Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 30 de abril, 1996. Mensaje en Sesión 68. Legislatura 332.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. MODIFICA LA LEY Nº 19.418, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS. (BOLETÍN Nº 1844-06)
“Honorable Cámara de Diputados:
Con fecha 9 de octubre de 1995 fue publicada en el Diario Oficial la ley Nº 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias.
Sin embargo, es del caso señalar que a causa de los diversos mecanismos y procedimientos que conforman la tramitación legislativa, como también los plazos y circunstancias que unos y otros implican ocurrió que finalmente dicha iniciativa legal fuera despachada y publicada con vacíos legales, errores de referencia y materias inadecuadamente reguladas, deficiencias que, atendido el procedimiento de formación de la ley, no pudieron ser subsanadas durante su tramitación.
Es así como entre otros vacíos el cuerpo legal en cuestión no contempla la obligación de las municipalidades de llevar un registro público de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyan, y de sus respectivas directivas, no obstante que en algunos artículos de esa misma ley se hace mención a dicho registro.
Por otra parte, tampoco la citada ley Nº 19.418, contiene disposiciones expresas acerca de la cantidad de vecinos requerida para constituir una junta de vecinos en cada unidad vecinal.
En tales circunstancias, el Gobierno estima que resulta indispensable iniciar la tramitación de un nuevo proyecto de ley con el objeto de reparar los vacíos o defectos reseñados. Al respecto, las modificaciones más destacables del presente mensaje son las siguientes:
a)Establecer la obligación de las Municipalidades de llevar el registro público de las juntas de vecinos, demás organizaciones comunitarias y las uniones comunales que se constituyan, como también de sus correspondientes directivas; para estos efectos se incorpora a la ley un artículo 5º bis;
b)La determinación del número de vecinos necesarios para constituir una junta de vecinos en cada unidad vecinal, sobre la base de una estratificación de acuerdo al número de habitantes de las comunas, situación que se contempla en el nuevo artículo 38 bis propuesto, y
c)La consagración en la ley de un procedimiento para la constitución y elección de las uniones comunales de juntas de vecinos, según se establece en el nuevo artículo 46.
Sin perjuicio de lo anterior, existen también en el proyecto diversas otras modificaciones; unas tendientes a enriquecer la actual ley, así como otras de carácter meramente formal o referencial, y que se explican por sí mismas en las disposiciones que se proponen.
En mérito de lo expuesto, tengo el honor de someter a la consideración de esa Honorable Cámara de Diputados, para ser tratado en la actual legislatura extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias.
1.Reemplázase la letra d) del artículo 2º por la siguiente:
“d) Organización comunitaria funcional: aquélla con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.”.
2.Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 5º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: “Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.”.
3.Introdúcese, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis:
“Artículo 5º bis.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.”.
4.Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 6º, el guarismo “40” por “38 bis”.
5.Incorpórase en el inciso tercero del artículo 7º la siguiente oración final: “El incumplimiento infundado de esta obligación por el secretario municipal se considerará falta grave.”.
6.Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a)Reemplázase por un punto (.) la coma (,) y la conjunción “y” con las que termina el segundo párrafo de la letra c); y sustitúyese el punto final de la letra d) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
b)Reemplázase el inciso final por la siguiente letra e), nueva:
“e) Censurar a cualquiera de los miembros del directorio, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.”.
7.Inclúyese en la letra c) del artículo 14, como oración final, el actual inciso final; e incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
“La exclusión requerirá previa audiencia del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.”.
8.Incorpórase la siguiente oración final al artículo 16, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): “el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 6º.”.
9.Incorpórase en el artículo 18 una letra f), nueva, pasando la actual letra f) a ser g), y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“f) La convocatoria a elecciones y nominación de la comisión electoral;”.
10. Reemplázase en la letra d) del inciso segundo del artículo 22, el adverbio “anterior” por “precedente”.
11. Sustitúyese la letra a) del inciso segundo del artículo 23, por la siguiente:
“a) Requerir al presidente, por la mayoría de sus miembros, la citación a asamblea general extraordinaria;”.
12. Modifícase el artículo 24 de la siguiente forma:
a)Sustitúyese en la letra e) la coma (,) y la conjunción “y” finales por un punto y coma (;); y reemplázase en la letra f) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
b)Incorpórase una letra g) del siguiente tenor:
“g) Por falta de citación a asamblea durante dos meses.”.
c)Inclúyese, en el inciso segundo, la siguiente oración final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): “como asimismo de los derechos establecidos en el artículo 11.”.
13. Suprímase, en el inciso segundo del artículo 25, las expresiones “Orgánica Constitucional.”
14. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 26:
a)Incorpórase en el inciso segundo, la siguiente oración final: “Cualquier organización que estime haber sido discriminada, podrá impetrar la acción de reclamación consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad.”.
b)Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:
“Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio.”.
15. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 27, el punto seguido (.) con el que concluye la primera oración por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente oración: “garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio.”.
16. Inclúyese en el inciso primero del artículo 31, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: “El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización.”.
17. Reemplázase en el artículo 33, la frase “la mayoría absoluta de los afiliados con derecho a voto”, por la siguiente: “los dos tercios de los afiliados con derecho a voto, en asamblea general extraordinaria especialmente convocada al efecto.”.
18. Incorpórase en el artículo 38, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración final: “La residencia se acreditará mediante la respectiva inscripción electoral.”.
19. Incorpórase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo 38 bis:
“Artículo 38 bis.- Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella:
a)Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta diez mil habitantes;
b)Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c)Ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y
d)Doscientos cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.
El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 6º.
Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.”.
20. Agrégase en el Nº 2 del artículo 41, la siguiente letra e), nueva:
“e) Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.”.
21. Sustitúyase en el artículo 42, las expresiones “letra b)” por “letra d)”.
22. Incorpórase, a continuación del artículo 42, el siguiente artículo 42 bis:
“Artículo 42 bis.- Para el adecuado ejercicio de las funciones y consecución de los objetivos de las juntas de vecinos, las municipalidades deberán privilegiar una coordinación permanente con estas organizaciones de participación social otorgando especial atención a los requerimientos de las normas, propendiendo de manera constante a fortalecer el desarrollo comunitario y la participación de los vecinos de la comuna. Para ello, las municipalidades deberán permanentemente incorporar a la comunidad vecinal a las decisiones que de una u otra manera le afecten.
Para los efectos señalados, el alcalde deberá remitir a las juntas de vecinos de la comuna, la información a que se refiere el artículo 59 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, previamente a la rendición de la cuenta anual que debe efectuar dicha autoridad municipal a más tardar en el mes de abril de cada año.”.
23. Introdúcese, a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 46, nuevo, pasando el actual artículo 46 a ser artículo 46 bis:
“Artículo 46.- Una unión comunal se constituirá en una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existen en la comuna respectiva.
La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición y siempre que se halle constituido más del cincuenta por ciento de aquéllas que correspondan a las unidades vecinales en que esté dividido el territorio comunal.
Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea de la unión comunal.
No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá pertenecer a una unión comunal.
La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a los miembros de su propio directorio.”.
24. Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 47, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates. En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización.”.
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.”.”.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZTAGLE, Presidente de la República; CARLOS FIGUEROA SERRANO, Ministro del Interior.”
Cámara de Diputados. Fecha 16 de mayo, 1996. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 1. Legislatura 333.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
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BOLETÍN Nº 1844-06-1
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje y con trámite de urgencia calificada de “suma”, que modifica la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
Durante el estudio de este proyecto, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Carlos Figueroa, Ministro del Interior; Marcelo Schilling, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo; Eduardo Pérez, asesor jurídico de dicha Subsecretaría; Osvaldo Molina, Secretario General de la Confederación Nacional de Uniones Comunales de Juntas de Vecinos; Rita Gamboa, Tesorera de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Valparaíso; Isabel Leyton, secretaria administrativa de la referida unión comunal; Margarita Riffo, Presidenta de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de San José de Maipo; Eugenia Toro de Espiñeira, Presidenta de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Pirque; y, Rubén Torres, Presidente de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Puente Alto.
I.- ANTECEDENTES GENERALES.
La ley Nº 16.880, sin lugar a dudas, cumplió un importante rol en nuestro sistema democrático participativo, toda vez que otorgó un estatuto jurídico a todas aquellas entidades de índole vecinal que durante un período muy anterior a 1968 año en que entrara a operar aquélla, se venían generando espontánea y naturalmente en nuestra sociedad. Fue tal el éxito de dicha ley que, durante su vigencia, un número aproximado a veinticinco mil organizaciones de este carácter legalizaron su personalidad jurídica acogiéndose a su preceptiva.
La ley Nº 18.893, dictada en diciembre de 1990, tuvo una efímera existencia, siendo motivo de muchas críticas, entre las cuales cabe destacar aquéllas que adujo el Ejecutivo como fundamento para proponer su derogación en la parte expositiva de su Mensaje al proyecto que enviara a trámite legislativo y que se tradujera, finalmente, en la ley Nº 19.418.
Así, las principales críticas que dicho Mensaje formulaba a la ley Nº 18.893, eran las siguientes:
a) Desconocer la importancia que poseían con anterioridad las juntas de vecinos como núcleo fundamental para la participación comunitaria, su particular naturaleza jurídica y social y los fines que ellas han desarrollado históricamente.
b) Tender a la atomización de las juntas de vecinos, al permitir que en una misma unidad vecinal puedan constituirse dos o más de tales organizaciones, situación que, lejos de fortalecer la libertad de asociación, lleva precisamente a su destrucción.
c) Falta de contenido sustantivo, por cuanto no contempla ninguna disposición que se refiera a las funciones y atribuciones de las juntas de vecinos, material que el actual Gobierno considera esencial.
La actual ley sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, como se indicara: la Nº 19.418, fue publicada en el diario oficial de fecha 09 de Octubre del año próximo pasado y, tal como señala el Mensaje que, en esta ocasión, envía S.E. el Presidente de la República, es del caso señalar que a causa de los diversos mecanismos y procedimientos que conforman la tramitación legislativa, como también los plazos y circunstancias que unos y otros implican, ocurrió que finalmente aquella iniciativa legal fuera despachada y publicada con vacíos, errores de referencia y materias inadecuadamente reguladas, deficiencias que, atendiendo al procedimiento de formación de la ley, no pudieron ser subsanadas durante su trámite.
A continuación, a vía ejemplar, destaca que el texto legal vigente no contempla la obligación de los municipios de llevar un registro público de las organizaciones que aquél regula y que se constituyeron en sus respectivos territorios, como tampoco, de sus correspondientes directivas, a pesar de que en su articulado se hace referencia a tal registro. Asimismo, hace resaltar el hecho que la ley Nº 19.418 carece de disposiciones que precisen la cantidad de vecinos necesaria para crear una junta de vecinos en la unidad territorial que sirve de base a este tipo de entidades.
Por ello, sin perjuicio de las modificaciones que en esta oportunidad se proponen con el propósito de enriquecer la ley vigente, como, asimismo, otras de carácter meramente formal, a decir del Mensaje las más importantes apuntan a consagrar expresamente la obligación municipal de llevar el registro público de juntas de vecinos, de restantes organizaciones comunitarias, de uniones comunales de las mismas y de sus directivas correspondientes; a determinar el número mínimo de personas que pueden establecer una junta de vecinos; y, finalmente, a fijar un procedimiento para la constitución de las uniones comunales de juntas de vecinos y para la elección de sus respectivos directorios.
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A objeto de poder facilitar la cabal comprensión de las modificaciones que se proponen a la ley de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, efectuaremos, a continuación, un sucinto bosquejo de la normativa en ella contenida, deteniéndonos, en forma especial, en aquellas disposiciones que resultan principalmente afectadas por el proyecto en informe.
La ley Nº 19.418 publicada como se señalóel 09 de Octubre del año próximo pasado, consta de siete Títulos que pasan a reseñarse:
a) Su Título I, que posee cinco artículos, contiene las disposiciones generales aplicables a estas organizaciones. Luego de indicar que ellas se deben regir por esta ley y los estatutos respectivos en su constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución, en su artículo 2º entra a definir los términos unidad vecinal, juntas de vecinos, vecinos y organización comunitaria funcional. Cabe destacar que respecto de este último tipo de entidades, está a la conceptualización que de ellas hace la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades o la ley que regule las asociaciones indígenas, en su caso.
Luego, el articulado referido, impide que las entidades en mención persigan fines de lucro ni efectúen discriminaciones políticas o religiosas respecto de sus integrantes o desarrollen acciones externas constitutivas de proselitismo político; castigando, además, al funcionario público o municipal que infrinja o coopere en la infracción de tales prohibiciones.
Establece, a continuación, que estas entidades gozarán de personalidad jurídica por la sola circunstancia de constituirse de conformidad a la mecánica que la propia ley señala, como, asimismo, que corresponderá al presidente de cada una de ellas su representación judicial y extrajudicial.
Finalmente, el artículo 5º que también resulta afectado por el proyecto dispone que nadie puede ser obligado a pertenecer ni impedido de retirarse de una de estas organizaciones, por tratarse la afiliación de un acto voluntario, personal e indelegable, como, igualmente, que no podrá negar la entidad el ingreso a una persona que, requiriéndolo, cumpla con los requisitos para hacerlo; consagrando, por último, el principio que nadie puede pertenecer a más de una junta de vecinos.
b) Su Título II, que trata de la constitución y funcionamiento de estas organizaciones, en cinco Párrafos contiene veinte artículos del 6º al 25, ambos inclusive.
1) El Párrafo 1º artículos 6º al 8ºse refiere propiamente al proceso constitutivo, el que habrá de acordarse por los interesados en asamblea citada al efecto, en presencia de uno de los ministros de fe que la ley señala, en la que, con las formalidades que también indica, se aprobarán los estatutos y el directorio provisional, de todo lo cual habrá de levantarse acta, y cuya copia autorizada se depositará en la secretaría municipal correspondiente, acto que hará, por el solo ministerio de la ley, que esa organización goce, desde ya, de personalidad jurídica, para lo cual el secretario tendrá que certificar tal hecho a más tardar dentro del tercer día de ocurrido éste. (artículo 7º).
Se otorga al secretario municipal un plazo 30 días, para que formule observaciones al acto constitutivo, las que deberán ser subsanadas en 90 días desde que le fueren notificadas al presidente provisional, bajo apercibimiento legal de serle caducada la personalidad jurídica en caso de no hacerse en tiempo.
No habiendo sido objetado el acto constitutivo o, siéndolo, fueren corregidas las observaciones, en los plazos que respecto de cada situación se indican, se citará por el directorio provisional a una asamblea extraordinaria, con las formalidades que se señalan, para elegir el directorio definitivo y la comisión fiscalizadora de finanzas.
2) El Párrafo 2º artículos 9º y 10trata de los estatutos de la entidad comunitaria, indicando, el primero de ellos, las menciones mínimas que éstos habrán de consignar, y el segundo las modalidades que conlleva la aprobación de los mismos, como, igualmente, su modificación.
3) El Párrafo 3º artículos 11 al 18se refiere a los derechos y obligaciones de los miembros de estas entidades, estableciendo en el artículo 11 que será causal de censura para el miembro del directorio que impida el ejercicio de los derechos que esta disposición consagra en favor de los afiliados a la organización.
Como obligaciones se señala para los miembros el cumplir con los estatutos de la respectiva organización comunitaria. Por otra parte, se confiere a cada una de ellas la facultad de fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, limitando estas últimas al financiamiento de proyectos o acciones previamente fijadas y aprobadas en asamblea también extraordinaria, por las tres cuartas partes de los asociados presentes.
El artículo 14 contempla las causales de pérdida de la calidad de afiliado a una de estas entidades que nos ocupa, a saber: pérdida de las condiciones habilitantes para ser socio, renuncia y, finalmente, por exclusión. Para que opere esta última, se exige que ella sea acordada en asamblea extraordinaria por los dos tercios de los presentes, y que sea fundada en infracción grave a la ley, a los estatutos o a sus obligaciones, pudiendo el afectado por esta medida ser readmitido después de un año.
Luego, el artículo siguiente, obliga a cada una de estas entidades a llevar un registro público de sus asociados, conforme lo determinen los estatutos, el que estará a cargo de su secretario y, habrá de mantenerse en la sede comunitaria o en el domicilio de éste si carece de ella, considerándose falta grave dificultar o negar el acceso al registro. Agrega que copia actualizada y autorizada de éste deberá ser entregada anualmente en el mes de marzo, al secretario municipal y a los apoderados de los candidatos a ocupar un cargo en el directorio que se renueva, en su oportunidad.
4) Su Párrafo 4º artículos 16 al 18regula las asambleas, consagrándolas como el órgano resolutivo superior de las organizaciones en referencia.
Este mismo artículo 16 distingue entre asambleas ordinarias y extraordinarias, entregando a los estatutos respectivos la determinación del quórum requerido para la celebración de unas y otras.
Respecto de las ordinarias, la normativa también entrega a los estatutos el fijar sus oportunidades, frecuencia y quórum para adoptar acuerdos válidos.
En cuanto a las extraordinarias, las limita a aquellas materias incluidas en la convocatoria efectuada por el presidente a petición del directorio o de, a lo menos, el veinticinco por ciento de los asociados.
El artículo 18 enumera taxativamente las materias que habrán de ser tratadas en asamblea general extraordinaria, a saber: a) la reforma de los estatutos; b) la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes raíces de la organización; c) la determinación de las cuotas extraordinarias; d) la exclusión o la reintegración de uno o más afiliados, cuya determinación deberá hacerse en votación secreta, como asimismo la cesación en el cargo de dirigente por censura, según lo dispuesto en la letra d) del artículo 24; e) la elección del primer directorio definitivo; f) la disolución de la organización; g) la incorporación a una unión comunal o el retiro de la misma, y h) la aprobación del plan anual de actividades.
5) Su Párrafo 5º artículos 19 al 25se ocupa del Directorio de las organizaciones comunitarias, el que debe estar integrado por cinco miembros titulares, a lo menos, elegidos en votación directa, secreta e informada, por dos años, en una asamblea general ordinaria, ocasión en la que, igualmente, se elegirán cinco directores suplentes, los que reemplazarán a los anteriores en la forma y en las ocasiones que se señalan.
Por otra parte, luego de mencionar los requisitos para postular a director, exige a los candidatos inscribirse, no menos de diez días anteriores a la elección, ante la comisión electoral. Cada afiliado tiene derecho a un voto. La primera mayoría individual ocupará el cargo de presidente, siendo los cargos restantes cuatro, a lo menos,electos por el nuevo directorio de entre ellos mismos siguientes números de votos.
El artículo 22 de la ley señala algunas de las funciones que le corresponderá ejercer al presidente de la organización, cobrando especial importancia en esta oportunidad toda vez que es afectada por el Mensaje la consignada en la letra d) de este artículo, y que consiste en la obligación de rendir cuenta anualmente a la asamblea acerca del manejo e inversión de los recursos que conforman el patrimonio de la entidad y del funcionamiento general de ella durante el año anterior. Complementando lo anterior, baste señalar que esta disposición entrega la administración de los bienes de la junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias al respectivo presidente, haciéndolo responsable civilmente hasta de la culpa leve en esta gestión, responsabilidad que el artículo siguiente hace extensiva a los directores en las competencias que en esta área les corresponda, todo ello sin perjuicio de aquélla de carácter penal que pudiere afectar a aquél y a éstos.
El artículo 23 indica cuáles son las atribuciones y deberes del directorio, además de las que señalen los estatutos correspondientes. Entre las primeras, debemos anotar la estatuida en la letra a) cuya modificación se propicia y que consiste en solicitar al presidente, por la mayoría de sus miembros, citar a asamblea extraordinaria.
El artículo 24 contempla las causales de cesación en el cargo de director de estas entidades, cobrando especial relevancia en este caso la de la letra d), consistente en la censura acordada por los dos tercios de los miembros presentes en asamblea extraordinaria convocada al efecto. Ello, se complementa con lo preceptuado en el inciso segundo de este artículo que aclara que será motivo de censura la transgresión por los integrantes del directorio de cualquier deber que les impone esta ley.
Finalmente, el artículo 25 entrega a los tribunales electorales regionales la competencia para conocer las reclamaciones que cualquier afiliado eventualmente pueda presentar respecto del acto eleccionario habido en su organización comunitaria, indicándose el procedimiento a que habrán de ceñirse.
c) Su Título III artículos 26 al 32, ambos inclusive se ocupa del patrimonio de este tipo de entidades.
El artículo 26 anota los distintos recursos que lo integran, siendo importante para los propósitos de este informe aquél consultado en su letra f), esto es, las subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales que se le otorguen; prohibiendo el inciso segundo de este artículo cualquier discriminación arbitraria en esta materia.
El artículo 27 consagra el derecho de toda junta de vecinos de contar con un local de funcionamiento, correspondiéndole al municipio respectivo velar porque exista una sede comunitaria, a lo menos, por unidad vecinal, como, igualmente, deberá facilitar locales propios o que él administre a fin de que aquellas juntas de vecinos que no lo posean puedan sesionar.
Luego, la normativa exceptúa a las entidades comunitarias del pago de toda contribución, impuesto y derechos fiscales y municipales; les otorga el privilegio de pobreza; rebaja en su favor en un cincuenta por ciento el pago de derechos notariales, de conservadores y de archiveros; y, por último, exime a las donaciones y asignaciones testamentarias que se efectúen en favor de ellas de todo impuesto y del trámite de insinuación.
Por otra parte, prohíbe a estas organizaciones obtener patente para expendio de bebidas alcohólicas. Además, las obliga a mantener en bancos o instituciones financieras sus fondos, no pudiendo tener en caja una cantidad superior a dos Unidades Tributarias Mensuales.
El artículo 31 consigna el deber para este tipo de entidades de confeccionar anualmente un balance o cuenta de resultados en su caso, el que deberá ser aprobado por la asamblea, con posterioridad al informe que, al efecto, habrá de presentarle la comisión fiscalizadora de finanzas, compuesta por tres miembros elegidos anualmente por la propia asamblea general.
En lo que respecta al destino de los bienes a la disolución de uno de estos entes comunitarios, la ley establece que se estará a lo que establezcan sus estatutos, no pudiendo, en caso alguno, un afiliado apropiarse de ellos.
d) Su Título IV artículos 33 al 35, ambos inclusive trata de la disolución de estas organizaciones.
El artículo 33 exige para que ello proceda el acuerdo de la mayoría absoluta de los afiliados con derecho a voto, adoptado en asamblea general.
Los dos artículos siguientes enumeran las causales de disolución y la necesidad que ella sea declarada por decreto alcaldicio fundado, notificado a su presidente, estableciéndose un plazo de 30 días para que la entidad afectada pueda reclamar de este acto ante el tribunal electoral regional correspondiente.
e) Su Título V, relativo a normas especiales sobre las juntas de vecinos, consta de ocho artículos 36 al 43distribuidos en tres Párrafos.
1) El Párrafo 1º, sobre organización y funcionamiento de estas organizaciones territoriales, posibilita la existencia de más de una en cada unidad vecinal. Encarga a los alcaldes la determinación de estas últimas, con el acuerdo del concejo y oyendo al consejo económico social, teniendo en cuenta factores tales como la continuidad física y otros que permitan la más fluida y amplia participación de los vecinos entre sí y con el municipio. Posibilita, además, que se modifiquen anualmente los límites de las unidades vecinales con el acuerdo del concejo.
El artículo 38 exige como requisitos para integrarse a una junta de vecinos tener, a lo menos, 18 años de edad y residencia en la unidad vecinal de que se trate.
Por otra parte, este Párrafo posibilita la creación de comités de vecinos, en los cuales las juntas podrán delegar atribuciones, y de comisiones para el estudio o atención de asuntos específicos.
2) El Párrafo 2º trata de las funciones y atribuciones de las juntas de vecinos, teniendo como orientación básica el promover la integración, la participación y el desarrollo de los habitantes de la unidad vecinal respectiva, para lo cual anualmente deberán elaborar programas de actividades y proyectos específicos de ejecución, como, asimismo, el presupuesto correspondiente de ingresos y gastos, documentos que habrán de ser aprobados en asamblea extraordinaria, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros presentes.
