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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 16.424

AGREGA ARTICULOS NUEVOS A LA LEY N° 15.475

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 03 de febrero, 1965. Mensaje en Sesión 22. Legislatura Extraordinaria periodo 1964 -1965.

3.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

"Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:

La Ley N9 15.475, publicada en el Dia-rio Oficial de 24 de enero de 1964, que estableció el feriado progresivo para em-pleados y obreros, ha dado margen a una serie de interpretaciones diferentes que obstaculizan su aplicación práctica. Es por ello que el Gobierno estima indispen-sable su modificación, mediante la agre-gación de disposiciones que vengan a so-lucionar las dificultades anotadas. En vista de lo señalado, es necesario dejar expresa constancia que el tiempo servido, a que la ley antes mencionada se refiere, puede completarse con labores prestadas en distintas calidades jurídicas. Además, es necesario contemplar normas para acre-ditar el tiempo servido, ya que, esto úl-timo, ha dado margen a dificultades in-subsanables. Parece lógico estimar que tales normas sólo van a tener su verda-dera aplicación cuando se trate de traba-jadores que hayan prestado servicios en industrias, faenas, establecimientos, or-ganismos o instituciones diferentes, por cuanto en aquellos casos de trabajadores que siempre han laborado en un mismo establecimiento, industria, faena, insti-tución u organismo, bastará con los an-tecedentes que en ellos existan, sin que sea necesario exigir al trabajador que acre-dite tales servicios.

Además, la práctica señala que existen instituciones u organismos del Estado y establecimientos, industrias o faenas de carácter privado, que tienen distribuida su jornada normal de trabajo en cinco días a la semana. El Gobierno estima de lógica y de justicia que el día normalmente no trabajado no debe ser considerado en el cálculo de vacaciones. En consecuencia, en el caso indicado, no se considerarán dentro de los 15 días de vacaciones o del exceso que pueda corresponder, los días feriados ni los días que los trabajadores no prestan normalmente servicios, por te-ner distribuida su jornada de trabajo en cinco días a la semana.

Es también necesario resolver la situa-ción que se produce en aquellos casos en que existen convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales que con-tengan disposiciones tendientes a ampliar las vacaciones contempladas en el Código del Trabajo. El Gobierno estima justo re-solver este problema, dejando subsistente el sistema que favorezca a los trabajado-res.

Por las razones anteriores, vengo en someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional, el siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1?-Modifícase la Ley N9 15.475, agregándose a ella los artículos que a continuación se indican:

"Artículo 39-Para los efectos de esta ley se computarán los años trabajados como dependientes en cualquiera calidad jurídica, sea como empleado particular, obrero, empleado público, semifiscalr mu-nicipal, etc.

"Artículo 49-Los años trabajados se acreditarán por medio de certificados ex-pedidos por los respectivos Institutos de Previsión, en los que conste el tiempo de afiliación o por los demás medios proba-torios que franquea la ley. En aquellos casos de trabajadores que hayan pres-tado servicios en una misma institución, empresa, establecimiento o faena, se es-tará al reconocimiento que se practique por el patrón o empleador, de acuerdo con el contrato de trabajo y demás antece-

dentes que acrediten la fecha del ingreso del trabajador.

A falta de todo medio de prueba, po-drá acreditarse el tiempo servido median-te información de perpetua memoria, ren-dida en conformidad a lo preceptuado por los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debidamente apro-bada por el Tribunal compétente.

"Artículo 59-Las vacaciones de los trabajadores, cualquiera sea su régimen jurídico, cuya jornada de trabajo esté distribuida en cinco días a la semana, se calcularán y determinarán sin considerar en ellas el día normalmente no trabajado.

"Artículo 69-En las empresas, estable-cimientos, industrias o faenas que tuvie-ren convenios especiales en que se con-temple el beneficio del feriado, se man-tendrán ellos en vigencia siempre que el derecho que establezcan sea superior al concedido en esta ley.

(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. - William Thayer Arteac/a".

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 15 de junio, 1965. Informe Comisión Legislativa en Sesión 8. Legislatura Ordinaria año 1965.

18.-INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y LEGISLACIÓN SOCIAL

"Honorable Cámara:

La Comisión de Trabajo y Legislación Social pasa a informar un proyecto de ley, originado en un Mensaje, por el cual se introducen modificaciones a la ley Nº 15.475, de 24 de enero de 1964, que estableció el beneficio denominado feriado progresivo para los empleados y obreros del país.

Durante la discusión y despacho de este proyecto, la Comisión contó con la colaboración y asesoría del señor Director del Trabajo, don Fernando Onfray y del señor Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones.

La ley Nº 15.475, según ya se ha expresado, modificó el sistema legal de feriado de vacaciones de los empleados y obreros y contempló el beneficio de un día adicional al período normal de vacaciones por cada tres nuevos años trabajados más allá de diez años de trabajo. La aplicación de esta ley dio origen a algunas dificultades que se trata de solucionar con el proyecto en estudio, que contempla, al efecto, algunas normas complementarias del texto original.

En primer lugar, ha sido motivo de discusión el hecho de que la ley vigente exige como requisito mínimo para la obtención del beneficio adicional de la vacación progresiva un tiempo servido previo de diez años, continuos o no, sin especificar la calidad jurídica en que se haya prestado los servicios respectivos. Ocurre en la práctica que existen dependientes que han servido, alternativamente, como obreros y son actualmente empleados o viceversa. La falta de texto expreso sobre esta materia, dio lugar a interpretaciones que el artículo 92 de la ley Nº 16.250 intentó resolver, si bien su contenido no fue lo suficientemente preciso y amplio. En razón de esta circunstancia, la Comisión acordó reemplazar las modificaciones que al articulado de la ley Nº 15.475 introdujo la citada ley 16.250 por las que propone el proyecto, introduciendo las modificaciones formales que fueren pertinentes.

La disposición aprobada permitirá invocar, para los efectos de la obtención de los beneficios de las vacaciones progresivas, los años trabajados como dependientes en cualquiera calidad jurídica, sea como empleado particular, obrero, empleado público, semifiscal, etc., es decir, desde que la persona de que se trate haya prestado su colaboración, cualquiera fuere la esfera de su actividad, en la integración e incremento de la renta nacional.

La ley Nº 15.475, no contempló normas acerca del procedimiento para reconocer el tiempo servido, aspecto que es especialmente útil y necesario en aquellos casos en que el dependiente invoque servicios prestados a patrones o empleadores distintos de aquel con que trabaja en la actualidad. Si bien el artículo 10 del Reglamento de la citada ley establecido por Decreto Supremo Nº 586, de 28 de octubre de 1964, publicado en el Diario Oficial con fecha 19 de abril de 1965 se refiere a esta cuestión, la Comisión consideró conveniente establecer el procedimiento probatorio en la propia ley y en los mismos términos, prácticamente, que propone el Ejecutivo. De acuerdo con ellos, el primer medio estará constituido por los certificados que expidan los institutos de previsión en que haya sido imponente el dependiente y en los cuales conste su tiempo de afiliación. En los casos excepcionalísimos en que no fuere posible obtener estos certificados, el interesado podrá recurrir a los demás medios probatorios que franquea la ley. En aquellos casos en que el trabajador haya prestado sus servicios a un mismo patrón o empleador, se estará al reconocimiento que éste efectúe en base a los antecedentes que acrediten la entrada o ingreso del trabajador a la institución, empresa, establecimiento o faena y, en particular, en consideración al contrato de trabajo que, de acuerdo al sistema vigente, debe otorgarse dentro de los treinta días de ocurrido el ingreso. La falta de todo medio de prueba podrá ser salvada a través del procedimiento de la información de perpetua memoria, que contemplan los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual mediante la declaración de testigos, con citación del ministerio público, podrán acreditarse los hechos que aparezcan debidamente justificados con tal declaración. La Comisión Informante estimó procedente establecer que los dependientes que recurran a esta clase de procedimiento, gozarán a su respecto del privilegio de pobreza, que les permitirá efectuar el trámite sin el pago de impuestos y derechos que gravan a esta clase de actuaciones.

Es sabido que, en concordancia con una orientación que ya reconocen las Convenciones Internacionales, existen numerosas instituciones, organismos y empresas en que la jornada semanal de trabajo se distribuye en cinco días hábiles. Es evidentemente justo que, respecto de estos trabajadores, el día normalmente no trabajado, que en la casi totalidad de los casos corresponde al sábado, no debe ser considerado en el cálculo de las vacaciones.

Respecto de ellos, en el cálculo del feriado, así como no se consideran los festivos, no correspondería considerar los días en que los trabajadores no laboran, por el motivo ya señalado. El proyecto original contenía una disposición que pretendía solucionar esta dificultad, pero cuyos términos no eran suficientemente explícitos, en el caso de los obreros. En efecto, respecto de éstos es necesario tener presente que la legislación vigente exige que hayan trabajado en el año 288 días o más para gozar de quince días de vacaciones o más de 220 para obtener siete días. Es incuestionable que el propósito del Ejecutivo que la Comisión compartió es adicionar los siete o quince días de vacaciones con el o los días que no se trabajan por estar distribuida la jornada semanal en sólo cinco días y, en ningún caso, como pudiera deducirse de la redacción propuesta, considerar aquellos días como no trabajados para los efectos de determinar la procedencia del número de días de vacaciones. En razón de ello, la Comisión acordó reemplazar el articulado en la parte pertinente por un nuevo texto, cuya redacción efectuó con la asesoría del señor Director del Trabajo.

Existen algunos grupos de trabajadores que, por medio de convenios colectivos, han obtenido en relación con el beneficio de vacaciones, un derecho superior al consagrado en la legislación general. Parece de toda lógica que, producido el acuerdo de las partes, prime éste sobre lo establecido por el legislador y, para obviar cualquiera interpretación, se ha consagrado específicamente la norma.

