Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 14 de noviembre, 1994. Mensaje en Sesión 27. Legislatura 330.
?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES.
SANTIAGO, NOVIEMBRE 14 DE 1994.
MENSAJE Nº 212-330/
Honorable Senado:
Tengo el honor de someter a Vuestras señorías la Convención Interamericano sobre conflictos de Leyes en Materia de Cheques, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979 en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-II).
La presente Convención, según lo dispone el inciso segundo del artículo 14º, reemplaza la suscrita entre las Partes sobre la misma materia durante el desarrollo de la CIDIP-I. En efecto, en la Primera Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado se aprobó, con carácter provisional, una Convención sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques. En la CIDIP-II se discutió nuevamente esta materia sobre la base de un nuevo proyecto del Comité Jurídico Interamericano, adoptándose la Convención que someto a la aprobación de Vuestras Señorías.
La idea central consiste en que la capacidad, la forma y efectos de los documentos cambiarlos se rijan por una misma ley que es la ley de lugar donde la obligación ha sido contraída y los actos se hayan realizado. Sin embargo, el contenido, en términos generales, no sobrepasa el marco de lo discutido y aprobado tanto en la Convención sobre Letras de Cambio, Pagarés y Facturas como la de Conflictos de Leyes en Materia de cheques, ambas adoptadas en Panamá en 1975 y ratificadas por Chile.
En lo que se refiere a la capacidad para obligarse por medio de un cheque, el artículo lo señala como aplicable la ley donde la obligación ha sido contraída (lex loci actus). Las exigencias del comercio y el deseo de facilitar el tráfico mercantil, explican la solución in favori negotti, consagrada en forma alternativa con la lex loci actus por el mismo artículo 1º, cuando en su segundo párrafo agrega: "Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado parte en esta Convención, cuya ley considere válida tal obligación".
El artículo 2º de la Convención contempla el régimen de las formas extrínsecas y consagra la vigencia del principio locus regit actum para decidir acerca de la validez formal del giro, endoso, aval, protesto y demás actos jurídicos que puedan materializarse en el cheque.
La lex loci actus es también aplicable a "todas las obligaciones resultantes de un cheque" (artículo 3º), previéndose a través del artículo 5º que para el caso en que no se desprenda del documento el lugar donde se ha efectuado el acto, éste quedará sometido a la ley del lugar de pago y, en su defecto, al de la emisión.
El artículo 4º consagra el llamado principio de la autonomía de las obligaciones cambiarías. La independencia de los actos cambiarios permite la validez autónoma de cada uno de ellos y asegura la posibilidad de que la nulidad que opere en algunos no afecte ni se vincule con los otros.
En lo relativo a los procedimientos y plazos, el artículo 6º resuelve el problema sometiendo el asunto al ya reiterado criterio locus regit actum. Dichos plazos y procedimientos se aplican en los casos de protesto de cheque o cualquier acto equivalente o "destinado a conservar los derechos contra endosantes u otros obligados", los cuales quedan sometidos a la ley del lugar donde se realice el acto.
El artículo 7º repite que la ley del lugar en que el cheque deba pagarse, determina el término de su presentación, si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado, los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza, los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago, etc.
El artículo 8º, tal vez la única novedad que introduce la Convención de 1979 en relación a la de 1975, prevé que los cheques que sean presentados a una cámara de compensación intraregional se regirán, en lo que fuere aplicable, por dicha Convención.
Por último, el artículo 9º, que precede a las cláusulas finales, establece la excepción en favor de los Estados para rehusar el cumplimiento de la obligación contraída en caso de contravención a su orden público.
También es del caso destacar que la Convención incluyó, en su artículo 150, la denominada "cláusula federal" en cuya virtud los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos, puedan declarar si la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
En mérito de lo expuesto y considerando que esta nueva Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques viene a reemplazar la anterior de 1975, que a su vez hacía aplicable en esta materia la Convención sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, también de 1975, creando un instrumento jurídico autónomo, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO
"Artículo Único.- Apruébase la Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en Materia de Cheques, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-II).".