3) El Párrafo 3º se refiere al Fondo de Desarrollo Vecinal, el que deberá existir en cada municipio, con el propósito de apoyar proyectos específicos de desarrollo comunitario de iniciativa de las juntas de vecinos, encomendando al concejo comunal respectivo determinar las modalidades para postular y de operar del mismo.
f) Su Título VI, que consta de dos artículos 44 y 45, contiene normas especiales aplicables a las organizaciones comunitarias funcionales. Así, fija en quince y en diez, respectivamente, el número mínimo de personas que podrán constituirlas, según se trate de una zona urbana o rural, y establece como requisitos de afiliación a ellas tener una edad, a lo menos, de quince años y domicilio en la comuna o agrupación de comunas.
g) Su Título VII, que posee seis artículos 46 al 51repartidos en tres Párrafos, regula las organizaciones comunales.
1) El Párrafo 1º se refiere a la unión comunal de juntas de vecinos, entidades que podrán crear, en forma única o plural, las juntas de vecinos pertenecientes a una misma comuna, y cuyo objeto será la integración y el desarrollo de sus entidades afiliadas, pudiendo asumir, al ser requeridas, la defensa de sus intereses frente a las autoridades de gobierno, legislativas y municipales.
El artículo 47 señala que el directorio de ellas tendrá cinco miembros, electos de entre los representantes de cada una de las juntas de vecinos que las conforman y que, también, poseerán una comisión fiscalizadora de finanzas.
A la constitución de estos entes le hace aplicable la misma normativa establecida para las organizaciones comunitarias, correspondiéndole a cada una, asimismo, la administración de su propio patrimonio.
Por otra parte, este Párrafo permite la constitución de agrupaciones de juntas de vecinos en una misma población o en sectores de la misma comuna, que posean continuidad o proximidad geográfica, cuando las circunstancias lo hagan conveniente.
2) El Párrafo 2º se ocupa de las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales, exigiéndose al efecto la concurrencia de, a lo menos, un treinta por ciento de entidades de igual naturaleza existentes en la comuna o agrupación de comunas.
3) El Párrafo 3º, relativo a las normas comunes a las uniones comunales, confiere al presidente de cada una de ellas su representación judicial y extrajudicial.
h) La disposición final permanente de esta ley se encarga de derogar a su antecesora, la Nº 18.893.
i) Finalmente, el texto vigente posee un artículo transitorio que se encarga de fijar un plazo para que las organizaciones comunitarias adecuen sus estatutos a él; para que las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales acrediten su representatividad (treinta por ciento o más de las entidades de la misma naturaleza); y, por último, para renovar sus directorios.
II.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.
En conformidad con lo exigido por el artículo 286 Nº1 del Reglamento de la Corporación, y para efectos de lo preceptuado en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política y en los artículos 24 y 32 de la ley Nº18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que las ideas matrices o fundamentales de esta iniciativa son, como lo indica el Mensaje, por una parte, enmendar ciertos vacíos legales y, por la otra, corregir algunas deficiencias formales y referenciales existentes en la ley Nº 19.418.
III.- ANALISIS Y CONTENIDO DEL PROYECTO.
La iniciativa en estudio consta de dos artículos, los que pasan a analizarse en lo que a sus alcances respecta. Sobre el particular, debe recordarse que en el capítulo primero de este informe se reseñó, en especial, el contenido de aquellas normas de la ley Nº 19.418 cuya modificación se propone, resultando aconsejable, por ende, tenerlas a la vista en esta instancia para una mejor comprensión de la misma.
A.- El artículo 1º del proyecto, que consta de veinticuatro numerales, propicia introducir igual cantidad de cambios a la ley en referencia:
1.- Este número tiene por objeto sustituir la letra d) del artículo 2º. Así, en vez de efectuar una remisión a la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades o a la normativa aplicable a las asociaciones indígenas para definir el concepto de “organización comunitaria funcional”, lo hace en forma directa como “aquélla con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva”.
2.- Este numeral persigue introducir una norma en el artículo 5º de la ley, con el propósito de reforzar, aún más, la amplia libertad de asociación de las personas en este caso, a las organizaciones comunitarias correspondientes impidiendo expresamente que éstas en sus estatutos condicionen la afiliación a las mismas “a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones”.
3.- Este propone agregar un nuevo artículo como 5º bisque obliga a los municipios a llevar un registro público actualizado de las juntas de vecinos, demás organizaciones comunitarias y de las uniones comunales que se constituyan en su territorio, de sus respectivas directivas y de la ubicación de sus sedes, como, asimismo, nómina de los afiliados a cada entidad vecinal.
4.- En éste se subsana un error de referencia que se efectúa en el artículo 6ºal artículo 40 de la ley, número este último que correspondía a aquella norma del Mensaje de la legislación que se modifica donde originalmente se establecía la cantidad mínima de vecinos que podía constituir una junta y la cual fuera rechazada en su tramitación legislativa. Dado que el proyecto en informe propone reincorporar, como artículo 38 bis, una disposición en tal sentido, como lógica consecuencia realiza en el artículo 6º tal enmienda de simple concordancia.
5.- Como se viera en su oportunidad, la organización comunitaria en formación goza de personalidad jurídica desde el momento en que efectúa el depósito del acta constitutiva en el municipio, quedando obligado el secretario municipal a extender, dentro del tercer día, un certificado que así lo acredite.
Por este número se propicia introducir una disposición que le da el carácter de falta grave a la inobservancia infundada de la señalada obligación por parte del aludido funcionario municipal.
6.- Este numeral explicita en el artículo 11el derecho para los afiliados de una organización comunitaria de censurar a cualquier integrante del directorio de la misma.
7.- El artículo 14 se ocupa de las causales de pérdida de la calidad de afiliado a una entidad comunitaria, siendo una de ellas, como se indicara en su oportunidad, la de exclusión acordada por los dos tercios de los miembros presentes, en asamblea extraordinaria, por infracción a esta preceptiva, a los estatutos o a obligaciones propias de su condición de miembro de aquélla.
Este número introduce un nuevo inciso que exige, como requisito a la operatoria de la causal en referencia, el citar al afectado para escuchar sus descargos en forma previa a la asamblea, la que resolverá en todo caso.
8.- Al ver el artículo 16 de la ley, señalamos que en éste se consagra el carácter de las asambleas de órgano resolutivo superior de la organización comunitaria, encomendando a los estatutos la tarea de establecer el quórum con que habrán de celebrarse, sean éstas ordinarias o extraordinarias.
Este número introduce una limitante a la mencionada libertad estatutaria, cual es que tal quórum de funcionamiento no podrá ser inferior a la cuarta parte de la cantidad exigida por el artículo 38 bis que se incorpora para constituir una junta de vecinos.
9.- Este incorpora una nueva materia entre aquéllas que, de conformidad al artículo 18 de la ley, deben tratarse necesariamente en asamblea general extraordinaria. Ella es “la convocatoria a elecciones y nominación de la comisión electoral”.
10.- Este numeral introduce una adecuación meramente formal en el artículo 22.
11.- En el artículo 23, inciso segundo, según se vio, se enumeran algunas de las atribuciones y deberes que corresponden al directorio, siendo la primera de ellas la de “solicitar al presidente, por la mayoría de sus miembros, citar a asamblea general extraordinaria”. Se propone cambiar “solicitar” por “requerir”, además de introducir cambios menores de redacción.
12.- Como viéramos, también en el capítulo primero de este informe, el artículo 24 contiene las causales de cesación en el cargo de dirigente en una de estas organizaciones comunitarias.
Este número incorpora una nueva: “por falta de citación a asamblea durante dos meses”.
Por otra parte, en el inciso segundo de este artículo, que establece como razón de censura la transgresión por parte del miembro del directorio de cualquier deber establecido en esta ley, propicia agregarle, además, el no respeto de los derechos que el artículo 11 ha reconocido en favor de los miembros de la organización comunitaria.
13.- Este efectúa una corrección formal en el artículo 25.
14.- Este numeral se encarga de introducir varias normas en el artículo 26 de la ley, que trata de los recursos que conforman el patrimonio de estas entidades y que, por otra parte, prohíbe realizar cualquier tipo de discriminación arbitraria en la asignación de subvenciones, aportes o fondos municipales o fiscales que se les otorguen.
Así, en primer lugar, posibilita el ejercicio de la acción de reclamación por parte de la organización que se sienta discriminada en contra del municipio.
En segundo término, establece como requisito para aquellas entidades comunitarias que deseen postular a subvenciones o aportes municipales el de presentar un proyecto, en el cual se señalen sus objetivos, fundamentos y costos.
Por último, para la concreción del citado aporte o subvención, exige la suscripción de un convenio entre el municipio y la organización, conteniendo las cláusulas mínimas que allí se precisan.
15.- El artículo 27, según se viera, se ocupa del lugar de funcionamiento de la junta de vecinos, consagrando el derecho de cada una de ellas de contar con éste. Además, encarga a la municipalidad velar porque, a lo menos, exista una sede comunitaria por unidad vecinal.
El Mensaje en informe propone agregar a esta obligación del municipio el garantizar que el uso de dicho local esté abierto a todas las entidades comunitarias existentes en tal unidad.
16.- El artículo 31 obliga a estas organizaciones a confeccionar anualmente un balance o cuenta de resultados y someterlo a la aprobación de la asamblea.
Se propone establecer como causal de censura el hecho de que el directorio no diere cumplimiento a tal obligación.
17.- Este número propicia elevar de “mayoría absoluta” a “dos tercios” de los afiliados con derecho a voto el quórum necesario para adoptar el acuerdo de disolverse una organización comunitaria y, además, que éste lo sea en asamblea general extraordinaria especialmente convocada con este propósito.
18.- El artículo 38 contempla, entre los requisitos para afiliarse a una junta de vecinos, el de residir en la unidad vecinal correspondiente.
Se introduce una norma que establece que tal residencia habrá de acreditarse con la inscripción electoral.
19.- Este numeral propugna agregar, como 38 bis, un artículo que determina la cantidad de personas que se requerirá en cada unidad vecinal para constituir una junta de vecinos residentes: de 50, 100, 150 y 250, según si la comuna o agrupación de comunas posea hasta 10.000 habitantes, de esta cifra hasta 30.000, de ésta hasta 100.000 y, por último, por sobre este guarismo, respectivamente.
A su vez, exime del cumplimiento del señalado requisito a aquellas localidades alejadas de la sede comunal, a ser determinadas por decreto alcaldicio en base a la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadísticas.
20.- El artículo 41 contempla, como se viera, una larga enumeración de funciones a ser desarrolladas por las juntas de vecinos en el cumplimiento de sus objetivos.
Se propone agregar una nueva en su Nº 2, como letra e), consistente en servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna.
21.- Este número introduce una adecuación de referencia en el artículo 42.
22.- Este agrega una disposición nueva como artículo 42 bisa la ley, por la que se obliga a los municipios a dar especial énfasis a una coordinación constante con estas entidades comunitarias, atendiendo la observancia normativa, propiciando el desarrollo comunitario y la participación vecinal en las decisiones que les afecte. Así, se consulta la obligación para el alcalde de enviar a las juntas de vecinos aquella información relativa a su gestión anual, de la marcha del municipio, el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera, en forma previa a la rendición de cuentas anual mes de abril que debe efectuar al concejo y al consejo económico y social.
23.- Este numeral se encarga, como señalara la parte expositiva del Mensaje, de llenar un importante vacío en la ley Nº19.418, esto es, la regulación de la forma en que habrán de constituirse las uniones comunales.
Así, este artículo 46 nuevo que se introduce a la ley en mención, exige que este proceso se inicie en una asamblea, en la cual estén representadas no menos del 30% de las juntas de vecinos de la comuna. Su convocatoria la efectuará el alcalde, a requerimiento de una de estas juntas, en la medida que se hubiere constituido más del 50% de ellas en las unidades vecinales de la comuna y teniendo cada una el derecho a ser representada por su presidente, su secretario y su tesorero.
Además, se establece el derecho inalienable de todas las juntas de vecinos de participar en la unión comunal correspondiente, quedándoles prohibido afiliarse a más de una.
Por último, se señala la obligación de la unión comunal de entregar un documento acreditativo de la condición de dirigente a las personas que tengan este carácter en las juntas de vecinos incorporadas a ella, como, igualmente, a los integrantes de su propio directorio.
24.- El artículo 47, como se viera, indica que los dirigentes de una unión comunal serán cinco, pudiendo acceder a estos cargos los representantes de cada junta de vecinos.
Se propone introducir una norma a este artículo que precisa que, para tales propósitos, resultarán electos quienes obtengan las cinco primeras mayorías en la misma votación, los que nominarán, entre ellos, al presidente y demás miembros del directorio.
B.- El artículo 2º de la iniciativa en informe faculta al Presidente de la República para dictar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley que nos ocupa.
IV.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.
A.- Discusión General
Cabe consignar que vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social compartió plenamente los puntos de vista sustentados por el Ejecutivo en favor de las modificaciones propuestas, razón por la cual procedió a prestar su aprobación unánime a la idea de legislar sobre la materia.
B.- Discusión Particular
Durante el estudio pormenorizado del proyecto vuestra Comisión adoptó, respecto de su articulado, los acuerdos siguientes:
a) Artículo 1º.- Esta disposición, como se viera, introduce una serie de modificaciones a la ley Nº 19.418. Veremos, a continuación, el tratamiento otorgado a cada uno de los distintos numerales que las contienen.
1.- Este, que introduce en la letra d) del artículo 2º de la ley una nueva definición de organización comunitaria funcional, fue aprobado por asentimiento unánime en forma conjunta con una indicación, suscrita por los señores Balbontín, Elizalde y Errázuriz, que agrega entre los objetivos de este tipo de entidades el de representar y promover “intereses” específicos de la comunidad.
2.- Este número que agrega una frase final al inciso segundo de su artículo 5º, en términos de prohibir que los estatutos de una entidad puedan condicionar la afiliación a ella al asentimiento o apoyo de terceros, fue aprobado por igual quórum de votación, sin variaciones.
3.- Este numeral, que consulta la introducción de un artículo 5º bis nuevo a la ley en mención, por el cual se explicita la obligación de los municipios de llevar un registro público actualizado de las organizaciones comunitarias existentes en la comuna, de sus directivas y de la ubicación de sus lugares de funcionamiento, fue aprobado, también por unanimidad, en los mismos términos.
4.- Este, que realiza una adecuación referencial en el inciso segundo de su artículo 6º, fue aprobado por igual quórum de votación.
5.- Este número, que introduce una oración final al inciso tercero de su artículo 7º, calificando de falta grave del secretario municipal el no cumplimiento, sin fundamentos, de la obligación que pesa sobre este funcionario de expedir, dentro de tercero día, la correspondiente certificación de que la entidad comunitaria en formación ha procedido a depositar su acta constitutiva en la municipalidad, fue aprobado por unanimidad.
6.- Este numeral, que modifica su artículo 11, consignando el derecho de los asociados a una organización comunitaria de censurar a los miembros de su directorio, fue aprobado por igual quórum de votación.
7.- Este, que incorpora en su artículo 14 un nuevo inciso que consagra el derecho del afectado por la causal de exclusión de la entidad de ser previamente oído en sus descargos, del mismo modo fue aprobado por asentimiento unánime, sin alteraciones.
8.- Este número, que en su artículo 16, agrega una norma que acota el quórum mínimo que podrá fijarse en los estatutos para la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias, fue aprobado por idéntica votación al anterior.
9.- Este numeral, que consagra dentro de aquellas materias propias de asamblea general extraordinaria (artículo 18) la convocatoria a elecciones y la nominación de la comisión electoral, fue aprobado igualmente por unanimidad.
10.- Este, que efectúa una adecuación simplemente formal en el inciso segundo de su artículo 22, también fue aprobado por unanimidad.
11.- Este número, que reemplaza la letra a) del inciso segundo de su artículo 23 que trata de las atribuciones y deberes del directorio de estas entidades en términos de hacer más perentoria su redacción, fue aprobada por asentimiento unánime, en forma conjunta con sendas indicaciones patrocinadas por los señores Cantero y Elizalde, por las cuales se rebaja a dos la cantidad mínima de sus integrantes que pueden demandar del presidente la realización de una asamblea general, sea ésta ordinaria o extraordinaria.
12.- Este numeral, que propone adicionar las causales de cesación en el cargo de dirigente artículo 24con la de falta de citación a asamblea durante dos meses, como, asimismo, los motivos de censura con la de transgresión de cualquiera de los derechos que su artículo 11 consagra en favor de los afiliados a estas entidades, fue aprobado, en los mismos términos , por unanimidad.
13.- Este número, que efectúa una adecuación meramente formal a su artículo 25, inciso segundo, fue aprobado por igual quórum de votación.
14.- Este, que modifica su artículo 26, como se señaló, consta de dos disposiciones:
Por la primera, aprobada por unanimidad y sin variaciones, se introduce una oración final al inciso segundo, que explicita aquel derecho, consagrado en el artículo 136 de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que asiste a cualquier persona de impetrar la acción de reclamación en contra de los actos ilegales del municipio, apuntado, en este caso, a la organización comunitaria que se sienta discriminada respecto de las subvenciones, aportes o fondos que aquél entrega a este tipo de entidades existentes en la comuna respectiva.
Por la segunda se agregan sendos incisos al artículo en referencia. Aquél propuesto como tercero fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente con una indicación de los señores Balbontín, Elizalde y Reyes, que amplía la obligación que se establece para las organizaciones comunitarias de presentar un proyecto para poder postular no sólo a las subvenciones o aportes municipales, sino, también, a aquéllos de origen fiscal. A su vez, el que se propusiera como inciso cuarto, y que hace perentoria la celebración de un convenio entre el municipio y la entidad comunitaria beneficiaria de una subvención o aporte municipal, celebrado con las modalidades que especifica, fue aprobado también por unanimidad, sin alteración alguna.
15.- Este, que introduce una frase final al inciso segundo de su artículo 27, que especifica que el municipio que facilite locales o recintos propios para que sesionen las juntas de vecinos deberá garantizar que ellos estén abiertos al uso de todas las organizaciones comunitarias existentes en la comuna, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente con sendas indicaciones patrocinadas por los señores Aguiló, Balbontín, Cantero, Elizalde, Errázuriz, González, Leay, Martínez, don Rosauro y Zambrano, por las cuales se efectúan ciertas precisiones tanto en este inciso como en el primero de ellos.
16.- Este número que incorpora una disposición, en aquella norma que contempla la obligación de estas organizaciones de confeccionar un balance o una cuenta de resultados, según el caso, sometiéndolos a la aprobación de la asamblea, que establece como causal de censura para todo el directorio su incumplimiento, fue aprobado por igual quórum de votación, sin variantes.
17.- Este numeral, que proponía elevar a dos tercios de los asociados con derecho a voto el quórum, a adoptarse en asamblea general extraordinaria, para disolverse una organización comunitaria, fue rechazado por simple mayoría de votos (ocho a favor y dos en contra). Primó el criterio que aquél actualmente vigente, de mayoría absoluta, resultaba ya suficiente y, además, que era inoficioso especificar aquí que tal acuerdo debía adoptarse en este tipo especial de asamblea, toda vez que ello ya se encuentra consagrado en el artículo 18 de la ley.
18.- Este, que hacía acreditable el requisito de residencia en la unidad vecinal respectiva, exigido para incorporarse a una junta de vecinos, mediante la inscripción electoral correspondiente, fue rechazado por asentimiento unánime, en la medida que se estimó que ello resultaba muy engorroso, toda vez que, en la credencial respectiva consta sólo la comuna donde vivía el votante al momento de inscribirse en los registros electorales y no la unidad vecinaly, menos, dónde actualmente tiene su residencia.
19.- (Actual 17).- Este número, que introduce un artículo 38 bis, nuevo, a la ley en mención, por el cual se aborda el tema de la determinación del número de vecinos requeridos para constituir una junta de vecinos, fue objeto del siguiente tratamiento:
Su encabezamiento y las tres primeras letras de su inciso primero, las que se ocupan de las comunas o agrupaciones hasta cien mil habitantes, fueron aprobadas por unanimidad.
Su letra d) que se refiere a aquéllas de más de cien mil, fue motivo de una indicación aprobada por simple mayoría de votos (ocho a favor, uno en contra y una abstención), suscrita por los señores Elizalde, González, Leay, Martínez, don Rosauro y Zambrano, que rebaja de doscientos cincuenta a doscientos el número mínimo de vecinos que pueden constituir una junta de vecinos.
Su inciso segundo, que trata la situación de las localidades apartadas de la sede comunal y que tuvieren una cantidad de habitantes inferior al mínimo, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente con una indicación patrocinada por los señores Cantero, Elizalde, Martínez, don Rosauro y Reyes, que especifica que en tales localidades, como es obvio, sólo podrá existir una junta de vecinos.
Su inciso final que, para los efectos de la aplicación de la norma anterior, señala al Instituto Nacional de Estadísticas como fuente de los antecedentes censales con que habrán de contar los municipios, fue aprobado por unanimidad, sin alteraciones.
20.- (actual 18).- Este numeral, que propone consultar una nueva función a ser cumplida por las juntas de vecinos artículo 41, cual es la de servir de nexo con las oficinas de colocación respecto de los sectores cesantes, fue aprobado por igual quórum de votación, sin variaciones.
21.- (actual 19).- Este, que propone una adecuación formal al artículo 42, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos.
22.- Este número, que consultaba agregar un nuevo artículo, como 42 bis, a la ley en referencia, que obligaba a los municipios a tener una coordinación permanente con las organizaciones comunitarias ubicadas en su territorio, incorporándolas a las decisiones que les afecten, fue rechazado por asentimiento unánime, por entender que esta norma era propia de la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuya modificación en aspectos gestionales se encuentra en actual trámite legislativo.
23.- (actual 20).- Este numeral, que incorpora un nuevo artículo a la ley, como 46, pasando el vigente a ser 46 bis, y que, como se señalara en el capítulo I de este informe, cumple con llenar un vacío en la ley 19.418, cual es establecer la forma cómo habrán de constituirse las uniones comunales de juntas de vecinos, fue aprobado en todos incisos por unanimidad, excepción sea hecha de su inciso tercero que dispone que cada junta de vecinos será representada en tal acto por su presidente, su secretario y su tesorero el que lo fue por simple mayoría de votos (seis a favor y tres en contra). No obstante cabe hacer presente que, por razones de una adecuada ordenación de las normas contempladas en este Título de la ley, el nuevo artículo aprobado introducir a ella se incorpora, en definitiva, como artículo 46 bis.
24.- (actual 21).- Este, que modifica su artículo 47, agregándole un nuevo inciso, que determina que resultarán electos dirigentes de una unión comunal los representantes de las juntas de vecinos que la integren, que, en una misma y única votación, logren las primeras cinco mayorías, quienes, de entre ellos, elegirán un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y un director (total: cinco miembros), fue aprobado por unanimidad, sin alteraciones.
Sin perjuicio de lo anterior, los señores Aguiló, Balbontín y Elizalde patrocinaron una indicación, aprobada por igual quórum de votación, por la cual se adiciona una norma al mismo artículo, que prescribe que en las elecciones de directorio de estas organizaciones comunales cada representante podrá votar por un solo candidato.
22.- (nuevo).- El artículo 50 de la ley en mención fija un porcentaje mínimo de concurrencia del 30% de las organizaciones comunitarias funcionales de la misma naturaleza, existentes en la comuna o agrupación de comunas de que se trate, para que puedan constituir una unión comunal.
Esta norma fue objeto de una indicación, patrocinada por los señores Elizalde, González y Martínez, don Rosauro, aprobada por unanimidad, que reduce tal porcentaje a 20.
23.- (nuevo).- El artículo 51 de la ley, en su inciso segundo, parte final, hace aplicables a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales sus artículos 46 y 47.
Al primero de los nombrados fue formulada una indicación por el señor Elizalde, aprobada por igual quórum de votación, que adecua tales referencias a las modificaciones introducidas por el proyecto en informe.
24.- (nuevo).- El artículo transitorio de la aludida ley, entre otros aspectos, otorga un plazo máximo de doce meses, a contar de su publicación (09 de Octubre de 1995), para que las organizaciones comunitarias y las uniones comunales existentes a tal fecha adecuen sus estatutos a su normativa, como, asimismo procedan a renovar sus directorios ceñidos a la misma.
