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Publicación de la Ley N° 21.298: Reserva escaños o cupos en la Convención Constitucional a los Pueblos Indígenas; y resguarda y promueve la participación de las personas en situación de discapacidad

Ley N° 21.298, publicada en el Diario Oficial de 23 de diciembre de 2020, y promulgada por el Presidente Sebastián Piñera Echenique el 21 de diciembre del mismo año, que modifica la Carta Fundamental para reservar escaños a representantes de los pueblos indígenas en la Convención Constitucional y para resguardar y promover la participación de las personas con discapacidad en elección de convencionales constituyentes.

La Ley N° 21.298, tiene su origen en la moción de las diputadas Sofía Cid Versalovic y Paulina Núñez Urrutia; de los diputados Jorge Rathgeb Schifferli, Diego Paulsen Kehr, Sebastián Torrealba Alvarado, René Manuel García García, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Carlos Kuschel Silva; y exdiputado Mario Desbordes Jiménez.

Esta reforma constitucional introduce las disposiciones cuadragésima tercera, cuadragésima cuarta, cuadragésima quinta, cuadragésima sexta y cuadragésima séptima transitorias a la Carta Fundamental, para garantizar la representación y participación de los Pueblos Indígenas en la elección de convencionales constituyentes. Asimismo, establece mecanismos para resguardar y promover la participación de las personas en situación de discapacidad en la elección de convencionales para la redacción del texto constitucional.

En el acto de promulgación el Presidente de la República Sebastián Piñera Echeñique manifestó que: “Esta Ley de Escaños Reservados es un reconocimiento a la dignidad, identidad, cultura y tradiciones de nuestros 10 pueblos indígenas: Mapuche, Aimara, Diaguita, Atacameño, Quechua, Chango, Colla, Rapa Nui, Yagán y Kawéskar”.

En particular, la ley establece 17 escaños reservados, dentro de los 155 integrantes de Convención Constitucional, distribuidos de la siguiente forma: 7 escaños para el pueblo Mapuche, 2 para el pueblo Aymara, 1 para el pueblo Rapa Nui, 1 para el pueblo Quechua, 1 para el pueblo Lican Antay o Atacameño, 1 para el pueblo Diaguita, 1 para el pueblo Colla, 1 para el pueblo Kawashkar, 1 para el pueblo Yagán o Yámana, 1 escaño para el pueblo Chango.

Las candidatas y los candidatos, deben cumplir con los requisitos para ejercer el derecho a sufragio, acreditar su pertenencia a un pueblo indígena mediante certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), domicilio electoral en las regiones según al pueblo al que pertenezcan. Asimismo, se establecen normas relacionadas con la declaración, patrocinio y garantía de la paridad de las candidaturas, y la confección de cédulas diferenciadas para cada uno de los pueblos indígenas reconocidos como tales en el artículo 1° de la Ley N° 19.253.

En la elección, los electores votar indistintamente, por un único candidato o candidata a convencional general de su distrito o bien por una candidata o candidata indígena de su propio pueblo, con independencia de su domicilio, aquellos:  a) los ciudadanos y ciudadanas identificados por el Servicio Electoral como electores indígenas; o b) los ciudadanos y ciudadanas que no figurando en dicha nómina, se identifiquen como electores indígenas previamente al día de la elección, obteniendo una autorización del Servicio Electoral en la forma y condiciones señaladas.  

En el caso del Pueblo Rapa Nui, se establece una norma particular destinada a garantizar su participación y representación en la elección de los convencionales constituyentes.

Tratándose de las personas en situación de discapacidad, la Ley N° 21.298, establece una serie de normas cuya finalidad es resguardar y promover su participación en las elecciones de los y las Convencionales Constituyentes, disponiendo que de la totalidad de las declaraciones de candidaturas de las listas conformadas por un solo partido político o pactos electorales de partidos políticos, se establecerá un porcentaje mínimo del 5% del total respectivo de candidaturas para personas en situación de discapacidad. Los candidatos en este caso deben contar con la respectiva calificación y certificación de acuerdo con el artículo 13 de la ley Nº 20.422, o bien, acreditar la discapacidad por medio de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, a la fecha de presentación de sus candidaturas.

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Fuente imagen: Prensa Presidencia.

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