Dios guarde a V.E.,
CARLOS FIGUEROA SERRANO
Vicepresidente de la República
MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
Ministra de Justicia.
MARIANO FERNANDEZ AMUNATEGUI
Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante
Senado. Fecha 31 de mayo, 1995. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 3. Legislatura 331.
?INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE APROBACIÓN DE LA "CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES", SUSCRITA, EN MONTEVIDEO, EN 1.979.
BOLETIN Nº 1.472-10.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el alto honor de informaros respecto del proyecto de acuerdo -en primer trámite constitucional, e iniciado en mensaje de su Excelencia el señor Presidente de la República- individualizado en el rubro.
NOTA. Conforme a lo preceptuado en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión, unánimemente, acordó proponer al Excelentísimo señor Presidente que el asunto -atendida su naturaleza- se discuta, en la Sala, en general y particular, a la vez.
Convención sobre Letras de Cambio, Pagarés y Facturas como la de Conflictos de Leyes en Materia de Cheques, ambas adoptadas en Panamá en 1.975 y ratificadas por Chile.".
El instrumento internacional que se propone aprobar en el proyecto de acuerdo en informe consta de un breve preámbulo y de diecisiete artículos, el contenido de todos los cuales os transcribiremos o reseñaremos, a continuación.
Preámbulo.
En él, los Gobiernos Miembros de la Organización de Estados Americanos expresión que han acordado el instrumento internacional en comento, "considerando que es necesario adoptar en el sistema Interamericano normas que permitan la solución de los conflictos de leyes en materia de cheques".
Artículo 1.
Consagra el principio de "lex loci actus" al preceptuar, en su inciso primero, que:
"La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.".
No obstante, en su inciso segundo, sanciona el principio "in favori negotti", al preceptuar que si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz para la ley de donde se contrajo, "tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considere válida la obligación".
Artículo 2.
Se refiere a las formas externas, o extrínsecas, de diversos actos jurídicos relacionados con el cheque, consagrando la regla "locus regit actum", al disponer que:
"La forma del giro, endoso, aval, protesta y demás actos jurídicos que puedan materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realizara.".
Artículo 3.
El mismo principio de "lex loci actus" regla las obligaciones nacidas del cheque, las que se regirán "por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas".
Artículo 4.
La regla de la autonomía de las obligaciones cambiarias tiene su consagración en esta disposición, al ordenarse en ella que:
"Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.".
Artículo 5.
En relación con el Artículo 3, antes reseñado, esta norma se refiere a la situación que se produce cuando el cheque no indica el lugar donde se contrajo la respectiva obligación o donde se realizó el acto jurídico materializado en él, caso en el cual "se entenderá que dicha obligación o acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba ser pagado, y si éste no constare, en el lugar de su emisión".
Artículo 6.
Para los efectos de los procedimientos y plazos, se utiliza nuevamente el principio de "locus regit actum". En efecto, el artículo preceptúa que:
"Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese otro acto equivalente se realicen o deban realizarse.".
Artículo 7.
Igual regla se aplica para diversos elementos relativos al cheque, pues la ley del lugar en que éste debe pagarse determina:
“a. Su naturaleza;
b. Las modalidades y sus efectos;
c. El término de presentación;
d. Las personas contra las cuales pueda ser librado;
e. Si puede girarse para “abono en cuenta", cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones;
f. Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza de dichos derechos;
g. Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;
h. Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;
i. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados;
j. Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento, y
k. En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.".
Artículo 8.
Dispone que aquellos cheques que sean presentados a una cámara de compensación intrarregional se regirán, en lo que fuere aplicable, por la Convención prae mánibus.
Artículo 9.
Permite a los Estados Partes negarse a la aplicación de las leyes que la convención en comento declara aplicables al cheque y a los actos jurídicos con él relacionados, cuando aquél estime que tal ley es "manifiestamente contraria a su orden público".
Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.
Se refieren, respectivamente, a la firma de la Convención por los Estados miembros; a su ratificación; a la adhesión a ella; a las reservas que a su respecto pueden formularse; a su entrada en vigor; al caso de los Estados federales que tengan territorios regidos por diferentes sistemas jurídicos; a la denuncia de la Convención; y a los textos de ella - en castellano, francés, inglés y portugués, todos igualmente auténticos que habrán de depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, como asimismo a las obligaciones de notificación que se imponen a dicha Secretaría.