La Comisión consideró procedente establecer una norma de excepción en favor de aquellos trabajadores que cuenten con más de sesenta años de edad y más de quince trabajados, es decir, de aquellos que se encuentren en el límite ordinario máximo de actividad. Al efecto y por razones en las que no es necesario abundar atendidas las limitaciones biológicas en que desarrollan sus funciones, acordó disponer que no podrán, en ningún caso, tener un feriado anual de vacaciones inferior a veinte días hábiles. De esta manera, estos trabajadores tendrán una compensación por el esfuerzo que implica su mantención en actividad, compensación que, en la mayoría de los casos, se producirá por la aplicación del sistema general.

Durante la discusión de la iniciativa materia de este informe, se hizo presente que el tiempo servido en el extranjero podría ser discutido para la aplicación del beneficio de que se trata. Del debate en la Comisión el que se acordó dejar expresa constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la ley se dedujo que tal interpretación es errónea si son servicios prestados en el exterior al servicio del Gobierno, toda vez que ellos son válidos para todos los efectos legales, inclusive los previsionales, de modo que no podrían ser discutidos para el cálculo de las vacaciones.

La Comisión de Trabajo y Legislación Social ha estimado que el conjunto de normas contenidas en el proyecto en estudio importan una complementación adecuada del sistema contemplado en la ley Nº 15.475 y en el Código del Trabajo, que solucionan problemas interpretativos que, o lesionaron los derechos de los trabajadores o, al menos, postergaron su goce, en razón de todo lo cual le prestó su aprobación. Aparte de las modificaciones de fondo a que se ha hecho mención, se introdujeron las rectificaciones formales necesarias para hacer operantes los acuerdos, en base a las cuales recomienda la aprobación del proyecto concebido en los siguientes términos:

Proyecto de ley

"Artículo 1º- Agréganse a la ley Nº 15.475, de 24 de enero de 1964, los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 3º Para los efectos de esta ley se computarán los años trabajados como dependiente en cualquier calidad jurídica, sea como empleado particular, obrero, empleado público, semifiscal, municipal, etc."

"Artículo 4º Los años trabajados se acreditarán por medio de certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión en los que conste el tiempo de afiliación o por los demás medios probatorios que franquea la ley. En aquellos casos de trabajadores que hayan prestado servicios en una misma institución, empresa, establecimiento o faena, se estará al reconocimiento que se practique por el patrón o empleador, de acuerdo con el contrato de trabajo y demás antecedentes que acrediten la fecha del ingreso del trabajador.

A falta de todo medio de prueba, podrá acreditarse el tiempo servido mediante información de perpetua memoria, rendida en conformidad a lo preceptuado por los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debidamente aprobada por el Tribunal competente. Para estos efectos, los peticionarios gozarán del privilegio de pobreza".

"Artículo 5º El feriado correspondiente a las vacaciones anuales de los trabajadores, cualquiera que sea su régimen jurídico y que cumplan un horario semanal de trabajo distribuido en cinco días, comprenderá además de los respectivos días hábiles y festivos, el día que no se trabaje en la semana de acuerdo con esta distribución de horario. Para el solo efecto de determinar el número de días trabajados que dan derecho a feriado en conformidad con el inciso primero del artículo 98 del Código del Trabajo, dicho día se considerará como efectivamente trabajado".

"Artículo 6º En las empresas, establecimientos, industrias o faenas que tuvieren convenios especiales en que se contemple el beneficio del feriado, se mantendrán ellos en vigencia siempre que el derecho que establezcan sea superior al concedido en esta ley".

Artículo 2º- El empleado u obrero con más de 15 años trabajados y 60 o más años de edad, tendrá derecho a un feriado legal que no podrá ser inferior a veinte días.

Artículo 3º- Derógase el artículo 91 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965".

Sala de la Comisión, a 14 de junio de 1965.

Acordado en sesión de fecha 10 de junio de 1965 con asistencia de los señores Valenzuela Valderrama (Presidente), Cardemil, Demarchi, Escorza, González Maertens, Olivares, Pereira, Robles, Rodríguez Nadruz, Torres y Valenzuela Labbé y de la señora Lazo.

Se designó Diputado informante al H. señor Pereira.

(Fdo.) : Raúl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones".

1.3. Discusión en Sala

Fecha 27 de julio, 1965. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura Ordinaria año 1965. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 15.475, QUE ESTABLECIÓ EL BENEFICIO DENOMINADO FERIADO PROGRESIVO PARA LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL PAÍS

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

A continuación, corresponde tratar el proyecto que modifica la ley N° 15.475, que estableció el beneficio denominado feriado progresivo para los empleados y obreros del país.

Diputado Informante de la Comisión de Trabajo y Legislación Social es el Honorable señor Pereira.

El proyecto, impreso en el boletín N° 10.322, dice:

"Artículo 1°.- Agréganse a la ley N° 15.475, de 24 de enero de 1964, los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se computarán los años trabajados como dependiente en cualquier calidad jurídica, sea como empleado particular, obrero, empleado público, semifiscal, municipal, etc."

"Artículo 4°.- Los años trabajados se acreditarán por medio de certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión en los que conste el tiempo de afiliación o por los demás medios probatorios que franquea la ley. En aquellos casos de trabajadores que hayan prestado servicios en una misma institución, empresa, establecimiento o faena, se estará al reconocimiento que se practique por el patrón o empleador, de acuerdo con el contrato de trabajo y demás antecedentes que acrediten la fecha del ingreso del trabajador.

A falta de todo medio de prueba, podrá acreditarse el tiempo servido mediante información de perpetua memoria, rendida en conformidad a lo preceptuado por los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debidamente aprobada por el Tribunal competente. Para estos efectos, los peticionarios gozarán del privilegio de pobreza."

"Artículo 5°.- El feriado correspondiente a las vacaciones anuales de los trabajadores, cualquiera que sea su régimen jurídico y que cumplan un horario semanal de trabajo distribuido en cinco días, comprenderá además de los respectivos días hábiles y festivos, el día que no se trabaje en la semana de acuerdo con esta distribución de horario. Para el solo efecto de determinar el número de días trabajados que dan derecho a feriado en conformidad con el inciso primero del artículo 98 del Código del Trabajo, dicho día se considerará como efectivamente trabajado."

"Artículo 6°.- En las empresas, establecimientos, industriales o faenas que tuvieren convenios especiales en que se contemple el beneficio del feriado, se mantendrán ellos en vigencia siempre que el derecho que establezcan sea superior al concedido en esta ley."

Artículo 2°.- El empleado u obrero con más de 15 años trabajados y 60 o más años de edad, tendrá derecho a un feriado legal que no podrá ser inferior a veinte días.

Artículo 3°.- Derógase el artículo 91 de la ley N° 16.250, de 21 de abril de 1965."

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

En discusión general el proyecto.

El señor PEREIRA.-

Pido la palabra.

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor PEREIRA.-

Señor Presidente, la Comisión de Trabajo y Legislación Social despachó un proyecto, originado en un mensaje del Ejecutivo, que modifica la ley N° 15.475, con el objeto de hacerla más operante. Se pretende otorgar el beneficio que ella establece a numerosos grupos de empleados y obreros, quienes, por falta de claridad de dichas disposiciones legales, no han podido gozar de vacaciones progresivas.

La ley N° 15.475 estableció que tanto obreros como empleados tendrían derecho a un día más de vacaciones, después de diez años de servicios, por cada tres años de trabajo, que fueran acumulando, gradualmente.

El proyecto en discusión establece que, para los efectos de la aplicación de la ley N° 15.475, se computarán los años trabajados como dependientes en cualquier calidad jurídica, sea como empleado particular, obrero, empleado público, semifiscal, municipal, etc. O sea, se trata de hacer que, efectivamente, se computen esos tres años que establece la ley, para que los trabajadores tengan derecho a gozar de un día más de vacaciones, en la forma indicada.

En el artículo 91 de la ley N° 16.250 se trató de remediar esta situación, que no está clara en la Ley N° 15.475. Sin embargo, en la práctica, se ha visto que tampoco esa disposición hizo posible conceder ese beneficio a los empleados y obreros, ni solucionar, realmente, este problema.

De esta suerte, entonces, este proyecto de ley establece cómo podrán computarse los años de servicios, con el objeto de que los trabajadores puedan acogerse a este beneficio del feriado progresivo.

De acuerdo con las disposiciones del proyecto, los años de trabajo podrán acreditarse, en primer término, con los certificados que expidan los institutos de previsión en que haya sido imponente el trabajador y en los cuales conste su tiempo de afiliación. En los casos excepcionales en que no fuere posible obtener estos certificados, el interesado podrá recurrir a los demás medios probatorios que franquea la ley. Cuando haya prestado sus servicios en una misma institución, se estará al reconocimiento que se practique por el patrón o empleador, en base a los antecedentes sobre la entrada o ingreso del trabajador a la institución, empresa, establecimiento o faena y, en particular, al contrato de trabajo que, de acuerdo con el sistema vigente, debe otorgarse dentro de los treinta días de su incorporación. A falta de todo otro medio de prueba, se puede rendir información de perpetua memoria, en conformidad con los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. O sea, mediante la declaración de testigos, con citación del Ministerio Público, podrán acreditarse los hechos pertinentes. La Comisión estimó justo conceder el privilegio de pobreza a los dependientes que recurran a este procedimiento, lo que significa eximirlos del pago de los impuestos y derechos que gravan esta clase de actuaciones.

La Comisión consideró que el artículo 5°, nuevo, que el Ejecutivo proponía agregar a la ley N° 15.475, no era lo suficientemente claro para los fines que con él se persiguen. Por este motivo, se modificó su redacción. En la actualidad, el feriado para los obreros se establece por días trabajados. De manera que por cada 288 días de trabajo, tienen derecho a quince días de vacaciones. Si el número de días trabajados es inferior a esa cifra, pero superior a 220 días, pueden disfrutar de siete días de vacaciones. En muchas faenas, industrias y servicios públicos, los obreros trabajan a veces cinco días a la semana, pues han logrado tener libre el sábado. Ahora bien, para computar esos 288 días, les perjudica el hecho de no trabajar el sábado. El proyecto remedia esta situación, considerando, para todos los efectos, como trabajado el día sábado. En consecuencia, se suman todos los días trabajados, incluso el sábado. Además, para determinar las vacaciones, se hablaba de días hábiles. Había dudas respecto a si debía considerarse incluido el sábado en los 15 ó 7 días de vacaciones en aquellas faenas o servicios públicos en que no se trabaja ese día.

