Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 16 de octubre, 1997. Mensaje en Sesión 12. Legislatura 336.
?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION, ADOPTADA EN CARACAS, VENEZUELA, EL 29 DE MARZO DE 1996.
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SANTIAGO, octubre 16 de 1997
MENSAJE Nº 49-336/
Honorable Cámara de Diputados:
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.
Tengo el honor de someter a la consideración de vuestras señorías la Convención Interamericana Contra la Corrupción, suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.
Dicho instrumento entró en vigor internacional el 6 de marzo del año en curso, ha sido suscrito por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Estados Unidos, Uruguay y Venezuela y a la fecha lo han ratificado Bolivia, Costa Rica, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Venezuela.
La Convención que hoy someto a la aprobación de vuestras señorías es un instrumento pionero en el ámbito internacional, que refleja la voluntad común de los países del continente de enfrentar este flagelo tanto desde la perspectiva de los respectivos órdenes jurídicos internos, como también a través de los mecanismos internacionales, que se complementarán con otros acuerdos interamericanos vigentes en materia de extradición y de asistencia judicial.
La Convención, que consta de XXVIII artículos, tiene por propósito promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, así como promover, facilitar y regular la cooperación entre los mismos a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio. En consecuencia, la Convención apunta tanto a la prevención como a la sanción de las conductas constitutivas de corrupción, con el objetivo declarado de erradicar esta práctica.
Para los efectos de su aplicación se definen, en el artículo I, los términos siguientes: "Función pública", "Funcionario público", "Oficial Gubernamental", o "Servidor Público" y "Bienes". Los propósitos, aludidos en el párrafo precedente, se consignan en el artículo II. En el artículo III (Medidas preventivas), los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de una serie de medidas de tipo preventivo dentro de sus propios sistemas institucionales. El artículo IV, consigna el ámbito de aplicación del Convenio, circunscribiendo su aplicabilidad a condición de que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
A su turno, el artículo V (Jurisdicción) impone en sus números 1 y 3 el compromiso a cada Estado Parte de adoptar medidas para establecer jurisdicción respecto de los delitos que se hayan tipificado de conformidad con la Convención sea cuando el delito se cometa en su territorio o bien cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite por motivo de la nacionalidad del mismo. En los casos que el delito sea cometido por un nacional o por una persona que tenga residencia habitual en el territorio del Estado Parte, éste podrá adoptar (esto es, se otorga una facultad), las medidas para ejercer la jurisdicción, como lo consigna el numeral 2.
En todo caso, según el número 4 del artículo en comento, la Convención no excluye la aplicación de ninguna regla de jurisdicción penal establecida de conformidad a la legislación nacional. Con ello se trata de que no existan casos de impunidad en razón de carencias jurisdiccionales frente a individuos que se presume han incurrido en conductas de corrupción.
Por su parte el artículo VI (Actos de corrupción) establece las conductas constitutivas de corrupción a las que se aplicará la Convención. La norma describe una serie de figuras, algunas de las cuales se contienen en nuestra legislación. Esta disposición debe entenderse relacionada con el artículo VII (Legislación interna), en la que se prescribe, para los Estados que no lo hubiesen hecho, la obligación de adoptar medidas legislativas o de otro carácter que se requieran para tipificar como delitos penales los actos descritos en el artículo VI.1. Lo mismo puede decirse respecto de la figura contenida en el Artículo IX (Enriquecimiento ilícito), toda vez que los Estados Partes que no lo hubieren hecho, se comprometen, con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, a adoptar las medidas necesarias para tipificar como delito el incremento del patrimonio de un funcionario público en el caso que la norma señala.
El artículo VIII (Soborno transnacional) contiene una figura novedosa e importante, cuyo promotor principal fue la Delegación de Estados Unidos. También con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte "prohibirá" y "sancionará" a sus nacionales, a los residentes habituales y a empresas domiciliadas en su territorio que realicen actos de corrupción de funcionarios públicos extranjeros en el ejercicio de sus funciones relacionadas con una transacción internacional de naturaleza económica o comercial. En relación con esta figura los Estados se comprometen además a darse la asistencia y cooperación que sus leyes permitan.
Por otra parte, el artículo VII (Desarrollo progresivo) contiene una disposición que invita a los Estados Partes a considerar la tipificación en sus legislaciones de una serie de otras conductas que la norma prevé, a los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención.
Otra norma que es menester resaltar es la contenida en el artículo XII (Efectos sobre el patrimonio del Estado), puesto que no exige daño patrimonial al Estado como condición de aplicabilidad de la Convención.
En otro orden de materias, la Convención contiene, en el artículo XIII (Extradición), regulaciones sobre extradición, las que no presentan grandes variantes en relación con los compromisos asumidos en tratados específicos sobre la materia. Un aspecto novedoso se consagra, sin embargo, en el Artículo XVII (Naturaleza del acto), en el sentido de establecerse que el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción se hubiesen destinado a fines políticos o el hecho de que se alegue que el acto ha sido cometido por motivaciones o finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar ese acto como delito político o delito común conexo con un delito político, a los efectos de los fines previstos precisamente en el aludido artículo sobre extradición y demás sobre asistencia y cooperación, medidas sobre bienes y secreto bancario.
En cuanto a la asistencia y cooperación que se deben las Partes, se dispone en el artículo XIV (Asistencia y cooperación), ésta se prestará en forma amplia de conformidad con las leyes y Tratados vigentes. Igualmente, según el artículo XV (Medidas sobre bienes), los Estados Partes deben otorgarse la más amplia asistencia posible en la identificación, rastreo, inmovilización, confiscación y decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de delitos tipificados de acuerdo a la Convención, de los utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes. Además, en la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos el Estado que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, dispondrá de tales bienes o productos, pudiendo incluso transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
Regula también la Convención el secreto bancario, disponiendo en el Artículo XVI que los Estados Partes se comprometen, en los casos de ser requeridos, a no negarse a proporcionar la asistencia solicitada amparándose en el secreto bancario. Como contrapartida, el Estado requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por esta institución, salvo que sea autorizado por el Estado requerido.
El Artículo XVIII faculta a los Estados Partes para designar una autoridad central o utilizar autoridades centrales contempladas en tratados pertinentes u otros acuerdos, entidades que actuarán para cumplir los propósitos de asistencia y cooperación previstas en el marco de la Convención.
Los artículos XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII Y XXVIII, se refieren, respectivamente, a la aplicación de la Convención en el tiempo, a la interpretación de la misma, como asimismo de otros acuerdos o prácticas entre las Partes, a la firma, ratificación, adhesión, reservas, entrada en vigor, denuncia, a la autorización para suscribir protocolos adicionales y al depósito.
En mérito de lo expuesto y teniendo presente la política del Gobierno que me honro en presidir en orden a combatir toda forma de corrupción en ejercicio de las funciones públicas; que a través de la ratificación de este instrumento se fortalece el progresivo desarrollo del derecho internacional; y que además la lucha de este flagelo fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deteriorio de la moral social, tengo el honor de someter a vuestro conocimiento para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
"ARTICULO UNICO.- Apruébase la Convención Interamericana Contra la Corrupción, adoptada en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.".
Dios guarde a V.E.,
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República
JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS
Ministro de Relaciones Exteriores
Cámara de Diputados. Fecha 21 de julio, 1998. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 22. Legislatura 338.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE LA “CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN”, ADOPTADA EN CARACAS, EL 29 DE MARZO DE 1996.
BOLETÍN Nº 2.111-10.
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informaros el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado internacional denominado “Convención Interamericana contra la Corrupción”, suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996, en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), y sometida a la consideración de la H. Corporación en primer trámite constitucional.
I. ANTECEDENTES GENERALES Y RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LA CONVENCIÓN EN TRAMITACIÓN.
El mensaje describe esta Convención como un instrumento pionero en el ámbito internacional, que refleja la voluntad común de los países del continente de enfrentar este flagelo tanto desde la perspectiva de los respectivos órdenes jurídicos internos, como también a través de los mecanismos internacionales, que se complementarán con otros acuerdos interamericanos vigentes en materia de extradición y de asistencia judicial.
Su fundamento social, político, económico, penal y ético, que nuestro país como signatario comparte, consta en las declaraciones que los Estados Miembros de la OEA formulan en el preámbulo de este instrumento.
En primer término, señalan que actúan convencidos de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos.
Expresan, además, que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la Región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Actúan persuadidos de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas y evita distorsiones en la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social.
Reconocen, además, que la corrupción es a menudo uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos.
Finalmente, dejan constancia de su preocupación por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes.
Esta Convención, vigente internacionalmente desde el 6 de marzo de 1997, ha sido suscrita por 23 Estados: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Uruguay y Venezuela, y ratificada por los siete países que se indican en subrayado.
En nuestro país, los problemas que provoca la corrupción han preocupado tanto al Gobierno como al Congreso Nacional.
A nivel gubernamental, el año 1994 se constituyó la Comisión Nacional de Ética Pública, cuyas sugerencias llevaron al Presidente de la República a proponer un proyecto de ley sobre probidad administrativa en el desempeño de los órganos de la Administración del Estado, actualmente en tercer trámite constitucional en la H. Cámara (boletín Nº 1510-07).
De origen parlamentario son el proyecto que modifica disposiciones del Código Penal para sancionar casos de corrupción (boletín Nº 1177-07) y el que establece normas sobre transparencia del gasto público (boletín Nº 1568-06), ambos en tramitación.
A estas iniciativas nacionales se viene a sumar este instrumento internacional que, según su artículo II, tiene los propósitos siguientes:
a) Promover y fortalecer los mecanismos nacionales en cada uno de los Estados Partes para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, y
b) Promover, facilitar y regular la cooperación internacional a fin de dar eficacia a las medidas y acciones necesarias para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio (artículo II).
Con miras a lograr tales propósitos los Estados Partes contraen los compromisos principales siguientes:
Primero, entre las medidas preventivas contempladas en el artículo III, los Estados Partes se comprometen a crear, mantener y fortalecer la aplicación de normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas, comprendidos los sistemas para la declaración de ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan dichas funciones y para la contratación de funcionarios públicos y la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado en condiciones de publicidad, equidad y eficiencia (N°s 1, 4 y 5 del citado artículo).
Quedan comprendidas entre estas medidas preventivas, el establecimiento de sistemas adecuados para la recaudación y control de los ingresos del Estado que impidan la corrupción, y la dictación de leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción (N°s 6 y 7 del artículo III).