Cabe consignar que el Artículo 17, en su inciso segundo, dispone que a medida que los Estados miembros de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques, suscrita en Ciudad de Panamá, en 1.975 -cual es el caso de Chile-, ratifiquen o se adhieran a la Convención en comento, cesarán, respecto de ellos, los efectos de la citada Convención de Panamá.
Luego de estudiar detenidamente todas y cada una de las normas del instrumento internacional sobre el que recae el proyecto de acuerdo en informe -y teniendo en consideración que esta nueva "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques" viene a reemplazar la anterior, de 1.975, que a su vez hacía aplicable en esta materia la "Convención sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas", del mismo año, creando un instrumento jurídico autónomo- vuestra Comisión acogió la iniciativa que tuvisteis a bien encomendar a su estudio, en general y particular.
En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el alto honor de proponemos, por la unanimidad de sus miembros presentes, que aprobéis el siguiente
"Artículo Único.- Apruébase la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques", suscrita en Montevideo, el 8 de Mayo de 1.979, en la Segunda conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.".
Acordado en sesión del día de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Beltrán Urenda Zegers (Presidente), Arturo Alessandri Besa, Ronald Mc Intyre Mendoza y Sergio Páez Verdugo.
Sala de la Comisión, a 31 de Mayo de 1.995.
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario
Fecha 07 de junio, 1995. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 331. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES
El señor VALDES (Presidente).-
Proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques", suscrita en Montevideo en 1979, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de acuerdo: En primer trámite, sesión 27ª, en 14 de diciembre de 1994. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 3ª, en 31 de mayo de 1995.
El señor VALDES (Presidente).-
En discusión general y particular el proyecto de acuerdo.
Tiene la palabra el Senador señor Urenda.
El señor URENDA.-
La Convención sobre cheques, en el fondo, actualiza la legislación, porque habiéndose modificado un tratado suscrito anteriormente por Chile, hoy día se aprueba nuevamente. En ella se establece una serie de normas de orden práctico para facilitar la cobranza internacional de cheques y resolver los conflictos de legislación que en algún momento pudieran producirse.
Reitero que este tratado es virtualmente igual a uno que regía hasta la fecha, y por ello, estimo conveniente, sobre todo en un país que se abre al exterior y desea aumentar su comercio, dar las facilidades respectivas.
Por lo tanto, como la Comisión aprobó por unanimidad el proyecto de acuerdo, recomiendo al Senado que proceda de la misma forma.
He dicho.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDES (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, sólo deseo dejar constancia de que esta Convención se celebró en 1979 y que día viene a ser ratificada. Es decir, no se trata de una demora de la Comisión de Relaciones Exteriores.
Se aprueba en general y particular el proyecto de acuerdo.
El señor VALDES (Presidente).-
Se acordó postergar la discusión de los proyectos signados con los números 12 de la tabla, referido a diversas modificaciones al Reglamento de la Corporación, y 13, sobre modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de junio, 1995. Oficio en Sesión 8. Legislatura 331.
?Valparaíso, 12 de junio de 1995.
Nº 8676
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
Con motivo del Mensaje, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
"Artículo único.- Apruébase la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques”, suscrita en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.".
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Cámara de Diputados. Fecha 08 de agosto, 1995. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 33. Legislatura 331.
?INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACION LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DE LA “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES”.
BOLETIN Nº 1.472-10 (S).
HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informaros sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del tratado multilateral denominado “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-II), sometida a la consideración de la H. Corporación en segundo trámite constitucional, después de haber sido aprobada, por unanimidad, en el H. Senado.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
La Primera Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP-I), reunida en Panamá, aprobó, el 30 de enero de 1975, con carácter provisional, según lo señala el mensaje, dos convenciones sobre conflictos de leyes: una, en materia de cheques, y otra, en materia de letras de cambio, pagarés y facturas. Ambas fueron aprobadas por nuestro país mediante los decretos leyes Nºs. 1.374 y 1.375, de 1976, y promulgadas en el orden interno por los decretos supremos (RR.EE.) Nºs. 362 y 363, del mismo año, respectivamente.
