Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 05 de mayo, 2014. Mensaje en Sesión 20. Legislatura 362.
MENSAJE DE S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES
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SANTIAGO, 05 de mayo de 2014.-
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.
M E N S A J E Nº 090-362/
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración, en uso de mis facultades constitucionales, un proyecto de ley que tiene por objeto crear el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establecer regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
I. ANTECEDENTES
1. Necesidad de introducir la administración provisional y de cierre en el ámbito de la educación superior.
En la actualidad, el marco legal del sector educación superior contempla una débil regulación de las facultades del Ministerio de Educación, en materia de procesos de fiscalización que permitan velar porque las instituciones de educación superior cumplan con las normas que las rigen, con los requisitos que se tuvieron a la vista al momento de otorgarles el reconocimiento oficial y su posterior autonomía; así como también el respeto por el derecho a la educación de los y las estudiantes y la fe pública comprometida.
Por otra parte, la actual normativa no contempla un marco regulatorio que establezca infracciones y sus correspondientes sanciones. Por el contrario, solo se contempla un sistema binario en el cual, si la institución de educación superior no cumple con sus objetivos estatutarios, si realiza actividades contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres y la seguridad nacional, si incurriere en infracciones graves a sus estatutos, debe necesariamente revocarse su reconocimiento oficial, con el correspondiente cierre de la institución.
Desde su entrada en vigencia, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los textos legales que la han sucedido se han ocupado mayormente de regular distintos aspectos de la libertad de enseñanza, en especial el concepto de autonomía institucional, en sus aspectos académicos, financieros y administrativos, sin que exista un desarrollo expreso del derecho a la educación y la protección de los y las estudiantes frente a eventuales irregularidades en el desarrollo y gestión de una determinada institución de educación superior o de un establecimiento educacional.
Tal situación se ha traducido que en numerosas oportunidades, frente a situaciones que constituyen evidentes irregularidades en la gestión de una casa de estudios y/o infracción de las normas legales que las rigen, se han implementado procesos de investigación con el objeto de intentar conocer el real estado académico, administrativo y financiero de una determinada institución, y de este modo poder fiscalizar, dentro de lo posible, el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención del reconocimiento oficial y para investigar eficazmente la existencia de eventuales hechos que pudiesen ser constitutivos de causales para su revocación.
Durante el último tiempo, la opinión pública ha podido constatar que cierto número de instituciones de educación superior se han visto involucradas en situaciones que ameritan, al menos, dar inicio a procesos de investigación por parte del Ministerio de Educación, con el objeto de resguardar debidamente el derecho a la educación de los y las estudiantes de dichos establecimientos y la fe pública depositada en aquéllos.
Por tal motivo, es necesario fortalecer las facultades del Ministerio de Educación para llevar a cabo investigaciones que permitan identificar oportunamente eventuales infracciones y, en caso de ser necesario, decretar el nombramiento de un administrador provisional.
Asimismo, frente al caso que una determinada institución de educación superior incurra en hechos que pudiesen constituir alguna causal que ponga en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos, o bien su viabilidad administrativa y/o financiera, se hace necesario contar con mecanismos que permitan enfrentar dichas situaciones.
De esta forma, en caso que de lo señalado anteriormente se pueda configurar una causal que amerite la revocación del reconocimiento oficial, y el consecuente cierre de la institución de educación superior, el presente proyecto de ley propone el establecimiento de normas que permitan enfrentar estos problemas teniendo como premisa fundamental la protección de los derechos de los y las estudiantes asegurando la continuidad de sus estudios, el buen uso de todos los recursos de la institución con tal propósito y el resguardo de la fe pública comprometida.
Estos aspectos han sido enfrentados mediante distintas iniciativas legislativas, tales como las mociones presentadas por los honorables diputados señores Pepe Auth, Lautaro Carmona, Cristina Girardi, Carolina Goic, Alejandra Sepúlveda y Mario Venegas; así como también aquéllas planteadas tanto por los honorables senadores señores Ignacio Walker, Andrés Zaldívar y Ricardo Lagos Weber; Camilo Escalona y Patricio Walker, como por Pedro Muñoz Aburto, Francisco Chahuán y Camilo Escalona; quienes han coincidido en proponer facultades y procedimientos para enfrentar los problemas señalados en el presente mensaje, de manera de asegurar un real resguardo del derecho a la educación de los y las estudiantes de nuestro país.
De igual manera, el proyecto de ley que se propone considera los informes de la Comisión Investigadora sobre el funcionamiento de la educación superior y de la Comisión Investigadora encargada de estudiar a fondo el sistema de educación superior chilena, particularmente en lo que respecta a la necesidad de crear una figura de interventor de instituciones de educación superior, que permita adoptar medidas alternativas al solo cierre de las mismas.
Asimismo, organismos tales como el Consejo Nacional de Educación y el Instituto Nacional de Derechos Humanos han planteado la necesidad de una regulación como la que el presente proyecto de ley somete la consideración de este Honorable Congreso Nacional.
2. Necesidad de fortalecer el administrador provisional en el nivel parvulario, básico y medio.
El párrafo 6º del Título III de la Ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, regula la figura del Administrador Provisional, quien es nombrado por la Superintendencia de Educación para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que recibe aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento del dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.
Este administrador provisional es nombrado entre las personas que integran el Registro Público de Administradores Provisionales y en los casos que la ley establece.
No obstante, ya a casi tres años de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.529, se han generado diversas situaciones que no fueron contempladas en ésta y que han afectado el derecho a la educación de las y los estudiantes, al cual el Estado debe otorgar especial protección.
Así, en los últimos meses, hemos podido conocer las dificultades que enfrentan las y los estudiantes de diversos establecimientos educacionales y sus familias por el cierre de establecimientos, lo cual afecta no sólo a éstos sino a la comunidad educativa en su conjunto.
Es por esta razón, que se hace necesario modificar la Ley nº 20.529, extendiendo en ciertos casos la duración del nombramiento del administrador provisional, estableciendo nuevas causales para su procedencia, otorgando la facultad al administrador provisional para coordinar la reubicación de alumnos en caso de cierre de una escuela y estableciendo excepcionalmente la facultad del Superintendente de Educación de nombrar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional.
II. OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY
En primer lugar, el presente proyecto de ley apunta a corregir las deficiencias del sistema derivadas del débil marco regulatorio relativo a la oportunidad y forma en que deben desarrollarse los procesos de investigación frente una deficiente gestión de las instituciones de educación superior. Del mismo modo apunta a fijar atribuciones expresas para disponer coercitivamente el cumplimiento de las medidas y diligencias que deban adoptarse durante el desarrollo de dichos procesos.
Asimismo, para el cumplimiento de los objetivos fijados en el presente proyecto, se regulan las figuras del administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior, confiriéndoles las facultades necesarias para permitir el adecuado resguardo del derecho a la educación de los y las estudiantes que pudiese verse afectado por una deficitaria gestión institucional, académica, o financiera de una determinada casa de estudios.
Del mismo modo, el proyecto tiene por objeto perfeccionar los procesos de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, sus alcances y consecuencias, estableciendo medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes, garantizando su continuidad de estudios y la titulación oportuna en la institución afectada por la medida o en otro establecimiento que se determine.
El proyecto incluye una disposición penal para sancionar a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre, continúen ejerciendo las funciones directivas o desvíen los bienes de la institución de educación superior, para proteger la fe pública depositada en el administrador provisional o de cierre.
En segundo lugar en materia de Educación General, el proyecto modifica la ley Nº 20.529, ampliando las hipótesis de nombramiento de administrador provisional a cuando el sostenedor interrumpa parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional y cuando la solicitud de renuncia del reconocimiento oficial no haya sido aceptada y de ello se desprenda riesgo para la continuidad de los estudios de los y las estudiantes fortaleciendo el rol del administrador provisional. Asimismo, se amplían las facultades otorgadas a la Secretaría Regional Ministerial proteja a los y las estudiantes que se encuentren en esta situación.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto tiene los siguientes contenidos esenciales.
1. La medida de designación de administrador provisional o de cierre
Tal como se señaló, la normativa educacional no contempla actualmente que el Ministerio de Educación, ante la constatación de un hecho que pueda enmarcarse dentro de una causal para la pérdida del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, que se pueda adoptar alguna medida que permita corregir o subsanar, eficaz y oportunamente, aquellos problemas que la afecten y que permitan, en ciertos casos, evitar el cierre de la institución.
Conjuntamente con ello, en caso de ser procedente la revocación del reconocimiento oficial, no se encuentra regulado el modo en que debe llevarse a cabo el proceso de cierre de una institución de educación superior, de modo que permita asegurar el derecho a la educación de las y los estudiantes afectados.
En consecuencia, el proyecto que se presenta establece y regula las figuras del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior, en adelante, Administrador Provisional, y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, en lo sucesivo, Administrador de Cierre, cuyo objeto es, en ambos casos, resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, así como también garantizar el adecuado uso de los recursos de cualquier especie de la institución de educación superior, en los términos que a continuación se indican:
a. Ámbito de aplicación.
Este régimen de administración se prevé respecto de la generalidad de instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
b. Designación del Administrador Provisional y del Administrador de Cierre.
Acorde con el proyecto, la designación del Administrador Provisional se efectúa mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, con el quórum que allí se especifica.
Dicha designación es antecedida por un período de investigación, derivada del conocimiento del Ministerio de Educación de hechos que puedan afectar seriamente la viabilidad académica, administrativa y/o financiera de la institución de educación superior, o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, o a las normas que las rigen, y particularmente aquellas derivadas de su naturaleza jurídica, según sea el caso.
De esta manera, se propone que concluida esa investigación previa, y de acuerdo a los antecedentes de que disponga, el Ministerio pondere la conveniencia de designar un Administrador Provisional, o bien, si se encontrare acreditada una causal de revocación del reconocimiento oficial, de dar inicio derechamente al procedimiento destinado a aplicar dicha sanción, acorde con lo dispuesto en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2.
Sin perjuicio de ello, se consideran ciertas causales específicas que permiten designar directamente un Administrador Provisional.
Además, se propone que en el caso de haberse decretado la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, siempre deberá designarse un Administrador de Cierre.
Tanto el Administrador Provisional como el Administrador de Cierre deben levantar un acta que dé cuenta del estado de la institución que reciben y presentar un plan de administración que detalle el modo en que se dará cumplimiento a sus cometidos.
c. Duración de la medida.
El Administrador Provisional durará un período determinado que puede ser prorrogado en el evento de ser necesario.
No obstante ello, esta medida puede ser en todo caso alzada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se hayan subsanado los problemas o deficiencias que dieron origen a su designación.
En el caso del Administrador de Cierre, durará en sus funciones durante todo el proceso de cierre de la institución de educación superior.
d. Facultades
A fin de que en ambos casos el Administrador pueda dar un efectivo cumplimiento a su objeto, se establece que dichas figuras asuman el gobierno y administración de la institución, y de esta forma su representación legal y todas aquellas facultades que les permitan dar cumplimiento a su mandato, ejerciendo acciones que garanticen el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
Así, entre otras facultades, se considera la de otorgar los títulos y grados que correspondan –a nombre de la institución que administra-, y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de no contar con el respectivo ministro de fe.
Además se le reconocen facultades especiales para conservar la integridad de los bienes destinados a la prestación educativa, incluyendo, incluso, acciones revocatorias especiales de los contratos realizados en perjuicio de éste fin.
e. Disposiciones especiales para el caso de revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior.
Acorde con el proyecto, y como se expresó anteriormente, siempre deberá designarse un Administrador de Cierre en el evento de que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior.
Se propone que, en este caso, dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes, el plan de administración deba considerar aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior, caso en el cual debe velarse porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
En ese orden de ideas, se contempla además que los y las estudiantes reubicados puedan mantener sus beneficios o ayudas estudiantiles otorgadas por el Estado, como si no hubiesen cambiado de institución.
Conjuntamente con ello, se establece que el Administrador de Cierre pueda suscribir convenios con instituciones de educación superior que permitan la continuidad y término de las carreras a los y las estudiantes reubicados, así como también su titulación.
Se considera, además, que los bienes que la institución objeto de cierre emplea para la prestación del servicio educacional, queden afectos a la continuidad de esos estudios, por el período que se requiera para estos efectos.
Finalmente, se propone en el proyecto que las instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial les sea revocado, pierdan de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación sin perjuicio de que los grados académicos y/o títulos profesionales y técnicos de nivel superior puedan continuar siendo otorgados a nombre de la misma institución, en los términos previstos en el propio proyecto.
f. Disposiciones penales
El proyecto incluye, asimismo, una disposición penal para sancionar a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre, continúen ejerciendo las funciones directivas, o bien, celebren actos o contratos respecto de los bienes de la institución de educación superior en perjuicio de su patrimonio.
2. Modificaciones a la administración provisional regulada en la ley N°20.529
Las principales modificaciones que el proyecto contempla en esta materia son las siguientes
a)Extiende, en ciertos casos la duración en el cargo del administrador provisional, el cual podrá prorrogarse por razones fundadas por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo.
b)Agrega, al artículo 89 de la ley, dos nuevas causales que hacen procedente el nombramiento de un Administrador Provisional. Éstas dicen relación con el rechazo de la solicitud de renuncia del reconocimiento oficial por parte del Secretario Regional Ministerial respectivo por incumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente y cuando el sostenedor interrumpe parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional, sin cumplir los requisitos para ello y afectando gravemente el derecho a la educación de las y los estudiantes.
c)Faculta al administrador provisional para coordinar la reubicación de las y los estudiantes. El proyecto establece como nueva facultad del administrador provisional el coordinar en caso de pérdida del reconocimiento oficial por renuncia o revocación la reubicación de las y los estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.
d)Faculta al Superintendente de Educación para nombrar mediante resolución fundada y para resguardar el derecho a la educación, en los casos establecidos en la ley, a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional, en lugar de un profesional incorporado en el registro respectivo.
En consecuencia tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente
P R O Y E C T O D E L E Y:
“Título I
Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 1°.-La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios, así como también el buen uso de todos los recursos, de cualquier especie que éstos sean, de la institución de educación superior, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo 2°.-Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior contempladas en el artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 2009, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, en adelante decreto con fuerza de ley N° 2.
Artículo 3°.-El Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de hechos que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior; o el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquélla; o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aquéllas derivadas de su naturaleza jurídica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2; en relación a los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
La investigación preliminar a que se refiere el inciso anterior se notificará a los interesados junto a sus antecedentes. Estos podrán hacer sus descargos dentro de los cinco días siguientes y solicitar un término probatorio de no más de diez días. Expirado el plazo anterior, el Ministerio de Educación dictará resolución de término, de conformidad al artículo siguiente.
En lo no previsto en este artículo el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.
Artículo 4°.-Una vez concluido el período de investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá:
a)Darlo por finalizado señalando que la institución no se encuentra en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo anterior.
b)Elaborar un informe que dé cuenta de los problemas identificados, formulando recomendaciones a la institución de educación superior para subsanarlos. La institución tendrá un plazo de 120 días para implementar las medidas que estime convenientes para dar solución a los problemas detectados. Transcurrido dicho plazo, la institución de educación superior deberá informar al Ministerio de Educación respecto de las medidas adoptadas. En caso que los problemas detectados se mantengan, se procederá de conformidad al literal siguiente.
c)Nombrar un Administrador Provisional o un Administrador de Cierre de la institución de educación superior respectiva, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Siempre procederá la designación de un Administrador de Cierre en caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior.
Párrafo 2°
Del Administrador Provisional
Artículo 5°.-Por medio de resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros presentes en sesión convocada a ese sólo efecto, el Ministerio de Educación podrá adoptar la medida de designación de un administrador provisional, para el desempeño específico de las funciones contempladas en la presente ley. Una vez adoptada dicha medida, el Ministerio de Educación nombrará a un administrador provisional.
Con todo, en caso que durante el procedimiento a que hace referencia los artículos anteriores, se acreditare una causal de revocación del reconocimiento oficial de la institución, deberá procederse a ésta de conformidad a lo señalado en los artículos 64,74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2.
Artículo 6°.-La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a)Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b)Acreditar experiencia de al menos 5 años en gestión de instituciones de educación superior o 10 años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº 20.416.
Artículo 7°.-No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a)El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b)Quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c)Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d)Quienes, en el plazo de un año contado hacia atrás de cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes, o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El administrador provisional responderá de culpa leve de su administración, y se le aplicarán los artículos 52, 53 y 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, ya citado.
Artículo 8°.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, se podrá nombrar un administrador provisional, además, en los siguientes casos:
a)Cuando por cualquier motivo se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y/o su viabilidad administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, económicos, financieros y/o físicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
Así como también cuando se haga imposible la mantención de las funciones académicas de la institución a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten a la institución, sus sedes, a sus bienes inmuebles o muebles.
b)Cuando se haya dictado la resolución de liquidación de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta, en cuyo caso las medidas adoptadas por el administrador provisional, para efectos de resguardar los derechos de los y las estudiantes, en lo relativo a la disponibilidad de los bienes muebles e inmuebles esenciales, necesarios para asegurar la continuidad de sus estudios, prevalecerán sobre las facultades del liquidador o veedor.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos.
Artículo 9º.-Al asumir sus funciones el administrador provisional, dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma que cubra, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los 60 días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Del mismo modo, y dentro del mismo plazo de 30 días a que se refiere el inciso anterior, deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan, se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo, considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, informes trimestrales del avance de su gestión, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
Artículo 10.-La resolución que designa un administrador provisional será notificada mediante carta certificada al representante legal y/o a quien ejerza la dirección académica y administrativa de la institución de educación superior, quienes podrán impugnar administrativamente dicha resolución ante el Consejo Nacional de Educación mediante los recursos previstos en la ley N°19.880, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Consejo Nacional de Educación deberá resolver el recurso dentro del plazo de 10 días hábiles desde la interposición del reclamo y su resolución será inapelable.
El administrador provisional durará en su cargo dos años, plazo prorrogable por períodos sucesivos en caso que ello sea necesario, o bien por un plazo inferior a éste según disponga el Ministerio de Educación.
En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la principal función del administrador.
El Ministro de Educación podrá, mediante resolución fundada, remover al administrador provisional cuando no de cumplimiento al cometido para el cual fue designado o le fuere imposible actuar diligentemente según lo establecido en el acto de su designación, y cuando infrinja el principio de probidad administrativa.
Artículo 11.-Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, con plenos poderes, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a)Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b)Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c)Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra, especialmente, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan a nombre de la institución de educación superior que administra, y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d)Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e)Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción a la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f)Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las universidades, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
Sin perjuicio de lo señalado en los literales anterior, podrá adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato, la que en caso de requerir recursos, deberán siempre utilizar en primer término, los de la propia institución.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior debiendo su cuantía determinarse conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27 de esta ley.
Artículo 12.-El administrador provisional podrá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos que determinaron su nombramiento, a expensas de los bienes de propiedad o que sean administrados por la institución de educación superior, a fin de asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Serán inoponibles al administrador provisional, los actos o contratos a título gratuito que hayan sido celebrados o ejecutados por la dirección académica y/o administración de la institución de educación superior, en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes, desde 120 días anteriores a la fecha de la dictación de la resolución que dispone su nombramiento.
Asimismo, serán inoponibles al administrador provisional, los actos o contratos a título oneroso, que hayan sido celebrados o ejecutados por la dirección académica y/o administración de la institución, en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los estudios de los y las estudiantes, estando aquélla de mala fe.
Artículo 13.-Con el objeto de asegurar la disponibilidad de los bienes enunciados en el artículo anterior, el administrador provisional estará facultado para interponer una acción revocatoria especial que le permita conservar la integridad del patrimonio de la institución de educación superior. Para ello podrá especialmente:
1.Solicitar se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que la dirección académica y/o administración de la institución, haya otorgado en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes, estando aquella de mala fe.
2.Solicitar se rescindan los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, cuando sea probada la mala fe del deudor y el perjuicio a la continuidad de la prestación educativa.
Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional, expirarán en 24 meses, contados desde la fecha que se haya celebrado o suscrito el acto o contrato que se pretende impugnar.
Artículo 14.-La acción revocatoria especial a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
1.Deducida la demanda por el administrador provisional, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2.La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;
3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a 5 días hábiles;
4.La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso;
5.La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables, y
6.La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 15.-Si con motivo del desempeño de sus funciones el administrador provisional toma conocimiento de algún hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2 del Ministerio de Educación, deberá informar a dicha Secretaría de Estado.
Artículo 16.-Desde la fecha de designación del administrador provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 11 de la presente ley quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, siendo en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. A partir de la misma fecha no podrán percibir remuneración alguna por parte de ésta, salvo autorización expresa por parte del administrador provisional. La misma prohibición afectará a él o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Con todo, las personas señaladas en el inciso anterior, serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.
Artículo 17.-Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final, que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa a la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
Una vez aprobado dicho informe, la designación del administrador provisional podrá ser alzada a través de resolución fundada del Ministro de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros presentes en sesión convocada a ese sólo efecto, tras haberse subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.
Artículo 18.-Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 11 de esta ley, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos, calidades o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos 10 días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso.
Párrafo 2°
Del Administrador de Cierre y Disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior
Artículo 19.-En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión y/o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación podrá, si lo estima pertinente, dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá nombrar al administrador provisional que haya sido designado como administrador de cierre.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 o 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Artículo 20.-El Ministerio de Educación siempre deberá designar un administrador de cierre cuando se decrete la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, conforme a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y condiciones a que se refieren los artículos 6° y 7° de la presente ley, pudiendo ejercer las mismas facultades previstas respecto del administrador provisional, sin perjuicio de aquéllas que se indicarán en los artículos siguientes.
Artículo 21.-En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
Artículo 22.-El administrador de cierre deberá presentar dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento un plan de administración, el cual deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.
Artículo 23.-Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica, u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas.
Los y las estudiantes reubicados mantendrán, respecto al plantel que los acoja, plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En casos debidamente calificados, el Ministerio de Educación podrá suscribir convenios con otras instituciones de educación superior, que cuenten con acreditación institucional vigente.
Dichos convenios tendrán por objeto, la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, así como también su titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Artículo 24.-Por el sólo ministerio de la ley, el uso y goce de los bienes utilizados por la institución de educación superior sometida a administración provisional o administración de cierre para el desarrollo de sus funciones académicas, quedarán afectos a la continuidad de la prestación educacional de los y las estudiantes.
Si el propietario de dichos bienes es un sujeto distinto al organizador, los contratos en virtud de los cuales se cede, entrega o transfiere el uso y goce de los bienes a la institución de educación superior, continuarán en vigor hasta el término de la medida de administración provisional o el cierre efectivo de la institución, según sea el caso, salvo acuerdo del respectivo administrador.
Párrafo 3° Disposiciones finales
Artículo 25.-Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.
Artículo 26.-Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N°2. Con todo, los grados académicos y/o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 27.-Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata la presente ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.
Título II Otras Disposiciones
Artículo 28.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.529:
1)Agrégase en el artículo 83 la siguiente oración, a continuación del punto (.) final que pasa a ser punto (.) seguido:
“Del mismo modo procederá el Ministerio de Educación, cuando un sostenedor solicite renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional, conforme al decreto supremo Nº 315, de 2011, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media.”.
2)Agrégase en el inciso segundo del artículo 87, a continuación de su punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente expresión: “Este plazo podrá prorrogarse por resolución fundada del Superintendente y en casos calificados, por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo.”.
3)Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
a)Incorpóranse las siguientes letras f) y g) nuevas:
“f) Cuando la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional sea rechazada por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, por no cumplir con los requisitos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y con ello se ponga en riesgo el derecho a la educación de los y las estudiantes.
g) Cuando el sostenedor interrumpa, parcial o definitivamente, la prestación del servicio educacional, sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa educacional, afectando gravemente el derecho a la educación de los y las estudiantes.”.
b)Sustitúyese en el inciso segundo la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma (,) y agregase a continuación de la letra “e)” las expresiones “, f) y g)”.
4)Agrégase al artículo 92 la siguiente letra h) nueva:
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.
5)Agrégase el siguiente artículo 97 bis nuevo:
“Artículo 97 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el registro, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de esta ley, designar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes.”.
Artículo 29.-El que, sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación éste realice cualquiera de las conductas que se señalan en los siguientes literales será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales.
a)Ejercer, o aparentar ejercer, cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente;
b)Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.
Artículo 30.-El gasto que implique la aplicación de la presente ley, será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación, y en lo que faltare con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo transitorio.-Las disposiciones del Título I de la presente ley, podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la presente ley, y que se encuentre pendiente su cierre definitivo de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud del artículo 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Asimismo se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.”.
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
ALBERTO ARENAS DE MESA
Ministro de Hacienda
XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ
Ministra
Secretaria General de la Presidencia
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro de Educación
Fecha 12 de mayo, 2014. Boletín de Indicaciones en Sesión 24. Legislatura 362.
FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES (Boletín Nº9333-04).
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SANTIAGO, 12 de mayo de 2014.-
Nº 110-362/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
AL ARTÍCULO 2º
1) Para intercalar a continuación del número “52”, la expresión “letras a), b) y c)”.
AL ARTÍCULO 3º
2) Para modificarlo en el siguiente sentido:
a)Reemplázase, en su inciso primero, la palabra “hechos”, la frase “antecedentes graves”.
b)Sustitúyese en su inciso segundo la palabra “cinco” por “quince”, y la expresión “de no más de diez días” por “no superior a igual término”.
AL ARTÍCULO 5º
3) Para modificarlo en el siguiente sentido:
a)Sustitúyese en el inciso primero la palabra “presentes” por “en ejercicio”.
b)Incorpórase a continuación del punto aparte (.) del inciso primero, que pasa a ser punto seguido (.), la frase “Dicho nombramiento deberá ser ratificado por el Consejo Nacional de Educación, en el plazo 5 días”.
AL ARTÍCULO 6º
4) Para agregar en su letra b), a continuación del punto aparte (.), la frase “En el segundo caso contemplado en este literal, además, deberá acreditar experiencia en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior.”.
AL ARTÍCULO 7º
5) Para modificarlo en el siguiente sentido:
a)Sustitúyese en la letra d) la frase “un año” por “cinco años”.
b)Reemplázase en la letra b) la palabra “Quienes” por la expresión “Fundadores o quienes”.
AL ARTÍCULO 8°
6) Para modificarlo en el siguiente sentido:
a)Sustitúyese, en la letra a), la frase “por cualquier motivo” por la expresión “con fundamento en antecedentes graves”.
b)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“No procederá la adopción de la medida de administración provisional cuando, a juicio del Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, la concurrencia de los antecedentes que pudieren ameritarlo sean atribuibles a caso fortuito o fuerza mayor.”.
AL ARTÍCULO 10
7) Para modificarlo en el siguiente sentido:
a)Reemplázase en el inciso segundo la frase “por períodos sucesivos en caso que ello sea necesario, o bien por un plazo inferior a éste según disponga el Ministerio de Educación” por la frase “por una sola vez hasta por igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio.”.
b)Incorpórase, en el inciso final, a continuación de la frase “El Ministro de Educación podrá,” la expresión “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación,”.
AL ARTÍCULO 11
8) Para incorporar un nuevo inciso cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, del siguiente tenor:
“Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida, salvo que existan razones para ello fundadas en la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. Dichas medidas deberán ser adoptadas por el Ministerio de Educación con acuerdo del Consejo Nacional de Educación.”.
AL ARTÍCULO 12
9) Para modificarlo en el siguiente sentido:
a)Agrégase en su inciso primero, antes del punto aparte (.), la frase “resguardando las garantías y procedimientos previstos en la presente ley”.
b)Elimínanse sus incisos segundo y tercero.
AL ARTÍCULO 13
10) Para sustituir el artículo 13 por el siguiente:
“Artículo 13.- El administrador provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil.”.
AL ARTÍCULO 14
11) Para eliminar, a continuación de la palabra “revocatoria” la palabra “especial”.
AL ARTÍCULO 16
12) Para modificarlo en los siguientes términos:
a) Sustitúyese en su inciso primero la frase “designación del administrador provisional” por la frase “adopción de la medida de administración provisional”.
b) Elimínase, en su inciso primero, la frase “, salvo autorización expresa por parte del administrador provisional”.
c) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tecero:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allíreferidas, pueda continuar ejerciendo sus funciones en la institución de educación superior.”.
AL ARTÍCULO 23
13) Para agregar el siguiente inciso final, quedando el actual como inciso sexto:
“Los convenios a que se refiere el presente artículo sólo podrán suscribirse con instituciones que cuenten con una acreditación institucional vigente por un período de a lo menos cuatro años, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129.”.
AL ARTÍCULO 28
14) Para incorporar en la nueva letra g) del artículo 89 de la ley N° 20.529, que se agrega mediante la letra a) del número 3, a continuación de la expresión “Cuando el sostenedor interrumpa”, la frase “por causa imputable a él,”.
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, NUEVO
15) Para agregar el siguiente artículo primero transitorio, pasando el actual a ser segundo transitorio:
“Las medidas y procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley se cree.”.
Dios guarde a V.E.,
RODRIGO PEÑAILILLO BRICEÑO
Vicepresidente de la República
ALBERTO ARENAS DE MESA
Ministro de Hacienda
XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ
Ministra
Secretaria General de la Presidencia
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro de Educación
Cámara de Diputados. Fecha 13 de mayo, 2014. Informe de Comisión de Educación en Sesión 26. Legislatura 362.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY ORIGINADO EN UN MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, QUE CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES.
BOLETÍN N° 9333-04
Honorable Cámara:
La COMISIÓN DE EDUCACIÓN pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en un mensaje de S. E. la Presidenta de la República, quien, para el despacho de esta iniciativa, ha hecho presente la urgencia calificándola de “SUMA” para todos sus trámites constitucionales, con fecha 6 de mayo de 2014.
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se hace constar:
1. IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.
La idea matriz o central del proyecto es crear el administrador provisional y administrador de cierre de las instituciones de educación superior y establecer regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, por cuanto la actual normativa no contempla un marco regulatorio que establezca infracciones y sus correspondientes sanciones.
2. NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
El articulado del proyecto contiene las siguientes normas de carácter orgánico constitucional: artículos 11, inciso final, 13, 19, 26 y 28, N° 1.
3. DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.
La Comisión solicitó a la Asesoría Técnica Parlamentaria del Departamento de Estudios, Extensión y Publicaciones de la Biblioteca del Congreso Nacional la elaboración de tres informes, que se contienen en el Anexo correspondiente.
1) Marco normativo del Administrador Provisional de Establecimientos de Educación Escolar, Ley 20.529.
2) Elementos de la Historia de la Ley N°20.529, que contempla la figura del Administrador Provisional.
3) Intervención de Universidades. Derecho Comparado.
Además, la Comisión invitó a exponer en audiencia pública a las siguientes personas e instituciones, algunas de las cuales se excusaron de asistir:
1) Director del Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile, señor Raúl Atria.
2) Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), señor Matko Koljatic Mirovic y la Secretaria Ejecutiva de la Comisión, señorita Paula Beale.
3) Vicepresidente de la Red de Universidades Públicas No Estatales - G9, Rector de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Claudio Elórtegui.
4) Vicepresidente del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), Rector de la Universidad de Santiago, señor Juan Manuel Zolezzi Cid.
5) Presidente de la Agrupación de Universidades Regionales (AUR), Rector de la Universidad de Playa Ancha, señor Patricio Sanhueza, quien excusó su inasistencia y acompañó un documento con su presentación.
6) Rector de la Universidad Diego Portales, señor Carlos Peña González.
7) Directora del Programa Social del Instituto Libertad y Desarrollo señora Alejandra Candia, y la investigadora del mismo programa, señorita María Paz Arzola.
8) Abogado investigador señor Jorge Barrera, de la Fundación Jaime Guzmán.
9) Presidente del Consejo Nacional de Educación señor Ignacio Irarrázaval, Secretaría Ejecutiva señora Fernanda Valdés, Jefa del Departamento Jurídico señora Ana Luisa Neira, y la Jefa del Departamento de Educación Superior señora Daniela Meneses.
10) Rector de la Universidad Alberto Hurtado, Rev. Padre Fernando Montes Matte.
11) Director del Programa Doctorado en Estudios de la Educación Superior de la Universidad Diego Portales, señor José Joaquín Brunner Ried, quien excusó su inasistencia.
12) Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Universidades Privadas (CUP), señor Ricardo Israel Zipper.
13) Ex docente y asesor independiente señor Miguel Bejide, quien excusó su inasistencia y envió su opinión por escrito.
14) Director Ejecutivo de Acción Educar, señor Raúl Figueroa Salas.
15) En representación de la vocera de la Confederación de Estudiantes de Chile (CONFECh), la directora señorita Camila Mirada y el investigador de la CEFECh señor Pablo Sandoval;
16) Vocero de la Organización de Federaciones de Educación Superior Privada (OFESUP), señor Manuel Inostroza Recabarren.
17) Vocera del Movimiento de Estudiantes de Educación Superior Privada (MESUP), señorita Ivette Martínez y el asesor del MESUP señor Manuel Erazo Soto.
18) Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Talca – Campus Curicó, señor Henry Varas Concha.
19) Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Mar - sede Viña del Mar, señor Raúl Soto.
4. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
El inciso final del artículo 11, el inciso tercero del artículo 23, y los artículos 29, N° 5, 30 y 31 del proyecto deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
5. APROBACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.
La iniciativa fue aprobada en general por 10 votos a favor, 3 abstenciones, y ningún voto en contra.
Votaron a favor las Diputadas señoras Cristina Girardi Lavín, Yasna Provoste Campillay y Camila Vallejo Dowley y los Diputados señores Fidel Espinoza Sandoval, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Giorgio Jackson Drago, Felipe Kast Sommerhoff, Alberto Robles Pantoja y Mario Venegas Cárdenas (Presidente de la Comisión).
Se abstuvieron la Diputada señora María José Hoffmann Opazo, y los señores Jaime Bellolio Avaria y José Antonio Kast Rist. No hubo votos en contra.
6. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DE LOS DIPUTADOS CUYO VOTO FUE APROBATORIO.
El Diputado señor Espinoza, indicó que haciendo un poco de historia, fueron los movimientos estudiantiles en la calle los que mostraron un país que no queríamos ver, que junto a buenas universidades hay otras que han hecho del lucro su verdadera razón de ser, como es el caso de la Universidad del Mar.
Sostuvo que este proyecto viene a suplir un vacío fundamental y va en el camino correcto: establecer una efectiva regulación, que vaya de la mano con la calidad de la educación, junto con buscar proteger el derecho a la educación y los derechos fundamentales de los estudiantes que ha sido vulnerados y atropellados por el afán de lucro de los privados.
La Diputada señora Girardi recordó que en el trabajo desarrollado por las dos Comisiones Especiales Investigadoras de la Educación Superior, se determinó que las universidades lucraban y que se cometía fraude a la ley. Dichos informes hicieron públicos las diversas formas o instrumentos de los cuales se valían un grupo de universidades para extraer dineros públicos y hasta para hacer lavado de dinero, en momentos que nadie reaccionaba frente a esta desvergüenza. La institucionalidad del país se había puesto al servicio del negocio, de forma tal que el primer Informe de Investigación fue rechazado en la Sala. Sin embargo, el Ministerio Público recibió las denuncias nuestras y fue el paso inicial para las investigaciones que llevaron a prisión a varios rectores y, de alguna manera, a que el país tomara conciencia de los alcances de este gigantesco negocio.
Sostuvo que no existe controversia entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación; al contrario, ambos están relacionados. Sostuvo que cuando se viola el derecho a la educación, se pierde el derecho a la autonomía.
El Diputado señor González señaló que este proyecto viene a satisfacer un largo anhelo de los alumnos, docentes y trabajadores de la educación superior, conscientes de la grave situación que representó y aun representa el caso de la Universidad del Mar. En su opinión, el cierre de esta institución fue inútil y dañino, dejando a los estudiantes en una situación de indefensión.
Sostuvo que este proyecto de ley defiende la continuidad de los estudios y el derecho a la educación, y a la vez, sanciona a quienes violan la legislación y el proyecto académico. En su entender, el Estado no sólo tiene la obligación de asegurar el derecho a la educación, sino también el derecho de intervenir cuando los planteles educacionales se desvían de su proyecto y contravienen los legítimos derechos de los estudiantes y de sus familias. La autonomía no solo debe entenderse en la libertad de levantar proyectos educacionales, sino en su verdadero sentido académico.
El Diputado señor Romilio Gutiérrez afirmó que este proyecto de ley refuerza el convencimiento que la acusación constitución al ex Ministro Beyer fue absolutamente injusta, porque no tenía facultades para intervenir en la grave crisis que vivía la Universidad del Mar.
Mostró su confianza en que la disposición que ha mostrado el actual Ministro de Educación garantiza que se pueda mejorar el proyecto en su tramitación legislativa, se evite el cierre de las instituciones de educación superior y resguarde los derechos de los estudiantes. A su juicio, este proyecto debe tramitarse en conjunto con el prometido proyecto de Superintendencia.
Hizo ver su preocupación por el escaso tiempo que han tenido para discutir el proyecto, lo que ha significado que importantes actores de la educación no se hayan recibido en el período de audiencias públicas.
Aseguró que la figura del administrador provisional y de cierre es necesario porque hay instituciones que están en un evidente riesgo y no sería lógico que se repitiera el caso d la Universidad del Mar.
El Diputado señor Jackson señaló que el sistema institucional de nuestro país ha mermado el derecho a la educación de los jóvenes y ha permitido que el Estado se haga cargo de la vergonzosa situación que afecta a varios planteles universitarios. Con la aprobación del proyecto en discusión se abre la posibilidad de enfrenar importantes y graves situaciones que afectan a la educación en general.
Desechó lo planteado por el Rector de la Universidad Diego Portales en el sentido de que la normativa propuesta adolece de inconstitucionalidades pues afectaría el derecho de propiedad y el debido proceso, conculcando derechos de terceros y tornándose en una legislación inútil. Lo que se busca es precisamente lo contrario: asegurar el derecho a la educación y terminar con los actos fraudulentos en contra de los estudiantes, del Estado y de la fe pública.
El Diputado señor Felipe Kast votó a favor y fundamentó su voto en los términos siguientes: valoró la sinceridad del Ministro de Educación al decir que este proyecto no viene a solucionar el problema de la educación.
Sostuvo que lamentablemente los diputados no tuvieron el tiempo suficiente para tener una buena discusión y así se lo plantearon al Ejecutivo, reconociendo si la disposición del Ministro de Educación para dialogar con todos los sectores interesados.
Planteó que el administrador provisional y el administrador de cierre no deben depender de la voluntad de la autoridad política, y que en el proceso debe darse mayor relevancia al papel que debe jugar la Comisión Nacional de Educación, quien debe tomar sus acuerdos con la mayoría absoluta de sus miembros y no por simple mayoría.
Por último, solicitó que el Gobierno evalúe las propuestas que ha hecho el Rector de la Universidad Diego Portales, especialmente sobre la figura de un “administrador acompañante”.
La Diputada señora Provoste planteó en su votación favorable al proyecto, que la discusión se centra en el país en el cual queremos vivir, sobreponiendo el derecho a la educación por sobre el derecho de propiedad o los intereses de terceros. Consideró que es una responsabilidad primordial del Estado establecer normas claras para proteger la fe pública que a través del sistema de licenciamiento y de acreditación ha deposito en las instituciones de educación superior.
Al efecto recordó lo expresado en sesiones anteriores por los Rectores Zolezzi y Elórtegui, y por la propia Comisión Nacional de Acreditación, en el sentido de que se busca enfrentar situaciones que hoy son críticas, con las herramientas que entregue la legislación. Aseguró que la ley vendrá a dotar al Ministerio de Educación de las facultades necesarias para enfrentar el debido resguardo del derecho a la educación y la continuidad de los estudios.
El Diputado señor Robles anunció que votará a favor de esta iniciativa, porque ella permitirá enfrentar la situación de aquellas universidades e instituciones de educación superior que se han desviado de su proyecto académico y han transformado la educación en un negocio que se ventila hasta en la propia Bolsa de Comercio de Nueva York, como es el caso del Grupo Laureate, controlador de las Universidades Andrés Bello, Las Américas, Viña del Mar y del Instituto Profesional AIEP.
Abrigó la esperanza de que la misma actitud que han mostrado los diputados de esta Comisión para tramitar este proyecto en el estrecho plazo de la suma urgencia decretada por el Gobierno se cumpla también en el Senado.
Asimismo, hizo ver que a pesar de lo anterior, la Comisión recibió la opinión de muchos actores del mundo educacional y no se tramitó como la LOCE en las cerradas paredes de una oficina.
La Diputada señora Vallejo recordó, frente a algunas críticas que se han planteado a la urgencia de este proyecto, que el Gobierno anterior colocó urgencia a varias iniciativas, pero ellas no prosperaron como fue el caso del Estatuto Docente, que era un proyecto muy deficiente.
Consultó si el Gobierno ve algunos problemas de constitucionalidad en el proyecto en estudio, pues es urgente contar con una legislación que permita hacer frente a la crisis que afecta a varias universidades del país.
Recordó que el movimiento estudiantil y los movimientos sociales han pedido reiteradamente que se defienda el derecho a la educación y que, a pesar de que este proyecto de ley no solucionará los problemas de fondo de la educación chilena, por lo menos se hará cargo de evitar que los alumnos queden en la absoluta indefensión. Asimismo, señaló que el Rector Zolezzi ha planteado que el Estado debe hacerse cargo de la responsabilidad que le cabe en la desregulación del sistema de la educación superior, del resguardo de la fe pública y sancionar debidamente la corrupción desatada a través de la autonomía y acreditación de los planteles educacionales.
El Diputado señor Venegas afirmó que ha tenido el tiempo necesario para releer muchas veces el proyecto en busca de las figuras fantasmales que han atormentado la imaginación de algunos parlamentarios, que no han querido entender que este país ha cambiado, que son otros tiempos, y no se puede vivir añorando el pasado. Que hoy debemos hacernos cargo de los muchos miles de estudiantes y familias que han sufrido el abuso descarado de un sistema que permite que se lucre con los dineros del Estado y el endeudamiento de las familias, a pesar de la prohibición que establece la ley.
En la génesis de este proyecto no se encuentran defensas personales o corporativas, sino el convencimiento de que sólo a través del bien común, de los intereses generales y del respeto al Estado de Derecho, el país se sobrepondrá a la grave crisis de su sistema de educación superior. Por eso votará a favor del proyecto, en general y en particular.
7. SÍNTESIS DE LAS OPINIONES DE LOS DIPUTADOS CUYO VOTO FUE DISIDENTE DEL ACUERDO ADOPTADO POR LA VOTACIÓN GENERAL DEL PROYECTO.
El Diputado señor Jaime Bellolio fundamentó su abstención señalando que no está en contra de la idea general de un administrador provisional sino de la forma en que se planteado su nombramiento y desempeño. Señaló que algunas de las normas propuestas son aceptables pero otras son muy difíciles de acoger como es el caso de los arts. 3° y 8°. Asimismo, criticó lo dispuesto en el artículo 28 que parece ser un intento de desmunicipalización encubierta.
La Diputada señora Hoffmann apuntó que hay que dar una respuesta a la voz de los estudiantes que siguen esperando la creación de una Superintendencia de Educación Superior y, que de haberse aprobado el proyecto del Gobierno anterior se habría solucionado el problema de la Universidad del Mar, lo que valida una disculpa al ex Ministro señor Harald Beyer.
Consideró que es grave y preocupante el escaso tiempo que dispuso la Comisión para discutir este proyecto, que en los hechos se traduce en una falta de respeto hacia la Cámara de Diputados por parte del Ejecutivo.
Puntualizó que, a su juicio, el proyecto presenta inconstitucionalidades en varias de las normas propuestas, se vulnera la libertad de enseñanza y se atenta contra las normas del debido proceso al no resguardar el derecho a defensa. En síntesis, entendía que el proyecto busca congraciar al gobierno con algunos sectores de la población.
Anunció su abstención en la votación general.
El Diputado señor José Antonio Kast señaló que no recuerda que un proyecto de la importancia que éste tiene se haya estudiando en un plazo tan breve. Enfatizó que la Constitución Política de nuestro país asegura y protege el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, y la legislación del derecho privado regula todo lo concerniente a la libre contratación.
Insistió en que habría sido importante que este proyecto se analizara conjuntamente con el anunciado proyecto de la Superintendencia de Educación Superior.
Asimismo, valoró la actitud del Ministro de Educación, que se ha abierto a conversar con todo los sectores interesados, pero, a la vez, lamentó que no se considerara la experiencia que nos entrega la legislación comparada, que está contenida en un paper de la Biblioteca del Congreso Nacional.
Por todo lo anterior, anunció que se abstendrá.
8. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.
Durante este trámite legislativo se rechazaron las siguientes indicaciones:
* Del Diputado señor Felipe Kast, para reemplazar en el artículo 1° la frase final que comienza con la expresión “resguardar el derecho a la educación” por la siguiente: “asegurar el adecuado funcionamiento de dichas instituciones y la continuidad de estudios de sus estudiantes”
* Del Diputado señor Felipe Kast, para reemplazar en el artículo 3° la frase “El Ministerio de Educación, mediante resolución fundada” por “Por acuerdo fundado del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, se”
* Del Diputado señor Felipe Kast, para eliminar en el artículo 3° la siguiente frase: “afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior; o el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquélla; o que”
* De la Diputada señora Cristina Girardi, para introducir los siguientes incisos, pasando el actual inciso segundo a tercero, y sucesivamente:
“El período de investigación preliminar podrá extenderse hasta por 90 días contados desde la notificación que la ordena. Dicha resolución, deberá ser notificada a los interesados y publicada en el diario de mayor circulación nacional.
Desde la publicación de dicha resolución, y durante todo el período de investigación, la institución de educación superior investigada, estará obligada a entregar todo tipo de información y antecedentes solicitados por el ministerio. Asimismo, le será prohibido celebrar todo acto o contrato, gratuito u oneroso de enajenación o que cause detrimento al patrimonio a la institución respectiva o que comprometa sus recursos económicos o financieros y realizar cualquier tipo de modificación a sus estatutos o escritura pública de constitución, integración de su junta directiva o directivos superiores, sin autorización previa del ministerio”.
* De los Diputados Jaime Bellolio, María José Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para reemplazar el inciso 2° del artículo 9° por el siguiente:
“Del mismo modo, y dentro del mismo plazo de 30 días a que se refiere el inciso anterior, deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación con acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación”.
* Del Diputado Felipe Kast, para reemplazar en el inciso primero del artículo 11, la expresión “plenos poderes” por “las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil”.
* Del Diputado Felipe Kast. para eliminar, en la letra a) del inciso segundo, del artículo 11 la expresión “el interés público asociado a”.
* De la Diputada María José Hoffmann, para agregar en el artículo 11 la siguiente letra g), nueva:
“g) Devolver siempre la administración de la institución de educación superior a sus titulares, incluyendo todos sus bienes, al término de su gestión”.
* De los Diputados Jaime Bellolio, María José Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para reemplazar el inciso tercero del artículo 11 por el siguiente:
“Las facultades del administrador provisional serán indelegables”
* Del Diputado Felipe Kast, para eliminar el artículo 14.
* De los Diputados Jaime Bellolio, María José Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para eliminar el artículo 14.
* Del Diputado Felipe Kast, para eliminar el inciso segundo del artículo 16.
* De los Diputados Jaime Bellolio, María José Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para reemplazar el inciso quinto del artículo 23 por el siguiente:
“Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente.
* De la Diputada María José Hoffmann, para suprimir el artículo 28.
* De los Diputados Jaime Bellolio, María José Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para suprimir el N° 2 del artículo 28.
* Del Diputado Felipe Kast, para eliminar el numeral 2) del artículo 28, pasando el actual 3) a ser 2) y así sucesivamente.
* Del Diputado Felipe Kast, para eliminar el artículo 28 N°3, letra a) que incorpora una letra g) nueva al artículo 89 de la ley N° 20.529.
* Del Diputado Felipe Kast, para eliminar el numeral 5, del artículo 28.
* De los Diputados Cristina Girardi y Rodrigo González, para agregar un artículo 30 nuevo, pasando el actual a ser el artículo 31.
"Artículo 30.- El que, antes o después de la designación del administrador provisional o de cierre, celebre actos o contratos en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales. Entiéndase que existe perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes, para estos efectos, cuando la institución educacional se ve imposibilitada de proveer la carrera, curso o plan educativo respectivo, a causa de tales actos o contratos, o sólo puede proveerlos en términos sustancialmente menores”.
* Del Diputado Felipe Kast, para agregar el siguiente artículo segundo transitorio nuevo:
“Artículo segundo transitorio. Las funciones que se otorgan al Consejo Nacional de Educación en los artículos 3 y 4 de la presente ley serán ejercidas por la institución que cumpla las funciones de control y fiscalización de la educación superior.”.
* De los Diputados Jaime Bellolio, María José Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para agregar un artículo segundo transitorio nuevo:
“Antes del 1° de julio de 2014, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que tenga por objeto crear una superintendencia de educación superior o bien, presentará antes de dicho plazo, indicaciones al proyecto de ley que crea la superintendencia de educación, boletín 8041-04”.
* De los Diputados Jaime Bellolio, María José Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para agregar un artículo tercero transitorio nuevo.
“Esta ley quedará sin efecto una vez que este promulgada la ley que crea la superintendencia de educación superior”.
9. DIPUTADO INFORMANTE.
Se designó diputado informante al señor Mario Venegas Cárdenas.
II. ANTECEDENTES GENERALES.
A) ANTECEDENTES.
Señala el Ejecutivo en la parte introductoria de este proyecto de ley, que existe la necesidad primordial de introducir la administración provisional y de cierre en el ámbito de la educación superior y, por otra parte, fortalecer el administrador provisional en el nivel parvulario, básico y medio.
El marco legal de la educación superior, a juicio del Ejecutivo, presenta una débil regulación de las facultades del Ministerio de Educación en materia de procesos de fiscalización y no contempla un marco regulatorio que establezca infracciones y sus correspondientes sanciones. Sólo se contempla un sistema binario en el cual, si la institución de educación superior no cumple con sus objetivos estatutarios, o incurre en actividades contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres y la seguridad nacional, incurriere en infracciones graves a sus estatutos, debe necesariamente revocarse su reconocimiento oficial, con el correspondiente cierre de la institución, o imponérsele una multa.
La preocupación fundamental del legislador ha estado centrada en regular distintos aspectos de la libertad de enseñanza, en especial el concepto de autonomía institucional, en sus aspectos académicos, financieros y administrativos, sin que exista la misma preocupación por lograr un desarrollo expreso del derecho a la educación y la protección de los y las estudiantes frente a eventuales irregularidades en el desarrollo y gestión de una determinada institución de educación superior o de un establecimiento educacional.
En esta situación y en numerosas oportunidades, se han implementado procesos de investigación para intentar conocer el real estado académico, administrativo y financiero de una determinada institución y la existencia de hechos que pudiesen ser constitutivos de causales para su revocación, que ameritan dar inicio a procesos de investigación por parte del Ministerio de Educación, con el objeto de resguardar debidamente el derecho a la educación y la fe pública depositada en aquéllos. [1]
Lo anterior hace necesario fortalecer sus facultades que le permitan identificar oportunamente eventuales infracciones y, en caso de ser necesario, decretar el nombramiento de un administrador provisional, especialmente cuando se pueda configurar una causal que amerite la revocación del reconocimiento oficial, y el consecuente cierre de la institución de educación superior. [2]
Asimismo, el proyecto en comento plantea la necesidad de fortalecer el administrador provisional contemplado en la Ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, que a casi tres años de la entrada en vigencia se han generado diversas situaciones que no fueron contempladas en ésta y que han afectado el derecho a la educación, al cual el Estado debe otorgar especial protección, como es el caso de cierre de establecimientos educacionales.
El Gobierno estima imperioso modificar la citada ley “extendiendo en ciertos casos la duración del nombramiento del administrador provisional, estableciendo nuevas causales para su procedencia, otorgando la facultad al administrador provisional para coordinar la reubicación de alumnos en caso de cierre de una escuela y estableciendo excepcionalmente la facultad del Superintendente de Educación de nombrar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional.”.
B) OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY.
Los objetivos perseguidos por esta iniciativa legal, se pueden resumir en los siguientes puntos:
1.Necesidad de crear una figura de interventor de instituciones de educación superior, que permita adoptar medidas alternativas al solo cierre de las mismas
2.Corregir las deficiencias del sistema derivadas del débil marco regulatorio relativo a la oportunidad y forma en que deben desarrollarse los procesos de investigación frente una deficiente gestión de las instituciones de educación superior.
3.Fijar atribuciones expresas para disponer coercitivamente el cumplimiento de las medidas y diligencias que deban adoptarse durante el desarrollo de dichos procesos.
4.Regular las figuras del administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior, confiriéndoles las facultades necesarias para permitir el adecuado resguardo del derecho a la educación de los estudiantes.
5.Perfeccionar los procesos de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, sus alcances y consecuencias, estableciendo medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes, garantizando su continuidad de estudios y la titulación oportuna en la institución afectada por la medida o en otro establecimiento que se determine.
6.Sancionar penalmente a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre, continúen ejerciendo las funciones directivas o desvíen los bienes de la institución de educación superior,
7.Modificar la Ley N° 20.529, en materia de Educación General, ampliando las hipótesis de nombramiento de administrador provisional en los casos en que el sostenedor interrumpa parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional; fortalecer el papel del administrador provisiona, y ampliar las facultades otorgadas a la Secretaría Regional Ministerial en la protección de los estudiantes.
C) CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.
El proyecto está estructurado sobre la base de 2 Títulos, que se dividen, a su vez, en 3 Párrafos y 30 Artículos Permanentes y 1 Transitorio.
Siguiendo la pauta que entrega el proyecto de ley en informe, los siguientes son los contenidos esenciales:
1) La medida de designación de administrador provisional o de cierre.
En el artículo 1° se establece y regula las figuras del Administrador Provisional y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo es resguardar el derecho a la educación de los estudiantes y garantizar el adecuado uso de los recursos de cualquier especie de la institución de educación superior.
a) Ámbito de aplicación.
Se extiende a la generalidad de instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación (art. 2°). [3]
b) Designación del Administrador Provisional y del Administrador de Cierre.
Se efectúa mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, medida que es antecedida por un período de investigación, sobre hechos que puedan afectar seriamente la viabilidad académica, administrativa y/o financiera de la institución de educación superior, o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, o a las normas que las rigen, y particularmente aquellas derivadas de su naturaleza jurídica, según sea el caso.
Concluida esa investigación previa, puede dar lugar a la designación de un Administrador Provisional, o si se encontrare acreditada una causal de revocación del reconocimiento oficial, iniciar derechamente al procedimiento destinado a aplicar dicha sanción, acorde con lo dispuesto en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2. [4] Lo anterior, sin perjuicio de ciertas causales específicas que permiten designar directamente un Administrador Provisional.
Ambos Administradores deberán levantar un acta que de cuenta del estado de la institución que reciben y presentar un plan de administración.
c) Duración de la medida.
El Administrador Provisional durará un período determinado que puede ser prorrogado; y la medida también puede ser alzada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación. En el caso del Administrador de Cierre, éste durará en sus funciones durante todo el proceso de cierre de la institución de educación superior.
d) Facultades.
Para dar un efectivo cumplimiento a su objeto, ambos Administradores asumirán el gobierno y administración de la institución, su representación legal y todas aquellas facultades que les permitan ejercer las acciones que garanticen el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los estudiantes, entre otras: otorgar títulos y grados, realizar certificaciones y entablar acciones revocatorias especiales.
e) Disposiciones especiales para el caso de revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior.
En el caso de que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el plan de administración deberá considerar aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior, caso en el cual debe velarse porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado y la mantención de sus beneficios o ayudas estudiantiles otorgadas por el Estado, como si no hubiesen cambiado de institución.
Se considera, además, que los bienes de la institución de cierre queden afectos a la continuidad de esos estudios, por el período que se requiera para estos efectos y las instituciones afectadas pierdan de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado.
f) Disposiciones penales.
El proyecto incluye, asimismo, una disposición penal para sancionar a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre, continúen ejerciendo las funciones directivas, o bien, celebren actos o contratos respecto de los bienes de la institución de educación superior en perjuicio de su patrimonio.
2) Modificaciones a la administración provisional regulada en la ley N° 20.529.
Como se dijo anteriormente, este proyecto de ley busca modificar la normativa establecida en la Ley N° 20.259 [5], respecto del Administrador Provisional en la Educación Parvularia, Básica y Media, para hacerla más operativa y dar respuesta a nuevas situaciones no previstas en en la legislación. Las principales modificaciones que el proyecto contempla en esta materia son las siguientes:
a)Extiende, en ciertos casos, la duración en el cargo del administrador provisional, el cual podrá prorrogarse por razones fundadas por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo. [6]
b)Agrega al artículo 89 de la ley, dos nuevas causales que hacen procedente el nombramiento de un Administrador Provisional: en caso de rechazo de la solicitud de renuncia del reconocimiento oficial por parte del Secretario Regional Ministerial respectivo por incumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente, y cuando el sostenedor interrumpe parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional, sin cumplir los requisitos para ello y afectando gravemente el derecho a la educación de las y los estudiantes.
c)Faculta al Administrador Provisional para coordinar la reubicación de los estudiantes, en caso de pérdida del reconocimiento oficial por renuncia o revocación, la reubicación de los estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.
d)Faculta al Superintendente de Educación para nombrar mediante resolución fundada a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional, en lugar de un profesional incorporado en el registro respectivo. [7]
III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión de Educación contó con la asistencia y colaboración del Ministro de Educación señor Nicolás Eyzaguirre Guzmán; de la Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga; del Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, señor Francisco Martínez; del señor Cristián Inzulza, asesor jurídico del Ministro de Educación; del señor Patricio Espinoza, asesor legislativo del Ministro de Educación; y del señor Luis Castro Paredes, Investigador de la Asesoría Técnica Parlamentaria del Departamento de Estudios, Extensión y Publicaciones de la Biblioteca del Congreso Nacional.
A) DISCUSIÓN Y VOTACIÓN GENERAL DEL PROYECTO.
El Ministro de Educación junto con reiterar los argumentos expuestos en el Mensaje, expresó que los estudios superiores han sido teóricamente objeto de supervigilancia por parte del Estado, para lo cual se ha creado una institucionalidad, compuesta por organismos tales como el CNED y la CNA. Sin embargo, el sector ha incurrido en una desregulación que ha permitido excesos en perjuicio de los estudiantes, siendo uno de los ejemplos más claros la Universidad del Mar.
Sostuvo que este proyecto viene a subsanar esta relación ilógica, estableciendo pasos intermedios que protegen y evitan decisiones binarias, consistentes en cerrar o sobreseer una institución, se atenderá de modo más efectivo, seguro y menos arbitrario, en virtud de las facultades generales ya existentes en los artículos 64, 74 y 81 de la Ley 20.370, permitiendo que se concreten, expliciten y especifiquen situaciones que permitan al Ministerio de Educación tomar acciones concretas para proteger la fe pública.
Apuntó que con este proyecto se faculta al Ministerio de Educación para: 1) cerrar una institución o sobreseerla; 2) formular observaciones a instituciones a fin de que corrijan los defectos en el plazo de 120 días, previa revisión y autorización del Ministerio de Educación, y 3) nombrar un Administrador Provisional con el objeto de garantizar la continuidad de estudios y comprobar la gravedad y entidad final de problema, la que si es subsanable permitirá la designación de un Administrador Provisional o bien en caso contrario se designará un Administrador de Cierre. Asimismo, destacó que el proyecto contempla una intervención con carácter retroactivo que permitiría hacerse cargo de la grave situación de la Universidad del Mar.
Luego aludió a que la futura Superintendencia de Educación Superior permitirá una nueva intervención aún más prematura propia del resguardo de la fe pública.
La Diputada señora Provoste pidió conocer el acuerdo celebrado entre el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación sobre la solución a la crisis que afecta a la Universidad del Mar, porque lamentablemente y pese al tiempo transcurrido, los problemas subsisten y se acrecienta la desesperación de los miles de alumnos afectados.
El Diputado señor Romilio Gutiérrez junto con valorar la presentación del proyecto, destacó que le llama la atención que en este proyecto se pretenda mejorar la figura del administrador provisional ya contemplado en la ley para la educación básica y media.
Por otra parte, planteó la necesidad que el proyecto se una al de Superintendencia de Educación Superior, a fin de eliminar la posibilidad de que el Ministerio de Educación sea juez y parte. Entonces, consultó porque no se presenta el proyecto sobre superintendencia primero a fin de que sea este organismo quien designe al administrador provisional.
El Diputado señor González recordó que hace dos años atrás visitó junto a otros diputados la Universidad del Mar, oportunidad donde surgió la iniciativa de crear la figura del administrador provisional no sólo para proteger la continuidad de los estudios de los alumnos, sino de todos los estamentos que conforman una institución de educación superior. Por ello, la importancia de que el proyecto tenga carácter integral.
Por otra parte, solicitó que se expliquen las causales que justifican la intervención y designación de un administrador provisional, teniendo en cuenta que dicha intervención podría ser caprichosa y afectar la autonomía universitaria. Asimismo, destacó la importancia de que el administrador tenga plenos poderes a fin de restablecer una institución o decretar su cierre.
La Diputada señora Girardi consultó si el proyecto de ley se aplicará a todas las instituciones contempladas en las letras del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2009, y en el evento de ser afirmativa la respuesta, consultó de qué manera se realizará la fiscalización a las instituciones educaciones de las Fuerzas Armadas, individualizadas en la letra d) de la citada disposición legal.
Asimismo, consultó que pasará si las observaciones de una institución no son subsanados o no son subsanables, en conformidad a los artículos 4 letra b) y 8 letra a) del proyecto.
Finalmente, consultó por qué se impone una sanción penal para los directivos que desvíen fondos bajo la tutela del administrador provisional y no para aquellos que hayan incurrido con anterioridad en estos delitos, si se trata de los mismos hechos.
El Diputado señor Jackson expresó que debe incluirse dentro de las personas que no podrán ser designadas administradores provisionales a los fundadores de una institución. Asimismo, solicitó que se especifiquen las facultades y atribuciones de un administrador y que se defina qué debe entenderse con el vocablo “gravemente” utilizado en el artículo 28, letra g).
La Diputada señora Vallejo apuntó que si bien el proyecto no es la solución para regular el sistema de educación superior, se hace cargo de parte del mismo recogiendo las principales propuestas sobre la materia. Además, constituye un primer paso en la responsabilidad que le compete al Estado.
Consultó cómo el proyecto consulta la situación trata de los otros estamentos de la institución intervenida, como es el caso de los trabajadores y sus condiciones laborales y previsionales.
En cuanto a los requisitos para ser nombrado administrador provisional, expresó su desacuerdo con lo establecido en el artículo 7°, letra d), que dispone que no podrán ser designados administradores provisionales quienes, en el plazo de un año contado hacia atrás de cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes, o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas. Estimó que el plazo de un año es muy breve, por cuanto no permite una desvinculación plena de la institución.
El Diputado señor Espinoza manifestó discrepar de aquellos que piensan que el proyecto carece de vinculación con la calidad, porque precisamente lo que debe asegurar la autonomía y la acreditación es la calidad de la formación que se entrega a través del proyecto académico..
Compartió con la Diputada señora Vallejo que el plazo de un año en la letra d), del artículo 7° del proyecto, es muy poco tiempo, y que debe disponerse contemplarse un espacio mayor para que la comunidad educativa afectada logre una especie de validación social del proceso.
El Diputado señor Bellolio lamentó que el primer proyecto del Gobierno no se relacione con la calidad de la educación, la situación de los docentes o la educación inicial. Asimismo, destacó que se requiere de una institucionalidad sólida y no soluciones opciones intermedias a un sistema binario.
También destacó la importancia de tratar en proyectos distintos las materias relativas a educación superior y aquellas referidas a educación escolar.
Asimismo, solicitó que se especifique y aclare el contenido y propósitos de las normas que pasó a señalar:
- En el artículo 3°, qué se entiende por “hechos que afectan seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior...”.
- En relación con la letra a) del artículo 8°, cuándo se entiende que se pone en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y/o su viabilidad administrativa o financiera.
- En el artículo 10 se consagra que la resolución que designa un administrador provisional es inapelable ante el CNED, pero se imagina que no lo es en sede judicial.
Por último, expresó que la facultad para revocar contratos del administrador provisional, no puede afectar aquellos celebrados de buena fe y menos aún a terceros.
El Diputado señor Felipe Kast consultó por qué el Gobierno no tiene una mirada orgánica sobre la materia, especialmente en consideración a que pronto presentará el proyecto de Superintendencia de Educación Superior, donde se podría consignar que el administrador dependa de dicha institucionalidad. Asimismo, consultó si existen estudios sobre cómo se garantizará el derecho a la educación de los estudiantes, si terminan sus estudios en instituciones intervenidas, lo que podría afectar sus expectativas futuras.
Finalmente, solicitó que se especifiquen las causales de designación de un administrador y se precise en la presentación del proyecto.
El Diputado señor Robles inquirió si el efecto retroactivo que consagra el proyecto podría alcanzar a la Universidad del Mar, y si el administrador provisional debe ser funcionario público, especialmente por el tema de la responsabilidad administrativa.
En respuesta a las consultas precedentes, el Ministro de Educación, señor Nicolás Eyzaguirre, expresó que el efecto retroactivo de la ley alcanza a la universidad del Mar y que el administrador provisional puede venir tanto del sector público como privado.
En elación a las consultas relativas al proyecto de Superintendencia de Educación Superior apuntó que éste abarca una serie de otras materias que requieren de mayor tiempo de preparación, y sería irresponsabilidad de parte del Estado no hacerse cargo del problema de miles de jóvenes hoy afectados y otros miles que podrían encontrase en situaciones similares; por ello, aunque le hubiese encantado partir desde el inicio, la realidad los obliga a asumir con la mayor prontitud posible esta situación. No obstante, indicó que en el proyecto sobre superintendencia se podrán tratar de modo más específico las facultades de los artículos 64, 74 y 81.
En cuanto a las facultades del administrador provisional expresó que éste cuenta con plenos poderes para hacerse cargo de la administración financiera de una institución intervenida, primeramente velando por la continuidad de los estudios de los alumnos, pretendiendo que éstos terminen sus carreras en la misma institución. Luego, también deberá preocuparse de los demás activos y de los trabajadores.
En relación a la consulta de la Diputada señora Girardi relativa a la posibilidad de sancionar por actos acaecidos con anterioridad a la intervención del administrador provisional, señaló que el Ministerio de Educación no tiene competencia judicial, no es Tribunal de la República, lo que no obsta a las facultades del Ministerio Público.
Con respecto al nombramiento de la administrador provisional expresó que su designación supone consultar previamente al CNED, y no ha habido ningún cambio en relación con las facultades que consagra la legislación vigente.
Por otra parte, destacó que la viabilidad académica es distinta a la calidad, es decir, si la institución tiene los medios para cumplir con los fines que declara, es viable. Por ejemplo, no podría ser viable una institución que imparte clases de anotomía en la carrera de enfermería con un docente de artes plásticas o carece de salas de clases. Asimismo, la viabilidad administrativa, se refiere a aquellas situaciones en que el desorden administrativo es tal que no se sabe, por ejemplo, quienes son los estudiantes, su número, deudas, haberes, y otros antecedentes, lo que en definitiva genera un potencial colapso administrativo por falta de registros fiables. Por último, la viabilidad financiera se produce en aquellas situaciones en curso de colisionar con la posibilidad de no poder cumplir con los compromisos financieros de la institución.
Como se señaló anteriormente, la Comisión aprobó en general el proyecto, por 10 vos a favor y tres abstenciones. No hubo votos negativos.
B) DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.
La Comisión dio al articulado del proyecto el tratamiento que se describe a continuación.
“Título I
Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior
Párrafo 1°
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios, así como también el buen uso de todos los recursos, de cualquier especie que éstos sean, de la institución de educación superior, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.”
Indicaciones.
1. De la Diputada señora Girardi, para sustituir la oración “Del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior”, por la siguiente: “De la Comisión de Administración provisional y la Comisión Administradora de cierre de las Instituciones de Educación Superior”.
La indicación fue retirada por su autora.
2. De la Diputada señora Girardi. para intercalar entre las palabras “cualquier” y “especie”, el vocablo “origen y”.
La indicación fue retirada por su autora.
3. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para incorporar a continuación de la frase “resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes”, la frase “como también resguardar los derechos de los trabajadores”.
La indicación fue retirada por sus autores.
4. Del Diputado Felipe Kast, para reemplazar la frase final que comienza con la expresión “resguardar el derecho a la educación” por la siguiente: “asegurar el adecuado funcionamiento de dichas instituciones y la continuidad de estudios de sus estudiantes”.
* Puesta en votación la indicación, fue rechazada por 8 votos en contra, 4 a favor y ninguna abstención.
En contra lo hicieron los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. A favor lo hicieron los Diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Felipe Kast y José Antonio Kast.
5. De la Diputada Girardi, para agregar el siguiente inciso final: “Tanto la Comisión de Administración Provisional como la Comisión Administradora de Cierre estarán compuestas por, al menos, tres miembros, quienes podrán obrar conjunta o separadamente en el ejercicio de las facultades que confiere esta ley”.
La indicación fue retirada por su autora.
* Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
***
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior contempladas en el artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 2009, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, en adelante decreto con fuerza de ley N° 2”.
Indicaciones.
6. Del Ejecutivo, para intercalar a continuación del número “52”, la expresión “letras a), b) y c)”.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
7. De la Diputada Girardi, para sustituir la expresión “en el artículo 52” por la siguiente: “en las letras a), b) y c) del artículo 52”.
Fue retirada por su autora.
* Puesto en votación el artículo, con la indicación aprobada incluida, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
***
ARTÍCULO 3°.- El Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de hechos que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior; o el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquélla; o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aquéllas derivadas de su naturaleza jurídica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2; en relación a los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
La investigación preliminar a que se refiere el inciso anterior se notificará a los interesados junto a sus antecedentes. Estos podrán hacer sus descargos dentro de los cinco días siguientes y solicitar un término probatorio de no más de diez días. Expirado el plazo anterior, el Ministerio de Educación dictará resolución de término, de conformidad al artículo siguiente.
En lo no previsto en este artículo el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.”.
Indicaciones.
8. Del Ejecutivo, para reemplazar en su inciso primero, la palabra “hechos”, por la frase “antecedentes graves”.
* Puesta en votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
9. Del Diputado Felipe Kast, para reemplazar la frase “El Ministerio de Educación, mediante resolución fundada” por la siguiente: “Por acuerdo fundado del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, se”.
* Puesta en votación la indicación, fue rechazada por 8 votos en contra, 5 a favor y ninguna abstención.
A favor votaron los Diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra lo hicieron los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas.
10. Del Diputado Felipe Kast, para eliminar la siguiente frase: “afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior; o el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquélla; o que”.
* Puesta en votación la indicación, fue rechazada por 8 votos en contra, 5 a favor y ninguna abstención.
A favor votaron los Diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra lo hicieron los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas.
11. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para incorporar a continuación del punto aparte, pasando a ser punto seguido la siguiente oración: “Exceptúese de las circunstancias antes descritas, las referidas a movilizaciones estudiantiles como causal de incumplimiento de los compromisos académicos de las instituciones de educación superior”.
La indicación fue retirada por sus autores.
12. De la Diputada Girardi, para introducir los siguientes incisos, pasando el actual inciso segundo a tercero, y así sucesivamente:
“El período de investigación preliminar podrá extenderse hasta por 90 días contados desde la notificación que la ordena. Dicha resolución, deberá ser notificada a los interesados y publicada en el diario de mayor circulación nacional.
Desde la publicación de dicha resolución, y durante todo el período de investigación, la institución de educación superior investigada, estará obligada a entregar todo tipo de información y antecedentes solicitados por el ministerio. Asimismo, le será prohibido celebrar todo acto o contrato, gratuito u oneroso de enajenación o que cause detrimento al patrimonio a la institución respectiva o que comprometa sus recursos económicos o financieros y realizar cualquier tipo de modificación a sus estatutos o escritura pública de constitución, integración de su junta directiva o directivos superiores, sin autorización previa del ministerio”.
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 3 votos a favor, 7 en contra y 2 abstenciones.
A favor votaron los Diputados Girardi, Hoffmann y Robles. En contra lo hicieron Bellolio, Espinoza, González, Romilio Gutiérrez, Felipe Kast, José Antonio Kast, y Venegas. Se abstuvieron los Diputados Jackson y Vallejo.
13. Del Ejecutivo, para sustituir en su inciso segundo la palabra “cinco” por “quince”, y la expresión “de más de diez días” por “no superior a igual término”.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
14. Del Diputado Felipe Kast, para reemplazar en el inciso segundo, la expresión “Ministerio” por “Consejo Nacional” y la expresión “resolución” por “un acuerdo”.
La indicación fue retirada por su autor.
15. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para reemplazar en el inciso 2° la oración “Estos podrán hacer sus descargos dentro de los cinco días siguientes y solicitar un término probatorio de no más de diez días” por la siguiente: “Estos podrán hacer sus descargos, fundamentando y entregando los antecedentes que sustenten sus argumentos, dentro de los 15 días siguientes a la notificación”.
La indicación fue retirada por sus autores.
16. De la Diputada Girardi, para reemplazar el punto aparte por una coma, y agregar la siguiente oración: “dentro de los 10 días hábiles siguientes”.
La indicación fue retirada por su autora.
* Puesto en votación el artículo, con la indicación aprobada incluida, fue aprobado por 9 votos a favor y 4 abstenciones. Ningún voto en contra.
Votaron a favor los Diputados Espinoza, Girardi, González, Gutiérrez, Jackson, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. Se abstuvieron los Diputados Bellolio, Hoffmann, Felpe Kast y José Antonio Kast.
***
ARTÍCULO 4°.- Una vez concluido el período de investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá:
a)Darlo por finalizado señalando que la institución no se encuentra en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo anterior.
b)Elaborar un informe que dé cuenta de los problemas identificados, formulando recomendaciones a la institución de educación superior para subsanarlos. La institución tendrá un plazo de 120 días para implementar las medidas que estime convenientes para dar solución a los problemas detectados. Transcurrido dicho plazo, la institución de educación superior deberá informar al Ministerio de Educación respecto de las medidas adoptadas. En caso que los problemas detectados se mantengan, se procederá de conformidad al literal siguiente.
c)Nombrar un Administrador Provisional o un Administrador de Cierre de la institución de educación superior respectiva, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Siempre procederá la designación de un Administrador de Cierre en caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior.”
Indicaciones.
17. Del Diputado Felipe Kast, para reemplazar en su inciso primero la expresión “Ministerio” por “Consejo Nacional”.
La indicación fue retirada por su autor.
18. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para reemplazar en la letra b), la siguiente oración: “Transcurrido dicho plazo, la institución de educación superior deberá informar al Ministerio de Educación respecto de las medidas adoptadas.”, por: “Transcurrido dicho plazo, la institución de educación superior deberá informar, dentro de un plazo de 15 días al Ministerio de Educación, respecto de las medidas adoptadas.”
Asimismo, intercálase a continuación de la palabra “mantengan”, la frase "o no se informe al Ministerio de Educación en el plazo establecido,".
* Sometida a votación, la indicación fue aprobada por 12 votos a favor y 1 abstención (12/0/1).
A favor votaron los Diputados Bellolio, Espinoza, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Felipe Kast, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. Se abstuvo el Diputado José Antonio Kast.
19. Del Diputado Felipe Kast, para agregar en la letra b), a continuación del palabra “subsanarlos”, la siguiente frase: “el que será elaborado por la Secretaría Técnica”, y sustituir la frase “La institución tendrá un plazo de 120 días” por la siguiente: “Dicho informe contendrá un plazo, que no podrá ser inferior a 120 días,”.
Fue retirada por su autor.
20. De la Diputada Girardi, para incorporar la siguiente letra c), nueva, pasando la c) a ser d):
“c) Incorporar en el informe el cumplimiento de las medidas obligatorias, para ser subsanadas en el plazo de 120 días, siguiendo igual procedimiento al señalado en la letra anterior”.
Fue retirada por su autora.
* Puesto en votación el artículo con la indicación aprobada incluida, fue aprobado por 12 votos a favor y 1 abstención (12/0/1).
A favor votaron los Diputados Bellolio, Espinoza, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Felipe Kast, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. Se abstuvo el Diputado José Antonio Kast.
***
Párrafo 2°
Del Administrador Provisional
ARTÍCULO 5°.- Por medio de resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros presentes en sesión convocada a ese sólo efecto, el Ministerio de Educación podrá adoptar la medida de designación de un administrador provisional, para el desempeño específico de las funciones contempladas en la presente ley. Una vez adoptada dicha medida, el Ministerio de Educación nombrará a un administrador provisional.
Con todo, en caso que durante el procedimiento a que hace referencia los artículos anteriores, se acreditare una causal de revocación del reconocimiento oficial de la institución, deberá procederse a ésta de conformidad a lo señalado en los artículos 64,74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2.”
Indicaciones.
21. Del Ejecutivo, para sustituir en el inciso primero la palabra “presentes” por “en ejercicio”.
* Sometida a votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
22. Del Ejecutivo, para incorporar a continuación del punto aparte del inciso primero que pasa a ser punto seguido (.), la frase “Dicho nombramiento deberá ser ratificado por el Consejo Nacional de Educación, en el plazo de 5 días”.
* Sometida a votación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
23. Del Diputado Felipe Kast, para agregar, en su inciso primero, la expresión “absoluta” a continuación de la palabra “mayoría” y eliminar la expresión “presentes”.
Se retiró por su autor.
24. De los Diputados Hoffmann, Bellolio y Romilio Gutiérrez, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Por medio de resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese sólo efecto, el Ministerio de Educación podrá adoptar la medida de designación de un administrador provisional para el desempeño específico de las funciones contempladas en la presente ley. Una vez adoptada dicha medida, el Ministerio de Educación, con acuerdo del Consejo Nacional de Educación, que requerirá de la aprobación de la mayoría de sus miembros en ejercicio, nombrará a un administrador provisional del listado de administradores provisionales que se encuentren en registro correspondiente”.
Se retiró por sus autores.
25. Del Diputado Robles, para intercalar entre la frase “designación de un” y “administrador provisional” la frase “agente público denominado”.
La indicación fue retirada por su autor; sin embargo, hizo hincapié en la necesidad de que los administradores de instituciones de educación superior se sujeten a las mismas normas de responsabilidad de los funcionarios públicos.
* Puesto en votación el artículo con las indicaciones aprobadas incluidas, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
***
ARTÍCULO 6°.- La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a)Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b)Acreditar experiencia de al menos 5 años en gestión de instituciones de educación superior o 10 años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº 20.416.”
Indicaciones.
26. De la Diputada Girardi, para sustituir la expresión “una persona” por la expresión “personas” y; sustitúyase la expresión “cumpla” por la expresión “cumplan”.
Se retiró por su autora.
27. Del Ejecutivo para agregar en su letra b), a continuación del punto aparte (.), la frase “En el segundo caso contemplado en este literal, además, deberá acreditar experiencia en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior”.
* Puesta en votación la indicación, fue aprobada por 10 votos a favor y 1 abstención (10/0/1).
A favor votaron los Diputados Bellolio, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Felipe Kast, José Antonio Kast, Provoste, Vallejo y Venegas. Se abstuvo el Diputado Jackson.
28. De la Diputada Girardi, para sustituir la frase “10 años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley 20.426”, por la siguiente “en las áreas que motiven la intervención”.
La indicación fue retirada por su autora.
29. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi, Provoste y Jackson, para eliminar en la letra b): la frase “o 10 años, en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley N° 20.416”.
La indicación fue retirada por sus autores.
30. Del Diputado Felipe Kast, para agregar el siguiente inciso final:
“El Consejo Nacional de Educación propondrá a la Subsecretaría de Educación una terna de personas que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo y no se encuentren en la situación del artículo siguiente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.”.
Se retiró por su autor.
* Puesto en votación el artículo, con la indicación aprobada incluida, fue aprobada por 10 votos a favor y 1 abstención (10/0/1).
A favor votaron los Diputados Bellolio, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Felipe Kast, José Antonio Kast, Provoste, Vallejo y Venegas. Se abstuvo el Diputado Jackson.
***
ARTÍCULO 7°.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a)El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b)Quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c)Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d)Quienes, en el plazo de un año contado hacia atrás de cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes, o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El administrador provisional responderá de culpa leve de su administración, y se le aplicarán los artículos 52, 53 y 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, ya citado.”
Indicaciones.
31. De los Diputados Venegas Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para intercalar en la letra a) la frase “o los fundadores” a continuación de la palabra “administradores”, resultando el literal como se expresa a continuación:
“El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores, administradores o los fundadores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas”.
Fue retirada por sus autores.
32. Del Ejecutivo, para reemplazar en la letra b) la palabra “Quienes” por la expresión “Fundadores o quienes”.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (11/0/0).
33. Del Ejecutivo, para sustituir en la letra d) la frase “un año” por “cinco años”.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
34. De la Diputada Girardi, para sustituir el contenido de la letra d) por la siguiente:
“d)Quienes se hayan desempeñado como administradores, gerentes, o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas”.
Fue retirada por su autora.
35. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para reemplazar la expresión: “Quienes, en el plazo de un año contado hacia atrás de cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes, o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas.”, por la expresión “Quienes, en el plazo de cuatro años contados hacia atrás de cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes, o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2.”
* Sometida a votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
Se aprobó, reemplazando el vocablo “cuatro” por “cinco”.
36. De los Diputados Girardi, González, Jackson, Provoste y Vallejo, para agregar el siguiente inciso segundo, pasando el segundo a tercero:
“Para efectos de este artículo, se entenderán que son entes relacionados, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 100 de la ley de mercado de valores”.
Durante el debate surgió la idea de complementar la redacción propuesta en la indicación, en el sentido de intercalar la numeración “18.045”, entre las palabras “ley” y “de”.
En consecuencia la redacción de la indicación quedó como sigue:
“Para efectos de este artículo, se entenderán que son entes relacionados, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 100 de la ley N° 18.045 de mercado de valores”.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes.
* Puesto en votación el artículo con las indicaciones aprobadas incluidas, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
***
ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, se podrá, nombrar un administrador provisional además, en los siguientes casos:
a)Cuando por cualquier motivo se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y/o su viabilidad administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, económicos, financieros y/o físicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
Así como también cuando se haga imposible la mantención de las funciones académicas de la institución a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten a la institución, sus sedes, a sus bienes inmuebles o muebles.
b)Cuando se haya dictado la resolución de liquidación de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta, en cuyo caso las medidas adoptadas por el administrador provisional, para efectos de resguardar los derechos de los y las estudiantes, en lo relativo a la disponibilidad de los bienes muebles e inmuebles esenciales, necesarios para asegurar la continuidad de sus estudios, prevalecerán sobre las facultades del liquidador o veedor.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos.”
Indicaciones.
37. Del Diputado Felipe Kast, para reemplazar la frase “se podrá nombrar un administrador provisional, además, en los siguientes casos” por la siguiente: “se deberá iniciar la investigación preliminar a que se refiere dicho artículo”.
Se retiró por su autor.
38. Del Ejecutivo, para sustituir en la letra a), la frase “por cualquier motivo” por la expresión “con fundamentos en antecedentes graves”.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (10/0/0).
39. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para incorporar en la letra b) a continuación de la frase “para efectos de resguardar los derechos de los y las estudiantes” la frase “como también los derechos de los trabajadores”.
Fue retirada por sus autores.
40. Del Ejecutivo, para agregar un inciso final nuevo: “No procederá la adopción de la medida de administrador provisional cuando, a juicio del Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, la concurrencia de los antecedentes que pudieren ameritarlo sean atribuibles a caso fortuito o fuerza mayor”.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (10/0/0).
41. De los Diputados Provoste, Vallejo, González, Jackson y Girardi, para incorporar en el artículo 8°, después del punto final, la siguiente oración: “Dicho reglamento deberá entrar en vigencia antes de transcurrido un año de la publicación de la presente ley.”
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (11/0/0).
En el curso del debate se aprobó intercalar en el inciso primero del artículo, entre los vocablos “provisional” y “, además”, la siguiente frase “en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5°.”, autorizando a la Secretaría para practicar la modificación correspondiente.
* Puesto en votación el artículo, con las indicaciones aprobadas incluidas, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (11/0/0).
***
ARTÍCULO 9º.- Al asumir sus funciones el administrador provisional, dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma que cubra, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los 60 días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Del mismo modo, y dentro del mismo plazo de 30 días a que se refiere el inciso anterior, deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan, se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo, considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, informes trimestrales del avance de su gestión, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.”
Indicaciones.
42. Del Diputado Felipe Kast, para reemplazar, en su inciso segundo, la expresión “Ministerio de Educación” por la frase “Consejo Nacional de Educación, por la mayoría absoluta de sus miembros”.
Se retiró por su autor.
43. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Opazo y Gutiérrez, para reemplazar el inciso 2° por el siguiente:
“Del mismo modo, y dentro del mismo plazo de 30 días a que se refiere el inciso anterior, deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación con acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación”.
* Sometida a votación la indicación, fue rechazada por 3 votos a favor, 7 en contra y ninguna abstención.
Votaron a favor los Diputados Bellolio, Gutiérrez y José Antonio Kast. En contra lo hicieron los Diputados Espinoza, González, Jackson, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas.
44. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para suprimir el inciso cuarto.
Se retiró por sus autores.
45. Del Diputado Felipe Kast, para sustituir, en su inciso final, la expresión “Ministerio“ por “Consejo Nacional”.
Se retiró por su autor.
46. De los Diputados Venegas Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para agregar el siguiente inciso final: “El administrador, dentro de los primeros 60 días de asumido su cargo, podrá establecer un Consejo Triestamental de carácter consultivo a fin de garantizar la participación de todos los estamentos de la institución educativa en el proceso. Este Consejo estará integrado por representantes democráticamente electos de los diferentes estamentos. Este consejo podrá constituirse dentro del plazo de 15 días contados desde que el administrador lo convoque.
Cada estamento tendrá dos representantes en el Consejo. El Consejo Triestamental será disuelto una vez concluido el proceso de administración provisional o cierre, según corresponda.”
* Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
* Puesto en votación el artículo con la indicación aprobada incluida, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
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ARTÍCULO 10.- La resolución que designa un administrador provisional será notificada mediante carta certificada al representante legal y/o a quien ejerza la dirección académica y administrativa de la institución de educación superior, quienes podrán impugnar administrativamente dicha resolución ante el Consejo Nacional de Educación mediante los recursos previstos en la ley N°19.880, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Consejo Nacional de Educación deberá resolver el recurso dentro del plazo de 10 días hábiles desde la interposición del reclamo y su resolución será inapelable.
El administrador provisional durará en su cargo dos años, plazo prorrogable por períodos sucesivos en caso que ello sea necesario, o bien por un plazo inferior a éste según disponga el Ministerio de Educación.
En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la principal función del administrador.
El Ministro de Educación podrá, mediante resolución fundada, remover al administrador provisional cuando no de cumplimiento al cometido para el cual fue designado o le fuere imposible actuar diligentemente según lo establecido en el acto de su designación, y cuando infrinja el principio de probidad administrativa.”
Indicaciones.
47. Del Diputado Felipe Kast, para reemplazar, en su inciso primero, la frase “los recursos previstos en la ley N°19.880” por “un recurso especial de reclamación”.
Se retiró por su autor.
48. Del Ejecutivo, para reemplazar en el inciso segundo, la frase “por períodos sucesivos en caso que ello sea necesario, o bien por un plazo inferior a éste según disponga el Ministerio de Educación” por la frase “por una sola vez hasta por igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio”.
* Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
49. Del Diputado Felipe Kast, para sustituir su inciso segundo por el siguiente: “El administrador provisional durará en su cargo un máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, se iniciará el proceso de devolución de la administración de la institución por un plazo máximo de un año o se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° de este Título.”
Se retiró por su autor.
50. De la Diputada Hoffmann, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente: “El administrador provisional durará en su cargo un máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, se iniciará el proceso de devolución de la administración de la institución que tendrá un plazo máximo de un año de duración, o en caso contrario, se procederá conforme lo dispuesto en el párrafo 3° de este título.”
Se retiró por su autora.
51. Del Ejecutivo, para incorporar en el inciso final, a continuación de la frase “El Ministro de Educación podrá,” la expresión “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación”.
* Sometida a votación la indicación, fue aprobada por 11 votos a favor, 1 en contra y ninguna abstención (11/1/0).
Votaron a favor los Diputados Bellolio, Espinoza, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Felipe Kast, José Antonio Kast, Provoste y Venegas. En contra lo hizo el Diputado Robles.
52. Del Diputado Felipe Kast, para agregar, en su inciso final, la siguiente oración a continuación del punto final, que pasa a ser seguido: “El procedimiento de remoción podrá iniciarse únicamente por petición fundada del Consejo Nacional de Educación.”
Se retiró por su autor.
53. De la Diputada Hoffmann, para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:
“El Ministro de Educación podrá, mediante resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada a ese solo efecto, remover al administrador provisional cuando no de cumplimiento al cometido para el cual fue designado o le fuere imposible actuar diligentemente según lo establecido en el acto de su designación, y cuando infrinja el principio de probidad administrativa.”
Se retiró por su autora.
* Puesto en votación el artículo, con la indicación aprobada incluida, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
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ARTICULO 11.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, con plenos poderes, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a)Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes
b)Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c)Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra, especialmente, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan a nombre de la institución de educación superior que administra, y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d)Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e)Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción a la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f)Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las universidades, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
Sin perjuicio de lo señalado en los literales anterior, podrá adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato, la que en caso de requerir recursos, deberán siempre utilizar en primer término, los de la propia institución.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior debiendo su cuantía determinarse conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27 de esta ley.”
Indicaciones.
54. Del Diputado Felipe Kast, para reemplazar en el inciso primero, la expresión “plenos poderes” por “las facultades consignadas en el artículo 2132 del Código Civil”.
* Sometida a votación la indicación, fue rechazada por 5 votos a favor, 7 en contra y ninguna abstención (5/7/0).
A favor votaron los Diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra lo hicieron los Diputados Venegas, Espinoza, Jackson, Provoste, González, Robles y Girardi.
55. Del Diputado Felipe Kast, para agregar en el inciso primero, a continuación de la frase “aquellas facultades” las expresiones “de gestión y administración”.
Se retiró por su autor.
56. Del Diputado Felipe Kast, para eliminar, en la letra a) del inciso segundo, la expresión “el interés público asociado a”.
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 4 votos a favor, 6 en contra y ninguna abstención (4/6/0).
A favor votaron los Diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra lo hicieron los Diputados Venegas, Espinoza, Provoste, González, Robles y Girardi.
57. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para incorporar en el literal a), a continuación de la oración “garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes” la frase “como también la continuidad laboral de los trabajadores”.
Fue retirada por sus autores.
58. Del Diputado Felipe Kast, para eliminar la letra b) de su inciso segundo.
Se retiró por su autor.
59. Del Diputado Felipe Kast, para eliminar, en la letra f) de su inciso segundo, la frase final que comienza con la expresión “así como”.
Se retiró por su autor.
60. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para agregar después del punto final, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “en especial, las del artículo 2468 del Código Civil.”
Se retiró por su autor.
61. De la Diputada Hoffmann, para agregar la siguiente letra g), nueva: “g) Devolver siempre la administración de la institución de educación superior a sus titulares, incluyendo todos sus bienes, al término de su gestión”.
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 4 votos a favor, 7 en contra y ninguna abstención (4/7/0).
A favor votaron los Diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra lo hicieron los Diputados Venegas, Espinoza, Provoste, González, Robles, Vallejo y Girardi.
62. Del Diputado Felipe Kast, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así sucesivamente: “En uso de las facultades descritas en el presente artículo, el administrador provisional no podrá modificar las condiciones de su mandato ni los estatutos o escritura social de la respectiva institución.”
Se retiró por su autor.
63. Del Diputado Felipe Kast, para eliminar la frase final de su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, que comienza con una coma (,) y continúa con la expresión “la que en caso de requerir recursos”.
Se retiró por su autor.
64. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente: “Las facultades del administrador provisional serán indelegables”.
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 4 votos a favor, 6 en contra y 1 abstención (4/6/1).
A favor votaron los Diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra lo hicieron los Diputados Venegas, Espinoza, Provoste, González, Vallejo y Girardi. Se abstuvo el Diputado Robles.
El Diputado José Antonio Kast hizo reserva de constitucionalidad.
65. Del Ejecutivo, para incorporar un nuevo inciso cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:
“Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida, salvo que existan razones para ello fundadas en la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. Dichas medidas deberán ser adoptadas por el Ministerio de Educación con acuerdo del Consejo Nacional de Educación.”.
* Puesto en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes (11/0/0).
* Puesto en votación el artículo con la indicación aprobada incluida, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (7/1/3).
Votaron a favor los Diputados Espinoza, Girardi, González, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el Diputado Felipe Kast y se abstuvieron los Diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y José
Antonio Kast.
***
ARTÍCULO 12.- El administrador provisional podrá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos que determinaron su nombramiento, a expensas de los bienes de propiedad o que sean administrados por la institución de educación superior, a fin de asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Serán inoponibles al administrador provisional, los actos o contratos a título gratuito que hayan sido celebrados o ejecutados por la dirección académica y/o administración de la institución de educación superior, en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes, desde 120 días anteriores a la fecha de la dictación de la resolución que dispone su nombramiento.
Asimismo, serán inoponibles al administrador provisional, los actos o contratos a título oneroso, que hayan sido celebrados o ejecutados por la dirección académica y/o administración de la institución, en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los estudios de los y las estudiantes, estando aquélla de mala fe.”
Indicaciones.
66. Del Diputado Felipe Kast, para eliminarlo.
Se retiró por su autor.
67. Del Ejecutivo para agregar en su inciso primero, antes del punto aparte (.), la frase “resguardando las garantías y procedimientos previstos en la presente ley”.
* Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
* Puesto en votación el artículo, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
68. De los Diputados Venegas, Vallejo, Provoste, González, Girardi y Jackson, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente: “El administrador provisional podrá tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de su objeto, a expensas de los bienes de propiedad de la institución de educación superior y de los derechos que a ésta correspondan sobre bienes de terceros, a fin de asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes, respetando en la medida de las posibilidades materiales, todos los compromisos académicos y el proyecto educativo de la institución”.
Fue retirada la indicación por sus autores.
69. De los Diputados Venegas, Espinoza, Vallejo, Provoste, González, Girardi y Jackson, para incorporar a continuación de la oración “a fin de asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes” la frase “como la continuidad de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones”.
Se retiró la indicación por sus autores.
70. Del Ejecutivo para eliminar sus incisos segundo y tercero.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
71. De los Diputados Venegas, Espinoza, Vallejo, Provoste, González, Girardi y Jackson, para incorporar a continuación de la oración “en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los estudios de los y las estudiantes” la frase “como así también en la continuidad de las funciones de los trabajadores”.
Se retiró la indicación por sus autores.
72. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para suprimir los incisos 3° y 4°.
Se retiró la indicación por sus autores.
* Puesto en votación el artículo, con las indicaciones aprobadas incluidas, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
***
ARTÍCULO 13.- Con el objeto de asegurar la disponibilidad de los bienes enunciados en el artículo anterior, el administrador provisional estará facultado para interponer una acción revocatoria especial que le permita conservar la integridad del patrimonio de la institución de educación superior. Para ello podrá especialmente:
1.Solicitar se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que la dirección académica y/o administración de la institución, haya otorgado en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes, estando aquella de mala fe.
2.Solicitar se rescindan los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, cuando sea probada la mala fe del deudor y el perjuicio a la continuidad de la prestación educativa.
Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional, expirarán en 24 meses, contados desde la fecha que se haya celebrado o suscrito el acto o contrato que se pretende impugnar.”
Indicaciones.
73. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para suprimirlo.
Se retiró por sus autores.
74. Del Diputado Felipe Kast, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “especialmente” por la siguiente “proceder de la forma establecida en el artículo 2468 del Código Civil respecto de los actos ejecutados antes de la resolución que lo designó en su cargo.”, y eliminar los numerales 1 y 2 que le siguen”.
Se retiró por su autor.
75. Del Ejecutivo, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 13.- El Administrador provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil”.
Al respecto, el Ministro de Educación, señor Nicolás Eyzaguirre, expresó que esta indicación sustitutiva obedece a los cuestionamientos sobre constitucionalidad que lo han afectado. Sin perjuicio de lo anterior, destacó no compartir estos planteamientos bajo ningún concepto.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
76. De la Diputada Girardi, para agregar la siguiente frase al final del numeral 1, antecedido por un punto seguido:
“En los casos en que la institución educacional hubiere realizado pagos consistentes en la transferencia de dineros, la revocación importará la restitución de aquellos dineros. Tratándose de contratos de arriendo de inmuebles en que la institución educacional se sitúe total o parcialmente, dejado sin efecto, la institución educacional podrá continuar usando el inmueble para sus fines educacionales, y corresponderá al juez del juicio de revocación fijar las rentas futuras de arriendo. Para ello, las partes deberán en el juicio revocatorio aportar los antecedentes necesarios para que el juez pueda hacer esa fijación.".
Se retiró por su autora.
77. De los Diputados Venegas Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para incorporar a continuación de la oración “haya otorgado en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes” la frase “como así también en la continuidad en las funciones de los trabajadores”.
Fue retirado por sus autores.
* Puesto en votación el artículo con la indicación aprobada incluida, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
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ARTÍCULO 14.- La acción revocatoria especial a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
1.Deducida la demanda por el administrador provisional, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2.La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;
3.Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a 5 días hábiles;
4.La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso;
5.La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables, y
6.La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.”
Indicaciones.
78. Del Ejecutivo, para eliminar, a continuación de la palabra “revocatoria”, la palabra “especial”
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por unanimidad de los Diputados presentes (11/0/0).
79. Del Diputado Felipe Kast, para eliminar el artículo.
Se dio por rechazada.
80. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para eliminar el artículo.
Se dio por rechazada.
81. De la Diputada Provoste, para incorporar luego de la frase “revocatoria especial”, la siguiente oración: “ante el juez de letras civil del domicilio de la casa central de la institución de educación superior”.
Se retiró por su autora.
* Puesto en votación el artículo, con la indicación aprobada incluida, fue aprobado por 7 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención (7/4/0).
Votaron a favor los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, Girardi, Robles y Jackson. En contra lo hicieron los Diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Felipe Kast y José Antonio Kast.
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ARTÍCULO 15.- Si con motivo del desempeño de sus funciones el administrador provisional toma conocimiento de algún hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2 del Ministerio de Educación, deberá informar a dicha Secretaría de Estado.
Indicaciones.
82. Del Diputado Felipe Kast, para sustituir la frase “a dicha Secretaría de Estado” por “al Consejo Nacional de Educación”.
Se retiró por su autor.
* Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes (11/0/0).
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ARTÍCULO 16.- Desde la fecha de designación del administrador provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 11 de la presente ley quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, siendo en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. A partir de la misma fecha no podrán percibir remuneración alguna por parte de ésta, salvo autorización expresa por parte del administrador provisional. La misma prohibición afectará a él o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Con todo, las personas señaladas en el inciso anterior, serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.
Indicaciones.
83. Del Ejecutivo, para sustituir la frase “designación del administrador provisional” por la frase “adopción de la medida de administración provisional”.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (10/0/0).
84. Del Ejecutivo, para eliminar la frase “, salvo autorización expresa por parte del administrador provisional”.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (10/0/0).
85. Del Ejecutivo, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas, pueda continuar ejerciendo sus funciones en la institución de educación superior.”.
La Comisión aprobó intercalar, entre los términos “funciones,” y “en la institución”, la siguiente frase: “percibiendo remuneración,”.
* Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes (10/0/0).
86. Del Diputado Felipe Kast, para eliminar su inciso segundo.
* Puesta en votación la indicación se rechazó por 4 votos a favor, 6 votos en contra y ninguna abstención (4/6/0).
Votaron a favor los Diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra lo hicieron los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, Girardi y Robles.
* Puesto en votación el artículo con las indicaciones aprobadas incluidas, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (10/0/0).
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ARTÍCULO 17.- Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final, que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa a la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
Una vez aprobado dicho informe, la designación del administrador provisional podrá ser alzada a través de resolución fundada del Ministro de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros presentes en sesión convocada a ese sólo efecto, tras haberse subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.
Indicaciones.
87. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“El informe señalado en el inciso anterior, deberá ser entregado a mas tardar un mes después del témino de la gestión del administrador provisional, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. Una vez aprobado dicho informe, la designación del administrador provisional deberá ser alzada a través de resolución fundada del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese solo efecto, tras haberse subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional”.
* Sometida a votación la indicación, fue aprobada por 8 votos a favor, 2 en contra y 3 abstenciones (8/2/3).
Votaron a favor los Diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Felipe Kast, José Antonio Kast, y Venegas. En contra votaron los Diputados Espinoza y Robles. Se abstuvieron los Diputados González, Provoste y Vallejo.
* Puesto en votación el artículo, con la indicación aprobada incluida, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
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ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 11 de esta ley, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos, calidades o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos 10 días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso.
Indicaciones.
88. Del Diputado Felipe Kast, para eliminar el artículo.
Se retiró por su autor.
89. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para suprimir el artículo.
Se retiró por sus autores.
Durante la discusión generada en este artículo, la Comisión le dio su aprobación eliminando el vocablo “, calidades” entre las palabras “cargos” y la conjunción “o”. Se autorizó a la Secretaría para practicar la modificación acordada al texto del artículo.
* Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
Párrafo 2°
Del Administrador de Cierre y Disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior
ARTÍCULO 19.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión y/o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación podrá, si lo estima pertinente, dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá nombrar al administrador provisional que haya sido designado como administrador de cierre.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 o 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Indicaciones.
90. Del Diputado Felipe Kast, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:
“En aquellos casos en que, transcurrido el plazo señalado en el artículo 10 de esta ley, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen al nombramiento del administrador provisional, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.”
Se retiró por su autor.
91. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para intercalar entre la frase “Ministerio de Educación” y la palabra “dará”, la siguiente “y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese solo efecto”.
Se retiró por sus autores.
92. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para intercalar entre la frase “Ministerio de Educación” y la palabra “podrá”, la siguiente “y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese solo efecto”.
Se retiró por sus autores.
93. Del Diputado Felipe Kast, para agregar, en su inciso segundo, la siguiente oración final, a continuación de la palabra “superior”, “por haberse constituido alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2 o los casos a que se refieren los artículos 99 y siguientes de la misma ley”.
Se retiró por su autor.
94. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para intercalar entre la frase “Ministerio de Educación” y la palabra “podrá”, la siguiente “y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese solo efecto”.
Se retiró por sus autores.
95. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para introducir un nuevo inciso cuarto en el artículo 19, pasando el actual cuarto a ser quinto, en los siguientes términos: "El administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos que el Administrador Provisional, esto es lo establecido en los artículos 6° y 7° de la presente ley".
* Sometida a votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
96. Del Diputado Felipe Kast, para agregar, en su inciso cuarto, lo siguiente:
a)A continuación de la expresión “N° 2”, la frase “y conforme a los artículos 99 y siguientes de la misma ley”.
b)A continuación de la expresión “educación superior”, la oración “el que no podrá exceder de cinco años”, antecedida por una coma (,).
Se retiró por su autor.
97. De los Diputados Girardi y González, para agregar a continuación del punto aparte, en el inciso final la siguiente oración: “El plazo concedido para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior podrá ser prorrogado por resolución fundada del Ministerio de Educación”.
Se retiró por sus autores.
* Puesto en votación el artículo con la indicación aprobada incluida, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
***
ARTÍCULO 20.- El Ministerio de Educación siempre deberá designar un administrador de cierre cuando se decrete la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, conforme a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y condiciones a que se refieren los artículos 6° y 7° de la presente ley, pudiendo ejercer las mismas facultades previstas respecto del administrador provisional, sin perjuicio de aquéllas que se indicarán en los artículos siguientes.
* Puesto en votación el artículo, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
***
ARTÍCULO 21.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
* Puesto en votación el artículo, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
***
ARTÍCULO 22.- El administrador de cierre deberá presentar dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento un plan de administración, el cual deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.
Indicaciones.
98. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para incorporar a continuación de la oración “medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes” la frase “y la continuidad de las funciones de los trabajadores”.
Se retiró por sus autores.
* Puesto en votación el artículo, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (13/0/0).
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ARTÍCULO 23.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica, u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas.
Los y las estudiantes reubicados mantendrán, respecto al plantel que los acoja, plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En casos debidamente calificados, el Ministerio de Educación podrá suscribir convenios con otras instituciones de educación superior, que cuenten con acreditación institucional vigente.
Dichos convenios tendrán por objeto, la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, así como también su titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Indicaciones.
99. Del Diputado Felipe Kast, para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:
“Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica, u otros de similar naturaleza, estos se financiarán con cargo a los recursos fiscales que se señale mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación. El Estado se constituirá en acreedor preferente por un monto equivalente a dichos recursos en caso de cierre de la institución.”
Se retiró por su autor.
100. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para reemplazarlo por el siguiente:
“Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente.
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 4 votos a favor, 8 en contra y ninguna abstención (4/8/0).
Votaron a favor los Diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra votaron los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas.
101. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para incorporar a continuación de la frase “así como también su titulación.”, la frase “Del mismo modo velará por la continuidad laboral de los trabajadores de la institución”.
Se retiró por sus autores.
102. Del Ejecutivo, para agregar el siguiente inciso final, quedando el actual como inciso sexto: “Los convenios a que se refiere el presente artículo sólo podrán suscribirse con instituciones que cuenten con una acreditación institucional vigente por un período de a lo menos cuatro años, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129.”.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
103. Del Diputado Felipe Kast, para agregar el siguiente inciso final:
“En ningún caso, podrán admitirse o matricularse a nuevos estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este párrafo.”
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
* Puesto en votación el artículo, con las indicaciones aprobadas incluidas, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
***
ARTÍCULO 24.- Por el sólo ministerio de la ley, el uso y goce de los bienes utilizados por la institución de educación superior sometida a administración provisional o administración de cierre para el desarrollo de sus funciones académicas, quedarán afectos a la continuidad de la prestación educacional de los y las estudiantes.
Si el propietario de dichos bienes es un sujeto distinto al organizador, los contratos en virtud de los cuales se cede, entrega o transfiere el uso y goce de los bienes a la institución de educación superior, continuarán en vigor hasta el término de la medida de administración provisional o el cierre efectivo de la institución, según sea el caso, salvo acuerdo del respectivo administrador.
Indicaciones.
104. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para suprimir el artículo.
* Puesta en votación la indicación se rechazó por 4 votos a favor, 7 en contra, ninguna abstención (4/7/0).
Votaron a favor los Diputados Bellolio, Hoffmann, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra votaron los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Provoste, Robles y Venegas.
105. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para incorporar a continuación de la oración “quedarán afectos a la continuidad de la prestación educacional de los y las estudiantes.” La frase “como también a la continuidad laboral de los trabajadores”.
Se retiró por sus autores.
Se aprobó, intercalando en el inciso primero, entre “bienes” y “utilizados”, la palabra “esenciales”.
* Puesto en votación el artículo, se aprobó por 7 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención (7/4/0).
Votaron a favor los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Provoste, Robles y Venegas. En contra votaron los Diputados Bellolio, Hoffmann, Felipe Kast y José Antonio Kast.
***
Párrafo 3° Disposiciones finales
ARTÍCULO 25.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.
* Puesto en votación el artículo, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
Indicaciones.
106. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para agregar un articulo 25 nuevo:
“Créase un registro público de administradores provisionales y de cierre, a cargo del Consejo Nacional de Educación, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional y de cierre, según corresponda.
Un reglamento determinará el procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, con fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y/o de cierre, y la efectividad de su gestión.
Dicho registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.
Fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
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ARTÍCULO 26.- Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N°2. Con todo, los grados académicos y/o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.
* Puesto en votación el artículo, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
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ARTÍCULO 27.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata la presente ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.
* Puesta en votación el artículo, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
Indicaciones.
107. De la Diputada Hoffmann, para agregar un artículo 27 bis nuevo:
“Le serán aplicables a los administradores creados por esta ley, todas las disposiciones que regulan la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones”.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (10/0/0).
* Puesto en votación el artículo, con la indicación aprobada incluida, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (12/0/0).
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Título II Otras Disposiciones
ARTÍCULO 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.529:
1)Agrégase en el artículo 83 la siguiente oración, a continuación del punto (.) final que pasa a ser punto (.) seguido:
“Del mismo modo procederá el Ministerio de Educación, cuando un sostenedor solicite renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional, conforme al decreto supremo Nº 315, de 2011, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media.”.
2)Agrégase en el inciso segundo del artículo 87, a continuación de su punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente expresión: “Este plazo podrá prorrogarse por resolución fundada del Superintendente y en casos calificados, por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo.”.
3)Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
a)Incorpóranse las siguientes letras f) y g) nuevas:
“f)Cuando la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional sea rechazada por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, por no cumplir con los requisitos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y con ello se ponga en riesgo el derecho a la educación de los y las estudiantes.
g)Cuando el sostenedor interrumpa, parcial o definitivamente, la prestación del servicio educacional, sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa educacional, afectando gravemente el derecho a la educación de los y las estudiantes.”.
b)Sustitúyese en el inciso segundo la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma (,) y agregase a continuación de la letra “e)” las expresiones “, f) y g)”.
4) Agrégase al artículo 92 la siguiente letra h) nueva:
“h)Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.
5)Agrégase el siguiente artículo 97 bis nuevo:
“Artículo 97 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el registro, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de esta ley, designar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes.”.
Indicaciones.
108. De la Diputada Hoffmann, para suprimir el artículo 28.
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 3 votos a favor, 6 en contra, ninguna abstención (3/6/0).
Votaron a favor los Diputados Hoffmann, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra votaron los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Robles y Venegas.
109. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para suprimir el N° 2 del artículo.
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 3 votos a favor, 6 en contra, ninguna abstención (3/6/0).
Votaron a favor los Diputados Hoffmann, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra votaron los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Robles y Venegas.
110. Del Diputado Felipe Kast, para eliminar su numeral 2), pasando el actual 3) a ser 2) y así sucesivamente.
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 3 votos a favor, 6 en contra, ninguna abstención.
Votaron a favor los Diputados Hoffmann, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra votaron los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Robles y Venegas.
111. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para, en la letra f) que se incorpora, agregar a continuación de la frase “y con ello se ponga en riesgo el derecho a la educación de los y las estudiantes”, la frase “como también los derechos de los trabajadores”.
Se retiró por sus autores.
112. Del Ejecutivo, para incorporar en la nueva letra g) de la ley N° 20.529, que se agrega mediante la letra a) del artículo 3, a continuación de la expresión “Cuando el sostenedor interrumpa”. La frase “por causa imputable a él”.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (10/0/0).
113. Del Diputado Felipe Kast, para eliminar la letra g) nueva del artículo 89 de la ley N° 20.529, propuesta en el numeral 3), que ha pasado a ser 2), letra a).
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 3 votos a favor, 6 en contra, ninguna abstención (3/6/0).
Votaron a favor los Diputados Hoffmann, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra votaron los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Robles y Venegas.
114. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para eliminar la palabra “gravemente” del artículo 28, número 3, letra a), que se refiere al art. 89 de la ley N°20. 529, quedando de la siguiente forma:
“g) Cuando el sostenedor interrumpa parcial o definitivamente, la prestación del servicio educacional, sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa educacional, afectando el derecho a la educación de los y las estudiantes.
Se retiró por sus autores.
115. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para agregar en la letra g) que se incorpora, a continuación de la frase “afectando gravemente el derecho a la educación de los y las estudiantes” la frase “y el derecho de los trabajadores”.
Se retiró por sus autores
116. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para incorporar a continuación de la oración “la reubicación de los y las estudiantes” la frase “como también de los trabajadores”.
Se retiró por sus autores.
117. Del Diputado Felipe Kast, para eliminar su numeral 5, que ha pasado a ser 4).
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 3 votos a favor, 6 en contra, ninguna abstención (3/6/0).
Votaron a favor los Diputados Hoffmann, Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra votaron los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Robles y Venegas.
118. De los Diputados Venegas, Vallejo, Espinoza, Provoste, González, Girardi y Jackson, para incorporar a continuación de la frase “que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes” la frase ”como así también los derechos de los trabajadores”.
Se retiró por sus autores.
* Puesto en votación el artículo con la indicación aprobada incluida, fue aprobado por 6 votos a favor, 3 en contra y ninguna abstención (6/3//0).
Votaron a favor los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Robles y Venegas. En contra votaron los Diputados Hoffmann, Felipe Kast y José Antonio Kast.
***
ARTÍCULO 29.- El que, sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación éste realice cualquiera de las conductas que se señalan en los siguientes literales será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales.
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente;
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.
Indicaciones.
119. Del Diputado Felipe Kast, para eliminar la siguiente frase “la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y”.
Se retiró por su autor.
120. Del Diputado Felipe Kast, para eliminar su letra a).
Se retiró por su autor.
***
121. De los Diputados Girardi y González, para agregar un artículo 30 nuevo, pasando el actual a ser el artículo 31, quedando de la siguiente forma: "Artículo 30.- El que, antes o después de la designación del administrador provisional o de cierre, celebre actos o contratos en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales. Entiéndase que existe perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes, para estos efectos, cuando la institución educacional se ve imposibilitada de proveer la carrera, curso o plan educativo respectivo, a causa de tales actos o contratos, o sólo puede proveerlos en términos sustancialmente menores”.
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 2 votos a favor, 5 en contra y 4 abstenciones (2/5/4).
A favor votaron los Diputados Girardi y González. En contra votaron los Diputados Espinoza, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Felipe Kast y José Antonio Kast. Se abstuvieron los Diputados Jackson, Robles, Vallejo y Venegas.
***
ARTÍCULO 30.- El gasto que implique la aplicación de la presente ley, será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación, y en lo que faltare con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Indicaciones.
122. De la Diputada Hoffmann, para agregar los siguientes incisos 2°, 3° y 4° nuevos:
“No podrán efectuarse transferencias destinadas a financiar gastos de operación de las instituciones intervenidas, ni a responder de sus deudas.
Los gastos por remuneraciones del administrador y las personas que colaboren con su función, serán financiadas con cargo a la institución administrada. El administrador y sus colaboradores no podrán percibir ingresos provenientes de fondos públicos mientras se encuentren desempeñando las funciones que encomienda la presente ley.
Las transferencias desde fondos públicos que se destinen a los alumnos de las instituciones administradas de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, no podrán atentar contra el principio de igualdad de trato con el resto de los alumnos del sistema educacional.”
Se retiró por su autora.
* Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes (11/0/0).
***
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Indicaciones.
123. Del Ejecutivo para agregar el siguiente artículo primero transitorio, pasando el actual a ser segundo artículo transitorio:
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- “Las medidas y procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley se cree.”.
* Puesta en votación la indicación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (11/0/0).
Con la aprobación de esta indicación el antiguo artículo transitorio del proyecto pasa a ser artículo segundo transitorio.
***
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- Las disposiciones del Título I de la presente ley, podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la presente ley, y que se encuentre pendiente su cierre definitivo de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud del artículo 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2.
Asimismo se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.”
Indicaciones.
124. Del Diputado Felipe Kast, para agregar el siguiente artículo segundo transitorio nuevo:
“Artículo segundo transitorio. Las funciones que se otorgan al Consejo Nacional de Educación en los artículos 3 y 4 de la presente ley serán ejercidas por la institución que cumpla las funciones de control y fiscalización de la educación superior
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 4 votos a favor, 7 en contra y ninguna abstención (4/7/0).
Votaron a favor los Diputados Romilio Gutiérrez, Hoffmann Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra lo hicieron los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Robles, Vallejo y Venegas.
125. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para agregar un artículo segundo transitorio nuevo:
“Antes del 1° de julio de 2014, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que tenga por objeto crear una superintendencia de educación superior o bien, presentará antes de dicho plazo, indicaciones al proyecto de ley que crea la superintendencia de educación, boletín 8041-04”.
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 4 votos a favor, 7 en contra y ninguna abstención (4/7/0).
Votaron a favor los Diputados Romilio Gutiérrez, Hoffmann Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra lo hicieron los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Robles, Vallejo y Venegas.
126. De los Diputados Bellolio, Hoffmann y Romilio Gutiérrez, para agregar un artículo tercero transitorio nuevo:
“Esta ley quedará sin efecto una vez que este promulgada la ley que crea la superintendencia de educación superior”.
* Puesta en votación la indicación, se rechazó por 4 votos a favor, 7 en contra y ninguna abstención (4/7/0).
Votaron a favor los Diputados Romilio Gutiérrez, Hoffmann Felipe Kast y José Antonio Kast. En contra lo hicieron los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Robles, Vallejo y Venegas.
* Puesto en votación al artículo, fue aprobada por 7 votos a favor 4 en contra y cero abstención.
Votaron a favor los Diputados Espinoza, Girardi, González, Jackson, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votaron los Diputados Romilio Gutiérrez, Hoffmann Felipe Kast y José Antonio Kast.
IV. PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.
Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Educación recomienda aprobar el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Título I
Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios, así como también el buen uso de todos los recursos, de cualquier especie que éstos sean, de la institución de educación superior, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior contempladas en el artículo 52 letras a), b) y c) del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 2009, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, en adelante decreto con fuerza de ley N° 2.
Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior; o el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquélla; o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aquéllas derivadas de su naturaleza jurídica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2; en relación a los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
La investigación preliminar a que se refiere el inciso anterior se notificará a los interesados junto a sus antecedentes. Estos podrán hacer sus descargos dentro de los quince días siguientes y solicitar un término probatorio no superior a igual término. Expirado el plazo anterior, el Ministerio de Educación dictará resolución de término, de conformidad al artículo siguiente.
En lo no previsto en este artículo el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.”
Artículo 4°.- Una vez concluido el período de investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá:
a)Darlo por finalizado señalando que la institución no se encuentra en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo anterior.
b)Elaborar un informe que dé cuenta de los problemas identificados, formulando recomendaciones a la institución de educación superior para subsanarlos. La institución tendrá un plazo de 120 días para implementar las medidas que estime convenientes para dar solución a los problemas detectados. Transcurrido dicho plazo, la institución de educación superior deberá informar, dentro de un plazo de 15 días al Ministerio de Educación, respecto de las medidas adoptadas. En caso que los problemas detectados se mantengan o no se informe al Ministerio de Educación en el plazo establecido, se procederá de conformidad al literal siguiente.
c)Nombrar un Administrador Provisional o un Administrador de Cierre de la institución de educación superior respectiva, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Siempre procederá la designación de un Administrador de Cierre en caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior.
Párrafo 2°
Del Administrador Provisional
Artículo 5°.- Por medio de resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese sólo efecto, el Ministerio de Educación podrá adoptar la medida de designación de un administrador provisional, para el desempeño específico de las funciones contempladas en la presente ley. Una vez adoptada dicha medida, el Ministerio de Educación nombrará a un administrador provisional. Dicho nombramiento deberá ser ratificado por el Consejo Nacional de Educación, en el plazo de 5 días.
Con todo, en caso que durante el procedimiento a que hace referencia los artículos anteriores, se acreditare una causal de revocación del reconocimiento oficial de la institución, deberá procederse a ésta de conformidad a lo señalado en los artículos 64,74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2.
Artículo 6°.- La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a)Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b)Acreditar experiencia de al menos 5 años en gestión de instituciones de educación superior o 10 años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº 20.416. En el segundo caso contemplado en este literal, además, deberá acreditar experiencia en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior.
Artículo 7°.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a)El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b)Fundadores o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c)Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d)Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás de cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes, o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2.
Para efectos de este artículo, se entenderán que son entes relacionados, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 100 de la ley 18.045 de mercado de valores.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El administrador provisional responderá de culpa leve de su administración, y se le aplicarán los artículos 52, 53 y 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, ya citado.
Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, se podrá nombrar un administrador provisional en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5°, además, en los siguientes casos:
a)Cuando con fundamentos en antecedentes graves se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y/o su viabilidad administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, económicos, financieros y/o físicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
Así como también cuando se haga imposible la mantención de las funciones académicas de la institución a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten a la institución, sus sedes, a sus bienes inmuebles o muebles.
b)Cuando se haya dictado la resolución de liquidación de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta, en cuyo caso las medidas adoptadas por el administrador provisional, para efectos de resguardar los derechos de los y las estudiantes, en lo relativo a la disponibilidad de los bienes muebles e inmuebles esenciales, necesarios para asegurar la continuidad de sus estudios, prevalecerán sobre las facultades del liquidador o veedor.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá entrar en vigencia antes de transcurrido un año de la publicación de la presente ley.
No procederá la adopción de la medida de administrador provisional cuando, a juicio del Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, la concurrencia de los antecedentes que pudieren ameritarlo sean atribuibles a caso fortuito o fuerza mayor
Artículo 9º.- Al asumir sus funciones el administrador provisional, dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma que cubra, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los 60 días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Del mismo modo, y dentro del mismo plazo de 30 días a que se refiere el inciso anterior, deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan, se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo, considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, informes trimestrales del avance de su gestión, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
El administrador dentro de los primeros 60 días de asumido su cargo, podrá establecer un Consejo Triestamental de carácter consultivo a fin de garantizar la participación de todos los estamentos de la institución educativa en el proceso. Este Consejo estará integrado por representantes democráticamente electos de los diferentes estamentos. Este consejo podrá constituirse dentro del plazo de 15 días contados desde que el administrador lo convoque. Cada estamento tendrá dos representantes en el Consejo. El Consejo Triestamental será disuelto una vez concluido el proceso de administración provisional o cierre, según corresponda.
Artículo 10.- La resolución que designa un administrador provisional será notificada mediante carta certificada al representante legal y/o a quien ejerza la dirección académica y administrativa de la institución de educación superior, quienes podrán impugnar administrativamente dicha resolución ante el Consejo Nacional de Educación mediante los recursos previstos en la ley N°19.880, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación. El Consejo Nacional de Educación deberá resolver el recurso dentro del plazo de 10 días hábiles desde la interposición del reclamo y su resolución será inapelable.
El administrador provisional durará en su cargo dos años, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio.
En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la principal función del administrador.
El Ministro de Educación podrá previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, mediante resolución fundada, remover al administrador provisional cuando no dé cumplimiento al cometido para el cual fue designado o le fuere imposible actuar diligentemente según lo establecido en el acto de su designación, y cuando infrinja el principio de probidad administrativa.
Artículo 11.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, con plenos poderes, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a)Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes
b)Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c)Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra, especialmente, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan a nombre de la institución de educación superior que administra, y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d)Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e)Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción a la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f)Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
Sin perjuicio de lo señalado en los literales anterior, podrá adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato, la que en caso de requerir recursos, deberán siempre utilizar en primer término, los de la propia institución.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida, salvo que existan razones para ello fundadas en la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. Dichas medidas deberán ser adoptadas por el Ministerio de Educación con acuerdo del Consejo Nacional de Educación.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior debiendo su cuantía determinarse conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27 de esta ley.
Artículo 12.- El administrador provisional podrá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos que determinaron su nombramiento, a expensas de los bienes de propiedad o que sean administrados por la institución de educación superior, a fin de asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes resguardando las garantías y procedimientos previstos en la presente ley.
Artículo 13.- El Administrador provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil.
Artículo 14.- La acción revocatoria a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
1.Deducida la demanda por el administrador provisional, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2.La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;
3.Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a 5 días hábiles;
4.La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso;
5.La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables, y
6.La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 15.- Si con motivo del desempeño de sus funciones el administrador provisional toma conocimiento de algún hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2 del Ministerio de Educación, deberá informar a dicha Secretaría de Estado.
Artículo 16.- Desde la fecha de adopción de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 11 de la presente ley quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, siendo en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. A partir de la misma fecha no podrán percibir remuneración alguna por parte de ésta. La misma prohibición afectará a él o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas, pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso anterior, serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.
Artículo 17.- Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final, que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa a la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
El informe señalado en el inciso anterior, deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del administrador provisional, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. Una vez aprobado dicho informe, la designación del administrador provisional deberá ser alzada a través de resolución fundada del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese solo efecto, tras haberse subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 11 de esta ley, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos 10 días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso.
Párrafo 2°
Del Administrador de Cierre y Disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior
Artículo 19.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión y/o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación podrá, si lo estima pertinente, dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá nombrar al administrador provisional que haya sido designado como administrador de cierre.
El administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos que el Administrador Provisional, esto es, lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente ley.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 o 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Artículo 20.- El Ministerio de Educación siempre deberá designar un administrador de cierre cuando se decrete la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, conforme a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y condiciones a que se refieren los artículos 6° y 7° de la presente ley, pudiendo ejercer las mismas facultades previstas respecto del administrador provisional, sin perjuicio de aquéllas que se indicarán en los artículos siguientes.
Artículo 21.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
Artículo 22.- El administrador de cierre deberá presentar dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento un plan de administración, el cual deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.
Artículo 23.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica, u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas.
Los y las estudiantes reubicados mantendrán, respecto al plantel que los acoja, plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En casos debidamente calificados, el Ministerio de Educación podrá suscribir convenios con otras instituciones de educación superior, que cuenten con acreditación institucional vigente.
Dichos convenios tendrán por objeto, la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, así como también su titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Los convenios a que se refiere el presente artículo sólo podrán suscribirse con instituciones que cuenten con una acreditación institucional vigente por un período de a lo menos cuatro años, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129.
En ningún caso, podrán admitirse o matricularse a nuevos estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este párrafo.
Artículo 24.- Por el sólo ministerio de la ley, el uso y goce de los bienes esenciales utilizados por la institución de educación superior sometida a administración provisional o administración de cierre para el desarrollo de sus funciones académicas, quedarán afectos a la continuidad de la prestación educacional de los y las estudiantes.
Si el propietario de dichos bienes es un sujeto distinto al organizador, los contratos en virtud de los cuales se cede, entrega o transfiere el uso y goce de los bienes a la institución de educación superior, continuarán en vigor hasta el término de la medida de administración provisional o el cierre efectivo de la institución, según sea el caso, salvo acuerdo del respectivo administrador.
Párrafo 3°
Disposiciones finales
Artículo 25.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.
Artículo 26.- Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N°2. Con todo, los grados académicos y/o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 27.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata la presente ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.
Artículo 28.- Le serán aplicables a los administradores creados por esta ley, todas las disposiciones que regulan la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Título II
Otras Disposiciones
Artículo. 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.529:
1)Agrégase en el artículo 83 la siguiente oración, a continuación del punto (.) final que pasa a ser punto (.) seguido:
“Del mismo modo procederá el Ministerio de Educación, cuando un sostenedor solicite renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional, conforme al decreto supremo Nº 315, de 2011, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media.”.
2)Agrégase en el inciso segundo del artículo 87, a continuación de su punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente expresión: “Este plazo podrá prorrogarse por resolución fundada del Superintendente y en casos calificados, por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo.”.
3)Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
a)Incorpóranse las siguientes letras f) y g) nuevas:
“f)Cuando la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional sea rechazada por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, por no cumplir con los requisitos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y con ello se ponga en riesgo el derecho a la educación de los y las estudiantes.
g)Cuando el sostenedor interrumpa por causa imputable a él, parcial o definitivamente, la prestación del servicio educacional, sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa educacional, afectando gravemente el derecho a la educación de los y las estudiantes.”.
b)Sustitúyese en el inciso segundo la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma (,) y agregase a continuación de la letra “e)” las expresiones “, f) y g)”.
4)Agrégase al artículo 92 la siguiente letra h) nueva:
“h)Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.
5)Agrégase el siguiente artículo 97 bis nuevo:
“Artículo 97 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el registro, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de esta ley, designar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes.”.
Artículo 30.- El que, sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación de éste realice cualquiera de las conductas que se señalan en los siguientes literales será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales.
a)Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente;
b)Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.
Artículo 31.- El gasto que implique la aplicación de la presente ley, será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación, y en lo que faltare con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículos transitorios
Artículo primero.- Las medidas y procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley se cree.
Artículo segundo.- Las disposiciones del Título I de la presente ley, podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la presente ley, y que se encuentre pendiente su cierre definitivo de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud del artículo 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2.
Asimismo se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.”.
***
Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 6, 8, 12, y 13 de mayo de 2014, con la asistencia de los Diputados señoras Cristina Girardi Lavín, María José Hoffmann Opazo, Yasna Provoste Campillay y Camila Vallejo Dowley, y los señores Jaime Bellolio Avaria, Fidel Espinoza Sandoval, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Giorgio Jackson Drago, José Antonio Kast Rist, Felipe Kast Sommerhoff, Alberto Robles Pantoja, y Mario Venegas Cárdenas (Presidente de la Comisión).
También asistieron, a la sesión en que el Ministro de Educación presentó el proyecto, los Diputados señoras Karol Cariola Oliva y Marcela Hernando Pérez, y los señores Daniel Melo Contreras y Osvaldo Urrutia Soto.
SALA DE LA COMISIÓN, a 13 de mayo de 2014.
ANEXO
(BOLETÍN N° 9333-04)
I. DOCUMENTOS ELABORADOS POR EL DEPARTAMENTO DE ASESORÍA TÉCNICA PARLAMENTARIA DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL.
II. PRESENTACIONES REALIZADAS EN LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS CELEBRADAS POR LA COMISIÓN.
I. DOCUMENTOS ELABORADOS POR EL DEPARTAMENTO DE ASESORÍA TÉCNICA PARLAMENTARIA DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL.
1) Marco normativo del Administrador Provisional de Establecimientos de Educación Escolar, Ley 20.529.
Se analizan las normas legales referidas al nombramiento, responsabilidades y facultades de un Administrador Provisional de establecimientos educacionales. En este orden, se destaca lo siguiente:
El artículo 87 de la Ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, de 2011, contempla el nombramiento de un Administrador Provisional en los casos que esta ley determine.
El artículo 89, de la ley precitada, distingue dos tipos de causales específicas para efectuar dicho nombramiento: por desempeño académico insuficiente, y/o por irregularidades de carácter administrativo financiero.
El nombramiento de un Administrador Provisional debe hacerse mediante una resolución fundada, pudiendo ser reclamada por el sostenedor.
En general, las responsabilidades del Administrador Provisional se orientan a asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad del servicio educativo.
Para lo anterior, el Administrador Provisional asume todas las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo, pudiendo resolver su reestructuración, en los casos de desempeño académico insuficiente reiterado y tratándose de establecimientos del sector municipal.
Sin perjuicio de que el Superintendente constate la existencia de causales para el nombramiento del Administrador Provisional de un establecimiento educacional, dicho nombramiento es una atribución privativa e indelegable del mismo. Por lo tanto, el nombramiento queda en el ámbito de discrecionalidad del Superintendente.
Introducción.
En respuesta a una solicitud de la Secretaría de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, se sistematiza la normativa legal vigente referida a la figura de Administrador Provisional de establecimientos educacionales.
En primer lugar, se parte con un marco normativo general del sostenedor de establecimientos educacionales, para hacer presente que la autonomía del sostenedor se desenvuelve de conformidad con la ley, y que existen instituciones que velan por su cumplimiento.
Posteriormente, se describen los casos en que el Superintendente de Educación puede nombrar un administrador, el procedimiento de nombramiento, así como las responsabilidades y facultades del administrador.
Marco normativo general del sostenedor de establecimientos educacionales.
La Constitución Política del Estado, de 1980, y la Ley General de Educación, de 2009, consagran una serie de principios, que protegen la libertad de enseñanza y la autonomía de los sostenedores de establecimientos educacionales. En este ámbito, cuentan con un conjunto de atribuciones para definir y desarrollar su proyecto educativo, definir planes y programas propios y solicitar financiamiento del Estado de conformidad a la legislación vigente.
Sin embargo, la propia Carta Fundamental, en su artículo 19, numeral 11, también contempla que el legislador fijará un conjunto de requisitos que los sostenedores de establecimientos educacionales deben cumplir, y al mismo tiempo, normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento.
En este orden de cosas, la Ley N° 20.529, de 2011, crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, y regula las funciones y atribuciones de cuatro órganos institucionales: Ministerio de Educación, Consejo Nacional de Educación, Agencia de la Calidad de la Educación y Superintendencia de Educación.
En relación con el tema que nos ocupa, el artículo 48 del cuerpo legal precitado, establece que la Superintendencia de Educación, tendrá como objeto fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional. Asimismo, la norma legal regula las infracciones y sanciones, y los mecanismos de atención de denuncias y reclamos.
Así, el artículo 87 contempla que “La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.”
Causales para el nombramiento de un administrador provisional.
La norma legal distingue causales de índole académico, y otras de carácter administrativo financiero para el nombramiento de un Administrador Provisional.
Causales académicas.
El artículo 89, letra a, de la ley precitada, dispone que se pueda nombrar un administrador provisional “cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.”
Causales administrativo financieras.
A su turno, el mismo artículo 89, en las letras subsiguientes, distingue cuatro condiciones para nombrar un Administrador Provisional, a saber:
Ausencia injustificada: “Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.”
Inviabilidad del servicio: “Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.”
Atraso en el pago: “Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.”
Suspensión de servicios básicos: “Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.”
La determinación de las causales administrativo financieras puede tener lugar, tanto por los mecanismos de atención de denuncias y reclamos de la comunidad educativa, usuarios o interesados, como por las acciones regulares de fiscalización de la Superintendencia.
Procedimiento para nombrar un administrador provisional.
El artículo 87 dispone que el nombramiento del Administrador Provisional lo efectúe la Superintendencia de Educación “mediante resolución fundada”.
Inhabilidades.
A su turno, el artículo 88 dispone las inhabilidades para ser nombrado como administrador provisional de un establecimiento educacional: “no podrán ser el cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los representantes legales y administradores de la entidad sostenedora; los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas, los administradores de bienes del sostenedor.”
Notificación y reclamo.
El referido nombramiento será notificado por carta certificada al sostenedor, pudiendo éste, dentro del plazo de cinco días hábiles, presentar un reclamo ante el Superintendente.
Honorarios.
En materia de honorarios del administrador provisional, el artículo 98 dispone que sean pagados con cargo a la subvención correspondiente al establecimiento, y en la parte no cubierta por estos recursos, sean de cargo de la Superintendencia.
Duración.
El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo en el caso que resuelva reestructurar un establecimiento educacional, bajo la causal de “desempeño insuficiente”, prevista en el artículo 89, letra a.
Responsabilidades del administrador provisional.
El artículo 91 de la ley precitada, dispone que “desde la fecha de designación del administrador provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional”. Por lo tanto, el administrador provisional asume en pleno las funciones y responsabilidades que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado.
El artículo 90 de la ley precitada, fija las obligaciones del Administrador Provisional con el Superintendente de Educación:
En primer lugar, el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional.
En segundo lugar, dentro de los primeros veinte días, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.
Posteriormente, “deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión”.
Por último, deberá “dar cuenta documentada” de sus funciones al Superintendente.
Los informes elaborados por el Administrador Provisional serán incorporados a un registro de carácter público, una vez que hayan sido aprobados por la Superintendencia.
Tratándose de la causal de “desempeño insuficiente” reiterado, establecida en la letra a, del artículo 89, el nombramiento de un administrador provisional podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento.
Para proceder a este cometido, el artículo 93 dispone que “deberá dar continuidad al servicio educativo por el período que reste hasta el término del año escolar, procurando asegurar la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.”
Finalmente, la norma contempla que el administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.
Facultades del administrador provisional.
De conformidad con el artículo 92, “el administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil”.
Junto con lo anterior, el administrador provisional tendrá, las siguientes facultades, siendo éstas de carácter indelegables:
Asumir la representación legal del establecimiento.
Asegurar la continuidad escolar y procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento.
Percibir y administrar las subvenciones y los recursos regulares que entregue el Estado.
Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional, desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y procurando el buen desempeño del establecimiento educacional.
Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.
Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el funcionamiento del establecimiento.
Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.
Finalmente, cabe consignar que el artículo 94 dispone facultades adicionales en el caso de que el nombramiento del administrador provisional responda a la causal de “desempeño insuficiente” reiterado, establecida en la letra a, del artículo 89.
En esta órbita, “el administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional”, siempre que sean municipales, “o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en mejor categoría y que cuenten con vacantes.”
En el caso de la reestructuración, el administrador provisional hará entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento
De la facultad del Superintendente para el nombramiento de un administrador provisional
El inciso final del artículo 89, señala explícitamente que constatadas las causales para el nombramiento de un administrador provisional, dicho nombramiento “será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.”
Se trata, entonces, de una facultad discrecional. La norma legal no obliga al Superintendente a nombrar un Administrador Provisional cada vez que en un establecimiento educacional se configuren las causales para su nombramiento.
El legislador proporciona un instrumento al Superintendente para que considere utilizarlo, cuando logre determinar que el actual sostenedor no asegura el adecuado funcionamiento del establecimiento educacional y la continuidad del servicio educativo.
La revisión normativa permite observar que, en un sentido, el legislador vincula una serie de infracciones con sus correspondientes sanciones, pero en otro sentido, no obliga al Superintendente a nombrar un administrador provisional cuando se determina que existen causales de un funcionamiento inadecuado del establecimiento educacional y está amenazada la continuidad del servicio educativo.
En este orden, la ley sólo contempla que cuando se trate de las causales de carácter administrativo financieras, el Director Regional correspondiente podrá proponer al Superintendente el nombramiento del administrador provisional.
2) Elementos de la Historia de la Ley N°20.529, que contempla la figura del Administrador Provisional.
Antecedentes.
Por solicitud del Secretario de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, señor Hernán Almendras Carrasco, se requiere la revisión, identificación y referencias sobre el administrador provisional, en el contexto de la historia fidedigna de la ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, regulado en su párrafo VI, artículos 87 y siguientes. En particular, la solicitud refiere a los principales puntos del debate y materias de controversia.
Historia fidedigna de la ley.
Texto del mensaje presidencial con el que se da inicio a la tramitación del proyecto, boletín 5083-04, refiere al administrador provisional.
El texto del Mensaje Presidencial con el que se da inicio a la tramitación del proyecto, boletín 5083-04, refiere al administrador provisional, a propósito de las atribuciones de la Superintendencia de Educación (artículo 3 N° 12 y 60 del proyecto).
Primer Informe de Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado, del 02 de noviembre de 2007
El Primer Informe de Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado, del 02 de noviembre de 2007, contiene las intervenciones del Contralor General de la República, señor Ramiro Mendoza, y del Director del Programa Legislativo de Libertad y Desarrollo, señor Sebastián Soto referentes a la figura del administrador provisional.
Intervención del señor Contralor General de la República:
Enseguida, es preciso anotar que en el N° 12 del artículo 3°, se señala que corresponderá a la Superintendencia "disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales", lo que se encuentra en contradicción con lo prescrito en la letra g) del artículo 2° bis, que el artículo 60 agrega a la ley N° 18.956, ya que según esta nueva disposición, corresponderá al Ministerio de Educación "designar a un administrador provisional" en los referidos establecimientos.
Asimismo, cabe mencionar que en el proyecto en estudio no se precisan las facultades de que gozarán los referidos administradores provisionales, ni el plazo de su cometido en casos calificados, como tampoco se determinan las responsabilidades que a aquéllos les asistirían como consecuencia de su gestión.
Intervención del Director del Programa Legislativo de Libertad y Desarrollo, señor Sebastián Soto:
En cuanto a la facultad de designar a un administrador provisional, estimó que si esta figura tiene como único objeto asegurar el derecho a la educación durante el respectivo año escolar, no adolecería de un vicio de inconstitucionalidad, puesto que la libertad de enseñanza y el derecho a la educación se complementarían para asegurar que los alumnos de un establecimiento puedan terminar su año escolar. De lo contrario, afirmó que esta figura sería inconstitucional, puesto que no precisa las atribuciones que tendría este administrador, ni el tiempo que duraría su cargo. Acotó que estos temas deben ser regulados en esta norma, a fin de evitar que se vulnere el derecho de propiedad de los sostenedores y de los padres y apoderados para llevar a cabo con completa autonomía su proyecto educativo.”.
Referencia de la discusión general. Sesión 65/355 del 14 de noviembre de 2007.
El Senador señor VÁSQUEZ.-
Será tarea fundamental de la nueva entidad ejercer funciones sancionatorias, correctivas y disciplinarias, en especial respecto de quienes no cumplan las garantías mínimas exigidas ni se preocupen de respetar los acuerdos que la autoridad establezca.
Este novel órgano será el responsable de remitir los antecedentes al Ministerio de Educación, para que revoque los reconocimientos sectoriales que autoricen a un establecimiento particular o subvencionado funcionar como centro educacional cuando no alcance los estándares mínimos de calidad exigidos o no cumpla la tarea encomendada de colocar la información del establecimiento, de los sostenedores y de los docentes a disposición del público, de los estudiantes y de sus familias, para que estos puedan evaluar la educación que en cada uno se imparte. Lo anterior puede terminar por convertirse, finalmente, en un pilar fundamental para corregir el modelo educacional chileno.
Con esa misma convicción, a nuestro juicio, la figura del sistema de administrador provisional debe ser estudiada más a fondo, porque no es lógico que la gestión de los establecimientos educacionales deficientes, una vez cumplidos los plazos que se disponen en el artículo 60 de la iniciativa, vuelvan a sus titulares, sean estos particulares o municipales.
Dichos establecimientos deben ser mantenidos garantizadamente por el Estado, en el caso de las escuelas públicas, en órganos más eficientes y responsables.
Indicación sustitutiva al proyecto de ley del Ejecutivo, con fecha 05 de agosto de 2008.
La indicación sustitutiva al proyecto de ley del Ejecutivo, con fecha 05 de agosto de 2008, la que incorpora, entre otros aspectos relevantes, todo el párrafo que regula la figura del administrador provisional.
Segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, del Senado
El segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, del Senado, conociendo de la indicación sustitutiva, al pronunciarse sobre el párrafo pertinente, se transcriben exposiciones y votaciones relacionadas:
Exposiciones presentadas por las Superintendencias de Pensiones y de Quiebra, respectivamente, cuyas opiniones había recabado la Comisión.
- o -
Por su parte, el Superintendente de Quiebras, señor Rodrigo Albornoz
- o -
Con respecto a la facultad de la Superintendencia de Educación de nombrar a un administrador provisional en los casos en que proceda, estimó que sería más recomendable que otra entidad distinta a la Superintendencia de Educación sea la que designe a este administrador, ya que consideró que se podría degenerar el verdadero sentido de esta entidad, de constituirse como un ente eminentemente regulador en las áreas de la gestión educacional. Además, comentó que existen ciertas decisiones de resorte del administrador provisional, que ameritan la intervención de la Superintendencia de Educación, las que podrían ser objetadas por una falta de imparcialidad.
- o -
APROBACIÓN EN GENERAL DE LA INDICACIÓN SUSTITUTIVA.
- En votación la Indicación Sustitutiva presentada por el Ejecutivo, se aprueba en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.
- o –
DISCUSIÓN PARTICULAR.
A continuación se describen todos los artículos de la indicación sustitutiva y las indicaciones presentadas a cada uno de ellos, así como también las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Senado y los acuerdos adoptados sobre las mismas:
- o –
Párrafo 6°
“Párrafo 6°
Del Administrador Provisional.”.
- En votación el texto del encabezamiento del Párrafo 6° de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Sabag.
ARTÍCULO 84
Inciso primero
“Artículo 84.- La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, podrá nombrar un Administrador Provisional, para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.”.
La indicación número 92, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre las palabras “aportes” y “del Estado”, la voz “regulares”.
- En votación, la indicación número 92 fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Sabag.
Inciso segundo
“El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 91 de la presente ley.”.
- En votación, el artículo 84, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Sabag.
ARTÍCULO 85
“Artículo 85.- No podrá ser nombrado como Administrador Provisional de un establecimiento educacional:
a) El cónyuge, ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del sostenedor del establecimiento educacional y de quienes hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica;
b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas;
c) Los administradores de bienes del sostenedor.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.
- En votación, el artículo 85 de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Sabag.
ARTÍCULO 86
“Artículo 86.- Sólo se podrá nombrar un Administrador Provisional en los siguientes casos:”.
Letra a)
“a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insatisfactorio por más de cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.”.
Letras b), d) y e)
“b) Cuando el sostenedor se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.
d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y/o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.
e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.”.
La indicación número 93, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, propone suprimirlas.
- En votación, la indicación número 93, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Sabag.
Letra c)
“c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.”.
Letra d)
“d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y/o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.”.
Letra e)
“e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.”.
La indicación número 94, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza, las expresiones “tres días” y “cinco días” por “cinco días” y “diez días”, respectivamente.
El Honorable Senador señor Letelier pidió dejar constancia de que la letra e), del artículo 86, de la indicación sustitutiva solo se refiere al caso en que por causas imputables al sostenedor de un establecimiento educacional se suspendan los servicios básicos, lo que impide el buen funcionamiento del local escolar y no a situaciones de fuerza mayor, ajenas a la voluntad del sostenedor.
- En votación, la indicación número 94, fue rechazada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan en contra los Honorables Senadores señores Letelier, Núñez y Sabag, y a favor los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick.
La indicación número 95, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, añade el siguiente inciso final, nuevo:
“Decretada la designación del Administrador Provisional, la Superintendencia remitirá todos los antecedentes y la respectiva resolución a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, el que deberá evacuarse, si corresponde, dentro del plazo de cinco días.”.
El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación, advirtió que la indicación número 95 es inadmisible, por cuanto regula una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al crear nuevas funciones para la Superintendencia de Educación y la Contraloría General de la República, todo esto en conformidad al artículo 65, inciso cuarto, numeral 2°, de la Constitución Política de la República.
El Honorable Senador señor Letelier anunció su voto en contra, porque entiende que la indicación número 95 limita las facultades de la Superintendencia de Educación.
- En votación, la indicación número 95, fue aprobada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick Núñez y Sabag, y en contra el Honorable Senador señor Letelier.
A continuación, el Presidente de la Comisión, solicitó a ésta la unanimidad para acordar la repetición de la votación. Acordada ésta por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Sabag, fue rechazada la indicación número 95, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan en contra los Honorables Senadores señores Letelier, Núñez y Sabag, y a favor los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick.
Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 95 bis, para agregar, en el artículo 86, el siguiente inciso final nuevo:
“El nombramiento del administrador provisional en los casos señalados en las letras b), c) y d), será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.”.
- En votación, la indicación número 95 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick Letelier, Núñez y Sabag.
- En votación, el artículo 86, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick Letelier, Núñez y Sabag.
ARTÍCULO 87
“Artículo 87.- Al asumir sus funciones, el Administrador Provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.
Además, dentro de los 20 días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente de Educación al término de sus funciones.
Una vez que la rendición de cuenta haya sido aprobada por la Superintendencia, ella será incorporada a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento.
El Administrador Provisional responderá de la culpa leve en su administración.”.
ARTÍCULO 88
“Artículo 88.- Desde la fecha de designación del Administrador Provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación al inicio de la Administración Provisional.
El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.”.
ARTÍCULO 89
“Artículo 89.- El Administrador Provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador Provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley;
b) Asegurar la continuidad escolar y la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley;
c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;
d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca, y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional;
e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional, y
f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su buen funcionamiento.
g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.
Las facultades del Administrador Provisional serán indelegables.”.
ARTÍCULO 90
“Artículo 90.- El nombramiento de un Administrador Provisional, en el caso de la letra a) del artículo 86 de la presente ley, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior.
Para proceder a cerrar el establecimiento el Administrador Provisional deberá dar continuidad al servicio educativo, por el período que reste hasta el término del año escolar, asegurando la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.”.
ARTÍCULO 91
“Artículo 91.- El Administrador Provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional, siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en mejor categoría.
El Administrador Provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la Municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.”.
- En votación, los artículos 87, 88, 89, 90 y 91, de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Sabag.
ARTÍCULO 92
“Artículo 92.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos cuyos sostenedor sea una Municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.”.
La indicación número 96, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza la frase “cuyos sostenedor sea una Municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, y” por la siguiente: “establecimientos subvencionados”.
Se planteó el siguiente texto para el artículo 92:
“Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos establecimientos subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin procesos de selección y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación indicó que la finalidad del artículo 92, de la indicación sustitutiva es permitir la continuidad del servicio educativo. La idea, continuó es que esta norma también se extienda a los colegios subvencionados gratuitos.
El Honorable Senador señor Letelier sostuvo que prefiere agregar en el texto del artículo 92, de la indicación sustitutiva la referencia a los colegios subvencionados gratuitos.
El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación informó que los colegios subvencionados gratuitos son de escaso número.
Enseguida, planteó agregar en el texto del artículo 92, de la indicación sustitutiva, a continuación, de la frase “u otra entidad creada por ley,” la siguiente oración “o los establecimientos particulares subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin proceso de selección,”.
Finalmente, se acuerda aprobar el siguiente texto:
“Artículo 92.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos cuyo sostenedor sea una Municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin proceso de selección, y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.”.
- En votación, la indicación número 96, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Sabag.
- Consecuencialmente, se aprueba con modificaciones el artículo 92 de la indicación sustitutiva, con la misma votación anterior.
ARTÍCULO 93
“Artículo 93.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de restructuración más de dos veces en un período de diez años.
Si el establecimiento educacional resulta clasificado como insatisfactorio después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad comunicará la situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.”.
ARTÍCULO 94
“Artículo 94.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de Administrador Provisional.
Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; procedimiento de selección, mecanismos de evaluación y acreditación de ellas; tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del Administrador Provisional y la efectividad de su gestión.”.
ARTÍCULO 95
“Artículo 95.- Los honorarios del Administrador Provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.”.
- En votación, los artículos 93, 94 y 95 de la indicación sustitutiva, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Sabag.
-.-.-.
MODIFICACIONES
En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al texto de la indicación sustitutiva:
- o -
ARTÍCULO 85
Letra a)
Eliminar la expresión “ni”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado)
ARTÍCULO 86
Inciso segundo, nuevo
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El nombramiento del administrador provisional en los casos señalados en las letras b), c) y d), será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.”.
(Indicación número 95 bis. Aprobada 5x0)
ARTÍCULO 92
Intercalar entre las frases “u otra entidad creada por ley,” y “y que se encuentren emplazados en la misma comuna”, la siguiente: “o los establecimientos particulares subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin proceso de selección,”.
(Indicación número 96. Aprobada con modificaciones 5x0).”.
Discusión en particular. Sesión 13/357 del 29 de abril de 2009, las normas referidas al administrador provisional fueron aprobadas
Discusión particular, llevada a efecto en sesión 13/357 del 29 de abril de 2009, oportunidad en que la indicación sustitutiva del proyecto, referidas al administrador provisional fueron aprobadas.
Informe de la Comisión de Educación Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados, Primer Informe (Certificado)
En segundo trámite, el Informe de la Comisión de Educación Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados, en su Primer Informe (Certificado), aprueba en general el proyecto. En la discusión particular, aparecen las siguientes referencias:
“Texto propuesto por el H. Senado:
“Artículo 86.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:
a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insatisfactorio por más de cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.
b) Cuando el sostenedor se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.
c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.
d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.
e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar.
Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.
El nombramiento del administrador provisional en los casos señalados en las letras b), c) y d), será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.”
El Ejecutivo formuló indicación para modificar el inciso primero de este artículo en el siguiente sentido:
a) Sustituir, en la letra a), la expresión “Desempeño Insatisfactorio” por “Mal Desempeño”;
b) Intercalar en la letra b), entre la palabra “sostenedor” y la expresión “se ausente”, la frase “, los socios, el representante legal, o el administrador de la entidad sostenedora”, y
c) Reemplazar, en la letra b), la expresión “ausente” por “ausenten”.
Fue aprobada esta indicación por unanimidad (12 votos a favor), con la enmienda de reemplazar la expresión “Mal Desempeño”, que propone en su letra a), por la expresión “Desempeño Deficiente”, en concordancia con la modificación introducida en la letra d) del inciso final del artículo 13.
Asimismo, el Ejecutivo formuló indicación para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:
“Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c) y e) precedentes, una vez que la Superintendencia haya nombrado al administrador provisional, notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.”
Fue aprobada la indicación precedente por unanimidad (11 votos a favor).
Puesto en votación el artículo 86, con las indicaciones antes aprobadas, fue también aprobado por mayoría (8 votos a favor, 1 voto en contra y dos abstenciones).
Artículo 93.
Texto propuesto por el H. Senado:
“Artículo 93.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.
Si el establecimiento educacional resulta clasificado como insatisfactorio después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad comunicará la situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.”
El Ejecutivo formuló indicación para sustituir, en el inciso segundo de este artículo, la expresión “insatisfactorio” por “de Mal Desempeño”.
Fue aprobada la indicación precedente en forma unánime (11 votos a favor), lo mismo que el artículo con ella, con la enmienda de reemplazar la expresión “Mal Desempeño”, sustituida en el inciso segundo del artículo en comento, por la expresión “Desempeño Deficiente”, en concordancia con la modificación introducida en la letra d) del inciso final del artículo 13.”
- o –
Síntesis de las exposiciones efectuadas ante la Comisión.
* * *
Señores Pablo Eguiguren y Sebastián Soto, investigadores de Libertad y Desarrollo.
- o -
En relación con la Superintendencia de Educación, recordó el señor Soto que su creación formó parte del Acuerdo por la Calidad de la Educación al que Libertad y Desarrollo contribuyó, por lo que no objetó su instauración, pero sí algunas cuestiones que, a su juicio, la harían ineficiente. Tales son:
- o -
3. Administrador Provisional. Su nombramiento puede considerarse una afectación muy grave de los derechos constitucionales, pues no existe, en general, un debido un proceso administrativo previo, como permanente lo ha exigido la Contraloría General de la República. Distinto es el caso del establecimiento que es intervenido cuando ha incumplido durante 4 años los estándares de calidad, porque allí sí hay debido proceso, pero en los demás casos que contempla el Art. 86 habría una manifiesta inconstitucionalidad.
- o –
Señora Loreto Fontaine, investigadora en Educación del Centro de Políticas Comparadas de Educación de la Universidad Diego Portales.
Administrador provisional.
El nombramiento de un administrador provisional es una medida excepcional, que sólo se justifica en casos extremos, ya que tiene enormes consecuencias al interior de una comunidad educativa y con toda probabilidad ahuyenta a los usuarios. Por tal razón, deben determinarse con mayor claridad y precisión los casos para tomar una medida de tal trascendencia, sugiriéndose revisar especialmente los siguientes:
- Desempeño insatisfactorio. Convendría estipular claramente que el administrador provisional se nombrará cuando, a causa de mantenerse por más de cuatro años en la categoría de desempeño insatisfactorio, a un establecimiento se le ha retirado, por consejo de la Agencia, el reconocimiento oficial, afectándose por tanto la continuidad del año escolar.
- Ausencia del sostenedor. Convendría establecer en qué forma se calificará el riesgo de continuidad del año escolar, ya que se presta para arbitrariedades.
- Cuando, por razones imputables al sostenedor, éste no realiza los pagos previsionales y de servicios. Existen otros mecanismos legales y órganos con facultades muy efectivas para resolver estas materias, lo que hace innecesario y desproporcionado un cambio de administración que afectaría la marcha normal de un establecimiento, más gravemente que la situación que se trata de remediar. Además, este proyecto estipula que la propia Superintendencia puede imponer --por mera sospecha-- la retención precautoria de la subvención, medida que puede ser la causante de un atraso en el pago de las obligaciones del sostenedor, produciendo una cadena de sanciones que al final pueden demostrarse injustificadas, pero que ocasionarán grave daño a una comunidad escolar. Igualmente cabe tener en cuenta que esta situación de retraso en los pagos puede darse en un municipio, afectando con toda probabilidad no a un establecimiento, sino a todos los de la comuna a la vez, lo que obligaría a una administración provisional de todos ellos. En momentos en que se debate una reforma de la educación pública, no parece prudente producir esta situación de crisis que solo causaría desprestigio a la educación municipal y que introduciría nuevos elementos de facto en la discusión.
- Facultades del administrador. Parece del todo cuestionable que el administrador tenga la facultad de constituir prenda sobre los bienes del establecimiento, sea éste de propiedad municipal o privada.
Igualmente, no parece adecuado que, dadas las amplias facultades que se le otorgan, el proyecto no defina los requisitos para ser administrador y entregue esta definición a un reglamento.
- Reestructuración de un establecimiento. Habría que definir qué es reestructuración, pues no queda claro en el proyecto.
Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, de fecha 19 de abril de 2010.
“El Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente artículo 86 bis:
“Artículo 86 bis.- El nombramiento de un administrador provisional para el caso de las causales contempladas en las letras b), c), d) y e) del artículo 86, deberá ser determinado conforme a un procedimiento establecido en el reglamento el que, en todo caso, deberá contemplar la formulación de los cargos y su notificación al sostenedor, quien tendrá un plazo no inferior a 5 días hábiles para presentar sus descargos. El Superintendente deberá dar lugar a las medidas probatorias que solicite el imputado en sus descargos, o las rechazará con expresión de causa. Con todo, el término probatorio que se conceda a solicitud del sostenedor no puede ser superior a 10 días hábiles. La resolución definitiva que se dicte será fundada y deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del sostenedor. Contra esta resolución procederán los recursos contemplados en las leyes. El conocimiento de dichos recursos no obstará el cumplimiento de la sentencia recurrida, salvo que el tribunal que esté conociendo del mismo así lo ordene.”.
El Diputado señor Montes sugirió al Ejecutivo no dejar atado el procedimiento que regula el nombramiento del administrador provisional a lo que establece la ley. Planteó que sería beneficioso establecerlo por reglamento.
Los Diputados señores Auth, Jaramillo, Macaya, Marinovic, Monckeberg, Ortiz, Recondo, Robles y Silva presentaron una indicación para reemplazar la indicación del Ejecutivo que agrega un artículo 86 bis por el siguiente:
“Artículo 86 bis.- El nombramiento de un administrador provisional para el caso de las causales contempladas en las letras b), c), d) y e) del artículo 86, deberá ser determinado conforme a un procedimiento previo establecido en el reglamento.”
El señor Subsecretario precisó que de esta forma, agregando la palabra “previo”, queda cautelada la inquietud del debido proceso y permite borrar el resto del artículo 86 bis original, entendiendo que dentro del reglamento se van a considerar todos los elementos que sean necesarios.
Sometido a votación el artículo 86 bis contemplado en la indicación precedente se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.
En el artículo 89 se establece que el administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.
b) Asegurar la continuidad escolar y la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional.
e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.
f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su buen funcionamiento.
g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.
Las facultades del administrador provisional serán indelegables.
Los Diputados señores Auth, Jaramillo, Lorenzini, Macaya, Marinovic, Monckeberg, Montes, Silva, Ortiz, Recondo y Robles presentaron una indicación para agregar en la letra f) del artículo 89 entre las palabras “establecimiento” y “a”, la frase: “en la forma que establezca el reglamento”.
El señor Subsecretario, a propósito de las facultades del administrador provisional para constituir prenda, sostuvo que es una materia complicada, ya que se podría crearse un problema, por ejemplo, si el administrador provisional de un establecimiento educacional religioso constituyera prenda sobre objetos de culto. En este sentido, el Ejecutivo acoge la preocupación de los señores Diputados para modificar esta norma con el fin de que el Gobierno pueda, mediante el reglamento, regular esta situación.
Sometida a votación la letra f) del artículo 89 con la indicación precedente, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.
Por el artículo 94, se crea un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.
Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; procedimiento de selección, mecanismos de evaluación y acreditación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.
En el artículo 95, se establece que los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.
Sometidos a votación los artículos 94 y 95 fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.
Tercer Trámite Constitucional.
En el tercer trámite constitucional, el Senado rechaza las modificaciones introducidas por la Cámara Revisora, sin que se verifique debate sobre algún punto que tenga relación con el administrador provisional.
Informe Comisión Mixta de 04 de abril de 2011.
ANÁLISIS Y VOTACIÓN DE LA PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA EL TITULO III DE LA INICIATIVA DE LEY EN INFORME
En sesión posterior, el Ejecutivo presentó una propuesta para el Título III, correspondiente a la Superintendencia de Educación, del siguiente tenor:
“TÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Párrafo 6º
Del administrador provisional
Artículo 88.- La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.
El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 95.
Artículo 89.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros de los representantes legales y administradores de la entidad sostenedora.
b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.
c) Los administradores de bienes del sostenedor.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 90.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:
a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.
b) Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausenten injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.
c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.
d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.
e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar.
Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.
Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) precedentes, el Director Regional citará al sostenedor y propondrá, si procediere, al Superintendente el nombramiento del administrador provisional. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.
El nombramiento del administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.
Artículo 91.- Al asumir sus funciones el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.
Además, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente de Educación al término de sus funciones.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por la Superintendencia, ellos serán incorporados a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento que hace referencia en el artículo 98.
El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.
Artículo 92.- Desde la fecha de designación del administrador provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación al inicio de la administración provisional.
El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Artículo 93.- El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.
b) Asegurar la continuidad escolar y procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998 y de la ley de subvención escolar preferencial, establecida en la ley N° 20.248 y otros aportes regulares que entregue el Estado.
d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional.
e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.
f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el buen funcionamiento del establecimiento.
g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.
Las facultades del administrador provisional serán indelegables.
Artículo 94.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 90, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior.
Para proceder a cerrar el establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo, por el período que reste hasta el término del año escolar, procurando asegurar la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.
Artículo 95.- El administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional que se encuentre en las condiciones que establece el artículo 90 letra a) de esta ley, siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en mejor categoría y que cuenten con vacantes.
En caso de reestructuraciones que menciona el inciso anterior, el administrador provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.
Artículo 96.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos que se encuentren en la misma comuna y cuyo sostenedor sea una municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados que acepten gratuitamente a esos alumnos sin proceso de selección entre 1° y 6° año de educación básica.
Artículo 97.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.
Si el establecimiento educacional resulta clasificado como de Desempeño Insuficiente después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad certificará dicha circunstancia para efectos de revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.
Artículo 98.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.
Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.
Dicho registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.
Artículo 99.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.
Intervención de la Honorable Diputada señora Girardi:
Por último, se refirió a lo dispuesto en el artículo 90 letra a) y 95, señalando que, en su opinión, el tiempo durante el cual un establecimiento educacional debía estar calificado en la categoría de Desempeño Insuficiente para ser intervenido luego a través de un administrador provisional, era demasiado largo. Una medida en tal sentido sólo provoca daño a la población escolar de dichas entidades, pues durante ese período recibirán educación de mala calidad.
En el mismo sentido, manifestó que, además de la limitación temporal, existe otro límite negativo establecido en el segundo precepto citado, para que en un caso puntual procesa la designación de un administrador provisional y que consiste en que “no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en mejor categoría y que cuenten con vacantes”.
Agregó que la decisión de intervenir o no un establecimiento que presente problemas debe tener su justificación en el nivel de avance o de problemas que presente una escuela o colegio, pero no en si existen escuelas cercanas en los que puedan estudiar estos alumnos.”.
3) Intervención de Universidades. Derecho Comparado.
De la revisión de la normativa de Argentina, Australia, Ecuador, Nueva Zelanda, Paraguay y Perú es posible concluir que:
• En general, en todos los casos analizados, salvo Australia, consideran en su normativa la posibilidad de intervenir universidades. Australia sólo considera la posibilidad de aplicar sanciones en caso de incumplimientos de la normativa.
• Ecuador, Nueva Zelanda, Paraguay y Perú cuentan con la figura del interventor de instituciones de educación superior. En general las causales que habilitan a la designación se refieren al incumplimiento de normas y la posible afectación de las finalidades la institución. El grado de desarrollo normativo varía en cada caso. En los casos de Ecuador, Paraguay y Perú las leyes son complementadas reglamentariamente, regulando aspectos procedimientales para la designación y actuación de los interventores.
• Además de Australia, Argentina tampoco cuenta con una regulación de la figura de un interventor de instituciones de educación superior. Sin embargo, en el caso de esta última, la legislación federal establece únicamente la posibilidad de intervenir las universidades nacionales, por parte del Congreso o del Poder Ejecutivo, en caso que el primero se encuentre en receso.
Introducción.
En el contexto del proyecto de ley que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en Materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 263 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el presente informe revisa las legislaciones de Argentina, Australia, Ecuador, Nueva Zelanda, Paraguay y Perú, a fin de determinar la existencia y regulación de la figura de los interventores de instituciones de educación superior.
La selección de los países corresponde a aquellos en que existe información oficial disponible de la regulación aplicable a las instituciones de educación superior.
Argentina.
En el caso de Argentina, la legislación Federal, en particular la Ley de Educación Superior, Nº 24.521, no contiene un procedimiento de intervención de las universidades detallado. Sólo el artículo 30 de dicho cuerpo normativo, establece la posibilidad de intervención de las instituciones universitarias nacionales.
De acuerdo a dicho artículo, tales instituciones sólo pueden ser intervenidas por el Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo de hasta seis meses. Esta intervención no puede afectar la autonomía universitaria. Las causales de intervención son:
a) Conflicto insoluble del o de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;
b) Grave alteración del orden público;
c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
Australia.
El año 2011 se dictó en Australia la “Tertiary Education Quality and Standards Agency Act”, que regula la educación superior, entre otras materias. De acuerdo a sus propósitos (Division 2), esta ley busca satisfacer los siguientes objetivos:
• Otorgar coherencia nacional a la regulación de la educación superior ; y
• Normar la educación superior con un régimen regulatorio de calidad y proporcional, a fin de proteger y mejorar la reputación de Australia en la educación superior de calidad y servicios de formación; fomentar la competitividad internacional de Australia en el sector de la educación superior; y potenciar la excelencia, la diversidad y la innovación en la educación superior en Australia.
Otros objetivos declarados son fomentar y promover un sistema de educación superior apropiado para satisfacer las necesidades sociales y económicas de Australia para una población altamente educada y calificada, así como proteger a los alumnos de educación superior velando por la provisión de servicios académicos de calidad.
Para el cumplimiento de los objetivos de este cuerpo normativo, la Ley otorga facultades a la Agencia de Educación Superior (Tertiary Education Quality and Standards Agency) para aplicar medidas frente a incumplimientos normativos, disponiendo de un régimen de facultades investigativas (Part 6: Investigative powers) y un régimen sancionatorio (Part 7: Enforcement). Revisados estos regímenes, no se encontraron facultades similares o equivalentes a las del interventor propuesto en el Proyecto de ley que motiva este análisis.
Ecuador.
Marco Normativo.
El marco normativo que regula la intervención de las universidades está dado por la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) y el Reglamento de Creación, Intervención y Suspensión de Universidades y Escuelas Politécnicas.
De acuerdo al artículo 197 de la LOES el proceso de intervención se define como “una medida académica y administrativa, de carácter cautelar y temporal, resuelta por el Consejo de Educación Superior en base a los informes del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, tendiente a solucionar problemas que atenten el normal Funcionamiento de las universidades y escuelas politécnicas: mantener la continuidad de los procesos; asegurar y preservar la calidad de gestión y precautelar el patrimonio institucional, garantizando con ello el derecho irrenunciable de las personas a una educación de calidad de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y esta Ley.”.
De acuerdo a ese mismo artículo la intervención no suspende el funcionamiento de la universidad o escuela politécnica, ni a sus autoridades. La finalidad de esta medida es “elevar la capacidad de gestión institucional a través de la normalización, evitando los perjuicios a la comunidad universitaria o politécnica.”.
Por otra parte, el artículo 198 establece dos tipos de intervención: integral, que “cubre todos los aspectos de la gestión universitaria”; y, parcial que “cubre las áreas administrativa, económica-financiera o académica, en función de la problemática identificada.”.
Autoridad competente para determinar la intervención.
De acuerdo al artículo 169 letra g) de la LOES y 33 del Reglamento, corresponde al Consejo de Educación Superior aprobar la intervención de las universidades y escuelas politécnicas y regular, mediante un reglamento, el procedimiento de intervención (artículo 169 letra m) número 1).
Para decretar la medida de intervención, esta se puede fundar, de acuerdo al artículo 34 del reglamento, en:
• Denuncia debidamente fundada;
• Informe de la Secretaría Nacional de Educación Superior , Ciencia y Tecnología; o,
• De oficio, a partir de un informe de una comisión permanente u ocasional del Consejo de Educación Superior.
Conforme con el artículo 38 del reglamento, antes de determinar la intervención, se debe desarrollar una fase previa de investigación, que es llevada a cabo por una Comisión de Investigación. Además, el artículo 39 del reglamento dispone que se debe notificar a la universidad o escuela politécnica y remitirle los antecedentes en que ella se funda.
En esta etapa de investigación es posible solicitar y recibir información para la verificación de los hechos en análisis. Con toda la información recopilada se entrega un informe, a partir del cual, el pleno del Consejo de Educación Superior decide acerca de si es o no procedente la intervención.
Causales de intervención.
De acuerdo al artículo 199 de la LOES, las causales por las que procede la intervención son:
a) La violación o el incumplimiento de las disposiciones de la Constitución de la República, de la presente Ley, su Reglamento General, los reglamentos, resoluciones y demás normatividad que expida el Consejo de Educación Superior, y el estatuto de cada institución;
b) La existencia de irregularidades académicas, administrativas o económico-financieras, establecidas en la normatividad vigente que atenten contra el normal funcionamiento institucional;
c) La existencia de situaciones de violencia que atenten contra el normal funcionamiento institucional y los derechos de la comunidad universitaria o politécnica, que no puedan ser resueltas bajo los mecanismos y procedimientos establecidos por las instituciones de educación superior.
Facultades del interventor.
Al momento de aprobarse la intervención se designa a la Comisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, integrada por al menos tres miembros que pertenezcan preferentemente al Sistema de Educación Superior y, al menos dos de ellos deben ser especialistas en las áreas que motiven la intervención (artículo 47 del reglamento).
En cuanto a sus atribuciones, el artículo 48 del reglamento dispone que a la Comisión Interventora le corresponde:
a) Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento ecuatoriano y las normas internas de funcionamiento de la universidad o escuela politécnica;
b) Presentar al CES en el plazo máximo de cuarenta y cinco días siguientes a su designación, un plan de intervención que, una vez aprobado por el CES, será de cumplimiento obligatorio para la institución intervenida;
c) Presentar al CES, junto con el plan de intervención, un presupuesto que será financiado con cargo a los recursos de la institución intervenida, entre los que constarán lo emolumentos que deben recibir el Presidente y los integrantes de la Comisión Interventora y el equipo técnico requerido por la Comisión;
d) Disponer las correcciones y medidas académicas, administrativas, de dirección y gestión universitaria, o económico-financieras, de ejecución inmediata, que propicien un mejor funcionamiento de la universidad o escuela politécnica, precautelando los intereses de los diferentes estamentos de la institución y el respeto de los principios de la educación superior consignados en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Educación Superior;
e) Requerir a la institución intervenida, sus órganos, autoridades y funcionarios, la ejecución de las acciones que ameriten ser adoptadas durante el proceso de intervención;
f) Definir, en el plan de intervención, los tiempos mínimos y máximos para cumplir los objetivos previstos en el plan y para conseguir la regularización del funcionamiento de la institución intervenida. El tiempo de intervención será máximo de un año, prorrogable hasta por el mismo período;
g) Preparar proyectos de resoluciones que propicien el normal funcionamiento de la institución intervenida, resoluciones que deberán ser aprobadas por los órganos o las autoridades competentes de esta última,. En caso de no ser acogidos, los referidos proyectos podrán ser aprobados por el Pleno del CES, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar;
h) Velar por la integridad del patrimonio de la institución intervenida;
i) Recomendar al CES mediante un informe debidamente motivado, que se ponga fin a la intervención, cuando se hubieren superado las causas que la originaron, o recomendar, si éstas no pueden superarse, que se proceda a la suspensión de la institución;
j) Expedir la reglamentación necesaria para su funcionamiento interno; y,
k) Las demás que le asigne el CES.
Efectos de la Intervención.
Como resultado del proceso de intervención puede resultar o que la institución intervenida supera la situación que justificó la aplicación de la medida o bien dar lugar a la suspensión de las actividades de la universidad o escuela politécnica intervenida, cuando no se han identificado condiciones favorables para su regularización (artículo 200 de la LOES). La suspensión conlleva automáticamente el inicio de la tramitación para la extinción de una universidad o escuela politécnica.
Nueva Zelanda.
La educación en Nueva Zelanda está regida por la “Education Act 1989”. Esta Ley dispone de normas destinadas a regular la administración de las instituciones de educación superior (terciaria). Además, dispone de normas especiales destinadas a regular instituciones de educación superior en riesgo (Institutions at risk. 195A-195G). Los criterios para determinar el riesgo de una institución consideran tres áreas: organizacional, financiera y académica.
Frente a la verificación de factores de riesgo, la ley reconoce a la autoridad dos mecanismos de intervención, según el nivel de riesgo estimado: la designación de un observador (Crown observer); y la disolución del consejo de administración de la institución y el nombramiento de un delegado (Commissioner).
Designación de un observador.
Esta figura es aplicable en el caso que el Ministro considere la operación o la viabilidad a largo plazo de una institución se encuentra en riesgo.
La medida consiste en la designación de lo que la ley denomina un “observador de la corona” ante el consejo de la institución (órgano superior de administración). Para dicha designación, el Ministro previamente debe consultar tal decisión al Consejo de Educación (Autoridad administrativa).
La ley reconoce las siguientes facultades al observador:
• Asistir a las reuniones del consejo o comité del consejo de la institución;
• Ofrecer asesoramiento al consejo o a cualquier comité o miembro del consejo; e,
• Informar al Ministro sobre cualquier asunto planteado o discutido en dichas instancias;
Disolución del Consejo y nombramiento de un delegado.
Esta medida es aplicable cuando el Ministro considera que existe un grave riesgo para la viabilidad operacional o a largo plazo de la institución; y cuando otros métodos para reducir el riesgo, o bien han fracasado o se estima probable que fracasen.
La ley entiende que hay un grave riesgo para la viabilidad operacional o a largo plazo de las instituciones si se encuentra en algunas de las siguientes circunstancias:
• Se encuentra en cesación de pagos o está en riesgo de ser incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento, en el curso normal de los negocios ; y
• Hay un nivel de riesgo grave para la operación o la viabilidad a largo plazo de la institución.
Esta medida está sujeta al cumplimiento de las siguientes formalidades previas:
• Consulta al Consejo de la Institución y a toda otra parte interesada;
• Notificar al Consejo de la decisión de disolverlo y nombrar un delegado;
• Conceder un plazo de al menos 21 días para que el Consejo pueda contestar a dicha intención;
• Considerar las posibles observaciones formuladas por el Consejo acerca de por qué no debiera confirmar la decisión preliminar;
• Publicar la resolución; y
• Presentar una copia de la misma a la Cámara de Representantes.
La designación del Delegado debe ser revisada por el Ministro al menos una vez cada 12 meses.
Por último, esta medida se extenderá hasta que el Ministro estime que el riesgo que dio lugar al nombramiento del delegado se ha reducido a tal punto que es conveniente que la institución vuelva a ser administrada por un Consejo.
Paraguay.
Marco Normativo.
La regulación se encuentra en la Ley N° 4.995 de Educación Superior.
Autoridad competente para determinar la intervención
Es el Consejo Nacional de Educación Superior (creado por la Ley N° 4.995) quien tiene la atribución de intervenir las universidades e institutos superiores, con el acuerdo de 2/3 de la totalidad de sus miembros. Esta atribución la ejerce de oficio o previa petición fundada.
Este Consejo Nacional deberá dictar una resolución donde establezca las causas que motivan la intervención, el procedimiento a utilizar, los interventores que se proponen, la duración y condiciones de la intervención y los informes o dictámenes que el interventor deberá producir. El plazo de intervención no podrá exceder de 6 meses.
El Consejo mencionado está conformado por diferentes miembros, tales como el Ministro de Educación y Cultura o su representante, rectores de las universidades Nacional de Asunción y Católica, representantes de otras universidades públicas y de las privadas, un miembro del Consejo Nacional de Educación y Cultura, catedráticos, representantes de los Institutos Superiores del sector público y privado. Su funciones están establecidas en la Ley N° 4.995.
Causales de intervención.
De acuerdo a la Ley las causales para intervenir son:
a) El incumplimiento reiterado de las normas establecidas en la ley (en general), así como las exigencias para su creación y la autorización de funcionamiento, y todas aquellas disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Educación Superior en el ejercicio de sus atribuciones.
b) En los casos en que se vean desnaturalizados los fines de las Instituciones de Educación Superior con motivo de violaciones graves o reiteradas de la Ley N° 4.995, siempre que las autoridades de las instituciones respectivas no hayan podido restablecer el normal funcionamiento, en el plazo que fije el Consejo Nacional de Educación Superior.
c) El incumplimiento de disposiciones legales o administrativas que impidan o imposibiliten la normal dirección o administración, expongan o representen riesgos para las personas en su seguridad, dignidad y los bienes de las mismas legalmente protegidos, siempre que las autoridades de las instituciones respectivas no hayan podido restablecer el normal funcionamiento de la institución en el plazo que fije el Consejo Nacional de Educación Superior.
Facultades del interventor.
Decretada la intervención, quedan suspendidas automática y temporalmente las autoridades de la universidad o instituto intervenido. El Interventor tiene plenas facultades, excepto las de modificar estatutos o reglamentos internos.
Efectos de la intervención.
La intervención puede ser levantada bajo las condiciones que la autoridad interventora sugiera o establezca el Consejo Nacional de Educación Superior.
Si las exigencias efectuadas por el Interventor o el Consejo Nacional no son satisfechas, previa resolución dictada por la mayoría de los miembros de dicho organismo se puede disponer la clausura o cierre de las filiales, carreras, universidades o Institutos Superiores.
Perú.
Marco Normativo.
La principal norma es la Ley 23.733, Ley Universitaria y el Reglamento Intervención de Universidades Públicas y Privadas.
Autoridad competente para determinar la intervención
Le corresponde a la Asamblea Nacional de Rectores (creada por la Ley N° 23.733) nombrar a los interventores.
La Asamblea Nacional de Rectores, es un órgano que agrupa a los Rectores de las Universidades Públicas y Privadas, sus finalidades son: el estudio, la coordinación y la orientación de las actividades universitarias en Perú; el fortalecimiento económico de dichos centros de estudios y de su responsabilidad con la comunidad nacional.
Causales de intervención.
Las causales son:
a) Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las universidades Públicas y Privadas de Perú relativo a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno como son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vise Rector y Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional.
b) Cuando se presenten graves irregularidades académicas, administrativas, normativas o económicas en una universidad privadas y públicas (causal incorporadas por Leyes números 26.490 y 27.602).
Facultades del interventor.
En relación a los conflictos sobre legitimidad o reconocimiento de sus autoridades, la Asamblea Nacional de Rectores debe determinar las medidas que se pueden aplicar, ellas pueden incluir el cese definitivo de las autoridades universitarias, y la convocatoria a elecciones para su reemplazo. Asimismo, dicha Asamblea podrá designar una Comisión de Gobierno Transitoria con el fin de establecer la normalidad institucional y reemplazar mediante elección a las autoridades universitarias, sin exceder el plazo improrrogable de 60 días. La Comisión, durante su gestión, podrá ejercer las facultades previstas en la Ley N° 23.733 para la conducción administrativa de la Universidad en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Efectos de la Intervención.
La Asamblea Nacional, en el caso de conflictos de legitimidad o reconocimiento de autoridades, puede cesar la actividades de éstas y convocar a elecciones para su reemplazo. Respecto de irregularidades académicas, económicas, administrativas o normativas, el órgano citado puede, de oficio, intervenir y adoptar las medidas necesarias, las que pueden llegar hasta la reorganización total de la universidad y el cese de sus autoridades.
II. PRESENTACIONES REALIZADAS EN LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS CELEBRADAS POR LA COMISIÓN.
1) Presentación del Director del Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile, señor Raúl Atria.
El Director de la Escuela de Sociología de la Universidad de Chile, señor Raúl Atria, manifestó que el proyecto responde a una “crónica de una intervención anunciada”, y a la necesidad de abordar razonablemente el tema de la responsabilidad de las instituciones de educación superior, porque el modelo educacional en materia de educación superior respondió a necesidades de un tiempo histórico determinado que con el paso de los años ha dejado en evidencia que existen amplios espacios desregulados sin elementos de control. El sistema creó condiciones para que ello se produjera, no se exigió que las instituciones con autonomía la ejercieran con responsabilidad, entendiéndose por el sistema que ella permitía hacer casi cualquier cosa.
Continuó expresando el impacto que le causó que una universidad fuera tratada por un síndico de quiebras, situación que destacó ser totalmente torcida e inaceptable.
En relación con el proyecto, apuntó que si bien no tuvo el suficiente tiempo para revisar con detalle su articulado, entiende la necesidad de abordar el tema con la urgencia planteada, porque “si los desarrollos no son sometidos a un proceso de control razonable pueden derivar en situaciones complejas, que implica a muchos estudiantes que pueden perder su confianza, porque ha fallado el componente de responsabilidad en la autonomía”.
Por otra parte apuntó, que en su opinión, debe existir una normativa general, una Superintendencia de Educación Superior, para luego desarrollar el resto de la normativa, aunque comprende que por razones de tiempo ello no es posible.
Finalmente, el académico manifestó que las entidades han no han actuado de manera dolosa sino solo que “lo hicieron en los espacios que el sistema les permitió y eso es lo que hay que revisar y corregir”.
En respuesta a las consultas formuladas por los señores Diputados, el señor Raúl Atria expresó que se desarrolló un proceso destinado a cautelar la fe pública donde un tercero comprobó estándares, dando paso a la acreditación, como un contrapeso a la autonomía universitaria. Afirmó que la acreditación es el antídoto más eficaz para controlar a las universidades, pero, lamentablemente, se hizo la tarea a medias.
Destacó que la urgencia del proyecto radica en que está en juego la legitimidad del sistema y se trata de una urgencia de carácter institucional, sin perjuicio de que también persigue resolver el problema de los alumnos.
Asimismo, destacó que en el proyecto hay una intervención importante del Consejo Nacional de Educación cautelándose la posibilidad de que éste sea juez y parte.
Finalmente, expresó que las causales de designación de un administrador dependerán de una serie de factores, tales como, cantidad de alumnos y demás condiciones específicas.
2) Presentación del Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), señor Matko Koljatic Mirovic.
Agradezco a nombre de la Comisión Nacional de Acreditación la invitación que se me ha extendido para entregar nuestro punto de vista sobre el proyecto de ley enviado al Parlamento por Su Excelencia, la Presidenta de la República, Dra. Michelle Bachelet, a fin de establecer las figuras de Administrador Provisional y Administrador de Cierre de IES en circunstancias en que estas instituciones sean intervenidas por no cumplir gravemente sus propósitos institucionales. Me acompañan en esta oportunidad Paula Beale, Secretaria Ejecutiva y Gisela Mella, Fiscal, de la CNA.
Para la Comisión Nacional de Acreditación, que ha sido tan cuestionada en los últimos años en estas mismas salas, al punto que el año pasado se propuso cerrarla, es una muy buena noticia que se nos consulte ya que ello implica que estamos dejando atrás una época oscura en la trayectoria de la entidad. Muchas gracias, entonces por la consideración.
Comienzo diciendo que por razones que fundamentare a continuación, espero que con los cambios y mejoras que el Poder Legislativo incorpore a este proyecto de ley, este sea aprobado.
Es evidente para cualquier observador independiente que el modelo de educación superior del país ha sido sujeto de profundas críticas en los últimos años, particularmente a partir de la experiencia con la Universidad del Mar.
En este contexto, los organismos que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la División de Educación Superior del Mineduc, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación recogieron esas inquietudes y nos dimos a la tarea de reflexionar sobre la traumática experiencia que significo el cierre de esa universidad. Producto del trabajo realizado, quedó asentado que el marco jurídico de la educación superior, en particular en lo relativo al cierre de instituciones de educación superior, resultaba escueto para abordar el desafío de llevar adelante las etapas y procedimientos de estos procesos de manera de fortalecer la certeza pública sobre el rol que corresponde desempeñar a cada organismo, resguardando la continuidad de estudios de los estudiantes y también los derechos de las instituciones.
De modo que nos fue evidente de inmediato que el Estado no estaba preparado ni legislativamente ni operacionalmente para estas coyunturas, y que ello había producido un daño enorme a las alumnas y alumnos de la Universidad del Mar. Por ello, durante los meses finales de 2013 e iniciales de 2014, las tres instituciones trabajamos coordinadamente y en equipo, en el Comité de Coordinación que establece la ley 20129, para elaborar una guía procedimental - que surgiera de los aprendizajes obtenidos con la experiencia de la Universidad del Mar - con recomendaciones de cambios legislativos, sugiriendo y precisando políticas y mecanismos que permitieran enfrentar situaciones de crisis en las IES.
Asesorados por expertos internos a nuestras propias instituciones y externos, el Comité elaboró un documento denominado:
"Procedimientos a seguir en caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución autónoma de educación superior. Orientaciones del Comité de Coordinación del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior",
Dicho documento responde a preguntas relevantes que surgen sobre la forma, modo y consecuencias en la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, tanto en aspectos sustantivos como procedimentales.
El documento fue conocido por los Comisionados de la CNA, y presumo que igualmente fue conocido por los consejeros del Consejo Nacional de Educación, habiendo sido enviado al Sr. Ministro de Educación, don Nicolás Eyzaguirre, a fines de marzo de 2014.
De este modo, del estudio y la experiencia del Comité de Coordinación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, surgieron orientaciones sobre los posibles caminos a seguir en eventuales casos de cierre de IES, que en su momento se escribió esperando que fuera una contribución al Sistema, con recomendaciones concretas para administrar los procesos de cierre. Hemos traído copias del documento de modo que procedemos a su entrega a la Comisión de Educación.
Uds. podrán ver que el documento tiene 4 secciones tituladas:
1. Procedimiento previo al decreto de revocación del reconocimiento oficial
2. Procedimiento posterior al decreto de revocación del reconocimiento oficial 2.1 Revocación con efecto "inmediato" 2.2 Revocación con efecto "suspendido".
3. Revocación parcial.
4. Recomendaciones finales.
Del análisis del proyecto de ley en comento, se observa que la sección 2.2 del documento del Comité de Coordinación del SINACES - la 'revocación con efecto "suspendido"' - fue recogida en términos sustanciales por el Ministerio de Educación en el texto del proyecto de ley en análisis. Quisiera, sin embargo, describir las 6 recomendaciones finales que hicimos y que detallo, resumidamente a continuación, y cito:
1. Dotar al Mineduc, o a una futura Superintendencia de Educación Superior, de las potestades para fiscalizar e investigar de manera eficaz la posible existencia de causales de revocación del reconocimiento oficial.
2. Precisar el estatuto aplicable a las instituciones de educación superior en proceso de cierre, incluyendo, como respecto del ámbito escolar, la posibilidad de nombrar administradores delegados una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial, y definiendo el alcance de su injerencia en los ámbitos académicos, administrativos y económicos de la institución, considerando que su gestión debe involucrar la persona jurídica que cuenta con el reconocimiento oficial.
3. Modificar la ley de aseguramiento de la calidad de modo que la acreditación quede sin efecto al decretarse la revocación total del reconocimiento oficial de la institución de educación superior, y de la misma forma, queden sin efecto las acreditaciones de carreras o postgrados que posea. Lo mismo se aplicaría en el caso de revocaciones parciales de sedes o carreras, es decir con el decreto revocatorio caducaría la acreditación de la sede o carrera afectada.
4. Establecer un registro oficial obligatorio de sedes, programas, carreras y mallas a cargo del Mineduc, completando la información que hoy posee el sistema de información de la educación superior (SIES), que permita fiscalizar de manera más eficiente las consecuencias derivadas de los procesos de cierre parciales.
5. Hoy la entidad afectada es escuchada por el Ministerio durante la fase de investigación, y luego por el CNED, después de la formulación de los cargos. Eventualmente sería pertinente que un órgano especial se hiciese cargo de una segunda instancia (apelación) que revise el proceso de revocación. Si fuera el CNED, tal determinación tendría aparejada redefinir sus funciones.
6. La creación de un reglamento, genérico o especial, para las instituciones autónomas y en licenciamiento y que diferencie ambos procesos, entregaría información a los actores para que sepan con antelación las etapas, orgánica e instrumentos de los que se podrían valer para la adecuada defensa de sus intereses y los criterios sobre los cuales los encargados de tomar la resolución del asunto fundamentarían su decisión.
Quisiera, empero, hacer dos comentarios muy brevemente:
a) El proyecto no recoge la sugerencia hecha por el Comité de Coordinación en el sentido que si la institución estaba acreditada al momento que se decide el cierre, se debería extinguir "por decaimiento" la acreditación por la concurrencia de una circunstancia sobreviniente (cancelación de personalidad jurídica) que afecta los efectos permanentes del acto de acreditación.
b) Entiendo que se ha objetado el proyecto dado que se podría estar afectando la autonomía de las Instituciones. Pienso que en estos casos enfrentarnos una disyuntiva dada por dos "males" y la ética nos enseña que entre dos males hay que elegir el menor. Es malo poner en entredicho la autonomía de las instituciones, pero es aún peor dejar a cientos y probablemente miles de estudiantes a la deriva.
Se requiere que en situaciones en que Instituciones de Educación Superior no cumplen con sus propósitos institucionales al punto de producir daños académicos y económicos graves a sus estudiantes, que el Estado tenga herramientas para actuar. Pienso también que el Consejo Nacional de Educación es el organismo que corresponde tome la decisión final sobre si se debe intervenir o no la Institución.
Por lo anterior, espero que con los cambios y mejoras que el Poder Legislativo incorpore a este proyecto de ley, este sea aprobado.
Cuenta Pública: Comisión Nacional de Acreditación, 29 de abril de 2014.
Hemos dividido esta Cuenta Pública en dos partes, habiendo efectuado nuestra Secretaria Ejecutiva, Paula Beale, el balance estadístico del trabajo de la Comisión en 2013. Desde mi perspectiva de Presidente de la CNA haré a continuación unas breves reflexiones sobre la coyuntura estratégica en que se encuentra la Comisión y sobre las bases que pienso deben considerarse a futuro para avanzar en el fortalecimiento de la calidad de la educación superior en el país.
Antes de ello, permítanme agradecer a la Srta. Beale el trabajo desplegado en 2013. En términos coloquiales, mi conclusión es que en la CNA 2013, desde el punto de vista de la gestión, 'se hizo la tarea y se hizo bien', y en parte muy importante, ello se debe al trabajo de Paula, quien se hizo cargo de la secretaría ejecutiva en momentos muy difíciles —recordemos que fue nombrada en propiedad en su cargo actual, en diciembre 2012- liderando al equipo de la CNA con talento y dedicación. He sido testigo también del trabajo silencioso y diligente de nuestras jefaturas. Sé que al dar nombres se puede cometer injusticias por omisión, pero quisiera agradecer especialmente, en orden alfabético, la labor de Beatriz Echegaray, Cristian Gálvez, Sofía García, Julio Villalobos, Gisela Mella, Amelia Miranda, Alonso Núñez, Daniela Poblete, Guillermo Valdés, Claudia Venegas y Julio Villalobos. Por cierto, agradezco también el trabajo de nuestros funcionarios; cada vez que he tenido la oportunidad de trabajar con Uds. me he llevado la impresión que conocen su trabajo y que lo ejecutan con inteligencia y dedicación. Gracias en especial a Jacqueline, Rita y Miguel. Les agradezco muy sinceramente su esfuerzo y calidad de trabajo.
Es poco sabido que en nuestros procesos de acreditación participa un importante contingente de académicos. Vayan nuestros agradecimientos a los 25 de los comités consultivos, 101 miembros de los comités de área, a los 81 pares evaluadores que participaron en visitas y a los 40 pares evaluadores documentales extranjeros —todos ellos académicos de primer nivel— que hicieron las evaluaciones externas en los programas de postgrado y a los 122 pares evaluadores nacionales y extranjeros que participaron en las evaluaciones externas de procesos de acreditación institucional. Quisiera reconocer, finalmente, el trabajo ponderado e inteligente de mis colegas comisionadas y comisionados.
Por ello, permítanme expresar mi agradecimiento a quienes se desempeñaron como comisionadas y comisionados durante 2013: en especial al profesor Sergio Pulido por sus consejos y constante apoyo como Vicepresidente de la Comisión desde el primer día que asumí el cargo; a los.profesores y profesoras Jaime Alcalde, Dora Altbir, Fernando Escobar, Claudia González, Sergio Martinic, Luis Maldonado, Jorge Mardones, Alfonso Muga, José Miguel Ried, Javier Ruiz del Solar, Juan José Ligarte, Alberto Vásquez y los representantes del estamento de estudiantes, Patricio Martínez, Yenifer Sandoval y Héctor Vásquez. He aprendido mucho de todos Uds. y me ha impresionado vuestro profesionalismo. Aprecio en particular las largas horas de trabajo, profundidad de análisis y el ambiente de debate académico y el respeto a las ideas de los otros que ha imperado en las sesiones de la Comisión.
Aunque es evidente que no podemos desconocer los errores y faltas cometidas en el pasado al alero de la Comisión, pienso que hemos aprendido de ello y que dadas las •políticas y mecanismos de control de gestión que se han instaurado, esos riesgos han quedado definitivamente en el pasado.
El compromiso con el servicio público y con el cumplimiento de nuestra misión institucional de todos quienes están asociados de una manera u otra a la CNA, ha permitido importantes avances en el funcionamiento de la Comisión. A modo de ilustración de lo anterior, en un recuento muy breve y que por cierto es solo una muestra de los logros del año, destaco los avances en la planificación y seguimiento de procesos, que ha permitido ir reduciendo los plazos en los procesos de acreditación, las mejoras en el sistema informático y presupuestario, el establecimiento de una unidad de auditoría interna y el fortalecimiento consecuente del sistema de control de gestión, el cambio de oficinas que como dijo Paula, se hizo sin disrupción de nuestras actividades, y por cierto, el hito más fundamental: las 177 decisiones de acreditación que se adoptaron. Gracias a la austeridad en los gastos y la eficiencia en el trabajo, hemos podido, por ejemplo, mantener el costo de las acreditaciones este año, esfuerzo importante dado que es de todos conocido que el valor de la acreditación es muy alto.
Todo lo anterior se hizo bajo la perspectiva de . que lo que avancemos en perfeccionar el funcionamiento de la CNA servirá, en último término también, para construir una base más sólida para la nueva institucionalidad de acreditaciones que haya en el país, dado que aunque se retiró del trámite parlamentario la ley que creaba la Agencia Nacional de Acreditación, el Gobierno de la Presidenta Bachelet ha anunciado un nuevo proyecto de ley de acreditaciones.
La perspectiva de hoy es la misma perspectiva bajo la cual en la Cuenta Pública del año pasado anuncie que la Comisión trabajaría en un plan de mejoras en cinco ejes estratégicos: la segmentación, estandarización, transparencia, fomento y supervisión. A continuación, brevemente, explicare nuevamente los ejes y como ellos se traducen en objetivos para el 2014.
El Eje Estratégico de la Segmentación.
Es evidente que en las acreditaciones una talla no sirve para todos. Estamos aceptando en este punto que el concepto de "one size does not fít al!" del informe de la OECD, es válido. Hasta este año 2014 se habían utilizado los mismos términos de referencia y criterios para acreditar a instituciones muy diversas, desde universidades complejas hasta centros de formación técnica.
En la Comisión pensamos que nuestras metodologías y reglamentos deben reflejar la diversidad del sistema de educación superior, exigiendo calidad, pero reconociendo que las instituciones deben ser evaluadas con una vara que se ajusta a sus proyectos educativos —lo que en la jerga de la planificación estratégica se llama la misión. Incluso dentro del ámbito universitario, por ejemplo en el campo de la investigación, hay espacio para distintos proyectos institucionales, ya que habrá universidades que excluyen la investigación de su quehacer, autodefiniéndose como docentes (lo que no solo debe ser permitido, sino que también incentivado, para un mejor uso de los recursos) y otras que se proponen desarrollar la investigación como actividad fundamental. Todos los proyectos concebidos en forma honesta y respetuosa de la ley tienen cabida en un sistema como el chileno que es por definición diverso.
La consecuencia de lo anterior, sin embargo, debería ser que una vez que se haya elaborado términos de referencia ad hoc para las distintos tipos de instituciones, en que haya una clara cabida para distintos proyectos educativos, la acreditación institucional debiera ser obligatoria, ya que es la forma de crear simetrías de información entre la comunidad y las instituciones.
En mi opinión, en la práctica, la acreditación está dejando de ser voluntaria, dada la conexión entre financiamiento y acreditación, pero ello debiera ser expresado legalmente y más aún tener consecuencias. Por ejemplo, y esta es una opinión personal, la no obtención de la acreditación en dos procesos consecutivos — que conlleva el significado que la institución no aporta una educación de calidad adecuada— debería llevar a la institución de vuelta a la etapa previa al licenciamiento, es decir, a la perdida de la autonomía con el consiguiente resultado de una mayor supervisión a ese proyecto educativo.
Entiendo que este tipo de pautas diferenciadas era una aspiración de larga data en la CNA, y el trabajo de elaborar pautas de evaluación especificas -para los CFT, por ejemplo- tenía algún avance en un primer análisis en un comité consultivo, en años previos a 2013. Más aun, estaban disponibles los informes respectivos. Ello nos permitió avanzar más rápido en la emisión de nuevas pautas, las que ya fueron implementadas, con los nuevos criterios para la acreditación de los Centros de Formación Técnica (CFT). Además de cubrir las dimensiones de gestión institucional y docencia de pregrado en términos ad hoc a la realidad de estas instituciones, se incluye criterios de evaluación para la dimensión de vinculación con el medio, en los que también se consideró el informe del comité consultivo sobre el tema.
Cumplimos también en promulgar pautas reformuladas para la evaluación de programas de postgrado —doctorado y magister- las que ya están en aplicación. Gracias a la reactivación de los comités consultivos de especialidades médicas y odontológicas y al trabajo de la Comisión, tenemos también nuevas pautas para la evaluación de estas especialidades.
Para 2014, la Comisión tiene el objetivo de publicar nuevas pautas de evaluación para carreras y programas de pre grado con una adenda para carreras que se entregan en modalidades de formación virtual (on-line). Otra meta es elaborar términos de referencia específicos para los Institutos Profesionales. El primer punto está muy avanzado; los otros dos deberían ser completados en el segundo semestre.
El Eje Estratégico de la Estandarización.
Una de las críticas más comunes a la labor de la CNA—y un rector nos lo recordaba la semana pasada en un programa de televisión de alta audiencia- es la dificultad en comprender las razones de las decisiones de acreditación, particularmente en lo que se refiere al número de años de acreditación. Más allá de los posibles errores de la CNA en sus evaluaciones, posibilidad que no se puede descartar en ninguna obra humana, pienso que hay dos explicaciones al problema: el hecho que los juicios evaluativos sean expresados en años y la diferencia entre evaluar por criterios versus estándares.
A propósito del primer problema, el que los juicios evaluativos sean expresados en años, aprovecho de explicar que la diferenciación por años —1 a 7 en institucional y carreras y 1 a 10 en postgrado— no es un intento de resumir en una cifra la calidad de la educación impartida por esa institución. La calidad de una institución o carrera se establece en la decisión de acreditar o no. Cuando la CNA resuelve acreditar, lo que está diciendo es que esa institución carrera o programa tiene implementados políticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad, por lo que se certifica la adecuada calidad de la educación impartida.
El número de años acordados, sin embargo, establecen un plazo para que la entidad acreditada resuelva las debilidades relevadas en el proceso de acreditación. Cuando se acredita por pocos años se le da una señal a esa institución de que tiene poco tiempo para corregir las debilidades que fueron diagnosticadas en el proceso de la acreditación. Por lo mismo, la CNA dejó de utilizar las acreditaciones de un año, ya que en ese lapso es imposible realizar cambios que tengan resultados y a su vez capturar dichos nuevos resultados en un nuevo proceso de acreditación. Pero, es indudable que la acreditación expresada en años, tiene a lo menos dos problemas:
• Al reducirse la evaluación a una cifra, esta termina siendo un instrumento publicitario, propósito para el que el sistema no fue diseñado. Más aun, al ser expresada la cifra en la misma escala de las notas, tiene una connotación equívoca.
• Las diferencias de calidad no son bien recogidas en las cifras, como tampoco en los intervalos. Ninguna escala numérica podría hacerlo.
Sin embargo, y hablo a título personal, con la experiencia de este último año, he llegado a la conclusión que otorgar plazos a las instituciones para ejecutar sus planes de mejora es una buena idea, y no debiera perderse. Por lo anterior, pienso que una solución posible podría ser reemplazar los años de acreditación por letras como se hace, por ejemplo, en las clasificaciones de riesgo. Por cierto, estas clasificaciones, tendrían que tener un correlato en plazos para concretizar los planes de mejora.
La segunda dificultad, tiene que ver con la diferencia entre evaluar por criterios versus estándares. Por efecto de la ley 20.129 tenemos criterios y no estándares, con lo cual las acreditaciones son situacionales —tienen que ver con el desarrollo de los sistemas de aseguramiento de la calidad en las IES— más que factuales, en que las acreditaciones tendrían que ver con los recursos utilizados, capacidades desarrolladas y particularmente los resultados obtenidos.
Escucho a menudo que deberíamos transitar hacia un sistema de evaluación por estándares, ya que ello haría más objetivos, y por lo mismo predecibles, los juicios evaluativos. No estoy seguro que sea así. Tengo la experiencia de más de diez años de evaluaciones con estándares por haber participado como par evaluador en acreditaciones de escuelas de negocios en tres continentes, para la AACSB y EQUIS, y luego como miembro del consejo de acreditación de la AACSB, un consejo similar a la CNA pero para Escuelas de Negocios, durante seis años.
En primer lugar, quisiera dejar establecido que las pautas actuales con que funcionan las acreditaciones hechas por la Comisión son suficientes para hacer procesos de acreditación correctos y que los procedimientos que se siguen son adecuados. Mi conclusión de ello es que las acreditaciones que se hacen en la CNA están bien hechas. Decisiones de no acreditación que sorprendieron al público en general y que recibieron acidas críticas en los medios masivos de comunicación, incluso a nivel editorial, han sido corroboradas por el Consejo Nacional de Educación, con los mismos argumentos que en su momento utilizó la CNA. Ello nos indica que la institucionalidad en las acreditaciones está funcionando bien.
Volviendo al tema de los estándares, hay que partir por el hecho que en la Comisión consideramos al decidir los elementos de juicio que indica la ley: propósitos institucionales, políticas y mecanismos, resultados y capacidad de autorregulación. Al hacer las Instituciones sus informes de autoevaluación utilizando los formatos de la CNA, se releva la información necesaria para analizar la situación institucional y hacer el juicio evaluativo en base a los elementos que la ley señala. En ello, se constata lo que los anglosajones denominan en sus manuales de acreditación, "inputs" (insumos), procesos y también "outcomes" (resultados). Tenemos, por lo tanto, prácticamente la misma información con que se cuenta, por ejemplo en los EEUU de América, para tomar las decisiones de acreditación.
Lo que no tenemos y la ley no nos lo permite en las acreditaciones institucionales, es tener estándares. Pienso, y esto de nuevo es una opinión personal, que implantar estándares de verdad sería muy complicado. Consideren, por ejemplo, que la AACSB exige que las escuelas de negocios para ser acreditadas tengan un profesor de jornada completa con doctorado en la materia que enseña por cada 300 "student credit hours" Algo así como un profesor por cada 30 alumnos. Y como si eso fuera poco, el 60% de esos profesores tienen que evidenciar publicaciones ISI de acuerdo a un estándar mínimo establecido por la misma AACSB que es una publicación por año. ¿Cuál es el resultado? Se estima que en EEUU y Canadá hay unas 3500 escuelas de negocios. Solo el 2.0% está acreditado y la acreditación en el Hemisferio Norte es difícil y pocos la logran. (Cuando mi escuela se acreditó, no llegábamos a ninguno de esos mínimos y como la AACSB se quería expandir internacionalmente, nos dieron una acreditación condicional por los primeros 5 años, que luego se extendieron por 5 más, de modo que recién ahora, 15 años después llegamos a los mínimos requeridos. De modo que ellos aplicaron en nuestro caso una evaluación en base a criterios —por ejemplo que nuestra dotación académica era suficiente e iba en camino a ser idónea— en vez de estándares, en que se establecen cifras mínimas que hay que cumplir). De hecho, acaban de revisar sus manuales y han reducido los parámetros a solo dos y se están basando cada vez más en criterios, de modo que ellos vienen de vuelta en esta discusión.
Volviendo al debate en Chile sobre el tema de estándares versus criterios, pienso que ustedes estarán de acuerdo conmigo que en los años iniciales del sistema chileno los énfasis estaban puestos en lograr que las instituciones de educación superior establecieran las políticas y mecanismos necesarios para el aseguramiento de la calidad. Justamente porque se estaba en una etapa incipiente de desarrollo en que en muchas instituciones no existían las capacidades de reflexión y análisis necesarios, la atención se focalizaba en la definición de los propósitos institucionales y de los planes estratégicos. No se podía evaluar los resultados —no había metas previas— como tampoco la capacidad de autorregulación porque eran los primeros procesos de acreditación. (A modo de anécdota, permítanme contarles que a propósito de la acreditación con la AACSB de la Escuela de Administración de la PUC, en que era el director, en 1999 tuve que pedir especialmente a la Vicerrectoría Académica se nos calculara las tasas de titulación por cohorte en Ingeniería Comercial, cifras que hasta entonces jamás habíamos visto en la dirección de la Escuela).
Por lo que he podido apreciar en este último año, prácticamente todas las instituciones que se han sometido a procesos de acreditación han declarado en forma adecuada sus propósitos institucionales y han instalado políticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad. A ello se suman muchas veces esquemas organizacionales de aseguramiento de la calidad -incluso a nivel de vicerrectorías- que analizan, planifican y extienden los conceptos de aseguramiento de la calidad. De modo que a estas alturas, en que muchas instituciones van en su segundo o tercer proceso de acreditación, los elementos de juicio relacionados con los propósitos institucionales y las políticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad se cumplen. Además, cual mas cual menos, todos comenzaron a autorregularse.
Esto es un avance inmenso a donde estábamos hace unos diez años cuando comenzó la CNA. Pero ello, evidentemente, ya no basta. Las políticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad tienen que producir resultados, algo que además exige la ley. Por lo mismo, la acreditación institucional está tendiendo a ser más basada en datos referidos a los recursos, capacidades y resultados, aunque sin estándares. Digo acreditación institucional, ya que en la acreditación de postgrado sí nos basamos en indicadores como la productividad científica, las tasas de deserción, graduación, tiempos medios de permanencia, empleabilidad, etc., que son fundamentales al momento de acreditar. En este caso si hay estándares y —entre paréntesis- con resultados que toda la comunidad científica y académica de Chile aprecia porque el rol excelente que ha cumplido la CNA en este campo.
Finalmente, en este punto, hay que mirar con atención la experiencia de Colombia con exámenes nacionales de calificación profesional y la experiencia de la Unión Europea con las examinaciones bajo la iniciativa denominada AHELO en economía y en ingeniería, en exámenes similares a las pruebas INICIA, EUNACOM y la de Enfermería, que me pareció muy interesante. A más largo plazo, a mí me hace sentido que la Comisión juegue un rol en estas mediciones transversales de aprendizajes. Es un tema controversial, por lo que lo dejo para la discusión futura.
Está por verse qué resulta de la discusión de estándares versus criterios, pero es obvio que el interés de la Comisión es que las decisiones de acreditación se hagan con criterios comparables, estandarizados si no estándar, y por lo mismo más objetivos. Estamos incorporando por lo tanto en la redacción de los nuevos criterios, a medida que se van formulando, aspectos relacionados a los recursos, capacidades y resultados académicos, además de la sustentabilidad financiera, para hacer que nuestros procesos cumplan con las características anteriores.
El Eje Estratégico de la Transparencia.
Este eje se explica por sí solo. La Comisión tomo la decisión el año 2013 de publicar toda la información sobre sus decisiones. Si Uds. acuden a nuestro sitio web, podrán ver en las actas el registro de como votamos cada uno de los Comisionados en cada decisión de acreditación. Salvaguardamos, eso sí, aquella información que no es nuestra, como por ejemplo, los planes estratégicos de las instituciones o programas que se sometan a nuestros procesos.
También pusimos en práctica, como lo comentó la Secretaria Ejecutiva, el Canal de Denuncias. Nuestra intención era recibir información sobre irregularidades en procesos de acreditación. Pues bien, no hemos recibido denuncias de corrupción en ningún proceso, lo que es una excelente noticia, aunque si hay denuncias sobre problemas académicos y económicos en instituciones de educación superior y la decisión que tomamos, en base a lo que nos permite hacer la ley, es que cuando ello ocurre, le consultamos a la institución sobre la denuncia recibida y guardamos la información para el próximo proceso de acreditación, que es lo que estamos facultados a hacer.
El Eje Estratégico del Fomento.
En este punto cabe recordar que la CNA tiene una labor de fomento de la calidad en el sistema de educación superior. En la cuenta pública del año pasado dijimos que en la medida de nuestros recursos humanos y financieros, apoyaríamos actividades de capacitación en el ámbito del mejoramiento continuo en educación. Por razones de prioridades y capacidades, estas actividades se programaron para el tercer trimestre del año pasado. Así fue como estas actividades se efectuaron en el ámbito del postgrado y de los CFT, en el contexto del lanzamiento de los nuevos términos de referencia.
Es nuestra intención que ojala, el mayor número de instituciones, carreras y programas se incorporen al sistema de acreditación y por lo tanto, hemos programado actividades de fomento para este año también que sería largo detallar.
Agencias Acreditadoras.
Reforzaremos muchísimo la situación de las agencias acreditadoras. Algunas de las cifras reportadas por Paula Beale son preocupantes. En un entorno en que hay una percepción generalizada que la calidad en la educación a nivel de carreras es deficitaria, llama la atención que de un total de más de 350 procesos de acreditación de carreras, solo 4 no hayan sido acreditadas. Podría ser que exista un sesgo de auto selección y que solo se presentan a la acreditación las mejores carreras, pero eso también sería preocupante porque hay miles de carreras no evaluadas porque no tienen la calidad para incorporarse al proceso.
Reitero lo que hemos dicho en muchas resoluciones de acreditación: sabemos que la acreditación de carreras es voluntaria, sin embargo es uno de los mecanismos cruciales de aseguramiento de la calidad institucional, por lo que sorprende que en muchas instituciones que se precian de tener políticas de aseguramiento de la calidad, haya muy bajos porcentajes de carreras acreditadas. También preocupa el alto grado de concentración de algunas instituciones en algunas agencias, en que el 100% de los procesos se hacen con una agencia o vice versa, una institución es prácticamente el único contratante de los servicios de esa agencia, con más del 70% de sus acreditaciones. Esa situación me parece complicada porque tenemos problemas claros de interacción.
Hay espacio por lo tanto, las agencias para acciones de autorregulación y las llamo a ejercer cuidadosamente su rol de verificar la calidad de las carreras y programas. Pero también tenemos que pensar que la credibilidad de las decisiones, tanto en las agencias como las que se toman en la misma CNA, es un valor que debemos proteger, lo que nos obliga a nosotros a ser exigentes con nosotros mismos, pero también a una supervisión más estricta del trabajo de las agencias.