Por una indicación, patrocinada por los señores Aguiló, Balbontín, Cantero, Elizalde, González, Leay, Martínez, don Rosauro y Zambrano, y aprobada por unanimidad, se prorrogó por seis meses, a contar de su vencimiento, el plazo anteriormente señalado.
b) Artículo 2º.- Esta disposición, que faculta al Primer Mandatario para dictar el texto refundido, coordinado y sistematizado de esta ley, fue aprobado por asentimiento unánime, en los mismos términos.
c) Artículo Transitorio.- Por una indicación, patrocinada por los señores Aguiló, Balbontín, Cantero, Elizalde, Errázuriz, González, Leay, Martínez, don Rosauro, Reyes y Zambrano, se introdujo, por igual quórum de votación, esta norma transitoria, por la cual se dispone que a aquellas personas que al momento de publicación de esta ley estén desempeñando algún cargo directivo en una organización comunitaria, no les resulte aplicable, por esta vez, la inhabilidad consultada en el artículo 21, inciso segundo.
V.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
Vuestra Comisión acordó que ninguna disposición aprobada se encontraba en esta circunstancia.
VI.- ARTÍCULOS DEL TEXTO APROBADOS POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No hay.
VII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.
1) El numeral 17 del Mensaje, por simple mayoría de votos (ocho contra dos), que reemplazaba en el artículo 33 la frase “la mayoría absoluta de los afiliados con derecho a voto”, por la siguiente: “los dos tercios de los afiliados con derecho a voto, en asamblea general extraordinaria especialmente convocada al efecto.”.
2) El numeral 18 del Mensaje, por asentimiento unánime, que tenía por propósito incorporar en el artículo 38, a continuación del punto aparte, la siguiente oración final: “La residencia se acreditará mediante la respectiva inscripción electoral.”.
3) El numeral 22 del Mensaje, por unanimidad, que proponía incorporar, a continuación del artículo 42, el siguiente artículo 42 bis:
“Artículo 42 bis.- Para el adecuado ejercicio de las funciones y consecución de los objetivos de las juntas de vecinos, las municipalidades deberán privilegiar una coordinación permanente con estas organizaciones de participación social otorgando especial atención a los requerimientos de las normas, propendiendo de manera constante a fortalecer el desarrollo comunitario y la participación de los vecinos de la comuna. Para ello, las municipalidades deberán permanentemente incorporar a la comunidad vecinal a las decisiones que de una u otra manera le afecten.
Para los efectos señalados, el alcalde deberá remitir a las juntas de vecinos de la comuna, la información a que se refiere el artículo 59 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, previamente a la rendición de cuenta anual que debe efectuar dicha autoridad municipal a más tardar en el mes de abril de cada año.”.
4) Una del señor Errázuriz, encaminada a reemplazar el inciso tercero del artículo 46, propuesto por el número 23 del Mensaje, por el siguiente:
“Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente en la asamblea de la unión comunal.”.
5) Otra del mismo señor Diputado , por simple mayoría de votos (seis contra tres), para sustituir el nuevo inciso segundo del artículo 47, propuesto en el numeral 24 del Mensaje, por el siguiente:
“Resultarán electos quienes en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates. Será presidente quien haya obtenido la primera mayoría. En la sesión constitutiva elegirán entre sí al vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización”.
VIII.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.
Del señor Errázuriz, que tenía por propósito agregar el siguiente inciso final al artículo 19:
“No podrá formar parte de una organización comunitaria ninguna autoridad provincial o comunal, ni siquiera a título personal”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social os recomienda la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY:
"ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias:
1.- Reemplázase la letra d) del artículo 2° por la siguiente:
"d) Organización comunitaria funcional: aquélla con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.".
2.- Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.".
3.- Introdúcese, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 5° bis:
"Artículo 5° bis.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.".
4.- Sustitúyase en el inciso segundo del artículo 6°, el guarismo "40" por "38 bis".
5.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 7° la siguiente oración final: "El incumplimiento infundado de esta obligación por el secretario municipal se considerará falta grave.".
6.- Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Reemplázase por un punto (.) la coma (,) y la conjunción "y" con las que termina el segundo párrafo de la letra c); y sustitúyese el punto final de la letra d) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
b) Reemplázase el inciso final por la siguiente letra e), nueva:
"e) Censurar a cualquiera de los miembros del directorio, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.".
7.- Inclúyese en la letra c) del artículo 14, como oración final, el actual inciso final; e incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"La exclusión requerirá previa audiencia del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.".
8.- Incorpórase la siguiente oración final al artículo 16, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): "el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 6°.".
9.- Incorpórase en el artículo 18 una letra f), nueva, pasando la actual letra f) a ser g), y así sucesivamente, del siguiente tenor:
"f) La convocatoria a elecciones y nominación de la comisión electoral;".
10.- Reemplázase en la letra d) del inciso segundo del artículo 22, el adverbio "anterior" por "precedente".
11.- Sustitúyase la letra a) del inciso segundo del artículo 23, por la siguiente:
"a) Requerir al presidente, por al menos dos de sus miembros, la citación a asamblea general ordinaria y extraordinaria;".
12.- Modifícase el artículo 24 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la letra e) la coma (,) y la conjunción "y" finales por un punto y coma (;); y reemplázase en la letra f) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
b) Incorpórase una letra g) del siguiente tenor:
"g) Por falta de citación a asamblea durante dos meses.".
c) Inclúyese, en el inciso segundo, la siguiente oración final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "como asimismo de los derechos establecidos en el artículo 11.".
13.- Suprímase, en el inciso segundo del artículo 25, las expresiones "Orgánica Constitucional".
14.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 26:
a) Incorpórase en el inciso segundo, la siguiente oración final: "Cualquier organización que estime haber sido discriminada, podrá impetrar la acción de reclamación consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad.".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio.".
15.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “de contar con” por la expresión “de acceder a”.
b) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo:
i) Sustitúyase el punto seguido (.) con el que concluye la primera oración por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente oración: "garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio.".
ii) Reemplázase, a continuación del punto seguido (.), el vocablo “Asimismo” por las palabras “En todo caso”.
16.- Inclúyese en el inciso primero del artículo 31, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización.".
17.- Incorpórase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo 38 bis:
"Artículo 38 bis.- Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella :
a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta diez mil habitantes;
b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y
d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.
El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 6°. En esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos.
Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.".
18.- Agrégase en el N° 2 del artículo 41, la siguiente letra e), nueva:
"e) Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.".
19.- Sustitúyase en el artículo 42, las expresiones "letra b)" por "letra d)".
20.- Introdúcese, a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis, nuevo:
"Artículo 46 bis.- Una unión comunal se constituirá en una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existen en la comuna respectiva.
La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición y siempre que se halle constituido más del cincuenta por ciento de aquéllas que correspondan a las unidades vecinales en que esté dividido el territorio comunal.
Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea de la unión comunal.
No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá pertenecer a una unión comunal.
La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a los miembros de su propio directorio.".
21.- Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 47, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"En las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de junta de vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates. En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización.".
22.- Reemplázase en el artículo 50 el guarismo “treinta” por “veinte”.
23.- Sustitúyase en el inciso segundo del artículo 51 la frase que viene a continuación del punto seguido, por la siguiente: “Lo establecido en los artículos 46, 46 bis, 47 y 48 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.”.
24.- Modifícase el artículo transitorio de la ley Nº 19.418 de la siguiente forma:
a) Sustitúyase en el inciso primero la expresión “doce meses” por los vocablos “dieciocho meses”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“Las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias funcionales legalmente existentes a esa fecha procederán a renovar sus directorios, en el plazo de seis meses contado desde el vencimiento del establecido en el inciso primero de esta disposición, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes.”.
ARTÍCULO 2º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21, no será aplicable, por esta única ley, a quienes desempeñen en la actualidad algún cargo directivo en una organización comunitaria.”.
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Se designó Diputado Informante al señor BALBONTÍN, don Ignacio (Presidente).
Sala de la Comisión, a 16 de Mayo de 1996.
Acordado en sesiones de fechas 08 y 15 de Mayo de 1996, con la asistencia de los señores Balbontín, don Ignacio (Presidente); Aguiló, don Sergio; Cantero, don Carlos; Elizalde, don Ramón; Errázuriz, don Maximiano; González, don José Luis; Leay, don Cristián; Longton, don Arturo; Martínez, don Rosauro; Reyes, don Víctor; Saa, doña María Antonieta; Tuma, don Eugenio; y Zambrano, don Héctor.
SERGIO MALAGAMBA STIGLICH
Abogado Secretario de la Comisión
Fecha 11 de junio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 333. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS. Primer trámite constitucional.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Corresponde tratar el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias.
Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Balbontín.
Antecedentes:
-Mensaje del Ejecutivo , boletín Nº 1844-06, sesión 68ª, en 30 de abril de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión de Gobierno Interior, sesión 1ª, en 22 de mayo de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 6.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Este cambio en la Tabla obedece al hecho de que el Ejecutivo retiró la “suma” urgencia para el despacho del proyecto que establece el pago de un derecho por uso de vías urbanas afectas a congestión vehicular, y todos los señores Diputados saben que la Tabla se conforma sobre la base de las urgencias que, de acuerdo con sus facultades, hace presente el Ejecutivo.
Tiene la palabra el Diputado informante .
El señor BALBONTÍN .-
Señor Presidente , vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un mensaje, y con trámite de urgencia calificada de “suma”, que modifica la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
Dicha ley fue publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de octubre del año próximo pasado. Tal como lo señaló el mensaje enviado en aquella oportunidad, es del caso hacer presente que por causa de diversos mecanismos y procedimientos que intervienen en la tramitación legislativa, como también de los plazos y circunstancias que unos y otros implican, finalmente dicha iniciativa legal fue despachada y publicada con vacíos, errores de referencia y materias inadecuadamente reguladas, deficiencias que, debido al procedimiento de formación de la ley, no pudieron ser subsanadas durante su trámite.
He aquí un caso, diría casi emblemático, de deficiencias en la tramitación de una ley, que no habla muy bien de las posibilidades de trabajo que tenemos en la Cámara, y precisamente por eso se producen estos vacíos. Además, debo hacer notar que este proyecto ha tenido una larguísima tramitación, desde la legislatura anterior hasta la actual y, por lo tanto, corresponde tramitarlo con la mayor rapidez posible.
A continuación, a vía ejemplar, el mensaje destaca que el texto legal vigente no contempla la obligación de los municipios de llevar un registro público de las organizaciones que aquél regula y que se constituyeron en sus respectivos territorios, como tampoco de sus correspondientes directivas, a pesar de que en su articulado se hace referencia a tal registro. Asimismo, hace resaltar el hecho de que la ley Nº 19.418 carece de disposiciones que precisen la cantidad de vecinos necesaria para crear una junta de vecinos en la unidad territorial que sirve de base a este tipo de entidades.
Por ello, sin perjuicio de las modificaciones que en esta oportunidad se proponen con el propósito de enriquecer la ley vigente, como asimismo de otras de carácter meramente formal -a decir del mensaje-, las más importantes apuntan a consagrar expresamente la obligación municipal de llevar el registro público de las juntas de vecinos, de las restantes organizaciones comunitarias, de las uniones comunales de las mismas y de sus directivas correspondientes; a determinar el número mínimo de personas que pueden establecer una junta de vecinos y, finalmente, a fijar un procedimiento para la constitución de las uniones comunales de juntas de vecinos y para la elección de sus respectivos directorios.
Luego de esta breve introducción y considerando el carácter general y meramente orientador del presente documento, se ofrece un somero estudio de las reformas a la ley propuestas, analizadas en el mensaje, las que fueron aprobados casi en su totalidad por la unanimidad de los miembros de la Comisión. Asimismo, se incluyen las indicaciones acogidas por ella.
Sin embargo, antes debo destacar que los antecedentes de la ley sobre juntas de vecinos derivan de la antigua ley Nº 16.880, dictada durante el Gobierno de don Eduardo Frei Montalva, que, sin lugar a dudas, cumplió un rol muy importante dentro de nuestro sistema democrático participativo, toda vez que otorgó un estatuto jurídico a todas las entidades vecinales que se habían venido constituyendo durante un período muy anterior a 1968. Fue tal el éxito de dicha ley que un número aproximado a las 25 mil organizaciones legalizó su personalidad jurídica durante su vigencia.
Luego, se dictó la ley Nº 18.893 que, por los defectos básicos que señalaré, fue de efímera existencia. Tales defectos fueron fundamentalmente los siguientes: desconocer la importancia que poseían con anterioridad las juntas de vecinos como núcleo fundamental para la participación comunitaria, su particular naturaleza jurídica y social y los fines que han desarrollado históricamente; tender a su atomización y no a la unidad de los vecinos en un determinado escenario o perímetro dentro de una urbe o sector rural y, finalmente, su falta de contenido sustantivo, por cuanto no contemplaba ninguna disposición que se refiriera a las funciones y atribuciones de las juntas de vecinos, aspecto que el actual Gobierno y la Honorable Cámara consideran esencial.
A continuación, entonces, me referiré a los numerales más importantes.
El artículo 1º consta de 24 números.
El numeral 1 sustituye la letra d) del artículo 2º, por otra que define el concepto de organización comunitaria funcional como “aquélla con personalidad jurídica y sin fines de lucro que tenga por objeto representar y promover los valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.”
Cabe señalar que, en virtud de una indicación aditiva, se incorporaron a dicha definición, a continuación de la palabra “va-lores”, los vocablos “e intereses”, pues es notorio que las organizaciones comunitarias representan más bien intereses específicos al interior de la comunidad y no sólo valores, lo que también ocurre con las distintas entidades que representan valores de carácter cultural.
El numeral 2 modifica el artículo 5º de la ley, con el propósito de reforzar aún más la amplia libertad de asociación de las personas -en este caso, a las organizaciones comunitarias correspondientes-, impidiendo expresamente que éstas condicionen en sus estatutos la afiliación a las mismas “a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones”. Por lo tanto, consagra el principal derecho de asociación sin inhibiciones.
El numeral 3 agrega un artículo 5º bis, que obliga a los municipios a llevar un registro público actualizado de las juntas de vecinos, de las demás organizaciones comunitarias y de las uniones comunales que se constituyan en su territorio, de sus respectivas directivas y de la ubicación de sus sedes, como asimismo la nómina de los afiliados a cada entidad.
Esta disposición apunta fundamentalmente a otorgar la debida transparencia que requieren estos organismos para su buen funcionamiento, a fin de que se pueda cotejar el nivel de organización de las entidades llamadas juntas de vecinos y organizaciones comunitarias.
Los numerales 4, 5 y 6 subsanan errores de referencia e introducen cambios de poca trascendencia al texto, que derivan de errores originados durante el trámite legislativo y que ya señalé con anterioridad.
El numeral 7 incorpora un inciso nuevo al artículo 14, que contempla las causales de pérdida de la calidad de afiliado a una junta de vecinos u otra organización comunitaria. Dicho inciso establece que, en caso de exclusión, la asamblea general deberá oír previamente al afectado en audiencia pública, pero que podrá proceder, en todo caso, si éste no comparece a la citación o no formula sus descargos.
El numeral 8 fija un quórum mínimo para la celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias.
El numeral 9 amplía la competencia de la asamblea general extraordinaria, incluyendo dentro de sus atribuciones la convocatoria a elecciones y nominación de la comisión electoral.
El numeral 10 introduce una adecuación meramente formal al artículo 22.
El numeral 11 sustituye la letra a) del inciso segundo del artículo 23, que se refiere a la facultad del directorio de solicitar al presidente la citación a asamblea general extraordinaria. En virtud de una indicación se establece que para el ejercicio de tal facultad se precisa de la voluntad de, a lo menos, dos directores y no de la mayoría de ellos, como se consigna en el mensaje del Ejecutivo. Además, se extiende tal facultad para citar a asambleas ordinarias, que tampoco estaba contemplado.
El numeral 12 introduce varias modificaciones al artículo 24, entre las que cabe destacar la falta de citación a asamblea durante dos meses, como nueva causal de cesación en el cargo de dirigente de una junta de vecinos u organización comunitaria.
El numeral 13 propone correcciones formales.
El numeral 14 incorpora varios cambios al artículo 26, relativo al patrimonio de estas organizaciones. Así, consagra su derecho de entablar una acción de reclamación, consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en caso de estimar que han sido discriminadas por la municipalidad que corresponda en el otorgamiento de subvenciones, aportes y fondos con el fin de perfeccionar su financiamiento.
El numeral 15 mejora la redacción del inciso segundo del artículo 27, que se refiere a la obligación de la municipalidad de velar por la existencia de, a lo menos, una sede comunitaria por unidad vecinal, con el propósito de dar las facilidades correspondientes para que este tipo de organismos pueda funcionar.
El numeral 16 incorpora una norma al artículo 31 del texto vigente, según la cual el incumplimiento de la obligación de confeccionar anualmente un balance o cuenta de resultados de la acción será causal de censura para todo el directorio de la organización. De esta manera se determinará la responsabilidad de los dirigentes respecto del control de la base.
El numeral 17, rechazado por simple mayoría de votos, proponía elevar, de mayoría absoluta a dos tercios de los afiliados con derecho a voto, el quórum necesario para adoptar el acuerdo de la disolución de la organización comunitaria, señalando además que éste fuera tomado en asamblea general extraordinaria especialmente convocada para dicho propósito.
El numeral 18, que modificaba el artículo 38 para establecer la forma de acreditar la residencia en la unidad vecinal respectiva, fue rechazado por unanimidad.
El numeral 19, que contiene la reforma más importante de la ley Nº 19.418, agrega un artículo 38 bis, por el cual se determina la cantidad de personas que requerirá cada unidad vecinal para constituir una junta de vecinos residentes: 50, 100, 150 y 250, según si la comuna o agrupación de comunas posee hasta 10 mil habitantes, de esta cifra hasta 30 mil, de ésta hasta 100 mil y, por último, por sobre este guarismo, respectivamente.
A su vez, exime del cumplimiento de este requisito a aquellas localidades alejadas de la sede comunal, lo que será determinado por decreto alcaldicio sobre la base de la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Cabe señalar que, conforme con una indicación aprobada por unanimidad, en el último tramo se reduce de 250 a 200 el número necesario de vecinos para constituir una junta en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.
Asimismo, según otra indicación, se establece que en las localidades alejadas de que trata el inciso segundo, sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos.
El numeral 20 tiene como propósito incorporar una nueva función a las juntas de vecinos relacionada con el mejoramiento de las condiciones de vida de los sectores más necesitados de la población.
El numeral 21 introduce una adecuación de referencia al artículo 42.
El numeral 22, rechazado por unanimidad, agregaba una disposición nueva en cuya virtud los municipios deberían dar especial énfasis a una coordinación permanente con las organizaciones comunitarias ubicadas en su territorio.
El numeral 23 se encarga de llenar un importante vacío de la ley Nº 19.418, esto es, la regulación de la forma en que habrán de constituirse las uniones comunales. Con tal objeto, propone incorporar en el artículo 46 uno nuevo que exige que el aludido proceso de constitución se inicie en una asamblea, en la cual esté representado no menos del 30 por ciento de las juntas de vecinos de la comuna. Su convocatoria la efectuará el alcalde, a requerimiento de una de estas juntas, en la medida en que se hubiere constituido más del 50 por ciento de ellas en las unidades vecinales de la comuna y teniendo cada una el derecho a ser representada por su presidente , su secretario y su tesorero.
Además, se establece el derecho inalienable de todas las juntas de vecinos de participar en la unión comunal correspondiente, quedándoles prohibido afiliarse a más de una.
Por último, se señala la obligación de la unión comunal de entregar un documento acreditativo de la condición de dirigente a las personas que tengan este carácter en las juntas de vecinos incorporadas.
El numeral 24 agrega un nuevo inciso al artículo 47, que trata del directorio de las uniones comunales, precisando que resultarán electos quienes obtengan las cinco primeras mayorías en la misma votación, los que nominarán, entre ellos, al presidente y demás miembros del directorio.
Conforme a una indicación de carácter aditivo se establece, además, que en tales elecciones cada representante de las juntas de vecinos tiene derecho a votar por un solo candidato.
El numeral 22, nuevo, deriva de una indicación al artículo 50.
El numeral 23, nuevo, corresponde a una indicación al inciso segundo del artículo 51.
El numeral 24, nuevo, se generó en una indicación por la cual se prorroga en seis meses, a contar del 9 de octubre de 1996, el plazo de un año establecido en el artículo transitorio de la ley Nº 19.418, para que las organizaciones y uniones comunitarias existentes a la fecha de la publicación de la ley -9 de octubre de 1995- adecuen sus estatutos a su normativa, como asimismo procedan a renovar sus directorios, ceñidos a la misma, con el fin de establecer una cierta coordinación con las próximas elecciones municipales.
El artículo 2º faculta al Presidente de la República para dictar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, de tal modo de garantizar su sistematización.
Finalmente, el artículo transitorio corresponde a una indicación por la cual se dispone que aquellas personas que, al momento de la publicación de esta ley, estén desempeñando algún cargo directivo en alguna organización comunitaria, no les sea aplicable, por esta vez, la inhabilidad contemplada en el inciso segundo del artículo 21.
Dada la trascendencia de este cuerpo legal, corregido por estas indicaciones del Ejecutivo , debo destacar que asistieron a la Comisión para colaborar en la elaboración de este informe, el señor Ministro del Interior , presente en la Sala; los señores Marcelo Schilling , Subsecretario de Desarrollo Regional , y Eduardo Pérez , asesor jurídico de dicha Subsecretaría; Osvaldo Molina , Secretario General de la Confederación Nacional de Uniones Comunales; doña Rita Gamboa , tesorera de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Valparaíso, y, en fin, una serie innumerable de dirigentes vecinales, especialmente de algunas comunas como las de Pirque y de Puente Alto.
Es todo cuanto puedo informar a la Sala.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor FIGUEROA ( Ministro del Interior ).-
Señor Presidente , la completa exposición del señor Diputado informante me ahorra mayores explicaciones.
Quiero señalar la coincidencia del Ejecutivo con el proyecto sometido a la consideración de la Cámara y nuestra aceptación de las indicaciones formuladas en la Comisión, las que, en definitiva, han mejorado la proposición del Ejecutivo. De manera que, desde el punto de vista del Gobierno, respaldamos el informe emitido.
Gracias, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Aguiló.
El señor AGUILÓ.-
Señor Presidente , la bancada de Diputados del Partido Socialista votará favorablemente tanto la idea de legislar como cada una de las normas del proyecto en particular.
Cabe recordar, tal como lo ha hecho con tanta precisión y claridad el Diputado informante , señor Balbontín , que esta iniciativa introduce algunas correcciones a la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, publicada en octubre del año pasado.
Básicamente, hace algunas precisiones conceptuales, sobre todo para realizar una adecuada distinción entre las juntas de vecinos, que son organizaciones de carácter territorial, de aquellas otras de carácter funcional, por un lado, y, establece, por otro, el quórum para constituir las juntas de vecinos que, desde la década de los sesenta, existen en nuestro país.
No obstante ser una materia de fácil despacho, en nuestra opinión, tiene enorme importancia, porque desde la publicación en el Diario Oficial de la ley que rige a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, se ha iniciado en el país un proceso de constitución de juntas de vecinos en aquellos lugares donde no existían, y de elección o reelección de autoridades donde, de acuerdo a sus estatutos, debían renovarse las existentes. De tal manera que es absolutamente urgente despachar este proyecto de ley -ojalá en los términos en que la Comisión técnica lo informó a la Corporación-, con el propósito de que la ciudadanía, especialmente aquélla a la que le interesa participar en estas organizaciones comunitarias, pueda adecuar oportunamente los estatutos y renovar las autoridades de acuerdo con los nuevos criterios que establece el proyecto de ley en comento.
No obstante que a través de los artículos transitorios se han extendido algo los plazos para que las organizaciones comunitarias de todo el país dispongan de más tiempo para la renovación de sus autoridades, continúa siendo igualmente urgente el despacho del proyecto, pues ha habido un período suficientemente largo en que no han sabido a qué atenerse respecto de la ley que rige el comportamiento de estas importantes organizaciones de participación ciudadana.
Desde ese punto de vista, propongo que, incluso en la eventualidad de presentarse indicaciones, se recabe el asentimiento unánime de la Sala para tratarlas en esta misma sesión y de esa manera despachar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley en discusión.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Señor Diputado , el proyecto de ley ha sido calificado con “suma” urgencia y, por tanto, se votará en general y en particular en esta sesión. No cabe la posibilidad de presentar nuevas indicaciones, salvo que la Sala lo acuerde por unanimidad. De no procederse así, de todas formas el proyecto será despachado en esta oportunidad.