Se contempla, además, el establecimiento, por una parte, de sistemas de protección de los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, y, por otra parte, de órganos de control superior para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas (N°s 8 y 9 del artículo III).
En fin, estas medidas preventivas incluyen las que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros y las que estimulen la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción (N°s 10 y 11 del artículo III).
Segundo, cada Estado Parte se compromete a adoptar medidas para ejercer su jurisdicción cuando el delito de corrupción sea cometido en su territorio por uno de sus nacionales, por un residente habitual o cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no sea extraditado a otro país por motivo de nacionalidad (artículo V).
Los actos de corrupción a los cuales se aplica la Convención y que los Estados Partes se comprometen a tipificar como delitos en su derecho interno son el requerimiento, la aceptación, el ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para permitir que un funcionario público; una persona que ejerza funciones públicas, o un tercero obtengan ilícitamente beneficios de un acto u omisión en el ejercicio de tales funciones, siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte (artículos IV, VI y VII).
Se agregan a los actos de corrupción los de soborno internacional y de enriquecimiento ilícito, que los Estados Partes se comprometen a tipificar, conforme a sus respectivas Constituciones y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico.
En ese contexto normativo, la ley penal nacional debería disponer que incurre en el delito de soborno internacional quien ofrezca u otorgue a un funcionario público de otro Estado cualquier objeto pecuniario u otros beneficios a cambio de la realización u omisión de cualquier acto, en el ejercicio de funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial (artículo VIII).
El mensaje destaca que esta ésta es una figura novedosa e importante, promovida principalmente por la Delegación de Estados Unidos de América.
En el mismo contexto normativo, el delito de enriquecimiento ilícito lo cometería el funcionario público que incremente su patrimonio en exceso, significativamente, con respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones, sin justificación razonable (artículo IX).
Tercero: se obligan a considerar, en el desarrollo progresivo de su legislación, la tipificación de las conductas siguientes (artículo XI):
El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual se ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función pública desempeñada, o de cualquier tipo de bien del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte;
Toda acción u omisión efectuada para obtener que la autoridad pública adopte una decisión en virtud de la cual se obtengan para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado, y
La desviación ajena a su objeto, que para beneficio propio o de terceros hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieren percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos produzcan perjuicio patrimonial al Estado (artículo XII).
Los delitos de corrupción tipificados en conformidad a la Convención darán lugar a la extradición y se entenderán incluidos en todo tratado de extradición que celebren en el futuro (artículo XIII).
Cuarto: conforme al propósito de promover, facilitar y regular la cooperación internacional en estas materias, los Estados Partes se comprometen a prestarse la más amplia asistencia recíproca para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción y en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de los delitos de corrupción (artículos XIV y XV).
Los Estados no podrán negarse a proporcionar dicha asistencia amparándose en el secreto bancario y el Estado requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado requerido (artículo XVI).
La circunstancia de haber cometido los actos de corrupción por motivaciones políticas no basta por sí sola para considerarlo como un delito político o como un delito común conexo con un delito político (artículo XVII).
Finalmente, cabe señalar que la aplicación de esta Convención en ningún caso afectará al principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a su vigencia, sin perjuicio de la cooperación que los Estados puedan prestarse respecto de un anterior hecho presuntivamente constitutivo de corrupción (artículo XIX).
Las normas de los artículos XXI a XXVIII contemplan las disposiciones finales propias de todo tratado bilateral, en los que se regulan los procedimientos de firma, ratificación, adhesión, reservas, vigencia, denuncia y depósito de esta Convención.
II. DECISIONES DE LA COMISIÓN.
A) Informes solicitados por la Comisión.
Por la importancia y complejidad de las materias reguladas en esta Convención, la Comisión requirió informes especiales a los Ministerios de Hacienda, Justicia y Secretaría General de la Presidencia; a la Contraloría General de la República y al Consejo de Defensa del Estado, de los cuales se os proporciona a continuación lo sustancial.
El Ministerio de Hacienda no se pronunció directamente, ya que por oficio Nº 415, de 4 de mayo de 1998, transmitió los informes que sobre los alcances de este instrumento internacional elaboraron la Dirección de Impuestos Internos; la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Tesorería General de la República.
A propósito de la norma que compromete a los Estados a dictar leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción (Nº 7 del artículo III), la Dirección de Impuestos Internos señaló que por el carácter general de la norma, ella no modifica disposiciones tributarias vigentes, de manera que no ve inconvenientes en su aprobación.
La Superintendencia de Bancos de Instituciones Financieras informó que la norma que impide a un Estado ampararse en el secreto bancario para negarse a proporcionar la asistencia requerida por otro Estado en un caso de corrupción, tiene precedente en otros instrumentos y que la disposición del artículo XVI de la Convención no presenta inconvenientes por cuanto su aplicación queda subordinada a lo que permitan el derecho interno o los acuerdos internacionales que vinculen al país con el Estado requirente.
La Tesorería General de la República, a propósito del compromiso de crear, mantener y fortalecer los sistemas adecuados para la recaudación y control de los ingresos del Estado que impidan la corrupción, informó que se pondrá énfasis en diversas medidas preventivas, estructurales y administrativas internas con el objeto de hacer más eficaces las acciones contra la corrupción.
El Ministerio de Justicia informó por oficio Ord. Nº 2.352, de 6 de julio de 1998, que las figuras delictivas previstas en la Convención, básicamente, ya se encuentran en el Código Penal o están en vías de ser incorporadas a él en virtud del proyecto de ley que lo modifica para sancionar casos de corrupción (boletín Nº 1177-07).
Precisa, a vía de ejemplos, que las figuras de corrupción contempladas en el Nº 1 del artículo VI, ya se encuentran en los delitos de cohecho, de fraudes y exacciones ilegales y de malversación pública penados entre los artículos 235 a 250 del Código Penal.
Agregó que la figura del aprovechamiento para beneficio personal de informaciones reservadas, prevista en el artículo XI, letra g) de la Convención, ya se contempla en la violación de secretos sancionada en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.
En cuanto a la figura del enriquecimiento ilícito, señalada en el inciso primero del artículo IX y contemplada en el proyecto de ley que modifica el Código Penal, hizo notar que las dudas de constitucionalidad que se han formulado a su respecto quedan desvirtuadas por la norma convencional que indica que su tipificación se hará por los Estados Partes con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
Destacó el Ministerio de Justicia, por último, que esta Convención contribuye a fortalecer los mecanismos de colaboración jurídica internacional en materia de asistencia jurídica, extradición y destino de los bienes derivados de la comisión de los delitos de corrupción.
La Contraloría General de la República, por oficio Nº 12.204, de fecha 3 de abril de 1998, informó que estima de toda conveniencia la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de un acuerdo de la naturaleza de esta Convención, en la medida que en él se respeten los principios fundamentales de la normativa interna chilena.
El Consejo de Defensa del Estado formuló en su informe, entregado mediante oficio Nº 551, de fecha 22 de enero de 1998, diversos comentarios doctrinarios y de derecho positivo sobre el alcance de las definiciones de funcionario público, función pública y de bienes adoptadas en esta Convención, lo mismo que acerca de ciertos actos de corrupción, como el cohecho, el soborno transnacional y el enriquecimiento ilícito.
En este último aspecto, observó que el apartado 2 del artículo VI de la Convención, en cuanto prevé su aplicación “en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella”, es contradictorio, en lo penal, con el principio de legalidad previsto en el artículo 19, inciso tercero, in fine, de la Constitución Política, y en el artículo 18 del Código Penal, por lo que consideró que dicho precepto convencional no es viable en Chile.
Esta observación fue desestimada por la Comisión por cuanto la norma en cuestión requiere acuerdo previo entre los Estados interesados, al que el Gobierno chileno no podría concurrir sino en conformidad al ordenamiento constitucional vigente; juicio compartido, por lo demás, con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Secretaría General de la Presidencia.
Sobre el delito de soborno transnacional, el Consejo de Defensa del Estado estimó difícil su incorporación al orden interno. Su afirmación se apoya en la constatación de que el derecho penal de cada país protege de preferencia los bienes jurídicos que pertenecen o hacen relación a él; sólo en muy limitada medida los de la comunidad internacional, y no los de otros Estados. Además, sostiene que habría que reconocer como uno de los posibles sujetos activos del delito a personas jurídicas, lo que no parece fácil de aceptar.
A propósito de estas dificultades que observa el Consejo de Defensa del Estado, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia informó que el Gobierno de Chile, con fecha 17 de diciembre de 1997, firmó en París la Convención sobre Soborno en Relaciones Económicas Internacionales, en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (O.C.D.E.). Afirmó que dicha Convención, más la modificación de la ley interna que deberá aprobarse sobre su base, permitirá que los tribunales chilenos puedan conocer de aquellas conductas constitutivas de soborno ejecutadas por personas naturales chilenas, por sí o en representación de empresas o sociedades chilenas, en el extranjero.
Acerca de la imposibilidad en que se coloca el Estado de excusarse de entregar información en casos de corrupción aduciendo el secreto bancario, según lo dispone el artículo XVI de la Convención, el Consejo señaló que esta norma estaría en conflicto con el artículo 114 de la ley de Bancos.
Al respecto se os hace notar que el Estado requerido queda facultado para hacer aplicación de la norma convencional de conformidad con su derecho interno, con sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos internacionales que vinculen a los Estados interesados, de manera que jurídicamente el referido conflicto no debiera producirse.
Por último, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, mediante oficio Ord. (DJ) 661, fechado el 13 de julio de 1998, hizo presente, entre otros antecedentes doctrinarios y normativos, lo siguiente:
En primer lugar, a propósito del alcance del concepto de función pública y de funcionario público en el marco de la Convención, indicó que la definición entregada por la Convención se encuentra delimitada en lo esencial a tres elementos:
Actividad. Ella alude a la prestación de un servicio, lo que impide que se considere funcionario o que se ha ejecutado tal función pública en los casos de locación de la obra, como cuando se encomienda por el gobierno un proyecto o dictamen sobre un asunto determinado, a diferencia de la locación de servicios, en que la obligación es la actividad en sí misma y no la de un resultado específico.
Persona natural. Ello excluye la atribución del ejercicio de la función a personas jurídicas, sin que esto obste a que, por las diversas disposiciones de la Convención, puedan los representantes de ellas ser sancionados por actos de corrupción.
En nombre del Estado o al servicio del Estado. Con ello se quiere involucrar a las autoridades de todos los poderes u órganos del Estado.