El año pasado fue un año de diagnóstico de la situación de las agencias e hicimos dos estudios en profundidad de la actividad reportada por ellas. Tenemos por lo tanto, una mejor comprensión de las fortalezas y debilidades del sistema y de cada una de ellas. (A propósito de debilidades: una de ellas está hoy en proceso de cierre).
La tarea de hoy es de supervisar estrechamente su labor. Iniciaremos por lo tanto en mayo, reuniones de la Comisión en que las agencias deberán dar cumplimiento a la exigencia que establece la ley de presentar una memoria de sus actividades a la Comisión. El pleno de la Comisión va a involucrarse en esto y vamos a pedir a las agencias que nos hagan la presentación del caso.
Finalmente, en este ámbito de la supervisión seguiremos velando por el estricto cumplimiento de la ley por ejemplo, fiscalizando la publicidad relativa a acreditaciones y, en los casos que nos enfrentemos a operaciones financieras entre terceros relacionados, derivaremos al Ministerio de Educación antecedentes, tal como dispone la normativa.
El Desafío de la Comisión.
Este comentario lo hago a título personal:
La ley 20129 describe el sistema de aseguramiento de la calidad en la educación superior como constituido por tres organismos: la CNA, el CNED y la DIVESUP. Pienso que esta descripción es incompleta; faltan dos actores: las Instituciones de Educación Superior y las Agencias Acreditadoras.
Es evidente que quienes tienen la primera responsabilidad por la calidad de la educación impartida son las mismas Instituciones de Educación Superior. No se avanzará en la calidad a menos que las instituciones se hagan cargo cada una de ellas de lo que ocurre en sus aulas. En el curso del año, he constatado que en ocasiones las instituciones no actúan con la responsabilidad que amerita la autonomía que se les ha dado (los invito a leer las resoluciones de acreditación de la CNA para constatar aquello) y se repiten situaciones de eslabones débiles en el accionar de las instituciones:
• Crecimiento desmedido de las matriculas, en particular en las pedagogías, en que en un recuento reciente se constató que hay 97 mil sobre 100 mil estudiantes para una demanda anual de aproximadamente 10 mil. Algo similar ocurre en algunas carreras del área de la salud, como Kinesiología 25 mil, Terapia Ocupacional 7 mil y Nutrición 15 mil, y en carreras profesionales asociadas a la Prevención de Riesgo 30 mil.
• Cuerpos de profesores de bajo compromiso horario, poco calificados y sin preparación pedagógica y que cuando crece la matricula, no crecen coincidentemente lo planteles de profesores.
• Una explosión de carreras bajo modalidades de planes especiales, acelerados, on line, etc., con modelos educativos por cierto incompletos por decir lo menos.
• Heterogeneidad en la infraestructura y equipamiento de sedes y campus, justamente por la premura en atender la demanda que ha abierto la existencia de fuentes de financiamiento estatal.
• Sedes que se abren con espontaneidad, que permanecen por años en la indefinición y que cuando se cierran, esto se hace sin planes adecuados para salvaguardar la situación de los estudiantes.
Esto no es un análisis exhaustivo, pero se desprenden de nuestras deliberaciones y de las resoluciones del CNED en que también aparecen estos eslabones débiles. Por ello, hago un llamado a las 1E5 — por cierto a nivel de lo que cada una le corresponde - a revisar sus proyectos educativos. Hagamos menos, pero mejor hecho. Sin un compromiso decidido de las instituciones en la mejora de la calidad de la educación terciaria en Chile, poco se avanzará. Lo que podamos hacer desde la CNA — acreditar o no acreditar — tiene un efecto posterior y ciertamente limitado frente a lo que las mismas instituciones pueden hacer.
Palabras finales.
No ha sido fácil trabajar en la CNA en el último tiempo. Todos quienes han estado trabajando en la CNA en los últimos años han demostrado un compromiso de servicio público —y porque no decirlo, gran resiliencia- para seguir empujando el carro a pesar de los continuos cuestionamientos a la institución. Pienso que ello se explica por las tareas que nos han sido encomendadas.
Quienes conformamos la CNA creemos que el sistema de educación superior es fundamental para el desarrollo del país, la igualdad de oportunidades y la calidad de la vida cívica. Cuando la educación superior está a la altura de esas expectativas, no sólo mejora el capital humano, la economía o el desarrollo material del país, también enriquece los niveles de cohesión social, favorece el diálogo y hace más vigorosa la esfera pública, aspectos que son consustanciales a la vida democrática.
Este conjunto de importantes funciones que la educación superior está llamada a cumplir, justifica con largueza que el Estado se haya preocupado de diseñar un marco regulatorio y de fomento que, sin inhibir la diversidad del sistema, estimule, de parte de todas sus instituciones, el logro de la calidad y el cultivo de las dimensiones públicas de la educación superior. Esta labor de fomento de la calidad en la educación superior es, entonces, la primera tarea de la CNA.
Hay una segunda razón, adicional, por la cual el rol de la CNA es clave: los ojos de Chile están literalmente puestos en nuestras resoluciones. La fe pública en el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior se radica en la confianza que deposita la ciudadanía en que las acreditaciones son una señal de dicha calidad. Esta señal es una de aquellas que decenas de miles de estudiantes consideran al momento de tomar la decisión de en qué institución y carrera iniciar sus estudios terciarios. Tenemos, entonces, el imperativo que nuestros procesos y decisiones de acreditación respondan a evaluaciones verdaderas y justas. Pero, la importancia de las resoluciones de acreditación va aún más allá, dado que el Estado ha decidido asociar el sistema estatal de becas y créditos para la educación superior, y se habla ahora de que se haría lo mismo con la gratuidad, a las decisiones de acreditación.
Todo lo anterior, deberá hacerse dentro del marco jurídico actual, de la ley 20.129. Esta ley es la que rige el accionar de la Comisión y en tanto este vigente, nuestro deber es cumplirla. Es por ello que nuestra labor en la CNA, como entidad que promueve y certifica la calidad en la educación, es crucial. Por lo mismo, comprometo el esfuerzo de toda la Comisión y de tantos académicos que nos apoyan en esta labor, en que la CNA cumpla bien su misión.
3) Presentación del Vicepresidente de la Red de Universidades Públicas No Estatales - G9, Rector de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Claudio Elórtegui.
Las Universidades Públicas no Estatales que conforman el CRUCH, compartimos los objetivos perseguidos por este Proyecto de Ley, en cuanto en él se contemplan normas destinadas a resguardar el derecho a la educación de los estudiantes y asegurar la continuidad de sus estudios, en aquellas situaciones en que ha existido una deficiente administración de las Instituciones de Educación Superior, lo que la actual normativa educacional no contempla. Por lo tanto, se hace necesaria una legislación de este tipo, de tal forma que la única alternativa no sea, como ocurre actualmente el cierre de la Institución que se ve enfrentada a situaciones corno aquellas a las cuales se refiere el proyecto.
Nos parece adecuado que el Proyecto establezca una investigación preliminar por parte del Ministerio de Educación de modo que se pueda actuar preventivamente frente a eventuales hechos que afecten seriamente la estabilidad administrativa y/o financiera de una Institución de educación Superior, o el cumplimiento de sus compromisos académicos, o que puedan significar infiacciones a sus estatutos o a las normas que las regulan. Naturalmente, los procedimientos deben ser claros y las causales para iniciar la investigación y culminar el proceso de designación de ambas clases de administradores deben ser objetivas y evitar todo tipo de arbitrariedades.
En ese sentido, pensamos que debería precisarse qué se ha de entender por hechos que afecten el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por una Institución de Educación Superior, planteamiento que es demasiado genérico (Artículo 30).
En cuanto a la investigación preliminar, el plazo otorgado a la Institución de Educación Superior para subsanar los problemas detectados que asciende a 120 días, no contempla la posibilidad de prórroga por parte del Ministerio de Educación, a lo menos por una vez, lo que estimamos debería ser objeto de un mayor análisis. También debería precisarse el periodo de duración de la investigación preliminar.
En lo referido al nombramiento del Administrador Provisional, éste debe producirse por resolución fundada del Ministerio de Educación, que sólo puede ser dictada previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, en sesión convocada especialmente al efecto, por la mayoría de sus miembros presentes. Parece recomendable, dada la entidad de la determinación, que se establezca un quórum relacionado con el número total de integrantes del Consejo Nacional de Educación y no tan sólo con quienes asistan a la sesión.
Concordamos, asimismo, en la necesidad del establecimiento de las figuras del Administrador Provisional y Administrador de Cierre de las Instituciones de Educación Superior, puesto que, precisamente, en la actual normativa vigente solo se contempla la revocación del reconocimiento oficial de la Institución de Educación Superior.
Frente a algunas opiniones en orden a que el Administrador provisional, podría en el ejercicio de sus plenos poderes afectar los proyectos educativos de las Instituciones de Educación Superior, pensamos que para evitar cualquier crítica en tal sentido, se puede incorporar expresamente la prohibición en orden a que en el ejercicio de sus funciones, el Administrador provisional no puede afectar el proyecto educativo institucional.
Un aspecto que nos parece muy positivo del proyecto es que se hace cargo de un problema mayor que afecta a los estudiantes que pueden quedar a la deriva en caso de dificultades en las instituciones de educación superior en que estudian. Esto ocurrió en el caso de la Universidad del Mar, con consecuencias dramáticas para muchos estudiantes que se vieron afectados por esta situación. Es preciso recordar que la primera universidad del Consejo de Rectores que concretó una opción que benefició a un número significativo de estudiantes de la Universidad del Mar fue la Universidad Católica del Maule.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta las dificultades objetivas para el traslado masivo de estudiantes, desde una universidad en situación crítica a otras instituciones. Por eso es muy positivo que el Proyecto contemple siempre la alternativa de que los estudiantes puedan terminar los programas que cursan en su universidad de origen, como una forma de minimizar los perjuicios de todo tipo que una situación de esta naturaleza siempre provoca.
Por lo anterior, nos parece indispensable el funcionamiento eficaz de una Superintendencia de Educación Superior, que permita prevenir las situaciones a las que se refiere el proyecto y que hacen necesario que se establezcan las figuras de administrador provisional y de cierre. Por eso estimamos necesario legislar prontamente respecto a su creación, como órgano fiscalizador de las instituciones de educación superior.
Dado lo anterior, creemos necesario tener en cuenta que algunos de los aspectos contemplados en este Proyecto, seguramente se superpondrán con aquellos involucrados cuando se cree la Superintendencia de Educación Superior. Por lo tanto, probablemente será necesario modificar algunas de las disposiciones contempladas en este proyecto, cuando se legisle en relación a la Superintendencia.
4) Presentación del Vicepresidente del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), Rector de la Universidad de Santiago, señor Juan Manuel Zolezzi Cid.
El Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, Juan Manuel Zolezzi Cid, agradece a la Comisión de Educación de la H. Cámara de Diputados la invitación para dar a conocer nuestra opinión en relación al proyecto de ley que "Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior". Para mayor claridad de ésta H. Comisión, permítasenos dejar constancia de nuestros planteamientos por escrito en el presente documento.
1. A nuestro juicio el proyecto de ley en análisis, constituye una mejora necesaria y urgente a la precaria institucionalidad que actualmente rige en la educación superior chilena. Para todos quienes nos desempeñamos en este ámbito, resulta evidente que existen amplios espacios desregulados en nuestra educación superior.
2. Entendemos y valoramos que este proyecto de ley tenga como premisa fundamental la protección de los derechos de los y las estudiantes asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución con tal propósito, así como el resguardo de la fe pública comprometida.
En consecuencia, el proyecto debe ser evaluado prioritariamente desde la perspectiva de velar por el ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes y sus grupos familiares. Se percibe que el propósito central del proyecto es asegurar la continuidad de los estudios y, en consecuencia, evitar los evidentes perjuicios que en todos los planos puede generar a un estudiante y a su familia el cierre de su carrera universitaria a consecuencia del incumplimiento grave de las obligaciones de la institución en la cual se educan.
3. Es un deber del Estado garantizar la fe pública. Es el estado quién otorgó la autorización o la atribución para que una determinada institución imparta carreras y otorgue títulos. Este mismo estado debe tener la facultad y el deber de resguardar la fe pública comprometida.
La ciudadanía organizada tiene la necesidad y el derecho de buscar fórmulas para enfrentar las eventuales acciones irregulares en que pueden incurrir ciertos establecimientos educacionales; no se puede soslayar que algunos planteles han traspasado los límites de la responsabilidad pública y abusado de la confianza que en ellos han depositado las familias para la formación de sus hijos.
4. Como ya hemos dicho y lo consigna el propio mensaje del ejecutivo, el marco legal del sector educación superior contempla una débil regulación de las facultades del Ministerio de Educación en materia de procesos de fiscalización que permitan velar porque las instituciones de educación superior cumplan con las normas que las rigen. Tampoco la actual normativa contempla un marco regulatorio que establezca infracciones y sus correspondientes sanciones. Actualmente si una institución incurre en vulneraciones o infracciones graves, debe necesariamente revocarse su reconocimiento oficial y procederse a su cierre; la legislación no contempla mecanismos intermedios. Por tal motivo es necesario fortalecer las facultades del Ministerio de Educación para llevar a cabo investigaciones que permitan identificar oportunamente eventuales infracciones y, en caso de ser necesario, posibilitar que se designe un Administrador Provisional cuya misión sea subsanar los problemas y deficiencias que motivaron su designación, procurando la continuidad del servicio educativo. Vale decir, se crea un mecanismo intermedio que llena un vacío que tiene la legislación.
5. Entendemos y compartimos la necesidad de abordar el tema con la urgencia planteada porque es público y notorio que la autoridad de educación se encuentra investigando actualmente a varios planteles, algunos de los cuales ya perdieron su acreditación. Es sabido también que el propio Ministerio Público realiza una investigación penal por posibles delitos cometidos en algunas instituciones de educación superior. Como se señaló, la alternativa actual al Administrador Provisional es el nombramiento de un síndico de quiebras o liquidador; esto no es aceptable porque resulta ajeno a una perspectiva universitaria.
6. Las críticas que se han vertido respecto a esta iniciativa legal apuntan a que los planteles de educación superior podrían ver amenazada su autonomía. Además, que al depender del Ministerio de Educación la decisión de nombrar un administrador provisional, podría abrirse espacios a la arbitrariedad de la administración. Las críticas más extremas afirman que el contenido del proyecto vulnera la Constitución Política.
Estimamos que las críticas a este proyecto, algunas de ellas desmesuradas y con un tono alarmante, no encuentran justificación ante un análisis menos ideologizado y más objetivo de su contenido. Los resguardos que evitan la arbitrariedad de las medidas que se debieran adoptar ante hechos graves que pueden afectar a miles de jóvenes estudiantes, se encuentran a nuestro juicio adecuadamente contenidos en el propio proyecto de ley.
En consecuencia, no compartimos los anteriores reparos al proyecto de ley; en adelante expondremos nuestras razones.
7. Reconociendo el deber del Estado de resguardar la libertad de enseñanza y la autonomía de las instituciones de educación superior —valores que han tenido al Consejo de Rectores como su más férreo defensor-, no es posible avalar la arbitrariedad, la ilegalidad ni la mala calidad de la educación dando como fundamento la autonomía de las casas de estudios. El Estado tiene el deber de generar los mecanismos que efectivamente permitan resguardar el derecho a la educación como un derecho fundamental de las personas. El cierre de la Universidad del Mar, cuya matrícula era de 16.907 estudiantes constituye el caso paradigmático de la crisis institucional y la desprotección estudiantil. Frente a la evidencia de auditorías realizadas y las constantes denuncias de estudiantes, académicos y otras autoridades, el Consejo Nacional de Educación resolvió el cierre de la referida universidad. Los avatares que han debido sobrellevar estos miles de estudiantes para continuar sus estudios son indescriptibles, todos han sufrido perjuicios; según informe del Instituto Nacional de Derechos Humanos (Informe Derechos Humanos 2013), hasta ahora se desconoce la situación de más de 8 mil de estos estudiantes que no continuaron en dicha institución y tampoco lograron reubicarse en otras universidades. Lo ocurrido a los estudiantes de la Universidad del Mar podría extenderse a otras casas de estudios.
Algunas instituciones no han tenido la capacidad de autorregularse de manera responsable una vez alcanzada su autonomía. Cuando un establecimiento de educación superior tiene un descalabro financiero o académico que pone en riesgo la continuidad y calidad de los estudios que imparte, la ley no puede permitir que tal establecimiento pretenda escudarse en la autonomía universitaria.
8. La decisión de proceder a designar un Administrador Provisional, no corresponde adoptarla unilateralmente al Ministerio de Educación, sino que debe necesariamente contarse con la aprobación o acuerdo previo de un organismo autónomo. En efecto, la arbitrariedad en el nombramiento de un Administrador Provisional, se hace totalmente inviable en el proyecto, puesto que no depende sólo de la autoridad administrativa, sino que requiere la aprobación o anuencia del Consejo Nacional de Educación. Cabe considerar que el D. F. L. N2 2 de 2009 del Ministerio de Educación, crea el Consejo Nacional de Educación como "un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio". Los miembros que componen el Consejo, según el art. 88 del referido texto legal, deben ser académicos, docentes o profesionales destacados, que cuenten con una amplia trayectoria en docencia y gestión educacional, y con especialización en educación, ciencia, tecnología, gestión y administración o en humanidades y ciencias sociales. La autonomía del Consejo Nacional de Educación, llamado a otorgar su acuerdo para la designación del Administrador Provisional, se garantiza además por la integración y la forma de designación de sus miembros: seis de ellos son propuestos por la Alta Dirección Pública, de los cuales cuatro deben ser ratificados por los dos tercios del Senado de la República; los otros cuatro son académicos designados, dos por el Consejo de Rectores, uno por las universidades privadas y uno por los Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales acreditados.
9. Algunas de las voces críticas más extremas a este proyecto han afirmado que este sería inconstitucional; pero es evidente que no puede sostenerse fundadamente que el proyecto sea inconstitucional. La figura del Administrador Provisional no es ajena al ordenamiento jurídico nacional, puesto que ya se encuentra reconocida en la Ley 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización". Dicha ley, publicada el 27 de agosto de 2011, permite nombrar un Administrador Provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo. Las funciones y fines del administrador Provisional que la ley Ng 20.529 establece respecto de los establecimientos de educación básica y media, se asemejan a las que el proyecto de ley comentado atribuye al Administrador Provisional que procura crear para las instituciones de educación superior.
Por cierto, en su momento se ejerció el control de constitucionalidad de las normas orgánicas constitucionales de esta ley 20.529 por parte del Tribunal Constitucional (Rol N2 2009-11-CPR); ninguna de las disposiciones referidas al administrador Provisional fue declarada inconstitucional.
10. Las acciones que otorga el proyecto al Administrador referidas a la conservación del patrimonio de la institución administrada provisionalmente se refieren a bienes o recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en la institución; o bien se refieren a actos o contratos celebrados o ejecutados en perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los estudios de los y las estudiantes.
La acción revocatoria especial que se confiere al administrador provisional para asegurar ciertos bienes naturalmente debe ser ejercida ante un tribunal ordinario de justicia y sólo mediante una sentencia judicial se podrá determinar la rescisión de actos y contratos, cuando se acredite la mala fe y el perjuicio a la continuidad de la prestación educativa.
En estas disposiciones legales, que persiguen por cierto garantizar el derecho de los estudiantes a la continuidad de sus estudios y a no ser burlados mediante actos o contratos maliciosos, no se visualiza vulneración alguna del derecho de propiedad ni del estado de derecho.
En suma, el Consejo de Rectores estima que el proyecto lejos de amenazar el Estado de Derecho, lo fortalece y legitima.
11. Efectivamente una ley de fondo o de mayor complejidad, como aquella que creará la Superintendencia de Educación Superior, debiera tener la virtud de contemplar mecanismos que se adelanten y procuren evitar que las instituciones de educación superior incurran en acciones que puedan configurar las causales que hacen posible y necesaria la designación de un Administrador Provisional. No obstante, resulta evidente que la misión y función de la Superintendencia es distinta y no puede ser la misma del administrador. La Superintendencia de Educación Superior no podría ser juez y parte en aquellos casos en que detecte hechos que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera, o el incumplimiento de compromisos académicos o infracciones graves a los estatutos de una institución que fiscaliza.
12. Sin perjuicio de nuestra opinión amplia y enfáticamente favorable al proyecto comentado, igualmente su contenido podría perfeccionarse en algunos aspectos, entre los cuales señalamos los siguientes:
a) Estimamos que debiera explicitarse ciertas características que debe tener el perfil del Administrador Provisional. En efecto, el proyecto de ley contempla requisitos genéricos que debe cumplir quién sea designado (grado académico o título profesional y experiencia de al menos 5 años en gestión de instituciones de educación superior); en este sentido, entendemos que no basta la experiencia en gestión a secas, fácil de identificar con la sola gestión financiera; el administrador provisional debiera tener experiencia en gestión académica; esto es, que conozca la forma de conducirse en el espacio y la lógica universitaria. (Art. 6 del Proyecto)
b) Consideramos que se debe subir de 1 a 5 los años el periodo de inhabilidad para ser nombrado Administrador Provisional respecto de personas que hayan estado ligadas a la respectiva institución como administradores, gerentes o prestadores de servicios. (Art. 7 letra d del Proyecto).
c) Para efectos de otorgar mayor seguridad a quienes han manifestado desconfianza en relación al tipo de intervención que haría el Administrador Provisional, sería recomendable explicitar que dicho Administrador no tendrá atribuciones para alterar el proyecto académico ni la misión que inspiró a los organizadores de la institución administrada.
En fin, se trata efectivamente de un proyecto de ley que aborda un aspecto limitado de la problemática educacional terciaria; los proyectos de modificaciones más sustantivas ciertamente son otros. No obstante reconocemos en este proyecto un enfoque que avanza en reconocer la relevancia del derecho a la educación y en hacerse cargo de las responsabilidades que tiene el estado para fortalecer la institucionalidad y para permitir el cumplimiento efectivo de este derecho fundamental.
5) Presentación del Presidente de la Agrupación de Universidades Regionales (AUR), Rector de la Universidad de Playa Ancha, señor Patricio Sanhueza.
a) Sugerencias.
La Presidencia de la Agrupación de Universidades Regionales de Chile, agradece la cordial invitación cursada por la Comisión de Educación de La Honorable Cámara de Diputados para formular sugerencias al proyecto de ley de la referencia, lamentando no haber podido asistir a la sesión correspondiente por compromisos previos e ineludibles.
Sin perjuicio de lo anterior, se permite enviar a ustedes algunas propuestas puntuales que pueden servir para mejorar esta iniciativa legal.
b) De la importancia del proyecto de ley.
Esta Presidencia estima que el proyecto de ley es necesario y urgente para la educación superior de Chile, toda vez que el derecho a la educación puede quedar perturbado y transformarse en un derecho incierto en un sistema débilmente regulado, con escasos mecanismos de supervisión y control y demasiado entregado a los vaivenes del mercado.
La experiencia chilena es bastante inédita en el ámbito de la desregulación del sistema de educación superior, lo que deja en una verdadera indefensión a los estudiantes y a sus familias, ante la mala gestión institucional, incapacidades académicas o administrativas o la ocurrencia de crisis o de eventos que deriven en la pérdida del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior que caigan en infracciones graves a las leyes y a las disposiciones que regulan la materia.
c) De las sugerencias a la disposiciones del proyecto de ley.
Artículo 1º. El artículo se refiere al objeto de la ley que es resguardar el derecho a la educación, asegurando el buen uso de los recursos de la institución. Se Sugiere agregar después “de la institución de educación superior”, las palabras “y de las entidades relacionadas”.
Artículo 4º, letra b) En la segunda línea cambiar, “ formulando recomendaciones” por “ formulando observaciones”. Em la tercera línea, modificar “ subsanarlos” por “ subsanarlas”.. En la quinta línea, en vez de “convenientes” usa la palabra “pertinentes”. E las líneas 7 y 8, cambiar “ informar al Ministerio de Educación las soluciones adoptadas” por Informar al Ministerio de Educación que se han resuelto las observaciones formuladas”.
Artículo 5º, letra b) Se sugiere eliminar “ o 10 años en la administración de empresas de mayor o menor tamaño”, considerando que la gestión y administración de la educación superior requiere competencias muy especiales que se adquieren con experiencia específica en el área.
Artículo 7º, letra a) línea 4. Después de “ educación superior, agregar “ observada. Así queda más completo. Letra b) Después de educación superior” agregar “ observada”, letra d) , línea 5 cambiar “ empresas” por “ entidades”.
Artículo 8º, letra a) segundo párrafo., línea 4 Después de “ especies que afecten”, agregar: “ la viabilidad académica o financiera de la institución”
Artículo 9º , inciso 1, línea 3 Dice “ un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero”. Debería decir; “ un acta que de cuenta del estado académico, administrativo y financiero”, Línea 7 Cambiar “ 60 días” por “ 120 días” ( conciliando así este artículo con el 12 inciso 2.
Artículo 10º, inciso 1, línea 3. “ a quien ejerza la dirección académica y administrativa”. Debería decir “ a quien ejerza la dirección académica y/o, y/o administrativa y/o financiera: La experiencia indica que a veces no ha habido a nadie a quien notificar válidamente y es conveniente ampliar el espectro de posibles sujetos de notificación.
Artículo 11º , inciso 1, líneas 6 y 7. Modificar “ le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe…” por “ confieren a una o más de las autoridades, unipersonales o colegiadas que desempeñen”. La idea es que el administrador asuma plenos poderes como dice el mismo artículo, que incluya las facultades de todas las autoridades. Letra b) línea 3. cambiar “ cumplimiento por “ desempeño”.. Letra c) cambiar “ realizar” por “ otorgar”.. Letra d) línea 1. Agregar, después de “Adoptar”, las palabras “ si fuera necesario”. Letra f) Línea 2. Cambiar “ anterior” por “ anteriores”.
Artículo 13º Nº1 , línea 1. Eliminar la palabra “ oneroso” ( para contemplar todo tipo de contratos y evitar simulaciones). Nº 2 línea 5 Después de prestaciones , cambiar “ educativa” por “ servicio educativos”.
Artículo 16º, inciso 1. Línea 6 Intercalar después de “ ejercer cualquier función” las palabras “ e inhabilitados para……”. Línea 8 Intercalar después de “ no podrán” las palabras “ retirar retirar recursos de la institución de educación superior ni…..”
Artículo 17º, inciso 1, línea 5 Después de “ o no subsnado” agregar “ las observaciones….”
Artículo 23º, artículo 6º, Línea 6 Intercalar después de “ así como de aquellos” la palabra antecedentes y evaluaciones”. Línea 7, después de metas, agregar la palabra: “institucionales”.
d) Respecto a la discusión sobre si la superintendencia de educación superior es previa a este proyecto.
Entendemos que el presente proyecto tiene una urgencia temporal, debido a los acontecimientos que suceden actualmente en Chile en el ámbito de la educación superior y procura, en consecuencia, subsanar problemas emergentes en el contexto de una crisis. Sin perjuicio de lo anterior, puede agregarse un artículo transitorio que diga que las normas referidas al sistema de nombramiento del administrador provisional tendrán vigencia mientras no se dicte la ley que cree la superintendencia de educación superior.
6) Presentación del Rector de la Universidad Diego Portales, señor Carlos Peña González.
El Rector de la Universidad de Diego Portales, señor Carlos Peña González, efectuó reparos jurídicos al proyecto de ley en discusión a fin de evitar la aprobación a un conjunto de reglas a su juicio completamente inútiles.
Advirtió que desde el punto de vista formal la autonomía de las universidades está consagrada en leyes de rango orgánico constitucional, por lo que si se pretendiera "relativizar o morigerar" esa característica, se requiere de un alto quórum.
Asimismo, afirmó que la figura del administrador es inconstitucional porque el proyecto dispone la designación de un administrador con la especial característica de que una vez nombrado en el cargo sustituye totalmente la voluntad corporativa de la institución, incluso con facultades expropiatorias, por ejemplo, al facultarlo para usar todos los bienes de la institución y los que administra, es decir, bienes de un tercero. Al respecto apuntó que "No es posible instituir a un administrador provisional que pueda tomar bienes que no le pertenecen a la institución en el interés de los estudiantes. Jurídicamente eso no es admisible en el derecho vigente en Chile. En consecuencia, la figura del administrador provisional tal cual está diseñada en este proyecto de ley es inconstitucional".
Además, expresó que no le cabe duda que la figura del administrador se tomó de la ley general de bancos, sin embargo, en dicha normativa éste está obligado a ejercer las facultades ordinarias de administración en base a los estatutos.
Aseveró que el problema que hoy atañe a muchas universidades "es urgente y grave" y afirmó que "la gravedad de los problemas no autoriza cualquier solución". A su juicio, "En un Estado de Derecho, la gravedad de los problemas deben resolverse con sujeción a las reglas vigentes en Chile, cuestión que no ocurre con este proyecto". Junto con lo anterior, sostuvo que, aún si se aprobara, el proyecto contempla una serie de reglas "que son perfectamente inútiles" para resolver la situación de las instituciones en crisis. Al respecto, detalló que la atribución del administrador provisional de revocar contratos entre la universidad y terceros sólo podría aplicarse a aquéllos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y no a los anteriores, ya que la Constitución desde el año 1925 prohíbe al legislador intervenir contratos en curso. "Cualquier alteración sólo tiene efectos futuros y no puede tener jamás efectos retroactivos". Entonces, sólo afectaría a la red de contratos que la institución pudo haber celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, ejemplificó, con el caso de la Universidad del Mar, señalando que si nombrara un administrador para esa institución, no podría dejar sin efecto los contratos celebrados por la universidad con la inmobiliaria que la administraba.
Sostuvo que los problemas en que se ven envueltas actualmente varias universidades obedecen a que en Chile hay un sistema de educación superior absolutamente desregulado, donde no hay reglas y cualquier comportamiento, en principio, es lícito. Por ello sostuvo que lo primero que se debiera hacer es regularlo, introduciendo una serie de reglas prioritarias, como prohibir que las universidades celebren contratos con sociedades relacionadas, exigir que éstas sean gobernadas por directorios independientes, establecer un sistema de acreditación más severo y crear con prontitud una Superintendencia de Educación Superior que fiscalice que se cumplan esas reglas.
Finalmente, propuso que mientras esas iniciativas se concretan, en lugar de aprobar el proyecto de administrador provisional, bastaría con agregar un inciso en la ley orgánica constitucional de enseñanza (LOCE). que establezca que a aquellas instituciones que están en serios problemas, el Ministerio de Educación le solicite un plan de mejora obligatorio y que, una vez aprobado, se nombre un administrador que acompañe la administración de la institución, "so pena de cerrarla", y si el administrador, en medio de esa gestión, encuentra que hubo delitos, como contratos simulados o extracción ilegal de utilidades, debe ejercer las acciones del caso. Afirmó que una regla como ésa es más sensata y más rápida y se ofreció a redactarla en el momento.
7) Presentación del Instituto Libertad y Desarrollo: Directora del Programa Social señora Alejandra Candia, y la investigadora del mismo programa, señorita María Paz Arzola.
A) Comentarios generales.
En principio apoyamos la creación de una entidad fiscalizadora, pues hoy el Ministerio de Educación sólo tiene potestad sancionatoria para quitar la personalidad jurídica de una IES.
Sin embargo, este proyecto entrega facultades amplias y discrecionales al Ministerio de Educación para intervenir las IES, sin solucionar el problema de fondo que existe en el sistema de educación superior, en materia de credibilidad y confianza.
El administrador provisional al ser nombrado y removido por el Ministro, se convierte en un funcionario de exclusiva confianza del Ministerio de Educación, lo que atenta contra la autonomía universitaria.
La función fiscalizadora debiese estar en manos de una Superintendencia de Educación Superior, no en manos del Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación pasa a ser juez y parte en esta materia, pues se le obliga a denunciar, investigar y determinar las medidas que las IES deben adoptar.
Sólo hay cierto contrapeso del Consejo Nacional de Educación en la decisión de designación de un administrador provisional (artículo 5º). Todo lo demás queda al arbitrio del Ministerio de Educación.
Se obliga al Ministerio de Educación a abrir investigaciones preliminares en casos demasiado amplios, lo que además de atentar contra la autonomía universitaria, lo expone a ser acusado de no cumplimiento de sus funciones en casos de naturaleza extremadamente subjetiva.
B) Comentarios específicos.
a) Investigación preliminar.
Art. 3°: El Ministerio de Educación “dará inicio a un período de investigación preliminar, en aquellos casos en que (...) tome conocimiento de hechos que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de las IES; o el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por ella; o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica”.
• Con esto, se está otorgando una amplia facultad al Ministerio de Educación, gatillada por condiciones en extremo genéricas.
• La investigación preliminar la iniciará La investigación preliminar la iniciará un órgano sin independencia política y sin ningún tipo de contrapeso, lo que da cuenta de una intervención estatal contraria a la autonomía universitaria garantizada en la Constitución.
• El articulado es vago e indeterminado, ya que no se aclara qué se entiende por “viabilidad académica” ni por “cumplimiento de compromisos académicos”.
• En suma, obliga al Ministerio de Educación a iniciar una investigación preliminar incluso en situaciones que comprenden el ámbito de acción de quienes deben velar por la calidad de las IES.El articulado es vago e indeterminado, ya que no se aclara qué se entiende por “viabilidad académica” ni por “cumplimiento de compromisos académicos”.
• En suma, obliga al Ministerio de Educación a iniciar una investigación preliminar incluso en situaciones que comprenden el ámbito de acción de quienes deben velar por la calidad de las IES.
b) Nombramiento del Administrador Provisional.
Artículo 5°: “Por medio de resolución fundada, y previo acuerdo del CNED (...), el Ministerio de Educación podrá adoptar la medida de designación de un administrador provisional, para el desempeño específico de las funciones contempladas en la presente ley. Una vez adoptada dicha medida, el Ministerio de Educación nombrará a un administrador provisional.”
• El Ministerio de Educación es el encargado de nombrar, sin contrapeso alguno, el administrador provisional, lo cual constituye otro ejemplo de intervención del Estado.
• No se establece un registro público dónde se inscriban los potenciales administradores, ni tampoco se contempla una revisión del cumplimiento de requisitos luego de ciertos años.
Artículo 8°: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, se podrá nombrar un administrador provisional, además, en los siguientes casos: (...)
a) Cuando por cualquier motivo se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y/o su viabilidad administrativa o financiera. (...)
• Este artículo faculta al Ministerio de Educación a nombrar a un administrador provisional incluso sin investigación preliminar, bajo “cualquier” motivo (demasiado amplio).
c) Funciones y gestión del Administrador Provisional.
Artículo 9°: “...deberá presentar... un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación” (...)
“... el Ministerio de Educación podrá solicitar cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional”.
• Se obliga al Ministerio de Educación a aprobar el plan de trabajo presentado por el administrador provisional, lo que le resta autonomía e independencia a su labor. Así, el Ministerio de Educación no sólo nombra, sino que determina el plan de trabajo del administrador provisional.
• Asimismo, el Ministerio de Educación puede “intervenir” en la gestión que realiza el administrador provisional.
Artículo 10°: ...“El Ministro de Educación podrá, mediante resolución fundada, remover al administrador provisional cuando no dé cumplimiento al cometido para el cual fue designado o le fuere imposible actuar diligentemente según lo establecido en el acto de su designación, y cuando infrinja el principio de probidad administrativa.”
• Se le entrega al Ministerio de Educación la facultad de remoción del administrador provisional, incrementando la intervención que el Estado podrá realizar discrecionalmente a las IES (falta de autonomía en la función fiscalizadora del administrador).
• No se define lo que es “actuar diligentemente”.
Artículo 11°: ...“Sin perjuicio de lo señalado en los literales anterior, podrá adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato”.
• Este último inciso otorga amplias facultades al administrador provisional, e indirectamente con ello al Ministerio de Educación, limitando la autonomía de las IES.
d) Otras intromisiones del Ministerio de Educación.
Artículo 18°: “...si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 11 de esta ley, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos, calidades o funciones de que se trate”.
• El Ministerio de Educación podría también inhabilitar de forma completamente discrecional a autoridades de la IES investigada.
Artículo 19°: ...“Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación podrá, si lo estima pertinente, dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.”
• Con esto, el Ministerio de Educación podrá comenzar la revocación del reconocimiento oficial de forma completamente discrecional (“cuando lo estime conveniente”).
e) Administrador de Cierre.
Artículo 20°: “El Ministerio de Educación siempre deberá designar un administrador de cierre cuando se decrete la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, conforme a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y condiciones a que se refieren los artículos 6°y 7°de la presente ley, pudiendo ejercer las mismas facultades previstas respecto del administrador provisional, sin perjuicio de aquéllas que se indicarán en los artículos siguientes”.
• Al igual que en el caso del administrador provisional, es el Ministerio de Educación quien, sin contrapeso alguno, debe nombrar a un administrador de cierre.
f) Administrador Provisional educación escolar.
Artículo 28°: “5) Agrégase el siguiente artículo 97 bis nuevo:
Artículo 97 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el registro, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de esta ley, designar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes”.
• Se le permitiría al Superintendente de educación nombrar a un funcionario de su confianza como AP, generando discrecionalidad al proceso.
8) Presentación del abogado investigador señor Jorge Barrera, de la Fundación Jaime Guzmán.
Principales dudas respecto del texto del proyecto de ley.
Ámbito de aplicación.
Aplica a la generalidad de instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
¿Por qué aplica también a la Escuelas matrices? Letra d) artículo 52 LGE
Investigación preliminar.
Principales problemas del artículo 3° y 6°.
a)Denunciante dirige la Investigación y luego sanciona Inverosimilitud de opción de dar por finalizado el período de investigación señalando que la institución no se encuentra en alguna de las hipótesis artículo 3°.
b)Procedimiento se inicia sin contrapeso ni consulta al CNE (64, 74 y 81 siempre requiere acuerdo).
c)Causales muy generales e interpretables.
i. "viabilidad académica"
ii. "cumplimiento de compromisos académicos".
d)Puede configurarse la causal por una toma de estudiantes, profesores o funcionarios.
e)Posible utilización política tendiente a generar tomas artificialmente para intervención del Estado a IES.
Propuestas:
a)Eliminar Investigación Preliminar por innecesaria (artículo 8° PL).
b)Que exista un tercer interviniente imparcial que guíe la investigación, ¿Superintendencia? ¿CNE?
c)Inicio procedimiento de investigación preliminar con acuerdo CNE.
Sobre el Administrador Provisional.
Problemas respecto de los requisitos del artículo 6° del PL:
a)¿Qué implica experiencia en gestión en educación? ¿Cargos directivos? ¿Cuál es la forma de acreditarlo?
b)Necesidad de Registro de Administradores Provisionales y de Cierre.
c)Que administradores puedan ser personas naturales o jurídicas.
Duración de la Administración Provisional.
Problemas:
a)Recursos contra resolución que nombra AP.
b)Que período pueda prorrogarse sucesivamente o reducirse, a voluntad del Ministerio de Educación, puede transformarse en la práctica en una intervención permanente.
c)Al tener el Ministerio de Educación la facultad de remover al administrador provisional, sin consulta a CNE significa que administrador provisional en un funcionario de exclusiva confianza del Ministro.
Discrecionalidad Excesiva: Ministro denuncia, investiga, falla, sanciona, ordena interventor, nombra a la persona del interventor cuyos requisitos son muy vagos, puede removerlo a su antojo, y además sin consulta a ningún organismo puede mantener la medida de administración provisional en forma permanente.
Facultades del Administrador.
Problemas:
a)Deja una cláusula residual, pudiendo adoptar "cualquier medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de su mandato".
b)No está establecida la obligación de restitución de la administración de los bienes una vez terminada o finalizada la gestión.
c)No se establece la indelegabilidad del cargo.
Acción Revocatoria Especial.
Problemas:
a)Distinta de la civil y la comercial, más expedita ¿Cuál es la razón?
b)Establece unilateralidad de la acción afectando derechos adquiridos de terceros de buena fe. La mala fe debe probarse SIEMPRE, sólo juez puede acreditarla.
c)Inconstitucional, afecta derechos de terceros, 19n°24. Solución: 2468 Código Civil en facultades del art 11 del PL.
Discrecionalidad General.
Problemas:
a)Artículo 19 inciso 2° Ministro puede iniciar Procedimiento de revocación de reconocimiento oficial, no obstante lo prescrito en la LGE.
b)Se establece que el Administrador de Cierre pueda suscribir convenios sólo con universidades del Consejo de Rectores, ¿Por qué la discriminación entre instituciones? Deben existir contrapesos y no discriminación de instituciones.
Conclusiones.
Educación General.
Problemas:
a)Extensión indefinida del administrador provisional "hasta que sea necesario para asegurar la continuidad del servicio educativo". Puede transformarse en permanente.
b)La nueva causal para dar lugar al administrador provisional "Cuando sostenedor interrumpe parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional".
• Toma e interrupción de "la continuidad del servicio educativo",
• Artificialidad sólo con la finalidad de promover la administración provisional
c)Razones de "urgencia" para desestimar el registro de administradores Superintendencia de Educación Escolar y que superintendente nombre a un dependiente suyo. Residualidad será generalidad.
9) Presentación del Presidente del Consejo Nacional de Educación (CNED), señor Ignacio Irarrázaval.
En el marco de su rol en contexto del sistema nacional de aseguramiento de la calidad de educación superior, el Consejo Nacional de Educación se ha dado a la tarea de discutir y analizar pormenorizadamente este proyecto de ley.
La explicable urgencia dada al proyecto por parte del Gobierno y la premura de las funciones regulares del Consejo hacen que, aún cuando sus miembros se han dado a la tarea de analizar pormenorizadamente su contenido, no se haya arribado aún a una opinión orgánica final y consensuada. Es de notar, por lo tanto, que las observaciones que se consignan en lo sucesivo corresponden a una reflexión preliminar basada en el análisis de la Secretaría Técnica.
El Consejo Nacional de Educación, valora profundamente la iniciativa, y comparte sus objetivos y fundamentos plasmados en el mensaje. Comparte la necesidad de fortalecer las facultades del Ministerio de Educación para investigar y analizar situaciones que ocurren en las IES que pudieran afectar el derecho a la educación de los estudiantes, así como de dotarlo de mecanismos concretos para llevar a cabo sus investigaciones. Asimismo, comparte la necesidad de regular sobre materias referidas a cierres –resguardando continuidad de los alumnos- y de establecer, de manera previa, medidas preventivas y correctivas que permitan no aplicar tan drástica medida superando las situaciones detectadas sin llegar al cierre, en pos de la mejora de la calidad de la educación y de la continuidad de estudios de los alumnos.
Asimismo, el CNED (y previamente Consejo Superior de Educación) posee amplio historial en procesos de revocación de reconocimiento oficial de instituciones de educación superior en licenciamiento y su mirada sistémica puede colaborar a que este proyecto cumpla los propósitos que explicita.
Mirada sistémica.
El proyecto presenta la particularidad de que regula a partir de una experiencia puntual de cierre (UDM), con el fin de enfrentar la situación contingente de las universidades investigadas por aspectos financieros, y no abarca una mirada sistémica.
Como ejemplos, (i) no se aborda la situación de cierre de sedes y carreras, útiles de ser detallados en esta instancia pues permiten soluciones intermedias que no conllevan el impacto de un cierre institucional; (ii) dentro de su ámbito de aplicación se incluye a todas las instituciones de educación superior, incluidas las IES de las FFAA y de Orden y Seguridad, a las universidades estatales u otras instituciones de educación superior creadas por ley, cuestión que agrega complejidad al actual escenario normativo en esta materia, por cuanto la aplicación del actual proceso de revocación de reconocimiento oficial a instituciones creadas bajo sistemas de supervisión anteriores a la LOCE es interpretable, y en el caso de instituciones creadas por ley virtualmente inaplicable.
Facultades investigativas del Mineduc.
El proyecto no entrega facultades investigativas concretas al Ministerio de Educación (adicionales a las que actualmente le otorga su ley orgánica y las leyes supletorias que rigen su actuar). Al igual que el DFL 2-2009, el proyecto no establece ninguna facultad expresa de investigación del Mineduc; ni determina alcances específicos, plazos y mecanismos de impugnación. La designación de un administrador, sea provisional o de cierre, no soluciona la debilidad que se pretende resolver respecto del Ministerio, pues se trata de una medida que se dispone luego de que concluye un periodo de investigación preliminar, que no establece los mecanismos para tomar conocimiento de los hechos, ni para verificarlos. De ahí en adelante, la responsabilidad de conocer y evaluar y calificar los hechos recae en el administrador provisional. De alguna manera, y en la medida que no se cuente con un procedimiento de investigación más afinado y regulado, el administrador provisional reemplaza al Ministerio en la investigación de hechos que podrían constituir causales de cierre, pues se trata de una persona que tendrá acceso a información de manera directa.
Causales para el nombramiento.
Las causales para el nombramiento del administrador provisional son ambiguas. No se indica una manera de diferenciarlas de las causales de cierre, pues se alude a situaciones que pueden ser subsumidas en estas últimas, dejando, en la práctica, a la gravedad o intensidad con la que se producen la distinción si amerita el cierre o no, sin que se establezcan criterios para calificar dicha gravedad de la infracción. Tampoco establece una mayor especificación de las causales de cierre que permita describir mejor la situación en que se concretan.
Tampoco resulta clara la distinción ni la conexión que existe entre las causales que ameritan el inicio de investigación preliminar –art 3- y las causales para designar al administrador provisional –art.8-, que permiten designarlo, eximiéndose del proceso de investigación previa. Sobre estas últimas causales, cabe enfatizar que esta designación no contempla esa garantía de investigación previa que permita a la institución plantear descargos y explicar la situación que se le revisa.
Aspectos procedimentales.
Las normas procedimentales que contempla no constituyen un procedimiento integral y coherente, que permitan, por una parte, la verificación de los hechos que motivan la investigación con resguardo de normas del debido proceso y, por otra, que brinden a la institución la oportunidad de subsanar defectos que no ameritan el nombramiento del administrador provisional. Como ejemplo, puede indicarse que los plazos son estrechos, no hay periodo de prueba, ni mecanismos de impugnación de las decisiones.
Por otra parte, no hay un enfoque lineal del procedimiento de investigación previa y de designación de administrador, y no se conecta con el proceso para revocar el reconocimiento oficial. Un ejemplo claro de lo anterior, es que se contempla como alternativa de término de la investigación preliminar la designación de un administrador de cierre, figura que requiere necesariamente que se haya decretado de manera previa la revocación de reconocimiento oficial por el Ministerio de Educación, conforme a la actual normativa.
Facultades del administrador.
El administrador provisional y el administrador tienen objetivos diferentes: en el primer caso, superar una situación de crisis institucional identificada y más o menos específica abordada en el plan de administración provisional, y en la otra gestionar el fin de una institución. Sin embargo, las facultades de ambos son idénticas sin que se considere la situación de la IES que les corresponde administrar, pues en un caso se encuentra decretado el cierre y en el otro no.
No se establecen restricciones a las operaciones que realice el administrador provisional en el ejercicio de sus funciones, ni tampoco establece limitación en el tiempo para el ejercicio de su función, pues se colige que puede ser prorrogado indefinidamente.
Sería apropiado evaluar si el administrador provisional tendrá amplias facultades como para adoptar medidas que tengan efectos permanentes en la institución, más allá del tiempo que dure la administración provisional, como la redefinición de un proyecto institucional o su cambio de orientación, o la determinación de un nuevo plan de desarrollo estratégico, entre otros.
El proyecto no detalla un mecanismo de supervisión claro y directo del Ministerio sobre el administrador, lo que tiene importancia pues no se advierte que se trate de una autoridad ni funcionario público. No establece, tampoco, responsabilidades a la administración negligente o fraudulenta del administrador provisional ni el de cierre.
Se recomienda revisar las facultades del administrador provisional en el ámbito constitucional, derecho civil y comercial. Además, sería conveniente aclarar si se aplica a las IES en licenciamiento para ver cómo concilia su actuar con las funciones que debe ejercer el CNED respecto de ellas.
Aseguramiento de la calidad.
El proyecto no aborda las consecuencias de la designación del administrador provisional desde la perspectiva de la instalación de mecanismos de aseguramiento de la calidad o de los procesos de conducentes a su certificación. No se refiere si es que la acreditación caduca o no en este contexto; y de no ser así, de qué modo se evaluaría en el marco de un proceso de acreditación a una institución que se encuentra administrada provisionalmente.
Adicionalmente se plantea una duda acerca de la eficacia de la designación de un administrador provisional como el concebido en el proyecto. La figura del administrador provisional sustituye completamente las facultades de dirección (gobierno) del complejo de órganos unipersonales y colegiados de una institución de educación superior, las que se explican precisamente por razones de buena gestión, necesidades de especialización técnica y de existencia de controles y contrapesos internos. En ese sentido, la idea de autorregulación sobre la que se construyen los mecanismos de aseguramiento de la calidad queda debilitada en el caso de IES administradas provisionalmente.
Responsabilidades del CNED.
En relación con el CNED, se le encomiendan tareas sin un análisis global y sistémico de sus funciones, lo que viene a aumentar el crecimiento inorgánico de la amplia gama de atribuciones que ya posee. En todo caso, sugiere una participación del CNED en el fondo de la decisión de la administración provisional, pero no se orienta respecto de los criterios que debiera tener en cuenta este Consejo para desarrollarla.
Por ejemplo, la amplitud de las causales que dan origen a la designación de un administrador provisional y los problemas de procedimiento ya reseñados también inciden en la labor de evaluación de la pertinencia de la designación que debe hacer el Consejo; no se indica cual es el rol del CNED respecto de los informes trimestrales de la gestión del administrador provisional, etc.
Se recomienda aclarar si la resolución en que se decreta la medida de administrador provisional también consigna el nombre, y cuáles serían los recursos administrativos que procederían de acuerdo al artículo 10, pues no se trata de un acto administrativo dictado por este Consejo ni tiene relación orgánica con el Ministerio de Educación, como se requiere en los recursos administrativos de la ley 19.880.
Desde el funcionamiento interno del CNED, se recomienda evaluar necesidad y funcionalidad de la exigencia de una sesión para el solo efecto.
Proyecto de ley es mejorable.
Se recomienda hacer un análisis más integral de los problemas y desafíos que se enfrentan en una institución que se encuentra en situación de cierre. Por ejemplo, las facultades se enfocan en regulación específica de carácter civil y comercial; sin embargo, no ahondan en mecanismos académicos, adecuaciones curriculares ni de gestión, necesarios de implementar para favorecer la conclusión de procesos de estudios pendientes en la misma institución o su reubicación; así como tampoco, alude al resguardo de la información académica una vez cerrada completamente la institución.
Respecto de la reubicación de estudiantes que puede hacer el administrador de cierre, se recomienda revisar la norma que consigna que el administrador de cierre velará porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico del estudiante, lo que podría desincentivar a las instituciones para recibir a los estudiantes, por cuanto la recepción de los alumnos en otra institución es resorte exclusivo de éstas.
10) Presentación del Rector de la Universidad Alberto Hurtado, señor Fernando Montes Matte.
Agradezco la invitación. En este mismo lugar, que era la casa central de la Compañía de Jesús, los jesuitas por casi doscientos años tuvimos la institución de educación superior que desde 1622 dio los primeros títulos universitarios en Chile.
En el tema que nos ocupa debo decir que en general soy favorable a una reforma de la educación superior y quiero colaborar a ella. No me referiré a los aspectos de formalidad jurídica sino a los problemas de fondo.
En lo fundamental me parece que este proyecto responde a un problema real que debe ser abordado para que no se repitan situaciones como la de la Universidad del Mar.
El gobierno que por razones justificadas según la ley actual puede cerrar una institución no tiene las herramientas para hacer eso sin causar peores males. Es importante una figura que a la hora de cerrar resuelva realmente los problemas que siguen al cierre: situación patrimonial, situación de los alumnos etc.
Desconozco las razones que motivan la urgencia que se ha dado a este proyecto. Lamento que una reforma global y necesaria comience con un proyecto que es entendido como “intervención” término muy desprestigiado después de la intervención militar a las universidades y las famosas intervenciones de fábricas en tiempo del gobierno del presidente Allende.
Ignoro si hay casos urgentes que ameritan un cierre inmediato y por lo tanto exigen mejorar la legislación actual. Es sin embargo importante que el parlamento no legisle bajo presión despachando leyes inmaduras y puntuales. Creo que no es buena esta urgencia al menos para el administrador provisional.
El proyecto habla de dos figuras de administrador. . Yo distinguiría absolutamente los dos aspectos del proyecto en cuento a su urgencia. Si hay alguna urgencia, dado que ya existe una legislación que permite el cierre puede ser razonable perfeccionar ahora esa ley que ya existe y tiene definidas causales. La nueva figura del administrador provisional debe ser mejor estudiada en el conjunto de las reformas para que pueda cumplir plenamente su fin de ayudar a las instituciones. No se trata solo de crear un administrador provisional sino de crear esa función de administración sustitutiva que puede prolongarse y sobre la cual no hay ley.
El administrador Provisional debería ser parte de un conjunto de herramientas y medidas que permitan mejorar la marcha de las instituciones, corregir sus fallas y en definitiva mejorar su calidad y salvarlas.
Entre esas medidas debe crearse un mejor sistema de acreditación, que debería ser obligatorio. La pérdida de la acreditación debería hacer perder la autonomía para establecer procedimientos de mejora supervisados y obligatorios.
Cabe como instancia de apoyo a la calidad señalar la necesidad de una Superintendencia que regule, de norma y supervise el cabal cumplimiento de normas y proyectos. Tal vez dependiendo de esta superintendencia si se trata de universidades autónomas debería estar el administrador provisional o del Consejo Nacional. de Educación en el caso de universidades no autónomas.
Se deben precisar muy bien las causales para la intervención. Las actuales pueden dar pie a graves problemas. Dejar en general “el no cumplimiento de compromisos académico” como causal de intervención podría llevar a extremos como el que los estudiantes procedan a un paro para que la universidad sea intervenida por no dar clases como es su compromiso. Sería un modo fácil de remover a las autoridades legítimas.
La actual redacción significa una remoción de las autoridades porque en la práctica se le da al Administrador provisional sin matices el poder de la conducción académica y administrativa de la institución
Debe precisarse la naturaleza de los males que afectan a la institución para que el administrador tenga las competencias requeridas. Si se trata de problemas académicos no parece que sea apto quien tiene la experiencia de 10 años a la cabeza de una industria u organismo comercial. Del mismo modo si el problema es financiero, tal vez se pueden separar las funciones del administrador financiero de las de la autoridad académica fijando las relaciones que debería haber entre ellas.
Debería dejarse en claro la necesidad de respetar la misión de la institución, de modo que las medidas que se tomen no sean en desmedro de esta.
11) Presentación del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Universidades Privadas (CUP), señor Ricardo Israel Zipper.
En nombre de la Corporación de Universidades Privadas expuso su vicepresidente ejecutivo Dr. Ricardo Israel, quien señaló lo siguiente:
1) Explicó que la Corporación agrupa a 18 universidades que representan a estudiantes, en general de condiciones socioeconómicas modestas, que equivalen al 26% del total del alumnado universitario, según datos del SIES del Mineduc, 2013.Lo que caracteriza a la Corporación es su diversidad y tiene como principios comunes la autonomía, la pluralidad de proyectos educativos, la inclusión, la movilidad social, la equidad, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
2) En relación al proyecto de ley que crea administradores para instituciones de educación superior, expresó sus dudas que pueda resolver temas tales como el de la Universidad del Mar, debido a problemas de constitucionalidad, legales y de falta de eficacia ya que el administrador no puede llevar a cabo algunas de las situaciones que le exige la ley, lo que cuestiona su necesidad, además de facultades que prohíbe la ley.
3) Por ello, expresó sus temores que las intenciones que son muy buenas no se materialicen entre otras razones, por una previsible judicialización.
4) Propuso como alternativa incorporara al propio sistema universitario en la solución, tal como se hace en Perú donde la institucionalidad permite que en una sola y representativa institución estén todas las universidades privadas y estatales. Lo anterior lleva que la esta Asamblea Nacional de Rectores pueda intervenir a las universidades en problemas, narrando cinco casos de los que sabe.
5) Por último, afirmó que el tema educacional es tal importancia, que sería muy negativo que se impusiera a través de la urgencia un proyecto que no es lo fundamental de la reforma, y que preferiría en cambio que desde ya se abordaran los temas de calidad, el de la acreditación, el de la Superintendencia , y un sistema común de reglas exigentes que permitan el progreso y la fiscalización que los chilenos esperan.
12) Presentación del señor ex docente y asesor independiente señor Miguel Bejide.
Comentarios generales.
Esta iniciativa no viene a subsanar algo nuevo, sino que lo que hace es dimensionar una situación conocida y respecto de la cual el Estado ha podido convivir por más de veinte años sin por ello desconocer la necesidad de responder a ciertos vacíos en resguardo del sistema Educativo.
Por cierto nuestro sistema de Educación Superior ha podido desarrollarse en los últimos veinte años con las imperfecciones propias de uno que crece y ha ido con los años logrando su madurez y mejorando los propósitos y objetivos para los que fue concebido.
De lo anterior se desprende que es necesario propender a solucionar las materias y sistemas que fortalezcan y aseguren la permanencia en el tiempo de un sistema de Educación Superior que cautele la autonomía, calidad, inclusión y viabilidad del mismo. Sin embargo ello no debe justificar la creación de una figura como la del Interventor Provisional, que si bien algunos señalan que responde a una necesidad, no es en definitiva la respuesta adecuada toda vez que sin entrar a una análisis en derecho, para lo que hay opiniones más expertas, esta propuesta tiene algunos visos de inconstitucionalidad. Por ello es que parece más eficiente lograr los mismos resultados enmarcados en una estructura legal más propia de lo que se busca y ,que por otra parte existe unanimidad en las instituciones de Educación Superior del beneficio de su existencia, me refiero a la creación de una Superintendencia de Educación Superior.
Hoy como se reconoce en el mensaje del Proyecto de Ley, la autoridad ministerial, tiene grandes debilidades al no contar con atribuciones dentro del marco legal para contar con información acabada de un proyecto educativo.
Reconoce que no existen sanciones intermedias que permitan por medio de acciones de control también intermedias generar las instancias de corrección. Estimo que una buena estructura legal permitiría dar origen a un buen organismo que no solo permita a través del tiempo contar con los antecedentes en distintas materias sobre la marcha de una entidad de educación superior, sino que entregue respuestas que permitan al mismo tiempo subsanar estas irregularidades sin afectar, la continuidad de los alumnos y la autonomía del proyecto.
Como conclusión estimo que los problemas no se solucionan con más problemas, como creo este Proyecto puede conducir, por el contrario éstos deben ser atacados adecuadamente y las entidades deben ser sancionadas en el tiempo obligándolas a corregir aquellas anomalías detectadas, como parte del seguimiento que debiera ejercer una instancia como sería una Superintendencia.
De lo anterior se deduce que reconociendo los problemas y anomalías que puedan presentar algunos proyectos de Educación Superior ,la solución propuesta es inapropiada y puede generar más conflictos que soluciones ,lo que debe entenderse que está lejos de lo que persigue la autoridad gubernamental.
Comentarios específicos.
1.- Cuando uno se enfrenta a una situación extrema, no hay soluciones automáticas, por el contrario, la cantidad de intereses en juego hace muy difícil alinear los propósitos y es altamente probable que se produzcan situaciones que se crucen haciéndolas menos virtuosas.
2.- El proyecto señala en su mensaje y luego en su articulado que el nombramiento de un Interventor Provisional se llevará a cabo cuando el Ministerio haya conocido de antecedentes que así lo “justifiquen”. Surge de inmediato la pregunta: ¿Como el Ministerio podría llegar a conocer información tan relevante como para justificar la intervención de la institución, si parte su mensaje indicando que no cuenta con las herramientas apropiadas para conocer del desarrollo adecuado de una institución de educación superior? Esto quiere decir que una decisión tan trascendental, como la intervención de una entidad se va a justificar por información de “oídos”, por “comentarios”
Claramente lo más adecuado es lograr el mismo objetivo de información a través de sustraerla en el tiempo por la vía de controles e informes permanentes de distintas materias que permitan conocer del Proyecto en su contexto académico, financiero económico, misión y objetivos de corto y mediano plazo.
Estas materias en el tiempo y bien analizadas (para ello pueden usarse medios propios del Ministerio como entidades privadas entrenadas para ello), pueden dar origen a evaluaciones cualitativas ,antecedentes estadísticos y cuantitativos que objetivamente permiten con antelación detectar situaciones anómalas, las cuales por vía otros mecanismos deben ser resueltos por la institución ,para lo que el Ministerio deberá contar con las evaluaciones de esas correcciones por los mismos mecanismos antes señalados.
Por cierto esto tiene costos, ¿será el Estado el que cubra dichos recursos en instituciones privadas?, claramente dichos costos deberán ser cubiertos por las instituciones y obviamente estos serán mayores cuando este seguimiento sea más agudo y frecuente.
Las instituciones de educación superior del estado, deberían cubrir también esos requerimientos con recursos propios.
3.- En la línea de que este Proyecto sea transformado en una Ley sobre la creación de la Superintendencia de Educación Superior hay que tener presente las características de estas instituciones, las que son normativas, reguladoras y correctivas. Con esto quiero señalar que una adecuada institucionalidad con estos propósitos puede responder a los mismos y más completos objetivos que persigue la autoridad. En efecto y, como lo ha señalado el propio Ministro este Proyecto no viene a reemplazar la necesidad de la creación de una Superintendencia de educación Superior, sino que sería un complemento, sin embargo claramente tiene una serie de situaciones en su articulado que pueden ser de mucha gravedad, en especial si se trata de intervenir una institución. Por de pronto ,indica que el Interventor Provisional ,no solo podrá interponer sanciones pecuniarias sobre los administradores ,sino que podrá sancionar contratos ,incluso con algunos efectos retroactivos ,bajo el supuesto que éstos han sido mal implementados o que perjudican a la institución. Alguien puede pensar que bajo esas circunstancias, alguna institución prestadora de algún servicio, o una institución financiera va a generar contratos o convenios con una institución de educación superior, si bajo la figura de un interventor, éstos podrían quedar sin efecto. Esta es a lo menos una insensatez que puede paralizar una institución. Por cierto bajo la supuesta pérdida de la fe pública, el interventor podría justificar esa condición, la pregunta es ¿cómo sigue haciendo funcionar esa institución?, respuesta, con los recursos públicos que esa institución recibe, y si se trata de una institución privada, serán los recursos públicos los que se expongan para normalizar la operación de la institución? Alguien ha pensado respecto de cuál será la reacción de quienes tienen relaciones de servicios permanentes y que reciben recursos permanentes por esas prestaciones?, el pago de las mensualidades por parte de los alumnos que sabrán que su institución está siendo cuestionada e intervenida por la autoridad, será igual, mejor o peor? ¿Quién pondrá los recursos adicionales para que la institución no se paralice? ¿Cómo se agilizará la continuidad de una institución sujeta a intervención, cuando sus actuales administradores interpongan acciones legales de no innovar ante los tribunales?
Estas y otras son las preguntas que uno debe hacerse antes de legislar sobre un Proyecto de Ley que en su implementación puede ser una verdadero “palo en la rueda”.
Estas numerosas imperfecciones que estimo tiene el Proyecto propuesto permiten concluir que es una mala respuesta a un problema efectivo.
Mantengo mi opinión que se está colocando la “carreta delante de los bueyes”.
Una mala iniciativa puede ser tremendamente perjudicial para un sistema que para el país ha sido exitoso; por ello la respuesta la ha señalado la propia autoridad ,presentar a la brevedad un Proyecto de Ley de Superintendencia de Educación Superior que recoja las mismas necesidades de información y soluciones permanentes en el tiempo , respecto de las numerosas incertezas que genera el Proyecto de intervención ,el cual deja a mi entender grandes vacíos y que en nada colaboran a las soluciones que al menos en la teoría las IES requieren y que esta iniciativa vendría a responder.
4.- Otra argumentación señalada dice relación que si esta ley hubiera existido, la situación de la U. del Mar se hubiera evitado. Eso no es así, justamente la existencia de un interventor incluso habría agudizado la situación, en especial de los alumnos, ya que habría quedado demostrado con mayor evidencia la absoluta inexistencia de respuestas frente a la reubicación de éstos, o alguien se imagina que los alumnos por Decreto habrían sido aceptados en las Universidades públicas, o nos olvidamos de que los estudiantes reubicados en definitiva fueron aceptados en su mayoría por instituciones privadas.
Por lo demás y es muy relevante precisar, la Universidad del Mar fue cerrada por Decreto Ministerial y el nombramiento del Interventor Judicial ,figura contemplada en el Código de Procedimiento Civil art 294 obedeció a una demanda interpuesta ante los tribunales competentes por el no cumplimiento de los servicios de educación comprometidos por la Universidad con los estudiantes. Luego la figura de un administrador de cierre, es algo muy distinto a la figura de un Interventor Provisional, como lo propone el Proyecto de Ley en comente.
Estimados Señores Parlamentarios, Uds. tienen la oportunidad de rechazar un mal proyecto e ir al verdadero centro del problema para lo cual un Proyecto de creación de la Superintendencia de Educación Superior es la solución de mediano y largo plazo. No tengo duda alguna que la colaboración de las instituciones de Educación Superior será unánime.
13) Presentación del Director Ejecutivo de Acción Educar, señor Raúl Figueroa Salas.
Comentarios generales.
1. El proyecto no cumple con uno de los objetivos consignados en su propio Mensaje que es el de “corregir las deficiencias del sistema derivadas del débil marco regulatorio de los procesos de investigación frente una deficiente gestión de las instituciones de educación superior...”. En efecto, el proyecto no fortalece el marco regulatorio, establece una medida que no encaja en el sistema ni corrige sus deficiencias y, por ende, lo debilita al no entrega una solución orgánica.
2. Si lo que se buscar es mejorar la fiscalización de las instituciones de educación superior, lo que corresponde es definir claramente las reglas a que deben sujetarse, establecer sanciones intermedias que permitan guiar a las instituciones hacia el cumplimiento de la normativa, precisar las causales de revocación de reconocimiento oficial y otorgar a los órganos del Estado atribuciones concretas para llevar a cabo su labor fiscalizadora. Todo esto en el marco de una necesaria modificación al sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior, que sea coherente con la diversidad de nuestras instituciones y que asegure la mantención de los requisitos que se tuvieron en cuenta para otorgar la autonomía, entre otras materias. El propio Mensaje de este proyecto en sus antecedentes da cuenta de estas falencias, sin embargo su articulado no se hace cargo adecuadamente de ese diagnóstico.
3. Se requiere recuperar la confianza en el sistema de educación superior y prevenir situaciones límite como la ocurrida con la Universidad del Mar. Para ello es necesario dotar de un marco jurídico que dé certezas a los estudiantes, sus familias y a las instituciones, tanto en las normas que deben cumplir como respecto de las atribuciones fiscalizadoras del Estado. El proyecto de ley se construye sobre las mismas debilidades que hoy se critican, sin corregirlas y, por ende, agrega mayor incertidumbre al sistema. Si hoy la duda es en qué casos se puede sancionar con el cierre de una institución, luego de aprobado el proyecto la misma duda se mantiene para determinar los casos en que una institución podrá ser intervenida. En efecto, uno de los mayores problemas de la legislación vigente es que el Mineduc tiene facultades para sancionar a las instituciones de educación superior con la revocación del reconocimiento oficial, pero carece de atribuciones específicas que le permitan llevar adelante una labor fiscalizadora adecuada que le permita conocer, prevenir y corregir situaciones irregulares. Tratándose de un órgano del Estado, no puede hacer sino aquello que la ley expresamente le faculta, y es precisamente la falta de atribuciones específicas para llevar adelante una investigación lo que hace muy complejo conocer y dar por acreditados los hechos que permitan configurar una causal de cierre. El proyecto que se comenta, en vez de hacerse cargo de esa dificultad y proponer soluciones en tal sentido, lo que hace es trasladar el mismo problema al momento de determinar si procede o no la designación de un administrador provisional o interventor.
4. El proyecto de ley parte de supuestos que no son evidentes. Se asume que, por definición, un administrador provisional solucionará los problemas que las autoridades de la universidad no pudieron resolver, que éstos son exclusivamente de administración y que será fácil encontrar a una persona que sea capaz de resolverlos todos.
5. El proyecto de ley implica una vulneración de la autonomía de las instituciones de educación superior, la que es clave para el adecuado desarrollo de sus proyectos educativos. Lo anterior es indudable si se considera que el administrador provisional designado reemplaza a las autoridades de la institución, quienes son marginadas de toda toma de decisiones. Este tema se desarrollará con mayor profundidad al tratar los aspectos específicos del proyecto.
Comentarios específicos al proyecto de ley.
1. Las causales que dan origen a la investigación preliminar y la designación del administrador provisional son imprecisas.
* El proyecto establece una serie de causales que permiten iniciar el procedimiento y designar el administrador provisional, pero son extremadamente amplias. El Mineduc carece de atribuciones concretas que le permitan determinar con precisión si se dan los hechos que configuran las causales y el articulado no aborda esa materia.
* El proceso de investigación preliminar se inicia cuando el Mineduc tome conocimiento de hechos que puedan constituir infracción a los artículos 64, 74 y 81 de la LGE. Se incorporan además las siguientes causales adicionales: a) que se vea afectada seriamente la viabilidad administrativa o financiera de la institución; b) el incumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquella; c) infracciones a sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aquéllas derivadas de su naturaleza jurídica de corporaciones sin fines de lucro en el caso de las universidades.
* Respecto de estas causales, surgen las siguientes dudas que el proyecto no resuelve: o ¿Cómo el Mineduc va a conocer de los hechos que dan origen a la investigación? ¿Con qué atribuciones?
• ¿En qué casos se entenderá que la viabilidad administrativa o financiera de la institución se ve afectada?
• ¿En qué casos se entiende que no se cumplen los compromisos académicos?
• ¿Cómo se determinará que no cumple con las normas relativas al lucro? ¿Qué pasará con las operaciones con personas relacionadas que no están reguladas hoy?
* El proyecto no señala si los hechos que dan origen a la investigación y, con posterioridad, al nombramiento del administrador provisional deben ser imputables a las autoridades de la respectiva institución. Esto es particularmente relevante si se considera que las actividades académicas pueden verse interrumpidas por periodos prolongados como consecuencia de tomas no autorizadas por esas autoridades, lo que en estricto rigor podría llevar a configurar la causal de incumplimiento de los compromisos académicos. En esos casos, ¿se intervendrá la institución? Si esa hipótesis y otras semejantes quieren dejarse fuera debe establecerse expresamente.
2. Falta a las normas del debido proceso, garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución.
* La investigación preliminar no constituye una garantía de debido proceso para las instituciones de educación superior. En efecto una vez concluida la investigación, el Mineduc puede dar por terminada la investigación, elaborar un informe con recomendaciones –que es el que otorga la posibilidad a las instituciones de educación superior de subsanar las eventuales faltas- y nombrar un administrador. Al establecerse esta etapa como facultativa, el Ministerio podrá obviarla y designar inmediatamente a un interventor quitándole a la institución su derecho legítimo a defenderse.
* En los casos en que se elabore el informe con recomendaciones, la institución de educación superior tiene un plazo de 120 días para implementar las medidas que estime convenientes para solucionar los problemas detectados. Si éstos se mantienen después de transcurrido dicho plazo procede la designación de un administrador provisional. Sin embargo, lo que debería evaluarse es la toma de decisiones para enmendar los problemas ya que no necesariamente podrán resolverse en 120 días.
* Establece la posibilidad de intervenir las instituciones de educación superior sin investigación preliminar (artículo 8), por consiguiente sin oír a la institución de educación superior. Esto, entre otras causales, cuando por cualquier motivo se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes y/o su viabilidad administrativa o financiera. Lo anterior atenta contra la autonomía universitaria. También surge la interrogante de cómo el Ministerio va a tomar conocimiento de dichas circunstancias.
* La impugnación de la resolución que nombra al interventor se debe realizar ante el CNED, sin embargo este organismo participa en su designación por lo que no es imparcial. Falta un control jurisdiccional de la decisión.
3. Poderes ilimitados para el administrador provisional que atentan contra la autonomía universitaria y contra el derecho de propiedad.
a) Autonomía universitaria.
Se establece que el administrador provisional asumirá, con plenos poderes, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas las facultades de las autoridades. Asimismo desde la fecha de designación del administrador provisional, las autoridades de la institución quedan, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones.
Esto, constituye una vulneración a la autonomía de las instituciones de educación superior que tiene asidero constitucional. En efecto, ésta tiene su fundamento en su artículo primero inciso tercero que señala que “el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través denlos cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”. Además, el Tribunal Constitucional ha señalado que la autonomía universitaria “constituye la garantía institucional de la libertad de enseñanza” garantizada en el artículo 19 Nº 11 de la Constitución Política, lo que también ha sido reconocido por la doctrina extranjera.
* Designar un interventor estatal en una institución de educación superior reconocida oficialmente es contradictorio con la autonomía que el propio Estado le reconoce. La ley señala que una vez que las instituciones de educación superior lleven a cabo su período de licenciamiento alcanzarán su plena autonomía. Por consiguiente, no cabe ningún tipo de intervención a la institución mientras mantenga dicha autonomía.
* Según la legislación vigente “la universidad es una institución autónoma que goza de libertad académica”, y define la autonomía como “el derecho de cada universidad a regir por sí misma, en conformidad con lo establecido en sus estatutos, todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.” La autonomía académica incluye la potestad para decidir la forma de cumplir sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio. La económica le permite disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes. La administrativa faculta para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes. Así se ha reconocido, entre otras normas, por la Constitución de 1925, modificada, el año 1970, a través de la Ley Nº 17.398, posteriormente por el artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y actualmente por el artículo 104 del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Al respecto Tribunal Constitucional ha señalado que “el objetivo de la autonomía académica y administrativa es precisamente asegurar el ejercicio de la total autodeterminación docente e institucional de las universidades, que constituye uno de los valores fundamentales de toda sociedad democrática”.
* También llama la atención la falta de limitación a las facultades que se le otorgan al administrador. El mensaje de este proyecto menciona entre sus objetivos el de fijar atribuciones para disponer coercitivamente el cumplimiento de las medidas y diligencias durante el desarrollo los procesos de investigación frente una deficiente gestión de las instituciones de educación superior. Si existe la intención de que el administrador tenga facultades coercitivas deben señalarse expresamente y ante qué hechos puede utilizarlas y, en todo caso, siempre velando por la autonomía universitaria.
b) Derecho de propiedad.
El proyecto faculta al administrador para limitar el derecho de propiedad de terceros ajenos la institución de educación superior excediendo el marco constitucional. Las medidas que tome el administrador provisional para el cumplimiento de sus objetivos las hará “a expensas de los bienes de propiedad o que sean administrados por la institución de educación superior”.
Además, en otro artículo (24)- que si bien no permite disponer de bienes de tercero-, lo faculta a limitar las facultades del derecho de dominio por cuanto establece que el uso y goce de los bienes utilizados por la institución, sometida a la administración provisional o de cierre, quedarán afectos a la continuidad de la prestación educacional de los estudiantes, por el solo ministerio de la ley. (Se hace presente que la duración de la administración provisional es prorrogable).
4. Inoponibilidad de actos y contratos.
Se establece que son inoponibles al administrador provisional ciertos actos a título oneroso celebrados o ejecutados por la dirección académica y/o administración de la institución de educación superior, en perjuicio de la continuidad del servicio educativo y ciertos actos a título gratuito cuando la institución está de mala fe. Aquí además surgen las siguientes dudas:
* ¿Que sean inoponibles al administrador provisional, les quita validez ante terceros?
* ¿Cómo se determina el perjuicio de la continuidad del servicio educativo de los estudiantes?
* ¿Cómo se determina la mala fe de la institución de educación superior? ¿Qué pasa si el tercero con el que contrató estaba de buena fe?
5. La finalidad de los convenios de reubicación de alumnos exceden la realidad y se discrimina entre instituciones elegibles.
* El proyecto establece que el administrador de cierre puede suscribir convenios con otras instituciones de educación superior que tendrán por objeto la continuidad y término de los estudios de los estudiantes reubicados, así como también su titulación. Se comparte la propuesta en cuanto apunta a reubicar a los alumnos y otorgarles la posibilidad de continuar con sus estudios, pero no es posible garantizar su término y titulación. Esto depende de muchos factores que involucran la participación de cada uno de los estudiantes y de las instituciones.
* Además, no existe justificación alguna para que dichos convenios se suscriban con preferencia con universidades del Consejo de Rectores, en circunstancias que lo que se busca es ampliar las posibilidades de reubicación y no restringirlas. La experiencia de la Universidad del Mar es valiosa en este sentido, considerando que los alumnos se reubicaron en su mayoría en instituciones que no pertenecen al CRUCH. Por último, y en la misma línea, es importante dar solución a los alumnos de carreras profesionales y técnicas.
6. En cuanto a la retroactividad de la norma que se propone.
* En su artículo transitorio establece una norma retroactiva que faculta a aplicar esta ley a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial cuyo cierre definitivo esté pendiente y a las que se estén investigando para verificar la existencia de causales de revocación de su reconocimiento oficial.
* Al respecto corresponde señalar que la regla general, establecida en el Código Civil, es la irretroactividad de la ley, es decir que sólo pueda disponer para el futuro. Sólo exceptúa las leyes interpretativas que se entienden incorporadas en las leyes que interpretan, con la reserva de que no pueden alterar los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
* Asimismo, se debe tener en cuenta que hay dos materias que de acuerdo a la Constitución no pueden ser retroactivas. El artículo 19 N°3, en sus incisos cuarto y séptimo, prescribe respectivamente que "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho " y que "ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado".
* Además, los derechos constitucionales también constituyen una limitación a la retroactividad. Un derecho garantizado por la Constitución no puede ser dejado sin efecto por una ley posterior sino en los términos autorizados por la propia Constitución. En efecto, la retroactividad de una ley afecta, como se verá, derechos que una persona ya posee, de modo que si ese derecho afectado es establecido por la Constitución, la ley retroactiva sería inconstitucional por contraria a la ley fundamental.
7. Puntos varios para revisar.
a) La notificación del inicio de la investigación preliminar se establece que ésta se hará a los interesados sin definir quiénes son.
b) La designación del administrador provisional se realiza por resolución por el Ministerio con acuerdo del CNED, el que debe ser adoptado por la mayoría de sus miembros presentes en la sesión. En atención a las consecuencias de esta medida se estima que debe adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes, esto además concuerda con las exigencias que se establecen para revocar el reconocimiento oficial.
c) No se señala plazo a los actos o contratos a título oneroso que le serán inoponibles al administrador.
d) Faltan elementos para limitar la duración de la administración de cierre. La redacción del proyecto permite una duración indefinida.
8. En cuanto a las modificaciones propuestas a la ley 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización.
a) Causales de nombramiento de un administrador provisional (artículo 28).
Se comparte la idea de facultar al Mineduc para nombrar al administrador provisional en el caso que el sostenedor por voluntad propia decida cerrar el establecimiento educacional.
Lo anterior por cuanto este tipo de situaciones puede darse en el caso de sostenedores privados que no puedan continuar entregando el servicio educativo y en el caso de establecimientos educacionales municipales que decidan cerrar. Con todo, parece poco probable que esa situación se dé durante el año escolar (si se realiza al finalizar el año escolar la ley vigente contempla un mecanismo para el adecuado cierre de establecimientos).
La incorporación de dos nuevas causales para nombrar un administrador provisional que dicen relación con la suspensión del servicio educativo sin haber cumplido con los requisitos que establece la ley para ello. El primer caso se refiere a la renuncia por parte del sostenedor al reconocimiento oficial y el segundo, a la interrupción del servicio educativo.
Si bien parecen casos aislados se estima que son modificaciones correctas para asegurar que el cierre de un establecimiento se realice en condiciones que no perjudiquen a los alumnos y sus familias. No obstante lo anterior, el Ministerio de Educación debiera asegurarse que esos casos no se den y que los procedimientos de cierre sean claros y comprensibles por sostenedores y familias.
b) Naturaleza del administrador provisional.
Actualmente la ley contempla la figura del administrador provisional como un mecanismo de última instancia para asegurar el derecho a la educación de los estudiantes ante problemas, de responsabilidad del sostenedor, que pongan en riesgo la continuidad del año escolar. Por esta razón, su trabajo es hasta fines del año escolar de modo de asegurar el derecho a la educación de esos alumnos.
Entendiendo la situación de áreas rurales con escasas alternativas de reubicación, el artículo 94 de la misma ley estableció ciertas condiciones para que los establecimientos municipales que presentan problemas puedan ser “reestructurados” cuando no existan alternativas reales de reubicación (en la misma comuna, que los que existan no tengan un mejor desempeño, que no hayan vacantes o que no hayan alternativas privadas subvencionadas gratuitas).
Sin embargo, esta modificación deja abierta la posibilidad para que administrador provisional se mantenga por tiempo indefinido a cargo del establecimiento que presenta problemas. Si bien las causales para nombrarlo son acotadas, no parece razonable mantener funcionando establecimientos educacionales que pueden ser inviables por razones financieras, administrativas o académicas. Es por ello que la ley establece en su artículo 96, que ningún establecimiento pueda ser “reestructurado” en dos oportunidades en un período de 10 años. Resulta más lógico que aquellos establecimientos que puedan ser salvados, queden a cargo de un nuevo sostenedor que cumpla con la normativa legal y no a través de un administrador provisional.
c) Nueva facultad del administrador provisional.
Se incluye, dentro de las facultades del administrador provisional la de coordinar de manera conjunta con la SEREMI de Educación, la reubicación de estudiantes. Si bien esto en la práctica se daba, parece correcto incluirlo en la ley.
d) Alternativa al registro público.
Se crea una alternativa al Registro Público de Administradores Provisionales creado en la ley, para nombrar a un funcionario dependiente del Superintendente de Educación como administrador provisional. No se entiende la razón de esta modificación y tampoco se da una justificación para dicha elección en lugar de que el administrador provisional sea una persona que cumpla con todos los requisitos que la misma ley establece para cumplir esta función.
14) Presentación de la Confederación de Estudiantes de Chile (CONFECh): Directora señorita Camila Miranda e investigador del Centro de Estudios de la FECh (CEFECh), señor Pablo Sandoval.
En el contexto del debate sobre la reforma educacional, el ejecutivo ha enviado con suma urgencia a la Cámara de Diputados su primer proyecto de ley. La propuesta crea las figuras del administrador provisional y del administrador de cierre para las instituciones de Educación Superior, que serán entes a cargo de tomar el control total de los establecimientos en los cuales se hayan detectado fallas graves que pongan en peligro la correcta provisión de educación.
El proyecto a su vez, se presenta como una de las medidas del gobierno para dar respuesta a las eventuales consecuencias del cierre de instituciones, teniendo en consideración que actualmente 12 de ellas se encuentran investigadas por el Ministerio Público y que existen una gran cantidad de estudiantes de la Universidad del Mar que continúan sin poder retomar sus estudios.
Este documento tiene por finalidad realizar un descripción pormenorizada del proyecto tanto en Educación Superior como en Educación Escolar (acápite I), así como también, realizar algunas observaciones generales desde la óptica del Movimiento Estudiantil (acápite II).
¿De qué se trata?
El proyecto presentado es una ley corta, anexa a la Ley General de Educación (LGE), que hasta hoy sólo faculta a la cartera del ramo y al Consejo Nacional de Educación (CNED) a cancelar la personalidad jurídica y revocar el reconocimiento oficial a una institución de educación superior. En este sentido, el proyecto de ley presentado por el Gobierno tiene, en términos del Ministro, la finalidad de ser un “punto medio” entre desestimar la existencia de irregularidades en la administración de las instituciones de Educación Superior o cerrarlas definitivamente. El proyecto de ley también modifica algunas normas de la Ley 20.529 sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad, en relación a Educación General.
Educación Superior.
¿Cuál es la finalidad del proyecto de ley sobre interventores en Ed. Superior?
El proyecto de ley enviado por el Gobierno crea dos nuevas figuras, la del administrador provisional y la del administrador de cierre de instituciones de educación superior, cuyas finalidades de conformidad al art. 1° del proyecto son resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios, así como también el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
¿A qué instituciones de Ed. Superior son aplicables las figuras del administrador provisional y de cierre?
De conformidad al artículo 2° del proyecto de ley, las disposiciones sobre administradores (provisional y de cierre), serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior contempladas en el artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 2009, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, en adelante decreto con fuerza de ley N° 2.
En efecto, conforme al citado artículo 52, podrán ser intervenidas aquellas instituciones reconocidas oficialmente como de educación superior, a saber:
“Art. 52. El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior:
a)Universidades;
b)Institutos profesionales;
c)Centros de formación técnica, y
d)Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.”
¿Cuál es el procedimiento previo para la designación de los administradores, sean provisionales o de cierre?
Los artículos 3 y 4 del proyecto, consagran el procedimiento común que se deberá seguir, tanto para el nombramiento de administrador provisional como de cierre (ya veremos con detalle las atribuciones de cada uno de ellos, por separado).
En efecto, el artículo 3° del proyecto señala que será el Ministerio de Educación el que, mediante resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, cuando:
(1)Tome conocimiento de hechos que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior;
(2)Tome conocimiento de hechos que afecten el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior;
(3)Tome conocimiento de hechos que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, según corresponda;
(4)Tome conocimiento de hechos que puedan significar infracciones a las normas que regulan a las instituciones de educación superior, en especial aquéllas derivadas de su naturaleza jurídica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2; en relación a los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
Estos artículos (64, 74 y 81 del DFL N° 2), consagran a grandes rasgos las cuatro causales genéricas para cancelar la personalidad jurídica (en caso de las Universidades) y revocar el reconocimiento oficial (para el caso de Universidades, IP y CFT). Estas cuatro causales genéricas son:
(1)No cumplir con los objetivos estatutarios (en el caso de Universidades) o no cumplir con sus fines (en el caso de IP y CFT);
(2)Realizar actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;
(3)Incurrir en infracciones graves a los estatutos (en el caso de Universidades) o incurrir en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico (en el caso de IP y CFT).
(4)Dejar de otorgar títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado (Universidades), títulos profesionales (IP) o títulos técnicos de nivel superior (CFT).
En resumen, todo lo señalado anteriormente a propósito tanto del art. 3° del proyecto como de los citados artículos del DFL N° 2 (texto que refunde a la LGE), son hipótesis que eventualmente permitirían al Ministerio de Educación iniciar la investigación tendiente a nombrar administradores provisionales o de cierre.
Conviene saber también, que la investigación preliminar a que se refiere el inciso primero del art. 3°, se notificará a los interesados junto a sus antecedentes. Las instituciones de educación superior podrán hacer sus descargos dentro de los cinco días siguientes y solicitar un término probatorio de no más de diez días. Expirado el plazo anterior, el Ministerio de Educación dictará resolución de término.
Una vez concluido el período de investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá (de conformidad al art. 4° del proyecto):
(1)Dar por finalizada la investigación señalando que la institución no se encuentra en alguna de las hipótesis ya señaladas.
(2)Elaborar un informe que dé cuenta de los problemas identificados, formulando recomendaciones a la institución de educación superior para subsanarlos. La institución tendrá un plazo de 120 días para implementar las medidas que estime convenientes para dar solución a los problemas detectados. Transcurrido dicho plazo, la institución de educación superior deberá informar al Ministerio de Educación respecto de las medidas adoptadas. En caso que los problemas detectados se mantengan, se procederá de conformidad al punto (3).
(3)Nombrar un Administrador Provisional o un Administrador de Cierre de la institución de educación superior respectiva. Siempre procederá la designación de un Administrador de Cierre en caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior.
Entonces, ¿cuál es la diferencia entre un Administrador Provisional y un Administrador de Cierre?
(i) Administrador Provisional.
El proyecto de ley propuesto por el Gobierno, sostiene que “frente al caso que una determinada institución de educación superior incurra en hechos que pudiesen constituir alguna causal que ponga en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos, o bien su viabilidad administrativa y/o financiera”, se nombrará un administrador provisional cuya finalidad será “resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, así como también garantizar el adecuado uso de los recursos de cualquier especie de la institución de educación superior”.
En efecto, una vez que se decrete el riesgo del plantel (en base a las hipótesis antes mencionadas), serán las autoridades del Mineduc junto al CNED los encargados de nombrar al interventor, quien deberá ser una persona con “alta experiencia” en administración y que no tenga conflictos de interés con la Institución en la que se le nombre.
¿Quién puede ser administrador provisional?
De conformidad al art. 6 del proyecto, la designación del Administrador Provisional deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a)Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b)Acreditar experiencia de al menos 5 años en gestión de instituciones de educación superior o 10 años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº 20.416 (que fija normas sobre empresas de menor tamaño).
Asimismo, el art. 7 despeja dudas sobre quién NO puede ejercer el cargo, dentro de los que se cuentan:
a)El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b)Quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c)Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d)Quienes, en el plazo de un año contado hacia atrás de cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes, o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº119.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Se debe dejar presente también, que el administrador provisional responderá de culpa leve de su administración, y se le aplicarán los artículos 52, 53 y 62 del decreto con fuerza de ley Nº 119.653, ya citado.
¿Cuándo se nombra a un Administrador Provisional?
Como ya pudimos observar más arriba, el Administrador Provisional puede ser nombrado cuando se verifica alguna de las hipótesis del art. 3° del proyecto. Sin embargo, el proyecto insiste en reiterar otras situaciones en que puede ser nombrado, así como también algunas de sus atribuciones en relación por ejemplo a liquidadores o veedores. Así en el art. 8 del proyecto, se señala que se podrá nombrar administrador provisional en los siguientes casos:
a)Cuando por cualquier motivo se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y/o su viabilidad administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, económicos, financieros y/o físicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
Así como también cuando se haga imposible la mantención de las funciones académicas de la institución a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten a la institución, sus sedes, a sus bienes inmuebles o muebles.
b)Cuando se haya dictado la resolución de liquidación de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta, en cuyo caso las medidas adoptadas por el administrador provisional, para efectos de resguardar los derechos de los y las estudiantes, en lo relativo a la disponibilidad de los bienes muebles e inmuebles esenciales, necesarios para asegurar la continuidad de sus estudios, prevalecerán sobre las facultades del liquidador o veedor.
¿Qué atribuciones tiene el Administrador Provisional?
Para el cumplimiento de su objeto y de conformidad al art. 11 del proyecto, el administrador provisional asumirá, con plenos poderes, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
El mencionado art. 11 señala que el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a)Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b)Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c)Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra, especialmente, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan a nombre de la institución de educación superior que administra, y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d)Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e)Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción a la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f)Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las universidades, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato, la que en caso de requerir recursos, deberán siempre utilizar en primer término, los de la propia institución. En este sentido, podrá terminar con las transacciones entre empresas relacionadas o fijar un plan de gestión más eficiente, o incluso evaluar fusionar o vender parte del plantel a otra institución. Podrá y deberá también velar por el trabajo de los funcionarios y académicos.
De conformidad al art. 17 del proyecto, corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final, que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención 6 expresa a la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
Una vez aprobado dicho informe, la designación del administrador provisional podrá ser alzada a través de resolución fundada del Ministro de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros presentes en sesión convocada a ese sólo efecto, tras haberse subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso, pudiendo obligar a la institución a realizar adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la designación del administrador provisional.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y de conformidad al art. 18 del proyecto, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 11 de esta ley (es decir, cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura) podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos, calidades o funciones de que se trate.
¿Cuánto dura en el cargo un administrador provisional?
De conformidad al inciso segundo del art. 10 del proyecto, el administrador provisional durará en su cargo dos años, plazo prorrogable por períodos sucesivos en caso que ello sea necesario, o bien por un plazo inferior a éste según disponga el Ministerio de Educación.
Administrador de Cierre.
En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión y/o se tome conocimiento de hechos que pudieran constituir alguna de las causales ya mencionadas a propósito de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza 7 de ley N° 2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del 2 reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial. Para esto, el Ministerio de Educación podrá nombrar al administrador provisional que haya sido designado, como administrador de cierre.
Lo más importante a destacar es que de conformidad al art. 20 del proyecto, el Ministerio de Educación siempre deberá designar un administrador de cierre cuando se decrete la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y condiciones, pudiendo ejercer las mismas facultades previstas respecto del administrador provisional, sin perjuicio de aquéllas que se agregan expresamente para el 3 administrador de cierre.
¿Cuáles son las atribuciones especiales del administrador de cierre?
Dentro de las atribuciones especiales del administrador de cierre y en pos de asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes, el art. 23 del proyecto señala que deberán considerarse específicamente todas aquellas medidas que permitan la reubicación de estudiantes en otras instituciones de educación superior.
Para ello, el administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado. Asimismo, cualquier programa de nivelación académica, u otros de similar naturaleza, serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación.
Es muy importante señalar que los y las estudiantes reubicados mantendrán, respecto al plantel que los acoja, plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con universidades pertenecientes al Consejo de Rectores y sólo en casos debidamente calificados, el Ministerio de Educación podrá suscribir convenios con otras instituciones de educación superior, que cuenten con acreditación institucional vigente. Dichos convenios tendrán por objeto, la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, así como también su titulación.
ii. Educación Escolar.
Las modificaciones que el proyecto contempla en materia de Educación Escolar dicen relación principalmente con aumentar las atribuciones del Administrador Provisional creado por la ley N° 20.529 sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad, figura que tiene por objetivo asumir en ciertos casos calificados las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.
En este sentido, el proyecto:
a)Extiende, en ciertos casos, la duración en el cargo del administrador provisional, modificando así el plazo que consagra actualmente el art. 87 de la ley 20.529, que señala que el administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso. El proyecto propone que dicho plazo podrá prorrogarse por razones fundadas por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo.
b)Agrega al artículo 89 de la ley 20.529, dos nuevas causales que hacen procedente el nombramiento de un Administrador Provisional. Éstas dicen relación: (1) con el rechazo de la solicitud de renuncia del reconocimiento oficial por parte del Secretario Regional Ministerial respectivo por incumplimiento de los requisitos que exige la normativa educacional vigente y (2) cuando el sostenedor interrumpe parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional, sin cumplir los requisitos para ello y afectando gravemente el derecho a la educación de las y los estudiantes.
c)Faculta al administrador provisional, mediante una nueva letra h) para el art. 92 de la ley 20.519, para coordinar la reubicación de las y los estudiantes, estableciendo como nueva facultad del administrador provisional el coordinar en caso de pérdida del reconocimiento oficial por renuncia o revocación, la reubicación de las y los estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.
d)Faculta al Superintendente de Educación, mediante la agregación del art. 97 bis, para nombrar mediante resolución fundada y para resguardar el derecho a la educación, en los casos establecidos en la ley, a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional, en lugar de un profesional incorporado en el registro respectivo.
Consideraciones al proyecto.
Algunas dudas técnicas sobre el proyecto:
1. A propósito de las inhabilidades para ser nombrado administrador provisional, se establece que no podrán asumir el cargo aquellos que, en el plazo de un año contado hacia atrás del nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas. Este plazo parece ser muy breve, pues en un año no es posible desvincular totalmente los intereses que eventualmente se pueden haber generado a través de cualquier clase de servicio prestado a la institución intervenida. Así también, parece importante incluir la figura del “fundador” entre los inhabilitados para ser administrador, al ser éstos personas que también pueden tener un vínculo especial con la institución intervenida.
2. No queda suficientemente clara la relación entre el administrador provisional y la designación de un síndico de quiebras o un liquidador en el caso que corresponda, en consideración al estado financiero de la institución. Es evidente que la figura del síndico se tuvo presente a la hora de la redacción del proyecto, por lo que las atribuciones de uno y de otro podrían llegar a conflictuar, sobre todo en relación a la administración económica de la institución intervenida. Al efecto, el proyecto sólo menciona que las facultades del liquidador no podrán afectar las medidas que se adopten por parte del administrador provisional para efectos de resguardar los derechos de los y las estudiantes, en particular, la disponibilidad de los bienes muebles e inmuebles esenciales, necesarios para asegurar la continuidad de sus estudios.
Para evitar posibles conflictos entre estas figuras, sería deseable tanto un detalle más específico de las atribuciones económicas de los administradores provisionales y de cierre, como una delimitación clara de las facultades de síndicos y liquidadores en relación a la quiebra de instituciones educativas: no es lo mismo la quiebra de una empresa de salchichas, en palabras del Ministro, que la quiebra de una Universidad. Es necesario abrir la discusión en esta materia y evaluar seriamente la conveniencia de continuar utilizando figuras de regulación mercantil para las relaciones jurídicas nacidas a propósito del fenómeno educativo, como serían por ejemplo, las normas del Código de Comercio.
La orientación jurídica de la regulación que se llevará a cabo en proyectos como este no es menor. Cuando decimos no más mercado, también decimos no más regulación en lógicas de lo privado. Aquello también debiese significar que lo que por definición es público, como la educación, debe regularse desde la lógica del Derecho Público.
3. En el mismo sentido, se extraña mayor claridad respecto a las instituciones que podrían ser afectadas por la intervención de administradores. Esto, porque por una parte la designación del interventor se hace directamente por el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación, pero por otra, el proyecto expresamente dice que sus normas serán aplicables a las instituciones de educación superior comprendidas en el art. 52 del DFL 2 que refunde la LGE. En dicho artículo, se incluyen en su letra d). a las instituciones educativas de las Fuerzas Armadas y de Orden, que de conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero del art. 53 del mismo DFL 2 se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionan con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Dicho de otro modo, el proyecto permite intervenir instituciones educativas de las Fuerzas Armadas y de Orden, pero éstas dependen del Ministerio de Defensa, ¿tiene el Ministerio de Educación la competencia necesaria para nombrar un administrador provisional, por ejemplo, para la Escuela de Carabineros, si se dan las hipótesis de intervención? La ley no es clara al respecto.
4. El artículo 8 letra a) fija parámetros de “calidad” para intervenir las instituciones. Sin embargo, no queda claro de dónde se sacarán aquellos parámetros. ¿Los definirá el Ministerio de Educación en conjunto con el CNED o lo harán a través de la CNA, que ha sido hasta ahorael encargado de certificar la calidad de las instituciones?
5. Sería deseable una mención expresa a la relación que tendrán los administradores provisionales y de cierre tanto con trabajadores como con estudiantes, más allá de velar por sus trabajos, organizar la reubicación de estudiantes y otorgar los títulos correspondientes. Esto, para evitar situaciones de “anarquía” en la institución intervenida, donde los trabajadores y los estudiantes no tengan un interlocutor válido para sus demandas, así como también para obligar al administrador a participar no sólo de la administración misma de la institución sino también de los procesos de decisión y participación propios de ella y en los cuales participe toda la comunidad educativa.
Algunas consideraciones generales:
El proyecto de ley que crea la figura del interventor en Educación Superior, aparece como el primero de los proyectos que formarán parte de la anunciada Reforma Educacional que el Gobierno de Bachelet pretende impulsar. La línea que ha seguido el Movimiento Estudiantil respecto a instalar la educación como un derecho social, implica tener siempre presente que allí donde hay derechos, no hay espacio para el mercado, siendo por tanto, preocupantes las posturas contradictoria del Ministro Eyzaguirre. En este contexto, ¿es el proyecto sobre administradores provisionales y de cierre, un avance real en el camino a una educación entendida verdaderamente como un derecho social?
El proyecto de ley enviado por el Gobierno tiene como objetivo principal regular lo que hasta hoy es un mercado excesiva y escandalosamente desregulado. En este sentido, las figuras de los administradores provisionales y de cierre vienen a cubrir un inmenso vacío legal que no le permitía al Ministerio de Educación ni a ningún órgano del Estado intervenir más que para sobreseer o revocar el reconocimiento a instituciones de Educación Superior, cumpliéndose algunos requisitos extremadamente ambiguos.
Pero incluso en esta línea, la de la regulación, el proyecto se percibe huérfano, en la medida que no está acompañado de una institución que posea atribuciones claras y estrictas respecto a fiscalización, así como también con una potestad sancionatoria eficaz, como sería eventualmente una Superintendencia. En otras palabras, el proyecto intenta regular el mercado pero lo hace de forma deficiente, dejando mucho espacio aún para el negocio de la educación.
Asimismo, la pregunta de quién va investigar los excesos del mercado que el proyecto de interventores viene a regular, queda sin respuesta: ¿será el propio Ministerio, actuando como juez y parte en el proceso? En este sentido el proyecto, incluso desde una óptica meramente regulatoria, deja vacíos importantes.
Estas medidas no son eficaces si no se acompañan de una idea clara del marco regulatorio en su conjunto, que definan cómo esperan complementarse con la CNA, el CNED, el Ministerio de Educación, la Contraloría General y una posible Superintendencia, para lo cual, debemos definir un horizonte claro de lo que esperamos del sistema de educación superior.
Si bien a primera vista pareciera ser deseable y necesaria la existencia de interventores, como en la discusión sobre el financiamiento de la educación superior, se obvia la discusión de fondo. Al respecto, se entiende que exista un “sentido de urgencia”, en razón de lo sucedido en la Universidad del Mar. Pero ese “sentido de urgencia” no puede justificar ir en el sentido contrario. Avanzar en la dirección correcta implica extirpar al mercado del sistema educativo.
Por esta razón, cualquier proyecto de intervención estatal en caso de instituciones de educación superior que incumplan la ley o pongan en peligro de cualquier manera el correcto funcionamiento del sistema educativo, afectando el derecho a la educación de las y los estudiantes, debe contemplar un rol estatal activo y firme, que debiese ir en la dirección, por ejemplo, de tomar medidas tales como la expropiación o la fusión con Universidades estatales ante un eventual cierre.
Lo anterior deja planteada la interrogante sobre qué sucede con los estudiantes que se quedan sin lugar donde entrar a estudiar, pues la promesa de educación para todos actualmente no puede ser soportada por la cobertura que tiene el Estado con "sus instituciones". Ahí, el fortalecimiento de la educación pública resulta vital, como también una mirada integrada al nuevo sistema de educación en el que un proyecto como este deba insertarse.
15) Presentación del Vocero de la Organización de Federaciones de Educación Superior Privada (OFESUP), señor Manuel Inostroza Recabarren.
La Organización de Federaciones de Educación Superior Privada (OFESUP), presenta ante la Honorable Cámara de Diputados, las apreciaciones hechas, que consideramos pertinentes frente al Proyecto de Ley que crea la figura de Administrador Provisional y Administrador de Cierre para Instituciones de Educación.
OFESUP es una organización de federaciones de universidades privadas que nace para profundizar el debate, desde sus propios estudiantes, de cómo está encaminada hoy la educación superior privada, sus limitaciones y falencias en aspectos que conciernen a la calidad y el lucro en la educación, entre otros. Por esta razón, durante el año 2013, 10 federaciones se organizaron para levantar una voz que camina hacia la representatividad del 70% de los estudiantes de nuestro país. Hoy, la OFESUP se caracteriza por plantear un debate en donde las ideas y las críticas se vean respaldadas con un contenido levantado desde el diálogo y la discusión constructiva, y de esta manera lograr un cambio en el modelo educacional, pasando de un sistema de mercado a un sistema que garantice el derecho a la educación de cada uno de los habitantes de nuestro país.
En el marco de ser participativos y constructivos con respecto a las reformas estructurales, que cambien el statu quo de la educación actual, procedemos a presentar ante la Honorable Cámara de Diputados, nuestro análisis del Proyecto de Ley que crea la figura de Administrador Provisional.
Consideraciones respecto al articulado del proyecto de ley:
Con respecto al artículo 3° que hace referencia a la investigación preliminar, hacemos dos apreciaciones:
1.Especificación del proceso mediante el cual el Ministerio de Educación tomará conciencia de las faltas de la Institución de Educación Superior, por cuanto no está claro cómo o quienes pueden presentar una denuncia. No existe profundización en cuáles son los actores vinculantes que pueden iniciar el proceso para llevar a la universidad a una investigación preliminar.
2.Consideramos que el Consejo Nacional Educación (CNED) debe ser parte del proceso descrito en esta ley, siendo contraparte del Ministerio de Educación para determinar si procede o no la investigación preliminar que describe el art. 3º. Se hace necesario entregar al CNED los recursos y herramientas jurídicas para apoyar en esta labor.
Con respecto al artículo 4°, procedemos con la siguiente recomendación:
•Determinar los criterios que deben considerarse para dar por finalizado el periodo de investigación preliminar, y claramente aquellos que se usarán para proceder a la designación del administrador provisional. Un marco jurídico de estas características y con estas consecuencias no debe prestarse para ambigüedades.
Con respecto al numeral b) del artículo 6°, hacemos la siguiente apreciación:
•Consideramos que acreditar 10 años de experiencia en administración de empresas y grupo económicos no es suficiente para asegurar un buen desempeño en el cargo. Creemos que el administrador debe tener un perfil de experiencia más completa y compleja que la de un especialista en administración y finanzas.
•En conjunto con lo anterior, planteamos nuestra inquietud frente a la Posibilidad de que esta característica pueda acrecentar el conflicto entre educación como derecho y educación de mercado, entendiendo que una mirada comercial y empresarial de la educación es lo que nos ha llevado hasta el conflicto principal.
Con respecto al numeral d) del artículo 7°, planteamos lo siguiente:
1.Nos parece insuficiente el plazo de un año de desvinculación de la Institución de Educación Superior para asegurar la no existencia de conflictos de interés, debido a que lo consideramos un plazo extremadamente corto para encontrarse completamente ajeno a las decisiones del plantel. Las faltas en las que pudiera incurrir el plantel vienen de un período prolongado de tiempo.
2.Consideramos importante la prohibición de ejercer como Administrador provisional a las personas que tengan la calidad de fundadores, ex rectores, ex vicerrectores o personas que hayan estado estrechamente asociadas con la institución. En cuanto su vinculación anterior pudiera no eximirlos de las faltas en las que ha acaecido el plantel, pudiendo ser responsables de las mismas o caer en posibles conflictos de interés.
Con respecto al artículo 10°, hacemos la siguiente apreciación:
•No se establecen las limitaciones de la prórroga a la que puede apelar el Administrador Provisional, entendiendo que la posibilidad de la constante extensión del período de intervención puede prestarse para malas prácticas administrativas, y una falta de objetividad con respecto a la viabilidad de subsanar las faltas de la casa de estudios. Con respecto a esto, proponemos que la prórroga no sea extensible a más de 2 años posteriores al término del período oficial, traducido esto a un total de no más de 4 años de intervención.
Con respecto al artículo 16°, que se refiere a la suspensión de los administrativos de la institución intervenida, pedimos:
1.Aclarar qué tipo de cargos y hasta que nivel serán suspendidos de sus funciones, dado que se hace referencia a cargos administrativos en su generalidad. Sin embargo cierra las puertas a que funcionarios de otras características, que hayan estado involucrados en las malas prácticas sean suspendidos de sus funciones, y así mismo no resguarda a aquellos funcionarios administrativos que puedan tener la calidad de inocentes.
2.Establecer que criterios específicos debe cumplir un funcionario para que la suspensión de su remuneración pueda ser levantada.
Con respecto al artículo 23°, hacemos la siguiente consideración:
1.Definición de criterios y procesos que se van a seguir para reubicar a los estudiantes afectados por el cierre, debido a que consideramos que el actual proyecto no presenta ideas claras en el proceder del Administrador de Cierre en estas materias. Sobre todo esclarecer cuál será el actuar de esta figura frente la incompatibilidad de algunos de los planes de estudio de la institución intervenida, en comparación con los ofrecidos por otros planteles.
2.En relación con lo anterior, se propone que sólo se consideren Instituciones de Educación Superior que cuenten con acreditación institucional de al menos seis años, y con una acreditación por carrera cuya duración cubra la de las carreras del plantel intervenido. Lo anterior no determina la calidad de la institución en la cual serán reubicados los estudiantes; si bien es un apronte, hoy en día, bajo la baja fiscalización de la acreditación en Chile, es necesario replantear estructuralmente el sistema de acreditación chileno para que este sea realmente garante de la calidad en la educación de nuestro país.
3.Finalmente, planteamos la siguiente interrogante, ¿los estudiantes serán asignados arbitrariamente o podrán elegir la Institución de Educación Superior a la cual serán reubicados?
Con respecto al artículo 27°, que hace referencia al reglamento suscrito entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda, se hace la siguiente apreciación:
•No especifica cómo se piensa hacer dicha regulación y qué carácter tendrá dicho reglamento. Así mismo, nos interesa que exista una profundización en la relación que mantendría el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda, dado que consideramos que debe ser el Ministerio de Educación la entidad principalmente encargada de velar por el correcto funcionamiento de los procesos en la ley presentada.
Consideraciones generales frente al proyecto de ley.
1) Pedimos definir claramente cuáles serán las sanciones a las que están expuestos los administradores responsables del mal funcionamiento de la Institución de Educación Superior, si es que estos no califican como faltas penales o faltas civiles graves. Consideramos insuficiente la sanción asignada por faltas civiles leves, dado que se encuentra en juego el futuro de miles de estudiantes.
2) Determinar claramente la relación que adoptará el Administrador Provisional y las inmobiliarias, en los casos que se detecten lucro a través de estas últimas. Cómo se definen los criterios para la defensa de los estudiantes es pos de que la universidad deje de lucrar.
Consideramos riesgosa que toda la representación de la Institución de Educación Superior recaiga sobre una persona, ante esto proponemos dos medidas posibles:
1.Designar un Concejo Provisional, en lugar de un Administrador Provisional único, que vele por el gobierno general de la institución, separando de manera eficiente las nuevas funciones y asegurando así una administración confiable durante el plazo de la intervención.
2.Creación de un concejo que asesore al Administrador Provisional, conformado por docentes, administrativos y estudiantes de la misma comunidad educativa. Teniendo la facultad de presentar ante el Ministerio de Educación la aprobación o desaprobación de las medidas tomadas por el administrador. Como organización insistimos en este último punto, por cuanto nos parece necesaria la profundización de la democratización al interior de la comunidad universitaria. Además, entendiendo que cada casa de estudio presenta una realidad interna diferente, un concejo es estas características permitiría llevar de mejor manera las medidas adoptadas por el Administrador Provisional.
16) Presentación del Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Talca – Campus Curicó, señor Henry Varas Concha.
En términos muy generales y en relación al proyecto en estudio, expresó que si bien la figura del administrador provisional y de cierre es de carácter imperioso, entiende que es indispensable, en primer lugar, fortalecer el rol de la universidades estatales, como garante del sistema educacional chileno, que requiere de una completa reingeniería, si se tiene la esperanza que la reforma educacional de la cual se habla sea el motor que impulse el pleno desarrollo de nuestro país.
Asimismo, se refirió al difícil proceso de reubicación de los estudiantes de la Universidad del Mar, que siguen viviendo un intenso drama, no obstante los convenios que han sido celebrados, y compartió la presentación de los dirigentes de la CEFECh.
17) Presentación de los Presidentes de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Mar - sede Viña del Mar, señor Raúl Soto, y señor Abdón – sede La Serena.
Los dirigentes reiteraron las denuncias que ha venido formulado estos últimos años sobre la situación de los miles de estudiantes de la Universidad del Mar, de sus familias, académicos y trabajadores, que han sido víctimas de la estafa universitaria más grave que haya vivido el país.
Enfatizó sobre la importancia y urgencia de que el Estado deje de cumplir un rol subsidiario del sistema educacional, sino al contrario, que sea participante y garante de la fe pública, porque se debe acabar con la perspectiva de la educación como un bien de consumo y no un derecho, como lo reconoce la propia Constitución Política de la República, de forma tal que los estudiantes frente a sus problemas dejen de ser considerados como “clientes”, que deben recurrir al Sernac en busca de una solución. Igual o peor aún, es la solución dada a través de la declaración de quiebra.
Asimismo, destacaron los difíciles momentos que han vivido en calidad de dirigentes de la universidad, especialmente por la persecución y amenazas que han recibido por parte autoridades de la misma, quienes hasta el momento han carecido de sanciones. Los estudiantes han sido categorizados de segunda clase y cargarán con el enorme peso de ser titulados de la Universidad del Mar, pasando a engrosar la lista de cesantes y endeudados del sistema educacional.
Por otra parte, hicieron hincapié en los problemas que ha generado la reubicación de alumnos y los defectos de los convenios suscritos entre el Mineduc e instituciones de educación superior para estos efectos, entre ellas, la Universidad de Playa Ancha, a quien se le habría transferido la cantidad de 3400 millones de pesos, cuyo destino y uso final desconocen.
Finalmente, intentaron sensibilizar a los miembros de la Comisión y a las autoridades del Ministerio de Educación, respecto del drama humano que han vivido los miles de alumnos y familias de la Universidad del Mar, que en muchos casos va mucho más allá de los problemas académicos y económicos.
Cámara de Diputados. Fecha 15 de mayo, 2014. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 26. Legislatura 362.
?BOLETÍN Nº 9333-04
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.
2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas
No hay.
3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
Todos los artículos fueron aprobados por mayoría de votos.
4.- Se designó Diputado Informante al señor Enrique Jaramillo.
Expuso en la Comisión durante el estudio del proyecto el Ministro de Educación, señor Nicolás Eyzaguirre y el Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco.
El propósito de la iniciativa consiste en corregir las deficiencias del sistema derivadas del débil marco regulatorio relativo a la oportunidad y forma en que deben desarrollarse los procesos de investigación frente una deficiente gestión de las instituciones de educación superior. Del mismo modo apunta a fijar atribuciones expresas para disponer coercitivamente el cumplimiento de las medidas y diligencias que deban adoptarse durante el desarrollo de dichos procesos.
Asimismo, para el cumplimiento de los objetivos fijados en el presente proyecto, se regulan las figuras del administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior, confiriéndoles las facultades necesarias para permitir el adecuado resguardo del derecho a la educación de los y las estudiantes que pudiese verse afectado por una deficitaria gestión institucional, académica, o financiera de una determinada casa de estudios.
Del mismo modo, el proyecto tiene por objeto perfeccionar los procesos de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, sus alcances y consecuencias, estableciendo medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes, garantizando su continuidad de estudios y la titulación oportuna en la institución afectada por la medida o en otro establecimiento que se determine.
El proyecto incluye una disposición penal para sancionar a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre, continúen ejerciendo las funciones directivas o desvíen los bienes de la institución de educación superior, para proteger la fe pública depositada en el administrador provisional o de cierre.
En segundo lugar en materia de Educación General, el proyecto modifica la ley Nº 20.529, ampliando las hipótesis de nombramiento de administrador provisional a cuando el sostenedor interrumpa parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional y cuando la solicitud de renuncia del reconocimiento oficial no haya sido aceptada y de ello se desprenda riesgo para la continuidad de los estudios de los y las estudiantes fortaleciendo el rol del administrador provisional. Asimismo, se amplían las facultades otorgadas a la Secretaría Regional Ministerial proteja a los y las estudiantes que se encuentren en esta situación.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 5 de mayo de 2014, señala que en la eventualidad que fuese necesaria la acción de un Administrador de Cierre, el artículo 23 del proyecto establece que, dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del derecho educativo de los estudiantes de la respectiva institución, deberán consididerarse aquellas que permitan la reubicación de los estudiantes en otras instituciones de educación superior. Señala asimismo, que el Administrador tomará en consideración la situación particular de los estudiantes, velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado. Establece, a su vez, que si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica, u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. El mayor gasto que irroguen estos eventuales programas de nivelación se financiará con cargo a los recursos que provea la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva, en el programa 09-01-30, Eduación Superior, del Presupuesto de la Subsecretaría de Educación.
Artículos de competencia de la Comisión
La Comisión de Educación dispuso en su informe que a esta Comisión le corresponde tomar conocimiento de los siguientes artículos del proyecto aprobado por ella: artículos 11 inciso final; 23 inciso tercero; 29 numeral 5); 30 y 31. La Comisión estimó que también era de su competencia el artículo 27.
En relación con la discusión que se dio en la Comisión con motivo de la tramitación de este proyecto, cabe señalar lo siguiente:
Para iniciar el conocimiento del proyecto de ley, hizo uso de la palabra don Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación, quien celebró que la idea de legislar en torno a este proyecto haya sido ampliamente aprobada. Contextualizando el proyecto, señalo que existen ámbitos de relaciones sociales en los cuales las reglas contractuales privadas no bastan, pues la fe pública se ve envuelta. Así sucede tratándose de las Isapres, AFP, bancos, etc., ámbitos en los cuales si la empresa privada no provee el servicio, los usuarios pueden quedar en indefensión, por lo que el Estado debe intervenir a través de los denominados “seguros implícitos”, actuación que implica una contingencia fiscal.
Según indicó, en el caso de las universidades sucede lo mismo y el reciente caso de la Universidad del Mar así lo ha demostrado. En este caso, el Estado debió intervenir, pero se hizo de forma inorgánica y costosa. Este problema resulta aún más grave considerando todas las universidades que están siendo actualmente investigadas en conformidad a la legislación vigente (en el contexto de las potestades que se otorgan al Ministerio de Educación en el D.F.L. N° 2 del Ministerio de Educación, artículos 64 y 81, de cancelar la personalidad jurídica y revocar el reconocimiento oficial a una universidad).
El Ministro continuó su exposición señalando que en estas materias el Estado suele regular el sector y fiscaliza para evitar situaciones de crisis, pero esto no sucedió en educación. Precisó que idealmente, debería crearse una orgánica que prevea un conjunto de facultades de fiscalización, tanto ordinarias como extraordinarias, pero que dada la situación de crisis en la educación superior ha resultado necesario comenzar a legislar respecto a las facultades extraordinarias.
Aclaró además, que el proyecto no pretende regular el funcionamiento de las universidades, sino que permite al Estado intervenir en caso de que exista un serio riesgo de discontinuidad en la provisión de servicios, en cuyo caso se buscará dar una solución ordenada a los alumnos, al tiempo que se protegen los recursos fiscales comprometidos en dichos casos.
El Diputado señor Melero señaló que la sola presentación de este proyecto da cuenta de la injusticia de la acusación constitucional contra el ex ministro Beyer, en tanto se demuestra que no existían las necesarias funciones de fiscalización. En cuanto al aspecto financiero, indicó que es difícil prever cuánto podría costar al Estado estas intervenciones, por lo que consultó cómo se consignarán estos recursos en el presupuesto. También señaló que es necesario evitar que estas intervenciones se transformen en un subsidio estatal para las instituciones intervenidas.
El Diputado señor Ortiz consignó que también se llevó adelante una acusación constitucional contra la ex ministra Provoste, y que en el caso de la acusación contra el ex ministro Beyer existían algunas facultades de fiscalización, aunque débiles. Sobre el proyecto, consideró que es necesario primer paso dentro de un conjunto de reformas educacionales.
El Diputado señor Macaya consultó qué departamentos o unidades del Ministerio de Educación participarán de la decisión de intervenir, en tanto es necesario asegurar el debido proceso en estos procedimientos. Asimismo, aludió a los resguardos que se requieren para evitar que el gasto público subsidie a instituciones privadas y preguntó porqué el informe financiero del proyecto solo se ocupa de la administración de cierre y no del provisional.
El Diputado señor Schilling considero que las ex autoridades de educación deberían haber actuado ante las diversas irregularidades que se denunciaron, y que esta Comisión debe avocarse al estudio de los artículos del proyecto que tengan incidencia financiera. El Diputado Monsalve coincidió en que no se utilizaron las facultades existentes en el pasado, y que en dicho contexto es importante este proyecto, para evitar que se llegue a situaciones de crisis como la sufrida por la Universidad del Mar.
El Diputado señor De Mussy consultó si los recursos públicos tras la figura del interventor serán destinados exclusivamente a financiar la remuneración de este cargo o si también podrían destinarse a solventar deudas de la institución intervenida. El Diputado Jaramillo, por su parte, coincidió en la necesidad de aclarar los costos de este proyecto.
La Diputada señora Hoffmann aclaró que el proyecto prevé que el costo del interventor lo asuma la propia institución intervenida y que no se trata de subsidiar con recursos públicos a las universidades bajo intervención. Destacó además que el proyecto debe asegurar una igualdad de trato para los estudiantes.
En otro orden de ideas, el Diputado Ceroni manifestó su preocupación por la facultad de revocar contratos que se prevé en el proyecto, consultando si será el Estado el que asuma los costos de estas revocaciones tratándose de los contratos en curso.
El Diputado señor Lorenzini señaló que es necesario aclarar el uso de recursos públicos envuelto en el proyecto, porque si bien se establece que los honorarios del administrador provisional lo costearán las instituciones intervenidas, luego se alude al presupuesto del Ministerio. Consultó por las glosas que se destinarán a estos efectos. En similar sentido, se pronunció el Diputado Walker, para quien el proyecto es necesario pero previa aclaración de los destinos de los fondos fiscales.
El Ministro señor Eyzaguirre, graficó la necesidad de este proyecto señalando que actualmente existen facultades pero éstas son extremas, en tanto que este proyecto introduce la “tarjeta amarilla”, para poder evitar situaciones de crisis. Sobre las consultas planteadas, destacó que el proyecto prevé normas para asegurar el debido proceso, entre ellas, la debida notificación a la institución que se propone intervenir, el derecho a descarga, la bilateralidad de la audiencia, etc.
En cuanto a la facultad de revocar contratos con terceros, señaló que en el proyecto se acotaron a las normas del Código Civil por lo que se podrán anular aquellos contratos maliciosos en el contexto del artículo 2468 del Código Civil.
Por último, sobre la utilización de fondos públicos, enfatizó que se procederá para evitar, en la medida de lo posible, los desembolsos públicos. Es por ello, que el uso de recursos públicos constituye la última instancia dentro de las acciones a tomar. Precisó que la primera medida de intervención es la designación de un administrador provisional que se financiará con los recursos de la propia institución intervenida y quien actuará respetando los lineamientos educacionales de la institución, teniendo la facultad de congelar la entrada de nuevos alumnos. En segundo lugar se puede proceder a convenios con otras instituciones, también con recursos de la institución intervenida. Solo después de estas medidas, correspondería designar un administrador de cierre y en caso de insolvencia de la institución utilizar recursos fiscales para resolver la situación de los alumnos afectados.
Es decir, el Ministro indicó que se garantizará la continuidad de los estudios dando preferencia a continuar en la misma institución y si no es posible, en otra institución bajo las mismas condiciones iniciales (incluyendo malla curricular, aranceles y beneficios) y obteniendo el título de la institución intervenida. En definitiva, aclaró que una vez que se inyectan fondos públicos es porque la institución se encuentra en estado de insolvencia y por lo tanto no queda otra alternativa que el cierre de la misma y el traslado de sus alumnos. Enfatizó que los fondos fiscales no subsidian a la institución, sino que se utilizarán para el traslado de los estudiantes.
A continuación hizo uso de la palabra don Alejandro Micco, Subsecretario de Hacienda, quien expuso que el administrador provisional determinará si es posible superar la crisis de la institución o no. La remuneración de este administrador es de cargo de la institución, aunque pueda ejercerlo un funcionario del Ministerio de Educación. Si hay problemas de solvencia, se designará un administrador de cierre y en ese caso será posible utilizar fondos públicos ante la insuficiencia de los fondos de la institución. Es por eso que aclaró que el informe financiero solo alude a la figura del administrador de cierre.
De todas formas, el Diputado señor Lorenzini propuso que se informe trimestralmente a la Comisión de los gastos públicos en que se incurra por este concepto durante este año, con el objeto de tener esta información a la vista al momento de discutir el presupuesto para el 2015. Así se acordó.
Frente a la inquietud del Diputado señor Silva en cuanto a la probabilidad de que toda institución intervenida con un administrador provisional termine en situación de cierre dado que no ingresaran nuevos alumnos, el Ministro aclaró que para el administrador provisional, el cierre de entrada de nuevos alumnos es facultativo, mientras que para el administrador de cierre es obligatorio. Añadió además que se prevé un proceso para evitar demandas frívolas y asegurar que estas medidas se utilicen solo en caso de ser necesarias.
Inadmisibilidad de indicaciones
Antes de iniciar la votación particular, el Presidente de la Comisión, Diputado señor Lorenzini, declaró como inadmisibles la totalidad de las indicaciones presentadas, sea porque se trate de indicaciones que recaen en artículos que no son de competencia de la Comisión o que inciden en materias de iniciativa exclusiva exclusiva del Presidente de la República (caso, este último, de las recaídas en los artículos 30 y 31).
Las indicaciones presentadas son del siguiente tenor:
1) De los Diputados señores Aguiló, Monsalve, Schilling, Teillier, Boric, y de las Diputadas Vallejo, Cariola, Girardi, Sepúlveda y Fernández:
“Al artículo 3° del proyecto de ley incorporar un nuevo inciso tercero del siguiente tenor “Podrá asimismo el Ministerio de Educación iniciar la investigación indicada en el inciso primero de este artículo a solicitud de la institución de educación superior que considere que los hechos enumerados en dicho inciso tienen lugar en su propio establecimiento. Esta solicitud deberá ser formulada mediante declaración jurada entregada en la oficina de partes.”
2) De los Diputados señores De Mussy, Macaya y Melero:
Al artículo 10 inciso 1°, para reemplazarlo por el siguiente:
“Tanto la resolución que adopta la medida de administración provisional, como la que designa un administrador provisional, será notificada mediante carta certificada al representante legal y/o a quien ejerza la dirección académica y administrativa de la institución de educación superior, quienes podrán impugnar administrativamente dicha resolución ante el Consejo Nacional de Educación mediante los recursos previstos en la ley N°19.880, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Consejo Nacional de Educación deberá resolver el recurso dentro del plazo de 10 días hábiles desde la interposición del reclamo y su resolución será inapelable administrativamente”.
3) De los Diputados señores De Mussy, Macaya y Melero:
Para agregar una letra g) nueva al inciso 2° del artículo 11:
“g) Devolver siempre la administración de la institución de educación superior a sus titulares, incluyendo todos sus bienes, al término de su gestión.
4) De los Diputados señores De Mussy, Macaya y Melero:
Reemplácese el inciso 3° del artículo 11 por el siguiente:
“Las facultades del administrador provisional serán indelegables.”
5) De los Diputados señores De Mussy, Macaya y Melero:
En el artículo 14 para suprimirlo.
6) De los Diputados señores Aguiló, Monsalve, Teillier, Boric y de las Diputadas Fernández, Girardi, Vallejo y Cariola.
Al artículo 17 del proyecto de ley añadir en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Dará cuenta además, en su caso, de la solicitud voluntaria hecha por los propietarios de la institución de educación superior de transferir, a título gratuito, su patrimonio al Estado.”.
7) De los Diputados señores De Mussy, Macaya y Melero:
Para intercalar en el inciso 1° del artículo 19 del proyecto de ley, a continuación entre la frase “Ministro de Educación” y la palabra “dará”, la siguiente:
“y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese sólo efecto,”
8) De los Diputados señores De Mussy, Macaya y Melero:
Para intercalar en el inciso 2° del artículo 19 del proyecto de ley, a continuación entre la frase “Ministerio de Educación” y la palabra “podrá”, la siguiente:
“y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese sólo efecto,”
9) De los Diputados señores De Mussy, Macaya y Melero:
Para intercalar en el inciso 3° del artículo 19 del proyecto de ley, a continuación entre la frase “Ministerio de Educación” y la palabra “podrá”, la siguiente:
“y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese sólo efecto,”
10) De los Diputados señores De Mussy, Macaya y Melero:
Para reemplazar el inciso 5° del artículo 23 por el siguiente:
“Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente.”
11) De los Diputados señores De Mussy, Macaya y Melero:
En el artículo 24 para suprimirlo.
12) De los Diputados señores De Mussy, Macaya y Melero:
Para agregar un artículo 25 nuevo:
“Créase un Registro Público de Administradores Provisionales y de Cierre, a cargo del Consejo Nacional de Educación, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional y de cierre según corresponda.
Un reglamento determinará el procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y/o de cierre, y la efectividad de su gestión.
Dicho registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.”
13) De los Diputados señores De Mussy, Macaya y Melero:
En el artículo 28 para suprimirlo.
14) De los Diputados señores Bellolio, Melero, Macaya y De Mussy:
Al artículo 30.-
Para agregar un nuevo inciso segundo e inciso tercero, del siguiente tenor:
“El administrador y sus colaboradores no podrán percibir ingresos provenientes de fondos públicos, mientras se encuentren desempeñando las funciones que encomienda la presente ley. Aquél administrador y/o colaborador que recibiera ingresos provenientes de fondos públicos, será sancionado de acuerdo al artículo 233 del Código Penal.
Las transferencias de fondos públicos que se destinen a los estudiantes de las instituciones administradas de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, velarán siempre porque exista un trato igualitario con el resto de los estudiantes del sistema educacional.”.
15) De los Diputados señores Bellolio, Melero, Macaya y De Mussy:
Al artículo 31.-
Para agregar un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:
No podrán efectuarse transferencias de fondos públicos a las instituciones administradas conforme a esta ley, con la finalidad de financiar gastos de operación de estas o de cualquier otro tipo de gasto, con exclusión de las ayudas y becas a los estudiantes, ni a responder por sus deudas.
16) De los Diputados señores Melero, Macaya y De Mussy:
Incorpórese un artículo tercero transitorio que disponga lo siguiente:
“Esta ley quedará sin efecto una vez que esté promulgada y publicada la ley que crea la Superintendencia de Educación Superior”.
Artículos de competencia de la Comisión, son del siguiente tenor:
Artículo 11 (inciso final)
“Art. 11.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, con plenos poderes, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra, especialmente, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan a nombre de la institución de educación superior que administra, y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción a la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las universidades, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
Sin perjuicio de lo señalado en los literales anterior, podrá adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato, la que en caso de requerir recursos, deberán siempre utilizar en primer término, los de la propia institución.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida, salvo que existan razones para ello fundadas en la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. Dichas medidas deberán ser adoptadas por el Ministerio de Educación con acuerdo del Consejo Nacional de Educación.”.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior debiendo su cuantía determinarse conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27 de esta ley.”
Artículo 23, inciso tercero.
Art. 23.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica, u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas.
Los y las estudiantes reubicados mantendrán, respecto al plantel que los acoja, plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En casos debidamente calificados, el Ministerio de Educación podrá suscribir convenios con otras instituciones de educación superior, que cuenten con acreditación institucional vigente.
Dichos convenios tendrán por objeto, la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, así como también su titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Los convenios a que se refiere el presente artículo sólo podrán suscribirse con instituciones que cuenten con una acreditación institucional vigente por un período de a lo menos cuatro años, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129.
En ningún caso, podrán admitirse o matricularse a nuevos estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este párrafo.
Artículo 27
“Art. 27.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata la presente ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.”.
Artículo 29 N° 5
Art. 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.529:
5) Agrégase el siguiente artículo 97 bis nuevo:
“Artículo 97 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el registro, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de esta ley, designar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes.”.
Artículo 30
“Art. 30.- El que, sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación éste realice cualquiera de las conductas que se señalan en los siguientes literales será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales.
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente;
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.”.
Artículo 31
“Art. 31.- El gasto que implique la aplicación de la presente ley, será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación, y en lo que faltare con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
Votación
La Comisión, por asentimiento unánime, acordó votar los artículos 11, inciso final; 23 inciso tercero; 27; 30 y 31, en forma conjunta.
Sometidos a votación fueron aprobados por la mayoría de votos de los señores (as) Camila Vallejos (por el señor Aguiló); Ceroni (por el señor Auth); Jaramillo; Lorenzini; Monsalve; Ortiz; Paulsen (por el señor Santana); Maya Fernández (por el señor Schilling), y Walker. Se abstuvieron los señores (as) María José Hoffmann (por el señor Silva); DeMussy; Macaya, y Melero.
Articulo 29 numeral 5), se votó a aparte.
Sometido a votación es aprobado por la mayoría de votos de los señores (as) Camila Vallejos (por el señor Aguiló); Ceroni (por el señor Auth); Jaramillo; Lorenzini; Monsalve; Ortiz; Paulsen (por el señor Santana); Maya Fernández (por el señor Schilling), y Walker. Se abstuvieron los señores (as) María José Hoffmann (por el señor Silva); DeMussy; Macaya, y Melero.
En consecuencia, la Comisión aprobó en los mismos términos que la técnica, los artículos antes mencionados.
********************
Tratado y acordado en sesión de fecha 14 de mayo de 2014, con la asistencia de los Diputados señores (as) Camila Vallejos (por el señor Aguiló); Ceroni (por el señor Auth); De Mussy; Jaramillo; Macaya; Melero; Monsalve; Ortiz; Paulsen (por el señor Santana); Schilling; María José Hoffmann (por el señor Silva); Walker y Lorenzini (Presidente de la Comisión). La Diputada señora Maya Fernández reemplazó al señor Schilling en parte de la sesión. Asimismo, asistió el Diputado señor Romilio Gutiérrez. El señor Silva estuvo presente en parte de la sesión.
SALA DE LA COMISIÓN, a 15 de mayo de 2014.
PATRICIO VELÁSQUEZ WEISSE
Abogado Secretario Comisión de Hacienda
Oficio de Corte Suprema. Fecha 19 de mayo, 2014. Oficio en Sesión 26. Legislatura 362.
Oficio N° 38-2014
INFORME PROYECTO DE LEY 10-2014
Antecedente: Boletín N° 9333-04
Santiago, 19 de mayo de 2014.
Por Oficio N° 57/2014, de 13 de mayo en curso,recibido por correo electrónico el día 15, el Presidente de la Comisión de Educación de la H. Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley -iniciado por Mensaje de su excelencia la Señora Presidenta de la República-, que "Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales". (Boletín 9.333-04).
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 16 del mes en curso, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebënfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducomunn y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga y señora Andrea Muñoz Sánchez, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
AL SEÑOR PRESIDENTE MARIO VENEGAS CÁRDENAS
COMISIÓN DE EDUCACIÓN H. CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAÍSO
"Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que mediante Oficio N° 57/2014, de 13 de mayo en curso, recibido por correo electrónico el día 15, el Presidente de la Comisión de Educación de la H. Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley -iniciado por Mensaje de su excelencia la Señora Presidenta de la República-, que "Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales". (Boletín 9.333-04).
El proyecto de ley, que cuenta con treinta artículos permanentes y un artículo transitorio, tiene por finalidad introducir la administración provisional y de cierre en el ámbito de la educación superior, en el marco de las medidas que pueden adoptarse con motivo de la fiscalización del cumplimiento de sus obligaciones legales por las instituciones de educación superior, al otorgarles el reconocimiento oficial y su posterior autonomía; así como también el respeto por el derecho a la educación de los y las estudiantes y la fe pública comprometida; fortalecer las facultades del administrador provisional en el nivel parvulario, básico y medio. El proyecto establece y regula las figuras del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior. Precisa el ámbito de aplicación; regula la forma de designación; duración de la medida; sus facultades; estableciendo disposiciones especiales para el caso de revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior; contempla figuras penales para sancionar determinadas conductas, y modifica las disposiciones referentes a la administración provisional regulada en la ley N° 20.529;
Segundo: Que la Corte Suprema ha sido requerida para emitir su opinión respecto del texto de los artículos 13 y 14 de la iniciativa, sin embargo, la lectura del artículo 3°, destinado a normar la investigación preliminar de las instituciones de educación superior, revela que también refiere a un aspecto orgánico, por lo que será incluido en el presente informe;
Tercero: Que el citado artículo 3° del proyecto de ley que se analiza, dispone que el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, en aquellos casos que tome conocimiento de hechos que expresa. La investigación preliminar se notificará a los interesados junto a sus antecedentes. Estos podrán hacer sus descargos dentro de los cinco días siguientes y solicitar un término probatorio de no más de diez días. Expirado el plazo anterior, el Ministerio de Educación dictará resolución de término. En lo no previsto en este artículo el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley N° 19.880.
En particular el proyecto establece procedimientos administrativos especiales y específicamente en este artículo hace remisión expresa a la Ley 19.880, el cual, en su artículo 1°, contempla su supletoriedad general y en el articulo 54 regula la compatibilidad entre la reclamación administrativa y el ejercicio de las acciones jurisdiccionales, las que corresponde tener en consideración en este caso;
Cuarto: Que el artículo 13 prevé una acción revocatoria especial asignada al administrador provisional y al respecto señala: Con el objeto de asegurar la disponibilidad de los bienes enunciados en el artículo anterior, el administrador provisional estará facultado para interponer una acción revocatoria. Podrá especialmente: 1. Solicitar la rescisión de los contratos onerosos, las hipotecas, prendas y anticresis que la institución, haya otorgado en de los estudiantes, estando aquella de mala fe. 2. Solicitar se rescindan los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, cuando sea probada la mala fe del deudor y el perjuicio a la continuidad de la prestación educativa. Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional, expirarán en 24 meses, contados desde la fecha que se haya celebrado o suscrito el acto o contrato que se pretende impugnar.
El legislador regula una acción revocatoria especial, regulada con algunas particularidades. Esta acción es diversa de la contemplada por el legislador civil, a la cual el proyecto no hace alusión, por lo cual queda en claro que es perfectamente compatible con la presente, lo anterior se puede explicar sobre la base de sus presupuestos, no obstante que sus efectos son los mismos.
Resulta pertinente esta regulación especial, puesto que el mandatario no contempla entre sus atribuciones del giro ordinario, la interposición de esta acción. Por lo mismo, podría ser pertinente aludir expresamente, además, al artículo 2131 del Código Civil;
Quinto: Que el artículo 14 contempla el procedimiento correspondiente a la referida acción revocatoria y tal efecto prevé; 1. Deducida la demanda por el administrador provisional, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación. El plazo se amplía en el evento que el demandado no esté en el lugar del juicio conforme a las normas generales, según el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil; 2. La audiencia será de contestación y prueba, verificándose sólo con la parte que asista. Se regula la presentación de la lista de testigo, la que se presentará antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia; 3. El informe de peritos se emitirá si el juez lo estima conveniente, el que será nombrada en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por el juez. La presentación del informe será en el plazo que determine el juez, con un máximo de 5 días hábiles; 4. El plazo para dictar sentencia será de 5 días, desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso; 5- Sólo la sentencia definitiva de primera instancia es apelable, recurso que se concederá en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos, y 6 La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
Corresponde valorar la iniciativa por cuanto entrega al magistrado de primera instancia la tramitación del presente procedimiento, el cual es regulado en las particularidades esenciales, que por el objetivo especial de la acción no debiera presentar mayores complicaciones. También corresponde valorar que no se disponga la agregación extraordinaria del recurso de apelación. Al no expresar ninguna norma en contrario la sentencia de segunda instancia es susceptible de los recursos de casación en la forma y en el fondo, respecto de los cuales se podría disponer igual preferencia que para el recurso de apelación.
Sin embargo, se hace necesario eliminar la referencia a la tramitación "como en los incidentes", puesto que la distinción que ella supone ha perdido toda vigencia desde el decaimiento del requisito procesal de la "expresión de agravios", momento desde el cual ya no cabe diferenciar, para efectos como el pretendido por el proyecto, una tramitación "como incidente" y otra "de fondo". Por lo demás, de ser la del proyecto que se revisa una tramitación incidental, se traduciría en que su conocimiento por la respectiva Corte sería "en cuenta", empero la propia norma en estudio dispone la preferencia "para la vista y fallo", denotando, entonces y con toda claridad, que se está ante un recurso que se conocerá previa vista de la causa, vale
decir, habiendo traído los autos "en relación"; tratamiento que, además, condice con la naturaleza de sentencia definitiva que tiene el fallo impugnado.
En tales condiciones el proyecto contempla una normativa adecuada a los fines y objeto de la iniciativa, sin que pueda ser objeto de otras observaciones.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N" 18 918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar el proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, en los términos precedentemente expuestos. Ofíciese.
Se previene que los ministros señora Sandoval y señor Fuentes advierten que el procedimiento previsto en la iniciativa legal que se analiza es sumario sumarísimo, cuya particularidad radica en que las cuestiones que en el mismo se ventilarán dicen relación con una acción revocatoria especial -de nulidad de actos y contratos- incoada por la propia Universidad, representada por el administrador, en contra de la misma casa de estudios, razón que la hace muy distinta de la acción pauliana o revocatoria prevista en el artículo 2468 del Código Civil y, por lo tanto, la concepción sobre la que se erige el proyecto en el sentido que ninguna resolución es apelable, excepto la sentencia definitiva, conspira contra la garantía esencial del debido proceso, específicamente, de un procedimiento cuya tramitación permita el efectivo ejercicio del legitimo derecho de defensa do las partes.
Ofíciese. PL-10-2014.-"
Saluda atentamente a V.S
Fecha 20 de mayo, 2014. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 362. Discusión General. Pendiente.
CREACIÓN DEL CARGO DE ADMINISTRADOR PROVISIONAL YADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, Y REGULACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES (Primer trámite constitucional. Boletín N° 9333-04)
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
Diputados informantes de las comisiones de Educación y de Hacienda son los señores Mario Venegas y Enrique Jaramillo, respectivamente.
Antecedentes:
-Mensaje, sesión 20ª de la presente legislatura, en 6 de mayo de 2014. Documentos de la Cuenta N° 2.
-Informe de la Comisión de Educación, sesión 26ª de la presente legislatura, en 19 de mayo de 2014. Documentos de la Cuenta N° 7.
-Primer informe de la Comisión de Hacienda, sesión 26ª de la presente legislatura, en 19 de mayo de 2014. Documentos de la Cuenta N° 8.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Educación.
El señor VENEGAS (de pie).-
Señor Presidente , en representación de la Comisión de Educación, me corresponde informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, originado en un mensaje de su excelencia la Presidenta de la República y con urgencia calificada suma, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
En un acto de justicia, agradezco a la secretaría de la comisión por el importante y esforzado trabajo que realizó, porque debió sortear la tramitación del proyecto y elaborar los informes respectivos en un tiempo récord.
El mensaje del Ejecutivo nos señala que los objetivos perseguidos por la iniciativa legal se pueden resumir en los siguientes puntos: necesidad de crear una figura de interventor de instituciones de educación superior que permita adoptar medidas alternativas al solo cierre de las mismas; corregir las deficiencias del sistema derivadas del débil marco regulatorio relativo a la oportunidad y forma en que deben desarrollarse los procesos de investigación frente a una deficiente gestión de las instituciones de educación superior; fijar atribuciones expresas para disponer coercitivamente el cumplimiento de las medidas y diligencias que deban adoptarse durante el desarrollo de dichos procesos; regular las figuras del administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior, confiriéndoles las facultades necesarias para permitir el adecuado resguardo del derecho a la educación de los estudiantes; perfeccionar los procesos de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, sus alcances y consecuencias, estableciendo medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes, garantizando su continuidad de estudios y la titulación oportuna en la institución afectada por la medida o en otro establecimiento que se determine; sancionar penalmente a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre, continúen ejerciendo las funciones directivas o desvíen los bienes de la institución de educación superior; modificar la ley N° 20.529, en materia de Educación General, ampliando las hipótesis de nombramiento de administrador provisional en los casos en que el sostenedor interrumpa parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional; fortalecer el papel del administrador provisional, y ampliar las facultades otorgadas a la Secretaría Regional Ministerial en la protección de los derechos de los estudiantes.
Los contenidos esenciales de la iniciativa dicen relación con la designación de administrador provisional o de cierre de instituciones de educación superior, cuyo objetivo es resguardar el derecho a la educación de los estudiantes y garantizar el adecuado uso de los recursos de cualquier especie de la institución de educación superior, y su ámbito de aplicación se extiende a la generalidad de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
La designación del administrador provisional y del administrador de cierre se efectúa mediante resolución fundada, previo acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, medida que es antecedida por un período de investigación sobre hechos que puedan afectar seriamente la viabilidad académica, administrativa y/o financiera de la institución de educación superior o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, o a las normas que las rigen, y, particularmente, aquellas derivadas de su naturaleza jurídica, según sea el caso.
Concluida esa investigación previa, puede dar lugar a la designación de un administrador provisional o, si se encontrare acreditada una causal de revocación del reconocimiento oficial, iniciar derechamente el procedimiento destinado a aplicar dicha sanción, acorde con lo dispuesto en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2. Lo anterior, sin perjuicio de ciertas causales específicas que permiten designar directamente un administrador provisional.
El administrador provisional durará un período de dos años, que puede ser prorrogado por otros dos años, y la medida puede ser alzada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo con el Consejo Nacional de Educación.
En cuanto a las facultades, ambos administradores asumirán el gobierno y la administración de la institución, su representación legal y todas aquellas facultades que les permitan ejercer las acciones que garanticen el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los estudiantes, entre otras, otorgar títulos y grados, realizar certificaciones y entablar acciones revocatorias.
En el caso de que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el plan de administración deberá considerar aquellas que permitan la reubicación de los alumnos en otras instituciones de educación superior, caso en el cual debe velarse por que se respeten los planes y programas de estudios, el avance académico por ellos alcanzado y la mantención de sus beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, como si no hubiesen cambiado de institución.
Además, se considera que los bienes de la institución de cierre queden afectos a la continuidad de esos estudios, por el período que se requiera para estos efectos, y las instituciones afectadas pierdan de pleno derecho la autonomía institucional de que gocen.
Asimismo, el proyecto incluye una disposición penal para sancionar a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, continúen ejerciendo las funciones directivas, o bien celebren actos o contratos respecto de los bienes de la institución de educación superior en perjuicio de su patrimonio.
La iniciativa también contiene algunas modificaciones a la administración provisional regulada en la ley N° 20.529, respecto del administrador provisional en la educación parvularia, básica y media, para hacerla más operativa y dar respuesta a nuevas situaciones no previstas en la legislación, que pueden resumirse en los siguientes puntos: extiende, en ciertos casos, la duración en el cargo del administrador provisional, el cual podrá prorrogarse, por razones fundadas, por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo; agrega dos nuevas causales que hacen procedente el nombramiento de un administrador provisional: en caso de rechazo de la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial por parte del secretario regional ministerial respectivo por incumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente y cuando el sostenedor interrumpe parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional, sin cumplir los requisitos para ello y afectando gravemente el derecho a la educación de las y los estudiantes.
Por último, faculta al administrador provisional para coordinar la reubicación de los estudiantes en caso de pérdida del reconocimiento oficial por renuncia o revocación, la reubicación de los estudiantes en conjunto con la secretaría regional ministerial de Educación , y faculta al superintendente de Educación para nombrar, mediante resolución fundada, a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional, en lugar de un profesional incorporado en el registro respectivo.
Durante la discusión del proyecto, el ministro de Educación , señor Nicolás Eyzaguirre , junto con reiterar los argumentos expuestos en el mensaje, expresó que los estudios superiores han sido teóricamente objeto de supervigilancia por parte del Estado, para lo cual se ha creado una institucionalidad compuesta por organismos como el Consejo Nacional de Educación y la Comisión Nacional de Acreditación. Sin embargo, el sector ha incurrido en una desregulación que ha permitido excesos en perjuicio de los estudiantes, uno de cuyos ejemplos más dramáticos es, sin duda, el de la Universidad del Mar.
Sostuvo que el proyecto viene en subsanar esta relación ilógica, estableciendo pasos intermedios que protegen y evitan decisiones binarias consistentes en cerrar o sobreseer una institución. Se atenderá de modo más efectivo, seguro y menos arbitrario en virtud de las facultades generales ya existentes en los artículos 64, 74 y 81 de la ley Nº 20.370, permitiendo que se concreten, expliciten y especifiquen situaciones que permitan tomar acciones concretas al Ministerio de Educación para proteger la fe pública.
Apuntó a que con el proyecto se faculta al Ministerio de Educación para cerrar una institución o sobreseerla; formular observaciones a instituciones, a fin de que corrijan los defectos en el plazo de 120 días, previa revisión y autorización del Ministerio de Educación, y nombrar un administrador provisional, con el objeto de garantizar la continuidad de estudios y comprobar la gravedad y entidad final del problema, que, si es subsanable, permitirá la designación de un administrador provisional, o bien, en caso contrario, se designará un administrador de cierre.
Asimismo, destacó que el proyecto contempla una intervención con carácter retroactivo que permitiría hacerse cargo de la grave situación que afecta a miles de estudiantes de la Universidad del Mar.
Luego aludió a que la futura Superintendencia de Educación Superior permitirá una nueva intervención, aun más prematura, propia del resguardo de la fe pública.
En el anexo del informe, los señores diputados y diputadas dispondrán de una síntesis de las intervenciones que hicieron diversos personeros en el curso de las audiencias públicas. Hago presente que escuchamos a representantes de más de veinte instituciones, personas naturales y expertos en representación de las universidades, estudiantes, etcétera. Es interesante la lectura de esos documentos, porque nos muestra las distintas posiciones que asumieron los invitados; algunas de ellas, de clara opinión favorable al proyecto, como las expresadas por el profesor Raúl Atria , para quien la presentación de la iniciativa es una “crónica de una intervención anunciada” y obedece a la necesidad de abordar el tema de la responsabilidad de las instituciones de educación superior, o la del rector de la Universidad Católica de Valparaíso, señor Claudio Elórtegui , quien compartió los objetivos perseguidos por el proyecto de ley.
En términos similares se planteó el rector Juan Manuel Zolezzi , en representación del Cruch, para quien es un deber del Estado garantizar la fe pública. ¿Por qué? Porque el Estado otorgó la autorización o la atribución para que una determinada institución imparta carreras y otorgue títulos. Este mismo Estado debe tener la facultad y el deber de resguardar la fe pública comprometida. En su opinión, la ciudadanía organizada tiene la necesidad y el derecho de buscar fórmulas para enfrentar las eventuales acciones irregulares en que pueden incurrir ciertos establecimientos educacionales.
Sin embargo, también hubo opiniones críticas, como la que emitió el rector de la Universidad Diego Portales, señor Carlos Peña , quien efectuó reparos jurídicos y afirmó que la figura del administrador provisional es inconstitucional, por cuanto al ser nombrado, vendría a sustituir totalmente la voluntad corporativa de la institución, incluso con facultades expropiatorias. Aseveró que el problema que hoy atañe a muchas universidades es urgente y grave, pero que ello no autoriza cualquier solución. Sostuvo que los problemas en que actualmente se ven envueltas varias universidades obedecen a que en Chile hay un sistema de educación superior absolutamente desregulado -lo que coincide con lo que hemos dicho en las comisiones investigadoras-, donde no hay reglas y cualquier comportamiento, en principio, es lícito.
Las críticas formuladas al proyecto y las eventuales o potenciales aristas de inconstitucionalidad fueron aclaradas por el ministro de Educación , quien incluso recogió varias de ellas en indicaciones que fueron aprobadas por la unanimidad de los diputados y diputadas presentes en la comisión.
Finalmente, creo que es mi deber hacer algunas precisiones sobre el tratamiento del proyecto:
1°. Valorar la disposición que tuvo la comisión en su conjunto para despachar el proyecto dentro del estrecho plazo que le asigna la ley a la suma urgencia, que se ve agravado por el hecho de que el término es de días corridos, lo que significa, en la práctica, reducirlo aun más, cuestión que fue reclamada por todos los sectores políticos. Sin embargo, la crisis que afecta a varios establecimientos educacionales del país es una materia que se ha estado debatiendo desde hace varios años, y la necesidad de nombrar un administrador provisional o de cierre se hacía absolutamente impostergable, si no queremos repetir la grave y vergonzosa situación que han vivido los miles de estudiantes de la Universidad del Mar.
2°. Asimismo, valorar que, al contrario de lo sucedido con la reforma tributaria, la idea de legislar en este proyecto de ley fue aprobada por 10 votos a favor, 3 abstenciones y 0 voto en contra. Esta actitud propositiva se vio también reflejada en la discusión y votación particular del proyecto, al punto de que cuarenta y cinco votaciones de artículos e indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los diputados y diputadas, lo que da cuenta de la altura de miras de los integrantes de la Comisión de Educación.
En efecto, se presentaron 126 indicaciones al texto del proyecto; sin embargo, muchas de ellas fueron retiradas, y la mayor parte, si no todas las indicaciones presentadas por el Gobierno, se aprobaron por la unanimidad de la comisión, por cuanto éstas últimas recogieron parte importante de las peticiones y críticas formuladas por los diputados y diputadas, de Gobierno y de Oposición, y por distintas organizaciones, especialmente en el espacio de las audiencias públicas.
3°. De la misma forma, un hecho que ha sido reconocido por todos los sectores es la actitud abierta y dialogante del señor ministro de Educación , más allá de las divergencias y distintas miradas que se tengan sobre la forma de abordar las reformas en la educación, lo que se vio cristalizado en las indicaciones presentadas por el Gobierno, las que, como lo hemos dicho, buscaron recoger las opiniones vertidas durante la discusión del proyecto.
4°. No menos importante es el hecho de que, a pesar de que la urgencia asignada al proyecto eximía a la comisión de la obligación de realizar audiencias públicas, se destinaron muchas horas extras a escuchar a distintos sectores, lo que está recogido en el anexo del informe, donde encontrarán las intervenciones de rectores de universidades, de representantes de instituciones de asesoría y estudio legislativo, y de representantes de organizaciones estudiantiles.
Creemos que en el curso de estas exposiciones se planteó la necesidad de rever algunas de las disposiciones del proyecto que, como lo señaló el ministro Eyzaguirre , no obstante no compartirlas, las recogió en las indicaciones para su mayor claridad.
5°. Creo que también debemos recoger un cuestionamiento que se hizo al proyecto, en el sentido de que no se podía entender alejado del prometido proyecto de Superintendencia de Educación Superior ; para otros, tan o más importante es la calidad de la educación y el fin del lucro, del copago y de la selección, como importante e impostergable es la preocupación por la educación parvularia. Sin embargo, no podemos dejar de reconocer la urgencia en legislar sobre esta materia para otorgarle facultades al Ministerio de Educación.
Por último, quiero hacer presente un hecho que, lamentablemente, no hemos sabido enfrentar como Corporación y que constituye un flanco que nos hemos abierto para que se critique nuestro trabajo. Me refiero a la urgencia en la tramitación de los proyectos.
No hay ninguna disposición en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, en la Constitución Política ni en los reglamentos parlamentarios que establezca diferencias entre la Cámara de Diputados y el Senado en cuanto al cumplimiento de los plazos legales y reglamentarios que fijan las urgencias. Sin embargo, mientras la Cámara de Diputados se esfuerza por cumplir dentro de los términos legales, el Senado se da los plazos que estima conveniente para el despacho de los proyectos. Entonces, cabe preguntarse lo siguiente: ¿Qué piensa la ciudadanía? ¿Cómo valora la gente esta diferente forma de actuar? ¿De quién es la responsabilidad? Muy simple: se nos reprocha el escaso tiempo que asignamos a las audiencias públicas y, dentro de ellas, la limitación a las intervenciones de los sectores interesados, en tanto que se valora la preocupación del Senado por darse los tiempos para recibir a todos los actores del sistema educacional. Creo que ya es tiempo de que reaccionemos y de que entendamos que debemos legislar con responsabilidad. Ello también nos debiera conducir a fijar nuestros propios parámetros de tramitación, en el pie de igualdad en que la ciudadanía ha colocado a los legisladores, y que, por cierto, el Gobierno se haga cargo de nuestra reclamación. No tenemos por qué tener un trato distinto.
Finalmente, nuestra comisión solicita que esta Sala apruebe lo obrado por ella y le entregue su aprobación a este proyecto de gran urgencia.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.
El señor JARAMILLO (de pie).-
Señor Presidente , por su intermedio, saludo en forma muy especial al ministro de Educación , Nicolás Eyzaguirre , quien tiene la responsabilidad de llevar adelante los proyectos emblemáticos del Gobierno de la Nueva Mayoría para que el país pueda tomar decisiones basadas en la realidad que viven los estudiantes del país.
En representación de la Comisión de Hacienda, me corresponde informar sobre el proyecto que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, esto es, por la incidencia que en materia presupuestaria y financiera tiene la iniciativa.
Como el diputado Mario Venegas , informante de la Comisión de Educación, hizo un relato claro y detallado, quien habla se referirá solo a los artículos que analizó la Comisión de Hacienda, que son los siguientes: 11, inciso final; 23, inciso tercero; 27; 29, número 5), 30 y 31.
El artículo 11, inciso final, establece que los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27 de esta ley en tramitación.
El artículo 23, inciso tercero, establece que si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, estos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y de las estudiantes, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República ”, que deberá ser firmado por el ministro de Educación , se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas.
El artículo 27 dispone que un reglamento del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el ministro de Hacienda , regulará las materias de que trata la presente ley en tramitación, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.
El artículo 29, número 5), agrega un artículo 97 bis del siguiente tenor:
“Artículo 97 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el registro, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de esta ley, designar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes.”.
El artículo 30 dispone: “El que, sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación de éste, realice cualquiera de las conductas que se señalan en los siguientes literales será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales.
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente;
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.”.
El artículo 31 establece: “El gasto que implique la aplicación de la presente ley será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación , y en lo que faltare con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
En este sentido, el señor ministro de Educación , don Nicolás Eyzaguirre , y el señor subsecretario de Hacienda , don Alejandro Micco , explicaron a la comisión que se procederá para evitar, en la medida de lo posible, los desembolsos públicos. Es por ello que el uso de recursos públicos constituye la última instancia dentro de las acciones a tomar. Precisaron que la primera medida de intervención es la designación de un administrador provisional, que se financiará con los recursos de la propia institución intervenida, quien actuará respetando los lineamientos educacionales de la institución, teniendo la facultad de congelar la entrada de nuevos alumnos.
En segundo lugar, se puede proceder a firmar convenios con otras instituciones, también con recursos de la institución intervenida. Solo después de estas medidas, correspondería designar a un administrador de cierre y, en caso de insolvencia de la institución, utilizar los recursos fiscales para resolver la situación de los alumnos afectados.
En síntesis, las mencionadas autoridades aseveraron que se garantizará la continuidad de los estudios, dando preferencia a continuar en la misma institución y, si no es posible, en otra, pero bajo las mismas condiciones iniciales, incluyendo malla curricular, aranceles y beneficios, y obteniendo el título de la institución intervenida. En definitiva, se inyectan fondos públicos cuando la institución se encuentra en estado de insolvencia, por lo que no queda otra alternativa que el cierre de la misma y el traslado de sus alumnos.
Por ello, la Comisión de Hacienda aprobó las disposiciones sometidas a su conocimiento, en los mismos términos que la comisión técnica, es decir, por unanimidad.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.
El señor OJEDA.-
Señor Presidente , estamos en presencia de una figura o institución jurídica que seguramente tendremos presente en muchas oportunidades, la cual nace de la vía del derecho para los objetivos y fundamentos señalados en el proyecto, mediante el cual se crea el administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
La iniciativa es interesante y se ha tramitado rápidamente por la urgente necesidad de contar con una especie de interventor para aquellas casas de estudios superiores que enfrenten crisis financieras, administrativas o académicas.
No sé si será demasiado tardía la decisión del Gobierno de crear estas figuras jurídicas del administrador provisional y del administrador de cierre de instituciones de educación superior que estén en crisis, con el objeto de evitar lo que ha ocurrido en casas de estudios superiores como la Universidad del Mar, que, como un barco que zozobra, dejaba a miles de alumnos a la deriva, mientras todos mirábamos estupefactos, sin posibilidades de actuar en la solución del problema.
Creemos que llegó la hora de que el Estado intervenga con sus organismos pertinentes, en este caso, el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, lo que da inicio a un período de investigación preliminar en los casos en que, en uso de las facultades que le confiere la ley, deba tomar conocimiento de hechos que afecten seriamente la viabilidad administrativa o financiera de una institución de educación superior, o el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por ella, o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social.
Felicito al Gobierno por la presentación del proyecto de ley. Ojalá sirva de modelo, adecuado, por supuesto, para regular otras áreas, donde está prohibido al Estado intervenir, dados los rígidos principios de la economía social de mercado, que señalan que la acción del Estado es subsidiaria, por lo que no puede intervenir en el mundo privado, porque le está terminantemente prohibido; drástica interpretación del liberalismo, en el que una mano invisible lo regula todo. Voy a citar un caso específico: el Estado no puede intervenir para impedir la fijación arbitraria y abusiva del precio de la leche por las industrias de productos lácteos del sur. Lo mismo ocurre con las isapres, las AFP, los bancos y con todo. Echamos de menos al defensor del ciudadano, al ombudsman, proyecto que duerme en algunos de los cajones de algunas de las comisiones de esta Cámara, en circunstancias de que lo aprobamos en la de Derechos Humanos.
Pero hoy estamos penetrando esa valla, por lo que el Estado sí podrá intervenir en el área privada, particularmente en el de las universidades. Hace un tiempo solicité la intervención del Ministerio de Educación para evitar el cierre de una institución de educación superior del sur de Chile, la Universidad San Sebastián, que anunció que congelaba su matrícula y que no entraban más alumnos al primer año, indicio de que iba a cerrar. Miles de alumnos quedaron desprotegidos, en la incertidumbre; no sabían a dónde acudir. Hubo una estampida; algunos se fueron, otros se quedaron y, al final, nada quedó claro. Es más, se me dijo en alguna comisión que investigaba algo relacionado, que no podían intervenir porque se trataba de una empresa privada. Incomprensible e inaceptable.
Señor Presidente, la empresa privada no puede ser intocable cuando se aparta de los objetivos para los que fue creada por ley, cuando atenta contra los superiores intereses comunes de la ciudadanía o cuando perjudica a miles de estudiantes. En estas circunstancias, el Estado no puede permanecer indiferente.
Por ello, considero que esta es una feliz y muy oportuna iniciativa, ya que crea el administrador provisional y el administrador de cierre definitivo, para resguardar el derecho a la educación de los estudiantes, a permanecer en el establecimiento que ellos eligieron para su educación superior, a la libertad de escoger una carrera y a la universidad donde estudiarla.
La Constitución Política de la República, en su artículo 19, números 10° y 11°, consagra el derecho a la educación y el derecho a la libertad de enseñanza, respectivamente. Claro está que nuestra Carta no los defiende, solo los proclama. Pero ahora comenzamos a defenderlos con la designación de estos administradores, para que se respeten los contratos pactados entre estudiantes y universidades y se garantice el anhelo y la felicidad de los padres de familia, que costean los estudios y que se ilusionan con ver a sus hijos convertidos en profesionales. Se pretende garantizar la continuidad de los estudios y la obtención del título respectivo; para el caso de que la crisis no sea grave, continuar con el giro, y si no hay ninguna posibilidad para seguir operando, decretar el cierre, pero con apego absoluto de los derechos adquiridos de los estudiantes, que son trascendentes en la búsqueda de sus objetivos de formación personal y profesional.
Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo, figuran la reubicación en otras instituciones de educación superior, velar siempre por que se respeten los planes y programas de estudios, y el avance académico por ellos alcanzado. A muchos alumnos de las universidades que han anunciado el congelamiento de sus matrículas, se les están respetando, cosa que no está ocurriendo en los establecimientos que los reciben, donde no se les respetan y quedan como alumnos de segunda categoría. También se contempla la necesidad de contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, que serán financiados con cargo a los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. De acuerdo con el proyecto, en casos excepcionales se podrán financiar estos programas con recursos fiscales, cuyo gasto será con cargo a los recursos de la Ley de Presupuestos.
Los establecimientos que acojan a esos estudiantes mantendrán plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos, como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior, amén de asegurarles la continuidad y el término de los estudios y la titulación.
Cuando una universidad entra crisis e interrumpe sus actividades, como que tiñe su imagen, por lo que sus títulos no son recibidos con interés y con valor.
El administrador provisional tendrá la facultad de congelar las matrículas de los alumnos que debieran ingresar al primer año. La experiencia nos dice que congelar es comenzar a morir, es achicar el universo estudiantil. Los alumnos comienzan a emigrar; los buenos profesores, a trasladarse a otros establecimientos, y la universidad empieza a perder imagen.
Señor Presidente , el proyecto está en la dirección correcta, porque asegura la continuidad de los estudios y el derecho a la educación de los alumnos, toda vez que el Estado empieza a hacerse cargo de un compromiso que debió asumir hace mucho.
Por otro lado, los establecimientos de educación superior deberán empezar a responder a un interés común, como es el derecho a educar y la obligación de entregar la enseñanza pactada con los alumnos.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada Jenny Álvarez.
La señora ÁLVAREZ (doña Jenny).-
Señor Presidente , tal como lo consigna un reportaje publicado por Ciper el 24 de marzo, el Instituto de Educación Rural (IER) llegó a ser el tercer sostenedor con más colegios en Chile en 2012. Un año antes había alcanzado su máximo crecimiento al administrar 27 liceos. Pero las cosas cambiaron rápidamente. Hoy, IER cuenta solo con 15 colegios bajo su alero, con un total de 4.000 alumnos.
Entre las razones para este cambio de situación están, por ejemplo, las que se consignan en la resolución exenta 2013, de 21 de junio de 2013, de la Superintendencia de Educación, que aprobó el proceso administrativo por contravención a la normativa educacional, aplicó sanciones y notificó al Liceo Agropecuario y Acuícola de la comuna de Castro, dependiente del Instituto de Educación Rural, y que daba cuenta de las siguientes infracciones graves y menos graves:
Declarar una asistencia mayor a la real, realizar cobros de manera generalizada a alumnos vulnerables, no mantener los requisitos con los cuales obtuvo el reconocimiento oficial, como cambiar o reubicar el local o establecimiento sin autorización de la seremi, y no ajustarse a los planes y programas de estudio propios o del Ministerio.
Por lo anterior, la Superintendencia de Educación determinó una multa de 607 UTM, la revocación del reconocimiento oficial del Estado y la inhabilidad a perpetuidad de la representante legal de la entidad sostenedora.
Por situaciones como esta y otras, como el no pago oportuno de las remuneraciones a profesores, a asistentes de la educación y al personal administrativo, al Instituto de Educación Rural se le cerraron otros seis liceos, el Mineduc le retiró la administración delegada de otros seis, lo que afectó a un alumnado mayoritariamente vulnerable.
Es importante destacar para quienes están preocupados por el gasto fiscal que pudiera representar la aprobación del proyecto de ley, que el 90 por ciento del presupuesto del Instituto de Educación Rural proviene de subvenciones del Mineduc y de aportes del Ministerio de Agricultura.
Hoy, el futuro de los 15 liceos que aún administra el IER depende de un acuerdo con los bancos y acreedores, e el sentido de que acepten renegociar una deuda de 8.500 millones de pesos.
Si una normativa como la que nos propone el Gobierno hubiera estado vigente cuando ocurrió esta serie de situaciones irregulares en la administración de los colegios del Instituto de Educación Rural, sin duda muchas de ellas podrían haberse evitado y, en consecuencia, varios de los establecimientos que dejaron sin educación a cientos de estudiantes, y, además, a tantos profesores y asistentes de la educación sin su fuente laboral, no habrían tenido que cerrar. Esto se hubiera logrado porque el proyecto, que por cierto apoyaré, tiene por objeto evitar el cierre definitivo de los establecimientos educacionales por pérdida de su reconocimiento oficial, evitando la vulneración de los derechos de los estudiantes en la continuidad de sus estudios, a diferencia de lo que hoy ocurre, debido a que el único mecanismo para sancionar a ese tipo de instituciones por el mal uso de sus recursos y su deficiente gestión es el cierre, lo que, ciertamente, no es lo óptimo para garantizar el derecho a la educación.
En síntesis, se trata de un proyecto de ley que no vulnera garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso, a la libertad de enseñanza y el derecho de propiedad, como han pretendido algunos. Simplemente, se trata de dar un paso adelante en la regulación del negocio de la educación, que algunos tanto defienden. No podemos permitir que nuestros niños y jóvenes sigan siendo vulnerados en su legítimo derecho a la educación.
El proyecto, que forma parte de los compromisos asumidos por la Presidenta Bachelet , es clave para avanzar poco a poco en una reforma total de nuestro sistema educativo. Mediante el proyecto tenemos la posibilidad de comenzar a reformarlo, ya que vamos a garantizar la continuidad en sus estudios a los estudiantes, para tranquilidad de sus familias.
Por eso, lo votaré a favor.
He dicho.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger.
El señor BERGER.-
Señor Presidente , estamos analizando la formulación de un marco normativo que se pueda aplicar a las instituciones de educación superior, para fiscalizarlas y sancionarlas cuando infrinjan ese marco regulatorio.
A mi entender, la Superintendencia de Educación Superior debería asumir esa responsabilidad. Tengo entendido que ya ingresó hace tiempo un proyecto de ley al Congreso Nacional que dice relación con esa materia. Además, entiendo que es un compromiso que la Presidenta Bachelet debe cumplir dentro de sus primeros cien días de gobierno.
Es importante tener presente que las instituciones universitarias, de conformidad a sus estatutos, gozan de autonomía. Con la iniciativa, ¿no se estaría vulnerando dicha autonomía?
Por lo tanto, es del todo relevante tener en consideración que las funciones del administrador provisional deben estar muy acotadas, para no entrar en conflictos de carácter constitucional.
Finalmente, insisto en dar pronto tratamiento a la creación de la Superintendencia de Educación Superior.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , el ministro tiene la gran responsabilidad en esta ocasión de sacar adelante uno de los muchos proyectos emblemáticos.
Los diputados que optamos por intervenir, deberíamos decir a las generaciones que tuvieron el ánimo de estudiar en la universidad y que han sufrido este problema que disculpen al Chile que les entregó esa mala educación; pero que, aunque tarde para ustedes, se está rectificando esta situación para favorecer a las futuras generaciones.
Los gestores del modelo de educación superior que existe en Chile no pensaron jamás que los planteles privados de educación superior llegarían a tal grado de perversión, que serían afectados por la crisis que viven en estos días, que ha terminado con establecimientos educacionales investigados y, en el caso simbólico de la Universidad del Mar, con el cierre de un plantel de educación superior, lo que ha producido el daño que todo el país conoce, cual es que muchos estudiantes que se ilusionaron por cursar una carrera, hoy miran con desgano un momento que debió ser muy especial en su vida de estudiantes. Para ellos fue una frustración.
El sistema de educación superior no tradicional que existe, lejos de derivar en un mejoramiento de la calidad de la educación y en otorgar más y mejores oportunidades de estudio a miles de jóvenes, ha significado, en la mayoría de los casos, un estupendo negocio para los controladores de los planteles educacionales. Por sobre la excelencia educacional, se ha puesto énfasis en obtener el mayor lucro posible para quienes tienen el manejo de esos establecimientos.
La Universidad del Mar no es el único caso, a pesar de la prohibición legal existente que establece con claridad que las universidades no pueden tener fines de lucro. En efecto, la mayor parte de ellas ha logrado burlar esa prohibición por medio del establecimiento de empresas relacionadas que les prestan servicios a las respectivas universidades, a través de las cuales se obtienen cuantiosas utilidades, con un manifiesto perjuicio para los alumnos, que, en la mayoría de los casos, reciben una educación mala y cara, gracias a un gobierno que tuvo tal ocurrencia que afectó a la educación y a la juventud chilena.
Como señalé, el caso de la Universidad del Mar desveló una realidad muy cruda. No existía en nuestro ordenamiento jurídico un marco regulatorio que permitiera al Estado intervenir los establecimientos que estaban en una situación crítica, y menos proteger el derecho a la educación de los alumnos que allí estudiaban.
Por eso sucedió lo que todos conocemos: se ordenó el cierre de una universidad sin que se tomaran las debidas precauciones para resguardar el interés de los alumnos, quienes, de un momento a otro, vieron suspendidos sus estudios, debieron seguir pagando deudas y, en el mejor de los casos, tuvieron que emigrar a otras casas de estudio, mientras que en otros, simplemente dejaron de estudiar, porque la capacidad económica de sus familias no pudo soportar un gasto mayor.
Por ello es tan importante el proyecto en discusión, ya que significa otorgar al Estado un instrumento que le permita intervenir establecimientos fallidos, realizar procesos de cierre ordenados y, sobre todo, proteger los derechos de los estudiantes que pudieren verse vulnerados por la poca diligencia y consideración de quienes manejaron tales entidades.
Por lo anterior, sin involucrarme en los detalles de la iniciativa, anuncio que la apoyaré; pero lo haré con tristeza y pensando en que tengo hijos y nietos que pudieron haber sido perjudicados con esta situación. Ellos también fueron afectados debido al gran costo que involucró su educación.
Este es el comienzo de un mejor destino para miles de estudiantes y un buen resguardo e instrumento para utilizar cuando la falta de compromiso educacional de los sostenedores obligue a intervenir un establecimiento universitario que esté sirviendo a fines distintos de aquellos para los cuales fue concebido.
Por lo expuesto, con mucha fuerza hoy daremos nuestro voto favorable al proyecto que debatimos.
El sistema educacional en Chile comienza a vislumbrar un futuro mejor. Nuestros jóvenes deben estar conscientes de que hubo un mal momento al respecto, pero que este no podía durar para siempre. La democracia llegó a Chile y se instaló, y la queremos plena.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Se ha reclamado a la Mesa que en este momento no hay quorum necesario para debatir este significativo proyecto, es decir, cuarenta señores diputados presentes en la Sala.
Por lo tanto, se suspende la sesión a la espera de que los colegas se integren.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Continúa la sesión.
Tiene la palabra la diputada Camila Vallejo.
La señorita VALLEJO (doña Camila).-
Señor Presidente , en primer lugar, celebro que el proyecto haya contado con el respaldo y con la aprobación de la mayoría de los integrantes de la Comisión de Educación, con la sola excepción de tres abstenciones de diputados de la Unión Demócrata Independiente.
Creo que ese respaldo mayoritario demuestra que hemos avanzado a pasos agigantados en reconocer la crisis que vive el sistema educacional debido a la lógica de mercado imperante y en respaldar la necesidad de contar con un Estado responsable y garante del resguardo al derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes de nuestro país.
Lo dijimos en las calles, y lo seguimos afirmando aquí: el abandono de la educación pública, el debilitamiento del Estado y la completa liberalización del mercado educativo han distorsionado la idea central de la educación, transformándola en una mera mercancía, en un bien transable, dejando atrás a la persona humana, que tiene el derecho a ser educada y no utilizada.
El mercado y el Estado neoliberal que lo promueve han distorsionado la educación no solo porque permiten que se lucre con ella, sino porque obligan a las instituciones que no lucran a competir por la captación de recursos vía matrícula o venta de servicios para poder sobrevivir, alejándolas progresivamente de su principal misión y vocación, que es educar y mejorar su proyecto educativo.
Es claro que este proyecto resulta de la necesidad de dejar atrás a un Estado desentendido de la educación e indolente con los miles de casos de estudiantes estafados, endeudados, frustrados por un sueño que nunca se cumplió, y pasar a contar con un Estado responsable y garante del derecho a la educación, un Estado capaz de evitar situaciones traumáticas en procesos de cierre de instituciones en crisis, como el caso que ya todos conocemos de la Universidad del Mar, pero que es predecible que podría seguir ocurriendo con muchas otras instituciones, no solamente en la educación superior, sino también en la educación escolar.
Es urgente que este proyecto avance para efectos de contar con mecanismos de apoyo a las instituciones en crisis y de un cierre que respete el derecho de estudiantes y trabajadores a tener condiciones mínimas para la continuidad de estudios y el cumplimiento de los derechos comprometidos, respectivamente.
La propuesta implica que el Estado comienza por fin a reconocer las serias deficiencias regulatorias del sistema educativo chileno, además de establecer mecanismos para asumir una deuda histórica que se posee tras el cambio de modelo en los 80. Se trata de un avance significativo, pues el propósito central es el resguardo de derechos elementales, como es el derecho a la educación de los estudiantes por sobre la mal comprendida libertad de enseñanza, que para quienes defienden el actual modelo y se oponen a este proyecto no es más que la libertad de un negocio en la educación.
La mejor evidencia de lo que se busca evitar -lo señalé- es que vuelva a ocurrir el caso de la Universidad del Mar.
Señalo la urgencia de aprobar este proyecto recordando que hoy, según el informe de la Comisión Investigadora de la Educación Superior (lucro 2), existen cerca de diez instituciones de educación superior que están siendo investigadas por el Ministerio Público.
¿Queremos una Universidad del Mar 2.0? Los que no queremos eso, votaremos a favor este proyecto.
Asimismo, deseo destacar que la presente iniciativa se insertará en lo que será más adelante la Superintendencia de Educación Superior. Las figuras del administrador provisional y administrador de cierre ya existen en la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización. En este sentido, se adecua la normativa actual al modelo ya vigente en el sistema escolar.
Por último, este proyecto viene a revertir un vicio del actual modelo educativo escolar, pues introduce mecanismos para evitar el cierre arbitrario de escuelas y liceos, que ocurre año a año a consecuencia de las arbitrariedades de los sostenedores tanto privados como particulares.
En este punto, quiero recordar un caso que sucedió en mi distrito, en la comuna de La Florida, donde se intentó cerrar cuatro escuelas. Hubo varias familias que trataron de evitar dicho cierre, pero no contaron con el apoyo del Estado, porque no existía el marco legal que lo posibilitara.
Si hubiéramos contado con un administrador provisional de cierre con las características que se proponen en el proyecto en estudio, antes de la decisión del alcalde de cerrar tales establecimientos, no habríamos tenido a cientos de estudiantes en la calle.
Creo que, a propósito de esta discusión, es importante resaltar el debate en torno a si esto resguarda o no el derecho a la autonomía de las instituciones o a la libertad de enseñanza. Lo discutimos en la Comisión de Educación, y creo que es importante abordarlo también en esta Sala. La autonomía se respeta en las instituciones en la medida en que no traspase el límite que signifique la violación del derecho a la educación de los estudiantes y la trasgresión de la fe pública.
Hoy tenemos instituciones que, por la defensa en el sentido de que se debe respetar su autonomía, han tenido la libertad -ello, sin ningún resguardo del Estado- de entregar títulos no reales, de lucrar con el derecho a la educación, de abrir carreras que no tienen mercado laboral. Por lo tanto, autonomía, sí, pero con ciertos límites. No puede estar la autonomía por sobre el derecho a la educación; no pueden estar la libertad de emprendimiento y el derecho a la propiedad privada por sobre el derecho a la educación de los jóvenes y niños de nuestro país.
Este proyecto de ley va en la dirección correcta en el sentido de que en el programa planteamos que lo primero es asegurar el derecho a la educación por sobre cualquier otro interés. El bien jurídico supremo y fundamental que está en discusión es la protección del derecho a la educación.
La autonomía y la libertad de enseñanza son positivas, pero con ciertos límites. Se debe poner fin a la libertad de lucrar con la educación, de defraudar la ley, de entregar títulos falsos en establecimientos de educación superior y de frustrar los sueños de miles de estudiantes.
Nuestra bancada respaldará el proyecto, pero tenemos muy claro que no resolverá el problema de la crisis educacional por completo. Para eso se deben discutir las iniciativas que proponen la creación de la Superintendencia de Educación y del nuevo sistema de acreditación, con el objeto de que las instituciones educativas entreguen educación de calidad, así como la que establece el fin del lucro y las penas para sancionar a los que hagan negocio con la educación de nuestros jóvenes y de nuestros niños y niñas.
Por último, quiero señalar que este proyecto, como futura ley corta, apunta en la dirección correcta, porque a través de sus disposiciones se hace cargo de una institucionalidad educativa que está en crisis y de la cual el Estado no puede seguir desentendiéndose.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Romilio Gutiérrez.
El señor GUTIÉRREZ (don Romilio).-
Señor Presidente , sin duda, la presencia del ministro de Educación , señor Nicolás Eyzaguirre , es muy importante para recoger las diversas opiniones que hay en materia de educación y sobre el proyecto en debate, a través del cual se propone la creación de la figura del administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, y el establecimiento de regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
En relación con la iniciativa, en nuestra bancada discutimos la situación planteada por la diputada Camila Vallejo en relación con las tres abstenciones de diputados de la UDI en la Comisión de Educación. En mi caso, voté a favor, pero ha sido una propuesta legislativa muy debatida por los miembros de esa instancia, porque el proyecto no apunta al aspecto fundamental: mejorar la calidad del sistema educacional en todos sus niveles.
Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo dijo el ministro de Educación , la iniciativa es un paso positivo para evitar que se repitan casos como el de la Universidad del Mar. Al respecto, todos fuimos testigos de cómo a muchos estudiantes de ese establecimiento educacional se les cortó la posibilidad de llegar a ser profesionales. Pese al gran esfuerzo económico de sus familias para matricularlos en esa universidad, fueron estafados y engañados por una institución poco seria.
Es positiva la proposición legislativa para crear la figura del administrador provisional de instituciones de educación superior, porque con ello se entregará una herramienta adicional al Ministerio de Educación para evitar el cierre de las instituciones de educación superior que están haciendo las cosas mal. En todo caso, si un establecimiento de educación superior es serio, responsable y se esfuerza por cumplir con su labor e implementar su programa de acuerdo con su proyecto educacional, nunca debiera ser objeto del nombramiento del señalado administrador.
Lo que se propone es la creación de una figura de carácter extremo para que intervenga en el caso de las instituciones de educación superior que han burlado la legislación vigente y engañando la buena fe de los estudiantes. En esa dirección apunta el proyecto en debate.
Reconozco y valoro la actitud del ministro de Educación y de su equipo de trabajo, en términos de abrir un debate profundo sobre los diversos aspectos que aborda la iniciativa, así como su disposición a mejorarla. En la Comisión de Educación logramos eso por amplio consenso, para lo cual se llevó a cabo un debate apretado en días, pero con horas de trabajo muy bien aprovechadas, en las que fueron recibidos muchos especialistas e interesados en el proyecto, lo que permitió su perfeccionamiento.
También, valoramos que la iniciativa proponga el equilibrio de facultades, puesto que en forma original entregaba facultades excesivas al Ministerio de Educación. Ahora están representadas mejor las facultades que tiene el Consejo de Educación Superior, instancia en la que esa cartera de Estado podrá discutir materias relevantes, como la intervención de una institución de educación superior.
Ojalá que la figura del administrador provisional y del administrador de cierre de esas instituciones no llegue a implementarse en ninguna de ellas, pero es evidente que en caso de que así ocurra se deberá contar con todas las atribuciones y facultades que permitan resolver los graves problemas que puede enfrentar la institución involucrada.
Nos preocupa el financiamiento de las medidas que en esos casos se deberán implementar. En ese sentido, la experiencia de la Universidad del Mar demuestra que cuando una institución cae en insolvencia o es intervenida, lo primero que hacen los estudiantes y la comunidad educativa afectada es presionar para no permanecer en ella y buscar su reubicación en otra institución de educación superior. Eso tiene un costo. Lamentablemente, en el informe financiero del proyecto no se consideraron los recursos necesarios para financiar la reubicación de los estudiantes. Si bien es difícil establecer un monto, porque no se conoce la cantidad de instituciones ni el número de estudiantes que puede llegar a estar en esa situación, se debe avanzar en un mecanismo para asegurar los recursos pertinentes. Por ejemplo, se podrían considerar en la glosa correspondiente de la partida del Ministerio de Educación del proyecto de Ley de Presupuestos de la Nación, que debe ser discutido todos los años por el Congreso Nacional. Para tal efecto, esa cartera de Estado debería presentar un informe en el que se especifique a qué cantidad de estudiantes estarán dirigidos esos recursos y cuáles son los programas de reubicación en los que se invertirá.
Sin embargo, hemos señalado en forma muy clara que no estamos de acuerdo con el hecho de que con la intervención de una institución de educación superior se pretenda, por ejemplo, mediante el pago de sus deudas para sanear su situación financiera, arreglar los problemas que ella ha generado, porque eso podría significar que a futuro los dueños que provocaron el problema podrían recuperar una institución completamente saludable. Se debe resolver de mejor manera el mecanismo más adecuado para evitar que a futuro se produzcan abusos.
Por otra parte, se debe discutir con mayor profundidad el perfeccionamiento de la figura del administrador en establecimientos educacionales propuesta en el artículo 28 de la iniciativa. Creemos que con esa norma se busca impedir el cierre de los establecimientos educacionales por pérdida de matrícula. No estamos de acuerdo con que todos los colegios deban cerrarse cuando el sostenedor lo determine, pero la reglamentación vigente contempla un mecanismo para tal efecto, el cual señala que el sostenedor debe comunicar al Ministerio de Educación razones justificadas para solicitar la aprobación del cierre de un establecimiento educacional, de modo que esa determinación no queda a merced del capricho del sostenedor. En la actualidad, el cierre de un establecimiento educacional generalmente se debe a la pérdida de matrícula, porque los papás optan por cambiar a sus hijos a un establecimiento que les ofrezca mejor calidad educativa.
Esa disposición debe perfeccionarse, porque, sin perjuicio de que la forma en que quedó establecida en el proyecto original no hará posible su implementación, el margen de discrecionalidad que contempla para los sostenedores de los establecimientos educacionales es excesivo.
También nos preocupa el financiamiento de esa medida, porque si un alcalde o una municipalidad determinan el cierre de un establecimiento educacional con pocos alumnos, el Ministerio de Educación deberá nombrar un interventor. Sin embargo, ¿cómo se financiarán los sueldos de los profesores si ese colegio es deficitario? Hago esa pregunta porque esa cartera no puede exigir al sostenedor respectivo que pague con la plata de otros establecimientos.
Por lo tanto, no está resuelto si será el Ministerio de Educación el que deberá asumir el financiamiento de un establecimiento educacional deficitario. De aprobarse el proyecto tal como está, la primera tentación de los sostenedores municipales será pedir el cierre de todos los establecimientos educacionales con déficit, los cuales no se financian con la subvención. La administración de esos colegios por parte del Ministerio de Educación sería el primer paso para la desmunicipalización.
A nuestro juicio, se debe corregir ese aspecto; pero si la iniciativa se aprueba como está, se deberán contemplar los recursos que se requerirán para dar tranquilidad a las familias cuyos hijos estudian en esos establecimientos educacionales.
Valoro la actitud del ministro . Espero que siga en el camino del diálogo, de la discusión y de la búsqueda de lo mejor para la educación chilena en los próximos proyectos de ley, respecto de los cuales esperamos tener el tiempo suficiente para debatir y mejorar su redacción y su articulado.
Asimismo, es importante que ingresen lo más pronto posible iniciativas que ataquen el problema de fondo, cual es la calidad de nuestro sistema educacional. En ese sentido, aprovecho de manifestar al ministro nuestra preocupación por el proyecto sobre carrera docente, porque si no abordamos con el tiempo suficiente una normativa sobre la relación del profesor con los alumnos y el trabajo en la sala de clases, todas las otras medidas que adoptemos tendrán un efecto tangencial y no llegarán al corazón del objetivo que tenemos: entregar a nuestros estudiantes una educación de calidad que les permita de verdad tener igualdad de oportunidades.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Giorgio Jackson.
El señor JACKSON.-
Señor Presidente , en la Comisión de Educación se expresó reiteradamente la necesidad y la urgencia de aprobar un proyecto de estas características, sobre todo debido a la incertidumbre y a la desesperanza en que se encuentran muchos estudiantes de universidades que están en proceso de cierre o que están siendo investigadas. Por lo tanto, la premura es algo que se agradece en este caso, pues requerimos tomar medidas sumamente importantes para evitar que se repitan las situaciones que se han descrito en el hemiciclo.
Por supuesto, no es deseable que se cierre una institución de educación superior o cualquier tipo de establecimiento educativo. Lamentablemente, ello se produce porque en Chile hemos entregado al mercado, de manera absolutamente ciega, la posibilidad de otorgar educación a nuestros niños y jóvenes. La competencia absolutamente desregulada que se ha producido y el rol subsidiario que asumió el Estado han traído el inevitable resultado de que personas irresponsables se hagan cargo de instituciones de educación. Hemos llegado a tal nivel de abuso y de exceso, que aquellos que confiaron en una institución educativa están pagando a través de la desolación y de tasas de endeudamiento gigantescas. Si bien es una materia a la que no se refiere el proyecto, de todos modos refleja un aspecto sumamente negativo de la realidad que estamos constatando.
Lamentablemente, tenemos una autoridad y una institucionalidad que no pueden hacerse cargo del todo de proteger el derecho a la educación. El Ministerio de Educación puede comenzar una investigación, para luego sobreseer o cerrar la institución investigada, previo acuerdo con el Consejo Nacional de Educación. El proyecto entrega facultades al Mineduc, previo acuerdo -reitero- con el Consejo Nacional de Educación, para establecer pasos intermedios, como la administración provisional, con el objeto de no generar un trauma y el absoluto abandono de los estudiantes, de sus familias y de los funcionarios de la respectiva institución de educación.
Es cierto que las facultades que se establecen serían propias de una superintendencia. Por lo mismo, se discutió sobre la necesidad y la urgencia de legislar para contar con dicha institucionalidad. Sin embargo, la incertidumbre en que se mantienen más de ciento cincuenta mil estudiantes de instituciones que están siendo investigadas o que podrían serlo, amerita una solución provisoria que priorice y garantice el derecho a la educación.
El proyecto crea el administrador provisional y el administrador de cierre de las instituciones de educación superior, que permitirán que una institución que va derecho al fracaso quede sujeta a adecuados controles y a plazos razonables que permitan cambiar el curso de su situación.
Se entiende que en casos como los que aborda la iniciativa existe un derecho que está siendo amenazado. Eso es lo fundamental. Mediante el proyecto estamos actuando frente al riesgo de que un derecho se vea amenazado. Además, se produce una contraposición de derechos, toda vez que existe un propietario, pero también un estudiante que ve vulnerado su derecho a la educación. En ese escenario, el proyecto prioriza el derecho a la educación por sobre el derecho a la propiedad.
La iniciativa contempla la posibilidad de que la comunidad de la institución educativa también sea escuchada, por la vía del establecimiento de un Consejo Triestamental. La idea es que no se tomen decisiones que pasen por encima de las necesidades de los estudiantes, de los académicos y de los funcionarios. Se trata de un canal formal de articulación con la comunidad de la universidad, de los institutos profesionales o de los centros de formación técnica.
Una institución de educación superior no es una fábrica de salchichas o de zapatillas, como alguna vez se señaló, sino una entidad que requiere de complejidades para ser gestionada. Por lo mismo, en la Comisión de Educación introdujimos bastantes modificaciones a la iniciativa en ese sentido, la mayoría de las cuales fueron aprobadas.
La Comisión recibió a diversos actores, entre ellos, al presidente de la Comisión Nacional de Acreditación , a rectores y a académicos, quienes expusieron sobre la materia y manifestaron posiciones favorables respecto del proyecto.
Me llamó la atención que en la Cuenta de la sesión de ayer figurara un oficio de la Corte Suprema por el cual remite opinión sobre el proyecto y aclara varias de las dudas generadas durante su discusión. El informe es bastante sólido en favor de la iniciativa, y despeja la campaña del terror que en su momento se comenzó a producir a propósito de ella. Respecto de lo anterior, quiero señalar lo siguiente. Discutir sobre la posibilidad de cambiar el paradigma en educación implicará que nos veremos enfrentados a muchas amenazas de que ello atentará contra el statu quo o lo preexistente. Precisamente se trata de eso: de ir contra la manera como se ha manejado el sistema educacional desde la dictadura hasta la actualidad. No queremos que la educación sea un bien de consumo entregado al mercado, ni que el Estado asuma solo una posición subsidiaria. Creemos que la educación pública debe ser el orgullo de la nación y no la educación para los que sobran. Por lo mismo, si el Estado puede administrar provisionalmente o administrar el cierre de instituciones que han sido irresponsables y que han tirado por la borda la autonomía que el Estado les entregó -por cierto, de manera negligente en muchos casos-, estaremos corrigiendo uno más de los excesos que existen en el sistema educacional.
Por lo expuesto, anuncio mi voto favorable a la iniciativa. Es muy necesario que contemos con medidas provisorias y de urgencia relativa, pero que no generan impacto en relación con el modelo que quisiéramos seguir en educación; pero también es importante que se en-víen proyectos como los que se anunciaron ayer y como aquellos que permitirán terminar con la lógica del mercado en la educación, que, entre otras cosas, ha instalado la aplicación de pruebas estandarizadas que provocan que las escuelas compitan por subvenciones y por captar más nichos. El objetivo es garantizar a todos la posibilidad de acceder a una educación pública de la mejor calidad, gratuita y sin discriminación alguna.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Marcela Hernando.
La señora HERNANDO (doña Marcela).-
Señor Presidente , como aquí se ha señalado, no estamos ante una idea innovadora, pues está contemplada en la actual legislación, sino que se trata de un perfeccionamiento de la norma legal.
Si bien esta propuesta recoge el interés de la mayoría de la sociedad en cuanto a entregar herramientas para resguardar los derechos de los estudiantes y de sus familias respecto de promesas incumplidas por parte de las empresas educativas, las reformas al sistema escolar deben fortalecer al Estado como actor en su papel de garante del derecho de los ciudadanos a recibir una educación de calidad.
Al contrario de lo que dijo el diputado Romilio Gutiérrez , mi observación está dirigida a los criterios exigidos para las figuras de administrador provisional o administrador de cierre. Ello, porque en la actual figura legal estos se nombran entre los inscritos en un registro ad hoc. El perfeccionamiento propuesto solo faculta a la autoridad ministerial de educación para nombrar, mediante resolución fundada -a fin de resguardar el derecho a la educación en los casos establecidos por la ley-, a un funcionario de su dependencia como administrador provisional o administrador de cierre.
A mi juicio, el Mineduc debe recuperar su rol de fiscalizador y supervisor de la educación chilena para lograr el fortalecimiento y el mejoramiento de calidad de la educación pública en todos los niveles del sistema. Seguir entregando responsabilidades a terceros va en contra de la esencia de la reforma. El Estado debe recuperar su rol.
El Partido Radical ha manifestado su coincidencia con la iniciativa de desmunicipalizar progresivamente la educación, y eso implica que el Mineduc retome su rol administrativo, fiscalizador, supervisor y formador de las políticas públicas de la educación.
Salvo esa observación, la bancada del Partido Radical anuncia su voto a favor del proyecto.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio.
El señor BELLOLIO .-
Señor Presidente , por su intermedio, quiero saludar al ministro de Educación y agradecerle por la disposición que tuvo para dialogar y mejorar el proyecto del interventor universitario. Esperamos que, en el futuro, se siga esa misma lógica -por ejemplo, en el proyecto, que aún no conocemos, que se firmó el día de ayer-, porque estas son las materias que los chilenos esperan que discutamos, que tienen que ver con el futuro de nuestro país.
Entiendo que el espíritu de este Gobierno, de este ministro y también mío es que conversemos sobre la educación no solo de los próximos meses, sino, ojalá, de los próximos veinte o treinta años.
El proyecto original tenía varias fallas. Tanto es así que el rector Carlos Peña y otros rectores y expertos invitados señalaron que tenía artículos inconstitucionales, lo que lo haría perfectamente inútil. Muchos de esos aspectos fueron cambiados. Por esa razón, si revisan la votación, verán que fue apoyado en forma unánime en la Comisión.
Primero, quiero pedir a la Mesa que califique este proyecto con rango de ley orgánica, puesto que realiza cambios a las reglas que permiten la existencia de las instituciones de educación superior.
Todavía quedan algunas dudas generales.
La primera tiene que ver con la institucionalidad futura del interventor. Hemos sostenido en varias ocasiones que lo razonable y lógico es que exista un conjunto de reglas y un órgano que las fiscalice de manera permanente. Por eso, queremos una Superintendencia de Educación Superior. En el caso de la educación básica y media, existe la Superintendencia de Educación; en el caso de una quiebra, existe la Superintendencia de Quiebras. ¿Por qué no existe en este caso? No lo sabemos. Queremos discutir lo que tiene que ver con la Superintendencia de Educación Superior. Por lo demás, así quedó estipulado en una norma transitoria del proyecto, con el objeto de que, una vez que se apruebe la creación de dicha Superintendencia, el interventor dependa de ella y no del Ministerio de Educación.
¿Por qué creemos relevante que exista una Superintendencia que esté permanentemente vigilando las reglas de las instituciones de educación superior? Primero, porque es una institucionalidad que permitirá que no haya discrecionalidad en la intervención, ya sea de administración provisional o de cierre.
Segundo -esto es algo que el ministro sabe-, la señal que hoy reciben las familias y los alumnos, por el solo hecho de investigar, es que hay una posibilidad de cierre más bien alta. Por eso, la institucionalidad que estamos creando, como es el administrador de cierre y el administrador provisional, tiene que ser utilizada exclusivamente para casos graves.
En ese sentido, nos abstuvimos en el artículo 3° y creemos que debemos hacer reserva de constitucionalidad, porque dice: “…que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior; o el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquélla;…”.
¿Qué significa exactamente la viabilidad administrativa y/o financiera? No lo sabemos. Se deja un espacio o margen muy grande para la discrecionalidad, y no queremos que eso ocurra.
Además, tengo otro problema en este punto, cual es que creo que seguimos viendo a las instituciones de educación superior con una visión un poco añeja. La universidad antigua, desde Atenas a la Ilustración, era una comunidad de profesores y maestros. El término universidad viene precisamente de ese concepto, de volver a la unidad. No por nada universal y universo provienen de la misma palabra. Esa comunidad tenía como lógica el descubrimiento de la verdad en hombres y mujeres previamente formados como libres. Esa es la clave y no otra cosa por la que nos critican algunos diputados de las bancadas de enfrente. ¿Por qué nos interesa la libertad de educación? Precisamente, porque no hay una única manera de enseñar a hombres y mujeres a ser libres; porque no hay una única manera de conocer la verdad.
Por ello, la clave está en que haya diversidad en la educación superior, en los proyectos y en las formas; no puede haber homogeneidad. Tampoco puede haber una única forma de llevar adelante un proyecto académico, administrativo o financiero. No quisiéramos que a través de un interventor se limitaran las formas de aprender, las formas de saber.
Señor Presidente , por su intermedio, aprovecho de pedir al ministro que revisemos lo que hoy entendemos por centros de formación técnica (CFT), por institutos profesionales (IP) y por universidades, para que los miremos como algo continuo y no como islas estancas; como algo que equilibra el saber, la verdad, con el poder desempeñarse como trabajador en los mercados. No podemos quedarnos solamente en la estratósfera ni tampoco el proceso técnico debe ser lo único para saber cómo desempeñarnos en el mercado laboral. Si lo único fuera lo técnico, no discutiríamos sobre la libertad de educación; si lo único fuera el puro saber, tampoco discutiríamos acerca de la intervención.
El rector Peña y otros invitados manifestaron que no se entiende por qué, si una institución está viviendo una crisis grave o gravísima, se podría reemplazar la administración y voluntad corporativa, ya sea de un rector, un cuerpo de decanos o lo que fuese, por la de un interventor, y que ello podría llegar a mejorar el problema de esa institución. Tendría que ser un superhombre, alguien realmente extraordinario. Por qué se podría mejorar la situación si cambiamos la administración de veinte o veinticinco personas por una persona.
Asimismo, hemos planteado otras dudas respecto del proyecto de ley, las que podrán conocer los colegas cuando revisen el detalle en el informe.
Lo anterior tiene que ver particularmente con el artículo 29, que permite que las escuelas básicas y los establecimientos de educación media sean administrados por el Estado. En la prensa y en muchas partes se habla de este proyecto como del interventor universitario. Todos los invitados a la comisión tenían que ver con instituciones de educación superior. Es más, todos tenían que ver con universidades. Ninguno vino a hablar de escuelas.
No obstante, este proyecto de ley, lamentablemente -solicitamos en varias ocasiones sacar esta parte-, establece que el Ministerio de Educación, cuando un sostenedor solicite renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional, conforme al decreto supremo Nº 315, de 2011, podrá hacerse de un administrador provisional.
A continuación, dice que hoy existe el administrador provisional, pero solo hasta que termine el año en curso y que se puede renovar en un año más. Es decir, en el caso de aquellos alumnos cuyo colegio se va a cerrar, por ejemplo, en junio, lo que se quiere es que esos niños terminen el año escolar y puedan ser trasladados a otra escuela. Sin embargo, aquí se establece de manera indefinida. Es decir, por el solo hecho de que una escuela municipal, subvencionada o particular decida, legítimamente, no seguir, va a pasar a manos del Estado. Ello tomó más relevancia cuando ayer se anunció una reforma que, lamentablemente, en nuestra opinión, va a significar que muchas escuelas subvencionadas van a dejar de serlo. Algunas van a pasar a manos del Estado y otras van a pasar a ser particulares pagadas.
No queremos que este proyecto de ley, específicamente en su artículo 29, en vez de seguir discutiéndose sobre lo que tiene que ver con universidades, CFT e IP, se apunte a una desmunicipalización encubierta. No es el espíritu de este proyecto de ley, y entiendo que tampoco el del ministro , pero es lo que dice ese artículo. Por eso, no queremos que se abuse del mismo.
¿Por qué no podría ocurrir que, una vez aprobada esta iniciativa, una serie de alcaldes se mostrara contrario a seguir con sus escuelas y pidiera que el Estado se hiciera cargo de ellas?
Según esto, bastará que el seremi -persona de confianza política del Gobierno- diga que no se pueden cerrar, para que pasen a la administración de un interventor de manera indefinida. ¿Parece razonable? A mí, no.
Sí me parece razonable discutir si las escuelas deben seguir a cargo de los municipios y sobre quién tiene que hacerse responsable de lo que ocurre hoy en ellas. Lamentablemente, hoy no son los alcaldes quienes se hacen responsables de lo que ocurre en sus escuelas; el ministro no es responsable de lo que ocurre en los establecimientos municipales; tampoco el director de la escuela se hace responsable de los resultados del establecimiento.
Entonces, creo que aquí lo importante es discutir sobre la calidad en las escuelas y en los establecimientos de educación superior.
No quiero que gastemos 2.000 millones de dólares en cambiar el RUT a los sostenedores para que en nada cambie la calidad. Debemos discutir acerca de lo que pasa dentro de la sala de clases y de si los municipios son las instituciones adecuadas para administrar la educación, pero no podemos incorporar en el proyecto de ley un artículo que, por una parte, se diga que es para evitar que vuelva a ocurrir lo que pasó con los estudiantes de la Universidad del Mar, pero, por otra, sea para proceder a una desmunicipalización encubierta.
Espero que la Cámara de Diputados rechace el artículo 29 y que sea modificado en el Senado. Al respecto, aprovecho de anunciar que pediremos votación separada de algunos artículos.
Este proyecto, tal como está, es mucho más razonable y va a permitir contar con una herramienta para impedir que se repita lo que sucedió con la Universidad del Mar. Debo reconocer el debate adecuado que se dio en la comisión y espero que sigamos actuando así en pro de la educación chilena.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Morano.
El señor MORANO .-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero saludar al ministro de Educación , quien nos ha acompañado durante esta jornada.
Mi primera intervención en esta Sala se refirió a las materias que hoy discutimos, motivado por la grave situación que se había provocado por la improvisada intervención de la Universidad del Mar, particularmente en mi Región de Magallanes. Dicha intervención, al no tener el soporte apropiado, generó un desastre peor que el que se quería evitar. Los padres, los apoderados, los alumnos, los docentes y los funcionarios de dicha casa de estudios superiores no tuvieron una solución adecuada, por lo cual hoy aún claman por justicia. En Magallanes, son centenares los alumnos que no pudieron seguir estudiando o se les sugirió continuidad en universidades tradicionales que no pudieron abordar el problema en forma apropiada.
Este proyecto, además de solucionar el problema en escuelas, liceos, centros de estudios superiores y universidades, también abordará el desastre ocurrido en la Universidad del Mar y ofrecerá soluciones alternativas para cientos de desesperanzados que dejó dicha institución.
Me alegra que el debate se haya producido de la forma como se ha abordado, lo que nos permitirá aprobar prácticamente de manera unánime el proyecto.
Espero que esta iniciativa sea el comienzo de una transformación de fondo en la educación chilena.
No creo en una educación pública que no pueda ser fortalecida, que no dé igualdad de oportunidades y que no se mantenga en el ámbito de lo público.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Germán Verdugo.
El señor VERDUGO.-
Señor Presidente , sin duda, este proyecto viene a solucionar una serie de inconvenientes y problemas, que pensábamos que debían resolverse mediante la creación de la Superintendencia de Educación Superior.
Estamos dispuestos a apoyar esta iniciativa, pero hay algunas cuestiones que me llaman la atención.
En primer lugar, advierto un problema en el inciso quinto del artículo 19, que señala:
“La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 o 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior.”.
Luego, el artículo 22, establece:
“El administrador de cierre deberá presentar dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento un plan de administración, el cual deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.”.
Entonces, ¿quién determina el plazo para el cierre de la institución? ¿Prevalece lo establecido en el decreto de revocación o lo que establece el administrador, conforme al plan a presentar dentro de treinta días siguientes a su nombramiento?
Aquí hay una contradicción que es conveniente resolver para no entrar en interpretaciones.
El artículo 22 se refiere también a las medidas que deberá contener el plan de administración para asegurar la continuidad del servicio educativo .
Al respecto, recuerdo lo sucedido con los procedimientos seguidos para resolver los problemas surgidos con la Universidad del Mar. En mi opinión, lo único que asegura la continuidad del servicio educativo es la continuidad del funcionamiento de la universidad intervenida hasta que egrese el último de sus estudiantes matriculados. No hay ninguna otra posibilidad de asegurar la continuidad del servicio educativo. Lo vimos cuando se intentó resolver los problemas de los alumnos de la Universidad del Mar, donde la solución más viable fue la propuesta por el rector de la Universidad Católica del Maule, quien firmó un convenio con la Universidad del Mar, sede Talca, a fin de administrar -no es el concepto más apropiado- la situación, y permitir que terminaran su período lectivo los más de 1.500 estudiantes de dicha sede.
De igual manera, el proyecto se refiere a la facultad del administrador para firmar convenios con las universidades del Cruch, y la del ministerio para suscribir convenios con otras universidades. Esto también se dio en el caso de la Universidad del Mar, y solo una o dos universidades estuvieron dispuestas a firmar esos convenios y a recibir a los alumnos en las condiciones que establece este proyecto. Pero ninguna de las universidades llamadas estatales, y tampoco las privadas, estuvo dispuesta a recibirlos y reconocerles los años cursados, aun cuando muchos de ellos ya estaban por egresar.
En el proyecto también se habla de un plan de nivelación académica, pero no se precisa quién va a impartirlo: si la misma universidad intervenida o el plantel educacional que eventualmente acogería a los alumnos de aquella.
Del mismo modo, se establece que se podrá financiar con recursos fiscales los antedichos programas si no existen otros. Creo que los recursos fiscales deberían estar consignados.
Señor Presidente , por su intermedio deseo decir al señor ministro que creo que vale la pena analizar con mayor detenimiento la propuesta de los convenios. Lamentablemente, no se invitó a la Comisión a la persona que más conocimiento práctico tiene sobre la materia, debido a su participación directa en la solución del problema: el rector de la Universidad Católica del Maule, don Diego Durán . Seguramente, será invitado al Senado para que explique el proceso que se siguió para llegar a la firma del convenio, en el cual participamos con el diputado Aguiló y los senadores Zaldívar y Coloma , en más de una reunión, para tratar de acercar posiciones y encontrar una solución. Es más, nos comprometimos a contribuir en la instancia en que a cada uno de nosotros nos corresponde participar. Estuvieron presentes el intendente, el ministro de Educación y los parlamentarios mencionados, precisamente para que la solución resultara exitosa, como ha ocurrido hasta ahora. En el proyecto se habla del convenio, pero no se conoce su naturaleza jurídica ni las responsabilidades que se derivarán de él.
Por otro lado, ¿tienen alguna obligación o responsabilidad las universidades del Cruch y las privadas para acoger a los alumnos, tal como se ha planteado aquí? Por lo menos, en el proyecto no está considerada esa posibilidad.
Por estas razones, quiero pedir votación separada para los artículos 19, 22 y 23, porque considero absolutamente conveniente revisarlos, toda vez que tal como están redactados no apuntan a solucionar el problema, como ya lo vivimos en el caso de la Universidad del Mar.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Pepe Auth.
El señor AUTH.-
Señor Presidente , en primer lugar, me alegro de que mis amigas y amigos del Centro del Adulto Mayor por la Democracia, de Estación Central, hayan podido asistir a este debate, …
(Aplausos en las tribunas)
…porque en él han primado los argumentos y no las consignas y las recriminaciones mutuas, como suele ocurrir cuando discutimos este tipo de materias.
A pesar de que no está presente, aprovecho de saludar el coraje que han demostrado la Presidenta de la República y el ministro de Educación al anunciar el envío del proyecto que pronto ingresará al Congreso Nacional, que representa un cambio de la lógica sobre la forma en que el Estado chileno concibe la educación, al terminar con el lucro, con la selección y con el copago.
Reconozco este cambio de lógica, y creo que todos nos hemos percatado de que hemos pasado de un período en que los problemas de la educación se entendían como un conflicto entre privados, a asumir la responsabilidad pública que implica asegurar el ejercicio del derecho a la educación; es decir, estamos pasando de la educación considerada como un bien de consumo -así se lo escuchamos decir a otro Presidente de la República -, a la educación considerada como un derecho garantizado por el Estado.
Agradezco el envío de este proyecto porque recoge lo que planteamos con el diputado Rodrigo González , que no aparece identificado en los reconocimientos que se han hecho, pero que es el autor de un proyecto, que también suscribimos el diputado que habla, la colega Cristina Girardi , la actual senadora Carolina Goic , la diputada Alejandra Sepúlveda y el actual Presidente de la Comisión de Educación, Mario Venegas, a propósito de la crisis de 2012. Muy al inicio de la crisis de la Universidad del Mar le propusimos al ministro de Educación de entonces que estableciera la figura que hoy se está incorporando por ley para intervenir en las situaciones de crisis, cuando está en juego la continuidad del proceso educativo y el ejercicio del derecho a la educación.
De las palabras de los colegas que han intervenido deduzco que existe consenso básico sobre la existencia de un débil marco regulatorio y las escasas atribuciones del Estado para defender el derecho a la educación. Por lo tanto, me alegro de que una parte de la UDI haya votado a favor y que otra se haya abstenido, en general. Aplaudo esta disposición, que ha sido diferente de la que ha tenido respecto de otros proyectos.
Aquí la clave es que, por privada que sea la institución que provee educación a niños y jóvenes, está en juego la fe pública y, por lo tanto, el Estado tiene la obligación de asegurar el respeto del derecho a la educación.
El proyecto establece y regula las figuras del administrador provisional de instituciones de educación superior y del administrador de cierre de las mismas, con atribuciones expresas para defender el cumplimiento de las medidas que se adopten, es decir, para disponer la obligatoriedad de su cumplimiento. Asimismo -lo que es muy importante-, establece sanciones penales para aquellos que desvíen fondos destinados a la educación de los jóvenes para resolver sus propios problemas financieros.
Naturalmente, también es importante prevenir una eventual arbitrariedad funcionaria, para lo cual se establece que la designación de un administrador provisional de una institución de educación superior no dependerá de la decisión arbitraria de un funcionario, sino del Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación y de un período de investigación. Entiendo que son precisamente las investigaciones las que han determinado la urgencia de este proyecto.
Felicito a la Comisión de Educación porque supo trabajar con la premura necesaria, a fin de no tener que enfrentar las crisis que probablemente sobrevendrán en el futuro inmediato con la misma improvisación con que abordamos el caso de la Universidad del Mar.
La clave es garantizar la continuidad de los estudios, la mantención de los beneficios y las ayudas. Obviamente, todos estamos esperando el proyecto comprometido por el Ministerio de Educación, que crea la Superintendencia de Educación Superior -espero que sea aprobado por unanimidad cuando llegue a esta Sala-, medida contenida en el programa de gobierno. Aunque no sea el Corán ni la Biblia, es un compromiso que hay que cumplir.