Tiene la palabra el Diputado señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, quiero expresar mi malestar por la forma en que se ha tramitado el proyecto.
Cuando ingresó a la Comisión, solicité -invocando el artículo 211 del Reglamento-, audiencia pública para escuchar a las personas a quienes afectaba la iniciativa, con el fin de evitar, en parte, que nuevamente me pasearan por la calle Ahumada como el “sepulturero de las juntas de vecinos”. Hubo acuerdo en la Comisión; se citó a algunos presidentes de uniones comunales y me reuní con la Confederación de Juntas de Vecinos del país, pero, al llegar la siguiente sesión, encontrándose en este Congreso presidentes de uniones comunales de Puente Alto , Pirque, San José de Maipo , de la Región Metropolitana y otros, advierto que se había modificado el carácter y la tramitación del proyecto y, en consecuencia, no cabía audiencia pública. Afortunadamente -y lo quiero manifestar públicamente-, el presidente de la Comisión , Diputado señor Ignacio Balbontín , y el resto de sus integrantes, accedieron a que durante algunos minutos se escuchara a los dirigentes vecinales citados con una semana de anterioridad y que llegaron al Congreso sin conocer la modificación efectuada al proyecto.
Pues bien, el proyecto es ahora conocido por la Sala y en la tabla de la presente sesión aparece modificada su urgencia, calificada ahora de “suma”, lo cual significa -de eso nos percatamos hace sólo media hora- que no cabe segundo informe y que no es posible introducirle modificaciones, porque, de acuerdo al artículo 188 del Reglamento, cuando un proyecto sea declarado de “suma urgencia”, la discusión se hará en general y particular a la vez y sólo se admitirán a discusión y votación las indicaciones que, rechazadas por las Comisiones informantes, sean renovadas con las firmas de treinta Diputados que incluyan, a lo menos, a tres jefes de Comités.
No he querido poner ningún problema al proyecto, máxime si muchas de las indicaciones que hice fueron recogidas por el Ejecutivo. Pero, ¿cómo va a ser lógico que mientras en el artículo 4º de la ley actual se establece que el presidente de la junta de vecinos es su representante judicial y extrajudicial, en una materia tan importante como elegir a la unión comunal no vote sólo él sino que también lo hagan tres personas de la organización, por cuanto, de otra manera, es imposible conocer la opinión de la junta de vecinos. No son las personas que votan las que eligen la unión comunal, sino la organización denominada junta de vecinos.
Asimismo, si al elegir la directiva de la junta de vecinos sale presidente quien obtiene la primera mayoría -cosa perfectamente legítima-, ¿cómo va a ser lógico que para la directiva de la unión comunal se elijan cinco miembros y ellos se distribuyan los cargos?
Más aún, en el artículo 38 bis nuevo, referido al número mínimo de vecinos requerido para constituir juntas de vecinos, dispone que ese requisito no será exigible para crear una organización de ese carácter en localidades alejadas de la sede comunal respectiva. En otras palabras, si en la localidad de El Ingenio, de San José de Maipo, el número de habitantes es inferior al mínimo para constituir una junta de vecinos, no será exigible para formarla, pero si sus habitantes son uno más del mínimo, aunque dentro de él un 40 ó 50 por ciento sean menores de 18 años y, en consecuencia, no puedan ser parte de una junta de vecinos, la comunidad queda obligada a contar con el mínimo establecido para la comuna. Es decir, la norma no se refiere al mínimo de personas necesarias para constituir una junta de vecinos, sino al mínimo de habitantes, lo que es una locura, porque en ninguna localidad en que haya un número de ellos igual o levemente superior al mínimo se podrá formar una junta, porque, a lo mejor, el número de personas mayores de 18 años es inferior. Entonces, en esa localidad no podrá formarse junta de vecinos.
No recuerdo que se haya hecho presente esta anomalía en la Comisión, pero ahora nos encontramos con que tampoco es posible insistir en esta norma, entre otras cosas, por cuanto no tenemos la oportunidad de contar con la firma de 30 Diputados y de tres jefes de Comités.
Señor Presidente , por estas razones, por su intermedio, solicito al señor Ministro del Interior que retire la “suma” urgencia del proyecto, porque si bien todos estamos interesados en que se legisle cuanto antes al respecto, queremos que se haga bien y que no nos responsabilicen de haber hecho a la carrera una ley complementaria.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, anuncio el voto favorable de la bancada de la Democracia Cristiana al proyecto que modifica la ley de juntas de vecinos.
Asimismo, me alegra el hecho de que, por esta vía, podamos asumir el fallo del Tribunal Constitucional y posibilitemos que las juntas de vecinos puedan definir sus estructuras, organizarse, generar sus instancias superiores a nivel comunal y, en definitiva, participar en forma concreta en el proceso que vive el país.
Para nadie es indiferente saber que hoy, más que nunca, las juntas de vecinos tienen una participación intensa en el desarrollo de su comuna.
Los diferentes proyectos del Gobierno permiten que la gente participe en forma plena en pavimentación; descontaminación, a través de los comités ecológicos; solución de problemas de cesantía; atención de la situación de jóvenes drogadictos, pronunciamiento respecto de la instalación de locales comerciales, lo cual hace que, en definitiva, debamos mejorar con rapidez las deficiencias de la ley vigente.
Por eso, me alegro de que se le haya puesto urgencia al proyecto. Hace tiempo que esta ley debiera haberse aplicado sin los inconvenientes que ha tenido.
La definición del número de personas para constituir una junta de vecinos y no un porcentaje es lo que hace viable que hoy podamos fomentar, a través de la ley, la participación plena de la gente, la que cada día se hace más necesaria en un proceso democrático.
Por ello, la bancada de la Democracia Cristiana apoyará el proyecto, y espera que también en el Senado exista la misma urgencia para que, a través de esta iniciativa, generemos todos los espacios que se requieren en un proceso democrático como el que estamos viviendo.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , la bancada del Partido por la Democracia apoyará decididamente el proyecto, pues viene a facilitar la participación de la ciudadanía, la que por muchos años ha estado impedida de acceder a organizaciones comunitarias, como las juntas de vecinos, por no existir una legislación que permita, en una unidad territorial, la constitución de una de ellas que cuente con la tuición mayoritaria de la gente que ha tenido la voluntad de convocarse para estos efectos.
Sin embargo, en conversaciones que he sostenido con algunos miembros de la Comisión de Gobierno Interior, hemos reparado en la necesidad de corregir, por la unanimidad de la Sala, los términos del inciso segundo del artículo 38º bis nuevo, que señala: “El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido...”, es decir, de 50, 100, 150 y 200, dependiendo del número de habitantes de la comuna. Pero puede ocurrir que en una comuna de cien mil habitantes el requisito para constituirla sea de 200 y exista una aldea o localidad apartada con un número de vecinos similar o inmediatamente superior al mínimo, lo que, en la práctica, imposibilitará su creación.
Por ello, solicito a Su Señoría que recabe la unanimidad de la Sala para eliminar el requisito, de manera que la junta de vecinos se constituya con un número de habitantes inferior al mínimo exigido, e incorporar un nuevo inciso tercero, que señale: “En todo caso, para constituir una junta de vecinos en dichas localidades apartadas, será necesaria la concurrencia de, a lo menos, una cuarta parte de los vecinos.”
De ese modo, resolveremos adecuadamente una legislación que permitirá la participación no sólo en las ciudades, pueblos o villas, sino en las pequeñas aldeas, porque la exigencia del número de vecinos para constituir estas organizaciones es desproporcionada.
De manera que presentaré la indicación a la Mesa, siempre y cuando haya unanimidad de la Sala para hacer esta corrección que permitirá perfeccionar una legislación tan importante y esperada por la ciudadanía.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín .
El señor BALBONTÍN .-
Señor Presidente , seré breve en esta intervención, porque ya informé sobre los aspectos más trascendentales del proyecto.
En esta oportunidad, quiero representar a mis colegas que la legislación en debate ha tenido una tramitación de alrededor de seis años y medio. Por lo tanto, estamos enfrentados a un problema que dice relación con la aplicabilidad de disposiciones legales.
Uno de los factores que incide más negativamente sobre la imagen de nuestra condición de representantes del Parlamento es precisamente que la calidad de los proyectos que dictamos no tenga la trascendencia correspondiente a nivel de la organización o base social, generando las posibilidades de participación adecuadas.
La democracia requiere un elemento consistente y permanente: la participación, y la ley de juntas de vecinos es clave para hacer que la democracia no sea sólo una abstracción, sino que esté encarnada en la ciudadanía. De allí que la aplicabilidad de esta disposición legal me parece de suma urgencia. Así, junto con mi bancada, comparto el criterio del Ejecutivo de calificar de esa manera el proyecto para que no tardemos más en su tramitación.
En segundo lugar, en las indicaciones sugeridas por el Ejecutivo y en las que surgieron en la Comisión -prácticamente por la unanimidad de sus miembros- se corrigen algunos errores iniciales y, además, se postulan algunas complementaciones fundamentales.
Por ejemplo, en la disposición agregada como letra e) al Nº 2 del artículo 41 se expresa: “Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población”. Esta norma, que me parece extraordinariamente importante, permite que las personas que no han tenido posibilidades de acceso al trabajo, especialmente quienes lo han perdido por largo tiempo, estén más cerca del organismo al cual pueden recurrir para acceder nuevamente al mundo laboral. Muchas veces los cesantes no tienen posibilidades de ir a las oficinas de colocaciones ubicadas en un municipio muy alejado del lugar en que residen, especialmente en comunidades rurales. Por lo tanto, esa indicación complementaria es positiva.
Otro elemento que quiero señalar es el derecho de los socios de una junta de vecinos a ser representados por el presidente, secretario y tesorero en la asamblea de la unión comunal.
Aquí discrepo de la opinión del Diputado señor Errázuriz . El sentido de la disposición es garantizar que la expresión de la junta de vecinos no sea unívoca ni absoluta sólo por parte del presidente en un gesto -diría- casi de carácter autoritario. Se trata de garantizar entonces que haya una expresión plural, dada la heterogeneidad de miembros que tiene una junta de vecinos, y que así estén representados, a lo menos, por tres personas en esa asamblea.
Por lo tanto, en nombre de mi bancada, como lo ha señalado el Diputado señor Elizalde, sólo quiero manifestar que vamos a respaldar la iniciativa del Ejecutivo, sin perjuicio de que por la unanimidad de la Sala corrijamos algunos errores de forma que conduzcan a errores sobre problemas de fondo, sustanciales.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se suspende la sesión por tres minutos, y pido acercarse a la Mesa al señor Ministro y a los señores Comités.
-Transcurrido el tiempo de suspensión.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
En votación general el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado en general.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Arancibia, Bayo, Cardemil, Coloma, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Chadwick, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García-Huidobro, Girardi, Hamuy, Hernández, Jürgensen, Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Melero, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Pizarro, Prokuriça, Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Sabag, Seguel, Silva, Tohá, Tuma, Ulloa, Venegas, Vilches, y Walker.
El señor BALBONTÍN .-
Señor Presidente , el sistema electrónico no registró mi votación. Por lo tanto, solicito que quede constancia de mi voto favorable al proyecto.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Corresponde votar en particular el proyecto. El artículo transitorio requiere una modificación de texto, por tener un obvio error en su redacción, cambiando la expresión “por esta única ley” por la frase “por una sola vez”, con lo cual el artículo quedaría como sigue: “Lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21, no será aplicable, por una sola vez, a quienes desempeñen en la actualidad algún cargo directivo en una organización comunitaria y que resulten elegidos conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de la ley 19.418.”
Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.
-Aprobada.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente , solicito votación separada para los numerales 20 y 21. El primero introduce un artículo 46 bis nuevo, y el segundo incorpora un inciso segundo nuevo al artículo 47.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobarán, en particular, todas las disposiciones, salvo los números 20 y 21, que se votarán en forma separada.
-Aprobadas.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
En votación los números 20 y 21.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 23 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobados los dos números.
Despachado en general y en particular el proyecto en su primer trámite constitucional.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló, Arancibia, Balbontín, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Latorre, Letelier ( don Felipe), Luksic, Makluf, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pizarro, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Sabag, Seguel, Tohá, Tuma, Valenzuela, Venegas, Villegas, Walker y Zambrano.
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Alvarado, Álvarez-Salamanca, Bayo, Cardemil, Coloma, Cristi (doña María Angélica), Chadwick, Errázuriz, Ferrada, Galilea, García-Huidobro, Hurtado, Jürgensen, Longton, Masferrer, Matthei ( doña Evelyn), Orpis, Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prokuriça, Rodríguez, Ulloa y Vilches.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de junio, 1996. Oficio en Sesión 6. Legislatura 333.
VALPARAISO, 11 de Junio de 1996.
Oficio Nº 1102
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias:
1.- Reemplázase la letra d) del artículo 2° por la siguiente:
"d) Organización comunitaria funcional: aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.".
2.- Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.".
3.- Agrégase, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 5° bis:
"Artículo 5° bis.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.".
4.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 6°, el guarismo "40" por "38 bis".
5.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 7° la siguiente oración final: "El incumplimiento infundado de esta obligación por el secretario municipal se considerará falta grave.".
6.- Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Reemplázase por un punto (.) la coma (,) y la conjunción "y" con las que termina el segundo párrafo de la letra c); y sustitúyese el punto final de la letra d) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
b) Reemplázase el inciso final por la siguiente letra e), nueva:
"e) Censurar a cualquiera de los miembros del directorio, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.".
7.- Inclúyese en la letra c) del artículo 14, como oración final, el actual inciso final; e incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"La exclusión requerirá previa audiencia del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.".
8.- Incorpórase la siguiente oración final al artículo 16, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): "el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 6°.".
9.- Incorpórase en el artículo 18 una letra f), nueva, pasando la actual letra f) a ser g), y así sucesivamente, del siguiente tenor:
"f) La convocatoria a elecciones y nominación de la comisión electoral;".
10.- Reemplázase en la letra d) del inciso segundo del artículo 22, el adverbio "anterior" por "precedente".
11.- Sustitúyese la letra a) del inciso segundo del artículo 23, por la siguiente:
"a) Requerir al presidente, por al menos dos de sus miembros, la citación a asamblea general ordinaria y extraordinaria;".
12.- Modifícase el artículo 24 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la letra e) la coma (,) y la conjunción "y" finales por un punto y coma (;); y reemplázase en la letra f) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
b) Incorpórase una letra g) del siguiente tenor:
"g) Por falta de citación a asamblea durante dos meses.".
c) Inclúyese, en el inciso segundo, la siguiente oración final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "como asimismo de los derechos establecidos en el artículo 11.".
13.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 25, las expresiones "Orgánica Constitucional".
14.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 26:
a) Incorpórase en el inciso segundo, la siguiente oración final: "Cualquier organización que estime haber sido discriminada, podrá impetrar la acción de reclamación consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad.".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio.".
15.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "de contar con" por la expresión "de acceder a".
b) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo:
i) Sustitúyese el punto seguido (.) con el que concluye la primera oración por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente oración: "garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio.".
ii) Reemplázase, a continuación del punto seguido (.), el vocablo "Asimismo" por las palabras "En todo caso".
16.- Inclúyese en el inciso primero del artículo 31, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización.".
17.- Incorpórase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo 38 bis:
"Artículo 38 bis.- Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella :
a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta diez mil habitantes;
b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y
d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.
El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 6°. En esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos.
Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.".
18.- Agrégase en el N° 2 del artículo 41, la siguiente letra e), nueva:
"e) Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.".
19.- Sustitúyense en el artículo 42, las expresiones "letra b)" por "letra d)".
20.- Introdúcese, a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis, nuevo:
"Artículo 46 bis.- Una unión comunal se constituirá en una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición y siempre que se halle constituido más del cincuenta por ciento de aquéllas que correspondan a las unidades vecinales en que esté dividido el territorio comunal.
Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea de la unión comunal.
No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá pertenecer a una unión comunal.
La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a los miembros de su propio directorio.".
21.- Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 47, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"En las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de junta de vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates. En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización.".
22.- Reemplázase en el artículo 50 el término "treinta" por "veinte".
23.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 51 la frase que figura a continuación del punto seguido, por la siguiente: "Lo establecido en los artículos 46, 46 bis, 47 y 48 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.".
24.- Modifícase el artículo transitorio de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "doce meses" por los vocablos "dieciocho meses".
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias funcionales legalmente existentes a esa fecha procederán a renovar sus directorios, en el plazo de seis meses contado desde el vencimiento del establecido en el inciso primero de esta disposición, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes.".
ARTÍCULO 2º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
ARTÍCULO TRANSITORIO. Lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21, no será aplicable, por una sola vez, a quienes desempeñen en la actualidad algún cargo directivo en una organización comunitaria y que resulten elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de la ley Nº 19.418.".
Dios guarde a V.E.
JAIME ESTEVEZ VALENCIA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 02 de septiembre, 1996. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 38. Legislatura 333.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 19.418 QUE ESTABLECIÓ NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS.
BOLETÍN N° 1844-06
____________________________________
Honorable Senado:
La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir su informe acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, señalado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República y con urgencia calificada de "suma".
A las sesiones en que la Comisión se ocupó de esta iniciativa asistieron, además de sus miembros, el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Marcelo Schilling, y el asesor jurídico de ella, señor Eduardo Pérez.
Antecedentes
En los fundamentos del mensaje, S.E. el Presidente de la República expresa que con fecha 9 de octubre de 1995 fue publicada la ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
Hace presente que como consecuencia del mecanismo de tramitación de las leyes, la iniciativa fue despachada con vacíos legales y errores de referencia que no pudieron ser subsanados en su oportunidad al recluir tal posibilidad.
Agrega que con el objeto de subsanar tales inconvenientes el Gobierno estima indispensable proponer este nuevo proyecto cuyos propósitos fundamentales son los siguientes:
1.- Establecer la obligación de las municipalidades de llevar un registro público de las organizaciones territoriales o funcionales, así como de las uniones comunales de ambas que operen en su territorio y de sus directivas.
2.- Determinar el número de vecinos necesario para constituir una junta de vecinos por unidad vecinal, sobre la base de una estratificación que considere el número de habitantes de las comunas.
3.- Consagrar en la ley un procedimiento para las constitución y elección de las uniones comunales de juntas de vecinos.
Hace presente que también se consignan otras modificaciones que tienden a perfeccionar y subsanar cuestiones meramente formales o referencias contenidas en la ley N° 19.418.
Idea de Legislar
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, prestó su aprobación a la idea de legislar respecto de este proyecto de ley. Votaron favorablemente los HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos.
Discusión Particular
El proyecto de ley en informe se estructura en dos artículos permanentes y una disposición transitoria.
En el artículo 1º se proponen veinticuatro enmiendas a la ley N° 19.418, que estableció la organización, funcionamiento y atribuciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
A continuación, se describe brevemente cada número del proyecto en informe, el debate que suscitó su análisis en la Comisión y los acuerdos adoptados.
Nº 1
Reemplaza la letra d) del artículo 2º de la ley N° 19.418 (Esta norma define a la organización comunitaria funcional como aquella entidad identificada como tal por la ley orgánica constitucional de municipalidades o por la legislación que regula las asociaciones indígenas) por otra letra d), nueva, que sin hacer referencia a ninguna disposición legal, conceptúa a tales entidades como aquellas "con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.".
Durante el debate de esta modificación se hizo presente que la nueva redacción propuesta guarda concordancia con la definición que sobre esta misma materia contiene la letra a) del artículo 82 de la ley orgánica constitucional de municipalidades.
Los representantes del Ejecutivo expresaron que resulta apropiado que en este cuerpo legal destinado a regular las organizaciones comunitarias funcionales se defina "qué se entiende por estas organizaciones en lugar de remitir tal definición a otra normativa.
El H. Senador señor Ríos hizo presente su inquietud en orden a que la definición propuesta no considera la "mención a la legislación que regula las asociaciones indígenas.
Los representantes del Ejecutivo expresaron que a las asociaciones indígenas son un tipo de organización comunitaria funcional a la que se aplican las disposiciones de esta ley por mandato del artículo 37 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas.
Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por mayoría de votos HH. Senadores señora Freí y señores Letelier y Núñez. Se pronunció en contra el H. Senador señor Ríos, quien mantuvo su observación precedente.
N° 2
Sugiere agregar un inciso segundo al artículo 5º.
La referida norma establece las reglas que regulan el ingreso y pertenencia a una organización comunitaria.
El inciso segundo prohíbe negar el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran siempre que cumplan con los requisitos legales y estatutarios exigidos para ello.
El N° 2 agrega a esta norma la prohibición de que los estatutos establezcan normas que condicionen la incorporación de las personas a juntas de vecinos al patrocinio o aprobación de otras personas o instituciones.
Sometido a votación este número, fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier y Núñez. Se pronunció en contra el H. Senador señor Ríos, pues, en su opinión, esta materia pertenece al dominio del reglamento y no de la ley.
N° 3
Agrega un artículo 5o bis, nuevo, a la ley N° 19.418.
Este precepto dispone que las municipalidades llevarán un registro público en las que se inscribirán las juntas de vecinos, las demás organizaciones comunitarias y las uniones comunales que se constituyeren en su territorio. Agrega que en este registro se dejará constancia de la constitución, modificación estatutaria y disolución de esas entidades.
Preceptúa, también, que ellas llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de las uniones comunales y de las organizaciones comunitarias funcionales, así como la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
Enseguida, dispone que las municipalidades mantendrán copia autorizada y actualizada de los registros de los afiliados a las juntas de vecinos que funcionen dentro de su territorio.
Finalmente, señala que será obligación de los municipios otorgar a quien lo solicite y siempre que se cancele su costo, una copia autorizada de los estatutos, inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de las organizaciones y directivas, ya mencionados.
Este número fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión (HH. Senadores, señora Freí y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos).
N° 4
Sustituye en el artículo 6º de la ley Nº 19.418, el guarismo "40" por la expresión "38 bis".
El artículo 6º regula el procedimiento de constitución de cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
El inciso segundo dispone que para que las juntas de vecinos sesionen válidamente y adopten acuerdos se requerirá que éstos representen, a lo menos, una cuarta parte del número de constituyentes establecido en el artículo 40.
Según se dirá más adelante, el nuevo artículo 38 bis establece el número de vecinos que se requiere para constituir una junta de vecinos en cada unidad vecinal.
Habida consideración de la explicación precedente, la unanimidad de la Comisión aprobó este número. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos).
N° 5
Incorpora una oración final al inciso tercero del artículo 7º,
El artículo 7º establece que las organizaciones comunitarias adquirirán personalidad jurídica por el sólo depósito de sus estatutos en la secretaría municipal.
En lo que interesa a este informe, el inciso tercero de esta norma dispone que dentro de los 30 días contados desde la fecha del depósito de los referidos estatutos, el secretario municipal podrá objetar la constitución de la organización que no cumpla con los requisitos que fije la ley. Es deber del secretario municipal notificar dichas objeciones al Presidente de la organización, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio.
La enmienda del N° 5 dispone que el incumplimiento de esta obligación por parte del secretario municipal será considerada falta grave.
Sometido a votación este N° 5, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos).
N° 6
Introduce dos enmiendas al artículo 11.
Este precepto establece en diversas letras los derechos de los miembros de las organizaciones comunitarias.
La primera enmienda es de orden formal y la segunda reemplaza el inciso final de este artículo por una nueva letra que reconoce como facultad de los asociados la de censurar a los miembros del directorio.
Ambas enmiendas fueron aprobadas unánimemente, con la sola modificación de reemplazar el término "Censurar" por la forma compuesta "Proponer censura". (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos).
(HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos).
N° 7
Consigna dos modificaciones a la letra c) del artículo 14.
El artículo 14 establece las causales para poner término a la calidad de afiliado a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
La letra c) preceptúa como causal de extinción de la condición de afiliado la exclusión de ella por haber infringido gravemente las normas de esta ley, de los estatutos o de sus obligaciones como miembro de la respectiva organización. Esta exclusión será acordada en asamblea extraordinaria por los dos tercios de los miembros presentes de la organización.
La primera modificación agrega a esta letra el actual inciso final de este artículo que dispone que el acuerdo de exclusión será precedido de la investigación correspondiente.
La segunda incorpora un nuevo inciso final a este artículo que establece que la exclusión requerirá previa audiencia del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, "la asamblea podrá obrar en todo caso.".