A mayor abundamiento, recordó que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, al informar el proyecto de ley que modifica el Código Penal para tipificar delitos de corrupción, acordó precisar que tienen el carácter de funcionarios públicos quienes ejerzan funciones públicas en los organismos de la Administración del Estado, en el Congreso Nacional, en el Poder Judicial y demás organismos consagrados en la Constitución Política de la República (artículo 260, inciso segundo, del Código Penal, que la Comisión propuso sustituir en su informe (boletín Nº 1177-07)).
Reconoció que no existe ni puede existir una sola conceptualización de la función pública y de los funcionarios que la cumplen, válida para todo efecto, más aún dada la diversidad jurídica de los Estados Partes de la Convención. Ello explica que el concepto que se enuncia en el artículo I de la Convención sea sólo para efectos de ella misma.
Acerca de la tipificación del delito de cohecho, en los términos del artículo VI de la Convención, recuerda las normas aprobadas por la citada Comisión del H. Senado, las que concordarían con el alcance de este instrumento en tramitación.
Por último, respecto del enriquecimiento ilícito, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia compartió los juicios del Consejo de Defensa del Estado en cuanto a que en esta materia se pretende estimular a los Estados a tipificar este acto de corrupción como delito, al tenor del artículo IX de la Convención, con sujeción a la Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, lo que deja indemnes los fundamentos de nuestro Derecho Penal y Constitucional.
B) Personas escuchadas por la Comisión.
La Comisión escuchó al Subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Mariano Fernández Amunátegui, y al Jefe de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, abogado señor Carlos Carmona Santander, acompañado de la Asesora de la División, abogada señora Susana Rioseco Zorn.
El Subsecretario de Relaciones Exteriores señaló, principalmente, que esta Convención marca el vivo interés de nuestro país de participar en todas las manifestaciones internacionales de la globalización y representa la voluntad política de favorecer la lucha contra delitos de importancia regional. Agregó que estos son especialmente importantes cuando se cometen en connivencia con factores que van más allá de la frontera, haciendo necesario reforzar la cooperación internacional.
Acerca de la aplicabilidad de la Convención a casos de corrupción no expresamente previstos en ella, informó que ello será posible sólo por acuerdo entre las Partes, lo que asegura que no se afectará la legalidad interna.
Por último, sostuvo que la aplicación de este instrumento deberá ser dinámica y flexible, según la exigencia de la prevención y represión de la corrupción.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia expuso verbalmente, y en términos generales, los planteamientos de esta Secretaría de Estado antes reseñados.
C) Aprobación del proyecto de acuerdo.
En consideración a los antecedentes expuestos, más los que os podrá agregar la señorita Diputada Informante, vuestra Comisión decidió por la unanimidad de los señores Diputados presentes recomendaros la aprobación de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Al momento de la votación, sólo se encontraba ausente el Diputado señor Longton, don Arturo.
Para adoptar vuestra decisión, la Comisión os propone aprobar el proyecto de acuerdo, con modificaciones formales que no se detallan por ser de menor entidad y ser salvadas en el texto sustitutivo siguiente:
“Artículo único.- Apruébase la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, adoptada en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.”.
D) Menciones reglamentarias.
Para los efectos de lo dispuesto en los Nos 2 y 4 del artículo 287 del Reglamento de la H. Corporación, se os consigna que este instrumento internacional no contiene normas que merezcan las menciones ordenadas por dichos preceptos reglamentarios.
E) Designación de Diputado Informante.
Esta nominación recayó, por unanimidad, en la H. Diputada señorita ANTONELLA SCIARAFFIA ESTRADA.
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Acordado en las sesiones de fechas 18 de noviembre de 1997 y 13 de enero de 1998, correspondientes al período legislativo 1994-1998, con asistencia de los Diputados señores Fuentealba, don Renán (Presidente de la Comisión); Caminondo Sáez, don Carlos; Dupré Silva, don Carlos; Longton Guerrero, don Arturo; Moreira Barros, don Iván; Munizaga Rodríguez, don Eugenio; Pizarro Soto, don Jorge; Sota Barros, don Vicente, y Urrutia Cárdenas, don Salvador; y en las sesiones de fechas 9 y 16 de junio, y 7, 14 y 21 de julio de 1998, correspondientes al período legislativo 1998-2002, con la asistencia de los Diputados señores Riveros Marín, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Alessandri Valdés, don Gustavo; Allende Bussi, doña Isabel; Caminondo Sáez, don Carlos; González Román, doña Rosa; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Leay Morán, don Cristián; Longton Guerrero, don Arturo; Masferrer Pellizzari, don Juan; Palma Irarrázabal, don Joaquín; Pérez Varela, don Víctor; Reyes Alvarado, don Víctor; Sciaraffia Estrada, doña Antonella, y Urrutia Cárdenas, don Salvador.
SALA DE LA COMISIÓN, a 21 de julio de 1998.
FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,
Secretario de la Comisión.
Fecha 05 de agosto, 1998. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 338. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN. Primer trámite constitucional.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención interamericana contra la corrupción.
Diputada informante de la Comisión de Relaciones Exteriores , Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es la señorita Antonella Sciaraffia.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 2111-10, sesión 12ª, en 4 de noviembre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 2.
-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 22ª, en 4 de agosto de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 6.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada informante.
Hago presente a la Sala que la Mesa, en cumplimiento de un acuerdo unánime de la Comisión de Régimen Interno, será rigurosa y estricta en la mantención del orden en el desarrollo de los debates de la sesión, recurriendo, si es procedente, a los llamados al orden y a las censuras.
Puede continuar la señorita diputada.
La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-
Señor Presidente , en representación de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, informo sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención interamericana contra la corrupción, suscrita en Caracas, el 29 de marzo de 1996, en el marco de la Organización de Estados Americanos.
El mensaje describe esta Convención como un instrumento pionero en el ámbito internacional, que refleja la voluntad común de los países del continente de enfrentar el flagelo de la corrupción, tanto desde la perspectiva de los respectivos órdenes jurídicos internos como también a través de los mecanismos internacionales que se complementarán con otros acuerdos interamericanos vigentes en materias de extradición y de asistencia judicial.
Su fundamento social, político, económico, penal y ético, que nuestro país como signatario comparte, consta en las declaraciones que los estados miembros de la OEA formulan en el preámbulo de este instrumento.
En primer término, señalan que actúan convencidos de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos.
Expresan, además, que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Actúan persuadidos de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas y evita distorsiones en la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social.
Reconocen, además, que a menudo la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos.
Finalmente, dejan constancia de su preocupación por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes.
Esta Convención, vigente internacionalmente desde el 6 de marzo de 1997, ha sido suscrita por 23 estados americanos y ratificada por 7 de ellos.
En nuestro país, los problemas que provoca la corrupción han preocupado tanto al Gobierno como al Congreso Nacional.
A nivel gubernamental, en 1994 se constituyó la Comisión Nacional de Ética Pública, cuyas sugerencias llevaron al Presidente de la República a proponer un proyecto de ley sobre probidad administrativa en el desempeño de los órganos de la Administración del Estado, actualmente en tercer trámite constitucional en la honorable Cámara.
De origen parlamentario son el proyecto que modifica disposiciones del Código Penal para sancionar casos de corrupción y el que establece normas sobre transparencia del gasto público, ambos en tramitación.
A estas iniciativas nacionales se suma este instrumento internacional que, según el artículo II, tiene los propósitos siguientes:
1º Promover y fortalecer los mecanismos nacionales en cada uno de los estados partes para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.
2º Promover, facilitar y regular la cooperación internacional a fin de dar eficacia a las medidas y acciones necesarias para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Los principales compromisos que contraen los estados miembros son extensamente desarrollados en el informe puesto a disposición de los señores diputados, de modo que, por razones prácticas, pasaré a reseñar las opiniones recibidas por la Comisión en aspectos específicos relevantes de su articulado.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Perdón, señorita diputada.
Llamo al orden a los Diputados señores Maximiano Errázuriz, Carlos Kuschel y Jaime Rocha.
Puede continuar, señorita diputada.
La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-
Por la importancia y complejidad de las materias reguladas en esta convención, la Comisión requirió informes especiales a los ministerios de Hacienda , de Justicia y Secretaría General de la Presidencia, a la Contraloría General de la República y al Consejo de Defensa del Estado. A continuación daré a conocer lo sustancial de cada uno de ellos.
El Ministerio de Hacienda transmitió los informes que sobre los alcances de este instrumento internacional elaboraron la Dirección de Impuestos Internos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Tesorería General de la República.
A propósito de la norma que compromete a los Estados a dictar leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción -Nº 7 del artículo III-, la Dirección de Impuestos Internos señaló que por el carácter general de la norma, ella no modifica disposiciones tributarias vigentes, de manera que no ve inconveniente en su aprobación.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras informó que la norma que impide a un Estado ampararse en el secreto bancario para negarse a proporcionar la asistencia requerida por otro Estado en un caso de corrupción,...
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Perdón, señorita diputada.
Llamo al orden al Diputado señor Nelson Ávila.
Puede continuar, señorita diputada.
La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-
...tiene precedente en otros instrumentos y que la disposición del artículo XVI de la Convención no presenta inconvenientes, por cuanto su aplicación queda subordinada a lo que permitan el derecho interno o los acuerdos internacionales que vinculen al país con el Estado requirente.
La Tesorería General de la República , a propósito del compromiso de crear, mantener y fortalecer los sistemas adecuados para la readecuación y control de los ingresos del Estado que impidan la corrupción, informó que se pondrá énfasis en diversas medidas preventivas, estructurales y administrativas internas, con el objeto de hacer más eficaces las acciones contra la corrupción.
El Ministerio de Justicia informó que la figuras delictivas previstas en la Convención, básicamente, ya se encuentran en el Código Penal o están en vías de ser incorporadas a él, en virtud del proyecto de ley que lo modifica para sancionar casos de corrupción.
Precisó, a vía de ejemplo, que las figuras de corrupción contempladas en el Nº1 del artículo VI, ya se encuentran en los delitos de cohecho, de fraude y de exacciones ilegales y de malversación pública penados entre los artículos 235 al 250 del Código Penal.
Agregó que la figura del aprovechamiento para beneficio personal de informaciones reservadas, prevista en el artículo XI, letra g) de la Convención, ya se contempla en la violación de secretos sancionada en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.
En cuanto a la figura del enriquecimiento ilícito, señalada en el inciso primero del artículo IX y contemplada en el proyecto de ley que modifica el Código Penal, hizo notar que las dudas de constitucionalidad que se han formulado a su respecto quedan desvirtuadas por la norma convencional que indica que su tipificación se hará por los Estados partes, con sujeción a sus constituciones y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
Destacó el Ministerio de Justicia, por último, que esta convención contribuye a fortalecer los mecanismos de colaboración jurídica internacional en materia de asistencia jurídica, extradición y destino de los bienes derivados de la comisión de los delitos de corrupción.