Quiero decirle al ministro que tiene el apoyo de la bancada del PPD para que el Estado pueda asegurar el respeto al derecho a la educación en situaciones de crisis de las instituciones educativas. Asimismo, puede tener la seguridad de que apoyaremos todos los proyectos comprometidos por su ministerio y el Gobierno de la Presidenta Bachelet, que apunten a reformar integralmente la educación chilena para que vuelva a ser un instrumento de progreso para las familias y de igualdad para el país.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Señores diputados, restan algunos minutos para el término del Orden del Día y todavía hay más de treinta inscritos para hacer uso de la palabra.
¿Habría acuerdo para prorrogar el Orden del Día hasta las 14 horas, suspendiendo el tratamiento de los proyectos de acuerdo y de resolución, y de Incidentes?
-Hablan varios señores diputados a la vez.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
No hay acuerdo.
A partir de este minuto quedan cerradas las inscripciones para intervenir.
Tiene la palabra la diputada señora Maya Fernández.
La señora FERNÁNDEZ (doña Maya) .-
Señor Presidente , lo que busca este proyecto es crear la figura del administrador provisional y del administrador de cierre de instituciones de educación superior. El administrador provisional deberá ser nombrado por el Consejo Nacional de Educación cuando una institución de educación entre en crisis y se haga imposible el correcto funcionamiento de la misma.
Si en situaciones especialmente agudas, el administrador se ve impedido de corregir las deficiencias de la institución, solo entonces se podrá decretar el cierre definitivo de la misma y el nombramiento de un administrador de cierre, que deberá velar por que los estudiantes puedan ser reubicados y por que los compromisos y contratos de trabajo sean terminados correctamente.
Este es el primer proyecto sobre educación que presenta el Ejecutivo , y me alegra que así sea. No es casualidad que se eligiera este tema. Solo refleja la urgencia de solucionar el drama que día a día viven miles de chilenos que ven frustrado su sueño de obtener un título profesional debido a una gestión institucional viciada.
Se ha dicho muchas veces que siete de cada diez estudiantes son los primeros de su familia en ingresar a la educación superior. La repetición inacabable de esta tesis ha pervertido el sistema educacional, pues solo incentiva a más jóvenes a creer que pueden ser parte de ese sueño. Sin embargo, la realidad es otra. Muchos de estos jóvenes ingresaron a universidades que no cumplen los mínimos estándares de calidad. No solo son estos jóvenes los que ven truncados su sueño, sino también sus familias, que deben vivir en la incertidumbre de no saber qué pasará con el tiempo, el dinero y las esperanzas que se pusieron en una carrera profesional.
El sistema actual ha permitido que esto ocurra. Las universidades, una vez obtenida la autonomía institucional, son virtualmente libres de toda regulación. Peor es el caso de los institutos profesionales y de los centros de formación técnica, donde la mirada de la opinión pública y de las instituciones llamadas a su regulación está aún más ausente. Incluso, se creó una institucionalidad encargada de acreditar, es decir, de darle el visto bueno a las universidades, de manera que los alumnos pudieran ingresar con becas y/o créditos del Estado. Pese a ello, el Estado no asume su responsabilidad cuando las instituciones o los dueños de las mismas actúan negligentemente.
Observamos con desconcierto que el Estado ha sido un actor pasivo. El caso de la Universidad del Mar solo vino a ponerle cara a un fenómeno de explosión de matrículas en educación superior que solo podía terminar mal; una explosión desregulada que el tiempo y la evidencia ha develado como originada por un afán únicamente comercial, que poco tiene que ver con la calidad de los egresados o con el campo laboral disponible.
Los dueños de esa universidad se preocuparon más de retirar sus utilidades que de crear un ambiente académico de calidad. Lo más indignante de este caso es que fueron los propios alumnos, docentes y directivos quienes denunciaron las paupérrimas condiciones en las que se encontraba la institución.
Ante esta situación, el Ministerio decretó correctamente la revocación del reconocimiento oficial, lo que significó que miles de estudiantes y funcionarios quedaran en la incertidumbre de no saber qué pasará con su futuro. El Mineduc, por su parte, desprovisto de mayores atribuciones, ha debido mantener su rol de mero observador.
El proyecto pretende llenar este vacío legal, que mantiene al Estado como observador. Se entregarán al Mineduc las atribuciones para así generar los mecanismos que le permitan enfrentar una situación de manejo irregular de una entidad educacional. Una vez que este proyecto se convierta en ley, cuando se produzcan irregularidades que impidan el correcto funcionamiento de la institución, el Mineduc tendrá las herramientas legales para iniciar un proceso de mediación que pueda evitar el cierre de ella, con el fin de salvaguardar el derecho de los estudiantes a continuar sus estudios y garantizar la protección de los funcionarios, quienes quedan a la deriva cuando se decreta el cierre de la institución.
Es una cuestión de responsabilidad del Estado velar por sus ciudadanos. El caso de la Universidad del Mar nos enseñó lo perverso que puede llegar a ser el sistema cuando inte-reses comerciales priman por sobre un proyecto educativo, así como lo negativo que puede ser que los dueños de la universidad piensen solamente en maximizar sus utilidades y no en el mejoramiento de la infraestructura, de los planes educativos y de la planta docente. Las modificaciones que podamos introducir a una ley de acreditación no aportarán nada si los dueños de las universidades están más preocupados de sus bolsillos que de los alumnos que ingresan a esas casas de estudios superiores.
Finalmente, señor Presidente, por su intermedio quiero felicitar a las comisiones que debatieron el proyecto, por la celeridad con la que actuaron y por las mejoras que le han introducido. Las indicaciones presentadas parecen apuntar en la dirección correcta. Se han modificado aquellos aspectos que generaban dudas y se han fortalecido los procedimientos, las facultades y las atribuciones que dicen relación con el administrador.
Este es un muy buen proyecto, que estoy segura cambiará la vida de miles de chilenos y de chilenas que ven amenazada su educación y que hoy pasan por situaciones muy similares a la vivida por los alumnos de la Universidad del Mar. Otras universidades están siendo investigadas por graves irregularidades, y no queremos que sus estudiantes y las familias de estos sufran la misma suerte que aquellos que tuvieron que observar, resignadamente, el cierre de su universidad sin que el Estado tuviera nada que decir.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señorita Karol Cariola.
La señorita CARIOLA (doña Karol).-
Señor Presidente , tuve el privilegio de vivir la experiencia de ser dirigente estudiantil y ser parte de las luchas permanentes y constantes por recuperar el sistema de educación pública, que fue desmantelado por la dictadura militar.
Los estudiantes denunciamos, discutimos y generamos innumerables propuestas para superar la inminente crisis de la educación chilena. Salimos a la calle a formar conciencia; nos subíamos a las micros para explicar lo que estaba ocurriendo en nuestra educación.
El crecimiento desregulado de la matrícula en la educación superior generó que se crearan cientos de instituciones privadas, cuyo interés estaba lejos de entregar educación de calidad; muy por el contrario, quedó demostrado que el único interés real fue la rentabilidad de un negocio a costa de los sueños de miles de familias que llegaban a sus instituciones en situación de endeudamiento y exclusión del sistema público.
Me siento orgullosa y privilegiada de estar discutiendo el primer proyecto de ley que da inicio a una gran reforma por la que tanto hemos peleado. Pero esta reforma no se termina en el período de un solo gobierno.
Quizá algunos argumentarán que este proyecto no genera un cambio en la estructura del sistema educacional. Tienen razón. Sin embargo, no podemos olvidar que el proyecto se da en el contexto de una discusión mucho más amplia y global: la reforma educacional propuesta al país por la Nueva Mayoría, que ha tenido una gran repercusión y un gran respaldo de la ciudadanía.
No podemos olvidar la crisis en la que se encuentra el sistema educacional, que nos ha obligado a tomar medidas inmediatas para desarticular el mercado de la educación y, con ello, dar inicio a una construcción real de un sistema público de calidad y gratuito para todos los chilenos y chilenas sin discriminación.
Este proyecto permite que el Estado chileno se haga cargo, de una vez por todas, de los errores cometidos hasta ahora, entre ellos, haber permitido la apertura indiscriminada de carreras profesionales sin campo laboral; reconocer oficialmente instituciones que fueron pensadas como un negocio, a pesar de la prohibición explícita de lucrar con las universidades, y haber permitido el lucro en los colegios, en los centros de formación técnica y en los institutos profesionales, atentando con ello contra un derecho fundamental, cual es el acceso al conocimiento y a la educación.
Queremos que nunca más los jóvenes que quieren ser un aporte al desarrollo de Chile sean estafados a costa del negocio de la educación, tal como ocurrió con los estudiantes con crédito Corfo o los de la Universidad del Mar, que fue cerrada, dejando a miles de ellos desamparados. De la misma manera, se han cerrado colegios en varias comunas, lo que ha sido denunciado tanto por estudiantes como por trabajadores de la educación, vale decir, por profesores y asistentes de la educación que, de un día para otro, quedaron en la calle con la desesperanza de no poder seguir educando. Por eso, hoy debemos anticiparnos a casos similares y resolverlos de forma seria y responsable.
Hace algunas semanas aprobamos un informe del lucro 2.0, que denunciaba a varias instituciones que vulneraban la ley. El proyecto que hoy discutimos permite que el Estado chileno se haga cargo de investigar a esas instituciones y a otras que se encuentran en situación de inviabilidad administrativa, financiera o académica. Con esto, el Estado garantiza y prioriza el derecho a la educación de los estudiantes por sobre el derecho a la propiedad que alegan algunos y que se ha priorizado durante todos estos años. Por eso, este proyecto genera reacciones entre aquellos comerciantes de la educación que, sin duda, prefieren resguardar su bolsillo por sobre el bienestar de toda una sociedad.
Para mí, votar a favor el proyecto de ley es hacer un acto de justicia frente a una deuda que tenemos como sociedad. De ese modo, resguardaremos y garantizaremos una educación para todos los chilenos.
Hace pocas semanas fuimos testigos de una solicitud emanada de estudiantes de derecho de la Universidad Andrés Bello para que el Estado interviniera de forma urgente esa casa de estudios debido a deficiencias estructurales y acusaciones de lucro en contra del grupo Laureate. Con la figura del administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior, podremos dar respuesta a esos estudiantes que lo único que piden es seguir educándose y terminar sus carreras como corresponde.
El Presidente Pedro Aguirre Cerda decía que gobernar es educar. Por eso, quiero saludar a la Presidenta de la República y al ministro de Educación , porque ambos encabezan un proyecto transformador. Por primera vez, después de veinte años, se está planteando una discusión seria sobre la necesidad urgente de desarrollar y llevar adelante, de manera decidida, una reforma educacional estructural que nos permita garantizar ese derecho tan preciado que es la educación.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Ha terminado el tiempo del Orden del Día.
En consecuencia, la discusión y votación de este proyecto queda pendiente para una próxima sesión ordinaria.
Fecha 03 de junio, 2014. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 362. Discusión General. Pendiente.
CREACIÓN DEL CARGO DE ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECIMIENTO DE REGULACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES (Primer trámite constitucional.Boletín N° 9333-04) [Continuación]
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde continuar con la discusión del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
Antecedentes:
-La discusión de proyecto se inicio en la sesión 27ª de la presente legislatura, en 20 de mayo de 2014.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda.
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-
Señor Presidente , más de novecientas familias de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins y alrededor de 18.000 familias a lo largo del país han debido soportar un gran dolor y sufrimiento debido al cierre de la Universidad del Mar.
Ello nos obligó a plantear en forma reiterada a distintos ministros la posibilidad de crear la figura de este interventor o administrador provisional para la educación superior, que ya existe desde hace varios años en la educación básica y media.
Lamentablemente, debido a la tozudez del ministro Beyer no pudimos concretar esta iniciativa tan importante para enmendar los errores cometidos. Al respecto, siento que el Estado debe hacerse cargo de todos los errores que se han cometido en relación con el sistema universitario. De alguna manera, este proyecto está centrando la discusión en la tremenda irresponsabilidad que ha tenido el Estado para generar la autonomía, el licenciamiento y la acreditación en las universidades.
Los diputados de regiones hemos vivido doblemente este aumento indiscriminado de universidades. Uno de los casos más complejos ha sido el de la Universidad del Mar. Muchos diputados veíamos cómo en cualquier rincón de nuestras ciudades se instalaban sedes que eran concordantes con el modelo existente y con el afán de lucro. Por eso, el Estado tiene una responsabilidad, porque dio el visto bueno para su funcionamiento y entregó las acreditaciones y, además, las ayudas a los estudiantes a través de las becas y del CAE. Todas esas ayudas eran un verdadero botín para estas universidades, ya que les servían para crecer y para que sus sostenedores lucraran.
Nosotros no podíamos mirar al techo ante situaciones como la ocurrida con la Universidad del Mar. Era un deber ético y moral continuar esta pelea hasta el final, incluso -como ocurrió-, con la destitución del ministro . No podíamos seguir en un estado de indiferencia y de irresponsabilidad frente a lo que estaba sucediendo con la Universidad del Mar.
Siempre pensamos -lo dijimos cuando se discutió la ley sobre la materia- que la acreditación debería ser obligatoria, que cada sede que se abriera debería tener una acreditación especial, y que debería haber una fiscalización permanente desde el punto de vista financiero, académico y de la administración. Además, esto estaba dentro de las facultades del Ministerio de Educación. Es decir, el ministro , de acuerdo con sus atribuciones, podía perfectamente realizar esas tres funciones: fiscalizar administrativa, financiera y académicamente a las universidades.
Por eso, me alegra el espíritu de este proyecto de ley, que tiene que ver con el derecho a la educación -está mirado en ese contexto-, con la protección de los estudiantes -como se recordará, una de las complicaciones más grandes que enfrentamos se relacionó con la forma como proteger a los estudiantes para que continuaran sus estudios- y con la responsabilidad del Estado, que se incluye aquí, en el entendido de que hubo todo un proceso de acreditación o de licenciamiento de las universidades.
La continuidad de los estudios, la titulación oportuna, la representación legal y todas las facultades para esa representación legal eran necesarias para culminar con lo más importante, cual es que los estudiantes pudieran terminar dignamente su educación.
Señor Presidente , ¿el ministro va a venir a la Sala?
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Si, señora diputada .
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-
Hago la consulta porque tengo varias preguntas que formularle, como resultado del debate de la sesión anterior. Creo que es necesario recabar los antecedentes en relación con esa problemática.
En primer lugar, no estoy de acuerdo con que la reubicación sea la única solución. La reubicación puede ser importante para la gente de Santiago y de las ciudades relativamente grandes dentro del contexto nacional y universitario, pero no significa una buena alternativa para las personas de regiones, como no lo fue para los miles de estudiantes de la Región de O’Higgins.
En ese sentido, comparto lo expresado por algunos diputados, como el colega Verdugo , en cuanto a que deberíamos buscar otras salidas, por ejemplo, los convenios, que fueron un éxito en algunas regiones. Son vías que el interventor podría utilizar para encontrar la solución más importante, que es resguardar el derecho a la educación y la continuidad de los estudios de los jóvenes.
¡Qué pena que no esté presente el ministro ! Ojalá después tengamos la posibilidad de conversar con él, porque tenemos una dificultad gravísima con el valor de la titulación que se produjo con posterioridad a la intervención de la Universidad del Mar.
La opinión pública sabe perfectamente lo que ocurrirá con la intervención. Pero el asunto es que el valor académico de ese título es muy complejo. Existe responsabilidad del Estado en relación con buscar un arreglo a ese valor académico. Al respecto, muchos de nosotros pensamos que debe ser de administración de la universidad materna o que entregó la educación al comienzo. Pero, al mismo tiempo, debe haber una titulación desde el Estado, que garantice y entregue atribuciones a ese interventor. O sea, la titulación debe ser garantizada no solo, por ejemplo, por la Universidad del Mar, sino también por el Estado. Así debe quedar establecido en los diplomas y en el sistema de estudios de los jóvenes.
Otra aprensión tiene que ver con las mallas curriculares. La revisión de las mallas curriculares debe ser otra materia en la que el interventor tenga capacidad para actuar, a fin de evitar que los alumnos pierdan su avance curricular.
Señor Presidente, como acaba de llegar el ministro, a quien aprovecho de darle la bienvenida, haré un resumen de mis inquietudes acerca de este proyecto.
Me preocupa la reubicación de los estudiantes. El interventor no solo debería tener capacidad para ordenar, porque para las regiones la reubicación no es la única herramienta que sirve. Sin duda, los convenios han sido instrumentos muy importantes para que los estudiantes puedan completar sus estudios.
En segundo lugar, me inquieta el valor académico de la titulación cuando hay un interventor de por medio. Todo el mundo sabe lo que ocurre; por lo tanto, es necesario que el Estado se haga responsable de la titulación.
En tercer lugar, con la experiencia de la Universidad del Mar queda claro que se debe revisar lo concerniente a las mallas curriculares, porque, si no son tomadas en cuenta, al final los estudiantes retroceden en su educación.
En cuarto lugar, está la ayuda económica que debería manejar el interventor para aumentar el valor académico del título. En el caso de la Universidad del Mar, por ejemplo, en la sede de San Fernando, estamos estudiando un tipo de postítulo que permita encontrar un sustento académico mucho mayor a esos títulos.
Los convenios son una buena alternativa. La reubicación no es la solución para las regiones.
Quiero aprovechar de agradecer al rector de la Universidad Católica del Maule por los convenios que ofreció, lo que ha resultado ser una muy buena solución.
En cuanto a lo que planteó el diputado Bellolio , acerca de por qué una persona haría mejor las cosas que veinte que son parte del directorio, me gustaría responderle que ello es solo por una razón: porque ya vimos que esas veinte personas tienen cuentas millonarias en paraísos fiscales, porque eran movidas solo por el lucro y no por la búsqueda de una buena educación para los estudiantes.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Felipe de Mussy.
El señor DE MUSSY .-
Señor Presidente , ¡qué bueno que haya llegado el ministro ! Por su intermedio, aprovecho de saludarlo y de agradecerle, porque, al parecer, esta reforma educacional se está desarrollando con un poco más de diálogo, ya que en la Comisión de Educación se escucharon las inquietudes de todos los sectores políticos, y hay que reconocerlo.
Sin embargo, me preocupa lo que sabemos hasta el momento de esta reforma educacional, en especial con este primer proyecto, porque parece más una pincelada o un tema de cambios estructurales, ideológicos. Al respecto, debo decir que es válido que se discutan, que se pongan sobre la mesa. Pero lo más relevante, lo que espera todo Chile, es que esta reforma educacional, en cuya realización todos estamos de acuerdo, se enfoque a la calidad de la educación.
Quiero detenerme en este punto. En mi opinión, también es válido definir qué es la calidad de la educación, cómo la vamos a medir, qué vamos a pedir de ella, pues debe estar presente no solo en los niños y jóvenes, sino también en la educación preescolar.
Creo que un alumno nunca será más que su maestro. Al respecto, hay informes bastante importantes. En 2009, tuve la oportunidad de estar con Michael Barber , quien realizó el informe McKinsey, uno de los más importantes en esta materia. Se estudió la situación educacional en varios países y se obtuvo una conclusión bastante clara sobre cómo hacer para que un sistema educacional alcance los logros que se propone Básicamente, en su presentación, en una forma bastante sencilla, expresó que, en primer lugar, se requerían profesores; en segundo lugar, profesores, y en tercer lugar, profesores.
Lo primero que propone es atraer a los mejores para enseñar. En caso contrario, los alumnos nunca serán superiores a sus maestros.
En ese entonces, dijo que en Inglaterra se hizo una encuesta en la que a los alumnos de dieciocho años se les preguntó: si tuvieran la oportunidad de estudiar la carrera que quisieran, ¿cuál elegirían? De ciento veinte carreras -si no me equivoco-, pedagogía aparecía en el número 107.
Después de varios años de aplicar políticas públicas destinadas a buscar a las mejores personas para enseñar, la encuesta concluyó con que la carrera de pedagogía pasó a estar entre las carreras top ten o las más queridas para estudiar.
Por lo tanto, dentro de esta reforma educacional debemos preocuparnos de los profesores, no solamente de los que ejercen hoy, sino también de los que están por venir.
Necesitamos que nuestro país entienda que educar bien a nuestros niños es mejorar el futuro de Chile, que mejorar la educación ayuda a cambiar la vida de las personas.
Debo señalar que es válida la discusión de los cuatro proyectos que estamos viendo, en especial de este, pero ellos no están orientados a lo más importante: la calidad de la educación.
En segundo lugar, respecto de la formación docente, me pregunto: ¿Cómo es posible que un profesor que está educando a nuestros niños perciba un sueldo que equivale a la mitad, a un tercio a una cuarta parte del ingreso mensual de un ingeniero, de un abogado o de cualquier otro profesional?
En este punto, tenemos que ponernos la mano en el corazón y precisar que si se van a recaudar más recursos para efectuar una reforma educacional, no debemos despilfarrarlos en realizar cambios estructurales de carácter ideológico, sino que debemos asignarlos a la educación de los niños.
En cuanto a la formación docente, creo que los profesores deben desarrollarse como personas y como profesionales. En la medida en que vayan avanzando, tendrán más herramientas para enseñar de mejor forma a nuestros niños.
En tercer lugar, el mismo informe propone asegurar la calidad, la cual no se da por sí sola ni porque el colegio sea estatal; tampoco no se da por el hecho de que el profesor tenga más pergaminos. La calidad se debe monitorear y evaluar.
Ese informe es bastante determinante respecto de la discusión que se está dando. Asignar más recursos no necesariamente implica una mejor calidad.
Lo que sí queda muy claro en dicho informe es que da lo mismo si se trata de una institución pública o privada. Lo importante es que se cuente con una institución externa que monitoree la calidad y cada uno de los pasos que den los colegios, las universidades y los profesores.
Respecto del proyecto, creo que el Ministerio de Educación va a quedar con amplias facultades, muchas de ellas discrecionales. Además, es necesario que exista un órgano que medie cuando ocurra este tipo de problemas. Me hubiera gustado que ese órgano no fuera parte del Ministerio de Educación, sino un órgano intermedio. ¡Ojo!, esto también lo conversamos con el ministro , quien se refirió a esta materia en la Comisión de Hacienda. El interventor provisional será el encargado de evitar que entren más alumnos, por ejemplo, a una universidad. Eso, probablemente, podría generar un mayor problema en el funcionamiento de esa universidad o de esa institución superior que estamos tratando de que salga “a flote”. El ministro agregó: “Bueno, se han visto muertos caminando”.
Espero que los proyectos de ley sobre este tema no queden a la suerte o a una extrema capacidad de las instituciones, sino que la intervención sea una ayuda para sacarlas adelante, que no signifique su cierre.
Quiero poner especial énfasis en el artículo 29, N° 5), que dice que “… el superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de esta ley, designar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional…”.
Pido especial cuidado para que, ojalá, la Superintendencia de Educación no se llene de directores o de administradores provisionales de escuelas estatales o particulares subvencionadas de nuestro país.
Finalmente, quiero invitar a tener un debate con altura de miras. Todos estamos de acuerdo con que se necesita una reforma educacional. Humildemente, digo que es necesario que pongamos los huevos en la canasta que corresponde. Creo que lo primero que debemos atender es mejorar la calidad de la educación preescolar, escolar y superior. Creo que debemos cuidar los recursos que con gran sacrificio van a entregar muchos chilenos, a través de la reforma tributaria. Queremos que esos recursos se utilicen bien. Repito, lo más importante es la calidad.
Espero que esta discusión no sea solo un eslogan ni una oportunidad para hacer populismo respecto de la educación gratuita o estatal. Primero, debemos demostrar que el Estado puede entregar educación de calidad. Debemos preocuparnos -repito- de lo más importante: de la calidad, de la calidad y de la calidad. Eso solo se va a conseguir trabajando con los profesores, que constituyen la base más importante para que nuestros niños sean, por menos, iguales a sus maestros.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.
El señor CARMONA.-
Señor Presidente , sin duda, este proyecto de ley puede sumarse a un sistema que podría denominarse como la gran reforma a la educación. Pero sería un error imaginar que así nació.
Lo que hoy estamos discutiendo es un tema que afectó a la comunidad educacional en un plano específico, a la que se le pudo aplicar hace tres años la idea del administrador provisional. Es decir, creo que este debate lleva tres años de atraso, porque debió haberse instalado durante el gobierno anterior, para haber abordado de manera justa la situación que, como todos sabemos, afectó a miles de estudiantes y a sus respectivas familias.
Este tema lo puso en el tapete el movimiento estudiantil de la época, con la contribución de toda la comunidad educacional -profesores, académicos, funcionarios e, incluso, padres y apoderados-, lo que permitió tener una demostración palpable de hasta dónde puede llegar el lucro en la educación.
Entonces, pensar que aquí nace y muere un proyecto de reforma a la educación, descontextualizando de qué cosas trata la iniciativa, me parece una manipulación o un debate en falso.
Hace un rato, un colega reivindicaba el tema de la calidad de la educación pública y se preguntaba si el Estado sería capaz de asumir el desafío. Creo que al respecto debemos acudir a la historia para ver de qué fue capaz el Estado respecto de la formación de los principales cuadros de la política, la economía, la religión, etcétera, cuando el porcentaje más alto de jefes de Estado, ministros -cualquiera que sea su militancia- y altos personeros se formó en la educación pública, desde la básica a la educación superior. Por lo tanto, el Estado ha dado pruebas de que cumple con todas las condiciones para garantizar una educación pública de calidad; incluso ha servido como referente a nivel internacional, por lo menos a nivel de América Latina.
Creo que este es un proyecto que, seguramente, la comunidad vinculada a la experiencia de la Universidad del Mar va a mirar con mucha valoración, pero también con un sentimiento de impotencia por no haberlo tenido antes para haber abordado el fenómeno que afectó a tantas y tantos alumnos y a sus familias. Varios parlamentarios estuvimos vinculados a ese centro de educación superior a través de las distintas sedes de regiones. Personalmente, me tocó estar con el rector de la sede de Copiapó de la Universidad del Mar, y también con sus académicos, estudiantes y funcionarios. Ella mostraba equilibrios absolutos desde el punto de vista económico, lo que dejaba en claro que quienes concurrían allí cumplían con sus compromisos desde el punto de vista de los aranceles, etcétera. Sin embargo, corrió la misma suerte que otras sedes, debido a la gestión, tan criticable, repudiable y deplorable, de dicha universidad a nivel nacional.
Ahora, ¿dónde está la responsabilidad del Estado? Los estudiantes de educación superior -voy a poner como ejemplo la Universidad del Mar, como un reconocimiento a los estudiantes de la sede de Copiapó, hoy derivados a otros centros de formación superior- contrajeron un compromiso con un centro habilitado por el Estado. La Universidad del Mar no era un centro alternativo que alguien buscó por algún correo electrónico, caso en el cual esa persona debiera hacerse responsable de lo que está contratando. El Estado de Chile la validó ante el país como una institución de educación superior. Por eso, el Estado se debe hacer responsable y responderle a ese estudiante por qué promovió, por acción u omisión, una suerte de estafa en cuanto al mensaje de que dicha institución era un centro de formación de educación superior, lo que incluía la validación académica de sus carreras, que es otro asunto. Hemos sabido de muchas carreras que imparten algunos de esos centros, inhabilitadas desde el punto de vista académico. La explicación responde al lucro o considerar la educación como una mercancía que se transa en el mercado. Con ese criterio, según su precio será de calidad y habrá una valoración y profundidad de los títulos a entregar.
Afortunadamente, el debate está centrado en un tema mucho más de la civilización del siglo XXI y más vinculado al valor real del conocimiento y a las obligaciones que el Estado tiene al respecto.
Nadie discute que en la malla formativa hay educación privada y pública; la discusión debe ser si hay derecho a lucrar con la educación, lo cual es muy distinto. Incluso, ante cualquier prejuicio o lectura caricaturesca, reconozco que en la historia del país la educación privada es anterior a la educación pública. Esta última fue una adquisición de la propia comunidad nacional y representó una gran lucha de los trabajadores en todos los planos. De manera que ese reconocimiento no está en debate. El tema central de la discusión es por qué se permite lucrar con la educación y asimilarla a una mercancía y no a un derecho. Esos serán los debates que vendrán a propósito de la reforma de la educación.
En ese sentido, debemos aprobar este proyecto, que entrega un instrumento frente al hecho de que un importante sector de la educación superior está en manos privadas, del cual el Estado se hará responsable.
Asimismo, comparto lo dicho por la diputada Alejandra Sepúlveda en cuanto a la necesidad de responder por la validación académica de los títulos que obtendrán quienes egresen de centros como estos y respecto de que la reubicación se lleve a efecto con sentido de realidad, porque hay reubicaciones imposibles de hacer dentro de la misma geografía. Un porcentaje muy alto de estudiantes de centros de formación de educación superior trabajan y estudian para lograr una movilidad, dada su capacitación, dentro de su área productiva. Por lo tanto, es imposible que ellas se trasladen de su región si no hay una preocupación dirigida a cómo hacerlo factible.
No podemos quedar reducidos a que el fraude en la oferta educativa que ampara el Estado se transforme en un problema individual de quien se incorpora al centro de formación, en una denuncia ante el Sernac o en un juicio en tribunales, y no en una preocupación a fondo por ese tema.
Por lo tanto, en beneficio de todos los compromisos y discursos pronunciados cuando diputados de distintas bancadas hicieron hincapié en el tema de manera transversal, mientras las tribunas estaban repletas de invitados de distintas facultades y sedes de la Universidad del Mar, corresponde aprobar esta iniciativa. Se trata de un paso que es preciso dar ante un fenómeno ya planteado y abierto en torno al sistema de educación pública. Pero ahora parte de la corrección dice relación con que el Estado responderá si valida a determinadas instituciones, y evaluará los posibles puntos de quiebre o estafas que eventualmente afecten a quienes se incorporan al sistema porque confían en el Estado.
Finalmente, espero que la iniciativa sea aprobada abrumadoramente, en beneficio de esa experiencia.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Cristina Girardi.
La señora GIRARDI (doña Cristina).-
Señor Presidente , este proyecto tiene su origen en una importante demanda que hicimos tanto los estudiantes como los diputados de la Comisión de Educación, después del término de la primera Comisión Investigadora sobre el lucro en la educación superior. En ese sentido, solicitamos al Ministerio Público que investigara a las instituciones que denunciamos en dicha comisión, pues claramente estaban robando.
Las entidades que se comprometen y adquieren su autonomía como instituciones de educación superior lo hacen porque el Estado les reconoce una promesa, que tiene que ver, primero, con ser instituciones sin fines de lucro, y, segundo, cumplir con un proyecto académico. Muchas de ellas han vulnerado y violado la ley en forma sistemática. Lamentablemente, hasta ahora el Estado ha tenido una suerte de colusión con dichas instituciones, porque ha acreditado y otorgado autonomía a universidades que no tenían mérito para ello y, de alguna manera, durante muchos años hizo la vista gorda respecto de lo que estaban haciendo.
En la Comisión Investigadora establecimos que en esa situación había fraude al fisco y a las familias, y, además, se podía establecer el delito de lavado de dinero, que consiste en que una persona esconda los recursos que recibe y los pase como otra cosa. Se supone que a los traficantes se les sanciona por eso; pero no ocurre lo mismo con las universidades, ya que pueden lavar dinero y han tenido la anuencia del Estado para hacerlo. Además, planteamos que había colusión y que eso debía terminar.
El informe de dicha Comisión fue rechazado en la Cámara de Diputados, puesto que no convenció a un gran sector que claramente defendía a las instituciones, por cuanto señalaba que esas casas de estudios superiores lo estaban haciendo correctamente.
Al poco tiempo, la Universidad del Mar fue clausurada, cuando un exrector denunció todo lo que en dicho informe dijimos que estaban haciendo las universidades, o sea, que los dineros que recibían tanto del Estado como de los estudiantes se los llevaban a otro lado, que no pagaban el sueldo a los profesores, que no cumplían con sus obligaciones y que entregaban esos recursos a las inmobiliarias de las cuales eran dueñas. Esa situación derivó en un escándalo y finalmente la universidad fue cerrada.
En definitiva, el tema que hoy estamos analizando es cómo interviene el Estado. La autonomía de las universidades y las instituciones de educación superior tiene una profunda relación con la responsabilidad. Si ellas actúan de manera irresponsable, pierden su autonomía. No pueden conservar el derecho a la autonomía si efectivamente están vulnerando todo aquello que en un principio les significó el otorgamiento y el reconocimiento de esa autonomía.
Mucha gente ha dicho que esto no se puede hacer, que las universidades son autónomas y no se pueden intervenir. Se puede hacer eso, y es obligación del Estado cuando dichas instituciones pasan a violar la ley y a vulnerar el derecho a la educación de los estudiantes. El Estado no puede coludirse con ellas. Si no interviene, quiere decir que no le importa y que le da lo mismo lo que haga la institución, como vulnerar la ley.
Por lo tanto, el proyecto tiene su razón de ser en el origen profundo de la autonomía de estas instituciones, que implica libertad académica, pero con responsabilidad social, que es por lo que debe velar el Estado. Tal como lo señalaron la diputada Sepúlveda y otros diputados, queremos que se cierren las instituciones que vulneran la ley; pero si en algunas es evitable la aplicación de tan drástica medida, que el Estado intervenga para asegurar el derecho a la continuidad de estudios de los alumnos.
Por eso es muy importante buscar la fórmula para que los títulos profesionales que entreguen esas casas de estudio valgan. Esta es la gran queja de los alumnos de la Universidad del Mar, casa de estudios que está tan desprestigiada que sus títulos profesionales no tienen valor alguno. Es la consecuencia de una universidad cerrada. Se trata, entonces, de asegurar que el título que otorgue la universidad intervenida tenga algún valor, que acredite las competencias profesionales para después desempeñarse en el campo laboral. En síntesis, que el esfuerzo de la continuidad de los estudios valga la pena.
Para sortear una suerte de debilidad que encuentro en el proyecto, me gustaría que el Estado, a través de una universidad estatal, certificara y convalidara el título profesional que entregue la casa de estudios intervenida. De esa forma estaríamos dignificando este título ante la sociedad y el futuro laboral de estos profesionales.
A mi juicio, les hemos hecho mucho daño a nuestros estudiantes. Hemos montado un sistema que ha protegido los intereses del negocio de las instituciones de educación superior, desprotegiendo absolutamente el derecho a la educación.
Este es un primer paso, aunque muy pequeño. Espero que demos otros, y grandes, no solo para asegurar calidad educativa, sino también para asegurar que todas las instituciones de educación superior se caractericen por su vocación de educar, de formar, de crear conocimiento, y nunca más de hacer negocio. Esto nos ha vuelto un país con poca dignidad para hacer frente a la creación de conocimiento y de sociedad.
Espero que logremos que educarse y formarse en Chile sea un derecho y no un producto de la capacidad del bolsillo familiar o del origen socioeconómico del estudiante. Ojalá logremos que la educación y la formación sean un bien público, gratuito y de calidad.
Nos resta por hacer muchas reformas institucionales. Espero que las logremos en este período; pero hoy se requiere con urgencia intervenir, porque a pesar de todo lo que hemos dicho, a pesar de todo lo que se ha dicho, a pesar de las investigaciones que está realizando el Ministerio Público, las universidades siguen lucrando. Es más, la Comisión Nacional de Acreditación le niega la acreditación a la Universidad de Las Américas, porque -según señala en su informe- le está traspasando recursos a Laureate, su grupo controlador. O sea, siguen robando, y nosotros seguimos debatiendo.
Espero que este proyecto de ley se tramite con la mayor urgencia posible, para que el Ministerio de Educación pueda intervenir todas aquellas instituciones que hoy están robándole la plata a todos los chilenos.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora María José Hoffmann.
La señora HOFFMANN (doña María José).-
Señor Presidente , solo tuvimos ocho días para debatir este proyecto de ley. El primer proyecto emblemático de este Gobierno ingresó el martes 6 de mayo y fue aprobado por la comisión el martes 13 de mayo. Solo se destinaron dos sesiones para debatirlo. Una, el jueves, cuando estaba recién presentado, y otra, el lunes siguiente, en que estuvimos todo el día escuchando distintas presentaciones.
Señor Presidente , me parece que se está faltando el respeto a nuestras atribuciones. Es más, ya sabemos que la tónica de este Gobierno es dar más poder y decisión, amén de más tiempo, al Senado, lo que no nos parece correcto.
Este proyecto, aparentemente, viene a subsanar situaciones de crisis a las que se ven enfrentados miles de estudiantes, creando la figura de un administrador provisional, con facultades amplias y discrecionales. Pero esto hay que definirlo en su mérito. El proyecto no contiene aspectos preventivos que permitan identificar oportunamente eventuales infracciones a la ley. Esto tiene que quedar muy claro, ya que hay muchos estudiantes que, de buena fe y con mucha esperanza, creen que con esta figura se advertirán y solucionarán casos complejos, como el de la Universidad del Mar, en circunstancias de que no será así.
Aquí surge nuestra primera interrogante: ¿Por qué negarnos a ir al fondo del problema? El sistema de educación necesita certezas y un marco regulatorio definitivo que disminuya las incertidumbres. Una ley corta, como la que propone esta iniciativa, no se hace cargo de forma responsable y definitiva de la aspiración de miles de familias chilenas de terminar con este ambiente de desconfianza.
En noviembre de 2011, el gobierno del Presidente Piñera presentó el proyecto que creaba la Superintendencia de la Educación Superior. Llama la atención que los mismos que hoy aplauden el proyecto en estudio, se negaran constantemente a legislar en el tema de fondo. Puedo entender que haya diferencias, pero esta Sala está para superarlas. Sí quiero destacar la actitud la Comisión de Educación, que me tocó presidir, que muchas veces le pidió al Gobierno y al Senado, explícitamente, que le pusiera urgencia, y esto sí se hizo por unanimidad.
Hasta ahora hemos escuchado la buena intención del ministro al enviar el proyecto; pero necesitamos un compromiso real, con fechas, plazos, y que este interventor supedite sus facultades a esta nueva institucionalidad, autónoma e independiente del poder político, como tiene que ser.
La iniciativa no solo no contiene aspectos preventivos de ningún tipo, sino que tampoco fija un marco regulatorio ni da certezas al sistema de educación superior.
Hay un elemento relevante, del cual no se ha hablado en esta Sala, y que está referido a la institucionalidad. Necesitamos recuperar la confianza y la credibilidad. Las familias necesitan esta tranquilidad, la misma que necesitan los estudiantes, amén de la certeza de que sus títulos, conseguidos con esfuerzo, tendrán valor. Las instituciones, que legítimamente quieren aportar a nuestro sistema educacional, también requieren de esa tranquilidad de nuestro país. Y también -por qué no-, esta Cámara, que no puede seguir en esta lógica de trincheras, de acusaciones irresponsables y de un debate político estéril, lo que habla de la incapacidad para generar consensos por el bien del país.
Las reformas en educación deben ser la expresión de una política de Estado, que no cambia con los gobiernos de turno.
Fue la lógica de las trincheras la que nos llevó a un juicio político injusto y abusador. Sería notable que algún diputado de esta Sala tuviera el coraje y reconociera que el ministro Beyer no tenía facultades legales para fiscalizar el lucro. Se equivocaron al acusarlo, y lo saben.
Hay aspectos de este proyecto que nos preocupan, toda vez que vulnera la autonomía. Las atribuciones que se entregan a este seudointerventor para disponer de los bienes con plenos poderes y suspender el gobierno y la administración de la institución de sus funciones, nos parecen muy amplias, habida consideración de que solo se entenderían en la lógica de un administrador de cierre.
Por otro lado, es bastante ambicioso, ya que supone que este nuevo interventor sí tendrá éxito, que las autoridades anteriores tuvieron, en solucionar los problemas. Esto también parece enmarcarse dentro de la lógica de la desconfianza más que de la colaboración. Además, no tiene contrapesos ni autonomía del poder político. No solo cambia el sistema de contrapesos con quien le dio su acreditación. En la actualidad, la Comisión Nacional de Acreditación no tiene ninguna participación en este proceso. Además, el nombramiento de este interventor -en ese sentido, agradezco que nuestra petición haya sido acogida- se hace no solo con el acuerdo previo de sus miembros presentes, sino también con el de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación.
¿Quién nombra a los integrantes del Consejo Nacional de Educación? De los diez, el Presidente de la República nombra a siete; los otros tres, el Cruch, las universidades privadas, los CFT y los IP. Eso no habla de una independencia y, claramente, no es un contrapeso.
Además, quiero agregar que, en el inciso segundo del artículo 9°, el plan que tiene que presentar el administrador provisional debiera venir con la venia, la aprobación y ratificación del Consejo Nacional de Educación.
Vamos al procedimiento. Estas son algunas de nuestras preocupaciones.
Primero, ¿quién denuncia? ¿Un grupo de estudiantes? ¿Un grupo de profesores? ¿Un grupo de padres? ¿Un partido político?
Entonces, ¿vamos a establecer una suerte de intervención por sospecha? ¿Qué constituye una denuncia? ¿Cuáles son los antecedentes para presentarla? ¿Cómo toma conocimiento el ministerio? Esta imprecisión solo genera más incertidumbre.
Además, en el artículo 3° se indican nuevas causales que se suman a las infracciones establecidas en los artículos 64, 74 y 81 de la LGE, incorporando que se afecte la viabilidad administrativa, financiera y el incumplimiento de los compromisos académicos.
Primero, ¿qué significa afectar la viabilidad financiera? ¿Cuándo una institución incurre en esa infracción? No viene nada. ¿Qué se entiende por no cumplir compromisos académicos? ¿Reprobación de un determinado número de alumnos? ¿Falta de profesores? ¿Cuántos docentes? ¿A qué se refiere la inviabilidad administrativa? ¿Qué no es viable? ¿Cómo se configura? Esta indefinición nos llevará a escenarios en que todo se traduzca en acusaciones infundadas.
Estas nuevas facultades son imprecisas y absolutamente discrecionales.
Nos parece una discriminación arbitraria que se hable de los convenios solo con las universidades del Cruch y solo con algunas universidades debidamente calificadas, que no se especifican. El caso de la Universidad del Mar nos dejó grandes lecciones. La mayoría de los estudiantes se trasladó a instituciones que no son del Cruch.
Con respecto a los recursos que se quieren destinar, el escueto informe financiero nos genera preocupación, ya que su artículo 31 señala que el gasto que implique será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaria de Educación . La preocupación también se manifestó en la Comisión de Hacienda.
Tememos que estas transferencias de fondos públicos financien deudas y gastos de operación de los controladores, solo para que el Estado intervenga, pague sus deudas y después las devuelva saneadas.
Debe resguardarse un trato igualitario con los recursos hacia los alumnos. Eso significa que, a igual problema, igual trato, y no amplios ni absolutamente indeterminados, ya que corren el riesgo de caer en actos arbitrarios e injustos por parte de la autoridad política de turno.
El padre Montes , en su fuerte intervención, ya dijo que debíamos tener cuidado con legislar solo por un caso, porque podemos generar problemas mucho más graves.
Analicemos las faltas graves al debido proceso.
Definidas estas nuevas causales en una investigación preliminar, se podrá determinar que se inicie un proceso y se elabore un informe con recomendaciones, establecidas en el artículo 3°; pero en el artículo 8° se baipasea toda esta atribución, ya que se puede intervenir sin una investigación previa. Esta facultad discrecional no solo no garantiza el debido proceso, sino que quita a la institución su legítimo derecho a defenderse.
Dependiendo de la infracción, ¿cuál es la sanción asociada? ¿Cuáles son sus gradualidades? ¿Cómo evitamos que el Estado sea juez y parte? Denuncia, investiga y, luego, determina todas las medidas que se deben adoptar.
Respecto de la ampliación innecesaria al sistema de educación escolar, quiero hacer una pregunta muy concreta al señor ministro . ¿Qué pasa si un establecimiento educacional de cualquier tipo decide cerrar al ser intervenido?
Además, debo decir que no se presentó ningún estudio durante este debate con respecto al impacto que pueda tener el proyecto.
Creo que estamos minando algo tan relevante como la confianza que debemos tener en las personas y sus instituciones.
Démonos el marco regulatorio que necesitamos. Espero que podamos avanzar al respecto, pero hagámoslo en serio, en forma permanente y con un marco regulatorio que dé garantías a todos los estudiantes. No los engañemos, porque esto solo va a funcionar en crisis y no hay ninguna facultad para prevenir.
He dicho.
-Aplausos.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcos Espinosa.
El señor ESPINOSA (don Marcos).-
Señor Presidente , sin lugar a dudas, nos hubiera gustado estar discutiendo un proyecto de ley referido al rol del Estado y a cómo este se va a hacer cargo del fortalecimiento de la educación superior.
Creo que en el debate ha estado ausente el rol y la misión de una universidad, los cuales están determinados en tres aspectos: primero, formación académica rigurosa, con buenos profesores; segundo, ejercer un rol de extensión, es decir, irradiar cultura y conocimiento a la comunidad en que está emplazada, y tercero, un aspecto fundamental, que es la esencia que define el rol de una universidad: la investigación.
Sin embargo, estamos frente a un proyecto de ley que tiene que ver más con el mundo de la economía, de los negocios y, para hacer una homologación, de las facultades de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Esa es la situación que tenemos actualmente en materia de educación pública.
A los radicales nos hubiera encantado estar discutiendo un proyecto de ley relacionado con la forma como, a partir de una responsabilidad directa del Estado, vamos a aumentar el financiamiento basal, para que las universidades públicas puedan realizar las tres misiones que acabo de mencionar.
La realidad es otra, y nos tiene prisioneros en un proyecto de ley a través del cual el Estado debe crear o diseñar la figura de un administrador provisional en los casos en que universidades estén cayendo en malas prácticas financieras y provocando un daño evidente y objetivo a los estudiantes que, se supone, debieran educar.
Aquí se ha mencionado en múltiples oportunidades el caso de una universidad, que no voy a nombrar, porque sus estudiantes tienen bastante carga con el hecho de estar estigmatizados por haber puesto sus recursos, talentos y sueños en una institución cuyos administradores y directorio se preocuparon más de enriquecer sus cuentas corrientes que de entregar una educación y una formación profesional a sus estudiantes.
Por esa razón, estamos compelidos a discutir la figura de un administrador que, desde el Estado, ponga orden a este libre juego de la oferta y la demanda en el ámbito de la educación.
Señor Presidente , la bancada del Partido Radical va a apoyar el proyecto de ley, porque entendemos que es el primero de un conjunto de reformas que van al corazón del sistema de la educación pública en Chile; es el primer paso para avanzar efectivamente hacia un rol distinto del Estado, no solo en asignación de recursos, sino también de responsabilidad en la utilización de esos dineros y en la forma en que los estudiantes deben ser debidamente ilustrados en cada una de las casas de educación superior.
El proyecto no solo crea la figura del administrador provisional, porque, si a pesar de esta intervención del Estado resultase imposible sustentar una casa de estudios, se nombrará también a un administrador de cierre.
En esta materia comparto las dudas planteadas por varios parlamentarios sobre cuál será el destino de los estudiantes que se encuentren cursando carreras profesionales en las instituciones que se cerrarán.
Señalo lo anterior a raíz del conocimiento profundo que tengo de la situación que vivieron los alumnos que quedaron a la deriva en las regiones extremas, específicamente los de la ciudad de Calama, en la Segunda Región, quienes, prácticamente en un vía crucis, fueron a universidades instaladas en la capital regional para convalidar sus estudios y ser aceptados en ellas para obtener su título profesional; sin embargo, la realidad fue muy distinta, ya que los estudiantes que cursaban cuarto o quinto año de determinada carrera eran admitidos solo si, además de pagar la matrícula y algunos meses en forma anticipada, volvían al segundo año de carrera. Eso es inaceptable.
Por eso queremos que en la iniciativa en discusión se determinen y se definan claramente cuáles serán, si los habrá, los requisitos que deberán cumplir los alumnos que se reubicarán en otros establecimientos de educación debido a que el Estado se vio en la necesidad de cerrar la institución en que estudiaban, dadas las malas prácticas sistemáticas en que incurrieron sus autoridades.
Reitero, me hubiese gustado discutir un proyecto distinto para definir y afianzar el rol del Estado en materia de educación pública, lo cual no es inocuo ni baladí. Aquí estamos hablando también de posturas ideológicas profundas. Sabemos que el Estado debe garantizar una educación pública inclusiva, gratuita y de calidad, independientemente del origen socioeconómico de los estudiantes. Esto tiene que ver con una postura ideológica respecto del rol del Estado en la sociedad en su conjunto. Hasta el momento, el mercado nos ha enseñado empíricamente que no es un buen administrador de recursos en el ámbito de la educación pública. Las pruebas son más que elocuentes.
Este es el primer paso, el punto de inicio de un recorrido de más de 10.000 leguas. Pero es un comienzo.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste.
La señora PROVOSTE (doña Yasna).-
Señor Presidente , la votación para aprobar el proyecto que crea el administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior nos encuentra en un momento muy especial. Chile se merece los cambios que estamos proponiendo como Gobierno: fin al lucro, fin a la selección y fin al copago.
Somos parte de una transformación cultural en que, con la energía necesaria, nos disponemos a remover estas viejas instituciones. Nos unimos a las voces de miles de chilenos que son ahora más exigentes respecto de nuestros derechos y de la calidad de los bienes públicos.
Espero que con el apoyo amplio del Congreso Nacional, aprobemos la figura que se propone en la iniciativa, cual es la creación del administrador provisional y del administrador de cierre en la educación superior, así como también ampliar las facultades ya existentes en el sistema escolar desde hace varios años, con la creación del administrador de cierre para el sistema escolar.
Señor Presidente , no puedo evitar señalar en esta discusión que todos depositamos nuestras esperanzas en la educación; sin embargo, estas se han visto traicionadas, ya que un conjunto de universidades, como lo señaló la diputada Cristina Girardi , aferrándose a la autonomía universitaria, ha entregado títulos profesionales sin que exista campo ocupacional, especulando con los ingresos familiares de los estudiantes.
Al respecto, debo señalar que una responsabilidad primordial del Estado es honrar la confianza depositada por las familias.
En muchos sentidos, podemos señalar claramente las consecuencias negativas de aquello como el ícono de este paradigma, cual es que algunos entienden y siguen aferrándose a que el sistema de educación superior se mire desde una ideología neoliberal de mercado, con una expansión desregulada de universidades privadas, de lucro encubierto, de dudosa calidad docente como consecuencia de una lógica de disminución de costos y obtención de altos beneficios, de fragmentación de las facultades académicas, sin norte, sin proyecto educativo y sin una gestión administrativa y académica, que está muy lejos de los estándares que las mejores universidades públicas de nuestro país tienen y promueven.
Tal como lo manifestó el diputado Espinosa , no necesitamos dar más nombres, no precisamos poner más apellidos a esas malas prácticas, porque harto duro lo han pasado los estudiantes, los trabajadores y sus familias.
Las consecuencias negativas de este fracaso fueron largamente comentadas en el informe dado a conocer por el Presidente de la segunda Comisión Investigadora sobre el lucro, Mario Venegas , las que pueden ser aún más extensas y más graves a la hora de analizar otros proyectos universitarios nacidos bajo la desregulación del sistema de educación superior.
En tal sentido, considero oportuno reiterar la voluntad que el Ejecutivo nos expresó a través de su ministro respecto de la creación de una superintendencia que otorgue más consistencia y confianza al sistema en su totalidad, como lo propuso la citada Comisión Investigadora en sus conclusiones.
Se han planteado diversos argumentos en esta Cámara sobre lo insuficiente que fue escuchar en esa comisión a 23 instituciones que aportaron su visión sobre la materia investigada, pero nos hemos dado cuenta que aquí solo se quiere dilatar y dilatar la situación para que nada cambie.
Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto otorgará mayores facultades al Ministerio de Educación, mediante el nombramiento de un administrador en forma transitoria, después de una investigación y luego del establecimiento de plazos razonables para que las instituciones de educación puedan superar sus problemas académicos o financieros, todo lo que se resolverá previo acuerdo de un órgano independiente y colegiado, como es el Consejo Nacional de Educación.
No puedo dejar pasar el comentario de una colega que ha dicho que todos los integrantes de dicho consejo han sido escogidos por el Presidente. ¡Falso! Cuatro académicos que lo componen deben ser ratificados por dos tercios del Senado.
Entonces, seamos rigurosos también respecto de lo que señalamos en esta Sala.
No obstante lo anterior, esta iniciativa, que crea el administrador provisional y el administrador de cierre, viene a salvar una situación compleja generada por la perversa visión de la educación como bien de consumo y por la libertad descontrolada de algunas universidades que, haciendo uso de complejos mecanismos, truncan el sueño de miles de familias que anhelan que sus hijos puedan ingresar al sistema de educación superior, mirada a la que tenemos que ser capaces de ponerle fin ahora.
Como expresé, el proyecto que nos ocupa no solo viene en auxilio de los estudiantes ya afectados por una institución de educación superior colapsada financiera, académica o administrativamente, sino también de los alumnos que pertenecen a instituciones de educación superior que, hipotéticamente, podrían correr la misma suerte, dado que, como sabemos, en la actualidad hay una serie de universidades que están siendo investigadas por no cumplir las leyes.
Además, en la Comisión de Educación recibimos a distintos actores del ámbito educacional, entre otros, a expertos, rectores, académicos, representantes de grandes organizaciones estudiantiles, quienes realizaron importantes aportes al proyecto de ley. No puedo dejar de recalcar nuevamente que la impresión más fuerte para mí la generó la actitud persistente, responsable y activa que han tenido los estudiantes afectados por la inescrupulosa actitud de quienes han hecho un negocio de la educación.
El proyecto en debate, que propone la creación de las figuras de administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, permitirá regular y fiscalizar de manera más efectiva el cumplimiento de los compromisos de las instituciones con sus estudiantes, de modo que su actuar no quedará sujeto solo al libre mercado.
La discusión de esta iniciativa se lleva a cabo en momentos en que hemos iniciado un diálogo muy amplio en materia educacional, lo que nos permite centrar una vez más nuestras reflexiones respecto de si queremos vivir en un país que segregue a través del financiamiento compartido, que excluya mediante la selección o que destine los recursos de todos los chilenos para beneficios personales.
A raíz de lo anterior, tampoco podemos quedar insensibles frente a las diversas caras de la desigualdad escolar, como ocurre en el caso del financiamiento en la educación superior.
Por otra parte, quiero aprovechar la valiosa presencia y paciencia del ministro de Educación para solicitar, por intermedio del señor Presidente , que disponga la agilización de las resoluciones sobre los deudores de créditos Corfo . En tal sentido, presentamos un proyecto de acuerdo hace pocos días, junto con las diputadas Camila Vallejo , Cristina Girardi y Karol Cariola , y los diputados Mario Venegas y Giorgio Jackson , con el objeto de hacer justicia a los jóvenes que han querido ingresar a la educación superior, pero cuyas familias, al no contar con los medios económicos para hacerlo, debieron endeudarse para pagar sus estudios, por ejemplo, a través del crédito Corfo , cuyas falencias han quedado demostradas a lo largo del tiempo.
Al respecto, no podemos quedar indiferentes ante los menoscabos y los graves perjuicios que han sufrido los estudiantes que han hecho uso de ese sistema de crédito, el que suponía un beneficio y un medio para facilitarles estudiar, pero que en muchos casos se ha transformado en una pesadilla que no ha tenido fin hasta el presente, por lo que, lamentablemente, aún hay más de cien mil personas afectadas.
Por último, invito a votar a favor del proyecto en discusión, con el propósito de fortalecer el rol del Estado en materia educacional, a fin de que comencemos a forjar el camino para hacer realidad en Chile una educación gratuita, de calidad e inclusiva para todos.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo González.
El señor GONZÁLEZ .-
Señor Presidente , por su intermedio, saludo al señor ministro de Educación , don Nicolás Eyzaguirre .
Señor Presidente , si la iniciativa en debate, que viene a llenar un vacío relacionado con la educación superior, hubiese sido aprobada hace dos años, no habríamos tenido que lamentar las situaciones desastrosas y perjudiciales que han afectado a miles de estudiantes y a sus familias, debido al cierre abrupto, imprevisto y catastrófico de la Universidad del Mar.
Si el ministro de Educación de la época en que se produjo el conflicto de esa universidad hubiese tenido la misma voluntad, disposición y visión del actual titular de esa cartera, y si hubiera contado con una ley similar al proyecto en discusión, podría haber evitado las catastróficas consecuencias que produjo el cierre de ese establecimiento de educación superior.
Lo digo porque hace aproximadamente dos años, un grupo de diputadas y de diputados presentamos a tramitación legislativa una iniciativa que proponía la creación de la figura del administrador provisional; pero, lamentablemente, el Ejecutivo no la calificó con urgencia, a pesar de que lo solicitamos. En la Cámara de Diputados y en el Senado no hubo disposición ni voluntad para su tramitación, como tampoco la tuvo el Ministerio de Educación para dar solución a ese problema.
La iniciativa en debate permitirá llenar el vacío existente, y constituye una mejora necesaria y urgente ante la precaria institucionalidad que rige a la educación superior chilena. El objetivo principal del proyecto es la protección de los derechos de los estudiantes, al asegurarles su continuidad de estudios, porque el buen uso de todos los recursos de las universidades debe estar asegurado por el Estado, para garantizar el derecho a la educación.
Reitero, la iniciativa llenará un vacío existente en esta institucionalidad, ya que en el caso de anomalías y de situaciones graves en las universidades, como desgobierno, situaciones financieras catastróficas y de violaciones gravísimas a las normas legales, el Ministerio de Educación solo puede aplicar sanciones menores u ordenar el cierre de la universidad correspondiente. No existe una institucionalidad o mecanismos intermedios que permitan al Estado intervenir cuando se incurre en vulneraciones e infracciones muy graves, pero que no requieran necesariamente revocar el reconocimiento oficial o proceder al cierre de una universidad. Se trata de situaciones que permitan corregir las anomalías y asegurar la continuidad de estudios y el proceso de titulación de los estudiantes, en caso de que sea posible restablecer el funcionamiento de la universidad respectiva.
Además, el proyecto tiene por objeto garantizar la fe pública. El Estado otorga el reconocimiento oficial, la personalidad jurídica y, en su caso, la acreditación de las universidades, por lo que los estudiantes, sus familias y la sociedad entera tienen el derecho a que se garantice y proteja la fe pública que se ha depositado en las universidades.
En ese sentido, la abdicación del Estado respecto de esa obligación ha sido grave, por la desregulación de la institucionalidad chilena en materia de educación, tal como lo establecieron las dos comisiones especiales de la Cámara de Diputados que se crearon para investigar el funcionamiento de la educación superior y abordar el tema del lucro, así como respecto de quién debe responder ante esas graves anomalías, porque su intervención permite que la autonomía que se ha otorgado a las universidades se utilice en forma adecuada.
Quienes están en contra del proyecto han planteado que podría vulnerar la autonomía universitaria; pero creo que sucederá exactamente lo contrario, porque lo que se busca asegurar es que la autonomía entregada a las universidades sea utilizada en forma adecuada, con la finalidad de que cumpla con los objetivos para los cuales fue otorgada, que es el desarrollo de actividades académicas, de investigación científica y de extensión y de docencia que corresponden a las universidades. Cuando esas actividades son gravemente vulneradas, el Estado tiene la obligación de restablecer las bases sobre las cuales entregó la posibilidad de ejercer esa autonomía a los establecimientos de educación superior.
La autonomía no es ni puede ser considerada un absoluto, sobre todo si los objetivos para los cuales la sociedad ha otorgado el reconocimiento oficial y la autorización para el funcionamiento de las universidades han sido gravemente vulnerados.
No es posible pensar que la arbitrariedad, la ilegalidad y la mala calidad de la educación puedan justificarse invocando la autonomía de las casas de estudios superiores. Todo lo contrario: si las universidades no tienen la capacidad de autorregularse de manera responsable una vez alcanzada su autonomía, el Estado debe intervenir amparado en normas fundamentales, como las establecidas en la ley N° 20.529, sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, y su fiscalización, que dispone el nombramiento de un administrador provisional en establecimientos de educación parvularia, básica y media. Por ello, mediante esta iniciativa, se otorga al Ministerio de Educación la facultad de nombrar administradores provisionales para intervenir en instituciones de educación superior que estén en dificultades. Pero esta facultad no es discrecional. El ministro puede nombrar al administrador provisional, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, organismo que tiene el máximo de idoneidad, profesionales destacados, autonomía y una amplia trayectoria en materia de docencia y de gestión educacional. De manera que está perfectamente resguardado que la decisión del Ministerio de Educación en este ámbito no será arbitraria ni discrecional, sino que estará sometida a la tuición de un organismo superior, que cuenta con la debida idoneidad, reconocimiento y legitimidad.
Al crear la figura del administrador provisional, no solo resguardaremos la fe pública, sino que cumpliremos con un objetivo básico, que será consolidado con la creación de una Superintendencia de Educación Superior, que contemple mecanismos que permitan adelantarse y evitar que las instituciones de educación superior incurran en las anomalías que darían origen al nombramiento de un interventor.
Por lo expuesto, anuncio que votaremos a favor el proyecto, pues tiene por objeto restituir facultades al Estado, que había perdido en un sistema desregulado.
He dicho.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Luis Rocafull.
El señor ROCAFULL .-
Señor Presidente , por su intermedio, saludo al ministro señor Nicolás Eyzaguirre .
Tengo la satisfacción de estar presenciando el cumplimiento de uno de los compromisos que hizo la Presidenta Michelle Bachelet durante su campaña y que ratificó con mucha fuerza en el mensaje del 21 de Mayo.
Un motivo que sustenta la presentación del proyecto dice relación con los hechos ocurridos en los últimos tiempos en la Universidad del Mar y en otras casas de estudios superiores, que perjudicaron a estudiantes y sus familias.
La creación de la figura del administrador provisional de instituciones de educación superior permite llenar un vacío que existe en nuestra legislación, pero que, curiosamente, no se verifica respecto de otras actividades. Por ejemplo, cuando un equipo de fútbol profesional cae en quiebra, inmediatamente se nombra un interventor o administrador para que salve al club. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando la educación superior está en problemas, situación en que el Estado debiera intervenir.
Hemos sido responsables por lo sucedido con estudiantes que vieron truncados sus aspiraciones, sus sueños y su futuro. En consecuencia, el proyecto ocupa un lugar preponderante y es parte de muchas iniciativas que configurarán la gran reforma educacional. Además, viene a hacer justicia a miles de estudiantes que adquirieron créditos a través de la Corfo y de otras instituciones para financiar su educación -creo que la diputada Provoste lo dijo en algún momento-, pero que, debido a la acción casi delictual de algunos caballeros, no solo no están estudiando, sino que, además, están endeudados y, en muchos casos, han debido sufrir el embargo de sus bienes.
Pido que se considere la situación de la Universidad del Mar, ya que los estudiantes de esa casa de estudios de mi Región de Arica y Parinacota tienen la gran esperanza de que esta iniciativa será aprobada por la Cámara de Diputados y luego por el Senado, de modo que sus casos serán resueltos y podrán retomar sus estudios.
Las medidas adoptadas en ese entonces por la autoridad no fueron totalmente fructíferas. Los jóvenes debieron dejar sus estudios y hoy están pagando por una formación que no recibieron. Es decir, están endeudados y sus sueños se vieron frustrados.
Por ellos, apoyaré con fuerza el proyecto y pido a la Sala que lo aprobemos rápidamente.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Boric.
El señor BORIC.-
Señor Presidente, por su intermedio, saludo a los estudiantes de las carreras movilizadas de la Universidad Andrés Bello, presentes en las tribunas.
(Aplausos en las tribunas)
Esos alumnos se están movilizando precisamente para lograr aquello por lo cual hemos venido peleando todo este tiempo: terminar con el negocio en la educación, de modo que gente como los dueños de Laureate, no obligue a los estudiantes que se lleven sus sueños para la casa. Nos parece un objetivo fundamental. Por eso saludo la movilización que están llevando a cabo los alumnos de la Universidad Andrés Bello y su interés en la discusión del proyecto.
Cuando fui estudiante, se cerró la Universidad La República y se estafó a más de 5.000 estudiantes de una universidad estatal, la UTEM, con la famosa carrera de Perito en Criminalística, llevada al estrellato por series de televisión estadounidenses. Cuando fui senador universitario de la Universidad de Chile, un ministro de Educación , el señor Joaquín Lavín , reconoció en mi casa de estudios haber recuperado su inversión como dueño de la Universidad del Desarrollo. Cuando fui presidente de la FECH, la Cámara de Diputados votó vergonzosamente en contra del informe de la Comisión Lucro 1, que habría sido el primer reconocimiento de un Poder del Estado de que existe lucro en la educación. Afortunadamente, esa decisión después se subsanó con el informe de la Comisión Lucro 2. Hace poco, cuando estaba haciendo campaña en Magallanes, se cerró la Universidad del Mar, lo que dejó a 18.000 estudiantes sin título, endeudados y con una inmensa frustración, a pesar de que ese hecho era de una previsibilidad que hasta hoy resulta indignante. En Magallanes se vieron afectados setecientos alumnos; algunos de ellos hacen clases en jardines infantiles durante las tardes porque no han podido ser reubicados.
Queremos que no pase lo mismo con otras universidades. Por eso, los compañeros de la Universidad Andrés Bello están presentes en las tribunas.
Nuestras leyes y regulaciones siempre van un paso atrás. Se escriben no como parte de una planificación, sino más bien sobre una leche ya derramada. Pero, como bien sabemos, todo marco institucional es la materialización de las correlaciones de fuerzas. En la actualidad, esas correlaciones de fuerzas han cambiado en la sociedad chilena, y lo haremos valer.
En 2006, antes de la revolución pingüina, los principios de la reforma educacional de la dictadura, que los gobiernos de la Concertación administraron y profundizaron, se mostraban como el exacto opuesto de lo que eran. Nos decían que la educación entendida como bien privado y de capitalización individual era equivalente a la conquista de la democracia social y política.
Recuerdo patentemente que cuando nos movilizamos en 2005 en contra del crédito con aval del Estado, impulsado en el gobierno del Presidente Lagos por el entonces ministro de Educación Sergio Bitar -el ministro Eyzaguirre era el titular de Hacienda -, se nos tildó de egoístas, porque las autoridades de ese gobierno decían que por estar en contra del CAE, estábamos en contra del derecho a la educación.
Lo que ha explotado tras los movimientos estudiantiles y sociales en general es el tremendo abismo que hay entre la política y la sociedad. Por lo mismo, existe la necesidad de replantear y ampliar la democracia para hacerse cargo, con un sentido constructivo y positivo, de las injusticias sociales que ha producido este modelo, del que hoy discutimos su expresión en materia educacional, pero que también la tiene en materias de pensiones, de viviendas, de salud, etcétera.
Cada vez que el mercado mostró su incapacidad de cumplir sus propias promesas, el Estado inyectó más recursos a los privados durante años y creó más regulaciones.
La discusión sobre cuántos recursos, cómo y con qué condiciones terminó copando toda la discusión posible sobre educación durante mucho tiempo. El debate fue tecnocratizado, poniéndose más allá de una genuina deliberación pública. Así nuestra educación fue perdiendo poco a poco todo el carácter democrático en manos de un Estado subsidiario, el cual hoy queremos transformar.
En relación con la figura del interventor provisional que crea el proyecto, me gustaría que fuera abordada dentro de un debate más amplio. Desgraciadamente, señor ministro , por intermedio del señor Presidente , el debate ha sido parcelado, y el Gobierno, una vez más, ha puesto énfasis en controlar el mercado, en lugar de hablar de lo fundamental, que es la gran ausente en los proyectos que se van a empezar a discutir: la educación pública.
Si bien esta agenda puede disminuir excesos y aliviar económicamente a las familias, no es la idea central por la que luchamos, lo que nos puede llevar a un escenario que concluya nuevamente en una triste levantada de manos, como la que aconteció en 2007 en el salón Montt Varas, de La Moneda.
Aquí no se trata de regular los excesos del mercado ni del sistema, sino de cambiar radicalmente su esencia. El proyecto se sigue situando en la arcaica idea de la vieja Concertación de guiar al mercado. Ese intento, por más bien intencionado que sea -no dudo de las intenciones-, no es la solución.
No creo que el proyecto reste o vaya en contra de lo que ha planteado el movimiento social; pero, por sí solo, no es una señal de avance en la dirección de los derechos sociales. Esperamos que los futuros proyectos sean dialogados con la sociedad y podamos ponernos de acuerdo en los ejes fundamentales de la reforma.
El 19 de mayo, en la anterior sede del Congreso Nacional, ubicada en Santiago, organizamos un seminario con la Fundación Nodo XXI, junto con dirigentes estudiantiles, rectores de universidades tradicionales y estatales, premios nacionales e investigadores. Señalamos con claridad el aspecto fundamental que debiera tener cualquier reforma sustantiva a la educación, cual es poner en discusión el carácter subsidiario del Estado. Esto no es casual. Antes se nos mostró la firma del Presidente Lagos en lo que se nos hacía creer que era una nueva Constitución y también se nos presentó el crédito con el aval del Estado como la realización del derecho a la educación. El problema de los parches es que nunca se presentan como tales, sino como la fanfarria de lo que no son, con lo que solo producen confusión; pero, a la larga, no sanamos la herida si ponemos parche sobre parche.
Sin embargo, creo que es importante reconocer que los principios a los que alude el proyecto intentan recoger las banderas que ha levantado el movimiento social en la ciudadanía. Nuestra lealtad está con esas banderas y es mucho mayor que cualquier espíritu de oposición o desconfianza fundada por la experiencia pasada.
El hecho de que hoy se esté hablando de educación gratuita y de derechos sociales universales, sin lugar a dudas es un avance y lo reconocemos. Son nuestros avances; los avances de la sociedad, pero hay que concretarlos en una reforma sustantiva.
Porque creo que el proyecto puede evitar efectivamente que se repita una situación trágica, como aconteció con la Universidad del Mar, lo voy a votar a favor; pero tengo la esperanza de que los principios que informan la reforma que se viene sean discutidos con incidencia real con el movimiento social, que ha hecho posible que hoy estemos debatiendo este tema central para el futuro de nuestra sociedad.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Kast.
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente , también me hubiese gustado poder saludar a los alumnos y alumnas de la Universidad Arcis, ya que así como hace dos años los estudiantes de la Universidad del Mar vivieron una situación muy compleja, que todavía continúa, los estudiantes de la Universidad Arcis están pasando hoy por un momento crítico. De manera que, a través de los estudiantes de la Universidad Andrés Bello que están en las tribunas, les mando un saludo y les digo que hay muchas cosas por las que deberían responder algunos parlamentarios presentes en la Sala.
Un diputado hizo referencia a un tema político. Dijo que si hace dos años hubiese existido una norma como esta, no habría sucedido lo de la Universidad del Mar. Si hace dos años hubiésemos tenido una norma como esta, él tampoco habría votado, como lo hizo, en contra del ministro Harald Beyer , que fue destituido por un tema político.
Aquí mismo han reconocido que no existían las facultades para solucionar ese problema; en consecuencia, hoy también se podría acusar constitucionalmente al ministro de Educación que nos acompaña, ya que todavía está vigente la norma en contra del lucro y él no está tomando las decisiones correspondientes. Sin embargo, por intermedio del señor Presidente , quiero decir al ministro que no lo haré y que espero que tenga una prolongada permanencia en el ministerio, porque creo que a los países les hacen muy mal los cambios abruptos de ministro de Educación , como ocurrió con el ministro Harald Beyer .
Solo quiero hacer un reconocimiento a un gran ministro de Educación que fue destituido por la Cámara de Diputados por un tema netamente político, lo cual ha sido reconocido.
Para nosotros era muy importante haber avanzado en el tema de la superintendencia, en lugar de hacerlo con un proyecto apurado, como el que hoy estamos viendo. Si bien es un tema importante, no por eso hay que hacer las cosas mal. Cuando se discute un proyecto de esta envergadura en tan corto plazo, no se logra el objetivo final que la autoridad quiere, que es legislar bien. Aquí faltó tiempo para el debate. No es que los diputados quieran dilatar, sino que queremos que todos los actores puedan opinar, plantear sus inquietudes y mejorar el proyecto de ley correspondiente.
Aquí se ha hablado mucho del tema universitario, pero no se ha dicho nada sobre el tema escolar. Alguien podría preguntar: ¿Qué tiene que ver el proyecto con el tema escolar? ¡Mucho! Estamos a punto de debatir una reforma educacional de gran envergadura, que también va a generar discusión. El artículo 29 del proyecto de ley apunta directamente a los establecimientos educacionales y decreta que la autoridad podrá determinar que una figura que ya existe, que es el interventor de los establecimientos educacionales, permanezca por tiempo indefinido, lo que no sucede ahora; es decir, en caso de que un sostenedor tenga problemas en la actualidad, se le nombra un interventor para que regularice la situación y, en caso de que sea necesario, cierre el establecimiento educacional. Insisto, con la proposición de la iniciativa se podrá nombrar por tiempo indefinido. Por ejemplo, todos los colegios de Buin están en paro -aprovecho la oportunidad para pedir al señor ministro , por intermedio del señor Presidente , que averigüe qué está sucediendo allí-, porque el señor alcalde no pagó los sueldos de los profesores o pagó solo la mitad de ellos, algo nunca visto en esa comuna. Dada esa situación y como está vigente la ley que creó la figura mencionada, el ministerio debiera nombrar un interventor para que se haga cargo de la administración de todos los establecimientos educacionales de la comuna de Buin, con el objeto de que resuelva las deudas con los profesores, con los proveedores, etcétera. Pues bien, precisamente de esto trata el proyecto de ley, pero son cuestiones que no hemos debatido. A la Comisión de Educación no fue ningún representante de los sostenedores, ni municipales ni particulares subvencionados, porque nadie supo que la iniciativa consideraba estas situaciones. Además, se discutió en un solo día, en el cual escuchamos todas las audiencias, que estaban enfocadas en el tema de la educación superior.
En definitiva, el artículo en comento es de la mayor gravedad, por lo cual, a juicio de esta bancada y de varios parlamentarios, debe ser rectificado.
Si hubiéramos destinado más tiempo al debate de la iniciativa, tal vez se hubiera mejorado. Valoramos las indicaciones, pero creemos que en el Senado debe ser objeto de las modificaciones necesarias para que sirva al objetivo buscado.
A nuestro juicio, este es un proyecto de ley de quorum calificado. ¿Por qué? Porque al nombrar un interventor, sea provisional o de cierre, se interviene la autonomía universitaria, y así lo ha señalado el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, solicitamos a la Mesa que se pronuncie respecto del carácter orgánico constitucional de las normas del proyecto.
De la misma forma, en la Comisión hicimos reserva de constitucionalidad -que reitero ahora- respecto del artículo 3°, inciso primero; del artículo 8°, letra a); del artículo 11, inciso tercero, y de los artículos 24 y 29, y solicitamos votación separada para una serie de artículos, cuyo detalle ya entregamos a la Secretaría.
Ahora, respecto del interventor universitario, quiero destacar otro punto. Un ejemplo de universidad que ha sido mal manejada es la Universidad Arcis -que hoy está en paro, tanto de sus alumnos como de sus funcionarios-, de la cual era parte el Partido Comunista, a través del Instituto de Ciencias Alejandro Lipschutz (ICAL). Si no me equivoco -el propio diputado me podrá rectificar si no estoy en lo correcto-, el diputado Daniel Núñez fue su secretario general. Se sostiene que esa universidad era manejada por el Partido Comunista, pero este se retiró en diciembre. Pero no solo se retiraron las personas, sino también los recursos. También debiera ser objeto de análisis y de revisión si el Partido Comunista retiró o no 1.200 millones de pesos, según lo que se ha dicho. Sería bueno que dieran respuesta a los trabajadores, que lo han consultado y han hecho llegar cartas a distintos dirigentes del Partido Comunista.
Al respecto, ¿qué es lo grave? Que esa universidad, que era del Partido Comunista, pero que ya no lo es -se debería investigar a quién pertenece hoy-, solicite un interventor, que el Estado sanee la gestión, que pague la deuda de 3.000 millones o 5.000 millones de pesos, o quizá más, que pague los sueldos, que la deje funcionando, y después se pida su devolución. Eso sería un gran negocio para quienes dicen que no les gusta lucrar con la educación. Por lo tanto, en este proyecto de ley debe haber resguardos contra un administrador o sostenedor de una universidad que lo hace mal, que la hace quebrar y que se lleva los sueños de los jóvenes, como dijo el diputado Boric cuando aludió a Laureate, una institución internacional. Pero no solo Laureate se robó los sueños de los estudiantes; el ICAL y el Partido Comunista también se robaron los sueños de miles de jóvenes que no han podido seguir sus estudios en la Universidad Arcis, que fundó ese partido político.
Por lo tanto, el proyecto de ley también debe resguardar esas situaciones, para que un administrador, un sostenedor o quien dirija una universidad que fue llevada a la quiebra no recobre ese establecimiento una vez saneado por el Estado, después de que este haya invertido los recursos necesarios para que los estudiantes puedan continuar su educación superior.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente , antes de destacar la trascendencia de esta iniciativa, quiero referirme a las últimas palabras expresadas por el diputado José Antonio Kast .
Creo que ese tipo de intervenciones, sin fundamentos, sin bases, sin antecedentes, reflejan una ignorancia inusitada en un parlamentario que, se supone, es un miembro letrado de esta Cámara de Diputados, y le hacen un profundo daño a la política, porque las puede emitir aquí, en la Sala, donde goza del fuero parlamentario, pero estoy seguro de que no las pronunciaría afuera de la Sala, ante los micrófonos de las cámaras de televisión o de las radioemisoras, porque se vería expuesto a querellas.
Independientemente de las aprensiones que tenga, el Partido Comunista merece respeto. Es más, su falta de respeto me parece grave, especialmente ahora que discutimos esta iniciativa que, se supone, contribuye a la construcción de un país más justo. Así, al menos, lo veo yo y lo percibe mi partido.
Este proyecto de administrador provisional, que el diputado José Antonio Kast criticó con dureza en la Comisión, contribuye a construir una nación mucho más justa, desde el punto de vista estudiantil.
No queremos que en la sociedad chilena se repitan situaciones como la sufrida por la Universidad del Mar, de la que se ha hablado de manera reiterada durante esta mañana, en que el lucro se transformó en el sistema para meter la mano en los bolsillos de padres y apoderados de los estudiantes, que sufren cuando no tienen cómo pagar el arancel.
Por eso, independientemente de las quejas de que se tramitó de manera rápida, esta iniciativa es la puerta de entrada a lo más fundamental, la reforma educacional, que en los próximos meses trataremos en la Cámara de Diputados, reforma que ya ha sido vilipendiada y demonizada por varios colegas de la UDI en sus visitas a los colegios particulares subvencionados, donde han dicho que la intención es eliminar la educación particular subvencionada, con lo que han generado temor. Eso les gusta infundir, tal como lo hicieron con la reforma tributaria, porque son incapaces de reconocer que no defienden al pequeño y al mediano empresario, sino a quienes financian sus campañas.
(Hablan varios señores diputados a la vez)
¡Esa es la verdad! Los mismos parlamentarios que hoy cuestionan y demonizan la reforma tributaria quieren hacer creer al país que defienden los intereses de los pequeños y medianos emprendedores.
Pero los quiero llevar a la discusión de la reforma educacional, porque estoy involucrado con ella y tengo mayor conocimiento de ciertas materias. La reforma tributaria es el corazón para construir los otros proyectos de ley importantes para Chile.
En el caso del administrador provisional, se trata de generar un instrumento que permita al Estado intervenir cuando se produzcan situaciones como la ocurrida en la Universidad del Mar, que dejó en el más absoluto desamparo a más de 3.000 estudiantes que después tuvieron que deambular por diferentes establecimientos universitarios para ver la forma de continuar sus estudios.
Pues bien, lo que busca este proyecto es, precisamente, como lo ha dicho la Presidenta de la República, garantizar que nuestra educación sea un derecho protegido por quienes debemos velar por ello: los parlamentarios y el Estado, que debe ser el primer garante de un proceso que resuelva los problemas que afectan a nuestra sociedad.
En su intervención, el diputado Boric dijo que la Cámara rechazó el informe de la Comisión Investigadora sobre el Funcionamiento de la Educación Superior -la denominada Comisión Lucro 1-, y tiene razón. Pero recuerdo al diputado que no fue precisamente nuestro sector político el que lo rechazó -usted lo sabe bien-, sino los diputados de Derecha. Después votamos el informe de la segunda Comisión Investigadora, el cual aprobamos porque contábamos con la mayoría parlamentaria que nos brindó la ciudadanía.
En esa ocasión, algunas diputadas se arrancaron de la Sala precisamente cuando se iba a votar el informe; así no tendrían que explicar en sus distritos que votaron en contra porque la UDI les había ordenado hacerlo. Todos saben perfectamente bien a quiénes me refiero cuando digo que se arrancaron de la Sala; es cuestión de revisar las votaciones. Estuvieron presentes durante toda la sesión, pero salieron de la Sala cuando debían votar. Es algo que se hace a menudo, y es bueno que la gente lo sepa: cuando no les interesa votar un determinado proyecto de ley, algunos diputados salen de la Sala por un momento, para decir después en sus distritos que no votaron en contra de determinado proyecto. Muchas veces ha ocurrido así. Después pronuncian grandes discursos en sus distritos y van a los colegios a demonizar un proyecto y a plantear cuestionamientos, para tratar de convencer a la gente que son sus defensores, en circunstancias de que todos sabemos que no es así.
Durante la discusión de este proyecto en la Comisión, me hubiera gustado que se conocieran las posiciones preliminares que existían al respecto. Muchos decían que esta iniciativa prácticamente otorgaba facultades expropiatorias sobre los establecimientos, así como otras afirmaciones de ese tipo, para tratar de demonizarla.
Comparto lo manifestado por algunos colegas respecto de este proyecto que crea el administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior, en cuanto a que no soluciona todos los problemas, pero representa un paso gigante, toda vez que entrega al Estado herramientas que no tenía. Ahora, ante una acusación grave en contra de una universidad, de un instituto profesional o de un centro de formación técnica, existirá la posibilidad de intervenirlos para garantizar que los estudiantes no se vean afectados. ¿Cómo no va a ser bueno para Chile?
Discúlpenme que me desvíe del debate unos segundos. Hoy se atenta contra la inteligencia de los chilenos al afirmar que la reforma tributaria afectará a la clase media, toda vez que son precisamente los padres que pertenecen a ella los que más sufren porque no tienen recursos suficientes para educar a sus hijos; los problemas más graves afectan a los padres de clase media, que deben juntar peso a peso, mes a mes.
(Hablan varios señores diputados a la vez)
El diputado Bellolio no tiene ese problema, porque nació en cuna de oro; pero hay familias que sí tienen este problema.
(Aplausos en las tribunas)
Los diputados Bellolio , Kast , De Mussy y muchos otros nacieron en cuna de oro. ¿Cómo van a entender el problema si tuvieron una educación absolutamente gratis? Ellos no sufrieron porque -repito- nacieron en cuna de oro.
El señor KAST (don José Antonio).-
¡Señor Presidente , le pido que llame al orden al diputado Espinoza!
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Pero uno que conversa todos los días…
El señor BELLOLIO.-
¿Qué pasa con el respeto, diputado?
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Usted me ha faltado el respeto, señor diputado , porque me interrumpió mientras estaba hablando.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Diríjase a la Mesa, señor diputado.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente , ¿sabe a quiénes les duelen estos proyectos? A los que nacen en cuna de oro. Cuando se les toca un poquito, ¡cómo se enojan! ¡Miren cómo se enoja el diputado José Antonio Kast!
El señor CORNEJO (Presidente).-
Diríjase a la Mesa, señor diputado.
El señor KAST (don José Antonio) .-
¡Respeto! ¡Respeto!
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
No deben enojarse ni alterarse tanto, porque estoy diciendo la verdad.
El señor KAST (don José Antonio).-
¡Respeto!
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Yo no le estoy faltando el respeto; solo estoy diciendo que nació en cuna de oro, y eso no es faltar el respeto.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Señor diputado, insisto en que se dirija a la Mesa.
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Discúlpeme, señor Presidente .
Con esta intervención represento a los miles de familias con las que converso todos los días, que me dicen que sufren porque cuando sus hijos egresan de cuarto medio no tienen dinero para pagarles sus estudios superiores. Esa es la realidad.
Entonces, cuando decimos que la reforma tributaria es necesaria para financiar la gratuidad de la educación en un plazo de seis años, con lo cual evitaremos el sufrimiento de los padres, estamos hablando de un beneficio para la clase media. ¿Es muy tonto lo que estoy diciendo?
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Sí!
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Repito: es un beneficio para la clase media.
Como quieren demonizar la reforma tributaria, recurren a todos los medios de que disponen: La Tercera, El Mercurio y todos los medios en que aparecen todos los días, al igual que quienes hablan de la política de los acuerdos. Pero nosotros tenemos que trabajar en las calles para demostrar que estos proyectos son beneficiosos para Chile y sirven para ir construyendo un país más justo.
He dicho.
-Aplausos en las tribunas.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Fuad Chahin.
El señor CHAHIN.-
Señor Presidente , espero que el colega José Antonio Kast no se enoje también conmigo por lo que voy a decir.
Él nos emplazó a que le pidiéramos disculpas al exministro Harald Beyer por la acusación constitucional que presentamos en su contra, porque, a su juicio, fue política e injusta. Pero si la Cámara de Diputados ha conocido una acusación constitucional absolutamente injusta y formulada con un criterio político fue precisamente la que él propició en contra de la entonces ministra Yasna Provoste , que está sentada enfrente de él. ¡Pídale disculpas, diputado !
Es cierto que este es un proyecto de emergencia, por lo que me parece bastante incomprensible e incoherente que algunos colegas hayan anunciado que lo votarán en contra. Cuando celebramos sesiones especiales para analizar la situación de la Universidad del Mar, con muchos estudiantes en las tribunas, con otros manifestándose en la calle y con algunos ocupando las distintas sedes, los diputados señalaron en forma transversal que era indispensable contar con una herramienta que permitiera al Estado intervenir en forma directa ese establecimiento de educación superior, a fin de no dejar abandonados a su suerte a los estudiantes, a los académicos y a los funcionarios.
Pues bien, hoy, cuando precisamente se pretende corregir ese vacío legal, para dotar al Estado de un instrumento que le permita hacerse cargo de esa realidad -puesto que hay planteles educacionales que no son viables y, por lo tanto, debieran ser intervenidos para garantizar a quienes estudian allí que podrán terminar su educación superior-, se niegan a dotar de tales facultades al Estado y al Ministerio de Educación para que puedan intervenir.
Probablemente toda la agenda de educación que estamos conociendo se debe a que los estudiantes y sus familias fueron capaces de poner el dedo en la llaga, en una herida de la sociedad que aún se mantiene abierta, porque a través del tiempo la educación se fue transformando en un negocio lucrativo que ha permitido que unos pocos se llenen los bolsillos de plata, y la cuenta la han debido pagar los estudiantes y sus familias, que han terminado sobreendeudadas, y, a cambio, esos jóvenes han recibido una educación mala o de dudosa calidad.
También es cierto que no tuvimos la capacidad de visualizar el problema ni la voluntad de ponerle atajo a tiempo. Las consecuencias de todo esto no es monopolio de algunos; hay que decir claramente que existen responsabilidades compartidas. Pero lo importante es que se ha identificado el problema y que se ha generado la voluntad política que se requiere para poder enfrentarlo. Por eso es tan importante que hoy seamos capaces de respaldar cada uno de los proyectos que forman parte de la reforma educacional.
El diputado José Antonio Kast dijo que con este proyecto les estamos dando la razón a quienes se oponían a la acusación constitucional en contra del ministro Harald Beyer . En realidad, este proyecto no tiene que ver con las facultades de fiscalización, sino que es una herramienta para intervenir a una universidad, que es una de las últimas ratios que tenemos.
Lo que sí quedó demostrado en la acusación constitucional es que el Ministerio de Educación no solo tiene la posibilidad de fiscalizar, sino la obligación de hacerlo, en virtud de las normas contempladas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la propia Ley Orgánica del Ministerio de Educación y, particularmente, en la Ley que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Podemos discutir que la sanción final y única es muy drástica, porque no es otra que el cierre del establecimiento, y que tal vez debería haber sanciones intermedias, como las que estamos discutiendo. También, se podría señalar que las facultades de fiscalización eran insuficientes y que era necesario dotar de facultades intrusivas al Estado, tal vez no a través del ministerio, sino de la Superintendencia de Educación. Por eso, se presentará un nuevo proyecto en esa línea.
Sin embargo, nadie puede sostener que el deber de fiscalizar no existía, que no había sanción o que no existía un procedimiento. La sanción existía, y era el cierre del establecimiento educacional; el deber estaba en la ley, y el procedimiento era el supletorio, que está establecido en la ley de procedimientos administrativos. Por algo después de la acusación constitucional, la entonces ministra de Educación , señora Carolina Schmidt , presentó a la Fiscalía una carpeta con el nombre de 25 universidades para que se investigaran posibles delitos. ¡Ahí sí se preocupó de lo que estaba ocurriendo en las universidades! Y lo hizo sin necesidad de ninguna modificación legal, sino solo con la señal clara que dio el Congreso Nacional al aprobar la acusación constitucional en contra del entonces ministro de Educación Harald Beyer .
De la misma manera, quiero señalar que la Universidad del Mar no fue la primera universidad que se cerró en este país. Antes se habían cerrado otras universidades, algunas de ellas acusadas de lucro, como es el caso de la Universidad de Temuco y de la Universidad Real.
Digamos las cosas como son. ¿Por qué la Derecha se opone a este proyecto? ¿Por qué se opone a los proyectos relacionados con la Superintendencia de Educación? ¿Por qué se va a oponer a cada uno de los proyectos que busquen terminar con el lucro en la educación? Porque ellos tienen la convicción de que la educación no es un derecho, sino un bien de consumo, y que es posible negociar con los sueños de los jóvenes y de sus familias. Así lo ha reconocido el propio exministro Harald Beyer , quien, después de salir del ministerio, sigue sosteniendo que el lucro no es un problema.
Por lo tanto, cuando no fiscalizó a las universidades, no se debía a que no tuviera las herramientas para hacerlo, sino porque tenía la íntima convicción de que no había objeción alguna a que las universidades lucraran, a pesar de que está prohibido por ley. Es bueno que nos saquemos las caretas en estos debates y que seamos capaces de sostener, con transparencia, los argumentos auténticos cuando discutimos proyectos de ley como este.
Si bien este proyecto no aborda el fondo del problema, es indispensable aprobarlo ahora, con sentido de urgencia. Por eso, invito a los colegas parlamentarios que ayer rasgaban vestiduras por lo que ocurría en la Universidad del Mar, para que hoy voten coherentemente y aprueben el proyecto que estamos discutiendo.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Ha terminado el tiempo del Orden del Día.
En consecuencia, la discusión de este proyecto de ley continuará en la próxima sesión.
Fecha 04 de junio, 2014. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
CREACIÓN DE ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, Y ESTABLECIMIENTO DE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES. (Primer trámite constitucional.Boletín N°9333-04) [Continuación]
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
En el Orden del Día, corresponde continuar con la discusión del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
Antecedentes:
-La discusión de proyecto se inicio en la sesión 27ª de la presente legislatura, en 20 de mayo de 2014.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.
El señor WALKER.-
Señor Presidente , la bancada de diputados de la Democracia Cristiana votará a favor el proyecto que crea la figura del administrador provisional y del administrador de cierre de instituciones de educación superior, tal como hemos liderado el cumplimiento de otros compromisos de campaña de la Presidenta de la República Michelle Bachelet .
Se trata de una materia que se analizó en la Comisión de Educación bajo la brillante presidencia y conducción del colega Mario Venegas , y que contó con el aporte de la diputada señora Yasna Provoste . Lo hacemos en la convicción de que el proyecto va en la línea correcta, porque resguarda la educación como un derecho, no como un bien de consumo.
En ese sentido, la iniciativa se hace cargo del drama sufrido por los estudiantes de la Universidad del Mar. Mantengo frescos en mi memoria los recuerdos de las reuniones que tuvimos en la sede de La Serena con estudiantes, profesores y funcionarios de esa universidad, cuando hace tres años quedaron sumidos en la incertidumbre respecto de la continuidad de sus carreras universitarias o de sus fuentes de empleo.
No se trata solo de intervenir o de confiscar establecimientos de educación superior, como algunos han hecho creer de manera casi caricaturesca, sino de resguardar la libertad de elección de los padres y de los estudiantes que escogieron un proyecto educativo y que se matricularon en un determinado establecimiento de educación superior. Además, se trata de asegurarles la continuidad de sus estudios en condiciones administrativas, financieras y de calidad adecuadas, para que concreten su proyecto educativo y lo lleven a término.
La figura del Consejo Nacional de Educación, que debe aprobar la resolución de designación del administrador provisional o del administrador de cierre de un establecimiento, da garantías plenas de autonomía, de que estas decisiones no serán discrecionales ni arbitrarias y de que tienen que estar fundadas en las causales establecidas en la ley.
Lo que el proyecto establece en último término es que el Estado no será neutral frente a lo que pase con las carreras universitarias ni será indiferente ante los problemas financieros, administrativos o académicos que afecten a los planteles universitarios.
Por supuesto, quienes somos abogados nos hemos preocupado de establecer en el trámite de la Comisión de Hacienda la necesidad de resguardar el principio de la interdicción de la arbitrariedad en las medidas que lleva a cabo la administración respecto del decreto del administrador provisional o del administrador de cierre.
Por eso, suscribí la indicación presentada por usted, señor Presidente , que establece la posibilidad de impugnar estas resoluciones ante los tribunales superiores de Justicia, en caso que la entidad afectada considere que ha habido arbitrariedad en el proceso. Espero que la indicación sea acogida y aprobada por la Corporación, porque así quedará suficientemente resguardada cualquier duda respecto de la arbitrariedad o de la falta de impugnabilidad que pueda tener un decreto de esta especie.
Mucho se ha discutido sobre si el Gobierno actuó correctamente o no al priorizar en el trámite legislativo el proyecto que crea el administrador provisional y el administrador de cierre, así como el que entró ayer a tramitación en la Comisión de Educación, que preside el diputado señor Mario Venegas , que pone fin al lucro, a la selección de los estudiantes y al financiamiento compartido en los establecimientos educacionales que reciban aportes del Estado.
Como jefe de la bancada democratacristiana, estimo que la Presidenta Michelle Bachelet y el ministro de Educación , Nicolás Eyzaguirre , han actuado correctamente al priorizar estos proyectos, puesto que, a menos de noventa días de iniciado su mandato, solo está cumpliendo con la idea matriz de su programa de Gobierno, apoyado por el 64 por ciento de los chilenos, cual es establecer la educación como un derecho y no como un bien de consumo.
Contrariamente a la caricatura que ha intentado instalar la UDI en los medios de comunicación al desinformar mediante panfletos a los padres de los estudiantes de establecimientos educacionales particulares subvencionados, con estos proyectos de ley estamos garantizando la verdadera libertad de elección. Por el contrario, el copago, la selección y el lucro son límites a la libertad de elección. En definitiva, lo que queremos garantizar es que el bolsillo de los padres y la discriminación que ejercen algunos establecimientos educacionales no sean una limitante para que los padres puedan ejercer una verdadera libertad de elección.
En la actualidad, cuando un establecimiento de educación superior cae en problemas de administración o de financiamiento, debido a que los recursos de los estudiantes o los excedentes generados por el proyecto educativo no son reinvertidos en infraestructura para mejorar la calidad del plantel, sino que se desvían a sociedades de inversión en el extranjero, como ocurrió en el caso de la Universidad del Mar, lo que se está haciendo es atentar contra una verdadera libertad de elección, que es lo que queremos garantizar en la Constitución y por medio de estos proyectos de ley.
Por lo tanto, como manifesté al principio, con mucho gusto anuncio que vamos a aprobar esta iniciativa, junto con la indicación que ha presentado el señor Presidente y que yo he suscrito con otros diputados de mi bancada, con lo que honraremos los compromisos que hemos asumido con la ciudadanía en materia de reforma educacional.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.
El señor SCHILLING .-
Señor Presidente , los socialistas vamos a aprobar el proyecto que crea las figuras del administrador provisional y del administrador de cierre de instituciones de educación superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de los sostenedores educacionales.
Señor Presidente, tengo la idea de que el camino ideal de la reforma educacional hubiese sido comenzar por los aspectos relacionados con la calidad; por ejemplo, disponer que el ideal de la reforma en cuanto a su objetivo es establecer una educación que forme buenas personas, buenos ciudadanos y, en consecuencia, que ponga el acento en los valores y en la sana convivencia de la sociedad, porque, a nuestro juicio, las matemáticas, el lenguaje y otras materias se deben abordar posteriormente.
Junto con lo anterior, se debió haber hecho referencia a los medios, promover la formación de buenos profesores, los que deben ser bien remunerados. Para lograr este objetivo sería necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para ingresar a la carrera de pedagogía, como que ningún postulante que haya obtenido menos de 600 puntos en la Prueba de Selección Universitaria pueda estudiar dicha carrera. Obviamente, habría que premiar, reitero, con una remuneración adecuada su desempeño profesional después de egresar de la universidad. Asimismo, habría que ofrecerles estabilidad, no solo para su seguridad laboral, sino también para que puedan establecer una relación de afecto y respeto con los educandos, lo que podría suplir la falta de afecto que puedan tener en sus hogares los niños más vulnerables, ya sea por la ausencia del padre, de la madre o de ambos, o por otras situaciones conflictivas. Así, en la escuela tendrían la figura del profesor que podría fortalecer sus relaciones emocionales y de afecto.
También nos hubiera gustado establecer de entrada que la atención educacional debe ser personalizada, para lo cual sería necesario establecer por ley que en ninguna sala de clases podrá haber más de 35 alumnos, de modo que exista una relación personalizada entre estudiantes y profesores. Asimismo, podríamos haber establecido que el financiamiento debe estar orientado a la escuela y no a la demanda o voucher, como lo manifestó recientemente a través de los medios de comunicación nuestro colega Giorgio Jackson . Por último, podríamos haber establecido un programa de inversiones en infraestructura que no esté orientado solo a la adquisición de los establecimientos educacionales que sean abandonados por los actuales inversionistas, sino al desarrollo de mejores escuelas y salas de clases.
Pero si hubiéramos partido con el dibujo de esta meta ideal, no nos habríamos dado cuenta de la realidad en que se desenvuelven la vida política nacional y la vida educacional. El problema es que estamos frente a instituciones con graves problemas, que viven una crisis de tal magnitud que se ha vuelto incalculable, lo que hace urgente la necesidad de contar con instrumentos que permitan reaccionar a tiempo, impidiendo que los estudiantes vuelvan a vivir, como ya ocurrió, situaciones similares a las derivadas de la crisis que afectó a la Universidad del Mar.
En definitiva, se trata de garantizar el derecho de los estudiantes a la educación, que está en peligro debido a la irresponsable administración de las instituciones de educación privadas.
Todo esto hace necesario aprobar con urgencia el proyecto que crea el administrador provisional. Asimismo, antes de llegar al dibujo final de la educación de calidad que todos queremos, sería pertinente poner fin al lucro, a la selección de los estudiantes y al copago, lo que significa sacar la espoleta a la bomba de tiempo de los intereses económicos de los inversionistas, lo que nos distrae de una discusión seria. Imagínense una discusión de la reforma educacional tratando de poner el énfasis en la calidad, cuando a cada rato se instalan como temas centrales los intereses económicos de los inversionistas y la forma en que serán resarcidos cuando salgan del sistema educacional y dejen de obtener rentabilidad por sus inversiones. Sería imposible realizarla.
Por eso, es adecuado partir por indemnizar a quienes ven la educación como un negocio y, de ese modo, sacar ese obstáculo del camino de una discusión en serio sobre los problemas relacionados con la calidad de la educación. Solo liberando el debate de los intereses económicos en juego será posible hacer una discusión libre y auténticamente centrada en la calidad de la educación, sin las distorsiones que genera el dinero.
Hoy, sin contar con lo que pone el fisco, las familias chilenas aportan 600 millones de dólares al año para el financiamiento de la educación de sus niños. Ese es el costo del llamado copago, aporte parental o aporte familiar al sistema de financiamiento compartido.
Pues bien, ¿qué se ha conseguido con esos 600 millones de dólares que aportan las familias al sistema particular subvencionado? Según un cuadro de doble entrada de la OCDE, en el cual se muestran los resultados de la prueba PISA de febrero, en el rincón superior derecho aparecen los alumnos a los cuales les fue bien, y en el rincón superior izquierdo, los alumnos a los cuales les fue mal. Ante la mirada atónita de los senadores José García Ruminot y Andrés Zaldívar , y de los diputados Issa Kort , Pablo Lorenzini y de quien habla, a pesar de los 600 millones de dólares que aportan las familias chilenas, comprobamos que, en lo que se refiere a la calidad de la educación, Chile no figura ni siquiera en el rincón inferior izquierdo; prácticamente está fuera del cuadro, debido a la mala calidad de nuestra educación, la que además es muy cara.
Si estuviéramos en un mundo perfecto e ideal, podríamos haber partido por el objetivo principal, cual es lograr una educación de calidad y definir en qué consiste, y después haber seguido con los medios, los recursos, las estrategias y la forma de conseguirlo. Pero, desgraciadamente, la dura realidad y la vida nos obligan a partir por las cuestiones más urgentes y que amenazan con convertirse en verdaderas tormentas para el derecho a la educación de un importante número de jóvenes chilenos.
Por esas razones, no solo por los méritos del proyecto, que cautela los intereses de todas las partes, y porque existe un problema de oportunidad que es necesario resolver, vamos a votar favorablemente el proyecto.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Alberto Robles.
El señor ROBLES.-
Señor Presidente , la sociedad chilena desarrolló en los últimos años un sistema de mercado para la educación, situación que jamás habíamos visto en la sociedad latinoamericana ni en el mundo, en donde el mercado se convierte en garante de la posibilidad de educarse que tienen las personas.
Este sistema, creado entre cuatro paredes en la dictadura –se trata de una ley orgánica constitucional firmada a pocas horas de que el general Pinochet dejara el gobierno-, se ha mantenido durante todos estos años sin que podamos modificarlo. En este sistema, el mercado reina en distintas formas; incluso, haciendo caso omiso de lo que la misma ley plantea cuando señala que la educación superior no debe tener fines de lucro.
Hoy, a partir del voto ciudadano, estamos en condiciones de cambiar este sistema. Por eso la reforma educacional es tan relevante. El primero de esos proyectos de ley apunta a un aspecto obvio, cual es que el Estado debe hacerse cargo de defender el derecho de los jóvenes a estudiar cuando la casa de educación superior en la que cursan sus estudios no es capaz de cumplir el compromiso que adquirió con sus estudiantes.
En un sistema de mercado donde el lucro es el objetivo fundamental de muchos de sus actores, la experiencia de la Universidad del Mar ha demostrado que no es posible que el Estado deje desamparado a los jóvenes, hombres y mujeres, que depositaron su confianza en una institución educacional. El Estado debe procurar que esa situación no se produzca; pero como vimos en esta crisis, el Estado tenía muy pocas herramientas para defender los derechos de los jóvenes ante esas universidades privadas.
El proyecto en discusión establece las figuras del administrador provisional y del administrador de cierre de instituciones de educación superior, con el objeto de resguardar el derecho de los estudiantes a la educación y garantizar el adecuado uso de los recursos en las instituciones de educación superior.
Señor Presidente , podemos tener diferencias respecto de la forma de avanzar en la reforma educacional; pero, en relación con el proyecto, no debiéramos tener diferencias en cuanto a que el Estado debe resguardar el derecho a la educación. Cuando una universidad entra en una crisis financiera, educacional o administrativa, el Estado debe contar con las herramientas que le permitan resguardar los derechos de los estudiantes. Esa herramienta es la que entrega el proyecto de ley, por lo que requiere ser aprobado.
Es por ello que los radicales, porque somos consecuentes con nuestra visión en la sociedad, porque sabemos que para avanzar y desarrollarse se requiere de una mejor calidad de educación, y porque estamos contestes de que este rol fundamental le corresponde al Estado y no al mercado, aprobaremos el proyecto de ley, porque la educación debe ser garantizada por el Estado.
A lo largo de la historia de Chile, hemos visto universidades privadas sin fines de lucro y con vocación pública. Tenemos el caso de dos grandes instituciones como son la Universidad Católica y la Universidad de Concepción; una, de la vertiente eclesiástica, y la otra, de la vertiente laica. Esto demuestra que hay universidades que tienen esa función pública, a pesar de su carácter privado. Sin embargo, con el advenimiento de la LOCE y de los cambios introducidos durante la dictadura, muchas instituciones privadas se incorporaron al sistema educacional universitario, algunas de ellas solo con el objetivo de lucrar.
Por ello, me parece imprescindible aprobar el proyecto, porque el Estado requiere de herramientas que permitan regular la educación superior, sobre todo cuando se avecinan nuevas crisis en el futuro próximo, en especial de instituciones que vienen a Chile solo para hacer negocios y lucrar.
Por todo lo expuesto, anuncio el voto favorable de la bancada del Partido Radical.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker.
El señor BECKER.-
Señor Presidente , pensaba solo referirme a que el proyecto es muy importante y que hay que aprobarlo cuanto antes, pero algunas aseveraciones de algunos colegas me obligan a hacer algunos comentarios.
Todos queremos un sistema educacional de calidad, pero aún queda mucho por hacer en el país. No obstante, el proyecto del Gobierno que pone fin al lucro, a la selección y al copago no mejora la calidad de la educación. Por eso estamos tratando de mejorarlo, pues, de lo contrario, nos veremos obligados a votarlo en contra.
A pesar de todas las críticas que se le hacen al sistema educacional chileno, es el de mayor calidad en Latinoamérica. Así lo establecen las pruebas Pisa , Timss y otras destinadas a medir la calidad de la educación.
Si se compara nuestro sistema con el de países que invierten igual cantidad de recursos, podemos comprobar que el de Chile ha obtenido el mejor rendimiento en cuanto a calidad. Obviamente, que si nos comparamos con países de la OCDE, como Finlandia, Noruega y Suecia, que en educación invierten cuatro veces más que Chile, la calidad de nuestro sistema aparece debilitada; sin embargo, si nos comparamos con países que invierten lo mismo, como dije, obtenemos muy buenos resultados.
En cuanto al proyecto en discusión, la experiencia de la Universidad del Mar dejó al descubierto una serie de falencias de regulación en la educación superior. Fuimos testigos del prolongado sufrimiento de 18.000 estudiantes y de sus familias, así como también de los trabajadores de la universidad, debido a la ausencia de regulación en este ámbito.
El proyecto otorga al Ministerio de Educación la facultad de intervenir universidades, ya que en la actualidad solo puede hacer dos cosas: primero, mirar hacia el lado, hacerse el leso y no preocuparse de lo que está pasando en una universidad, que fue lo que hizo la Concertación en 2006 y 2007, cuando ya se conocía la situación que estaba viviendo la Universidad del Mar, porque el jefe de la División de Educación Superior de ese entonces había advertido que esa universidad tenía serios problemas.
Reitero, la Concertación prefirió mirar hacia el lado, no hacer nada y dejar a miles de estudiantes padeciendo la mala gestión de esa universidad.
Segundo, hacer lo mismo que hizo el ministro Beyer , quien optó por la otra alternativa, que era la única que le quedaba: cerrar la Universidad del Mar. El proceso fue traumático y muy complejo. Ojalá que nunca más se repita.
Por eso, el Gobierno nos propone un proyecto de ley que permite contar con un paso intermedio; es decir, cuando se detecte una situación compleja en una universidad, el ministerio podrá, antes de tomar la decisión de cierre, intervenirla mediante la designación de un administrador provisional o de cierre. Lamentablemente, una figura como esta se puede prestar para abusos.
Frente a la iniciativa en discusión, varios diputados de Oposición le hicimos ver al Ejecutivo lo siguiente:
En primer lugar, que en cuanto se cree la Superintendencia de Educación Superior, asuma las facultades que se otorgan al Ministerio de Educación, porque consideramos que es el organismo que debiera tener esas facultades.
En segundo lugar, para que el interventor no se transforme en un administrador permanente, se pidió que se establecieran plazos y condiciones claras para la administración provisional.
En tercer lugar, se requirió la participación de organismos autónomos y no politizados, como el Consejo Nacional de Educación, en la designación y remoción del administrador provisional, a fin de tratar de evitar la politización de la intervención de las instituciones de educación superior.
Durante la discusión del proyecto en comisión, varios expositores hicieron ver que existían problemas de constitucionalidad en las facultades que se otorgan al administrador provisional, por el hecho de disponer de bienes y propiedades de terceros, y por afectar la autonomía universitaria. Ante esta situación, se solicitó la corrección de las normas correspondientes.
Por último -en esto quiero ser muy enfático-, hicimos presente al Gobierno la inconveniencia de modificar las normas que regulan al administrador provisional del nivel escolar.
El tema no requería la urgencia que se le ha dado a la tramitación del proyecto. No fueron escuchados actores de colegios y de escuelas en esta discusión.
El administrador provisional siempre se pensó para las universidades, ya que surgió con motivo del problema de la Universidad del Mar, por lo que nadie lo propuso para la educación escolar. En verdad, esto es algo nuevo, por lo que estimamos necesario debatir más al respecto. Sin embargo, no fue muy clara la respuesta del ministro .
El Gobierno reaccionó positivamente solo respecto de algunas inquietudes planteadas por los diputados opositores. Luego de reuniones entre los equipos técnicos, aceptó introducir las indicaciones solicitadas por algunos parlamentarios. Lamentablemente, no resolvió dos temas de gran relevancia.
En primer lugar, el proyecto mantiene causales amplias para intervenir instituciones de educación superior; pasa por encima de las actuales causales de revocación de reconocimiento oficial que establece la Ley General de Educación, que son evaluadas por el Consejo Nacional de Educación.
La figura del interventor es excepcionalísima, por lo que en los casos en que proceda, debe ser determinada con claridad y no permitir que ello dependa de la voluntad política de la autoridad de turno.
Las causales amplias que se mantuvieron en el proyecto dan pie para pensar que aquí no solo se busca una herramienta para solucionar problemas críticos, sino un instrumento de acción política contra las universidades o instituciones de educación superior.
Es imprescindible establecer claramente en qué casos cabe la intervención. De esa manera, todos votaríamos a favor ese artículo; en caso contrario, nos veremos obligados a rechazarlo en la votación en particular.
En segundo lugar, insisto en la inconveniencia de las modificaciones que se realizan a las causales y plazos aplicables al administrador provisional del nivel escolar. Por ejemplo, se mantiene la eliminación del plazo restrictivo que existe para la intervención de colegios. Es decir, a diferencia de lo que estamos aprobando para las universidades o institutos profesionales, el interventor de los colegios se podrá renovar una y otra vez, mientras sea necesario en opinión del ministerio.
Pareciera existir aquí la intención de incluir una materia totalmente diferente al ámbito universitario -como ya lo dije, fue lo que motivó el proyecto-, sin una discusión a fondo y con efectos graves para las escuelas particulares subvencionadas y municipales. No se entiende por qué hay que permitir que el administrador provisional de una escuela pueda mantenerse de manera permanente a cargo un colegio, salvo que la intención sea intervenirlo de un modo definitivo y no temporal.
Esta preocupación se acrecienta cuando conocemos el proyecto que ingresó el Ejecutivo la semana pasada, mediante el cual pone fin al lucro, a la selección y al financiamiento compartido. Los artículos transitorios disponen que los sostenedores deben decidir si siguen o no con su colegio subvencionado.
¿Cuán libre será esa decisión si el ministro , por su sola voluntad o ante interrupciones parciales del servicio educacional, podrá intervenir el colegio y no permitir su cierre o su transformación en particular pagado?
Pareciera que cuando se introdujo esta norma en el proyecto, estaba claro que venía otra iniciativa a continuación que cambiaría completamente el contexto de esta discusión.
Además, con el diputado Germán Verdugo creemos que hay una contradicción entre el artículo 19, inciso quinto, y el artículo 22, ya que el primero dice: “La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 o 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior.”. Esto lo hace el ministerio. En cambio, el artículo 22 establece que el administrador determinará los plazos y procedimientos para concretar el cierre. Luego, deberíamos analizar esta contradicción.
Por último, la bancada de Renovación Nacional apoyará el proyecto en la votación general. Sin embargo, en la votación particular de la iniciativa votará en contra de todo lo que se refiere al administrador escolar, porque nunca se pensó trabajar ese tema en el proyecto en discusión.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.
El señor VENEGAS.-
Señor Presidente, resulta preocupante la ausencia de diputados en la Sala.
El señor NORAMBUENA .-
¡Están en las comisiones!
El señor VENEGAS.-
Espero que no sea una sospechosa coincidencia cuando corresponde la votación de un proyecto de ley de una gran importancia, si centramos el debate en la defensa de los y de las estudiantes de cualquier nivel del sistema, en particular de sus familias, que hacen enormes esfuerzos para educar a sus hijos.
Para nadie es desconocido que la educación superior en Chile, que es parte importante de la preocupación de la iniciativa, es proporcionalmente una de las más caras del mundo.
A través de informes que hemos puesto a disposición de la Sala, estamos en conocimiento de que nuestro sistema de educación superior pasa por problemas gravísimos, que se deben enfrentar. Además, tal como se señaló en las conclusiones de la Comisión Investigadora, un marco de absoluta desregulación terminó afectando los intereses y los sueños de cientos de miles de estudiantes y de sus familias. Esos jóvenes, aparte de no obtener el objetivo deseado, cual es un título profesional o de técnico profesional que les permita incorporarse con éxito a la vida laboral y mejorar sus condiciones de vida, quedan endeudados y en una situación de precariedad absoluta.
He escuchado argumentos que no resisten un análisis serio, pronunciados por personas a quienes respeto, que normalmente consideraba muy razonables a la hora de estudiar las iniciativas en su mérito. Por ejemplo, decir, como lo hizo mi distinguido colega Becker , que en el Gobierno y en el ministerio, en particular, no hubo voluntad para considerar algunas de las observaciones que se formularon, es no haber participado en el debate de la Comisión de Educación.
Al respecto, yo, que tengo el honor de presidirla, puedo dar fe de que el Ejecutivo y el Ministerio de Educación se abrieron a la posibilidad de modificar las normas del proyecto en relación con los temas sensibles, como los que tenían que ver con la inconstitucionalidad o los que, desde la perspectiva respetable de destacados abogados, podrían haber generado cuestiones de legalidad en los procedimientos, como fue el caso puntual del artículo 12.
Entonces, señalar que no existió el propósito de perfeccionar la figura del administrador provisional, que ya existe en nuestro ordenamiento jurídico, es no ver la realidad. ¿Sabe por qué, estimado señor Presidente , y, por su intermedio, a mis colegas? Porque somos testigos de que muchos dueños o sostenedores de colegios particulares subvencionados de distintos puntos del país los venden a inmobiliarias que les ofrecen un buen precio para construir edificios en esos terrenos, para lo cual simplemente cierran la actividad, sin preocuparse de la realidad de esos estudiantes y de sus familias, situaciones sobre las que no tengo que decir nada, ya que basta con ver las noticias. Esto ha ocurrido en las comunas de Providencia, Las Condes , Vitacura y también en otras a lo largo y ancho de Chile. Incluso, muchos señores alcaldes que tienen la responsabilidad de administrar establecimientos educacionales, los cierran o los fusionan con otros, para lo cual entregan razones más o menos fundadas de que se trata de una fórmula para realizar una mejor gestión. Pero nadie puede dudar de que el cierre de un establecimiento educacional, más aún si es municipal, tiene un fuerte impacto social sobre la familia.
¿Qué dice el proyecto en relación con esta materia? Simplemente, perfecciona un sistema para cerrar un establecimiento educacional cuando existen razones fundadas, para lo que previamente debe existir un proceso en la secretaría regional ministerial, la que tendrá que dar la autorización para el cierre del establecimiento educacional, ya que, por lo demás, es el organismo que autoriza la apertura de un nuevo establecimiento educacional. Es decir, hay estándares y exigencias.
¿No les parece importante cautelar el derecho que tienen los niños a educarse y que su proceso educativo no se interrumpa por una decisión arbitraria, ya sea de un sostenedor particular subvencionado o de un alcalde, que por muy bien inspirado que esté, provoca un impacto importante en los educandos?
Tampoco me parece razonable hacer alusiones a lo que aconteció con la Universidad del Mar, lo que fue un verdadero drama. El señor ministro de Educación lo ha explicado hasta la saciedad, pero parece que hay sordera cognitiva. No quieren entender ni comprender razón alguna, y construyen argumentos que no resisten ningún análisis, con el objeto de no decir con claridad lo que hay detrás, cual es que no quieren cambiar el modelo que se instaló a partir de los años 80, que muestra evidentes síntomas de que ha fracasado. ¿Cómo no ver que nuestra educación tiene un problema? ¿Y cómo cambian el discurso?
Insisto, cuando éramos gobierno durante la anterior administración de la Presidenta Bachelet , desde las bancadas de enfrente, que en ese momento también eran de Oposición, decían que la educación chilena, sus resultados y su gestión eran de lo peor. Sin embargo, don Germán Becker nos informa hoy que la educación chilena es una de las mejores de Latinoamérica. Es cierto, lo sé; pero eso también ocurría hace cincuenta años. Hoy, Chile se planteó el desafío de compararse con estándares más altos, es decir, con los de los países de la OCDE que tienen un PIB o un ingreso per capita similares, como Polonia, República Checa, Grecia y otros, respecto de los cuales estamos muy por debajo en cualquier medición. A eso debemos agregar la segregación brutal que tiene nuestro sistema. ¡Ojo!, la segregación no es solo territorial: si uno compara vis a vis la segregación territorial versus la segregación escolar, esta última está muy por encima de la territorial. Por lo tanto, los argumentos no resisten ningún tipo de análisis.
Voy a analizar otro tema más importante.
La sociedad chilena ha señalado consistentemente en el último tiempo que su principal preocupación tiene que ver con la calidad de la educación; cómo no, si allí está empeñado el futuro de nuestros hijos y de nuestros nietos. Recuerdo que mi abuelo y mi padre, que no tenían mucha educación formal, pero sí sentido común, siempre comprendieron que la educación era la principal herencia que podían dejar a sus hijos, y nos decían: “Estudien porque, como no tenemos riquezas, lo único que les podemos dejar es una buena educación”. Lo mismo sucede con la inmensa mayoría de los chilenos.
Entonces, cuando un establecimiento educacional enfrenta una crisis financiera, educacional o administrativa por razones no atribuibles al Estado, al Mineduc ni a este Poder del Estado , sino debido a la deficiente gestión de un sostenedor, no entiendo qué razón existe para que el Estado no intervenga a tiempo, a través de estas figuras del interventor provisional o del interventor de cierre, para evitar daños mayores.
El ministro Eyzaguirre señalaba que la actual legislación solo permite absolver o cerrar el establecimiento educacional en crisis. Nosotros queremos crear una posición intermedia, que es actuar. ¿Cuál es el principio o el bien jurídico que se defiende? Que los estudiantes puedan continuar con su proceso educativo hasta titularse.
Entonces, resulta raro, a lo menos, que algunos se opongan a la creación de esos recursos, que solo tienen por objeto asegurar la continuidad de los estudios de los niños y de los jóvenes de nuestro país.
Curiosamente, nunca he escuchado a nadie oponerse a la figura del interventor en el caso de las quiebras comerciales, quien resguarda el interés de los acreedores y de los trabajadores. Lo que se nos propone hoy es solo la mínima expresión de la forma en que el Estado debe asumir su propia responsabilidad, es decir, resguardar las entidades a las cuales el propio Estado les ha asignado la tarea educativa, con el fin de que estas no perjudiquen a nadie, a gente que no tiene arte ni parte.
Digámoslo de una vez -con esto termino-: estoy con nuestra Presidenta Bachelet , porque creemos que la educación es un derecho social; no estoy con quienes que estaban con el Presidente Piñera , que creían que la educación es un bien de consumo que se transa en el mercado.
Por eso, creo indispensable aprobar el proyecto sin mezquindades, sin egoísmos y sin defender intereses corporativos, sino el interés superior de los jóvenes, de los niños de nuestro país, que es lo que debiera importarnos a todos a la hora de legislar.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Loreto Carvajal.
La señora CARVAJAL (doña Loreto).-
Señor Presidente , como se ha dicho en estos días respecto de la situación de la educación en Chile, no cabe duda de que el Estado debe hacer algo. La ciudadanía nos reclama y los movimientos sociales y estudiantiles lo han dicho. Tenemos que hacernos cargo de ese mandato.
Sin duda, es un hecho indesmentible que las instituciones de educación superior con una deficitaria gestión institucional, académica y financiera, siguen persistiendo. De hecho, existen hoy instituciones en proceso de investigación.
Frente a este hecho, tenemos que preguntarnos cómo resguardamos el derecho a la educación de los y de las estudiantes que pudiesen verse afectados por esta situación.
Debemos entregar una solución a este aspecto de suma importancia, puesto que se trata del futuro de Chile y de nuestros estudiantes, lo que no tiene que ver solo con un estudiante que entra a la universidad, sino que con una familia que está detrás, que ha hecho una inversión, que ha puesto dinero para que sus hijos puedan estudiar, sobre todo si nos referimos a la educación que se imparte lejos del lugar de residencia.
Por lo tanto, esto involucra a la economía familiar y, por cierto, también a las competencias que van a tener los futuros profesionales que tendrá nuestro país.
Por ello, es necesario y urgente que se cree hoy lo que estamos analizando en el Congreso Nacional, es decir, las figuras del administrador provisional y del administrador de cierre de instituciones de educación superior, a quienes se les confieren, por cierto, las facultades necesarias para permitir el adecuado resguardo de los involucrados, principalmente de los estudiantes de esas casas de estudio.
Por otra parte, frente a la medida de revocación de reconocimiento oficial de una institución de educación superior, se regulan sus alcances y consecuencias, de manera de establecer medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes, y garantizar su continuidad de estudios y su titulación oportuna en la institución afectada por la medida o en otro establecimiento que se determine.
Con esta figura se incorpora en el proyecto una disposición que sanciona penalmente a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o el administrador de cierre, continúen ejerciendo las funciones directivas o desvíen los bienes de la institución de educación superior. Con ello se busca proteger la fe pública depositada en dicho administrador.
La iniciativa también se hace cargo de la necesidad de fortalecer al administrador provisional en el nivel parvulario, básico y medio.
Asimismo, se modifica la ley N° 20.529, con el fin de extender en ciertos casos la duración del nombramiento del administrador provisional y establecer nuevas causales para su procedencia, otorgando a dicho administrador la facultad de coordinar la reubicación de los alumnos en caso, por ejemplo, del cierre de una escuela.
En definitiva, si nos preguntamos si algún movimiento comunal va a ser capaz de remover a un alcalde que no haya tenido una buena gestión en materia de educación municipal, la respuesta es que, evidentemente, no tenemos ninguna forma de hacerlo, puesto que en una elección municipal a ninguno de los electores le importan los niveles de educación, la fiscalización, ni los currículos académicos que tengan los alumnos en las escuelas o los liceos, o, por cierto en las universidades, cuando se trata de una comuna más grande.
Por eso, es necesario y urgente que el Estado adopte estas medidas. Sería ingenuo pensar que con eso también se modificarán los resultados o el sistema educacional en Chile, pero es un aporte del cual hay que hacerse cargo. Espero que los colegas adhieran al proyecto, puesto que, sin duda, dota al Ministerio de Educación de mayores facultades para enfrentar el debido resguardo, protección y fiscalización de la educación y, por supuesto, para garantizar la continuidad en los estudios de quienes tienen el propósito, las competencias y las facultades para -como se dice en el campo- llegar a ser alguien en la vida.
Por lo tanto, anuncio mi voto favorable a la iniciativa y espero que el Congreso Nacional la despache prontamente.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Edwards.
El señor EDWARDS .-
Señor Presidente , generalmente, durante los primeros cien días, los gobiernos realizan lo que consideran más importante para ellos, como es la agenda que le propusieron a la población durante su campaña y lo que buenamente pretenden realizar. En ese sentido, uno de los focos de este Gobierno es la reforma educacional. Pero, poco a poco, hemos ido conociendo de qué se trata o a qué se referían con dicha reforma.
Hace unas semanas, se propuso el gran proyecto que elimina el lucro, interviene los procesos de admisión de los colegios y termina con el financiamiento compartido, iniciativa que sigue a la que hoy estamos discutiendo, que crea la figura del interventor o administrador provisional y administrador de cierre.
Tras analizar el contenido de las iniciativas enviadas, podemos ver que en ninguna parte se habla del mejoramiento de la educación pública, del fortalecimiento de la educación en general ni menos de la menospreciada educación particular subvencionada. En los proyectos que estamos analizando no hay ni una coma sobre lo que ocurre en las aulas entre profesores y estudiantes, no hay compromisos para aumentar los recursos de las subvenciones a los colegios; no se habla de capacitación para los profesores, de cómo empoderar a los directores, de cómo mejorar los colegios municipales, de cómo entregar incentivos a los colegios para que obtengan mejores resultados, de nada que incluya las mallas curriculares. Nada de nada. Con ello se colige que la prioridad de este Gobierno no es mejorar la calidad de la educación, sino ver de qué manera se elaboran proyectos de ley que terminen con un resultado conocido, cual es comprar los colegios para que estos sean del Estado, y si eso no les gusta, sean intervenidos. De modo que vemos en los diarios cómo el ministro de Educación negocia, de una forma muy poco sutil, el precio de los colegios particulares subvencionados.
Además, se establecen obligaciones de RUT a los colegios, los pagos que se le harán a los sostenedores si cierran los colegios, si se transforman en corporaciones sin fines de lucro; pero no se habla de calidad. Lo más importante para este Gobierno son estos proyectos de ley, que nos presentó a discusión en los primeros cien días de su administración.
La guinda de la torta es la creación del interventor en las universidades, pero lo que más me preocupa es la intervención de los colegios. En el fondo, se garantiza que respecto de todos los establecimientos que no quieran hacer lo que diga el Estado, existirá una herramienta de salida, cual es la intervención, la que, según la ley en tramitación, ni siquiera tiene un límite de tiempo y supuestamente debe ser por algo que se le impute al sostenedor. Eso puede ser muy fácil: los estudiantes pueden organizar la toma de un establecimiento y luego culpar al sostenedor de cualquier supuesto compromiso incumplido, ante lo cual, a través del proyecto se faculta al Estado para que pueda intervenirlo. O sea, es una especie de golpe letal a los colegios particulares subvencionados.
Eso cierra el círculo y deja en claro por qué pensamos distinto de los diputados de la Nueva Mayoría: porque detrás de estas iniciativas se pretende ahogar hasta extinguir a los colegios particulares subvencionados y, con ello, la libertad de enseñanza.
Como he señalado, con esta iniciativa se permite intervenir los colegios sin límite de tiempo. A mi juicio, además de una expropiación evidente y una estatización, eso afecta claramente a todos los padres y apoderados que han elegido esos establecimientos para sus hijos. La cláusula a que me refiero señala: “Cuando el sostenedor interrumpa por causa imputable a él, parcial o definitivamente, la prestación del servicio educacional, sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa educacional, afectando gravemente el derecho a la educación de los y las estudiantes.”. O sea, puede ser algo imputable a él, que perfectamente puede ser consecuencia de una toma o de actuar bajo presión.
Eso genera una incertidumbre muy grande, no solo para el sostenedor, sino también para los padres y apoderados, porque será difícil que, en esas circunstancias, otras personas quieran abrir colegios.
En el caso de las universidades, si después se quiere cerrar el establecimiento, el Estado podrá intervenirlo y pasará a ser sujeto de presión y costará mucho llegar a acuerdos, suscribir contratos, etcétera, para hacer una buena labor en términos académicos.
Por ello, respecto de las universidades, después de analizar lo ocurrido con la Universidad del Mar, la Arcis y otras, yo estaría dispuesto a crear la figura de un interventor intermedio, no solo de cierre, como existe actualmente. En verdad, la futura ley no establece solo la figura del interventor, sino también la posibilidad de intervenir cuando se quiera. Asimismo, la normativa tampoco consagra alguna herramienta para prevenir la ocurrencia de esas situaciones. Las causales de intervención son tan amplias y ambiguas que si al final del día un rector no hace caso al ministro , probablemente se le encontrará algo para intervenir la universidad.
Entendemos que existen casos en los cuales, con criterio, se podría utilizar esta figura; pero si el criterio que prima es la llamada reforma educacional, difícilmente muchos de nosotros tendremos la confianza para aprobar algo de esa manera.
Analizando la reforma, primero se permite al Mineduc iniciar una investigación preliminar, aduciendo criterios no objetivos y redactados de manera ambigua, como decir que la universidad es inviable académicamente. Pero, ¿qué significa ser inviable administrativa o académicamente? ¿Significará no cumplir con sus compromisos? ¿Qué significa ser inviable financieramente? ¿Dónde está la definición? Son medidas demasiado subjetivas que, de cualquier manera y con una interpretación amplia, permitirán intervenir una universidad en la cual no es necesario hacerlo, por lo menos según el criterio de otras personas.
Algo parecido ocurre después de la investigación inicial con la figura del interventor, al establecer que se procederá a nombrar a un administrador provisional: “a) Cuando con fundamentos en antecedentes graves se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y/o su viabilidad administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, económicos, financieros y/o físicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.”.
Nuevamente estamos en presencia de una definición amplia y ambigua que claramente no nos da confianza. Por ejemplo, ¿qué significa no contar con los recursos docentes? ¿Dónde están esas definiciones? Sin duda, estas causales son amplísimas y vagas, y permiten la intervención por parte del Mineduc de manera absolutamente discrecional.
Por lo tanto, como esto último atenta contra la autonomía universitaria, quiero hacer reserva de constitucionalidad sobre el punto.
Posteriormente, se señala que el interventor deberá crear un plan de administración provisional, que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. O sea, el Mineduc deberá hacer una investigación inicial. Luego, en concordancia con el Consejo Nacional de Educación, se nombra un interventor, el cual no hará lo que considere mejor, sino que deberá solicitar a dicho ministerio que apruebe el plan. Por lo tanto, ese funcionario deberá tener algún vínculo con el Mineduc.
Después, para terminar, se aplica una cláusula residual que señala que el interventor, sin perjuicio de las facultades descritas, podrá adoptar cualquier medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato. O sea, este interventor, con el plan de administración provisional ya aprobado por el Mineduc, amén del poder absoluto que tendrá para hacer lo que quiera con la universidad intervenida, podrá, si considera que hay inviabilidad para subsanar los problemas que ellos adujeron que tenía la casa de estudios, adoptar las medidas para su cierre a través del administrador de cierre.
A mi juicio, la medida de intervención no corresponde; la encuentro demasiado amplia. No estoy dispuesto, con este tipo de cláusulas, a permitir que se intervenga la libertad de enseñanza en Chile.
En resumen, el Mineduc nombra a un señor, al que le pide que elabore un plan de administración provisional. Una vez que el Mineduc aprueba este plan, le damos poder total al interventor, incluso para cerrar, a su criterio, la institución intervenida, pudiendo trasladar a los estudiantes a una universidad estatal, para continuar con el proceso de estatización. Aquí no hay consulta, todo se hace con un funcionario.
Señor Presidente, no estoy dispuesto a facultar al Ministerio de Educación para que adopte medidas como la intervención, menos cuando estamos ante una reforma educacional que va a presionar fuertemente a los colegios particulares subvencionados.
Por lo tanto, votaré en contra el proyecto.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.
El señor CERONI.-
Señor Presidente , para uno, que lleva tantos años en el Congreso Nacional, es muy satisfactorio participar de momentos tan importantes como este y apoyar a un gobierno que -estoy seguro- llevará a cabo las profundas transformaciones que la ciudadanía requiere y por las cuales hemos luchado tanto, sobre todo quienes tenemos algunos años.
Muchos hemos estado involucrados en la actividad política desde muy jóvenes. Mientras escuchaba las intervenciones de mis colegas, vinieron a mi memoria líderes de los años 60, como Miguel Ángel Solar, con quienes nos tomamos varias universidades a fin de lograr el cogobierno en aquellas universidades donde los rectores eran impuestos por las autoridades, como en la Pontificia Universidad Católica, donde eran impuestas por el Vaticano. Logramos avances positivos. También recordaba en aquellos tiempos cuando escribíamos en los muros frases como “seamos realistas, pidamos lo imposible”; o cuando nos tomamos la Catedral y colgamos lienzos, junto con muchos de los que hoy aquí no están, en los que se leía: “Por una Iglesia junto al pueblo y su lucha”; o cuando escribíamos en las calles de Santiago: “El Mercurio miente”. Eran luchas por lo que hoy este Gobierno está representando. Muchos de los que estamos aquí lo hacemos solo porque queremos que la Presidenta Michelle Bachelet lleve a cabo las transformaciones profundas por las cuales hemos luchado durante tanto tiempo. Aspiramos a que esos sueños finalmente se hagan realidad y así lograr una sociedad más justa y más equitativa.
Pero para eso son fundamentales los cambios en educación, y los apoyaremos para que se concreten en la forma que la gente quiere.
El proyecto en debate está inserto en la reforma de la educación chilena. Nadie dice que esta iniciativa es la solución, pero no hay duda de que es parte de lo que todos queremos lograr, como terminar con el lucro, el copago y la selección, de manera de alcanzar un sistema educativo que asegure educación pública gratuita, inclusiva y de calidad.
Muchos en la Derecha no quieren proyectos como este, porque -según ellos- tocan la libertad de enseñanza. Yo creo que no les gustan porque estamos dando un golpe al lucro, estamos terminando con el negocio de la educación para volver a tener una educación que permita a toda la gente capacitarse, ya que es la única forma de lograr que nuestro país dé un salto importante hacia un desarrollo con mayor equidad. Reitero, pienso que detrás de las argumentaciones en contra se esconde la defensa de los intereses en el negocio de la educación.
Señor Presidente , está claro que el proyecto no se hace cargo de los temas principales que abordará la reforma educacional, pero sí se plantea ante un tema particular, toda vez que crea la figura del administrador provisional y el administrador de cierre, a los cuales les otorga las facultades necesarias para el adecuado resguardo del derecho a la educación de los estudiantes que pudieren verse afectados por una deficitaria gestión educacional. Con todo, el proyecto no inhibe la fiscalización de las instituciones de educación superior. Nada impide que en el futuro tengamos una Superintendencia de Educación Superior, con competencias más claras y recursos necesarios para cumplir la función que le corresponde, en especial, fiscalizar el uso de los recursos públicos.
Por lo demás, la figura del administrador provisional no es una innovación en nuestra legislación, toda vez que existen los administradores para las isapres, para las AFP, para los servicios sanitarios, etcétera.
Pero hay más: el proyecto respeta absolutamente el debido proceso y establece todo un procedimiento administrativo, en el que se notifica al interesado, se abren procesos de descargo y de términos probatorios, amén de contemplar causales de inhabilidad y posibilidades de impugnar al administrador. O sea, es un proceso que está inserto en el marco jurídico adecuado.
Algunos sostienen en sus intervenciones que se estarían afectando los derechos de propiedad constituidos por contratos que se han celebrado. Eso no es efectivo, porque nuestra legislación posibilita -así lo estableció el Tribunal Constitucional- que los contratos puedan ser alterados cuando afectan derechos que son mucho más importantes que los que ellos mismos generan. Para el Tribunal Constitucional, la doctrina de la intangibilidad de los contratos no tiene carácter absoluto. Así lo ha determinado en varios fallos. Por supuesto que esto no significa que los contratos puedan ser modificados con argumentos baladíes. Por eso, se establecen exigencias bien claras para modificarlos.
Son muchos los aspectos legales que se consideran. Es el caso de la acción pauliana o revocatoria, mecanismo de defensa de los acreedores, mediante el cual estos pueden solicitar la revocación de los actos realizados por el deudor en su perjuicio.
Señor Presidente, entre los proyectos sobre educación que han ingresado y los que están por ingresar, que esperamos con ansias, este es relevante, porque nos va a permitir solucionar problemas bastante graves como los que se suscitaron en la Universidad del Mar.
Las reformas que nos plantea la Presidenta Bachelet al régimen tributario y al sistema educacional, amén del fortalecimiento de la salud pública y una nueva Constitución, son cambios que la ciudadanía añora. La ciudadanía requiere sentir que el Estado está más atento a sus necesidades y que responde a sus requerimientos. Para la ciudadanía es demasiado importante una educación pública de calidad y sin lucro, pero además inclusiva, que brinde a todos y a todas oportunidades para surgir en la vida. Por eso, apasiona todo esto que estamos tratando en el Congreso Nacional.
Señor Presidente , estoy cierto de que en la medida en que vayamos aprobando estos proyectos de ley también iremos prestigiando la política, y la ciudadanía nuevamente empezará a creer en nosotros.
Por eso, voy a aprobar proyectos como este, que van en una buena dirección.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Roberto Poblete.
El señor POBLETE.-
Señor Presidente , este proyecto es el primero de un grupo de iniciativas legales con las cuales se hace frente a la que, quizá, es la más ambiciosa reforma estructural en educación que se ha intentando en Chile en los últimos cincuenta años, como ha dicho nuestra Presidenta .
El Chile construido por la dictadura realizó reformas profundas, que trajeron consigo las isapres, las AFP, el nuevo Código del Trabajo, la privatización de la educación superior, que redundó en su precarización; la baja de remuneraciones más importante que los profesores han tenido en su historia, la degradación de la educación escolar pública, básica y media, relegándola al olvido permanente, amén de muchas otras.
Hoy, treinta y cinco años después, comenzamos a dar vuelta esa página triste de nuestra historia, que tantas brechas sociales ha abierto, que tanto tejido social ha descompuesto y que tanta desigualdad ha producido.
Este proyecto, que busca crear las figuras del administrador provisional y del administrador de cierre de instituciones de educación superior, supone un avance sustantivo en la idea que acuñara el movimiento estudiantil del año 2011: educación gratuita y de calidad.
El mensaje apunta a la calidad, que es aquel ingrediente indispensable con el que se construye conocimiento y con el cual se genera innovación en las ciencias, en las artes y en la cultura. Un proyecto educativo que aspira a formar licenciados, magísteres y doctores es, en sí mismo, una intervención en lo público. Que se haga desde los capitales privados, con lógica empresarial y con la búsqueda de la maximización de beneficios para los dueños del proyecto, es otro tema. Pero su incidencia en lo público es evidente, pues ¿quién paga los platos rotos de la generación y formación frágil e insuficiente de algunos proyectos educativos de educación superior que existen hoy en nuestro país? Obviamente, el país, la sociedad en su conjunto, porque se construyen apariencias que no dan cuenta de una formación de calidad, y las consecuencias las sufren las familias chilenas, individualmente consideradas, pues pagan a los bancos chilenos la educación más cara del mundo, con las tasas de interés más altas que existen. Hoy sabemos bien que ese interés, que media entre el 2 por ciento y el 6 por ciento, lo tuvo que asumir el Estado.
Finalmente, un proyecto educativo que se supone que encubre lucro, ganancias indebidas y una crónica inviabilidad financiera, pedagógica e institucional, debe ser intervenido. Es ahí donde llegamos a la raíz del problema. Vimos cómo se caían a pedazos universidades privadas, dejando a familias endeudadas y a decenas de miles de alumnos en una miseria educativa inédita en los anales de la historia de la educación chilena.
El modelo de la desregulación, de la libertad de enseñanza con lucro y ganancias ilegítimas empezó a ser destruido y avasallado por la realidad. Los estudiantes y la sociedad en su conjunto vienen a decir “no más”.
El mensaje, por primera vez en décadas, contempla en su artículo 3° la posibilidad de que se instaure un período de investigación preliminar con el cual se inquiere por parte del Ministerio a la autoridad de la institución superior para que aporte información cuando se detecten hechos que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior; o el incumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquella, o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan. Hasta ahora, esa función fiscalizadora, que faltaba enormemente en Chile, nos muestra con evidencia la necesidad de la regulación en estas materias de orden público, tan importantes para las personas y, sobre todo, para la fe pública.
Luego del procedimiento de inicio del período de investigación preliminar, el Ministerio de Educación dicta una resolución de término para nombrar, cuando proceda, un administrador provisional o un administrador de cierre de la institución de educación superior respectiva, según corresponda.
Vemos cómo las facultades del administrador provisional, que contempla el proyecto de ley, son claves para distinguir el bien del mal en esta materia. Este administrador podrá asumir con plenos poderes el gobierno y la administración de la institución de educación superior, pero, por sobre todo, podrá ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de las estudiantes y de los estudiantes, además de asumir funciones propias de las autoridades académicas; otorgar los títulos y grados que correspondan en nombre de la institución de educación superior que administra y realizar las certificaciones que fueren necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
Es decir, ambos administradores jerarquizan y hacen carne el postulado de la educación gratuita y de calidad, sobre todo de calidad.
No hay institución educacional ni mercado de la educación sin el Estado; no hay educación sin regulación, y no hay creación de falsas esperanzas con una autoridad que vele por la fe pública y los bolsillos de los chilenos que han querido un futuro mejor para sus hijos.
Señor Presidente, votaré a favor este proyecto.
He dicho.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el ministro de Educación , señor Nicolás Eyzaguirre.
El señor EYZAGUIRRE ( ministro de Educación ).-
Señor Presidente , el proyecto en debate no figuraba en el programa de la Presidenta Bachelet, sino que surge de los problemas que me fueron representados por la ministra de Educación saliente, en relación con la situación por la que atravesaba un conjunto de universidades.
Nosotros hemos estado totalmente abiertos -así ha sido reconocido, y lo agradezco- a recoger indicaciones, a tratar de lograr consensos, porque este es un tema nacional y no ideológico. Sin embargo, sigo escuchando importantes desconfianzas y falta de propósitos comunes en esta materia.
Con cuestiones objetivas podemos lidiar, pero contra presunciones o temores atávicos es difícil consensuar.
El artículo 64 del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, faculta al Ministerio de Educación para cerrar una universidad sin expresión de causa y solo con la aprobación del Consejo Nacional de Educación. Lo que pretende el proyecto es establecer una medida intermedia. Como resultado de lo que se discutió en la Comisión de Educación, en primer lugar se restringen -no se amplían- las facultades que el citado artículo 64 entrega al Ministerio de Educación, toda vez que establece claramente que la intervención solo podrá materializarse si por causas administrativas o económicas estuviere en serio peligro la continuidad del derecho de los estudiantes a conseguir su carrera.
En segundo lugar, a petición de la Oposición, en el Consejo Nacional de Educación se elevaron los quorum para proceder a la intervención, en relación con los que actualmente se requieren para proceder al cierre. Si no hay voluntad para hacer aún más claro el debido proceso, incluso para una intervención relativamente menor, no sé francamente qué hemos estado conversando.
Señor Presidente , por su intermedio deseo expresar a quienes se sienten inclinados a rechazar el proceso que esto no es indicio de desconfianza hacia el sector privado. Ustedes pueden tener razón en que siempre se desconfiará más del sector público. Esto se debe a una situación de hecho, que nosotros no quisimos, por la que están atravesando numerosas universidades y respecto de la cual hay que darles una solución a los estudiantes.
Por lo mismo, tratemos de superar los temores atávicos y recordemos lo que hace un tiempo dijo José Antonio Guzmán, quien no pertenece precisamente a nuestra coalición política: que la mejor forma de defender la libertad de enseñanza y la libertad de empresa consiste en ser suficientemente claros y duros cuando hay atropellos y abusos a esas libertades. Si no somos capaces de ponernos de acuerdo en ponerle coto a ello, después no lamentemos si los movimientos sociales simplemente piden arrasar con cualquier vestigio de iniciativa privada en la educación.
Estamos tratando de normar para mantener reglas del juego que permitan la libertad de educación. Si nos hacemos eco de temores atávicos no fundados en este proyecto, no vamos a caminar todos hacia adelante.
Gracias.
He dicho.
-Aplausos.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar en general el proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, con excepción de los artículos 19, 20, 21, 26 y 29, número 1), por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.
Antes de proceder a la votación, debo informar a la Sala que el diputado señor José Antonio Kast ha solicitado a la Mesa un pronunciamiento acerca de la calificación de las normas del proyecto de ley mencionado. Al respecto, hemos entregado oportunamente al señor diputado la posición de la Mesa sobre el particular, la que se encuentra a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados en sus respectivos pupitres electrónicos.
La señora PACHECO (doña Clemira).-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra su señoría.
La señora PACHECO (doña Clemira).-
Señor Presidente , siempre he votado a favor de la educación pública, en especial, debido a mi profesión de profesora. Tengo familiares que son sostenedores de establecimientos de educación particular subvencionada y he votado en contra de los “supuestos” intereses de mi familia. Hoy, votaré a favor del proyecto, pero antes de ello quiero escuchar el pronunciamiento de la Mesa respecto de este tema.
El año pasado, a raíz de un programa de televisión, quien habla y otros colegas fuimos involucrados en una situación poco grata, a raíz de lo cual enviamos una carta a la Mesa de la Cámara de Diputados, en junio de 2013, para solicitar su pronunciamiento. Este año hemos vuelto a reiterarla. Al respecto, se me ha comunicado verbalmente que no hay conflicto de intereses, lo que por supuesto es así.
Pido que la Mesa ponga su pronunciamiento por escrito para que después ningún medio de comunicación haga uso y abuso de malas interpretaciones o dé un uso político con mala intención a nuestra forma de votar.
He dicho.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-
Señor Presidente , pido la palabra.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-
Señor Presidente , quiero hacer una consulta a la Mesa para que no se produzca ninguna discusión con posterioridad a la votación.
Pido aclarar qué diputados se encuentran con permiso constitucional. Evidentemente, aquel entra en vigencia desde el momento en que los diputados se ausentan del país. Queremos descartar que el otorgamiento de permiso constitucional de un diputado que aún está presente en el país y en la Sala haga bajar indebidamente el quorum de determinadas votaciones. Para no tener problemas en la contabilidad, quiero que la Mesa señale qué diputados se encuentran con permiso constitucional vigente y qué quorum se requiere en esta votación.
He dicho.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Señor diputado , desde siempre el permiso constitucional comienza desde el momento en que la Sala lo otorga, independientemente de que el diputado se encuentre dentro del país o fuera de él. Los permisos constitucionales son otorgados por la Sala.
Como señalé hace un momento, corresponde votar en general el proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, con excepción de los artículos 19, 20, 21, 26 y 29, número 1), por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 24 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Becker Alvear Germán; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros Montero Ramón; Bellolio Avaria Jaime; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Gahona Salazar Sergio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Ward Edwards Felipe.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Sobre el particular, no hay ninguna norma de carácter constitucional, legal ni reglamentaria que impida a la señora diputada ejercer su derecho a voto.
Hay reiterados fallos de la Comisión de Ética de esta Corporación que señalan exactamente lo que acabo de indicar. La Comisión de Ética siempre se pronuncia ex post de la votación y a requerimiento de parte.
Dado que la señora diputada ha solicitado un pronunciamiento, pediremos a la Comisión de Ética que se refiera al particular.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar en general los artículos 19, 20, 21, 26 y 29, número 1), para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 27 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Becker Alvear Germán; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.
-Votó por la negativa el diputado señor Edwards Silva José Manuel.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros Montero Ramón; Bellolio Avaria Jaime; Coloma Alamos Juan Antonio; De Mussy Hiriart Felipe; Gahona Salazar Sergio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Ward Edwards Felipe.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar en particular el proyecto, con la salvedad de los artículos 3°, 4°, 5°, literal a) del artículo 8°, 9°, inciso primero del artículo 10, 11, 14, 19, 22, 23, 24 y 29, números 2), 3), 4) y 5), y artículos primero y segundo transitorios, cuya votación separada ha sido solicitada, y los artículos 19, 20, 21, 26 y 29, número 1), por tratarse de materias propias de ley orgánica constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Hoffmann Opazo María José; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 3°, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado señor José Antonio Kast.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Berger Fett Bernardo; Coloma Alamos Juan Antonio; Edwards Silva José Manuel; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; García García René Manuel; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Urrutia Paulina; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Rathgeb Schifferli Jorge; Sabat Fernández Marcela; Santana Tirachini Alejandro; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Bellolio Avaria Jaime; De Mussy Hiriart Felipe; Gahona Salazar Sergio; Gutiérrez Pino Romilio; Sandoval Plaza David.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 4°, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado señor José Antonio Kast.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Hoffmann Opazo María José; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 5°, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado señor José Antonio Kast.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 5 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Coloma Alamos Juan Antonio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 8°, literal a), cuya votación separada fue solicitada por el diputado señor José Antonio Kast.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Boric Font Gabriel; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Coloma Alamos Juan Antonio; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Urrutia Paulina; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Rathgeb Schifferli Jorge; Sabat Fernández Marcela; Santana Tirachini Alejandro; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Browne Urrejola Pedro; Rubilar Barahona Karla; Sandoval Plaza David.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 9°, cuya votación separada fue solicitada por el diputado señor José Antonio Kast.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 7 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Edwards Silva José Manuel; Ulloa Aguillón Jorge.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Coloma Alamos Juan Antonio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Núñez Urrutia Paulina; Squella Ovalle Arturo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar el inciso primero del artículo 10, cuya votación separada fue solicitada por el diputado señor José Antonio Kast.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 8 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros Montero Ramón; Coloma Alamos Juan Antonio; Edwards Silva José Manuel; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Squella Ovalle Arturo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
El señor Secretario dará lectura a una indicación nueva para incorporar un artículo 10 bis. Está publicada en sus respectivos pupitres.
El señor LANDEROS ( Secretario ).-
Indicación de los diputados señores Cornejo, Pilowsky, Gutiérrez, don Romilio; González, Torres, Walker, Ward, Espejo, Bellolio, Saffirio, Monckeberg, don Cristián; Carmona, Venegas y Becker, y de las diputadas señoras María José Hoffmann y Yasna Provoste es del siguiente tenor:
“Incorpórase el siguiente artículo 10 bis nuevo:
Artículo 10 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los afectados que estimen que la resolución del Ministerio de Educación que designa un administrador provisional no se ajusta a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que se la deje sin efecto.
La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.
Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de este al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio, y este dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique el recurso interpuesto, para evacuar el informe respectivo.
Evacuado el traslado por el Ministerio, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.”.
La indicación requiere de la anuencia unánime de la Sala para ser votada.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para votar la indicación?
El señor ANDRADE.-
No hay acuerdo.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio.
El señor SAFFIRIO.-
Señor Presidente, estamos ante un problema, el cual tiene que ver con lo siguiente.
No existen resoluciones de autoridad administrativa que no puedan ser susceptibles de ser recurridas. Así las cosas, estamos frente a un problema de constitucionalidad.
Por eso, llamo la atención de mis distinguidos colegas para que no pongamos en riesgo la entrada en vigencia de este proyecto por un tema que podemos salvar fácilmente con la creación de este recurso. De ese modo daremos la expedición necesaria para resolver el problema de buena manera.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para votar la indicación?
-Hablan varios señores diputados a la vez.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
No hay acuerdo.
Corresponde votar el artículo 11, cuya votación separada fue solicitada por el diputado señor José Antonio Kast.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 15 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Berger Fett Bernardo; Coloma Alamos Juan Antonio; Edwards Silva José Manuel; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; García García René Manuel; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Martínez Labbé Rosauro; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Núñez Urrutia Paulina; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Rathgeb Schifferli Jorge; Sabat Fernández Marcela; Santana Tirachini Alejandro; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Bellolio Avaria Jaime; De Mussy Hiriart Felipe; Gahona Salazar Sergio; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Sandoval Plaza David; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 14, cuya votación separada fue solicitada por el diputado señor José Antonio Kast.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 1 abstención.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Coloma Alamos Juan Antonio; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Norambuena Farías Iván; Núñez Urrutia Paulina; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Rathgeb Schifferli Jorge; Sabat Fernández Marcela; Santana Tirachini Alejandro; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Ward Edwards Felipe.
-Votó por la negativa el diputado señor Sandoval Plaza David.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 19, cuya votación separada fue solicitada por el diputado señor Germán Verdugo. Para su aprobación se requiere el voto afirmativo de 67 señoras diputadas y señores diputados.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 6 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Bellolio Avaria Jaime; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Gahona Salazar Sergio; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Hoffmann Opazo María José; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Becker Alvear Germán; Berger Fett Bernardo; Coloma Alamos Juan Antonio; Edwards Silva José Manuel; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; García García René Manuel; Martínez Labbé Rosauro; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Rathgeb Schifferli Jorge; Sabat Fernández Marcela; Santana Tirachini Alejandro; Verdugo Soto Germán.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Hasbún Selume Gustavo; Macaya Danús Javier; Norambuena Farías Iván; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Van Rysselberghe Herrera Enrique.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar los artículos 20 y 21, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 67 señoras diputadas y señores diputados.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 7 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros Montero Ramón; Coloma Alamos Juan Antonio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Squella Ovalle Arturo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 22, cuya votación separada fue solicitada por el diputado señor Germán Verdugo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 4 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Coloma Alamos Juan Antonio; Hoffmann Opazo María José; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 23, cuya votación separada fue solicitada por los diputados señores José Antonio Kast y Germán Verdugo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 8 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; De Mussy Hiriart Felipe; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros Montero Ramón; Coloma Alamos Juan Antonio; Edwards Silva José Manuel; Hoffmann Opazo María José; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 24, cuya votación separada fue solicitada por el diputado señor José Antonio Kast.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 41 votos. No hubo abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Coloma Alamos Juan Antonio; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Urrutia Paulina; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Rathgeb Schifferli Jorge; Sabat Fernández Marcela; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Ward Edwards Felipe.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 26, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 67 señoras diputadas y señores diputados.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 8 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros Montero Ramón; Coloma Alamos Juan Antonio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
En votación el número 1) del artículo 29, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado señor José Antonio Kast. Para su aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Rechazado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Boric Font Gabriel; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Coloma Alamos Juan Antonio; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Urrutia Paulina; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Rathgeb Schifferli Jorge; Sabat Fernández Marcela; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Browne Urrejola Pedro; Hernández Hernández Javier; Rubilar Barahona Karla.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
En votación los números 2), 3), 4) y 5) del artículo 29, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado señor José Antonio Kast.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Boric Font Gabriel; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Walker Prieto Matías.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Coloma Alamos Juan Antonio; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Urrutia Paulina; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Rathgeb Schifferli Jorge; Sabat Fernández Marcela; Santana Tirachini Alejandro; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Browne Urrejola Pedro; Hernández Hernández Javier; Rubilar Barahona Karla; Sandoval Plaza David.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
En votación el artículo primero transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado señor José Antonio Kast.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 8 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros Montero Ramón; Coloma Alamos Juan Antonio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique.
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
En votación el artículo segundo transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado José Antonio Kast.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 12 votos. Hubo 6 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Bellolio Avaria Jaime; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Fuentes Castillo Iván; Gahona Salazar Sergio; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; Letelier Norambuena Felipe; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Becker Alvear Germán; Berger Fett Bernardo; Edwards Silva José Manuel; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; García García René Manuel; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Núñez Urrutia Paulina; Paulsen Kehr Diego; Rathgeb Schifferli Jorge; Sabat Fernández Marcela; Santana Tirachini Alejandro.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros Montero Ramón; Coloma Alamos Juan Antonio; Hoffmann Opazo María José; Squella Ovalle Arturo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Despachado el proyecto.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de junio, 2014. Oficio en Sesión 23. Legislatura 362.
VALPARAÍSO, 4 de junio de 2014
Oficio Nº 11.308
A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO
Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, correspondiente al boletín N°9333-04, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY:
“Título I
Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior contempladas en el artículo 52, letras a), b) y c) del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, en adelante decreto con fuerza de ley N°2.
Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, en aquellos casos en que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que afecten seriamente la viabilidad administrativa y,o financiera de una institución de educación superior; el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquélla; o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N°2, en relación a los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
La investigación preliminar a que se refiere el inciso anterior se notificará a los interesados junto a sus antecedentes. Éstos podrán hacer sus descargos dentro de los quince días siguientes y solicitar un término probatorio no superior a igual término. Expirado el plazo anterior, el Ministerio de Educación dictará resolución de término, de conformidad al artículo siguiente.
En lo no previsto en este artículo, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº19.880.
Artículo 4°.- Una vez concluido el período de investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá:
a) Darlo por finalizado señalando que la institución no se encuentra en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo anterior.
b) Elaborar un informe que dé cuenta de los problemas identificados, formulando recomendaciones a la institución de educación superior para subsanarlos. La institución tendrá un plazo de ciento veinte días para implementar las medidas que estime convenientes para dar solución a los problemas detectados. Transcurrido dicho plazo, la institución de educación superior deberá informar al Ministerio de Educación, dentro del plazo de quince días, respecto de las medidas adoptadas. En caso que los problemas detectados se mantengan, o no se informe al Ministerio de Educación en el plazo establecido, se procederá de conformidad con la letra siguiente.
c) Nombrar un Administrador Provisional o un Administrador de Cierre de la institución de educación superior respectiva, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Siempre procederá la designación de un Administrador de Cierre en caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior.
Párrafo 2°
Del Administrador Provisional
Artículo 5°.- Por medio de resolución fundada y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese solo efecto, el Ministerio de Educación podrá adoptar la medida de designación de un administrador provisional, para el desempeño específico de las funciones contempladas en la presente ley. Una vez adoptada dicha medida, el Ministerio de Educación nombrará a un administrador provisional. Dicho nombramiento deberá ser ratificado por el Consejo Nacional de Educación en el plazo de cinco días.
Con todo, en caso que durante el procedimiento a que hacen referencia los artículos anteriores se acreditare una causal de revocación del reconocimiento oficial de la institución, deberá procederse a ésta de conformidad con lo señalado en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Artículo 6°.- La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº20.416. En el segundo caso contemplado en esta letra, además, deberá acreditar experiencia en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior.
Artículo 7°.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b) Fundadores o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás desde cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2.
Para efectos de este artículo, se entenderán que son entes relacionados, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 100 de la ley N°18.045, de Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El administrador provisional responderá de culpa leve en su administración, y se le aplicarán los artículos 52, 53 y 62 de la ley Nº18.575, ya citada.
Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, se podrá nombrar un administrador provisional en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5°, además, en los siguientes casos:
a) Cuando, con fundamentos en antecedentes graves, se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y,o su viabilidad administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, económicos, financieros y,o físicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
b) Cuando se haga imposible la mantención de las funciones académicas de la institución a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten a la institución, sus sedes o sus bienes muebles o inmuebles.
c) Cuando se haya dictado la resolución de liquidación de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta, caso en el cual las medidas adoptadas por el administrador provisional, para efectos de resguardar los derechos de los y las estudiantes, en lo relativo a la disponibilidad de los bienes muebles e inmuebles esenciales, necesarios para asegurar la continuidad de sus estudios, prevalecerán sobre las facultades del liquidador o veedor.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá entrar en vigencia antes de transcurrido un año de la publicación de esta ley.
No procederá la adopción de la medida de designación de administrador provisional cuando, a juicio del Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, la concurrencia de los antecedentes que pudieren ameritarlo sean atribuibles a caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 9º.- El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Dentro del mismo plazo de treinta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
El administrador, dentro de los primeros sesenta días de asumido su cargo, podrá establecer un Consejo Triestamental de carácter consultivo, a fin de garantizar la participación de todos los estamentos de la institución educativa en el proceso. Este Consejo estará integrado por representantes democráticamente electos de los diferentes estamentos. Este Consejo podrá constituirse dentro del plazo de quince días contados desde que el administrador lo convoque. Cada estamento tendrá dos representantes en el Consejo. El Consejo Triestamental será disuelto una vez concluido el proceso de administración provisional o cierre, según corresponda.
Artículo 10.- La resolución que designa un administrador provisional será notificada mediante carta certificada al representante legal y,o a quien ejerza la dirección académica y administrativa de la institución de educación superior, quienes podrán impugnar administrativamente dicha resolución ante el Consejo Nacional de Educación mediante los recursos previstos en la ley N°19.880, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Consejo Nacional de Educación deberá resolver el recurso dentro del plazo de diez días hábiles desde la interposición del reclamo y su resolución será inapelable.
El administrador provisional durará en su cargo dos años, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio.
En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la principal función del administrador.
El Ministro de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, podrá remover al administrador provisional cuando no dé cumplimiento al cometido para el cual fue designado o le fuere imposible actuar diligentemente según lo establecido en el acto de su designación, y cuando infrinja el principio de probidad administrativa.
Artículo 11.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, con plenos poderes, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, podrá adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato, utilizando siempre, en primer término, los recursos de la propia institución, en caso de requerirlos.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida, salvo que existan razones para ello fundadas en la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. Dichas medidas deberán ser adoptadas por el Ministerio de Educación con acuerdo del Consejo Nacional de Educación.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27.
Artículo 12.- El administrador provisional podrá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos que determinaron su nombramiento, a expensas de los bienes de propiedad o que sean administrados por la institución de educación superior, a fin de asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes resguardando las garantías y procedimientos previstos en la presente ley.
Artículo 13.- El administrador provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil.
Artículo 14.- La acción revocatoria a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
1. Deducida la demanda por el administrador provisional, el tribunal citará a una audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, plazo que se ampliará si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse.
3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a cinco días hábiles.
4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso.
5. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
6. La apelación se tramitará como en los incidentes, y gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 15.- Si, con motivo del desempeño de sus funciones, el administrador provisional toma conocimiento de algún hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá informar al Ministerio de Educación.
Artículo 16.- Desde la fecha de adopción de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el artículo 11, inciso primero, de la presente ley, quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. A partir de la misma fecha no podrán percibir remuneración alguna por parte de ésta. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso anterior serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.
Artículo 17.- Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa de la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del administrador provisional, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. Una vez aprobado dicho informe, la designación del administrador provisional deberá ser alzada a través de resolución fundada del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese solo efecto, tras haberse subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el artículo 11, inciso primero, de esta ley, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos diez días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente, se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades, según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso.
Párrafo 3°
Del Administrador de Cierre y disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior
Artículo 19.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión y,o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá nombrar administrador de cierre a quien haya sido designado administrador provisional.
El administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos que los artículos 6° y 7° establecen para el administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N°2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Artículo 20.- El Ministerio de Educación siempre deberá designar un administrador de cierre cuando se decrete la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, conforme a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y condiciones a que se refieren los artículos 6° y 7°, y podrá ejercer las mismas facultades previstas respecto del administrador provisional, sin perjuicio de aquellas que se indicarán en los artículos siguientes.
Artículo 21.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
Artículo 22.- El administrador de cierre deberá presentar un plan de administración, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento. Este plan deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.
Artículo 23.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes, velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá ser firmado por el Ministro de Educación.
Los y las estudiantes reubicados, respecto al plantel que los acoja, mantendrán plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos, como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En casos debidamente calificados, el Ministerio de Educación podrá suscribir convenios con otras instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente.
Dichos convenios tendrán por objeto la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, así como también su titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Los convenios a que se refiere el presente artículo sólo podrán suscribirse con instituciones que cuenten con una acreditación institucional vigente por un período de a lo menos cuatro años, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129.
En ningún caso podrán admitirse o matricularse nuevos estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este párrafo.
Artículo 24.- Por el solo ministerio de la ley, el uso y goce de los bienes esenciales utilizados por la institución de educación superior sometida a administración provisional o administración de cierre para el desarrollo de sus funciones académicas, quedarán afectos a la continuidad de la prestación educacional de los y las estudiantes.
Si el propietario de dichos bienes es un sujeto distinto del organizador, los contratos en virtud de los cuales se cede, entrega o transfiere el uso y goce de los bienes a la institución de educación superior continuarán en vigor hasta el término de la medida de administración provisional o el cierre efectivo de la institución, según sea el caso, salvo acuerdo del respectivo administrador.
Párrafo 4°
Disposiciones finales
Artículo 25.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.
Artículo 26.- Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N°2. Con todo, los grados académicos y,o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 27.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata esta ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.
Artículo 28.- Serán aplicables a los administradores creados por esta ley, todas las disposiciones que regulan la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Título II
Otras Disposiciones
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.529:
1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 87, a continuación de su punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: “En casos calificados, este plazo podrá prorrogarse por resolución fundada del Superintendente, por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo.”.
2) Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
a) Incorpóranse las siguientes letras f) y g) nuevas:
“f) Cuando la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional sea rechazada por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente por no cumplir con los requisitos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y con ello se ponga en riesgo el derecho a la educación de los y las estudiantes.
g) Cuando el sostenedor interrumpa por causa imputable a él, parcial o definitivamente, la prestación del servicio educacional, sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa educacional, afectando gravemente el derecho a la educación de los y las estudiantes.”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma, y agrégase a continuación de la letra “e)” las expresiones “, f) y g)”.
3) Agrégase al artículo 92 la siguiente letra h) nueva:
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.
4) Agrégase el siguiente artículo 97 bis:
“Artículo 97 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el registro, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de esta ley, designar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes.”.
Artículo 30.- El que sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación de éste, realizare cualquiera de las conductas que se señalan en las siguientes letras, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente.
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.
Artículo 31.- El gasto que irrogue la aplicación de la presente ley será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículos transitorios
Artículo primero.- Las medidas y procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley se cree.
Artículo segundo.- Las disposiciones del Título I de esta ley podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la misma, y cuyo cierre definitivo se encuentre pendiente de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Asimismo, se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.”.
***
Hago presente a V.E. que los artículos 19, 20, 21 y 26 del proyecto de ley fueron aprobados en general con el voto favorable de 81 diputados, de un total de 117 en ejercicio. En particular, siempre sobre un total de 117 diputados en ejercicio, fueron también aprobados con las siguientes votaciones:
-El artículo 19, por 88 votos a favor.
-Los artículos 20 y 21, por 102 votos afirmativos.
-El artículo 26, por 100 votos a favor.
De esta manera, se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
ALDO CORNEJO GONZÁLEZ
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 08 de julio, 2014. Informe de Comisión de Educación en Sesión 29. Legislatura 362.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales
BOLETÍN N° 9.333-04.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.
La iniciativa fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36, del Reglamento del Senado.
A las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Alejandro Navarro Brain y Patricio Walker Prieto.
Asimismo, concurrieron:
- Del Ministerio de Educación, el Ministro, señor Nicolás Eyzaguirre; la Subsecretaria, señorita Valentina Quiroga; el Jefe de la División de Educación Superior, señor Francisco Martínez y los Asesores, señores Andrés Palma, Patricio Espinoza y Cristián Inzulza.
- De la Corporación de Universidades Privadas: el Vicepresidente Ejecutivo, señor Ricardo Israel.
Del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas: el Vicepresidente Ejecutivo, señor Juan Manuel Zolezzi.
- Del Consorcio de Universidades del Estado de Chile, el Presidente, señor Aldo Valle.
- Del Consejo Nacional de Educación, el Presidente, señor Ignacio Irarrázaval, la Jefa del Departamento Jurídico, señora Ana Luisa Neira y la Secretaria Ejecutiva, señorita Fernanda Valdés.
- De Fundación Jaime Guzmán, el Abogado, señor Jorge Barrera.
- De la Comisión de Nacional de Acreditación: el Comisionado, señor Alfonso Muga; la Secretaria Ejecutiva, señorita Paula Beale y la Periodista, señora Amelia Miranda.
- Del Instituto Libertad y Desarrollo: la Abogado, señorita Constanza Hube.
- El abogado y profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Francisco Zúñiga
- Del Ministerio Secretaria General de la Presidencia: los asesores, señorita Camila Sanhueza y señor Octavio Del Favero.
- Del Instituto Igualdad: el Asesor, señor Juan Pablo Castillo.
- Del Instituto Libertad y Desarrollo: la Abogada, señorita Constanza Hube.
- Del Instituto Profesional Providencia: la Directora Paola Riquelme.
- De la Universidad de Valparaíso: el Abogado y Profesor, señor Juan Carlos Ferrada.
- De la Universidad Alberto Hurtado: el Rector, Padre Fernando Montes.
- De Acción Educar: el Director Ejecutivo, señor Raúl Figueroa
- Del Centro Latinoamericano de Periodismo, CELAP: el Asesor Legislativo, señor Juan Pablo Briones.
- De la Biblioteca del Congreso Nacional: el Analista, señor Luis Castro.
- De la Dirección de Presupuestos, Dipres: la Abogada Analista, señorita Susan Ortega.
- De la oficina del Senador señor Rossi, la periodista, señora Laura Quintana.
- De la oficina del Senador señor Ignacio Walker: el Asesor, señor José Luis Batlle.
- Del Comité del Partido Demócrata Cristiano: el Asesor, señor Nicolás Torrealba.
- De Gestión Comunicaciones, la Periodista, señorita Constanza Sapag.
Cabe hacer presente que la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología celebró varias sesiones con el objeto de conocer la opinión, inquietudes y planteamientos de los diversos actores sociales relacionados, fundamentalmente, con la educación superior del país, cuyos planteamientos se contienen en este informe. [1]
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OBJETIVOS DEL PROYECTO
La idea matriz o central del proyecto es crear el administrador provisional y administrador de cierre de las instituciones de educación superior y establecer regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, por cuanto la actual normativa no contempla un marco regulatorio que establezca infracciones y sus correspondientes sanciones. En virtud de lo anterior, se persiguen los siguientes objetivos:
1. Crear una figura de interventor de instituciones de educación superior, que permita adoptar medidas alternativas al solo cierre de las mismas
2. Corregir las deficiencias del sistema derivadas del débil marco regulatorio relativo a la oportunidad y forma en que deben desarrollarse los procesos de investigación frente a una deficiente gestión de las instituciones de educación superior.
3. Fijar atribuciones expresas para disponer coercitivamente el cumplimiento de las medidas y diligencias que deban adoptarse durante el desarrollo de dichos procesos.
4. Regular las figuras del administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior, confiriéndoles las facultades necesarias para permitir el adecuado resguardo del derecho a la educación de los estudiantes.
5. Perfeccionar los procesos de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, sus alcances y consecuencias, estableciendo medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes, garantizando su continuidad de estudios y la titulación oportuna en la institución afectada por la medida o en otro establecimiento que se determine.
6. Sancionar penalmente a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre, continúen ejerciendo las funciones directivas o desvíen los bienes de la institución de educación superior.
7. Modificar la ley N° 20.529, de 2011, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, ampliando las hipótesis de nombramiento de administrador provisional en los casos en que el sostenedor interrumpa parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional; fortalecer el papel del administrador provisional, y ampliar las facultades otorgadas a la Secretaría Regional Ministerial en la protección de los estudiantes.
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Cabe hacer presente que los artículos 19, 20, 21 y 26 de la iniciativa de ley en informe, que dicen relación con la revocación del reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, según lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental
ANTECEDENTES
Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:
I. ANTECEDENTES JURÍDICOS
1.- Ley Nº 20.129, que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
2.- Decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con fuerza de Ley Nº1 de 2005.
3.- Ley N° 20.529, de 2011, que establece un Sistema nacional de Aseguramiento de la Calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.
II. ANTECEDENTES DE HECHO
Mensaje Presidencial. [2]
El primer aspecto que se destaca en los fundamentos de esta iniciativa de ley se refiere a la necesidad de introducir la administración provisional y de cierre en el ámbito de la educación superior.
En efecto, en la actualidad, el marco legal del sector educación superior contempla una débil regulación de las facultades del Ministerio de Educación en materia de procesos de fiscalización que permitan velar porque las instituciones de educación superior cumplan con las normas que las rigen, con los requisitos que se tuvieron a la vista al momento de otorgarles el reconocimiento oficial y su posterior autonomía; así como también el respeto por el derecho a la educación de los y las estudiantes y la fe pública comprometida.
Por otra parte, la actual normativa no contempla un marco regulatorio que establezca infracciones y sus correspondientes sanciones. Por el contrario, solo se contempla un sistema binario en el cual, si la institución de educación superior no cumple con sus objetivos estatutarios, si realiza actividades contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres y la seguridad nacional, si incurriere en infracciones graves a sus estatutos, debe necesariamente revocarse su reconocimiento oficial, con el correspondiente cierre de la institución.
Desde su entrada en vigencia, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los textos legales que la han sucedido, afirma el Mensaje, se han ocupado mayormente de regular distintos aspectos de la libertad de enseñanza, en especial, el concepto de autonomía institucional, en sus aspectos académicos, financieros y administrativos, sin que exista un desarrollo expreso del derecho a la educación y la protección de los y las estudiantes frente a eventuales irregularidades en el desarrollo y gestión de una determinada institución de educación superior o de un establecimiento educacional.
Tal situación se ha traducido en que, en numerosas oportunidades, frente a situaciones que constituyen evidentes irregularidades en la gestión de una casa de estudios o infracción de las normas legales que las rigen se han implementado procesos de investigación con el objeto de intentar conocer el real estado académico, administrativo y financiero de una determinada institución, y de este modo poder fiscalizar, dentro de lo posible, el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención del reconocimiento oficial y para investigar eficazmente la existencia de eventuales hechos que pudiesen ser constitutivos de causales para su revocación.
Durante el último tiempo, prosigue el Ejecutivo, la opinión pública ha podido constatar que cierto número de instituciones de educación superior se han visto involucradas en situaciones que ameritan, al menos, dar inicio a procesos de investigación por parte del Ministerio de Educación, con el objeto de resguardar debidamente el derecho a la educación de los y las estudiantes de dichos establecimientos y la fe pública depositada en aquéllos.
Por tal motivo, es necesario fortalecer las facultades del Ministerio de Educación para llevar a cabo investigaciones que permitan identificar oportunamente eventuales infracciones y, en caso de ser necesario, decretar el nombramiento de un administrador provisional. Asimismo, frente al caso que una determinada institución de educación superior incurra en hechos que pudiesen constituir alguna causal que ponga en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos, o bien su viabilidad administrativa y/o financiera, se hace necesario contar con mecanismos que permitan enfrentar dichas situaciones.
De esta forma, en caso que de lo señalado anteriormente se pueda configurar una causal que amerite la revocación del reconocimiento oficial, y el consecuente cierre de la institución de educación superior, el presente proyecto de ley propone el establecimiento de normas que permitan enfrentar estos problemas teniendo como premisa fundamental la protección de los derechos de los y las estudiantes asegurando la continuidad de sus estudios, el buen uso de todos los recursos de la institución con tal propósito y el resguardo de la fe pública comprometida.
El mensaje destaca que estos aspectos han sido enfrentados mediante distintas iniciativas legislativas, tales como las mociones presentadas por los honorables diputados señores Pepe Auth, Lautaro Carmona, Cristina Girardi, Carolina Goic, Alejandra Sepúlveda y Mario Venegas; así como también aquéllas planteadas tanto por los honorables senadores señores Ignacio Walker, Andrés Zaldívar y Ricardo Lagos Weber; Camilo Escalona y Patricio Walker, como por Pedro Muñoz Aburto, Francisco Chahuán y Camilo Escalona, todos quienes han coincidido en proponer facultades y procedimientos para enfrentar los problemas señalados en el presente mensaje, de manera de asegurar un real resguardo del derecho a la educación de los y las estudiantes de nuestro país.
Asimismo, se subraya que el proyecto de ley que se propone considera los informes de la Comisión Investigadora sobre el funcionamiento de la educación superior y de la Comisión Investigadora encargada de estudiar a fondo el sistema de educación superior chilena, particularmente en lo que respecta a la necesidad de crear una figura de interventor de instituciones de educación superior, que permita adoptar medidas alternativas al solo cierre de las mismas. A lo anterior, se suma los planteamientos del Consejo Nacional de Educación y el Instituto Nacional de Derechos Humanos acerca de la necesidad de contar con una regulación como la contemplada por la iniciativa de ley en informe.
En otro orden de materias, el mensaje da cuenta que el proyecto también aborda la necesidad de fortalecer la figura del administrador provisional en el nivel parvulario, básico y medio, que regula el párrafo 6º del título III de la ley Nº 20.529, sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.
Dicho órgano es nombrado por la Superintendencia de Educación para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que recibe aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento del dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo, de entre las personas que integran el Registro Público de Administradores Provisionales y en los casos que la ley establece.
No obstante, puntualiza el Ejecutivo, a casi tres años de la entrada en vigencia de dicha normativa, se han generado diversas situaciones que no fueron contempladas en ésta y que han afectado el derecho a la educación de las y los estudiantes, al cual el Estado debe otorgar especial protección, tal como se ha expuesto precedentemente.
Así, en los últimos meses, se ha observado las dificultades que enfrentan las y los estudiantes de diversos establecimientos educacionales y sus familias por el cierre de establecimientos, lo cual afecta no sólo a éstos sino a la comunidad educativa en su conjunto. Por esta razón, añade el mensaje, se hace necesario modificar la referida legislación, extendiendo en ciertos casos la duración del nombramiento del administrador provisional, estableciendo nuevas causales para su procedencia, otorgando la facultad al administrador provisional para coordinar la reubicación de alumnos en caso de cierre de una escuela y estableciendo excepcionalmente la facultad del Superintendente de Educación de nombrar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional.
Seguidamente, y una vez efectuado el diagnóstico, el mensaje enuncia los objetivos del proyecto de ley en informe, que son los siguientes:
- corregir las deficiencias del sistema derivadas del débil marco regulatorio relativo a la oportunidad y forma en que deben desarrollarse los procesos de investigación frente una deficiente gestión de las instituciones de educación superior y fijar atribuciones expresas para disponer coercitivamente el cumplimiento de las medidas y diligencias que deban adoptarse durante el desarrollo de dichos procesos. Para el cumplimiento de los objetivos fijados en el presente proyecto, se regulan las figuras del administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior, confiriéndoles las facultades necesarias para permitir el adecuado resguardo del derecho a la educación de los y las estudiantes que pudiese verse afectado por una deficitaria gestión institucional, académica, o financiera de una determinada casa de estudios.
- perfeccionar los procesos de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, sus alcances y consecuencias, estableciendo medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes, garantizando su continuidad de estudios y la titulación oportuna en la institución afectada por la medida o en otro establecimiento que se determine. En ese contexto, se incluye una disposición penal para sancionar a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre, continúen ejerciendo las funciones directivas o desvíen los bienes de la institución de educación superior, para proteger la fe pública depositada en el administrador provisional o de cierre.
- en materia de educación general, se modifica la ley Nº 20.529, como se ha expuesto, ampliando las hipótesis de nombramiento de administrador provisional a cuando el sostenedor interrumpa parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional y cuando la solicitud de renuncia del reconocimiento oficial no haya sido aceptada y de ello se desprenda riesgo para la continuidad de los estudios de los y las estudiantes fortaleciendo el rol del administrador provisional. Asimismo, se amplían las facultades otorgadas a la Secretaría Regional Ministerial proteja a los y las estudiantes que se encuentren en esta situación.
Finalmente, el mensaje aborda los contenidos esenciales del proyecto de ley, que son los siguientes:
i.- La medida de designación de administrador provisional o de cierre.
Tal como se señaló, la normativa educacional no contempla actualmente que el Ministerio de Educación, ante la constatación de un hecho que pueda enmarcarse dentro de una causal para la pérdida del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, que se pueda adoptar alguna medida que permita corregir o subsanar, eficaz y oportunamente, aquellos problemas que la afecten y que permitan, en ciertos casos, evitar el cierre de la institución.
Conjuntamente con ello, en caso de ser procedente la revocación del reconocimiento oficial, no se encuentra regulado el modo en que debe llevarse a cabo el proceso de cierre de una institución de educación superior, de modo que permita asegurar el derecho a la educación de las y los estudiantes afectados. En consecuencia, el proyecto en informe establece y regula las figuras del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior, en adelante, Administrador Provisional, y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, en lo sucesivo, Administrador de Cierre, cuyo objeto es, en ambos casos, resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, así como también garantizar el adecuado uso de los recursos de cualquier especie de la institución de educación superior, en los términos que a continuación se indican:
a) ámbito de aplicación.
Este régimen de administración se prevé respecto de la generalidad de instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
b) designación del Administrador Provisional y del Administrador de Cierre.
Acorde con el proyecto, la designación del Administrador Provisional se efectúa mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, con el quórum que allí se especifica.Dicha designación es antecedida por un período de investigación, derivada del conocimiento del Ministerio de Educación de hechos que puedan afectar seriamente la viabilidad académica, administrativa y/o financiera de la institución de educación superior, o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, o a las normas que las rigen, y particularmente aquellas derivadas de su naturaleza jurídica, según sea el caso.
De esta manera, se propone que concluida esa investigación previa, y de acuerdo a los antecedentes de que disponga, el Ministerio pondere la conveniencia de designar un Administrador Provisional, o bien, si se encontrare acreditada una causal de revocación del reconocimiento oficial, de dar inicio derechamente al procedimiento destinado a aplicar dicha sanción, acorde con lo dispuesto en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2.
Sin perjuicio de ello, se consideran ciertas causales específicas que permiten designar directamente un Administrador Provisional.
Además, se propone que en el caso de haberse decretado la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, siempre deberá designarse un Administrador de Cierre.
Tanto el Administrador Provisional como el Administrador de Cierre deben levantar un acta que dé cuenta del estado de la institución que reciben y presentar un plan de administración que detalle el modo en que se dará cumplimiento a sus cometidos.
c) duración de la medida.
El Administrador Provisional durará un período determinado que puede ser prorrogado en el evento de ser necesario. No obstante ello, esta medida puede ser en todo caso alzada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se hayan subsanado los problemas o deficiencias que dieron origen a su designación.
En el caso del Administrador de Cierre, durará en sus funciones durante todo el proceso de cierre de la institución de educación superior.
d) facultades
A fin de que en ambos casos el Administrador pueda dar un efectivo cumplimiento a su objeto, se establece que dichas figuras asuman el gobierno y administración de la institución, y de esta forma su representación legal y todas aquellas facultades que les permitan dar cumplimiento a su mandato, ejerciendo acciones que garanticen el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
Así, entre otras facultades, se considera la de otorgar los títulos y grados que correspondan –a nombre de la institución que administra-, y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de no contar con el respectivo ministro de fe.
Además se le reconocen facultades especiales para conservar la integridad de los bienes destinados a la prestación educativa, incluyendo, incluso, acciones revocatorias especiales de los contratos realizados en perjuicio de éste fin.
ii.- Disposiciones especiales para el caso de revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior.
Acorde con el proyecto, y como se expresó anteriormente, siempre deberá designarse un Administrador de Cierre en el evento de que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior.
Se propone que, en este caso, dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes, el plan de administración deba considerar aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior, caso en el cual debe velarse porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
En ese orden de ideas, se contempla además que los y las estudiantes reubicados puedan mantener sus beneficios o ayudas estudiantiles otorgadas por el Estado, como si no hubiesen cambiado de institución.
Conjuntamente con ello, se establece que el Administrador de Cierre pueda suscribir convenios con instituciones de educación superior que permitan la continuidad y término de las carreras a los y las estudiantes reubicados, así como también su titulación.
Se considera, además, que los bienes que la institución objeto de cierre emplea para la prestación del servicio educacional, queden afectos a la continuidad de esos estudios, por el período que se requiera para estos efectos.
Finalmente, se propone en el proyecto que las instituciones de educación superior cuyo reconocimiento oficial les sea revocado, pierdan de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación sin perjuicio de que los grados académicos y/o títulos profesionales y técnicos de nivel superior puedan continuar siendo otorgados a nombre de la misma institución, en los términos previstos en el propio proyecto.
iii) Disposiciones penales
El proyecto incluye, asimismo, una disposición penal para sancionar a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre, continúen ejerciendo las funciones directivas, o bien, celebren actos o contratos respecto de los bienes de la institución de educación superior en perjuicio de su patrimonio.
iv) Modificaciones a la administración provisional regulada en la ley N°20.529
Las principales modificaciones que el proyecto contempla en esta materia son las siguientes
a)Extiende, en ciertos casos la duración en el cargo del administrador provisional, el cual podrá prorrogarse por razones fundadas por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo.
b)Agrega, al artículo 89 de la ley, dos nuevas causales que hacen procedente el nombramiento de un Administrador Provisional. Éstas dicen relación con el rechazo de la solicitud de renuncia del reconocimiento oficial por parte del Secretario Regional Ministerial respectivo por incumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente y cuando el sostenedor interrumpe parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional, sin cumplir los requisitos para ello y afectando gravemente el derecho a la educación de las y los estudiantes.
c)Faculta al administrador provisional para coordinar la reubicación de las y los estudiantes. El proyecto establece como nueva facultad del administrador provisional el coordinar en caso de pérdida del reconocimiento oficial por renuncia o revocación la reubicación de las y los estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.
d)Faculta al Superintendente de Educación para nombrar mediante resolución fundada y para resguardar el derecho a la educación, en los casos establecidos en la ley, a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional, en lugar de un profesional incorporado en el registro respectivo.
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DISCUSIÓN EN GENERAL
I. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO POR EL EJECUTIVO Y ANALISIS PRELIMINAR DE LA COMISIÓN
Al iniciarse la discusión en general de esta iniciativa legal, la Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga señaló que la motivación que existe para este proyecto de ley es establecer y regular un procedimiento para el nombramiento y determinación de las facultades de un administrador provisional y de cierre de los establecimientos de educación superior, como también efectuar algunas enmiendas a la actual regulación que tiene la referida institución en el sistema escolar.
En este mismo orden de ideas, y junto con recordar que la figura del administrador provisional ya existe en nuestra legislación, añadió que lo anterior se plantea con el objetivo de resguardar dos elementos. Por un lado, la fe pública, que está implícita en el hecho que el Estado ha otorgado el reconocimiento oficial a dichos establecimientos, les ha dado el carácter de autónomos, es decir, ha establecido que aquellos se encuentran capacitados para administrarse y cumplir con los objetivos que se platean con sus propios estudiantes, es decir, otorgar la enseñanza de determinadas áreas del conocimiento. Agregó que se ha observado que resulta necesario que el Estado se haga responsable para aquellos casos en que no se cumplen con esos objetivos.
El segundo aspecto, dice relación con la responsabilidad del Estado. En ese enfoque, la señora Subsecretaria expresó que si bien pudiera estimarse que la relación entre las partes del sistema educacional se rige por un contrato suscrito entre estudiantes y establecimientos, de carácter privado, cuando esos contratos son puestos en riesgo, es decir, que la actividad educativa experimente riesgo en su continuidad, de manera sistémica, es necesario que el Estado intervenga.
Actualmente, prosiguió, el Ministerio cumple con facultades de fiscalizar, lo que lo hace de manera regular. Sin en estos procesos de investigación se configura un caso que es evaluado como que se está en riesgo de existir causales de cierre del establecimiento, está la alternativa entre el cierre o no hacer nada, alternativas que son, de suyo, bastante complejas.
Las causales de cierre, precisó, se encuentran establecidas en los artículos 64, 74 y 81 de la LEGE, normas que regulan el procedimiento para cancelar la personalidad jurídica y revocar el reconocimiento oficial del Estado a una universidad, instituto profesional y centro de formación técnica. En síntesis, esta sanción se dictamina por decreto supremo fundado del Ministerio Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada para ese sólo efecto y escuchada la entidad afectada, cuando la institución no cumple sus fines; realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional; incurriere en fracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento académico, y dejare de otorgar títulos correspondientes de nivel superior.
Por otro lado, resaltó que el principio que sirve de faro iluminador al proyecto de ley es la necesidad de garantizar la continuidad de estudios de los alumnos.
Refiriéndose a la urgencia del proyecto de ley, notó que si bien ello ha sido un punto muy criticado, encuentra su fundamento en casos serios como los de la Universidad del Mar y otros planteles de educación superior que están en proceso de investigación por parte de la cartera. Aseveró que si el Ministerio no tuviera la certeza de que existen situaciones que pueden poner en peligro la continuidad de estudio de los alumnos, el contenido de este proyecto habría sido incluido a la hora de comenzar la reforma al sistema de educación superior y, específicamente, al momento de presentar la iniciativa de ley que crea la Superintendencia de Educación Superior. Con todo, puntualizó que las iniciativas de reforma al sistema de educación superior estarán en sintonía con la que es objeto de análisis.
En concordancia con el punto anterior, aclaró que la iniciativa legal no modifica el actual marco regulatorio, ya que las innovaciones a éste deberán enmarcarse dentro de las reformas al sistema de educación terciaria.
En otro orden de consideraciones y luego de referirse a los objetivos del proyecto de ley, aclaró que el objeto perseguido por medio de éste no es dotar al Ministerio de un instrumento de uso arbitrario para intervenir bajo cualquier circunstancia las instituciones de educación superior. En efecto, consignó que la idea es que la figura del administrador provisional sea un instrumento de última ratio y que se cuente con normas que permitan alertar de manera temprana la ocurrencia de irregularidad.
En relación con el contenido de la iniciativa legal, se detuvo en dos aspectos: en el proceso de investigación preliminar y en el proceso de nombramiento del administrador provisional.
En lo que al primer proceso respecta, notó que si bien el Ministerio que integra cuenta con facultades para investigar, no existe un procedimiento para ello, cuestión que hace el proyecto en estudio.
Establecido lo anterior, informó que el artículo 3° de la propuesta legal contempla las causales para dar inicio a él. Precisó que el Ministerio de Educación dará inicio a dicho proceso cuando tome conocimiento de antecedentes graves que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/ o financiera de una institución de educación superior, el cumplimiento de los compromisos académicos o infracciones a sus estatutos o a las normas que las regulan, en especial a aquellas derivadas de su naturaleza jurídica. Agregó que dicha decisión se notificará a la institución de educación superior, la que contará con un plazo de 15 días para hacer sus descargos. Transcurrido dicho espacio de tiempo y atendidos los descargos efectuados por la casa de estudios, el Ministerio de Educación decidirá si se cierra el proceso o bien se da inicio al proceso de investigación preliminar. Agregó que al término del periodo de investigación preliminar el Ministerio de Educación podrá adoptar alguna de las siguientes decisiones:
1.- Darlo por terminado al estimar que el plantel no se encontraba en alguna de las hipótesis señaladas.
2.- Advertir que la institución si se encuentra en alguna de las situaciones reseñadas y, en consecuencia, elaborar un informe que dé cuenta de los problemas identificados, formulando recomendaciones a la casa de estudios para subsanarlos. En este punto, agregó que la institución contará con un plazo de 120 días para enmendar los problemas, debiendo informar al Mineduc, dentro de los 15 días siguientes, las medidas adoptadas. Advirtió que en el caso de no informarse o de no se subsanarse los inconvenientes, deberá procederse conforme a la siguiente alternativa.
3.- Nombrar un administrador provisional o un administrador de cierre, según corresponda.
En lo que al proceso para nombrar un administrador provisional respecta, hizo presente que la iniciativa de ley contempla en su artículo 8° disposiciones que justifican dicha designación. Detalló que ello tiene lugar cuando existe riesgo de continuidad de estudio de los alumnos debido al incumplimiento de los compromisos académicos, o la viabilidad administrativa o financiera de la institución, a la imposibilidad de mantener funciones académicas por sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten a la institución, sus sedes o sus bienes muebles o inmuebles, o porque se decretó la liquidación de la institución o entidad organizadora. Resaltó que lo que justifica el nombramiento de un administrador provisional es la consecuencia de los riesgos y no las causales en sí mismas.
Continuando con su exposición, apuntó que una vez que el Ministerio advierte alguna de las causales señaladas, presentará la situación ante el Consejo Nacional de Educación quien podrá aprobar o desechar la medida. En caso de aprobarla, precisó, el Ministerio nombrará un administrador provisional, y el aludido consejo tendrá cinco días para ratificar tal designación. Agregó que la institución de educación superior, por su parte, podrá apelar en el plazo de 5 días ante el Consejo Nacional de Educación de tal designación, y que transcurrido dicho plazo, el aludido consejo contará con diez días para responder.
A reglón seguido, sostuvo que nombrado el administrador provisional, tendrá un plazo de 30 días para presentar un informe que deberá contener el estado financiero y patrimonial de la institución y un plan de administración para ella. Además, manifestó que el aludido administrador deberá presentar informes trimestrales al Ministerio y al Consejo Nacional de Educación sobre su gestión. Agregó que durará en su cargo por un periodo de dos años, plazo que podrá prorrogarse por una vez con acuerdo del Consejo Nacional de Educación. Finalmente, comentó que tendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para administrar la institución y resolver las causas que motivaron su designación, teniendo como límite el respeto a la misión de ésta.
Seguidamente, la señorita Subsecretaria recalcó que si durante el proceso de investigación preliminar o durante el periodo en que esté ejerciendo sus funciones el administrador provisional aparecen causas que ameritan la pérdida del reconocimiento oficial, se procederá a su revocación, al cierre de la institución y a nombrar a un administrador de cierre. Con todo, destacó que la pérdida del reconocimiento oficial sólo tendrá lugar una vez terminado el proceso de cierre, a fin de que el administrador pueda conducir la institución hasta el final.
Por último, refiriéndose al ámbito de educación escolar, hizo presente que la iniciativa de ley contempla algunas modificaciones a la ley N° 20.529, de 2011, sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y su Fiscalización. Agregó que ellas radican en la figura del administrador provisional y apuntan a prorrogar el plazo de duración de sus funciones, a aumentar las causales que justifican su designación y a facultar al Superintendente para nombrar un funcionario de su dependencia como administrador provisional en caso que el procedimiento regular haya fallado.
Se deja constancia que la señora Subsecretaria acompañó su presentación en un documento en formato power point, en el que se desarrolla su exposición. Dicho documento fue debidamente considerado por los señores Senadores integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de éste informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.
Complementando la intervención anterior, el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, señor Francisco Martínez, enfatizó que frente a situaciones como la ocurrida en la Universidad del Mar colisionan dos derechos fundamentales: el derecho a la educación de los estudiantes y el derecho de propiedad de los dueños de las instituciones de educación superior. Puso de relieve que frente a la colisión descrita, el proyecto de ley opta por una solución que hace prevalecer el derecho de los primeros.
Por otro lado, sentenció que para resolver las materias más complejas, en las que se requiere de un juicio de valor, el proyecto de ley propone la intervención del Consejo Nacional de Educación, tal como ocurre a la hora de obtener el licenciamiento.
Por su lado, el Asesor Jurídico del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, comentó que durante la tramitación del proyecto de ley en la Cámara de Diputados, el Ejecutivo recogió algunas de las observaciones planteadas por los legisladores, permitiendo su perfeccionamiento.
Asimismo y reiterando las palabras de la señorita Subsecretaria, afirmó que la propuesta de ley busca solucionar situaciones complejas, y, en consecuencia, permitir la intervención de las instituciones de educación cuando circunstancias graves lo ameriten. En el mismo sentido, puntualizó que el Ministerio anhela contar con una herramienta que proteja efectivamente los derechos de los estudiantes.
En otro orden de consideraciones, puso de manifiesto que las instituciones sometidas al proceso de intervención provisional deberán utilizar sus propios recursos, toda vez que la iniciativa de ley no contemplan dineros fiscales adiciones para ello. Añadió que sólo se contemplarán recursos adicionales en caso de cierre de las instituciones de educación superior para proteger a los estudiantes.
Finalmente, hizo hincapié en que las figuras que crea la iniciativa de ley tendrán el deber de respetar la misión esencial de la casa de estudios intervenida en el ejercicio de sus funciones, reconociendo así el principio de la autonomía institucional. Con todo, señaló que será posible alterar la estructura académica cuando así se requiera para resguardar el derecho de los estudiantes.
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Una vez escuchada la exposición de los representantes del Ejecutivo respecto de la iniciativa legal en informe, la Comisión analizó sus principales contenidos.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, compartió la necesidad de contar con un proyecto de ley sobre la materia, y valoró el esfuerzo realizado por el Ejecutivo sobre el particular. Agregó que, sin lugar a dudas, lo ideal habría sido que esta materia se insertara dentro de la iniciativa de ley que creará la Superintendencia de Educación Superior, pero resaltó que la necesidad de dar vida prontamente a esta propuesta de ley, que permitirá hacer frente a situaciones como la de la Universidad del Mar, justifica su separación y urgencia.
Establecido lo anterior, hizo presente que el proyecto de ley ha sido objeto de múltiples críticas. Al respecto, recordó las formuladas por el Rector de la Universidad Diego Portales, señor Carlos Peña, quien si bien reconoció que éste estaba inspirado por buenos motivos, sentenció que estaba mal concebido y ejecutado. Notó que el citado decano estimó que el proyecto de ley jugaría un rol equivalente al de una Superintendencia, pero sin ninguna de las garantías de una instancia tal. Detalló que la máxima autoridad de la universidad Diego Portales aseguró que el Ministerio de Educación supervigilará los planteles de educación superior sobre la base de causales genéricas, vulnerando el principio de la autonomía institucional. Asimismo, subrayó que el señor Peña consideró que muchas de las normas del proyecto violaban el derecho de propiedad, resultando, en consecuencia, inconstitucional. Finalmente, recalcó que el señor decano aseveró que muchas de las disposiciones de la propuesta en estudio tendrían carácter orgánico constitucional. Luego de recordar las principales críticas del Rector Peña, consultó a los representantes del Ministerio de Educación si las materias objeto de observaciones habían sido subsanadas durante el primer trámite constitucional.
En otro orden de consideraciones, aseguró tener grandes dudas respecto de la estructura propuesta para el proyecto de ley. Especificando su aseveración, no consideró necesario la creación de las figuras de administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior. En este punto, recordó que la iniciativa de ley presentada en conjunto con los Honorables Senadores señores Lagos y Zaldívar (Boletín N° 8.775-04) [3] sugería una estructura distinta: un administrador provisional, figura creada para los casos en que sería necesario el cierre de los planteles de educación superior y quien debería asegurar la continuidad de estudio de los alumnos, y una administración delegada, institución propuesta para aquellos casos en que era posible salvar la crisis enfrentada por el plantel. En relación con esta última figura, indicó que el artículo 10 del aludido proyecto de ley dispone que, en los casos que el administrador provisional así lo determine, podrá convocar a instituciones de educación superior que cumplan las exigencias a que se refiere el artículo siguiente para que asuman la administración delegada de la institución de que se trata. Al respecto, estimó que el que otra institución sea quien se haga cargo de una casa de estudios que enfrenta una crisis es la solución adecuada, toda vez que quien asume la administración es quien realmente sabe de la materia.
Con todo y en sintonía con el punto anterior, celebró que el inciso quinto del artículo 23 de la propuesta legal abriera la posibilidad de suscribir convenios con instituciones de educación superior, y resaltó que dicha posibilidad se asemeja a la propuesta de crear una administración delegada, tal como lo contempla el proyecto de ley contenido en el Boletín N° 8.775-04.
Continuando con su exposición, se detuvo en el artículo 3° de la iniciativa legal, precepto que regula las causales que permiten que el Ministerio de Educación dé inicio a una investigación preliminar. Sobre el particular, sentenció que las causales que la justifican eran muy amplias. Precisó que las dudas no existen cuando hay antecedentes graves que afecten la viabilidad administrativa y/ o financiera de una institución, pero sí en caso de antecedentes graves que afecten seriamente el cumplimiento de los compromisos académicos. Al respecto, consideró extremadamente vaga la referida causal y estimó que juzgar si se cumplen o no los compromisos aludidos afectaría la autonomía y la libertad académica de las instituciones.
Respecto a los casos en que se puede nombrar directamente un administrador provisional, materia regulada en el artículo 8°, notó que las causales contempladas en el literal a) ya están comprendidas como causas que permiten al Ministerio de Educación dar inicio a una investigación preliminar.
Refiriéndose a las facultades asignadas al administrador provisional, en tanto, criticó, en primer lugar, la posibilidad que éste, dentro de su plan de administración provisional, pudiera contemplar acciones para reestructurar la respectiva institución (inciso segundo artículo 9°). Asimismo, en relación a la facultad de crear un consejo tri estamental de carácter consultivo, a fin de garantizar la participación de los alumnos, profesores y administrativos en el proceso, consideró que la rapidez y eficiencia que requiere la administración provisional no da espacios a consultar las decisiones a los representantes de los estamentos elegidos democráticamente. Por otro lado, lamentó la posibilidad, otorgada en el inciso tercero del artículo 11, de adoptar “cualquier medida” necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato. Finalmente, en relación con este punto, agregó que si bien el proyecto dispone que el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior, podrá hacerlo cuando existan razones para ello fundadas en la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
Luego de dejar al descubierto sus principales observaciones al proyecto en estudio, puso de relieve que de sus disposiciones pareciera que, lejos de crearse la figura del administrador provisional, se abre la puerta para intervenir las instituciones. Precisó que las causales que posibilitan su nombramiento, las facultades que se le encomiendan y el tiempo durante el cual puede ejercer sus funciones pueden desvirtuar el concepto de crear la figura del administrador provisional. En el mismo sentido, notó la lejanía con el espíritu y el tenor del artículo 2132 del Código Civil, norma referida a la administración del mandato. [4]
Por último, en atención a la envergadura de la administración provisional propuesta, consideró necesario contemplar algún recurso de carácter judicial.
La Honorable Senadora señora Von Baer, a su vez, lamentó la ausencia del Ministro a la sesión en que el Ministerio presentaba la propuesta legal.
Por otro lado, puso de manifiesto que de la exposición realizada por los representantes del Ejecutivo, uno de los aspectos en los que se hizo hincapié fue en asegurar que las figuras creadas en la iniciativa de ley serían de uso poco frecuente y quedarían reservadas para situaciones de carácter graves. Sobre el particular, consultó a la señorita Subsecretaria qué medidas contempla la propuesta de ley que aseguren que éste y los próximos Gobiernos no utilizaran de manera indiscriminada los instrumentos en estudio. Enfatizó que de la lectura del proyecto no se observan disposiciones en tal sentido.
En otro orden de consideraciones, estimó que las causales que posibilitan que el Ministerio de Educación inicie una investigación preliminar como también aquellas que facultan para nombrar directamente un administrador provisional eran demasiado amplias. Al respecto, solicitó que se precisara la frase “antecedentes graves que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior o el cumplimiento de sus compromisos académicos o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social o a las normas que las regulan”. En el mismo sentido, pidió que se dieran ejemplos de cada uno de estos casos. Remarcó que las causales que contempla la ley N° 20.529 para posibilitar el nombramiento de un administrador provisional son más precisas y claras. Finalmente, hizo ver que la presencia de causales genéricas podría motivar la intervención del Ministerio de Educación más a menudo de lo que se quisiera.
Por otra parte, si bien coincidió con la necesidad de poner término al sistema binario, estimó que el plazo para que las instituciones de educación superior pudieran superar los problemas identificados en la investigación preliminar era insuficiente. Destacó que el incumplimiento de las medidas sugeridas daría pie al nombramiento de un administrador provisional o de cierre, según el caso, figuras que calificó derechamente de interventores.
Continuando con el desarrollo del punto anterior, preguntó a la señorita Subsecretaria qué ocurriría si el administrador provisional no era capaz de solucionar los inconvenientes de la casa de estudios y de quién sería la responsabilidad en ese caso. En este punto, hizo hincapié en que el Estado no sólo supervigilará las instituciones, sino que, además, se involucrará en la administración de las mismas, haciéndose corresponsable de ello.
Continuando con la exposición de sus planteamientos y coincidiendo con el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, subrayó que el tiempo durante el cual el administrador provisional podía ejercer sus funciones era excesivo.
Deteniéndose en las modificaciones propuestas a la ley N° 20.529, sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y su Fiscalización, consultó qué justificaba los cambios sugeridos. En el mismo contexto, consideró que las dos nuevas causales que posibilitan la intervención de un administrador provisional en materia escolar eran demasiado genéricas en comparación a las existentes, y, en consecuencia, pidió que se aclarara el sentido y alcance de ellas. Por último, preguntó por qué se ampliaba el tiempo durante el cual el administrador provisional podía ejercer sus funciones. En este punto, apuntó que la duración indefinida en el cargo daría vida a una extraña figura en el caso de establecimientos educacionales privados, ya que podrían ser administrados indefinidamente por el Estado.
Por su parte, el Honorable Senador señor Navarro, discrepando de las argumentaciones de los legisladores que le precedieron en el uso de la palabra, enfatizó que el espíritu del proyecto de ley era proteger a los alumnos y asegurar la continuidad de sus estudios. A la luz de lo anterior, celebró las facultades otorgadas al administrador provisional, pues explicó que ellas permitirán solucionar los inconvenientes presentes en las instituciones, a diferencia de lo que ocurrió en el caso de la Universidad del Mar, en donde 8.000 estudiantes quedaron a la deriva.
Deteniéndose en la figura del administrador provisional para la educación escolar, consignó que la institución no ha dado los frutos esperados. Precisó que así lo demuestra la situación vivida en el caso del Centro de Estudios Piaget de Talcahuano, en donde se faltó a la verdad creando estudiantes con problemas cognitivos, lo que posibilitó al establecimiento cobrar una subvención por ello. Agregó que ha pasado un año y medio desde que se tomó conocimiento de dichas irregularidades y la Superintendencia aún no interviene el colegio.
En otra línea argumental, subrayó que el centro de la preocupación debiera estar en si el administrador provisional tendrá la capacidad de resolver los problemas y si podrá superar la resistencia que ponga la institución de educación superior. Agregó que sólo si ello es posible, se podrán defender los derechos de los estudiantes.
En sintonía con el punto anterior, calificó de excesiva la defensa del principio de autonomía institucional en desmedro de los derechos de los estudiantes y sus familias. Además, juzgó que los planteles que realizan adecuadamente sus labores y se apegan a la ley en el desarrollo de las mismas no quedarán sujetos al riesgo de ser intervenidos, toda vez que la figura ha sido pensada para aquellos que no se ajusten al ordenamiento jurídico.
En relación al temor manifestado por la Honorable Senadora señora Von Baer respecto de un posible uso indiscriminado de las figuras creadas, resaltó que la decisión del Ministerio de Educación deberá ser respaldada por el Consejo Nacional de Educación, organismo autónomo.
Respecto de la duda planteada por la legisladora citada en orden a qué ocurriría si el administrador provisional no soluciona los inconvenientes advertidos, afirmó que la responsabilidad será de la institución de educación superior. Con relación a la misma hipótesis, consultó a la señorita Subsecretaria qué ocurriría con los estudiantes en tal caso. Sobre el particular, solicitó adoptar las medidas para erradicar tal posibilidad, como también aquella en que el administrador provisional se transforme en un mero liquidador.
En la misma lógica anterior, sugirió crear un seguro que las instituciones de educación superior estén obligadas a contratar, el que responderá en el caso que fracasen económicamente, evitando así que sea el Estado quien deba asumir los costos. Asimismo, consultó a la señorita Subsecretaria si el ejercicio de la administración provisional y la administración de cierre supondrían costos para el Estado, tal como ocurrió en el caso de la Universidad del Mar.
El Honorable Senador señor Quintana, a su turno, alabó que la iniciativa de ley protegiera los derechos de los estudiantes frente a situaciones como la ocurrida en la Universidad del Mar, y resaltó que existen antecedentes que otras instituciones se encuentran en situaciones similares, razón por la cual llamó a dar celeridad a la tramitación de la iniciativa legal.
Seguidamente, manifestó su beneplácito hacia la creación de la figura del administrador provisional en el mundo de la educación superior, y, especialmente, en el caso de las universidades, planteles a los cuales, recordó, les está prohibido perseguir fines de lucro. Asimismo, celebró que el Gobierno propusiera reglas claras para los estudiantes.
Por otro lado, puso de manifiesto que las figuras creadas serán medidas de ultima ratio, utilizándose sólo para situaciones graves. Remarcó que para garantizar lo anterior el proyecto de ley dispone que la decisión del Ministerio de Educación deberá contar con el acuerdo del Consejo Nacional de Educación, desterrando así el uso indiscriminado de este instrumento.
Deteniéndose en las causales que posibilitan el nombramiento de un administrador provisional, estimó fundamental aquella que dice relación con el conocimiento de antecedentes graves que pongan en riesgo la viabilidad administrativa o financiera de la institución, toda vez que, notó, ello repercute, generalmente, en los recursos docentes, educativos o físicos necesarios para ofrecer educación de calidad.
En relación con la propuesta del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, en orden a crear un recurso judicial, sentenció que la rapidez y eficiencia que supone la administración provisional no da cabida a éste.
Luego de resaltar las principales fortalezas de la propuesta legal, consultó a la señorita Subsecretaria de Educación qué razones habían motivado desestimar la figura de la administración delegada sugerida por los Honorables Senadores señores Lagos, Walker, don Ignacio, y Zaldívar en el proyecto de ley contenido en el Boletín N° 8.775-04.
Por su parte, el Honorable Senador señor Rossi, señaló que la autonomía universitaria no puede constituir un cheque en blanco para que en su ejercicio, los dueños o administradores de una institución de educación superior, puedan actuar omnímodamente, sin control alguno, y sin considerar el derecho a la educación de sus alumnos, que constituye, igualmente, una garantía constitucional.
Haciendo referencia a alguno de los aspectos del proyecto que ha motivado críticas, precisó que las facultades de investigación que se otorgan al Ministerio de Educación no hacen otra cosa que ratificar una atribución que posee en la actualidad, y en cuyo ejercicio, ha podido constatar que existen variados problemas, de gravedad, en el funcionamiento de algunas de estas instituciones que pueden afectar el derecho a la educación de los estudiantes, y que ha sido, precisamente, el fundamento que está detrás de este diseño legal.
En este mismo orden de consideraciones, expresó su opinión favorable a esta propuesta de ley, toda vez que no existe ningún atisbo de arbitrariedad en la designación del administrador provisional, ya que ello ocurre una vez que culmina un proceso de investigación y por cuanto su nombramiento requiere del acuerdo del Consejo Nacional de Educación, que es un organismo de carácter técnico, integrado por personas provenientes del ámbito académico, siendo varios de ellos nombrados con acuerdo del Senado. [5]
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II.- EXPOSICIONES DE LOS INVITADOS Y DEBATE EN LA COMISIÓN RESPECTO DE ELLAS
Como se indica al inicio de este informe, y con el objeto de tomar conocimiento de las observaciones de los principales actores sociales respecto del proyecto en informe, la Comisión recibió a diversos invitados. Los planteamientos que ellos formularon se transcriben a continuación, como asimismo, el debate que ellos originaron en el seno de la Comisión.
1) El Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, señor Juan Manuel Zolezzi, expresó que la iniciativa legal constituye una mejora necesaria y urgente a la precaria institucionalidad que actualmente rige en la educación superior chilena y puntualizó que para todos quienes se desempeñan en este ámbito, resulta evidente que existen amplios espacios desregulados en nuestra educación superior.
Asimismo, destacó el hecho que este proyecto de ley tenga como premisa fundamental la protección de los derechos de los y las estudiantes asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución con tal propósito, así como el resguardo de la fe pública comprometida. En efecto, puntualizó, es un deber del Estado garantizar la fe pública, ya que él es quién otorga la autorización o la atribución para que una determinada institución imparta carreras y otorgue títulos.
En ese mismo orden de ideas afirmó que esta iniciativa debe ser evaluada prioritariamente desde la perspectiva del ejercicio efectivo del derecho a la educación de los estudiantes y sus grupos familiares y expresó su concordancia con el propósito central del proyecto en cuanto a asegurar la continuidad de los estudios y, en consecuencia, evitar los evidentes perjuicios que en todos los planos puede generar a un estudiante y a su familia el cierre de su carrera universitaria a consecuencia del incumplimiento grave de las obligaciones de la institución en la cual se educan.