Ambas enmiendas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos), con una modificación de mera forma.
N° 8
Adiciona al artículo 16 con una oración final..
Este artículo dispone que la asamblea será el órgano resolutivo superior de las organizaciones comunitarias. Agrega que se podrán celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias, con el quórum que sus estatutos establezcan.
La oración propuesta señala que el referido quórum no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 6º (una cuarta parte del mínimo de constituyentes que exige la ley en el artículo 38 bis que se describirá en su oportunidad).
Sometida a votación esta modificación, fue aprobada en votación dividida. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier y Núñez. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cantuarias y Ríos, quienes fueron de parecer que el quórum indicado en la proposición es excesivo y dificulta la materialización de estas reuniones.
Nº 9
Incorpora en el artículo 18 una letra f) nueva.
El artículo 18 señala las materias que deberán tratarse en asamblea general extraordinaria (reforma de estatutos, disolución de la organización, aprobación del plan anual de actividades y otras).
Este número agrega una nueva materia de competencia de la asamblea extraordinaria, cual es la convocatoria a elección y la nominación de la comisión electoral.
La proposición de este número fue aprobado sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier y Núñez.
Se pronunció en contra el H. Senador señor Ríos, quien fue de opinión que esta materia no debe ser resorte de una asamblea extraordinaria, sino de trámite común en las organizaciones.
N° 10
Reemplaza en la letra d) del inciso segundo del artículo 22 (establece como atribución del presidente del directorio de la organización comunitaria, la de rendir cuenta anual del manejo e inversión de los recursos que integran el patrimonio de la organización y del funcionamiento general de ésta, durante el año anterior) el adverbio "anterior" por "precedente".
Sometida a votación esta enmienda, de carácter formal, fue aprobada por mayoría de votos. Dieron su acuerdo los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos. Se pronunció en contra el H. Senador señor Cantuarias, por estimarlo innecesario.
Sustituye la letra a) del inciso segundo del artículo 23.
Nº 11
El artículo 23 regula la responsabilidad de los miembros del directorio y enumera sus atribuciones y deberes.
La letra a) señala que será facultad del directorio solicitar al Presidente, por la mayoría de sus miembros, citar a asamblea general extraordinaria.
La proposición sustitutiva dispone que a solicitud de dos de los miembros del directorio se podrá requerir al presidente para que cite a asamblea general ordinaria y extraordinaria.
La Comisión aprobó este número por la unanimidad de sus miembros, con la sola enmienda de suprimir la facultad de solicitar la convocatoria a asamblea ordinaria, pues tal materia está regulada en el inciso primero del artículo 17 de la ley. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos).
N° 12
Este número propone tres modificaciones al artículo 24, precepto que dispone en diversas letras las causales de cesación en sus cargos de los dirigentes de las organizaciones comunitarios.
La primera modificación, de orden formal, al igual que otra precedente, tiene por propósito incorporar una nueva letra g) que establece como causal de cesación en el cargo de dirigente la falta de citación a asamblea durante dos meses.
Finalmente, la tercera enmienda recae en el inciso segundo de este artículo que consigna como causal de censura de los dirigentes la transgresión de los deberes que les impone esta ley. La enmienda consiste en adicionar este precepto imponiendo como causal de censura la de transgredir, también, los derechos establecidos en el artículo 11 (señala los deberes y obligaciones generales de los miembros de estas organizaciones).
Las enmiendas de este número fueron aprobadas con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier y Núñez. Se pronunciaron en contra los HH. Senadores señores Cantuarias y Ríos , en razón de que, bien puede, respecto de la primera, no ser necesaria la citación a asamblea en el plazo previsto en la norma y, en relación con la segunda, porque en su opinión ella produce un efecto sancionatorio relativo a su condición de asociado, más no de dirigente.
N° 13
Suprime en el inciso segundo del artículo 25 las expresiones "Orgánica Constitucional".
El referido artículo 25 establece que corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones resolver las apelaciones que a los fallos dictados por los Tribunales Electorales Regionales recaídos en las reclamaciones que cualquier vecino presente en torno a los actos eleccionarios. Tales apelaciones se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido para las reclamaciones de la ley N° 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales.
La supresión propuesta obedece a que la norma del artículo 25 de la mencionada ley no tiene rango de ley orgánica constitucional.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta enmienda. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos).
N° 14
Propone diversas modificaciones al artículo 26. Este precepto enumera los aportes que componen el patrimonio de una junta de vecinos: cuotas de los socios; donaciones; bienes que adquiera a cualquier título; subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales; multas que se cobran a los socios y otros. (inciso primero).
El inciso segundo prohíbe cualquier "discriminación arbitraria en la asignación de subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales.
La primera modificación de este número letra aincorpora al final del inciso segundo una norma que faculta a la organización comunitaria para impetrar la acción de reclamación establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Municipalidades en contra de las omisiones o resoluciones legales del municipio si estima que ha sido discriminada.
La letra b) de este número agrega dos nuevos incisos al artículo 26 que obligan a las organizaciones comunitarias a presentar un proyecto que contenga los objetivos, justificación y costo de las actividades que quiere financiar con los aportes y subvenciones fiscales y municipales. El otorgamiento de estos beneficios se realizará mediante un convenio entre la entidad comunitaria y el municipio. Dicho convenio consignará el tiempo de ejecución del proyecto, la modalidad y el monto de la asignación, el detalle de los gastos y la forma cómo se rendirá cuenta.
La proposición de este número y el debate suscitado en la Comisión dieron lugar a los siguientes acuerdos:
uno) Los dos incisos que la letra b) sugiere como incisos tercero y cuarto del artículo 26 pasan a ser incisos primero y segundo de un nuevo artículo: el 26 bis.
dos) La letra a), que consagra la acción de reclamación, se incorpora como inciso tercero del artículo 26 bis, con una redacción distinta, cual es la de preceptuar que toda acción de autoridad que discrimine arbitrariamente en la asignación de subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales destinados a las asociaciones comunitarias (letra f) del artículo 26), será susceptible de la acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la ley N° 18.695, orgánica de municipalidades.
Al aprobar esta redacción, la Comisión acordó hacer constar en su informe que la referida acción de reclamación sólo puede afectar las resoluciones de las autoridades municipales, y que para impugnar los actos de las Administración del Estado en la resolución de estos aportes o subvenciones, la legislación franquea a las organizaciones comunitarias los recursos administrativos a que se refiere" el artículo 9o de la ley orgánica de Bases de la Administración y, en definitiva, el de protección consignado en al Constitución Política.
tres) El inciso final del actual artículo 26 se suprimió en razón de que la idea que contiene está implícita en el nuevo inciso tercero del artículo 26 bis.
Las enmiendas precedentes, que obedecen a una mejor ordenación del articulado, fueron acordadas con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Núñez.
N° 15
Propone tres enmiendas al artículo 27, precepto que reconoce a cada junta el derecho a contar con un local para su funcionamiento, y hace recaer en el municipio el deber de velar porque haya una sede comunitaria por unidad vecinal. Asimismo, obliga al municipio a facilitar sus propios recintos o locales bajo su administración para aquellas juntas que no cuenten con sede social.
La primera y tercera modificaciones son de orden formal (reemplaza la frase "de contar con" por "de acceder a", la primera, y la palabra "Asimismo" por "En todo caso", la tercera).
La segunda enmienda complementa el deber del municipio de velar por la existencia de una sede comunal por unidad vecinal, obligándolo a garantizar que su uso está abierto a todas las organizaciones de ese territorio.
Las tres modificaciones que propone este precepto fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Núñez, sin mayor debate.
N° 16
Propone la inclusión de una oración final en el inciso primero del artículo 31.
Dicho precepto dispone que las organizaciones comunitarias confeccionarán anualmente un balance o cuenta de resultados que someterán a la aprobación de la asamblea.
La frase propuesta reconoce como causal de censura de todo el directorio el incumplimiento de esta obligación, y fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de la Comisión (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Núñez).
N° 17
Introduce un nuevo artículo, el 38 bis, al texto de la ley.
La nueva disposición exige la voluntad del siguiente número de vecinos en una unidad vecinal para constituir una junta:
a) Cincuenta en las comunas o agrupación de comunas de hasta diez mil habitantes;
b) Cien vecinos en las que tengan más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c) Ciento cincuenta vecinos en las que cuenten con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y
d) Doscientos vecinos en las que superen los cien mil habitantes. (inciso primero).
El inciso segundo de este nuevo precepto exime del requisito del inciso anterior a las juntas de vecinos alejadas de la sede comunal, si tuvieren un número de habitantes inferior al exigido. Esta exención se materializará mediante resolución alcaldicia, limitándose a solo una junta por localidad.
Finalmente, el nuevo artículo 38 bis establece que para fijar el número de vecinos necesario para constituir una junta, el municipio deberá requerir los antecedentes correspondientes al Instituto Nacional de Estadísticas.
Este nuevo precepto fue aprobado en los mismos términos propuestos en el texto de la H. Cámara, con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señor Núñez. Se pronunció en contra el H. Senador señor Cantuarias, quien estimó que el número exigido en cada caso para constituir una junta de vecinos es muy alto y dificultará ese propósito.
Enseguida, y por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Núñez, la Comisión acordó introducir una nueva enmienda al artículo 41, norma que establece las funciones que tendrán las juntas de vecinos para el logro de sus objetivos.
En relación con la finalidad prevista en el número 2 de este artículo entrega a estas entidades el deber de velar por la integración al desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de los sectores más necesitados de la unidad vecinal propone agregar la expresión "o se encuentren desempleados" en la letra a) de ese número, que faculta a las juntas de vecinos para colaborar con el municipio en la identificación de las personas y grupos familiares que vivan en condiciones de pobreza.
N° 18
En el N° 2 del artículo 41, ya descrito, este número 18 del texto propuesto por la H. Cámara intercala una letra e), nueva, que entrega a las juntas de vecinos la facultad de servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.
Este número contó con la aprobación de la Comisión, la que se la prestó incluyendo en él la expresión "o se encuentren desempleados" según da cuenta el párrafo anterior. Votaron a favor de esta nueva letra los HH. Senadores señora Frei y señor Núñez. El H. Senador señor Cantuarias lo hizo en contra por estimar que la función de las oficinas de colocación son de orden técnico, ajeno al quehacer de las juntas de vecinos.
N° 19
Este número del artículo 1º del proyecto contiene una modificación formal consistente en reemplazar en el artículo 42 las expresiones "letra b)" por "letra d)", y fue aprobado sin mayor debate con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Núñez.
N° 20
Propone la intercalación de un nuevo artículo 46 bis, que en los cinco incisos que lo conforman, regula la constitución de las uniones comunales.
El inciso primero señala que para dicho efecto deberá celebrarse una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos existentes en la comuna respectiva.
Este precepto fue objeto de modificaciones formales de redacción y aprobado con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señor Núñez. Votó en contra el H. Senador señor Cantuarias, quien adujo que el quórum propuesto es excesivo e impedirá, por ejemplo, la constitución de uniones comunales de organizaciones funcionales, que bien pueden representar intereses relevantes para un sector importante de la comuna y, sin embargo, no alcanzan el porcentaje requerido.
El inciso segundo señala que la convocatoria a asamblea la dispondrá el alcalde a solicitud de cualquier junta de vecinos de la unidad territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición, siempre que esté constituido más del cincuenta por ciento de dichas entidades correspondientes al sector.
Este inciso del nuevo artículo 46 bis fue aprobado con el mismo quórum que el precedente, con exclusión de la idea contenida en la frase descriptiva subrayada, por estimar la Comisión que tal requisito dificulta la constitución de las uniones comunales.
El inciso tercero del nuevo precepto consagra el derecho de las juntas de vecinos de ser representadas por su presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea constitutiva de la unión comunal.
Con idéntico quórum que los precedentes la Comisión aprobó este inciso, con el agregado de que el mismo derecho tienen estas entidades en las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la unión.
El inciso siguiente el cuarto prohíbe impedir la participación de una junta legalmente constituida en la unión comunal, agregando que aquélla sólo puede pertenecer a una unión.
Con la misma votación que las anteriores esta norma fue aprobada por la Comisión, con la sola enmienda de consignarla como inciso tercero del artículo 46, precepto que autoriza la existencia de las uniones comunales y señala su finalidad.
Finalmente, el inciso quinto del nuevo artículo 46 bis, indica que la unión comunal deberá premunir a los miembros de las juntas de vecinos que la integran y a los de su propio directorio, cédulas identificatorias que acrediten su condición de dirigentes. Fue aprobado sin enmiendas con el mismo quórum que los que le anteceden.
N° 21
Propone la incorporación de un nuevo segundo inciso al artículo 47, pasando el actual a ser inciso tercero.
El artículo 47 dispone, en su inciso primero, que las uniones comunales tienen un directorio de cinco miembros y a él podrán postular los representantes de cada junta de vecinos.
Su inciso segundo prescribe que en un mismo acto deberá elegirse la comisión fiscalizadora de finanzas de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31. (Elección de esta comisión en asamblea general que se celebrará una vez al año; que dicha comisión se compondrá de tres miembros y que su cometido es el de revisar las cuentas e informar a la asamblea acerca del balance o cuenta de resultados, inventario y contabilidad de la organización).
El nuevo inciso segundo intercalado señala que en la elección del directorio de la unión, cada representante de juntas de vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato, resultando electos las primeras cinco mayorías y resolviéndose por sorteo los empates. Agrega que en la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí al presidente, al vicepresidente, al secretario, al tesorero y al director de la organización.
Este precepto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión con las siguientes modificaciones:
uno) Se incluye como inciso segundo del artículo 47 sólo su primera parte. (Se excluye la forma de elegir al directorio presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director de la unión comunal, la cual se consigna como inciso tercero de dicho artículo, y
dos) Se agrega a ese mismo inciso tercero, nuevo, el contenido del inciso segundo del texto actual que dispone la elección de la comisión fiscalizadora de finanzas.
(HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos).
N° 22
Este número del texto aprobado por la H. Cámara reemplaza el término "treinta" por "veinte" en el artículo 50 de la ley.
El referido artículo 50 dispone que un treinta por ciento de las organizaciones comunitarias funcionales de la misma naturaleza existentes en la comuna o agrupación de comunas podrán constituir una unión comunal de ese carácter.
La proposición de este número fue aprobado por la Comisión con los votos de la unanimidad de sus miembros presentes. HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos.
N° 23
Reemplaza la frase final del inciso segundo del artículo 51.
El referido inciso prescribe que las normas de los Títulos III y IV y los artículos 22, 23 y 24 de esta ley se aplicarán a las uniones comunales.
La frase final aludida agrega que a las uniones comunales funcionales les serán aplicables los artículos 46 y 47 de la ley.
La diferencia de ambos preceptos reside en que el primer grupo de normas afecta a todas las uniones comunales, tanto territoriales como funcionales, mientras que el segundo está dirigido solamente a estas últimas.
La proposición del número 23 del proyecto, al reemplazar la segunda frase de este inciso, agrega los artículos 46 bis y 48 de esta ley, ya descritos, entre las normas que serán aplicables a las uniones comunales funcionales.
Durante el debate de esta proposición, la Comisión acogió la idea que ella contiene pero la incluyó en un nuevo inciso segundo que incorporó al artículo 50, por regular este último específicamente el funcionamiento de las uniones comunales funcionales.
Enseguida, y junto con introducir una enmienda formal en el inciso primero del artículo 51, y en concordancia con el primer acuerdo adoptado, suprimió en el inciso segundo vigente de dicho precepto la frase que hace aplicables los artículos 46 y 47 a las uniones comunales funcionales.
Los acuerdos precedentes fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos.
N° 24
Modifica el artículo transitorio de la ley N° 19.418. La referida norma faculta a las organizaciones comunitarias y uniones comunales existentes a la fecha de vigencia de esta ley para adecuar sus estatutos a la normativa de esta última, a más tardar, dentro de los doce meses siguientes. En seguida, y en lo que interesa a este informe, el mencionado precepto impone a estas organizaciones la obligación de renovar sus directivas en la forma prescrita en este cuerpo legal (inciso tercero).
Las modificaciones de este número reemplazan, la primera, el plazo de doce meses por dieciocho meses, y la segunda, el inciso tercero descrito por otro que dispone que las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias funcionales renovarán sus directivas dentro de los seis meses siguientes al plazo anterior (ahora dieciocho meses), en los términos señalados en las normas permanentes de esta ley.
La Comisión prestó unánimemente su aprobación a ambas modificaciones con enmiendas de mera forma. (HH. Senadores señora Freí y señores Letelier, Núñez y Ríos).
Artículo 2°
Este precepto del texto aprobado por la H. Cámara faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y fue aprobado sin enmiendas con el mismo quórum precedente.
Artículo transitorio
Dispone que la oración final del inciso segundo del artículo 21 (sólo permite la reelección de los integrantes de los directorios de las organizaciones comunitarias por una sola vez) no será aplicable, también por una sola vez, a los que desempeñen actualmente (fecha de vigencia de esta ley) cargos directivos en estas entidades.
Este artículo transitorio y final del proyecto en informe contó, igualmente, con la aprobación unánime de la Comisión, la que se la prestó con una enmienda formal de redacción.
(HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos).
En virtud del debate y acuerdos precedentes, esta Comisión tiene el honro de proponer al H. Senado la aprobación del texto del proyecto de la H. Cámara, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
6.
Letra b)
Reemplazar en la nueva letra e) que se agrega al artículo 11, la forma verbal "Censurar" por la compuesta "Proponer censura" (Unanimidad).
7.
Sustituir en el inciso final del artículo 14 que propone este número, las expresiones "previa audiencia" por "la audiencia previa" (Unanimidad).
11.
Suprimir en la nueva letra a) del artículo 23 a que se refiere este número las palabras "ordinaria o" (Unanimidad).
14.
Reemplazarlo por el siguiente:
"14.- Suprímese el inciso segundo del artículo 26." (Unanimidad).
Consignar en seguida el siguiente número, 14 bis, nuevo:
"14 bis.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaría deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio.
Toda acción de autoridad que signifique una discriminación arbitraria respecto de las asignaciones a que se refiere la letra f) del artículo 26 será susceptible de la acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades." (Unanimidad).
18.
Reemplazarlo por el siguiente:
18.- "Introdúcense las siguientes modificaciones en el N° 2 del artículo 41:
a) Intercálase en la letra a), a continuación de la palabra "pobreza" la frase " o se encuentren desempleados", y
b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.".". (Mayoría de votos).
20.
Sustituirlo por el siguiente:
"20.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 46:
"No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal o ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá pertenecer a una unión comunal". (Mayoría de votos).
Consignar, enseguida, un número 20 bis, nuevo del siguiente tenor:
"20 bis.- Introdúcense, a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis, nuevo.
"Artículo 46 bis.- Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por cuento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición.
Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea constitutiva y en las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la unión comunal.
La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a los miembros de su propio directorio.".". (Mayoría de votos).
21, 22 y 23
Reemplazarlos por los siguientes:
"21.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 47 por los siguientes:
“En las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de junta de vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates.
En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización. En el mismo acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 de esta ley.". (Unanimidad).
"22.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 50:
a) Reemplázase el término "treinta" por "veinte", y
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Lo establecido en los artículos 46, 46 bis, 47 y 48 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.". (Unanimidad).
"23.- Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo 51.- Corresponderá al presidente de cada unión comunal su representación judicial y extrajudicial.
Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24 de esta ley serán aplicables a las uniones comunales.".". (Unanimidad).
24.
Reemplazar en el nuevo inciso tercero del artículo transitorio que propone esta letra la frase "procederán a renovar sus directorios, en el plazo de seis meses contado" por "renovarán sus directorios dentro del plazo de seis meses contados" (Unanimidad).
Artículo Transitorio
Sustituir la expresión "parte" por "oración" (Unanimidad).
En consecuencia, y a virtud de lo expuesto en los acápites precedentes, el proyecto de ley queda como sigue:
"PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias:
1.- Reemplázase la letra d) del artículo 2° por la siguiente:
"d) Organización comunitaria funcional: aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.".
2.- Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.".
3.- Agrégase, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 5° bis:
"Artículo 5° bis.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.".
4.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 6°, el guarismo "40" por "38 bis".
5.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 7° la siguiente oración final: "El incumplimiento infundado de esta obligación por el secretario municipal se considerará falta grave.".
6.- Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Reemplázase por un punto (.) la coma (,) y la conjunción "y" con las que termina el segundo párrafo de la letra c); y sustituyese el punto final de la letra d) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
b) Reemplázase el inciso final por la siguiente letra e), nueva:
"e) Proponer censura a cualquiera de los miembros del directorio, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.".
7.- Inclúyese en la letra c) del artículo 14, como oración final, el actual inciso final; e incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"La exclusión requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.".
8.- Incorpórase la siguiente oración final al artículo 16, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): "el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 6º.”.
9.- Incorpórase en el artículo 18 una letra f), nueva, pasando la actual letra f) a ser g), y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“f) La convocatoria a elecciones y nominación de la comisión electoral;”.
10.- Reemplázase en la letra d) del inciso segundo del artículo 22, el adverbio “anterior” por “precedente”.
11.- Sustitúyese la letra a) del inciso segundo del artículo 23, por la siguiente:
“a) Requerir al presidente, por al menos dos de sus miembros, la citación a asamblea general extraordinaria;”.
12.- Modifícase el artículo 24 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la letra e) la coma (,) y la conjunción “y” finales por un punto y coma (;); y reemplázase en la letra f) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”.
b) Incorpórase una letra g) del siguiente tenor:
“g) Por falta de citación a asamblea durante dos meses.”.
c) Inclúyese, en el inciso segundo, la siguiente oración final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): “como asimismo de los derechos establecidos en el artículo 11.”.
13.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 25, las expresiones “Orgánica Constitucional”.
14.- Suprímese el inciso segundo del artículo 26.
14 bis.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis:
“Artículo 26 bis.- Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaría deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el fínanciamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio.
Toda acción de autoridad que signifique una discriminación arbitraria respecto de las asignaciones a que se refiere la letra f) del artículo 26 será susceptible de la acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
15.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "de contar con" por la expresión "de acceder a".
b) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo:
i) Sustitúyese el punto seguido (.) con el que concluye la primera oración por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente oración: "garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio.".
ii) Reemplázase, a continuación del punto seguido (.), el vocablo "Asimismo" por las palabras "En todo caso".
16.- Inclúyese en el inciso primero del artículo 31, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización.".
17.- Incorpórase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo 38 bis:
"Artículo 38 bis.- Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella:
a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta diez mil habitantes;
b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y
d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.
El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 6°. En esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos.
Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.”.
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el N° 2 del artículo 41:
a) Intercálase en la letra a), a continuación de la palabra "pobreza" la frase " o se encuentren desempleados", y
b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.".
19.- Sustitúyense en el artículo 42, las expresiones "letra b)" por "letra d)".
20.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 46:
"No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá pertenecer a una unión comunal.”.
20 bis.- Introdúcese, a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis, nuevo:
"Artículo 46 bis.- Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición.
Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea constitutiva y en las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la unión comunal.
La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a los miembros de su propio directorio.".
21.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 47 por los siguientes:
"En las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de junta de vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates.
En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización. En el mismo acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 de esta ley.".
22.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 50:
a) Reemplázase el término "treinta" por "veinte", y
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Lo establecido en los artículos 46, 46 bis, 47 y 48 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.".
23.- Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo 51.- Corresponderá al presidente de cada unión comunal su representación judicial y extrajudicial.
Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24 de esta ley serán aplicables a las uniones comunales.".
24.- Modifícase el artículo transitorio de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "doce meses" por los vocablos "dieciocho meses".
b) Reemplázase el inciso tercero por el" siguiente:
"Las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias funcionales legalmente existentes a esa fecha renovarán sus directorios dentro de seis meses contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso primero de esta disposición, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes.".
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 21, no será aplicable, por una sola vez, a quienes desempeñen en la actualidad algún cargo directivo en una organización comunitaria y que resulten elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de la ley Nº 19.418.”.
Acordado en sesiones de fecha 30 de julio de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señor Núñez (Presidente), señora Frei y señores Cantuarias, Letelier y Ríos; 13 de agosto de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señor Núñez (Presidente), señora Frei y señor Cantuarias, y 27 de agosto de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señor Núñez (Presidente), señora Frei y señores Letelier y Ríos.