Las dos convenciones tienen vigencia internacional desde el 16 de enero de 1976. La convención relativa a los cheques ha sido ratificada por nueve países y la convención sobre letras de cambio, pagarés y facturas por catorce, todos países latinoamericanos, miembros de la Organización de Estados Americanos.
En la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-II), como lo indica el mensaje, se discutió nuevamente esta materia sobre la base de un proyecto elaborado por el Comité Jurídico Interamericano, de cuyo estudio surgió la Convención sometida a la aprobación de la H. Cámara.
La idea central de esta nueva convención, que se os reseña más adelante, es que la capacidad, la forma y los efectos de los documentos cambiarios se rijan por una misma ley, la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída y los actos se han realizado. Sin embargo, siempre al tenor del mensaje, su contenido, en términos generales, no sobrepasa el marco de lo discutido y aprobado en las dos convenciones de 1975.
II. RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LA CONVENCION EN
TRAMITE DE APROBACION PARLAMENTARIA.
Este instrumento, del cual se os adjunta una copia al final de este informe, consta de diecisiete artículos. Los nueve primeros contienen las disposiciones sustantivas que permitirán resolver los conflictos de leyes en materia de cheques. Los restantes corresponden a las cláusulas finales propias de todo tratado multilateral.
A. Las disposiciones sustantivas.
La capacidad para obligarse por medio de un cheque se regirá por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Sin embargo, si la obligación hubiera sido contraída por quien fuese incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considere válida la obligación (artículo 1).
Por su parte, la forma del giro, endoso, aval, protesta y demás actos jurídicos que puedan materializarse en el cheque, se someterá a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se haya realizado (artículo 2).
Todas las obligaciones resultantes de un cheque se regirán por la ley del lugar donde hayan sido contraídas (artículo 3).
Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fuesen inválidas según la ley aplicable conforme a las disposiciones anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas (artículo 4).
Para los efectos de esta Convención, cuando un cheque no indique el lugar en que se haya contraído la obligación respectiva o realizado el acto jurídico materializado en el documento, se entenderá que dicha obligación o acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba ser pagado, y si éste no constare, en el lugar de su emisión (artículo 5).
Los procedimientos y los plazos para el protesto de un cheque u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, se someterán a la ley del lugar en que el protesto o ese otro acto equivalente se realicen o deban realizarse (artículo 6).
La ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina su naturaleza; el término de presentación; las personas contra las cuales pueda ser librado; las modalidades del giro y sus efectos; los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y la naturaleza de dichos derechos; si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial; los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago; la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados; las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento, y, en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque (artículo 7).
Los cheques que sean presentados a una cámara de compensación intrarregional se regirán, en lo que fuere aplicable, por esta Convención (artículo 8).
Por último, la ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a su orden público (artículo 9).
B. Las cláusulas finales.
Estas se refieren a la firma, ratificación, adhesión, reservas, vigencia, denuncia y depósito de la Convención.
Cualquier Estado miembro de la OEA podrá firmar este instrumento (artículo 10).
Los instrumentos de ratificación deberán ser depositados en la Secretaría General de la OEA (artículo 11).
Cualquier otro Estado podrá adherirse a la Convención (artículo 12).
Las reservas podrán ser formuladas, siempre que ellas versen sobre una o más disposiciones específicas y que no sean incompatibles con el objeto y el fin de la Convención (artículo 13).
La vigencia de esta Convención se producirá a partir del momento en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Después de producido dicho efecto, ella regirá para cada Estado a contar del trigésimo día siguiente al depósito del respectivo instrumento de ratificación. A medida que se vayan produciendo las ratificaciones o adhesiones, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques, suscrita el 30 de enero de 1975, dejará de regir para los Estados correspondientes (artículo 14).
Durante su vigencia indefinida, cualquier Estado podrá denunciarla (artículo 16).