En ese contexto, precisó que la ciudadanía organizada es la que tiene la necesidad y el derecho de buscar fórmulas para enfrentar las eventuales acciones irregulares en que pueden incurrir ciertos establecimientos educacionales y agregó que no se puede soslayar que algunos planteles han traspasado los límites de la responsabilidad pública y abusado de la confianza que en ellos han depositado las familias para la formación de sus hijos.
Continuando con su exposición, el señor Zolezzi recalcó que el marco legal del sector educación superior contempla una débil regulación de las facultades de la institucionalidad pública en materia de procesos de fiscalización que permitan velar porque las instituciones de educación superior cumplan con las normas que las rigen. En la actualidad, recalcó, si una institución de educación superior incurre en vulneraciones o infracciones graves, debe necesariamente revocarse su reconocimiento oficial y procederse a su cierre, ya que la legislación no contempla mecanismos intermedios.
Resulta necesario, en consecuencia, mejorar la institucionalidad pública y fortalecer las facultades del Ministerio de Educación para Ilevar a cabo investigaciones que permitan identificar oportunamente eventuales infracciones y, en caso de ser necesario, posibilitar que se designe un administrador cuya misión sea subsanar los problemas y deficiencias detectadas, procurando la continuidad del servicio educativo. Vale decir, esta iniciativa legal crea y regula un mecanismo intermedio que se hace cargo de un vacío que tiene la legislación actual.
Por lo mismo, sentenció, comparte el criterio de abordar el tema con la urgencia planteada porque es público y notorio que la autoridad de educación se encuentra investigando actualmente a varios planteles, algunos de los cuales ya perdieron su acreditación. Es sabido también que el propio Ministerio Público realiza una investigación penal por posibles delitos cometidos en algunas instituciones de educación superior. Como se señaló, la alternativa actual al administrador provisional es el nombramiento de un síndico de quiebras o liquidador, lo que resulta totalmente ajeno a una perspectiva universitaria y deja en la incertidumbre y en la indefensión a los estudiantes, académicos y funcionarios.
Refiriéndose a las críticas que se han vertido respecto a esta iniciativa legal, que apuntan a que los planteles de educación superior podrían ver amenazada su autonomía y que podría abrirse espacios a la arbitrariedad de la administración, por la dependencia del Ministerio de Educación de la decisión de nombrar un administrador provisional, juzgó que algunas de ellas eran desmesuradas y formuladas con un tono alarmante, que no encuentran justificación ante un análisis más objetivo de su contenido. En efecto, puntualizó, los resguardos que evitan la arbitrariedad de las medidas que se debieran adoptar ante hechos graves que pueden afectar a miles de jóvenes estudiantes, se encuentran adecuadamente contenidos en el propio proyecto de ley y ciertamente se han visto reforzados en virtud de las modificaciones introducidas al proyecto original por la Honorable Cámara de Diputados.
Reforzando el planteamiento referido a la autonomía universitaria, y reconociendo el deber del Estado de resguardar la libertad de enseñanza y la autonomía de las instituciones de educación superior - valores que han tenido al Consejo de Rectores como su más férreo defensor - expresó que no es posible sustentar en el cumplimiento de dicho principio situaciones de arbitrariedad, ilegalidad o la pésima calidad de la educación ya que el Estado tiene el deber de generar los mecanismos que efectivamente permitan resguardar el derecho a la educación como un derecho fundamental de las personas.
A vía ejemplar, añadió, el cierre de la Universidad del Mar, cuya matrícula era de 16.907 estudiantes, constituye el caso paradigmático de la crisis institucional y la desprotección estudiantil. Frente a la evidencia de auditorías realizadas y las constantes denuncias de estudiantes, académicos y otras autoridades, el Consejo Nacional de Educación resolvió el cierre de la referida universidad. Los avatares que han debido sobrellevar estos miles de estudiantes para continuar sus estudios son indescriptibles, ya que todos han sufrido perjuicios, según el informe del Instituto Nacional de Derechos Humanos (Informe Derechos Humanos 2013), y que denota que hasta ahora se desconoce la situación de más de 8 mil de estos estudiantes que no continuaron en dicha institución y tampoco lograron reubicarse en otras universidades, y resulta de la mayor gravedad, precisó, que lo ocurrido a los estudiantes de la Universidad del Mar pueda extenderse a otras casas de estudios.
Respecto de este punto, señaló que algunas instituciones no han tenido la capacidad de autorregularse de manera responsable una vez alcanzada su autonomía y sentenció que cuando un establecimiento de educación superior tiene un descalabro financiero o académico que pone en riesgo la continuidad y calidad de los estudios que imparte, la ley no puede permitir que tal establecimiento pretenda escudarse en la autonomía universitaria.
En lo que dice relación con la eventual arbitrariedad en la adopción de la medida de nombrar un administrador provisional, el señor Zolezzi precisó que dicha decisión la adopta el Ministerio de Educación con la aprobación o acuerdo previo de un organismo autónomo que es el Consejo Nacional de Educación, por lo que no puede afirmarse que se provoque tal situación. Sobre el particular, trajo a colación que decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que creó el Consejo Nacional de Educación lo define como "un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio" y cuyos miembros deben ser académicos, docentes o profesionales destacados, que cuenten con una amplia trayectoria en docencia y gestión educacional, y con especialización en educación, ciencia, tecnología, gestión y administración o en humanidades y ciencias sociales.
Asimismo, recalcó, la autonomía del Consejo Nacional de Educación, que es el que debe otorgar su acuerdo para la designación del Administrador Provisional y a ratificar el nombramiento de la persona del administrador, se garantiza además por la integración y la forma de designación de sus miembros, ya que seis de ellos son propuestos por la Alta Dirección Pública, de los cuales cuatro deben ser ratificados por los dos tercios del Senado, y los otros cuatro son académicos designados, dos por el Consejo de Rectores, uno por las universidades privadas y uno por los Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales acreditados.
En otro orden de ideas, expresó que la figura del administrador provisional no es ajena al ordenamiento jurídico nacional, puesto que ya se encuentra reconocida en la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, de 27 de agosto de 2011, que permite nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo, y aseveró que las funciones y fines del administrador provisional que la referida ley establece respecto de los establecimientos de educación básica y media, se asemejan a las que el proyecto de ley en informe atribuye al administrador provisional que procura crear para las instituciones de educación superior. A mayor abundamiento, recalcó que, en su momento se ejerció el control de constitucionalidad de las normas orgánicas constitucionales de la normativa en comento por parte del Tribunal Constitucional (Rol N° 2009-11-CPR), no recayendo juicio de inconstitucionalidad de ninguna de las disposiciones referidas al administrador provisional.
Por otra parte, la Cámara de Diputados ha eliminado del proyecto original las disposiciones que conferían al administrador provisional ciertas acciones especiales referidas a la conservación del patrimonio de la institución administrada provisionalmente, otorgándole sólo la acción revocatoria común del Código Civil, lo que debiera despejar el cuestionamiento más reiterado y enfático de los opositores a este proyecto de ley.
Por todo lo anterior, enfatizó, el Consejo de Rectores estima que el proyecto de ley en informe, lejos de amenazar el Estado de Derecho, lo fortalece y legitima.
Concluyó su exposición señalando que efectivamente una ley de fondo o de mayor complejidad, como aquella que creara la Superintendencia de Educación Superior, debiera tener la virtud de contemplar mecanismos que se adelanten y procuren evitar que las instituciones de educación superior incurran en acciones que puedan configurar las causales que hacen posible y necesaria la designación de un administrador provisional. No obstante, resulta evidente que la misión y función de la Superintendencia es distinta y no puede ser la misma del administrador. Por lo mismo, puntualizó, es totalmente pertinente lo que considera el artículo primero transitorio del proyecto (introducido por la Cámara de Diputados) en el sentido que las disposiciones de esta iniciativa de ley serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a la Superintendencia de Educación Superior que deberá crearse.
Finalmente, y sin perjuicio de la opinión favorable al proyecto de ley en informe, el señor Zolezzi manifestó que éste sólo aborda un aspecto relevante y urgente pero limitado de la problemática educacional terciaria, y que los proyectos de modificaciones más sustantivas, y que debieran presentarse a discusión legislativa durante el segundo semestre de este año, ciertamente son otros. Lo anterior, reiteró, no es óbice para reconocer en este proyecto un enfoque que avanza en reconocer la relevancia del derecho a la educación y en hacerse cargo de las responsabilidades que tiene el estado para fortalecer la institucionalidad y permitir el cumplimiento efectivo de este derecho fundamental.
2.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Universidades Privadas, señor Ricardo Israel, destacó que el proyecto de ley adolece de dos problemas fundamentales: en primer lugar, asimila ambas instituciones (administradores provisional y de cierre) al punto de hacerlos prácticamente indistinguibles; y, segundo, su contenido sigue evidenciando aspectos de dudosa constitucionalidad.
En cuanto al primer aspecto, explicó que resulta poco razonable establecer dos regímenes si sus atribuciones son casi totalmente idénticas, considerando que el resultado de sus gestiones es diverso. En este punto la reciente Ley de Insolvencia puede guiar esta discusión, puesto que ella considera un veedor que da continuidad de giro —símil del Administrador Provisional- y un liquidador—símil del Administrador de Cierre-, con naturaleza y atribuciones diferentes, de conformidad a su propósito
En este mismo orden ideas, expresó que no hay duda respecto de la necesidad de un sistema de control, el cual debería sustentarse en la existencia de una Superintendencia. Sin embargo, al mismo tiempo que se avanza hacia la creación de dicho órgano, se debe evitar el exceso de atribuciones de un administrador que pueda conducir a la arbitrariedad que caracterizó a muchos rectores delegados. Indudablemente, añadió, aún en el funcionamiento de un sistema democrático, también se puede hacer mal uso de aquellas, aún más si son excesivas, recaídas no en una Superintendencia sino en un administrador provisional.
Enfatizó que en tiempos de participación ciudadana y descentralización, hay que evitar situaciones que puedan conducir a situaciones no deseadas, si se deja a otras partes en indefensión, atentando contra principios básicos de un estado democrático de derecho. Tampoco se cumple el objetivo anunciado en este proyecto, si es que muchas de sus disposiciones son una invitación a una judicialización paralizante. Es por ello, precisó, que un adecuado balance debe consultar un mayor rol para una institución como el Consejo Nacional de Educación, que solo participa secundariamente, y en el mismo sentido evitar que una instancia administrativa detente un poder semejante al que se utilizó en un régimen no democrático, y quizás consultar una mayor participación de las instituciones acreditadas de Educación Superior, tal como ocurre en otros países, para evitar al máximo el daño a los estudiantes.
Sin perjuicio de las observaciones reseñadas precedentemente, el señor Israel efectuó algunos comentarios al articulado del proyecto las que se señalan a continuación:
1. Articulo 10
Al declarar el motivo que Ileva a crear estas figuras de intervención, dicha norma establece que su objeto es "resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior (...)".
Sobre el particular sugirió que, dado que la frase no objetiva, define ni ejemplifica qué debe entenderse por "buen uso", se deposita en la autoridad administrativa una potestad absolutamente discrecional, por lo que debe precisarse el objeto de la institución jurídica, a fin de evitar abusos.
2. Artículo 3, inciso segundo:
Se faculta al Mineduc para dar inicio a una investigación potencialmente conducente al establecimiento de una intervención de una institución de educación superior en cuanto "(...)tome conocimiento de antecedentes graves que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior (IFS); el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquélla; o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan,(...)".
Respecto de esta disposición, el señor Israel reiteró que el núcleo de la causal que puede conducir a una medida de intervención nuevamente descansa en el criterio con el cual la aplique quien se encuentre encabezando el Mineduc. Para evitar abiertas disparidades de criterio en el tiempo o que grupos organizados puedan asumir como propósito la desestabilización de la institución con un solo evento de cierta magnitud, propuso agregar a continuación de la frase "antecedentes graves" la palabra "reiterados".
3. Artículo 4° letra c).
La disposición señala que concluida la investigación, el Mineduc puede escoger cualquiera de los dos regímenes de intervención. Así, en la actual redacción del proyecto de ley resulta indistinto - a la luz de las atribuciones, prácticamente idénticas entre ambas instituciones-, sin embargo, ellas difieren en cuanto a sus efectos puesto que el Administrador de Cierre no contempla la interrupción del proceso de cierre y termino de la IES.
En esa virtud, propuso que la referida norma establezca como primera medida de intervención, la Administración Provisional, relegando al Administrador de Cierre a una medida excepcional, posterior al régimen provisorio y sin que tal decisión corresponda al Mineduc, sino al Consejo Nacional de Educación (CNED).
En el mismo sentido, puntualizó, se debe establece en el inciso tercero del artículo 19, la incompatibilidad del Administrador Provisional para actuar como Administrador de Cierre, y en especial, debe evitarse que la imposibilidad de corregir los problemas de la IES, ya que el proyecto no indica cómo se establecerá Si tal imposibilidad le es imputable, le permitan extender sin límite legal, su tarea como administrador, esta vez, de cierre.
Artículo 6° letra b)
La exigencia que plantea este precepto resulta desproporcionada y hasta irrelevante ya que los requisitos señalados, referidos fundamentalmente a aspectos de orden económico financiero, son solo una pequeña parte de las implicancias que significa dirigir instituciones de educación superior. En otras palabras, puede ser un aporte, pero no corresponde singularizar este aspecto en un proyecto de ley de estas características.
Por lo mismo, precisó, propone suprimir la frase "en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño". La precisión que efectuó la Cámara de Diputados no resuelve la objeción de fondo, toda vez que la "experiencia" a la que hace alusión puede ser simplemente docencia de jornada parcial, lo que en ningún caso equivale a un adecuado conocimiento de instituciones de educación superior. Por ello, el requisito de experiencia en gestión debe referirse exclusivamente a gestión en una o más instituciones de educación superior.
6. Artículo 8°.
Letra a)
Resulta imprescindible advertir que su tenor conduce a la amenaza cierta de captura de las autoridades de la IES y del Mineduc, por grupos de presión que, mediante hechos de fuerza provoquen las circunstancias descritas por la causal. De esta forma, y considerando que ya existe una reserva de constitucionalidad planteada por el diputado Kast, debe promoverse su derogación por establecer una causal vaga e imprecisa que no cumple siquiera el estándar ya establecido por la ley 20.529 en su artículo 89, al establecer las causales de intervención de colegios.
Letra c)
En esta norma, debe eliminarse las referencias al "liquidador", puesto que en ese escenario, lo que procede es un Administrador de Cierre.
La norma debe ser replicada en el párrafo del Administrador de Cierre, como causal que conduzca a dicho régimen, eliminando en dicho caso las referencias al veedor.
7. Artículo 11.
El señor Israel planteó que la intervención concentra todas las facultades y cargos de autoridad en la figura del Administrador. Ello incluye las tareas propias del Secretario General. Dado que el Secretario General ejerce tareas de ministro de fe pública, es recomendable que cuente con un fuero que impida al interventor poder asumir dichas tareas. De esta forma, existirá un contrapeso que de garantía de rectitud de la gestión de intervención de la IES. Añadió que en particular es relevante para evitar que el interventor tenga la capacidad de actuar sin ningún control (en los procesos de quiebra, quien velaba por el interés del fallido era el juez, a su solicitud). Por cierto, para evitar que este fuero afecte el proceso de administración provisional, resulta aconsejable otorgar al CNED la facultad de resolver las controversias que se susciten entre ambas autoridades.
En cuanto a la letra f) observó que el proyecto original se refería solo a las universidades y por indicación se sustituyó por "instituciones de educación superior". Dado que hasta ahora la Ley General de Educación no obliga a constituir sostenedores sin fin de lucro en el caso de los IF y CFT, su actual redacción otorga una atribución de recupero de bienes y valores que no tiene coherencia con la naturaleza jurídica de esas IES, por lo que debe restablecerse la referencia estricta a las universidades.
8. Articulo 17
Es imprescindible reemplazar la mera obligación de informar que pesa sobre los interventores, luego de concluida su gestión, por la obligación de rendir cuenta, de conformidad a las reglas del mandato. Este cambio, dará posibilidades a los socios o propietarios de la IES intervenida, para exigir incluso judicialmente dicha rendición, generando en el Administrador un deber real y exigible de responder de culpa leve, tal como establece actualmente el proyecto de ley.
9. Artículo 18.
El deber de denuncia que pesa sobre el Administrador Provisional, respecto de hechos que puedan conducir a la revocación del reconocimiento oficial por parte del Mineduc, relacionado con la sustracción de la representación legal dispuesta por el artículo 11, conduce a la absoluta indefensión de la IES en el proceso de revocación de su reconocimiento. Este aspecto, sumado al incentivo perverso al Administrador Provisional - que puede ver extendido su encargo de intervención por un plazo indeterminado en el proyecto de ley - exige que se restituya para este caso la representación legal en las autoridades suspendidas, de conformidad a los artículos 11 y 16 del proyecto de ley.
10. Artículos 9 y 22
El señor Israel planteó que debe darse al menos 6 meses al interventor, en cualquiera de sus clases, para generar el informe que establezca la guía de su gestión, puesto que el plazo actual es irresponsablemente breve. Dicho informe debe ser ratificado o modificado - y sancionado como definitivo - por el CNED, no por el Mineduc.
En el caso del artículo 22, en relación con el artículo 19, inciso final y 21, debe corregir la incoherencia actual (Mineduc define plazo y procedimiento de cierre, respectivamente, y luego el interventor debe definir lo mismo, según el artículo 22), para lo cual propone eliminar las referencias a plazo y procedimiento en los artículos 19 y 22, respectivamente.
El señor Israel concluyó sus planteamientos destacando la importancia que tiene el proyecto de ley en informe en el sentido de incrementar las facultades del Mineduc para evitar situaciones de precariedad en la realización de las tareas educativas de IES. Desde dicha perspectiva, es entonces imperioso perfeccionar las instituciones propuestas por el Ejecutivo en su Mensaje, distinguiéndolas en sus atribuciones, estableciendo condiciones objetivas para asegurar un adecuado uso de cada atribución, ya sea por medio de un orden de prelación y asegurando el derecho a su impugnación administrativa y judicial, tanto al momento de adoptar la decisión de intervenir una institución, durante casos específicos, durante su régimen y al momento de rendir cuenta de la gestión realizada. Además, precisó, es necesario que se respete el derecho de propiedad y el derecho a la propiedad, en especial de terceros ajenos a las instituciones de educación superior, lo que hoy no se encuentra suficientemente resguardado en los artículos 12, 20 y 24 principalmente, pero también en otras disposiciones que se refieren directa o indirectamente a dichos preceptos.
En este mismo orden ideas, recalcó que los aspectos que considera el proyecto deben ser perfeccionados por el Senado de manera de ajustar estas disposiciones al principio general, comprendido en la libertad de enseñanza, reconocida por nuestra Constitución Política y la Ley General de Educación, de modo de evitar incongruencias sustantivas, procedimentales o institucionales que sean base de eventuales arbitrariedades o inaplicabilidad práctica de sus disposiciones en el futuro.
3.- El Vicepresidente del Consorcio de Universidades del Estado, señor Aldo Valle expresó que la creación de un administrador provisional y de cierre constituye una mejora necesaria y urgente, que da cumplimiento al deber del Estado de garantizar el derecho a la educación por la vía de establecer medidas dirigidas a proteger a los estudiantes de eventuales abusos e inequidades en el legítimo ejercicio de ese mismo derecho.
Asimismo, prosiguió, es una mejora necesaria porque es un hecho indiscutido que la institucionalidad de nuestro sistema de educación superior es precaria, y comparativamente, de las más débiles que existen entre los sistemas de educación superior en los países desarrollados. Tampoco cabe discutir que el sistema de aseguramiento de la calidad ha sido vulnerado de modo público y notorio; que las regulaciones que considera la ley para las instituciones de educación superior, específicamente, la prohibición de lucro no cuenta con las normas y los instrumentos de fiscalización que garanticen una razonable eficacia de la prohibición.
Continuando con sus planteamientos, señaló que ambos factores han tenido ya, desgraciadamente, manifestaciones muy lamentables, como es el caso de la Universidad del Mar, a los irregulares procedimientos de acreditación de diversas Universidades, y a los actuales procesos de investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, y a las investigaciones de carácter administrativo que el propio Ministerio de Educación ha decretado desde fines del año pasado.
En ese mismo orden de ideas argumentó que si el Estado es quien otorga el reconocimiento oficial a las instituciones de educación superior también es quien debe ocuparse de que tales instituciones cumplan con las responsabilidades y límites que tal reconocimiento público supone. En consecuencia, toda vez que este reconocimiento oficial pueda conducir a defraudaciones o engaños a la fe pública de los estudiantes y sus familias, el Estado debe contar con las facultades legales para prevenir o mitigar los graves perjuicios que las personas puedan sufrir. Esto es así porque al otorgar el licenciamiento o la autonomía a las instituciones de educación superior, el Estado asume un obligación con todos los potenciales estudiantes de dichas instituciones, obligación que no se extingue sino hasta el momento en que los estudiantes culminan sus carreras o procesos de formación en dichos establecimientos educacionales.
Por esta razón, añadió, se estima que el Estado de Chile al contar con esta facultad legal, específicamente, al poder nombrar un Administrador Provisional o de Cierre de instituciones para los casos que el mismo proyecto determina, lo único que está haciendo es dando satisfacción a un deber institucional y de servicio público que está dentro de las funciones esenciales del Estado.
En su parecer, precisó, no se necesita de ninguna predisposición voluntarista o ideológica para entender que tales situaciones constituyen por si mismas el mérito más que suficiente para la creación de un Administrador Provisional o de Cierre de Instituciones de Educación Superior.
En otro orden de consideraciones, el señor Valle planteó que, aunque se trata de un cambio parcial, cabe advertir que contiene una señal claramente contraria a aquel dogma que sostiene que el Estado no debe intervenir en los conflictos entre privados, incluyendo en ello la prestación del derecho a la educación. El proyecto, por lo mismo, es una valiosa señal pues introduce un cambio conceptual en la ortodoxia economicista y privatista que ha hegemonizado la cultura y las practicas inspiradoras de las políticas públicas en educación.
Asimismo, prosiguió, el proyecto es muy coherente con sus propósitos de asegurar la continuidad de los estudios en las instituciones que se vean expuestas a no poder cumplir con las prestaciones comprometidas con sus estudiantes o que sean sancionadas con la revocación de su reconocimiento. Del mismo modo, el proyecto no vulnera los principios fundamentales de un sistema de provisión mixta en educación superior, respeta las garantías propias de un Estado de Derecho y considera los debidos resguardos y controles que deben limitar a la Administración en un Estado democrático, aún en los casos en que se ejerzan potestades públicas establecidas por la ley.
En cuanto a los aspectos estructurales, destacó los siguientes puntos:
a) que la decisión de que proceda o no designar un administrador provisional o de cierre no corresponda al Ministerio de Educación, ni a otro órgano político, sino al Consejo Nacional de Educación, que es autónomo del gobierno e integrado por miembros independientes constituye una valiosa garantía institucional. Ello por si mismo impide toda razonable sospecha contra la arbitrariedad del poder político o gobierno de turno.
b) que las acciones relativas a la conservación del patrimonio de la institución, dirigidas a garantizar que los derechos de los estudiantes no sean burlados por medio de contratos maliciosos, no puedan ser determinadas unilateralmente por el administrador provisional o de cierre constituye también un acierto en el camino de evitar abusos de la Administración. Como queda expresamente establecido, tales medidas procederán solamente si media una sentencia judicial previa, emanada del tribunal competente. En consecuencia, tales acciones no constituyen una amenaza arbitraria al derecho de propiedad ni al Estado de derecho.
c) como se sabe, el administrador provisional, además, no es una creación de este proyecto de ley pues ya existe en nuestra institucionalidad educacional. La ley N° 20.529, sobre aseguramiento de la calidad del sistema escolar, publicada el 27 de agosto del ario 2011, lo establece precisamente con los mismos fines. Por lo mismo, sobre la constitucionalidad de esta figura legal ya se pronunció en su oportunidad el Tribunal Constitucional, de modo que no debería sorprender a nadie.
A continuación, el señor Valle se refirió a los perfeccionamientos que introdujo la Cámara de Diputados, destacando los siguientes:
a) la incorporación de un régimen de atribuciones más precisas a los administradores, sin menoscabar o desvirtuar el propósito o idea matriz del proyecto.
b) el fortalecimiento del régimen de incompatibilidades de quienes pueden ejercer tales cargos.
c) la prohibición de alterar el modelo educativo o los planes y programas de estudio de la institución sujeta administración provisional. Ello contribuye a dar claridad y certezas a las instituciones en el sentido que la propia ley garantiza el debido resguardo del principio de autonomía académica de las instituciones y de libertad de enseñanza.
En otro orden de consideraciones, el señor Valle expresó que por razones de pedagogía social y fortalecimiento del sentido cívico de las comunidades afectadas, era conveniente que la constitución de un consejo con participación de estudiantes y funcionarios, que establece como facultad del Administrador provisional, debería ser obligatorio, aunque manteniendo su carácter consultivo y no resolutivo atendida la naturaleza del cometido que la ley le asigna a dicho funcionario.
Concluyó sus planteamientos ratificando su opinión plenamente favorable al proyecto, especialmente en lo relativo a educación superior que es el ámbito en donde se ha observado los riesgos que la debilidad de nuestra institucionalidad presenta para cientos de miles de jóvenes y sus familias.
4.- El abogado de la Fundación Jaime Guzmán, señor Jorge Barrera señaló consideró que la redacción de los artículos 3° y 8° del proyecto de ley dejaban espacio a múltiples dudas. En este sentido, consideró que las causales que motivaban el inicio de un periodo de investigación preliminar, así como también el nombramiento de un administrador provisional eran excesivamente generales y poco claras. En efecto, precisó, no queda claro el sentido y alcance de aquella que dice relación con la viabilidad académica, como tampoco aquella referida al cumplimiento de los compromisos académicos.
En línea con lo anterior, notó que la utilización de causales tan amplias podría conducir a que estudiantes, profesores o funcionarios motivaran la configuración de ellas. Además, resaltó, podrían utilizarse políticamente, de manera de generar tomas artificiales para intervenir una institución de educación superior.
En relación con los requisitos que deberá cumplir la figura del administrador provisional, que se encuentran regulados en el artículo 6° de la normativa propuesta, afirmó que no queda claro qué supone la experiencia en gestión de instituciones de educación superior ni tampoco cómo se acreditaría ello. Adicionalmente, hizo ver que el precepto sólo exige experiencia en gestión de planteles de educación terciaria sin precisar si ella debía ser buena o mala, dando espacio, en consecuencia, a que alguno de los miembros del directorio de la universidad del Mar pudieran ser nombrados en el futuro como administradores provisionales.
En sintonía con el punto anterior, estimó esencial la creación de un registro de administradores provisionales y de cierre, tal como lo contempla la ley N° 20.529, en materia de educación escolar.
Deteniéndose en el artículo 10° de la iniciativa de ley, observó que el referido precepto sólo contempla la posibilidad de impugnar administrativamente la resolución que nombra a un administrador provisional, mas no brinda la posibilidad de impugnar la medida de nombrar a un administrador. Adicionalmente, juzgó necesario que ambas decisiones pudieran impugnarse judicialmente, cuestión que la propuesta de ley no contempla.
Centrándose en las facultades del administrador provisional, criticó la posibilidad que dicha figura pudiera adoptar cualquier medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de su mandato, toda vez que consideró que lo dotaba de una excesiva discrecionalidad.
En el mismo orden de consideraciones, sentenció que el proyecto no contempla como obligación del administrador la restitución de la administración de los bienes una vez terminada su gestión. Asimismo, remarcó, no se establece la indelegabilidad del cargo.
Respecto de las facultades conferidas al administrador de cierre y, específicamente, respecto de la posibilidad de suscribir convenios con algunas universidades para asegurar la continuidad y término de los estudios de los alumnos, reprochó el que tales acuerdos sólo pudieran suscribirse con universidades pertenecientes al Consejo de Rectores. Al respecto, tildó al artículo 23 del proyecto de discriminatorio, y añadió que la pertenencia a dicho consejo no es garantía de calidad.
Aludiendo al artículo 24 de la normativa sugerida, aseguró que su inciso segundo adolecía de inconstitucionalidad al contemplar la prórroga de los contratos celebrados con terceros absolutos.
Luego dejar de manifiesto sus principales observaciones y críticas al proyecto en el ámbito de la educación superior, se detuvo en las innovaciones sugeridas al párrafo 6° del Título III de la ley 20.529.
En ese orden de ideas, criticó, en primer lugar, que se propusiera extender indefinidamente las funciones del administrador provisional. En efecto, precisó, la frase “hasta que sea necesario asegurar la continuidad del servicio educativo” puede conducir a hacer de esta institución una de carácter permanente.
Con relación al literal g), nuevo, del artículo 87 de la ley N° 20.529, apuntó que la interrupción de la prestación del servicio educativo podría ser meramente artificial, con la finalidad de promover la administrador provisional.
Respecto del nuevo artículo 97 bis, en tanto, aseveró no compartir las posibles razones de urgencia para desestimar el registro de administradores provisionales, posibilitando que el superintendente nombre a un funcionario de su dependencia. A mayor abundamiento, consideró que esta norma residual podría llegar a ser la regla general.
Continuando con la exposición de sus planteamientos y relacionando este proyecto de ley con aquel que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado (Boletín N° 9.366-04 [7]), explicó que los establecimientos particulares subvencionados que persiguen fines de lucro podrán transformarse en particulares pagados, convertirse en corporaciones o fundaciones o bien cerrar. Con todo, advirtió que, a la luz del nuevo literal f) del artículo 87, el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podría rechazar la solicitud de renuncia del reconocimiento oficial planteada por el sostenedor, nombrando un administrador provisional, el que, notó, podría llegar a tener un carácter perpetuo.
Se deja constancia de que el señor Barrera acompañó su presentación con un documento en formato PowerPoint, el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.
5.- El presidente del Consejo Nacional de Educación, señor Ignacio Irarrázaval compartió el diagnóstico y valoró los fundamentos del proyecto de ley en informe, considerando que esta iniciativa propone una alternativa de solución a una situación contingente de instituciones en que el derecho a una educación de calidad y a la continuidad de estudios se encuentra en riesgo, tanto en el ámbito de la educación escolar como de la educación superior.
Asimismo, expresó que en el ámbito de la educación superior, la iniciativa considera la participación del Consejo Nacional de Educación, a través de pronunciamientos puntuales cuyo contenido implica aprobar -o no- algunas medidas del Ministerio de Educación sobre la designación de un Administrador Provisional o de Cierre, ejerciendo una suerte de contrapeso institucional, lo que, según se ha planteado durante el debate legislativo, busca disminuir el riesgo de incurrir en arbitrariedades. Es desde esa mirada y dada la experiencia en cierres institucionales que tiene este Consejo, planteó algunas reflexiones y alternativas que pudieran discutirse para la mejora respecto de la designación de Administrador Provisional y de Cierre para instituciones de educación superior.
En este mismo orden de consideraciones, y bajo la premisa de disminuir posibles arbitrariedades, planteó algunas propuestas para la mejora en la precisión de las causales de nombramiento de Administrador Provisional y la posibilidad de diferenciarlas de las de cierre; en la explicitación de facultades investigativas concretas para el Ministerio de Educación; en una mayor regulación de mecanismos que garanticen estándares de debido proceso, en el establecimiento de sanciones intermedias que permitan castigar faltas que no ameriten la designación de un Administrador Provisional y en la necesidad de aclarar el universo de instituciones que podrían estar afectas a esta medida, entre otros aspectos.
Asimismo, el señor Irarrázaval abordó la figura del Administrador Provisional y de Cierre, planteando la necesidad de aclarar las facultades y obligaciones de cada uno, teniendo en cuenta sus objetivos y el contexto institucional en el que deben actuar, especialmente, en el ámbito académico.
Finalmente, efectuó algunas consideraciones sistémicas con el fin de insertar armónicamente esta nueva figura en el actual contexto normativo de educación superior, que considere la variedad de regímenes de creación/supervisión de instituciones de educación superior, el foco en el que descansa el actual sistema de aseguramiento de la calidad y la situación de cierres voluntarios que no ameriten la designación de un Administrador de Cierre, entre otros aspectos.
Se deja constancia de que el señor Irarrázaval acompañó su presentación con un documento en formato PowerPoint, en el que se desarrollan los aspectos reseñados precedentemente, el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.
6.- El representante de la Comisión de Nacional de Acreditación, señor Alfonso Muga, resaltó, en primer término, que la experiencia ha dejado de manifiesto que el marco jurídico existente en educación superior es abiertamente insuficiente para abordar, con etapas y procedimientos debidamente regulados, procesos de suyo complejos, con los que se procura resguardar tanto la continuidad de estudios de los alumnos como los derechos correspondientes de las instituciones deficitarias. Así, precisó, lo demostró el único caso de cierre no voluntario de una institución de educación superior.
Remarcado lo anterior y deteniéndose en los artículos 3° y 8° del proyecto de ley, estimó que las causales que permiten dar inicio al periodo de investigación preliminar como aquellas que permiten el nombramiento de un administrador provisional debieran ser objetivas y objetivables. En razón de lo anterior, consideró necesario precisar, por ejemplo, qué se ha de entender por “hechos que afecten el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por una institución de educación superior”, frase que calificó como demasiado genérica. Sobre el particular, aseguró que la instancia que representa puede contribuir a dimensionar la gravedad de la infracción cometida a la luz del conocimiento del proyecto institucional. Asimismo, notó que en este asunto es de interés prever el rol que le podría caber a la Comisión que integra- en el caso de instituciones autónomas sujetas a acreditación- por el conocimiento que tiene sobre las propuestas de mejoramiento institucional y las acciones que la entidad debe llevar a cabo.
En relación con el periodo de investigación preliminar, si bien compartió la necesidad de contemplar una indagación previa por parte del Ministerio de Educación, de modo que dicha cartera pueda actuar preventivamente frente a eventuales hechos que afecten seriamente la estabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior o el cumplimiento de sus compromisos académicos o que puedan significar infracciones a sus estatutos o a las normas que las regulan, juzgó que su inicio debiera quedar sujeto a solicitudes o informes planteados desde órganos encargados del aseguramiento de la calidad, como es el caso de la Comisión Nacional de Acreditación y del Consejo Nacional de Educación. Agregó que especial relevancia adquiere la sugerencia anterior cuando se trate de la causal asociada al cumplimiento de los compromisos académicos, la cual, notó, es menos objetivable que las demás.
Continuando con el análisis del periodo de investigación preliminar, observó que el literal b) del artículo 4° del proyecto de ley dispone que concluida dicha etapa indagatoria, el Ministerio de Educación podrá elaborar un informe que dé cuenta de los problemas identificados, formulando recomendaciones a la institución de educación superior para que los subsane. Sobre el particular, afirmó que el plazo de 120 días que se otorga al plantel para implementar las medidas que permitan dar solución a los inconvenientes detectados era insuficiente. A mayor abundamiento, enfatizó que durante un plazo tal lo único que puede hacer una institución es inyectar mayores recursos, pero no permite hacer cambios importantes de carácter académico. Con todo, aclaró que no era necesario aumentar el referido lapso, sino, simplemente, permitir que la casa de estudios dentro de dicho periodo presentara un plan de mejoras que diga relación con los asuntos de orden académico observados en el informe preliminar.
Respecto del administrador provisional y del administrador de cierre de planteles de educación superior, no obstante celebrar la creación de las figuras, recordó que la ley N° 20.129, además de contemplar la revocación del reconocimiento oficial de las instituciones, contempla también la posibilidad de cierres parciales, permitiendo la revocación del reconocimiento oficial de sedes y carreras. En consecuencia, sugirió plasmar esa realidad en la iniciativa de ley, toda vez que consideró que no se desprende con claridad de las disposiciones propuestas.
En sintonía con el punto anterior, consignó que la definición precisa de lo que se entiende por sede es una cuestión que la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación podrían dilucidar técnicamente en cada caso, de modo que el Ministerio de Educación, en el decreto revocatorio de la sede, pueda explicitar con precisión el alcance de lo que se revoca.
Deteniéndose en las facultades que la propuesta legal otorga al administrador provisional, hizo ver la necesidad de incorporar expresamente la prohibición que éste pueda afectar el proyecto institucional, muy especialmente en el ámbito formativo de docencia de pregrado y en las otras dimensiones académicas propias de la acreditación institucional. Al respecto, puso de relieve que el proyecto institucional dice relación con la misión de la institución y con la visión sobre la cual construye sus planes de desarrollo estratégico.
Continuando con el desarrollo del punto anterior, indicó que la figura citada podría cambiar el diseño de una carrera o cambiar las condiciones de egreso para facilitar los procesos de titulación, mas no afectar el proyecto institucional por las razones mencionadas.
Finalmente, planteó que la revocación total del reconocimiento oficial, que da inicio al proceso de cierre, debiera tener como consecuencia la extinción de la acreditación, en atención a que se ha presentado una circunstancia sobreviniente que afecta los efectos permanentes del acto de acreditación.
Se deja constancia de que el señor Muga acompañó su presentación con dos documentos los que fueron debidamente considerados por los integrantes de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.
7.- La abogada de la Fundación Libertad y Desarrollo, señorita Constanza Hube, aseguró que la fundación que integra apoya la creación de una entidad fiscalizadora en el ámbito de la educación superior, pues hoy el Ministerio de Educación Superior sólo tiene potestad sancionatoria para quitar la personalidad jurídica de una institución de educación terciaria. Sin embargo, consideró que el proyecto entregaba facultades amplias y discrecionales a la referida cartera de Estado para intervenir las instituciones, sin solucionar el problema de fondo que existe en el sistema de educación superior en materia de credibilidad y confianza. Por otro lado, remarcó que el administrador provisional, al ser nombrado y removido por el Ministro, se convertiría en un funcionario de exclusiva confianza, lo que atentaría contra la autonomía universitaria.
En línea con lo anterior, aseguró que si bien era necesaria la creación de las figura del administrador provisional y administrador de cierre en el ámbito de la educación superior, la función fiscalizadora debiese quedar en manos de una Superintendencia.
Adentrándose en el estudio del articulado de la propuesta legal, se refirió, en primer término, al artículo 3°. Al respecto, hizo presente que las causales que permiten al Ministerio de Educación dar inicio al periodo de investigación preliminar no permiten acabar con la incertidumbre respecto a cuál será el órgano encargado de fiscalizar a las instituciones. Además, subrayó que la referida norma permite iniciar de oficio, de manera discrecional y sin contrapesos, una investigación preliminar por parte de un órgano que no tiene independencia política. En este punto, advirtió que, a la luz de la citada disposición, condiciones de hecho como una toma de un plantel podrían acarrear el inicio de una investigación preliminar. Asimismo, resaltó que las causales propuestas corresponden a conceptos indeterminados, en circunstancias que en materia de derecho público sólo puede hacerse lo que está expresamente permitido. Adicionalmente, agregó que causales tan amplias podrían dificultar la interpretación de lo que se entiende por viabilidad académica o compromisos académicos. Finalmente, respecto de este precepto, juzgó que la intervención estatal propuesta podría resultar contraria a la autonomía universitaria y, en consecuencia, inconstitucional.
Refiriéndose a los aspectos procedimentales de la iniciativa de ley, sostuvo que el inciso segundo del artículo 3° dispone que la investigación preliminar se notificará a los interesados junto con los antecedentes, de manera que estos puedan hacer sus descargos dentro de los quince días siguientes y solicitar un término probatorio. Agregó que el artículo 4°, por su parte, establece que concluido el periodo de indagación, el Ministerio de Educación podrá darlo por finalizado, elaborar un informe con recomendaciones a la institución de educación superior a fin de que ella subsane los problemas advertidos o bien designar un administrador provisional o un administrador de cierre. En relación con los preceptos citados, dejó de manifiesto que la primera disposición citada no deja claro si lo que se notifica es el hecho de que se sigue una investigación o bien una acusación. Al respecto, apuntó que si no es una acusación formal lo que se notifica, no se entiende qué descargos presentarán los interesados. Por otro lado, añadió que, como se advierte de las normas aludidas, quedan concentradas en el Ministerio de Educación las facultades de investigación y de determinar las medidas que las instituciones deberán adoptar para solucionar los problemas detectados. Así, precisó, quedan radicadas en un órgano sin independencia política las funciones de investigar y sancionar, transformándose, en consecuencia, en juez y parte, lo que sería inconstitucional.
Deteniéndose en el nombramiento del administrador provisional, consignó que el artículo 5° del proyecto en estudio establece que el Ministerio de Educación por resolución fundada y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptará la medida de designación de un administrador provisional. Agregó que una vez adoptada dicha medida, la referida Secretaría de Estado nombrará a un administrador provisional, cuestión que deberá ser ratificada por el Consejo Nacional de Educación. Sobre el particular, estimó que los requisitos para el nombramiento de la citada figura eran insuficientes y que debiera establecerse un registro público de administradores, tal como ocurre en el ámbito de la educación escolar, de manera de dotar de mayor transparencia al proceso. Además, resaltó que la iniciativa legal no contempla la posibilidad de revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento del administrador provisional transcurrido cierto periodo de tiempo.
En la misma línea argumental, hizo presente que el artículo 8° de la propuesta de ley permite el nombramiento de un administrador provisional, sin que exista un periodo de investigación previo, cuando con fundamentos en antecedentes graves se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y/o su viabilidad administrativa o financiera. En este punto, enfatizó que la causal aludida ya estaba contemplada como causal para posibilitar el inicio de una indagación preliminar, existiendo, por lo tanto, una superposición de causales.
En el mismo orden de consideraciones, agregó que el inciso segundo del artículo 8° dispone que un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Economía y de Hacienda, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Al respecto, aseguró que no queda claro qué se entiende por “la coordinación de ambos procesos”. Además, notó que ello podría conducir a que por el referido instrumento adopte posiciones discrecionales respecto de la misión a que está llamado el administrador provisional.
Con relación a la funciones y gestión del administrador provisional, recordó que el artículo 9° del proyecto en estudio establece que dicho administrador deberá presentar un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación afectada por la medida, instrumento que deberá ser aprobado por el Ministerio del ramo. Asimismo, reseñó que la aludida Secretaría de Estado podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada. Notó que el hecho que el Ministerio, además de nombrar al administrador provisional, deba aprobar el plan señalado resta autonomía e independencia a la labor de dicha figura. Adicionalmente, aseguró que la solicitud de informes constituye una herramienta de intervención en la gestión que realiza el administrador.
Continuando con el análisis de las funciones y gestión del administrador provisional, comentó que el artículo 10° de la iniciativa de ley señala que la resolución que designa un administrador provisional podrá ser impugnada administrativamente ante el Consejo Nacional de Educación, pero que la resolución que este organismo adopte será inapelable. Al respecto, afirmó que del tenor de la disposición aludida no queda claramente establecido si esta última resolución será inapelable sólo administrativamente o también judicialmente. Sentenció que si era esta última la posibilidad que se quiere negar, el proyecto denegaría el acceso a la justicia a las instituciones de educación superior, lo que sería inconstitucional.
Por otra parte, puso de relieve que el inciso final del artículo analizado permite al Ministro de Educación remover al administrador provisional por resolución fundada y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación cuando éste no dé cumplimiento al cometido para el cual fue designado o le fuere imposible actuar diligentemente según lo establecido en el acto de designación. Estimó que las causales que permiten la remoción del administrador eran muy amplias y que perpetuaban la discrecionalidad del Ministro de Educación, toda vez que es él quien aprueba el plan de administración provisional y quien califica si el administrador no ha dado cumplimiento a su cometido. Respecto de la imposibilidad de actuar diligentemente, manifestó que tampoco la norma era precisa y que daba espacio a que se removiera el administrador cuando actores como alumnos y profesores hayan imposibilitado un actuar diligente.
Sobre las facultades del administrador, advirtió que, según lo dispuesto en el artículo 11 de la propuesta de ley, a dicho funcionario no sólo se le otorgan plenos poderes de administración, sino también el gobierno del plantel con lo cual podría inmiscuirse en la misión del mismo. Adicionalmente, añadió que el inciso tercero permite al administrador adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato. Destacó que esta cláusula residual establece una potestad amplia que le permite hacer lo que estime conveniente, poniendo en riesgo la autonomía universitaria.
Abocándose al análisis de la figura del administrador de cierre, indicó que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19, las potestades del Ministerio de Educación eran demasiado amplias, posibilitando, una vez más, la discrecionalidad. Además, resaltó que la referida Secretaría de Estado podría, si lo estima pertinente, dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
En sintonía con el punto anterior, remarcó que el artículo 23 posibilita al administrador de cierre suscribir convenios con universidades pertenecientes al Consejo de Rectores y, en caso calificados, con otras instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente. Al respecto, subrayó que la iniciativa de ley parte de la base que las universidades agrupadas en el referido consejo dan una mayor credibilidad que las demás instituciones, generando una discriminación arbitraria. Además, agregó, se olvida que incluso esos planteles podrían ser intervenidos.
Centrando su análisis en las modificaciones propuestas a la ley N° 20.529, en tanto, apuntó que el proyecto extiende en ciertos casos la duración en el cargo de administrador provisional, al prorrogarse, por razones fundadas, por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo. Asimismo, comentó, agrega dos nuevas causales que hacen procedente el nombramiento de un administrador provisional. Deteniéndose en ellas, explicó que la propuesta para el literal f) del artículo 89 podría conducir a que si el sostenedor de un establecimiento particular subvencionado, que persigue fines de lucro, opta por no continuar sus funciones y, en consecuencia, solicitar la renuncia del reconocimiento oficial, el Secretario Regional Ministerial podría rechazar tal solicitud y nombrar, de manera indefinida, a un administrador provisional. Finalmente, indicó, permite que, por razones urgentes, el Superintendente nombre a un funcionario de su dependencia en lugar de un administrador provisional.
En relación con los gastos que supone la propuesta de ley, juzgó que la redacción del artículo 31 genera malos incentivos, tales como que los dueños de la universidad promuevan la intervención de la misma de forma artificial con el objeto de sanear las deudas y luego recuperar la administración.
En otro orden de consideraciones, estimó adecuado evitar que alumnos de planteles intervenidos, por este solo hecho, tengan privilegios al momento de recibir ayudas estudiantiles por parte del Estado o, por el contrario, sean discriminados por estar en una institución intervenida para recibir ayudas estudiantiles.
Sobre los aspectos constitucionales del proyecto de ley, puso de relieve que, a la luz de las disposiciones, quedan concentradas en el Ministerio de Educación las funciones de juez y parte, toda vez que ese órgano es el llamado a investigar y aplicar medidas, lo que implica una vulneración a la garantía del debido proceso, contemplada en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, recordó que existe un antecedente en el caso del artículo 116 del Código Tributario, precepto que el Tribunal Constitucional estimó inconstitucional.
Por otro lado, explicó que el procedimiento administrativo constituye una garantía de defensa de los interesados, y, en esta línea, el perjuicio más grave que acarrea la propuesta de ley es la indefensión en la que quedan las instituciones, como se desprende del análisis del artículo 3°.
Asimismo, aseguró que las figuras del administrador provisional y administrador de cierre y sus amplias causales de nombramiento constituyen intromisiones en la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente, según se desprende del inciso tercero del artículo 1° y del numeral 11 del artículo 19, ambos de la Carta Fundamental. En este punto, hizo presente que si bien las garantías constitucionales no son absolutas, las leyes no pueden afectar el núcleo esencial del derecho.
En relación con los bienes de las instituciones de educación superior, consideró que el artículo 24 del proyecto de ley vulnera el derecho de propiedad, de conformidad a lo establecido en los numerales 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, resaltó que la referida norma afecta los contratos celebrados con terceros de buena fe.
Concluyendo su intervención, la señorita Hube reiteró que la iniciativa de ley, al crear la figura del administrador provisional y el administrador de cierre, afecta la autonomía universitaria. Asimismo, aseguró que si bien resulta indispensable tener un marco regulatorio que permita abordar situaciones graves como la Universidad del Mar, el proyecto de ley no cumple con la promesa de ser una iniciativa acotada que aborda sólo este tipo de situaciones, sino que se extiende, incluso, a la educación escolar.
Por otro lado, insistió en que la propuesta de ley esconde importantes vicios de constitucionalidad, tanto en el fondo (normas) como en su forma (quórum).
Por último, sentenció que la figura del administrador provisional debiera enmarcarse en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, tal como ocurre en el ámbito escolar.
Se deja constancia de que la señorita Hube acompañó su presentación con un documento en formato PowerPoint el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.
8.- El Abogado y Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, señor Francisco Zúñiga, observó que la libertad de enseñanza fue incorporada a nuestro catálogo constitucional de manera tardía, toda vez que lo hizo el año 1870. Añadió que el reconocimiento de ambos derechos aparece recién en la Constitución Política del año 1925 y que la diferenciación de estos derechos en el tratamiento que le da el artículo 19 es obra de la reforma constitucional de 1971, conocido como Estatuto de Garantías, reforma que consagró, además, la autonomía universitaria.
Establecido lo anterior, hizo presente que entre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza existía una notable tensión dialéctica. Explicó que dicha tensión no era casual y que obedecía a que ambos derechos fundamentales pertenecían a distintas generaciones de derechos. Así, detalló, mientras el primero pertenece a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, el segundo pertenece al campo de los derechos civiles. Estos derechos, continuó, tienen una naturaleza, una estructura lógica y relación con el ordenamiento jurídico diferenciadas.
En sintonía con el punto anterior, puso de relieve que la referida tensión dialéctica se proyecta, también, desde el punto de vista ideológico y de visión de Estado, respecto del rol del Estado en el campo de la enseñanza. En este sentido, apuntó que el derecho a la educación, como derecho social, no dialoga con un Estado mínimo o subsidiario. Por el contrario, notó, desde el punto de vista de la coherencia, este derecho dialoga fluidamente con un Estado benefactor. A su vez, subrayó, la libertad de enseñanza dialoga mejor con un Estado liberal o subsidiario.
Por otro lado, aseguró que, desde el punto de vista del análisis constitucional, esta tensión dialéctica se da permanentemente y que constantemente se dará la posibilidad de cuestionar aspectos de constitucionalidad, porque nuestra Carta Fundamental consagra derechos que pertenecen a un pasado distinto, a una filiación ideológica diversa y a una emergencia histórico-constitucional diferenciada. Una asociada a las revoluciones político burguesas del siglo XVIII, precisó, y otra, a las revoluciones sociales del siglo XX, provocando una distancia muy significativa y que alimenta la forma en que se enfrenta a pensar en qué medida un proyecto de ley en el sector educacional puede ser constitucional o no. A mayor abundamiento, enfatizó que ello dependía de las coordenadas a la luz de las cuales se analizara.
En otro orden de consideraciones, advirtió que el análisis del proyecto de ley presenta la complejidad que el desarrollo legislativo del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza presenta vacíos regulatorios. Ellos, agregó, dan cuenta de un modelo de desarrollo legislativo, que se remonta a los años 80 con la modernización en el campo de la educación, que trasuntan, por ejemplo, en el campo de los servicios traspasados y que tienen que ver con la forma de pensar cuál es el rol del Estado en el campo de la enseñanza y la educación.
Continuando su exposición, aseveró que lo fundamental era plantearse si la Carta Fundamental está abierta o no respecto a cuál es el modelo de Estado. Sobre el particular, estimó que la Constitución debía ser interpretada a la luz de una clave ideológica abierta, ya que no podía seguir interpretándose a la luz de cómo la pensó el constituyente autoritario y neoliberal. Pensada así, estimó, debe incorporar al plexo garantista en materia de derecho a la educación y libertad de enseñanza, a tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Entre ellos, resaltó, se encuentran la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Especificó que el artículo 13 de este último cuerpo legal asigna al Estado un rol activo en el campo de la educación prebásica, básica, media, superior y técnico-profesional, rol que, destacó, es servicial e irrenunciable.
Por otra parte, sostuvo que una segunda cuestión que era importante tener en consideración correspondía a las definiciones que el Estado hace respecto de los dos derechos fundamentales. Recordó la clasificación tripartita acerca de la actividad que el Estado despliega en la sociedad civil y en la economía, y que distingue entre un Estado regulador, un Estado gestor de servicios y de fomento y un Estado empresario. En el campo de la libertad de enseñanza, señaló, el Estado regulador tiene un rol prevalente, mientras que en el campo del derecho a la educación, el Estado gestor de servicios y de fomento tiene un trascendente.
Formuladas las prevenciones anteriores, se adentró en el análisis de la iniciativa de ley a la luz del Derecho Constitucional. Al respecto, puso de relieve que, en lo que va de la discusión de la misma, muchos han asegurado que sus preceptos vulnerarían la autonomía institucional, el debido proceso, el derecho de propiedad y el principio de igualdad. Además, notó que muchos han sostenido que las normas requerirían para su aprobación de un quórum especial.
En esta línea argumental, hizo presente que se ha planteado que el Ministerio de Educación y los organismos intervinientes definidos en el proyecto de ley ejercerían una potestad pública vinculada a la garantía constitucional del debido proceso legal. Sobre el particular, notó que el numeral 3° del artículo 19 de la Constitucional Política de la República, referido la igualdad ante la justicia, consagra como garantía de dicha igualdad el debido proceso legal. Precisó que dicha garantía se circunscribe sólo a la potestad jurisdiccional del Estado y a la investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, a diferencia de lo que ocurre en los países anglosajones en donde el “due process of law” es una garantía innominada que rige respecto de cualquier potestad pública del Estado. En consecuencia, remarcó que en nuestra legislación no hay garantía del debido proceso legal, como garantía constitucional vinculante, para otros poderes públicos que no sean los vinculados a la investigación de la comisión del delito por parte del Ministerio Público o la potestad jurisdiccional que pertenece a los tribunales de justicia.
Con todo, puso de manifiesto que en un afán garantista y loable, el legislador ha extendido, paulatinamente, la garantía del debido proceso legal y sus estándares de protección a la potestad administrativa disciplinaria, como queda de manifiesto en el Título Preliminar de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado que consagra como garantía del debido proceso legal aquellos procedimientos administrativos disciplinarios que la administración desarrolla por la vía de la investigación sumaria para perseguir la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos. Precisó que sólo al punto anteriormente reseñado se extiende la garantía del debido proceso legal en materia administrativa.
En relación a la referencia formulada por la señorita Hube al artículo 116 del Código Tributario, hizo presente que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de delegación de potestades tributarias que hacía el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en un funcionario subalterno, denominado Juez Tributario, no se aplica a un caso como éste, porque tratándose del referido servicio lo que se producía era un fenómeno de administración jurisdiccional, es decir, precisó, para esos efectos, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos era Juez Tributario, razón por la cual sí se aplicaba la garantía del debido proceso legal. Aseguró que el Tribunal Constitucional, con motivo del conocimiento de una causa planteada respecto del artículo 115 del Código Tributario, sostuvo que se ajusta a nuestra Carta Fundamental la figura de un Juez Tributario, en la medida en que fuera independiente e imparcial, pese a que se tratara de un funcionario subalterno del Director Regional del citado servicio. En suma, reiteró, la garantía del debido proceso legal se restringe a la potestad jurisdiccional del Estado, facultad que en ningún caso realizarán los órganos del Estado en el proyecto de ley.
Respecto del reproche efectuado a la propuesta de ley por utilizar conceptos jurídicos indeterminados, resaltó que ello no afecta la constitucionalidad de la misma y sólo dice relación con la técnica legislativa utilizada. Además, remarcó que tales conceptos abundan el derecho administrativo moderno. A mayor abundamiento, indicó que, incluso, nuestra Carta Fundamental tiene conceptos de dicha índole, como queda de manifiesto en el numeral 11 artículo 19, al hacer referencia al orden público, concepto jurídico indeterminado por excelencia. Notó que el problema no radica en el uso de estos conceptos, sino que estriba en la remisión administrativa y judicial adecuada de las potestades públicas que se ejercen invocando como título de habilitación un concepto tal.
Deteniéndose en el análisis del artículo 10° del proyecto de ley y en los comentarios formulados en orden a que al hacer inapelable la resolución del Consejo Nacional de Educación se contendría una inmunidad de jurisdicción lo que sería inconstitucional, recordó que la ley N° 19.880, de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, contempla dos recursos administrativos ordinarios: el recurso de reposición y el jerárquico. Explicó que el proyecto en estudio al disponer la inapelabilidad de la resolución del referido Consejo se está refiriendo al recurso jerárquico, medio de impugnación que, precisó, no puede tener cabida porque la institución que conoce de la decisión que se impugna no tiene un superior jerárquico. Con todo, sentenció que la imposibilidad de deducir el mencionado recurso no obsta a que se pueda impugnar judicialmente dicha decisión.
Continuando con el desarrollo del planteamiento anterior, hizo presente que una situación similar se presentó con ocasión de la tramitación de la ley que instituyó el panel de expertos en materia de servicios eléctricos y que modificó la ley general de servicios eléctricos, instrumento en el cual se dispuso que las decisiones de esta nueva instancia eran inapelables. Afirmó que el Tribunal Constitucional aseguró que la norma era ajustada a la Constitución Política de la República, toda vez que entendió que si bien no podía recurrirse administrativamente, si podía hacerse por medio de la nulidad de derecho público y el recurso de protección.
Centrándose en la crítica referida a que la iniciativa en estudio vulneraría la autonomía institucional, fue enfático en sostener que dicho principio carecía de reconocimiento constitucional. Justificando su aseveración, explicó que dicho derecho existía en la Carta Fundamental del año 1925 gracias a la modificación que se le introdujo el año 1971. Añadió que algunos aseveran que dicha autonomía emana del inciso tercero del artículo 1° de nuestra Carta Fundamental, en el cual se reconoce y ampara la autonomía de los cuerpos intermedios. Al respecto, descartó dicha posibilidad, pues sólo se refiere a fines específicos de los cuerpos intermedios que los diferencia de otros cuerpos intermedios como las entidades sindicales y los partidos políticos, lo que explica la incompatibilidad en el ámbito gremial, sindical y político-partidista contenida en el artículo 23 de la Constitución. Por lo demás, puntualizó que la autonomía reconocida en el artículo 3° de la Ley General de Educación dice relación con el artículo 1°, quedando circunscrita a la definición del proyecto educativo por parte del sostenedor en ejercicio de la libertad de enseñanza, no habiendo una autonomía específica e institucional como garantía constitucional explícita en la Carta Fundamental.
Finalmente, se detuvo en los ataques formulados al inciso segundo del artículo 24 del proyecto de ley amparados en que dicha norma vulneraría el derecho de propiedad. En este punto, coincidió con los planteamientos de la señorita Hube en orden a que el referido inciso afectaría el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 y la libertad contractual reconocida en el numeral 16, ambos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Con todo, señaló que lo anterior no significaba que el legislador no pueda establecer mecanismos para vincular los bienes de personas naturales o jurídicas relacionadas con las corporaciones sostenedoras de los establecimientos de educación superior.
Se deja constancia de que el señor Zúñiga acompañó su presentación con un documento en formato Word el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.
El Ministro de Educación, señor Nicolás Eyzaguirre, puso de manifiesto que el escenario ideal para las figuras del administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior habría sido insertos en las reformas planteadas a la educación superior y, concretamente, en una Superintendencia de Educación Terciaria. Sin embargo, arguyó que la necesidad de urgencia derivada del conocimiento de que existen numerosas instituciones de educación superior en situaciones de irregularidad y la necesidad de dar una solución definitiva a los alumnos de la Universidad del Mar que no han logrado ser reubicados en otras instituciones ha llevado a adelantar la presentación de esta propuesta de ley.
Establecido lo anterior y haciéndose cargo de las críticas acerca de que el proyecto vulneraría la libertad de enseñanza, aseguró que el anhelo del Ministerio que encabeza ha sido equilibrar dicha libertad con el derecho a la educación de los estudiantes, de manera de no afectar los derechos de las universidades ni los de los alumnos.
Finalmente, se mostró abierto a recoger las observaciones a la iniciativa de ley, al igual como ocurrió durante el primer trámite constitucional. Puntualizó que algunas de las indicaciones apuntarán a restringir espacio a la indeseada discrecionalidad por parte del Ministerio de Educación, dando mayores garantías a las instituciones de educación superior.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, celebró las exposiciones de los invitados y resaltó la necesidad de escuchar las opiniones de expertos antes de votar en general los proyectos de ley.
En otro orden de consideraciones, sugirió que la propuesta de ley en análisis se circunscribiera a una “ley corta” y de carácter transitorio en tanto no rija un nuevo sistema de acreditación y fiscalización para la educación superior. Para ello, estimó trascendental adoptar algunas medidas para acotar el proyecto.
Adentrándose en la descripción de las medidas necesarias para hacer de la propuesta en estudio una ley corta, insistió en que la figura del administrador provisional debiera parecerse lo más posible a un administrador de cierre y, en consecuencia, llamó a revisar estas dos figuras que tienen funciones similares. Asimismo, estimó adecuado el nombramiento de un administrador provisional sólo cuando existan antecedentes de que se pueda poner en riesgo la viabilidad administrativa o financiera de la institución, e hizo ver que la limitación a esta causal permitiría superar las críticas de vaguedad y amplitud.
Por otro lado, consideró que el administrador debiera contar con facultades más limitadas a las propuestas en el proyecto. En este punto, adelantó que presentaría indicaciones para eliminar la atribución de alterar el modelo educativo y los planes y programas, la de restructurar la institución de educación superior y la facultad de adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones.
Adicionalmente, sugirió que debiera limitarse el tiempo durante el cual el administrador pudiera ejercer sus funciones, pasando de dos años prorrogables por igual periodo, a un año prorrogable por igual periodo. Ello, puntualizó, permitirá hacer del administrador una figura realmente provisional.
Por otra parte, hizo notar la necesidad de crear un registro público de administradores provisionales.
Finalmente, juzgó conveniente contemplar la posibilidad que el administrador provisional, en ejercicio de sus funciones, pudiera decretar la administración delegada, tal como lo propone el proyecto de ley contenido en el Boletín N° 8.775-04.
El Honorable Senador señor Quintana, en alusión a la intervención del señor Ministro de Educación, coincidió con la necesidad de urgencia escondida en el proyecto de ley y que justifica que éste se tramite con anterioridad a la implementación de una Superintendencia de Educación. Por lo demás, sentenció, la propuesta legal busca asegurar el derecho de los estudiantes y permitir la continuidad de sus estudios.
En relación con los planteamientos del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, respecto de la propuesta de acotar las causales que permiten el nombramiento de un administrador provisional, estimó que ello no era adecuado, pues, aseguró que resulta indispensable contar con dicho instrumento cuando las instituciones de educación superior han incumplido sus compromisos académicos. A mayor abundamiento, recordó que un caso tal fue el que se produjo en la Universidad del Mar.
Finalmente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento de la Corporación y en el artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, hizo presente que la discusión en general de un proyecto de ley debe circunscribirse a la consideración de las ideas fundamentales del mismo. Sobre el particular, agregó que el análisis de la referida propuesta había sobrepasado las ideas matrices, llegándose, incluso, al estudio pormenorizado de sus disposiciones, razón por la cual solicitó ponerla en votación en general.
A su vez, el Honorable Senador señor Rossi coincidió con la propuesta de poner en votación en general la iniciativa de ley, en razón del exhaustivo análisis efectuado a las ideas matrices y del sentido de urgencia que tiene el proyecto de ley. En el mismo sentido, subrayó que contar prontamente con un instrumento tal posibilitará evitar que otras instituciones experimenten lo ocurrido con la Universidad del Mar y que, en consecuencia, se resguarde el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios.
Deteniéndose en los aspectos constituciones del proyecto de ley, celebró la intervención del señor Zúñiga, y agregó que la defensa del derecho a la educación o de la libertad de enseñanza dependerá de las coordenadas elegidas. Con todo, lamentó la opción de quienes, defendiendo acérrimamente la libertad de enseñanza, olvidan los derechos de los estudiantes.
A reglón seguido, puso de relieve que el Estado tiene el deber de intervenir en la relación de los estudiantes con los planteles de educación superior en circunstancias como las que contempla el proyecto de ley, toda vez que está comprometida la fe pública. Para posibilitar ello, remarcó, se presentó esta iniciativa de ley.
En relación con las causales que posibilitan el nombramiento de un administrador provisional, notó la imposibilidad de establecer taxativamente los casos que podrían motivar su intervención, razón por la cual compartió la redacción propuesta para los artículos 3° y 8°. Asimismo, hizo hincapié en que la decisión del Ministerio de Educación de nombrar la referida figura supone el acuerdo del Consejo Nacional de Educación, organismo público autónomo que permite erradicar la posibilidad que exista discrecionalidad.
Finalmente, respecto del periodo de investigación previa y su notificación, discrepó de los postulados de la señorita Hube en orden a que se afectaría la posibilidad de las instituciones de educación superior de defenderse, al no quedar claro qué es lo que se pretende notificar. A mayor abundamiento, señaló que lo que se notifica a los interesados es el hecho que el Ministerio de Educación ha iniciado un periodo de investigación preliminar en contra del plantel en virtud de alguna de las causales que contempla el artículo 3°.
9.- El abogado y profesor de la Universidad de Valparaíso, señor Juan Carlos Ferrada, analizó el proyecto de ley en estudio a la luz del derecho constitucional y el derecho administrativo.
En primer término, el señor Ferrada se centró en el administrador provisional y en los problemas de constitucionalidad que esta figura pudiera generar. Sobre el particular, recordó que esta institución existe en nuestro ordenamiento jurídico, desde el año 2011, en materia de educación escolar. Además, remarcó que es posible encontrar figuras similares en el ámbito de la salud y en materia bancaria, sectores en los cuales la autoridad administrativa tiene la posibilidad de designar un administrador provisional en calidad de interventor y administrador cuando entidades privadas generan situaciones de riesgo. Así, precisó, se observa en el caso de las isapres, de las entidades bancarias y de las empresas concesionadas en materia sanitaria. Explicó que el fundamento de adoptar una medida tal radica en la necesidad de cautelar intereses públicos relevantes que no pueden ser abandonados.
En sintonía con el punto anterior, aseguró que todos los casos anteriormente citados ponen en tensión ciertos derechos constitucionales. Puntualizó que en materia bancaria, por ejemplo, se afecta la libertad de empresa que consagra el numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, mas resaltó que ello encuentra su justificación en que la actuación de la entidad podría constituir un riesgo para el sistema financiero. En el mismo sentido, arguyó que intervenciones como la descrita encuentran espacio toda vez que los derechos y libertades que reconoce nuestra Constitución Política no son absolutos tal como ella misma lo señala al regularlos. Ejemplificando su aseveración, indicó que en el caso del referido numeral 21, la Carta Fundamental sostiene que el ejercicio de este derecho tendrá como límite el orden público y la seguridad nacional.
En línea con el punto anterior, puso de manifiesto que la teoría anteriormente descrita encuentra respaldo en la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, manifestó que fallos del Tribunal Constitucional, anteriores y posteriores al año 2005, no han planteado dudas respecto de la constitucionalidad de la figura del administrador provisional, considerando que ella es indispensable para mantener la estabilidad del sistema.
En segundo término, se detuvo en el análisis de las causales que posibilitan el nombramiento del administrador provisional a la luz de los preceptos constitucionales. Al respecto, remarcó que las principales objeciones han recaído en la amplitud de las mismas, y que, del estudio de los artículos 3° y 8°, es posible advertir que la crítica es efectiva. No obstante, explicó que la utilización de conceptos jurídicos indeterminados busca prever un cúmulo de situaciones que son difíciles de predecir. Ilustrando su afirmación, recordó que la causal que motivó la revocación del reconocimiento oficial de la Universidad del Mar fue el incumplimiento de sus estatutos.
En el mismo orden de consideraciones, desterró la posibilidad de contemplar causales más precisas, ya que ello acarrearía el riesgo de dejar fuera muchos supuestos. Adicionalmente, estimó que las causales cumplen con los estándares fijados por el Tribunal Constitucional. En efecto, notó, las causales que permiten la revocación del reconocimiento oficial son aún más amplias que las propuestas, y la aludida instancia no las objetó.
Con todo, hizo ver la necesidad que la utilización de causales tan amplias no conduzca a la arbitrariedad. Para evitar lo anterior, aclaró, es necesario establecer mecanismos procedimentales internos que resguarden la no arbitrariedad del ejercicio de la potestad y mecanismos judiciales de reclamo que controlen la potestad administrativa.
Respecto de los primeros, puntualizó, ello se traduce en que el ejercicio de la potestad debe ajustarse a un procedimiento que garantice al ciudadano que el ejercicio de la potestad no será arbitrario, debiendo, en consecuencia, asegurarse la bilateralidad de la audiencia, la posibilidad de prueba y defensa y la decisión razonada del acto administrativo. Consideró que los tres elementos citados se encuentran asegurados en el proyecto en análisis. No obstante, sugirió incorporar un recurso administrativo interno o bien la posibilidad que otro órgano confirme la decisión final, como ocurre en materia bancaria e, incluso, en materia de educación general. Además, juzgó que el recurso administrativo de impugnación no estaba adecuadamente configurado. Con todo, consignó que sería adecuado incorporar una norma que contemple la aplicación supletoria de la Ley Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Respecto de los mecanismos judiciales de reclamo, en tanto, destacó que el proyecto de ley no los contempla, defecto que se repite innumerables veces en nuestra legislación y que no obsta a que se interponga un recurso de protección o la nulidad de derecho público. Sin embargo, consideró que los instrumentos referidos no eran la vía idónea para ello, como lo ha demostrado el caso de la Universidad del Mar. En este punto, sugirió introducir un recurso judicial especial como mecanismo paliatorio de las amplias causales. Además, apuntó que un recurso estaría en sintonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República que garantiza que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley.
En tercer término, analizó las atribuciones conferidas al administrador provisional a la luz de nuestras normas constitucionales. Recordó que el nombramiento de una figura tal y la entrega de facultades apuntan a que se intervenga una institución y que dicha figura pueda asumir los poderes totales de los directores y de los gerentes. Así, detalló, ocurre en materia bancaria, y, por lo tanto, afirmó que en nada innova el proyecto sobre el particular. Además, añadió que, en principio, no habrían inconvenientes respecto de la libertad de gestión de una institución.
Analizando las facultades a la luz de la libertad de enseñanza, erradicó la posibilidad que se afectara tal derecho, pues resaltó que ello supondría que dicha libertad prevalece sobre la libertad económica que posibilita el nombramiento de un administrador en materia bancaria. En este punto, recordó que los derechos constitucionales no se encuentran ordenados jerárquicamente en nuestra Carta Fundamental y, por lo tanto, lo que debe hacerse en caso de conflicto entre ellos es ponderarlos. Pese a desterrar la posibilidad que las facultades entregadas fueran inconstitucionales, aclaró que lo que sí puede ocurrir es que en el ejercicio de dichas facultades el administrador infrinja ciertos derechos.
Examinando las atribuciones a la luz de la autonomía universitaria, coincidió con el señor Zúñiga en orden a que ella no tiene reconocimiento constitucional.
Estudiando las citadas facultades a la luz del derecho de propiedad, señaló que dicho derecho no puede constituirse en una barrera para el nombramiento del administrador provisional. A mayor abundamiento, remarcó que pese a que el nombramiento de un administrador provisional constituye una limitación al derecho de propiedad, no ha sido causal para impedirlo en materia sanitaria o bancaria. Asimismo, notó que las afectaciones al citado derecho están permitidas en nuestro ordenamiento jurídico por vía legal. A la luz de lo anterior, planteó que la pregunta que cabe formularse es si las limitaciones que contempla el proyecto de ley cumplen con los estándares constitucionales y, específicamente, si la función social de la propiedad permite cualquier tipo de limitación. Al respecto, puntualizó que nuestra Carta Fundamental lo permite respecto de cualquier bien sobre el que recaiga la propiedad, con la única limitación de no afectar el contenido esencial del derecho. Sobre el particular, comentó que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que se afecta tal contenido cuando existe una privación total de las facultades de usar, gozar y disponer.
Por último, concluyó que el proyecto en estudio cumplía con los estándares constitucionales. No obstante, insistió en la necesidad de afinar los mecanismos de control de la decisión administrativa, ya sea por vía judicial o administrativa, para lo cual se mostró dispuesto a colaborar.
10.- El Rector de la Universidad Alberto Hurtado, Padre Fernando Montes, antes de abocarse al análisis del proyecto en estudio, hizo ver la necesidad de evitar legislar apresuradamente y en medio de un ambiente marcado por el doloroso episodio de la Universidad del Mar. Agregó que es necesario aprender de ese nefasto fracaso y adoptar todas las decisiones para evitar que una situación como la descrita vuelva a tener lugar, pero, al mismo tiempo estimó indispensable no generar un ambiente amenazante, extendiendo un manto de sospechas generalizado, sembrando miedos y actitudes poco racionales de defensa que impidan profundizar los éxitos logrados y llevar adelante una buena reforma. En el mismo sentido, propuso ayudar al progreso de las instituciones y fomentar la confianza que se está haciendo algo por el bien común.
En otro orden de consideraciones, compartió la necesidad del Gobierno de la Nueva Mayoría de mejorar el marco regulatorio de la educación superior, dando los instrumentos a la autoridad para que tome oportunamente las necesarias medidas correctivas. Por lo anterior, vio con buenos ojos y simpatizó muy de fondo con las promesas hechas de una seria reforma en la educación terciaria y se mostró dispuesto a colaborar en lo que fuera necesario. No obstante, estimó que era la oportunidad de hacer una seria reforma al sistema, incluyendo al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, institución que, remarcó, segrega e impide una visión de conjunto, justa y democrática. Asimismo, consideró indispensable y urgente la creación de una Superintendencia de Educación terciaria, que se revisara a fondo las normas de acreditación, que se precisara el concepto de autonomía institucional y que se mejoraran las normas de licenciamiento, de manera de poder retirarlo si una institución no cumple con sus compromisos.
Con relación a la iniciativa de ley analizada, lamentó que por el apuro se hiciera esta discusión antes de tratar a fondo el proyecto que crea la Superintendencia de Educación Superior. Resaltó que esta institución debiera tener todas las facultades y ser la encargada de velar para que no se llegue a situaciones extremas. Recordó que la Cámara de Diputados, consciente de esta extraña situación, añadió el artículo 1º transitorio, indicado que el tema deberá ser incluido en la descripción de las tareas de la referida Superintendencia.
Por otra parte, celebró que la Cámara de Diputados y el Ejecutivo recogieran varias de las indicaciones formuladas, permitiendo mejorarla. En este sentido, consideró un avance que las acciones revocatorias que contemplaba el proyecto se hayan sustituido por la acción que contempla el artículo 2.468 del Código Civil. Asimismo, estimó positivo que el administrador provisional pudiera contar con algunas de las antiguas autoridades si lo estima necesario, habida consideración de lo difícil que resulta introducir un equipo totalmente nuevo a una la institución. Además, valoró las cortapisas incorporadas para cambiar el proyecto educativo. Con todo, deteniéndose en este último aspecto, puso de relieve que el asunto era aún más profundo. En efecto, hizo hincapié en que la figura citada no era un administrador de empresa, toda vez que su principal tarea era gestionar el carisma, entusiasmar a profesores, funcionarios y estudiante con una misión común. En atención a ello, sentenció, debe cuidar el alma de la universidad y, en consecuencia, la designación de un administrador que no comulgue a fondo con el carisma de la institución sería fatal.
Respecto del administrador de cierre, en tanto, celebró la figura, pues permite perfeccionar la ley existente que deja a la autoridad sin herramientas para hacer ese cierre de forma racional.
Centrándose en el periodo de investigación preliminar, recalcó que si bien esta parte del proyecto se ha perfeccionado, no se describe suficientemente cómo debe hacerse dicha indagación y no se especifican los poderes que debería tener el Ministerio para hacerla. Al respecto, destacó que, del modo como se habla de dicha investigación, es posible que la referida Secretaría de Estado enfrente dificultades insubsanables. En consecuencia, calificó como esencial que esa investigación sea muy bien elaborada y permita dar una misión clara al administrador. No obstante, advirtió que el problema es que finalmente la investigación a fondo la tenga que hacer el mismo administrador, al comenzar sus funciones, con el peligro de querer justificar su propia designación.
A reglón seguido, observó que si se detectan problemas específicos, por ejemplo en la administración financiera o en aspectos académicos, podría ser mucho más útil y menos amenazante nombrar un veedor especializado con poderes para el área defectuosa detectada. En efecto, juzgó que la solución de un administrador con plenos poderes, que depone a las autoridades, puede tener consecuencias no deseadas e imprevisibles frente a la sociedad, además de generar mucha inseguridad y acentuar la crisis, desvalorizando los títulos que la institución otorgue y dañando con eso gravemente a los estudiantes.
Deteniéndose en el consejo asesor consultivo triestamental, aseveró no compartir su redacción. Apuntó que el tema de la triestamentalidad es hoy sensible y se crea un precedente que no parece correcto. En el mismo sentido, sostuvo que si bien parece bueno que haya representantes democráticamente elegidos de los diferentes estamentos, por la naturaleza de una universidad, la total paridad no es algo correcto y debería ser discutido, midiendo todas las consecuencias futuras y evitando medidas de carácter populista. Haciendo suyas las palabras del Rector Peña notó que los estudiantes están necesariamente de paso en la universidad. Con todo, reseñó que lo anterior no significa desvalorizarlos, ya que ciertamente sus opiniones deben ser escuchadas, pues hay temas que los afectan muy directamente, pero no necesariamente tienen un conocimiento acabado de la complejidad y la visión de futuro que una institución universitaria tiene que tener en cuenta. En atención a lo anterior, sugirió omitir el aludido consejo y brindar la posibilidad al administrador de crear un consejo asesor consultivo en el que se asegure la participación de la comunidad universitaria.
Finalmente, agradeció la posibilidad de participar en el debate, como también la voluntad de parte del señor Ministro de Educación de perfeccionar el instrumento en elaboración, lo que, subrayó, hace mirar con esperanza las discusiones y mejoras que llevará a cabo el Senado.
Se deja constancia de que el Padre Montes acompañó su presentación con un documento en formato Word el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.
11.- El Director Ejecutivo de la Fundación Acción Educar, señor Raúl Figueroa, resaltó, en primer término, que el mensaje presidencial que da vida al proyecto de ley advierte que el Ministerio de Educación no tiene atribuciones suficientes que permitan asegurar un adecuado funcionamiento del sistema de educación superior. Agregó que en atención a ello, el referido mensaje nota la necesidad de corregir las deficiencias derivadas del débil marco regulatorio de los procesos de investigación, frente una deficiente gestión de las instituciones de educación superior. Al respecto, aseguró que si bien tanto el aludido diagnóstico como la necesidad de adoptar medidas para superar la realidad son compartidos, la propuesta de ley no cumple los objetivos anunciados. Por el contrario, sentenció, propone el nombramiento de un administrador provisional construido sobre las mismas debilidades que hoy existen en el sistema de educación superior. A mayor abundamiento, enfatizó que el proyecto de ley, en los términos en que está planteado, no logra dar las certezas esperadas, pues no se hace cargo de la existencia de un marco regulatorio débil, de la falta de atribuciones del Estado, ni de la inexistencia de sanciones graduales.
Establecido lo anterior, se detuvo en el administrador de cierre de los planteles de educación terciaria, celebrando la creación de dicha figura que calificó como el símil de la figura del administrador provisional que contempla la ley N° 20.529.
En relación con el administrador provisional, en tanto, adelantó que su diseño presenta muchas falencias que deben corregirse. Profundizando en su afirmación, hizo presente, en primer lugar, que la figura propuesta parece poco eficaz para abordar los problemas que se esperan solucionar. En efecto, puntualizó, es difícil que una persona designada por el Ministerio de Educación pueda hacerse cargo de la administración de una institución de educación superior y esté en mejores condiciones para resolver los inconvenientes que quienes están en su interior y que, en virtud del nombramiento del referido administrador, quedan marginados de la solución de los problemas advertidos.
En segundo lugar, hizo presente que la figura propuesta atenta contra la institucionalidad vigente y la lógica del sistema de educación superior chileno. Apuntó que si lo buscado es evitar situaciones de crisis, las soluciones deben ser sistémicas y coherentes. En este punto, aseguró que las causales que motivan el nombramiento de la figura del administrador provisional resultan demasiado amplias, tal como lo son las que actualmente permiten la revocación del reconocimiento oficial y que tanto se han criticado. En consecuencia, calificó como indispensable clarificar qué medidas permiten el nombramiento de la figura citada, acotarlas y separarlas de aquellas que dan pie para iniciar un periodo de investigación preliminar, evitando la duplicidad de causales como se desprende de la lectura de los artículos 3° y 8° del proyecto de ley. Además, hizo ver la necesidad de contemplar normas que aseguren el respecto del debido proceso.
En sintonía con el punto anterior, adujo que el periodo de investigación preliminar debiera ser un paso obligado a seguir. Asimismo, consideró adecuado que las instituciones de educación superior siempre tengan la posibilidad de establecer un plan que permita subsanar las deficiencias advertidas y que sólo en la medida en que ello no logre los resultados esperados, se nombre a un administrador provisional.
Refiriéndose a las atribuciones entregadas al administrador provisional, observó que ellas resultan tan amplias que pareciera que lo que se busca es nombrar un interventor que remplace a todas las autoridades de la institución de educación superior. Aseguró que lo anterior atenta contra la autonomía universitaria, valor que calificó de esencial para el desarrollo del sistema de educación superior y que, en palabras del Tribunal Constitucional, constituye la garantía institucional de la libertad de enseñanza.
Luego de analizar la propuesta en estudio, propuso adecuar la figura del administrador provisional a nuestra Constitución Política, a nuestro ordenamiento jurídico y a nuestro sistema de educación superior. Precisando su afirmación, insistió en que lo adecuado era imponer a la institución de educación superior afectada la obligación de presentar un plan de mejoras para abordar las deficiencias identificadas en la investigación preliminar y que dicho plantel se comprometiera a indicar los mecanismos de que se valdrá para abordar, de la mejor manera, dichas deficiencias. Añadió que, en este escenario, el Ministerio de Educación debiera nombrar un veedor con el objeto de controlar que el plan de mejoras citado sea cumplido. Puso de relieve que con una propuesta tal se destierra la posibilidad que existan conflictos con el principio de autonomía universitaria y se logra forzar a los verdaderamente responsables de las falencias de la institución de llevar adelante un plan de desarrollo adecuado para superarlas.
Continuando con el desarrollo del punto anterior, juzgó que la figura del veedor contribuiría a llevar adelante adecuadamente una investigación, toda vez que tendrá acceso a toda la información del plantel afectado. Con todo, remarcó que el referido veedor no podrá adoptar decisiones por las autoridades de la casa de estudio que son las verdaderas responsables de los problemas generados y, en consecuencia, de solucionarlos. Adicionalmente, enfatizó que si el plan de mejoras propuesto no consigue los resultados esperados, el Ministerio de Educación tendrá que determinar si corresponde sancionar a la institución con la revocación del reconocimiento oficial.
En otro orden de consideraciones, se detuvo en el análisis de las modificaciones propuesta a la ley N° 20.529. Sobre el particular, consignó que si bien parecía adecuado ampliar las causales que permiten el nombramiento del administrador provisional, no compartió la propuesta de prolongar indefinidamente el tiempo durante el cual dicha figura podía ejercer sus funciones. A mayor abundamiento, recordó que la finalidad de contemplar un administrador provisional en el ámbito de la educación escolar era crear una figura que permitiera poner orden en el cierre de los colegios y asegurar la posibilidad de reubicar a los estudiantes.
Se deja constancia de que el señor Figueroa acompañó su presentación con dos documentos los que fueron debidamente considerados por los integrantes de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.
El Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, señor Francisco Martínez, deteniéndose en la intervención del señor Ferrada, agradeció el análisis por él efectuado y aseguró que la Secretaría de Estado que integra estudia la alternativa de presentar indicaciones que posibiliten incorporar mecanismos judiciales para impugnar las decisiones adoptadas.
En relación con la exposición del Padre Montes, en tanto, hizo hincapié en que el tramitar esta iniciativa de ley de manera separada de aquella que crea la Superintendencia de Educación Superior responde a la necesidad de contar prontamente con los instrumentos que ella contempla, evitando así que otras instituciones de educación superior y sus alumnos queden expuestos a situaciones como la de la Universidad del Mar.
Respecto de la propuesta de incorporar a la iniciativa de ley la figura del veedor, aseguró que el Ministerio en el que se desempeña presentará indicaciones para asegurar a los planteles de educación superior la posibilidad de presentar un plan de mejoras en el que se contemplarán plazos dentro de los cuales las medidas prometidas deberán cumplirse. Añadió que el cumplimiento de las medidas serán supervisadas por el Ministerio de Educación. Asimismo, notó que si bien la idea es que esta nueva fórmula sea utilizada en la mayor cantidad de casos posibles, habrá otros en los cuales ello no tendrá espacio, dada la magnitud de los problemas presentes.
Aludiendo a la sugerencia de cambiar la redacción del artículo referido al consejo asesor triestamental, aseveró que dicha instancia será analizada a la hora de presentar las indicaciones, de manera de presentar un marco más definido respecto de su actuación. Lo anterior, añadió, busca asegurar que el referido consejo constituya un apoyo al proceso de administración provisional y no un obstáculo. Además, afirmó que el consejo tendrá un carácter meramente consultivo.
Sobre la advertencia del Padre Montes respecto al riesgo de nombrar un administrador que no comulgue con la misión de la institución, manifestó que dicha figura no podrá cambiar la orientación del plantel y deberá limitarse a reflotarlo, de modo de asegurar su continuidad.
Con relación a las propuestas sugeridas por el representante de la Fundación Acción Educar, reiteró que la figura del veedor será analizada por parte de la cartera que integra a la hora de presentar las indicaciones al proyecto de ley.
Respecto de la crítica formulada a la amplitud de las causales que motivan el nombramiento de un administrador provisional, explicó que la técnica utilizada en la redacción de los artículos 3° y 8° responde a la imposibilidad de advertir ex ante cada una de las situaciones que podrían motivar su designación. A mayor abundamiento, recordó que el proyecto de ley dispone que para que el Ministerio de Educación pueda adoptar la decisión de nombrar a la referida figura, deberá contar con el acuerdo del Consejo Nacional de Educación, órgano público colegiado e independiente.
Finalmente, respecto de la sugerencia de limitar la permanencia del administrador provisional en la educación escolar, comentó que dicha observación será recogida en las indicaciones que se formularán al proyecto.
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Seguidamente el Honorable Senador señor Allamand hizo presente que una de las labores de los legisladores radica en definir adecuadamente los conceptos utilizados en los proyectos de ley. En este sentido y centrándose en la redacción propuesta para los artículos 3° y 8° de la propuesta legal, notó la necesidad de precisar qué se entenderá por “el cumplimiento de los compromisos académicos”. Al respecto, aseguró que por medio de una indicación acotaría la vaga expresión utilizada que sirve de causal para el inicio del periodo de investigación preliminar y para el nombramiento de un administrador provisional.
Luego de consignar lo anterior, se dirigió al señor Ferrada agradeciéndole la colaboración ofrecida para mejorar las normas de la propuesta de ley que dicen relación con el debido procedimiento administrativo, y aseguró que su aporte en la materia sería muy beneficioso para mejorarla.
Establecido lo anterior, le solicitó que ahondara en su propuesta de incorporar a la iniciativa de ley un recurso judicial de carácter especial.
Por otra parte, deteniéndose en las intervenciones de los señores Montes y Figueroa, advirtió que, de los comentarios formulados por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, dicha Secretaría de Estado recogerá, por medio de indicaciones, la propuesta que las propias instituciones de educación superior sean las primeras llamadas a solucionar los problemas advertidos y que un veedor controle el cumplimiento de las medidas anunciadas en el plan de mejoramiento. Al respecto, sugirió que fueran las instituciones quienes en conjunto con el Ministerio de Educación definieran las medidas para subsanar los inconvenientes. Asimismo, añadió que si dicha opción fracasaba, el Ministerio de Educación debería decidir si es posible continuar con el proyecto educativo y, en consecuencia, nombrar un administrador provisional o, por el contrario, se procede a la revocación del reconocimiento oficial y, por lo tanto, al nombramiento de un administrador de cierre. En este punto, consultó a los expositores señalados cómo visualizaban la etapa que se crearía.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, deteniéndose en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y respondiendo a los planteamientos de los Honorables Senadores señores Quintana y Rossi, hizo presente que dicho cuerpo legal dispone, en su artículo 23, que la discusión en general es aquella que dice relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, las que se encuentran contenidas en el mensaje o moción, según corresponda. En consecuencia, advirtió que esta discusión supone más amplitud y profundidad que un mero análisis superficial del mismo.
En otra línea argumental, insistió en la necesidad de hacer de la iniciativa legal una “ley corta”, en que el administrador provisional se asimilara más bien a un administrador de cierre de instituciones de educación superior y en que esta figura tuviera la facultad de adoptar la medida de administración delegada en los términos contemplados en el proyecto de ley contenido en el Boletín N° 8.775-04.
Por otro lado, refiriéndose a los posibles problemas de constitucionalidad presentes en la iniciativa legal, puso de relieve que ella no presenta problemas de esta índole, salvo el inciso segundo del artículo 24 que vulnera el derecho de propiedad de terceros que han contratado con el plantel de educación terciaria.
En la misma línea argumental, agregó que el proyecto de ley no afecta el principio de autonomía institucional. En este punto, señaló que si la figura del administrador provisional se permite en materia de isapres y en materia bancaria no habría razón para sostener lo contrario.
Refiriéndose a las propuestas del señor Ferrada, alabó la sugerencia de dejar constancia en la iniciativa de ley que la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración Del Estado regirá de manera supletoria. Asimismo, celebró la idea de incorporar un recurso judicial de carácter especial.
Aludiendo a la exposición del Rector Montes, compartió la necesidad de ayudar al progreso de las instituciones y de fomentar la confianza que se está haciendo algo por el bien común. En atención a lo anterior, estimó indispensable no legislar de manera apresurada.
Centrándose en la propuesta de incorporar la figura del veedor, en tanto, juzgó que dicha figura era más bien propia de empresas y no de instituciones de educación superior. Con todo, resaltó que al igual que él, el administrador provisional tendrá la misión de reorganizar y liquidar los planteles.
En relación con las causales que motivan el nombramiento de un administrador provisional, insistió en que tal designación debiera tener lugar sólo en el caso de existir antecedentes graves que pongan en riesgo la viabilidad administrativa o financiera de un plantel. En atención a lo anterior, propuso la siguiente redacción para el artículo 3° del proyecto en estudio: “cuando existieren antecedentes graves que significaren un riesgo en términos de la viabilidad de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación podrá iniciar una investigación preliminar tendiente a verificar e identificar los problemas o dificultades que amenazaren la viabilidad de dicha institución. Una vez identificados dichos problemas o dificultades, si los hubiere, el Ministerio de Educación formulará recomendaciones tendientes a subsanar los mismos, en un plazo de ciento veinte días. En caso que los problemas detectados se mantengan, el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, podrá designar a un administrador provisional en los términos de la presente ley con el objeto de resguardar el derecho a la educación de los estudiantes y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios. Siempre procederá la designación del administrador provisional en caso de revocación del reconocimiento oficial.”
Agregó que a continuación del texto referido, debiera seguir el párrafo segundo referido al administrador provisional, revisando, eso sí, la redacción del artículo 8°. Adicionalmente, puso de manifiesto la necesidad de eliminar el párrafo tercero referido al administrador de cierre, transfiriendo alguna de sus facultades al administrador provisional.
Por su lado, el Honorable Senador señor Quintana, centrándose en el artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, estimó que la discusión del proyecto en estudio había sobrepasado el análisis de las ideas matrices o fundamentales del mismo, extendiéndose a su articulado. Por esta razón, insistió en su propuesta de votar la idea de legislar, de modo de contar prontamente con la figura del administrador provisional.
En otro orden de ideas, lamentó que para muchos la situación ocurrida con la Universidad del Mar fuera tan rápidamente olvidada. Añadió que, desgraciadamente, existen instituciones que de acuerdo a investigaciones realizadas por el Ministerio de Educación, se encuentran en una situación similar. Al respecto, notó la necesidad de resguardar el derecho de los estudiantes, misión encomendada a la propuesta en estudio.
En la misma línea argumental, enfatizó que hay quienes defienden acérrimamente el derecho de propiedad, la libertad de enseñanza y la autonomía institucional, en desmedro de los derechos de los estudiantes.
Con relación a las observaciones realizadas al proyecto en estudio, valoró la apertura del ejecutivo en orden a recoger, por medio de indicaciones, muchas de ellas. Asimismo, celebró la idea de incorporar un recurso judicial de carácter especial.
No obstante, discrepó de la sugerencia de modificar la redacción del artículo que permite al administrador provisional convocar a un consejo triestamental de carácter consultivo, toda vez que consideró trascendental escuchar la opinión de los estudiantes, profesores y administrativos antes de tomar decisiones que pudieran afectarlos.
Por último, deteniéndose en la figura del administrador provisional que contempla la ley 20.529, notó que las facultades a él encomendadas eran bastante amplias, y, en consecuencia, aseguró no entender las críticas de quienes atribuyen dichas características a las atribuciones del administrador provisional para el ámbito de la educación superior. Al respecto, consultó a los representantes del Ministerio de Educación presentes en la sesión si concordaban con su apreciación.
La Honorable Senadora señora Von Baer, a su vez, puso de relieve que las sesiones destinadas a recibir en audiencia a distintos actores del mundo de la educación superior han permitido dejar al descubierto aquellos aspectos del proyecto de ley que deben ser revisados. Al respecto, precisó que ellos son: las causales que motivan el nombramiento del administrador provisional, las facultades atribuidas a esta figura y el respeto al principio del debido proceso.
En otro orden de consideraciones, valoró la apertura de los representantes del ejecutivo en orden a recoger las observaciones sugeridas.
Por otro lado, juzgó indispensable establecer mecanismos escalonados en el proyecto en estudio. A mayor abundamiento, estimó que si la verdadera preocupación del Ministerio fueran los derechos de los estudiantes y su continuidad de estudios, debieran haberse contemplado medidas intermedias antes de adoptar la decisión de designar un administrador provisional, toda vez que la intervención de esta figura, más que dar pronta solución a los inconvenientes, podría motivar crisis institucionales, perjudicando aún más a los alumnos.
Centrando en su atención en las modificaciones sugeridas al sistema de educación escolar, en tanto, subrayó la necesidad de escuchar a los actores y expertos en la materia antes de votar la idea de legislar.
A su turno, el Honorable Senador señor Rossi, en la misma línea argumental del Honorable Senador señor Quintana, recalcó que el análisis de la propuesta legal en estudio había sobrepasado las ideas matrices o fundamentales del proyecto. En razón de lo anterior y habida consideración, además, de la necesidad de resguardar los derechos de los estudiantes, garantizando la continuidad de sus estudios, insistió en la idea de votar en general el proyecto de ley.
En relación con las causales que motivan el inicio de una investigación preliminar y de aquellas que ameritan el nombramiento de un administrador provisional, dejó de manifiesto la imposibilidad de advertir ex ante cada una de las situaciones que podrían conducir a ello.
Por otro lado, discrepando de los planteamientos de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, consideró que no existían dudas respecto del sentido y alcance de las causales que posibilitan la designación de un administrador provisional. En todo caso, resaltó que si el temor radica en que el Ministerio de Educación actúe de manera arbitraria, ello difícilmente tendrá cabida si se tiene en consideración que el referido nombramiento requiere el acuerdo del Consejo Nacional de Educación, organismo colegiado, transversal e independiente.
Continuando con su exposición, notó que del debate realizado es posible colegir que existen dos posiciones: la de aquellos que se inclinan por esperar que las instituciones con problemas lleguen a tal extremo que sólo tenga cabida el cierre de la misma, y, en consecuencia, estiman que el administrador a crear debiera ser un administrador de cierre, y la de aquellos que creen es que posibles subsanar los inconvenientes. Advirtió que quienes se inclinan por la primera alternativa olvidan que al interior de los proyectos educativos descansa el sueños de miles de jóvenes y de sus familias, así como también sus recursos.
En sintonía con el punto anterior y reiterando el sentido de urgencia de la propuesta de ley, puso de relieve que la creación de este instrumento permitirá resguardar los derechos de 200 mil estudiantes que cursan sus estudios en planteles que, según investigaciones del Ministerio de Educación, presentan graves falencias. Adicionalmente, apuntó que la iniciativa de ley contempla la posibilidad de realizar un control preventivo a las instituciones de educación superior, de manera de evitar que lleguen a situaciones críticas.
Siguiendo con la defensa del proyecto del Ejecutivo, juzgó que sus normas no vulneran los derechos constitucionales ni tampoco aquellos derechos que han sido incorporados a nuestra legislación en virtud de tratados internacionales ratificados por nuestro país. Respecto de la autonomía universitaria, en tanto, junto con recordar que ella carece de reconocimiento constitucional, descartó que su defensa pudiera justificar que las instituciones de educación superior tuvieran la facultad de realizar cualquier tipo de actividades hasta llegar al extremo de comprometer el derecho de los jóvenes a la educación.
Finalmente, refiriéndose a las innovaciones propuestas para la figura del administrador provisional de la educación escolar, celebró las nuevas causales propuestas para motivar su intervención. En relación con las críticas formuladas al nuevo literal f) del artículo 89 de la ley N° 20.529, aclaró que el Secretario Regional Ministerial sólo podrá rechazar la solicitud de renuncia del reconocimiento oficial cuando no se cumplan los requisitos para ello, y sólo en esa situación se podrá designar un administrar provisional. Adicionalmente, explicó que la posibilidad de designar a un funcionario de la Superintendencia de Educación sólo tendrá lugar en aquellos casos en que no existan administradores provisionales.
El señor Rector de la Universidad Alberto Hurtado, respondiendo las observaciones y preguntas formuladas por los Honorables Senadores, insistió en la necesidad de crear la figura del administrador provisional, así como también la del administrador de cierre en el ámbito de la educación superior. No obstante, puntualizó que el diseño de dichas instituciones debiera asegurar eficacia, desterrando situaciones como la de la Universidad del Mar.
Desarrollando su afirmación, consideró necesario crear medidas menos drásticas que el nombramiento de un administrador provisional. Añadió que si la medida resulta extremadamente fuerte, ella no se utilizará sino hasta que el problema sea excesivamente grave. Ejemplificando su aseveración, sostuvo que si el problema es de orden financiero sería adecuado adoptar una medida puntual para solucionar ese inconveniente y no motivar el reemplazo de todas las autoridades de una institución.
El Abogado y Profesor de la Universidad de Valparaíso, por su lado, centrándose en la intervención del Honorable Senador señor Allamand, insistió en la necesidad que el proyecto de ley mejorara los mecanismos administrativos internos, así como también los de carácter judicial. Respecto de los primeros, señaló que si bien la propuesta hace referencia al carácter supletorio de la ley N° 19.880, en los artículos 3° y 10°, debiera quedar claramente establecido que dicha supletoriedad es de orden general y no sólo respecto de dichas disposiciones. En relación con la propuesta de incorporar un recurso judicial de carácter especial, consideró que ello era necesario toda vez que la resolución dictada con ocasión de la interposición de un recurso de protección sólo dice relación con la afectación de derechos fundamentales y no ahonda en la legalidad o arbitrariedad de la decisión cuestionada. No obstante, remarcó que la Corte Suprema no comparte el criterio de crear recursos judiciales especiales, entregando el conocimiento de ellos a las Cortes de Apelaciones. A mayor abundamiento, indicó que el conocimiento de los mismos debiera encomendarse a los Jueces de Letras, de manera de respetar nuestro sistema judicial.
Deteniéndose en la intervención del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, reiteró que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad. Añadió que tampoco el artículo 24 los presenta. Profundizando en su aseveración, puso de relieve que nuestro ordenamiento jurídico contempla otros casos de prórroga de contratos con terceros absolutos. Así, detalló, ocurre en materia eléctrica cuando se pone en riesgo el sistema de distribución eléctrica.
En seguida, el Director de la Fundación Acción Educar refiriéndose a la posibilidad de incorporar un recurso judicial de carácter especial a la iniciativa en estudio, apuntó que la ley N° 20.529 contempla un reclamo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, respecto de los instructivos dictados por el Superintendente de Educación, instrumento por medio del cual se puede impugnar la designación del administrador provisional. En consecuencia, advirtió que un mecanismo tal podría agregarse al proyecto en estudio, pese a que la Corte Suprema no es partidaria de la creación de recursos especiales.
Respecto de la constitucionalidad de la designación del administrador provisional, remarcó que existen múltiples normas en la propuesta en estudio que pueden conducir a la arbitrariedad en el referido nombramiento. En atención a ello, juzgó que la norma podría ser calificada de inconstitucionalidad, y sugirió corregir las causales que motivan el nombramiento, las amplias facultades otorgadas, el plazo durante el cual puede ejercer sus funciones y la ausencia de impugnación de la medida.
Por último, respondiendo la pregunta formulada por el Honorable Senador señor Allamand respecto de la nueva fórmula sugerida, consideró que, necesariamente, luego de concluida la indagación previa y advertidas posibles falencias, el primer llamado a solucionarlas es el plantel de educación terciaria que les dio origen. Añadió que dicha institución, en conjunto con la autoridad, debiera elaborar un plan con medidas para subsanar los inconvenientes durante un plazo determinado. Resaltó que en este escenario, el veedor tendrá que vigilar que el cumplimiento de las medidas se lleve a cabo en la forma acordada.
El Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación reiteró que la Secretaría de Estado perfeccionará los mecanismos que permiten dar gradualidad a las medidas que ella adopte.
El Asesor del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, centrándose en la consulta formulada por el Honorable Senador señor Quintana, señaló que el administrador provisional que contempla la ley 20.529 sustituye al sostenedor del establecimiento educacional con amplias facultades, en especial, con amplios poderes respecto de la prestación del servicio educativo.
Por otro lado, aludiendo a la exposición realizada por el Director Ejecutivo de la Fundación Acción Educar, subrayó que el administrador contemplado en el mundo de la educación escolar tiene un carácter provisional y no siempre tiene la misión de conducir el cierre del establecimiento intervenido. En consecuencia, discrepó que la afirmación que el administrador de cierre de la educación superior era el símil del administrador provisional que contempla la ley N° 20.529.
Luego de concluir la ronda de audiencias, el Honorable Senador señor Rossi, en su calidad de Presidente de la Comisión, sometió a consideración la propuesta de votar en general el proyecto de ley.
Al respecto, el Honorable Senador señor Quintana insistió en que el análisis de las ideas matrices o fundamentales del proyecto había sido sobrepasado. Además, notó la disposición del Ejecutivo en orden a recoger, por medio de indicaciones, muchas de las observaciones formuladas. En atención a ello, reiteró la necesidad de votarlo en general.
Por su lado, la Honorable Senadora señora Von Baer discrepó de la propuesta formulada, justificando su decisión en que el proyecto en estudio contenía modificaciones para la educación escolar, cuyos actores y expertos no habían sido escuchados. A mayor abundamiento, solicitó recibir en audiencia a los representantes de los Colegios Particulares de Chile (Conacep), al señor Rodrigo Bosch, ex presidente de Conacep, y a la corporación Aptus Chile antes de votar en general la iniciativa de ley, que, aseguró, cuenta con una amplia adhesión.
En el mismo orden de consideraciones, aseveró que legislar con responsabilidad supone escuchar la opinión de todos los involucrados antes de votar, y recordó que el Congreso Nacional es un espacio de deliberación pública.
En la misma línea argumental, el Honorable Senador señor Allamand puso de manifiesto que la Federación de Instituciones de Educación Particular (Fide) y los Colegios Particulares de Chile habían solicitado en reiteradas ocasiones ser recibos en audiencia para manifestar su parecer respecto de las innovaciones propuestas al párrafo 6° del título III de la ley N° 20.529. En atención a ello, sugirió escuchar a las instituciones citadas y, luego de ello y en la misma sesión, proceder a la votación en general de la propuesta de ley.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, al igual que los parlamentarios que le habían precedido en el uso de la palabra, estimó prudente escuchar a las organizaciones anteriormente mencionadas, y luego de ello, votar la idea de legislar. Con todo, lamentó que el Presidente de la Comisión recurriera al reglamento de la corporación para determinar el procedimiento a seguir, en lugar de alcanzar consensos sobre el particular, tal como ha sido en los últimos cuatro años.
El Honorable Senador señor Rossi estimó que la necesidad de recurrir al uso del reglamento de la corporación obedecía a que, probablemente, con anterioridad la Comisión no había tratado un proyecto tan complejo, trascendente y debatido como el actual. En consideración a ello, insistió en su propuesta.
El Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, consideró que el análisis de la propuesta legal había sido muy profundo y serio respecto del ámbito de la educación superior. Respecto de las modificaciones sugeridas para la educación escolar, en tanto, consignó que si bien no se había escuchado la opinión de sus actores, las innovaciones eran acotadas.
El Honorable Senador señor Quintana, centrándose en la sugerencia de los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio, puso de manifiesto que las modificaciones que la iniciativa de ley hace a la ley N° 20.529 eran muy acotadas y radicaban, básicamente, en la introducción de dos nuevas causales. Asimismo, añadió que las referidas innovaciones en ningún caso alterarían la forma en que los integrantes de la instancia votarían el proyecto.
Por último, propuso votar en general la iniciativa de ley y en la próxima sesión escuchar a las organizaciones aludidas por los Senadores de la Alianza.
III.- VOTACIÓN EN GENERAL Y FUNDAMENTOS DE VOTO
A continuación, el señor Presidente de la Comisión, declaró cerrado el debate y puso en votación, en general, la iniciativa de ley. Cabe hacer precedente que los fundamentos de voto que se transcriben a continuación, deben entenderse complementados con los juicios, comentarios, opiniones y observaciones que cada uno de los integrantes de la instancia formularon durante la discusión de esta proyecto de ley, y con ocasión de las exposiciones que hicieron los distintos invitados, todo lo cual se ha transcrito con anterioridad en este informe.
El Honorable Senador señor Allamand expresó su voto de abstención respecto de este proyecto de ley, ya que no se había efectuado un adecuado estudio de esta iniciativa, lo que importaba recibir en audiencia a todas las personas e instituciones que habían sido sugeridos por los integrantes de la instancia. En efecto, puntualizó, los representantes de la Federación de Instituciones de Educación Particular (Fide) y de los Colegios Particulares de Chile (Conacep) no habían tenido la oportunidad de exponer ante la Comisión.
En el mismo orden de consideraciones, aseguró que si se hubiera escuchado el parecer de todos los actores señalados, el proyecto presentado por el Gobierno habría contado con un amplio respaldo y, particularmente, con su voto.
Por último, calificó como un mal precedente que se vote en general una propuesta legal que afecta directamente a un sector importante de la educación y no se les dé la oportunidad de ser escuchados, pese a haberlo solicitado. A mayor abundamiento, subrayó que la suma urgencia de la iniciativa de ley había sido recientemente renovada y que, en consecuencia, no existía motivo alguno para votar el proyecto apresuradamente.
La Honorable Senadora señora Von Baer, por su parte, aseveró que su decisión sería en el mismo sentido de la señalada por el Honorable Senador señor Allamand. En efecto, justificó su decisión en el hecho que era indispensable oír a los actores de la educación escolar antes de votar en general la iniciativa de ley, toda vez que ésta considera enmiendas a las normas de la ley N° 20.529, en lo que se refiere al administrador provisional de la educación escolar. A mayor abundamiento, afirmó que con la decisión adoptada se daba una mala señal a la ciudadanía, pues los representantes de la educación secundaria habían solicitado expresamente ser recibidos en audiencia.
Adicionalmente, puso de relieve que la tradición de la Comisión era escuchar a todos los posibles afectados por los proyectos en estudio y que ella se rompía en esta sesión.
Por último, indicó que si se hubiera escuchado el parecer de los actores mencionados, el proyecto habría contado con un amplio respaldo y con su voto.
El Honorable Senador Walker, don Ignacio, lamentó la conducción dada por el Presidente a la Comisión y consideró que daba origen, artificialmente, a un clima de polarización en su interior. Asimismo, hizo ver que si se hubiera escuchado a los actores del mundo de la educación escolar, la propuesta de ley en estudio habría contado con el voto a favor de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.
Sin perjuicio de lo anterior, y por los motivos que expresó durante la discusión de este proyecto, como asimismo con ocasión de las exposiciones de los distintos invitados, expresó su voto a favor de la idea de legislar que plantea la regulación en informe.
A su turno, el Honorable Senador Quintana formuló su votó a favor la propuesta legal, justificando su decisión en que ella ponía en el centro de las preocupaciones los derechos de los estudiantes y sus familias, y, especialmente, la continuidad de sus estudios.
Por último, respecto de las discrepancias suscitadas al interior de la Comisión, observó que ellas eran el mero reflejo de lo que ocurre en la sociedad.
El Honorable Senador Rossi, por su lado, respondiendo las críticas formuladas por el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, también planteó sus discrepancias respecto de su desempeño como presidente de la Democracia Cristiana, como partido integrante del Gobierno de la Nueva Mayoría.
En otro orden de consideraciones, añadió que las tensiones producidas entre los integrantes de la Comisión constituyen el reflejo de lo que ocurre en la sociedad y son fruto de las disputas entre quienes anhelan verdaderos cambios en la educación y quienes apuestan a mantenerla como está, olvidando su carácter de derecho social.
Finalmente, formuló su voto a favor de la idea de legislar, toda vez que el proyecto ponía en el centro de las preocupaciones a los estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios frente a situaciones como la experimentada por la Universidad del Mar.
- En consecuencia, el proyecto de ley fue aprobado en general por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio, y dos abstenciones, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.
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TEXTO DEL PROYECTO
De conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología os propone aprobar en general y en sus mismos términos, el texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados que es del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY
“Título I
Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior contempladas en el artículo 52, letras a), b) y c) del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, en adelante decreto con fuerza de ley N°2.
Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, en aquellos casos en que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que afecten seriamente la viabilidad administrativa y,o financiera de una institución de educación superior; el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquélla; o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N°2, en relación a los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
La investigación preliminar a que se refiere el inciso anterior se notificará a los interesados junto a sus antecedentes. Éstos podrán hacer sus descargos dentro de los quince días siguientes y solicitar un término probatorio no superior a igual término. Expirado el plazo anterior, el Ministerio de Educación dictará resolución de término, de conformidad al artículo siguiente.
En lo no previsto en este artículo, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº19.880.
Artículo 4°.- Una vez concluido el período de investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá:
a) Darlo por finalizado señalando que la institución no se encuentra en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo anterior.
b) Elaborar un informe que dé cuenta de los problemas identificados, formulando recomendaciones a la institución de educación superior para subsanarlos. La institución tendrá un plazo de ciento veinte días para implementar las medidas que estime convenientes para dar solución a los problemas detectados. Transcurrido dicho plazo, la institución de educación superior deberá informar al Ministerio de Educación, dentro del plazo de quince días, respecto de las medidas adoptadas. En caso que los problemas detectados se mantengan, o no se informe al Ministerio de Educación en el plazo establecido, se procederá de conformidad con la letra siguiente.
c) Nombrar un Administrador Provisional o un Administrador de Cierre de la institución de educación superior respectiva, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Siempre procederá la designación de un Administrador de Cierre en caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior.
Párrafo 2°
Del Administrador Provisional
Artículo 5°.- Por medio de resolución fundada y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese solo efecto, el Ministerio de Educación podrá adoptar la medida de designación de un administrador provisional, para el desempeño específico de las funciones contempladas en la presente ley. Una vez adoptada dicha medida, el Ministerio de Educación nombrará a un administrador provisional. Dicho nombramiento deberá ser ratificado por el Consejo Nacional de Educación en el plazo de cinco días.
Con todo, en caso que durante el procedimiento a que hacen referencia los artículos anteriores se acreditare una causal de revocación del reconocimiento oficial de la institución, deberá procederse a ésta de conformidad con lo señalado en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Artículo 6°.- La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº20.416. En el segundo caso contemplado en esta letra, además, deberá acreditar experiencia en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior.
Artículo 7°.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b) Fundadores o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás desde cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2.
Para efectos de este artículo, se entenderán que son entes relacionados, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 100 de la ley N°18.045, de Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El administrador provisional responderá de culpa leve en su administración, y se le aplicarán los artículos 52, 53 y 62 de la ley Nº18.575, ya citada.
Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, se podrá nombrar un administrador provisional en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5°, además, en los siguientes casos:
a) Cuando, con fundamentos en antecedentes graves, se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y,o su viabilidad administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, económicos, financieros y,o físicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
b) Cuando se haga imposible la mantención de las funciones académicas de la institución a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten a la institución, sus sedes o sus bienes muebles o inmuebles.
c) Cuando se haya dictado la resolución de liquidación de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta, caso en el cual las medidas adoptadas por el administrador provisional, para efectos de resguardar los derechos de los y las estudiantes, en lo relativo a la disponibilidad de los bienes muebles e inmuebles esenciales, necesarios para asegurar la continuidad de sus estudios, prevalecerán sobre las facultades del liquidador o veedor.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá entrar en vigencia antes de transcurrido un año de la publicación de esta ley.
No procederá la adopción de la medida de designación de administrador provisional cuando, a juicio del Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, la concurrencia de los antecedentes que pudieren ameritarlo sean atribuibles a caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 9º.- El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Dentro del mismo plazo de treinta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
El administrador, dentro de los primeros sesenta días de asumido su cargo, podrá establecer un Consejo Triestamental de carácter consultivo, a fin de garantizar la participación de todos los estamentos de la institución educativa en el proceso. Este Consejo estará integrado por representantes democráticamente electos de los diferentes estamentos. Este Consejo podrá constituirse dentro del plazo de quince días contados desde que el administrador lo convoque. Cada estamento tendrá dos representantes en el Consejo. El Consejo Triestamental será disuelto una vez concluido el proceso de administración provisional o cierre, según corresponda.
Artículo 10.- La resolución que designa un administrador provisional será notificada mediante carta certificada al representante legal y,o a quien ejerza la dirección académica y administrativa de la institución de educación superior, quienes podrán impugnar administrativamente dicha resolución ante el Consejo Nacional de Educación mediante los recursos previstos en la ley N°19.880, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Consejo Nacional de Educación deberá resolver el recurso dentro del plazo de diez días hábiles desde la interposición del reclamo y su resolución será inapelable.
El administrador provisional durará en su cargo dos años, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio.
En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la principal función del administrador.
El Ministro de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, podrá remover al administrador provisional cuando no dé cumplimiento al cometido para el cual fue designado o le fuere imposible actuar diligentemente según lo establecido en el acto de su designación, y cuando infrinja el principio de probidad administrativa.
Artículo 11.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, con plenos poderes, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
Sin perjuicio de lo señalado en las letras anteriores, podrá adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato, utilizando siempre, en primer término, los recursos de la propia institución, en caso de requerirlos.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida, salvo que existan razones para ello fundadas en la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. Dichas medidas deberán ser adoptadas por el Ministerio de Educación con acuerdo del Consejo Nacional de Educación.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27.
Artículo 12.- El administrador provisional podrá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos que determinaron su nombramiento, a expensas de los bienes de propiedad o que sean administrados por la institución de educación superior, a fin de asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes resguardando las garantías y procedimientos previstos en la presente ley.
Artículo 13.- El administrador provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil.
Artículo 14.- La acción revocatoria a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
1. Deducida la demanda por el administrador provisional, el tribunal citará a una audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, plazo que se ampliará si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse.
3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a cinco días hábiles.
4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso.
5. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
6. La apelación se tramitará como en los incidentes, y gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 15.- Si, con motivo del desempeño de sus funciones, el administrador provisional toma conocimiento de algún hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá informar al Ministerio de Educación.
Artículo 16.- Desde la fecha de adopción de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el artículo 11, inciso primero, de la presente ley, quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. A partir de la misma fecha no podrán percibir remuneración alguna por parte de ésta. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso anterior serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.
Artículo 17.- Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa de la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del administrador provisional, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. Una vez aprobado dicho informe, la designación del administrador provisional deberá ser alzada a través de resolución fundada del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese solo efecto, tras haberse subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el artículo 11, inciso primero, de esta ley, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos diez días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente, se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades, según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso.
Párrafo 3°
Del Administrador de Cierre y disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior
Artículo 19.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión y,o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá nombrar administrador de cierre a quien haya sido designado administrador provisional.
El administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos que los artículos 6° y 7° establecen para el administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N°2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Artículo 20.- El Ministerio de Educación siempre deberá designar un administrador de cierre cuando se decrete la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, conforme a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y condiciones a que se refieren los artículos 6° y 7°, y podrá ejercer las mismas facultades previstas respecto del administrador provisional, sin perjuicio de aquellas que se indicarán en los artículos siguientes.
Artículo 21.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
Artículo 22.- El administrador de cierre deberá presentar un plan de administración, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento. Este plan deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.
Artículo 23.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes, velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá ser firmado por el Ministro de Educación.
Los y las estudiantes reubicados, respecto al plantel que los acoja, mantendrán plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos, como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En casos debidamente calificados, el Ministerio de Educación podrá suscribir convenios con otras instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente.
Dichos convenios tendrán por objeto la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, así como también su titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Los convenios a que se refiere el presente artículo sólo podrán suscribirse con instituciones que cuenten con una acreditación institucional vigente por un período de a lo menos cuatro años, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129.
En ningún caso podrán admitirse o matricularse nuevos estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este párrafo.
Artículo 24.- Por el solo ministerio de la ley, el uso y goce de los bienes esenciales utilizados por la institución de educación superior sometida a administración provisional o administración de cierre para el desarrollo de sus funciones académicas, quedarán afectos a la continuidad de la prestación educacional de los y las estudiantes.
Si el propietario de dichos bienes es un sujeto distinto del organizador, los contratos en virtud de los cuales se cede, entrega o transfiere el uso y goce de los bienes a la institución de educación superior continuarán en vigor hasta el término de la medida de administración provisional o el cierre efectivo de la institución, según sea el caso, salvo acuerdo del respectivo administrador.
Párrafo 4°
Disposiciones finales
Artículo 25.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.
Artículo 26.- Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N°2. Con todo, los grados académicos y,o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 27.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata esta ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.
Artículo 28.- Serán aplicables a los administradores creados por esta ley, todas las disposiciones que regulan la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Título II
Otras Disposiciones
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.529:
1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 87, a continuación de su punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión: “En casos calificados, este plazo podrá prorrogarse por resolución fundada del Superintendente, por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo.”.
2) Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
a) Incorpóranse las siguientes letras f) y g) nuevas:
“f) Cuando la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional sea rechazada por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente por no cumplir con los requisitos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y con ello se ponga en riesgo el derecho a la educación de los y las estudiantes.
g) Cuando el sostenedor interrumpa por causa imputable a él, parcial o definitivamente, la prestación del servicio educacional, sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa educacional, afectando gravemente el derecho a la educación de los y las estudiantes.”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma, y agrégase a continuación de la letra “e)” las expresiones “, f) y g)”.
3) Agrégase al artículo 92 la siguiente letra h) nueva:
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.
4) Agrégase el siguiente artículo 97 bis:
“Artículo 97 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el registro, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de esta ley, designar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes.”.
Artículo 30.- El que sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación de éste, realizare cualquiera de las conductas que se señalan en las siguientes letras, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente.
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.
Artículo 31.- El gasto que irrogue la aplicación de la presente ley será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículos transitorios
Artículo primero.- Las medidas y procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley se cree.
Artículo segundo.- Las disposiciones del Título I de esta ley podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la misma, y cuyo cierre definitivo se encuentre pendiente de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Asimismo, se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.”.
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Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 17 y 18 de junio; y 1 y 2 de julio de 2014, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Fulvio Rossi Ciocca (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn y señores Andrés Allamand Zavala, Jaime Quintana Leal, e Ignacio Walker Prieto.
Sala de la Comisión, a 8 de julio de 2014.
FRANCISCO JAVIER VIVES D.
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES (BOLETÍN N° 9.333-04.)
I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
El proyecto crea el administrador provisional y administrador de cierre de las instituciones de educación superior y establecer regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, por cuanto la actual normativa no contempla un marco regulatorio que establezca infracciones y sus correspondientes sanciones. En virtud de lo anterior, se persiguen los siguientes objetivos:
1. Crear una figura de interventor de instituciones de educación superior, que permita adoptar medidas alternativas al solo cierre de las mismas
2. Corregir las deficiencias del sistema derivadas del débil marco regulatorio relativo a la oportunidad y forma en que deben desarrollarse los procesos de investigación frente a una deficiente gestión de las instituciones de educación superior.
3. Fijar atribuciones expresas para disponer coercitivamente el cumplimiento de las medidas y diligencias que deban adoptarse durante el desarrollo de dichos procesos.
4. Regular las figuras del administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior, confiriéndoles las facultades necesarias para permitir el adecuado resguardo del derecho a la educación de los estudiantes.
5. Perfeccionar los procesos de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, sus alcances y consecuencias, estableciendo medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes, garantizando su continuidad de estudios y la titulación oportuna en la institución afectada por la medida o en otro establecimiento que se determine.
6. Sancionar penalmente a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o de cierre, continúen ejerciendo las funciones directivas o desvíen los bienes de la institución de educación superior.
7. Modificar la ley N° 20.529, de 2011, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, ampliando las hipótesis de nombramiento de administrador provisional en los casos en que el sostenedor interrumpa parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional; fortalecer el papel del administrador provisional, y ampliar las facultades otorgadas a la Secretaría Regional Ministerial en la protección de los estudiantes.
II.- ACUERDOS: El proyecto fue aprobado en general por mayoría (3x2 abstenciones)
III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:
Consta de 31 artículos permanentes y dos transitorios.
IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 19, 20, 21 y 26 de la iniciativa de ley en informe, que dicen relación con la revocación del reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, en virtud de lo dispuesto en el inciso final N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, según lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental
V.- URGENCIA: suma
VI.- ORIGEN INICIATIVA: Ejecutivo, Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República la Presidenta de la República.
VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de junio de 2014.
IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primero.
XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1.- Ley Nº 20.129, que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
2.- Decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2010 del Ministerio de Educación que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con fuerza de Ley Nº1 de 2005.
3.- Ley N° 20.529, de 2011, que establece un Sistema nacional de Aseguramiento de la Calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.
Valparaíso, 8 de julio de 2014.
FRANCISCO JAVIER VIVES D.
Secretario de la Comisión
Fecha 09 de julio, 2014. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general.
CREACIÓN DE ADMINISTRADORES PROVISIONAL Y DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ENMIENDA A ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL REGULADA EN LEY N° 20.529
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional en el ámbito de los sostenedores educacionales, con informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y urgencia calificada de "discusión inmediata".
--Los antecedentes sobre el proyecto (9.333-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 23ª, en 10 de junio de 2014.
Informe de Comisión:
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología: sesión 29ª, en 8 de julio de 2014.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Los objetivos principales de la iniciativa son:
1. Crear y regular las figuras de administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, confiriéndoles las facultades necesarias para permitir el adecuado resguardo del derecho a la educación de los estudiantes.
2. Corregir las deficiencias del sistema derivadas del débil marco regulatorio relativo a la oportunidad y forma en que deben desarrollarse los procesos de investigación frente a una deficiente gestión de instituciones de educación superior.
3. Perfeccionar los procesos de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, sus alcances y consecuencias, estableciendo medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes.
4. Sancionar penalmente a quienes, una vez nombrado el administrador provisional o el de cierre, continúen ejerciendo funciones directivas o desvíen los bienes de la institución de educación superior.
5. Modificar la ley N° 20.529, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de las educaciones parvularia, básica y media y su fiscalización, ampliando las hipótesis de nombramiento de administrador provisional en los casos en que el sostenedor interrumpa parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional y extendiendo las facultades otorgadas a la secretaría regional ministerial para la protección de los estudiantes.
La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por tres votos a favor (Senadores señores Rossi, Quintana e Ignacio Walker) y dos abstenciones (Senadores señora Von Baer y señor Allamand).
Cabe tener presente que los artículos 19, 20, 21 y 26 de la iniciativa son orgánicos constitucionales, por lo que para su aprobación se requieren al menos 22 votos favorables.
El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 74 a 88 del informe de la Comisión.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
En discusión general.
Tiene la palabra el Senador señor Rossi.
El señor ROSSI.-
Ante todo, señora Presidenta , cumplo con transmitirle un planteamiento de algunos colegas que solicitan abrir la votación.
Sus Señorías dicen que no.
Señora Presidenta, originalmente esta iniciativa no era parte de la reforma educacional, que contempla varios proyectos de ley donde se abordan distintos ámbitos del sistema educativo, en todos sus niveles y modalidades.
Al asumir el Gobierno de la Presidenta Bachelet , la Ministra Carolina Schmidt traspasó información sobre investigaciones que se habían realizado, en uso de las facultades del Ministerio de Educación, respecto de varias universidades que se hallaban en situación de gran precariedad, algunas incluso con riesgo de inviabilidad tanto de su proyecto educativo cuanto de la administración y las finanzas.
O sea, "una nueva Universidad del Mar", pero con la diferencia de que estaban involucrados varios establecimientos.
Por lo tanto, el Gobierno, frente a esa situación, y al objeto de no repetir el drama que vivieron los alumnos de aquella Universidad y sus apoderados tratándose de la reubicación, de la mantención de las becas y de los demás aspectos -todos los conocemos perfectamente-, decidió remitir este proyecto antes de discutir la cuestión de fondo: el fin de la desregulación del sistema de educación superior y la imperiosa necesidad de contar con una Superintendencia y un Superintendente de Educación Superior .
Esa fue la razón del envío de la iniciativa que nos ocupa esta tarde. Y es importante plantearla cuando alguien pregunta por ahí por qué se presenta este proyecto antes de la discusión del que crea la Superintendencia.
La verdad es esa.
¿Y por qué tal decisión? Porque se estima que cuando hay una relación entre un alumno y una universidad, sea pública o particular, no media un mero acuerdo entre dos privados: ahí está comprometida la fe pública, toda vez que el propio Estado le entrega reconocimiento oficial a dicho establecimiento.
Eso se criticó severamente a propósito de la inacción del Estado y del Gobierno frente a la crisis de la Universidad del Mar: era una institución privada, pero había depositada fe pública en ella y se vulneró en forma abierta el derecho constitucional a la educación, porque, claramente, la continuidad de los estudios de los alumnos se vio comprometida, entre otras cosas, por incumplimiento de los propios estatutos de esa institución de enseñanza superior, en particular con relación a la norma que prohíbe el lucro.
El proyecto que nos ocupa es tan importante porque le entrega al Ministerio de Educación una herramienta para intervenir en casos extremos en que peligre la viabilidad del proyecto educativo y se ponga en riesgo la continuidad de los estudios.
Por tanto, esta iniciativa permite la continuidad de los estudios de los alumnos y resguarda el derecho a la educación.
Aquello está muy lejos de lo planteado aquí por algunos Senadores en el sentido de que habría en un proyecto educativo una especie de injerencia arbitraria que atentaría contra la autonomía universitaria, contra la libertad de enseñanza y contra otras garantías constitucionales. Y eso -insisto-, precisamente porque el Estado tiene una obligación en esta materia.
Me llama la atención cuando algunos colegas relevan el derecho de propiedad sin darse cuenta de que también es importante -al menos para mí, más importante- el derecho de los jóvenes a la educación.
Por eso no es arbitrario ni ideológico plantear un proyecto de esta naturaleza.
Ideológico sería plantear -algunos lo hacen- como bien protegido por el Estado la más absoluta desregulación del sistema de educación superior.
Hoy tenemos un sistema de educación superior totalmente desregulado. Y por ello es relevante contar con este tipo de herramientas, para permitirle al Estado intervenir a los efectos de, básicamente, garantizar la continuidad de los estudios en un establecimiento sin interferir en su proyecto educativo.
Eso también es muy significativo.
Aquí no se vulnera la autonomía universitaria, la que, por lo demás, caduca cuando se pierde el reconocimiento oficial.
¿Qué facultades tiene el Ministerio de Educación para hacerse cargo de situaciones de crisis en la enseñanza superior, la que, como señalé, está totalmente desregulada?
Hoy existen dos posibilidades (un sistema binario): o no hacer nada y dejar que todo transcurra, o simplemente -medida drástica y definitiva-, quitarle el reconocimiento oficial al establecimiento y cerrarlo.
¿Qué plantea el proyecto que nos ocupa? Una situación intermedia: la posibilidad de una especie de control preventivo. Porque para nadie es bueno llegar y cerrar una institución de educación superior, especialmente por lo que ello significa para sus alumnos, que es lo que más nos preocupa a la hora de abordar el problema.
Se sostiene que en este caso se actúa de manera arbitraria prácticamente ante el primer problema que presenta un establecimiento.
Yo debo recordar que esta iniciativa dispone la realización de una investigación previa, incluso anterior a la investigación preliminar definida en su articulado.
O sea, si el Ministerio de Educación, en ejercicio de sus facultades, detecta en una universidad irregularidades o hechos graves que puedan poner en riesgo la continuidad de los estudios de los jóvenes, puede determinar que se efectúe una investigación preliminar, lo que se notifica al dueño o al operador del establecimiento, a quien se le entregan los antecedentes del caso.
Dicha investigación bien podría concluir en que los problemas que le dieron origen carecen de relevancia o no existen, caso en el cual ella queda ahí. También sería factible que concluyera en la existencia de dificultades de gravedad moderada y, por tanto, se limitara a darle al establecimiento respectivo una serie de recomendaciones y fijarle un plazo para seguirlas y enmendar su rumbo. Y finalmente, si la situación es más grave (incumplimiento de los compromisos académicos, falta de viabilidad administrativa o financiera), se nombra un administrador provisional.
Ahora, ¿por qué digo que la actuación no es arbitraria ni discrecional?
No es discrecional porque el Ministro de Educación no decide por sí y ante sí el nombramiento de un administrador provisional: debe hacerlo mediante resolución fundada y con la aprobación del Consejo Nacional de Educación, que es un organismo transversal.
Alguien dijo por ahí que, en la práctica, el referido Consejo es un ente político. Pero la verdad es que, al analizar su composición, uno concluye que se trata de un organismo colegiado, integrado por diez miembros. Cuatro de ellos son nombrados por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado; los demás representan a distintas instituciones de educación superior, privadas y públicas.
Por lo tanto, el mencionado Consejo da tranquilidad en cuanto a que sus decisiones se basarán en los méritos de los antecedentes que presente el Ministerio de Educación luego de la investigación que realice a la institución de educación superior involucrada.
Entonces, no existe arbitrariedad ni discrecionalidad.
No creo que alguien pueda decir en esta Sala que el Consejo Nacional de Educación está cargado políticamente, que actúa de manera arbitraria o que no tiene autonomía para adoptar decisiones.
También quiero desmitificar los cuestionamientos constitucionales.
Mediante la iniciativa en debate no se afecta ningún derecho fundamental: ni el que asegura el debido proceso, ni el derecho de propiedad. Tampoco se vulnera la libertad de enseñanza.
Varios académicos destacados se han manifestado al respecto. El profesor Francisco Zúñiga , por ejemplo, realizó en la Comisión una clase magistral para demostrar que, aun cuando en estos casos siempre hay colisión entre el derecho de propiedad y el derecho a la educación, se debe optar. Y, a pesar de que la Constitución actual tiene origen antidemocrático, uno debe juzgar a qué elementos les da más importancia.
Finalmente -me queda poco tiempo-, debo señalar que las modificaciones introducidas con respecto al administrador provisional nombrado en el ámbito de la educación general -ya no me estoy refiriendo a la educación superior- son fundamentales, porque dicha institución no ha funcionado.
¿De qué se trata? No, por ejemplo, de impedir que un sostenedor cierre un colegio, sino de que, si desea hacerlo, cumpla los requisitos pertinentes.
Cuando se pide revocar el reconocimiento oficial el sostenedor debe cumplir la exigencia de entregar los antecedentes académicos antes de que concluya el año académico previo al cierre. Y dos meses antes del inicio del año académico siguiente hay que anunciar el cierre, a fin de que los padres y apoderados busquen un establecimiento alternativo para sus hijos.
Es lo único que se le exige al sostenedor. Si eso no ocurre y existe riesgo de que los alumnos no puedan proseguir sus estudios, el Estado debe velar por el derecho constitucional a la educación que les asiste a aquellos.
Por eso este proyecto, a los fines de que siempre haya un administrador provisional, amplía el alcance de la ley vigente facultando al Superintendente de Educación para nombrar a un funcionario de su dependencia, pues en la práctica se ha visto que no existen personas interesadas en asumir las responsabilidades pertinentes.
En síntesis, señora Presidenta , nos encontramos ante una iniciativa muy importante, que, de una parte, garantiza la continuidad de los estudios de los jóvenes frente a situaciones graves, como el incumplimiento del propio estatuto de una institución de educación superior o la amenaza contra el proyecto educativo por inviabilidad financiera o administrativa, y de otra, pone por sobre todas las cosas el derecho de nuestra juventud a la educación.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.
El señor WALKER (don Ignacio).-
Señora Presidenta , la iniciativa en análisis responde a la necesidad de llenar un vacío. Porque lo ocurrido con la Universidad del Mar dejó de manifiesto que la autoridad carece de un instrumento legal que le permita enfrentar una situación como la provocada por dicho establecimiento y que puede repetirse en otras instituciones de educación superior.
Ese es el objetivo central de la ley en proyecto: "resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios".
Como señaló el señor Secretario , esta iniciativa fue aprobada en la Comisión por tres votos a favor y dos abstenciones. En verdad, pudo -y tal vez debió- haber venido sancionada con cinco votos favorables. Por razones a estas alturas muy conocidas, ello no fue posible.
Espero que se enmiende ese tipo de procedimientos al interior de la Comisión de Educación, como quedó de manifiesto esta mañana: a satisfacción de todos, por cinco votos contra cero, después de un fructífero debate, de buenas audiencias, de escuchar a los expertos, aprobamos el proyecto sobre nueva institucionalidad de educación parvularia, que la Sala conocerá próximamente.
Ahora bien, yo considero que la iniciativa en análisis, que es muy compleja, debiera ser bastante más simple.
Espero que vía indicaciones podamos corregir varias deficiencias de un proyecto del cual muchos hemos sido particularmente críticos.
Al respecto, celebro la disposición del Ministerio de Educación y del señor Ministro para ver juntos las indicaciones encaminadas a conseguir el objetivo de esta iniciativa.
¿En qué sentido?
Muy sencillo.
Esto debiera ser una "ley corta", de excepción, en tránsito. ¿Hacia qué? Hacia dos leyes cuyos proyectos ni siquiera han ingresado a trámite legislativo -sé que se están preparando en el Ministerio de Educación-: aquella sobre acreditación de las instituciones de educación superior y la relativa a fiscalización de la educación superior y creación de la superintendencia respectiva.
Entonces, no deberíamos complicarnos demasiado con la iniciativa en debate, sino proveer al Ministerio de Educación de un instrumento legal que le permita en este tránsito, mientras aprobamos los proyectos mencionados, precaver y, dado el caso, resolver situaciones como la registrada en la Universidad del Mar.
Ya tenemos eso en la Ley de Aseguramiento de la Calidad de la Educación respecto a la enseñanza escolar. En ella, una de las facultades del Superintendente de Educación es la de designar un administrador provisional en el ámbito de la educación escolar, básica o media, para hacer frente a situaciones que pongan en riesgo la viabilidad de instituciones de ese tipo.
Por de pronto, creo que hay que eliminar lo que aquí se nos presenta como dos instituciones: el administrador provisional y el administrador de cierre. Debiera haber solo un administrador provisional con facultades de cierre, las que se establecen en el Párrafo 3º de la ley en proyecto precisamente para abordar ese tipo de problemas.
Con los Senadores Zaldívar y Lagos presentamos hace más de un año una moción -la tengo en mis manos- de 19 artículos. Se la planteamos en su momento al Ministro Harald Beyer , pero fuimos desoídos.
El título de esa iniciativa lo decía todo: proyecto "que asegura la continuidad de prestación del servicio educativo en el caso de instituciones de educación superior expuestas a la cancelación de su personalidad jurídica y pérdida del reconocimiento oficial".
Era un instrumento de excepción que dotaba a la autoridad de un mecanismo que le permitía precaver y, eventualmente, resolver una situación de crisis.
Esa moción era tan simple -¡y no es que uno se enamore de sus propuestas...!- como decir que el administrador provisional podía designar un administrador delegado.
¿Cómo no va a ser obvio que si una universidad, un instituto profesional o un centro de formación técnica enfrentan una situación de inviabilidad o de crisis pueda designarse un administrador delegado de una institución par? Si se halla en problemas una universidad, recurrir a otra institución de esta índole; por supuesto, habrá un registro para tal efecto. Si lo está un instituto profesional, designar a otro, solvente, con credibilidad, con prestigio, debidamente acreditado. Tratándose de un CFT, otro tanto.
A decir verdad, en el proyecto que estamos conociendo esta tarde nos fuimos enredando.
Por ejemplo, cuando el artículo 3º propone una investigación preliminar del Ministerio de Educación para que, alertado de una situación similar a la de la Universidad del Mar, tome cartas en el asunto, me parece muy lógico hablar de la existencia de antecedentes graves sobre la viabilidad administrativa y/o financiera. ¡Cómo no va a ser lógico! Sin embargo, ese mismo precepto permite extender la investigación preliminar en casos en que se afecte el cumplimiento de los "compromisos académicos".
Es muy complejo que al Ministerio de Educación, en una investigación preliminar, frente a una situación de crisis que atañe a los compromisos académicos, le sea factible designar un administrador provisional, pues eso podría significar invadir el ámbito de la autonomía de la institución de educación superior, que dice relación con sus objetivos académicos más que con su viabilidad administrativa o financiera.
Estoy de acuerdo en que haya una investigación preliminar.
Convengo en que, concluida la investigación preliminar -como lo sostiene el artículo 4º-, sea factible plantear recomendaciones a la institución que experimenta la crisis, para subsanarla. Y si no se subsana en tiempo y forma, me parece bien que se pueda designar un administrador provisional para hacer frente a la posibilidad de cierre y de alguna etapa intermedia -por eso me gustaba la figura de la administración delegada- en orden a tratar de viabilizar, eventualmente, el establecimiento, sobre la base de asegurar la continuidad de los estudios, etcétera.
El artículo 8° está absolutamente de más, a mi juicio, en términos de estos compromisos académicos.
Y después se contemplan facultades.
¿Cuáles son los problemas de la iniciativa? Uno de ellos dice relación con las dos instituciones: el administrador provisional y el administrador de cierre. Lo último no se requiere.
Otro es la vaguedad y el carácter genérico de las causales por las que procede la designación. Creo que el asunto tiene que ser mucho más sencillo: han de mediar antecedentes graves y el hecho de que se afecte la viabilidad y esté en grave riesgo el plantel de educación superior, desde el punto de vista principalmente de su objetivo administrativo y financiero.
Por ejemplo, en el artículo 9°, inciso segundo, se permite que el administrador provisional considere incluso "la reestructuración de la respectiva institución". ¿Cómo vamos a facultar para tal efecto a un administrador provisional?
Se obliga a elegir un Consejo Triestamental, con los alumnos, los profesores y los administrativos electos democráticamente -cabe recordar que la institución se encuentra en crisis-, lo que puede conducir a una suerte de cogobierno en la administración provisional.
Se contempla un término de cuatro años de duración en el cargo. Son dos años, pero prorrogables. Muchos lo hemos dicho: ya deja de ser un administrador provisional y se parece más a un interventor. Imaginemos que, frente a una situación de gravedad, cuenta con ese plazo. Obviamente que ello desnaturaliza por completo el verdadero sentido de la función.
En fin, "podrá adoptar cualquier otra medida necesaria" para cumplir con su objetivo.
Es más, en el artículo 11, inciso cuarto, se le permite -excepcionalmente, pero es así- alterar el modelo educativo o los planes y programas cuando existan razones para ello.
¿Cómo un administrador provisional, según lo que acabo de leer, va a poder reestructurar una institución, durar cuatro años y alterar el modelo educativo, así como los planes y programas, previa autorización, claro, del Consejo Nacional de Educación?
Francamente, me parece que el proyecto, que resulta complejo y excesivo, que se escapa de la naturaleza de una transición hacia la acreditación y la fiscalización...
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Se agotó su tiempo, Su Señoría. Cuenta con un minuto para concluir.
El señor WALKER (don Ignacio).-
Gracias, señora Presidenta .
A mi juicio, es preciso volver a la idea de una ley corta; de un administrador provisional para hacer frente a una situación de crisis, con un plazo acotado. Podría ser de un año, prorrogable por otro, como máximo.
Y cabe eliminar íntegro el Párrafo 3°, sobre el administrador de cierre, y darle algunas de esas facultades al de carácter provisional, quien podría designar una administración delegada. Algo de esto se observa en el artículo 23, inciso quinto, donde se hace referencia a suscribir convenios con instituciones similares, etcétera.
Hay un problema constitucional, de lo cual creo que el Gobierno se encuentra consciente. El profesor Francisco Zúñiga lo consignó respecto del artículo 24.
En definitiva, vamos a votar por la aprobación, obviamente, pero espero que, vía indicaciones, podamos mejorar en forma sustancial el proyecto, para no desnaturalizarlo.
He dicho.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Puede intervenir el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN .-
Señora Presidenta , como lo expresó al hacer la relación quien encabeza el órgano técnico, la iniciativa en debate, que es muy relevante, viene a plantear, a propósito de hechos específicos que se han registrado, un sistema que pueda resolver esos problemas.
Me refiero a lo ocurrido en la Universidad del Mar y a la idea de contar con un administrador provisional en forma institucionalizada.
Sin embargo, en la Comisión tuvo lugar una discusión importante en el sentido de que el proyecto no solo dice relación con la educación superior o universitaria, sino que también está instalando la creación del administrador en el ámbito escolar.
He podido observar en el informe presentado que en la Comisión expusieron once personas, todas ellas respecto a la educación superior. No lo hizo nadie que tuviera que ver con la educación escolar, esto es, la básica y la media. Esta omisión fue la que pidieron salvar nuestros Senadores, porque algunas instituciones precisamente solicitaron que se les diera esa oportunidad y, lamentablemente, ello no sucedió.
Por eso, juzgamos que una iniciativa de esta naturaleza, como lo hemos dicho a propósito de otras, tiene que ser objeto de un informe completo acerca de las materias que se regulan.
Si esto último dijera relación solo con la educación superior, estaríamos completamente de acuerdo con que se ha obrado como corresponde. Pero no consideramos que sea así. Estimamos que se debió permitir que expresaran su parecer las entidades que pidieron hacerlo: la Federación de Instituciones de Educación Particular (FIDE) y los Colegios Particulares de Chile (CONACEP).
Tanto la Senadora señora Von Baer como el Honorable señor Allamand requirieron lo anterior. No fueron escuchados. Y ese es el motivo por el que se abstuvieron.
Bien decía el colega Ignacio Walker que a lo mejor la votación hubiera sido distinta de haberse contado con el tiempo y la oportunidad para conocer el juicio de la gente.
Nosotros vamos a abogar por que en las Comisiones se haga el trabajo completo y nos impongamos aquí de todas las opiniones necesarias para poder decidir mejor. Y por eso queremos pedir, en primer lugar, que el proyecto vuelva al órgano técnico para que se recojan aquellas que faltan y se pueda discutir bien en general, con todos los antecedentes que hacen falta para resolver.
Hay materias respecto de las cuales se ha manifestado preocupación, porque la relación del texto en examen con el de la reforma educacional puede implicar cruces complejos para la educación escolar. De manera que no se está pidiendo simplemente la posibilidad de expresarse y cumplir el trámite, sino que se desea advertir que ciertos aspectos pueden resultar complicados, dada la falta de sincronía con la reforma en discusión en la Cámara de Diputados.
Entonces, la primera petición, señora Presidenta, es que el proyecto vuelva a la Comisión -repito- para que se escuche a quienes no han intervenido y luego podamos debatir el asunto en la Sala.
En subsidio, si no fuera acogida, pedimos segunda discusión.
Gracias.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.
El señor QUINTEROS.-
Señora Presidenta , la iniciativa que se somete a nuestra consideración podría constituir una magnífica oportunidad para dar lugar a un acuerdo tan amplio como el verificado en las últimas horas sobre la reforma tributaria.
El objetivo de legislar en esta materia no es otro que asegurar el derecho a la educación de los estudiantes en los casos en que este se encuentre amenazado por causas imputables a los establecimientos.
Lo que en definitiva discutimos es el rol del Estado en armonizar, por un lado, la autonomía de las entidades que prestan servicios educacionales, y por otro, la fe pública comprometida al autorizarles su funcionamiento.
Soy un firme partidario del respeto a la autonomía institucional de las casas de estudio. Sin embargo, nadie puede eludir el hecho de que se trata del ejercicio de una labor que debe estar regulada y de que quien desee acometerla ha de tener muy claro que sus acciones van a importar una responsabilidad mayor que el desarrollo de otra actividad económica.
En la tramitación del proyecto de ley se han escuchado críticas desmesuradas acerca de cómo este afectaría a la autonomía institucional y de los riesgos de una eventual arbitrariedad de la administración. Tales reparos son injustificados, desde mi punto de vista, por la participación que le cabe al Consejo Nacional de Educación, organismo autónomo cuyos integrantes son generados con la participación del Ejecutivo , del Consejo de Rectores y del propio Senado.
Respecto de la afectación del derecho de propiedad, deseo señalar que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la figura del administrador provisional en el marco de la educación escolar, de modo que no se advierten motivos para esa aprensión.
Por otra parte, concuerdo con la necesidad de legislar pronto sobre la Superintendencia de Educación Superior. La ley deberá establecer las medidas previas a la designación de un administrador provisional, incluidas las sanciones administrativas.
Esta figura no es nueva en nuestro ordenamiento. La encontramos en el ámbito bancario, donde precisamente tiene por finalidad asegurar la estabilidad del sistema financiero. Si un cuerpo legal es capaz de amparar un bien jurídico de tal naturaleza, mi pregunta es por qué tantos reparos a que se haga lo propio en materia educacional. ¿No se trata, en este caso, de proteger un derecho fundamental hasta de mayor envergadura, como es la educación? Lo que se ha determinado para asuntos bancarios se necesita con mayor razón para salvaguardar el derecho de los alumnos matriculados en estos establecimientos.
Es cierto, cada vez que legislamos, que eventualmente podemos restringir el ejercicio de derechos y libertades, pero ello no puede paralizarnos. La única limitación que tenemos es la propia Constitución, cuyo artículo 19, N° 26, dispone que las regulaciones o limitaciones no podrán afectar los derechos en su esencia.
Por lo tanto, el administrador provisional, al hacerse cargo del establecimiento, no hace más que hacer efectivo el principio de la responsabilidad del Estado en el resguardo de un bien superior, cual es la educación y los derechos de los estudiantes y sus familias.
En la debida oportunidad se podrá perfeccionar el articulado en debate. Pero el Congreso Nacional debe también ser sensible a la actual incertidumbre que afecta a miles de matriculados en planteles que ya han sido objeto de sanciones o han perdido su acreditación.
Por estas razones, me pronuncio por aprobar en general el proyecto.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi.
El señor BIANCHI.-
Señora Presidenta , la primera reflexión que me surgió al conocer los alcances de la iniciativa es que ella reconoce expresamente que el Ministerio de Educación posee facultades fiscalizadoras que le permiten investigar y sancionar a instituciones de enseñanza superior que lucran con la educación.
Y ello no es menor. Para nadie es desconocida la experiencia que en particular me tocó vivir ante la situación enfrentada hace un tiempo por el entonces Ministro de Educación , cuando se sostuvo que no se contaba con tales atribuciones. ¡Ellas han existido siempre! ¡Siempre!
Por eso es que hoy día no solo volvemos a constatar que en ese momento teníamos razón: ocurre que la facultad va a ser mucho más robustecida, de tal suerte que nunca más se presenten casos como el de la Universidad del Mar.
Me alegro, entonces, de que dicha potestad sea reconocida en el proyecto, cuyo artículo 3° hace referencia, entre otras normas, al artículo 64 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, que es precisamente el que determina ya hace años la mencionada atribución del Ministerio, tal como lo he señalado.
A la facultad fiscalizadora -que ya existía y aún existe- le hacía falta, como dijo el Contralor, una "musculatura" para funcionar mejor, a fin de que sobre todo no se afecten los derechos de los estudiantes. Me complace que el Gobierno haga esfuerzos por perfeccionarla, de manera que no se verifique una tragedia para los educandos.
Ahora, entrando al análisis del proyecto y sin perjuicio de aprobar en general la idea de legislar, estimo que algunos de sus aspectos tienen que ser perfeccionados, en especial desde el punto de vista del interés de los estudiantes.
Estimo conveniente, en primer lugar, que definamos de mejor forma las facultades del administrador provisional, con el objeto de que sus actuaciones no sean arbitrarias, sino que respondan al mejor interés superior, que es velar por el interés de los afectados por una institución que no ha respondido a lo que les ofreció como servicio. También ha de ser posible asegurar los derechos de la entidad intervenida, de manera que exista una instancia de reclamación si media un proceder arbitrario o ilegal del administrador provisional.
Por eso, me parece que debiera crearse una instancia de supervisión del desempeño de ese cometido, así como también de reclamación, tanto para estudiantes como para la misma entidad, por las decisiones que en dicho cargo se deban ir tomando y aplicando.
Otro aspecto que debe preocuparnos es la situación en que queden las autoridades del plantel intervenido -rector, profesores, etcétera-, ya que muchas veces se trata de funcionarios y, al quedar suspendidos de sus funciones por el nombramiento del administrador provisional, como lo contempla el proyecto, pueden encontrarse en una situación laboral desmedrada. Ello quizás sea posible normarlo de manera que, durante el proceso de intervención, puedan colaborar con el administrador, lo que permitiría, obviamente, que no se vieran afectados en lo laboral.
Por último, juzgo necesario establecer algún tipo de mecanismo que vele por la seguridad de los estudiantes afectados por un eventual cierre de la institución. El proyecto es pobre en ese sentido, y, a raíz de esto, debemos dejar contempladas protecciones para que ellos no resulten aún más perjudicados. Sin perjuicio de celebrar, entonces, que se haga cumplir la ley en iguales condiciones para todos, sin privilegios, también debemos incluir mecanismos para ir en rescate de quienes sean injustamente dañados por la actuación de personas inescrupulosas.
En consecuencia, estimo que tenemos que disponer, por ejemplo, la obligación de las universidades de contratar seguros para el caso de alguna contingencia de cierre, lo que llevaría a responder frente al efecto negativo que podría derivarse para estudiantes y apoderados.
Vamos a votar a favor de la idea de legislar, sin lugar a dudas. He dado cuenta de algunos de los aspectos que nos parece que se deben cambiar.
Lo anterior, además, obedece a un trabajo que hemos llevado adelante, junto al Senador señor Horvath y un equipo humano, a través de la Fundación Regionaliza.
Tenemos sumo interés en que no ocurra nunca más, no solo el problema como el experimentado por la universidad que mencioné, sino también el que han presentado varias otras -entre ellas, ARCIS , como aquí me señalan-, que hoy día se hallan en una situación compleja y claramente no han respondido a lo que se comprometieron con sus alumnos.
No sé si se llevará a cabo ahora la primera discusión, y en la próxima sesión, la segunda, de acuerdo con lo solicitado por un Comité. Solo le pido al señor Ministro que se acojan las sugerencias expuestas.
Gracias.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
En todo caso, la petición del Honorable señor Larraín en el sentido de que el proyecto vuelva a Comisión tendría que ser votada en la Sala. Ello todavía me parece prematuro.
Así que prefiero citar a reunión de Comités. Tenemos que tomar una decisión.
La urgencia de la iniciativa ha sido calificada, además, de "discusión inmediata".
El señor BIANCHI.-
Se pidió segunda discusión.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Vamos a discutir el punto en reunión de Comités.
Se suspende la sesión.
--Se suspendió a las 17:45.
--Se reanudó a las 17:57.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Continúa la sesión.
Comunico que en la reunión de Comités se acordó seguir la discusión de la iniciativa y votarla en general hoy.
Por lo tanto, entiendo que el Comité de la UDI retira su petición de que vuelva a Comisión. Para ello, le ofreceré la palabra al Senador Larraín, quien había formulado la solicitud. Pero, como digo, hay un entendimiento respecto del cual ha habido voluntad manifiesta tanto del Gobierno como del Comité Unión Demócrata Independiente.
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señora Presidenta , el planteamiento que formulamos no tenía como propósito ni bloquear ni rechazar el proyecto, sino discutirlo bien, porque hay temas que no han sido abordados en buena forma.
Ese era el fundamento para que la iniciativa volviera a Comisión y, en subsidio, de que fuera objeto de una segunda discusión.
El Ejecutivo , los miembros de los demás Comités y usted misma, señora Presidenta , nos pidieron deponer nuestra solicitud, a lo cual hemos accedido, teniendo en consideración el compromiso que asumió en la reunión recién efectuada el señor Ministro , a quien le pediría refrendarlo aquí, para que quedara manifestado en la Sala, a fin de cerrar el círculo, si le parece.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Le ofrezco la palabra al señor Ministro .
El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Educación ).-
Gracias, señora Presidenta .
Para efectos de la historia fidedigna de la ley, debo expresar que el Ejecutivo ha enfrentado una situación de hecho. No lo anima otro propósito que el de resguardar el uso de los recursos públicos, dado que el precedente de la Universidad del Mar señala con claridad que el Estado, al final, se hace cargo de los conflictos entre privados cuando existe el caso de una universidad que no puede garantizar la continuidad de sus estudiantes.
El proyecto también, como lo planteó el Senador Larraín, contiene una breve legislación sobre el ámbito escolar y, tal cual se ha manifestado, los representantes de ese nivel educativo no alcanzaron a ser escuchados antes de la votación de la idea de legislar.
A nosotros, como quedó de manifiesto en la votación en general efectuada en la Comisión de Educación del Senado, nos anima el propósito de que todos los sectores puedan ser oídos. Tanto es así que, si no logramos un razonable consenso con todos los Senadores, no insistiremos en el acápite referido al administrador provisional escolar.
He dicho.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Agradezco las palabras del señor Ministro .
Creo que queda claro el compromiso por ambas partes.
En mi calidad de Presidenta del Senado , reconozco la buena voluntad manifestada en la reunión de Comités.
Por lo tanto, vamos a continuar con el debate, pues, evidentemente, no hay ningún motivo para no hacerlo.
Se va a abrir la votación -es algo que ya me habían solicitado-, respetando, por supuesto, los tiempos.
Está inscrito para intervenir en primer lugar el Senador señor Horvath.
El señor GIRARDI.-
¿Me permite?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor GIRARDI.-
Señora Presidenta , el martes de la próxima semana tenemos citada sesión especial de 12 a 14 horas. Por tal motivo, solicito autorización para que la Comisión de Salud pueda trabajar en paralelo con la Sala durante dicho lapso.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
A decir verdad, es una sesión extraordinaria, en reemplazo de la ordinaria que debía llevarse a cabo el miércoles 16 de julio, pero que no podrá celebrarse por ser ese día feriado.
Ahí trataremos la reforma tributaria, así que no sé si la Comisión de Salud va a insistir en su petición, pero estimo importante que se tenga en consideración que en esa oportunidad se estará analizando ese tema, que es muy importante.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
¿Pidió la palabra, Senador Quinteros?
El señor QUINTEROS.-
Solo quería preguntar si se había abierto la votación, señora Presidenta .
La señora ALLENDE (Presidenta).-
La vamos a abrir en este momento.
En votación general el proyecto.
--(Durante la votación).
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Recuerdo a Sus Señorías que la iniciativa contiene algunas normas de quórum especial.
Tiene la palabra, para fundamentar su voto, el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señora Presidenta , resuelta en buenos términos la cuestión anterior por parte del Ministro y de los Comités, vamos a continuar el análisis sobre el administrador provisional.
Desde luego, el caso que más se halla en la retina de los chilenos y chilenas es el escándalo de la Universidad del Mar. Fundada el 31 de mayo de 1989, ya al año 2002 contaba con quince sedes en el país y una matrícula que llegaba a más de 20 mil alumnos. Y, pese a distintas denuncias, efectuadas por los propios estudiantes; por el decano de Medicina; por el rector Raúl Urrutia -quien finalmente se atrevió y puso el dedo en la llaga y renunció al ver que todos los fondos del plantel iban a una sociedad espejo de carácter más bien inmobiliario, burlando absolutamente la ley-, se hizo necesario llegar a una instancia sin regreso, como la que aquí se está planteando evitar.
Además, hay otras instituciones que están pasando por circunstancias similares, aunque por otras razones. Es el caso de la Universidad de Arte y Ciencias Sociales (ARCIS).
Sin embargo, esta situación hay que mirarla en un contexto más amplio. Las universidades han sido sometidas a un sistema de mercado. Por desgracia, se ha transformado a la educación no solo en una opción legítima de un sector particular de la sociedad o del Estado, sino que también hay entrometido, detrás de ello, el hacer negocio, y eso, obviamente, enrarece el ambiente.
Nosotros participamos -y vamos a hacer entrega de un informe de la Fundación Regionaliza, entidad que conformamos junto con el Senador Bianchi y el Diputado Vlado Mirosevic- del principio de refortalecer la educación pública.
Y la verdad es que nosotros creemos que no solo hay que refortalecerla, sino además aumentar su calidad.
Y ese mal ejemplo que se da, en el sentido de si tendrían que pagar o no los que más tienen, se resuelve justamente a través de la reforma tributaria. O sea, por esa vía se pondría lo que dejaran de pagar.
Ahora, según el documento antes mencionado, el objetivo del proyecto -como se ha señalado- es "avanzar en perfeccionar los procesos de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, sus alcances y consecuencias, estableciendo medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes, garantizando su continuidad de estudios y la titulación oportuna en la institución afectada por la medida o en otro establecimiento que se determine".
En materia de educación superior hay varias regulaciones.
Así, a partir de los decretos con fuerza de ley números 1, 5 y 24, de 1981, referidos a la creación de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica privados, para que estos obtengan y mantengan el reconocimiento oficial del Estado respecto de los títulos que otorgan deben sujetarse a un sistema de regulación, que comprende, entre otros:
-Licenciamiento por el Consejo Nacional de Educación de las instituciones creadas con posterioridad a 1990, por seis y hasta once años, antes de obtener su plena autonomía.
-Supervisión de por vida de la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación a los centros de formación técnica superior creados con antelación a 1990.
-Examinación de una universidad tradicional a las universidades o institutos profesionales creados antes de esa fecha.
-Acreditación de la Comisión Nacional de Acreditación a las instituciones que hayan alcanzado su autonomía plena.
De tal forma, prácticamente el cien por ciento de las instituciones de educación superior queda bajo un sistema de vigilancia de su calidad y del cumplimiento de sus compromisos académicos por el Estado.
Un dato relevante respecto de la eficiencia de estos sistemas es que el Ministerio de Educación, conforme a sus facultades actuales, ha cerrado 209 instituciones, de las 350 que se aprobaron entre 1981 y 2013; es decir, 60 por ciento.
Ahora, las atribuciones que se entregan han generado algún grado de discusión en la gente que participó en el proyecto y en los medios de comunicación.
En cuanto a los puntos críticos de esta iniciativa que afectan a los centros de formación técnica y a la educación profesional superior, cabe mencionar los siguientes:
¿Bajo qué condiciones puede ser nombrado un administrador provisional?
-Cuando por cualquier motivo se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos, a causa de no contar con recursos docentes, educativos, económicos, financieros o físicos necesarios para ofrecer grados académicos o títulos profesionales.
En tal sentido, consideramos que la frase "por cualquier motivo" es excesivamente amplia e inespecífica.
¿Cuánto se podrá extender el accionar del administrador provisional?
-Dos años, prorrogables. Esto, al final, puede tener un carácter indefinido.
¿Qué poderes podrá gestionar el administrador?
-Para el cumplimiento de su objeto el administrador provisional asumirá con plenos poderes el gobierno y la administración de la institución; es decir, se le otorgará una propiedad casi total.
¿Cuál es el alcance de esos poderes?
-Se podrá adoptar la medida de suspensión de matrícula de los alumnos.
Ello deja en una persona el destino de los estudiantes y futuros postulantes.
Lo anterior repercutirá en las matrículas en cuanto a que para garantizar el cumplimiento del mandato de la institución se requerirán recursos provenientes de ella.
Y finalmente, en lo relativo a la situación en que quedan las autoridades de la institución intervenida, debo mencionar lo siguiente:
-Quedan suspendidas, y por lo tanto inhabilitadas. No podrán percibir remuneración alguna, salvo autorización expresa del administrador provisional.
Eso dejaría en la indefensión a directivos institucionales como rectores, vicerrectores, directores académicos, decanos, quienes son mayoritariamente empleados.
En consecuencia, resulta importante votar a favor del proyecto en general, pero también analizar cómo resolver algunos efectos que no quedan totalmente claros, mediante la presentación de indicaciones en la discusión en particular.
Por tales razones, nosotros creemos que la propuesta para crear un administrador provisional está bien al dar nuevas atribuciones al Estado, particularmente al Ministerio de Educación, pero hay una serie de artículos que requieren un perfeccionamiento para acotar sus funciones, que finalmente vaya en apoyo efectivo del proyecto educacional y de los alumnos.
Por eso, voto a favor.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señora Presidenta , este tema lo debiésemos haber resuelto hace ya bastante tiempo. Recién recordábamos con el Senador Montes que tres años atrás distintos Senadores y Diputados le presentaron al Ministro Harald Beyer un menú de opciones con distintas alternativas, para otorgarle al Estado esta herramienta a fin de que no siguiera mirando el techo frente a situaciones que, a estas alturas, sabemos que ocurren: hay universidades que caen en insolvencia, bajo figuras similares a las que se dan en cualquier empresa, y finalmente quienes pagan el pato son los estudiantes.
Por lo tanto, lo que queda claro en esta discusión y lo que ha buscado el Ejecutivo es salvaguardar el derecho de los estudiantes a la educación y a continuar y a terminar sus carreras.
Efectivamente, si queremos sincerar el debate que se dio en la Comisión, y también lo que mencionaron distintos invitados, el punto radicó en lo relativo a derechos: el derecho a garantizar a esos jóvenes el poder terminar sus estudios, o bien, el derecho de propiedad.
Esa fue la discusión. Y las distintas intervenciones se orientaron en esa dirección. Por eso, fue necesario traer a algunos constitucionalistas para analizar si en el proyecto tenían o no expresión algunos aspectos que podían afectar el derecho de propiedad.
¿Y por qué digo que esto debió zanjarse hace mucho rato? Porque el Ministro Harald Beyer tuvo oportunidades para ello.
La Ministra Carolina Smith fue demasiado clara, explícita, en orden a que había que legislar sobre esta materia. Ella estuvo un corto tiempo en el Ministerio. Yo era Presidente de la Comisión de Educación cuando me señaló que aquí había una situación crítica.
Y, por supuesto, la prensa también se ha referido a lo que ocurre en este ámbito.
Yo puedo dar el dato de que en una universidad sin acreditación, que es investigada -esta información es pública-, se les han prestado a sus estudiantes, solo por concepto del CAE, 175 millones de pesos desde el año 2006 al 2013.
Entonces, aquí también existe un problema de responsabilidad financiera. Pero, esencialmente, de garantía para los derechos de los estudiantes.
Esa es la discusión de fondo. Y de ahí que sorprenda mucho el planteamiento que recién formuló un Senador que no pertenece a la Comisión de Educación, quien hizo una calificación respecto de cómo había actuado este órgano técnico.
Quiero señalar que, a propósito de esta iniciativa, la Comisión de Educación recibió a once invitados, ¡a once! Hace poco algunos Senadores destacaron la cantidad de personas que participaron en el órgano técnico cuando se aprobó en general el proyecto que crea la Subsecretaría de Educación Preescolar: ¡dos! Y sobre el proyecto en discusión escuchamos a once.
Pero algunos Senadores querían que esta votación fracasara.
Francamente, señora Presidenta, lo central es cómo garantizamos a esos estudiantes que podrán terminar sus carreras: ese es el derecho esencial contemplado en esta iniciativa.
Aquí se han dicho muchas cosas. Pero en lo medular, el punto radica en que tenemos universidades que son investigadas por problemas financieros, administrativos, pero también por haberse apartado de su proyecto educativo, fruto de una desregulación completa del sistema actual.
En consecuencia, es cosa de comparar. ¿Cuál podría ser el símil de esto? La quiebra. O sea, si no dotáramos al Ministerio de Educación de la herramienta propuesta, la alternativa que quedaría sería la quiebra, que no puede aplicarse por la existencia de la figura de las corporaciones.
¿Qué supone ello? Una preocupación exclusiva por el tema económico. O sea, por angas o por mangas, siempre nos dirigimos a lo que ocurre hoy: a que la educación sigue siendo vista como un bien de mercado, como un bien de consumo, porque finalmente así está organizado el sistema.
Eso es lo que se pretende cambiar. Y de ahí la necesidad de esta reforma.
Entonces, de verdad, valoro el buen clima que ha habido estos últimos días, fruto del acuerdo logrado en la reforma tributaria, que todos reconocemos. Pero esta -como se ha dicho- constituye un medio. El fin es justamente una reforma que busque mayores niveles de equidad, una mejor manera de repartir la igualdad y las oportunidades entre los jóvenes de Chile. Y a esto apunta la reforma educacional.
Por lo tanto, despejar esos temas, que tienen un sentido de urgencia preventivo, nos parece absolutamente indispensable y necesario.
¿Cuántos minutos me quedan, señora Presidenta? Deseo saberlo, porque en el tablero figuran 29 segundos y estoy empezando a hablar.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Cuando se abre la votación, cada orador dispone de cinco minutos. Sin embargo, yo dije que, si lo solicitaba un Senador, se respetaría su tiempo de intervención.
Así que, Su Señoría, tiene otros cinco minutos, como máximo.
El señor QUINTANA.-
No sabía que había un acuerdo para limitar el tiempo, señora Presidenta . Pero, en fin.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Su Señoría, el tiempo reglamentario de las intervenciones es de diez minutos, y durante la votación, de cinco,...
El señor QUINTANA.-
No tenía claro que se había abierto la votación.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
...pero si usted solicita que se le mantengan los diez minutos -de lo cual hablamos en su oportunidad-, así se hará.
Y, además, no se le descontarán estos treinta segundos.
El señor QUINTANA.-
Muchas gracias, señora Presidenta.
Siguiendo con mi exposición, ¿qué es importante en este proyecto de ley?
Primero, aquí se han mencionado varias cosas. Por ejemplo, que en esta iniciativa se establece casi un interventor. Y no veo cuál es el problema. Si aquí lo que deseamos es que el Estado no siga mirando el techo, como lo hace hoy, y que pensemos en los cientos de miles de jóvenes que potencialmente podrían verse afectados.
Por lo tanto, lo que tenemos actualmente -lo decía bien el Senador Rossi , Presidente de la Comisión de Educación- es un sistema binario: todo o nada; o se hace un "chirlito", o bien, se cierra la respectiva institución. Vale decir, o a ella no le pasa nada, o nos vamos al otro extremo.
Por eso, lo que se busca es establecer un procedimiento bastante razonable, con figuras de naturaleza distinta. Porque no es lo mismo un administrador provisional que un administrador de cierre. Y antes de eso, debe darse lo que señala el proyecto: la investigación preliminar, cuyo procedimiento se encuentra debidamente consignado. Por ejemplo, las causales sobre las cuales el Ministerio de Educación puede echar a andar la investigación; las medidas que puede tomar: entregar una recomendación, subsanar el problema, nombrar un administrador provisional -por supuesto-, o dar inicio a un proceso de revocación.
Además, hay casos donde la situación es más seria, y ahí se pasa directo al administrador provisional. ¿Cuándo ocurre esto? Lo pregunto para que no se piense que el proyecto tiene algún asomo de arbitrariedad.
Primero, cuando existan antecedentes graves de riesgo de incumplimiento de compromisos académicos o de afectación de la viabilidad financiera de la institución educacional por no contar con los recursos suficientes para ofrecer grados académicos o títulos.
Segundo, cuando se haga imposible la mantención de funciones académicas producto de sanciones, medidas precautorias, embargos -o sea, si a la universidad se le estén sacando los muebles, los laboratorios y los elementos esenciales para llevar a cabo su proceso formativo-, por supuesto que el Estado tendrá que hacer algo.
Tercero, cuando se dicte una resolución de liquidación -la exquiebra- de una institución de educación superior o de su organizadora, las medidas que adopte el administrador provisional para resguardar derechos de estudiantes respecto de bienes esenciales primarán sobre las facultades del liquidador o veedor.
Entonces, ¿qué labor desarrollará el administrador provisional una vez creada esta figura?
Por cierto, la investigación preliminar no siempre va a derivar en la designación de un administrador, porque es posible que finalmente se subsanen los problemas de la institución y esta solo se haga merecedora de ciertas recomendaciones.
Pero es preciso señalar -también lo dijo el Senador Rossi- que no habrá ninguna arbitrariedad en caso de que se nombre primero a un administrador provisional. Durante todo este proceso, en las resoluciones importantes participa, ratifica y es consultado -en realidad, más que consultado, tiene opinión y decisión- el Consejo Nacional de Educación. Este no depende del Gobierno de turno; sus integrantes son nombrados por el Senado; da garantías; es colegiado, y lo conforman personas -ustedes lo saben- del más alto nivel en temas educacionales.
En definitiva, señora Presidenta , las tareas del administrador provisional son: establecer un acta apenas asume su cometido; ver el estado financiero o la situación de la universidad sobre la cual el Estado decidió actuar mediante su persona; elaborar un plan.
Alguien hablaba de "reestructuración". ¡Pero qué duda cabe de que debe haber reestructuración si se está frente a una entidad que no da para más! Parece que se nos olvida el drama de los miles de estudiantes que tocaron las puertas del Congreso Nacional, de este Senado, hace tan solo dos años. Eso aún no ha terminado y puede encontrar un camino de solución a través de este sistema, de esta herramienta.
Y, además, el administrador provisional deberá elaborar informes, los que finalmente tendrán que ir al Consejo Nacional de Educación y ser aceptados por este organismo.
Hay involucrado en esto el ejercicio de facultades propias del gobierno universitario, pues es obvio que no puede seguir dirigiendo una institución el controlador, el rector de una universidad que fue mal manejada y cayó en todos los vicios que acabo de mencionar.
Ahora bien, ¿qué realizará el administrador de cierre? (hago la distinción ya que ambos son de naturaleza distinta). Algo esencial -lo decía al comienzo y tiene que ver con el espíritu de este proyecto-: se preocupará de la reubicación de los estudiantes, para lo cual deberá celebrar convenios con otras instituciones o universidades, siempre en la perspectiva de asegurar que los alumnos puedan terminar su proceso formativo.
Por consiguiente, se trata de figuras completamente diferentes el administrador de cierre y el administrador provisional. Respecto de ellos se establecen requisitos y se exige idoneidad, en lo cual existe similitud; pero sus funciones propiamente tales serán completamente distintas, al igual que los plazos que se les fijarán y el momento en que actuarán.
Y, desde tal punto de vista, nos parece que esto debe ser aprobado en los términos en que se contempla.
Por otra parte, señora Presidenta , quiero manifestar que valoro la disposición que ha mostrado el Ministro Eyzaguirre , aquí presente, por avanzar en este tema, por sacar adelante el proyecto, teniendo presente aquel aspecto que planteaban los Senadores de la UDI: es preciso escuchar a representantes de la educación particular subvencionada.
No hay ningún problema en eso. Pero también es bueno destacar que esta iniciativa contiene elementos bastantes tangenciales, que dicen relación con los requisitos para nombrar al administrador provisional en el caso de la educación general básica y de la enseñanza media.
De eso estamos hablando. No se trata de un asunto esencial, y, por lo tanto, no debiéramos tener ningún problema en esta discusión.
Por lo tanto, debemos asumir toda la responsabilidad frente a ciertos planteamientos: "no vayamos tan rápido", "dilatemos las cosas", "hay tiempo", "procedamos con calma", "podemos esperar". Estos se formulan a sabiendas de que hay 23 mil estudiantes afectados porque su reubicación no logró ser plena y respecto de lo cual el Gobierno anterior hizo un gran esfuerzo, pero quedaron cosas pendientes.
Eso ha buscado el Ministro con este proyecto, en cuyo debate en la Comisión se escuchó a once instituciones y en el que se da todo tipo de garantías a los establecimientos para que, finalmente, bajo la figura del administrador provisional se pueda normalizar el proceso, ¡normalizar el proceso!, estabilizar un sistema que va por cualquier camino, menos por el de entregar educación de calidad, que es lo que en definitiva a todos nos importa.
Voto a favor.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.
La señora VON BAER.-
Señora Presidenta , creo que todos coincidimos -lo hemos manifestado en varias ocasiones tanto en la Comisión como en esta Sala- en que es absolutamente necesario contar con un sistema de mayor fiscalización en la educación superior. De hecho, en el Gobierno anterior habíamos comenzado con el debate del proyecto que crea la Superintendencia de Educación Superior. ¿Por qué? Porque consideramos que es importante que haya mayor fiscalización, considerando lo que se produjo en la Universidad del Mar.
Pero la pregunta es cómo se lleva a cabo esa mayor fiscalización.
Lo señalo, pues aquí estamos para hacer buenas políticas públicas. No se trata de lograr un fin de cualquier manera, sino de una buena forma.
La verdad es que muchos de los invitados que participaron en el estudio del proyecto en la Comisión, si no todos, plantearon que presenta graves y fuertes falencias en algunos aspectos relativos a la educación superior y que, por lo tanto, es absolutamente necesario mejorarlo y cambiarlo de modo sustancial.
Tal como se encuentra la iniciativa, conlleva un alto riesgo -se lo planteé a la Subsecretaria en su momento-: una intervención permanente de las instituciones educacionales por el Ministerio del ramo. Y puede ocurrir que dicha Cartera se haga cargo, a través del administrador provisional o interventor, de muchas entidades a lo largo del país y que, finalmente, surja la decisión política de no cerrar instituciones que quizás lo precisen o de hacerse cargo políticamente de una de ellas.
En consecuencia, resulta del todo necesario cambiar en profundidad este proyecto de ley.
Por otro lado, debo expresar que nosotros hemos dicho -y también el Ministro - que esta normativa es necesaria, por la urgencia que requiere la atención de ciertos casos. Pero lo lógico habría sido que primero legisláramos respecto de la Superintendencia, para darle un marco objetivo, transparente y de independencia en la supervigilancia y fiscalización de la enseñanza superior.
Porque acá tenemos, por una parte, la fiscalización y, adicionalmente, la intervención de instituciones de educación superior y de establecimientos escolares no por un organismo autónomo, sino por uno con vinculación política, como es el Ministerio de Educación.
¿Qué entidad será la encargada, finalmente, de determinar si se cometieron o no infracciones graves de parte de las instituciones de educación superior? La Cartera del ramo, o sea, un órgano que no es independiente políticamente. Por tanto, las decisiones se tomarán no necesariamente en forma objetiva y transparente, y esto último es muy importante para darle seguridad al sistema de educación superior.
Uno de los problemas es que se le otorgan amplias facultades al Ministerio para tomar la decisión de iniciar una investigación preliminar, considerando causales tremendamente genéricas y discrecionales. Tal investigación es realizada de oficio por dicha Secretaría de Estado, la cual -reitero- carece de independencia política y de contrapeso para ello; o sea, actúa como juez y parte.
Además, se establecen causales tremendamente amplias para instruir la investigación preliminar. Por ejemplo, en el inciso primero del artículo 3° del proyecto, se dispone que el MINEDUC dará inicio a este proceso en los casos en que "tome conocimiento de antecedentes graves que afecten seriamente la viabilidad administrativa y, o financiera de una institución de educación superior; el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquélla; o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social". ¡Eso es muy general!
Adicionalmente, en el inciso segundo se señala: "La investigación preliminar a que se refiere el inciso anterior se notificará a los interesados junto a sus antecedentes. Éstos podrán hacer sus descargos dentro de los quince días siguientes y solicitar un término probatorio no superior a igual término. Expirado el plazo anterior, el Ministerio de Educación dictará resolución de término, de conformidad al artículo siguiente.".
Por lo tanto, la decisión de llevar a cabo una investigación preliminar la toma dicha Secretaría de Estado por sí y ante sí, sin ningún tipo de contrapeso y por oficio.
En ese sentido, quedan concentradas en el Ministerio de Educación las facultades para denunciar, investigar y, luego, determinar las medidas que las instituciones de educación superior deben adoptar. De esa manera, se atenta contra el debido proceso -así lo dijeron varios invitados en la Comisión de Educación-, pues la referida Cartera termina siendo juez y parte, como ya manifesté.
Por otro lado, se plantea nombrar a un administrador provisional incluso sin haber realizado una investigación preliminar. Es cosa de ir al artículo 8° para comprobarlo, el cual establece lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, se podrá nombrar un administrador provisional en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5°, además, en los siguientes casos:", y se enumeran tres de ellos, que, según muchos de los asistentes al órgano técnico, son bastante generales.
En consecuencia, nos encontramos ante una iniciativa que permite a la referida Secretaría de Estado actuar con mucha discrecionalidad en esta materia.
Ya dije que la decisión del Ministerio de iniciar una investigación preliminar es discrecional y que este actúa como juez y parte en ese proceso, dado que interviene como denunciante, investigador y, luego, para determinar las medidas que se deben adoptar. Pues bien, después de ello y de que se nombra un administrador provisional, recién entra a operar el Consejo Nacional de Educación.
Por su parte, el administrador provisional cuenta con facultades muy amplias, lo cual -en esto también hubo acuerdo entre varios de los invitados a la Comisión- puede terminar vulnerando la autonomía universitaria. Invito a los señores Senadores a leer el artículo 11 de la iniciativa, donde se estipula todo lo relativo al administrador provisional. Incluso, cabe preguntarse si este, como mencionó el Senador Ignacio Walker , puede intervenir en el proyecto educativo de una universidad. ¡Y ello claramente afectaría su autonomía!
Una de mis preocupaciones centrales -lo planteé varias veces en el órgano técnico- es que acá se propone una modalidad a través de la cual se llega a una situación límite a la primera. No hay un escalonamiento, lo que sucedería si hubiésemos contado con una Superintendencia: primero, se sancionaría a la institución de educación superior por alejarse del camino correcto, posibilitándole mejorar la condición en que se encuentra; luego, quizás podría ser objeto de otra sanción, y, finalmente, se procedería a su intervención.
¡Aquí no ocurre eso! La propuesta en análisis dispone intervenir directamente y de inmediato la universidad cuestionada.
Por eso, hemos planteado -se lo digo hoy al señor Ministro , por su intermedio, señora Presidenta , porque no estuvo presente en la Comisión cuando se lo expuse a la Subsecretaria del ramo- que, si no se cambia profundamente lo que estipula el proyecto, el remedio resultará peor que la enfermedad.
Lo que se pretende, finalmente, es proteger los derechos de los estudiantes. Nosotros estamos de acuerdo con eso. Pero ¿qué podría suceder si lo primero que hace la autoridad es nombrar un interventor? Que en una institución de educación superior, que podría mejorar o corregir la situación en la que se encuentra si se le da la oportunidad, termine provocándose una crisis tan fuerte que lleve a reubicar a sus alumnos en otros planteles universitarios.
Por lo mismo, propusimos la implementación de un sistema escalonado. Incluso en su momento se conversó con la Subsecretaria la posibilidad de establecer un veedor, pues de esa forma no se llegaría directamente a nombrar un interventor.
Por último, señora Presidenta , aquí se ha dicho que lo propuesto respecto al sistema escolar es mínimo y que no se comprende por qué consideramos tan importante escuchar a los actores de ese sector educacional.
En primer lugar, quien debe calificar si lo planteado es grave o no son los propios afectados. Malamente se puede decir si el perjuicio es mucho o poco si ni siquiera se les ha preguntado. Si pretendemos ser una institución seria, transparente, tenemos que escucharlos a todos. No podemos legislar a puertas cerradas. Y acá se analizó una iniciativa sin oír a una parte de los interesados.
Yo no creo -por lo menos en la forma en que se hallan redactadas las normas pertinentes en este minuto- que los efectos sobre el sistema escolar sean menores.
Acá no solo se propone una duración indefinida al cargo de administrador provisional -hoy día es hasta el término del año calendario-, sino que también se amplían las causales para su nombramiento. En efecto, una de ellas estipula: "Cuando el sostenedor interrumpa por causa imputable a él, parcial o definitivamente, la prestación del servicio educacional". ¿Qué se calificará como "causa imputable a él"?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Terminó su tiempo, señora Senadora.
Le doy un minuto adicional para que concluya.
La señora VON BAER.-
Gracias.
¿La sola decisión de cerrar un establecimiento educacional será causa imputable al sostenedor? O sea, si un colegio quiere poner término a sus funciones -esto es especialmente importante si lo cruzamos con la reforma pertinente que se encuentra en la Cámara de Diputados-, lo cual representa una causa imputable al sostenedor, ¿el Ministerio lo puede intervenir?
De otro lado, también se plantea nombrar un administrador provisional "Cuando la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional sea rechazada por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente por no cumplir con los requisitos para ello", según la norma vigente.
Eso quiere decir -no pudimos aclarar este punto, porque no se discutió en la Comisión- que, si un sostenedor desea cerrar su establecimiento, ¿el Seremi respectivo puede rechazar la solicitud al objeto de que, con posterioridad, se intervenga el plantel vía administrador provisional en forma permanente, porque ahora se propone un plazo indefinido?
Yo no sé si se puede interpretar de esa manera la referida disposición, señora Presidenta , pues no la pudimos debatir.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Tuma.
El señor TUMA.-
Señora Presidenta , en el día de ayer el Congreso y el Ejecutivo cerraron un acuerdo respecto de un proyecto extraordinariamente complejo y difícil, como es el de la reforma tributaria.
Al respecto, quiero celebrar la flexibilidad que tuvieron el Gobierno, a través del Ministro de Hacienda , y los parlamentarios para buscar una salida sensata a dicha iniciativa, con la finalidad de que se apruebe el tema de fondo, que tiene que ver con la recaudación. En definitiva, hubo flexibilización y respaldo político para cumplir el objetivo mediante un acuerdo sustantivo.
La sensatez con que operó el sentido común del Senado en ese caso debería aplicarse también en la materia en análisis.
Quiero saludar al Ministro de Educación , quien cuenta con la potestad para colocar urgencia a los proyectos. El que nos ocupa fue calificado de "discusión inmediata". No obstante, la Oposición ha dicho: "Nosotros queremos más tiempo". Pero los tiempos se pasan.
Es cierto que esta iniciativa no constituye el corazón, ni mucho menos, de la reforma al sistema educacional. Pero se requería establecerla con urgencia hace ya varios años. Sin embargo, el Ministro ha tenido la disposición de señalar: "Estoy disponible no solamente para postergar el debate y la votación de este proyecto, sino también para someterme a la flexibilidad necesaria para aprobar un texto con respaldo político".
A mi juicio, se debe enfrentar esta discusión con el ánimo de sacar la mejor iniciativa y cumplir el objetivo trazado.
Según el informe, el Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de la Universidades Chilenas , señor Juan Manuel Zolezzi , reelegido recientemente, "expresó que la iniciativa legal constituye una mejora necesaria y urgente a la precaria institucionalidad que actualmente rige en la educación superior chilena y puntualizó que para todos quienes se desempeñan en este ámbito, resulta evidente que existen amplios espacios desregulados en nuestra educación superior".
Señora Presidenta , yo soy representante de La Araucanía. Años atrás -cerca del 2002, 2003- una universidad importante de mi Región, ubicada en Temuco, entró en falencias, lo que la dejó en una situación absolutamente imposible para continuar funcionando. Entonces no había qué hacer. Nadie se encargaba del problema, porque no existían instrumentos para articular una garantía de continuidad de ese establecimiento de educación superior, sobre todo, para responder a sus alumnos, que estaban cursando segundo, tercero, cuarto año, y a los padres y apoderados de estos, quienes sufrían una enorme preocupación.
En esa ocasión, siendo Diputado , me tocó realizar gestiones extraoficiales y logré que otra universidad privada se hiciera cargo del plantel en falencia o la adquiriera. Pero ello quedaba sujeto a la buena voluntad de un tercero o a la oportunidad de la oferta y la demanda que implicaba ese caso.
Sin embargo, es eso, precisamente, lo que queremos erradicar: que la educación no dependa de la oferta y la demanda, que no sea un bien de mercado y que constituya un derecho absolutamente regulado y garantizado por el Estado.
Con todo, cabe señalar que ahora no estamos abordando la reforma educacional, sino creando una instancia para prevenir que una institución de educación tenga impedimentos para seguir funcionando, a fin de garantizar que se cumpla el objetivo central, que es la continuidad de la formación.
La Senadora señora Von Baer ha manifestado que le preocupa el texto del proyecto, porque la modalidad propuesta estaría altamente politizada. Ante ello, hago presente que las causales de cierre de dichos establecimientos no son cualquiera, razón por la cual no quedan a la ocurrencia del Ejecutivo de turno. Estas se encuentran establecidas en los artículos 64, 74 y 81 de la LGE, normas que regulan el procedimiento para cancelar la personalidad jurídica y revocar el reconocimiento oficial del Estado a una universidad, instituto profesional y centro de formación técnica.
Señora Presidenta , el desgraciado evento del cierre de la Universidad del Mar, que dejó en la calle a cerca de 3 mil estudiantes -y con una inseguridad respecto de su futuro-, ocurrió por una decisión del Consejo Nacional de Educación, organismo que, según la Senadora Von Baer , estaría politizado. ¡Pero si ese organismo tiene una composición bastante plural, que debería dar una seguridad de autonomía!
Dicho Consejo debe otorgar su acuerdo para cancelar la personalidad jurídica de un establecimiento educacional. El Ministro , como autoridad política, no puede hacer eso solo, como tampoco nombrar un interventor. Para ello también se requiere el acuerdo del CNED.
Esta entidad se compone de diez miembros: seis son propuestos por la Alta Dirección Pública, de los cuales cuatro deben ser ratificados por los dos tercios del Senado, y los otro cuatro son académicos designados (uno por el Presidente de la República , otro por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, otro por los rectores de las universidades privadas y el último por los institutos profesionales y los centros de formación técnica).
Por tanto, se trata de un organismo bastante plural, que da garantías respecto de no tomar decisiones arbitrarias.
Finalmente, creo que el Estado requiere un instrumento adecuado para evitar la experiencia del plantel de educación superior en Temuco, de la Universidad del Mar y de otras instituciones que arriesgan el futuro de miles de estudiantes.
Yo me la juego por aprobar la idea de legislar en esta materia y permitir que se haga el debate en particular. Si hay observaciones, podremos mejorar el proyecto en esa instancia.
Confío en la sensatez que ha puesto el Ministro en relación con la urgencia de la iniciativa. Da igual si votamos hoy día o el martes, con tal de cumplir el compromiso de mejorar el proyecto y de escuchar a las organizaciones e instituciones involucradas. Si las propuestas de las indicaciones son razonables, espero que sean acogidas.
En consecuencia, señora Presidenta, felicito al Gobierno -en particular, al Ministro- y a este Senado, porque estamos elaborando, de manera sensata, una legislación que Chile necesita.
He dicho.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Guillier.
El señor GUILLIER.-
Señora Presidenta , para precisar la materia en análisis, quiero partir con la siguiente observación: el caso de la Universidad del Mar es apenas uno de muchos.
Hay planteles que llegaron a niveles críticos y, por lo mismo, terminaron en escándalo. Pero recordemos que un porcentaje altísimo de universidades no reúne las condiciones mínimas de lo que en cualquier país desarrollado se llamaría "universidad", al punto de que nuestro sistema educacional ha perdido en gran parte su sentido y muchas casas de estudios superiores no calificarían en otros lugares ni siquiera como instituto de nivel básico.
Por consiguiente, parece imperativo introducir un orden, en lo cual, obviamente, el Estado debe jugar un rol público, sobre todo en la defensa de la credibilidad del sistema, de la fe pública.
Asimismo, hago presente que existen numerosas normas que no se aplican. Por ejemplo, las relativas a la acreditación. Ya conocemos que las universidades que quebraron o estaban en crisis, en su mayoría, se hallaban acreditadas. En cuanto al lucro en educación, todos sabíamos que sucedía hace décadas. Sin embargo, ninguna institución operó en la oportunidad en que correspondía.
Por lo tanto, al momento de crear instituciones, tenemos que considerar que no basta con consagrar las normas; también se requiere contar con el respaldo institucional y el contexto necesario para que las autoridades se atrevan a aplicarlas.
En el caso del lucro, no se aplicó la legislación pertinente, porque, según una alta autoridad, no se daban las condiciones políticas. Y nótese que se refería a leyes vigentes de la república.
Como segunda consideración, hago presente que, a mi juicio, sí se necesita un sistema de fiscalización y, de alguna manera, de intervención en las universidades, sobre todo ahora que estamos debatiendo respecto de transformar la educación en un derecho y no solo en un bien transable. Ante ello, es natural y lógico que existan tales garantías. Pero estas, al mismo tiempo, han de contar con ciertos límites y aplicarse de manera gradual, a objeto de no ahogar a la institución intervenida.
Lo digo porque la figura del administrador provisional se dota de plenos poderes para disponer, no solo de los bienes propios de un establecimiento de educación, sino también de los bienes administrados, hasta el punto de influir, en algún grado, en el cierre de dicha institución. Además, asume el liderazgo no solo del gobierno y la administración, sino también de la representación de la entidad educacional que queda a su cargo.
Un poder tan grande para una autoridad unipersonal evidentemente reviste un riesgo para las instituciones.
Por lo tanto, en ese contexto me parece razonable introducir en el proyecto especificaciones que sigan la línea que señalaré.
En primer término, establecer un mecanismo de regulación secuencial, a fin de contar con un sistema de alerta temprana antes de la determinación de intervenir una institución de educación.
En segundo lugar, deben quedar explícitas ciertas garantías que requieren los estudiantes, por estar en juego un derecho que la ley les va a reconocer, para ser objeto de estudios en distintos niveles.
Por otra parte, es necesario un sistema que, de alguna manera, no deje fuera a la comunidad educativa y a los distintos estamentos de una institución educacional cuando es intervenida.
Recordemos que las autoridades propietarias de un bien podrían ser sacadas si existiera una crisis de orden financiero. Pero eso no descalifica al cuerpo académico ni a los distintos estamentos que componen una institución.
Por lo tanto, el administrador debería, de algún modo, responder ante cierta instancia que le sirva de complemento para la función que cumple.
Finalmente, es necesario que exista alguna instancia de apelación frente a decisiones tan dramáticas como, incluso, el cierre de la casa de estudios.
Por eso, voto a favor de la idea de legislar.
Pero muchos parlamentarios tienen aprensiones, que comparto, en el sentido de que debemos asegurarnos de que esta sea una muy buena figura. Por lo demás, ya existe en nuestra legislación tratándose de asuntos de fe pública, como es el caso de las actividades financieras, al que hacía referencia el Senador señor Quinteros .
En suma, considero importante la figura del administrador. Pero comparto la preocupación en cuanto a que no se transforme en una institución que al final actúe sin la debida consideración de otras instancias, las que, a mi parecer, no pueden perder sus atribuciones y facultades en caso de que se intervenga un establecimiento educacional.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señora Presidenta , en primer término, quiero saludar a los dirigentes de los choferes del Transantiago que se hallan en las tribunas: a Leonardo González , del Sindicato Nueva Expresión N° 1; a Luis Sánchez , del Sindicato Nueva Expresión N° 10; a Benedicto Díaz , de FENTRA; a Santos Bustos Guerra, presidente de FETRANSA , y a Rodolfo Cid, presidente de la Asociación Gremial Nacional de Trabajadores del Transporte.
Están presentes porque vienen a impulsar el proyecto de ley que busca hacer justicia a Marco Cuadra, dirigente sindical de los conductores que se quemó a lo bonzo por los abusos de las empresas operadoras del Transantiago.
Como soy de los que creen que no se debe perder la capacidad de asombro, los nombro, los saludo y les agradezco su presencia, pues vienen a dignificar la tarea de los trabajadores del transporte público, que ha sido tan vejada y maltratada durante mucho tiempo.
Señora Presidenta, estamos discutiendo un proyecto de ley que procura consagrar un bien superior: la defensa del derecho de los estudiantes a acceder a la educación.
Yo escucho en esta Sala intervenciones como la de la Senadora Von Baer, quien nombró en quince oportunidades a los sostenedores y una sola vez a los estudiantes.
No estamos analizando una iniciativa para proteger a las universidades -ya discutimos una donde se establecían las condiciones para que cumplieran los requisitos fijados por la normativa legal-, sino un proyecto que busca resguardar el bien superior de los estudiantes frente a instituciones irresponsables que no respetan la ley.
Aquí no venimos a fortalecer a las universidades privadas y públicas que, teniendo financiamiento, son incapaces de ejercer lo que les mandata la ley. Lo que queremos es que no ocurra nunca más un caso como el de la Universidad del Mar: 8 mil alumnos la abandonaron, después de endeudarse, y hoy no tienen ninguna profesión que ejercer.
Por lo tanto, señora Presidenta, espero que saquemos adelante esta iniciativa, pues resguarda el bien superior del estudiante.
En ella se intenta regular el accionar de los sostenedores. Pero, al parecer, la Oposición pretende que normemos los derechos de las universidades privadas.
¡Ese es otro proyecto de ley!
Deseo recordar -todavía no me arrepiento- que cuando analizamos el proyecto sobre aseguramiento de la calidad de la educación superior, al momento de debatir sobre la obligatoriedad de la acreditación, quien estaba sentado a mi lado, el Senador Chadwick (es decir, la Derecha, la UDI), proponía la voluntariedad.
Votamos, y perdí: ¡Fue voluntaria!
Cuando propusimos la acreditación de las carreras, perdimos en la votación de las indicaciones.
Cuando presentamos indicaciones para la protección de los fondos de la subvención escolar preferencial (SEP), se rechazaron.
Este Senador formuló 234 indicaciones. No fueron aprobadas. Y al día siguiente renuncié al Partido Socialista.
Luego, transcurridos cuatro meses, votaron el proyecto sin discusión: se aprobaron los 34 artículos en una sola votación.
Por lo tanto, no me voy a perder en esto. Quienes hoy día quieren proteger a las universidades ya lo hicieron antes y se equivocaron. Porque si hubiéramos aprobado la obligatoriedad de la acreditación de las carreras no viviríamos la situación actual, de desbande absoluto; con instituciones piñuflas, pencas, abusadoras, a las que hoy buscamos regular.
Por cierto, no creo que haya necesidad de un administrador provisional en la Universidad de Chile o en universidades privadas responsables. Pero sí será indispensable en las casas de estudio irresponsables, insulsas, sin capacidad para funcionar.
En consecuencia, estamos estableciendo una figura para que cuando falle la institucionalidad se pueda efectuar un control que salvaguarde el derecho de los estudiantes a la educación.
Ciertas personas, como Carlos Peña, dicen que estamos afectando el derecho de propiedad.
¡Por favor!
¿Se afecta el derecho de propiedad cuando una empresa quiebra y pone en riesgo la subsistencia de los trabajadores y, más aún, los derechos de indemnización? ¡No!
El Estado tiene la potestad constitucional de restringir el derecho de propiedad. Y aquí estamos fijándole a ese derecho una limitación que es total y perfectamente constitucional. Porque está en juego el derecho de propiedad versus el derecho a la educación que pagan los estudiantes. Ni siquiera estamos hablando de gratuidad, sino de un derecho o de un servicio. Entonces, el Estado puede poner restricciones.
Por eso, considero que las observaciones de Carlos Peña respecto a la constitucionalidad de esta iniciativa carecen de sentido y no van a encontrar acogida.
¿Qué dijo el Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores , Juan Manuel Zolezzi ? Lo siguiente: "la autonomía del Consejo Nacional de Educación, que es el que debe otorgar su acuerdo para la designación del Administrador Provisional y a ratificar el nombramiento de la persona del administrador, se garantiza además por la integración y la forma de designación de sus miembros".
Dicho Consejo está integrado por diez miembros. Seis son escogidos por el Primer Mandatario , de ternas propuestas por el Consejo de Alta Dirección Pública (cuatro de ellos deben ser ratificados por los dos tercios del Senado). En cuanto a los cuatro restantes, a uno lo designa directamente el Presidente de la República ; a otro, el Consejo de Rectores; al tercero, los rectores de las universidades privadas, y al último, los institutos profesionales y los centros de formación técnica.
¡Si el administrador provisional no se autodenomina! ¡No lo designa el Estado, cualquiera que sea su color! ¡Lo nombra el Consejo Nacional de Educación, cuya existencia aprobaron también las bancadas del frente!
Por eso uno pregunta: ¿Cuál es, entonces, la observación?
Aldo Valle, Vicepresidente del Consorcio de Universidades del Estado , manifestó que "la creación de un administrador provisional y de cierre constituye una mejora necesaria y urgente, que da cumplimiento al deber del Estado de garantizar el derecho a la educación por la vía de establecer medidas dirigidas a proteger a los estudiantes".
Por su parte, el Vicepresidente del Consejo de Rectores de Chile opinó que "el proyecto de ley en informe, lejos de amenazar el Estado de Derecho, lo fortalece y legitima".
De eso estamos hablando: de que la impasividad del Estado, o más bien su ausencia, ha provocado la debacle en las instituciones de educación superior.
Por consiguiente, las aprensiones manifestadas por el colega Larraín y la Senadora Von Baer, a quienes puse particular atención, se refieren a los derechos de los sostenedores.
Señor Ministro -se lo digo por intermedio de la señora Presidenta -, usted se comprometió a retirar incluso la posibilidad que se plantea en los artículos 29 y 30 en relación con el cumplimiento de una normativa que ya contempla un administrador provisional: la ley N° 20.529.
Al respecto, le señalo que ese administrador provisional vale hongo, pues dicha ley no se ha cumplido: nadie se ha inscrito en los registros y no existe ninguna factibilidad de que un establecimiento sea administrado.
¿Qué propone la Fundación Jaime Guzmán? Un registro de administradores provisionales. ¿Para qué? Para que ocurra lo mismo que se observa con esta figura legal en las educaciones básica y media: que no funcione y, por tanto, que la Superintendencia de Educación Básica y Media no pueda nombrar ningún administrador provisional, aun cuando la situación en un liceo o en una escuela sea caótica.
Así sucedió en el Liceo Brasil, de Concepción. Después de semanas de paralización debido a que las materias fecales estaban inundando el patio y no se daban las condiciones para prestar el servicio educacional, pedimos que la Superintendencia interviniera y nombrara un administrador provisional, pues se cumplían todas las causales para ello. Nos respondieron que era imposible hacerlo, no porque no existieran las condiciones en la ley, sino porque nadie se hallaba inscrito en los registros.
Por eso hoy día la Fundación Jaime Guzmán pide que este proyecto contemple un registro de administradores provisionales: porque, en definitiva, la normativa anterior no se cumple.
En cuanto al nombramiento del administrador provisional, que debe contar con el acuerdo del Consejo Nacional de Educación, creemos que la Superintendencia debe tener facultad para, en caso necesario, proponer a una persona, ya que es preciso actuar a priori y no a posteriori, a fin de no dejar atrás el sentido de la regulación. Porque estamos hablando desde la realidad, no desde los supuestos.
Hubo una universidad -y hay otra hoy- que enfrentó una situación de grave crisis. Y lo que queremos es que los estudiantes no sean abandonados. Deben ser protegidos por el Estado. Y es esta la figura que permite una administración provisional que salvaguarde el derecho a la educación y la continuidad.
Se ha planteado que se puede alterar el proyecto educativo.
¡Por favor! ¡Eso es un fantasma! ¡Un fantasma más para este debate, que debiera ser razonable y académico!
Nadie tiene facultad para cambiar el proyecto educativo.
La Universidad del Mar impartía la carrera de Dactiloscopia sin ningún respaldo legal, sin mercado laboral alguno.
El eliminar una carrera no porque se quiera sino porque ha fracasado en la función no puede interpretarse como intervención en el proyecto educativo.
En tal sentido, la situación tiene que ser asimétrica.
La figura del veedor no logro entenderla. Y aquí coinciden el Senador Ignacio Walker con la Senadora Von Baer: piden que se evalúe su existencia.
¡Si cuando se ha desatado la crisis no hay nada que ir a ver! ¡Hay que intervenir y solucionar el problema!
La figura del veedor es lo más parecido a no hacer nada, a dejar las cosas tal como están...
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Ha concluido su tiempo, señor Senador. Le voy a dar un minuto más para que redondee su intervención.
El señor NAVARRO.-
Señor Ministro , el proyecto pierde sentido total y absolutamente si el administrador provisional no tiene facultades para hacer la pega que la ley quiere mandatarle: proteger el bien superior del estudiante y no (esta es otra iniciativa) a los sostenedores.
Por tanto, respecto a la petición que hizo el Senador Larraín de suspender eventualmente el artículo 29 -modifica la ley N° 20.529, sobre aseguramiento de la calidad de la educación-, con un administrador provisional que no ha funcionado me parece un abuso, pues implica restarles facultades a los establecimientos, para que no sigan operando.
Yo, señor Ministro -por intermedio de la señora Presidenta-, no estoy disponible para eso.
Hay que fortalecer la figura del administrador y no debilitarla. Porque el objetivo que persiguen quienes quieren inhibirla aún más en las enseñanzas básica y media es seguir protegiendo el derecho de propiedad de los sostenedores, en circunstancias de que en esta iniciativa de ley queremos resguardar el derecho de los estudiantes a la educación.
¡Patagonia sin represas!
¡Nueva Constitución, ahora!
¡No más AFP!
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Me sumo a los saludos del Senador señor Navarro a los dirigentes del transporte que nos acompañan en las tribunas.
Disculpen que no lo haya hecho antes.
¡Muy bienvenidos!
Están reivindicando el nombre de su compañero lamentablemente fallecido.
--(Aplausos en la Sala y en tribunas).
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Prosigue la votación.
Tiene la palabra el Senador señor Allamand.
El señor ALLAMAND.-
Señora Presidenta , quiero partir por felicitar tanto a la Mesa de la Corporación cuanto al señor Ministro de Educación por la forma como resolvieron el pequeño impasse de procedimiento que se produjo a raíz de la manera en que se tramitó este proyecto en la Comisión.
A mi juicio, sería un muy mal precedente establecer que en una iniciativa de tanta importancia como esta actores particularmente significativos no tienen la oportunidad de ser escuchados antes de la votación en general.
Y rescato lo expresado acá por el Ministro señor Eyzaguirre , en términos de que, si en la Comisión no encontráramos un acuerdo razonable respecto del administrador provisional de la educación general, él estaría dispuesto a dejar el punto para una instancia posterior y a avanzar rápidamente en materia del administrador provisional de las instituciones de educación superior.
Hechas esas dos aclaraciones, señora Presidenta , quiero traer al debate un comentario de las personas a las que alcanzamos a oír en la Comisión y que me pareció particularmente interesante. Se lo escuché al Rector de la Universidad Alberto Hurtado, Fernando Montes , a quien nadie le podrá imputar el propósito de entrabar la tramitación de este proyecto o, en alguna forma, el de impedir que se generen mecanismos de protección adecuados para los estudiantes.
Pues bien, el Rector Montes afirmó que le parecía peligroso "legislar apresuradamente y en medio de un ambiente marcado por el doloroso episodio de la Universidad del Mar". Y agregó que teníamos que "aprender de ese nefasto fracaso" y tomar todas las precauciones para que se evite la repetición de una situación de este tipo.
En seguida, estimó que debíamos evitar que la generación de "un ambiente amenazante, extendiendo un manto de sospechas generalizado, sembrando miedos y actitudes poco racionales de defensa que impidan profundizar los éxitos logrados y llevar adelante una buena reforma".
En el mismo sentido, propuso "ayudar al progreso de las instituciones y fomentar la confianza que se está haciendo algo por el bien común".
Creo que esa tendría que ser la inspiración con que deberíamos abordar este proyecto.
Dicho lo anterior, señora Presidenta , deseo señalar que este es un proyecto muy necesario, pero muy defectuoso. En definitiva, no solo requiere mejoría, sino, fundamentalmente, una reformulación.
La reformulación debiera darse en torno a algunos principios.
En tal sentido, me parece que el principio de asumirlo como una "ley corta" -es decir, como una legislación que no pretende abarcar la globalidad del problema- es fundamental. La globalidad del problema debe abordarse en la legislación que hagamos en materia de Superintendencia de Educación Superior y de Sistema de Acreditación.
Por lo tanto, sin duda, debiera facilitar la tramitación de este proyecto el que nos acercáramos a él con la idea de una "ley corta", precisa, para llenar vacíos legales con la debida urgencia.
En seguida, cabe puntualizar que esta iniciativa requiere modificaciones en el procedimiento anterior al nombramiento del administrador provisional, en las causales para nombrarlo y en las facultades posteriores a su nombramiento.
En el procedimiento anterior a su nominación, básicamente, lo que se requiere -y así lo señalaron destacados profesores de Derecho Constitucional- es mejorar el articulado en términos de garantizar un debido proceso administrativo. Y tendríamos que poder hacerlo sin mayor dificultad.
En cuanto a las causales, es preciso tener una mayor y mejor definición.
Y, respecto de las facultades, debiéramos concordar un criterio para precisarlas mejor y depurar el proyecto, ya que incluso destacados profesores de Derecho Constitucional partidarios del Gobierno señalaron que todavía se incurría en imprecisiones.
Por lo tanto, con esos criterios, debiéramos poder avanzar.
Ahora, tres aspectos adicionales.
Tocante al veedor, el punto estriba en que todos han coincidido en que debiera ser posible establecer mecanismos de lo que podríamos denominar "alerta temprana".
Creo que nadie duda de que frente a una situación de crisis manifiesta, de insolvencia, de graves dificultades, en fin, hay que dar el paso hacia la administración provisional. Pero la pregunta correcta es si existe una herramienta previa para anticiparse a la administración provisional; si no debiéramos tener mecanismos en virtud de los cuales la autoridad, representada ciertamente por el Ministerio de Educación, pudiera tomar medidas para solucionar los problemas de una institución y sacarla adelante.
En esto no hay que perderse. Cuando a una institución universitaria se le fija un administrador provisional, se la coloca en una situación extraordinariamente compleja. Si las circunstancias de esa casa de estudios así lo ameritan, por supuesto que habrá que nombrar un administrador provisional. Pero lo que todos han expresado es que debiéramos disponer de mecanismos de alerta temprana, que son precisamente aquellos que permiten proteger a los estudiantes, salvar sus carreras y, en definitiva, lograr que la institución mejore.
En tal sentido, debe considerarse la idea de la administración delegada.
Si una universidad, sea pública o privada, enfrenta problemas, ¿por qué no suponer que una institución como la Universidad de Chile -aquí mencionada-, que tiene un reconocido prestigio, puede tomar en sus manos la solución de la crisis?
Esa es la idea de establecer alguna forma de administración delegada. Y, sin duda, puede ser una muy buena idea.
También hay que pensar -y así lo han planteado, entre otros, diversos parlamentarios- en la idea de unificar la figura del administrador provisional con la del administrador de cierre.
En resumen, estoy a favor de la idea de legislar, ciertamente. Y considero que al interior de la Comisión existe un amplio espacio para coincidir con el Gobierno en lo que podríamos denominar "reformulación consensuada" de este proyecto.
Una última palabra con respecto a la administración provisional de los establecimientos -digámoslo así- de educación general.
Es muy evidente que las normas respectivas deben corregirse. Basta señalar que la modificación legal planteada indica que el administrador provisional puede ser permanente. Eso envuelve una contradicción en los términos. Por definición, la figura del administrador provisional no puede tener carácter permanente.
En consecuencia, también debiera ser factible avanzar en la referida materia.
Reitero que votaré a favor de la idea de legislar. Y tengo la esperanza fundada de que, vencido el plazo para presentar indicaciones, a partir de los trabajos técnicos que ya estamos realizando con el Gobierno podremos volver rápidamente a la Sala con un texto consensuado que resuelva los problemas tenidos a la vista para redactar y presentar esta iniciativa.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Chahuán.
El señor CHAHUÁN.-
Señora Presidenta , Honorable Sala, como se menciona en el mensaje que dio origen a este proyecto de ley, el 18 de diciembre de 2012, con los entonces Senadores señores Pedro Muñoz y Camilo Escalona , presentamos una moción donde planteamos como fundamento que la educación es un derecho de primera magnitud: de un lado, por su trascendencia tanto a nivel individual, para la obtención de habilidades y conocimientos, cuanto a nivel colectivo, para la preparación de ciudadanos y profesionales competentes; y de otro, por la difusión de principios y valores indispensables para la vida en común.
Señalamos en la referida moción que en el caso de la educación superior nuestro país ha aceptado un sistema mixto en el que coexisten planteles estatales; privados con aporte estatal directo, y privados, estableciéndose un conjunto de ayudas estudiantiles a través de créditos y becas que permiten masificar las condiciones de ingreso.
De igual modo, manifestamos que, si bien nuestro país dispone desde hace algunos años de un procedimiento para el aseguramiento de la calidad a través de la acreditación institucional, esta admite severas críticas por su falta de rigurosidad, al tiempo de estar públicamente cuestionada por diversos hechos ilícitos denunciados.
Precisamente, en aquella época estábamos presenciando el caso más paradigmático: el de la Universidad del Mar. Este plantel contaba con unos 18 mil alumnos y con sedes en diversas ciudades de nuestro país. Y se presentaron graves denuncias por irregularidades y por una situación general que finalmente puso término a su existencia.
Por ello, es plenamente necesario que nuestra institucionalidad cuente con un mecanismo que le permita al Estado hacerse cargo de la solución de problemas similares que puedan enfrentar otras comunidades académicas de aquella índole.
Resulta indudable que, por tratarse del acceso a un derecho fundamental, por estar en juego la fe pública en el caso de los títulos de la educación superior y por afectarse a miles de hogares, este tipo de problemas debe ser asumido por el Estado.
Por esa razón, apruebo la idea de legislar contenida en el proyecto de ley que se somete a nuestra consideración en esta oportunidad.
No obstante aquello, pienso que se hace necesario introducirle indicaciones conducentes a perfeccionar sus normas, lo que podrá efectuarse durante la discusión particular.
Como se ha expresado, hay problemas que dicen relación, por ejemplo, con las causales que podrían llevar a la designación de un administrador provisional.
La iniciativa que nos ocupa contiene normas modificatorias de la ley N° 20.529. En virtud de ellas, los casos en que procede el nombramiento de administrador provisional se amplían a los eventos en que los sostenedores interrumpan parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional.
Estimamos que debió escucharse a los representantes de aquellos en la etapa de la discusión general. Como eso no ocurrió, es indispensable que durante el debate particular se les reciba, a fin de que puedan exponer sus puntos de vista.
Con esas precisiones, doy mi voto favorable. Espero que se incorporen las indicaciones pertinentes y, si es necesario, que se dé un plazo mayor para formularlas, de modo que contemos con un buen proyecto de ley sobre tan importantes materias.
Expreso nuestro deseo de que situaciones como la ocurrida con los alumnos de la Universidad del Mar -este plantel tenía sedes en Viña del Mar, en Quillota- no se repitan. Y seguiremos luchando para lograr una vía de escape, una salida.