Sala de la Comisión, a 2 de septiembre de 1996.
MARIO TAPIA GUERRERO
Secretario
RESEÑA
I. BOLETÍN Nº: 184406
II. MATERIA: Modificación de la ley N2 19.418, que fijó las normas de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
III. ORIGEN: Mensaje.
IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite constitucional.
V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 11 de junio de 1996.
VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de junio de 1996.
VII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.
VIII. URGENCIA: Suma.
IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
Ley N2 19.418, que fijó las normas de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO:
Se estructura en dos artículos permanente y una disposición transitoria:
XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
Subsanar los vacíos legales y errores de referencia de la ley N3 19.418 que no pudieron ser corregidos en su oportunidad.
Asimismo, establece la obligación de las municipalidades de llevar un registro público de las organizaciones territoriales o funcionales, así como de las uniones comunales de ambas que operen en su territorio y de sus directivas.
Además, determina el número de vecinos necesario para constituir una junta de vecinos por unidad vecinal, sobre la base de una estratificación que considere el número de habitantes de las comunas. Por último, consagra en la ley un procedimiento para la constitución y elección de las uniones comunales de juntas de vecinos.
XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No tiene.
XIII .ACUERDOS: Aprobar este proyecto de ley.
MARIO TAPIA GUERRERO
Secretario
Fecha 01 de octubre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 334. Discusión General. Se aprueba en general.
NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Proyecto que modifica la ley Nº 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 6ª, en 12 de junio de 1996.
Informe de Comisión:
Gobierno, sesión 38ª, en 9 de septiembre de 1996.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
El proyecto, en segundo trámite constitucional, se inició en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.
En el informe se deja constancia de que a las sesiones de la Comisión asistieron, además de sus miembros, el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Marcelo Schilling, y el asesor jurídico de ella, señor Eduardo Pérez.
En síntesis, los principales objetivos son: subsanar los vacíos legales y errores de referencia de la ley Nº 19.418, que no pudieron ser corregidos en su oportunidad; establecer la obligación de las municipalidades de llevar un registro público de las organizaciones territoriales o funcionales, así como de las uniones comunales de ambas que operen en su territorio y de sus directivas; determinar el número de vecinos necesario para constituir una junta de vecinos por unidad vecinal, sobre la base de una estratificación que considere el número de habitantes de las comunas; y, por último, consagrar en la ley un procedimiento para la constitución y elección de las uniones comunales de juntas de vecinos.
La Comisión, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Núñez ( Presidente ), Frei ( doña Carmen), Cantuarias, Letelier y Ríos, aprobó la idea de legislar.
En seguida, en la parte resolutiva del informe, la Comisión propone al Senado la aprobación del texto del proyecto de la Cámara de Diputados, con las modificaciones que indica.
Finalmente, el proyecto se estructura en dos artículos permanentes y una disposición transitoria.
El señor DÍEZ (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
El señor HAMILTON.-
Podríamos aprobar la idea de legislar sin mayor debate.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, así se procedería.
La señora FREI (doña Carmen).-
Y fijaríamos plazo para presentar indicaciones.
El señor NÚÑEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , el proyecto que nos ocupa tiene directa relación con la constitución de las juntas de vecinos, que en estos momentos se encuentran actuando en forma bastante anómala -por decir lo menos- en virtud de disposiciones anteriores contradictorias.
Los plazos se están venciendo. Entiendo que el 9 de octubre se producirá una situación muy lamentable en muchas juntas de vecinos a lo largo de todo el país. Además, como nos hallamos en período electoral, distintos alcaldes, o los secretarios municipales, están procediendo sobre la base de normas que no han sido necesariamente consensuadas y que de alguna manera este proyecto repone.
En esas circunstancias, es deseable que la iniciativa se despache ojalá hoy en general, y en particular, en el plazo más breve posible, ya que esta normativa sustituye, y en algunos casos mejora notablemente, disposiciones anteriores. Así lo analizamos en la Comisión, y por eso la mayor parte del articulado se aprobó por unanimidad.
Propongo, en consecuencia, fijar un plazo breve para presentar indicaciones, que no vaya más allá del viernes o del lunes próximo. Entonces, la Comisión de Gobierno, que presido, estaría en condiciones de examinarlas durante la próxima semana, y así evitar que siga produciéndose la situación que ya se hace notar en muchas juntas de vecinos del país.
El señor DÍEZ (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobaría el proyecto.
La señora FELIÚ.-
Con mi abstención, señor Presidente , porque no lo he estudiado.
--Se aprueba en general el proyecto, con la abstención de la señora Feliú, fijándose plazo para presentar indicaciones hasta el martes 8 del mes en curso, a las 12.
Fecha 08 de octubre, 1996. Boletín de Indicaciones
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DE LA LEY Nº 19.418, QUE ESTABLECIÓ NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS.
BOLETIN Nº 1844-06
INDICACIONES
08.10.96
ARTÍCULO 1º
Nº 3
1)De la Honorable Senadora señora Feliú, para sustituir el inciso tercero del nuevo artículo 5º bis, por el siguiente:
“Será obligación de las municipalidades mantener a disposición del público la copia actualizada del registro de afiliados y las certificaciones que, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º, incisos segundo y tercero, le deben remitir periódicamente las organizaciones comunitarias de la comuna.”.
Nº 6
º º º
2) Del Honorable Senador señor Larraín, para intercalar, a continuación del número 6, el siguiente, nuevo:
“.... .- Suprímase el artículo 12.”.
º º º
Nº 9
º º º
3) Del Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, para intercalar, a continuación del número 9, el siguiente, nuevo:
“.... .- Agrégase al artículo 18 el siguiente inciso final, nuevo:
"Las Asambleas extraordinarias en que se traten las materias contempladas en las letras a) y e) de este mismo artículo, deberán celebrarse ante cualquiera de los ministros de fe contemplados en el inciso primero del artículo 6° y ante un representante de la Unión Comunal a la que pertenezca la junta de vecino, según el caso.".
4) Del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 9, el siguiente, nuevo:
“... .- Agrégase en la letra A) del artículo 20, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.), la siguiente oración final: “Este requisito no será exigible respecto de los directorios de organizaciones juveniles;”.
º º º
Nº 12
5)De la Honorable Senadora señora Feliú, para suprimir las letras a) y b).
º º º
6)Del Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, para intercalar, a continuación del número 12, el siguiente numeral, nuevo:
“.... .- Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso primero, nuevo:
"La inobservancia de lo dispuesto en el inciso final del artículo 18, invalidará todo el proceso eleccionario.".
º º º
Nº 14 bis
7)De la Honorable Senadora señora Feliú, para sustituir el artículo 26 bis, que se incorpora, por el siguiente:
"Artículo 26 bis.- Para postular al otorgamiento de subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costo de las actividades.
Prohíbese cualquier discriminación arbitraria en la asignación de subvención, aportan o fondos fiscales o municipales a organizaciones comunitarias.
Tratándose de subvenciones, aportes o fondos municipales, la organización beneficiaria y la municipalidad deberán suscribir un convenio en el que se establecerá la modalidad y monto de los recursos asignados, el tiempo de ejecución del proyecto, los gastos que se efectuarán y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. Si el financiamiento del proyecto involucra aportes de la comunidad, éstos deberán estar documentados a la fecha de celebración del convenio.
Cualquier organización que estime haber sido discriminada arbitrariamente por la municipalidad en la asignación de estos recursos, podrá interponer el recurso de reclamación que establece el artículo 136 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.”.
Nº 15
º º º
8)Del Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, para intercalar, a continuación del número 15, el siguiente número, nuevo:
“.... .- Agrégase al artículo 29 el siguiente inciso final, nuevo:
"Sin perjuicio de las autorizaciones que, en conformidad a la ley N° 17.105 sobre alcoholes, podrá otorgar la respectiva Municipalidad para días determinados en los que se realicen eventos destinados a obtener fondos para la junta de vecinos. La referida autorización deberá ser comunicada previamente a Carabineros de Chile.".
9)Del Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, para intercalar, a continuación del número 16, el siguiente número, nuevo:
“.... .- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 35:
"Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio del reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Municipalidades. La junta de vecinos goza de legitimación activa para la interposición de este recurso.".
º º º
Nº 17
10)Del Honorable Senador señor Larraín, para sustituir el artículo 38 bis, que se incorpora, por el siguiente:
"Artículo 38 bis.- Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella:
a) Treinta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta diez mil habitantes;
b) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c) Setenta y cinco vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil hasta cien mil habitantes, y
d) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.
El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente; no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución del Consejo Municipal será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 6°. En esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos.
Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.".
11)De los Honorables Senadores señores Bitar y Muñoz Barra, para sustituir, en el artículo 38 bis, los siguientes guarismos: En la letra "a)", "cincuenta" por "doscientos"; en la letra "b)", "cien" por "cuatrocientos", en la letra "c)", "ciento cincuenta" por "mil", y en la letra "d)", "doscientos" por "mil quinientos".
Nº 20 bis.
12)Del Honorable Senador señor Larraín, para reemplazar el artículo 46 bis, por el siguiente:
"Artículo 46 bis.- Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un veinticinco por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.”.
º º º
13)Del Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio, para intercalar, a continuación del número 20 bis, el siguiente, nuevo:
“.... .- Incorpórase en el artículo 47 el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Cada representante tendrá derecho a un voto, resultando electos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. Será elegido presidente el candidato que obtenga, en una misma y única votación, la mayoría absoluta de los votos. En caso de que ningún candidato obtenga la mayoría absoluta, los cinco electos, entre si, elegirán los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director.".
º º º
Nº 24
14) Del Honorable Senador señor Núñez, para suprimirlo.
º º º
15)Del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del artículo 1º, el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo .... .- Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, así como las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de la presente ley, que no hubieren dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo transitorio de la ley Nº 19.418, podrán hacerlo en los siguiente plazos y para los efectos que en cada caso se señala:
Para adecuar sus estatutos, las organizaciones señaladas anteriormente tendrán un plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley.
Durante este mismo plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 50.
Para renovar sus directorios, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes, las juntas de vecinos y jamás organizaciones comunitarias tendrán un plazo legal para adecuar estatutos definido anteriormente.
La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo 28.”.
º º º
ARTÍCULO TRANSITORIO
16)Del Honorable Senador señor Núñez, para agregar la siguiente oración final: “o por aplicación del artículo 2º de la presente ley.”.
Senado. Fecha 11 de octubre, 1996. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 4. Legislatura 334.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, QUE MODIFICA LA LEY N° 19.418 QUE ESTABLECIÓ NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS.
BOLETIN N° 1844-06
____________________________________
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir un segundo informe acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados señalado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.
A las sesiones en que la Comisión se ocupó de esta iniciativa asistieron, además de sus miembros, el Ministro del Interior, señor Carlos Figueroa; el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Marcelo Schilling y el asesor jurídico de esa Subsecretaría, señor Eduardo Pérez.
Dejamos constancia, para los efectos del artículo 124 del Reglamento del Senado, de lo siguiente:
1. Disposiciones del primer informe que no fueron objeto de indicaciones: Los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15,16, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 1º y artículo 2º.
2. Indicaciones aprobadas: Las signadas con los números 2, 4, 5,14, 15 y 16 del Boletín.
3. Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Las de los números 2, 4, 5, 14, 15 y 16.
4. Indicaciones aprobadas con modificaciones: No hay.
5. Indicaciones rechazadas: Las de los números 1, 3, 6,7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.
6. Indicaciones retiradas: No hay.
7. Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.
Contenido y discusión de las indicaciones.
En este acápite del informe describiremos las indicaciones formuladas, el debate que suscitó su examen, las normas del proyecto del primer informe sobre las que ellas recaen y los acuerdos adoptados.
El proyecto aprobado por la Comisión en el primer informe está estructurado en dos artículos permanentes y una disposición transitoria. Estos preceptos proponen diversas enmiendas a la ley N° 19.418, que estableció la organización, funcionamiento y atribuciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
Indicación N° 1
Esta indicación, cuya autora es la H. Senadora señora Feliú, recae en el N° 3 del artículo 1º.
Este número agrega un artículo 5º bis, nuevo, a la ley N° 19.418, el cual dispone que las municipalidades llevarán un registro público en que se inscribirán las juntas de vecinos, las demás organizaciones comunitarias y las uniones comunales que se constituyeren en su territorio. Añade que en este registro se dejará constancia de la constitución, modificación estatutaria y disolución de esas entidades. (inciso primero)
Preceptúa, también, que los municipios llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de las uniones comunales y de las organizaciones comunitarias funcionales, así como la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. (inciso segundo)
En seguida, dispone que las municipalidades mantendrán copia autorizada y actualizada de los registros de los afiliados a las juntas de vecinos que funcionen dentro de su territorio. (inciso tercero)
Finalmente, el inciso cuarto señala que será obligación de los municipios otorgar a quien lo solicite y siempre que se cancele su costo, una copia autorizada de los estatutos, inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de las organizaciones y directivas, ya mencionados.
En lo que interesa a este informe la indicación N° 1 reemplaza el inciso tercero ya descrito por otro que dispone que será obligación de las municipalidad mantener a disposición del público la copia actualizada del registro de afiliados y las certificaciones que le deben remitir periódicamente las organizaciones comunitarias de la comuna.
La Comisión, por mayoría de votos, rechazó esta indicación por estimarla redundante, toda vez que la ley ha dispuesto que estos registros sean públicos, de donde queda implícito que el municipio deberá arbitrar los medios para que cualquier persona pueda examinarlos. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señora Frei y señores Núñez y Ríos. Se pronunció por su aprobación el H. Senador señor Letelier.
Indicación N° 2
Esta indicación, cuyo autor es el H. Senador señor Larraín, propone agregar un número nuevo, a continuación del número 6 aprobado en el primer informe, por el que suprime el artículo 12 de la ley N° 19.418.
El referido artículo 12 dispone que los miembros de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias tendrán la obligación de cumplir las normas de sus respectivos estatutos.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta indicación por estimar que la norma que se propone suprimir envuelve una obligación que naturalmente debe ser cumplida por los miembros de estas organizaciones, de modo que su incorporación en el texto de la ley resulta también redundante (HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos).
Indicación N° 3
Esta indicación, de autoría del H. Senador señor Ruiz de Giorgio, incorpora a continuación del N° 9 del artículo 1º, un nuevo número que agrega un inciso final al artículo 18 de la ley de juntas de vecinos y organizaciones comunitarias.
El artículo 18 señala las materias que deberán tratarse en asamblea general extraordinaria.
Mediante esta indicación se propone que las asambleas que se refieran a la reforma de estatutos y a la elección del primer directorio definitivo se celebren ante cualquiera de los ministros de fe contemplados en el inciso primero del artículo 6º (funcionario municipal designado por el alcalde, oficial del registro civil o notario, todo ello a elección de la organización comunitaria en formación) y ante un representante de la unión comunal a la que pertenezca la junta de vecinos, según sea el caso.
Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos en la Comisión. A tal efecto se adujo que la condición que impone la indicación entraba la celebración de estas asambleas. Además, su aprobación supone, también, introducir enmiendas al artículo 6º, para que haya armonía entre ambas normas. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos. La H. Senadora señora Frei estuvo por aprobarla.
Indicación N° 4
Esta indicación, del H. Senador señor Núñez, incorpora un número nuevo a este artículo 1º, a continuación del actual número 9, por el que se agrega una oración final en la letra a) del artículo 20 de la ley de Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias.
El referido artículo 20 establece los requisitos que debe reunir una afiliado a una organización comunitaria para poder postular a integrar su directorio.
La letra a) de este artículo impone, como primera exigencia, la de tener 18 años de edad, a lo menos.
La indicación en examen establece que este requisito no será aplicable a quienes postulen a ser director de una organización juvenil,
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta indicación. (HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos).
Indicación N° 5
De la H. Senadora señora Feliú, esta indicación suprime las letras a) y b) que incorpora el número 12 del artículo 1º de la ley.
El referido N° 12 establece tres modificaciones al artículo 24, precepto que dispone en diversas letras las causales de cesación en sus cargos de los dirigentes de las organizaciones comunitarios.
La primera modificación es formal (letra a) y tiene por objeto habilitar la incorporación de una nueva letra g) segunda modificación, letra b)que establece como causal de cesación en el cargo de dirigente la falta de citación a asamblea durante dos meses.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríosle prestó su aprobación a esta indicación, pues la sanción que ella impone debe ser aplicada a quien tiene la responsabilidad de citar a asamblea, esto es, al Presidente de la organización, más no a sus dirigentes.
Indicación N° 6
Esta indicación, cuyo autor es el H. Senador señor Ruiz de Giorgio, agrega a continuación del N° 12 del artículo 1º un número que antepone un nuevo inciso primero al artículo 25. (Establece que corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones resolver las apelaciones de los fallos dictados por los Tribunales Electorales Regionales recaídos en las reclamaciones eleccionarias).
El nuevo inciso primero que se propone agregar dispone que la inobservancia de lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 (esto es, el contenido en la indicación N° 3 del mismo autor) invalidará todo el proceso electoral en las organizaciones comunitarias.
Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos toda vez que según se ha explicado precedentemente, también se desestimó el inciso final al artículo 18, que era el antecedente de ella.
Indicación N° 7
Esta indicación, de autoría de la H. Senadora señora Feliú, sustituye el N° 14 bis aprobado en el primer informe
El referido N° 14 bis del artículo 1º de este proyecto de ley incorpora un artículo 26 bis, nuevo, a la ley de juntas de vecinos que establece que para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
Agrega dicho precepto que para la formalización de la subvención, ambos, municipio y organización beneficiaría, celebrarán un convenio en que se consignará el monto de la asignación, el tiempo de su ejecución, los gastos y la forma para rendir cuenta de ellos. Si el financiamientos del proyecto supone aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad al convenio.
Finalmente, expresa que los actos de la autoridad que signifiquen una discriminación arbitraria respecto de las asignaciones a que se refiere la letra f) del artículo 26 (subvenciones o fondos fiscales o municipales destinados a las juntas de vecinos) serán susceptibles de la acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
La indicación N° 7 reemplaza este artículo 26 bis por otro que sólo innova respecto de aquél en cuanto intercala a su texto un nuevo inciso segundo que prohíbe cualquier discriminación arbitraria en la asignación de subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales a las organizaciones comunitarias.
Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presente de la Comisión HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos quienes estimaron que la prohibición a que se refiere esta proposición ya está incorporada en nuestro ordenamiento, por lo cual resulta innecesario reproducirla en este texto.
Indicación N° 8
Incorpora, a proposición del H. Senador señor Ruiz de Giorgio, un nuevo número, a continuación del N° 15, en el artículo 1º.
El nuevo número agrega un inciso final al artículo 29 (prohíbe otorgar patente para expendio de bebidas alcohólicas a las juntas de vecinos) en el que se establece que las municipalidades podrán, para ciertos días determinados, otorgar la referida patente con el fin de permitir que las juntas de vecinos recauden fondos en los eventos que ellas realicen. La referida autorización deberá ser comunicada previamente a Carabineros.
Esta indicación, por ser contradictoria con el principio establecido en el inciso primero de este artículo, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos).
Indicación N° 9
Esta indicación, cuyo autor es el mismo señor Senador de la que le precede, adiciona con un nuevo inciso final el artículo 35, precepto que establece el procedimiento mediante el cual el alcalde puede decretar la disolución de una junta de vecinos que no cumpla, en el proceso de su constitución, con las obligaciones que establece la ley.
El inciso final que se propone agregar dispone que el ejercicio de esta facultad no impide el reclamo de ilegalidad que consigna el artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Finalmente, señala que la junta de vecinos goza de legitimación activa para la interposición de este recurso, es decir, incluye a estas organizaciones entre los titulares de la acción de reclamación.
Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos, pues es redundante, toda vez que el precepto del artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades es suficientemente explícito para ser aplicable a la hipótesis que plantea el artículo 35 de la ley de juntas de vecinos . En relación con la segunda idea que consigna la indicación, atribuir titularidad a las organizaciones comunitarias para entablar la acción de reclamación se estimó que dicha acción popular puede ser ejercida por sus directores, o por cualquier persona que estime lesionados los intereses de la organización por una resolución ilegal.
Indicación N° 10
Del H. Senador señor Larraín, esta indicación propone sustituir el N° 17 del artículo 1º, el cual introduce un nuevo artículo, el 38 bis, al texto de la ley.
La nueva disposición exige la voluntad del siguiente número de vecinos en una unidad vecinal para constituir una junta:
a) Cincuenta en las comunas o agrupación de comunas de hasta diez mil habitantes;
b) Cien vecinos en las que tengan más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c) Ciento cincuenta vecinos en las que cuenten con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y
d) Doscientos vecinos en las que superen los cien mil habitantes, (inciso primero).
El inciso segundo de este nuevo precepto exime del requisito del inciso anterior a las juntas de vecinos alejadas de la sede comunal, si tuvieren un número de habitantes inferior al exigido, caso en el cual sólo se podrá constituir una sola de estas organizaciones.
Finalmente, el nuevo artículo 38 bis establece que al efecto de fijar el número de vecinos necesario para constituir una junta, el municipio deberá requerir los antecedentes correspondientes al Instituto Nacional de Estadísticas.
La indicación N° 10 difiere del texto aprobado en el primer informe en tanto disminuye el número de vecinos que se requiere para formar una junta de vecinos. De esta manera propone rebajar a 30 vecinos el número de 50 que establece la letra a); a 50 vecinos el número de 100 que establece la letra b); a 75 vecinos el número 150 que establece la letra c) y a 100 vecinos el número de 200 que establece la letra d).
Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presente de la Comisión HH, Senadores Letelier, Núñez y Ríos, pues el número exigido en el texto del primer informe resulta prudente y razonable y permite la formación de varias juntas de vecinos por unidad vecinal.
Indicación N° 11
De los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra, esta indicación también modifica el artículo 38 bis ya descrito, en términos de elevar el número de vecinos que se requiere para constituir una junta de vecinos.
Así, se amplía de 50 a 200 vecinos el número establecido en la letra a) del artículo 38 bis; de 100 a 400, en la situación prevista en la letra b); de 150 a 1.000 en el caso de la letra c), y de 200 a 1.500, en el de la letra d).
Esta indicación fue rechazada por los señores Senadores señalados en el número precedente, por las mismas razones que tuvieron en consideración para rechazar la indicación N° 10.
Indicación N° 12
Del H. Senador señor Larraín, reemplaza por otra el inciso primero del artículo 46 bis propuesto en el número 20 bis del artículo 1º.
El número 20 bis propone la intercalación de un nuevo artículo 46 bis, que en los cinco incisos que lo conforman, regula la constitución de las uniones comunales.
En lo que interesa a este informe, la modificación que sugiere la indicación rebaja de un 30 por ciento a un 25 por ciento el porcentaje de organizaciones que deberán ser representadas en la asamblea constituyente de una unión comunal.
La Comisión mantuvo el porcentaje establecido en el primer informe y dio por rechazada la indicación por la unanimidad de sus miembros presentes. (HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos ).
Indicación N° 13
Esta indicación, cuyo autor es el H. Senador señor Ruiz de Giorgio, agrega a continuación del N° 20 bis aprobado en el primer informe un número nuevo que intercala un inciso segundo también nuevo en el artículo 47 de la ley.
El artículo 47 establece que las Uniones Comunales tienen un directorio de cinco miembros al cual pueden postular los representantes de cada junta de vecinos.
Su inciso segundo prescribe que en el mismo acto el directorio que resulte elegido elegirá, a su vez, a su presidente, al vicepresidente, al secretario, al tesorero, al director y a la comisión fiscalizadora de finanzas.
La indicación N° 13 agrega un inciso segundo a este artículo que dispone que cada representante tendrá derecho a un voto, resultando electos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. Será elegido presidente el candidato que obtenga en una misma y única votación la mayoría absoluta de los votos. En caso de que ningún candidato obtenga la mayoría absoluta, los cinco electos, entre sí, elegirán los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director.
Esta indicación fue rechazada pues contradice el criterio adoptado en el primer informe por la Comisión, cual es el de que sean los propios electos que constituyan el directorio de la Unión los que elegirán, entre sí, a sus autoridades, criterio que la Comisión acordó mantener. (HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos).
Indicación N° 14
Del H. Senador señor Núñez, esta indicación suprime el N° 24 del artículo 1º que modifica el artículo transitorio de la ley N° 19.418.