En el artículo 5°, con la nueva redacción dada por la Comisión de Trabajo y Legislación Social, se establece que el día sábado no trabajado no se debe computar como negativo para los efectos de determinar el período de vacaciones.

Por estas razones, la Comisión modificó el artículo 5 propuesto por el Ejecutivo.

En cambio, no alteró los artículos 3°, 4° y 69, nuevos, que se agregan a la ley N° 15.475.

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

Honorable señor Pereira, el Honorable señor Clavel le solicita una interrupción.

El señor PEREIRA.-

Con mucho gusto se la concedo.

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Clavel.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, durante la vigencia de esa ley, se presentaron algunas dificultades en la zona norte, porque algunos obreros pasaron a ser empleados particulares. Esto ocurrió en varias empresas grandes donde había torneros, como en el salitre, en el cobre y en los Ferrocarriles.

Cuando se dictó la ley, esos obreros llevaban cinco meses como empleados particulares. Los patrones les negaron el feriado legal, aduciendo que no tenían un año como empleados particulares y que, en consecuencia, no procedía concederles sus vacaciones en ese momento.

Quiero preguntarle al señor Diputado informante si esta grave omisión de la ley quedará totalmente resuelta con este proyecto, porque de la lectura de su articulado parece desprenderse que no cambiará esta situación.

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

Puede continuar el señor Diputado informante.

El señor PEREIRA.-

Señor Presidente, en respuesta a la pregunta formulada por el Honorable señor Clavel, debo manifestar que este asunto no lo contempla el proyecto y, en consecuencia, no se discutió en la Comisión de Trabajo y Legislación Social.

En verdad, no podría informar respecto a una materia que no está contenida en esta iniciativa. Sin embargo, creo que en el momento de acogerse al beneficio de las vacaciones un obrero o un empleado, deberá hacerlo en la calidad que en ese instante tiene: el empleado, en base a los años trabajados; el obrero, en atención a los días trabajados en el curso del año.

El señor ACEVEDO.-

¿Me permite una interrupción?

El señor PEREIRA.-

En todo caso, creo que dicha materia no está consultada en el proyecto. Por lo tanto, como ella no se debatió en la Comisión de Trabajo y Legislación Social, no podría dar sino un juicio personal, lo cual no me corresponde hacer en esta oportunidad.

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado? El Honorable señor Acevedo le solicita una interrupción.

El señor PEREIRA.-

Con mucho gusto.

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, la consulta formulada por el Honorable señor Clavel se refiere a los personales que se desempeñaban como operadores de palas mecánicas, torneros, electricistas, matriceros, fresadores, etcétera, que han adquirido la calidad jurídica de empleados particulares y respecto de los cuales sus empleadores alegan que, mientras no cumplan el año de trabajo, no tienen derecho al feriado.

Creo que este caso, que puede haberse presentado a quienes, ocasional o permanentemente, hayan estado trabajando como obreros para luego pasar a ser empleados particulares, está resuelto en el artículo 3° de este proyecto de ley...

El señor MORALES (don Carlos).-

Es el fundamento del proyecto.

El señor ACEVEDO.-

...y es la razón de ser del proyecto.

El artículo 3° dice: "Para los efectos de esta ley se computarán los años trabajados como dependiente en cualquier calidad jurídica, sea como empleado particular, obrero, empleado público, semifiscal, municipal, etc.". Es evidente que aquí está comprendido el caso que ha citado el Honorable señor Clavel. Es decir, a quienes ahora se están desempeñando como empleados particulares se les computan, para los efectos del feriado progresivo, los años trabajados como obreros en las empresas ya indicadas. De modo que, para la historia de la ley debo señalar que el beneficio a que se ha referido el Honorable señor Clavel está comprendido en este proyecto y es de la esencia del mismo...

El señor MORALES (don Carlos).-

Así es.

El señor ACEVEDO.-

...como lo expresó el Honorable señor Morales Abarzúa. Precisamente, éstos son los casos que se han presentado. De suerte, repito, que la consulta está contestada en el mismo proyecto en discusión.

El señor MORALES (don Carlos).-

Es natural.

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

Puede continuar el señor Diputado informante.

El señor CLAVEL.-

¿Me permite una interrupción?

El señor OLIVARES.-

¿Me concede una interrupción, Honorable señor Pereira?

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado? Los Honorables señores Clavel y Olivares le solicitan una interrupción ¿Las concede Su Señoría?

El señor PEREIRA.-

Con mucho gusto.

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Clavel; y a continuación, el Honorable señor Olivares.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, solicité esta interrupción, para pedir una aclaración sobre los planteamientos que se han hecho, a raíz de una consulta que formulé denantes. Desgraciadamente, el señor Diputado informante dice que esta materia no está contemplada en el proyecto. Concuerdo totalmente con lo manifestado por el Honorable señor Acevedo, en el sentido de que éste fue el propósito con que se presentó el proyecto. Efectivamente, el artículo 3° aclara totalmente las dudas que tenía al respecto. En consecuencia, creo que el señor Diputado informante debería rectificar su opinión, para que quede constancia de este criterio en la historia de la ley, a fin de que no haya dudas cuando se trate de aplicarla, en los casos que he comentado.

Nada más.

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Olivares.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, en mi calidad de miembro de la Comisión de Trabajo y Legislación Social, puedo ratificar lo expresado por el Honorable señor Acevedo, en el sentido de que el artículo 3° contempla los casos que aquí se han dado a conocer y que se tratan en la Comisión. Aún más, cuando ellos se presentaron entre los trabajadores del cobre, fue necesario consultar a los servicios del Trabajo sobre esta materia, los cuales sostuvieron la misma tesis que los trabajadores. De manera que, según el artículo 39, se computarán los años trabajados como empleado particular, público, semifiscal, municipal, etcétera. Precisamente, con este proyecto se trata de solucionar los problemas que pudieran presentarse en la práctica al aplicarse la actual ley.

Nada más.

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

Puede continuar el señor Diputado informante.

El señor OSORIO.-

¿Me permite, Honorable colega?

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

¿Me concede una interrupción, señor Diputado?

El señor PEREIRA.-

Le concedo una interrupción al Honorable señor Osorio, señor Presidente.

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

Tiene la palabra, el Honorable señor Osorio, con la venia de Su Señoría.

El señor OSORIO.-

Señor Presidente, quiero consultar al señor Diputado informante, si los obreros agrícolas quedarán incluidos en este proyecto de ley. Aquí se habla sólo de empleado particular, obrero, empleado público, semifiscal, municipal, etc. Ojalá Su Señoría pudiera decir-, nos si los obreros agrícolas también podrán acogerse a este proyecto, porque, en algunos artículos del Código del Trabajo, éstos tienen un tratamiento distinto del de los obreros industriales, como ocurre, por ejemplo, en relación con el horario de trabajo. En la Tabla de Fácil Despacho, acabamos de aprobar un proyecto de ley que establece que a los trabajadores agrícolas se les pagarán los días no trabajados por lluvias o condiciones climáticas desfavorables. Sería conveniente que el señor Diputado informante nos aclarara esta duda. Si los obreros agrícolas no están incluidos en el proyecto, formularía la indicación correspondiente. Creo conveniente que esto quede establecido, para la historia de la ley.

El señor BALLESTEROS ( Presidente).-

Puede continuar el señor Diputado informante.

El señor PEREIRA.-

Yo creo que es muy útil la consulta formulada por el Honorable señor Osorio, tanto para la historia de la ley como para que quede claramente establecido cuál es la situación de los obreros agrícolas. A mi juicio, que también es el de la Comisión de Trabajo y Legislación Social, los obreros agrícolas están considerados dentro de los beneficios establecidos en este proyecto de ley.

En relación a la consulta formulada por el Honorable señor Clavel, el artículo 3° la aclara perfectamente. En realidad, yo entendí otra cosa. Creí que preguntaba cuál era la situación de las personas que cambian su calidad jurídica en el curso del año, respecto a su derecho a vacaciones. Es decir, cuál sería la situación de un obrero que en el curso del año pasa a ser empleado, por cuanto el feriado de éste es distinto del de aquél.

A los empleados las vacaciones se les conceden por años trabajados; y a los obreros por días trabajados en el curso del año.

El señor ZEPEDA COLL.-

¿Me permite una interrupción?

El señor ACEVEDO.-

¿Me permite una interrupción?

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Honorable señor Pereira, el Honorable señor Zepeda le solicita una interrupción.

El señor PEREIRA.-

Con mucho gusto se la concedo.

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Zepeda.

El señor ACEVEDO.-

¿Me permite una interrupción?

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Yo también solicité una interrupción, señor Presidente.

El señor ZEPEDA COLL.-

Señor Presidente, deseo formular una consulta al señor Diputado informante en relación con artículo 2° del proyecto en debate, que dice que "el empleado u obrero con más de 15 años trabajados y 60 ó más años de edad, tendrá derecho a un feriado legal que no podrá ser inferior a 20 días". Las razones que se exponen en el informe son bastantes justas y atendibles; pero, desgraciadamente, nos asalta una duda acerca del alcance de esta disposición, respecto de aquellas personas con más de 60 años de edad y que tienen más de 15 años trabajados, pero menos de 21. ¿Se mantiene para el personal que está en esta situación la progresividad correspondiente? ¿Tendrán que esperar estos empleados u obreros a cumplir más de 21 años de trabajo para tener un día más-de feriado, o al cumplir 16 años de trabajo ya tendrán derecho a 21 días de feriado? Es decir, se mantiene, en este caso, la progresividad general a que se refiere el proyecto?