El nombramiento del administrador provisional nos parece un camino que permitirá que cuando se interrumpa parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional haya garantías en cuanto a que los alumnos van a concluir sus estudios de educación superior.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto (37 votos favorables).
Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Si le parece a la Sala, se fijará plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 21 de este mes, a las 12.
¿Están de acuerdo los miembros de la Comisión de Educación?
--Así se resuelve.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ (Secretario General).-
En este momento han llegado a la Mesa dos mensajes de Su Excelencia la Presidenta de la República:
Con el primero retira y hace presente la urgencia, en el carácter de "suma", para la tramitación del proyecto de ley que crea el administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales (boletín N° 9.333-04).
--Se tiene presente la nueva calificación y se manda agregar el documento a sus antecedentes.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Eso es parte de lo que se acordó a raíz de que no podíamos seguir con la "discusión inmediata".
Ya se aprobó en general el proyecto. Ahora tenemos plazo para presentar indicaciones hasta el 21 de julio próximo.
El Ejecutivo verá si mantiene la nueva calificación o la cambia.
Reitero los agradecimientos tanto al Comité de la UDI cuanto al señor Ministro , pues logramos con todos los jefes de bancada un consenso que permitió aprobar la idea de legislar con 37 votos favorables.
Ahora la iniciativa vuelve a la Comisión de Educación para segundo informe.
Puede proseguir, señor Secretario .
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Con el segundo mensaje Su Excelencia la Presidenta de la República retira y hace presente la urgencia, calificándola de "suma", del proyecto que modifica el Código del Trabajo y la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en materia de trabajo portuario estableciendo las obligaciones y beneficios que indica (boletín N° 9.383-05).
--Se tiene presente la nueva calificación y se manda agregar el documento a sus antecedentes.
El señor CHAHUÁN.-
Pido la palabra.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor CHAHUÁN.-
Señor Presidente , a propósito de los graves hechos ocurridos en la Franja de Gaza presentamos un proyecto de acuerdo que solicito tratar sobre tabla en esta sesión, para manifestar la opinión del Senado sobre la situación registrada.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo?
--Así se acuerda.
Fecha 21 de julio, 2014. Boletín de Indicaciones
BOLETÍN Nº 9.333-04
INDICACIONES
21.07.14
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES.
Título I
1.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para suprimir la expresión “y el Administrador de Cierre”.
Artículo 1°
2.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para eliminar la locución “y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior”.
Artículo 2°
3.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del vocablo “Superior”, la expresión “autónomas, de aquellas”.
Artículo 3°
4.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que la institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos, y,o laborales;
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes;
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N°2, en relación a los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe será notificado a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución.
Expirado el plazo para los descargos o rechazados estos, el Ministerio de Educación dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente.”.
Inciso primero
5.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, podrá iniciar un período de investigación preliminar, en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de antecedentes graves que signifiquen un riesgo para la viabilidad administrativa o financiera de una institución de educación superior. Dicha investigación tendrá por objeto verificar e identificar los problemas o dificultades que amenazaren la viabilidad de dicha institución.”.
6.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para suprimir la frase “el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquélla;”.
7.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para intercalar, después de la palabra “cumplimiento”, la voz “general”.
Inciso segundo
8.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:
“El resultado de la investigación preliminar a que se refiere el inciso anterior, junto a los cargos concretos que se formulen conforme a ésta se notificarán al representante legal de la institución respectiva junto a sus antecedentes, la que deberá hacer sus descargos dentro de los quince días siguientes y solicitar un término probatorio no superior a igual término. Expirado el plazo anterior, el Ministerio de Educación dictará resolución de término, de conformidad al artículo siguiente.”.
o o o o o
9.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para agregar el siguiente inciso final:
“Tratándose de la eventual falta grave de cumplimiento de compromisos académicos contemplada en el inciso anterior, el Ministerio de Educación, a fin de acreditar la causal deberá consultar la opinión de la Comisión Nacional de Acreditación.”.
o o o o o
Artículo 4°
10.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 4°.- En la resolución de término el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un Plan de Recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales y,o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un Administrador Provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquel. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.”.
Encabezamiento
11.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para sustituir la voz “podrá” por “deberá”.
Letra b)
12.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Dictar una resolución que dé cuenta de los problemas identificados, formulando recomendaciones a la institución de educación superior para subsanarlos. La institución de educación superior tendrá un plazo de 10 días para efectuar sus observaciones a la resolución emitida por el Ministerio de Educación. Una vez vencido este plazo, el Ministerio de Educación tendrá 15 días para pronunciarse sobre las observaciones efectuadas por medio de una resolución final en que consten los problemas advertidos y recomendaciones.
La institución tendrá un plazo de ciento veinte días para elaborar un plan de mejoras considerando la resolución final a que se refiere el inciso anterior, el que deberá implementarse dentro del plazo de un año contado desde su presentación al Ministerio de Educación, quien designará un veedor encargado de constatar la implementación de dicho plan. En cumplimiento de esta función, el veedor deberá informar trimestralmente al Ministerio de Educación.
Si dentro de los ciento veinte días señalados en el inciso anterior la institución de educación superior no presenta al Ministerio de Educación el plan de mejoras o si a juicio del Ministerio de Educación, con acuerdo del Consejo Nacional de Educación, no se observan resultados positivos transcurrido un año desde la adopción de medidas correspondientes, se procederá a la designación de un Administrador Provisional. Siempre procederá la designación de un Administrador de Cierre en caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior.”.
Letra c)
13.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para suprimir, en la primera oración, la expresión “o un Administrador de Cierre”.
14.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para reemplazar, en la segunda oración, la frase “Administrador de Cierre” por “Administrador Provisional”.
o o o o o
15.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para consultar la siguiente letra d):
“d) En el caso que los problemas detectados afecten solamente una sede o carrera de una institución de educación superior, se podrá designar un administrador provisional para esa sola sede o carrera, limitándose las facultades que le otorga la presente ley a este ámbito restringido de sus funciones.”.
o o o o o
o o o o o
16.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo nuevo:
“Artículo ….- De aplicarse la medida del literal a) del artículo anterior, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar al Ministerio de Educación un Plan de Recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas, la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos, el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años.
El Ministerio de Educación deberá pronunciarse dentro del plazo de 10 días, sea aprobando el plan o formulándole observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, el Ministerio deberá resolver sobre ellas en un plazo de 5 días.
Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de implementación del plan. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes para dicho efecto. Asimismo, podrá designar un funcionario de su dependencia para supervigilar su implementación, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.
Al término del plazo de implementación del Plan, el Ministerio de Educación decretará el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo dispuesto en literal e) del inciso primero del artículo siguiente.”.
o o o o o
Artículo 5°
17.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el que se indica:
“Artículo ….- La medida de nombramiento de Administrador Provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa y,o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y generalizados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de la mantención de las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten la institución, sus sedes o sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720. En este caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 bis de esta ley.
e) Cuando el Plan de Recuperación, regulado en el artículo 5° de la presente ley, no fuere presentado oportunamente, habiendo sido presentado hubiere sido rechazado, o aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada a ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de 15 días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Ratificada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de 5 días, procederá a nombrar al administrador provisional.”.
o o o o o
18.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para intercalar el siguiente inciso segundo:
“La resolución fundada a que hace referencia el inciso anterior, deberá señalar la o las causales acreditadas que motivan el nombramiento del administrador provisional y la forma en que fueron verificadas.”.
o o o o o
Artículo 6°
Letra b)
19.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar en la segunda oración, a continuación de la palabra “experiencia”, la voz “relevante”.
o o o o o
20.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso final:
“La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.”.
o o o o o
Artículo 7°
Inciso primero
Letra b)
21.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “Fundadores”, la expresión “, miembros, asociados”.
Inciso cuarto
22.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminarlo.
Artículo 8°
23.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo ….- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional, podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.”.
Inciso primero
24.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para sustituir su encabezamiento por el que sigue:
“Artículo 8°.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 4° letra c) y 5° se podrá nombrar a un administrador provisional en los siguientes casos:”.
Letra a)
25.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Cuando, con fundamentos en antecedentes graves y reiterados, el proyecto institucional sea inviable administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, económicos, financieros y/o físicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales o técnicos que pretendan otorgar.”.
Letra b)
26.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para sustituirla por la que sigue:
“b) Cuando se haga imposible la mantención de las funciones académicas de la institución a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten a la institución, sus sedes o sus bienes muebles o inmuebles esenciales para el desarrollo del proyecto institucional. Para estos efectos se entenderá por bienes esenciales de la institución de educación superior aquellos sin los cuales no es posible dar cumplimiento a sus compromisos académicos.”.
Inciso tercero
27.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para sustituir el término “No” por “En ningún caso”.
28.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para intercalar, a continuación de la expresión “ameritarlo”, la siguiente frase: “no sean imputables a la institución de educación superior o”.
Artículo 9°
Inciso segundo
29.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, y 30.- de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para suprimir la frase “, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución”.
Inciso sexto
31.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para reemplazarlo por el que se señala:
“El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta con representantes de los distintos estamentos de la institución educativa.”.
o o o o o
32.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para consultar el siguiente artículo nuevo:
“Artículo ….- La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior, deberá respetar los fines específicos de la institución expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13 de la presente ley. Con todo, dicha limitación no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
La adopción de esta medida deberá ser aprobada, por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de 15 días contados desde la comunicación de la medida que realice el Administrador Provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días contados desde la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.”.
o o o o o
Artículo 10
Inciso primero
33.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimirlo.
34.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para suprimir la frase “y, o a quien ejerza la dirección académica y administrativa”.
35.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para eliminar la locución “y su resolución será inapelable”.
Inciso segundo
36.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 37.- de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para sustituir la expresión “dos años” por “un año”.
Inciso tercero
38.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para reemplazar “principal función” por “función específica”.
Inciso cuarto
39.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“El Ministro de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, podrá remover al administrador provisional cuando:
a) Incumpla gravemente el plan de administración provisional según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley;
b) Le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer sus atribuciones según lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley, o
c) Infrinja lo establecido en el artículo 29 de la presente ley.”.
Artículo 11
Inciso primero
40.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 11.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá conforme al artículo 2.132 del Código Civil la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas.”.
41.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar a continuación de la expresión “asumirá,” la frase “desde el momento de su designación,”.
Inciso segundo
Letra f)
42.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para sustituir la locución “instituciones de educación superior” por “universidades”.
o o o o o
43.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para consultar un literal nuevo, del siguiente tenor:
“g) Devolver siempre la administración de los bienes al gobierno y administración de la institución de educación superior al término de su gestión, aun cuando se dé lugar a lo establecido en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2 del año 2009.”.
o o o o o
Inciso tercero
44.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimirlo.
45.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para reemplazarlo por el que se transcribe:
“Las facultades del administrador provisional serán indelegables.”.
Inciso cuarto
46.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para reemplazarlo por el siguiente:
“Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el proyecto educativo. Los cambios que pueda introducir en los programas y la estructura de la institución de educación superior de que se trate, deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.
47.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 48.- de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para suprimir el siguiente texto: “, salvo que existan razones para ello fundadas en la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. Dichas medidas deberán ser adoptadas por el Ministerio de Educación con acuerdo del Consejo Nacional de Educación”.
o o o o o
49.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar un inciso final del siguiente tenor:
“Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso, la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos a los que pudieren corresponderle de no encontrarse sujeta a la misma.”.
o o o o o
Artículo 12
50.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 51.- de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para eliminarlo.
Artículo 14
52.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para suprimirlo.
Número 6
53.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:
“6. La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.”.
Artículo 16
54.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarlo.
Inciso primero
55.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar la siguiente oración: “A partir de la misma fecha no podrán percibir remuneración alguna por parte de ésta.”.
Artículo 18
56.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para suprimirlo.
o o o o o
57.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para consultar un artículo nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo …- El administrador provisional podrá suscribir convenios con alguna de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de Universidades Chilenas o con otras instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos cuatro años, con el objeto de delegar, en todo o parte, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación por la mayoría de sus miembros en ejercicio.”.
o o o o o
o o o o o
58.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para intercalar como párrafo 3°, nuevo, el siguiente, pasando los actuales 3° y 4° a ser 4º y 5º, con la consecuente modificación del articulado correlativo:
“Párrafo 3º
De la Administración Delegada
Artículo ….- En los casos que el administrador provisional así lo determine, podrá convocar a instituciones de educación superior que cumplan las exigencias a que se refiere el artículo siguiente, para que asuman la administración delegada de la institución de que se trate, en cuyo caso las entidad adjudicataria tomará a su cargo el otorgamiento de las prestaciones educacionales que correspondan respecto de los alumnos que ya tienen la calidad de alumnos regulares en la institución sin que proceda la aceptación de nuevos alumnos.
Artículo ….- Sólo podrán participar en las convocatorias que se efectúan para ejercer la administración delegada instituciones de educación superior acreditadas por un plazo no inferior a cuatro años y que cumplan las demás exigencias que se establezcan en las bases de la convocatoria.
Artículo ….- La selección de la entidad llamada a adjudicarse la administración delegada será aquella que a menor costo y en mejores condiciones garantice la prestación de un servicio de calidad en los términos exigidos en la propuesta. La institución seleccionada deberá constituir garantía de fiel cumplimiento en la forma, monto y oportunidad que establezca la convocatoria.
El costo a que se refiere el inciso anterior se financiará con cargo a los recursos que se recuperen de la institución intervenida.
Artículo ….- Seleccionada la entidad, la materialización de la administración delegada se efectuará mediante la dictación de una resolución fundada del Ministerio de Educación a petición del administrador provisional, traspasándole todas las facultades de éste a la entidad adjudicataria. La entidad que asuma la administración delegada quedará sujeta a la supervigilancia y control del Ministerio de Educación. Lo anterior sin perjuicio de las facultades que en virtud del artículo 87, letras f) y g) del DFL N° 2, del año 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del DFL N° 5, de 2005, le correspondan al Consejo Nacional de Educación.
Quien ejerza la administración delegada deberá informar al Ministerio de Educación cualquier hecho sustancial relacionado con el funcionamiento de la institución que administre, en especial, deberá informar sobre las medidas adoptadas para la consecución de estudios y titulación de los alumnos, en su caso, y sobre las medidas relativas al cumplimiento de los derechos laborales y previsionales del personal.
Artículo ….- La administración delegada se extenderá por el mismo plazo que establece esta ley para el administrador provisional.
Artículo ….- La entidad administradora adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la adecuada conclusión de los servicios educativos de los estudiantes de que se trate y el respectivo proceso de titulación. En el caso de los títulos que se emitan respecto de los alumnos pertenecientes a la entidad sujeta a administración delegada, se dejará constancia la entidad bajo cuya administración delegada se concedió el título respectivo.
Artículo ….- Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que se especifiquen en el decreto que determine la administración delegada, a la entidad que asuma este rol le corresponderá en lo que respecta a los aspectos académicos, lo siguiente:
a) Percibir los recursos asociados a los créditos y las becas que correspondieren a los alumnos que continuarán sus estudios.
b) Respetar los planes de estudios y créditos académicos cursados. En caso de constatar que determinados alumnos requieran cursos de nivelación académica, estos deberán ser propuestos al Ministerio de Educación, para su aprobación o rechazo. El costo a que se refiere este literal se financiará con cargo a los recursos que se recuperen de la institución intervenida.
c) Asegurar estándares de calidad académica equivalentes a los de la institución que asume la administración delegada en el proceso de egreso de los alumnos provenientes de la institución intervenida.
d) Utilizar, mantener y administrar la infraestructura y personal de la entidad sujeta a administración delegada.”.
o o o o o
Párrafo 3°
59.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para suprimir en su epígrafe la expresión “Del administrador de Cierre y”.
Artículo 19
Inciso primero
60.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “su gestión”, lo siguiente: “, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720,”.
61.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para agregar, a continuación de la expresión “Ministerio de Educación”, lo siguiente: “y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese sólo efecto,”.
Inciso segundo
62.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para intercalar en la oración final, a continuación de las palabras “Ministerio de Educación”, lo siguiente: “y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese sólo efecto,”.
Inciso tercero
63.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para eliminarlo.
64.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para intercalar, a continuación de la locución “Ministerio de Educación”, la siguiente: “y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio en sesión convocada a ese sólo efecto,”.
Inciso cuarto
65.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para suprimirlo.
o o o o o
66.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso final:
“Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado, se mantendrá para el solo efecto de la implementación del Plan establecido en el artículo 24, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes puedan otorgar a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen.”.
o o o o o
o o o o o
67.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para consultar como artículo nuevo, el que sigue:
“Artículo ….- Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre será resuelto por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo previamente al Ministerio de Educación y al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.”.
o o o o o
Artículo 20
68.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para sustituir la locución “administrador de cierre” por “administrador provisional”.
69.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para eliminar el siguiente texto: “, y podrá ejercer las mismas facultades previstas respecto del administrador provisional, sin perjuicio de aquellas que se indicarán en los artículos siguientes”.
Artículo 21
70.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 21.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
Desde la fecha de adopción de la medida de administración de cierre, las autoridades de la institución de educación superior quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución respectiva. A partir de la misma fecha no podrán percibir remuneración alguna por parte de ésta. La misma prohibición afectará a él o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador de cierre podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señalas en el inciso anterior, serán responsables de todas las obligaciones que se hubieran generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.”.
71.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para sustituir la expresión “administrador de cierre” por “administrador provisional”.
Artículo 22
72.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 22.- El administrador provisional deberá presentar un plan de administración, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento o a la notificación de la resolución que revoca el reconocimiento oficial de la institución, según sea el caso. Este plan deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.”.
o o o o o
73.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso segundo:
“En el cumplimiento de lo prescrito en el inciso anterior, el administrador de cierre deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos en virtud de alguna de las medidas previstas en el inciso tercero del artículo siguiente, debiendo preferirse siempre aquéllas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.”.
o o o o o
o o o o o
74.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para introducir el siguiente inciso segundo:
“Para estos efectos deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.”.
o o o o o
Artículo 23
Inciso segundo
75.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para reemplazar la expresión “administrador de cierre” por “administrador provisional”.
Inciso quinto
76.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:
“Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente.”.
77.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para sustituir la locución “administrador de cierre” por “administrador provisional”.
Inciso sexto
78.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para intercalar, a continuación de la palabra “objeto”, la voz “posibilitar”.
79.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir, en la primera oración, la frase “así como también su”, por “incluyendo sus procesos de”.
o o o o o
80.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar como inciso séptimo, el que sigue:
“Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo corresponderá a la institución de educación superior objeto de la medida de cierre. En caso que el título o grado sea concedido una vez que se haya procedido al cierre definitivo de la institución de origen, se estará a lo dispuesto a lo señalado en el inciso final del artículo 20.”.
o o o o o
Artículo 24
81.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 82.- de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para suprimirlo.
Inciso primero
83.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para suprimir la expresión “o administración de cierre”.
Artículo 25
84.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para eliminar la frase “o de cierre”.
Artículo 27
85.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para suprimir lo siguiente: “y el administrador de cierre”.
Artículo 28
86.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el que se señala:
“Artículo ….- Los administradores creados por esta ley responderán de culpa leve en su administración, debiendo observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, en los términos de los artículos 52, 53 y 62 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.”.
o o o o o
87.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para consultar un artículo nuevo, del tenor que se indica:
“Artículo ….- El representante legal de la institución de educación superior podrá reclamar en contra de las resoluciones que designen al administrador provisional o de cierre, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la resolución impugnada.
La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.
Admitido el recurso a tramitación, la Corte dará traslado al Ministerio de Educación notificándolo por oficio, y éste dispondrá del plazo de quince días para evacuar el informe respectivo.
Evacuado el informe por el Ministerio de Educación, o vencido el plazo de que dispone para hacerlo, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de sala.
Se podrán decretar todas las diligencias que la Corte estime necesarias.
La sentencia de la Corte se dictará dentro del término de quince días, y sólo podrá ser apelada, ante la Corte Suprema, la resolución que designa un administrador de cierre dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.
La presentación de este recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada.”.
o o o o o
Artículo 29
88.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para suprimirlo.
Número 1)
89.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminarlo.
Número 2)
90.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“2) Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
a) Incorpóranse las siguientes letras f) y g) nuevas:
“f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma (,) y agréganse a continuación de la letra “e)” la expresión “, f) y g)”.”.
Número 4)
91.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, y 92.- del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para suprimirlo.
Artículo 31
93.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “gasto”, el vocablo “fiscal”.
o o o o o
94.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para incorporar los siguientes incisos segundo y tercero:
“No podrán efectuarse transferencias de fondos públicos a las instituciones intervenidas con la finalidad de responder por sus deudas a fin de evitar un beneficio patrimonial que favorezca a los responsables de las causales legales, que motivaron la designación del administrador provisional o de cierre.
El administrador y sus colaboradores no podrán percibir ingresos provenientes de fondos públicos, mientras se encuentren desempeñando las funciones que encomienda la presente ley. Aquél administrador y/o colaborador que reciba ingresos provenientes de fondos públicos, será sancionado de acuerdo al artículo 233 del Código Penal.”.
o o o o o
o o o o o
95.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para consultar un nuevo artículo, del tenor siguiente:
“Artículo…- Los alumnos de las instituciones de educación superior que sean objetos de una administración provisional y que se matriculen en Instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente conforme a la ley N° 20.129, podrán optar a una beca de mantención por un plazo máximo de dos años, con el objeto de cubrir los costos que implica el cambio de institución" Dicha beca hará acreedora a la institución receptora de un bono complementario, sólo acreditando que el estudiando está cursando una carrera en ella.”.
o o o o o
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96.- De los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, para introducir el siguiente artículo nuevo:
“Artículo…- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales y de Cierre, a cargo del Consejo Nacional de Educación, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional y de cierre según corresponda.
Un reglamento determinará el procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y/o de cierre, y la efectividad de su gestión.
Dicho registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.”.
o o o o o
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
o o o o o
97.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para considerar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo ….- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 de la ley Nº 20.529, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el respectivo registro, en casos excepcionales y por motivos de urgencia, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de la ley Nº 20.529, designar un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.”.
o o o o o
o o o o o
98.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para introducir un nuevo artículo transitorio, del tenor que se indica:
“Artículo ….- La presente ley, para efectos de su título I, tendrá una vigencia de tres años, a contar de su fecha de publicación.”.
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99.- Del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para incorporar el siguiente artículo transitorio:
“Artículo ….- Por el plazo de un año desde la publicación de esta ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 20.529, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el registro allí establecido, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de dicha ley, designar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que asegure la continuidad del servicio educacional de los y las estudiantes.”.
o o o o o
Senado. Fecha 29 de agosto, 2014. Informe de Comisión de Educación en Sesión 50. Legislatura 362.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
BOLETÍN Nº 9.333-04
__________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.
A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Alejandro Navarro Brain y la Honorable Diputada señora Cristina Girardi Lavín.
Asimismo, concurrieron:
Del Ministerio de Educación: el Ministro, señor Nicolás Eyzaguirre, el Jefe de la División de Educación Superior, señor Francisco Martínez, el Asesor, señor Patricio Espinoza, y la Jefa de Comunicaciones, señorita Tatiana Klima.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: la Ministra, señora Ximena Rincón, el Asesor, señor Francisco Pérez Walker, la Jefa de Comunicaciones, señora Andrea Bórquez, la Periodista, señora Rocío Sabauegh, y los Asesores, señores Ítalo Jaque, Luis Batatle y Juan Marcos Moreno.
De la Dirección de Presupuestos, DIPRES: el Abogado del Departamento Institucional Laboral, señor Branko Karelovic.
De la Federación de Instituciones de Educación Particular, FIDE: el Primer Vicepresidente, señor Guido Crino, el Secretario Ejecutivo Nacional, señor Carlos Veas, y los Abogados, señores Rodrigo Díaz y Bernardo Verdejo.
De la Asociación Gremial de Colegios Particulares de Chile, CONACEP: el Presidente Nacional, señor Hernán Herrera, la Tesorera Nacional, señora Ana Rosa Ramos, el Presidente Regional de la Quinta región, señor José Valdivieso, el Asesor, señor Camilo Mardones, y el Abogado Asesor, señor Eduardo Escalona.
De Educación 2020: La Asesora Legislativa, señora Patricia Schaulshon.
Del Instituto Igualdad: el Asesor, señor Juan Pablo Castillo.
De la Biblioteca del Congreso Nacional: el Analista, señor Mauricio Holz.
Del Centro Latinoamericano de Periodismo, CELAP: el Asesor Legislativo, señor Juan Pablo Briones.
De la oficina del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio: el Asesor, señor José Luis Batlle.
De la oficina del Honorable Senador señor Allamand: el Asesor, señor Sebastián Bozzo.
Del Instituto Libertad y Desarrollo: la Abogada, señora María Teresa Muñoz.
Del Diario Pulso: el Periodista, señor Tomás Martínez.
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Cabe hacer presente que el proyecto debe ser considerado, además, por la Comisión de Hacienda, según el trámite conferido a su ingreso a esta Corporación.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Cabe hacer presente que los artículos 9°, 20, 22 y 26 de la iniciativa de ley en informe tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del N° 11 del artículo 19 y en el artículo 77 de la Constitución Política de la República. El primero de dichos preceptos incide en la organización de los tribunales de justicia, en tanto que los cuatro restantes dicen relación con la revocación del reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, en tanto que el. Todas estas disposiciones, por lo tanto, que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, según lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Asimismo, y en lo que dice relación con el nuevo artículo 9° que la Comisión incorporó en este segundo informe, como consecuencia de la aprobación de la indicación número 23, que reemplaza el artículo 8° del proyecto de ley aprobado en general, y dando cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se recabó la opinión de Excelentísima Corte Suprema, toda vez que dicha norma incide en las atribuciones de los tribunales de justicia. [1]
Mediante oficio N° 73, de 19 de agosto de 2014, el máximo Tribunal emitió su opinión respecto del precepto consultado, reiterando juicios emitidos en anteriores oportunidades en cuanto a que deben ser los Juzgados de Letras los que conozcan en primera instancia de las reclamaciones administrativas. [2] Y añade que, de esta forma, la regulación del procedimiento contencioso administrativo que pretende la indicación (sic) al proyecto de ley, en tanto otorga a la Corte de Apelaciones respectiva la competencia para conocer de la reclamación en única instancia, no se conforma con la opinión de la Corte Suprema y dado que en el proyecto que se informa se utilizó, en una acción especial, el conocimiento de una cuestión en un juzgado civil, no se ve razón que respecto de la reclamación que se informa se cambie de tribunal de primer grado a una Corte de Apelaciones.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: 13, 15, 17, 26, 30, primero transitorio y segundo transitorio.
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 3, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 33, 36, 37, 38, 44, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 60, 67, 73, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 89, 90 (letra g) del literal a) del numeral 2 y literal b) del numeral 2), 91, 92, 93 y 97.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 4, 16, 17, 31, 32, 39, 41, 55, 57, 66, 76 y 90 (letra f) del literal a) del numeral 2).
4.- Indicaciones rechazadas: número 87.
5.- Indicaciones retiradas: números 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 40, 42, 43, 45, 46, 52, 54, 56, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 77, 83, 84, 85, 88, 94, 98 y 99.
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 95 y 96.
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Previo al estudio pormenorizado de las indicaciones, la Comisión recibió en audiencia a la Federación de Instituciones de Educación Particular, FIDE, y a la Asociación Gremial de Colegios Particulares de Chile, CONACEP, a fin de conocer la opinión de dichas organizaciones en relación con las modificaciones que esta iniciativa de ley realiza a la ley N° 20.529, de 2011, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación, parvularia, básica y media y su fiscalización. Sobre el particular, es necesario precisar que la primera de las instituciones citadas centró sus observaciones en el proyecto de ley aprobado en general por esta rama del Congreso Nacional.
Asimismo, previo al análisis en detalle de los preceptos objeto de indicaciones, la Comisión recibió en audiencia al señor Ministro de Educación quien explicó, a grandes rasgos, las indicaciones presentadas por el Ejecutivo.
El Primer Vicepresidente de la Federación de Instituciones de Educación Particular, FIDE, señor Guido Crino, se detuvo, en primer lugar, en la propuesta de agregar, en el inciso segundo del artículo 87 de la ley N° 20.529, una oración final, nueva, posibilitando así, en casos calificados y por resolución fundada del Superintendente, prorrogar el plazo durante el cual el administrador provisional nombrado podrá ejercer sus funciones. Sobre el particular, observó que la facultad que contempla el artículo en estudio tiene el carácter de extraordinaria y, en consecuencia, no puede prorrogarse únicamente por medio de una resolución fundada. Apuntó que el servicio educacional para los alumnos que ingresan al segundo nivel de transición debería mantenerse hasta su egreso de la educación media. A la luz de lo anterior, advirtió que la modificación sugerida posibilitaría el ejercicio de las funciones del administrador provisional hasta por trece años. Aseguró que ello no sólo vulnera la libertad de enseñanza que contempla el numeral 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República sino que, además, constituye una facultad que no tiene límites, salvo que esté fundada ante la misma autoridad.
Por otro lado, se refirió a las innovaciones sugeridas para el artículo 89 del cuerpo legal citado, incorporando dos nuevas causales que posibilitan el nombramiento de un administrador provisional por medio de los literales f) y g), nuevos. Al respecto, hizo presente que la causal contemplada en la segunda de las letras mencionadas era excesivamente amplia. En efecto, ejemplificó que de producirse una toma en un establecimiento educacional, si el sostenedor no ordena el desalojo del mismo, podría entenderse que está interrumpiendo parcialmente el servicio educacional, debiendo, por lo tanto, nombrarse un administrador provisional.
Deteniéndose en la modificación sugerida al artículo 92 de la ley 20.529, aseveró que la inclusión del literal h) propuesto vulneraría la libertad de los padres para elegir el tipo de educación que desean para sus hijos, toda vez que la facultad de reubicar a los estudiantes queda entregada a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, sin que se tenga en consideración el parecer de ellos.
Finalmente, en relación con la sugerencia del Ejecutivo de incorporar un nuevo artículo 97 bis al texto legal en análisis, indicó que el precepto citado evitaría y haría difuso el control que debiera existir respecto de quienes son los funcionarios idóneos para asumir el cargo de administrador provisional.
En seguida, el Abogado de la Federación de Instituciones de Educación Particular, señor Rodrigo Díaz, complementando la intervención anterior, estimó que el plazo que contempla el artículo 87 de la ley N° 20.529 no debiera extenderse por más de dos años escolares consecutivos. En consecuencia, propuso para el precepto aludido la siguiente redacción:
“El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 94. Este plazo podrá prorrogarse por resolución fundada del Superintendente y en casos calificados, por el tiempo necesario que asegure la continuidad del servicio educativo, el que en ningún caso podrá extenderse por más de dos años escolares consecutivos.”
Respecto de las modificaciones sugeridas al artículo 89, en tanto, propuso limitar la redacción de los literales f) y g), nuevos. Añadió que en el caso del literal g) debiera incluirse, además del abandono del servicio educacional, el incumplimiento de las normas legales formales. A la luz de lo anterior, propuso la siguiente redacción para los literales citados:
“f) Cuando la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial del Estado de un establecimiento educacional sea rechazada fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación por no cumplir con los requisitos legales para ello, y con ello se interrumpa el servicio educacional.”
g) Cuando el sostenedor interrumpa la prestación del servicio educacional de todo el establecimiento educacional, sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa educacional, afectando gravemente el derecho a la educación de los y las estudiantes.”
Por último, en relación con las modificaciones sugeridas al artículo 92 de la ley N° 20.529, propuso que la reubicación de los y las estudiantes se llevara a cabo de manera con los padres.
Se deja constancia de que los señores Crino y Díaz acompañaron su presentación un documento en formato PowerPoint, el que fue debidamente considerado por los miembros de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.
A su turno, el Abogado de la Asociación Gremial de Colegios Particulares de Chile, CONACEP, señor Eduardo Escalona, notó la necesidad que la legislación contemple la figura del administrador provisional para intervenir los establecimientos que han tenido un mal comportamiento. Al respecto, aseguró que las actuales causales que motivan el nombramiento de un administrador provisional dan cuenta de ese principio. Sin embargo, agregó que el proyecto de ley aprobado en general por esta corporación rompía el principio citado, permitiendo el nombramiento de la figura aludida en casos en que el comportamiento del establecimiento no podía ser cuestionado, como queda de manifiesto en el nuevo literal f) propuesto al artículo 89 de la ley N° 20.529. En este punto, estimó que en aquellos casos en que la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial del Estado fuere rechazada, en lugar de nombrarse un administrador provisional, debiera imponerse la obligación que el sostenedor siguiera administrando el establecimiento durante un año, y, sólo en caso de volver a solicitarse y ser rechazada, proceder al nombramiento de la figura señalada. Con todo, fue enfático en sostener que las indicaciones presentadas al proyecto de ley aprobado en general por el Senado permitieron solucionar el problema recientemente descrito, quedando claramente establecido en nuestra legislación que la designación de un administrador provisional sólo tendrá lugar en casos que releven un mal comportamiento por parte del sostenedor.
Finalmente, comparando la figura del administrador provisional presente en la educación escolar con aquella propuesta para la educación superior, advirtió que el nombramiento de esta última supone un segundo control que no se advierte en el ámbito de la primera. En efecto, precisó, en la educación terciaria interviene, además, el Consejo Nacional de Educación.
El Ministro de Educación, señor Nicolás Eyzaguirre, deteniéndose en las presentaciones efectuadas por los representantes de la Federación de Instituciones de Educación Particular y de la Asociación Gremial de Colegios Particulares de Chile, aseguró que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo a la iniciativa de ley aprobada en general por el Senado recogían las observaciones y críticas formuladas a las innovaciones propuestas para la ley N° 20.529.
En la misma línea argumental, apuntó que, en el ámbito de la educación escolar, el objetivo es complementar la figura del administrador provisional, posibilitando su nombramiento en dos nuevos casos. Precisó que, de aprobarse las indicaciones presentadas, ello tendrá lugar cuando un establecimiento municipal solicite la renuncia del reconocimiento oficial y lo anterior suponga una grave afectación al derecho a la educación de los alumnos matriculados, y cuando un sostenedor, durante el año escolar, abandone su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.
Abocándose a las modificaciones efectuadas al Título I de la iniciativa de ley en estudio, estimó que las indicaciones formuladas por la Su Excelencia la Presidenta de la República se hacen cargo de muchas de las observaciones advertidas durante su discusión en general, sin afectar el derecho a la continuidad de estudio de los alumnos. En este contexto, detalló, se pone fin a la infracción al derecho de propiedad de quienes hubieren contratado con una institución de educación superior objeto de intervención, se brinda la posibilidad al plantel cuestionado de solucionar por sí mismo los inconvenientes advertidos antes de proceder al nombramiento de un administrador provisional y se adoptan medidas que aseguran el respeto a las normas del debido proceso, pudiendo la casa de estudios apelar ante el Ministerio de Educación, ante el Consejo Nacional de Educación y ante los tribunales del país.
Finalmente, puso de relieve que el Estado no puede ser indiferente frente a la situación de los estudiantes en casos como el ocurrido en la Universidad del Mar, debiendo hacerse cargo con prontitud de las consecuencias derivadas del mal comportamiento de una institución de educación superior.
En relación con la intervención anterior, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, valoró la disposición del Ministerio de Educación en orden a perfeccionar la normativa de ley en estudio. En efecto, aseguró que las indicaciones presentadas por Su Excelencia la Presidenta de la República resolvían muchas de las objeciones formuladas al proyecto de ley aprobado en general.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR
A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, que se transcriben o se describen, según el caso, y de los acuerdos adoptados a su respecto por vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Título I
El Título referido lleva por epígrafe “del administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior.”
Sobre dicho título recayó la indicación número 1), del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, a fin de suprimir la expresión “y el administrador de cierre”, circunscribiéndolo, así, al administrador provisional de planteles de educación terciaria.
- Fue retirada por su autor.
Artículo 1°
Dispone que la presente ley establece y regula tanto el procedimiento de designación como las facultades del administrador provisional y del administrador de cierre de instituciones de educación superior, y precisa que la función de dichos órganos consistirá en resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, garantizando la continuidad de sus estudios y el uso adecuado de todos los recursos de la casa de estudios.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, presentó, en consonancia con la indicación anterior, la indicación número 2), de manera de circunscribir el texto legal solo al administrador provisional de los planteles de educación terciaria.
- Al igual como la anterior, esta indicación fue retirada por su autor.
Artículo 2°
Sostiene que las normas de esta ley sólo serán aplicables a las universidades, a los institutos profesionales y a los centros de formación técnica.
La indicación número 3), de Su Excelencia la Presidente de la República, precisa que las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que sean autónomos.
- Puesta en votación la indicación, resultó aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Navarro, Rossi y Walker, don Ignacio.
Artículo 3°
Regula el periodo de investigación preliminar que debe iniciar el Ministerio de Educación y las causales que así lo exigen. Ellas son cuando tome conocimiento de antecedentes graves que afecten seriamente la viabilidad administrativa y, o financiera de un plantel de educación superior, el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos, o que puedan significar infracciones a sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, especialmente aquellas derivadas de su naturaleza jurídica, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 53, 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación.
Añade la norma citada que la referida investigación preliminar y sus antecedentes deberán ponerse en conocimiento de los interesados, quienes podrán hacer sus descargos dentro de los quince días siguientes y solicitar un término probatorio por igual cantidad de tiempo. Concluido el plazo anterior, consigna la disposición, la Secretaría de Educación dictará resolución de término.
Finalmente, el artículo objeto de análisis consigna que la ley que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado regirá supletoriamente.
Este precepto fue objetos de varias indicaciones, las que describen a continuación, como el debate que se originó en torno a ellas.
En primer término, la indicación número 4), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone el reemplazo de la disposición.
El precepto sugerido precisa que el referido periodo de investigación será iniciado por el Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, cuando, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que el plantel de educación superior se encuentra en peligro de incumplir sus compromisos financieros, administrativos, y,o laborales; o en peligro de faltar a los compromisos académicos asumidos con sus alumnos o en riesgo de infringir gravemente sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N°2, en relación a los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
El inciso segundo del precepto propuesto por la Mandataria faculta al Ministerio de Educación, para alcanzar los fines de esta indagación, a ingresar a la institución investigada, a acceder y a recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Adicionalmente, le brinda la posibilidad de solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, a excepción de aquellos que, por disposición legal, tengan carácter de secreto o reservado.
El inciso tercero impone al Ministerio de Educación, una vez concluida la investigación, la obligación de elaborar un informe que dé cuenta de los resultados de la misma. Dicho documento deberá ser puesto en conocimiento de la casa de estudios objeto de indagación, institución que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y que podrá solicitar un período de prueba no superior a igual término. Agrega que de acogerse los descargos o no constatarse algunas de las circunstancias a que refiere el inciso primero, la aludida Secretaría de Estado dictará resolución de término dando por finalizada la investigación. Con todo, precisa, podrá formularle recomendaciones para asegurar el mejor funcionamiento de la institución.
Por el contrario, expirado el plazo para presentar descargos sin que estos se hayan formulado o rechazados estos, el Ministerio de Educación dictará resolución de término adoptando alguna de las medidas que contempla el artículo 4°.
El señor Ministro de Educación explicó que si bien en la actualidad la Secretaría de Estado que encabeza tiene la obligación de investigar los planteles de educación superior frente a irregularidades, sus facultades para ingresar a ellos y recabar antecedentes son limitadas, impidiendo desarrollar procedimientos de investigación adecuados.
Por otro lado, indicó que la nueva redacción propuesta para el artículo 3° del proyecto de ley contempla que para dar inicio al periodo de investigación preliminar es necesario que concurran algunas de las causales claramente establecidas en él. Añadió que ellas dan cuenta de que los hechos advertidos revisten cierta gravedad, desterrando, en consecuencia, la posibilidad de comenzar esta etapa indagatoria en casos de poca relevancia.
Finalmente, notó que las modificaciones sugeridas al precepto en estudio dotan de mayor transparencia al referido periodo de investigación preliminar.
El Honorable Senador señor Allamand expresó su conformidad con la indicación presentada por Su Excelencia la Presidenta de la República, toda vez que ella recogía muchas de las críticas y comentarios formulados durante la discusión en general.
Sin perjuicio de lo anterior, consideró necesario que el inicio del periodo de investigación preliminar no fuera una obligación para el Ministerio de Educación sino una facultad. En segundo lugar, estimó necesario recuperar la idea original que los antecedentes que motivan la referida indagación sean graves. De esta manera, precisó, el inicio del periodo de investigación preliminar tendrá lugar cuando el Ministerio de Educación tome conocimiento de antecedentes que, en su conjunto o por si solos, hagan presuponer que la institución de educación superior se encuentra en peligro grave de incurrir en alguna de las causales señaladas.
Por último, juzgó que una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación, junto con notificar a la institución de educación superior de los resultados del informe elaborado, debía ponerle en su conocimiento los cargos formulados. Comentó que lo anterior busca asegurar el principio del debido proceso. Adicionalmente, notó que si la norma brinda a la institución de educación superior la posibilidad de realizar sus descargos, dentro de los quince días siguientes a que se le notificó el citado informe, debe ponerse en su conocimiento los cargos que se le formulan.
El Honorable Senador señor Rossi, deteniéndose en la intervención del parlamentario que le precedió en el uso de la palabra, aseguró no compartir la propuesta de hacer del inicio del periodo de investigación preliminar una facultad, toda vez que adujo que el Ministerio de Educación tiene la obligación de iniciar dicha indagación cuando tome conocimiento de antecedentes que pueden comprometer la continuidad de estudio de los jóvenes.
Por otro lado, tampoco coincidió con la idea de posibilitar el uso de la herramienta de la investigación preliminar sólo en aquellos casos en que la institución de educación superior esté en peligro grave de incurrir en alguna de las causales establecidas. Hizo ver que recoger la idea anterior restringiría la utilización de este nuevo instrumento. A mayor abundamiento, recordó que el artículo objeto de análisis sólo regula las causales que motivan el inicio de un periodo de investigación y no aquellas que motivan el nombramiento de un administrador provisional.
Por último, compartió la observación relativa a notificar a la institución de educación superior, al término de la investigación, de los cargos formulados. No obstante, recordó que el profesor Ferrada, durante la discusión en general del proyecto de ley, hizo presente que el principio del debido proceso no se extendía a las normas propuesta en esta iniciativa de ley. [3]
En seguida, el Honorable Senador señor Navarro, refiriéndose a los planteamientos efectuados por el Honorable Senador señor Allamand, subrayó que el objetivo perseguido por la propuesta de ley en estudio consistía en asegurar el derecho a la educación y la continuidad de estudio de los alumnos, y no proteger a las instituciones de educación superior. Por la razón anterior, no compartió el planteamiento sugerido para que el uso de esta herramienta fuera facultativo. Por el mismo argumento, desterró la posibilidad de acoger la idea de iniciar el periodo de investigación preliminar sólo cuando existan antecedentes que hagan presuponer que una casa de estudios se encuentra en peligro grave de incurrir en alguna de las causales establecidas. En efecto, agregó, que el inicio de la indagación preliminar por parte del Ministerio de Educación consiste en evitar el agravamiento de los hechos y la intervención de las instituciones de educación superior.
En este mismo contexto de ideas, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, estimó preferible mantener la redacción propuesta en la indicación presentada por Su Excelencia la Presidenta de la República, en el sentido de considerar el uso de esta herramienta en términos perentorios. Por otro lado, si estuvo de acuerdo con la sugerencia de poner en conocimiento de la institución de educación superior, además del informe con los resultados de la investigación, la formulación de cargos.
En otro orden de consideraciones, propuso mantener la redacción original de este precepto, en orden a exigir que el Ministerio de Educación, para iniciar el periodo de investigación preliminar deba hacerlo mediante resolución fundada. Asimismo, consideró indispensable recuperar la proposición que los antecedentes que motivan la indagación preliminar sean graves.
El Honorable Senador señor Rossi, deteniéndose en la proposición formulada por el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, compartió la idea que el Ministerio de Educación iniciara el periodo de investigación preliminar mediante resolución fundada, pero, por las razones expuestas precedentemente, fue contrario a exigir el calificativo de graves que se ha señalado.
Por último, recordó que las indicaciones presentadas por Su Excelencia la Presidenta de la República al proyecto de ley en estudio son fruto de un acuerdo entre el Gobierno y la oposición. En consecuencia, sentenció que si no había intención de respetarlo, prefería rechazarlas, manteniendo la iniciativa de ley aprobada en general.
Sobre este último punto, el Honorable Senador señor Allamand subrayó que no existió una negociación entre el Gobierno y la oposición respecto de la normativa propuesta. En efecto, explicó que sólo hubo un mero acercamiento entre los equipos técnicos de ambos sectores. En el mismo sentido, aseguró que el Ejecutivo, sin acuerdo con la oposición, formuló las indicaciones.
Consignado lo anterior, se detuvo en las observaciones formuladas. Sobre el particular, erradicó la idea que con la primera de ellas el inicio del periodo de investigación preliminar fuera facultativo para el Ministerio de Educación. Por ello, no vio inconvenientes en mantener la redacción contenida en la indicación número 4.
En relación con la propuesta del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, calificó como indispensable que para comenzar la indagación preliminar existieran antecedentes graves que hagan pensar que la institución de educación superior se encuentra en peligro de incurrir en alguna de las causales previstas. Adicionalmente, apuntó que ello permitiría revestir de coherencia al inciso primero del artículo 3° que sólo contempla este adjetivo calificativo en el caso de la causal establecida en su literal c). A mayor abundamiento, enfatizó que un incumplimiento menor de los compromisos financieros, administrativos o laborales, así como el de los compromisos académicos asumidos con los estudiantes no podía motivar el inicio de un periodo de investigación preliminar.
El Honorable Senador señor Rossi insistió en que el artículo objeto de análisis sólo reglamenta las causales que permiten al Ministerio de Educación iniciar una indagación preliminar y no aquellas que motivan el nombramiento de un administrador provisional, por lo que la exigencia planteada no era necesaria y escapaba del objeto que tiene el precepto.
A su vez, el señor Ministro de Educación recordó que actualmente la cartera que representa tiene la obligación de investigar a una institución de educación superior cuando tome conocimiento de irregularidades. Agregó que a ella se pretende sumar aquella que es objeto de estudio y que otorga facultades al Ministerio para ingresar a la casa de estudios y para acceder y recopilar toda información que se estime necesaria.
Precisado lo anterior, prefirió que el inicio de esta nueva indagación tuviera carácter facultativo, para lo cual solicitó recoger la primera observación realizada por el Honorable Senador señor Allamand. Justificando su petición, puso de relieve que de lo contrario un Secretario de Estado podía ser acusado constitucionalmente por no estimar que los antecedentes existentes sean graves.
Este último planteamiento no fue compartido por el Honorable Senador señor Navarro quien hizo presente que los Gobiernos anteriores no investigaron casas de estudio en donde se cometían grandes irregularidades que afectaban el derecho a la educación de los alumnos, porque la indagación existente es facultativa.
Tampoco compartió las sugerencias planteadas por los Honorables Senadores señores Allamand y Walker, don Ignacio, en orden a que el Ministerio de Educación sólo inicie el periodo de investigación preliminar cuando existan antecedentes graves que hagan pensar que una institución de educación superior se encuentra en peligro, ya que el objetivo del referido periodo de investigación preliminar consiste en evitar que los hechos advertidos adquieran gravedad y comprometan el derecho a la educación de los jóvenes.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, coincidió con el Honorable Senador señor Navarro respecto de que el inciso primero del artículo 3° estuviera redactado en términos imperativos. En atención a ello, insistió en su propuesta, consignada con anterioridad.
Por último, el señor Ministro de Educación, si bien comprendió y compartió los temores del Honorable Senador señor Navarro, puso de manifiesto que si la Secretaría de Estado que encabeza decide no dar inicio a una investigación, aunque ésta sea facultativa, recae sobre ella el peso de la prueba, debiendo, en consecuencia justificar su decisión.
- A continuación, el señor Presidente puso en votación la indicación número 4), como así también las enmiendas sugeridas en su redacción, resultando aprobada, con las modificaciones consignadas anteriormente, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Navarro, Rossi y Walker, don Ignacio.
En esa virtud, en lo que corresponde, la redacción de la disposición quedó de la siguiente manera:
“Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y mediante resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que la institución de educación superior se encuentra en peligro de……”
“Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, será notificados a la institución investigada…..”
Inciso primero
Se refiere, como se describió precedente, a la investigación preliminar y a las causales que la motivan
La indicación número 5), del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, y tiene por finalidad sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, podrá iniciar un período de investigación preliminar, en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de antecedentes graves que signifiquen un riesgo para la viabilidad administrativa o financiera de una institución de educación superior. Dicha investigación tendrá por objeto verificar e identificar los problemas o dificultades que amenazaren la viabilidad de dicha institución.”.
En consecuencia, la redacción propuesta por el legislador citado persigue, por un lado, circunscribir la citada indagación al conocimiento de antecedentes graves que afecten la viabilidad administrativa o financiera de un plantel de educación terciaria y, por otro, precisar el objeto de la misma.
- La indicación fue retirada por su auto.
La indicación número 6), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, propone eliminar como causal para iniciar la investigación preliminar la relativa al cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por las instituciones de educación superior.
- Fue retirada por sus autores.
Finalmente, la indicación número 7), de los mismos Parlamentarios recientemente aludidos, busca intercalar, después de la voz “cumplimiento”, la expresión “general”. Así, el Ministerio de Educación, en caso de advertir antecedentes graves que afecten seriamente el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por las casas de estudio, sólo podría iniciar el periodo de investigación preliminar cuando se afecte el cumplimiento general de los mismos.
- La indicación fue retirada por sus autores.
Inciso segundo
Establece que la referida investigación preliminar y sus antecedentes deberán ponerse en conocimiento de los interesados, quienes podrán hacer sus descargos dentro de los quince días siguientes y solicitar un término probatorio por igual cantidad de tiempo. Concluido el plazo anterior, consigna la disposición, la Secretaría de Educación dictará resolución de término.
La indicación número 8), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, precisa que lo que deberá notificarse a la institución de educación superior afectada será el resultado de la indagación, los cargos concretos que se le formulen y los antecedentes de la misma.
- La indicación fue retirada por sus autores.
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Seguidamente, la indicación número 9), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, agrega un inciso final, nuevo, al artículo 3°, en virtud del cual se dispone que en el caso de existir la eventual falta grave de cumplimiento de compromisos académicos, el Ministerio de Educación, a fin de acreditar la causal, deberá consultar la opinión de la Comisión Nacional de Acreditación.
- Fue retirada por sus autores.
Artículo 4°
La disposición establece que terminado el periodo de indagación previa a que se refiere el artículo 3°, el Ministerio de Educación podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
a.- Darlo por finalizado, porque la institución de educación superior no se encuentra en alguna de las hipótesis señaladas.
b.- Elaborar un informe dando cuenta de los problemas advertidos y formulando recomendaciones a la institución de educación superior para que los subsane. Para ello, la casa de estudios tendrá un plazo de 120. Transcurrido dicho plazo, dentro de los quince días siguientes, deberá informar a la cartera referida las medidas adoptadas para solucionar los inconvenientes identificados. Si ellos se mantienen o en caso de no informarse respecto de las medidas adoptadas dentro del plazo anterior, se designará un administrador provisional o un administrador de cierre, según corresponda.
c.- Nombrar un administrador provisional o un administrador de cierre a la institución de educación superior, según corresponda. Siempre procederá la designación de la segunda figura citada en caso de revocación del reconocimiento oficial de la casa de estudios.
La norma fue objeto de varias indicaciones.
En primer término, la indicación número 10), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone reemplazar este artículo.
La nueva disposición, plantea que el Ministerio de Educación, al momento de dictar la resolución de término del periodo de investigación preliminar podrá, fundadamente y atendidas las características del plantel y la naturaleza y gravedad de los inconvenientes advertidos, adoptar alguna de las siguientes medidas:
a.- Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, lo que procederá si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales y, o académicos asumidos por la institución.
b.- Nombrar un administrador provisional, en caso que se constaten problemas que pudieren configurar alguna de las causales que ameritan su designación.
c.- Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, media que procederá cuando se constaten inconvenientes de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquel. En consonancia con otras disposiciones del proyecto de ley en informe, se establece que de decretarse la aludida revocación, deberá designarse un administrador de cierre.
Finalmente, la indicación agrega que en lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley N° 19.880, cuerpo legal que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Navarro, Rossi y Walker, don Ignacio.
A continuación, se describen las demás indicaciones que se formularon a este precepto, como la decisión que se adoptó respecto de ellas.
En primer lugar, respecto del encabezamiento del artículo 4°, los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, presentaron la indicación número 11), con el objeto de establecer en carácter obligatorio para el Ministerio de Educación, y no facultativo, la adopción de las medidas que prevé la disposición.
- Los autores de esta indicación la retiraron.
A continuación, la indicación número 12), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, sustituye la letra b) de este artículo, con el objeto de dar una nueva redacción a la medida de elaborar un informe que dé cuenta de los problemas identificados.
En lo sustantivo, la propuesta establece que el Ministerio de Educación dictará una resolución con tal finalidad, formulando recomendaciones a la institución de educación superior para subsanarlos, la cual tendrá 10 días para efectuar sus observaciones a la resolución, y una vez vencido este plazo, el Ministerio de Educación tendrá 15 días para pronunciarse sobre las observaciones efectuadas por medio de una resolución final en que consten los problemas advertidos y recomendaciones.
Asimismo, la norma dispone que la institución tendrá un plazo de ciento veinte días para elaborar un plan de mejoras considerando la resolución final antes señalada, el que deberá implementarse dentro del plazo de un año contado desde su presentación al Ministerio de Educación, quien designará un veedor encargado de constatar la implementación de dicho plan. En cumplimiento de esta función, el veedor deberá informar trimestralmente al Ministerio de Educación.
Finalmente, el precepto propuesto señala que si dentro de los ciento veinte días señalados, la institución de educación superior no presenta al Ministerio de Educación el plan de mejoras, o si a juicio del Ministerio de Educación, con acuerdo del Consejo Nacional de Educación, no se observan resultados positivos transcurrido un año desde la adopción de medidas correspondientes, se procederá a la designación de un Administrador Provisional, y precisa que siempre procederá la designación de un Administrador de Cierre en caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior.
- La indicación fue retirada por sus autores.
Luego, las indicaciones números 13) y 14), ambas del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, eliminan la posibilidad de nombrar un administrador de cierre, debiendo procederse a designar un administrador provisional, incluso en caso de revocación del reconocimiento oficial.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, expresó que el objetivo perseguido por ambas proposiciones era que desaparezca la distinción entre administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior. Precisó que su propuesta apunta a que se otorguen al primero las facultades contempladas para el segundo. Enfatizó que la razón de ello descansa en que el administrador provisional, probablemente, conocerá a cabalidad la casa de estudio objeto de la medida y, en consecuencia, de advertirse una causal de pérdida del reconocimiento oficial, sería más adecuado que él asumiera ese proceso en lugar de nombrar una nueva figura.
- Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de la aprobación de la indicación número 10), su autor retiró ambas.
En seguida, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, formuló la indicación número 15), a fin de incorporar un nuevo literal al artículo 4°. En él se propone que cuando los inconvenientes advertidos afecten solamente una sede o carrera de una institución de educación superior, se podrá designar un administrador provisional para esa sola sede o carrera, limitándose las facultades que le otorga la presente ley a este ámbito restringido de sus funciones.
- La indicación número 15) fue retirada por su autor.
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Posteriormente, Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación número 16), para intercalar un artículo nuevo.
La referida disposición establece el procedimiento a seguir para el caso que el Ministerio de Educación adopte la medida de ordenar la elaboración de un plan de recuperación, a que se refiere la letra a) del artículo 4°, precedentemente aprobado por la Comisión. [4]
Al respecto, se dispone que la casa de estudios tendrá un plazo de sesenta días para elaborar dicho plan y presentarlo a la Secretaría de Estado indicada. Dicho plan deberá contemplar las medidas necesarias para subsanar los inconvenientes advertidos y podrá considerar, entre otras, la suspensión de ingreso de nuevos alumnos durante uno o más periodos y el cierre de sedes, carreras o programas. Agrega que el plazo de implementación del aludido plan no podrá ser superior a dos años.
El precepto propuesto, consigna que el Ministerio de Educación deberá pronunciarse respecto del plan referido dentro de los diez días siguientes, ya sea aprobándolo o formulándole observaciones. Estas últimas deberán ser subsanadas por la casa de estudios dentro de los quince días siguientes. Presentadas las enmiendas, la Secretaría de Estado deberá resolver en un plazo de cinco días.
En caso de aprobarse el plan, la referida cartera de Estado tendrá la misión de supervigilar su cabal cumplimiento. A fin de posibilitar lo anterior, la institución de educación superior deberá remitirle informes trimestrales que den cuenta del estado de implementación del aludido plan. Con todo, añade, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes sobre el particular. Adicionalmente, podrá nombrar a un funcionario de su dependencia para supervigilar su implementación, quien tendrá las facultades que contempla el inciso segundo del artículo 3°.
Concluido el plazo de implementación del señalado plan, el Ministerio de Educación deberá alzar la medida, a menos que el plantel de educación superior lo incumpliere, caso en el cual procederá a nombrarle un administrador provisional.
El Honorable Senador señor Allamand celebró la indicación presentada por Su Excelencia la Presidenta de la República, pues aseguró que ella contribuye a perfeccionar la normativa aprobada en general por la Sala del Senado. Asimismo, añadió que el nuevo artículo propuesto permite crear mecanismos de alerta temprana que permiten resguardar el derecho a la educación de los alumnos.
Con todo, consideró que el funcionario designado por el Ministerio de Educación para supervigilar la implementación del plan de recuperación debiera estar revestido de una determinada jerarquía, de manera que dejar de manifiesto la importante labor que realizará. Adicionalmente, añadió que dicho funcionario debiera tener las facultades necesarias para exigir a la institución de educación superior el cumplimiento del aludido plan.
La Comisión estuvo de acuerdo con el planteamiento precedentemente formulado, y juzgó oportuno que el funcionario encargado de supervigilar la implementación de este plan tuviera el carácter de delegado ministerial, es decir, un personero que tuviera una relación directa e inmediata con el Ministro de Educación en la aplicación de esta medida.
- La indicación número 16) fue aprobada, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Rossi y Walker, don Ignacio.
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Artículo 5°
Regula la medida de nombramiento de un administrador provisional. Sobre el particular, sostiene que ello deberá realizarse por medio de resolución fundada del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que requerirá el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio y deberá ser adoptado en sesión especialmente convocada a ese solo efecto. Añade que una vez adoptada la referida medida, la Secretaría de Estado procederá a nombrar un administrador provisional, designación que deberá ser ratificada por el Consejo Nacional de Educación en el plazo de cinco días.
El precepto agrega que si se acreditare una causal de revocación del reconocimiento oficial de la institución, deberá procederse a ella de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 74 y 81 de la Ley General de Educación.
La indicación número 17), Su Excelencia la Presidenta de la República, propone reemplazar este precepto.
La nueva disposición planteada, en lo sustantivo, mantiene la norma aprobada en general, pero incorporando en su contenido las causales que justifican la designación de un administrador provisional.
En efecto, se mantiene la idea que el nombramiento del referido órgano requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio y en sesión convocada a ese solo efecto, y luego precisa las causales para que ello sea procedente. Ellas son las siguientes:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa y, o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y generalizados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de la mantención de las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten la institución, sus sedes o sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720. En este caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 bis de esta ley.
e) Cuando el plan de recuperación, regulado en el artículo 5° de la presente ley, no fuere presentado oportunamente, habiendo sido presentado hubiere sido rechazado, o aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
Aclara el precepto sugerido que la adopción de esta medida no procederá cuando la concurrencia de la o las causales sea atribuible a caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, precisa que la casa de estudios objeto de la medida tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el citado Consejo, previo a su pronunciamiento. Si dicho organismo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Hace presente que no obstante lo señalado precedentemente, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Ratificada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.
Al respecto, el Honorable Senador señor Allamand puso de manifiesto que la indicación objeto de estudio recoge gran parte de las observaciones formuladas al artículo 5° durante la discusión en general. Sin embargo, subrayó la necesidad de agregar que la medida de nombramiento de administrador provisional no procederá, además, cuando la concurrencia de la o las causales en él previstas no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución respectiva, pues las hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor no incluyen todas las situaciones no atribuibles a un plantel de educación terciaria.
El Asesor del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, indicó que la redacción sugerida por el Honorable Senador señor Allamand no era adecuada. En efecto, precisó que podrían presentarse casos que sin ser imputables a una institución de educación superior, sean graves y comprometan la continuidad de estudio de los alumnos y, en consecuencia, sea necesario el nombramiento de un administrador provisional.
El Honorable Senador señor Allamand, insistiendo en su observación, explicó que la redacción propuesta por el Ejecutivo podría conducir, por ejemplo, a que frente a un inconveniente laboral relativo a la subcontratación de las personas encargadas del casino, del aseo o de la seguridad del plantel, se nombre un administrador provisional. Apuntó que hipótesis como las descritas no pueden motivar la intervención de una casa de estudios.
En relación con el punto objeto de discordia, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, resaltó que las hipótesis de caso fortuito y fuerza mayor incluyen casos que no son imputables a las instituciones de educación superior. En consecuencia, por estimar redundante la redacción propuesta, llamó a mantener la de Su Excelencia la Presidenta de la República.
En otro orden de consideraciones, planteó sustituir, en el literal b) del artículo 17, la voz “generalizados” por “reiterados”.
El señor Ministro de Educación manifestó que la intención del Ejecutivo es descartar que un conflicto menor pueda conducir al nombramiento de un administrador provisional. Por las razones anteriores, hizo ver su beneplácito hacia la modificación sugerida por el Honorable Senador señor Allamand.
A la luz de los planteamientos formulados por el señor Ministro, la Comisión estuvo de acuerdo en agregar, como otra hipótesis que no hiciera pertinente el nombramiento del administrador provisional, además de las de caso fortuito o fuerza mayor, la planteada por el Honorable Senador señor Allamand. Así también, aceptó la sugerencia de redacción sugerida por el Honorable Senador señor Walker.
- Puesta en votación la indicación número 17), con las enmiendas reseñadas precedentemente, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
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La indicación número 18), del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, busca intercalar el siguiente inciso segundo al artículo 5°:
“La resolución fundada a que hace referencia el inciso anterior, deberá señalar la o las causales acreditadas que motivan el nombramiento del administrador provisional y la forma en que fueron verificadas.”.
- Fue retirada por su autor.
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Artículo 6°
Letra b)
Este artículo reglamenta los requisitos que deberán cumplir quienes se desempeñen como administrador provisional. El literal citado establece que se deberá acreditar experiencia en gestión de instituciones de educación superior o en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley N° 20.416. En el primer caso el plazo será de cinco años, mientras que en el segundo, de diez, debiendo acreditarse, además, experiencia en actividades académicas en una o más casas de estudio.
La indicación número 19), de Su Excelencia la Presidenta de la República, tiene por finalidad exigir que la experiencia requerida en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, sea relevante.
- Puesta en votación la indicación número 19), resultó aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Rossi y Walker, don Ignacio.
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Seguidamente, se formuló por Su Excelencia la Presidente de la República la indicación número 20), con el objeto de establecer, mediante un nuevo inciso que se agrega a este precepto, que la idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.
- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Rossi y Walker, don Ignacio.
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Artículo 7°
Establece el régimen de inhabilidades para desempeñarse como administrador provisional de una institución de educación superior.
Inciso primero
Letra b)
Dispone que no podrá ser nombrado administrador provisional los fundadores o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la casa de estudios objeto de la medida o en alguna de sus entidades relacionadas.
La indicación número 21), de Su Excelencia la Presidenta de la República, incluye en esta inhabilidad a quienes tengan el carácter de miembros o asociados de la institución.
- Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la totalidad de los miembros presentes de la instancia, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Rossi y Walker, don Ignacio.
Inciso cuarto
Precisa que el administrador provisional, responderá de culpa leve en su administración. Asimismo, agrega que dicho órgano deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, aplicándosele, en consecuencia, los artículos 52, 53 y 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Su Excelencia la Presidenta de la República formuló la indicación número 22), a fin de eliminarlo, toda vez que su contenido, con otra redacción, se considera en la indicación número 86), que figura más adelante en este informe.
- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Rossi y Walker, don Ignacio.
Artículo 8°
Establece la posibilidad que se nombre un administrador provisional, que cumpla con los requisitos que contempla el artículo 7°, sin que exista previamente un periodo de investigación preliminar, cuando se den algunas de las causales en él contempladas y que son las siguientes:
a) Cuando, con fundamentos en antecedentes graves, se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y,o su viabilidad administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, económicos, financieros y,o físicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
b) Cuando se haga imposible la mantención de las funciones académicas de la institución a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten a la institución, sus sedes o sus bienes muebles o inmuebles.
c) Cuando se haya dictado la resolución de liquidación de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta, caso en el cual las medidas adoptadas por el administrador provisional, para efectos de resguardar los derechos de los y las estudiantes, en lo relativo a la disponibilidad de los bienes muebles e inmuebles esenciales, necesarios para asegurar la continuidad de sus estudios, prevalecerán sobre las facultades del liquidador o veedor.
Agrega que un reglamento, que deberá entrar en vigencia antes de transcurrido un año de la publicación de esta ley, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos.
El precepto, finalmente, consigna que no procederá la adopción de esta medida cuando, a juicio del Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, la concurrencia de los antecedentes que pudieren ameritarlo sean atribuibles a caso fortuito o fuerza mayor.
La indicación número 23), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza este artículo.
La nueva disposición brinda la posibilidad a la institución de educación superior a la cual se le hubiere impuesto la medida de nombramiento de administrador provisional, de reclamar de la legalidad de la misma ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva. Añade que dicho tribunal dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Dicha parte contará con un término de diez días hábiles para formular las observaciones que estime pertinentes. Evacuado el traslado por dicha Secretaría de Estado o vencido el plazo referido sin que lo hubiere hecho, la Corte ordenará traer autos en relación, debiendo agregarse la causa extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. Añade que esta instancia podrá abrir un término probatorio que no exceda de siete días y escuchar los alegatos de las partes si lo estima pertinente.
Añade que la interposición del reclamo no suspenderá los efectos de la resolución ni podrá la Corte de Apelaciones disponer medida alguna que apunte en esa dirección mientras se encuentre pendiente la reclamación
Por último, consigna que la sentencia deberá ser dictada dentro del término de quince días y será inapelable.
El Honorable Senador señor Rossi puso de relieve que la judicialización de la medida podría comprometer el éxito de la labor del administrador provisional, habida consideración de los tiempos que demoran, habitualmente, la tramitación de las causas.
A su vez, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, recordó que la indicación en estudio recoge una proposición planteada durante la tramitación del proyecto en la Cámara de Diputados.
Deteniéndose en la intervención del Honorable Senador señor Rossi, en tanto, comprendió la inquietud formulada por él. Sin embargo, aclaró que el inciso cuarto del artículo 8° propuesto señala claramente que la interposición del recurso no suspenderá los efectos de la resolución. Adicionalmente, remarcó que el precepto añade que la Corte de Apelaciones no podrá decretar medida alguna que apunte en esa dirección mientras se encuentre pendiente la reclamación.
El Honorable Senador señor Allamand recordó que no obstante no existir una disposición tal en el proyecto de ley aprobado en general por el Senado, era posible recurrir administrativamente de la resolución del Ministerio de Educación. Con todo, valoró la propuesta de Su Excelencia la Presidenta de la República.
Seguidamente, llamó a analizar en profundidad los efectos de la interposición de la reclamación. Al respecto, enfatizó que si bien la redacción actual no impediría hacer frente a casos de emergencia, podría generar un problema serio a la institución de educación superior afectada y a los estudiantes en el caso que la Corte de Apelaciones acoja la reclamación y deje sin efecto la medida.
En consecuencia, llamó a armonizar ambas necesidades. Para ello propuso otorgar a la casa de estudios afectada con la medida la posibilidad de solicitar una orden de no innovar, para que sea la Corte, habida consideración de los fundamentos de la resolución y de la reclamación formulada, quien resuelva si se paraliza o no la intervención.
Sin perjuicio del planteamiento anterior, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, recordó que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y al artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la norma en estudio debía ser consultada a la Corte Suprema. Al respecto, apuntó que dicha instancia podría dar una señal respecto a cómo proceder en un caso tal, sin entrabar la medida adoptada. [5]
A reglón seguido, indicó que una alternativa sería establecer que por la interposición de la reclamación no se suspenderán los efectos de la resolución, salvo que la Corte, por resolución fundada, acceda a una petición de no innovar.
El señor Ministro de Educación vio con preocupación que la medida sugerida por el Honorable Senador señor Allamand fuera utilizada con fines dilatorios. Adicionalmente, recordó que la decisión de nombrar a un administrador provisional no queda entregada al mero arbitrio del Ministerio de Educación, toda vez que supone un periodo de investigación preliminar, la concurrencia de causales precisas y el acuerdo del Consejo Nacional de Educación.
El Honorable Senador señor Rossi, abocándose a la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Allamand, compartió la preocupación respecto del desprestigio que se ocasionaría a la institución de educación superior afectada por una medida que más tarde es revocada por la Corte de Apelaciones. Sin embargo, resaltó la necesidad de resguardar el derecho a la educación de quienes están en planteles que incurren en irregularidades.
Por otro lado, haciendo suyas las palabras del señor Ministro de Educación, notó que el procedimiento que supone la adopción de la medida de nombramiento del administrador provisional destierra toda posibilidad de discrecionalidad, por cuanto precisa un periodo de investigación preliminar y, posteriormente, el acuerdo del Consejo Nacional de Educación.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso que el inciso tercero dispusiera simplemente que la interposición del reclamo no suspenderá los efectos de la resolución, eliminando, en consecuencia, la última frase.
Respecto de esta última proposición, el Asesor Jurídico del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, afirmó que dicho inciso fue extraído de una norma similar existente para la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Consignado lo anterior, sugirió aprobar la norma en los términos propuestos, sin perjuicio de evaluar la redacción del inciso una vez que se reciba la respuesta de la Corte Suprema sobre el particular.
- Puesta en votación, la indicación número 23) contó con el respaldo de la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes en la sesión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Rossi y Walker, don Ignacio.
Posteriormente, como consecuencia del análisis de la indicación número 87) y en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento de esta Corporación, por acuerdo unánime de sus miembros, la Comisión acordó reabrir el debate respecto de esta indicación.
En esta oportunidad, el Honorable Senador señor Allamand propuso modificar el inciso cuarto del precepto en estudio, confiriéndole una nueva redacción del siguiente tenor:
“Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución, salvo que existan antecedentes calificados que así lo ameriten.”
Al respecto, apuntó que con dicha proposición se dejaría claramente consignado en la ley que la regla general es que la presentación del recurso no suspenderá los efectos de la resolución impugnada, a menos que existan antecedentes graves que lo justifiquen. Observó que esta última posibilidad permitiría evitar el inicio de la administración provisional en casos calificados, cautelando el prestigio de la institución de educación superior y el derecho de los estudiantes.
El Honorable Senador señor Quintana fue enfático en sostener que no compartía los planteamientos del Honorable Senador señor Allamand. A mayor abundamiento, sentenció que la Corte de Apelaciones, aunque no exista disposición específica al respecto, puede, de oficio, suspender los efectos de la interposición del reclamo.
El señor Ministro de Educación juzgó que el procedimiento de administración provisional era lo suficientemente garantista y, en consecuencia, consideró que la propuesta del Honorable Senador señor Allamand no se justificaba. En efecto, reiteró que la medida referida supone el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, dando cuenta de la seriedad de la decisión adoptada.
En el mismo sentido, agregó que la suspensión de los efectos de la medida podría significar aún más desordenes administrativos al interior de la institución de educación superior afectada.
Seguidamente, y a la luz de los planteamientos formulados por el señor Ministro de Educación, los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand solicitaron votar separadamente el inciso cuarto del precepto propuesto por Su Excelencia la Presidenta de la República.
- Puesto en votación el inciso cuarto del nuevo precepto que propone la indicación número 23), fue aprobado por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio, y dos en contra, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.
- A continuación, se procedió a votar los demás incisos del artículo 4° propuesto por la indicación número 23), siendo aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
Seguidamente, la Comisión analizó las demás indicaciones formuladas al artículo 8°.
Inciso primero
La indicación número 24), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, propone su sustitución, con el objeto de disponer que el nombramiento de un administrador provisional sólo podría tener lugar una vez concluido el periodo de investigación preliminar, y siempre que se cumpla alguna de las causales prevista en el aludido artículo 8°.
- La indicación fue retirada por sus autores, Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.
Letra a)
Establece que la designación de un administrador provisional tendrá lugar cuando existan antecedentes graves de que se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus alumnos y, o la viabilidad administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, económicos, financieros y, o físicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
La indicación número 25), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, propone su reemplazo, con el objeto de establecer que la referida designación tendrá lugar sólo cuando existan antecedentes graves y reiterados de que el proyecto institucional se encuentra en la segunda situación establecida originalmente, es decir, el compromiso su viabilidad administrativa o financiera por las causas indicadas precedentemente.
- Fue retirada por sus autores.
Letra b)
Permite el nombramiento de un administrador provisional cuando se torne imposible la mantención de las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten al plantel, sus sedes o sus bienes muebles o inmuebles.
La indicación número 26), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, agrega que los bienes muebles o inmuebles afectados deben ser esenciales para el desarrollo del proyecto institucional, y que los bienes esenciales de una casa de estudio son aquellos sin los cuales no es posible dar cumplimiento a los compromisos académicos.
- La indicación fue retirada por sus autores.
Inciso tercero
Señala los casos en que, no obstante concurrir alguna de las causales que dispone el artículo en estudio, no procederá la adopción de la medida. Sobre el particular, se descarta la designación de un administrador provisional en aquellos casos en que el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación estimen que las causales obedecen a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.
El inciso fue objeto de dos indicaciones, ambas de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.
La primera de ellas, indicación número 27) busca enfatizar que en ningún caso procederá la medida de nombramiento de un administrador provisional si las causales obedecen a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, y así lo estimen conjuntamente el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación.
- La indicación fue retirada por sus autores.
La segunda, en tanto, indicación número 28), persigue agregar a los casos en que no procederá la aludida medida, aquellos que no sean imputables a la institución de educación superior. [6]
- Fue retirada por sus autores.
Artículo 9
Regula las obligaciones que tendrá el administrador provisional nombrado. Ellas consisten en levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior; elaborar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la casa de estudios; presentar un plan de administración provisional que garantice la adecuada gestión del plantel; presentar informes trimestrales respecto del avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al término de su gestión.
Inciso segundo
Encomienda al administrador provisional la labor de presentar, previa consulta de las autoridades de la institución de educación superior, un plan de administración provisional, instrumento que deberá ser aprobado por la Secretaría de Educación, el que debe contemplar las acciones necesarias que permitan subsanar las deficiencias que motivaron el nombramiento, pudiendo considerar, incluso, la reestructuración de la casa de estudios.
En relación con este inciso se presentaron dos indicaciones. La indicación número 29), del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, y la indicación número 30), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand. Ambas persiguen suprimir la posibilidad que el plan de administración provisional pueda llegar a reestructurar la institución de educación superior.
-Ambas indicaciones, las números 29) y 30), fueron retiradas por sus autores.
Inciso sexto
Este inciso faculta al administrador provisional a establecer un Consejo Triestamental de carácter consultivo, permitiendo así garantizar la participación de todos los estamentos de la institución afectada con la medida. El referido consejo estará integrados por dos representantes de cada uno de los estamentos presentes en el plantel, los que deberán ser electos democráticamente, y podrá constituirse dentro del plazo de quince días contados desde que el administrador lo convoque. La facultad que contempla la disposición en estudio deberá ejercerse dentro de los sesenta días siguientes a la asunción de su cargo.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, presentó la indicación número 31), para reemplazar este inciso, estableciendo, en sustitución la facultad de conformar dicho Consejo, la obligación del administrador provisional de establecer mecanismos de consulta con representantes de los distintos estamentos de la institución de educación superior durante el desempeño de su cargo.
Explicando la indicación presentada, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, sentenció que ella recoge la norma aprobada en general, pero le da un carácter imperativo a la otrora facultad de establecer mecanismos consultivos.
En relación con la idea de eliminar el propuesto Consejo Triestamental, justificó dicha decisión en que en las universidades, centros de formación técnica e institutos profesionales presentes a lo largo del país, las formas de participación varían mucho.
Precisado lo anterior, propuso que el administrador provisional no sólo estableciera mecanismos de consulta sino también de información con los representantes de los distintos estamentos del plantel educativo.
El señor Ministro de Educación puso de relieve que la indicación formulada por el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, no contaría con el respaldo de la Cámara de Diputados lo que obligaría a formar una Comisión Mixta que resuelva las divergencias entre ambas ramas del Congreso Nacional, demorando así la entrada en vigencia de la ley.
Por otro lado, estimó que la figura del referido Consejo asegurará la participación equitativa de todos los estamentos de la institución de educación superior afectada con la medida de administración provisional.
Por su lado, el Honorable Senador señor Quintana consideró que la redacción propuesta por el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, no aseguraba la participación de todos los estamentos de una casa de estudios. Por lo anterior, estimó preferible conservar el texto aprobado en general.
A su vez, el Honorable Senador señor Allamand compartió la idea de dar cierta flexibilidad a los mecanismos de consulta, toda vez que, tal como lo advirtió el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, las realidades de los distintos planteles educativos no son las mismas. Asimismo, celebró la propuesta de transformar la referida facultad en una obligación del administrador provisional.
Respecto de las inquietudes planteadas por el Honorable Senador señor Quintana y el señor Ministro de Educación, indicó que ellas podían resolverse precisando en el texto normativo que los representantes de los distintos estamentos deberán ser democráticamente electos.
Respecto de este último planteamiento, el señor Ministro de Educación hizo ver la necesidad que el administrador provisional consultara a los representantes que tuvieran dicha calidad de todos los estamentos presentes en una institución de educación superior.
El Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación recalcó que la redacción aprobada en general tenía la virtud de contener criterios de constitución del Consejo Triestamental y aseguraba la participación equitativa de todos los estamentos.
Por su parte, el Honorable Senador señor Rossi advirtió que la aprobación de la indicación formulada por el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, podría limitar la participación de los estudiantes en el proceso de administración provisional.
En este mismo contexto de análisis, el señor Ministro de Educación sugirió asegurar una representación equilibrada entre los distintos estamentos, de manera que el establecimiento de los mecanismos de consulta e información no genere espacios a nuevos conflictos al interior de una institución de educación superior.
En seguida, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, sugirió, en concordancia con los planteamientos efectuados precedentemente, la siguiente redacción para esta disposición:
“El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con representantes democráticamente electos de cada uno de los estamentos de la institución educativa.”
En su concepto, esta redacción mejora la aprobada en general y soluciona todas las críticas formuladas por el Ejecutivo. En efecto, precisó que el administrador provisional tendrá la obligación de establecer mecanismos de consulta e información con los representantes democráticamente electos de todos los estamentos presentes en la casa de estudios objeto de la medida.
Por su lado, el Honorable Senador señor Quintana comentó que si bien se daba a la consulta un carácter obligatorio, era preferible mantener la figura del Consejo Triestamental a fin de asegurar la participación equitativa de todos los estamentos de la casa de estudios objeto del proceso de administración.
A su turno, el Honorable Senador señor Allamand juzgó que la indicación objeto de análisis, con las adecuaciones sugeridas, resuelve de manera más adecuada los propósitos del Ejecutivo. En efecto, observó que los mecanismos de consulta e información serán obligatorios y en ellos tendrán participación cada uno de los estamentos de la institución educativa por medio de sus respectivos representantes democráticamente electos. Asimismo, permitirá recoger satisfactoriamente la realidad estamental de cada institución de educación superior objeto de administración provisional.
La Honorable Senadora señora Von Baer, en tanto, valoró el carácter imperativo dado a los mecanismos de consulta e información, y resaltó que ello permitirá asegurar que los conflictos que originaron la administración provisional sean resueltos de la manera adecuada.
El Honorable Senador señor Rossi, a su vez, hizo ver la necesidad de implementar un sistema de consulta claro y con reglas precisas respecto de su constitución, y no uno difuso como el propuesto en la indicación objeto de estudio.
En relación con el carácter obligatorio de los mecanismos de consulta, estimó que ello no tendría mayor relevancia, toda vez que, para que el administrador provisional pueda llevar a cabo adecuadamente la labor encomendada, necesariamente deberá establecer el citado Consejo, especialmente si se tiene en consideración que la casa de estudios estará atravesando por una crisis en la que todos exigirán ser escuchados.
El señor Ministro de Educación acotó que si bien la indicación del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, tenía la virtud de hacer de la consulta una medida obligatoria, presentaba el importante riesgo de no proporcionar un marco institucional a la participación de los estamentos, posibilitando discusiones relativas a la forma de hacerlo.
- Puesta en votación la indicación número 31), ésta resultó aprobada por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio, y dos en contra, de los Honorables Senadores señores Quintana y Rossi, con las modificaciones señaladas.
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Seguidamente, Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación número 32), para consultar un nuevo artículo en el que se consigna que la posibilidad de reestructurar la institución de educación superior, brindada al administrador provisional por medio de la presentación de un plan de administración provisional, deberá respetar los fines específicos del plantel expresados en su proyecto institucional y la limitación de no alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la casa de estudios sujeta a la medida. Con todo, precisa que dicha limitación no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
Agrega que la adopción de la medida de reestructuración requerirá la aprobación de la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, de la máxima autoridad unipersonal a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contados desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado la casa de estudios no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días contados desde la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.
El Jefe de la División de Educación Superior, señor Francisco Martínez, explicó que la indicación reglamenta aquellos casos en que el administrador provisional se ve en la necesidad de reestructurar la institución de educación superior. Agregó que si bien dicha medida ha sido objeto de críticas por parte de algunos de los senadores integrantes de la Comisión, e invitados, ella, en muchos casos, resulta trascendental, como quedó de manifiesto en el caso de la Universidad del Mar. Con todo, aseguró que ante una prerrogativa tal, la casa de estudios debe tener la posibilidad de pronunciarse sobre el particular.
En sintonía con el punto anterior, indicó que esta proposición otorga ciertas garantías a la institución de educación superior afectada con la adopción de la medida referida, ya que será la máxima autoridad del plantel la encargada de aprobar la reestructuración del mismo. Añadió que de no ser así, o de no pronunciarse la institución dentro de cierto plazo, el administrador provisional podrá solicitar la referida autorización al Consejo Nacional de Educación, debiendo acompañar todos los antecedentes que justifiquen su demanda. Frente a esta situación, resaltó, la casa de estudios afectada podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes que justifiquen su postura ante el citado Consejo, organismo que deberá resolver.
En definitiva, concluyó, la indicación presentada da garantías al plantel afectado con la medida.
El Honorable Senador señor Allamand solicitó que los representantes del Ejecutivo detallaran el alcance que podría tener la medida objeto de análisis, la que, recordó, fue objeto de preocupación de muchos de los invitados recibidos durante la discusión en general en la iniciativa de ley.
Por otro lado, hizo ver la necesidad de precisar y separar las facultades que se entregarán al administrador provisional y al administrador de cierre de instituciones de educación superior, pues, estimó que el proyecto de ley no era claro sobre el particular. En este punto, hizo presente que mientras el primero debiera tener facultades de administración que le posibiliten solucionar los inconvenientes advertidos, el segundo debiera contar con facultades ligadas a la liquidación del plantel.
Finalmente, deteniéndose en la situación que el administrador provisional coexista con un veedor y el administrador de cierre, con un liquidador, observó que pudieran generarse conflictos de competencias entre ellos. En consecuencia, llamó a aclarar las atribuciones de cada una de las figuras señaladas.
Por su parte, el Honorable Senador señor Rossi, abocándose en la intervención del legislador que le antecedió en el uso de la palabra, puso de manifiesto que el administrador provisional y el administrador de cierre están llamados a cumplir misiones distintas, las que quedan claramente establecidas en la normativa propuesta. Al respecto, consignó que mientras el primero asume la administración de la casa de estudios, el segundo tiene a su cargo el cierre de la institución y la reubicación de los estudiantes, asegurándoles la continuidad de sus estudios y la conservación de sus beneficios estudiantiles.
El señor Ministro de Educación, en tanto, refiriéndose a la intervención del Honorable Senador señor Allamand, precisó, en primer término, que la reestructuración a que hace referencia la indicación en estudio es meramente administrativa y persigue dar viabilidad a la institución de educación superior.
En otro orden de consideraciones, apuntó que la función del administrador provisional descansa en tratar de solucionar los inconvenientes advertidos y reflotar la institución de educación superior, mientras que la del administrador de cierre radica en cerrarla, de manera ordenada, en aquellos casos en que no es posible otra medida.
Respecto del posible conflicto de competencias entre el administrador provisional y el veedor y entre el administrador de cierre y el liquidador, desterró dicha posibilidad, toda vez que las figuras creadas en este proyecto de ley buscan asegurar el interés de los estudiantes, minimizando el uso de recursos públicos.
En sintonía con el punto anterior, puso de relieve que la reestructuración propuesta contempla la aprobación de la casa de estudios afectada y, en subsidio, del Consejo Nacional de Educación, institución que le dio la autonomía.
En otro orden de consideraciones, propuso intercalar un nuevo inciso segundo al artículo sugerido en la indicación objeto de análisis en el cual quede claramente establecido que para que el administrador provisional pueda enajenar inmuebles de la institución de educación superior, dicha solicitud deberá estar incorporada en el plan de administración provisional que deberá ser aprobado por las autoridades del plantel o, en subsidio, por el Consejo Nacional de Educación.
La redacción del referido inciso sería la siguiente:
“En el caso que el administrador provisional decida enajenar bienes raíces de la institución de educación superior, dicha medida deberá estar consignada en el plan de administración provisional.”
Sobre el particular, el Honorable Senador señor Quintana indicó que si bien votaría a favor de la propuesta formulada por el Ejecutivo, le parecía más adecuada la redacción aprobada en general, pues aseguraba que el administrador provisional contaría con la totalidad de las facultades necesarias que permitan asegurar el derecho a la educación de los estudiantes.
En relación con este último comentario, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, puso de relieve que la totalidad de la iniciativa de ley apunta a asegurar y resguardar el derecho a la educación de los estudiantes. Así, precisó, lo sostiene claramente el artículo 1°.
- Puesta en votación la indicación número 32), con la modificación recientemente consignada, fue aprobada por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio, y la abstención del Honorable Senador señor Rossi.
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Artículo 10°
Regula el procedimiento de notificación de la resolución que designa un administrador provisional, la impugnación de la misma, la misión de dicho órgano, el tiempo durante el cual ejercerá sus funciones y la posibilidad de removerlo.
Inciso primero
Dispone que la resolución señalada precedentemente se notificará por medio de carta certificada al representante legal y, o a quien ejerza la dirección académica o administrativa de la casa de estudios, quienes podrán impugnarla administrativamente, ante el Consejo Nacional de Educación, quien resolverá en única instancia.
La disposición fue objeto de tres indicaciones.
La indicación número 33), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone su supresión. Hay que hacer presente que la supresión planteada se explica toda vez que el contenido de esta disposición, la posibilidad de impugnar la designación del administrador provisional, fue objeto de una nueva regulación, la que quedó consignada como un artículo 8°, nuevo, del proyecto de ley en informe. [7]
La indicación número 34), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, establece que la referida notificación se hará solo al representante legal de la institución.
La indicación número 35), de los mismos Senadores, por último, permite que la resolución que dicte el Consejo Nacional de Educación sea apelable.
- Puesta en votación la indicación número 33), resultó aprobada por la totalidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
-Las indicaciones números 34) y 35), en tanto, fueron retiradas por sus autores, Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.
Inciso segundo
Establece que el administrador provisional durará en su cargo dos años, término que podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por igual periodo, de ser necesario lo que deberá ser calificado por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.
La indicación número 36), de Su Excelencia la Presidenta de la República, y la indicación número 37), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, limitan el ejercicio del cargo a un año.
- Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
Inciso tercero
Dispone que en la resolución que nombra al administrador provisional deberá consignarse la o las causales que originaron su designación, y asevera que la principal función de este órgano es la solución de ellas.
La indicación número 38), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, sustituye la expresión “principal función” por “función específica”.
- Resultó aprobada por la totalidad de los miembros de esta instancia, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
Inciso cuarto
Señala que el administrador provisional podrá ser removido por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando no dé cumplimiento al cometido para el cual fue designado, le fuere imposible actuar diligentemente, según lo establecido en el acto de su designación, o infrinja el principio de probidad administrativa.
La indicación número 39) de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye las causales que pueden motivar la remoción, disponiendo que ella podrá proceder cuando exista incumplimiento grave del plan de administración provisional, imposibilidad, por cualquier causa, de ejercer sus atribuciones, o infracción a su deber de responsabilidad contemplada en la ley.
Sobre el particular, la Honorable Senadora señora Von Baer expresó su consentimiento a las nuevas causales que se han señalado, pero estimó pertinente que la remoción del administrador provisional contara con la aprobación de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación, tal como ocurre al momento de su designación, y que dicho acuerdo fuera adoptado en sesión especialmente convocada al efecto.
- Puesta en votación la indicación, con la modificación precedentemente señalada, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de esta instancia, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
Artículo 11
Establece las facultades del administrador provisional, las limitaciones a las que estará sujeto y hace referencia a los honorarios del mismo.
Inciso primero
Entrega al administrador provisional, con plenos poderes, el gobierno y la administración de la institución de educación superior. Como consecuencia de ello, le otorga la representación legal de la misma y la facultad de ejercer todas aquellas funciones que la ley y los estatutos o la escritura social confieran a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas.
La indicación número 40), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, mediante la sustitución de esta inciso, señala que para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá conforme al artículo 2.132 del Código Civil la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas.”.
Sobre el particular, el Honorable Senador señor Allamand, recordó que la función específica del administrador provisional descansa en subsanar los problemas advertidos, de manera de reflotar la institución de educación superior. En ese espíritu, señaló, resulta indispensable que la figura citada cuente con todas las facultades de administración que le permitan cumplir el objetivo señalado, pero no aquellas que dicen relación con la liquidación.
En este mismo orden de ideas, precisó que la norma aprobada en general permite que el administrador provisional, en el ejercicio de sus funciones, pueda enajenar el conjunto de los bienes de la institución, cuestión que excedería la mera administración. A mayor abundamiento, notó que el texto sugerido en la indicación es similar al que contempla la ley N° 20.529 para la administración provisional de establecimientos de educación escolar.
El Honorable Senador señor Rossi puso de manifiesto que en materia de educación escolar, el administrador provisional asume en plenitud la totalidad de las funciones del sostenedor, lo que incluye el gobierno de la institución.
Consignado lo anterior, prefirió conservar la norma aprobada en general, pues adujo que la de los Senadores de la Alianza restringía las facultades del órgano aludido, lo que podría impedir el cumplimiento de su cometido.
Al respecto, el señor Ministro de Educación hizo presente que la redacción sugerida por su cartera no contiene incentivos para que el administrador provisional pueda llegar a adoptar una decisión como la planteada por el Honorable Senador señor Allamand. Adicionalmente, subrayó que dicha figura responderá de culpa leve en el desempeño de sus funciones y estará obligada a ceñirse al principio de probidad. Pese a lo anterior, se mostró dispuesto a limitar las atribuciones conferidas, de manera de asegurar que no se desviará de las funciones de administración.
El Honorable Senador señor Allamand coincidió con el señor Ministro en que el administrador provisional debía contar con todas las facultades necesarias para subsanar los inconvenientes y sacar adelante a la casa de estudios afectada. A la luz de lo anterior, subrayó que era indispensable consignar que para el cumplimiento de su misión, el administrador provisional asumirá, con plenos poderes, la administración de la institución de educación superior.
El Jefe de la División de Educación Superior, señor Francisco Martínez, haciendo referencia a la indicación en discusión, hizo ver que la expresión “administración” podía no incluir la totalidad de las atribuciones y poderes con los que cuentan las autoridades de las instituciones de educación superior. En efecto, comentó que ellas poseen no sólo facultades de esta índole, sino también funciones de gobierno. En consecuencia, consideró preferible mantener la redacción propuesta por el Ejecutivo que permite cubrir todas las funciones propias de un rector y de las demás autoridades de un plantel.
El Honorable Senador señor Allamand remarcó que las facultades de gobierno podría ejercerlas el administrador provisional de estimar necesaria una reestructuración del plantel de educación terciaria.
Por otro lado, insistió en que no debía darse espacio a que la figura citada adoptara decisiones que dicen relación con el cierre de las instituciones como lo es la venta de la totalidad de los bienes de la casa de estudios.
El señor Ministro de Educación, recogiendo los planteamientos del Honorable Senador señor Allamand, juzgó que podía dejarse consignado, para los efectos de la historia de la ley, que las facultades de gobierno se entregarían al administrador provisional sólo en cuanto fueren necesarias para la reestructuración de la casa de estudios.
La Honorable Senadora señora Von Baer compartió la propuesta del Secretario de Estado, pues adujo que otras instancias, además del rector, tienen funciones de gobierno y, en consecuencia, no resultaba apropiado transferir al administrador provisional la totalidad de las facultades.
El Honorable Senador señor Quintana, discrepando de los planteamientos de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand y de la propuesta del señor Ministro de Educación, hizo ver que era preferible mantener la redacción original del Ejecutivo para asegurar que el administrador provisional contara con las facultades necesarias que le permitan sacar adelante una institución de educación superior. En el mismo sentido, observó que las atribuciones de administración podían resultar insuficientes y que las de gobierno podían llegar a ser centrales para posibilitar el cumplimiento de su cometido.
A su vez, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, compartiendo la propuesta del señor Ministro de Educación, sugirió dejar consignado que, para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá el gobierno para los efectos de la reestructuración y, con plenos poderes, la administración de la institución.
El Honorable Senador señor Rossi, a su turno, solicitó analizar con profundidad las facultades que se entregarán al administrador provisional y sentenció, en lo esencial, debía contar con todas aquellas que aseguraran el cumplimiento de su cometido. Asimismo, advirtió que limitar sus atribuciones podría conducir a la judicialización del asunto, impidiéndole actuar con prontitud.
Por las razones citadas, se inclinó por preferir la redacción de Su Excelencia la Presidenta de la República.
La Honorable Senadora señora Von Baer puso de relieve que la redacción propuesta por el señor Ministro de Educación y por el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, permitían hacer más coherentes entre si las disposiciones del proyecto de ley.
La Honorable Diputada señora Girardi, por su parte, solicitó precisar qué funciones de gobierno no debieran ser de competencia del administrador provisional.
Sobre el particular, el Honorable Senador señor Allamand puso de relieve que el planteamiento debiese ser el opuesto, en el sentido que el administrador provisional no debería tener ninguna facultad de gobierno que fuera más allá de la reestructuración de la institución, toda vez que sus atribuciones no pueden exceder de aquello.
El señor Ministro de Educación sostuvo que preferiría que el administrador provisional no tuviera limitaciones en cuanto a sus facultades, de manera de asegurar el éxito de su intervención. Con todo, no se opuso a incluir ciertas medidas que permitan evitar una extralimitación en el desempeño de sus funciones.
El Jefe de la División de Educación Superior, en su calidad de ex Vice Rector de Universidad de Chile, relató que el concepto de administración si bien resulta adecuado en una empresa, no corre igual suerte en el caso de las instituciones de educación superior, sector en donde queda acotado a la administración financiera y a la de los bienes de la misma. Comentó que fuera de dichas decisiones existen otras de orden académico que pudieran quedar fuera de la expresión referida.
En relación a la afirmación realizada por el Honorable Senador señor Allamand respecto a que la facultad de gobierno quedaría comprendida en la posibilidad de reestructurar un plantel, recalcó que dicha reestructuración constituye una dimensión extrema de dicha facultad, y no constituye la única expresión de ella.
El Honorable Senador señor Allamand aseveró que la voz “administración” superaba los aspectos meramente administrativos y financieros. En consecuencia, sugirió dejar constancia de que dicha expresión debía ser entendida en un sentido amplio y que las facultades de gobierno serían utilizadas en caso de reestructuración.
- Luego de este intercambio de ideas, la indicación número 40) fue retirada por sus autores, Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.
La indicación número 41), de Su Excelencia la Presidente de la República, en tanto, precisa que las facultades que se entregan al administrador provisional, precedentemente reseñadas, las tendrá desde el momento de su designación.
El señor Ministro de Educación hizo ver la necesidad de, en el contexto de la discusión que se ha realizado de precisar las funciones que le corresponderá al administrador provisional, que a continuación de la expresión “asumirá”, se intercalara la frase “con la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación”.
- La indicación número 41), con la modificación citada, fue aprobada por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio, y una abstención, del Honorable Senador señor Rossi.
Inciso segundo
El citado inciso agrega ciertas facultades especiales que tendrá el administrador provisional.
Letra f)
Permite ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
La indicación número 42), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, proponen que la referencia que hace el precepto sea solo a las universidades y no a las instituciones de educación superior.
- Fue retirada por sus autores, Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.
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A continuación, los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand formularon la indicación número 43) con la que añaden una nueva atribución consistente en devolver la administración de los bienes al gobierno y administración de la institución de educación superior al término de su gestión, aun cuando se dé lugar a lo dispuesto en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, es decir, que se revoque el reconocimiento oficial de la institución.
- Los autores de la indicación número 43) la retiraron.
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Inciso tercero
Dispone que el administrador provisional, también podrá adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato, debiendo utilizar siempre, en primer término, los recursos de la propia casa de estudios, en caso de requerirlos.
La disposición fue objeto de dos indicaciones, la número 44), de Su Excelencia la Presidenta de la República, y la número 45), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.
La indicación número 44) propone suprimir este inciso.
- Puesta en votación, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de esta instancia, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
Por su parte, la indicación número 45) sustituye la norma, estableciendo que las facultades del administrador provisional son indelegables.
- La indicación fue retirada por sus autores, Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.
Inciso cuarto
Señala que el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la casa de estudios objeto de intervención, a menos que existan razones para ello fundadas en la continuidad de estudios o en la titulación de los estudiantes. Dichas medidas deberán ser adoptadas por la Secretaría de Educación y requerirán acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación.
Respecto de esta parte del artículo 11, se hicieron presentes tres indicaciones. La primera (indicación número 46), la segunda (indicación número 47), de Su Excelencia la Presidenta de la República, y la tercera (indicación número 48) de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.
La indicación número 46), del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, establece que el administrador provisional no podrá alterar el proyecto educativo. Sin embargo, posibilita introducir cambios en los programas y en la estructura de la institución de educación superior de que se trate, en la medida que cuenten con el respaldo del Consejo Nacional de Educación.
- El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, retiró la indicación número 46).
A su vez, las indicaciones números 47), de Su Excelencia la Presidente de la República y 48), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, proponen eliminar la excepción a la limitación que tiene el administrador provisional de alterar el modelo educativo y los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida.
Al respecto, el Asesor Jurídico del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, explicó que resulta necesario eliminar la excepción aludida toda vez que ella se contempló al momento de referirse a la reestructuración de la institución de educación superior, norma que quedó incorporada en el artículo 11, nuevo.
- Ambas indicaciones contaron con el voto favorable de la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
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Seguidamente, Su Excelencia la Presidenta de la República formuló la indicación número 49), que propone incorporar un inciso final a este precepto, disponiendo que las medidas que adopte el administrador deberán costearse con cargo a los recursos de la casa de estudios objeto de la medida. Asimismo, pone de relieve que la adopción de esta última no podrá significar asignación o aporte de recursos adicionales por parte del Estado a la institución.
- Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes de esta instancia, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
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Artículo 12
Faculta al administrador provisional, para asegurar la continuidad de estudio de los y las estudiantes, para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos que determinaron su nombramiento, a expensas de los bienes de propiedad de la institución de educación superior o de los que sean administrados por ella.
Las indicaciones número 50) y 51), de Su Excelencia la Presidenta de la República y de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, respectivamente, proponen su supresión.
- Puestas en votación ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
Artículo 14
Contempla el procedimiento a que quedará sujeta la acción revocatoria que otorga el artículo 2.468 del Código Civil y que podrá ejercer el administrador provisional.
Al respecto, los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand presentaron la indicación número 52), a fin de suprimir este artículo.
- Fue retirada por sus autores.
Número 6
Dispone que la apelación que se deduzca con ocasión del ejercicio de la acción revocatoria que contempla el artículo 2.468 del Código Civil se tramitará como en los incidentes, y gozará de preferencia para su vista y fallo.
Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación número 53), para eliminar la referencia a que la apelación se tramitará de acuerdo a las normas del procedimiento incidental.
- La indicación fue aprobada por la totalidad de los integrantes de esta instancia, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
Artículo 16
Regula los efectos de la medida de administración provisional. Al respecto, se establece que una vez adoptada, las autoridades que ejerzan funciones directivas quedarán suspendidas de sus funciones, quedando, en consecuencia, inhabilitadas para ejercer cualquier función y celebrar actos o contratos en nombre de la casa de estudios que integran. Además, dispone que, desde el momento reseñado, dichas autoridades, los organizadores y los propietarios del plantel no podrán percibir remuneración alguna de parte de éste.
No obstante lo reseñado anteriormente, la disposición permite que el administrador provisional autorice a una o más autoridades de las mencionadas para continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo, por lo tanto, remuneración por ello. Sin embargo, quienes se encuentren en la situación serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado con antelación a la designación del administrador provisional, persistiendo cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.
Sobre esta norma recayó la indicación número 54), de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirla.
- La indicación fue retirada por su autora.
Seguidamente, Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación número 55), con el objeto de eliminar la idea considerada en la norma aprobada en general, consistente en que, desde el momento de la adopción de la medida, las autoridades, propietarios y organizadores de la institución de educación superior afectada no puedan percibir remuneración alguna por parte de ésta.
El Asesor Jurídico del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, explicó que la eliminación de la prohibición encuentra su fundamento en la advertencia realizada por expertos constitucionalistas quienes hicieron presente que ella podía afectar los contratos laborales vigentes y, en consecuencia, ser contraria a la Carta Fundamental. A mayor abundamiento, notó que la medida se enmarcaba dentro de la administración provisional y no en la de cierre.
Sobre el particular, la Honorable Senadora señora Von Baer apoyó la indicación en estudio. Con todo, consideró necesario corregir la redacción del inciso primero de este precepto, de manera de establecer que las autoridades de la institución de educación superior quedarán suspendidas de sus funciones desde la notificación de la medida de administración provisional y no desde la fecha de su adopción.
- Puesta en votación la indicación número 55), con la modificación sugerida precedentemente, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
Artículo 18
Considera la posibilidad que el Ministerio de Educación advierta que los hechos que motivaron la administración provisional sean imputables a alguna de las autoridades de la institución de educación superior. En este caso, la referida Secretaría de Estado podrá declarar, en la resolución que alza la medida, la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo sus funciones. Con todo, si por aplicación de lo anterior, se hiciere imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional deberá extenderse hasta que se designen las nuevas autoridades.
Sobre el particular, los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand formularon la indicación número 56) para suprimir el precepto.
Al respecto, el Honorable Senador señor Allamand, explicando la indicación de su autoría, indicó que ella obedece a que las inhabilidades son de derecho estricto y no se aplican administrativamente.
El Honorable Senador señor Rossi, por su parte, resaltó la importancia del artículo en estudio, toda vez que establece que las autoridades que dieron origen a los inconvenientes y, en consecuencia, motivaron la intervención del administrador provisional, no podrá continuar en el ejercicio de sus cargos una vez alzada la medida.
En el mismo sentido, puso de manifiesto que la medida sugerida estará contemplada en el informe final que deberá elaborar el administrador provisional, documento que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación y por el Consejo Nacional de Educación, que es un organismo colegiado, transversal y pluralista, Recordó que la referida aprobación está contemplada en el artículo 17 del texto aprobado en general y que, fruto de las enmiendas efectuadas en el segundo informe, pasó a ser artículo 18, en sus mismos términos.
El Asesor Jurídico del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, deteniéndose en la intervención del Honorable Senador señor Allamand, hizo ver que la inhabilidad de las autoridades que motivaron la intervención de la institución de educación superior para continuar en el ejercicio de sus cargos la establece la ley y no un órgano administrativo. A mayor abundamiento, agregó que la disposición analizada hace referencia a los criterios objetivos que la ley señala para decretar la medida señalada.
Adicionalmente, puso de relieve que el precepto citado contempla un procedimiento para que la autoridad afectada con la medida pueda revertir la decisión.
La Honorable Senadora señora Von Baer, en tanto, expresó sus dudas en cuanto a que una de las labores encomendadas al administrador provisional fuera determinar los culpables del hecho que motivó su intervención.
En otro orden de consideraciones, consultó quién sería encargado de designar las nuevas autoridades en el caso que las anteriores fueran declaradas inhábiles para continuar en el ejercicio de sus funciones.
El Asesor Jurídico del Ministerio de Educación, contestando las inquietudes de la Honorable Senadora señora Von Baer, observó que la decisión de calificar como culpables a determinadas autoridades de la casa de estudio objeto de intervención se contemplará en el informe final que deberá elaborar el administrador provisional, instrumento que deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado que integra y por el Consejo Nacional de Educación, como ya se ha indicado.
En relación con la pregunta realizada, aclaró que el nombramiento de la o las nuevas autoridades corresponderá al plantel de educación terciaria que se encuentre en dicha situación.
- Concluido el debate, los autores de la indicación número 56), Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, habida cuenta de las explicaciones realizadas, la retiraron.
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Seguidamente, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, formuló la indicación número 57), para consultar un nuevo precepto que faculta al administrador provisional, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, suscribir convenios con alguna de las universidades del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas o con otras instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por a lo menos cuatro años a fin de delegar, en todo o en parte, las facultades que le otorga la presente ley.
Sobre el particular, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, hizo notar que la indicación en estudio tuvo como antecedente la propuesta de ley presentada en conjunto con los Honorables Senadores señores Lagos y Zaldívar, y que se contiene en el Boletín N° 8.775-04. En ese sentido, puntualizó que la norma contempla la posibilidad que el administrador provisional pueda celebrar convenios con algunas universidades, centros de formación técnica o institutos profesionales, según sea el caso, de manera de delegar las facultades entregadas por esta iniciativa de ley en un órgano especializado en el tema.
Adicionalmente, apuntó que la norma propuesta recoge la idea sugerida por Su Excelencia la Presidenta de la República en el artículo 23 del texto aprobado en general, disposición que permite al administrador de cierre suscribir convenios con algunas de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y, en casos calificados, con otras institución de educación superior que cuenten con acreditación vigente.
La Honorable Senadora señora Von Baer estimó que la medida sugerida en la indicación parecía adecuada en el caso de tratarse de una administración de cierre. Fundamentando su aseveración, recordó que el administrador provisional podría solucionar los inconvenientes advertidos y, en un caso tal, de haberse utilizado esta facultad, podrían generarse conflictos entre las institución de educación superior involucradas.
El señor Ministro de Educación sostuvo que si bien la propuesta del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, pudo ser adecuada al momento de conocerse la situación de la Universidad del Mar, porque no existía una figura que pudiera hacerse cargo de la situación de los alumnos, hoy el escenario era diferente gracias a este proyecto de ley que crea el administrador provisional. A mayor abundamiento, notó que la medida sugerida podría generar inconvenientes toda vez que la institución nombrada no es un ente imparcial sino que tiene interés en el mercado estudiantil de la institución objeto de administración provisional. En el mismo sentido, sentenció que la casa de estudios con la cual se celebra el convenio no tendrá los incentivos adecuados para reflotar la a institución de educación superior intervenida.
El Honorable Senador señor Allamand si bien compartió el espíritu de la indicación objeto de análisis, coincidió con el señor Ministro de Educación en que su aplicación podría generar conflictos importantes entre las instituciones de educación superior involucradas. En consecuencia, hizo ver la necesidad de rescatar los aspectos positivos de la misma, eliminando los efectos adversos que ella pudiera generar.
Abocándose al análisis de las virtudes de la propuesta, resaltó que no existía persona más idónea para ocuparse de la educación de los estudiantes que han quedado a la deriva que una institución cuyo giro es el mismo que el de la casa de estudios intervenida, especialmente cuando esta última tiene gran cantidad de alumnos o sedes. Con todo, estimó que la delegación de facultades no podía ser absoluta, por lo que, sugirió modificar la indicación de manera que ella disponga que el administrador provisional podrá delegar, en parte, las facultades que le otorga la presente ley.
Por otro lado, con el fin de frenar los posibles efectos adversos que pudiera generar la implementación del planteamiento del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso que la atribución citada fuera aprobada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación. Adicionalmente, subrayó que debiera considerarse la posibilidad que la mencionada Secretaría de Estado revoque la delegación de estimarlo oportuno.
El señor Ministro de Educación, complementando su intervención anterior, estimó que la propuesta del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, resultaba redundante toda vez que esta facultad podía ejercerla el administrador provisional en caso de reestructurar la institución de educación superior.
El Honorable Senador señor Rossi, coincidiendo con el señor Ministro de Educación, consignó que la facultad planteada por el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, ya estaba comprendida dentro de aquella que la normativa legal entrega al administrador provisional.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, juzgó que la delegación de atribuciones constituía una facultad esencial para asegurar el derecho a la educación de los estudiantes y la continuidad de sus estudios. Al respecto, notó que no existía ninguna figura más adecuada para reflotar a un plantel de educación terciaria que una institución par.
Respecto de las críticas formuladas por el Secretario de Estado, aseveró no compartir la aprensión por él expuesta.
En relación con la modificación planteada por el Honorable Senador señor Allamand, puso de manifiesto que el texto establece claramente que los referidos convenios deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación.
Deteniéndose en la observación de la Honorable Senadora señora Von Baer, en tanto, se mostró dispuesto a posibilitar que la referida delegación sólo tuviera lugar en el caso de la administración de cierre.
El señor Ministro de Educación insistió en que la discusión no se centraba en las capacidades técnicas de la institución con la cual se celebra el convenio, sino en si los incentivos eran adecuados o no.
El Honorable Senador señor Allamand resaltó la importancia que puede tener la aprobación de esta proposición, con la modificación señalada, en el caso que grandes instituciones de educación superior sean objeto de administración provisional.
El Asesor Jurídico del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, enfatizó que una norma similar contempla el artículo 23 de la iniciativa de ley aprobada en general, precepto que no pretende ser cambiado por parte de Su Excelencia la Presidenta de la República durante la discusión en particular.
Finalmente, el señor Ministro de Educación se mostró dispuesto a recoger el contenido de esta indicación, en la medida que la delegación de facultades fuera sólo parcial y fuera aprobada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, como se plantea en ella.
- Puesta en votación la indicación número 57), con las modificaciones consignadas anteriormente, ésta resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
Con todo, por razones de técnica legislativa, esta instancia estimó que el contenido de esta indicación quedara incluido en el artículo 11 del texto aprobado en general, que corresponde al artículo 13 de este informe, referido a las atribuciones del administrador provisional, debiendo, en consecuencia, agregarse un literal g) a dicha disposición. Asimismo, como consecuencia de la aprobación de la indicación número 76, se redujo a tres los años de acreditación que deberán tener las instituciones de educación superior con las cuales el administrador provisional podrá suscribir convenios.
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Asimismo, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, presentó la indicación número 58) para intercalar un nuevo párrafo 3°, pasando los actuales 3° y 4° a ser 4° y 5°, con la consecuente modificación del articulado correlativo.
El referido párrafo lleva por epígrafe “De la Administración Delegada” y contempla las siguientes disposiciones:
Artículo ….- En los casos que el administrador provisional así lo determine, podrá convocar a instituciones de educación superior que cumplan las exigencias a que se refiere el artículo siguiente, para que asuman la administración delegada de la institución de que se trate, en cuyo caso las entidad adjudicataria tomará a su cargo el otorgamiento de las prestaciones educacionales que correspondan respecto de los alumnos que ya tienen la calidad de alumnos regulares en la institución sin que proceda la aceptación de nuevos alumnos.
Artículo ….- Sólo podrán participar en las convocatorias que se efectúan para ejercer la administración delegada instituciones de educación superior acreditadas por un plazo no inferior a cuatro años y que cumplan las demás exigencias que se establezcan en las bases de la convocatoria.
Artículo ….- La selección de la entidad llamada a adjudicarse la administración delegada será aquella que a menor costo y en mejores condiciones garantice la prestación de un servicio de calidad en los términos exigidos en la propuesta. La institución seleccionada deberá constituir garantía de fiel cumplimiento en la forma, monto y oportunidad que establezca la convocatoria.
El costo a que se refiere el inciso anterior se financiará con cargo a los recursos que se recuperen de la institución intervenida.
Artículo ….- Seleccionada la entidad, la materialización de la administración delegada se efectuará mediante la dictación de una resolución fundada del Ministerio de Educación a petición del administrador provisional, traspasándole todas las facultades de éste a la entidad adjudicataria. La entidad que asuma la administración delegada quedará sujeta a la supervigilancia y control del Ministerio de Educación. Lo anterior sin perjuicio de las facultades que en virtud del artículo 87, letras f) y g) del DFL N° 2, del año 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del DFL N° 5, de 2005, le correspondan al Consejo Nacional de Educación.
Quien ejerza la administración delegada deberá informar al Ministerio de Educación cualquier hecho sustancial relacionado con el funcionamiento de la institución que administre, en especial, deberá informar sobre las medidas adoptadas para la consecución de estudios y titulación de los alumnos, en su caso, y sobre las medidas relativas al cumplimiento de los derechos laborales y previsionales del personal.
Artículo ….- La administración delegada se extenderá por el mismo plazo que establece esta ley para el administrador provisional.
Artículo ….- La entidad administradora adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la adecuada conclusión de los servicios educativos de los estudiantes de que se trate y el respectivo proceso de titulación. En el caso de los títulos que se emitan respecto de los alumnos pertenecientes a la entidad sujeta a administración delegada, se dejará constancia la entidad bajo cuya administración delegada se concedió el título respectivo.
Artículo ….- Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que se especifiquen en el decreto que determine la administración delegada, a la entidad que asuma este rol le corresponderá en lo que respecta a los aspectos académicos, lo siguiente:
a) Percibir los recursos asociados a los créditos y las becas que correspondieren a los alumnos que continuarán sus estudios.
b) Respetar los planes de estudios y créditos académicos cursados. En caso de constatar que determinados alumnos requieran cursos de nivelación académica, estos deberán ser propuestos al Ministerio de Educación, para su aprobación o rechazo. El costo a que se refiere este literal se financiará con cargo a los recursos que se recuperen de la institución intervenida.
c) Asegurar estándares de calidad académica equivalentes a los de la institución que asume la administración delegada en el proceso de egreso de los alumnos provenientes de la institución intervenida.
d) Utilizar, mantener y administrar la infraestructura y personal de la entidad sujeta a administración delegada.”.
- La indicación número 58) fue retirada por su autor, Honorable Senador señor Walker, don Ignacio.
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Párrafo 3°
Regula al administrador de cierre y las disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, formuló la indicación número 59), para, consecuentemente con indicaciones anteriores de su autoría, suprimir en su epígrafe la expresión “Del administrador de Cierre y”, quedando, de esta manera, el párrafo circunscrito a las disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, explicando su propuesta, sostuvo que no existía razón alguna para nombrar un órgano distinto del administrador provisional en caso de advertirse una causal de revocación del reconocimiento oficial. Sobre el particular, destacó que el interventor provisional se posiciona como la persona más adecuada para llevar a cabo el cierre de un plantel de educación terciaria, de ser necesario, toda vez que es él quien mejor lo conoce.
A la luz del comentario anterior, sugirió trasladar las atribuciones que la propuesta de ley contempla para el administrador de cierre al administrador provisional.
El Asesor Jurídico del Ministerio de Educación juzgó importante contar con dos órganos distintos, toda vez que ambos deben cumplir misiones diferentes. No obstante, precisó que en aquellos casos en que el administrador provisional advierte que es necesario proceder al cierre de la institución de educación superior, será él el encargado de dirigir dicho proceso.
En línea con el punto anterior, remarcó que podrían presentarse hipótesis en las cuales el administrador provisional no haya realizado una adecuada gestión o no sea especialista en el cierre de instituciones y, en consecuencia, sea necesario nombrar un administrador de cierre.
El Honorable Senador señor Quintana coincidió con el señor Espinoza en que las funciones de ambos órganos eran distintas. Asimismo, argumentó que contar con los podría evitar que, frente a inconvenientes de un plantel de educación superior, el administrador provisional proceda automáticamente a su cierre.
La Honorable Senadora señora Von Baer subrayó que lo importante era indicar con claridad en el proyecto de ley que existen dos tipos de administración. Apuntó que ello permitiría dar la señal que ambas persiguen objetivos diferentes, una, reflotar la institución de educación superior y la otra, cerrarla porque ya no caben más alternativas.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, insistió en que no existía razón alguna que justificara nombrar en calidad de administrador de cierre a una persona distinta del administrador provisional, habida consideración que este último se habrá sumergido profundamente en la institución intervenida.
El señor Ministro de Educación hizo hincapié en que, de conformidad a la normativa en estudio (artículo 19 del texto aprobado en general), el administrador provisional y el administrador de cierre podían recaer en una misma persona en aquellos casos en que el primero advirtiera la concurrencia de una causal de revocación del reconocimiento oficial.
- Seguidamente, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, habida consideración de las explicaciones realizadas por el Ejecutivo, retiró la indicación número 59).
Artículo 19
Considera dos situaciones que pueden motivar el inicio del procedimiento de revocación del reconocimiento oficial y señala los pasos que deberá seguir el Ministerio de Educación frente a ellas.
Las hipótesis son cuando, una vez concluida la gestión del administrador provisional, a) no haya sido posible subsanar las deficiencias que dieron origen a la medida, por causas no imputables a él o; b) cuando se tome conocimientos de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que motivan la revocación del reconocimiento oficial.
La indicación número 60) de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega como causal que motiva el inicio del procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, que se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución de educación superior o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.
- La indicación fue aprobada por la totalidad de los integrantes de esta instancia, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
La indicación número 61), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, por su parte, precisa que para dar inicio al aludido procedimiento se requeriría el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.
- La indicación fue retirada por sus autores.
Inciso segundo
Regula la posibilidad que, durante su gestión, el administrador provisional considere inviable solucionar los problemas o deficiencias que originaron su designación, la que deberá informarse a la Secretaría de Educación para que adopte las medidas que estime adecuadas, pudiendo dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de considerarlo necesario.
La indicación número 62), los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, de manera similar a la anterior, pone de relieve que la decisión de revocar el reconocimiento oficial deberá contar con el respaldo previo de la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación.
- Fue retirada por sus autores.
Inciso tercero
Faculta al Ministerio de Educación, en aquellos casos en que decrete la revocación del reconocimiento oficial, para nombrar como administrador de cierre a quien se hubiere desempeñado como administrador provisional.
La indicación número 63), del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propone la eliminación del inciso.
- El autor de la indicación la retiró.
La indicación número 64), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, en el mismo sentido de las anteriores indicaciones de su autoría, precisan que la citada designación supondrá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada a ese sólo efecto.
Sobre el particular, el Honorable Senador señor Allamand, fundamentando la indicación presentada, hizo presente que ella busca que el precepto analizado esté en coherencia con el resto del proyecto. En efecto, precisó que el nombramiento del administrador provisional requiere la aprobación del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
El Honorable Senador señor Rossi notó que, en este caso, la situación es diferente. En efecto, puntualizó que se trata de nombrar como administrador de cierre a quien se ha desempeñado como administrador provisional, el que, de acuerdo a la normativa ya aprobada por la Comisión, ha contado con el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación. En razón de ello, consideró redundante la indicación propuesta, ya que exige nuevamente el acuerdo del referido Consejo.
El Honorable Senador señor Allamand si bien compartió la observación del Parlamentario que le antecedió en el uso de la palabra, solicitó que en aquellos casos en que el nombramiento del administrador cierre recayera en una persona distinta de quien se hubiere desempeñado como administrador provisional, dicha designación cuente con el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.
La Honorable Senadora señora Von Baer hizo ver que, de conformidad al texto sugerido por el Ejecutivo, en el caso de revocación del reconocimiento oficial, lo único que debe tener el respaldo del Consejo Nacional de Educación es dicha decisión y no el nombramiento del administrador de cierre. En consecuencia, al igual que el Honorable Senador señor Allamand, solicitó que dicho nombramiento contara siempre con el acuerdo previo del referido organismo, salvo en aquellos casos en que se designa como administrador de cierre a quien se desempeñó como administrador provisional.
El señor Ministro de Educación se mostró de acuerdo con la precisión realizada por los Legisladores de la Alianza.
- Luego de la explicación anterior y habiendo dejado constancia de su planteamiento, los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand retiraron la indicación número 64).
Con todo, la Comisión, recogiendo dicha proposición, acordó dejar constancia en el texto que el nombramiento del administrador de cierre siempre requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros, en sesión especialmente convocada al efecto, salvo en aquellos casos en que la designación recaiga en quien se hubiere desempeñado como administrador provisional.
Inciso cuarto
Establece que el Ministerio de Educación, en caso de decretar la revocación del reconocimiento oficial, dictará una resolución en la que nombrará un administrador de cierre y fijará un plazo para proceder al cierre definitivo del plantel, atendiendo al tamaño de la institución, al número de alumnos matriculados y a la complejidad de las causales que la originaron.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, formuló la indicación número 65), para eliminarlo.
- La indicación fue retirada por su autor.
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Por otro lado, la indicación número 66), de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega un inciso final, nuevo, a este artículo, en virtud del cual se deja constancia que la personalidad jurídica de la casa de estudios cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado subsistirá para el solo efecto de la implementación del plan de administración, y, en especial, para que los planteles receptores de estudiantes puedan otorgar, a nombre de aquella, los títulos y grados académicos a los alumnos reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen.
El Honorable Senador señor Allamand puso de relieve que la indicación en estudio contempla la hipótesis que la institución de educación superior ha perdido su reconocimiento oficial. En este caso, añadió, la personalidad jurídica de la misma subsistirá para que las casas de estudio receptoras de estudiantes puedan otorgar, a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente.
Precisado lo anterior, notó que la redacción propuesta permitiría que el plantel receptor otorgara dichos títulos y grados a nombre de la institución intervenida a los alumnos reubicados, aunque no medie convenio entre ambos. Ejemplificando su aseveración, puntualizó que quedaría comprendido en la hipótesis de la indicación en estudio el caso de un alumno de una institución que ha perdido el reconocimiento oficial y que se traslada a otro plantel por su propia voluntad, sin que exista convenio entre la casa de estudios de origen y la receptora. Al respecto, preguntó si esta última podía revivir la personalidad jurídica de la primera para otorgar, a nombre de aquella, los títulos y grados académicos que correspondan.
El Asesor Jurídico del Ministerio de Educación puntualizó que la posibilidad brindada por medio de la indicación en discusión sólo tendrá lugar cuando exista un convenio entre la casa de estudios de origen y la receptora. En efecto, notó que el texto de la misma utiliza la expresión “instituciones receptoras de estudiantes”, lo que es indicativo de la existencia de tal convenio.
En este mismo orden de consideraciones, el señor Ministro de Educación explicó que la situación comprendida en la indicación en estudio es aquella en la cual una institución de educación superior se encuentra en proceso de administración de cierre, y se le ha revocado el reconocimiento oficial. En este caso, detalló, el administrador de cierre puede celebrar un convenio con otra casa de estudios a fin de recibir a los alumnos de la primera y le otorgue los títulos y grados académicos que correspondan a los alumnos reubicados. En este escenario, enfatizó, este plantel, en virtud de que el precepto propone que la personalidad jurídica de la institución intervenida subsistirá después de haber perdido el reconocimiento oficial, otorgará dichos títulos y grados a nombre de la que fue objeto de intervención y no a nombre propio.
Deteniéndose en la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Allamand, descartó que la hipótesis descrita anteriormente se extendiera a todas las instituciones receptoras de alumnos provenientes de casas de estudios intervenidas, y remarcó que sólo operaría en caso de mediar convenio entre ellas.
Luego de la aclaración realizada por los representantes del Ministerio de Educación, el Honorable Senador señor Allamand solicitó dejar claramente establecido en la normativa propuesta que la hipótesis objeto de análisis sólo operará en aquellos casos en que entre la institución de educación superior objeto de administración de cierre y la receptora se haya celebrado un convenio.
El Asesor Jurídico del Ministerio de Educación insistió en que la disposición propuesta por medio de la indicación número 66) era clara sobre el particular y sólo operaba en caso de existir tales convenios. En efecto, reiteró, la frase “instituciones receptoras de estudiantes” da cuenta de ello. Con todo, recogiendo la solicitud formulada por el Honorable Senador señor Allamand, sugirió hacer referencia en la indicación 66) a los convenios.
- Puesta en votación la referida indicación, con la modificación sugerida, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
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Seguidamente, Su Excelencia la Presidenta de la República, por medio de la indicación número 67), propuso incluir un artículo que acote que las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Esta norma añade que los conflictos que pudieren suscitarse entre el liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre serán resuelto por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo previamente al Ministerio de Educación y al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Por último, consigna que un reglamento, que deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos.
- La indicación número 67) fue aprobada unánimemente por los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
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Artículo 20
Señala que, cuando se decrete la revocación del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación deberá designar un administrador de cierre, figura que deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos a los administradores provisionales y que podrá ejercer las mismas facultades previstas para ellos, sin perjuicio de contar con atribuciones específicas para su cometido.
La indicación número 68) del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, sustituye la locución “administrador de cierre” por “administrador provisional.”
La indicación número 69), del mismo señor Senador, eliminar el texto que dispone que el administrador de cierre tendrá las mismas facultades que el administrador provisional, sin perjuicio de aquellas que se indicarán en los artículos siguientes.
- En consonancia con anteriores decisiones respecto de indicaciones de tenor similar, ambas fueron retiradas por su autor.
Sin perjuicio del retiro de las indicaciones anteriores, cabe hacer presente que la Comisión, para efectos de una mejor técnica legislativa, acordó suprimir este precepto, y su contenido incorporarlo en el artículo 19 del texto aprobado en general, con adecuaciones en su redacción, y considerando, según lo acordado precedentemente, que la designación del administrador de cierre, cuando recaiga en alguien distinto que el administrador provisional, deberá contar con el acuerdo del Consejo Nacional de Educación, en los términos que se dispuso.
Artículo 21
Establece que la resolución que nombra un administrador de cierre frente a un caso de revocación del reconocimiento oficial de un plantel de educación terciaria, fijará el procedimiento a seguir para tales efectos.
La indicación número 70), de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone el reemplazo de esta disposición por la siguiente:
“Artículo 21.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
Desde la fecha de adopción de la medida de administración de cierre, las autoridades de la institución de educación superior quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución respectiva. A partir de la misma fecha no podrán percibir remuneración alguna por parte de ésta. La misma prohibición afectará a él o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador de cierre podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señalas en el inciso anterior, serán responsables de todas las obligaciones que se hubieran generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.”.
- La indicación número 70) fue retirada por su autora.
La indicación número 71), del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, reemplaza la expresión “administrador de cierre” por “administrador provisional.”
- Fue retirada por su autor.
Artículo 22
Encomienda al administrador de cierre la obligación de elaborar un plan de administración, el que deberá contener, a lo menos, medidas que aseguren la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior afectada, los plazos para concretar el cierre y el procedimiento que se utilizará para ello. Este documento deberá ser presentado dentro de los treinta días siguientes a su designación.
La indicación número 72), del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, reemplaza esta disposición con el objeto de acotar su contenido solamente respecto del administrador provisional.
- La indicación fue retirada.
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A continuación, Su Excelencia la Presidenta de la República formuló la indicación número 73), agrega un inciso segundo a este precepto con el objeto de consignar que el referido administrador deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos si estima necesario contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, teniendo la obligación de optar siempre por aquellos que suponga un costo menor para el fisco.
- Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
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Por su parte, la Honorable Senadora señora Von Baer, presentó la indicación número 74), que introduce el siguiente inciso segundo:
“Para estos efectos deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.”.
- Fue retirada por su autora.
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Artículo 23
Este precepto ahonda en las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes que deberá adoptar el administrador de cierre en su plan de administración.
Inciso segundo
Esta parte de la norma objeto de análisis sostiene que para la reubicación de los alumnos, el administrador de cierre deberá tener en consideración la situación particular de cada uno de ellos, debiendo velar siempre por el respeto de sus planes y programas de estudio y por el avance académico logrado.
La indicación número 75), del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, reemplaza la expresión “administrador de cierre” por “administrador provisional”.
- La indicación fue retirada por su autor.
Inciso quinto
Faculta al administrador de cierre a suscribir convenios para concretar la reubicación de los alumno, los que podrán celebrarse con algunas de las universidades del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y, en casos calificados, el Ministerio de Educación podrá suscribir convenios con otras instituciones de educación superior, en la medida que ellas cuenten con acreditación institucional vigente.
Este precepto fue objeto de dos indicaciones, indicaciones número 76), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, y número 77), del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio.
La primera de ellas erradicar la distinción formulada entre las casas de estudios pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y aquellas que no. Para ello sugiere consignar que el administrador de cierre podrá celebrar convenios con cualquier institución de educación superior que cuente con acreditación institucional vigente.
Sobre el particular, la Honorable Senadora señora Von Baer explicó que no existe razón alguna que justificara que, en principio, los convenios sólo podían celebrarse con algunas de las casas de estudio pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. Habida consideración de lo anterior, indicó que lo importante era que los planteles educativos con los cuales se celebrarán dichos acuerdos estén acreditados.
El señor Ministro de Educación se mostró de acuerdo con dicha proposición, aunque precisó que los planteles de educación terciaria debían estar acreditados por al menos tres años para poder celebrar los referidos convenios.
- Puesta en votación la indicación número 76), con la modificación señalada, fue aprobada por la totalidad de los miembros de la instancia, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
La segunda propuesta, indicación número 77), en tanto, apunta a sustituir la locución “administrador de cierre” por “administrador provisional”.
- La indicación número 77) fue retirada por su autor, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio.
Inciso sexto
Precisa que los convenios que podrá celebrar el administrador de cierre tendrán por objeto la continuidad de los estudios de los alumnos reubicados, el término de los mismos y su titulación. Asimismo, consigna que estos estudiantes podrán ser exceptuados de la ponderación de los indicadores utilizados en la acreditación para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras. Igualmente, podrán ser exceptuados de las evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
La indicación número 78), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, precisar que los referidos convenios tendrán por objeto posibilitar los fines señalados.
La indicación número 79), de Su Excelencia la Presidenta de la República, consigna que la finalidad de los aludidos convenios será la continuidad y término de los estudiantes de los y las estudiantes reubicados, incluyendo sus procesos de titulación.
- Ambas indicaciones resultaron aprobadas por la totalidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
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En seguida, Su Excelencia la Presidenta de la República propuso, mediante la indicación número 80), intercalar un nuevo inciso séptimo, a fin de subrayar que el otorgamiento de títulos y grados a los alumnos reubicados en virtud de los citados convenios corresponderá a la casa de estudios objeto de cierre. Adicionalmente, recuerda que si el título o grado es concedido una vez cerrada la institución de educación superior objeto de intervención, se deberá estar a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20, vale decir, el título o grado será otorgado por el plantel receptor, quien utilizará para ello la personalidad jurídica de la institución de educación superior de origen.
- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la instancia, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
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Artículo 24
Precisa la situación de los bienes esenciales de la institución de educación superior sometida a administrador provisional o administrador de cierre. Al respecto, señala que ellos quedarán afectos a la continuidad de la prestación educacional de los y las estudiantes.
Por otra parte, contempla la posibilidad que dichos bienes sea de dominio de un sujeto diferente del organizador. En este caso, detalla, los contratos en virtud de los cuales se cede, entrega o transfiere el uso y goce de los bienes a la institución de educación superior continuarán en vigor hasta el término de la medida de administración provisional o el cierre efectivo de la institución, según sea el caso, salvo acuerdo del respectivo administrador.
El artículo fue objeto de las indicaciones número 81), de Su Excelencia la Presidenta de la República, y número 82), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, las que proponen suprimir el precepto.
- Amas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de esta instancia, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
Inciso primero
El tenor literal del citado inciso es el siguiente:
“Por el solo ministerio de la ley, el uso y goce de los bienes esenciales utilizados por la institución de educación superior sometida a administración provisional o administración de cierre para el desarrollo de sus funciones académicas, quedarán afectos a la continuidad de la prestación educacional de los y las estudiantes.”
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, presentó la indicación número 83) para sustituir la expresión “administrador de cierre” por “administrador provisional”.
- La indicación fue retirada por su autor.
Artículo 25
Dispone que la administración de los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre corresponderá a la División de Educación Superior de la Secretaría de Educación.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, formuló la indicación número 84) que circunscribe el precepto a los procesos asociados a las tareas del administrador provisional.
- La indicación fue retirada por su autor.
Artículo 27
Esta disposición se refiere al reglamento que, elaborado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministerio de Hacienda, regulará las materias que trata esta ley. Apunta que deberá, especialmente, contener normas respecto del contenido de los informes que deberán presentar el administrador provisional y el administrador de cierre.
Sobre este precepto recayó la indicación número 85, del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para suprimir la referencia al administrador de cierre.
- La indicación número 85) fue retirada por su autor, tal cual ocurrió con las anteriores.
Artículo 28
Dispone que al administrador provisional y de cierre les serán aplicables todas las normas que dicen relación con la responsabilidad de los funcionarios públicos.
Al respecto, Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación número 86), para sustituirlo por otro que establece que dichas figuras responderán de culpa leve en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, agrega que quedarán obligados a observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, en los términos de los artículos 52, 53 y 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
- Puesta en votación, fue aprobada por la totalidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
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A continuación, los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand formularon la indicación número 87), que consulta un artículo nuevo en el que se brinda la posibilidad a la institución de educación superior afectada con la designación de un administrador provisional o de un administrador de cierre de reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución de nombramiento. El referido tribunal deberá pronunciarse en cuenta respecto de la admisibilidad del recurso.
Añade que admitido a tramitación la citada reclamación, la Corte deberá dar traslado al Ministerio de Educación, organismo que gozará de un plazo de quince días para evacuar el informe respectivo. Evacuado dicho documento o transcurrido el plazo sin que lo haya hecho, el tribunal ordenará traer autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.
Adicionalmente, dispone que se podrán decretar todas las diligencias que la Corte estime necesarias.
Apunta que la sentencia de la Corte se dictará dentro del término de quince días, y sólo podrá ser apelada, ante la Corte Suprema, la resolución que designa un administrador de cierre dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.
Por último, enfatiza que la presentación de este recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada.
Al respecto, el Honorable Senador señor Allamand hizo presente que la indicación objeto de análisis regula la misma materia analizada con ocasión de la indicación número 23. Con todo, precisó que la única diferencia entre ambas radica en que esta última propone que la presentación de la reclamación suspende la ejecución de la resolución impugnada.[8]
-Puesta en votación la indicación número 87), fue rechaza por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio, y dos a favor, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.
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Artículo 29
Este precepto se encuentra inserto en el Título II del proyecto de ley, que introduce, por medio de cuatro numerales, modificaciones en la ley N° 20.529, de 2011, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.
Dichas innovaciones apuntan a ampliar el tiempo durante el cual el administrador provisional puede ejercer sus funciones, a aumentar las causales que posibilitan su nombramiento, a extender sus facultades y a posibilitar al Superintendente de Educación nombrar a un funcionario de su dependencia que administre un establecimiento educacional y adopte las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal cuando no se pueda nombrar a un administrador provisional.
La indicación número 88), de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, proponen su supresión.
Al respecto, el Honorable Senador señor Allamand explicó que la indicación de la que es coautor tiene su origen en el compromiso asumido por el señor Ministro de Educación durante la discusión en general de la iniciativa de ley en orden a eliminar las modificaciones introducidas a la ley N° 20.529, de no existir consenso sobre el particular entre los integrantes de la Comisión. Con todo, agregó que, habida consideración de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en relación con esta disposición, retiraría la indicación presentada.
- En atención a lo señalado, el Honorable Senador señor Allamand retiró la indicación número 88), en su calidad de coautor de la misma.
Número 1)
Agrega un inciso segundo al artículo 87 de la ley N° 20.529, con el objeto de aumentar el tiempo durante el cual el administrador provisional podrá ejercer sus funciones. Concretamente aspira a que, en casos calificados y por resolución fundada del Superintendente, se pueda prorrogar más allá del término del año escolar el plazo durante el cual ejercerá su cargo.
En relación con este numeral, Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación número 89), con el objeto de eliminarlo.
- Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Larraín, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
Número 2)
Contiene dos literales que introducen modificaciones al artículo 89 de la ley N° 20.529, ya citada.
Por medio de su literal a), aumenta en dos las causales que posibilitan el nombramiento de un administrador provisional, para lo cual propone incluir los literales f) y g), nuevos. El primero de ellos posibilita la designación del órgano citado cuando un establecimiento educacional solicite la renuncia de su reconocimiento oficial y ésta sea rechazada por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, por no cumplir con los requisitos que para ello contempla el reglamento, y ello suponga un riesgo para el derecho a la educación de los y las estudiantes. El nuevo literal g), en tanto, permite la designación del referido administrador en aquellos casos en que el sostenedor interrumpa, por causa imputable a él, parcial o definitivamente, la prestación del servicio educacional, sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa educacional, afectando gravemente el derecho a la educación de los y las alumnas.
Mediante su literal b), en tanto, reemplaza, en el inciso segundo, la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma (,), y añade a continuación de la letra “e)” la expresión “, f) y g)”.”.Con ello, advertida la ocurrencia de las causales contempladas en los nuevos literales f) y g), al igual como ocurre actualmente frente a las causales establecidas en los literales b), c), d) y e) del artículo 89 de la ley N° 20.529, el Director Regional de la Superintendencia de Educación deberá citar al sostenedor y proponer al Superintendente el nombramiento del administrador provisional, si procediere. La referida designación deberá notificarse por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.
Respecto de este numeral, Su Excelencia la Presidenta de la República hizo presente la indicación número 90), a fin de sustituirlo por el siguiente:
“2) Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
a) Incorpóranse las siguientes letras f) y g) nuevas:
“f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma (,) y agréganse a continuación de la letra “e)” la expresión “, f) y g)”.”.
Esta indicación fue objeto de un amplio debate en la Comisión, el cual se desarrolla a continuación.
El señor Ministro de Educación sostuvo que el objetivo perseguido por los nuevos literales propuestos radica en posibilitar el nombramiento de un administrador provisional en aquellos casos en que el sostenedor interrumpe el servicio educacional, por causa imputable a él, durante el año escolar. Agregó que la finalidad de dicho nombramiento consiste en garantizar la continuidad del servicio educativo.
El Honorable Senador señor Rossi solicitó a los representantes del Ministerio de Educación precisar el sentido y alcance de la expresión “abandono” utilizada en el literal g), nuevo, propuesto.
Al respecto, el Abogado del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, aseveró que el abandono a que hace referencia el literal g) en análisis debe tener lugar durante el año escolar y traer como consecuencia la falta de prestación del servicio educacional.
El Honorable Senador señor Larraín, deteniéndose en la inquietud manifestada por el Honorable Senador señor Rossi, estimó conveniente precisar en el referido literal que el abandono a que hace referencia deberá tener una duración mínima para que opere la causal. Así, resaltó, se evitaría, por ejemplo, que se interprete que existe un abandono por parte del sostenedor en aquellos casos en que éste cierre por algunos días el establecimiento educacional con el objeto de efectuar reparaciones.
En relación con el literal f), en tanto, observó que la indicación presentada por el Ejecutivo excluyó a los sostenedores de establecimientos particulares, circunscribiendo la causal sólo a los establecimientos municipales. En este punto, consideró necesario precisar que la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial que contempla el literal referido debía hacerla sólo el sostenedor del establecimiento municipal.
Por su parte, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, valoró la nueva redacción propuesta para los literales f) y g).
Respecto del contenido del literal g), dejó sentado que debía entenderse que existe abandono por parte del sostenedor sólo cuando se interrumpa el servicio educacional.
Respecto del literal f), en tanto, vio con preocupación que la redacción propuesta no permitiera a los municipios, actuales sostenedores de los establecimientos municipales, cerrar efectivamente los colegios de su dependencia. En este punto, notó que existen circunstancias en que no existen más opciones para las municipalidades que la señalada.
El Honorable Senador señor Rossi, en relación con el comentario efectuado por los Honorables Senadores señores Larraín y Walker, don Ignacio, aseveró que votaría a favor de las indicaciones presentadas sólo en la medida en que se respetara el acuerdo alcanzado en el cual todas las partes debían ceder en sus posiciones. Agregó que de lo contrario las rechazaría, manteniendo así el texto original.
En otro orden de consideraciones y deteniéndose en el literal f), subrayó que la inclusión de esta nueva causal resulta fundamental en momentos en que muchos municipios han decidido cerrar los establecimientos educacionales de su dependencia, a fin de evitar que los inmuebles que los cobijan queden en manos de quienes, con la reforma anunciada por Su Excelencia la Presidenta de la República, tendrán la administración de la educación escolar pública.
Por su lado, el Honorable Senador señor Allamand, señaló que la redacción que contempla el literal f) propuesto, afecta la autonomía de los municipios. A mayor abundamiento, hizo presente que, aunque se cumplieran todos los requisitos necesarios para solicitar el reconocimiento oficial, los municipios podrían ver limitada su facultad de cerrar los establecimientos, debido a que se podría nombrar un administrador provisional.
Adicionalmente, sentenció que el literal citado podría transformarse en una herramienta muy peligrosa para el Gobierno de turno, dada la presión que se podría generar para mantener abiertos los establecimientos que han solicitado la renuncia al reconocimiento oficial.
A su vez, el Honorable Senador señor Quintana valoró la disposición del Ejecutivo para perfeccionar la propuesta de ley aprobada en general.
Respecto de la discusión suscitada con ocasión del nuevo literal f), apuntó que la causal en él contemplada resulta fundamental para resguardar la educación municipal y, especialmente, para velar por el derecho de los y las estudiantes matriculados en establecimientos públicos. En atención a ello, juzgó oportuno mantener la redacción propuesta en la indicación.
El señor Ministro de Educación aseguró que las nuevas causales objeto de análisis buscan proteger el derecho de las familias que han elegido un determinado establecimiento municipal para educar a sus hijos y el derecho a la educación de los alumnos, frente a la posibilidad que un sostenedor interrumpa la prestación del servicio educacional durante el año escolar.
Añadió que en el caso de la causal contemplada en el literal f), la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial debe acarrear una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dichos colegios. En el mismo sentido, indicó que si el número de matriculados en un determinado establecimiento de educación municipal era fácilmente reubicable en otros colegios, no se aplicaría la causal citada.
Al respecto, el Honorable Senador señor Larraín subrayó que la hipótesis contemplada en el nuevo literal f) no coincidía con los planteamientos del señor Ministro de Educación.
Asimismo, consignó que la redacción propuesta para la letra en análisis podría obstar a que un municipio cerrara un establecimiento de su administración, pese a dar cumplimiento a todos los requisitos para solicitar la revocación del reconocimiento oficial, limitándose con ello la autonomía de dicho organismo.
Finalmente, coincidiendo con el Honorable Senador señor Allamand, hizo hincapié en que el tenor del literal f) podría generar un conflicto entre los municipios y el Gobierno.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, agradeció la explicación dada por el señor Ministro de Educación respecto de la inquietud planteada y adelantó que votaría favorablemente la indicación en estudio.
En relación con el literal f) propuesto, hizo ver que la causal sólo se configurará cuando de la solicitud de renuncia del reconocimiento oficial se derive una grave afectación al derecho a la educación de las y los estudiantes matriculados.
El Honorable Senador señor Navarro, en tanto, hizo presente que la aplicación de la figura del administrador provisional en la educación escolar ha sido muy escasa, debido a las deficiencias que presenta la ley N° 20.529. A la luz de lo anterior, estimó conveniente rechazar la indicación analizada, manteniendo así la redacción contemplada en el proyecto de ley aprobado en general.
En otra línea argumental, criticó la decisión del Ejecutivo de buscar consensos con la oposición respecto de esta iniciativa de ley. Sobre el particular, manifestó la necesidad de avanzar en la propuesta de ley, así como también respecto de la totalidad de la reforma educacional que pone en el centro a los estudiantes y a la protección del derecho a la educación.
Deteniéndose en la nueva redacción sugerida para el literal f), lamentó que la indicación dejara fuera a los establecimientos particulares, y se les diera, una vez más, un trato preferencial respecto del que tienen los municipales. En este sentido, puso de manifiesto que el hecho que un colegio sea particular no asegura calidad ni un adecuado cumplimiento de las normas legales.
Adicionalmente, notó que los términos utilizados en el literal referido quedarían obsoletos una vez aprobado el proyecto de ley sobre desmunicipalización, a menos que el Gobierno descarte la necesidad de terminar con la administración municipal de la educación pública.
En relación con el literal g) propuesto, sentenció que la nueva redacción era demasiado minimalista, dejando fuera, por ejemplo, casos en los cuales el sostenedor no realiza reparaciones al inmueble. Por la razón anterior, llamó a rechazar la indicación, manteniendo, en consecuencia, la redacción originalmente propuesta, la que, aseguró, da cabida a más situaciones.
El Honorable Senador señor Rossi, abocándose al literal g) propuesto en la indicación, consideró que en esta causal quedaba comprendida la hipótesis en que el sostenedor, durante el año escolar, solicita la renuncia del reconocimiento oficial y ella es denegada por el secretario regional ministerial de Educación respectivo por no cumplirse con los requisitos necesarios, poniéndose en riesgo el derecho a la educación de los y las estudiantes.
Ejemplificando su aseveración, apuntó que quedaría incluída en la expresión “abandono”, el caso de un colegio que, habiendo solicitado la renuncia del reconocimiento oficial, no entrega, antes de finalizar el año escolar, los antecedentes académicos que permitan a las familias encontrar otro colegio para sus hijos o bien no comunica la referida decisión dentro de los plazos contemplados en el reglamento.
Con relación a la intervención del Honorable Senador señor Rossi, el señor Ministro de Educación consignó que el objetivo de las indicaciones era más modesto que el planteado.
Respecto de la exposición realizada por el Honorable Senador señor Navarro, destacó que el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet tiene la convicción que resulta indispensable poner fin a la administración municipal de la educación pública. A mayor abundamiento, recordó que sobre el particular existe un consenso transversal. En efecto, puntualizó, la Honorable Senadora señora Von Baer ha advertido la referida necesidad en múltiples ocasiones, toda vez que los municipios carecen de adecuados mecanismos de rendición de cuenta, aumentando las posibilidades que abandonen los deberes educativos.
Finalmente, respecto de la observación formulada por el Honorable Senador señor Larraín, mostró su disposición a perfeccionar la redacción del literal f), de manera de dejar claramente establecido que la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial en los establecimientos municipales sólo puede hacerla el sostenedor.
A continuación, y como consecuencia de las explicaciones y aseveraciones formuladas precedentemente, el Honorable Senador señor Larraín solicitó votar separadamente las nuevas causales que se consigan en la indicación para el nombramiento del administrador provisional de los establecimientos escolares.
Al respecto, el Honorable Senador señor Rossi remarcó que las nuevas causales en discusión, son fruto de que el Ejecutivo, con el objeto de lograr un consenso con la oposición, modificó muchas de las normas del proyecto de ley aprobado en general. Con todo, enfatizó que si el referido consenso no era respetado por parte de los senadores de la oposición, resultaba preferible desechar las indicaciones y mantener la propuesta aprobada en general por esta Comisión.
Por su parte, el señor Ministro de Educación expresó su extrañeza por la controversia que ha provocada la nueva redacción de los literales f) y g), toda vez que lo que se persigue con ella es proteger el derecho de las familias y de los estudiantes. A mayor abundamiento, notó que dicha redacción es fruto del acuerdo alcanzado con la oposición. No obstante, sostuvo que si ello no era así, el Ejecutivo podría retirar la indicación formulada.
El Honorable Senador señor Allamand, abocándose a la intervención del señor Ministro de Educación, recordó que las indicaciones presentadas por Su Excelencia la Presidenta de la República no fueron conocidas sino una vez publicadas en la página web del Senado. Agregó que sólo existió una conversación en la cual el Gobierno dio a conocer, en términos generales, las indicaciones que presentaría.
En ese mismo contexto de ideas, advirtió que respecto de ellas existía consenso entre el Ejecutivo y la oposición, con excepción del literal f). En atención a ello, compartió la demanda del Honorable Senador señor Larraín en orden a votar separadamente las causales en estudio.
En la misma línea argumental, juzgó que el literal g) contemplaba adecuadamente todas las hipótesis críticas de abandono. Sin embargo, consideró que el caso del literal f) era distinto. Precisó que la hipótesis que se contempla era aquella en que un municipio, previo acuerdo del concejo municipal y antes de concluir el año escolar, decide no continuar con el establecimiento, solicitando, en consecuencia, la renuncia del reconocimiento oficial. A la luz de la puntualización anterior, no compartió la idea que en un caso tal procediera el nombramiento de un administrador provisional.
Conforme lo solicitado por los Honorables Senadores señores Allamand y Larraín, el señor Presidente puso en votación, separadamente, los literales f) y g) que considera la indicación.
- Puesta en votación la causal contemplada en el literal f) del literal a) del numeral 2) del artículo 29, resultó aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio, y se abstuvieron los Honorables Senadores señores Larraín y Allamand.
La redacción aprobada para la aludida causal es la siguiente:
“f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.”
- A continuación se puso en votación la causal contemplada en el literal g) del literal a) del numeral 2) del artículo 29, la que contó con el respaldo de la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Larraín, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
- Seguidamente, se puso en votación el literal b) del numeral 2) del artículo 29 del proyecto de ley, fue aprobado unánimemente por los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Larraín, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
Número 4)
Agrega un artículo 97 bis, nuevo, a la ley N° 20.529, a fin que el Superintendente de Educación, mediante resolución fundada, en los casos señalados en el artículo 89, pueda nombrar a un funcionario de su dependencia que administre un establecimiento educacional y adopte las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los estudiantes, cuando no sea posible nombrar a un administrador provisional.
Este numeral fue objeto de las indicaciones números 91) y 92), de Su Excelencia la Presidenta de la República y del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, respectivamente, las que proponen suprimir el referido numeral.
- Puestas en votación, resultaron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, Rossi y Walker, don Ignacio.
Artículo 31
Establece que el gasto que irrogue la aplicación de esta normativa legal será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación y a la partida presupuestaria del Tesoro Público, si los dineros de la primera no fueren suficientes.
Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación número 93), para precisar que el gasto señalado es “fiscal”.
- Puesta en votación, ésta fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.
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Seguidamente, los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand formularon la indicación número 94), a fin de incorporar a este precepto un inciso segundo y tercero.
El primero de ellos dispone que las instituciones intervenidas no podrán recibir fondos públicos que les permitan responder de sus deudas. De esta manera, se evita favorecer patrimonialmente a quienes incurrieron en alguna de las causales que posibilitan el nombramiento de un administrador provisional o de un administrador de cierre.
El inciso tercero, en tanto, agrega que el administrador y sus colaboradores, mientras desempeñen las funciones que le encomienda la presente ley, no podrán percibir ingresos provenientes de fondos públicos. Asimismo, precisa que de vulnerarse la prohibición anterior, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Penal, esto es, con las penas asignadas a quienes hubieren sustraído caudales públicos.
- La indicación fue retirada por sus autores.
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En seguida, los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand, formularon la indicación número 95), que consulta un nuevo artículo que dispone que los alumnos de una institución de educación superior objeto de administración provisional que decidan matricularse en otro plantel de educación terciaria, que cuente con acreditación institucional vigente conforme a la ley N° 20.129, tendrán derecho a optar a una beca de mantención que les permita cubrir los costos que implica el cambio de institución. Dicha beca se extenderá por un plazo máximo de dos años y hará a la casa de estudios receptora acreedora de un bono complementario, el que se otorgará con solo acreditar que el estudiante cursa una carrera en ella.
- La indicación número 95) fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Rossi, por abordar materias de iniciativa exclusiva de Su Excelencia la Presidenta de la República de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
No obstante haber sido declarada inadmisible, el Honorable Senador señor Allamand solicitó al señor Ministro de Educación tener en consideración la propuesta en ella contenida ya que beneficiaría a los alumnos, y les facilitaría concluir sus estudios.
El Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, señor Francisco Martínez, estimó que lo adecuado era analizar, caso a caso, la situación de los estudiantes y, de ser necesaria una ayuda económica, se brindaría.
El señor Ministro de Educación, por su parte, valoró la propuesta formulada por los Parlamentarios de la Alianza, e indicó que el Ejecutivo estudiaría dicha posibilidad, pero no en el contexto de este proyecto de ley.
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Los mismos senadores citados precedentemente, presentaron la indicación número 96), para incorporar un nuevo precepto que dispone la creación de un registro público de administradores provisionales y administradores de cierre que llevará el Consejo Nacional de Educación. En él se incluirán las personas naturales y jurídicas habilitadas para cumplir las funciones señaladas. Añade la disposición, por medio de un inciso segundo, que un reglamento deberá determinar el procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación para figurar en dicho registro. Además, este instrumento precisará el tiempo de duración en el registro y las causales que motivan la salida de éste. Finalmente, mediante un inciso tercero, se deja consignado que el referido registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.
El señor Ministro de Educación valoró la propuesta de los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand. Con todo, estimó que no era la oportunidad para recogerla.
La Honorable Senadora señora Von Baer puso de relieve que un instrumento tal facilitaría enormemente los procesos de administración provisional y de cierre.
- Seguidamente, la indicación número 96) fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Rossi, por el mismo fundamento que se señaló con ocasión de la anterior indicación, esto es, abordar materias de iniciativa exclusiva de Su Excelencia la Presidenta de la República.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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En primer término, Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación número 97), a fin de considerar un nuevo artículo transitorio. Dicho precepto recoge el numeral 4) del artículo 29 del proyecto de ley aprobado en general por esta rama del Congreso Nacional, es decir, la posibilidad de nombrar, cuando no sea posible hacerlo de la nómina que figure en el registro, a un funcionario de la dependencia del Superintendente de Educación Superior como administrador provisional.[9] Con todo, agrega que ello sólo tendrá lugar en casos excepcionales y por motivos de urgencia. Asimismo, pone de manifiesto que esta posibilidad sólo regirá por el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de esta ley.
Sobre el particular, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, hizo presente que la indicación en estudio es similar a la indicación número 99 de la que es autor, y agregó que la única diferencia entre ambas descansa en el plazo durante el cual podrá aplicarse esta facultad excepcional.
El Asesor Jurídico del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, explicó que la disposición propuesta encuentra su origen en que, hasta el momento, no ha sido posible completar adecuadamente el registro público de administradores provisionales a que se refiere el artículo 97 de la ley N° 20.529. Adicionalmente, añadió que el plazo de dos años que se considera es el que consideró adecuado la Secretaría de Estado para que se pudiera utilizar este procedimiento excepcional. Por lo motivos anteriores, solicitó aprobar la indicación en los términos planteados por Su Excelencia la Presidenta de la República.
El Honorable Senador señor Navarro consultó a los representantes del Ministerio de Educación qué ocurriría si al cabo de los dos años no se completaba el registro de administradores provisionales. Recordó que el numeral 4) del artículo 29 de la iniciativa de ley aprobada en general permitía al Superintendente nombrar a un funcionario de su dependencia sin limitaciones de tiempo.
Al respecto, el señor Ministro de Educación sostuvo que el objetivo de la cartera que encabeza es que al cabo de 2 años el registro aludido esté completo.
A su vez, el Honorable Senador señor Rossi, compartiendo la preocupación del Honorable Senador señor Navarro, sugirió incluir en la redacción del nuevo artículo transitorio que si transcurrido dos años desde la publicación de la ley, el registro que a que se refiere el artículo 97 de la ley N° 20.529 no estaba completo, esta facultad del Superintendente podía prorrogarse por dos años más.
El Honorable Senador señor Navarro estimó de vital importancia encontrar una adecuada solución a este punto, toda vez que, aseguró que, en la actualidad, en los establecimientos de educación escolar que han incurrido en una causal que motiva el nombramiento de un administrador provisional esta figura no se ha nombrado, porque no existen personas que integren el citado registro.
El señor Ministro de Educación, en relación con la inquietud manifestada por el Honorable Senador señor Navarro, aclaró que la disposición transitoria propuesta por medio de la indicación número 97) permite al Superintendente de Educación, por el término de dos años, nombrar a un funcionario de su dependencia, en tanto no esté completo el registro público de administradores provisionales.
Respecto de la sugerencia del Honorable Senador señor Rossi, juzgó que una redacción tal no incentivaría a completar el referido registro.
Insistiendo en su preocupación, el Honorable Senador señor Navarro dejó consignado que no era partidario de restringir la facultad del Superintendente por un determinado lapso. Con todo, indicó que votaría a favor de la indicación propuesta a fin de dar una solución a aquellos estudiantes de establecimientos que han incurrido en causales que motivan el nombramiento de un administrador provisional.
Finalmente, preguntó a los representantes del Ejecutivo qué medidas adoptarían para incentivar la inscripción de personas en el registro de administradores provisionales a que se refiere el artículo 97 de la ley N° 20.529. Precisó que sólo ellas darían una solución definitiva a la realidad descrita.
El señor Ministro de Educación aseguró que la Secretaría de Estado estudiará qué medidas deberán adoptarse para incentivar la inscripción en el registro que contempla el artículo 97 de la Ley que Establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización.
Por último, sentenció que pese a que, por el momento, no existen interesados en inscribirse en el registro citado, este instrumento era necesario.
- Puesta en votación la indicación número 97), fue aprobada por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Navarro, Rossi y Walker, don Ignacio.
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A continuación, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, formuló la indicación número 98), para, mediante la incorporación de un nuevo artículo transitorio, limitar la vigencia de este cuerpo legal a tres años, a contar de su fecha de publicación.
Sobre el particular, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, hizo presente que la indicación en estudio encuentra su fundamento en que esta futura ley sólo tendría un carácter transitorio en tanto no se apruebe la normativa que regule la Superintendencia de Educación Superior.
El señor Ministro de Educación fue enfático en sostener que una vez que esté en vigencia la ley que crea la Superintendencia de Educación Superior, las normas contenidas en esta iniciativa de ley se integrarán a ella y no serán derogadas.
El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, explicó que su indicación apunta a instar al Ministerio de Educación a que se envíe prontamente a tramitación la propuesta de ley que crea la Superintendencia de Educación Superior. Añadió que el proyecto de ley en estudio, en tanto, debiera quedar subsumido en ella.
- La indicación número 98) fue retirada por su autor.
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Finalmente, y como lo adelantó precedentemente, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, por medio de la indicación número 99), sugirió incorporar un nuevo artículo transitorio, similar al propuesto por Su Excelencia la Presidenta de la República en la indicación número 97).
En efecto, el precepto dispone que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 de la ley N° 20.529, en aquellos casos en que no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el registro a que se refiere el precepto citado, el Superintendente de Educación tendrá la facultad de designar a un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que asegure la continuidad del servicio educacional de los y las estudiantes. Dicho nombramiento sólo tendrá lugar por el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, cuando se presente alguna de las causales que contempla el artículo 89 de la ley N° 20.529 y supondrá resolución fundada de la autoridad referida.
- El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, habida consideración de la aprobación de la indicación número 97), retiró esta proposición, signada con el número 99).
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Se deja constancia que la Comisión facultó a la Secretaría para realizar enmiendas de carácter formal al texto aprobado por ella, cuya mención ha quedado registrada en el capítulo que sigue a continuación de este informe, de las “Modificaciones”.
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MODIFICACIONES
En conformidad a los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:
Artículo 2°
Intercalar, a continuación del vocablo “Superior”, la expresión “autónomas, de aquellas”.
(Indicación N° 3, unanimidad 5x0).
Artículo 3°
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que la institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales;
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes;
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N°2, en relación a los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, será notificado a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución.
Expirado el plazo para los descargos o rechazados estos, el Ministerio de Educación dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente.”.
(Indicación N° 4, unanimidad 5x0).
Artículo 4°
Reemplazarlo por el que se señala a continuación:
“Artículo 4°.- En la resolución de término de la investigación preliminar el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquel. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.”.
(Indicación N° 10, unanimidad 5x0).
- - -
Intercalar el siguiente artículo 5°, nuevo:
“Artículo 5°.- De aplicarse la medida del literal a) del artículo anterior, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar al Ministerio de Educación un plan de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas, la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años.
El Ministerio de Educación deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, sea aprobando el plan o formulándole observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, el Ministerio deberá resolver sobre ellas en un plazo de cinco días.
Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes para dicho efecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar su implementación, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.
Al término del plazo de implementación del plan, el Ministerio de Educación decretará el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo dispuesto en literal e) del inciso primero del artículo siguiente.”.
(Indicación N° 16, unanimidad 4x0).
- - -
Artículo 5°
Pasa a ser artículo 6°, reemplazado por el que se indica a continuación:
“Artículo 6°.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.
e) Cuando el plan de recuperación, regulado en el artículo 5° de la presente ley, no fuere presentado oportunamente, habiendo sido presentado hubiere sido rechazado, o aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida, cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada a ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Ratificada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.”.
(Indicación número 17, unanimidad 5x0).
Artículo 6°
Pasa a ser artículo 7°, con las siguientes enmiendas:
Letra b)
Intercalar, en la segunda oración, a continuación de la palabra “experiencia”, la voz “relevante”.
(Indicación N° 19, unanimidad 4x0).
- - -
Agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.”.
(Indicación N° 20, unanimidad 4x0).
- - -
Artículo 7°
Pasa a ser artículo 8°, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Letra b)
Intercalar, a continuación de la palabra “Fundadores”, la expresión “, miembros, asociados”.
(Indicación N° 21, unanimidad 4x0).
Inciso tercero
Sustituirlo por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia., que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.
(adecuación formal)
Inciso cuarto
Eliminarlo.
(Indicación N° 22, unanimidad 4x0).
Artículo 8°
Pasa a ser artículo 9°, reemplazado por el que se señala a continuación:
“Artículo 9°.- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.”.
(Indicación N° 23, unanimidad 5x0, con excepción del inciso cuarto, aprobado por mayoría 3x2).
Artículo 9°
Pasa a ser artículo 10, con la siguiente enmienda:
Inciso sexto
Sustituirlo por el siguiente:
“El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con representantes elegidos democráticamente de cada uno de los estamentos de la institución educativa.”.
(Indicación N° 31, mayoría 3x2).
- - -
Consultar el siguiente artículo 11, nuevo:
“Artículo 11.- La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior, deberá respetar los fines específicos de la institución expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha limitación no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
En el caso que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contados desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días contados desde la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.”.
(Indicación N° 32, mayoría 4x1 abstención).
- - -
Artículo 10
Pasa a ser artículo 12, con las siguientes enmiendas:
Inciso primero
Suprimido
(Indicación N° 33, unanimidad 5x0).
Inciso segundo
Pasa a ser inciso primero, con la siguiente modificación:
Sustituir la expresión “dos años” por “un año”.
(Indicaciones números 36 y 37, unanimidad 5x0).
Inciso tercero
Pasa a ser inciso segundo, con la enmienda que se señala a continuación:
Reemplazar la expresión “principal función” por “función específica”.
(Indicación N° 38, unanimidad 5x0).
Inciso cuarto
Pasa a ser inciso tercero, reemplazado por el siguiente:
“El Ministro de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada a ese solo efecto, podrá remover al administrador provisional cuando:
a) Incumpla gravemente el plan de administración provisional a que se refiere el inciso segundo del artículo 10;
b) Le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 13, o
c) Infrinja lo establecido en el artículo 28.”.
(Indicación N° 39, unanimidad 5x0).
Artículo 11
Pasa a ser artículo 13, con las siguientes enmiendas:
Inciso primero
Intercalar a continuación de la expresión “asumirá,” la frase “desde el momento de su designación,”, y a continuación de la expresión verbal “poderes,” la frase “y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación,”.
(Indicación N° 41, mayoría 4x1 abstención).
Inciso segundo
- - -
Agregar la siguiente letra g), nueva:
“g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N° 20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.”.
(Indicación N° 57, unanimidad 5x0).
- - -
Inciso tercero
Suprimirlo
(Indicación N° 44, unanimidad 5x0).
Inciso cuarto
Pasa a ser inciso tercero, con la siguiente modificación:
Suprimir la siguiente frase y oración final:
“, salvo que existan razones para ello fundadas en la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. Dichas medidas deberán ser adoptadas por el Ministerio de Educación con acuerdo del Consejo Nacional de Educación”.
(Indicaciones números 47 y 48, unanimidad 5x0).
Inciso quinto
Pasa a ser inciso cuarto, sin enmiendas.
- - -
Agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso, la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos a los que pudieren corresponderle de no encontrarse sujeta a la misma.”.
(Indicación N° 49, unanimidad 5x0).
- - -
Artículo 12
Suprimirlo.
(Indicaciones número 50 y 51, unanimidad 5x0).
Artículo 13
Pasa a ser artículo 14, sin enmiendas.
Artículo 14
Pasa a ser artículo 15, con la siguiente modificación:
Número 6.
Reemplazarlo por el que se señala a continuación:
“6. La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.”.
(Indicación N° 53, unanimidad 5x0).
Artículo 15
Pasa a ser artículo 16, sin enmiendas.
Artículo 16
Pasa a ser artículo 17, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Sustituir la palabra “adopción” por “notificación”; reemplazar la expresión “artículo 11, inciso primero, de la presente ley”, por “inciso primero del artículo 13” y eliminar la oración “A partir de la misma fecha no podrán percibir remuneración alguna por parte de ésta.”.
(Indicación N° 55, unanimidad 5x0).
Inciso tercero
Reemplazar la palabra “anterior” por “primero”.
(Adecuación formal)
Artículo 17
Pasa a ser artículo 18, con la siguiente enmienda:
Inciso segundo
Reemplazar su segunda oración por la siguiente:
“La designación del administrador provisional será alzada por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto, una vez aprobado dicho informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a dicha medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.”.
(Adecuación formal)
Artículo 18
Pasa a ser artículo 19, reemplazando la expresión “artículo 11, inciso primero, de esta ley”, por “inciso primero del artículo 13”.
(Adecuación formal)
Artículo 19
Pasa a ser artículo 20, con las modificaciones siguientes:
Inciso primero
Intercalar, a continuación de la expresión “su gestión”, la siguiente frase: “, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720,”.
(Indicación N° 60, unanimidad 5x0).
- - -
Intercalar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre, deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.”.
- - -
Incisos segundo y tercero
Pasan a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente, en sus mismos términos.
Inciso cuarto
Eliminarlo
(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)
Inciso quinto
Pasa a ser inciso sexto, sin enmiendas.
- - -
Agregar el siguiente inciso final:
“Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado, se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes puedan otorgar a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.”.
(Indicación N° 66, unanimidad 5x0).
- - -
Artículo 20
Suprimirlo
(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)
- - -
Consultar el siguiente artículo 21, nuevo:
“Artículo 21.- Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre será resuelto por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo previamente al Ministerio de Educación y al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.”.
(Indicación N° 67, unanimidad 5x0).
- - -
Artículo 21
Pasa a ser artículo 22, sin enmiendas.
Artículo 22
Pasa a ser artículo 23, con la siguiente modificación:
- - -
Agregar el siguiente inciso segundo:
“En el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, el administrador de cierre deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos en virtud de alguna de las medidas previstas en el inciso tercero del artículo siguiente, debiendo preferirse siempre aquéllas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.”.
(Indicación N° 73, unanimidad 5x0).
Artículo 23
Pasa a ser artículo 24, con las siguientes modificaciones:
Inciso quinto
Reemplazarlo por el siguiente:
“Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente de al menos tres años, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129.”.
(Indicación N° 76, unanimidad 5x0).
Inciso sexto
Intercalar, a continuación de la palabra “objeto”, la voz “posibilitar”, y sustituir, en la primera oración, la frase “así como también su”, por “incluyendo sus procesos de”.
(Indicaciones números 78 y 79, unanimidad 5x0).
Inciso séptimo
Sustituirlo por el siguiente:
“Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo corresponderá a la institución de educación superior objeto de la medida de cierre. En caso que el título o grado sea concedido una vez que se haya procedido al cierre definitivo de la institución de origen, se estará a lo dispuesto a lo señalado en el inciso final del artículo 20.”.
(Indicación N° 80, unanimidad 5x0).
Artículo 24
Suprimirlo
(Indicaciones números 81 y 82, unanimidad 5x0).
Artículo 28
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 28.- Los administradores creados por esta ley responderán de culpa leve en su administración, debiendo observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, en los términos de los artículos 52, 53 y 62 del decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.
(Indicación N° 86, unanimidad 5x0).
Artículo 29
Número 1)
Suprimirlo.
(Indicación N° 89, unanimidad 5x0).
Número 2)
Pasa a ser número 1), sustituyéndolo por el siguiente:
Reemplazarlo por el que se señala a continuación:
“1) Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
a) Incorpóranse las siguientes letras f) y g) nuevas:
“f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma (,) y agréganse a continuación de la letra “e)” las expresiones “, f) y g)”.
(Indicación N° 90, aprobada 3x2 (la letra f) propuesta) y 5x0 el resto de la indicación).
Número 3)
Pasa a ser número 2), sin modificaciones.
Número 4)
Suprimirlo
(Indicaciones números 91 y 92, unanimidad 5x0).
Artículo 31
Intercalar, a continuación de la palabra “gasto”, el vocablo “fiscal”.
(Indicación N° 93, unanimidad 5x0).
Artículos transitorios
- - -
Agregar el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 de la ley Nº 20.529, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el respectivo registro, en casos excepcionales y por motivos de urgencia, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de la ley Nº 20.529, designar un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.”.
(Indicación N° 97, unanimidad 5x0)
- - -
TEXTO DEL PROYECTO:
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Título I
Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior autónomas, de aquellas contempladas en el artículo 52, letras a), b) y c) del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, en adelante decreto con fuerza de ley N°2.
Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que la institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales;
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes;
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N°2, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, será notificado a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución.
Expirado el plazo para los descargos o rechazados estos, el Ministerio de Educación dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente.
Artículo 4°.- En la resolución de término de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquel. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.
Artículo 5°.- De aplicarse la medida del literal a) del artículo anterior, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar al Ministerio de Educación un plan de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas, la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años.
El Ministerio de Educación deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, sea aprobando el plan o formulándole observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, el Ministerio deberá resolver sobre ellas en un plazo de cinco días.
Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes para dicho efecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar su implementación, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.
Al término del plazo de implementación del plan, el Ministerio de Educación decretará el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo dispuesto en literal e) del inciso primero del artículo siguiente.
Párrafo 2°
Del Administrador Provisional
Artículo 6°.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.
e) Cuando el plan de recuperación, regulado en el artículo 5°, no fuere presentado oportunamente, habiendo sido presentado hubiere sido rechazado, o aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida, cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada a ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Ratificada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.
Artículo 7°.- La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº 20.416. En el segundo caso contemplado en esta letra, además, deberá acreditar experiencia relevante en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior.
La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.
Artículo 8°.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b) Fundadores, miembros, asociados o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás desde cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2.
Para efectos de este artículo, se entenderán que son entes relacionados, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 100 de la ley N°18.045, de Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia., que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 9°.- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.
Artículo 10.- El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Dentro del mismo plazo de treinta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con representantes elegidos democráticamente de cada uno de los estamentos de la institución educativa.
Artículo 11.- La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior, deberá respetar los fines específicos de la institución expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha limitación no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
En el caso que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contados desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días contados desde la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.
Artículo 12.- El administrador provisional durará en su cargo un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio.
En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la función específica del administrador.
El Ministro de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto, podrá remover al administrador provisional cuando:
a) Incumpla gravemente el plan de administración provisional a que se refiere el inciso segundo del artículo 10;
b) Le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 13, o
c) Infrinja lo establecido en el artículo 28.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N° 20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27.
Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso, la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos a los que pudieren corresponderle de no encontrarse sujeta a la misma.
Artículo 14.- El administrador provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil.
Artículo 15.- La acción revocatoria a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
1. Deducida la demanda por el administrador provisional, el tribunal citará a una audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, plazo que se ampliará si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse.
3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a cinco días hábiles.
4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso.
5. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
6. La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 16.- Si, con motivo del desempeño de sus funciones, el administrador provisional toma conocimiento de algún hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá informar al Ministerio de Educación.
Artículo 17.- Desde la fecha de la notificación de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 13, quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso primero serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.
Artículo 18.- Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa de la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del administrador provisional, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. La designación del administrador provisional será alzada por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto, una vez aprobado dicho informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a dicha medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 13, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos diez días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente, se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades, según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso.
Párrafo 3°
Del Administrador de Cierre y disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior
Artículo 20.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación, dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre, deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el nombramiento del administrador de cierre podrá recaer en quien haya sido designado administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N°2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado, se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.
Artículo 21.- Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre será resuelto por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo previamente al Ministerio de Educación y al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 22.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
Artículo 23.- El administrador de cierre deberá presentar un plan de administración, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento. Este plan deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.
En el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, el administrador de cierre deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos en virtud de alguna de las medidas previstas en el inciso tercero del artículo siguiente, debiendo preferirse siempre aquéllas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.
Artículo 24.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes, velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá ser firmado por el Ministro de Educación.
Los y las estudiantes reubicados, respecto al plantel que los acoja, mantendrán plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos, como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente de al menos tres años, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129.
Dichos convenios tendrán por objeto posibilitar la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, incluyendo sus procesos de titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo corresponderá a la institución de educación superior objeto de la medida de cierre. En caso que el título o grado sea concedido una vez que se haya procedido al cierre definitivo de la institución de origen, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20.
En ningún caso podrán admitirse o matricularse nuevos estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este párrafo.
Párrafo 4°
Disposiciones finales
Artículo 25.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.
Artículo 26.- Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N°2. Con todo, los grados académicos o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 27.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata esta ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.
Artículo 28.- Los administradores creados por esta ley responderán de culpa leve en su administración, debiendo observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, en los términos de los artículos 52, 53 y 62 del decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Título II
Otras Disposiciones
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.529:
1) Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
a) Incorpóranse las siguientes letras f) y g) nuevas:
“f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma (,) y agréganse, a continuación, de la letra “e)” las expresiones “, f) y g)”.
2) Agrégase al artículo 92 la siguiente letra h) nueva:
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.
Artículo 30.- El que sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación de éste, realizare cualquiera de las conductas que se señalan en las siguientes letras, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente.
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.
Artículo 31.- El gasto fiscal que irrogue la aplicación de la presente ley será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículos transitorios
Artículo primero.- Las medidas y procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley se cree.
Artículo segundo.- Las disposiciones del Título I de esta ley podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la misma, y cuyo cierre definitivo se encuentre pendiente de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Asimismo, se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.
Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 de la ley Nº 20.529, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el respectivo registro, en casos excepcionales y por motivos de urgencia, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de la ley Nº 20.529, designar un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.”.
- - -
Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 23 de julio, 6, 11 y 12 de agosto con asistencia de los Honorables Senadores señor Fulvio Rossi Ciocca (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn (Hernán Larraín Fernández) y señores Andrés Allamand Zavala, Jaime Quintana Leal (Alejandro Navarro Brain) e Ignacio Walker Prieto.
Sala de la Comisión, a 29 de agosto de 2014.
Francisco Javier Vives Dibarrart
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES.
(BOLETÍN Nº 9.333-04)
I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: El proyecto crea el administrador provisional y administrador de cierre de las instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
a) En materia de instituciones de educación superior, se considera el siguiente procedimiento:
1. Previo a la designación de un administrador provisional, se contempla la obligación del Ministerio de Educación de abrir un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos en que la institución de educación superior se encuentra en peligro de incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales, de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes o Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan.
2. Concluida la referida investigación, el Ministerio de Educación podrá ordenar la elaboración de un Plan de Recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución, nombrar un administrador provisional o dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquel.
3. Perfeccionar los procesos de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, sus alcances y consecuencias, estableciendo medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes, garantizando su continuidad de estudios y la titulación oportuna en la institución afectada por la medida o en otro establecimiento que se determine. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
4.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir causal de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior, se iniciará el respectivo procedimiento.
b) Respecto de los establecimientos escolares, se modifica la ley N° 20.529, de 2011, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, ampliando las hipótesis de nombramiento de administrador provisional en los casos en que el sostenedor interrumpa parcial o definitivamente la prestación del servicio educacional; fortaleciendo el papel del administrador provisional, y ampliando las facultades otorgadas a la Secretaría Regional Ministerial en la protección de los estudiantes.
II.- ACUERDOS: Indicaciones:
Números
1.-Retirada
2.-Retirada
3.- Aprobada por unanimidad (5x0)
4.- Aprobada, con modificaciones, por unanimidad (5x0)
5.-Retirada
6.- Retirada
7.- Retirada
8.- Retirada
9.- Retirada
10.- Aprobada por unanimidad (5x0)
11.-Retirada
12.-Retirada
13.-Retirada
14.-Retirada
15.-Retirada
16.-Aprobada, con modificaciones, por unanimidad (4x0)
17.- Aprobada, con modificaciones, por unanimidad (5x0)
18.-Retirada
19.- Aprobada por unanimidad (4x0)
20.- Aprobada por unanimidad (4x0)
21.- Aprobada por unanimidad (4x0)
22.- Aprobada por unanimidad (4x0)
23.- Incisos primero, segundo, tercero y quinto: aprobados por unanimidad (5x0)
Inciso cuarto: aprobado por mayoría (3x2)
24.-Retirada
25.-Retirada
26.-Retirada
27.-Retirada
28.-Retirada
29.-Retirada
30.-Retirada
31.-Aprobada, con modificaciones, por mayoría (3x2)
32.-Aprobada, con modificaciones, por mayoría (4x1 abstención)
33.- Aprobada por unanimidad (5x0)
34.-Retirada
35.-Retirada
36.- Aprobada por unanimidad (5x0)
37.- Aprobada por unanimidad (5x0)
38.- Aprobada por unanimidad (5x0)
39.-Aprobada, con modificaciones, por unanimidad (5x0)
40.-Retirada
41.-Aprobada, con modificaciones, por mayoría (4x1 abstención)
42.-Retirada
43.-Retirada
44.- Aprobada por unanimidad (5x0)
45.-Retirada
46.-Retirada
47.- Aprobada por unanimidad (5x0)
48.- Aprobada por unanimidad (5x0)
49.- Aprobada por unanimidad (5x0)
50.- Aprobada por unanimidad (5x0)
51.- Aprobada por unanimidad (5x0)
52.-Retirada
53.- Aprobada por unanimidad (5x0)
54.-Retirada
55.- Aprobada, con modificaciones, por unanimidad (5x0)
56.-Retirada
57.-Aprobada, con modificaciones, por unanimidad (5x0)
58.-Retirada
59.-Retirada
60.- Aprobada por unanimidad (5x0)
61.-Retirada
62.- Retirada
63.- Retirada
64.- Retirada
65.- Retirada
66.- Aprobada, con modificaciones, por unanimidad (5x0)
67.- Aprobada por unanimidad (5x0)
68.-Retirada
69.-Retirada
70.-Retirada
71.-Retirada
72.-Retirada
73.- Aprobada por unanimidad (5x0)
74.-Retirada
75.-Retirada
76.-Aprobada, con modificaciones, por unanimidad (5x0)
77.-Retirada
78.- Aprobada por unanimidad (5x0)
79.- Aprobada por unanimidad (5x0)
80.- Aprobada por unanimidad (5x0)
81.- Aprobada por unanimidad (5x0)
82.- Aprobada por unanimidad (5x0)
83.-Retirada
84.-Retirada
85.-Retirada
86.-Aprobada por unanimidad (5x0)
87.-Rechazada por mayoría (3x2)
88.-Retirada
89.-Aprobada por unanimidad (5x0).
90.-Letra f) del literal a) del numeral 2: aprobado con modificaciones por mayoría (3x2 abstenciones).
Letra g) del literal a) del numeral 2: aprobado por unanimidad (5x0).
Literal b) del numeral 2: aprobado por unanimidad (5x0).
91.-Aprobada por unanimidad (5x0)
92.- Aprobada por unanimidad (5x0)
93.- Aprobada por unanimidad (5x0)
94.-Retirada
95.-Inadmisible
96.-Inadmisible
97.- Aprobada por unanimidad (5x0)
98.-Retirada
99.-Retirada
III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de treinta y un artículos permanentes y tres transitorios.
IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Cabe hacer presente que los artículos 9°, 19, 20, 21 y 26 de la iniciativa de ley en informe tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del N° 11 del artículo 19 y en el artículo 77 de la Constitución Política de la República. El primero de dichos preceptos incide en la organización de los tribunales de justicia, en tanto que los cuatro restantes dicen relación con la revocación del reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior. Todas estas disposiciones, por lo tanto, requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, según lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
V.- URGENCIA: Suma.
VI.- ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.
VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 84 x 24 abstenciones.
IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de junio de 2014.
X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.
XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Ley Nº 20.129, que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. 2.- Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1 de 2005. 3.- Ley N° 20.529, de 2011, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización. 4.-
Valparaíso, 29 de agosto de 2014.
Francisco Javier Vives D.
Secretario de la Comisión
1 Ver indicación número 23, página 24 y siguientes.
2 Este numeral fue suprimido por la indicación N° 91) a fin de incluirlo en esta parte del proyecto de ley en informe.
Senado. Fecha 24 de septiembre, 2014. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 50. Legislatura 362.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
BOLETÍN Nº 9.333-04
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HONORABLE SENADO:
La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.
A las sesiones en que la Comisión consideró este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, del Ministerio de Educación: el Ministro, señor Nicolás Eyzaguirre; el Jefe de la División de Educación Superior, señor Francisco Martínez; los asesores, señores Patricio Espinoza, Exequiel Silva y Hugo Arias; la Jefa de Comunicaciones, señorita Tatiana Klima, y la periodista, señorita Carolina Araya.
De la Dirección de Presupuestos: la analista, señorita Susan Ortega, y el abogado del Departamento Institucional Laboral, señor Branko Karelovic.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: los asesores, señores Giovanni Semería y Matías Valdés.
Del Instituto Igualdad, la asesora, señorita Lía Arroyo.
El asesor del Honorable Senador Zaldívar, señor Christian Valenzuela.
El asesor del Honorable Senador García, señor Tomás Zamora.
El asesor del Honorable Senador Montes, señor Gabriel Galaz.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1°; 10, inciso quinto; 13, incisos cuarto y quinto; 23, inciso segundo; 24, inciso tercero; 29, 30, y 31, en los términos en que fue aprobado por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, como reglamentariamente corresponde.
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OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY
Crea el administrador provisional y el administrador de cierre de las instituciones de educación superior y establecer regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
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Se hace presente que habiendo iniciado la Comisión de Hacienda su conocimiento de la iniciativa en informe, la Sala del Senado, en sesión de 10 de septiembre de 2014, acordó la apertura de un nuevo plazo de indicaciones, para ser presentadas en la secretaría de vuestra Comisión hasta las 12:00 horas del día 12 de septiembre del corriente.
Las indicaciones que en esa oportunidad se formularon, fueron signadas con los números 1 bis y 2 bis.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de que la Comisión de Hacienda introdujo modificaciones respecto del texto que propone la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en su artículo 29, mediante la aprobación de las indicaciones 1 bis y 2 bis del señor Vicepresidente de la República.
Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y sólo guarda relación con el trámite cumplido ante la Comisión de Hacienda.
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DISCUSIÓN
Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, el Ministro de Educación, señor Nicolás Eyzaguirre, manifestó que el proyecto de ley surge tanto por la contingencia de lo acontecido con la Universidad del Mar, como por lo informado por la anterior Ministra, referido a las complicaciones enfrentadas por el Ministerio, durante el proceso de cierre de la referida universidad, para dar garantías a los estudiantes sobre la continuación de sus estudios. Además, en ese mismo momento, existían varias universidades que eran objeto de investigación por eventuales infracciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, que podían llevar a la pérdida del reconocimiento oficial, y la normativa vigente, si bien permite que el ministerio investigue, no le otorga todas las facultades que serían deseables para asegurar que las instituciones se sustenten en el tiempo y puedan superar situaciones de crisis.
Expuso que, teniendo en cuenta que en esta materia se encuentra involucrada la fe pública -dado que el Estado ha participado por intermedio del Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación otorgando la autorización de funcionamiento y el reconocimiento oficial-, se entiende que existe una garantía implícita por parte del Estado respecto de la validez y calidad de los estudios que se imparten.
Agregó que, en vista de lo expuesto, se está en presencia de lo que se denomina como seguro implícito, lo que conlleva el peligro de conductas de riesgo moral, por lo que constituye un deber de la política pública cautelar que no se abuse de dicho seguro.
Acotó que uno de los objetivos del proyecto de ley es cautelar y cuidar el uso de los recursos fiscales, de modo que el Estado pueda vigilar oportunamente la sustentabilidad de las instituciones de educación superior, evitando que se acumulen situaciones de crisis que impliquen el uso de grandes cantidades de recursos fiscales.
Asimismo, manifestó que se ha tratado de equilibrar el legítimo interés de los dueños de las universidades con el derecho de los estudiantes a que se honre la promesa del establecimiento y del Estado en cuanto al reconocimiento de los estudios que se les impartirían.
Respecto del uso de recursos públicos, indicó que constituyen un medio de última instancia, escalando el tipo de intervenciones por parte del Estado, desde una investigación previa en que la institución muestre su situación, pasando por un compromiso de reparación de los aspectos deficitarios, hasta llegar al nombramiento de un administrador provisional, que si no diera el resultado esperado, concluiría con un administrador de cierre. Sólo en el último caso mencionado podría darse lugar al uso de recursos fiscales si los ingresos propios de la institución no fueran suficientes para poder concluir con los compromisos adquiridos respecto de los estudiantes.
Acotó que en ningún caso los recursos fiscales podrían dar lugar al pago del cambio de universidad del estudiante, sólo podría financiarse que otro centro de estudios termine de dictar los cursos de la malla académica propia de la universidad en proceso de cierre.
Explicó que los gastos que podrían originarse con motivo de la administración provisional o de cierre son altamente conjeturales, y se dispone que la ley de presupuestos de cada año contemplará los recursos necesarios para poder cumplir los compromisos a los que se ha hecho referencia.
El Honorable Senador señor Lagos destacó que el proyecto de ley fue aprobado en su mayor parte por unanimidad en el trámite seguido antes la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y consultó si, cuando se habla del involucramiento de la fe pública en esta materia, lo es respecto de todas las instituciones, incluyendo las no acreditadas.
El señor Ministro señaló que la situación actual es la siguiente: al estructurarse y constituirse la universidad se encuentra bajo la tutela del Consejo Nacional de Educación durante un tiempo; una vez que demuestra de manera satisfactoria que puede desarrollar su proyecto educativo puede ser declarada como autónoma por parte del mismo Consejo, y la acreditación es un paso posterior, pudiendo darse que la institución sea autónoma y no acreditada –como universidad o como carrera específica-.
Observó que la fe pública se ve involucrada también en el caso de ser la institución autónoma y no acreditada. Asimismo, adelantó que esperan terminar con esta posibilidad, estableciendo que todas las instituciones autónomas deberán encontrarse acreditadas para serlo.
El Honorable Senador señor Coloma expresó haber seguido de cerca el proceso que involucró a la Universidad del Mar por las sedes con las que contaba en la Región del Maule. Consultó, en relación a ello, qué diferencias existirían en dicho caso en función a lo que se propone en la iniciativa legal.
Asimismo, planteó que la intervención del Ministerio se produce cuando existe un cierto nivel de incumplimiento en los planos administrativo, financiero o académico, y cada uno de ellos involucra aspectos muy diversos, siendo más complejo el caso de los incumplimientos académicos, lo que será difícil de interpretar. Agregó que más complicado aún será la decisión de la existencia de algún incumplimiento a nivel estatutario.
Se preguntó si la figura del administrador provisional no está más pensada para los casos de crisis administrativa o financiera y no tanto para lo académico-estatutario.
El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó que se trata de un proyecto de ley absolutamente necesario, como se comprobó con la crisis de la Universidad del Mar, dado que no existía un marco legal ni medidas que se pudieran adoptar en el caso de que una institución presente serias falencias y se requiere que siga funcionando para el cumplimiento de ciertos objetivos. Observó que, de acuerdo a la normativa vigente, a una institución en crisis -como la citada- sólo cabía permitirle continuar su funcionamiento o decretar el cierre de la misma.
Recordó que al Ministro de Educación de la época se le planteó la presentación de un proyecto de ley que afrontara la grave situación que dejó al descubierto la crisis de la Universidad del Mar, especialmente en cuanto a que la única medida que podía adoptarse era decretar el cierre de la institución. Añadió que no se tomó en cuenta la propuesta formulada por un grupo de parlamentarios y no se hizo nada al respecto en materia legislativa.
Indicó que de la experiencia recogida de la referida crisis, fue posible concluir que una buena medida a decretar, además de la administración provisional y la administración de cierre, es la de una administración delegada por un establecimiento universitario establecido, sin que se confundan las instituciones y aprovechando las sinergias que se provocan.
El Honorable Senador señor Montes destacó la relevancia de consignar lo planteado precedentemente, respecto del ofrecimiento efectuado al Ministro de Educación de la época para que se tramitara un proyecto de ley que diera soluciones a la crisis de la universidad antes mencionada, sin que existiera respuesta del referido personero.
Consultó si fue discutida la posibilidad de extender las medidas del proyecto de ley al nivel escolar, o si se ha pensado en modificar el decreto N° 315, de 2011, del Ministerio de Educación, debido a que se ha demostrado que presenta varios problemas.
Asimismo, preguntó cuál será el grado de responsabilidad del administrador por los pasivos de distinta naturaleza que deberá afrontar, como remuneraciones y cotizaciones previsionales, entre muchos otros, tomando en cuenta que normalmente no se cuenta con recursos suficientes para solventar dichos pasivos.
Respecto del modelo educativo de la institución, expresó que es una materia compleja, pero no por ello el administrador no debiera poder abordarla, e indicó que basta recordar el caso de la carrera de criminalística en la Universidad Tecnológica Metropolitana, UTEM, hace unos años, para visualizar que ese tipo de intervenciones también son necesarias.
Observó que no debieran establecerse soluciones muy rígidas, incluso respecto de seguir recibiendo matrículas nuevas, debido a que puede requerirse adoptar medidas que en un primer momento no aparezcan como convenientes.
Por último, se refirió al rol del Consejo Nacional de Educación, que aparece como meramente procedimental frente a la administración provisional o de cierre, pero nada se dice sobre su responsabilidad si se equivoca en el cumplimiento de sus tareas.
El Honorable Senador señor Lagos expresó su interés en que quede consignado lo manifestado anteriormente por los Honorables Senadores señores Zaldívar y Montes, más aún considerando que en la zona que representa ni siquiera se alcanzó una solución aceptable para los estudiantes de la Universidad del Mar, a pesar de que al anterior Gobierno se le ofreció toda la colaboración que necesitasen para la adopción de las medidas que se requerían.
Además, consultó cuál será el rol que jugará la superintendencia del sector en estas materias.
El señor Ministro, respondiendo a las consultas efectuadas, señaló que el debido proceso se encuentra garantizado, primero se debe investigar y no basta la existencia de algún incumplimiento parcial sino que debe darse alguna de las causales enunciadas en el artículo 6°, y el conjunto de antecedentes deben dar cuenta que se encuentra en riesgo la sustentabilidad de la institución.
Agregó que la medida de nombramiento de administrador provisional es adoptada por el Ministerio previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación y dicha resolución es apelable.
En cuanto a la existencia de una administración delegada a otra institución de educación superior, expresó que el problema que se puede presentar es el potencial conflicto de intereses por ser competidora del ente que pase a administrar, por lo que concordaron una redacción como la contenida en la letra g) del artículo 13, en que se plantea la posibilidad de suscribir un convenio con alguna institución acreditada para delegar parcialmente las facultades, siempre que todos los involucrados estén de acuerdo en la celebración de dichos convenios.
Respecto de la educación escolar, señaló que existe un administrador provisional, figura que ahora se fortalecerá mediante una enmienda que el Ejecutivo busca introducir. Observó que si un sostenedor abandona el proyecto educativo sin el aviso previo correspondiente, la normativa actual plantea que se nombre un administrador provisional, y ahora se pretende que pueda recibir recursos fiscales adicionales para poder pagar remuneraciones y gastos fijos hasta terminar el año escolar.
Agregó que más adelante buscarán adelantar la fecha en que el sostenedor debe dar aviso de que no continuará con el proyecto educativo, la que actualmente es, como máximo, el mes de noviembre de cada año.
Asimismo, manifestó que las figuras del administrador de cierre y del liquidador de una sociedad en quiebra difieren porque el administrador tiene por objeto honrar la fe pública comprometida frente a los estudiantes, de modo que reciban los cursos comprometidos.
El Honorable Senador señor Zaldívar concordó en que no pueden confundirse ambas figuras, en que el liquidador interviene por un problema de orden financiero.
El Honorable Senador señor Montes expuso que a nivel escolar también ocurre que la parte académica no se puede separar de la parte administrativa y financiera, por lo que consultó cómo se pretende manejar este aspecto.
El señor Ministro indicó que una materia a considerar es cómo se vinculan el administrador de cierre con el liquidador en el caso de una institución de educación superior, y otra materia es con qué recursos cuenta el administrador escolar, ámbito en el que se ha detectado que requiere más facultades para destrabar la gestión de los establecimientos.
En relación a la rigidez a la que se enfrentaría el administrador provisional para modificar aspectos académicos, expresó que ha sido una materia muy debatida y que ha generado rechazo en virtud de la autonomía de los planteles. Se consideró que el administrador provisional sí puede modificar planes de estudio o asuntos relacionados cuando no sea posible cumplir lo ofrecido por la malla académica, como, por ejemplo, si no existen profesores capacitados para impartir el curso que se consideraba.
En cuanto a la posibilidad de reabrir la matrícula del establecimiento, señaló que el administrador provisional contará con la facultad de hacerlo, no así el de cierre.
Respecto del rol del Consejo Nacional de Educación, planteó que existe un problema en cuanto al control y responsabilidad por sus decisiones, dado que no existe un ente que pueda reprocharle haber actuado equivocadamente en un determinado caso. Agregó que el Consejo tiene tareas operativas, por ejemplo, cuando vigila el actuar de las universidades hasta que logran su autonomía.
Con relación a la superintendencia del ramo, expresó que, idealmente, debieron haber comenzado con el proyecto de ley sobre la materia, pero en ese campo deben esperar a que se redefina el ámbito que debiera regular y supervigilar dicha institución para replantear la normativa correspondiente.
Volviendo a la garantía implícita que asume el Estado con los estudiantes, observó que lo que se busca es que el alumno pueda titularse con la malla curricular y el grado de la institución intervenida, y en ningún caso se compromete a reubicar a los estudiantes en otra institución de educación superior para recibir el título de esa nueva casa de estudios.
El Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio, señor Francisco Martínez, expresó que, actualmente, en el caso que se deba cerrar una institución, no existe la posibilidad que se nombre un interventor del tipo administrador de cierre que se haga cargo de la continuidad de los estudios dentro de la propia institución afectada. Señaló que en el caso de la Universidad del Mar existe una continuidad de estudios bajo la administración propia de dicha casa de estudios.
Agregó que el traslado de los estudiantes a otras entidades ha demostrado ser de compleja implementación.
Además, indicó, que la continuidad de estudios se trata de una facultad para el administrador quien debe analizar si es la mejor opción respecto de la situación de la institución que administra.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó que el informe financiero indica que el administrador de cierre “tomará en consideración la situación particular de los estudiantes velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado. Establece a su vez, que si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica, u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre.”, por lo que se pone en el caso de que el Estado deba financiar planes de nivelación académica en el caso de cierre de la institución.
El Honorable Senador señor García expuso que el informe financiero no es claro al indicar los posibles gastos que genere la aplicación del proyecto de ley.
El Honorable Senador señor Zaldívar planteó que el administrador contará con los recursos que ingresen por el giro ordinario de la institución, y el costo fiscal no se puede calcular anticipadamente porque variará en cada caso en que se haga necesaria la intervención.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que, más allá de que los costos fiscales sean eventuales y muy variables, el informe financiero entrega poca información sobre los aspectos que podrían implicar gasto fiscal y hasta cuánto podría llegar esa necesidad de recursos del Estado.
El abogado del Departamento Institucional Laboral de la Dirección de Presupuestos, señor Branko Karelovic, sostuvo que la elaboración del informe financiero enfrentaba la dificultad de que todos los posibles gastos son eventuales y es difícil modelar algún cálculo que entregue certeza sobre el costo fiscal.
El Honorable Senador señor Zaldívar planteó que debiera quedar constancia de que en todas las leyes de presupuestos que se envíen una vez aprobado el proyecto de ley, se debe considerar un ítem, asignación o glosa en la partida del Ministerio que se refiera al gasto que se puede generar por este concepto.
Finalmente, el señor Ministro reiteró que el Ejecutivo quiere presentar una indicación para permitir que el administrador escolar pueda recibir los ingresos que provienen de la subvención escolar y además se le suplementen los fondos hasta el monto necesario para poder terminar el año escolar.
El Honorable Senador señor García observó que la modificación que se propondrá, implicará cambiar el informe financiero para dar cuenta de los nuevos recursos que deberá entregar el Fisco en caso que sean requeridos por el administrador escolar.
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A continuación se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:
Artículo 1°
Establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Zaldívar.
Artículo 10
Inciso quinto
El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá elaborar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. El inciso quinto dispone que, una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación
Puesto en votación el inciso quinto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Zaldívar.
Artículo 13
Incisos cuarto y quinto
Establecen lo siguiente:
Que los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27.
Asimismo, que las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso, la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos a los que pudieren corresponderle de no encontrarse sujeta a la misma.
Puestos en votación los incisos referidos, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Zaldívar.
Artículo 23
Inciso segundo
El administrador de cierre deberá presentar un plan de administración, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, el que deberá contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo. El inciso segundo dispone que, para el cumplimiento de dichas medidas, el administrador de cierre deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos en virtud de alguna de las medidas previstas en el inciso tercero del artículo 24, debiendo preferirse siempre aquéllas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.
Puesto en votación el inciso segundo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Zaldívar.
Artículo 24
Inciso tercero
Dispone que, si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los estudiantes, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá ser firmado por el Ministro de Educación.
Puesto en votación el inciso tercero, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Zaldívar.
Artículo 29
Introduce modificaciones en la ley Nº 20.529, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, del siguiente tenor:
“1) Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
a) Incorpóranse las siguientes letras f) y g) nuevas:
“f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma (,) y agréganse, a continuación, de la letra “e)” las expresiones “, f) y g)”.
2) Agrégase al artículo 92 la siguiente letra h) nueva:
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.”.
En este artículo recayeron las indicaciones números 1 bis y 2 bis del señor Vicepresidente de la República, del siguiente tenor:
La indicación número 1 bis es para agregar un nuevo numeral 2), pasando el actual 2) a ser 3):
“2) Agrégase un inciso cuarto, nuevo, al artículo 91 del siguiente tenor:
“Mientras dure la administración provisional de un establecimiento específico, excepcionalmente y por resolución fundada del Ministerio de Educación con la visación del Ministro de Hacienda, se podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación de lo previsto en el inciso 2º del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; del artículo 69 de la ley Nº 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.”.”.
La indicación número 2 bis es para reemplazar el numeral 2, que ha pasado a ser 3), por el siguiente:
“3) Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en la letra c), la expresión “y otros aportes regulares que entregue el Estado” por “, otros aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer la ley de presupuestos para asegurar la continuidad del servicio educacional del respectivo establecimiento, solamente hasta el término del año escolar respectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones: i) que los aportes regulares que corresponda recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional, se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo; y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente”.
b) Agrégase la siguiente letra h) nueva:
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.”.
El Ministro de Educación, señor Eyzaguirre, explicó que las indicaciones se fundan en la filosofía que el Estado -al otorgar el reconocimiento oficial a una institución educativa- asume la obligación de garantizar el servicio educativo, si el proveedor por alguna razón deja de cumplir sus compromisos.
En el caso de sostenedores escolares, municipales y particulares subvencionados, se trata de la situación en que abandonan la entrega del servicio educacional en el curso del año escolar, lo que dificulta en extremo el encontrar un nuevo establecimiento para los estudiantes.
Por lo anteriormente expuesto, lo que se propone en las indicaciones es abordar las siguientes situaciones:
1) En el caso de que en el establecimiento que ha sido abandonado por el sostenedor, existiesen retenciones de pago de subvenciones -debido al no pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores del establecimiento-, se permite que el administrador provisional pueda pedir que se dejen sin efecto dichas retenciones para así poder dar continuidad al servicio educativo durante el año escolar en curso.
2) Si el referido abandono se verifica cuando la matrícula del establecimiento ha bajado considerablemente, de modo que no alcanzan a cubrirse los costos fijos con los ingresos del giro, se permite –con cargo a la ley de presupuestos respectiva- que el Estado entregue otros aportes para asegurar la continuidad del servicio educacional hasta el término del año escolar respectivo.
Agregó que la normativa vigente dispone que el sostenedor del establecimiento debe dar aviso, a más tardar, en el mes de noviembre de un año -respecto del año escolar siguiente-, del hecho que no continuará entregando el servicio educacional, y los casos a los que se refieren las indicaciones son aquellos en que el sostenedor no cumple dicha norma.
El Honorable Senador señor García planteó que, en la indicación número 2 bis, se dispone que una de las condiciones que deben cumplirse para obtener los aportes adicionales es “que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional, se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo”. Sobre ello, consultó si no será un requisito demasiado restrictivo y que pudiera darse que los referidos hechos se produzcan en el año escolar anterior.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó, respecto de la indicación número 1 bis, si la disposición se aplicará sólo al pago de cotizaciones previsionales o también a otras obligaciones pendientes.
El Honorable Senador señor Montes señaló que debiera existir algún grado de flexibilidad para poder cubrir situaciones que se encuentren en el límite, como la precedentemente descrita por el Honorable Senador señor García.
Mencionó el caso de un establecimiento, Santiago Bueras, en que los sostenedores entraron en conflicto, lo que los llevó a enfrentarse en sede judicial, y en el intertanto la única vía para que siguiera operando el colegio fue por intermedio del administrador provisional.
Manifestó su preocupación por la norma que permite dar aviso de la no continuidad del servicio educativo en noviembre del año anterior, porque ello genera serios problemas a los apoderados y los estudiantes. Observó que, antaño, dicho aviso debía darse a más tardar en el mes de septiembre del año anterior al período escolar en que se dejaría de prestar el servicio. Planteó que el aviso debiera ser más extenso, idealmente, un período que cubra un año escolar completo.
Además, expresó que el pago de cotizaciones previsionales es uno de los problemas de mayor envergadura que se enfrenta en la administración de un establecimiento en crisis.
El señor Ministro señaló que deben distinguirse dos situaciones, una, en que los ingresos del giro, provenientes mayoritariamente de la subvención escolar, no alcancen para cubrir los costos fijos del establecimiento y, la otra, en que existen pasivos acumulados como pueden ser las cotizaciones previsionales impagas por parte del sostenedor que abandonó el establecimiento.
El asesor del Ministerio, señor Espinoza, expresó que los recursos que se está posibilitando obtener dentro de la administración provisional, se refieren a financiar los compromisos financieros que se generen dentro de dicha administración. Observó que aquellas obligaciones que excedan del período de administración provisional deberán resolverse en otra sede conforme a las reglas generales.
El señor Ministro observó que si existen obligaciones incumplidas por un sostenedor, debiese presentarse un liquidador que ejecute los bienes para pagar los pasivos acumulados, otra cosa diferente es que exista una administración provisional que cubra los costos de operación para poder terminar el año escolar.
El asesor del Ministerio, señor Espinoza, explicó que la disposición de la indicación número 1 bis, tiene por objeto permitir que se levante la sanción impuesta por la Superintendencia del ramo respecto del no pago de cotizaciones previsionales, que, precisamente, se constituye como causal para proceder al nombramiento de un administrador provisional.
Agregó que otra causal para proceder al nombramiento de un administrador provisional es la revocación del reconocimiento oficial por una infracción grave.
El Honorable Senador señor Coloma sostuvo que la retención se decreta a favor de, o pensando en, los trabajadores que han sido afectados por el no pago de sus cotizaciones previsionales, y observó que al dejar sin efecto la retención se puede dar el caso que se paguen muchos gastos operacionales pero que, en definitiva, las cotizaciones previsionales sigan impagas, lo que no le parece correcto.
El señor Ministro expuso que se trata de una situación compleja, en que la posible sanción de retención tiene por objeto actuar como un disuasivo al no pago de las cotizaciones previsionales. Pero, agregó, una vez que el sostenedor ha incurrido no sólo en el incumplimiento de la obligación de pagar las mencionadas cotizaciones, sino que ha abandonado el establecimiento, ocurre que no sólo se encuentran afectados los derechos de los profesores sino también los de los estudiantes que no podrán continuar recibiendo el servicio educativo, y es por ello que se busca permitir al administrador provisional contar con el dinero de la subvención retenida para permitir, en primer lugar, el giro educacional. Observó que si, además, los recursos de la subvención alcanzan para pagar las cotizaciones previsionales adeudadas, ello se hará una vez solventados los costos fijos del establecimiento.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó que se deben distinguir dos etapas. La primera, en que existe la posibilidad de sancionar al sostenedor que no paga las cotizaciones previsionales con la retención de la subvención, de modo de hacer más gravoso para aquél el incurrir en dicha infracción. Y, la segunda, una vez que el sostenedor ha abandonado el proyecto educativo incumpliendo múltiples obligaciones, por lo que se hace indispensable otorgar la facultad al administrador provisional de obtener que se liberen los aportes retenidos para poder costear, en primer lugar, los gastos necesarios para continuar entregando el servicio educativo. Acotó que, en la segunda etapa, el pago de las cotizaciones previsionales ya no se encuentra puesto en el centro de las prioridades, porque ahora dicho lugar lo ocupa el poder entregar el servicio educativo hasta el fin del año escolar.
El señor Ministro explicó que al abandonarse el colegio por el sostenedor, la principal tarea del administrador provisional es permitir la continuidad del servicio hasta el término del año escolar, y en un segundo orden de prelación queda el satisfacer los pasivos acumulados, como son, entre otras, las cotizaciones impagas por parte del sostenedor.
El Honorable Senador señor García planteó que la retención se establece como una sanción por el no pago de las cotizaciones previsionales, pero no necesariamente pasa a constituir una especie de fondo para pagar dichas cotizaciones atrasadas. Observó que parece razonable garantizar la continuidad del servicio educativo permitiendo pagar los costos fijos como los servicios básicos y las remuneraciones.
El Honorable Senador señor Pizarro manifestó entender que la indicación número 1 bis busca permitir liberar los aportes por subvención retenidos para dar continuidad de giro al establecimiento educacional. Asimismo, señaló que en la indicación número 2 bis se permite al Estado otorgar otros aportes, cuando falten, para asegurar la continuidad del servicio educativo hasta finalizar el año escolar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, planteó que la duda que surge es si la deuda previsional acumulada previamente a la administración provisional puede ser cancelada o no con esos nuevos aportes.
El señor Ministro expresó que si el Estado se hiciera cargo de la deuda acumulada con anterioridad a la administración provisional, se estaría extendiendo el mencionado seguro implícito ya no sólo al derecho de los estudiantes a recibir el servicio educativo, sino también a los pasivos que son responsabilidad del sostenedor.
El Honorable Senador señor Coloma consultó si la referida retención se produce solamente por concepto de cotizaciones impagas o puede producirse por otras causas.
El asesor del Ministerio, señor Espinoza, indicó que la retención se provoca sólo por el no pago de las cotizaciones previsionales.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó que si la figura de la retención se estableció exclusivamente para cautelar el pago de las cotizaciones previsionales, parece un tanto contradictorio que con la excepción que se dispone para que el administrador pueda liberar los aportes retenidos, lo más probable es que las mismas cotizaciones queden impagas, quizás definitivamente.
El señor Ministro observó que el proyecto de ley tiene un objetivo acotado que es permitir garantizar el derecho de los estudiantes a continuar sus estudios en una situación de crisis, y no avanza sobre otras materias debatibles como, por ejemplo, respecto de los casos que autorizan a efectuar una retención o en qué plazo el sostenedor debe dar aviso de que no continuará con el proyecto educativo.
El asesor del Ministerio, señor Espinoza, señaló que en caso de no pago de las cotizaciones previsionales, el Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones.
El Honorable Senador señor Pizarro expresó que la parte fundamental de la materia que se discute está contenida en la indicación número 2 bis, por cuanto los recursos retenidos sólo llegan al monto de las cotizaciones impagas y lo más probable es que falten recursos para completar el pago de los gastos operativos, los que se aportarán en base a la disposición contenida en la segunda indicación. Observó que, aun cuando el cuestionamiento planteado por el Honorable Senador señor Coloma es válido, lo verdaderamente central es lo que se propone en la indicación número 2 bis, y que además asegura el pago de las cotizaciones previsionales durante la administración provisional.
El Honorable Senador señor Montes consultó si los aportes adicionales del Estado se cobrarán posteriormente al sostenedor que abandona el establecimiento.
Asimismo, reiteró su pregunta sobre si el Ministerio ha estudiado o decidido cambiar la fecha en que el sostenedor debe dar aviso de que no continuará entregando el servicio educativo.
El Honorable Senador señor García planteó que la preocupación del Honorable Senador señor Coloma es razonable, desde el momento en que recursos que se retienen con el objetivo de que no se dejen de pagar las cotizaciones previsionales, una vez que se liberan dentro de la administración provisional, son destinados al pago de obligaciones corrientes del establecimiento, por lo que es muy probable que dichas cotizaciones se mantengan impagas.
Observó que todos los recursos involucrados en las indicaciones tienen origen fiscal, y en ese sentido se preguntó cuál es la conveniencia de cambiar el destino de dineros que servirían para pagar las referidas cotizaciones y que igualmente se pueden obtener en base a la disposición contenida en la indicación número 2 bis, sin hacerlo con perjuicio de la previsión de los trabajadores.
El Honorable Senador señor Lagos acotó que, cuando se hace la retención del aporte por el total de lo adeudado en cotizaciones previsionales, no puede olvidarse que, en su momento, el sostenedor recibió la subvención que también incluía una parte destinada a pagar dichas cotizaciones y no las enteró. Agregó que si el Estado se hace cargo del pago de esas cotizaciones, que el sostenedor no pagó, conllevaría una suerte de riesgo moral respecto del actuar de los sostenedores.
El señor Ministro planteó que el hecho que la retención sea equivalente al monto total adeudado por cotizaciones previsionales, no implica que esos mismos recursos de la retención se encuentren afectados únicamente al pago de dichas cotizaciones.
El Honorable Senador señor Lagos consultó si, ante establecimientos insolventes o en quiebra, qué ocurre actualmente con los montos retenidos y si los mismos son reclamados para formar parte de los bienes que se liquidan en juicio.
El señor Ministro señaló que los montos retenidos son requeridos y pasan a formar parte de la masa de bienes que se liquida.
Asimismo, reiteró que tratándose de una materia muy relevante, el pago de los pasivos dejados por el sostenedor que abandona el establecimiento no forma parte de los objetivos del proyecto de ley. Agregó que lo mismo ocurre respecto del cambio de fecha para que el sostenedor dé aviso de no proseguir con el servicio educativo, regulado por decreto N° 315, de 2011, del Ministerio de Educación, materia relevante que deben analizar en profundidad para plantear una propuesta más adelante.