La referida disposición transitoria de la ley N° 19.418 faculta a las organizaciones comunitarias y uniones comunales existentes para adecuar sus estatutos a la normativa de esta última, a más tardar, dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigencia. En seguida, y en lo que interesa a este informe, el mencionado precepto impone a estas organizaciones la obligación de renovar sus directivas en la forma prescrita en este cuerpo legal (inciso tercero).
Las modificaciones que introduce el N° 24 del artículo Io aprobado en el primer informe reemplazan, la primera, el plazo de doce meses por dieciocho meses y, la segunda, el inciso tercero citado por otro que dispone que las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias funcionales renovarán sus directivas dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo otorgado para adecuar los estatutos.
La Comisión, por mayoría de votos, prestó su aprobación a la supresión que propone esta indicación toda vez que, como se explicará a continuación, incorporó un artículo segundo nuevo que regula estas materias (HH. Senadores señores Letelier y Núñez. Se abstuvo, el Senador señor Ríos).
Indicación N° 15
Del H. Senador señor Núñez, agrega un artículo nuevo, a continuación del artículo 1º, que establece que las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de la presente ley, que no hubieren dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo transitorio de la ley N° 19.418 (adecuación de estatutos y acreditación de representatividad), podrán hacerlo en los siguientes plazos y para los efectos que en cada caso se señala:
Para adecuar sus estatutos, las organizaciones señaladas tendrán un plazo de seis meses contados desde la vigencia de la presente ley.
Durante este mismo plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 50. (30% de las juntas de vecinos de la misma naturaleza existentes en la comuna).
Para renovar sus directorios en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias tendrán un plazo de seis meses contados desde el vencimiento del plazo legal para adecuar sus estatutos.
Agrega la indicación que la inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo 28. (Exención de contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, privilegio de pobreza y exención de impuesto a las donaciones).
Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por mayoría de votos pues flexibiliza el proceso de funcionamiento de estas organizaciones, adecuándolas a las nuevas normas que las rigen. (HH. Senadores señores Letelier y Núñez. Se abstuvo el H. Senador Ríos).
Indicación N° 16
Del H. Senador señor Núñez, esta indicación agrega una frase final en el artículo transitorio aprobado en el primer informe.
El referido artículo transitorio dispone que la oración final del inciso segundo del artículo 21 (sólo permite la reelección de los integrantes de los directorios de las organizaciones comunitarias por una sola vez) no será aplicable, también por una sola vez, a los que desempeñen actualmente (fecha de vigencia de esta ley) cargos directivos en estas entidades.
La indicación adiciona esta norma con otra que establece que tampoco será aplicable dicha frase final del artículo 21 para el caso previsto en el artículo 2º incorporado a la ley en virtud de la indicación precedente. (Renovación del directorio dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para adecuar los estatutos).
Esta indicación al artículo transitorio y final del proyecto en informe contó con la aprobación unánime de los miembros presentes la Comisión (HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos).
En virtud del debate y acuerdos precedentes, esta Comisión tiene el honor de proponer al H. Senado la aprobación del texto del primer informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Consignar el siguiente número 6 bis, nuevo:
“6 bis.- Suprímese el artículo 12”
Intercalar, en seguida el siguiente número 9 bis, nuevo:
“9 bis.- Agrégase en la letra a) del artículo 20, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.), la siguiente oración final: " Este requisito no será exigible respecto de los directorios de organizaciones juveniles;".
12.
Reemplazarlo por el siguiente:
"12.- Incluyese, en el inciso segundo del artículo 24, la siguiente oración final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "como asimismo de los derechos establecidos en el artículo 11.".
24.
Suprimirlo.
Consignar, enseguida, un artículo 2º, nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 2°.- Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, así como las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de la presente ley, que no hubieren dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo transitorio de la ley N° 19.418, podrán hacerlo en los siguientes plazos y para los efectos que en cada caso se señala:
Para adecuar sus estatutos, las organizaciones señaladas anteriormente tendrán un plazo de seis meses, contados desde la vigencia de la presente ley.
Durante este mismo plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 50.
Para renovar sus directorios, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias tendrán un plazo de seis meses, contados desde el vencimiento del plazo legal para adecuar estatutos definido anteriormente.
La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo 28.”.
Artículo 2º
Pasa a ser Artículo 3º, sin enmiendas
Artículo transitorio
Agregar la siguiente frase final: "o por aplicación del artículo 2º de la presente ley ".
En consecuencia, y a virtud de lo expuesto en los acápites precedentes, el proyecto de ley queda como sigue:
"PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias:
1.- Reemplázase la letra d) del artículo 2º por la siguiente:
"d) Organización comunitaria funcional: aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.".
2.- Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 5º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.".
3.- Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis:
"Artículo 5º bis.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.".
4.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 6°, el guarismo "40" por "38 bis".
5.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 7o la siguiente oración final: "El incumplimiento infundado de esta obligación por el secretario municipal se considerará falta grave.".
6.- Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Reemplázase por un punto (.) la coma (,) y la conjunción "y" con las que termina el segundo párrafo de la letra c); y sustituyese el punto final de la letra d) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
b) Reemplázase el inciso final por la siguiente letra e), nueva:
"e) Proponer censura a cualquiera de los miembros del directorio, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.".
6 bis.- Suprímese el artículo 12.
7.- Inclúyese en la letra c) del artículo 14, como oración final, el actual inciso final; e incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"La exclusión requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.".
8.- Incorpórase la siguiente oración final al artículo 16, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): "el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 6º.".
9.- Incorpórase en el artículo 18 una letra f), nueva, pasando la actual letra f) a ser g), y así sucesivamente, del siguiente tenor:
"f) La convocatoria a elecciones y nominación de la comisión electoral;".
9 bis.- Agrégase en la letra a) del artículo 20, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.), la siguiente oración final: " Este requisito no será exigible respecto de los directorios de organizaciones juveniles;".
10.- Reemplázase en la letra d) del inciso segundo del artículo 22, el adverbio "anterior" por "precedente".
11.- Sustituyese la letra a) del inciso segundo del artículo 23, por la siguiente:
"a) Requerir al presidente, por al menos dos de sus miembros, la citación a asamblea general extraordinaria;".
12.- Incluyese, en el inciso segundo del artículo 24, la siguiente oración final, reemplazando el punto(.) por una coma (,): "como asimismo de los derechos establecidos en el artículo 11.".
13.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 25, las expresiones "Orgánica Constitucional".
14.- Suprímese el inciso segundo del artículo 26.
14 bis.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaría deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio.
Toda acción de autoridad que signifique una discriminación arbitraria respecto de las asignaciones a que se refiere la letra f) del artículo 26 será susceptible de la acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.”.
15.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "de contar con" por la expresión "de acceder a".
b) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo:
i) Sustitúyese el punto seguido (.) con el que concluye la primera oración por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente oración: "garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio.".
ii) Reemplázase, a continuación del punto seguido (.), el vocablo "Asimismo" por las palabras "En todo caso".
16.- Inclúyese en el inciso primero del artículo 31, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización.".
17.- Incorpórase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo 38 bis:
"Artículo 38 bis.- Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella:
a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta diez mil habitantes;
b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y
d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.
El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 6o. En esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos.
Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios."
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el N° 2 del artículo 41:
a) Intercálase en la letra a), a continuación de la palabra "pobreza" la frase " o se encuentren desempleados", y
b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
“e) Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.".
19.- Sustitúyense en el artículo 42, las expresiones "letra b)" por "letra d)".
20.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 46:
"No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá pertenecer a una unión comunal.
20 bis.- Introdúcese, a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis, nuevo:
"Artículo 46 bis.- Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición.
Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea constitutiva y en las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la unión comunal.
La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a los miembros de su propio directorio.".
21.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 47 por los siguientes:
"En las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de junta de vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates.
En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización. En el mismo acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 de esta ley.".
22.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 50:
a) Reemplázase el término "treinta" por "veinte", y
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Lo establecido en los artículos 46, 46 bis, 47 y 48 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.".
23.- Sustituyese el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo 51.- Corresponderá al presidente de cada unión comunal su representación judicial y extrajudicial.
Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24 de esta ley serán aplicables a las uniones comunales.".
Artículo 2°.- Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, así como las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de la presente ley, que no hubieren dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo transitorio de la ley N° 19.418, podrán hacerlo en los siguientes plazos y para los efectos que en cada caso se señala:
Para adecuar sus estatutos, las organizaciones señaladas anteriormente tendrán un plazo de seis meses, contados desde la vigencia de la presente ley.
Durante este mismo plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 50.
Para renovar sus directorios, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias tendrán un plazo de seis meses, contados desde el vencimiento del plazo legal para adecuar estatutos definido anteriormente.
La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo 28.
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 21, no será aplicable, por una sola vez, a quienes desempeñen en la actualidad algún cargo directivo en una organización comunitaria y que resulten elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de la ley N° 19.418, o por aplicación del artículo 2º de la presente ley".
Acordado en sesión de fecha 9 de octubre de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señor Núñez (Presidente), señora Freí y señores Letelier y Ríos
Sala de la Comisión, a 11 de octubre de 1996.
MARIO TAPIA GUERRERO
Secretario
RESEÑA
I. BOLETÍN Nº: 184406
II. MATERIA: Modificación de la ley Nº 19.418, que fijó las normas de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
III. ORIGEN: Mensaje.
IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite constitucional.
V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 11 de junio de 1996.
VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de junio de 1996.
VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.
VIII. URGENCIA: No tiene.
IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
Ley Nº 19.418, que fijó las normas de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO:
Se estructura en tres artículos permanentes y una disposición transitoria.
XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
Subsanar los vacíos legales y errores de referencia de la ley Nº 19.418 que no pudieron ser corregidos en su oportunidad.
Asimismo, establece la obligación de las municipalidades de llevar un registro público de las organizaciones territoriales o funcionales, así como de las uniones comunales de ambas que operen en su territorio y de sus directivas.
Además, determina el número de vecinos necesario para constituir una junta de vecinos por unidad vecinal, sobre la base de una estratificación que considere el número de habitantes de las comunas. Por último, consagra en la ley un procedimiento para la constitución y elección de las uniones comunales de juntas de vecinos.
XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No tiene.
XIII. ACUERDOS: Aprobar este proyecto de ley, con las enmiendas que se sugiere en este segundo informe.
Sala de la Comisión, a 11 de octubre de 1996.
MARIO TAPIA GUERRERO
Secretario
Fecha 29 de octubre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 334. Discusión Particular. Aprobado con modificaciones.
NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
En el primer lugar de la tabla, corresponde tratar el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.
¿Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 6ª, en 12 de junio de 1996.
Informes de Comisión:
Gobierno, sesión 38ª, en 9 de septiembre de 1996.
Gobierno (segundo), sesión 4ª, en 15 de octubre de 1996.
Discusión:
Sesión 1ª, en 1º de octubre de 1996 (se aprueba en general).
El señor DÍEZ (Presidente).-
En discusión particular el proyecto.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Los señores Senadores tienen a su disposición un comparado donde figura el texto de la ley que se sugiere modificar, el primer informe de la Comisión, las proposiciones emanadas de su segundo informe, y el texto final.
El segundo informe, además de consignar las indicaciones formuladas al proyecto durante su discusión general, da cuenta de que asistieron a la Comisión el señor Ministro del Interior , el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo y el señor Asesor Jurídico de la Subsecretaría .
Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, se deja constancia de que las siguientes disposiciones del primer informe no fueron objeto de indicaciones: "Los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 1º y artículo 2º.".
--Quedan reglamentariamente aprobadas.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
En seguida, el informe expresa que las indicaciones aprobadas sin enmiendas son las signadas con los números 2, 4, 5, 14, 15 y 16, las cuales constituyen las bases de las proposiciones que la Comisión formula.
Se informa asimismo que las indicaciones rechazadas son las signadas con los números 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, las cuales pueden ser renovadas con la firma de 10 señores Senadores o por Su Excelencia el Presidente de la República, en su caso.
Por último, se da a conocer que no hubo indicaciones retiradas ni declaradas inadmisibles.
Además, se hace una relación del contenido y discusión de las indicaciones y de los acuerdos adoptados sobre cada una de ellas.
De acuerdo con el Reglamento, las proposiciones de la Comisión y las indicaciones renovadas deben ponerse en discusión en el orden del contexto del proyecto.
Finalmente, cabe señalar que la iniciativa consta de tres artículos permanentes y uno transitorio.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , ¿por qué no damos por aprobadas las proposiciones acogidas unánimemente en la Comisión?
--Así se acuerda.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La primera proposición de la Comisión recae en el artículo 1º y tiene por objeto consignar el siguiente número 6 bis, nuevo:
"6 bis.-
Suprímese el artículo 12".
Tal proposición fue acogida por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.
--Queda aprobada.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La segunda sugerencia de la Comisión, que también fue aprobada por unanimidad, tiene por objeto reemplazar el Nº 12 del artículo 1º por el siguiente:
"12.-
Inclúyese, en el inciso segundo del artículo 24, la siguiente oración final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "como asimismo de los derechos establecidos en el artículo 11.".
--Queda aprobada.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
A continuación, por mayoría de dos votos y una abstención, la Comisión propone suprimir el Nº 24 del artículo 1º.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , ¿algún señor Senador podría explicar qué alcance tiene la supresión? Mediante ella se eliminaría el inciso que dice: "Las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias funcionales legalmente existentes a esa fecha renovarán sus directorios dentro de seis meses contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso primero de esta disposición, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes.".
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Se trata de suprimir el número 24 que figura en el primer informe, aprobado en general, que dice:
"24.-
Modifícase el artículo transitorio de la siguiente forma:
"a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "doce meses" por los vocablos "dieciocho meses".
"b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias funcionales legalmente existentes a esa fecha renovarán sus directorios dentro de seis meses contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso primero de esta disposición, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes.".
La Comisión propone suprimir el número 24.
El señor HAMILTON .-
¡Que por lo menos el voto de minoría entregue su opinión, para entender mejor lo propuesto!
El señor DÍEZ (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , ¿la modificación fue aprobada por unanimidad?
El señor RÍOS.-
Hubo dos votos a favor y una abstención.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , el primer informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización dice respecto al número 24 que una de las modificaciones sustituye el plazo de doce meses por uno de dieciocho meses. Y luego señala:
"La Comisión prestó unánimemente su aprobación a ambas modificaciones con enmiendas de mera forma."
Por lo tanto, parece que hemos recibido una información diferente. Ha habido aprobación unánime de la sugerencia de la Comisión para sustituir el plazo de doce meses por uno de dieciocho meses y para cambiar la redacción del inciso tercero.
El señor HAMILTON.-
Según el acuerdo general de procedimiento, habría que darla por aprobada.
El señor DÍEZ (Presidente).-
En consecuencia, queda aprobada.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, la Comisión propone consignar un artículo 2º, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 2º.-
Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, así como las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de la presente ley, que no hubieren dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo transitorio de la ley Nº 19.418, podrán hacerlo en los siguientes plazos y para los efectos que en cada caso se señala:
"Para adecuar sus estatutos, las organizaciones señaladas anteriormente tendrán un plazo de seis meses, contados desde la vigencia de la presente ley.
"Durante este mismo plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 50.
"Para renovar sus directorios, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias tendrán un plazo de seis meses, contados desde el vencimiento del plazo legal para adecuar estatutos definido anteriormente.
"La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo 28.".
Esta proposición registró 2 votos a favor y una abstención. Los pronunciamientos por aprobarla correspondieron a los Honorables señores Letelier y Núñez, y la abstención, al Senador señor Ríos.
El artículo 2º del primer informe pasaría a ser artículo 3º, sin enmiendas.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
El señor RÍOS.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor RÍOS.-
La inquietud que abrigué al respecto --y concluí, por último, que no era tan delicada, por lo que solamente me abstuve-- se refería al tercer inciso, que señala que "Durante este mismo plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 50.".
Se trata de una situación bien especial, señor Presidente , porque las uniones comunales existentes son, básicamente, territoriales, no de carácter funcional. No hay una unión comunal de centros de padres y apoderados, por ejemplo. En esta materia median excepciones, y algunas entidades se desarrollan con bastantes dificultades, cuentan con cierta representatividad y actúan, en definitiva, pero representan el inicio de un trabajo comunitario en actividades funcionales, no sólo territoriales.
Entonces, supuse que resultaba muy drástico establecer que una organización dispone solamente de un plazo determinado, bastante breve, para mantener su existencia, y que ello no debía regir para las de carácter funcional --no territorial, repito--, a fin de darles la posibilidad de conformarse efectivamente.
Ése es el motivo por el cual me abstuve. Sin embargo, si el Senado estima que se requiere impulsar rápidamente una adecuación de todo el sistema, no tengo ningún inconveniente en votar a favor.
He dicho.
El señor HAMILTON.-
Con lo expresado por el Honorable señor Ríos, nos hallamos en condiciones de aprobar por unanimidad esta parte del proyecto.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Quisiera, simplemente, como información para los señores Senadores que expresaron alguna duda respecto de los fundamentos del Nº 24, tratado con anterioridad, que la razón para suprimirlo se vincula, justamente, con la redacción del artículo 2º, nuevo, el cual regula las mismas materias, explicación que, por lo demás, consta en el informe.
En relación con el punto que nos ocupa, parece razonable lo que se ha planteado. Por tanto, si le parece a la Sala, considerando que en la Comisión no se emitieron votos en contra, la norma se dará por aprobada.
El señor HAMILTON .-
Y el señor Senador que se abstuvo está de acuerdo con ello, también.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Así es.
--Se aprueba el artículo 2º, nuevo.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Por último, en lo atinente al artículo transitorio, la Comisión sugiere, en forma unánime, agregar la siguiente frase final: "o por aplicación del artículo 2º de la presente ley".
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Según el procedimiento que adoptamos, debe aprobarse la proposición.
--Se aprueba, y queda despachado en particular el proyecto.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Quizás vale la pena recomendar la pronta publicación de estas modificaciones a la ley Nº 19.418, puesto que algunos plazos revisten perentoriedad.
Se hace presente lo anterior al señor Ministro.
El señor FIGUEROA ( Ministro del Interior ).-
Señor Presidente , aprobado el proyecto, agradezco el trabajo que ha sido posible realizar en la Comisión de Gobierno y en esta Sala respecto de una materia en la que se ha estado en deuda con la comunidad, ya que todo el sistema de constitución de juntas de vecinos y uniones comunales ha permanecido en suspenso. Se ha logrado un acuerdo político muy satisfactorio, y una vez más el Gobierno quiere dejar constancia de la calidad de la labor que se puede efectuar con el Parlamento en asuntos tan importantes para la vida de la gente.
Y, por supuesto, tomo nota de la recomendación del señor Presidente en orden a publicar de inmediato estas disposiciones, para que se lleve a cabo la renovación de las directivas de las juntas de vecinos y uniones comunales.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 30 de noviembre, 1996. Oficio en Sesión 11. Legislatura 334.
Valparaíso, 30 de noviembre de 1996.
OFICIO Nº 10.441
A S.E. LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa Honorable Cámara que modifica la ley Nº 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, con las siguientes enmiendas:
ARTÍCULO 1º
Nº 6
letra b)
Ha reemplazado en la nueva letra e) que se propone al artículo 11, la palabra "Censurar" por "Proponer censura".
o
Ha consultado el siguiente Nº 6 bis, nuevo:
"6. bis.- Suprímese el artículo 12.".
o
Nº 7
Ha sustituido en el inciso final nuevo del artículo 14 que propone este número, la expresión "previa audiencia" por "la audiencia previa".
o
Ha consultado el siguiente Nº 9 bis, nuevo:
"9 bis.- Agrégase en la letra a) del artículo 20, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.), la siguiente oración final: "Este requisito no será exigible respecto de los directorios de organizaciones juveniles;".".
o
Nº 11
Ha suprimido en la letra a) del inciso segundo del artículo 23 a que se refiere este número las palabras "ordinaria y".
Nº 12
Lo ha sustituido por el siguiente:
"12.- Inclúyese, en el inciso segundo del artículo 24, la siguiente frase final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "como asimismo de los derechos establecidos en el artículo 11.".".
Nº 14
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"14.- Suprímese el inciso segundo del artículo 26.".
o
Ha intercalado el siguiente Nº 14 bis, nuevo:
"14 bis.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos.
En el caso de que el financiamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio.
Toda acción de autoridad que signifique una discriminación arbitraria respecto de las asignaciones a que se refiere la letra f) del artículo 26 será susceptible de la acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades."
Nº 18
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Nº 2 del artículo 41:
a) Intercálase en la letra a), a continuación de la palabra "pobreza" la frase "o se encuentren desempleados", y
b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.".".
Nº 20
Lo ha sustituido por el siguiente:
"20.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 46:
"No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá pertenecer a una unión comunal.".
o
Ha consultado el siguiente Nº 20 bis, nuevo:
"20 bis.- Introdúcese, a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis, nuevo:
"Artículo 46 bis.- Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición.
Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea constitutiva y en las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la unión comunal.
La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a los miembros de su propio directorio.".".
o
Nºs 21, 22 y 23
Los ha reemplazado por los siguientes:
"21.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 47 por los siguientes:
"En las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de junta de vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates.
En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización. En el mismo acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 de esta ley.".
22.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 50:
a) Reemplázase el término "treinta" por "veinte", y
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Lo establecido en los artículos 46, 46 bis, 47 y 48 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.".
23.- Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo 51.- Corresponderá al presidente de cada unión comunal su representación judicial y extrajudicial.
Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24 de esta ley serán aplicables a las uniones comunales.".".
Nº 24
Lo ha suprimido.
o
Ha consignado el siguiente artículo 2º, nuevo:
"ARTÍCULO 2º.- Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, así como las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de la presente ley, que no hubieren dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo transitorio de la ley Nº 19.418, podrán hacerlo en los siguientes plazos y para los efectos que en cada caso se señala.
Para adecuar sus estatutos, las organizaciones señaladas anteriormente tendrán un plazo de seis meses, contados desde la vigencia de la presente ley.
Durante este mismo plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 50.
Para renovar sus directorios, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias tendrán un plazo de seis meses, contados desde el vencimiento del plazo legal para adecuar estatutos definido anteriormente.
La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo 28.".
o
ARTÍCULO 2º
Ha pasado a ser artículo 3º, sin enmiendas.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Ha sustituido la expresión "parte" por "oración", y ha agregado la siguiente frase final: "o por aplicación del artículo 2º de la presente ley."
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1102, de 11 de junio de 1996.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
SERGIO DIEZ URZÚA
Presidente del Senado
JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ
Secretario del Senado
Subrogante."
Fecha 07 de noviembre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 334. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS. Tercer trámite constitucional.
El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-
Corresponde ocuparse del proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.418, que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1844-06, sesión 11ª, en 31 de octubre de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 3.
El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-
Informo a la Sala que el Ministro del Interior nos ha comunicado por escrito que no puede concurrir a esta sesión por tener que cumplir compromisos urgentes, sobre todo considerando que el martes y miércoles debió permanecer en el Congreso.
Si le parece a la Sala, trataremos el proyecto sin la presencia del Ministro, y en su momento veremos si podemos votarlo, lo que dependerá de las intervenciones de los señores Diputados.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente , el proyecto complementa la ley Nº 19.418, de 9 de octubre del año pasado, que se promulgó y publicó luego de más de cinco años en el Congreso. En la tramitación del primitivo proyecto no se escuchó a las organizaciones comunitarias ni a las juntas de vecinos y, a pesar de que había consenso en que era muy mala, muy deficiente y muy incompleta, se publicó igual, con el propósito, luego, de complementarla.
La Comisión de Gobierno Interior fijó audiencia para escuchar a distintas organizaciones comunitarias, de acuerdo con el artículo 286 del Reglamento, y en el momento en que iban a ser oídas, el Ejecutivo calificó con otra urgencia el proyecto, por lo cual no se llevó a efecto.
Afortunadamente -quiero destacarlo-, el Presidente de la Comisión de Gobierno Interior, Diputado señor Ignacio Balbontín , como una manera de zanjar el problema, y atendida la circunstancia de que los dirigentes de las organizaciones comunitarias se encontraban en ese momento en el Congreso, accedió a que la Comisión funcionara en comité y se escucharan sus planteamientos.
Luego, el proyecto llegó a la Sala, y posteriormente, se remitió al Senado, donde se le retiró la urgencia.