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Diputado informante.

El señor PEREIRA.-

En respuesta a la consulta hecha por el Honorable señor Zepeda, debo decir que esta disposición trata justamente, de aquellos obreros o empleados que en razón de que no les ha sido posible, de manera alguna, a pesar de todas las facilidades que la ley otorga en este sentido, reconocer años de servicios, como ocurre con muchos pequeños empresarios o pequeños patrones, que no han hecho en consecuencia, imposiciones en ninguna institución previsional. Ahora, en razón de su edad, necesitan vacaciones más prolongadas. Esto es siempre y cuando ellos no pudieran acogerse a los demás beneficios que la ley establece. Por este motivo, se considera esta excepción en favor de esos empleados y obreros.

De manera que nosotros estimamos que ésta es una situación excepcional. Así los obreros con más de 15 años de trabajo y 60 ó más años de edad se regirán, para los efectos del feriado, por la progresividad establecida en la ley.

El señor ZEPEDA COLL.-

¿Me permite, Honorable Diputado?

El señor PEREIRA.-

Con mucho gusto.

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Zepeda.

El señor ZEPEDA COLL.-

Por lo tanto, abundando en esta tesis, sería conveniente agregar una disposición a este artículo 2°, por la que se establezca, respecto de estas personas una progresividad especial; de modo que, cuando cumplieran 16 años de trabajo, tuvieran derecho a 21 días de feriado; cuando tuvieren 17 años, 22 días, y así sucesivamente. Se establecería, entonces, una escala de progresividad especial para ellos, debido a la situación excepcional en que se encuentran.

¿Sería partidario el señor Diputado informante de una indicación en este sentido?

El señor VALENZUELA VADERRAMA (don Héctor).-

Presente la indicación respectiva, Honorable colega.

El señor PEREIRA.-

Señor Presidente, considero que los Honorables colegas tienen absoluta libertad para formular las indicaciones que estimen conveniente para perfeccionar los beneficios que se desea otorgar a los obreros a quienes se refiere este proyecto de ley. En verdad, la conveniencia o inconveniencia de que se formulen indicaciones no es materia que corresponde calificar al Diputado informante. Sólo me concierne informar el proyecto en nombre de la Comisión respectiva. De manera que el Honorable colega tiene plena libertad para presentar las indicaciones que desee formular.

El señor ZEPEDA COLL.-

Se trata de una consulta...

Varios señores DIPUTADOS.-

Presente la indicación, Honorable colega.

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Honorable señor Pereira el Honorable señor Acevedo le solicita una interrupción.

El señor PEREIRA.-

Con mucho gusto se la concedo.

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, quiero abundar en lo señalado por el Honorable colega señor Osorio en relación con los obreros agrícolas.

Estimo que la respuesta dada por el Diputado informante no es lo suficientemente categórica. La verdad es que, aun cuando en este proyecto no aparece la expresión "obreros agrícolas", él se refiere a todos los obreros en general.

Para los efectos de determinar el feriado, el artículo 4° nuevo que por este proyecto se propone agregar a la ley N° 15.475, indica la forma como se pueden comprobar los años trabajados. Establece que ello se hará por medio de certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión; en el caso de los obreros agrícolas, es el Servicio de Seguro Social. En consecuencia, es el mismo organismo el que acredita los años de servicios de los obreros comprendidos en este artículo. En el caso de que no exista este elemento de prueba, el inciso segundo del mismo artículo indica que el tiempo servido podrá acreditarse mediante información de perpetua memoria. Es conveniente, entonces, expresar, para la historia fidedigna de la ley, que no hay absolutamente ninguna duda de que los obreros agrícolas están comprendidos en este proyecto de ley que establece el feriado progresivo.

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Honorable señor Pereira, el Honorable Diputado señor Valenzuela Valderrama le solicita una interrupción.

El señor PEREIRA.-

Con todo agrado se la concedo.

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Con la venia del Honorable señor Diputado informante, tiene la palabra Su Señoría.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Señor Presidente, quiero referirme a la consulta -que considero de extraordinaria importancia para la historia fededigna de la ley-, hecha por el Honorable señor Osorio.

No cabe ninguna duda de que, cuando la letra b) del artículo 1°, de la ley N° 15.475 dispone que el artículo 98 del Código del Trabajo se agregará, como inciso final, el que establece el feriado progresivo, en esta disposición están comprendidos también los obreros agrícolas, por las razones legales siguientes. El artículo 98 establece una disposición general para todos los trabajadores en relación con el feriado. En su inciso segundo y siguiente, sólo hace una distinción con respecto a los obreros de las empresas mineras, los que tienen un tratamiento especial. Pero los obreros agrícolas, no estando incluidos expresamente en una disposición que los excluya, de acuerdo con la disposición general y con el espíritu de la legislación, están incorporados en los beneficios que determina la ley N° 15.475.

No obstante, y para evitar dificultades posteriores, porque sabemos muy bien cómo son de cachazudos los patrones a veces para "sacarle el cuerpo" a la ley que otorga beneficios a los trabajadores, no tendría ningún inconveniente en firmar, junto con el Honorable señor Oso-rio, la indicación que dice haber presentado, a fin de que, aunque sea redundante, quede también expresamente dicho que los obreros agrícolas están incluidos en los beneficios de la ley N° 15.475.

El señor OSORIO.-

Muchas gracias, Honorable colega.

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Puede continuar el Honorable señor Pereira.

El señor PEREIRA.-

Señor Presidente, quiero también informar, ya que se ha adelantado el debate en esta materia, que se agrega como artículo 6° de la ley N° 15.475 una disposición que dice que "en las empresas, establecimientos, industrias o faenas que tuvieren convenios especiales en que se contemple el beneficio del feriado, se mantendrán ellos en vigencia siempre que el derecho que establezcan sea superior, al concedido en esta ley".

Creo que es muy importante que esta nueva disposición quede incorporada en el texto de la ley, como también aquélla que la Comisión de Trabajo y Legislación Social acordó agregar, y que figura como artículo 2° del proyecto. Ella establece que "el empleado u obrero con más de 15 años trabajadores y 60 ó más años de edad, tendrá derecho a un feriado legal que no podrá ser inferior a veinte días". Esto, naturalmente, tiene por objeto, como ya se ha expresado, otorgar un descanso más prolongado a aquellas personas que, por su edad, y por no poder acreditar un mayor número de años de trabajo, requieren un feriado mínimo de 20 días.

Finalmente, por el artículo 3° del proyecto se deroga el artículo 91 de la ley N° 16.250, con lo cual se trata de remediar las situaciones irregulares que se planteaban con la aplicación de la ley Nº 15.475, cuyas disposiciones no bastaron en la práctica para hacer efectivos, en toda su amplitud, los beneficios que se pretendió dar a través de ella a los empleados y obreros, tanto del sector público como privado. De manera que con estas nuevas disposiciones que se agregan por este proyecto a la legislación vigente queda, en verdad, claramente establecido este beneficio y, en consecuencia, innecesario, que siga subsistiendo el artículo 91 de la ley N° 16.250.

Es cuanto puedo informar en nombre de la Comisión de Trabajo y Legislación Social, con respecto a este proyecto de iniciativa del Ejecutivo.

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor ZEPEDA COLL.-

Pido la palabra.

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZEPEDA COLL.-

Señor Presidente, sólo he pedido la palabra para dar lugar a que quede presentada, antes que se declare cerrado el debate, una indicación que hemos formulado al proyecto.

El señor PONTIGO.-

Pido la palabra.

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PONTIGO.-

Señor Presidente, con el Honorable Diputado por Tarapacá, señor Carvajal, hemos presentado una indicación con el propósito de resguardar los derechos de los obreros en un aspecto que se relaciona con la materia en debate. Ocurre que, en algunas industrias o empresas, los patrones, con el propósito de burlar el pago del feriado legal, despiden a los obreros antes que cumplan un año de trabajo.

De esa manera, aun cuando hayan trabajado los 220 ó 288 días que determina la ley para tener derecho a una parte del feriado o al total al ser despedidos pierden ese derecho. La indicación que hemos presentado con el Honorable señor Carvajal está destinada a evitar esta injusticia al establecer que los obreros que hayan cumplido 220 o 288 días de trabajo y que sean despedidos o se retiren voluntariamente, tendrán derecho al feriado legal que les corresponda de acuerdo con esos días trabajados en la empresa.

De esta manera se evitará la tremenda injusticia que en forma continua se comete contra los obreros por parte de patrones que carecen de sensibilidad social y abusan especialmente en los casos de dudas, que siempre se presentan en la aplicación de las leyes.

Agradeceremos a la Honorable Cámara se sirva darle su aprobación a esta indicación.

El Honorable señor Muga me ha pedido una interrupción y se la concedo, señor Presidente.

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Muga.

El señor MUGA.-

Señor Presidente, la indicación presentada por los Honorables señores Pontigo y Carvajal es bastante justa.

En efecto, en la zona de Iquique especialmente, hay empresas que despiden a los obreros antes que cumplan un año de trabajo, en algunos casos a fin de impedir la formación de sindicatos. En realidad, se ha cometido una serie de abusos en este sentido.

Considero justa la indicación presentada; adhiero a ella y pido a la Honorable Cámara que se sirva aprobarla.

El señor PONTIGO.-

He concedido ' una interrupción al Honorable señor Acevedo, señor Presidente.

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

He solicitado una interrupción al Honorable señor Pontigo con el objeto de formularle una pregunta al señor Diputado informante acerca de un procedimiento que podría ser de carácter general, y al que han aludido varios Honorables colegas, entre ellos los Honorables señores Pontigo y Muga. Me refiero a aquellos obreros que, por el hecho de trabajar 220 días en el año tienen derecho a 7 días de feriado, y a aquéllos que por trabajar más de 280 días...

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

288 días de trabajo, Honorable colega.