La Contraloría General de la República informó que estima de toda conveniencia la incorporación de esta convención a nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que en ella se respeten los principios fundamentales de la normativa interna chilena.
El Consejo de Defensa del Estado formuló diversos comentarios doctrinarios y de derecho positivo sobre el alcance de las definiciones de funcionario público, función pública y de bienes adoptadas en esta convención, lo mismo que acerca de ciertos actos de corrupción, como el cohecho, el soborno transnacional y el enriquecimiento ilícito.
En este último aspecto, observó que el apartado 2 del artículo VI de la Convención, en cuanto prevé su aplicación “en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella”, es contradictorio, en lo penal, con el principio de legalidad previsto en el inciso tercero del artículo 19, in fine, de la Constitución Política, y en el artículo 18 del Código Penal, por lo que consideró que dicho precepto convencional no es viable en nuestro país.
Esta observación fue desestimada por la Comisión, por cuanto la norma en cuestión requiere acuerdo previo entre los Estados interesados, al que el Gobierno chileno no podría concurrir sino en conformidad al ordenamiento constitucional vigente, juicio compartido, por lo demás, por los ministerios de Relaciones Exteriores y Secretaría General de la Presidencia.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Perdone que la interrumpa, señorita diputada.
Llamo al orden a los Diputados señores Montes, Ceroni y Hernández.
Puede continuar la Diputada señorita Sciaraffia.
La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-
Sobre el delito de soborno transnacional, el Consejo de Defensa del Estado estimó difícil su incorporación al orden interno. Su afirmación se apoyó en la constatación de que el derecho penal de cada país protege de preferencia los bienes jurídicos que pertenecen o hacen relación a él; sólo en muy limitada medida los de la comunidad internacional y no los de otros Estados. Además, sostuvo que habría que reconocer como uno de los posibles sujetos activos del delito a personas jurídicas, lo que no le parece fácil aceptar.
A propósito de estas dificultades que observa el Consejo de Defensa del Estado, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia informó que el Gobierno de Chile, con fecha 17 de diciembre de l997, firmó en París la Convención sobre soborno en relaciones económicas internacionales, en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde). Afirmó que dicha convención, más la modificación de la ley interna que deberá aprobarse sobre su base, permitirá que los tribunales chilenos puedan conocer de aquellas conductas constitutivas de soborno ejecutadas por personas naturales chilenas, por sí o en representación de empresas o de sociedades chilenas en el extranjero.
Acerca de la imposibilidad en que se coloca el Estado de excusarse de entregar información en casos de corrupción aduciendo el secreto bancario, según lo dispone el artículo XVI de la Convención, el Consejo señaló que esta norma estaría en conflicto con el artículo 114 de la ley de Bancos.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señorita diputada , disculpe que la interrumpa.
Por haber hecho uso del celular, llamo al orden al Diputado señor Tuma.
Puede continuar la Diputada señorita Sciaraffia.
La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-
Al respecto, la Comisión hace notar que el Estado requerido queda facultado para hacer aplicación de la norma convencional de conformidad con su derecho interno, con sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos internacionales que vinculen a los Estados interesados, de manera que jurídicamente el referido conflicto no debería producirse.
Por último, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia hizo presente, a propósito del alcance del concepto función pública y funcionario público en el marco de la Convención, que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del honorable Senado, al informar el proyecto que modifica el Código Penal para tipificar los delitos de corrupción, acordó precisar que tienen el carácter de funcionarios públicos quienes ejerzan funciones públicas en los organismos de la Administración del Estado, en el Congreso Nacional, en el Poder Judicial y en los demás organismos consagrados en la Constitución Política de la República.
Reconoció que no existe ni puede existir una sola conceptualización de la función pública y de los funcionarios que la cumplen, válida para todo efecto, más aún dada la diversidad jurídica de los Estados partes de la Convención. Ello explica que el concepto que se enuncia en el artículo I de la Convención sea sólo para efectos de ella misma.
Acerca de la tipificación del delito de cohecho, en los términos del artículo VI de la Convención, recordó las normas aprobadas por la citada Comisión del honorable Senado, las que concordarían con el alcance de este instrumento en tramitación.
Por último, respecto del enriquecimiento ilícito, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia compartió los juicios del Consejo de Defensa del Estado, en cuanto a que en estas materias se pretende estimular a los Estados a tipificar este acto de corrupción como delito, al tenor del artículo IX de la Convención, con sujeción a la Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, lo que deja indemnes los fundamentos de nuestro derecho penal y constitucional.
Asimismo, la Comisión escuchó al Subsecretario de Relaciones Exteriores , señor Mariano Fernández Amunátegui , y al jefe de la división jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, abogado señor Carlos Carmona Santander , acompañado de la asesora de esa división, abogada Susana Rioseco Zorn.
El Subsecretario informó que esta convención marca el vivo interés de nuestro país de participar en todas las manifestaciones internacionales de la globalización y representa la voluntad política de favorecer la lucha contra delitos de importancia regional. Agregó que éstos son especialmente importantes cuando se cometen en connivencia con factores más allá de las fronteras, haciendo necesario reforzar la cooperación internacional.
Acerca de la aplicabilidad de la Convención a casos de corrupción no expresamente previstos en ella, informó que ello será posible sólo por acuerdo de las partes, lo que asegura que no se afectará en ningún caso la legalidad interna.
Finalmente, sostuvo que la aplicación de este instrumento deberá ser dinámica y flexible, según la exigencia de la prevención y represión de la corrupción.
Por las consideraciones expuestas, más los antecedentes proporcionados en el informe a disposición de los honorables colegas, la Comisión decidió, por la unanimidad de los diputados presentes, recomendar la aprobación de la Convención interamericana contra la corrupción y adoptar, para tal efecto, el artículo único del proyecto de acuerdo, con modificaciones formales de menor importancia.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Llamo al orden al Diputado señor Andrés Palma.
El señor PALMA (don Andrés).-
Punto de Reglamento, señor Presidente.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente , quiero que aclare ante la Sala por qué me llamó al orden.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Por el hecho de conversar de espaldas a la Mesa.
Existe un acuerdo de la Comisión de Régimen Interno,...
El señor PALMA (don Andrés).-
Yo no estaba conversando.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señor diputado , tengo la palabra. Si me lo permite, voy a contestarle.
He dicho que existe un acuerdo unánime de la Comisión de Régimen Interno.
Hay preocupación por los problemas de imagen de la Corporación, en términos del comportamiento de los diputados, que se traduce en conversaciones o diálogos, en la utilización de los celulares cuando algún colega hace uso de la palabra. Esto se discutió ayer y hubo acuerdo en que la Mesa use sus facultades para los efectos de que en la Sala se guarde debida consideración.
La Mesa ha tocado la campanilla para advertir a los colegas que hay una situación de ese tipo, y seguirá aplicando el Reglamento de acuerdo con esos términos.
Les pido todas las consideraciones del caso, porque no es una tarea agradable ni de gusto, sino sólo de manejo de la Corporación.
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.
El señor PALMA (don Andrés).-
Gracias por darme la palabra, señor Presidente.
Su Señoría me ha llamado la atención por algo que no está contemplado en el Reglamento y, por lo tanto, no tiene facultades para hacerlo.
Lamentablemente, mi padre murió hace diez años. A él le hubiese aceptado un llamado de atención; pero, en el caso suyo, yo contribuí a elegirlo, como también a la Comisión de Régimen Interno; por eso no acepto que me trate como padre a un hijo menor. No he faltado al Reglamento ni a la compostura que debe tenerse en la Corporación, y si la Mesa tiene una visión equivocada, entonces podremos aplicar en su momento los procedimientos para su censura.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Está en su derecho, señor diputado , pero la Mesa hará uso de las atribuciones que le corresponden.
Tiene la palabra el Diputado señor Gustavo Alessandri, hasta por cinco minutos.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , desearía entrar derechamente al proyecto en debate, pero no puedo sustraerme de felicitar a la Mesa por la implementación de estas medidas. No es pertinente discutir aquí quién tiene la razón, sobre todo cuando se trata de puntos de vista de dos distinguidos diputados de la Democracia Cristiana, y la contienda podrían trasladarla a su Comité.
Ahora bien, entrando en materia, anuncio que aprobaremos con mucho entusiasmo el proyecto de acuerdo en debate. La iniciativa nació -como lo señaló con tanta propiedad la diputada informante en un completo y magnífico informe- a raíz de la Convención de Caracas, de 1996.
En primer lugar, nos congratulamos de que, no obstante haber sido aprobadas en 1996, ya esté conociendo la Cámara estas normas sobre probidad, situación que no ocurrió con la creación, en 1994, de la comisión sobre ética pública, que el gobierno de la época tuvo la buena idea de crear, y que, sin embargo, todavía está pendiente, aun cuando se trata de temas más o menos similares.
Digo que apoyamos con entusiasmo la aprobación de esta convención, porque -como se ha dicho- tiende a promover y fortalecer los mecanismos nacionales en cada uno de los Estados partes, a fin de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.
La Convención tiene una concepción novedosa frente a muchos otros convenios que hemos aprobado. En este caso, no hay una superposición del derecho foráneo sobre el nacional; por el contrario, la Convención establece el compromiso de los Estados partes de crear -en el seno de los organismos correspondientes-, mantener y fortalecer la aplicación de normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
También contiene un concepto novedoso e interesante como sistema: la protección de los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo su identidad.
“Los actos de corrupción -dice- a los cuales se aplica la Convención y que los Estados Partes se comprometen a tipificar como delitos en su derecho interno...”. Es decir, cada Estado, en un acto soberano, legislará sobre esas materias. La Convención promueve la legislación, pero no se superpone a ella.
Hay otros conceptos interesantes que quiero destacar, aunque sea en forma breve.
La Convención consigna que en el derecho que tendrá que dictar cada uno de los países signatarios deberá establecerse que la circunstancia de haber cometido actos de corrupción por motivaciones políticas, no basta por sí sola para considerarlo un delito político. En otras palabras y dando un ejemplo muy libre -ciertamente, nada tiene que ver con la realidad-, si en una Comisión como la que investiga el caso de Emeres se lograra determinar que, para entregar la concesión de la basura a determinada empresa, una municipalidad tuvo que pagarle 100 millones de pesos -entregados en un maletín y en billetes- a alguien que dijo ser representante de determinada candidatura a la Presidencia de la República , esa persona no se podría asilar en que ese hecho constituye un delito político o conexo con una situación política.