Afortunadamente, hoy tenemos el texto aprobado por el Senado y, en general, sus modificaciones complementan lo aprobado por la Cámara.
Hay algunas correcciones de carácter formal. Por ejemplo, en el Nº 6, letra b), se propone reemplazar la palabra “censurar” por “proponer censura”, lo que es perfectamente lógico, porque el artículo 24, letra d) de la ley de juntas de vecinos, dice que los directores cesan en sus funciones por censura de los dos tercios de los miembros presentes en asamblea extraordinaria. Pero, en el fondo, los socios de las juntas de vecinos no son los que censuran; son los que proponen censurar a alguno de los directores.
Por otro lado, el número 6 bis, pretende suprimir el artículo 12 de la ley vigente, el cual establece algo que para los parlamentarios y abogados puede ser una cosa de perogrullo. Señala: “Los miembros de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias tendrán la obligación de cumplir las normas de sus respectivos estatutos.” Alguien podrá preguntar el objeto del precepto, porque lo que dispone es lógico. Sin embargo -y lo digo por la experiencia que tengo en este tipo de organizaciones- muchos dirigentes vecinales creen que sólo deben obedecer las leyes, pasando a ser facultativo el acatamiento de los estatutos. Por eso, no soy partidario de modificar la norma.
Hay cuestiones formales, como el reemplazo de la frase “previa audiencia” por “audiencia previa”, en que estoy de acuerdo. También en aquella -que se nos olvidó en la Comisión de Gobierno Interior- en la que el Senado tiene toda la razón. Propone agregar una oración para precisar que el mínimo de 18 años de edad para integrar el directorio de una organización comunitaria no puede hacerse extensivo a organizaciones juveniles, en que el mínimo de edad para integrarlas es de 15 años.
El Senado ha suprimido en la letra a) del inciso segundo del artículo 23 las palabras “ordinaria y”, con lo cual dos directores de la organización comunitaria podrían requerir al presidente citar sólo a asamblea general extraordinaria.
El texto aprobado en la Cámara permitía requerir al presidente la citación a asamblea general ordinaria y extraordinaria. El Senado sostiene que sólo se debe requerir para citar a asamblea extraordinaria, y tiene toda la razón.
Otra modificación establece la facultad de censurar a los dirigentes de las organizaciones comunitarias no sólo por la transgresión de los deberes que esta ley les impone en el inciso segundo del actual artículo 24, sino también por la transgresión de los derechos del artículo 11, el cual señala: “Si algún miembro del directorio impidiere el ejercicio de los derechos establecidos en este artículo a uno o más de los socios, se configurará una causal de censura, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 24.” En la práctica, lo que hace el Senado es agregar, lo dispuesto por este inciso en las causales de censura, lo que es perfectamente lógico.
También hay otras normas, como la Nº 14, que acomoda de manera formal algunas normas aprobadas por la Cámara de Diputados, pero que no constituyen cambios sustanciales.
Hay una cosa en la cual no estoy de acuerdo y que deberíamos analizar.
En el Nº 2 del artículo 41, la Cámara de Diputados aprobó agregar la siguiente letra e), nueva, que dice:
“Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.”
Por su parte, el Senado propone, además de agregar la letra e) nueva aprobada por la Cámara, modificar la letra a) del Nº 2 del artículo 41, intercalando a continuación de la palabra “pobreza” la frase “o se encuentren desempleados”, con lo cual quedaría redactada de la siguiente manera:
“a) Colaborar con la respectiva municipalidad, de acuerdo con las normas de ésta, en la identificación de las personas y grupos familiares que vivan en condiciones de pobreza o se encuentren desempleados en el territorio de la unidad vecinal.”
Si agregamos la frase, estaríamos obligando a las juntas de vecinos a que se preocupen de todos los que se encuentren desempleados, aunque no se trate de personas en situación de pobreza.
En el Nº 20 se debe corregir un error formal. El inciso que se agrega dice:
“No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal o ninguna junta de vecinos legalmente constituida.” Y en su parte final debiera decir: “a ninguna junta de vecinos legalmente constituida”.
Para abreviar, propongo que se voten, primero, las modificaciones del Senado de carácter formal, que son obvias, como “censurar” por “proponer censura” o “previa audiencia” por “audiencia previa”, y, luego, aquellas otras que se refieran a materias más controvertidas.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Aguiló.
El señor AGUILÓ.-
Señor Presidente , estamos revisando las modificaciones propuestas por el honorable Senado al proyecto que modifica la ley sobre juntas de vecinos, que tenía por objetivo principal resolver cuál debe ser el quórum mínimo de habitantes de una determinada unidad vecinal para constituir una junta de vecinos, que es la organización de carácter territorial comunitaria, materia contenida en el artículo 38 bis.
Como recordará la honorable Cámara, éste ha sido un tema extraordinariamente controvertido, que, incluso, en un par de ocasiones motivó el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, que rechazó dos disposiciones aprobadas por el Parlamento. Primero, a petición de un conjunto de señores Diputados, resolvió acerca de la materia relacionada con el número de juntas vecinos que podía existir por unidad vecinal, y luego -entiendo que fue un pronunciamiento de oficio-, rechazó la disposición aprobada por el Parlamento, que proponía constituir juntas de vecinos en base a un porcentaje mínimo de habitantes de una determinada unidad vecinal, argumentando que si no existía una estadística oficial sobre la cantidad de vecinos que habitan en una unidad vecinal -estadísticas oficiales están desagregadas en nuestro país hasta por comuna-, no podía hacerse referencia a un porcentaje de habitantes de ella.
Entonces, el tema más controvertido, después de una larga tramitación iniciada a mediados de 1990 y que está terminando en 1996, ha sido resuelto por una norma que aprobó la Cámara, y ha ratificado el Senado. Se refiere al número mínimo de vecinos para formar una junta de vecinos. Señala que las juntas de vecinos podrán constituirse cuando concurran, a lo menos, 50 vecinos en las comunas o agrupación de comunas que tengan hasta 10.000 habitantes; 100, en las que tengan hasta 30.000 habitantes; 150, en las que tengan hasta 100 mil habitantes y, por último, 200 vecinos en las comunas o agrupación de comunas de más de 100.000 habitantes.
Sin embargo, el Ejecutivo , junto con resolver la cuestión principal, sugirió aspectos adicionales aprobados por la Cámara y ratificados por el Senado, salvo modificaciones puntuales formuladas a algunos artículos, a las cuales se ha referido el colega Maximiano Errázuriz.
Compartimos el criterio de que los aspectos fundamentales del proyecto han sido bien resueltos de manera consensual por la Cámara y el Senado, particularmente la materia contemplada en el artículo que señalé.
En cuanto a los aspectos secundarios del proyecto, efectivamente existen algunas discrepancias entre la Cámara y el Senado, pero como ha sido tan larga su tramitación y hay muchas juntas de vecinos que en este período están actualizando sus estatutos y renovando sus autoridades de acuerdo a la ley vigente, me parecería delicado -por decirlo de alguna manera- seguir postergando su aprobación.
Desde ese punto de vista, aunque no compartiera enteramente los aspectos secundarios planteados por el Senado, me inclino por aprobar sus sugerencias, con el propósito de despachar el proyecto en esta oportunidad y no llegar a una comisión mixta.
Salvo que en el curso del debate pueda surgir algún criterio contrario, en general soy partidario de ratificar las opiniones del Senado para despachar de manera definitiva esta iniciativa.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-
Señores Diputados, en las modificaciones del Senado técnicamente tendríamos que ir artículo por artículo.
El señor ERRÁZURIZ.-
No es necesario, señor Presidente.
El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-
Reglamentariamente lo es, señor Diputado. Debemos votar todas las modificaciones del Senado. Tiene la palabra su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente , sugiero aprobar las modificaciones del Senado a los números 7, 11, 12, 14, 14 bis nuevo, 20, 20 bis nuevo, 21, 22 y 23 del artículo 1º, y votar por separado las de los números 6, 18, 24 y el artículo 2º nuevo, agregado por el Senado, que reduce a seis meses el plazo para que las organizaciones comunitarias adecuen sus estatutos, en circunstancias de que la disposición aprobada por la Cámara les daba un año.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín.
El señor BALBONTÍN .-
Señor Presidente , sería conveniente despachar a la brevedad el proyecto, que ha sido objeto de una larga tramitación, primero en la Cámara, y después en el Senado, por un tiempo absolutamente inadecuado.
Las discrepancias más importantes están resueltas; de manera que no haría mayor cuestión y trataría de despachar la iniciativa lo antes posible. Por lo tanto, sugiero a la Mesa suspender la sesión para ponernos de acuerdo al respecto. En lo personal, soy partidario de despacharlo en esta sesión.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la Diputada señorita Saa.
La señorita SAA .-
Señor Presidente , en nombre de la bancada del PPD me sumo a la opinión vertida por el Diputado señor Balbontín. Se trata de un proyecto cuya tramitación ha demorado demasiado y que no es lo que quisiéramos para las juntas de vecinos. No obstante, pensamos que es mejor despacharlo a la mayor brevedad.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Se suspende la sesión por cinco minutos.
-Se suspendió la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Se reanuda la sesión.
Tiene la palabra el Diputado señor Errázuriz.
El señor ERRAZURIZ.-
Señor Presidente, en la reunión que acabamos de tener con representantes de todas las bancadas, concluimos en que existe voluntad para aprobar este proyecto con las modificaciones propuestas por el Senado.
Es importante dejar constancia para la historia fidedigna de la ley de que, aunque no las compartimos todas, las aprobaremos, fundamentalmente, porque no queremos dilatar el despacho de esta iniciativa que complementa las normas de la ley Nº 19.418, en especial en lo que se refiere a los mínimos requeridos para constituir organizaciones comunitarias.
Vamos a dar nuestra aprobación al proyecto porque no queremos dilatar su despacho, pero, junto con manifestar nuestras aprensiones respecto de algunas modificaciones introducidas por el Senado, dejamos expresa constancia -y es el pensamiento de todas las bancadas de la Cámara- de que no las compartimos en un ciento por ciento.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín.
El señor BALBONTÍN .-
Señor Presidente , agradezco la buena disposición manifestada por el Diputado señor Errázuriz , por cuanto traduce el acuerdo al cual acabamos de llegar los Comités.
Solamente quiero agregar que lo hacemos con el propósito de que el proyecto, que ha tenido un larguísimo proceso de ida y vuelta -de la Cámara al Tribunal Constitucional, y posteriormente un extenso trámite en el Senado-, pueda implementarse y entrar en vigencia con las nuevas autoridades municipales. Es decir, se trata de mejorar la vinculación del aparato estatal con las organizaciones comunitarias lo antes posible. Si bien esto permitirá concretar mejor el proceso de descentralización, comparto el criterio del Diputado señor Errázuriz en cuanto a que no veremos algunas cuestiones que creíamos necesario corregir.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA ( Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señor Presidente , voy a votar a favor las modificaciones no porque se haya dilatado su tramitación en el Senado o encontremos buena o mala tal cosa. Ésa es una sacada de pillo. Los proyectos pueden estar mucho tiempo estudiándose, pero no se votan porque a veces no hay voluntad, no se ponen en tabla, etcétera.
En verdad, aprobaré las enmiendas del Senado porque cuando me correspondió dirigir la campaña municipal en mi distrito dije que las municipalidades debían estar abiertas a las organizaciones de los diferentes entes de la comunidad, y me parece importantísimo que las promesas de los candidatos a concejales se hagan realidad, porque jamás se ha permitido la entrada de los vecinos a los municipios para que sean ellos los que expongan sus verdaderos problemas. De este modo, las municipalidades podrán realizar lo que los vecinos están pidiendo.
Si no fortalecemos esas organizaciones para que tengan participación efectiva en la toma de decisiones comunales, este proyecto no tendrá razón de ser. Por eso, y no por la existencia de pequeños desacuerdos con el Senado, porque dijo una cosa y la Cámara, otra, considero fundamental la colaboración de la ciudadanía para resolver, de una vez por todas, los problemas reales que tienen los diferentes barrios, sectores o zonas, situaciones que enfrentarán quienes dirigen una junta de vecinos o cualquier entidad preocupada de mejorar las condiciones de vida de su barrio o lugar de residencia.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Aguiló.
El señor AGUILÓ.-
Señor Presidente , comparto lo manifestado por el colega Maximiano Errázuriz. En efecto, representantes de todas las bancadas acordamos aprobar las enmiendas propuestas por el Senado, aun cuando dejamos constancia, para la historia fidedigna de la ley, de nuestras preocupaciones específicas.
Por desgracia, el marco en que este proyecto termina su trámite no es el más adecuado, a pesar de ser una ley muy importante y la que más afecta la organización comunitaria de los chilenos. Según las estadísticas del Ministerio del Interior, entre un 10 y un 12 por ciento de los mayores de 18 años participan en alguna junta de vecinos a lo largo del territorio nacional. En verdad, la ley inicial sobre esta materia de la década de los 60, tuvo un marco extraordinariamente adecuado en el momento en que se aprobó. Sin embargo, ésta no lo tiene. Por tanto, vale el esfuerzo hecho por el Parlamento para actualizar, reformar y potenciar un proyecto que dará nuevas fuerzas a las organizaciones comunitarias, tan relevantes para aunar esfuerzos en la lucha para derrotar la pobreza y generar estímulos a la participación ciudadana y la solidaridad indispensable en el momento actual de desarrollo que vive nuestro país.
El proyecto es de gran significación y espero que todos los chilenos lo empiecen a sentir como una instancia de participación y legitimación de su condición ciudadana.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra la Diputada señorita Saa.
La señorita SAA .-
Señor Presidente , el Partido por la Democracia, al igual que los representantes de los demás partidos, también aprobará las modificaciones introducidas por el Senado.
Nos interesa que el proyecto se apruebe cuanto antes y, una vez más, quiero hacer resaltar la importancia de las organizaciones comunitarias.
Para quienes pretendemos que la democracia se perfeccione, es fundamental que la participación de la gente sea real y efectiva. Es en el nivel de organizaciones locales y del municipio, como instrumento del Estado, donde la participación tiene su expresión más clara y nítida. Es allí donde la ciudadanía está más cerca de las políticas sociales y públicas de los municipios. Por ello, nos interesa el fortalecimiento de esas entidades. Aunque no estamos conformes y tenemos un criterio distinto respecto de la constitución de las juntas de vecinos, será el tiempo el que diga la última palabra. Ahora nos interesa que el proyecto se apruebe lo más rápido posible, ya que su tramitación ha sido muy larga y lo hemos perfeccionado en lo posible, por lo que esperamos que se convierta en un instrumento de fortalecimiento de estas organizaciones, tan necesarias para la vida democrática de nuestro país.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Cantero.
El señor CANTERO .-
Señor Presidente , la ley de juntas de vecinos es quizás el cuerpo legal de más larga tramitación en el Parlamento. Ha tenido una serie de tropiezos, de desencuentros entre los distintos sectores políticos e, incluso, ha habido que perfeccionar una norma recién dictada; pero lo importante es que se apruebe pronto para implementar y fortalecer la participación de la comunidad en la base, lo cual es para mí muy relevante.
Durante mucho tiempo se ha hablado y enfatizado sobre las instancias de participación de la comunidad, y lo cierto es que mientras más se habla de ella, la gente tiene menos oportunidades de hacerlo. Ha sido más difícil concretar la participación, definir los cauces a través de los cuales realizarla y, por eso, es importante despachar cuanto antes este cuerpo legal que perfecciona y hace aplicable la ley de juntas de vecinos.
Ello tiene relevancia, porque para nosotros es muy importante que la comunidad se estructure, organice y aglutine en torno de sus inquietudes para actuar frente a las autoridades. Esta idea cobra particular fuerza si la correlacionamos con lo aprobado en la ley orgánica de municipalidades.
¿Qué se ha venido haciendo en esta iniciativa de ley? Dar un cauce, un canal de participación muy fuerte y poderoso a la base social, a la comunidad organizada. La nueva ley de municipalidades, que está en tramitación y que será despachada por la Cámara de Diputados en su segundo informe en los próximos días, provoca un vuelco en la participación, gestación y generación de lo que debe ser la administración municipal.
Hasta ahora ha habido una verdadera pirámide, en la cual la autoridad, desde el alcalde hacia abajo, va sugiriendo ideas y formas de participación de la comunidad. Lo que se pretende con la ley de municipalidades, que tiene correlación con lo que aprobaremos en el proyecto, es invertir la pirámide. Hasta ahora es el alcalde el que genera toda la dinámica de gestión en una comuna. En el proyecto en trámite en la Cámara, reitero, se invierte esa pirámide y la comunidad se constituye en el motor generador de ideas y promotor de inquietudes para la gestión municipal. Es la base social la que promueve y alimenta el sistema para que la autoridad realice su gestión en ese sentido.
Esta idea se ha venido fortaleciendo. Por ejemplo, cuando se debe resolver respecto de la construcción de una cárcel y su instalación en alguna localidad, la comunidad no guarda silencio. No es la autoridad la que decide, sino la comunidad la que dice sí o no. Antes, cuando se analizaba la situación de un vertedero, la autoridad decidía instalarlo en tal lugar y por cuanto tiempo. Hoy, la comunidad organizada, las juntas de vecinos, dice si se instala o no el vertedero. Lo mismo sucede con la infraestructura. La construcción de una sala de clases o de una sala en un policlínico la resuelve la comunidad.
De ahí, entonces, la importancia de esta normativa que estructura los canales para que la comunidad organizada, a través de las juntas de vecinos y en respuesta a las inquietudes de áreas territoriales específicas, pueda ser protagonista en el proceso de promoción del progreso y desarrollo de las comunidades.
Voy a votar favorablemente y con mucho entusiasmo las modificaciones, en el marco del acuerdo a que ha llegado la Oposición con la Concertación, para que el proyecto tenga vida efectiva en el más breve plazo.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Entendemos que hay unanimidad respecto del proyecto.
El señor ROCHA.-
Pido la palabra.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor ROCHA.-
Señor Presidente , seré muy breve. Como tengo interés en el despacho del proyecto, anuncio que los diputados radicales votaremos favorablemente las enmiendas del Senado.
He dicho.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Si le parece a los señores Diputados, se aprobarán por unanimidad las modificaciones del Senado.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Que se vote, señor Presidente.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-
Aprobadas.
Despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Cantero, Cardemil, Ceroni, Cristi ( doña María Angélica), Chadwick, De la Maza, Dupré, Elgueta, Encina, Errázuriz, Espina, Fantuzzi, Ferrada, Gajardo, García (don René Manuel), González, Gutiérrez, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Karelovic, Latorre, Makluf, Masferrer, Morales, Munizaga, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma ( don Joaquín), Pérez (don Ramón), Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Silva, Soria, Tohá, Valenzuela, Villegas, Villouta, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 19 de noviembre, 1996. Oficio en Sesión 9. Legislatura 334.
Oficios
Once de la Cámara de Diputados:
Con el último hace presente que ha aprobado las modificaciones propuestas por el Senado al proyecto que modifica la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. (Boletín Nº 1844-06).
--Se toma conocimiento, y se manda archivar el documento junto a sus antecedentes.
MODIFICA LEY N° 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias:
1.- Reemplázase la letra d) del artículo 2° por la siguiente:
"d) Organización comunitaria funcional: aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.".
2.- Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 5°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "Asimismo, los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.".
3.- Agrégase, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 5° bis:
"Artículo 5° bis.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.".
4.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 6°, el guarismo "40" por "38 bis".
5.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 7° la siguiente oración final: "El incumplimiento infundado de esta obligación por el secretario municipal se considerará falta grave.".
6.- Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Reemplázase por un punto (.) la coma (,) y la conjunción "y" con las que termina el segundo párrafo de la letra c); y sustitúyese el punto final de la letra d) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
b) Reemplázase el inciso final por la siguiente letra e), nueva:
"e) Proponer censura a cualquiera de los miembros del directorio, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.".
7.- Suprímese el artículo 12.
8.- Inclúyese en la letra c) del artículo 14, como oración final, el actual inciso final; e incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"La exclusión requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.".
9.- Incorpórase la siguiente oración final al artículo 16, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): "el que en todo caso no podrá ser inferior a la proporción mínima establecida en el inciso segundo del artículo 6°.".
10.- Incorpórase en el artículo 18 una letra f), nueva, pasando la actual letra f) a ser g), y así sucesivamente, del siguiente tenor:
"f) La convocatoria a elecciones y nominación de la comisión electoral;".
11.- Agrégase en la letra a) del artículo 20, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido (.), la siguiente oración final: "Este requisito no será exigible respecto de los directorios de organizaciones juveniles;".
12.- Reemplázase en la letra d) del inciso segundo del artículo 22, el adverbio "anterior" por
"precedente".
13.- Sustitúyese la letra a) del inciso segundo del artículo 23, por la siguiente:
"a) Requerir al presidente, por al menos dos de sus miembros, la citación a asamblea general extraordinaria;".
14.- Inclúyese, en el inciso segundo del artículo 24, la siguiente frase final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "como asimismo de los derechos establecidos en el artículo 11.".
15.- Suprímense, en el inciso segundo del artículo 25, las expresiones "Orgánica Constitucional".
16.- Suprímese el inciso segundo del artículo 26.
17.- Incorpórase el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades.
Para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, éstos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio.
Toda acción de autoridad que signifique una discriminación arbitraria respecto de las asignaciones a que se refiere la letra f) del artículo 26 será susceptible de la acción de reclamación consignada en el artículo 136 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.".
18.- Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "de contar con" por la expresión "de acceder a".
b) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo:
i) Sustitúyese el punto seguido (.) con el que concluye la primera oración por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente oración: "garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio.".
ii) Reemplázase, a continuación del punto seguido (.), el vocablo "Asimismo" por las palabras "En todo caso".
19.- Inclúyese en el inciso primero del artículo 31, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración final: "El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el directorio de la organización.".
20.- Incorpórase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo 38 bis:
"Artículo 38 bis.- Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella:
a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta diez mil habitantes;
b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y
d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.
El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 6°. En esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos.
Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.".
21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el N° 2 del artículo 41:
a) Intercálase en la letra a), a continuación de la palabra "pobreza" la frase "o se encuentren desempleados", y
b) Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) Servir de nexo con las oficinas de colocación existentes en la comuna, en relación con los requerimientos de los sectores cesantes de la población.".
22.- Sustitúyense en el artículo 42, las expresiones "letra b)" por "letra d)"
23.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 46:
"No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá pertenecer a una unión comunal.".
24.- Introdúcese, a continuación del artículo 46, el siguiente artículo 46 bis, nuevo:
"Artículo 46 bis.- Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualesquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición.
Cada junta de vecinos tendrá derecho a ser representada por su presidente, su secretario y su tesorero en la asamblea constitutiva y en las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la unión comunal.
La unión comunal deberá proporcionar cédula identificatoria que acredite la calidad de dirigente a los miembros del directorio de las juntas de vecinos que la integran y a los miembros de su propio directorio.".
25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 47 por los siguientes:
"En las elecciones del directorio de la unión comunal, cada representante de junta de vecinos tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates.
En la sesión constitutiva los electos elegirán entre sí al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director de la organización. En el mismo acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 de esta ley.".
26.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 50:
a) Reemplázase el término "treinta" por "veinte", y b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Lo establecido en los artículos 46, 46 bis, 47 y 48 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales.".
27.- Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo 51.- Corresponderá al presidente de cada unión comunal su representación judicial y extrajudicial.
Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24 de esta ley serán aplicables a las uniones comunales.".
Artículo 2°.- Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, así como las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de la presente ley, que no hubieren dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo transitorio de la ley N° 19.418, podrán hacerlo en los siguientes plazos y para los efectos que en cada caso se señala.
Para adecuar sus estatutos, las organizaciones señaladas anteriormente tendrán un plazo de seis meses, contados desde la vigencia de la presente ley.
Durante este mismo plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 50.
Para renovar sus directorios, en la forma y por el término previsto en las disposiciones permanentes, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias tendrán un plazo de seis meses, contados desde el vencimiento del plazo legal para adecuar estatutos, definido anteriormente.
La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo 28.
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 21, no será aplicable, por una sola vez, a quienes desempeñen en la actualidad algún cargo directivo en una organización comunitaria y que resulten elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de la ley N° 19.418 o por aplicación del artículo 2° de la presente ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de noviembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling Rodríguez, Subsecretario del Interior Subrogante.