Finalmente, cabe señalaros que esta Convención será registrada y publicada por el Secretaría General de las Naciones Unidas, conforme a los procedimientos establecidos en la Carta de la ONU.
III. DECISIONES DE LA COMISION.
A. Aprobación de la Convención.
El estudio efectuado por vuestra Comisión permite señalaros que la Convención sometida a la consideración de la H. Cámara hace aplicables a los conflictos de leyes en materia de cheques los mismos principios jurídicos ya contemplados en las Convenciones de 1975 sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas y en Materia de Cheques, ambas ya vigentes en el orden interno, como se os ha indicado entre los antecedentes de este informe.
Desde el punto de vista de la técnica legislativa, se puede sostener que han sido recopiladas en un texto las disposiciones que hasta la fecha se contemplaban en dos, con adiciones que tienden a perfeccionar el régimen jurídico en la materia.
Por lo expuesto, más las consideraciones que os podrá agregar el señor Diputado Informante, vuestra Comisión acordó, por unanimidad, aprobar la Convención en informe y proponeros que adoptéis el artículo único del proyecto de acuerdo en los mismos términos en que lo aprobó el H. Senado, es decir, en los siguientes:
“Artículo único.- Apruébase la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques”, suscrita en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.”
B. Designación de Diputado Informante.
Esta nominación recayó, por unanimidad, en el H. Diputado don EUGENIO MUNIZAGA RODRIGUEZ.
C. Menciones reglamentarias.
Para los efectos de los Nºs. 2 y 4 del artículo 287 del Reglamento de la H. Corporación, se os señala que esta Convención no contiene disposiciones que merezcan las menciones que ordenan dichos preceptos reglamentarios.
Acordado en sesión del día martes 8 de agosto de 1995, con asistencia de los señores Diputados:
==Dupré Silva, don Carlos, Presidente de la Comisión;
==Balbontín Arteaga, don Ignacio;
==Coloma Correa, don Juan Antonio;
==Jocelyn-Holt Letelier, don Tomás;
==Longton Guerrero, don Arturo;
==Munizaga Rodríguez, don Eugenio;
==Urrutia Cárdenas, don Salvador, y
==Valcarce Medina, don Carlos.
SALA DE LA COMISION, a 8 de agosto de 1995.
FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,
Secretario de la Comisión.
Fecha 11 de julio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 333. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES. Segundo trámite constitucional.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
En Fácil Despacho, corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques.
Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores es el señor Munizaga.
Antecedentes:
-Proyecto del Senado, boletín Nº 1472-10 (S), sesión 8ª, en 13 de junio de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 8.
-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 33ª, en 5 de septiembre de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 19.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Caminondo para dar a conocer, en reemplazo del Diputado informante , señor Munizaga, el informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.
El señor CAMINONDO .-
Señor Presidente , la primera conferencia especializada interamericana de Derecho Internacional Privado, reunida en Panamá, aprobó, el 30 de enero de 1975, con carácter provisional, según lo señala el mensaje, dos convenciones sobre conflictos de leyes: una, en materia de cheques, y otra, en materia de letras de cambio, pagarés y facturas. Ambas fueron aprobadas por nuestro país.
Las dos convenciones tienen vigencia internacional desde el 16 de enero de 1976.
La segunda conferencia discutió nuevamente esta materia sobre la base de un proyecto elaborado por el Comité Jurídico Interamericano, de cuyo estudio surgió la convención sometida a la aprobación de la Honorable Cámara.
La idea central de esta nueva convención es que la capacidad, la forma y los efectos de los documentos cambiarios se rijan por una misma ley, la del lugar donde la obligación ha sido contraída y los actos se han realizado. Sin embargo, siempre al tenor del mensaje, su contenido, en términos generales, no sobrepasa el marco de lo discutido y aprobado en las dos convenciones de 1975.
Conforme a las disposiciones sustantivas de esta convención, la capacidad para obligarse por medio de un cheque se regirá por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Sin embargo, si la obligación hubiera sido contraída por quien fuese incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado parte en esta convención, cuya ley considere válida la obligación.
Por su parte, la forma del giro, endoso, aval, protesto y demás actos jurídicos que puedan materializarse en el cheque, se someterá a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se haya realizado.