El Honorable Senador señor Montes indicó que, en casi todos los casos, los recursos disponibles no alcanzan para pagar el costo operativo del establecimiento, por lo que el Estado, generalmente, deberá aportar montos adicionales y no sabe si el Fisco podrá repetir o cobrar contra los bienes del sostenedor.
El asesor del Ministerio, señor Espinoza, explicó que nuestro sistema no contempla que el Estado pueda repetir o cobrar los aportes que hace extraordinariamente una vez que el sostenedor ha abandonado el servicio educacional.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó que en el caso de la indicación número 1 bis se abstendrá en su votación, debido a que mantiene dudas acerca de que se esté afectando involuntariamente derechos de los trabajadores, al permitir que se libere la retención para cubrir otros costos operacionales del establecimiento educacional.
El Honorable Senador señor García señaló que, aun entendiendo los argumentos que se han entregado durante el debate, los montos que se retienen buscan lograr que se paguen las cotizaciones previsionales y no le queda absolutamente claro que se esté resolviendo de la mejor manera dicha materia, por lo que se abstendrá en la votación de la indicación número 1 bis.
En votación la indicación número 1 bis, fue aprobada, con enmiendas formales, según se indicará en su oportunidad, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, y las abstenciones de los Honorables Senadores señores Coloma y García.
En votación la indicación número 2 bis, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
Artículo 30
Es del siguiente tenor:
“Artículo 30.- El que sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación de éste, realizare cualquiera de las conductas que se señalan en las siguientes letras, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente.
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.”.
Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Zaldívar.
Artículo 31
Establece que el gasto fiscal que irrogue la aplicación de la presente ley será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Zaldívar.
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FINANCIAMIENTO
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 5 de mayo de 2014, señala, de manera textual, lo siguiente:
“I. Antecedentes
El Proyecto de Ley tiene por objeto resguardar el derecho a la educación de los estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios, así como también el buen uso de todos los recursos, que pudiese verse afectado por una deficitaria gestión institucional, académica o financiera de una determinada institución.
II. Efectos del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal.
En la eventualidad que fuese necesaria la acción de un Administrador de Cierre el Artículo 23 del proyecto de ley establece que, dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del derecho educativo de los estudiantes de la respectiva institución, deberán considerarse aquellas que permitan la reubicación de los estudiantes en otras instituciones de educación superior.
Señala asimismo, que el Administrador de Cierre tomará en consideración la situación particular de los estudiantes velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Establece a su vez, que si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica, u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre.
El mayor gasto fiscal que irroguen estos eventuales programas de nivelación, se financiará con cargo a los recursos que provea la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva, en el Programa 09-01-30, Educación Superior, del Presupuesto de la Subsecretaría de Educación.”.
Posteriormente, se presentó un informe financiero actualizado elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 12 de septiembre de 2014, que señala, de manera textual, lo siguiente:
“I. Antecedentes.
El Proyecto de Ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios, así como también el buen uso de todos los recursos, que pudiese verse afectado por una deficitaria gestión institucional, académica o financiera de una determinada casa de estudios.
Asimismo, el Ejecutivo ha presentado en esta fecha una indicación al artículo 29 del Proyecto de Ley en comento, que modifica la ley N° 20.529, en relación a facultades y disponibilidad de recursos, en la eventualidad que se requiriera del Administrador Provisional.
II. Efectos del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal.
a) En la eventualidad que fuese necesaria la acción de un Administrador de Cierre el Artículo 23 del proyecto de ley establece que, dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del derecho educativo de los estudiantes de la respectiva institución, deberán considerarse aquellas que permitan la reubicación de los estudiantes en otras instituciones de educación superior.
Señala también, que el Administrador de Cierre tomará en consideración la situación particular de los estudiantes velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Establece a su vez, que si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica, u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre.
b) Asimismo, la norma que se introduce en la indicación del Ejecutivo, establece que mediante resolución fundada del Ministerio de Educación se podrá dejar sin efecto las medidas legales que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar por los motivos que allí se señalan, como también la posibilidad de que el Administrador Provisional pueda disponer de aportes del Estado para poder asegurar la continuidad del servicio educacional hasta el término del respectivo año escolar.
c) El mayor gasto fiscal que eventualmente pudiere generarse por las situaciones descritas en las letras a) y b) anteriores, se financiará con cargo a los recursos del presupuesto de la Subsecretaría de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público.”.
Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
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MODIFICACIONES
En virtud de los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer las siguientes enmiendas al proyecto aprobado por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en su informe:
Artículo 29
Numeral 2), nuevo
Incorporar el siguiente numeral 2), nuevo, pasando el numeral 2) a ser 3):
“2) Agrégase en el artículo 91, un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:
“Mientras dure la administración provisional de un establecimiento específico, excepcionalmente y por resolución fundada del Ministerio de Educación con la visación del Ministro de Hacienda, se podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.”.”. (Mayoría de votos 3x2 abstenciones. Indicación número 1 bis del Vicepresidente de la República).
Numeral 2)
Reemplazar el numeral 2), que pasa a ser 3), por el siguiente:
“3) Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en la letra c), la expresión “y otros aportes regulares que entregue el Estado” por “, otros aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer la ley de presupuestos para asegurar la continuidad del servicio educacional del respectivo establecimiento, solamente hasta el término del año escolar respectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones: i) que los aportes regulares que corresponda recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional, se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo; y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente”.
b) Agrégase la siguiente letra h) nueva:
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 2 bis del Vicepresidente de la República).
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TEXTO DEL PROYECTO
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Título I
Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior autónomas, de aquellas contempladas en el artículo 52, letras a), b) y c) del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, en adelante decreto con fuerza de ley N°2.
Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que la institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales;
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes;
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N°2, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, será notificado a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución.
Expirado el plazo para los descargos o rechazados estos, el Ministerio de Educación dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente.
Artículo 4°.- En la resolución de término de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquel. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.
Artículo 5°.- De aplicarse la medida del literal a) del artículo anterior, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar al Ministerio de Educación un plan de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas, la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años.
El Ministerio de Educación deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, sea aprobando el plan o formulándole observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, el Ministerio deberá resolver sobre ellas en un plazo de cinco días.
Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes para dicho efecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar su implementación, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.
Al término del plazo de implementación del plan, el Ministerio de Educación decretará el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo dispuesto en literal e) del inciso primero del artículo siguiente.
Párrafo 2°
Del Administrador Provisional
Artículo 6°.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.
e) Cuando el plan de recuperación, regulado en el artículo 5°, no fuere presentado oportunamente, habiendo sido presentado hubiere sido rechazado, o aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida, cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada a ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Ratificada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.
Artículo 7°.- La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº 20.416. En el segundo caso contemplado en esta letra, además, deberá acreditar experiencia relevante en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior.
La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.
Artículo 8°.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b) Fundadores, miembros, asociados o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás desde cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2.
Para efectos de este artículo, se entenderán que son entes relacionados, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 100 de la ley N°18.045, de Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia., que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 9°.- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.
Artículo 10.- El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Dentro del mismo plazo de treinta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con representantes elegidos democráticamente de cada uno de los estamentos de la institución educativa.
Artículo 11.- La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior, deberá respetar los fines específicos de la institución expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha limitación no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
En el caso que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contados desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días contados desde la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.
Artículo 12.- El administrador provisional durará en su cargo un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio.
En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la función específica del administrador.
El Ministro de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto, podrá remover al administrador provisional cuando:
a) Incumpla gravemente el plan de administración provisional a que se refiere el inciso segundo del artículo 10;
b) Le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 13, o
c) Infrinja lo establecido en el artículo 28.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N° 20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27.
Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso, la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos a los que pudieren corresponderle de no encontrarse sujeta a la misma.
Artículo 14.- El administrador provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil.
Artículo 15.- La acción revocatoria a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
1. Deducida la demanda por el administrador provisional, el tribunal citará a una audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, plazo que se ampliará si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse.
3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a cinco días hábiles.
4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso.
5. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
6. La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 16.- Si, con motivo del desempeño de sus funciones, el administrador provisional toma conocimiento de algún hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá informar al Ministerio de Educación.
Artículo 17.- Desde la fecha de la notificación de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 13, quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso primero serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.
Artículo 18.- Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa de la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del administrador provisional, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. La designación del administrador provisional será alzada por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto, una vez aprobado dicho informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a dicha medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 13, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos diez días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente, se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades, según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso.
Párrafo 3°
Del Administrador de Cierre y disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior
Artículo 20.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación, dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre, deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el nombramiento del administrador de cierre podrá recaer en quien haya sido designado administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N°2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado, se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.
Artículo 21.- Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre será resuelto por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo previamente al Ministerio de Educación y al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 22.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
Artículo 23.- El administrador de cierre deberá presentar un plan de administración, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento. Este plan deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.
En el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, el administrador de cierre deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos en virtud de alguna de las medidas previstas en el inciso tercero del artículo siguiente, debiendo preferirse siempre aquéllas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.
Artículo 24.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes, velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá ser firmado por el Ministro de Educación.
Los y las estudiantes reubicados, respecto al plantel que los acoja, mantendrán plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos, como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente de al menos tres años, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129.
Dichos convenios tendrán por objeto posibilitar la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, incluyendo sus procesos de titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo corresponderá a la institución de educación superior objeto de la medida de cierre. En caso que el título o grado sea concedido una vez que se haya procedido al cierre definitivo de la institución de origen, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20.
En ningún caso podrán admitirse o matricularse nuevos estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este párrafo.
Párrafo 4°
Disposiciones finales
Artículo 25.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.
Artículo 26.- Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N°2. Con todo, los grados académicos o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 27.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata esta ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.
Artículo 28.- Los administradores creados por esta ley responderán de culpa leve en su administración, debiendo observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, en los términos de los artículos 52, 53 y 62 del decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Título II
Otras Disposiciones
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.529:
1) Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
a) Incorpóranse las siguientes letras f) y g) nuevas:
“f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma (,) y agréganse, a continuación, de la letra “e)” las expresiones “, f) y g)”.
2) Agrégase en el artículo 91, un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:
“Mientras dure la administración provisional de un establecimiento específico, excepcionalmente y por resolución fundada del Ministerio de Educación con la visación del Ministro de Hacienda, se podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.”.
3) Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en la letra c), la expresión “y otros aportes regulares que entregue el Estado” por “, otros aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer la ley de presupuestos para asegurar la continuidad del servicio educacional del respectivo establecimiento, solamente hasta el término del año escolar respectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones: i) que los aportes regulares que corresponda recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional, se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo; y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente”.
b) Agrégase la siguiente letra h) nueva:
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.
Artículo 30.- El que sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación de éste, realizare cualquiera de las conductas que se señalan en las siguientes letras, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente.
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.
Artículo 31.- El gasto fiscal que irrogue la aplicación de la presente ley será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículos transitorios
Artículo primero.- Las medidas y procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley se cree.
Artículo segundo.- Las disposiciones del Título I de esta ley podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la misma, y cuyo cierre definitivo se encuentre pendiente de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2.
Asimismo, se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.
Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 de la ley Nº 20.529, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el respectivo registro, en casos excepcionales y por motivos de urgencia, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de la ley Nº 20.529, designar un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 10 y 23 de septiembre de 2014, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Lagos Weber (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Carlos Montes Cisternas y Andrés Zaldívar Larraín (Jorge Pizarro Soto).
Sala de la Comisión, a 24 de septiembre de 2014.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES.
(Boletín Nº 9.333-04)
I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: crea el administrador provisional y el administrador de cierre de las instituciones de educación superior y establecer regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
II.- ACUERDOS:
Artículo 1°. Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo 10, inciso quinto. Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo 13, incisos cuarto y quinto. Aprobados por unanimidad (5x0).
Artículo 23, inciso segundo. Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo 24, inciso tercero. Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo 30. Aprobado por unanimidad (5x0).
Artículo 31. Aprobado por unanimidad (5x0).
Indicación número 1 bis. Aprobada con enmiendas por tres votos a favor y dos abstenciones (3x2).
Indicación número 2 bis. Aprobada por unanimidad (5x0).
III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de treinta y un artículos permanentes y tres disposiciones transitorias.
IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 9°, 19, 20, 21 y 26 de la iniciativa de ley en informe tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del N° 11 del artículo 19 y en el artículo 77 de la Constitución Política de la República. El primero de dichos preceptos incide en la organización de los tribunales de justicia, en tanto que los cuatro restantes dicen relación con la revocación del reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior. Todas estas disposiciones, por lo tanto, requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, según lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
V.- URGENCIA: suma.
VI.- ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.
VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de junio de 2014.
IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.
X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Ley Nº 20.129, que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. 2.- El decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005. 3.- Ley N° 20.529, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización.
Valparaíso, 24 de septiembre de 2014.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de la Comisión
Fecha 01 de octubre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 362. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
CREACIÓN DE ADMINISTRADORES PROVISIONAL Y DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ENMIENDA A ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL REGULADA EN LEY Nº 20.529
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, con segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (9.333-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 23ª, en 10 de junio de 2014.
Informes de Comisión:
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología: sesión 29ª, en 8 de julio de 2014.
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología (segundo): sesión 50ª, en 30 de septiembre de 2014.
Hacienda: sesión 50ª, en 30 de septiembre de 2014.
Discusión:
Sesión 30ª, en 9 de julio de 2014 (se aprueba en general).
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 9 de julio de este año.
La Comisión de Educación deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 13, 15, 17, 26 y 30 permanentes y primero y segundo transitorios no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones, por lo que conservan el mismo texto aprobado en general. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador, contando con la unanimidad de los presentes, solicite su discusión o votación.
Cabe dejar constancia de que el artículo 26 es una norma de rango orgánico constitucional.
Con el mismo quórum debe aprobarse el artículo 22, norma que, pese a haber recibido indicaciones, no fue modificada en el segundo informe.
Ahora bien, la Comisión de Educación realizó diversas enmiendas al proyecto aprobado en general, las cuales fueron acordadas por unanimidad, con excepción de cinco de ellas, que lo fueron por mayoría. Estas serán puestas en discusión y votación oportunamente.
Además, la modificación recaída en el artículo 9º incide en materia de índole orgánica constitucional, por lo que, para ser aprobada, requiere el voto favorable de 21 señores Senadores. Aclaro que la norma completa tiene dicho quórum, pero solo el inciso cuarto se aprobó por mayoría de votos.
La Comisión de Hacienda, por su parte, deja constancia de que introdujo dos cambios al texto que propone la Comisión de Educación en su artículo 29, mediante la aprobación de las indicaciones números 1 bis y 2 bis del señor Vicepresidente de la República . De estas enmiendas, una fue acordada por unanimidad y la otra, por mayoría. Hago presente que las modificaciones recaídas en el referido artículo difieren entre una y otra Comisión.
Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión o existan indicaciones renovadas.
De estas modificaciones, la recaída en el artículo 20 es de rango orgánico constitucional, por lo que, para ser aprobada, requiere el voto favorable de 21 señores Senadores.
Por último, cabe hacer presente que se ha pedido votación separada para el inciso sexto del artículo 9º, que pasa a ser 10.
Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado donde se transcriben las modificaciones introducidas por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, las enmiendas efectuadas por la Comisión de Hacienda y, en la última columna, el texto final que resultaría de acogerse lo propuesto.
De consiguiente, señores Senadores, lo primero es dar por aprobadas las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Habría que dejar pendiente, salvo que se tocaran los timbres, el artículo 26, por cuanto es una norma de quórum orgánico constitucional (requiere 21 votos favorables para ser aprobada).
El señor COLOMA.-
Pido la palabra.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor COLOMA.-
Señora Presidenta , solicito votación separada del numeral 2), nuevo, del artículo 29 (página 68 del boletín comparado). Esta disposición fue introducida en la Comisión de Hacienda y obtuvo una votación de 3 a favor y 2 abstenciones.
Se trata de una norma muy breve, pero quiero que quede constancia de esa votación.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Se considerará su petición, señor Senador, aunque de todas maneras esa enmienda se tratará de forma separada por haber sido acordada por mayoría de votos.
Paso a darle la palabra al Senador señor Rossi, Presidente de la Comisión de Educación.
El señor ROSSI.-
Señora Presidenta , ¿tengo cinco o diez minutos para exponer?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
No creo que haya desacuerdo en otorgarle más tiempo.
Si bien estamos en discusión particular, siempre hemos concedido más minutos a los Presidentes de Comisión para que hagan el informe del proyecto. Por tanto, no hay problema.
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ROSSI.-
Muchas gracias, señora Presidenta .
En primer término, quiero destacar la labor realizada por nuestra Comisión de Educación, que llevó a cabo un trabajo muy exhaustivo en conjunto con asesores, con la Secretaría y, también, con el Ejecutivo . Introdujimos cambios bien importantes a la iniciativa original, logrando acuerdos en prácticamente todas las materias.
Por eso felicito el esfuerzo hecho tanto por los Senadores Quintana e Ignacio Walker, de la Nueva Mayoría, como por el Senador Allamand y la Senadora Von Baer, de la Oposición.
Este proyecto -todos lo sabemos, pues se ha dicho bastantes veces- no surge dentro de la reforma educacional que se está discutiendo, sino de la necesidad imperiosa de hacerse cargo de la franca crisis en que se encuentran muchos establecimientos de educación superior, lo que podría comprometer la continuidad de estudios de muchos jóvenes, como sucedió en el caso de la Universidad del Mar.
Por lo tanto, el Estado requiere esta herramienta legal para garantizar el derecho a la educación de los estudiantes.
La iniciativa que nos ocupa crea el administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior, con el objetivo principal -reitero- de asegurar el derecho de los jóvenes a la educación, manteniendo así la continuidad de sus estudios.
Pero hay otro elemento importante, que tiene que ver con el resguardo de la fe pública. Cabe recordar que las instituciones de educación superior cuentan con el reconocimiento oficial del Estado; por tanto, es este el que le dice a un joven: "Esta es la oferta; estas son las instituciones de formación superior disponibles. En cualquiera de ellas puede matricularse".
Y hemos visto otros casos -no solo el de la Universidad del Mar- en que se crean carreras que carecen de campo laboral, sin futuro, o en los que se abren sedes sin una estructura orgánica.
¿Qué pasa hoy día?
El sistema actual, que queremos cambiar, tiene carácter binario. Frente a una universidad en crisis, básicamente hay dos alternativas: no hacer nada o revocar el reconocimiento oficial, lo cual genera el cierre de la institución.
El presente proyecto, al final del día, intenta salvar a los establecimientos de educación superior. Buscará identificar los problemas que los aquejan; si es posible, enfrentarlos, y devolverles la autonomía perdida.
Ahora bien, durante la discusión en la Comisión se dio un debate interesante sobre las distintas garantías constitucionales que están en pugna: el derecho a la educación, por un lado; el derecho a la propiedad, por otro; la libertad de enseñanza, y la autonomía universitaria. Esta última, si bien no es una garantía constitucional, reviste gran importancia para el funcionamiento de cualquier centro de educación superior.
Evidentemente, uno debe elegir qué derechos privilegiar. Aquí hemos optado por el derecho a la educación de los jóvenes.
Por lo demás, la autonomía no debe ser mal entendida. Esta no es un cheque en blanco que se entrega a una institución para que haga cualquier cosa: traicionar la fe pública, defraudar al Estado o engañar a los estudiantes, como ha ocurrido muchas veces.
La autonomía universitaria debe ganarse y ella tiene que ver con la conducta permanente de una institución. No podemos reconocerle autonomía a una universidad que ni siquiera cumple los propios estatutos que ella se autoimpone.
En la actualidad, la educación superior tiene 1 millón 200 mil alumnos, y opera en una completa desregulación.
Todos entendemos que la solución de fondo es la Superintendencia de Educación Superior. Hoy contamos con una Superintendencia que se halla abocada a la fiscalización del cumplimiento de las normas legales solo en los niveles preescolar, básico y medio, no en el superior.
Existen problemas de financiamiento, de admisión, de permanencia, de fiscalización, de aranceles, de transparencia de la información hacia los padres y alumnos, de acreditación, de creación de sedes o nuevas carreras.
Por lo tanto, resulta necesario, al menos en un aspecto, establecer esta regulación.
En la Comisión se planteó el tema -creo que lo abordamos bastante bien- de respetar los derechos de las instituciones investigadas o sometidas al administrador provisional.
Perdón, señora Presidenta , se me había olvidado que me solicitaron requerir la autorización correspondiente para que el Jefe de la División de Educación Superior , señor Francisco Martínez , ingrese al Hemiciclo.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
¿Hay acuerdo para que entre a la Sala el Jefe de la División de Educación Superior?
Acordado.
El señor PROKURICA .-
¿Y el Ministro ?
El señor ROSSI.-
Está en la Sala de la Cámara de Diputados. Pero ojalá se dé una vuelta por acá también.
Señora Presidenta , otra materia significativa que se discutió dice relación con la posible existencia de cierta discrecionalidad para el nombramiento del administrador provisional y el ejercicio de sus atribuciones. Ello, al objeto de circunscribir claramente el campo de sus facultades y respetar el proyecto educativo de la institución investigada o intervenida.
Sobre el particular quiero ser muy claro, y quizás esquemático.
El nombramiento de un administrador provisional no es la primera medida que puede adoptar el Ministerio de Educación para desarrollar un proceso de investigación o de intervención de una institución de educación superior que se encuentre en situación de incumplimiento de compromisos financieros, académicos, administrativos, o de infracción grave de sus estatutos.
Hay un período de investigación de carácter indagatorio, obligatorio, previo a la designación de un administrador provisional. O sea, frente a problemas como los que mencioné, se faculta al Ministerio de Educación para efectuar una investigación y recabar antecedentes.
Conforme a los resultados que arroje esa investigación preliminar, dicha Cartera podrá adoptar tres medidas.
Primero: si constata que efectivamente hay problemas pero que no son demasiado graves, ordenar la elaboración de un plan de recuperación, que podría ser supervigilado por un delegado ministerial.
Segundo: nombrar un administrador provisional (ya me referiré a ello).
Tercero: si los hechos son muy graves y se tornan irreversibles, dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial.
Entonces, es relevante plantear que el nombramiento de un administrador provisional no es la primera medida a tomar. Existe una investigación preliminar, de carácter indagatorio; inclusive, ella podría concluir que no debe adoptarse ninguna medida por no ser tan graves los antecedentes.
Cuando hay riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera, de afectar la continuidad de los estudios, el derecho a la educación de los jóvenes, evidentemente ha de determinarse la medida de nombramiento de un administrador provisional, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación.
Ello también resulta significativo, porque no se trata de una decisión unilateral, arbitraria, discrecional del Ministro , sino de una medida que también cuenta con la participación de un cuerpo colegiado, compuesto por diez miembros bastante transversales. A algunos los nombra el Presidente de la República , con la venia del Senado; otros representan a distintos tipos de instituciones de educación superior.
Ahora bien, se planteó asimismo la posibilidad de impugnación administrativa y judicial a la resolución que designa un administrador provisional.
El punto se establece con bastante claridad -se discutió durante la tramitación del proyecto-, en el sentido de que se asegura el debido proceso en materia administrativa en relación con la institución que será intervenida por el Estado a través del administrador provisional.
¿Cuáles son las atribuciones del administrador provisional? Básicamente, por una parte, asumir el gobierno y la administración de la institución de educación superior a fin de garantizar los intereses y derechos de los estudiantes, y por otra, elaborar un plan tendiente a salvar a las instituciones, que es su objetivo fundamental.
Al decretarse la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior deben resguardarse los derechos e intereses de los estudiantes. Para tal efecto, la ley en proyecto crea la figura del administrador de cierre, quien ha de garantizar la continuidad de los estudios de los alumnos, ya sea en el mismo recinto educacional o en otro.
Todos sabemos lo ocurrido con la Universidad del Mar. Se trata de un caso bastante emblemático. Muchos jóvenes todavía no logran ser reubicados; otros esperan una administración delegada de su institución para conseguir su título.
Así que el administrador de cierre también es una figura relevante.
Con respecto a los establecimientos escolares, se modifica la ley Nº 20.529, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media.
Las enmiendas buscan hacer más operativa la figura del administrador provisional.
Hoy tenemos una figura ineficaz.
Se agrega una causal o hipótesis para el nombramiento: cuando haya afectación seria al derecho a la educación.
El administrador provisional puede reubicar a los estudiantes.
Y la Superintendencia de Educación podrá nombrar, en casos urgentes, ante la dificultad para confeccionar el registro respectivo, un administrador provisional.
Por último, quiero pedir votación separada, aunque me parece que ya se halla contemplada, del inciso sexto del artículo 10 del proyecto (página 25 del boletín comparado).
El texto que venía de la Cámara de Diputados establecía que el administrador provisional podía nombrar un consejo triestamental, para que hubiera debida representación y expresión de los intereses de los distintos estamentos de la institución educativa; es decir, una instancia reglada, con cierta estructura, formal, que todo el mundo entienda.
Se presentó en la Comisión de Educación del Senado una indicación que modificó lo aprobado por la Cámara Baja. En efecto, se dispuso que el administrador provisional deberá establecer mecanismos de consulta con representantes electos democráticamente de cada estamento de la institución educativa, eliminando la figura del consejo triestamental, que considero mucho más fuerte. Porque en este tipo de procesos resulta muy importante la participación de los distintos estamentos de la unidad educativa y de la comunidad entera, que se ve vulnerada en sus derechos. Hay mucha ansiedad e interés por participar.
Por eso, quisiera que mantuviéramos la redacción original propuesta por la Cámara de Diputados para el inciso sexto del artículo 10
He dicho.
El señor PIZARRO.-
Abra la votación, señora Presidenta .
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Siguiendo la práctica habitual, podríamos dar por aprobados los artículos 13, 15, 17, 30 permanentes y primero y segundo transitorios, que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones.
Sin embargo, tocaremos los timbres para que Sus Señorías concurran a la Sala.
Mientras tanto, seguiré ofreciendo la palabra a quienes se hallan inscritos.
Senador señor Prokurica, puede intervenir.
El señor PROKURICA.-
Señora Presidenta , me alegro -lo planteó el Presidente de la Comisión de Educación- de que se haya llegado a un acuerdo en el proyecto en debate, mediante el cual se regula una situación que provoca efectos muy complejos en los estudiantes.
En regiones todos conocemos lo que ocurrió con la Universidad del Mar; sabemos de las complicaciones enfrentadas por el Ministerio de Educación durante el proceso de cierre de esa casa de estudios superiores. En las distintas sedes existentes a lo largo de nuestro país, tanto los alumnos como los profesores acudieron a nosotros para resolver un problema que nunca se había generado, que los afectó -y los sigue afectando- en forma muy seria; inclusive, a algunos no se les ha dado solución hasta el día de hoy.
La ley en proyecto tiene como objetivo crear el administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior y establecer regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
La finalidad es resguardar el derecho de los alumnos a la educación a fin de asegurar la continuidad de sus estudios, así como el buen uso de los recursos. Porque en algunos casos las platas que entregó el Estado fueron mal utilizadas: en vez de pagarles a los profesores y darle continuidad a la educación, fueron para otros lados.
A mi juicio, esta iniciativa va en la línea correcta, ya que busca corregir las escasas facultades que la actual normativa entrega al Ministerio de Educación para fiscalizar a las instituciones de educación superior en el caso de que presenten falencias serias para seguir funcionando, como ocurrió con la crisis de la Universidad del Mar o con la carrera de Criminalística en la Universidad Tecnológica Metropolitana.
Tal cual lo reiteró el propio Ministro de Educación , el propósito del proyecto que hoy discutimos es cautelar y cuidar el uso de los recursos fiscales, de modo que el Estado pueda vigilar oportunamente la sustentabilidad de las instituciones de educación superior y evitar que se acumulen situaciones de crisis que impliquen el uso de grandes cantidades de recursos fiscales o el cierre de algunas universidades, ya que -según señaló la propia gente de Educación en la Comisión de Hacienda del Senado- "el traslado de los estudiantes a otras entidades ha demostrado ser de compleja implementación".
La discusión de este proyecto coincide con la crisis que vive hoy la Universidad ARCIS, donde los trabajadores se encuentran con sueldos impagos desde hace dos meses y existen otras obligaciones a las que habría faltado el Partido Comunista mientras esta colectividad estuvo a cargo de la administración de dicha institución, hasta diciembre del año pasado, a través de la sociedad comercial Inversiones e Inmobiliaria Libertad S.A.
En forma paralela, la Cámara de Diputados constituyó una Comisión investigadora para establecer qué sucedió en esa casa de estudios: por ejemplo, el préstamo multimillonario en dólares desde Venezuela, o la arista de eventuales aportes de esa institución de educación superior a campañas de partidos políticos (asunto que está de moda).
En igual sentido, el propio jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, don Francisco Martínez , reveló que el Ministerio Público investiga la eventual existencia de lucro en la Universidad ARCIS.
Sin embargo, llama la atención -aprovecho la presencia del titular de Educación para decirlo- que, pese a esos graves antecedentes y teniendo en cuenta el caso de la Universidad del Mar, que costó la destitución de un Ministro del Gobierno del Presidente Piñera el año pasado, una serie de personeros ligados a la Universidad ARCIS hoy sean autoridades de la actual Administración: por ejemplo, el Embajador de Chile en Uruguay (Director de la Escuela de Derecho), el Subsecretario de Previsión Social, don Marcos Barraza (exdirector de la Inmobiliaria Libertad), o el asesor del propio Ministro de Educación don Juan Andrés Lagos (expresidente del Directorio de la Universidad ARCIS y ex Secretario General y actual miembro de la Comisión Política del Partido Comunista).
Ante tales antecedentes, señor Ministro, la verdad es que resulta curioso o, al menos, llama la atención que los funcionarios que mencioné lo asesoren en estas materias.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
El señor Ministro ha solicitado intervenir.
El señor PROKURICA.-
Estamos en votación.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
No, señor Senador.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
No es necesaria la votación de los artículos que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones, los cuales, conforme lo establece nuestro Reglamento, deben darse por aprobados.
Sin embargo, me interesaba que hubiera número suficiente para aprobar también el artículo 26, que es de rango orgánico constitucional. Por eso pedí que se tocaran los timbres.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Hay 22 Senadores en la Sala.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Dejaremos constancia de ello.
Entonces, se darán por aprobados los artículos 13, 15, 17, 26 y 30 permanentes y primero y segundo transitorios.
--Se aprueban reglamentariamente (22 votos afirmativos), dejándose constancia de que en el caso del artículo 26 se reúne el quórum constitucional exigido.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Con el mismo quórum puede aprobarse también el artículo 22, que no se modificó.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Si no hubiera objeción, aprobaríamos igualmente el artículo 22 del proyecto, que también es orgánico constitucional.
--Se aprueba el artículo 22 (22 votos favorables).
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Educación ).-
Señora Presidenta , seré extremadamente breve.
Desconozco el eventual relacionamiento -es parte de la investigación- entre los distintos personeros citados por el Senador Prokurica y la Universidad ARCIS, pero sí sé perfectamente que don Juan Andrés Lagos no ha sido ni es asesor del Ministerio de Educación.
Gracias.
El señor PROKURICA.-
Aparece en el diario, señor Ministro .
El señor EYZAQUIRRE ( Ministro de Educación ).-
Pero no es asesor del Ministerio de Educación. La información es falsa.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
A continuación, tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.
La señora VON BAER.-
Señora Presidenta, en verdad, este proyecto es completamente distinto del que ingresó al Senado.
Lo trabajamos bastante en la Comisión de Educación, donde fuimos configurando varios acuerdos entre el Gobierno y la Oposición para mejorarlo.
Por lo tanto, una vez más queda demostrado que la Oposición siempre está dispuesta a hacer aportes conducentes a perfeccionar las iniciativas del Ejecutivo.
Este proyecto causó bastante polémica desde el inicio de su tramitación, porque se cruzó con otro que actualmente se discute en la Cámara de Diputados. Ello dio lugar a una situación que pudo interpretarse en el sentido de que el Gobierno quería intervenir directamente colegios particulares subvencionados y, también, universidades.
Sin embargo, creo que, después de un trabajo bastante profundo, se logró un proyecto bueno, razonable y que da cuenta de una realidad: hoy no tenemos Superintendencia de Educación Superior.
Nos hace falta, pues, una institución que se haga cargo de la supervigilancia del sistema de educación superior.
Dada esa situación, necesitamos aprobar el proyecto que ahora nos ocupa, que es una especie de normativa intermedia, hasta que se cree la referida Superintendencia.
En tal sentido, considero muy importante, ya que nos hallamos en el segundo semestre de 2014, avanzar en los proyectos sobre educación superior, uno de los cuales se relaciona con el establecimiento de la Superintendencia del sector.
Se había ingresado la iniciativa pertinente, pero el Gobierno la retiró y no ha vuelto a enviarla.
De hecho, en el fondo el proyecto en debate espera también la entrada en funcionamiento de dicho organismo, cuya creación es necesaria para tener una institucionalidad que funcione bien.
Por lo tanto, le pedimos al Ministro , por intermedio de la señora Presidenta , que por favor se avance en las iniciativas sobre educación superior que todavía no han ingresado al Congreso para su tramitación.
La normativa que ahora discutimos llena en parte el vacío que existe por no haber Superintendencia de Educación Superior . Asimismo, garantiza uno de los aspectos que más nos preocupan a todos: que los alumnos puedan terminar sus estudios. Y, además, les entrega espacio -no lo hacía el proyecto original- a las propias instituciones de educación superior para mejorar aspectos en los que han fallado.
De hecho, en conjunto con el Gobierno logramos algo bueno: por una parte, reducir fuertemente la discrecionalidad que existía inicialmente, y por la otra, permitir un sistema de sancionamiento escalonado. O sea, no se llega directamente a cerrar la institución, sino que primero el Ministerio de Educación realiza una investigación; si los resultados indican que debe tomar medidas, puede ordenarle al establecimiento un plan de recuperación, y si la institución cumple el plan elaborado, puede solucionar sus problemas.
Si eso no funciona, se pasa al siguiente paso: nombrar un administrador provisional.
A través de ese proceso buscamos también cautelar -lo estimo muy relevante- la autonomía de las universidades y, al mismo tiempo, darles espacio a las instituciones para resolver las fallas de que adolecen.
Y si definitivamente la situación llega a límites insostenibles, se dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial y se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
A mi juicio, se aclararon y separaron en forma bastante adecuada las tareas del administrador provisional y las del administrador de cierre.
De otro lado, en un comienzo el proyecto no contemplaba medidas tendientes a garantizar el debido proceso. Se integró, pues, un sistema que asegura el respeto a las normas de aquel.
Creo que eso constituye un paso tremendamente significativo y hace que la iniciativa que nos ocupa esta tarde sea distinta de la que ingresó el Ejecutivo.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Su Señoría tiene un minuto adicional para terminar.
La señora VON BAER.-
Señora Presidenta, se hizo un buen esfuerzo en esta materia. Ojalá que siempre podamos trabajar los proyectos de esta manera, para llegar a acuerdo.
Asimismo, se solucionó un problema muy complejo en el caso de los colegios particulares subvencionados, donde había dudas con relación a lo planteado en el texto primitivo.
Esa parte se eliminó.
Por lo tanto, quedamos con una iniciativa muy diferente de la que ingresó al Parlamento.
Se hizo un buen trabajo. Sin embargo, falta una parte muy importante: darle estabilidad al sistema. Ello solo lo lograremos con instituciones permanentes. Y ahí necesitamos que entre el proyecto que crea la Superintendencia de Educación Superior.
Después del trabajo realizado, anuncio que votaremos a favor este proyecto.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Está inscrito a continuación el Senador señor Chahuán.
Vamos a tocar los timbres nuevamente.
Votaremos de una sola vez todas las enmiendas aprobadas por unanimidad en la Comisión de Educación.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Hay una de rango orgánico constitucional, señora Presidenta .
La señora ALLENDE (Presidenta).-
En ese caso dejaríamos constancia del quórum.
Ahora tenemos número suficiente para aprobarla. Pero hay Senadores inscritos para intervenir, quienes teóricamente pueden fundamentar el voto, si lo desean.
Entonces, le ofreceré la palabra al Senador señor Chahuán.
El señor CHAHUÁN.-
Abra nomás la votación, señora Presidenta , y yo fundamento mi posición.
El señor WALKER (don Ignacio).-
¿Qué se va a votar?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Se votarán de una sola vez todas las enmiendas aprobadas unánimemente en la Comisión de Educación. Y, por cierto, Sus Señorías podrán fundamentar su pronunciamiento.
Tiene la palabra el señor Ministro de Educación, quien la está pidiendo.
El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Educación ).-
Señora Presidenta , debo excusarme, pues tendré que abandonar la Sala con motivo de que en este momento se está votando en la Cámara de Diputados el proyecto que pone fin al lucro, a la selección y al copago. Se trata de una votación muy difícil. Por tanto, necesito estar ahí.
Pero, junto con despedirme, deseo expresar mi reconocimiento al trabajo realizado por la Comisión de Educación. Su Presidente , Senador Fulvio Rossi ; los parlamentarios de la Nueva Mayoría, Ignacio Walker y Jaime Quintana , como asimismo los Senadores Ena von Baer y Andrés Allamand llevaron a cabo una labor muy unitaria, de alto nivel y de gran calidad.
Objetivamente, la iniciativa que ingresó al Senado adolecía de fallas. Desde el comienzo dije que ella no estaba en el Programa de la Presidenta de la República . Fue una papa caliente con la que nos encontramos. Y la ex Ministra Schmidt tuvo la gentileza de mostrarme los antecedentes relacionados con la situación existente. Debimos, por ende, reaccionar muy rápidamente.
Creo que lo que se ha conseguido es un excelente ejemplo de cómo el trabajo en conjunto, con buena apertura y buena disposición puede llevar a mejorar los proyectos de ley.
Gracias, señora Presidenta y señoras y señores Senadores.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Todos comprendemos, señor Ministro , la razón por la cual abandona la Sala. No hay ningún problema.
Según ya se explicó, debemos pronunciarnos acerca de las enmiendas aprobadas unánimemente en la Comisión de Educación.
Como una de ellas recae en una norma de quórum especial, se están haciendo sonar los timbres.
Para el fundamento de voto seguiremos el orden de inscripción.
No sé si el Senador señor Ignacio Walker va a fundamentar su pronunciamiento.
El señor WALKER (don Ignacio).-
No es necesario.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Pero está inscrito. Por eso la duda.
Lo digo por tercera vez: hay que pronunciarse sobre las enmiendas aprobadas unánimemente en la Comisión de Educación.
El señor WALKER (don Ignacio).-
Yo no intervendré si se decide tomar la votación.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Señor Senador , está en su derecho a usar o no de la palabra. Pero las enmiendas unánimes deben votarse. Como expresé, dentro de ellas hay una recaída en una norma de quórum especial. Y por eso se hicieron sonar los timbres.
El señor WALKER (don Ignacio).-
Si se toma la votación, prefiero no intervenir.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Bien.
En votación todas las enmiendas aprobadas unánimemente por la Comisión de Educación.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Terminada la votación.
--Se aprueban las enmiendas acogidas en forma unánime por la Comisión de Educación, incluida la norma de quórum especial contenida en el artículo 9°, con excepción de su inciso cuarto (30 votos favorables).
Votaron las señoras Allende, Goic, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Les ruego a Sus Señorías dirigirse a la página 22 del comparado, donde figura el artículo 9°, cuyo inciso cuarto (dice: "Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación") fue aprobado por mayoría. En consecuencia, de acuerdo al Reglamento, corresponde votar ese inciso, que es orgánico constitucional.
Lo único que está pendiente del artículo 9° es su inciso cuarto, que se refiere a la tramitación del reclamo de la institución de educación superior afectada por la medida del administrador provisional.
El señor WALKER (don Ignacio).-
Votemos.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
En votación el inciso cuarto del artículo 9°.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Terminada la votación.
--Se rechaza el inciso cuarto del artículo 9° propuesto por la Comisión de Educación (18 votos a favor, 12 abstenciones y un pareo), por no haberse reunido el quórum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic y Muñoz y los señores Araya, Bianchi, De Urresti, Girardi, Guillier, Horvath, Lagos, Matta, Montes, Pizarro, Quintana, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.
Se abstuvieron las señoras Pérez (doña Lily), Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, Espina, García-Huidobro, Larraín ( don Hernán), Orpis, Ossandón y Prokurica.
No votó, por estar pareado, el señor Moreira.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Por favor, Sus Señorías, diríjanse a la página 25 del comparado, donde figura el inciso sexto del artículo 9°, que pasa a ser 10.
Dicho inciso, por una parte, fue objeto de una solicitud de votación separada, y por otra, en la Comisión de Educación se aprobó mayoritariamente.
En el evento de que se rechazara la enmienda introducida por el referido órgano técnico, correspondería votar la norma aprobada en general.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
En votación el inciso sexto sugerido por la Comisión de Educación para el artículo 9°, que pasó a ser 10.
--(Durante la votación).
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.
El señor WALKER (don Ignacio).-
Señora Presidenta , me referiré en forma breve a esta materia, que sin duda es importante.
La opinión y la sugerencia mayoritarias de la Comisión fueron en el sentido de aprobar el inciso que aparece en la página 25, quinta columna, donde se dice que "El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con representantes elegidos democráticamente de cada uno de los estamentos de la institución educativa.".
La propuesta de la Cámara de Diputados planteaba dos cosas distintas de lo que estamos sugiriendo ahora.
Primero, usaba la expresión "podrá". Nosotros somos más imperativos: decimos que "deberán" existir los referidos mecanismos de consulta e información.
Y segundo, la otra rama del Congreso hablaba de establecer "un Consejo Triestamental de carácter consultivo," -a este último respecto no hay diferencia- "a fin de garantizar la participación de todos los estamentos de la institución educativa en el proceso. Este Consejo estará integrado por representantes democráticamente electos de los diferentes estamentos.". Sin embargo, el parecer mayoritario de la Comisión de Educación del Senado es contrario.
En efecto, durante el debate consideramos que, por su carácter, un consejo triestamental dentro de una institución de educación superior se acerca bastante -y lo digo derechamente- a una lógica de cogobierno.
Eso puede discutirse en general. Pero, cuando estamos hablando de un administrador provisional en una institución que se halla en crisis, la creación de un consejo triestamental como contraparte, obviamente, solo va a entorpecer la función de dicho personero.
Y -reitero- somos más imperativos, porque decimos "deberá". La disposición original era facultativa: usaba la forma verbal "podrá".
Más propio que un consejo triestamental es un mecanismo de consulta e información con los tres estamentos que representan a la comunidad educativa.
Por esa razón, voy a votar a favor de la propuesta mayoritaria de la Comisión de Educación.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Corresponde el uso de la palabra al Honorable señor Chahuán, quien está inscrito para fundamentar su voto.
El señor CHAHUÁN.-
Postergo mi intervención, señora Presidenta . No se preocupe.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Rossi.
El señor ROSSI.-
Señora Presidenta , yo voy a argumentar en una lógica un tanto contraria a la planteada por el colega Walker .
Entiendo la preocupación de Su Señoría por el cogobierno. No obstante, estamos hablando de más participación y no de participación en la toma de decisiones; e incluso, de que el órgano en comento pueda tomar resoluciones vinculantes con la labor del administrador provisional.
Por consiguiente, hago un llamado a rechazar la enmienda que la Comisión de Educación del Senado introdujo a la norma de la Cámara de Diputados.
Básicamente, en la otra rama del Parlamento se trabajó a base de la idea de establecer una estructura conocida por todos y que está absolutamente legitimada, incluso por la historia, no solo del movimiento estudiantil, sino también de la forma como en democracia funcionan los diversos estamentos de distintas instituciones de educación superior.
El consejo triestamental es una estructura formal. Y todo el mundo entiende de qué se trata: en un solo órgano participan los diferentes estamentos.
Es muy distinto de hacer consultas aisladas a cada estamento por separado, aun cuando cada cual elija a una autoridad de manera democrática.
Quiero asimismo, señora Presidenta , señalar algo más bien vivencial.
Durante la crisis de la Universidad del Mar, en la sede Iquique me tocó vivir en carne propia lo que ocurre con los diversos estamentos ante ese tipo de situaciones.
Hay en tales casos una tremenda ansiedad, una gran incertidumbre. Existe temor: los funcionarios, respecto de sus sueldos y cotizaciones; los académicos, lo mismo. Los estudiantes no saben si deben ir a otro lugar para ver la forma de continuar sus estudios. No saben si hay que matricularse o no. De hecho, uno de los problemas que tenemos hoy deriva de que muchos no se matricularon y por tanto, desde el punto de vista legal, no les pueden entregar las becas. Estamos buscando alternativas.
Entonces, existe una enorme demanda por participación efectiva.
En la búsqueda de solución a una universidad en crisis, no puede haber ningún proceso de intervención eficiente si no media una adecuada, activa y eficiente participación de todos los estamentos, la cual queda consagrada en el consejo triestamental, que es precisamente la estructura que permite asumir el desafío.
En ningún caso estamos hablando de cogobierno. Se trata de un ente meramente consultivo. Y, además, nos estamos refiriendo a una situación excepcional: mientras dure la intervención, la que, por lo demás, se halla limitada en el tiempo.
Por lo tanto, señora Presidenta , para el propósito de garantizar la participación de la comunidad educativa en el proceso de intervención, la fórmula que planteó la Cámara de Diputados me parece mucho más eficaz que la aprobada en votación dividida por la Comisión de Educación del Senado.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señora Presidenta , cabe señalar que todas estas cosas funcionan cuando hay voluntad para que así ocurra.
El administrador provisional en materia de educación media claramente no funciona. Porque se pidió establecer un consejo de consultores o de administradores provisionales, y nadie ha querido asumir esa labor. Debe de haber muy poca plata. Pero, más bien, ello implica comprarse un problema. Entonces, muchos establecimientos educacionales no han sido intervenidos debido a que no hay nadie inscrito en el Registro Público de Administradores Provisionales .
En el colegio Piaget, de Talcahuano, se han robado el dinero; han recibido subvenciones por niños que aparentemente tienen deficiencia mental, cuando en realidad son estudiantes normales; hay un número más abultado de alumnos, en fin.
En consecuencia, aquí debe velarse por el bien superior de los estudiantes. Y la posibilidad de que se conforme un consejo triestamental permite garantizar que ellos participen en la solución que el Estado dice querer brindarles. Pero, a lo menos, tiene que consultarlos. Claramente, no debe ser una consulta aislada, sino con los actores, participativa. Porque ellos se juegan el futuro de su carrera, de sus vidas.
La norma aprobada en general por el Senado era clara. Yo soy partidario de la expresión "deberá constituir", porque se trata de una instancia provisional, que se disuelve.
Para quienes temen a la participación y detestan que la gente opine y tome parte en las decisiones que afectan a sus vidas, la proposición del consejo triestamental tiene mucho más sentido y coherencia.
Estamos hablando, por cierto, de estudiantes con plena capacidad; de futuros profesionales. Por tanto, negarles la participación ordenada, reglamentada constituye un error.
El inciso propuesto por la Comisión de Educación señala: "establecer mecanismos de consulta".
¡Les van a hacer una encuesta! La discrecionalidad permite que se utilice cualquier mecanismo de consulta. ¡Les entregarán un formulario y les pedirán que elijan entre las alternativas!
Porque en definitiva, como en el proyecto se estableció claramente que había que "escuchar mucho" a los establecimientos educacionales y que poco menos que se les debía pedir permiso para intentar ayudarlos -ese fue el espíritu de la negociación que se llevó a cabo en la Comisión de Educación con el Ministro del ramo, en la que yo, sin ser miembro, participé-, se aumentaron las capacidades de los organismos administradores de educación y se disminuyó la del Superintendente.
Este mecanismo fortalece la transparencia, la participación y la solución adecuada. Porque puede haber una intervención muy ordenada; pero si va en dirección contraria al sentir y la voluntad de los estudiantes, no sirve de nada. Ella debe estar en la línea de lo que los estudiantes y los trabajadores de la institución quieran. Y para eso se necesitan participación y transparencia.
A mí me gustaría que esto fuera vinculante. Es un mecanismo complejo. Estamos hablando de un consejo triestamental donde se pueda entregar opinión normada en la ley y no hacer cualquier tipo de consulta. Porque ya sabemos: la consulta se va a efectuar mediante un mecanismo muy poco participativo, por lo que vamos a tener una rebelión.
En los hechos -digámoslo francamente-, habrá asambleas, deliberación, debates, propuestas. Por tanto, la ley no puede forzar la realidad; tiene que interpretarla. Y en la realidad habrá asambleas y van a existir consejos entre profesores, autoridades y estudiantes.
En consecuencia, voto en contra del texto aprobado en la Comisión de Educación.
¡Patagonia sin represas!
¡Nueva Constitución, ahora!
¡No más AFP!
He dicho.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señora Presidenta , este tema es de la máxima importancia. De alguna manera, define el carácter que tendrá el órgano en comento para resolver situaciones de universidades que, como se ha dicho, están en crisis. Y, frente a una crisis, se requiere aunar voluntades, compartir criterios, tener unidad de propósito, saber hacia dónde va el plantel involucrado y cómo se solucionan la cuestión académica, los problemas de financiamiento, en fin.
Es evidente que, frente a una situación compleja como la descrita, tres -o cien- cabezas piensan más que una.
Entonces, aquí el problema no es de verbo, sino de sustantivo. No se trata de cambiar "podrá" por "deberá". El problema se relaciona con el tipo de participación que vamos a tener.
Lo que plantea la indicación, que recibió tres votos a favor y dos en contra en la Comisión -por eso comparto el criterio que ha defendido el Senador Rossi-, es bastante laxo. Como bien señaló el colega Navarro , esto puede terminar en un buzón en cada facultad, en cada sede, en el que se entregue una papeleta. Pero no se comparte, no hay sentido de comunidad¿
El señor NAVARRO .-
¡De retroalimentación!
El señor QUINTANA.-
No hay retroalimentación.
Decía que tampoco hay sentido de comunidad para entender la magnitud de la crisis y cómo se sale de ella.
¡Por favor! Aquí no estamos hablando de cogobierno, ni de un claustro pleno resolutivo, sino simplemente de un consejo triestamental, con los estamentos democráticamente elegidos por cada universidad, consultivo.
¿Dónde está el cogobierno? ¡Es consultivo!
Por eso señalo que la decisión es muy importante: porque aquí se juega la esencia de un instrumento como este, que debe ser participativo. Y, a mi juicio, el administrador provisional requiere esta herramienta a fin de que todas las fuerzas vivas de la universidad se sumen para sacarla de la crisis.
De ahí la relevancia de que quede muy claramente definido cuál es el mecanismo de participación que se va a utilizar. En este caso es el consejo triestamental de carácter consultivo.
Por eso, voto en contra.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la enmienda propuesta por la Comisión de Educación para el inciso sexto del artículo 9°, que pasa a ser 10 (22 votos contra 10 y un pareo).
Votaron por la afirmativa las señoras Goic, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, Espina, García-Huidobro, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Ignacio Walker y Patricio Walker.
Votaron por la negativa las señoras Allende y Muñoz y los señores De Urresti, Guillier, Lagos, Montes, Navarro, Quintana, Rossi y Tuma.
No votó, por estar pareado, el señor Moreira.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Se deja constancia de la intención de voto negativo del Senador señor Girardi.
Señor Secretario , tiene la palabra.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Señores Senadores, quedan pendientes las enmiendas aprobadas por mayoría en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Son las siguientes:
En la página 26 del informe comparado se introduce un artículo 11, nuevo.
En la página 32 del mismo informe se modifica el inciso primero del que pasa a ser artículo 13.
Y en la página 66 -tercera columna- aparece la letra f), nueva, que se agrega al artículo 89 de la ley N° 20.529.
Reitero que todas esas enmiendas fueron aprobadas por mayoría en la Comisión de Educación.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Si le parece a la Sala, efectuaremos una sola votación.
Tiene la palabra el Senador señor Allamand.
El señor ALLAMAND.-
Señora Presidenta , lo que pasa es que esas tres modificaciones corresponden a materias muy distintas. En consecuencia, no cabe hacer una sola votación. Porque es perfectamente posible que los señores Senadores apoyen una enmienda y rechacen otra. No hay una lógica ni un hilo conductor entre ellas. Se trata de materias completamente diferentes unas de otras.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Siendo así, las votaremos una por una.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
En primer lugar, corresponde pronunciarse sobre el artículo 11, nuevo, que fue aprobado por mayoría de votos.
No requiere quórum especial.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Entonces, voy a poner en votación el artículo...
La señora MUÑOZ.-
¿Me permite, señora Presidenta ?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora MUÑOZ.-
Señora Presidenta , no todos los integrantes de esta Sala somos miembros de la Comisión de Educación.
Ahora bien: cuando hay votación de mayoría quiere decir que hubo disenso en algunas disposiciones.
En tal sentido, como no estuvimos en el debate pertinente, para votar en conciencia nos gustaría conocer cuáles son las diferencias existentes entre las normas propuestas.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Le voy a pedir al Presidente o a algún miembro de la Comisión de Educación que nos dé una explicación sobre esta materia. Porque, efectivamente, se trata de votaciones de mayoría, no unánimes.
Tiene la palabra el Senador señor Rossi.
El señor ROSSI.-
El informe tiene un solo problema: no figuran en él los nombres de los Senadores que votaron en un sentido u otro.
Personalmente, me abstuve en este punto.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Si le pareciera, señor Senador, podríamos pedirle a la Secretaría que nos señalara los nombres de quienes votaron en cada caso.
El señor ROSSI.-
Sí, señora Presidenta ; sería interesante.
Por mi parte, me gustaba más la fórmula de la Cámara. Pero parece que no la tenemos acá.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Entiendo que es un artículo nuevo.
El señor Secretario va a dar los nombres de quienes votaron, según se ha solicitado.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
El artículo 11, nuevo, se aprobó por cuatro votos a favor (Senadora señora Von Baer y Senadores señores Allamand, Quintana e Ignacio Walker) y una abstención ( Senador señor Rossi).
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Rossi.
El señor ROSSI.-
Señora Presidenta , yo me abstuve -hubo cuatro votos a favor-, básicamente, porque considero que la norma es un tanto restrictiva respecto de las facultades del administrador provisional. Pero, sin duda alguna, están los votos necesarios y suficientes para aprobarla.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Muy bien.
En votación el artículo 11, nuevo, propuesto por la Comisión de Educación.
--(Durante la votación).
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señora Presidenta , ya lo señalé: esta es la protección más absoluta a las autoridades que han quebrantado las obligaciones consagradas en la ley.
Yo no sé cómo a una autoridad que ha fracasado en la administración de una universidad se le va a preguntar si quiere que le reestructuren o no.
¿Qué tipo de administrador provisional es ese? ¡Tiene que preguntarles a los fracasados, a los que han cometido ilícitos a los que pueden ser detenidos -y ojalá reciban penas de cárcel- si quieren o no reestructurar su institución!
¡Me parece una concepción inaceptable!
Yo quiero señalar, además, que el plazo que se establece suma cincuenta días desde que el administrador dice "Queremos reestructurar".
En efecto, son quince días contados desde la comunicación de la medida; cinco para requerir la autorización pertinente; diez para hacer presentes las alegaciones y acompañar antecedentes, y veinte para que el Consejo resuelva. Total: cincuenta días.
Cuando hay una crisis, que es siempre la acumulación de un desastre, como ocurrió en la Universidad del Mar,...
La señora VAN RYSSELBERGHE .-
¡Y en la ARCIS!
El señor NAVARRO.-
... tomarse cincuenta días solo para decidir lo de la reestructuración me parece un exceso. Y más aún que se conceda a los intervenidos la posibilidad de decidir si quieren reestructurar o no.
Aquí lo que se ha cautelado, particularmente por quienes defienden a las universidades privadas o a las estatales, es que haya la menor intervención posible.
O sea, el proyecto educativo ya está garantizado. No podrán modificarse sus bases. Así que, si es una universidad confesional o de un grupo económico -como las hay-, nadie va a tocar la orientación, porque los estudiantes decidieron libremente estudiar allí. Por tanto, presumimos que asumen el proyecto de la universidad.
Lo que no me parece -y esto fue parte de un proceso de negociación en la Comisión, donde se ablandó el proyecto que traía el Ministro - es que se establezca que la reestructuración "deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada".
Eso es un eufemismo.
Habría que decir "por el dueño" o "por el gerente del dueño". Porque las universidades privadas tienen dueño y grupos de accionistas, gente de carne y hueso que ha invertido plata.
Entonces, le van a preguntar al dueño si quiere que le intervengan la empresa.
Señora Presidenta , aquí hubo un miedo fantasmagórico a la figura del interventor.
Los miembros de la Comisión a veces hablaban de "interventor", no de "administrador".
Lo cierto es que cuando una institución ejerce una función pública como la educación y, además, va a recibir subvención estatal -porque hay crédito fiscal- debe tener un grado de dependencia de la autoridad reguladora y fiscalizadora.
Este administrador provisional no tiene muchos dientes, señora Presidenta. Es como un perrito desdentado. Porque debe andar consultando, husmeando, tratando de saber de qué humor está el consejo o la autoridad que lo ha hecho mal.
A mí eso no me parece adecuado. Creo que sin una autoridad fuerte para intervenir no se va a alcanzar el objetivo que buscamos: que en una situación de crisis se efectúen las correcciones necesarias y se logre que los estudiantes terminen su carrera -porque han hecho una inversión de por vida-, para que no tengamos que lamentar nunca más una situación como la vivida en la Universidad del Mar.
Creo que el artículo es más bien permisivo; debilita las facultades del administrador provisional, y, en definitiva, solo responde al interés de quienes buscaron cautelar los "derechos de la autoridad universitaria a que no se metan en sus asuntos".
Esa es una visión muy industrializada, muy privatizadora, muy empresarial del tema universitario.
En materia de fiscalización, yo estoy por un fiscalizador que tenga facultades de verdad. Si no, va a ocurrir lo mismo que con aquellos inspectores que llegan a cursar una simple multa o solo a ver cómo está la cosa.
Quiero un administrador provisional fuerte, capaz de resguardar los derechos de los estudiantes.
Este artículo disminuye las facultades y, por lo tanto, restringe las posibilidades de que los alumnos obtengan una respuesta positiva.
Voto en contra.
¡Patagonia sin represas!
¡Nueva Constitución, ahora!
¡No más AFP!
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señora Presidenta , entiendo que está en la Sala el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio . Entonces, me gustaría que él o los miembros de la Comisión nos despejaran las dudas que surgen de la lectura del texto.
Aquí se establece que el interventor, el administrador -o como lo quieran llamar- hace una propuesta, partiendo primero con el proyecto educativo que existe; está facultado para llevar a cabo un proceso de consulta, e incluso de venta de bienes, entre otras cosas, las que pueden ir bastante más allá.
Por su parte, el afectado o el consejo a quien se le pregunta puede oponerse, pero el administrador al que recurre -y por eso voy a votar a favor de este texto- es el Consejo Nacional de Educación. Y esa es una instancia transversal, colegiada,¿
El señor WALKER (don Ignacio) .-
Así es.
El señor LETELIER.-
... que representa la multiplicidad de opiniones ideológicas y políticas del país, pero que además está constituida por personas probas, que piensan en el bien del país.
Por ende, la lectura que yo hago de este texto es absolutamente distinta de la que hizo el colega que me antecedió en el uso de la palabra. Creo que le faltó leer los últimos tres incisos, pues allí se contemplan los mecanismos que le permiten a un ente superior dar el visto bueno al "administrador provisional", "interventor", o como lo quieran llamar.
En lo personal, creo que la norma está bien, señora Presidenta, ya que da el respaldo y los consensos necesarios para este tipo de acciones.
Si mañana vemos que falta afilar un poco los dientes, veámoslo. Pero creo que, como institucionalidad inicial, está muy bien diseñada.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 11, nuevo, propuesto por la Comisión de Educación (27 votos a favor, 2 en contra, 2 abstenciones y un pareo).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, Espina, García-Huidobro, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Tuma e Ignacio Walker.
Votaron por la negativa los señores De Urresti y Navarro.
Se abstuvieron los señores Guillier y Rossi.
No votó, por estar pareado, el señor Moreira.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
A petición del Senador señor Girardi, se deja constancia de su intención de voto favorable.
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor GIRARDI.-
Señora Presidenta , como en una votación anterior me equivoqué, quería solicitar que se cambiara mi voto por la opción "no", considerando que igualmente no se modificaría su resultado.
El señor MOREIRA.-
¡Pero votó "sí"!
El señor GIRARDI.-
Así es.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Creo que solo corresponde dejar constancia de su intención de voto negativo, señor Senador, luego de su aclaración.
Continuamos con la siguiente enmienda, que no se acogió por unanimidad en la Comisión de Educación.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
En el artículo 11, que pasa a ser 13, su primer inciso fue aprobado solo por mayoría, con los votos a favor de los Senadores señora Von Baer y señores Allamand , Quintana e Ignacio Walker , y la abstención del Honorable señor Rossi .
Dicha norma propone intercalar, a continuación de la expresión "asumirá", la frase "desde el momento de su designación" y, después de la expresión "poderes", la frase "y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación".
De aprobarse la enmienda, la disposición quedaría de la siguiente forma:
"Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso".
La señora ALLENDE (Presidenta).-
En votación el artículo 11, que pasa a ser 13.
--(Durante la votación).
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Rossi.
El señor ROSSI.-
Señora Presidenta , las razones de mi abstención en esta votación van casi en la misma dirección de la norma anterior, en la cual había que pedir, para presentar un plan de reestructuración, la venia del mismo operador o de quien esté a cargo de la institución de educación superior que es intervenida y que hizo las cosas mal.
En este caso, también se cercenan un poco las facultades del administrador provisional. Porque una cosa es lo que ocurre en el período de investigación preliminar, la fase indagatoria, en la cual efectivamente pueden aparecer causales para nombrar un administrador provisional -muy bien-; pero otra diferente sucede en el minuto en que se nombra al administrador provisional, con otras facultades.
De hecho, la facultad de gobierno de esa institución es muy distinta durante la investigación preliminar, donde siguen administrando y conduciendo los destinos de esa institución quienes, de alguna manera, la llevaron al despeñadero.
La disposición en comento establece -por eso me abstuve, porque hubiese preferido otra redacción; la otra alternativa era rechazarla- que la única finalidad del administrador provisional sería "solucionar los problemas detectados en la investigación".
¿Y qué pasa si después de la investigación aparecen otros problemas en la fase de desarrollo de la labor propia del administrador provisional?
Por esas razones no estuve de acuerdo con la redacción propuesta.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señora Presidenta , cuando discutimos la iniciativa que creaba la Ley de Subvención Escolar Preferencial advertimos que los alcaldes gastarían la plata en cualquier cosa.
Detuvimos el proyecto cuatro meses, se presentaron 234 indicaciones.
Y, como después salí de mi querido Partido Socialista y formamos el MAS, al día siguiente me sacaron de la Comisión y se votó el paquete de 34 artículos sin debate y en un solo pronunciamiento. Tampoco estaba el Senador Chadwick, que forma parte de la UDI.
Como decía, hicimos presente que los alcaldes usarían el dinero en cualquier cosa, porque no existía ningún mecanismo de fiscalización y ya había una experiencia al respecto.
En esa oportunidad dije: "Les vamos a pasar plata; la malgastarán y después se manifestará que la educación pública no sirve para nada".
¡Dicho y hecho! Eso fue lo que pasó. Y todos nuestros alcaldes están en la Contraloría, por miles de millones. Algunos se pasaron de la raya, porque ocuparon el 95 por ciento de los recursos en las ATE, o para diferentes fines: frases radiales, etcétera, pero en nada que diga relación con beneficiar a los estudiantes más pobres.
Solo quiero advertir que, en el caso que nos ocupa, me parece absurdo mandatar nuevamente a este "perrito sin dientes" para que se dedique a solucionar únicamente lo detectado en la investigación. O sea, cuando en el transcurso de la labor del administrador provisional descubra otras causales de descontrol, o eventualmente de delito, le van a expresar: "¡No! Limítese a lo que estaba en la investigación".
Pareciera que la norma hubiera sido redactada con mira telescópica, o pensada más bien para proteger a las entidades fraudulentas que para investigarlas u ordenarlas. Porque se establece que la labor del administrador provisional tendrá "la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación". Es decir, si surgen nuevos inconvenientes, le van a indicar que no son de su competencia, sino de la autoridad que ejerce la administración paralelamente con él, por lo que no se puede meter en eso.
Señora Presidenta , hago notar que cuando esta ley en proyecto se apruebe -cuenta con los votos para ello- y cause los líos que originará al comprobarse que este administrador no tiene facultad para nada, los inteligentes muchachos universitarios a punto de ser profesionales van a preguntarse: ¿Quién votó a favor de esta ley? ¿Quiénes fueron los parlamentarios que aprobaron la creación de un administrador con las manos atadas?
No sé si algún gerente general podría asumir el control de una empresa en quiebra con este tipo de restricciones. La respuesta más probable sería: "¡No! ¡Denme facultades plenas, o no podré arreglar esta empresa!".
Aquí tenemos un administrador provisional con las manos atadas, con facultades totalmente cercenadas. Eso es lo más grave, porque a veces la investigación, que siempre se realiza desde fuera, no revela la profundidad de la crisis.
Cuando el administrador provisional se instale y descubra los problemas in situ, puede encontrar muchos otros. No obstante, le van a decir: "Está bien, esos son los problemas más graves, pero la ley no lo autoriza a abordarlos, porque se hallan fuera de su ámbito".
Siempre habrá una autoridad de la institución universitaria que le recordará que está fuera de la ley, porque contará con un ejército de abogados a su lado. Además, desconozco si irá con asesores, o saldrá solito a la cancha. Y se encontrará con todas las autoridades, más un ejército de abogados, que le van a señalar que si se sale de la línea lo demandarán.
Por lo tanto, el interventor se verá constantemente amenazado, menoscabado, inhibido.
Hago tal advertencia, porque en el papel estas cosas no parecen tan importantes, pero cuando se llevan a la práctica resultan inconcebibles, increíbles.
Me parece que se está aprobando un artículo que lo único que hace es generar mayores complicaciones, de manera absurda. Es como si a un fiscal le dijeran "Usted debe atenerse a la investigación previa por la cual formalizó. Si aparecen nuevos antecedentes, no los considere. Solo limítese a la investigación preliminar".
¡Esa es la estulticia más grande, señora Presidenta ! Perdóneme que así lo señale. No tiene ninguna justificación técnica ni profesional.
A mi juicio, aquí hay un excesivo celo de parte de los proveedores de servicios educacionales, que han intentado ponerle las mayores restricciones al administrador.
Sin embargo, lo último es esto: si un interventor, o administrador provisional, se limita solo a una investigación preliminar, en definitiva, qué hará con otros problemas que descubra en el camino, como los de certificación, de titulaciones, de administración económica. ¿Qué hará si no se puede meter porque su mandato únicamente lo remite a la investigación previa, por la cual se le puso en el cargo? ¿A quién se los derivará?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Terminó su tiempo, señor Senador.
Tiene un minuto adicional, para concluir su intervención.
El señor NAVARRO.-
Solo quiero agregar que esta inconsistencia, este vacío, lo vamos a pagar caro, porque la presente iniciativa no contempla un mecanismo para abordar lo anterior, y tampoco se hace cargo de ello. El administrador tendrá que denunciar los hechos ante la fiscalía, y esta abrir una investigación de tipo penal. ¡No lo sé!
Esta modificación, señora Presidenta , más bien fue nuevamente negociada, acordada, con los proveedores del servicio educacional, con los dueños de las universidades, pero claramente en desmedro del objetivo básico del proyecto: proteger el bien superior del estudiante.
Voto en contra.
¡Patagonia sin represas!
¡Nueva Constitución, ahora!
¡No más AFP!
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Terminada la votación.
--Se aprueban las enmiendas de la Comisión de Educación al inciso 1° del artículo 11, que pasa ser 13 (20 votos contra 6, una abstención y un pareo).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Espina, García-Huidobro, Guillier, Hernán Larraín, Matta, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Tuma e Ignacio Walker.
Votaron por la negativa la señora Muñoz y los señores De Urresti, Girardi, Navarro, Quintana y Rossi.
Se abstuvo el señor Montes.
No votó, por estar pareado, el señor Moreira.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
En seguida, la Comisión propone agregar la siguiente letra f), nueva, al número 1):
"Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento".
Ese literal se aprobó por 3 votos a favor, de los Senadores señores Quintana , Rossi e Ignacio Walker , y dos abstenciones, de los Honorables señores Larraín y Allamand .
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
En votación.
Tiene la palabra el Senador señor Allamand.
El señor ALLAMAND.-
Señora Presidenta , en la línea de lo que solicitaba la Honorable señora Muñoz , quiero explicar muy rápidamente por qué nos abstuvimos en la Comisión de votar este precepto e instamos a su corrección.
En el texto original, cuando un sostenedor solicitaba la renuncia al reconocimiento oficial, ello podía dar paso efectivamente al nombramiento de un administrador provisional. El Ejecutivo corrigió esta norma en el sentido de dejarla circunscrita al ámbito municipal. Y, por supuesto, eso pareció razonable. Pero el problema con la disposición que se propone, señora Presidenta , es lo siguiente: hay una clara vulneración de la autonomía municipal y, concretamente, de la forma en que debiera procederse.
¿Cuál es la hipótesis que se plantea aquí?
Si, en determinada municipalidad, el alcalde, con el concejo municipal, considerando el conjunto de antecedentes que tiene a la vista, resuelve solicitar la revocación del reconocimiento de un plantel educacional, es porque esa autoridad llegó al convencimiento de que, por alguna razón -obviamente ponderada de manera adecuada por esas autoridades-, no tiene viabilidad, por carecer de alumnos o estar ubicado en un lugar donde existen otros establecimientos.
En verdad, señora Presidenta , esta norma echa por tierra la posibilidad del ejercicio constitucional de la autonomía de las municipalidades. En esto la Carta Fundamental es absolutamente categórica -por eso hago reserva de constitucionalidad-: las municipalidades son autónomas, tienen patrimonio propio y, en los aspectos financieros, tienen precisamente autonomía. Lo que hace la disposición propuesta es permitir que cuando una municipalidad, en el pleno ejercicio y resguardo de todas sus atribuciones legales, llegue a la conclusión de que a determinado establecimiento no le es factible continuar funcionando por carecer de viabilidad en razones fundadas, el Estado, anteponiéndose a esa autonomía municipal, pueda operar la figura del administrador provisional.
Eso es incorrecto. Porque en la práctica se termina con esa autonomía para efectos de poder lidiar con situaciones de esa naturaleza.
Como explicamos con el Senador Larraín, aquí no estamos frente a una situación de crisis originada por un sostenedor que se ausenta, que simplemente no cumple sus obligaciones. ¡No! La hipótesis que plantea la norma es que, si una municipalidad, en pleno ejercicio de sus atribuciones, llega a la conclusión de que un plantel no tiene viabilidad, su decisión podrá ser revocada en los hechos por el Gobierno central con la figura de un administrador provisional.
Claramente, eso no parece razonable. Y es completamente atentatorio contra la autonomía de las municipalidades para, en este caso, ejercer sus atribuciones en el ámbito educacional y, sobre todo, en el aspecto financiero.
Lo que puede ocurrir acá es que, en definitiva, se sostenga que debe haber una administración provisional, pero que careza de los recursos del caso.
Entonces, mi pregunta es muy simple: ¿Le dejamos o no la administración de la educación a los municipios?
Hoy esto cae dentro del ámbito de la autonomía municipal. Y acá, simplemente, se plantea erosionarla.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Rossi.
El señor ROSSI.-
¡Es todo lo contrario¿! Porque cuando discutimos este precepto en la Comisión, una municipalidad de la Región Metropolitana había pedido el fin del reconocimiento oficial de un establecimiento.
Y, por los antecedentes que he recibido, muchos municipios que se oponen al proceso de desmunicipalización -por así llamarlo-, que forma parte de la reforma educacional que se plantea para crear una nueva manera de organizar las escuelas públicas, pedían el fin del reconocimiento oficial del colegio a fin de cerrarlo. Ello comprometía el derecho a la enseñanza de muchos jóvenes allí matriculados.
Por eso se incorpora la hipótesis antes mencionada: para poder nombrar un administrador provisional en el caso de la educación general -aquí no hablamos de la superior, sino de la general- a fin de hacernos cargo, eventualmente, de la pérdida de matrícula de un grupo importante de jóvenes, como ha ocurrido al parecer no solo en la Región Metropolitana, sino también en otros lugares.
Entonces, nos hallamos en un proceso de cambio, en un proceso de reforma. Y, lamentablemente, esta vía de cerrar una escuela puede servir para que, en definitiva, un municipio se quede con el bien inmueble, con la infraestructura educativa, con el objeto de darle otra finalidad y perjudicar a los estudiantes.
Ojalá que la Sala apruebe esta letra como viene de la Comisión de Educación.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señora Presidenta , no podemos perder de vista que este proyecto busca resguardar el derecho de los estudiantes a continuar sus estudios. Esto rige para la educación superior -lo que se buscaba precisamente en el caso de la Universidad del Mar- y también para la educación general básica y media, como se plantea ahora.
Por lo tanto, puede haber un plantel, una municipalidad, que esté pensando en terminar con el funcionamiento de determinado establecimiento. Pero aquí la iniciativa se pone en la hipótesis de instaurar la figura del administrador provisional y, en consecuencia, de darles una oportunidad a sus estudiantes.
Ese es el tema de fondo: que a esos alumnos les sea factible llevar adelante su proceso educativo, formativo, más allá de lo que el sostenedor señale, porque este puede estar mirando simplemente cifras, datos económicos, o eventualmente políticos, y no pensando en qué es mejor para esos jóvenes en formación.
Claramente, esta disposición va en beneficio de los estudiantes y los protege, y de ahí que llamemos a votarla a favor.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señora Presidenta , creo que cuando se debatió este texto había muy poca experiencia acerca del funcionamiento del administrador provisional en la enseñanza media. Claramente, como nadie está inscrito en el registro, hay cero experiencias.
Estamos hablando del artículo 89 de la ley N° 20.529, que parte señalando que solo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:
-Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años.
-Cuando el representante legal o el administrador se ausenten injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.
-Cuando exista atraso en el pago de las remuneraciones de dos meses consecutivos.
-Cuando se suspendan los servicios básicos (agua, luz, baños) por tres días hábiles consecutivos.
Y la letra f), nueva, que se agrega no es la más grave.
Les pido a los colegas leer la letra g) que se incorpora, que dice: "Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.".
¿A cuánto tiempo se refiere? ¿Al año completo?
Al respecto, siento que de nuevo se entregan más flexibilidades, pues en los liceos el administrador provisional tendrá muy poca capacidad de intervención. De hecho, ¡hasta ahora ha sido nula!
Esa legislación resulta inútil, toda vez que estableció un registro en el que nadie se halla inscrito. Cuando votamos sobre el particular dijimos: "Se fija este registro con el objetivo de dilatar".
¡Dicho y hecho!
Existe cero incentivo para ser administrador. Nadie está inscrito. Por lo tanto, ninguna persona puede ser nombrada en el cargo, a pesar de haber colegios en crisis.
En cuanto a la letra f) que se agrega, esta dice: "Cuando, tratándose de los establecimientos municipales".
Esa es una mala noticia, pues dentro de pocos meses los colegios van a dejar de ser municipales y pasarán a ser del Estado. Por consiguiente, desde ya la nomenclatura tendrá que variar.
Entonces, cuando modifiquemos la ley está claro que este es uno de los puntos que habrá que cambiar prontamente.
En resumidas cuentas, esta norma es inútil, porque el sostenedor ya no será el municipio, sino el Estado. Serán corporaciones -espero- regionales público-privadas de educación las que administrarán los colegios que hoy día se encuentran en manos de los alcaldes.
En lo referente a los colegios municipales -dentro de poco, ojalá el primer trimestre del 2015, ya no existirán-, se habla de "la renuncia al reconocimiento oficial". Pero la administración ya no estará en manos del sostenedor o del alcalde, sino de una corporación. Por consiguiente, la Ley General de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización nos pone en una situación absurda, pues no veo al Estado renunciando a su propio reconocimiento oficial.
No hay norma más absurda que esta, ya que le dice al Estado, que es el que otorga el reconocimiento, que puede renunciar a él. No es ese el camino.
Con toda claridad, va a operar un mecanismo distinto. Porque cuando discutamos los proyectos sobre educación deberemos determinar cuántos colegios estarán a cargo del Estado, qué cantidad de ellos puede funcionar y si se van a fusionar o no.
En definitiva, me parece que esta letra f) está pésimamente pensada y peor redactada, por lo que será letra muerta dentro de poco.
Sí quiero señalar que lo más importante del artículo 89 de la ley N° 20.529 es su letra e). Los padres y apoderados no lo saben, pero el hecho de que un sostenedor, particular o municipal, deje de prestar un servicio básico por tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en el período de seis meses es causal de nombramiento de un administrador provisional. Por ejemplo, baños desde donde emanen aguas servidas hacia el patio o la cocina inviabilizan cualquier buen servicio. Es más: generan un alto riesgo sanitario.
Señora Presidenta, como corresponde pronunciarse sobre la letra f) que se agrega al artículo 89 mencionado, voto en contra, pues considero que esa norma es irrelevante y carece de sentido.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Sus Señorías tienen derecho a fundamentar su voto. Pero les aviso que va aumentando la lista de oradores. Hasta ahora están inscritos los Senadores señores Larraín, Montes, señora Von Baer, señor Ossandón y señora Van Rysselberghe.
El señor WALKER (don Ignacio).-
¿Es la última votación?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Todavía falta una.
El señor WALKER (don Ignacio).-
¿Otra más?
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Así es, porque se solicitó efectuar las votaciones una por una.
Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.
El señor LARRAÍN .-
Señora Presidenta , en primer término, dejo constancia de que nosotros pedimos continuar con el debate del proyecto relativo al acuerdo de vida en pareja y no analizar este.
Lo aclaro porque después dicen que queremos postergar esa discusión, en circunstancias de que deseamos que haya un buen debate y no uno a la rápida.
Dejo salvada esa responsabilidad, ya que después nos señalan a nosotros como culpables, y no lo somos.
El señor MONTES.-
Por lo general, es así.
El señor LARRAÍN .-
Señora Presidenta , reitero lo que acaba de mencionar el Senador Allamand, porque me tocó participar en esa sesión en remplazo de la Senadora Von Baer, nuestra titular en la Comisión de Educación.
En efecto, la disposición que contiene la letra f), que permite nombrar un administrador provisional "Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento", constituye a nuestro juicio una interferencia directa en el ejercicio de las funciones municipales.
Me parece algo de la esencia.
Está bien discutir sobre si la educación ha de estar o no en manos municipales. El debate está pendiente; se presentaron proyectos sobre desmunicipalización que no prosperaron, y probablemente llevemos a cabo el análisis más adelante. Pero ese no es el tema hoy día.
La administración de la educación fue entregada a los municipios. Y estos, según el artículo 118 de la Carta, "son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio", etcétera.
Es decir, la definición constitucional le entrega al municipio la autonomía en el manejo de aquellas funciones que la ley le otorga, a través de la Constitución, una ley orgánica u otras normativas. Así ocurrió con la educación, la salud y otras tareas que se les encomendaron a las municipalidades para producir en torno a ellas un verdadero desarrollo local.
Cuando ahora, por las razones que sea, se pretende interferir en el ejercicio de tales funciones, me parece que estamos entrando en una zona muy delicada. Porque, bajo pretexto -puede ser una excusa- de que se afecta el destino de los alumnos, nos estaríamos entrometiendo en una administración que le corresponde por derecho al municipio.
Ahora, en mi circunscripción, la del Maule Sur, tengo la experiencia de numerosas escuelas rurales que están pasando por un problema muy difícil: la falta de alumnos. En esos casos, los municipios muchas veces las cierran para organizar mejor sus recursos y, además, para que los propios niños cuenten con una educación adecuada. Un establecimiento con 6 o 7 niños es muy distinto de otro que congrega a 30 o 40, ya que en este último se puede entregar mucho mejor educación. Las escuelas unidocentes son complejas desde el punto de vista de la efectividad.
Cuando un municipio enfrenta esa situación resulta muy doloroso para la comunidad que cierren el colegio. Sin embargo, probablemente en bastantes casos el interés superior del alumno radica en ese cierre.
Alguien podría decir: "Se está afectando a los niños". Pero ese no es el propósito, sino darles una mejor educación.
En fin: existen muchas hipótesis para sostener que si dejáramos que el Ministerio interfiera en la administración de una escuela municipal, podríamos generar una situación extraordinariamente compleja y contraria al sentido de autonomía de los municipios.
Por ese motivo, votamos en contra de esta disposición. Y también me sumo a la reserva de constitucionalidad, pues considero que en estas materias uno debe ser claro y coherente: si les traspasamos a los municipios la administración de la educación, no podemos después, so pretexto de una situación que no sabemos cuán relevante será, quitarles la autonomía que a nivel constitucional les entregamos.
De manera que no solo voto que no, sino que además -como manifesté- hago reserva de constitucionalidad.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente , en verdad, encuentro que este proyecto es bastante enredoso. Yo compadezco a quienes van a ser administradores de colegio en algún momento, porque se tratará de entidades en crisis. Entonces, le dicen: "Aquí tiene una institución en crisis, pero aquí existen todas estas restricciones y problemas".
No me he metido en todo el debate.
Cuando ocurrió lo de la Universidad del Mar, le dijimos al Ministro Beyer : "Le apoyamos en el momento que quiera un proyecto de ley que le permita intervenir esta situación y resolverla". No lo quiso hacer. Eso se le manifestó en la Cámara de Diputados y acá, en el Senado.
Lo que se propone requiere mucha operatividad. Encuentro de dudosa operatividad lo que está saliendo, pero no me meto más en la discusión.
En cuanto a la letra f), en primer lugar, le señalo al Senador Navarro que por desgracia esto ocurre. Hay hartos alcaldes cerrando colegios, por distintas razones, de discutible fundamento.
Y puedo hablar del colegio Manuel Rojas de Macul, del Santa Rita de Pirque, de distintos establecimientos. Es posible señalar diversos colegios, y se entregan distintas razones. Pero hay una decisión unilateral del alcalde en orden a decir: "Lo cierro". Ello puede tener fundamento en el corto plazo.
¿Pero qué ocurre? Estamos en un momento de transición, y se ha mencionado por todos lados que va a cambiar la forma de gestionar los colegios municipales, los establecimientos públicos.
Votaré a favor de la indicación. Pero, claramente, no me convence.
Le hemos manifestado una y otra vez al Ministerio que la solución a este problema es otra. Basta con cambiar el decreto Nº 315. Esta normativa no afecta la propiedad -como dice el Senador Larraín-, no afecta la autonomía. Este decreto establece con cuánta anticipación el sostenedor debe avisar para efectos de cerrar el colegio.
Hoy la situación es absurda. Avisa el 1º de diciembre y puede cerrar al comienzo del otro año, cuando ya ha pasado el período de matrículas y todo. Hay colegios, como el Santa Rita, donde los alumnos ya estaban matriculados y el alcalde informó el cierre. Finalmente, la situación se revirtió y la Corte Suprema le ordenó al alcalde reabrirlo. Pero se generó una crisis con posterioridad a esto, pues hay pocos alumnos. El caso del colegio Manuel Rojas de Macul es parecido.
Le planteo al Ejecutivo que resuelva este problema. Es absurdo que postergue la modificación del decreto Nº 315. Porque, si se le pone como condición avisar por lo menos un año antes que va a cerrar el colegio, los padres, las familias tendrán la posibilidad de tomar decisiones. Ello no afecta las facultades de la ley para estos efectos. No tiene que ver con la autonomía. Protege a los padres y permite un tiempo razonable para avanzar en el proyecto de desmunicipalización.
Votaré a favor. Pero creo que esta no es la solución al problema que se ha señalado. Si no se modifica luego el decreto Nº 315, esto aumentará mucho más en los próximos dos meses.
He dicho.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.
La señora VON BAER.-
Señor Presidente , creo que una de las dificultades más grandes que sufren los municipios hoy para hacerse cargo de la educación pública y lograr calidad radica en que por distintas razones les tenemos amarradas las manos. Por lo tanto, resulta muy importante hacer un cambio en ese aspecto.
Pero pienso que el camino no es que el Estado se haga cargo de los colegios -es lo que en el fondo, por la puertita de atrás, está pasando con esta indicación-, porque al final del día lo que sucede -y ocurre hoy igual- es que el Ministerio de Educación está obligando a cambiar de decisión a municipios que quieren cerrar colegios porque son de mala calidad o porque ya no tienen alumnos para así traspasar la matrícula a otros establecimientos que tienen cupos para hacerse cargo de esos alumnos y poseen buena calidad. El Ministerio está impidiendo que los alcaldes se hagan cargo de su educación.
En tal sentido, el Ministerio se meterá directamente en la gestión de los sostenedores municipales (o sea, los alcaldes) respecto de la educación que se encuentra a cargo de ellos.
No está bien que ello se haga por la puertita de atrás, sin que se note, porque al final del día estamos estatizando la educación y entregando la gestión de estos colegios al Ministerio, a través de los administradores provisionales.
Lo que me preocupa es que en la práctica hoy eso está ocurriendo. Los municipios, por diversas razones, han decidido cerrar colegios y han reubicado a sus alumnos. Pero el Ministerio está obligando a reabrir dichos establecimientos y a que los estudiantes vuelvan a ellos.
Eso me parece sumamente grave, porque no se está mirando la calidad de las instituciones. ¡En ninguna de estas reformas se atiende a la calidad! Y quienes finalmente terminan sufriendo los perjuicios de este tipo de decisiones son los propios alumnos.
Estimo que aquí se está afectando gravemente la autonomía de los municipios para hacerse cargo de la educación en sus comunas. Y esto justamente es lo que hace que la educación pública en la actualidad no tenga en todas partes los mismos buenos resultados. ¿Por qué? Porque al final se encuentran atados de manos los directores, los sostenedores, etcétera.
Por lo tanto, creo que esta disposición no va en la dirección correcta, y por eso votaré en contra.
He dicho.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Ossandón.
El señor OSSANDÓN .-
Señor Presidente , quiero hacer mención de dos cosas.
Por un lado, a partir de lo que he escuchado, creo que aquí hay bastante desconocimiento acerca de lo que pasa en terreno y de la realidad de los municipios.
No voy a perder tiempo en explicarle el caso del colegio Santa Rita al Senador Montes , porque ese establecimiento se encuentra a una cuadra de mi casa.
El señor MONTES.-
Está al frente.
El señor OSSANDÓN .-
No, a una cuadra.
El señor MONTES.-
¡Y usted fue alumno de ese colegio¿!
El señor OSSANDÓN .-
Así es. ¡Y el mejor...! ¡Sacaba puros sietes...!
El señor MONTES.-
¡Eso no es lo que dice la historia del colegio!
El señor OSSANDÓN.-
El Ministerio fue el que obligó al alcalde a cerrar el colegio, porque estaba en malas condiciones. Pero eso no es el problema.
Lo que me preocupa es que aquí se habla como si existieran decisiones unilaterales de los alcaldes. Los administradores de los colegios son los municipios. Y hay concejos y directorios de corporación que tienen mucho que decir. Además, es importante aclarar que la municipalización de verdad no existe, porque lo que hacen los municipios hoy es administrar pobreza.
Tenemos casos como el del colegio Santa Rita , mencionado por el Senador Montes. Con la pérdida mensual que registra ese establecimiento y considerando el número de alumnos podría pagárseles un colegio particular. Y hoy obtiene menos de 200 puntos en el SIMCE, o sea, los alumnos no aprenden nada. Y se gasta una fortuna.
Por lo tanto, los alcaldes jamás van a querer cerrar un colegio por cerrarlo. ¡Por favor!
Si lo primero que debemos reconocer en el Senado es que los municipios forman parte del Estado. Eso es educación pública. Nadie desea cerrar un colegio, pero cuando arroja 30, 40 o 60 millones de pérdidas al mes y no hay cómo pagar las imposiciones de los profesores, alguien tiene que "parar la olla", como se dice vulgarmente.
Por lo tanto, la norma en análisis no solucionará el problema. Y en eso comparto la argumentación del Senador Navarro.
Además, venga quien venga como administrador, si no están los dineros para pagar los sueldos a fin de mes o la cuenta de la luz, del agua, etcétera, ello no sirve de nada.
Esto podría aplicarse con mucho más gravedad a las escuelas unidocentes, que son pequeñísimas, que cuentan con un profesor para varios cursos, que no tienen ninguna posibilidad de financiarse. A no ser que contraten a supermán de administrador no habrá una solución y, es más, se agravará la situación.
Por eso es importante que existan visitas a terreno y que conozcan la realidad de las municipalidades.
¡Debo aclarar que los municipios no son enemigos de la educación pública!
Lo que pasa es que hoy aquellos administran un sistema desfinanciado: no negocian los sueldos, porque ello lo hace el Estado; no negocian los contratos, porque los fija el Estatuto Docente, y ni siquiera pueden gestionar la educación. Y después les dicen que lo hacen mal.
Entonces, creo que hay que ir al problema de fondo. Y este no lo va a solucionar una persona, con el poder que cuente. Además, la norma en estudio atenta contra la autonomía del municipio. Pero si atentara contra la autonomía de un municipio y significara mejorar la calidad de la educación de los niños, ¡bienvenido sea! Sin embargo, esta norma no ayudará a ninguna de las dos cosas.
También quiero aclarar que gran parte de los municipios que desean entregar la educación al Estado lo hacen porque su presupuesto para las otras labores se va solo en pagar déficits de una educación que están obligados a prestar.
Pienso que los municipios deben seguir con esa tarea. Y es mucho más barato en esta reforma arreglar la municipalización que desmunicipalizar, porque hoy no existe municipalización, solo es una administración delegada.
Finalmente, señor Presidente, es muy importante que, cuando se hable de este tema, no se use siempre la palabra "alcalde", porque es el municipio el que administra la educación, no la máxima autoridad edilicia. Esta es la persona que dirige el equipo y la que asume las responsabilidades.
¡No conozco a ningún alcalde en Chile, de ningún color político, que quiera cerrar una escuela por cerrarla o por una razón política!
¡No hay ninguno!
He dicho.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Van Rysselberghe.
La señora VAN RYSSELBERGHE.-
Señor Presidente , parto diciendo que estoy muy contenta ¡por estar de acuerdo en mi votación con el Senador Navarro!
El señor PROKURICA .-
¡Se pueden parear...!
La señora VAN RYSSELBERGHE.-
¡La verdad es que se trata de una feliz coincidencia!
El señor NAVARRO .-
¡Capaz que ahora me abstenga!
La señora VAN RYSSELBERGHE.-
¡Vamos a pedirle que no cambie su voto fruto de esta coincidencia!
El señor LETELIER .-
¡Le puede durar poco la alegría!
La señora VAN RYSSELBERGHE.-
En todo caso, llegamos al mismo pronunciamiento pero por caminos distintos.
Creo que efectivamente esta modificación refleja, tal como sostuvo el Senador Ossandón, un franco desconocimiento respecto de la realidad de los municipios.
La autonomía de estos los faculta para cerrar escuelas si así lo estiman pertinente. Sin embargo, no es fácil tomar esa decisión. Para ello, tanto el alcalde como los concejales, quienes deben aprobar los planes educacionales que anualmente el jefe edilicio presenta, deben enfrentar a la comunidad educativa; normalmente, al Colegio de Profesores, y a los padres de los alumnos afectados.
Tal decisión implica costos y se medita mucho, porque no es fácil tomarla.
Me parece que quitarles esta atribución a las municipalidades y dejar que los parlamentarios regulen la materia a través de una ley que permite al Ministerio de Educación tomar las decisiones desde un nivel central es una medida que apunta en un sentido absolutamente incorrecto.
Si queremos desmunicipalizar la educación, okay, conversemos el asunto; veamos los pros y los contras, y pidamos la opinión a los alcaldes.
Yo conozco a alcaldes de comunas muy pequeñas que se la juegan para que la educación en sus localidades sea de calidad. Por eso pienso que tenemos que entregarles herramientas y no quitárselas. A lo mejor, hay que fiscalizar más adecuadamente y aumentar los recursos si deseamos que la educación pública sea de calidad.
Que el Parlamento pretenda fiscalizar, a través de leyes, la labor que realizan los alcaldes con sus concejos municipales me parece incorrecto y de una soberbia intelectual que los municipios no merecen.
Rechazo esta modificación, no solo porque es inconveniente para el sistema educativo, sino porque, además, atenta contra la autonomía municipal. Esta debe defenderse como principio de descentralización, pues son los municipios los que, al final del día, están en contacto directo con la gente.
Voto en contra.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente , no pensaba intervenir, pero lo voy a hacer para insistir en algo que siempre he expresado en el Senado durante estos años: la gran diferencia entre las democracias y las dictaduras es que en las primeras existe una Constitución, que regula la conducta de la sociedad, y todos debemos someternos a ella, sin perjuicio de querer perfeccionarla, como hemos hecho en Chile más de 80 o 90 veces desde el retorno de la democracia, o de establecer una nueva Carta Fundamental.
Desde ese punto de vista, la modificación que nos ocupa es absolutamente inconstitucional. Y me extraña que no lo hayan hecho ver el Ejecutivo o los Senadores que integran la Comisión, sobre todo los de la Nueva Mayoría, que son Gobierno.
La razón de la inconstitucionalidad es muy sencilla.
La Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades señala claramente: "Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.".
En consecuencia, los municipios están facultados para ser sostenedores de establecimientos educacionales públicos.
Pese a ello, nuestra Comisión de Educación propone una norma que vulnera flagrantemente la autonomía municipal. Ella carece de competencia, no tiene atribución, salvo que se modifique la Constitución, para arrogarse el derecho de determinar una intervención cuando una municipalidad, a través de su máxima autoridad -obviamente con consulta previa al concejo-, adopta la dolorosa decisión de renunciar al reconocimiento oficial de un establecimiento educacional.
Sin embargo, con la enmienda en análisis se le dice al alcalde, quien es una autoridad autónoma, lo siguiente: "Usted no puede hacer eso, porque le vamos a poner un administrador provisional".
Por otra parte, esto se podría prestar para las mayores competencias de demagogia.
Yo conozco la situación. En la Región de La Araucanía -el señor Presidente lo sabe- existe una cantidad enorme de colegios unidocentes, que -¡gracias a Dios!- ha ido disminuyendo. En efecto, en las zonas rurales encontramos escuelas que funcionan con cuatro, cinco, seis, diez o veinte alumnos y un profesor. Y todos sabemos que ahí se entrega una educación de muy mala calidad.
A pesar de ello, la gente que vive en esos lugares muchas veces no quiere que se cierre el colegio, pues igual les resulta más cómodo tener ahí al hijo.
Pero todos sabemos que la formación de esos niñitos es mala; todos sabemos que es imposible que un profesor atienda adecuadamente a esos alumnos, y todos sabemos que hay que pagar costos para mejorar la calidad de la educación, principio este último incomprendido.
La solución es tomar seis o siete de esas escuelas -me refiero a las unidocentes, que existen particularmente en sectores rurales, como las que hay en la Región de La Araucanía- y concentrarlas en un solo establecimiento educacional. Habitualmente, además, se trata de poner locomoción para que los niños puedan trasladarse al nuevo colegio. Sin embargo, tal idea inicialmente es muy resistida por la comunidad. Esto lo veo, porque hago visitas en terreno, al igual que los Senadores Tuma y Quintana, quienes también saben que eso es así.
Y ahora se propone una norma mediante la cual, si el alcalde toma la decisión de cerrar un colegio y manifiesta: "No quiero que tal establecimiento educacional siga funcionando porque no es adecuado o porque lo correcto es fusionarlo con otro", una autoridad central le señalará: "Señor alcalde , usted no puede hacer tal cosa". ¡Imagínense las presiones políticas! Entendamos que en este ámbito los alcaldes a veces toman decisiones que son impopulares pero necesarias, porque son los sostenedores de la educación pública.
En consecuencia, respecto de la norma que nos ocupa tengo dos objeciones.
La primera es que de repente algunos miembros de este distinguido y Honorable Senado toman como cosa secundaria algo esencial: respetar las reglas del juego, particularmente las consagradas en la actual Constitución o en cualquier otra que tengamos a futuro. Nadie puede decir: "Si la Carta lo dice, no me importa; yo hago lo que quiero". Porque esa es la diferencia entre una dictadura y una democracia. En las dictaduras se hace lo que se quiere, por cuanto no se respetan las leyes; en democracia existen preceptos que deben ser respetados, aunque a uno no le gusten. Ahí radica la diferencia entre creer y no creer en la democracia, en el Estado de Derecho.
La segunda observación es que esta disposición, a mi juicio, va a dañar la decisión que pudiera tomar un alcalde.
Y, en todo caso, si dicha autoridad regularmente decidiera de modo equivocado sobre la necesidad de cerrar colegios o de fusionarlos, sucedería una cosa obvia: el concejo lo acusaría de notable abandono de deberes, ya que entre sus funciones, mientras exista la municipalización, está la de educar a los niños.
En consecuencia, señor Presidente , espero que estos argumentos logren persuadir a algún señor Senador para que rechace la modificación en análisis.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ignacio Walker.
El señor WALKER (don Ignacio).-
Señor Presidente , yo tampoco quería intervenir, pero este punto es muy importante. Y creo que nos asiste absolutamente la razón.
Quiero pedirles a los colegas que legítimamente han argumentado en contra de lo propuesto con una base constitucional que lean la normativa que nos rige. En la Ley de Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que aprobamos bajo el Gobierno de Sebastián Piñera, con el Ministro Joaquín Lavín -entonces yo era Presidente de la Comisión de Educación , y me tocó encabezar la negociación-, hay un párrafo entero sobre el administrador provisional.
¡Si esta facultad existe desde hace cuatro años!
Lo que aquí se plantea es en resguardo, justamente, de una garantía constitucional: el derecho a la educación. La enmienda que nos ocupa busca asegurar de manera efectiva tal derecho.
La autonomía del gobierno municipal no es autarquía. Aquella existe, pero debe operar en consonancia con las normas de la Constitución.
Les pido que lean el Párrafo 6º, "Del administrador provisional", del Título III de la ley Nº 20.529, publicada -insisto- en el Gobierno del Presidente Piñera, cuando era Ministro de Educación el señor Joaquín Lavín .
El artículo 87 dice: "La Superintendencia," -fue creada en ese cuerpo legal como ente fiscalizador de la educación- "mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado", etcétera.
Toda esa materia se encuentra regulada en las normas de dicho Párrafo. ¡Está en la ley! Y no va en contra de la autonomía municipal, por cuanto la facultad ya existe desde hace cuatro años.
Uno podrá alegar a favor o en contra del mérito de la enmienda que se propone, pero no tiene nada de inconstitucional.
Con ella se busca, por un lado, hacer efectivo el derecho constitucional a la educación y, por otro, modificar el artículo 89 de la ley vigente con relación al administrador provisional.
En consecuencia, creo que es absolutamente pertinente la norma que estamos votando.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Recuerdo que estamos en votación.
El señor MONTES.-
Pido la palabra.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Señor Senador, usted ya hizo uso de la palabra para fundamentar su voto.
El señor MONTES.-
Permítame decir solo dos cosas muy breves.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Puede intervenir.
El señor MONTES.-
Gracias, señor Presidente.
Quiero aclarar que el colegio Santa Rita no fue cerrado por el Ministerio de Educación, sino por la Corte Suprema, en virtud de un informe de la Corte de Apelaciones respectiva. Los magistrados fueron hasta allá y vieron la situación en terreno. Luego de eso, determinaron cerrarlo.
En segundo lugar, dicho establecimiento no era el peor en resultados de la prueba SIMCE. Sus puntajes estaban mejor que varios otros.
Valga la precisión, porque aquí un grupo de padres manifestó que quería el colegio.
Con todo, creo que el tema es debatible.
Lo único que digo es que aquí se requiere un período de transición.
A mí no me gusta el artículo tal como está, pero es mejor que no tenerlo, sobre todo con el debate que ha habido.
En mi opinión, el Ministerio podría resolver el asunto solamente cambiando un decreto; así se evitaría los inconvenientes de constitucionalidad y enfrentaría el problema de fondo.
Hay una transición, y van a ocurrir muchas situaciones como las descritas de aquí a fin de año. Y hay que tomarlas en serio.
Gracias, señor Presidente.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , quiero saber con qué quórum estamos votando esta enmienda.
¿Ella modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades?
El señor MONTES.-
No.
El señor WALKER (don Ignacio).-
No.
El señor LARRAÍN.-
¡Pero cómo! ¡Si les estamos afectando una atribución a los municipios!
El señor WALKER (don Ignacio).-
Se modifica el artículo 89 de la Ley de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
El señor LARRAÍN.-
¡No, no!
Esta norma incide también en las facultades de las municipalidades.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Vamos a consultar al señor Secretario por el quórum de esta disposición.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
De acuerdo al informe de la Comisión, la norma no es de quórum especial. Acá se le está otorgando una atribución al sostenedor.
Yo no puedo dar una opinión diferente de la que señaló ese órgano técnico en su informe, sin perjuicio de los derechos que pueden ejercer los señores Senadores.
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Allamand.
El señor ALLAMAND.-
Señor Presidente , la enmienda en votación claramente es de quórum orgánico constitucional.
Mi enfoque es distinto del que ha señalado el Honorable señor Ignacio Walker . Si se revisan las normas del artículo 89, que él nos convoca a leer, se observará que algunas de ellas se aplican a los establecimientos particulares subvencionados y no a los municipales.
Sin embargo, la modificación en comento, como señala su tenor literal, se refiere específicamente a los últimos. Esta no es una disposición abierta por igual a los establecimientos municipales y no municipales. Por tanto, desde el punto de vista de la más elemental lógica, estamos hablando de los planteles educacionales del nivel municipal.
Muy bien.
¿Quién tiene la administración de los establecimientos municipales? ¿Quién es el sostenedor? El municipio.
En consecuencia, si se interfiere en el ejercicio de una atribución que hoy claramente poseen los municipios, tal como sucede con la enmienda que nos ocupa, resulta evidente que se está modificando la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Tan así es que solamente puede administrar un colegio municipal -valga la redundancia, rayana en la obviedad- un municipio.
Por lo tanto, no hay duda alguna de que estamos frente a una norma de quórum orgánico constitucional. Y con esta mayoría debiera aprobarse la disposición.
Señor Presidente , más allá de las legítimas apreciaciones que puede haber respecto del mérito del precepto, es evidente que este tiene aquel rango constitucional.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
La norma está votada.
Pediré al señor Secretario que proclame el resultado de la votación.
En todo caso, cualquier parlamentario tiene derecho a plantear la reserva de constitucionalidad que estime pertinente. Y entiendo que ello ya se hizo.
La determinación del quórum la hizo la Comisión. Si él se cumple o no, dependerá del resultado de la votación.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la letra f) que se agrega al artículo 89 de la ley Nº 20.529, contenida en la letra a) del numeral 1) del artículo 29 del proyecto (19 votos a favor, 12 en contra y un pareo).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic y Lily Pérez y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, De Urresti, Girardi, Guillier, Horvath, Lagos, Letelier, Matta, Montes, Pizarro, Quintana, Rossi, Tuma e Ignacio Walker.
Votaron por la negativa las señoras Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Coloma, Espina, García-Huidobro, Hernán Larraín, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela y Prokurica.
No votó, por estar pareado, el señor Moreira.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Cualquier reclamación tendrá que alegarse donde corresponde. A la Mesa no le queda otra alternativa que acoger la decisión sobre el quórum que tomó la Comisión.
Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.
En todo caso, esto ya está resuelto.
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , antes de que se contabilizaran los votos, pedí que se resolviera, precisamente, la naturaleza jerárquica de esta enmienda, porque es evidente que es una norma modificatoria de las atribuciones municipales, y ese tipo de disposiciones solo puede aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, es decir, con cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.
Por lo tanto, solicito que esa sea la calificación que le dé la Mesa.
Si no se acepta mi requerimiento, pido votación en la Sala para resolver el punto. Me parece que eso es lo que corresponde.
El señor ESPINA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ESPINA.-
Muchas gracias.
Lo primero que quiero señalar es que el Secretario de la Corporación no puede dar como argumento para no entregar su opinión, cuando el señor Presidente se la consulta, el que la Secretaría de la Comisión ya tomó una decisión.
Eso no lo había visto nunca. ¡Nunca!
¡En tal caso, mejor no tengamos Secretario General; pongamos en la Mesa, acompañando al Presidente , al Secretario de la Comisión que corresponda, según el proyecto de que se trate!
Por lo tanto, le pido al señor Secretario , con todo respeto, que ejerza sus atribuciones.
Cuando un Senador solicita revisar la decisión de un órgano técnico por estimarla incorrecta, es absolutamente inaceptable sostener que ella es vinculante per se para la Sala.
Podría darse el caso de que una Comisión considerara que un artículo requiere quórum de dos tercios para su aprobación, porque se le ocurrió nomás, y todos tendríamos que aceptar sin más esa resolución y votar la norma con esa exigencia.
Así no se trabaja en el Senado.
Usted, señor Presidente , puede señalar libremente, porque es su derecho, si está de acuerdo o no con el requerimiento que le han formulado los Honorables señores Hernán Larraín y Allamand .
Pero, como ha sido tradición en esta Corporación, si un Senador pide que el asunto sea llevado a votación luego de que la Mesa ha rechazado el planteamiento de cambiar el quórum, debe permitirse que la Sala resuelva el punto.
Y tal decisión siempre podrá ser recurrida ante el Tribunal Constitucional si así lo requiere un señor Senador. Pero ese es otro tema.
A mí lo que me preocupa son los precedentes.
Primero, el Secretario General , a mi juicio, comete un grave error al señalar, cuando se le solicita su opinión, que él no la da porque el Secretario de la Comisión ya tomó una decisión.
Segundo, el señor Presidente tiene derecho a sostener una posición, por cierto.
Y tercero, frente al requerimiento de un Senador, lo que corresponde es que la Mesa se pronuncie. Y si se pide que el asunto sea votado por la Sala, la regla general es que así se hace. De ese modo se ha procedido siempre en el Senado.
El señor TUMA ( Vicepresidente ).-
Le voy a ofrecer la palabra al señor Secretario .
En todo caso, yo interpreto que lo planteado por Su Señoría tiene que ver con la discusión de la admisibilidad de una disposición, no con el quórum que definió la propia Comisión.
La Mesa acogió la interpretación de la Comisión de Educación.
Veamos en el Reglamento cómo se dirime cuando la Mesa ha resuelto que una disposición no es de quórum especial, si es la Sala la que debe resolver.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
En primer lugar, quiero decir que yo no he señalado que no puedo contradecir a la Secretaría de la Comisión. Es la Comisión la que acuerda qué normas son o no de quórum especial -artículo 40 del Reglamento-, y eso queda consignado en el informe que firman sus miembros.
Acá, al efectuarse la relación se leyeron exactamente todas las disposiciones que la Comisión de Educación indicó en su informe que eran de quórum especial.
Ahora bien, no cabe duda de que en el curso del debate los señores Senadores pueden alegar que una norma es de quórum especial.
En este caso se abrió la votación, y ella se realizó. Incluso, algunos Senadores, al fundar su voto, hicieron reserva de constitucionalidad. Imagino que, de concretarse un requerimiento al Tribunal Constitucional, se incluirá el argumento correspondiente.
Pero a la Secretaría del Senado no le corresponde contradecir a la Comisión, que es la que hace el informe.
El señor ESPINA.-
¡No le estamos pidiendo que la contradiga, sino que dé una opinión!
El señor QUINTANA.-
¡Ya se votó!
El señor TUMA (Vicepresidente).-
Está resuelto el asunto. Ya se votó la norma.
Esa es la interpretación de la Mesa.
Los señores Senadores tienen el derecho de recurrir a la instancia correspondiente para reclamar sobre la constitucionalidad de dicha votación.
Nos resta pronunciarnos sobre un último asunto.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
Les ruego a Sus Señorías dirigirse a la página 68 del comparado, donde figura la modificación de la Comisión de Hacienda que incorpora un numeral 2), nuevo, pasando el numeral 2) a ser 3), para agregar en el artículo 91 un inciso cuarto, nuevo, que se consigna en las páginas 69 a 70.
El Honorable señor Coloma pidió votación separada de esa norma.
El artículo de la Comisión fue aprobado con los votos favorables de los Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro y las abstenciones de los Senadores señores Coloma y García .
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señora Presidenta , la norma en comento se discutió largamente en la Comisión de Hacienda, donde se presentó la indicación. No la analizó la Comisión de Educación. Entró en la última etapa a Hacienda.
Básicamente, pretende modificar lo que se señala en el inciso segundo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley número 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que establece la obligación de retener la subvención a los sostenedores que no hayan pagado las cotizaciones de los profesores.
Esa norma se discutió mucho en su momento. Conforme a ella -reitero-, si el sostenedor no paga las imposiciones de sus trabajadores, deja de recibir la subvención. Es una forma de proteger a los docentes.
Aquí se dispone que el administrador provisional podrá dejar sin efecto esa retención al objeto de que pueda utilizar esos recursos conforme a su leal saber y entender.
Ello puede ocurrir, y lo entiendo.
Pero, en la práctica, ¿dónde está la objeción? En que lo que de alguna manera es un incentivo para el profesor, al establecerse la referida facultad, el administrador puede gastarlo en otra cosa. Y, probablemente lo hará.
Recordemos que el administrador provisional llega en un momento de emergencia, no en una situación de normalidad. Entonces, puede dejar sin efecto la retención de la subvención y pagar -ello fue parte de la discusión-, por ejemplo, la cuenta de la luz; hacer pagos a terceros o a algún proveedor que tenga un problema urgente. De esa manera, producida una eventual situación de insolvencia, esos recursos se gastarían en algo distinto, quedando los profesores con sus cotizaciones impagas.
Aquí estamos hablando de gente racional.
Entiendo la filosofía del planteamiento. El Ministerio de Educación señala que es tal el enredo que debe recurrir a todos los recursos de que disponga, incluso a los que se hallan retenidos por no pago de las cotizaciones previsionales.
Con el Senador García nos opusimos a la referida disposición. Pensamos que, si uno tiene el cuidado de cautelar a todo evento el pago de las cotizaciones de los profesores, no resulta una buena decisión generar una excepción, aunque se trate de situaciones muy complejas.
Nosotros planteamos desde el primer momento que nos parecía que se trataba de una norma que, en vez de facilitar el cumplimiento de la labor del administrador, iba a producir un grado de incerteza o un desincentivo con relación al pago de las deudas previsionales.
La norma figura en la página 70 del comparado. Sus Señorías se darán cuenta de que solo la discutió la Comisión de Hacienda. No alcanzó a ser analizada por la de Educación.
Nosotros pensamos que es un buen principio el hecho de que el pago de la subvención esté siempre vinculado a la cancelación de la cotización. Si no ocurre lo segundo, tampoco sucederá lo primero. Pero la subvención se retiene para pagar las imposiciones, no para que se gaste en otro tipo de cosas, como las emanadas de la creación de la figura excepcional que se consigna al final de la ley en proyecto, que a mi juicio genera más incertezas que condiciones para desarrollar bien un trabajo.
Por eso no aprobamos la indicación y por ello pedí votación separada para la norma que nos propone el Gobierno.
El señor MONTES.-
"En votación".
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
No hay más inscritos. Así que procederemos con la votación.
El señor MONTES.-
¡Votemos, señora Presidenta ; ya se han dado todos los argumentos!
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Montes.
El señor MONTES.-
¡No, señora Presidenta !
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Desde acá se escucha un murmullo. De manera que le daré la palabra para escuchar lo que tiene que decir.
Puede intervenir, Su Señoría.
El señor MONTES.-
Señora Presidenta , el Senador Coloma señala que si una empresa deja de pagar la previsión de sus trabajadores se retienen ciertos recursos. Entonces, una vez que se empieza a desenredar el nudo está el fondo a que se refiere Su Señoría. El sostenedor lo desactiva.
Sin embargo, en ninguna parte se dice que esos dineros sean exclusivamente para previsión. Es a propósito de la previsión, pero no necesariamente para pagarla.
En todo caso, está claro que dicho fondo puede ser incluso inferior a la deuda previsional hacia atrás.
Nosotros entendemos que tienen que querellarse contra el dueño del establecimiento, con cargo a sus propiedades, para sanearlo todo.
Aquí se están procurando recursos para mover el colegio y terminar el período escolar. De eso se trata. Y ello, con parte de los referidos fondos.
Eso ocurre a cada rato, no como lo plantea el Senador Coloma. Se incorpora en el conjunto de gastos, incluyendo la previsión del mes; no la deuda hacia atrás, sino la cotización del respectivo mes. Ello forma parte de los enredos cuando existen estas crisis.
Por eso votamos a favor la proposición del Ejecutivo , pues resuelve el problema que se plantea.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
En votación la propuesta de la Comisión consistente en agregar en el artículo 91 de la ley N° 20.529 un inciso cuarto, nuevo.
--(Durante la votación).
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señora Presidenta , a pesar de que escuché con atención al Senador Coloma, no logré desentrañar su oposición.
Nuevamente, si tenemos un administrador provisional, quien ha de resguardar el buen funcionamiento del establecimiento, su normalización; la protección del bien superior del estudiante; el cumplimiento de los planes y programas; los elementos fundacionales del respectivo establecimiento, debe tener alguna manija que le permita obtener recursos para hacer funcionar todo ello.
Lo otro equivale a ser alguien que no llega a solucionar nada y debe andar peregrinando -algunos dirán "desfilando"- para pedirles plata al Ministerio o al Consejo Nacional de Educación a fin de poder resolver sus problemas.
El texto expresa que "excepcionalmente y por resolución fundada del Ministerio de Educación con la visación del Ministro de Hacienda ", etcétera.
¡Por favor! ¡Esos son candados! ¡Vayan a sacarles plata al Director de Presupuestos , al Ministro de Hacienda...!
Primero hay que convencer a Educación y luego a Hacienda. La excepcionalidad está claramente resguardada.
Si un administrador provisional requiere el levantamiento del impedimento para la administración de recursos -la norma no especifica que sean previsionales-, ello se podrá determinar frente a un daño mayor. Porque puede haber situaciones excepcionalísimas en que el no pago contribuya a la desaparición definitiva de un establecimiento.
Por tanto, el administrador ha de contar con potestades, con facultades, con herramientas que le permitan gestionar.
No sé si el objetivo es hacer saltar al administrador. Porque significaría decirle: "Resguarde...
El señor COLOMA .-
¡Cuidar la previsión!
El señor NAVARRO.-
... el establecimiento y a sus estudiantes, pero arrégleselas como pueda".
Entonces, como existe un sistema de multas bastante engorroso; como las administradoras de fondos de pensiones pueden demandar, y como es factible que haya decenas de profesores, administrativos, en fin, y que la deuda sea considerable, la facultad en comento resulta necesaria.
Con los candados de los Ministerios de Educación y de Hacienda existen elementos que permiten establecer que la cuestión no es discrecional ni arbitraria y que el administrador no puede quedarse con la plata. Debe actuar con un plan rígido, visado por dos Secretarías de Estado.
El señor COLOMA.-
Con la plata de la previsión.
El señor MONTES.-
No es de la previsión.
El señor NAVARRO.-
La previsión es un elemento más.
Cualquier administrador tiene que resguardar los derechos de los trabajadores, que son irrenunciables.
Siento, pues, que el buen criterio va a primar.
Algunos Senadores son bastante expansivos en ciertos aspectos, y en otros, muy sintéticos.
En este caso hay una facultad con la que el administrador debe contar.
Voto a favor.
¡Patagonia sin represas!
¡Nueva Constitución, ahora!
¡No más AFP!
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Justamente iba a solicitarle al Honorable señor Coloma que no interrumpiera o que interviniese por intermedio de la Mesa, para evitar los diálogos.
El señor COLOMA.-
¡Siempre es bueno dialogar!
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Pero no en pleno discurso. Eso ya no es un diálogo.
Su Señoría sabe perfectamente que estoy muy de acuerdo con los intercambios de opinión. Pero en este caso la interferencia fue demasiada.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la proposición de la Comisión de Hacienda consistente en incorporar un numeral 2), nuevo, pasando el numeral 2) a ser 3), que agrega en el artículo 91 de la ley N° 20.529 un inciso cuarto, nuevo (13 votos a favor, 9 abstenciones y un pareo), y queda despachado en particular el proyecto en este trámite.
Votaron por la afirmativa la señora Allende y los señores Bianchi, Chahuán, De Urresti, Girardi, Horvath, Lagos, Matta, Montes, Navarro, Quintana, Tuma e Ignacio Walker.
Se abstuvieron de votar las señoras Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Coloma, Espina, García-Huidobro, Hernán Larraín, Ossandón y Pérez Varela.
No votó, por estar pareado, el señor Moreira.
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Corresponde continuar con la iniciativa, en primer trámite constitucional, que crea el acuerdo de vida en pareja.
Quiero dejar claro que, sin ánimo de dilación, se propuso tratar ahora el proyecto recién despachado porque nos pareció importante la existencia de una normativa que permita enfrentar situaciones en que se requiere un administrador provisional y que son muy críticas para los estudiantes.
La propuesta de la Mesa es no tratar hoy la iniciativa sobre el AVP -restan 15 a 20 minutos y, por lo tanto, el debate se interrumpiría- y comprometernos a discutirla en el primer lugar del Orden del Día de la sesión ordinaria del próximo martes hasta su despacho.
El señor Secretario tiene una lista de oradores, la que será respetada. Por supuesto, podrán inscribirse otros Senadores.
Nos parece razonable no comenzar ahora, pues solo alcanzarían a usar de la palabra tres oradores.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
--Así se acuerda.
)---------------(
La señora ALLENDE (Presidenta).-
El Senador señor Moreira pidió hacer uso de la palabra.
De acuerdo con el Reglamento, tiene derecho a ello.
Tiene la palabra Su Señoría.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 01 de octubre, 2014. Oficio en Sesión 75. Legislatura 362.
Valparaíso, 1 de octubre de 2014.
Nº 1.131/SEC/14
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, correspondiente al Boletín Nº 9.333-04, con las siguientes enmiendas:
ARTÍCULO 2°
Ha intercalado, a continuación del vocablo “Superior”, la expresión “autónomas, de aquellas”.
ARTÍCULOS 3° y 4°
Los ha sustituido por los siguientes:
“Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales.
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes.
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, serán notificados a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución.
Expirado el plazo para los descargos o rechazados éstos, el Ministerio de Educación dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente.
Artículo 4°.-
En la resolución de término de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.”.
o o o
Ha intercalado el siguiente artículo 5°, nuevo:
“Artículo 5°.- De aplicarse la medida del literal a) del inciso primero del artículo anterior, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar al Ministerio de Educación un plan de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas, la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años.
El Ministerio de Educación deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, sea aprobando el plan o formulándole observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, el Ministerio deberá resolver sobre ellas en un plazo de cinco días.
Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes al respecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar la ejecución del plan, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.
Al término del plazo de implementación del plan, el Ministerio de Educación decretará el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo dispuesto en el literal e) del inciso primero del artículo siguiente.”.
o o o
ARTÍCULO 5°
Ha pasado a ser artículo 6°, reemplazado por el que se indica a continuación:
“Artículo 6°.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.
e) Cuando el plan de recuperación, regulado en el artículo 5°, no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Aprobada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.”.
ARTÍCULO 6°
Ha pasado a ser artículo 7°, modificado del modo que sigue:
Letra b)
Ha intercalado, en la segunda oración, a continuación de la palabra “experiencia”, la voz “relevante”.
o o o
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
“La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.”.
o o o
ARTÍCULO 7°
Ha pasado a ser artículo 8°, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Letra b)
Ha intercalado, a continuación de la palabra inicial “Fundadores”, la expresión “, miembros, asociados”.
Inciso tercero
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.
Inciso cuarto
Lo ha eliminado.
ARTÍCULO 8°
Ha pasado a ser artículo 9°, reemplazado por el que se señala a continuación:
“Artículo 9°.- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.”.
ARTÍCULO 9°
Ha pasado a ser artículo 10, sustituyéndose su inciso sexto por el siguiente:
“El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con los representantes, elegidos democráticamente, de cada uno de los estamentos de la institución educativa.”.
o o o
Ha consultado como artículo 11, nuevo, el que sigue:
“Artículo 11.- La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior deberá respetar los fines específicos del plantel expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha restricción no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
En el caso que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal existente a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contado desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días, contado desde la presentación de la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.”.
o o o
ARTÍCULO 10
Ha pasado a ser artículo 12, modificado en los siguientes términos:
Inciso primero
Lo ha suprimido.
Inciso segundo
Ha pasado a ser inciso primero, sustituyéndose la expresión “dos años” por “un año”.
Inciso tercero
Ha pasado a ser inciso segundo, reemplazándose la locución “principal función” por “función específica”.
Inciso cuarto
Ha pasado a ser inciso tercero, reemplazado por el siguiente:
“El Ministro de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto, podrá remover al administrador provisional cuando:
a) Incumpla gravemente el plan de administración provisional a que se refiere el inciso segundo del artículo 10;
b) Le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 13, o
c) Infrinja lo establecido en el artículo 28.”.
ARTÍCULO 11
Ha pasado a ser artículo 13, modificado de la siguiente manera:
Inciso primero
Ha intercalado, a continuación de la expresión “asumirá,”, la frase “desde el momento de su designación,”, y después de la expresión “poderes,”, la frase “y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación,”.
Inciso segundo
o o o
Ha agregado la siguiente letra g), nueva:
“g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N° 20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.”.
o o o
Inciso tercero
Lo ha suprimido.
Inciso cuarto
Ha pasado a ser inciso tercero, suprimiéndose el texto que señala: “, salvo que existan razones para ello fundadas en la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. Dichas medidas deberán ser adoptadas por el Ministerio de Educación con acuerdo del Consejo Nacional de Educación”.
Inciso quinto
Ha pasado a ser inciso cuarto, sin enmiendas.
o o o
Ha contemplado el siguiente inciso final, nuevo:
“Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso, la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos a los que pudieren corresponderle de no encontrarse bajo esta administración.”.
o o o
ARTÍCULO 12
Lo ha suprimido.
ARTÍCULO 13
Ha pasado a ser artículo 14, sin enmiendas.
ARTÍCULO 14
Ha pasado a ser artículo 15, sustituyéndose su número 6 por el que se señala a continuación:
“6. La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.”.
ARTÍCULO 15
Ha pasado a ser artículo 16, sin enmiendas.
ARTÍCULO 16
Ha pasado a ser artículo 17, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Lo ha modificado del modo que sigue:
- Ha sustituido la palabra “adopción” por “notificación”.
- Ha reemplazado la expresión “artículo 11, inciso primero, de la presente ley,”, por “inciso primero del artículo 13”.
- Ha eliminado la oración que señala: “A partir de la misma fecha no podrán percibir remuneración alguna por parte de ésta.”.
Inciso tercero
Ha reemplazado la palabra “anterior” por “primero”.
ARTÍCULO 17
Ha pasado a ser artículo 18, reemplazándose la segunda oración del inciso segundo, por la siguiente: “La designación del administrador provisional será alzada por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.”.
ARTÍCULO 18
Ha pasado a ser artículo 19, sustituyéndose la referencia al “artículo 11, inciso primero, de esta ley”, por otra al “inciso primero del artículo 13”.
ARTÍCULO 19
Ha pasado a ser artículo 20, con las modificaciones siguientes:
Inciso primero
Ha reemplazado la expresión “y,o”, por la siguiente frase: “, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o”.
o o o
Ha contemplado como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes:
“Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.”.
o o o
Incisos segundo y tercero
Han pasado a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente, sin modificaciones.
Inciso cuarto
Lo ha eliminado.
Inciso quinto
Ha pasa a ser inciso sexto, sin enmiendas.
o o o
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
“Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar, a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.”.
o o o
ARTÍCULO 20
Lo ha suprimido.
o o o
Ha consultado el siguiente artículo 21, nuevo:
“Artículo 21.- Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre será resuelto por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo previamente al Ministerio de Educación y al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.”.
o o o
ARTÍCULO 21
Ha pasado a ser artículo 22, sin enmiendas.
ARTÍCULO 22
Ha pasado a ser artículo 23, modificado como sigue:
o o o
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, el administrador de cierre deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos en virtud de alguna de las medidas previstas en el inciso tercero del artículo siguiente, debiendo preferirse siempre aquellas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.”.
o o o
ARTÍCULO 23
Ha pasado a ser artículo 24, con las siguientes enmiendas:
Inciso quinto
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente de al menos tres años, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129.”.
Inciso sexto
En su primera oración, ha intercalado, a continuación de la palabra “objeto”, la voz “posibilitar”, y ha sustituido la frase “así como también su”, por “incluyendo sus procesos de”.
Inciso séptimo
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo corresponderá a la institución de educación superior objeto de la medida de cierre. En caso que el título o grado sea concedido una vez que se haya procedido al cierre definitivo de la institución de origen, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20.”.
ARTÍCULO 24
Lo ha suprimido.
ARTÍCULO 28
Lo ha reemplazado por el que se indica a continuación:
“Artículo 28.- Los administradores de que trata esta ley responderán de culpa leve en su administración, debiendo observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, en los términos de los artículos 52, 53 y 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.
ARTÍCULO 29
Número 1)
Lo ha suprimido.
Número 2)
Ha pasado a ser número 1), sustituido por el siguiente:
“1) Modifícase el artículo 89 en los siguientes términos:
a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguientes letras f) y g):
“f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “y e)”, por la siguiente: “, e), f) y g)”.”.
o o o
Ha incorporado el siguiente numeral 2), nuevo:
“2) Agrégase, en el artículo 91, un inciso cuarto del siguiente tenor:
“Mientras dure la administración provisional de un establecimiento específico, excepcionalmente y por resolución fundada del Ministerio de Educación con la visación del Ministro de Hacienda, se podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, del mismo Ministerio, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.”.”.
o o o
Número 3)
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“3) Modifícase el artículo 92 en los términos que siguen:
a) Reemplázase, en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “y otros aportes regulares que entregue el Estado”, por el siguiente texto: “, otros aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer la Ley de Presupuestos del Sector Público para asegurar la continuidad del servicio educacional del establecimiento correspondiente, solamente hasta el término del año escolar respectivo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) que los aportes regulares que deba recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente”.
b) Agrégase la siguiente letra h):
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.”.
Número 4)
Lo ha suprimido.
ARTÍCULO 31
Ha intercalado, a continuación de la palabra “gasto”, el vocablo “fiscal”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
o o o
Ha agregado el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 de la ley Nº 20.529, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el respectivo registro, en casos excepcionales y por motivos de urgencia, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos contemplados en el artículo 89 de la citada ley Nº 20.529, designar un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, y que aseguren la continuidad de su servicio y el derecho a la educación de los y las estudiantes.
Lo dispuesto en este artículo regirá por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.”.
o o o
- - -
Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 37 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.
En particular, las siguientes normas del texto del proyecto de ley despachado por el Senado fueron aprobadas del modo que sigue:
- Los artículos 9º y 20, por 30 votos afirmativos.
- Los artículos 22 y 26, por 23 votos a favor.
En todos los casos, respecto de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.308, de 4 de junio de 2014.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
EUGENIO TUMA ZEDÁN
Presidente (E) del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Cámara de Diputados. Fecha 07 de octubre, 2014. Informe de Comisión de Educación en Sesión 79. Legislatura 362.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES.
Boletín N° 9333-04
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Educación informa, en tercer trámite constitucional, el proyecto de la referencia, originado en Mensaje, el cual cuenta con urgencia calificada de suma.
A la sesión que la Comisión destinó al estudio y votación de este proyecto, asistió la Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga; el Jefe de la División de Educación Superior, señor Francisco Martínez, y el asesor jurídico, señor Flavio Quezada.
I.- CONSTANCIAS PREVIAS.
De conformidad a lo señalado en el artículo 120 del Reglamento, corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomendar aprobar o desechar las propuestas.
Se deja constancia de que los artículos 1°, 25, 26, 27 y 30, y los artículos primero y segundo transitorios no han sido objeto de modificaciones por el H. Senado. Por su parte, los artículos 13, que ha pasado a ser 14; 15, que ha pasado a ser 16, y 21, que ha pasado a ser 22, si bien han cambiado su numeración, no han sufrido enmiendas,
Debe consignarse, para los fines del caso, que el H. Senado aprobó conforme con el quórum que establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, las modificaciones recaídas en los artículos 9°, 20, 22 y 26.
II.- ALCANCE Y DISCUSIÓN ACERCA DE LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO.
A continuación, se reseñan cada una de las enmiendas introducidas por el Senado al texto aprobado por la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional; se da cuenta de las explicaciones de la señora Valentina Quiroga, Subsecretaria de Educación, del Jefe de la División de Educación Superior, señor Francisco Martínez y del asesor legislativo del Ministerio de Educación, señor Flavio Quezada, respecto de los principales aspectos que fueron objeto de indicaciones y del debate habido en el seno de la Comisión sobre cada una de ellas.
Artículo 2°
-Ha intercalado, a continuación del vocablo “Superior”, la expresión “autónomas, de aquellas”.
La señora Quiroga hizo presente que se introdujo una precisión relativa al ámbito de aplicación de la ley. El texto aprobado por el Senado precisa que sólo aplica a instituciones de educación superior (IES) autónomas, ya que las instituciones de educación superior bajo licenciamiento, conforme el marco legal vigente, se sujetan al control del Consejo Nacional de Educación (CNED).
Artículos 3° y 4°
-Los ha sustituido por los siguientes:
“Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales.
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes.
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, serán notificados a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución.
Expirado el plazo para los descargos o rechazados éstos, el Ministerio de Educación dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente.”
La señora Quiroga explicó que el artículo 3°, que ha sido sustituido, explicita con mayor detalle la regulación de la investigación preliminar y mayores atribuciones al Ministerio de Educación. En efecto, se precisan los supuestos para la instrucción de investigación, para distinguirlos adecuadamente de las causales que una vez concluida la misma podrían conducir a alguna de las medidas previstas en el proyecto, y se dotó de mayores atribuciones al Ministerio, tales como ingresar a la institución, acceder y recopilar información necesaria y solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado antecedentes que sean pertinentes.
“Artículo 4°.- En la resolución de término de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6°.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley N° 19.880.”.
Artículo 5°, nuevo
-Ha intercalado el siguiente artículo 5°, nuevo:
“Artículo 5°.- De aplicarse la medida del literal a) del inciso primero del artículo anterior, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar al Ministerio de Educación un plan de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas, la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años.
El Ministerio de Educación deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, sea aprobando el plan o formulándole observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, el Ministerio deberá resolver sobre ellas en un plazo de cinco días.
Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes al respecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar la ejecución del plan, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.
Al término del plazo de implementación del plan, el Ministerio de Educación decretará el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo dispuesto en el literal e) del inciso primero del artículo siguiente.”.
La señora Quiroga señaló que el artículo 4°, que ha sido sustituido y el nuevo artículo 5° establecen una ampliación de las opciones de intervención de las instituciones. Se refuerza la medida consistente en exigirle subsanar deficiencias o problemas (ya presente en el proyecto original), ahora denominado “plan de recuperación”, de manera que fuera factible su implementación y efectividad en aquellos casos que no revistiesen gravedad tal que amerite la medida de administración provisional. Se regula así en más detalle y con atribuciones específicas para el Ministerio de Educación (aprobar el plan, supervigilar su cumplimiento y designar “delegado ministerial”).
Artículo 5°, que ha pasado a ser 6°
-Ha pasado a ser artículo 6°, reemplazado por el que se indica a continuación:
“Artículo 6°.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.
e) Cuando el plan de recuperación, regulado en el artículo 5°, no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Aprobada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.”.
La señora Quiroga sostuvo que el artículo 5°; que pasó a ser 6°, sistematiza en un solo artículo el procedimiento y las causales de adopción de la medida de administrador provisional, sin afectar con ello el contenido de la misma. Conjuntamente con ello, se incorpora como causal para designación de administrador provisional la dictación de una resolución que disponga la reorganización de la institución o su organizadora, en conformidad a la ley N° 20.720.
El diputado Jackson consultó acerca del sentido de eliminar el lucro como causal de designación de un administración provisional, especialmente si se considera que actualmente muchas instituciones de educación superior están siendo investigadas por ese motivo.
El señor Quezada explicó que la existencia de lucro constituye un incumplimiento grave de los estatutos y, por lo tanto, una causal de revocación de la autorización y, consecuencialmente, de nombramiento de un administrador provisional.
Artículo 6°, que ha pasado a ser 7°
-Ha pasado a ser artículo 7°, modificado del modo que sigue:
-Ha intercalado en la letra b), en la segunda oración, a continuación de la palabra “experiencia”, la voz “relevante”.
-Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
“La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.”.
Observó la señora Quiroga que el artículo 6°, que pasó a ser 7°, eleva la exigencia de idoneidad de quien ejerza las funciones de administrador provisional. Se agregó en el texto que la experiencia previa debe ser “relevante” y la idoneidad, evaluada en función de las características de la IES, en base a su tamaño, complejidad y proyecto educativo.
El diputado Jackson solicitó que se precise lo que se entiende por idoneidad del cargo de administrador provisional en lo que dice relación con el tipo de proyecto educativo de la institución, para tener claridad de que no se tomarán en cuenta factores de tipo religioso, o cualquier otro que signifique algún tipo de discriminación.
El señor Martínez hizo hincapié en que la idoneidad del administrador dice relación básicamente con el tamaño de la institución de educación superior y en la experiencia previa del mismo en organizaciones de similares características, es decir, si se trata de una institución técnica, que posea experiencia en ese tipo de institución.
Artículo 7°, que ha pasado a ser 8°
-Ha pasado a ser artículo 8°, con las siguientes modificaciones:
-En su inciso primero, letra b), ha intercalado, a continuación de la palabra inicial “Fundadores”, la expresión “, miembros, asociados”.
-Ha sustituido el inciso tercero por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.
-Ha eliminado el inciso cuarto.
Artículo 8°, que ha pasado a ser 9°
Ha pasado a ser artículo 9°, reemplazado por el que se señala a continuación:
“Artículo 9°.- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.”.
La señora Quiroga apuntó que el artículo 8°, que pasó a ser 9°, incorpora una acción judicial expedita para resguardar los derechos de los y las estudiantes respecto de la decisión de adopción de la medida de designación de un administrador provisional. Se establece un recurso especial de reclamación judicial ante las Cortes de Apelaciones, cuyo objeto es permitir resolver rápidamente cualquier controversia sobre ello, y no retrasar la medida de administración provisional cuando los derechos de los y las estudiantes estuvieran el riesgo. Conforme a las reglas generales, la medida de la autoridad se ejecutará aunque exista impugnación administrativa o judicial.
Artículo 9°, que ha pasado a ser 10
-Ha pasado a ser artículo 10, sustituyéndose su inciso sexto por el siguiente:
“El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con los representantes, elegidos democráticamente, de cada uno de los estamentos de la institución educativa.”.
Clarificó la señora Quiroga que el artículo 9°, que pasó a ser 10, hace obligatoria la participación de los estamentos de la institución intervenida. Con la nueva redacción, la participación de los estamentos de la institución ya no es facultativa, sino obligatoria para el administrador provisional; se mantiene la referencia expresa a sus estamentos, utilizándose dicha expresión, reconociendo así la diversidad que compone a estas instituciones y, por último, se garantiza la representatividad democrática de los partícipes de estas instancias, exigiéndose que hayan sido electos por medios legítimos.
El diputado González preguntó la razón por la cual las facultades del administrador provisional se ven restringidas, por cuanto se impone la obligación de consultar en forma previa a las autoridades de la IES vigentes al momento de su designación, acerca del plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución sujeta a la medida. Al mismo, tiempo consultó por qué se eliminaron las instancias de participación de un Consejo Triestamental, que incluía los diversos estamentos de la institución intervenida.
El diputado Jackson destacó la importancia de la participación de los estamentos en conjunto, ya que se deben establecer mecanismos de consulta e información con los representantes de los distintos estamentos.
La señora Quiroga sostuvo que se mantiene en el proyecto la participación de los diversos estamentos e incluso se ve fortalecida con las modificaciones introducidas por el H. Senado, pasando de ser de carácter consultivo a obligatoria, por cuanto el administrador “deberá” establecer los mecanismo de consulta e información con los representantes, elegidos democráticamente de cada uno de los estamentos de la institución respectiva.
El señor Martínez apuntó que no existen garantías formales de participación de los estamentos, por ello la formulación de este proyecto se condice con la realidad legislativa e incluso la supera al imponerla de carácter obligatorio.
Artículo 11, nuevo
-Ha consultado como artículo 11, nuevo, el que sigue:
“Artículo 11.- La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior deberá respetar los fines específicos del plantel expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha restricción no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
En el caso que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal existente a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contado desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días, contado desde la presentación de la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.”.
La señora Quiroga expresó que el nuevo artículo 11 potencia la facultad del administrador provisional de reestructurar la respectiva institución de educación superior. En el texto aprobado en el Senado se establece un detallado procedimiento para su adopción, con participación del Consejo Nacional de Educación, el que podrá garantizar adecuadamente la protección a los derechos de los y las estudiantes.
La diputada Provoste, doña Yasna apuntó que el proyecto solo establece plazos para el plan de recuperación de la institución de educación superior y no para el período de investigación.
La señora Quiroga manifestó que se ha generado confusión debido a la reorganización que el Senado realizó del proyecto en estudio y reafirmó que el administrador provisional continua siendo una figura con las atribuciones necesarias para cumplir con su objetivo, es así que en el evento de reestructuración de la institución de educación superior, no debe olvidarse que es el Ministerio de Educación, quien debe pronunciarse en plazos breves y que los informes trimestrales deben ser presentados ante dicha cartera y el Consejo Nacional de Educación.
Artículo 10, que ha pasado a ser 12
-Ha pasado a ser artículo 12, modificado en los siguientes términos:
-Ha suprimido el inciso primero.
-El inciso segundo ha pasado a ser inciso primero, sustituyéndose la expresión “dos años” por “un año”.
-El inciso tercero ha pasado a ser inciso segundo, reemplazándose la locución “principal función” por “función específica”.
-El inciso cuarto ha pasado a ser inciso tercero, reemplazado por el siguiente:
“El Ministro de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto, podrá remover al administrador provisional cuando:
a) Incumpla gravemente el plan de administración provisional a que se refiere el inciso segundo del artículo 10;
b) Le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 13, o
c) Infrinja lo establecido en el artículo 28.”.
La señora Quiroga puso de relieve que el artículo 10, que pasó a ser 12, elimina el recurso administrativo ante el Consejo en contra de medida de administración provisional. Se reduce a un año el plazo de ejercicio de administrador provisional y se sistematizan sus causales de remoción. El recurso administrativo ante el Consejo se elimina con motivo de la acción judicial que ahora se contempla. Por otra parte, diversos actores sociales y políticos señalaron que el plazo de dos años de duración de la medida de administración provisional, prorrogable por otros dos, sería excesivo, siendo ello así, plazo de administración provisional se reduce en resguardo de la fe pública y los derechos de los y las estudiantes.
Artículo 11, que ha pasado a ser 13
-Ha pasado a ser artículo 13, modificado de la siguiente manera:
-Ha intercalado, en el inciso primero, a continuación de la expresión “asumirá,”, la frase “desde el momento de su designación,”, y después de la expresión “poderes,”, la frase “y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación,”.
-En el inciso segundo, ha agregado la siguiente letra g), nueva:
“g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N° 20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.”.
-Ha suprimido el inciso tercero.
-El inciso cuarto ha pasado a ser inciso tercero, suprimiéndose el texto que señala: “, salvo que existan razones para ello fundadas en la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. Dichas medidas deberán ser adoptadas por el Ministerio de Educación con acuerdo del Consejo Nacional de Educación”.
-El inciso quinto ha pasado a ser inciso cuarto, sin enmiendas.
-Ha contemplado el siguiente inciso final, nuevo:
“Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso, la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos a los que pudieren corresponderle de no encontrarse bajo esta administración.”.
Informó la señora Quiroga que el artículo 11, que pasó a ser 13, refuerza las atribuciones del administrador provisional. Junto con precisar que la finalidad del administrador provisional sería solucionar los problemas que hubieren motivado su designación, es decir, aquellos que ponen en riesgo la continuidad de estudios, se incorpora expresamente una nueva facultad para el administrador provisional, de suscribir convenios con otras IES, para delegar parcialmente algunas de sus facultades, actos que deben ser aprobados por el Ministerio, previo acuerdo del Consejo.
Artículo 12
-Lo ha suprimido.
La señora Quiroga resaltó que se elimina el artículo 12, que permitía disponer de bienes de propiedad de terceros, con el objetivo de evitar discusiones constitucionales en este proyecto sobre esta materia. Por lo tanto, solo se mantuvo la opción de que el administrador utilizara los recursos de la propia institución y no los que son de propiedad de un tercero.
Artículo 13, que ha pasado a ser 14
-Ha pasado a ser artículo 14, sin enmiendas.
El diputado Espinoza consultó acerca de eventuales problemas prácticos en la aplicación de la acción civil consagrada en el artículo 2468 del Código Civil, especialmente en consideración al breve plazo de esta. Manifestó la necesidad de establecer una regla especial para el cómputo del plazo en materia de administración provisional.
El señor Quezada apuntó que el proyecto no innova en la acción revocatoria contemplada en el artículo 2468 del Código Civil, que establece plazos cortos de prescripción; sin perjuicio de ello, se estableció un procedimiento expedito en el proyecto, y rigen las reglas generales, por ejemplo, en materia de contratos simulados, caso en el cual se pueden perseguir las responsabilidades penales y civiles que corresponden.
Artículo 14, que ha pasado a ser 15
-Ha pasado a ser artículo 15, sustituyéndose su número 6 por el que se señala a continuación:
“6. La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.”.
Artículo 15, que ha pasado a ser 16
-Ha pasado a ser artículo 16, sin enmiendas.
Artículo 16, que ha pasado a ser 17
-Ha pasado a ser artículo 17, con las siguientes modificaciones:
-El inciso primero lo ha modificado del modo que sigue:
-Ha sustituido la palabra “adopción” por “notificación”.
-Ha reemplazado la expresión “artículo 11, inciso primero, de la presente ley,”, por “inciso primero del artículo 13”.
-Ha eliminado la oración que señala: “A partir de la misma fecha no podrán percibir remuneración alguna por parte de ésta.”.
-En el inciso tercero ha reemplazado la palabra “anterior” por “primero”.
La señora Quiroga dejó constancia que el artículo 16, que pasó a ser 17, permite al administrador provisional poner término a contratos conforme a las reglas generales. Se elimina la prohibición de pago a los directivos de sus remuneraciones ante la suspensión de funciones. Así, se optó porque sea el administrador provisional quien pueda, cuando considere oportuno, ponerle término a dichos contratos, conforme las reglas generales.
El diputado González consultó por qué se eliminó la prohibición de que las autoridades de la institución no podrán recibir remuneración desde la fecha de adopción de la medida de administración provisional.
La señora Quiroga aclaró, en cuanto a la suspensión de las remuneraciones de los directivos de la institución sujeta a la medida de intervención, que corresponde al administrador provisional evaluar discrecionalmente a quienes se aplicará, por cuanto no todas las autoridades de la institución han actuado necesariamente de la misma forma.
Artículo 17, que ha pasado a ser 18
-Ha pasado a ser artículo 18, reemplazándose la segunda oración del inciso segundo, por la siguiente: “La designación del administrador provisional será alzada por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.”.
Explicó la señora Quiroga que el artículo 17, que pasó a ser 18, efectúa algunas precisiones en el alzamiento de la medida de administrador provisional. Únicamente se precisaron las condiciones y el mecanismo para que la medida de administración provisional sea alzada, sin alterar el sentido original.
Artículo 18, que ha pasado a ser 19
Ha pasado a ser artículo 19, sustituyéndose la referencia al “artículo 11, inciso primero, de esta ley”, por otra al “inciso primero del artículo 13”.
Artículo 19, que ha pasado a ser 20
Ha pasado a ser artículo 20, con las modificaciones siguientes:
-En el inciso primero ha reemplazado la expresión “y,o”, por la siguiente frase: “, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o”.
-Ha contemplado como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes:
“Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.”.
-Los incisos segundo y tercero han pasado a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente, sin modificaciones.
-Se ha eliminado el inciso cuarto
-El inciso quinto ha pasado a ser inciso sexto, sin enmiendas.
-Se ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
“Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar, a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.”.
La señora Quiroga mencionó que el artículo 19, que pasó a ser 20, trasladó como una causal para el inicio de un procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, la dictación de la resolución judicial que dispone la liquidación de la institución o de su organizadora, de conformidad con la ley N° 20.720. El texto del proyecto original la consideraba anteriormente como causal de administración provisional, siendo más consistente que opere como causal de cierre.
Comentó, asimismo, que este artículo mantiene la personalidad jurídica de la institución en cierre, para el sólo efecto de la implementación del plan de cierre y para que las IES que reciben alumnos reubicados producto de convenios, puedan otorgar títulos y grados a nombre de aquélla.
Artículo 20
Lo ha suprimido.
Artículo 21, nuevo
Ha consultado el siguiente artículo 21, nuevo:
“Artículo 21.- Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre será resuelto por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo previamente al Ministerio de Educación y al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.”.
La señora Quiroga hizo hincapié en que el nuevo artículo 21 nuevo hace más operativo el principio de que priman los derechos de los y las estudiantes por sobre los intereses que representa el liquidador o veedor. Cualquier conflicto entre liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre, será resuelto por el juez que dictó la resolución de reorganización o liquidación, el cual debe resolver la controversia, haciendo primar siempre la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
Artículo 21, que ha pasado a ser 22
Ha pasado a ser artículo 22, sin enmiendas.
Artículo 22, que ha pasado a ser 23
Ha pasado a ser artículo 23, modificado como sigue:
-Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, el administrador de cierre deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos en virtud de alguna de las medidas previstas en el inciso tercero del artículo siguiente, debiendo preferirse siempre aquellas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.”.
La señora Quiroga destacó que el artículo 22, que pasó a ser 23, consagra el principio de eficiencia en el uso de recursos públicos. Simplemente se precisa que el administrador de cierre debe velar por el buen uso de los recursos públicos comprometido, debiendo optar por aquellas medidas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.
Artículo 23, que ha pasado a ser 24
Ha pasado a ser artículo 24, con las siguientes enmiendas:
-Ha reemplazado su inciso quinto por el siguiente:
“Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente de al menos tres años, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129.”.
-Ha intercalado, en el inciso sexto, en su primera oración, a continuación de la palabra “objeto”, la voz “posibilitar”, y ha sustituido la frase “así como también su”, por “incluyendo sus procesos de”.
-El inciso séptimo lo ha sustituido por el siguiente:
“Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo corresponderá a la institución de educación superior objeto de la medida de cierre. En caso que el título o grado sea concedido una vez que se haya procedido al cierre definitivo de la institución de origen, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20.”.
La señora Quiroga explicó que el artículo 23, que pasó a ser 24, amplía la posibilidad de que los convenios de reubicación puedan, en general, y no ya sólo de manera excepcional, celebrarse con instituciones que no pertenezcan al CRUCH. Al mismo tiempo, se estableció como una condición adicional que la institución receptora cuente al menos con una acreditación por 3 años.
Además, señaló que se precisa que el título o grado del alumno reubicado en virtud de estos convenios se otorga siempre a nombre de la institución objeto de cierre; ello, por cierto, sin perjuicio de las normas de admisiones especiales que puedan contemplar las respectivas instituciones receptoras, conforme el ejercicio de su autonomía.
El diputado Jackson expresó que las modificaciones efectuadas por el Senado mantienen el problema de la desvalorización de títulos de los estudiantes de la institución afectada con la medida.
El señor Venegas se refirió a la situación de la Universidad del Mar, recordando que una de las dificultades para acoger a esos alumnos, decía relación, precisamente, con el hecho del otorgamiento de un título por parte de esa nueva casa de estudios.
El señor Martínez explicó, en cuanto a la desvalorización de los títulos de los alumnos de la institución intervenida, que se debe resguardar la posibilidad de evitar una generación natural de fuerzas de instituciones de menor calidad para promover esta situación. Asimismo, enfatizó que se avizora un solución en la marco de la reforma educacional, mediante el uso del “marco de cualificaciones”, que permitirá una mejor acreditación y certificación de estudios en todos los niveles.
El señor Quezada especificó que el Tribunal Constitucional ha señalado que la autonomía constitucional de los municipios es de desarrollo legal y que no es absoluta, ya que existe un bien de rango constitucional superior, como es el derecho de los estudiantes a la educación, por lo que se debe garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.
Artículo 24
-Lo ha suprimido.
La señora Quiroga resaltó que se elimina el artículo 24, que permitía intervenir contratos privados vigentes, con el objetivo de evitar discusiones constitucionales en este proyecto sobre esta materia.
El diputado Jackson apuntó que la eliminación del artículo 24°, fuertemente defendida por el Ejecutivo en la tramitación del proyecto en la Cámara, constituye una norma fundamental para evitar el chantaje de los privados.
El señor Quezada explicó que este artículo era de constitucionalidad discutible, por lo que se optó por suprimirlo, ya que el Tribunal Constitucional ha sido dispar en sus fallos, en lo relativo a las facultades del legislador para regular contratos.
Artículo 28
-Lo ha reemplazado por el que se indica a continuación:
“Artículo 28.- Los administradores de que trata esta ley responderán de culpa leve en su administración, debiendo observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, en los términos de los artículos 52, 53 y 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.
La señora Quiroga subrayó que el artículo 28 regula de manera consistente la responsabilidad de los administradores. Atendida la naturaleza jurídica de estos administradores, se decidió establecer un estándar de diligencia similar a los funcionarios públicos, en una regulación que resultara consistente con el ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 29
-Ha suprimido su número 1).
-El número 2) ha pasado a ser número 1), sustituido por el siguiente:
“1) Modifícase el artículo 89 en los siguientes términos:
a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguientes letras f) y g):
“f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “y e)”, por la siguiente: “, e), f) y g)”.”.
-Ha incorporado el siguiente numeral 2), nuevo:
“2) Agrégase, en el artículo 91, un inciso cuarto del siguiente tenor:
“Mientras dure la administración provisional de un establecimiento específico, excepcionalmente y por resolución fundada del Ministerio de Educación con la visación del Ministro de Hacienda, se podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, del mismo Ministerio, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.”.”.
-El número 3) lo ha reemplazado por el siguiente:
“3) Modifícase el artículo 92 en los términos que siguen:
a) Reemplázase, en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “y otros aportes regulares que entregue el Estado”, por el siguiente texto: “, otros aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer la Ley de Presupuestos del Sector Público para asegurar la continuidad del servicio educacional del establecimiento correspondiente, solamente hasta el término del año escolar respectivo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) que los aportes regulares que deba recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente”.
b) Agrégase la siguiente letra h):
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.”.
-Ha suprimido el número 4).
Recalcó la señora Quiroga que el artículo 29 hace operativo el sistema de administradores provisionales de la ley N° 20.529. Se suprime en proyecto norma que fijaba otro plazo para estos administradores, dejándose la materia a las normas actualmente vigentes. La duración del ejercicio de las funciones no se ha estimado como un problema en sí.
En cuando a las causales para designación de administrador, afirmó se da respuesta a los problemas urgentes que ameritan nombramiento de administrador provisional, reemplazando anteriores causales del proyecto por unas nuevas, que cubren situación de establecimientos municipales que sean cerrados por sus sostenedores, así como también los establecimientos subvencionados cuyos sostenedores los abandonen durante el año escolar.
Del mismo modo, destacó que se incorpora una norma que permite dejar sin efecto medidas de retención de pago de subvención, lo que permitiría enfrentar situación de establecimientos en crisis.
Además, hizo presente que se establece una nueva facultad para el administrador provisional, para la percepción y administración de aquellos recursos que la ley de Presupuestos disponga para asegurar la continuidad del servicio educacional.
El diputado Jackson manifestó que establecer que el administrador solo podrá disponer de los recursos de la propia institución, no se condice con semejante situación en la educación escolar, pese a que existen las mismas razones.
El diputado Gutiérrez, don Romilio expresó que en el evento de que un establecimiento educacional decida renunciar al reconocimiento oficial, se generaría una figura poco práctica, porque si bien se establece financiamiento para que el administrador continúe con la labor, esta tiene como plazo, el término del año escolar vigente, es decir, no se está evitando el cierre del colegio.
Asimismo, consultó cómo se podría evitar que algunos sostenedores deficitarios abusen del sistema dejando a los establecimientos en mitad del año escolar, entregando la responsabilidad al Estado.
Por otra parte, preguntó sobre la constitucionalidad del proyecto de ley, en lo relativo a la facultad de los alcaldes y del Concejo Municipal para cerrar un establecimiento educacional de su dependencia.
La diputada Girardi, doña Cristina consultó si el administrador provisional, puede invertir en innovación, cuando en el desempeño de su cargo lo estima indispensable para sacar adelante el proyecto educativo.
La señora Quiroga apuntó que los planes de innovación en principio no se contemplan dentro de las facultades del administrador, porque se traducen en un cambio de concepto y además, porque seguramente excederá el plazo de su designación, esencialmente de carácter provisional; pero si la innovación fuere para resguardar el derecho de los y las estudiantes, los recursos se entienden comprendidos.
Añadió que el proceso de cierre está reglamentado, sin embargo, en ocasiones los sostenedores efectúan el cierre de facto, sin esperar los plazos correspondientes. En todo caso, el Ministerio tiene la obligación de garantizar el derecho a la educación, especialmente en aquellos lugares en que se produce el cierre y no hay más oferta educativa.
Artículo 31
-Ha intercalado, a continuación de la palabra “gasto”, el vocablo “fiscal”.
Artículos transitorios
-Ha agregado el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 de la ley Nº 20.529, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el respectivo registro, en casos excepcionales y por motivos de urgencia, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos contemplados en el artículo 89 de la citada ley Nº 20.529, designar un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, y que aseguren la continuidad de su servicio y el derecho a la educación de los y las estudiantes.
Lo dispuesto en este artículo regirá por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.”.
La señora Quiroga dejo constancia de que el artículo tercero transitorio nuevo permite a la autoridad, ante casos justificados y por motivos de urgencia, excepcionar del registro para nombramiento de administradores provisionales. Se establece en una disposición transitoria, toda vez que la finalidad no es eliminar el registro de administradores.
IV.- VOTACIÓN
La Comisión acordó votar en forma conjunta las enmiendas, sin que ello obste a la posibilidad de pedir, en la Sala, su votación separada.
En general, hubo coincidencia en el seno de la Comisión, en el hecho de que las modificaciones introducidas son positivas, ya que ordenan de mejor forma el proyecto, sin alterar su esencia.
Puestas en votación, fueron aprobadas por la unanimidad de los diputados presentes, señores Fidel Espinoza, Rodrigo González, Romilio Gutiérrez, Giorgio Jackson y Mario Venegas (Presidente), por lo que la Comisión recomienda aprobar las enmiendas propuestas por el Senado.
V.- DIPUTADO INFORMANTE.
Se designó como Diputado informante al señor Fidel Espinoza Sandoval.
SALA DE LA COMISIÓN, a 7 de octubre de 2014.
Acordado en sesión de fecha 7 de octubre 2014, con la asistencia de las diputadas Cristina Girardi Lavín, María José Hoffmann Opazo, Yasna Provoste Campillay y Camila Vallejo Dowling, y los diputados Jaime Bellolio Avaria, Fidel Espinoza Sandoval, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Giorgio Jackson Drago, Felipe Kast Sommerhoff, José Antonio Kast Rist, Alberto Robles Pantoja y Mario Venegas Cárdenas (Presidente).
MARÍA SOLEDAD FREDES RUIZ
Abogada Secretaria de la Comisión
Fecha 14 de octubre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 80. Legislatura 362. Discusión única. Se aprueban algunas y se rechazan otras.
CREACIÓN DE CARGO DE ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y REGULACIONES DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES. (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9333?04) [INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA]
El señor CORNEJO (Presidente).-
En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones del Senado al proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
Diputado informante de la Comisión de Educación es el señor Fidel Espinoza .
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, sesión 75ª de la presente legislatura, en 2 de octubre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 1.
-Informe de la Comisión de Educación sobre las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto, sesión 79ª de la presente legislatura, en 9 de octubre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 3.
El señor CORNEJO (Presidente).-
En reemplazo del diputado señor Fidel Espinoza , rendirá el informe de la Comisión de Educación el diputado señor Mario Venegas .
Tiene la palabra, su señoría.
El señor VENEGAS (de pie).-
Señor Presidente, le correspondía rendir el informe al diputado señor Fidel Espinoza , pero lamentablemente tuvo un inconveniente de última hora que le impidió hacerlo, razón por la que la Secretaría me solicito que lo reemplazara en ese cometido.
En nombre de la Comisión de Educación, paso a informar sobre el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, iniciado en mensaje de su excelencia la Presidenta de la República y calificado con urgencia de “suma”, que crea el administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
Constancias reglamentarias.
De conformidad con lo señalado en el artículo 120 del Reglamento, correspondió a la Comisión de Educación pronunciarse sobre los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomendar la aprobación o rechazo de las propuestas.
Se deja constancia de que los artículos 1o, 25, 26, 27 y 30, y los artículos primero y segundo transitorios no han sido objeto de modificaciones por el honorable Senado.
Por su parte, los artículos 13, que ha pasado a ser 14; 15, que ha pasado a ser 16, y 21, que ha pasado a ser 22, si bien han cambiado su numeración, no han sufrido enmiendas.
Debe consignarse para los fines del caso, que el honorable Senado aprobó conforme con el quorum que establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, las modificaciones recaídas en los artículos 9o, 20, 22 y 26.
Principales enmiendas.
Los principales aspectos que fueron objeto de indicaciones durante el segundo trámite constitucional en el Senado dicen relación con lo siguiente:
Se introdujo una precisión relativa al ámbito de aplicación de la ley. El texto aprobado por el Senado precisa que solo se aplica a instituciones de educación superior autónomas, ya que las instituciones de educación superior bajo licenciamiento, conforme el marco legal vigente, se sujetan al control del Consejo Nacional de Educación.
Se explicita con mayor detalle la regulación de la investigación preliminar y se otorgan mayores atribuciones al Ministerio de Educación.
En efecto, se precisan los supuestos para la instrucción de investigación, para distinguirlos adecuadamente de las causales que, una vez concluida la misma, podrían conducir a alguna de las medidas previstas en el proyecto, y se dotó de mayores atribuciones al ministerio.
Se amplían las opciones de intervención de las instituciones y se refuerza la medida consistente en exigir subsanar deficiencias o problemas, denominado “plan de recuperación”, de manera que fuera factible su implementación y efectividad en los casos que no revistiesen gravedad tal que amerite la medida de administración provisional.
Se sistematiza el procedimiento y las causales de adopción de medida de administrador provisional, sin afectar el contenido de la medida. Conjuntamente, se incorpora como causal para designación de administrador provisional la dictación de una resolución que disponga la reorganización de la institución o su organizadora, en conformidad con la ley N° 20.720.
Se eleva la exigencia de idoneidad de quien ejerza las funciones de administrador provisional. Su experiencia previa -este es un elemento nuevodebe ser “relevante”, y la idoneidad debe ser evaluada en función de las características de la institución, sobre la base de su tamaño, complejidad y proyecto educativo.
Se incorpora una acción judicial expedita para resguardar los derechos de los y las estudiantes respecto de la decisión de adopción de la medida de designación de un administrador provisional. Se establece un recurso especial de reclamación judicial ante las cortes de apelaciones, cuyo objeto es permitir resolver rápidamente cualquier controversia sobre ello y no retrasar la medida de administración provisional cuando los derechos de los y las estudiantes estuvieran en riesgo.
Debemos recordar que la Cámara intentó introducir esta indicación, pero no lo logró; no obstante, fue recogida por el Senado.
Se hace obligatoria la participación de los estamentos de la institución intervenida; se mantiene la referencia expresa a sus estamentos, reconociendo así la diversidad que compone a estas instituciones, y se garantiza su representatividad democrática, exigiéndose que hayan sido elegidos por medios legítimos.
Se potencia la facultad del administrador provisional de reestructurar la respectiva institución, estableciéndose un detallado procedimiento para su adopción, con participación del Consejo Nacional de Educación, el que podrá garantizar adecuadamente la protección a los derechos de los y de las estudiantes.
Se elimina el recurso administrativo ante el consejo en contra de medida de administración provisional, con motivo de la acción judicial que ahora se contempla. Se reduce a un año el plazo de ejercicio de administrador provisional y se sistematizan sus causales de remoción, prorrogable por otro año.
Junto con precisar que la finalidad del administrador provisional es solucionar los problemas que hubieren motivado su designación, es decir, aquellos que ponen en riesgo la continuidad de estudios, se incorpora expresamente una nueva facultad para el administrador provisional, de suscribir convenios con otras instituciones, para delegar parcialmente algunas de sus facultades, actos que deben ser aprobados por el ministerio, previo acuerdo del consejo.
Se permite al administrador provisional poner término a contratos conforme a las reglas generales. Se elimina la prohibición de pago a los directivos de sus remuneraciones ante la suspensión de funciones, sin perjuicio de la facultad del administrador para autorizar que una o más personas continúen ejerciendo sus funciones y percibiendo remuneración.
Se efectúan algunas precisiones en el alzamiento de la medida del administrador provisional, en lo relativo a las condiciones y al mecanismo para que la medida de administración provisional sea alzada sin alterar el sentido original.
Se contempla como una causal para el inicio de un procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, la dictación de la resolución judicial que dispone la liquidación de la institución o de su organizadora, de conformidad con la ley N° 20.720, en lugar de ser una causal de administración provisional.
Asimismo, se mantiene la personalidad jurídica de la institución en cierre, para el solo efecto de la implementación del plan de cierre y para que las instituciones que reciben alumnos reubicados producto de convenios puedan otorgar títulos y grados en nombre de aquella.
Se estipuló que cualquier conflicto entre liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre, será resuelto por el juez que dictó la resolución de reorganización o liquidación, el cual debe resolver la controversia, haciendo primar siempre la continuidad de los estudios de los y de las estudiantes.
Se precisa que el administrador de cierre debe velar por el buen uso de los recursos públicos comprometidos, debiendo optar por las medidas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.
Se amplía la posibilidad de que los convenios de reubicación de alumnos puedan, en general, y no ya solo de manera excepcional, celebrarse con instituciones que no pertenezcan al Cruch. Al mismo tiempo, se estableció como una condición adicional que la institución receptora cuente al menos con una acreditación por tres años.
Además, se precisa que el título o grado del alumno reubicado en virtud de estos convenios se otorga siempre en nombre de la institución objeto de cierre, sin perjuicio de las normas de admisiones especiales que puedan contemplar las respectivas instituciones receptoras, conforme con el ejercicio de su autonomía.
Atendida la naturaleza jurídica de los administradores, se decidió establecer un estándar de diligencia similar al de los funcionarios públicos, en una regulación que resultara consistente con el ordenamiento jurídico nacional.
Se eliminan los artículos respectivos que permitían disponer de bienes de propiedad de terceros e intervenir contratos privados vigentes, con el objetivo de evitar discusiones constitucionales en este proyecto sobre tales materias.
Como recordarán los colegas, se hizo reserva de constitucionalidad al respecto.
Se hace operativo el sistema de administradores provisionales de la ley N° 20.529. Se suprime la norma que fijaba otro plazo para esos administradores, dejándose la materia a las normas vigentes.
En cuanto a las causales para la designación de administrador, se da respuesta a los problemas urgentes que ameritan el nombramiento de administrador provisional reemplazando anteriores causales del proyecto por unas nuevas que cubren la situación de establecimientos municipales que sean cerrados por sus sostenedores, así como también de establecimientos subvencionados cuyos sostenedores los abandonen durante el año escolar.
Del mismo modo, se incorpora una norma que permite dejar sin efecto medidas de retención de pago de subvención, lo que posibilitaría enfrentar situaciones de establecimientos en crisis.
Además, se establece una nueva facultad del administrador provisional para la percepción y administración de aquellos recursos que la Ley de Presupuestos disponga para asegurar la continuidad del servicio educacional.
Finalmente, el artículo tercero transitorio, nuevo, permite a la autoridad, ante casos justificados y por motivos de urgencia, excepcionar del registro para nombramiento de administradores provisionales.
La Comisión acordó votar en forma conjunta las enmiendas, sin que ello obste a la posibilidad de pedir en la Sala su votación separada.
En general, hubo coincidencia en el seno de la Comisión en el hecho de que las modificaciones introducidas son positivas, ya que ordenan de mejor forma el proyecto, sin alterar su esencia.
Puestas en votación las enmiendas, fueron aprobadas por la unanimidad de los diputados presentes, señores Fidel Espinoza , Rodrigo González , Romilio Gutiérrez , Giorgio Jackson y quien habla.
Por tanto, la Comisión de Educación recomienda aprobar las modificaciones propuestas por el Senado.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
En discusión las modificaciones del Senado. Tiene la palabra el diputado señor Romilio Gutiérrez .
El señor GUTIÉRREZ (don Romilio).-
Señor Presidente, debemos recordar que hace un tiempo vivimos en nuestro país una situación lamentable: el caso que afectó a más de 20.000 estudiantes de la Universidad del Mar, donde quedó demostrado que el Ministerio de Educación no tenía las atribuciones necesarias para resolver el problema en forma adecuada.
En virtud de ello, el proyecto ha ido cumpliendo sus trámites constitucionales: el primero, en la Cámara de Diputados; el segundo, en el Senado, y ahora, el tercero, en nuestra Corporación.
Hoy, el informe respectivo fue rendido por el Presidente de la Comisión de Educación, diputado señor Venegas . El proyecto ha sido perfeccionado en su contenido y han sido aclaradas y precisadas en mejor forma algunas de sus normas, por ejemplo, que la figura del administrador provisional aplicará solo respecto de instituciones de educación superior autónomas, ya que las demás son actualmente fiscalizadas y supervisadas por el Consejo Nacional de Educación y el ministerio. En este sentido, se trata de una precisión muy importante.
Un elemento que fortalece esa figura es la obligatoriedad de efectuar una investigación preliminar. Una de las primeras discusiones en torno de esta materia se relacionó con cuándo, en qué contexto y con qué antecedentes se nombra al administrador provisional. La investigación preliminar posibilita la recopilación de antecedentes pertinentes para aclarar hechos denunciados, respecto de los cuales el ministerio haya tomado conocimiento. Asimismo, permite dar a la institución de educación superior la oportunidad de aclarar dicha denuncia o de entregar los antecedentes necesarios para despejar las dudas que existan respecto de su funcionamiento.
Además, se refuerza lo relativo al plan de recuperación. En algunos casos puede que no sea necesario nombrar un administrador provisional, y la institución, con su estructura, con su orgánica, podrá elaborar un plan que permita superar los problemas detectados. En tal sentido, esa instancia preliminar es muy positiva para las instituciones de educación superior que tienen problemas de fácil solución.
También se elevan las exigencias para las personas que ejerzan la función de administrador provisional. En esa línea, en la comisión se discutió cuáles debían ser esas exigencias, lo que dependerá del proyecto educativo de la institución de educación superior respectiva. Consideramos que aquí deben primar las capacidades de la persona respecto de la orientación técnica, científica u otra característica particular que tenga la institución para la cual será nombrado el administrador provisional.
Por otro lado, también se potencia la facultad del administrador provisional de reestructurar la respectiva institución de educación superior, pero resguardando los derechos de los estudiantes, con una participación efectiva y clara del Consejo Nacional de Educación.
Asimismo, es positiva la reducción a un año del plazo para ejercer la función de administrador provisional. En ese sentido, creemos que cuando una institución de educación superior presenta problemas no se tiene que prolongar la agonía, sino que, en un plazo acotado -me parece bien que dicho plazo sea de un año-, el administrador provisional debe decidir el futuro de aquella.
Sí se mantiene un problema, que con la experiencia de la Universidad del Mar se hizo presente: cuando se decrete el cierre de la institución de educación superior y se inicie el proceso de reubicación de estudiantes, estos recibirán sus títulos de una universidad respecto de la cual se ha decretado su cierre. ¿Qué pasó en este caso? Que los alumnos de la Universidad del Mar no quieren que sus títulos los extienda esa casa de estudios, porque efectivamente existe un castigo social que recae sobre las universidades que han sido cerradas. Laboralmente, es más complejo acceder a una buena oportunidad de trabajo si la persona se presenta con un título de una institución que es de conocimiento público que se ha cerrado. Ello, a nuestro juicio, sigue siendo una debilidad del proyecto. Le planteamos al ministerio la posibilidad de corregir la situación para que, desde el punto de vista educativo, no carguemos a esos estudiantes con la mochila de obtener títulos desvalorizados y desprestigiados. Consideramos que dicho asunto debe discutirse y solucionarse ojalá en una comisión mixta.
Por otro lado, creemos que la norma respecto de los establecimientos educacionales municipales no debió contenerse en el proyecto. Lamentablemente, el ministerio no la quiso retirar. Respecto de dichos establecimientos se incorpora la posibilidad de nombrar un administrador si el municipio determina su cierre y se vulnera el derecho a la educación de sus estudiantes. En ese sentido, la situación práctica que se ha ido detectando en el país es que, en general, un municipio decreta el cierre de un establecimiento educacional cuando tiene pérdida de matrícula. No está resuelto lo relativo a los mecanismos para el financiamiento de dicho establecimiento, porque solo se incorpora la posibilidad de recuperar los recursos que están siendo retenidos, que claramente son insuficientes para mantenerlo operativo.
Además, se garantiza el término del año escolar, no su funcionamiento futuro.
La misma situación se da en los casos de los establecimientos subvencionados, respecto de los cuales se puede designar un administrador si el sostenedor abandona el proyecto educativo. Se trata de una necesidad, de una urgencia. Rara vez sucede; pero si ocurre, obviamente, el ministerio debe tener las atribuciones para poder garantizar la continuidad de un establecimiento educacional de esas características, por lo menos mientras dure el año escolar.
En general, las modificaciones del Senado al proyecto constituyen un avance importante para el fortalecimiento del rol del Ministerio de Educación, pues tienen por objeto evitar que instituciones de educación superior entren en situaciones complejas que dificulten el sueño de sus estudiantes de obtener un título profesional; pero, reitero, uno de los aspectos negativos de la iniciativa -lamentablemente, no fue mejorado en las enmiendas introducidas por el Senado dice relación con el establecimiento de la obligatoriedad para los alumnos de recibir su título profesional de la universidad original en que estudiaron su carrera, aunque esta haya sido cerrada, materia que deberá ser corregida en comisión mixta.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente, escuché con mucha atención el informe sobre las modificaciones del Senado recaídas en el proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales. Dicho informe fue rendido por el diputado señor Mario Venegas , a quien considero uno de los sólidos participantes en la tramitación legislativa que deberán seguir las iniciativas referidas a la reforma educacional. Lo menciono porque para la convicción que me he formado al respecto me he basado en sus comentarios, en cuanto a que no existen reparos respecto de las modificaciones en discusión, razón por la que las votaré a favor.
Considero que la ciudadanía no está bien informada respecto de los alcances del proyecto enmendado por el Senado. Lo digo de esa forma para no ser tan drástico y plantear que la gente está mal informada, porque se le han dado a conocer antecedentes equivocados.
Si bien estamos debatiendo la iniciativa en tercer trámite constitucional, en general existe consenso respecto de su importancia. Sin embargo, el diputado señor Romilio Gutiérrez ha señalado que, a su juicio, algunas materias deberían ser examinadas por una comisión mixta. Lo hago notar porque se trata de la opinión válida de un diputado que ha trabajado en esta reforma, quien se ha referido a la obligatoriedad de los alumnos de recibir su título profesional de la universidad original en que estudiaron su carrera, aunque esta haya sido cerrada.
Tal como lo señalé en la discusión del proyecto en primer trámite constitucional, el cual ha sido objeto de modificaciones por parte del Senado, el sistema de educación superior no tradicional, lejos de derivar en el mejoramiento en la calidad de la educación y en el otorgamiento de mayores y mejores oportunidades de estudio a miles de jóvenes, ha devenido, en la mayoría de los casos, en un estupendo negocio para los controladores de los planteles educacionales. Por sobre la excelencia educacional, se ha puesto énfasis en la obtención del mayor lucro posible para quienes manejan esos establecimientos. Aunque a veces no guste esa opinión, eso es algo probado, a pesar de la prohibición legal existente que dispone, con claridad, que las universidades no pueden tener fines de lucro. Sin embargo, parte de ellas han logrado burlar tal prohibición por medio del establecimiento de empresas relacionadas que les prestan servicios, a través de las cuales obtienen cuantiosas utilidades, con un manifiesto perjuicio para los alumnos, que en la mayoría de los casos reciben una educación cara y no de tan buena calidad.
El caso de la Universidad del Mar es un claro y mal ejemplo, pues desveló una realidad muy cruda, esto es que no existía en nuestro ordenamiento jurídico un marco regulatorio que permitiera al Estado intervenir en los establecimientos que estaban en situación crítica, y menos proteger el derecho a la educación de los alumnos que allí estudian.
Una vez sucedido lo que todos conocemos, se ordenó el cierre de esa universidad sin que se tomaran las debidas precauciones para resguardar el interés de los alumnos, los que, de un momento a otro, vieron suspendidos sus estudios, a pesar de lo cual debieron seguir pagando deudas. En el mejor de los casos, tuvieron que emigrar a otras casas de estudio, mientras que otros simplemente debieron dejar de estudiar, porque la capacidad económica de sus familias no pudo soportar un gasto mayor.
Por ello es tan importante este proyecto de ley enmendado por el Senado, porque significa otorgar al Estado un instrumento que permitirá intervenir establecimientos fallidos, realizar procesos de cierre ordenados y, sobre todo, proteger los derechos de los estudiantes que pudieren verse vulnerados por la poca diligencia y consideración de quienes manejaron tales establecimientos.
Otras enmiendas introducidas por el Senado que me parecen muy sólidas y apropiadas dicen relación con la regulación de la investigación, los requisitos para resguardar la idoneidad del administrador de cierre de instituciones de educación superior, la acción judicial que se introduce para proteger los intereses de los estudiantes, la participación de los estamentos en las consultas que realice dicho administrador y el refuerzo de las atribuciones de esa figura que se propone crear, aspecto que es de importancia suma, así como la posibilidad de ampliar los convenios de reubicación con establecimientos distintos a los del Cruch.
Como señaló el diputado informante, el proyecto ha sido convenientemente mejorado por las enmiendas introducidas por el Senado, y cuando se convierta en ley, será una herramienta que servirá para proteger a los estudiantes de establecimientos de educación superior que se encuentren en crisis.
Espero que la iniciativa sea despachada y no sea enviada a comisión mixta, puesto que ha ya sido estudiada de manera muy acuciosa por las comisiones técnicas respectivas.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza .
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente, valoro el proyecto de ley, cuyas modificaciones estamos discutiendo, puesto que se trata de una iniciativa que se enmarca, dentro de toda lógica, en la reforma educacional que requiere el país. Esta ha sido muy criticada por algunos sectores políticos que han tratado de señalar que se trata de un solo proyecto, en circunstancias de que, sin duda, dicha reforma contempla un paquete de iniciativas legales, de las cuales esta es una de ellas, quizá una de las primeras a cuya futura entrada en vigencia se dé luz verde por parte de ambas ramas del Congreso Nacional.
Por eso es relevante, tal como lo han señalado los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, hablar sobre la importancia de este proyecto de ley. Para tal efecto, del mismo modo como lo hicieron el diputado señor Jaramillo y el diputado informante, hay que hacer algo de historia, con la finalidad de contextualizar la iniciativa.
No se trata de un proyecto de ley cualquiera, sino de uno que tuvo su origen como resultado de las debilidades del sistema de educación superior, que han hecho posible que se mezclen en su interior dos elementos realmente nefastos, los que impiden llevar a cabo un buen proyecto educativo para los estudiantes: el lucro desmesurado y la mala calidad de la educación, además de la irresponsabilidad en el manejo de esos establecimientos, situaciones de las que todos hemos sido testigos, de manera muy gráfica, a partir de lo ocurrido en la Universidad del Mar.
Ese establecimiento de educación superior dejó a miles de estudiantes a la deriva, porque, tal como lo dijeron algunos especialistas y estudiantes en su debido momento, en el caso de la Universidad del Mar el problema más grave no fue solamente la obtención de lucro, sino que debido a los hechos que fueron conocidos por todo el país, sus alumnos vieron caer el valor de sus títulos profesionales a nivel cero.
Estudios elaborados por la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la PDI determinaron que en esa universidad se cometió la mayor cantidad de abusos tolerables dentro del sistema de educación superior. Asimismo, se constató la estafa cometida por esa universidad en contra de sus propios alumnos.
Quiero recordar lo que dijo en su momento la presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Mar, sede San Fernando : “Debemos de aprender de lo que nos pasó a nosotros. Hoy día hay miles de alumnos sufriendo por esta grave crisis que generó la inconsciencia, la avaricia de algunos empresarios de la educación. Creo que debemos aprender de esta situación y empezar a fiscalizar más el tema para que nos les pase a alumnos de otras universidades.”.
Hoy, estamos legislando justamente por eso. Por la grave situación que vivieron miles de alumnos, muchos de los cuales -disculpen la expresión- tuvieron que estar mendigando para ser recibidos en otras universidades, estamos en esta Sala discutiendo este proyecto que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior, el cual tiene como objetivo central resguardar el derecho a la educación. Como dijo nuestra Presidenta desde el primer día, debemos proteger a nuestros estudiantes para que nunca más ocurra lo que vivieron los alumnos de la Universidad del Mar y muchos otros. Además, no solo los alumnos sufrieron la frustración, sino también sus padres, que mes a mes tenían que recaudar peso a peso para pagar las suculentas cifras que implican los aranceles de esas universidades.
Hemos escuchado testimonios desde Arica a Magallanes, como el de Marta Molina, presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Mar, sede San Fernando , que acabo de leer. También recuerdo otros, de padres y apoderados que nos relataban los sacrificios que tenían que hacer para pagar el arancel universitario. Uno de ellos trabajaba en un colectivo durante el día y muchas horas de la noche para costear los estudios de su hijo.
Para que episodios como estos nunca más sucedan se creó el instrumento del administrador provisional y administrador de cierre, que va a permitir garantizar, cuando haya situaciones de insolvencia o incumplimiento grave y reiterado de compromisos académicos, que el Estado pueda intervenir la institución para sacar adelante el proyecto educativo, con el propósito de que los alumnos puedan terminar sus carreras como corresponde y no quedar a la deriva, como sucedió con los miles de estudiantes de la Universidad del Mar.
Valoramos que el ámbito de aplicación del administrador provisional no solo esté garantizado para las universidades, sino también para los institutos profesionales y centros de formación técnica.
Estimamos que las etapas que se han establecido son las adecuadas para garantizar el debido proceso. Habrá investigaciones preliminares que van a determinar si amerita o no el nombramiento de un administrador provisional.
Por su parte, el ministerio va a tener opciones ante la eventualidad de que dichos informes preliminares determinen que hay elementos que hacen viable la presencia de un administrador provisional. Posteriormente, se va a llegar a la etapa de su nombramiento, en que, además, queda garantizada una serie de exigencias, requisitos y garantías para que el administrador provisional cumpla lo establecido en la propia ley.
Debemos sacar adelante este proyecto; tenemos que apoyarlo y aprobarlo en la Sala por una gran mayoría.
Las modificaciones del Senado, a pesar de que generalmente nos ocasionan cierto cuestionamiento, en este caso en particular garantizan que se cumpla, con mayor efectividad, el rol del administrador provisional.
No hay indicaciones del Senado que debiliten el proyecto, que es lo que nos interesa. Por eso, los parlamentarios de la Nueva Mayoría, unánimemente, le dimos nuestro apoyo en la Comisión de Educación.
El proyecto que crea el administrador provisional y el administrador de cierre será una herramienta importante para el futuro de los estudiantes chilenos y forma parte de la cadena de proyectos que debemos aprobar en el marco de la reforma educacional. Este es un paso, no es el final, porque hay muchos abusos y otras situaciones que, seguramente, en el transcurso del camino, iremos trabajando y despejando. Qué duda cabe de que hoy, con la creación de la figura del administrador provisional, abusos como los ocurridos en la Universidad del Mar, en el futuro no serán tolerados ni permitidos.
He dicho.
El señor CARMONA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste .
La señora PROVOSTE (doña Yasna).-
Señor Presidente, nos encontramos en el tercer trámite constitucional de un proyecto de ley, originado en mensaje, que pone freno a la perversa visión de algunos que entienden la educación como bien de consumo y a la libertad descontrolada de algunas universidades que, haciendo uso de complejos mecanismos, truncan el sueño de miles de familias, cuyos hijos ingresan al sistema de educación superior y, con el correr del tiempo, se ven enfrentados a problemas financieros, administrativos o técnico-pedagógicos.
Es lamentable reconocer que este proyecto se gestó a consecuencia de una de las mayores catástrofes educativas de que se tenga memoria. Me refiero a la crisis de la Universidad del Mar, caso emblemático y vergonzoso para nuestro país, debido a la pasividad del Estado y a lo perversos que han sido algunos que pretenden hacer de la educación un bien de consumo y lucrar con los recursos del Estado.
En términos generales, quiero señalar que no tenemos grandes reparos respecto de las modificaciones del Senado.
Me parece importante destacar, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que un conjunto de diputados de la Nueva Mayoría e independientes que integramos la Comisión de Educación suscribimos un conjunto de indicaciones vinculadas con la protección de los derechos de los trabajadores y docentes de esas universidades, las cuales no fueron declaradas admisibles. Sin embargo, esperamos que el compromiso suscrito por el ministro de Educación en esa oportunidad se plasme en otras iniciativas que nos permitan garantizar -tal como hoy lo hacemos con este proyecto, respecto de la permanencia y el egreso exitoso de los estudiantes- los derechos laborales de los docentes y de los trabajadores de esas casas de estudio.
Sabemos que en la actualidad hay una serie de universidades que están siendo investigadas por no cumplir las leyes, por lo que es urgente que el proyecto sea despachado por la Cámara.
No puedo dejar de recalcar la fuerte impresión que nos causó el relato de miles de estudiantes que hasta hoy claman ser reubicados.
Por lo tanto, solicito que el Ministerio de Educación acoja responsable y activamente la realidad de los estudiantes afectados por la inescrupulosa actitud de los que han hecho de la educación un negocio.
Estamos convencidos de que esta iniciativa, junto con otras más que se discuten en el Congreso Nacional, nos permitirán comenzar a forjar un camino para tener en nuestro país una educación gratuita, de calidad e inclusiva para todos y todas.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda .
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-
Señor Presidente, he escuchado con atención las palabras del diputado señor Romilio Gutiérrez , a quien estimo y cuyos aportes en materia de educación siempre valoro. Sin embargo, no puedo dejar de recordarle que al ministro al que le correspondió enfrentar el problema de la Universidad del Mar le entregamos las herramientas necesarias para aprobar ese instrumento con la urgencia que requería el caso. Se lo dijimos una y otra vez.
No quiero dejar pasar esta cuestión, pues, reitero, no es que en aquella oportunidad no haya existido ánimo para entregar las herramientas necesarias para entregar una solución a los alumnos de la Universidad del Mar. Este Parlamento le planteó a ese ministro que aquí estábamos dispuestos a legislar con acuciosidad al respecto. Incluso, muchos parlamentarios patrocinamos la moción para crear este instrumento, que habría evitado el tremendo sufrimiento que han debido pasar los estudiantes de la Universidad del Mar. Sin embargo, dicho secretario de Estado no fue capaz de acceder a esta solución y transformarla en una oportunidad.
Valoro las palabras del diputado Fidel Espinoza respecto de Marta Molina, presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Mar, sede San Fernando . Estamos hablando de una tremenda dirigente estudiantil, hoy kinesióloga, quien nos dio una lección muy importante, en el sentido de que teníamos que aprender de esto y ser capaces de reflexionar, ante una situación similar a la de la Universidad del Mar, en relación con la utilización del administrador provisional.
Enfrentados a esta circunstancia, hay varias cuestiones que resolver desde el punto de vista práctico.
En primer lugar, realizar una investigación preliminar me parece coherente. Si existe una denuncia, tiene que haber una investigación preliminar antes de nombrar al administrador provisional. Sin embargo, desde el punto de vista teórico, no me parece lógico entregar treinta días de plazo al administrador provisional para que efectúe la indagatoria. Ese plazo me parece absolutamente insuficiente, pues, además, en las universidades -reitero que lo planteo pensando en lo ocurrido en la Universidad del Marson expertos en aparentar normalidad ante las anormalidades o dar seguridades de reparación de los problemas internos. Por lo tanto -repito-, me parece exiguo el plazo de treinta días para llevar adelante la revisión del estado de una universidad.
En segundo lugar, me parece absolutamente excesivo el plazo de dos años estipulado para la administración provisional. ¿Se dan cuenta de lo que significan dos años de agonía, existiendo la posibilidad de monitoreo permanente del ministerio?
En todo caso, en lo que respecta a la Universidad del Mar, quiero decir que fue absolutamente difícil conocer sus condiciones financieras, a pesar de todo lo que se sabía públicamente. Entonces, conforme a lo que establece el proyecto en uno de sus artículos, no podremos tener acceso a lo que efectivamente es secreto y reservado. Ahí reside el problema.
Asimismo, comparto la visión del diputado Giorgio Jackson en cuanto a la disminución del plazo de ejercicio de las funciones del administrador provisional. Si bien se trata de un año, prorrogable, creo que la intervención del Estado tiene que ser mucho más potente, porque se trata de una crisis que no solo afecta a la universidad, sino también la fe pública y el futuro de los estudiantes.
Pero hay algo más que me parece de suma gravedad, relacionado con el futuro de los estudiantes. Varios diputados, sobre todo aquellos que hemos tenido una relación permanente con los estudiantes de la Universidad del Mar, le hicimos ver al ministro las circunstancias que rodean la entrega del título profesional. En tal sentido, no puede ser que se titulen sin tener referencias sobre la verdad de lo ocurrido. En el caso de estos alumnos, el título es expedido por la Universidad del Mar, pero visado por un administrador provisional.
Por eso, creo que este proyecto de ley solo define procedimientos, pues, considerando el caso que nos sirve de ejemplo, el profesional titulado deberá señalar que proviene de la Universidad del Mar, dirigida por un administrador provisional designado por el Estado, por el Ministerio de Educación, que garantiza sus últimos años de estudio, pero también la calidad de su educación y su idoneidad profesional. Esta cuestión es muy relevante para quien egresa de una universidad con problemas.
Ciertamente, se trata de una institución autónoma, que entrega títulos de pregrado; pero, en verdad, es una universidad intervenida por un administrador provisional, situación que se tiene que reflejar en el título profesional, puesto que, como se ha dicho, tiene que ver con la fe pública, con el futuro del profesional, con el ingreso, por primera vez, al mercado laboral; en fin, con todo aquello que están viviendo los alumnos de la Universidad del Mar, en la vida real, no en las teorizaciones del Congreso Nacional.
Por eso tengo dudas. Podríamos votar a favor, pero a la iniciativa le falta una “pata”, esto es, la verdad, es decir, establecer que este administrador provisional dará fe de su gestión. Ojalá hubiera estado presente el ministro para haberle manifestado que esto se transformaría en una dificultad para esos alumnos. En tal sentido, lo único que deseamos es que el título refleje la realidad, es decir, que el Estado de Chile intervino una universidad autónoma y nombró un administrador provisional. Sin embargo, eso no va a aparecer en ninguna parte del título profesional.
Por lo tanto, yo al menos creo importante que ello se consigne para salvaguardar la fe pública y el futuro de esos profesionales.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo González .
El señor GONZÁLEZ.-
Señor Presidente, este proyecto de ley es, en verdad, muy importante para el país, pero especialmente para el sector de la educación superior, por lo cual bien podría haberse tramitado cuando se produjo la crisis de los estudiantes de la Universidad del Mar. Si así hubiera sido, habríamos tenido una solución para aquellos jóvenes, mejor que la que obtuvieron, y habríamos evitado la remoción de un ministro de Educación. Asimismo, se habría resguardado el derecho de los estudiantes, el de los docentes y de los trabajadores, y restablecido la fe pública, tal como propone como objetivos la iniciativa.
En tal sentido, el proyecto pretende crear la figura del administrador provisional y administrador de cierre, para asegurar que cuando se produzca una crisis en alguna universidad, el Ministerio de Educación, el Estado, no adopte una medida de cierre, sino una solución que permita restaurar el funcionamiento de la institución y asegurar a los estudiantes la continuidad de sus estudios y la recepción de sus respectivos títulos, y no ser perjudicados de la manera tan brutal y feroz en que lo han sido los estudiantes de la Universidad del Mar y, en el futuro, otros estudiantes que hoy se encuentran amenazados por situaciones de insolvencia, de incumplimiento o por el eventual ejercicio de actividades lucrativas por parte de muchas instituciones de educación superior que se encuentran cuestionadas.
En segundo lugar, el proyecto busca corregir la debilidad del marco regulatorio existente, de manera que el Ministerio de Educación pueda llevar a cabo profundos procesos de investigación, cuando existan situaciones de crisis en universidades, especialmente en las privadas que han creado nuevas carreras, que han multiplicado sus sedes y que han desarrollado otras actividades con el único objetivo de tomar ventaja en la carrera competitiva por captar más alumnos, por desarrollar actividades más lucrativas y obtener mayores ingresos.
El proyecto crea las figuras del administrador provisional y del administrador de cierre de instituciones de educación superior, medidas que planteamos diversos diputados y diputadas mediante un proyecto de ley, en los albores de la crisis de la Universidad del Mar, y que, como digo, pudo haber sido una solución mucho mejor que la que se logró en aquella oportunidad. Este proyecto confiere a ambos administradores las facultades necesarias para permitir el adecuado resguardo del derecho de los estudiantes a la educación.
El proyecto abunda en medidas concretas para resguardar los intereses y los derechos de los estudiantes. Las correcciones y los agregados que introdujo el Senado lo mejoran y lo precisan, con el objeto de resguardar los derechos de todos los actores y entidades que intervienen en el proceso educativo, de manera que nadie pueda decir que el Estado podrá incurrir en arbitrariedades o que podrá intervenir universidades sin justificación, toda vez que lo que se está defendiendo de verdad son los derechos sociales de los estudiantes y la fe pública, pero sin interferir arbitrariamente la autonomía o las facultades de las universidades, dentro de nuestro ordenamiento legal.
Es bueno que el Senado haya introducido modificaciones al proyecto, aunque no todas nos satisfacen plenamente. Creo que la urgencia que requiere el despacho de la iniciativa demanda que ojalá sea aprobada en esta sesión, de manera que podamos contar con las figuras del administrador provisional y del administrador de cierre, atendida la crisis que afecta a varias universidades que hoy se encuentran en problemas tan graves que podrían ocasionar daños muy profundos a la fe pública y, en particular, a tantas familias que cifran todas sus esperanzas en los estudios que están siguiendo sus hijos en las universidades.
Es muy necesario que las disposiciones de la ley se apliquen a las instituciones de educación superior “autónomas”, como lo establece el Senado al modificar el artículo 2° aprobado por la Cámara de Diputados, en cuanto a que se regule en forma más detallada la investigación preliminar que desarrolle el Ministerio de Educación, para lo cual se le otorgan facultades, a fin de que investigue, recopile y acceda a toda la información necesaria y para que solicite a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes pertinentes para realizar la investigación.
Asimismo, se amplían las opciones de intervención de las unidades de las instituciones de educación superior, incorporando el llamado plan de recuperación, cuando el Ministerio de Educación haya iniciado una investigación. Si la situación que vive la universidad o la institución de educación superior intervenida no es tan grave, corresponderá rectificar efectivamente las medidas y desarrollar un plan de recuperación, de manera que los estudiantes tengan las garantías necesarias para continuar sus estudios y para que estos se realicen en condiciones adecuadas de idoneidad académica y administrativa, y que, como decía muy bien la diputada Alejandra Sepúlveda , se garantice que los títulos que reciben los estudiantes tengan validez, acreditación y prestigio. El Estado tiene la obligación de velar por ello, no obstante las vicisitudes que han vivido las universidades.
Como dijo muy bien la diputada Yasna Provoste , es muy importante que el Ministerio de Educación tome en cuenta las indicaciones que presentamos diversos parlamentarios, relacionadas con el proceso de intervención de las universidades en resguardo de los alumnos, de los docentes y de los trabajadores de las universidades, cuando se produzcan procesos de intervención o la designación de un administrador provisional, especialmente en los casos de cierre de instituciones de educación superior. El gran daño producido a la fe pública, a las familias y a los estudiantes, la frustración de sus expectativas y el dolor generado a esas familias y a esos jóvenes han sido muy altos.
Es valioso que el proyecto precise los procedimientos y las causales para designar un administrador provisional, sin afectar con ello el contenido de la medida que se planteaba en el proyecto original que aprobamos en la Cámara.
También son muy importantes la exigencia de idoneidad para quien ejerza la función de administrador provisional y las acciones judiciales que se ejerzan ante las cortes de apelaciones para resguardar los derechos de los alumnos.
Hay una medida que fue resguardada por el Senado en forma distinta de la planteada por la Cámara, pero que es igualmente eficaz. Me refiero a la participación obligatoria de los estamentos de la universidad eventualmente regulada o intervenida por un administrador provisional, cuya elección deberá ser democrática. Además, se mantiene una referencia expresa en cuanto a que estos estamentos organizados deberán ser consultados por el administrador provisional y por el administrador de cierre, y a que los procedimientos para su elección deberán ser legítimos y democráticos. Creo que garantizar la participación de los estamentos también es muy importante.
En resumen, el Senado introdujo modificaciones muy significativas al proyecto, razón por la cual las voy a votar favorablemente, en atención a que el proyecto debe ser despachado en forma urgente, porque se requiere la nominación e intervención inmediata de administradores provisionales en varias universidades que todos conocemos, que están viviendo una crisis gravísima y cuya solución están demandando la sociedad chilena, especialmente los estudiantes afectados.
He dicho.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .
El señor SOTO.-
Señor Presidente, esta mañana concluiremos la tramitación del primero de los proyectos de ley de la reforma educacional, lo que nos permitirá legar, con orgullo, a las futuras generaciones de estudiantes un cuerpo legal claro y coherente de garantías y derechos que las protegerán y pondrán fin a décadas de vergonzosas discriminaciones y abusos que miles de familias han sufrido en nuestro desregulado sistema educacional.
Este proyecto, en particular, surge de la necesidad imperiosa de hacerse cargo de la franca crisis en que se encuentran muchos establecimientos de educación superior, lo que afecta la continuidad de los estudios de muchos jóvenes, con un Estado atado de manos, sin las herramientas legales para defender el derecho de los estudiantes a la educación.
Al crear las figuras del administrador provisional y del administrador de cierre de instituciones de educación superior, la iniciativa que nos ocupa también contribuye de manera decisiva al resguardo de la fe pública, especialmente de los cientos de miles de familias que confían en que la educación superior es un espacio donde impera la ley.
Algunos han pretendido ver en las normas de este proyecto la posible existencia de cierta discrecionalidad en el nombramiento del administrador provisional y en el ejercicio de sus atribuciones, lo cual –dice- npodría traer consigo un posible ejercicio abusivo o arbitrario que perjudique a los dueños de las instituciones de educación superior.
La norma establece todas las garantías para un justo y racional procedimiento, como mandata la Constitución Política. Se establece un período de investigación, se escucha a la institución de educación requerida, se ponderan legalmente los antecedentes y, finalmente, según la gravedad de los hechos acreditados y tomando en consideración -esto es una novedadel interés superior de los estudiantes y de la sociedad toda, se podrá tomar alguna de las siguientes medidas:
En primer lugar, si se constata que efectivamente hay problemas que no son demasiado graves, se puede ordenar la elaboración de un plan de recuperación, que podría ser supervigilado por un delegado ministerial; en segundo término, se puede nombrar a un administrador provisional, y en tercer lugar, solo si los hechos son muy graves y se tornan irreversibles, se dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial.
Quizás lo que moleste a algunos es que con este proyecto se abandona la lógica de considerar la educación como una mercancía, sujeta a las lógicas del mercado, donde los conflictos entre los establecimientos de educación y sus estudiantes y familias son considerados asuntos estrictamente entre privados, sujetos a la ley del consumidor y a la aplicación de la legislación comercial.
Hoy podemos decir, con orgullo, que nunca más nuestra institucionalidad dejará a miles de estudiantes y a familias humildes abandonados a su suerte, sometidos al principio del “¡sálvese quien pueda!”, sin ninguna vía legal para resguardar sus derechos vulnerados por verdaderos mercaderes de la educación.
Nunca más la educación tendrá un sistema que asegure a los dueños de las instituciones de educación instrumentos y herramientas sin límites para aumentar sus utilidades y extraer los recursos ahorrados por cientos de miles de familias, tal como ocurrió con los estudiantes de la Universidad del Mar o con los estafados de la UTEM, que aún no tienen respuesta a sus demandas pese a que llevan ocho años en litigios, para vergüenza nacional, bajo la ley del consumidor.
El mensaje que enviará el Congreso Nacional a partir de la aprobación de este proyecto de ley será fuerte y claro: Dejamos atrás la ley de la selva en la educación superior y, desde ahora, ella será sometida a principios y a valores modernos, centrados en resguardar el superior derecho a la educación que deben tener todas las generaciones de chilenos, única manera de integrarlos a una sociedad de oportunidades.
Bajo esta nueva concepción jurídica y filosófica, la educación será un verdadero derecho social que, en caso de conflicto, prevalecerá y se impondrá sobre las lógicas y afanes de lucro o mercado. Así lo prescribe expresamente el inciso primero del artículo 21 del proyecto de ley, que señala: “Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.”.
Como se aprecia en esta norma, el derecho de los estudiantes debe prevalecer sobre el derecho de propiedad de los dueños de una institución de educación superior en cuanto a que sus bienes muebles e inmuebles deben estar destinados a la práctica de la enseñanza de la educación superior.
Finalmente, el artículo 28 regula rigurosamente a los administradores así nombrados, haciéndolos responder de culpa leve en su administración, prescribiéndoles el deber de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, y, por cierto, siempre guiados por un principio que ahora es superior: la preeminencia del interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes.
En este momento histórico, quiero recordar a uno de los grandes líderes de este país, que pagó con su vida su lealtad y compromiso con la democracia. Me refiero al ex-Presidente Eduardo Frei Montalva y su reforma educacional de 1965, que constituyó el primer gran paso que dimos como país para poner en vigencia el principio de la educación democrática, bajo el siguiente lema: “Educación para todos los niños chilenos”.
Seamos nosotros, ahora, quienes honremos el valor y el sueño del ex-Presidente Frei Montalva , tomando su testimonio y legando a la patria un nuevo sistema educacional público, gratuito y de calidad.
He dicho.
-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas .
El señor VENEGAS.-
Señor Presidente, permítame agradecer, en nombre propio y de mi
bancada, la de la Democracia Cristiana, las conceptuosas palabras -además de reales- emitidas por el colega diputado que me antecedió en el uso de la palabra, quien señaló que la reforma educacional más importante que se ha hecho en Chile, antes de esta que estamos impulsando con mucho trabajo, es la que mencionó el querido colega: la reforma realizada por el gran Presidente Eduardo Frei Montalva .
A nuestro juicio, la aprobación del proyecto en discusión significa enmendar el rumbo hacia la misma dirección que tenía aquella reforma de la década del 60, que quería educación para todos los niños de Chile -rumbo que en algún momento se desvió hacia una dirección incorrecta-, para ponernos en sintonía con los países desarrollados.
Las conceptuosas palabras del diputado Soto me ahorran mucho de lo que iba a decir. Su acercamiento al proyecto va en el sentido correcto, ya que reconoce los avances que significa una situación particularmente importante.
Señor Presidente, con usted hemos compartido, durante años, el trabajo de colaboración desde la Cámara de Diputados a la discusión de y a la realización de un adecuado diagnóstico de lo que es hoy nuestra educación superior. Los movimientos estudiantiles de 2006 y de 2011 pasaron por fuera del Congreso Nacional. Entonces, muchos nos preguntamos: ¿Qué podemos hacer? ¿Qué puede hacer la Cámara de Diputados y el Congreso Nacional para colaborar con un proceso que venían denunciando no solo los estudiantes, sino también sus familias y los académicos?
Nos dimos a la tarea de investigar este tema y se constituyó una primera comisión investigadora, presidida por la honorable diputada Alejandra Sepúlveda , que -valga la redundancia- investigó en profundidad la situación de la educación superior en Chile. Posteriormente, tuve el honor de presidir una segunda comisión investigadora que le dio continuidad al tema.
Muchos colegas, tanto de Gobierno como de Oposición, colaboraron en ese proceso, y entregamos un diagnóstico profundo y acabado de la situación. Y no solo hicimos eso: también entregamos un conjunto de propuestas que permitieran mejorar la regulación en un sistema que se caracteriza, como expresa el último informe, por una desregulación absoluta.
Entre esas propuestas estaba la necesidad de legislar con la mayor prontitud, en relación con un administrador provisional y mejorar la situación que enfrentaron, por ejemplo, el exministro Beyer y otros, quienes debieron enfrentar las crisis de las instituciones de educación superior con herramientas jurídicas claramente insuficientes.
Quiero recordar el sentido profundo de este proyecto de ley, que no es otro que entregar un marco legal más adecuado, porque el existente nos muestra una situación en blanco y negro, es decir, o hay que sobreseer a la institución, porque no hay suficientes causales para aplicar alguna medida, o bien tenemos que decretar el cierre. Por lo tanto, las posibilidades son dicotómicas, lo que da cuenta de la complejidad que representa el hecho de que una institución de educación superior entre en una situación de crisis que ponga en riesgo la continuidad de los estudios de miles de estudiantes.
Entonces, el administrador provisional se hace cargo de generar una situación intermedia, cuyo propósito fundamental -no lo olvidemos- es buscar la intervención del Estado, del Ministerio de Educación, para, en primerísimo lugar, salvar la institución, esto es, ayudar a que la institución que está en situación de crisis pueda, en lo posible, superarla, ya que es el mejor escenario para los estudiantes que optaron por esa institución.
El peor escenario es que esa institución cierre, porque, aunque tengamos un exitoso proceso de reubicación de los alumnos, al producirse el cierre se originan efectos colaterales que son profundamente negativos para los estudiantes, como, por ejemplo, la depreciación objetiva que sufren los títulos que eventualmente puedan obtener, porque, aun cuando haya convenios de colaboración con otras instituciones que les permitan terminar sus carreras, tener un título de una institución que terminó cerrando no es el mejor de los escenarios.
Por lo tanto, aquí se ha planteado un proyecto que nos coloca en una posición intermedia, que hace que el ministerio haga una investigación previa, que esta sea colegiada y, además, consultada con el Consejo Nacional de Educación, para cubrirnos de eventuales arbitrariedades. Recién ahí se planteará la posibilidad de un administrador provisional que vaya a colaborar.
Es posible que, en una primera etapa, dicho administrador provisional pueda plantear a la institución que presente un proyecto o un plan de recuperación, que sea analizado, supervisado y evaluado por el ministerio, con el consiguiente seguimiento. Esa forma de actuar indica que está presente la idea de salvar la institución -insisto-, pensando en el bien de los alumnos que allí estudian.
Luego, en caso de que lo anterior no sea posible, vendrá la acción del administrador provisional, que podría durar uno o dos años, en caso de que se extienda. Solo en situaciones extremas deberemos recurrir a algo que no deseamos: el nombramiento de un administrador de cierre, que deberá dedicarse a la liquidación. Sin embargo, en este punto significa estar en una situación realmente grave, como es la pérdida del reconocimiento oficial, porque se violaron causales que están establecidas perfectamente bien en nuestra legislación.
Respecto de la situación que teníamos, creo que se ha mejorado significativamente. Este proyecto recibió importantes aportes que lo mejoraron en su paso por la Cámara de Diputados. Por eso, agradezco el esfuerzo de todos y cada uno de los miembros de la comisión.
Al mismo tiempo, en honor a la verdad, mi impresión general es que las enmiendas introducidas por el Senado durante el estudio del proyecto lo mejoraron significativamente. Por ejemplo, crearon nuevos artículos, para separar algunos procesos y acciones que estaban contenidos en un mismo artículo, de manera que las normas quedaran más claras, más ordenadas y mejor reglamentadas. Incluso más, en el Senado se consideraron aspectos que en la Cámara de Diputados se intentaron agregar, como el recurso de apelación, idea que acá finalmente no prosperó. Pero en el Senado sí se consideró y quedó acotado a tiempos muy concretos y breves, como, por ejemplo, 10 o 15 días, para así no promover la vía de la judicialización, lo que eternizaría los procesos en el tiempo. Lo más importante es que esas acciones no detienen la actuación del administrador provisional en la institución.
Con el conocimiento que hemos podido obtener a través de la investigación seria y rigurosa que hemos realizado de nuestro sistema de educación terciario, puedo señalar que hay muchas instituciones que tienen problemas, y de distinta naturaleza. Por lo tanto, es bueno y urgente dotar al Ministerio de Educación y al país en su conjunto de una normativa, de un cuerpo legal que le permita enfrentar con mayor eficiencia y eficacia procesos como los que hemos analizado, que no queremos que se repitan.
El ejemplo desgarrador de la inexistencia de una norma adecuada es lo que pasó con la Universidad del Mar, que dejó muchas víctimas. A quienes conocimos ese proceso de cerca nos duele el corazón, porque muchos muchachos vieron frustrados sus sueños y muchas familias hicieron ingentes esfuerzos económicos que finalmente fueron a dar al tacho de la basura.
Por todo lo anterior, invito a aprobar las modificaciones del Senado, para que pronto entre en vigencia este cuerpo legal en proyecto, que necesitamos con urgencia.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora María José Hoffmann .
La señora HOFFMANN (doña María José).-
Señor Presidente, el Gobierno y su ministro de Educación han insistido en llevar a cabo este proyecto de interventor estatal, a pesar de que en la comisión planteamos la necesidad de generar, no este proyecto parche, sino otro distinto, junto con el correspondiente acuerdo que debe existir, para crear un marco regulatorio, como corresponde a la superintendencia.
Aquí han existido muchos fantasmas y mucha crítica, y creemos que este proyecto no resuelve los problemas existentes en la educación y en el sistema de educación superior.
A diferencia de lo que plantea el diputado Mario Venegas , claramente no aprendimos la lección del caso de la Universidad del Mar. Quiero ser muy clara, para el buen entendimiento de los diputados presentes: no engañemos a la ciudadanía, porque este proyecto de ley no contiene ningún aspecto preventivo con el que se pueda prever que alguna universidad incurre en alguna falla parecida a lo ocurrido en la Universidad del Mar. ¡Ninguno! Este proyecto no viene a prevenir en nada las situaciones que ya hemos visto, por ejemplo, en la mencionada universidad, porque -reiterono se introduce ninguna norma de carácter preventivo.
El proyecto original era malo, confuso, y en muchas de sus normas se apreciaba la falta de conocimiento de la realidad universitaria, pero en otras simplemente se incurría en inconstitucionalidades, que fueron advertidas en el debate de la comisión y fueron objeto de transversales columnas de opinión que apuntaban a las debilidades que tenía la iniciativa original.
Quiero recordar que durante el debate, en la Sala y en reuniones, advertimos al ministro sobre los graves aspectos inconstitucionales, como, por ejemplo, que se atentaba contra la autonomía universitaria y se alteraba de manera arbitraria el modelo educativo; también se vulneraba la propiedad de los bienes y se afectaba a terceros, tal como incansablemente lo planteó el rector Peña en la comisión, o como la facultad de adoptar cualquier otra medida, materia que fue eliminada en el Senado. Sin embargo, siempre se nos dijo que no era inconstitucional.
Entonces, me parece que lo que sigue afectando de manera grave a este procedimiento es la mala praxis legislativa que han tenido el Gobierno -no es la primera vez que ocurrey el ministro, que buscan aprobar los proyectos en la Comisión de Educación y en la Cámara de Diputados a pesar de que saben que contienen fallas importantes, y prefieren acoger los cambios en el Senado, aunque antes les hicimos ver los inconvenientes en innumerables oportunidades, en reuniones, en la comisión y en la discusión en la Sala. Esta mala práctica se constituye en un velado desprecio a la Cámara de Diputados, situación que ya vimos en la reforma tributaria y que seguramente veremos en la reforma a la educación. Desde ya anuncio que esta reforma volverá completamente distinta luego de su tramitación en el Senado.
Me gustaría manifestar al Gobierno que la Cámara de Diputados no es un buzón y que podemos llevar a cabo un debate con altura de miras para acoger planteamientos en la oportunidad que corresponda. Siento que este trato en nada ayuda a cumplir correctamente con nuestro mandato popular, por lo que creo que el señor ministro debe aprender a escuchar.
Anuncio que, como bancada de la UDI, hemos pedido votación separada para rechazar y hacer reserva de constitucionalidad de artículos que, a nuestro juicio, aun atentan contra el debido proceso. Muchos de esos casos deberían ser llevados a los tribunales de justicia.
Es importante que se tenga un poco más de respeto por el trabajo de la Cámara de Diputados y de la Comisión de Educación. Los cambios fueron grandes, lo que se agradece y valora, pero insisto en que se nos faltó el respeto.
Este proyecto es un parche. Existe una iniciativa legal de superintendencia, que puede ser modificada a través de una indicación sustitutiva, con el fin de subsanar realmente todas las dudas que se han sembrado en el sistema de educación superior, muchas de ellas legítimas.
Insisto en que no se debe engañar a la ciudadanía, porque este proyecto no va a prevenir ningún caso como el de la Universidad del Mar y de otras casas de estudios superiores.
Por lo tanto, invitamos al Gobierno a que legisle en serio en un marco regulatorio que cree la superintendencia y no en un proyecto de ley parche, que todavía, pese a que reconocemos los esfuerzos realizados, contiene normas inconstitucionales.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada Camila Vallejo .
La señorita VALLEJO (doña Camila) .-
Señor Presidente, como han dicho varios colegas, este proyecto se origina como respuesta inmediata a la necesidad urgente de evitar que se repitan situaciones como la que ocurrió con la Universidad del Mar, que fue bastante catastrófica para cientos de estudiantes y trabajadores de dicha institución, no solo por el trauma que vivieron y el impacto económico, social y psicológico al momento de su cierre, sino también por todo el proceso posterior, que ha sido desordenado y no ha garantizado de manera efectiva el resguardo del derecho a la educación de muchos jóvenes. Han existido problemas en el proceso de reubicación y no se ha podido garantizar la continuidad de estudios en materia de apoyo económico para esos estudiantes que debieron trasladarse a estudiar a otras regiones, muchos de los cuales aún no obtienen sus títulos, porque han sido retenidos.
Existen análisis positivos y otros que generan ciertas dudas respecto de las modificaciones del Senado. Quiero resaltar, en primera instancia, lo positivo.
Efectivamente, hay un proceso de ordenamiento más claro respecto de los motivos y causales para la investigación previa, pues está mucho más explícito, más regulado en cuanto a incumplimientos financiero, académico y a la normativa de las instituciones.