Habida consideración de los informes entregados, primero, por la diputada informante y, luego, por la Contraloría General de la República, el Ministerio de Justicia y todos los organismos consultados estuvieron contestes en que esta Convención debía ser aprobada a la brevedad posible.
Por eso, anuncio nuestro voto favorable.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gonzalo Ibáñez.
El señor IBÁÑEZ.-
Señor Presidente , he seguido con mucho interés la exposición que se nos ha hecho de esta Convención, y lamento no estar de acuerdo del todo con mi colega Gustavo Alessandri ; sobre todo, no soy tan entusiasta como él frente a esta Convención.
Se podría decir que se trata de una más, que hay que aprobarla porque todas son más o menos lo mismo: palabra muerta. Sin embargo, creo que debemos ponernos en el otro lado, en el de los funcionarios públicos, que son los sujetos -digámoslo así- pasibles de esta Convención, los sujetos pasibles de corrupción.
En primer lugar, considero que todavía queda un debate pendiente acerca de qué es corrupción, cuáles son los principios sobre los cuales se sustenta una sana actividad pública y por qué esos principios son aquéllos y no otros. Éste es un tema mayor, y quiero subrayarlo en esta ocasión porque creo que a medida que pasa el tiempo se hace más indispensable abordarlo.
Pero también creo que en este tipo de convenciones falta algo muy importante. Lo que origina la corrupción es el enorme tamaño que suele tener el Estado, el Gobierno, en nuestros países, especialmente en Chile. El número de funcionarios que son pagados con fondos fiscales y que manejan fondos fiscales es enorme. Una convención de esta naturaleza comenzará a ser efectiva en la medida en que disminuyamos el tamaño del Estado, como una forma de reducir drásticamente el número de personas que van a ser objeto pasible de esta convención, y al disminuir el tamaño del Estado y el número de personas que reciben remuneraciones fiscales, será posible colocarlas en un nivel digno. Creo que en todas las sociedades -específicamente, en la nuestra- existe una condición que es causa directa del alto nivel de corrupción: en general, el bajo nivel de remuneraciones existente en la Administración Pública.
Por eso es menester ocuparse de estos temas antes de aprobar estas convenciones. Hay que ser muy imaginativo para fijar las remuneraciones de nuestros funcionarios públicos. Pienso que las remuneraciones extraordinarias establecidas para los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas es un primer paso, pero no podemos quedarnos en eso; nos queda muchísimo trabajo por delante en estas materias antes de entrar en declaraciones más o menos retóricas acerca de la moralidad de funcionarios que solemos mantener en un estado de discriminación.
Por eso, en atención a que el objetivo me parece muy laudable, pero el medio no tanto, voy a abstenerme.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Está inscrito, a continuación, el Diputado señor Ávila. De acuerdo al Reglamento, en los proyectos de Fácil Despacho corresponde dar la palabra a dos diputados.
Por lo tanto, solicito el acuerdo de la Sala para que el señor diputado sea el tercero en intervenir, permitiendo así mayor pluralismo.
Acordado.
Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el Diputado señor Ávila. Después, la diputada informante podrá contestar las observaciones que considere pertinentes.
El señor ÁVILA.-
Señor Presidente , mi propósito es sólo resaltar un punto del informe: específicamente, el establecimiento de sistemas de protección de los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que, de buena fe, denuncien actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad.
Traigo esto a colación, porque hay personas que califican de delatores a los funcionarios públicos que aportan antecedentes para el conocimiento de irregularidades surgidas en la institución de la cual forman parte. Peligroso calificativo, puesto que significa, ni más ni menos, estigmatizar a quienes, movidos por el honesto interés de dar transparencia a la gestión pública, acuden a instancias competentes, como lo es un diputado de la República , a fin de entregarle antecedentes legítimos, que constituyen prueba irrefutable de determinadas situaciones anómalas. Por lo tanto, están haciendo una contribución patriótica.
Rechazo de modo categórico el apelativo ligero e irresponsable con que se les pretende estigmatizar. Los funcionarios públicos que contribuyen a la transparencia en el manejo de los recursos públicos no son delatores; muy por el contrario, deberían ser estimulados.
Por lo tanto, me complace que en el informe se considere este aspecto, que es relevante en la lucha contra la corrupción. En nuestro país debería surgir una iniciativa tendiente a proteger a estos funcionarios que -como señalo- con su información contribuyen a dar transparencia a la gestión pública en el ámbito del Estado.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Ofrezco la palabra a la diputada informante para que conteste las consultas formuladas.
La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-
Señor Presidente , sólo quiero señalar la importancia que reviste la aprobación de esta Convención.
Más allá de las normas específicas que señalé en mi informe, se trata de dar una señal, como país, de que estamos efectivamente en contra del flagelo de la corrupción.
Comparto en gran parte lo señalado por mi colega Ibáñez , en cuanto a que los funcionarios públicos tienen sueldos muy bajos, que no son dignos de la labor tan importante que realizan. Sin embargo, quiero precisar que la gran mayoría de ellos cumple su función con mucha honra y honestidad. Fui seremi hasta hace muy poco tiempo, y sé que un funcionario público valora el hecho de que los malos elementos, las personas corruptas, sean sacados de los servicios para que no se generalice.
Por eso, porque como país debemos ser coherentes en el combate contra la corrupción, votaré a favor del proyecto aprobatorio de la Convención.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Cerrado el debate.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 7 abstenciones.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Aprobado.
Despachado el proyecto de acuerdo.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Ávila, Bustos (don Juan), Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo (don Patricio), Delmastro, Elgueta, Errázuriz, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don José), García-Huidobro, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Jaramillo, Jocelyn-Holt, Krauss, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Soria, Tuma, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vilches y Walker (don Ignacio).
-Se abstuvieron los Diputados señores:
Dittborn, González (doña Rosa), Ibáñez, Longton, Prochelle (doña Marina), Prokurica y Recondo.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 05 de agosto, 1998. Oficio en Sesión 19. Legislatura 338.
?VALPARAISO, 5 de agosto de 1998
Oficio Nº 2094
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
"Artículo único.- Apruébase la "Convención Interamericana contra la Corrupción", adoptada en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.".
Dios guarde a V.E.
ADRIANA MUNOZ D'ALBORA
Primera Vicepresidenta de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 31 de agosto, 1998. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 26. Legislatura 338.
?INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE APROBACIÓN DE LA "CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN", ADOPTADA EN CARACAS, VENEZUELA, EL 29 DE MARZO DE 1996.
BOLETIN Nº 2111-10.
________________________________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros respecto del proyecto de acuerdo -en segundo trámite constitucional, e iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República- individualizado en el rubro.
Cabe señalar que el Primer Mandatario ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación de "simple", en todos sus trámites.
A la sesión en que se consideró este asunto asistieron el señor Ministro de Relaciones Exteriores, don José Miguel Insulza y su asesora, señora Patricia Esquenazi; el Embajador don Mariano Fontecilla y el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Claudio Troncoso.
NOTA. Conforme a lo preceptuado en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión, unánimemente, acordó proponer al Excelentísimo señor Presidente que el asunto -atendida su naturaleza- se discuta, en la Sala, en general y particular, a la vez.
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S.E. el Presidente de la República, en el Mensaje con que dio inicio a la tramitación legislativa del proyecto de acuerdo en informe, señala que el instrumento materia del análisis entró en vigor internacional el 6 de marzo del año recién pasado, habiendo sido suscrito por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Uruguay y Venezuela. A la fecha, agrega, lo han ratificado Bolivia, Costa Rica, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Venezuela.
El Primer Mandatario subraya que esta Convención es un instrumento pionero en el ámbito internacional que refleja la voluntad común de los países del continente de enfrentar este flagelo, tanto desde la perspectiva de los respectivos órdenes jurídicos internos, como también a través de los mecanismos internacionales, que se complementarán con otros acuerdos interamericanos vigentes en materia de extradición y de asistencia judicial.
La Convención, continúa, que consta de veintiocho artículos, tiene por propósito promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, así como promover, facilitar y regular la cooperación entre los mismos, a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones que se adopten para enfrentar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio. En consecuencia, prosigue el Mensaje, la Convención apunta tanto a la prevención como a la sanción de las conductas constitutivas de corrupción, con el objetivo declarado de erradicar esta práctica.
Finalmente, S.E. el Presidente de la República expresa que teniendo presente la política del Gobierno de combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas; el hecho de que a través de la ratificación de este instrumento se respalda el progresivo desarrollo del derecho internacional, y que, además, la lucha de este flagelo fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social, somete al conocimiento legislativo el presente proyecto de acuerdo que se constituye en una eficaz herramienta para la tarea reseñada.
Por otra parte, es del caso hacer presente que actualmente se encuentran en trámite parlamentario diversas iniciativas legales relacionadas con la materia, a saber, la relativa a la probidad administrativa aplicable a los órganos de la administración del Estado (Boletín Nº 1510-07); la que modifica disposiciones del Código Penal que sancionan casos de corrupción (Boletín Nº 1777-07), y la que establece normas sobre transparencia del gasto público (Boletín Nº 1568-06).
Asimismo, cabe destacar que durante la tramitación de la Convención en la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana de la H. Cámara de Diputados, informaron sobre el tema el Ministerio de Justicia; el Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Contraloría General de la República; el Consejo de Defensa del Estado; la Dirección de Impuestos Internos; la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y la Tesorería General de la República.
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El instrumento internacional sobre el que recae el proyecto de acuerdo en informe consta de un Preámbulo y de veintiocho artículos, el contenido fundamental de los cuales os reseñaremos a continuación.
Preámbulo
En él, los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos señalan los principales motivos que los llevaron a suscribir la Convención, destacando que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos. Agregan que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
En consecuencia, se manifiestan convencidos de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los bienes producto de estos actos.
Artículo I
Esta disposición contempla definiciones de conceptos básicos de la Convención, a saber, "Función pública"; "Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público"; y "Bienes".
Artículo II
Señala los propósitos del Tratado, esto es, promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Determina una serie de medidas preventivas a adoptar por los Estados Partes, dentro de sus propios sistemas institucionales, para la consecución de los propósitos perseguidos.
Tales medidas estarán destinadas a crear, mantener y fortalecer, entre otras cosas, normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas, las que deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones; sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda; sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas; sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno; órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas, y el estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.