Todas las obligaciones resultantes de un cheque se regirán por la ley del lugar donde hayan sido contraídas.
Si una o más obligaciones emanadas de un cheque fuesen inválidas según la ley aplicable conforme a las disposiciones anteriores, dicha invalidez no afectará a aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.
Para los efectos de esta convención, cuando un cheque no indique el lugar en que se haya contraído la obligación respectiva o realizado el acto jurídico materializado en el documento, se entenderá que dicha obligación o acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba ser pagado, y si éste no constare, en el lugar de su emisión.
Los procedimientos y los plazos para el protesto de un cheque u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, se someterán a la ley del lugar en que el protesto o ese otro acto equivalente se realicen o deban realizarse.
Por último, la ley declarada aplicable por esta convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público.
El estudio efectuado por la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana me permite señalar a la Honorable Cámara que esta convención hace aplicables a los conflictos de leyes en materia de cheques los mismos principios jurídicos ya contemplados en las Convenciones de 1975 sobre conflictos de leyes en materias de letras de cambio, pagarés y facturas, y en materia de cheques, ambas ya vigentes en el orden interno.
Desde el punto de vista de la técnica legislativa, se puede sostener que han sido recopiladas en un texto las disposiciones que hasta la fecha se contemplaban en dos convenciones, con adiciones que tienden a perfeccionar el régimen jurídico en la materia.
Por lo expuesto, la Comisión acordó, por unanimidad, aprobar el proyecto de acuerdo.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto de acuerdo en los términos señalados por el señor Caminondo.
Aprobado.
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 11 de julio, 1996. Oficio en Sesión 19. Legislatura 333.
?VALPARAISO, 11 de Julio de 1996.
Oficio Nº1183
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado en los mismos términos que ese H. Senado, el proyecto de acuerdo relativo a la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques", suscrita en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 8676, de 12 de Junio de 1995.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
JAIME ESTEVEZ VALENCIA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 16 de julio, 1996. Oficio
?Valparaíso, 16 de julio de 1996.
Nº 10.085
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
"Artículo único.- Apruébase la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques", suscrita en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.".
Dios guarde a V.E.
SERGIO DIEZ URZUA
Presidente del Senado
RAFEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES
Núm. 1.400.- Santiago, 25 de septiembre de 1996.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de mayo 1979 el Gobierno de la República de Chile suscribió, en Montevideo, Uruguay, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 10.085, de 16 de julio de 1996, del Honorable Senado.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos con fecha 6 de septiembre de 1996.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
Considerando que es necesario adoptar en el sistema interamericano normas que permitan la solución de los conflictos de leyes en materia de cheques, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considere válida la obligación.
Artículo 2
La forma del giro, endoso, aval, protesta y demás actos jurídicos que puedan materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realizare.
Artículo 3
Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.
Artículo 4
Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.
Artículo 5
Para los efectos de esta Convención, cuando un cheque no indicare el lugar en que se hubiere contraído la obligación respectiva o realizado el acto jurídico materializado en el documento, se entenderá que dicha obligación o acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba ser pagado, y si éste no constare, en el lugar de su emisión.
Artículo 6
Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese otro acto equivalente se realicen o deban realizarse.
Artículo 7
La ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina:
a. Su naturaleza.
b. Las modalidades y sus efectos;
c. El término de presentación;
d. Las personas contra las cuales pueda ser librado;
e. Si puede girarse para «abono en cuenta», cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones;
f. Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza de dichos derechos;
g. Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;
h. Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;
i. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados;
j. Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento, y
k. En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.
Artículo 8
Los cheques que sean presentados a una cámara de compensación intrarregional se regirán, en lo que fuere aplicable, por la presente Convención.
Artículo 9
La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a su orden público.
Artículo 10
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 13
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 14
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
A medida que los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques suscrita el 30 de enero de 1975 en la ciudad de Panamá, República de Panamá, ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella, cesarán para dichos Estados Partes los efectos de la mencionada Convención de Panamá.
Artículo 15
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 16
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 17
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.