Además, se ha avanzado mucho en el procedimiento posterior para la designación de un administrador provisional, pues queda más claro cuándo entra a operar un administrador provisional para garantizar el resguardo del derecho a la educación de los jóvenes y -en esto me sumo a las palabras de la diputada Yasna Provoste - también el resguardo de los derechos de los trabajadores y sus condiciones laborales.
Se incorpora un elemento nuevo -desde mi punto de vista, es positivo-, que es la posibilidad de que la institución, con sus propios recursos, entregue un plan de mejoramiento, un plan de recuperación en un tiempo acotado. Quizá se podría decir que se le da chipe libre a la institución para que en dos años haga lo que quiera y siga dejando la embarrada o entregando títulos que no sirven. Sin embargo, este plan de recuperación debe ser aprobado por el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación. Si el ministerio y el consejo no aprueban el plan propuesto, opera inmediatamente el administrador provisional.
Por lo tanto, bajo el objetivo inicial de la iniciativa, que es evitar a toda costa el cierre de una institución y la situación que hoy viven muchos estudiantes de la Universidad del Mar, por medio de un proceso de recuperación, propuesto por la propia institución o gestionado por un administrador provisional, me parece que esa modificación fortalecerá ese propósito.
Ahora bien, ¿qué pasa en los casos en que la institución deba ser cerrada, ya que ni su plan de recuperación ni la intervención del administrador provisional dieron los resultados esperados? El proceso de cierre también debe ser distinto de lo que hemos conocido recientemente. Debe haber un proceso adecuado, conducido por un administrador de cierre y que garantice que los estudiantes y trabajadores no pasen por el trauma que se vivió en el caso de la Universidad del Mar, pues esta se cerró y no había un ordenamiento, un plan que garantizara que todos los estudiantes terminaran sus estudios y salieran al mundo laboral sin ninguna dificultad.
Por otra parte, fue modificada una indicación que nosotros presentamos respecto de la participación. Siento que hay un retroceso en cuanto a la posibilidad de instalar un consejo triestamental, que es distinto de la obligación del administrador provisional de consultar a cada estamento respecto del proceso de administración temporal, porque no es lo mismo que el administrador provisional se reúna por separado con estudiantes, trabajadores y académicos, que hacerlo en un espacio de consejo triestamental, donde están todas las partes involucradas.
Sin perjuicio de aquello, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, es importante que quede consignado que, aunque el administrador provisional tiene la obligación de consultar a los distintos estamentos respecto de este proceso y los antecedentes que pueda recabar a través de tales estamentos, estos pueden solicitar y construir un espacio triestamental de consulta. Esto dependerá de la capacidad que tengan estudiantes, trabajadores y profesores para exigir esa instancia y no ser consultados por separado en este proceso.
A pesar de algunas observaciones críticas, considero que las modificaciones del Senado constituyen un avance para el proyecto, que tiene un sentido de urgencia, y así lo hemos solicitado en reiteradas ocasiones, desde que el ministro de Educación asumió su cargo, porque amerita que el Estado intervenga lo antes posible aquellas instituciones que, por distintas razones, están en crisis.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
¿Habría acuerdo para que ingrese a la Sala la subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga , ya que el ministro de Educación, señor Nicolás Eyzaguirre , se encuentra enfermo?
No hay acuerdo.
El señor BORIC.-
Señor Presidente, pido que el diputado Ignacio Urrutia explique por qué no da el acuerdo para que ingrese la subsecretaria de Educación.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
De acuerdo con el Reglamento, si no se otorga la unanimidad de la Sala para el ingreso de una subsecretaria o un subsecretario, no se permite su ingreso.
También estoy de acuerdo con que la señora subsecretaria ingrese a la Sala, pero así lo dispone el Reglamento.
Tiene la palabra el diputado Gabriel Boric .
El señor BORIC.-
Señor Presidente, el diputado Ignacio Urrutia , odiosamente, no deja entrar a la subsecretaria y, además, se va a ir de la Sala.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Señor diputado, le repito que, de acuerdo con el Reglamento, si no se otorga la unanimidad de la Sala para el ingreso de una subsecretaria o un subsecretario, no se permite su ingreso.
Tiene la palabra la diputada Cristina Girardi .
La señora GIRARDI (doña Cristina).-
Señor Presidente, quienes me han precedido en el uso de la palabra han señalado la importancia de hablar del contexto en que surge la figura del administrador provisional.
Durante muchos años hemos visto que todos los gobiernos y sus correspondientes ministerios de Educación tuvieron un problema: no vieron, o no quisieron ver, que mientras se vendían o transaban en el mercado universidades, que eran corporaciones sin fines de lucro, se sabía que existían estas sociedades espejo, relacionadas, y que las universidades estaban haciendo negocios, lo que la ley explícitamente prohíbe. Sin embargo, esto se miraba “desde el balcón”, como si el ministerio estuviera “balconeando”, y no se tenía capacidad de ejercer acción alguna respecto de este negocio.
No solo pasó -y sigue pasando- eso con las universidades, sino que también ha existido una suerte de querer ver, pero no querer hacer algo respecto de la situación de las escuelas públicas en Chile, que se han venido cerrando lamentable y dramáticamente, lo que ha reducido la educación pública a solo 30 por ciento. Y los gobiernos solo han visto, solo han sido testigos, pero no han hecho nada.
Cuando se cerró la Universidad del Mar, ya habíamos constituido una Comisión Investigadora, que presidió la diputada Alejandra Sepúlveda .
Permítanme leer lo que dice el punto Nº 11 de las conclusiones del informe: “Esto nos lleva a concluir que el Estado ha tenido y tiene una responsabilidad ineludible en la creación de un mercado de la educación superior privada sin regulación, privilegiando el derecho a la libertad de enseñanza, entendido como la libertad de entrada a la oferta educativa, por sobre el ejercicio del derecho a la educación, transgrediendo los principios de calidad, equidad, responsabilidad, integración y transparencia, todos ellos inspiradores del sistema educativo chileno, según la Ley General de Educación.”.
O sea, hay abandono de deberes -eso quiere decir el número 11por parte del Estado y, por lo tanto, este no asumió su responsabilidad.
Este proyecto de ley es un paso incipiente en el sentido contrario: que el Estado está asumiendo, otra vez, su responsabilidad, que le compete, porque tiene que actuar. Si hay un fraude y si el Estado, además, permite ese fraude, entonces algo tiene que hacer, porque no es aceptable que el Estado avale las situaciones de vulneración legal que han cometido y siguen cometiendo numerosas universidades.
Es necesario restablecer el orden. En antropología, los rituales tienen esa función: restablecer los órdenes que han sido rotos. Espero que esto sea más que un ritual y que la fiscalización de las instituciones de educación superior se transforme en un ejercicio permanente, para evitar que la educación en Chile se siga deteriorando y se convierta en cualquier otra cosa que no sea educación.
Se constituye esta figura -así también lo expresaron la diputada Alejandra Sepúlveda y el diputado Mario Venegas - a raíz de la crisis de la Universidad del Mar.
Junto con el diputado Rodrigo González , cuando estábamos en la Comisión de Educación, antes de que se cerrara la Universidad del Mar, le dijimos al ministro que nombrara un administrador provisional y que nosotros le aprobábamos el proyecto. Es más, presentamos una iniciativa para evitar que la Universidad del Mar se cerrara y que, con ello, no se asegurara a miles de estudiantes -en ese tiempo eran 18.000su derecho a la educación.
El ministro se negó rotundamente a aceptar esta figura, y decidió cerrar la institución. Probablemente, la situación institucional de la Universidad del Mar no daba para otra cosa. De hecho, el informe del Consejo Nacional de Educación establece que no solo hay irregularidades y problemas financieros, sino también que hay lucro. Así lo establece el informe del Consejo Nacional de Educación, pero no así el decreto que ordena el cierre, en el que no se nombra el tema del lucro. Se trató de obviar que la universidad, además de todos los problemas financieros, efectivamente estaba lucrando. Ahí sí que la única alternativa admisible era el cierre. Por lo tanto, se podría haber abierto el espacio para la figura del administrador provisional.
¿Qué le falta a este proyecto? Le falta vida y experiencia, aunque se pretenden muchas cosas. Por ejemplo, el artículo 11 expresaba: “Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, con plenos poderes,…”.
En la medida en que este proyecto se discutió en el Senado, se le quitaron facultades. Creo que estos “plenos poderes” no son tales. Por el contrario, creo que al administrador provisional le van a faltar poderes para hacerse cargo de algunas universidades que hoy están en crisis.
Tampoco me gusta el hecho -lo han mencionado otros diputados- de que, cuando se cierre una universidad, sus títulos no valgan. Les ponemos un estigma a todos los jóvenes egresados de esas universidades que se van a cerrar, que ya tuvieron un deterioro en su imagen y también en su quehacer. La Universidad del Mar ni siquiera cumplía con la acreditación, con los fundamentos para estar acreditada.
Por lo tanto, vamos a someter a los estudiantes, como lo hicimos con los de la Universidad del Mar, a la obtención de un título que difícilmente les va a dar entrada a algún mercado laboral. En algún minuto tendremos que hacernos cargo de las implicancias de esto.
Quiero volver al punto original. El administrador provisional no existe solo porque las universidades quebrantaron la ley, sino también porque el Estado no hizo lo que tenía que hacer y, por lo tanto, es responsable, de manera que tiene que volver a asumir su responsabilidad a través de la figura del administrador provisional. Por lo tanto, tiene que asumir el costo que ha tenido no solo el quebrantamiento de la ley por parte de algunas universidades o las irregularidades en que estas han incursionado, sino también el hecho de que durante muchos años haya hecho la vista gorda ante esta realidad, lo que ha generado, incluso, situaciones insalvables.
También me preocupa el blanqueo. Este proyecto ingresó hace muchos meses, pero el ministro nos pidió urgencia. De hecho, en la comisión lo tramitamos a una velocidad inusitada, lo que no correspondía, dada la importancia de la materia. Pero también estuvimos preocupados por su urgencia.
Como señalé, me preocupa el blanqueo y el tiempo que ha transcurrido, ya que las universidades pueden estar modificando ciertas situaciones. Además, este proyecto establece, por ejemplo, la acción pauliana, que tiene relación con contratos que puedan de alguna manera afectar el derecho a la educación y, por lo tanto, la estabilidad y la constitución de la universidad como una institución sin fines de lucro y la posibilidad de poner término a los contratos. Son contratos a los cuales se les puede poner término un año antes de que haya asumido el administrador provisional. Esta situación se está dando desde hace muchos años. Por ejemplo, muchos contratos con sociedades espejo no se van a poder terminar.
Por lo tanto, espero que el proyecto se despache pronto y se pueda implementar.
Les recuerdo que el artículo 50 de ley Nº 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, dispone que todas las universidades deberán entregar información básica necesaria para dar transparencia al sistema.
Por lo tanto, hoy no solo tenemos que establecer esto en el papel, sino también ejercer las acciones que el proyecto considera.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Debo informar que aún hay muchos diputados inscritos para intervenir, motivo por el cual se ha propuesto a la Mesa solicitar la unanimidad de la Sala para reducir el tiempo de las intervenciones a cinco minutos
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda .
La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-
Señor Presidente, le pido que nuevamente solicite la unanimidad de la Sala para que pueda ingresar la subsecretaria de Educación.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Solicito el acuerdo de la Sala para que pueda ingresar la subsecretaria de Educación.
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .
El señor ROBLES.-
Señor Presidente, si las distintas visiones de la sociedad chilena fuesen razonables, tal vez sería innecesario legislar sobre este tema. En nuestro país, la educación fue desde siempre y hasta 1973 un tema de Estado, porque se entendía que era necesaria para su desarrollo. Costó mucho que se reconociera la educación como una obligación del Estado, para que sea entregada en forma equitativa e igualitaria a todos sus ciudadanos.
A partir de 1973 y hasta la fecha, se confundieron los roles del Estado y del mercado en la educación. Además, se creó una cantidad importante de instituciones de educación superior, que desarrollaron su acción en un marco legal que determinaba que no tienen fines de lucro y que se rigen todavía por la Loce, que instauró el gobierno militar a días de dejar el poder, en marzo de 1990, la que no fue modificada durante la discusión de la Ley General de Educación.
Por eso, hoy tenemos instituciones de educación superior sin fines de lucro -se supone-, pero que desarrollan su acción en el mercado, lo que es muy complejo. Tanto es así que las mismas universidades estatales, en que el Estado es el responsable de entregar educación, se regulan por el mercado más que por el Estado, dado que más del 80 por ciento de su financiamiento proviene del mercado. En consecuencia, no les queda otra que actuar en el mercado.
Por eso, es lógico que se creen estas instituciones, sobre todo las privadas, en las que incluso hay dueños con capitales extranjeros, que no llegan a Chile por tener un alma caritativa que los motiva a entregar educación superior para los chilenos y para las chilenas, sino porque ven un nicho de negocios interesante para esas instituciones.
Por eso, el proyecto que estamos discutiendo, que por cierto debemos aprobar, no es otra cosa que una forma que tienen el Gobierno y el Estado para regular algo que, a mi juicio, nunca debió cambiar. Es más, creo que el Estado debiera volver a tener el control de la educación en su conjunto, que permita aplicar una lógica de Estado desde el nivel preescolar hasta el nivel superior.
Cuando aludo al Estado, no me refiero puntualmente a un gobierno o a una tendencia política, sino a la sociedad en su conjunto como responsable de la educación que se imparte.
Por eso, me parece que el proyecto es un avance, ya que busca una fórmula para regular a las instituciones privadas que no resuelven sus problemas. Incluso -por qué no decirlo-, es probable que, con la actual situación y de acuerdo a cómo se maneja la educación en nuestro país, exista la necesidad de contar con el administrador provisional en un establecimiento de educación superior público y estatal. ¿Por qué no? Muchos de los problemas que aquí se plantean pueden presentarse también cuando la educación pública se maneja de la forma en que se está haciendo.
Apoyaremos las modificaciones del Senado al proyecto, pero queremos hacer énfasis en que este no es el camino para resolver los problemas de la educación. Se requiere una mirada de Estado.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio .
El señor BELLOLIO.-
Señor Presidente, hoy estamos discutiendo el primer proyecto que envió el Ejecutivo al Congreso Nacional, el que crea el administrador provisional; es decir, la primera iniciativa que envió el Ejecutivo tiene por objeto intervenir.
Uno puede preguntarse si no puede limitarse el ejercicio de las libertades de los privados o de sus asociaciones por alguna razón. La respuesta es que sí se puede.
Obviamente, quienes creemos que los derechos de las personas son inherentes -es decir, que no los entrega el Estado, sino que los reconoce-, sabemos que el ejercicio de nuestra libertad tiene límites en nuestra dignidad. Donde haya situaciones con asimetrías relevantes, es necesario regular; donde haya situaciones de transgresión de los derechos de esas personas, también debe haberla; pero no cualquier herramienta, no cualquier intervención ni cualquier ley funciona para reparar el error o para proteger ese derecho.
No basta con pensar que el Estado lo puede hacer mejor, no basta con la declamación, no basta con el gran discurso sobre el poder del Estado, ya que tiene que demostrarse que efectivamente puede hacerlo bien, que tiene esas capacidades y que no se volverá contra quien quería o debía proteger.
Como dijo Madison en El Federalista: “Si los hombres fueran ángeles, el gobierno no sería necesario. Si los ángeles fueran a gobernar a los hombres, los controles internos o externos no serían necesarios”.
¡Qué claro y evidente es que no estamos gobernados por ángeles y que nosotros tampoco lo somos! Por ello, sí necesitamos esas regulaciones y esos controles.
Entonces, la pregunta que cabe formularse es si este proyecto es un mecanismo para mejorar o no la situación que existe hoy. Mi opinión es que no.
En primer lugar, entrega al Ejecutivo -es decir, en sede administrativa- medidas precautorias, nombramientos de interventores, que deben hacerlos los tribunales de justicia. Por lo demás, nuestro propio Tribunal Constitucional ha dicho, por ejemplo, que las medidas precautorias son inherentes, propias y consustanciales al ejercicio de potestades jurisdiccionales exclusivas y excluyentes de los tribunales de justicia y no de los órganos de administración del Estado.
Por ello pedimos votación separada de algunos artículos, pues nos parece que contrarían nuestro ordenamiento jurídico.
En segundo término, porque el foco siempre debió ser la calidad. Pero el Ejecutivo dejó ver su intención, ya que el primer proyecto presentado pretende intervenir en lugar de preocuparse por la calidad. Reitero que el foco debió ser la calidad y, con ello, la Superintendencia; ahí estaba la institucionalidad permanente. Sin embargo, se optó por algo completamente distinto.
En último lugar, como también expresó la diputada María José Hoffmann , muchos de los cambios que introdujo el Senado -por supuesto, algunos de ellos los votaremos favorablemente- ya los habíamos planteado en la Comisión de Educación. Pero la discusión no nos permitió avanzar.
Estamos legislando con la mirada puesta en veinte o treinta años atrás. Los invito a leer una publicación muy interesante llamada Una avalancha está en camino, que muestra la situación de la educación superior hoy en el mundo.
Mientras nosotros discutimos en Chile si todas las carreras tienen que ser o no universitarias, si deben durar seis u ocho años, en otras partes del mundo están debatiendo si duran tres o cuatro años; si tienen que ser físicamente impartidas en una institución o ello puede hacerse a través de lo que actualmente se conoce como “MOOC” (cursos masivos abiertos online).
No estamos discutiendo absolutamente nada sobre la forma en que enseñamos ni sobre cómo entregamos valor. No estamos discutiendo absolutamente nada sobre cómo las personas tienen que aprender y reaprender durante toda su vida, sobre cómo quienes tienen el potencial creador deben hacerse responsables de sí mismos y de lo que les rodea. No estamos hablando absolutamente nada sobre la forma en que debemos avanzar de manera que los estudiantes puedan estudiar y ejercer a la vez, es decir, que el sistema sea mucho más parttime; sobre cómo hacemos una conexión global en educación; sobre cómo se la hace mucho más móvil entre las distintas instituciones; sobre cómo cooperamos en la capacidad creativa, el saber y el practicar.
Creo que debemos dejar de ver la cáscara de la educación y mirarla en su profundidad; dejar de ver la desconfianza en las personas, como si fueran seres perfectamente egoístas cuya única solución es a través del Estado, de más Estado para absolutamente todo.
Reitero que vamos a hacer reserva de constitucionalidad de diversas normas, porque si bien en la tramitación en el Senado se avanzó, muchos aspectos se quedaron en la cáscara y no en su profundidad.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .
El señor JACKSON.-
Señor Presidente, al igual que varios colegas, creo que es urgente legislar sobre esta materia. Por algo aprobamos la iniciativa en su primer trámite constitucional.
Si bien el proyecto se estructuró de manera más ordenada en el Senado, cabe precisar que no concitó la unanimidad de la comisión en este tercer trámite -ello es distinto a lo enunciado por el diputado informante-, debido a diversas modificaciones introducidas en dicha Cámara, que, sencillamente, no me parecen adecuadas.
El proyecto cambió el procedimiento de manera importante desde el minuto en que se estableció un período de plan vigilado, es decir, en que no se administra provisionalmente, sino que se le permite a la institución mantener, hasta por dos años -por cierto, se trata de un período supervigilado, que es lo mínimo-, la administración del establecimiento antes de que llegue un administrador provisional. Como dijo la diputada Alejandra Sepúlveda , ello extiende la agonía de tener una solución certera en que el Estado pueda ser garante de una educación da calidad.
Luego, una vez establecida la figura del administrador provisional, se limita la acción reparadora de este a solo un año de gestión, prorrogable por un segundo año, en caso de que exista acuerdo del Consejo Nacional de Educación, disminuyendo dicho plazo a la mitad inicial. Ello parece absolutamente insuficiente para que se lleve de manera correcta el trámite del administrador provisional para sanear una institución de educación superior.
Además, al momento de establecer el administrador provisional, no queda claro, debido a la eliminación de los artículos 12 y 24 originales, que la institución pueda garantizar contratos establecidos o disponer de bienes de terceros.
Lo más preocupante, porque se acusó inconstitucionalidad en esta materia, es el caso de los bienes de personas relacionadas y los contratos con personas relacionadas, cuestión que ocurre en gran parte de las instituciones de educación superior, que es justo lo que se quiere precaver. Es el momento en que deberíamos poder garantizar que estas puedan tener continuidad respecto de los inmuebles y que no se trate de un chantaje previo a la instalación del administración provisional. De lo contrario, se acabará el funcionamiento de las instituciones, con el consecuente problema que ello concitaría para las familias.
Asimismo, se hace prohibición explícita del uso de recursos públicos, sin dejar espacios para usos excepcionales donde se quiera salvaguardar el derecho a la educación de los jóvenes, en el caso del administrador provisional.
En el artículo 6°, el Senado establece la “idoneidad” del cargo del administrador según proyecto educativo. El Ejecutivo nos garantizó, al menos, que en ningún caso se establecía esto para una discriminación arbitraria, por ejemplo, el tener criterio de creencia religiosa para un proyecto confesional. Pero creemos que puede haber espacio a una interpretación con respecto a lo que significa esta idoneidad del cargo de administrador según el proyecto educativo.
Con respecto al consejo triestamental -también lo mencionaron diputados y diputadas que me antecedieron en el uso de la palabra-, siempre tuvo un carácter consultivo. Si bien se cambia la expresión original “podrá” por “deberá, lo que consideramos positivo, lamentablemente establece la posibilidad de que se realicen conversaciones bilaterales con cada uno de los estamentos en lugar de enfrentar los problemas con el conjunto de la comunidad académica, ya sea universitaria o de una institución de educación técnico-profesional. Esto nos parece preocupante, porque puede dividir los esfuerzos comunitarios que han posibilitado la lucha para que la universidad tenga un mejor funcionamiento.
Hay una especie de vacío -ahora no se me ocurre una solución al respecto- cuando instituciones cubran una demanda que no tenga sustituto, para que el Estado pueda hacerse cargo por un plazo mayor a los dos años establecidos en caso de prórroga. Esto es distinto a lo que pasa, por ejemplo, con el proyecto de reforma que discutimos en la comisión sobre fin al lucro, el copago y la selección, donde el Estado tiene la posibilidad de hacerse cargo de un establecimiento y administrarlo en caso de que estime que no hay oferta suficiente. Simplemente se establece el administrador de cierre, por ejemplo, en el caso del lucro, y deja de existir oferta en el territorio establecido.
Por eso, solicitamos votación separada sobre algunas normas, para enviar a comisión mixta algunos artículos que deben revisarse. A pesar de que existe urgencia, deberíamos revisarlo en forma urgente en comisión mixta, al efecto de poder despachar un mejor proyecto, con más atribuciones, para que la futura ley se convierta en una herramienta que garantice el derecho a la educación de los jóvenes y no le queden patas cojas a esta mesa que estamos tratando de establecer para garantizar tal derecho.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
Informo a los diputados Flores, Letelier , Morano , Kort , Schilling y Rincón, quienes se encontraban inscritos para intervenir, que podrán insertar sus discursos en el Boletín de Sesiones.
-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:
El señor FLORES.-
Señor Presidente, es posible que aprobemos este primer proyecto, que da inicio al más profundo cambio en la educación chilena de los últimos treinta años, pero no está presente ninguna autoridad superior del Ministerio de Educación. Prefiero no interpretar esta falta y seguir avanzando en nuestra tarea legislativa.
Después de más de tres décadas de aceptar un sistema que progresivamente ha evidenciado deficiencias estructurales, estamos comenzando a alinear el motor de la creatividad, de la producción, de la mejor convivencia ciudadana, de la capacidad de educar a las chilenas y los chilenos en un sentido más humanista y con una visión amplia de desarrollo humano.
Con la voluntad y capacidad de los miembros de esta honorable Cámara y del Senado para mejorar los proyectos que darán contenido a la reforma educacional, estoy convencido de que el punto en cuestión no trata a la enseñanza solamente como un proceso de mera transferencia de conocimientos, por cumplir una exigencia social o un requerimiento laboral. Estamos iniciando –espero- un camino más profundo que este solo proyecto; estamos siguiendo un camino de mayor comprensión y respeto por la capacidad y sueños de las personas, porque, a mi modo de ver, la educación, en especial la superior, debe enlazar permanentemente el más actualizado conocimiento técnico con la más profunda comprensión de las distintas expresiones de cultura y, por cierto, del desarrollo espiritual de las personas.
Este es el comienzo de un movimiento que da respuesta y hace sentido y pertinencia con los objetivos del fundado reclamo estudiantil y de la familia chilena, con la desazón de las familias chilenas que entregan el destino de sus hijos a las decisiones del Estado y, peor, a las fuerzas del más crudo mercado. Y también hace sentido con los equívocos y titubeos con que nuestro país ha venido actuando en materia de políticas públicas en la educación de nuestros niños, jóvenes y adultos.
Hoy, en la medida en que el Congreso Nacional debata con generosidad y permita mejorar los proyectos del Ejecutivo que impulsa nuestro gobierno, estamos ante la oportunidad histórica de ser parte y actores claves para impulsar un verdadero, urgente e indispensable cambio en la educación chilena, desde la sala cuna hasta los posdoctorados.
No hay otra cosa más importante que igualar las oportunidades de tener una educación y formación verdaderamente de calidad, no solo con mejor infraestructura ni con más recursos financieros. Hablo de una calidad amplia e integral, con la expresión plena de derechos universales y también con las obligaciones de una sana democracia, una educación con recursos y convicciones suficientes como para de verdad pensar en un Chile diferente y más justo.
En la actualidad, el marco legal de la educación superior contempla una débil regulación de las facultades del Ministerio de Educación en materia de procesos de fiscalización que permitan velar por que las instituciones de educación superior cumplan con las normas que las rigen.
La actual normativa tampoco contempla un marco regulatorio que establezca infracciones y sus correspondientes sanciones.
En la LOCE no existe un desarrollo expreso del derecho a la educación y la protección de los y las estudiantes, frente a eventuales irregularidades en el desarrollo y gestión de una determinada institución de educación superior o de un establecimiento educacional
Hoy es necesario contar con mecanismos que permitan hacer frente al caso de que una determinada institución de educación superior incurra en hechos que pongan en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos, o bien su viabilidad administrativa y/o financiera.
En este escenario, y con las modificaciones que bien ha incorporado el Senado, se justifica con largueza este proyecto, que tiene como finalidad corregir las deficiencias del sistema, derivadas de un débil marco regulatorio sobre la oportunidad y forma en que deben desarrollarse los procesos de investigación frente a una deficiente o mañosa gestión de alguna institución de educación superior.
Por otra parte, el proyecto perfecciona los procesos de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, sus alcances y consecuencias, estableciendo medidas concretas para el resguardo de los intereses y derechos de los estudiantes, garantizando su continuidad de estudios y la titulación oportuna en la institución afectada por la medida o en otro establecimiento que se determine.
Para el cumplimiento de los objetivos fijados en el presente proyecto, se regulan las figuras del administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior, confiriéndoles las facultades necesarias para permitir el resguardo del derecho a la educación de los y las estudiantes que pudieren verse afectados por una deficitaria gestión institucional, académica o financiera de una determinada casa de estudios.
En este sentido, me manifiesto en completo acuerdo con el proyecto que crea el administrador provisional y administrador de cierre, y que regula el proceso de intervención. Pero, además, estaré de acuerdo en avanzar en la revisión profunda de las condiciones de la educación chilena y el fortalecimiento real y profundo de la educación pública, esperando que el gobierno vuelva a considerar las particularidades de universidades valiosas y con suficiente historia y testimonio, que en cada proyecto de Ley de Presupuestos quedan en precaria situación. Me refiero a tres universidades privadas en lo estatutario, pero públicas en su larga trayectoria. Me refiero a tres casas de estudios superiores tradicionales completas y complejas como la Universidad Técnica Federico Santa María, de la Región de Valparaíso; la Universidad de Concepción, de la Región del Biobío, y nuestra reconocida Universidad Austral de Chile, de la Región de Los Ríos.
He dicho.
El señor KORT.-
Señor Presidente, en primer lugar, me gustaría hacer referencia a un punto que, creo, esta es la oportunidad para dejarlo sentado; esta es la deuda que el Estado de chile tiene con la educación de sus ciudadanos, de tal forma que el problema educacional pasa por la creación de acuerdos transversales que privilegien los intereses generales de nuestra nación, por sobre los intereses sectoriales.
Vinculado a esto, el contenido del proyecto le da mayores facultades al Ministerio de Educación para intervenir en planteles universitarios, facultades de las cuales anteriormente carecía, razón por la cual nos permite concluir que la acusación constitucional contra el ministro Beyer carecía de fundamento.
Del examen de las normas que promueve el presente proyecto de ley debemos, sin lugar a dudas, tener cuidado respecto de algunos aspectos que considero de la máxima importancia, como es el caso de la libertad de enseñanza, las exorbitantes facultades del administrador, que aunque sufrieron modificaciones, siguen siendo excesivamente amplias, lo que podría dar lugar a arbitrariedades incompatibles con nuestro sistema jurídico y nuestro Estado de derecho.
Todos los que estamos presentes en esta Sala sabemos lo importante que es nuestra educación y, en particular, la educación superior para el futuro de nuestro país; pero también debemos reconocer que toda acción de cambio profundo debe contar con el consenso de todos los actores políticos, sin distinción.
Pensamos que el proyecto de administrador provisional no resuelve el problema que se pretende solucionar; solo vemos una ampliación del aparato administrativo, sin un mayor poder predictivo de la crisis que eventualmente puede estar ocurriendo en alguna universidad.
Pienso que mientras no exista un verdadero sistema de superintendencia que fiscalice el cumplimiento de la normativa y estatutos educacionales de los planteles universitarios, poco se avanzará en materia educacional. Creemos que, por lo mismo, el presente proyecto solo es un conjunto de instituciones y normas que obedecen más bien a prejuicios e ideologías que a regular correctamente el problema de la educación superior en nuestro país.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
A continuación, procederemos a votar los proyectos de la Tabla de la presente sesión.
Tiene la palabra el diputado Fidel Espinoza .
El señor ESPINOZA (don Fidel).-
Señor Presidente, ¿es posible suspender la sesión por cinco minutos para llamar a los diputados a votar?
El señor GONZÁLEZ (Vicepresidente).-
Se suspende la sesión por dos minutos.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor CORNEJO (Presidente).-
Continúa la sesión.
Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, con las siguientes excepciones: artículo 8°, que ha pasado a ser 9°, y artículo 19, que ha pasado a ser 20, por tratarse de normas de ley orgánica constitucional; inciso segundo del artículo 3°; artículo 4°; inciso tercero del nuevo artículo 5°; artículo 5°, que ha pasado a ser 6°; nuevo inciso final del artículo 6°, que ha pasado a ser 7°; artículo 9°, que ha pasado a ser 10; nuevo artículo 11; inciso primero del artículo 10, que ha pasado a ser 12; artículo 11, que ha pasado a ser 13; artículo 12; artículo 16, que ha pasado a ser 17; artículo 18, que ha pasado a ser 19; artículo 23, que ha pasado a ser 24; artículo 24, y artículo 29, cuyas votaciones separadas han sido solicitadas.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinoza Sandoval Fidel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Jackson Drago Giorgio ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Ward Edwards Felipe .
El señor CORNEJO (Presidente).-
Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al inciso segundo del artículo 3°, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que esta norma es propia de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 30 votos. Hubo 1 abstención.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinoza Sandoval Fidel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez Marcela ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Venegas Cárdenas Mario .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .
-Se abstuvo el diputado señor García García René Manuel
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, punto de Reglamento.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra, su señoría.
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, hago expresa reserva de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 3° recién votado, sobre la base de lo establecido en el artículo 19, número 5, de la Constitución Política.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Muy bien, señor diputado.
Corresponde pronunciarse sobre las enmiendas introducidas por el Senado al artículo 4°, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que esta norma es propia de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 32 votos. No hubo abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez Marcela ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, punto de Reglamento.
El señor CORNEJO (Presidente).- Tiene la palabra, su señoría.
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, hago expresa reserva de constitucionalidad del artículo recién votado, en virtud de lo que establece el artículo 76 de la Constitución Política.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Muy bien, señor diputado.
Corresponde pronunciarse sobre el inciso tercero del nuevo artículo 5° introducido por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que esta norma es propia de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 32 votos. No hubo abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez Marcela ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Norambuena Farías Iván ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, punto de Reglamento. El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra, su señoría.
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, hago expresa reserva de constitucionalidad del inciso recién votado, sobre la base de lo que establece el artículo 19, número 5, de la Constitución Política.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Muy bien, señor diputado.
Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al artículo 5°, que ha pasado a ser 6°, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que esta norma es propia de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 32 votos. No hubo abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez Marcela ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Norambuena Farías Iván ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, punto de Reglamento.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra, su señoría.
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, hago expresa reserva de constitucionalidad respecto del artículo recién votado, en virtud de lo que establece el artículo 76 de la Constitución Política.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Muy bien, señor diputado.
Corresponde pronunciarse sobre el nuevo inciso final introducido por el Senado al artículo 6°, que ha pasado a ser 7°, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que esta norma es propia de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Ward Edwards Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font Gabriel ; Jackson Drago Giorgio ; Monckeberg Díaz Nicolás .
El señor CORNEJO (Presidente).-
Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al artículo 8°, que ha pasado a ser 9°, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 66 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio, y respecto de las cuales se ha solicitado votación separada.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 27 votos. Hubo 9 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Rechazadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez Marcela ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes ; Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; García García René Manuel ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Macaya Danús Javier ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Norambuena Farías Iván ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Bellolio Avaria Jaime ; Browne Urrejola Pedro ; De Mussy Hiriart Felipe ; Gahona Salazar Sergio ; Gutiérrez Pino Romilio ; Lavín León Joaquín ; Morales Muñoz Celso ; Rubilar Barahona Karla ; Sandoval Plaza David .
El señor CORNEJO (Presidente).-
Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al artículo 9°, que ha pasado a ser 10, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que se trata de normas propias de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 1 abstención.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Ward Edwards Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font Gabriel ; Jackson Drago Giorgio .
-Se abstuvo la diputada señora Sepúlveda Orbenes Alejandra .
El señor CORNEJO (Presidente).-
Corresponde votar el nuevo artículo 11 introducido por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que se trata de una norma propia de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 34 votos. No hubo abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez ; Marcela ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Norambuena Farías Iván ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, punto de Reglamento.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra, su señoría.
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, hago expresa reserva de constitucionalidad respecto del artículo recién votado, sobre la base de lo que establecen los artículos 19, número 3°, incisos cuarto y quinto, y 76 de la Carta Fundamental.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Muy bien, señor diputado.
Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al inciso primero del artículo 10, que ha pasado a ser 12, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que se trata de normas propias de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 5 votos. No hubo abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Ward Edwards Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font Gabriel ; Girardi Lavín Cristina ; Jackson Drago Giorgio ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Sepúlveda Orbenes Alejandra .
El señor CORNEJO (Presidente).-
Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al artículo 11, que ha pasado a ser 13, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que esta norma es propia de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Norambuena Farías Iván ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Flores García Iván ; Gutiérrez Pino Romilio ; Sandoval Plaza David .
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, punto de Reglamento.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra, su señoría.
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, hago expresa reserva de constitucionalidad sobre el artículo recién votado, en virtud de lo que establece el artículo 76 de la Constitución Política.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Muy bien, señor diputado.
Corresponde pronunciarse sobre la supresión del artículo 12 propuesta por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que esta norma es propia de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Ward Edwards Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Boric Font Gabriel ; Jackson Drago Giorgio .
El señor CORNEJO (Presidente).-
Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al artículo 16, que ha pasado a ser 17, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que esta norma es propia de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 1 abstención.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Norambuena Farías Iván ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .
-Se abstuvo el diputado señor Gutiérrez Pino Romilio .
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, punto de Reglamento.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra, su señoría.
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, hago expresa reserva de constitucionalidad sobre esa norma, en virtud de lo establecido en el artículo 19, número 3°, incisos cuarto y quinto, de la Constitución Política.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Muy bien, señor diputado.
Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al artículo 18, que ha pasado a ser 19, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que esta norma es propia de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 23 votos. Hubo 13 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Gahona Salazar Sergio ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Norambuena Farías Iván ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Berger Fett Bernardo ; Browne Urrejola Pedro ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; García García René Manuel ; Gutiérrez Pino Romilio ; Monckeberg Bruner Cristián ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rubilar Barahona Karla ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro .
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Kast .
El señor KAST (don José Antonio).-
Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad sobre la base de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Muy bien, señor diputado.
Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al artículo 19, que ha pasado a ser 20, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 66 señoras diputadas y señores diputados, y respecto de las cuales se ha solicitado votación separada.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Norambuena Farías Iván ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Mirosevic Verdugo Vlado ; Sandoval Plaza David ; Sepúlveda Orbenes Alejandra .
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Kast .
El señor KAST (don José Antonio) .-
Señor Presidente, hago reserva de constitucionalida sobre la base de lo dispuesto en los artículos 19, N° 3, y 76 de la Constitución.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Muy bien, señor diputado.
Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al artículo 23, que ha pasado a ser 24, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que esta norma es propia de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Norambuena Farías Iván ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Sandoval Plaza David ; Sepúlveda Orbenes Alejandra .
El señor CORNEJO (Presidente).-
Corresponde pronunciarse sobre la supresión del artículo 24 propuesta por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que esta norma es propia de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 1 abstención.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Bellolio Avaria Jaime ; Browne Urrejola Pedro ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; Hoffmann Opazo María José ; Jackson Drago Giorgio ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Norambuena Farías Iván ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .
-Se abstuvo el diputado señor Edwards Silva José Manuel
El señor CORNEJO (Presidente).-
Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al artículo 29, cuya votación separada ha sido solicitada.
Hago presente a la Sala que esta norma es propia de ley simple o común. En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 1 abstención.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Norambuena Farías Iván ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .
-Se abstuvo el diputado señor Sandoval Plaza David .
El señor CORNEJO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Kast .
El señor KAST (don José Antonio) .-
Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad respecto de este artículo, a base de lo establecido en el artículo 19, N° 11°, de la Constitución.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Muy bien, señor diputado. Despachado el proyecto.
Propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, con la diputada señora Cristina Girardi y los diputados señores Jaime Bellolio , Mario Venegas , Fidel Espinoza y Germán Becker .
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 14 de octubre, 2014. Oficio en Sesión 55. Legislatura 362.
VALPARAÍSO, 14 de octubre de 2014
Oficio Nº 11.532
A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas introducidas por ese H. Senado al proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, correspondiente al boletín N°9333-04, con excepción de aquella que sustituye el artículo 8° del proyecto, 9° en el texto del H. Senado, que ha rechazado.
******
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:
-don Germán Becker Alvear
-don Jaime Bellolio Avaria
-don Fidel Espinoza Sandoval
-doña Cristina Girardi Lavín
-don Mario Venegas Cárdenas
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº1.131/SEC/14, de 1 de octubre de 2013.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
ALDO CORNEJO GONZÁLEZ
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Cámara de Diputados. Fecha 15 de octubre, 2014. Informe Comisión Legislativa en Sesión 83. Legislatura 362.
?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
BOLETÍN Nº 9.333-04
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
HONORABLE SENADO
La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, para cuyo despacho hizo presente la urgencia calificándola de “simple”.
- - -
La Cámara de Diputados, cámara de origen, en sesión de 14 de octubre de 2014 designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Cristina Girardi Lavín y señores Germán Becker Alvear, Jaime Bellolio Avaria, Fidel Espinoza Sandoval y Mario Venegas Cárdenas. Con posterioridad, el Diputado Becker, fue reemplazado por el Diputado señor Jose Manuel Edwards Silva.
El Senado, por su parte, en sesión de la misma fecha, designó para estos efectos a los Senadores integrantes de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, señora Ena Von Baer Jahn y señores Andrés Allamand Zavala, Jaime Quintana Leal, Fulvio Rossi Ciocca e Ignacio Walker Prieto.
Previa citación de la señora Presidenta del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 15 de octubre del año en curso, con la asistencia de la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Andrés Allamand Zavala, Jaime Quintana Leal, Fulvio Rossi Ciocca e Ignacio Walker Prieto, y Honorables Diputados Cristina Girardi Lavín y señores, Jaime Bellolio Avaria, José Manuel Edwards Fidel Espinoza Sandoval y Mario Venegas Cárdenas. En dicha oportunidad, por unanimidad, eligió como Presidente al Honorable Senador señor Fulvio Rossi Ciocca.
Asimismo, concurrieron:
Del Ministerio de Educación: el Secretario Ejecutivo de la Reforma Educacional, señor Andrés Palma y los Asesores, señores Patricio Espinoza y Exequiel Silva.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: los Asesores, señores Giovanni Semería; Nicolás Torrealba y Juan Marcos Moreno.
De la Biblioteca del Congreso Nacional: el Asesor, señor Mauricio Holz.
De la oficina del Senador señor Ignacio Walker: los Asesores, señorita Constanza González y señor José Luis Batlle.
De la oficina del Diputado señor Venegas: el Asesor, señor Patricio Álvarez-Salamanca.
De la oficina del Senador señor Allamand: el Asesor, señor Sebastián Bozzo.
De la oficina de la Senadora señora Von Baer: el Asesor, señor Agustín Briceño.
- - -
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Se hace presente que la proposición de la Comisión Mixta tiene el carácter de norma orgánica constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, por lo que debe contar con el voto favorable de las 4/7 partes de los Diputados y Senadores en ejercicio, según lo dispone el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Carta Fundamental.
- - -
DESCRIPCIÓN DE LAS NORMA EN CONTROVERSIA Y ACUERDO DE LA COMISIÓN MIXTA
En el primer trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados aprobó como artículo 8° una disposición que establece la posibilidad que se nombre un administrador provisional, que cumpla con los requisitos que contempla el artículo 7°, sin que exista previamente un periodo de investigación preliminar, cuando se den algunas de las causales en él contempladas y que son las siguientes:
a) Cuando, con fundamentos en antecedentes graves, se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y,o su viabilidad administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, económicos, financieros y,o físicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
b) Cuando se haga imposible la mantención de las funciones académicas de la institución a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que afecten a la institución, sus sedes o sus bienes muebles o inmuebles.
c) Cuando se haya dictado la resolución de liquidación de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta, caso en el cual las medidas adoptadas por el administrador provisional, para efectos de resguardar los derechos de los y las estudiantes, en lo relativo a la disponibilidad de los bienes muebles e inmuebles esenciales, necesarios para asegurar la continuidad de sus estudios, prevalecerán sobre las facultades del liquidador o veedor.
Agrega que un reglamento, que deberá entrar en vigencia antes de transcurrido un año de la publicación de esta ley, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos.
El precepto, finalmente, consigna que no procederá la adopción de esta medida cuando, a juicio del Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, la concurrencia de los antecedentes que pudieren ameritarlo sean atribuibles a caso fortuito o fuerza mayor.
Por su parte, el Senado, a raíz de una indicación presentada por Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplazó este precepto, por otro que, como artículo 9°, establece y regula el procedimiento de reclamación de la resolución que nombra al administrador provisional. La disposición aprobada por el Senado es del siguiente tenor:
“Artículo 9°.- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.”.
La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda aprobada por el Senado.
Dando inicio al cometido de la Comisión Mixta, el Diputado señor Venegas reconoció que las modificaciones efectuadas por el Senado al proyecto de ley que despachó la Cámara de Diputados constituyeron importantes avances, y en lo pertinente, la norma aprobada para el artículo 9° es una herramienta importante para las instituciones de educación superior que pudiesen verse afectadas por la medida de nombramiento de un administrador provisional. Sin embargo, al momento de votarse esta disposición en la Cámara, ella no obtuvo el quórum constitucional requerido siendo, por lo tanto, rechazada.
Por su parte, el Diputado señor Bellolio explicó que el rechazo en la Cámara no obedeció solamente a una cuestión de carácter formal o técnico, sino que además, en su caso particular, se vio motivada por el informe emitido por la Excelentísima Corte Suprema respecto de esta materia.
En efecto, recordó que el máximo Tribunal, mediante oficio N° 73, de 19 de agosto de 2014, 1reiteró juicios emitidos en anteriores oportunidades en cuanto a que deben ser los Juzgados de Letras los que conozcan en primera instancia de las reclamaciones administrativas.2 Asimismo, hizo ver que dicho órgano señaló que de esta forma, la regulación del procedimiento contencioso administrativo que pretende la indicación (sic) al proyecto de ley, en tanto otorga a la Corte de Apelaciones respectiva la competencia para conocer de la reclamación en única instancia, no se conforma con la opinión de la Corte Suprema y dado que en el proyecto que se informa se utilizó, en una acción especial, el conocimiento de una cuestión en un juzgado civil, no se ve razón que respecto de la reclamación que se informa se cambie de tribunal de primer grado a una Corte de Apelaciones.
En síntesis, concluyó, y según lo plantea el referido informe, lo que debe resolverse por esta instancia es determinar cuál será el tribunal competente para conocer de la relación del acto administrativo en análisis, esto es, el nombramiento del administrador provisional.
En un sentido similar, el Honorable Senador señor Allamand recordó que esta materia fue ampliamente analizada en la discusión en particular del proyecto de ley en el Senado, tanto lo relativo al tribunal competente, como aquello que se refiere a la suspensión o no de la medida de nombramiento en caso que se interponga la reclamación ante la Corte de Apelaciones.
En ese mismo orden de ideas, recordó que si bien la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por mayoría de votos, se pronunció a favor de que la interposición del reclamo no suspendiera los efectos de la medida de nombramiento, en la Sala del Senado no se obtuvo el quórum constitucional requerido para esta norma, y por lo tanto quedó abierta la posibilidad de que se pueda demandar a la Corte respectiva la suspensión de la medida.
Despejado lo anterior, puntualizó, la Comisión Mixta debe resolver cuál será el Tribunal competente para conocer de esta materia.
A su turno, los Diputados señora Girardi y señor Venegas y el Senador señor Rossi hicieron ver que no es algo novedoso en nuestra legislación que la Corte de Apelaciones conozca de reclamaciones de actos administrativos y que, además, el procedimiento que aprobó el Senado da una posibilidad cierta y rápida para que el establecimiento que se sienta afectado por el nombramiento de un administrador provisional pueda reclamar de su legalidad de manera efectiva.
Por su parte, el jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, ratificó los conceptos anteriores, en el sentido de que existen varios casos en nuestra legislación en que se establece la posibilidad de reclamar de un acto administrativo directamente ante la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, recordó que no obstante la eliminación en la Sala del Senado de la norma que disponía que la medida de nombramiento no quedaba suspendida por la interposición de la reclamación, ello no alteraba mayormente la regla general en este tipo de actuaciones, que es precisamente el anotado.
En síntesis, puso de relieve que el Ejecutivo, de la misma manera como lo había señalado durante la discusión en particular en el Senado, sostenía el criterio que fuera la Corte de Apelaciones respectiva el tribunal competente para conocer de la reclamación del nombramiento del administrador provisional.
Como consecuencia del anterior debate y habida consideración de los planteamientos formulados, el señor Presidente de la Comisión Mixta declaró que debía ponerse en votación la norma aprobada por el Senado para el artículo 9°, que fija la competencia en la Corte de Apelaciones respectiva.
- Puesto en votación dicho precepto, resultó aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Rossi, Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señora Girardi y señores Bellolio, Edwards, Espinoza y Venegas.
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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA
En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de solucionar las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto en informe, aprobar el siguiente texto:
“Artículo 9°.- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.”.
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Para efectos meramente ilustrativos, y en caso de aprobarse la proposición de la Comisión Mixta, el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY
“Título I
Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior autónomas, de aquellas contempladas en el artículo 52, letras a), b) y c) del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, en adelante decreto con fuerza de ley N°2.
Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que la institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales;
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes;
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que las regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N°2, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, será notificado a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución.
Expirado el plazo para los descargos o rechazados estos, el Ministerio de Educación dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente.
Artículo 4°.- En la resolución de término de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquel. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.
Artículo 5°.- De aplicarse la medida del literal a) del artículo anterior, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar al Ministerio de Educación un plan de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas, la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años.
El Ministerio de Educación deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, sea aprobando el plan o formulándole observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, el Ministerio deberá resolver sobre ellas en un plazo de cinco días.
Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes para dicho efecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar su implementación, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.
Al término del plazo de implementación del plan, el Ministerio de Educación decretará el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo dispuesto en literal e) del inciso primero del artículo siguiente.
Párrafo 2°
Del Administrador Provisional
Artículo 6°.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.
e) Cuando el plan de recuperación, regulado en el artículo 5°, no fuere presentado oportunamente, habiendo sido presentado hubiere sido rechazado, o aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida, cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada a ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Ratificada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.
Artículo 7°.- La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº 20.416. En el segundo caso contemplado en esta letra, además, deberá acreditar experiencia relevante en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior.
La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.
Artículo 8°.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b) Fundadores, miembros, asociados o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás desde cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2.
Para efectos de este artículo, se entenderán que son entes relacionados, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 100 de la ley N°18.045, de Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia., que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 9°.- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.
Artículo 10.- El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Dentro del mismo plazo de treinta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con representantes elegidos democráticamente de cada uno de los estamentos de la institución educativa.
Artículo 11.- La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior, deberá respetar los fines específicos de la institución expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha limitación no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
En el caso que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contados desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días contados desde la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.
Artículo 12.- El administrador provisional durará en su cargo un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio.
En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la función específica del administrador.
El Ministro de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto, podrá remover al administrador provisional cuando:
a) Incumpla gravemente el plan de administración provisional a que se refiere el inciso segundo del artículo 10;
b) Le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 13, o
c) Infrinja lo establecido en el artículo 28.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N° 20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27.
Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso, la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos a los que pudieren corresponderle de no encontrarse sujeta a la misma.
Artículo 14.- El administrador provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil.
Artículo 15.- La acción revocatoria a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
1. Deducida la demanda por el administrador provisional, el tribunal citará a una audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, plazo que se ampliará si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse.
3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a cinco días hábiles.
4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso.
5. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
6. La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 16.- Si, con motivo del desempeño de sus funciones, el administrador provisional toma conocimiento de algún hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá informar al Ministerio de Educación.
Artículo 17.- Desde la fecha de la notificación de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 13, quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso primero serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.
Artículo 18.- Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa de la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del administrador provisional, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. La designación del administrador provisional será alzada por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto, una vez aprobado dicho informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a dicha medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 13, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos diez días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente, se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades, según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso.
Párrafo 3°
Del Administrador de Cierre y disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior
Artículo 20.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación, dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre, deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el nombramiento del administrador de cierre podrá recaer en quien haya sido designado administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N°2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado, se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.
Artículo 21.- Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre será resuelto por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo previamente al Ministerio de Educación y al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 22.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
Artículo 23.- El administrador de cierre deberá presentar un plan de administración, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento. Este plan deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.
En el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, el administrador de cierre deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos en virtud de alguna de las medidas previstas en el inciso tercero del artículo siguiente, debiendo preferirse siempre aquéllas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.
Artículo 24.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes, velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá ser firmado por el Ministro de Educación.
Los y las estudiantes reubicados, respecto al plantel que los acoja, mantendrán plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos, como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente de al menos tres años, conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129.
Dichos convenios tendrán por objeto posibilitar la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, incluyendo sus procesos de titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo corresponderá a la institución de educación superior objeto de la medida de cierre. En caso que el título o grado sea concedido una vez que se haya procedido al cierre definitivo de la institución de origen, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20.
En ningún caso podrán admitirse o matricularse nuevos estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este párrafo.
Párrafo 4°
Disposiciones finales
Artículo 25.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.
Artículo 26.- Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N°2. Con todo, los grados académicos o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 27.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata esta ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.
Artículo 28.- Los administradores creados por esta ley responderán de culpa leve en su administración, debiendo observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, en los términos de los artículos 52, 53 y 62 del decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Título II
Otras Disposiciones
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.529:
1) Modifícase el artículo 89 en el siguiente sentido:
a) Incorpóranse las siguientes letras f) y g) nuevas:
“f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.”.
b) Sustitúyese en el inciso segundo la letra “y”, la primera vez que ésta aparece, por una coma (,) y agréganse, a continuación, de la letra “e)” las expresiones “, f) y g)”.
2) Agrégase al artículo 92 la siguiente letra h) nueva:
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.
Artículo 30.- El que sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación de éste, realizare cualquiera de las conductas que se señalan en las siguientes letras, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente.
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.
Artículo 31.- El gasto fiscal que irrogue la aplicación de la presente ley será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículos transitorios
Artículo primero.- Las medidas y procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley se cree.
Artículo segundo.- Las disposiciones del Título I de esta ley podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la misma, y cuyo cierre definitivo se encuentre pendiente de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Asimismo, se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.
Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 de la ley Nº 20.529, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el respectivo registro, en casos excepcionales y por motivos de urgencia, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos establecidos en el artículo 89 de la ley Nº 20.529, designar un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, que aseguren la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los y las estudiantes.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.”.
- - -
Tratado y acordado en sesión celebrada el día de hoy, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor Fulvio Rossi Ciocca (Presidente), señores Andrés Allamand Zavala, Jaime Quintana Leal e Ignacio Walker Prieto, y Honorables Diputados señora Cristina Girardi Lavín y señores Jaime Bellolio Avaria, José Manuel Edwards Silva, Fidel Espinoza y Mario Venegas Cárdenas.
Sala de la Comisión Mixta, a 15 de octubre de 2014.
Francisco Javier Vives Dibarrart
Secretario de la Comisión Mixta
1.- En el Segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado, se dejó constancia de estos planteamientos.
2.- En su oficio la Excelentísima Corte Suprema, trae a colación, en sustento de su opinión, diversos oficios. A saber, el oficio N° 24 de 20 de marzo de 2012, en que el Pleno informó que "el criterio reiterado de la Corte Suprema al informar proyectos de ley que establecen procedimientos contencioso-administrativos, es que las reclamaciones sean conocidas en primera instancia por juzgados de letras en lo civil y, en segunda, por las Cortes de Apelaciones"; el oficio N° 32-2012, de 3 de abril de 2012, la Corte insiste en “la conveniencia de que sean los juzgados civiles quienes conozcan en primera instancia de las reclamaciones, y no las Cortes de Apelaciones respectivas o la Corte de Apelaciones de Santiago en particular", y el oficio N° 73-2012 de 18 de julio de 2012, el Pleno vuelve a insistir en que "las etapas lógicas de conocimiento de una decisión administrativa son su resolución en primera instancia por un juzgado de letras, en segunda instancia por la Corte de Apelaciones y, por último, la Corte Suprema en su calidad de Tribunal de Casación, en los casos que corresponda".
Fecha 21 de octubre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 83. Legislatura 362. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
CREACIÓN DEL CARGO DE ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECIMIENTO DE REGULACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES (Proposición de la Comisión Mixta.Boletín N° 9333-04) [Votación]
El señor CORNEJO ( Presidente ).-
De conformidad con el acuerdo de los Comités, en primer lugar corresponde votar sin discusión el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que crea el administrador provisional y el administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta. Documentos de la Cuenta N° 16 de este boletín de sesiones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 5 abstenciones.
El señor CORNEJO (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.
-Votó por la negativa el diputado señor Van Rysselberghe Herrera Enrique
.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Norambuena Farías Iván; Silva Méndez Ernesto; Urrutia Bonilla Ignacio
El señor CORNEJO (Presidente).-
Despachado el proyecto.
-Aplausos.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 21 de octubre, 2014. Oficio en Sesión 57. Legislatura 362.
VALPARAÍSO, 21 de octubre de 2014
Oficio Nº 11.544
A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO
Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, correspondiente al boletín N° 9333-04.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
ALDO CORNEJO GONZÁLEZ
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Fecha 21 de octubre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 57. Legislatura 362. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
CREACIÓN DE ADMINISTRADORES PROVISIONAL Y DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ENMIENDA A ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL REGULADA EN LEY N° 20.529. INFORME DE COMISIÓN MIXTA
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
A petición del Comité Demócrata Cristiano, específicamente del Senador señor Pizarro, a continuación se tratará sobre tabla el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que crea el Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.
--Los antecedentes sobre el proyecto (9.333-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 23ª, en 10 de junio de 2014.
Informes de Comisión:
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología: sesión 29ª, en 8 de julio de 2014.
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología (segundo): sesión 50ª, en 30 de septiembre de 2014.
Hacienda: sesión 50ª, en 30 de septiembre de 2014.
Comisión Mixta: sesión 57ª, en 21 de octubre de 2014.
Discusión:
Sesión 30ª, en 9 de julio de 2014 (se aprueba en general); sesión 51ª, en 1 de octubre de 2014 (se aprueba en particular).
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
La divergencia suscitada entre ambas ramas legislativas deriva del rechazo por parte de la Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, de la sustitución del artículo 8° del proyecto (9° en el texto del Senado).
En el primer trámite constitucional, la Cámara Baja aprobó como artículo 8° una disposición que establece la posibilidad de que se nombre un administrador provisional que cumpla con ciertos requisitos, sin que exista previamente un período de investigación preliminar, cuando se den algunas de las causales que se contemplan.
En el artículo 10, la Cámara de Diputados instituye la facultad, para los representantes legales o quienes ejerzan la dirección académica y administrativa de la institución de educación superior, de impugnar administrativamente dicha resolución ante el Consejo Nacional de Educación.
Por su parte, el Senado, a raíz de una indicación presentada por Su Excelencia la Presidenta de la República , reemplazó el referido artículo 8° por otro que, como artículo 9°, establece y regula el procedimiento de reclamación de la resolución que nombra al administrador provisional, entregando a la Corte de Apelaciones respectiva su conocimiento.
La Comisión Mixta, como forma de resolver la divergencia entre ambas Cámaras, efectúa una proposición que consiste en aprobar el artículo 9° del texto despachado por el Senado, fijando la competencia en la Corte de Apelaciones pertinente.
La Comisión adoptó este acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Allamand, Rossi, Quintana e Ignacio Walker, y Diputados señora Girardi y señores Bellolio, Edwards, Espinoza y Venegas.
Cabe hacer presente que el artículo 9° contenido en la propuesta del órgano bicameral es una norma que tiene carácter orgánico constitucional, por lo que la proposición requiere para su aprobación 22 votos favorables.
Finalmente, corresponde informar que la Cámara de Diputados, en sesión del día de hoy, aprobó la proposición de la Comisión Mixta.
En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en su poder figura la referida proposición y el texto como quedaría en caso de que ella sea aprobada.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
En discusión el informe.
Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.
El señor WALKER (don Ignacio).-
Señora Presidenta , deseo corroborar lo que acaba de expresar el señor Secretario y decir que en la Comisión Mixta la propuesta en debate fue aprobada por la unanimidad de todos los Senadores y Diputados, tanto de Gobierno como de Oposición.
Se trata de un artículo que se había caído en la Cámara Baja solo por una cuestión de quórum. De tal manera que se volvió a analizar en la Comisión Mixta, donde fue aprobado en forma unánime. Además, la proposición ya fue ratificada en la otra rama del Parlamento.
Así que yo propongo proceder en iguales términos, sin discusión -porque la discusión general y particular ya la hicimos en su oportunidad-, acogiendo, con el quórum requerido, la propuesta que se nos plantea, que es la misma que hizo el Senado.
He dicho.
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Entonces, si le parece a la Sala, abriré la votación.
Acordado.
En votación el informe de la Comisión Mixta.
--(Durante la votación).
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Vamos a tocar los timbres, pues hay muchos Senadores trabajando en las Subcomisiones de Presupuestos.
Esperaremos algunos momentos.
Ahora sí, señor Secretario , consulte.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
La señora ALLENDE (Presidenta).-
Falta el Senador Montes.
Repita, por favor.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
La señora ALLENDE ( Presidenta ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (24 votos a favor).
Votaron las señoras Allende, Goic y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, García, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Rossi, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 21 de octubre, 2014. Oficio en Sesión 84. Legislatura 362.
Valparaíso, 21 de octubre de 2014.
Nº 1.274/SEC/14
A S.E. EL PRESIDENTE DE AL HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver la divergencia suscitada con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, correspondiente al Boletín N° 9.333-04.
Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición fue aprobada, en cuanto recae en el artículo 9° del proyecto de ley, con el voto favorable de 24 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.544, de 21 de octubre de 2014.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
ISABEL ALLENDE BUSSI
Presidenta del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 22 de octubre, 2014. Oficio en Sesión 86. Legislatura 362.
VALPARAÍSO, 22 de octubre de 2014
Oficio Nº 11.546
A.S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, correspondiente al boletín N°9333-04.
Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.
En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.
PROYECTO DE LEY:
“Título I
Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior autónomas, de aquellas contempladas en el artículo 52, letras a), b) y c) del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, en adelante decreto con fuerza de ley N°2.
Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales.
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes.
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o de las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, serán notificados a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución.
Expirado el plazo para los descargos o rechazados éstos, el Ministerio de Educación dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente.
Artículo 4°.- En la resolución de término de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.
Artículo 5°.- De aplicarse la medida del literal a) del inciso primero del artículo anterior, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar al Ministerio de Educación un plan de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas, la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años.
El Ministerio de Educación deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, sea aprobando el plan o formulándole observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, el Ministerio deberá resolver sobre ellas en un plazo de cinco días.
Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes al respecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar la ejecución del plan, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.
Al término del plazo de implementación del plan, el Ministerio de Educación decretará el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo dispuesto en el literal e) del inciso primero del artículo siguiente.
Párrafo 2°
Del Administrador Provisional
Artículo 6°.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.
e) Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo 5° no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Aprobada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.
Artículo 7°.- La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº20.416. En el segundo caso contemplado en esta letra, además, deberá acreditar experiencia relevante en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior.
La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.
Artículo 8°.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b) Fundadores, miembros, asociados o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás desde cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2.
Para efectos de este artículo, se entenderán que son entes relacionados, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 100 de la ley N°18.045, de Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 9°.- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.
Artículo 10.- El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Dentro del mismo plazo de treinta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con los representantes, elegidos democráticamente, de cada uno de los estamentos de la institución educativa.
Artículo 11.- La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior deberá respetar los fines específicos del plantel expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha restricción no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
En el caso de que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal existente a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contado desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días, contado desde la presentación de la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.
Artículo 12.- El administrador provisional durará en su cargo un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio.
En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la función específica del administrador.
El Ministro de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto, podrá remover al administrador provisional cuando:
a) Incumpla gravemente el plan de administración provisional a que se refiere el inciso segundo del artículo 10;
b) Le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 13, o
c) Infrinja lo establecido en el artículo 28.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N°20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27.
Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos de los que pudieren corresponderle de no encontrarse bajo esta administración.
Artículo 14.- El administrador provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil.
Artículo 15.- La acción revocatoria a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
1. Deducida la demanda por el administrador provisional, el tribunal citará a una audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, plazo que se ampliará si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse.
3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a cinco días hábiles.
4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso.
5. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
6. La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 16.- Si, con motivo del desempeño de sus funciones, el administrador provisional toma conocimiento de algún hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá informar al Ministerio de Educación.
Artículo 17.- Desde la fecha de notificación de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 13 quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso primero serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.
Artículo 18.- Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa de la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del administrador provisional, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. La designación del administrador provisional será alzada por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 13, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos diez días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente, se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades, según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso.
Párrafo 3°
Del Administrador de Cierre y disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior
Artículo 20.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión , o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá nombrar administrador de cierre a quien haya sido designado administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N°2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar, a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.
Artículo 21.- Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre será resuelto por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo previamente al Ministerio de Educación y al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 22.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
Artículo 23.- El administrador de cierre deberá presentar un plan de administración, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento. Este plan deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.
En el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, el administrador de cierre deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos en virtud de alguna de las medidas previstas en el inciso tercero del artículo siguiente, debiendo preferirse siempre aquellas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.
Artículo 24.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes, velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá ser firmado por el Ministro de Educación.
Los y las estudiantes reubicados, respecto al plantel que los acoja, mantendrán plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos, como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente de al menos tres años, conforme a lo previsto en la ley Nº20.129.
Dichos convenios tendrán por objeto posibilitar la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, incluyendo sus procesos de titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo corresponderá a la institución de educación superior objeto de la medida de cierre. En caso de que el título o grado sea concedido una vez que se haya procedido al cierre definitivo de la institución de origen, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20.
En ningún caso podrán admitirse o matricularse nuevos estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este párrafo.
Párrafo 4°
Disposiciones finales
Artículo 25.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.
Artículo 26.- Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N°2. Con todo, los grados académicos y,o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 27.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata esta ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.
Artículo 28.- Los administradores de que trata esta ley responderán de culpa leve en su administración, debiendo observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, en los términos de los artículos 52, 53 y 62 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Título II
Otras Disposiciones
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.529:
1) Modifícase el artículo 89 en los siguientes términos:
a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguientes letras f) y g):
“f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “y e)”, por la siguiente: “, e), f) y g)”.
2) Agrégase, en el artículo 91, un inciso cuarto del siguiente tenor:
“Mientras dure la administración provisional de un establecimiento específico, excepcionalmente y por resolución fundada del Ministerio de Educación con la visación del Ministro de Hacienda, se podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, del mismo Ministerio, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.”.
3) Modifícase el artículo 92 en los términos que siguen:
a) Reemplázase, en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “y otros aportes regulares que entregue el Estado”, por el siguiente texto: “, otros aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer la ley de Presupuestos del Sector Público para asegurar la continuidad del servicio educacional del establecimiento correspondiente, solamente hasta el término del año escolar respectivo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) que los aportes regulares que deba recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente”.
b) Agrégase la siguiente letra h):
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.
Artículo 30.- El que sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación de éste, realizare cualquiera de las conductas que se señalan en las siguientes letras, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente.
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.
Artículo 31.- El gasto fiscal que irrogue la aplicación de la presente ley será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículos transitorios
Artículo primero.- Las medidas y procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley se cree.
Artículo segundo.- Las disposiciones del Título I de esta ley podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la misma, y cuyo cierre definitivo se encuentre pendiente de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Asimismo, se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.
Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 de la ley Nº20.529, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el respectivo registro, en casos excepcionales y por motivos de urgencia, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos contemplados en el artículo 89 de la citada ley, designar un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, y que aseguren la continuidad de su servicio y el derecho a la educación de los y las estudiantes.
Lo dispuesto en este artículo regirá por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.”.
Dios guarde a V. E.
ALDO CORNEJO GONZÁLEZ
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 24 de octubre, 2014. Oficio
VALPARAÍSO, 24 de octubre de 2014
Oficio Nº 11.558
A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, correspondiente al boletín N°9333-04.
De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al recibirse el oficio N°710-362, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.
En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 9°, 19, 21 y 26 del proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY:
“Título I
Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior autónomas, de aquellas contempladas en el artículo 52, letras a), b) y c) del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, en adelante decreto con fuerza de ley N°2.
Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales.
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes.
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o de las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, serán notificados a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución.
Expirado el plazo para los descargos o rechazados éstos, el Ministerio de Educación dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente.
Artículo 4°.- En la resolución de término de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.
Artículo 5°.- De aplicarse la medida del literal a) del inciso primero del artículo anterior, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar al Ministerio de Educación un plan de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas, la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años.
El Ministerio de Educación deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, sea aprobando el plan o formulándole observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, el Ministerio deberá resolver sobre ellas en un plazo de cinco días.
Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes al respecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar la ejecución del plan, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.
Al término del plazo de implementación del plan, el Ministerio de Educación decretará el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo dispuesto en el literal e) del inciso primero del artículo siguiente.
Párrafo 2°
Del Administrador Provisional
Artículo 6°.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.
e) Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo 5° no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Aprobada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.
Artículo 7°.- La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº20.416. En el segundo caso contemplado en esta letra, además, deberá acreditar experiencia relevante en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior.
La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.
Artículo 8°.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b) Fundadores, miembros, asociados o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás desde cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2.
Para efectos de este artículo, se entenderán que son entes relacionados, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 100 de la ley N°18.045, de Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 9°.- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.
Artículo 10.- El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Dentro del mismo plazo de treinta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con los representantes, elegidos democráticamente, de cada uno de los estamentos de la institución educativa.
Artículo 11.- La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior deberá respetar los fines específicos del plantel expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha restricción no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
En el caso de que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal existente a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contado desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días, contado desde la presentación de la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.
Artículo 12.- El administrador provisional durará en su cargo un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio.
En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la función específica del administrador.
El Ministro de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto, podrá remover al administrador provisional cuando:
a) Incumpla gravemente el plan de administración provisional a que se refiere el inciso segundo del artículo 10;
b) Le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 13, o
c) Infrinja lo establecido en el artículo 28.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N°20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27.
Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos de los que pudieren corresponderle de no encontrarse bajo esta administración.
Artículo 14.- El administrador provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil.
Artículo 15.- La acción revocatoria a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
1. Deducida la demanda por el administrador provisional, el tribunal citará a una audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, plazo que se ampliará si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse.
3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a cinco días hábiles.
4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso.
5. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
6. La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 16.- Si, con motivo del desempeño de sus funciones, el administrador provisional toma conocimiento de algún hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá informar al Ministerio de Educación.
Artículo 17.- Desde la fecha de notificación de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 13 quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso primero serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.
Artículo 18.- Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa de la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del administrador provisional, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. La designación del administrador provisional será alzada por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 13, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos diez días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente, se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades, según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso.
Párrafo 3°
Del Administrador de Cierre y disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior
Artículo 20.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión , o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá nombrar administrador de cierre a quien haya sido designado administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N°2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar, a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.
Artículo 21.- Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre será resuelto por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo previamente al Ministerio de Educación y al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 22.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
Artículo 23.- El administrador de cierre deberá presentar un plan de administración, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento. Este plan deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.
En el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, el administrador de cierre deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos en virtud de alguna de las medidas previstas en el inciso tercero del artículo siguiente, debiendo preferirse siempre aquellas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.
Artículo 24.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes, velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá ser firmado por el Ministro de Educación.
Los y las estudiantes reubicados, respecto al plantel que los acoja, mantendrán plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos, como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente de al menos tres años, conforme a lo previsto en la ley Nº20.129.
Dichos convenios tendrán por objeto posibilitar la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, incluyendo sus procesos de titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo corresponderá a la institución de educación superior objeto de la medida de cierre. En caso de que el título o grado sea concedido una vez que se haya procedido al cierre definitivo de la institución de origen, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20.
En ningún caso podrán admitirse o matricularse nuevos estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este párrafo.
Párrafo 4°
Disposiciones finales
Artículo 25.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.
Artículo 26.- Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N°2. Con todo, los grados académicos y,o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 27.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata esta ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.
Artículo 28.- Los administradores de que trata esta ley responderán de culpa leve en su administración, debiendo observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, en los términos de los artículos 52, 53 y 62 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Título II
Otras Disposiciones
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.529:
1) Modifícase el artículo 89 en los siguientes términos:
a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguientes letras f) y g):
“f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “y e)”, por la siguiente: “, e), f) y g)”.
2) Agrégase, en el artículo 91, un inciso cuarto del siguiente tenor:
“Mientras dure la administración provisional de un establecimiento específico, excepcionalmente y por resolución fundada del Ministerio de Educación con la visación del Ministro de Hacienda, se podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, del mismo Ministerio, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.”.
3) Modifícase el artículo 92 en los términos que siguen:
a) Reemplázase, en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “y otros aportes regulares que entregue el Estado”, por el siguiente texto: “, otros aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer la ley de Presupuestos del Sector Público para asegurar la continuidad del servicio educacional del establecimiento correspondiente, solamente hasta el término del año escolar respectivo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) que los aportes regulares que deba recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente”.
b) Agrégase la siguiente letra h):
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.
Artículo 30.- El que sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación de éste, realizare cualquiera de las conductas que se señalan en las siguientes letras, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente.
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.
Artículo 31.- El gasto fiscal que irrogue la aplicación de la presente ley será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículos transitorios
Artículo primero.- Las medidas y procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley se cree.
Artículo segundo.- Las disposiciones del Título I de esta ley podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la misma, y cuyo cierre definitivo se encuentre pendiente de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Asimismo, se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.
Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 de la ley Nº20.529, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el respectivo registro, en casos excepcionales y por motivos de urgencia, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos contemplados en el artículo 89 de la citada ley, designar un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, y que aseguren la continuidad de su servicio y el derecho a la educación de los y las estudiantes.
Lo dispuesto en este artículo regirá por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.”.
*****
Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los artículos 20, 22 y 26, en general, con el voto favorable de 81 diputados, de un total de 117 en ejercicio. En particular, en tanto, el artículo 20 fue aprobado por 88 votos a favor; el artículo 22, por 102 votos a favor, y el artículo 26, por 100 votos a favor, de un total de 117 diputados en ejercicio, en todos los casos.
El Senado, por su parte, en segundo trámite constitucional, aprobó en general los artículos 9°, 20, 22 y 26 con el voto favorable de 37 senadores, de un total de 38 en ejercicio. En particular, el artículo 9°, cuyo texto se reemplazó en esta etapa con normas propias de ley orgánica constitucional, y el artículo 20, fueron aprobados por 30 votos a favor, mientras que los artículos 22 y 26 fueron aprobados por 23 votos a favor, en todos estos casos de un total de 36 senadores en ejercicio.
En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó, por 66 votos a favor, de un total de 116 diputados en ejercicio, la modificación al artículo 20, y rechazó la modificación del artículo 9° propuesta por el Senado, lo que dio origen a la formación de una Comisión Mixta, encargada de resolver las discrepancias surgidas en este punto. Los artículos 22 y 26 no fueron objeto de enmiendas en el Senado.
Posteriormente, respecto al artículo 9°, la Cámara de Diputados aprobó el informe de la Comisión Mixta, que hizo suyo el texto originalmente propuesto por el Senado, por 107 votos a favor, de un total de 118 diputados en ejercicio.
Finalmente, el Senado aprobó también el artículo 9° propuesto por la Comisión Mixta, con el voto favorable de 24 senadores, de un total de 38 en ejercicio.
De esta manera, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
*****
La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N°11.546, de 22 de octubre de 2014, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N°710-362.
*****
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Cámara de Diputados envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto, cuya respuesta adjunto a V.E. con el presente oficio.
*****
Por último, me permito informar a V.E. que se acompañan las actas respectivas, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.
Dios guarde a V.E.
ALDO CORNEJO GONZÁLEZ
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Requerimiento al Tribunal Constitucional. Fecha 24 de octubre, 2014. Oficio
EN LO PRINCIPAL: Solicitan del Excelentísimo Tribunal Constitucional que declare la inconstitucionalidad de los artículos 3o inciso 2o; 4o; 5o inciso 3o; 6o; 10°, 11°; 13°; 17°; 19°, 20 y 29 numeral 1) letra f) del Proyecto de ley que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales (Boletín N.° 9333-04), por contravenir los artículos 1, inciso 3°, 19 N° 3°, 4°, 5°, 11°, 24°, artículos 66 inciso 2°, 76, 11°, y 12° de la Constitución Política de la República.
EN EL PRIMER OTROSI, acompañan documentos que indican.
EN EL SEGUNDO OTROSÍ, acreditan cumplimiento de las exigencias pertinentes contempladas en la
Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y la personería.
EN EL TERCER OTROSÍ, solicitan alegatos.
EN EL CUARTO OTROSÍ, designan representante de los requirentes con sujeción a la ley mencionada, fijando domicilio y otorgan patrocinio y poder.
EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Los requirentes, Alvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo; Barros Montero, Ramón; Bellolio Avaria, Jaime; Coloma Alamos, Juan Antonio; De Mussy Hiriart, Felipe; Gahona Salazar, Sergio; Gutiérrez Pino, Romilio; Hasbún Selume, Gustavo; Hernández Hernández, Javier; Hoffmann Opazo, María José; Kast Rist, José Antonio; Kort Garriga, Issa; Lavín León, Joaquín; Macaya Danús, Javier; Melero Abaroa, Patricio; Molina Oliva, Andrea; Morales Muñoz, Celso; Nogueira Fernández, Claudia; Norambuena Farías, Iván; Sandoval Plaza, David; Silva Méndez, Ernesto; Squella Ovalle, Arturo; Trisotti Martínez, Renzo; Turres Figueroa, Marisol; Ulloa Aguillón, Jorge; Urrutia Bonilla, Ignacio; Urrutia Soto, Osvaldo; Van Rysselberghe Herrera, Enrique; Ward Edwards, Felipe; Edwards Silva, José Manuel; y, Kast Sommerhoff, Felipe, todos Diputados de la República, que representamos más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, según se acredita en la forma indicada en el segundo otrosí, recurrimos a V.E. en virtud de la facultad que nos confiere el inciso cuarto del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación al numeral 3.° del mismo artículo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997, solicitamos que V.E. declare la inconstitucionalidad de los artículos 3° inciso 2°; 4°; 5° inciso 3°; 6°; 10°, 11°; 13°; 17°; 19°, 20 y 29 numeral 1) letra f) del Proyecto de ley que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales (Boletín N.° 9333-04), por contravenir los artículos 1° inciso 3°, 19 N° 3°, 4°, 5°, 11°, 24°, artículos 66 inciso 2°, 76, 118 y 121 de la Constitución Política de la República
I.- CUESTIONES PREVIAS 1. Sobre el carácter de normas de rango orgánico constitucional de todos los artículos del proyecto de ley
a) Generalidades
Durante el primer trámite constitucional, la mesa de la Honorable Cámara de Diputados, calificó como normas que contenían materias propias de ley orgánica constitucional sólo las de los artículos 19, 20, 21, 26 y 29, número 1) del proyecto de ley. Similar opinión tuvo la mesa del Honorable Senado, quien calificó como normas que contenían materias propias de ley orgánica constitucional los artículos 9°, 20, 22, y 26.
A este respecto, cabe señalar que en ninguna instancia, las corporaciones calificaron el contenido del proyecto de ley como de rango orgánico constitucional en su articulado completo, lo cual ciertamente nos parece un grave error de dicha calificación, la cual ciertamente afecta gravemente, no solo la tramitación del proyecto, sino que además vulnera abiertamente el artículo 19 n°11 de la Constitución política de la República, en los términos que pasamos a exponer.
A nuestro juicio, la totalidad del proyecto es de rango orgánico constitucional, especialmente aquello que se relaciona con las causales que permiten el nombramiento del administrador provisional para instituciones de educación superior, y la forma de adopción de la medida y nombramiento del administrador provisional contenidas en los artículos 4° y 6° del proyecto despachado con fecha 22 de octubre de 2014 desde el Congreso Nacional, además del artículo 29 del mismo proyecto, referido a materias de educación escolar.
b) Autonomía Universitaria como elemento complementario indispensable del artículo 19 n° 11 de la Constitución Política
La Constitución dispone en su artículo 19 N° 11 inciso final lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos de todo nivel'.
En este contexto, en principio podría señalarse que la autonomía universitaria no forma parte de las disposiciones que tienen rango orgánico constitucional. Sin embargo, este Excelentísimo Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en relación con este último punto, a propósito del control de constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE). En dicha sentencia, V.E. señaló que no solo son materias de rango orgánico constitucional, las que establezcan los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y que señalen las normas objetivas de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. O que establezca los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos de todo nivel, en virtud de lo prescrito expresamente en el inciso final del artículo 19 N° 11, sino que además constituyen materias propias de ley orgánica constitucional, todo aquello que es considerado como un elemento complementario indispensable.
En efecto, este Excelentísimo Tribunal Constitucional, se pronunció respecto al contenido de la ley orgánica constitucional de enseñanza, señalando que en consecuencia, la ley orgánica constitucional de enseñanza debe contener los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media; las normas objetivas de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento; los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, como también aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarlos Indispensables de los anteriores, como lo ha señalado en diversas oportunidades este Tribunal(STC 102 c. 3) (El destacado es nuestro)
En otra sentencia, V.E. señaló que “en el sentido expuesto, el artículo 79 de la Ley N° 19.962 (LOCE) entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades, y comprende la autonomía económica y administrativa...” (STC 1615 c.11) (el destacado es nuestro). En esta misma línea, V.E. también señaló que 7a autonomía universitaria, en tanto autonomía máxima o extensiva, comprende al menos tres aspectos esenciales y ligados indisolublemente: el académico, el económico y el administrativo” (STC 523 c.14). Luego, señaló en esa misma sentencia que “así se ha reconocido, entre otras normas, por la Constitución de 1925, modificada, el año 1970, a través de la Ley N°17.398 y actualmente por el artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza". Finalmente en el mismo considerando decimocuarto, dispone que “ciertamente, el objetivo de la autonomía académica y administrativa es precisamente asegurar el ejercicio de la total autodeterminación docente e institucional de las universidades, que constituye uno de los valores fundamentales de toda sociedad democrática
De esta manera, todas aquellas materias o normas que constituyen elementos complementarios indispensables son de rango orgánico constitucional. En este contexto, la autonomía universitaria, y a la luz de la jurisprudencia de este mismo Excelentísimo Tribunal Constitucional, no es posible considerarla sino como un elemento complementario indispensable del inciso fina! del artículo 19 n° 11 de la Constitución Política de la República.
Por otra parte, actualmente en la Ley General de Educación (Ley N°20.370) es una Ley Orgánica Constitucional, por tanto cualquier modificación a ella y a sus normas que contengan dicho rango requiere que se cumpla el requisito del quorum. En esta línea, el artículo 3o letra d) de esta ley dispone que el sistema educativo tiene la autonomía como principio inspirador. Específicamente se dispone: “El sistema se basa en el respeto y fomento de la autonomía de los establecimientos educativos. Consiste en la definición y desarrollo de sus proyectos educativos, en el marco de las leyes que los rijan”.
A mayor abundamiento, en el artículo 67 inciso 1 se dispone lo siguiente: “Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que al cabo de seis años de licenciamiento hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos forma independiente, lo que deberá ser certificado por éste" (el destacado es nuestro).
El proyecto de ley en cuestión contempla dos figuras: administrador provisional y administrador de cierre. Ambos tienen la facultad de intervenir en las instituciones de educación superior a partir de causales que son total y absolutamente amplias y vagas, y cuyo nombramiento depende del Ministerio de Educación. Por lo anterior, hay una clara afectación y alteración de la autonomía universitaria recogida en la Ley General de Educación, que como señalamos tiene rango orgánico constitucional.
Junto con lo anterior, en el artículo 29 del proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional, se amplían las causales de nombramiento del administrador provisional en materia de educación escolar, lo que implica una modificación a la Ley General de Educación e inmiscuyéndose, como se verá, en atribuciones autónomas de las municipalidades, en virtud de lo prescrito en los artículos 118 y 121 de la Constitución.
Por tanto, y tomando en cuenta que:
a) La Constitución dispone en el artículo 19 N°11 las materias que se consideran que son de rango orgánico constitucional.
b) El propio Tribunal Constitucional ha determinado que también son de rango orgánico constitucional, los elementos complementarios indispensables de las materias dispuestas en el artículo 19 N° 11 inciso final.
c) Las modificaciones a la Ley General de Educación que tiene rango orgánico constitucional, requieren de este mismo quorum de aprobación.
d) Las materias contenidas en el proyecto de ley en cuestión, al crear la figura del administrador provisional y el administrador de cierre implica una afectación a la autonomía universitaria, considerada un elemento complementario indispensable.
Es que no cabe más que concluir que el proyecto de ley, en la totalidad de su articulado debe ser calificado como norma de quorum orgánico constitucional, por afectar directamente la autonomía universitaria.
II. INCONSTITUCIONALIDADES ALEGADAS
1. -Artículos que vulneran la garantía constitucional del artículo 19 n° 4 en relación al artículo 19 n° 3 inciso 5°.
a) Artículo 3°: Facultad de ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria,
El artículo 3° del Proyecto de Ley dispone que: “Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar; de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales.
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes.
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o a las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podré, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, serán notificados a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución. Expirado el plazo para los descargos o rechazados éstos, el Ministerio de Educación dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente
Dada la facultad que se le otorga al Ministerio de Educación, de poder ingresar a la Institución de Educación Superior y acceder y recopilar toda la información que estime necesaria de ésta, estaríamos frente a la clara y manifiesta violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 4, en la medida en que sólo puede allanarse el domicilio y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse mediante autorización judicial previa, en relación directa con la garantía del debido proceso del artículo 19 n°3 inciso 5° de la Constitución pues las facultades conferidas se podrán ejercer por el Ministerio de Educación sin contemplar su sometimiento a control o aprobación judicial previa alguna, con lo cual, salvo el ejercicio de acciones constitucionales, dejan en indefensión a las Instituciones de Educación Superior, negándoseles su derecho a un juicio racional y justo.
En este sentido, V.E. ha sido clara en señalar que “Es inconstitucional otorgar facultades discrecionales de índole jurisdiccional a servicios públicos del Estado. Dotar a un servicio público (Consejo de Defensa del Estado) de facultades absolutamente discrecionales para la investigación de determinado delito, como las de recoger e incautar documentos o antecedentes probatorios de cualquier naturaleza pertenecientes a personas objeto de una investigación de dicho servicio, o para requerir a terceros la entrega de antecedentes o documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva pertenecientes también a las personas investigadas, es inconstitucional al no proteger el goce efectivo de los derechos y libertades que ¡a Constitución asegura y garantiza a todas las personas. Las normas constitucionales afectadas son, en primer lugar; la del art. 1 CPR en cuanto tales facultades discrecionales, semi jurisdiccionales, del servicio público, vulnerarán el derecho de las personas a estar por sobre los derechos del Estado que, por contrario, se encuentra al servicio de ellas. En segundo lugar, el art. 19 N° 3 inc. 5o CPR, que consagra el debido proceso legal, pues las facultades conferidas se ejercen por el servicio sin contemplar su sometimiento a control o aprobación judicial previa alguna, con lo cual, salvo el ejercicio de acciones constitucionales, dejan en indefensión a las personas naturales o jurídicas se puedan ver involucradas con una investigación delictual, negándoseles su derecho a un juicio racional y justo. Y, finalmente, art. 19 N° 4 y 5 CPR, que consagra el derecho a la intimidad personal y de la familia” (STC 198, c. 10).
Asimismo, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la CPR se vería vulnerado al permitirse a terceros ingresar a la Instituciones de Educación Superior, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, limitando los atributos propias del dominio [1].
b) Artículo 5° inciso 3°: Mismas facultades inconstitucionales del artículo 3° inciso 2°
En este mismo sentido, el artículo 5o inciso 3o del proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional señala que “Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes al respecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar la ejecución del plan, pudiendo eI efecto ejercer fas facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3o” (el destacado es nuestro)
Es decir, que la facultad inconstitucional que se le entrega al Ministerio de Educación en el artículo 3o inciso 2o del proyecto de ley, podría ser ejercida además por un delegado ministerial que al efecto designe el propio Ministerio de Educación para supervigilar la ejecución del plan de recuperación. El problema por tanto es más grave pues perfectamente el Ministerio podría designar a una persona cualquiera, la que incluso careciera de responsabilidad administrativa, sin resolución judicial previa, lo cual claramente vulnera las garantías constitucionales de los artículos 19 n°4 en relación al 19 n° 3 inciso 5o de la Carta Fundamental.
Es por ello que para que para los fines perseguidos por los artículos 3° inciso 2° y 5° inciso 3° del proyecto de ley, resulta del todo razonable, que para poder ejercer tal facultad, se requiriera, a lo menos, autorización judicial previa, la cual no se encuentra prevista en ninguno de los artículos del proyecto de ley, por lo cual estamos frente a dos disposiciones abierta y manifiestamente inconstitucionales.
2. - Normas que atentar) contra lo prescrito en el artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación con la garantía constitucional del artículo 19 n°3 inciso 5° v la del 19 n°24 de nuestra Carta
Fundamental.
a) Artículo 4°: Facultad inconstitucional de designar un Administrador Provisional y de Cierre.
El artículo 4o del proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional dispone: “Artículo 4°.- En la resolución de término de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6°.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley N° 19.880/’.
b) Artículo 6°: Adopción de la Medida de Adopción Provisional y Nombramiento del Administrador Provisional El artículo 6° del proyecto de ley señala “Artículo 6°.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley N° 20.720.
e) Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo 5 o no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor; o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Aprobada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.” fei destacado es nuestro)
c) Artículo 13°: Facultades y Atribuciones del Administrador Provisional
A reglón seguido, y en la misma línea, el artículo 13° del proyecto de ley determina las facultades que se le entregan al Administrador Provisional, prescribiendo lo siguiente: “Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior; correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N° 20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27.
Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos de los que pudieren corresponderle de no encontrarse bajo esta administración (el destacado es nuestro)
d) Artículo 17: Suspensión de funciones e inhabilidad de las Autoridades de la Institución de Educación Superior.
El artículo 17° del proyecto de ley dispone que “Artículo 17.- Desde la fecha de notificación de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 13 quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso primero serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.” (el destacado es nuestro)
e) Artículo 20°: Mismas atribuciones y facultades que tiene el Administrador Provisional se le entregan al Administrador de Cierre
El artículo 20° del proyecto de ley prescribe lo siguiente “Artículo 20- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720, o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, el Ministerio de Educación, dará Inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior;
Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior; el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, y/o que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre, deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior; el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el nombramiento del administrador de cierre podrá recaer en quien haya sido designado administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado, se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24 ”. (el destacado es nuestro)
f) Vulneración a lo prescrito en el artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación con la garantía constitucional del artículo 19 n° 3 inciso 5° y la del 19 n° 24 de nuestra Carta Fundamental.
Respecto a los artículos señalados, esto es los preceptos 4°, 6°, 13°, 17° y 20° del proyecto de ley, resulta importantísimo tener en consideración la sentencia dictada por este Excelentísimo Tribunal Constitucional en causa rol 184, que como consecuencia del pronunciamiento de constitucionalidad del proyecto de ley que modificaba las leyes de Mercado de Valores, Administración de Fondos Mutuos, de Fondos de Inversión, de Fondos de Pensiones, de Compañía de Seguros, y Otras Materias que Indica, sostuvo en su numeral 6o que en relación a la designación de un administrador delegado de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el que tendría todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio y al gerente, en lo que a la gestión del fondo correspondan, cuando aquellas hubieren incurrido en infracción grave de ley, y que cause o pudiera causar perjuicio al Fondo que administra, fue declarado inconstitucional bajo el siguiente argumento:
“7o. Dicho precepto vulnera la Constitución:
a) En su artículo 19 N° 24, en cuanto priva de la facultad de administración a la Administradora afectada, facultad que es inherente al derecho de propiedad. En efecto, la constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales” (inciso primero) y dispone que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio” sino en virtud de expropiación autorizada por la ley, y por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, mediando siempre la correspondiente indemnización determinada en la forma que la Constitución señala, y pudiendo siempre reclamar el afectado de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios (inciso tercero).
De ello resulta que la privación de un bien de propiedad de una persona, de alguna [sic] de los atributos o alguna de las facultades esenciales del dominio, sólo puede realizarse del modo, en la forma y cumpliendo los requisitos que la propia Constitución establece.
En la especie no se cumple con ninguna de las exigencias impuestas por la Carta Fundamental para tal situación, por lo que el precepto analizado es inconstitucional, ya que dispone la privación total, -por mera disposición administrativa, aun si por tres meses, prorrogables por otros tres meses- de una facultad esencial del dominio como es la de administración del ente societario por sus propios dueños o por quien éstos determinen libremente conforme a su estatuto social.".
El artículo 19 n° 24 de la Constitución Política, prescribe que; “19 n° 24. ° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
La Constitución reconoce y resguarda ampliamente el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, distinguiendo luego entre la privación y las limitaciones al dominio. Mientras que el dominio puede ser privado mediante el procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública o de interés nacional, el fundamento de las limitaciones y obligaciones al dominio derivan de la función social de la propiedad. “Privar”, es "despojar a uno de una cosa que poseía", mientras que “limitar” importa "acortar, cerrar, restringir".
Sin embargo, una limitación deriva en privación si se imponen tales cargas o restricciones al dominio, que cercenan de manera relevante sus atributos o facultades esenciales. Si bien el constituyente no definió el concepto de “función social’’, señaló expresamente cuáles son sus elementos, siendo tales cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Esta delimitación del concepto de “función social” es de suma relevancia, pues impide que el legislador pueda restringir la propiedad en base a elementos diversos, y por lo tanto ciertamente las disposiciones contenidas en los artículos 13°, 17° y 20° del proyecto de ley en comento, atentan abiertamente contra esta garantía.
A este respecto, los artículos 13° y 17° y 20° en específico resultan abiertamente expropiatorios y constituyen un grave atentado contra el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 n°24 de nuestra Carta Fundamental,
En el primer caso (artículo 13°) estamos frente a una facultad amplísima y limitante del derecho de propiedad al permitir que el administrador provisional de las instituciones de educación superior asuma con plenos poderes el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en dicho artículo, por lo cual V.E. debe necesariamente declararlo inconstitucional, lo mismo ocurre con el artículo 20° del proyecto de ley que le otorga las mismas facultades del Administrador Provisional, al Administrador de Cierre.
También es abiertamente inconstitucional el artículo 17° del proyecto de ley, pues establece que “las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 13 quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda” por lo que por las mismas consideraciones es que solicitaremos a V.E. que declare dicho precepto inconstitucional.
Respecto al resto de los artículos, esto es el 4°, 6° que regulan las causales y la forma para adoptar la medida de administración provisional y el nombramiento de la persona del administrador provisional, debemos estar a lo que en la misma sentencia rol 184, ha señalado adicionalmente, este Excelentísimo Tribunal Constitucional, pues dentro de su razonamiento para declarar inconstitucional dicha disposición, argumentó en la letra e) del mismo considerando lo siguiente: e) En su artículo 73 (de la Constitución), que radica la función jurisdiccional del Estado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, prohibiendo expresamente tal función -“en caso alguno tanto al Presidente de la República como al Congreso Nacional.
El nombrarse interventor de una Administradora de Fondos de Pensiones por vía administrativa, a través de una resolución de un servicio público como es una Superintendencia, en las condiciones en que lo hace el N°17 del ARTÍCULO CUARTO del proyecto en análisis, no es sino adoptar una medida precautoria y ello es inherente, propio y consustancial el ejercicio de potestades jurisdiccionales exclusivas y excluyentes de los tribunales de justicias, y no de los órganos de la administración del Estado. Como es sabido, se trata de medidas cautelares, propias de quien ejerce función jurisdiccional v jamás de quien ejerce funciones administrativas, como es el caso de las Superintendencias, cualquiera sea su denominación. ”. (el destacado es nuestro)
Como bien puede advertirse, las argumentos que tuvo este Excelentísimo Tribunal Constitucional para declarar inconstitucional el referido precepto, son los mismos argumentos que debiesen adoptarse para declarar inconstitucional los artículos 4o y 6o del proyecto de ley, cuando contempla la forma y procedimiento de adopción de la medida de Administrador Provisional y para el Administrador de Cierre, incluso por un período de tiempo superior al que se consideraba en el proyecto de ley que en su momento analizó el Tribunal Constitucional.
Así estamos ciertamente frente a una figura del todo inconstitucional puesto que tanto la adopción de la medida de administración provisional como el nombramiento de un administrador provisional, en ningún caso debiesen ser decisión de una autoridad administrativa como lo es el Ministerio de Educación, pues aun cuando dicha medida deba adoptarse con acuerdo del Consejo Nacional de Educación, este mismo Excelentísimo Tribunal, acertadamente ha sentenciado con anterioridad, y en una situación similar, que la designación de un Interventor o Administrador que cuente con las atribuciones y facultades, que pretende entregarle el proyecto de ley, no sería sino adoptar una medida precautoria y ello es inherente, propio y consustancial el ejercicio de potestades jurisdiccionales, exclusivas y excluyentes de los tribunales de justicia, y no de los órganos de la administración del Estado como lo es el Ministerio de Educación. Como es sabido, se trata de medidas cautelares, propias de quien ejerce función jurisdiccional y jamás de quien ejerce funciones administrativas, como es el caso de las Superintendencias, cualquiera sea su denominación, que en este caso seria, a falta de una Superintendencia de Educación Superior, el propio Ministerio de Educación.
3. - Artículos en Contravención a lo dispuesto por el artículo 1° inciso 3° de la Constitución: La Autonomía de los Cuerpos Intermedios, autonomía universitaria y libertad de enseñanza.
a) Instituciones de Educación Superior son “grupos intermedios”
Desde la perspectiva de las personas jurídicas denominadas Instituciones de Educación Superior, éstas son “grupos intermedios”, pues dicho concepto comprende a todas aquellas entidades que son producto de la libertad de asociación y tienden a finalidades lícitas (RDJ, Tomo LXXXIl, Enero- Abril 1995, N° 1, p. 3.- Véase también RDJ, Tomo Segunda Parte, Sección Quinta, págs. 78 y (ss/)
Las Instituciones de Educación Superior, en su calidad de grupos intermedios gozan de la “adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”, lo cual está expresamente garantizado en el artículo 1o de la Constitución. El Tribunal Constitucional (STC 226, c.29) ha manifestado respecto de la autonomía de los grupos intermedios que ésta “implica la necesaria e indispensable libertad de esos grupos asociativos para fijar los objetivos que desean alcanzar; para organizar del modo que estimen más conveniente sus miembros, para decidir sus propios actos v la forma de administrar ¡a entidad, todo ello sin intromisión de persona o autoridad ajena a la asociación o grupo, y sin más limitaciones que las que imponga la Constitución; es decir, las que deriven de la moral, del orden público y la seguridad del Estado (artículos 19, N0 15, y 23), no interviniendo la autoridad pública sino en la medida que infrinjan el ordenamiento o su propio estatuto o ley social”.
b) Vulnerar la autonomía universitaria constituye una violación a la autonomía de los cuerpos intermedios.
Debe tenerse presente que la autonomía universitaria tiene fundamento en la autonomía de los cuerpos intermedios, reconocida en el art. 1°, inc. 3o CPR (STC 523, c. 21 al c. 24). Así, la sentencia señalada expresa que ‘Vigesimoprimero: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, debe tenerse presente que la autonomía universitaria tiene fundamento en la autonomía de los cuerpos intermedios, reconocida en el artículo 1°, inciso tercero, de la constitución política de la república;
Vigesimosegundo: Que, en efecto, esta última disposición no sólo reconoce y ampara a los cuerpos intermedios, sino que, además, les garantiza la adecuada autonomía para alcanzar sus propios fines específicos, como lo ha señalado un autor, se trata de que puedan gozar de "la necesaria libertad para organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, decidir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, y fijarse los objetivos o fines que desean alcanzar, por sí mismos y sin injerencia en todo ello de personas o autoridades ajenas a la entidad, asociación o grupo”. (Eduardo Soto Kloss, la autonomía de los cuerpos intermedios y su protección constitucional, revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXV, n° 2, 1988, p. 53). Esta autonomía, reconocida a los cuerpos intermedios, exige reconocerles la facultad de crear cargos y seleccionar a quienes los sirven y, por cierto, también de suprimirlos; Vigesimotercero. Que, al efecto, es del caso recordar que esta Magistratura ha señalado sobre la materia que “la autonomía de los cuerpos asociativos se configura, entre otros rasgos esenciales, por el hecho de regirse por sí mismos; esto es, por la necesaria e indispensable libertad para organizarse del modo más conveniente según lo dispongan sus estatutos, decidir sus propios actos, la forma de administrarse y fijar los objetivos o fines que deseen alcanzar, por sí mismos y sin injerencia de personas o autoridades ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se trata”(rol n° 184, considerando 7o). del mismo modo se ha consignado que “dicha autonomía para cumplir con sus propios fines específicos implica la necesaria e indispensable libertad de esos grupos asociativos para fijar los objetivos que se desean alcanzar, para organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, para decidir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, todo ello sin intromisión de personas o autoridades ajenas a la asociación o grupo, y sin más limitaciones que las que imponga la Constitución; es decir, las que derivan de la moral, el orden público y la seguridad del Estado (artículos 19, N° 15, y 23), no interviniendo la autoridad pública sino en la medida que infrinjan el ordenamiento o su propio estatuto o ley social (rol n° 226, considerando 29°);
Vigesimocuarto. Que al ser las universidades, ya sean públicas o privadas, cuerpos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, la autonomía que las singulariza tiene fundamento constitucional directo en el artículo 1°, inciso tercero, de la carta Fundamental, que garantiza la autonomía de los cuerpos intermedios, al efecto cabe tener presente lo discutido sobre el particular en la comisión de estudio de la nueva constitución, cuando se analizó en el marco de la libertad de enseñanza la posibilidad de incorporar disposiciones específicas sobre el estatuto de las universidades y su consecuente autonomía, lo que se estimó innecesario, habida consideración que “el Capítulo I de la Carta Fundamental ya confiere autonomía a todos los cuerpos intermedios -y las Universidades también lo son-”(sesión n° 399, de 12 de julio de 1978, p. 3155);” (eI destacado es nuestro)
c) La autonomía universitaria constituye la garantía de la libertad de enseñanza.
La autonomía universitaria tiene además fundamento, toda vez que constituye la garantía institucional de la libertad de enseñanza, tutelada en el art.19 N° 11 CPR La misma STC 523 señala “Vigesimoséptimo. Que, del mismo modo, la autonomía universitaria tiene además fundamento en sede constitucional, toda vez que constituye la garantía institucional de la libertad de enseñanza, tutelada en el artículo 19 n° 11 de la constitución política de la república; Vigesimoctavo. Que, en efecto, como se ha expresado por la doctrina, desde una perspectiva más finalista, la autonomía universitaria importa una “fórmula organizativa de la administración pública prevista por el constituyente como garantía de la libertad de enseñanza”. (Palma, B., L’Università Fra Accentramento ed Autonomía, Urbino, 1983, ps. 188 y 189, citado por López-Jurado Escribano, Francisco, la autonomía de las universidades como derecho Fundamental: la construcción del tribunal constitucional, cuadernos civitas, Madrid, 1991, p. 101). De este modo, “la autonomía universitaria es una garantía institucional de la libertad académica y cuyo contenido esencial está determinado por ésta” (Juan Carlos Ferrada Bórquez, la autonomía universitaria y los recintos universitarios: algunas reflexiones críticas acerca del contenido de esta relación Jurídica, Revista de Derecho, Universidad de Concepción, año LXIX, n° 209, enero-junio 2001, p. 94). en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina extranjera, enfatizando la estrecha conexión entre la autonomía universitaria y la libertad de cátedra. (García de Enterría, la autonomía universitaria, revista de administración pública n° 117, 1988, p. 11). de este modo, la libertad de enseñanza constituye ni más ni menos que uno de los fundamentos esenciales de la autonomía que singulariza a las universidades, cualquiera sea su naturaleza;
Vigesimonoveno. Que así las cosas, si bien la autonomía universitaria no se encuentra reconocida y tutelada expresamente en la carta Fundamental, se relaciona estrecha e indisolublemente con la libertad de enseñanza, conformada por el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, en los términos que resguarda y ampara el artículo 19 n° 11 de la constitución política de la república;
d) Los artículos 4o, 6o, 10°, 11°, 13°, 17° y 20° vulneran la autonomía universitaria y por consiguiente la libertad de enseñanza.
Hemos descrito latamente por qué los artículos 4o, 6o, 13°, 17° y 20° vulneran otros preceptos constitucionales, y por ende debiesen ser declarados inconstitucionales por V.E.. No obstante lo anterior, resulta del todo necesario señalar que además dichos preceptos son inconstitucionales pues constituyen una abierta vulneración de la autonomía universitaria y de la libertad de enseñanza en los términos expresados en las letras a), b) y c) descritos anteriormente.
Esto, pues ciertamente la adopción de una medida como la administración provisional, decretada por un órgano de la administración del Estado, como lo es el Ministerio de Educación, sin mediar una resolución judicial previa, no constituye más que una vulneración a la autonomía universitaria en base a la propia autonomía de los cuerpos intermedios, entendida como la necesaria libertad para organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, decidir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, y fijarse los objetivos o fines que desean alcanzar, por sí mismos y sin injerencia en todo ello de personas o autoridades ajenas a la entidad, asociación o grupo, y por consiguiente constituye además un atentado a la libertad de enseñanza, conformada por el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, en los términos que resguarda y ampara el artículo 19 n° 11 de la constitución política de la república, por lo que necesariamente los artículos 4°, 6°, 13°, 17° y 20° del proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional, debiesen ser declarados inconstitucionales por vulnerar los artículos 1° inciso 3° y 19 n° 11 de la Constitución Política de la República, además de las inconstitucionalidades esgrimidas respecto a los artículos 76 de la Constitución Política de la República en relación con la garantía constitucional del artículo 19 n° 3 inciso 5° y la del 19 n°24 de nuestra Carta Fundamental.
e) La particularidad de los Artículos 10 y 11 del Proyecto de Ley y la posibilidad de reestructuración de la Institución de Educación Superior.
Si bien tal como señalamos en los el Título I Cuestiones Previas del presente requerimiento, creemos que el proyecto en su completitud atenta sustancialmente en contra de la autonomía universitaria, y que siendo un elemento complementario indispensable a la garantía del 19 n° 11 inciso final, debiese calificarse el articulado completo del proyecto del materias propias de ley orgánica constitucional de enseñanza, y sumado además a que los artículos 4°, 6°, 13°, 17° y 20° del proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional, debiesen ser declarados inconstitucionales por vulnerar los artículos 1o inciso 3o y 19 n°11 de la Constitución Política de la República, hay dos normas que afectan particularmente la autonomía universitaria en los términos prescritos por nuestra Carta Fundamental.
El Artículo 10 del Proyecto de ley prescribe: “Artículo 10.- El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Dentro del mismo plazo de treinta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar; previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar, cuando ¡o estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevarla División de Educación Superior del Ministerio de Educación. El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con los representantes, elegidos democráticamente, de cada uno de, los estamentos de la institución educativa (el destacado es nuestro)
Por su parte, el artículo 11° del proyecto de ley prescribe: “Artículo 71- La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior deberá respetar los fines específicos del plantel expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha restricción no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
En el caso de que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a ia fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal existente a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contado desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días, contado desde la presentación de la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañarlos antecedentes justificativos. El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda (el destacado es nuestro)
Ciertamente la posibilidad de reestructuración de la Institución de Educación Superior, la cual puede llevarse a efecto incluso en contra de la voluntad de las propias autoridades de la Institución de Educación Superior, pues expresamente el artículo 11 inciso 4o prescribe: “Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen”. O sea, estamos frente a una posibilidad de insistencia en donde un órgano de la administración del Estado, como lo es el Consejo Nacional de Educación, y sin mediar resolución judicial previa, puede dictaminar derechamente la reestructuración de la Institución de Educación Superior.
Por tanto lo prescrito en los artículos 10 y 11 del proyecto de ley constituyen una vulneración del todo inconstitucional y que transgrede lo prescrito en los artículos 1° inciso 3° y 19 n°11 de la Constitución Política de la República, esto es, la autonomía universitaria en base a la propia autonomía de los cuerpos intermedios, entendida como la necesaria libertad para organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, decidir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, y fijarse los objetivos o fines que desean alcanzar, por sí mismos y sin injerencia en todo ello de personas o autoridades ajenas a la entidad, asociación o grupo, y por consiguiente constituye además un atentado a la libertad de enseñanza, conformada por el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, en los términos que resguarda y ampara el artículo 19 n° 11 de la Constitución Política de la República.
4. - Inconstitucionalidad Artículo 29 numeral 1) letra fi del Provecto de lev por vulnerar el artículo 118 de la Constitución Política de la República.
a) Autonomía Municipal
El Artículo 29 prescribe lo siguiente: “artículo 29Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.529:
1) Modifícase el artículo 89 en los siguientes términos:
a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguientes letras f) y g):
"f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor ¡a renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.”
En el texto original, cuando un sostenedor solicitaba la renuncia al reconocimiento oficial, ello podía dar paso efectivamente al nombramiento de un administrador provisional. El Ejecutivo corrigió esta norma en el sentido de dejarla circunscrita al ámbito municipal. Y, por supuesto, eso pareció más razonable que dicha facultad pudiese establecerse para todos los establecimientos. Pero el problema con la disposición que se propone, es que hay una clara vulneración de la autonomía municipal.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Así, “Si bien el artículo 107 (118) de la Constitución no explícita que las Municipalidades sean órganos autónomos, ello se deduce de sus características como la personalidad jurídica y patrimonio propio, descentralización territorial y su propia Ley Orgánica Constitucional’ (STC 80, c. 5).
Ahora, lo que se plantea en esta disposición es que si, en determinada municipalidad, el alcalde, con el concejo municipal, considerando el conjunto de antecedentes que tiene a la vista, resuelve solicitar la revocación del reconocimiento oficial de un plantel educacional, ya sea porque no tiene viabilidad, por carecer de alumnos o estar ubicado en un lugar donde existen otros establecimientos, el Ministerio de Educación podrá nombrar un administrador provisional.
Ciertamente estamos ante una vulneración manifiesta a lo prescrito por el artículo 118 de nuestra Constitución, pues se hace imposible el ejercicio constitucional de la autonomía de las municipalidades. En esto la Carta Fundamental es absolutamente categórica: las municipalidades son autónomas, tienen patrimonio propio y, en los aspectos financieros, tienen precisamente autonomía. Lo que hace la disposición propuesta es permitir que cuando una municipalidad, en el pleno ejercicio y resguardo de todas sus atribuciones legales, llegue a la conclusión de que a determinado establecimiento no le es factible continuar funcionando por carecer de viabilidad en razones fundadas, el Estado, anteponiéndose a esa autonomía municipal, pueda operar la figura del administrador provisional.
Es decir, la definición constitucional le entrega al municipio la autonomía en el manejo de aquellas funciones que la ley le otorga, a través de la Constitución, una ley orgánica u otras normativas. Así ocurrió con la educación, la salud y otras tareas que se les encomendaron a las municipalidades para producir en torno a ellas un verdadero desarrollo local.
b) El artículo fue aprobado en el Senado con un quorum de ley simple, y no de ley orgánica constitucional
En efecto, en el Honorable Senado, la norma fue aprobada por 19 votos a favor, 12 en contra y un pareo, votando por la afirmativa las señoras Allende, Goic y Lily Pérez y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, De Urresti, Girardi, Guillier, Horvath, Lagos, Letelier, Matta, Montes, Pizarro, Quintana, Rossl, Turna e Ignacio Walker, y votando por la negativa las señoras Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Coloma, Espina, García-Huidobro, Hernán Larraín, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela y Prokurica. No votó, por estar pareado, el señor Moreira.
Ciertamente, y en virtud de lo que señalamos en el literal anterior, al alterar la autonomía municipal, es evidente que es una norma modificatoria de las atribuciones municipales, y ese tipo de disposiciones solo puede aprobarse con quorum de ley orgánica constitucional, es decir, con cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio, que en dicha sesión correspondían a 21, por lo cual la norma debe necesariamente entenderse como rechazada, por no haber sido aprobada con el quorum exigido en virtud de lo prescrito en el artículo 66 inciso 2o de la Constitución. Esto, pues por su parte el propio artículo 121 de la Constitución prescribe “Artículo 121.- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades. ”
c) Municipales no están sujetas al poder jerárquico del Ejecutivo.
Más aun cuando los órganos que gozan de autonomía constitucional, como las municipalidades no están sujetos al poder jerárquico del Presidente de la República, por lo que malamente podría un Administrador Provisional intervenir de la manera que se pretende. Así “El art. 24 CPR le confiere al Presidente de la República el gobierno y la administración del Estado, pero dentro de esa competencia no comprende ni puede comprender a los organismos autónomos que contempla la Constitución, como la Contraloría General de la República, el Banco Central y las Municipalidades. No puede desprenderse, de manera alguna que una Ley Orgánica Constitucional haya podido modificar el artículo 24 de ¡a Constitución Política que confiere al Presidente de la República el Gobierno y la Administración del Estado, y cuyo alcance ha sido precisado en los considerandos anteriores de esta sentencia, en el sentido de que tal facultad debe necesariamente ejercerse dentro del marco que la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella estatuyen y con las limitaciones que establece; y que por lo mismo, en ningún caso, puede comprender a los organismos autónomos que contempla la Constitución, como la Contraloría General de la República, el Banco Central y las Municipalidades. Por lo anterior; pretender que el Banco Central esté sujeto al poder jerárquico del Presidente de la República sería inconstitucional, pues la Constitución lo crea como un ente autónomo (STC 78, cc. 13 a 24).”
POR TANTO, con el mérito de lo expuesto, así como en virtud de las disposiciones constitucionales citadas, especialmente lo dispuesto en el artículo 93 N.° 3 e inciso cuarto de dicho artículo de la Constitución Política y de acuerdo a lo indicado en los artículos 38 y siguientes de la Ley N.° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional del 19 de Mayo de 1981,
A V.E. SOLICITAMOS, se sirva tener por interpuesto el presente requerimiento, darle curso y, en definitiva, acogerlo íntegramente, declarando la inconstitucionalidad de los siguientes artículos:
a) Los artículos 3 inciso 2o y 5 inciso 3° por vulnerar las garantía constitucionales del artículo 19 n° 4 en relación al artículo 19 n° 3 inciso 5°.
b) Los artículos 4, 6, 10, 11, 13, 17 y 20 por vulnerar lo dispuesto en los artículos 76, en relación con la garantía constitucional del artículo 19 n° 3 inciso 5o y la del 19 n°24 de nuestra Carta Fundamental, y atentar contra la autonomía universitaria fundada en los artículos 1o inciso 3o de la Constitución y la garantía de la Libertad de Enseñanza del artículo 19 n°11.
c) El artículo 29 numeral 1) letra f) por no haber sido aprobado en el Senado con el quorum de ley orgánico constitucional, vulnerando los artículos 66 inciso 2°o, 118 y 121 de la Constitución Política de la República.
PRIMER OTROSÍ: Rogamos a V.E. tener por acompañados los siguientes documentos:
a) Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 inciso 2o de
la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se acompaña Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 14 de octubre de 2014, en que consta que el H. Diputado José Antonio Kast Rist hizo presente las cuestiones o .reservas de constitucionalidad en la Sala de la Corporación.
b) Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 inciso 3° de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, de acompaña Oficio N° 11.546, de fecha 22 de octubre de 2014, donde consta el proyecto de ley impugnado que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales (Boletín N.° 9333-04), y donde se comunica aprobación por parte del Congreso Nacional.
SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase V.E. tener presente que este requerimiento lo hacemos habiendo cumplido los requisitos que, al efecto, exige la Carta Fundamental y la Ley Orgánica Constitucional respectiva y que V.E. ha precisado en diversas sentencias, esto es que:
a) Se ha suscitado una cuestión de constitucionalidad, es decir, un desacuerdo, una discrepancia sobre la preceptiva constitucional, en el seno del Poder Legislativo. Las normas constitucionales respecto de las cuales hay discrepancia son artículos 1o inciso 3°, 19 N° 3°, 4°, 5°, 11°, 24°, artículos 66 inciso 2°, 76, 118 y 121 de la Constitución Política de la República.
b) Dicha discrepancia se ha producido respecto de los artículos 3° inciso 2°; 4°; 5° inciso 3°; 6°; 10°, 11°; 13°; 17°; 19°, 20 y 29 numeral 1) letra f) del Proyecto de ley que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales (Boletín N.° 9333-04).
c) Se trata de discrepancias precisas y concretas.
d) La cuestión de constitucionalidad se ha suscitado durante el transcurso de la discusión del proyecto de ley en las Salas de la Cámara de Diputados y el Senado.
e) Que el proyecto de ley se encuentra despachado del Congreso Nacional con fecha 22 de octubre de 2014.
f) Que acompañamos al final de este escrito la nómina de los Diputados firmantes del presente requerimiento, con certificado de la Secretaría de la Honorable Cámara de Diputados sobre el hecho de encontramos en ejercicio y de constituir la proporción de diputados que exige la Constitución para presentar este requerimiento. Asimismo, hacemos presente que el Secretario de la Honorable Cámara ha procedido a la autorización de nuestras firmas.
TERCER OTROSÍ: Hacemos presente a V.E. que solicitamos nos sea concedida la posibilidad de alegar dada la innegable trascendencia de la materia sometida a la consideración del Exmo.Tribunal.
CUARTO OTROSÍ: Para todos los efectos de la tramitación de este requerimiento designamos como nuestro representante al Honorables Diputado José Antonio Kast Rist, domiciliado para estos efectos en el Edificio del Congreso Nacional, Avenida Pedro Montt s/n, ciudad de Valparaíso y otorgamos patrocinio y poder a los abogados Sres. José Antonio Kast Rist y Jorge Eduardo Barrera Rojas, todos debidamente habilitados para el ejercicio de la profesión y del mismo domicilio anterior, para que separadlo indistintamente nos representen.
Sentencia de Requerimiento de Inconstitucionalidad. Fecha 26 de noviembre, 2014. Oficio en Sesión 102. Legislatura 362.
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Con fecha 24 de octubre del año en curso, los Diputados señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Ramírez, Ramón Barros Montero, Jaime Bellolio Avaria, Juan Antonio Coloma Álamos, Felipe De Mussy Hiriart, Sergio Gahona Salazar, Romilio Gutiérrez Pino, Gustavo Hasbún Selume, Javier Hernández Hernández, María José Hoffmann Opazo, José Antonio Kast Rist, Issa Kort Garriga, Joaquín Lavín León, Javier Macaya Danús, Patricio Melero Abarca, Andrea Molina Oliva, Celso Morales Muñoz, Claudia Nogueira Fernández, Iván Norambuena Farías, David Sandoval Plaza, Ernesto Silva Méndez, Arturo Squella Ovalle, Renzo Trisotti Martínez; Marisol Turres Figueroa, Jorge Ulloa Aguillón, Ignacio Urrutia Bonilla, Osvaldo Urrutia Soto, Enrique Van Rysselberghe Herrera, Felipe Ward Edwards, José Manuel Edwards Silva y Felipe Kast Sommerhoff, que representan más de un cuarto de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, han requerido a esta Magistratura la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3°, inciso segundo, 4°, 5°, inciso tercero, 6°, 10, 11, 13, 17, 20 y 29, numeral 1), letra f), del proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, contenido en el Boletín N° 9333-04.
Normas requeridas de inconstitucionalidad.
Las normas del proyecto de ley cuya inconstitucionalidad se solicita, ordenadas en tres grupos, en atención a las infracciones constitucionales que se denuncian, dicen relación con los preceptos de la Carta Fundamental que se indican en cada acápite subsecuente:
1. Los artículos 3°, inciso segundo, y 5°, inciso tercero, se objetan por vulnerar las garantías del artículo 19, numeral 4º, en relación al artículo 19, numeral 3°, inciso quinto, de la Constitución Política y rezan de la siguiente forma:
a) Artículo 3°, inciso segundo:
“El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.”.
En cuanto a este precepto, se solicita su declaración de inconstitucionalidad por vulnerar las garantías constitucionales del artículo 19, numeral 4°, en relación al inciso quinto del numeral 3° del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental.
Exponen los requirentes que dicha norma faculta a recopilar y acceder a información institucional, afectando comunicaciones privadas, documentos y el propio domicilio de la entidad involucrada, para lo que se requeriría, en rigor, de autorización judicial previa, en relación directa con el inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política, pues al no haber control judicial de tal acceso se priva al afectado del derecho al racional y justo procedimiento, dejándolo en situación de indefensión, con la sola salvedad del ejercicio de acciones judiciales posteriores, citando en abono de sus alegaciones lo razonado por este Tribunal en su sentencia Rol N° 198 y agregando que se limitan además los atributos esenciales del dominio.
b) Artículo 5°, inciso tercero:
“Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes al respecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar la ejecución del plan, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.”.
En cuanto al artículo 5°, inciso tercero, reiteran los vicios señalados respecto de la norma anterior, agregando que el Ministerio de Educación podría designar a una persona cualquiera, incluso alguna que carezca de responsabilidad administrativa, sin resolución judicial previa, lo cual vulnera las garantías constitucionales del artículo 19, numeral 4°, en relación al inciso quinto del numeral 3° del mismo artículo de la Carta Fundamental.
2. Los artículos 4°, 6°, 10, 11, 13, 17 y 20 del proyecto son impugnados por vulnerar lo dispuesto en el artículo 76, en relación con la garantía constitucional del artículo 19, N° 3°, inciso quinto, así como la del numeral 24° del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental, y atentar contra la autonomía universitaria fundada en el artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución y la garantía de la libertad de enseñanza de su artículo 19, numeral 11°:
“Artículo 4°.- En la resolución de término de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquélla. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.”.
…
“Artículo 6°.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.
e) Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo 5° no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Aprobada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.”.
…
“Artículo 10.- El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Dentro del mismo plazo de treinta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con los representantes, elegidos democráticamente, de cada uno de los estamentos de la institución educativa.”.
…
“Artículo 11.- La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior deberá respetar los fines específicos del plantel expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha restricción no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
En el caso de que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquélla, por la máxima autoridad unipersonal existente a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contado desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días, contado desde la presentación de la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.”.
“Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese ésta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N°20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27.
Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos de los que pudieren corresponderle de no encontrarse bajo esta administración.”.
“Artículo 17.- Desde la fecha de notificación de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 13 quedarán, para todos los efectos legales, suspendidas en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso primero serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.”.
“Artículo 20.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá nombrar administrador de cierre a quien haya sido designado administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N°2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar, a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.”.
En cuanto a los artículos 4°, 6°, 10, 11, 13, 17 y 20, los requirentes solicitan su inconstitucionalidad por vulnerar lo dispuesto en el artículo 76, en relación con la garantía constitucional del artículo 19, numeral 3°, inciso quinto, y la del numeral 24° del mismo artículo 19, todos de la Carta Fundamental, y atentar en contra de la autonomía universitaria fundada en el artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución Política y de la garantía de libertad de enseñanza del numeral 11° de su artículo 19. Señalan al efecto que este Tribunal ya se refirió a esta materia, a propósito de la designación de administrador provisional de las administradoras de fondos de pensiones, en su fallo Rol N° 184. Dicho administrador tendría todas las facultades del giro ordinario, propias del directorio y gerente, y procedería nombrarlo por grave infracción a la ley o por perjuicio al fondo, haciendo presente que el respectivo precepto de dicho proyecto fue declarado inconstitucional, ya que la facultad de administrar es inherente al derecho de dominio y no se estaba en ninguno de los casos en que la Constitución permite una privación del derecho de propiedad bajo el estatuto de la expropiación. En la misma sentencia se señaló que el nombramiento de administrador provisional era una medida precautoria propia de la actividad jurisdiccional, que no puede decretarse por acto administrativo.
Concluyen los impugnadores que los artículos 13, 17 y 20 del proyecto son normas de naturaleza expropiatoria, pues en su virtud se nombra un administrador provisional o un administrador de cierre por parte del gobierno, con poderes plenos, limitando el derecho de propiedad y suspendiendo a las autoridades vigentes de la institución afectada.
A fojas 21 señalan los ocurrentes que las instituciones de educación superior son cuerpos intermedios, pues son producto de la libertad de asociación y tienen fines lícitos. La autonomía universitaria es así parte de la autonomía que el artículo 1° de la Carta Fundamental reconoce a los cuerpos intermedios de la sociedad, norma suprema que engloba su organización y administración, según se declaró por este Tribunal en su sentencia del Rol N° 226.
A continuación exponen latamente que la autonomía universitaria es una garantía de la libertad de enseñanza y que los artículos 4°, 6°, 10, 11, 13, 17 y 20 del proyecto la vulneran al interferir en la administración, así como en la fijación de objetivos de la institución, y consecuentemente infringen la libertad de enseñanza, conformada por el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos, además de las inconstitucionalidades esgrimidas respecto al artículo 76 de la Constitución Política de la República, en relación con las garantías de su artículo 19, numerales 3°, inciso quinto, y 24°.
En cuanto a los artículos 10 y 11, relativos a la facultad de reestructuración por parte del administrador provisional, señalan que se vulnera la autonomía universitaria y la libertad de enseñanza, pues el hecho de la reestructuración puede verificarse contra la voluntad de sus dueños, por acto de autoridad administrativa y sin resolución judicial.
3. El artículo 29, numeral 1), letra f), por no haber sido aprobado en el Senado con el quórum propio de ley orgánica constitucional, vulnerando de ese modo los artículos 66, inciso segundo, 118 y 121 de la Constitución Política de la República.
El aludido precepto dispone:
“Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.529:
1) Modifícase el artículo 891 en los siguientes términos:
a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguientes letras f) y g):
f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.”.
En cuanto al artículo 29, numeral 1), letra f), solicitan los requirentes su declaración de inconstitucionalidad por no haber sido aprobado en el Senado con el quórum propio de ley orgánica constitucional, vulnerándose con ello los artículos 66, inciso segundo, 118 y 121 de la Constitución Política de la República. Exponen en tal sentido que se amplían las causales de nombramiento del administrador provisional ya existente en materia de educación escolar, lo que implica una modificación a la Ley General de Educación, inmiscuyéndose en atribuciones que son propias de la autonomía de las municipalidades, en virtud de lo prescrito en los artículos 118 y 121 de la Constitución.
Argumentan que, en el texto original del proyecto de ley, la solicitud de un sostenedor para renunciar al reconocimiento implicaba la posibilidad de proceder al nombramiento de un administrador provisional; finalmente el Ejecutivo dejó ello circunscrito solamente al ámbito municipal, lo que es más razonable, pero a juicio de los requirentes se viola la autonomía municipal, pues la Constitución es categórica: las municipalidades son autónomas, tienen patrimonio propio y, en los aspectos financieros, tienen precisamente autonomía de gestión. Argumentan que la disposición propuesta permite a las municipalidades llegar a la conclusión de que a determinado establecimiento no le es factible continuar funcionando por motivos de viabilidad y que el Estado, anteponiéndose a esa autonomía municipal, pueda operar la figura del administrador provisional, en un área que no es suya, sino de la autonomía municipal, pues la Constitución o la ley se la entregaron.
Agregan que los municipios no están sujetos a subordinación jerárquica del Poder Ejecutivo y que este artículo se aprobó con quórum simple, no de ley orgánica constitucional, por lo que es inconstitucional.
Antecedentes generales.
En cuanto a los aspectos generales del proyecto, señalan los requirentes que erradamente las mesas de ambas cámaras calificaron como propias de ley orgánica constitucional sólo algunas normas del proyecto, que detallan a fojas 2, en condiciones de que, a su juicio, todo su articulado abarca materias propias de ley orgánica constitucional, circunstancia que afecta la tramitación del proyecto, sus quórums de aprobación y la garantía constitucional de la libertad de enseñanza del artículo 19, numeral 11°, de la Constitución Política, especialmente lo que se relaciona con las causales que permiten el nombramiento del administrador provisional para instituciones de educación superior, la forma de adopción de la medida y el nombramiento del administrador, cuestiones que se encuentran contenidas en los artículos 4° y 6° del proyecto, además de su artículo 29, referido a educación escolar.
El argumento para sostener su tesis es que la autonomía universitaria debe ser considerada como un complemento indispensable de la reserva de ley orgánica constitucional que se contiene en el inciso final del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política. Citan en tal sentido el fallo Rol N° 102 de esta Magistratura, en el cual se señaló expresamente que eran materia de ley orgánica constitucional no solamente los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media; las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento; los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, sino que también eran propias de ley orgánica constitucional aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de los anteriores.
Posteriormente, a fojas 4, se refieren a la conceptualización de la autonomía universitaria en la jurisprudencia de este Tribunal, citando lo razonado en las sentencias de inaplicabilidad de los roles N°s 523 y 1615. Exponen que el sistema educativo chileno tiene como principio inspirador el de autonomía, reconocido en los artículos 3° y 67 de la Ley General de Educación. Agregan que las modificaciones a dicho cuerpo legal, de naturaleza orgánico constitucional, deben aprobarse con el quórum de dicho tipo de normas. Añaden que las figuras del administrador provisional y del administrador de cierre son una afectación de la autonomía y que por vía de complemento indispensable son materia de ley orgánica constitucional las normas que los estatuyen, por lo que todo el proyecto requiere de quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación.
Admisión a trámite y admisibilidad.
Acogido a tramitación el requerimiento, posteriormente se declaró admisible, confiriéndose traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado a la Presidencia de la República, a la Cámara de Diputados y al Senado.
Con posterioridad a ser emplazados los requeridos, la parte requirente formuló una presentación solicitando se tengan presentes nuevos antecedentes, invocando jurisprudencia de esta Magistratura sobre la autorización judicial necesaria para acceder a documentación e información, reiterando que se vulnera el numeral 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación al inciso quinto (actual sexto) del numeral 3° del mismo, y que se infringe el artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación con la garantía constitucional del artículo 19, numeral 3°, inciso quinto, y la de su numeral 24°.
Traslado sobre el fondo del conflicto formulado.
A fojas 177, el Vicepresidente de la República, la Ministra Secretaria General de la Presidencia y el Ministro de Educación evacuaron el traslado conferido, solicitando el rechazo del requerimiento mediante un escrito de 169 páginas.
En el capítulo I del mismo dieron lata cuenta del requerimiento y las normas en él cuestionadas, explicando el proyecto de ley, su contenido, origen y objetivos. Señalan que esta iniciativa no era parte de la agenda legislativa del gobierno, pero se hizo imprescindible su presentación por causa de las débiles facultades del Ministerio de Educación en la materia, que bajo la normativa actual puede revocar el reconocimiento por incumplimiento de objetivos estatutarios, así como por actividades contrarias a la moral, orden público, buenas costumbres, seguridad nacional o infracciones graves de estatutos.
Argumentaron que el objetivo de la iniciativa es resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior; asimismo sostienen que el Ministerio podría abrir una investigación solamente en casos calificados, cuando se tome conocimiento de antecedentes graves que permitan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de incumplir sus compromisos financieros, administrativos o laborales, sus compromisos académicos asumidos con sus estudiantes, o se encuentre cometiendo una infracción grave de sus estatutos o escritura social.
Ilustraron que del resultado de la investigación se derivan tres vías de acción: un plan de recuperación, un administrador provisional o la revocación del reconocimiento.
Expusieron que el administrador provisional podrá ser nombrado en los siguientes casos:
• cuando exista riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera,
• cuando se produzcan incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos,
• cuando sea imposible mantener las funciones académicas, por sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies,
• cuando se decrete reorganización o liquidación de acuerdo a la legislación concursal, y
• cuando el plan de recuperación sea rechazado o incumplido.
Argumentaron que el administrador de cierre se establece para los casos en que corresponda decretar la revocación de reconocimiento oficial o para el caso de que no se subsanen los problemas que dieron origen al nombramiento de administrador provisional. Exponen que el administrador de cierre tendrá las mismas facultades que el administrador provisional y que ellas prevalecerán sobre las del veedor o liquidador de la legislación concursal.
En cuanto al administrador provisional de establecimientos escolares, ilustran que se agregan dos causales nuevas a las ya existentes en el texto de la Ley N° 20.529, que estableció esta figura, a saber:
1) cuando tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional, y
2) cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.
Expusieron que las facultades del administrador se ejercerán para proteger el derecho a la educación, sin que pueda alterar el modelo educativo, los planes, programas ni tampoco el proyecto educativo. En cuanto a lo patrimonial, ilustran que contará con la acción revocatoria del artículo 2468 del Código Civil para proteger los bienes de la institución. Se establece el deber del administrador de presentar el plan de cierre, detallando sus elementos mínimos y el deber de asegurar la continuidad del servicio educativo. En caso de pérdida de reconocimiento oficial, se dejan a salvo los grados y títulos, y en el caso del administrador de establecimientos escolares, se busca que pueda usar íntegramente los dineros de la subvención en el servicio educativo.
Expusieron que se contempla que las autoridades de la institución afectada quedan suspendidas y que si las causas de nombramiento de administrador provisional les son imputables, pueden ser inhabilitadas. Agregaron que el administrador provisional queda sujeto a controles, pues su nombramiento se verifica con acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el plan de recuperación debe ser aprobado por el Ministerio y el administrador tendrá el deber de informar y rendir cuenta, entre otras obligaciones. Agregan que la figura del administrador es transitoria, pues durará un año, prorrogable, y que puede ser removido antes del vencimiento del plazo, estableciéndose además un régimen transitorio de entrada en vigencia para este proyecto de ley.
De fojas 203 a 209 se refirieron latamente al iter legis y al detalle de la votación en cada uno de los tres trámites constitucionales; en el segundo capítulo señalan que el requerimiento carece de fundamentación al no haber una exposición clara, consistente ni precisa de sus fundamentos de hecho y derecho; que la motivación precisa y clara del libelo es indispensable, por motivos de debido proceso, para fijar la competencia específica y generar un contradictorio eficaz. Alegan que en el requerimiento se alude reiteradamente, incluido el petitorio, al numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política, en relación a la garantía de inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, en circunstancias que el numeral 4° invocado alude al respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, estando en el N° 5° del artículo 19 la inviolabilidad de las comunicaciones a la que se parece aludir.
Argumentan que se invocan preceptos constitucionales erróneos por parte de los diputados requirentes, en cuanto al invocar la garantía del debido proceso aluden expresa y reiteradamente al inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que en realidad consagra el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.
En cuanto a las incongruencias de fundamentación que denuncian, exponen que este Tribunal ha señalado en sentencia Rol N° 493 que no se cumple la exigencia de fundamentación al basar un requerimiento en un inciso que no existe, agregando que la mayor parte de la motivación del libelo consiste en copiar partes del proyecto, sin señalar en qué consisten los vicios invocados, fórmula que atenta en contra de las posibilidades de controvertir las alegaciones de los requirentes.
Continuaron invocando criterios interpretativos asentados por este Tribunal, como la deferencia al legislador, desarrollando que el proyecto hace una ponderación necesaria entre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza frente a un vacío normativo. Agregaron, en ese orden de ideas, la exclusión del control de mérito por parte de este Tribunal y la necesidad de tener presentes los efectos de las sentencias que eventualmente se dicten, invocando el principio de conservación de las normas, que hace necesario que el proyecto de ley cuente con una estructura y un contenido armónico para ser eficaz. De esa forma, argumentan que la eventual declaración de inconstitucionalidad de preceptos que se requieren para que, a su vez, otras normas no impugnadas del proyecto sean efectivas en la vida jurídica, resulta absolutamente inapropiada en pos de una mirada integral de nuestro ordenamiento jurídico, pues se generarían vacíos más nocivos que la existencia de las normas que se pretenden inconstitucionales.
En el capítulo siguiente, se refirieron a la figura de los administradores provisionales en el derecho chileno, detallando casos que los contemplan en la legislación sectorial de servicios públicos y de interés público altamente regulados, en los que existen medidas de intervención de las empresas, establecidas y reguladas por el legislador (por ejemplo, en materias de administradoras de fondos de pensiones (AFP), ISAPRES, bancos, servicios básicos, telecomunicaciones, transportes, entre otros), con administradores transitorios nombrados por la autoridad, dotados de amplias facultades de gestión, con una finalidad clara y definida, que es la continuidad del servicio, observándose inclusive casos en que sus atribuciones se superponen a las que poseen los órganos de administración, como directorios y gerentes. Agregan que lo anterior se funda en causales de incumplimiento de deberes y desequilibrios financieros, que la autoridad goza de amplias atribuciones para la designación, sin perjuicio de registros públicos, que el nombramiento se realiza por superintendencias, ministerios o subsecretarías, usualmente en la antesala de la caducidad de una concesión.
Concluyeron que el proyecto cuestionado no innova en materia de administradores provisionales y que incluso es más restrictivo que la regulación existente en otras áreas, por el detalle de causales, facultades, duración, límites y deberes, estableciéndose incluso medios de impugnación en el presente caso.
Posteriormente abordaron lata y detalladamente la potestad inspectora de la Administración, fundada en el principio de servicialidad. Exponen que en este proyecto se concreta en las atribuciones del Ministerio de Educación para ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma, además de poder solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter secreto o reservado.
Expusieron que se manifiesta también la potestad inspectora de la Administración en la supervigilancia del plan de recuperación, todas cuestiones que nada tienen de nuevo en el derecho chileno y que mal pueden ser inconstitucionales.
Se refirieron, posteriormente, a la actividad de policía, entendida como vigilancia, que inevitablemente limita derechos e intereses particulares, por medio del establecimiento de situaciones jurídicas desfavorables, y se concreta a través de mecanismos preventivos y correctivos; todo ello con la finalidad de que los particulares puedan desarrollarse respetando el interés público, traduciéndose en regulaciones y prohibiciones que, de infringirse, harán operar el ius puniendi estatal.
Expusieron que las potestades inspectivas tienen por finalidad velar por el cumplimiento del derecho, citando y detallando el caso de las superintendencias, y agregando que estas potestades habilitan a recopilar información y que este Tribunal ha reconocido la relevancia de las potestades inspectivas a nivel legal, que su fin es legítimo y que son habituales en el derecho chileno (citan al efecto la legislación concursal, de aseguramiento de calidad de la educación, de mercado bursátil, de medio ambiente, entre otros ejemplos).
Concluyen que en el caso sub lite las atribuciones inspectoras obedecen a supuestos de hecho tasados y específicos, en el marco de una potestad reglada, restringida, excepcional y facultativa, que se establece para evitar el debilitamiento de la actividad fiscalizadora, que se vería afectada en su eficacia si desaparecen las normas cuestionadas.
En el capítulo siguiente se sostuvo por el Poder Ejecutivo que no se vulneran las normas sobre quórum de aprobación de proyectos de ley que contempla la Carta Fundamental, dando cuenta del iter legis de esta iniciativa y de la calificación verificada por las cámaras respecto de las normas que se pretenden como propias de ley orgánica constitucional. Se argumenta en tal sentido que las materias de dicho tipo de normas son restringidas y excepcionales, dando cuenta que en el caso sub lite la reserva de ley orgánica constitucional se refiere solamente a:
a) aquellos requisitos mínimos exigibles en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media,
b) las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento, y
c) los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.
Agregan que otras leyes orgánicas constitucionales podrían afectar estos temas, cuando sean relativas al sector público, si llegaran a afectar a los profesores y a los servicios educacionales, pero que no es ese el caso.
Expusieron que, a su juicio, la autonomía universitaria no es complemento indispensable de las materias de ley orgánica constitucional, que la autonomía universitaria es un efecto del hecho de existir la universidad y que, en cambio, el reconocimiento oficial es un requisito para que la universidad pueda existir.
Agregaron que la autonomía universitaria no es un título que habilite al establecimiento para eximirse de la regulación legal, cuyo incumplimiento puede acarrear el nombramiento de administrador y la pérdida del reconocimiento oficial. En este sentido, hicieron presente que en sentencia Rol N° 1363, este Tribunal consideró que la regulación de determinados requisitos para la prestación educativa, como podría ser el caso de sujetarse a un administrador provisional en el supuesto de incumplimiento grave de sus deberes, constituye una "configuración de la libertad de enseñanza, no una restricción a ella".
Sostuvieron asimismo que la autonomía universitaria es un presupuesto de buen funcionamiento del establecimiento educacional, mas no una inmunidad de regulación, pues la obtención del reconocimiento oficial requiere del cumplimiento de estándares más altos que el simple ejercicio de la libertad de impartir enseñanza informal.
A continuación, se refirieron latamente al contenido y eficacia de la Ley N° 20.529 y el administrador provisional de establecimientos educacionales escolares que en ella se establece. Detallan en este aspecto las normas de dicha ley que fueron sometidas a control preventivo de constitucionalidad por esta Magistratura, constatando que la figura del administrador provisional y sus atribuciones no fueron considerados propios de ley orgánica constitucional ni en las cámaras ni en el Tribunal, y que la única norma relacionada con dicha materia que sí lo fue es el artículo 94 de esa ley, por referirse a la posibilidad de reestructuración del establecimiento que se haya mantenido en la categoría de “Desempeño Insuficiente” por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar, pudiendo existir pérdida de reconocimiento.
Señalaron que el criterio de calificación de la norma referida a la educación superior es el mismo y que la tipificación de ley orgánica constitucional no puede hacerse de manera general, ya que las reservas de ley de este tipo son específicas y ello se traduce en que no todo el proyecto, sino sólo normas puntuales, son las que usualmente se califican como tales.
En cuanto al complemento indispensable de una materia de ley orgánica constitucional, realzaron que en la jurisprudencia de este Tribunal se señala expresamente que se conceptualiza como el conjunto de elementos que "lógicamente deben entenderse incorporados en ella" y que en este caso no se verifican normas de esta naturaleza, como tampoco los requirentes indican cuáles serían.
A continuación concluyeron que es correcta la calificación hecha por la Cámara de Diputados y que el proyecto fue aprobado con los quórums que constitucionalmente corresponden.
En el acápite siguiente, sostuvieron que el texto del proyecto de ley no afecta la libertad de enseñanza. Dan cuenta del requerimiento y sus alegaciones, se refieren latamente a la libertad de enseñanza, su contenido en la doctrina y sus elementos en el debate de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, distinguiendo la enseñanza formal de la informal. En cuanto a sus elementos se refirieron latamente a las facultades de abrir, organizar y mantener establecimientos; detallan en especial la autonomía universitaria, en alusión a la jurisprudencia de este Tribunal, que si bien reconoce que la autonomía universitaria no tiene consagración expresa en la Carta Fundamental, la conceptualiza como relacionada estrecha e indisolublemente con la libertad de enseñanza, siendo una garantía institucional de la misma, conexa con la autonomía de los grupos intermedios y compuesta de tres elementos: académico, económico y administrativo. Exponen que este Tribunal ha dicho que si bien esta autonomía no es absoluta, es una de las más amplias de nuestro sistema institucional.
Señalaron que la jurisprudencia de este Tribunal reconoció tempranamente que la autonomía de los cuerpos intermedios no puede ser usada para actuar contra ley y que se encuentra claramente limitada por el bien común, cuyo garante es el Estado.
Se refirieron latamente a la libertad de escoger establecimientos y a los deberes de la educación reconocida oficialmente, en especial a la prohibición de propagar tendencias político-partidistas y al cumplimiento de requisitos mínimos, para concluir que la libertad de enseñanza es de titularidad del establecimiento educacional, según lo reconoce la jurisprudencia de este Tribunal. En cuanto a los límites de esta libertad, dieron cuenta de que la Carta de 1925 ya contemplaba la existencia de una Superintendencia de Educación Pública y que en la Carta de 1980 sus límites están en la propia Constitución, que agrega las materias reservadas al legislador orgánico constitucional. En palabras del profesor Cea Egaña, se trata de “cláusulas abiertas de regulación por la ley o la jurisprudencia” “susceptibles de interpretaciones variadas, pero respetando siempre el núcleo esencial”, en lo que la parte requerida identifica como conceptos jurídicos indeterminados: moral, buenas costumbres, orden público y seguridad nacional, a los cuales se refiere en detalle, agregando que una ley debe precisar su concurrencia y contenido, con el objetivo de precaver o sancionar el ejercicio ilegítimo o desviado de tan importante derecho esencial, pues el Estado puede intervenir establecimientos cuando desnaturalizan sus funciones específicas, lo cual es reconocido en doctrina por el profesor Alejandro Silva Bascuñán.
Argumentaron que el nombramiento de un administrador provisional se funda en una infracción a la libertad de enseñanza y se dirige a dar una solución a los estudiantes afectados, previa investigación y con la posibilidad, facultativa, de nombrar administrador provisional, fundada siempre en hechos imputables a la administración del establecimiento, en una situación de última ratio por motivos graves y calificados, excluyéndose expresamente el caso fortuito, fuerza mayor y circunstancias que no le sean imputables a la dirección del establecimiento. Señalan que lo mismo puede decirse del administrador de cierre, que se asocia a la pérdida de reconocimiento, cuando el establecimiento no es viable.
Agregaron que los requirentes no se hacen cargo del hecho de que la libertad y autonomía que la Constitución les reconoce a las instituciones de educación superior no puede ser interpretada como libertad fuera de la ley. A continuación, argumentan que las facultades del nombramiento del administrador provisional cautelan la autonomía de la institución, pues sus atribuciones se ejercen en el marco de los respectivos estatutos, para la sola finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, sin poder alterar modelo educativo ni programas, operando una subrogación sin innovación, dirigida a garantizar la continuidad del servicio.
En el acápite siguiente se sostuvo que se respeta la libertad de enseñanza, pues, a efectos del plan de reestructuración, no resulta concebible que los "fines específicos del plantel" o los "planes y programas de la institución" puedan ir en contra de la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes. De este modo, cuando el administrador provisional cautela la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes no está haciendo otra cosa que permitir el desenvolvimiento de la institución, aunque bajo una dirección distinta, por lo que el proyecto no atenta contra la autonomía, sino que la preserva. Posteriormente, se sostiene que no se vulnera el derecho al debido proceso ni tampoco se regula el ejercicio de atribuciones jurisdiccionales. Sostuvieron que las funciones administrativas y las jurisdiccionales tienen diferentes paradigmas, lo cual desarrollan en detalle, refiriéndose a la configuración constitucional de la actividad jurisdiccional y al principio del debido proceso en la jurisprudencia de este Tribunal, concluyendo que no existe ejercicio de jurisdicción y que no se vulnera el racional y justo procedimiento, pues existen garantías suficientes (acuerdo del Consejo Nacional de Educación, deberes de registro e información, causales tasadas, etc.), para después referirse a la función administrativa y sus potestades.
Latamente, argumentaron que los requirentes confunden los elementos conformadores de la potestad jurisdiccional con los que constituyen la potestad administrativa; que además extienden de manera inadecuada los parámetros del debido proceso penal a un procedimiento de carácter administrativo, errando al afirmar que la designación de un administrador provisional es una sanción, en circunstancias que es una medida administrativa, determinada en ejercicio de potestades fiscalizadoras, que no son de orden jurisdiccional. Añaden que el criterio sostenido en la sentencia Rol N° 184 acerca de la inconstitucionalidad de facultades de fiscalización se encuentra obsoleto y que hoy no es sostenible una inconstitucionalidad de ese tipo de normas, pues la jurisprudencia de este Tribunal distingue las funciones administrativas de las jurisdiccionales, sin perjuicio de hacer aplicables, con matices, las normas del debido proceso respecto de aquéllas, señalando que es falso que las medidas que el proyecto de ley establece carezcan de controles.
Continuaron argumentando que no se vulnera el derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, recordando que los requirentes invocan como infringido el numeral 4° del artículo 19 constitucional, dando cuenta de que no invocan doctrina, jurisprudencia ni argumentación al efecto, limitándose a transcribir diversas manifestaciones de potestad inspectora en el texto del proyecto, referidas al allanamiento del domicilio y la interceptación, apertura o registro de las comunicaciones y documentos privados, sin autorización judicial previa, refiriéndose expresa y exclusivamente al numeral 4° del artículo 19 constitucional, en circunstancias que el contenido constitucional preciso corresponde al número 5° de dicho artículo, norma sobre la cual no argumentan los requirentes.
Señaló el Poder Ejecutivo que no debiera hacerse cargo de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la protección de la vida privada, honra de la persona y de su familia, mas haciendo una interpretación generosa y con el objeto de evitar una merma en su derecho a defensa, se refiere a la protección de la vida privada y la honra, sus limitaciones y elementos, descartando afectaciones y agregando que no es procedente sostener que las personas jurídicas, como las entidades que prestan servicios de educación superior, sean titulares del derecho al respeto y protección de la vida privada y de la honra personal y familiar, en los términos que ellos son concebidos en la Constitución, que además los interrelaciona con otros derechos que los limitan.
A continuación se refirieron a la protección de la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, su contenido y limitaciones, reiterando que no son derechos absolutos, que son limitables por el legislador y que el ordenamiento jurídico recoge desde largo tiempo potestades administrativas de inspección que autorizan el ingreso a establecimientos comerciales o de otro tipo por motivos de interés público para acceder a documentación en poder privado, que resulta relevante para comprobar el cumplimiento de normas legales.
Concluyeron que las potestades de acceder a documentación no son inconstitucionales, reiteraron lo señalado respecto de las potestades inspectoras, que no se dirigen a la vida privada, que obedecen a un fin constitucionalmente legítimo, que su ejercicio es motivado y razonable, agregando que tienen por objetivo velar por que las instituciones educacionales actúen dentro de la ley.
Descartaron asimismo vulneraciones al derecho de propiedad, en tanto no existe derecho susceptible de ser afectado, pues no existe una propiedad sobre las "instituciones de educación superior". Sostuvieron que la relación entre ellas y sus directores o administradores no puede caracterizarse como propiedad. Agregan que tampoco los miembros de una corporación sin fines de lucro, que constituye una Universidad, tienen propiedad sobre ella y que ni siquiera los socios de una sociedad son dueños de ella, pues a lo más serán titulares de acciones o derechos sobre la sociedad, pero no de ella en sí misma. En el caso de las universidades, al ser personas jurídicas sin fines de lucro, no tienen contenido patrimonial amparado por el derecho de propiedad, cosa que tampoco ocurre sobre el reconocimiento oficial de la enseñanza, que no es un derecho patrimonial.
En cuanto a los Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, que sí pueden ser empresas, precisaron que la administración provisional no significa una "destitución" de sus administradores, sino solamente una "sustitución", limitándose su poder decisorio sobre la empresa, pero sin afectar el derecho patrimonial a la retribución o, incluso, percepción de utilidades. Hicieron presente que el Tribunal Constitucional ha señalado expresamente que no existen derechos adquiridos sobre el régimen normativo, por lo que es ilusoria la pretensión de los requirentes, agregando que no se afectan en la esencia derechos válidamente constituidos.
En el título siguiente, argumentaron que si hubiera afectación del derecho de propiedad, se justificaría en la función social de la propiedad, aclarando que no hay expropiación. De haber afectación a la propiedad, es legítima y razonablemente fundada en el derecho a la educación, entendida como bien social.
Reiteraron que el nombramiento del administrador se funda en causas legales tasadas, previa investigación y en función de su resultado, que es temporal, de efectos limitados y que tiene controles.
En cuanto a la vulneración de la autonomía municipal que se denunció por los requirentes, se refirieron latamente a los caracteres y estatuto de los municipios, sus funciones y atribuciones. Detallaron el contenido de su autonomía orgánica, que se caracteriza por la ausencia de superior jerárquico, reiterando que ésta se ejerce dentro del derecho vigente, para autodeterminarse en las áreas que el sistema jurídico les ha entregado expresamente, por lo que es forzoso concluir que la autonomía conferida por la Constitución a ciertos órganos, no produce como efecto sino una supeditación directa del órgano a la Constitución y la ley, sin asignarle otras funciones que las que éstas determinen, y sin descartar la necesaria coordinación entre los órganos de la Administración, por lo que la autonomía municipal no implica desvinculación con la Constitución y la ley.
Así, concluyeron que no se altera el diseño orgánico creado por la Constitución, ni se entrega a la Superintendencia de Educación una facultad que vulnere la autonomía municipal. Por el contrario, el proyecto de ley se limita a establecer una nueva causal para que la Superintendencia ejerza una función propia, nombrar un administrador provisional, y la decisión del municipio sostenedor de renunciar al reconocimiento oficial no se ve alterada por el ejercicio de la señalada facultad de la Superintendencia, ni sometida a injerencias externas, no existiendo vulneración alguna de la autonomía municipal.
Finalizando con un lato capítulo de conclusiones que reiteran lo ya expuesto, solicitaron el rechazo del requerimiento en todas sus partes.
Autos en relación.
Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.
Vista de la causa.
Con fecha 13 de noviembre en curso, se verificó la vista de la causa, alegando por los diputados requirentes el abogado Jorge Barrera Rojas y por el Poder Ejecutivo la abogada Paulina Veloso Valenzuela.
CONSIDERANDO:
I.- CARACTERÍSTICAS DE ESTA SENTENCIA.
PRIMERO: Que esta sentencia se funda en un requerimiento parlamentario que cuestionó partes significativas del proyecto de ley sobre administrador provisional en las instituciones de educación superior. La complejidad e importancia de la materia requerida exigen un acabado examen jurisprudencial que nos lleva a dividir estas consideraciones en tres capítulos previos: antecedentes de la sentencia, relativos a las principales instituciones jurídicas que son esenciales para entender el presente conflicto constitucional: la figura del administrador provisional y la existencia del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior. En segundo lugar, se expondrán los principios orientadores de esta sentencia y que son transversales a buena parte de las objeciones de constitucionalidad planteadas. Y, tercero, un examen de las once cuestiones de constitucionalidad planteadas a este tribunal;
II.- ANTECEDENTES PRELIMINARES.
1.- El administrador provisional.
SEGUNDO: Que el administrador provisional existe en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en empresas que operan bajo la modalidad de contratos administrativos, como de empresas que operan bajo régimen de autorización.
Así, en empresas sujetas a contratos administrativos, existe en materia eléctrica (D.F.L. N° 4/2006, Economía), en materia sanitaria (D.F.L. N° 382/1988, Obras Públicas), en materia de concesiones de obras públicas (D.S. N° 900/1996, Obras Públicas), en materia de transporte público de pasajeros (Ley N° 18.696/1998).
En materia de empresas sujetas a autorización, existe respecto de los bancos (D.F.L. N° 3/1997, Hacienda); de las AFP (D.L. N° 3.500); de las Isapres (D.F.L. N° 1/2006, Salud); y en establecimientos educacionales de enseñanza básica y media (Ley N° 20.529).
Se trata, como se observa, de actividades intensamente reguladas, donde el interventor se suma a otras técnicas de policía (fiscalizaciones, órdenes, prohibiciones, inspecciones y entrega de información). Y donde las actividades desplegadas tienen un vínculo con el Estado (contrato administrativo o autorización);
TERCERO: Que los administradores provisionales reciben distintas denominaciones. Desde luego, la de administrador provisional. Así lo denomina la legislación de transportes, servicios sanitarios, pensiones, Isapres y educación. También se le denomina interventor. Así lo llaman la Ley Eléctrica y la Ley de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas. Finalmente, se le llama inspector delegado. Así lo hacen la Ley de Bancos y la Ley de las AFP. El Administrador Provisional que diseña nuestro ordenamiento jurídico, tiene por objeto resguardar los intereses de terceros ajenos a los dueños de las empresas afectadas. Se designan en situación de crisis de éstas (liquidación, caducidad, quiebra, mala calidad de servicio, compromiso de fondos de terceros, riesgo patrimonial), con el propósito de intentar corregir lo que los dueños no pueden llevar a cabo, porque tienen conflictos entre sus intereses de propietarios y los derechos de los terceros.
El administrador provisional reemplaza a la administración que puso el dueño con el propósito de dar continuidad al servicio, mejorarlo o salvar la institución de su disolución sin poner en cuestionamiento su propiedad. Su nombramiento es temporal y sujeto a reglas de rendición de cuentas.
Se trata de una medida extrema. De ahí que requiera autorización del legislador, causales estrictas y un procedimiento de reclamo jurisdiccional.
Su designación está a cargo de autoridades superiores (Ministros, Superintendentes);
CUARTO: Que el administrador provisional que diseña el proyecto sigue muy de cerca al administrador provisional establecido en materia de Isapres (Ley N° 19.895) y el creado en materia de educación escolar (Ley N° 20.529). Pero es lejos el administrador más regulado que pueda existir en nuestro sistema jurídico. El proyecto norma en detalle distintos aspectos de la figura. Desde luego, su designación. Pero también los requisitos para su nombramiento, las causales que lo hacen procedente, las facultades que tiene respecto del establecimiento educacional, los controles a que está sujeto;
QUINTO: Que el Administrador Provisional de Educación Superior que regula el proyecto, es una persona designada por el Ministerio de Educación, con acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando concurren ciertas y determinadas causales, con el propósito de solucionar los problemas detectados en una institución, después de una investigación preliminar. El administrador provisional desplaza a las autoridades de la institución, asumiendo la representación legal de la misma y tiene todas aquellas facultades especiales que se le confieren a aquéllas, con la finalidad de solucionar dichos problemas;
SEXTO: Que el nombramiento del administrador provisional exige varios requisitos. Desde luego, una investigación llevada a cabo por el Ministerio de Educación en la que se constaten problemas vinculados con la viabilidad administrativa, financiera o económica de la institución. Enseguida, es necesario que el Ministerio de Educación así lo decida. A continuación, es necesario el acuerdo del Consejo Nacional de Educación. Finalmente, es necesario que la resolución que lo nombre esté a firme, pues puede ser reclamada ante la Corte de Apelaciones respectiva;
SÉPTIMO: Que el administrador provisional tiene ciertas características: dura un año en el cargo, prorrogable por una sola vez por igual período; es removible por ciertas causales, por el Ministerio de Educación, por resolución fundada y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación; sus honorarios son pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución; está sujeto a controles durante su desempeño (actas, informes, rendiciones de cuentas) y al final de su gestión (informe final);
OCTAVO: Que, durante su gestión, tiene todas las facultades propias de las autoridades académicas de la institución que administra, y puede ejercer todas aquellas acciones destinadas a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios;
NOVENO: Que puede ser provisional o de cierre. Este último es designado cuando el primero fracasó en su gestión o se dictó resolución de liquidación o se inició la revocación del reconocimiento oficial;
2.- Reconocimiento oficial del Estado de la enseñanza impartida en las instituciones de educación superior: requisitos y revocación.
DÉCIMO: Que la Constitución dispone en la última parte del inciso final del numeral 11° del artículo 19 que una ley orgánica constitucional “establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”;
DECIMOPRIMERO: Que la Ley General de Educación, N° 20.370, es la ley que establece las modalidades y requisitos de otorgamiento del reconocimiento oficial. Entiende que “reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley” (artículo 45 de la Ley N° 20.370). Que, jurídicamente, el reconocimiento oficial es una autorización. En ella, el particular interesado en obtenerla, debe suministrar a la administración una serie de antecedentes destinados a evitar que ciertos riesgos, considerados como potencialmente lesivos al interés público, se materialicen. La autorización implica un intenso control preventivo, pues antes de disponer este acto administrativo favorable, el órgano encargado de otorgarla debe examinar que un riesgo eventual de la actividad sometida a esta técnica de policía, no se materialice, afectando con ello derechos de terceros o el interés general (STC 1413/2010). Lo que busca la autorización es que la autoridad condicione o limite los efectos perjudiciales de una actividad. La autorización, por una parte, permite desarrollar una actividad. En este sentido, es un título habilitante, pues levanta una prohibición relativa de llevarla a cabo. Por la otra, es un título constitutivo, en el sentido que establece las condiciones conforme a las cuales ésta se va a llevar a cabo (Laguna de la Paz, José Carlos; La autorización administrativa; Editorial Thomson/Civitas, Navarra, 2006).
La autorización puede ser de distinto tipo. Desde luego, puede ser real, personal o mixta, según si recae sobre personas, bienes o actividades, o una mezcla de ambos factores. También puede ser episódica u operativa. La primera es aquella en que se controla una actividad aislada. Se trata de un examen inicial y negativo. La segunda, en cambio, denominada también autorización de funcionamiento, es aquella que opera respecto de actividades que operan de modo continuado. Por lo mismo, implica un control no sólo inicial, sino que permanente. Finalmente, la autorización puede ser simple o condicionada. En la primera, la administración las entrega sin poner ningún requisito operativo. En las segundas, la administración establece que el titular debe cumplir y respetar ciertas condiciones, para lo cual lo somete a una estricta fiscalización. En tal sentido, el reconocimiento oficial, como el dispuesto por la Ley N° 20.370, es una autorización sometida a un procedimiento administrativo reglado, en que la administración debe comprobar el cumplimiento de una serie de requisitos. Una vez obtenida, el titular queda habilitado para desarrollar la actividad. Pero se trata de una autorización de funcionamiento, toda vez que queda sujeta a una intensa fiscalización, quedando expuesto incluso a la revocación, si incumple los supuestos que llevaron a su otorgamiento.;
DECIMOSEGUNDO: Que los requisitos para dicho reconocimiento están definidos en los artículos 61, 72 y 79 de la aludida ley, aplicables a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, respectivamente, y constan tales requisitos sometidos a la autorización de funcionamiento, en el cuadro siguiente:
REQUISITOS DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
DECIMOTERCERO: Que el derecho de “mantener” un establecimiento educacional, que dimana de la libertad de enseñanza, tiene límites y no implica que el Estado deba permanecer otorgando dicho reconocimiento por un título habilitante que pudo haber perdido las condiciones que llevaron a su otorgamiento. En tal sentido, el reconocimiento oficial puede revocarse para todas las instituciones de educación superior, según lo disponen los artículos 59, 64, 70, 74, 81 y 100 de la Ley General de Educación (N° 20.370), según se define en la siguiente tabla:
REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
DECIMOCUARTO: Que el establecimiento de los requisitos mínimos para el reconocimiento oficial ha sido estimado, para el caso de las instituciones de educación superior reguladas por este proyecto de ley, como materias propias de la dimensión orgánica constitucional y, por su contenido, perfectamente ajustadas a la Constitución (Sentencia Rol N° 102/1990). Asimismo, que las facultades de revocación de este reconocimiento oficial han sido estimadas como constitucionales, para todas las instituciones de educación superior, sin ningún tipo de entendidos o alcances interpretativos (Sentencia Rol N° 1.363/2009). Esta propia Magistratura ha debatido sobre el alcance de la revocación en las sentencias roles N°s 148/1992 y 102/1990 sin estimarla inconstitucional, inclusive en votos de minoría. Por tanto, resulta evidente que la posibilidad jurídica de revocar el reconocimiento oficial deriva directamente de la expresión regulatoria que la Constitución mandata para el establecimiento de los requisitos mínimos de funcionamiento por nivel de enseñanza;
III.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS QUE GUÍAN ESTA SENTENCIA.
DECIMOQUINTO: Que los criterios interpretativos que guiarán esta sentencia son tres. Primero, que el derecho de recibir educación exige que la libertad de enseñanza concretice el derecho de los establecimientos a otorgar una educación reconocida oficialmente y de calidad. Segundo, que las instituciones de educación superior tienen la autonomía universitaria que les reconocen la Constitución, las leyes y sus estatutos. Tercero, que el derecho de otorgar educación reconocida oficialmente y conducente a la obtención de un título universitario o técnico-superior importa la concurrencia de normas de organización y procedimientos que velen por los derechos de todos los integrantes de una comunidad educativa;
1. Derecho a la educación y libertad de enseñanza.
DECIMOSEXTO: Que el derecho a la educación y la libertad de enseñanza en la Constitución, constituyen ámbitos distintos pero intrínsecamente vinculados y representativos de un complejo conjunto de derechos, reconocidos en el artículo 19, numerales 10° y 11°, del texto fundamental. En su globalidad contienen derechos de libertad, deberes sociales, deberes estatales, derechos de prestación, derechos de organización y procedimiento, garantías institucionales y, en general, un entramado normativo que configura un denso cuerpo constitucional, legal y estatutario de principios y reglas;
DECIMOSÉPTIMO: Que el derecho a recibir educación caracteriza el artículo 19, numeral 10°, de la Constitución, teniendo a los niños y jóvenes como centro del proceso de aprendizaje, puesto que se trata de un “derecho social que asegura a todas las personas su pleno desarrollo en todas las etapas de la vida, a través del acceso a la enseñanza formal y no formal y a procesos de educación informal, ya sea de manera estructurada o sistemática, o a través del núcleo familiar y la experiencia de vida” (García y Contreras (2014): Diccionario Constitucional Chileno, p. 283). Por ende, este derecho de los niños y jóvenes a recibir educación es auxiliado por el derecho preferente y deber consecuencial de los padres de educar a sus hijos;
DECIMOCTAVO: Que estos derechos educacionales, abarcando por ahora los deberes estatales, tienen un punto de contacto con la libertad de enseñanza cuando se reconoce a todas las personas el derecho a otorgar educación. Este derecho abierto a todos, de ofrecer y poner a disposición de la población los procesos educativos, es parte del reconocimiento que la propia Constitución auspicia al indicar que “es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación” (artículo 19, numeral 10°, inciso final, de la Constitución);
DECIMONOVENO: Que hay múltiples maneras de desarrollar y perfeccionar la educación de los ciudadanos, siendo uno de ellos, quizás el más emblemático, el proceso de emprendimiento en la sistematización de conocimientos disponibles a través de establecimientos educacionales. Uno de los puentes que unen el derecho a recibir educación y el derecho a otorgar educación es el ejercicio de la libertad de enseñanza. La sola ejecución legítima y desformalizada de esta libertad de enseñanza, por sí misma, puede proveer conocimientos y habilidades significativos para la vida de las personas, pero es insuficiente para que estos contenidos sean vinculantes para la sociedad y el Estado chileno;
VIGÉSIMO: Que si el derecho a recibir educación tiene por finalidad una especial asunción pública de habilidades, pericias y estudios, es porque los niños y jóvenes, y sus familias, reivindican que ese desarrollo personal reconduzca las diversas etapas de avance en la vida. Tanto la progresión personal como la inclusión social del esfuerzo educativo implican reconocer que “la educación es el medio indispensable de realizar otros derechos humanos” (Observación General N° 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). El sentido del legítimo ascenso social, de la promoción del mérito y de propiciar igualdad de oportunidades, importa que el derecho a la educación pueda producir efectos útiles y tangibles para todos los millones de ciudadanos que salen día a día a estudiar. Y, por lo mismo, él debe confluir, necesariamente, en el reconocimiento oficial de esa enseñanza y en la consecuencia natural de obtener los títulos profesionales habilitantes para esa progresión. En tal sentido, “la obtención de reconocimiento oficial requiere la satisfacción de ciertos requisitos más exigentes que los requeridos para el simple ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1.363, considerando 15°). De esta manera, hay una brecha entre la simple ejecución de un emprendimiento educativo y aquella actividad dirigida al reconocimiento oficial del Estado y el otorgamiento de los títulos propiamente tales, puesto que el peso de las aspiraciones y sueños de esos millones de personas debe superar un ejercicio puramente unilateral de libertades por parte de un emprendedor;
VIGESIMOPRIMERO: Que el derecho a la educación y la libertad de enseñanza exigen una ponderación específica de derechos que se dan al interior de un contexto más complejo. Por ahora, cabe constatar que el reconocimiento oficial de la enseñanza tiene efectos y exige de los administradores, controladores y propietarios de las instituciones de educación superior que satisfagan unos criterios finalistas en cuanto a la calidad de tal educación. “Para este Tribunal la finalidad de mejorar la calidad de la educación es claramente una finalidad que legítimamente puede perseguir el legislador. Esta finalidad está comprendida como un derecho que la Constitución asegura a todas las personas en el artículo 19, N° 10°, y, por lo tanto, su persecución no sólo es legítima sino que es una exigencia que el legislador y la autoridad deben requerir” (sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1.363, considerando 19°);
VIGESIMOSEGUNDO: Que el derecho a recibir educación exige en quienes la otorgan unas calidades esenciales conducentes al reconocimiento de esa educación. Por lo mismo, al ser un establecimiento educacional un centro complejo de imputación de derechos y deberes, hay un conjunto de consideraciones previas que han de realizarse para valorar los derechos de los estudiantes;
VIGESIMOTERCERO: Que, primero, los estudiantes que han ingresado a una institución de educación superior tienen derecho a permanecer en el establecimiento educacional respectivo, en la medida que cumplan con sus obligaciones estatutarias y con las correspondientes exigencias académicas, a las que libremente han adherido desde su incorporación a ese establecimiento. Este derecho de permanencia no es ilimitado y es perfectamente posible que un régimen disciplinario interno derive en la expulsión del establecimiento y en la no renovación de la matrícula por incumplimiento académico;
VIGESIMOCUARTO: Que, en segundo lugar, en el entendido que lo habitual es permanecer, el estudiante tiene derecho a progresar al interior del sistema educativo, en la medida que vaya cumpliendo con los requisitos académicos habilitantes para acceder a los niveles siguientes;
VIGESIMOQUINTO: Que, en consecuencia, en tercer lugar, completada toda la progresión educativa y alcanzados todos los niveles que comprende el ciclo formativo, el estudiante tiene derecho a la titulación respectiva. Respecto del reconocimiento oficial de estos estudios, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido en varias sentencias (entre otras, Orsus contra Croacia, de 16 de marzo de 2010) que el derecho a la educación contiene algo más que acceder a un establecimiento educacional, ya que “el individuo que lo posee tiene la oportunidad de obtener un beneficio de la educación recibida, es decir, el derecho a obtener, según la normativa de cada Estado, en una forma u otra, el reconocimiento oficial de los estudios realizados” (Ver Cotino Hueso, Lorenzo (2012), El derecho a la educación como derecho fundamental. Especial atención a su dimensión social prestacional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 248-249);
VIGESIMOSEXTO: Que el reconocimiento oficial se transforma en la adquisición de un título profesional o técnico superior que valida un conjunto amplio de conocimientos y habilidades y que es, a la vez, el paso necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales. En primer lugar, dependiendo de la naturaleza y nivel del grado obtenido, habilita para seguir ejerciendo el derecho a la educación en un nivel aún superior del que posee. En una sociedad del conocimiento, este reconocimiento oficial adquiere cada vez mayor valor en la misma medida que se masifican los niveles educativos. Por tanto, las oportunidades educacionales exigen el paso a otros niveles y que ellos estén abiertos a quien haya obtenido con regularidad y suficiencia las habilidades y conocimientos necesarios para acceder a un nivel superior. En segundo lugar, la obtención de un título profesional o técnico superior permite mejorar las perspectivas del derecho al trabajo y amplía la libertad de trabajo (artículo 19, numeral 16°, de la Constitución). En tercer término, la obtención de un título profesional es una habilitación para un conjunto específico adicional de derechos y deberes que se vinculan con la adscripción a un colegio profesional (inciso cuarto del numeral 16° del artículo 19 de la Constitución). Finalmente, la obtención de estos grados y títulos también se constituye en requisito para el ejercicio de la función pública y el acceso formal a la Administración del Estado (artículos 19, N° 17°, y 38 de la Constitución). Por tanto, el alcance de un título no repercute solamente en las perspectivas de progresión individual sino que su impacto es público por el amplio alcance social que tiene en el ejercicio de otros derechos fundamentales, sin considerar la perspectiva económica que se deduce del ejercicio de esos derechos;
2.- La autonomía universitaria.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que la autonomía universitaria es un concepto que no está reconocido expresamente en la Constitución, pero que se deduce directamente de ella a partir de que algunos tipos de universidades son un cuerpo intermedio de la sociedad. Y, también, porque se asume como garantía institucional integrante de los derechos educacionales, en particular, de la libertad de enseñanza;
VIGESIMOCTAVO: Que una de sus fuentes de reconocimiento es la autonomía de los grupos intermedios. A éstos la Constitución les garantiza su autonomía para que puedan perseguir sus fines específicos (artículos 1° y 23). De esta manera, los grupos privados disponen de la libertad de asociación y de la autorregulación que permite un ejercicio colectivo del derecho asociativo, especialmente en la determinación de sus fines, medios, reglas internas y resolución de las diferencias que surjan al interior de sus asociados. Esta determinación genérica de autonomía no se contrapone a la capacidad del legislador de dictar normas generales y obligatorias válidas para todos los sujetos a un determinado ordenamiento jurídico. La potestad legislativa tiene rango constitucional y los grupos intermedios no están al margen de los mandatos del legislador. Todo lo anterior, porque la autonomía que la Constitución garantiza es la adecuada. La autonomía es “inadecuada” cuando pretende ser invocada para realizar actividades ilegales, dañosas o ilícitas, o amparar excesos en la actuación del órgano que la invoca (STC 184/1994);
VIGESIMONOVENO: Que, respecto de la autonomía universitaria, no todas las universidades tienen por origen un agrupación intermedia, pero sí todas ejercen el principio de autonomía propiamente tal (Manuel Núñez, “Las universidades estatales y la construcción unitaria del principio de autonomía universitaria: Ensayo de una crítica a la jurisprudencia constitucional chilena” enEstudios Constitucionales, Año 5, N° 2, 2007, pp. 236 - 239). Esta noción de autonomía ha sido definida en la ley. El legislador sostiene que la autonomía es el principio del sistema educativo chileno que “se basa en el respeto y fomento de la autonomía de los establecimientos educativos. Consiste en la definición y desarrollo de sus proyectos educativos, en el marco de las leyes que las rijan” (artículo 3°, literal d), de la Ley N° 20.370, General de Educación) y, respecto de la autonomía universitaria, es el “derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa” (artículo 103 de la Ley N° 20.370, General de Educación). Respecto de estas dos últimas expresiones de la autonomía, ambas deben ejecutarse de acuerdo o en conformidad “con sus estatutos y las leyes” (artículo 103 ya aludido);
TRIGÉSIMO: Que tanto la autonomía económica como administrativa que la ley le confiere al establecimiento de educación superior (artículo 104, Ley General de Educación) está subordinada al cumplimiento de los estatutos y de la ley. De esta manera, debe recordarse que las potestades que se entregan al Ministerio de Educación, son definidas por ley, conforme al artículo 65, inciso cuarto, N° 2, de la Constitución. Son ellas las que definen la forma organizativa que deben adoptar las instituciones de educación superior, las modalidades de acreditación, de recepción de subvenciones, etc. No obstante, el contenido esencial de la autonomía universitaria dice relación con su ámbito académico. Allí hay un núcleo relativo a la cautela del proyecto institucional, ideario del centro o programa educativo, no importando cómo se denomine, que da cuenta de las obligaciones que esencialmente asume la institución de educación superior para poder ejercer su derecho a otorgar educación;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, la autonomía universitaria se ejerce según o en silencio de ley, y no contra la ley. La intervención legislativa, por definición, establece restricciones, limitaciones, obligaciones. Es decir, afecta la autonomía (STC 2541/2013; 2487/2013), puesto que ésta tiene límites. La relevancia de lo anterior es que la autonomía de la universidad se extingue con la revocación del reconocimiento oficial;
3.- Normas de organización y procedimiento en la regulación educacional.
TRIGESIMOSEGUNDO: Que la Constitución ha reservado estas materias a una ley orgánica constitucional, la que “establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel” (artículo 19, numeral 11°, inciso final, de la Constitución). Este conglomerado normativo contiene un conjunto amplio de normas sobre derechos, deberes, garantías institucionales, acciones, prestaciones y normas de organización y procedimiento. El proyecto de ley objeto de cuestionamiento en estos autos se inscribe plenamente dentro de esta última categoría;
TRIGESIMOTERCERO: Que las “normas de organización y procedimiento”, especialmente en su correlato con la “organización”, tienen enorme sentido en las instituciones de educación superior. Estas instituciones se corresponden con modos complejos de funcionamiento. “La reunión de cosas tan diferentes bajo el concepto de organización en sentido estricto se justifica por el hecho de que tienen una cosa en común: regulan la cooperación de numerosas personas orientada a determinados fines”. (Alexy, Robert (1997), Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, p. 474). Las universidades y, en general, los centros superiores de enseñanza suponen un esfuerzo mancomunado de múltiples actores para el fortalecimiento institucional, pero bajo niveles y responsabilidad distintas. No siempre los derechos al interior de una organización tan compleja como las instituciones de educación superior son unívocos. Es más, normalmente puede haber derechos contrapuestos al interior de sus miembros. Los derechos propietarios pueden diferenciarse de quienes administran y gobiernan la institución superior, pueden ser distintos a los que realizan labores docentes y administrativas y, esencialmente, pueden ser contrarios a los derechos de los que justifican la existencia de estas instituciones, que son los propios alumnos. Por lo mismo, la regulación de una legislación frente a instituciones de educación superior en crisis constituye una modalidad para garantizar la pervivencia de derechos subjetivos frente a la organización. “Los derechos a organización en sentido estricto del individuo frente al legislador son derechos del individuo a que el legislador dicte normas de organización conformes al derecho fundamental. Una organización legislativa conforme al derecho fundamental puede ser asegurada no sólo a través de derechos subjetivos sino también de mandatos y prohibiciones meramente objetivos” (Alexy, Robert (1997), Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pp. 474-475);
TRIGESIMOCUARTO: Que las normas de organización y procedimiento regulan las modalidades del derecho de acceso a cada uno de los niveles educativos y habilitan al reconocimiento oficial de los establecimientos educativos, propiamente tales. Es evidente que hay muchos derechos educativos que se sitúan al margen del reconocimiento o de una habilitación de nivel, como es el caso del acceso a la educación parvularia o la promoción de la educación informal. Sin embargo, las normas de organización del proceso educativo formal y sistemático exigen algo más. Aplicado lo anterior al proceso educativo de enseñanza formal de las instituciones de educación superior, la Constitución reconoce el derecho a abrir un establecimiento educacional, según ya vimos. Es así como las universidades estatales y privadas, los institutos profesionales y centros de formación técnica privados tienen sus modalidades de apertura reguladas en el artículo 53 de la Ley General de Educación. Asimismo, su constitución y goce de personalidad jurídica son normados por los artículos 55 y 57 (universidades), 68 y 69 (institutos de formación profesional) y 76 y 77 (centros de formación técnica), todos de la Ley General de Educación. Y, finalmente, su reconocimiento oficial, al cual aspiran las universidades (artículo 61), los institutos profesionales (artículo 72) y los centros de formación técnica (artículo 79), es normado por los artículos correspondientes de la Ley General de Educación;
TRIGESIMOQUINTO: Que no es del caso comparar con los procesos de densidad normativa que tienen otros niveles de enseñanza oficial. Sin embargo, cabe constatar que la menor densidad regulatoria de las instituciones de educación superior ha llevado al legislador a incrementar gradualmente el régimen normativo de exigencias. Justamente, el proyecto de ley sobre Administrador Provisional se inscribe en la modalidad de organización normativa que permite gestionar los problemas institucionales mediante instrumentos proporcionales y adecuados al nivel e intensidad de las dificultades, evitando la dimensión binaria de pasar de la normalidad a la revocación del reconocimiento sin ninguna mediación fáctica y normativa razonable. Los derechos de organización en conglomerados complejos tratan de procedimientos que permiten articular y ponderar los derechos de todos los integrantes de una comunidad educativa en tiempos de crisis;
IV.- CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El cambio del precedente.
TRIGESIMOSEXTO: Que, a la luz de estos principios interpretativos, es necesario cambiar el precedente de la sentencia Rol N° 184/1994.
Por la sentencia Rol N° 184/1994, esta Magistratura, ejerciendo el control obligatorio de constitucionalidad, objetó la posibilidad de que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, previo acuerdo del Banco Central, nombrara, por tres meses prorrogables, un delegado en una AFP, si ésta hubiere incurrido en infracción grave de ley que cause perjuicio al fondo que administra, o redujere de hecho su patrimonio, al mínimo que exige la ley.
El Tribunal consideró que dicho precepto afectaba el derecho de propiedad (por mera disposición administrativa se priva de la administración), el derecho de asociación (se impone a alguien externo a la sociedad), la autonomía de los grupos intermedios (se afecta el derecho de decidir sus propios actos y de administrar o fijar los objetivos o fines que deseen alcanzar), y la facultad exclusiva de los tribunales de resolver los conflictos (el nombramiento de interventor es una medida precautoria inherente a los tribunales, no a órganos de la administración);
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, en el presente fallo, este Tribunal considera que es necesario revisar dicho precedente y sus fundamentos, por las razones que se expresan a continuación.
En primer lugar, dicho fallo se encuentra aislado en el tiempo. Por de pronto, porque la Corte Suprema, en 1983, había rechazado un recurso de protección, interpuesto por los accionistas del Banco de Chile contra la Superintendencia de Bancos, en que se cuestionaba el nombramiento de un interventor, a consecuencia de la crisis bancaria de ese año. La Corte Suprema consideró que el nombramiento del interventor era plenamente legítimo.
Para ello argumentó que los bancos realizaban una actividad trascendente en el desenvolvimiento de la vida nacional y con notoria influencia en la normalidad de los negocios del país. La inestabilidad en este sector es de gran gravedad y extensión en la comunidad toda.
Asimismo, la Corte consideró que no se trataba de un acto jurisdiccional, toda vez que el conflicto de intereses nace precisamente con ocasión de realizarse el acto administrativo del nombramiento. Además, su resultado no es inamovible, pues puede ser dejado sin efecto por la misma Superintendencia o por un Tribunal, no dándose el efecto de cosa juzgada que confiere a lo resuelto el carácter de irrevocable, inimpugnable y perpetuo. Y, finalmente, la medida tenía que ser puesta en vigencia con carácter de urgente. Ello pugna con la idea de un debate prolongado entre la autoridad que lo dispone y la institución que pudiera resultar afectada (RDJ, tomo LXXX, 1983, sec. 5a., págs. 57-65);
TRIGESIMOCTAVO: Que, enseguida, esta Magistratura ha considerado que cuando hay una función pública envuelta en una actividad afecta a la limitación al dominio, hay una justificación de la función social que la funda (STC 506/2007), sobre todo si hay un beneficio para la comunidad (STC 253/1997, 1295/2009 y 2487/2013);
TRIGESIMONOVENO: Que, a continuación, esta Magistratura ha validado medidas de regulación de la gestión educacional sustantivas. Así, ha validado las cuotas para alumnos vulnerables (STC 410/2004), los consejos escolares (STC 410/2004), la transformación de persona natural a persona jurídica con giro único del sostenedor (STC 1363/2009), los requisitos para mantener el reconocimiento oficial (STC 1361/2009);
CUADRAGÉSIMO: Que esta Magistratura ha considerado que son actos administrativos, y no actos jurisdiccionales, una serie de manifestaciones de voluntad de la Administración. Por ejemplo, las órdenes (STC 2264/2013) y la sanción administrativa (STC 124/1991, 376/2003, 388/2003; 479/2006, 480/2006, 1413/2010).
Para ello ha distinguido el ámbito de la función administrativa (artículo 24 de la Constitución) y el ámbito de la jurisdicción (artículo 76). Cuando un órgano de la Administración emite un acto administrativo, no resuelve conflictos como lo hace un tribunal (STC 2301/2012);
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que también esta Magistratura ha sostenido una serie de criterios interpretativos al momento de examinar las medidas legislativas vinculadas a la educación. Desde luego, ha considerado que la libertad de enseñanza no puede separarse del derecho a la educación, siendo su contraparte. Este exige que el Estado cree las condiciones para que pueda ejercerse y así las personas logren su pleno desarrollo en las distintas etapas de la vida. Para lograr este propósito, pueden perfectamente establecerse regulaciones, pues la comunidad debe contribuir al desarrollo y al perfeccionamiento de la educación (artículo 19, N° 10°, Constitución (STC 1363/2009).
Enseguida, ha sostenido que la calidad de la educación está comprendida en el derecho a la educación (STC 1361/2009). Por lo mismo, el Estado debe adoptar todas las medidas para que la educación que reciban los alumnos sea de la mayor calidad posible. La finalidad de mejorar la calidad de la educación es claramente una finalidad que legítimamente puede perseguir el legislador (STC 1361/2009, 1363/2009).
Además, este Tribunal ha considerado que existe una configuración de la libertad de enseñanza y no una restricción a ella, si estamos en presencia de una regulación general, que afecta a todos los participantes de la educación formal, reconocida oficialmente (STC 1361/2009, 1363/2009).
Del mismo modo, este Tribunal ha validado que cuando el legislador se encuentra empeñado en un cambio sustantivo sobre la educación, que comprende más exigencias y nuevas instituciones, este es un criterio que el Tribunal debe ponderar (STC 1363/2009). Finalmente, el Tribunal ha considerado que en ciertas situaciones el daño mayor que se produciría, producto de que el Estado no adopte ninguna medida, no es algo que deba escapar al análisis de constitucionalidad (STC 1361/2009);
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, por otra parte, dicho fallo está aislado también por el legislador. Este, a través de la Ley N° 20.255/2008, creó un inspector delegado en materia de AFP, sector en que la STC 184/1994 lo había objetado. Dicho inspector lo designa el Superintendente con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones, y por un plazo de seis meses, renovable por una sola vez.
Además, desde el fallo del año 1994, se han incorporado a nuestro sistema jurídico, por el mismo legislador, seis administradores provisionales: en materia sanitaria (Ley N° 19.549/1998), en Isapres (Ley N° 19.895/2003), en AFP (Ley N° 20.255/2008), en concesiones de obra pública (Ley N° 20.410/2010), en transporte de pasajeros (Ley N° 20.504/2011), y en materia educacional (Ley N° 20.529/2011).
Hay que considerar que la Ley N° 19.895, de 2003, se dictó para salvaguardar los derechos de los usuarios de una Isapre, que no podían hacer efectivos sus planes de salud, ante la situación producida por su dueño (caso Inverlink). Expresamente se descartó como variable de análisis por el legislador la STC 184/1994;
CUADRAGESIMOTERCERO: Que, finalmente, el fallo que se analiza quedó aislado por la dictación de la Ley N° 19.880/2003, que permite la adopción de medidas provisionales por parte de la Administración, para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer en el procedimiento administrativo. Dichas medidas, reguladas en su artículo 32, reúnen las características típicas de las medidas cautelares: instrumentalidad (protección provisional de los intereses implicados), temporalidad (pueden ser confirmadas, modificadas o levantadas), urgencia (buscan asegurar la eficacia de la decisión) y homogeneidad (vinculación entre la medida y la decisión final). Asimismo, estas medidas exigen los requisitos propios de las cautelares: peligro de daño, apariencia de buen derecho, no perjuicio;
CUADRAGESIMOCUARTO: Que, por tanto, esta Magistratura considera que el precedente de la STC 184/1994 debe ser revisado, porque existen razones suficientes para ello (STC 171/1993). Más, si la norma se inserta en un proyecto cuyo propósito es resguardar el derecho a la educación, asegurar la continuidad de los estudios de los alumnos y asegurar el buen uso de los recursos (artículo 1° del proyecto);
V.- ONCE OBJECIONES ESPECÍFICAS AL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE ADMINISTRADOR PROVISIONAL.
CUADRAGESIMOQUINTO: Que, como hemos sostenido, la estructura de esta sentencia identificará los preceptos del proyecto de ley cuestionados en su constitucionalidad y los fundamentos por los cuales se realiza tal impugnación, para posteriormente indicar las razones por las que estimamos que las normas del proyecto de ley se ajustan plenamente a la Constitución;
PRIMERA IMPUGNACIÓN FORMAL GENERAL: SOBRE EL CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DE TODOS LOS ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY.
CUADRAGESIMOSEXTO: Que a fojas 3 los requirentes declaran que:
“la totalidad del proyecto es de rango orgánico constitucional, especialmente aquello que se relaciona con las causales que permiten el nombramiento del administrador provisional para instituciones de educación superior, y la forma de adopción de la medida y nombramiento del administrador provisional contenidas en los artículos 4° y 6° del proyecto (…).”;
CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, a juicio de los requirentes, esta afirmación se sostiene, en primer lugar, en las declaraciones del Tribunal respecto de la ley orgánica constitucional de enseñanza, que debe incluir también
“aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de los anteriores” (STC 102, c. 3°).
Siendo así, la autonomía universitaria, reconocida por la jurisprudencia constitucional (STC 523, 1615), es un elemento complementario indispensable del inciso final del artículo 19, N° 11°, de la Constitución (fs. 5), la cual es afectada por la creación del administrador provisional y el administrador de cierre. En segundo lugar, actualmente la Ley General de Educación (N° 20.370) es de rango orgánico constitucional,
“por tanto, cualquier modificación a ella y a sus normas que contengan dicho rango requiere que se cumpla el requisito de quórum.” (fs. 5).
Si bien esta alegación se presenta al inicio del requerimiento, e impugna la totalidad del proyecto, en la parte petitoria se omite la solicitud al Tribunal de declarar inconstitucional todo el proyecto por este vicio de forma. Asimismo, en los alegatos de la vista de la causa efectuada el día 13 de noviembre del presente año, el abogado de los requirentes no reiteró esta impugnación;
Inexistencia del vicio formal de inconstitucionalidad.
CUADRAGESIMOCTAVO: Que habiendo transcrito la objeción, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus competencias habituales, realiza el control preventivo y obligatorio de proyectos de ley que contengan normas propias de ley orgánica constitucional, según lo dispone el artículo 93, numeral 1°, de la Constitución. Ese examen general se realizará respecto del proyecto de ley que “Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales” (Boletín N° 9333-04), en el proceso constitucional asignado con el Rol N° 2.732;
CUADRAGESIMONOVENO: Que lo anterior no impide que mediante una cuestión de constitucionalidad se pueda plantear la existencia de un vicio formal durante la tramitación de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 93, numeral 3°, de la Constitución. Tal es el caso del presente proceso constitucional, identificado con el Rol N° 2.731;
QUINCUAGÉSIMO: Que, sin embargo, resulta connatural a la impugnación de un vicio de forma que si se denuncia la incorrección procesal del Congreso Nacional, se proceda ante este Tribunal con la máxima corrección formal y competencial que resulte en coherencia. En tal sentido, el vicio procesal alegado en autos consiste en el hecho de que los recurrentes estiman que todo el proyecto debió haber sido aprobado mediante el quórum de cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio, por tratarse toda su preceptiva de materias propias de la Ley Orgánica Constitucional identificada en el artículo 19, numeral 11°, inciso final, de la Constitución;
QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que este requisito impone obligaciones a la minoría parlamentaria recurrente en estos autos que son susceptibles de ser cumplidas con diligencia. Esencialmente son tres las características que identifican la competencia del Tribunal Constitucional para conocer de un vicio de forma. Primero, que se identifique la o las normas que son susceptibles de incurrir en una infracción determinada. Segundo, que se funde o argumente con precisión la razón por la cual se estima infringida la Constitución. Y, por último, que se solicite expresamente al Tribunal Constitucional declarar la mencionada inconstitucionalidad en el petitorio de cierre del escrito;
QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que, en cuanto al primer requisito, debemos entender cumplida la identificación de las normas cuestionadas por la sencilla razón de que el requerimiento abarca a todo el proyecto de ley. No obstante, esta misma exigencia impone una necesidad adicional. Se trata (este proyecto) de un cuerpo normativo compuesto de 31 artículos permanentes y 3 transitorios, lo que impone una relación circunstanciada para que la argumentación que funda su carácter de normas orgánico constitucionales sea coherente. Por tanto, esta Magistratura estima cumplido prima facie el requisito de la identificación de las normas impugnadas en relación a este vicio formal;
QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, en cuanto a la fundamentación, cabe recordar que los requirentes sostienen su argumentación de ausencia de calificación normativa reforzada en el hecho de que se “vulnera abiertamente el artículo 19 N° 11 de la Constitución“ (fs. 3) porque “la totalidad del proyecto es de rango orgánico constitucional, especialmente aquello que se relaciona con las causales que permiten el nombramiento del administrador provisional para instituciones de educación superior, y la forma de adopción de la medida y nombramiento del administrador provisional contenidas en los artículos 4° y 6° del proyecto” (fs. 3). Y, especialmente, la fuente de esa calificación proviene del hecho de que “la autonomía universitaria, y a la luz de la jurisprudencia de este mismo Excelentísimo Tribunal Constitucional, no es posible considerarla sino como un elemento complementario indispensable del inciso final del artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República” (fs. 5);
QUINCUAGESIMOCUARTO: Que es dable enjuiciar este parámetro a la luz de los preceptos que abarcaría. Por de pronto, si la fuente de extensión de la calificación es la “autonomía universitaria”, nada tienen que ver con ella el artículo 29, en casi todos sus literales, del proyecto de ley, relativo al caso de los administradores provisionales aplicables a los sostenedores educacionales escolares, ni el artículo 31, aplicable al gasto fiscal que irroga la aplicación de la presente ley;
QUINCUAGESIMOQUINTO: Que, sin embargo, para entrar al mérito de la extensión de la calificación normativa no hay que referir, como hacen los requirentes, a la idea de que la “autonomía universitaria” es un complemento indispensable de la ley orgánica constitucional que establece “los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel” (inciso final del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución). De la interpretación jurisprudencial de que la autonomía universitaria es integrante de la libertad de enseñanza no se deduce que sea ella un complemento indispensable al establecimiento de requisitos para el reconocimiento oficial y que, por consiguiente, deba ser aprobada por dicho quórum legislativo. Si los requirentes fundan su pretensión en una interpretación de esta Magistratura aplicable a la extensión del contenido constitucional de la libertad de enseñanza, deberían citar todas las veces posteriores en que el Tribunal habría procedido a calificar dicha materia en el rango orgánico constitucional. Si ello no puede comprobarse es porque tal extensión, impropia de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales, el propio Tribunal la ha desestimado. Finalmente, en cuanto a la materia, aun más prístino resulta el ejemplo de la sentencia Rol N° 2.009 de esta Magistratura, que versó sobre la Ley 20.529. Ésta disponía catorce artículos relativos al administrador provisional, incluyendo un párrafo completo sobre esta institución, aplicable a los otros niveles educativos que regulan la Constitución y la legislación. Sólo declaró que era materia orgánica constitucional el ejercicio de la administración provisional tendiente a producir la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento. Todas las demás materias las calificó como normas carentes de tal calificación. Por tanto, ni por la extensión del complemento ni por la materia podríamos asumir que se trata de cuestiones propiamente de rango orgánico constitucional, todo lo anterior sin perjuicio del examen ulterior que esta Magistratura debe hacer en el Rol N° 2.732;
QUINCUAGESIMOSEXTO: Que, por último, hay un tercer requisito básico. Hay que solicitar ante esta Magistratura la declaración de inconstitucionalidad de todo el proyecto por la concurrencia de un vicio formal de inconstitucionalidad. Un efecto tan grave como el impedimento de nacer a la vida del derecho de la totalidad de un proyecto de ley gestado en el seno de la deliberación legislativa y que tomó meses de examen en ambas Cámaras del Congreso Nacional, requiere una formalidad esencial: que la parte petitoria exprese la necesidad de declarar la inconstitucionalidad denunciada. Pues bien, este requerimiento no lo solicita en su parte petitoria a fs. 32 y 33. Tampoco lo pidió en un escrito complementario del 11 de noviembre en curso ni menos hizo referencia durante la vista de la causa a tal circunstancia;
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO: Que, en síntesis, no cabe sino desestimar el vicio formal de inconstitucionalidad invocado en el presente requerimiento, tanto por carecer de fundamento plausible su interpretación como por no contar con los elementos formales básicos que permitan estimar que este Tribunal tenía competencia para conocer de una solicitud que formalmente no se realizó, teniendo amplias oportunidades para ello;
SEGUNDA IMPUGNACIÓN FORMAL: SOBRE EL CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 29 DEL PROYECTO DE LEY.
QUINCUAGESIMOCTAVO: Que el requerimiento objeta la modificación que el proyecto de ley introduce al artículo 89 de la Ley N° 20.529, incorporando una nueva causal para nombrar administrador provisional en establecimientos de enseñanza básica y media;
QUINCUAGESIMONOVENO: Que los requirentes invocan dos argumentos para cuestionar dicha modificación. Por una parte, que se trata de una materia propia de ley orgánica constitucional, por afectar las atribuciones de los municipios. La norma, se sostiene, impide en la práctica que opere la renuncia al reconocimiento oficial que puede hacer el sostenedor municipal. Sin embargo, el precepto no fue calificado como propio de ley orgánica constitucional y no reunió el quórum propio de éstas. Por la otra, se sostiene que se afecta la autonomía municipal, pues si las autoridades locales, considerando una serie de antecedentes, piden renunciar al reconocimiento oficial, es porque el establecimiento ya no tiene viabilidad. No obstante, la norma les impone continuar, vía administrador provisional. Lo anterior implica afectar la autonomía, pues los municipios no están sujetos al poder jerárquico del Presidente de la República ni de sus Ministros. El nombramiento del administrador provisional se enmarca en dicho poder;
SEXAGÉSIMO: Que, antes de hacernos cargo de estos argumentos, es necesario puntualizar dos cosas. De un lado, la modificación que se objeta es una causal más para nombrar un administrador provisional. Las otras cinco causales también se aplican a los establecimientos municipales. Y cuando se ejerció el control preventivo del artículo 89, que se modifica, no fue considerado como propio de ley orgánica constitucional (STC 2009/2011). De otra parte, el precepto reprochado establece una causal para nombrar administrador provisional en establecimientos municipales. Para que opere, se exigen dos requisitos. Primeramente, que el sostenedor renuncie al reconocimiento oficial. Enseguida, que de esa renuncia se derive una grave afectación al derecho a la educación;
SEXAGESIMOPRIMERO: Que, entrando derechamente al fondo de los cuestionamientos, partiremos por hacernos cargo de si estamos frente a una materia propia de ley orgánica. Consideramos que no es propia de ley orgánica;
No es materia orgánica constitucional.
SEXAGESIMOSEGUNDO: Que, para arribar a esa conclusión, lo hacemos desde dos premisas. En primer lugar, la regla general es que las potestades de los órganos de la Administración del Estado son propias de ley simple (artículo 65 constitucional, inciso cuarto, N° 2). La única manera en que esa regla se altere es que haya una materia propia de ley orgánica constitucional. En segundo lugar, en que las leyes orgánicas son de interpretación restrictiva (STC 160/1992; 260/1997); y que sólo deben abordar lo esencial de una regulación (STC 160/1992 y 255/1997);
SEXAGESIMOTERCERO: Que la norma objetada puede enmarcarse, hipotéticamente, en dos leyes orgánicas: la del artículo 118 y la del artículo 19, N° 11°.
Descartamos que estemos en presencia de un asunto propio de la ley orgánica constitucional del artículo 118. En primer lugar, porque la norma regula una causal para nombrar un administrador provisional. Y dichas causales fueron consideradas como ley simple por esta Magistratura, en la STC 2009/2011. En segundo lugar, nombrar un administrador provisional no es una facultad municipal. Es una facultad de la Superintendencia de Educación (artículo 89, inciso final, Ley N° 20.529). Asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad del servicio educativo es algo que le corresponde calificar a la autoridad nacional (artículo 87, Ley N° 20.529);
SEXAGESIMOCUARTO: Que debemos examinar si se enmarca o no dentro del reconocimiento oficial, que es el ámbito propio de la ley orgánica a que se refiere el artículo 19, N° 11°, de la Constitución.
Descartamos también que estemos en esta materia. En primer lugar, porque el ámbito de esta ley orgánica son “los requisitos para el reconocimiento oficial”. En la causal que se analiza, el reconocimiento oficial ya se entregó. En segundo lugar, el administrador provisional se enmarca dentro de las instituciones diseñadas por la Ley N° 20.529 para garantizar el deber del Estado de “propender a asegurar una educación de calidad” (artículo 1°, Ley N° 20.529). Se trata, como se observa, de otro conjunto de materias distintas a las propias de la ley orgánica del precepto constitucional indicado. Afectar o no el derecho a la educación no es un asunto que quede en el ámbito local, sino que es entregado por nuestro sistema a la autoridad nacional. El administrador provisional busca resguardar dicho derecho;
SEXAGESIMOQUINTO: Que, descartado que estemos frente a una materia propia de ley orgánica, no existe el vicio de forma reprochado en el requerimiento. La norma reunió el quórum propio de su naturaleza, es decir, el de una ley simple;
SEXAGESIMOSEXTO: Que debemos entrar al segundo reproche. Esto es, que se afecta la autonomía municipal;
SEXAGESIMOSÉPTIMO: Que esta Magistratura ha sostenido que la autonomía municipal implica la posibilidad de tomar decisiones en el ámbito propio de su competencia, que no puedan ser vetadas o suspendidas por parte de autoridades administrativas nacionales (STC 1669/2012). Los municipios no dependen ni se relacionan con el gobierno por vínculos de supervigilancia o jerárquicos (STC 1669/2012);
SEXAGESIMOCTAVO: Que, al respecto, razonaremos sobre las siguientes premisas. Por una parte, cabe considerar que los municipios tienen vínculos con la autoridad central, sobre todo en materia de normas, pues la regulación que hacen los municipios debe ejercerse de acuerdo con las normas legales vigentes (artículo 3°, letra b), Ley Orgánica de Municipalidades) (STC 1669/2012). Por la otra, los municipios tienen funciones privativas y funciones compartidas. Entre las funciones compartidas está la educación (artículo 4°, Ley Orgánica de Municipalidades);
SEXAGESIMONOVENO: Que, entrando al fondo del cuestionamiento, lo rechazamos por lo siguiente. En primer lugar, no está en el ámbito municipal todo lo que tenga que ver con el nombramiento del administrador provisional. La Ley N° 20.529 entrega esto a una autoridad nacional: el Superintendente de Educación. Dicha tarea es “privativa e indelegable” (artículo 89). De hecho, el mecanismo de reclamo que contempla dicho artículo 89 es ante la misma autoridad administrativa, pues el Director Regional de la Superintendencia notifica por carta certificada al sostenedor del nombramiento, y el afectado puede reclamar ante el Superintendente (artículo 89).
En segundo lugar, tampoco el reconocimiento oficial está dentro de las materias propias del municipio. Como ya se indicó, éste se otorga por el Secretario Regional Ministerial de Educación (artículo 48, Ley General de Educación). Si la solicitud de reconocimiento oficial es rechazada, el reclamo es ante el Ministro de Educación (artículo 47). Y la fiscalización de la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial está confiada a la Superintendencia de Educación (artículo 50, Ley General de Educación). La sanción de revocación o suspensión de reconocimiento oficial está asimismo en manos de la Superintendencia de Educación (artículo 50, Ley General de Educación).
En tercer lugar, la renuncia al reconocimiento oficial no es un acto unilateral de parte del sostenedor. Esta debe ser aceptada por la autoridad nacional. Por lo mismo, hay que distinguir dos etapas en el procedimiento a que da lugar. Por una parte, la etapa que se desarrolla dentro del municipio. Por la otra, la etapa que se desarrolla ante la autoridad nacional. El proyecto regula los efectos que produce la renuncia efectuada en el derecho a la educación. Recordemos que la educación no es una función privativa de los municipios, sino que es una función compartida. Las primeras se regulan en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Municipalidades; las segundas, en su artículo 4°;
SEPTUAGÉSIMO: Que, por tanto, consideramos que no se afecta la autonomía municipal, toda vez que la causal que se impugna, tiene que ver con el nombramiento de un administrador provisional, lo que es un asunto propio de las autoridades nacionales, no del municipio. Lo que tenga que ver con la educación, por propio mandato de la Ley Orgánica de Municipalidades, no es una materia privativa de los municipios, sino que compartida.
No consideramos, por tanto, que exista mérito para el reproche que se formula;
SEPTUAGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, también rechazaremos la objeción formulada en este capítulo;
TERCERA OBJECIÓN: CONSTITUCIONALIDAD DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
SEPTUAGESIMOSEGUNDO: Que el primer reproche de fondo que se formula en el presente requerimiento, es respecto a las facultades del Ministerio de Educación para ingresar a la institución investigada, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria y solicitar antecedentes a otros órganos de la administración del Estado;
SEPTUAGESIMOTERCERO: Que el reproche que se formula consiste en que esta facultad de ingreso y recopilación de información requiere control judicial previo. Se vulneraría, entonces, el artículo 19, N° 5°, y el artículo 76 de la Constitución. Asimismo, se afectarían facultades propias del dominio, infringiéndose con ello el artículo 19, N° 24°, de la Constitución;
SEPTUAGESIMOCUARTO: Que, antes de entrar a hacernos cargo de estos reproches, es necesario contextualizar la medida.
El proyecto establece que si el Ministerio de Educación toma conocimiento de antecedentes que hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de incumplir sus compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos, o haya infringido gravemente sus estatutos, o las normas que la regulan, debe iniciar una investigación preliminar destinada a verificar lo anterior.
Dicha investigación se caracteriza por lo siguiente. En primer lugar, puede ser iniciada de oficio o por denuncia. Requiere, en todo caso, resolución fundada. En segundo lugar, es una investigación indagatoria destinada a verificar el incumplimiento o la infracción. En tercer lugar, el procedimiento investigativo termina con un informe, que debe dar cuenta de los resultados de la indagación. Dicho informe, junto con la formulación de cargos, debe ser puesto en conocimiento de la institución para que haga sus descargos, existiendo un período de prueba. Al término de este período, la autoridad puede adoptar una de dos medidas. De una parte, poner término a la investigación, acogiéndose los descargos o no constatándose los incumplimientos o las infracciones señaladas. De la otra, de haberse verificado estas causales, puede disponer una de las siguientes alternativas: ordenar elaborar un plan de recuperación, nombrar un administrador provisional, o dar inicio al procedimiento de revocación oficial.
En el marco de esta investigación preliminar, el Ministerio puede ingresar a la institución y recopilar información;
SEPTUAGESIMOQUINTO: Que, antes de comenzar a hacernos cargo de los reproches, precisemos que no se impugna la investigación preliminar. Lo que se cuestiona son las facultades recién indicadas;
SEPTUAGESIMOSEXTO: Que no consideramos que se vulnere la Constitución. En primer lugar, la norma se enmarca dentro de una investigación iniciada por el Ministerio de Educación al haber tomado conocimiento de antecedentes graves, que ponen en peligro la institución;
SEPTUAGESIMOSÉPTIMO: Que, en segundo lugar, la actividad de educación superior no está desprovista de control, pues cabe la revocación del reconocimiento oficial (artículo 64, Ley General de Educación). Asimismo, a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación le corresponde velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la educación superior (artículo 8°, Ley N° 18.956). Los requisitos del reconocimiento oficial deben mantenerse no solamente al momento de su otorgamiento, sino durante toda la vida de la institución;
SEPTUAGESIMOCTAVO: Que, en tercer lugar, esta Magistratura ha validado intervenciones administrativas semejantes a la cuestionada, en base a títulos de intervención genéricos establecidos en la Constitución, como el reconocimiento oficial. Así sucede con el Consejo Nacional de Televisión, que puede velar por el correcto funcionamiento de los canales de televisión (STC 2541/2013);
SEPTUAGESIMONOVENO: Que, en cuarto lugar, las facultades que se otorgan en el proceso de investigación, no son un fin en sí mismas. La posibilidad de ingresar a la institución y la de acceder y recopilar información es para que la autoridad pueda decidir, de acuerdo a las características de la institución, y a la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, un curso de acción. Entre más información tenga la autoridad, más claramente puede decidir si lo que corresponde es un plan de recuperación, nombrar un administrador provisional o dar inicio a un procedimiento de revocación del reconocimiento oficial. En este sentido, la norma busca favorecer a la institución, de modo que la autoridad no adopte una medida sin tener todos los antecedentes disponibles;
OCTOGÉSIMO: Que, en quinto lugar, la norma tiene resguardos objetivos. Desde luego, ni el ingreso ni la recopilación de información pueden impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas. Además, estas facultades son sólo para los fines de la investigación. Por lo mismo, no pueden ser utilizadas en otros propósitos. Enseguida, la información que se puede recopilar es sólo la que la autoridad “estime necesaria”. No es, en consecuencia, toda la información que maneje la institución. A continuación, toda esa información se traduce en un informe, junto con la formulación de cargos. El informe y los cargos son puestos en conocimiento de la propia institución. Asimismo, los funcionarios públicos, por mandato del Estatuto Administrativo, deben “guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados” (artículo 61, letra h), de la Ley N° 18.834);
OCTOGESIMOPRIMERO: Que, en sexto lugar, tanto la autonomía económica como administrativa que la ley le reconoce al establecimiento de educación superior (artículo 104, Ley General de Educación), están subordinadas a la ley y las potestades que se atribuyen al Ministerio de Educación son entregadas por ley, conforme al artículo 65, inciso cuarto, N° 2, de la Constitución;
OCTOGESIMOSEGUNDO: Que tampoco consideramos que se afecten las facultades propias del dominio. Desde luego, porque el derecho de propiedad se consagra remitiendo al legislador definir el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella. También porque lo que está en juego es el interés general de la Nación. Hay un interés público involucrado si una institución de educación superior tiene que cerrar. En tal sentido, el legislador puede perfectamente establecer una limitación al dominio;
OCTOGESIMOTERCERO: Que, enseguida, tampoco consideramos que sea necesario el control judicial para el ingreso a la institución y la recopilación de información. En primer lugar, porque estamos frente a una investigación administrativa preliminar y de carácter indagatorio. Enseguida, porque la información tiene que ver con el reconocimiento oficial. Para que éste se obtenga y mantenga, la institución debe contar con medios económicos y financieros y disponer de recursos docentes, didácticos y físicos (artículos 56 y 61, Ley General de Educación). Las instituciones de educación superior están sometidas estructuralmente a este reconocimiento, por mandato constitucional. En tercer lugar, esta facultad no es desconocida en el ámbito educacional. Así, la Superintendencia de Educación tiene la facultad de ingresar a los establecimientos educacionales (artículo 49, letra d), Ley N° 20.529), fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado (artículo 49, letra k), Ley N° 20.529), recopilar información (artículo 49, letra ñ), Ley N° 20.529). En cuarto lugar, esta Magistratura ha validado la inspección como un instrumento destinado a verificar y controlar el debido cumplimiento de distintas obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico y en actos emanados de autoridad. Mediante ella, la administración adquiere conocimiento respecto de si se cumplen o no ciertas prescripciones. La inspección se traduce en la visita del lugar donde se desarrolla la actividad controlada (STC 2501/2014);
OCTOGESIMOCUARTO: Que no consideramos que los estándares penales deban ser trasladados sin más a una investigación administrativa. Los propósitos y finalidades de ambos tipos de investigación son distintos. La Constitución trata de manera diferenciada el procedimiento administrativo (artículo 63, N° 18). Y el estándar válido de garantías se encuentra en la Ley N° 19.880, tal como lo ha dicho esta Magistratura, incluso en materia educacional (STC N° 771/2007).
Considerar que todo lo que hace la Administración deba sujetarse al estándar penal, es rigidizar las cosas más allá de lo razonable y mezclar situaciones sin justificación. Este Tribunal ha dicho que invocar ciertas garantías penales más allá de su ámbito, no es acorde con la Constitución (STC 2381/2012);
OCTOGESIMOQUINTO: Que, por todo lo anterior, no consideramos que el artículo 3°, inciso segundo, del proyecto vulnere la Constitución;
CUARTA IMPUGNACIÓN: ALTERNATIVAS POSTERIORES A LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
OCTOGESIMOSEXTO: Que, enseguida, se impugna el artículo 4°, letra b), del proyecto de ley, que faculta al Ministerio de Educación para nombrar un administrador provisional, entre otras dos alternativas que tiene, después de la investigación preliminar;
OCTOGESIMOSÉPTIMO: Que el cuestionamiento que se formula radica en los siguientes argumentos. Desde luego, que se afecta el derecho de propiedad. El administrador provisional reemplaza en la administración de la universidad a sus dueños. Enseguida, afecta la autonomía de los grupos intermedios, pues afecta la libertad para organizarse que tiene toda agrupación voluntaria. También afecta la libertad de enseñanza, toda vez que se injiere en la marcha de la institución por un órgano externo a la misma. Asimismo, el nombramiento de administrador es un acto jurisdiccional, toda vez que se trata de una verdadera medida precautoria. Por lo mismo, sólo puede ser dispuesta por los tribunales, no por la Administración;
OCTOGESIMOCTAVO: Que la norma impugnada establece las alternativas que tiene la autoridad después de que realiza una investigación preliminar. De acuerdo al precepto aprobado por el Congreso, el Ministerio de Educación, atendidas las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, puede seguir uno de los siguientes caminos: ordenar la elaboración de un plan de recuperación; nombrar un administrador provisional; y dar inicio a un procedimiento de revocación. Para nombrar al administrador, el precepto establece que deben configurarse las causales para su designación;
OCTOGESIMONOVENO: Que, como se observa, la norma no establece ni el procedimiento, ni las causales, ni los efectos del nombramiento del administrador provisional. Estos se encuentran regulados en otros preceptos del proyecto. Desde este punto de vista, no se observa cómo el solo nombramiento del administrador pueda generar un efecto contrario a la Constitución;
NONAGÉSIMO: Que, además, la norma se inserta en un procedimiento administrativo. Por una parte, porque hay actos que le preceden. Esta es la investigación preliminar, que se encuentra regulada en el artículo 3° del proyecto. Por la otra, porque hay actos que le suceden: el nombramiento y las medidas que se pueden adoptar por el administrador provisional;
NONAGESIMOPRIMERO: Que el precepto regula una escala gradual de alternativas, producto de los resultados negativos que arroja una investigación que lleva a cabo el Ministerio de Educación en la respectiva universidad. La autoridad puede, como ya se indicó, ordenar la elaboración de un plan de recuperación, nombrar un administrador provisional o dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial.
El precepto se encarga de establecer los requisitos genéricos para adoptar una de estas medidas. En primer lugar, tiene que haberse realizado una investigación preliminar. En segundo lugar, el Ministerio de Educación tiene que adoptar la medida “fundadamente”. En tercer lugar, debe ponderar “las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados”. Finalmente, es necesario que se reúnan las causales para adoptar una u otra medida;
NONAGESIMOSEGUNDO: Que la medida de revocación del reconocimiento oficial es la medida más grave de las tres. Ella implica el cierre de la institución. Sin embargo, ésta no se impugna. Se impugnan las dos medidas previas. La elaboración del plan de recuperación y el nombramiento del administrador provisional. Con estas dos medidas, la institución sigue funcionando. En el primer caso, en manos de los propios dueños de la institución; en el segundo, sustituyendo a los administradores actuales por el administrador provisional;
NONAGESIMOTERCERO: Que, asimismo, el nombramiento de administrador provisional tiene estrictos requisitos, regulados en otras normas impugnadas (acuerdo del Consejo Nacional de Educación, causales regladas no imputables a caso fortuito o fuerza mayor o no imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables de la institución). También tiene la posibilidad de ser reclamada ante el Consejo Nacional de Educación. Sólo resuelta la reclamación, y aprobada la medida, se puede nombrar (artículo 6° del proyecto). Además, el mismo precepto impugnado establece que en lo no previsto, se aplica la Ley N° 19.880. Por lo mismo, las personas pueden hacer valer todo lo que estimen pertinente a sus derechos (artículos 10 y 17, letra f), de la Ley N° 19.880), presentar recursos administrativos (artículo 15 de la Ley N° 19.880) o recursos ante los tribunales (artículo 54, Ley N° 19.880);
NONAGESIMOCUARTO: Que, asimismo, descartamos que el nombramiento del administrador provisional sea un acto jurisdiccional, porque consiste en una medida precautoria. Cuando el Ministerio de Educación nombra un administrador provisional, está dictando un acto administrativo, no está resolviendo conflictos de relevancia jurídica. Este conflicto puede surgir después y a consecuencia de la actuación administrativa. Es frente a ella que puede surgir el ejercicio de la jurisdicción (STC 2301/2012). Cabe señalar que el principio de separación de funciones, que constituye una base esencial de nuestra institucionalidad republicana y democrática (artículo 4º de la Constitución), impide que exista una confusión entre las funciones administrativas y judiciales. Las primeras apuntan a satisfacer necesidades públicas de manera regular y continua (artículos 3° y 28, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado). Son expresión de la tarea que la Constitución le encarga al Presidente de la República de gobernar y administrar el Estado (artículo 24 de la Constitución). Esta tarea la cumplen los órganos de la Administración de distinta forma. Así, pueden dictar actos administrativos, actos normativos, celebrar contratos o convenios. La función de los tribunales, en cambio, es ejercer jurisdicción. Esta consiste en “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan, en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir (Colombo Campbell, Juan, "La Jurisdicción en el Derecho Chileno", Editorial Jurídica de Chile, 1991, pág. 41)” (STC Rol Nº 346/2002). Dicha función se expresa en el pronunciamiento de sentencias (STC 2301/2012).
El nombramiento del administrador provisional es un acto administrativo, porque contiene una decisión formal, emanada de un órgano de la Administración, en el ejercicio de una potestad pública (artículo 3°, Ley N° 19.880). Dicha decisión emana de un órgano administrativo, no de un tribunal y surge después de un procedimiento administrativo y no de un procedimiento judicial.
Por lo demás, las medidas precautorias también las pueden disponer los órganos de la administración del Estado, por mandato del artículo 32 de la Ley N° 19.880, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia, y para la protección provisional de los intereses implicados. Dichas medidas son temporales;
NONAGESIMOQUINTO: Que tampoco consideramos que se afecte la libertad de enseñanza. En primer lugar, porque las universidades no realizan una actividad desregulada. En efecto, si son públicas, las crea el legislador. Si son privadas, necesitan del reconocimiento oficial. Este debe seguir un procedimiento (artículos 55, 56, 57, 58 y 62, Ley General de Educación) y cumplir ciertos requisitos (artículo 56). El reconocimiento oficial se enmarca dentro de la libertad de enseñanza (artículo 19 constitucional, N° 11°, inciso final). En segundo lugar, el reconocimiento oficial implica un control de parte de la autoridad. Esta debe verificar el desarrollo del proyecto institucional (artículos 61, letra c), y 89 de la aludida ley) y es revocable (artículos 64 y 99 de la misma). En tercer lugar, las universidades entregan títulos (artículos 54, 63 y 64 de la LGE). Por lo mismo, la sociedad confía en que los profesionales que los obtienen, tienen la idoneidad para desempeñarlos. De ahí que la citada ley se preocupe de evaluar el avance y concreción del proyecto institucional, a través de lo que denomina el licenciamiento (artículos 97 y 100). Sólo una vez que el Consejo Nacional de Educación, después de seis años, evalúe satisfactoriamente el proyecto, le puede dar la autonomía a la universidad, pudiendo, a partir de ahí, otorgar toda clase de títulos y grados académicos. Lo mismo puede decirse del proceso de acreditación de carreras y programas. Si bien es voluntario, éste verifica la calidad de las carreras o programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior (artículo 1°, letra c), Ley N° 20.129). Finalmente, este Tribunal ha sostenido que la calidad es parte del derecho a la educación. Y ésta exige que el Estado adopte todas las medidas para que la educación que reciban los alumnos sea de la mayor calidad posible (STC 1371/2009). El nombramiento de un administrador provisional pretende resguardar dicha calidad, porque las causales que lo provocan, afectan la continuidad de los estudios, o hay incumplimientos graves y reiterados de compromisos académicos;
NONAGESIMOSEXTO: Que, asimismo, tampoco consideramos que haya una privación del derecho de propiedad. En primer lugar, porque el administrador provisional no provoca un desplazamiento de propiedad. Los bienes de la institución siguen siendo de ésta. Una eventual enajenación de bienes no es algo que esté regulado en el precepto impugnado y, como veremos más adelante, el dominio del titular está suficientemente garantizado. Además, el administrador provisional puede recuperar bienes, a través de una acción revocatoria (artículos 14 y 15). El Estado no pasa a ser dueño de los bienes cuando designa al administrador provisional.
En segundo lugar, se trata de una limitación al dominio fundada en el interés general de la Nación. De acuerdo al artículo 13 del proyecto, el administrador provisional debe ejercer “toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los estudiantes”. El propósito del administrador provisional es evitar el procedimiento de revocación. De hecho, si el administrador provisional no subsana los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento, el Ministerio de Educación debe dar inicio al procedimiento de revocación (artículo 20). Se trata de una limitación, porque es temporal, pues dura un año, prorrogable por una sola vez por igual período (artículo 12), sin perjuicio de que el administrador pueda ser removido de su cargo (artículo 12), y porque obliga a los dueños a entregar la administración de la institución al administrador provisional con el propósito de solucionar los problemas detectados en la investigación (artículo 13). El administrador no puede alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida (artículo 13);
NONAGESIMOSÉPTIMO: Que, en caso de insolvencia, se puede nombrar a un veedor, cuya función básica es propiciar acuerdos entre deudores y acreedores (artículo 25, Ley N° 20.720). Para tal efecto, está facultado para imponerse de documentos, fiscalizar, impetrar medidas precautorias y de conservación (artículo 25, Ley N° 20.720). Si no es suficiente el veedor, hay que nombrar un liquidador. Este queda facultado para incautar e inventariar bienes, liquidarlos, cobrar créditos (artículo 36, Ley N° 20.720). Y desde la resolución de liquidación, el deudor queda inhibido de pleno derecho de administrar sus bienes, y deja de tener facultades de disposición (artículo 130, Ley N° 20.720).
Nadie podría sostener que toda esta regulación es expropiatoria y que afecta el artículo 19, N° 24°, de la Constitución. El legislador pondera que en determinadas circunstancias, para proteger a terceros, es necesario limitar las facultades del dominio.
Tratándose del administrador provisional, estos terceros son los estudiantes. Frente a la libertad de enseñanza, propia del dueño del establecimiento, la ley valora el derecho a la educación de los alumnos, que es puesto en peligro por una mala gestión.
No consideramos que los acreedores del derecho a la educación deban quedar en peor pie que los acreedores de una obligación civil o comercial;
NONAGESIMOCTAVO: Que, finalmente, tampoco consideramos que se afecte la autonomía de los grupos intermedios. En primer lugar, porque dicha autonomía no es imposibilidad para que el legislador los regule. La potestad legislativa tiene rango constitucional. El legislador está llamado a dictar normas generales y obligatorias, de modo que cuando cumple esa tarea no realiza una intromisión ilegítima en dicha autonomía. Dicha intervención legislativa, por definición, establece restricciones, limitaciones, obligaciones. Es decir, afecta la autonomía (STC 2541/2013; 2487/2013). En este caso particular, es el legislador el que establece la medida del administrador provisional.
En segundo lugar, la autonomía que la Constitución asegura es la “adecuada”. La autonomía no puede ser invocada para realizar actividades ilegales, dañosas o ilícitas, ni ampara excesos en la actuación del órgano que la invoca (STC 184/1994). En este caso, el administrador provisional se nombra para hacer frente a problemas que enfrenta la universidad y que sus gestores no están en condiciones de solucionar, lo que afecta gravemente a los alumnos del establecimiento de educación superior. Se busca evitar la revocación del reconocimiento oficial.
En tercer lugar, las universidades privadas no son libres de dejar de cumplir los requisitos que justificaron el reconocimiento oficial. Los requisitos para obtener éste (contar con medios económicos y financieros, y contar con recursos docentes, didácticos, económicos, financieros o físicos, artículos 56 y 61, Ley General de Educación) son los que el proyecto considera al momento de constituir las causales para disponer el nombramiento del administrador provisional (artículo 6° del proyecto). El nombramiento del administrador provisional retrasa o posterga definitivamente la revocación del reconocimiento oficial. La relevancia de lo anterior es que la autonomía de la universidad se extingue con la revocación del reconocimiento oficial. Y el fracaso del administrador provisional lleva a la autoridad a iniciar el procedimiento de revocación (artículo 20 del proyecto);
NONAGESIMONOVENO: Que, por tanto, no consideramos que el artículo 4°, letra b), del proyecto vulnere la Constitución;
QUINTA IMPUGNACIÓN: PLAN DE RECUPERACIÓN Y DELEGADO MINISTERIAL.
CENTÉSIMO: Que, a continuación, los requirentes objetan el artículo 5°, inciso tercero, del proyecto de ley. Esta norma permite que, aprobado un plan de recuperación, el Ministerio de Educación supervigile su cabal cumplimiento. Para tal efecto, puede, entre otros instrumentos, designar un delegado ministerial. Dicho delegado puede ejercer las facultades de ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información necesaria, y solicitar a órganos de la administración del Estado, antecedentes;
CENTESIMOPRIMERO: Que los requirentes objetan esta disposición porque la facultad de supervigilar el plan de recuperación sería excesiva, por las atribuciones que el proyecto le entrega al delegado. Además, éste no se encuentra reglado, pudiendo ser cualquiera persona, sin que tenga responsabilidad administrativa. Asimismo, una invasión de tal magnitud afecta el artículo 19 constitucional, en sus numerales 3°, inciso quinto, y 4°. Cabe precisar que por las reservas de constitucionalidad podemos precisar que la minoría parlamentaria cuestionó la hipotética vulneración de la inviolabilidad de las comunicaciones y del domicilio, así como las reglas del debido proceso. Por tanto, estimamos que el error de referir como vulnerados el derecho al respeto de la vida privada y el juzgamiento por comisiones especiales, son errores de la asesoría jurídica de los requirentes, que no impiden hacerse cargo del fondo del asunto planteado por éstos;
CENTESIMOSEGUNDO: Que antes de hacernos cargo del reproche, es necesario contextualizar la disposición impugnada. La norma tiene dos supuestos para que pueda operar. Por una parte, es necesario que se haya hecho una investigación preliminar, de carácter indagatorio, que haga presuponer que la institución se encuentra en peligro de incumplir sus compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos, o ha infringido gravemente sus estatutos. Por la otra, es necesario que el Ministerio de Educación haya declarado cerrada la investigación. Cerrada la investigación, el Ministerio tiene tres opciones: ordena un plan de recuperación, nombra un administrador provisional o da inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial;
CENTESIMOTERCERO: Que el plan de recuperación tiene las siguientes características. En primer lugar, lo debe elaborar la institución en 60 días. Si no lo hace, o éste fuere rechazado, o habiendo sido aprobado aquélla lo incumple, la autoridad puede nombrar un administrador provisional (artículo 6°, letra e), del proyecto de ley).
En segundo lugar, el propósito del plan de recuperación es adoptar las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Entre otras medidas, puede contener el cierre de sedes, carreras o programas; también la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes.
En tercer lugar, el plan no puede tener un plazo de implementación superior a dos años. Al término de este plazo, se alza el plan o se nombra un administrador provisional.
En cuarto lugar, el plan debe ser aprobado por el Ministerio de Educación.
Finalmente, el plan es supervigilado en su cabal cumplimiento por el Ministerio de Educación;
CENTESIMOCUARTO: Que el plan de recuperación es supervigilado por parte del Ministerio de Educación de tres maneras diferentes: mediante informes trimestrales, a través del requerimiento de antecedentes y mediante la designación de un delegado ministerial;
CENTESIMOQUINTO: Que, luego de contextualizada la norma impugnada y antes de comenzar nuestro razonamiento, queremos puntualizar que el requerimiento no impugna el plan de recuperación. No lo hace cuando cuestiona el artículo 4° ni cuando objeta el artículo 5°. De este último precepto sólo impugna el inciso tercero, que regula la supervigilancia del plan por parte del Ministerio de Educación;
CENTESIMOSEXTO: Que no consideramos que las medidas de control asociadas al plan de recuperación violenten la Constitución.
En primer lugar, porque consideramos que son una consecuencia natural y directa de la supervigilancia del cabal cumplimiento del plan. Para disponer la medida de elaboración y aplicación de un plan, se tiene que haber detectado incumplimientos de compromisos o infracciones estatutarias o legales. Es lógico que si el plan pretende subsanar los problemas identificados y evitar el nombramiento de un administrador provisional o la privación del reconocimiento oficial, la autoridad tenga la facultad de controlar su desarrollo;
CENTESIMOSÉPTIMO: Que, en segundo lugar, las instituciones de educación superior están sujetas a ciertos controles semejantes. Por ejemplo, el Consejo Nacional de Educación puede verificar el desarrollo de los proyectos institucionales (artículo 87, letra c), de la LGE). Y cuando hay incumplimiento, el Consejo puede solicitar la revocación del reconocimiento oficial (artículo 99). Asimismo, la acreditación implica una evaluación de la institución para efectos de certificar la calidad de las carreras y de los programas ofrecidos (artículo 26, Ley N° 20.129);
CENTESIMOCTAVO: Que, en tercer lugar, el plan de recuperación evita una intervención mayor. El fracaso del plan lleva al nombramiento del administrador provisional o a la revocación.
Asimismo, el plan lo elabora la propia institución y sólo dura dos años;
CENTESIMONOVENO: Que, en cuarto lugar, no nos parece cuestionable la existencia de la figura del delegado ministerial, toda vez que ésta se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Dicha delegación se construye dogmáticamente sobre la base de dos elementos fundamentales. Por una parte, distinguiéndola de la desconcentración. Esta se distingue de la delegación, porque se hace por ley, mientras la delegación, por acto administrativo. Además, mientras la desconcentración es permanente, la delegación es transitoria, pues es revocable. Asimismo, mientras en la desconcentración se transfieren competencias, en la delegación se transfiere el ejercicio de éstas.
Por la otra, la delegación tiene dos variables. Desde luego, existen dos sujetos que intervienen en ella: el delegante y el delegado. El delegante es la autoridad superior que transfiere el ejercicio de atribuciones al subordinado. Enseguida, en la delegación se transfiere el ejercicio de competencias. Por lo mismo, la delegación debe ser parcial y recaer en materias específicas;
CENTESIMODÉCIMO: Que la delegación se caracteriza por ser revocable, por exigirse que tenga la debida publicidad, por impedir la avocación mientras subsista, y porque, salvo en materia de delegación de firma, la responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten, son del delegado;
CENTESIMODECIMOPRIMERO: Que no son efectivos, en consecuencia, los reproches formulados en el requerimiento en torno a que no se regula adecuadamente el delegado ministerial y a que éste no tenga responsabilidad;
CENTESIMODECIMOSEGUNDO: Que el otro reproche que se formula es que el delegado ministerial tenga las facultades de ingresar a la institución, acceder y recopilar información y requerir antecedentes a otro órgano de la Administración.
Sobre este reproche, ya nos hicimos cargo en otro apartado de esta sentencia. Por lo mismo, no volveremos sobre él;
CENTESIMODECIMOTERCERO: Que, por tanto, no consideramos que el inciso tercero del artículo 5° amerite reproches de constitucionalidad en los términos formulados en el requerimiento;
SEXTA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD: CAUSALES PARA DECRETAR LA MEDIDA DE NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR PROVISIONAL.
CENTESIMODECIMOCUARTO: Que los requirentes impugnan todo el artículo 6° del proyecto de ley, con una salvedad relevante, puesto que ennegrecen una parte del texto, pareciendo reflejar que su cuestionamiento se centra en la dimensión preceptiva medular que está representada por el oscurecimiento de tales disposiciones. Es así como lo impugnado es:
“Artículo 6°.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.
e) Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo 5° no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Aprobada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.”;
CENTESIMODECIMOQUINTO: Que el artículo transcrito establece varias cuestiones relevantes. Primero, una secuencia normativa de menor a mayor intensidad de intervención. Segundo, la determinación de un procedimiento para la adopción de tales decisiones y, tercero, las causales que proceden para la designación de un administrador provisional;
CENTESIMODECIMOSEXTO: Que esta gradualidad normativa da cuenta de pasos previos y necesarios para no adoptar precipitadamente decisiones radicales como el nombramiento de un administrador provisional y menos la revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior. Por tanto, en el examen de instituciones de educación superior con problemas severos en su administración todo se inicia con la investigación preliminar, efectuada al tenor de lo prescrito en el artículo 3° del proyecto de ley, mediante resolución del Ministerio de Educación, el cual podrá adoptar una serie de medidas, atendiendo a las características de la institución y a la naturaleza y gravedad de los problemas constatados. Estas medidas tienen niveles graduales de intensidad; desde ordenar la elaboración de un plan de recuperación hasta dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial. El literal b) del artículo 4° del proyecto permite al Ministerio nombrar un administrador provisional si se constatan los problemas que pueden configurar una de las causales establecidas en el artículo 6° del proyecto de ley;
CENTESIMODECIMOSÉPTIMO: Que este artículo establece que el Ministerio de Educación, con acuerdo del Consejo Nacional de Educación, puede adoptar la medida de nombramiento de administrador provisional cuando se constate la concurrencia de determinadas circunstancias. El Ministerio de Educación sólo puede proceder al nombramiento del Administrador Provisional en la medida que, previamente, el Consejo Nacional de Educación apruebe esa determinación. Esta decisión debe ser adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Para ello, previamente, el Consejo puede recibir las alegaciones y antecedentes de la institución que es objeto de la medida, puede solicitar mayor información de la misma institución o requerirlos de los órganos de la Administración del Estado que los posean;
CENTESIMODECIMOCTAVO: Que la norma establece tres grupos de circunstancias especialmente graves, todas relacionadas con el riesgo de inviabilidad o discontinuidad del proyecto educativo de la institución afectada. Hay un primer grupo de causales que se vinculan con un grave incumplimiento de los requisitos que permitieron otorgarle el reconocimiento oficial a esa institución de educación superior. Un segundo tipo de circunstancias son las relativas al fracaso, por diversos motivos, del plan de recuperación institucional. Y, finalmente, las modalidades que se asocian a la aplicación de la Ley 20.720, sobre reorganización y liquidación de empresas en proceso de insolvencia, y que se detecten en la organización y funcionamiento de las instituciones de educación superior. El inciso segundo previene que esta medida, por cualquiera de las causales, sólo es procedente cuando tales circunstancias sean imputables a las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución. Cabe indicar que no hay más causales para la procedencia de un Administrador Provisional que las directamente mencionadas;
CENTESIMODECIMONOVENO: Que a fs. 10 los requirentes titulan el segundo capítulo de su requerimiento “Normas que atentan contra lo prescrito en el artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación con la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 5° y la del 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental.” Bajo esta sección se reproducen los artículos 4°, 6°, 13, 17 y 20 del proyecto, destacando algunos incisos con letra ennegrecida. Respecto del artículo 6° se destaca su inciso primero, que prescribe que tal medida será adoptada por el Ministerio de Educación con acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación;
CENTESIMOVIGÉSIMO: Que, sobre estas impugnaciones, los requirentes sostienen su argumento en lo declarado por el Tribunal en STC 184, respecto al nombramiento de interventor en una Administradora de Fondos de Pensiones, y en relación a lo cual ya emitimos opinión al enunciar los criterios interpretativos que guiarían nuestra decisión. A juicio de los requirentes, tal como en ese caso, la adopción de la medida de administración provisional no debiese ser decisión de una autoridad administrativa pues “la designación de un Interventor o Administrador que cuente con las atribuciones y facultades, que pretende entregarle el proyecto de ley, no sería sino adoptar una medida precautoria y ello es inherente, propio y consustancial al ejercicio de potestades jurisdiccionales, exclusivas y excluyentes de los tribunales de justicia, y no de los órganos de la Administración del Estado como lo es el Ministerio de Educación. Como es sabido, se trata de medidas cautelares, propias de quien ejerce función jurisdiccional y jamás de quien ejerce funciones administrativas, como es el caso de las Superintendencias (…)” (fs. 21);
CENTESIMOVIGESIMOPRIMERO: Que bajo el tercer capítulo del requerimiento, titulado “Artículos en contravención a lo dispuesto por el artículo 1° inciso 3° de la Constitución: la autonomía de los cuerpos intermedios, autonomía universitaria y libertad de enseñanza”, los ocurrentes argumentan que la adopción de una medida como la administración provisional, sin mediar resolución judicial previa, constituye una vulneración de la autonomía universitaria que se basa en la autonomía de los cuerpos intermedios. Esta autonomía es entendida “como la necesaria libertad para organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, decidir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, y fijarse los objetivos o fines que desean alcanzar, por sí mismos y sin injerencia en todo ello de personas o autoridades ajenas a la entidad, asociación o grupo (…)” (fs. 25). Estiman además que esta infracción vulnera también la libertad de enseñanza, conformada por el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, en los términos del artículo 19, N° 11°, de la Constitución (fs. 25);
CENTESIMOVIGESIMOSEGUNDO: Que del examen de la norma contrastado con la solicitud del requerimiento surgen dos maneras de entender la impugnación. Una relativa a la inconstitucionalidad de que el legislador establezca un administrador provisional en las instituciones de educación superior. Y dos, la inconstitucionalidad de las condiciones y procedimientos del proyecto de ley bajo los cuales se adoptaría la decisión de nombrar un administrador provisional. El fundamento de su inconstitucionalidad radicaría en infracciones, no pormenorizadamente explicadas, relativas al artículo 76 de la Constitución en relación con los artículos 19, N° 24° y N° 3°, inciso quinto (fs. 10), y 1°, inciso tercero, y 19, N° 11°, de la Constitución (fs. 25 y 26), para reiterar esta impugnación en la parte petitoria (fs. 33), relacionado con todas las normas constitucionales ya reseñadas;
CENTESIMOVIGESIMOTERCERO: Que la solicitud literal original del requerimiento indica que lo cuestionado es la constitucionalidad de la “adopción de la medida de adopción (sic) provisional y nombramiento del administrador provisional”. Lo anterior llama la atención de estos sentenciadores, sumado al hecho de que el patrocinante de los requirentes ennegreció parte del artículo 6°, aparentemente denotando que ése era el precepto normativo cuestionado. Tal disposición refiere que “la medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias”. Por tanto, parece deducirse que lo cuestionado es la propia decisión de nombrar un Administrador Provisional;
CENTESIMOVIGESIMOCUARTO: Que, a pesar de lo anterior, en la vista de la causa efectuada el día 13 de noviembre del presente año, el abogado de los requirentes afirmó no estar en contra de la dictación de una administración provisional (min. 38 de la grabación). El problema, a su juicio, son las condiciones en virtud de las cuales se adopta la medida, y la circunstancia de que en este caso no se trata de un servicio concesionado, como aquéllos en que nuestro ordenamiento ha admitido la administración provisional. Posteriormente declara que los requirentes no impugnan el nombramiento de un administrador provisional, pues en muchos casos esta medida es necesaria para proteger el derecho de los estudiantes, sino que cuestionan las circunstancias en virtud de las cuales se adopta esta medida (min. 46:35) y las facultades del administrador, que implica la suspensión e inhabilitación de ciertas personas e incluso la reestructuración de la entidad. A su juicio, esta medida puede y debe dictarse judicialmente. Señala que los casos existentes de nombramiento de administrador provisional sin resolución judicial previa no han sido sometidos al control de constitucionalidad del Tribunal, y respecto del administrador provisional escolar, esta medida sólo se aplica respecto de establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado (min.52). Tratándose de instituciones de educación superior, éstas no necesariamente reciben recursos estatales;
CENTESIMOVIGESIMOQUINTO: Que la precisión realizada por el representante de los requirentes especificando algo más la impugnación tiene una natural consecuencia. Ya no nos cabe referirnos al cuestionamiento sobre la institución del administrador provisional, asunto respecto del cual esta sentencia, en la objeción al artículo 4° de este proyecto de ley, identificada como quinta objeción de constitucionalidad, ya dio debida cuenta de los argumentos para desestimarla. Por tanto, cabe analizar la argumentación relativa a las condiciones y procedimientos bajo los cuales se nombra al Administrador Provisional;
CENTESIMOVIGESIMOSEXTO: Que respecto de la inconstitucionalidad de la institución del administrador provisional, cabe identificar el sentido que tiene su incorporación dentro del ordenamiento legal, examen que ya hicimos en los antecedentes preliminares;
CENTESIMOVIGESIMOSÉPTIMO: Que, sin embargo, las explicaciones exiguas del requerimiento han mutado hacia una reafirmación de que lo puesto en cuestión no es la figura del administrador provisional o interventor sino que las condiciones y procedimiento de su nombramiento, así como sus facultades;
CENTESIMOVIGESIMOCTAVO: Que el hecho de realizar esta segunda interpretación para afinar, en sede jurisdiccional, el requerimiento de inconstitucionalidad de sólo una dimensión parcial del proyecto de ley, vuelve a hacer compleja la tarea de esta Magistratura. Esta reinterpretación se extenderá a las tres dimensiones del artículo 6°;
Gradualidad normativa que organiza un derecho, introduciendo proporcionalidad en la decisión pública con el objetivo de garantizar la obtención de un título profesional.
CENTESIMOVIGESIMONOVENO: Que el legislador, en el presente proyecto de ley, ha introducido tres reglas generales que trasuntan todo el articulado y respecto de las cuales dimos debida cuenta en los criterios interpretativos de esta sentencia: derecho de organización, proporcionalidad y reivindicación de la centralidad del derecho de los educandos en la institucionalidad de enseñanza superior;
CENTESIMOTRIGÉSIMO: Que, primero, se trata de un proyecto de ley que introduce una de las dimensiones normativas propias de los derechos fundamentales, referida a la incorporación de “normas de organización y procedimiento” en la concreción de un derecho fundamental. Sobre estas consideraciones nos remitimos a los criterios interpretativos que guían esta sentencia. No obstante, cabe resaltar que si la única opción posible frente a una grave crisis de gobierno universitaria era la revocación del reconocimiento oficial, los derechos subjetivos de los estudiantes al ejercicio del derecho a la educación quedaban en una incertidumbre manifiesta, cerrándose, sin su responsabilidad, la dimensión útil de sus estudios en esa institución. Por lo tanto, la administración provisional deja abierta la ventana de obtención del título profesional;
CENTESIMOTRIGESIMOPRIMERO: Que, en segundo lugar, esta organización normativa del proyecto de ley incorpora modalidades flexibles para mantener los proyectos educativos vigentes y los derechos subjetivos de sus integrantes abiertos a la perspectiva de un título profesional o técnico superior. Es así como configura modalidades graduales de intervención estatal, desde las facultades preliminares de información e inspección del Ministerio de Educación (artículos 3° y 5° del proyecto de ley), pasando por la fórmula de un plan de recuperación (artículo 4° del proyecto de ley), una administración provisional conducente a la mantención del proyecto educativo (artículos 10 y 13); una administración provisional que reestructura el proyecto institucional (artículos 10 y 11 del proyecto de ley) o una administración provisional que no resuelve la crisis institucional y que da paso a un administrador de cierre (artículo 20 del proyecto de ley). Todos estos pasos, bajo la participación del Consejo Nacional de Educación y de la propia institución en cuestión, introducen proporcionalidad a la situación regulatoria existente, que no era más que una expresión binaria de normalidad/revocación;
CENTESIMOTRIGESIMOSEGUNDO: Que, por último, aun cuando es lo primero en importancia, aquí hay una reformulación de las prioridades volviendo a recentrarse en la ejecución de valores constitucionales esenciales en materia de derecho a la educación: el centro son los estudiantes y su formación. Todo el complejo normativo gira en torno a este derecho. La propia existencia de crisis reales en las instituciones de educación superior manifiesta que esta legislación, que organiza algunas decisiones complejas y proporcionales frente a una crisis, resta libertades a los administradores, pero garantiza derechos a toda la comunidad educativa. Si un estudiante fracasa, por su responsabilidad, en sus estudios superiores, la afectación es individual. Pero si un estudiante fracasa porque naufraga un proyecto institucional, bajo reconocimiento oficial del Estado, la afectación deja de ser individual. Quiérase o no, el Estado debe arbitrar fórmulas que permitan que el reconocimiento oficial, que habilitaba para la obtención de un título universitario o técnico de nivel superior, debe dejar la opción abierta al derecho a la educación del estudiante del nivel superior, de conformidad con el artículo 19, numeral 10°, de la Constitución;
Procedimiento de la decisión de nombramiento de Administrador Provisional bajo garantía institucional del Consejo Nacional de Educación.
CENTESIMOTRIGESIMOTERCERO: Que la decisión de nombrar un Administrador Provisional no resulta un ejercicio unilateral del Ministerio de Educación sino que es el fruto de una ponderada reflexión, puesto que debe convencer al Consejo Nacional de Educación para su concreción;
CENTESIMOTRIGESIMOCUARTO: Que lo anterior no es novedoso en la estructura de las decisiones significativas de educación superior y que el legislador ha ratificado en este proyecto de ley;
CENTESIMOTRIGESIMOQUINTO: Que el Consejo Nacional de Educación tiene, entre sus amplias atribuciones, la de certificar que las universidades (artículo 52 de la Ley N° 20.370), los institutos profesionales (artículo 72 de la Ley N° 20.370) y los centros de formación técnica (artículo 79 de la Ley N° 20.370) cumplen con un proyecto institucional y sus programas debidamente aprobados para su reconocimiento oficial por parte del Estado. Asimismo, tiene la facultad de adoptar la decisión de cancelar la personalidad jurídica y revocar el reconocimiento oficial concedido, respecto de las universidades (artículo 64 de la Ley N° 20.370), los institutos profesionales (artículo 74 de la misma) y los centros de formación técnica (artículo 81 de la Ley N° 20.370). Asimismo, el Consejo Nacional de Educación puede solicitar al Ministerio de Educación, de manera fundada, la revocación del reconocimiento oficial de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica en proceso de licenciamiento; también le corresponde administrar los procesos de revocación del reconocimiento oficial de las instituciones adscritas al sistema de licenciamiento, velando especialmente por la continuidad de estudios de los alumnos matriculados; y, adicionalmente, desempeña la tarea de apoyar al Ministerio de Educación en la administración de los procesos de cierre de las instituciones de educación superior autónomas, especialmente en lo que atinge a la titulación de los estudiantes (artículo 87 de la Ley N° 20.370). Finalmente, tiene atribuciones en los procesos de acreditación de programas e instituciones;
CENTESIMOTRIGESIMOSEXTO: Que, por tanto, resultaba evidente la necesidad de contar con la aprobación previa de la institución que vela por el reconocimiento, acreditación, inspección y revocación de dicho reconocimiento, incluyendo su obligación de acompañamiento institucional al proceso de cierre de una institución autónoma, “especialmente en relación a la titulación de los estudiantes”;
CENTESIMOTRIGESIMOSÉPTIMO: Que la aprobación previa del Consejo es una garantía institucional reforzada y pluralista que impide la decisión administrativa unilateral del Ministro de Educación de turno. Esta decisión de nombrar un Administrador Provisional requiere ser adoptada por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo, quórum incluso superior al requerido para tomar la decisión de revocación de su reconocimiento oficial (mayoría de sus integrantes, según lo dispone el artículo 64 de la Ley N° 20.370). La integración del Consejo por diez miembros de muy diversa procedencia y designación, incluyendo a tres provenientes de las propias instituciones de educación superior, hace inviable un procedimiento que ampare una manipulación unilateral de la autoridad administrativa contingente del Ministerio de Educación. Por lo tanto, ese es el modo de reforzar una garantía de ecuanimidad, en el seno de una organización deliberativa, con un alto componente técnico y que tiene por mandato seguir de cerca todo el proceso institucional de la enseñanza superior. Junto a ello, el procedimiento contempla los instrumentos de información y plazos que le permiten al Consejo adoptar razonablemente una decisión;
Causales constitucional y legalmente coherentes para la determinación del nombramiento de Administrador Provisional.
CENTESIMOTRIGESIMOCTAVO: Que, por último, se podría plantear la cuestión de la extensión de las causales para nombrar a un Administrador Provisional. Lo primero, a este respecto, es que todas las causales previstas en el proyecto son tasadas. Nada fuera de ellas habilita a una intervención de esta naturaleza sobre una institución de educación superior. Y, en segundo lugar, todas ellas son coherentes con los pasos previos y posteriores que se prevén en el proceso de acompañamiento que el Consejo Nacional de Educación debe desarrollar respecto de cada institución. En tercer lugar, se trata de actuar ante crisis institucionales ocasionadas bajo la dirección y responsabilidad de las propias instituciones. Por lo mismo, esta normativa se encarga de excluir las crisis originadas en caso fortuito o fuerza mayor, o debidas “a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución” (inciso segundo del artículo 6° del proyecto de ley);
CENTESIMOTRIGESIMONOVENO: Que, para visualizar mejor la impugnación de la norma del proyecto relativa a las causales, procederemos a explicar las reglas habilitantes para contar con reconocimiento oficial del Estado y para revocar dicho reconocimiento. Entre medio, identificaremos las causales propias para la adopción de la medida de nombrar un administrador provisional. En este caso, ejemplificaremos con la situación de las universidades no estatales;
CAUSALES COMPARATIVAS PARA RECONOCER OFICIALMENTE, REVOCAR TAL RECONOCIMIENTO Y NOMBRAR ADMINISTRADOR PROVISIONAL EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
CENTESIMOCUADRAGÉSIMO: Que del examen de estas causales resulta natural advertir la confluencia que existe entre requisitos para reconocer oficialmente a una institución y para revocar esa decisión. Por ejemplo, si se pone como elemento central la disposición de los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecer los grados académicos y títulos profesionales que se pretende otorgar, la perspectiva de nombramiento de un Administrador Provisional sólo aparece cuando estos recursos no están disponibles en un grado adecuado o se incurre en incumplimientos “graves y reiterados”. No se trata de un acto aislado no ponderable. Otro tanto ocurre cuando hay “riesgo serio” de “inviabilidad administrativa o financiera” que afecte la continuidad de la función docente. Tal causal es el reconocimiento, según los propios estatutos institucionales y el proyecto educativo libremente asumido por la institución, de que ésta ha dejado de cumplir su oferta. Si dejar de cumplir los objetivos contemplados en sus propios estatutos es una causal de revocación del reconocimiento oficial, declarada constitucional por este Tribunal Constitucional (en su sentencia Rol N° 1363), por qué no lo va a ser el nombramiento de un Administrador Provisional para impedir que ello acontezca cuando existen riesgos relevantes de que dejen de cumplirse tales estatutos;
CENTESIMOCUADRAGESIMOPRIMERO: Que, por tanto, no consideramos que el artículo 6° del proyecto merezca reproches de constitucionalidad en los términos formulados en el requerimiento.
SÉPTIMA IMPUGNACIÓN: EXAMEN DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ACTAS Y CONTROLES.
CENTESIMOCUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, a lo largo de la tramitación del proyecto de ley, los parlamentarios efectuaron un buen número de “reservas de constitucionalidad” que, posteriormente, permitieron construir este requerimiento. Estas reservas permiten interpretar, subsanar los vacíos y enmendar los errores de citas y de preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y que fueron incorrectamente referidos por los requirentes. Así, por ejemplo, el requerimiento hace una referencia errada a la vulneración del artículo 19, numeral 4°, de la Constitución, cuando quiere referirla al artículo 19, numeral 5°, cuestión que se deduce directamente de la correcta realización de una reserva de constitucionalidad a este respecto. No obstante, ¿qué pasa cuando la impugnación al artículo 10 del proyecto no vino precedida de una preparación de la cuestión de constitucionalidad? Pese a este vicio formal, entraremos al fondo del planteamiento formulado en el requerimiento;
CENTESIMOCUADRAGESIMOTERCERO: Que, como ha quedado expuesto, el requerimiento cuestiona el artículo 10 del proyecto, que regula lo que tiene que hacer el administrador provisional una vez nombrado. Este debe levantar un acta, hacer un informe, diseñar un plan de administración provisional y someterse a una serie de controles, quedando facultado para disponer la reestructuración de la institución;
CENTESIMOCUADRAGESIMOCUARTO: Que el requerimiento objeta el referido precepto sobre la base de dos argumentos. Por una parte, objeta que se afecte la autonomía de los grupos intermedios. Por la otra, la libertad de enseñanza.
Se sostiene que dichas facultades del administrador provisional implican la injerencia en la gestión institucional de personas o autoridades ajenas a la universidad; se afectaría, de ese modo, la posibilidad de organizar establecimientos educacionales;
CENTESIMOCUADRAGESIMOQUINTO: Que el precepto reprochado, como ya se indicó, regula lo que debe hacer el administrador provisional dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento.
En primer lugar, debe verificar el estado de situación del establecimiento. Para tal efecto, el proyecto lo obliga a levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución. También se le obliga a elaborar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que aquélla se encuentra, con especial énfasis en la gestión de los últimos sesenta días.
En segundo lugar, el proyecto obliga a que el administrador provisional presente un plan. Dicho plan tiene un doble propósito: subsanar las deficiencias que motivan su nombramiento y garantizar el adecuado funcionamiento de la institución.
El referido plan presenta una serie de características que conviene subrayar. Desde luego, debe confeccionarse en el plazo de treinta días desde el nombramiento del administrador. Enseguida, está sujeto a dos condiciones: el administrador debe consultarlo con las autoridades institucionales vigentes al momento de su designación y debe someterlo a aprobación del Ministerio de Educación. Dicho plan puede implicar reestructuraciones.
En tercer lugar, el proyecto regula el control al que está sujeto el administrador provisional. Por de pronto, debe presentar informes trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación. Enseguida, el Ministerio de Educación puede solicitar en cualquier momento informes parciales del estado de avance de su gestión. Dichos informes deben ser aprobados por el Ministerio. Una vez aprobados, se incorporan a un registro de carácter público. Asimismo, el administrador provisional debe dar cuenta documentada de su gestión al término de su cometido. Finalmente, el administrador debe establecer mecanismos de consulta e información con los representantes de cada uno de los estamentos de la institución educativa;
CENTESIMOCUADRAGESIMOSEXTO: Que no consideramos que se afecten los preceptos constitucionales invocados en el requerimiento.
En primer lugar, porque lo que busca la norma reprochada es enmarcar el accionar del administrador provisional, al someterlo a una serie de obligaciones que restringen su espacio de actuación. No advertimos de qué modo levantar un acta, hacer un informe, rendir cuentas, pedir la aprobación de un plan o de los informes presentados pueda afectar la autonomía o la libertad de enseñanza. Estas reglas no son una autolimitación, sino que mandatos de hacer que establece el legislador;
CENTESIMOCUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, en segundo lugar, se establece una serie de garantías para los dueños del establecimiento. Desde luego, la consulta a las autoridades vigentes al momento de la designación del administrador; la necesidad de aprobaciones por parte del Ministerio. Además, se resguarda la objetivación de la información proporcionada vía la elaboración de actas, informes, planes, rendiciones de cuentas. Asimismo, se permite la impugnación por la vía de la aprobación que debe hacer el Ministerio de Educación de los informes o los planes. También, incumplir gravemente el plan es causal de remoción del cargo de administrador (artículo 12 de la iniciativa);
CENTESIMOCUADRAGESIMOCTAVO: Que, en tercer lugar, lo que está en juego es la mantención del reconocimiento oficial, pues el fracaso del plan de administración genera el inicio del procedimiento revocatorio (artículo 20 del proyecto). La obtención y la mantención del reconocimiento oficial implican requisitos más exigentes que los necesarios para el simple ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza (STC N° 1363/2009);
CENTESIMOCUADRAGESIMONOVENO: Que tampoco observamos que se comprometa la autonomía de los grupos intermedios. Esta no se contrapone a las intervenciones legislativas, toda vez que la potestad legislativa tiene rango constitucional; los grupos intermedios no están al margen de los mandatos del legislador. Además, la autonomía que la Constitución garantiza es la adecuada. Y según el proyecto, después de una investigación preliminar, la autoridad ha comprobado una serie de situaciones graves que comprometen la continuidad de los estudios y que justifican el nombramiento del administrador provisional. El objetivo del plan es subsanar las deficiencias que se observan en la gestión de la entidad.
Lo que se busca con el administrador provisional no es liquidar la institución, sino salvarla ante la incapacidad de los actuales gestores de llevar a cabo su gestión;
CENTESIMOQUINCUAGÉSIMO: Que, en relación a los mecanismos de consulta e información que el administrador debe observar respecto a los representantes electos de los distintos estamentos, no consideramos que exista reproche atendible.
Por de pronto, es una mera consulta e información. No hay cogobierno. Es una regla sana de convivencia, atendida la presencia del administrador. Por lo demás, sigue vigente el artículo 56 e) de la Ley General de Educación, que excluye de la forma de gobierno de la institución la participación con derecho a voto de alumnos y funcionarios.
Enseguida, la exigencia de que dicho diálogo se haga con representantes elegidos democráticamente, busca establecer una regla de legitimidad.
Además, la existencia de organizaciones internas de profesores, de estudiantes, de trabajadores, es esperable en una sociedad pluralista y con respeto al derecho de asociación como la nuestra. La norma no hace más que ordenar un diálogo (cómo y con quién) y que evidentemente puede darse;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOPRIMERO: Que, por tanto, consideramos que debe rechazarse la objeción formulada en esta parte al artículo 10 del proyecto de ley;
OCTAVA IMPUGNACIÓN: LA RESTRUCTURACIÓN INSTITUCIONAL.
CENTESIMOQUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que, a continuación, el requerimiento objeta el artículo 11 del proyecto. Este regula la eventual reestructuración de la institución que puede proponer el administrador provisional dentro del plan de administración provisional;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOTERCERO: Que el requerimiento formula dos reproches a dicho precepto. De una parte, señala que afecta la autonomía de los grupos intermedios, pues alguien externo al titular toma medidas que inciden en su marcha interna. Por otra parte, afectaría la libertad de enseñanza, pues interfiere sustantivamente la facultad de organizar el establecimiento, la que pasa a ser desempeñada por el administrador;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOCUARTO: Que, antes de responder estos reproches, consignemos que para la implementación de la medida de reestructuración es necesario el cumplimiento de dos tipos de requisitos: unos formales y otros de fondo.
El requisito formal es que la medida debe ser aprobada por las autoridades salientes. Si la medida se rechaza o dichas autoridades no dan respuesta, el administrador provisional debe requerir la autorización del Consejo Nacional de Educación. Ante el Consejo puede comparecer, para hacer sus alegaciones y acompañar documentos, la autoridad que se opuso. El Consejo debe resolver en un plazo de veinte días a la presentación.
Los requisitos de fondo tienen que ver con restricciones al plan de reestructuración. En primer lugar, se deben respetar los fines específicos del plantel. En segundo lugar, no se puede alterar el modelo educativo. En tercer lugar, no se pueden alterar ni los planes ni los programas. Sin embargo, estas restricciones no operan cuando sea indispensable garantizar la continuidad de los estudios o la titulación de los estudiantes.
Respecto de la enajenación de bienes raíces, es indispensable que dicha medida esté consignada en el Plan de Administración Provisional;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOQUINTO: Que partamos por señalar que no estamos ante un control de ejercicio de facultades, sino sólo de atribución (STC 2069/2012). Por lo mismo, un eventual abuso en el ejercicio de determinadas potestades no está en nuestra esfera de atribuciones en el requerimiento formulado;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOSEXTO: Que consideramos que deben rechazarse los cuestionamientos a la norma objetada. En primer lugar, porque con el nombramiento del administrador provisional lo que se pretende es hacer el último intento por dar continuidad al establecimiento. Si fracasa su gestión, la autoridad debe iniciar el procedimiento de revocación;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOSÉPTIMO: Que, en segundo lugar, hay que recordar que el proyecto de ley regula las causales que permiten el nombramiento del administrador provisional. Entre estas causales se encuentra el riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución. También el no contar con recursos educativos o docentes; la imposibilidad de mantener funciones académicas, etc.
Por lo mismo, la situación de la entidad es tan delicada que puede ser necesario el plan de reestructuración, justamente para salvarla de esa situación, objetivamente acreditada en la investigación preliminar;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOCTAVO: Que, en tercer lugar, el plan de reestructuración es excepcional, si se consideran las facultades especiales que tiene el administrador provisional. Estas apuntan a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios (artículo 13, letra a));
CENTESIMOQUINCUAGESIMONOVENO: Que, en cuarto lugar, el plan de reestructuración está revestido de garantías suficientes. Por de pronto, debe ser aprobado por las autoridades salientes y, supletoriamente, por el Consejo Nacional de Educación. Enseguida, hay aspectos sobre los cuales la reestructuración tiene límites: los fines específicos del plantel, el modelo educativo, los planes y los programas. Y cuando éstos pueden ser ajustados, prima la finalidad de la institución: dar continuidad a los estudios o asegurar la titulación;
CENTESIMOSEXAGÉSIMO: Que, en relación a la posible enajenación de bienes, lo primero que cabe señalar es que el administrador provisional debe velar por la integridad patrimonial de la institución. Por eso, debe ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que no hayan sido reinvertidos en la institución (artículo 13, letra f)). Asimismo, tiene la facultad de iniciar acciones revocatorias (artículos 14 y 15).
Por lo mismo, la eventual enajenación es una medida excepcional e inevitable, destinada a salvar a la institución. El hecho de que la enajenación deba estar consignada en el Plan de Administración Provisional, implica que es una medida destinada a subsanar las insuficiencias de la institución.
Además, la medida no puede ser un acto repentino o improvisado del administrador, porque debe estar consignada en el Plan de Administración Provisional. Y recordemos que dicho plan debe ser consultado con las autoridades salientes y debe ser aprobado por el Ministerio de Educación;
CENTESIMOSEXAGESIMOPRIMERO: Que, por otra parte, no puede invocarse la autonomía de los grupos intermedios, porque ésta ya se hizo inconciliable con el derecho a la educación. A los grupos intermedios, la Constitución les garantiza su autonomía para que puedan perseguir sus fines específicos (artículos 1° y 23). Pero cuando dicha libertad para organizarse se hace inconciliable con la finalidad de los institutos de educación superior, que es satisfacer el derecho a la educación, la autonomía decae, pues ésta es sólo “la adecuada” (artículo 1° constitucional, inciso tercero). El proyecto crea el administrador provisional para resguardar el derecho a la educación de los estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios;
CENTESIMOSEXAGESIMOSEGUNDO: Que tampoco puede invocarse la libertad de enseñanza. Esta no es un fin en sí misma. Ella está concebida para dar cauce al derecho a la educación. Si en lo que aquí interesa, los titulares de la libertad de enseñanza son los establecimientos educacionales que se creen para proveer el servicio educacional, la titularidad del derecho a la educación es de los alumnos (STC 1361/2009). Dicho derecho a la educación exige que el Estado tenga los instrumentos destinados a garantizar su “desarrollo y perfeccionamiento” (artículo 19, N° 10°, de la Constitución).
Tampoco la libertad de enseñanza está al margen de las regulaciones que puede imponer el legislador, que la hagan posible y conciliable con dicho derecho a la educación. Esa libertad no es inmune a las normas que pueda establecer la ley.
Por de pronto, la Constitución obliga a que los establecimientos educacionales de todo nivel cumplan con los requisitos del reconocimiento oficial.
Enseguida, el legislador ha establecido una serie de regulaciones a las entidades de educación superior. Por ejemplo, el licenciamiento, la acreditación institucional o de carreras o programas (Ley N° 20.129/2006); el tener que organizarse como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro (artículo 53, Ley General de Educación). Los establecimientos de educación superior están sujetos a la normativa que dicte el legislador, como prácticamente todas las actividades que se desenvuelven en nuestro país. La ley puede establecer condiciones, requisitos, procedimientos, obligaciones. La ley puede regular todo lo que tenga que ver con “abrir, organizar y mantener” establecimientos educacionales. La idoneidad de los profesionales y técnicos que salgan de estas instituciones, exige dicha regulación. Hay un interés público de que así sea. Por lo mismo, el legislador no puede renunciar a establecer el marco que regule una actividad tan sensible como la educación superior. No tiene sentido lógico que la enseñanza básica y la enseñanza media estén afectas a regulaciones, de todo tipo, y la educación superior se mantenga al margen de esta índole de regulaciones. A aquellos niveles, ya existe el administrador provisional. Fue creado por la Ley N° 20.529, en términos bastante semejantes a los contemplados en este proyecto. No hay razones para excluir de dicha institución a la educación superior;
CENTESIMOSEXAGESIMOTERCERO: Que, por tanto, debe también desecharse el requerimiento en esta parte, relativa al artículo 11 del proyecto de ley;
NOVENA IMPUGNACIÓN: DESPLAZAMIENTO DEL ADMINISTRADOR INSTITUCIONAL Y FACULTADES DEL ADMINISTRADOR PROVISIONAL.
CENTESIMOSEXAGESIMOCUARTO: Que a fojas 1 el requerimiento impugna el siguiente artículo:
“Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole, en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese ésta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N°20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27.
Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos de los que pudieren corresponderle de no encontrarse bajo esta administración.”;
CENTESIMOSEXAGESIMOQUINTO: Que el artículo 13 del proyecto de ley aborda cuatro tipos de materias. Primero, el desplazamiento de la administración natural de los directivos de las instituciones de educación superior por el Administrador Provisional. En segundo lugar, la identificación de las facultades específicas de intervención que tendrá el Administrador Provisional. En tercer lugar, especifica los límites de esa administración respecto del proyecto educativo. Y, cuarto, contempla algunas dimensiones financieras para limitar los aportes estatales extraordinarios a una institución educativa en crisis;
CENTESIMOSEXAGESIMOSEXTO: Que, respecto de una explicación ligeramente más amplia, el artículo 13 del proyecto de ley establece las atribuciones y facultades del administrador provisional, nombrado conforme a los artículos 4° y 6° del proyecto. La atribución principal es asumir la representación legal de la institución de educación superior y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social le confieran a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas. El artículo prescribe que esta atribución se otorga con la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación. En su inciso segundo se establecen las facultades especiales del administrador, las que incluyen, entre otras, ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los estudiantes y a la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior. El inciso tercero establece que el administrador provisional no puede alterar el modelo educativo, ni los planes y programas de la institución, y que tanto sus honorarios como las acciones que ejecute como administrador serán de cargo de la entidad sujeta a dicha medida;
CENTESIMOSEXAGESIMOSÉPTIMO: Que a fojas 10 y siguientes, bajo el título “Normas que atentan contra lo prescrito en el artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación con la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 5° y la del 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental”, se impugna el artículo 13 del proyecto destacando especialmente su inciso primero con letra ennegrecida. De esa manera oscurecida, parece estimarse que el juicio crítico de la impugnación sólo se extiende al desplazamiento del Administrador Institucional, pero no así a las facultades del Administrador Provisional ni a su límite de no afectar el proyecto educativo institucional ni menos a la limitación de aportes estatales financieros extraordinarios. Por tanto, los requirentes sostienen que ese inciso primero de este artículo resulta abiertamente expropiatorio y constituye un grave atentado contra el derecho de propiedad (fs. 19). Indican que “estamos frente a una facultad amplísima y limitante del derecho de propiedad al permitir que el administrador provisional de las instituciones de educación superior asuma con plenos poderes el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole, en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese ésta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en dicho artículo, por lo cual V.E. debe necesariamente declararlo inconstitucional (…)” (fs. 19);
CENTESIMOSEXAGESIMOCTAVO: Que, asimismo, los requirentes estiman que el artículo 13 también vulnera la autonomía universitaria y por consiguiente la libertad de enseñanza, pues la adopción de una medida como la administración provisional, decretada por un órgano de la Administración y sin mediar una resolución judicial previa, vulnera la autonomía universitaria, entendida “como la necesaria libertad para organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, decidir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, y fijarse los objetivos o fines que desean alcanzar, por sí mismos y sin injerencia en todo ello de personas o autoridades ajenas a la entidad, asociación o grupo, y por consiguiente constituye además un atentado a la libertad de enseñanza conformada por el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales (…)” (fs. 25);
CENTESIMOSEXAGESIMONOVENO: Que en esta sentencia ya nos hicimos cargo de las razones que fundan la designación de un Administrador Provisional. Por tanto, las dimensiones pendientes que sostienen la impugnación específica del artículo 13 del proyecto de ley se refieren al desplazamiento del administrador institucional, a las facultades que ejerce el administrador provisional y a los límites de la misma administración;
Las facultades en las que el Administrador original es desplazado.
CENTESIMOSEPTUAGÉSIMO: Que el nombramiento de un administrador provisional tiene por consecuencia natural el desplazamiento del titular de la administración. Lo anterior implica un conjunto amplio de efectos jurídicos. Es un administrador: temporal, provisorio, de objeto limitado, responsable, extraordinario, que ejecuta la autonomía original, sin conflicto de interés y con poderes suficientes;
A.- Administrador temporal.
CENTESIMOSEPTUAGESIMOPRIMERO: Que, primero, la designación del administrador provisional es temporal. No puede durar más que un año y, en caso que fuere necesario, podrá ser prorrogable su mandato a otro más, según lo dispone el artículo 12 del proyecto. Con ello se da cuenta del sentido de urgencia de esta medida, planteada con un mandato de tiempo que sólo permite la reparación institucional y alejada de tiempos habilitantes para una refundación, cuestión muy diversa de la reestructuración referida en el artículo 10 del proyecto de ley y que ya explicamos;
B.- Administrador provisorio.
CENTESIMOSEPTUAGESIMOSEGUNDO: Que, aunque parezca evidente puesto que debe ser la palabra más mencionada en este proyecto de ley, cabe consignar que la dimensión provisoria admite por corolario que la administración titular permanece. Lo anterior se deduce directamente de varias disposiciones del proyecto de ley. Primero, la administración titular sólo se “suspende” (artículo 17 del proyecto). En segundo término, el titular original debe responder contractual y extracontractualmente, así como afrontar la responsabilidad administrativa y penal que le corresponda por las decisiones adoptadas con antelación durante su administración original (artículo 17 del proyecto). Tercero, al administrador titular se le reconocen expresas facultades, pese a estar suspendido e inhabilitado, para aprobar el plan de administración provisional (artículo 10 del proyecto), la medida de reestructuración (artículo 11 del proyecto de ley), la eventual enajenación de bienes raíces de la institución (artículo 11 del proyecto de ley) e, incluso, se contempla la posibilidad de continuar ejerciendo funciones al interior de la institución (artículo 17 del proyecto de ley). Por tanto, si una administración provisional concluye con éxito evitando la revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior respectiva, la administración retorna a su titular original. En caso contrario, se nombrará un administrador de cierre, lo que revela, una vez más, la dimensión provisoria de su mandato;
C.- Administrador Provisional condicionado al cumplimiento de un objeto limitado.
CENTESIMOSEPTUAGESIMOTERCERO: Que la designación de este administrador provisional debe ser una decisión administrativa fundada en causales tasadas. No basta que el Decreto Supremo respectivo del Ministerio de Educación refiera a una cualquiera de las habilitaciones normativas del artículo 6° del proyecto de ley, sino que se ha de especificar “la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la función específica del administrador”. En consecuencia, se trata de una administración sujeta a condición, puesto que tiene por “única finalidad” el “solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior”. Este mandato orienta plenamente las funciones del administrador provisional y también la necesidad de cumplir con ellas, so sanción de revocarse dicho mandato;
D.- Administrador Provisional responsable.
CENTESIMOSEPTUAGESIMOCUARTO: Que la administración provisional no constituye un título público de intervención carente de responsabilidad. La urgencia no da derechos sino que, más bien, impone exigentes obligaciones al administrador, puesto que ni aun las circunstancias extraordinarias otorgan otra autoridad o derechos que los que definen la Constitución o las leyes. Si como resultado de una administración deficiente del administrador provisional no se cumple con las condiciones de su mandato, el Ministerio de Educación puede remover al administrador provisional, lo que, según el proyecto, ocurrirá cuando “incumple(a) gravemente el plan de administración provisional”, cuando “le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer estas atribuciones” (artículo 12 del proyecto de ley) o cuando no satisface el principio de probidad y el resguardo del derecho a la educación de los estudiantes. Por todo ello, el administrador provisional “responde de culpa leve en su administración” (artículo 28 del proyecto de ley);
E.- Administrador Provisional Extraordinario.
CENTESIMOSEPTUAGESIMOQUINTO: Que las potestades del administrador provisional sólo se justifican en su dimensión esencialmente administrativa. Si la autonomía universitaria se despliega en los órdenes académico, económico y administrativo, son estas dos últimas esferas las que preferentemente definen la función extraordinaria del administrador provisional. No es que no esté dotado de atribuciones en la esfera académica, pero hay una que no puede ejercer: “No podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida” (artículo 13 del proyecto de ley). Así como vimos que la autonomía universitaria tiene límites, las facultades del administrador provisional ponen de relieve que la esencia de la autonomía reside en el modelo educativo y los programas coherentes con el mismo;
F.- Administrador Provisional que desarrolla la autonomía, según lo disponen los estatutos y las leyes.
CENTESIMOSEPTUAGESIMOSEXTO: Que debemos recordar las definiciones que se adoptan respecto de la noción de autonomía. El legislador define que la autonomía es el principio del sistema educativo chileno que “se basa en el respeto y fomento de la autonomía de los establecimientos educativos. Consiste en la definición y desarrollo de sus proyectos educativos, en el marco de las leyes que las rijan” (artículo 3°, literal d), de la Ley N° 20.370, General de Educación) y respecto de la autonomía universitaria, es el “derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa” (artículo 103 de la Ley N° 20.370, General de Educación). Respecto de estas dos últimas expresiones de la autonomía, ambas deben ejecutarse de acuerdo o en conformidad “con sus estatutos y las leyes” (artículo 103 ya citado). Por lo mismo, materialmente la función pública del administrador está predeterminada por la aplicación de los propios estatutos de la institución de educación superior y por la ejecución de las leyes, justamente porque ambos, estatutos y leyes, están en grave riesgo de incumplimiento. En ello hay plenas potestades para el administrador provisional, dentro de este universo de posibilidades administrativas y económicas que le ofrecen las leyes y los estatutos, atribuciones que le está impedido ejercer, con el mismo grado de libertad, respecto de la dimensión académica de la autonomía;
G.- Administrador Provisional sin conflicto de intereses.
CENTESIMOSEPTUAGESIMOSÉPTIMO: Que uno de los fundamentos de esta decisión es realizar una administración que aleje todo riesgo de indefensión de los estudiantes, especialmente en el derecho a obtener sus títulos respectivos, como dimanación natural del efecto útil de sus estudios superiores. Por lo mismo, el legislador define un conjunto de inhabilidades que erigen un muro entre la administración original y la provisoria. Esas inhabilidades apuntan a establecer reglas subjetivas de imparcialidad del administrador provisional respecto de los administradores originales, atendiendo a sus eventuales relaciones de parentesco, patrimonio o intereses con estos últimos. Dichas inhabilidades abarcan también a los “acreedores y deudores de la institución” (artículo 8° del proyecto de ley). Por lo mismo, estas inhabilidades, junto a otras expresamente definidas, tienen por sentido asegurar un juicio independiente de la administración provisional que le permita ejercer a cabalidad su misión de proteger el derecho a la educación de los estudiantes;
H.- Administración Provisional con poderes suficientes.
CENTESIMOSEPTUAGESIMOCTAVO: Que todas las atribuciones que esta iniciativa legal contempla para la administración provisional tienen por finalidad dotarla de los poderes suficientes que permitan superar la grave crisis institucional. La expresión “poderes generales” del artículo 13 del proyecto da cuenta de la idea de poderes necesarios y suficientes, mas no omnímodos, puesto que tienen objeto limitado, finalidades acotadas, tiempos de ejercicio reducidos y un cuadro de responsabilidad claro. Es ese el sentido dentro del cual el artículo 13 del proyecto de ley que se cuestiona enfatiza alguna de las especiales facultades: “a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes; b) Solicitar al servicio de Impuesto Internos, o a cualquiera otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus fines; c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe; d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración; e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito; f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos; g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N°20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.”;
CENTESIMOSEPTUAGESIMONOVENO: Que, analizadas las características de la administración provisional, resulta evidente que ésta se funda en expresas consideraciones de interés público. El administrador provisional debe tratar de realizar una administración que restituya el equilibrio de derechos fundamentales amagados por una administración ruinosa que llevó a la institución a una crisis. La ausencia de intervención es sinónimo de pérdida del ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes. En cambio, la intervención estatal sobre la administración de la institución de educación superior tiene por objeto preservarla hacia el futuro para sus titulares originales. El sacrificio que demanda para los administradores y controladores de la institución es infinitamente menor que la satisfacción del derecho legítimo que tienen los estudiantes a alcanzar sus títulos profesionales, que se ve frustrado por causas ajenas a su voluntad. Para unos, hay limitación, y para otros, privación de derechos. Este es un conflicto que exige una ponderada restricción de las facultades de administración, justamente para salvaguardar el modelo educativo que se ha planteado cada institución y sus programas y carreras que lo ejecutan. Por lo mismo, el desplazamiento del administrador debe estar rodeado de garantías de que ambas situaciones acontezcan: que el derecho a la educación de los estudiantes no sea suprimido y que el proyecto educativo no naufrague. Eso es lo que exige poderes necesarios y suficientes, por un tiempo corto, con objetivos limitados y finalidades claras. Por lo tanto, es perfectamente constitucional este desplazamiento de la administración y entraña una intervención reducida en relación a la satisfacción de un interés público manifiesto como es el ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes que ingresaron a una institución de estudios que contaba con el reconocimiento oficial del Estado;
CENTESIMOCTOGÉSIMO: Que, en consecuencia, el desplazamiento del administrador original tiene un fundamento de interés público en la preservación del modelo educativo de la entidad respectiva y en la garantía de satisfacción del derecho a la educación de los estudiantes, no existiendo razón para objetar el artículo 13 del proyecto de ley;
DÉCIMA IMPUGNACIÓN: SUSPENSIÓN, INHABILIDAD, RESPONSABILIDAD Y DERECHOS DEL ADMINISTRADOR INSTITUCIONAL.
CENTESIMOCTOGESIMOPRIMERO: Que se impugna el siguiente artículo del proyecto:
“Artículo 17.- Desde la fecha de notificación de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 13 quedarán, para todos los efectos legales, suspendidas en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso primero serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.”;
CENTESIMOCTOGESIMOSEGUNDO: Que esta norma aborda tres materias. Primero, la suspensión del administrador como consecuencia de su desplazamiento, pero lo más relevante es la inhabilitación para ejercer la representación contractual. En segundo lugar, se regula una cierta continuidad funcionaria y remunerativa de los responsables administrativos originarios. Tercero, un mantenimiento de reglas de responsabilidad administrativa institucional;
CENTESIMOCTOGESIMOTERCERO: Que los requirentes, sin fundamentación que discrimine al interior del artículo 17, objetado, ennegrecen su inciso primero, realzando que el cuestionamiento se centra en la suspensión en sus funciones de cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas en la institución de educación superior, llámese asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquiera otra nomenclatura. Esta suspensión rige desde la notificación de la medida de nombramiento de administrador provisional e implica la inhabilitación para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución objeto de la medida. Esta dimensión del artículo 17 es el reflejo externo del desplazamiento interno que ya tuvo el administrador institucional por el provisional y que se regula en el artículo 13 del proyecto de ley. Sin esta suspensión, inhabilitación y prohibición de celebrar contratos, la administración provisional pierde relevancia y se puede vulnerar el alcance del desplazamiento antes señalado;
CENTESIMOCTOGESIMOCUARTO: Que, sin embargo, el administrador provisional puede autorizar que una o más autoridades institucionales continúen ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración por ello. Esta situación no obsta a la responsabilidad de dichas autoridades, respecto de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución con antelación a la designación del administrador provisional, y respecto de cualquier tipo de garantías otorgadas por ellas;
CENTESIMOCTOGESIMOQUINTO: Que a fojas 10 y siguientes, bajo el título “Normas que atentan contra lo prescrito en el artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación con la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 5° y la del 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental”, se impugna el artículo 17 del proyecto de ley destacando especialmente su inciso primero con letra ennegrecida. Los requirentes estiman que este artículo es abiertamente inconstitucional, por las mismas consideraciones desarrolladas respecto del artículo 13 del proyecto de ley (fs. 19). En ambos casos, “estamos frente a una facultad amplísima y limitante del derecho de propiedad al permitir que el administrador provisional de las instituciones de educación superior asuma con plenos poderes el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole, en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en dicho artículo, por lo cual V.E. debe necesariamente declararlo inconstitucional (…)” (fs. 19);
CENTESIMOCTOGESIMOSEXTO: Que a fojas 25 los requirentes estiman que el artículo 17, así como los artículos 4°, 6°, 13 y 20 del proyecto de ley, vulnera la autonomía universitaria y por consiguiente la libertad de enseñanza. Fundamentan estas impugnaciones, indistintamente, sosteniendo que la adopción de una medida como la administración provisional, decretada por un órgano de la Administración y sin mediar una resolución judicial previa, vulnera la autonomía universitaria, entendida “como la necesaria libertad para organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, decidir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, y fijarse los objetivos o fines que desean alcanzar, por sí mismos y sin injerencia en todo ello de personas o autoridades ajenas a la entidad, asociación o grupo, y por consiguiente constituye además un atentado a la libertad de enseñanza conformada por el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales (…)” (fs. 25);
CENTESIMOCTOGESIMOSÉPTIMO: Que, con el objeto de no reiterar argumentos que ya se han ido desplegando a lo largo de esta sentencia, el cuestionamiento constitucional a la “suspensión” e “inhabilitación” de los administradores originales reside en una afectación de la autonomía universitaria por haberse adoptado esta decisión por autoridades administrativas, y no bajo autorización judicial previa, afectando con ello el derecho a la propiedad para administrar bienes propios y la libertad de enseñanza, especialmente en el derecho a organizar y mantener un establecimiento educacional;
CENTESIMOCTOGESIMOCTAVO: Que, por ende, una parte del cuestionamiento reside en el “procedimiento”, sin advertir que se trata de una decisión administrativa, sujeta a condicionamientos provenientes de la garantía institucional que la aprueba, esto es, mediante el concurso del Consejo Nacional de Educación. Por tanto, el dilema no es la suspensión misma de los administradores sino que la forma en que ello acontece. Por de pronto, ya se ha explicado por qué no es un estándar constitucional único que las afectaciones de los derechos se deban realizar previa autorización judicial. Desde luego, la Constitución reserva tal procedimiento a la afectación de derechos fundamentales, en el marco de procesos penales, cuando se prive “al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben” (artículo 83, inciso tercero, de la Constitución);
CENTESIMOOCTOGESIMONOVENO: Que el administrador provisional no ejerce una facultad jurisdiccional, sino que su ejercicio importa una labor eminentemente administrativa de fiscalización y prevención de riesgos graves. Su nombramiento y desempeño no constituye una medida precautoria, en orden a “asegurar” resultados, sino que pretende dar continuidad a la entidad educativa en resguardo de intereses que no estarán amparados por la intervención jurisdiccional. En este sentido, la autoridad competente para su nombramiento es justamente administrativa y no jurisdiccional;
CENTESIMONONAGÉSIMO: Que la “suspensión” e “inhabilitación” de los administradores originales es la consecuencia de su desplazamiento, ya analizado en el cuestionamiento al artículo 13 del proyecto de ley, siendo válidos los argumentos dados allí para esta explicación. Sin embargo, hay argumentos adicionales. Una de las características fenomenológicas de una crisis institucional es que existe incertidumbre sobre las medidas que se puedan adoptar con anterioridad inmediata, en forma coetánea y con posterioridad cercana a la decisión de nombrar un administrador provisional. Ya lo sostuvimos al hacer referencia a los derechos de “organización y procedimiento”. No siempre los derechos al interior de una organización tan compleja como las instituciones de educación superior son unívocos. Es más, normalmente puede haber derechos contrapuestos al interior de sus miembros. Los derechos de los propietarios pueden diferenciarse de los de quienes administran y gobiernan la institución de educación superior, pueden ser distintos a los de aquellos que realizan labores docentes y administrativas y, esencialmente, pueden ser contrarios a los derechos de los que justifican la existencia de estas instituciones, que son los propios alumnos. Por ende, la posibilidad de que los intereses contrapuestos se orienten en múltiples direcciones se acrecienta en una crisis y aquellas decisiones que pueden “lastrar” a toda la institución son las que hay que mirar con mayor cuidado. Por lo mismo, la “suspensión” y la “inhabilitación” de los administradores constituyen una señal externa a la sociedad para que se alerte respecto de una institución en crisis. Esto es evidente, tratándose de casos en donde la crisis no se manifiesta de la noche a la mañana y existe un ciclo previo complejo que puede comprometer todo el futuro institucional. Por lo mismo, una de las medidas más eficaces que contempla este artículo se refiere al impedimento de “celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios.”;
CENTESIMONONAGESIMOPRIMERO: Que esta prohibición de celebrar actos y contratos es manifestación de otros poderes de la administración provisional que los requirentes no han cuestionado en este proceso constitucional. Por de pronto, el administrador provisional goza del derecho a invocar la acción revocatoria, consagrada en el artículo 2468 del Código Civil, y que alcanza a decisiones adoptadas por los controladores, propietarios y administradores de la institución de educación superior, respecto de actos previos a la cesión de bienes, propia de una nueva administración. Los artículos 14 y 15 del proyecto de ley se refieren al reconocimiento de esta acción mediante procesos judiciales que la Corte Suprema admitió como constitucionales, en el ejercicio de sus atribuciones otorgadas por el artículo 77 de la Constitución. Por ende, ¿cómo pueden resultar inconstitucionales las prohibiciones posteriores a la designación del administrador provisional, si los actos y contratos previos a ésta, con un administrador original legítimo, pueden ser constitucionalmente revocados? Si estas prohibiciones son válidas en el ámbito privado, por ejemplo, en un procedimiento concursal de renegociación (artículo 290 de la Ley N° 20.720), con mayor razón lo son cuando hay interés público comprometido, tratándose de mantener actualizada la perspectiva del ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes;
CENTESIMONONAGESIMOSEGUNDO: Que, finalmente, no se trata de una suspensión e inhabilitación permanente, no constituye una sanción administrativa y respeta los derechos de los titulares una vez que se disponga una rectificación de un proceso administrativo que equilibre los derechos de los diversos integrantes de una comunidad educativa;
CENTESIMONONAGESIMOTERCERO: Que, en consecuencia, es constitucional suspender e inhabilitar la administración original con el objeto de preservar las condiciones materiales esenciales que permitan darle continuidad al proyecto educativo y garantizar uno de los propósitos relevantes del reconocimiento estatal: la obtención de un título profesional. Por tanto, no hay reproche de constitucionalidad atendible al artículo 17 del proyecto de ley;
DECIMOPRIMERA Y ÚLTIMA IMPUGNACIÓN: CONSTITUCIONALIDAD DEL ADMINISTRADOR DE CIERRE DE UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
CENTESIMONONAGESIMOCUARTO: Que se impugna el siguiente artículo del proyecto de ley:
“Artículo 20.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá nombrar administrador de cierre a quien haya sido designado administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N°2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar, a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.”;
CENTESIMONONAGESIMOQUINTO: Que esta norma establece, como medida de ultima ratio, el inicio del procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando, terminada la gestión del administrador provisional, no hubiere sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento, por causas no imputables a su gestión; (ii) cuando se ha dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o su entidad organizadora, conforme a la Ley N° 20.720; (iii) cuando la institución ha incurrido en alguna de las causales establecidas en los artículos 64, 74 y 81 de la Ley General de Educación, los cuales establecen las causales para la cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, respectivamente; y (iv) cuando el administrador provisional, durante su gestión, informa al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar problemas o deficiencias que originaron su designación. En este último caso, el Ministerio puede dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial si lo estima pertinente, y nombrar como administrador de cierre a quien fue designado como administrador provisional;
CENTESIMONONAGESIMOSEXTO: Que los incisos segundo y tercero prescriben que una vez decretada la medida de revocación del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación debe nombrar un administrador de cierre, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación; la persona a quien se designe en tal calidad debe cumplir los mismos requisitos y ejercerá las mismas facultades establecidas para el administrador provisional. Los requirentes, en clave que sobreexcita una interpretación, subrayan la designación del administrador de cierre y sus facultades, en el entendido de que parecen extender las críticas de constitucionalidad vertidas respecto al administrador provisional como válidas para el administrador de cierre de la institución de educación superior en condición terminal;
CENTESIMONONAGESIMOSÉPTIMO: Que el inciso sexto establece que la resolución que decrete la revocación debe consignar el plazo para proceder al cierre definitivo, teniendo en cuenta el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados y la complejidad de las causales que dan lugar a la revocación del reconocimiento oficial. El inciso final prescribe que la personalidad jurídica de la institución sólo se mantendrá para efectos de la implementación del plan de administración presentado por el administrador de cierre, conforme al artículo 23 del proyecto de ley, y, en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes puedan otorgar a nombre de la institución de origen los títulos y grados académicos que correspondan;
CENTESIMONONAGESIMOCTAVO: Que a fojas 10 y siguientes, bajo el título “Normas que atentan contra lo prescrito en el artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación con la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 5° y la del 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental”, se impugna el artículo 20 del proyecto de ley destacando especialmente su inciso tercero con letra ennegrecida. Este inciso prescribe que quien sea designado como administrador de cierre debe cumplir con los mismos requisitos y tendrá las mismas facultades establecidas para el administrador provisional. Los requirentes argumentan que los artículos 13, 17 y 20 del proyecto “resultan abiertamente expropiatorios y constituyen un grave atentado contra el derecho de propiedad (…)” (fs. 19). Especialmente respecto del artículo 13 declaran que “estamos frente a una facultad amplísima y limitante del derecho de propiedad al permitir que el administrador provisional de las instituciones de educación superior asuma con plenos poderes el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole, en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese ésta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en dicho artículo, por lo cual V.E. debe necesariamente declararlo inconstitucional; lo mismo ocurre con el artículo 20 del proyecto de ley que le otorga las mismas facultades del Administrador Provisional, al Administrador de Cierre.” (fs. 19). En consecuencia, los argumentos de inconstitucionalidad respecto del artículo 13 se hacen extensivos al artículo 20 del proyecto;
CENTESIMONONAGESIMONOVENO: Que a fojas 25 los requirentes estiman que el artículo 20, así como los artículos 4°, 6°, 13 y 17 del proyecto, vulnera la autonomía universitaria y por consiguiente la libertad de enseñanza. Fundamentan estas impugnaciones, indistintamente, sosteniendo que la adopción de una medida como la administración provisional, decretada por un órgano de la Administración y sin mediar una resolución judicial previa, vulnera la autonomía universitaria, entendida “como la necesaria libertad para organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, decidir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, y fijarse los objetivos o fines que desean alcanzar, por sí mismos y sin injerencia en todo ello de personas o autoridades ajenas a la entidad, asociación o grupo, y por consiguiente constituye además un atentado a la libertad de enseñanza conformada por el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales (…)” (fs. 25);
DUCENTÉSIMO: Que los requirentes cuestionan, inadvertidamente, las facultades del administrador de cierre de una institución de educación superior, como si se tratase de un administrador provisional, en circunstancias que media entre uno y otro caso la decisión pública de revocar el reconocimiento oficial a dicha institución. Por tanto, antes de verificar las condiciones de ejercicio que habilitan para una administración de cierre de una institución, cabe analizar la propia circunstancia y constitucionalidad de la revocación del reconocimiento oficial propiamente tal. Como lo hemos sostenido en los antecedentes preliminares de esta sentencia, resulta evidente que la posibilidad jurídica de revocar el reconocimiento oficial deriva directamente de la expresión regulatoria que la Constitución mandata para el establecimiento de los requisitos mínimos de funcionamiento por nivel de enseñanza. De esta manera, no puede concebirse como inconstitucional esa facultad ni menos la que se deriva de la administración de cierre de un proceso ordenado de revocación;
DUCENTESIMOPRIMERO: Que las razones que motivan el nombramiento de un administrador de cierre están vinculadas a tres supuestos: imposibilidad de subsanar los problemas y deficiencias de la institución; insolvencia y dictación de la resolución respectiva de liquidación, e incumplimiento de los requisitos mínimos y desarrollo de las causales legales para revocar el reconocimiento oficial en cada una de las instituciones de educación superior;
DUCENTESIMOSEGUNDO: Que dos de esos supuestos están tasados legalmente (insolvencia y revocación) y respecto al primero es el presente proyecto de ley el que desarrolla todas las etapas que buscan eludir la crisis institucional, pero fracasadas todas ellas se da paso al nombramiento de un administrador de cierre;
DUCENTESIMOTERCERO: Que esta legislación perfecciona la simple revocación oficial, puesto que le exige al Estado hacerse cargo seriamente del derecho a la educación de los estudiantes que ven imposibilitadas su permanencia, progresión y titulación universitaria. Esta facultad ya estaba contenida en una de las atribuciones que tiene el Consejo Nacional de Educación, en un caso especial, y que consiste en el acompañamiento de los procesos de cierre de una institución “velando especialmente por la continuidad de estudios de los alumnos matriculados” (artículo 87, literal f), de la Ley N° 20.370). Por tanto, el administrador de cierre tiene un conjunto de prerrogativas orientadas a satisfacer este derecho. Es así como tiene prevalencia respecto de las facultades de un liquidador o veedor en un proceso de insolvencia (artículo 21 del proyecto de ley), obligaciones de establecer un plan de administración del cierre, debiendo éste contener “las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo” (artículo 23 del proyecto de ley) o la “reubicación en otras instituciones de educación superior” (artículo 24 del proyecto de ley), con mantención de beneficios y ayudas estatales, con el respeto de los niveles en que se encontraban los estudiantes y con la realización de convenios institucionales para obtener ese reconocimiento;
DUCENTESIMOCUARTO: Que, justamente, un administrador de cierre tiene atribuciones diversas de las de un administrador provisional, porque su objeto es distinto. Tendrá formalmente algunas atribuciones similares en lo administrativo, pero esa no es la finalidad que orienta las atribuciones de ambos. Por lo mismo, resulta impropio extender un cuestionamiento, sin mayor fundamento constitucional, a una figura jurídica cuyo objeto preciso es lograr la obtención del título respectivo, dimensión habilitante para el ejercicio de múltiples derechos fundamentales. Hay que recordar que la mantención de la opción por alcanzar esos títulos profesionales constituye una habilitación estatal básica para el ejercicio de derechos fundamentales relativos al propio perfeccionamiento educacional, a la libertad de trabajo, a la colegiatura profesional, a la libre iniciativa económica y al libre e igualitario acceso a la Administración Pública, entre otras tantas dimensiones que son necesarias de proteger. En síntesis, de esta manera se hace efectiva la igualdad de oportunidades de inserción de los estudiantes en la vida nacional (artículo 1° de la Constitución). Por lo tanto, cabe rechazar el requerimiento en esta objeción final.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos 19, numerales 3°, 4°, 5° y 11°, y 93, inciso primero, N° 3°, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
El detalle de la votación en cada una de las normas requeridas de inconstitucionalidad es el siguiente:
1. Artículo 3°, inciso segundo.
Rechazado el requerimiento por 5 votos (dirimió el Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura) respecto de la palabra “académicas” incorporada en la parte final de la primera oración. Rechazado por 6 votos respecto del resto de la norma.
Por el rechazo del requerimiento: Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.
Por acoger el requerimiento: La Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
Por acoger solamente respecto de la palabra “académicas” incorporada en la parte final de la primera oración, rechazando respecto del resto de la norma, el Ministro señor Juan José Romero.
2. Artículo 4.
Rechazado el requerimiento por 6 votos.
Por el rechazo del requerimiento: Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán.
Por acoger el requerimiento solamente respecto de la letra b): La Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
3. Artículo 5°, inciso tercero.
Rechazado el requerimiento por 6 votos.
Por el rechazo del requerimiento: Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero.
Por acoger el requerimiento: La Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
4. Artículo 6°.
Rechazado el requerimiento por 6 votos.
Por el rechazo del requerimiento: Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán.
Por acoger el requerimiento solamente respecto de las letras a) y b): La Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
5. Artículo 10.
Rechazado el requerimiento por 5 votos (dirimió el Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura) respecto de la frase “, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución” consignada en la parte final del inciso segundo. Rechazado por 6 votos respecto del resto de la norma.
Por el rechazo del requerimiento: Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.
Por acoger el requerimiento: La Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
Por acoger solamente respecto de la frase “, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución” consignada en la parte final del inciso segundo, rechazando respecto del resto de la norma, el Ministro señor Juan José Romero.
6. Artículo 11.
Rechazado el requerimiento por 5 votos (dirimió el Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura)
Por el rechazo del requerimiento: Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.
Por acoger el requerimiento: La Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
7. Artículo 13.
Rechazado el requerimiento por 5 votos (dirimió el Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura) respecto de la letra a) del inciso segundo. Rechazado por 6 votos respecto del resto de la norma.
Por el rechazo del requerimiento: Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.
Por acoger el requerimiento: Por acoger el requerimiento: La Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
Por acoger solamente respecto de lo señalado en la letra a) del inciso segundo, rechazando respecto del resto de la norma, el Ministro señor Juan José Romero.
8. Artículo 17.
Rechazado el requerimiento por 6 votos.
Por el rechazo del requerimiento: Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán.
Por acoger el requerimiento: La Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Iván Aróstica Maldonado y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
9. Artículo 20.
Rechazado el requerimiento por 6 votos.
Por el rechazo del requerimiento: Los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán.
Por acoger el requerimiento: La Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Iván Aróstica Maldonado y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
10. Artículo 29, numeral 1), letra f).
Rechazado el requerimiento por 7 votos.
Por el rechazo del requerimiento: El Ministro señor Carlos Carmona Santander, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán.
Por acoger el requerimiento: Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado, y señora María Luisa Brahm Barril.
Acordada la decisión de rechazar el requerimiento, de la forma en que se indica respecto de cada impugnación, con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado y señora María Luisa Brahm Barril, por las siguientes razones:
1. Cuestión previa.
Los Ministros que suscriben este voto no se pronunciarán respecto del vicio de forma alegado por los diputados requirentes en el sentido que “la totalidad del proyecto es de rango orgánico constitucional” (fojas 3), sin que se haya aprobado por el quórum correspondiente, por no haberse planteado ello, en definitiva, en el petitorio del libelo aludido que se contiene a fojas 33.
B. En cuanto al inciso segundo del artículo 3° del
proyecto de ley.
1º. Que el primer vicio de inconstitucionalidad alegado por los requirentes dice relación con el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 3° del proyecto de ley que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales (Boletín N° 9333-04);
2º. Que el texto de la norma impugnada señala:
“El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.”;
3°. Que la inconstitucionalidad denunciada se sustenta, en este caso, en:
a) La vulneración del artículo 19 N° 4° (debe entenderse 5°) de la Constitución, que asegura a todas las personas la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. Ello, en la medida que la norma cuestionada facultaría al Ministerio de Educación para ingresar –sin previa autorización judicial- a una institución de educación superior, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria para llevar a cabo la investigación a que se refiere el inciso primero de la misma norma objetada en aquellos casos que hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos o que haya incurrido en infracción grave de sus estatutos o escritura social o de las normas que la regulan (fojas 8).
b) La vulneración del numeral quinto (debe entenderse sexto) del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a un debido proceso legal, pues la facultad que la norma reprochada confía al Ministerio de Educación, y que no requiere control o autorización judicial previa, salvo el ejercicio de acciones constitucionales, dejaría en indefensión a las instituciones de educación superior, negándoles el derecho a un juicio racional y justo (fojas 8);
4°. Que el Vicepresidente de la República, junto a los Ministros Secretaria General de la Presidencia y de Educación, ha respondido la impugnación alegada sosteniendo, en síntesis, que:
a) La fundamentación fáctica y jurídica de la objeción es confusa y ambigua.
b) No es procedente que las personas jurídicas, como las entidades de educación superior, sean reconocidas como titulares del derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra personal y familiar.
c) La consagración de los derechos en nuestra Carta Fundamental no es absoluta, permitiendo el constituyente que el legislador pueda limitarlos en los casos y formas que la ley determine.
d) La finalidad de la norma apunta a otorgar al Ministerio de Educación herramientas legales para fiscalizar que las instituciones de educación superior se ajusten a la ley, de modo que no pretende inmiscuirse en asuntos o en comunicaciones concernientes a la vida privada de quienes laboran o se relacionan con las instituciones de educación superior ni divulgar informaciones propias de su esfera íntima o que afecten su honra (fojas 319);
5°. Que un examen detenido de la norma impugnada permite distinguir en ella dos partes: la primera se refiere a las instituciones de educación superior que pueden ser objeto de la investigación que contempla su inciso primero, permitiendo al Ministerio de Educación ingresar, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria para esos efectos, aunque sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas. La segunda alude a los órganos de la Administración del Estado a los que pueden solicitarse antecedentes que obren en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secretos o reservados.
Como puede observarse, sólo en el segundo caso, esto es, cuando la facultad del Ministerio de Educación consiste en solicitar antecedentes a los órganos de la Administración del Estado, el proyecto de ley introduce límites que tienen que ver con el respeto al secreto o reserva de determinados antecedentes, lo que debe ser regulado por una ley de quórum calificado en aplicación del artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política.
No ocurre lo mismo en el primer caso mencionado, pues el único límite que el proyecto de ley contempla respecto al acceso y recopilación de información propia de una institución de educación superior es que no se impida el normal funcionamiento de las actividades académicas, pero no se contemplan límites vinculados al respeto de la intimidad de las personas que puedan verse afectadas;
6°. Que, en su tarea de regular los derechos fundamentales, el legislador debe atenerse estrictamente al mandato que en tal sentido le confió el constituyente. Así, tratándose de uno de los aspectos de la protección constitucional de la intimidad, como es la garantía de la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el artículo 19, N° 5°, de la Carta ha exigido que las comunicaciones y documentos privados sólo puedan interceptarse, abrirse o registrarse “en los casos y formas determinados por la ley.”;
7°. Que este Tribunal ha precisado los alcances del derecho aludido precedentemente en la sentencia recaída en el Rol N° 2246, en la forma que se sintetiza a continuación.
Lo que la Constitución asegura con la inviolabilidad es “toda” forma de comunicación privada, comprendiendo las formas actuales y las futuras de comunicaciones, incluido el correo electrónico (considerando 46°).
Enseguida, la comunicación importa el proceso de transmisión de un mensaje. Por lo mismo, la Constitución garantiza, en el artículo 19, N° 5°, aquella que está desarrollándose (considerando 48°). Además, las comunicaciones deben ser directas, privadas en el sentido de que el emitente singulariza al o los destinatarios de su comunicación con el evidente propósito de que sólo él o ellos la reciban y deben efectuarse por canales cerrados (considerando 51°).
Los documentos, por su parte, son todos aquellos soportes que sirven para ilustrar o comprobar algo. La Constitución utiliza el concepto “documentos privados” para aludir a aquel que ha sido empleado en una comunicación privada y, por lo mismo, no es revelado ni accesible ni conocido por todos (considerandos 48° y 49°).
A su turno, la “inviolabilidad” asegurada por la Carta Fundamental impide interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados. De allí que la comunicación que no necesita interceptarse, abrirse o registrarse es porque es pública o abierta. “Interceptar” implica suspender o impedir que las comunicaciones emitidas lleguen a destino. “Abrir” supone que los documentos o las comunicaciones privadas sean abiertas por terceros mientras que “registrar” es examinar minuciosamente la comunicación o los documentos para encontrar algo que pueda estar oculto. La interceptación, la apertura o el registro se pueden hacer por cualquier medio tecnológico idóneo para el medio de comunicación empleado (considerando 52°).
Finalmente, la exigencia constitucional de que las comunicaciones y documentos privados sólo puedan interceptarse, abrirse o registrarse “en los casos y formas determinados por la ley” constituye la verdadera garantía de la inviolabilidad. En el fondo, ella apunta a hacer previsible para los titulares del derecho una eventual interceptación, registro o apertura desde el momento que la ley establece o lista las situaciones determinadas o específicas en que ello será procedente, junto con señalar el procedimiento que debe seguirse para esos efectos (considerando 54°).
En suma, “el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor; cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita; bajo premisas estrictas; con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas, hechos.” (Considerando 57°);
8°. Que, precisamente, sobre la base de los estándares explicados, este Tribunal ha examinado con especial detenimiento aquellas situaciones en que el legislador, aun a pretexto de proveer a la satisfacción de un interés público evidente, no ha respetado las exigencias derivadas de la regulación constitucional de la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.
Por ello, en sentencia recaída en el Rol N° 198 sentenció que la norma del proyecto de ley examinado que permitía al Consejo de Defensa del Estado requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades que eran objeto de investigación en relación con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, infringía el derecho asegurado en el artículo 19, N° 5°, de la Carta Fundamental por no contemplar en forma íntegra, completa y exacta el procedimiento ni los casos precisos en que debía aplicarse la facultad aludida, dando lugar a una actuación administrativa absolutamente discrecional (considerando 10°);
9°. Que, en consecuencia, si la norma legal no detalla, en forma específica y determinada, los casos y el procedimiento con arreglo a los cuales puede procederse a la interceptación, registro o apertura de comunicaciones y documentos privados, se vulnera la garantía asegurada a toda persona en el numeral quinto del artículo 19 de la Ley Suprema, norma que –como también ha explicado este Tribunal- tiene una relación sustancial, clara y directa con la dignidad de la persona (STC roles N°s 389, c. 18° y 19°, y 521, c. 19°).
Por lo demás, en la aludida sentencia Rol N° 198, esta Magistratura brindó protección a la privacidad de personas naturales o jurídicas que podían ser afectadas por el ejercicio de la facultad que se confería en esa oportunidad al Consejo de Defensa del Estado, lo que es razón suficiente para rechazar el argumento de los representantes del Poder Ejecutivo en el sentido de que la garantía del artículo 19, N° 5°, de la Constitución no ampararía a personas jurídicas, como es el caso de las instituciones de educación superior definidas en el artículo 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370;
10°. Que, precisados los alcances del derecho asegurado en el artículo 19, N° 5°, de la Carta Fundamental, resulta necesario examinar si el inciso segundo del artículo 3° del proyecto de ley examinado en esta oportunidad, satisface los estándares que de él se derivan;
11°. Que, en este sentido, es posible constatar que el precepto en cuestión otorga una nueva facultad a un órgano administrativo: el Ministerio de Educación. Dicha facultad consiste en ingresar a la institución de educación superior que está siendo objeto de una investigación, acceder y recopilar toda la información “que estime necesaria”. La amplitud de esta fórmula utilizada por el legislador no permite determinar, con precisión, cuáles son los casos en que procederá el “acceso” y “recopilación” de la información de que se trata.
Podrá decirse que esas situaciones son las que indica el inciso primero de la norma reprochada, esto es, aquellos casos en que una institución de educación superior se encuentra en peligro de incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales; incumplimiento de sus compromisos académicos asumidos con los estudiantes o infracción grave de sus estatutos o escritura social o de las normas que la regulan. Sin embargo, ese listado de situaciones, a la luz del mismo inciso primero del artículo 3°, obedece a una “suposición” de que la institución educacional superior se encuentra en peligro de no cumplir cabalmente su misión. La norma utiliza, en efecto, la voz “presuponer” para aludir a ese peligro y en base al conocimiento de antecedentes que se estiman “graves”, por el órgano fiscalizador, esto es, por el propio Ministerio;
12°. Que a la suposición antes indicada se agrega una facultad absolutamente discrecional para el Ministerio de Educación, como es acceder y recopilar aquella información que “estime conveniente”. Es tan amplia la redacción de la norma que no brinda ninguna certeza acerca de si se trata de documentos que puedan estimarse públicos, como el proyecto institucional de la entidad de educación superior que debe ser presentado al Consejo Superior de Educación y cuyo desarrollo es verificado por éste (artículo 87, letras b) y c), del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, de 2009) o de comunicaciones y documentos privados, ya sea de esa propia entidad o de las personas que laboran en ella;
13°. Que, respecto del punto recién observado, este Tribunal ha señalado que “es inconstitucional la habilitación irrestricta a la Unidad de Análisis Financiero para recabar, con cualidad imperativa, toda clase de antecedentes, sin que aparezca limitación alguna que constriña tal competencia al ámbito estricto y acotado en que podría hallar justificación. Es más, dicha habilitación se confiere sin trazar en la ley las pautas o parámetros objetivos y controlables, que garanticen que el órgano administrativo pertinente se ha circunscrito a ellos, lo que trasgrede la privacidad, la inviolabilidad de las comunicaciones y la dignidad humana.” (STC Rol N° 389, cc. 15 a 27). (Énfasis agregado);
14°. Que no se trata aquí de discutir las facultades de fiscalización que le corresponden al Ministerio de Educación en su tarea de colaborar con el Presidente de la República en el gobierno y administración del sector educacional (artículos 33 de la Constitución Política y 22 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado).
Se trata, más bien, de constatar si una facultad discrecional que se viene otorgando al Ministerio de Educación se ejercerá en forma compatible con el respeto a los derechos fundamentales, entendiendo por discrecionalidad “la facultad de adoptar una resolución con preferencia a otra u otras posibles que la Ley otorga a una autoridad dentro de unos márgenes que la propia Ley fija.”(Fernández, Tomás Ramón. Discrecionalidad, arbitrariedad y control jurisdiccional. Editorial Palestra, Lima, 2006, p. 383). (Énfasis agregado);
15°. Que, en la situación que se analiza, los márgenes señalados por la ley no son suficientes para impedir que se transgreda la inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados de las instituciones de educación superior o de quienes laboran en ellas, pues aunque la ley contempla casos que motivarían limitar ese derecho, ellos se basan en suposiciones que el órgano fiscalizador se ha formado por estimarlos “graves” en términos amplios. sin ningún parámetro que permita calificar tal gravedad. La gravedad, por lo mismo, queda confiada a la entera calificación del órgano fiscalizador sin que la entidad supuestamente afectada tenga posibilidad alguna de desvirtuarla;
16°. Que, a mayor abundamiento, el artículo 3° no señala el procedimiento, esto es “la forma”, a través de la cual se va a proceder a materializar el acceso y recopilación de la información que posea la institución de educación superior investigada. Recién una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elabora un informe que da cuenta de sus resultados, los que son notificados a la entidad afectada junto con la formulación de cargos, a fin de que pueda ejercer su defensa (artículo 3°, inciso cuarto, del proyecto de ley);
17°. Que esta modalidad de desarrollo de una investigación respecto de las instituciones de educación superior contrasta notablemente con el cuidado que el legislador ha tenido al regular las facultades de investigación que se han confiado al Ministerio Público en el artículo 83 de la Constitución Política y que, en su momento, llevaron a modificar el artículo 19, N° 3°, inciso quinto (hoy sexto) de la misma, para hacer aplicables a las investigaciones que éste realiza las exigencias de racionalidad y justicia propias de los procedimientos jurisdiccionales (Ley N° 19.519, de 16 de septiembre de 1997).
De la misma manera, el artículo 83 de la Constitución Política, en su inciso tercero, prescribe que “las actuaciones (del Ministerio Público) que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa.
En esa misma línea, la formalización de la investigación, en materia procesal penal, tiene por objeto comunicar al imputado, en presencia del juez de garantía, que el fiscal desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados (artículo 229 del Código Procesal Penal). (Énfasis agregado);
18°. Que, por las razones expresadas, quienes suscriben este voto consideran que, tal como afirma el requerimiento, la facultad conferida al Ministerio de Educación, en la primera parte del inciso segundo del artículo 3° del proyecto de ley que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en Materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales (Boletín N° 9333-04), para acceder y recopilar “toda la información que estime necesaria” para el desarrollo de las investigaciones que se le encomiendan, vulnera el artículo 19, N° 5°, de la Constitución Política;
19°. Que las mismas razones que se han esgrimido previamente llevan a estos Ministros a acoger el requerimiento respecto de la primera oración del inciso segundo del artículo 3° del proyecto de ley que señala: “(El Ministerio de Educación) podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma”. Ello, por vulnerar el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Constitución Política, pues, tal como se afirmó en sentencia Rol N° 198, la concesión de facultades absolutamente discrecionales a un órgano administrativo destinadas a recoger e incautar documentos o antecedentes probatorios de cualquiera naturaleza pertenecientes a personas sujetas a una investigación, es inconstitucional al no proteger el goce efectivo de los derechos y libertades que la Constitución asegura.
En efecto, si las personas –naturales o jurídicas- afectadas por la investigación quedan en una situación objetiva de indefensión por no existir control o aprobación judicial previa a las facultades que ejercerá el Ministerio de Educación, no puede sino estimarse que se vulnera su derecho a una investigación en términos racionales y justos. Lo anterior, teniendo presente que la autorización judicial previa asegura la objetividad, la posibilidad de obrar respetando el principio de la bilateralidad de la audiencia y, en definitiva, la factibilidad de perseguir las responsabilidades derivadas de una actuación administrativa que desborde el respeto a derechos esenciales como es la inviolabilidad de toda comunicación privada;
C.- En cuanto al inciso tercero del artículo 5° del proyecto de ley.
20°. Que el requerimiento deducido a fojas 1 impugna, asimismo, la norma contenida en el inciso tercero del artículo 5° del proyecto de ley que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en Materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales (Boletín N° 9333-04);
21°. Que la aludida norma dispone:
“Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes al respecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar la ejecución del plan, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3°.”;
22°. Que, respecto de este precepto del proyecto, los diputados requirentes han argumentado que “la facultad inconstitucional que se le entrega al Ministerio de Educación en el artículo 3° inciso 2° del proyecto de ley, podría ser ejercida además por un delegado ministerial que al efecto designe el propio Ministerio de Educación para supervigilar la ejecución del plan de recuperación.” Agregan que “el problema es tanto más grave pues perfectamente el Ministerio podría designar a una persona cualquiera, la que incluso careciera de responsabilidad administrativa, sin resolución judicial previa, lo cual claramente vulnera las garantías constitucionales de los artículos 19 n° 4° (debe entenderse 5°) en relación al 19 n° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental.” (Fojas 10);
23°. Que el Vicepresidente de la República y los dos Ministros que responden el requerimiento han argumentado la necesidad de rechazar la impugnación aludida precedentemente. Ello, sobre la base de consideraciones similares a las que se consignan en el considerando 4° de este voto.
En particular, han argumentado que las manifestaciones de la potestad inspectora que se otorgan al Ministerio de Educación y a su delegado “se ajustan plenamente a los estándares constitucionales”.
Lo anterior, porque son creadas por ley, en términos que los posibles afectados pueden prever que existe una posibilidad razonable de que el Ministerio de Educación pueda iniciar una investigación, contexto dentro del cual podrá recopilar toda aquella información que sirva exclusivamente para estos fines. Así, y en concepto de los representantes del Ejecutivo, persiguen un fin constitucionalmente legítimo, como es velar por que la prestación del servicio de educación superior desarrollado por privados que cumplen una función pública, se adapte al ordenamiento jurídico. Por último, su aplicación se ajusta a estándares de motivación y razonabilidad, dado que la norma contempla los supuestos bajo los cuales el Ministerio de Educación podrá ejercer su potestad inspectora (fojas 317);
24°. Que, tal como pudo constatarse a propósito del análisis de la facultad conferida al Ministerio de Educación por el inciso segundo del artículo 3° del proyecto de ley, en el presente caso nos encontramos asimismo con una norma que faculta a la autoridad administrativa (el delegado del Ministerio de Educación) para requerir “antecedentes” de las instituciones de educación superior, sin que se distinga si se trata de antecedentes públicos o privados de esa institución o de las personas que laboran en ella;
25°. Que, como se explicó en el acápite B.- de este voto, la concesión de facultades discrecionales a la autoridad administrativa (el Ministerio de Educación o su delegado), sin que se señalen, en forma precisa y determinada, los casos en que procede interceptar o abrir las comunicaciones y documentos privados y sin que se detalle, al mismo tiempo, el procedimiento que hará procedente el ejercicio de esa facultad, transgrede el derecho a la inviolabilidad de toda forma de documentación privada asegurada en el artículo 19, N° 5°, de la Carta Fundamental, por lo que cabe acoger el requerimiento también respecto de la última oración del inciso tercero del artículo 5° del proyecto de ley, que indica: “Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar la ejecución del plan pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3°.”;
D. En cuanto a los artículos 4° y 6° del proyecto de ley.
26°. Que el artículo 4° del proyecto de ley faculta al Ministerio de Educación para que, en la resolución de término de la investigación preliminar sobre una institución de educación superior, pueda adoptar una serie de medidas entre las que se consultan las de ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución (letra a) y nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6° (letra b);
27°. Que, por su parte, el artículo 6° del proyecto, debidamente transcrito en la parte expositiva, contempla las causales que permiten al Ministerio de Educación decretar la medida de nombramiento de administrador provisional en una institución de educación superior, con previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando concurra una o más de las circunstancias que esa misma norma menciona, dispensando, al mismo tiempo, tal medida cuando la concurrencia de la o las causales de que se trata sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
Agrega que “si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado” (inciso quinto);
28°. Que argumentando respecto de la inconstitucionalidad de las normas reseñadas en los considerandos que preceden, los diputados requirentes hacen referencia a la decisión de este Tribunal contenida en la sentencia Rol N° 184 que, pronunciándose respecto de la constitucionalidad del proyecto de ley que modificaba las leyes de Mercado de Valores, Administración de Fondos Mutuos, de Fondos de Inversión, de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros y otras materias, sostuvo que la designación de un administrador delegado en las Administradoras de Fondos de Pensiones adolecía de inconstitucionalidad por privar de la facultad de administración a la entidad afectada, facultad que es inherente al derecho de propiedad asegurado en el artículo 19, N° 24°, de la Constitución Política (fojas 17). Recuerdan los requirentes que “una limitación deriva en privación si se imponen tales cargas o restricciones al dominio, que cercenan de manera relevante sus atributos o facultades esenciales”.
Junto con estimarse vulnerado el derecho de propiedad en los términos explicados, se infringe, asimismo y a juicio de los requirentes, el artículo 73 (debe entenderse 76) de la Ley Suprema, en la medida que el nombramiento de un administrador provisional en ningún caso debiese ser decisión de una autoridad administrativa como lo es el Ministerio de Educación, pues ello supondría adoptar una medida precautoria que es inherente, propia y consustancial al ejercicio de potestades jurisdiccionales, exclusivas y excluyentes de los tribunales de justicia, y no de los órganos de la Administración del Estado (fojas 21).
Finalmente se estima vulnerado el artículo 19, N° 11°, de la Constitución Política, que garantiza la autonomía universitaria (que a su vez se basa en la autonomía de los grupos intermedios) y la libertad de enseñanza que permite abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales (fojas 29). Aluden los requirentes a jurisprudencia previa de esta Magistratura, según la cual “al ser las universidades, ya sean públicas o privadas, cuerpos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, la autonomía que las singulariza tiene fundamento constitucional en el artículo 1°, inciso tercero, de la Carta Fundamental, que garantiza la autonomía de los cuerpos intermedios” (fojas 23). Agregan que tal autonomía permite a los cuerpos intermedios organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, decidir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, y fijarse los objetivos o fines que desean alcanzar, por sí mismos y sin injerencia en todo ello de personas o autoridades ajenas a la entidad, asociación o grupo (fojas 25);
29°. Que el traslado evacuado por el Vicepresidente de la República y dos Ministros de Estado sostiene que los artículos 4° y 6° del proyecto de ley, que permiten la designación de un Administrador Provisional en las instituciones de educación superior, constituyen limitaciones razonables al derecho de propiedad de éstas, que se justifican en la necesidad de introducir un marco regulatorio eficaz para la defensa del derecho a la educación de los estudiantes asegurado en el artículo 19, N° 10°, de la Constitución Política. Sin perjuicio de ello, agregan que las aludidas limitaciones se fundamentan en infracciones legales, son temporales y tienen efectos tasados en el proyecto de ley que, además, introduce controles jurisdiccionales (fojas 326);
30°. Que el examen de las normas contenidas en los artículos 4° y 6° permite a estos Ministros observar que ellas están redactadas en términos tan genéricos e ilimitados que pueden hasta amagar la libertad constitucional de enseñanza cuyos elementos esenciales –según lo ha puntualizado esta Magistratura- son “abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, es decir, supone el respeto y protección a la autonomía plena del fundador o sostenedor para llevar adelante su proyecto educativo. Por lo tanto, las normas que vulneren alguno de estos tres elementos, atentarán contra este derecho.” (STC Rol N° 410, c. 10°). Ha precisado también nuestro Tribunal que “la autonomía universitaria tiene, además, fundamento, toda vez que constituye la garantía institucional de la libertad de enseñanza”. (STC Rol N° 523, c. 27°). Esta última afirmación equivale a sostener que la autonomía universitaria forma parte de la esencia de la libertad de enseñanza o, en otras palabras, que constituye parte de su “núcleo duro” en el sentido de que si no se respeta podemos decir que se desfigura la libertad de enseñanza.
Es cierto que la libertad de enseñanza no puede separarse del derecho a la educación (STC Rol N° 1363, c. 15°), pero atendido que sus titulares son diferentes –en el primer caso, los establecimientos educacionales y, en el segundo, el educando-, cada uno merece la protección que la Constitución ha querido asegurarle dentro de los límites que ella misma contempla;
31°. Que, tal y como se desprende de los artículos 4° y 6° del proyecto que se analiza, tal drástica intrusión en la libertad de enseñanza y, más específicamente, en el ámbito de la autonomía universitaria procede por razones tan versátiles como ante el “riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de los estudios y de los estudiantes” (letra a), o los “incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretende otorgar” (letra b);
32°. Que, de la misma forma, la facultad que se confiere al Ministerio de Educación para decretar la administración provisional de una institución de educación superior autónoma, dispensando luego las causales que hacen procedente dicha intervención, en términos tan genéricos e ilimitados, afecta también el derecho de administrar dicho establecimiento educacional por razones tan amplias como las que se han recordado en el considerando que precede. La sentencia –con la cual discrepamos- reconoce que el administrador provisional “reemplaza a la administración” del establecimiento educacional (considerando tercero). Agrega –en el considerando quinto- que “desplaza a las autoridades de la institución”;
33°. Que la referida intrusión vulnera la Constitución Política, en su artículo 19, N° 24°, por cuanto conduce a privar a los legítimos titulares de la facultad de administrar –inherente al derecho de propiedad- que poseen sobre los establecimientos autónomos afectados, sin que medie una expropiación válida.
Siguiendo el criterio adoptado por este Tribunal, en sentencia Rol N° 184, debe reiterarse que, al no cumplir las exigencias que prevé la Carta Fundamental para que tenga lugar la respectiva expropiación, la administración provisional deviene en inconstitucional, ya que por mero acuerdo de los órganos administrativos se abre el camino a la privación total, aun si por un año prorrogable por otro período más, de una facultad esencial del dominio, cual es la administración del establecimiento por sus propios dueños (que pueden usar, gozar y disponer de él) o por quienes éstos determinan libremente conforme a sus estatutos;
34°. Que, efectivamente- como reconoce la sentencia- la figura del administrador provisional existe respecto de otras instituciones (bancos, Isapres y establecimientos de enseñanza básica y media). Lo que ocurre es que, en este caso, tratándose de establecimientos de enseñanza superior, la autonomía de que ellos gozan, reconocida expresamente en el artículo 104 de la Ley N° 20.370, como expresión de la libertad de enseñanza, asegurada en el artículo 19, N° 11°, de la Carta Fundamental, en conexión con su artículo 1°, inciso tercero, impone un examen particularmente riguroso de una eventual afectación del derecho de propiedad que pudiera lesionar o anular dicha autonomía. La dimensión constitucional de la autonomía universitaria es reconocida, por lo demás, en el fallo, en su considerando vigesimoséptimo.
Por lo demás, frente al argumento de la sentencia en el sentido de que el administrador provisional es una “medida extrema” en nuestro ordenamiento jurídico y que el que crea este proyecto de ley es el más regulado que puede existir en él, deben recordarse aquellos casos donde –a diferencia de lo que ocurre en el presente proyecto de ley- se exige, de manera ineludible, la autorización previa de un tribunal para la designación de un administrador provisional, todo ello a modo de garantía preventiva de los derechos constitucionales que puedan verse amenazados.
Así, el artículo 16 del Decreto Ley N° 2465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica, dispone, en su inciso primero, que: “Cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado o el de sus establecimientos adoleciere de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención, el juez de menores del domicilio de la institución o del lugar donde funcione el establecimiento del colaborador, en caso de tratarse de uno solo de sus establecimientos, respectivamente, de oficio o a petición del Director del SENAME o, dentro del territorio de su competencia, del Director Regional respectivo, dispondrá la administración provisional de toda la institución o de uno o más de sus establecimientos.” (Énfasis agregado). La decisión adoptada puede ser apelada (artículo 16, inciso segundo). En este caso, además, la medida tiene una duración determinada luego de la cual sólo el juez puede renovar la administración provisional.
Algo similar ocurre en la Ley N° 19.865, sobre financiamiento urbano compartido, cuyo artículo 22, inciso primero, prescribe que: “Si el participante abandonare la obra o interrumpiere injustificadamente el servicio convenido, el Serviu o la Municipalidad correspondiente podrá solicitar a la Comisión Conciliadora que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral.” (Énfasis agregado).
Semejante criterio aparece también en el artículo 31 de la misma ley al precisar que la declaración de incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada a la Comisión Conciliadora por cualquiera de las partes contratantes, fundada en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las respectivas bases de licitación. Dicha comisión resolverá la solicitud en calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en el artículo 21° (inciso primero). Luego, en relación específica con la designación de un administrador provisional, el inciso segundo señala que: “Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido en incumplimiento grave del contrato, el Serviu o la Municipalidad, previa autorización de dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de la culpa leve, y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 22, en lo que fuere pertinente.” (Énfasis agregado).
En fin, y tal como lo reconoce la sentencia, en cuanto el administrador provisional recibe, en algunos casos, la denominación de “interventor”, no cabe olvidar que la norma más general sobre su nombramiento se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil –artículo 280-, que contempla “el nombramiento de uno o más interventores” como una medida cuya adopción corresponde privativamente al juez. En relación a este supuesto, no resulta indiferente que se aluda al administrador provisional como “interventor”, pues ello da cuenta de la semejanza que existe entre una y otra figura, en términos sustantivos.
Todos los antecedentes reseñados dan cuenta, a juicio de quienes suscriben este voto, de que la designación de un administrador provisional constituye una medida precautoria que es consustancial al ejercicio de potestades jurisdiccionales, tal como precisara esta Magistratura en sentencia Rol N° 184 (considerando 7°, letra e));
35°. Que, siendo la regla general en nuestro régimen de normalidad jurídica el pleno goce de los derechos por sus legítimos titulares, entonces cualquier afectación al ejercicio de los mismos -en los casos autorizados por la Constitución- debe trazarse expresamente en la forma de una inequívoca excepción.
Ello, a objeto de que esta excepción no pueda regir más allá de su estricta consagración normativa, aplicándose con criterio restrictivo y en el sentido más favorable a la esencia y eficacia de los derechos esenciales.
La afirmación que precede encuentra su sustento en la propia definición de bien común –como fin del Estado- contenida en el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución Política, que precisa: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.” (Énfasis agregado);
36°. Que, teniendo presente la relación inversamente proporcional entre la extensión y la comprensión de los conceptos, entonces este contenido o comprensión exige máxima precisión cuando se trata de limitar su extensión, lo que resulta imperativo cuando su cristalización da origen a dichas medidas de excepción.
Es esto lo que asegura, efectivamente, que la autoridad administrativa realice una concreción adecuada y razonable de ellos. Mientras que el empleo de términos ambiguos o conceptos difusos, abiertos a la apreciación subjetiva del operador, menoscaba la seguridad que la Constitución ofrece a los derechos fundamentales, en el encabezado del artículo 19 y en la norma de clausura consagrada en el N° 26° del mismo artículo;
37°. Que la falta de una adecuada connotación de los conceptos empleados por el legislador, impide prever razonablemente en qué casos se aplica o no la regla coactiva de excepción, sin perjuicio de que omite los criterios con base en los cuales los tribunales pueden enjuiciar la medida, en caso de reclamación por ilegalidad.
Disminuir la vaguedad de las hipótesis que hacen procedente la imposición de una “administración provisional”, es condición necesaria cuando se restringe y suspende la libertad para organizar y mantener establecimientos educacionales autónomos, misma que la Carta Fundamental ni siquiera permite afectar en estados de excepción constitucional (artículo 43);
38°. Que la amplitud de los supuestos que ocupa el artículo 6° (letras a y b), no dice relación con los llamados “conceptos jurídicos indeterminados” (interés público, justo precio, fuerza mayor, etc.), que son ampliamente aceptados en la doctrina por permitir una sola solución justa en concretas circunstancias, sin perjuicio de ser justiciables en su aplicación por parte de los tribunales y demás órganos fiscalizadores que realizan control de legalidad sobre los actos de la Administración.
En efecto, las alusiones que el proyecto hace a la “viabilidad administrativa o financiera de la institución” (letra a), o al eventual incumplimiento de los “compromisos académicos asumidos por la institución” (letra b), no remiten a nada que sea jurídicamente reconocible dentro de la legislación, la jurisprudencia o la doctrina. Tampoco esos términos u oraciones aparecen formulados dentro de un lenguaje técnico o especializado, que permita precisar cuáles elementos o propiedades objetivas hacen que cierta gestión universitaria sea calificable como “inviable” o infractora de indeterminados “compromisos académicos”;
39°. Que las referidas causales de intervención tampoco guardan relación con aquellas limitaciones impuestas a la libertad de enseñanza “por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional”, al tenor de la Constitución Política (artículo 19, N° 11°, inciso segundo). Tampoco se vinculan con la pérdida de “los requisitos para el reconocimiento oficial” de los establecimientos educacionales superiores, que es el otro ámbito en que la Constitución le atribuye injerencia al legislador (artículo 19, N° 11°, inciso quinto).
Porque, de haber querido concretar el proyecto tales limitaciones, o delinear la pérdida de dichos requisitos, lo habría hecho expresamente así a efectos de encauzar ordenadamente el cese de actividades de una institución educacional superior, propósito que no se aviene con la “administración provisional”, sino que, más bien, con la idea de superar supuestas fallas de manejo o gestión interna imputables a sus dueños o administradores, conforme al criterio subjetivo del órgano que decide la medida;
40°. Que, en otro orden de consideraciones, no resulta justificado esgrimir, como lo hace el Poder Ejecutivo, la defensa del derecho a la educación de los estudiantes para justificar el cercenamiento de la libertad de enseñanza a propósito del nombramiento del administrador provisional de las instituciones de educación superior. La sola circunstancia de enfrentar dos derechos fundamentales, de igual rango constitucional, obliga a recurrir al principio de la proporcionalidad para determinar si la medida aplicada deja subsistente la autonomía universitaria como garantía institucional de la libertad de enseñanza.
En este sentido, podría estimarse satisfecha la primera exigencia de la proporcionalidad, esto es, la necesidad de la medida, en cuanto –qué duda cabe- el Estado debe fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, entendida como el proceso que tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de la vida (artículo 19, N° 10°, de la Constitución). Asimismo, el Estado debe asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (artículo 1°, inciso final, de la Constitución).
Ahora bien, en lo que dice relación con la idoneidad de la medida, esto es, si el nombramiento de un administrador provisional constituye el único medio tendiente a obtener la rectificación de una administración deficiente que impacte en la calidad de la educación que se brinda, ello puede resultar discutible, entre otras razones, porque actualmente el Consejo Nacional de Educación cuenta con atribuciones para verificar el desarrollo de los proyectos institucionales de las nuevas universidades e, incluso, administrar el proceso de revocación de su reconocimiento oficial, velando especialmente por la continuidad de los estudios de los alumnos matriculados (artículo 87 del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, de 2009).
Finalmente, en lo que se refiere a la proporcionalidad en sentido estricto o si la medida de designación del administrador provisional resulta tolerable para el destinatario, o sea, la institución de educación superior afectada, definitivamente el test fracasa, pues tal autoridad estará facultada –según se analizará más adelante- para ejercer el gobierno y la administración de la institución educacional, lesionando la autonomía universitaria y, ciertamente, la libertad de enseñanza, aseguradas en el artículo 19, N° 11°, de la Constitución Política.
Lo anterior, teniendo presente, especialmente, que el artículo 104 del D.F.L. N° 2, del Ministerio de Educación, de 2009, define la autonomía como “el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades, y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.”;
41°. Que este Tribunal ha puntualizado que “la autonomía que singulariza a las universidades, ya sean públicas o privadas, se explica por el trascendente rol que éstas cumplen en la sociedad. Dicha autonomía difiere de cualquier otra que sea reconocida por el ordenamiento jurídico, toda vez que, por la propia naturaleza de estas instituciones, dicha autonomía, sin llegar a ser ilimitada o absoluta, es una de las más amplias de todo nuestro sistema institucional, razón por la cual bien puede ser calificada como máxima o extensiva”.
Ha agregado que “la autonomía universitaria, en tanto autonomía máxima o extensiva, comprende al menos tres aspectos esenciales y ligados indisolublemente: el académico, el económico y el administrativo. El primero dice relación con la potestad para determinar la forma en que deben realizar sus funciones fundamentales de docencia, investigación y extensión. A su turno, la autonomía económica apunta a la potestad soberana de determinar la forma en que se distribuye su presupuesto para cumplir sus fines esenciales. Por último, la autonomía administrativa dice relación con la facultad para organizar su funcionamiento interno de manera eficiente para satisfacer adecuadamente sus servicios (…). Ciertamente el objetivo de la autonomía académica y administrativa es precisamente asegurar el ejercicio de la total autodeterminación docente e institucional de las universidades, que constituye uno de los valores fundamentales de toda sociedad democrática.” (STC Rol N° 523, cc. 13° y 14°).
Como puede observarse, y a diferencia de lo que afirma la sentencia (considerando 30°), no es posible afirmar que el contenido esencial de la autonomía universitaria se limite al ámbito académico. Ello supondría realizar una distinción entre las diferentes manifestaciones de la autonomía universitaria (académica, económica y administrativa) que el legislador no ha efectuado, no siendo posible al intérprete realizarla.
De esta manera, un aspecto de la esencia de la libertad de enseñanza –como es la autonomía de cada institución de educación superior, para regirse por sí misma en los ámbitos indicados- resulta seriamente lesionado con la designación de un administrador provisional con las facultades que el proyecto de ley le confiere. Con mayor razón, cuando ya el ordenamiento jurídico provee mecanismos que tienden a conciliar el ejercicio de la libertad de enseñanza con el derecho a la educación de los estudiantes universitarios en forma compatible con una mínima proporcionalidad;
42°. Que, por las razones anotadas, los Ministros que suscriben este voto estuvieron por acoger el requerimiento respecto de las letras a) y b) del artículo 6° en relación con el artículo 4°, letra b), del proyecto de ley analizado, por estimarlos vulneratorios de la libertad de enseñanza garantizada en el artículo 19, N° 11°, y del derecho de propiedad asegurado en el artículo 19, N° 24°, de la Constitución Política;
E. Respecto de los artículos 10, 11, 13, 17 y 20 del
proyecto de ley.
43°. Que el artículo 10 del proyecto confiere al administrador provisional de una institución de educación superior, entre otras, la facultad de presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. Agrega que en dicho plan se deberá señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución (inciso segundo).
Finaliza indicando que, en el desempeño de su cargo, el administrador provisional deberá establecer mecanismos de consulta e información con los representantes, elegidos democráticamente, de cada uno de los estamentos de la institución educativa (inciso final);
44°. Que el artículo 11 del proyecto de ley se refiere en detalle a la medida de reestructuración que puede adoptar el administrador provisional de los establecimientos de educación superior, indicando que cuando éste decida que “debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello debe estar consignado en el plan de administración provisional” (inciso segundo). Alude, asimismo, a la adopción de la medida de reestructuración, indicando que debe ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución y dentro de un plazo de quince días (inciso tercero), puntualizando que “rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.” (Inciso cuarto);
45°. Que el artículo 13 del proyecto de ley prescribe que “para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole, en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas (…).” Sin perjuicio de ello, le otorga facultades tales como “asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra, pudiendo, incluso, otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueren necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe (letra c);
46°. Que el artículo 17 del proyecto de ley dispone, en lo sustancial, que “desde la fecha de notificación de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 13 quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios según corresponda.” Agrega que “con todo, las personas señaladas en el inciso primero serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación de administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.”;
47°. Que el artículo 20 del proyecto de ley se refiere al nombramiento, por el Ministerio de Educación, de un administrador de cierre, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación. Ello resulta procedente cuando, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión, o si se ha dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o su entidad organizadora o se toma conocimiento de hechos que pudieren constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2009, casos en los cuales el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior. A dicho administrador de cierre se confieren las mismas facultades que el artículo 13 del proyecto de ley atribuye al administrador provisional;
48°. Que argumentando los diputados requirentes respecto de las inconstitucionalidades denunciadas en relación a los artículos antes referidos, aluden a la sentencia de este Tribunal recaída en el Rol N° 184, en similares términos a los consignados respecto de los artículos 4° y 6° del proyecto de ley. Así, para los requirentes, los artículos 13, 17 y 20 introducen limitaciones al derecho de propiedad sobre las instituciones de educación superior, garantizado en el artículo 19, N° 24°, de la Constitución Política, que son de tal naturaleza y envergadura que cercenan de manera relevante sus atributos o facultades esenciales (fojas 19).
Agregan que “estamos frente a una facultad amplísima y limitante del derecho de propiedad al permitir que el administrador provisional de las instituciones de educación superior asuma con plenos poderes el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole, en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas (…). Lo mismo ocurre con el artículo 20° del proyecto de ley que le otorga las mismas facultades del Administrador Provisional, al Administrador de Cierre.” (Fojas 19).
Sin perjuicio de considerar que las normas de los artículos 10, 11, 13, 17 y 20 del proyecto de ley vulneran la libertad de enseñanza en conexión con la autonomía que la Constitución les reconoce a los grupos intermedios, en los mismos términos explicados a propósito de la inconstitucionalidad de los artículos 4° y 6° del mismo proyecto (fojas 25), aducen que hay dos normas que afectan especialmente la autonomía universitaria –entendida como garantía institucional de la libertad de enseñanza- y que son los artículos 10 y 11 del proyecto, que contemplan la posibilidad de decretar la medida de reestructuración de la institución de educación superior (fojas 26), la cual puede llevarse a cabo incluso en contra de la voluntad de las propias instituciones de educación superior. Sostienen que estos preceptos “constituyen una vulneración del todo inconstitucional y que trasgrede lo prescrito en los artículos 1° inciso 3° y 19 N° 11 de la Constitución Política de la República, esto es, la autonomía universitaria en base a la propia autonomía de los cuerpos intermedios, entendida como la necesaria libertad para organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, decidir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, y fijarse los objetivos o fines que desean alcanzar, por sí mismos y sin injerencia en todo ello de personas o autoridades ajenas a la entidad, asociación o grupo, y por consiguiente constituye además un atentado a la libertad de enseñanza, conformada por el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, en los términos que resguarda y ampara el artículo 19 n° 11 de la Constitución Política de la República.” (Fojas 29);
49°. Que el Vicepresidente de la República y los Ministros Secretaria General de la Presidencia y de Educación han sostenido, en estos autos, que no existe infracción al derecho de propiedad por las normas que regulan las facultades de los administradores provisional y de cierre de las instituciones de educación superior, porque no existiría un derecho de esta naturaleza sobre las instituciones de educación superior y que, a lo más, los mismos socios de ellas son titulares de acciones o derechos sobre la sociedad, pero no de ella misma. Agregan que tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, no existe un contenido patrimonial protegido por el derecho de propiedad (fojas 320).
En un sentido similar afirman que no existe un derecho de propiedad sobre el reconocimiento oficial que el Estado otorga a dichas instituciones, invocando jurisprudencia de esta Magistratura en el sentido de que “no existen derechos adquiridos sobre un régimen jurídico” (fojas 321).
Asimismo, aducen que no se produce, en las normas impugnadas, una expropiación, pues no hay sustracción positiva de un contenido patrimonial, admitiendo que, en todo caso, “estaríamos frente a una limitación a la propiedad de carácter objetivo y razonable.” (Fojas 322). La razonabilidad la entienden referida, básicamente, a la gravedad de las infracciones que hacen procedente la designación de un administrador provisional y a la constatación de las causales que llevan a designar un administrador de cierre una vez finalizada la investigación preliminar (fojas 324).
Finalizan señalando que las facultades del administrador provisional se encuentran plenamente determinadas y delimitadas en el proyecto de ley y que el artículo 9° -no impugnado en estos autos- instaura la posibilidad de interponer reclamación de legalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la institución (fojas 325).
Por su parte, las razones para desvirtuar la infracción a la libertad de enseñanza y, específicamente, a la autonomía universitaria, son las mismas que se consignaron a propósito del análisis de los artículos 4° y 6° del proyecto de ley;
50°. Que, a diferencia de lo que han planteado los representantes del Poder Ejecutivo, los Ministros que suscriben este voto estiman que los artículos 13, 17 y 20 del proyecto de ley infringen la garantía constitucional de la propiedad en la forma que se explicará a continuación;
51°. Que cabe recordar, en primer término, que la Constitución asegura a todas las personas, en su artículo 19, N° 24°, el derecho de propiedad en sus diversas especies (individual, comunitaria, social) y sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Asimismo, que la verdadera garantía del derecho de propiedad radica en que nadie, en caso alguno, pueda ser privado de la misma, del bien sobre el que recae, o de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.
No obstante, la ley puede imponer limitaciones y obligaciones al propietario que deriven de la función social del dominio, en razón de los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental;
52°. Que de lo anteriormente señalado se desprende que la protección constitucional de la propiedad recae sobre el derecho mismo, sobre el bien respecto del cual se ejerce y sobre los atributos o facultades esenciales del dominio. Así, “el propietario tendrá facultades relativas al uso y disfrute de los bienes que tiene bajo su propiedad, pudiendo beneficiarse de los frutos que producen y teniendo un amplio margen para decidir la utilización que se les da. Por otro lado, tendrá facultades relativas a la cesión o enajenación de sus bienes. Podrá decidir qué y a quién vender, hipotecar, arrendar, donar, etc., sus bienes.” (ROBLES LATORRE, Pedro. La renuncia al derecho de propiedad. Revista “Derecho Privado y Constitución”, N° 27, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, enero-diciembre 2013, pp. 50-51);
53°. Que, en el presente caso, debe dilucidarse si las instituciones de educación superior están amparadas por la garantía constitucional de la propiedad en los términos que se han explicado, habida consideración de que esta Magistratura ha indicado que “el derecho de propiedad sólo puede infringirse cuando alguien es titular del mismo” (STC Rol N° 1266, c. 29°);
54°. Que, en este sentido, cabe tener presente que la Ley N° 20.370 señala que las universidades que no se creen por ley serán siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial. A su vez, los institutos profesionales y centros de formación técnica deben organizarse siempre como personas jurídicas de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento oficial.
En consecuencia, las instituciones de educación superior como las mencionadas (y que están reconocidas en el artículo 52 de la Ley N° 20.370) son personas jurídicas. En tal calidad pueden tener un patrimonio, a tal punto que la misma ley dispone que los estatutos de las universidades deben incluir los medios económicos y financieros de que disponen para la realización de los fines que se proponen. (Artículo 56, letra d), de la Ley N° 20.370).
En otras palabras, la legislación vigente parte de la base de que las instituciones de educación superior como las universidades tendrán un patrimonio, atributo de la personalidad propio de toda persona, natural o jurídica, e integrado por sus bienes, derechos y obligaciones;
55°. Que, así, las instituciones de educación superior son titulares del derecho de propiedad, por lo que se les aplican todas y cada una de las disposiciones constitucionales que regulan este derecho en Chile. Por lo demás, los propios representantes del Poder Ejecutivo –incurriendo en una evidente contradicción argumental- han sostenido, a fojas 322, que las normas del proyecto de ley, referidas al administrador provisional y al administrador de cierre, importan “una limitación al derecho de propiedad de carácter legítimo y razonable.”;
56°. Que, desechada la argumentación gubernamental en el sentido de que las instituciones de educación superior no son titulares del derecho de propiedad, procede hacerse cargo de la tesis según la cual las facultades que otorgan los artículos 13, 17 y 20 del proyecto de ley al administrador provisional y al administrador de cierre de los establecimientos de educación superior constituyen meras “limitaciones” al derecho de propiedad que además serían legítimas y razonables, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental. Así, por lo demás, lo reconoce la sentencia en sus considerandos 38°, 82°, 96° y 97°.
En este sentido, oportuno resulta recordar que este Tribunal ha señalado que “mientras privación (de la propiedad) supone despojar a uno de una cosa que poseía, siendo su fundamento el interés nacional y la utilidad pública, limitar importa el establecimiento de determinadas cargas al ejercicio de un derecho, dejándolo subsistente en sus facultades esenciales, siendo su fundamento la función social que debe cumplir la propiedad.” (STC roles N°s 245 y 146, c. 22°). (Énfasis agregado). Asimismo, que “no sólo se produce privación del dominio cuando se despoja a su dueño totalmente de él o de uno de sus atributos o facultades esenciales, sino, también, cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de regulaciones que le impidan libremente ejercer su derecho a uno de sus atributos mencionados.” (STC Rol N° 334, c. 19°);
57°. Que el fallo afirma, en su considerando 38°, que “cuando hay una función pública envuelta en una actividad afecta a la limitación al dominio, hay una justificación de la función social que la funda (STC 506/2007), sobre todo si hay un beneficio para la comunidad (STC 253/1997, 1295/2009) (STC 2487/2013).”.
Sin embargo, y tal como ya se ha argumentado en los considerandos 32° y 33° de este voto, no basta la invocación de la función social para imponer limitaciones al derecho de propiedad, pues éstas pueden envolver, en realidad, una privación del mismo. Lo anterior, en la medida que, como ocurre en el presente caso, las facultades que se confieren al administrador provisional y al administrador de cierre por el proyecto de ley de que se trata importan sustituir a los propietarios de las instituciones de educación superior autónomas en sus facultades de representarlas legalmente, de ejercer funciones directivas y de administración en ellas y, eventualmente, de enajenar los bienes raíces que les pertenecen, esto es, de atributos esenciales del dominio, como se especificará en el considerando 61° de este voto.
En consecuencia, ni siquiera se precisa efectuar un análisis de proporcionalidad de supuestas limitaciones al dominio, amparadas en el ejercicio de la función social de la propiedad, pues la invocación de ésta exige que se precise la causal específica que hace procedente tal limitación conforme al inciso segundo del artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental, lo que no ocurre tratándose de las normas impugnadas;
58°. Que, a su vez, debe tenerse presente que el artículo 10 del proyecto de ley faculta al administrador provisional de las entidades de educación superior para presentar un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución, el que debe ser aprobado por el Ministerio de Educación. Dicho plan puede considerar, incluso, la reestructuración de la respectiva entidad. La norma prevé que la elaboración de este plan de administración provisional se realice “previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación.” (Inciso segundo). Con todo, debe advertirse que una “consulta” es un proceso no vinculante, de modo que el administrador podría perfectamente convocarla a fin de cumplir formalmente con la exigencia legal, pero sin ánimo ninguno de respetar lo que en ella se sugiriera.
Bajo estas premisas, estos Ministros estiman que el afectado carece de la posibilidad real y cierta de oponerse a la medida que importa la elaboración del plan de administración provisional. Lo mismo puede decirse de la norma contenida en el inciso final del artículo 10 del proyecto, según la cual “el administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con los representantes, elegidos democráticamente, de cada uno de los estamentos de la institución educativa.”;
59°. Que similar razonamiento puede realizarse respecto del precepto contenido en el artículo 11 del proyecto, en lo referente a la medida de reestructuración, pues se consulta que ella sea aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha de nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o por la máxima autoridad unipersonal existente a la misma fecha, pues se otorga un plazo de quince días para tal efecto. Pero si se rechaza la medida o si dentro de dicho plazo la institución afectada no ha dado respuesta, el administrador podrá requerir la autorización del Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada (incisos tercero y cuarto).
No es difícil constatar que la entidad de educación superior a la que se comunica la medida de reestructuración tiene una sola alternativa: aprobarla dentro del plazo que la ley confiere, pues si la rechaza o si no se pronuncia oportunamente, la autoridad administrativa pasa a suplir su voluntad;
60°. Que, por lo señalado en los considerandos que preceden, estos Ministros concuerdan con el argumento de los diputados requirentes en el sentido de que los artículos 10 y 11 del proyecto de ley impugnado infringen también la autonomía universitaria que es parte de la libertad de enseñanza asegurada en el artículo 19, N° 11°, de la Ley Suprema.
Lo anterior, por cuanto un órgano de la administración del Estado, como es el Consejo Nacional de Educación, puede dictaminar derechamente la restructuración de la institución de educación superior pasando por sobre la voluntad de la misma en forma incompatible con la autonomía académica, administrativa y económica que supone la autonomía universitaria;
61°. Que, por su parte, el artículo 13 confiere al administrador provisional “plenos poderes” en orden al gobierno y la administración de la entidad de educación superior afectada, correspondiéndole su representación legal y todas aquellas facultades legales o estatutarias propias de las autoridades unipersonales o colegiadas que tengan funciones directivas en ella.
A mayor abundamiento, el artículo 17 del proyecto indica que “desde la fecha de notificación de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 13 quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a los organizadores o propietarios (inciso primero) (énfasis agregado).
Lo mismo sucede con el administrador de cierre de los establecimientos educacionales, pues, según el artículo 20, inciso tercero, del proyecto de ley, tendrá las mismas facultades del administrador provisional;
62°. Que, como ha podido observarse, las facultades que los artículos 13, 17 y 20 del proyecto de ley entregan al administrador provisional y al administrador de cierre de los establecimientos de educación superior no importan sólo limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad de dichas entidades sobre sus bienes y recursos. Por el contrario, ellas importan sustituir la voluntad del propietario en los atributos esenciales del dominio, esto es, en el uso, goce y también en la disposición de sus bienes, lo que permite sostener que, en rigor, estamos frente a una privación de dichos atributos esenciales, sin que se pague previamente la correspondiente indemnización.
Esta sustitución de la voluntad del propietario en el ejercicio de los atributos esenciales del dominio opera, además, sin auténtica audiencia del afectado que le permita ejercer una defensa efectiva y, aun más, oponerse a las medidas del administrador;
63°. Que, por otra parte, el Ejecutivo ha indicado, en su traslado, que el ejercicio de las atribuciones del administrador provisional sería controlable a través de los tribunales de justicia, lo que mitigaría el impacto de una “limitación expropiatoria” de facultades esenciales del dominio, como se ha explicado.
No obstante, debe hacerse presente que el artículo 9° del proyecto de ley –no impugnado en estos autos- confiere a la institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional, la posibilidad de reclamar de la legalidad de la misma, esto es, del referido nombramiento. Por ende, no se contempla la posibilidad de reclamación de la entidad afectada frente al ejercicio de las atribuciones del administrador provisional y del administrador de cierre contempladas en las normas que se han analizado en este acápite.
Por lo tanto, tampoco existe, en el presente caso, una instancia de reclamo ante los tribunales de justicia, que permita impedir la afectación de facultades esenciales del dominio en la forma en que se ha explicado;
64°. Que, finalmente, y en punto a las inconstitucionalidades alegadas por los diputados requirentes, es posible admitir que detrás de la figura del administrador de las entidades de educación superior (provisional y de cierre) existe una finalidad de interés público como es “el respeto por el derecho a la educación de los y las estudiantes y la fe pública comprometida” (Mensaje Presidencial N° 090-362, de 5 de mayo de 2014).
Sin embargo, la satisfacción del estándar de proporcionalidad de la medida exige que, para atender esa necesidad vinculada al interés público, no existan alternativas disponibles, lo que no ha quedado demostrado en este proceso constitucional, teniendo presentes, además, las facultades de que hoy goza el Consejo Nacional de Educación según la Ley N° 20.370;
65°. Que, en consecuencia, y a juicio de quienes suscriben esta disidencia, los artículos 13, 17 y 20 del Proyecto de Ley que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en Materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales, es contrario a la Constitución Política por infringir su artículo 19, N° 24°, al conceder facultades al interventor que importan una privación de atributos esenciales del dominio sin previa indemnización;
66°. Que, sin perjuicio de lo señalado, estos Ministros consideran que los artículos 10 y 11 del proyecto antes mencionado infringen, asimismo, el artículo 19, N° 11°, de la Constitución, que garantiza la libertad de enseñanza y, específicamente, la autonomía universitaria como garantía institucional de aquélla. Lo anterior, por las mismas razones explicadas por estos jueces en lo que atañe a la vulneración de los artículos 4° y 6° del proyecto de ley examinado.
En este caso, han tenido especialmente en consideración que las facultades que el proyecto de ley confiere al administrador provisional y al administrador de cierre de los establecimientos educacionales lesionan la autonomía académica, económica y administrativa, que forman parte de la autonomía universitaria garantizada por la aludida norma constitucional, tal y como se explicó en el considerando 16° del voto de estos Ministros en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 4° y 6° del proyecto impugnado.
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y María Luisa Brahm Barril dejan constancia de que sólo no comparten el considerando 40° del voto por acoger precedente, por estimar que, efectivamente, es improcedente contraponer el derecho a la educación de los estudiantes para justificar un cercenamiento a la libertad de enseñanza. De donde se sigue que no cabe ponderar cuál debería primar, en una supuesta colisión entre ambos. La Constitución chilena no permite al Estado preterir ningún derecho a favor de otro que sería superior, comoquiera que todos ellos deben regir en plenitud y ser conjuntamente respetados y promovidos por los competentes órganos legislativos y jurisdiccionales.
En concepto de estos jueces constitucionales, cuando a esos efectos se invoca indeterminadamente el derecho a la educación reconocido en el artículo 19, N° 10°, de la Constitución, se hace sin parar mientes en que el fin de tutelar este derecho no valida -como medio- la cuestionada administración provisional. A un tiempo que se evade el hecho de que esta forma de intervención estatal carece de sustento normativo cierto en el N° 11° de ese mismo artículo 19 de la Constitución, que asegura la libertad de enseñanza.
Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado y María Luisa Brahm Barril votaron por acoger el requerimiento contra el artículo 29, número 1), letra a), del proyecto, en cuanto incorpora una nueva letra f) al artículo 89 de la Ley N° 20.529, fundamentado en sus argumentos y en vista de lo siguiente:
1°. Que el artículo 29, número 1), letra a), en cuanto incorpora una nueva letra f) al artículo 89 de la Ley N° 20.529, faculta a la Superintendencia de Educación para nombrar un administrador provisional en un establecimiento municipal por una precisa hipótesis, cual es, en lo pertinente, cuando “se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional (...)”.
Así, mientras una Municipalidad puede solicitar terminar con la administración de un establecimiento escolar, en virtud de la norma propuesta habría un órgano ajeno a ésta que podría decidir continuar con la prestación del servicio educacional;
2°. La norma en examen posee el carácter de ley orgánica constitucional, pues altera lo prescrito en la Ley N° 18.695, específicamente en los artículos 65, inciso primero, letra a), en relación con su inciso tercero, y además lo prescrito por el artículo 5°, letra b), de la misma Ley. Esto se explica por dos razones:
En primer lugar, por cuanto la norma en análisis, en el evento de que una Municipalidad decida solicitar la renuncia al reconocimiento oficial de un establecimiento de educación por ella administrado, permite que un “administrador provisional” pueda ejecutar actos cuyo propósito o finalidad sea proseguir entregando el servicio educacional.
Por contraste, el artículo 65, letra a), en relación a su inciso tercero, de la Ley N° 18.695, permite al Alcalde, con acuerdo del Concejo, aprobar el presupuesto municipal, debiendo el presupuesto "reflejar las estrategias, políticas, planes, programas y metas aprobados por el Concejo a proposición del Alcalde". Cuestión que se distorsiona o altera esencialmente por la intromisión de un tercero –el administrador provisional– totalmente ajeno a esos órganos superiores de conducción municipal.
En segundo lugar, dado que el precepto incide en la atribución esencial de todo municipio relativa a "administrar los bienes municipales (...)", contenida en el artículo 5°, letra c), de la Ley N° 18.695. Esto es así ya que la norma propuesta permite designar, en el evento de que una municipalidad solicite la renuncia al reconocimiento oficial de un establecimiento de educación por ella administrado, un órgano externo que suplanta al Alcalde en su facultad de administrar los bienes municipales (artículo 63, letra f), de la Ley 18.695), incluidos aquellos traspasados al patrimonio municipal por aplicación del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063, o, bien, otros bienes municipales que se empleen para la prestación del servicio educacional, cuestión que se desprende del artículo 92 de la Ley N° 20.529.
Así, teniendo presente el carácter de ley orgánica constitucional, por los motivos recién señalados, la respectiva norma –para ser constitucionalmente válida– tiene que cumplir con el requisito de haber sido aprobada, en los diversos trámites constitucionales, por los cuatro séptimos de los Diputados y Senadores en ejercicio, quórum que exige el artículo 66 de la Constitución. La norma en examen no cumple con tal requisito, toda vez que en el Senado fue aprobada con quórum de ley simple, razón por la cual adolece de una inconstitucionalidad formal.
El Ministro señor Juan José Romero estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en virtud de las consideraciones siguientes:
1°. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY IMPUGNADAS Y QUE SE ACOGEN EN ESTE VOTO: a) la palabra “académicas”, incorporada en la parte final de la primera oración del inciso segundo del artículo 3º; b) la frase “, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución”, consignada en la parte final del inciso segundo del artículo 10; c) lo dispuesto íntegramente en el artículo 11; y d) lo señalado en la letra a) del inciso segundo del artículo 13;
2°. Que, en lo que resulta compatible con lo argumentado en este voto, se comparten las apreciaciones que en el voto por acoger de las otras Ministras y Ministros se efectúan respecto de las disposiciones precedentemente mencionadas, específicamente en lo dice relación con la vulneración del inciso primero del numeral 11º del artículo 19 de la Constitución;
ARGUMENTACIÓN CONSTITUCIONAL GENERAL.
3°. Que el artículo 19, Nº 11º, inciso primero, de la Constitución garantiza el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales (como parte de la libertad de enseñanza). Es decir, existe un derecho a organizar (y, por ende, administrar) libremente establecimientos educacionales. La palabra “organizar” utilizada en la garantía constitucional incorpora la facultad de administrar y la asociación con la “libertad” de enseñanza subraya la autonomía con que se tiene derecho a ejercer la organización o administración de establecimientos educacionales. La especialidad del reconocimiento unido a la libertad reconocida para su desenvolvimiento permite entender que se está en presencia de un “derecho a organizar” fuertemente protegido. Lo anterior no implica que sean, en principio, inadmisibles interferencias por ley a dicho derecho a organizar establecimientos educacionales de educación superior, más aun considerando que le corresponde al Estado otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación (artículo 19, Nº 10º) y establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel (artículo 19, Nº 11º, inciso final). Sin embargo, dada la especial protección constitucional existente, las interferencias públicas en el derecho a organizar requieren de especificidad y precisión, además de resguardos en cuanto al control de las mismas. Los resguardos en términos del alcance y control de la intervención no descartan que en el diseño regulatorio puedan existir espacios de discrecionalidad (lo que puede ser en algunos casos razonable y, hasta cierto punto, inevitable). Sin embargo, dichos espacios de discrecionalidad, así como, en general, el grado de intensidad de la intervención, deben ser acotados (en tiempo y forma) de modo de no desnaturalizar el mencionado derecho y quedar, en definitiva, al arbitrio de la autoridad;
4°. Que, asimismo, debe advertirse que las disposiciones impugnadas que en virtud de este voto son consideradas compatibles con la Constitución, lo son desde la perspectiva de un control preventivo abstracto, como es el que corresponde realizar en esta ocasión. Lo afirmado precedentemente es sin desmedro, debido a la naturaleza de las intervenciones y del derecho protegido, de las conclusiones a las que pueda arribarse en un eventual control represivo concreto de las disposiciones requeridas (sentencia Rol N° 2541);
5°. Que, por último, cabe tener presente que, en general, el examen de constitucionalidad del proyecto de ley es diferente del examen sobre la conveniencia del mismo desde el punto de vista de las políticas públicas. Así, pues, lo que puede resultar inconveniente de acuerdo a un examen de mérito del proyecto no deviene, necesariamente, en la inconstitucionalidad de las disposiciones pertinentes;
ACERCA DEL ADMINISTRADOR PROVISIONAL.
6°. PLANTEAMIENTO GENERAL. El proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional busca complementar y pormenorizar la regulación de una materia abordada de manera particularmente escueta por parte de la antigua Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyas normas, en este tema, se mantienen vigentes. En efecto, la regulación aludida descansa fundamentalmente en la posibilidad de revocación del reconocimiento oficial de las Instituciones de Educación Superior.
Es así como el artículo 64 del DFL Nº 2, del Ministerio de Educación, publicado el año 2010 (norma no derogada de la antigua Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza –LOCE-), establece que el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cancelará el reconocimiento oficial a una universidad si no cumple con sus objetivos estatutarios o incurre en infracciones graves a ellos, si realizare actividades contrarias a la moral, orden público, buenas costumbres y seguridad nacional, o si dejare de otorgar títulos profesionales de aquellos que requieren obtener previamente el grado de licenciado;
7°. Que, explicando las carencias de la normativa legal vigente, el Ejecutivo plantea que “la actual normativa no contempla un marco regulatorio que establezca infracciones y sus correspondientes sanciones. Por el contrario, sólo se contempla un sistema binario en el cual, si la institución de educación superior no cumple con sus objetivos estatutarios, si realiza actividades contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres y la seguridad nacional, si incurriere en infracciones graves a sus estatutos, debe necesariamente revocarse su reconocimiento oficial, con el correspondiente cierre de la institución” (Mensaje del Proyecto de Ley, Boletín N° 9333-14, p. 2);
8°. Que, como se aprecia, la regulación se reduce, básicamente, a la posibilidad de cierre de una Institución de Educación Superior, siendo dicha situación un elemento de juicio para valorar, en concreto, el grado de compatibilidad constitucional de las normas impugnadas del proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento. Igualmente, el proyecto representa, en general (y salvo los reparos constitucionales a los que se hará referencia más adelante), algún grado mayor de precisión y control en comparación con el proyecto original contenido en el Mensaje del Ejecutivo;
9°. Que, así, debe tenerse presente que la introducción de la figura del Administrador Provisional constituye una medida adicional y de carácter preventivo (en relación al cierre de una Institución de Educación Superior) para enfrentar situaciones de crisis institucional y, en definitiva (tal como se plantea en el artículo 1º del proyecto), “resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios”, objetivo respecto del cual no se ha alegado reproche constitucional alguno en el requerimiento de autos.
En otras palabras, la institución del Administrador Provisional que pretende introducir el proyecto (salvo respecto de las acotadas inconstitucionalidades que es posible advertir) implica mayores garantías desde el punto de vista del derecho a organizar y mantener establecimientos de educación superior en relación a la situación legal existente a la fecha. En efecto, entendiendo que la ley vigente, ante situaciones de crisis, sólo permite al Ministerio de Educación constatar causales infraccionales amplias y aplicar como sanción la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial, la posibilidad de nombrar un Administrador Provisional posibilita, eventualmente, evitar el cierre de una Institución de Educación Superior y, con ello, el desaparecimiento de su proyecto académico y de la comunidad estudiantil;
10°. POSIBILIDAD DE NOMBRAR UN ADMINISTRADOR PROVISIONAL. El requerimiento impugna el artículo 4º, inciso primero, letra b), del proyecto, precepto que establece la posibilidad de nombrar un Administrador Provisional para las Instituciones de Educación Superior. Al respecto, pueden existir básicamente tres posiciones diferentes, de las cuales se sigue, como consecuencia, el rechazo o la aceptación del Administrador Provisional como mecanismo de regulación. Una primera posición descarta la posibilidad de que exista un Administrador Provisional por ser dicha figura jurídica, en esencia, incompatible con el derecho a organizar establecimientos de educación superior, en especial si se consideran las características de la institución propuesta. Una segunda posición acepta la compatibilidad constitucional de la institución del Administrador Provisional considerando, además, que no existe reproche alguno a las disposiciones que sobre el particular establece el proyecto. Por último, una tercera posición acepta como constitucional la posibilidad de nombrar un Administrador Provisional, toda vez que los reproches por inconstitucionalidad que puedan hacerse al proyecto en lo referente a este tipo de Administrador no alcanzan a todas las causales para su nombramiento ni a todas las facultades que se le confieren. Luego, como consecuencia lógica, y aunque se considere que el alcance de la institución del Administrador Provisional debe ser más reducido por consideraciones constitucionales, no corresponde descartar la posibilidad de su existencia establecida en el artículo 4º, inciso primero, letra b), del proyecto. Esta última es la posición de este Ministro;
11°. CAUSALES QUE PERMITEN LA ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA DE NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR PROVISIONAL. El requerimiento ha impugnado la vaguedad y amplitud de las causales de nombramiento de un Administrador Provisional, así como la ausencia de resguardos o controles suficientes. Un análisis de las causales propuestas para decretar una medida de Administración Provisional permite apreciar que los casos que contempla el artículo 6° del proyecto, representan, en general, infracciones estatutarias (o un riesgo serio de que se concreten). Esto conlleva a que en vez de abordarse una crisis por situaciones que podrían ameritar la aplicación de una medida de cancelación y revocación (cierre), se busque, con la introducción de una medida de intervención menos drástica, como la Administración Provisional, incrementar las posibilidades de continuidad del proyecto educativo y de la comunidad académica que representan las Instituciones de Educación Superior. La situación actual, como se señaló con anterioridad, se caracteriza por las reducidas posibilidades de gradualidad en la aplicación de las medidas de intervención, las cuales se reducían, fundamentalmente, a concretar el cierre de la Institución de Educación Superior.
El artículo 56, letra d), del DFL N° 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que contiene las normas no derogadas de la LOCE (en relación con los artículos 64, letras a) y c), del mismo cuerpo normativo), señala que los estatutos de las universidades deben contemplar expresamente una mención a “[los] medios económicos y financieros de que dispone para su realización.” Asimismo, el artículo 61 del mismo cuerpo legal establece como requisito para el reconocimiento oficial de las universidades que cuenten “(…) con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales que pretende otorgar”.
En consecuencia, las causales que contempla el artículo 6° del proyecto de ley, en lo relativo al nombramiento de un Administrador Provisional, vienen a especificar las situaciones que hasta el momento significaban el cierre definitivo de una Institución de Educación Superior. Cuando el artículo 6°, letra a), señala como causal de Administración Provisional la afectación de la continuidad educativa provocada por el riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de una universidad, en la práctica está contemplando una infracción al deber legal de disponer de los medios financieros para ofrecer el servicio educativo, en los términos de los artículos 56, letra d), y 61 del DFL N° 2, de 2010, que contiene las normas no derogadas de la LOCE. Esto, a su vez, debe entenderse en relación con la causal de cancelación de personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial contemplada en el artículo 64 de la misma norma legal, en lo relativo a la infracción grave a los estatutos universitarios. Lo mismo, a nuestro parecer, se puede aplicar al resto de las causales contenidas en el artículo 6° del proyecto de ley impugnado en este requerimiento, las cuales, en todo caso, están redactadas con mayores grados de precisión que aquellas causales contempladas para el cierre de la Institución de Educación Superior;
12°. Que, a mayor abundamiento, el proyecto de ley contempla la participación de dos órganos en la decisión de nombramiento de un Administrador Provisional: en primer lugar, la decisión administrativa por el Ministerio de Educación, previa aprobación (con quórum calificado) por parte del Consejo Nacional de Educación (órgano colegiado y técnico). Sumado a lo anterior, existe una revisión judicial de la calificación de las causales de nombramiento del Administrador Provisional, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva;
13°. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR PROVISIONAL, EN ESPECIAL LA FACULTAD DE REESTRUCTURACIÓN Y LA FACULTAD AMPLÍSIMA DE LA LETRA a) DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 13.
(i) En general, quien asume la función de administrar provisionalmente una Institución de Educación Superior goza de las facultades necesarias para gobernar o administrar la institución objeto de intervención (artículo 13, inciso primero, del proyecto) y cumplir, de esta manera, el encargo que justifica su nombramiento. Para tal efecto, no resulta irracional que el administrador provisional asuma las funciones que le competen a quienes tienen la autoridad, con las limitaciones propias de la temporalidad del cargo y el objeto que justifica la medida en concreto (sin perjuicio de otro tipo de resguardos). De hecho, e independientemente de las diferencias del caso, aquello es lo habitual, a modo ilustrativo, respecto de la regulación de dicha institución en ámbitos como los de educación escolar o bancos. En un caso, el Administrador Provisional asume las facultades que le competen al sostenedor del establecimiento educacional (artículo 91 de la Ley Nº 20.529) y, en el otro, el interventor goza de todas las facultades propias de los directores y gerentes del banco objeto de la medida (artículo 24 de la Ley General de Bancos -DFL Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997-). Salvo lo dispuesto en la letra a), del inciso segundo, del artículo 13 del proyecto, y lo establecido en relación a la facultad de reestructuración (señalada en los artículos 11 y 10, inciso segundo, última frase), el resto de las facultades específicas identificadas en los literales b) a g) constituye una derivación, con un grado de especificidad mayor, de la facultad general ya comentada. El resto de los incisos del artículo 13, así como el artículo 17 del proyecto, consagran normas accesorias razonablemente vinculadas a aquella disposición general objeto de referencia;
14°. (ii) Facultad especial de reestructuración (entre ellas la facultad de enajenar), consagrada en los artículos 11 y 10, inciso segundo, última frase. En el proyecto se reconoce implícitamente que se trata de una facultad especialmente intrusiva. De hecho, se somete a consideración de los dueños. Pero, a pesar de los aparentes resguardos, el Administrador Provisional, en el ejercicio de dichas facultades, puede desnaturalizar completamente el derecho constitucional a organizar (o administrar) la Institución de Educación Superior. En efecto, el ejercicio de la facultad especial de reestructuración habilita al Administrador Provisional para interferir la Institución adoptando medidas de carácter estructural y con efectos permanentes (siendo la enajenación o venta forzada el ejemplo más agudo de reestructuración). Obviamente, el derecho a organizar autónomamente puede ceder ante un consentimiento voluntario de quien es titular de dicho derecho, pero el reparo constitucional dice relación, en último término, con una imposición pública. Es efectivo que se puede revocar e incluso cancelar la personalidad jurídica, pero para ello existen (o debieran existir) resguardos más elevados;
15°. Que, efectivamente, puede resultar sumamente eficaz para el Administrador Provisional, en el cumplimiento de su propósito, tener la posibilidad discrecional de reestructurar la institución de educación superior incluso con la oposición de sus propietarios. Sin embargo, es constitucionalmente inadmisible que la figura legítima de un Administrador Provisional, cuyo mandato es esencialmente provisional, se convierta en la práctica en una nueva fundadora de la Institución de Educación Superior intervenida. El proyecto de ley permite una reestructuración de tal magnitud que ni siquiera tiene como límite el proyecto institucional, o el modelo académico o educativo, si ello resulta “indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.” (Artículo 11, inciso primero, del proyecto de ley);
16°. Que si el proyecto de ley considera admisible la reestructuración al punto de alcanzar al proyecto educativo si fuese necesario para la viabilidad de la institución, más que una reestructuración, en la práctica se estará en presencia de la creación de una nueva universidad, con el mismo nombre que la anterior;
17°. Que, por esta razón, la amplitud de la reestructuración que permite el proyecto de ley y sus efectos con pretensión de permanencia -más allá de lo breve de la duración de la Administración Provisional en el mismo proyecto– no resulta compatible con la libertad para “organizar” establecimientos educacionales contemplada en el artículo 19, N° 11º, de la Constitución;
18°. (ii) Facultad amplísima del artículo 13, inciso segundo, letra a). Esta disposición contempla que “[s]in perjuicio de lo señalado en el inciso anterior [referido a la facultad general de administración], el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades: a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes”. La disposición recién transcrita confiere al Administrador Provisional una facultad de tal amplitud (y, por ende, carente de una mínima especificidad) que, incluso, podría entenderse que engloba la reprochada facultad especial de reestructuración, así como cualquier otra facultad propia de medidas más intrusivas como aquellas dirigidas, en su caso, al cierre de una Institución de Educación Superior. La facultad en comento resulta tan poco acotada que cualquier consagración adicional de facultades implicaría una mera singularización parcial implícitamente incorporada en esta omnicomprensiva atribución. Por lo tanto, la facultad establecida en el artículo 13, inciso segundo, letra a), del proyecto resulta, en nuestra opinión, manifiestamente incompatible con el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales consagrado (como parte de la libertad de enseñanza) en el inciso primero del artículo 19, Nº 11º, de la Constitución;
ACERCA DE OTRAS FACULTADES MENOS INTRUSIVAS EN RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL.
19°. FACULTADES EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DE CARÁCTER INDAGATORIO. La finalidad de la investigación preliminar de carácter indagatorio contemplada en el artículo 3º del proyecto de ley es esencialmente distinta al nombramiento de un administrador provisional. En efecto, la investigación preliminar es un instrumento de carácter temporal que el proyecto confiere al Ministerio de Educación para la adopción de una decisión oportuna, comprobada, y por ende informada, sobre la viabilidad de una Institución de Educación Superior. En este sentido, dicha instancia, desde una perspectiva sistémica, aporta elementos de gradualidad y puede constituir una garantía de cara a facultades incrementalmente más intrusivas como la elaboración de un plan de recuperación, el nombramiento de un Administrador Provisional o la revocación del reconocimiento oficial de una Institución de Educación Superior (artículo 4º). De hecho, las constataciones derivadas del período de investigación preliminar son el resultado de un procedimiento que contempla resguardos procesales que permiten a la institución investigada tomar conocimiento de los cargos (si los hubiere), realizar descargos y solicitar que se abra un período probatorio (artículo 3º, inciso tercero);
20°. Que la investigación preliminar de carácter indagatorio tiene por objeto tomar conocimiento de antecedentes graves por medio del acceso y recopilación de información, algo de la esencia de este tipo de medidas. Como es esperable de una medida poco intrusiva, el inciso segundo del artículo 3º reconoce que el ejercicio de las facultades inherentes a esta medida no puede impedir el normal funcionamiento de las actividades de la institución, pero limita tal restricción sólo a las actividades académicas, lo cual merece reparos desde el punto de vista constitucional. En efecto, la palabra “académicas” da lugar a que se abra un amplio espacio de afectación del derecho a organizar establecimientos educacionales (artículo 19, Nº 11º, inciso primero, de la Constitución), en virtud del ejercicio de las facultades de acceso y recopilación de información. La posibilidad de impedir el normal funcionamiento de las actividades administrativas esenciales de la Institución de Educación Superior no resulta proporcionada en atención al fin que justifica una indagatoria preliminar y a los menores resguardos que este tipo de medidas presenta en comparación a las otras medidas ya señaladas. Por consiguiente, estimamos que la palabra “académicas” aludida precedentemente vulnera el derecho constitucional antes individualizado;
21°. FACULTADES PARA SUPERVIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE ELABORAR UN PLAN DE RECUPERACIÓN (inciso tercero del artículo 5º del proyecto). Esta competencia también puede ser consecuencia de la resolución adoptada luego de la investigación preliminar y es menos intrusiva que el nombramiento de un Administrador Provisional. De hecho, el plan no lo elabora la autoridad administrativa. Por el contrario, se trata de la imposición de una obligación a la Institución de Educación Superior, quien tiene que confeccionar un plan de recuperación teniendo como base las constataciones que deriven de una investigación preliminar que, como se comentó, cuenta con resguardos procesales;
ACERCA DE OTRAS DISPOSICIONES QUE BUSCAN COMPLEMENTAR SITUACIONES ACTUALMENTE RECONOCIDAS POR LEY.
22°. ADMINISTRADOR DE CIERRE Y DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL (artículo 20 del proyecto). Los requirentes estiman que el artículo 20 del proyecto de ley, en atención a la creación de la figura de un Administrador de Cierre de una institución de educación superior con las mismas facultades que el Administrador Provisional, es inconstitucional por vulnerar el artículo 19, N°s 11º y 24º, de la Carta Fundamental;
23°. Que, como se ha expresado con anterioridad, con la actual regulación la situación de cierre de una universidad está contemplada en el DFL N° 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, exclusivamente en cuanto a las causales de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial. La Constitución Política de la República, al señalar que la ley determinará los requisitos para el reconocimiento oficial de las Instituciones de Educación Superior y su personalidad jurídica (artículo 19, Nº 11º, inciso final), está permitiendo una interferencia de mayor intensidad al derecho de, libremente, “abrir, organizar y mantener” establecimientos educacionales de todo nivel;
24°. Que el sistema aprobado en el proyecto de ley innova, fundamentalmente, al crear una Administración de Cierre de la Institución de Educación Superior, cuyo objetivo es la ejecución de la medida de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial, acordada por el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación. Dentro del marco ya aludido, el proyecto de ley agrega como obligación esencial de su encargo la adopción de “las medidas conducentes al aseguramiento de la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes”, debiendo tomar “en consideración la situación particular” de ellos (artículo 24 del proyecto de ley);
25°. Que la creación de un Administrador de Cierre resulta, en consecuencia, una derivación de la regulación propia de la medida de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial, admitida constitucionalmente, pero ahora dotando a dicho sistema de una institución que persigue asegurar no sólo el cierre de la institución de educación superior, sino que también asegurar el derecho de los alumnos matriculados a continuar sus estudios, sea en dicho establecimiento o en otro distinto;
26°. NORMA RELATIVA A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES MUNICIPALES (artículo 29, apartado 1), nueva letra f) añadida al artículo 89 de la Ley N° 20.529 por la letra a) de este precepto. En relación a la vulneración de la autonomía municipal en lo relativo a la nueva causal aprobada para el nombramiento de un Administrador Provisional en establecimientos educacionales municipales, es necesario recordar que –como lo ha señalado este Tribunal anteriormente- la autonomía consagrada en la Constitución no puede confundirse con una autarquía incompatible con el sistema de controles externos propios de un régimen democrático (sentencia Rol N° 995, considerando 10°). De esta manera, “no obstante la autonomía con que la Constitución dota a los municipios, éstos mantienen ciertos vínculos con la autoridad central.” (Sentencia Rol N° 1669, considerando 22°);
27°. Que, desde la perspectiva utilizada precedentemente, las Municipalidades –en cuanto sostenedores de establecimientos educacionales– están sujetas a una extensa regulación relativa a la impartición de educación parvularia, básica y media. A modo de ejemplo, el DFL N° 1, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; el DFL N° 2, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; la Ley N° 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su aplicación; la Ley N° 19.609, que permite efectuar anticipos del Fondo Común Municipal, en los casos que indica; la Ley N° 19.961, sobre Evaluación Docente; la Ley N° 19.979, que Modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales; la Ley N° 20.248, de Subvención Escolar Preferencial, y la Ley N° 20.370, General de Educación, entre otras. Asimismo, son sujetos de fiscalización por parte de la Superintendencia de Educación Escolar, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica, Media y su Fiscalización;
28°. Que, por las razones indicadas, la autonomía municipal en nada se ve afectada por estar ésta sometida a la regulación jurídica educativa, al igual que todo sostenedor de establecimientos parvularios y de enseñanza básica y media.
La Ministra señora Marisol Peña Torres deja constancia de que comparte con el Ministro Juan José Romero los argumentos desarrollados en los tres últimos considerandos de su voto en relación con la impugnación del artículo 29º, 1). a), f) del proyecto de ley examinado.
Redactaron esta sentencia los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino. La disidencia por acoger el requerimiento respecto del inciso segundo del artículo 3°, del inciso tercero del artículo 5°, de las letras a) y b) del artículo 6° en relación con el artículo 4°, letra b), y de los artículos 10, 11, 13, 17 y 20 del proyecto fue redactada por la Ministra señora Marisol Peña Torres; la disidencia por acoger respecto del artículo 29, número 1), letra a), del proyecto, en cuanto incorpora una nueva letra f) al artículo 89 de la Ley N° 20.529, fue redactada por la Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y la disidencia por acoger parcialmente el requerimiento respecto de la palabra “académicas” incorporada en la parte final de la primera oración del inciso segundo del artículo 3º; la frase “, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución” consignada en la parte final del inciso segundo del artículo 10º; lo dispuesto íntegramente en el artículo 11º; y lo señalado en la letra a) del inciso segundo del artículo 13º fue redactada por el Ministro señor Juan José Romero Guzmán. Las constancias fueron redactadas por sus autores, respectivamente.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2731-14-CPT.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, la Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Se certifica que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado.
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 16 de diciembre, 2014. Oficio en Sesión 110. Legislatura 362.
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO.-Que, por oficio Nº 11.558, de 24 de octubre de 2014, complementado mediante oficio N° 11.613, de 4 de diciembre de 2014, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 383, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, Boletín N° 9333-03, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 9°, 20, 22 y 26;
SEGUNDO.-Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II.- DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO.-Que el inciso final del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política establece que:“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”;
QUINTO.-Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
III.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
SEXTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley remitidas para su control de constitucionalidad disponen:
“Artículo 9°.- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.”.
…
“Artículo 20.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá nombrar administrador de cierre a quien haya sido designado administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar, a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.”.
…
“Artículo 22.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.”.
…
“Artículo 26.- Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N° 2. Con todo, los grados académicos y o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.”;
IV.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SÉPTIMO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 9°, inciso primero, del proyecto de ley remitido a control, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al conferir nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones, respecto de la impugnación de la medida de nombramiento de administrador provisional;
OCTAVO.- Que las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 20 del proyecto de ley remitido a control, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso final del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la pérdida del reconocimiento oficial de la institución educacional, agregando nuevas causales bajo las cuales se debe iniciar el procedimiento de revocación del reconocimiento, en tanto “no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen” al nombramiento del administrador provisional o “se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora” en conformidad a la Ley Nº 20.720;
V.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
NOVENO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 9°, inciso primero, y 20, inciso primero, del proyecto de ley remitido a control, no son contrarias a la Constitución Política;
VI.- DISPOSICIONES SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DÉCIMO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 9°, incisos segundo a cuarto, del proyecto de ley bajo análisis, no son propias de ley orgánica constitucional, toda vez que se refieren a materias de procedimiento ante los tribunales, en tanto que la norma sobre competencia, propia de la reserva de los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, se encuentra solamente en el inciso primero;
DECIMOPRIMERO.- Que las disposiciones contenidas en el artículo 20, incisos segundo a séptimo, del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, no son propias de ley orgánica constitucional, toda vez que en ellas no se establecen presupuestos referidos al reconocimiento oficial ni normas nuevas que se refieran a requisitos mínimos de los niveles de enseñanza y su cumplimiento;
DECIMOSEGUNDO.- Que los artículos 22 y 26 del proyecto de ley sometido a examen, si bien se refieren a cuestiones procedimentales atinentes a la revocación del reconocimiento oficial, no establecen causales nuevas en la materia, motivo por el cual no son propios de ley orgánica constitucional;
VII.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
DECIMOTERCERO.- Que, de los antecedentes acompañados al proyecto de ley y del oficio N° 11.613, de 4 de diciembre de 2014, remitido en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 383, consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, en lo que se refiere a la norma contenida en el inciso primero del artículo 9° del proyecto de ley examinado, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en tal sentido por el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;
VIII.- CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.
DECIMOCUARTO.- Que en Sesión 27ª de la Cámara de Diputados, Legislatura N° 362ª, de 20 de mayo de 2014, el Diputado señor Bellolio, en referencia general al proyecto, señaló que:
“Primero, quiero pedir a la Mesa que califique este proyecto con rango de ley orgánica, puesto que realiza cambios a las reglas que permiten la existencia de las instituciones de educación superior.
Todavía quedan algunas dudas generales.
La primera tiene que ver con la institucionalidad futura del interventor. Hemos sostenido en varias ocasiones que lo razonable y lógico es que exista un conjunto de reglas y un órgano que las fiscalice de manera permanente. Por eso, queremos una Superintendencia de Educación Superior. En el caso de la educación básica y media, existe la Superintendencia de Educación; en el caso de una quiebra, existe la Superintendencia de Quiebras. ¿Por qué no existe en este caso? No lo sabemos. Queremos discutir lo que tiene que ver con la Superintendencia de Educación Superior. Por lo demás, así quedó estipulado en una norma transitoria del proyecto, con el objeto de que, una vez que se apruebe la creación de dicha Superintendencia, el interventor dependa de ella y no del Ministerio de Educación.
¿Por qué creemos relevante que exista una Superintendencia que esté permanentemente vigilando las reglas de las instituciones de educación superior? Primero, porque es una institucionalidad que permitirá que no haya discrecionalidad en la intervención, ya sea de administración provisional o de cierre.
Segundo -esto es algo que el ministro sabe-, la señal que hoy reciben las familias y los alumnos, por el solo hecho de investigar, es que hay una posibilidad de cierre más bien alta. Por eso, la institucionalidad que estamos creando, como es el administrador de cierre y el administrador provisional, tiene que ser utilizada exclusivamente para casos graves.
En ese sentido, nos abstuvimos en el artículo 3° y creemos que debemos hacer reserva de constitucionalidad, porque dice: “…que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que afecten seriamente la viabilidad administrativa y/o financiera de una institución de educación superior; o el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por aquélla;…”.
¿Qué significa exactamente la viabilidad administrativa y/o financiera? No lo sabemos. Se deja un espacio o margen muy grande para la discrecionalidad, y no queremos que eso ocurra.”.
A su vez, en Sesión 28ª de la Cámara de Diputados, Legislatura N° 362ª, de 3 de junio de 2014, el Diputado señor José Antonio Kast señaló que:
“A nuestro juicio, este es un proyecto de ley de quórum calificado. ¿Por qué? Porque al nombrar un interventor, sea provisional o de cierre, se interviene la autonomía universitaria, y así lo ha señalado el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, solicitamos a la Mesa que se pronuncie respecto del carácter orgánico constitucional de las normas del proyecto.
De la misma forma, en la Comisión hicimos reserva de constitucionalidad -que reitero ahora- respecto del artículo 3°, inciso primero; del artículo 8°, letra a); del artículo 11, inciso tercero, y de los artículos 24 y 29, y solicitamos votación separada para una serie de artículos, cuyo detalle ya entregamos a la Secretaría.”.
Por otra parte, en Sesión 29ª de la Cámara de Diputados, Legislatura N° 362ª, de 4 de junio de 2014, el Diputado señor Edwards, en referencia general al proyecto, señaló que
“Analizando la reforma, primero se permite al Mineduc iniciar una investigación preliminar, aduciendo criterios no objetivos y redactados de manera ambigua, como decir que la universidad es inviable académicamente. Pero, ¿qué significa ser inviable administrativa o académicamente? ¿Significará no cumplir con sus compromisos? ¿Qué significa ser inviable financieramente? ¿Dónde está la definición? Son medidas demasiado subjetivas que, de cualquier manera y con una interpretación amplia, permitirán intervenir una universidad en la cual no es necesario hacerlo, por lo menos según el criterio de otras personas.
Algo parecido ocurre después de la investigación inicial con la figura del interventor, al establecer que se procederá a nombrar a un administrador provisional: “a) Cuando con fundamentos en antecedentes graves se encuentre en riesgo el cumplimiento de los compromisos académicos asumidos por la institución de educación superior con sus estudiantes y/o su viabilidad administrativa o financiera a causa de no contar con los recursos docentes, educativos, económicos, financieros y/o físicos necesarios y adecuados para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.”.
Nuevamente estamos en presencia de una definición amplia y ambigua que claramente no nos da confianza. Por ejemplo, ¿qué significa no contar con los recursos docentes? ¿Dónde están esas definiciones? Sin duda, estas causales son amplísimas y vagas, y permiten la intervención por parte del Mineduc de manera absolutamente discrecional.
Por lo tanto, como esto último atenta contra la autonomía universitaria, quiero hacer reserva de constitucionalidad sobre el punto.”.
Por otra parte en el Senado, en Sesión 51ª, Legislatura N° 362ª, de 1° de octubre de 2014, el Senador Rossi, respecto del proyecto en general dio cuenta de que en “la discusión en la Comisión se dio un debate interesante sobre las distintas garantías constitucionales que están en pugna: el derecho a la educación, por un lado; el derecho a la propiedad, por otro; la libertad de enseñanza, y la autonomía universitaria. Esta última, si bien no es una garantía constitucional, reviste gran importancia para el funcionamiento de cualquier centro de educación superior.
Evidentemente, uno debe elegir qué derechos privilegiar. Aquí hemos optado por el derecho a la educación de los jóvenes.”.
En la misma sesión, el Senador señor Allamand, en referencia al artículo 29 del proyecto, señaló que “esta norma echa por tierra la posibilidad del ejercicio constitucional de la autonomía de las municipalidades. En esto la Carta Fundamental es absolutamente categórica -por eso hago reserva de constitucionalidad-: las municipalidades son autónomas, tienen patrimonio propio y, en los aspectos financieros, tienen precisamente autonomía. Lo que hace la disposición propuesta es permitir que cuando una municipalidad, en el pleno ejercicio y resguardo de todas sus atribuciones legales, llegue a la conclusión de que a determinado establecimiento no le es factible continuar funcionando por carecer de viabilidad en razones fundadas, el Estado, anteponiéndose a esa autonomía municipal, pueda operar la figura del administrador provisional”, para posteriormente concluir que “la enmienda en votación claramente es de quórum orgánico constitucional”.
A su turno, el Senador señor Larraín señaló: “me sumo a la reserva de constitucionalidad, pues considero que en estas materias uno debe ser claro y coherente: si les traspasamos a los municipios la administración de la educación, no podemos después, so pretexto de una situación que no sabemos cuán relevante será, quitarles la autonomía que a nivel constitucional les entregamos.”. Posteriormente agregó que “antes de que se contabilizaran los votos, pedí que se resolviera, precisamente, la naturaleza jerárquica de esta enmienda, porque es evidente que es una norma modificatoria de las atribuciones municipales, y ese tipo de disposiciones sólo puede aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, es decir, con cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio”.
En el mismo orden, el Senador señor Espina afirmó en dicha sesión que:
”La modificación que nos ocupa es absolutamente inconstitucional. Y me extraña que no lo hayan hecho ver el Ejecutivo o los Senadores que integran la Comisión, sobre todo los de la Nueva Mayoría, que son Gobierno.
La razón de la inconstitucionalidad es muy sencilla.
La Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades señala claramente: “Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.”.
En consecuencia, los municipios están facultados para ser sostenedores de establecimientos educacionales públicos.
Pese a ello, nuestra Comisión de Educación propone una norma que vulnera flagrantemente la autonomía municipal. Ella carece de competencia, no tiene atribución, salvo que se modifique la Constitución, para arrogarse el derecho de determinar una intervención cuando una municipalidad, a través de su máxima autoridad -obviamente con consulta previa al concejo-, adopta la dolorosa decisión de renunciar al reconocimiento oficial de un establecimiento educacional”.
En Sesión 80ª de la Cámara de Diputados, Legislatura N° 362ª, de 14 de octubre de 2014, la Diputada señora Hoffman señaló que:
“…invitamos al Gobierno a que legisle en serio en un marco regulatorio que cree la superintendencia y no en un proyecto de ley parche, que todavía, pese a que reconocemos los esfuerzos realizados, contiene normas inconstitucionales”.
Finalmente, en la misma sesión, el Diputado señor José Antonio Kast formuló una serie de reservas, recaídas en los artículos 3°, inciso segundo, 4°, 5°, inciso tercero, 6°, 11, 13, 17, 19, 20 y 29 del proyecto de ley.”;
DECIMOQUINTO.- Que, en primer lugar, puede observarse que el conjunto de cuestionamientos formulados en el debate parlamentario y de que dan cuenta los párrafos consignados en el considerando anterior, no versan sobre las normas propias de leyes orgánicas constitucionales sujetas a control, sino que se refieren a la fisonomía global del proyecto y mayoritariamente a aquellas normas que fueron sometidas a control por vía de requerimiento en el proceso Rol N° 2731 (en especial, respecto del artículo 29 del proyecto sometido a examen,
en los considerandos 62° a 65° de dicha sentencia). Es por ello y, adicionalmente, por no referirse a las normas sometidas a control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, que en esta sentencia no se emitirá pronunciamiento sobre la materia (ver, en este sentido, las ya aludidas sentencias roles N°s 2231, de 28 de junio de 2012, considerando 20°; 2390, de 23 de enero de 2013, considerandos 24° y 27°, y 2731, de 26 de noviembre del presente año, considerando 18°);
DECIMOSEXTO.- Que consta así de autos que las normas sometidas a control de constitucionalidad no fueron objeto de objeciones de constitucionalidad de aquellas a que se refieren el inciso final del artículo 48 y el inciso quinto del artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional. De igual forma, se observa que el conjunto de objeciones formuladas no versa sobre las normas propias de leyes orgánicas constitucionales sujetas a control, por lo que, no formando parte del presente proceso de control preventivo obligatorio de constitucionalidad, en esta sentencia no se emitirá pronunciamiento sobre la materia;
IX.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
DECIMOSÉPTIMO.- Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento de constitucionalidad fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 19, numeral 11°, inciso final, y 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1°.Que las disposiciones contenidas en los artículos 9°, inciso primero, y 20, inciso primero, del proyecto de ley remitido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.
2°.Que las disposiciones contenidas en los artículos 9°, incisos segundo a cuarto, 20, incisos segundo a séptimo, 22 y 26 del proyecto de ley sometido a control no versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional, motivo por el cual no se emite pronunciamiento de constitucionalidad a su respecto.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y María Luisa Brahm Barril, quienes estuvieron por ejercer control preventivo de constitucionalidad sobre los artículos que enseguida indican del proyecto sometido a examen, por estimar que ellos inciden en materias propias de leyes orgánicas constitucionales, y estuvieron, además, por declarar inconstitucionales dichas normas. Tienen presente para ello los motivos siguientes:
1°.Que el artículo 9°, inciso cuarto, del proyecto sujeto a control dispone que la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones competente en el contencioso relativo a la designación de un administrador provisional, “será inapelable”, agregando con ello un nuevo asunto a los que dichos tribunales conocen en única instancia, enumerados taxativamente en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales. Precepto, éste, ubicado precisamente dentro del Título V, párrafo 1°, del mismo Código, que, a propósito de las Cortes de Apelaciones, contiene reglas tocantes a “su organización y atribuciones”.
Comoquiera que el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental dispone que una ley orgánica constitucional determinará la “organización y atribuciones” de los tribunales que integran el Poder Judicial y que la individualizada norma del proyecto concierne inequívocamente a tal materia, por ende, ella reviste el señalado carácter de ley orgánica constitucional;
2°.Que, además, el referido artículo 9°, inciso cuarto, del proyecto es inconstitucional, en la parte indicada. Por cuanto priva al afectado de un recurso ordinario, cual es la apelación, sin fundamento racional alguno, en circunstancias que el contencioso de que se trata puede versar, esencialmente, sobre la existencia material de los hechos que motivan la medida administrativa de designación de un administrador provisional, lo que hace imperioso que su revisión en el orden procesal se ajuste al principio de doble instancia.
Dicha norma lesiona, así, el derecho a un procedimiento justo y racional, que asegura la Constitución en su artículo 19, N° 3°, inciso sexto, tal como expresara la Corte Suprema al evacuar el informe de rigor atinente a este proyecto de ley, en su Oficio N° 73-2014, de 19 de agosto de 2014 (considerando 6°, N° 3). Asimismo, por lo demás, se ha expuesto en las minorías recaídas en las sentencias roles N°s 2181 y 2559, entre otras, de esta Magistratura, que en esta ocasión sólo cabe suscribir y reiterar.
Siendo de agregar que la norma ahora examinada afecta la igual protección que a todos debe brindar la ley, en el ejercicio de sus derechos en sede jurisdiccional. Lo que queda en evidencia al contrastarla con el artículo 85 de la Ley N° 20.529, que para el caso del nombramiento de un administrador provisional en los establecimientos educacionales de nivel básico o medio que él prevé, contempla un reclamo ante la Corte de Apelaciones correspondiente, cuya sentencia “podrá ser apelada ante la Corte Suprema” dentro del plazo y en la forma que indica su inciso quinto;
3°.Que, por su parte, los artículos 10, inciso segundo, y 11, inciso primero, del proyecto que se controla, en cuanto contemplan que un administrador provisional puede disponer la “reestructuración” de una universidad estatal, regulan materias propias de ley orgánica constitucional, por concernir a la organización básica de entidades que componen la Administración del Estado, en los términos del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, así como al establecer un régimen paralelo al previsto sobre el particular en la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado. En este sentido, su artículo 32, inciso segundo, estatuye que las instituciones de Educación Superior de carácter estatal pueden darse a sí mismas la organización y estructuras que estimen necesarias para el cumplimiento de sus fines específicos.
Las citadas normas del proyecto son por lógica consecuencia inconstitucionales, porque tal facultad irrestricta de “reestructuración” (literalmente, para modificar la estructura de una organización) no contempla normas que -en ese evento- garanticen la carrera funcionaria dentro del plantel estatal intervenido, como ordena hacer al legislador el referido artículo 38, inciso primero, de la Constitución;
4° Que reviste igualmente naturaleza orgánico constitucional el artículo 20, inciso primero, del proyecto, al agregar nuevas causales a aquellas que permiten revocar el reconocimiento oficial de una institución de educación superior, lo que sólo puede disponerse por normas de ese carácter, con arreglo a lo prescrito en el artículo 19, N° 11°, inciso quinto, de la Carta Fundamental.
Sin embargo, la nueva causal que se hace consistir en que “no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias” que dieron origen al nombramiento del administrador provisional, es también contraria a la Constitución, por cuanto remite a los mismos motivos genéricos e indeterminados que incitaron dicha designación, mencionados en el artículo 6°, letras a) y b), del proyecto. Los que fueron cuestionados por esta disidencia en sentencia Rol N° 2731, al no revestir la calidad de “normas objetivas” que exige el citado inciso quinto del texto constitucional;
5°.Que, por tanto, al proyectar en definitiva esas mismas causales, el artículo 20, inciso primero, del proyecto permite revocar un reconocimiento oficial por razones tan vagas y de apreciación subjetiva como el estar comprometida “la viabilidad administrativa o financiera” de la institución afectada; por incumplir “los compromisos académicos” asumidos con los estudiantes, o por no contar con los recursos educativos y docentes “adecuados” a su función.
Todo lo cual no condice con la “seguridad” que la Constitución otorga al ejercicio de la libertad de enseñanza en su artículo 19, numerales 11°, inciso primero, y 26°, puesto que deja supeditado el derecho a organizar y mantener esos establecimientos educacionales, en las condiciones anotadas, a la valoración discrecional de la autoridad ministerial y sin que respecto a su decisión de revocar -de alegarse arbitrariedad- se contemple vía judicial alguna de reclamo;
6°.Que, enseguida, estos disidentes fueron partidarios de declarar como propio de ley orgánica constitucional e inconstitucional el artículo 29, número 1), letra a), del proyecto, en cuanto incorpora una nueva letra f) al artículo 89 de la Ley N° 20.529, pues incide en las atribuciones de las Municipalidades, tal como se razonó en voto suscrito por estos Ministros en la Sentencia Rol N° 2731. Lo anterior, en desmedro de la autonomía municipal, según se explica a continuación.
La norma del proyecto faculta a la Superintendencia de Educación a nombrar un administrador provisional en un establecimiento municipal en una precisa hipótesis: cuando “se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional (...)”.
Así, mientras una Municipalidad puede solicitar terminar con la administración de un establecimiento escolar, en virtud de la norma propuesta habría un órgano ajeno a ésta que podría decidir continuar con la entrega del servicio educacional. Esto contraría la autonomía municipal, contenida en los artículos 118 y 122 de la Constitución, este último referido especialmente a la administración de sus finanzas;
7°.Que, continuando con lo anterior, cabe recordar que en virtud del inciso primero del artículo 118 constitucional, el artículo 2° de la Ley N° 18.695 señala que “las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo”. Por lo anterior, la autonomía de las municipalidades se manifiesta en que los órganos decisores, de origen democrático, son única, exclusiva y excluyentemente el Alcalde y el Concejo. Por consiguiente, la nueva hipótesis de nombramiento de un administrador provisional creada por el proyecto en examen es inconstitucional, dado que un órgano externo al municipio puede contrariar una decisión adoptada por sus autoridades superiores, violando con ello su autonomía presupuestaria y administrativa, de fuente constitucional.
No puede soslayarse que la norma requiere, para operar, que exista una decisión ya adoptada por los órganos municipales competentes, relativa a la renuncia del reconocimiento oficial. Dicha decisión supone que éstos han arribado a la conclusión fundada de que determinado establecimiento no tiene factibilidad de continuar funcionando. La norma, al habilitar a la Superintendencia del ramo para que designe un administrador provisional, frente a una decisión legítimamente adoptada por los órganos municipales, lo que está haciendo, en el fondo, es “revocarla” por razones de mérito o conveniencia, rompiendo con los efectos previstos y perseguidos por los órganos competentes al decidir en tal sentido. Lo anterior es algo que en nuestro ordenamiento ni siquiera el Presidente de la República puede hacer, sin vulnerar la autonomía municipal.
De allí se explica que la Contraloría General de la República haya reconocido, en diversos dictámenes, que “el cierre de alguno de los establecimientos educacionales dependientes del municipio, constituye una medida que se enmarca dentro del ámbito de atribuciones de las entidades edilicias en relación con la administración de dichos establecimientos” (Dictamen N° 45.169 de 19.08.2009).
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. La disidencia fue redactada por sus autores.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 2732-14-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, la Ministra señora Marisol Peña Torres, los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 18 de diciembre, 2014. Oficio
VALPARAÍSO, 18 de diciembre de 2014
Oficio Nº 11.651
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº11.558, de 24 de octubre de 2014, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley, originado en mensaje, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, correspondiente al boletín N°9333-04, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N°1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los artículos 9°, 20, 22 y 26 del proyecto de ley en cuestión.
En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N°10.281, de 16 de diciembre del año en curso, recibido el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, señalando que los artículos 9°, inciso primero, y 20, inciso primero, del proyecto de ley son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.
Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Título I
Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior autónomas, de aquellas contempladas en el artículo 52, letras a), b) y c) del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, en adelante decreto con fuerza de ley N°2.
Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales.
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes.
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o de las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, serán notificados a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución.
Expirado el plazo para los descargos o rechazados éstos, el Ministerio de Educación dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente.
Artículo 4°.- En la resolución de término de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.
Artículo 5°.- De aplicarse la medida del literal a) del inciso primero del artículo anterior, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar al Ministerio de Educación un plan de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas, la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años.
El Ministerio de Educación deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, sea aprobando el plan o formulándole observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, el Ministerio deberá resolver sobre ellas en un plazo de cinco días.
Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes al respecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar la ejecución del plan, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.
Al término del plazo de implementación del plan, el Ministerio de Educación decretará el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo dispuesto en el literal e) del inciso primero del artículo siguiente.
Párrafo 2°
Del Administrador Provisional
Artículo 6°.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.
e) Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo 5° no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Aprobada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.
Artículo 7°.- La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº20.416. En el segundo caso contemplado en esta letra, además, deberá acreditar experiencia relevante en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior.
La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.
Artículo 8°.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b) Fundadores, miembros, asociados o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás desde cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2.
Para efectos de este artículo, se entenderán que son entes relacionados, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 100 de la ley N°18.045, de Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 9°.- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.
Artículo 10.- El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Dentro del mismo plazo de treinta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con los representantes, elegidos democráticamente, de cada uno de los estamentos de la institución educativa.
Artículo 11.- La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior deberá respetar los fines específicos del plantel expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha restricción no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
En el caso de que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal existente a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contado desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días, contado desde la presentación de la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.
Artículo 12.- El administrador provisional durará en su cargo un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio.
En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la función específica del administrador.
El Ministro de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto, podrá remover al administrador provisional cuando:
a) Incumpla gravemente el plan de administración provisional a que se refiere el inciso segundo del artículo 10;
b) Le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 13, o
c) Infrinja lo establecido en el artículo 28.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley N°20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27.
Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos de los que pudieren corresponderle de no encontrarse bajo esta administración.
Artículo 14.- El administrador provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil.
Artículo 15.- La acción revocatoria a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
1. Deducida la demanda por el administrador provisional, el tribunal citará a una audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, plazo que se ampliará si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse.
3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a cinco días hábiles.
4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso.
5. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
6. La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 16.- Si, con motivo del desempeño de sus funciones, el administrador provisional toma conocimiento de algún hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, deberá informar al Ministerio de Educación.
Artículo 17.- Desde la fecha de notificación de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 13 quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso primero serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.
Artículo 18.- Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa de la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del administrador provisional, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. La designación del administrador provisional será alzada por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 13, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos diez días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente, se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades, según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso.
Párrafo 3°
Del Administrador de Cierre y disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior
Artículo 20.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión , o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N°2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá nombrar administrador de cierre a quien haya sido designado administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N°2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar, a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.
Artículo 21.- Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre será resuelto por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo previamente al Ministerio de Educación y al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 22.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
Artículo 23.- El administrador de cierre deberá presentar un plan de administración, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento. Este plan deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.
En el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, el administrador de cierre deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos en virtud de alguna de las medidas previstas en el inciso tercero del artículo siguiente, debiendo preferirse siempre aquellas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.
Artículo 24.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes, velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá ser firmado por el Ministro de Educación.
Los y las estudiantes reubicados, respecto al plantel que los acoja, mantendrán plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos, como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente de al menos tres años, conforme a lo previsto en la ley Nº20.129.
Dichos convenios tendrán por objeto posibilitar la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, incluyendo sus procesos de titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo corresponderá a la institución de educación superior objeto de la medida de cierre. En caso de que el título o grado sea concedido una vez que se haya procedido al cierre definitivo de la institución de origen, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20.
En ningún caso podrán admitirse o matricularse nuevos estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este párrafo.
Párrafo 4°
Disposiciones finales
Artículo 25.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.
Artículo 26.- Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley N°2. Con todo, los grados académicos y,o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 27.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata esta ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.
Artículo 28.- Los administradores de que trata esta ley responderán de culpa leve en su administración, debiendo observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, en los términos de los artículos 52, 53 y 62 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Título II
Otras Disposiciones
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.529:
1) Modifícase el artículo 89 en los siguientes términos:
a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguientes letras f) y g):
“f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “y e)”, por la siguiente: “, e), f) y g)”.
2) Agrégase, en el artículo 91, un inciso cuarto del siguiente tenor:
“Mientras dure la administración provisional de un establecimiento específico, excepcionalmente y por resolución fundada del Ministerio de Educación con la visación del Ministro de Hacienda, se podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, del mismo Ministerio, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.”.
3) Modifícase el artículo 92 en los términos que siguen:
a) Reemplázase, en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “y otros aportes regulares que entregue el Estado”, por el siguiente texto: “, otros aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer la ley de Presupuestos del Sector Público para asegurar la continuidad del servicio educacional del establecimiento correspondiente, solamente hasta el término del año escolar respectivo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) que los aportes regulares que deba recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente”.
b) Agrégase la siguiente letra h):
“h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.”.
Artículo 30.- El que sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación de éste, realizare cualquiera de las conductas que se señalan en las siguientes letras, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente.
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.
Artículo 31.- El gasto fiscal que irrogue la aplicación de la presente ley será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículos transitorios
Artículo primero.- Las medidas y procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley se cree.
Artículo segundo.- Las disposiciones del Título I de esta ley podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la misma, y cuyo cierre definitivo se encuentre pendiente de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Asimismo, se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.
Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 de la ley Nº20.529, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el respectivo registro, en casos excepcionales y por motivos de urgencia, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos contemplados en el artículo 89 de la citada ley, designar un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, y que aseguren la continuidad de su servicio y el derecho a la educación de los y las estudiantes.
Lo dispuesto en este artículo regirá por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.”.
Dios guarde a V.E.
ALDO CORNEJO GONZÁLEZ
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
LEY Nº 20.800
CREA EL ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ESTABLECE REGULACIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
Del Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones.
Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las Instituciones de Educación Superior autónomas, de aquellas contempladas en el artículo 52, letras a), b) y c) del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, en adelante decreto con fuerza de ley Nº2.
Artículo 3º.- El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio, en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de:
a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales.
b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes.
c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o de las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley Nº 2, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.
Una vez cerrada la investigación, el Ministerio de Educación elaborará un informe que dará cuenta de los resultados de la misma. Este informe, junto con la formulación de cargos, serán notificados a la institución investigada, la que tendrá un plazo de quince días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.
De acogerse los descargos o no constatarse las circunstancias a que hacen referencia los literales del inciso primero, se dictará resolución de término dando por finalizada la investigación, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Educación podrá formular recomendaciones para el mejor funcionamiento de la institución.
Expirado el plazo para los descargos o rechazados éstos, el Ministerio de Educación dictará resolución de término en conformidad al artículo siguiente.
Artículo 4º.- En la resolución de término de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:
a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.
b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.
c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.
En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.
Artículo 5º.- De aplicarse la medida del literal a) del inciso primero del artículo anterior, la institución tendrá un término de sesenta días para elaborar y presentar al Ministerio de Educación un plan de recuperación que tendrá por objeto que ella adopte las medidas necesarias para subsanar los problemas identificados. Dicho plan podrá considerar, entre otras medidas, la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes durante uno o más períodos y el cierre de sedes, carreras o programas. El plazo de implementación del plan no podrá ser mayor a dos años.
El Ministerio de Educación deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días, sea aprobando el plan o formulándole observaciones, las que deberán ser subsanadas por la institución dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de las mismas. Presentadas las enmiendas, el Ministerio deberá resolver sobre ellas en un plazo de cinco días.
Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes al respecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar la ejecución del plan, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.
Al término del plazo de implementación del plan, el Ministerio de Educación decretará el alzamiento de la medida, salvo que proceda lo dispuesto en el literal e) del inciso primero del artículo siguiente.
Párrafo 2º
Del administrador provisional
.
Artículo 6º.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.
c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.
d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.
e) Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo 5º no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.
No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.
El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto.
La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.
Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.
Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Aprobada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.
Artículo 7º.- La designación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberá recaer en una persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un grado académico o título profesional de alguna institución reconocida oficialmente por el Estado.
b) Acreditar experiencia de al menos cinco años en gestión de instituciones de educación superior o diez años en la administración de empresas de mayor o mediano tamaño, conforme a la ley Nº20.416. En el segundo caso contemplado en esta letra, además, deberá acreditar experiencia relevante en actividades académicas en una o más instituciones de educación superior.
La idoneidad de la persona a designar en el cargo de administrador provisional deberá ser evaluada considerando las características, el tamaño y complejidad de la institución, así como el proyecto educativo de ésta.
Artículo 8º.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b) Fundadores, miembros, asociados o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás desde cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Para efectos de este artículo, se entenderán que son entes relacionados, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 100 de la ley Nº18.045, de Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 9º.- La institución de educación superior afectada por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma, a través de sus representantes, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio. Éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por el Ministerio o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la que será inapelable.
Artículo 10.- El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la misma. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.
Dentro del mismo plazo de treinta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con los representantes, elegidos democráticamente, de cada uno de los estamentos de la institución educativa.
Artículo 11.- La reestructuración a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior deberá respetar los fines específicos del plantel expresados en su proyecto institucional, así como la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 13. Con todo, dicha restricción no operará cuando sea indispensable para garantizar la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes.
En el caso de que el administrador provisional decida que debe procederse a la enajenación de bienes raíces de la institución de educación superior, ello deberá estar consignado en el plan de administración provisional.
La adopción de la medida de reestructuración deberá ser aprobada por la máxima autoridad colegiada de la respectiva institución, vigente a la fecha del nombramiento del administrador provisional, si la hubiere, o, de no existir aquella, por la máxima autoridad unipersonal existente a igual fecha. La aprobación deberá verificarse dentro del plazo de quince días contado desde la comunicación de la medida que realice el administrador provisional a dichas autoridades.
Rechazada la solicitud, o si dentro del plazo señalado en el inciso anterior la institución no ha dado respuesta a ella, el administrador podrá requerir, dentro del plazo de cinco días, la autorización de la misma al Consejo Nacional de Educación, mediante una solicitud fundada, acompañada de todos los antecedentes que la justifiquen.
Dentro del plazo de diez días, contado desde la presentación de la solicitud al Consejo, la institución, a través de la autoridad que se haya opuesto a la medida, podrá hacer presente sus alegaciones y acompañar los antecedentes justificativos.
El Consejo resolverá dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o de las alegaciones de la institución, según corresponda.
Artículo 12.- El administrador provisional durará en su cargo un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período, cuando ello sea necesario, según disponga el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio.
En la resolución que nombra al administrador provisional se consignarán la o las causales que justifican dicha designación, siendo la solución de aquellas la función específica del administrador.
El Ministro de Educación, mediante resolución fundada, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto, podrá remover al administrador provisional cuando:
a) Incumpla gravemente el plan de administración provisional a que se refiere el inciso segundo del artículo 10;
b) Le fuere imposible, por cualquier causa, ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 13, o
c) Infrinja lo establecido en el artículo 28.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
a) Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
b) Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
c) Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra. Especialmente, a nombre de la institución de educación superior que administra, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
d) Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción de la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
f) Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las instituciones de educación superior, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
g) Suscribir convenios con alguna de las universidades o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años, conforme a lo previsto en la ley Nº20.129, con el objeto de delegar, parcialmente, las facultades que le otorga la presente ley. Dichos convenios deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto.
Con todo, el administrador provisional no podrá alterar el modelo educativo ni los planes y programas de la institución de educación superior sujeta a la medida.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27.
Las acciones que ejecute el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida. En ningún caso la adopción de ella podrá significar asignación o aporte de recursos del Estado a la institución de educación superior respectiva, distintos de los que pudieren corresponderle de no encontrarse bajo esta administración.
Artículo 14.- El administrador provisional tendrá la acción revocatoria que otorga el artículo 2468 del Código Civil.
Artículo 15.- La acción revocatoria a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
1. Deducida la demanda por el administrador provisional, el tribunal citará a una audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, plazo que se ampliará si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2. La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse.
3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a cinco días hábiles.
4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso.
5. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
6. La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 16.- Si, con motivo del desempeño de sus funciones, el administrador provisional toma conocimiento de algún hecho que pudiese ser constitutivo de alguna de las causales señaladas en los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, deberá informar al Ministerio de Educación.
Artículo 17.- Desde la fecha de notificación de la medida de administración provisional, las autoridades de la institución de educación superior a que hace referencia el inciso primero del artículo 13 quedarán, para todos los efectos legales, suspendidos en sus funciones, y estarán en consecuencia inhabilitadas para ejercer cualquier función o celebrar cualquier acto o contrato en nombre de la institución de educación superior respectiva. La misma prohibición afectará a el o los organizadores o propietarios, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el respectivo administrador provisional podrá autorizar que una o más autoridades de las allí referidas pueda continuar ejerciendo sus funciones, percibiendo remuneración, en la institución de educación superior.
Con todo, las personas señaladas en el inciso primero serán responsables de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la institución de educación superior con antelación a la designación del administrador provisional y persistirá cualquier tipo de garantías que se hubieren otorgado por éstos.
Artículo 18.- Corresponderá al administrador provisional, una vez finalizada su gestión, la elaboración de un informe final que dé cuenta del resultado de ésta y del estado general de la institución de educación superior, en el cual deberá hacer mención expresa de la circunstancia de haberse o no subsanado los problemas detectados antes o durante su gestión.
El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del administrador provisional, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. La designación del administrador provisional será alzada por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada para ese efecto, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el administrador provisional.
En la resolución que levante la medida, se consignará que la administración y gobierno de la institución de educación superior sea asumida por las autoridades y directivos que correspondan de acuerdo a sus estatutos o escritura social, según sea el caso.
La referida resolución podrá establecer que la institución de educación superior efectúe adecuaciones o modificaciones en su estructura organizacional, con el objeto de evitar la reiteración de los problemas que motivaron la adopción de la medida de administración de que trata esta ley, o que hayan sido detectados por el administrador provisional durante su gestión.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, si el Ministerio de Educación determina que las circunstancias que dieron origen a la medida de administración provisional son imputables, en todo o parte, a algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 13, podrá declarar en la misma resolución la inhabilidad de éstas para continuar ejerciendo en aquélla los cargos o funciones de que se trate. Siempre habrá audiencia del afectado y podrá abrirse término probatorio por al menos diez días. Si, por aplicación de lo señalado precedentemente, se hace imposible la continuidad del servicio educativo, la administración provisional subsistirá hasta la designación de nuevas autoridades, según lo dispuesto en los estatutos o en la escritura social, según sea el caso
Párrafo 3º
Del Administrador de Cierre y disposiciones especiales para la revocación del reconocimiento oficial de instituciones de educación superior
Artículo 20.- En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión , o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Quien sea designado como administrador de cierre deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que se enumeran en el artículo 13 y aquellas que se indican en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional podrá, en cualquier momento durante su gestión, informar al Ministerio de Educación respecto de la inviabilidad de subsanar los problemas o deficiencias que originaron su designación para que éste adopte las medidas que corresponda. El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.
Para el caso que se decrete la revocación del reconocimiento oficial de acuerdo al inciso anterior, el Ministerio de Educación podrá nombrar administrador de cierre a quien haya sido designado administrador provisional.
La resolución que decrete la revocación del reconocimiento oficial de conformidad al inciso primero de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley Nº2, deberá consignar el plazo para proceder al cierre definitivo de la institución de educación superior. Para la determinación de este plazo deberá tenerse en consideración el tamaño de la institución, la cantidad de alumnos matriculados cursando sus estudios o en proceso de titulación, y la complejidad de las causales que dieron origen a la revocación del reconocimiento oficial.
Por el ministerio de la ley, la personalidad jurídica de la institución de educación superior cuyo reconocimiento oficial haya sido revocado se mantendrá para el solo efecto de la implementación del plan de administración establecido en el artículo 23, y en especial, para que las instituciones receptoras de estudiantes que hayan celebrado convenios puedan otorgar, a nombre de aquélla, los títulos y grados académicos que correspondan a los y las estudiantes reubicados, incluso una vez cerrada definitivamente la institución de origen, según lo prevé el artículo 24.
Artículo 21.- Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre será resuelto por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo previamente al Ministerio de Educación y al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.
Artículo 22.- En caso de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, la resolución que nombra al administrador de cierre deberá establecer el procedimiento a seguir para tales efectos.
Artículo 23.- El administrador de cierre deberá presentar un plan de administración, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento. Este plan deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate.
En el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, el administrador de cierre deberá resguardar el buen uso de los recursos públicos comprometidos en virtud de alguna de las medidas previstas en el inciso tercero del artículo siguiente, debiendo preferirse siempre aquellas que impliquen un menor costo para el fisco en su aplicación.
Artículo 24.- Dentro de las medidas conducentes a asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes a que se refiere el artículo anterior, deberán considerarse aquellas que permitan su reubicación en otras instituciones de educación superior.
El administrador de cierre tomará en consideración la situación particular de los y las estudiantes, velando siempre porque se respeten los planes y programas de estudios y el avance académico por ellos alcanzado.
Si se determina la necesidad de contar con programas de nivelación académica u otros de similar naturaleza, éstos serán financiados con cargo a todos los recursos o aportes que reciba la institución sujeta a la medida de cierre. Con todo, en casos excepcionales y en función de la protección de los derechos de los y las estudiantes, se podrán financiar con recursos fiscales los antedichos programas, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá ser firmado por el Ministro de Educación.
Los y las estudiantes reubicados, respecto al plantel que los acoja, mantendrán plenamente vigentes los beneficios o ayudas estudiantiles otorgados por el Estado, tales como becas y créditos, como si no hubiesen cambiado de institución de educación superior.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, el administrador de cierre podrá suscribir convenios con alguna de las instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente de al menos tres años, conforme a lo previsto en la ley Nº20.129.
Dichos convenios tendrán por objeto posibilitar la continuidad y término de los estudios de los y las estudiantes reubicados, incluyendo sus procesos de titulación. Se podrá exceptuar a dichos estudiantes en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras receptoras, para efectos de la acreditación de las mismas, así como de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas.
Respecto de los alumnos reubicados en virtud de tales convenios, el otorgamiento del título o grado respectivo corresponderá a la institución de educación superior objeto de la medida de cierre. En caso de que el título o grado sea concedido una vez que se haya procedido al cierre definitivo de la institución de origen, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 20.
En ningún caso podrán admitirse o matricularse nuevos estudiantes una vez decretada la revocación del reconocimiento oficial conforme a las disposiciones de este párrafo.
Párrafo 4º
Disposiciones finales
Artículo 25.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador provisional o de cierre.
Artículo 26.- Las instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial, mediante el decreto respectivo, perderán de pleno derecho la autonomía institucional que hayan alcanzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del decreto con fuerza de ley Nº2. Con todo, los grados académicos y/o títulos profesionales y técnicos de nivel superior podrán ser otorgados por la institución cuyo reconocimiento oficial se revoca, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 27.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias que trata esta ley, en especial el contenido de los informes que deben presentar, en cada caso, el administrador provisional y el administrador de cierre, de conformidad con la misma.
Artículo 28.- Los administradores de que trata esta ley responderán de culpa leve en su administración, debiendo observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su función, con preeminencia del interés general por resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, en los términos de los artículos 52, 53 y 62 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
TÍTULO II
Otras disposiciones
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº20.529:
1) Modifícase el artículo 89 en los siguientes términos:
a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguientes letras f) y g):
"f) Cuando, tratándose de los establecimientos municipales, se solicite por parte del sostenedor la renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento educacional y de ello se derive una grave afectación al derecho a la educación de los y las estudiantes matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el servicio educacional en el establecimiento de su dependencia.".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "y e)", por la siguiente: ", e), f) y g)".
2) Agrégase, en el artículo 91, un inciso cuarto del siguiente tenor:
"Mientras dure la administración provisional de un establecimiento específico, excepcionalmente y por resolución fundada del Ministerio de Educación con la visación del Ministro de Hacienda, se podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, del mismo Ministerio, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.".
3) Modifícase el artículo 92 en los términos que siguen:
a) Reemplázase, en la letra c) de su inciso segundo, la expresión "y otros aportes regulares que entregue el Estado", por el siguiente texto: ", otros aportes regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere disponer la ley de Presupuestos del Sector Público para asegurar la continuidad del servicio educacional del establecimiento correspondiente, solamente hasta el término del año escolar respectivo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: i) que los aportes regulares que deba recibir no sean suficientes para financiar las remuneraciones del personal docente y asistentes de la educación, el pago de suministros básicos y demás gastos indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos que originaron el nombramiento del administrador provisional se produzcan durante el transcurso del año escolar respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados en el numeral i) precedente".
b) Agrégase la siguiente letra h):
"h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del reconocimiento oficial del Estado por parte del establecimiento educacional, por renuncia o revocación, la reubicación de los y las estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su derecho a la educación.".
Artículo 30.- El que sin autorización del administrador provisional o de cierre, con posterioridad a la designación de éste, realizare cualquiera de las conductas que se señalan en las siguientes letras, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 200 a 500 unidades tributarias mensuales:
a) Ejercer cualquier autoridad que corresponda a funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra equivalente.
b) Celebrar cualquier acto o contrato sobre los bienes destinados a la prestación del servicio educativo, que utilice la institución de educación superior sometida a la medida señalada.
Artículo 31.- El gasto fiscal que irrogue la aplicación de la presente ley será financiado con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Las medidas y procedimientos previstos en la presente ley aplicables a instituciones de educación superior serán complementarias y se integrarán a las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que le sean conferidas a una Superintendencia que en conformidad a la ley se cree.
Artículo segundo.- Las disposiciones del Título I de esta ley podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la misma, y cuyo cierre definitivo se encuentre pendiente de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Asimismo, se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.
Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 de la ley Nº20.529, cuando no sea posible el nombramiento de un administrador provisional incluido en el respectivo registro, en casos excepcionales y por motivos de urgencia, el Superintendente de Educación podrá, mediante resolución fundada, en los casos contemplados en el artículo 89 de la citada ley, designar un funcionario de su dependencia para que administre un establecimiento educacional y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal, y que aseguren la continuidad de su servicio y el derecho a la educación de los y las estudiantes.
Lo dispuesto en este artículo regirá por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de diciembre de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidente de la República.- Alberto Arenas De Mesa, Ministro de Hacienda.- Ximena Rincón González, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Nicolá Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaría de Educación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, contenido en el Boletín Nº 9333-04
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envío el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 9º, 20, 22 y 26 del proyecto y por sentencia de 16 de diciembre de 2014, en los autos Rol Nº 2732-14-CPR,
Se declara:
1º- Que las disposiciones contenidas en los artículos 9º, inciso primero, y 20, inciso primero, del proyecto de ley remitido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.
2º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 9º, incisos segundo a cuarto, 20, incisos segundo a séptimo, 22 y 26 del proyecto de ley sometido a control no versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional, motivo por el cual no se emite pronunciamiento de constitucionalidad a su respecto.
Santiago, 16 de diciembre de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.