Artículo IV
Establece que la presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
Artículo V
Aborda el tema de la jurisdicción, estipulando lo siguiente:
"1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2.- Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4.- La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.".
Artículo VI
Señala, en su número 1, los actos de corrupción a los que es aplicable este instrumento internacional, a saber:
a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor, o en cualquier otra forma, en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere la presente disposición.
Esta norma agrega, en su número 2, que la Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Obliga a los Estados Partes que aún no lo hayan hecho a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el número 1 del artículo anterior y para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Se refiere a la figura del "soborno transnacional", indicando que con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Agrega que entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.
Añade que aquel Estado Parte que no lo haya tipificado, brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo IX
Trata del "enriquecimiento ilícito", prescribiendo que con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Agrega que entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención, mientras que aquel Estado Parte que no lo haya tipificado, brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XI
En este precepto, y para impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a) El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.
b) El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c) Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d) La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.
Esta disposición agrega que entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención, mientras que aquellos Estados Partes que no los hayan tipificado, brindarán la asistencia y cooperación previstas en este Acuerdo en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Aclara que para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Trata de la extradición, precisando, entre otras cosas, que el presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
Señala que cada uno de los delitos a los que se aplica este precepto se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado sobre la materia vigente entre los Estados Partes, los cuales se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado al efecto que concierten entre sí.
Agrega que si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado al respecto, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
Precisa que los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
Añade que la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.
Artículo XIV
Obliga a los Estados Partes a prestarse la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar dichos actos.
Artículo XV
Prescribe que, de acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.
Agrega que el Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Impide al Estado Parte requerido negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Aclara, eso sí, que este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
En todo caso, el Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Establece que a los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito político o como un delito común conexo con un delito político.
Artículo XIX
Prescribe que con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes, aunque -aclara- la presente disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo XX
Advierte que ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
Artículos XXI AL XXVIII
Se refieren a la firma del Acuerdo, a su ratificación, a la adhesión a él, a las reservas, a su entrada en vigor, a su denuncia, a la posibilidad de adoptar protocolos adicionales y al depósito del instrumento original.
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En el seno de vuestra Comisión, el señor Canciller manifestó que el tema en análisis surgió en la Primera Cumbre de las Américas, celebrada en Miami, en diciembre de 1994, en la que los Jefes de Estado y de Gobierno ahí reunidos entregaron un mandato a la Organización de Estados Americanos para la elaboración de un tratado interamericano destinado a erradicar la corrupción.
Chile, agregó, formó parte importante en la redacción del instrumento, puesto que consideró que era compatible con el consenso nacional que existía en el país y las políticas de gobierno, destinadas a combatir el flagelo de la corrupción. Se recogen, además, las orientaciones de los organismos internacionales en la materia.
El señor Ministro añadió que la lucha contra la corrupción constituye un elemento indispensable en la modernización del Estado, siendo esencial perfeccionar nuestra legislación interna. También, continuó, resulta importante desarrollar los instrumentos internacionales, ya que en un mundo crecientemente globalizado este problema no puede enfrentarse con medidas puramente internas.
Subrayó que éste es un tema que afecta la imagen de América Latina, si bien la de nuestro país se ha mantenido en un buen pie.
Luego, recordó que el Consejo de Defensa del Estado, en el informe que sobre la materia acompañó a la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana de la H. Cámara de Diputados, propuso formular una reserva respecto del número 2 del artículo VI de la Convención, que la hace aplicable en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella, señalando -el Consejo- que la norma es contradictoria, en lo penal, con el principio de legalidad contemplado en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución Política y en el artículo 18 del Código Penal.
Al respecto, el señor Canciller afirmó que el Gobierno no comparte la referida aprensión del Consejo de Defensa del Estado, toda vez que la aludida norma de la Convención, para surtir efectos, requiere del acuerdo previo de los Estados interesados y, por lo tanto, el Estado de Chile no podría suscribir acuerdo alguno en la materia, sino en conformidad a nuestro ordenamiento constitucional.
En cuanto al tema del secreto bancario, señaló que si bien en el Acuerdo se dispone que el Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en tal secreto, existe una abierta remisión al derecho interno de los Estados para el cumplimiento de dicha obligación.
Finalmente, expresó que la ratificación de esta Convención es, a juicio del Gobierno, fundamental, por cuanto tiene que ver con un tema de gran vigencia en América Latina y constituye una señal en contra de un mal que ha perjudicado sustantivamente a la región.
A su turno, el H. Senador señor Valdés destacó la importancia de ir creando conciencia y toda clase de prevenciones contra el flagelo de la corrupción. Es bueno, subrayó, que existan normas sobre el particular.
Expresó su disposición a aprobar el Tratado, sin perjuicio de que observa que éste puede no resultar del todo eficaz, ya que, en su concepto, no crea ninguna obligación real para Chile y los demás Estados Partes, puesto que todo queda sometido a lo que se disponga en cada legislación interna.
Manifestó que la Convención tiene un gran sentido declarativo, pero no un marcado carácter obligatorio. Es más bien un enunciado de propósitos para cooperar con el establecimiento interno de normas contra la corrupción, pero sin reales compromisos a nivel internacional.
A este respecto, el señor Canciller señaló que si bien la Convención contempla normas declarativas que solicitan a sus miembros la adopción de determinadas medidas, éstas son bastantes precisas. Luego, el Acuerdo, pese a contener normas enunciativas, plantea una doctrina respecto del tema de la corrupción que es interesante rescatar. Asimismo, tiene preceptos específicos en materia de cooperación que resulta interesante fortalecer como, por ejemplo, sobre extradición. En resumen, concluyó, el Tratado es un avance sobre el particular.
A continuación, el H. Senador señor Martínez señaló que concordaba con la necesidad de aprobar la Convención en informe, no sólo por sumarse a un instrumento suscrito por gran parte de los países de la zona, sino por cuanto le permite a nuestro país dar una señal importante en contra de la corrupción, lo que le posibilitará avanzar en la escala de competitividad mundial.
Expresó, no obstante, que siempre tiene en cuenta que los acuerdos internacionales ratificados por nuestro país se incorporan a su orden normativo interno. En este sentido, subrayó que el Convenio contiene normas que obligarán a dictar legislación adicional sobre la materia, debiendo, además, revisarse tanto la legislación vigente como los proyectos de ley sobre el tema en actual tramitación legislativa. Esto último, a modo de ejemplo, con respecto a ciertas definiciones contenidas en el artículo I de la Convención; a las normas de los números 4 y 7 del artículo III, sobre declaración de ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas, y sobre leyes que eliminen los beneficios tributarios; y al artículo XVI, sobre secreto bancario.
A su turno, el H. Senador señor Chadwick expresó que hay un punto muy delicado en la normativa del Convenio, en lo relativo al soborno transnacional, contemplado en su artículo VIII, ya que se está aceptando el hecho de que se pueda tipificar una conducta delictual en Chile para nacionales que cometan delitos en el extranjero. Ello, afirmó, vulnera los principios básicos del Derecho Penal.
Además, advirtió, el mismo artículo hace penalmente responsables a las empresas, en circunstancias que la responsabilidad penal, en estricto rigor, habría de perseguirse en contra de sus representantes.
Finalmente, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia señaló que las normas del Convenio, relativas al soborno transnacional, así como las relacionadas con el enriquecimiento ilícito, no se oponen a los principios del derecho nacional, ya que todo lo que se haga a partir de la adopción del Convenio deberá enmarcarse dentro de la Constitución Política y los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. Luego, Chile no estaría obligado a tipificar como delito aquello que fuere contrario a nuestra normativa.
Estima, por otra parte, que los actos de corrupción a que se refiere el artículo VI de la Convención, están contemplados en nuestro Código Penal y en el proyecto de ley sobre tal materia, en actual trámite legislativo.
Afirmó, en seguida, que en caso de conflicto primaría claramente el derecho interno; luego, no tiene ninguna aprensión en cuanto a que la aprobación de la Convención pudiera vulnerar alguna de las normas de nuestra Carta Fundamental o del ordenamiento jurídico nacional, razón por la cual el Ministerio de Justicia apoya la adopción de este Acuerdo.
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Vuestra Comisión, una vez analizadas todas y cada una de las normas del Convenio en informe y considerando que él constituye un instrumento que promueve y facilita la cooperación internacional en el combate a la corrupción, aprobó la iniciativa que tuvisteis a bien encomendar a su estudio, en general y particular.
En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Chadwick, Gazmuri, Martínez, Romero y Valdés, que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.
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Acordado en sesión de fecha 18 de agosto de 1998, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica (Presidente), Andrés Chadwick Piñera, Jorge Martínez Busch, Sergio Romero Pizarro y Gabriel Valdés Subercaseaux.
Sala de la Comisión, a 31 de agosto de 1998.
SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO
Secretario
RESEÑA.
I. BOLETIN Nº: 2111-10.
II. MATERIA: Proyecto de acuerdo sobre aprobación de la "Convención Interamericana contra la Corrupción", adoptada en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.
III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
IV. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.
V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: 56 votos a favor, 1 en contra y 7 abstenciones.
VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 11 de agosto de 1998.
VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.
VIII. URGENCIA: Simple.
IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: El Código Penal.
X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Artículo único por el cual se propone la aprobación de la Convención.
XI.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Contar con un Tratado que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción, contribuyendo a la adopción de medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio.
XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.
XIII. ACUERDOS: Aprobado por unanimidad (5-0).
Valparaíso, 31 de agosto de 1998.
SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO
Secretario
Fecha 09 de septiembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 338. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA CORRUPCIÓN
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores y cuya urgencia ha sido calificada de "simple".
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de acuerdo:
En segundo trámite, sesión 19ª, en 11 de agosto de 1998.
Informe de Comisión:
Relaciones Exteriores, sesión 26ª, en 2 de septiembre de 1998.
El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-
La Comisión deja constancia en su informe que a las sesiones en que se trató este asunto concurrieron el señor Ministro de Relaciones Exteriores , con su asesora, y el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.
El principal objetivo de la iniciativa es contar con un tratado que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción, contribuyendo a la adopción de medidas adecuadas contra las personas que incurran en actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o funciones específicamente vinculadas con tal ejercicio.
En seguida, el informe hace una reseña del mensaje del señor Presidente de la República , que dio origen a la tramitación legislativa de la iniciativa, y describe pormenorizadamente las distintas normas del instrumento internacional sobre el que recae el proyecto de acuerdo. Consigna, además, el debate habido en el seno de la Comisión, para concluir dejando constancia de que el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y particular.