El señor ACEVEDO.-

...o 288 días, como anota el Honorable señor Valenzuela Valderrama, tienen derecho a 15 días de feriado.

Pues bien, la consulta mía se refiere a aquéllos obreros y empleados que llevan ya varios años trabajados y que han adquirido el derecho a este feriado progresivo. Si por cualquiera circunstancia, durante un año, alcanzan solamente a 220 días de trabajo, ¿pierden el derecho a los días de feriado que han ganado por años de trabajo?

Si tienen 288 días, evidentemente, se les suman los años progresivamente ganados; si tienen 220 días, se hace la misma operación. Pero en aquellos casos en que hayan trabajado menos de 220 días, ¿sólo tendrán derecho al feriado que progresivamente hayan ganado? Yo interpreto que ése debe ser el espíritu de la ley. Respecto de esto no hay absolutamente ninguna disposición. En todo caso, habrá que verlo con mayor tranquilidad en el segundo trámite constitucional, en el Senado, si a esta altura ya no es posible hacer una indicación para establecer la posibilidad de que no pierdan el feriado que progresivamente hayan ganado.

Consulto al señor Diputado informante si, durante la discusión del proyecto en la Comisión, se trató el punto a que me he referido.

El señor PEREIRA.-

Pido la palabra.

El señor PAPIC ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor PEREIRA.-

Señor Presidente, en relación con la consulta del Honorable señor Acevedo, yo distingo dos casos. El primero se refiere a que los obreros tienen derecho a 15 o a 7 días de vacaciones, según los días trabajados en el año. Eso está muy claro. El número de días de feriado, 7 ó 15, depende de los días trabajados en el curso del año. Igualmente, vale para ellos el derecho a las vacaciones progresivas. Es decir, a los 7 ó a los 15 días, según el caso, se les agrega un día más por cada 3 años de trabajo, en forma progresiva.

El segundo caso es el de los obreros con varios años de servicio acumulados y menos de 220 días trabajados en el año. Entiendo que la consulta del Honorable señor Acevedo se refiere a si estos obreros no tendrían derecho a vacación alguna.

El señor ACEVEDO.-

Exactamente.

El señor PEREIRA.-

En verdad, este asunto no está considerado en el informe, ni fue tratado en la Comisión durante la discusión del proyecto. Creo que es absolutamente necesario remediar este vacío. Hay que estudiar la forma de agregar un artículo que considere la situación de los obreros y empleados -especialmente, de los obreros- con muchos años de servicio y que, en razón de haber trabajado pocos días en el curso de un año, por alguna circunstancia especial, pudieran quedar privados de vacaciones.

El señor ACEVEDO.-

Pueden haber trabajado poco a causa de una enfermedad.

El señor PEREIRA.-

Efectivamente, puede tratarse de una circunstancia que incluso haga más necesario el uso de vacaciones.

Creo indispensable remediar este vacío que existe en la legislación vigente.

El señor CARVAJAL.-

Pido la palabra.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARVAJAL.-

Señor Presidente, este proyecto viene a modificar la ley N° 15.475, que dio el feriado progresivo a los trabajadores. Esta ley tiene varios defectos y por eso ha resultado inoperante, como lo hemos podido comprobar por antecedentes proporcionados a la Comisión.

Los Diputados comunistas estamos en completo acuerdo con las modificaciones que forman los artículos 5° y 6° y que ha dado a conocer aquí el Diputado informante. Por intermedio del camarada Diputado Robles, nosotros participamos en la Comisión y estuvimos de acuerdo con estas modificaciones.

Por lo tanto, los Diputados comunistas apoyaremos este proyecto.

Concedo una interrupción al colega Pontigo.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Pontigo.

El señor PONTIGO.-

Señor Presidente como consecuencia de la observación del colega Juan Acevedo, los compañeros Valente y Carvajal y el que habla hemos formulado una indicación con el propósito de complementar la anterior, en el sentido de que los obreros que no hubieren cumplido 220 días en una empresa o industria y que fueren despedido o se retiraren voluntariamente, podrán percibir un feriado proporcional a los días trabajados.

Esta indicación completa la anterior, con la finalidad de evitar, como dije antes, las injusticias que en estos instantes se están cometiendo a lo largo de todo el país.

Nada más.

El señor CARVAJAL.-

He terminado señor Presidente.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Pido la palabra.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Señor Presidente, con el ánimo de aclarar algunas dudas que han surgido en la discusión de este proyecto, quiero señalar que tal vez se han mezclado situaciones diferentes.

La Ley N° 15.475, en su artículo 1° letra a), estatuye que el derecho del feriado progresivo para los trabajadores nace una vez que han cumplido diez años y empiezan a correr los tres, siguientes. Es decir, al completar los trece años, nace el derecho a un día más de feriado, fuera de los quince que el Código del Trabajo establece como norma.

Ahora bien, si acaso, en el intertanto, el trabajador se enferma o se ausenta, o pasa del régimen de obrero al de empleado, su derecho no sufre ninguna variación, porque al completarse los tres años, después de los diez, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 1?, nacerá su derecho a un día más de feriado, no obstante la situación concreta en que se encuentre o la calidad jurídica que tenga. Por lo tanto, este derecho está claramente establecido en la misma Ley N° 15.475. Lo que este proyecto hace es aclararlo. Estimo -por lo menos, es mi concepto- que no hay ninguna razón para pensar que alguien podrá burlar después este derecho a los trabajadores.

De todas maneras, me parece que el debate que se ha suscitado es muy importante para que en la historia fidedigna de la Ley quede perfectamente establecido cuál ha sido el espíritu del legislador al aprobar este proyecto, por unanimidad, como, según creo, ocurrirá.

Nada más.

El señor MORALES (don Carlos).-

Pido la palabra.

El señor ISLA ( Vicepresidente.-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MORALES (don Carlos).-

Señor Presidente, seré muy breve. Del debate suscitado recientemente, podemos colegir la importancia que tiene el análisis parlamentario de un proyecto, sea de iniciativa de algún señor Diputado o de Su Excelencia el Presidente de la República, porque permite discutirlo en Comisión y en la plenaria como está ocurriendo ahora; aclarar muchos conceptos, como aquí se han aclarado; y mejorarlo como éste se ha mejorado. Es decir, estamos en presencia de una típica expresión democrática: estamos analizando un proyecto de Ley por la vía constitucional que señalan nuestra Carta Fundamental y nuestro Reglamento.

Ante un proyecto de ley como éste, que tiende a mejorar la situación social de los trabajadores, ya que aclara su derecho a la vacación progresiva después de diez años de servicio, indudablemente, ningún sector de esta Cámara le restará su apoyo. Los Diputados radicales votaremos favorablemente esta iniciativa, que no es una simple concesión de facultades al Ejecutivo, sino un proyecto de ley.

En seguida, como no deseo que después surja alguna duda en la interpretación de la ley, quiero dejar bien establecido un punto, para los efectos de fijar el alcance de la norma en análisis, que modifica la ley N° 15.475 en los términos exactos que planteó el Honorable colega señor Valenzuela Valderrama. Denantes, el Honorable señor Clavel formuló una consulta. Se ha dicho que no se entendió el sentido de ella. Pero es útil que dejemos perfectamente establecido que el fundamento esencial que tuvo Su Excelencia el Presidente de la República para enviar este Mensaje, no fue otro que el señalado en el párrafo cuarto del informe de la Comisión, en la parte que dice: "ha sido motivo de discusión el hecho de que la ley vigente exige como requisito mínimo para la obtención del beneficio adicional de la vacación progresiva un tiempo servido previo de diez años, continuos o no, sin especificar la calidad jurídica en que se hayan prestado los servicios respectivos. Ocurre en la práctica que existen dependientes que han servido, alternativamente, como obreros y son actualmente empleados o viceversa. La falta de texto expreso sobre esta materia dio lugar a interpretaciones que el artículo 92 de la ley N° 16.250 intentó resolver, si bien su contenido no fue lo suficientemente preciso y amplio".

Aquí está el "quid" del asunto. Esta fue la razón esencial que tuvo el Ejecutivo para enviar al Parlamento Nacional el Mensaje que estamos analizando de acuerdo con las normas reglamentarias.

En consecuencia, fue justa la Honorable Comisión cuando le prestó su aquiescencia al artículo 1° del proyecto, por cuanto el que será 3° de la ley N° 15.475, establece: "Para los efectos de esta ley se computarán los años trabajados como dependiente en cualquier calidad jurídica, sea como empleado particular, obrero, empleado público, semifiscal, municipal, etc." La enunciación no es taxativa. En la interpretación de la ley, esto deberá tenerlo muy en cuenta el tribunal sentenciador cuando falle una controversia entre partes.

Por lo tanto, quizás no habría sido necesario modificar el texto del artículo 1° en el caso planteado por el Honorable señor Osorio. Pero, como a veces acontece que el exégeta aplica las disposiciones legales de acuerdo con su leal saber y entender, si no están perfectamente especificados en el debate parlamentario, donde se gestó la norma jurídica, a través de la historia fidedigna de su establecimiento, se ha hecho bien en presentar una indicación para agregar, entre las palabras "municipal" y "etc.", la expresión "obrero agrícola". De este modo, nadie podrá decir que este tipo de trabajadores queda marginado del beneficio.

Termino manifestando que, con mucho agrado, los Diputados radicales prestaremos nuestra aprobación a este Mensaje, porque aquí ha sido discutido y mejorado. Esto demuestra la conveniencia de que, en último término, la ley se geste en la sesión plenaria y no en otra forma, como se ha pretendido, por ejemplo, en algunos debates habidos en la Honorable Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Nada más.

El señor MONCKEBERG.-

Pido la palabra.

El señor ISLA ( Vicepresidente.-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente, sólo deseo anunciar a la Honorable Cámara que, consciente de la trascendencia e importancia de esta iniciativa del Ejecutivo y de las indicaciones presentadas, el Comité Independiente, formado por Partidos Liberal y Conservador, ha decidido votarlas favorablemente.

Nada más.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se van a leer las indicaciones presentadas.

De los señores Zepeda Coll y Coñuepán, para agregar al artículo 2 un inciso segundo, que diga: "El empleado u obrero tendrán derecho además a un día de feriado legal por cada año de servicio sobre los 15 establecidos en el inciso anterior".

De los señores Pontigo y Carvajal para agregar el siguiente artículo: "Todo obrero que haya trabajado en forma continuada en las industrias o empresas 220 ó 288 días, tendrá derecho a las vacaciones que correspondan a los días trabajados en caso de ser despedidos o que se retire voluntariamente, aun cuando no haya cumplido un año de trabajo".

De los señores Pontigo, Valente y Carvajal, para agregar el siguiente artículo: "Los obreros que no hayan cumplido 220 días trabajados en las empresas o industrias tendrán derecho, en caso de ser despedidos o de retirarse voluntariamente, a percibir su feriado proporcional a los días trabajados".

El señor CAÑAS ( Secretario).-

Son las siguientes:

De los señores Morales, don Carlos, Osorio y Olave, para intercalar en el artículo 1°, en la parte correspondiente al artículo 3°, nuevo, de la ley N° 15.475, entre las palabras "municipal" y "etc.", las siguientes: "obrero agrícola".

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto.

Aprobado.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para tratarlo de inmediato en particular.

Acordado.

El artículo 3° del proyecto no ha sido objeto de indicaciones; queda, por lo tanto, reglamentariamente aprobado.

El señor OSORIO.-

¿No hay una indicación, señor Presidente?

El señor CAÑAS ( Secretario).-

El artículo 3° del proyecto de ley dice: "Derógase el artículo 91 de la ley N° 16.250, de 21 de abril de 1965". Este artículo no ha sido objeto de indicaciones; se ha formulado indicación al inciso 3° del artículo 19.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Se va a dar lectura a una indicación.

El señor CAÑAS (Secretario).-

Indicación de los señores Morales, don Carlos; Osorio y Olave, para intercalar, dentro del inciso primero del artículo 3° contenido en el artículo 1° del proyecto, entre las expresiones "municipal" y "etc." la siguiente: "obrero agrícola".

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

En votación el artículo con la indicación.

Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará el artículo en la forma indicada.

Aprobado.

El señor CAÑAS ( Secretario).-

Indicación de los señores Coñuepán y Zepeda Coll, para agregar, en el artículo 2°, un inciso que diga: "El empleado u obrero tendrá derecho, además, a un día de feriado legal por cada año de servicio sobre los 15 establecidos en el inciso anterior."

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

En votación el artículo con la indicación.

El señor ZEPEDA COLL.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Con la venia de la Sala tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZEPEDA COLL.-

Señor Presidente, hemos presentado esta indicación porque como lo explicábamos en el debate general, encontramos altamente aceptable la exposición del Asesor Diputado informante, sobre todo al referirse al caso especialísimo en que se encuentran los trabajadores con más de 60 años de edad y 15 años de servicios.

En realidad, dichas personas se ven en esa situación debido principalmente a la imposibilidad de probar servicios anteriores, pues, a pesar de la facilidad que da el proyecto en discusión para reconocer los años trabajados, existen algunos sectores de obreros y empleados que, por desgracia, no están en condiciones de cumplir satisfactoriamente los requisitos señalados. La Comisión introdujo en el artículo 2°, a fin de resguardar los derechos de estas personas que, a pesar de su edad, han debido trabajar para afrontar difíciles circunstancias económicas o los de quienes no han podido acreditar fehacientemente los trabajos anteriormente ejecutados.

Señor Presidente, no obstante el alto contenido social del artículo 2°, esta disposición también introduce una injusticia, porque al concederse 20 días de vacaciones a estos empleados y obreros con más de 15 años trabajados y más de 60 de edad, se los deja en situación anormal en lo que se refiere a la progresividad del feriado, porque, de acuerdo con el texto aprobado en general, estos personales no podrán hacer uso del día de aumento de su feriado legal hasta que no cumplan 21 años de servicios comprobados, sólo entonces tendrán 21 días de vacaciones y esto, sin duda, entraña una enorme injusticia. Por tal motivo presentamos la indicación a que se dio lectura, la cual establece que, cumplidos estos requisitos, los personales en referencia tendrán un día más de feriado por cada año de servicio, además de los quince días establecidos en este artículo. De este modo, señor Presidente, se fija una escala progresiva de aumento del feriado legal para los casos especialísimos de estos sectores que, por lo demás, no constituyen la generalidad de los empleados y obreros.

Me permití consultar esta indicación con el señor Diputado Informante, porque evidentemente, el está más informado de la tramitación de este proyecto y podía ocurrir, que el Diputado que habla no hubiese entendido el alcance de la disposición. Pero apenas logramos advertir la existencia de este vacío me apresuré, en compañía del Honorable señor Coñuepán, a presentar la indicación ya leída porque ella viene a salvaguardar los derechos legítimos de quienes se beneficiarán con este artículo, que merecen un justo estímulo por su edad y por las condiciones físicas, generalmente menoscabadas, en que trabajan.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el artículo 2° con la indicación leída por el señor Secretario.

Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará el artículo con la indicación.

Aprobado.

El señor Secretario leerá un artículo nuevo.

El señor CAÑAS ( Secretario).-

Indicación de los señores Pontigo y Carvajal para consultar el siguiente artículo nuevo: "Todo obrero que haya trabajado en forma continuada en las industrias o empresas 220 ó 288 días, tendrá derecho a las vacaciones que correspondan a los días trabajados en caso de ser despedido, o que se retire volutariamente, aun cuando no haya cumplido un año de trabajo."

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Son dos conceptos distintos, señor Presidente.

El señor ZEPEDA COLL.-

Pido la palabra.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ZEPEDA COLL.-

Desgraciadamente, uno de los autores de la indicación se ha ausentado en este instante de la Sala y no podrá absolver una duda que nos asalta.

El problema que pretende solucionar esta indicación lo hemos podido apreciar generalmente en las faenas mineras. En ellas, por lo demás, existe otro problema bastante grave, el cual, desgraciadamente, según cuanto hemos escuchado y deducido de la lectura de esta indicación, no está contemplada en este caso y, en consecuencia, no están debidamente protegidos los derechos ni intereses de los obreros mineros. Porque sucede muchas veces que los trabajadores de empresas mineras, especialmente los obreros, no alcanzan a cumplir un año de servicio en las faenas, pues debido a diversas razones, ya sea para impedir la formación de sindicatos o el goce de otros beneficios de orden social, la empresa los despide antes de completar ese período de trabajo. Claro es que, en honor a la verdad, guardando la coordinación y, sobre todo, el espíritu de justicia que nos anima a todos en la discusión de este proyecto, en caso de que esta indicación incluya los trabajadores señalados, yo la haría extensiva solamente a quienes hubiesen sido despedidos porque, evidentemente, no habría razón para que se produjeran estos abusos en los casos en que el obrero solicita voluntariamente su retiro.

Si la indicación incidiera en la materia a la cual me estoy refiriendo, me permitiría solicitar la eliminación de aquella parte referente al retiro voluntario. En caso de que no estuviera incluida rogaría al señor Presidente pedir el asentimiento de la Sala, aunque en forma extemporánea, para admitir a discusión y votación una indicación que cautelara los intereses de los obreros de faenas mineras.

Era cuanto quería decir, señor Presidente.

Concedo una interrupción al Honorable señor Olivares.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

¿Me excusa, Honorable Diputado? Ha llegado a su término el Orden del Día.

El señor ZEPEDA COLL.-

¿Por qué no se prorroga?

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar, de inmediato y sin discusión, las indicaciones presentadas.

El señor ZEPEDA COLL.-

¿Por qué no prorrogamos el Orden del Día en cinco minutos para dilucidar este problema?

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ACEVEDO.-

Que se empalme esta sesión con la siguiente.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

No hay acuerdo para eso.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para prorrogar el Orden del Día por cinco minutos?

El señor ACEVEDO.-

Empalmando las sesiones.

El señor ESCORZA.-

Para eso no hay acuerdo.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Honorable Cámara para prorrogar el Orden del Día por cinco minutos, con el objeto de despachar el presente proyecto.

Acordado.

Puede continuar el Honorable señor Zepeda Coll.

El señor ZEPEDA COLL.-

He concedido una interrupción al Honorable señor Olivares.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Olivares.

El señor OLIVARES.-

En verdad, señor Presidente, no puedo precisar el alcance exacto de la indicación presentada por los Honorables señores Carvajal, Valente y Pontigo; pero, en el fondo, supongo que se pretende evitar la arbitrariedad y la injusticia que se cometen en numerosas industrias, especialmente en algunos sectores de la construcción y de la gran minería del cobre. En pocas palabras: sucede que a los obreros que tienen contrato permanente o temporal, generalmente porque se destacan en la actividad sindical o porque no se quiere pagarles las vacaciones, las firmas les cancelan sus contratos; y aun cuando hayan trabajado ocho u once meses no reciben un centavo porque, como la ley habla de los días trabajados después de un año, no tienen derecho a ese beneficio. Las empresas, en general, vienen burlando la ley desde hace mucho tiempo. Emplean a obreros, tanto permanentes como temporales, y les cancelan sus contratos, lisa y llanamente, antes que cumplan el año de labor, con lo cual éstos pierden automáticamente su derecho a vacaciones.

Por estas razones, los Diputados socialistas consideramos que, junto con aprobar esta indicación, debemos dejar establecido en este proyecto que los obreros cuyos contratos sean cancelados por voluntad de los patrones o por razones de enfermedades, tienen derecho a gozar de sus vacaciones aun cuando no hayan cumplido un año de trabajo.

Nada más, señor Presidente.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para retirar de la indicación en debate la frase a que va a dar lectura el señor Secretario.

El señor CAÑAS ( Secretario).-

La frase dice: "...o que se retiren voluntariamente".

El señor OSORIO.-

No, señor Presidente.

El señor ZEPEDA COLL.-

En todo caso, respecto de las faenas mineras y con el alcance hecho presente por el Honorable señor Olivares.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Quiero advertir a los Honorables Diputados que los autores de la indicación son quienes solicitan el retiro de la frase a que se ha hecho mención. En consecuencia, si ningún otro Honorable Diputado la hace suya, se eliminará esa frase de dicha indicación.

Aprobado.

El señor ZEPEDA COLL.-

Señor Presidente, yo desarrollé mis observaciones en el entendido de que esta indicación abarca las faenas mineras.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se va a dar lectura a las indicaciones que se van a votar.

El señor CAÑAS ( Secretario).-

Indicación de los señores Pontigo y Carvajal, para agregar el siguiente artículo nuevo que ha redactado en los siguientes términos:

"Artículo.- ...Todo obrero que haya trabajado en forma continuada en las industrias o empresas 220 ó 288 días, tendrán derecho a las vacaciones que correspondan a los días trabajados en caso de ser despedidos aun cuando no hayan cumplido un año de trabajo".

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

En votación el artículo nuevo con la indicación.

Si le parece a la Cámara, se aprobará.

Aprobado.

Se va a dar lectura a la última indicación.

El señor CAÑAS ( Secretario).-

Indicación de los señores Pontigo, Valente y Carvajal, para agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo.- ...Los obreros que no hayan cumplido 220 días de trabajo en las empresas o industrias tendrán derecho, en caso de ser despedidos o de retirarse voluntariamente a percibir su feriado proporcionalmente a los días trabajados".

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

En votación el artículo nuevo con la indicación.

Si le parece a la Cámara, se aprobará.

Aprobado.

Terminada la discusión del proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 28 de julio, 1965. Oficio en Sesión 28. Legislatura Ordinaria año 1965.

2.- PROYECTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE MODIFICACION DE LA LEY QUE ESTABLECIO EL FERIADO PROGRESIVO PARA EMPLEADOS Y OBREROS.Santiago, 27 de julio de 1965.

Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Articulo 1°.- Agréganse a la ley Nº 15.475, de 24 de enero de 1964, los siguientes artículos nuevos:

"Articulo 3°.- Para los efectos de esta ley se computarán los años trabajados como dependiente en cualquier calidad jurídica, sea como empleado particular, obrero, empleado público, semifiscal, municipal, obrero agrícola, etc."

"Artículo 4°.- Los años trabajados se acreditarán por medio de certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión, en los que conste el tiempo de afiliación o por los demás medios probatorios que franquea la ley. En aquellos casos de trabajadores que hayan prestado servicios en una misma institución, empresa, establecimiento o faena, se estará al reconocimiento que se practique por el patrón o empleador, de acuerdo con el contrato de trabajo y demás antecedentes que acrediten la fecha del ingreso del trabajador.

A falta de todo medio de prueba, podrá acreditarse el tiempo servido mediante información de perpetua memoria, rendida en conformidad a lo preceptuado por los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debidamente aprobada por el Tribunal competente. Para estos efectos, los peticionarios gozarán del privilegio de pobreza."

Artículo 5°.- El feriado correspondiente a las vacaciones anuales de los trabajadores, cualquiera que sea su régimen jurídico y que cumplan un horario semanal de trabajo distribuido en cinco días, comprenderá, además de los respectivos días hábiles y festivos, el día que no se trabaje en la semana, de acuerdo con esta distribución de horario. Para el solo efecto de determinar el número de días trabajados que dan derecho a feriado, en conformidad con el inciso primero del artículo 98 del Código del Trabajo, dicho día se considerará como efectivamente trabajado."

"Artículo 6°.- En las empresas, establecimientos, industrias o faenas que tuvieren convenios especiales en que se contemple el beneficio del feriado, se mantendrán ellos en vigencia siempre que el derecho que establezcan sea superior al concedido en esta ley."

Articulo 2°.- El empleado u obrero con más de quince años trabajados y sesenta o más años de edad, tendrá derecho a un feriado legal que no podrá ser inferior a veinte días.

El empleado u obrero tendrá derecho, además, a un día de feriado legal por cada año de servicio sobre los quince establecidos en el inciso anterior.

Articulo 3°.- Derógase el artículo 91 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965.

Articulo 4°.- Todo obrero que haya trabajado en forma continuada en las industrias o empresas 220 ó 288 días, tendrá derecho a las vacaciones que correspondan a los días trabajados en el caso de ser despedido, aun cuando no haya cumplido un año de trabajo.

Artículo 5°.- Los obreros que no hayan cumplido 220 días de trabajo en las empresas o industrias tendrán derecho, en caso de ser despedidos o de retirarse voluntariamente, a percibir su feriado proporcional- mente a los días trabajados."

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 01 de septiembre, 1965. Informe Comisión Legislativa en Sesión 39. Legislatura Ordinaria año 1965.

4.-INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO SOBRE MODIFICACION DE LA LEY QUE ESTABLECIO EL FERIADO PROGRESIVO DE EMPLEADOS Y OBREROS.Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros el proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, que modifica la ley Nº 15.475, que estableció el feriado progresivo para empleadós y obreros.

A la sesión en que se consideró esta iniciativa asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el Honorable Senador señor José Musalem y el Fiscal de la Dirección del Trabajo, don Gerardo Ortúzar.

La ley antes mencionada modificó el sistema legal de vacaciones de los empleados domésticos, obreros y empleados particulares regidos por las normas comunes en esta materia, en el sentido de aumentar sus períodos de vacaciones en un día por cada tres nuevos años de trabajo por sobre los diez años de servicios, continuos o no.

El proyecto en informe complementa dicho cuerpo legal, estableciendo que para sus efectos se computarán los años trabajados como dependiente en cualquiera calidad jurídica, pues ocurre en la práctica, que muchos trabajadores han cambiado durante su vida, da ocupación y que el texto actual sobre vacaciones progresivas puede interpretarse en el sentido de que sólo se computan para estos efectos, los servicios prestados en una misma calidad.

Asimismo, establece esta iniciativa de ley la forma en que se comprobarán los años trabajados para aplicar las disposiciones de la ley Nº 15.475.

Al respecto, estatuye que pueden acreditarse por certificados expedidos por los institutos de previsión o las empresas, en este último caso, cuando han servido exclusivamente en una sola de ellas; por los demás medios probatorios que franquea la ley, y a falta de todo medio, por información de perpetua memoria.

Esta norma es similar a la establecida en el reglamento de las tantas veces mencionada ley.

Por otra parte, el proyecto dispone que el feriado correspondiente a las vacaciones anuales de los trabajadores, que cumplan un horario semanal distribuido en cinco días, comprenderá, además de los respectivos días hábiles y festivos, el día que no se trabaje en la semana.

Asimismo, en lo que se refiere a los obreros que tienen derecho a feriado si trabajan un determinado número de días al año, el sexto día de la semana será considerado como efectivamente trabajado.

También, la iniciativa legal en informe dispone que en las empresas que tuvieren convenios especiales en que se concedan beneficios superiores a los establecidos en el Código del Trabajo, dichos convenios continuarán en vigencia.Además, el proyecto estatuye que los empleados y obreros con quince años de trabajo y sesenta de edad a lo menos, tendrán derecho a un feriado mínimo de veinte días, que se aumenta en uno por cada año de servicios sobre los quince.

También, la iniciativa legal en informe contiene una disposición que establece que los obreros que hubieren trabajado los días exigidos por el Código del Trabajo para tener derecho a vacaciones, tendrán dicho feriado en el caso de ser despedidos aun cuando no hayan cumplido un año de trabajo.

Por último, el proyecto en estudio establece que los obreros que no hayan cumplido 220 días de trabajo, o sea, que no tienen derecho a vacaciones de siete días, y sean despedidos o se retiren voluntariamente, gozarán de feriado en proporción a los días trabajados.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó en general el proyecto, debido a que complementa y mejora la legislación vigente sobre vacaciones de los trabajadores.

En la discusión particular y a indicación del Honorable Senador señor Jaramillo, se excluyó de la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 3º nuevo que el artículo 1º del proyecto agrega a la ley Nº 15.475, a los obreros agrícolas, con el objeto de evitar interpretaciones restringidas de dicha disposición, que tiene alcance general, pues ordena computar, para aplicar el sistema de vacaciones progresivas, todos ¡os años de trabajo en cualquiera calidad jurídica. Este acuerdo, por tanto, no significa excluir los servicios prestados como obrero agrícola para el cómputo de los años de trabajo.

En seguida, el Honorable Senador señor Foncea formuló una indicación para que la comprobación de los años de trabajo por medio de información de perpetua memoria, sólo fuera permitida a los obreros.

El señor Senador expresó que sólo dicho grupo de trabajadores podría verse en la imposibilidad de comprobar sus años de trabajo por otros medios probatorios, dado el sistema de imposiciones que se Ies aplica y al hecho de que esta forma de probar servicios podía prestarse para muchos abusos.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán, Durán y Jaramillo y la oposición del Honorable Senador señor Foncea, rechazó la indicación, teniendo en consideración que también en el sector de empleados se podían presentar casos en que no se hayan efectuado las imposiciones correspondientes.

A continuación, se aprobó por unanimidad, una indicación del Honorable Senador señor Durán para limitar a doce los años que se pueden comprobar por información de perpetua memoria, dada la debilidad de dicha prueba.

En seguida, se acordó dar una nueva estructura al artículo 5º nuevo que el artículo 1º del proyecto agrega a la ley 15.475, debido a que en la forma aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, dicha disposición es confusa.

A continuación, el Honorable Senador señor Foncea hizo indicación para aumentar a 25 días el período de vacaciones mínimas de los obrerosy empleados con más de quince años trabajados y sesenta o más años de edad.

El Honorable Senador autor de la indicación expresó que ésta se justificaba porque las personas de más de sesenta años de edad que trabajaban, merecían un régimen especial de descanso por el desgaste que han sufrido.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán y Foncea, y la oposición de los Honorables Senadores señores Durán y Jaramillo, aprobó la indicación.

Los Honorables Senadores señores Durán y Jaramillo fundaron sus votos en que la indicación perjudicaba a los trabajadores con más de sesenta años de edad, debido a que les limitaba aún más la posibilidad de trabajo.

Respecto a esta disposición, vuestra Comisión acordó, también, dejar expresa constancia de que la norma que contiene, se aplica a los obreros y empleados cuando les es más beneficiosa que el sistema general.

Por último, el Honorable Senador señor Foncea presentó una indicación para modificar el artículo 5º del proyecto, en el sentido de establecer un mínimo de días de trabajo para que los trabajadores que no hayan cumplido 220 días de trabajo, cuando sean despedidos o se retiren voluntariamente, tengan derecho a vacaciones en proporción al tiempo trabajado.

El Honorable Senador señor Foncea manifestó que la indicación tenía por objeto impedir que se concedan períodos de vacaciones de sólo algunas horas.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia, Corbalán y Jaramillo, y la oposición de los Honorables Senadores señores Durán y Foncea, rechazó la indicación.

En mérito a las consideraciones anteriores, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

En el artículo 3º nuevo que se agrega a la ley Nº 15.475, suprimir las palabras "obreros agrícolas" y la coma (,) que las sigue.

En el inciso segundo del artículo 4º nuevo que se agrega a la ley Nº 15.475, reemplazar la forma verbal "podrá" por su plural: "podrán", y el artículo ||AMPERSAND||quot;el" que sigue al vocablo "acreditarse", por estos otros: "hasta doce años de". '

En el artículo 5º nuevo que se agrega a la ley Nº 15.475, la frase fina! pasa a ser inciso segundo de dicho artículo, redactado en los siguientes términos:

"Para los efectos establecidos en el artículo 98 del Código del Trabajo, se considerará como efectivamente trabajado el sexto día de la semana cuando el horario semanal esté distribuido en cinco días."Artículo 2º

En el inciso primero, substituir el guarismo "veinte" por este otro; "veinticinco".

Sala de la Comisión, a 31 de agosto de 1965.

Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia" (Presidente), Corbalán, Durán. Foncea y Jaramillo.

(Fdo.): Iván Auger Laharca, Secretario.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de septiembre, 1965. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura Ordinaria año 1965. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular con modificaciones.

FERIADO PROGRESIVO PARA EMPLEADOS Y OBREROS.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica la ley N° 15.475, que estableció el feriado progresivo para empleados y obreros.

El informe, suscrito por los Honorables señores Contreras Tapia (presidente), Corbalán, Durán, Foncea y Jaramillo, recomienda aprobar el proyecto con modificaciones.

-El proyecto y el informe figuran en los Anexos de las sesiones 28 y 39, en 28 de junio y 1° de septiembre de 1965, documentos N°s. 2 y 4, páginas 1883 y 3012, respectivamente.

-Se aprueba el proyecto en la forma propuesta por la Comisión.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 05 de octubre, 1965. Oficio en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.

68.-OFICIO DEL SENADO.

"Nº 9.488.- Santiago, 21 de septiembre de 1965.

El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que modifica la ley Nº 15.475, que estableció el feriado progresivo para empleados y obreros, con las siguientes enmiendas:

Artículo I1?.

En el artículo 39, nuevo, que se agrega a la ley Nº 15.475, ha suprimido las palabras "obrero agrícola" y la coma (,) que las sigue.

En el inciso segundo del artículo 4||AMPERSAND||lt;?, nuevo, que se agrega a la ley Nº 15.475, ha sustituido la forma verbal "podrá" por "podrán", y el artículo ||AMPERSAND||quot;el" que sigue a la palabra "acreditarse" por la siguiente frase: "hasta doce años de".

En el artículo 59, nuevo, que se agrega a la ley Nº 15.475, la frase final que se inicia con las palabras "Para el solo efecto de determinar. . . etc.", ha pasado a ser inciso segundo de este mismo artículo, redactado en los términos siguientes :

"Para los efectos establecidos en el artículo 98 del Código del Trabajo, se considerarán como efectivamente trabajado el sexto día de la semana cuando el horario semanal esté distribuido en cinco días.".

Artículo 29.

En su inciso primero, ha sustituido la palabra "veinte" por "veinticinco".

Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a vuestro oficio Nº 90, de 27 de julio ppdo.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Tomás Reyes Vicuña. Pelagio Figueroa Toro".

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 12 de enero, 1966. Diario de Sesión en Sesión 42. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 15.475, SOBRE FERIADO PROGRESIVO. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. PREFERENCIA.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Se le ha hecho saber a la Mesa que hay acuerdo entre los Comités para despachar sin debate, un proyecto brevísimo, desvuelto por el Senado, que modifica la ley Nº 15.475, que estableció el feriado progresivo para empleados y obreros.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar el proyecto.

Acordado.

El señor Secretario va a leer el oficio del Senado.

El señor KAEMPFE ( Secretario subrogante).-

Dice así:

"El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que modifica la ley Nº 15.475, que estableció el feriado progresivo para empleados y obreros, con las siguientes enmiendas :

Artículo 1º

En el artículo 3º, nuevo, que se agrega a la ley Nº 15.575, ha suprimido las palabras "obrero agrícola" y la coma (,) que las sigue.

En el inciso segundo del artículo 4º, nuevo, que se agrega a la ley Nº 15.475, ha sustituido la forma verbal "podrá" por "podrán", y el artículo el" que sigue a la palabra "acreditarse" por la siguiente frase: "hasta doce años de".

En el artículo 5º, nuevo, que se agrega a la ley Nº 15.475, la frase final que se inicia con las palabras "Para el solo efecto de determinar...", etcétera, ha pasado a ser inciso segundo de este mismo artículo, redactado en los términos siguientes:

"Para los efectos establecidos en el artículo 98 del Código del Trabajo, se considerará como efectivamente trabajado el sexto día de la semana cuando el horario semanal esté distribuido en cinco días".

Artículo 2º

En su inciso primero, ha sustituido la palabra "veinte" por "veinticinco".".

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se aprobarán las modificaciones al artículo 1º.

El señor FUENTES (don Samuel).-

Que se voten.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos.

El señor ISLA ( Vicepresidente).-

Aprobadas las modificaciones.

Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se aprobará la modificación al artículo 2°.

Aprobada.

Terminada la votación del proyecto.

Se levanta la sesión.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 13 de enero, 1966. Oficio en Sesión 60. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.

OFICIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con el primero, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica la ley Nº 15.475, que estableció el feriado progresivo para empleados y obreros. 

-Se manda archivar.

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 16.424

Tipo Norma
:
Ley 16424
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=28456&t=0
Fecha Promulgación
:
20-01-1966
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwwc
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
AGREGA ARTICULOS NUEVOS A LA LEY N° 15.475
Fecha Publicación
:
08-02-1966

   AGREGA ARTICULOS NUEVOS A LA LEY N° 15.475 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°- Agréganse a la ley N.o 15.475, de 24 de Enero de 1964, los siguientes artículos nuevos:

   "Artículo 3.o- Para los efectos de esta ley se computarán los años trabajados como dependiente en cualquier calidad jurídica, sea como empleado particular, obrero, empleado público, semifiscal, municipal, etc.".

   "Artículo 4.o- Los años trabajados se acreditarán por medio de certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión en los que conste el tiempo de afiliación o por los demás medios probatorios que franquea la ley. En aquellos casos de trabajadores que hayan prestado servicios en una misma institución, empresa, establecimiento o faena, se estará al reconocimiento que se practique por el patrón o empleador, de acuerdo con el contrato de trabajo y demás antecedentes que acrediten la fecha del ingreso del trabajador.

   A falta de todo medio de prueba, podrán acreditarse hasta doce años de tiempo servido mediante información de perpetua memoria, rendida en conformidad a lo preceptuado por los artículos 909 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, debidamente aprobada por el Tribunal competente. Para estos efectos, los peticionarios gozarán del privilegio de pobreza." "Artículo 5.o- El feriado correspondiente a las vacaciones anuales de los trabajadores, cualquiera que sea su régimen jurídico y que cumplan un horario semanal de trabajo distribuido en cinco días, comprenderá además de los respectivos días hábiles y festivos, el día que no se trabaje en la semana de acuerdo con esta distribución de horario.

   Para los efectos establecidos en el artículo 98 del Código del Trabajo, se considerará como efectivamente trabajado el sexto día de la semana cuando el horario semanal esté distribuido en cinco días".

   "Artículo 6.o- En las empresas, establecimientos, industriales o faenas que tuvieren convenios especiales en que se contemple el beneficio del feriado, se mantendrán ellos en vigencia siempre que el derecho que establezcan sea superior al concedido en esta ley."

   "Artículo 2°- El empleado u obrero con más de quince años trabajados y sesenta o más años de edad, tendrá derecho a un feriado legal que no podrá ser inferior a veinticinco días.

   El empleado u obrero tendrá derecho además a un día de feriado legal por cada año de servicio sobre los quince establecidos en el inciso anterior.

   Artículo 3°.- Derógase artículo 91° de la ley N° 16250, de 21 de Abril de 1965.

   Artículo 4°- Todo obrero que haya trabajado en forma continuada en las industrias o empresas 220 ó 288 días, tendrá derecho a las vacaciones que correspondan a los días trabajados en el caso de ser despedido aun cuando no haya cumplido un año de trabajo.

   Artículo 5°- Los obreros que no hayan cumplido 220 días de trabajo en las empresas o industrias tendrán derecho, en caso de ser despedidos o de retirarse voluntariamente a percibir su feriado proporcionalmente a los días trabajados."

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, veinte de Enero de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William Thayer Arteaga.

   Lo que transeribo a Ud. Para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Emiliano Caballero Zamora, Subsecretario del Trabajo.