En consecuencia, la Comisión de Relaciones Exteriores propone, por la unanimidad de sus miembros -Senadores señores Chadwick, Gazmuri, Martínez, Romero y Valdés-, aprobar el proyecto en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.
Finalmente, cabe destacar que la Comisión, por tratarse de un asunto de artículo único, lo discutió en general y particular a la vez, proponiendo a la Sala adoptar igual procedimiento.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión general y particular.
Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.
El señor VALDÉS .-
Señor Presidente , el proyecto de acuerdo -como señaló el señor Secretario - fue aprobado por unanimidad después de un análisis pormenorizado de sus disposiciones.
En realidad, el Estado chileno no asume otro compromiso que promover formas de legislar, pero no implica una adopción de acuerdos sobre materias específicas que, en alguna forma, vulneren nuestro derecho positivo. Muchas de las disposiciones que se proponen a los países en materia de corrupción se hallan contempladas en nuestra legislación, y otras, en vía de incorporarse a ella. Por lo tanto, no se estimó que este instrumento internacional lesione el ordenamiento legal chileno. Sólo se crean figuras jurídicas que permiten enfrentar la corrupción. Entonces, se consideró adecuado este esfuerzo mancomunado de los países latinoamericanos y Estados Unidos dentro del marco de la OEA, para aumentar el nivel de capacidad de los Estados y adecuar las legislaciones a una lucha conjunta contra la corrupción.
Por esas razones, unánimemente se estimó positivo el tratado. Por consiguiente, pido su aprobación en general y particular.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , deseo hacer algunas prevenciones sobre la conveniencia de leer la Convención con mucha atención, pues toca aspectos de nuestra legislación interna. Cuando se analizó esta materia en la Comisión, se manifestó que existen ciertas materias que pueden vulnerar los principios básicos del Derecho Penal. Por lo tanto, hay que tener extremo cuidado. Debe quedar claro que no se pueden modificar determinados artículos de nuestra legislación interna para adaptarlos a este tratado, toda vez que se vulnerarían principios del Derecho Penal.
Hago esa prevención, por cuanto fue uno de los temas que más se debatió.
Sin embargo, sobre todo por la importancia de dar una señal muy franca en cuanto a la competitividad dentro de la escala mundial, fui uno de los que dieron su aprobación en general al proyecto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bombal.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente , deseo llamar la atención de los señores Senadores en cuanto a que el artículo IX de la Convención se refiere, precisamente, a la figura del enriquecimiento ilícito, a que hicimos mención en el debate del proyecto anterior.
En efecto, en el informe se señala que la referida norma trata del " "enriquecimiento" ilícito, prescribiendo que con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.
"Agrega que entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención, mientras que aquel Estado Parte que no lo haya tipificado, brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.".
Llama la atención la Convención sobre la figura de enriquecimiento ilícito, que hemos discutido. Aún más: lo califica como un acto de corrupción.
Dado que en el debate del proyecto anterior, tanto en la Comisión como en la Sala, no fueron acogidas las indicaciones relativas a dicha materia, deseo pedir a usted, señor Presidente , que, en el oficio que se despachará a la Cámara de Diputados -ésta puede aprobar o rechazar la iniciativa-, se haga referencia a los planteamientos formulados aquí, con el objeto de dar cabida en una Comisión Mixta a la discusión de este asunto. Ello, especialmente, porque, mientras hemos rechazado la figura de enriquecimiento ilícito en la iniciativa anterior, ahora, a renglón seguido, la estabamos aprobando en esta Convención.
Quiero señalar -a modo de información- que el Código Penal argentino, en su artículo 268 (2), del Capítulo IX bis, sobre enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, señala expresamente que "Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, posterior a la asunción de un cargo o empleo público. La prueba que ofrezca de su enriquecimiento se conservará secreta, a su pedido, y no podrá ser invocada contra él para ningún otro efecto.
"La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con prisión de uno a cuatro años.".
La figura está tipificada en Argentina y -como señalé en mi intervención anterior- en varios países.
Por lo tanto, me parece que, si nos encontramos abocados a dar señales claras para impedir la corrupción -aun más: el Convenio internacional que ahora nos ocupa incorpora expresamente la figura de enriquecimiento ilícito-, debe hacerse un esfuerzo -lamento que en el Senado no se haya dado el ambiente propicio- para reabrir la discusión, con el objeto de incorporar de la mejor manera posible la figura del enriquecimiento ilícito, que me parece indispensable para que un proyecto de esta envergadura tenga sentido. De otra forma, señor Presidente , estaríamos incurriendo en una contradicción notable: por un lado, se rechaza la posibilidad de incorporarla, por estimarse que debe revisarse y plantearse de mejor manera y, por otro, en la misma sesión, se aprueba una norma que la contempla.
Por eso, señor Presidente , solicito que, en mi nombre, se envíe un oficio a la Cámara de Diputados haciéndole presente esta prevención de la manera más explícita, para que se advierta con claridad el sentido de lo que se ha planteado aquí, y adjuntando, en lo posible, la parte pertinente de la Versión Taquigráfica de esta sesión, a fin de que la Comisión Mixta pueda resolver con la mayor ilustración.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se mandaría el oficio solicitado, en nombre del señor Senador, en los términos en que lo pidió.
El señor BOMBAL .-
Podrían adherir otros señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
No hay inconveniente.
El señor BOMBAL .-
Sería importante que otros Honorables colegas se sumaran, especialmente el Senador señor Viera-Gallo , pues sé que el tema le interesa mucho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si parece a la Sala, enviará el oficio solicitado en nombre del Senador señor Bombal , con la adhesión de los Honorables señores Díez , Silva , Stange , Urenda , Valdés y Viera-Gallo.
Acordado.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , deseo llamar la atención respecto a la diversidad de situaciones que debemos considerar.
La indicación rechazada en el proyecto anterior no tipificaba ningún delito, pues se refería al nivel de gastos personales o familiares superiores a los ingresos de un agente público, sin determinar si ese nivel de gastos tenía relación o no con esos ingresos y cuál era el nivel de gastos que se consideraba superior a esos ingresos. Es muy distinto el delito de enriquecimiento ilícito. Enriquecimiento significa aumento de patrimonio y, si se tipifica el delito, evidentemente estaríamos cumpliendo con este Tratado. En él se pide configurar como delito en la legislación nacional el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos.
Una cosa es el gasto; otra, el patrimonio, que es perfectamente determinable. Y si se crea la figura de enriquecimiento ilícito para los funcionarios públicos, en esa misma norma habrá que establecer la obligación de declarar el patrimonio inicial, a fin de precisar el delito.
Entonces, no hay ninguna relación entre un concepto y otro. El enriquecimiento ilícito supone la obligación de los funcionarios públicos de hacer una declaración inicial de patrimonio y a justificar su aumento más allá de sus ingresos. Eso es un delito y está perfectamente tipificado. En cambio, en los niveles de gastos personales o familiares no cabe la justificación; son vagos y dejan a los funcionarios públicos sujetos a cualquiera acción, que evidentemente alterarán su vida y el respeto a que tienen derecho. Si bien a los funcionarios públicos se les puede hacer efectiva su responsabilidad, merecen respeto por parte de la ley. No puede presumírseles actitudes delictuosas ni menos en forma indeterminada, como hablar de niveles de gastos superiores a sus ingresos como agentes públicos, y no sólo de ellos, sino también de familiares.
Por eso, señor Presidente , creo que lo expresado por el Honorable señor Bombal apunta a que el incremento patrimonial de los funcionarios públicos debe tener justificación. Y si no es razonable o no se acredita, estaríamos en presencia del delito enriquecimiento ilícito, lo que no corresponde en el caso del "nivel de gastos", que pueden ser no sólo personales, sino también de familiares, configurando una situación vaga, peligrosa y, a mi juicio, desdorosa para los funcionarios públicos.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Silva. Luego, el Senador señor Valdés.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , en abono a lo que acaba de señalar el Honorable señor Díez -que, por lo demás, coincide con lo expuesto por el Senador señor Bombal -, estimo conveniente recordar que esta Convención nació por iniciativa del Gobierno chileno. Se planteó por primera vez cuando ocupaba el cargo de Canciller el Senador que habla y presidía la Reunión del Grupo de Río en 1993, efectuada en Santa Cruz de la Sierra. Allí se acordó iniciar un estudio que tuviese por finalidad aprobar un conjunto de normas para combatir la corrupción, específicamente en vista de la proyección del narcotráfico, el lavado de dinero, etcétera. Se resolvió que tal proposición fuese trasladada a la OEA, donde la delegación chilena participó en la gestación y discusión del Convenio, y defendió la necesidad de incorporar a esta Convención el llamado delito de enriquecimiento ilícito, sobre todo si se consideraba una realidad incontrovertible: la mayor parte de las legislaciones latinoamericanas ya lo establecían. De manera que el planteamiento del Honorable señor Bombal -y que es compartido por el Senador señor Díez - es perfectamente pertinente.
Adherí al oficio cuyo envío solicitó el Senador señor Bombal , porque indudablemente habrá que buscar una solución por la vía de la Comisión Mixta. Habrá que incorporar en la legislación nacional alguna norma que sea consonante con la que en esta materia dispone esta Convención, la que, de ser aprobada, implícitamente tendrá el carácter de precepto vigente para los efectos de la legislación nacional. Si este problema no se resuelve, sin dudad habrá una contradicción.
Además, deseo recordar que el Convenio tiene mucha importancia en otras materias, como la injerencia de las empresas y entidades transnacionales en el orden de la proyección de evidentes delitos que, por la vía de acciones ilícitas, pudiesen materializarse en el interior del país.
Por lo tanto, anuncio mi voto favorable al proyecto de acuerdo, que -repito- ratifica lo que Chile contribuyó a gestar al interior de la OEA.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.
El señor VALDÉS .-
Señor Presidente , parte de lo que iba a expresar ya está dicho; pero deseo aclarar dos puntos.
Uno fue motivo de la intervención del Senador señor Martínez . Coincido plenamente con él, pues fue la materia más discutida en la Comisión. Y se dejó constancia de que las disposiciones contenidas en este Tratado no contradecían la legislación chilena vigente, lo que resulta normal en cualquier instrumento internacional. Eso quedó así establecido y fue la interpretación que se dio. No existe contradicción ni se constituyen disposiciones distintas de las que nos rigen; hay proposiciones para que se estudien ciertas materias y se propongan determinados delitos. Eso es claro.
Por otra parte, concuerdo con lo manifestado por el Senador señor Díez . Si bien la propuesta del Senador señor Bombal no mereció la aprobación de la Sala -se formuló reglamentariamente, por decirlo así, fuera de norma; debió plantearse mediante una indicación-...
El señor BOMBAL.-
Lo fue.
El señor VALDÉS .-
...comparto su espíritu. No obstante, tengo las mismas dudas del Senador señor Díez respecto del texto o la forma de la normativa.
Coincido plenamente, porque el propósito de crear una figura delictiva asimilada al concepto de corrupción en el enriquecimiento ilícito fue expresado por la Comisión sobre Ética Pública, que tuve el honor de presidir hace años, y que precisó muy claramente esta materia. Se usa, por lo demás, como concepto jurídico en la mayor parte de las legislaciones.
Por último, cumpliríamos con el objetivo de este proyecto de acuerdo si se diseñara un delito claro respecto del enriquecimiento ilícito de un funcionario público que no pudiera presentar justificación. Dicha figura se asimilaría a los de corrupción, nacionales o internacionales.
Es lo que quería precisar, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , la Cámara de Diputados aprobó la configuración de un delito de enriquecimiento ilícito. Desgraciadamente, la Comisión de Constitución del Senado lo rechazó, y después fue sancionado por la Sala. En esa oportunidad, dicha figura estaba concebida en términos distintos de la propuesta del Senador señor Bombal .
Decía su texto: "El empleado público que en razón del ejercicio de su cargo o en el cumplimiento de sus funciones, obtuviere injustificadamente un incremento patrimonial para sí o para interpósita persona, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad, y que debidamente requerido por la autoridad administrativa competente no pudiere justificarlo, incurrirá en las penas"..., y las señala.
"La prueba que el funcionario ofrezca de su enriquecimiento será secreta a su pedido y no podrá ser invocada contra él, para ningún otro efecto.".
"La persona interpuesta para disimular el incremento a que se alude en el inciso primero será penada con presidio"..., etcétera.
Creo que esta fórmula daba plena satisfacción a la Convención, así como a lo que es lógico desde el punto de vista de un criterio penal. La propuesta presentada a la Comisión por el Senador señor Bombal era diferente, porque tipificaba el delito basándose en que lo que constituía el tipo penal era el hecho de que el funcionario tuviera un tenor de vida distinto.
Como explicó el Honorable señor Díez , un incremento patrimonial (para demostrar el cual se supone que debiera existir la declaración jurada de patrimonio, idea también rechazada por el Senado) no es lo mismo que el simple hecho de que el funcionario tenga un tenor de vida diferente.
Por eso espero que la Cámara de Diputados insista en su punto de vista, haciendo que el asunto llegue a la Comisión Mixta, para que en ella se pueda dilucidar y tipificar correctamente el delito de enriquecimiento ilícito. Lo mismo vale para otros dos que contempló la Cámara y que fueron igualmente rechazados por esta Corporación: el tráfico de influencias y el uso indebido de información privilegiada. Ambos delitos figuraban en los proyectos originales del Gobierno, aprobados por la otra rama del Congreso y que -repito- el Senado no ratificó.
Me parece que este proyecto va a ser perfeccionado; pero por de pronto, en lo que se refiere a la Convención, obviamente votaré a favor.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bombal, en su segundo discurso, para el que dispone de 5 minutos.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente , con la venia de la Mesa concedo una interrupción al Senador señor Díez .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , opino que en la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito hay una forma de determinarlo, mediante una declaración del patrimonio y otras formalidades, lo que resulta muy distinto de lo que venía en el proyecto de la Cámara de Diputados.
Creo que lo procedente es elaborar la tipificación de un delito, la forma de establecerlo, los efectos que produce y una graduación de penas. Es algo absolutamente diferente de lo que tenemos a la vista. A ello, evidentemente, estoy dispuesto, como lo he demostrado al prestar mi acuerdo al convenio internacional que hemos suscrito, del cual Chile tuvo la iniciativa, tal como nos lo explicó el ex Canciller , hoy Senador señor Silva .
Gracias, Honorable colega.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Bombal, en su segundo discurso.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, me alegra profundamente que en el curso del debate se haya ido despejando la situación.
Acerca de lo señalado por algunos señores Senadores en el sentido de que planteé una materia de esta envergadura en forma casi antirreglamentaria, quiero aclarar la razón de ese proceder.
En verdad, presenté la indicación en razón de que el Senado estaba rechazando precisamente lo que la Cámara Baja incorporaba a un proyecto, del cual soy autor, junto con otros Diputados. Aquí, el primer criterio que prevaleció fue el de sacar esa figura. Me alegra mucho la circunstancia de que seguidamente al tratamiento del proyecto se tramitara esta Convención. De otro modo, con seguridad no se habría presentado la posibilidad de reconsiderar la materia. Y nos encontramos con un instrumento que viene marcando lo que antes el Senado quiso eliminar. El hecho de que podamos volver sobre el asunto habla muy bien de que en el Senado las materias pueden revisarse con mayor acuciosidad.
Naturalmente, no tengo inconveniente alguno en que al analizarse la indicación se le introduzcan modificaciones que la perfeccionen en todos sus términos. No debemos guiarnos por el solo criterio bajo el cual se presentó, sino considerar también que en ella está implícito el principio del establecimiento de la figura penal. Y veo que existe absoluto acuerdo en cuanto a que ello se logre en la Comisión Mixta.
Coincido por completo con la idea de seguir incluso la tesis argentina, que habla de "enriquecimiento patrimonial". Sólo debo recordar que, a su turno, cuando discutimos la cuestión de probidad, lo relativo a la declaración patrimonial también suscitó controversia y terminó siendo rechazada.
En consecuencia, debe admitirse que las señales son controvertidas. Y frente al desafío planteado por la Convención en cuanto a legislar para establecer la figura delictiva, se debe advertir que podríamos encontrarnos en su momento con que la declaración patrimonial, base de la tipificación de la conducta para cuando se transgreda la norma, presentará complejidades. Sin embargo, por lo menos estamos estableciendo que el enriquecimiento patrimonial supone llegar también a la definición de patrimonio.
Una última consideración. Todo esto queda sujeto, no a la actuación discrecional de una autoridad administrativa, sino a lo que determinen los tribunales de justicia. Habrá un período de prueba. El funcionario que caiga bajo sospecha del delito, o el que haya incurrido en él, podrá ir a los tribunales de justicia con plena garantía procesal, donde podrá acreditar fehacientemente si es o no culpable del delito que se le imputa, y tendrá, naturalmente, todo el derecho de defenderse.
Reitero mi complacencia, y pienso que es importante que se precisen los términos del debate y la adhesión que ha suscitado en los señores Senadores que lo han expresado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Advierto que se ha agotado el tiempo destinado al Orden del Día. Pido autorización a la Sala para prorrogarlo hasta despachar el proyecto.
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Parra.
El señor PARRA .-
Señor Presidente , intervendré muy brevemente, en primer lugar, para expresar mi adhesión a cuanto se ha dicho en relación al delito de enriquecimiento ilícito, y mi esperanza de que por la vía de la Comisión Mixta el asunto quede resuelto en el despacho de la reforma al Código Penal.
Quiero llamar la atención sobre otros dos aspectos de la Convención en referencia, los que me parecen relevantes y que constituyen, en un caso, una tarea pendiente para nosotros; y en el otro, una norma que sin duda ayudará enormemente a la aplicación de las disposiciones penales que se están aprobando.
El artículo VIII de la Convención contempla la figura del soborno transnacional. Las normas que modifican el Código Penal que se han aprobado esta tarde incluyen de manera mucho más clara y con una penalidad más severa, como corresponde, al soborno en nuestro ordenamiento penal.
Sin embargo, en estas últimas décadas el mundo ha sido testigo de la extraordinaria gravedad que adquiere la figura del soborno transnacional. Hay tantos ejemplos que podrían citarse, en negocios de enorme envergadura que comprometen muy seriamente el interés nacional. Por la misma razón, creo que será indispensable agregar a las reformas que se introdujeron ahora otras que hagan posible que el soborno transnacional pueda ser efectivamente castigado en nuestro medio.
En concomitancia con lo anterior está la norma del Artículo V, que sí es de aplicación inmediata y se refiere al tema de la jurisdicción. El gran mérito del Tratado es no sólo dar una señal clara del compromiso de los Estados en la lucha contra la corrupción, sino además establecer mecanismos eficaces de cooperación entre ellos para poder perseguir y castigar los actos de corrupción. Gracias a él, en lo futuro no se verá a un ex Jefe de Estado de América Latina asilado en otro país del área para eludir la acción de la justicia en su propia nación, si se lo considera responsable de actos de corrupción.
Las normas sobre jurisdicción que contempla el referido precepto dan mucha eficacia a esa cooperación entre Estados, y debe entenderse que ellas van a ser de aplicación inmediata una vez promulgada la Convención.
Por tales razones, señor Presidente, creo que debemos acoger el proyecto de acuerdo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
--Se aprueba unánimemente.
Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 15 de septiembre, 1998. Oficio en Sesión 37. Legislatura 338.
?Valparaíso, 15 de septiembre de 1998.
Oficio Nº 12.966
A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba la "Convención Interamericana contra la Corrupción", adoptada en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 2094, de 5 de agosto de 1998.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario del Senado
Subrogante".
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 15 de septiembre, 1998. Oficio
?VALPARAISO, 15 de septiembre de 1998
Oficio Nº 2145
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
"Artículo único.- Apruébase la "Convención Interamericana contra la Corrupción", adoptada en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.".
Dios guarde a V.E.
GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
Núm. 1.879.- Santiago, 29 de octubre de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 29 de marzo de 1996 se adoptó en Caracas, Venezuela, la Convención Interamericana Contra la Corrupción.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº2.145, de 15 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos con fecha 27 de octubre de 1998,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana Contra la Corrupción, adoptada el 29 de marzo de 1996; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Manuel Hinojosa Muñoz, Director General Administrativo Subrogante.
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION(1)
(1) Suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.
Preámbulo
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos
Convencidos de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;
Considerando que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
Persuadidos de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social;
Reconociendo que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos;
Convencidos de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;
Reconociendo que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
Convencidos de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los bienes producto de estos actos;
Profundamente preocupados por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;
Teniendo presente que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y
Decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
"Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.
3. Instrucci�nes al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Organos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.
Artículo IV
Ambito
La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de Corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presete artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
2. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
1. De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.
2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presete Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito político o como un delito común conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
1. Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
2. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención.
3. Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre Los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o prácticas
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
Artículos XXVII
Protocolos Adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho Protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores