Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 10 de noviembre, 1992. Mensaje en Sesión 17. Legislatura 325.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
MODIFICA LA LEY Nº 18.290, LEY DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCLÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
BOLETÍN Nº 851-09.
A S.E. EL Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
"Honorable Cámara de Diputados:
El transporte de personas y carga por carreteras y caminos constituye una actividad esencial para el desarrollo del país. Su evolución afecta muy directamente a otras actividades económicas, así como a la población en general. Tanto desde el punto de vista de la eficiencia como sistema en sí, como por las externalidades que genera, la sociedad entera y el medio ambiente se ven afectados por la forma como los diferentes servicios se comportan operativamente.
Uno de los aspectos más conocidos por parte de nuestros conciudadanos es el que se refiere a la contaminación del aire. Sin embargo, el transporte genera otros efectos negativos tan importantes como el ya citado, los cuales con mayor o menor intensidad son también conocidos por la opinión pública, como son la gran cantidad de accidentes, la contaminación acústica, etc. Por otra parte, los niveles de eficiencia de los diferentes servicios también repercuten tanto en la calidad de vida de cada uno de los chilenos (tiempos de espera, viajes estresantes, etc.), como en la eficiencia global del sistema productivo del país.
Sin duda, uno de sus efectos más dramáticos son los accidentes. Sus causas más relevantes tienen corno origen "fallas humanas" (se estima que cerca del 90% de los accidentes se deben a errores de este tipo) y que los servicios de transporte de carga y pasajeros son los que mayor incidencia tienen en los estadígrafos que se utilizan para describir este problema. Se estima que la participación relativa de los vehículos tales como buses, taxibuses, camiones y taxis, en los accidentes que ocurren en el país, es 1,6 veces mayor que la de los vehículos particulares. Si consideramos sólo la cantidad de accidentes, sin analizar el tamaño del parque, tales vehículos participan en casi un tercio del total, en un 25% sobre el total de muertos y en un casi 30% del total de lesionados.
Otro ejemplo referido a las externalidades que genera el sector es el que dice relación con la contaminación del ambiente, producto de las emisiones de gases y de ruidos.
Su origen ha sido largamente analizado, especialmente desde el punto de vista estructural, pero existe un factor tan evidente que requiere preocupación nacional y es el que se refiere a la influencia del factor humano en las causas de este fenómeno.
Es así como podemos señalar que la emisión de gases por sobre los niveles permitidos, se debe tanto a causas de orden tecnológico (como por ejemplo, motor no apto para transportar determinadas cargas o para realizar paradas constantes, mala mantención del vehículo, etc.), como a causas referidas al comportamiento del chofer y sus hábitos de manejo. Es el caso cuando acelera y frena bruscamente, cuando utiliza el acelerador como la/bocina", cuando sobrecarga el motor, etc.
Por otra parte, el funcionamiento del sector, tanto en lo referente al transporte de carga como de pasajeros depende fundamentalmente de la capacidad técnica del conductor.
La estructura empresarial, en la locomoción colectiva de la Región Metropolitana, demuestra que el promedio es de 1,8 empresarios por máquina. Sin duda, este promedio es inferior si se toman en consideración las regiones y las zonas rurales. En el caso del transporte de carga, éste se sitúa en 1,7 empresarios por máquina y en el sector taxi, se ubica en 1,2. Es decir, la eficiencia global del sistema, depende en gran medida de la capacidad profesional de los propios conductores, quienes en el desempeño de sus funciones, en muchos casos, deben realizar diversas actividades que van más allá de la propia conducción y, porque en el caso de los empresarios, éstos deben, en su gran mayoría, realizar funciones corno choferes.
A pesar de la trascendencia que tiene el sector para el desarrollo del país, y su relación con la seguridad vial, donde los conductores juegan un rol preponderante, la legislación vigente establece normas para acceder a las Licencias de conductor A-1 y A-2 que no se diferencian mayormente de las exigencias que se deben cumplir para optar a la Licencia clase B, que es la que permite conducir un automóvil particular.
En algunas modalidades de transporte, así como en algunas actividades económicas, donde los principios de seguridad son vitales para su desempeño, existen normas legales que fijan los requisitos para las personas que desean ingresar o que laboran en el sector. Son los casos del transporte aéreo o marítimo donde los pilotos son sometidos a rigurosos exámenes y a un constante proceso de entrenamiento.
El proyecto de ley que someternos a la consideración del H. Congreso Nacional, pretende modificar las exigencias establecidas para la obtención de licencias de conducir en el sentido de hacer obligatorio la aprobación de un Plan de Formación Profesional para aquellos interesados en cumplir funciones inherentes a las de chofer de vehículos destinados al transporte de carga o de pasajeros. Para ello, se contempla crear tres tipos de licencia. A saber, una denominada Licencia Profesional, destinada a autorizar la conducción de vehículos que son utilizados en el transporte de carga y pasajeros, otra denominada Licencia no Profesional para la conducción de vehículos como automóviles, motos, etc., destinados al transporte particular y otra denominada Licencia Especial, para la conducción de vehículos tales como tractores, bulldozer, carretelas, cosechadoras y otros similares.
Para optar a la Licencia Profesional será necesario, sin perjuicio de cumplir con otros requisitos, aprobar cursos impartidos por Escuelas de Conductores Profesionales, autorizadas mediante procesos de licitación pública, actuando el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como organismo contralor. En consecuencia, el proceso para obtener una Licencia Profesional comienza con el cumplimiento de lo señalado para, después, realizar el trámite de obtención del documento respectivo, en la Municipalidad.
Por otra parte, el presente proyecto de ley incluye disposiciones destinadas a permitir que este proceso de profesionalización se vaya desarrollando de manera ordenada y paulatina, a fin de evitar que se produzcan distorsiones en el mercado laboral que puedan afectar el normal desenvolvimiento del sector.
Para ello se dispone que los conductores que actualmente poseen licencias clase A-1 y A-2 puedan optar, al renovar su licencia, a continuar con los procedimientos de control que establece la actual ley o incorporarse al nuevo proceso, en cuyo caso no necesitarán renovarla cada dos años. También se establece la posibilidad que las actuales empresas de transporte, organizaciones gremiales o cualquier otro organismo, puedan realizar actividades de formación o capacitación, las cuales, si cumplen las disposiciones que para tal efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán ser reconocidas por las escuelas autorizadas.
Además de 10 anterior, se corrige el procedimiento que deben seguir las personas de regiones que requieren de un examen médico, por parte del Servicio Médico Legal, para renovar u obtener licencias. En este sentido se faculta a dicho Servicio para designar establecimientos especializados para realizar estos exámenes, de manera tal que el interesado no deba concurrir necesariamente a ciudades donde exista tal servicio.
Por último se establece la facultad para que, tanto el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como Carabineros, tengan acceso al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.
En resumen, con este Proyecto de Ley se propone los siguientes cambios a la actual Ley de Tránsito:
a) Las licencias clase A-1 y A-2 constituirán Licencias Profesionales. Estas habilitarán para conducir alguno de los vehículos que las comprenden, según sea el servicio que presta;
b) Las clases de licencias podrán ser subdivididas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones según el tipo de vehículo y el servicio que se presta. Por ejemplo, Clase A-2, vehículos de carga para el transporte de ácido sulfúrico;
c) Los requisitos generales para optar a este tipo de licencia son haber cumplido los.
21 años de edad, haber cursado la Enseñanza Media, estar en posesión de la licencia clase B por dos años y acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
d) La obtención de la Licencia Profesional sólo podrá ser posible si el interesado, además de cumplir con los requisitos generales, aprueba un Plan de Formación Profesional, que comprenderá entre otras materias, normas de tránsito, de la prestación de servicios, primeros auxilios, atención de público, etc.;
e) Los cursos serán dictados por Escuelas de Conductores Profesionales, autorizadas mediante un proceso de licitación pública;
f) La renovación de la licencia se realizará cada seis años. Tratándose de la Licencia Profesional se verificará, además de lo que se contempla para las otras licencias, la actualización de los conocimientos de las disposiciones vigentes, referentes a la prestación del servicio que corresponda;
g) En las licencias clases A-1 y A-2 se señalará el nombre de la escuela donde se aprobó el examen, con el objeto de llevar estadísticas que permitan conocer el comportamiento de los conductores que ha formado;
h) Las empresas de transportes, organizaciones gremiales u otras instituciones podrán realizar actividades de formación y capacitación profesional destinadas a choferes, las que serán reconocidas por las escuelas de conductores, si cumplen con los requisitos que establezca la norma;
i) La supervisión y control de las escuelas de conductores recaerá en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En el caso de las escuelas destinadas a formar conductores que requieran de licencia no profesional o especial, las Municipalidades también tendrán facultades contraloras;
j) En el artículo primero transitorio se establece que los actuales poseedores de licencia clase A-1 y A-2 no deberán cumplir con la exigencia de contar con cuarto año medio cumplido o su equivalente para obtener su Licencia Profesional. En todo caso deberán aprobar cursos especialmente diseñados, si desean obtenerla, y
k) En el artículo segundo transitorio se describe el procedimiento que deberán seguir los actuales poseedores de licencia clase A-1 ó A-2 si no desean obtener la Licencia Profesional y, por último, se establece en el artículo tercero transitorio, un plazo máximo para implementar la puesta en práctica de las disposiciones establecidas en la ley.
En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Corporación, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.290:
1) Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
“Artículo 12°.- Las licencias de conductor habilitarán para conducir algunos de los tipos de vehículos comprendidos en cada una de las clases siguientes:
- LICENCIA PROFESIONAL
Clase A-1: Vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas, estos últimos con capacidad superior a siete asientos excluido el del conductor;
Clase A-2: Vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas tales como explosivos o elementos radiactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables, y vehículos de emergencia;
- LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de siete o menos asientos, excluido el del conductor, o de carga de capacidad igualo inferior a 1.750 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos, o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara o unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos;
Clase C: Vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares;
- LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares, y
Clase E: Vehículos de tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, fundadamente, subclasificar las clases de licencias por tipo de vehículos, según el servicio que se preste o por cualquier otra consideración de carácter técnico.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenidas, será preciso someterse a ·los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.";
2) Reemplázase el artículo 132, por el siguiente:
"Artículo 13° .- Los postulantes a la licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Saber leer y escribir;
2.- Poseer cédula de identidad, o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores;
3.- Acreditar idoneidad moral. Este requisito será calificado por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Certificado de Antecedentes expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante de licencia que hubiere solicitado.
El afectado podrá reclamar ante el Juez de Policía Local respectivo, quien resolverá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno; 4.- Acreditar idoneidad física y psíquica, conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público.
Estos requisitos se establecerán, tratándose de licencias No Profesional y Especial, por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del departamento y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquéllos exámenes teóricos y prácticos de conducción.
Tratándose de Licencia Profesional, los conocimientos que se deben acreditar comprenderán, además de los que se señalan en el párrafo anterior, los que se refieran a las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte por calles y caminos de pasajeros y carga, según corresponda. Se acreditará la idoneidad y conocimientos referidos mediante un certificado de aptitud profesional, obtenido en cursos impartidos específicamente para la conducción y operación del tipo de vehículos a que se postula, en una de las escuelas de conductores profesionales autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante licitación pública.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar lo señalado en los números 3 y 4 del inciso primero, sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento del Tránsito para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
Con todo, los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que exhiban la correspondiente a su país de origen, vigente.";
3) Reemplázase el artículo 142 por el siguiente:
"Artículo 14°.- Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir los siguientes requisitos especiales:
1.- Licencia Profesional: tener como mínimo 21 años de edad, acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B a lo menos dos años, ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación y acreditar con certificado de aptitud profesional haber aprobado los cursos correspondientes, en alguna escuela de conductores profesionales, y
2.- Licencias No Profesional y Especial: Haber cumplido 18 años de edad.
A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículos correspondiente.
En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer, fundadamente, requisitos específicos para determinadas clases de licencias, según las condiciones del lugar, del vehículo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideración de carácter técnico.;
4) Reemplázase el artículo 17° por el siguiente:
"Artículo 17°.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, a través de las escuelas de conductores profesionales licitadas, someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13 y 14 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local."
5) Reemplázase el artículo 18º por el siguiente:
"Artículo 18°.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
Sin embargo, el titular de cualquier licencia deberá someterse cada seis años a un para determinar la idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el artículo 21. En el caso de los titulares de Licencia Profesional deberán, además, acreditarse conocimientos actuales sobre las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el número 4 del artículo 13.";
6) Derógase el artículo 19º;
7) Reemplázase el artículo 21° por el siguiente:
"Artículo 21°.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.
El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.
Un examen médico del conductor considerará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico y examinador en la ficha respectiva.
Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado, que dicho Servicio designe, que se le practique un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual 'aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
No obstante, en casos muy calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, podrá otorgarse licencia hasta por seis meses y, transcurrido este plazo, si no hubiere antecedentes desfavorables para el interesado, podrá otorgársele licencia restringida, sujeta a examen anual.";
8) Agrégase al artículo 23º el siguiente inciso final:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.";
9) Agrégase al número 1 del inciso primero del artículo 26º, a continuación de la palabra "otorga", anteponiendo un punto seguido (.), lo siguiente:
"Tratándose de Licencia Profesional deberá especificarse además, el nombre de la escuela de conductores que impartió la enseñanza, el tipo y la capacidad de transporte del vehículo para cuya conducción se habilita;";
10) Reemplázase el artículo 31º por el siguiente:
"Artículo 31º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse las escuelas de conductores en cuanto a sus programas de estudio, entrenamiento, sistema de control y, en general, la enseñanza que impartan.
Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores, los vehículos, equipamientos e implementos que se usen al efecto, así como las sanciones en caso de infracción y el procedimiento para hacerlas efectivas.
Los establecimientos destinados a impartir instrucción para optar a licencias para la conducción de vehículos comprendidos en las clases A-l y A-2 serán autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previa licitación pública.
Por decreto supremo fijará los requisitos y procedimientos a que deberán ajustarse los programas de capacitación y formación que se imparten por personas u organismos ajenos a las escuelas licitadas, con el objeto que sean reconocidos por éstas, para los efectos del cumplimiento del programa de estudio que corresponda.
Las municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados comprendidos en las clases B, C y D.".
11) Reemplázase el artículo 32º por el siguiente:
"Artículo 32º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores y las Municipalidades podrán hacerlo con respecto a aquéllas que ellas mismas autoricen, cuando transgredan las normas que las rigen.
Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.".
12) Modificase el artículo 212º de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el Nº 2 la conjunción "y" y lacoma (,) que la antecede, por punto y coma (;),
b) Sustitúyese en el Nº 3, el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción "y";
c) Agrégase el siguiente Nº 4:
"4.- En el caso de Licencia Profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio.- Para obtener la Licencia Profesional, los titulares de las licencias clase A-l o A-2 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley, estarán exentos del cumplimiento del requisito mínimo de escolaridad establecido en el Nº 1 del inciso primero del artículo 14 de la Ley Nº 18.290. Sin embargo, deberá aprobar, en algunas de las escuelas de conductores licitadas, cursos destinados a actualizar sus conocimientos técnicos y mejorar sus aptitudes profesionales, según un programa especial dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 2º transitorio.- Todo conductor con licencia de la clase A-l o A-2 que la haya obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no opte por la Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple con los requisitos señalados en los Nºs. 3 y 4 del artículo 13 de la ley Nº 18.290, con excepción de los exámenes teórico y práctico de conducción aludidos en el Nº 4.
En el caso señalado en el inciso anterior, los exámenes correspondientes, deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11, y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
Artículo 3º transitorio.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará mediante decreto supremo la fecha a partir de la cual las Municipalidades deberán otorgar Licencia Profesional, la que en todo caso no podrá ser posterior a los 18 meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley."
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; Germán Malina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia".
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 10 de noviembre, 1992. Oficio
Oficio N° 1016
VALPARAISO, 10 de noviembre de 1992.
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir (boletín Nº 851-09), iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que incide en materias relacionadas con las atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Dios guarde a V.E.
JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Oficio de Corte Suprema. Fecha 10 de noviembre, 1993. Oficio
Oficio de Excma. Corte Suprema.
Oficio N° 001571
Ant: ML-8367.-
La H. Cámara de Diputados, por Oficio N° 1016, de 10 de noviembre último, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.290, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 27 del presente mes de octubre, y con la asistencia del Presidente Subrogante señor Zurita y de los Ministros señores: Faúndez, Toro, Araya, Valenzuela, Bañados, Garrido, Hernández, Navas, Libedinsky y Gálvez, acordó informar favorablemente el mencionado proyecto, en lo que por disposición constitucional y legal le corresponde hacerlo, particularmente en cuanto entrega al Juez de Policía Local respectivo la competencia para resolver, sin forma de juicio y apreciando la prueba en conciencia, el reclamo que el afectado puede hacer de la calificación que sobre su idoneidad moral puede hacer el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para los efectos de otorgar licencia de conductor.
Saluda atentamente a V.E.,
(Fdo.): Enrique Zurita Camps, Presidente Subrogante; Carlos Meneses Pizarro, Secretario.
Cámara de Diputados. Fecha 19 de abril, 1994. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 16. Legislatura 328.
INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.290, LEY DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
(BOLETÍN N° 851-09).
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros un proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República y con urgencia calificada de "simple", que modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir:
La urgencia hecha presente por el Ejecutivo, otorgó un plazo a la Comisión para cumplir el trámite reglamentario, que venció el día 29 de abril de 1994 y el plazo constitucional para despachar esta iniciativa legal en el primer trámite por la Corporación vence el día 19 de mayo de 1994.
La Comisión, en el estudio del proyecto de ley, contó con la presencia de los señores:
- Germán Molina Valdivieso, ex Ministro de Transportes y Telecomunicaciones;
- Narciso lrureta Aburto, actual Ministro de Transportes y Telecomunicaciones;
- Sergio González, ex-Subsecretario de Transportes;
- Claudio Hohmann, actual Subsecretario de Transportes;
- Jaime Herrera Ferrada,
- Eduardo Báez,
- Gabriel Aldonney, y
- Milton Bertin, asesores de dicho Ministerio; quienes entregaron los fundamentos que apoyan la iniciativa legal como, también, contestaron consultas específicas formuladas por diversos señores Diputados relativas a la materia.
También, se recibieron observaciones sobre el contenido de la iniciativa legal, de las siguientes instituciones, las que se encuentran a disposición de los señores Diputados en la Secretaría de la Comisión:
1. Dirección General de Carabineros.
2. Instituto de Jueces de Policía Local de Chile.
3. Instituto Nacional de Capacitación Profesional.
4. Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile.
5. Asociación Gremial Metropolitana de Transporte de Pasajeros.
La H. Cámara de Diputados, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, consultó a la Excma. Corte Suprema su opinión sobre el proyecto de ley en informe.
Este alto Tribunal dio respuesta por oficio N° 001571, de 20 de octubre de 1993, expresando su conformidad con el texto consultado, respecto de la norma que entrega al Juez de Policía Local respectivo, la competencia para resolver, sin forma de juicio y apreciando la prueba en conciencia, el reclamo que el afectado pueda hacer de la calificación que sobre su idoneidad moral puede hacer el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para los efectos de otorgar licencia de conductor.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
La ley N° 18.290, publicada en el Diario Oficial el día 7 de febrero de 1984, denominada Ley de Tránsito, regula lo concerniente a las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, hagan uso o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Se aplican, asimismo, las normas de esta ley en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público.
Esta ley faculta, en su artículo 3°, a las municipalidades para dictar normas específicas que regulen el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.
Asimismo, se permite que dos o más municipalidades puedan acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias de tránsito.
Cabe tener presente, al respecto, que la autorización antes comentada tiene carácter de norma complementaria de aquellas que emanen del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no pueden ser contradictorias con éstas.
Se entrega a Carabineros de Chile y a los inspectores municipales la supervigilancia del cumplimiento de las normas contenidas en la ley N° 18.290 Y sus reglamentos, como asimismo, de aquéllas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las municipalidades.
Es importante señalar que al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de las disposiciones de la ley N° 18.059, le corresponde ejercer las siguientes funciones:
1. Ser el organismo normativo nacional encargado de proponer las políticas en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, y
2. Coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento.
La ley N° 18.290, que consta de un título preliminar, 18 títulos permanentes y un título final tiene 221 artículos y nueve transitorios. Ha sufrido varias modificaciones que han mejorado y complementado su texto, haciéndolo acorde con las nuevas técnicas que se aplican en esta materia.
II. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY CONTENIDAS EN EL MENSAJE.
Expresa el Supremo Gobierno, en los considerando del mensaje, que se ha podido detectar por estudios realizados, que el transporte de personas y carga por carreteras y caminos ha evolucionado en una forma bastante notoria, lo que ha traído como una de sus consecuencias el alarmante aumento de accidentes que tienen su origen en fallas humanas, las que constituyen cerca del 90% de las causales de éstos.
Agrega que el funcionamiento del sector transporte va en relación directa con la capacidad técnica del conductor y su profesionalismo incide en la eficiencia global del sistema.
Es en esta materia en la cual el Supremo Gobierno desea legislar en forma especial, demostrando al sector una real preocupación por los principios de seguridad que se aplican en el transporte y que ellos sean acordes con otro rubro del mismo sector, como es el caso del transporte aéreo o marítimo, en los cuales se exigen condiciones especiales a aquellas personas que postulen, además de un proceso de entrenamiento posterior que tiene el carácter de permanente.
Es por lo anterior que se ha resuelto someter a la consideración del Congreso Nacional diversas modificaciones a la legislación vigente, en lo referente a las exigencias establecidas para la obtención de licencias de conducir, en el sentido de hacer obligatoria la aprobación de un plan de formación profesional para aquellos interesados en cumplir funciones inherentes a las de chofer de vehículos destinados al transporte de carga o de pasajeros. Para este efecto, se considera crear tres clases de licencia. Una denominada licencia profesional, que estará destinada para personas que conduzcan vehículos que son empleados en el trasporte de carga y pasajeros. Otra, denominada licencia no profesional, para conducción de automóviles, motos, etcétera que son destinados al transporte particular y, finalmente, una tercera, denominada licencia especial, que habilite para conducir una determinada clase de vehículos, como ser tractores, bulldozer, carretelas, cosechadoras y otros similares.
En cuanto a los requisitos para optar a cada una de las licencias antes descritas se establecen normas más estrictas, como para obtener licencia profesional, se requiere aprobar cursos impartidos por escuelas de conductores profesionales, autorizados mediante procesos de licitación pública.
Además, el proyecto contempla disposiciones que tienden a una profesionalización del sector transporte pero en forma paulatina en el tiempo, con el fin de evitar que se produzcan distorsiones en el mercado laboral que afecten al sector.
En resumen, se pueden destacar los siguientes cambios de importancia que se proponen a la actual Ley de Tránsito:
1. Las licencias clases A-l y A-2, hoy vigentes, constituirán las licencias profesionales, que habilitan para conducir determinados vehículos.
2. Las clases de licencias podrán ser subdivididas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones conforme al tipo de vehículo y el servicio que presta.
3. Los cursos que se exigen realizar para obtener una determinada licencia, se dictarán por escuelas de conductores profesionales.
4. La renovación de la licencia se realizará cada seis años.
5. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá la supervisión y control de las escuelas de conductores y las municipalidades tendrán facultades controladoras respecto del otorgamiento de licencias no profesional o especial.
Se consultan otras normas que tienen menor trascendencia que complementan las comentadas.
III. DISCUSION DEL PROYECTO DE LEY EN INFORME. EN GENERAL.
Esta iniciativa legal, que ingresó a trámite el día 6 de noviembre de 1992, fue estudiada con bastante detenimiento por la Comisión, en consideración a la importancia de la materia que aborda, en especial, dada la circunstancia que incide en un tema que se ha mantenido en la actualidad por el creciente aumento de los accidentes provocados por medios de transporte, tanto de pasajeros, de carga como de particulares, en las carreteras del país.
Para una mejor comprensión del tema, la Comisión recibió de los señores don Germán Molina Valdivieso, quien fuera Ministro de Transportes y Telecomunicaciones en el Gobierno recién pasado y don Narciso Irureta Aburto, actual Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, una completa exposición acerca de los motivos que inspiran esta iniciativa legal y de la necesidad de disponer de una legislación sobre la materia.
Señaló, en su oportunidad, el señor Molina Valdivieso que el proyecto de ley busca aumentar las exigencias establecidas para la obtención de licencias de conducir, en el sentido de hacer obligatoria la aprobación de un plan de formación profesional para aquellos interesados en cumplir funciones inherentes a las de chofer de vehículos destinados al transporte de carga o de pasajeros. Para este efecto, se contemplan diversas modificaciones a la legislación vigente que van en camino. También, se pretende con esta iniciativa legal, considerar normas que simplifiquen los procedimientos anexos a la obtención de la licencia de conducir, como por ejemplo, se modifica el sistema establecido para someterse a examen médico, haciéndolo más expedito.
El señor Irureta (Ministro de Transportes y Telecomunicaciones) expresó en el seno de la Comisión, que comparte los principios que marcan a la iniciativa legal en análisis, la que ve como necesaria para detener el grave problema que afecta a la población, cual es el aumento de accidentes de tránsito, tanto de transporte de carga, pasajeros y de particulares, lo que reflejaría que los conductores, en general, no tendrían la preparación adecuada para asumir, con el actual flujo de vehículos que existe en el país, su responsabilidad de conductor.
La Comisión efectuó audiencia pública para conocer las observaciones que les merece el texto del proyecto de ley en informe a las instituciones que tienen vinculación con la materia.
Se destacan de entre ellas, la opinión del Instituto de Jueces de Policía Local de Chile.
Expresa esta institución su parecer favorable a la iniciativa que busca mejorar la calidad profesional y cultural de quienes sean facultados para hacer de la conducción su medio habitual de trabajo, considerando la incidencia que su prolongada permanencia en calles y caminos acarrea para la seguridad de los demás usuarios. Elevar la exigencia de escolaridad e imponer la obligación de aprendizaje en escuelas sometidas en su instalación, medios, planes, manejo y demás a la tuición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, constituye en su criterio, un avance importante en la búsqueda de soluciones que tiendan a minimizar los graves problemas que aquejan al tránsito en nuestro país.
El Instituto formuló objeción a la proposición del Ejecutivo de derogar en la ley N° 18.290, el artículo 19, en atención a que con esta derogación se elimina la atribución de que dispone el Juez de Policía Local para cancelar la licencia de quien se vea afectado por una incapacidad sobreviniente.
Se deja constancia que la Comisión en el posterior estudio en particular del proyecto de ley en informe, acogió esta observación y mantuvo esta facultad del tribunal por estimar necesario de que disponga de ella.
El Instituto referido, en resumen, apoya el proyecto de ley, en especial, aquellas normas relativas a las escuelas profesionales, ya que con esto se estaría creando una eventual infraestructura que permita fijar, a futuro, penas que establezcan la obligatoriedad de efectuar cursos de capacitación a infractores de reincidencias.
La Asociación Gremial Metropolitana de Transporte de Pasajeros también expresó su apoyo en general al proyecto de ley en informe. En cuanto a la exigencia para obtener licencia profesional, de aprobar un curso en una escuela de conductores, estima que no es muy adecuado ya que se desconocen los contenidos programáticos, la duración de los cursos y la calidad profesional de los profesores que impartirán dichos cursos, por lo que en definitiva, a su juicio, no se logrará el objetivo perseguido.
En cambio, propician la idea de mantener el sistema, pero entregado a escuelas técnicas o industriales, las que, en opinión de esta Asociación, están mejor capacitadas para preparar a un profesional en la conducción de un medio de transporte, ya sea de pasajeros o de carga, ya que entregan una enseñanza prolongada y sistemática de preparación tanto teórica como práctica.
Respecto a la exigencia de aprobar cursos destinados a actualizar conocimientos y mejorar aptitudes profesionales, temen que se convierta en un obstáculo para los actuales conductores, los que de no aprobar, podrían perder sus fuentes de trabajo. Se sugiere que se reemplace la exigencia de aprobar el curso por el de asistir a un curso dirigido a actualizar sus conocimientos técnicos, estableciendo un mínimo de asistencia obligatoria a dicho curso.
Por último, la Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile también expresó sus observaciones con respecto a la iniciativa en análisis, apoyando su contenido, en general, aunque expresó alcances que, a su juicio, podrían mejorar el texto.
En cuanto a la creación de escuelas de conductores profesionales, estiman que sería mejor que quedaran bajo la tuición del Ministerio de Educación Pública, el cual estaría más preparado para organizar una carrera profesional que comprenda asignaturas como mecánica, electricidad automotriz, Ley de Tránsito, relaciones humanas y otras que se imparten en la enseñanza media. Sugieren que los cursos tengan una duración de cuatro años académicos y uno de práctica que permitan capacitar a una persona para operar máquinas de transporte público, de carga, de mercaderías y valores, maquinaria pesada, etcétera.
Estiman conveniente que para obtener licencia no profesional también se exijan cursos de capacitación y de educación de tránsito.
Finalmente, expresan sus aprensiones en cuanto a quién deberá asumir el costo de la capacitación, concluyendo que, a su parecer, éste debe ser financiado con algún sistema pero nunca con cargo a los trabajadores del sector transporte.
Se recibieron otras observaciones, pero se ha estimado conveniente sólo consignar algunas de ellas que reflejan, en parte, el deseo de la Comisión de conocer la opinión del sector directamente vinculado a la materia.
La Comisión analizó el proyecto de ley en informe, consciente de su necesidad y oportunidad.
El señor García, don René se expresó en favor de legislar sobre la materia pero formuló algunos alcances que, a su juicio, podrían entorpecer su aplicación práctica. Estimó que el texto no aclara quién será el organismo encargado de calificar a los profesores de las escuelas de conductores. Asimismo, le inquieta la disposición relativa a la edad mínima para obtener autorización para conducir, la forma cómo acreditar la idoneidad moral de las personas y la exigencia mínima de estudio correspondiente a cuarto año de educación media.
Señaló el señor Diputado que, a su juicio, el auge económico que ha experimentado el país, traducido en un mayor número de vehículos motorizados, ha incidido en el alto índice de accidentes del tránsito.
El Diputado señor Jara, don Octavio entregó su apoyo al proyecto de ley, expresando que es necesario institucionalizar y profesionalizar la labor que desarrollan los conductores de vehículos en el país. Cree conveniente que la ley que se apruebe luego del estudio del proyecto sea producto de un verdadero diálogo entre los diversos sectores vinculados con la materia, en especial, el relativo a los choferes, actores principales de esta actividad.
Agregó el señor Diputado que, a su juicio, el proyecto de ley debiera considerar mayores exigencias para que este gremio alcance el nivel que se merece como profesionales de una actividad importante en el país.
Los Diputados señores Latorre y Sabag se manifestaron, también, en apoyo de esta iniciativa legal, en razón de que plantea varias innovaciones que, a su juicio, son positivas, en especial, respecto de la división de licencia de conducir.
La Comisión consideró antecedentes proporcionados tanto por la Dirección General de Carabineros como por los representantes de las instituciones que fueron recibidos para exponer sus planteamientos. Se puso especial atención respecto de la información entregada que indica que en un período de 20 años, la curva de accidentes se ha elevado en una forma que preocupa. Es así que de 26.727 siniestros producidos el año 1972, se llegó en 1992 a 43.402, lo que significa un aumento del 162%.
Se ha podido detectar que el factor humano ha sido la causa principal de este aumento de accidentes de tránsito, basado en una inobservancia a las disposiciones tanto legales como reglamentarias que regulan el tránsito. Se complementa a lo anterior, que esta actitud descrita va acompañada por una falta de respeto y solidaridad con los demás usuarios de las vías de tránsito. Fluye de estos considerandos que en el país no existe todavía conciencia de seguridad y prevención.
Otro aspecto importante es señalar que en el país anualmente existe un número aproximado de 1.700 muertos y, 40.000 lesionados por accidentes de tránsito, lo que significa un costo estimado de US $129.062.804.
La Comisión analizó estos antecedentes y concluyó que, sin ser esta iniciativa legal la solución definitiva para los aspectos antes expuestos, bien podría ayudar a evitar que sigan aumentando, teniendo en consideración que existen en el Congreso Nacional otros proyectos de ley que van encaminados a dar respuesta a problemas vinculados al gran tema que significa el sector transporte dentro de la economía nacional.
Se tuvo oportunidad, también de considerar en el debate habido en la Comisión, otros temas que sin ser principales, dificultan el buen desempeño de una persona que actúa como chofer de un medio de transporte público.
Bien conocida es la realidad que cumple el conductor de la movilización colectiva, como es manejar, cobrar el pasaje, dar vuelto, entregar el boleto cerrar y abrir puertas, preocuparse de la subida y bajada de pasajeros, etcétera. Pues bien, quien se encuentre sometido a una actividad tal naturalmente estará expuesto a diversas situaciones que terminan en agresividad y violencia.
Ahora bien, el profesionalizar este trabajo, busca que las funciones antes descritas se puedan efectuar con otra motivación y con consecuencias inmediatas de seguridad para con el mismo conductor, como para los usuarios del medio de transporte y, en definitiva, para el resto de la población.
La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones luego de analizar los antecedentes recibidos como los aspectos antes considerados, estimó que el proyecto de ley es necesario y urgente para partir en búsqueda de una solución a los grandes problemas que afectan al sector transporte y, por lo tanto, aprobó por unanimidad la idea de legislar sobre la materia.
- EN PARTICULAR.
El proyecto de ley en informe contiene un artículo único, que considera 19 modificaciones a la ley N° 18.290 Y cuatro disposiciones transitorias.
La Comisión, sin debate, aprobó por unanimidad los términos del encabezamiento del artículo único.
N°1
La Comisión consideró una indicación de los señores Ascencio, Elizalde, Encina, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Longueira, Pérez, don Víctor; Sabag, Salas, Taladriz y Tohá, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 5°:
Se exceptúan de la disposición anterior las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en calles de tierra, de ripio, caminos rurales o en aquellas comunas en que la municipalidad no esté facultada para otorgar licencia."
En el debate habido al respecto, el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones señaló que entiende el interés de la Comisión en orden a evitar que la autoridad respectiva actúe con demasiado celo en cuanto a la exigencia de licencia para personas que conduzcan vehículos a tracción animal en zonas en las cuales es posible que no se requiera tal documento. Agrega que, a pesar de compartir este criterio, estima más aconsejable regular en mejor forma esta excepción, habida consideración que la legislación actual sobre la materia induce a un grado de confusión, en la definición cíe algunos términos.
Luego de un breve debate, se aprobó por asentimiento unánime esta indicación, dándose por rechazadas, en la misma forma, una del señor Latorre y otra de los señores Faulbaum, García, don René; Horvath y Taladriz.
N°2
El artículo 6° de la ley N° 18.290 establece la obligación de que los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal deben llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación.
La Comisión, manteniendo un criterio concordante con lo aprobado en el artículo anterior, sin debate aprobó por unanimidad una indicación de los señores Ascencio, Elizalde, Encina, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Longueira, Pérez, don Víctor; Sabag, Taladriz y Tohá, que agrega a este artículo, a continuación de las palabras "o a tracción animal", una coma, y la siguiente frase: "salvo las excepciones del artículo anterior,".
Se rechazó en los mismos términos, una indicación del señor Latorre.
N°3
Los señores Carda, don René; Hamuy, Hurtado, Jara, Ortiz y Pérez, don Víctor, presentaron indicación para agregar al artículo 9° de la ley N° 18.290, el siguiente inciso tercero, nuevo, redactado en los siguientes términos: la certificación de los conocimientos y habilidades necesarias para obtener licencias de conducir sólo podrá ser efectuada por personas que cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
Este texto legal dispone que las licencias de conductores sólo podrán otorgarse, por las municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El señor Jara fundamentó la indicación expresando que ella busca una mejor capacitación y calidad profesional de las personas que, en las municipalidades, deben cumplir funciones de examinadores de los postulantes a obtener licencia de conducir. Estima que, al establecerse una exigencia en el sentido de que estas personas deban cumplir requisitos especiales que evaluará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ello traerá como consecuencia un real mejoramiento del nivel profesional de los examinadores y, consiguientemente, el postulante será mejor evaluado en sus conocimientos.
Sin mayor debate, la Comisión aprobó esta indicación por unanimidad.
N°4
Esta modificación, propuesta en el mensaje, reemplaza el texto del artículo 12 de la Ley de Tránsito, que establece las diferentes clases de licencias a las cuales los conductores pueden postular.
En la actualidad existen licencias clases A-1, A-2, B, C, D, Y E las que, en cada caso, habilitan a su poseedor para conducir un determinado medio de transporte, debiendo acreditar requisitos y cumplir ciertas exigencias.
Ahora, el Ejecutivo ha propuesto un nuevo texto a este artículo, el que trae como modificación una clasificación diferente a la vigente, que reagrupa las licencias en: profesional, no profesional y especial. No altera mayormente el tipo de vehículos que se puede conducir con cada una de las licencias pero sí, y como se verá en otras modificaciones del texto, se pretende con esta nueva clasificación establecer condiciones y requisitos diferentes a los actuales para obtener una licencia, los que son más estrictos y precisos, todo encaminado a obtener una profesionalización de la actividad de conductor, en especial, de aquellos vehículos que por su naturaleza, tienen mayor riesgo en las carreteras o transportan personas.
La Comisión efectuó un detenido análisis de esta proposición de modificación del artículo 12 de la ley N° 18.290, manifestando la aprobación de su texto, salvo algunos cambios que se efectuaron de menor importancia.
Se realizó, sí, un importante debate respecto de una proposición formulada en el seno de las Comisión, en el sentido de permitir que menores de 18 años pudiesen obtener licencia especial para conducir y que, cumpliendo determinadas condiciones, quedasen habilitados para tal efecto.
Se argumentó en favor de esta proposición que en la actualidad existe una situación de hecho, cual es el de jóvenes menores de 18 años, que no disponen de autorización para practicar el manejo de un vehículo y que tan sólo lo deben realizar en condiciones poco definidas y claras y que, en la realidad, deben aprender en forma ilegal con grave peligro para ellos y la sociedad. Se expresó en el debate habido que esta proposición lleva consigo un concepto nuevo, cual es que el conductor novato logre una socialización a través de su grupo familiar, es decir, que éste participe en la formación del joven en este ámbito igual que en toda su educación.
Por otro lado, se informó en la Comisión que este sistema propuesto no es nuevo y existe en varios países desarrollados y en desarrollo, obteniéndose ~ éxito en su aplicación.
Luego de un debate acerca de la necesidad de exigir más o menos requisitos a un menor para obtener una licencia provisional que le permita practicar y conocer mejor el vehículo, se acordó que esta materia se considere en el artículo 13 de la ley N° 18.290.
La Comisión aprobó por unanimidad la modificación propuesta por el Ejecutivo en orden a sustituir el artículo 12 del texto de la Ley de Tránsito, con algunas modificaciones formales y de menor importancia.
N°5
Esta modificación consiste en sustituir el artículo 13 de la ley N° 18.290.
El texto de este artículo fija los requisitos generales que debe acreditar cualquier persona que postule a obtener una licencia de conductor.
La Comisión analizó este tema extensamente, participando tanto los señores Diputados como los representantes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Se consideró conveniente reubicar en este artículo tanto los requisitos generales como los especiales que en la ley vigente se encuentran en el artículo 14, que se exigirán a las personas que postulen a una licencia.
Para tal efecto, se consideró una indicación de los señores Ascencio, García, don René; Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Sabag y Salas para sustituir este artículo por el siguiente:
“”Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
-Licencia Profesional:
1.- Tener como mínimo 21 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;
3.- Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública, y
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales.
-Licencia no Profesional Clase B:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 años de edad que hayan aprobado un curso en la escuela de conductores o sean aprobados por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, si en la comuna no existiera una escuela de conductores.
-Licencia no Profesional Clase C y la Licencia Especial Clase D:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
-Licencia Especial Clase E:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer, fundadamente, requisitos específicos para determinadas clases o subclases de licencias, según las condiciones del lugar, del vehículo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideración de carácter técnico."
Se hace presente que en esta indicación se incluyó la idea analizada en el número anterior, en cuanto a otorgar licencia a postulantes mayores de 17 años que hayan aprobado un curso en una escuela de conductores o sean aprobados por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, si en la comuna no existiere la citada escuela.
Luego de un debate, se aprobó por unanimidad la indicación referida, dando por rechazado el texto de la proposición del Ejecutivo respecto de este artículo 13.
N°6
Esta modificación tiene por objeto reemplazar el texto del artículo 14 de la ley N° 18.290, que fijaba los requisitos especiales que deberían cumplir las personas que postularan a obtener licencia de conductor.
Como se expresó anteriormente, la Comisión reubicó en el artículo 13 tanto los requisitos generales como los especiales, dejando en este artículo 14 el procedimiento a seguir para acreditar los requisitos exigidos.
Este texto propuesto tuvo su origen en una indicación de los señores Ascencio, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Longueira y Taladriz, el que es similar en gran parte a la norma vigente.
Se destaca sí que respecto al Certificado de idoneidad física y psíquica, de conocimientos teóricos y prácticos, debe ser emitido por una de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito Municipal respectivo, como lo dispone la ley vigente.
Se hizo presente, además, que en este artículo se establecen requisitos especiales para obtener la licencia profesional, entre los cuales se destaca, que se debe acreditar conocimientos teóricos y prácticos sobre transporte de pasajeros y carga.
La Comisión realizó un extenso debate al respecto, dado que algunos señores Diputados expresaron sus dudas en cuanto a que se pueda cumplir con la posibilidad de que se creen escuelas de conductores a lo largo de todo el país.
Cerrado el debate, se aprobó por unanimidad la indicación referida, dándose por rechazado en la misma forma el texto del Ejecutivo y dos indicaciones formuladas por señores Diputados.
N°7
El señor Jara sostuvo la necesidad de adecuar el artículo 16 a las modificaciones introducidas por la Comisión, especialmente al artículo 13, sin que fuera necesario modificarlo en el fondo.
Para estos efectos los señores Ascencio, García, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Pérez, don Víctor y Salas presentaron indicación para reemplazar el artículo 16 vigente de la ley N° 18.290, por el siguiente:
"Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. Si por esta causal se denegare la concesión de la licencia, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión de la licencia si ese fuera el caso."
Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad.
N°5
Durante la discusión del artículo 17, nuevo, que se proponía en el mensaje, los asesores de Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informaron que la reforma que se propone al artículo 17 vigente, consiste en delegar en las escuelas de conductores profesionales licitadas tomar los exámenes a los conductores con licencia vigente cuando los tribunales así lo ordenen. Actualmente, dichos exámenes sólo pueden ser efectuados por el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal.
El señor Pérez, don Víctor manifestó dudas respecto a la procedencia de la norma propuesta por cuanto no corresponde que cuando los tribunales de justicia, en casos especiales, ordenan al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someter a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, este procedimiento de evaluación deba hacerse a través de las escuelas de conductores profesionales licitadas.
Más aún, no correspondería a estas escuelas controlar la idoneidad moral de los conductores.
Concluyó señalando que debe mantenerse la norma vigente a lo cual adhirió el señor Salas.
Después de un breve debate se propuso por varios señores Diputados mantener la norma vigente del artículo 17, agregándole un inciso segundo, nuevo propuesto en una indicación presentada por los señores Ascencio, García, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Pérez, don Víctor y Salas, del siguiente tenor:
"En casos calificados el juez podrá imponer penas correctivas, enviando al infractor a realizar y aprobar un curso de tránsito en alguna escuela de conductores autorizada.".
Una vez cerrado el debate y puesta en votación la indicación es aprobada por unanimidad, rechazándose el artículo propuesto en el mensaje.
N°9
El artículo 18 de la ley regula la duración de la licencia de conductor que será indefinida, en la medida que el titular reúna los requisitos señalados en la misma. El inciso segundo de la norma dispone que el titular de la licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar su idoneidad física y psíquica, según lo establecido en el artículo 21 de esta ley.
Los asesores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informaron que inicialmente hubo una norma que establecía una restricción de edad para obtener licencia de conducir y que era de 70 años. Dicha norma se derogó por considerarse demasiado restrictiva. El criterio que debe aplicarse es que los plazos de licencia deben estar dados de acuerdo a las curvas de accidentes de la población, las cuales indican que existe un aumento de accidentes en los casos de conductores jóvenes, se estabilizan en la edad media y aumentan nuevamente en la tercera edad. Señalaron que la periodicidad de los controles debe variar según la edad de los postulantes en consideración a tablas prefijadas y no debiera establecerse un plazo de seis meses fijo y común como lo establece la ley y el mensaje. Estiman que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no la ley, debe establecer la periodicidad y condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En conformidad a lo señalado por los asesores, los señores Ascencio, García, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Pérez, don Víctor y Salas presentaron indicación para sustituir el artículo 18 de la ley, por el siguiente:
"Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 13.
La licencia no profesional clase B, obtenida por un postulante mayor de 17 pero menor de 18 años, sólo será válida mientras éste no cumpla los 18 años de edad si al conducir va acompañado de una persona que esté en posesión y lleve consigo una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos comprendidos en la clase B, cuya vigencia sea de a lo menos de cinco años y tenga una edad superior a los 30 años."
Con esta indicación se señaló que, además de delegar en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad para normar, con sus propios instrumentos, todo lo relativo a la periodicidad y condiciones de los controles y exámenes, se incorpora un inciso tercero que regula aspectos de la licencia clase B, provisoria de los mayores de 17 y menores de 18 años.
Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad, dándose por rechazada la propuesta en el mensaje.
N° 10
El artículo 19, que es modificado por este numeral, establece una periodicidad de control, en virtud de la cual todo conductor con licencia A-1 deberá acreditar, cada dos años, que cumple con los requisitos señalados en esta ley, disponiendo en el inciso segundo, dónde deberán efectuarse los exámenes periódicos.
Los incisos tercero y cuarto facultan al Departamento de Tránsito Público Municipal y al Juez de Policía Local, para cancelar o suspender la licencia de conductor en los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes del conductor. A su vez, dispone que esta cancelación o suspensión deberá ser comunicada, en forma, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados para que se practiquen las anotaciones correspondientes.
La Comisión analizó una indicación de los señores Ascencio, García, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Pérez, don Víctor y Salas para eliminar los incisos primero y segundo del artículo 19.
Se argumentó que la indicación obedece a una adecuación con lo aprobado en el numeral anterior, toda vez que los incisos que se proponen derogar y el artículo 18 propuesto en dicho numeral y aprobado por la Comisión regulan en forma distinta la periodicidad con que el titular de la licencia deberá someterse a exámenes.
Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad, rechazando la propuesta en el mensaje.
N°11
Este numeral se refiere al artículo 21 de la ley, que regula en varios incisos la situación en que el postulante no puede acceder a una licencia de conductor por carecer de aptitudes físicas y psíquicas necesarias para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.
La Comisión analizó y resolvió cada inciso en particular aprobando sin debate y por unanimidad los incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto propuestos en el mensaje.
El inciso sexto del mensaje fue rechazado por unanimidad, aprobándose, en los mismos términos, el propuesto en la indicación de los señores Ascencio, García, Hamuy, Hurtado, Jara, Longueira, Ortiz, Pérez, don Víctor y Salas, del siguiente tenor:
"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá fijar un plazo reducido para la vigencia de la licencia. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia."
Se argumentó que es preferible que en casos calificados se otorgue transitoriamente licencia de conducir a personas cuando la deficiencia no sea grave. La ley actual dispone que dicha licencia transitoria debe tener una duración de seis meses. En la indicación propuesta no se establece un plazo fijo sino variable, aunque reducido.
N° 12
Este numeral, referido al artículo 23 de la ley y que agregó un inciso segundo, nuevo a dicha norma, se aprueba sin debate y por unanimidad en los mismos términos del mensaje.
N° 13
El artículo 26 a que se refiere el numeral en comento dispone cuáles son las menciones que debe contener la licencia de conducir. Los asesores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalaron, al respecto, que es demasiado engorroso que sea la ley la que determine dichas menciones ya que, cada vez que se requiera agregar o eliminar una mención, será necesario tramitar un proyecto de ley. Acotaron que sería más simple que se faculte al Ministerio para que lo haga a través de sus propios instrumentos normativos.
Los señores Ascencio, García, Hamuy, Hurtado, Jara y Ortiz presentaron indicación para reemplazar el artículo 26 vigente, por el siguiente:
"Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.”
Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad, rechazándose, en los mismos términos, la proposición del mensaje.
N° 14
Este número está referido al artículo 27 de la ley, respecto del cual los asesores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sostuvieron que creían necesario que las licencias de conductor o formularios en que se expidan debían ser distribuidos, exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no por la Casa de Moneda. Esto permitiría licitar la confección del documento en otras imprentas y no necesariamente tener que recurrir a la imprenta estatal u oficial. Sin embargo, y relacionado con lo anterior, consideraron de mayor importancia el tema del financiamiento de los formularios expedidos, materias todas que están consideradas en la Ley de Presupuestos.
Señalaron que no era apropiado que los recursos necesarios para el área de conductores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones vengan de fondos generales de la nación ya que no es un sector social que deba estar incluido en los gastos fiscales destinados a fines sociales, sino que debe ser un costo o cargo de los usuarios a quienes se les está prestando este servicio.
En consideración a lo expuesto por los señores asesores, el señor Sabag presentó indicación para sustituir el artículo 27 vigente, por el siguiente:
"Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan serán distribuidos exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, repartición que entregará los documentos, previo pago del valor correspondiente, a petición de las municipalidades facultadas para otorgar licencias."
Puesta en votación la indicación fue aprobada por tres votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.
N° 15
Con el objeto de readecuar el artículo 31 de la ley a las modificaciones introducidas por la Comisión en el resto del articulado, los señores Ascencio, García, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Ortiz, Sabag y Salas presentaron indicación para reemplazarlo por otro texto, del siguiente tenor:
"Artículo 31.- Las escuelas de conductores profesionales serán autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de un proceso de licitación pública.
Las municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados comprendidos en las clases B, C, y D.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse las escuelas de conductores en cuanto a sus programas de estudio, entrenamiento, sistema de evaluación y control y, en general, la enseñanza que impartan.
Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores, los vehículos, equipamientos e implementos que se usen al efecto, así como las sanciones en caso de infracción y el procedimiento para hacerlas efectivas.
Los cursos que impartan las escuelas de conductores profesionales versarán sobre las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros y carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, según corresponda.
Por decreto supremo se fijarán los requisitos y procedimientos a que deberán ajustarse los programas de capacitación y formación que se impartan por personas u organismos ajenos a las escuelas licitadas con el objeto de que sean reconocidos por éstas, para los efectos del cumplimiento del programa de estudio que corresponda."
Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad, sin debate, rechazándose la propuesta en el mensaje.
N° 16
Los asesores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalaron que el mensaje propone ampliar la norma del artículo 32 vigente. Actualmente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones puede, exclusivamente, cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores que no cumplan con las exigencias que el Ministerio determine. Con la norma propuesta en el mensaje, el Ministerio sigue teniendo la facultad de cancelar las referidas autorizaciones, sean escuelas de conductores profesionales o no profesionales y que hayan sido autorizadas por el Ministerio o por la municipalidad, facultando, a su vez, para que las municipalidades puedan hacerlo con respecto a aquéllas que ellas mismas autoricen.
Después de un breve debate acerca de la potestad facultativa o imperativa que podría tener la norma en comento, el texto del mensaje fue aprobado por unanimidad.
N° 17
Los señores Ascencio, García, Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Sabag y Salas presentaron indicación para agregar al inciso primero del artículo 161, después de la palabra "retirar" la expresión "o inmovilizar" y después de la palabra "enviándolos" la expresión "en su caso". Al inciso segundo del mismo artículo, para agregar después de la palabra "traslado" la expresión "si así se procediere".
El señor Jara explicó que la indicación presentada en este artículo, para intercalar diversas expresiones, dice relación con las facultades que tienen las municipalidades para retirar vehículos estacionados en lugares no permitidos, en cuanto a que debe flexibilizarse la norma sin que los inspectores municipales deban, necesariamente, llevarse el vehículo a los lugares de guarda, pudiendo inmovilizarlos en el mismo lugar.
Puesta en votación la indicación fue aprobada por unanimidad.
N° 18
Considerando las modificaciones introducidas a los artículos 13 y 18 de la ley, relativas a la licencia clase B provisoria de los mayores de 17 y menores de 18 años, los señores García, don René; Hurtado, Letelier, don Felipe; Sabag y Salas presentaron indicación para agregar el siguiente artículo 181 bis, nuevo, que las complementa:
"Artículo 181 bis.- La persona que, según lo establecido en el artículo 18, inciso tercero, acompañe a un conductor menor de 18 años, será responsable conjuntamente con el conductor de toda infracción de tránsito exclusivamente, que éste cometa en la conducción del vehículo."
Los señores García, don René y Sabag sostuvieron que la indicación pretende que el acompañante del conductor de 17 años sea, a su vez, responsable conjuntamente con el menor, sin embargo, sólo y exclusivamente de las infracciones de tránsito que cometa dicho menor, excluyéndose al acompañante de la responsabilidad civil que tendría el referido menor por eventuales cuasidelitos que cometiera mientras conduce. En dicho caso, se aplicaría la regla general de responsabilidad por el hecho ajeno, en que el padre o tutor es el que debe responder civilmente por los daños ocasionados por el conductor menor.
El acompañante sólo será responsable de infracciones al tránsito que cometa el menor como pasar con luz roja, virar en sentido equivocado, no respetar las señalizaciones de preferencias u otras maniobras que transgredan la Ley de Tránsito, lo que está 'sancionado con un parte de Carabineros y multa a pagar en el juzgado de policía local respectivo.
Sin embargo, si como consecuencia de dichas infracciones se producen colisiones que conlleven responsabilidades cuasi delictuales se aplicarán las normas generales de la responsabilidad extracontractual para el menor.
Aclararon, en relación a la multa que en definitiva aplique el juez de policía local, que será responsable el conductor y en subsidio, el acompañante. Es por ello que la responsabilidad es conjunta y no solidaria.
Puesta en votación la indicación fue aprobada por cinco votos a favor y dos en contra.
N° 19
Este numeral contiene modificaciones al artículo 212 de la ley. Al respecto el asesor del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, don Gabriel Aldoney sostuvo que el objetivo de la modificación que se propone es llevar estadísticas acerca de la calidad de las escuelas de conductores profesionales, en cuanto al porcentaje de infracciones que cometan personas capacitadas en dichas escuelas.
Puesta en votación la modificación del mensaje fue aprobada por unanimidad y sin debate.
Artículos 1°,2°,3° Y 4° Transitorios.
Complementando las disposiciones transitorias propuestas en el mensaje del Ejecutivo y las modificaciones al articulado permanente que fueron aprobadas por la Comisión durante la discusión del proyecto, los señores Ascencio, García, don René; Hurtado, Jara, Letelier, don Felipe; Sabag y Salas presentaron indicación para agregar cuatro artículos transitorios nuevos, los que fueron aprobados por unanimidad y sin debate, rechazándose lo propuesto por el Ejecutivo.
IV.- ARTÍCULOS QUE CONFORME AL REGLAMENTO, CORRESPONDEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
En este trámite, no existe disposición alguna que deba ser conocida por la Comisión de Hacienda.
V.- DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY CALIFICADAS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
Artículo único, N° 6 (Artículo 14, inciso 5°), del siguiente tenor:
"Los postulantes afectados con el rechazo podrán reclamar ante el Juez de Policía Local, quien resolverá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno".
El artículo 13 vigente, cuyo texto fue derogado por una indicación formulada en la Comisión, contenía los requisitos generales exigidos a los postulantes a licencia de conductor.
En el N° 3 de dicho artículo se exigía acreditar la idoneidad moral del postulante, requisito que debía ser calificado por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en la forma allí establecida. En el párrafo final de dicho numeral, se consagraba la facultad del afectado para reclamar ante el Juez de Policía Local por un eventual rechazo de la licencia, según el procedimiento allí señalado. Sin embargo, este derecho a reclamo solamente correspondía ejercerlo respecto de la calificación de la idoneidad moral.
En el proyecto de ley y, mediante indicación se aprobó en la Comisión un artículo 14 que dispone la forma en que deben acreditarse los requisitos exigidos en el artículo 13.
A su vez, en el inciso quinto de dicho artículo 14, se repuso el derecho a reclamo del postulante ante el juez de Policía Local por el rechazo de su licencia por parte del Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal. Sin embargo, este inciso amplía la competencia que originalmente tenía el Juez de Policía Local en el artículo 13, por cuanto no sólo podrá conocer ahora de los reclamos por rechazos de licencia causados por vicios en el acreditamiento de la idoneidad moral del postulante, sino que, además, podrá conocer de aquéllos que provengan por rechazos de licencia cuando éstas no cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos.
-En consecuencia, el inciso antes transcrito, a juicio de la Comisión, deberá ser votado con quórum especial de norma orgánica constitucional.
VI.- ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD.
Las modificaciones propuestas a la ley N° 18.290 fueron aprobadas por unanimidad, salvo la indicada en el N° 14, que reemplaza el texto del artículo 14, que fue aprobada por tres votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones.
VII.- INDICACIONES O DISPOSICIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
Se deja constancia, que en este capítulo no se insertan las proposiciones del mensaje que fueron rechazadas por la Comisión, en atención a que en cada oportunidad, se analizó el texto propuesto por el Ejecutivo en conjunto con las ideas sugeridas por los señores Diputados, luego de lo cual se llegó a un texto de consenso que incluía parte del mensaje y las nuevas proposiciones.
Por tanto, sólo se insertan indicaciones de señores Diputados formuladas directamente en la Comisión:
Artículo 5°.-
a) Del señor Latorre para agregar, en el inciso primero, a continuación de las palabras "a tracción animal", la siguiente frase: "en las zonas urbanas".
b) De los señores Faulbaum, García, don René; Horvath y Taladriz para agregar el siguiente inciso final:
"No se exigirá la licencia para conducir vehículos de tracción animal en los caminos vecinales situados en las zonas rurales y se faculta a la municipalidad respectiva para hacerla exigible en determinados caminos mediante resolución Fundada."
Artículo 11.-
Del señor Latorre para agregar, a continuación de las palabras" a tracción animal", la siguiente frase: "en zonas urbanas".
Artículo 12.-
De los señores Faulbaum, García, don René; Hurtado, Jara, Latorre, Salas, y Taladriz presentaron indicación para agregar en el artículo 12, a continuación de la definición de la licencia clase "E", lo siguiente:
"Clase P: Licencia Provisoria con una duración de dos años que permite conducir vehículos de la clase "B" acompañado de un conductor habilitado especialmente que deberá ser cualquiera de los padres, un tutor o una persona autorizada por ellos. Durante los seis meses iniciales de duración de la licencia sólo se podrá conducir en el horario que no sea obligatoria la utilización de luces, según el artículo 72.
El Rol Único Nacional de los conductores que puedan acompañar al titular de una licencia clase P será indicado en la licencia. Dichos conductores deberán tener una edad superior a 30 años, más de 5 como experiencia de conductores y no registrar más de una anotación grave o gravísima en los últimos dos años.
En todo caso para que la licencia de conducir sea válida el conductor del vehículo deberá ir acompañado y el vehículo deberá llevar el distintivo que determine el reglamento."
Artículo 14.-
De los señores René Carda y Faulbaum presentan indicación para intercalar en el artículo 14 el siguiente inciso nuevo:
"La edad mínima para obtener licencia será aumentada en tres meses por cada anotación por conducir sin licencia, si el conductor acumula tres infracciones en dos años la obtención de la licencia se posterga en un año."
De los señores Hamuy, Latorre, Ortiz, Sabag, y Salas presentan indicación para intercalar en el artículo 14 el siguiente inciso nuevo:
"La edad mínima para obtener licencia será aumentada en un año por cada denuncia por conducir sin licencia."
Artículo 18.-
Del señor Jara para agregar al final del inciso primero una frase nueva del siguiente tenor:
"Sin embargo, las personas que obtienen licencia por primera vez se les otorgará una licencia provisoria, por un período de un año, al término del cual, deberá repetir su examen práctico y evaluación de antecedentes para el otorgamiento de su licencia definitiva.
Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, en mérito a las consideraciones anteriores y por las que dará a conocer el señor Diputado Informante, os propone que aprobéis el proyecto de ley en los siguientes términos:
PROYECTO DE LEY
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.290:
1) Agrégase en el artículo 5° el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:
"Se exceptúan de la disposición anterior las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en calles de tierra, de ripio, caminos rurales o en aquellas comunas en que la municipalidad no esté facultada para otorgar licencia."
2) Intercálase en el artículo 6°, a continuación de las palabras “ o a tracción animal," la siguiente frase:
"salvo las excepciones del artículo anterior,".
3) Agrégase en el artículo 9° el siguiente inciso tercero, nuevo:
"La certificación de los conocimientos y habilidades necesarias para obtener licencias de conducir sólo podrá ser efectuada por personas que cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."
4) Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Las licencias de conductor habilitarán para conducir los tipos de vehículos comprendidos en cada una de las clases siguientes:
-Licencia profesional
Clase A-l: Vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas, estos últimos con capacidad superior a nueve asientos, excluido el del conductor;
Clase A-2: Vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1. 750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas tales como explosivos o elementos radiactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia;
-Licencia no profesional
Clase B: Vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de nueve o menos asientos, excluido el del conductor, o de carga de capacidad igualo inferior a 1.750 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos, o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos;
Clase C: Vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares;
-Licencia especial
Clase D: Maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares;
Clase E: Vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Los conductores que posean licencia profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia de la clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, fundadamente, subclasificar las clases de licencias según las condiciones del lugar, tipo de vehículo, servicio que se preste o por cualquier otra consideración de carácter técnico."
5) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigente, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
-Licencia profesional
1.- Tener como mínimo 21 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;
3.- Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública, y
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales.
-Licencia no profesional Clase B:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 años de edad, que hayan aprobado un curso en la escuela de conductores o sean aprobados por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, si en la comuna no existiera una escuela de conductores.
-Licencia no profesional Clase C y la licencia especial Clase D:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
-Licencia especial Clase E:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer, fundadamente, requisitos específicos para determinadas clases o subclases de licencias, según las condiciones del lugar, del vehículo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideración de carácter técnico."
6) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
11 Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:
-Licencia profesional
La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros y carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas por medio de un certificado extendido por alguna de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
-Licencia no profesional y licencia especial
La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquéllos exámenes teóricos y prácticos de conducción.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción, de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros y carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer exámenes especiales para el caso de postulantes a la licencia especial, clase E, que no sepan leer ni escribir.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Los postulantes afectados con el rechazo podrán reclamar ante el Juez de Policía Local, quien resolverá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
Con todo, los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que exhiban la correspondiente a su país de origen, vigente."
7) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. Si por esta causal se denegare la concesión de la licencia, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión de la licencia si ese fuera el caso."
8) Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En casos calificados el juez podrá imponer penas correctivas, enviando al infractor a realizar y aprobar un curso de tránsito en alguna escuela de conductores autorizada."
9) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13.
La licencia no profesional clase B, obtenida por un postulante mayor de 17 años pero menor de 18 años, sólo será válida mientras éste no cumpla los 18 años de edad si al conducir va acompañado de una persona que esté en posesión y lleve consigo una licencia que la habilite para conducir los tipos de vehículos comprendidos para la clase B, cuya vigencia sea, de a lo menos, de cinco años y tenga una edad superior a los 30 años."
10) Deróganse los incisos primero y segundo del artículo 19.
11) Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.
El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.
Un examen médico del conductor considerará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico y examinador en la ficha respectiva.
Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado, que dicho servicio designe, que se practique un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá fijar un plazo reducido para la vigencia de la licencia. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia."
12) Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso final, nuevo:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados."
13) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento."
14) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan serán distribuidos exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, repartición que entregará los documentos, previo pago del valor correspondiente, a petición de las municipalidades facultadas para otorgar licencias."
15) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- Las escuelas de conductores profesionales serán autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de un proceso de licitación pública.
Las municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados comprendidos en las clases B, C y D.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse las escuelas de conductores en cuanto a sus programas de estudio, entrenamiento, sistema de evaluación y control y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores, los vehículos, equipamientos e implementos que se usen al efecto, así como las sanciones en caso de infracción y el procedimiento para hacerlas efectivas.
Los cursos que impartan las escuelas de conductores profesionales versarán sobre las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros y carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, según corresponda.
Por decreto supremo se fijarán los requisitos y procedimientos a que deberán ajustarse los programas de capacitación y formación que se impartan por personas u organismos ajenos a las escuelas licitadas, con el objeto de que sean reconocidos por éstas, para los efectos del cumplimiento del programa de estudio que corresponda."
16) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo 32,- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores y las municipalidades podrán hacerlo con respecto a aquéllas que ellas mismas autoricen, cuando transgredan las normas que las rigen. Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas."
17) Intercálanse al artículo 161 las siguientes expresiones:
a) En el inciso primero, después de la palabra "retirar", la expresión "o inmovilizar" y después de la palabra" enviándolos", la expresión "en su caso".
b) En el inciso segundo, después de la palabra "traslado", la expresión "si así se procediere".
18) Agrégase el siguiente artículo 181 bis, nuevo:
"Artículo 181 bis.- La persona que, según lo establecido en el artículo 18, inciso tercero, acompañe a un conductor menor de 18 años, será responsable conjuntamente con el conductor de toda infracción de tránsito exclusivamente, que éste cometa en la conducción del vehículo."
19) Modifícase el artículo 212 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el N° 21 la conjunción y" y la coma (,) que la antecede, por punto y coma (;),
b) Sustitúyese en el N° 3 el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y
c) Agrégase el siguiente N° 4, nuevo:
"4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo”.
Artículos Transitorios
"Artículo 1°.- Para obtener la licencia profesional, los titulares de las licencias clase A-1 ó A-2 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley, estarán exentos del cumplimiento del requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13. Sin embargo, deberán aprobar, cuando corresponda, en alguna de las escuelas de conductores licitadas, cursos destinados a actualizar sus conocimientos técnicos y a mejorar sus aptitudes profesionales, según un programa especial dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 2°.- Todo conductor con licencia de la clase A-lo A-2 que la haya obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no opte por la licencia profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple con los requisitos señalados en el artículo 13, con excepción de los exámenes teórico y práctico.
En el caso señalado en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
Artículo 3°.- Las municipalidades que, a la fecha de publicación de la presente ley, estén facultadas para otorgar licencias de conductor podrán continuar otorgando licencias clase A-1 y A-2 conforme a las normas que se reemplazan hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fije la fecha, mediante decreto supremo, a contar de la cual éstas deberán otorgar licencia profesional, la que no podrá exceder de 18 meses a contar de la publicación de la ley.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 entrará en vigencia una vez que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte el reglamento correspondiente.
En el período intermedio, los controles se harán conforme a las disposiciones que se reemplazan."
Se designó Diputado Informante al señor Octavio Jara.
Sala de la Comisión, a 19 de abril de 1994.
Acordado en sesiones de fecha 30 de agosto, 7 de septiembre de 1993,23 de marzo, 6 y 19 de abril de 1994, con asistencia de los señores Jara, don Octavio (Presidente); Ascencio, Elizalde, Encina, Faulbaum, García, don René; Hamuy, Horvath, Hurtado, Latorre; Letelier, don Felipe; Longueira, Ortiz, Pérez, don Víctor; Sabag, Salas, Taladriz y Tohá.
(Fdo.): Luis Pinto Leighton, Secretario Accidental de la Comisión.
Fecha 03 de mayo, 1994. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 328. Discusión General. Se aprueba en general.
NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCIR. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO. Primer trámite constitucional.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
A continuación, corresponde tratar el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de la licencias de conducir.
Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas es el Honorable señor Jara, don Octavio.
Antecedentes:
Mensaje del Ejecutivo, boletín N° 851-15, sesión 17a, en 10 de noviembre de 1992. Documentos de la Cuenta N° 1.
Informe de la Comisión de Obras Públicas, sesión 16a, en 3 de mayo de 1994. Documentos de la Cuenta N° 10.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado informante.
El señor JARA.-
Señor Presidente, por mandato de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones paso a informar el proyecto, en primer trámite constitucional, originado en un mensaje del Presidente de la República, que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
Durante el estudio del proyecto, la Comisión contó con la participación del ex Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Germán Molina Valdivieso, así como del entonces Subsecretario de Transportes, señor Sergio González, y en última fase y discusión, con el actual Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Narciso Irureta, presente en esta sesión, y del señor Subsecretario de Transportes, señor Claudio Hohmann, y de los asesores del Ministerio, señores Gabriel Aldonney, Milton Bertin, Eduardo Báez y Jaime Herrera.
Asimismo, hicieron llegar su opinión a la Comisión el Instituto de Jueces de Policía Local de Chile, la Asociación Gremial Metropolitana de Transporte de Pasajeros, la Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile, el Instituto Nacional de Capacitación y la Dirección General de Carabineros de Chile.
La Comisión, en cumplimiento de la obligación reglamentaria, realizó audiencias públicas para conocer las observaciones de las instituciones vinculadas con la materia debatida.
También, en cumplimiento de disposiciones constitucionales y reglamentarias, pidió a la Excelentísima Corte Suprema su opinión sobre el proyecto.
El alto tribunal expresó su conformidad con la norma que entrega al juez de policía local respectivo la competencia para resolver, sin forma de juicio y apreciando la prueba en conciencia, el reclamo que el afectado pueda interponer, respecto de la calificación que haga el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para los efectos de otorgar licencia de conductor.
Ideas matrices del proyecto.
Tal como lo señala el mensaje del Ejecutivo, se ha detectado que el transporte de personas y de carga por carreteras y caminos constituye una actividad esencial para el desarrollo del país, que afecta muy directamente a otras actividades económicas y a la población en general. Uno de los efectos negativos más dramáticos que genera este servicio son los accidentes del tránsito, 90 por ciento de los cuales, se estima, tiene su origen en fallas humanas.
Por otra parte, el funcionamiento del sector, tanto en lo referente al transporte de pasajeros como de carga, así como la eficiencia global del sistema, dependen en gran medida de la capacidad técnica y profesional de los conductores. Es precisamente en esta materia donde se desea legislar en forma muy especial, expresándose con ello una real preocupación por los principios de seguridad que se aplican en el transporte.
A pesar del papel protagónico de los conductores del transporte de pasajeros y de carga y de la trascendencia que tiene ese sector para el desarrollo económico del país y su relación con la seguridad vial, la legislación vigente establece normas para acceder a licencias de conducir clase Al y A2, que no se diferencian mayormente de las exigencias que se deben cumplir para optar a la licencia de clase B, que faculta para conducir automóviles particulares. Muy distinto es el caso de otras modalidades del transporte, como el aéreo o marítimo, donde existen normas legales que fijan los requisitos para las personas que desean ingresar o que laboran en el sector, los que son sometidos a rigurosos exámenes y a un constante proceso de entrenamiento.
El proyecto de ley enviado por el Ejecutivo pretende modificar las exigencias establecidas para la obtención de licencia de conducir, en el sentido de hacer obligatoria la aprobación de un plan de formación profesional para los futuros conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga.
Con tal propósito, el proyecto propone crear tres tipos de licencias de conducir:
a)Licencia profesional para la conducción de vehículos utilizados en el transporte de pasajeros y de carga.
b)Licencia no profesional para la conducción de vehículos destinados al transporte particular, y
c)Licencia especial para la conducción de vehículos como tractores, buldózer, carretelas y otros similares que se indican.
Para optar a la licencia profesional, sin perjuicio de cumplir con otros requisitos generales, será necesario aprobar cursos impartidos por escuelas de conductores profesionales, autorizadas mediante procesos de licitación pública, respecto de las cuales el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones actuará como un organismo supervigilante y contralor. El proyecto incluye disposiciones transitorias que permiten que este proceso de profesionalización se desarrolle de manera ordenada y paulatina, evitando distorsiones en el mercado laboral.
También se considera la posibilidad de que las actuales empresas de transportes, organizaciones gremiales u otros organismos puedan realizar actividades de formación o capacitación, las cuales, si cumplen con las disposiciones que para este efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán ser reconocidas por las escuelas autorizadas.
En resumen, el proyecto de ley propuesto por el Ejecutivo contempla los siguientes cambios a la actual Ley de Tránsito.
a)Las actuales licencias clase A1 y A2 constituirán a futuro las licencias profesionales.
b)Las clases de licencias podrán ser subdivididas fundadamente por el Ministerio de Transportes, según el tipo de vehículo y el servicio que prestan.
c)Los requisitos generales para optar a la licencia profesional son: 21 años de edad, haber cursado enseñanza media, poseer licencia clase B por dos años y acreditar idoneidad moral, física y psíquica.
d)La obtención de la licencia profesional sólo podrá ser posible si el interesado, además de cumplir con los requisitos generales, aprueba un plan de formación profesional dictado por escuelas de conductores autorizadas mediante licitación pública, bajo la supervigilancia y control de éstas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
e)La renovación de la licencia se realizará cada seis años. Se contemplan cursos de actualización permanente para el caso de las licencias profesionales, una de cuyas menciones será el nombre de la escuela examinadora, con el objeto de conocer el comportamiento de los conductores allí formados.
f)Las empresas de transportes, organizaciones gremiales u otras instituciones podrán realizar actividades de formación y capacitación profesional de conductores, las que serán reconocidas por las escuelas respectivas si cumplen con los requisitos de la norma.
Así, las ideas matrices del proyecto, cuyo informe entrego a la Honorable Sala, propenden a una paulatina y ordenada profesionalización del sector laboral dedicado al transporte de pasajeros y de carga. Esta profesionalización se pretende conseguir a través de la modificación de las actuales normas contenidas en la Ley de Tránsito para la obtención de licencias de conducir, las que establecerán requisitos para las personas que deseen ingresar o ya laboren en esta actividad, siendo obligatoria la aprobación, como se ha dicho, de un plan de formación profesional impartido por escuelas de conductores autorizadas previa licitación pública y bajo la supervigilancia del Ministerio de Transportes.
En la discusión y aprobación en general, el proyecto fue ampliamente respaldado por todos los señores Diputados.
En la Comisión hubo amplio consenso para legislar sobre la materia. Todas las instituciones y organizaciones consultadas o que hicieron llegar sus opiniones respaldaron en general la iniciativa, que busca mejorar la calidad profesional y cultural de quienes hacen de la conducción su medio habitual de trabajo, considerando la incidencia que acarrea su prolongada permanencia en las calles y caminos para la seguridad de los demás usuarios.
Los Diputados de la Comisión coincidimos con el Instituto de Jueces de Policía Local de Chile, en el sentido de que elevar la exigencia de escolaridad e imponer la obligación de aprendizaje de medios, planes, manejo y demás en escuelas sometidas a la tuición del Ministerio constituye un importante avance, si bien no una solución definitiva, en la búsqueda de soluciones que tiendan a paliar los graves problemas que aquejan al tránsito de nuestro país.
El citado Instituto apoyó el proyecto especialmente en lo que dice relación con las escuelas de conductores, pues con ello se estaría creando una eventual infraestructura que permite, entre otras cosas, fijar penas que señalen la obligación de efectuar cursos de capacitación a infractores reincidentes, opinión que se traduce en la nueva redacción del artículo 17 que se indicará luego.
La Asociación Gremial Metropolitana del Transporte de Pasajeros también apoyó el proyecto, sin bien tuvo reparos por el desconocimiento de los contenidos programáticos de las futuras escuelas y por la exigencia de aprobar cursos de mejoramiento de capacitación, y no la mera asistencia, lo que eventualmente podría convertirse en un obstáculo para los actuales conductores.
El ex Ministro de Transportes, señor Germán Molina, señaló que el proyecto busca dignificar las condiciones de los choferes y la modernización del transporte de carga y constituye una señal muy clara para los empresarios, los cuales deben asociar el éxito de sus negocios al mejoramiento de la condición de sus trabajadores, lo que, por desgracia decía, a veces no ocurre en ese sector.
Algunos Diputados hicieron reparos puntuales a la iniciativa en lo referido a la fiscalización de las futuras escuelas de conductores profesionales, como también a la exigencia de cuarto año medio para el postulante a licencia profesional, requisito estimado alto para el común de los trabajadores del sector y que eventualmente podría coartar la libertad de trabajo o atentar contra alguna garantía constitucional; pero, analizados los antecedentes, la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones estimó que el proyecto es necesario y urgente para comenzar a solucionar los grandes problemas que afectan al sector del transporte y, por lo mismo, aprobó por unanimidad la idea de legislar.
En la discusión particular de las normas, la Comisión recogió, respecto de los números 1) y 2) del artículo único, la idea expresada en una moción del Diputado señor Naranjo, y también patrocinada por otros parlamentarios, que agrega un inciso segundo nuevo al artículo 5o de la Ley de Tránsito, que excluye expresamente de la obligación de obtener licencia a los conductores de "vehículos a tracción animal en calles de tierra, de ripio, caminos rurales o en aquellas comunas en que la municipalidad no esté facultada para otorgar licencia."
Se estima que la baja escolaridad de los conductores de estos vehículos justifica la exclusión, atenuando con ello el celo de la actual normativa del tránsito.
En el número 3), por indicación parlamentaria, se agrega un inciso tercero nuevo al artículo 9° de la actual ley N° 18.290, que dispone que la certificación de la idoneidad de los postulantes a licencias de conducir "sólo podrá ser efectuada por personas que cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."
Esta es una innovación muy importante, porque dice relación con la capacidad y deber profesional de los actuales examinadores de los postulantes a licencias y apunta a una mejor evaluación de los mismos. Esto justifica ampliamente la indicación, que fue aprobada por unanimidad.
La Comisión también aprobó por unanimidad el nuevo texto del artículo 12 propuesto por el Ejecutivo, que reagrupa las licencias en tres clases: profesional, no profesional y especial. Esta clasificación no altera mayormente el tipo de vehículo que se puede conducir con cada una de ellas, pero sí establece mayores requisitos para su obtención, en especial para aquellos vehículos que, por su naturaleza, transportan personas o implican mayor riesgo en nuestras carreteras.
También se aprobó la modificación que sustituye el actual artículo 13 de la ley N° 18.290. Por indicación parlamentaria, se agrupan en una sola norma los requisitos generales y especiales que deben cumplir los postulantes a licencias de conducir, desechando la proposición del Ejecutivo en cuanto a establecerlos en dos artículos.
Uno de los puntos más discutido es el que exige a los conductores profesionales ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación. Provocó más de algún reparo; pero, en definitiva, la Comisión estimó que la iniciativa apunta en un sentido correcto, por cuanto se deben establecer mayores exigencias para ellos.
Otro punto muy discutido en la Comisión es el relativo a otorgar licencia clase B a postulantes mayores de 17 años de edad que hayan aprobado un curso en la escuela de conductores o que sean aprobados por el director del departamento del tránsito y transporte público municipal, si en la comuna no existiera una escuela de conductores, siempre y cuando hagan uso de ella acompañados de una persona adulta mayor de 30 años, con una experiencia de conducción superior a 5 años.
El inciso final de este artículo faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a fin de establecer fundadamente requisitos específicos para determinadas clases o subclases de licencias, según las condiciones del lugar, del vehículo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideración de carácter técnico.
Por un problema de reubicación, el artículo 14 fija el procedimiento a seguir para acreditar los requisitos exigidos, los que son similares, en gran parte, a los señalados en la norma vigente. Esta indicación fue aprobada por unanimidad.
Conviene destacar que el certificado de idoneidad física y psíquica y de conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros y carga, será emitido por las escuelas de conductores profesionales autorizadas, como se ha dicho, por el respectivo Ministerio y no, como lo dispone la ley vigente, por el jefe del gabinete técnico del departamento de tránsito municipal respectivo.
La nueva ubicación del artículo a que se aludió hace aparecer una norma actual de la Ley de Tránsito, que corresponde al inciso segundo del artículo 13, en el inciso quinto del artículo 14, lo que, a juicio de la Comisión, tiene el carácter de ley orgánica constitucional, ya que amplía la competencia que originalmente tenía el juez de policía local en el artículo 13, por cuanto no sólo podrá conocer de los reclamos por rechazo de licencia por vicio en el acreditamiento de la idoneidad moral del postulante, sino que, además, podrá conocer de aquellos que provengan por rechazo de licencia cuando no se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos, por lo cual deberá ser votado en la Sala con quórum especial de norma orgánica constitucional.
También fue aprobada la corrección sólo formal del artículo 16, adecuándolo a las reformas propuestas que impiden lo fundamental: renovar la solicitud de licencia hasta después del tiempo que se indica, en caso de haberse denegado por falta de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 3o para toda clase de licencias.
Recogiendo la opinión del Instituto de Jueces de Policía Local, se sugiere aprovechar la eventual infraestructura de las futuras escuelas de conductores, y aprobar una norma que establece que, en casos calificados, el juez podrá imponer penas correctivas, enviando al infractor a realizar y aprobar un curso de tránsito en alguna escuela de conductores autorizada.
La Comisión aprobó por unanimidad una indicación que, manteniendo la duración indefinida de la licencia de conducir mientras su titular reúna los requisitos legales, faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para normar, con sus propios instrumentos, lo relativo a la periodicidad y condiciones de los controles y exámenes a que deba someterse el postulante para acreditar el cumplimiento de tales requisitos.
Se deroga así la imposición legal de someter al titular a exámenes cada seis años, estimándose que debe ser el Ministerio el que determine los plazos de la licencia, generalmente de acuerdo con la curva de accidentes, la cual no es uniforme.
Es importante destacar que se aprobó
también, en los mismos términos planteados por el Ejecutivo, un nuevo inciso al artículo 23 de la Ley de Tránsito, que dice que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tendrá acceso al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Se trata de una innovación muy importante, por cuanto en la actualidad ese organismo, actor fundamental en esta materia, no tiene acceso a dicho registro.
La Comisión también consideró, en forma unánime, más prudente y menos engorroso que fuera el propio Ministerio a través de un reglamento y no la ley el que determinara las menciones de la licencia de conducir. Se deroga de esa manera la larga enumeración establecida en el artículo 26 de la Ley de Tránsito.
Por mayoría de votos se aprobó un nuevo artículo que establece que las licencias de conductor o el formulario en que se expiden serán distribuidos exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Se modifica así la actual norma, que designa a la Casa de Moneda para que las distribuya, previo pago del valor correspondiente, a petición de las municipalidades. Se propone que el costo sea de cargo del usuario y no de los fondos generales de la Nación.
La Comisión estima que no hay artículos que deba conocer la Comisión de Hacienda. Ya señalamos que el artículo 14, inciso quinto, ha de ser considerado como norma de quórum de ley orgánica constitucional, para prevenir vicios de inconstitucionalidad.
El plazo constitucional para despachar el proyecto vence el 19 de mayo.
Por las consideraciones expuestas, y dado que la mayoría de las normas de este proyecto fueron aprobadas casi por la unanimidad de los Diputados integrantes de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, ésta recomienda a la Sala su aprobación en general.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el Honorable Diputado señor Isidoro Tohá.
El señor TOHA.-
Señor Presidente, el proyecto en estudio reviste gran importancia si se tiene presente la trascendencia que los accidentes de tránsito y sus problemas conexos han cobrado en el último tiempo en el país.
En efecto, luego de diversos y graves accidentes ocurridos en los últimos meses, parece haberse arribado al consenso nacional de realizar una serie de modificaciones legales, administrativas y de otra índole, que permitan, complementariamente, mejorar nuestras normas en materia de tránsito y de señalización, impulsar un mejoramiento en la calidad de los conductores y mejorar la fiscalización y el control del cumplimiento de tales disposiciones.
Esta modificación legal apunta al segundo de los aspectos señalados, esto es, el perfeccionamiento y capacitación adecuada de los conductores, particularmente de aquellos que son responsables de la conducción de vehículos de locomoción colectiva o de carga.
Al respecto, un reciente informe de Carabineros de Chile señala que, comparando las cifras de accidentes ocurridos en los últimos años, en 1972 se registraron 26.727 siniestros, mientras que en 1992 la cifra se elevó a 43.402, lo que representa un explosivo aumento.
Otro antecedente que debe movemos a reflexión y que es consecuencia de lo anterior, dice relación con el altísimo número de víctimas, lo que pone a nuestro país en una ingrata posición de liderazgo en la materia. Así, constatamos que anualmente el número de muertos en accidentes de tránsito alcanza a 1.700, mientras el de lesionados bordea los 40 mil.
Lo anterior pone de manifiesto la importancia de la materia en cuestión, pues, como se desprende de lo dicho, es un hecho cierto que gran parte de los accidentes a que me he referido y que podemos apreciar a diario en los medios de comunicación, se debe al factor humano, a causa de la inobservancia de las disposiciones del tránsito, principalmente de las relativas a la conducción en estado de ebriedad, exceso de velocidad y maniobras imprudentes.
Las modificaciones a la Ley de Tránsito, N° 18.290, que se propone, son diversas, las que podemos englobar en la siguiente forma:
En primer lugar, modificación de las clases de licencia de conducir. Se destaca la creación de una licencia profesional destinada a los conductores señalados, para los cuales se establecen requisitos de mayor envergadura que para las restantes clases. Principalmente, ellos se refieren a la necesidad de aprobar un curso especial en alguna de las escuelas profesionales de conductores que crea la norma propuesta.
En segundo lugar, agilización y expedición de los trámites destinados a la obtención de la licencia de conducir, simplificando lo referido al examen médico.
Por último, existen otras modificaciones de diverso orden.
En cuanto a la necesidad de mejorar la calificación y profesionalizar la conducción de vehículos de carga y de pasajeros, entendemos que se trata de un cambio necesario, por cuanto es evidente que se debe dar un status apropiado a tales funciones, como también de establecer los requisitos indispensables para asegurar que quienes desarrollen tales labores cuenten con la idoneidad y la competencia suficientes.
Sin embargo, no debemos descuidar el hecho de que una mejoría sustancial en la materia sólo se logrará una vez solucionados otros problemas conexos a la actividad conductiva: en la locomoción colectiva urbana, lo relativo al pago por boleto cortado, lo que conlleva un aumento de la velocidad; las maniobras apresuradas y la saturación del conductor, que debe preocuparse accesoriamente del cobro, control de las puertas, seguridad de los pasajeros; etcétera, y en la locomoción colectiva interurbana y en el transporte de carga, lo relativo a la fiscalización de los horarios de trabajo y a las condiciones de seguridad de las máquinas.
Asimismo, el proyecto incorpora dos disposiciones que pretenden influir directamente en la calidad de los conductores, como la facultad que se da al juez de policía local para imponer una pena correctiva a un conductor infractor, y la obligación de realizar un curso en alguna escuela de conductores, como una forma de mejorar sus habilidades.
Paralelamente, se establece la posibilidad de que la licencia clase B sea otorgada a jóvenes mayores de 17 años que hubieren cursado estudios de conducción, quienes deberán manejar acompañados de un conductor adulto, lo que le brindará un año de valiosa práctica que esperamos sea una excelente contribución para aumentar su responsabilidad y pericia en situaciones difíciles.
En otro orden de cosas, considero importante la modificación al artículo 5o de la Ley de Tránsito, que flexibiliza la norma que exige licencia a personas que conduzcan vehículos de tracción animal en zonas donde no se necesita. Esto cobra gran importancia en áreas rurales, como algunas del distrito que represento, donde las carretas y otros vehículos de tracción animal constituyen la fuente de ingreso diario de muchos compatriotas, a la vez que el medio de transporte de sus productos para numerosos pequeños agricultores.
Pues bien, no parece razonable que estos conductores deban sortear este tipo de escollos, atendiendo al escaso tráfico de algunas comunas rurales.
Quiero referirme también a un tema similar, aunque sus matices son muy diversos de la materia que estamos tratando.
Estimo que en el futuro deberá precisarse la norma relativa a la conducción de bicicletas y triciclos, desglosada de la Ley de Tránsito hace algunos años. Se requiere establecer la necesidad de que el ciclista tenga nociones mínimas de tránsito; se señalen las vías disponibles para su uso, y se precisen eventuales responsabilidades en accidentes, toda vez que, como causante o agresor, también constituye un factor de accidentabilidad.
Por las razones expuestas y considerando que el proyecto en estudio constituye uno de los primeros esfuerzos para mejorar la calidad de nuestros conductores y, por lo tanto, reducir indirectamente la enorme cantidad de accidentes del tránsito y víctimas que se producen en nuestro país, manifiesto mi apoyo a la iniciativa del Ejecutivo, con las indicaciones propuestas por la Comisión.
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Jaime Naranjo.
El señor MELERO (Presidente accidental).-
Con su venia, tiene la palabra el Diputado señor Naranjo.
El señor NARANJO.-
Señor Presidente, expreso mi profunda satisfacción por este proyecto, que modifica la Ley N° 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, ya que contiene una moción parlamentaria presentada en el período pasado, que recoge la inquietud planteada por aquellas personas que conducen vehículos de tracción animal.
En este sentido, creo que se mejora y perfecciona la legislación vigente sobre la forma de obtener licencias para conducir tales vehículos, de tal manera que reitero mi satisfacción, gratitud y alegría por el hecho de que diversos parlamentarios, a través de una indicación, hayan recogido mi moción, que hace justicia al sector rural.
De igual manera, valoro positivamente que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca exámenes especiales para postulantes a la licencia clase B que no sepan leer ni escribir, con lo cual se salva el impedimento que mucha gente de escasos recursos tiene para desarrollar su actividad agrícola.
Agradezco al Diputado señor Tohá la interrupción.
Muchas gracias.
El señor MELERO (Presidente accidental).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Tohá.
El señor TOHA.-
Termino con el uso de la palabra.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
Señor Presidente, como lo han expresado quienes me han antecedido en el uso de la palabra, el proyecto pretende profesionalizar la conducción en el país. Esa es la esencia del proyecto.
Indudablemente, los actuales conductores están muy de acuerdo con el proyecto por una razón muy sencilla: a ellos no los afecta, porque ya tienen su licencia de conducir.
Pero en este punto quiero ahondar mi intervención. En muchas zonas rurales, los padres no tienen los medios para que sus hijos cursen el cuarto año medio. En consecuencia, esos jóvenes nunca podrán optar a una licencia clase A, toda vez que no les será posible cumplir con el requisito educacional. En verdad, debería existir alguna flexibilidad porque sólo podrán obtener licencias los jóvenes que hayan rendido el cuarto año medio o cursos similares.
Indudablemente, para este objetivo, la práctica es mucho mejor que el cuarto año medio, porque el día de mañana habrá muchas personas que fracasarán en la obtención de su licencia por no cumplir ese requisito. Como sabemos, hay muchas escuelas rurales o colegios de pueblos pequeños que no tienen cuarto medio, lo que imposibilita que la gente acceda a ese nivel. Por lo tanto, habría que flexibilizar ese aspecto, porque es fundamental, y todos queremos dar igualdad de oportunidades a las personas, sin coartar la libertad de trabajo. Desgraciadamente, aquí muchas veces se limita esa posibilidad, no porque el alumno carezca de capacidad o deseos de cursar el cuarto medio, sino porque en su zona no se imparte, y sus padres no cuentan con los recursos para mandarlo a un pueblo más lejano a seguir estudios superiores, porque, entre otros gastos, tienen que pagar pensión. Todo esto va entorpeciendo la obtención de la licencia profesional.
Por otra parte, el artículo 21 quizás en la Comisión no reparamos en ello no es muy claro cuando expresa que "no se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas...", en circunstancias de que en la sesión de la mañana tratamos un proyecto de ley para dar facilidades justamente a las personas impedidas. Más adelante la norma dice que "el reglamento determinará las enfermedades...", pero el proyecto deberá coincidir no lo digo en son de criticaron la legislación vigente que rige para los lisiados que tienen licencia de conducir. En otras palabras, hay que armonizarlo jurídicamente, porque, de lo contrario, podría haber contradicción entre la ley que rige para los lisiados y la que se refiere a las personas que no podrán obtener su licencia.
Quiero ahondar en un aspecto que provocó una larga discusión en la Comisión, relativo a los niños de 17 años, que deberán ir acompañados de una persona mayor de 30 y que tenga cinco años de experiencia. Quiero explicar a los colegas por qué se dispuso esto.
La idea era que un joven de 17 años no fuera a una fiesta acompañado de su hermano de 18, sino que existiera cierta responsabilidad, porque para evitar accidentes también debemos dejar que los niños manejen. Por eso, se puso esta disposición que, a mi juicio, es buena. Pero se discutió largamente si el señor de buena voluntad que acompaña al alumno que va conduciendo es responsable del accidente que éste pueda causar. Por ejemplo, si al llegar a un cruce Dios no lo permita, pero nadie está libre y como es primera vez que conduce, en lugar de frenar, acelera y mata a una persona. La Comisión discutió latamente el punto, y se llegó a la conclusión de que el acompañante sólo será responsable respecto de las infracciones del tránsito, lo que me parece lógico, porque, de lo contrario, nadie querría acompañar al principiante, ya que debido a un hecho fortuito puede generar un tremendo problema para toda la familia.
Es bueno que los honorables colegas conozcan estas cosas, porque quienes no pertenecen a la Comisión las ven desde otro prisma. Lo demás me parece bien; es un ordenamiento práctico hacia el cual debemos avanzar si queremos vivir en un país donde no ocurran accidentes, sobre todo los causados por los conductores de buses urbanos que hoy tienen muchos problemas. En honor a la verdad, son imprudentes, pero por el exceso de trabajo, puesto que no tienen una persona que les corte los boletos, y deben hacer las veces de chofer, de cobrador y cumplir otras funciones. Tal vez en esta parte deberíamos haber exigido que los conductores de microbuses lleven una persona que corte los boletos, porque el hacerlo constituye una distracción que muchas veces conlleva numerosos accidentes. En lo demás, el proyecto nos parece bien.
Es grato decirle al colega Naranjo que es muy positivo lo relativo a la licencia clase E, que se originó en una moción que presentamos varios parlamentarios, no con la intención de eludir la licencia de conducir, sino porque encontramos inoficioso exigir licencia a las personas que van a vender al pueblo en una carretela, quienes muchas veces no pueden hacerlo porque Carabineros les cursa un parte.
Tampoco reparamos en otro aspecto, respecto del cual el Diputado señor Naranjo tiene mucha razón. En el proyecto de ley que presentamos se consignaba que a las personas que no supieran leer se les tomaría examen oral. Sería bueno incorporar eso, porque mucha gente que no sabe leer no puede obtener licencia. Entonces, bastaría con que conociera los signos básicos Pare, Ceda el paso, etcétera y darle ciertas facilidades, porque de lo contrario tampoco podrán sacar licencia.
En la iniciativa se ha acogido este aspecto, y nos felicitamos de poder ayudar a vastos sectores, no sólo agrícolas sino también a las personas que trabajan en las ciudades.
Señor Presidente, también es fundamental tener escuelas de conductores y darles algunas responsabilidades a las municipalidades, por medio de gente idónea, como el director de Tránsito, en los sectores alejados donde no existirán dichas escuelas.
El proyecto es bueno, susceptible de mejorar, lo que haremos cuando vuelva a la Comisión, y Renovación Nacional le dará su voto favorable.
Señor Presidente, por su intermedio le concedo una interrupción al Diputado señor Ribera.
El señor MELERO (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el señor Ribera.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, según publicaciones que he visto no integro la Comisión técnica, parte importante y significativa de los accidentes de tránsito se deben no a fallas humanas, sino, más bien, al mal estado de los vehículos que se utilizan en la vía pública.
Desde ese punto de vista, el proyecto enfoca sólo un aspecto: mejorar los conocimientos para conducir, al establecer una serie de regulaciones para obtener o renovar la licencia. En tal sentido el proyecto es incompleto, pues si busca disminuir el número de accidentes debió haber sido más amplio y regular la totalidad de los elementos que producen los accidentes. Uno de ellos es la falla humana, pero no es el único.
Considero muy importante adicionar el proyecto con indicaciones que regulen en mejor forma la obtención de los certificados de revisión técnica. Bien sabemos que esto es un mero formulismo, ya que si una planta de revisión técnica pone dificultades para otorgarlo, sencillamente se va a otra que no procede así y se obtiene dicho certificado. Hoy día el mercado no ha sido capaz de regular en debida forma las plantas de revisión técnica, porque, lógicamente, el interés del propietario es que el cliente pague los servicios. Ese aspecto no está incorporado en el proyecto al igual que todo lo referente a señalización vial. Si alguien circula por la Carretera Panamericana, se puede percatar fácilmente de un cúmulo de letreros sin significación alguna. Hay partes en que se señaliza "disminución a 20 kilómetros por hora" y bien sabemos que si los automovilistas respetaran esa indicación la congestión vehicular y los accidentes que se ocasionarían serían mayores.
No se si esto cabe dentro de la idea matriz del proyecto, ya que aborda sólo uno de los aspectos que producen los accidentes y, por lo tanto, es incompleto. Una ley de tanta significación y de tanto impacto en la ciudadanía como la Ley de Tránsito, habría sido mejor modificarla de manera que incluyera todos estos elementos y no parte de ellos.
Agradezco la interrupción que me concedió el Diputado señor García.
He dicho.
El señor MELERO (Presidente accidental).-
Puede continuar el Diputado señor García.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
Señor Presidente, es notorio que el Diputado señor Ribera no pertenece a la Comisión de Obras Públicas, ya que los dos aspectos que mencionó están regulados en dos leyes anteriores: la que retira de circulación los vehículos con cierta antigüedad, los cuales no pueden transitar porque en el padrón constaría que son hechizos; y la que impide andar con neumáticos gastados. El proyecto que estamos tratando ahora se refiere a las licencias de conducir y no al estado de los vehículos. Hay que aclarar las cosas, porque a veces se pueden confundir papas con porotos, y eso no es bueno.
Señor Presidente, por su intermedio le concedo una interrupción al Diputado señor Taladriz.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Taladriz.
El señor TALADRIZ.-
Señor Presidente, realmente siento admiración por el Diputado señor Ribera; pero creo que pese a su gran conocimiento, se ha equivocado esta tarde, porque estamos tratando un proyecto que modifica la ley N° 18.290, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, y él se refirió a la N° 15.644. A mi juicio, no ha tenido la suficiente preocupación para interiorizarse del tema que es más amplio, distinto y motivo de otra ley.
Me recordó al ex Diputado señor Palestro, quien, cuando hablábamos, por ejemplo, de la situación de los jubilados de ferrocarriles, se refería al general Ibáñez y a otros generales que no le gustaban. Entonces, al César lo que es del César, y ojalá que el Diputado señor Ribera nunca más se inmiscuya en estas cosas que no conoce y que no le corresponden.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor García.
El señor GARCIA (don René Mañuela).-
Señor Presidente, después de la brillante aclaración del Diputado señor Taladriz, no hay nada más que decir.
He dicho.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, para centrarnos en el debate del proyecto que ha presentado la Comisión de Obras Públicas, quiero consultar acerca del enfoque que se ha tenido en algunas materias.
Noto que algunas exigencias no tienen nada que ver con la realidad de nuestro país, lo cual no es bueno. Si se establece como requisito para obtener la licencia profesional ser egresado de enseñanza media, sería bueno reflexionar acerca de si queremos que la enseñanza media sea obligatoria en todo el territorio nacional. Pero si pensamos en un joven de una zona rural, de Chiloé, por ejemplo, que vive en una comuna donde no se imparte la enseñanza media, pero que ha cumplido con la ley de educación obligatoria, que no es hasta cuarto medio, creo que se está estableciendo una discriminación odiosa. No entiendo por qué debemos consagrar este requisito como una exigencia perentoria, cuando lo más adecuado es que las personas que opten a una licencia profesional asistan a escuelas de conductores que los capaciten para ese fin. Tener cuarto medio cursado o haber estudiado en la universidad no habilita necesariamente para manejar un camión de carga.
En esta iniciativa hay un criterio que me gustaría comprender mejor para no sentir que es netamente elitista. El cuarto medio no garantiza necesariamente igualdad ante la ley, porque no es posible acceder a él en todas las comunas. Para comprobarlo no tenemos que ir a Chiloé, ya que en la sexta región, en la comuna de Quinta de Tilcoco, tampoco se imparte la enseñanza media, al igual que en muchas otras comunas del país. Ese punto se puede debatir, para saber qué es lo más adecuado.
Respecto de la licencia clase D, hay cierto vacíos que sería útil precisar.
Un campesino especialista en maquinaria agrícola, en particular, en conducir tractores en predios, ¿requiere de una licencia? ¿Necesita saber leer y escribir? Vale la pena reflexionar si para ese campesino debe ser una exigencia para el cabal cumplimiento de su trabajo el tener la licencia de conducir. Implícitamente debe haber una reflexión en torno a eso. Cierto es que en un país ideal sería bonito que así fuera, pero la realidad socioeconómica del nuestro no permite que sea así. En efecto, la cantidad de analfabetos por desuso es bastante mayor de lo que uno piensa. El haber cursado la educación formal hasta el sexto básico, no asegura que uno sepa leer y escribir. Los estudios y las evaluaciones Since así lo indican. Nuestro país, por desgracia, ha caído en un cierto tipo de analfabetismo por desuso crónico, lo cual se refleja en las tasas de lectura de diarios que están a un nivel bastante dramático.
Cuando se plantea la posibilidad de otorgar licencia a menores de 18 años, como un permiso especial que es un tercer tema, se ha propuesto en el fondo una norma tal para que ningún menor de esa edad jamás obtenga tal permiso. Es un absurdo pensar que un menor de 18 años lo conseguirá. ¿Será responsable quien está a su lado de las faltas que pueda cometer y ' no el que está conduciendo el vehículo? Yo diría que es de ambos. ¿Por qué el acompañante debe tener 30 años, si va a tener algún tipo de responsabilidad? No me convence que sea el mejor criterio.
En otros países se entrega un permiso a un menor. En Estados Unidos, a un menor de 16 años que es la edad para obtener la licencia de conducirse le entrega un permiso especial y debe andar con alguien que posea una licencia, no importan sus 16,17, 20, 50 u 80, siempre que tenga un documentó autorizado. ¿Por qué se establece esta discriminación? ¿Será por un sentido de desconfianza? Creo que esto está mal enfocado. En ese sentido, es mejor eliminar esta norma tal como viene, porque no apunta a una flexibilización real.
Por último, me gustaría compartir la siguiente reflexión. Sería ideal que en nuestro país, para todos los que deseen una licencia clase B, la común y corriente, sea obligatorio tomar cursos para manejar. Sería de gran interés que en Chile se pensara en esa perspectiva, ya que, tal como está ahora y estoy seguro de que no es la intención de los legisladores ni de ningún miembro de la Comisión que ha visto este proyecto, en el municipio uno se encuentra con personas especialmente facultadas; pero la prueba práctica es nula: da vuelta al municipio rural; no tiene que practicar cómo estacionarse, a lo más tendrá que usar el "ceda el paso", pero como va con el compadre, con el cual se ha educado toda su vida, que lo conoce, ya que es "Luchito" en el Departamento del Tránsito, la prueba práctica no tendrá ningún sentido real, por lo menos en la gran mayoría de las comunas de nuestro país. Sin embargo, esas personas que obtienen la licencia, después salen de la comuna, y es en otros lugares donde quizás la imprudencia conduce a que se cometan accidentes.
En tomo a este cuarto punto, me gustaría saber un poco más acerca de cuál fue el debate en la Comisión, para ver si sobre esa materia se puede avanzar.
Por último, abusando de la paciencia de esta sala, y en particular del señor Ministro, aprovecho la ocasión para consultarle sobre temas que no hemos debatido últimamente en esta Corporación, respecto de otros esfuerzos para incrementar la seguridad ciudadana en materia de transporte vehicular, licencia de conducir y otras normas.
Se ha anunciado intensamente la obligación de la tercera luz del freno, tema que recuerdo planteé a esta Cámara hace algún tiempo. Solicité mayor precisión sobre esa exigencia, ya que tenía mis reparos sobre cómo se había presentado; sin embargo no he escuchado la opinión del nuevo Ministro quien está iniciando sus funciones por razones obvias. Asimismo, quisiera saber su opinión sobre otras causas de los accidentes del tránsito, debidos muchas veces a la imprudencia de ciertos conductores que no se regulará por esta ley, como son los microbuseros, que en las ciudades circulan en la tercera o cuarta pista, dependiendo del ancho de las avenidas; que no respetan el más mínimo espacio físico de la calle. Está, además, la situación del transporte interurbano, que circula a velocidades bastante altas, sin ningún control real, y también sin preservar criterios mínimos de dónde toman y dejan pasajeros. Es práctica común que en la carretera Norte-Sur, en la zona sur de Santiago, los buses se detengan sobre la calzada, muchas veces, desgraciadamente, a vista y presencia de Carabineros de Chile. Parece que es parte de nuestra cultura dejar que eso ocurra. A veces esas actitudes son las que generan situaciones que después debemos lamentar.
Respecto de esto último, me gustaría saber, si lo amerita, la opinión del Ministro acerca de cuáles son las otras políticas que se implementarán para este fin.
He dicho.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Si lo estima a bien, señor Ministro, puede hacer uso de la palabra en este momento.
El señor IRURETA (Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente, me interesa recoger algunas de las observaciones formuladas por los Diputados señores René Manuel García, Ribera, Taladriz y Juan Pablo Letelier. La que me parece de más relevancia se refiere a la exigencia de enseñanza media para el otorgamiento de licencia de conductor profesional. En realidad, se trata de que precisamente la responsabilidad del conductor profesional suponga conocimientos y algún grado de instrucción que le dé la responsabilidad necesaria para asumir un trabajo que es cada vez más importante y más riesgoso, ya se trate de conducción de camiones o de buses, que no sólo hacen un tránsito interurbano, sino también, y cada vez en una medida creciente, con alcance internacional.
Durante el análisis del proyecto, el Ministerio encargó un estudio a Inacap, institución que goza de reconocido prestigio y de idoneidad para informar sobre una materia como ésta, el cual estableció que el nivel educacional mínimo debía ser de cuarto año medio o su equivalente. Por eso, en el proyecto no se exige escuetamente estar en posesión de la licencia secundaria o de cuarto año medio, sino que se habla expresamente del equivalente a cuarto año medio. Esto es muy importante porque la equivalencia se podrá establecer en institutos de capacitación o en otros órganos educacionales que imparten este tipo de instrucción.
También el Diputado señor Letelier, don Juan Pablo, se refirió al problema de los tractoristas. El oficio o profesión de tractorista es bastante antiguo en nuestro país; nadie se sube a un tractor con aprendizaje hecho por su propia cuenta, como suele ocurrir a veces en el manejo de automóviles por los menores. Los cursos de tractoristas los hacían antiguamente el Servicio Agrícola Mecanizado de la Corfo, el Servicio Militar del Trabajo, de modo que k) que el proyecto establece a este respecto es concordante con una. práctica existente en nuestro país desde hace tiempo.
El artículo 13 dispone para la licencia profesional en materia de enseñanza media, en el punto 3: "Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública". De modo que, en el fondo, a través de la exigencia de pasar por cursos de escuelas de conductores y de tener enseñanza media completa, se pretende que el conductor sea realmente el profesional que se supone que es.
En seguida, en un orden más general de materias, se han hecho algunas consultas relacionadas con medidas de seguridad en el tránsito.
Hay un proyecto pendiente en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones que establece algunas disposiciones de importancia para la seguridad en el tránsito, pero también hay otras vigentes que posibilitan que la autoridad pueda fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de normas de seguridad.
El problema es otro. Generalmente se carece de medios para este efecto. Hay un número limitado de carabineros en calles y carreteras cautelando el cumplimiento de normas de seguridad. En carreteras, por ejemplo, Carabineros no dispone de facultades para fiscalizar el cumplimiento de normas laborales. Por ejemplo, de horario de trabajo, ya que no está dentro de sus facultades pesquisar y fiscalizar los excesos que se cometen cuando un chofer es obligado a manejar 20 ó 24 horas continuadas. Estas son materias que la autoridad está tratando de subsanar a través de la delegación de algunas facultades al personal de Carabineros por parte de la Dirección General del Trabajo.
Hace unos meses se constituyó la Comisión Nacional de Seguridad en el Tránsito, que cuenta con el concurso de varios ministerios, con la participación de Carabineros y de otros órganos con experiencia en la materia, la que está estableciendo métodos de fiscalización y medidas de seguridad que muy pronto empezarán a rendir efectos positivos.
El Diputado señor García, don René Manuel, hablaba del riesgo que se corre cuando el chofer tiene que hacer lo que vemos todos los días: conducir su bus, atender al pasajero, cobrar el pasaje, etcétera.
Efectivamente, como decía el señor Diputado, hoy, hay diversos medios automáticos para despejar el problema, los que no significan un costo exagerado para los propietarios de los buses, como suele ocurrir cuando deben tener doble personal en el vehículo. Se están realizando estudios para que en el funcionamiento de nuestros buses de la locomoción colectiva e incluso del transporte interurbano, se puedan establecer sistemas automáticos de cobro y atención al pasajero para facilitar la concentración y el trabajo de los choferes.
No sé si he logrado recoger en su totalidad las observaciones vertidas por diversos señores Diputados, pero con el mayor gusto responderé cualquier consulta puntual que algún honorable Diputado me quiera formular.
He dicho.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Muchas gracias, señor Ministro, por su explicación.
Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz.
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente, prácticamente ha intervenido más de la mitad de los señores Diputados titulares de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y hemos podido apreciar lo que normalmente sucede en este hemiciclo: que si de verdad se quiere tener conocimiento de los respectivos temas, naturalmente hay que asistir a algunas Comisiones para evitar que suceda lo que acabamos de presenciar en cuanto a las situaciones que ha clarificado el Diputadodon René Manuel García.
Para la bancada de la Democracia Cristiana y para sus cuatro parlamentarios que conformamos la titularidad en esta Comisión, la aprobación de este proyecto ha de constituir un avance porque, en el fondo, ello significa la posibilidad legal de disminuir los terribles accidentes que a menudo ocurren.
Personalmente, una de las cosas que más me impactó fue un informe de Carabineros, en que se demostró que en 21 ó 22 años, en Chile subieron en un 162 por ciento los accidentes. Ello demuestra que existe una proporcionalidad inversa; es decir, con el avance tecnológico debieran disminuir los accidentes, pero nos encontramos con que la realidad es totalmente la contraria.
Señor Presidente, por cuanto prácticamente todos los señores Diputados han opinado en detalle sobre las diferentes indicaciones de las cuales hemos sido autores o copatrocinadores los cuatro parlamentarios democratacristianos solicitamos a la Sala la aprobación del proyecto, que está pendiente desde 1992.
Por eso, en nombre de la bancada democratacristiana, anuncio que votaremos favorablemente.
He dicho.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.
El señor PEREZ (don Víctor).-
Señor Presidente, sin duda, mediante esta iniciativa legal no se soluciona integralmente el problema de los accidentes de tránsito que hoy sufre el país, en muchos casos, lamentablemente, con resultado de muerte o lesiones gravísimas en miles de personas.
La iniciativa cumple con una expectativa que me parece de extraordinaria importancia: modernizar o actualizar el sistema para obtener licencias de conducir. Para ello, establece una serie de mecanismos que permiten, a partir de la dictación de esta normativa, contar con elementos más objetivos para calificar a quienes poseen una licencia de conducir, instrumento acerca de cuya profunda significación, muchas veces, la sociedad no tiene cabal conciencia al entregársela a un ciudadano, particularmente debido al explosivo crecimiento del parque automotor.
Por lo tanto, considero que las disposiciones del proyecto se adecúan a las instancias municipales para exigir los requisitos necesarios que otorguen algún grado de confiabilidad en que quien posee una licencia de conducir está habilitado para ello y puede responder en forma satisfactoria ante los requerimientos del tránsito público. Pero estas normas jamás podrán evitar, en su integridad, los riesgos que significa, conducir un bus, un camión o un automóvil. Hay otros elementos que no forman parte integral del proyecto y que inciden en los accidentes, en los riesgos que cualquiera persona enfrenta al conducir un vehículo motorizado. No hay duda de que están las insuficiencias de nuestros caminos o calles; en fin, una serie de otros elementos que también forman parte de las causas que provocan los accidentes. Esta Cámara y el país, en su conjunto, en forma progresiva irán tratándolos para entregar cierto grado de seguridad, sobre la base de que jamás vamos a tener la seguridad plena de que en el país no sucedan accidentes. Creo que esta normativa avanza en el sentido correcto.
Al respecto, destacaré algunas disposiciones que, a mi juicio, importan un progreso bastante evidente, porque se habla también de la persona que recibe la licencia, en circunstancias de que el proyecto, en general, de manera bastante directa, se refiere a quienes la otorgan.
El nuevo inciso tercero del artículo 9o faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para certificar los conocimientos y habilidades necesarios que deben tener las personas que van a trabajar en las municipalidades. Yo diría que éste es un avance importante, porque quienes trabajan en municipalidades medianas no hago alusión a las pequeñas, puesto que en la mayoría de ellas no existe la posibilidad de entregar licencias con departamentos de tránsito, no tienen en muchos casos, suficiente capacidad técnico-profesional para regular de manera adecuada la entrega de licencias. En la medida en que el Ministerio de Transportes cumpla una función importante en esta materia, capacitaremos al funcionario municipal y, co¬mo consecuencia, el proceso de otorgamiento de licencias también se llevará a efecto con mayor tecnicismo y profesionalismo, lo cual, a su vez, hará más exigentes las condiciones o requisitos que deben cumplirse.
Acerca del requisito de enseñanza media o de cursos equivalentes para obtener la licencia de conducir profesional, sin duda que encontraremos situaciones prácticas, reales por cuanto muchos querrán obtenerla sin cumplir con el requisito. A lo mejor, la primera reacción será eliminarlo; pero creo que es bueno mantenerlo porque puede servir de incentivo para obtener dicha licencia. Creo que es bueno que tengamos conciencia acerca del poder que significa poseerla y, por lo tanto, quien la quiera se verá incentivado a obtener primero esos padrones de educación que, a mi juicio, son importantes para manejar vehículos. No se trata de toda clase de vehículos, sino de algunos particularísimos, que comúnmente se ven en las carreteras. Muchas veces se corren riesgos al cruzarse con ellos, y uno espera que quien los maneja tenga el mayor grado de requisitos cumplidos, porque de ese modo puede hacerlo en forma más segura.
Creo que esta norma también apunta hacia el camino de objetivizar la obtención de la licencia y así entregar mayor seguridad a la sociedad sobre quién es verdaderamente la persona que está a cargo de determinado vehículo, particularmente de aquellos de gran tonelaje que circulan en nuestras carreteras.
No quisiera ahondar en otros detalles, pero si se analizan con tranquilidad todas y cada una de las normas del proyecto, se advertirá que responden a ese ánimo de progreso y de modernización de algo tan importante como es el otorgamiento de la licencia de conducir.
Por lo tanto, anuncio el voto favorable de la bancada de la UDI, sin restarme a cualquier mejoramiento que, sobre la base de indicaciones, pudiera presentarse.
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Pablo Longueira.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, complementando lo que ha expresado el Diputado señor Víctor Pérez, es importante hacer notar, en la discusión en general, cuáles son las ideas matrices del proyecto, y no centrarnos en puntos específicos que, por cierto, pueden corregirse.
En primer lugar, el proyecto nace del diagnóstico estadístico de que cerca del 90 por ciento de los accidentes de vehículos de transporte y carga en el país proviene de fallas humanas, y el propósito de la iniciativa es corregir y, de alguna forma, solucionar ese problema específico.
En segundo lugar, el hecho de manejar bien se traduce finalmente en eficiencia económica, en ahorro de combustible, en menos atochamientos, en una reducción importante de los accidentes por fallas humanas.
Dado este diagnóstico, el proyecto en general apunta, básicamente, a profesionalizar la obtención de licencias, lo cual conlleva necesariamente a la idea matriz del proyecto: mayores requisitos. En la Comisión se discutió intensamente cada uno de ellos, y precisamente nuestra tarea es elevar, de alguna forma, los niveles de exigencia en actividades tan importantes como el transporte de pasajeros y de carga donde realmente se acentúa la profesionalización para obtener la licencia.
El planteamiento del Diputado señor Letelier, en el sentido de que la exigencia de cuarto medio apunta más que nada a generar eventualmente una desigualdad ante la ley para aquellos que no pueden obtener la licencia, es importante enfocarlo desde otro punto de vista. Dicho requisito genera, en la mayoría de los casos, un estímulo para muchos jóvenes por obtener la licencia de enseñanza media, porque cada vez más se está solicitando en las distintas actividades. En el sector privado, en muchas partes, se exige ese requisito. Dado el avance tecnológico y otra serie de adelantos como consecuencia del desarrollo del país, es importante exigirlo en esta actividad.
En artículos transitorios se hace la salvedad para aquellas personas que actualmente no cuenten con el requisito, a las cuales, obviamente, no podemos dejar cesantes, ni que dejen de tener licencia aquellos que han ejercido esta actividad que como se sostiene a menudo aprendieron en la escuela de la vida. Por cierto que son muchos y a lo mejor gran número de ellos posee licencia de enseñanza media en la actualidad; pero no miremos hacia el factor negativo que puede implicar, por cuanto el esfuerzo por alcanzar el cuarto medio a veces se traduce en un estímulo para los jóvenes. Por cierto, siempre existirán casos o situaciones en lugares muy apartados o aislados del país en que, a lo mejor, debido a su ubicación geográfica, no hay liceo o escuela donde cumplir con este requisito; pero no por ese ejemplo vamos a dejar de lado una norma general que es compartida, además, por las asociaciones de choferes. Es importante también valorarla en cuanto significa para aquellos cientos de personas que, a lo largo del país, viven de esta actividad, quienes, con la exigencia de una cierta edad, de un nivel de educación, de tener que estudiar en escuelas que les darán una formación teórica y práctica, subirán en alguna forma de status, de categoría en su actividad o profesión. Ellos comparten este criterio y quieren que se suba el status de su actividad laboral, que ha sido conducir toda una vida vehículos de transporte de pasajeros y de carga.
Entrego estas apreciaciones con el propósito de que este tema tan importante lo analicemos también sobre la base de los efectos positivos que genera. No tengo la menor duda de que será un incentivo más para la juventud terminar el cuarto medio y no al revés, aunque por cierto habrá algunas situaciones aisladas, donde la exigencia educacional se convertirá en un escollo para alcanzar la licencia de conductor; pero creo que no es el caso de la inmensa mayoría de los jóvenes que están en etapa educacional.
Por último, quiero precisar un punto que nació de una moción y que se refiere a la licencia para jóvenes menores de dieciocho años, quienes la podrían obtener ahora sobre la base de una situación especial, a partir de los diecisiete años.
Esta modificación apunta a resolver o legitimar algo que, de acuerdo con los antecedentes que se nos entregó en la Comisión, es una realidad. Es efectivo que cuando se permite a la juventud de un país obtener la licencia a los dieciocho años, a esa edad se requiere algún proceso de aprendizaje que, de hecho, lo tiene hoy. Por eso, los jóvenes manejan. Entonces, básicamente, se ha pretendido crear un período transitorio para que esa realidad, que ahora se manifiesta en forma irregular y que todos podemos constatar, se legalice a través de una norma. Ese es el objetivo. Por cierto, se podrán modificar o perfeccionar algunas exigencias, pero es importante señalar la motivación.
Nosotros vamos a votar favorablemente el proyecto de ley porque, de alguna forma, es importante acompañar el desarrollo y progreso del país con mayores exigencias a un sector que, como podemos percibirlo, tiene cada vez mayor relevancia.
A lo mejor no es del caso comparar los requisitos que se requieren para otros tipos de licencias, como las aéreas y marítimas, pero la verdad es que el nivel de exigencia es tan desproporcionado que muchas veces no guarda relación la cantidad de vidas que dependen de las licencias clase A-l y A-2 las profesionales que establece este proyecto de ley con las dos primeras, que son infinitamente mayores. O sea, no tiene ningún sentido el grado de exigencia que existe para irnos, y nadie puede sostener que no hay igualdad ante la ley por los requisitos que se establecen para obtener licencias en los sectores marítimo y aéreo, que en verdad se requieren. Lo importante es que tomemos conciencia de que también el transporte de carga y pasajeros necesita un mayor nivel de exigencia, a lo cual básicamente apunta este proyecto al crear escuelas que permitirán una mayor formación a todos aquellos conductores que viven de esta actividad.
He dicho.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Pérez.
El señor PEREZ (don Víctor).-
He dicho, señor Presidente.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Octavio Jara.
Para respetar el orden de los inscritos, agradecería que las interrupciones fueran tales.
El señor JARA.-
Señor Presidente, parto por precisar algunas cosas.
Este proyecto es muy puntual. No pretende resolver todos los complejos y contradictorios problemas que existen en cuanto a la problemática del transporte y particularmente los accidentes del tránsito. Se refiere exclusivamente a las licencias de conducir, en la perspectiva de crear una licencia profesional como aquí se ha dicho y las escuelas de conductores profesionales. Entonces no podemos pretender que esta iniciativa resuelva todos los problemas.
En la Comisión existen a lo menos 4 ó 5 proyectos que apuntan a modificaciones de diversas leyes relativas al tránsito, a fin de avanzar gradualmente en la solución de este grave problema.
Lo que estamos discutiendo hoy no es un tema menor, sino un problema nacional, de seguridad pública. Los accidentes constituyen la segunda causal de muerte en nuestro país. Cada año fallecen alrededor de 1.700 a 1.800 personas, como promedio. Quedan más de 40 mil lesionadas, algunas con incapacidades totales o parciales que requieren rehabilitación, tratamiento y, en consecuencia, demandan atención de los servicios de salud.
La mortalidad en Chile por accidentes del tránsito es cinco veces mayor que en los países desarrollados, y lo peor es la tendencia al aumento de este tipo de siniestro, a causa del crecimiento del parque automotor. Es una situación alarmante. Por vía de ejemplo como aquí se ha dicho, en 1972 se produjeron 26.700 accidentes.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Disculpe, señor Diputado.
Hago presente a la Sala que este proyecto contiene una norma orgánica constitucional que para su aprobación requiere de 67 votos. Lo señalo porque veo que algunos señores Diputados se están retirando de la Sala.
Puede continuar Su Señoría.
El señor JARA.-
Decía que en 1972 se produjeron 26.700 accidentes. En 1992, después de 20 años, esta cifra se elevó a 43.402. Como se ha señalado, hubo un aumento del 162 por ciento.
Además, este problema tiene un alto costo económico para el país. Se estima que las pérdidas por daños a bienes públicos y privados superan los 300 millones de dólares anuales.
Las causas de este fenómeno son complejas porque tienen un carácter multisectorial. Interviene gran variedad de actores y factores que dicen relación, entre otros motivos, con la insuficiente cantidad y calidad de nuestra infraestructura vial, y principalmente aunque aquí se ha dicho que no es así, con fallas humanas. Por eso se ha estimado que el 90 por ciento de los accidentes se deben a causas humanas.
En este sentido se ha constatado que los accidentes por transporte de pasajeros y de carga, urbano e interurbano, tienen una incidencia uno punto seis veces mayor que los de vehículos particulares. Se estima que los buses y camiones participan en el 30 por ciento de los accidentes, en un 25 por ciento de las muertes y en un 30 por ciento de los lesionados, siendo necesario precisar, en todo caso, que estos vehículos recorren cien veces más kilometraje y realizan cuatro veces más horas recorrido que los vehículos particulares.
En este contexto debemos analizar el proyecto, porque apunta precisamente a profesionalizar a quienes hacen de esta actividad su medio de vida. Hoy no tienen ninguna exigencia particular, porque en la práctica los requisitos para obtener las licencias clase Al y A2 son similares a los exigidos para conseguir la licencia clase B, que permite conducir vehículos particulares.
Este es el punto de fondo, y el proyecto avanza sustancialmente en ese sentido al crear escuelas de conductores encargadas de impartir formación profesional. Estas escuelas van a ser autorizadas, supervigiladas y fiscalizadas por el Ministerio de Transportes. Además, como aquí se ha hecho presente, se fortalece el rol que cumplen los departamentos de tránsito municipal que ahora, más bien, son oficinas de recaudación de tributos o de pago de patentes, al exigir a los examinadores de postulantes a conductores que sean calificados por Transportes.
Aquí se han hecho reparos y observaciones absolutamente legítimos. No se trata de planteamientos absurdos, sino de materias opinables. Se puede estar de acuerdo
o no con otorgar licencia a los mayores de 17 años, tema que fue muy discutido. Pero, como aquí se ha dicho por otros parlamentarios, la idea fue asumir una realidad porque los jóvenes, de hecho, comienzan a manejar antes, y lo hacen en la ilegalidad. Pensamos que es preferible que esta situación sea regulada.
Al respecto se estudió una norma muy restrictiva para otorgar la licencia, que sólo es válida cuando el menor está acompañado de una persona mayor de 30 años, no por desconfianza, sino porque pueden producirse situaciones extraordinariamente complicadas, ya que los menores pueden ser utilizados por personas mayores de 18 ó 21 años con otros fines. Por eso se planteó la exigencia de los 30 años; pero aceptamos que es una situación discutible.
Otro aspecto discutible es la exigencia de ser egresado de enseñanza media o de cursos equivalentes. Es razonable discrepar de esta idea, pero creo que la exigencia apunta en el sentido correcto de la ley. En todo caso, podemos flexibilizarla. Recuerdo a los señores Diputados que estamos en la discusión general y que podemos presentar indicaciones para perfeccionar estas normas, que son materias opinables.
El Diputado señor Letelier ha planteado, en forma equivocada, que a los conductores de clase B se les estaría exigiendo saber leer y escribir. Eso está en la actual ley. Hoy, a fin de obtener licencia para conducir, cualquier tipo de vehículo, se exige saber leer y escribir, de modo que no es un requisito nuevo o diferente.
En fin, considero que la iniciativa es extraordinariamente trascendente. El problema es muy grave. No existe conciencia sobre ello salvo excepciones, pero el proyecto apunta en los términos correctos. No pretende resolver todos los problemas. Obviamente, quedan varios sin solucionar. El establecimiento de mayores exigencias para profesionalizar a los trabajadores que se desempeñan en este sector debe ir acompañado de la creación lo hemos dicho en la Cámara de una normativa laboral especial, porque cumplen funciones muy singulares con una responsabilidad social muy grande.
En especial, debemos terminar con el actual sistema de remuneraciones de estos trabajadores, que califico de perverso, porque estimula a cometer infracciones a las normas del tránsito, coloca en grave riesgo la seguridad del resto de las personas y obliga a que se cursen partes a los conductores de estos vehículos. Estos partes o infracciones, que a veces no son de responsabilidad directa de ellos, se empiezan a acumular y al final se termina con la suspensión de la licencia. En tal situación los empleadores los despiden. Entonces, es un sistema perverso que debe terminar. Hemos solicitado la creación de una comisión interministerial entre Transportes y Trabajo, con el objeto de avanzar en una legislación laboral especial para este importante sector de trabajadores, porque lo que hemos señalado es una de las tantas causas importantes que provocan accidentes de tránsito.
Podría señalar una serie de otras consideraciones, pero creo ya se han hecho la mayor parte de ellas. Queda el segundo trámite reglamentario, donde mediante indicaciones es posible perfeccionar algunas normativas y, a lo mejor, volver a rediscutir algunos temas*que son opinables. En todo caso, en un gesto muy claro, debemos aprobar en general este proyecto, y si los colegas lo estiman adecuado, en la discusión particular podríamos perfeccionar sus normas, si así se estima necesario. Por eso, los Diputados del Partido por la Democracia lo votaremos favorablemente.
He dicho.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
En este proyecto no hay presentadas indicaciones. Por lo tanto, de aprobarse, sería en general y en particular.
Están inscritos los señores Sabag, Rocha y la Diputada señora Pollarolo.
El Orden del Día termina a las 21 horas. Solicito el asentimiento de la Sala para votarlo a esa hora, a fin de no continuar la discusión en otra sesión.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PIZARRO.-
¡Procedamos a votar!
El señor ORTIZ.-
¡Votemos!
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Los Diputados señores Rocha y Sabag y la Diputada señora Pollarolo no se encuentran en la Sala. En consecuencia, podríamos proceder a votar si hay acuerdo.
Acordado.
Se va a llamar a los señores Diputados con el objeto de reunir el quorum requerido de 67 votos.
Transcurridos algunos minutos.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Corresponde votar las normas de quorum simple. Son casi todas las del proyecto, salvo la que figura en el inciso segundo de la página 51 del informe.
El señor SEGUEL.-
¿Se vota primero en general, señor Presidente?
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
En votación general todas las normas comunes, salvo la que aparece en el inciso segundo de la página 51 del informe, que requiere quorum de ley orgánica.
Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Aprobado en general el proyecto.
Si le parece a la Sala, con el mismo quorum se aprobará la disposición del artículo 14 que requiere quorum especial.
Aprobada.
El proyecto pasa a segundo informe de la Comisión respectiva.
El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Al artículo 13.
1.De los señores Letelier, don Juan Pablo; Morales, Navarro y Rocha para suprimir, en el inciso primero del nuevo artículo 13, el requisito de "Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública", contemplado en el N° 3 del párrafo relativo a la "LICENCIA PROFESIONAL".
Artículos nuevos. 2.Del señor Juan Pablo Letelier "Quienes manejan tractores y maquinaria agrícola en predios agrícolas no requerirán licencia de conducir clase D para el desempeño de sus labores en propiedades privadas."
3.De los señores Jara, Letelier don Felipe; Ortiz, Navarro, Barrueto, Sabag, García, don René; Pérez, don Víctor; Tohá y señora Wórner para agregar al N° 3 del artículo 203 de la ley 18.290, la siguiente frase: "Con todo, tratándose de las infracciones o contravenciones de los N°s 17,19, 26 y 28 del artículo 198 cometidas por conductores de la locomoción colectiva y de transporte de carga, el juez, en casos calificados y atendiendo especialmente las condiciones en que se cometió la infracción, podrá no aplicar la pena de suspensión de la licencia de conducir."
Cámara de Diputados. Fecha 11 de mayo, 1994. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 23. Legislatura 328.
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.290, LEY DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
BOLETÍN N° 851-09-1.
"Honorable Cámara:
La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informar, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República y con urgencia calificada de "simple", que modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en 10 relativo a la obtención de licencias de conducir.
El proyecto en informe fue despachado por esta Comisión en su primer trámite reglamentario el 19 de abril del año en curso, y aprobado en general por la Honorable Cámara en la sesión 17a de 3 de mayo de 1994.
Durante la discusión de este segundo informe, la Comisión contó con la asistencia e intervención de don Gabriel Aldoney, Asesor del señor Ministro de Transportes en las materias relacionadas con este proyecto de ley.
Se hace presente que el proyecto aprobado por esta Comisión, en su primer informe, consta de un artículo único, por el que se introducen 19 modificaciones a igual número de artículos de la ley 18.290, y de cuatro artículos transitorios.
De conformidad con lo que establece el artículo 287 del Reglamento de la H. Cámara, se consignan a continuación las siguientes menciones, referidas a la numeración de cada una de las enmiendas que se hacen al articulado de la ley 18.290:
1.- DISPOSICIONES QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.
En este trámite reglamentario, se encuentran en esa situación:
Las modificaciones N°s 1), 2), 3), 4),6),7),8),9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18)
Y 19 del artículo único y los artículos 1", 2°, 3° Y 4° transitorios del proyecto.
Según lo establece el artículo 129 del Reglamento, estas disposiciones deberán ser declaradas aprobadas sin votación.
2.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
El N° 6 del artículo único por el que se reemplaza el artículo 14 de la ley 18.290, en su inciso quinto contiene una norma de carácter orgánico constitucional, cuyo tenor es el siguiente:
"Los postulantes afectados con el rechazo podrán reclamar ante el Juez de Policía Local, quien resolverá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno".
3.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.
No hay artículos en esta situación.
4.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.
Ningún artículo fue modificado.
5.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
No existe ningún precepto en esta situación.
6.- INDICACIONES RECHAZADAS.
Fueron rechazadas las siguientes indicaciones a las normas que en cada caso se señalan:
Al N° 5 del artículo único, que reemplaza el artículo 13 de la ley 18.290:
1) De los señores Letelier, don Juan Pablo, Morales, Navarro y Rocha para suprimir, en el inciso primero del nuevo artículo 13, el requisito de "Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública", contemplado en el N° 3 del párrafo relativo a la "LICENCIA PROFESIONAL".
Artículos nuevos:
2.- Del señor Juan Pablo Letelier para incorporar el siguiente artículo nuevo:
"Quienes manejan tractores y maquinaria agrícolas en predios agrícolas no requerirán licencia de conducir clase D para el desempeño de sus labores en propiedades privadas.".
3.- De los señores Jara, Letelier, don Felipe, Ortiz, Navarro, Barrueto, Sabag, García, don René, Pérez, don Víctor, Tohá y señora Warner para agregar al N° 3 del artículo 203 de ley 18.290, la siguiente frase:
"Con todo, tratándose de las infracciones o contravenciones de los números 17, 19, 26 Y 28 del artículo 198 cometidas por conductores de la locomoción colectiva y de transporte de carga, el juez, en casos calificados y atendiendo especialmente las condiciones en que se cometió la infracción, podrá no aplicar la pena de suspensión de la licencia de conducir."
Se discutió extensamente la indicación N° 1 que suprime el requisito de ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública.
Se argumentó por algunos que esta exigencia ponía una valla demasiado alta para quienes aspiraban a obtener licencia de conductor, en relación con la legislación vigente que sólo requiere saber leer y escribir.
Otros, en cambio, señalaron que este requisito se hacía indispensable por las complejidades mecánicas y de conducción que traían los nuevos vehículos; por la enorme responsabilidad que asumen los conductores de vehículos de carga y de pasajeros; porque el desarrollo del país hace necesario elevar el nivel de exigencias para el desempeño de cualquier oficio u ocupación, especialmente, los conductores de esta clase. Se estimó que, además, sería motivo para incentivar a los jóvenes a completar su enseñanza media.
Finalmente, con la abstención de un señor Diputado, se rechazó esta indicación.
La indicación N° 2 fue rechazada por unanimidad, por estar en contradicción con el artículo 1° de la Ley de Tránsito, que requiere licencia en todo evento.
La indicación N° 3, fue rechazada por unanimidad, en razón, especialmente, de que no se puede flexibilizar ni tener tolerancia con la comisión reiterada de infracciones que por ser de menor jerarquía, denotan de todas maneras manejo descuidado o una conducta irresponsable.
7.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA.
El artículo único del proyecto introduce modificaciones a los siguientes artículos de la ley N° 18.290, Ley de Tránsito:
Al artículo 5°,
Al artículo 6°,
Al artículo 9°,
Al artículo 12,
Al artículo 13,
Al artículo 14,
Al artículo 16,
Al artículo 17,
Al artículo 18,
Al artículo 19,
Al artículo 21,
Al artículo 23,
Al artículo 26,
Al artículo 27,
Al artículo 31,
Al artículo 32,
Al artículo 161 y
Al artículo 212.
En conformidad con las constancias anotadas y las consideraciones expuestas, a las que podrán agregarse las que haga el señor Diputado Informante, la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, recomienda la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.290:
1) Agrégase en el artículo 5° el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:
"Se exceptúan de la disposición anterior las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en calles de tierra, de ripio, caminos rurales o en aquellas comunas en que la municipalidad no esté facultada para otorgar licencia.".
2) Intercálase en el artículo 6°, a continuación de las palabras" o a tracción animal," la siguiente frase:
"salvo las excepciones del artículo anterior,".
3) Agrégase en el artículo 9° el siguiente inciso tercero, nuevo:
"La certificación de los conocimientos y habilidades necesarias para obtener licencias de conducir sólo podrá ser efectuada por personas que cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
4) Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Las licencias de conductor habilitarán para conducir los tipos de vehículos comprendidos en cada una de las clases siguientes:
- Licencia profesional
Clase A-1: Vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas, estos últimos con capacidad superior él nueve asientos, excluido el del conductor;
Clase A-2: Vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas tales como explosivos o elementos radiactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia;
- Licencia no profesional
Clase B: Vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de nueve o menos asientos, excluido el del conductor, o de carga de capacidad igual o inferior a 1.750 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos, o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos;
Clase C: Vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares;
- Licencia especial
Clase D: Maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares;
Clase E: Vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Los conductores que posean licencia profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia de la clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, fundadamente, subclasificar las clases de licencias según las condiciones del lugar, tipo de vehículo, servicio que se preste o por cualquier otra consideración de carácter técnico."
5) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
11 Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
- Licencia profesional
1.- Tener como mínimo 21 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;
3.- Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública, y
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales.
- Licencia no profesional clase B
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 años de edad, que hayan aprobado un curso en la escuela de conductores o sean aprobados por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, si en la comuna no existiera una escuela de conductores.
- Licencia no profesional clase e y la licencia especial clase D
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
- Licencia especial clase E.
1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer, fundadamente, requisitos específicos para determinadas clases o subclases de licencias, según las condiciones del lugar, del vehículo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideración de carácter técnico."
6) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:
- Licencia profesional
La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que conste que el solicitante no está afecto él pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante lo licencio que hubiere solicitado.
Lo idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen lo prestación de servicios de transporte de pasajeros y carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditados por medio de un certificado extendido por alguna de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
- Licencia no profesional y licencia especial
La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
La idoneidad física y psíquico de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante poro establecer los factores indicados y rendidos por aquéllos exámenes teóricos y prácticos de conducción.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, físico y psíquica, lo acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción, de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros y carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer exámenes especiales para el caso de postulantes a la licencia especial, clase E, que no sepan leer ni escribir.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. .
Los postulantes afectados con el rechazo podrán reclamar ante el Juez de Policía Local, quien resolverá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
Con todo, los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que exhiban la correspondiente a su país de origen, vigente."
7) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
11 Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. Si por esta causal se denegare la concesión de la licencia, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión de la licencia si ese fuera el caso.".
8) Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En casos calificados el juez podrá imponer penas correctivas, enviando al infractor a realizar y aprobar un curso de tránsito en alguna escuela de conductores autorizada."
9) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
11 Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13.
La licencia no profesional clase B, obtenida por un postulante mayor de 17 pero menor de 18 años, sólo será válida mientras éste no cumpla los 18 años de edad si al conducir va acompañado de una persona que esté en posesión y lleve consigo una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos comprendidos para la clase B, cuya vigencia sea de, a lo menos, cinco años y tenga una edad superior a los 30 años."
10) Deróganse los incisos primero y segundo del artículo 19.
11) Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.
El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.
Un examen médico del conductor considerará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico y examinador en la ficha respectiva.
Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le practique un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá fijar un plazo reducido para la vigencia de la licencia. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia."
12) Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso final, nuevo:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados."
13) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.".
14) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan serán distribuidos exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, repartición que entregará los documentos, previo pago del valor correspondiente, a petición de las municipalidades facultadas para otorgar licencias.".
15) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- Las escuelas de conductores profesionales serán autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de un proceso de licitación pública.
Las municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados comprendidos en las clases B, C y D.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse las escuelas de conductores en Cuanto a sus programas de estudio, entrenamiento, sistema de evaluación y control y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores, los vehículos, equipamientos e implementos que se usen al efecto, así como las sanciones en caso de infracción y el procedimiento para hacerlas efectivas.
Los cursos que impartan las escuelas de conductores profesionales versarán sobre las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros y carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, según corresponda.
Por decreto supremo se fijarán los requisitos y procedimientos a que deberán ajustarse los programas de capacitación y formación que se impartan por personas u organismos ajenos a las escuelas licitadas, con el objeto de que sean reconocidos por éstas, para los efectos del cumplimiento del programa de estudio que corresponda."
16) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores y las municipalidades podrán hacerlo con respecto a aquéllas que ellas mismas autoricen, cuando transgredan las normas que las rigen. Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas."
17) Intercálanse al artículo 161 las siguientes expresiones:
a) En el inciso primero, después de la palabra "retirar", la expresión" o inmovilizar" y después de la palabra" enviándolos", la expresión “en su caso".
b) En el inciso segundo, después de palabra "traslado", la expresión "si así se procediere".
18) Agrégase el siguiente artículo 181 bis, nuevo: "
"Artículo 181 bis.- La persona que, según lo establecido en el artículo 18, inciso tercero, acompañe a un conductor menor de 18 años, será responsable conjuntamente con el conductor de toda infracción de tránsito exclusivamente, que éste cometa en la conducción del vehículo.".
19) Modifícase el artículo 212 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el N° 2 la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por punto y coma (;),
b) Sustitúyese en el N° 3 el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y
c) Agrégase el siguiente N° 4, nuevo:
"4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo."
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Para obtener la licencia profesional, los titulares de las licencias clase A-l o A-2 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley, estarán exentos del cumplimento del requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13. Sin embargo, deberán aprobar, cuando corresponda, en alguna de las escuelas de conductores licitadas, cursos destinados a actualizar sus conocimientos técnicos y a mejorar sus aptitudes profesionales, según un programa especial dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 2°.- Todo conductor con licencia de la clase A-l ó A-2, que la haya obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no opte por la licencia profesional deberá acreditar, cada 2 años, que cumple con los requisitos señalados en el artículo 13, con excepción de los exámenes teórico y práctico.
En el caso señalado en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
Artículo 3°.- Las municipalidades que, a la fecha de publicación de la presente ley, estén facultadas para otorgar licencias de conductor podrán continuar otorgando licencias clase A-1 y A-2 conforme a las normas que se reemplazan hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fije la fecha, mediante decreto supremo, a contar de la cual éstas deberán otorgar licencia profesional, la que no podrá exceder de 18 meses a contar de la publicación de la ley.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 entrará en vigencia una vez que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte el reglamento correspondiente.
En el período intermedio, los controles se harán conforme a las disposiciones que se reemplazan.".".
Se designó Diputado Informante al señor Octavio Jara Wolff.
Acordado en sesión de fecha 11 de mayo de 1994, con asistencia de los señores Diputados Jara, don Octavio (Presidente); Ascencio, don Gabriel; García, don René Manuel; Hurtado, don José María; Longueira, don Pablo; Pérez, don Víctor; Sabag, don Hosain; Salas, don Edmundo, y Tohá, don Isidoro.
Sala de la Comisión, a 11 de mayo de 1994.
(Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario accidental de la Comisión."
Fecha 17 de mayo, 1994. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 328. Discusión Particular. Se aprueba en particular.
NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCIR. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO. Primer trámite constitucional.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo trámite reglamentario, que modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir.
Diputado informante es el señor Octavio Jara .
Antecedentes:
Segundo informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, boletín N° 851-15, sesión 23°, en 17 de mayo de 1994. Documento de la Cuenta N° 4.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jara .
El señor JARA .-
Señor Presidente, por mandato de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, paso a informar, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley, de origen en un mensaje del Presidente de la República, que modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
El proyecto que informo fue despachado por la Comisión de Obras Públicas, en su primer trámite reglamentario, el 19 de abril de este año, y consta de un artículo único, por el que se introducen 19 modificaciones a la Ley de Tránsito, y de cuatro disposiciones transitorias.
Conforme lo dispone el Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta Cámara en la sesión ordinaria del 3 de mayo de 1994, incluidas las indicaciones presentadas, tanto en la Sala como en la Comisión, que fueron admitidas a tramitación.
Durante la discusión particular, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del asesor del Ministerio de Transportes, don Gabriel Aldoney .
En este trámite reglamentario no existen artículos suprimidos, modificados o que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
El N° 6) del artículo único, que reemplaza el artículo 14 de la ley N° 18.290, en su inciso quinto incluye una norma que, al parecer de la Comisión, tiene el carácter de orgánica constitucional, porque amplía la competencia fijada a los jueces de policía local en el artículo 13 del texto aún vigente.
En virtud de esta modificación, los jueces de policía local conocerán no sólo de los reclamos por el rechazo de la solicitud de licencia cuando no se haya acreditado debidamente la idoneidad moral de los postulantes -como hasta ahora-, sino también de los que se deduzcan cuando la denegación provenga del no cumplimiento de los demás requisitos y procedimientos establecidos para su obtención.
Mediante indicaciones se propusieron a la Comisión dos nuevos artículos y una modificación al N° 5 del artículo único del proyecto.
El primero de los artículos proponía: "Quienes manejan tractores y maquinaria agrícola en predios agrícolas no requerirán licencia de conducir clase D para el desempeño de sus labores en propiedades privadas."
Esta indicación fue rechazada por unanimidad, toda vez que el artículo 1° de la Ley de Tránsito, al definir su ámbito de aplicación, expresa que regulará todo lo relativo a la conducción de vehículos de cualquier clase por todas las vías públicas o caminos vecinales o particulares destinados al uso público, excluyendo de su competencia la conducción de vehículos en propiedades privadas, por lo que la indicación se entendió que ya estaba comprendida en la ley vigente.
El segundo artículo planteaba: "Con todo, tratándose de las infracciones o contravenciones de los N°s 17, 19, 26 y 28 del artículo 198 cometidas por conductores de la locomoción colectiva y de transporte de carga, el juez, en casos calificados y atendiendo especialmente las condiciones en que se cometió la infracción, podrá o no aplicar la pena de suspensión de la licencia de conducir."
Esta indicación -que aludía a contravenciones derivadas del mal estado o condiciones del vehículo, para moderar la pena de la suspensión de la licencia de conducir que deberá aplicar el juez de policía local por acumulación de infracciones- también fue rechazada unánimemente.
Se estimó que ésta es una materia compleja, que merece ser estudiada con más detenimiento y considerada en un proyecto de ley que estudia actualmente la Comisión de Transportes, que modifica distintas normas sobre tránsito terrestre.
Por último, fue objeto de un extenso debate la indicación al N° 5 del artículo único del proyecto, que proponía suprimir, en el inciso primero del nuevo artículo 13, el requisito de ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación para obtener la licencia profesional.
Algunos estimaron que este requisito era excesivo si se tenía en cuenta que, según el texto vigente, sólo se requiere saber leer y escribir.
Se adujo que esta norma representaba un salto brusco respecto de la legislación existente y que bien podría moderarse exigiendo sólo enseñanza básica completa.
Otros, en cambio, argumentaron que el requisito de la enseñanza media resultaba indispensable y que cumplía justamente con el deseo de profesionalización de este sector del transporte, sobre todo por la gran responsabilidad social que asumen los conductores de vehículos de carga y de pasajeros.
Se expresó que este requisito fue planteado por los propios choferes y que también se desprende de estudios de especialistas que diseñaron el perfil ideal del conductor, opiniones ambas que fueron consideradas por el Ejecutivo al proponer el proyecto.
Se estimó que un mayor nivel de exigencias, junto con influir favorablemente en el desarrollo del país, representa también un incentivo y un premio para completar la enseñanza media.
Por último, se argumentó que los vehículos de transporte de carga y de pasajeros son máquinas cada vez más complejas y que su conducción requiere de una adecuada formación.
La Comisión rechazó la indicación con la abstención de un señor Diputado.
Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones recomienda a la Honorable Cámara aprobar el proyecto de ley en los términos expresados en el informe.
He dicho.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se dan por aprobados los N°s 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 del artículo único permanente y los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, transitorios.
Aprobados.
Tampoco fue objeto de modificaciones el N° 6 del artículo único; por tratarse de una norma que contiene materias de ley orgánica constitucional, debe ser votada en particular y para su aprobación requiere 66 votos.
Al N° 5 del artículo único se le formularon tres indicaciones.
El señor Secretario dará lectura a la primera.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación de los Diputados señores Juan Pablo Letelier , Sergio Morales , Alejandro Navarro y Jaime Rocha , tiene por finalidad suprimir, en el inciso primero del nuevo artículo 13, el requisito de "ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública, contemplado en el N° 3 del párrafo relativo a la licencia profesional."
El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-
Señor Presidente, en el debate en general de la iniciativa, entregué algunas de las razones por las cuales creí...
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Honorable señor Letelier , dado que las indicaciones a la norma no fueron renovadas, reglamentariamente no corresponde discutirlas en la Sala, sino sólo votarlas.
Solicito la unanimidad de la Sala para que el señor Juan Pablo Letelier , autor de la indicación, explique su sentido.
Varios señores DIPUTADOS.-
No, señor Presidente.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
Corresponde votar la indicación leída por el señor Secretario.
El señor PAYA .-
Pido la palabra por un asunto reglamentario.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PAYA .-
Señor Presidente, ¿la indicación apunta a eliminar ese requisito?
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Así es, señor Diputado.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
Corresponde votar el N° 5, que se refiere a los requisitos para obtener licencia profesional, licencia no profesional clases B y C, y licencia especial clases D y E.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Aprobado el N° 5.
A continuación, corresponde votar dos indicaciones que consultan artículos nuevos, a las cuales dará lectura el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La primera indicación es del Diputado señor Juan Pablo Letelier y tiene por finalidad incorporar el siguiente artículo nuevo:
"Quienes manejen tractores y maquinaria agrícola en predios agrícolas no requerirán licencia de conducir clase D para el desempeño de sus labores en propiedades privadas."
El señor LONGUEIRA .-
Pido la palabra.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LONGUEIRA .-
Dado que algunos señores Diputados sólo ahora se están incorporando a la Sala, considero importante que la Mesa dé a conocer que la Comisión propuso por unanimidad rechazar esta norma, ya que muchos se pueden quedar con una impresión de que se están estableciendo normas que contravienen la ley en tramitación.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Señor Longueira , eso ya fue señalado por el Diputado señor Jara cuando informó el proyecto.
En votación la indicación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos; por la negativa, 43 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Rechazada la indicación.
El señor Secretario dará lectura a la segunda y última indicación.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación es de los Honorables señores Diputados Jara, Letelier, don Felipe ; Ortiz , Navarro , Jeame Barrueto , Sabag , García, don René ; Pérez, don Víctor ; Tohá y señora Worner , para agregar al N° 3 del artículo 203 de la ley N° 18.290 la siguiente frase:
"Con todo, tratándose de las infracciones o contravenciones de los números 17, 19, 26 y 28 del artículo 198 cometidas por conductores de la locomoción colectiva y de transporte de carga, el juez, en casos calificados y atendiendo especialmente las condiciones en que se cometió la infracción, podrá no aplicar la pena de suspensión de la licencia de conducir."
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
En votación la indicación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 6 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo una abstención.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Rechazada.
Corresponde someter a votación el N° 6) del artículo único, que reemplaza el artículo 14 de la ley N° 18.290.
Como se trata de un artículo modificado de una norma orgánica constitucional, se requieren 66 votos para su aprobación, particularmente su inciso noveno, que establece: "Los postulantes afectados con el rechazo podrán reclamar ante el Juez de Policía Local, quien resolverá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno."
En votación el número 6) del proyecto.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESPINA (Vicepresidente).-
Aprobado.
Despachado el proyecto.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 31 de mayo, 1994. Oficio en Sesión 1. Legislatura 329.
PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
A.S.E. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO
Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien dar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"'Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.290:
1. Agrégase en el artículo 5° el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:
"Se exceptúan de la disposición anterior las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en calles de tierra, de ripio, caminos rurales o en aquellas comunas en que la municipalidad no esté facultada para otorgar licencia.”
2. Intercálase en el artículo 6°, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase:
"salvo las excepciones del artículo anterior,”.
3. Agrégase en el artículo 9° el siguiente inciso tercero, nuevo:
"La certificación de los conocimientos y habilidades necesarias para obtener licencias de conducir sólo podrá ser efectuada por personas que cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.
4. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Las licencias de conductor habilitarán para conducir los ti-pos de vehículos comprendidos en cada una de las clases siguientes:
-LICENCIA PROFESIONAL
Clase A-l: Vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas, estos últimos con capacidad superior a nueve asientos, excluido el del conductor;
Clase A-2: Vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas tales como explosivos o elementos radiactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia;
-LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de nueve o menos asientos, excluido el del conductor, o de carga de capacidad igual o inferior a 1.750 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos, o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos;
Clase C: Vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares;
-LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosecha-doras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares,
Clase E: Vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Los conductores que posean licencia profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia de la clase B para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, fundadamente, subclasificar las clases de licencias según las condiciones del lugar tipo de vehículo, servicio que se preste o por cualquier otra consideración de carácter técnico.”
5. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público y
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
-LICENCIA PROFESIONAL
1.- Tener como mínimo 21 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años.
3.- Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación, y
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales.
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B;
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean res de 17 años de edad, que hayan aprobado un curso en la escuela de conductores o sean aprobados por el Director del Departamento de Tránsito v Transporte Público Municipal, si en la comuna no existiera una escuela de conductores.
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C Y LA LICENCIA ESPECIAL CLASE D:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
LICENCIA ESPECIAL CLASE E:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer, fundadamente, requisitos específicos para determinadas clases o subclases de licencias, según las condiciones del lugar, del vehículo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideración de carácter técnico.”.
6. Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:
-LICENCIA PROFESIONAL
La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la ' .vista del informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros y carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas por medio de un certificado extendido por alguna de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
-LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquél los exámenes teóricos y prácticos de conducción.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción, de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarías para prestar servicios de transporte de pasajeros y carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer exámenes especiales para el caso de postulantes a la licencia especial, clase E, que no sepan leer ni escribir.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que ñn cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Los postulantes afectados con el rechazo podrán reclamar ante el Juez de Policía Local, quien resolverá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
Con todo los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que exhiban la correspondiente a su país, de origen, vigente.
7. Reemplazáse el artículo 16, por el siguiente:
“Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. Si por esta causal se denegare la concesión de la licencia, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento dela suspensión de la licencia si ese fuere el caso.”
8. Agregáse al artículo 17 el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En casos calificados por el juez podrá imponer penas correctivas, enviando al infractor a realizar y aprobar un curso de tránsito en alguna escuela de conductores autorizada”.
9. Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18 - La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13.
La licencia no profesional clase B, obtenida por un postulante mayor de 17 pero menor de 18 años, sólo será válida mientras éste no cumpla los 18 años de edad si al conducir va acompañado de una persona que esté en posesión y lleve consigo una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos comprendidos para la clase B, cuya vigencia sea de, a lo menos, cinco años y tenga una edad superior a los 30 años.".
10. Deróganse los incisos primero y segundo del artículo 19.
11. Reemplázase el artículo 21, por el siguiente;
Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.
El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.
Un examen médico del conductor considerará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico y examinador en la ficha respectiva.
Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le practique un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá fijar un plazo reducido para la vigencia de la licencia. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia.”
12. Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso final, nuevo:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.”
13. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.”
14. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan serán distribuidos exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, repartición que entregará los documentos, previo pago del valor correspondiente, a petición de las municipalidades facultadas para otorgar licencias.”
15. Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- Las escuelas de conductores profesionales serán autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de un proceso de licitación pública.
Las municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados comprendidos en las clases B, C y D.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas o que deberán ajustarse las escuelas de conductores en cuanto a sus programas de estudio, entrenamiento, sistema de evaluación y control y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores, los vehículos, equipamientos e implementos que se usen al efecto, así como las sanciones en caso de infracción y el procedí miento para hacerlas efectivas.
Los cursos que impartan las escuelas de conductores profesionales versarán sobre las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros y carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, según corresponda.
Por decreto supremo se fijarán los requisitos y procedimientos a que deberán ajustarse los programas de capacitación y formación que se impartan por personas u organismos ajenos a las escuelas licitadas, con el objeto de que sean reconocidos por éstas, para los efectos del cumplimiento del programa de estudio que corresponda.”
16. Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores y las municipalidades podrán hacerlo respecto a aquellas que ellas mismas autoricen, cuando transgredan las normas que las rigen.
Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.”
17. Intercálanse al artículo 161 las siguientes expresiones:
a) En el inciso primero, después de la palabra “retirar”, la expresión “o inmovilizar” y después de la palabra “enviándolos”, la expresión “si así se procediere”.
18. Agregégase el siguiente artículo 181 bis, nuevo:
“Artículo 181 bis.- La persona que, según lo establecido en el artículo 18, inciso tercero, acompañe a un conductor menor de 18 años, será responsable conjuntamente con el conductor de toda infracción de tránsito exclusivamente, que éste cometa en la conducción del vehículo.”
19. Modificase el artículo 212 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el N° 2 la conjunción “y” y la coma (,) que la antecede, por punto y coma (;),
b) Sustitúyese en el N° 3 el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción “y”, y
c) Agregáse el siguiente N° 4, nuevo:
“4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.”
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Para obtener la licencia profesional, los titulares de las licencias clase A-1 o A-2 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley, estarán exentos del cumplimiento del requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13. Sin embargo, deberán aprobar, cuando corresponda, en alguna de las escuelas de conductores licitadas, cursos destinados a actualizar sus conocimientos técnicos y a mejorar sus aptitudes profesionales, según un programa especial dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 2°.- Todo conductor con licencia de la clase A-1 o A-2 que la haya obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no opte por la licencia profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple con los requisitos señalados en el artículo 13, con excepción de los exámenes teórico y práctico.
En el caso señalado en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
Artículo 3°.- Las municipalidades que, a la fecha de publicación de la presente ley, estén facultadas para otorgar licencias de conductor podrán continuar otorgando licencias clase A-l y A-2 conforme a las normas que se reemplazan hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fije la fecha, mediante decreto supremo, a contar de la cual éstas deberán otorgar licencia profesional, la que no podrá exceder de 18 meses a contar de la publicación de la ley.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 entrará en vigencia una vez que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte el reglamento correspondiente. En el período intermedio, los controles se harán conforme a las disposiciones que se reemplazan.”.
Me permito hacer presente a V.E. que el numeral 6) del artículo único, fue aprobado en general por la unanimidad de 72 señores Diputados, de 118 en ejercicio; en tanto que en particular con el voto conforme de 66 señores Diputados, de 116 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
(Pdo.): Jorge Schnulsohn Brodsky.- Carlos Loyola Opazo.
Senado. Fecha 15 de noviembre, 1994. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 19. Legislatura 330.
INFORME DE LA COMISION DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.290, LEY DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
BOLETÍN 851-09ª.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Cabe hacer presente que en sesión celebrada el día 31 de Mayo de 1994, se dio Cuenta del ingreso al Senado de la iniciativa de ley en estudio, la que se encuentra con urgencia calificada de "simple", en todos sus trámites constitucionales, cuyo plazo vence el 17 de Noviembre de 1994.
Durante el estudio de esta iniciativa la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Narciso Irureta; del Subsecretario de Transportes de esa Cartera, don Claudio Hohmann; y de los asesores de ese Ministerio señores Gabriel Aldoney, Milton Bertin y Luis E. Runin Zúñiga.
La Comisión acordó invitar a los señores Alcaldes de la Municipalidad de Santiago y de Valparaíso; al señor Jefe del Departamento de Servicios de Tránsito, O.S.2, de Carabineros de Chile; al señor Presidente de la Federación Gremial Nacional de Transporte de Pasajeros, Rural, Interurbano e Internacional (FENABUS); al señor Presidente del Consejo Superior del Transporte Terrestre de Chile; al señor Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Camiones de Chile (FENASICOCH); al señor Presidente de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Interempresas y Empresas de la Locomoción Colectiva Particular de Chile; al señor Presidente de la Confederación de Taxis Colectivos (CONTACOCH); al señor Presidente del Instituto de Jueces de Policía Local, y a dos Abogados Penalistas.
De los invitados, concurrieron, con el objeto de conocer su opinión, las siguientes personas:
1.- El señor Presidente de la Federación Gremial Nacional del Transporte de Pasajeros, Rural, Interurbano e Internacional (FENABUS), don Jorge Massoud, acompañado del señor Vicepresidente de esa Federación, don Marcos Carter y del señor Abogado asesor de ese organismo, don Antonio Rodríguez.
2.- El señor Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Camiones de Chile, (FENASICOCH), don José Sandoval, acompañado del señor Secretario General de esa Federación, don José Robles y del señor Secretario de Finanzas de la misma, don José Vargas.
3.- El señor Presidente de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Interempresas y Empresas de la Locomoción Colectiva, don Víctor Quevedo, acompañado del señor Director de esa Federación, don Julio Catalán y del señor Secretario de la misma, don Ricardo García.
4.- El señor Coronel de Carabineros, Jefe del Departamento Servicios de Tránsito (O.S.2.), don Luis Eugenio Fernández.
5.- El señor Presidente del Instituto de Jueces de Policía Local, don Juan Enrique Pérez, y
6.- El señor Abogado Penalista, don Carlos Balbontín.
Excusaron su asistencia y enviaron sus observaciones por escrito el señor Alcalde de Santiago, don Jaime Ravinet; el señor Presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos de Taxis Colectivos de Chile (CONTACOCH), don Joel Retamal, y el señor Abogado Penalista, don Luis Ortíz.
Se deja constancia que deben ser aprobados con el quórum exigido por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, las siguientes disposiciones: inciso cuarto, del artículo 14 bis, del N° 8; inciso tercero, del artículo 31 B e inciso segundo, del artículo 31 D, del N° 16; inciso primero del artículo 32, del N° 17; incisos primero y segundo del artículo 196 B, e incisos segundo y tercero del artículo 196 C, del N° 21; inciso tercero del artículo 203, del N° 27; inciso tercero del artículo 204, del N° 28; inciso primero del artículo 208, del N° 33; inciso primero del artículo 209, del N° 34; número 2 del artículo 211, del N° 35; artículo 215 del N° 37; artículo 216 del N° 38; artículo 217, del N° 39, todos del artículo 1°, y los artículos 2° y 3° permanentes.
Dejamos constancia, asimismo, que vuestra Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, mediante Oficio N° 906/94, de fecha 11 de Octubre del año en curso, solicitó el parecer de la Excma. Corte Suprema respecto de las disposiciones anteriormente señaladas.
ANTECEDENTES DE DERECHO
Para el estudio del presente proyecto de ley se han tenido en consideración, entre otros, los antecedentes que se indican a continuación:
1.- La Constitución Política de la República de Chile.
El artículo 19 contiene las garantías constitucionales, entre las cuales se tuvieron especialmente presente las siguientes:
a) Artículo 19 número 3°. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.
Esta garantía fue tenida en vista, por cuanto corresponde al legislador establecer siempre las normas del debido proceso.
b) Artículo 19 número 7°, letra a).
El número siete garantiza el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, y en su letra a) señala que toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.
c) Artículo 19 número 11°. La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen derecho a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;
Se consideró el contenido de esta garantía al momento de fijar los requisitos y características de las escuelas de conductores profesionales que el proyecto establece.
d) Artículo 19 número 21°. El derecho de desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
Se tuvo en cuenta, considerando que el proyecto regula la actividad de conductor profesional, que es una actividad económica lícita.
e) Artículo 19 número 26°. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Considerando que el proyecto dice relación con materias que pueden encontrarse garantizadas constitucionalmente, se consideró a fin que la regulación que se establece no afecte tales derechos en su esencia, ni imponga condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
2.- Ley N° 18.962, Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
La ley consta de III Títulos, denominados Requisitos Mínimos de la Enseñanza Básica y Media y Normas objetivas para velar por su cumplimiento; Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientos que impartan Enseñanza de los Niveles Básico y Medio, y Reconocimiento Oficial del Estado a las Instituciones de Educación Superior. Además, contiene un Título Preliminar designado "Normas Generales y Conceptos", y un Título final.
De acuerdo a lo dispuesto en su artículo 1°, esta Ley Orgánica fija los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza media, y asimismo regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento. Del mismo modo norma el proceso de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.
Su artículo 2° define la educación como un proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad.
Se tuvo especialmente presente al considerarse las escuelas de conductores profesionales, que se establecen en el proyecto en estudio, a fin que su regulación guardara la debida correspondencia y armonía con este cuerpo legal.
3.- Ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones.
Esta ley consta de tres artículos.
Su artículo primero establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones será el organismo normativo nacional encargado de proponer las políticas en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento.
Entre las atribuciones que en tal calidad le corresponderá especialmente ejercer, la norma señala: proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas relativos a tránsito público; Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las acciones enumeradas y evaluar sus resultados; Estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada política de tránsito público; Por orden del Presidente de la República, dictar las normas necesarias e impartir las instrucciones correspondientes para el adecuado cumplimiento de las disposiciones relativas al tránsito terrestre por calles y caminos, y las demás funciones que le encomienden las leyes.
De acuerdo a su artículo segundo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones coordinará la acción de las distintas autoridades en materia de tránsito, y fiscalizará la adopción de las resoluciones y medidas administrativas que dicten en la materia, pudiendo, en ejercicio de estas facultades, dejar sin efecto las medidas que dichas autoridades adopten, mediante resolución fundada y, en su caso, disponer las que deberán reemplazarlas.
Por último, el artículo tercero permite que las facultades de controlar y fiscalizar el cumplimiento de las políticas, planes y programas relativos a tránsito público y evaluar sus resultados, así como las facultades señaladas en el artículo segundo, puedan ser ejecutadas por los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales, previa delegación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Se tuvo presente, al momento de considerar las facultades que el proyecto entrega al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
4.- Ley N° 18.290, Ley de Tránsito.
Esta ley consta de XVIII Títulos, un Título Preliminar, un Título Final, y 9 artículos transitorios.
Sin perjuicio del análisis que se realizó de cada norma que el proyecto propone modificar, que se indica al momento de la discusión particular, es necesario tener presentes las normas de su Título Preliminar, describiéndose, a continuación, las disposiciones de sus cuatro artículos.
El artículo primero determina el ámbito de aplicación de la ley, señalando que a ella quedan sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Asimismo, determina que en lo que fueren compatibles, se aplicarán sus normas en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público.
Su artículo segundo define, para los efectos de esta ley, diversas frases o palabras.
Entre ellas es necesario tener presente, especialmente, las siguientes:
Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o arreo de animales.
Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo.
Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas.
Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente.
Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo.
Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad.
El artículo tercero faculta a las municipalidades para dictar normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas, pudiendo dos o más acordar medidas o atender servicios de interés común.
Dichas normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con las cuales no podrán ser contradictorias.
Por último, prohíbe a las Municipalidades el dictar normas que modifiquen la descripción de las infracciones, calificación y penalidad que para ellas establece esta ley.
El artículo cuarto establece que Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las normas de esta ley, sus reglamentos, y las normas de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio del Ramo o las Municipalidades, debiendo denunciar las infracciones o contravenciones al Juzgado que corresponda.
5.- Ley N° 19.280, que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y establece normas sobre plantas de personal de las mismas.
Mediante su artículo 12 estableció requisitos para el ingreso y la promoción en los cargos de las plantas de personal de las Municipalidades.
Se consideró, al momento de establecer nuevos requisitos para funcionarios de las Direcciones de Tránsito de las Municipalidades.
6.- Decreto Supremo N° 830, de 14 de agosto de 1990, que Promulga Convención sobre los Derechos del Niño.
Su artículo 1° señala que para los efectos de la Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Su artículo 40 número 3 establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales.
Durante el análisis de la licencia especial que el proyecto contempla para mayores de 16 años, se tuvo presente esta Convención, al momento de discutirse sobre la responsabilidad penal de tales personas.
7.- Decreto Supremo N° 170, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 12 de Diciembre de 1985, publicado el 2 de Enero de 1986, que fijó el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor,
De acuerdo a su artículo 1°, las Municipalidades deberán cumplir con las disposiciones del presente decreto, para el otorgamiento de licencias de conductor.
Su artículo 2° establece que, para calificar la idoneidad moral, contemplada en los artículos 13 N° 3 y 15 de la Ley de Tránsito, se considerarán las condenas que registren los postulantes por las siguientes causas: por el delito de ebriedad; por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado o conducido un vehículo; por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública; por conducir con licencia adulterada o falsificada; por conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes; por haber sido condenado como autor de cuasidelito de homicidio o de lesiones al conducir un vehículo; por huir después de protagonizar un accidente de tránsito; por haber facilitado su licencia a otra persona para conducir un vehículo, y por haber obtenido más de una licencia valiéndose de cualquier engaño.
El artículo 3° señala alteraciones físicas y síquicas que importan carencia de aptitud para conducir vehículos motorizados, y el artículo 4° señala las normas de aprobación de los exámenes sensométricos y sicométricos.
Su artículo 7° determina el número de preguntas del examen teórico y su artículo 8° las normas de aprobación de dicho examen.
El artículo 9° regula los exámenes prácticos de conducción, y el artículo 10, sus normas de aprobación del mismo.
El artículo 12, por su parte, establece las condiciones que deben reunir los funcionarios municipales que realicen exámenes prácticos de conducción.
8.- Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 40, de 11 de Febrero de 1969, del Ministerio del Trabajo, publicado el 7 de Marzo de 1969, que aprueba el Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales.
El artículo 9° señala que, para los efectos del reglamento, se entenderá por experto en prevención a aquella persona que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, posea suficientes conocimientos o experiencia práctica en seguridad e higiene ambiental.
En su inciso segundo, clasifica a los expertos -en prevención de riesgos- en dos categorías: Entiende por experto profesional al Ingeniero, Ingeniero de Ejecución y Constructor Civil titulados y con especialización sistemática en prevención de riesgos, mediante estudios de duración no inferior a seis meses a tiempo completo realizados en el país o en el extranjero, y al técnico universitario titulado con mención en prevención de riesgos.
Agrega, que se entenderá por experto práctico a aquella persona que cuente con suficiente experiencia y especialización adquirida en cursos básicos y en el trabajo de la especialidad.
El inciso tercero dispone que el Servicio Nacional de Salud calificará la idoneidad de toda persona para actuar como experto dentro de alguna de estas categorías.
Estos cuerpos legales se tuvieron en consideración, especialmente, al momento de estudiar los requisitos necesarios para ser designado Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal.
9.- Código Penal.- Se tuvieron a la vista, entre otros, la tabla demostrativa de las penas, tiempo que comprende toda la pena, tiempo de su grado mínimo, medio y máximo.
10.- Ley N° 15.231, de 8 de Agosto de 1963, que fijó el texto definitivo y refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
11.- Ley N° 18.287, de 7 de Febrero de 1984, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
12.- Ley N° 16.618, de 8 de Marzo de 1967, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores.
13.- Ley Nº 18.490, de 4 de Enero de 1986, que establece el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados.
14.- Decreto Supremo Nº 38, de 14 de Marzo de 1992, que Reglamenta el Transporte Remunerado de Escolares.
FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
En el Mensaje, S.E. el Presidente de la República hace presente que el transporte de personas y carga por carreteras y caminos constituye una actividad esencial para el desarrollo del país. Su evolución afecta muy directamente a otras actividades económicas, así como a la población en general. Tanto desde el punto de vista de la eficiencia como sistema en sí, como por las externalidades que genera, la sociedad entera y el medio ambiente se ven afectados por la forma como los diferentes servicios se comportan operativamente.
Añade el Ejecutivo que uno de los aspectos más conocidos es el que se refiere a la contaminación del aire. Sin embargo, agrega el Mensaje, el transporte genera otros efectos negativos tan importantes como el ya citado, los cuales con mayor o menor intensidad son también conocidos por la opinión pública, como son la gran cantidad de accidentes, la contaminación acústica, etc. Por otra parte, los niveles de eficiencia de los diferentes servicios también repercuten tanto en la calidad de vida de cada uno de los chilenos (tiempos de espera, viajes estresantes, etc.), como en la eficiencia global del sistema productivo del país.
Indica el Mensaje, que uno de sus efectos más dramáticos son los accidentes. Sus causas más relevantes tienen como origen "fallas humanas" (se estima que cerca del 90% de los accidentes se deben a errores de este tipo) y que los servicios de transporte de carga y pasajeros son los que mayor incidencia tienen en los estadígrafos que se utilizan para describir este problema. Se estima que la participación relativa de los vehículos tales como buses, taxibuses, camiones y taxis, en los accidentes que ocurren en el país, es 1,6 veces mayor que la de los vehículos particulares. Si se considera sólo la cantidad de accidentes, sin analizar el tamaño del parque, tales vehículos participan en casi un tercio del total, en un 25% sobre el total de muertos y en un casi 30% del total de lesionados.
Señala el Mensaje que, otro ejemplo referido a las externalidades que genera el sector es el que dice relación con la contaminación del ambiente, producto de las emisiones de gases y de ruidos. Su origen ha sido largamente analizado, especialmente desde el punto de vista estructural, pero existe un factor tan evidente que requiere preocupación nacional y es el que se refiere a la influencia del factor humano en las causas de este fenómeno.
Continúa el Mensaje señalando que la emisión de gases por sobre los niveles permitidos, se debe tanto a causas de orden tecnológico (como por ejemplo, motor no apto para transportar determinadas cargas o para realizar paradas constantes, mala mantención del vehículo, etc.), como a causas referidas al comportamiento del chofer y sus hábitos de manejo. Es el caso cuando acelera y frena bruscamente, cuando utiliza el acelerador como "bocina", cuando sobrecarga el motor, etc.
Indica el Ejecutivo que el funcionamiento del sector, tanto en lo referente al transporte de carga como de pasajeros depende fundamentalmente de la capacidad técnica del conductor. La estructura empresarial, en la locomoción colectiva de la Región Metropolitana, demuestra que el promedio es de 1,8 empresarios por máquina. Este promedio es inferior si se toman en consideración las regiones y las zonas rurales. En el caso del transporte de carga éste se sitúa en 1,7 empresarios por máquina y en el sector taxi, se ubica en 1,2. Es decir, la eficiencia global del sistema, depende en gran medida de la capacidad profesional de los propios conductores, quienes en el desempeño de sus funciones, en muchos casos, deben realizar diversas actividades que van más allá de la propia conducción y, porque en el caso de los empresarios, éstos deben, en su gran mayoría, realizar funciones como choferes.
Manifiesta el Mensaje que a pesar de la trascendencia que tiene el sector para el desarrollo del país, y su relación con la seguridad vial, donde los conductores juegan un rol preponderante, la legislación vigente establece normas para acceder a las Licencias de conductor A-1 y A-2 que no se diferencian mayormente de las exigencias que se deben cumplir para optar a la Licencia clase B, que es la que permite conducir un automóvil particular.
En algunas modalidades de transporte, así como en algunas actividades económicas, donde los principios de seguridad son vitales para su desempeño, indica el Ejecutivo, existen normas legales que fijan los requisitos para las personas que desean ingresar o que laboran en el sector. Son los casos del transporte aéreo o marítimo donde los pilotos son sometidos a rigurosos exámenes y a un constante proceso de entrenamiento.
Expresa el Mensaje que este proyecto de ley pretende modificar las exigencias establecidas para la obtención de licencias de conducir en el sentido de hacer obligatoria la aprobación de un Plan de Formación Profesional para aquellos interesados en cumplir funciones inherentes a las de chofer de vehículos destinados al transporte de carga o pasajeros. Para ello, la iniciativa legal, contempla crear tres tipos de licencia. A saber, una denominada Licencia Profesional, destinada a autorizar la conducción de vehículos que son utilizados en el transporte de carga y pasajeros; otra denominada Licencia no Profesional, para la conducción de vehículos como automóviles, motos, etc., destinados al transporte particular y otra denominada Licencia Especial, para la conducción de vehículos tales como tractores, bulldozer, carretelas, cosechadoras y otros similares.
Explica el Mensaje que para optar a la Licencia Profesional será necesario, sin perjuicio de cumplir con otros requisitos, aprobar cursos impartidos por Escuelas de Conductores Profesionales, autorizadas mediante procesos de licitación pública, actuando el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como organismo contralor. En consecuencia, el proceso para obtener una Licencia Profesional comienza con el cumplimiento de lo señalado para, después, realizar el trámite de obtención del documento respectivo, en la Municipalidad.
Por otra parte, añade el Mensaje, el presente proyecto de ley incluye disposiciones destinadas a permitir que este proceso de profesionalización se vaya desarrollando de manera ordenada y paulatina, a fin de evitar que se produzcan distorsiones en el mercado laboral que puedan afectar el normal desenvolvimiento del sector.
Agrega el Mensaje que para ello se dispone que los conductores que actualmente poseen licencias clase A-1 y A-2 puedan optar, al renovar su licencia, a continuar con los procedimientos de control que establece la actual ley o incorporarse al nuevo proceso, en cuyo caso no necesitarán renovarla cada dos años. También se establece la posibilidad que las actuales empresas de transporte, organizaciones gremiales o cualquier otro organismo, puedan realizar actividades de formación o capacitación, las cuales, si cumplen las disposiciones que para tal efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán ser reconocidas por las escuelas autorizadas.
Establece el Mensaje que, además de lo anterior, se corrige el procedimiento que deben seguir las personas de regiones que requieren de un examen médico, por parte del Servicio Médico Legal, para renovar u obtener licencias. En este sentido se faculta a dicho Servicio para designar establecimientos especializados para realizar estos exámenes, de manera tal que el interesado no deba concurrir necesariamente a ciudades donde exista tal servicio.
Por último, agrega el Mensaje, se establece la facultad para que, tanto el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como Carabineros, tengan acceso al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.
En resumen, con este proyecto de ley se proponen los siguientes cambios a la actual Ley de Tránsito:
a) Las licencias clase A-1 y A-2 constituirán Licencias Profesionales. Estas habilitarán para conducir alguno de los vehículos que las comprenden, según sea el servicio que presta;
b) Las clases de licencias podrán ser subdivididas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones según el tipo de vehículo y el servicio que se presta. Por ejemplo, clase A-2, Vehículos de carga para el transporte de ácido sulfúrico;
c) Los requisitos generales para optar a este tipo de licencia son haber cumplido los 21 años de edad, haber cursado la Enseñanza Media, estar en posesión de la licencia clase B por dos años y acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
d) La obtención de la Licencia Profesional sólo podrá ser posible si el interesado, además de cumplir con los requisitos generales, aprueba un Plan de Formación Profesional, que comprenderá entre otras materias, normas de tránsito, de la prestación de servicios, primeros auxilios, atención de público, etc.;
e) Los cursos serán dictados por Escuelas de Conductores Profesionales, autorizadas mediante un proceso de licitación pública;
f) La renovación de la licencia se realizará cada seis años. Tratándose de la Licencia Profesional se verificará, además de lo que se contempla para las otras licencias, la actualización de los conocimientos de las disposiciones vigentes, referente a la prestación del servicio que corresponda;
g) En las licencias clases A-1 y A-2 se señalará el nombre de la escuela donde se aprobó el examen, con el objeto de llevar estadísticas que permitan conocer el comportamiento de los conductores que ha formado;
h) Las empresas de transportes, organizaciones gremiales u otras instituciones podrán realizar actividades de formación y capacitación profesional destinadas a choferes, las que serán reconocidas por las escuelas de conductores, si cumplen con los requisitos que establezca la norma;
i) La supervisión y control de las escuelas de conductores recaerá en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En el caso de las escuelas destinadas a formar conductores que requieran de licencia no profesional o especial, las Municipalidades también tendrán facultades contraloras;
j) En el artículo primero transitorio se establece que los actuales poseedores de licencia clase A-1 y A-2 no deberán cumplir con la exigencia de contar con cuarto año medio cumplido o su equivalente para obtener su Licencia Profesional. En todo caso deberán aprobar cursos especialmente diseñados, si desean obtenerla, y
k) En el artículo segundo transitorio se describe el procedimiento que deberán seguir los actuales poseedores de licencia clase A-1 o A-2 si no desean obtener la Licencia Profesional y, por último, se establece en el artículo tercero transitorio, un plazo máximo para implementar la puesta en práctica de las disposiciones establecidas en la ley.
DISCUSION GENERAL
Durante la discusión general del proyecto de ley en estudio, la Comisión escuchó los planteamientos de los señores Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Narciso Irureta y de sus asesores Ingenieros señores Gabriel Aldoney y Milton Bertin.
El señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Narciso Irureta reiteró las ideas e información contenida en el Mensaje, señalando que este proyecto de ley tiene por objeto modificar la ley de tránsito, introduciendo una nueva reglamentación en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir. Además, crea la Escuela de Conductores y, por último, contempla la posibilidad de otorgar licencias a los menores de 18 años y mayores de 17 años, previo al cumplimiento de algunos requisitos que se señalan en el proyecto.
Indicó que este proyecto fue aprobado por unanimidad en la Cámara de Diputados y contó con la cooperación de los Diputados de los diversos sectores, tanto de Gobierno como de Oposición.
Hizo presente que se está tramitando en la Cámara de Diputados otro proyecto de ley que modifica esta misma ley y que refunde 15 mociones presentadas por diversos señores Diputados. Manifestó que este proyecto versa sobre un tema específico y de mucho interés práctico, por ello considera conveniente analizarlo en forma separada del otro que trata de materias más amplias.
En seguida, respondiendo a preguntas formuladas por los señores Senadores miembros de la Comisión durante el debate habido en la discusión general de este proyecto de ley, manifestó lo siguiente:
Que como esta iniciativa legal, guarda relación con garantías constitucionales, las modificaciones a la ley de tránsito no podrían hacerse por Reglamento sino que por ley. De ahí que se haya presentado este proyecto.
Frente a la garantía constitucional de la libertad de trabajo establecida en el Nº 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que podría verse restringida, manifestó que ésta no se contrapone con la necesidad de regular y exigir un mínimo de responsabilidad e idoneidad, para el ejercicio de una determinada actividad.
Enfatizó que los requisitos que está contemplando el proyecto dicen relación precisamente con establecer bases generales y objetivas para determinar la capacidad o idoneidad personal de quienes deben conducir.
Agregó, el señor Ministro, que la intención del proyecto en comento es formar Escuelas de Capacitación para el trabajo como cualquiera otra existente. En este caso, la Escuela de Conductores Profesionales tiene la importancia especial de profesionalizar la conducción de vehículos de transporte de carga y pasajeros considerando la responsabilidad que esta actividad tiene en relación con el interés de terceros y, principalmente, con la seguridad de las personas, en todo lo que se relaciona con el tránsito.
A mayor abundamiento, señaló que la experiencia también indica, que cada vez aumenta el interés de personas responsables que buscan algún tipo de entrenamiento antes de ir a solicitar sus documentos de manejar. Por ejemplo, lo hacen en el Automóvil Club de Chile y en INACAP; que se puede aprender a ser tractorista en el campo sin salir del fundo, pero hay muchos que al cumplir con el servicio militar, salen como tractoristas técnicamente bien preparados.
Respecto a que esta iniciativa legal pudiera derogar algunas de las facultades de que gozan actualmente las Municipalidades, dejó en claro que, por el contrario, éstas se complementan y se mejoran, dado que tanto a las Municipalidades como al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, le son aplicables las disposiciones de la Ley de Tránsito.
Finalmente enfatizó que si esta actividad no se reglamenta e institucionaliza y no se le da la importancia necesaria en la ponderación de los antecedentes del solicitante para permitirle conducir, los habitantes del país seguirán expuestos a los numerosos accidentes fatales que vemos en las noticias diariamente.
Por su parte los señores Senadores miembros de la Comisión analizaron y debatieron los siguientes temas, antes de someter a votación la idea de legislar:
La responsabilidad penal de los menores de edad, a los cuales se les otorgaría la licencia, según este proyecto; las posibles limitaciones a la libertad de trabajo; el posible monopolio estatal de la Escuela de Conductores; aspectos constitucionales en lo que se refiere a qué es materia de reglamento y qué es materia de ley; la posibilidad de legislar sobre la limitación de la jornada de trabajo de los conductores de vehículos y su incidencia en el número de accidentes. Fue también materia de este debate, el procedimiento de licitación para autorizar las Escuelas de Conductores y los requisitos que se exigirán para ello; la necesidad de un Registro donde se inscribirían estas Escuelas; el examen o informe psicológico del chofer profesional y no profesional. Respecto a la licencia profesional, se consideró que constituye requisito esencial para su obtención el que el postulante debe aprobar en estas Escuelas de Conductores autorizadas por el Ministerio de Transportes, un curso de formación profesional, a través del cual, se pretende la verificación de los conocimientos técnicos y de las habilidades físicas y síquicas del postulante.
Luego de un extenso debate sobre los temas anteriormente señalados, se procedió a votar la idea de legislar, la que se aprobó por cuatro votos a favor y uno en contra. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Otero y Ruiz de Giorgio y, por la negativa, el H. Senador señor Fernández.
Los HH. Senadores señores Hamilton y Ruiz de Giorgio que aprobaron la idea de legislar, lo hicieron en consideración a los planteamientos expuestos por el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Irureta, ya transcritos en la parte inicial de este informe.
El H. Senador señor Cooper dejó constancia de que aprobaba la idea de legislar pero que no estaba de acuerdo con que se les otorgaran licencia de conductor a los menores de 18 años y mayores de 17 y de que la clasificación y los requisitos para obtener la licencia de conducir debe ser establecida por ley, y no ser materia de reglamento.
El H. Senador señor Otero dejó constancia de que su voto favorable se basa en el entendido que durante la discusión particular de esta iniciativa legal se deberán considerar los siguientes aspectos fundamentales, entre otros: que la clasificación y los requisitos para obtener la licencia de conducir deben ser establecidos por ley, y no ser materia de reglamento; que el procedimiento administrativo y los recursos jurisdiccionales para poder reclamar de una determinada resolución, deben ser establecidos por ley; que las Escuelas de Conductores Profesionales puedan ser organizadas por cualquiera persona natural o jurídica; y que dichas Escuelas estén reglamentadas en sus bases por ley; que la licencia para los menores de 18 y mayores de 17 años se les debe entregar siempre que se establezca de pleno derecho que tienen discernimiento para los efectos de la responsabilidad penal, respecto a las infracciones de esta ley; en relación con la limitación de las jornadas de trabajo de los choferes profesionales de los buses colectivos, porque es una de las causales de accidente, por la importancia que tiene para la seguridad del transporte la capacidad de las personas como la limitación horaria, planteó que deben existir cursos, como asimismo reglamentación respecto de dicha jornada de trabajo, y remuneraciones que no incentiven a violar la ley.
Señaló que va a votar favorablemente esta iniciativa legal porque cree que es imprescindible mejorar la legislación que existe en materia de autorización de licencias, pero tiene que ser más completa y controlada.
El voto en contra del H. Senador señor Fernández, se basó en los siguientes argumentos:
Que, a su juicio, con este proyecto de ley se está frente a una garantía constitucional, cual es la libertad de trabajo que, por tanto, cualquier restricción a ella debe ser establecida por ley.
Otro de sus argumentos contrario a esta iniciativa legal se refiere al número de estas escuelas que se necesitaría en el territorio nacional para la formación de conductores; y que, si éstas se establecen solamente en las grandes ciudades, ello se traduciría en encarecimiento y trastornos para las personas que postulen a cumplir con este requisito para obtener su licencia profesional.
Además, en su opinión, el hecho de que una persona apruebe el programa de una Escuela de Conductores, no cambiará su conducta; que en una Escuela de Conductores puede aprender destrezas, las cuales, por otra parte, también las puede aprender sin pasar por una de estas Escuelas.
El Senador Fernández está a favor de que existan requisitos para ejercer la función de conductor profesional, tales como habilidad, moralidad, idoneidad, etc. Pero, no está de acuerdo con que la manera de hacerlo sea a través de una Escuela de Conductores estatal única, lo que estaría en contra de la reglamentación actual en que hay absoluta libertad para establecer universidades y escuelas para distintas especialidades.
Respecto a que estas Escuelas tendrían por objeto disminuir la cantidad de accidentes, el Senador Fernández sostiene que ellas no lograrán ese objetivo, pues, si bien en ellas se enseñará aspectos como destreza manual y conocimiento de normas legales y reglamentarias, dichas escuelas no cambiarán malos hábitos, como el exceso de velocidad, o manejar bajo la influencia del alcohol.
Otro aspecto que el Senador Fernández objeta, es que este proyecto de ley le significaría al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la dictación de una serie de normas muy parecidas a las que dicta el Ministerio de Educación, en relación al control de estudios, programas, profesores; es decir, esto significa entrar en toda una reglamentación estatal para acreditar un requisito.
Una vez aprobada en general la idea de legislar, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, invitó a las organizaciones e instituciones señaladas en la parte inicial de este informe, con el objeto de allegar mayores antecedentes al respecto.
Los participantes invitados expresaron por escrito y verbalmente sus observaciones al proyecto de ley en análisis.
Además, vuestra Comisión solicitó los planes y programas de estudio que emplea INACAP y el Automóvil Club de Chile, en los cursos de capacitación para conducir que dichos organismos imparten.
Estos antecedentes se encuentran en la Secretaría de la Comisión, a disposición de los señores Senadores.
DISCUSION PARTICULAR
El proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados está estructurado sobre la base de un artículo único, dividido en diecinueve números que contienen diferentes enmiendas a la Ley de Tránsito, y de cuatro artículos transitorios, los que se pasan a analizar a continuación, en forma detallada, efectuando para ello una breve descripción del contenido de cada uno de ellos, de las principales observaciones formuladas por los miembros de la Comisión sobre el particular, y de los acuerdos adoptados a su respecto.
ARTICULO UNICO
Introduce las modificaciones que a continuación se indican, a la ley Nº 18.290, Ley de Tránsito.
Pasó a ser artículo 1°, en atención a que se agregaron dos artículos permanentes a esta iniciativa legal. Uno de ellos modifica la ley N° 18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y, el otro, modifica la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, respectivamente.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Mc Intyre, aprobó el encabezamiento del artículo único que, como se señaló anteriormente, pasó a ser artículo 1°, en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados.
Nº 1.
Artículo 5°.-
El artículo 5° de la actual Ley de Tránsito dispone que ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales. Agrega, en su inciso segundo, que los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.
La H. Cámara de Diputados propone modificar el artículo 5° agregándole un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero. Dicho inciso exime o exceptúa de la obligación de poseer licencia o permiso de conducir, establecida en el inciso primero de la actual Ley de Tránsito, a las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en calles de tierra, de ripio, caminos rurales o en comunas en que la Municipalidad no esté facultada para otorgar licencias.
Esta modificación no venía en el Mensaje del Ejecutivo y fue introducida en la H. Cámara de Diputados con el objeto de evitar que la autoridad respectiva actúe con demasiado celo en cuanto a la exigencia de licencia para personas que conduzcan vehículos a tracción animal en zonas en las cuales es posible que no se requiera tal documento.
La Comisión estimó positiva esta enmienda que dice relación con la realidad, pues en estos casos, un campesino que conduce una carreta con bueyes por caminos agrestes, probablemente ni siquiera imagine que está infringiendo una disposición de la Ley del Tránsito.
En consecuencia, aprobó este numeral, por la unanimidad de sus miembros presentes, en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados. Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lagos y Mc Intyre.
Posteriormente, habiéndose acordado reapertura de debate, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Otero , modificar el acuerdo anterior en el sentido de sustituir el número 1, agregando otro inciso al artículo 5° y modificando el inciso segundo propuesto por la H. Cámara de Diputados.
La primera enmienda efectuada por la Comisión se basó en observaciones formuladas por Carabineros quienes hicieron presente la amplitud del concepto de "calle de tierra y de ripio", por la gran cantidad de éstas que existen en Santiago y ciudades importantes y por las dificultades de fiscalización en aquellas vías que presentan una franja pavimentada y otra de tierra o ripio.
Además, en la expresión "caminos rurales" se encuentran, entre otras, la Ruta 5 al norte y al sur, cuando están situadas fuera del radio urbano de las ciudades, según la definición del artículo 2° de esta ley.
En consecuencia, quedan eximidos de la exigencia de la licencia de conductor las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en caminos rurales secundarios que determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
Vuestra Comisión, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero, aprobaron las modificaciones antes señaladas.
También, después de haberse acordado reapertura del debate, vuestra Comisión acordó, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Cooper, Lagos y Mc Intyre, agregar un inciso cuarto, nuevo, que también exceptúa de la exigencia establecida anteriormente, a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva. En ambos casos el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará el correspondiente reglamento.
N° 2.
Artículo 6°.-
El artículo 6° de la ley Nº 18.290 establece la obligación para los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal de llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, si requeridos por la autoridad competente, deberán acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
Se propone modificar este artículo intercalando a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo las excepciones del artículo anterior,".
La Comisión, en concordancia con la modificación aprobada en el numeral 1º, acogió esta enmienda, sin mayor debate, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lagos y Mc Intyre.
En seguida, vuestra Comisión contempló un N° 3, nuevo, que sustituye el inciso segundo del artículo 7°. -
El citado artículo 7° de la actual ley de tránsito, prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.
Su inciso segundo establece que "si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirarse de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona a quien éste designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.".
Vuestra Comisión, acogiendo una proposición del Instituto de Jueces de Policía Local acordó sustituirlo por otro que faculta a Carabineros, para retirar de la circulación el vehículo que es conducido por persona no habilitada o sin licencia y para ponerlo a disposición del Tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Si el conductor, antes de enviarse el parte respectivo, acreditare tener la licencia adecuada para conducir el vehículo, se le cursará la infracción correspondiente y se le devolverá el vehículo retenido.
Esta norma tiene por objeto evitar que las personas que infringen la Ley de Tránsito señalen que carecen de licencia de conducir, recuperando el dueño del vehículo éste y quedando en libertad el infractor quien habitualmente da un domicilio falso.
Sometida a votación esta norma fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero.
N° 3.
(Ha pasado a ser N° 4).
Artículo 9°.-
El artículo 9° de la actual Ley de Tránsito dispone que las licencias de conductores sólo podrán otorgarse, por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento.
Su inciso segundo preceptúa que en la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.
La H. Cámara de Diputados propone, mediante este numeral, modificar el artículo 9° para agregarle un inciso tercero, nuevo, que establece que la certificación de los conocimientos y habilidades necesarias para obtener licencias de conducir sólo podrá ser efectuada por personas que cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Se manifestó que esta enmienda tiene por objeto buscar una mejor capacitación y calidad profesional de las personas que, en las Municipalidades, deben cumplir funciones de examinadores de los postulantes a obtener licencia de conducir.
Se indicó que, al establecerse una exigencia en el sentido de que estas personas deban cumplir requisitos especiales que evaluará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ello traerá como consecuencia un real mejoramiento del nivel profesional de los examinadores y, consiguientemente, el postulante será mejor evaluado en sus conocimientos.
Se indicó que la norma está orientada específicamente a las personas que participan en el proceso de otorgamiento de licencias que no reúnen los requisitos de capacidad mínimas. El Ministerio carece de atribuciones para fijarles requisitos. Con esta norma se pretende solucionar el problema. Se aclaró, que el Ministerio no puede objetar personas, lo que hace es establecer los requisitos que esas personas deben cumplir.
Se señaló que esta medida tiene por fundamento la ley Nº 18.059 que otorga al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el rol de organismo normativo nacional, encargado de proponer las políticas en materia de tránsito por vías de uso público, de coordinarlas, evaluarlas y controlar su cumplimiento.
Por otra parte se estimó innecesaria esta enmienda por considerarse que esta nueva atribución ya está comprendida en este artículo que entrega al reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones competencia para señalar los requisitos que deben cumplir las Municipalidades para otorgar licencias de conducir pudiendo ser uno de ellos el que cuenten con personal idóneo.
Se contra argumentó que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones carece de esta facultad y no puede exigir a las personas que participan en el proceso de otorgamiento de las licencias, determinados requisitos de capacidad, por ser normas de derecho público las cuales permiten al Ministerio hacer sólo aquello para lo cual está expresamente facultado.
Finalmente, vuestra Comisión acordó sustituir en este numeral, el inciso tercero nuevo que se propone agregar al artículo 9°, dejando constancia que la enmienda implica sólo darle una nueva redacción a esta norma, por ser esta confusa y con el objeto de clarificar el sentido y espíritu de ésta. En consecuencia, se propone reemplazarlo, por el siguiente:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que, en las Municipalidades autorizadas, certifiquen los conocimientos y habilidades que deben reunir las personas interesadas en obtener licencias de conductor.".
Vuestra Comisión aprobó este numeral, en la forma señalada, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Mc Intyre.
Posteriormente, habiéndose aprobado la reapertura del debate, vuestra Comisión consideró oportuno aprovechar la ocasión y contemplar un inciso cuarto y quinto nuevo que establezca los requisitos para ser designado Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal.
Se indicó que, en general, las personas que desarrollan estas labores cumplen funciones de tipo administrativo tendientes a recaudar recursos provenientes del otorgamiento de los permisos de circulación y de las licencias de conducir, y no realizar labores de gestión en tránsito.
Se estimó que deberían establecerse requisitos específicos para estos cargos, así como se han fijado para los Directores de Obras Municipales quienes, de acuerdo a la ley N° 19.280, de 16 de Diciembre de 1993, deben tener el título de Arquitecto, Ingeniero Civil o Constructor Civil.
Se discutió si esta norma es propia de ley orgánica constitucional, por cuanto podría afectar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Se hizo presente que esta norma no es materia de ley orgánica constitucional por cuanto la ley ordinaria o común constituye la regla general en nuestro derecho.
Al respecto vuestra Comisión tuvo a la vista un fallo del Tribunal Constitucional de 30 de Noviembre de 1992 que resolvió la cuestión de constitucionalidad surgida durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la planta de personal de la Contraloría General de la República, determinando que las materias de personal se regulan mediante ley común.
Dicho fallo señala que cuando "el constituyente quiso que la ley orgánica constitucional regulara específicamente la planta de personal de un determinado órgano lo dijo expresamente en la preceptiva relativa al Tribunal Constitucional. No lo hizo, en cambio, cuando se refirió a la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia (artículo 74 de la Constitución), del Banco Central (artículo 97 de la Constitución), de los consejos de desarrollo regional (artículo 102 de la Constitución) y de las municipalidades (artículo 108 de la Constitución), lo que indica claramente que no fue su intención incluir a las plantas del personal en las respectivas normativas, porque de haberlo hecho se le habría otorgado una extremada rigidez a un aspecto eminentemente técnico que hubiese entrabado la flexibilidad con que dichas plantas deben adecuarse para el eficaz desempeño de las instituciones señaladas precedentemente. Lo mismo ocurre con las plantas de las Fuerzas Armadas y Carabineros, ya que si bien la Constitución dispone que la incorporación a ellas deberá hacerse en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, su fijación no pertenece al campo propio de aquella ley."
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas vuestra Comisión estimó que esta norma es materia de ley ordinaria y estableció que para ser designado Director del Departamento de Tránsito se requerirá título de Ingeniero Civil de Transporte, Arquitecto, Constructor Civil, Ingeniero de Ejecución en Transporte o Tránsito, o Experto Profesional en Prevención de Riesgos de la ley N° 16.744, Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, u Oficial en Retiro, Graduado en el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile.
Respecto al Experto Profesional en Prevención de Riesgos, según el artículo 9° del Decreto N° 40, del Trabajo, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, de 11 de Febrero de 1969, se entenderá por "experto profesional al Ingeniero, Ingeniero de Ejecución y Constructor Civil titulados y con especialización sistemática en prevención de riesgos, mediante estudios de duración no inferior a seis meses a tiempo completo realizados en el país o en el extranjero, y al técnico universitario titulado con mención en prevención de riegos.".
Finalmente vuestra Comisión, agregó un inciso quinto, nuevo, a este artículo 7°, que establece la forma de llenar el cargo y los requisitos que deberán tener los postulantes a éste en caso de que no se presentaren interesados que reúnan los requisitos señalados en el inciso anterior.
Sometidos a votación estos incisos cuarto y quinto fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores HH. Senadores señores Hamilton, Lagos, Mc Intyre y Otero.
N° 4.
(Ha pasado a ser N° 5).
Artículo 12.-
El actual artículo 12 de la Ley de Tránsito clasifica las licencias de conductor, que habilitarán para conducir los tipos de vehículos comprendidos en cada una de las clases siguientes:
Clase A-1: Vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas, estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluidos el del conductor;
Clase A-2: Vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables, y vehículos de emergencia.
Clase B: Vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de siete o menos asientos, excluido el conductor, o de carga de capacidad igual o inferior a 1.750 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos;
Clase C: Vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares;
Clase D: Maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadores, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares, y
Clase E: Vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Los conductores que posean Licencia de Clases A-1 y A-2 estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia.
Tanto el actual artículo 12 de la Ley de Tránsito como el que se propone en su reemplazo, por la H. Cámara de Diputados, clasifican las licencias de conductor.
Explicó el representante del Ejecutivo que difieren ambos en que el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados coloca bajo el título de licencia profesional a la Clase A-1 y Clase A-2; licencia no profesional, la Clase B y C y, licencia especial, la Clase D y Clase E.
Asimismo, difieren en cuanto a que en la Clase A-1 se aumenta de siete a nueve asientos la capacidad de los vehículos motorizados para el transporte particular de personas y también se propone dicho aumento en la Clase B.
Finalmente, difieren, en cuanto se propone agregar un inciso final a este artículo que faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, fundadamente, subclasificar las clases de licencias según las condiciones del lugar, tipo de vehículo, servicio que se preste o por cualquier otra consideración de carácter técnico.
Con la primera diferencia se pretende un mejor ordenamiento y profesionalizar la actividad de los transportistas al clasificar como licencia profesional las clases A-1 y A-2, que son las licencias que autorizan para conducir vehículos destinados al transporte colectivo de personas y al transporte de carga, según el servicio que se preste.
En relación con la segunda diferencia, vale decir, la capacidad de los vehículos clase A-1 que sube de 7 a 9 asientos, tiene por objetivo salvaguardar el derecho de las automovilistas particulares para conducir vehículos clase B. Al aumentarse la capacidad se puede conducir un "van", el que en la legislación actual requiere clase A-1.
Respecto de la tercera modificación que propone la H. Cámara de Diputados a este artículo, o sea, facultar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para que pueda subclasificar las licencias, con ella se pretende que el Ministerio pueda, previo un estudio realizado mediante un organismo consultor, fundadamente, según las condiciones del lugar y el tipo de servicio que presten y no pudiendo preverse los distintos tipos de servicio que se prestan en calles y carreteras y atendida la dinámica del sector y el constante cambio tecnológico, subclasificar las clases de licencia.
Respecto del último inciso del artículo 12 que faculta al Ministerio para subclasificar las clases de licencias, se produjo un extenso debate acerca de qué materias son de orden reglamentario y cuáles son materia de ley.
Se señaló que la facultad para subclasificar se emplearía sólo en las licencias profesionales.
Se expresó que no puede un Reglamento modificar la ley y que al facultársele al Ministerio para subclasificar se estaría restringiendo lo que la ley concede.
En efecto, si el postulante a una licencia de conductor profesional cumple con los requisitos para obtenerla, de acuerdo a la ley, pudiendo, en consecuencia, conducir cualquier vehículo, no puede restringírsele este derecho a través de un Decreto Reglamentario que le exigiría otros requisitos porque éste no puede modificar ni ir en contra de la ley.
Asimismo, se indicó, que si se pretende darle al Ministerio, mediante esta disposición, una facultad delegada para subclasificar las licencias, habría que fijarle plazo porque no puede concederse en forma indeterminada.
Se señaló que las licencias se clasifican en la actual Ley de Tránsito en relación al tipo de vehículos que se conducen. Ahora se pretende hacerlo en relación al tipo de servicio que se presta. Por ello es necesaria cierta flexibilidad en la clasificación, de manera de ir estableciendo requisitos a determinados mercados, ya que es el servicio el que orienta los requisitos y no sólo el vehículo. El criterio para clasificar implica combinar ambos requisitos.
Vuestra Comisión invirtió el orden de la clasificación propuesta por la H. Cámara de Diputados que va descendiendo de la mayor exigencia a la menor para hacerlo de menor a mayor.
La licencia que exige mayores requisitos habilita para conducir todo tipo de vehículos y la que exige menos requisitos habilita sólo para lo que se da.
Primero, el artículo propuesto por vuestra Comisión define las licencias de conductor en profesionales, no profesionales y especiales y sus clases. También titula las licencias, según sea para el transporte de personas y para el transporte de carga.
La primera licencia profesional clase A-1 habilita sólo para conducir taxis. La segunda, taxis, ambulancias, vehículos motorizados de transporte público entre 10 y 17 asientos. La tercera, para conducir todo tipo de vehículos de transporte público desde taxis a vehículos grandes. Se va progresando y se van incluyendo y ampliando entre sí.
Luego se regula la licencia para el transporte de carga, en el mismo sentido desde 3.500 kilos y luego superiores a ese peso, diferenciándose entre un vehículo simple y uno articulado.
Se dejó constancia que la licencia es una sola.
Respecto de la licencia para conducir taxis, clase A-1, se explicó que permitiría conducir sólo este tipo de vehículo, de manera que las personas que deseen conducir minibuses no tengan que hacer los cursos y cumplir con los requisitos de los taxibuses. Por eso están separadas.
Se definen rangos que van de 10 a 17 asientos y de 10 ó más asientos.
Cada una de las clases genera requisitos distintos y una mayor exigencia mientras mayor sea el vehículo. Los de menos de 10 asientos requieren licencia no profesional clase B.
Lo mismo sucede con la carga.
En seguida vuestra Comisión contempló dos incisos, uno, que permite al Ministro establecer por Decreto Supremo fundado, menciones en la licencia de cualquiera de las clases anteriores, para conducir vehículos bajo ciertas características especiales del servicio y, otro, que da un concepto acerca de las menciones.
Se distingue entre clase y mención.
La clase y sus requisitos se establecen por ley y no pueden ser modificados, la mención o referencia tiene relación con los contenidos de los cursos de formación profesional que el conductor tenga que hacer o especialización en determinada actividad que impartirán, las Escuelas de Conductores.
Finalmente se explicó que las menciones afectan sólo a las licencias profesionales porque son las únicas que dan lugar a una capacitación, y que se establezcan por Decreto "fundado" significa demostrar, a través de un estudio, la justificación técnica, económica o social de la mención. La mención va en la licencia.
Luego vuestra Comisión contempló la licencia no profesional, clase B y C.
La B permite conducir vehículos motorizados para el transporte particular de personas con capacidad de hasta 9 asientos o de carga de hasta 3.500 kilos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, etc. los que pueden ir combinados con un remolque cuyo peso total no supere los 3.500 kilos.
La C permite conducir motocicletas, motonetas, bicimotos, etc.
En seguida vuestra Comisión consultó la licencia especial clase D, E y F, para conducir maquinaria, vehículos a tracción animal y vehículos de las Instituciones Armadas, respectivamente.
Finalmente, se consultaron tres incisos.
El primero, habilita a los conductores que posean licencia profesional para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia de la clase B.
El segundo señala que para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia que reemplace a la anterior.
Se explicó, en relación a este inciso que una persona puede tener una sola licencia, la que puede ser reemplazada por otra, en la que se coloca la mención.
Finalmente el inciso final de este artículo 12 señala que para los efectos de esta ley la capacidad de asientos y el peso bruto vehícular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo.
Sometido a votación el artículo fue aprobado, en la forma señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lagos y Mc Intyre.
Los N°s. 5 y 6, proponen reemplazar los artículos 13 y 14 de la actual Ley de Tránsito, estableciendo en una forma sistemática las materias de que tratan. La actual ley establece los requisitos generales y la forma de acreditarlos en el artículo 13 y en el artículo 14 los requisitos especiales y el procedimiento para acreditarlos. En cambio, el proyecto de ley en comento en el artículo 13 señala los distintos tipos de requisitos: generales, especiales para la licencia profesional, no profesional clase B y clase C y para la licencia especial, y requisitos específicos para determinadas clases o subclases de licencias, según las condiciones del lugar, del vehículo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideración de carácter técnico; el artículo 14 del proyecto de ley en estudio, establece la forma de acreditar dichos requisitos.
N° 5.
(Ha pasado a ser N° 6).
Artículo 13.-
Indica los requisitos que deberán reunir los postulantes a licencia de conductor.
El actual artículo 13 de la Ley de Tránsito, establece los siguientes requisitos generales:
1.-Saber leer y escribir;
2.- Poseer cédula de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificados;
3.- Acreditar idoneidad moral. Este requisito será calificado por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está efecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
El afectado podrá reclamar ante el Juez de Policía Local quien resolverá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
4.- Acreditar idoneidad física y psíquica, conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Estos requisitos se establecerán por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento y por el Médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquel los exámenes teóricos y prácticos de conducción.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar lo señalado en los números 3 y 4 del inciso anterior, sin perjuicio de la facultad del Médico del Departamento del Tránsito para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
Con todo, los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que exhiban la correspondiente a su país de origen, vigente.
La H. Cámara de Diputados propone reemplazarlo por otro que señala que los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
- LICENCIA PROFESIONAL
1.- Tener como mínimo 21 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;
3.- Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación, y
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 años de edad, que hayan aprobado un curso en la escuela de conductores o sean aprobados por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, si en la comuna no existiera una escuela de conductores.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C Y LA LICENCIA ESPECIAL CLASE D:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE E:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer, fundadamente, requisitos específicos para determinadas clases o subclases de licencias, según las condiciones del lugar, del vehículo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideración de carácter técnico.".
Como se puede apreciar de la lectura del artículo 13 de la actual Ley de Tránsito, éste establece los requisitos generales y la forma de acreditarlos. En cambio, el proyecto de ley en estudio señala los distintos tipos de requisitos generales; especiales, para la licencia profesional; no profesional clase B y clase C, y para la licencia especial, y requisitos específicos, para determinada clase o subclases de licencias, según las condiciones del lugar, del vehículo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideración de carácter técnico.
- LICENCIA PROFESIONAL
Vuestra Comisión, en lo que dice relación con los requisitos especiales que deben reunirse para obtener la licencia profesional, rebajó a 20 años la edad del postulante, en atención a que la licencia clase B se puede obtener a los 18 años de edad y a que se exige acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B, durante dos años. Además, con el objeto de guardar relación con la mayoría de edad de 18 años, para los efectos civiles, penales y derecho a voto.
En cuanto a aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales, se especificó que debe tratarse de aquellos cursos impartidos por una escuela debidamente reconocidas por el Estado.
Finalmente, respecto a los requisitos especiales de la licencia profesional se exige haber estado en posesión durante a lo menos dos años de la licencia clase A-2 o A-1, en el caso de la clase A-3; y A-4, en el caso de la A-5.
Se señaló que en Chile existe un creciente grado de escolaridad, que no constituye este requisito una condición limitante, que si no se establece este requisito que se exige implícita o explícitamente en todos los otros sectores, el sector transporte no se profesionalizará y recogería el desecho de la actividad económica, que está en juego la seguridad de la población y, es menester, una buena conducción, por personas capacitadas y eficientes, que es esencial profesionalizar la actividad, de ahí, la exigencia.
Todas estas normas se aprobaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lagos y Mc Intyre, excepto lo que dice relación con el requisito de ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes que se aprobó con el voto en contra del H. Senador señor Mc Intyre quien estimó que el requisito es valedero para ciertos servicios y no para otros.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
Vuestra Comisión elevó el requisito de saber leer y escribir a ser egresado de enseñanza básica, para los conductores de licencia no profesional clase B y C, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lagos y Mc Intyre.
En seguida, trató lo relativo al otorgamiento de licencia de conducir, en forma excepcional, a los mayores de 17 años de edad, materia que fue consignada en tres párrafos que se comentan a continuación.
El párrafo primero otorga esta licencia a postulantes mayores de 16 años, debida y expresamente autorizados por sus padres, siempre que hayan aprobado un curso para conducir en una escuela de conductores reconocida por el Estado o por una Municipalidad. Se rebajó a 16 años la edad, a fin de que la norma tenga concordancia con las normas del discernimiento.
Además se acordó establecer, en un párrafo segundo, que dicha licencia sólo habilitará para conducir acompañado de una persona que esté en posesión y lleve consigo una licencia que habilite para conducir vehículos clase B, con cinco años de vigencia y cuya edad supere los 30 años. Cumplidos los 18 años la licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos o exigencias que señala la ley.
Finalmente se acordó preceptuar, en un párrafo tercero, que si el menor así autorizado es sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito de conducción acompañada, se considerará como conductor sin licencia, para todos los efectos legales.
Esta norma se complementó con un artículo nuevo signado como artículo 196 C que establece para el menor, la plena responsabilidad penal por los delitos y cuasidelitos que comete durante la conducción de un vehículo motorizado. Dicho menor será puesto a disposición del Juez de Menores, quien deberá aplicarle algunas de las medidas establecidas en los números segundo, tercero o cuarto del artículo 29 de la Ley de Menores, que dicen:
"2°.- Someterlo al régimen de libertad vigilada, lo que se efectuará en la forma que determine el reglamento;
3°.- Confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala, y
4°.- Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el Juez considere capacitada para dirigir su educación.
En el caso del N° 4, el menor quedará sometido al régimen de libertad vigilada establecido en el N° 2.
Estas medidas durarán el tiempo que determine el Juez de Letras de Menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias.".
Sometidos a votación los dos primeros párrafos, fueron aprobados por la mayoría de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Lagos y Mc Intyre y el voto en contra del H. Senador señor Cooper.
El párrafo tercero de esta disposición fue incorporado, previa aprobación de reapertura de debate, a indicación del H. Senador señor Otero y fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero.
En seguida, vuestra Comisión separó la licencia no profesional clase C de la licencia especial clase D, con el objeto de elevar el requisito de saber leer y escribir por ser egresado de enseñanza básica.
Como consecuencia de la modificación anterior se agruparon en un sólo título las licencias especiales clases D y E, exigiéndose para ambas el saber leer y escribir.
Por último, se crea un título nuevo que agrega la licencia especial clase F, en armonía con lo aprobado en el artículo 12 que clasifica estas licencias para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas estableciendo dos requisitos: tener 18 años de edad y aprobar los respectivos cursos institucionales.
Estas disposiciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lagos y Mc Intyre.
Respecto al inciso final de este artículo que facultaba al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones para establecer fundadamente requisitos específicos para determinadas clases o subclases de licencias, según las condiciones del lugar, del vehículo, del servicio a prestar o de cualquier otra consideración de carácter técnico, fue suprimido por las mismas razones que se tuvieron presente para eliminar el inciso final del artículo 12 que permitía al Ministerio de Transportes Telecomunicaciones subclasificar las clases de licencia, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lagos y Mc Intyre.
N° 6.
(Ha pasado a ser N° 7).
Artículo 14.-
El actual artículo 14 de la Ley de Tránsito señala los requisitos especiales que deberán reunir los postulantes, para obtener las licencias que a continuación se señalan:
1.- Clase A-1 y A-2: Tener, como mínimo, 21 años de edad y haber estado en posesión dos años de licencia clase B;
Clase B, C, D y E; Haber cumplido 18 años de edad; A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencia extendida en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer requisitos específicos para determinadas clases de licencia, según las condiciones del lugar o del vehículo.
La H. Cámara de Diputados propone reemplazarlo por otro que indica la forma de acreditar los requisitos para obtener licencia de conductor.
Indica que para la licencia profesional, la idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros y carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas por medio de un certificado extendido por alguna de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Señala que para la licencia no profesional y la licencia especial la idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
En cuanto a la idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquél los exámenes teóricos y prácticos de conducción.
Su inciso segundo señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción, de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros y carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
Su inciso tercero establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer exámenes especiales para el caso de postulantes a la licencia especial, clase E, que no sepan leer ni escribir.
Su inciso cuarto dispone que el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Su inciso quinto preceptúa que los postulantes afectados con el rechazo podrán reclamar ante el Juez de Policía Local, quien resolverá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Su inciso sexto indica que a los postulantes radicados en Chile en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo.
Su inciso séptimo establece que los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
Finalmente, su inciso octavo dispone que los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que exhiban la correspondiente a su país de origen, vigente.
Vuestra Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lagos y Mc Intyre la forma de acreditar la idoneidad moral, en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados, con la sola enmienda de agregar al final del párrafo primero la frase "de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16.
Esta enmienda tuvo como finalidad clarificar la oración "ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado", que en un principio se pensó eliminarla, por innecesaria y redundante pero, atendido la explicación de que tiene por objeto evitar que la persona a quien se le denegó la licencia en una Municipalidad, vaya a otra a obtenerla, se mantuvo, pero agregando la referencia a los artículos 15 y 16, a fin de salvar el problema que se plantea a quien reprueba un examen por falta de conocimientos o por algún problema a la vista. La enmienda es meramente explicativa.
En seguida, vuestra Comisión acordó separar en letras esta materia relativa a la forma de acreditar la idoneidad física y psíquica y los conocimientos teóricos y prácticos.
Respecto a la primera, se acredita por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Transporte Público Municipal respectivo.
En cuanto al segundo, se acredita por medio de un certificado extendido por algunas de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Estas normas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Piñera.
Se dejó constancia que lo que se acredita es el requisito porque quien debe extender el certificado es el Director de Tránsito de la Municipalidad.
Posteriormente, y después de haberse aprobado la reapertura del debate, el H. Senador señor Otero formuló indicación para establecer que el requisito de idoneidad psíquica de la licencia profesional será acreditada mediante certificado emitido, con no menos de 30 días de anterioridad, por médico psiquiatra o psicólogo habilitado legalmente para el ejercicio de la profesión.
Asimismo, formuló indicación para agregar un inciso segundo que establece que tratándose de la licencia no profesional clase B, a menores de 18 años, la idoneidad psíquica se acreditará en la forma establecida anteriormente.
Sometidas a votación estas indicaciones fueron objeto de un doble empate, quedando para ser resueltas en la sesión siguiente. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Letelier y Otero y, por su rechazo, los HH. Senadores señores Hamilton y Mc Intyre.
Repetida la votación en la sesión siguiente, se produjo el mismo resultado quedando, en consecuencia, rechazadas ambas indicaciones. Votaron los mismos señores Senadores individualizados anteriormente.
En seguida vuestra Comisión aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Piñera, los párrafos primero y segundo del título de la LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL, con la sola enmienda de completar el nombre del cargo que aparece en este párrafo debiendo designarse como Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal.
A continuación, vuestra Comisión con el objeto de evitar confusiones y, atendido lo largo del artículo, acordó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Piñera, separar este artículo en dos, estableciendo como artículo 14 bis los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del título de la licencia no profesional y licencia especial, pasando a ser incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 14 bis, respectivamente.
Las enmiendas que se introdujeron fueron meramente formales.
Respecto del párrafo sexto que pasó a ser inciso cuarto del artículo 14 bis, fue sustituido por otro que establece que el postulante afectado con el rechazo, por falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local, quien resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
La H. Cámara de Diputados aprobó esta disposición como norma orgánica constitucional y fue consultada a la Excma. Corte Suprema.
Vuestra Comisión estimó que esta disposición no es de carácter orgánico constitucional, por cuanto la atribución contemplada en la norma ya estaba establecida en el párrafo final del N° 3 del artículo 13 de la actual Ley de Tránsito.
Sometido a votación el número 8, nuevo, que agrega un artículo 14 bis, en la forma ya señalada, fue aprobado por la unanimidad d los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Piñera.
Posteriormente, después de haberse aprobado reapertura de debate, el H. senador señor Otero formuló indicación para sustituir el inciso cuarto del artículo 14 bis por otro que señala que el postulante afectado con el rechazo por falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local, quien resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero.
N° 7.
(Ha pasado a ser N° 9).
Artículo 16.-
El actual artículo 16 de la Ley de Tránsito establece que las Municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos de los artículos 13 y 14. Si se denegare la concesión de la licencia por las causales señaladas en los números 3 y 4 del artículo 13, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión a que se refiere el número 3 del artículo 13.
La H. Cámara de Diputados propone reemplazarlo por otro con el objeto de adecuar este artículo a las modificaciones introducidas anteriormente, especialmente al artículo 13, sin modificarlo en el fondo.
Vuestra Comisión, al igual que lo hiciera la H. Cámara de Diputados, reubicó en el artículo 13 tanto los requisitos generales como los especiales, dejando en el artículo 14 y 14 bis, el procedimiento a seguir para acreditar los requisitos exigidos.
Durante el debate de este precepto se estimó conveniente establecer que si una persona falla en un examen por primera vez, lo puede dar a los 30 días; y si falla nuevamente a los 6 meses, después de cada denegación.
Se señaló al respecto que cuando una persona falla en un examen no se le deniega la licencia lo que se hace es pedirle que lo dé nuevamente. El rechazo obedece a una causal mayor y eso sugiere que el plazo de 6 meses es adecuado.
Se contra argumentó que si la persona insiste a los 30 días para dar nuevamente el examen es porque piensa que puede resolver su problema y no se ve la razón para hacerlo esperar seis meses. Ahora bien, si el rechazo es por una causa de mayor envergadura no va a poder resolverlo en 30 días y tendrá que hacerlo a los seis meses o hasta el vencimiento de la suspensión de la licencia si ese fuere el caso.
Sometido a votación el numeral, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Piñera, con la sola enmienda de sustituir la frase "seis meses de la denegatoria" por "treinta días en el caso de la primera denegatoria y de seis meses si nuevamente se denegare,".
Posteriormente, después de haberse aprobado reapertura del debate, el H. Senador Otero formuló indicación para sustituir la oración final que dice "Si por esta causal se denegare la concesión de la licencia, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión de la licencia si ese fuera el caso.", por el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.".
Sometida a votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero
N° 8.
Artículo 17.-
El actual artículo 17 de la Ley de Tránsito preceptúa que el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13 y 14 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.
La H. Cámara de Diputados propone agregarle un inciso segundo nuevo que faculta al juez, en casos calificados, para imponer penas correctivas consistentes en enviar al infractor a realizar y aprobar un curso de tránsito en alguna escuela de conductores autorizada.
Se señaló que este inciso tuvo origen en la H. Cámara de Diputados en donde se recogió la experiencia de varios países, en los cuales al infractor de la ley de tránsito se lo envía a un curso donde le demuestran qué le habría sucedido, en caso de accidente, por infringir la ley.
Asimismo, se señaló que este inciso recoge la inquietud de los jueces de policía local, cual es, el poder contar con un instrumento que no tenga el carácter punitivo, sino la posibilidad de rehabilitar a la persona del infractor.
Se argumentó en contra en el sentido de que la atribución que se le da al juez sobre esta materia no tiene restricción alguna, queda a su entero arbitrio el enviar al infractor a hacer un curso por el tiempo y a la Escuela de Conductores del lugar que él determine.
Sometido a votación este numeral, fue rechazado por dos votos en contra y uno a favor. Votaron por su eliminación los HH. Senadores señores Hamilton y Piñera y por su aprobación el H. Senador señor Mc Intyre.
N° 9.
(Ha pasado a ser N° 10).
Artículo 18.-
El actual artículo 18 de la Ley de Tránsito establece en su inciso primero que la licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
Su inciso segundo indica que, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el artículo 21.
La H. Cámara de Diputados propone reemplazarlo por otro que establece, en su inciso primero, que la licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
Su inciso segundo, delega en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad para normar, con sus propios instrumentos, todo lo relativo a la periodicidad y condiciones de los controles y exámenes, para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13. Dichos requisitos son: a) sólo será válida mientras éste no cumpla los 18 años de edad, y b) siempre que al conducir vaya acompañado de una persona que: uno, esté en posesión y lleve consigo una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos comprendidos para la clase B; dos, que la vigencia de la licencia sea de, a lo menos, cinco años, y tres, que tenga una edad superior a los 30 años.
Finalmente, se incorpora un inciso tercero que regula aspectos de la licencia clase B, provisoria de los mayores de 17 y menores de 18 años.
Se señaló respecto del carácter de indefinida de la duración de la licencia, que ésta lo será en la medida que el titular reúna los requisitos señalados en la ley y que el carácter de indefinida de la licencia no es tal, porque se fijan plazos dentro de los cuales el conductor tiene que someterse a exámenes. El ser indefinida permite que los exámenes parciales sean parciales en el sentido de que no se vuelven a revisar facultades que no sufren deterioros como la capacidad de conducir. Siendo indefinida, también, tiene que demostrarse que se cumplen o se mantienen los requisitos o exigencias que se tuvieron para otorgarla, facultándose al Ministerio de Transportes para determinar la periodicidad y forma en que deberá la persona someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de éstos.
Se indicó que el criterio a aplicarse en cuanto a los plazos de duración de la licencia debe estar dado de acuerdo a las curvas de accidentes de la población, las cuales indican que existe un aumento de accidentes en los casos de conductores jóvenes, se estabilizan en la edad media y aumentan nuevamente en la tercera edad.
Se señaló que la periodicidad de los controles debe variar según la edad de los postulantes en consideración a tablas prefijadas y no debiera establecerse un plazo de seis meses fijos y común como lo establece la ley y el mensaje. Se estimó que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no la ley, debe establecer la periodicidad y condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia se someterá a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Piñera, aprobó este numeral en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados.
Posteriormente después de haberse aprobado reapertura del debate, vuestra Comisión acordó contemplar todo lo relativo a la licencia de los mayores de 16 años, como párrafos primero y segundo del N° 1, del título LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B, del artículo 13, contenido en el N° 5, que pasó a ser N° 6, en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 C, y con el objeto de lograr un mejor ordenamiento.
Vuestra Comisión aprobó este número en la forma señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Otero.
N° 10.
(Ha pasado a ser N° 11).
Artículo 19.-
Propone derogar los incisos primero y segundo de este artículo.
Su inciso primero establece que todo conductor con licencia de la clase A-1 deberá acreditar, cada dos años, que cumple con los requisitos señalados en los números 3 y 4 del artículo 13, con excepción de los exámenes teórico y práctico de conducción aludidos en el N° 4.
Su inciso segundo, indica queen el caso señalado en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11, y de ellos se dejará constancia conforme lo señalado en el artículo 22.
Su inciso tercero, dispone que en los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento de Tránsito Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor.
Su inciso cuarto establece que las suspensiones o cancelaciones antes aludidas, se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.
La H. Cámara de Diputados propone eliminar los incisos primero y segundo de este artículo con el objeto de efectuar una adecuación con lo aprobado en el numeral anterior, toda vez que los incisos que se proponen derogar y el artículo 18 propuesto en dicho numeral regulan en forma distinta la periodicidad con que el titular de la licencia deberá someterse a exámenes.
Vuestra Comisión estimó que la derogación es consecuencia de lo ya aprobado y, por tanto, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Piñera, aprobó este numeral en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados.
N° 11.
(Ha pasado a ser N° 12).
Artículo 21.-
La H. Cámara propone reemplazar el artículo 21 de la actual Ley de Tránsito por otro, en circunstancias que entre ambos sólo se introducen modificaciones a sus incisos tercero, cuarto y sexto, no existiendo diferencia alguna en el resto de estas normas.
Por ello, con el objeto de no caer en repeticiones inútiles, transcribiremos el actual artículo 21, para luego señalar las enmiendas que se le introducen.
El texto del actual artículo 21 de la Ley de Tránsito dispone en su inciso primero que a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción, no se otorgará licencia de conductor.
Su inciso segundo señala que las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir, serán determinadas por el reglamento.
Su inciso tercero dispone que un examen médico del conductor considerará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.
Su inciso cuarto faculta al peticionario que fuere reprobado en el examen médico para pedir, al Servicio Médico Legal que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
Su inciso quinto indica que el solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
Su inciso sexto preceptúa que, no obstante, en casos muy calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, podrá otorgarse licencia hasta por seis meses y, transcurrido este plazo, si no hubiere antecedentes desfavorables para el interesado, podrá otorgársele licencia restringida, sujeta a examen anual.
En consecuencia, las enmiendas que la H Cámara de Diputados propone al artículo 21 de la ley actual, serían las siguientes:
En su inciso tercero, intercalar entre las palabras "médico" y "examinador" la conjunción "y".
En su inciso cuarto, reemplazar la oración ", que se le efectúe un nuevo examen." por la siguiente: "o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le practique un nuevo examen." y
Su inciso sexto, reemplazarlo por el siguiente:
"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá fijar un plazo reducido para la vigencia de la licencia. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia.".
La modificación del inciso tercero tiene por objeto que quede constancia en la ficha, de la opinión del médico y del examinador, en su caso.
En cuanto al inciso cuarto, se modifica a fin de que el nuevo examen, que se practique al peticionario reprobado en el examen médico, pueda ser realizado por el Servicio Médico Legal o por otro establecimiento especializado que dicho servicio designe. Ello, en consideración a que no en todas las ciudades donde hay Municipalidades autorizadas para otorgar licencia existe una oficina del Servicio Médico Legal, y también con el objeto de no recargar de labores a tal Servicio cuando existen establecimientos especializados que puedan cumplir tal función.
En relación al inciso sexto, se tuvo en consideración que actualmente en casos muy calificados y siempre que la deficiencia no sea grave puede otorgarse licencia, hasta por seis meses, y si transcurrido el plazo no hay antecedentes desfavorables para el interesado, se le otorga licencia restringida, que se encuentra sujeta a examen anual.
Sin embargo, se tuvo presente que hay deficiencias que la ley califica de no graves y que no varían de un año a otro, pese a lo cual el médico sólo puede autorizar una licencia restringida sujeta a un examen anual por el afectado, estimando preferible que sea el médico quien determine un plazo distinto que resulte más adecuado atendida la edad y condiciones generales del peticionario, evitando de esta forma un trámite innecesario que actualmente el médico no puede evitar. Además, se estimó que, en otros casos, considerando la edad y estado general del peticionario, el médico podría estimar preferible reducir el plazo general para la vigencia de la licencia, lo que actualmente tampoco puede hacer.
Después de analizar esta situación, vuestra Comisión acordó modificar la norma, estableciendo que en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia, y que de igual forma, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, podrá reducirse el plazo general de la licencia.
Con las modificaciones señaladas, vuestra Comisión aprobó este número, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Piñera.
N° 12.
(Ha pasado a ser N° 13).
Artículo 23.-
El actual artículo 23 de la Ley de Tránsito obliga al titular de una licencia de conductor a registrar su domicilio y los cambios del mismo ante el Departamento de Tránsito de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia, la que registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.
Mediante este numeral el proyecto de la H. Cámara de Diputados agrega un inciso final al artículo 23, que permite el acceso al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y a Carabineros de Chile.
El artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Piñera.
Con posterioridad vuestra Comisión, reabrió el debate sobre este artículo, acordando que el acceso que la norma establece para el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados sea directo, vía computacional o por cualquier otro medio.
Con esta modificación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero.
N° 13.
(Ha pasado a ser N° 14).
Artículo 26.-
La H. Cámara de Diputados propone reemplazar el actual artículo 26 de la Ley de Tránsito que establece las menciones que contendrá la licencia para conducir, por otro, que establece que la licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.
Las menciones que establece el actual artículo 26, son las siguientes: 1.- Su clase y la Municipalidad que la otorga; 2.- Nombres, apellidos edad y domicilio del conductor; 3.- Fecha de otorgamiento; 4.- Fotografía del conductor con su nombre, apellido y número de su cédula de identidad; 5.- Obligaciones o exigencias especiales que afectan a su titular, y 6.- El número de cédula de identidad del titular, que deberá tener letra o dígito verificador, el que será considerado como número de la licencia y de inscripción en el Registro Nacional de Conductores.
El inciso final del actual artículo 26 señala que las licencias de conductor serán confeccionadas en formulario único para todo el país y de acuerdo con la forma y especificaciones técnicas que señale el Reglamento.
Vuestra Comisión acordó sustituir la expresión "menciones" por "especificaciones", ya que la primera de estas palabras tiene un alcance más restringido y, además, con el objeto de evitar confusiones ya que dicho vocablo se encuentra definido en el artículo 12 que clasifica las licencias y señala las menciones que podrá establecer el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en cualquiera de las clases de licencia profesional.
El artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Piñera.
N° 14.
(Ha pasado a ser N° 15).
Artículo 27.-
El actual artículo 27 de la Ley de Tránsito establece que la Casa de Moneda confeccionará, en forma exclusiva, las licencias de conductor o formularios en que se expidan. Dicha repartición entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.
El proyecto de la H. Cámara de Diputados propone reemplazar este artículo por otro que indica que las licencias de conductor o formularios en que se expidan serán distribuidas exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, repartición que entregará los documentos, previo pago del valor correspondiente, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.
Vuestra Comisión introdujo modificaciones al artículo propuesto, a fin de establecer que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones encargará la confección de las licencias de conductor o formularios en que se expidan y que dicho Ministerio distribuirá y entregará los documentos a las municipalidades facultadas para otorgar licencia, a petición de las mismas, y previo pago del valor correspondiente.
Mediante esta norma, se busca dejar en libertad al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para determinar, por licitación, quien confeccionará las licencias, abriéndose espacio a las empresas privadas que tengan tecnología de producción de licencias más modernas que la Casa de Moneda de Chile.
Con las modificaciones señaladas, este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Piñera.
N° 15.
(Ha pasado a ser N° 16).
Artículo 31.-
El actual artículo 31 de la Ley de Tránsito preceptúa que las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados.
Además, establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudio y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Determinará, asimismo, las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.
La H. Cámara de Diputados propone sustituirlo por otro que dispone, en su inciso primero, que las escuelas de conductores profesionales serán autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de un proceso de licitación pública.
Su inciso segundo indica que las municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados comprendidos en las clases B, C y D.
Su inciso tercero señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse las escuelas de conductores en cuanto a sus programas de estudio, entrenamiento, sistema de evaluación y control y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores, los vehículos, equipamientos e implementos que se usen al efecto, así como las sanciones en caso de infracción y el procedimiento para hacerlas efectivas.
De acuerdo a su inciso cuarto los cursos, que impartan las escuelas de conductores profesionales, versarán sobre las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros y carga por vías, y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, según corresponda.
Su inciso final dispone que mediante decreto supremo se fijarán los requisitos y procedimientos, a que deberán ajustarse los programas de capacitación y formación que se impartan por personas u organismos ajenos a las escuelas licitadas, con el objeto de que sean reconocidos por éstas, para los efectos del cumplimiento del programa de estudio que corresponda.
Al analizar la norma propuesta, en el seno de vuestra Comisión se manifestaron dudas respecto de la constitucionalidad de las facultades para dictar normas, que mediante el inciso primero se entregan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a las que deberán ajustarse las escuelas de conductores para impartir enseñanza, pues una norma semejante podría constituirse en una limitación a la libertad de enseñanza constitucionalmente garantizada.
Sin embargo, las opiniones discrepantes dejaron constancia que estiman que el sentido del artículo aprobado por la H. Cámara de Diputados, que faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para dictar normas sobre las escuelas de conductores, se encuadra perfectamente dentro de las facultades reglamentarias que la actual Constitución Política del Estado reconoce al Ejecutivo.
Por otra parte, vuestra Comisión estimó apropiado establecer en la propia ley los requisitos generales a cumplir y objetivos a lograr por las escuelas de conductores, estableciendo en ella las conductas punibles y su sanción, y contemplando las normas necesarias para garantizar un debido proceso.
Desde otro punto de vista, la Comisión se manifestó contraria a la norma propuesta en el inciso segundo, por estimar impropia la licitación pública como forma de obtener la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el funcionamiento de las escuelas.
Al respecto se manifestó que la licitación no tenía cabida, porque implica ofrecer precio por una cosa, y en este caso no se trata de la entrega de un bien escaso sino que satisfacer la necesidad de establecer, en primer lugar, los requisitos para constituirse como escuela; segundo, un mecanismo para verificar el cumplimiento de esos requisitos y su mantención en el tiempo, y tercero, las sanciones por el incumplimiento de éstos.
Basado en las observaciones generales de vuestra Comisión, y a fin de zanjar las dudas de constitucionalidad, los HH. Senadores señores Cooper y Otero formularon una indicación, que separa los conceptos contenidos en el artículo 31 propuesto. La indicación considera un epígrafe, el artículo 31, y 4 artículos signados con los números. 31 A, 31 B, 31 C, y 31 D, respectivamente, los que se describen a continuación, dando cuenta de los acuerdos adoptados a su respecto.
En primer lugar, vuestra Comisión estimó pertinente que las nuevas normas propuestas respecto de las escuelas de conductores quedaran comprendidas bajo el epígrafe "De las Escuelas de Conductores"
Artículo 31.-
El artículo 31 contempla una norma similar a la del inciso primero del artículo 31 de la ley vigente, permitiendo a las Municipalidades autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de conducción de vehículos motorizados para postulantes de licencia no profesional.
Durante el debate de esta norma se acordó incorporar una mención sobre los objetivos de las escuelas, cuales son, impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos a que se refiere la respectiva licencia.
Con la modificación señalada, el artículo 31 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lagos y Mc Intyre.
Artículo 31 A
El artículo 31 A, de la referida indicación, permite establecer escuelas de conductores profesionales, destinadas a que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros y de carga, en forma responsable y segura.
Su inciso segundo contempla los requisitos mínimos de los planes y programas, y las metas a alcanzar por sus alumnos, las que agrupa en 8 letras.
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.
b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de drogas y estupefacientes, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.
h) Práctica efectiva de conducción en vías públicas no menor a 50 horas.
Respecto de este inciso, el H. Senador señor Mc Intyre manifestó su opinión, en el sentido que el primer requisito mínimo establecido "conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación", resulta innecesario, ya que si bien los alumnos deben conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación, ello es una consecuencia necesaria de los objetivos de las escuelas, establecidos en el inciso primero del mismo artículo, y tal obligación se encuentra comprendida en el concepto impartir los conocimientos necesarios para la conducción.
Su inciso tercero establece que las escuelas de conductores deberán contar con el personal docente, la infraestructura, equipamiento y elementos de docencia adecuados a sus fines, los que fijará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Vuestra Comisión al analizar el artículo perfeccionó cada una de sus letras, y en relación a su inciso tercero prefirió establecer en la ley algunos elementos de equipamiento y docencia mínimos, considerando que hacerlo con posterioridad podría ser dificultoso para el Ministerio, en cuanto tales elementos podrían importar que los cursos exigieran mayores requisitos.
El artículo 31 A fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lagos y Mc Intyre, excepto en lo que respecta a la letra a) del inciso segundo.
Dicha letra a) fue aprobada por tres votos a favor y una abstención. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Lagos, y se abstuvo el H. Senador señor Mc Intyre.
Artículo 31 B.-
El artículo 31 B de la Indicación, consta de tres incisos. El primero, consagra la libertad de las escuelas para fijar sus planes y programas de estudios, los que entregaran a la autoridad regional de transportes, que certificará la fecha de tal entrega.
Su inciso segundo establece que los planes y programas se entenderán aprobados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, si no le formulare objeción dentro de 90 días, incorporándose al registro de planes y programas que llevará a tal efecto.
Su inciso tercero señala la razón por las cuales el Ministerio puede objetar los planes y programas, consistente en no ajustarse a los objetivos fundamentales mínimos del artículo anterior, reglamentando el procedimiento a que pudiera dar lugar la objeción, en sus distintas instancias.
Vuestra Comisión aprobó el artículo, con modificaciones formales.
Votaron por su aprobación la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lagos y Mc Intyre.
Posteriormente, reabierto el debate sobre esta norma, vuestra Comisión acordó precisar que las escuelas de conductores a que se refiere la norma, son las escuelas de conductores profesionales
Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero.
Artículo 31 C.-
El artículo 31 C, determina que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las escuelas de conductores profesionales que lo soliciten, cuando acrediten que su personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia cumplen los requisitos mínimos establecidos por este Ministerio, y que se han aprobado sus planes y programas de estudio.
Su inciso segundo establece que deberán, además, comprobar tener una póliza de seguros en favor de terceros, destinada a caucionar la indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar, durante la realización de los cursos de conducción, la que deberá encontrarse vigente, siendo sancionado el incumplimiento de tal obligación con la suspensión de sus actividades docentes, que se mantendrá mientras no cumpla tal obligación.
Su inciso tercero determina que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y los Directores de Tránsito de las municipalidades respectivas, deberán fiscalizar que éstas cumplan con las exigencias de los incisos anteriores
Durante la discusión de esta norma, vuestra Comisión acordó establecer que la póliza debe contratarse para cada vehículo y no sólo una para cada escuela, discutiéndose el monto de tal póliza.
A este respecto, el H. Senador señor Hamilton fundó su voto en la circunstancia que, en su opinión, el monto asegurado por la respectiva póliza debiera fijarse por el Reglamento.
El artículo fue aprobado por tres votos contra uno. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero, y por su rechazo el H. Senador señor Hamilton.
Con posterioridad, y reabierto el debate sobre este artículo, el H. Senador señor Otero formuló indicación para hacer extensiva la obligación de contratar seguro, establecida en el inciso segundo, a las escuelas de conductores no profesionales.
Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos.
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero, y por su rechazo el H. Senador señor Hamilton.
Artículo 31 D
El artículo 31 D consta de tres incisos.
El inciso primero establece que la Escuela de Conductores que opte al reconocimiento oficial deberá presentar la solicitud ante el Secretario Regional Ministerial de Transportes que corresponda, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
El inciso segundo establece que si la solicitud no se resuelve dentro de 90 días se entenderá aprobada, señalando las normas aplicables a la reconsideración y reclamación de la correspondiente resolución.
Su inciso tercero determina que el reconocimiento oficial se hará mediante resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes correspondiente.
Durante el análisis de esta indicación, el H. Senador señor Hamilton solicitó dejar constancia de su opinión, en el sentido que, si de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no todas las Secretarías Regionales Ministeriales del Ramo cuentan con los recursos humanos necesarios para comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para emitir la resolución de reconocimiento señalada en el inciso tercero, el objetivo de la norma, de descentralizar la toma de decisiones, es sólo ilusorio, pues las Secretarías Regionales Ministeriales de que se trata no podrán cumplir con la facultad que se les concede, estimando preferible conferir tal facultad al Ministerio, autorizando su delegación cuando sea posible para el delegado hacer tal reconocimiento.
Además, estimó que otorgar tal atribución a los Secretarios Regionales Ministeriales podría implicar un mayor gasto, y que vulnera el artículo 62 N°2 de la Constitución Política de la República, en cuanto determina funciones y atribuciones de funcionarios públicos, razón por la cual formula cuestión de constitucionalidad sobre tal inciso.
Respecto de este artículo, vuestra Comisión dividió su votación por incisos.
Los incisos primero y segundo fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH, Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
El inciso tercero fue aprobado con dos votos favorables, una abstención y un rechazo.
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper y Otero. Se abstuvo el H. Senador señor Mc Intyre, y votó por su rechazo el H. Senador señor Hamilton.
N° 16.
(Ha pasado a ser N° 17).
Artículo 32.-
El artículo 32 de la actual Ley de Tránsito establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las Municipalidades podrán cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores que no cumplan con las exigencias que el Ministerio determine y que Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.
La H. Cámara de Diputados propone reemplazarlo por otro que establece, en su inciso primero, que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores y las municipalidades podrán hacerlo con respecto a aquellas que ellas mismas autoricen, cuando transgredan las normas que las rigen.
Su inciso segundo, establece que Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.
Vuestra Comisión consideró conveniente establecer la forma cómo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y los municipios podrán cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores lo que harán, mediante resolución fundada, cuando transgredan las normas que las rigen.
Además se establece el procedimiento de reconsideración de la cancelación y el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia de la reclamante y en única instancia.
Finalmente se aprobó como inciso segundo de este artículo el propuesto por la H. Cámara de Diputados que indica que Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas, con la sola modificación de agregar al final de este inciso la oración: "en conformidad a lo establecido en el artículo 4° de esta ley".
Dicho artículo 4° señala que Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y los de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.
La referencia a esta norma genérica de la ley tiene por objeto incluir a los Inspectores Fiscales y Municipales, además de Carabineros, entre los encargados de supervigilar el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a las Escuelas de Conductores.
Sometido a votación este artículo fue aprobado en la forma señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero.
N° 17.
Artículo 161.-
El artículo 161 de la actual Ley de Tránsito, en su inciso primero, faculta a Carabineros de Chile e Inspectores Municipales para retirar los vehículos abandonados, o que se encuentren estacionados sin su conductor contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
Por su parte el inciso segundo dispone que el costo del traslado, bodegaje y otros, en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo.
Finalmente, su inciso tercero, indica que lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.
La H. Cámara de Diputados propone introducirle las siguientes modificaciones a este precepto:
a) En el inciso primero, después de la palabra "retirar", intercalar la expresión "o inmovilizar" y después de la palabra "enviándolos", intercalar la expresión "en su caso".
b) En el inciso segundo, después de la palabra "traslado", intercalar la expresión "si así se procediere".
Durante el debate de esta norma, en el seno de vuestra Comisión, se señaló que esta enmienda a la ley de tránsito tuvo origen en la H. Cámara de Diputados, y que con ella se pretende ampliar las facultades de Carabineros y de los Inspectores Municipales, para permitirles inmovilizar los vehículos mal estacionados o que obstaculizan el tránsito, además de la atribución que ya tienen de retirarlos.
Al respecto, se manifestó que faltan recursos para cumplir con este objetivo, que no hay suficientes grúas para efectuar dichos retiros, y que al no ser siempre posible el señalado retiro, por las razones dadas, se propone inmovilizar el vehículo en los lugares donde no se obstaculiza la libre circulación del tránsito mediante un "cepo", lo que inhibiría a los usuarios a estacionar en lugares prohibidos.
Se argumentó que el bien jurídico protegido puede ser la libre circulación, la seguridad en el tránsito o el derecho preferente a estacionar, pero que si se inmoviliza el vehículo se bloquea el tránsito y disminuye la seguridad para transitar por esas mismas vías, contrariándose el fin último perseguido, lo que constituye una inconsecuencia, salvo que se trate de proteger el derecho preferente a estacionar.
Sometido a votación este número, fue rechazado por dos votos en contra, uno a favor, y una abstención.
Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper y Hamilton, por su aprobación el H. Senador señor Mc Intyre y se abstuvo el H. Senador señor Otero.
A continuación, vuestra Comisión acordó reabrir debate, con la finalidad de regular el transporte remunerado escolar, creando un catastro global de todos los operadores y dictando una nueva normativa al respecto.
En efecto, la Comisión al estudiar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que crea un Registro de Transporte Remunerado de Escolares acordó incorporar dicha normativa en la iniciativa legal en estudio la que ya contiene diversas normas tendientes a regular dicha actividad y a establecer mayores exigencias a los dueños de vehículos de transporte escolar, reforzando el mecanismo de fiscalización y con el fin de asegurarse de que los operadores cumplen la normativa vigente. Además, tiene por objeto informar adecuadamente a los apoderados respecto de este servicio, dándoles mayores garantías en cuanto a las condiciones de seguridad de los vehículos de transporte escolar y, por ende, de los escolares.
Se señaló que el hecho de que los usuarios del transporte escolar son usuarios contratados por un tiempo largo lo diferencia con el transporte de pasajeros en autobus o taxi. Las relaciones entre los usuarios y los operadores de este servicio son de derecho privado y, por lo tanto, es factible exigir elementos condicionantes, supletorios de la voluntad de las partes.
Se indicó que el primer trimestre de 1994 hubo 144 accidentes en Chile.
En síntesis, las normas que se incorporan dicen relación con:
1.- La suscripción de un Convenio de Accidentes de Transporte Remunerado Escolar, con algún establecimiento de salud que cubra los gastos de atención médica y hospitalaria de los escolares, en caso de accidente de tránsito, como asimismo, los medicamentos, radiografías yeso, y todo tipo de exámenes, u otros, que sean necesarios.
2.- El establecimiento de un catastro público que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará de todos los vehículos y personas que presten servicio de transporte escolar.
3.- La comunicación por parte de los Juzgados de Policía Local, al Ministerio y a la Municipalidad que hubiere otorgado el permiso de transporte escolar, de la sentencia ejecutoriada que afecte a un operador.
4.- El establecimiento de infracción grave por llevar pasajeros en el asiento delantero y por llevar más alumnos que la capacidad máxima del vehículo, según la revisión técnica.
En mérito de lo anteriormente expuesto vuestra Comisión acordó consultar como Nºs. 18, 19, y 20 nuevos, los siguientes:
Nº 18 nuevo.
Artículo 93 bis.-
Como se señaló anteriormente, reabierto el debate, con el fin de considerar normas especiales respecto del transporte remunerado de escolares, vuestra Comisión acordó introducir un nuevo Título VI Bis, denominado "Del Transporte Remunerado de Escolares", y un artículo 93 bis, que indica que el que desee prestar un servicio de transporte escolar, deberá contar previamente con la autorización municipal respectiva, la que sólo se otorgará si él o los vehículos cumplen con los requisitos que, para prestar tal servicio, haya determinado genéricamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, lo que se acreditará con el certificado de revisión técnica respectiva.
Su inciso segundo, establece que la Municipalidad que otorgue un permiso para prestar servicio de transporte escolar, deberá comunicar esta circunstancia al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha de su otorgamiento. La información contendrá el nombre y domicilio del solicitante, si se tratare de una persona jurídica, la fecha y notaría de su constitución y el nombre de su representante legal, la individualización del vehículo al cual se otorga la autorización y el nombre de la institución asistencial con la que celebró el convenio de accidente de transporte remunerado de escolares.
Asimismo, deberá informar al Ministerio de la cancelación y caducidad de estos permisos.
Su inciso tercero dispone que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la información recibida, llevará un catastro público de todos los vehículos y personas que presten servicio de transporte escolar.
Por último, su inciso final indica que la infracción a lo establecido en el inciso 1º de este artículo, será sancionado con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y, de acumularse 3 infracciones en los últimos 90 días, adicionalmente se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo, por 30 días.
Respecto a la norma propuesta, vuestra Comisión estimó necesario que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mantenga un catastro de los vehículos y personas que presten servicio de transporte remunerado de escolares, a fin que los apoderados y los colegios puedan contar con toda la información existente al momento de contratar los servicios de un determinado operador, para que dicha decisión sea tomada con pleno conocimiento de todas las circunstancias del caso.
Asimismo, se estimó adecuado radicar en la Municipalidad la autorización de tales servicios, ente apropiado ante quien pueden recurrir los colegios y/o apoderados, para formular las consultas del caso, y quien puede, al momento de renovarse los permisos de circulación, verificar mediante el certificado de revisión técnica, que se han cumplido los requisitos que haya determinado genéricamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el sector.
Sobre este punto, vuestra Comisión acordó introducir un nuevo requisito para que la Municipalidad conceda tal autorización, consistente en celebrar un convenio de Accidentes de Transporte Remunerado de Escolares con algún establecimiento de salud que cubra los gastos de atención médica y hospitalaria de los escolares en caso de accidente, o que acredite que el establecimiento educacional a que pertenezcan los escolares tiene uno que cubre tal riesgo.
Al así hacerlo, vuestra Comisión tuvo en especial consideración el creciente riesgo para los escolares de resultar lesionado en accidentes en que participen vehículos que los transportan y, por otra parte, el grave problema que representa para sus padres el obtener la más plena recuperación posible para sus hijos ante circunstancias que no les era posible evitar.
En tal sentido, vuestra Comisión acordó dejar expresa constancia, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que dicho convenio tiene por objeto que los menores, que eventualmente resulten lesionados, sean atendidos integralmente en centros asistenciales, incluyendo en el concepto de atención todas las intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, exámenes, análisis de laboratorio, yesos, etc. que sean apropiados para reestablecer la salud quebrantada como consecuencia de lesiones sufridas en accidentes de vehículos de transporte remunerado de escolares.
También vuestra Comisión estimó acertado establecer una severa multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, para la infracción a lo establecido en el inciso primero de este artículo, dada la irresponsabilidad que tal conducta implica y para evitar que el incumplimiento de la norma pueda ser considerado como económicamente rentable, estableciendo adicionalmente la suspensión del permiso de circulación del vehículo, por 30 días en caso de acumularse 3 infracciones en los últimos 90 días, pues en tal caso se está poniendo en evidente riesgo a los escolares que son transportados por dicho operador.
Puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Lagos, Mc Intyre y Otero, acordándose contemplar su inciso final como artículo 196 E.
Nº 19 nuevo.
Artículo 150.-
Reabierto el debate sobre este punto, vuestra Comisión consideró la conveniencia de modificar el artículo 150 de la Ley de Tránsito, a fin de establecer como límites máximos de velocidad 70 kilómetros por hora en zona urbana, y 120 kilómetros por hora en zona rural, y facultar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la Dirección de Vialidad y las Municipalidades, en su caso, para establecer límites mínimos de velocidad.
Al respecto, se recordó que al modificar el número 3 del artículo 197 se busca evitar sancionar como responsable de infracción gravísima a quien conduce a mayor velocidad que la permitida, ya que dicho concepto resulta equívoco.
En efecto, la ley de tránsito contempla diversas normas sobre velocidad en su Título XII, denominado "De la velocidad", estableciendo, por ejemplo, que ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.
Al respecto, también se recordó que los representantes del Instituto de Jueces de Policía Local formularon comentarios respecto de las infracciones por exceso de velocidad de que conocen, particularmente de las infracciones que se cometen en zonas de velocidad restringida, en que podría resultar sancionado como autor de infracción gravísima quien conduce a 50 kilómetros por hora en una carretera.
Por estas consideraciones y atendida las características de las sanciones que la ley contempla para las infracciones gravísimas, vuestra Comisión estableció que la infracción grave, de conducir a mayor velocidad que la permitida, consiste en hacerlo a mayor velocidad que las señaladas en los números 1 y 2 del artículo 150, o a una velocidad superior a la autorizada por sobre estos límites.
Dichos números 1 y 2 actualmente consideran como límites máximos de velocidad 50 y 100 kilómetros por hora, en zonas urbanas y rurales, respectivamente.
Además, vuestra Comisión propone que la infracción gravísima del número 3 del artículo 197 consiste en conducir un vehículo a mayor velocidad que la permitida cuando esta infracción haya sido la causal determinante de accidente de tránsito y cuando se comete al conducir vehículos de transporte público de pasajeros, de taxis, de transportes de escolares, y vehículos de carga, exista o no accidente del tránsito.
La modificación propuesta al reabrir el debate, tiene por fundamento dejar establecido en la ley los límites máximos de velocidad, que se incrementan, y agregar en la ley la obligación de establecer límites mínimos de velocidad, conservando las Municipalidades, en zonas urbanas, y la Dirección de Vialidad, en zonas rurales, la posibilidad de modificarlos, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chile.
Sobre el particular, se tuvo presente la conveniencia de unificar criterios en materia de velocidades máximas ya que, en la práctica, existen las más diversas velocidades en vías de similar naturaleza, lo que origina la inobservación de la correspondiente norma legal.
Vuestra Comisión estimó necesario que se establezcan límites mínimos de velocidad, teniendo presente que la baja velocidad de circulación también aumenta el riesgo de accidentes y, por otra parte, torna dificultoso el tránsito y produce un aumento de costos en tiempo, combustible e ineficiencia del uso de los caminos.
Puesta en votación, la modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Lagos, Mc Intyre y Otero.
N° 20 nuevo.
Artículo 174.-
Vuestra Comisión, consultó, a continuación un N° 18, nuevo, que sustituye el inciso segundo del artículo 174 de la actual ley de tránsito.
Dicho artículo establece en su inciso primero que será responsable el conductor del vehículo, de las infracciones a los preceptos del tránsito.
Su inciso segundo preceptúa que, sin perjuicio de las responsabilidades de otras personas en conformidad al derecho común, estarán obligados solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.
El H. Senador señor Otero formuló indicación para substituir el inciso segundo de este artículo, por otro que establece que el conductor y el propietario del vehículo, a menos que éste último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.
Vuestra Comisión estuvo plenamente de acuerdo con la indicación que restringe en dos aspectos la extraordinaria amplitud de la presunción de responsabilidad del propietario.
Sometida a votación esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
N° 18.
Artículo 181 bis.-
La H. Cámara de Diputados propone agregar un artículo 181 bis, nuevo, que dispone que la persona que acompañe a un conductor menor de 18 años, será responsable conjuntamente con el conductor de toda infracción de tránsito exclusivamente, que éste cometa en la conducción del vehículo.
Durante el debate de este precepto, en el seno de vuestra Comisión, se aclaró, en relación con la palabra "exclusivamente", que dicho vocablo fue introducido en la H. Cámara de Diputados con el propósito de señalar que el acompañante del conductor no es responsable civilmente de los daños a terceros en caso de accidente.
Se planteó la inconstitucionalidad de esta norma, ya que nadie puede ser responsable penalmente, como si fuera una figura solidaria civil, por los hechos o actos de otros, y que las infracciones al tránsito pueden constituir ilícitos penales.
Se enfatizó que la responsabilidad es personal, que sólo puede ser castigado aquel que ejecuta el acto punible, que no se puede cometer delito por proximidad, y que la coautoría no tiene cabida porque el acompañante no tiene posibilidad de participar.
Se indicó que si el menor es responsable de los daños, es responsable civilmente, y al revés de lo que propone la H. Cámara de Diputados, se podría establecer que el acompañante del menor será responsable solidariamente por los daños y perjuicios que éste cauce con motivo de la conducción del automóvil.
Se añadió que en la proposición de la H. Cámara de Diputados no habría responsabilidad de ningún tipo para el menor.
Se manifestó que si se autoriza que el menor maneje un vehículo sin doble comando puede cometer cuasidelito o delito, si lo hace bajo la influencia del alcohol o por negligencia o impericia viola la legislación del tránsito, sin embargo, penalmente tiene que determinarse previamente que actuó con discernimiento.
Se expresó que se produce un incordio, que hay que conciliar con la normativa penal para que el menor pueda manejar. Se da el contrasentido que si se declara que los actos los ejecutó sin discernimiento, resulta que al mismo tiempo se reconoce que no tenía discernimiento para conducir.
Se dijo que el hecho de tener o pedir la licencia implica que se tiene discernimiento para todos los efectos legales, lo que tiene que expresar la ley, y que se obra con discernimiento desde que se le da el permiso.
Finalmente se expresó que debe establecerse la responsabilidad solidaria civil y la responsabilidad penal del joven.
Sometido a votación este número fue rechazado por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero, y por su aprobación el H. Senador señor Mc Intyre.
A continuación, ha consultado como N°s. 21 (artículos 196 A, 196 B, 196 C, 196 D y 196 E); 22 (artículo 197); 23 (artículo 198); 24 (artículo 199); 25 (artículo 201); 26 (artículo 202); 27 (artículo 203); 28 (artículo 204); 29 (artículo 205); 30 (artículo 206); 31 (artículo 207); 32; 33 (artículo 208); 34 (artículo 209); y 35 (artículo 211), los siguientes, nuevos:
N° 21 nuevo.
Título XVII
Vuestra Comisión acordó modificar el Título XVII, a fin de establecer en un Título los distintos delitos, cuasidelitos e infracciones, por estimar que es necesario corregir la situación actual de la ley, que contiene normas sobre diverso tipo de infracciones y sanciones, en normas dispersas.
Con tal propósito el H. Senador señor Otero presentó una indicación en que se proponen las siguientes modificaciones al Título XVII:
A. Sustituir el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos e infracciones".
A este respecto, cabe hacer presente que los abogados consultados manifestaron su acuerdo con la sustitución.
Sin perjuicio de estimar acertado el cambio, el abogado señor Carlos Balbontín propuso sustituir el término cuasidelito por el de delito culposo, lo que estima doctrinariamente más adecuado.
Debatida tal proposición, vuestra Comisión estimó que era preferible mantener la denominación cuasidelito en tanto no se altere tal nombre en el Código Penal.
Por su parte, el abogado señor Luis Ortíz Quiroga también estimo adecuada la sustitución, sugiriéndo sustituir la expresión "infracciones" por la de "contravenciones", ya que, en su opinión, la primera de ellas, por su amplitud, abarcaría el ilícito penal y el meramente administrativo, a diferencia de la expresión "contravención", que se refiere a faltas de menor entidad.
A este respecto, la Comisión prefirió no innovar en la terminología ya empleada en la ley.
Puesta en votación, la sustitución del epígrafe, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.
B. La segunda modificación al Título XVII, consiste en agregar el Subtítulo "De los delitos y cuasidelitos", para a continuación, agruparlos en dos artículos.
Puesta en votación, la incorporación de tal Subtítulo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.
C. A continuación la indicación propone agregar el siguiente artículo 196 A:
"Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y, de proceder, con la suspensión de la licencia de conducir hasta por 5 años, el que:
a) a sabiendas, otorgue una licencia de conducir o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos, sin que se cumplan todos los requisitos legales para ello;
b) falsifique o adultere una licencia de conducir, o boleta de citación o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
c) conduzca con una licencia de conducir, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos o adulterados u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
d) presente certificados falsos o adulterados para obtener licencia de conducir;
e) certifique, indebida o falsamente conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor;
f) procure obtener una licencia de conducir, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias, presión o amenaza. En caso de haber obtenido la licencia, la pena se aplicará en su grado máximo, se cancelará la licencia y quedará inhabilitado para obtenerla por un plazo no inferior a 5 años;
g) utilice una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
h) infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente;
i) cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39, en la certificación de ellas o en el otorgamiento del padrón.".
Según manifestó su autor, el artículo tiene por objeto refundir en una norma diversas infracciones penales similares aplicándoles la misma penalidad, siendo sustituidos los artículos que las contemplaban.
El H. Senador señor Hamilton se manifestó de acuerdo con el artículo propuesto, excepto en lo que dice relación con la penalidad que contempla, por estimar que para ninguna de las figuras consideradas es apropiada una pena que puede llegar a 10 años de presidio. Continuó señalando que, en la práctica, cuando se imponen penas tan altas es difícil que lleguen a aplicarse, prefiriendo considerar las penas que en general contempla el Código Penal, reduciendo las propuestas, a fin que tengan real posibilidad de ser impuestas.
Con tal propósito formuló una indicación tendiente a establecer como pena, a las figuras que contempla el artículo, la de presidio menor en su grado máximo.
Puesta en votación la indicación de sustituir la pena contemplada en el artículo 196 A, por la de presidio menor en su grado máximo, fue rechazada por tres votos contra uno.
Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero, y por su aprobación el H. Senador señor Hamilton.
Sometida a votación la proposición de sancionar las figuras del artículo 196 A con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, se aprobó por tres votos contra uno.
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero, y por su rechazo el H. Senador señor Hamilton.
Puesto en votación el artículo 196 A, excepto en cuanto a las penas que contempla, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Cabe hacer presente que durante la sesión en que se consideró este artículo vuestra Comisión, a petición del H. Senador señor Hamilton, acordó oficiar e invitar a los abogados señores Carlos Balbontín G. y Luis Ortíz Quiroga, solicitando su opinión respecto de las sanciones penales que establecen las indicaciones en estudio y su relación con las del Código Penal y demás disposiciones penales, y se invitó nuevamente a Carabineros de Chile y a la Asociación de Jueces de Policía Local, para recibir su opinión respecto del proyecto aprobado por la Comisión hasta el momento.
El señor Carlos Balbontín manifestó ante vuestra Comisión que el Artículo 196 A contiene la tipificación de diversas conductas de considerable disvalor jurídico, de frecuente ocurrencia y atentatorias contra los principios y normas de la Ley del Tránsito, las que se producen en un contexto de corrupción y tráfico de influencias que desacredita el sistema y hace muy acertado su drástica penalización.
Agregó que los tipos previstos en el propuesto artículo 196 A, en su mayor parte, presentan problemas concursales con delitos funcionarios, falsedades por forjamiento y uso.
En la figura penal contemplada en la letra f) del citado artículo, existe una tentativa elevada a consumación que se justifica plenamente por los medios (soborno, uso de influencias, presiones, amenazas) que lesionan la independencia y la probidad de funcionarios públicos encargados de otorgar licencias para conducir.
Continuó su presentación formulando las siguientes sugerencias específicas:
En la letra a) y para evitar problemas de antijuricidad, sugiere agregar la expresión "indebidamente" y eliminar su frase final
En la letra c) sugirió añadir la palabra "maliciosamente", con el objeto de establecer un tipo que requiera la justificación del dolo. Así, en su opinión, el dolo deberá ser justificado y se invierte la presunción de voluntariedad del artículo 1°, inciso segundo, del Código Penal, impidiendo que se sancionen injustamente conductas involuntarias.
En igual sentido propone, en las letras d) y g) agregar la palabra "maliciosamente".
Respecto a la letra h), comentó que entiende que, en el caso que contempla, la patente será consecuencialmente falsa e inválida.
Por último, sugirió añadir en todos los tipos del artículo 196 A, la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos para los sujetos activos que tengan la calidad de funcionarios públicos.
Por su parte, don Luis Ortíz Quiroga remitió su opinión a la Comisión, señalando, respecto de este artículo, que el precepto indicado es bastante extenso y comprende nueve tipos penales, de muy diversa naturaleza.
Continúa, señalando que las alternativas previstas en las letras a), h) e i), son delitos funcionarios, que sólo pueden ser cometidos por quienes tengan la calidad de empleados habilitados para otorgar una licencia de conductor, boleta de citación o un permiso provisorio de conducir, o bien, se encuentren en condiciones de infringir las normas que la ley establece para el otorgamiento de la placa patente, o bien, en fin, estén en condiciones de cometer las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal. Es cierto que, en esta última alternativa, es posible que se produzcan casos de falsedad material, (jamás ideológicas) que pudieren ser llevados a cabo por los particulares.
Agrega que, en su opinión, las severas penas establecidas en este artículo, podrían aplicarse solamente a los funcionarios públicos que, abusando de su oficio, incurrieren en algunas de las conductas descritas en cada uno de estos preceptos.
Señala a continuación, que existen conductas que son de mucho menor antijuricidad que otras y que, sin embargo, están sancionadas de manera paritaria, estimando que otorgar una licencia de conductor sin cumplir los requisitos legales, es una hipótesis más repudiable que la de otorgar un simple permiso provisorio o una boleta de citación, estimando que sería conveniente hacer una diferencia en materia de penas en uno y otro caso, observación que hace extensiva a las hipótesis señaladas en las letras b) y c) de este mismo artículo.
Prosigue, llamando la atención respecto a la letra h), estimando que, aquí se está ante una norma penal absolutamente en blanco, las que caracteriza como aquellas en las cuales sólo se señala la pena, dejando la precisión de la conducta que se castiga a otro precepto, en este caso la ley que establece los requisitos para el otorgamiento de la placa patente.
Agrega, que no se viola la Constitución, porque las disposiciones a las cuales se remite el precepto, donde se encuentran los comportamientos punibles, tienen también rango de ley, pero, el procedimiento como técnica legislativa es inconveniente, resaltando que si la ley que establece los requisitos para el otorgamiento de placa patente se remitiere, a su vez, a disposiciones meramente administrativas, el precepto resultaría inaplicable por inconstitucional.
Continúa su presentación, señalando que la penalidad de la letra b), destinada a quien falsifique o adultere una licencia de conductor, resulta excesiva e incoherente frente a la penalidad en los casos de falsificación de documentos igualmente importantes, como el pasaporte o porte de armas ya que, el artículo 200 del Código Penal, castiga al que hiciere un pasaporte o un porte de armas falso, con pena de reclusión menor en su grado medio, y multa de 6 a 10 sueldos vitales.
Agrega que la pena de privación de libertad de 541 días a 3 años, prevista en este artículo, se sube a una de 3 años y 1 día a 10 años, lo que resulta aberrante, estimando que la misma observación puede hacerse al respecto a quien conduzca con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio falso o adulterado, ya que el artículo 201 del Código Penal castiga el uso de pasaporte o porte de arma falso, sólo con multa de 6 a 10 sueldos vitales.
Similares alcances, continúa expresando, pueden hacerse en relación a la letra d) que castiga la presentación de certificación falsa o adulterada para obtener licencia de conductor, ya que, agrega, para demostrar la exageración de la pena basta observar lo dispuesto en el artículo 204 del Código Penal que, en su inciso segundo, castiga al que maliciosamente usare un certificado falso de los señalados en los artículos 202 y 203, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 6 a 10 sueldos vitales, solamente.
Respecto de la letra f), señala que, en su opinión, la técnica ha sido incorrecta al establecer como delito base una simple tentativa, como sería el procurar obtener una licencia de conductor mediante soborno u otras formas abusivas.
El delito consumado, haber obtenido la licencia, se castiga con la pena en su grado máximo, esto es, con una sanción cuyo marco es de 5 años y 1 día a 10 años equivalente al de una lesión gravísima.
Termina expresando que fuera de la pena que estima exagerada, debiera describirse el tipo penal de consumación con la sanción correspondiente al encabezamiento del artículo 196 A, y dejar las conductas imperfectas -procurar obtener- de acuerdo a las reglas generales, es decir, un grado menos de la pena si es delito frustrado, y dos grados menos en caso que se trate de una tentativa.
Recibidas las opiniones transcritas, vuestra Comisión reabrió el debate sobre este artículo, recibiendo una indicación del H. Senador señor Otero, que recogía las principales observaciones presentadas.
En esta última indicación se propone:
1) Sustituir el encabezado del artículo, por el siguiente:
"Artículo 196 A. Será castigado con presidio menor en su grado máximo, las penas accesorias que correspondan y, de proceder, con la suspensión de la licencia de conductor hasta por cinco años, el que:".
Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero.
2) Reemplazar la letra a), por la siguiente:
"a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;".
Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero.
3) Sustituir su letra c), por la siguiente:
"c) conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos o adulterados u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;".
Respecto a esta letra, el H. Senador señor Hamilton señaló que, en su opinión, resulta excesiva la pena de esta figura, en relación a la que otras leyes contemplan para figuras de igual o mayor entidad.
Puesta en votación, fue aprobada por tres votos a favor y una abstención.
Votaron por su aprobación, los HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero, y se abstuvo el H. Senador señor Hamilton.
4) Reemplazar su letra d), por la siguiente:
"d) presente, a sabiendas, certificados falsos o adulterados para obtener licencia de conductor;".
Al debatirse esta indicación, el H. Senador señor Hamilton manifestó que, en su opinión, la sanción para esta conducta no resulta equilibrada con las consultadas para figuras de similar reprochabilidad contempladas en otros textos legales.
Esta modificación fue aprobada por tres votos a favor y una abstención.
Votaron por su aprobación, los HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero, y se abstuvo el H. Senador señor Hamilton.
5) Sustituir su letra f), por la siguiente:
"f) obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias, presión o amenaza. Además, se cancelará la licencia y quedará inhabilitado para obtenerla por un plazo no inferior a cinco años;".
Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero.
6) Reemplazar su letra g), por la siguiente:
"g) utilice, a sabiendas, una placa patente falsa, adulterada, o que corresponda a otro vehículo;".
Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero.
7) Contemplar, como inciso final, el siguiente:
"El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.".
Esta norma fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero.
D. La indicación, continúa proponiendo agregar un artículo 196 B, del siguiente tenor:
"Artículo 196 B.- En los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 y números 4, 8, 11, 13 y 14 del artículo 198, la pena asignada al cuasidelito será de reclusión menor en su grado máximo si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme; y, de reclusión menor en su grado medio, en los demás casos. Las penas llevan consigo la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados entre 5 y 10 años, sin perjuicio que el Juez pueda declarar la inhabilidad perpetua del autor para ello, según la gravedad de los hechos.".
Según explicó su autor, la indicación tiene por objeto establecer que la pena asignada al cuasidelito sea de reclusión menor en su grado máximo y, de reclusión menor en su grado medio, en los demás casos, en los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2, 3, y 4 del artículo 197, y por infracción a los números 4, 8, 11, 13 y 14 del artículo 198 si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
Dichas infracciones consisten, respectivamente, en conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes; no respetar la luz roja en las señales luminosas del tránsito o la señal pare; conducir un vehículo a mayor velocidad que la permitida, y conducir sin haber obtenido licencia de conductor, y en los accidentes causados por infracción a los números 4, 8, 11, 13 y 14 del artículo 198, esto es, por adelantar a otro vehículo por la berma en curvas, puentes, túneles, paso a nivel o cruce no regulado o al aproximarse a la cima de una cuesta; no respetar los signos y demás señales que rigen al tránsito público que no sean las indicadas en el número segundo del artículo anterior; conducir un vehículo contra el sentido del tránsito conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos ocupando el todo o parte de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126, y no respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor.
Durante el debate de esta norma vuestra Comisión acordó suprimir la referencia al número 3 del artículo 197, porque hay lugares en que sin razón se tiene que disminuir a 50 kilómetros por hora la velocidad, y si pasa a 55 kilómetros por hora de todas maneras incurriría en el delito por sanciones gravísimas, y los número 8 y 14 del artículo 198.
La infracción del N° 8 del artículo 198 consiste en no respetar los signos y demás señales que rigen al tránsito público que no sean las indicadas en el número segundo del artículo anterior, estimando preferible vuestra Comisión agregar como infracción gravísima el no respetar la señal Pare y Ceda el Paso.
Respecto de la infracción del N° 14 del artículo 198, esto es, no respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor, se eliminó en atención a la incorporación de no respetar el Ceda el Paso, cuando es causa de accidentes, como infracción gravísima, y se agregó la del número 17 del artículo 198, consistente en conducir un vehículo con su sistema de dirección o de frenos en condiciones deficientes.
Además, se acordó establecer que en la conducción de vehículos de transporte de carga, de transporte público de pasajeros y de escolares producirá igual efecto y estará sujeto a igual sanción, la infracción contemplada en el número 3 del artículo 197.
Por otra parte, se estimó necesario aclarar que la consecuencia gravísima de impotencia debiera modificarse señalando que se trata de aquellas lesiones que causan impotencia o provocan esterilidad o hacen imposible la fertilización.
El H. Senador señor Hamilton se manifestó de acuerdo con la pena de reclusión menor en su grado máximo si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, en los accidentes que se originen por alguna de las infracciones que señala la norma. Sin embargo, se manifestó contrario a la pena de reclusión menor en su grado medio en los demás casos.
Puesto en votación el artículo, con las modificaciones señaladas, fue aprobado por tres votos contra uno.
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero, y por su rechazo el H. Senador señor Hamilton.
Respecto a esta proposición, vuestra Comisión solicitó la opinión de Carabineros de Chile, y de los abogados señores Carlos Balbontín y Luis Ortíz Quiroga.
Carabineros de Chile señaló que no estimaba justificado excluir de las infracciones que son causa de accidente del artículo 197 la que se refiere al N° 3, es decir, circular a mayor velocidad que la permitida, ni dejarlas limitadas a cierto tipo de vehículos, pues estima improcedente tal discriminación, pues se persigue evitar las acciones riesgosas de todos los conductores, independiente de la calidad de vehículo que conduce.
Desde otro punto de vista, agrega su presentación, la facultad del Juez de aplicar inhabilidad perpetua es muy rigurosa, atendido el hecho que el artículo 204 de la ley actual en su inciso final contempla la rehabilitación por las faltas cometidas transcurrido 2 años desde la cancelación, y entre las indicaciones siguientes el lapso considerado para solicitar una nueva licencia es de 3 años, por tanto, señala, se deben adecuar los plazos en concordancia con la entidad de la pena principal.
Don Carlos Balbontín, por su parte, expresa que, para evitar problemas concursales y de calificación por el resultado, deberían tipificarse con más claridad los diversos delitos culposos, en concordancia con el espíritu del proyecto de establecer un estatuto o derecho penal del tránsito, integrando especialmente los tipos, sanciones y presunciones del artículo 492 del Código Penal.
Además, sugiere ampliar la pena accesoria, que sería de suspensión de licencia desde 5 años hasta cancelación de la misma, dejando al juzgador la fijación dependiendo de las circunstancias concretas de cada caso.
Don Luis Ortíz Quiroga, manifestó su opinión en el sentido que este artículo introduce alteraciones substanciales al artículo 492 del Código Penal, creándose problema de concursos que traerán consigo diversas dudas interpretativas.
Continuó expresando que, si la intención es agravar en general las penas del cuasidelito, sería mejor modificar el artículo 490 del Código Penal que es el que señala las sanciones para los cuasidelitos, sin perjuicio que en el artículo 196 B que comentamos, se pueda establecer que las diversas circunstancias que en su texto se señalan, deberán ser consideradas por el Juez de la causa como circunstancias agravantes.
Reabierto el debate sobre este artículo, el H. Senador señor Otero propuso sustituirlo por otro, del siguiente tenor:
"Artículo 196 B.- En los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 y números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena asignada al cuasidelito será de reclusión menor en su grado máximo si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme; y, de reclusión menor en su grado medio, en los demás casos. Las penas llevan consigo la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el tiempo de la condena sin perjuicio que el Juez pueda declarar la inhabilidad perpetua del autor para ello, según la gravedad de los hechos y las condiciones psíquicas y morales del responsable.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.".
Vuestra Comisión, a fin de aclarar el exacto sentido y alcance de la norma, sustituyo la frase "y, de reclusión menor en su grado medio, en los demás casos", por otra que señala ""y, de reclusión menor en su grado medio, en el caso que las lesiones sean menos graves".
Puesto en votación, con la modificación señalada, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier, Mc Intyre y Otero.
E. La indicación propone agregar el siguiente subtítulo, "De la responsabilidad de los menores de 18 años".
Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
F. La indicación consulta, a continuación, agregar un artículo 196 C, del siguiente tenor:
"Artículo 196 C.- Se presume de derecho que obra con discernimiento y será penalmente responsable de los delitos y cuasidelitos en que incurra durante la conducción del vehículo, el menor de 18 años y mayor de 16 años que conduzca un vehículo motorizado. Será circunstancia agravante el hecho de conducir sin licencia.
El menor será puesto a disposición del Juez de Menores respectivo, el que deberá aplicarle alguna de las medidas establecidas en los números segundo, tercero o cuarto del artículo 29 de la Ley de Menores.
En los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2, y 4 del artículo 197 y números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme; el Juez de Menores, además de las medidas del artículo 29, podrá internar al menor en un Centro de Rehabilitación donde permanecerá privado de libertad por el tiempo que sea necesario para su corrección y rehabilitación, el que no podrá exceder de 3 años. El Juez de la causa anualmente determinará el grado de corrección y rehabilitación del menor, pudiendo poner término a esta medida, mediante resolución fundada, cuando lo estime conveniente.".
Durante el debate de la indicación, el H. Senador señor Hamilton manifestó su preocupación ante la posibilidad que un menor pueda ser ingresado a un establecimiento penitenciario, a consecuencia de la aplicación de esta norma, debido a que el proyecto de ley, ya aprobado por el Congreso Nacional, que establece que un menor nunca podrá ir a un establecimiento penitenciario aún no es ley.
Vuestra Comisión dividió la votación de la norma, por incisos.
Los incisos primero y segundo fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
El inciso tercero fue aprobado por tres votos a favor y uno en contra.
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero, y por su rechazo el H. Senador señor Hamilton.
Posteriormente, vuestra Comisión reabrió el debate sobre este artículo, formulando el H. Senador señor Otero indicación para sustituir el artículo, por otro del siguiente tenor:
"Artículo 196 C.- Se presume de derecho que obra con discernimiento y será penalmente responsable de los delitos y cuasidelitos en que incurra durante la conducción del vehículo, el menor de 18 años y mayor de 16 años que conduzca un vehículo motorizado. Será circunstancia agravante el hecho de conducir sin licencia.
El menor será puesto a disposición del Juez de Menores respectivo, el que deberá aplicarle alguna de las medidas establecidas en los números segundo, tercero o cuarto del artículo 29 de la Ley de Menores.
En los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2, y 4 del artículo 197 y números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme; el Juez de Menores, además de las medidas del artículo 29, podrá internar al menor en un Centro de Rehabilitación donde permanecerá privado de libertad por el tiempo que sea necesario para su corrección y rehabilitación, el que no podrá exceder de 3 años. El Juez de la causa anualmente determinará el grado de corrección y rehabilitación del menor, pudiendo poner término a esta medida, mediante resolución fundada, cuando lo estime conveniente.
El infractor de lo señalado en el N° 4 del artículo 197, será sancionado, además de la multa, con la suspensión por dos años del derecho a solicitar licencia de conducir, sanción que será acumulativa. El plazo de suspensión comenzará a regir desde que se solicite la licencia.".
Durante el debate de esta indicación, vuestra Comisión acordó agregar una frase final que tiene por objeto señalar que, en el último caso, si el infractor tiene licencia se le suspenderá ésta hasta por un plazo de tres años.".
Con las modificaciones señaladas, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Respecto de esta norma, vuestra Comisión recibió las opiniones de Carabineros de Chile y de los abogados señores Carlos Balbontín y Luis Ortíz Quiroga.
Carabineros de Chile planteó que en el inciso primero, se agregara que igual efecto se producirá tratándose del delito de conducir en estado de ebriedad, previsto en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, en actual vigencia, a fin de mantener concordancia con esta última, y que la agravante que se tipifica al conducir sin licencia, debe ir en punto aparte por tratarse de una materia distinta al discernimiento, aclarándose que la agravante es conducir sin haber obtenido licencia, para concordarlo con la infracción gravísima contemplada en el N° 4 del artículo 197.
Respecto del inciso tercero, estimaron que debe agregarse la infracción del N° 3 del artículo 197, por las mismas razones expuestas al tratar del artículo 196 B.
Finalmente, en el inciso cuarto, se manifestó que el plazo de suspensión debiera comenzar desde el momento en que quede ejecutoriada la medida y no sólo cuando el afectado solicite la licencia, pues de esta última forma, queda a instancias del infractor el momento de inicio de la sanción.
Don Carlos Balbontín estimó que la presunción de derecho contemplada en este artículo parece ser inconstitucional, contraviniendo el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental.
Respecto a este punto, sugirió establecer la responsabilidad penal de los mayores de 16 años para los efectos de delitos dolosos y culposos, como también de las infracciones de tránsito, pudiendo otorgarles una atenuante al determinarse la pena, y también cumplirla en condiciones especiales para su rehabilitación, además de los beneficios alternativos que contempla la ley.
Por último, estimó muy acertado que sea el Juez de Menores quien determine las medidas a aplicar, al menor responsable de delitos dolosos o culposos del tránsito.
Don Luis Ortíz Quiroga, por su parte, refiriéndose al inciso primero señaló que el precepto contenido en el texto del proyecto es inconstitucional, ya que, en el fondo, establece presunciones de derecho de responsabilidad que conculcan lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, y que se trataría de una disposición que atenta contra el principio de culpabilidad contrariando una definida orientación del Derecho Penal moderno.
Después de recibir estas opiniones, vuestra Comisión reabrió nuevamente el debate sobre este artículo, formulando indicación el H. Senador señor Otero para sustituir sus incisos primero y cuarto por los siguientes:
"El menor de 18 años y mayor de 16 años que conduzca un vehículo motorizado será plenamente responsable de los delitos y cuasidelitos que cometa durante la conducción del mismo. Será circunstancia agravante el hecho de conducir sin haber obtenido licencia de conducir.".
"La infracción a lo establecido en el N° 4 del artículo 197, será sancionada, además de la multa, con la suspensión del derecho a solicitar licencia de conducir. El plazo de suspensión comenzará a regir desde que quede ejecutoriada la resolución condenatoria. En caso de reincidencia, pendiente una suspensión, la nueva será acumulativa a la anterior y empezará a regir una vez vencida ésta y así sucesivamente.".
Durante el debate de estas indicaciones vuestra Comisión, a fin de precisar conceptos, acordó sustituir, en el nuevo inciso cuarto propuesto, la expresión "suspensión del derecho a solicitar licencia de conducir", por "suspensión por dos años del derecho a obtener licencia de conducir".
Con las modificaciones señaladas, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier y Otero.
G. A continuación, la indicación propone agregar el siguiente artículo 196 D.
"Artículo 196 D.- El que sea sorprendido conduciendo un vehículo, habiéndosele declarado inhábil para conducir o cancelado la licencia de conducir o durante un período de suspensión de la misma, será castigado con las penas del inciso 2° del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.".
Vuestra Comisión tuvo presente que el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil establece que el que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.
Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Respecto de este artículo, uno de los abogados cuya opinión solicitó vuestra Comisión, don Carlos Balbontín, fue del parecer de señalar en la misma norma la pena, de reclusión menor en su grado medio a máximo, y establecer en el artículo, además, la revocación de los beneficios alternativos a la pena del delito que dió motivo a la suspensión o cancelación de la licencia.
Reabierto el debate sobre esta norma, el H. Senador señor Otero formuló indicación para sustituir el artículo 196 D, por otro, del siguiente tenor:
"Artículo 196 D.- El que sea sorprendido conduciendo un vehículo, habiendo sido declarado inhábil para conducir o cancelado la licencia de conducir o durante un período de suspensión de la misma, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y suspensión de la licencia para conducir por el tiempo de la condena, si fuere procedente. En caso que la sentencia infringida hubiese otorgado beneficios alternativos a esa pena, éstos quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse íntegramente la pena impuesta por dicha sentencia, sin perjuicio de la nueva sanción que corresponda.".
Vuestra Comisión, durante el debate de esta indicación, acordó sustituir, en su última frase, las expresiones "la pena impuesta por dicha sentencia", por "esa pena".
Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier y Otero.
Reabierto nuevamente el debate, con el fin de considerar normas especiales respecto del transporte remunerado de escolares, vuestra Comisión acordó agregar un inciso segundo a este artículo 196 D, que sanciona con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, al que a cualquier título explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte escolares o de carga y contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conductor requerida, o que teniéndola esté suspendida o cancelada.
Sobre el particular se planteó la necesidad de establecer una fuerte sanción económica para quien explote, contrate o permita en cualquier forma la conducción de los vehículos mencionados por quien carece de la licencia de conducir requerida ya que, de otra forma, y dadas las características económicas en que se desarrolla el sector del transporte, podría incluso resultar rentable la inobservancia de la norma y, en consecuencia, sería continuamente burlada, con el grave riesgo que ello implica a la población en general y, particularmente, para los escolares que usan el servicio de los vehículos de transporte remunerado de escolares.
La modificación propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Lagos, Mc Intyre y Otero.
Agregar el siguiente artículo 196 E:
Como se señaló anteriormente, cuando se analizó el artículo 93 bis, vuestra Comisión, por las razones ahí señaladas acordó contemplar un artículo 196 E que establece que la infracción a lo establecido en el inciso 1º de este artículo, será sancionado con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y, de acumularse 3 infracciones en los últimos 90 días, adicionalmente se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo, por 30 días.
Este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Lagos, Mc Intyre y Otero.
I. Por último, la indicación propone agregar el siguiente epígrafe: "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad".
Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
N° 22 nuevo.
Artículo 197.-
Durante el estudio del proyecto, vuestra Comisión debatió la necesidad de modificar el artículo 197, a fin de precisar el contenido de algunas de sus normas, que establecen infracciones gravísimas.
El actual artículo 197 de la Ley de Tránsito contempla como números 2 y 3, los siguientes:
"Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:"
"2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal "PARE";
3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida;".
Con tal propósito, el H. Senador señor Otero formuló la siguiente indicación:
Sustituir el número 2, por el siguiente:
"2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o las señales "PARE" y "CEDA EL PASO";
Agregar al número 3, las siguientes frases finales, substituyendo el punto y coma (;) por coma (,):
"cuando esta infracción haya sido causal determinante de accidente de tránsito. Tratándose de vehículos de transporte público de pasajeros, de transporte de escolares y de carga, el exceso de velocidad será siempre falta gravísima, exista o no accidente del tránsito".".
Respecto de la primera modificación al artículo, vuestra Comisión acordó modificarla, precisando que no respetar la señal "CEDA EL PASO" será infracción gravísima cuándo haya originado un accidente de tránsito. Al así acordarlo, tuvo presente la dificultad de establecer cuando no se respeta tal señal, estimando preferible que sea infracción gravísima sólo en caso de accidente, pasando a ser grave si no hay accidente por su inobservancia.
En relación a la modificación del número 3 del artículo 197, vuestra Comisión tuvo en especial consideración que la actual norma sanciona como infracción gravísima el conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, lo que ocurre, por ejemplo, cuando en una zona en que alguna autoridad establece como velocidad máxima 20 kilómetros por hora se circula a 30 kilómetros por hora, lo que acarrea el desprestigio de la norma.
Con tal propósito, mediante esta indicación se establece que sólo es infracción gravísima cuando es causal determinante de un accidente, y cuando es cometida por vehículos de transporte público de pasajeros, de escolares y de carga, lo que constituye una conducta de mayor reprochabilidad debido a los pasajeros que transporta y a la mayor peligrosidad, y dificultad para controlar, tales vehículos.
Puesta en votación, con la modificación señalada, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Respecto de la modificación del número 3 del artículo 197, Carabineros de Chile manifestó su opinión en el sentido que siempre la infracción a la velocidad debe considerarse gravísima, pues está orientada a prevenir el riesgo que genera y no sólo las eventuales consecuencias.
Reabierta la discusión sobre el número tres del artículo 197, vuestra Comisión, a fin de precisar el alcance de la norma, acordó agregar la siguiente frase final "En los demás casos, será infracción grave;".
Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier y Otero.
N° 23 nuevo.
Artículo 198.-
De acuerdo a lo debatido en la Comisión, el H. Senador señor Otero formuló indicación para introducir dos modificaciones al artículo 198:
La primera de ellas consiste en substituir el número 30, por el siguiente:
"30.- conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150 de esta ley, o a una velocidad superior a la autorizada sobre estos límites.".
Respecto de la substitución del número 30, vuestra Comisión tuvo en consideración que actualmente la ley sanciona como falta gravísima "conducir un vehículo a mayor velocidad que la permitida", correspondiendo las velocidades máximas prefijadas en la ley a 50 kilómetros por hora y 100 kilómetros por hora, en la zona urbana y en la zona rural, respectivamente. Sin embargo, como dichos límites máximos pueden modificarse, tales velocidades son continuamente variadas dentro de una misma calle o camino sin aparente motivo.
Habiendo previamente vuestra Comisión modificado la infracción gravísima de exceso de velocidad, como se indica en el número anterior, se estimó necesario establecer claramente cuando se comete la infracción grave de conducir a exceso de velocidad, acordando remitirse a las velocidades máximas contempladas en el actual artículo 150 de la ley.
Además, vuestra Comisión acordó dejar constancia, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que cuando un conductor sobrepasa las velocidades menores a las del artículo 150, fijadas por una Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso, no comete una infracción a las normas sobre velocidad máxima, sino que una infracción o incumplimiento de una señal de tránsito, y que corresponde sancionarlo por este último concepto.
Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La segunda modificación propuesta al artículo 198 consiste en substituir su inciso final por el siguiente:
"Tratándose de vehículos de carga, de transporte público de pasajeros, el propietario del vehículo o quien lo arriende o lo use por cuenta propia, será directa y personalmente responsable de las infracciones contempladas en los números 17, 19, 22, 25 y 28 del artículo 198.- El conductor del vehículo que no se encuentre en alguna de estas circunstancias, deberá indicar, a Carabineros o al Tribunal correspondiente, el nombre del responsable y, si no lo hiciere o la información resultare falsa, será personal y directamente responsable de la infracción y se le aplicará la multa respectiva.".
El actual inciso final señala:
"En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el N° 5 del artículo 197.".
El mencionado N° 5 del artículo 197 sanciona el uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia.
Las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, consisten en conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes; conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado; efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones de reglamento, o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad, y conducir un vehículo de locomoción colectiva sin el tacógrafo, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio.
Sobre esta norma, vuestra Comisión tuvo presente que la disposición actual trata de infracciones consistentes, en general, en circular con un vehículo en mal estado, tema que preocupa a los trabajadores del sector, siendo necesario diferenciar las responsabilidades del empresario y del conductor, ya que la mantención del vehículo es responsabilidad del propietario, a quien hoy se sanciona como conductor.
Además, se tuvo en consideración que, en la práctica, a los conductores no les es posible negarse a conducir un vehículo cuyo propietario no mantiene en buen estado.
Desde otro punto de vista, vuestra Comisión acordó modificar su frase inicial a fin de incluir en la norma, además de vehículos de carga y de transporte público de pasajeros, el transporte de escolares.
Respecto a esta modificación, Carabineros de Chile señaló la necesidad de esclarecer la expresión "el que lo arriende", a fin de determinar si se trata del arrendador o del arrendatario, al igual que precisar el correcto sentido de la expresión "o lo use por cuenta propia".
Por último, no estima lógico atribuir responsabilidad personal y directa por las infracciones al conductor que no proporciona información o resulta falsa, habida consideración que pudiera ser errada la información, pero el error haber sido cometido de buena fe.
Por su parte, el Instituto de Jueces de Policía Local, fue de la opinión que en las circunstancias señaladas, el conductor debiera informar al Tribunal y no a Carabineros el nombre del responsable del vehículo, debiendo cursarse la citación al conductor.
Por último, don Carlos Balbontín estimó necesario aclarar que la responsabilidad por las infracciones corresponde tanto al conductor como al propietario, poseedor o mero tenedor que actúe como empresario de transporte.
Reabierto el debate respecto de este artículo, el H. Senador señor Otero formuló las siguientes indicaciones:
a) Sustituir su número 30, por el siguiente:
"30.- conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en los números 1 y 2 del artículo 150 de esta ley, o a una velocidad superior a la autorizada por sobre estos límites.".
Esta modificación tiene por objeto precisar que constituye infracción grave conducir un vehículo a una velocidad mayor de 50 kilómetros por hora y 100 kilómetros por hora, en la zona urbana y en la zona rural, respectivamente, fijadas en los números 1 y 2 del artículo 150, o a una velocidad superior a la autorizada por sobre estos límites, precisión que se estimó necesario atendido que el artículo 150 señala que, cuando no concurren las circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los indicados.
Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier y Otero.
b) Agregar, como N°32, el siguiente:
"32.- Dejar y tomar pasajeros, por vehículos que presten servicio de transporte público de pasajeros y taxis, en lugares no autorizados expresamente para ello o en doble fila o a mitad de cuadra, a menos que se trate de un paradero autorizado. Tratándose de vehículos destinados al transporte escolar es falta grave tomar o dejar alumnos en doble fila.".
Al analizar las infracciones graves, vuestra Comisión, a proposición del Ejecutivo, acordó incluir esta figura, estimada indispensable para aumentar la seguridad en el uso de las vías.
La modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier y Otero.
Reabierto nuevamente el debate, con el fin de considerar normas especiales respecto del transporte remunerado de escolares, vuestra Comisión acordó agregar un número 33, nuevo, al artículo 198, con el propósito de establecer como infracción grave el que un vehículo de transporte escolar lleve pasajeros en los asientos delanteros del vehículo, sin tener puesto el cinturón de seguridad, como también llevar más alumnos que la capacidad máxima para ello, determinada en el certificado de revisión técnica respectivo y que, al efecto, todo vehículo de transporte escolar deberá llevar señalada, en forma claramente visible y en ambos costados, la capacidad máxima de escolares fijada para el tipo de vehículos de que se trate.
Al respecto, se tuvo en especial consideración el incremento de accidentes protagonizados por vehículos de transporte remunerado de escolares, buscando, mediante el establecimiento de esta infracción grave, que dichos transportes no circulen con más pasajeros de los que es posible de acuerdo a la normas técnicas y, a fin de aminorar las eventuales consecuencias de dichos accidentes, que todos los ocupantes de los asientos delanteros viajen premunidos de sus correspondientes cinturones de seguridad.
Con esta modificación, también, se busca establecer como infracción grave, para el transporte escolar, el incumplimiento de la obligación de tener un convenio de accidentes de transporte remunerado de escolares, con algún centro asistencial.
Puesta en votación, esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Lagos, Mc Intyre y Otero.
d) Reemplazar su inciso final, por el siguiente:
"Tratándose de vehículos de carga, transporte público de pasajeros, taxis y de escolares, el propietario del vehículo o su arrendatario o el que lo use por cuenta propia, será directa y personalmente responsable de las infracciones contempladas en los números 17, 19, 22, 25 y 28, del artículo 198. El conductor del vehículo que no se encuentre en alguna de estas circunstancias deberá, al comparecer al Tribunal correspondiente, señalar el nombre del responsable y, si no lo hiciere o la información resultare falsa, será personal y directamente responsable de la infracción.".
Las modificaciones sugeridas por miembros de la Comisión, Carabineros de Chile, el Instituto de Jueces de Policía Local y el señor Carlos Balbontín, se incorporaron en esta indicación mejorando la redacción de la norma y precisando su alcance.
Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier y Otero.
Nº 24 nuevo.
artículo 199.-
El actual artículo 199 determina las infracciones o contravenciones menos graves, y se propone agregar como Nº 20 de tal artículo, las infracciones a las normas del Reglamento de Transporte Remunerado de Escolares, no sancionadas expresamente en esta ley.
Puesta en votación, esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Lagos, Mc Intyre y Otero.
En seguida, en atención a que muchas de las normas contempladas en los artículos 201 a 209 de la ley se encuentran refundidas en los artículos anteriores, se formularon indicaciones a tales artículos, a fin de ordenar las restantes disposiciones del Título XVII.
N° 25.
Artículo 201.-
A continuación, el H. Senador señor Otero formuló indicación para sustituir el artículo 201, por el siguiente:
"Artículo 201.- Será sancionado con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales el propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga o al transporte de escolares, con infracción a los artículos 63, 64 y 82 de esta ley, o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas, o con el sistema de dirección en mal estado.
Tratándose de personas jurídicas, será responsable de la infracción el gerente o el administrador de la empresa.
En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de una multa y, además, se decretará el retiro de la circulación del vehículo por 30 días.".
Respecto a este artículo, vuestra Comisión recibió las opiniones de Carabineros de Chile, del Instituto de Jueces de Policía Local, y de los abogados señor Carlos Balbontín y Luis Ortíz Quiroga.
Carabineros de Chile manifestó que, atendido el monto de las multas, debería considerarse la responsabilidad solidaria del propietario en forma precisa.
El Instituto de Jueces de Policía Local, por su parte, estimó que el inciso segundo constituía una restricción a la norma contemplada en el artículo 28 de la ley N° 18.287, de Procedimiento ante Juzgados de Policía Local, ya que ésta autoriza seguir el procedimiento contra los representantes de las personas jurídicas, con mayor claridad.
Don Carlos Balbontín hizo presente su opinión, en el sentido que el retiro de circulación del vehículo, en caso de reincidencia, podría plantear problemas de constitucionalidad si el propietario está ajeno a la infracción.
Por último,don Luis Ortíz Quiroga establece que la norma es inconveniente, en cuanto permite castigar al gerente o administrador de una empresa de transporte por el simple hecho de tener tal cargo, aun cuando desconozca absolutamente, o no haya estado en condiciones de conocer, la infracción a los artículos 63, 64 y 82 de la ley de tránsito, proponiendo establecer que tratándose de personas jurídicas será responsable de la infracción el gerente o administrador de la empresa que tenga conocimiento previo de la misma.
Reabierto el debate sobre este artículo, el H. Senador señor Otero formuló indicación para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 201.- Será sancionado con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales el propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, o al transporte de carga o al transporte de escolares, con infracción a los artículos 63, 64 y 82 de esta ley, o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas, o con el sistema de dirección en mal estado.
Tratándose de personas jurídicas, se estará a lo establecido en el artículo 28 de la ley N° 18.287.
En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de la multa y, además, se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo por treinta días.".
Sometido a votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier y Otero.
N° 26 nuevo.
Artículo 202.-
Habiendo sido incluida en otro artículo la norma contenida en el actual artículo 202, el H. Senador señor Otero formuló indicación para reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 202.- El que opere un taxi con taxímetro adulterado o manipule éste para cobrar indebidamente tarifas superiores a las indicadas en el vehículo, será sancionado con multa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales y suspensión de su licencia de conducir entre quince y noventa días. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa y, de incurrir en una nueva infracción similar dentro del último año calendario, la suspensión de la licencia será de uno a tres años.".
Respecto a este artículo, don Carlos Balbontín expresó que presenta problemas concursales con el delito de estafa por engaño del Código Penal. Sin embargo, agrega, atendida la cuantía reducida de este fraude tan frecuente y su impunidad, consideró conveniente esta figura infraccional para su adecuada persecución y castigo.
Vuestra Comisión estimó necesario agregar una frase final, que señale que las sanciones que la norma establece son sin perjuicio de otras sanciones penales que procedan.
Con la modificación señalada, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier y Otero.
N° 27 nuevo.
Artículo 203.-
A continuación, el H. Senador señor Otero formuló indicación para sustituir el artículo 203, por el siguiente:
"Artículo 203.- Las infracciones o contravenciones gravísimas establecidas en el artículo 197, se sancionarán con multa de dos a cinco unidades tributarias mensuales; las infracciones o contravenciones graves contempladas en el artículo 198, con multa de una a tres unidades tributarias mensuales; las infracciones o contravenciones menos graves contempladas en el artículo 199, con multa de media a dos unidades tributarias mensuales; y las infracciones o contravenciones leves que define el artículo 200, con multa de un cuarto a una unidad tributaria mensual.
El hecho que, ejecutado por una misma persona, configurare dos o más infracciones será sancionado con la pena que corresponda a la infracción más grave.
El Juez aplicará las sanciones atendido la gravedad y las consecuencias de la falta, los antecedentes que el infractor tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y sus condiciones económicas. En caso de falta gravísima, el Juez deberá solicitar los antecedentes del conductor al momento de recibir la denuncia, lo que podrá hacer por cualquier medio, incluso fax. El Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá evacuar la consulta dentro de las 48 horas de recibida la petición, lo que podrá hacer incluso por fax. En los demás casos, a menos que el infractor, la víctima o el perjudicado lo pidan expresamente, podrá omitirse la petición de antecedentes. El juez deberá aplicar las sanciones atendido el mérito individual de cada caso.
Tratándose de infracciones graves, menos graves y leves, el infractor podrá concurrir al tribunal antes de la fecha de la citación y retirar sus documentos, previo pago del máximo de la multa asignada a la infracción. Asimismo, en el caso que esté domiciliado en una comuna distinta de aquella en la que se cursó la infracción, podrá efectuar el pago en la Tenencia, Subcomisaría o Comisaría de la que dependa el funcionario que la cursó. En este caso, la Unidad de Carabineros deberá remitir al Juzgado de Policía Local el monto cobrado y copia del recibo otorgado. Será obligación de la municipalidad respectiva proveer a Carabineros de Chile de los talonarios de recibo correspondiente.".
Respecto a este artículo, vuestra Comisión recibió las opiniones de Carabineros de Chile, el Instituto de Jueces de Policía Local y de don Carlos Balbontín.
Carabineros de Chile estimó útil que el Juez requiera obligatoriamente los antecedentes, a que se refiere el inciso tercero, también cuando se trate de infracciones graves, estimando, además, que respecto de tales infracciones no se debería permitir su pago anticipado.
Por último, estima que habiéndose facultado al Tribunal para recibir el pago anticipado no corresponde la derivación de tal facultad a Carabineros, a quienes impondría una nueva carga administrativa.
El Instituto de Jueces de Policía Local sugirió algunas modificaciones formales, y propuso un nuevo inciso cuarto que establezca que Los Juzgados de Policía Local y del Crimen, tendrán acceso directo por computación o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Vehículos Motorizados y al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.
Por último, respecto del pago de la multa en forma directa a Carabineros, estimaron que se estaría entregando una labor jurisdiccional propia de los Tribunales, ya que implicaría que sus funcionarios deban calificar las infracciones.
Don Carlos Balbontín, por su parte, sugirió agregar un inciso final que permita pagar la multa correspondiente en un banco.
Reabierto el debate sobre este artículo, y considerando las observaciones señaladas anteriormente, el H. Senador señor Otero formuló las siguientes indicaciones:
a) Sustituir el inciso segundo, por el siguiente:
"El hecho que, ejecutado por una misma persona, configurare dos o más infracciones será sancionado con la pena que corresponda a la infracción más grave.".
Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier y Otero.
b) Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
"El Juez aplicará las sanciones atendido el mérito individual de cada caso, según la gravedad, las consecuencias de la infracción, los antecedentes que el infractor tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y sus condiciones económicas. En caso de falta gravísima o grave, el Juez deberá requerir los antecedentes del conductor al momento de recibir la denuncia, lo que podrá hacer por cualquier medio. Para estos efectos, los Jueces del Crimen y de Policía Local tendrán acceso directo, por vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Vehículos Motorizados y al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Sin perjuicio de ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, de ser requerido para ello, deberá evacuar la consulta dentro de las 48 horas de recibida la petición, lo que podrá hacer incluso por fax. En los demás casos, a menos que el infractor, la víctima o el perjudicado lo pidan expresamente, podrá omitirse la petición de antecedentes.".
Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier y Otero.
c) contemplar como incisos cuarto y quinto, respectivamente, los siguientes:
"Tratándose de infracciones graves, menos graves y leves, el infractor podrá concurrir al tribunal, antes de la fecha de la citación, para reconocer su culpabilidad y recuperar su licencia de conducir, previo pago del máximo de la multa establecida para la infracción. Asimismo, en el caso que esté domiciliado en una comuna distinta de aquella en la que se le cursó la infracción, podrá efectuar el pago en la Tenencia, Subcomisaría o Comisaría de la que dependa el funcionario que la cursó. En este caso, la Unidad de Carabineros deberá remitir al Juzgado de Policía Local el monto cobrado y copia del recibo otorgado. Será obligación de la municipalidad respectiva proveer a Carabineros de Chile de los talonarios de recibo correspondientes.
Se considerará como sentencia ejecutoriada el documento en el cual el infractor reconoce su culpabilidad y se allana a pagar la multa respectiva. Ello no obstante, tratándose de infracción grave, el Juzgado de Policía Local respectivo, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero precedente, para los efectos de lo que se dispone en la letra c) del artículo 208 y, si procediere la suspensión de la licencia, procederá a dictar la resolución respectiva."
Respecto de esta indicación, vuestra Comisión, por unanimidad, acordó oficiar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, a fin que sean consideradas al momento de pronunciarse respecto del proyecto de ley que modifica la ley N° 18.290, ley de Tránsito, y la ley N° 18.272, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, por encontrarse íntimamente relacionados, a fin de evitar modificaciones legales sobre una misma materia.
Con las modificaciones señaladas, vuestra Comisión aprobó el artículo por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Letelier y Otero.
N° 28 nuevo.
Artículo 204.-
A continuación, vuestra Comisión estudio una indicación del H. Senador señor Otero, que tiene por objeto sustituir el artículo 204, por el siguiente:
"Artículo 204.- El Juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de recursos económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla, en todo o parte, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el Tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada.
Asimismo, tratándose de infracciones graves, menos graves y leves, el Juez en lugar de la multa, podrá disponer que el infractor deba cumplir con un curso de conducción en alguna de las escuelas de conducir reconocidas por el Estado, de acuerdo a la clase de licencia de conducir que posea. El Tribunal deberá fijar fecha para el cumplimiento de esta obligación y, de no cumplirse dentro del plazo señalado, le impondrá al infractor el máximo de la multa asignada a la infracción.
Las multas se pagarán en el equivalente en pesos que la unidad tributaria mensual tenga al momento de su pago efectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva. En caso de simple retardo en su pago, el Tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días.
Las multas no estarán afectas a recargo legal alguno.".
Respecto del artículo propuesto, Carabineros de Chile señaló que, en su opinión, el tipo de trabajo en beneficio de la comunidad con que el Juez puede conmutar la pena debe establecerse en el reglamento, al igual que el organismo que lo controlará.
En cuanto al inciso tercero, estima más adecuado recurrir a otras formas de apremio para cumplir el objetivo del curso, tales como retener la licencia hasta terminar el curso, teniendo presente, además, que no existen escuelas de conductores en todas las ciudades.
Don Luis Ortíz Quiroga manifestó que, en su opinión, la norma de conversión de la multa del inciso cuarto es absolutamente inconveniente, siendo preferible una similar a la del inciso primero, consistente en trabajos en beneficio de la comunidad, ya que la privación de libertad debe aplicarse sólo como "última ratio", en casos particularmente graves.
Respecto al artículo, vuestra Comisión acordó agregar una frase final al inciso tercero, agregando, a la sanción que contempla, la suspensión de su licencia de conducir por no menos de 90 días.
Con esta modificación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero.
N° 29 nuevo.
Artículo 205.-
El H. Senador señor Otero formuló indicación a fin de reemplazar el artículo 205, por el siguiente:
"Artículo 205.- El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.".
El artículo 36 establece la obligación para el adquirente de un vehículo de solicitar su inscripción dentro de los 30 días siguientes a su adquisición.
Una norma similar se contempla en el inciso segundo, del artículo 201, que ha sido sustituído por vuestra Comisión.
Durante el estudio de esta indicación, vuestra Comisión, teniendo presente el lapso, no atribuible al adquirente, que se demora la inscripción, y dado el monto que representa, acordó rebajar el monto mínimo de la multa contemplada, de cinco a una unidad tributaria mensual
Con la modificación señalada, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero.
N° 30 nuevo.
Artículo 206.-
A continuación el H. Senador señor Otero presentó indicación para sustituir el artículo 206, por el siguiente:
"Artículo 206.- La definición de las infracciones sobre peso máximo de vehículos y su penalidad, se regirán por las normas del artículo 54 del Decreto Supremo número 294, de 1984 del Ministerio de Obras Públicas.".
Vuestra Comisión tuvo especialmente en consideración, que esta norma es similar a la contenida en el inciso final del actual artículo 201, que ha sustituído.
Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero.
N° 31 nuevo.
Artículo 207.-
Respecto de este artículo, el H. Senador señor Otero formuló indicación para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 207.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.".
Esta norma es similar a la contenida en el inciso primero del actual artículo 205, que ha sido sustituído por vuestra Comisión.
La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero.
N° 32 nuevo.
En seguida, a fin de contemplar en dos normas las causales de suspensión y cancelación de la licencia de conductor, vuestra Comisión acordó agregar un nuevo epígrafe, del siguiente tenor:
"De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor"
Este número fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero.
N° 33 nuevo.
Artículo 208.-
A fin de establecer en un solo artículo las causales y los plazos de suspensión de la licencia de conductor, el H. Senador señor Otero formuló indicación para sustituir el artículo 208, por el siguiente:
"Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) infracción o contravención gravísima, de 10 a 90 días de suspensión;
b) dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un mismo año calendario, 90 a 180 días de suspensión;
c) dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de un mismo año calendario, 10 a 60 días de suspensión.
Los plazos a que se refieren las letras anteriores se contarán desde que se cometieron las infracciones."
Durante el análisis de esta indicación, vuestra Comisión estimó más apropiado que la reiteración de infracciones o contravenciones gravísimas o graves, a que se refiere la letra b) y c), y que originan distintos plazos de suspensión, deben ser cometidas dentro de los últimos 12 meses y no dentro del último año calendario.
Con la modificación señalada, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero.
N° 34 nuevo.
Artículo 209.-
A fin de establecer en un solo artículo las causales de cancelación de licencia, el H. Senador señor Otero formuló indicación para reemplazar el artículo 209, por el siguiente:
"Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) ser responsable por tres veces dentro de un mismo año calendario, o cuatro veces en el lapso de cuatro años calendario consecutivos, de conducir un vehículo bajo la influencia de drogas o estupefacientes o de alcohol, sin estar ebrio;
b) ser reincidente, dentro de cinco años calendario consecutivo, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1° del artículo 397 del Código Penal;
c) ser responsable, durante un mismo año calendario, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de un mismo año calendario, o cuatro veces dentro de dos años calendario consecutivos.
El infractor, transcurridos que sean tres años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley.".
Vuestra Comisión acordó modificar los, plazos señalados en años calendario en las letras a, b, c y d, por meses, dejando constancia que tales meses se cuentan desde que se cometió la primera de las infracciones a considerar.
Con las modificaciones señaladas, vuestra Comisión aprobó el artículo, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero.
N° 35 nuevo.
Artículo 211.-
Durante el estudio del proyecto los representantes del Instituto de Jueces de Policía Local hicieron presente, a vuestra Comisión, que el acceso al Registro Nacional de Vehículos Motorizados, que solicitaban fuera directo, no resultaba útil si en el mismo se registraban las denuncias por infracciones graves o gravísimas de los conductores, como lo establece el actual número 2 del artículo 211, ya que ante cada anotación registrada les era necesario exhortar al correspondiente tribunal, a fin de determinar el resultado de cada denuncia, estimando de mayor utilidad el registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas.
Con tal propósito, el H. Senador señor Otero formuló una indicación para sustituir el número 2 del artículo 211, por el siguiente:
"2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;".
Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero.
N° 19.
(Ha pasado a ser N° 36).
Artículo 212.-
El artículo 212 de la actual Ley de Transito dispone que los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes: 1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito; 2.- Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador, y 3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha.
La H. Cámara de Diputados propone modificar este artículo de la siguiente forma:
a) Sustituir en el N° 2 la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por punto y coma (;),
b) Sustituir en el N° 3 el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y
c) Agregar el siguiente N° 4, nuevo:
"4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.".
Se explicó que las enmiendas propuestas que señalan que deberá incluirse en el Registro de Conductores de Vehículos Motorizados, en el caso de la licencia profesional, el nombre de la escuela de conductores donde se impartieron los cursos, tiene importancia para los efectos estadísticos y para ver los rendimientos.
Sometido a votación este numeral, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados.
En seguida, vuestra Comisión consultó como N°s. 37 (artículo 215); 38 (artículo 216), y 39 (artículo 217), los siguientes, nuevos:
N° 37 nuevo.
Artículo 215.-
Teniendo presente las observaciones sobre la anotación de denuncias en el Registro, formulada por el Instituto de Jueces de Policía Local, que se tradujo en la modificación del número 2 del artículo 211, el H. Senador señor Otero formuló indicación para reemplazar el artículo 215, por otro, del siguiente tenor:
"Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia comunicarán al Registro todas las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona como autor del delito de manejar en estado de ebriedad que contempla la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Asimismo, los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local deberán comunicar al Registro toda sentencia firme que cancele o suspenda la licencia de conductor.".
Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero.
N° 38 nuevo.
Artículo 216.-
A fin de guardar la debida armonía con las modificaciones introducidas al número 2 del artículo 211 y al artículo 215, el H. Senador señor Otero formuló indicación para sustituir el artículo 216, por el siguiente:
"Artículo 216.- Los Juzgados del Crimen y los de Policía Local deberán comunicar al Registro todas las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley.".
Sometida a votación, esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero.
Reabierto el debate con el fin de considerar normas especiales respecto del transporte remunerado de escolares, vuestra Comisión consideró el establecer un inciso segundo al artículo 216.
Dicho inciso tiene por objeto establecer que la sentencia condenatoria ejecutoriada que afecte a un operador de transporte escolar deberá ser remitida, además del Registro Nacional de Conductores y de Vehículos Motorizados, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a la Municipalidad que hubiere otorgado el permiso de transporte escolar.
Puesta en votación, esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Lagos, Mc Intyre y Otero.
N° 39 nuevo.
Artículo 217.-
El actual artículo 217 señala el procedimiento a seguir por los tribunales al dictar sentencia absolutoria en las denuncias que originan anotaciones en el Registro. Considerando que, por las modificaciones anteriores, en el Registro sólo se anotarán las sentencias condenatorias ejecutoriadas, resulta innecesaria y contradictoria la norma del artículo 217.
A fin de guardar la debida correspondencia y armonía entre las diversas modificaciones, el H. Senador señor Otero formuló indicación para derogarlo.
La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero.
ARTICULO 2°.-
Propone modificar los dos primeros incisos del artículo 8° de la ley N° 18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y eliminar, en el inciso primero del artículo 18 que trata de las notificaciones por carta certificada de ciertas resoluciones salvo las que impongan multas superiores a una y media unidad tributaria mensual.
Dichos incisos tratan de las notificaciones de las demandas, denuncias o querellas las que deberán practicarse personalmente o mediante entrega de copia de éstas a cualquier persona adulta que se encuentra en la casa habitación o lugar donde ejerce su trabajo el demandado, denunciado o querellado. Estas notificaciones y demás actuaciones que determine el Tribunal se harán por un Carabinero o un empleado municipal designado por el Juez, quienes actuarán como Ministro de fe.
Tanto Carabineros como los Jueces de Policía Local hicieron presente a la Comisión la cantidad enorme de personal que es necesario desplegar para cumplir con estas disposiciones.
Recogiendo la proposición de ellos vuestra Comisión acordó modificar el artículo 8° y 18 en los siguientes aspectos:
a) La notificación de las denuncias, querellas, citaciones y resoluciones dictadas por Jueces de Policía Local, se harán por carta certificada dirigida al domicilio que el denunciado o querellado tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
b) También se notificarán por carta certificada las que impongan multas superiores a una y media unidad tributaria mensual.
c) La notificación de la demanda civil se hará personalmente o por cédula, por los receptores judiciales, notarios, Oficial del Registro Civil competente o por cualquier funcionario del Tribunal designado por éste.
En votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero.
ARTICULO 3°.-
Sustituye el artículo 63 de la ley N° 15. 231, Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
Dicho artículo señala que los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local podrán otorgar, a los conductores que tengan su licencia de conducir retenida con motivo de procesos pendientes, permisos provisorios para conducir, que no podrán exceder del plazo de treinta días.
Este permiso podrá renovarse por igual plazo mientras el proceso se encuentre pendiente.
Vuestra Comisión, recogiendo las observaciones formuladas por el Presidente de los Jueces de Policía Local, quien hizo presente lo engorroso y burocrático del actual procedimiento para otorgar permisos provisorios para conducir a los conductores que tengan su licencia retenida con motivo de procesos pendientes, los que no pueden exceder del plazo de treinta días, acordó extender dicho plazo hasta por seis meses, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.
Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.-
En este artículo la H. Cámara de Diputados establece que los actuales titulares de las licencias A-1 o A-2, estarán exentos del requisito de contar con 4º Año Medio o su equivalente, para obtener la licencia profesional. En todo caso, deberán aprobar, en alguna de las escuelas de conductores licitadas, cuando corresponda, cursos destinados a actualizar sus conocimientos técnicos y a mejorar sus aptitudes profesionales, según un programa especial dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Vuestra Comisión, con la finalidad de armonizar esta norma con lo ya aprobado, en los artículos permanentes, acordó, suprimir la frase "en algunas de las escuelas de conductores licitadas".
Sometido a votación este artículo fue aprobado, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Lavandero, Mc Intyre y Otero.
Artículo 2°.-
En este artículo la H. Cámara de Diputados describe el procedimiento que deberán seguir los actuales poseedores de licencia clase A-1 o A-2 y que no opten por la licencia profesional.
En primer lugar, se les exceptúa de los exámenes teórico y práctico.
En segundo lugar, deberán acreditar, cada dos años, que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 13, esto es, acreditar idoneidad moral, física y psíquica; acreditar conocimientos de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público y poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores. Estos exámenes deberán practicarse en la municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio y si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, en el de la municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. De estos exámenes se dejará constancia en el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal el que deberá conservar archivados todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca, según lo dispone el artículo 22.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero aprobó este artículo, en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados.
Artículo 3°.-
En este artículo la H. Cámara de Diputados establece que podrán continuar otorgando licencias clase A-1 y A-2 las municipalidades que, a la fecha de la publicación de la presente ley, estén facultadas para hacerlo, conforme a las normas que se reemplazan, hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fije la fecha, mediante decreto supremo, a contar de la cual éstas deberán otorgar licencia profesional, la que no podrá exceder de 18 meses a contar de la publicación de la ley.
Vuestra Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero este artículo, en los mismos términos que lo aprobó la H. Cámara de Diputados.
Artículo 4°.-
Este artículo de la H. Cámara de Diputados señala, que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18, esto es, que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13, entrará en vigencia una vez que dicho Ministerio dicte el reglamento correspondiente. Agrega que en el período intermedio, los controles se harán conforme a las disposiciones que se reemplazan.
Esta disposición complementa las normas ya aprobadas.
Vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero, aprobarlo en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados.
En seguida, vuestra Comisión acordó agregar cuatro artículos transitorios, nuevos, signados con los números 5°, 6°, 7° y 8º del siguiente tenor:
Artículo 5°.-
Dispone que los actuales Directores de Tránsito, permanecerán en sus cargos y estarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos cuarto y quinto del artículo 9°, vale decir, tener título de Ingeniero Civil, de Ingeniero de Ejecución en Transporte o Tránsito, o Experto Profesional en Prevención de Riesgos u Oficial en Retiro, Graduado en el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, o, si no se presentaren interesados que cumplan estos requisitos, podrá exigirse alternativamente el de estar en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración con experiencia y reconocimientos relacionados con el tránsito y seguridad vial. Si tampoco los interesados reúnen estos requisitos se exigirá enseñanza media aprobada y experiencia laboral mínima de cinco años en actividades relacionadas con el tránsito y aprobar un curso sobre tránsito y seguridad vial en alguna institución reconocida por el Estado de dos semestres de duración.
Sin embargo, cuando los Directores actuales no cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo, deberán aprobar un curso de capacitación en el plazo y según un programa especial que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer dentro de los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley.
Esta norma está en estricta armonía con el artículo 9° permanente y se estableció con la finalidad de resguardar los derechos de los actuales Directores de Tránsito.
Vuestra Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Mc Intyre y Otero aprobaron este artículo.
Artículo 6°.-
Establece que los titulares que posean licencia Clase A-1 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente ley podrán optar, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, a la obtención de cualquiera de las licencias que habilitan para conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros o al transporte de carga, respectivamente.
Este artículo tuvo origen en una indicación del Ejecutivo y se estableció, teniendo presente la situación de los actuales choferes profesionales, de manera que su situación no quede afectada por las nuevas disposiciones de esta ley.
Se señaló que debería fijarse un plazo para que los choferes se ajusten a las disposiciones de la nueva ley porque de lo contrario habrá choferes a los cuales se les aplicará la antigua ley, y otros a los cuales se les aplicará la normativa nueva, lo que se traduciría en un problema de control.
Sometido a votación este artículo fue aprobado con los votos favorables de los HH. Senadores señores Letelier y Mc Intyre y la abstención del H. Senador señor Otero.
Artículo 7°.-
Dispone que a contar de cinco años de la fecha de publicación de la presente ley las licencias Clases A-1 y A-2 obtenidas con anterioridad a la vigencia de esta ley perderán su vigencia, debiendo el interesado reemplazarla por alguna de las licencias cuya clase pertenece a la licencia profesional.
Este artículo también se originó en una indicación del Ejecutivo y, tiene por objeto dar un plazo a los titulares de las licencias A-1 y A-2 para que se adecuen a las disposiciones de la nueva ley.
Sometido a votación fue aprobada con los votos favorables de los HH. Senadores señores Letelier y Mc Intyre y la abstención del H. Senador señor Otero.
Artículo 8º.-
Vuestra Comisión acordó reabrir el debate respecto de las normas transitorias, a fin de solucionar el problema que plantea el distinto trato que en el proyecto se considera para la infracción por exceso de velocidad.
Al respecto, se tuvo en especial consideración, que por aplicación de la actual ley existirían conductores que han sido privados de su licencia por reiteración de una conducta que era considerada infracción gravísima, conducta que, en el proyecto de la Comisión, pasa a ser, en ciertos casos, infracción grave y que, en consecuencia, originará sanciones distintas.
En consecuencia, se formuló indicación a fin de establecer que los que hubieren sufrido cancelación de su licencia de conductor únicamente por reiteración de la infracción de exceso de velocidad, siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente, podrá solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley y que, desde esa fecha, la cancelación de licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en la presente ley.
Puesta en votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Lagos, Mc Intyre y Otero.
En mérito de las consideraciones anteriores vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones os propone aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO UNICO
Ha pasado a ser ARTICULO 1°.
N° 1
Artículo 5°.-
Sustituir el número 1, por el siguiente:
1. Agréganse en el artículo 5°, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Se exceptúan de la exigencia señalada en el inciso anterior las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en caminos rurales secundarios que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Para este solo efecto también se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva. En ambos casos el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará el correspondiente reglamento.".
Ha contemplado, como número 3, nuevo, el siguiente:
"3. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7°, por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, aquél será retirado de la circulación por Carabineros para ser puesto a disposición del Tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Ello no obstante, si antes de enviarse el parte respectivo al Tribunal el conductor acreditare ante Carabineros tener la licencia adecuada para conducir el vehículo de que se trate, se le cursará la infracción correspondiente y se le devolverá el vehículo retenido.".
N° 3
Artículo 9°.-
Ha pasado a ser número 4, reemplazado por el siguiente:
"4. Agréganse en el artículo 9° los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que, deberán cumplir las personas que, en las municipalidades autorizadas, certifiquen los conocimientos y habilidades que deben reunir las personas interesadas en obtener licencias de conductor.
Para ser designado Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal se requerirá título de Ingeniero Civil, de Transporte, Arquitecto, Constructor Civil, Ingeniero de Ejecución en Transporte o Tránsito, o Experto Profesional en Prevención de Riesgos de la ley N° 16.744, Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, u Oficial en Retiro, Graduado en el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile.
Para proveer el cargo señalado en el inciso anterior, deberá llamarse a concurso público. Si no se presentaren interesados que cumplan los requisitos señalados en dicho inciso, podrá exigirse alternativamente el requisito de estar en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, con experiencia y conocimientos relacionados con el tránsito y seguridad vial. Si tampoco hay interesados que reúnan estos últimos requisitos, se exigirá enseñanza media aprobada y experiencia laboral mínima de cinco años en actividades relacionadas con el tránsito. En ambos casos los interesados deberán haber aprobado un curso de especialización sobre tránsito y seguridad vial en alguna institución educacional reconocida por el Estado, de a lo menos dos semestres de duración.".
N° 4
Artículo 12.-
Ha pasado a ser número 5, sustituido por el siguiente:
"5. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
CLASE A
- LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
- Para el transporte de personas:
Clase A-1: Para conducir taxis.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez o más asientos.
- Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos o carrobombas.
Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer, por Decreto Supremo fundado, menciones en la licencia de cualquiera de las clases anteriores, para conducir vehículos bajo ciertas características especiales del servicio, tales como condiciones geográficas, distancias recorridas, tipo de carga o cualquier otra consideración de carácter técnico.
Las menciones señaladas en el párrafo anterior dicen relación con la aprobación de los cursos de formación profesional o especialización en determinada actividad que impartirán las Escuelas de Conductores.
CLASE B Y C
- LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilógramos, o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
CLASE D, E Y F
- LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y del Servicio de Prisiones.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia que reemplace a la anterior.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo.".
N° 5
Artículo 13.-
Ha pasado a ser número 6, con las siguientes modificaciones:
LICENCIA PROFESIONAL
a) Reemplazar, en el número 1, el guarismo "21" por "20".
b) Sustituir, en el número 3, la coma (,) y la conjunción "y" finales por un punto y coma (;)
c) Agregar, en el número 4, a continuación de la palabra "profesionales", la frase "debidamente reconocidos por el Estado, y".
d) Agregar, como número 5, nuevo, el siguiente:
"5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-4.".
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
a) Sustituir, en su número 1, la coma (,) y conjunción "y" finales, por un punto (.).
b) Intercalar como párrafos primero, segundo y tercero del número 1, los siguientes:
"Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 16 años, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales, y siempre que hayan aprobado al efecto, un curso para conducir, en una escuela de conductores reconocida por el Estado o por una Municipalidad.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado de una persona que esté en posesión y lleve consigo una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos comprendidos para la clase B, cuya vigencia sea de, a lo menos, cinco años y tenga una edad superior a los 30 años. Cumplidos los 18 años de edad este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley y la licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos o exigencias que señala la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.".
c) Reemplazar su número 2, por el siguiente:
"2.- Ser egresado de enseñanza básica.".
El párrafo primero de su N° 2 pasó a ser párrafo 1° del N° 1, reemplazado por otro.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C Y LA LICENCIA
ESPECIAL CLASE D
Sustituir este título, por el siguiente:
"LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C:"
En este mismo título que se sustituyó, reemplazar el número 2, por el siguiente:
"2.- Ser egresado de enseñanza básica.".
- LICENCIA ESPECIAL CLASE E
Sustituir este título, por el siguiente:
"LICENCIAS ESPECIALES CLASES D Y E".
Agregar, como número 2 de este título, el siguiente:
"2.- Saber leer y escribir.".
Agregar el siguiente título, nuevo:
"LICENCIA ESPECIAL CLASE F
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.".
Suprimir el inciso final de este número 5.
N° 6
Artículo 14.-
Ha pasado a ser N° 7, con las siguientes enmiendas:
"LICENCIA PROFESIONAL"
Anteponer una letra "A)" en este título.
En el párrafo primero, anteponer el número "1°.-" y agregar al final de éste sustituyendo el punto (.) por una coma (,) la siguiente oración: "de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16.".
En el párrafo segundo, anteponer el número "2°.-", colocar dos puntos (:) a continuación de la palabra "acreditadas" y suprimir la oración final que dice: "por medio de un certificado extendido por alguna de las escuelas de conductores profesionales autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
Agregar, a continuación del párrafo segundo, de la licencia profesional, las siguientes letras:
"a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de un certificado extendido por algunas de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
"LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL"
Anteponer una letra "B)", a este título
Anteponer al párrafo primero de este título, el número "1°.-".
En el párrafo segundo de estas licencias, anteponer el número "2°.-", y sustituir la parte final que dice "y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquél los exámenes teóricos y prácticos de conducción" por "de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.".
En seguida, consultar el siguiente N° 8, nuevo.
"8. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:
El párrafo tercero, de este título pasó a ser inciso primero del artículo 14 bis, contenido en el N° 8, nuevo, con la sola enmienda de intercalar entre las palabras "Tránsito" y "para" la frase "y Transporte Público Municipal".
El párrafo cuarto y quinto de este título pasaron a ser incisos segundo y tercero del artículo 14 bis, contenido en el N° 8 nuevo, sin enmiendas.
El párrafo sexto pasó a ser inciso cuarto del artículo 14 bis, contenido en el N° 8, nuevo, sustituido por el siguiente:
"El postulante afectado con el rechazo por falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local, quien resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.".
El párrafo séptimo pasó a ser inciso sexto del artículo 14 bis, contenido en el N° 8, nuevo con la sola enmienda de reemplazar la palabra "respectivo" por la frase "que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.".
El párrafo octavo pasó a ser inciso quinto del artículo 14 bis, contenido en el N° 8, nuevo, sin modificaciones.
El párrafo noveno de este título pasó a ser inciso séptimo del artículo 14 bis, contenido en el N° 8, nuevo, con la sola enmienda de reemplazar la palabra "conducir" por "conductor".
N° 7
Artículo 16.-
Ha pasado a ser N° 9.
Sustituir la oración final que dice "Si por esta causal se denegare la concesión de la licencia, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión de la licencia si ese fuera el caso.", por el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.".
N° 8
Artículo 17.-
Eliminarlo.
N° 9
Artículo 18.-
Ha pasado a ser N° 10.
El inciso tercero del artículo 18 fue sustituido por otro que pasó a ser párrafo 1° y 2° del N° 1, del título LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B, del artículo 13, contenido en el N° 5, que pasó a ser N° 6.
N° 10
Articulo 19.-
Ha pasado a ser N° 11, sin enmiendas.
N° 11
Artículo 21.-
Ha pasado a ser N° 12.
Intercalar, en el inciso sexto, del artículo 21, entre la palabra "grave," y "se podrá" la frase "o atendida la edad y estado general del peticionario" y reemplazar el vocablo "reducido" por "distinto".
N° 12
Artículo 23.-
Ha pasado a ser N° 13.
Intercalar, en el inciso final nuevo, del artículo 23, que se propone, entre la palabra "acceso" y la contracción "al", las siguientes: "directo vía computacional o por cualquier otro medio".
N° 13
Artículo 26.-
Ha pasado a ser N° 14.
Reemplazar su artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- La licencia de conductor tendrá las especificaciones que determine el reglamento.".
N° 14
Artículo 27.-
Ha pasado a ser N° 15.
Sustituir su artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- La confección de las licencias de conductor o formularios en que se expidan serán encargados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, repartición que distribuirá y entregará los documentos a las municipalidades facultadas para otorgar licencias, a petición de éstas y previo pago del valor correspondiente.".
N° 15
Artículo 31.-
Ha pasado a ser N° 16, reemplazado por el siguiente:
"16. Agrégase el epígrafe "De las Escuelas de Conductores" y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:
Artículo 31.- Las municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de conducción de vehículos motorizados para postulantes de licencia no profesional, clases B y C, o especial y clase D, las que deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiera la respectiva licencia.
Artículo 31 A.- Se podrán establecer, asimismo, escuelas para conductores profesionales destinadas a lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Los planes y programas de estudio, como mínimo, deberán habilitar a los alumnos para:
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.
b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de drogas y estupefacientes, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.
h) Práctica efectiva de conducción en vías públicas no menor a 50 horas.
Asimismo, estas escuelas de conductores deberán contar con el personal docente, la infraestructura, equipamiento y elementos de docencia adecuados para el cumplimiento de estos fines. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá fijar las condiciones que debe reunir el personal docente y la infraestructura, equipamiento y elementos de docencia mínimos, tales como simuladores, equipos de sonido, equipos de video, talleres técnicos, etc., requeridos al efecto.
Artículo 31 B.- Las escuelas de conductores profesionales tendrán libertad para fijar planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los referidos objetivos y harán entrega a la autoridad regional de transportes correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.
Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se le formulare objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporaran al registro de planes y programas que el ministerio llevará al efecto.
El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las escuelas de conductores profesionales, cuando así se le solicite y siempre que acrediten que su personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia cumplen con los requisitos mínimos establecidos por este ministerio y que se han aprobado los planes y programas de estudios correspondientes.
Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar a éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las municipalidades donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con las exigencias establecidas en los incisos anteriores.
Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores que opte al reconocimiento oficial deberá presentar al Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes correspondiente, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si dicha solicitud no se resolviere dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su presentación, se tendrá por aprobada. Si fuere rechazada se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes, que corresponda.".
N° 16
Artículo 32.-
Ha pasado a ser N° 17, con las siguientes modificaciones a su artículo 32:
Reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las municipalidades, en su caso, podrán cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores, mediante resolución fundada, cuando ellas transgredan las normas que las rigen. Esta resolución será notificada por carta certificada enviada al domicilio de la escuela afectada, la que dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación. El Ministerio deberá resolver esta solicitud en el plazo máximo de 30 días la que deberá ser notificada dentro de los tres días siguientes desde la fecha de su pronunciamiento y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración de la cancelación. De rechazarse la solicitud, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia de la reclamante y en única instancia.".
Agregar al final de su inciso segundo, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración: "en conformidad a lo establecido en el artículo 4° de esta ley.".
N° 17
Artículo 161.-
Ha sido suprimido.
Consultar como N°s 18, 19 y 20, nuevos, los siguientes:
18. Agregar, a continuación del artículo 93, el siguiente Título y artículo 93 bis, nuevos:
"TITULO VI BIS
DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES
Artículo 93 bis.- El que desee prestar un servicio de transporte escolar deberá contar previamente con la autorización municipal respectiva, la que sólo se otorgará si él o los vehículos cumplen con los requisitos que, para prestar tal servicio, haya determinado genéricamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, lo que se acreditará con el certificado de revisión técnica respectiva. Además, deberá acreditarse que cada vehículo tiene un Convenio vigente de Accidentes de Transporte Remunerado Escolar, con algún establecimiento de salud que cubra los gastos de atención médica y hospitalaria de los escolares, en caso de accidente de tránsito o acredite que el establecimiento educacional a que pertenezcan los escolares tenga uno que cubra este riesgo.
La Municipalidad que otorgue un permiso para prestar servicio de transporte remunerado escolar, deberá comunicar esta circunstancia al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha de su otorgamiento. La información contendrá el nombre y domicilio del solicitante, si se tratare de una persona jurídica, la fecha y notaría de su constitución y el nombre de su representante legal, la individualización del vehículo al cual se otorga la autorización y el nombre de la Institución con la cual se ha celebrado el Convenio a que se refiere el inciso anterior.
Asimismo, deberá informar al Ministerio de la cancelación y caducidad de estos permisos.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la información recibida, llevará un catastro público de todos los vehículos y personas que presten servicio de transporte escolar.".
19. Sustituir los Nºs 1 y 2 del artículo 150, por los siguientes:
"1. En zonas urbanas, 70 kilómetros por hora, y
2. En zonas rurales hasta 120 kilómetros por hora. Tratándose de vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, esta velocidad no podrá exceder de los 100 kilómetros por hora. Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del máximo permitido, establecer la velocidad máxima de los distintos caminos rurales y comunicar esta determinación al Ministerio de Obras Públicas y a las respectivas Municipalidades, para los efectos de la señalización consiguiente. El Ministerio, de acuerdo a las condiciones y estado de los caminos, podrá modificar los máximos de velocidad que autorice.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la Dirección de Vialidad y las Municipalidades, en su caso, deberán fijar las velocidades mínimas para los caminos y calles, dentro de sus respectivas atribuciones.".
20. Sustituir el inciso segundo, del artículo 174, por el siguiente:
El conductor y el propietario del vehículo, a menos que éste último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.".
N° 18
Artículo 181 bis, nuevo
Ha sido eliminado.
A continuación, ha consultado como N°s. 21 (artículos 196 A, 196 B, 196 C, 196 D y 196 E); 22 (artículo 197); 23 (artículo 198); 24 (artículo 199); 25 (artículo 201); 26 (artículo 202); 27 (artículo 203); 28 (artículo 204); 29 (artículo 205); 30 (artículo 206); 31 (artículo 207); 32; 33 (artículo 208); 34 (artículo 209); y 35 (artículo 211), los siguientes, nuevos:
"21. En el Título XVII, introducir las siguientes modificaciones:
A. Sustituir el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos e infracciones".
B. Agregar el subtítulo "De los delitos y cuasidelitos".
C. Agregar el siguiente artículo 196 A:
"Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo, las penas accesorias que correspondan y, de proceder, con la suspensión de la licencia de conductor hasta por cinco años, el que:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) falsifique o adultere una licencia de conductor, o boleta de citación o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
c) conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos o adulterados u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
d) presente, a sabiendas, certificados falsos o adulterados para obtener licencia de conductor;
e) certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor;
f) obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias, presión o amenaza. Además, se cancelará la licencia y quedará inhabilitado para obtenerla por un plazo no inferior a cinco años;
g) utilice, a sabiendas, una placa patente falsa, adulterada, o que corresponda a otro vehículo;
h) infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente;
i) cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39, en la certificación de ellas o en el otorgamiento del padrón.
El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.".
D. Agregar el siguiente artículo 196 B:
"Artículo 196 B.- En los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 y números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena asignada al cuasidelito será de reclusión menor en su grado máximo si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme; y, de reclusión menor en su grado medio, en el caso que las lesiones sean menos graves. Las penas llevan consigo la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el tiempo de la condena sin perjuicio que el Juez pueda declarar la inhabilidad perpetua del autor para ello, según la gravedad de los hechos y las condiciones psíquicas y morales del responsable.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.".
E. Agregar el siguiente subtítulo, "De la responsabilidad de los menores de 18 años".
F. Agregar el siguiente artículo 196 C:
"Artículo 196 C.- El menor de 18 años y mayor de 16 años que conduzca un vehículo motorizado será plenamente responsable de los delitos y cuasidelitos que cometa durante la conducción del mismo. Será circunstancia agravante el hecho de conducir sin haber obtenido licencia de conducir.
El menor será puesto a disposición del Juez de Menores respectivo, el que deberá aplicarle alguna de las medidas establecidas en los números segundo, tercero o cuarto del artículo 29 de la Ley de Menores.
En los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2 y 4 del artículo 197 y números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme; el Juez de Menores, además de las medidas del artículo 29, podrá internar al menor en un Centro de Rehabilitación donde permanecerá privado de libertad por el tiempo que sea necesario para su corrección y rehabilitación, el que no podrá exceder de tres años. El Juez de la causa anualmente determinará el grado de corrección y rehabilitación del menor, pudiendo poner término a esta medida, mediante resolución fundada, cuando lo estime conveniente.
La infracción a lo señalado en el N° 4 del artículo 197, será sancionada, además de la multa, con la suspensión por dos años del derecho a obtener licencia de conducir. El plazo de suspensión comenzará a regir desde que quede ejecutoriada la resolución condenatoria. En caso de reincidencia, pendiente una suspensión, la nueva será acumulativa a la anterior y empezará a regir una vez vencida ésta y así sucesivamente.".
G.- Agregar el siguiente artículo 196 D:
"Artículo 196 D.- El que sea sorprendido conduciendo un vehículo, habiendo sido declarado inhábil para conducir o cancelado la licencia de conducir o durante un período de suspensión de la misma, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y suspensión de la licencia para conducir por el tiempo de la condena, si fuere procedente. En caso que la sentencia infringida hubiese otorgado beneficios alternativos a esa pena, éstos quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse íntegramente esa pena, sin perjuicio de la nueva sanción que corresponda.
El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.".
H. Agregar el siguiente artículo 196 E:
"Artículo 196 E.- La infracción a lo establecido en el inciso primero del artículo 93 bis, será sancionada con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y, de acumularse tres infracciones en los últimos 90 días, adicionalmente se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo, por 30 días.".
. Agregar el siguiente epígrafe: "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad".
22. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197:
a) Sustituir su número 2 por el siguiente:
"2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal "PARE" o la señal "CEDA EL PASO", siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;".
b) Agregar a su número 3, sustituyendo el punto y coma (;) por coma (,), lo siguiente:
"cuando esta infracción haya sido la causal determinante de accidente de tránsito. Tratándose de vehículos de transporte público de pasajeros, de taxis, de transporte de escolares y de carga, el exceso de velocidad será siempre falta gravísima, exista o no accidente del tránsito. En los demás casos, será infracción grave;".
23. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 198:
a) Sustituir su número 30, por el siguiente:
"30.- conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en los números 1 y 2 del artículo 150 de esta ley, o a una velocidad superior a la autorizada por sobre estos límites.".
b) Agregar, como N°32, el siguiente:
"32.- Dejar y tomar pasajeros, por vehículos que presten servicio de transporte público de pasajeros y taxis, en lugares no autorizados expresamente para ello o en doble fila o a mitad de cuadra, a menos que se trate de un paradero autorizado. Tratándose de vehículos destinados al transporte escolar es falta grave tomar o dejar alumnos en doble fila.".
d) Reemplazar su inciso final, por el siguiente:
"Tratándose de vehículos de carga, transporte público de pasajeros, taxis y de escolares, el propietario del vehículo o su arrendatario o el que lo use por cuenta propia, será directa y personalmente responsable de las infracciones contempladas en los números 17, 19, 22, 25 y 28, del artículo 198. El conductor del vehículo que no se encuentre en alguna de estas circunstancias deberá, al comparecer al Tribunal correspondiente, señalar el nombre del responsable y, si no lo hiciere o la información resultare falsa, será personal y directamente responsable de la infracción.".
24. Agregar, como Nº 20 del artículo 199, el siguiente:
"20.- Toda infracción no sancionada expresamente en esta ley, a las normas del reglamento de transporte remunerado de escolares establecido en el Decreto Supremo Nº 38 de 19 de Febrero de 1992 publicado en el Diario Oficial de 14 de Marzo de 1992.".
25. Sustituir el artículo 201, por el siguiente:
"Artículo 201.- Será sancionado con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales el propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, o al transporte de carga o al transporte de escolares, con infracción a los artículos 63, 64 y 82 de esta ley, o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas, o con el sistema de dirección en mal estado.
Tratándose de personas jurídicas, se estará a lo establecido en el artículo 28 de la ley N° 18.287.
En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de la multa y, además, se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo por treinta días.".
26. Reemplazar el artículo 202, por el siguiente:
"Artículo 202.- El que opere un taxi con taxímetro adulterado o manipule éste para cobrar indebidamente tarifas superiores a las indicadas en el vehículo, será sancionado con multa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales y suspensión de su licencia de conducir entre quince y noventa días. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa y, de incurrir en una nueva infracción similar dentro de los últimos doce meses, la suspensión de la licencia será de uno a tres años, sin perjuicio de otras sanciones penales que procedan.".
27. Sustituir el artículo 203, por el siguiente:
"Artículo 203.- Las infracciones o contravenciones gravísimas establecidas en el artículo 197, se sancionarán con multa de dos a cinco unidades tributarias mensuales; las infracciones o contravenciones graves contempladas en el artículo 198, con multa de una a tres unidades tributarias mensuales; las infracciones o contravenciones menos graves contempladas en el artículo 199, con multa de media a dos unidades tributarias mensuales; y las infracciones o contravenciones leves que define el artículo 200, con multa de un cuarto a una unidad tributaria mensual.
El hecho que, ejecutado por una misma persona, configurare dos o más infracciones será sancionado con la pena que corresponda a la infracción más grave.
La reincidencia de infracciones menos graves y leves dentro de un trimestre, será sancionada con el doble del máximo de la multa establecida para dicha infracción.
El Juez aplicará las sanciones atendido el mérito individual de cada caso, según la gravedad, las consecuencias de la infracción, los antecedentes que el infractor tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y sus condiciones económicas. En caso de falta gravísima o grave, el Juez deberá requerir los antecedentes del conductor al momento de recibir la denuncia, lo que podrá hacer por cualquier medio. Para estos efectos, los Jueces del Crimen y de Policía Local tendrán acceso directo, por vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Vehículos Motorizados y al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Sin perjuicio de ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, de ser requerido para ello, deberá evacuar la consulta dentro de las 48 horas de recibida la petición, lo que podrá hacer incluso por fax. En los demás casos, a menos que el infractor, la víctima o el perjudicado lo pidan expresamente, podrá omitirse la petición de antecedentes.".
28. Sustituir el artículo 204, por el siguiente:
"Artículo 204.- El Juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de recursos económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla, en todo o parte, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el Tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada.
Asimismo, tratándose de infracciones graves, menos graves y leves, el Juez en lugar de la multa, podrá disponer que el infractor deba cumplir con un curso de conducción en alguna de las escuelas de conducir reconocidas por el Estado, de acuerdo a la clase de licencia de conducir que posea. El Tribunal deberá fijar fecha para el cumplimiento de esta obligación y, de no cumplirse dentro del plazo señalado, le impondrá al infractor el máximo de la multa asignada a la infracción y la suspensión de su licencia de conducir por no menos de 90 días.
Las multas se pagarán en el equivalente en pesos que la unidad tributaria mensual tenga al momento de su pago efectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva. En caso de simple retardo en su pago, el Tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días.
Las multas no estarán afectas a recargo legal alguno.".
29. Reemplazar el artículo 205, por el siguiente:
"Artículo 205.- El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales.".
30. Sustituir el artículo 206, por el siguiente:
"Artículo 206.- La definición de las infracciones sobre peso máximo de vehículos y su penalidad, se regirán por las normas del artículo 54 del Decreto Supremo número 294, de 1984 del Ministerio de Obras Públicas.".
31. Reemplazar el artículo 207, por el siguiente:
"Artículo 207.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.".
32. Agregar el siguiente epígrafe:
"De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor"
33. Sustituir el artículo 208, por el siguiente:
"Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) infracción o contravención gravísima, de 10 a 90 días de suspensión;
b) dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, 90 a 180 días de suspensión;
c) dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, 10 a 60 días de suspensión.
Los plazos a que se refieren las letras anteriores se contarán desde que se cometieron las infracciones.".
34. Reemplazar el artículo 209, por el siguiente:
"Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de drogas o estupefacientes o de alcohol, sin estar ebrio;
b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1° del artículo 397 del Código Penal;
c) ser responsable, durante los últimos doce meses , de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean seis años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley.".
35. Sustitúyese el número 2 del artículo 211, por el siguiente:
"2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;".
N° 19
Artículo 212.-
Ha pasado a ser N° 36, sin enmiendas.
En seguida, ha consultado como N°s. 37 (artículo 215); 38 (artículo 216), y 39 (artículo 217), los siguientes, nuevos:
"37. Reemplázase el artículo 215, por el siguiente:
"Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia comunicarán al Registro todas las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona como autor del delito de manejar en estado de ebriedad que contempla la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Asimismo, los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local deberán comunicar al Registro toda sentencia firme que cancele o suspenda la licencia de conductor.".
38. Sustitúyese el artículo 216, por el siguiente:
"Artículo 216.- Los Juzgados del Crimen y los de Policía Local deberán comunicar al Registro todas las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley.".
39. Derógase el artículo 217.".
Contemplar como ARTICULO 2° y 3° permanentes, los siguientes, nuevos:
"ARTICULO 2°.- Introdúcense a la ley N° 18.287 las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 8°, por los siguientes:
"La notificación de las denuncias, querellas, citaciones y resoluciones dictadas por Jueces de Policía Local, se harán mediante carta certificada enviada al domicilio que el denunciado o querellado tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. La notificación se entenderá perfeccionada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha en que la carta certificada fue entregada al Servicio de Correos.
La notificación de la demanda civil se hará en conformidad a lo establecido en los artículos 40 a 44 y 46 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que la notificación a que se refiere el artículo 44 se hará por Ministro de Fe, sin necesidad de decreto judicial previo, si la persona no fue habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Serán hábiles para practicar esta notificación los receptores judiciales, notarios, Oficial del Registro Civil del domicilio del demandado o cualquier funcionario del tribunal designado especialmente por éste.".
b) Elimínase, en el inciso primero del artículo 18, la frase "las que impongan multas superiores a una y media unidad tributaria mensual,".
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 63 de la ley N° 15.231, por el siguiente:
"Artículo 63.- Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por seis meses, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.".
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1°.-
Suprimir la frase "en alguna de las escuelas de conductores licitados,".
Agregar, como artículos 5°, 6°, 7° y 8º transitorios, nuevos, los siguientes;
"Artículo 5° transitorio.- Los actuales Directores de Tránsito, permanecerán en sus cargos y estarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos cuarto y quinto del artículo 9°. Sin embargo, cuando los Directores actuales no cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo, deberán aprobar un curso de capacitación en el plazo y según un programa especial que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer dentro de los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley .".
Artículo 6° transitorio.- Los titulares que posean licencia Clase A-1 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente ley podrán optar, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, a la obtención de cualquiera de la licencia que habilitan para conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros.
En tanto, los titulares que posean licencia Clase A-2 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente ley podrán optar, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, a la obtención de cualquiera licencia que habilite para conducir vehículos destinados al transporte de cargas.
Artículo 7° transitorio.- A contar de cinco años de la fecha de publicación de la presente ley las licencias Clases A-1 y A-2 obtenidas con anterioridad a la vigencia de esta ley perderán su vigencia, debiendo el interesado reemplazarla por alguna de las licencias cuya clase pertenece a la licencia profesional.
Artículo 8º transitorio.- Los que, a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, hubiesen sufrido la cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente de tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. De igual manera, a contar de igual fecha, la cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en la presente ley.".".
Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, queda como sigue:
"PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.290:
1. Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Se exceptúan de la exigencia señalada en el inciso anterior las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en caminos rurales secundarios que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Para este solo efecto también se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva. En ambos casos el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará el correspondiente reglamento.".
2. Intercálase en el artículo 6°, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase:
"salvo las excepciones del artículo anterior,".
3. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7°, por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, aquél será retirado de la circulación por Carabineros para ser puesto a disposición del Tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Ello no obstante, si antes de enviarse el parte respectivo al Tribunal el conductor acreditare ante Carabineros tener la licencia adecuada para conducir el vehículo de que se trate, se le cursará la infracción correspondiente y se le devolverá el vehículo retenido.".
4. Agréganse en el artículo 9° los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que, deberán cumplir las personas que, en las municipalidades autorizadas, certifiquen los conocimientos y habilidades que deben reunir las personas interesadas en obtener licencias de conductor.
Para ser designado Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal se requerirá título de Ingeniero Civil, de Transporte, Arquitecto, Constructor Civil, Ingeniero de Ejecución en Transporte o Tránsito, o Experto Profesional en Prevención de Riesgos de la ley N° 16.744, Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, u Oficial en Retiro, Graduado en el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile.
Para proveer el cargo señalado en el inciso anterior, deberá llamarse a concurso público. Si no se presentaren interesados que cumplan los requisitos señalados en dicho inciso, podrá exigirse alternativamente el requisito de estar en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, con experiencia y conocimientos relacionados con el tránsito y seguridad vial. Si tampoco hay interesados que reúnan estos últimos requisitos, se exigirá enseñanza media aprobada y experiencia laboral mínima de cinco años en actividades relacionadas con el tránsito. En ambos casos los interesados deberán haber aprobado un curso de especialización sobre tránsito y seguridad vial en alguna institución educacional reconocida por el Estado, de a lo menos dos semestres de duración.".
5. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
CLASE A
- LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
- Para el transporte de personas:
Clase A-1: Para conducir taxis.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez o más asientos.
- Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos o carrobombas.
Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer, por Decreto Supremo fundado, menciones en la licencia de cualquiera de las clases anteriores, para conducir vehículos bajo ciertas características especiales del servicio, tales como condiciones geográficas, distancias recorridas, tipo de carga o cualquier otra consideración de carácter técnico.
Las menciones señaladas en el párrafo anterior dicen relación con la aprobación de los cursos de formación profesional o especialización en determinada actividad que impartirán las Escuelas de Conductores.
CLASE B Y C
- LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilógramos, o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
CLASE D, E Y F
- LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y del Servicio de Prisiones.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia que reemplace a la anterior.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo.".
6. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
- LICENCIA PROFESIONAL
1.- Tener como mínimo 20 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la Licencia Clase B durante dos años;
3.- Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública;
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales, debidamente reconocidos por el Estado, y
5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-4.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 16 años, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales, y siempre que hayan aprobado al efecto, un curso para conducir, en una escuela de conductores reconocida por el Estado o por una Municipalidad.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado de una persona que esté en posesión y lleve consigo una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos comprendidos para la clase B, cuya vigencia sea de, a lo menos, cinco años y tenga una edad superior a los 30 años. Cumplidos los 18 años de edad este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley y la licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos o exigencias que señala la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
- LICENCIAS ESPECIALES CLASES D y E:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE F:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.".
7. Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:
A) - LICENCIA PROFESIONAL
1°.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16.
2°.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros y carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de un certificado extendido por algunas de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1°.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
2°.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.".
8. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción, de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros y carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer exámenes especiales para el caso de postulantes a la licencia especial, clase E, que no sepan leer ni escribir.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El postulante afectado con el rechazo por falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local, quien resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
Con todo, los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando para ello que exhiban la correspondiente a su país de origen, vigente."
9. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.
Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.".
10. Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13.".
11. Deróganse los incisos primero y segundo del artículo 19.
12. Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.
El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.
Un examen médico del conductor considerará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico y examinador en la ficha respectiva.
Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le practique un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia.".
13. Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso final, nuevo:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo vía computacional o por cualquier otro medio al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.".
14. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- La licencia de conductor tendrá las especificaciones que determine el reglamento.".
15. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- La confección de las licencias de conductor o formularios en que se expidan serán encargados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, repartición que distribuirá y entregará los documentos a las municipalidades facultadas para otorgar licencias, a petición de éstas y previo pago del valor correspondiente.".
16. Agrégase el epígrafe "De las Escuelas de Conductores" y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:
"Artículo 31.- Las municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de conducción de vehículos motorizados para postulantes de licencia no profesional, clases B y C, o especial y clase D, las que deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiera la respectiva licencia.
Artículo 31 A.- Se podrán establecer, asimismo, escuelas para conductores profesionales destinadas a lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Los planes y programas de estudio, como mínimo, deberán habilitar a los alumnos para:
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.
b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de drogas y estupefacientes, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.
h) Práctica efectiva de conducción en vías públicas no menor a 50 horas.
Asimismo, estas escuelas de conductores deberán contar con el personal docente, la infraestructura, equipamiento y elementos de docencia adecuados para el cumplimiento de estos fines. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá fijar las condiciones que deba reunir el personal docente y la infraestructura, equipamiento y elementos de docencia mínimos, tales como simuladores, equipos de sonido, equipos de video, talleres técnicos, etc., requeridos al efecto.
Artículo 31 B.- Las escuelas de conductores profesionales tendrán libertad para fijar planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los referidos objetivos y harán entrega a la autoridad regional de transportes correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.
Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se le formulare objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporaran al registro de planes y programas que el ministerio llevará al efecto.
El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las escuelas de conductores profesionales, cuando así se le solicite y siempre que acrediten que su personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia cumplen con los requisitos mínimos establecidos por este ministerio y que se han aprobado los planes y programas de estudios correspondientes.
Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar a éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las municipalidades donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con las exigencias establecidas en los incisos anteriores.".
Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores que opte al reconocimiento oficial deberá presentar al Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes correspondiente, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si dicha solicitud no se resolviere dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su presentación, se tendrá por aprobada. Si fuere rechazada se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes, que corresponda.".
17. Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:
"Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las municipalidades, en su caso, podrán cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores, mediante resolución fundada, cuando ellas transgredan las normas que las rigen. Esta resolución será notificada por carta certificada enviada al domicilio de la escuela afectada, la que dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación. El Ministerio deberá resolver esta solicitud en el plazo máximo de 30 días la que deberá ser notificada dentro de los tres días siguientes desde la fecha de su pronunciamiento y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración de la cancelación. De rechazarse la solicitud, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia de la reclamante y en única instancia.
Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas, en conformidad a lo establecido en el artículo 4° de esta ley.".
18. Agregar, a continuación del artículo 93, el siguiente Título y artículo 93 bis, nuevos:
"TITULO VI BIS
DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES
Artículo 93 bis.- El que desee prestar un servicio de transporte escolar deberá contar previamente con la autorización municipal respectiva, la que sólo se otorgará si él o los vehículos cumplen con los requisitos que, para prestar tal servicio, haya determinado genéricamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, lo que se acreditará con el certificado de revisión técnica respectiva. Además, deberá acreditarse que cada vehículo tiene un Convenio vigente de Accidentes de Transporte Remunerado Escolar, con algún establecimiento de salud que cubra los gastos de atención médica y hospitalaria de los escolares, en caso de accidente de tránsito o acredite que el establecimiento educacional a que pertenezcan los escolares tenga uno que cubra este riesgo.
La Municipalidad que otorgue un permiso para prestar servicio de transporte remunerado escolar, deberá comunicar esta circunstancia al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha de su otorgamiento. La información contendrá el nombre y domicilio del solicitante, si se tratare de una persona jurídica, la fecha y notaría de su constitución y el nombre de su representante legal, la individualización del vehículo al cual se otorga la autorización y el nombre de la Institución con la cual se ha celebrado el Convenio a que se refiere el inciso anterior.
Asimismo, deberá informar al Ministerio de la cancelación y caducidad de estos permisos.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la información recibida, llevará un catastro público de todos los vehículos y personas que presten servicio de transporte escolar.".
19. Sustituir los Nºs 1 y 2 del artículo 150, por los siguientes:
"1. En zonas urbanas, 70 kilómetros por hora, y
2. En zonas rurales hasta 120 kilómetros por hora. Tratándose de vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, esta velocidad no podrá exceder de los 100 kilómetros por hora. Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del máximo permitido, establecer la velocidad máxima de los distintos caminos rurales y comunicar esta determinación al Ministerio de Obras Públicas y a las respectivas Municipalidades, para los efectos de la señalización consiguiente. El Ministerio, de acuerdo a las condiciones y estado de los caminos, podrá modificar los máximos de velocidad que autorice.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la Dirección de Vialidad y las Municipalidades, en su caso, deberán fijar las velocidades mínimas para los caminos y calles, dentro de sus respectivas atribuciones.".
20. Sustituir el inciso segundo, del artículo 174, por el siguiente:
"El conductor y el propietario del vehículo, a menos que éste último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.".
21. En el TITULO XVII, introducir las siguientes modificaciones:
A. Sustituir el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos e infracciones".
B. Agregar el subtítulo "De los delitos y cuasidelitos".
C. Agregar el siguiente artículo 196 A:
"Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo, las penas accesorias que correspondan y, de proceder, con la suspensión de la licencia de conductor hasta por cinco años, el que:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) falsifique o adultere una licencia de conductor, o boleta de citación o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
c) conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos o adulterados u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
d) presente, a sabiendas, certificados falsos o adulterados para obtener licencia de conductor;
e) certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor;
f) obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias, presión o amenaza. Además, se cancelará la licencia y quedará inhabilitado para obtenerla por un plazo no inferior a cinco años;
g) utilice, a sabiendas, una placa patente falsa, adulterada, o que corresponda a otro vehículo;
h) infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente;
i) cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39, en la certificación de ellas o en el otorgamiento del padrón.
El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.".
D. Agregar el siguiente artículo 196 B:
"Artículo 196 B.- En los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 y números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena asignada al cuasidelito será de reclusión menor en su grado máximo si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme; y, de reclusión menor en su grado medio, en el caso que las lesiones sean menos graves. Las penas llevan consigo la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el tiempo de la condena sin perjuicio que el Juez pueda declarar la inhabilidad perpetua del autor para ello, según la gravedad de los hechos y las condiciones psíquicas y morales del responsable.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.".
E. Agregar el siguiente subtítulo, "De la responsabilidad de los menores de 18 años".
F. Agregar el siguiente artículo 196 C:
"Artículo 196 C.- El menor de 18 años y mayor de 16 años que conduzca un vehículo motorizado será plenamente responsable de los delitos y cuasidelitos que cometa durante la conducción del mismo. Será circunstancia agravante el hecho de conducir sin haber obtenido licencia de conducir.
El menor será puesto a disposición del Juez de Menores respectivo, el que deberá aplicarle alguna de las medidas establecidas en los números segundo, tercero o cuarto del artículo 29 de la Ley de Menores.
En los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2 y 4 del artículo 197 y números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme; el Juez de Menores, además de las medidas del artículo 29, podrá internar al menor en un Centro de Rehabilitación donde permanecerá privado de libertad por el tiempo que sea necesario para su corrección y rehabilitación, el que no podrá exceder de tres años. El Juez de la causa anualmente determinará el grado de corrección y rehabilitación del menor, pudiendo poner término a esta medida, mediante resolución fundada, cuando lo estime conveniente.
La infracción a lo señalado en el N° 4 del artículo 197, será sancionada, además de la multa, con la suspensión por dos años del derecho a obtener licencia de conducir. El plazo de suspensión comenzará a regir desde que quede ejecutoriada la resolución condenatoria. En caso de reincidencia, pendiente una suspensión, la nueva será acumulativa a la anterior y empezará a regir una vez vencida ésta y así sucesivamente.".
G. Agregar el siguiente artículo 196 D:
"Artículo 196 D.- El que sea sorprendido conduciendo un vehículo, habiendo sido declarado inhábil para conducir o cancelado la licencia de conducir o durante un período de suspensión de la misma, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y suspensión de la licencia para conducir por el tiempo de la condena, si fuere procedente. En caso que la sentencia infringida hubiese otorgado beneficios alternativos a esa pena, éstos quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse íntegramente esa pena, sin perjuicio de la nueva sanción que corresponda.
El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.".
H. Agregar el siguiente artículo 196 E:
"Artículo 196 E.- La infracción a lo establecido en el inciso primero del artículo 93 bis, será sancionada con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y, de acumularse tres infracciones en los últimos 90 días, adicionalmente se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo, por 30 días.".
I. Agregar el siguiente epígrafe: "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad".
22. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197:
a) Sustituir su número 2 por el siguiente:
"2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal "PARE" o la señal "CEDA EL PASO", siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;".
b) Agregar a su número 3, sustituyendo el punto y coma (;) por coma (,), lo siguiente:
"cuando esta infracción haya sido la causal determinante de accidente de tránsito. Tratándose de vehículos de transporte público de pasajeros, de taxis, de transporte de escolares y de carga, el exceso de velocidad será siempre falta gravísima, exista o no accidente del tránsito. En los demás casos, será infracción grave;".
23. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 198:
a) Sustituir su número 30, por el siguiente:
"30.- conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en los números 1 y 2 del artículo 150 de esta ley, o a una velocidad superior a la autorizada por sobre estos límites.".
b) Agregar, como N°32, el siguiente:
"32.- Dejar y tomar pasajeros, por vehículos que presten servicio de transporte público de pasajeros y taxis, en lugares no autorizados expresamente para ello o en doble fila o a mitad de cuadra, a menos que se trate de un paradero autorizado. Tratándose de vehículos destinados al transporte escolar es falta grave tomar o dejar alumnos en doble fila.".
c) Agregar, como Nº 33, el siguiente:
"33.- Tratándose de transporte escolar, son infracciones graves:
1) Llevar en el asiento delantero, personas que no tengan abrochado el respectivo cinturón de seguridad;
2) Transportar más alumnos que lo que permita la capacidad máxima determinada en el respectivo certificado de revisión técnica. Al efecto, todo vehículo de transporte escolar deberá llevar señalada, en forma claramente visible y en ambos costados, la capacidad máxima de escolares fijada para el tipo de vehículo que se trate, y
3) No cumplir la obligación establecida en el inciso primero del artículo 93 bis, en lo que respecta a Convenios con algún establecimiento de salud.
d) Reemplazar su inciso final, por el siguiente:
"Tratándose de vehículos de carga, transporte público de pasajeros, taxis y de escolares, el propietario del vehículo o su arrendatario o el que lo use por cuenta propia, será directa y personalmente responsable de las infracciones contempladas en los números 17, 19, 22, 25 y 28, del artículo 198. El conductor del vehículo que no se encuentre en alguna de estas circunstancias deberá, al comparecer al Tribunal correspondiente, señalar el nombre del responsable y, si no lo hiciere o la información resultare falsa, será personal y directamente responsable de la infracción.".
24. Agregar, como Nº 20 del artículo 199, el siguiente:
"20.- Toda infracción no sancionada expresamente en esta ley, a las normas del reglamento de transporte remunerado de escolares establecido en el Decreto Supremo Nº 38 de 19 de Febrero de 1992 publicado en el Diario Oficial de 14 de Marzo de 1992.".
25. Sustituir el artículo 201, por el siguiente:
"Artículo 201.- Será sancionado con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales el propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, o al transporte de carga o al transporte de escolares, con infracción a los artículos 63, 64 y 82 de esta ley, o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas, o con el sistema de dirección en mal estado.
Tratándose de personas jurídicas, se estará a lo establecido en el artículo 28 de la ley N° 18.287.
En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de la multa y, además, se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo por treinta días.".
26. Reemplazar el artículo 202, por el siguiente:
"Artículo 202.- El que opere un taxi con taxímetro adulterado o manipule éste para cobrar indebidamente tarifas superiores a las indicadas en el vehículo, será sancionado con multa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales y suspensión de su licencia de conducir entre quince y noventa días. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa y, de incurrir en una nueva infracción similar dentro de los últimos doce meses, la suspensión de la licencia será de uno a tres años, sin perjuicio de otras sanciones penales que procedan.".
27. Sustituir el artículo 203, por el siguiente:
"Artículo 203.- Las infracciones o contravenciones gravísimas establecidas en el artículo 197, se sancionarán con multa de dos a cinco unidades tributarias mensuales; las infracciones o contravenciones graves contempladas en el artículo 198, con multa de una a tres unidades tributarias mensuales; las infracciones o contravenciones menos graves contempladas en el artículo 199, con multa de media a dos unidades tributarias mensuales; y las infracciones o contravenciones leves que define el artículo 200, con multa de un cuarto a una unidad tributaria mensual.
El hecho que, ejecutado por una misma persona, configurare dos o más infracciones será sancionado con la pena que corresponda a la infracción más grave.
La reincidencia de infracciones menos graves y leves dentro de un trimestre, será sancionada con el doble del máximo de la multa establecida para dicha infracción.
El Juez aplicará las sanciones atendido el mérito individual de cada caso, según la gravedad, las consecuencias de la infracción, los antecedentes que el infractor tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y sus condiciones económicas. En caso de falta gravísima o grave, el Juez deberá requerir los antecedentes del conductor al momento de recibir la denuncia, lo que podrá hacer por cualquier medio. Para estos efectos, los Jueces del Crimen y de Policía Local tendrán acceso directo, por vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Vehículos Motorizados y al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Sin perjuicio de ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, de ser requerido para ello, deberá evacuar la consulta dentro de las 48 horas de recibida la petición, lo que podrá hacer incluso por fax. En los demás casos, a menos que el infractor, la víctima o el perjudicado lo pidan expresamente, podrá omitirse la petición de antecedentes.".
28. Sustituir el artículo 204, por el siguiente:
"Artículo 204.- El Juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de recursos económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla, en todo o parte, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el Tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada.
Asimismo, tratándose de infracciones graves, menos graves y leves, el Juez en lugar de la multa, podrá disponer que el infractor deba cumplir con un curso de conducción en alguna de las escuelas de conducir reconocidas por el Estado, de acuerdo a la clase de licencia de conducir que posea. El Tribunal deberá fijar fecha para el cumplimiento de esta obligación y, de no cumplirse dentro del plazo señalado, le impondrá al infractor el máximo de la multa asignada a la infracción y la suspensión de su licencia de conducir por no menos de 90 días.
Las multas se pagarán en el equivalente en pesos que la unidad tributaria mensual tenga al momento de su pago efectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva. En caso de simple retardo en su pago, el Tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días.
Las multas no estarán afectas a recargo legal alguno.".
29. Reemplazar el artículo 205, por el siguiente:
"Artículo 205.- El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales.".
30. Sustituir el artículo 206, por el siguiente:
"Artículo 206.- La definición de las infracciones sobre peso máximo de vehículos y su penalidad, se regirán por las normas del artículo 54 del Decreto Supremo número 294, de 1984 del Ministerio de Obras Públicas.".
31. Reemplazar el artículo 207, por el siguiente:
"Artículo 207.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.".
32. Agregar el siguiente epígrafe:
"De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor"
33. Sustituir el artículo 208, por el siguiente:
"Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) infracción o contravención gravísima, de 10 a 90 días de suspensión;
b) dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, 90 a 180 días de suspensión;
c) dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, 10 a 60 días de suspensión.
Los plazos a que se refieren las letras anteriores se contarán desde que se cometieron las infracciones.".
34. Reemplazar el artículo 209, por el siguiente:
"Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de drogas o estupefacientes o de alcohol, sin estar ebrio;
b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1° del artículo 397 del Código Penal;
c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean seis años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley."
35. Sustitúyese el número 2 del artículo 211, por el siguiente:
"2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;".
36. Modifícase el artículo 212 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el N° 2 la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por punto y coma (;),
b) Sustitúyese en el N° 3 el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y
c) Agrégase el siguiente N° 4, nuevo:
"4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.".
37. Reemplázase el artículo 215, por el siguiente:
"Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia comunicarán al Registro todas las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona como autor del delito de manejar en estado de ebriedad que contempla la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Asimismo, los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local deberán comunicar al Registro toda sentencia firme que cancele o suspenda la licencia de conductor.".
38. Sustitúyese el artículo 216, por el siguiente:
"Artículo 216.- Los Juzgados del Crimen y los de Policía Local deberán comunicar al Registro todas las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley.
Asimismo, deberán enviar igual información al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a las Municipalidades que hubieran otorgado el permiso de transporte escolar, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte escolar.".
39. Derógase el artículo 217.
ARTÍCULO 2°.- Introdúcense a la ley N° 18.287 las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 8°, por los siguientes:
"La notificación de las denuncias, querellas, citaciones y resoluciones dictadas por Jueces de Policía Local, se harán mediante carta certificada enviada al domicilio que el denunciado o querellado tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. La notificación se entenderá perfeccionada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha en que la carta certificada fue entregada al Servicio de Correos.
La notificación de la demanda civil se hará en conformidad a lo establecido en los artículos 40 a 44 y 46 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que la notificación a que se refiere el artículo 44 se hará por Ministro de Fe, sin necesidad de decreto judicial previo, si la persona no fue habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Serán hábiles para practicar esta notificación los receptores judiciales, notarios, Oficial del Registro Civil del domicilio del demandado o cualquier funcionario del tribunal designado especialmente por éste.".
b) Elimínase, en el inciso primero del artículo 18, la frase "las que impongan multas superiores a una y media unidad tributaria mensual".
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 63 de la ley N° 15.231, por el siguiente:
"Artículo 63.- Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por seis meses, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.".
ARTICULOS TRANSITORIOS
"Artículo 1º transitorio.- Para obtener la licencia profesional, los titulares de las licencias clase A-1 o A-2 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley, estarán exentos del cumplimiento del requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13. Sin embargo, deberán aprobar, cuando corresponda, cursos destinados a actualizar sus conocimientos técnicos y a mejorar sus aptitudes profesionales, según un programa especial dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 2º transitorio.- Todo conductor con licencia de la clase A-1 o A-2 que la haya obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no opte por la licencia profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple con los requisitos señalados en el artículo 13, con excepción de los exámenes teórico y práctico.
En el caso señalado en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
Artículo 3º transitorio.- Las municipalidades que, a la fecha de publicación de la presente ley, estén facultadas para otorgar licencias de conductor podrán continuar otorgando licencias clase A-1 y A-2 conforme a las normas que se reemplazan hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fije la fecha, mediante decreto supremo, a contar de la cual éstas deberán otorgar licencia profesional, la que no podrá exceder de 18 meses a contar de la publicación de la ley.
Artículo 4º transitorio.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 entrará en vigencia una vez que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte el reglamento correspondiente. En el período intermedio, los controles se harán conforme a las disposiciones que se reemplazan.
Artículo 5º transitorio.- Los actuales Directores de Tránsito, permanecerán en sus cargos y estarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos cuarto y quinto del artículo 9º. Sin embargo, cuando los Directores actuales no cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo, deberán aprobar un curso de capacitación en el plazo y según un programa especial que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer dentro de los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley."
Artículo 6° transitorio.- Los titulares que posean licencia Clase A-1 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente ley podrán optar, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, a la obtención de cualquiera de la licencia que habilitan para conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros.
En tanto, los titulares que posean licencia Clase A-2 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente ley podrán optar, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, a la obtención de cualquiera licencia que habilite para conducir vehículos destinados al transporte de cargas.
Artículo 7° transitorio.- A contar de cinco años de la fecha de publicación de la presente ley las licencias Clases A-1 y A-2 obtenidas con anterioridad a la vigencia de esta ley perderán su vigencia, debiendo el interesado reemplazarla por alguna de las licencias cuya clase pertenece a la licencia profesional.
Artículo 8º transitorio.- Los que, a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, hubiesen sufrido la cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente de tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. De igual manera, a contar de igual fecha, la cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en la presente ley."
Acordado en sesiones celebradas los días 7, 14 y 21 de Junio; 5, 12, 19 y 21 de Julio; 2, 9, 16 y 30 de Agosto; 6, 8 y 13 de Septiembre, y 4, 11, 18 y 19 de Octubre y 8 y 15 de Noviembre de 1994, con asistencia de los HH. Senadores señores Cooper (Presidente) (Otero), Hamilton (Ruiz de Giorgio), Lavandero (Frei, doña Carmen), Mc Intyre (Fernández, Letelier, Martin) y Otero (Lagos, Larre, Piñera).
Sala de la Comisión, a 15 de Noviembre de 1994.
ANA MARIA JARAMILLO FUENZALIDA
Secretario Abogado de la Comisión
Fecha 23 de noviembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 330. Discusión General. Se aprueba en general.
ENMIENDA DE NORMAS SOBRE OBTENCIÓN DE LICENCIA PARA CONDUCIR
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Según lo acordado, corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, y urgencia calificada de "Simple".
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 31 de mayo de 1994.
Informe de Comisión:
Transportes, sesión 19ª, en 22 de noviembre de 1994.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobar en general el proyecto y fijar el 15 de diciembre como plazo para presentar indicaciones?
El señor PIÑERA.-
¡A este ritmo, nos vamos a quedar sin tabla...!
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No, señor Senador. Ocurre que hubo una petición en el sentido de postergar el tratamiento de esta iniciativa, en razón de que el señor Ministro de Transportes deseaba participar en el debate. De aprobarse en estas condiciones, le ahorraríamos el viaje.
El señor ERRÁZURIZ.-
¡Queda muy lejos y resulta muy caro para el Ministerio...!
El señor OTERO.-
Señor Presidente , el Honorable señor Hamilton estaba dispuesto a aprobar el proyecto, en la medida que fuera sin debate. De modo que no habría inconveniente en proceder en la forma como lo está haciendo la Sala.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Está seguro de que no habrá dificultad, señor Senador ?
El señor OTERO.-
La Sala puede hacerlo, señor Presidente.
La señora FELIÚ.-
En todo caso, se requiere quórum de ley orgánica constitucional, señor Presidente .
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Sólo se exige respecto del N° 1, y la Comisión propone rechazar la enmienda que lo afecta.
--Se aprueba en general el proyecto, se fija como plazo para presentar indicaciones el jueves 15 de diciembre, y se deja constancia de que no requiere quórum especial.
Senado. Fecha 11 de abril, 1995. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 52. Legislatura 330.
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.290, LEY DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
BOLETÍN 851-09 B).
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
A algunas de las sesiones en que se consideró este proyecto concurrieron, además de los miembros titulares de la Comisión, los HH. Senadores señora Feliú y señores Pérez Walker, Romero y Siebert.
Concurrieron también, especialmente invitados a las sesiones en que la Comisión discutió las indicaciones formuladas a esta iniciativa de ley, el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Narciso Irureta, el señor Subsecretario de Transportes, don Claudio Hohmann y los señores asesores de esa Cartera, don Milton Bertín y don Luis Runin.
Dejamos constancia para los efectos de lo dispuesto en los artículos 63 de la Constitución Política del Estado, 30 de la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, 121 y 124 del Reglamento del Senado, de lo siguiente:
1.- Artículos del proyecto contenidos en este informe que deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional: En el Artículo 1º del proyecto: el inciso tercero del artículo 14 bis, del numeral 12; el inciso tercero del artículo 31 B, del numeral 20; el inciso segundo del artículo 31 D, del numeral 20; el inciso segundo del artículo 32, del numeral 21; el inciso segundo del artículo 82, de la letra c) del numeral 26; el inciso segundo del artículo 196 B, de la letra D, del numeral 46; los incisos segundo y tercero del artículo 196 C, de la letra F, del numeral 46; los incisos tercero y cuarto del artículo 203, del numeral 53; el artículo 204, del numeral 54; el artículo 208, del numeral 59; el artículo 209, del numeral 60; el artículo 215, del numeral 63; el artículo 216, del numeral 64; el artículo 217, del numeral 65; el inciso segundo, de la letra a) del Artículo 2º del proyecto, y el Artículo 3º del proyecto.
Todas estas disposiciones inciden en preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, los cuales oportunamente fueron puestos en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo de la Constitución Política del Estado y artículo 16 de la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
No se ha recibido respuesta, hasta el momento, de la Excma. Corte Suprema, al oficio enviado por la Comisión, en cuanto por disposición constitucional y legal le corresponde opinar.
2.- Artículos del proyecto contenidos en el primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones y que se darían por aprobados: Artículos 2º y 3º permanentes, y artículos 3º y 6º transitorios.
3.- Artículos modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas: del artículo 1º del proyecto: número 1, artículo 2º; número 2, nuevo, artículo 3º; número 2a), nuevo, artículo 4º; número 1, artículo 5º; número 2, artículo 6º; número 3, artículo 7º; número 6, nuevo, artículo 8º; número 8, nuevo, artículo 10; número 5, artículo 12; número 6, artículo 13; número 7, artículo 14; número 8, artículo 14 bis; número 12, artículo 21; número 18, nuevo, artículo 25; número 15, artículo 27; número 17, artículo 32; número 22, nuevo, artículo 61; número 23, nuevo, artículo 72; número 26, nuevo, artículo 82; número 27, nuevo, artículo 88; número 28, nuevo, artículo 91; número 18, artículo 93 bis; número 31, nuevo, artículo 102; número 32, nuevo, artículo 105; número 34, nuevo, artículo 121; número 19, artículo 150; número 20, artículo 174; número 41, nuevo, artículo 182; número 43, nuevo, artículo 189; número 44, nuevo, artículo 190; número 45, nuevo, artículo 192; número 21 letra C, artículo 196 A; número 21 letra D, artículo 196 B; número 21 letra F, artículo 196 C; número 21 letra H, artículo 196 E; número 23, artículo 198; número 25, artículo 201; número 28, artículo 204.
4.- Artículos que han sido objeto de indicaciones rechazadas: número 2, artículo 6º; número 3, artículo 7º; número 6, nuevo, artículo 8º; número 4, artículo 9º; artículo 11; número 6, artículo 13; número 9, artículo 16; número 10, artículo 18; número 11, artículo 19; número 12, artículo 21; número 13, artículo 23; número 14, artículo 26; artículo 28; número 16, artículo 31; número 18, Título VI bis; artículo 115; número 22, artículo 197; número 23, artículo 198; número 28, artículo 204; número 34, artículo 209; número 36, artículo 212; número 37, artículo 215; número 38, artículo 216, todos del artículo 1º del proyecto; Artículo 1º transitorio; artículo 4º transitorio; artículo 5º transitorio; artículo 7º transitorio y artículo 8º transitorio.
5.- Indicaciones aprobadas: las signadas con los Nºs. 3, 5, 17, 18, 27, 28, 34, 58, 60, 62, 69, 69 bis, 73, 74, 75, 80, 87 y 90.
6.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: las signadas con los Nºs. 1, 2, 4, 7, 10, 11, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 35, 37, 39, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 51, 56, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 79, 85, 86, 88, 91 y 92.
7.- Indicaciones rechazadas: las signadas con los Nºs. 6, 8, 9, 12, 14, 22, 25, 29, 30, 30 bis, 31, 32, 33, 36, 38, 40, 41, 50, 52, 53, 61, 81, 83, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104.
8.- Indicaciones retiradas: las signadas con los Nºs. 42, 45, 54, 55, 57, 59, 63, 64, 82, 84, 93 y 95.
9.- Indicaciones fusionadas: 15 y 16, 20 y 21, 65 y 66, 85 y 86.
10.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.
En el presente informe nos referiremos solamente a los artículos que fueron objeto de indicaciones o de modificaciones y, en la medida de lo posible, se seguirá el mismo orden que se dio en el Boletín Nº 851-09 (I).
Se efectúa a continuación, una breve relación de las 104 indicaciones presentadas al texto aprobado en general por la Corporación, explicando las disposiciones en que inciden, así como de los acuerdos adoptados sobre las mismas.
ARTICULO 1º.-
Número 1, Nuevo
Artículo 2º.-
La indicación Nº 1, del H. Senador señor Otero, recae en el artículo 2º de la ley Nº 18.290.
Dicho artículo 2º define diversas palabras o frases para los efectos de la misma ley. Entre otras, define “Camino” como “Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales.”.
La indicación tiene por objeto establecer un número nuevo al proyecto, substituyendo la definición de “camino” por la siguiente: “vía destinada al uso de peatones, vehículos y animales, fuera del radio urbano.”, y agregando, a continuación, las siguientes definiciones:
“Camino vecinal: vía, generalmente de tierra, que permite el acceso de predios rurales a un camino o a una carretera.”.
“Carretera: vía que permite la interconexión de `pueblos y ciudades, sea que cruce por áreas urbanas o no urbanas.”.
El autor de la indicación manifestó que la misma tiene por objeto precisar los conceptos de la ley y solucionar el problema planteado, en el sentido de no encontrarse definidos los caminos vecinales o las carreteras, pese a la diferencia entre ambos términos, lo que resultaría necesario debido a que en el proyecto se establecen excepciones, basadas en la circunstancia de circular por distintos tipos de caminos.
Vuestra Comisión después de debatir sobre los elementos diferenciadores entre un camino y una carretera y analizar la indicación, acordó modificar la definición propuesta para carretera, señalando que la vía a que se refiere es una vía pavimentada, concepto que comprende los asfaltos.
Puesta en votación, la indicación fue aprobada, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente, vuestra Comisión estimó conveniente agregar además de las definiciones anteriores, la de "Homologación", considerando que es posible al importador o vendedor certificar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que un determinado modelo de vehículo cumple con las exigencias técnicas a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Tránsito, evitando el mero trámite que significa que los propietarios de tales modelos de vehículos nuevos deban practicar la revisión técnica para obtener su permiso de circulación, terminando con una pérdida de tiempo, un pago innecesario y una exigencia burocrática que no se justifica.
Por ello, se propuso eximir de la revisión técnica, a los autos nuevos y sustituirla por un certificado de homologación, en atención a que dichos vehículos nuevos vienen garantizados por sus fabricantes, y que la industria automotriz es cada vez más competitiva y estable en este aspecto.
En mérito de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión acordó intercalar entre la definición de “Guarda-cruzada” e “Intersección”, contenida en el artículo 2º , la siguiente:
“-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;”
Con el objeto de concordar la definición aprobada de homologación resultó necesario sustituir el artículo 94, para incorporar este nuevo elemento de control del cumplimiento de las exigencias técnicas, estableciéndose que las Municipalidades no otorgarán permiso de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como se señala a propósito de la discusión general del número 29, nuevo, de este proyecto.
Por último, se acordó dejar constancia que el certificado de homologación es entregado por el vendedor o importador al comprador, y que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones define, según el vehículo, el tiempo que dura el certificado de homologación, entregando a los vendedores o importadores estos certificados, señalándose en ellos su fecha de vigencia, todo ello en cumplimiento de las características técnicas que exige el artículo 56 de la Ley de Tránsito.
- Sometida a votación la definición de “homologación” y la sustitución del artículo 94, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc Intyre y Otero.
Número 2, Nuevo
Artículo 3º.-
La indicación Nº 2 tiene por objeto agregar un inciso, nuevo, como inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.290.
El actual artículo 3º consta de cuatro incisos.
El primero de ellos señala que las Municipalidades dictarán normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.
El segundo, faculta a dos o más Municipalidades para acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias que señala el inciso anterior, las que, según dispone el inciso tercero, serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo ser contradictorias con las mismas.
Por último, el inciso cuarto impide a las Municipalidades dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en esta ley y su calificación y penalidad, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella.
Mediante esta indicación, del H. Senador señor Otero, propone consultar como inciso primero del artículo 3º, el siguiente, nuevo:
“Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la regulación del tránsito en las carreteras y en las vías urbanas que sean parte de una carretera o que se transformen, sin solución de continuidad, en carretera al extenderse fuera del área urbana.”.
El autor de la indicación señaló que el inciso propuesto tiene por objeto evitar la anarquía, en materia de tuición, dada la actual diversidad de entes normativos que regulan el tránsito en las carreteras, determinando que corresponderá exclusivamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones regular el tránsito en las carreteras, fijar normativas, como las velocidades, y dar las instrucciones correspondientes a fin que se consideren, por ejemplo, para la señalización, sin que eso signifique que deba asumir la señalización de las mismas, o la fiscalización de las normas que dicte. Añadió que la indicación no busca quitar atribuciones al Ministerio de Obras Públicas, sino que el tránsito por carreteras, concepto que se acaba de definir para los efectos de esta ley, sea regulado sólo por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
Durante el debate de esta indicación se manifestó que dentro de las carreteras hay una serie de definiciones para efecto del diseño y la ingeniería civil requerida, como los grados de curvatura o sus pendientes, que influyen según el nivel de servicios, pero que, para los demás efectos es una carretera, estimándose apropiada una definición genérica de la misma, porque si se toman en consideración los asuntos de ingeniería civil o de diseño de caminos se excedería el marco propio de esta ley.
Se estimó adecuado radicar la gestión de tránsito en un solo Ministerio, sin perjuicio de lo cual se señaló la necesidad de que se dicte una ley que permita realizar esta labor por dicha Cartera de Estado, lo que se relacionó con el hecho de carecer el Ministerio de una Ley Orgánica.
Se destacó que era conveniente que el Ministerio pudiera delegar, en determinadas condiciones, en las Municipalidades, a fin de no requerir su presencia en todo el país.
Al respecto se señaló que la atribución contenida en la indicación podría ser ejercida por los Secretarios Regionales Ministeriales que, por la naturaleza de sus funciones, conocen personalmente los problemas de las carreteras de sus respectivas zonas, y podrían tomar medidas inmediatas.
Se destacaron los problemas que se suscitan cuando existen varias entidades con facultades sobre el uso de las carreteras, particularmente cuando estas cruzan ciudades o comunas.
Por último, se señaló que la indicación reforzaría el carácter de rector del tránsito que la legislación entrega al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y obligaría a replantearse el problema de carecer el Ministerio de una Ley Orgánica para funcionar de una forma más moderna, pues hoy tiene una acumulación de atribuciones provenientes de distintas leyes.
Se contraargumentó que, de acuerdo al artículo 38 de la Constitución Política del Estado, y a los artículos 19 y 25 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a los Ministerios les corresponde proponer políticas, planes y programas; evaluarlos y controlarlos, y quien ejecuta las acciones administrativas son los servicios públicos, destacándose que la función de regulación directa del tránsito no es propia de los Ministerios y que constituye una confusión el sostener que los Ministerios tienen una función de prestación de acciones concretas y determinadas.
Se reiteró, que en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se confunden las funciones de servicio público con las funciones ministeriales, y lo que hace falta es la creación de servicios públicos, tema ajeno a la Ley de Tránsito. Sin perjuicio de lo anterior se estimó necesaria una ley orgánica para el Ministerio de manera que pueda funcionar en forma más eficiente y moderna.
Se agregó que, en tal perspectiva, la función de regulador del tránsito no es propia de un Ministerio, y que entregarle dichas funciones significa que habría que dotarlo de los elementos necesarios para ejercer tal función, que sería propia de los servicios públicos, de acuerdo a la citada ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
Se añadió que la indicación significa privar a organismos que hoy día tienen competencia en esta materia, como los municipios y la Dirección de Vialidad, de una función que ya tienen, lo que resultaría incongruente con otro proyecto recientemente aprobado, en que se reafirma el carácter de organismo regulador de los caminos a dicha Dirección, estimándose preferible rechazar la indicación porque obligaría al Ministerio a asumir una función para la cual no está preparada ni diseñada su planta, concordándose en la necesidad de estudiar la forma de lograr una regulación común para los caminos o carreteras.
Se argumentó que la indicación no resulta incompatible con las normas constitucionales y legales citadas ya que, de aprobarse, se centralizaría la labor de regulación en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, quien debiera dictar las normas que tendrán que aplicar los servicios públicos competentes, creándose una normativa para todo el país por parte de una entidad superior. Se agregó que la regulación, consistente en dictar las normas correspondientes, no transforma a dicho Ministerio en un órgano de ejecución, y que esto no significaría la necesidad de mayor personal, pues, como se expresó, los Secretarios Regionales Ministeriales están en condiciones de hacerlo.
La H. Senadora señora Feliú solicitó dejar expresa constancia que planteaba formalmente cuestión de constitucionalidad respecto de la indicación, pues la naturaleza de la norma propuesta, en cuanto asigna funciones a los organismos de la Administración Pública, correspondería a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo al artículo 62 Nº 2 de la Constitución Política, siendo inadmisible la indicación de un señor Senador o Diputado que importe establecer atribuciones de organismos públicos.
Se contraargumentó que la indicación no significa quitar atribuciones al Ministerio de Obras Públicas, pero que no es lógico que ese Ministerio regule el tránsito en los caminos, materia propia de Transportes, ya que la función propia de Obras Públicas es señalar las calidades requeridas para las velocidades que ha diseñado los caminos, agregándose que la indicación sólo se refiere a las carreteras, que se acaban de definir como las vías pavimentadas que unen pueblos y ciudades, de manera que en todas las otras materias no le afecta.
Se reiteró que la regulación del tránsito en los caminos debe asumirla el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio que las Municipalidades y la Dirección de Vialidad deben participar en el proceso, ya que pueden actuar con gran rapidez, lo que podría ser más difícil para un Ministerio.
Se señaló que la indicación se refiere no a la ejecución de obras por parte del Ministerio sino a la regulación del tránsito en las carreteras, en carácter de organismo rector del tránsito, lo que permitiría resolver los problemas que se generan por la acción independiente de cada organismo siendo necesario otorgarle a un ente definido, el establecer normas generales de acuerdo al tipo de caminos.
Se planteó que resulta equívoco el concepto de regular, pues la dictación de normas generales no constituye regulación, y que si lo que se desea es dar pautas generales a la que ajustarán su actuación las Municipalidades y la Dirección de Vialidad, debería así señalarse modificándose la indicación. Finalmente se señaló que la dictación de normas generales es propia de la potestad reglamentaria del Presidente de la República y no de los Ministros de Estado, debiendo también modificarse en tal sentido la indicación.
- El H. Senador señor Otero, solicitó dejar constancia para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que la indicación busca que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones regule el tránsito en carreteras, caminos y vías pavimentadas que interconectan pueblos y ciudades, sea que crucen por áreas urbanas o no urbanas, sin que se refiera al estado de los caminos ni a su construcción u operación, sino sólo al tránsito por dichas vías.
- Puesta en votación la indicación, votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Otero, y por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper y Mc Intyre.
Repetida la votación se produjo un doble empate, con igual votación, quedando pendiente su resolución para la siguiente sesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado.
Sometida nuevamente a votación fue aprobada con modificaciones por tres votos contra uno, con la siguiente redacción: "Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la regulación del tránsito en las carreteras, caminos y vías urbanas que sean parte de o que se transformen, sin solución de continuidad, en carretera o camino al extenderse fuera del área urbana.".
-Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Hamilton, Mc Intyre y Otero, y por su rechazo el H. Senador señor Cooper.
Número 2a) Nuevo
Artículo 4º.-
El actual artículo 4º de la ley de tránsito establece que Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales son los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, su reglamento y las normas de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.
Vuestra Comisión después de haberse aprobado la reapertura del debate acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, modificar este precepto agregándole la siguiente oración final: “Asimismo, denunciarán el incumplimiento de las normas sobre jornadas de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo.”.
Esta enmienda tuvo origen en la indicación Nº 48 del H. Senador señor Otero, presentada durante la discusión del artículo 88 de la actual Ley de Tránsito.
En efecto, en esa oportunidad se debatió acerca de la jornada de trabajo de los conductores, materia que estaba contemplada en dos oraciones finales de dicha indicación.
El Ejecutivo, en cumplimiento del compromiso asumido en esa ocasión, formalizó oficialmente sus observaciones en la forma señalada anteriormente, las que fueron aprobadas por la Comisión en forme unánime.
Con la finalidad de no caer en reiteraciones nos remitimos al debate habido en el seno de vuestra Comisión en esa oportunidad.
Número 1
Artículo 5º.-
Mediante este número, contemplado en el primer informe, se propone agregar dos incisos al artículo 5º de la ley, correspondientes a los incisos tercero y cuarto, nuevos:
El nuevo inciso tercero propuesto indica que se exceptúan de la exigencia señalada en el inciso anterior, es decir, de poseer licencia, o los documentos que la reemplazan, las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en caminos rurales secundarios que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
A su vez, el nuevo inciso cuarto propuesto dispone que para este solo efecto también se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo, a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva. En ambos casos el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará el correspondiente reglamento.
Respecto de este número, se presentaron tres indicaciones, signadas con los Nºs. 3, 4 y 5.
La indicación Nº 3, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto sustituir, en el inciso tercero nuevo, propuesto, la expresión "inciso anterior" por "inciso primero".
Según señaló su autora, la indicación tiene por objeto corregir un error de referencia.
- Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 4, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto intercalar, en el inciso tercero, nuevo, propuesto, a continuación de la expresión "tracción animal", la frase "en vías y lugares de uso público,".
Su autor explicó que la indicación no está referida al inciso tercero, nuevo, sino al inciso primero del artículo 5º.
Dicho inciso señala que ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente, o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.
La indicación tiene por objeto establecer que ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal en vías o lugares de uso público sin poseer licencia, en consideración a que para conducir vehículos a tracción animal no se requiere permiso, salvo para hacerlo en vías y lugares de uso público.
Durante el debate vuestra Comisión acordó eliminar la expresión “y lugares” contenida en la indicación, porque no se encuentra dentro de la terminología empleada en esta ley, por lo que resulta equívoca, acordándose intercalar la frase “en vías de uso público”, en el inciso primero del artículo 5º, entre la expresión “tracción animal” y la coma (,) que le sigue.
Asimismo, se debatió sobre el alcance de la expresión “vía”, a fin de establecer si la indicación incluye el tránsito en lugares como una plaza pública. Al respecto, se recordó que el artículo 2º de la ley Nº 18.290 define “Vía” como calle, camino, u otro lugar destinado al tránsito, y que el concepto tránsito se encuentra definido como el desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público, concordando vuestra Comisión en que la disposición incluye el eventual desplazamiento en plazas públicas.
- Puesta en votación, con las modificaciones señaladas, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente, después de haberse acordado reapertura de debate, vuestra Comisión sometió a discusión nuevamente esta indicación, oportunidad en la que se señaló que esta enmienda al inciso primero del artículo 5º sería innecesaria por cuanto el artículo 1º fija el ámbito de aplicación de la ley de tránsito, señalando que se aplica a peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, que usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público y, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público.
Al mismo tiempo, vuestra Comisión aprovechó esta oportunidad para sustituir la expresión “caminos rurales secundarios” por “caminos vecinales” que figura en el inciso tercero nuevo propuesto, con la finalidad de concordar esta disposición con la definición ya aprobada en el artículo 2º.
- Sometidas a votación ambas enmiendas, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, quedando en consecuencia aprobada con modificaciones, por la misma votación, la indicación Nº 4.
La indicación Nº 5, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimir, en el inciso cuarto nuevo, la frase inicial "Para este solo efecto" y la oración final que se inicia con las palabras "En ambos casos".
En cuanto a suprimir la expresión inicial del inciso que señala “Para este solo efecto”, se indicó que la norma de que se trata establece una excepción lo que, por su propia naturaleza significa que se aplica para dicho y solo efecto siendo, en consecuencia, reiterativas e innecesarias dichas palabras.
En relación a la oración final que se propone suprimir, la misma indica que en ambos casos el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará el correspondiente reglamento, de acuerdo a los incisos tercero y cuarto, nuevos, incisos que establecen dos excepciones a la regla general de no poder conducir un vehículo motorizado o a tracción animal sin poseer licencia o portar alguno de los documentos que indica.
La autora de la indicación expresó que era necesario eliminar dicha oración final, pues no corresponde limitar por una ley la potestad reglamentaria del Ejecutivo establecida en la Constitución, porque si nada se dijera igual estaría facultado el Presidente de la República para dictar el correspondiente reglamento y modificarlo cuando lo estime pertinente y porque la potestad reglamentaria corresponde al Presidente de la República y no a los Ministros de Estado, como pareciera indicar la parte final de la norma.
- Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 2
Artículo 6º.-
Ha pasado a ser número 4.
El artículo 6º de la ley Nº 18.290 establece que los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
Mediante este número, en su primer informe vuestra Comisión propone intercalar, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo las excepciones del artículo anterior,".
En relación a este número se presentaron dos indicaciones signadas con los Nº 6 y 7.
La indicación Nº 6, del H. Senador señor Alessandri tiene por objeto sustituir el artículo 6º por el siguiente:
"Artículo 6º.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo las excepciones del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación. La autoridad competente sólo podrá exigir la exhibición y entrega de dicha documentación cuando se trate de notificar al conductor una infracción a las normas a que se refiere el artículo 4º.".
Sometida a debate la indicación se manifestó que el artículo 6º vigente permite a la autoridad competente requerir que los conductores acrediten su identidad y entreguen los documentos que los habilitan para conducir, estimándose que ésta, al limitar atribuciones de autoridades, sería de iniciativa del Ejecutivo y que, por limitar también las posibilidades de control, resulta inconveniente, pues implícitamente significa impedir los controles de rutina.
- Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 7 del H. Senador señor Cooper tiene por objeto agregar en el artículo 6º, la siguiente oración final: "Asimismo deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, el que deberá ser siempre devuelto en el acto al conductor.".
Su autor manifestó que tenía por objeto establecer en este artículo una norma semejante a la contenida en el inciso segundo del artículo 192, y que es coincidente con la indicación 73, que suprime dicho inciso, a fin de establecer en una sola disposición los documentos que deben portar los conductores.
El H. Senador señor Romero solicitó dejar constancia que todo otro documento distinto a los señalados en el artículo 6º, que son la licencia de conductor, permiso o boleta de citación, no tienen que ser entregados a la autoridad sino sólo exhibidos.
- Puesta en votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente, habiéndose acordado reapertura del debate, vuestra Comisión debatió nuevamente este materia y en consideración a que el artículo 6º se refiere a los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, y mediante la letra b) se incorporó una oración final, que agrega una nueva obligación consistente en portar y entregar el certificado de seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, elemento no exigible para vehículos a tracción animal, los que deberían ser expresamente exceptuados de tal obligación, acordó sustituir la oración final propuesta, por la siguiente:
“Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".
- Puesta en votación, la indicación con la modificación señalada fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Nuevamente, reabierto el debate respecto de la indicación Nº 10, a fin de precisar el alcance y sentido del artículo 7º, resultó necesario establecer como inciso segundo del artículo 6º la oración final antes mencionada.
La reapertura del debate y esta modificación fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número 3
Artículo 7º.-
Ha pasado a ser número 5.
El artículo 7º de la ley vigente, consta de dos incisos.
El primero de ellos prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducir.
El segundo establece que, si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirarse de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona a quien éste designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Mediante este número, vuestra Comisión, en su primer informe, os propone sustituir el inciso segundo del artículo séptimo, por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, aquél será retirado de la circulación por Carabineros para ser puesto a disposición del Tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Ello no obstante, si antes de enviarse el parte respectivo al Tribunal el conductor acreditare ante Carabineros tener la licencia adecuada para conducir el vehículo de que se trate, se le cursará la infracción correspondiente y se le devolverá el vehículo retenido.".
En relación a este número, se presentaron tres indicaciones signadas con los Nºs. 8, 9 y 10.
La indicación Nº 8, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimir este número.
Su autora explicó los fundamentos de su indicación, señalando que frecuentemente se presenta el problema de no portar la licencia de conductor, lo que puede suceder porque una persona no posea licencia o porque no la porte en el momento en que es requerido por la autoridad y que, la retención del vehículo para ser puesto a disposición del Tribunal respectivo, puede significar, en la práctica, un grave deterioro de dichos vehículos.
Agregó que la norma establece un plazo, que es el que media hasta el envío del parte al respectivo tribunal, lo que cambia el sistema actual, y que lo que se debe evitar es que una persona conduzca o siga conduciendo cuando no posee licencia, o cuando no la porte, siendo innecesario para ello retener el vehículo, que podría seguir siendo conducido por otra persona que porte los documentos requeridos, situaciones entre las que la norma aprobada en primer informe no distingue.
Por último, manifestó que es diversa la reprochabilidad de conducir sin poseer licencia que la de conducir sin portar su licencia, correspondiendo la primera conducta a una infracción gravísima, y la segunda, a una infracción leve, como lo señala la jurisprudencia.
Se recordó, al respecto, que el inciso propuesto en este número corresponde a un planteamiento expreso de la Asociación de Jueces de Policía Local, y que tiene por objeto evitar la impunidad de los conductores que no tienen licencia o niegan tener licencia, sabiendo que, si bien serán denunciados por una infracción gravísima, no será posible para la autoridad ubicarlos y hacerlos comparecer ante los tribunales para hacer efectiva su responsabilidad por la infracción, ya que no es posible detenerlos ni retener el vehículo, que puede retirarse por otra persona que porte su respectiva licencia.
Por último, se manifestó que la posibilidad de un eventual deterioro de los vehículos que se propone retener es de menor entidad que el propósito perseguido en esta legislación, cual es proteger la vida de los usuarios de las vías.
Puesta en votación, la indicación fue rechazada por tres votos contra uno.
- Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero, y por su aprobación el H. Senador señor Hamilton.
La indicación Nº 9 del H. Senador señor Alessandri tiene por objeto sustituir el inciso segundo propuesto, por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior o éstos no estuvieren al día, Carabineros notificará al conductor la infracción correspondiente. Pero si éste no pudiere identificarse debidamente se le llevará detenido a la unidad de Carabineros más inmediata del sector en que hubiese sido sorprendido, sin perjuicio de quedar en libertad, previa comprobación de su identidad, cursándole la respectiva infracción.".
Durante el análisis de esta indicación, se tuvo presente que no concuerda con la proposición de la Comisión contenida en su primer informe, cuyo espíritu es evitar la impunidad de los conductores que carecen de licencia de conducir o niegan tenerla, burlando la ley.
Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 10, del H. Senador señor Cooper, tiene por objeto reemplazar el inciso segundo propuesto, por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas seis horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente.".
Durante el debate de la indicación, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión estuvo de acuerdo en la conveniencia de ampliar el plazo que contempla -de seis a veinticuatro horas-, para que el conductor acredite ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, estimando muy teórica la posibilidad de hacerlo en sólo seis horas.
Luego se propuso modificar la indicación sustituyendo “podrá” por “deberá”, en cuanto a la posibilidad que Carabineros retire de circulación el vehículo conducido por quien no porte los documentos, estimándose que no debe quedar como una facultad de Carabineros el eventual retiro, sino como una obligación por cuanto podría significar una diferente aplicación de la norma, según el criterio de la autoridad correspondiente.
Se manifestó que imponer una nueva obligación a Carabineros, indica aumentar sus atribuciones, materia que no es de iniciativa parlamentaria.
Se contraargumentó que la norma contenida en la indicación no importa nuevas atribuciones, sino que sólo es una modificación de un precepto que debe cumplirse por Carabineros, de acuerdo a sus actuales facultades.
La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión acordó reemplazar en la indicación la expresión “seis horas” por “veinticuatro horas”
Puesta en votación la substitución de la palabra “deberá” por “podrá”, se produjo un empate.
- Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Mc Intyre y Otero y por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper y Hamilton.
Repetida la votación, fue aprobada la substitución por tres votos contra uno. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su rechazo el H. Senador señor Hamilton.
- Con la modificación señalada, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente, vuestra Comisión reabrió debate respecto de la indicación y sustituyó la expresión "el artículo anterior" por otra que señala: "el inciso primero del artículo anterior", a fin de aclarar que la norma se refiere a la licencia de conductor, permiso o boleta de citación y no de certificado de póliza de seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.
- La reapertura del debate y la modificación señalada, fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número 6, Nuevo
Artículo 8º.-
La indicación Nº 11, del H. Senador señor Otero tiene por objeto intercalar un número nuevo, después del Nº 3.
Mediante dicho número, nuevo, se propone substituir la frase final del inciso primero del artículo 8º.
Dicho artículo consta de dos incisos.
El primero establece que los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga la respectiva documentación para conducir.
El inciso segundo determina que si la infracción a esta prohibición fuere cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.
Mediante la indicación se propone sustituir la frase final del inciso primero que dice: "la respectiva documentación para conducir" por "vigente una licencia para conducir la clase de vehículo de que se trate.".
El autor de la indicación señaló que ésta concuerda con el carácter preventivo que debe tener esta ley, a fin de proteger la vida humana, y con la necesidad de que los propietarios de vehículos no actúen negligentemente al momento de permitir la conducción de sus vehículos por terceras personas haciendo recaer toda la responsabilidad sólo en los funcionarios públicos, pues existen antecedentes mínimos que el propietario debe comprobar, si actúa con responsabilidad.
Se contraargumentó en el sentido de la conveniencia de mantener la norma vigente, ya que no corresponde traspasar el control de la vigencia de las licencias a personas distintas de las autoridades públicas facultadas para ello, lo que ocurriría con la nueva redacción propuesta en la indicación, especialmente si se considera la gravedad de las sanciones que el inciso segundo de la norma contempla para su incumplimiento y que, además, escapa a la competencia de los funcionarios administrativos de las empresas a que se refiere el mencionado inciso segundo, el estudio y análisis de una licencia, e incluso limita la duración de los contratos de arriendo de vehículos que debieran ajustarse a la vigencia de la licencia.
- Sometida a votación la indicación, vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de los miembros presentes , HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, aprobar la indicación con la sola enmienda de sustituir la expresión “vigente una licencia” por “una licencia vigente”.
Número 4
Artículo 9º.-
Ha pasado a ser número 7.
Respecto de este número se presentó una indicación, signada con el número 12.
El artículo 9º de la ley vigente, que consta de dos incisos, dispone que las licencias de conductores sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento. De acuerdo a su inciso segundo, de igual forma dicho Ministerio podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.
En su primer informe, vuestra Comisión propuso agregar los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que, en las municipalidades autorizadas, certifiquen los conocimientos y habilidades que deben reunir las personas interesadas en obtener licencias de conductor.
Para ser designado Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal se requerirá título de Ingeniero Civil, de Transporte, Arquitecto, Constructor Civil, Ingeniero de Ejecución en Transporte o Tránsito, o Experto Profesional en Prevención de Riesgos de la ley N° 16.744, Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, u Oficial en Retiro, Graduado en el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile.
Para proveer el cargo señalado en el inciso anterior, deberá llamarse a concurso público. Si no se presentaren interesados que cumplan los requisitos señalados en dicho inciso, podrá exigirse alternativamente el requisito de estar en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, con experiencia y conocimientos relacionados con el tránsito y seguridad vial. Si tampoco hay interesados que reúnan estos últimos requisitos, se exigirá enseñanza media aprobada y experiencia laboral mínima de cinco años en actividades relacionadas con el tránsito. En ambos casos los interesados deberán haber aprobado un curso de especialización sobre tránsito y seguridad vial en alguna institución educacional reconocida por el Estado, de a lo menos dos semestres de duración.".
Respecto a este número se presentó la indicación Nº 12, de la H. Senadora señora Feliú, que tiene por objeto suprimir este número.
Al fundamentar su indicación la H. Senadora señora Feliú manifestó que las normas contenidas en los incisos propuestos no son propias de la Ley de Tránsito, sino que de la legislación relativa a las municipalidades, especialmente de la ley de plantas de las mismas.
Continuó expresando que, además, de acuerdo al número 17 del artículo 19 de la Constitución Política, se encuentra constitucionalmente garantizada la admisión a todas las funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que imponga la misma Constitución y la ley y, en consecuencia, es propio del dominio legal, y no de la potestad reglamentaria, determinar los requisitos que deben cumplir las personas que desempeñan determinadas funciones en las municipalidades, lo que resulta contrariado por el inciso tercero, nuevo, propuesto por la Comisión en su primer informe.
Además, planteó que el establecer nuevas funciones o atribuciones al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 Nº 2 de la Carta Fundamental, es materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.
Se contraargumentó en el sentido de que las normas propuestas no vulneran la Constitución, y que los incisos cuarto y quinto propuestos establecen claramente, en la misma ley, los requisitos para ser designado Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal.
Se expresó que la norma propuesta en el primero de estos incisos resulta indispensable, ya que es necesario que sólo una autoridad determine tales requisitos, pues de otra manera cada municipalidad habilitada para otorgar licencias de conductor exigiría calidades o requisitos distintos y, en consecuencia, no serían similares las exigencias para todos los conductores, lo que no es una cuestión de carácter municipal, sino propia de una Ley de Tránsito, de aplicación nacional.
Se agregó, que los incisos cuarto y quinto, nuevos, surgieron en el debate de la Comisión, a la que se manifestó que uno de los mayores problemas de seguridad de tránsito reside en que no todas las Direcciones de Tránsito se dedican a su labor técnica sino que, muchas de ellas, funcionan sólo como recaudadoras de los permisos de circulación, y que fijar mayores requisitos tiene por objeto que tomen mayor participación en la gestión de tránsito, personas calificadas que desarrollarán una función ejecutiva irremplazable, porque siempre existirá en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o en otro Ministerio, la capacidad regulatoria o el establecimiento de criterios generales.
Se recordó los argumentos que justificaron la incorporación de estos incisos durante la discusión general.
En efecto, se estimó que deberían establecerse requisitos específicos para estos cargos, así como se han fijado para los Directores de Obras Municipales quienes, de acuerdo a la ley N° 19.280, de 16 de Diciembre de 1993, deben tener el título de Arquitecto, Ingeniero Civil o Constructor Civil.
También, en esa oportunidad se discutió si esta norma es propia de ley orgánica constitucional, por cuanto podría afectar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Se hizo presente que esta norma no es materia de ley orgánica constitucional por cuanto la ley ordinaria o común constituye la regla general en nuestro derecho.
Al respecto vuestra Comisión tuvo a la vista un fallo del Tribunal Constitucional de 30 de Noviembre de 1992 que resolvió la cuestión de constitucionalidad surgida durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la planta de personal de la Contraloría General de la República, determinando que las materias de personal se regulan mediante ley común.
Dicho fallo señala que cuando "el constituyente quiso que la ley orgánica constitucional regulara específicamente la planta de personal de un determinado órgano lo dijo expresamente en la preceptiva relativa al Tribunal Constitucional. No lo hizo, en cambio, cuando se refirió a la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia (artículo 74 de la Constitución), del Banco Central (artículo 97 de la Constitución), de los consejos de desarrollo regional (artículo 102 de la Constitución) y de las municipalidades (artículo 108 de la Constitución), lo que indica claramente que no fue su intención incluir a las plantas del personal en las respectivas normativas, porque de haberlo hecho se le habría otorgado una extremada rigidez a un aspecto eminentemente técnico que hubiese entrabado la flexibilidad con que dichas plantas deben adecuarse para el eficaz desempeño de las instituciones señaladas precedentemente. Lo mismo ocurre con las plantas de las Fuerzas Armadas y Carabineros, ya que si bien la Constitución dispone que la incorporación a ellas deberá hacerse en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, su fijación no pertenece al campo propio de aquella ley."
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas vuestra Comisión estimó que esta norma es materia de ley ordinaria.
- Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La H. Senadora señora Feliú solicitó dejar constancia que, de acuerdo al Nº 2 del artículo 82 de la Constitución Política, formula cuestión de constitucionalidad respecto de los incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, que se propone agregar al artículo 9º de la ley Nº 18.290.
En su primera parte, agregó, el inciso tercero, nuevo, propuesto, vulnera el número 17 del artículo 19 de la Constitución Política al entregar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad de fijar requisitos para cargos públicos a las personas que en las Municipalidades autorizadas certifiquen conocimientos y habilidades que deben reunir los interesados en obtener licencias de conductor. En lo que respecta a los incisos cuarto y quinto, nuevos, manifestó que la materia es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, sin constar en los antecedentes que provenga de una indicación del Ejecutivo, contrariando el artículo 62 Nº 4 de la Constitución Política del Estado.
Número 8, Nuevo
Artículos 10 y 11.-
A continuación del Nº 4, que pasó a ser 7, se formularon las indicaciones signadas con los Nº 13 y 14, a fin de intercalar dos números nuevos.
La indicación Nº 13, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto trasladar el inciso primero del artículo 10, como inciso tercero del artículo 174.".
El inciso primero, del artículo 10 de la ley vigente, determina que si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, estarán obligados al pago solidario de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
Su inciso segundo señala que corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisar que en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
El artículo 174 de la ley vigente consta de dos incisos.
El inciso primero establece que de las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.
Respecto del inciso segundo, es necesario tener presente que el número 20 del proyecto despachado en primer informe propone sustituirlo por otro, que señala que el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas, en conformidad a la legislación vigente.
El autor de la indicación expresó que el inciso primero del artículo 10, que sugiere trasladar, no establece la sanción administrativa de los funcionarios responsables de haber entregado una licencia infringiendo la ley, sino que establece su responsabilidad civil solidaria por los daños y perjuicios que causare el conductor a que se le diera licencia sin sujeción a la ley y que, para un mejor ordenamiento de la iniciativa de ley en estudio, propone agregarlo al artículo 174, que contempla una materia similar, cual es, la responsabilidad civil del propietario del vehículo.
Se estimó inconveniente el traslado propuesto, ya que las normas de que se trata se refieren a materias diversas. Se agregó que el artículo 174 forma parte del Título XV que trata de la responsabilidad por los accidentes, y que la norma del artículo 10, cuyo traslado se propone en la indicación, establece las obligaciones a que quedan sujetos los funcionarios, los agentes públicos, responsables de haberse otorgado una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley.
Se contraargumentó que el inciso primero, del artículo 10 se refiere a la responsabilidad civil que tienen los funcionarios por los daños y perjuicios que se causen por quienes conducen sin cumplir los requisitos establecidos en la ley, y que esa responsabilidad civil es la misma que corresponde a quien facilita un vehículo a un conductor en similar situación. Por lo tanto, la norma no se refiere a responsabilidades funcionarias sino a responsabilidades civiles, las que deben estar en una misma parte, para facilitar el saber quiénes son responsables y por qué.
Puesta en votación, la indicación fue aprobada por tres votos a favor y uno en contra.
- Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero, y por su rechazo, el H. Senador señor Hamilton.
Posteriormente, habiéndose aprobado la reapertura del debate, vuestra Comisión introdujo dos enmiendas al inciso primero del artículo 10, que pasó a ser inciso tercero del artículo 174, del siguiente tenor:
a) Intercálase la frase “De igual manera", al inicio del inciso, colocando en minúscula el vocablo “Si”, y
b) Sustitúyese la oración “estarán obligados al pago solidario” por “serán solidariamente responsables”.
Las razones que se tuvieron en vista para introducir estas enmiendas fueron de técnica legislativa, ya que en el artículo 174 se encuentran contemplados los casos en que hay responsabilidad.
- Sometidas a votación estas enmiendas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 14, del H. Senador señor Otero tiene por objeto sustituir el artículo 11 de la ley Nº 18.290.
El artículo 11 de la ley vigente establece que la persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere autorizada al efecto.
La indicación propone sustituir el artículo 11, por otro que señala: “La persona que desee obtener licencia podrá solicitarla en cualquier Municipalidad habilitada al efecto.”.
Sometida a debate la indicación se expresó que en abstracto la indicación era apropiada, pero que la norma vigente parte de un supuesto que parece real, cual es, que los municipios no tienen iguales capacidades para otorgar licencias de conductor, y la indicación podría incentivar a los municipios a transformarse en recaudadores de recursos derivados de la solicitud de licencias, estimándose que la disposición actual protege en mejor forma el interés público, en cuanto obliga a concurrir a una municipalidad determinada y no a cualquiera, dificultando la entrega de licencias sin sujeción estricta a la ley, lo que constituye uno de los planteamientos básicos del proyecto en estudio.
Se agregó que si bien el artículo propuesto conceptualmente es correcto su aplicación práctica crearía problemas, ya que los postulantes a obtener licencia se presentarían ante la Municipalidad menos exigente, pues entre las Direcciones de Tránsito de las distintas Municipalidades no existe la homogeneidad de otros servicios. Se indicó que podría surgir competencia entre distintas Municipalidades por la captación de recursos, lo que generaría mayores perjuicios al actual sistema de concesión de licencias que los que la indicación puede subsanar. Se hizo presente que, en la ciudad de Santiago hay 32 Municipalidades, estimándose que se protege mejor el interés público con la obligación del postulante de concurrir a la correspondiente a su domicilio, como se consagra en la norma vigente.
El autor de la indicación manifestó que con la disposición vigente se producen los problemas que se teme ocurrirían de aprobarse su indicación, pues sin duda los postulantes a licencia de conductor pueden concurrir a la Municipalidad de su elección, donde pueden rendir sus exámenes con solo señalar un domicilio dentro del territorio correspondiente al municipio, lo que es perfectamente posible de acuerdo al concepto legal de domicilio, que permite la pluralidad de éstos, sin que se cumpla el objetivo de la norma vigente.
Por último, manifestó que no le parece adecuado mantener un precepto que no se justifica conceptualmente por evitar posibles fraudes, ya que las sanciones que se establecen para quien otorgue la licencia indebidamente son serias, estimando que las mismas actuarán como elemento ejemplarizador.
El H. Senador señor Hamilton expresó que estando de acuerdo con la teoría de la indicación, votaría en contra de ella, porque las Municipalidades están en distintas condiciones en todo el país, y la norma propuesta podría incentivar a que los postulantes a obtener licencia de conductor busquen una que dé la mayor facilidad y las menores exigencias.
El H. Senador señor Mc Intyre señaló que votaría por el rechazo de la indicación porque, aunque le parece conceptualmente adecuada, estima que dificultaría la labor de las Municipalidades, que planifican su trabajo y determinan sus necesidades para ejecutarlo de acuerdo al número de sus habitantes o, en este caso, al número de personas que anualmente solicita o renueva su licencia.
El H. Senador señor Cooper expresó que la indicación propuesta era teóricamente correcta, pero que, considerando los diversos problemas prácticos que, de acuerdo a lo manifestado, podría significar su aprobación, le parece preferible rechazarla.
Puesta en votación, la indicación fue rechazada por tres votos contra uno.
- Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Mc Intyre, y por su aprobación el H. Senador señor Otero.
Número 5
Artículo 12.-
Ha pasado a ser número 9.
Mediante el número 5 vuestra Comisión, en su primer informe, propone reemplazar el artículo 12, que clasifica las licencias de conductor, por el siguiente:
"Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
CLASE A
- LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
- Para el transporte de personas:
Clase A-1: Para conducir taxis.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez o más asientos.
- Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos o carrobombas.
Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilógramos.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer, por Decreto Supremo fundado, menciones en la licencia de cualquiera de las clases anteriores, para conducir vehículos bajo ciertas características especiales del servicio, tales como condiciones geográficas, distancias recorridas, tipo de carga o cualquier otra consideración de carácter técnico.
Las menciones señaladas en el párrafo anterior dicen relación con la aprobación de los cursos de formación profesional o especialización en determinada actividad que impartirán las Escuelas de Conductores.
CLASE B Y C
- LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilógramos, o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
CLASE D, E Y F
- LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y del Servicio de Prisiones.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia que reemplace a la anterior.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo.".
A este artículo se formularon siete indicaciones signadas con los Nº 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.
Vuestra Comisión, en base a las indicaciones presentadas a este artículo revisó el texto aprobado en el primer informe considerando que existe un contrasentido entre la Clase A-2 y la Clase A-3, ya que se refiere a la capacidad de 10 a 17 asientos para la primera y de 10 o más asientos para la segunda.
Con el objeto de clarificar el precepto, vuestra Comisión reemplazó, en la Clase A-3, la oración "con capacidad de diez o más asientos" por "sin limitación de capacidad de asientos.", en atención a que la capacidad puede ser por peso y por asientos y a que la Clase A-3 conlleva las otras Clases.
- Sometida a votación esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 15, de la H. Senadora señora Feliú tiene por objeto suprimir los dos párrafos que siguen a la definición de la Clase A-5.
Según manifestó su autora, las menciones generales de la licencia de conducir debieran establecerse en la ley, agregando que, en lo que dice relación con entregar facultades al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, es preciso determinar previamente si se trata de materias de ley o de la potestad reglamentaria. Si se trata de materias de la potestad reglamentaria, la misma, de acuerdo a la Constitución Política corresponde a S.E. el Presidente de la República y no a los Ministros de Estado siendo, además, improcedente limitarlas mediante una ley. Por último, manifestó que si las menciones son materias propias de ley, éstas deben establecerse en el cuerpo legal, o entregarse expresamente facultades delegadas al Presidente de la República para así hacerlo, pero que no es posible constitucionalmente delegar materias de ley en un reglamento, por esencia, mutable.
Se señaló que las menciones que crea esta ley son para distinguir situaciones particulares de la conducción, que requerirán especial capacitación, como el manejo de cargas explosivas, y que si se suprimen no será posible crearlas por reglamento.
Se indicó que el criterio de la Comisión fue explicitar las posibles menciones en la ley con fines casi de orden didáctico, para los usuarios de la misma, pero que tal como están redactados estos párrafos constituyen una limitación al reglamento que eventualmente dicte el Ejecutivo, motivo por el cual deberían redactarse en forma distinta a fin de señalarlas claramente.
- Vuestra Comisión, en mérito de lo anteriormente expuesto, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, acordó fusionar las indicaciones 15 y 16, y sustituir los párrafos en debate, por el siguiente:
“Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.”.
La indicación Nº 16, del H. Senador señor Cooper, tiene por objeto suprimir, en el penúltimo párrafo que se refiere a Licencia Profesional - Clase A, las palabras “distancias recorridas”.
El autor de la indicación explicó que el inciso de que se trata permite establecer menciones en las licencias, atendidas ciertas características especiales del servicio, como las que indica, pero que, considerando que respecto del término distancias recorridas no se establece su exacto significado y sentido, estima preferible suprimirlo.
Se señaló que el término “distancias recorridas” se incluyó pensando que el conductor de largas distancias debe dominar la conducción en todo tipo de topografías y climas. Finalmente, vuestra Comisión estuvo de acuerdo en la supresión de esta expresión ya que en la forma en que se consignó no queda claro su significado.
-Como se indicó anteriormente, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, acordó fusionar esta indicación con la Nº 15.
Posteriormente, y según se señaló al analizarse la indicación Nº15, vuestra Comisión reemplazó los dos últimos párrafos de la Clase A-5, como consecuencia de lo cual esta modificación fue innecesaria.
La indicación Nº 17, del H. Senador señor Hamilton, tiene por objeto agregar, al final del último párrafo que se refiere a Licencia Profesional - Clase A, la palabra “Profesionales”.
Según manifestó su autor, el párrafo termina mencionando a las Escuelas de Conductores, y dado que existen escuelas para conductores profesionales y para conductores no profesionales, la indicación tiene por objeto precisar que la norma se refiere a las Escuelas de Conductores Profesionales.
- Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Al igual que se señaló respecto de la indicación Nº 16, esta enmienda fue innecesaria en atención a que se aprobó una nueva redacción para estos párrafos, según se indicó anteriormente al analizarse las indicaciones Nºs. 15 y 16.
La indicación Nº 18, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto reemplazar la segunda oración de la Clase B, en la Licencia No Profesional, por la siguiente: “Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.”.
Según expresó su autor, la proposición corrige la redacción de la norma propuesta por la Comisión en su primer informe, dándole mayor claridad, criterio que fue compartido por vuestra Comisión.
- Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 19, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto sustituir en el primer inciso de la Clase F, en la Licencia Especial, la expresión “del Servicio de Prisiones” por “de Gendarmería de Chile, no incluidas en las clases anteriores”.
Según señaló su autora, el sentido de la indicación es establecer dos precisiones: señalar el nombre exacto de una de las instituciones y aclarar que se trata de una licencia especial que, habilita para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.
Agregó que si las Fuerzas Armadas tienen un vehículo que corresponde a la Clase B debe ser conducido con tal licencia, y que la licencia clase F es sólo para conducir los vehículos especiales de las Fuerzas Armadas, como tanques, carros blindados, etc.
Vuestra Comisión compartió el propósito de la indicación acordando aprobarla, modificada, a fin de agregar que la Clase F se refiere a vehículos “especiales” de las Fuerzas Armadas, estableciendo claramente el alcance de la norma.
- Sometida a votación, la indicación fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
A continuación, vuestra Comisión analizó conjuntamente las indicaciones signadas con los números 20 y 21, que recaen sobre un mismo inciso.
La indicación Nº 20, del H. Senador señor Hamilton tiene por objeto suprimir en el penúltimo inciso de este número, la frase "que reemplace la anterior".
La indicación Nº 21, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto agregar la siguiente oración final en el penúltimo inciso de este número: "Sin embargo, las licencias Clase C, D, E y F serán compatibles entre sí y con las de las Clases A y B.".
Según manifestaron sus autores, las indicaciones tienen por objeto precisar el alcance de la norma en que recaen, acordando vuestra Comisión dejar constancia que ningún conductor puede poseer más de una licencia, en la que se indicará la o las clases de vehículos que habilita para conducir.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que el artículo 28 de la Ley del Tránsito, que el proyecto no modifica, establece que la licencia de conductor será una para cada conductor en toda la República, y que, de acuerdo a la misma norma, nadie podrá estar en posesión de más de una licencia, en la que se indicará los tipos de vehículos que autoriza a conducir.
A fin de precisar este precepto en que recaen las indicaciones signadas con los números 20 y 21, vuestra Comisión acordó refundirlas y aprobarlas con modificaciones, sustituyendo la frase final “que reemplace la anterior” del penúltimo inciso de este número por otra que dice “, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende”.
- Puestas en votación las indicaciones números 20 y 21, con la modificación señalada, fueron refundidas y aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente se reabrió debate sobre este número, a fin de ampliar el tipo de vehículos que deben ser conducidos con la Licencia Profesional para transporte de personas Clase A-1.
Tal modificación tiene por objeto establecer que dicha licencia habilita para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A-2 y A-3.
En el seno de vuestra Comisión se planteó que tal modificación era necesaria por cuanto uno de los objetivos del proyecto es profesionalizar la actividad de conductor, para ello es menester elevar a la categoría de profesionales a los conductores de transporte remunerado de escolares, en atención a que los usuarios de este servicio son niños, razón suficiente para establecer una mayor exigencia o, al menos iguales que para los conductores de taxis.
De manera que para conducir vehículos de transporte remunerado de escolares se exigirá licencia profesional Clase A-1.
- La reapertura de debate y la modificación señalada, fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Además, con los mismos miembros y votación anterior se acordó uniformar en el proyecto de ley la expresión "transporte escolar" por "transporte remunerado de escolares".
Número 6
Artículo 13.-
Ha pasado a ser número 10.
El artículo 13 propuesto en el primer informe señala que los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
- LICENCIA PROFESIONAL
1.- Tener como mínimo 20 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la Licencia Clase B durante dos años;
3.- Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública;
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales, debidamente reconocidos por el Estado, y
5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-4.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 16 años, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales, y siempre que hayan aprobado al efecto, un curso para conducir, en una escuela de conductores reconocida por el Estado o por una Municipalidad.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado de una persona que esté en posesión y lleve consigo una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos comprendidos para la clase B, cuya vigencia sea de, a lo menos, cinco años y tenga una edad superior a los 30 años. Cumplidos los 18 años de edad este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley y la licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos o exigencias que señala la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
- LICENCIAS ESPECIALES CLASES D y E:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE F:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.
A este artículo se formularon cuatro indicaciones signadas con los Nºs. 22, 23, 24 y 25.
La indicación Nº 22, de la H. Senadora señora Feliú tiene por objeto suprimir el Nº 4 de los requisitos especiales para la Licencia Profesional.
Dicho requisito consiste en aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales, debidamente reconocidas por el Estado.
Su autora fundamentó su indicación señalando que escuelas profesionales como las que establece el proyecto existen, sin que se conozca una evaluación de los resultados de su funcionamiento, y que por las características geográficas de Chile resultará impracticable, en muchos lugares aislados, el acceder a una escuela de conductores profesionales, impidiendo a sus habitantes el ejercicio de la actividad de conductor profesional.
Continuó expresando que, además, resulta inconveniente transformar una actividad privada en una actividad pública ya que, en definitiva, se está desvirtuando y delegando la responsabilidad esencial de la autoridad, consistente en velar porque en los exámenes, a que deben someterse quienes solicitan licencia de conductor, tengan por fin último establecer si realmente saben conducir adecuadamente, independientemente de la forma en que hayan adquirido los conocimientos y habilidades necesarias para ello.
Se contraargumentó manifestándose que como resultado de la conducción de los vehículos de que trata esta ley, resultan más personas muertas y lesionadas que en otras actividades comparables, como es el transporte aéreo-comercial, sector en que los propios prestadores de los servicios han asumido los problemas de seguridad, regulando más estrictamente y profesionalizando su actividad, lo que no ha ocurrido con el sector del transporte terrestre, objetivo que se persigue mediante el proyecto en estudio.
Se reiteró que el objetivo de esta iniciativa legal es profesionalizar esta actividad y que todos los sectores, cuyas opiniones se han recibido por la Comisión, manifestaron su acuerdo con la creación de las Escuelas de Conductores Profesionales, motivo por el cual la indicación debiera ser rechazada.
- Sometida a votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente, vuestra Comisión reabrió debate sobre el Nº 4 de los requisitos especiales para la Licencia Profesional, a fin de corregir la expresión "debidamente reconocidos" relativa a las escuelas de conductores profesionales, la que sustituyó por "debidamente reconocidas".
- La reapertura del debate y la modificación señalada, fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
La indicación Nº 23, del H. Senador señor Otero tiene por objeto reemplazar la primera oración del párrafo tercero del Nº 1 de los requisitos especiales para la Licencia No Profesional Clase B, por la siguiente: "Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona mayor de 30 años de edad y que sea poseedora de una licencia de conducir que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la clase B, cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad.".
Según expresó su autor, la indicación concuerda con la norma propuesta por la Comisión en su primer informe, aclarando que el acompañante debe ir sentando en el asiento delantero, y agregando un requisito de antigüedad mínima de la licencia del acompañante.
Vuestra Comisión manifestó su acuerdo con la indicación, que corrige la redacción y aclara el verdadero sentido de la norma.
Durante el análisis del artículo, vuestra Comisión acordó modificar la edad mínima para la licencia excepcional para menores, sustituyendo “16” por “17” años. Para así hacerlo, tuvo presente que tal fue la proposición de la H. Cámara de Diputados y, que resulta aconsejable ver los resultados de tal autorización especial antes de rebajar más la edad en que será posible solicitarla.
Al mismo tiempo, vuestra Comisión consideró conveniente eliminar la frase “reconocida por el Estado o por una Municipalidad”, ya que las escuelas no profesionales no requieren reconocimiento alguno.
- Sometida a votación, la indicación Nº 23, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Con la misma votación anterior se aprobaron las dos últimas enmiendas señaladas.
Posteriormente vuestra Comisión reabrió debate, a fin de mejorar la redacción del segundo y tercer párrafo del Nº 1 de los requisitos especiales para la Licencia No Profesional Clase B.
Con tal propósito en el segundo párrafo eliminó la expresión "al efecto".
Respecto del tercer párrafo, introdujo las siguientes enmiendas de redacción: sustituyó la conjunción "y", que sigue a la expresión "30 años de edad", por una coma (,); eliminó las palabras "de conducir", y la coma (,) que sigue a "Clase B"; agregó una coma (,) después de la expresión "18 años de edad"; sustituyó la conjunción "y" que figura entre las palabras "ley" y "la" colocando en mayúscula esta última palabra y, por último, sustituyó la conjunción disyuntiva "o", por la conjunción copulativa "y" que figura entre la expresión "requisitos o exigencias que señala la ley".
La reapertura del debate y las modificaciones señaladas, fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert
A continuación vuestra Comisión analizó simultáneamente las indicaciones números 24 y 25, en consideración a que ambas tienen por objeto modificar los requisitos para las licencias especiales clases D y E.
La indicación Nº 24, del H. Senador señor Cooper tiene por objeto sustituir los requisitos especiales de las Licencias Especiales Clases D y E, por los siguientes:
"Licencia Especial Clase D
1.- Tener como mínimo 18 años de edad,
2.- Ser egresado de la educación básica, y
3.- Acreditar conocimientos y experiencia en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales.
Licencia Especial Clase E
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.".
Su autor manifestó que, dadas las características de los vehículos a que habilita conducir la licencia clase D, estimaba apropiado establecer para ella mayores requisitos que para la clase E, que habilita para conducir vehículos a tracción animal.
Este criterio fue compartido por vuestra Comisión, acordando, además, modificar el tercer requisito propuesto en la indicación para la licencia especial clase D, a fin de establecer que lo que se debe acreditar son conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
- Con la modificación señalada, la indicación fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 25, del H. Senador señor Hamilton, tiene por objeto agregar en la sección "Licencias Especiales Clases D y E", Nº 2, después de la coma (,), salvo Clase E.
El autor de la indicación señaló que ésta tiene por objeto eximir del requisito de saber leer y escribir a los postulantes a licencia especial clase E.
Considerando que la indicación Nº 24 fue aprobada unánimemente por vuestra Comisión, con modificaciones, determinando los requisitos para postular a las licencias especiales clases D y E, incluyendo en esta última el requisito de saber leer y escribir, se acordó rechazar la indicación Nº 25.
- Votaron por su rechazo la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 7
Artículo 14.-
Ha pasado a ser número 11.
El artículo 14 del primer informe señala la forma cómo se acreditarán los requisitos para obtener la licencia.
Entre ellos, señala su letra b) que los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de un certificado extendido por algunas de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Este artículo fue objeto de la indicación Nº 26 de la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar la letra b) del Nº 2º, de la letra A) - Licencia Profesional, por la siguiente:
"b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de un certificado extendido por el Jefe del Gabinete Técnico del mismo Departamento, una vez aprobados los exámenes correspondientes. Estos exámenes se rendirán ante funcionarios municipales especialmente entrenados para estos efectos.".
Su autora fundamentó su indicación en el hecho que la norma aprobada en el primer informe establece que al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le corresponde autorizar a las Escuelas de Conductores Profesionales, lo que estima erróneo ya que no existen ni escuelas ni universidades autorizadas, sino reconocidas.
Continuó expresando que, dado que la Municipalidad es la que otorga la licencia y su potestad no es reemplazada por el certificado, esto sería un requisito adicional para el conductor y que, de acuerdo al texto del primer informe, no existiría examen teórico ni práctico por parte de la Municipalidad ya que los conocimientos teóricos y prácticos se acreditan por medio de un certificado extendido por las Escuelas de Conductores, estimando que si la Municipalidad tiene responsabilidad en su otorgamiento debiera tomar su propio examen.
Al respecto, se recordó que el proyecto primitivo facultaba al Ejecutivo para establecer Escuelas de Conductores Profesionales, idea que fue rechazada por la Comisión, que estableció la posibilidad que se creen todas las Escuelas que se desee, bajo las condiciones que estableciera la ley y el reglamento.
Se señaló que estas Escuelas de Conductores Profesionales se han aprobado como una innovación, que introduce esta ley, para profesionalizar el transporte o conducción de carga y de pasajeros, y que siempre serán las Municipalidades las que otorgan las licencias, pero sobre la base del cumplimiento de estos nuevos requisitos, ya que los funcionarios municipales carecen del tiempo requerido, y a veces de las capacidades necesarias para examinar a cada persona que solicita licencia.
Se indicó que los postulantes a licencia concurren cumpliendo los requisitos que establece la ley, los que son comprobados por el funcionario municipal que corresponde, pues la Municipalidad determina la idoneidad física y síquica del postulante y la escuela los conocimientos teóricos y prácticos. Se consideró apropiado que la Municipalidad pueda fiscalizar a la Escuela, pero que la misma no puede invalidar un título sin razón, que ha sido dado por una Escuela reconocida por el Estado.
Vuestra Comisión concordó con el planteamiento de la autora de la indicación, en cuanto debe cambiarse el término “autorizadas” por “reconocidas”, de manera que estimó necesario aprobar la indicación con modificaciones para el solo efecto de reemplazar “autorizadas” por “reconocidas”.
Se señaló que si la Municipalidad estima que el certificado no corresponde a la realidad deberá investigarse si la persona que dio el certificado ha cometido delito, pero que la Municipalidad no puede asumir la responsabilidad de que la persona cumpla o no los requisitos certificados por una Escuela reconocida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, así como la Corte Suprema otorga el título de Abogado, haciendo fe en el certificado de estudio de la universidad correspondiente.
También se argumentó en el sentido de que no es conveniente de que la Municipalidad pierda el control en el otorgamiento de las licencias de conductor, y que, sin perjuicio del certificado que emita la escuela correspondiente, debe conservar su propia potestad, estimándose que la mejor forma de establecer la capacidad de las Escuelas es tomando la Municipalidad su propio examen, ya que si es el Director de Tránsito quien otorga la licencia debe fiscalizar de alguna forma el cumplimiento de las exigencias .
Los representantes del Ejecutivo manifestaron que las Escuelas operarán sobre la base de la reglamentación que establece el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, rigiéndose también las Municipalidades, en el otorgamiento de las licencias, por los requisitos que establece el Ministerio y la ley de tránsito, siendo los entes ejecutores en esta materia. Agregaron que, el artículo 31 señala que los Directores de Tránsito deberán fiscalizar permanentemente que las Escuelas cumplan con los requisitos establecidos.
Añadieron que la letra b) en que recae la indicación, establece que los conocimientos teóricos y prácticos se adquieren y son certificados por una escuela que funciona sobre una reglamentación general del Ministerio, siendo el Director de Tránsito quien otorga la licencia, de acuerdo a los requisitos que la ley establece para su otorgamiento.
Continuaron expresando que el Director de Tránsito deberá establecer que el certificado es de una Escuela de las reconocidas y que, si los Directores de Tránsito toman nuevamente exámenes habrían dos instancias, se duplicaría el examen, lo que estimaron innecesario. Agregaron que no debería temerse al hecho de que existan estas Escuelas de Conductores Profesionales privadas, reconocidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que operaran homogéneamente de acuerdo a los requisitos establecidos.
Después de un largo debate, vuestra Comisión acordó aprobar la indicación, modificándola, a fin de establecer que la forma de acreditar los conocimientos teóricos y prácticos es por medio de un certificado extendido por alguna de las Escuelas de Conductores Profesionales reconocidas oficialmente, sin perjuicio de la facultad del Director de Tránsito respectivo para, si lo estima conveniente, tomar el examen correspondiente.
Asimismo, acordó dejar constancia que la expresión “examen correspondiente” se refiere a los exámenes teóricos y prácticos necesarios, de acuerdo al tipo de vehículo que la licencia de conductor solicitada autoriza a conducir, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 bis, que determina que los exámenes prácticos para cada clase de licencia deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo pertinente.
Posteriormente, con el objeto de precisar aún más este precepto se sustituyó la oración final por la siguiente: “sin perjuicio, de la facultad del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva, de adoptar las medidas necesarias para comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate."
- Con la modificación señalada, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Reabierto nuevamente el debate sobre la letra b), vuestra Comisión modificó la norma a fin de mejorar su redacción y puntuación, sustituyéndolo por el siguiente:
"b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente; sin perjuicio de la facultad del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva para adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.".
- La reapertura del debate y las modificaciones introducidas a esta letra, fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número 8
Artículo 14 Bis.-
Ha pasado a ser número 12.
Mediante este número, vuestra Comisión os propone, en su primer informe, agregar un artículo 14 bis.
Dicho artículo establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los parámetros para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias, sin perjuicio de la facultad del Médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales, para determinar la aptitud síquica del postulante.
Su inciso segundo establece que el mismo Ministerio establecerá exámenes especiales para postulantes a licencia clase E, que no sepan leer y escribir.
Sus incisos tercero y cuarto regulan el rechazo de las solicitudes de licencia por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Municipal, y el correspondiente procedimiento de reclamo.
Su inciso quinto determina que los exámenes prácticos se rindan en los vehículos correspondientes a la clase solicitada.
Por último, sus incisos sexto y séptimo, regulan la situación de las licencias extendidas en el extranjero y de los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile.
Este número fue objeto de dos indicaciones, signadas con los números 27 y 28.
La indicación Nº 27, de la H. Senadora señora Feliú es meramente formal y tiene por objeto corregir un error de puntuación en el inciso primero del artículo 14 bis propuesto en el primer informe, reemplazando la coma (,) situada entre las palabras “conducción” y “de”, por la conjunción “y”.
Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente, luego de haberse acordado la reapertura del debate, vuestra Comisión modificó nuevamente esta disposición agregando después de “transporte de pasajeros” reemplazando la “y” por una coma (,) la frase: “transporte remunerado de escolares y de”.
La Comisión introdujo esta enmienda en consideración a que se había omitido en esta disposición el transporte remunerado de escolares.
Sometida a votación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
- En seguida vuestra Comisión, acordó, con la misma votación anterior, eliminar el inciso segundo de este artículo, con el objeto de concordar esta disposición con lo ya aprobado para la licencia Especial Clase E, para cuya obtención se requiere saber leer y escribir.
La indicación Nº 28, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimir en el inciso tercero del mismo artículo la expresión "y procedimientos".
Vuestra Comisión se manifestó de acuerdo con la indicación, ya que la razón para rechazar la solicitud es no cumplir con los requisitos propios de la licencia y no por errores de procedimiento, que se podrían corregir.
- Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente, luego de haberse acordado la reapertura del debate vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, reemplazar la última oración del inciso final del artículo 14 bis que dice: “la correspondiente a su país de origen, vigente” por “una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.”. Para así hacerlo, tuvo presente que en la primitiva redacción era posible interpretar la norma en el sentido que la correspondencia era de la licencia con un país indeterminado donde se hubiere otorgado, y no de la persona con su país.
- Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Reabierto nuevamente el debate, vuestra Comisión acordó modificar el inciso cuarto, que pasó a ser tercero, y el inciso final de este artículo, para mejorar la redacción de la norma.
La primera modificación consiste en sustituir la expresión "Juez de Policía Local, quien resolverá" por "Juez de Policía Local respectivo el cual resolverá". La segunda, en suprimir la expresión "Con todo", con que se inicia el inciso final y reemplazar la frase "bastando para ello que" por "bastando que para ello".
La reapertura del debate y estas últimas modificaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número 12a)
Artículo 15.-
Con motivo del acuerdo adoptado por vuestra Comisión, en el sentido de incorporar en el proyecto la mención a drogas y estupefacientes cuando se refiere a infracción a la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, se incorporó un nuevo número 12a), a fin de modificar el artículo 15 de la Ley de Tránsito.
Dicho artículo señala que para calificar la idoneidad moral de los postulantes se considerarán las condenas por las causas que señala.
La primera de ellas dice: "1.- Por el delito de ebriedad;".
Considerando el acuerdo antes mencionado, se acordó sustituir dicho número 1, por el siguiente:
"1.- Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;".
- La reapertura del debate y la modificación indicada, fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número 9
Artículo 16.-
Ha pasado a ser número 13.
Mediante este número se reemplaza el artículo 16 de la ley Nº 18.290.
El artículo propuesto en el primer informe consta de dos incisos.
El primero, establece que las municipalidades no otorgarán licencia al postulante que carece de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 13.
El segundo, determina que cuando el rechazo se funda en causales susceptibles de solucionarse, la nueva solicitud deberá presentarse después de 30 días del primer rechazo, y de 6 meses del segundo.
Respecto de este número se formuló la indicación Nº 29, de la H. Senadora señora Feliú, que tiene por objeto suprimir el inciso segundo del artículo propuesto.
Al fundamentar su indicación, su autora señaló que la norma propuesta en el inciso segundo es muy general, pues el término causal solucionable se presta a diversas interpretaciones y que, el actual artículo 16 de la Ley de Tránsito señala causales y plazos para renovar la solicitud.
Sometida a debate y votación la indicación el voto de mayoría sostuvo que el artículo fue sustituido por la Comisión, ya que la norma anterior no establecía un plazo para presentar una nueva solicitud, lo que resulta perfectamente atendible si la negativa se funda en alguna causal susceptible de ser resuelta; que en tal caso, el precepto contempla plazos mínimos para reiterar la solicitud, los que se amplían cuando la persona ha causado un trámite administrativo inconducente a sabiendas que no reúne los requisitos y, por último, que es el tribunal, ante el cual se interpone el reclamo, el que determina si el motivo del rechazo puede ser subsanado o no.
El voto de minoría estimó apropiada la supresión del inciso segundo, ya que resulta innecesario que una persona deba esperar 30 días para renovar la solicitud si se le ha denegado por un examen que puede ser superado en muy breve plazo.
Sometida a votación la indicación fue rechazada por tres votos contra dos.
- Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero, y por su aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Lavandero.
Número 13a, Nuevo
Artículo 17.-
De acuerdo al actual artículo 17 de la Ley de Tránsito, el Departamento de Tránsito someterá a nuevo examen a los conductores con licencia vigente, según los términos de los artículos 13 y 14 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local.
A fin de armonizar la norma con las modificaciones introducidas a la ley, se acordó agregar a la referencia que la norma contiene a los artículos 13 y 14, al artículo 14 bis, nuevo.
Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 10
Artículo 18.-
Ha pasado a ser número 14.
Mediante este número vuestra Comisión propone sustituir el artículo 18 de la ley Nº 18.290.
El artículo propuesto en el primer informe consta de dos incisos.
El primero de ellos establece que la licencia de conductor tendrá duración indefinida, manteniendo su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o cumpla las exigencias de la ley.
Su inciso segundo dispone que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará la periodicidad y las condiciones para que el titular de cualquier licencia se someta a exámenes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13.
Respecto de este número se formularon dos indicaciones, signadas con los números 30 y 30 bis.
Las indicaciones 30 y 30 bis, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Cooper, respectivamente, tienen por objeto suprimir este número.
La H. Senadora señora Feliú manifestó su opinión en el sentido que, dada la importancia del plazo de vigencia de la licencia, el mismo debería estar consignado en la ley, y no quedar sujeto a la potestad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El H. Senador señor Cooper, por su parte, estimó que debería corresponder a los Departamentos del Tránsito, que comprueban las destrezas de los postulantes, el determinar para cada caso la periodicidad o el plazo en el cual ha de ser sometido el titular de una licencia a un nuevo examen, ya que es muy difícil que la ley, o el reglamento, puedan atender a las particulares condiciones de cada persona, por ejemplo, el estado general de una persona a una determinada edad.
En el seno de vuestra Comisión se manifestó que esta norma se aprobó a proposición del Ejecutivo y que, de mantenerse el precepto actual, los conductores profesionales deberán ser examinados cada seis años, existiendo la posibilidad que algunos deban ser examinados anualmente, o cada dos o tres años, estimándose preferible mantener cierta flexibilidad que permita al Ministerio establecer normas generales al respecto, las que, además, evitan la discrecionalidad que podría significar el analizar el plazo de vigencia de la licencia caso a caso, para cada conductor.
Además, se indicó que los plazos requeridos para nuevos controles de los conductores están relacionados con nuevas tecnologías y parámetros que van cambiando en el tiempo, como aspectos culturales o económicos, siendo preferible no consignar los plazos en la ley, sino que dejarlos dentro del ámbito de la potestad reglamentaria, que resulta más flexible y adaptable a las nuevas circunstancias.
Durante el análisis de la norma hubo acuerdo en vuestra Comisión que, en todo caso, debía corregirse la referencia al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, pues la potestad reglamentaria corresponde al Presidente de la República, acordando modificar el inciso segundo a fin de aclarar que la facultad de reglamentar, que contempla la norma, es la del Presidente de la República, que la ejerce mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y corregir la referencia al artículo 13, por otra al artículo 21, en atención a que en esta última norma se consideran los exámenes para determinar las aptitudes físicas o psíquicas.
Puestas en votación las indicaciones, fueron rechazadas por cuatro votos contra uno.
- Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Lavandero, Mc Intyre y Otero, y por su aprobación el H. Senador señor Cooper.
Número 11
Artículo 19.-
Ha pasado a ser número 15.
Mediante este número vuestra Comisión propone, en su primer informe, derogar los incisos primero y segundo del artículo 19 de la ley Nº 18.290.
Dichos incisos señalan que los conductores de licencia clase A-1 deberán acreditar cada dos años que cumplen los requisitos de idoneidad moral e idoneidad física y psíquica, debiendo, de acuerdo al inciso segundo, practicarse los exámenes correspondientes en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio, o en la territorialmente más próxima si la primera no está autorizada para otorgar licencias.
A este número se formuló la indicación Nº 31, de la H. Senadora señora Feliú, que tiene por objeto sustituir los incisos primero y segundo del artículo 19 por otro, que obliga a todo conductor con licencia profesional a acreditar cada dos años, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13.
Su autora manifestó que su indicación tiene por objeto acortar de seis a dos años el plazo para someterse a nuevo examen, que establece el artículo 18 de la ley vigente.
Sometida a votación, la indicación fue rechazada por cuatro votos contra uno, teniendo por fundamento que es contraria a lo aprobado por la Comisión en el artículo 18, nuevo, propuesto.
- Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Lavandero, Mc Intyre y Otero, y por su aprobación el H. Senador señor Cooper.
Sin perjuicio de lo anterior, vuestra Comisión introdujo enmiendas formales a este número, a fin de aclarar que los incisos tercero y cuarto del artículo 19 pasan a ser primero y segundo, respectivamente, como consecuencia de la derogación de los dos primeros incisos, lo que se acordó por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 12
Artículo 21.-
Ha pasado a ser número 16.
Mediante este número vuestra Comisión propone, en su primer informe, reemplazar el artículo 21, por otro, que determina que no se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir, o que hagan peligrosa su conducción.
De acuerdo a su inciso segundo, el reglamento determinará las enfermedades, sus secuelas y otras alteraciones psíquicas o físicas que determinan la carencia de aptitud para conducir.
Su inciso tercero determina que un examen médico del conductor considerará tales aptitudes e incapacidades, las que fundamentará el médico en la ficha correspondiente.
El inciso cuarto establece la posibilidad que el peticionario rechazado concurra al Servicio Médico Legal, u otro establecimiento especializado que éste designe, para que se le practique un nuevo examen que, si fuere favorable al solicitante prevalecerá sobre el anterior.
El inciso quinto regula la tramitación de tal solicitud de nuevo examen.
Su inciso final señala que, no obstante lo anterior, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia, procediéndose de igual forma cuando, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia.
Este número fue objeto de cuatro indicaciones, signadas con los números 32, 33, 34 y 35.
La indicación Nº 32, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimir este número.
Al estudiar esta indicación, su autora expresó que la norma prácticamente reitera los conceptos contenidos en la disposición que reemplaza, cuyo texto considera más apropiado.
En el seno de vuestra Comisión se contraargumentó señalando que la norma propuesta en el primer informe modificaba el inciso cuarto de la disposición vigente, a fin de permitir que el Servicio Médico Legal pueda designar a otro establecimiento especializado para que practique exámenes al postulante rechazado, lo que resulta necesario en las ciudades donde no existe una sede del mismo, y apropiado para descongestionar tal Servicio. Asimismo, se modificó el inciso final de la norma que sólo permitía otorgar licencia restringida sujeta e examen anual, a fin de establecer que en tal caso se puede fijar un plazo distinto para los exámenes, incluyendo la posibilidad de hacerlo cuando resulte aconsejable atendida la edad o estado general del peticionario.
Sometida a votación la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 33, del H. Senador señor Cooper, tiene por objeto suprimir el inciso segundo del artículo 21 propuesto en el primer informe.
Al analizarse la proposición de suprimir el inciso segundo del artículo, se manifestó que la norma señala que es el Reglamento el que determina las enfermedades o alteraciones que signifiquen la carencia de aptitudes para conducir estimando, algunos miembros de vuestra Comisión, que debe ser el médico el que determine las circunstancias que no hacen apto al postulante para conducir, ya que podría existir algún elemento no considerado en el reglamento que así lo haga aconsejable. Además, se señaló que el reglamento impediría que el médico considere los avances tecnológicos futuros que permitan superar deficiencias en mejor forma que en la actualidad.
Se contraargumentó que debe ser el Reglamento el que determine las enfermedades o alteraciones que no permiten conducir, pues el médico carece de todos los elementos de juicio como para decidir, por ejemplo, cual es el nivel de visión necesario para ello, valores que son determinados por estudios de población, experiencia de otras legislaciones, etc., análisis que exceden las capacidades individuales de un médico, independientemente de que estén capacitados para medir el nivel de visión de cada postulante. Se agregó que de no fijarse los parámetros en el reglamento, cada médico los determinaría según su personal opinión, con absoluta discrecionalidad y con los más dispares criterios.
Al debatirse este punto, el H. Senador señor Otero solicitó dejar constancia de su opinión, en el sentido que tratándose del derecho a obtener una licencia que habilita para conducir y a fin de evitar que la materia quede entregada a la discrecionalidad de una persona, debe el Reglamento establecer una pauta general por la cual se guía el médico correspondiente.
Sometida a votación, la indicación fue rechazada por cuatro votos contra uno.
- Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, y por su aprobación el H. Senador señor Lavandero.
La indicación Nº 34, del H. Senador señor Cooper, tiene por objeto modificar el inciso tercero, a fin de indicar que el examen del médico para establecer la aptitud física y psíquica del conductor no tiene por objeto considerar tales aptitudes sino determinarlas.
Respecto a esta indicación, vuestra Comisión la estimó apropiada y concordó con ella.
- Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 35, del H. Senador señor Cooper, tiene por objeto sustituir el inciso final del artículo 21 propuesto en el primer informe, por otro que establece que en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá otorgar la licencia señalando un plazo menor para someterse a nuevos exámenes, al que correspondería de acuerdo al artículo 18 y, que en igual forma se procederá cuando por la edad o estado general del peticionario se estime necesario reducir el lapso entre los exámenes.
Al estudiarse esta indicación, en el seno de vuestra Comisión se argumentó que la norma actual obliga a los médicos a dar licencia restringida sujeta a examen semestral o anual, impidiendo el ejercicio del juicio profesional para fijar un plazo distinto, lo que motivó la modificación planteada en el primer informe.
Además, se tuvo en consideración que de acuerdo a las normas propuestas por la Comisión, la licencia tiene una vigencia indefinida mientras el titular reúna los requisitos, y que lo que tiene plazo es el lapso que media entre los exámenes, lo que no está claramente establecido en el inciso propuesto en el primer informe.
Por último, se acordó dejar constancia que el cambio de la expresión “casos muy calificados” que contiene la norma vigente, por “casos calificados”, se realizó al estimar que el primero de ellos resulta extremadamente exigente, bastando con utilizar la última expresión para establecer su carácter extraordinario.
Atendidas las observaciones planteadas durante el análisis de la indicación, se propuso modificar su texto a fin de señalar que, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá otorgar la licencia no profesional, señalando un plazo menor al que correspondería según el artículo 18 para someterse a nuevos exámenes. Prosigue señalando que, de igual forma se procederá cuando por la edad o estado general del peticionario se considere necesario reducir dicho plazo o restringir la licencia en cuanto al horario para conducir o los lugares donde ello puede hacerse.
- Sometida a votación con las modificaciones señaladas, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper, Hamilton, Lavandero y Otero.
Reabierto el debate sobre este inciso, se manifestó que la frase que señala “o restringir la licencia en cuanto al horario para conducir o los lugares donde ello puede hacerse”, repetía los conceptos contenidos en el artículo 20 de la ley, lo que podría originar problemas de interpretación, motivo por el cual se propuso eliminar la frase señalada del inciso final del artículo 21.
- La reapertura del debate y la modificación señalada se acordó por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 13
Artículo 23.-
Ha pasado a ser número 17.
Mediante este número vuestra Comisión propuso agregar un inciso final, nuevo, al artículo 23 de la ley Nº 18.290.
La norma actual consta de dos incisos.
Su inciso primero determina que el titular de una licencia de conductor deberá señalar su domicilio, y sus cambios, al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad que otorgó la licencia, o en aquella de su nuevo domicilio, Departamento que los registrará y comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en el plazo de cinco días.
Su inciso segundo establece que igual trámite deberá realizarse en caso de cambio de nombre o apellido del titular de la licencia.
El inciso tercero, nuevo, que se agrega por este número, establece el acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.
Respecto de este número se formuló la indicación Nº 36, de la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlo.
Al fundamentar su indicación, su autora manifestó desconocer la razón por la cual se da acceso al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya que a los Ministerios, en general, les corresponden funciones de planificación, programación, determinación de políticas, planes, evaluación, ya que éstos no son servicios públicos, de acuerdo con la Ley Orgánica de Bases de la Administración. Además, señaló que tal como está planteada la norma podría interpretarse que se permite el Ministro, al Subsecretario, a los jefes administrativos, y a todo el Ministerio el acceso a tal información.
Continuó expresando que para solicitar información de carácter general al Servicio de Registro Civil, con fines estadísticos u otros, no se requiere una autorización legal y, que la referencia al medio computacional no aclara cómo operará.
En resumen, concluyó, estima inconveniente la norma propuesta en el primer informe porque no guarda relación con la función del Ministerio, estimando que es distinta la situación de Carabineros que puede tener necesidad de acceso a dicha información, aunque tampoco requiere que el mismo sea por vía computacional.
Por su parte, el H. Senador señor Hamilton señaló que, independientemente del distingo entre Ministerios y Servicios Públicos, no cabe ninguna duda que el Ministerio de Transportes debe fijar políticas en materia de transporte, las que deben estar basadas en las informaciones que, en el caso del transporte terrestre, se contienen en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, estimando obvio la conveniencia que el Ministerio se informe en la forma más moderna y rápida posible, expresando que la norma propuesta en el primer informe es pertinente, útil para Carabineros, e inocua, pues no causa daño a nadie.
En relación a la persona que formulará las consultas, solicitó dejar constancia de su opinión en el sentido que tal función será cumplida por el funcionario que designe el Ministro, que es responsable del respectivo Ministerio, y quien representa su voluntad.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que, para el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que es responsable de la política nacional de transporte y de tránsito, hoy día no está disponible la información contenida en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y en el Registro de Vehículos Motorizados.
Continuaron expresando que dicha información la necesita no sólo el Ministerio sino todo el sector del transporte, requiriéndola, por ejemplo, las Compañías de Seguros para establecer cuáles son los autos más seguros o los conductores más seguros, con los resguardos necesarios para proteger la privacidad de las personas, y haciendo presente que esta es una información clave que, en el país, el ente responsable de la política de transporte y de tránsito no tiene, u obtiene con dificultad, destacando que la norma aprobada en el primer informe permitiría disponer de antecedentes necesarios para la definición de planes, políticas y programas, al igual que la que contiene el Registro de Vehículos Motorizados.
Agregaron que el número seis del artículo 211 de la ley Nº 18.290 señala que el Registro de Conductores de Vehículos Motorizados deberá remitir la información que le sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, explicando que la obligación de remitir la información, importa, en la práctica, que si el Juez de Policía Local pide el empadronamiento de conductores el mismo llega a su poder dos meses después, demora que estiman consecuencia del no contar con acceso directo, sino sólo con la posibilidad de pedir la información.
Por último, dieron cuenta que, en cuanto a la información por personas, se está elaborando un sistema de información por accidentes con el objeto de prevenirlos, siendo uno de los datos claves cuando un conductor ha participado en un accidente, el conocer, por ejemplo, cuál era la antigüedad de su licencia, qué tipo de infracciones cometió previamente, o si fue a una Escuela de Conductores, lo que permitiría determinar las características de los conductores que registran las mayores tasas de accidentes.
Al respecto, el H. Senador señor Lavandero propuso modificar la norma a fin de establecer la posibilidad de obtener información, ya que ese sería el aspecto esencial de este precepto, y no la forma de obtenerla ni el establecimiento de la conexión directa, agregando que, en su opinión, también el Ministerio debe tener acceso al Registro de Propiedad de los Vehículos Motorizados.
Por su parte, el H. Senador señor Otero expresó que el problema que se busca solucionar es la demora en obtener la información y el trámite burocrático que importa, en circunstancias que existen actualmente los sistemas de interconexión computacional que permiten obtener los datos en forma oportuna y económica, expresando su aprobación a la entrega de información respecto del número de vehículos y su reprobación a entregar los nombres de los propietarios de los vehículos y, con el propósito que el Ministerio tenga la información general manteniendo la privacidad de las personas, propuso agregar una frase que indique que la información obtenida tendrá el carácter de reservada en cuanto a las personas, pues quien necesita establecer la identificación de las personas es Carabineros, a fin de remitirla a los jueces de policía local.
La H. Senadora señora Feliú sostuvo que la información puede ser de dos clases: información por persona, o una información de tipo general y estadística, manifestándose sin objeciones respecto a la segunda y proponiendo establecer quién dentro del Ministerio de Transportes tendrá acceso a la información, y que la misma quedará afecta a la obligación de reserva.
Además, solicito dejar constancia de su opinión en el sentido que el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política garantiza el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y su familia, por lo que no sería posible entregar a una autoridad administrativa este tipo de información personalizada; que el Registro debe quedar abierto al Poder Judicial, a los Juzgados de Policía Local, a Carabineros de Chile y a Investigaciones, en su caso; que actuando de consuno los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia se puede obtener información con objeto estadístico sin que el primero requiera acceso directo vía computacional a información que reviste el carácter de reservada respecto de las personas que se trata.
Por último, señaló que no sería posible permitir a Carabineros de Chile el acceso al Registro de Vehículos Motorizados, ya que significaría establecer una nueva función no contenida en el Mensaje.
A su vez, el H. Senador señor Hamilton manifestó que discrepaba de la interpretación constitucional de la señora Senadora Feliú, que estimó exagerada, ya que así como no viola la privacidad de las personas el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, que es público, tampoco lo haría el carácter público del Registro de Vehículos Motorizados, expresándose contrario a la proposición de atribuirle carácter reservado a la información contenida en los Registros, ya que eso podría impedir al Ministerio fundamentar adecuadamente las políticas en materia de transporte. Sin embargo, y a fin que el Ministerio cuente con la información requerida propuso modificar la norma a fin de darle acceso también al Registro de Vehículos Motorizados, concordando con que la información así obtenida sea mantenida en reserva en relación con las personas involucradas.
Por su parte, el H. Senador señor Lavandero solicitó dejar constancia de su opinión en el sentido que los registros tienen por objeto el recopilar una determinada información para ser utilizada, por lo que deberían ser públicos, ya que de otra forma, carecen de sentido, expresando que el Registro de Vehículos es para saber a quien le pertenece el vehículo, permitiendo con el número de la placa patente individualizar un vehículo y su propietario, estimando contradictorio con lo dispuesto en el actual artículo 210 de la ley Nº 18.290, darle el carácter de secreto o reservado al Registro.
El H Senador señor Mc Intyre concordó con los planteamientos formulados en cuanto a la necesidad de evitar que la información sea utilizada con la individualización de las personas de que se trate, lo que, además, resultaría innecesario para los fines de estudio y planificación de políticas de transporte terrestre.
Por último, el señor Subsecretario de Transportes expresó que para la planificación de las políticas de transporte resulta casi más importante para el Ministerio el contar con acceso al Registro de Vehículos Motorizados que al Registro Nacional de Conductores.
Sometida a votación la indicación número 36, que tiene por objeto suprimir este número, fue rechazada por cuatro votos contra uno.
- Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lavandero y Otero, y por su aprobación el H. Senador señor Mc Intyre.
De acuerdo al debate planteado respecto del artículo 23, vuestra Comisión acordó someter a votación la proposición de agregar a dicha norma la frase “y al Registro de Vehículos Motorizados”, la que fue aprobada por tres votos a favor, una abstención y un rechazo.
- Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Hamilton, Lavandero y Mc Intyre, absteniéndose el H. Senador señor Otero, y votando por su rechazo el H. Senador señor Cooper.-
El H. Senador señor Cooper fundó su voto en la circunstancia de no estar relacionado con lo analizado en este momento, y por estimar que reglamentariamente la materia debiera ser objeto de indicación del Ejecutivo.
Acto seguido, vuestra Comisión acordó someter a votación la incorporación, al artículo 23, de la siguiente frase final: “La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.”, la que fue aprobada por cuatro votos contra uno.
- Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, y por su rechazo el H. Senador señor Lavandero.
Además, reabierto nuevamente el debate respecto de este número, a fin de mejorar la redacción de la norma, se acordó introducir una coma (,) antes y después de la expresión "vía computacional o por cualquier otro medio".
- La reapertura del debate y la modificación señalada fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número 18 Nuevo
Artículo 25.-
La Indicación Nº 37 del H. Senador señor Otero, tiene por objeto consultar un número nuevo, a fin de refundir el artículo 25 con los artículos 215 y 216, de la ley Nº 18.290.
El artículo 25 de la ley vigente, determina que la sentencia judicial ejecutoriada que suspenda o cancele una licencia de conductor, será comunicada por el tribunal a la Municipalidad que hubiere otorgado el documento, para que sea agregada a la carpeta de antecedentes del afectado, y al Registro Nacional de Conductores, para su anotación, de acuerdo a lo dispuesto en el Título XVIII.
Los artículos 215 y 216, por su parte, forman parte del Título XVIII, denominado del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.
El primero de ellos dispone que se comuniquen al Registro, por los Tribunales de Justicia, todas las sentencias ejecutoriadas condenatorias dictadas contra autores del delito de manejar en estado de ebriedad que contempla la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; las que condenen a un conductor por infracciones gravísimas o graves a esta ley, dictadas en procesos por muerte, lesiones o daños en accidentes de tránsito, y las que cancelen o suspendan la licencia de conductor.
El artículo 216 determina que Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales y Municipales informarán al registro las denuncias por simples infracciones gravísimas o graves a esta ley a fin de que sean anotadas, sin perjuicio de su eliminación en caso de dictarse sentencia absolutoria.
Señala, además, que si la denuncia es por procedimiento de citación escrita a un conductor no identificado, el Juez de Policía Local deberá comunicar la sentencia condenatoria por infracciones gravísimas o graves al Registro.
La H. Senadora señora Feliú manifestó que, en su opinión, la indicación es inconveniente, porque los artículos 215 y 216 forman parte del Título XVIII, y se refieren al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, y el artículo 25 se refiere a otra materia, al ordenar la comunicación de la sentencia judicial firme que suspenda o cancele una licencia a dos entidades distintas: la Municipalidad que hubiere otorgado el documento, para que lo agregue a la carpeta de antecedentes del afectado, y al Registro Nacional de Conductores.
Continuó expresando que, ya que los artículos 215 y 216 se refieren al Registro y no a la Municipalidad, debiera mantenerse la norma en cuanto establece la obligación de informar a la Municipalidad, pues no hay indicación para suprimir tal norma del artículo 25, y tal materia no dice relación con el Registro Nacional de Conductores.
Por último, planteó la posibilidad de desglosar la norma, trasladándose sólo lo que dice relación con las comunicaciones al Registro y manteniendo en el artículo 25 la comunicación por los Tribunales a las Municipalidades, de las sentencias que señala.
El autor de la indicación explicó que el artículo 25 determina que las sentencias judiciales firmes, que suspenden o cancelan una licencia, deben ser comunicadas al Registro, y que, dado que los artículos 215 y 216 señalan las comunicaciones que deben efectuarse al Registro Nacional de Conductores, resulta útil y adecuado, desde el punto de vista de la técnica legislativa, el reunir en sólo dos artículos las normas que establecen las comunicaciones que los tribunales deben hacer de sus sentencias, incluyendo la comunicación a las Municipalidades, a que se refiere el artículo 25, que dice relación también con sentencias judiciales, y la establecida por esta Comisión, en las normas relativas al transporte escolar.
Durante la discusión de la indicación, algunos miembros de vuestra Comisión plantearon dudas sobre la utilidad de mantener una carpeta de antecedentes del conductor por parte de la municipalidad, lo que significa un gasto, dada la existencia del Registro Nacional de Conductores que maneja la correspondiente información.
Sobre el particular, los representantes del Ejecutivo informaron que tales carpetas existen en las municipalidades, y que en las mismas se deja constancia de otros antecedentes distintos a los del Registro, como son los exámenes médicos, el resultado de los exámenes prácticos, o los antecedentes que se tuvieron en vista para conceder la licencia y en todas las renovaciones, estimando indispensable que se adjunten a la misma las sentencias condenatorias que suspendan o cancelen la licencia de conductor para, entre otros aspectos, evitar que en tal caso los Departamentos del Tránsito otorguen duplicados de las licencias.
Analizada la indicación y los artículos a que afecta, vuestra Comisión acordó aprobarla con modificaciones para incorporar, en el inciso segundo del artículo 215, la obligación de comunicar toda sentencia firme que cancele o suspenda la licencia de conductor a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la Carpeta de Antecedentes del afectado, acordando, además, suprimir el artículo 25, ya que sus normas se incorporaron a los artículos 215 y 216.
- Sometida a votación, con las modificaciones señaladas, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.
Número 14
Artículo 26.-
Ha pasado a ser número 19.
Mediante este número se reemplaza el artículo 26 de la ley Nº 18.290.
El artículo 26 vigente, consta de dos incisos. El primero señala las menciones que debe contener la licencia de conductor, y su inciso segundo dispone que se confeccionen en un formulario único para todo el país, con la forma y especificaciones que señale el Reglamento.
Vuestra Comisión, en su primer informe, propone en este número reemplazar el artículo 26, por otro que dispone que la licencia de conductor tendrá las especificaciones que determine el reglamento.
Respecto de este número se presentó la indicación Nº 38, de la H. Senadora señora Feliú, que tiene por objeto suprimirlo.
Al fundar su indicación, su autora expresó que actualmente la ley establece las menciones que deben tener las licencias de conductor y que, en su opinión, nada aconseja el cambio, agregando que las menciones son una materia delicada que no es propia de reglamento, al que la norma actual entrega las especificaciones.
Se contraargumentó que resulta de una rigidez innecesaria el establecer las especificaciones físicas del documento en la ley, pues de esa manera resultaría imposible ir modificando la forma del documento, aumentando su seguridad o el establecer mejores formas de fiscalización de acuerdo a los avances tecnológicos, señalando, a vía ejemplar, la posibilidad de dotar el documento de códigos de barra como los utilizados en el comercio, todo lo que estimaron ilógico hacer, cada vez, mediante la tramitación de un proyecto de ley.
Vuestra Comisión se manifestó partidaria de mantener la norma aprobada en el primer informe, estimando que una norma legal genérica resulta adecuada, y que el reglamento debe establecer los aspectos formales de la licencia, que se entrega a quien cumple los requisitos establecidos en la ley.
Además se expresó que la norma aprobada por la Comisión en su primer informe se refiere a las especificaciones de la licencia y no a menciones, debido a que estas últimas se contemplan en el artículo 12 propuesto, y las mismas dicen relación con la aprobación de los cursos de formación profesional y especialización en determinada actividad, impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales, de acuerdo con ciertas características especiales del servicio, tales como el tipo de carga que se transporte.
Sometida a votación, la indicación fue rechazada por dos votos contra uno.
- Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Otero y Mc Intyre, y por su aprobación el H. Senador señor Cooper.
Como consecuencia del rechazo de la indicación anterior, vuestra Comisión acordó corregir la redacción de la norma propuesta en su primer informe, sustituyendo la palabra “tendrá” por “contendrá”.
Número 15
Artículo 27.-
Mediante este número vuestra Comisión propuso, en su primer informe, reemplazar el artículo 27 de la ley Nº 18.290, por otro, nuevo.
El actual artículo 27 establece que las licencias de conductor serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda que, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencia, entregará los ejemplares necesarios.
El nuevo artículo 27 propuesto, señala que la confección de las licencias de conductor será encargada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que las entregará a las Municipalidades facultadas para otorgar licencias, a petición de las mismas y previo pago de su valor.
Respecto de este número se formuló la indicación Nº 39, del H. Senador señor Cooper, que tiene por objeto suprimirlo.
La H. Senadora señora Feliú manifestó su opinión, en el sentido que la norma aprobada por la Comisión en su primer informe resulta inconveniente, ya que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no debería tener competencia para encargar la confección de las licencias para conducir que utilizarán todos los municipios del país, lo que estimó un retroceso a la tendencia de ir descentralizando, y podría servir de pretexto para que los municipios no entreguen las licencias oportunamente aduciendo que el Ministerio de Transportes no se las ha enviado, agregando que la norma carece de fundamento, ya que la disposición vigente establece que de la confección de las licencias se encarga la Casa de Moneda, a petición de las Municipalidades.
Por último, expresó que con la intención de terminar con un monopolio de la Casa de Moneda se le traspasa al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de esta ley, la facultad de encargar la confección de las licencias, precepto que requeriría ser aprobado con quórum calificado, por cuanto se entrega una función concreta de acción a un Ministerio, en contradicción con la Ley Orgánica de Bases de Administración del Estado.
Los representantes del Ejecutivo indicaron que la norma aprobada en primer informe tiene por objeto terminar con el monopolio de una empresa estatal sobre la impresión de estos documentos, permitiendo que las empresas privadas postulen a su confección, terminando, además, con la limitación que significa que dicho documento sólo puede ser hecho de acuerdo a los equipos de esa imprenta, explicando que de aprobarse la norma propuesta en el primer informe su adquisición se haría por propuesta pública, pagando los municipios lo que vale el documento antes de solicitar su cobro, como hoy hacen con la Casa de Moneda, lo que, además, permitiría mayor flexibilidad en el diseño futuro del documento.
Los HH. Senadores señores Cooper y Otero estimaron preferible que la Casa de Moneda continúe confeccionando las licencias, debido a que sobre ella existe mayor control que el que sería posible ejercer en empresas particulares, el que estimaron tan necesario para la elaboración de dicho documento como para la elaboración de dinero o documentos de similar naturaleza.
- Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.
Número Nuevo
Artículo 28.-
Respecto a este artículo se formuló la indicación Nº40, de la H. Senadora señora Feliú, que propone consultar un número, nuevo, a fin de modificar el artículo 28 de la ley Nº 18.290, que establece que la licencia de conductor será una para cada conductor y, en consecuencia, nadie podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que autoriza a conducir.
Mediante la indicación se propone intercalar la frase “salvo la excepción contemplada en el artículo 12.”.
Después de analizar la indicación, y teniendo presente que el artículo 12 tampoco permite la posesión de más de una licencia, por lo que no constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 28, vuestra Comisión acordó rechazar la indicación.
- Votaron por su rechazo la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.
Número 16
Artículo 31.-
Ha pasado a ser número 20.
Mediante este número vuestra Comisión propone, en su primer informe, agregar un nuevo epígrafe, denominado “De las Escuelas de Conductores”, y reemplazar el artículo 31 de la ley Nº 18.290, por otros cinco artículos, nuevos, designados artículo 31, artículo 31 A, artículo 31 B, artículo 31 C y artículo 31 D.
Respecto de este número se presentaron dos indicaciones, signadas con los números 41 y 42.
La indicación Nº 41, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimir este número.
La indicación Nº 42, del H. Senador señor Hamilton, tiene por objeto agregar al artículo 31 propuesto, un inciso segundo, nuevo, que determina que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudio y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan y que, asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que usen al efecto.
Durante el debate de estos artículos se señaló que en ellos deben consignarse: uno, respecto de las personas que establecen o crean estas Escuelas: requisitos de idoneidad moral y de escolaridad; dos, respecto de los planes y programas: que son propios de cada establecimiento, que deben tener como objetivo el enseñar a conducir, y que para ello, se señalarán los contenidos mínimos o criterios generales o normas orientadoras de la educación que impartirán; tres, las condiciones del profesorado: requisitos de idoneidad moral y cultural, y cuatro, el reconocimiento oficial.
Se criticaron estas disposiciones legales por ser excesivamente reglamentarias, porque limitan una actividad económica lícita, al señalar que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales; porque rigidizan en el tiempo cualquier cambio tecnológico.
Se contraargumentó que por reglamento no pueden establecerse los requisitos para ejercer actividades económicas lícitas, por ello se proponen estas disposiciones cuyo objetivo es precisamente fijar los requisitos mínimos que deben tenerse presente para instalar una Escuela de Conductores Profesionales, ajustándose a la Constitución y, sería el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales al respecto y, sino las cumplen, formulará las observaciones pertinentes y fijará un plazo para subsanar los inconvenientes bajo sanción de clausura.
Por último se señaló que, en lo relativo a las Escuelas No Profesionales estas comunicarán a las Municipalidades sus planes y programas, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, etc. en atención a que son los Directores de Tránsito quienes otorgan las licencias de conducir, y con tal información podrán ser más o menos estrictos en el otorgamiento de las mismas.
Se adujo que, además de limitar una actividad económica lícita existen dos garantías constitucionales afectadas por estas normas: una, es la libertad de enseñanza que incluye el derecho a abrir, mantener y organizar establecimientos educacionales sin otra limitación que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, y, dos, la libertad de trabajo y su protección, consagrada en el artículo 19 Nº 16, ya que en relación a los conductores profesionales, ninguna clase de trabajo puede ser prohibido salvo que se oponga a la moral, la salubridad o la seguridad pública o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.
Después de escuchar los argumentos anteriores y de un largo debate, vuestra Comisión pasó a analizar uno por uno los artículos en cuestión.
El artículo 31 propuesto en el primer informe, determina que las Municipalidades pueden autorizar a personas, naturales o jurídicas, para establecer escuelas de conducción de vehículos motorizados, para postulantes a licencia no profesional, es decir, postulantes de licencias clases B y C, especial y D. Agregando que las escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos a que se refiera la respectiva licencia.
Durante el estudio de esta norma, en el seno de vuestra Comisión se manifestó que el artículo 31, nuevo, con la redacción señalada en el primer informe, vulneraría la garantía consagrada en el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, al entregar a las Municipalidades la facultad de autorizar el funcionamiento de las escuelas de conductores, lo que constituye una actividad económica lícita.
Se señaló que era preferible establecer un reconocimiento a las escuelas que cumplan los requisitos indicados en la ley ya que sólo la ley podría regular las condiciones que deben cumplir las escuelas que podrán otorgar los certificados habilitantes para obtener licencia de conductor profesional, respetando, al mismo tiempo, la libertad de enseñanza consagrada en el número 11 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
A fin de solucionar las objeciones planteadas respecto del artículo 31, y teniendo presente que el establecimiento de las Escuelas de Conductores Profesionales fue aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión en su primer informe, y que para su regulación se siguieron las pautas que establece la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, vuestra Comisión acordó sustituir el artículo propuesto en su primer informe.
Para tal efecto, acordó sustituir el artículo 31, por otro, nuevo, que consta de tres incisos.
Su inciso primero señala que las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial y Clase D.
Su inciso segundo, determina que las Escuelas deberán impartir los conocimientos destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.
Por último, su inciso tercero establece que las Escuelas Clase B, al iniciar sus actividades, deberán informar a la Municipalidad del territorio donde ejerzan su actividad, de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilizan para el logro de sus fines.
Sometido a votación este nuevo texto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, siendo rechazada con la misma votación la indicación Nº 41.
Sin embargo, teniendo en consideración que la enmienda del artículo 31 hace necesaria la modificación de los artículos siguientes contenidos en este número, vuestra Comisión acordó revisar las normas contenidas en los artículos 31 A, 31 B, 31 C y 31 D.
El artículo 31 A, propuesto en el primer informe, permite crear escuelas para conductores profesionales, destinadas a que sus alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, en forma responsable y segura.
Su inciso segundo establece los logros mínimos a alcanzar por sus alumnos, a los que deben estar orientados sus planes y programas de estudio.
Su inciso tercero determina que las escuelas deben contar con el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia adecuados para el cumplimiento de sus fines, y que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá fijar las condiciones a reunir por el personal docente y la infraestructura, equipamiento y elementos de docencia mínimos requeridos al efecto.
El artículo 31 B reconoce la libertad de estas escuelas para fijar sus planes y programas, los que deberán entregar a la autoridad regional de transportes, quien certificará su fecha de entrega.
Su inciso segundo establece que los planes y programas se entenderán aceptados si no se les formula objeción dentro de 90 días por el Ministerio, plazo transcurrido el cual se incorporarán al registro de planes y programas que llevará tal Secretaría de Estado, regulando, el inciso tercero, el procedimiento a que da lugar la objeción que se formulare respecto de los mismos.
El artículo 31 C establece, en su inciso primero, que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las escuelas de conductores profesionales, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
Su inciso segundo determina la obligación, para todas las escuelas de conductores, de contar con un seguro en favor de terceros de un monto no menor a 1000 unidades de fomento por vehículo, para caucionar el daño que sus alumnos pudieren causar a éstos, sancionando el incumplimiento de esta obligación con la suspensión de sus actividades docentes, y mientras no se cumpla.
Su inciso tercero señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las Municipalidades donde funcionen las escuelas, deberán fiscalizar permanentemente el cumplimiento de estas obligaciones.
Por último, el artículo 31 D, determina que la Escuela de Conductores Profesionales que opte al reconocimiento oficial, presentará al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones la solicitud respectiva, y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Los incisos segundo y tercero, por su parte, hacen aplicables las normas del artículo 31 B para el caso de rechazo, y señalan que el reconocimiento se realizará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente.
Al estudiar el artículo 31 A, la H. Senadora señora Feliú reiteró su opinión en el sentido que la norma propuesta en el primer informe debía ser modificada.
Al así hacerlo, sostuvo que la norma legal le parece inconveniente porque desarrolla excesivamente materias que son propias de los planes y programas de estudio que deben elaborar las propias Escuelas de Conductores.
Además, estimó que la modificación resultaría necesaria para sustituir su inciso final que estima inconstitucional, porque contiene una delegación de facultades al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para determinar las condiciones que debe reunir su personal docente, infraestructura, equipamiento, etc., lo que no se exige ni siquiera para establecer una universidad, lo que no correspondería respecto de una actividad económica lícita, lo que es materia propia de la ley y, además, porque las delegaciones en materias de ley se realizan para el Presidente de la República y no para los Ministros de Estado.
Por último, expresó que el número 16 del artículo 19, reconoce la libertad de trabajo y su protección, determinando que la ley señalará las profesiones que requieran grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
Debatida la norma, la mayoría de los miembros presentes de vuestra Comisión estimaron que se ajusta a la Carta Fundamental y no contradice la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, que se tuvo presente al momento de establecer en la ley los contenidos mínimos de los planes y programas, pese a lo cual compartieron la opinión planteada, en el sentido de resultar conveniente corregir la norma, señalando expresamente que dichas Escuelas gozan de libertad para fijar sus planes y programas.
Atendidas las observaciones formuladas y las normas aprobadas por la Comisión en el primer informe, el H. Senador señor Otero propuso modificar los siguientes artículos contenidos en este número.
A tal efecto, propuso sustituir el inciso primero del artículo 31 A, por otro que señala que las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
- Sometida a votación, esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton Mc Intyre y Otero.
En consideración al acuerdo alcanzado por vuestra Comisión, el H. Senador señor Hamilton retiró la indicación Nº 42.
Posteriormente, y a fin de adaptar las normas siguientes al artículo 31 y salvar las objeciones constitucionales formuladas, el H. Senador señor Otero propuso sustituir los incisos segundo y tercero del artículo 31 A, por otros que indican:
“Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.
b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de drogas y estupefacientes, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.
Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elemento de docencia necesario para el cumplimiento de la enseñanza que imparte. El personal docente deberá poseer la idoneidad necesaria para impartir la enseñanza que se le ha asignado.”.
Vuestra Comisión al estudiar esta norma acordó eliminar la letra h), contenida en el primer informe, que se refiere a la práctica efectiva de conducción en vías públicas, por estimar que su duración "no menor a 50 horas" deberá establecerla el Reglamento de acuerdo al grado de dificultad que signifique aprender a conducir el vehículo de que se trate.
Reabierto el debate, respecto de este artículo vuestra Comisión acordó sustituir las palabras "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas", en la letra b) del artículo 31.
- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, con la finalidad de emplear la misma terminología que en la Ley sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Asimismo, se planteó sustituir los incisos primero de los artículos 31 B y 31 C, por los siguientes:
“Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, y las calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, con que cuenta para el cumplimiento de los objetivos señalados.”.
“Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elemento de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A.
Respecto del texto propuesto para el inciso primero del artículo 31 C, la H. Senadora señora Feliú manifestó su opinión, en el sentido que las personas naturales o jurídicas que formen una escuela de conductores deben hacerlo ciñéndose a condiciones objetivas que establezca la ley, estimando inconveniente que el Ministerio determine si su personal docente o su estructura docente son los adecuados, ya que eso importaría una coadministración.
Se contraargumentó que no basta la aprobación de los planes y programas de estudio, sino que es necesario analizar si su personal docente, infraestructura, equipamiento, planes y programas de estudios, son los adecuados para el cumplimiento de sus objetivo pero que, a fin de evitar arbitrariedad en el proceso de reconocimiento, se reconoce al interesado el derecho de recurrir a los Tribunales ante la negativa injustificada.
Además, y para la correcta interpretación de la norma, se acordó dejar constancia que el análisis que realiza el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para reconocer una Escuela de Conductores no es de carácter subjetivo sino que debe referirse a elementos objetivos como, por ejemplo, si las clases son impartidas por profesionales en la materia de que se trata.
Con el mismo propósito de precisar el alcance de la norma, se acordó modificar el inciso primero propuesto para el artículo 31 B sustituyéndose la frase “de conformidad a lo establecido en el artículo anterior” por otra que indica “para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior”, a fin de reiterar que el objetar el reconocimiento a una Escuela debe estar basado en que las mismas no cumplan con su finalidad.
Las modificaciones anteriores fueron aprobadas por tres votos a favor y una abstención.
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero, absteniéndose la H. Senadora señora Feliú.
Reabierto el debate, se acordó incluir la expresión "transporte remunerado de escolares" en el inciso primero del artículo 31 A, y en su letra b), ya que tal es la denominación oficial empleada en la ley.
Asimismo, a fin de mejorar su redacción, se acordó sustituir el inciso final del artículo 31 A, por otro que señala:
"Además, deberán tener la infraestructura docente, equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.".
La reapertura del debate y las modificaciones señaladas, fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Debido a las modificaciones introducidas a los artículos anteriores, vuestra Comisión estimó necesario concordar el inciso final del artículo 31 C, con las normas ya aprobadas, para lo cual se acordó sustituir dicho inciso por otro, que establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial y la conveniencia de aprobar esta proposición, argumentándose que los entes fiscalizadores tienden perceptible o imperceptiblemente a superponerse al órgano que fiscalizan, estimando la mayoría de sus integrantes que los cambios propuestos tienen por objeto precisar que se fiscalizará si las escuelas cumplen con los planes y programas que presentaron y que motivaron su reconocimiento y no otros aspectos ajenos a ello.
La modificación anterior fue aprobada por tres votos a favor y una abstención.
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero, absteniéndose la H. Senadora señora Feliú, quien funda su voto en su desacuerdo con el sistema creado respecto de estas Escuelas.
Respecto del artículo 31 D, se propuso un texto sustitutivo, que tiene por objeto adecuarlo a las modificaciones previamente aprobadas, que expresa:
“La Escuela de Conductores Profesionales, para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que corresponda.".
Sometida a votación, la modificación fue aprobada por tres votos a favor y una abstención.
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero, absteniéndose la H. Senadora señora Feliú.
Posteriormente, vuestra Comisión reabrió debate sobre este número.
Al así hacerlo, tuvo presente la necesidad de establecer, en el inciso primero del artículo 31 B, el lugar de funcionamiento de la escuela, para los efectos de control y para precisar donde han de enviarse las cartas certificadas con que se notifican las resoluciones que al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones corresponde dictar.
Con tal propósito, se acordó agregar en el inciso primero, la siguiente frase final: “y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días hábiles siguientes de efectuado el traslado.”, eliminado el punto final (.).
Asimismo, respecto del inciso segundo del artículo 31 C, que se refiere a la obligación de las Escuelas de contratar un seguro en favor de terceros “ por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, para caucionar el daño que sus alumnos pudieren causar a éstos”, se acordó sustituir las expresiones “pudieren causar a éstos” por otra que señala: “pudieren causar con éstos”, ya que el seguro es para indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros con los vehículos de la escuela, y no para proteger los daños que sufran los vehículos de la propia escuela, como podría entenderse con la redacción que se corrige.
Por último, se acordó modificar la frase inicial del inciso segundo del artículo 31 D, que señala “Si el reconocimiento no se otorga o se formulan objeciones”, por otra que dice: “Si el reconocimiento no se otorga o no se formula objeciones”, a fin de corregir un error meramente formal.
- La reapertura del debate y las modificaciones señaladas fueron acordadas por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc Intyre y Otero.
Reabierto nuevamente el debate, a fin de mejorar la redacción de las normas aprobadas, se introdujeron las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero del artículo 31 B, sustituyó la expresión "las calificaciones" por "calificaciones" y eliminó la frase: "con que cuentan para el cumplimiento de los objetivos señalados" y la coma (,) que le antecede.
b) En su inciso cuarto, sustituyó la expresión "hiciera" por "hiciere", y "la reconsideración" por "ésta".
c) En el inciso final del artículo 31 C, sustituir la expresión "o infraestructura" por "e infraestructura", y agregar la siguiente frase, sustituyendo su punto final (.) por coma (,): "y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.".
Las enmiendas señaladas anteriormente y la reapertura del debate fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes, de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número 17
Artículo 32.-
Ha pasado a ser número 21.
Mediante este número, vuestra Comisión propone en su primer informe sustituir el artículo 32 de la ley Nº 18.290.
El artículo 32 de la ley vigente permite que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las Municipalidades cancelen las autorizaciones de las escuelas de conductores que no cumplan las exigencias que determine el Ministerio, y que Carabineros de Chile informará a dicho Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.
El artículo propuesto en el primer informe consta de dos incisos.
El inciso primero determina que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las municipalidades, en su caso, pueden cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores, mediante resolución fundada, cuando ellas transgredan las normas que las rigen, determinando el procedimiento a que da lugar tal resolución
De acuerdo al inciso segundo, Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas, en conformidad a lo establecido en el artículo 4° de esta ley.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 43, de la H. Senadora señora Feliú, que tiene por objeto suprimirlo.
Durante el debate de esta norma, vuestra Comisión concordó en la necesidad de modificarla, ya que de acuerdo a las disposiciones previamente aprobadas ni al Ministerio ni a las Municipalidades corresponde autorizar el funcionamiento de las escuelas y, en consecuencia, no es posible que cancelen autorizaciones que no conceden.
En tal sentido, se propuso reemplazar la norma por otra, que determina que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial concedido a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial.
Asimismo, se propuso mantener el resto del inciso aprobado en su primer informe, que establece que tal resolución será notificada por carta certificada enviada al domicilio de la escuela afectada, la que dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación. El Ministerio deberá resolver esta solicitud en el plazo máximo de 30 días la que deberá ser notificada dentro de los tres días siguientes desde la fecha de su pronunciamiento y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración de la revocación. De rechazarse la solicitud, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia de la reclamante y en única instancia.
Además, al debatir la norma contenida en el inciso segundo propuesto en el primer informe, vuestra Comisión concordó en la conveniencia de suprimirlo, teniendo en consideración que no corresponde a Carabineros el supervigilar las Escuelas de Conductores, y se le impondría una obligación que no le es posible cumplir.
La modificación propuesta para el inciso primero y la supresión del inciso segundo fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH., Senadores señora Feliú y señores Cooper, Hamilton y Otero, aprobándose con modificaciones la indicación Nº 43.
Posteriormente, vuestra Comisión reabrió debate respecto de este artículo, a fin de precisar el lugar al cual debe enviarse la carta notificación, las fechas desde las cuales se computan los plazos que la norma establece y, en general, perfeccionar su redacción.
Con tal propósito, se propuso mantener la oración inicial, nueva, ya aprobada del artículo 32, sustituyendo el resto del inciso por las siguientes: “Esta resolución se notificará al representante legal de la escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.”.
Asimismo, se acordó establecer parte de las normas de procedimiento contenidas en el primer inciso, en el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberse hecho, al lugar de funcionamiento que la escuela tenga registrada en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.”.
La reapertura del debate y las modificaciones señaladas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc Intyre y Otero.
Número 22, Nuevo
Artículo 61.-
El artículo 61 de la ley vigente dispone que el transporte de pasajeros en vehículos motorizados de carga, sólo en casos justificados se autorizará por Carabineros de Chile.
Respecto de este artículo se presentó una indicación, signada con el Nº 44.
La indicación Nº 44, del H. Senador señor Otero tiene por objeto sustituir el artículo 61, por otro, nuevo.
El artículo 61 propuesto mediante la indicación, establece que sólo podrá transportarse pasajeros en la cabina y en los lugares especialmente habilitados para ello si cuentan con el respectivo cinturón de seguridad y que, en ningún caso, se podrá transportar pasajeros en los espacios destinados a carga, cualquiera sea el tipo de vehículo.
Al fundamentar la indicación, su autor manifestó que actualmente en vehículos de carga y camionetas se transportan pasajeros sin ninguna medida de seguridad, con el peligro de accidentes, lesiones o muerte de sus ocupantes.
Agregó que la indicación se debe a que la norma actual es poco clara y, en consecuencia, permite diversas interpretaciones. Así, por ejemplo, al referirse al transporte de pasajeros en vehículos motorizados de carga, puede incluso interpretarse como el ejercicio de una actividad habitual y no ocasional, pues llevar pasajeros es llevar personas que pagan pasaje, y también podría interpretarse que llevar a una persona gratuitamente en los espacios propios de carga es ocasional y fortuito, y no corresponde al concepto llevar pasajeros y, en consecuencia, tal acción no infringiría la norma.
Concluyó el H. señor Senador expresando que debe establecerse la prohibición correspondiente, ya que si se produce un accidente y se ha violado una norma, al realizar una acción que la ley califica de infracción grave, su autor debe ser sancionado con la pena correspondiente.
Los representantes del Ejecutivo manifestaron su opinión, en el sentido que concordaban con mejorar la redacción de la norma que, en sus términos actuales, incluso podría interpretarse como que el acompañante del conductor de un vehículo de carga requeriría de una especial autorización de Carabineros.
Agregaron que la indicación debiera ser específica y evitar una declaración general, debiendo referirse expresamente a los vehículos de carga evitando una norma genérica que podría afectar a los buses urbanos e interurbanos, y que tampoco es necesaria una autorización para el traslado de pasajeros en la cabina del vehículo.
Continuaron expresando que la norma actual en el hecho no se cumple, lo que no parece posible solucionar mediante una ley, aunque la misma señale que tal conducta no podrá realizarse en caso alguno, pues generalmente la situación planteada se produce en zonas con muy poca fiscalización y escasas alternativas de movilización.
Por su parte, la H. Senadora señora Feliú manifestó que la indicación suprime la posibilidad de que Carabineros, en casos justificados, permita el transporte de pasajeros en vehículos motorizados de carga, situación excepcional y que se analiza caso a caso, concediéndose en casos calificadas y especiales como durante un accidente, paro de la locomoción colectiva, etc., siendo partidaria de mantener la norma actual, pues son numerosas las situaciones que pueden justificar tal excepción, por lo que no es partidaria tampoco, de calificar tales circunstancias en la ley, considerando que es Carabineros quien debe ponderar la justificación, tal como señala la norma actual.
Agregó que el concepto nuevo, que introduce la indicación, es el transporte de pasajeros en lugares especialmente habilitados para ello y con cinturón de seguridad, definición que correspondería a la cabina de los vehículos y que, en su opinión, tampoco justificaría cambiar la norma el establecer que el vehículo se use tal como está estructurado, cabina para pasajeros, etc.
Después de debatir la indicación, y de acuerdo a los planteamientos antes reseñados, vuestra Comisión acordó modificarla señalando que, en los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, previa autorización de Carabineros de Chile.
- Puesta en votación la indicación, modificada en la forma antes expuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número Nuevo
Artículo 65.-
El artículo 65 de la ley Nº 18.290 consta de tres incisos.
El inciso primero dispone que los remolques, con una capacidad de carga superior a 750 kilógramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste.
Su inciso segundo agrega que el remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor.
Por último, el inciso tercero exceptúa de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores a los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilogramos, sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales.
A este artículo se formuló una indicación Nº 45, del H. Senador señor Otero que tiene por objeto reemplazar, en el inciso tercero del artículo 65, la frase "no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales" por "cuando transiten por caminos vecinales".
Su autor manifestó que la indicación busca aclarar cuándo es aplicable la norma, ya que se evitaría tener que determinar si se trata de caminos nacionales, o declarados internacionales al establecer que sólo se eximen del requisito al circular por caminos vecinales, los que se definen para los efectos de esta ley en las modificaciones propuestas al artículo 2º de la ley Nº 18.290.
Por su parte, el H. Senador señor Hamilton manifestó su preocupación, en el sentido que la norma propuesta no contempla la situación de los remolques que al circular por caminos vecinales deben cruzar vías que no corresponden al concepto de caminos vecinales, esto es, a vías, generalmente de tierra, que permiten el acceso de predios rurales a un camino o a una carretera.
El señor Subsecretario de Transportes, don Claudio Hohmann, señaló que la norma actual exime de la exigencia establecida respecto de los frenos de los remolques cuando no se transita habitualmente por los caminos que señala, siendo el elemento habitualidad el que impide que sea sancionable la figura descrita por el H. Senador señor Hamilton. Además, indicó que los remolques destinados permanentemente al uso agrícola normalmente son arrastrados por tractores, lo que, debido a la capacidad de tracción hacen innecesario que su remolque cuente con frenos.
Teniendo presente los planteamientos señalados, su autor retiró la indicación.
Número 23, Nuevo
Artículo 72.-
El artículo 72 de la ley Nº 18.290 dispone que desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.
A este artículo se formuló una indicación signada con el Nº 46.
La indicación Nº 46, del H. Senador señor Otero tiene por objeto sustituir el artículo 72 por otro que establece que los vehículos motorizados deberán circular permanentemente con las luces de carretera encendidas.
Según manifestó su autor, la teoría indica que para aumentar la seguridad de los desplazamientos los vehículos siempre deberían circular con sus luces encendidas, medida de muy bajo costo y gran beneficio que no causa perjuicio alguno, y que requiere sólo un cambio de hábitos de los conductores.
El señor Subsecretario de Transportes manifestó su acuerdo con la norma propuesta, expresando que se estudiaba dictar una norma semejante en ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, pero que era preferible su incorporación a la Ley de Tránsito.
Agregó que se producen accidentes que resultan inexplicables de acuerdo al lugar donde ocurren, que podrían evitarse con la aplicación de una norma como la propuesta que disminuye enormemente la posibilidad de no ver o distinguir un vehículo en movimiento. Indicó, además, que en los países en que se ha establecido la obligación de circular con luces encendidas se tuvo en consideración la baja visibilidad propia de las zonas boreales, comprobándose que la aplicación de tal medida produjo un descenso en los atropellos, tema especialmente importante en nuestro país, en que dicho tipo de accidentes genera un 46% de las muertes derivadas de accidentes de tránsito.
En seguida se debatió acerca del tipo de luces que se deberían mantener encendidas, teniendo en consideración que los vehículos deben estar equipados con luces bajas que se usan en las vías públicas urbanas; altas, que se usan en los caminos y vías rurales y, luces de estacionamiento, que no pueden utilizarse cuando se está circulando.
La H. Senadora señora Feliú manifestó su opinión en el sentido que considera innecesario el cambio respecto a la circulación en las ciudades, las que se encuentran iluminadas, estimando preferible extender la norma vigente a las situaciones de oscuridad o penumbra, como ocurre cuando existe neblina o lluvia.
Por último, considerando que normas como la propuesta se aplican en países que durante largo tiempo tienen una situación de obscuridad casi permanente, como en los países nórdicos, expresó que si los demás países no la han aplicado puede deberse a que lo estimen innecesario, o que resulte dudosa su utilidad.
Al analizar los efectos de la aprobación de la indicación, miembros de vuestra Comisión manifestaron preocupación respecto de las posibles consecuencias que para el apropiado funcionamiento de los vehículos podría generar la obligación de circular permanentemente con sus luces encendidas, informando los representantes del Ejecutivo que, desde un punto de vista técnico, no debiera producir perjuicios.
Finalmente, vuestra Comisión acordó aprobar la indicación con la sola enmienda de sustituir la expresión “luces de carretera encendidas” por “luces bajas encendidas”, teniendo en consideración que la primera de ellas no tiene definición legal.
Asimismo, como consecuencia de la aprobación de esta indicación, vuestra Comisión acordó modificar el artículo 73 de la ley, a fin de guardar la debida correspondencia y armonía entre sus normas.
Con la modificación señalada, la indicación fue aprobada, por dos votos a favor y una abstención.
- Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper y Otero, y se abstuvo el H. Senador señor Mc Intyre.
Vuestra Comisión acordó reabrir debate respecto de este artículo debido a la necesidad de establecer un plazo diferenciado para los vehículos de carga y de transporte de pasajeros, y para los demás vehículos, a contar del cual la norma sea exigible.
Al así hacerlo, tuvo presente que será necesario adaptar los vehículos a la obligación de circular con las luces encendidas, y que también será necesario estudiar las especificaciones de los vehículos, cuyos trámites de importación se inician con meses de anticipación.
Con tal propósito, se acordó establecer un nuevo artículo 10, transitorio, que hace exigible las obligaciones del artículo 72 a los vehículos de transporte de carga y de pasajeros desde la fecha de la publicación de la ley y, para los demás vehículos, desde la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de Enero de 1997.
- La reapertura del debate y la incorporación del nuevo artículo 10 transitorio fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Pérez Walker.
Número 24, Nuevo
Artículo 73.-
Como consecuencia de la modificación que se acordó introducir al artículo 72, vuestra Comisión estimó necesario modificar el artículo 73.
El actual artículo 73 regula el uso de las luces bajas, altas, y de estacionamiento.
Su inciso primero dispone que los vehículos circulen con las luz baja en las vías públicas urbanas, y con luz alta en caminos y vías rurales.
Su inciso segundo regula el uso de la luz alta, estableciendo que al enfrentarse dos vehículos en vías rurales ambos conductores deben bajar la luz delantera a no menos de doscientos metros, y apagar cualquier otro foco que pueda provocar encandilamiento, debiendo también usar luces bajas al aproximarse a otro vehículo por atrás.
Por último, el inciso tercero prohíbe usar las luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.
Habiéndose sustituido el artículo 72 y establecido la obligación de circular permanentemente con las luces bajas encendidas, vuestra Comisión acordó sustituir el inciso primero y segundo del artículo 73.
El nuevo inciso primero, propuesto, regula el uso de la luz alta, estableciendo que en los caminos se deberá circular con luz alta desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida.
El nuevo inciso segundo propuesto, regula el uso de la luz alta, estableciendo que en los caminos al aproximarse dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores bajarán la luz alta a una distancia prudente no menor a doscientos metros, y apagar cualquier foco que pueda causar encandilamiento, debiendo también bajarlas el vehículo que se acerque a otro por atrás.
- Las modificaciones señaladas al artículo 73, fueron aprobadas con los votos favorables de los HH. Senadores señores Cooper y Otero y la abstención de la H. Senadora señora Feliú.
Número 25
Artículo 81.-
Vuestra Comisión acordó, incorporar como inciso tercero del artículo 81, el actual inciso primero del artículo 82, por las razones que se explicarán al tratar las enmiendas al artículo 82.
Número 26, Nuevo
Artículo 82.-
El artículo 82, inciso primero, de la ley vigente, dispone que los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.
Su inciso segundo, señala que cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado, aplicándose, en estos casos, el artículo 161 de esta ley, esto es, cancelando previamente el infractor el costo de traslado y bodegaje y otros, sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.
Su inciso tercero, determina que el juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.
Respecto a este artículo se formuló una indicación signada con el Nº 47.
La indicación Nº 47, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto introducir tres modificaciones al artículo 82.
La primera, consistente en trasladar el inciso primero del artículo 82 como inciso tercero del artículo 81.
La segunda, sustituir la frase inicial del inciso segundo, que queda como inciso primero, que señala “Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices," por otra que dice "Cuando Carabineros constate que un vehículo transita con escape libre o constate técnicamente que ha superado los índices a que se refiere el inciso tercero del artículo 81.", a fin de señalar que podrá ser retirado de circulación el vehículo que ha superado la emisión de contaminantes permitidos y también cuando circula con escape libre.
La tercera tiene por objeto sustituir el inciso tercero del artículo 82, que pasa a ser inciso segundo, por otro que permite al Juez absolver al conductor denunciado que acredita haber reparado el vehículo y subsanado la respectiva infracción, mediante certificado de inspección técnica otorgado con posterioridad a la fecha de la infracción.
Al respecto, la H. Senadora señora Feliú manifestó que el retiro de circulación que establece la actual ley está considerado para la contaminación pero no para el caso de escape libre, agregando que los problemas del escape son problemas derivados del uso del automóvil y de común ocurrencia, sin que revista la peligrosidad de la contaminación a que se refiere el otro inciso, señalando que la indicación no es sólo un cambio de ubicación de la norma, sino que cambia la sanción aplicable al escape libre.
Asimismo, manifestó su desacuerdo con la modificación del inciso tercero del artículo 82, en cuanto se sustituye el certificado requerido para acreditar que se subsanó la causa de la infracción, el que actualmente es otorgado por un establecimiento competente y que se propone sustituir por un certificado de inspección técnica posterior a la fecha de la infracción.
Se contaargumentó que la indicación importa elevar la contaminación acústica a la misma categoría y tratamiento que la ley da a la contaminación del aire, lo que se estimó adecuado.
El autor de la indicación H. Senador señor Otero manifestó que los vehículos deben quedar retenidos para que subsanen el problema, y por eso se establece que el juez podrá absolver al conductor denunciado si soluciona el problema y lo acredita mediante la respectiva revisión técnica, estimando, además, que la contaminación acústica es tan grave como la contaminación ambiental.
Durante el debate, vuestra Comisión acordó introducirle modificaciones formales a la indicación, aprobando las enmiendas y las respectivas normas propuestas.
Sometida a votación, la indicación modificada en aspectos formales, fue aprobada por dos votos a favor y uno en contra.
- Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper y Otero, y por su rechazo la H. Senadora señora Feliú.
Número 27, Nuevo
Artículo 88.-
El artículo 88 de la ley vigente dispone que ningún vehículo podrá destinarse a la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos.
A este artículo se formuló una indicación, signada con el Nº 48.
La indicación Nº 48, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto agregar un inciso segundo, nuevo, al artículo 88.
El inciso propuesto prohíbe al conductor desempeñar simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos en los vehículos de transporte público de pasajeros para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 100.000 habitantes, debiendo contar con un cobrador o con un sistema de cobro automático de la tarifa.
Continúa la norma propuesta facultando al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, mediante resolución fundada, extender tal exigencia a ciudades de menos de 100.000 habitantes. Por último, respecto de la jornada de trabajo de los conductores de los vehículos mencionados, dispone que no podrá exceder de 10 horas diarias, dividida en dos períodos de cuatro horas, con un intermedio no inferior a dos horas, el que no se considerará como tiempo trabajado, para ningún efecto legal.
El señor Subsecretario de Transportes propuso modificar la indicación respecto al tamaño de las ciudades en que se aplicaría la norma, orientándola hacia las grandes ciudades, donde podría tener un efecto concreto. Al efecto propuso señalar que se aplicara en ciudades de más de 400.000 habitantes, estableciendo la posibilidad que el mismo Ministerio extienda tal exigencia a ciudades de menos de 400.000 habitantes. Además, propuso que la norma entre en vigencia durante el año 1997, pues resultaría imposible dotar de expendedores automáticos de boleto para un sistema de transporte de la magnitud del de la ciudad de Santiago antes de tal plazo.
Continuó expresando que establecer la exigencia de un cobrador ha sido una norma impulsada por el Ministerio en la licitación de recorridos lo que, por diversas causas, incluso por escasez en el mercado de trabajo, no ha dado resultados, circunstancia que demuestra la dificultad de poner en práctica una norma como la propuesta.
Por último, manifestó que la norma escapa a las materias propias del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y es propio del Ministerio del Trabajo, en cuanto dice relación con la jornada de trabajo de los conductores, manifestando dudas a que sea una materia propia de esta ley.
La H. Senadora señora Feliú indicó que todos buscan mejorar las condiciones en que se desenvuelve la locomoción colectiva, pero que el tema central es si corresponde modificar el sistema por ley, o por decisión administrativa, recordando que al discutirse un proyecto que modificaba el Código del Trabajo el H. Senador señor Otero planteó una indicación semejante, indicándosele entonces que la materia era propia de Transportes, y que la misma importaba un costo.
En cuanto a la iniciativa legal en la materia, manifestó que la norma sobre el horario y las actividades de los conductores afecta las disposiciones del Código del Trabajo y las bases para fijar las remuneraciones y, en tal perspectiva, estimó que de acuerdo al artículo 62 de la Constitución Política, la iniciativa es propia del Poder Ejecutivo y no de los parlamentarios, agregando que la Comisión debiera escuchar la opinión de quienes resultarían afectados.
Finalmente, expresó que no corresponde entregar la facultad de extender la aplicación de la norma a otras ciudades que no cumplan con el número de habitantes exigidos por una norma legal al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y que si tal decisión es propia de la potestad reglamentaria la facultad correspondería al Presidente de la República y no a un Ministro de Estado.
El H. Senador señor Otero manifestó su acuerdo con las modificaciones propuestas por el señor Subsecretario de Transportes, y solicitó dejar constancia que nadie estima innecesarias, ilógicas, o que no ayudan a una mayor seguridad del transporte, las normas de carácter laboral que plantea la indicación.
El señor Subsecretario de Transportes manifestó que hay una diferencia fundamental entre una ley de tránsito, que afecta a conductores y vehículos de todo tipo, y una ley de transporte de pasajeros en que se desarrollan in extenso materias como las que señala la indicación, pero que no parece propio de la ley de tránsito el establecer disposiciones sobre aspectos propios del régimen laboral, sin perjuicio de lo cual y con las modificaciones que ha planteado, está de acuerdo con la indicación, excepto en lo relativo al régimen laboral, materia que requiere un mayor estudio y desarrollo.
El H. Senador señor Mc Intyre manifestó que la primera preocupación debe ser la seguridad de los pasajeros y que, si se consideran los problemas de los conductores de la locomoción colectiva, uno de los cuales consiste en las múltiples funciones que deben desempeñar, resulta necesario abordarlos en esta ley. En cuanto a las normas propiamente laborales que contendría la indicación, manifestó su acuerdo con no tratarlas, en el entendido que el Ministerio estudiaría el tema.
Vuestra Comisión acordó someter a votación las dos primeras oraciones de la indicación, substituyendo el número de habitantes de 100.000 por 400.000, e incluyendo en la misma votación, además, el establecimiento de una norma transitoria que determina que la norma regirá a contar del 1º de enero de 1997.
- Sometidas a votación las normas señaladas, con las modificaciones indicadas, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
A continuación, se sometió a votación la tercera oración de la indicación, con modificaciones de redacción, a fin de establecer que el Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 400.000 habitantes.
Los HH. Senadores señora Feliú y señor Mc Intyre hicieron presente que en la norma no se indica cuáles son los hechos que permiten que se dicte el referido decreto, o los parámetros objetivos que se utilizarían para determinar su dictación.
El señor Subsecretario de Transportes manifestó que una exigencia como la señalada sería dictada de acuerdo a la realidad de cada región, lo que es difícil de caracterizar, señalando a vía de ejemplo, que la licitación de recorridos en la ciudad de Santiago fue fácil de realizar porque los taxis colectivos son muy minoritarios, pero que en ciudades con gran utilización de taxis colectivos, la licitación de recorridos se debiera hacer no sólo para los buses sino también para los taxis, surgiendo una realidad de atomización de la propiedad y la necesidad de formar empresas. Ante este tipo de realidades complejas, continuó expresando, es el Ministerio quien debe juzgar cómo llevar adelante los respectivos procesos, impidiendo que actúe discrecionalmente la misma naturaleza técnica de las medidas necesarias para resolver tales problemas.
Sometida a votación, la oración fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton Mc Intyre y Otero.
Respecto de las dos oraciones finales de la indicación, relativas a la jornada de trabajo de los conductores, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la materia se encuentra regulada en el Código del Trabajo, y que el problema que surge para el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones consiste en que la ley laboral establece que sólo los Inspectores del Trabajo pueden fiscalizarla, lo que les impide fiscalizar el cumplimiento de los horarios de los trabajadores del transporte público en Santiago o, lo que estima más grave, encontrándose impedidos de establecer controles respecto de las horas que maneja en forma ininterrumpida un conductor, señalando que una posible solución consiste en establecer que los Inspectores de la Ley del Tránsito pueden fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre jornada laboral de los conductores.
El H. Senador señor Otero retiró las últimas dos oraciones de su indicación, haciendo presente que lo hacía de acuerdo a los planteamientos señalados en la Comisión, y en el entendido que el señor Subsecretario de Transportes asumía el compromiso de estudiar el problema en conjunto con el Ministerio del ramo.
Posteriormente, y habiéndose aprobado la reapertura del debate, el Ejecutivo, formalizó oficialmente, en mérito a lo anteriormente señalado, observación al artículo 4º de la actual Ley de Tránsito que establece que Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.
En efecto, recogiendo la indicación del H. Senador señor Otero, propone agregar en el artículo 4º, la siguiente oración final: ”Asimismo, denunciarán el incumplimiento de las normas sobre jornadas de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo.”.
- Sometida a votación esta observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Finalmente, con el objeto de armonizar el artículo 88, con lo ya aprobado se sustituyeron en el inciso primero las palabras “destinarse a la prestación” por “destinarse a ni mantenerse en la prestación”.
- Sometida a votación esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 28, Nuevo
Artículo 91.-
El actual artículo 91, establece diversas prohibiciones a los conductores de los vehículos de transporte público de pasajeros, como el recargar combustible con pasajeros en su interior; llevar pasajeros en la pisadera o no cerrar las puertas del vehículo en movimiento; admitir en el vehículo ebrios, individuos desaseados, que fumen, no guarden compostura debida o ejerzan la mendicidad o comercio en su interior; admitir bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o impidan la circulación por los pasillos; iniciar la marcha o no detenerlo totalmente cuando los pasajeros suben o bajan del vehículo; acelerar o frenar para disputar pasajeros entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y fumar en el interior del vehículo.
A este artículo se formuló una indicación signada con el Nº 49.
La indicación Nº 49, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto modificar el artículo 91, a fin de establecer una nueva prohibición, consistente en conversar con acompañantes o pasajeros.
En el seno de vuestra Comisión se manifestó la necesidad de precisar los términos de la indicación, a fin de evitar, por ejemplo, que pueda ser sancionado por absolver consultas de sus pasajeros, y se propuso modificar la indicación sustituyendo “Conversar” por “Mantener conversación”.
- Sometida la indicación a votación, con la modificación señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 18
Artículo 93 bis.-
Mediante este número, vuestra Comisión propuso en su primer informe agregar, a continuación del artículo 93, el Título VI Bis, nuevo, denominado Del Transporte Remunerado de Escolares, y artículo 93 bis, nuevo.
Dicho artículo consta de cuatro incisos.
De acuerdo a su inciso primero, quien desee prestar servicio de transporte escolar deberá obtener previamente autorización de la municipalidad respectiva, la que se otorgará sólo si se acredita con el certificado de revisión técnica que él o los vehículos cumplen con los requisitos que para prestar tal servicio haya determinado genéricamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Asimismo, la norma exige acreditar que cada vehículo tiene un Convenio vigente de Accidentes de Transporte Remunerado Escolar, con un establecimiento de salud que, en caso de accidente de tránsito, cubra los gastos de atención médica y hospitalaria de los escolares, o acreditar que el establecimiento educacional a que pertenezcan los escolares cuenta con un convenio que cubra ese riesgo.
Según dispone su inciso segundo, la Municipalidad que otorgue tal permiso deberá comunicarlo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha de su otorgamiento, señalando el nombre y domicilio del solicitante, la individualización del vehículo autorizado a prestar el servicio, el nombre de la Institución con la cual se ha celebrado el Convenio a que se refiere el inciso anterior y, si se tratare de una persona jurídica, la fecha y notaría de su constitución y el nombre de su representante legal.
El inciso tercero señala que también se informará al Ministerio de la cancelación y caducidad de los permisos.
Por último, el inciso cuarto determina que, con la información recibida, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un catastro público de los vehículos y personas que presten servicio de transporte escolar.
Respecto de este número se formularon seis indicaciones, signadas con los números 50, 51, 52, 53, 54 y 55.
La indicación Nº 50, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimir este número.
Al fundamentar la indicación, su autora expresó que existen dos proyectos relativos al transporte escolar. Uno de ellos es el proyecto en estudio, y el otro, un proyecto de ley que fue rechazado teniendo presente dos consideraciones: que sus normas podían incorporarse a las normas del actual proyecto y, lo que es un problema de fondo, el que se regula una actividad económica lícita impidiendo el ingreso a ella de acuerdo a las normas del proyecto.
Continuó expresando que la norma le merece una segunda observación general, cual es, que si bien se trata de proteger la vida de las personas, en este caso de niños, y que el sistema ideal es que exista un sistema eficiente y seguro de transporte, no es posible olvidar que nos encontramos con la realidad de un país pobre en el que la economía no está aún en condiciones de enfrentarlo.
Agregó que el mercado del transporte escolar es muy débil, y en él participan muchas madres que trabajan en una actividad paralela a su casa para ganarse la vida y que, dado que es más seguro que el transporte público, no se le deben imponer condiciones tan exigentes que terminen con el sistema.
Por último, expresó que la norma en que recae su indicación le merece una tercera observación, que dice relación con el registro que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevaría sobre los vehículos y personas que presten el servicio de transporte escolar.
Al respecto, señaló desconocer el sentido de tales registros, ya que no tendría sentido llevar registro de los vehículos sino que de las personas, todo lo cual importaría un costo en infraestructura y personal para el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en una función que no le corresponde pues, si procediere, sería una función de los servicios públicos ya que al Ministerio le bastaría contar con información estadística, lo que no justifica un mayor gasto para el Ministerio, la actividad de que se trata, y, en general, para el país.
El señor Subsecretario de Transportes manifestó su discrepancia, expresando que el fondo del problema es que el sector transporte no ha evolucionado como lo ha hecho el resto del país, adelanto que en otras naciones, estima, lo ha provocado el marco legal que ha superado la atomización del mercado, en que se confunde un vehículo y una persona con un servicio, ya que es preferible que esta función económica sea provista por empresas, profesionalizando esta actividad. Continuó expresando que el transporte tiene una doble dimensión, cumple su función propia y es, además, un sector que recibe a las personas que otros sectores no reciben cuando existen ajustes estructurales de la economía.
En relación al registro, expresó que las personas que contratan los servicios de transporte escolar desean tener más información y saber a quien contratan, siendo visto el mismo como una validación en el mercado por los operadores, sistema que existe para la locomoción colectiva mayor, y que tiene la virtud de hacer más transparente el mercado.
Vuestra Comisión concordó con los planteamientos anteriores, señalando que no es posible excusar en medios económicos la seguridad de las personas, y que el transporte escolar debe ser reglamentado pues es una actividad económica lícita, un negocio, en que deben establecerse condiciones mínimas para la seguridad de los menores, y recordó que rechazó un proyecto sobre la materia basada en que tales preceptos se contendrían en la legislación en estudio, concordando con la H. Senadora señora Feliú en la necesidad de moligerar las exigencias que en una primera etapa se fijan para quienes están prestando el servicio de transporte escolar.
Sometida a votación, la indicación fue rechazada por tres votos contra uno.
- Votó por su aprobación la H. Senadora señora Feliú, y por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero.
La Indicación Nº 51, del H. Senador señor Hamilton, tiene por objeto reemplazar el artículo 93 bis, por otro que sanciona con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, al que efectúe servicio regular de transporte remunerado de escolares con vehículos impedidos de hacerlo, según las normas reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Su autor manifestó que la norma aprobada en primer informe da a entender que se prohíbe todo transporte escolar distinto al que la norma señala, por lo que ha propuesto establecer que se trata de un servicio regular de transporte remunerado de escolares, lo que implica habitualidad en tal servicio y, además, que se trata de una actividad remunerada, realizada por un pago, esto es, una actividad empresarial.
Al discutirse sobre los alcances de la norma, y si la misma afectaría el transporte de escolares que realizan los padres basados en la confianza mutua o conocimiento personal entre vecinos o apoderados de un mismo colegio, el H. Senador señor Cooper señaló que el artículo 2º de la ley 18.290 define el vehículo de transporte escolar, expresando que es el construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad, concordándose en que si no es remunerado ni habitual no es afectado.
Se propuso modificar la norma, estableciendo que sólo se podrá prestar servicio de transporte remunerado de escolares en vehículos que cumplan cabalmente con los requisitos que para tal servicio determine genéricamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, incluso en lo relativo a la capacidad de asientos, lo que se acreditará con el certificado de revisión técnica.
La H. Senadora señora Feliú manifestó su desacuerdo con tal proposición, ya que la Constitución reconoce el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas y no es lo mismo reglamentar el servicio regular de transporte remunerado de escolares que el prohibir otra forma de transporte remunerado de escolares, estimando inadecuado el afectar con estas normas a la persona que en su vehículo transporta en forma ocasional pero remunerada a un escolar, considerando preferible la indicación que establece ciertas condiciones para efectuar un servicio regular de transporte a esta última, que significa impedir el transporte no regulado.
Por último, vuestra Comisión tuvo en consideración que de acuerdo al artículo 3º de la ley Nº 18.696, el transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo por calles y caminos se realizará libremente, sin perjuicio que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se encuentra facultado para establecer las condiciones y dictar la normativa a que se sujetará su funcionamiento.
Teniendo presente el debate suscitado y las normas legales vigentes, se acordó modificar la indicación en estudio, estableciendo que el que efectúe servicio regular de transporte remunerado de escolares con vehículos que no cumplan con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de hasta el valor equivalente a 5 unidades tributarias mensuales que se podrá aumentar hasta 10 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia.
- Con la redacción antes indicada, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú, y señores Hamilton, Otero y Cooper.
La indicación Nº 52, del H. Senador señor Otero, al inciso primero del artículo 93 bis, tiene por objeto sustituir la expresión “transporte escolar”, por “transporte escolar remunerado”.
Considerando que al modificar la indicación anterior se incluyó el concepto transporte remunerado de escolares, vuestra Comisión acordó rechazar esta indicación.
En consecuencia, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper, Hamilton y Otero.
La indicación Nº 53, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto intercalar a continuación de la primera oración, una nueva que ordena señalar claramente que se trata de vehículo de transporte escolar, y que prohíbe exhibir propaganda alguna en los mismos.
Los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Hamilton expresaron su desacuerdo con la prohibición sugerida, teniendo presente que el decreto mediante el cual se regula el transporte escolar contempla normas sobre los vehículos en que se realiza, sus características y las dimensiones y lugar donde puede ir propaganda.
El H. Senador señor Otero solicitó dejar constancia de su opinión, en el sentido que no estima lógico que un vehículo de transporte escolar pueda desnaturalizar su carácter, llegando a perder su identificación ya que, incluso en el decreto que regula la materia, se ha estimado necesario establecer exigencias de color a los vehículos, para una mayor seguridad de los usuarios.
Sometida a votación, la indicación fue rechazada por cuatro votos contra uno.
- Votaron por su rechazo los HH. Senadores señora Feliú, y señores Cooper y Hamilton, y por su aprobación el H. Senador señor Otero.
La Indicación Nº 54, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto intercalar un inciso segundo, nuevo, que impide cobrar derecho alguno a las Municipalidades por la autorización a las personas que deseen prestar servicio remunerado de transporte escolar, la que se renovará anualmente junto con el permiso de circulación del vehículo. Además, dispone que la capacidad de asientos será la definida por el fabricante para el respectivo modelo, y que los mismos deberán contar con cinturón de seguridad.
Al analizar la indicación, vuestra Comisión la estimó contradictoria con las normas previamente aprobadas que suprimieron tal autorización, siendo discutible el beneficio o peligro del uso de cinturones de seguridad en todos los asientos y, en general, que corresponde a materias propias del respectivo reglamento.
- La indicación fue retirada por su autor.
La indicación Nº 55, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto agregar un inciso final, nuevo, que hace aplicable las normas anteriores a todo vehículo que preste habitualmente servicio de transporte remunerado de escolares, incluyendo taxis, taxis colectivos y taxibuses.
En consideración a lo acordado y aprobado previamente por la Comisión, su autor retiró la indicación.
Posteriormente vuestra Comisión acordó reabrir el debate respecto de este número, ya que se estimó conveniente, por razones de técnica legislativa, incorporar el inciso primero del artículo 93 bis, a un nuevo artículo 201 bis, incorporado al Capítulo relativo a las sanciones. Además, y considerando que de acuerdo al artículo 3º de la ley Nº 18.696, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se encuentra facultado para establecer las condiciones y dictar la normativa pertinente respecto del transporte remunerado, acordó suprimir el Título VI Bis propuesto en el primer informe, y las demás normas que contenía.
- La reapertura del debate y las modificaciones señaladas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 29, Nuevo
Artículo 94.-
El actual artículo 94 de la Ley de Tránsito señala que las Municipalidades no otorgarán permiso de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
Al debatirse la indicación Nº 1, del H. Senador señor Otero, vuestra Comisión sustituyó y agregó diversas definiciones en el artículo 2º.
Posteriormente, agregó la definición de “homologación” al artículo 2º, con el objeto de precisar su significado para todos los efectos de esta ley, señalándose que es el procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Teniendo presente esta nueva definición que busca establecer un nuevo instrumento para revisar el cumplimiento de las exigencias del artículo 56, vuestra Comisión concordó en modificar el artículo 94, a fin de establecer que las Municipalidades pueden considerar el certificado de revisión técnica o de homologación al renovar los permisos de circulación, a fin de guardar la debida correspondencia y armonía entre sus normas.
Por las razones anteriormente expuestas vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc Intyre y Otero, sustituir el artículo 94, por el siguiente:
“Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, neumáticos y combustión interna.”.
Según se manifestó, esta enmienda evitará que los vehículos nuevos tengan que efectuar la revisión técnica en circunstancias que el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 56 son garantizadas por el fabricante reemplazándose, para los vehículos nuevos, dicha revisión por un certificado de homologación que importa que el vehículo de que se trata cumple con las condiciones técnicas del mencionado artículo 56.
Número 30, Nuevo
Artículo 95.-
El actual artículo 95 señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá los requisitos para los establecimientos que realizan revisiones técnicas y respecto de los procedimientos técnicos necesarios para la revisión, además de los niveles máximos de emisión de contaminantes permitidos.
Su inciso segundo dispone que dicho Ministerio deberá autorizar a los establecimientos que cumplan con los requisitos anteriores.
Vuestra Comisión, tuvo en consideración que la autorización a los establecimientos que funcionaban conforme al procedimiento señalado en el artículo 95, en virtud de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º de la ley 18.696, caducaron de pleno derecho al iniciar sus actividades las plantas de revisión técnica autorizadas para efectuarlas a los mismos tipos de vehículos en conformidad al inciso primero de la misma norma legal, que estableció un sistema de concesión por licitación pública, lo que significa que tal artículo no tiene actual aplicación.
- En consecuencia, se planteó la conveniencia de derogarlo, lo que fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número Nuevo
Artículo 96.-
El artículo 96 establece que si alguno de los establecimientos de revisión técnica, a que se refiere el artículo 95, hubiere expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad, los propietarios serán civilmente responsables de los daños y perjuicios causados, si se produjere un accidente por desperfectos de un vehículo al cual se refiere la certificación expedida en tal forma.
Su inciso segundo determina que, sin perjuicio de la pena que corresponda por tales falsedades, el organismo que autorizó al establecimiento infractor cancelará el permiso.
Teniendo en consideración que la norma contenida en el inciso primero fue incluida, con otra redacción, en el inciso cuarto del artículo 174, y que el inciso segundo carece de sentido pues de acuerdo a la legislación vigente los establecimientos de revisión técnica no son autorizados por la autoridad, vuestra Comisión acordó derogar también este artículo.
- La derogación fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 31, Nuevo
Artículo 102.-
El artículo 102 de la Ley de Tránsito, contiene normas relativas a los trabajos en las vías públicas.
Su inciso primero establece que el que ejecute obras en dichas vías debe colocar y mantener por su cuenta, durante el día y noche, la señalización de peligro y las medidas de seguridad adecuadas según los trabajos, debiendo, también, dejar reparadas las vías de acuerdo a las condiciones del área circundante, y retirar las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.
El inciso segundo determina que serán responsables, solidariamente, quienes encarguen la ejecución de las obras y los que la ejecuten, por los daños en accidentes producidos por el incumplimiento de las obligaciones del inciso primero.
Su inciso tercero preceptúa que, excepto en emergencias, los que efectúen trabajos en las vías públicas deberán informarlo con 48 horas de anticipación, y por escrito, a la unidad de Carabineros del sector, debiendo comunicarles también su término.
El inciso cuarto sanciona la infracción de las normas del inciso primero con multa y, el inciso quinto, determina que estas normas no obstan a la reglamentación que dicten las municipalidades sobre trabajos en las vías públicas o sobre ruptura o reposición de pavimentos.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 56, del H. Senador señor Otero, mediante la cual propone dos modificaciones a esta norma, las que se analizaron separadamente.
a) La primera consiste en intercalar un inciso cuarto, nuevo, que establece la obligación para el ejecutante una vez terminados los trabajos, de retirar de inmediato todo obstáculo, material, escombro y desecho originado por las obras, y toda señalización indicadora de las mismas, de disminución de velocidad, peligro, etc.
Durante el debate de tal modificación, vuestra Comisión concordó en que el propósito de la misma es establecer un plazo determinado al cumplimiento de las obligaciones que establece el inciso primero del artículo 102 ya que, en su texto actual, obliga a reparar las vías en las mismas condiciones en que se encuentra el área circundante, retirando señalizaciones, materiales y desechos, todo lo cual debe hacer, de acuerdo al tenor de la norma, oportunamente.
Considerando que el término “oportunamente” no establece un plazo preciso, y a fin de cumplir el objetivo perseguido con la modificación propuesta, vuestra Comisión acordó modificar la indicación a fin de suprimir tal expresión, del inciso primero del artículo 102, e intercalar el término “de inmediato”, en su última frase, a fin de establecer que repara las vías en las condiciones del área circundante, “retirando de inmediato las señalizaciones, materiales y desechos”, modificando la indicación en tal sentido.
b) El segundo aspecto de la modificación, propuesta en la indicación, es la sustitución del inciso final, por otro que señala que la infracción a lo establecido en los incisos primero y cuarto será sancionada con multa de 25 a 100 U.T.M., y que se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada día que pase sin dar cumplimiento a tales obligaciones transcurridos dos días de iniciadas o diez días de terminadas las obras.
Durante la discusión de la segunda modificación propuesta en la indicación se acordó sustituir la referencia a los incisos primero y cuarto contenida en la primera frase del inciso propuesto, por otra al inciso primero, a fin de establecer que la infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de 25 a 100 unidades tributarias mensuales.
Además, se aprobó la idea de establecer que cada día que transcurra sin que se cumplan tales obligaciones constituirá una infracción nueva y separada, teniendo presente que el determinar una multa fija por el incumplimiento, podría significar que para los responsables resultará más económico, en algunos casos, pagar tal multa que retirar las señalizaciones, materiales o desechos.
Con esta consideración, acordó reemplazar la segunda oración de la norma propuesta por otra que señala que se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada día que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.
En lo concerniente a expresar las multas en unidades tributarias mensuales y no en pesos, la H. Senadora señora Feliú se manifestó partidaria de mantener su expresión en pesos, considerando que las cantidades que se determinen son reajustadas anualmente por decreto del Ministerio de Justicia, y que las personas a quienes se les aplicará no tienen ingresos reajustables mensualmente, planteamientos en que concordó el H. Senador señor Hamilton expresando, además, que no se debe exagerar los valores de inflactación, siendo una buena tendencia el estabilizar el peso.
Los HH. Senadores señores Cooper y Otero plantearon la conveniencia de uniformar la ley que, para otras normas, ha sustituido las multas en pesos por su expresión en unidades tributarias mensuales terminándose con los reajustes anuales.
Con las modificaciones señaladas se sometió a votación la indicación, la que fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper, Hamilton y Otero, dejando pendiente el monto a que asciende la multa, la que fue objeto de un doble empate de los HH. Senadores señores Cooper y Otero por su establecimiento en unidades tributarias mensuales y de los HH. Senadores señora Feliú y Hamilton por fijarlas en pesos y rebajarlos.
Posteriormente, y con el propósito de mejorar la redacción de las normas aprobadas por vuestra Comisión se reabrió el debate sobre la indicación Nº 102.
Respecto a la modificación acordada al inciso primero del artículo 102, se acordó modificar la indicación a fin de sustituir la frase final del mencionado inciso que señala “retirando las señalizaciones materiales y desechos oportunamente”, por otra que reza “retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.”.
En relación a la segunda modificación planteada en la indicación, la reapertura del debate tuvo por objeto precisar que la norma que reemplaza no es la contenida en el inciso final del artículo 102, sino que el inciso cuarto de la misma norma, y reducir el monto de la multa fijado de 10 a 100 unidades tributarias mensuales, por de 10 a 25 unidades tributarias mensuales.
- La reapertura del debate y las modificaciones señaladas fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton Mc Intyre y Otero.
Número Nuevo
Artículo 104.-
El artículo 104 de la ley de tránsito, prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos, determinando que la Dirección de Vialidad fijará las condiciones y distancia del camino, en que podrán ubicarse tales letreros.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 57, del H. Senador señor Otero, que tiene por objeto sustituir la referencia a "La Dirección de Vialidad" por "el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".
- Esta indicación fue retirada por su autor.
Número 32, Nuevo
Artículo 105.-
El artículo 105 de la Ley de Tránsito establece que la autoridad competente podrá retirar o hacer retirar señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, o no cumpla con las condiciones y la distancia que para ellos fije la Dirección de Vialidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la misma ley.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 58, del H. Senador señor Otero, que tienen por objeto reemplazar la facultad de la autoridad competente por la obligación de la misma autoridad de retirar o hacer retirar los elementos mencionados, sustituyendo la palabra "podrá" por "deberá".
Durante el debate de la indicación, miembros de vuestra Comisión manifestaron su opinión en el sentido que el Estado debe ser responsable de los accidentes que se produzcan por su acción o por la ausencia de la misma.
Por su parte, la H. Senadora señora Feliú solicitó dejar constancia de su opinión, en el sentido que no estima apropiado el cambio propuesto, ya que la ley no debe decir que las autoridades deben cumplir sus obligaciones pues están obligados a ello, y la modificación propuesta podría generar problemas no mencionados, afirmando que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política, cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos, o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño, por lo que estima que la indicación podría hacer incurrir en nuevas responsabilidades al Estado.
Por último, manifestó que estimaba dudosa la constitucionalidad de la norma en cuanto impone obligaciones y responsabilidades a una serie de autoridades que no se mencionan, ya que se refiere a la autoridad competente, manifestando que, en todo caso, es una materia propia de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, en cuanto impone nuevas obligaciones a funcionarios públicos o municipales.
´Sometida a votación, la indicación fue aprobada por tres votos a favor y una abstención.
- Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero, absteniéndose la H. Senadora señora Feliú.
Número Nuevo
Artículo 108.-
El artículo 108 de la Ley de Tránsito, que forma parte del párrafo denominado “Cruce de ferrocarriles”, establece que los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 59, del H. Senador señor Otero, que tiene por objeto reemplazar el artículo por otro, nuevo, que establece que las Empresas de Ferrocarriles deberán señalizar, en forma ostensible y antes de un cruce de vía férrea, si ésta se encuentra o no en actual uso y que, de estar en desuso, no será obligatorio detener el vehículo antes del cruce.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que en la H. Cámara de Diputados se está analizando el tema de los cruces ferroviarios, tema muy amplio que se trata en forma sistemática en otro proyecto de ley.
El H. Senador señor Otero solicitó dejar constancia que retiraba su indicación, en consideración a que de acuerdo a lo manifestado por los representantes del Ejecutivo, existe un proyecto que trata globalmente el tema.
Número Nuevo
Artículo 110.-
El artículo 110 determina, para el tránsito regulado por semáforos, el significado de los colores, palabras o signos.
Respecto del color rojo, expresa que indica detención, y que los vehículos que enfrenten tal señal deben detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde.
Respecto a este artículo se formuló la indicación Nº 60, del H. Senador señor Otero, mediante la cual se propone agregar al concepto una oración final que indica que no obstante, y salvo señalización expresa en contrario, los vehículos podrán virar a la derecha, con la debida precaución.
Los representantes del Ejecutivo manifestaron que una norma semejante fue impuesta en Estados Unidos de Norteamérica en la época de la crisis del petróleo como una forma de economizar combustible, siendo los avisos mera información de una autorización legal, agregando que en Chile el tránsito de peatones es muy importante, y que los directores de tránsito tienen la atribución de permitir virar a la derecha con luz roja señalizando en la esquina correspondiente, estimando que tal facultad es una buena herramienta de gestión comunal, expresando, por último, que de aprobarse la indicación se haría necesario establecer expresamente la prohibición de virar a la derecha con luz roja en las esquinas en que resulte peligroso.
Los HH. Senadores señores Hamilton y Otero expresaron que no modificar la norma actual es transformar automáticamente en falta gravísima una acción que es útil para la expedición del tránsito agregando que, en todo caso, no se trata de tornar peligrosas las esquinas, pues la norma exige que al virar se tenga la debida precaución.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por tres votos a favor y uno en contra.
- Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero, y por su rechazo la H. Senadora señora Feliú.
Número Nuevo
Artículo 115.-
El artículo 115 de la Ley de Tránsito prohíbe conducir un vehículo a quien se encuentra en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 61, del H. Senador señor Otero, que tienen por objeto agregar un inciso segundo, que hace aplicable los artículos 115 y 121 de la ley de Alcoholes Nº 17.105, a quienes conduzcan bajo influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.
Durante el análisis de la indicación, su autor manifestó que si alguien maneja bajo la influencia del alcohol Carabineros puede detenerlo hasta que recupere la normalidad, pero que si se conduce bajo la influencia de drogas no es posible tomar igual medida.
Los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Hamilton estimaron que una norma semejante es propia de las leyes sobre control de drogas y tráfico de estupefacientes y no de la ley de tránsito, estimando que una norma semejante debiera distinguir entre manejar bajo los efectos de drogas y de estupefacientes, manifestando, además, que la indicación no correspondería a la idea matriz del proyecto.
Por último, el H. Senador señor Otero solicitó dejar constancia que según ha manifestado Carabineros es tanto o más peligroso que manejar bajo la influencia de alcohol, el conducir bajo la influencia de las drogas.
Sometida a votación, la indicación fue rechazada por tres votos contra uno.
- Votaron por su rechazo los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Hamilton, y por su aprobación el H. Senador señor Otero.
Número 34, Nuevo
Artículo 121.-
El artículo 121 de la Ley de Tránsito establece que los vehículos que transiten a una velocidad menor que la normal deben usar la pista derecha de la calzada.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 62, del H. Senador señor Otero, que tiene por objeto sustituir dicho artículo por otro que prohíbe circular a menor velocidad que la mínima fijada para la vía respectiva, agregando que los vehículos que circulen dentro de los límites fijados, pero a una velocidad inferior a la máxima, deberán hacerlo por su derecha.
- Vuestra Comisión concordó con la indicación, siendo aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper, Hamilton y Otero.
Reabierto el debate, a fin de mejorar la puntuación de la norma eliminó la coma (,) que sigue a la palabra "máxima".
- La reapertura del debate y la modificación señalada, fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número Nuevo
Artículo 139.-
El artículo 139 regula la acción del conductor que vira en una intersección, considerando cuatro situaciones en cuatro números, correspondientes a viraje a la derecha; viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a otra vía de doble tránsito; viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a otra vía de tránsito en un solo sentido, y viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un sólo sentido hacia otra de doble tránsito.
El número 2 regula el viraje a la izquierda, desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, señalando que para hacerlo el vehículo debe aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por la cual se transita y, después de pasada la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central.
Respecto del número dos de este artículo se formuló la indicación Nº 63, del H. Senador señor Otero, a fin de agregar una frase inicial que prohíbe virar a la izquierda en las vías de doble tránsito, salvo que dicho viraje esté expresamente autorizado mediante la señalización adecuada y que, de ser autorizado, se aplican las normas señaladas en dicho número.
Al fundamentar su indicación, su autor señaló que actualmente, como regla general, se permite virar a la izquierda, acción que interrumpe o dificulta el tránsito, siendo preferible para agilizar el tránsito que se avance hasta la próxima esquina y se vire a la derecha hasta ingresar a la vía que se desea utilizar.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que su aprobación haría aplicable tal norma a todas las ciudades y que en una gran mayoría de las calles no sería posible virar a la izquierda, estimando preferible mantener la atribución municipal de prohibir virar a la izquierda en lugares en que tal maniobra obstaculiza el tránsito, antes que imponer un gravamen a todos los barrios, que no sería útil en todas las calles.
Atendidas las consideraciones expresadas, su autor retiró la indicación.
Número 19
Artículo 150.-
Ha pasado a ser número 35.
El artículo 150 de la Ley de Tránsito determina que, cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos 148 y 149, serán límites máximos de velocidad: En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora. En zonas rurales 100 kilómetros por hora.
En el número 19 de su primer informe, vuestra Comisión propuso sustituir los números 1 y 2 del artículo 150 por otros dos, nuevos.
El nuevo número uno señala, como límite máximo de velocidad, 70 kilómetros por hora en zonas urbanas.
El nuevo número dos permite como velocidad máxima hasta 120 kilómetros por hora en zonas rurales, excepto para vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, que no podrán exceder de 100 kilómetros por hora, agregando que, dentro de los máximos señalados, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá la velocidad máxima de los distintos caminos rurales, los que podrá modificar de acuerdo a las condiciones y estado de tales caminos, comunicando tal decisión al Ministerio de Obras Públicas y a las respectivas Municipalidades, para su señalización.
Además, establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la Dirección de Vialidad y las Municipalidades, según el caso, fijarán velocidades mínimas para los caminos y calles.
Respecto de este número se presentaron las indicaciones números 64, 65 y 66, las que se analizaron conjuntamente.
La indicación Nº 64, del H. Senador señor Hamilton, tiene por objeto suprimir este número.
La indicación Nº 65, del H. Senador señor Cooper, tiene por objeto reemplazar el artículo 150, por otro que determina que al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le corresponde establecer límites máximos de velocidad para los distintos tipos de vehículos, de acuerdo a las condiciones y estado de los caminos, previo informe de la Dirección de Vialidad o de la municipalidad correspondiente, según se trate de zonas rurales o urbanas, determinación que deberá comunicar a la Dirección de Vialidad y a las municipalidades respectivas, para la señalización consiguiente.
La indicación Nº 66, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto reemplazar el artículo 150, por otro, que prohíbe circular a velocidades inferiores o superiores a las establecidas por la autoridad en conformidad a las normas de esta ley, agregando que en carreteras pavimentadas o asfaltadas, la velocidad máxima no podrá exceder de 120 kilómetros por hora, y de 90 kilómetros por hora los vehículos de transporte colectivo de pasajeros y de carga, fijando como velocidad mínima para todos los vehículos 70 kilómetros por hora.
Continúa señalando que en carreteras y caminos no pavimentados ni asfaltados, la velocidad máxima no podrá exceder de 80 kilómetros por hora y de 60 kilómetros por hora para el caso de vehículos de transporte colectivo de pasajeros y de carga, y que la velocidad mínima para todo vehículo será de 40 kilómetros por hora.
Termina el primer inciso fijando límites de velocidad para el radio urbano, señalando como mínimo 30 kilómetros por hora y, como máximo, 60 kilómetros por hora.
De acuerdo al inciso segundo, corresponderá exclusivamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinar los límites de velocidad para carreteras y caminos no urbanos, dentro de los señalados en el inciso precedente aunque, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chille, podrá aumentar o disminuir los límites establecidos en el inciso primero, para una determinada vía o parte de ésta, debiendo informarse tales modificaciones por medio de señales oficiales.
El inciso tercero dispone que de las determinaciones que en tal sentido adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informará al de Obras Públicas y a las respectivas Municipalidades, para los efectos de que la Dirección de Vialidad, o las Direcciones Municipales de Tránsito, en su caso, coloquen la señalización respectiva.
Por último, el inciso cuarto permite fijar velocidades máximas diferentes para distintas clases de vehículos, atendido su año de fabricación, características técnicas, y uso a que está destinado, lo que podrá hacerse en el mes de Enero de cada año, a objeto que la Municipalidad entregue un distintivo claramente visible que determine la velocidad máxima permitida para el vehículo, junto con otorgar el Permiso de Circulación respectivo.
Durante el estudio de las indicaciones el H. Senador señor Otero manifestó que aprobar la indicación Nº 64 significaba eliminar el artículo 150 y, en consecuencia, no quedarían establecidas en la ley velocidades máximas y mínimas.
Continuó expresando que otra solución sería establecer que corresponderá exclusivamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijar los límites de velocidad en carreteras y caminos, previo informe de la Dirección de Vialidad o de la Municipalidad, según se trate de zonas rurales o urbanas, lo que importa establecer una sola autoridad encargada de fijar los límites, lo que, estimó, significaría aprobar las indicaciones 65 y 66, modificadas, pudiendo agregarse en el artículo 151 que en zonas urbanas le corresponderá a las Municipalidades fijar los límites de velocidad, excepto en calles que sean parte de una carretera o camino, como actualmente ocurre en tramos de la carretera panamericana. Con tal fórmula, continuó expresando, no habría un límite legal máximo y mínimo de velocidades, sino que su determinación quedaría entregado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, atendido el estado y calidad de los caminos y tipos de los vehículos, como lo propone la indicación Nº 65 y, a las Municipalidades, en las zonas urbanas.
Agregó que debe existir una autoridad responsable en fijar las velocidades de acuerdo a los avances técnicos, la que podría establecer distintas velocidades máximas para distintos tipos de vehículos, estimando que tal autoridad debe ser el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debido a que es un problema de carácter técnico, y a las Municipalidades entregar la determinación de los límites de velocidad en zonas urbanas.
Los representantes del Ejecutivo manifestaron su acuerdo con la indicación Nº 65 que faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para establecer límites de velocidad, lo que permite superponer su autoridad en esta materia por sobre lo que haya señalado una Municipalidad o la propia Dirección de Vialidad, a diferencia de la indicación Nº 66 que sólo permite al Ministerio fijar tales límites, sin participación de la Dirección de Vialidad ni de las Municipalidades.
Agregaron que es necesario considerar que la norma legal tiene más fuerza que una disposición ministerial, sin perjuicio que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha utilizado siempre criterios técnicos al dictar normas, siendo el problema de fondo el traspasar la responsabilidad exclusiva a un solo organismo del Estado, ya que existen más de 350 municipios y la participación del Ministerio permitiría corregir errores, manteniendo la gestión a nivel local, señalando que hoy es el Ministerio de Obras Públicas quien ejecuta y gestiona las obras, y que la indicación propone que alguien tenga la responsabilidad en la construcción y otro ente en la gestión, con lo que concuerdan.
Continuaron expresando que el Ministerio de Transportes determinaría las velocidades de acuerdo a los caminos, al tipo de vehículos, modo de transporte que está operando, tipo de servicio, estimando innecesario para ello el exigir como trámite permanente el informe previo de la Dirección de Vialidad o de la Municipalidad.
Los HH. Senadores señores Cooper y Mc Intyre hicieron presente la conveniencia de establecer límites máximos y mínimos de velocidad en la ley, a fin de que todos los conductores sepan claramente a qué velocidad pueden circular, permitiendo excepciones, por ejemplo, para vías especiales que pudieren construirse con diseños que permitan mayor velocidad, pues de otra forma será necesario llenar de señales de velocidad los caminos y calles para dar certeza de los límites permitidos a los conductores.
El H. Senador señor Hamilton manifestó su opinión en el sentido que resulta tan grave equivocarse en el establecimiento del límite máximo como en el mínimo, expresando que los criterios planteados consisten en establecer la existencia de una autoridad central facultada para determinar las velocidades mínimas y máximas, que sería el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones previo informe de la Dirección de Vialidad, para el caso de los caminos, basado en las condiciones y características del mismo y de las respectivas Municipalidades, en el caso de las calles o avenidas urbanas, estableciendo que ello es sin perjuicio de las alteraciones que sean consecuencia de trabajos que se realicen en caminos y calles, caso en el cual los límites podrán ser modificados por la autoridad que los autorice.
Respecto de la norma apropiada para establecer los límites de velocidad señaló que, en su opinión, lo importante es que exista una autoridad que los establezca como norma general, existiendo la posibilidad de alterarlos aumentando o disminuyéndolos, sin modificar la ley.
Durante el debate de las indicaciones vuestra Comisión concordó respecto a que la norma existente hoy día no es lógica, pues permite circular a 100 kilómetros por hora en caminos de tierra, lo que puede ser tan peligroso como circular al doble de tal velocidad en una autopista, al igual que estimó ineficiente que en Chile existan cuatro o cinco autoridades facultadas para fijar la velocidad en una carretera.
Además, se discutió sobre la conveniencia de establecer en la ley velocidades máximas y mínimas de circulación, con la dificultad que importa modificarla, considerando que tales límites dependen de múltiples factores, como el tipo de carretera o de vehículo, y sobre la necesidad de establecer un ente responsable de fijar las velocidades, permitiendo la flexibilidad de la norma y solucionando el problema de superposición de autoridades.
En consideración a los argumentos planteados, el H. Senador señor Hamilton retiró la indicación Nº 64.
De acuerdo al debate suscitado, y a fin de incorporar en las normas los diversos planteamientos esbozados, se acordó someter a votación las indicaciones 65 y 66 modificadas y refundidas, con el objeto de sustituir el artículo 150, por otro, nuevo, que consta de dos incisos.
Señala su inciso primero, que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá límites máximos y mínimos de velocidad para los distintos tipos de vehículos y distintas carreteras, según el estado de las mismas, solicitando previamente la información de la Dirección de Vialidad o de la Municipalidad, en su caso, cuando se trate de fijar la velocidad de acuerdo al estado y condiciones de la carretera.
Según dispone el inciso segundo, en caso de reparaciones o modificaciones a caminos y vías urbanas, la autoridad a cargo de las obras podrá modificar los límites de velocidad durante la ejecución de los trabajos colocando los avisos correspondientes, los que deberá retirar en la medida que se terminen éstos.
Esta norma, que modifica las indicaciones 65 y 66, refundiéndolas, fue sometida a votación, siendo aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Hamilton y Otero.
Posteriormente vuestra Comisión acordó reabrir debate respecto a ella.
Para así hacerlo, tuvo presente que de acuerdo al texto previamente acordado para el artículo 150, se establecía la facultad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para fijar límites de velocidad en caminos y carreteras, pero no se establecía en la ley velocidades límite, lo que provocaría que en la medida que dicho Ministerio no las hubiere fijado y señalizado no se podría cometer la infracción de conducir a exceso de velocidad, o la calificación del exceso de velocidad se haría sólo por interpretación de los conceptos de velocidad razonable y prudente, lo que resultaría aún más grave, atendida la circunstancia que en otras normas la ley sanciona con severidad al conductor que causa lesiones o muerte precisamente por manejar a exceso de velocidad, razonamiento que fue compartido por los representantes del Ejecutivo.
A fin de sancionar el conducir a velocidades superiores a las establecidas por la autoridad o, en su defecto, a las señaladas en la ley, evitando sancionar por exceder una velocidad indeterminada, vuestra Comisión, acordó sustituir el artículo 150, por otro, que consta de tres incisos.
El primero señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá límites máximos y mínimos de velocidad en caminos y carreteras, para lo cual, cuando lo estime conveniente, podrá solicitar informe de la Dirección de Vialidad o de la Municipalidad correspondiente, según se trate de zonas rurales o urbanas, debiendo comunicar tal determinación a la Dirección de Vialidad y a las Municipalidades respectivas para la señalización consiguiente.
El inciso segundo establece que a falta de determinación específica, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 148 y 149, la velocidad máxima no podrá exceder de 100 kilómetros por hora ni ser inferior a 40 kilómetros por hora.
El inciso tercero dispone que en caso de reparaciones de caminos y carreteras, la autoridad a cargo de las obras podrá transitoriamente establecer límites de velocidad durante la ejecución de los trabajos, los que señalizará oportuna y adecuadamente, debiendo retirar tales avisos tan pronto como y en la medida que se terminen los referidos trabajos.
- Sometida a votación, esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Vuestra Comisión reabrió nuevamente el debate sobre las indicaciones Nº 65 y 66, que refundidas y modificadas reemplazaban el artículo 150.
Dicha reapertura se acordó debido a que se estimó necesario señalar que la facultad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para establecer los límites de velocidad es privativa, lo que no señalaba expresamente la norma aprobada.
Además, debido a que repite conceptos señalados en el artículo 102, se acordó suprimir la frase final del inciso tercero que indica “señalizar oportuna y adecuadamente, debiendo retirar tales avisos tan pronto como y en la medida que se terminen los referidos trabajos”, por otra que establece “dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 102”.
- La reapertura del debate respecto del texto del artículo 150 que es reemplazado en virtud de la aprobación de las indicaciones 65 y 66 refundidas y las modificaciones señaladas, fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
A continuación vuestra Comisión acordó pronunciarse respecto de la indicación Nº 104, por tener directa relación con el tema de la determinación de velocidades máximas.
Dicha indicación, formulada por el H. Senador señor Prat, tiene por objeto incorporar una disposición que permite al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones definir anualmente el límite máximo de velocidad de los vehículos, según el modelo y año de fabricación, en relación al fijado para la carretera por la que circula el vehículo, el que podrá ser un 20% superior al mismo, igual al determinado para ésta, o un 20% inferior.
Vuestra Comisión acordó rechazar esta indicación, teniendo presente que la norma propuesta como consecuencia de las modificaciones de las indicaciones anteriores, permite al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecer límites máximos y mínimos de velocidad para los distintos tipos de vehículos y distintas carreteras.
- Votaron por su rechazo la unanimidad de los miembros presentes de vuestra comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 36, Nuevo
Artículo 151.-
El artículo 151 de la Ley de Tránsito permite que las Municipalidades, en las zonas urbanas, y la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, aumenten o disminuyan los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chile.
Tales modificaciones, según dispone el inciso segundo, deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 67, del H. Senador señor Otero, para sustituir el artículo 151 por otro, nuevo, que faculta a las Municipalidades en las zonas urbanas para, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chile, aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en el artículo 150, para una determinada vía o parte de ésta, debiendo darse a conocer tales modificaciones por medio de señales oficiales.
Agrega, su inciso segundo, que las velocidades máximas fijadas en razón de la existencia de establecimientos educacionales, hospitales, clínicas, postas y consultorios, sólo regirán durante las horas de atención al público y de entrada y salida de los estudiantes, según sea el caso.
Según se manifestó, el inciso primero de la norma propuesta por la indicación tiene por objeto eliminar el concepto de la norma actual que permite a la Dirección de Vialidad aumentar o diminuir los límites de velocidad establecidos en la ley para las zonas rurales, manteniendo tal facultad para las Municipalidades dentro de la zona urbana, en consideración a que, en la modificación propuesta por vuestra Comisión al artículo 150 de la ley, se estableció que en caminos y carreteras el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá los límites de velocidad.
Además, y a fin de evitar establecer nuevos trámites, a los que obligaría la redacción propuesta en el inciso primero del artículo propuesto por la indicación en estudio, se acordó modificar dicho inciso a fin de establecer que las Municipalidades en las zonas urbanas fijarán los límites de velocidad máxima y podrán fijar límites mínimos de circulación, con la sola excepción de lo establecido en el inciso primero del artículo 3º, que permite que las Municipalidades dicten, normas específicas para regular el funcionamiento de tránsito en sus respectivas comunas.
En cuanto al inciso segundo del artículo propuesto en la indicación, se tuvo presente que los límites de velocidad establecidos en razón de la existencia de establecimientos educacionales, hospitales, clínicas, postas y consultorios tienen por objeto proteger a los peatones, al público, que concurre a los mismos, por lo que no tiene sentido que tales límites se apliquen durante las horas que no se atiende público.
Modificado el inciso primero de la norma propuesta, en la forma antes señalada, la indicación fue sometida a votación, siendo aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente vuestra Comisión acordó reabrir debate respecto de esta indicación.
Al así hacerlo, tuvo en consideración que la norma aprobada determina que en las zonas urbanas las Municipalidades fijarán velocidades máximas y podrán fijar velocidades mínimas, sin que en la propia ley se contemple alguna disposición que señale cuáles serán las velocidades límite, ante la falta de determinación de tales Municipalidades, lo que redundaría necesariamente en una determinación arbitrara para establecer la infracción de exceso de velocidad, estimando necesario solucionar tal problema estableciendo límites supletorios en la ley, concordantes con los máximos actuales.
Además, respecto al inciso segundo de la norma aprobada, que contiene una excepción a las restricciones de velocidad impuestas en razón de existir recintos con gran afluencia de público, excepción que consiste en no ser exigibles tales restricciones fuera de las horas de atención al público, se planteó la necesidad de eliminar la referencia a hospitales y clínicas, ya que reciben afluencia de público las veinticuatro horas del día.
Discutidas las modificaciones que los miembros de la Comisión estimaron adecuado incorporar, se propuso un nuevo texto para el artículo 151.
El artículo que se propone consta de dos incisos.
Su inciso primero establece que las Municipalidades, dentro de sus respectivas áreas urbanas, deberán determinar las velocidades máximas y mínimas dentro de las respectivas vías urbanas, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1º del artículo 3º y que, a falta de determinación específica, la velocidad máxima no podrá exceder de 50 kilómetros por hora y la mínima de 10 kilómetros por hora.
De acuerdo al inciso segundo, las limitaciones de velocidades que se determinen en razón de la existencia de establecimientos educacionales, consultorios y postas de salud, sólo regirán durante las horas de entrada y salida de los alumnos y de atención al público, según el caso, y mientras estén en funcionamiento.
- Sometido a votación la indicación, con la redacción señalada del artículo 151, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Vuestra Comisión acordó nuevamente reabrir debate respecto de la indicación a fin de mejorar su redacción, sustituyendo la palabra “dentro” por “en”, las dos veces que figura en el inciso primero propuesto en la última modificación de la indicación Nº 67, suprimiendo la velocidad mínima de 10 kilómetros por hora.
La reapertura del debate y la modificación al texto aprobado para la indicación, fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 37, Nuevo
Artículo 172.-
El artículo 172 de la Ley de Tránsito establece veinte conductas que generan presunciones de responsabilidad del conductor en los accidentes de tránsito.
La número 20 consiste en negarse, sin causa justificada, a que se le practique el examen de alcoholemia señalado en el artículo 190.
Como consecuencia de la aprobación de otras normas que regulan la materia, vuestra Comisión acordó sustituir tal número a fin de establecer, como conducta que genera presunción de responsabilidad del conductor en accidentes del tránsito, el “Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.”, a fin de concordarlo con la nueva redacción de dicho artículo.
- Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 20
Artículo 174.-
Ha pasado a ser número 38.
Mediante este número, vuestra Comisión, en su primer informe, propuso sustituir el inciso segundo del artículo 174.
El artículo 174 de la ley vigente establece que de las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.
Su inciso segundo establece que, estarán obligadas solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados el conductor y el propietario del vehículo, a menos que el último pruebe que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento ni autorización, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas de acuerdo al derecho común.
Vuestra Comisión propuso sustituir el inciso segundo por otro, que determina que son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue utilizado sin su conocimiento ni autorización, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas de acuerdo a la legislación vigente.
Respecto de este número se formuló la indicación Nº 68, del H. Senador señor Otero, que tiene por objeto agregar al artículo 174, un inciso tercero, nuevo, que corresponde al inciso primero del artículo 10 de la ley vigente, modificación aprobada al discutirse la indicación Nº 13, que tiene igual sentido.
El autor de la indicación, además de reproducir los argumentos señalados al discutirse la indicación Nº 13, señaló que, de aprobarse la indicación, en el artículo 174 se contemplarían las responsabilidades de otras personas distintas al conductor, por los daños y perjuicios que éste cause, señalando que la única modificación a la norma que se traslada es anteponer a la misma las palabras “De igual manera”.
Teniendo presente que la indicación es semejante a la indicación Nº 13, ya aprobada, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero la aprobó, sin modificaciones.
Posteriormente, vuestra Comisión reabrió debate respecto de esta norma, a fin de considerar como inciso cuarto del artículo 174 la norma actualmente contenida en el inciso primero del artículo 96, modificando su redacción y como inciso quinto y sexto la norma contenida en el artículo 177, teniendo en consideración que las modificaciones anteriores tienen por objeto reunir en una norma las responsabilidades de otras personas distintas al conductor, por los daños y perjuicios que éste cause.
La redacción propuesta para el inciso cuarto señala que el propietario de un establecimiento a que se refiere el artículo 95, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
A fin de mantener la armonía de la legislación sobre la materia, se acordó sustituir la remisión al artículo 95, por otra al artículo 4º de la ley 18.696, pues tal norma determina la existencia de las actuales plantas de revisión técnica. Además, sustituyó la expresión inicial “El propietario” por “El concesionario de”, teniendo en consideración que las plantas de revisión están a cargo de concesionarios, independientemente de la propiedad del local.
La norma que se propone agregar como inciso quinto y sexto del artículo 174 determina en su inciso primero que la Municipalidad, o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente por los daños ocasionados en accidentes de tránsito originados por el mal estado de las vías públicas o señalización, y en su inciso segundo, estableciendo que la correspondiente demanda civil se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario, ente el Juez de Letras en lo Civil que corresponda.
Vuestra Comisión aprobó el traslado del texto del artículo 177 como inciso quinto y sexto del artículo 174, como consecuencia de lo cual además, estimó necesario, en otro número nuevo del proyecto, derogar el artículo 177.
- La reapertura del debate y la consiguiente modificación de la indicación Nº 68, fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente, vuestra Comisión reabrió nuevamente el debate respecto de esta última modificación al artículo 174, a fin de precisar su alcance, para la cual sustituyó la última frase del inciso incorporado como quinto, que dice: "o de señalización" por otra que indica "o de su falta o inadecuada señalización".
Además, se acordó dejar constancia, para la historia de la ley, que en la expresión "inadecuada señalización" se incluye la que se encuentra en mal estado o en condiciones tales que no cumple su función o finalidad.
- La reapertura del debate y la modificación señalada, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número 39, Nuevo
Artículo 177.-
Como consecuencia de haber incorporado los preceptos de este artículo como inciso quinto y sexto del artículo 174, a fin de considerar en una norma las distintas disposiciones que establecen responsabilidades civiles, vuestra Comisión acordó derogar el artículo 177.
- La derogación del artículo 177 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 40, Nuevo
Artículo 181.-
El artículo 181 contiene disposiciones sobre el retiro de los documentos por parte de Carabineros a los infractores de la ley, y la emisión de la boleta de citación al Juzgado, que habilita para conducir hasta el día y hora fijado para su comparecencia.
El inciso cuarto de esta norma establece que cuando se trate de las infracciones señaladas en los artículos 198 Nº 30 y 199 Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo, entendiéndose que la denuncia es contra el propietario, sin perjuicio de la denuncia que pudiere formularse contra el conductor, aplicándose en estos casos el procedimiento establecido en el artículo 3º de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local.
Teniendo en consideración que la figura contemplada en el actual Nº 30 del artículo 198 se propone contemplarla en el nuevo artículo 201 propuesto por vuestra Comisión, resultó necesario modificar este artículo 177, a fin de corregir tal referencia, sustituyendo la mención “198 Nº 30” por otra, al “201”.
- Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 41, Nuevo
Artículo 182.-
El artículo 182 de la Ley de Tránsito dispone que en caso que el conductor careciere de licencia o permiso, no los llevare consigo o los tuviere vencidos, se le detendrá en la unidad de Carabineros más cercana del sector donde sea sorprendido, dejándosele en libertad previa comprobación de su domicilio o depósito de la caución respectiva.
Respecto de este artículo se formularon las indicaciones números 69 y 69 bis, de los HH. Senadores señores Alessandri y Cooper, que tienen por objeto suprimir el artículo.
Según se expresó esta proposición tiene por objeto concordarlo con el artículo 7º de la Ley de Tránsito que regula la materia, modificado al estudiar la indicación número 10.
- Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 42, Nuevo
Artículo 185.-
El artículo 185 de la actual ley de tránsito señala que en las denuncias por simples infracciones o por accidente del tránsito, que produjeren daños o lesiones leves, Carabineros enviará la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.
Además, en caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia al Tribunal, enviará copia de ella al Consejo de Defensa del Estado, o al correspondiente Abogado Procurador Fiscal.
Si se produjeren lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona en un accidente, y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad, Carabineros junto con la denuncia remitirá al Juzgado del Crimen correspondiente los documentos o licencias.
Por último, si se produjeren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte, Carabineros deberá indicar en la denuncia los antecedentes del seguro obligatorio de accidentes de los vehículos involucrados en el accidente, nombre de la aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia, y nombre del tomador.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 70, del H. Senador señor Otero, que tiene por objeto modificar el inciso tercero, estableciendo que en los accidentes de tránsito cuando resultaren lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, Carabineros también deberá remitir junto a la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente, cuando exista conducción bajo la influencia de drogas o estupefacientes.
Su autor explicó que si la ley de drogas sanciona en ciertos casos el consumo de drogas, sin duda debe informarse al Juzgado del Crimen que un conductor maneja drogado, para que se realice la investigación correspondiente.
Después de estudiarse la indicación, y la situación del manejo bajo la influencia de drogas, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión acordó incorporar la mención al manejo bajo la influencia de drogas o estupefacientes en las normas de la ley que se refieren al manejo bajo la influencia del alcohol.
- Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente, habiéndose aprobado la reapertura del debate solicitada por el H. Senador señor Otero, se acordó sustituir las palabras “drogas o estupefacientes” que se emplean en el proyecto en informe, por “estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, a fin de emplear la misma terminología que en la ley sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, porque el concepto droga, que emplea la primera, es genérico y muy amplio.
Al respecto se contraargumentó que la Ley de Tránsito impide manejar bajo los efectos de la droga, porque inhabilita para conducir, aunque se trate de sustancias no comprendidas dentro de las de tráfico ilícito.
Se precisó que el término droga incluye a los remedios que tienen un principio químico activo, por lo que tal palabra no estaría bien utilizada, de acuerdo a la intención de castigar especialmente a quien maneja bajo los efectos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, agregándose que si la persona conduce bajo los efectos de algún remedio o sustancia de tráfico lícito su conducta infringe la norma que prohíbe manejar en condiciones físicas deficientes, pero no comete delito, estimándose necesario diferenciar ambas situaciones.
- La modificación señalada y la reapertura del debate fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 43, Nuevo
Artículo 189.-
El artículo 189 de la Ley de Tránsito faculta a Carabineros para someter a una prueba respiratoria o de otra naturaleza a los conductores, a fin de detectar la presencia de alcohol en la sangre.
Respecto a este artículo se formuló la indicación Nº 71, del H. Senador señor Otero, que tiene por objeto sustituir el artículo por otro, a fin de establecer que la prueba respiratoria o de otra naturaleza que puede efectuar Carabineros también podrá tener como objeto el acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de drogas o estupefacientes.
Los representantes del Ejecutivo manifestaron su opinión en el sentido que no era necesario mencionar quien es el agente que puede realizar tales pruebas, por estimar que los artículos 2º y 3º de la Ley de Tránsito señalan quienes son los agentes encargados de controlar el cumplimiento de las normas de la propia ley.
Vuestra Comisión no compartió dicha opinión, estimando que sólo Carabineros de Chile se encuentra facultado para detener a un conductor y no los demás agentes señalados en las normas mencionadas, y que ampliar a ellos tal facultad importaría atentar contra derechos garantizados constitucionalmente.
- Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
El H. Senador señor Otero solicitó reabrir debate respecto de este número, a fin de agregar un inciso segundo, nuevo, al artículo 189, que dice:
“Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a lo establecido en el artículo 196 B bis ó al número primero del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.”.
Fundó la proposición en la circunstancia que en el proyecto en estudio se aprobó una norma que permite a Carabineros realizar exámenes para establecer la presencia de alcohol o estupefacientes o sustancias sicotrópicas en los conductores, pero no se contempló una norma semejante a la del actual artículo 120 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. El precepto propuesto, suple esta omisión regulando esta materia en un solo cuerpo legal.
Se manifestó que la presencia de alcohol en el organismo se manifiesta externamente cuando ha sobrepasado cierto nivel y que el establecer que sólo se puede realizar el examen ante la presencia de tales signos externos importa una limitación a la autoridad que se estima innecesaria, por la simplicidad del examen y las mínimas molestias que significa para los conductores.
Se contraargumentó que la norma sometida a debate exige la presencia de signos externos, que denoten que la persona no está en plenitud de facultades para conducir, para realizar el examen correspondiente, a fin de evitar que su práctica quede entregada al arbitrio de la autoridad.
Se agregó que la norma se refiere a quien se apresta a conducir un vehículo y no a quien lo esté conduciendo, y que en tal caso es admisible la restricción consistente en presentar signos externos, pues de otra forma significaría que cualquier persona puede ser detenida para practicarle los exámenes correspondientes, a diferencia de quien va conduciendo, que siempre puede ser examinado.
La modificación señalada y la reapertura del debate fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Como consecuencia de la incorporación de un inciso segundo, nuevo, al artículo 189 de la Ley de Tránsito, que contempla una norma similar a la del artículo 120 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, vuestra Comisión estimó necesario derogar esta última disposición, dejando constancia que ella se funda en la circunstancia de haberse incorporado al artículo 189 de la Ley de Tránsito.
Tal derogación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 44, Nuevo
Artículo 190.-
El artículo 190 de la Ley de Tránsito consta de tres incisos.
Su inciso primero prescribe que deberá someterse a un examen de alcoholemia al conductor o peatón partícipes de accidentes de tránsito en que se produjeren lesiones o muerte, siendo facultativo para Carabineros realizar tal examen si sólo se produjeren daños.
El inciso segundo determina que Carabineros inmediatamente llevará al conductor o peatón a los recintos asistenciales que señala, donde se le extraerá una muestra de sangre para el análisis correspondiente.
El inciso tercero establece el mérito probatorio del examen de alcoholemia, señalando que será el de informe pericial, eximiendo de la obligación de prestar juramento y de nombramiento especial, como a los demás peritos, al funcionario que lo practique y agregando que el informe será firmado por el funcionario que practica el examen y que, en todo caso, deberá revisarlo el Jefe del respectivo establecimiento.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 72, del H. Senador señor Otero, a fin de realizar dos modificaciones al artículo 190.
La primera de ellas se refiere al inciso primero, y tiene por objeto establecer que el examen, que la norma obliga o faculta a Carabineros a realizar, según se produzcan o no lesiones o muerte en un accidente, es el de alcoholemia o el necesario para determinar si el conductor se encuentra o no bajo la influencia de drogas o estupefacientes.
La segunda modificación planteada es al inciso tercero de la norma, a fin de establecer que tendrá valor probatorio de informe pericial el examen respectivo, es decir, el requerido para determinar la presencia de alcohol o la presencia de drogas o estupefacientes.
Estimando vuestra Comisión concordante estas modificaciones con las indicaciones números 70 y 71 previamente aprobadas, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, aprobó la indicación, en los mismos términos en que fue formulada.
Con posterioridad, en el seno de vuestra Comisión se planteó la conveniencia de modificar las normas aprobadas, a fin de permitir que el examen para establecer la presencia de alcohol no sea sólo la alcoholemia, sino que Carabineros opte por algún otro medio idóneo que acredite la presencia de alcohol o drogas, lo que permitiría ir adaptando su forma a los avances tecnológicos.
Con tal propósito, vuestra Comisión concordó en un nuevo texto, para sustituir el del actual artículo 190, por otro, que consta de cuatro incisos.
Su inciso primero establece que el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de drogas o estupefacientes en su cuerpo. Agrega que en estos casos los funcionarios de carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, llevarlos de inmediato al servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud más próximo, para tales fines.
De acuerdo al inciso segundo, el resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos tendrá el mérito de informe pericial y, el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. Agrega esta norma que el informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
Por último, su inciso tercero determina que la negativa injustificada a someterse a examen será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por drogas o estupefacientes, según el caso.
- Sometida a votación la sustitución del artículo 190 con este nuevo texto, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente, vuestra Comisión acordó reabrir debate sobre el artículo propuesto, a fin de introducir modificaciones formales tendientes a mejorar la redacción de la norma, aclarando, en el inciso primero, que Carabineros llevará al conductor y peatón de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios, y no al servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios del servicio de salud más próximo.
Con igual propósito, se acordó modificar el inciso final a fin de aclarar que la negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 198 e inciso primero de este artículo es la que se considera como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por drogas o estupefacientes, y no la negativa a someterse a un examen indeterminado.
Para incorporar estas modificaciones, se acordó modificar el inciso primero, trasladando las palabras “más próximos” entre la expresión “inmediato al” y “servicio de”, y sustituir en su inciso final las palabras “a examen” por la expresión “los exámenes establecidos en el artículo 198 e inciso primero de este artículo”.
- La reapertura del debate y las modificaciones antes indicadas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Reabierto nuevamente el debate sobre esta norma a fin de mejorar su redacción, se acordó sustituir en su inciso primero la expresión "llevarlos de inmediato" por "los llevarán de inmediato".
- La reapertura del debate y la modificación señalada fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Con el objeto de modificar el inciso final del artículo 190 propuesto, el H. Senador señor Otero solicitó reabrir debate respecto de este número.
El inciso final del artículo 190 determina que la negativa injustificada a someterse a exámenes para detectar la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, establecidos en el artículo 189 y en el inciso primero de este artículo, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
La proposición tiene por objeto establecer que, además de la negativa injustificada a practicarse los exámenes, la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente también origina la presunción antes señalada.
Con tal intención, se intercala una frase que señala “o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente” entre las expresiones “artículo,”.
Se manifestó que una norma semejante se contempla actualmente en el artículo 122 de la ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, que se traslada a esta ley en lo que dice relación con las conducción de los vehículos motorizados o a tracción animal, dejando vigente la norma de la citada Ley de Alcoholes en lo que no se refiere a la misma materia.
La reapertura del debate y la modificación señalada fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 45, Nuevo
Artículo 192.-
El artículo 192 de la Ley de Tránsito consta de dos incisos.
Su inciso primero prescribe que toda persona en la vía pública debe cumplir en forma inmediata las órdenes, indicaciones o señales de Carabineros relativas al tránsito, sin discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.
De acuerdo a su inciso segundo, ante el requerimiento de la autoridad competente el conductor de un vehículo motorizado debe entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, el que siempre será devuelto en el acto al conductor.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 73, del H. Senador señor Cooper, que tiene por objeto suprimir su inciso segundo, el que pasó a ser oración final del artículo 6º con la redacción que se señaló en su oportunidad.
Su autor manifestó que la indicación tiene por objeto fijar en un solo artículo los documentos que deben portar los conductores, lo que es concordante con la indicación Nº 7, ya aprobada, que incorporó al artículo 6º una norma similar a la del inciso segundo del artículo 192.
- Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 21
Título XVII, letra A
Ha pasado a ser número 46.
Mediante la letra A. de este número, vuestra Comisión propuso en su primer informe sustituir el epígrafe “De las infracciones, su clasificación y penalidad” por otro, denominado “De los delitos, cuasidelitos e infracciones”.
Respecto a esta letra del número 21 se formuló la indicación Nº 74, de los HH. Senadores señores Diez y Hamilton, que tiene por objeto sustituir la denominación del epígrafe, por otra que lo designa como “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones”.
- Estimando más adecuada la denominación propuesta, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, aprobó la indicación.
Número 21 letra C
Artículo 196 A .-
Mediante esta letra del número 21 vuestra Comisión, en su primer informe, propone agregar un artículo 196 A, que sanciona diversas conductas delictuales.
Respecto de este artículo se formularon las indicaciones Nºs. 77 y Nº 75.
La indicación Nº 77, de los HH. Senadores señores Diez y Hamilton, tiene por objeto reemplazar el artículo 196 A, contenido en la letra C, por los artículos 196 A y 196 A bis, nuevos, que se analizaron separadamente.
El artículo 196 A, propuesto, sanciona con presidio menor en su grado máximo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio cometieren alguna de las siguientes acciones:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
c) Cometiera alguna de las falsedades descritas en al artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón.
Durante el análisis de las normas propuestas en la indicación, en el seno de vuestra Comisión se manifestó que mediante ellas se distingue, en dos artículos distintos, los delitos que sólo pueden cometer los funcionarios públicos en sus funciones, y los que pueden cometer particulares.
Concordando vuestra Comisión con tal reordenamiento, estimó necesario mantener, en el nuevo artículo 196 A propuesto, la conducta que acordó sancionar en la letra h) del artículo 196 A de su primer informe, la que sólo pueden cometer empleados públicos, consistente en infringir las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente, para lo cual, por la unanimidad de sus miembros presentes, se agregó como letra d) del nuevo artículo 196 A propuesto en la indicación.
El segundo de los artículos propuestos en esta indicación, el artículo 196 A bis, castiga con presidio menor en su grado medio y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor hasta por 5 años a quien realice alguna de las siguientes conductas:
a) Falsifique una licencia de conductor de boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno o dádivas, sin perjuicio de la pena que le corresponda por dichos ilícitos, y
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo.
Al estudiar esta norma, en el seno de vuestra Comisión se manifestó que el proyecto en estudio busca crear escuelas de conductores profesionales, por lo que resulta evidente la necesidad de evitar posibles engaños respecto a los certificados que emitan ya que, de otra forma, no se alcanzarán los objetivos perseguidos con su creación.
Por ello, estimó necesario mantener la figura establecida en la letra e) del artículo aprobado en el primer informe, a fin de sancionar al que certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, acordando modificar la indicación a fin de incorporarla como letra f) del artículo 196 A bis.
Además, vuestra Comisión estimó necesario modificar la letra d) del artículo 196 A bis, considerando que en su primer informe vuestra Comisión propuso una norma que sanciona a quien obtenga una licencia de conductor sin cumplir los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias, presión o amenaza, al que, además, se cancelará la licencia e inhabilita para obtenerla por al menos cinco años, limitándose la norma propuesta a sancionarlo cuando la obtiene sin cumplir los requisitos legales mediante soborno o dádivas.
Se insistió en la necesidad de considerar el uso de influencias, la presión y la amenaza ejercidas para obtenerla, contraargumentándose que la presión es un término indefinido, y que la influencia es un término ambiguo que podría ser mal interpretado.
Para solucionar tales objeciones, se acordó modificar la letra d) del artículo 196 A bis propuesto en la indicación, a fin de sancionar a quien obtenga una licencia de conductor, sin cumplir los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza quedando, además, inhabilitado para obtenerla por un plazo no inferior a cinco años, dejándose constancia que utilizar influencias indebidas está expresado genéricamente, tipificándose la conducta sea que se trate de una o de varias acciones en tal sentido.
Por último, teniendo presente que en alguno de los casos que contempla la norma se obtiene la licencia y en otros se intenta obtenerla, se acordó sustituir el encabezado de la norma, para establecer que será castigado con presidio menor en su grado medio y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, según el caso, hasta por cinco años el que.
Con las modificaciones señaladas, se sometió a votación la indicación, siendo aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente, vuestra Comisión reabrió el debate respecto de esta indicación a fin de introducirle dos modificaciones: corregir problemas formales y sancionar en igual forma conductas de similar gravedad a las contempladas en esta disposición.
La primera de ellas consiste en corregir un error de redacción en el encabezado de este artículo, eliminando la expresión “según el caso”, por ser reiterativa de la expresión “en su caso” que contempla la misma norma.
La segunda, tiene por objeto agregar una nueva letra al precepto propuesto, que permita sancionar con la pena que señala el encabezado del artículo a quien otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad, acordándose incorporarla en una letra g), nueva, dejándose constancia que la Comisión entiende por hechos relevantes aquellos que importan que el vehículo adolezca de fallas o desperfectos que hacen insegura su circulación o permiten la ocurrencia de accidentes por el mal estado del vehículo y que debieron ser detectados en la revisión.
- La reapertura del debate, y las modificaciones señaladas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 75, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto trasladar el inciso final del artículo 196 A, como inciso primero del artículo 196 D.
Dicho inciso sanciona con presidio menor en su grado mínimo a medio, al que sin tener la licencia de conducir requerida maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada.
Su autor expresó que tal cambió de ubicación tiene por objeto el establecer en el artículo 196 D normas que se encuentran relacionadas por referirse a conductas semejantes.
- Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 21, letra D
Artículo 196 B.-
El artículo 196 B, propuesto en el primer informe, establece que en los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 197, y números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198 la pena asignada al cuasidelito será de reclusión menor en su grado máximo, si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, y de reclusión menor en su grado medio en el caso que las lesiones sean menos graves. Además, dichas penas conllevan la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el tiempo de la condena, sin perjuicio de lo cual el Juez podrá declarar la inhabilidad perpetua del autor para conducir, de acuerdo a la gravedad de los hechos y condiciones psíquicas y morales del mismo.
Su inciso segundo permite siempre al juez decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan, aunque no medie condena por existir una circunstancia eximente de responsabilidad penal.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 79, de los HH. Senadores señores Diez y Hamilton, que tiene por objeto reemplazar el inciso primero del artículo 196 B, por otro que determina que en los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme y que tengan por causa algunas de las infracciones establecidas en los Nºs. 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 ó Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.
El autor de la indicación manifestó no ser partidario de establecer sanciones que resulten más severas que las que el Código Penal contemple en el artículo 490, para los cuasidelitos, que importan un acto realizado con imprudencia temeraria y no mera imprudencia como sucede generalmente en las infracciones de tránsito, estimando que en la medida que las penas sean muy elevadas se incrementa la búsqueda de resquicios para dejar la ley sin aplicación.
Se contraargumentó que en el proceso a que daría lugar la aplicación de esta norma es muy probable que el responsable haga valer al menos dos atenuantes a su favor, lo que implicaría una sanción que, en definitiva, no guarda relación con las gravísimas consecuencias de sus actos.
A fin de concordar una sanción severa para ciertos casos especialmente graves y manteniendo, en lo demás, la sanción que el artículo 490 del Código Penal señala para los cuasidelitos, se propuso modificar la indicación, estableciendo un nuevo texto para el inciso primero del artículo 196 B.
Dicha proposición establece que en los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme y que tengan por causa algunas de las infracciones establecidas en los números 1, 2, 3, y 4 del artículo 197 ó 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.
- Sometida a votación la indicación con la modificación antes señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
El H. Senador señor Otero solicitó reabrir el debate a fin de agregar una nueva letra D bis, a este número, que intercala un artículo 196 B bis, que dice:
"Artículo 196 B bis.- El que conduzca vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, será castigado:
a) Si no causare daño alguna o sólo causa daños materiales o lesiones leves, con presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 a 5 unidades tributarias mensuales. Se reputarán lesiones leves, para estos efectos, aquellas que produzcan al ofendido, enfermedad o incapacidad por un tiempo que no exceda de 7 días.
b) Si causare lesiones graves o menos graves, con presidio menor en su grado medio y multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, y
c) Si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de presidio menor en su grado máximo y multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
Además y sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan, se le suspenderá la licencia de conductor o se le declarará inhábil para obtenerla, por todo el tiempo que dure la condena.".
Esta modificación busca incorporar en esta ley el delito de manejo en estado de ebriedad cuando es cometido por conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, delito que se encuentra actualmente tipificado en el artículo 121 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, dejando en dicha norma lo que dice relación con el delito de manejo en estado de ebriedad cuando es cometido por todo maquinista de embarcación y ferrocarriles, guardafrenos o cambiador.
Se manifestó que la única enmienda que se introduce a esta norma consiste en traducir de sueldos vitales a unidades tributarias mensuales sus multas, como se propone en el proyecto en estudio.
Como consecuencia de esta modificación, vuestra Comisión acordó modificar el artículo 121 de la ley Nº 17.105, eliminado la frase que dice “como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal”, y derogar sus incisos quinto, sexto y séptimo.
Para compatibilizar las normas de la ley, se acordó agregar al artículo 209, letra b) la siguiente frase final: “o de algunos de los delitos que establece el artículo 196 B bis”.
Asimismo, se acordó dejar constancia que no se deroga el artículo 122 de la Ley de Alcoholes en virtud de las enmiendas introducidas al artículo 121 ya señaladas. En efecto, las normas del artículo 122 no se aplicarán a los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal que quedan sometidos a las disposiciones del nuevo artículo 190 de la Ley de Tránsito, y que sólo se limita la aplicación del artículo 122 a todo maquinista de embarcación y ferrocarriles, guarda frenos o cambiador.
La reapertura del debate y las modificaciones señaladas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 21, letra F
Artículo 196 C.-
Mediante esta letra vuestra Comisión propuso en su primer informe, un artículo 196 C, nuevo, que establece normas sobre la responsabilidad del menor de edad y mayor de 16 años, y el procedimiento aplicable.
Su inciso primero le hace plenamente responsable por los delitos y cuasidelitos que cometa al conducir un vehículo, estableciendo como circunstancia agravante el conducir sin haber obtenido licencia de conductor.
El inciso segundo dispone que el menor sea puesto a disposición del Juez de Menores, quien aplicará alguna de las medidas establecidas en los números segundo, tercero y cuarto del artículo 29 de la Ley de Menores.
Su inciso tercero establece que en los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2, y 4 del artículo 197, y números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, el Juez de Menores, además de las medidas del artículo 29, podrá internarlo en un Centro de Rehabilitación donde permanecerá por el tiempo necesario para su corrección y rehabilitación, que no podrá exceder de tres años, pudiendo ponerse término a esta medida cuando el Juez lo estime conveniente.
Por último, su inciso cuarto sanciona la conducción sin haber obtenido licencia con suspensión por dos años del derecho a obtenerla, las que se acumularán con cada nueva infracción, sin perjuicio de la correspondiente multa.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 78, del H. Senador señor Hamilton, que tiene por objeto agregar, entre los números, que el inciso tercero menciona, del artículo 197, el número 3.
Según se expresó, esto permite corregir una omisión. Además, durante el estudio del artículo 196 C, vuestra Comisión acordó agregar al artículo 29, que menciona el inciso tercero, la expresión “de la Ley de Menores”, para una mayor claridad de la norma.
Por último, como producto de las modificaciones introducidas a la licencia especial que contempla el artículo 13, al aprobarse la indicación Nº 23, vuestra Comisión acordó sustituir la edad de 16 años contenida en el inciso primero, por 17 años.
- Con las modificaciones señaladas, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente, vuestra Comisión reabrió debate, a fin de modificar el inciso final del artículo 196 C, que sanciona la conducción sin haber obtenido licencia con suspensión por dos años del derecho a obtenerla, suspensiones que se acumularán con cada nueva infracción, sin perjuicio de la correspondiente multa.
Al así hacerlo, se tuvo presente que la sanción no consiste en suspensión del derecho a obtener licencia, sino que en inhabilidad, proponiéndose sustituir el inciso, por otro que dispone que la infracción a lo señalado en el número 4 del artículo 197 será sancionada, además de la multa, con inhabilidad por dos años para obtener licencia de conductor, plazo que comenzará a regir desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, estableciendo, por último, que en caso de reincidencia, estando vigente una inhabilidad, la nueva sanción será acumulativa a la anterior y regirá una vez vencida ésta, y así sucesivamente.
- La reapertura del debate y la sustitución del inciso final en la forma señalada, fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 21, letra G
Artículo 196 D.-
El artículo 196 D propuesto en el primer informe establece en su inciso primero que el que sea sorprendido conduciendo un vehículo, habiendo sido declarado inhábil para conducir o habiéndosele cancelado la licencia de conducir o durante un período de suspensión de la misma, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y suspensión de la licencia para conducir por el tiempo de la condena, si fuere procedente. En caso que la sentencia infringida hubiese otorgado beneficios alternativos a esa pena, éstos quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse íntegramente esa pena, sin perjuicio de la nueva sanción que corresponda.
En su inciso segundo señala que el que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
Respecto de esta letra se formuló la indicación Nº 76, del H. Senador señor Otero, que tiene por objeto consultar como inciso primero de este artículo 196 D, el inciso final del artículo 196 A.
- Considerando que el tema fue tratado al estudiarse la indicación Nº 75, que previamente se aprobó por unanimidad, vuestra Comisión acordó someterla a votación sin mayor debate, siendo aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente vuestra Comisión reabrió el debate sobre esta norma, a fin de sustituir en su inciso segundo la expresión "transporte de escolares" por "transporte remunerado de escolares", que es la expresión utilizada en la ley.
- La reapertura del debate y esta modificación fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número 21, letra H
Artículo 196 E.-
Mediante esta letra, en su primer informe, vuestra Comisión propone un artículo 196 E, nuevo, que sanciona con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales la infracción a lo establecido en el inciso primero del artículo 93 bis, agregando que, de acumularse tres infracciones en los últimos 90 días, adicionalmente se aplicará la suspensión del permiso de circulación del vehículo por 30 días.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 80, del H. Senador señor Hamilton, que tiene por objeto suprimir la letra H.
Al estudiar la indicación, vuestra Comisión tuvo presente que modificó el artículo 93, estableciendo en dicha norma la sanción aplicable ante el evento de su incumplimiento, por lo que resultaba necesaria la supresión planteada, para evitar contradicciones entre las normas de la ley.
Sometida a votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 22
Artículo 197.-
Ha pasado a ser número 47.
Mediante este número vuestra Comisión propone, en su primer informe, introducir dos modificaciones al artículo 197 de la Ley de Tránsito, que establece las infracciones gravísimas, en dos letras a) y b), respectivamente.
La primera de ellas consiste en sustituir su número 2, que actualmente sanciona como infracción gravísima el no respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal “PARE”, por otro, que establece como infracción gravísima el no respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal “PARE” o la señal “CEDA EL PASO”, siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito.
La segunda modificación tiene por objeto agregar al número 3 del artículo, que establece como infracción gravísima el conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, una frase que exige un nuevo elemento a la conducta, cual es, que esta infracción haya sido la causa determinante del accidente de tránsito, estableciendo, además, que tratándose de vehículos de transporte público de pasajeros, de taxis, de transporte de escolares y de carga, siempre será falta gravísima el exceso de velocidad, exista o no accidente, determinando, por último, que en los demás casos el exceso de velocidad será infracción grave.
Respecto de este número se formularon dos indicaciones.
La indicación Nº 81, de la H. Senadora señora Feliú, que tiene por objeto suprimir este número.
Al estudiar la indicación se recordó que el criterio de la Comisión fue perfeccionar las normas existentes, estableciendo, por ejemplo, como infracción gravísima el no respetar la señal Ceda el Paso cuando su inobservancia es la causa de un accidente, la que volvería a ser considerada falta leve de aprobarse la indicación porque no está incluida ni en las infracciones graves ni en las menos graves; o la situación que se tuvo presente para modificar las normas sobre velocidad que, en la ley actual, sanciona como infracción gravísima, por ejemplo, el conducir a 60 kilómetros por hora en una zona en que se establece una velocidad máxima de 50 kilómetros por hora, sin ninguna justificación técnica.
- Sometida a votación la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 82, del H. Senador señor Hamilton, tiene por objeto suprimir la letra b) de este número, que modifica el número 3 del artículo 197 de la Ley de Tránsito.
Se señaló que suprimir la letra b) implica que el exceso de velocidad vuelve a ser infracción gravísima, en circunstancias que la Comisión decidió que lo sería sólo cuando fuere la causal determinante de un accidente de tránsito, o fuere cometida por vehículos de transporte público de pasajeros, de taxis, de transporte escolar y de carga.
- De acuerdo al análisis formulado durante la discusión de la indicación anterior, su autor retiró esta indicación.
Posteriormente, se reabrió el debate sobre esta norma, a fin de sustituir la expresión "transporte de escolares" por "transporte remunerado de escolares", que es la expresión utilizada en toda la ley.
- La reapertura del debate y la modificación señalada fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número 23
Artículo 198.-
Ha pasado a ser número 48.
Mediante este número se introducen cuatro modificaciones al artículo 198 de la Ley de Tránsito, indicadas como letras a), b), c) y d).
La primera de ellas tiene por objeto sustituir su número 30, por otro, que establece como infracción grave el conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en los números 1 y 2 del artículo 150, o a una velocidad superior a la autorizada por sobre estos límites.
La segunda, tiene por objeto agregar un número 32 al artículo 198, que establece como infracción grave el dejar o tomar pasajeros en lugares no autorizados expresamente para ello o en doble fila o a mitad de cuadra, si no es paradero autorizado, por vehículos que presten servicio de transporte público de pasajeros y taxis, y establecer que para el transporte escolar es falta grave tomar o dejar alumnos en doble fila.
La tercera modificación tiene por objeto agregar un número 33 al artículo 198, para establecer como falta grave, para el transporte escolar, el que lleven en el asiento delantero personas sin el cinturón de seguridad abrochado, el transportar más alumnos que la capacidad máxima determinada en el respectivo certificado de revisión técnica, y el incumplimiento de la obligación de tener convenios con establecimientos de salud, de acuerdo al artículo 93 bis.
La cuarta modificación reemplaza el inciso final del artículo por otro, que hace responsable al propietario del vehículo o a su arrendatario o al que lo use por cuenta propia, por las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28 del artículo 198, en el caso de los vehículos de carga, de transporte público de pasajeros, taxis y de escolares, haciendo responsable al conductor, si al concurrir al tribunal no señala el nombre del responsable o proporcione información falsa.
Respecto de este número se presentaron cinco indicaciones, signadas con los números 83, 84, 85, 86 y 87.
La indicación Nº 83, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimirlo.
Teniendo presente que resulta contraria a lo aprobado por la Comisión, la indicación fue rechazada.
- Votaron por su rechazo la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 84, del H. Senador señor Hamilton, tienen por objeto suprimir la letra a) de este número.
- Fue retirada por su autor como consecuencia de haber retirado la indicación Nº 82.
La indicación Nº 85, del H. Senador señor Cooper, tiene por objeto sustituir el número 30 del artículo 198, por otro que establece como infracción grave el conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en conformidad al artículo 150.
Considerando que recae sobre la misma materia que la indicación Nº 86, vuestra Comisión las trató conjuntamente.
La indicación Nº 86, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto introducir tres modificaciones al artículo 198.
La primera de las modificaciones propuestas tiene por objeto sustituir el número 30 del artículo 198, por otro que establece como infracción grave el conducir un vehículo a mayor velocidad de la establecida en el artículo 150 de esta ley o a una velocidad superior a la autorizada por sobre estos límites.
Vuestra Comisión consideró que, de acuerdo a las modificaciones introducidas al artículo 150 y 151, al estudiar las indicaciones 64 a 67, debía corregirse la redacción del número 30 del artículo 198, a fin de guardar la debida correspondencia y armonía entre las normas de la ley.
A tal efecto, se propuso sustituir el texto del número 30, estableciendo que será infracción grave conducir un vehículo a mayor o menor velocidad que la fijada, en conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151 de esta ley.
- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La segunda modificación al artículo 198 propuesta en la indicación Nº 86, tiene por objeto modificar su número 31, que establece como infracción grave conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 a 59, a fin de establecer igual carácter a las infracciones a los artículos 81 y 83 de la ley, esto es, conducir un vehículo sin silenciador eficiente, y conducir motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas con mayor número de personas que aquel para el cual fueron diseñados y equipados.
Durante el estudio de la indicación, vuestra Comisión tuvo presente que tal norma afectaría a los ciclistas, estimando excesivo sancionar como falta grave tal conducta, que no reviste igual peligrosidad que la cometida en un vehículo motorizado.
A fin de evitar tal situación se acordó por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, modificar la indicación, incorporar al número 31 los artículos 81 y 83 y agregar una frase que señala que se comete la infracción al conducir un vehículo motorizado.
Posteriormente vuestra Comisión reabrió debate respecto a esta norma para corregir su redacción, sustituyendo su texto, por otro, que establece como infracción grave el conducir vehículos con infracción a lo establecido en los artículos 56 a 59 inclusives; y conducir vehículos motorizados en contravención a lo establecido en los artículos 81 y 83.
- Esta reapertura de debate y la nueva redacción propuesta fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La tercera modificación propuesta en la indicación, tiene por objeto agregar un número 34 al artículo 198, a fin de establecer como infracción grave a la Ley de Tránsito, las de los artículos 88, 91, 103, 108, 120 y 121.
El artículo 88 de la ley establece que ningún vehículo puede destinarse a la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin cumplir las normas específicas que se determinen para el mismo.
Además, en virtud de la aprobación de la indicación Nº 48, se establece la prohibición de desempeñar simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos, en las ciudades que señala.
- Vuestra Comisión aprobó la incorporación de esta infracción al nuevo número 34, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
El artículo 91 de la ley establece siete prohibiciones especiales para los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, a las que se agregó una nueva, mantener conversación con acompañantes o pasajeros, en virtud de la aprobación de la indicación Nº 49.
Considerando que las ocho figuras que prohíbe tal artículo no revisten igual grado de peligrosidad, vuestra Comisión acordó establecer como graves las infracciones consistentes en proveerlos de combustible con personas en su interior, llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento, poner en movimiento o no detener el vehículo cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar del mismo, y aumentar o disminuir la velocidad con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, incorporándolas al nuevo número 34 del artículo 198.
- Esta incorporación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
El artículo 103 prohíbe colocar o mantener elementos que asemejen señales de tránsito en la vía pública, alterar, destruir, deteriorar o remover las señales de tránsito, o colocar en la vía pública anuncios de cualquier índole, en contradicción a las normas que el artículo establece.
- Esta incorporación al nuevo número 34 del artículo 198 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La incorporación del artículo 108, que se refiere a obligaciones de conductores de ferrocarriles, como infracción grave al número 34 del artículo 198 fue retirada por su autor, al estimarla innecesaria porque existe en trámite otro proyecto sobre la materia.
El artículo 120 determina la obligación de circular por la derecha de la calzada, excepto en los casos que señala, y su incorporación como infracción grave, en el número 34 del artículo 198 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Respecto a la incorporación del artículo 121, modificado en virtud de la aprobación de la indicación Nº 62, que establece la prohibición de circular a menor velocidad que la mínima fijada para la vía respectiva, y establece que los vehículos que circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha, vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, incorporarlo como infracción grave, en el nuevo número del artículo 198.
- Refundiendo y modificando las indicaciones 85 y 86 en la forma antes señalada, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 87, del H. Senador señor Hamilton, tiene por objeto de suprimir el número 3) de la letra c) de este número.
Mediante esta letra c) del número 23 del primer informe de la Comisión, se agrega un número 33, nuevo, al artículo 198, que establece como infracciones graves, en el caso del transporte escolar, tres conductas, llevar pasajeros en el asiento delantero sin el cinturón de seguridad abrochado; transportar más alumnos que la capacidad máxima determinada en el certificado de revisión técnica, y no cumplir con la obligación contenida en el artículo 93 bis, en relación a los convenios con establecimientos de salud.
Su autor manifestó que de acuerdo a las modificaciones introducidas a las normas sobre transporte escolar, que no exigen este Convenio, resulta necesario eliminar la tercera conducta considerada en este número 33, nuevo, del artículo 198.
- Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Lavandero Mc Intyre y Otero.
Posteriormente vuestra Comisión acordó reabrir el debate, a fin de corregir la redacción del nuevo número 33 del artículo 198, a fin de establecer claramente que los conductores de vehículos de transporte escolar cometen infracción grave no sólo al realizar las conductas que señala esta norma, sino que también al cometer cualquier infracción que la ley califica como graves respecto de cualquier tipo de vehículo.
Con tal propósito, acordó modificar el encabezado del nuevo número 33, a fin de establecer que tratándose de transporte escolar, además son infracciones graves las que la norma señala, para lo cual se acordó intercalar la palabra “además” antes de la expresión “son infracciones graves”, contenida en la norma propuesta en el primer informe.
Por último, vuestra Comisión acordó sustituir el número 18 por otro que establece como infracción grave el conducir un vehículo sin sus luces encendidas, de acuerdo a las normas de esta ley.
- La reapertura del debate, y las modificaciones señalada, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Considerando que los números 32 y 33, nuevos del artículo 198, se refieren a "transporte escolar" y, en circunstancias que la ley se refiere al "transporte remunerado de escolares", vuestra Comisión acordó reabrir debate respecto a este número, a fin de sustituir tales expresiones por "transporte remunerado de escolares", que es la utilizada en la ley.
Además, con igual propósito, acordó sustituir la expresión "de escolares", del inciso que reemplaza el inciso final del artículo 198, por otro que dice "transporte remunerado de escolares".
La reapertura del debate y las modificaciones señaladas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número 24
Artículo 199.-
Ha pasado a ser número 49.
Este artículo señala las conductas que constituyen infracciones o contravenciones menos graves.
Vuestra Comisión, en su primer informe, propone agregar un número 20, nuevo, al artículo 199 de la Ley de Tránsito, que señala que toda infracción no sancionada expresamente en esta ley, a las normas del reglamento de transporte remunerado de escolares establecido en el Decreto Supremo Nº 38 de 19 de Febrero de 1992, publicado en el Diario Oficial de 14 de Marzo de 1992, constituye infracción menos grave, número que no fue objeto de indicación.
Sin embargo, como consecuencia de otras modificaciones aprobadas, vuestra Comisión reabrió debate respecto de este número, a fin de introducir enmiendas al artículo 199 de la Ley de Tránsito, necesarias para concordar las normas de la misma.
La primera modificación consiste en corregir la referencia al Nº 30 del artículo 198, realizada en el número 10 del artículo 199, sustituyéndola por otra al artículo 201.
Esta modificación resultó necesaria a consecuencia de la enmienda introducida al artículo 201, que ahora contiene la sanción a las infracciones o contravenciones señaladas en el número 10 del artículo 199, la que fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La segunda modificación al artículo 199 tiene por objeto derogar su numeral 13. Ello, en consideración a que dicho número establece como infracción menos graves contravenciones que vuestra Comisión elevó a la categoría de grave, al modificar el artículo 198 y crear un nuevo número 34, que establece como tales, entre otras, a las infracciones de los números 1, 2, 5 y 6 del artículo 91, que describe similar conducta.
- Esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La tercera modificación tiene por objeto establecer un número 21, nuevo, en el artículo 199, que sanciona el “No cumplir con la exigencia del cinturón de seguridad establecida en el numeral 10 del artículo 79.”.
La mayoría de los integrantes de vuestra Comisión fue partidaria de aprobar esta última enmienda, y la minoría de rechazarla porque la norma sanciona la no utilización del cinturón en los asientos delanteros, sin distinguir entre el conductor y su acompañante, lo que podría traducirse en que el conductor que usa el cinturón de seguridad, sea sancionado por el hecho de un tercero sobre el cual no siempre tiene autoridad.
Esta modificación fue aprobada por tres votos a favor y uno en contra.
- Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su rechazo el H. Senador señor Hamilton.
Número 25
Artículo 201.-
Ha pasado a ser número 50.
Mediante este número vuestra Comisión en su primer informe propone sustituir el artículo 201, por otro que sanciona con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales al propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, o al transporte de carga, o de escolares con infracción a los artículos 63, 64 y 82 de esta ley, o sin las revisiones técnicas aprobadas, o con el sistema de dirección en mal estado.
Su inciso segundo hace aplicable las normas del artículo 28 de la ley Nº 18.287, si se tratare de personas jurídicas.
Su inciso tercero permite aplicar el máximo de la multa y decretar la suspensión del permiso de circulación del vehículo por treinta días, en caso de reincidencia.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 88, del H. Senador señor Hamilton, que tiene por objeto suprimir la referencia al artículo 82, norma modificada de acuerdo a la aprobación de la indicación Nº 47.
Al fundamentar la indicación su autor expresó que las figuras de los artículos 63 y 64 consisten en circular con los neumáticos y los frenos en mal estado, situación de gran peligrosidad y previsible, distinta a la del artículo 82, que sanciona el circular emitiendo materiales o gases contaminantes en índices superiores a los permitidos, lo que en algún momento puede suceder en forma imperceptible para su propietario o conductor.
Vuestra Comisión acordó aprobar la indicación, realizando las modificaciones formales necesarias para corregir la referencia sólo a los artículos 63 y 64.
- Con dichas modificaciones formales fue sometida a votación la indicación, siendo aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Posteriormente vuestra Comisión acordó reabrir debate respecto de este artículo a fin de sancionar en la forma que la norma señala la infracción al artículo 88, nuevo, relativa a la prohibición de desempeñar paralelamente el conductor de vehículos de transporte público de pasajeros las funciones de cobrador o expendedor de boletos, en los casos que indica, ya que para la infracción a tal norma no se contempla sanción en la ley, y rebajar el monto máximo de la multa de 100 a 25 unidades tributarias mensuales.
Vuestra Comisión concordó en que tal infracción era de similar entidad a las señaladas en este artículo, por lo que acordó agregar una frase final al inciso primero que dispone que en igual forma se sancionará la infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 88.
- La reapertura del debate y la incorporación de la frase señalada y la rebaja de la multa fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
A fin de sustituir la expresión "transporte de escolares" por "transporte remunerado de escolares" vuestra Comisión reabrió nuevamente el debate respecto a este artículo.
- La reapertura del debate y la modificación señalada fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número 51, Nuevo
Artículo 201 bis.-
Vuestra Comisión, al suprimir el Nº 18 del primer informe relativo al título VI bis, del Transporte Remunerado de Escolares, acordó trasladar al Capítulo relativo a las sanciones, el inciso primero del artículo 93 bis, como artículo 201 bis, por razones de técnica legislativa, con la siguiente redacción:
“Artículo 201 bis.- El que efectúe servicio regular de transporte remunerado de escolares con vehículos que no cumplan con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de hasta el valor equivalente a 5 unidades tributarias mensuales, que se podrá aumentar hasta 10 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia.”.
Número 27, Nuevo
Artículo 203.-
Ha pasado a ser número 53.
El artículo 203 propuesto en el primer informe, contiene la escala de las multas aplicables por infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves.
Su inciso segundo determina que si el hecho configurare dos o más infracciones se sancionará con la pena que corresponda a la infracción más grave.
El inciso tercero determina que la reincidencia de infracciones menos graves y leves dentro de un trimestre, se sancionará con el doble del máximo de la multa establecida para dicha infracción.
El inciso cuarto señala que el Juez aplicará las sanciones atendido el mérito individual de cada caso, según la gravedad, las consecuencias de la infracción, los antecedentes que el infractor tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y sus condiciones económicas.
Continúa el inciso expresando que si se tratare de falta gravísima o grave, el Juez requerirá los antecedentes del conductor al momento de recibir la denuncia, lo que podrá hacer por cualquier medio y que para estos efectos los Jueces del Crimen y de Policía Local tendrán acceso directo, por vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Vehículos Motorizados y al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, sin perjuicio de lo cual el Servicio de Registro Civil e Identificación, si es requerido para ello, deberá evacuar la consulta dentro de 48 horas, lo que podrá hacer incluso por fa. En los demás casos, a menos que el infractor, la víctima o el perjudicado lo pidan expresamente, podrá omitirse la petición de antecedentes.
- Vuestra Comisión acordó reabrir el debate respecto de esta norma. Al así hacerlo, tuvo presente la modificación introducida al artículo 204, y que el artículo 70 del Código Penal obliga al Juez a considerar muy especialmente el caudal o facultades del culpable, facultándole para que, atendidas las circunstancias, autorice al afectado a pagar las multas en parcialidades, dentro del plazo máximo de un año, haciéndose exigible la totalidad por el no pago de una de ellas, norma que no es aplicada por los Jueces de Policía Local, y que se estimó apropiada atendida la entidad de las multas que considera la ley.
Con tal propósito vuestra Comisión acordó sustituir las expresiones “sus condiciones económicas” por “lo establecido en el artículo 70 del Código Penal”.
- La reapertura del debate y la modificación señalada, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 28
Artículo 204.-
Ha pasado a ser número 54.
Mediante este número vuestra Comisión en su primer informe propone sustituir el artículo 204.
El inciso primero del artículo propuesto permite al Juez, a petición del infractor, conmutar en todo o parte la multa por trabajos en beneficio de la comunidad, cuando éste carezca de recursos suficientes para su pago.
Su inciso segundo regula dicha conmutación y las causales para su revocación.
Su inciso tercero permite que tratándose de infracciones graves, menos graves y leves, el Juez en lugar de la multa disponga que el infractor deba cumplir con un curso de conducción en alguna de las escuelas de conducir reconocidas por el Estado, de acuerdo a la clase de licencia de conducir que posea, debiendo el Tribunal fijar fecha para el cumplimiento de esta obligación, vencido el cual le impondrá al infractor el máximo de la multa asignada a la infracción y la suspensión de su licencia de conducir por no menos de 90 días, en caso de incumplimiento.
Su inciso cuarto dispone que las multas se paguen en el equivalente en pesos que la unidad tributaria mensual tenga al momento de su pago efectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva. Estableciendo, por último, que el Tribunal podrá decretar por vía de sustitución y apremio, para el caso de simple retardo en su pago, la prisión del infractor a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días.
Su inciso quinto establece que las multas no estarán afectas a recargo legal alguno.
Respecto de este artículo se formularon las indicaciones signadas con los números 89, 90, 91 y 92.
La indicación Nº 89, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimir el inciso tercero del artículo 204.
Durante su estudio se tuvo presente que era concordante con la supresión de las Escuelas de Conductores Profesionales planteada por la H. Senadora señora Feliú.
- Sometida a votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 90, del H. Senador señor Hamilton, tienen por objeto sustituir la referencia del inciso tercero a "curso de conducción" por "curso de seguridad de tránsito".
Al debatirse la indicación, se tuvo presente que las Escuelas de Conductores Profesionales deben impartir un ramo que contemple los aspectos de seguridad en el tránsito, y que la norma no tendría sentido si a quien sabe conducir se le obliga a realizar un curso destinado a aprender a conducir.
- Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 91, de los HH. Senadores señores Diez y Hamilton tiene por objeto reemplazar la oración final del inciso cuarto del artículo 204 propuesto en el primer informe, por otra, que establece que en caso de simple retardo en el pago de la multa, el Tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, individualizando en la sentencia la naturaleza de las labores, el lugar donde se realizarán, su duración y la persona encargada de controlar su cumplimiento.
Durante el estudio de la indicación se expresó que esta norma, en la forma propuesta, adolecería de vicios de constitucionalidad, pues no es posible sancionar con trabajo forzado, lo que se tuvo presente en el inciso primero del artículo 204 determinando que los trabajos que conmutan la multa pueden establecerse a petición del interesado.
A fin de evitar tal vicio en la norma, se acordó agregar al inciso la siguiente expresión final “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero”, para aclarar que dichos trabajos sólo se decretarán a petición expresa del infractor.
- Sometida a votación con la modificación señalada, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 92, del H. Senador señor Hamilton, tiene por objeto intercalar un nuevo inciso cuarto al artículo 204 propuesto, que determina que al responsable de infracción gravísima, grave o menos grave, el Juez, sin perjuicio de las penas de multa y suspensión de licencia que procedieren, podrá ordenarle cumplir con un curso de seguridad de tránsito en alguna de las escuelas de conducir reconocidas por el Estado.
Durante el estudio de la indicación, se tuvo presente que el inciso tercero establece la facultad para que, tratándose de infracciones graves, menos graves y leves, el Juez no aplique la multa y disponga que el infractor realice un curso de seguridad de tránsito, imponiendo el máximo de la multa al infractor que no lo cumpla, y la suspensión de licencia por no menos de 90 días.
Vuestra Comisión analizó la proposición, y los cambios que introduciría al sistema que consagra el inciso tercero propuesto en el primer informe, estimando apropiado corregirlo, modificando al efecto la indicación.
En efecto, se manifestó que la aprobación de la norma propuesta en la indicación 92, significaría agravar la sanción que contempla el inciso tercero, señalándose que dicha disposición permite que el Juez no aplique la multa y ordene al infractor realizar un curso de conducción que, de acuerdo a la indicación 90 previamente aprobada, será un curso de seguridad de tránsito, estimándose que aplicar además la multa resulta excesivo.
También vuestra Comisión debatió respecto a si la realización del curso, en sustitución de la multa, importaba o no una sanción adecuada a la infracción, argumentándose que el ordenar al infractor realizar una actividad, un curso, sin o contra su voluntad, el que además resultaría tanto más oneroso que la multa, constituye una sanción severa, y muy beneficiosa para la seguridad del tránsito.
Asimismo, se tuvo presente que la norma aprobada en el primer informe permite al juez ordenar realizar el curso cuando se trate de infracciones graves, menos graves y leves, concordando los miembros de vuestra Comisión en eliminar la mención a las menos graves y leves del inciso tercero, e incorporar en la norma la mención a las infracciones gravísimas, reservando esta sanción para las infracciones de mayor entidad, pues resultaría excesiva para las contravenciones menos graves y leves.
En cuanto a la norma final del inciso tercero, que regula la situación que se produce si el infractor no realiza el curso dentro del plazo que le señale el juez, se estimó apropiada la sanción respecto de la aplicación del máximo de la multa, pero se consideró necesario modificarla en lo que dice relación con la suspensión de la licencia de conductor, ya que establecer una sanción por no menos de 90 días, significa crear una pena indeterminada.
En tal sentido, se estimó apropiado limitar la sanción, estableciendo que, si el infractor no realiza el curso, además del máximo de la multa asignada a la infracción, se le impondrá la suspensión por no más de 90 días, y a fin de evitar contradicción con las demás normas de la ley, se acordó agregar la siguiente frase final al inciso tercero: "salvo que la ley disponga otra cosa.".
Con las modificaciones señaladas la indicación, fue sometida a votación, siendo aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Posteriormente, vuestra Comisión acordó reabrir el debate respecto de esta norma, a fin de modificar su inciso cuarto, para hacer aplicable la norma del artículo 70 del Código Penal por parte del Juez de Policía Local, permitiéndole autorizar el pago de las multas en parcialidades dentro del plazo máximo de un año, lo que se estimó indispensable, de acuerdo al monto que las multas contempladas en esta ley pueden alcanzar.
Para tal efecto, se acordó incorporar al inciso cuarto, después de la frase que dispone que las multas se paguen en los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva, otra que agrega “o en las fechas que el juez determine en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal”.
- La reapertura del debate y la modificación señalada, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 33
Artículo 208.-
Ha pasado a ser número 59.
Mediante este número, la Comisión en su primer informe contempló un nuevo artículo 208, donde se regulan los casos y los plazos en que procede la suspensión de licencia, que aplicará el Juez, sin perjuicio de las multas que fueren pertinentes por la respectiva infracción.
Las normas contenidas en el artículo establecen una suspensión de 10 a 60 días por dos infracciones graves cometidas en los últimos doce meses; de 10 a 90 días por infracción o contravención gravísima, y de 90 a 180 días de suspensión por dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, agregando su inciso final, que los plazos a que refieren estas normas se contarán desde que se cometieron las infracciones.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 93, del H. Senador señor Hamilton, que tiene por objeto suprimir el inciso final del artículo 204.
Durante el estudio de la indicación, en el seno de vuestra Comisión se manifestó que tal norma tenía por objeto corregir la situación actual, que importa que una persona que comete una infracción gravísima al final de un año calendario no le afectaba cometer otra a principios del siguiente, aunque sólo mediara un mes de diferencia entre ambas, pues no cometía dos infracciones dentro del mismo año, situación que se buscó solucionar estableciendo la norma del inciso final, que determina que los plazos se cuentan desde la última infracción hacia el pasado.
- Concordando con lo expresado, su autor retiró la indicación.
Número 34
Artículo 209.-
Ha pasado a ser número 60.
Mediante este número vuestra Comisión en su primer informe reemplazó el artículo 209, por otro, que establece los casos en que el Juez, sin perjuicio de las multas que procedan, decretará la cancelación de la licencia de conductor.
Respecto de este número se formuló la indicación Nº 94, de la H. Senadora señora Feliú, que tiene por objeto suprimirlo.
Vuestra Comisión estimó que eliminar la sustitución de este artículo importaría la desaparición, en la Ley de Tránsito de las normas sobre cancelación de licencias. Estimó, además, que el artículo propuesto mejora aspectos del precepto anterior, tales como elevar el plazo para solicitar una nueva licencia a seis años, cuando se ha cancelado; en circunstancias que en la actualidad se permite solicitar una nueva licencia dos años después que se ha cancelado.
- Sometida a votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Como consecuencia de las modificaciones acordadas en el número 46 del artículo 1º del proyecto, vuestra Comisión estimó necesario agregar al artículo 209, letra b) una frase final que dice: “o de algunos de los delitos que establece el artículo 196 B bis”, a fin de compatibilizar las normas de la ley.
La reapertura del debate y las modificaciones señaladas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 35
Artículo 211.-
Ha pasado a ser número 61.
Mediante este número, vuestra Comisión en su primer informe propone sustituir el número 2 del artículo 211.
Dicha norma señala diversas actuaciones que debe realizar el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, y el número 2 de la ley actual se refiere a registrar las denuncias por infracciones graves y gravísimas a las normas de esta ley cometidas por conductores de vehículos, incluidas las de aquellos que no tengan licencia.
En su primer informe vuestra Comisión acordó sustituirlo por otro, que determina que se registrarán las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificados en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 95, del H. Senador señor Hamilton, para suprimirlo.
Vuestra Comisión recordó que tal modificación fue solicitada por la Asociación de Jueces de Policía Local, que explicaron que no resulta útil anotar las denuncias formuladas, ya que hace necesario solicitar el correspondiente proceso para verificar si el denunciado fue sancionado o absuelto, concordando en tal oportunidad los miembros de la Comisión en que es necesario anotar las sentencias ejecutoriadas que condenan como infractor y no las meras denuncias.
- Su autor retiró la indicación.
Número 36
Artículo 212.-
Ha pasado a ser número 62.
El artículo 212 establece los datos de los conductores que deben contenerse en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que son su nombre completo, domicilio, cédula de identidad, Municipalidad que otorgó la licencia, su clase y fecha.
En su primer informe vuestra Comisión incorporó una nueva mención, cual es incluir, en el caso de la licencia profesional, el nombre de la escuela de conductores donde aprobó el curso respectivo.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 96, de la H. Senadora señora Feliú, que tienen por objeto suprimirlo.
Vuestra Comisión rechazó esta indicación, por cuanto la disposición que se propone eliminar guarda relación con los objetivos perseguidos con la creación de las Escuelas de Conductores Profesionales.
- Sometida a votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 37
Artículo 215.-
Ha pasado a ser número 63.
Mediante este número se reemplaza el artículo 215, por otro, que determina que los Tribunales de Justicia comunicarán al Registro las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona como autor del delito de manejar en estado de ebriedad, que contempla la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Además, los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local deberán comunicar al Registro toda sentencia firme que cancele o suspenda la licencia de conductor.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 97, de la H. Senadora señora Feliú, que tienen por objeto suprimirlo.
Con motivo del estudio de la norma, vuestra Comisión acordó modificar su inciso primero a fin de incluir en ella las condenas por manejo bajo la influencia de drogas o estupefacientes.
Además, y considerando que el artículo 215 se refiere a la anotación en el registro de sentencias condenatorias por infracciones a la Ley de Alcoholes, incorporándose el manejo bajo la influencia de drogas, y el 216 a la anotación de sentencias condenatorias por infracciones a las normas de la ley de tránsito, se acordó refundir ambos artículos.
- Sometida a votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Reabierto el debate sobre esta norma, y teniendo presente el acuerdo anterior tendiente a unificar las normas de los artículos 215 y 216 propuesto en el primer informe, se propuso sustituirla por otra, que señala que los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberán comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor del delito de manejar en estado de ebriedad que contempla la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres o bajo la influencia de drogas o estupefacientes, o que cancele o suspenda la licencia del conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas y graves tipificadas en esta ley.
El inciso segundo dispone que asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado y al Ministerio de transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte escolar.
- La reapertura del debate y la sustitución del artículo 215 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
A fin de precisar la norma, vuestra Comisión reabrió nuevamente debate sobre ella, para sustituir la expresión "del delito de manejar en estado de ebriedad que contempla la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres o bajo la influencia de drogas y estupefacientes" por otro que dice: "de delitos e infracciones a la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Además, acordó sustituir la expresión final del inciso segundo que dice "transporte escolar" por "transporte remunerado de escolares", que es la expresión utilizada en la ley.
- La reapertura del debate y las modificaciones indicadas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Otero y Siebert.
Número 38
Artículo 216.-
Ha pasado a ser número 64.
Mediante este número, en su primer informe, vuestra Comisión propone sustituir el artículo 216, por otro, que determina que los Juzgados del Crimen y los de Policía Local comunicarán al Registro las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley, agregando, su inciso segundo, que igual información enviarán al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a las Municipalidades que hubieran otorgado el permiso de transporte escolar, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador escolar.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 98, de la H. Senadora señora Feliú, que tiene por objeto suprimir este número.
Al estudiar la indicación, se reiteró el acuerdo de refundir los artículos 215 y 216, derogando esté último.
En consecuencia, el número 38 que pasó a ser número 64, fue sustituido por el siguiente:
“64. Derógase el artículo 216.”.
- Sometida a votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, aprobándose con la misma votación la sustitución indicada.
ARTICULO 4º.-
Como consecuencia de las modificaciones acordadas respecto de los artículos 189, 190, 196 B bis y 209 letra b), vuestra Comisión acordó introducir un artículo 4º, nuevo, al proyecto, a fin de modificar la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
La modificación de la Ley Nº 17.105 resultó necesaria como consecuencia de nuevas normas aprobadas para la Ley de Tránsito.
La primera dice relación al artículo 120 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y se funda en el hecho que, mediante el número 43 del artículo 1º del proyecto, vuestra Comisión modificó el artículo 189 de la Ley de Tránsito incorporando una norma semejante a la del artículo 120, que se propone derogar, a fin de guardar la debida correspondencia y armonía de la legislación, evitando dudas de interpretación o la existencia de normas contradictorias.
La segunda modificación consiste en suprimir del inciso primero del artículo 121 la expresión que dice: “como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal”, y derogar sus incisos quinto, sexto y séptimo.
La supresión planteada es producto de haberse incorporado el manejo en estado de ebriedad de vehículos motorizados o a tracción animal en el nuevo artículo 196 B bis, y la derogación de los tres incisos mencionados, se debe a que los mismos dicen relación con el retiro o suspensión del permiso o autorización para conducir vehículos, materia regulada por la Ley de Tránsito.
Las modificaciones señaladas, mediante la incorporación de un artículo 4º, nuevo, al proyecto, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Artículo 1º transitorio.-
Exime del cumplimiento del requisito de escolaridad mínima a quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley las licencias clase A-1 o A-2 para obtener la licencia profesional, señalando que deberán aprobar cursos destinados a actualizar sus conocimientos técnicos y mejorar sus aptitudes profesionales, según un programa especial dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 99, de la H. Senadora señora Feliú, que tiene por objeto suprimirlo.
Al debatir la indicación se tuvo presente que la ley establece una licencia profesional que requiere el cumplimiento de cursos en las escuelas de Conductores Profesionales que crea esta ley, resultando indispensable establecer esta norma para quienes actualmente desempeñan tales actividades, a quienes, al obtener su actual licencia, no les era exigible el requisito de escolaridad que contiene el nuevo artículo 13.
- Sometida a votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Artículo 2ª transitorio.-
Establece que todo conductor con licencia de la clase A-1 o A-2 que la haya obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no opte por la licencia profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple con los requisitos señalados en el artículo 13, con excepción de los exámenes teórico y práctico.
Su inciso segundo determina que los exámenes correspondientes deberán practicarse en la municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
Vuestra Comisión acordó reabrir el debate respecto de esta indicación, a fin de precisar que el examen del que se exime a los actuales titulares de licencia clase A-1 o A-2, es sólo el examen práctico, pues el teórico es necesario para mantener al día las nuevas normas que se establezcan sobre el transporte.
- La reapertura del debate y la modificación señalada fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Artículo 4º transitorio.-
Establece que las normas del inciso segundo del artículo 18, entrará en vigencia cuando se dicte el reglamento respectivo y que durante el período intermedio, los controles se realizarán de acuerdo a las actuales disposiciones.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 100, de la H. Senadora señora Feliú, que tiene por objeto suprimirlo.
Vuestra Comisión rechazó esta indicación porque la disposición en que recae complementa las normas ya aprobadas.
- Sometida a votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Artículo 5º transitorio.-
Determina que los actuales Directores de Tránsito permanecerán en sus cargos, eximiéndolos del cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos cuarto y quinto del artículo 9º, agregando que si no cumplen tales requisitos deberán aprobar un curso de capacitación en el plazo y según el programa que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá dentro de los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 101, de la H. Senadora señora Feliú, que tiene por objeto suprimirlo.
La indicación fue rechazada, en atención a que este precepto guarda estricta relación con el artículo 9º permanente, y se estableció con la finalidad de resguardar los derechos de los actuales Directores de Tránsito.
- Sometida a votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Artículo 7º transitorio.-
Determina que las licencias clase A-1 y A-2 obtenidas con anterioridad a la vigencia de esta ley perderán su vigencia cinco años después de publicada la misma, debiendo el interesado reemplazarla por alguna de las licencias cuya clase pertenece a la licencia profesional.
Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 102, del H. Senador señor Hamilton, que tiene por objeto suprimirlo.
Se señaló que el artículo tiene por finalidad dar un plazo a los titulares de las licencias A-1 y A-2 para que se adecuen a las disposiciones de esta ley, discutiéndose en vuestra Comisión acerca del plazo dentro del cual los interesados deberán reemplazar su licencia.
Al respecto se señaló que el artículo implica que a contar de cinco años de la publicación de esta ley todo chileno tendrá que portar una nueva licencia.
Se indicó que era conveniente que los conductores de las clases A-1 y A-2 entren paulatinamente en este nuevo procedimiento, y que el establecer la ley que un día determinado se pierde la vigencia de estas licencias podría crear un problema grave, ya que existen trescientos mil conductores que resultarían afectados laboralmente.
Finalmente, vuestra Comisión acordó mantener esta norma, estableciendo el plazo de cinco años para incorporarse al sistema, plazo que se estimó prudente.
- En consecuencia, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Artículo 8º transitorio.-
Determina que los que hubiesen sufrido cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad podrán solicitar una nueva licencia, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, siempre que ninguna de tales infracciones hubiere sido causal de accidente de tránsito, agregando que, a contar de igual fecha, la cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales señaladas en esta ley.
Respecto de este artículo transitorio se formuló la indicación Nº 103, del H. Senador señor Hamilton, que tiene por objeto suprimirlo.
Al analizar la indicación, vuestra Comisión tuvo presente que en este proyecto la infracción de exceso de velocidad deja de catalogarse como gravísima, salvo casos excepcionales, y que la norma busca evitar que por los mismos hechos existan conductores a quienes se les canceló la licencia y conductores a los cuales no se les sanciona de igual manera.
Sometida a votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Artículo 9 transitorio.-
Con ocasión de las modificaciones introducidas al artículo 88, vuestra Comisión estimó necesario establecer un plazo posterior a la publicación de la ley para la plena vigencia de las obligaciones que contempla, ya que la puesta en servicio de máquinas expendedoras de boletos, o el establecimiento de cobradores, no es posible exigirla inmediatamente de publicada esta ley, por las modificaciones o adecuaciones a que dará lugar.
Con tal propósito, se acordó establecer en este artículo 9º transitorio, nuevo, que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de Enero de 1997.
- Sometido a votación, este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 104, del H. senador señor Prat, tiene por objeto consultar una disposición nueva, que establezca que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debe definir anualmente el límite máximo de velocidad de los vehículos de acuerdo al modelo y año de fabricación, relacionándolo con el límite establecido para la carretera por la que circula el vehículo, pudiendo variar en un 20% en relación a tal límite.
Esta indicación fue tratada conjuntamente con las signadas con los números 65 y 66, siendo rechazada en consideración a que las normas aprobadas por la Comisión como consecuencia de las modificaciones de las indicaciones antes señaladas permiten al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecer límites máximos y mínimos de velocidad para los distintos tipos de vehículos y distintas carreteras.
- Sometida a votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Artículo 10 transitorio.-
Como se indicó al tratar las modificaciones al artículo 72, vuestra Comisión acordó hacer exigible la obligación de circular permanentemente con las luces bajas encendidas desde la fecha de la publicación de la ley a los vehículos de transporte de carga y de pasajeros, y desde la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de Enero de 1997 para los demás vehículos, por las razones expuestas al tratar dicho artículo.
- La incorporación del nuevo artículo 10 transitorio fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Pérez Walker.
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley de su primer informe, con las modificaciones introducidas y aprobadas por la Comisión durante la discusión particular, que son las siguientes:
ARTICULO 1º.-
Número 1, nuevo
Artículo 2º.-
- Ha consultado como numeral 1, nuevo, el siguiente:
"1. Modifícase el artículo 2º, de la siguiente forma:
- - - a) Sustitúyese la definición de "camino", por la siguiente:
"Vía destinada al uso de peatones, vehículos y animales, fuera del radio urbano;";
- - - b) Agréganse, a continuación de la anterior, las siguientes definiciones:
"- Camino vecinal: Vía, generalmente de tierra, que permite el acceso de predios rurales a un camino o a una carretera;"
"- Carretera: Vía pavimentada que permite la interconexión de pueblos y ciudades, sea que cruce por áreas urbanas o no urbanas;", y
- - - c) Intercálase, entre la definición de “Guarda-cruzada” e “Intersección”, la siguiente:
“-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;”.
(Unánime).
(4x0)
Número 2, nuevo
Artículo 3º.-
- - - Ha consultado como numeral 2, nuevo, el siguiente:
"2. Agrégase, en el artículo 3º, el siguiente inciso, nuevo, como inciso primero, pasando los incisos primero, segundo, tercero y cuarto a ser incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la regulación del tránsito en las carreteras, caminos y vías urbanas que sean parte de o que se transformen, sin solución de continuidad, en carretera o camino al extenderse fuera del área urbana.".
(Simple mayoría).
(3x1)
Número 2a), nuevo
Artículo 4º.-
- - - Ha consultado como numeral 2a), nuevo, el siguiente:
"2a). Agrégase, en el artículo 4º, la siguiente oración final: “Asimismo, denunciarán el incumplimiento de las normas sobre jornadas de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo.”.
(Unánime)
(4x0)
Nº 1
Artículo 5º.-
- - - Ha pasado a ser número 3, con las siguientes enmiendas:
- - - En el inciso tercero, nuevo, sustituir la referencia al “inciso anterior” por “inciso primero” y “caminos rurales secundarios” por “caminos vecinales”.
- - - En el inciso cuarto, nuevo, suprimir la frase inicial “Para este solo efecto” y la oración final que se inicia con las palabras “En ambos casos”.
(Unánime).
(4x0)
Nº 2
Artículo 6º.-
- - - Ha pasado a ser número 4, reemplazado por el siguiente:
"4. Introdúcense en el artículo 6º, las siguientes modificaciones:
- - - a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo las excepciones del artículo anterior,”.
- - - b) Agrégase como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".
(Unánime).
(4x0)
Nº 3
Artículo 7º.-
- Ha pasado a ser número 5, con la siguiente enmienda:
- - - Sustituir el inciso segundo propuesto, por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, Carabineros deberá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas veinticuatro horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente.".
(Unánime).
(4x0)
(Excepto el vocablo "deberá", aprobado por simple mayoría).
(3x1)
Número 6, nuevo
Artículo 8º.-
En seguida, ha consultado como número 6, nuevo, el siguiente:
"6. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 8º, la frase “la respectiva documentación para conducir”, por la siguiente: "una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate".
(Unánime).
(4x0)
Nº 4
Artículo 9º.-
-Ha pasado a ser número 7, sin modificaciones:
Número 8, nuevo
Artículo 10.-
- - - Ha consultado, a continuación del Nº 4 que pasó a ser 7, como Nº 8, el siguiente, nuevo:
"8. Trasládase, el inciso primero del artículo 10, como inciso tercero del artículo 174, con las siguientes enmiendas:
(Simple mayoría).
(3x1)
- - - a) Intercálase la frase “De igual manera", al inicio del inciso, colocando en minúscula el vocablo “Si”, y
- - - b) Sustitúyese la oración “estarán obligados al pago solidario” por “serán solidariamente responsables”.
(Unánime).
(4x0)
Nº 5
Artículo 12.-
- Ha pasado a ser número 9, con las siguientes modificaciones:
- - - En la Licencia Profesional Clase A-1, agregar después de la palabra "taxi", suprimiendo el punto (.), la siguiente oración: "y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en la Clases A-2 y A-3."
- - - En la Licencia Profesional Clase A-3, reemplazar la oración "con capacidad de diez o más asientos" por "sin limitación de capacidad de asientos.".
(Unánime).
(4x0)
- - - En la Licencia Profesional Clase A-5, sustituir sus párrafos segundo y tercero, por el siguiente:
"Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.
(Unánime).
(4x0)
- - - En la Licencia No Profesional, Clase B y C, reemplazar la segunda oración, por la siguiente: "Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.".
(Unánime).
(4x0)
- - - En la Licencia No Profesional, Clase F, en el primer párrafo, intercalar entre las palabras "motorizados" y "de", el vocablo "especiales" y sustituir la expresión "del Servicio de Prisiones" por "de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores".
(Unánime).
(4x0)
- - - Reemplazar, en el penúltimo inciso de este número la frase "que reemplace a la anterior" por ", la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.".
(Unánime).
(4x0)
Nº 6
Artículo 13.-
- Ha pasado a ser número 10, con las siguientes enmiendas:
- - - Reemplazar, en el párrafo segundo del Nº 1, de los requisitos de la Licencia No Profesional Clase B, el guarismo "16" por "17" y eliminar las frases "al efecto" y "reconocida por el Estado o por una Municipalidad", agregando una coma (,) después del vocablo "aprobado".
(Unánime).
(4x0)
- - - Sustituir, el párrafo tercero del Nº 1, de los requisitos de la Licencia No Profesional Clase B, por el siguiente:
"Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona mayor de 30 años de edad, que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.".
(Unánime).
(4x0)
- - - Sustituir los requisitos de las Licencias Especiales Clases D y E, por los siguientes:
"- LICENCIA ESPECIAL CLASE D:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad;
2.- Ser egresado de la educación básica, y
3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE E:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.".
(Unánime).
(4x0)
Nº 7
Artículo 14.-
- Ha pasado a ser número 11, con la siguiente enmienda:
- - - Intercalar en el Nº 2, de la letra A)- Licencia Profesional, entre "pasajeros" y "carga" eliminando la conjunción "y", lo siguiente: "transporte remunerado de escolares y de".
- - - Reemplazar la letra b) del Nº 2, de la letra A) - Licencia Profesional, por la siguiente:
"b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio de la facultad del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva para adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.".
(Unánime).
(4x0)
Nº 8
Artículo 14 bis.-
- Ha pasado a ser número 12, con las siguientes modificaciones:
- - - Reemplazar, en el inciso primero, la coma (,) situada entre las palabras "conducción" y "de" por la conjunción "y", y agregar después de "transporte de pasajeros" reemplazando la "y" por una coma (,) la frase: “transporte remunerado de escolares y de".
(Unánime).
(4x0)
- - - Eliminar el inciso segundo.
(Unánime).
(4x0)
- - - Suprimir, en el inciso tercero, que pasó a ser segundo, la expresión "y procedimientos".
(Unánime).
(4x0)
- - - Agregar, en el inciso cuarto, que pasó a ser tercero entre la palabra "Local" y la coma (,) que le sigue el vocablo "respectivo," reemplazando "quien" por "el cual".
- - - Los incisos quinto y sexto pasaron a ser cuarto y quinto, respectivamente, sin enmiendas.
- - -Eliminar, en el inciso séptimo que pasó a ser sexto la frase inicial "Con todo" colocando en mayúscula el artículo "los" que sigue; reemplazar la frase "bastando para ello que" por "bastando que para ello" y sustituir la frase final: "la correspondiente a su país de origen, vigente." por "una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.".
(Unánime).
(4x0)
Número 12a), nuevo
- Ha consultado como número 12a), nuevo, el siguiente:
"12a).- Sustitúyese el número 1º del artículo 15, por el siguiente:
"1.- Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;".
Nº 9
Artículo 16.-
-Ha pasado a ser número 13, sin enmiendas.
Número 13a), nuevo
Artículo 17.-
- Ha consultado como Nº 13a), nuevo, el siguiente:
"13a). Agregar, en el artículo 17, a continuación del guarismo "14" la expresión "y 14 bis, sustituyendo la conjunción "y" que antecede a "14" por una coma (,).".
(Unánime).
(4x0)
Nº 10
Artículo 18.-
- Ha pasado a ser número 14, con las siguientes modificaciones:
- - - Intercalar, en el inciso segundo, la siguiente frase inicial, reemplazando el artículo "El" por la contracción "del": "El Presidente de la República, por Decreto Supremo" y sustituir la referencia al artículo "13" por otra al artículo "21".
(Unánime).
(4x0)
Nº 11
Artículo 19.-
- Ha pasado a ser número 15, con la siguiente enmienda:
- - - Agregar, a continuación de "artículo 19", reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: "pasando sus incisos tercero y cuarto a ser primero y segundo, respectivamente".
(Unánime).
Nº 12
Artículo 21.-
- Ha pasado a ser número 16, con las siguientes modificaciones:
- - - Reemplazar, en el inciso tercero, la palabra "considerará" por "determinará".
(Unánime).
- - - Sustituir, su inciso final, por el siguiente:
"En casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá otorgar la licencia no profesional, señalando un plazo menor al que correspondería según el artículo 18 para someterse a nuevos exámenes. De igual forma se procederá cuando por la edad o el estado general del peticionario se considere necesario reducir dicho plazo.”.
(Unánime).
Nº 13
Artículo 23.-
- Ha pasado a ser número 17, con la siguiente enmienda:
- - - Reemplazar, el inciso final propuesto, por el siguiente:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.".
(Simple mayoría).
(3x1)
Número 18, nuevo
Artículo 25.-
- Ha consultado como número 18, nuevo, el siguiente:
"18. Derógase el artículo 25.".
(Unánime).
(3x0)
Nº 14
Artículo 26.-
- Ha pasado a ser número 19, con la siguiente enmienda:
- - - Reemplazar la palabra "tendrá" por "contendrá".
(Unánime).
(3x0)
Nº 15
Artículo 27.-
- - - Ha sido suprimido este número.
(Unánime).
(3x0)
Nº 16
Artículos 31, 31 A, 31 B, 31 C y 31 D.
- Ha pasado a ser número 20, con las siguientes modificaciones:
- - -Reemplazar el encabezamiento del numeral, por el siguiente:
"20.- Agrégase, a continuación del artículo 30, el epígrafe "De las Escuelas de Conductores" y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:".
(Unánime).
(4x0)
Artículo 31.-
- - - Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial y Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.
Las Escuelas Clase B, al iniciar sus actividades, deberán informar a la Municipalidad del territorio donde ejerzan su actividad, de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilizan para el logro de sus fines.".
(Unánime).
(4x0)
Artículo 31 A.-
- - - Reemplazar el inciso primero y el encabezamiento del inciso segundo, por los siguientes:
"Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:".
(Unánime).
(4x0)
- - - Intercalar en la letra b), entre las palabras "carga" e "y", la frase: "transporte remunerado de escolares" y sustituir la expresión "estupefacientes o sustancias sicotrópicas" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
- - - Suprimir la letra h).
(Unánime).
(4x0)
- - - Reemplazar el inciso final, por el siguiente:
"Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.".
(Unánime).
(4x0)
Artículo 31 B.-
- - - Sustituir el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado."
(Simple mayoría).
(3x1)
- - - En el inciso final, reemplazar la expresión "la reconsideración" por "ésta".
Artículo 31 C.-
- - - Reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A."
(Simple mayoría).
(3x1)
- - - Sustituir, en su inciso segundo, la palabra "a" que figura entre los vocablos "causar" y "éstos" por la preposición "con".
(Unánime).
(4x0).
- - - Sustituir su inciso tercero, por el siguiente:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.".
(Simple mayoría).
(3x1)
Artículo 31 D.-
- - - Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formula objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.".
(Simple mayoría).
(3x1)
Nº 17
Artículo 32.-
- Ha pasado a ser número 21, con la siguiente enmienda:
- - - Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.”.
(Unánime).
(4x0)
Números 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 nuevos
Artículos 61, 72, 73, 81, 82, 88 y 91
Consultar a continuación del número 17, que ha pasado a ser Nº 21, como números 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 los siguientes, nuevos:
Nº 22
Artículo 61.-
"22. Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, previa autorización de Carabineros de Chile.".
(Unánime).
(4x0)
Nº 23
Artículo 72.-
"23. Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Los vehículos motorizados deberán circular permanentemente con las luces bajas encendidas.".
(Simple Mayoría).
((2x1)
Nº 24
Artículo 73.-
"24. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 73, por los siguientes:
“Artículo 73.- En los caminos, desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida, los vehículos motorizados deberán circular con las luces altas encendidas.
En los caminos, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces altas a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.”.
(Simple Mayoría).
(2x1)
Nº 25
Artículo 81.-
"25. Incorpórase como inciso tercero del artículo 81, el actual inciso primero del artículo 82, del siguiente tenor:
“Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.”.
(Simple Mayoría).
(2x1)
Nº 26
Artículo 82.-
"26. Introdúcense, al artículo 82, las siguientes modificaciones:
- - - a) Trasládase, como inciso tercero del artículo 81 el inciso primero del artículo 82, pasando sus incisos segundo y tercero a ser primero y segundo, respectivamente.
- - - b) Substitúyese en el inciso segundo del artículo 82, que ha pasado a ser primero, la frase inicial que dice :"Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices," por la siguiente:
"Cuando Carabineros constate que un vehículo transita con escape libre o constate técnicamente que ha superado los índices a que se refiere el inciso tercero del artículo 81.".
- - - c) Reemplázase el inciso tercero del artículo 82, que ha pasado a ser inciso segundo, por el siguiente:
"El Juez podrá absolver al conductor denunciado si éste acredita haber reparado el vehículo y subsanado la respectiva infracción, mediante certificado de inspección técnica otorgado con posterioridad a la fecha de la infracción.".
(Simple Mayoría).
(2x1)
Nº 27
Artículo 88.-
"27. Introdúcense, en el artículo 88, las siguientes modificaciones:
- - - a) Sustituir, las palabras "destinarse a la prestación" por "destinarse a ni mantenerse en la prestación”.
- - - b) Agrégase, como inciso segundo, el siguiente nuevo:
"En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 400.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 400.000 habitantes.".
(Unánime).
(4x0)
Nº 28
Artículo 91.-
"28. Introdúcense, al artículo 91, las siguientes modificaciones:
- - - a) En su número 6, sustitúyese la coma (,) y la conjunción "y" con que termina, por punto y coma (;).
- - - b) En su número 7, reemplázase el punto final (.), por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.
- - - c) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
"8.- Mantener conversación con acompañantes o pasajeros.".
(Unánime).
(4x0)
Nº 18
Artículo 93 bis.-
- Ha sido suprimido, excepto el inciso primero del artículo 93 bis, que pasó a ser artículo 201 bis, con la redacción que se señalará en su oportunidad.
(Unánime).
(4x0)
Números 29, 30, 31, 32, 33 y 34, nuevos
Artículos 94, 95, 96, 102, 105, 110 y 121
Consultar, a continuación del número 28, nuevo, como números 29, 30, 31, 32, 33 y 34 los siguientes, nuevos:
Nº 29
Artículo 94.-
"29. Sustitúyese, el artículo 94, por el siguiente:
“Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, neumáticos y combustión interna.”.
(Unánime).
(4x0)
Nº 30
Artículos 95 y 96
"30. Deróganse los artículos 95 y 96."
(Unánime).
(4x0)
Nº 31
Artículo 102.-
"31. Introdúcense en el artículo 102, las siguientes enmiendas:
- - - a) Sustituir, en el inciso primero, la frase “retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente” por la siguiente: “retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.”.
(Unánime).
(4x0)
- - - b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
“La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada día que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.”.
(Unánime)
(4x0)
Nº 32
Artículo 105.-
"32. Sustitúyese, en el artículo 105, la palabra “podrá” por “deberá”.
(Simple mayoría)
(3x1)
Nº 33
Artículo 110.-
"33. Agrégase, en el artículo 110, al concepto “ROJO” la siguiente oración final: "Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viran a la derecha podrán hacerlo con la debida precaución.".
(Simple mayoría)
(3x1)
Nº 34
Artículo 121.-
"34. Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.".
(Unánime)
(4x0)
Nº 19
Artículo 150.-
- - - Ha pasado a ser número 35, sustituido por el siguiente:
"35. Sustitúyese el artículo 150, por el siguiente:
“Artículo 150.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma privativa, establecerá los límites máximos y mínimos de velocidad en caminos y carreteras, atendiendo a las condiciones y características de éstas y al tipo y clase de vehículos. Al efecto, podrá requerir informes de la Dirección de Vialidad y de las Municipalidades para estos fines. Las resoluciones que determinen las velocidades serán comunicadas a la Dirección de Vialidad y a las Municipalidades respectivas, para los efectos de que se proceda a efectuar de inmediato las correspondientes señalizaciones o rectificar las existentes.
A falta de determinación específica y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 148 y 149, precedentes, la velocidad máxima no podrá exceder de 100 kilómetros por hora ni ser inferior a 40 kilómetros por hora.
En caso de reparaciones de caminos y carreteras, la autoridad a cargo de las obras podrá establecer transitoriamente límites de velocidad durante la ejecución de los trabajos, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 102.”.
(Unánime).
(4x0)
Números 36 y 37 nuevos
Artículo 151 y 172.-
Consultar, a continuación del número 19, que pasó a ser número 35, como números 36 y 37, nuevos, los siguientes:
"36. Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:
"Artículo 151.- Las Municipalidades, en sus respectivas áreas urbanas, deberán determinar las velocidades máximas y mínimas en las vías urbanas, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 3º. A falta de determinación específica, la velocidad máxima no podrá exceder de 50 kilómetros por hora.
Las limitaciones de velocidades que se determinen en razón de la existencia de establecimientos educacionales, consultorios y postas de salud, sólo regirán durante las horas de entrada y salida de los alumnos y de atención al público, según sea el caso, y mientras estén en funcionamiento.".
(Unánime).
(4x0)
"37. Reemplazar, en el artículo 172, su número 20, por el siguiente:
“20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.”.
(Unánime).
(4x0)
Nº 20
Artículo 174.-
- - - Ha reemplazado este número 20, por otro signado con el número 38, del siguiente tenor:
"38. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 174:
- - - a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
"El conductor y el propietario del vehículo, a menos que éste último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.".
- - - b) Agrégase, como inciso tercero, el inciso primero del artículo 10, con las enmiendas ya señaladas en el numeral 8, quedando redactado en la siguiente forma:
“De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.”.
- - - c) Agrégase, como inciso cuarto, el inciso primero del artículo 96, redactado de la siguiente forma:
“El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.”.
- - - d) Agregar, como incisos quinto y sexto, el texto del artículo 177, del siguiente tenor:
“La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
La demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.”.
(Unánime).
(4x0)
Números 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 nuevos
Artículos 177, 181, 182, 185, 189, 190 y 192
Consultar, a continuación del número 20 que pasó a ser número 38, los siguientes números 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 nuevos:
Nº 39
Artículo 177.-
"39. Elimínase, el artículo 177, que pasó a ser incisos quinto y sexto, del artículo 174.".
(Unánime)
(4x0)
Nº 40
Artículo 181.-
"40. Reemplázase, en el inciso final del artículo 181, la referencia "artículos 198 Nº 30 y 199, Nº 10" por "artículos 199 Nº 10 y 201".
(Unánime)
(4x0)
Nº 41
Artículo 182.-
"41. Suprímese el artículo 182."
(Unánime)
(4x0)
Nº 42
Artículo 185.-
"42. Intercálase en el inciso tercero del artículo 185, entre las expresiones “estado de ebriedad” y “Carabineros remitirá”, la frase “o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas”.
(Unánime)
(4x0)
Nº 43
Artículo 189.-
"43. Sustitúyese el artículo 189 por el siguiente:
“Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a lo establecido en el artículo 196 B bis ó al número primero del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".
(Unánime)
(4x0)
Nº 44
Artículo 190.-
"44. Reemplázase el artículo 190, por el siguiente:
“Artículo 190.- El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.".
(Unánime)
(4x0)
Nº 45
Artículo 192.-
"45. El inciso segundo del artículo 192, pasó a ser oración final del artículo 6º, con la siguiente redacción:
“Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".
(Unánime)
(4x0)
Nº 21
Artículos 196 A, 196 B, 196 C, 196 D y 196 E.-
- Ha pasado a ser número 46, con las siguientes modificaciones:
- - - Sustituir, el encabezamiento y la letra A de este numeral, por la siguiente:
46. Introdúcense, en el TITULO XVII, las siguientes modificaciones:
"A. Sustituir el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos y contravenciones".
(Unánime).
(4x0)
- - - Reemplazar la letra "C", por la siguiente:
"C. Agregar los siguientes artículos 196 A y 196 A bis:
"Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
(Unánime).
Artículo 196 A bis.- Será castigado con presidio menor en su grado medio y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.”.
(Unánime).
- - - Reemplazar, en la letra D, el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente:
"Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme y que tengan por causa algunas de las infracciones establecidas en los Nº 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 ó Nº 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.".
(Unánime).
(4x0)
- - - Agregar, la siguiente letra D bis, nueva:
"D bis. Agregar el siguiente artículo 196 B bis:
"Artículo 196 B bis.- El que conduzca vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, será castigado:
a) Si no causare daño alguna o sólo causa daños materiales o lesiones leves, con presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 a 5 unidades tributarias mensuales. Se reputarán lesiones leves, para estos efectos, aquellas que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo que no exceda de 7 días.
b) Si causare lesiones graves o menos graves, con presidio menor en su grado medio y multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, y
c) Si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de presidio menor en su grado máximo y multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
Además y sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan, se le suspenderá la licencia de conductor o se le declarará inhábil para obtenerla, por todo el tiempo que dure la condena.".
- - - Reemplazar en la letra F, inciso primero del artículo 196 C, "18 años" por "17 años".
- - - Intercalar, en la letra F, inciso tercero del artículo 196 C, una coma (,) y el número "3" entre el guarismo "2" y la conjunción "y".
(Unánime).
(4x0)
- - - Agregar, en la letra F, inciso tercero, a continuación de "artículo 29" la frase "de la Ley de Menores".
(Unánime).
(4x0)
- - - Reemplazar, en la letra F, el inciso final del artículo 196 C, por el siguiente:
"La infracción a lo señalado en el número 4 del artículo 197, será sancionada, además de la multa, con inhabilidad por 2 años para obtener licencia de conducir. El plazo de la inhabilidad comenzará a regir desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria. En caso de reincidencia, vigente una inhabilidad, la nueva será acumulativa a la anterior y empezará a regir una vez vencida ésta y así sucesivamente.".
(Unánime).
(4x0)
- - - Consultar como inciso primero del artículo 196 D, el inciso final del artículo 196 A, del siguiente tenor:
"Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.".
(Unánime).
(4x0)
- - - Su inciso primero pasó a ser inciso segundo, sin enmiendas.
- - - En el inciso segundo, que pasó a ser inciso tercero, intercalar entre "transporte" y "de" la palabra "remunerado".
(Unanime)
(3x0)
- - - Suprimir la letra H que propone agregar el siguiente artículo 196 E:
"Artículo 196 E.- La infracción a lo establecido en el inciso primero del artículo 93 bis, será sancionada con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y, de acumularse tres infracciones en los últimos 90 días, adicionalmente se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo, por 30 días.".
(Unánime).
(4x0)
- La letra I, ha pasado a ser letra H, sin enmiendas.
Nº 22
Artículo 197.-
- Ha pasado a ser Nº 47.
- - - Consultar como letra a), nueva, la siguiente:
a) Reemplazar en el número 1, la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
- - - La letra a) ha pasado a ser b), sin enmiendas.
- - - La letra b) ha pasado a ser c), con las siguientes enmiendas: intercalar, en la oración que se agrega al número 3, del artículo 197, la palabra "remunerado" entre los vocablos "transporte" y "de".
Nº 23
Artículo 198.-
- Ha pasado a ser Nº 48, con las siguientes enmiendas:
- - - Consultar como letra a), nueva, la siguiente:
"a) Sustituir su número 18, por el siguiente:
"18.- Conducir un vehículo sin sus luces encendidas, de acuerdo a las normas de esta ley;".
(Unánime)
(4x0)
- - - Sustituir el número 30, de la letra a), que ha pasado a ser letra b), por el siguiente:
"30.- Conducir un vehículo a mayor o menor velocidad que la fijada, en conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151 de esta ley.".
(Unánime).
(4x0)
- - - Consultar como letra c), nueva, la siguiente:
"c) Reemplazar su número 31, por el siguiente:
“31. Conducir vehículos con infracción a lo establecido en los artículos 56 a 59 inclusives; y conducir vehículos motorizados en contravención a lo establecido en los artículos 81 y 83.”.
(Unánime).
(4x0)
- - - Su letra b), ha pasado a ser d), con la sola enmienda de sustituir en el número 32 que se agrega la palabra "escolar" por "remunerado de escolares".
(Unánime).
(3x0)
- - - Su letra c) ha pasado a ser e), con las siguientes modificaciones:
- - - Sustituir el encabezamiento de este numeral, por el siguiente:
"33. Tratándose de transporte remunerado de escolares, además son infracciones graves:".
- - - Intercalar la palabra "además" entre "escolar," y "son", en el encabezamiento del numeral 33.
(Unánime)
- - - Agregar al final del Nº 1, la conjunción "y", sustituyendo el punto (;) por una coma (,).
(Unánime)
- - - Sustituir por un punto (.) la coma (,) final del número 2), suprimir la conjunción "y" que le sigue y reemplazar "escolar" por "remunerado de escolares".
(Unánime)
- - - Suprimir el número 3).
(Unánime)
- - - Agregar, como letra f), nueva, la siguiente:
"f) Agregar, como número 34, el siguiente:
"34. Las infracciones a los artículos 88, 91 números 1, 2, 5 y 6, 103, 120 y 121".
(Unánime)
(4x0)
- - - Su letra d) ha pasado a ser g), con la sola enmienda de sustituir la referencia "del artículo 198" por "de este artículo" y agregar la palabra "remunerado" antes de la expresión "de escolares".
(Unánime)
Nº 24
Artículo 199.-
- Ha pasado a ser número 49, con las siguientes modificaciones:
- - - Ha reemplazado su encabezamiento, por el siguiente:
"49. Introdúcense, en el artículo 199, las siguientes modificaciones:
- - - Ha consultado como letras a) y b), nuevas, las siguientes:
"a) Reemplázase, en el número 10, la referencia al “Nº 30 del artículo 198” por “artículo 201”;
b) Derógase su número 13, y"
- - - Ha consultado como letra c), nueva, la siguiente:
"c) Agréganse, como números 20 y 21 del artículo 199, los siguientes, nuevos:
- - - El número 20, agregado a este artículo en el primer informe, ha sido aprobado sin enmiendas.
- - - Ha agregado como número 21 del artículo 199, el siguiente:
"21.- No cumplir con la exigencia de uso del cinturón de seguridad establecida en el numeral 10 del artículo 79.”.
(Simple mayoría).
(3x1)
Nº 25
Artículo 201.-
- Ha pasado a ser número 50, con las siguientes enmiendas:
- - - En el encabezamiento del numeral reemplazar la palabra "Sustituir" por "Sustitúyese".
- - - En el inciso primero del artículo 201, reemplazar el guarismo "100" por "25"; sustituir la referencia a los artículos "63, 64 y 82" por "63 y 64"; intercalar entre "transporte" y "de" la palabra "remunerado" y agregar la siguiente oración final:
"En igual forma se sancionará la infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 88."
(Unánime)
(4x0)
- - - Los incisos segundo y tercero del artículo 201, han sido aprobados sin enmiendas.
Nº 51, nuevo
Artículos 201 bis.-
En seguida, consultar como Nº 51, el siguiente, nuevo:
"51. Agrégase, como artículo 201 bis, el siguiente, nuevo:
“Artículo 201 bis.- El que efectúe servicio regular de transporte remunerado de escolares con vehículos que no cumplan con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de hasta el valor equivalente a 5 unidades tributarias mensuales, que se podrá aumentar hasta 10 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia.”.
(Unánime).
Nº 26
Artículos 202.-
- Ha pasado a ser número 52, con la sola enmienda de sustituir en su encabezamiento la palabra "Reemplazar" por "Sustitúyese".
Nº 27
Artículos 203.-
- Ha pasado a ser número 53, con las siguientes enmiendas.
- - - En el encabezamiento reemplazar la forma verbal "Sustituir" por "Sustitúyese".
- - - En el inciso final del artículo 203, reemplazar la frase "y sus condiciones económicas." por "y lo establecido en el artículo 70 del Código Penal".
Nº 28
Artículo 204.-
- Ha pasado a ser número 54, con las siguientes modificaciones:
- - - En el encabezamiento reemplazar la forma verbal "Sustituir" por "Sustitúyese".
- - - En el inciso tercero del artículo 204, reemplazar: "infracciones graves, menos graves y leves" por "infracciones gravísimas y graves"; "curso de conducción" por "curso de seguridad de tránsito" y "no menos de 90 días." por "no más de 90 días, salvo que la ley disponga otra cosa.".
- - - En el inciso cuarto de este artículo 204, agregar al final de la primera oración, lo siguiente: "o en las fechas que el Juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal" y agregar al final del inciso sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero."
Nºs. 29, 30, 31, 32 y 33.
Artículos 205, 206, 207 y 208.
- Han pasado a ser números 55, 56, 57, 58 y 59, respectivamente, con la sola enmienda de sustituir las formas verbales infinitivas por imperativas.
Nº 34
Artículo 209.-
- Ha pasado a ser número 60, con las siguientes modificaciones:
- - - En su letra a) reemplazar la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
- - - En su letra b) agregar la siguiente oración final, eliminando el punto y coma (;): "o de alguno de los delitos que establece el artículo 196 B bis;".
(Unánime).
(4x0)
Nºs. 35 y 36
Artículos 211 y 221.-
- Han pasado a ser números 61 y 62, respectivamente, con la sola enmienda de sustituir las formas verbales infinitivas por imperativas.
(Unánime)
(4x0)
Nº 37
Artículo 215.-
- Ha pasado a ser número 63, reemplazando su artículo 215, por el siguiente:
"Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.”.
Nº 38
Artículo 216.-
- Ha pasado a ser número 64, sustituido por el siguiente:
"64. Derógase el artículo 216."
Nº 39
Artículo 217.-
- Ha pasado a ser número 65, sin enmiendas.
ARTÍCULO 4º.-
- - - Ha consultado como ARTÍCULO 4º, nuevo, el siguiente:
ARTÍCULO 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
a) Derógase el artículo 120, y
b) Elimínase, en el inciso primero del artículo 121, la frase "como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal", y deróganse los incisos quinto, sexto y séptimo.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 2º.-
- - -Reemplazar, en el inciso primero, la frase "de los exámenes teórico y práctico" por "del examen práctico".
- Ha consultado como artículos 9º y 10 transitorios, nuevos, los siguientes:
"Artículo 9º transitorio.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de Enero de 1997.
Artículo 10 transitorio.- La disposición contenida en el artículo 72 regirá a contar de la fecha de publicación de esta ley para los vehículos de transporte de carga y de pasajeros. Para los demás vehículos motorizados regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de Enero de 1997.".
Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones queda como sigue:
"PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.290:
1. Modifícase el artículo 2º, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la definición de "camino", por la siguiente:
"Vía destinada al uso de peatones, vehículos y animales, fuera del radio urbano;";
b) Agréganse, a continuación de la anterior, las siguientes definiciones:
"-Camino vecinal: Vía, generalmente de tierra, que permite el acceso de predios rurales a un camino o a una carretera;"
"-Carretera: Vía pavimentada que permite la interconexión de pueblos y ciudades, sea que cruce por áreas urbanas o no urbanas;", y
c) Intercálase, entre la definición de “Guarda-cruzada” e “Intersección”, la siguiente:
“-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;”.
2. Agrégase, en el artículo 3º, el siguiente inciso, nuevo, como inciso primero, pasando los incisos primero, segundo, tercero y cuarto a ser incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la regulación del tránsito en las carreteras, caminos y vías urbanas que sean parte de o que se transformen, sin solución de continuidad, en carretera o camino al extenderse fuera del área urbana.".
2a). Agrégase, en el artículo 4º, la siguiente oración final: “Asimismo, denunciarán el incumplimiento de las normas sobre jornadas de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo.”.
3. Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Se exceptúan de la exigencia señalada en el inciso primero las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en caminos vecinales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
También se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva.".
4. Introdúcense en el artículo 6º, las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo las excepciones del artículo anterior,”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".
5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7°, por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, Carabineros deberá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas veinticuatro horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente.".
6. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 8º, la frase “la respectiva documentación para conducir”, por la siguiente: "una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate".
7. Agréganse, en el artículo 9°, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que, en las municipalidades autorizadas, certifiquen los conocimientos y habilidades que deben reunir las personas interesadas en obtener licencias de conductor.
Para ser designado Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal se requerirá título de Ingeniero Civil, de Transporte, Arquitecto, Constructor Civil, Ingeniero de Ejecución en Transporte o Tránsito, o Experto Profesional en Prevención de Riesgos de la ley N° 16.744, Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, u Oficial en Retiro, Graduado en el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile.
Para proveer el cargo señalado en el inciso anterior, deberá llamarse a concurso público. Si no se presentaren interesados que cumplan los requisitos señalados en dicho inciso, podrá exigirse alternativamente el requisito de estar en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, con experiencia y conocimientos relacionados con el tránsito y seguridad vial. Si tampoco hay interesados que reúnan estos últimos requisitos, se exigirá enseñanza media aprobada y experiencia laboral mínima de cinco años en actividades relacionadas con el tránsito. En ambos casos los interesados deberán haber aprobado un curso de especialización sobre tránsito y seguridad vial en alguna institución educacional reconocida por el Estado, de a lo menos dos semestres de duración.".
8. Trasládase, el inciso primero del artículo 10, como inciso tercero del artículo 174, con las siguientes enmiendas:
a) Intercálase la frase “De igual manera", al inicio del inciso, colocando en minúscula el vocablo “Si”, y
b) Sustitúyese la oración “estarán obligados al pago solidario” por “serán solidariamente responsables”.
9. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
CLASE A
- LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
- Para el transporte de personas:
Clase A-1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A-2 y A-3.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas, con capacidad de diez a diecisiete asientos.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas, sin limitación de capacidad de asientos.
- Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo peso bruto vehicular sea superior a 3.500 kilógramos o carrobombas.
Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo peso bruto vehicular sea superior a 3.500 kilógramos.
Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.
CLASE B Y C
- LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
CLASE D, E Y F
- LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo.".
10. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
- LICENCIA PROFESIONAL
1.- Tener como mínimo 20 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la Licencia Clase B durante dos años;
3.- Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública;
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales, debidamente reconocidas por el Estado, y
5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-4.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales, y siempre que hayan aprobado, un curso para conducir, en una escuela de conductores.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona mayor de 30 años de edad, que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE D:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad;
2.- Ser egresado de la educación básica, y
3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE E:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE F:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.".
11. Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:
A) - LICENCIA PROFESIONAL
1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16.
2°.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
a) La idoneidad física y psíquica, por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente; sin perjuicio de la facultad del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva para adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1°.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
2°.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.".
12. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El postulante afectado con el rechazo por falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.".
12a). Sustitúyese el número 1º del artículo 15, por el siguiente:
"1.- Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;".
13. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.
Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.".
13a). Agregar, en el artículo 17, a continuación del guarismo “14” la expresión “y 14 bis”.
14. Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
El Presidente de la República, por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21.".
15. Deróganse los incisos primero y segundo del artículo 19, pasando sus incisos tercero y cuarto a ser primero y segundo, respectivamente.
16. Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.
El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.
Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico y examinador en la ficha respectiva.
Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le practique un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
En casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá otorgar la licencia no profesional, señalando un plazo menor al que correspondería según el artículo 18 para someterse a nuevos exámenes. De igual forma se procederá cuando por la edad o el estado general del peticionario se considere necesario reducir dicho plazo.”.
17. Agrégase al artículo 23, el siguiente inciso final, nuevo:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.".
18. Derógase el artículo 25.
19. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- La licencia de conductor contendrá las especificaciones que determine el reglamento.".
20. Agrégase, a continuación del artículo 30, el epígrafe "De las Escuelas de Conductores" y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:
"Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial y Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.
Las Escuelas Clase B, al iniciar sus actividades, deberán informar a la Municipalidad del territorio donde ejerzan su actividad, de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilizan para el logro de sus fines.
Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.
b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.
Además, deberán tener la infraestructura docente, equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.
Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.
Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se le formulare objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciere, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A.
Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.
Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formula objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.".
21. Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:
"Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.”.
22. Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, previa autorización de Carabineros de Chile.".
23. Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Los vehículos motorizados deberán circular permanentemente con las luces bajas encendidas.".
24. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 73, por los siguientes:
“Artículo 73.- En los caminos, desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida, los vehículos motorizados deberán circular con las luces altas encendidas.
En los caminos, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces altas a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.”.
25. Incorpórase como inciso tercero del artículo 81, el actual inciso primero del artículo 82, del siguiente tenor:
“Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.”.
26. Introdúcense, al artículo 82, las siguientes modificaciones:
a) Trasládase, como inciso tercero del artículo 81 el inciso primero del artículo 82, pasando sus incisos segundo y tercero a ser primero y segundo, respectivamente.
b) Substitúyese en el inciso segundo del artículo 82, que ha pasado a ser primero, la frase inicial que dice:"Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices," por la siguiente:
"Cuando Carabineros constate que un vehículo transita con escape libre o constate técnicamente que ha superado los índices a que se refiere el inciso tercero del artículo 81.".
c) Reemplázase el inciso tercero del artículo 82, que ha pasado a ser inciso segundo, por el siguiente:
"El Juez podrá absolver al conductor denunciado si éste acredita haber reparado el vehículo y subsanado la respectiva infracción, mediante certificado de inspección técnica otorgado con posterioridad a la fecha de la infracción.".
27. Introdúcense, en el artículo 88, las siguientes modificaciones:
a) Sustituir, las palabras "destinarse a la prestación" por "destinarse a ni mantenerse en la prestación”.
b) Agrégase, como inciso segundo, el siguiente nuevo:
"En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 400.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 400.000 habitantes.".
28. Introdúcense, al artículo 91, las siguientes modificaciones:
a) En su número 6, sustitúyese la coma (,) y la conjunción "y" con que termina, por punto y coma (;).
b) En su número 7, reemplázase el punto final (.), por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.
c) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
"8.- Mantener conversación con acompañantes o pasajeros.".
29. Sustitúyese, el artículo 94, por el siguiente:
“Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, neumáticos y combustión interna.”.
30. Deróganse los artículos 95 y 96.
31. Introdúcense en el artículo 102, las siguientes enmiendas:
a) Sustituir, en el inciso primero, la frase “retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente” por la siguiente: “retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.”.
b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
“La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada día que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.”.
32. Sustitúyese, en el artículo 105, la palabra “podrá” por “deberá”.
33. Agrégase, en el artículo 110, al concepto “ROJO” la siguiente oración final: "Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viran a la derecha podrán hacerlo con la debida precaución.".
34. Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.".
35. Sustitúyese el artículo 150, por el siguiente:
“Artículo 150.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma privativa, establecerá los límites máximos y mínimos de velocidad en caminos y carreteras, atendiendo a las condiciones y características de éstas y al tipo y clase de vehículos. Al efecto, podrá requerir informes de la Dirección de Vialidad y de las Municipalidades para estos fines. Las resoluciones que determinen las velocidades serán comunicadas a la Dirección de Vialidad y a las Municipalidades respectivas, para los efectos de que se proceda a efectuar de inmediato las correspondientes señalizaciones o rectificar las existentes.
A falta de determinación específica y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 148 y 149, precedentes, la velocidad máxima no podrá exceder de 100 kilómetros por hora ni ser inferior a 40 kilómetros por hora.
En caso de reparaciones de caminos y carreteras, la autoridad a cargo de las obras podrá establecer transitoriamente límites de velocidad durante la ejecución de los trabajos, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 102.”.
36. Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:
"Artículo 151.- Las Municipalidades, en sus respectivas áreas urbanas, deberán determinar las velocidades máximas y mínimas en las vías urbanas, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 3º. A falta de determinación específica, la velocidad máxima no podrá exceder de 50 kilómetros por hora.
Las limitaciones de velocidades que se determinen en razón de la existencia de establecimientos educacionales, consultorios y postas de salud, sólo regirán durante las horas de entrada y salida de los alumnos y de atención al público, según sea el caso, y mientras estén en funcionamiento.".
37. Reemplazar, en el artículo 172, su número 20, por el siguiente:
“20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.”.
38. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 174:
a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
"El conductor y el propietario del vehículo, a menos que éste último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.".
b) Agrégase, como inciso tercero, el inciso primero del artículo 10, con las enmiendas ya señaladas en el numeral 8, quedando redactado en la siguiente forma:
“De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.”.
c) Agrégase, como inciso cuarto, el inciso primero del artículo 96, redactado de la siguiente forma:
“El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.”.
d) Agregar, como incisos quinto y sexto, el texto del artículo 177, del siguiente tenor:
“La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
La demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.”.
39. Elimínase, el artículo 177, que pasó a ser incisos quinto y sexto, del artículo 174.
40. Reemplázase, en el inciso final del artículo 181, la referencia "artículos 198 Nº 30 y 199, Nº 10" por "artículos 199 Nº 10 y 201".
41. Suprímese el artículo 182.
42. Intercálase en el inciso tercero del artículo 185, entre las expresiones “estado de ebriedad” y “Carabineros remitirá”, la frase “o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas”.
43. Sustitúyese el artículo 189 por el siguiente:
“Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a lo establecido en el artículo 196 B bis ó al número primero del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".
44. Reemplázase el artículo 190, por el siguiente:
“Artículo 190.- El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.".
45. El inciso segundo del artículo 192, pasó a ser inciso segundo del artículo 6º, con la siguiente redacción:
“Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".
46. Introdúcense, en el TITULO XVII, las siguientes modificaciones:
A. Sustituir el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos y contravenciones".
B. Agregar el subtítulo "De los delitos y cuasidelitos".
C. Agregar los siguientes artículos 196 A y 196 A bis:
"Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
Artículo 196 A bis.- Será castigado con presidio menor en su grado medio y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.”.
D. Agregar el siguiente artículo 196 B:
"Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme y que tengan por causa algunas de las infracciones establecidas en los Nº 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 ó Nº 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.".
D bis. Agregar el siguiente artículo 196 B bis:
"Artículo 196 B bis.- El que conduzca vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, será castigado:
a) Si no causare daño alguno o sólo causa daños materiales o lesiones leves, con presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 a 5 unidades tributarias mensuales. Se reputarán lesiones leves, para estos efectos, aquellas que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo que no exceda de 7 días.
b) Si causare lesiones graves o menos graves, con presidio menor en su grado medio y multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, y
c) Si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de presidio menor en su grado máximo y multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
Además y sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan, se le suspenderá la licencia de conductor o se le declarará inhábil para obtenerla, por todo el tiempo que dure la condena.".
E. Agregar el siguiente subtítulo, "De la responsabilidad de los menores de 18 años".
F. Agregar el siguiente artículo 196 C:
"Artículo 196 C.- El menor de 18 años y mayor de 17 años que conduzca un vehículo motorizado será plenamente responsable de los delitos y cuasidelitos que cometa durante la conducción del mismo. Será circunstancia agravante el hecho de conducir sin haber obtenido licencia de conducir.
El menor será puesto a disposición del Juez de Menores respectivo, el que deberá aplicarle alguna de las medidas establecidas en los números segundo, tercero o cuarto del artículo 29 de la Ley de Menores.
En los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 y números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme; el Juez de Menores, además de las medidas del artículo 29 de la Ley de Menores, podrá internar al menor en un Centro de Rehabilitación donde permanecerá privado de libertad por el tiempo que sea necesario para su corrección y rehabilitación, el que no podrá exceder de tres años. El Juez de la causa anualmente determinará el grado de corrección y rehabilitación del menor, pudiendo poner término a esta medida, mediante resolución fundada, cuando lo estime conveniente.
La infracción a lo señalado en el número 4 del artículo 197, será sancionada, además de la multa, con inhabilidad por 2 años para obtener licencia de conducir. El plazo de la inhabilidad comenzará a regir desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria. En caso de reincidencia, vigente una inhabilidad, la nueva será acumulativa a la anterior y empezará a regir una vez vencida ésta y así sucesivamente.".
G. Agregar el siguiente artículo 196 D:
"Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
El que sea sorprendido conduciendo un vehículo, habiendo sido declarado inhábil para conducir o cancelado la licencia de conducir o durante un período de suspensión de la misma, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y suspensión de la licencia para conducir por el tiempo de la condena, si fuere procedente. En caso que la sentencia infringida hubiese otorgado beneficios alternativos a esa pena, éstos quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse íntegramente esa pena, sin perjuicio de la nueva sanción que corresponda.
El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.".
H. Agregar el siguiente epígrafe: "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad".
47. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197:
a) Reemplazar en su número 1, la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
b) Sustituir su número 2 por el siguiente:
"2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal "PARE" o la señal "CEDA EL PASO", siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;".
c) Agregar a su número 3, sustituyendo el punto y coma (;) por coma (,), lo siguiente:
"cuando esta infracción haya sido la causal determinante de accidente de tránsito. Tratándose de vehículos de transporte público de pasajeros, de taxis, de transporte remunerado de escolares y de carga, el exceso de velocidad será siempre falta gravísima, exista o no accidente del tránsito. En los demás casos, será infracción grave;".
48. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 198:
a) Sustituir su número 18, por el siguiente:
"18.- Conducir un vehículo sin sus luces encendidas, de acuerdo a las normas de esta ley;".
b) Sustituir su número 30, por el siguiente:
"30.- Conducir un vehículo a mayor o menor velocidad que la fijada, en conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151 de esta ley.".
c) Reemplazar su número 31, por el siguiente:
“31. Conducir vehículos con infracción a lo establecido en los artículos 56 a 59 inclusives; y conducir vehículos motorizados en contravención a lo establecido en los artículos 81 y 83.”.
d) Agregar, como número 32, el siguiente:
"32.- Dejar y tomar pasajeros, por vehículos que presten servicio de transporte público de pasajeros y taxis, en lugares no autorizados expresamente para ello o en doble fila o a mitad de cuadra, a menos que se trate de un paradero autorizado. Tratándose de vehículos destinados al transporte remunerado de escolares es falta grave tomar o dejar alumnos en doble fila.".
e) Agregar, como número 33, el siguiente:
"33.- Tratándose de transporte remunerado de escolares, además son infracciones graves:
1) Llevar en el asiento delantero, personas que no tengan abrochado el respectivo cinturón de seguridad, y
2) Transportar más alumnos que lo que permita la capacidad máxima determinada en el respectivo certificado de revisión técnica. Al efecto, todo vehículo de transporte remunerado de escolares deberá llevar señalada, en forma claramente visible y en ambos costados, la capacidad máxima de escolares fijada para el tipo de vehículo que se trate.
f) Agregar, como número 34, el siguiente:
"34. Las infracciones a los artículos 88, 91 números 1, 2, 5 y 6, 103, 120 y 121".
g) Reemplazar su inciso final, por el siguiente:
"Tratándose de vehículos de carga, transporte público de pasajeros, taxis y transporte remunerado de escolares, el propietario del vehículo o su arrendatario o el que lo use por cuenta propia, será directa y personalmente responsable de las infracciones contempladas en los números 17, 19, 22, 25 y 28, de este artículo. El conductor del vehículo que se encuentre en alguna de estas circunstancias deberá, al comparecer al Tribunal correspondiente, señalar el nombre del responsable y, si no lo hiciere o la información resultare falsa, será personal y directamente responsable de la infracción.".
49. Introdúcense, en el artículo 199, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el número 10, la referencia al “Nº 30 del artículo 198” por “artículo 201”;
b) Derógase su número 13, y
c) Agréganse, como números 20 y 21 del artículo 199, los siguientes, nuevos:
"20.- Toda infracción no sancionada expresamente en esta ley, a las normas del reglamento de transporte remunerado de escolares establecido en el Decreto Supremo Nº 38, de 19 de Febrero de 1992, publicado en el Diario Oficial de 14 de Marzo de 1992.
21.- No cumplir con la exigencia de uso del cinturón de seguridad establecida en el numeral 10 del artículo 79.”.
50. Sustitúyese el artículo 201, por el siguiente:
"Artículo 201.- Será sancionado con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales el propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, o al transporte de carga o al transporte remunerado de escolares, con infracción a los artículos 63 y 64 de esta ley, o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas, o con el sistema de dirección en mal estado. En igual forma se sancionará la infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 88.
Tratándose de personas jurídicas, se estará a lo establecido en el artículo 28 de la ley N° 18.287.
En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de la multa y, además, se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo por treinta días.".
51. Agrégase, como artículo 201 bis, el siguiente, nuevo:
“Artículo 201 bis.- El que efectúe servicio regular de transporte remunerado de escolares con vehículos que no cumplan con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de hasta el valor equivalente a 5 unidades tributarias mensuales, que se podrá aumentar hasta 10 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia.”.
52. Reemplázase el artículo 202, por el siguiente:
"Artículo 202.- El que opere un taxi con taxímetro adulterado o manipule éste para cobrar indebidamente tarifas superiores a las indicadas en el vehículo, será sancionado con multa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales y suspensión de su licencia de conducir entre quince y noventa días. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa y, de incurrir en una nueva infracción similar dentro de los últimos doce meses, la suspensión de la licencia será de uno a tres años, sin perjuicio de otras sanciones penales que procedan.".
53. Sustitúyese el artículo 203, por el siguiente:
"Artículo 203.- Las infracciones o contravenciones gravísimas establecidas en el artículo 197, se sancionarán con multa de dos a cinco unidades tributarias mensuales; las infracciones o contravenciones graves contempladas en el artículo 198, con multa de una a tres unidades tributarias mensuales; las infracciones o contravenciones menos graves contempladas en el artículo 199, con multa de media a dos unidades tributarias mensuales; y las infracciones o contravenciones leves que define el artículo 200, con multa de un cuarto a una unidad tributaria mensual.
El hecho que, ejecutado por una misma persona, configurare dos o más infracciones, será sancionado con la pena que corresponda a la infracción más grave.
La reincidencia de infracciones menos graves y leves dentro de un trimestre, será sancionada con el doble del máximo de la multa establecida para dicha infracción.
El Juez aplicará las sanciones atendido el mérito individual de cada caso, según la gravedad, las consecuencias de la infracción, los antecedentes que el infractor tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y lo establecido en el artículo 70 del Código Penal. En caso de falta gravísima o grave, el Juez deberá requerir los antecedentes del conductor al momento de recibir la denuncia, lo que podrá hacer por cualquier medio. Para estos efectos, los Jueces del Crimen y de Policía Local tendrán acceso directo, por vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Vehículos Motorizados y al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Sin perjuicio de ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, de ser requerido para ello, deberá evacuar la consulta dentro de las 48 horas de recibida la petición, lo que podrá hacer incluso por fax. En los demás casos, a menos que el infractor, la víctima o el perjudicado lo pidan expresamente, podrá omitirse la petición de antecedentes.".
54. Sustitúyese el artículo 204, por el siguiente:
"Artículo 204.- El Juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de recursos económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla, en todo o parte, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el Tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada.
Asimismo, tratándose de infracciones gravísimas y graves, el Juez en lugar de la multa, podrá disponer que el infractor deba cumplir con un curso de seguridad de tránsito en alguna de las escuelas de conducir reconocidas por el Estado, de acuerdo a la clase de licencia de conducir que posea. El Tribunal deberá fijar fecha para el cumplimiento de esta obligación y, de no cumplirse dentro del plazo señalado, le impondrá al infractor el máximo de la multa asignada a la infracción y la suspensión de su licencia de conducir por no más de 90 días, salvo que la ley disponga otra cosa.
Las multas se pagarán en el equivalente en pesos que la unidad tributaria mensual tenga al momento de su pago efectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el Juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal. En caso de simple retardo en su pago, el Tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero.
Las multas no estarán afectas a recargo legal alguno.".
55. Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:
"Artículo 205.- El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales.".
56. Sustitúyese el artículo 206, por el siguiente:
"Artículo 206.- La definición de las infracciones sobre peso máximo de vehículos y su penalidad, se regirán por las normas del artículo 54 del Decreto Supremo número 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.".
57. Reemplázase el artículo 207, por el siguiente:
"Artículo 207.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.".
58. Agrégase el siguiente epígrafe:
"De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor"
59. Sustitúyese el artículo 208, por el siguiente:
"Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) infracción o contravención gravísima, de 10 a 90 días de suspensión;
b) dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, 90 a 180 días de suspensión;
c) dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, 10 a 60 días de suspensión.
Los plazos a que se refieren las letras anteriores se contarán desde que se cometieron las infracciones.".
60. Reemplázase el artículo 209, por el siguiente:
"Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;
b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, de cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o de alguno de los delitos que establece el artículo 196 B bis.
c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean seis años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley.".
61. Sustitúyese el número 2 del artículo 211, por el siguiente:
"2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;".
62. Modifícase el artículo 212 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el N° 2 la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por punto y coma (;),
b) Sustitúyese en el N° 3 el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y
c) Agrégase el siguiente N° 4, nuevo:
"4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.".
63. Reemplázase el artículo 215, por el siguiente:
"Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.”.
64. Derógase el artículo 216.
65. Derógase el artículo 217.
ARTÍCULO 2°.- Introdúcense a la ley N° 18.287 las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 8°, por los siguientes:
"La notificación de las denuncias, querellas, citaciones y resoluciones dictadas por Jueces de Policía Local, se harán mediante carta certificada enviada al domicilio que el denunciado o querellado tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. La notificación se entenderá perfeccionada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha en que la carta certificada fue entregada al Servicio de Correos.
La notificación de la demanda civil se hará en conformidad a lo establecido en los artículos 40 a 44 y 46 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que la notificación a que se refiere el artículo 44 se hará por ministro de fe, sin necesidad de decreto judicial previo, si la persona no fue habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Serán hábiles para practicar esta notificación los receptores judiciales, notarios, oficial del Registro Civil del domicilio del demandado o cualquier funcionario del tribunal designado especialmente por éste.".
b) Elimínase, en el inciso primero del artículo 18, la frase "las que impongan multas superiores a una y media unidad tributaria mensual,".
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 63 de la ley N° 15.231, por el siguiente:
"Artículo 63. Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por seis meses, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.".
ARTÍCULO 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
a) Derógase el artículo 120, y
b) Elimínase, en el inciso primero del artículo 121, la frase "como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal", y deróganse los incisos quinto, sexto y séptimo.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
"Artículo 1º transitorio.- Para obtener la licencia profesional, los titulares de las licencias clase A-1 o A-2 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley, estarán exentos del cumplimiento del requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13. Sin embargo, deberán aprobar, cuando corresponda, cursos destinados a actualizar sus conocimientos técnicos y a mejorar sus aptitudes profesionales, según un programa especial dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 2º transitorio.- Todo conductor con licencia de la clase A-1 o A-2 que la haya obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no opte por la licencia profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple con los requisitos señalados en el artículo 13, con excepción del examen práctico.
En el caso señalado en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
Artículo 3º transitorio.- Las Municipalidades que, a la fecha de publicación de la presente ley, estén facultadas para otorgar licencias de conductor podrán continuar otorgando licencias clase A-1 y A-2 conforme a las normas que se reemplazan hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fije la fecha, mediante decreto supremo, a contar de la cual éstas deberán otorgar licencia profesional, la que no podrá exceder de 18 meses a contar de la publicación de esta ley.
Artículo 4º transitorio.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 entrará en vigencia una vez que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte el reglamento correspondiente. En el período intermedio, los controles se harán conforme a las disposiciones que se reemplazan.
Artículo 5º transitorio.- Los actuales Directores de Tránsito, permanecerán en sus cargos y estarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos cuarto y quinto del artículo 9º. Sin embargo, cuando los Directores actuales no cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo, deberán aprobar un curso de capacitación en el plazo y según un programa especial que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer dentro de los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 6° transitorio.- Los titulares que posean licencia Clase A-1 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente ley podrán optar, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, a la obtención de cualquiera de las licencias que habilitan para conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros.
En tanto, los titulares que posean licencia Clase A-2 que la hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente ley podrán optar, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, a la obtención de cualquiera licencia que habilite para conducir vehículos destinados al transporte de carga.
Artículo 7° transitorio.- A contar de cinco años de la fecha de publicación de la presente ley las licencias Clases A-1 y A-2 obtenidas con anterioridad a la vigencia de esta ley perderán su vigencia, debiendo el interesado reemplazarla por alguna de las licencias cuya clase pertenece a la licencia profesional.
Artículo 8º transitorio.- Los que, a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, hubiesen sufrido la cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente de tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. De igual manera, a contar de igual fecha, la cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en la presente ley.
Artículo 9º transitorio.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de Enero de 1997.
Artículo 10 transitorio.- La disposición contenida en el artículo 72 regirá a contar de la fecha de publicación de esta ley para los vehículos de transporte de carga y de pasajeros. Para los demás vehículos motorizados regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de Enero de 1997.".
Acordado en sesiones celebradas los días 3, 4, 10 y 11 de Enero, 7, 8, 14, 15 y 22 de Marzo, 4, 6 y 11 de Abril de 1995, con asistencia de los HH. Senadores señores Cooper (Presidente), Hamilton, Lavandero, Mc Intyre (Feliú y Siebert) y Otero (Pérez Walker).
Sala de la Comisión, a 11 de Abril de 1995.
ANA MARIA JARAMILLO FUENZALIDA
Secretario Abogado de Comisiones
INDICE
Asistentes pág…. 1
Constancias reglamentarias pág…. 2
ARTÍCULO 1º.-
Nº 1, nuevo, Artículo 2º.-
Indicación Nº 1 pág…. 4
Nº 2, nuevo, Artículo 3º.-
Indicación Nº 2 pág…. 7
Nº 2a), nuevo, artículo 4º.- pág…. 12
Nº 1, Artículo 5º.-
Indicación Nº 3 pág…. 13
Indicación Nº 4 pág…. 14
Indicación Nº 5 pág…. 16
Nº 2, Artículo 6º.-
Indicación Nº 6 pág…. 17
Indicación Nº 7 pág…. 17
Nº 3, Artículo 7º.-
Indicación Nº 8 pág…. 20
Indicación Nº 9 pág…. 21
Indicación Nº 10 pág…. 22
Nº 6, Nuevo, Artículo 8º.-
Indicación Nº 11 pág…. 23
Nº 4, Artículo 9º.-
Indicación Nº 12 pág…. 26
Cuestión de constitucionalidad pág…. 29
Nº 8, Nuevo Artículos 10 y 11.-
Indicación Nº 13 pág…. 30
Indicación Nº 14 pág…. 32
Nº 5, Artículo 12.-
Indicación Nº 15 pág…. 37
Indicación Nº 16 pág…. 38
Indicación Nº 17 pág…. 39
Indicación Nº 18 pág…. 39
Indicación Nº 19 pág…. 40
Indicación Nº 20 pág…. 41
Indicación Nº 21 pág…. 41
Nº 6, Artículo 13.-
Indicación Nº 22 pág…. 45
Indicación Nº 23 pág…. 46
Indicación Nº 24 pág…. 48
Indicación Nº 25 pág…. 49
Nº 7, Artículo 14.-
Indicación Nº 26 pág…. 49
Nº 8, Artículo 14 bis.-
Indicación Nº 27 pág…. 54
Indicación Nº 28 pág…. 55
Nº 12 a), Artículo 15.- pág…. 56
Nº 9, Artículo 16.-
Indicación Nº 29 pág…. 57
Nº 13 a), Nuevo, Artículo 17.- pág…. 58
Nº 10, Artículo 18.-
Indicación Nº 30 pág…. 59
Indicación Nº 30 bis.- pág…. 59
Nº 11, Artículo 19.-
Indicación Nº 31 pág…. 61
Nº 12, Artículo 21.-
Indicación Nº 32 pág…. 63
Indicación Nº 33 pág…. 64
Indicación Nº 34 pág…. 65
Indicación Nº 35 pág…. 65
Nº 13, Artículo 23.-
Indicación Nº 36 pág…. 67
Nº 18, Nuevo, Artículo 25.-
Indicación Nº 37 pág…. 72
Nº 14, Artículo 26.-
Indicación Nº 38 pág…. 76
Nº 15, Artículo 27.-
Indicación Nº 39 pág…. 77
Nº Nuevo, artículo 28.-
Indicación Nº 40 pág…. 79
Nº 16, Artículo 31.-
Indicación Nº 41 pág…. 80
Indicación Nº 42 pág…. 80
Nº 17, Artículo 32.-
Indicación Nº 43 pág…. 93
Nº 22, Nuevo, Artículo 61.-
Indicación Nº 44 pág…. 95
Nº Nuevo, artículo 65.-
Indicación Nº 45 pág…. 98
Nº 23, Nuevo, Artículo 72.-
Indicación Nº 46 pág…. 99
Nº 24, Nuevo, Artículo 73.- pág…. 102
Nº 25, Artículo 81.- pág…. 103
Nº 26, Nuevo, Artículo 82.-
Indicación Nº 47 pág…. 104
Nº 27, Nuevo, Artículo 88.-
Indicación Nº 48 pág…. 106
Nº 28, Nuevo, Artículo 91.-
Indicación Nº 49 pág…. 111
Nº 18, Artículo 93 bis.-
Indicación Nº 50 pág…. 112
Indicación Nº 51 pág….114
Indicación Nº 52 pág…. 116
Indicación Nº 53 pág….116
Indicación Nº 54 pág…. 117
Indicación Nº 55 pág…. 118
Nº 29, Nuevo, Artículo 94.- pág…. 118
Nº 30, Nuevo, Artículo 95.- pág…. 120
Nº Nuevo, Artículo 96.- pág…. 120
Nº 31, Nuevo, Artículo 102.-
Indicación Nº 56 pág…. 122
Nº Nuevo, Artículo 104.-
Indicación Nº 57 pág…. 125
Nº 32, Nuevo, Artículo 105.-
Indicación Nº 58 pág…. 125
Nº Nuevo, Artículo 108
Indicación Nº 59pág…. 126
Nº Nuevo, Artículo 110.-
Indicación Nº 60pág…. 127
Nº Nuevo, Artículo 115.-
Indicación Nº 61 pág…. 128
Nº 34, Nuevo, Artículo 121.-
Indicación Nº 62 pág…. 129
Nº 34 bis, Nuevo, Artículo 139.-
Indicación Nº 63 pág…. 130
Nº 19, Artículo 150.-
Indicación Nº 64 pág…. 132
Indicación Nº 65 pág…. 132
Indicación Nº 66 pág…. 132
Indicación Nº 104 pág….139
Nº 36, Nuevo, Artículo 151.-
Indicación Nº 67 pág…. 140
Nº 37, Nuevo, Artículo 172.- pág…. 142
Nº 20, Artículo 174.-
Indicación Nº 68 pág…. 144
Nº 39, Nuevo, Artículo 177.- pág…. 146
Nº 40, Nuevo, Artículo 181.- pág…. 146
Nº 41, Nuevo, Artículo 182.-
Indicación Nº 69 pág…. 147
Indicación Nº 69 bis.- pág…. 147
Nº 42, Nuevo, Artículo 185.-
Indicación Nº 70 pág…. 148
Nº 43, Nuevo, Artículo 189.-
Indicación Nº 71 pág….150
Nº 44, Nuevo, Artículo 190.-
Indicación Nº 72 pág…. 153
Nº 45, Nuevo, Artículo 192.-
Indicación Nº 73 pág…. 157
Nº 21, Titulo XVII
Indicación Nº 74 pág…. 157
Indicación Nº 75 pág…. 161
Indicación Nº 77 pág…. 158
Indicación Nº 79 pág…. 162
Indicación Nº 78 pág…. 166
Indicación Nº 76 pág…. 168
Indicación Nº 80 pág…. 169
Nº 22, Artículo 197.-
Indicación Nº 81 pág…. 170
Indicación Nº 82 pág…. 170
Nº 23, Artículo 198.-
Indicación Nº 83 pág…. 172
Indicación Nº 84 pág….172
Indicación Nº 85 pág…. 173
Indicación Nº 86 pág…. 173
Indicación Nº 87 pág…. 176
Nº 24, Artículo 199.- pág…. 178
Nº 25, Artículo 201.-
Indicación Nº 88 pág…. 180
Nº 51 Nuevo, Artículo 201 bis.- pág…. 182
Nº 27 Nuevo, Artículo 203.- pág…. 182
Nº 28, Artículo 204.-
Indicación Nº 89 pág…. 185
Indicación Nº 90 pág…. 185
Indicación Nº 91 pág…. 185
Indicación Nº 92 pág…. 186
Nº 33, Artículo 208.-
Indicación Nº 93 pág…. 189
Nº 34, Artículo 209.-
Indicación Nº 94 pág…. 190
Nº 35, Artículo 211.-
Indicación Nº 95 pág…. 191
Nº 36, Artículo 212.-
Indicación Nº 96 pág…. 192
Nº 37, Artículo 215.-
Indicación Nº 97 pág…. 193
Nº 38, Artículo 216.-
Indicación Nº 98 pág…. 195
ARTÍCULO 4º.- pág…. 195
Artículo 1º transitorio.-
Indicación Nº 99 pág…. 197
Artículo 2º transitorio.- pág…. 197
Artículo 4º transitorio.-
Indicación Nº 100 pág…. 198
Artículo 5º transitorio.-
Indicación Nº 101 pág…. 198
Artículo 7º transitorio.-
Indicación Nº 102 pág…. 199
Artículo 8º transitorio.-
Indicación Nº 103 pág…. 200
Artículo 9º transitorio.- pág…. 201
Indicación Nº 104 pág…. 201
Artículo 10 transitorio.- pág…. 202
MODIFICACIONES pág…. 203
PROYECTO DE LEY pág…. 253
Sesiones celebradas y asistencia pág…. 300
Fecha 02 de mayo, 1995. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 330. Discusión Particular. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde discutir en particular el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1a, en 31 de mayo de 1994.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19a, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 51a, en 12 de abril de 1995.
Discusión:
Sesión 21a, en 23 de noviembre de 1994 (se aprueba en general).
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones ha solicitado autorización para que ingrese a la Sala el señor Subsecretario de Transportes , don Claudio Hohmann.
Si no hubiere inconveniente, se accedería a lo solicitado.
Acordado.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , como se encuentra vigente la modificación del artículo 133 del Reglamento del Senado, conforme al cual en la discusión particular se votarán sin debate aquellas modificaciones aprobadas por unanimidad en la Comisión, quiero consultar cuál será el criterio de la Mesa al respecto, porque no estoy de acuerdo con algunas normas del proyecto en análisis. Como la referida disposición reglamentaria señala que debe manifestarse la intención de impugnar las modificaciones en el momento que se dé cuenta de ellas, quiero saber si corresponde hacerlo una vez terminada la relación del señor Secretario --que será muy extensa-- o en este momento.
El señor VALDÉS (Presidente).-
De inmediato, señor Senador.
Esta materia fue considerada en reunión de Comités y en relación con lo establecido en los incisos quinto y sexto del artículo 133. Se estimó que cuando este precepto señala "la unanimidad de todos los miembros de la Comisión informante", se refiere a los cinco integrantes de dicho organismo y no a quienes participaron en un determinado acuerdo.. Son dos cosas distintas. Si no están presentes los cinco miembros de la Comisión, quiere decir que no se aplica la regla. Como esto podría entrabar el despacho de una iniciativa, se encargó a la Mesa solicitar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento que reestudie la materia, a fin de evitar que los acuerdos tomados por mayorías circunstanciales en las Comisiones --que no cuenten con la totalidad de sus integrantes-- sean considerados como expresión global de su voluntad. De manera que aquí no se tomarán como unánimes aquellas modificaciones que no tuvieron la aceptación de los cinco miembros de la Comisión.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , me parece apropiado haber encargado a la Comisión que revise la materia, porque muchas veces la situación podría generar rigidez en el debate de una determinada norma, aun cuando existiese acuerdo entre todos los miembros de una Comisión. Pero, como el asunto ya fue resuelto, quedo a la espera de lo que proponga la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia al respecto.
Si ahora es el momento, a pesar de que no conozco la forma en que la Comisión aprobó las normas respectivas, y para no hacer mayor cuestión sobre el asunto, hago presente que tengo observaciones sobre dos enmiendas propuestas en el segundo informe de la Comisión.
La primera dice relación al número 10, que sugiere reemplazar el artículo 13 por otro en el cual se establece como requisito para obtener licencia profesional de chofer el haber cumplido la Enseñanza Media. Particularmente, estoy en contra de esa disposición y, en el momento oportuno, daré mis argumentos.
La segunda se refiere al artículo 196 C, donde la Corte Suprema, en su oportunidad --a través de un oficio de abril de este año-- también hizo presente algunos reparos.
En el momento de la discusión de tales materias, deseo intervenir; pero, desde ya señalo mi oposición por la forma en que estos dos aspectos vienen planteados por la Comisión.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Señor Senador , el texto modificado del Reglamento --que se encuentra vigente-- salvaguarda el derecho de Sus Señorías para, antes del inicio de la discusión particular, manifestar su intención de impugnar la sugerencia de la Comisión, como lo ha hecho Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL.-
Es el ejercicio de un derecho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , Honorable Senado, el proyecto ingresó al Parlamento en 1992. El mensaje proponía actualizar 21 de los 220 artículos de la Ley de Tránsito, la cual se actualizó en 1985.
La iniciativa cumplió su primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, en donde fue aprobado por unanimidad; y ahora se encuentra a punto de concluir el segundo trámite en el Senado.
Originalmente la ley en estudio tenía por objeto crear las escuelas de conductores y legislar sobre las licencias de conducir. Pero, con las principales modificaciones aprobadas por la Comisión de Transportes, ha adquirido un carácter más amplio que el primitivo.
En esta oportunidad, podríamos señalar como las materias más importantes del proyecto, aparte de la creación de las escuelas de conductores profesionales y de las normas sobre licencias de conducir, las siguientes: creación del certificado de homologación de vehículos para reemplazar el certificado de revisión técnica, en el caso de vehículos nuevos; obligación de los conductores de circular permanentemente con las luces de sus vehículos encendidas, incluyendo el período diurno; establecimiento, a contar del 1° de enero de 1997, de la prohibición a los conductores de transporte público de pasajeros de cobrar personalmente la tarifa, en ciudades de más de 400 mil habitantes; habilitación a menores de 18 años y mayores de 17 para conducir vehículos motorizados con un acompañante; añadir a la prohibición de conducir en estado de ebriedad, la de hacerlo bajo la influencia de drogas y estupefacientes; tipificación de delitos, cuasidelitos e infracciones, con penalidades y multas más severas; imputación de responsabilidad por los delitos o cuasidelitos que cometan los menores de 18 años y mayores de 17 durante la conducción de un vehículo motorizado a otras personas ligadas a esos menores, por las razones que en cada caso se indica; sanción para quienes conduzcan vehículos sin haber obtenido la licencia correspondiente, con suspensión por dos años del derecho de obtenerla; pena de reclusión menor en su grado medio a máximo para quien conduzca un vehículo, no obstante haber sido declarado inhábil para hacerlo o tenga cancelada su licencia; multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales para quienes utilicen vehículos de transporte público o de carga, sin su revisión técnica aprobada, o con sus neumáticos o sistemas de frenos en mal estado, y nuevas condiciones para la suspensión y cancelación de la licencia de conducir.
Señor Presidente , en estos días la opinión pública se ha impuesto de ciertas objeciones de los gremios de choferes del transporte público, de pasajeros y de carga, a algunas disposiciones introducidas al proyecto por la Comisión de Transportes del Senado, las cuales se refieren, principalmente, a la exigencia de licencia de Enseñanza Media para los choferes profesionales.
En verdad, en la Cámara de Diputados se acordó que a los choferes en actual posesión de licencia de conducir no se les aplicaría esa exigencia. Sin embargo, la Comisión agregó una norma conforme a la cual transcurridos 5 años deben hacer los cursos pertinentes.
En cuanto a esta materia, el Gobierno comparte esa objeción, pues estima excesiva la exigencia. En la oportunidad en que se estudie el artículo correspondiente, formularemos indicación para que la Sala desestime la disposición agregada por la Comisión respecto de los actuales choferes.
Asimismo, se han formulado críticas a algunas normas, especialmente aquellas en que algunas infracciones se consideran gravísimas para los choferes profesionales y solamente graves para quienes no lo son. Al respecto, el Gobierno piensa que debiera efectuarse una revisión cuidadosa, a fin de suprimir toda disposición que pudiera estimarse discriminatoria.
Por último, señor Presidente, también ha habido objeciones respecto del aumento de las multas.
En cuanto a este tema, el Ejecutivo expresó, en el día de hoy que está dispuesto a procurar un estudio en profundidad de todo lo relacionado con la penalidad de las infracciones a la Ley del Tránsito; pero, en todo caso, estima que se justifica una revisión del aumento de las multas, dada la antigüedad de las vigentes.
La penalidad actual por infracción a la Ley del Tránsito data del 31 de enero de 1986. Las sanciones para las faltas gravísimas que en el proyecto van desde 40 mil 896 a 102 mil 240 pesos, en 1986 eran de 25 mil 900 pesos. El resto de la escala de penas --según el Diario Oficial de ese año-- era de 6 mil 300; 5 mil 100; 3 mil 800 y un mil 300 pesos. Hoy día en los tramos mínimos bajan de 40 mil 896, a 20 mil 448, para las faltas graves; a 10 mil 224, para las menos graves, y a 5 mil 200 pesos, para las leves.
Por otro lado, se cambia el sistema de multas. En la normativa vigente ellas son fijas. La nueva modalidad propone tramos que van desde un mínimo a un máximo. De modo que la sanción para las faltas gravísimas sube de 40 mil 896 a 102 mil 240 pesos; para las faltas graves, de 20 mil 448, a 61 mil 344 pesos; para las menos graves, de 10 mil 224 a 40 mil 896 pesos, y para las leves, de 5 mil 112 a 20 mil 448 pesos, todo expresado en unidades tributarías mensuales.
Señor Presidente , lo aprobado por la Comisión de Transportes del Senado parece razonable, mientras se mantenga dentro de los rangos de actualización de las multas fijadas en 1986. No obstante el Gobierno no se opone a estudiar en profundidad la materia, para armonizarla con las disposiciones contenidas en el Código Penal y en otras leyes semejantes, y en definitiva, a establecer la mayor transparencia, para que estas nuevas sanciones no tengan un carácter abusivo, pese a que son necesarias para terminar con lo que a diario acontece en el país en materia de accidentes y de muertes por accidentes del tránsito.
Para que no haya ninguna duda sobre la intención del Gobierno sobre la materia, el señor Ministro del Interior, hoy día --hace dos horas-- ha entregado el siguiente comunicado:
"En relación al Proyecto de Ley sobre Modificación de la Ley N° 18.290 relativa a la Obtención de las Licencias de Conducir, en actual tramitación en el Senado de la República, el Ministro del Interior deja constancia que:
"1° el Gobierno procurará que en dicha legislación se respeten los criterios sobre política en materia penal que inspiran su acción, y que se eliminen las disposiciones discriminatorias que hubieren surgido como indicaciones.
"2° en la Cámara de Diputados, que deberá conocer este proyecto en tercer trámite, el Gobierno propondrá que la Comisión de Transportes sea el ámbito para estudiar a fondo las multas por infracciones a la ley del tránsito y los criterios de clasificación de dichas infracciones y de aplicación de ellas por parte de los Jueces de Policía Local.".
En consecuencia, lo que el Gobierno busca es no interferir en los estudios y en las decisiones del Congreso sobre el particular, y radicar cualquier decisión sobre la materia en donde corresponde, que en esta etapa del proceso, naturalmente, es el Congreso Nacional.
Es cuanto quería decir, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El señor Secretario va a dar cuenta de los artículos que deben ser aprobados con quórum especial.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En su segundo informe, la Comisión de Transportes deja constancia de las disposiciones de rango orgánico constitucional...
El señor LARRAÍN.-
Perdón, señor Presidente. ¿Puedo hacer uso de la palabra?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , si entendí bien al señor Ministro , el Gobierno tendría algunas inquietudes y estaría interesado en impulsar ciertas modificaciones con respecto al texto contenido en el segundo informe de la Comisión, por distintas consideraciones que no es del caso analizar en este minuto.
Si eso es efectivo, quizás lo prudente sería no avanzar en la discusión del tema en la Sala y, eventualmente, devolver el proyecto a la Comisión, donde las modificaciones o indicaciones mencionadas por el señor Ministro podrían ser recogidas. Creo que la Sala no es el lugar más adecuado para entrar en ese tipo de debate. Estamos dispuestos a hacerlo, pero quizás lo prudente, por razones de eficacia legislativa, es que la iniciativa vuelva a la Comisión, dándose un nuevo plazo para formular indicaciones y siguiendo todo el procedimiento que corresponde.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , consideré conveniente informar a la Sala del Senado acerca de cuál es la situación y de las inquietudes formuladas con respecto a este proyecto, que la opinión pública y los señores Senadores conocen.
Cuando el señor Ministro del Interior ha declarado, poco después del mediodía, que estima que el tercer trámite constitucional en la Cámara de Diputados es la instancia adecuada para estudiar y discutir más en profundidad estos temas, lo que ha querido decir, entre otras cosas, es que el Gobierno no desea interferir en el curso normal del proyecto en el Congreso y que, naturalmente, en la oportunidad en que proceda, tanto los señores Diputados y, posteriormente, los señores Senadores, como el Gobierno mismo, podrán expresar las opiniones que consideren pertinentes. Pero no queremos crear aquí una instancia que altere el trámite regular de la iniciativa.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Por lo tanto, continúa el análisis del proyecto.
Va a dar cuenta el señor Secretario.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Decía, señor Presidente...
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El señor Secretario va a terminar de dar su cuenta. Luego ofreceré la palabra.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Decía que la Comisión de Transportes, en su segundo informe, deja constancia, en primer lugar, de diversas disposiciones del proyecto que tienen rango orgánico constitucional.
En seguida, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, señala los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. De ellos, el artículo 2°, inciso segundo, letra a), y el 3° permanentes son de rango orgánico constitucional, de tal manera )que deben ser aprobados con el quórum pertinente, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política. Los artículos 3° y 6° transitorios, por su lado, deberían darse por aprobados sin mayor debate.
Igualmente, la Comisión hace presente que hasta la fecha de emisión del segundo informe no se recibió respuesta de la Excelentísima Corte Suprema acerca del proyecto. Sin embargo, existe un oficio de fecha 3 de abril en el cual el Máximo Tribunal de la República hace observaciones en lo concerniente a la competencia que la iniciativa entrega a las Cortes de Apelaciones para los efectos de conocer de las materias a que se refieren determinados artículos. Por razones de especialidad, señala que preferiría que tal competencia correspondiera a los jueces de policía local.
Asimismo, la Corte Suprema se pronuncia respecto de una materia de carácter sustantivo. Si bien ella no dice relación directa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, se permite manifestar que no le parece conveniente el artículo 196 C en los términos considerados en la iniciativa, pues al eliminarse el trámite para el discernimiento previo de los menores, se vulneran las normas pertinentes del Código Penal y también la garantía constitucional contemplada en el artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental.
La Comisión propone diversas enmiendas a su primer informe, todas las cuales aparecen con la votación que recibieron en dicho organismo. Por otra parte, se han renovado varias indicaciones que, o recaían sobre artículos rechazados, o lisa y llanamente no fueron acogidas.
La primera modificación recae en el artículo 1° y consiste en consultar como numeral 1, nuevo, el siguiente:
"1. Modifícase el artículo 2°, de la siguiente forma:
--a) Sustituyese la definición de "camino", por la siguiente:
"Vía destinada al uso de peatones, vehículos y animales, fuera del radio urbano;";
--b) Agregánse, a continuación de la anterior, las siguientes definiciones:
"-- Camino vecinal: Vía, generalmente de tierra, que permite el acceso de predios rurales a un camino o a una carretera;"
"-- Carretera: Vía pavimentada que permite la interconexión de pueblos y ciudades, sea que cruce por áreas urbanas o no urbanas;", y
--c) Intercálase, entre la definición de "Guardacruzada" e "Intersección", la siguiente:
"-- Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;".
Esta modificación fue aprobada por unanimidad (4 x 0), con los votos de los Honorables señores Cooper , Hamilton , Mc-Intyre y Otero.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión esta enmienda.
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , doy mis excusas, pero quisiera volver a lo que dice relación a la tramitación del proyecto.
Es un hecho cierto e indiscutido que esta iniciativa tiene gran trascendencia desde los puntos de vista jurídico y práctico. Aquí se plantean, como primeras observaciones y antes de iniciarse el estudio del segundo informe, dos temas fundamentales. Por una parte, el Poder Ejecutivo manifiesta una visión distinta en lo relativo a las sanciones y multas y señala que el punto podrá ser analizado en el tercer trámite. A mí, señor Presidente , realmente me cuesta entender cómo se hará efectivo eso en el tercer trámite, por cuanto en esa instancia la Cámara de Diputados debe pronunciarse sobre el texto aprobado por el Senado. Entonces, en ese momento vendrían a plantearse unas especies de indicaciones del Ejecutivo, lo que, en principio y desde el punto de vista de la tramitación de los proyectos de ley, es absolutamente improcedente.
En, segundo término, la Corte Suprema hace presente en sus observaciones que algunas normas de la iniciativa no respetan debidamente las garantías constitucionales.
Me parece que estos dos elementos, de la mayor importancia, ameritan que la Sala dé un nuevo plazo para formular indicaciones, a fin de que sea el Senado el que se pronuncie sobre aquellas cuya presentación se ha anunciado. De este modo, se evitaría que éstas se formularan en la Cámara de Diputados --lo que no resulta procedente desde el punto de vista constitucional-- y que el Senado se pronunciara sobre las mismas por la vía de una Comisión Mixta.
Pienso que eso sería inconveniente y, por tal motivo, me permito insistir en la posibilidad de abrir un nuevo plazo para formular indicaciones con el propósito de analizar el tema en el Senado, de modo de permitir la elaboración de un nuevo informe que apruebe o rechace las proposiciones del Ejecutivo. No estoy asegurando que éstas vayan a ser acogidas en la Comisión, pero me parece indispensable estudiar --creo que es el momento oportuno de hacerlo-- los planteamientos del Ejecutivo y las observaciones de la Excelentísima Corte Suprema respecto de determinadas normas.
Lo anterior, señor Presidente , sería algo muy conveniente desde el punto de vista de la tramitación de los proyectos, es lo que se ajusta a las normas constitucionales y es lo que, en este caso, permitirá que el Senado apruebe un buen proyecto sobre la materia que nos ocupa.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro, quien la ha solicitado.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , recogiendo lo que acaba de decir la Honorable señora Feliú , quiero precisar que el Gobierno no tiene previsto presentar indicaciones en lo que resta del estudio del proyecto, en el tercer trámite en la Cámara de Diputados, y, en caso de verse en la necesidad de formular sus puntos de vista, recurrirá al veto. Como es natural, tanto en el tercer trámite como en la Comisión Mixta pueden producirse circunstancias que obliguen a adoptar decisiones que en este momento no estoy en situación de prever. Pero insisto en que no es nuestro ánimo interferir ni alterar el curso normal de la tramitación de esta iniciativa.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente, la verdad es que, tal como en el chiste, debo manifestar que estoy atónito o perplejo, porque hay cosas que no entiendo.
Hace menos de una semana, el señor Subsecretario --que se encuentra presente en la Sala--, en declaraciones publicadas en el diario "La Segunda", afirmó que el Gobierno estaba de acuerdo con todo lo que se ha hecho. Sin embargo, el señor Bartín , asesor del Ministro que ha asistido permanentemente a las sesiones de la Comisión, nos acusó, en una intervención hecha por televisión, de no haber tenido la fuerza necesaria para imponer sanciones más fuertes. Y el señor Ministro , por su parte, en entrevista al diario "El Mercurio", no formuló reparos a las sanciones establecidas.
Quiero señalar al Senado que todo lo acordado en el proyecto --absolutamente todo-- fue aprobado con los representantes del Ejecutivo. No me explico, por ello, si el cambio a última hora de su posición se debe a la amenaza del paro o a otras razones.
Durante un año hemos estado estudiando la iniciativa, no con ánimo de política contingente, sino con el de enfrentar un problema real existente en el país. No es irreal advertir que hay mil seiscientos muertos anualmente. No es irreal llamar la atención sobre el alto promedio que diariamente alcanza el número de muertos. No es irreal señalar que miles de chilenos sufren hoy día las consecuencias de accidentes del tránsito ocurridos por irresponsabilidad en la conducción. No sólo debemos preocuparnos de los muertos, sino también de las personas que quedan con serias dolencias de por vida, deformadas o mutiladas. Y todo esto que podemos apreciar diariamente, de la noche a la mañana, al parecer, ha dejado de tener verdadera importancia.
Este proyecto de ley es indispensable para el país. El propio señor Ministro de Transportes nos acaba de decir que hay una diferencia fundamental entre la iniciativa que estamos analizando y la presentada originalmente. Esta última, por ejemplo, no daba ninguna flexibilidad a los jueces. La actual, en cambio, se las proporciona. Es más: el mínimo de la multa por las infracciones gravísimas es más bajo que el monto que ella tenía anteriormente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Me permite, señor Senador ?
Su Señoría está entrando al fondo del problema, y debo recordar que estamos en votación particular. Advierto que seré muy estricto en la aplicación de las nuevas medidas reglamentarias sobre los tiempos y los temas.
El señor OTERO .-
Sí, señor Presidente , pero me estoy refiriendo a la sugerencia de volver el proyecto a Comisión para que pueda recibir indicaciones del Ejecutivo. El señor Ministro acaba de afirmar que el Ejecutivo no presentará indicaciones y que sus puntos de vista los formularía por medio del veto. Entonces --y en esto le encuentro razón a los señores Senadores--, ¿en qué situación quedamos?
Durante un año escuché a los personeros de Gobierno manifestar su acuerdo con las medidas --y en las actas de la Comisión hay constancia de su plena participación en todo--, y hoy día resulta que lo que ayer aprobaron ahora no los satisface.
Como Senador, señor Presidente , para poder seguir tramitando esta iniciativa, quiero saber cuál será la actitud del Gobierno al respecto.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , deseo primero formular un par de observaciones de carácter general, habida cuenta de que el proyecto, en su primer trámite, fue aprobado sin discusión.
La iniciativa, como lo señaló el señor Ministro , fue enviada a la Cámara de Diputados por el Gobierno anterior, en el año 1992, y contó con la aprobación unánime de esa Corporación. Con posterioridad llegó al Senado y fue tramitada a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, donde ha sido estudiada con seriedad y profundidad. Sin embargo, debemos precisar que hemos terminado en un proyecto, si no distinto --no podría serlo--, por lo menos mucho más amplio y complejo que el que nos entregó la Cámara de Diputados. Este acucioso trabajo --en el cual también intervine-- ha sido objeto de algunas críticas y dudas, algunas de ellas fundadas. Yo mismo --como consta al Presidente de la Comisión y a los miembros de ella-- he estado casi en permanente minoría y, muchas veces, he contribuido a un consenso para facilitar que el proyecto vaya discurriendo, pero sobre la base de que, al mismo tiempo, haya una cesión de parte de la mayoría.
Si nos atuviéramos a las prácticas habituales, debiéramos tratar ahora esta iniciativa en la Sala. Eso es lo normal, y cada vez que nos apartamos de esta vía, nos enredamos.
Es posible, sin embargo, actuar en otra forma. Aquí se han presentado indicaciones, y los Senadores de la Concertación hemos renovado al menos dos, lo que el Reglamento permite, porque no hubo unanimidad en la Comisión al aprobar esta materia. Una de las indicaciones se refiere a la exigencia de contar con determinado número de años para optar a la licencia profesional, tan pronto entre en vigencia el sistema. Y la otra, a la forma como los jueces deben aplicar las multas reajustadas que ha aceptado la Comisión. Puede ser que haya otras.
Por otra parte, está también la instancia de la Cámara de Diputados, que es perfectamente legítima. En este caso, dicha rama del Parlamento recibirá un proyecto muy diferente, más amplio, completo y complejo que el que ella aprobó, y, como es lógico, habrá discrepancias inevitables entre la Cámara y el Senado. Habrá una tercera instancia --la Comisión Mixta--, donde muchas de las controversias podrán ser resueltas.
Por último, el Ejecutivo, en el caso de que ciertas materias no lo satisfagan y estime inconveniente lo aprobado por el Congreso Nacional, cuenta con la facultad privativa de recurrir al veto.
Aquí no se trata de que estemos enfrentando el problema de un paro, como lo sugirió un señor Senador. He estado conversando con los dirigentes del gremio, y lo único que no he aceptado es que se hable del paro. Y ellos no lo han hecho. Ese es un problema de dicho gremio. Si proceden al paro, deberán hacerse cargo de las responsabilidades que su acción conlleva. Pero hay buena voluntad de parte del Senado, del Parlamento y del Gobierno para revisar ciertas medidas.
La Comisión recibió a representantes de diversos sectores. Se elaboró una larga lista que incluyó a distintas personalidades, a abogados, al Cuerpo de Carabineros, a la Seguridad del Tránsito, a municipios y también a entes gremiales que son actores del transporte. Lamentablemente, como es un sector muy amplio, no todos fueron consultados. Algunos participaron en la Cámara de Diputados y quedaron con la idea de que el proyecto que conocieron en ella era el mismo que estaba tratando el Senado y no tuvieron oportunidad de expresar sus puntos de vista con relación al texto despachado en esta Corporación.
Creo que este proyecto --y en eso estamos todos de acuerdo-- admite discusiones y revisiones en esta instancia y en las siguientes: Cámara de Diputados, Comisión Mixta y Ejecutivo. En todo caso, es una iniciativa que profesionaliza la labor del conductor, que moderniza el sistema de transporte terrestre y que, sobre todo, protege la vida y la salud de conductores, de pasajeros y de la población en general. Podremos estar en desacuerdo en cuanto a la forma como proponemos hacerlo, pero creo que hay instancias que permitirán a las mayorías resolver sobre la materia.
En consecuencia, debemos optar por la siguiente alternativa: o seguimos la tramitación normal, que es la de aprobar, modificar o rechazar aquí en la Sala lo que corresponda respecto del segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, o bien aceptamos la indicación formulada por la Honorable señora Feliú en el sentido de volver el proyecto a Comisión, pero dando plazo a los señores Senadores para presentar las indicaciones del caso.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, quiero analizar el tema, por estimar que nos encontramos frente a una clara materia de eficiencia legislativa.
Tal como lo planteé, luego de escuchar al señor Ministro , no cabe la menor duda de que el Gobierno, por alguna razón, ha modificado en parte algunos de sus criterios contenidos en el actual segundo informe de la Comisión, de lo cual me alegro. Porque, no obstante ciertos aspectos positivos, la verdad es que para el Senador que habla son muchas más las cosas que desearía modificar, debido a que existe exceso de reglamentación, de sanciones y de desconfianza en el gremio del transporte. En fin, por muchas razones.
Ahora, si sabemos que hoy existe un cambio de postura, no puede pensarse que en el tercer trámite --vale decir, en la Cámara de Diputados-- tendrá lugar una revisión, porque, de acuerdo con lo dispuesto en forma expresa por el artículo 68 de la Carta, en el tercer trámite la Cámara de origen sólo puede aprobar o rechazar lo que haya adicionado o enmendado la Cámara revisora. Luego, no es ésa la oportunidad para formular nuevas indicaciones. Además, la Comisión Mixta está circunscrita a aquellas materias en las cuales existen diferencias entre ambas Cámaras. Por lo tanto, si el camino que está sugiriendo el Gobierno es el del veto, sobre la base de que tiene indicaciones que formular, ¿por qué no aprovechamos esta ocasión, que es la instancia natural del proceso legislativo, para que ello se concrete?
En mi opinión, si existe voluntad en tal sentido --como pareciera desprenderse de las palabras de diversos señores Senadores--, debemos hacer lo que hemos sugerido con la Honorable señora Feliú. Esto es, corresponde que el proyecto vuelva a la Comisión, con el objeto de que la voluntad del Gobierno se materialice y las inquietudes que todavía tenemos los Senadores se resuelvan en ella, y de que, sobre la base de un nuevo plazo para presentar indicaciones, se produzca la discusión.
No considero razonable esperar toda la secuencia del trámite legislativo, cuando sabemos que no se podrán introducir otras modificaciones sino hasta que se envíe el veto, el cual reproducirá el proceso legislativo, en forma adicional. Creo que ello atenta contra la eficacia legislativa, es poco serio como forma de tramitación, y, particularmente, si estamos de acuerdo en buscar una solución ahora, no veo razón para postergarla.
El país está esperanzado en resolver este tema lo antes posible y no creo que la dilatación del mismo le convenga a nadie.
Por los motivos expuestos, estimo conveniente que el proyecto vuelva a Comisión y se fije un nuevo plazo para las indicaciones que tanto el Ejecutivo como los Senadores deseemos presentar. Sobre esa base, podremos avanzar en una tramitación más expedita, tratándose de un tema que inquieta a muchos ciudadanos por la importancia que reviste la legislación en proyecto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , creo que deberíamos acoger las sugerencias hechas aquí por la Honorable señora Feliú y por los Honorables señores Hamilton y Larraín , en el sentido de enviar de nuevo el proyecto a Comisión. Me permito respaldar esa proposición sobre la base de distintos elementos.
En primer lugar, ha quedado de manifiesto en la primera discusión que algunas ideas, no obstante haber sido estudiadas con mucha responsabilidad y seriedad por parte de la Comisión, despiertan dudas en algunos Senadores --que, a lo mejor, podrían obviarse con un estudio más acabado--, aparte ciertas materias que definitivamente tienen mi voto en contra, como es, por ejemplo, la exigencia de enseñanza media para la obtención de licencia profesional.
La posibilidad de enviar de nuevo la iniciativa a la Comisión permitiría resolver ese tema, que he conversado, además, con Senadores de distintas bancadas, con los que tenemos una opinión bastante compartida sobre el particular.
En segundo término, creo que sería una ocasión valiosa para que el Senado reparara un error accidental. Porque, en el ánimo de escuchar a diversas personas, se invitó a participar en la Comisión a un conjunto de dirigentes, pero no a otros. Como ha sido norma habitual en esa Comisión, o en otras, he tenido la oportunidad --porque estoy participando en ella-- de revisar el listado de organizaciones existentes. Y allí consta que, con el afán de recibir el máximo de opiniones posibles, se invitó a un sector muy amplio, pero, objetivamente, no participaron en el debate algunos sectores muy representativos. Entonces, el hecho de contar con un nuevo plazo también nos permite escuchar sobre el tema a aquellos personeros de organizaciones representativas que no fueron consultados en su momento.
En tercer lugar, la medida a que me refiero puede ser una contribución del Senado para evitar que los dirigentes del transporte y sus bases cometan un grave error. Porque, desde el punto de vista de la situación particular de que se trata, no estoy dispuesto a legislar bajo la amenaza de paro, lo que nos lleva a lo que considero una presión ilícita.
Sin embargo, en esta actitud del Gobierno de buscar caminos de entendimiento, el Senado puede salir positivamente al encuentro que tenga lugar. He visto aquí un documento, por ejemplo, de organizaciones de trabajadores del transporte que van al paro porque desean eliminar una norma, en circunstancias de que hay varios señores Senadores, de distintos partidos, que estamos dispuestos a suprimirla. Si ésa es la posición de diversos parlamentarios, ¿para qué ir a paro?
Ahora, si adicionalmente el Senado tiene derecho a legislar al margen de los intereses corporativos, ése es un tema en el que cada cual debe dar la cara y asumir su responsabilidad. Pero si la Comisión de Transportes del Senado es donde se ha trabajado con el mayor ahínco en las nuevas normas que se han incorporado, convirtiendo el texto en un proyecto mucho más completo --recordemos que la iniciativa original consultaba un artículo único que modificaba 19 artículos de la Ley del Tránsito, al que se sumaban 4 artículos transitorios--, entonces, por sí solo fluye que en esta Corporación podría darse con mayor solvencia el debate respecto de las materias que generan algunas dudas.
Por otra parte, por mucho interés que exista en que en la Cámara de Diputados se resuelva esta materia, ocurre que dicha rama del Parlamento, en el tercer trámite, lo único que puede hacer es aceptar o rechazar las modificaciones introducidas por el Senado. De tal manera que, en el caso de un rechazo, se formaría una Comisión Mixta. Y después de ella, eventualmente, puede llegar el veto del Ejecutivo. Entonces, ¿para qué seguir todo ese proceso, cuando el Senado y su Comisión especializada, considerando los nuevos elementos, poseen la capacidad para sacar adelante una norma que reúna las condiciones que el país requiere para afrontar un tema de esta envergadura? Por las razones antes señaladas, me permito respaldar la moción. Y si no hubiera acuerdo unánime sobre el particular, deseo citar el número 7° del artículo 131 del Reglamento, que establece que tendrá cabida la indicación "Para enviar o volver el asunto a Comisión, debiendo indicarse, en el mismo acto, el objeto preciso del trámite requerido," cosa que me ahorro de hacer, por cuanto lo he expresado en lo principal de mi exposición.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor GAZMURI.-
Pido la palabra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , sólo para ratificar que, dado el estado de discusión del proyecto, la complejidad de las modificaciones introducidas por el mismo Senado y la disposición aparente del Gobierno para proponer algunas enmiendas a lo que ya acordó la Comisión, lo más razonable es ampliar el plazo para presentar indicaciones. Al ser enviado de nuevo el proyecto a la Comisión por acuerdo de la Sala, contaremos con un término breve y prudente, entonces, quienes deseemos presentar indicaciones al texto que se encuentra sometido hoy a nuestra consideración.
Estimo que lo anterior es lo más razonable para cumplir cabalmente este trámite legislativo. Proceder de otra manera significaría dejar las cosas inconclusas, sin modificar la ley en cuestiones respecto de las cuales podemos estar de acuerdo, e introducir, como se ha dicho acá, un elemento que no es útil desde el punto de vista de la tramitación de la ley. Es preciso tener presente que no cabe confundir el tercer trámite con lo que no es. Porque, de acuerdo con la Constitución, el tercer trámite es básicamente para verificar diferencias entre los textos de una y otra Cámara, y no para mejorar, o modificar, o trabajar más en profundidad el articulado sustantivo del proyecto.
Por lo tanto, el asunto que nos ocupa debe ser analizado desde un punto de vista legislativo y, también, político, dado que existe inquietud en los gremios. Y lo que señalo es sea cual fuere la opinión que uno tenga sobre el paro. Al respecto, me parece que éste es un poco prematuro, sobre todo cuando estamos discutiendo un proyecto que se encuentra en pleno trámite legislativo.
Además, es conveniente, desde el punto de vista político, culminar con un mejor despacho de la iniciativa, cuestión que no haríamos bien si entráramos hoy a la discusión particular, en la que sólo podríamos ver aquellas indicaciones que sean repuestas, de entre todas las que fueron rechazadas en la Comisión.
Entonces, en concreto, me sumo a las proposiciones formuladas con anterioridad, destacando la necesidad de fijar un plazo razonable para presentar indicaciones, que no debe ser muy largo, pues la iniciativa ha tenido ya una tramitación bastante extensa. Es decir, el objetivo debe ser el de que recibamos el segundo informe en 10 días o algo así.
El señor CANTUARIAS.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , quiero señalar que los Comités Partido Radical y Partido por la Democracia igualmente estimamos adecuado que la iniciativa vaya a Comisión, tal como lo han manifestado otros Comités.
También estamos dispuestos a estudiar la flexibilización del requisito de cumplir la enseñanza media, concordando en que un mayor nivel de exigencia, eso sí, junto con influir favorablemente en el desarrollo del país, representa un incentivo --aunque no parezca del caso señalarlo-- y un premio para completarla, pues aproximadamente 40 por ciento de los alumnos no la terminan.
Repito que estamos conformes en que el proyecto vuelva a la Comisión respectiva. Y, por supuesto, en cuanto a la eliminación del requisito precedentemente señalado, conviene buscar un término medio de exigencia, acorde con las características de los nuevos vehículos de transporte, que cada día son más sofisticados, como lo reconocen los propios choferes. No debe olvidarse que algunos sectores de conductores han señalado, con mucha responsabilidad, la necesidad de una mayor profesionalización para desarrollar una actividad social de tanta envergadura y trascendencia como la que realizan.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El Senador señor Cooper, Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, había pedido inicialmente la palabra. Pero como, en realidad, todavía no hemos entrado al debate de la iniciativa, le doy excusas por no habérsela concedido antes, ya que estábamos en estos prolegómenos que nos han ocupado tanto tiempo.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor COOPER.-
Gracias, señor Presidente.
Si bien es cierto que aún no damos inicio a la discusión del proyecto, también lo es que se están abordando todas las materias de que él trata.
Por mi parte, deseo dejar en claro dos cosas. Primero, aquí se ha dicho que no se habría invitado a las personas indicadas, o no en número suficiente. Tengo a mano el primer informe, una de cuyas páginas contiene la lista de todos los convidados por la Comisión para discutir el asunto. A manera de ejemplo, citaré algunos de ellos: los señores Alcaldes de las Municipalidades de Santiago y de Valparaíso; el Jefe del Departamento de Servicios de Tránsito , de Carabineros; los Presidentes de la Federación Gremial Nacional de Transporte de Pasajeros, Rural, Interurbano e Internacional; del Consejo Superior del Transporte Terrestre de Chile; de la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Camiones de Chile; de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Interempresas, etcétera. No voy a leer toda la lista; pero, si Su Señoría lo desea, puedo hacerlo...
El señor VALDÉS (Presidente).-
Creo que con los nombrados es suficiente, como representatividad.
El señor COOPER.-
En el fondo, estuvieron representadas todas las personas que pudieron haber formulado indicaciones, como de hecho ocurrió; a otras se les envió carta, en vista de que no respondieron a la invitación, y de algunas no recibimos respuesta. Esa es la verdad de lo sucedido acerca de la forma como trabajó la Comisión.
Lo segundo es que si se revisa el proyecto artículo por artículo, se verá que fue aprobado casi por unanimidad...
El señor HAMILTON .-
¿Me concede una interrupción, Honorable colega?
El señor COOPER.-
En seguida termino; seré breve.
Como decía, la iniciativa fue aprobada casi por consenso. Y, más aún, con el acuerdo del representante del Gobierno en la Comisión. De manera que me ha causado mucha extrañeza escuchar este debate, porque, en verdad, si nuevamente vamos a tener que revisar y corregir el proyecto, lo realizado por el organismo técnico habría resultado inútil. Los señores Senadores recibieron tanto el primer informe como el segundo. De modo que hubo tiempo suficiente para formular indicaciones.
En todo caso, deseo dejar bien en claro la labor desarrollada por la Comisión, en forma responsable y, como señalé, pidiendo opiniones y haciendo estudios de la legislación respectiva. Al entrar en materia, nos dimos cuenta de que no era algo tan simple como modificar la licencia para conducir y crear la escuela de conductores profesionales, pues hay una serie de otros aspectos que dicen relación a las sanciones y a la responsabilidad, no sólo del conductor, sino (también de los dueños de vehículos y de quienes ceden su uso.
El señor HAMILTON .-
¿Me concede una interrupción, Honorable colega, con la venia de la Mesa?
El señor COOPER.-
Con todo gusto.
El señor HAMILTON .-
Seré muy breve. Creo que el señor Presidente de la Comisión está diciendo la verdad: Su Señoría ha dirigido un trabajo muy complejo, concienzudo y consistente. Se invitó a mucha gente; pero, entre las organizaciones de trabajadores del sector, hay muchas que, por desconocimiento --no por mala voluntad-- o porque cometieron el error de quedarse con el proyecto de la Cámara de Diputados y no acercarse a la Comisión de Transportes del Senado, no fueron escuchadas, en circunstancias de que tienen observaciones válidas que formular. Eso es efectivo.
Muchas gracias, Honorable colega.
El señor COOPER.-
Señor Presidente, recupero el uso de la palabra.
El Senador señor Muñoz Barra me está pidiendo una interrupción.
El señor ERRÁZURIZ .-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La había solicitado el Honorable señor Cantuarias.
El señor MUÑOZ BARRA .-
Señor Presidente , solicité una interrupción a mi Honorable colega señor Cooper para consultar a la Mesa lo siguiente. Creí entender que había unanimidad de los Comités para que esta iniciativa vuelva a Comisión. Si así fuere, no veo necesidad de seguir con este debate.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Parece que no es tal. Y, como el tema es oscuro,...
El señor DÍAZ .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor COOPER.-
He concluido mi intervención, señor Presidente.
El señor LARRE.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS (Presidente).-
...el Senador señor Cantuarias lo va a aclarar.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , asistimos a un debate bastante peculiar, porque si bien lo que está en tabla es el proyecto sobre modificación de la Ley de Tránsito, que cuenta con segundo informe, estamos en una suerte de declaraciones de intenciones y de análisis general de la iniciativa, respecto de la cual ya se pronunció el Senado. No quiero entrar al mérito de sus disposiciones, sino simplemente limitarme a la cuestión procesal, tratando de dar contenido a las observaciones que comparto y a las proposiciones que hemos escuchado.
En ese sentido, parece evidente que el proyecto debe volver a Comisión, pues todo el mundo --los Parlamentarios y el Gobierno, que lo presentó-- estima que es posible introducirle mejoramientos, lo que sólo cabe hacer en esta instancia. Al respecto, y sin querer abrir debate sobre el particular, dejo constancia de que, tratándose del segundo trámite constitucional, es posible hacer modificaciones sustantivas; no así en el tercer trámite, cuando la Cámara de Diputados debe remitirse a las enmiendas del Senado respecto de lo aprobado por ella, como tampoco en la Comisión Mixta, que debe dirimir las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso. Entonces, parece razonable abrir un nuevo plazo para permitir que tanto los señores Senadores como el Ejecutivo formulen indicaciones tendientes a perfeccionar la iniciativa.
Desde ese punto de vista, sin embargo, no deseo tomar partido en el caso de un desacuerdo surgido aquí en la Sala entre algunos Honorables colegas, al argumentar ciertos señores Senadores, con razones, que durante la tramitación del proyecto no se escuchó a algunas organizaciones y a representantes de determinadas entidades cuya opinión era muy importante y necesaria.
De ser lo anterior así, el plazo para presentar indicaciones debiera ser un poco más largo, porque, obviamente, sólo tiene sentido recibir a esas entidades en la misma medida en que, escuchándolas, podamos tener tiempo de incorporar los mejoramientos que puedan aportar, aun cuando ello signifique demorar un poco el despacho de la iniciativa.
Por lo tanto, me permito proponer que se fije un lapso de un par de semanas --por ejemplo, las que siguen-- para que la Comisión, si lo tiene a bien su Presidente , cite a aquellas personas cuyo parecer debiera ser conocido, las que podrán presentar documentos en que fijen su posición, como ocurre en la tramitación de todos los proyectos. Luego correrá el plazo --de una semana, quizás-- para presentar indicaciones.
Como lo anterior nos pone en la perspectiva de tres a cuatro semanas, concretamente sugiero poner como término para la formulación de indicaciones el final del mes, para dar tiempo a las reuniones que se requieran. Porque lo cierto es que la tercera semana de mayo culmina con el día 21, ocasión en que el Presidente de la República da cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación; después, viene un receso, y luego empieza el período ordinario de sesiones. De manera que es irrelevante hoy día decir que las indicaciones se reciben hasta el 18, el 25 o el 30 de mayo, respecto de la posibilidad de que sean tratadas.
Desde esa perspectiva, prefiero dar lugar a que se escuche a mucha gente que eventualmente pueda contribuir al perfeccionamiento del proyecto, por lo que sugiero --repito-- extender el plazo para formular indicaciones hasta fin de mes. Sobre esa base, podríamos despachar esta normativa a comienzos de junio.
El señor DÍAZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , partamos del hecho de que es imposible escuchar la opinión de todas las instituciones que tienen que ver con esta materia. Siempre oímos la misma queja. Sucedió así con la ley de integración social de las personas discapacitadas y con la que dictó normas sobre trasplante de órganos, y ocurrirá con cualesquiera otras. Si escucháramos a la totalidad de las personas que quieren decir algo, nos pasaría lo que a Napoleón: cada uno de sus soldados tenía en su mochila el bastón de mariscal. En Chile todos tienen el bastón del Diputado o el del Senador: cada ciudadano querría legislar. Pero eso es imposible. Y por eso nos eligen a nosotros.
En segundo lugar, creo que estamos de acuerdo en que el trabajo de la Comisión fue concienzudo y consensuado, y en que fue una gran tarea. Nadie está discutiendo la calidad de la labor cumplida por el Senador señor Cooper y el grupo de trabajo que Su Señoría preside.
Finalmente, el Comité Demócrata Cristiano también opina que el proyecto debe volver a la Comisión, por las razones que aquí se han expuesto.
He dicho.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Me permito hacer presente que la obligación del Senado es aprobar buenas leyes y procurar que éstas reúnan el mayor consenso posible. Para eso hemos sido elegidos y en esa forma actuamos.
Por otra parte, estamos ante una situación que amerita que el proyecto sea sometido a un nuevo estudio, durante el cual podrán formularse todas las indicaciones que se crean convenientes. Lo permite --así lo interpreto-- particularmente el artículo 131, número 7°, del Reglamento, según el cual tendrán cabida las indicaciones "Para enviar o volver el asunto a Comisión, debiendo indicarse, en el mismo acto, el objeto preciso del trámite requerido".
En tales circunstancias y con esos objetivos, propongo a la Sala volver el texto a Comisión, fijando para la presentación de indicaciones un plazo prudente --la tramitación ha sido larga y las discrepancias son puntuales--, que, a mi juicio, no debería exceder de una semana, a fin de que el proyecto sea despachado antes del 21 de mayo.
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente , referirme a lo que Su Señoría acaba de señalar?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra, señor Senador.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , las indicaciones y las ampliaciones de plazos están contempladas para los proyectos ya aprobados en general. No veo cómo podrían formularse reglamentariamente indicaciones a una iniciativa que ha sido objeto de segundo informe. En consecuencia, las indicaciones tienen que hacerse al texto del primer informe.
¿Qué pasará, entonces, con todas las indicaciones que ya fueron tratadas y resueltas en el segundo informe? ¿Quedarán totalmente sin efecto y deberá rehacerse éste por completo?
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Puede hacer uso de ella, señor Senador.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , me gustaría dejar esto en manos de la Comisión pertinente. Porque con sabiduría, en oportunidades como ésta, cuando se presentan nuevas indicaciones --tal vez en este caso no recaerán en todos los artículos--, se acuerda reabrir el debate. Eso es muy simple y nos evita empantanarnos.
Es posible utilizar ese procedimiento. Y me permito sugerir que ratifiquemos lo que el señor Presidente ha propuesto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Sólo deseo confirmar lo dicho por el Senador señor Hormazábal. Y hay precedentes al respecto. Precisamente, el proyecto sobre deuda subordinada volvió a la Comisión de Hacienda y allí se elaboró un nuevo informe. En la reforma de la legislación sobre Mercado de Capitales se nos presentó la misma situación; el segundo informe no estaba aprobado por la Sala, sino sólo por la Comisión, y se emitió un informe suplementario.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ese es el procedimiento que propone la Mesa.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , el problema consiste en determinar sobre qué base se van a plantear las indicaciones. Cuando el segundo informe ha cambiado muchas de las normas aprobadas en el primero, ¿sobre qué texto se van a hacer indicaciones? ¿Sobre el segundo?
Esa es la pregunta que estoy formulando.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Creo que la Comisión va a tener libertad para recibir las indicaciones que correspondan. O sea, procederá como en un segundo informe: va a volver a revisar el proyecto.
Creo que este asunto no da para mayor discusión. Por lo menos, ésa es la opinión de la Mesa, que creo que cuenta con una muy abundante adhesión, sin perjuicio de las dudas que surjan.
Así quedaría aprobado, y fijaríamos un plazo para presentar indicaciones. Este podría vencer el 8 de mayo.
El señor LARRAÍN.-
Propongo el 15 de mayo, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Prolongar ese plazo hasta el lunes 15 no tiene mucho sentido, señor Senador --excúseme que lo diga así--, porque sólo quedarían dos días disponibles para verlas antes del 21 de mayo, lo que no tiene utilidad práctica.
De otra manera, tendría que ser el 1° de junio.
El señor LARRAÍN .-
Pero la Comisión puede trabajar en esa oportunidad, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No, señor Senador. Porque después viene el 21 de mayo y luego se suspende el trabajo ordinario. El procedimiento no tiene productividad. Sería como sembrar una semilla en seco. En cambio, el 8 habrá fertilidad, por lo que me parece conveniente este día.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
El señor ERRÁZURIZ .-
Me parece, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Se acordaría el 8 de mayo.
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , me parece que no se va a cumplir el objetivo de la fertilidad que Su Señoría señala, porque es muy difícil escuchar en la Comisión a los invitados, como se pretende, y simultáneamente darse tiempo para formular las indicaciones correspondientes. En consecuencia, algunos de los objetivos perseguidos no se van a alcanzar si se fija plazo hasta el 8 de mayo para presentar indicaciones.
El señor CANTUARIAS.-
Absolutamente de acuerdo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El Senador señor Cooper nos informó que ya fue escuchada mucha gente. Me impresionaron los títulos y la nómina de las personas enumeradas. Y yo mismo propuse omitir la lectura, porque, aparentemente, Su Señoría dispone de un listado muy extenso.
Ahora, es inagotable la cantidad de gente a la que se podría oír. Eso es evidente. Pero tenemos que imprimir rapidez al despacho de un proyecto que viene desde 1992. Si vamos a dejar que la discusión se prolongue hasta junio próximo, creo que estaríamos incurriendo en una actuación por la cual algunos podrían acusarnos de demorar mucho la legislación.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Las indicaciones se presentan en la Comisión; no en la Secretaría.
Así queda acordado.
Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , primero, quiero celebrar el hecho de que el Gobierno haya reconocido --nunca es tarde para reconocer los errores-- que en el proyecto había ciertas equivocaciones que valía la pena corregir.
También celebro que en el Senado se haya admitido que el texto es perfectible y que hay personas a quienes conviene escuchar.
Celebro, por último, que haya existido plena mayoría en la Corporación para apreciar estos aspectos.
Sin embargo, considero que el plazo que se está fijando es demasiado breve, como lo indicó un señor Senador.
Nadie va a tachar que nos demos tiempo para hacer bien las cosas. Si hasta ahora el asunto nos ha tomado un año y medio y si todo el trabajo de la Comisión ha sido muy relevante, no veo razón alguna para que no determinemos el plazo necesario para formular las indicaciones que nos lleven a lograr todos los fines perseguidos con una iniciativa que es muy importante para muchas personas y que ha sido objeto de errores que ameritan la decisión que hoy se está tomando.
En consecuencia, pido que se alargue el plazo, porque me parece que el que se está fijando es demasiado breve, como ya lo señalaron otros señores Senadores.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Lo siento mucho, señor Senador. Esto ya fue aprobado. Así lo propuse y así se acordó. No está en discusión el plazo: se fijó para el 8 de mayo.
El señor ERRÁZURIZ.-
En ese caso, señor Presidente, pido que se vote.
El señor VALDÉS (Presidente).-
La Mesa lo dio por aprobado. Porque propuse volver el proyecto a Comisión y fijar plazo para presentar indicaciones hasta el 8, y no hubo ninguna negativa.
El señor ERRÁZURIZ .-
¡No! ¡Éramos varios los Senadores que estábamos en desacuerdo, señor Presidente!
El señor LARRAÍN .-
Yo propuse específicamente el 15 de mayo, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se realizó el alegato respecto del día 15; propuse el 8, y no vi ninguna objeción.
El señor LARRAÍN .-
Hemos insistido en el 15, señor Presidente Rogaría a la Mesa que dispusiera la votación.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , no va a ser posible escuchar a las personas, en circunstancias de que ha habido unanimidad para estimar necesario hacerlo. Se trata de dirigentes de gremios importantes. Creo que vale la pena conocer sus puntos de vista. Y de aquí al 8 de mayo no vamos a alcanzar a oírles.
Se propuso el día 15 --incluso, me parece un lapso muy ajustado--, y también el 1° o el 2 de junio. Creo que el 15 de mayo nos permitiría disponer del tiempo suficiente para cumplir bien ese cometido.
Si el proyecto va a volver a Comisión, estimo relevante recibir a las personas que quieren ser oídas. Así actuaremos en la forma que corresponde al Senado para solucionar importantes problemas sociales por medio de una buena ley.
No hay ningún apuro por hacer las cosas mal.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No es mi posición, ni mi ánimo, ni mi papel sostener debates, señor Senador. Pero esta discusión se ha desarrollado sobre la base de que hay que determinar si el proyecto vuelve o no a Comisión para los efectos de formular indicaciones.
Se dejó constancia, por parte del señor Presidente de la Comisión , de que se escuchó a todas las personas que tuvieron interés en ser oídas. Por consiguiente, recibir o no a otros interesados no me parece la médula o el objetivo del nuevo trabajo de Comisión. El propósito es presentar indicaciones, en vista, particularmente, de que el Ejecutivo planteara lo que expuso al inicio de esta sesión.
No desvirtuemos el tipo de discusión que hemos tenido.
El señor SULE .-
Sin perjuicio de que se cite a alguna persona que faltare.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Dar para la presentación de indicaciones un plazo que termine dos días antes de un feriado y de un período de receso, no me parece conducente.
Esa fue mi explicación.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , quiero hacer reflexionar a la Sala.
Hemos perdido bastante tiempo en esta discusión acerca de la posibilidad de dedicar una semana más al estudio de este proyecto, pero en el bien entendido --como señaló Su Señoría-- de que necesitamos una ley que se tramite con premura, ya que ha habido un plazo largo de debate en el Parlamento.
En primer lugar, la reapertura del plazo para formular indicaciones no es para rehacer la iniciativa, sino para aspectos muy puntuales. Sabemos que son sólo dos o tres.
En segundo término, no podemos reabrir el debate para conocer de nuevo una serie de antecedentes, porque ello puede llevar a pensar que lo hacemos en este momento por haber cedido a presiones en relación con un planteamiento gremial, por muy justo que éste sea.
Esta materia ha sido discutida durante largo tiempo en el Congreso. Por lo tanto, ahora sólo debemos efectuar revisiones muy puntuales. Y seis o siete días son más que suficientes para formular las indicaciones pertinentes y pronunciarnos sobre ellas.
Creo que lo otro sería incurrir en un grave error. Este proyecto no necesita una revisión tan a fondo como para extender por 15 días el lapso para presentar indicaciones.
Por eso, propongo al Senado aceptar lo propuesto por el señor Presidente en el sentido de dar plazo hasta el 8 del mes en curso y así poder despachar el proyecto en la semana que media entre ese día y el 21.
El señor SULE.-
De acuerdo.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , yo respaldo su proposición. Únicamente habría que complementar la hora de vencimiento del plazo para formular indicaciones, las que deben recaer en el primer informe --que es el que se halla aprobado-- y presentarse en Secretaría.
El señor VALDÉS (Presidente).-
La Mesa propone las seis de la tarde del 8 de mayo.
El señor SULE.-
Las indicaciones deben presentarse en Secretaría, como corresponde.
El señor LARRAÍN.-
Excúseme, señor Presidente.
Su Señoría dijo algo muy sabio: lo que importa es hacer una buena ley. ¿No es cierto? Y si ello es lo que importa, creo que días más, días menos, no serán obstáculo para lograr una buena ley. Al contrario, mientras menor sea el plazo, mayor será la dificultad para alcanzar dicho propósito.
Me parece que no se trata de sólo dos o tres disposiciones. Y tampoco pienso que esto pueda interpretarse como una cesión ante la inminencia de un paro. No creo que el Gobierno --él lo podrá explicar-- cambie sus posiciones por el hecho de que se debata de nuevo la materia.
Nosotros tenemos inquietudes de fondo respecto de diversas normas, y deseamos hacerlas presentes. Por cierto, podemos darlas a conocer aquí, en la Sala; pero consideramos más prudente, por el bien del proyecto, exponerlas en la Comisión, con algún tiempo.
Por eso, pido extender el plazo para formular indicaciones hasta el 15 de mayo.
El señor SULE .-
Salomónicamente, podría establecerse hasta el 12 del mes en curso, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No me corresponde discutir plazos. Pero debo hacer presente que fijar el 18 de mayo, por ejemplo, significaría prácticamente postergar el estudio del proyecto un mes más, tomando en cuenta lo que significan el 21 de mayo y la semana siguiente.
Para terminar este debate, ¿habría consenso en establecer plazo hasta el 12 de mayo a las 6 de la tarde?
El señor LARRAÍN .-
Aceptamos, señor Presidente.
El señor SULE .-
Conforme.
El señor HORMAZÁBAL .-
De acuerdo.
--El proyecto vuelve a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y se fija el 12 de mayo, a las 18, como plazo para presentar indicaciones.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Las indicaciones se entregarán en la Comisión?
La señora FELIÚ .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra, señora Senadora.
La señora FELIÚ .-
Señor Presidente , no hay razón alguna para que las indicaciones se formulen en la Comisión. Ello no es conveniente ni transparente. Deben presentarse en Secretaría, porque hay un nuevo plazo para tal efecto. De ese modo, ésta las ordena y los señores Senadores pueden tomar conocimiento de ellas.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se presentarán en Secretaría. No hay inconveniente alguno.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , quiero hacer sólo un alcance.
Estoy de acuerdo con el plazo fijado y en que la iniciativa vuelva a Comisión. Sin embargo, las indicaciones recaen sobre el proyecto y éste se halla contenido en un segundo informe. Si ellas fueren formuladas al texto contemplado en el primer informe, deberíamos rehacer este último, incorporando, desde luego, todo lo relativo al segundo informe --que es mucho-- en que existe acuerdo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Creo que no podemos anticipar el trabajo de la Comisión, cuyo Presidente nos da garantía a todos, para determinar su forma de operar después de este debate y del estudio tan acucioso que ha realizado. Así que queda en manos de la Comisión el modo como procederá a recibir las indicaciones.
El señor LARRAÍN .-
Así es, señor Presidente.
El señor FERNÁNDEZ .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , es del todo indispensable determinar que las indicaciones se hagan al primer informe, por cuanto el segundo no está aprobado.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene razón el Senador señor Fernández , porque no hay otro texto aprobado por la Sala que no sea el contenido en el primer informe.
El señor LARRAÍN.-
Creo que el señor Presidente dio en el clavo denantes: lo que importa es mejorar el proyecto.
Me parece que la Comisión, respecto de las indicaciones que se formulen, al primer informe o al segundo, tendrá el buen criterio de revisar la proposición final. Dejemos que ella las analice todas, las procese y las resuelva una a una. Considero mejor esa fórmula que cerrarnos a otra solución, porque la situación es un poco excepcional.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Se procederá en esa forma.
Senado. Fecha 19 de julio, 1995. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 23. Legislatura 331.
NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
BOLETÍN Nº 851-09 c).
HONORABLE SENADO:
En conformidad con el acuerdo adoptado en sesión de esta Honorable Corporación de fecha 2 de Mayo de 1995, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de emitir un Nuevo Segundo Informe complementario del Segundo Informe aprobado por esta Comisión y respecto del cual la Sala no se ha pronunciado, relativo al proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, enunciado en el rubro, que damos por reproducido en todo lo que no ha sido objeto de modificaciones en éste.
A algunas de las sesiones en que se consideró este proyecto concurrió, además de los miembros titulares de la Comisión, el H. Senador señor Jorge Lavandero.
Concurrieron también, especialmente invitados a las sesiones en que la Comisión discutió las indicaciones formuladas a esta iniciativa de ley, el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Narciso Irureta, el señor Subsecretario de Transportes, don Claudio Hohmann, los señores asesores de esa Cartera, don Milton Bertín, don Luis Runin y don Carlos Varas.
La Comisión acordó invitar a las siguientes entidades: Buses Interprovinciales; Confederación Nacional de Trabajadores del Transporte Terrestre, CONATRACH; Confederación General de Transporte, C.G.T.T.; Confederación de Taxis Colectivos, CONTACOCH; Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Independientes de automóviles de Alquiler de Chile, FENATACH; Confederación de Taxis Colectivos de Chile, CONATACOCH; Federación Gremial de Dueños de Taxibuses de Chile; Asociación de Empresarios del Transporte de Carga por Carretera, AGTICH; Asociación de Dueños de Camiones Internacionales, ATI-CHILE; Asociación Metropolitana del Transporte de Pasajeros; Confederaciones de Dueños de Camiones; Confederación Nacional de Camioneros de Chile; Central Unitaria de Trabajadores Comisión de Transportes de la CUT; Consejo Superior del Transporte Terrestre de Chile; Federación Gremial Nacional del Transporte de Pasajeros Rural e Interurbano e Internacional, FENABUS; Federación de Taxibuses-Santiago; Federación Taxis Colectivos, FESITACOL; Fenix Pulman Ltda., y Federación Nacional de Transporte Escolar, FENTETUCH.
De los invitados, concurrieron, con el objeto de conocer su opinión, las siguientes personas:
1.- Presidente de los Buses Interprovinciales, don Jorge Juannet y Andrés Barrera.
2.- Presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores del Transporte Terrestre, CONATRACH, don Pedro Monsalves, y los señores Luis Santander y Pedro Jara.
3.- Presidente de la Confederación General de Transporte, G.G.T.T., don Ulises Martínez.
4.- Presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Independientes de Automóviles de Alquiler de Chile, FENATACH, don René Gutiérrez y los señores Francisco Valencia, Luis Reyes y Norberto Silva.
5.- Presidente de la Confederación de Taxis Colectivos de Chile, CONATACOCH, don Carlos Frez y los señores Eloy Saavedra , Héctor Sandoval y Benjamín Bizuela.
6.- Presidente de la Federación de Camiones de Chile, don José Sandoval.
7.- Presidente de la Federación de Choferes de Chile, don Víctor Hugo Quevedo.
8.- Presidente de la Federación Gremial de Dueños de Taxibuses de Chile, don Juan Oyarzún.
9.- Presidente de la Asociación de Dueños de Camiones Internacionales, ATI-CHILE, don Adolfo Quinteros y el Asesor don Hernán de la Maza.
10.- Dirigentes de la Asociación Metropolitana del Transporte de Pasajeros, Alejandro Flores y Guido Gho Molina y los Ingenieros Asesores Jorge Beya y Carlos Román.
11- Presidente de la Confederación de Dueños de Camiones, don Valericio Maturana y el Tesorero, don Sergio Videla.
12- Presidente de la Confederación Nacional de Camioneros de Chile, don Omar Chible y el Dirigente don Nelson Vergara.
13.- Comisión de Transportes de la CUT, Central Unitaria de Trabajadores, don Ramón Becerrra.
14.- Presidente de la Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile, CONNUT, don Ricardo Maldonado y los Asesores don Erwin Figueroa y doña Perla Montiel.
15.- Presidente del Consejo Superior del Transporte Terrestre de Chile, don Miguel Herane.
16.- Presidente de la Federación de Taxis Colectivos, FESITACOL, don Juan Lobos.
17.- Presidente de la Federación Nacional de Transporte escolar, FENTETUCH, don Francisco Hernández y los Directores doña Graciela Obregon y don Alí Ayala.
18.- Abogado de la Comisión Nacional de Trabajadores del Transporte de Carga y Pasajeros, CONTRAPAC, don Jorge Laig.
No asistieron a la sesión algunas de las entidades invitadas, pero enviaron por escrito sus planteamientos, entre otras, la Fundación de Diabetes Juvenil de Chile; el Consejo Nacional de Seguridad de Chile, y la Federación de Sindicatos de la Locomoción Colectiva de la V Región.
Dejamos constancia que además de las presentaciones anteriormente señaladas, la Comisión recibió una cantidad considerable de observaciones al texto del proyecto de ley aprobado en su Segundo Informe, las que fueron debidamente analizadas y ponderadas.
En este informe nos referiremos solamente a los artículos que fueron objeto de las indicaciones signadas con los números 105 a 297 o de modificaciones que tengan relación con las indicaciones aprobadas, remitiéndonos al Segundo Informe en lo no tocado en éste, respecto de las indicaciones Nºs 1 a 104, en cuanto a los acuerdos adoptados en relación a ellas y sus fundamentos.
Hacemos presente, que el cuadro resumen que se inserta a continuación, sustituye al del Segundo Informe porque, además, se incluyen en él los acuerdos adoptados respecto de las nuevas indicaciones presentadas y su incidencia en el articulado del proyecto aprobado en el Primer Informe.
Asimismo, hacemos presente también que, en el capítulo relativo a las modificaciones, refundimos las enmiendas propuestas por esta Comisión en su Segundo Informe y las que sugerimos ahora, todas las cuales recaen en el texto legal aprobado en el Primer Informe, con el objeto de facilitar el trabajo durante la discusión de este proyecto de ley en la Sala.
Finalmente, dejamos constancia, que todas esas modificaciones se recogen en el texto que vuestra Comisión somete a la consideración de la Sala, en este informe.
Dejamos constancia para los efectos de lo dispuesto en los artículos 63 de la Constitución Política del Estado, 30 de la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, 121 y 124 del Reglamento del Senado, de lo siguiente:
1.- Artículos del proyecto contenidos en este informe que deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional: En el Artículo 1º del proyecto: el inciso tercero del artículo 14 bis, del numeral 12; el inciso tercero del artículo 31 B, del numeral 20; el inciso segundo del artículo 31 D, del numeral 20; el inciso segundo del artículo 32, del numeral 21; el inciso segundo del artículo 82, de la letra c) del numeral 26; el inciso segundo del artículo 196 B, de la letra D, del numeral 46; los incisos segundo y tercero del artículo 196 C, de la letra F, del numeral 46; los incisos tercero y cuarto del artículo 203, del numeral 53; el artículo 204, del numeral 54; el artículo 208, del numeral 59; el artículo 209, del numeral 60; el artículo 215, del numeral 63; el artículo 216, del numeral 64; el artículo 217, del numeral 65; y el Artículo 2º del proyecto.
Todas estas disposiciones inciden en preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, los cuales oportunamente fueron puestos en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo de la Constitución Política del Estado y artículo 16 de la ley Nº 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
La Excma. Corte Suprema mediante oficios Nºs. 150 y 285, de 3 de Abril y 5 de Mayo de 1995, respectivamente, recibidos el 11 de Abril y 9 de Mayo del año en curso, informó en cuanto por disposición constitucional y legal le corresponde opinar.
2.- Artículos del proyecto contenidos en el primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: Artículo 3º permanente, que pasó a ser Artículo 2º.
3.- Indicaciones aprobadas: las signadas con los Nºs. 3, 5, 17, 18, 27, 28, 34, 58, 60, 62, 69, 69 bis, 73, 74, 75, 80, 87, 90, 157, 158, 163, 171, 172, 173, 186, 188, 189, 190, 226, 234 (Nº 3, letra c), Primer Informe), 235, 242, 281, 293, 294, 297, 298, 299, y la indicación renovada Nº 102.
4.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: las signadas con los Nºs. 1, 2, 4, 7, 10, 11, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 35, 37, 39, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 51, 56, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 79, 85, 86, 88, 91, 92, 109, 110, 111, 116, 139, 153, 174 bis, 175, 176, 177, 180, 183, 193, 194, 205, 220, 225, 234 (letra b), Segundo Informe), 236, 237, 238, 239, 252, 253, 254, 257, 258 bis, 260, 269, y las indicaciones renovadas Nºs. 9 y 99.
5.- Indicaciones rechazadas: las signadas con los Nºs. 6, 8, 9, 12, 14, 22, 25, 29, 30, 30 bis, 31, 32, 33, 36, 38, 40, 41, 50, 52, 53, 61, 81, 83, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 128 bis, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 164, 165, 166, 166 bis, 167, 168, 169, 170, 174, 178, 179, 181, 182, 184, 185, 187, 191, 192, 195, 196, 197, 198, 198 bis, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 221, 222, 223, 224, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 (letras a), c), d) y g) Segundo Informe y letra a) Primer Informe), 241, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 255, 256, 258, 259, 262, 263, 264, 265, 268, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 277, 279, 282, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293 bis, 295 y 296, y las indicaciones renovadas Nºs. 6, 12, 22, 26, 29, 30, 31, 36, 38, 41, 81, 83, 89, 94, 96, 100, y 101.
6.- Indicaciones retiradas: las signadas con los Nºs. 42, 45, 54, 55, 57, 59, 63, 64, 82, 84, 93, 95, 212, 240, 261, 278 y 280.
7.- Indicaciones fusionadas: las signadas con los Nºs. 15 y 16; 20 y 21; 65 y 66; 85 y 86; 175, 176 y 177, y 236 y 237.
8.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 266, 267, 276, 283, 283 a), 283 b), 283 c), 283 d), 283 e), 284 y 285.
Se efectúa a continuación, una breve relación de las indicaciones 105 a 297, presentadas al texto aprobado en el primer y Segundo Informe, explicando las disposiciones en que inciden, así como de los acuerdos adoptados sobre las mismas.
ARTICULO 1º.-
Introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.290.
La indicación Nº 105, de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, tiene por objeto sustituir en el proyecto de ley todas las referencias en unidades tributarias mensuales por pesos que correspondan al valor de ella al mes de mayo de 1995.
Durante la discusión de esta indicación el H. Senador señor Otero señaló que en el Senado, en los últimos tres años, se han debatido numerosos proyectos de ley y que en todos ellos, salvo en cuatro que empleó sueldos vitales o ingresos mínimos, se han expresado en unidades tributarias mensuales todas las sanciones y multas, con la finalidad de llegar a uniformar la legislación al respecto, por lo tanto, agregó que aquí se estaría rompiendo lo que ha pedido el Gobierno y lo que ha hecho el Parlamento en el último tiempo, por eso está en contra de la indicación y no ve razón para que en esta ley se cambie.
El H. Senador señor Hamilton reconoció que se ha tratado de uniformar criterios al respecto pero, dada la política económica que ha seguido el país y al éxito que ha tenido en cuanto al control de la inflación, cree que cada día se debe ir indexando más, incluso en la legislación. Agregó, además, que esto tiene otras ventajas para los usuarios del transporte, cual es, fijar una vez al año el valor de las multas en pesos y no en U.T.M. que es difícil para muchos poder calcular exactamente, ya que la U.T.M. cambia mensualmente. Reiteró que había una inflación difícil de controlar y por ello todo se llevó a sueldos vitales, unidades tributarias mensuales y unidades de fomento, pero en la medida que el país está controlando la inflación es menester ir estableciendo nuevamente los valores en la moneda nacional, con el reajuste una vez al año. Añadió que desde el punto de vista de los usuarios es mucho más fácil saber exactamente lo que tienen que pagar.
Puesta en votación la indicación, fue rechazada por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación el H. Senador señor Hamilton.
Número 2
Artículo 3º.-
Vuestra Comisión agregó, en su Segundo Informe, un inciso primero nuevo, al actual artículo 3º de la ley Nº 18.290, pasando sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto a ser incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente, que establece que corresponderá exclusivamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la regulación del tránsito en las carreteras, caminos y vías urbanas que sean parte de o que se transformen, sin solución de continuidad, en carretera o camino al extenderse fuera del área urbana.
Se presentaron dos indicaciones al artículo 3º del numeral 2, del Segundo Informe, signadas con los números 106 y 107.
La indicación Nº 106, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín que tiene por objeto suprimir el numeral.
Al respecto, la H. Senadora señora Feliú, en su oportunidad, señaló que de acuerdo al artículo 38 de la Constitución Política del Estado, y a los artículos 19 y 25 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a los Ministerios les corresponde proponer políticas, planes y programas; evaluarlos y controlarlos, y quien ejecuta las acciones administrativas son los servicios públicos, destacando que la función de regulación directa del tránsito no es propia de los Ministerios.
El H. Senador señor Otero manifestó que el inciso propuesto tiene por objeto evitar la anarquía, en materia de tuición, dada la actual diversidad de entes normativos que regulan el tránsito en las carreteras, lo que permitiría resolver los problemas que se generan por la acción independiente de cada organismo, determinando que corresponderá exclusivamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones regular el tránsito en las carreteras, fijar normativas, como las velocidades, y dar las instrucciones correspondientes.
Indicó que ello no implica quitar atribuciones al Ministerio de Obras Públicas y que no es lógico que ese Ministerio regule el tránsito en los caminos, materia de Transportes, ya que la función propia de Obras Públicas es señalar las calidades requeridas para las velocidades que ha diseñado los caminos, en tanto que este inciso que se agrega se refiere a la regulación del tránsito en carreteras, caminos y vías pavimentadas que interconectan pueblos y ciudades, sea que crucen por áreas urbanas o no urbanas, sin que se refiera a la ejecución de obras o al estado de los caminos ni a su construcción u operación, sino sólo al tránsito por dichas vías, en carácter de organismo rector del tránsito.
El señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Narciso Irureta manifestó que, en general, los expertos del Ministerio estaban de acuerdo con este inciso por cuanto reconoce la primacía de esa Cartera de Estado en materia de tránsito a nivel nacional pero, agregó, que el sistema actual funciona, dándosele tuición a las Municipalidades, estando el Ministerio por sobre éstas, el que puede aplicar correcciones si lo estima necesario. Agregó que el aprobar una disposición como ésta le significa al Ministerio asumir responsabilidades que hoy no está en situación de afrontar en materia presupuestaria y en equipos humanos, principalmente, en las comunas en que las distancias hacen imposible tener el manejo y la preocupación que puede tener un Alcalde sobre determinada zona. Sin embargo, estimó que constituye una buena solución al problema planteado.
El H. Senador señor Hamilton, por su parte, dejó constancia de que el inciso aprobado se refiere a que la autoridad que regula el tránsito en las carreteras es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el que ejecuta es el Ministerio de Obras Públicas, el concesionario, la Municipalidad, o al que le corresponda. Agregó que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no tiene la facultad de operar o ejecutar porque no tiene los medios para hacerlo ni cree que sea conveniente que tenga esa facultad, pero puede regular, lo que implica dictar normas obligatorias para todos los servicios.
Sometida a votación la indicación Nº 106, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 107, del H. Senador señor Lagos, tiene por objeto reemplazar el inciso propuesto por otro que sólo se diferencia del anterior en cuanto agrega la palabra “reglamentación” a las facultades que corresponderán en forma exclusiva al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según se señaló precedentemente.
Vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, rechazar la indicación por innecesaria ya que los términos “regular” y “reglamentar” son sinónimos.
Número 2a)
Artículo 4º.-
El actual artículo 4º de la ley de tránsito establece que Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales son los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, su reglamento y las normas de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.
Vuestra Comisión propuso, en su Segundo Informe, modificar este precepto agregándole la siguiente oración final: “Asimismo, denunciarán el incumplimiento de las normas sobre jornadas de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo.”.
A este artículo se formularon 4 indicaciones, signadas con los números 108, 109, 110 y 111.
La indicación Nº 108 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, que propone suprimir este numeral, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por estimar necesario establecer una disposición que permita a Carabineros y los Inspectores de la Ley de Tránsito fiscalizar, además de los Inspectores del Trabajo, el cumplimiento de las normas sobre jornada laboral de los conductores.
La indicación Nº 109 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, sustituye la oración propuesta en el Segundo Informe de la Comisión, por la siguiente: "Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo y denunciarán su incumplimiento al Tribunal correspondiente.
Durante la discusión de esta indicación se hizo presente que la jornada de trabajo de los conductores se encuentra regulada en el Código del Trabajo y que la ley laboral establece que sólo los Inspectores del Trabajo pueden fiscalizar el número de horas en que maneja en forma ininterrumpida un chofer, por esta razón, se propone agregar el inciso anteriormente señalado al artículo 4º, que permite fiscalizar a los Inspectores de la Ley de Tránsito el cumplimiento de las normas sobre jornada laboral de los conductores.
Vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, aprobar esa indicación, con una enmienda consistente en sustituir la palabra “Tribunal” por “Juzgado del Trabajo”.
En seguida, vuestra Comisión se pronunció sobre las indicaciones números 110 y 111, del siguiente tenor:
La indicación Nº 110 del H. Senador señor Lagos, para reemplazar la oración propuesta por la siguiente: “Asimismo, deberán denunciar el incumplimiento de las normas sobre jornadas de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, a la Dirección o Inspecciones del Trabajo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 476 del Código del Trabajo.” y
La indicación Nº 111 del H. Senador señor Ominami, para intercalar, entre las palabras "denunciarán" y "el", la expresión "al tribunal competente".
Vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, aprobar con modificaciones estas indicaciones Nºs 110 y 111, sobre la base del acuerdo adoptado respecto de la indicación Nº 109, precedente.
Número 2 (Primer Informe)
Número 4 (Segundo Informe)
Artículo 6º.-
El artículo 6º de la ley Nº 18.290 establece que los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
Vuestra Comisión introdujo dos modificaciones al actual artículo 6º: Intercaló, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo las excepciones del artículo anterior," y agregó un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.”.
En relación a este número se presentó una indicación (renovada) signada con el Nº 6.
La indicación Nº 6, del H. Senador señor Alessandri tiene por objeto sustituir el artículo 6º por el siguiente:
"Artículo 6º.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo las excepciones del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación. La autoridad competente sólo podrá exigir la exhibición y entrega de dicha documentación cuando se trate de notificar al conductor una infracción a las normas a que se refiere el artículo 4º.".
Sometida a debate la indicación se manifestó que el artículo 6º vigente permite a la autoridad competente requerir que los conductores acrediten su identidad y entreguen los documentos que los habilitan para conducir, estimándose que esta indicación, al limitar atribuciones de autoridades, sería de iniciativa del Ejecutivo y que, por limitar también las posibilidades de control, resulta inconveniente, pues implícitamente significa impedir los controles de rutina, de carácter preventivo que hace Carabineros de Chile. Además, sólo se podrían pedir las licencias de conducir cuando haya una infracción, de manera que una persona podría conducir y mientras no cometa una infracción nadie puede exigirle la licencia.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, rechazó esta indicación.
Número 3 (Primer Informe)
Número 5 (Segundo Informe)
Artículo 7º.-
El artículo 7º de la ley vigente, consta de dos incisos.
El primero de ellos prohibe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducir.
El segundo establece que, si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirarse de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona a quien éste designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Vuestra Comisión, en su Segundo Informe, sustituyó el inciso segundo del artículo séptimo, por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, Carabineros deberá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del Tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo Tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas veinticuatro horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente.”.
En relación a este número, se presentaron dos indicaciones signadas con los Nºs 112 y 9.
La indicación Nº 112, de la H. Senadora señora Feliú y señores Fernández y Larraín tiene por objeto suprimir este número.
Al respecto, la H. Senadora señora Feliú, en su oportunidad, explicó los fundamentos de su indicación, señalando que frecuentemente se presenta el problema de no portar la licencia de conductor, lo que puede suceder porque una persona no posea licencia o porque no la porte en el momento en que es requerido por la autoridad y que, la retención del vehículo para ser puesto a disposición del Tribunal respectivo, puede significar, en la práctica, un grave deterioro de dichos vehículos.
Agregó que la norma establece un plazo, que es el que media hasta el envío del parte al respectivo tribunal, lo que cambia el sistema actual, y que lo que se debe evitar es que una persona conduzca o siga conduciendo cuando no posee licencia, o cuando no la porte, siendo innecesario para ello retener el vehículo, que podría seguir siendo conducido por otra persona que porte los documentos requeridos, situaciones entre las que la norma aprobada en Primer Informe no distingue.
Por último, manifestó que es diversa la reprochabilidad de conducir sin poseer licencia que la de conducir sin portar su licencia, correspondiendo la primera conducta a una infracción gravísima, y la segunda, a una infracción leve, como lo señala la jurisprudencia.
Vuestra Comisión recordó, al respecto, que el inciso propuesto y aprobado por la Comisión en su Segundo Informe, corresponde a un planteamiento expreso de la Asociación de Jueces de Policía Local, y que tiene por objeto evitar la impunidad de los conductores que no tienen licencia o niegan tener licencia, sabiendo que, si bien serán denunciados por una infracción gravísima, no será posible para la autoridad ubicarlos y hacerlos comparecer ante los tribunales para hacer efectiva su responsabilidad por la infracción, ya que no es posible detenerlos ni retener el vehículo, que puede retirarse por otra persona que porte su respectiva licencia.
Por último, se manifestó que la posibilidad de un eventual deterioro de los vehículos que se propone retener es de menor entidad que el propósito perseguido en esta legislación, cual es proteger la vida de los usuarios de las vías.
Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación Nº 9 (renovada) del H. Senador señor Alessandri tiene por objeto sustituir el inciso segundo propuesto, por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior o éstos no estuvieren al día, Carabineros notificará al conductor la infracción correspondiente. Pero si éste no pudiere identificarse debidamente se le llevará detenido a la unidad de Carabineros más inmediata del sector en que hubiese sido sorprendido, sin perjuicio de quedar en libertad, previa comprobación de su identidad, cursándole la respectiva infracción.".
Durante el análisis de esta indicación, se tuvo presente que no concuerda con la proposición de la Comisión contenida en su Segundo Informe, cuyo espíritu es evitar la impunidad de los conductores que carecen de licencia de conducir o niegan tenerla, burlando la ley. Sin embargo, vuestra Comisión estuvo de acuerdo en aprobar con modificaciones esta indicación para el sólo efecto de ampliar el plazo que contempla la norma aprobada por vuestra Comisión -de veinticuatro a cuarenta y ocho horas-, para que el conductor acredite ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, estimando muy teórica la posibilidad de hacerlo en sólo veinticuatro horas.
- Con la modificación señalada, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 4 (Primer Informe)
Número 7 (Segundo Informe)
Artículo 9º.-
Respecto de este numeral se formularon tres indicaciones, signadas con los números 113, 12 y 114.
El artículo 9º de la ley vigente, que consta de dos incisos, dispone que las licencias de conductores sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento. De acuerdo a su inciso segundo, de igual forma dicho Ministerio podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.
Vuestra Comisión, propuso agregar como incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, los siguientes:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que, en las municipalidades autorizadas, certifiquen los conocimientos y habilidades que deben reunir las personas interesadas en obtener licencias de conductor.
Para ser designado Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal se requerirá título de Ingeniero Civil, de Transporte, Arquitecto, Constructor Civil, Ingeniero de Ejecución en Transporte o Tránsito, o Experto Profesional en Prevención de Riesgos de la ley N° 16.744, Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, u Oficial en Retiro, Graduado en el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile.
Para proveer el cargo señalado en el inciso anterior, deberá llamarse a concurso público. Si no se presentaren interesados que cumplan los requisitos señalados en dicho inciso, podrá exigirse alternativamente el requisito de estar en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, con experiencia y conocimientos relacionados con el tránsito y seguridad vial. Si tampoco hay interesados que reúnan estos últimos requisitos, se exigirá enseñanza media aprobada y experiencia laboral mínima de cinco años en actividades relacionadas con el tránsito. En ambos casos los interesados deberán haber aprobado un curso de especialización sobre tránsito y seguridad vial en alguna institución educacional reconocida por el Estado, de a lo menos dos semestres de duración.".
Las indicaciones números 113 de la H. Senadora señora Feliú y señores Fernández y Larraín y 12, de la misma señora Senadora, tienen por objeto suprimir este numeral.
Durante el análisis de estas indicaciones, la Comisión consideró indispensable mantener este numeral. En efecto, el inciso tercero, nuevo, que se agrega mediante este numeral es necesario ya que determina que sea sólo una autoridad la que establezca los requisitos que deberán reunir las personas que toman exámenes en las Municipalidades que certifican los conocimientos y habilidades que deben tener las personas interesadas en obtener licencias de conductor, pues de otra manera cada Municipalidad habilitada para otorgar las licencias exigiría calidades o requisitos distintos y, en consecuencia, no serían similares las exigencias. Además, la enmienda busca una mejor capacitación y calidad profesional de las personas que en las Municipalidades deben cumplir funciones de examinadores de los postulantes a obtener licencia de conducir, lo que traerá como consecuencia un real mejoramiento del nivel profesional de los examinadores y, consiguientemente, el postulante será mejor evaluado en sus conocimientos.
A su vez, los incisos cuarto y quinto, nuevos, propuestos por la Comisión establecen requisitos específicos para los cargos de Directores de Tránsito y la forma de optar a ellos, respectivamente. El fijar mayores requisitos tiene por objeto que tomen mayor participación en la gestión de tránsito personas calificadas que desarrollarán una función ejecutiva irremplazable.
La Comisión rechazó estas indicaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en mérito a las consideraciones anteriores.
La indicación número 114 del H. Senador señor Ominami, propone suprimir, en el inciso propuesto como cuarto, la frase “o Experto Profesional en Prevención de Riesgos de la ley Nº 16.744, Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,”.
Al respecto se recordó que, según el artículo 9º del Decreto Nº 40, del Trabajo, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, de 11 de Febrero de 1969, se entenderá por Experto Profesional en Prevención de Riesgos al Ingeniero, Ingeniero de Ejecución y Constructor Civil titulados y con especialización sistemática en prevención de riesgos, mediante estudios de duración no inferior a seis meses a tiempo completo realizados en el país o en el extranjero, y al técnico universitario titulado con mención en prevención de riesgos.
Se señaló que este título lo da el Ministerio de Salud y que la formación de estas personas las habilita para prevenir situaciones de accidente. Además, se consideró importante no suprimirlo en atención a que se estaría reduciendo la cantidad de profesionales idóneos para optar al cargo de Director de Tránsito, lo que implicaría un menoscabo.
Se dejó constancia que a los actuales Directores de Tránsito no se les aplicará esta disposición, quedando resguardados sus derechos en el artículo 5º transitorio del proyecto de ley en análisis.
La Comisión, rechazó la indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en atención a las consideraciones anteriores.
Número 5 (Primer Informe)
Número 9 (Segundo Informe)
Artículo 12.-
A este artículo se presentaron las indicaciones números 115 y 116.
El aludido artículo 12 clasifica las licencias de conductor en profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
La indicación Nº 115, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir los dos párrafos que siguen a la definición de la Clase A-5 del Primer Informe y el párrafo que sigue a la definición de la Clase A-5 del Segundo Informe.
Dichos párrafos se refieren a las menciones o especialidades que podrán existir dentro de la Clase A, Licencia Profesional, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado y se acreditarán con el certificado otorgado por una Escuela de Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por cuanto la eliminación de las menciones que crea este proyecto de ley, que fueron incorporadas a petición expresa del Ejecutivo con el nombre de especialidades, implicaría impedir la especialización de conductores profesionales en la conducción de cargas explosivas u otros tipos de carga o consideraciones de carácter técnico, ya que estas especialidades distinguen situaciones particulares de la conducción, que requerirán especial capacitación.
La indicación número 116, del H. Senador señor Bitar, propone agregar en el último inciso del artículo 12, que señala que para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo, lo siguiente: “Para el caso de los vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos corresponde a aquélla que resulte de la aplicación del reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.
Sometida a debate la indicación, se señaló que la capacidad de asientos para un vehículo que transporta adultos puede ser definida por el fabricante con una capacidad distinta que el espacio de asientos que ocupan los escolares. Además, se indicó que la indicación permite al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante la dictación de un Reglamento y a través de un proceso técnico, definir cuál es la capacidad de asientos para un vehículo de transporte remunerado de escolares y no usar la definición del fabricante que es para vehículos que transportan adultos, entregándose a dicha Cartera de Estado la decisión.
En mérito a las consideraciones anteriores, la Comisión aprobó con modificaciones meramente formales esta indicación, quedando redactada en los siguientes términos:
“Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”.
Vuestra Comisión, acordó aprobar esta indicación, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 6 (Primer Informe)
Número 10 (Segundo Informe)
Artículo 13.-
A este artículo, que establece los requisitos generales y especiales que deberán reunir los postulantes a licencia de conductor, se presentaron las indicaciones números 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 22, 126, 127, 128, 128 bis, 129, 130, 131, 132 y 133.
La indicación número 117 del H. Senador señor Ominami, propone reemplazar el número 1, de los requisitos generales, “acreditar idoneidad moral, física y psíquica” por “acreditar idoneidad para conducir vehículos y capacidad física y psíquica”.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por cuanto significa suprimir la idoneidad moral lo que implica eliminar todos los antecedentes penales.
La indicación número 118, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone consultar como número 4, nuevo, “saber leer y escribir”.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por encontrarse implícito este requisito en todas las licencias de conducir.
LICENCIA PROFESIONAL
La indicación número 119, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir el número 3 de la licencia profesional que establece como requisito especial “ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública”.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en atención a que en Chile existe un creciente grado de escolaridad, no constituyendo este requisito una condición limitante. Se estimó que si no se establece este requisito que se exige implícita o explícitamente en todos los otros sectores, el sector transporte no se profesionalizará y recogerá el desecho de la actividad económica. Se señaló que está en juego la seguridad de la población y, es menester, una buena conducción por personas capacitadas y eficientes, de ahí, la exigencia.
La indicación número 120, del H. Senador señor Lagos, propone reemplazar el requisito de enseñanza media o equivalente por “ser egresado de enseñanza básica o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública”.
La Comisión rechazó por las mismas consideraciones anteriores esta indicación, por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación el H. Senador señor Hamilton.
La indicación número 121 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, y 122 del H. Senador señor Urenda, proponen sustituir su Nº 3 que establece como requisito especial “ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública” por el siguiente:
"3.- Ser egresado de enseñanza básica.".
La Comisión por las razones ya señaladas, rechazó estas indicaciones, por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación el H. Senador señor Hamilton.
La indicación número 123 del H. Senador señor Errázuriz, propone reemplazar su Nº 3 por el siguiente: "3.- Saber leer y escribir.".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en virtud de las consideraciones anteriormente explicadas.
La indicación número 124 del mismo señor Senador, propone agregar el siguiente requisito: "....- Aprobar un examen especial de aptitud sicológica para conducir.".
La Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, toda vez que la idoneidad moral, física y psíquica constituye un requisito general de todas las licencias.
La indicación número 125 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, y número 22 de la misma señora Senadora, proponen suprimir su Nº 4 que establece como requisito especial aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales, debidamente reconocidas por el Estado.
La Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en atención a que la mayoría de los miembros de la Comisión aprobaron esta iniciativa legal cuyo objetivo central es la creación de las Escuelas de Conductores Profesionales, con la finalidad de profesionalizar la actividad.
LICENCIA NO PROFESIONAL
CLASE B
Esta licencia habilita para conducir vehículos motorizados para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.
La indicación número 126 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir, en su Nº 1, la exigencia de haber aprobado un curso para conducir en una escuela de conductores, a los postulantes que sean mayores de 17 años.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, atendidas las consideraciones ya señaladas anteriormente relativas a la Escuela de Conductores Profesionales.
La indicación número 127 del H. Senador señor Urenda, propone suprimir, en el inciso segundo de su Nº 1, relativa a la edad del acompañante del menor, la expresión "mayor de 30 años de edad,".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en atención a que consideró como requisito básico para aprobar la licencia para los menores, la edad del acompañante, la que estimó debería ser como mínimo de 30 años.
La indicación número 128 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir su Nº 2, que establece “ser egresado de enseñanza básica”.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, pues consideró que se está haciendo una excepción al otorgársele licencia de conductor a los mayores de 17 años y el requisito de ser egresado de enseñanza básica se exige a todos los conductores de la Clase B.
La indicación número 128 bis del H. Senador señor Errázuriz, propone reemplazar su Nº 2, “ser egresado de enseñanza básica” por el siguiente: "2.- Saber leer y escribir.".
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en consideración a que estimó que a un conductor clase B debe exigírsele como requisito mínimo de escolaridad el ser egresado de enseñanza básica, dadas las características de los vehículos a que habilita conducir y la responsabilidad que significa ello para la seguridad y la vida de las personas.
CLASE C
La indicación número 129 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir su Nº 2, que establece el requisito de “ser egresado de enseñanza básica”.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por cuanto esta licencia habilita para conducir vehículos motorizados como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, lo que constituye una gran responsabilidad para la propia integridad física del conductor del vehículo, responsabilidad que debe ir aparejada con un nivel de exigencia de escolaridad mínima, cual es, el ser egresado de enseñanza básica.
La indicación número 130 del H. Senador señor Errázuriz, propone reemplazar su Nº 2 por el siguiente: "2.- Saber leer y escribir.".
La Comisión acordó rechazar esta indicación, con las misma votación y por las mismas razones señaladas en la indicación anterior.
CLASE D
La indicación número 131 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir su Nº 2, que establece el requisito de ser egresado de la educación básica y la indicación número 132 del H. Senador señor Errázuriz, propone reemplazar su Nº 2 por el siguiente: "2.- Saber leer y escribir.", se trataron conjuntamente, por versar sobre una misma materia, cual es, modificar la exigencia de escolaridad establecida para la Clase D.
Al respecto se recordó que esta licencia Clase D habilita para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, etc. razón por la cual la Comisión consideró indispensable mantener el requisito que se pretende suprimir o sustituir.
Sometidas a votación las indicaciones números 131 y 132, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por las razones indicadas.
CLASE E
La indicación número 133 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir su Nº 2, que establece como requisito “saber leer y escribir”.
La Clase E habilita para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por cuanto existen indicaciones del tránsito que no son simbólicas sino que requieren saber leer y escribir.
Número 7 (Primer Informe)
Número 11 (Segundo Informe)
Artículo 14.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 134, 135, 136, 137, 138, 139, 26, 140 y 141.
El artículo 14 establece la forma cómo se acreditarán los requisitos para obtener las licencias de conductor.
La indicación número 134 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone sustituir el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán como sigue:
1.- La idoneidad moral será calificada por el Director de Tránsito y Transporte Público o por el Jefe del Departamento de Tránsito y Transporte Público, según corresponda, de la Municipalidad en que se solicita la licencia, sobre la base del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, emitidos con no más de 30 días de antelación. Estos documentos deberán contener todas las anotaciones policiales y judiciales que registra el postulante y en ellos deberá constar que el solicitante no está afecto a pena de suspensión ni inhabilidad para conducir vehículos y que no le ha sido denegada la concesión de licencia, en los seis meses anteriores a su solicitud, por las causales señaladas en el artículo 16.
El postulante a quien se le rechace su solicitud, por falta de idoneidad moral, podrá reclamar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, quien resolverá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia. En contra de la resolución no procederá recurso alguno.
2.- La idoneidad física y psíquica se acreditará mediante un certificado expedido por un médico de la unidad de tránsito y transporte público de la respectiva Municipalidad, el cual podrá solicitar, si lo estima necesario, exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
3.- Los conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias, que rigen el tránsito público, serán acreditados por medio de un certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente o mediante un certificado expedido por el Jefe del Gabinete Técnico de la unidad de tránsito y transporte público de la Municipalidad respectiva, quien lo emitirá sobre la base de los exámenes teóricos y prácticos rendidos por el postulante ante funcionarios municipales especialmente entrenados para estos efectos.
Los exámenes prácticos para obtener licencia de conductor de cada una de las distintas clases especificadas en el artículo 12, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo.
A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.".
Sometida a debate esta indicación, la Comisión llegó a la conclusión de que las normas en ella sugeridas se encuentran adecuadamente reguladas en los artículos 14 y 14 bis del proyecto de ley en análisis, cambiando la estructura de la iniciativa legal en estudio si se elimina el artículo 14 bis y se refunde con el artículo 14. En consecuencia, la indicación no introduce enmiendas de relevancia a los preceptos en que incide ni plantea modificaciones a materias que se encuentran adecuadamente reguladas en los artículos 14 y 14 bis pero sí cambia la estructura del proyecto.
En atención a lo expuesto, la Comisión rechazó la indicación número 134, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
LICENCIA PROFESIONAL
Nº 1
El número primero aprobado por la Comisión en su Segundo Informe, establece que la idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16.
La indicación número 135 del H. Senador señor Ominami, propone reemplazar en el número 1º la palabra "moral" por la frase "para conducir vehículos" y eliminar la expresión "anotaciones policiales o".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por las razones explicadas al rechazarse la indicación número 117, reiterando que de suprimirse el requisito de la idoneidad moral ello implicaría eliminar todos los antecedentes penales.
Nº 2
El número 2° establece que la idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
a) La idoneidad física y psíquica, por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva, de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
La Comisión consideró conjuntamente las indicaciones números 136, 137 y 138, que en seguida se explicarán.
La indicación número 136 del H. Senador señor Errázuriz, propone agregar después de la palabra "psíquica", la frase "así como la aprobación del examen especial de aptitud psicológica para conducir".
La indicación número 137 del H. Senador señor Ominami, propone sustituir la palabra "idoneidad" por "capacidad".
La indicación número 138 del H. Senador señor Errázuriz, propone sustituir su letra a) por la siguiente:
"a) La idoneidad física y psíquica, por medio de un certificado que así lo acredite, y la aprobación del examen especial de aptitud psicológica para conducir mediante certificado que indique haberlo rendido y aprobado, ambos expedidos por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo.".
La Comisión rechazó las indicaciones números 136, 137 y 138, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, como consecuencia de haberse rechazado anteriormente las indicaciones números 117 y 124, por las razones explicadas en esa oportunidad, siguiéndose el mismo criterio empleado.
La indicación número 139 del H. Senador señor Lagos, propone reemplazar su letra b) por la siguiente:
"b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva, de adoptar periódicamente las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.”.
La indicación propone modificar la letra b) en el sentido de que el Director de Tránsito tenga el deber u obligación de adoptar las medidas conducentes a comprobar la efectividad de los conocimientos y las destrezas y habilidades del postulante, requeridas para conducir el vehículo de que se trate, no sólo una mera facultad como se establecía en el texto aprobado por la Comisión.
Durante la discusión de esta indicación se señaló que corresponde al Director de Tránsito comprobar la efectividad de las habilidades y conocimientos para obtener la licencia de conductor y debe tomar las medidas necesarias para ello. Por consiguiente, se acordó aprobar esta indicación suprimiendo la palabra “periódicamente” por cuanto el término se prestaría para confusiones y, además, se dejó constancia para la historia de la ley que el Director de Tránsito no necesariamente tendrá que tomar exámenes a todos los postulantes, sino que podrá mandar a controlar las Escuelas, a fin de comprobar la efectividad de los conocimientos y habilidades requeridas, ver si dicho establecimiento cuenta con vehículos para hacer la instrucción, u otras medidas que estime conveniente, a fin de cumplir con su obligación de adoptar las medidas necesarias para comprobar la efectividad de dichos conocimientos.
La Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, aprobar esta indicación, con la sola modificación de suprimir la palabra “periódicamente”.
La indicación número 26 de la H. Senadora señora Feliú, propone reemplazar la letra b) del Nº 2º, de la letra A) - Licencia Profesional, por la siguiente:
"b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de un certificado extendido por el Jefe del Gabinete Técnico del mismo Departamento, una vez aprobados los exámenes correspondientes. Estos exámenes se rendirán ante funcionarios municipales especialmente entrenados para estos efectos.".
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por cuanto la indicación supone la no existencia de la Escuela de Conductores al sustituir el certificado expedido por dichas Escuelas por un certificado extendido por el Jefe del Gabinete Técnico.
LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
Nº 1 y Nº 2
La indicación número 140 del H. Senador señor Ominami, propone reemplazar la palabra "moral" por "para conducir vehículos" y la indicación número 141 del mismo señor Senador tiene por objeto sustituir la palabra "idoneidad" por "capacidad", fueron consideradas conjuntamente.
La Comisión acordó rechazar estas indicaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, como consecuencia del acuerdo adoptado respecto de las indicaciones números 117 y 137.
Número 8 (Primer Informe)
Número 12 (Segundo Informe)
Artículo 14 bis.-
A este artículo se formularon las indicaciones números 142, 143 y 144.
El aludido artículo 14 bis establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los parámetros para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias, sin perjuicio de la facultad del Médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales, para determinar la aptitud síquica del postulante.
Sus incisos segundo y tercero regulan el rechazo de las solicitudes de licencia por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Municipal, y el correspondiente procedimiento de reclamo.
Su inciso cuarto determina que los exámenes prácticos se rindan en los vehículos correspondientes a la clase solicitada.
Por último, sus incisos quinto y sexto, regulan la situación de las licencias extendidas en el extranjero y de los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile.
La Comisión analizó conjuntamente las indicaciones números 142, 143 y 144, que en seguida se explicarán.
La indicación número 142 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir este artículo.
La indicación número 143 del H. Senador señor Ominami, propone reemplazar, en el inciso primero del artículo 14 bis, las expresiones "moral, física y psíquica" por la frase "para conducir vehículos y capacidad física y psíquica".
La indicación número 144 del mismo señor Senador, propone sustituir, en el inciso tercero, la palabra "moral" por la expresión "para conducir vehículos".
Vuestra Comisión, acordó rechazar las indicaciones números 142, 143 y 144, anteriormente transcritas, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en atención a lo ya acordado respecto de las indicaciones números 117, 134, 135, 137, 140 y 141 y por las razones explicadas en esa oportunidad.
12 a) (Segundo Informe)
Artículo 15.-
A este artículo se formularon las indicaciones números 145 y 146.
Como se recordará, con motivo del acuerdo adoptado por vuestra Comisión, en el sentido de incorporar en el proyecto en estudio la mención a drogas y estupefacientes cuando se refiere a infracción a la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, se incorporó un nuevo número 12a), a fin de modificar el artículo 15 de la actual Ley de Tránsito.
El mencionado artículo 15 señala que para calificar la idoneidad moral de los postulantes se considerarán las condenas por las causas que señala.
La primera de ellas dice: “1.- Por el delito de ebriedad;”.
Vuestra Comisión lo sustituyó por el siguiente:
“1.- Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;”.
La indicación número 145 del H. Senador señor Ominami, propone eliminar en el encabezamiento del artículo 15, la palabra "moral".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por las mismas razones que tuvo para adoptar igual predicamento respecto de las indicaciones números 117, 135, 137, 140 y 141.
La indicación número 146 del mismo señor Senador, para reemplazar, en el Nº 1º propuesto, la frase "Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres" por "Delito de manejo en estado de ebriedad", fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en atención a que no corresponde, ya que la sustitución no incluye el manejo bajo la influencia de drogas y estupefacientes ni la de manejar bajo la influencia del alcohol.
Número 9 (Primer Informe)
Número 13 (Segundo Informe)
Artículo 16.-
A este artículo se presentaron las indicaciones números 147 y 29.
El aludido artículo 16 propuesto por la Comisión dispone en su inciso primero que las Municipalidades no otorgarán licencia al postulante que carece de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 13.
Su inciso segundo determina que cuando el rechazo se funda en causales susceptibles de solucionarse, la nueva solicitud deberá presentarse después de 30 días del primer rechazo, y de 6 meses del segundo.
La indicación número 147 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone sustituir el inciso segundo del artículo 16, por el siguiente:
"Si se denegare la licencia por falta de idoneidad moral, física o psíquica del postulante o por no satisfacer éste la exigencia de acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, no podrá renovarse la solicitud hasta que hayan transcurrido seis meses desde la denegatoria.".
Sometida a debate la indicación se señaló que la diferencia entre lo propuesto por la Comisión en su Segundo Informe y la indicación radica en que hay ciertos rechazos de solicitudes que no son susceptibles de poder solucionarse, en cambio si hay rechazos que son posibles de solucionarse a los cuales se les da un plazo de 30 días y no se les hace esperar 6 meses como lo establece la indicación.
Se recalcó que el precepto aprobado por la Comisión establece un plazo mínimo de 30 días para reiterar la solicitud cuando la licencia se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas. Ahora bien, este plazo se amplía cuando la persona ha causado un trámite administrativo inconducente a sabiendas que no reúne los requisitos.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por ser más dúctil y flexible el precepto aprobado por la Comisión.
La indicación número 29 (renovada), de la H. Senadora señora Feliú, propone suprimir el inciso segundo del artículo 16 propuesto por la Comisión en su Segundo Informe.
Sometida a votación esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por las razones anteriormente señaladas.
Número 13 a) (Segundo Informe)
Artículo 17.-
A este artículo se presentó la indicación número 148.
De acuerdo al actual artículo 17 de la Ley de Tránsito, el Departamento de Tránsito someterá a nuevo examen a los conductores con licencia vigente, según los términos de los artículos 13 y 14 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local.
A fin de armonizar la norma con las modificaciones introducidas a la ley, la Comisión acordó en su Segundo Informe, agregar a la referencia que el artículo contiene a los artículos 13 y 14, al artículo 14 bis, nuevo.
La indicación número 148, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir este número.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en mérito a que el precepto propuesto sólo tiene por objeto armonizar y hacer concordante una referencia.
Número 10 (Primer Informe)
Número 14 (Segundo Informe)
Artículo 18.-
A este artículo se presentaron las indicaciones números 149 y 30.
El mencionado artículo 18 consta de dos incisos.
El primero de ellos establece que la licencia de conductor tendrá duración indefinida, manteniendo su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o cumpla las exigencias de la ley.
Su inciso segundo dispone que el Presidente de la República, por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21.
La indicación número 149 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, y la indicación número 30 (renovada) de la misma señora Senadora, proponen suprimir este número.
La H. Senadora señora Feliú, en su oportunidad, manifestó su opinión en el sentido que, dada la importancia del plazo de vigencia de la licencia, el mismo deberá estar consignado en la ley, y no quedar sujeto a la potestad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La Comisión recordó que esta norma fue aprobada a proposición del Ejecutivo y que, de mantenerse el precepto actual, los conductores profesionales deberán ser examinados cada dos o seis años según la licencia, existiendo la posibilidad que algunos deban ser examinados anualmente, o cada dos o tres años, estimándose preferible mantener cierta flexibilidad que permita al Ministerio establecer normas generales al respecto, las que además evitan la discrecionalidad que podría significar el analizar el plazo de vigencia de la licencia caso a caso, para cada conductor.
Además, se indicó que los plazos requeridos para nuevos controles de los conductores están relacionados con nuevas tecnologías y parámetros que van cambiando en el tiempo, como aspectos culturales o económicos, siendo preferible no consignar los plazos en la ley, sino que dejarlos dentro del ámbito de la potestad reglamentaria, que resulta más flexible y adaptable a las nuevas circunstancias.
La Comisión, atendidas las consideraciones anteriores, rechazó por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, estas indicaciones.
Número 11 (Primer Informe)
Número 15 (Segundo Informe)
Artículo 19.-
A este número se presentaron las indicaciones números 150, 3l (renovada) y 151.
Mediante este número vuestra Comisión propone, en su Segundo Informe, derogar los incisos primero y segundo del artículo 19 de la ley Nº 18.290.
Dichos incisos señalan que los conductores de licencia clase A-1 deberán acreditar cada dos años que cumplen los requisitos de idoneidad moral e idoneidad física y psíquica, debiendo, de acuerdo al inciso segundo, practicarse los exámenes correspondientes en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio, o en la territorialmente más próxima si la primera no está autorizada para otorgar licencias.
La indicación número 150 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, y la indicación número 31 (renovada) de la misma señora Senadora, proponen reemplazarlo por otro que establece que todo conductor con Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13.
La Comisión rechazó estas indicaciones por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por ser incompatible con lo ya aprobado respecto de la duración indefinida o variable de la licencia que se definirá reglamentariamente.
La indicación número 151 del H. Senador señor Lagos, propone intercalar en el inciso tercero del artículo 19, entre las palabras “sobrevinientes” y “que”, la expresión “acreditada previamente por Informe Médico”.
El actual inciso tercero del artículo 19 establece que en los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento de Tránsito Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor.
La indicación plantea una situación jurídica distinta de la ley actual, ya que en este momento la Municipalidad comprueba la incapacidad de un conductor con los informes que tiene a la vista de los exámenes médicos municipales, y de aceptarse la indicación tendría que acreditarse previamente la incapacidad por informe médico, no pudiendo ser el informe pericial previo al proceso. Además, no tiene idoneidad el juez, sin un informe de peritos, que son los médicos, para suspender la licencia, ni puede ser el informe pericial previo al proceso sino que tiene que ser presentado durante el proceso.
Atendidas las consideraciones anteriores vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, rechazó esta indicación.
Número 12 (Primer Informe)
Número 16 (Segundo Informe)
Artículo 21.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 152 y 153.
El mencionado artículo 21 propuesto por la Comisión determina que no se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir, o que hagan peligrosa su conducción.
De acuerdo a su inciso segundo, el reglamento establecerá las enfermedades, sus secuelas y otras alteraciones psíquicas o físicas que determinan la carencia de aptitud para conducir.
Su inciso tercero indica que un examen médico del conductor considerará tales aptitudes e incapacidades, las que fundamentará el médico en la ficha correspondiente.
El inciso cuarto establece la posibilidad que el peticionario rechazado concurra al Servicio Médico Legal, u otro establecimiento especializado que éste designe, para que se le practique un nuevo examen que, si fuere favorable al solicitante prevalecerá sobre el anterior.
El inciso quinto regula la tramitación de tal solicitud de nuevo examen.
Su inciso final señala que, no obstante lo anterior, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia, procediéndose de igual forma cuando, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia.
La indicación número 152 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, proponen sustituir este numeral, por el siguiente:
"16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:
a) Intercálase en el inciso cuarto a continuación de la palabra "legal" la frase "o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe".
b) Intercálase en el inciso sexto a continuación de la palabra licencia las dos veces que ésta aparece la expresión "no profesional".".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por estar contenidas en el texto aprobado por la Comisión, las dos enmiendas propuestas en la indicación.
La indicación número 153 del H. Senador señor Urenda, propone reemplazar, en el inciso cuarto del artículo 21, la frase "o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le practique un nuevo examen" por la expresión "o a otro establecimiento especializado del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que se le practique un nuevo examen por un médico especialista en el síndrome que le dio origen al rechazo en el referido examen".
La Comisión, luego de un breve debate, consideró que la proposición contenida en la indicación es más completa que el texto aprobado por la Comisión. Sin embargo, atendido que el Sistema Nacional de Servicios de Salud incluye a los 13 Servicios de Salud Regionales y al Servicio Metropolitano de Salud, todos servicios fiscales, acordó ampliarlo a los establecimientos de salud privada.
El voto de minoría estimó necesario que esta certificación quede restringida sólo al Instituto Médico Legal o a otro establecimiento público que éste designe.
Por las razones anteriormente señaladas, vuestra Comisión acordó por tres votos a favor y uno en contra, aprobar esta indicación con dos enmiendas: la primera, intercalar entre las palabras “Salud” y “que” la expresión “o privado” y, la segunda, suprimir el vocablo “le” que figura entre los términos “que” y “dio”. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y por su rechazo el H. Senador señor Mc Intyre.
Número 13 (Primer Informe)
Número 17 (Segundo Informe)
Artículo 23.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 154, 36 (renovada) y 155.
Mediante este número vuestra Comisión propuso agregar un inciso final, nuevo, al artículo 23 de la ley Nº 18.290.
La norma actual consta de dos incisos.
Su inciso primero determina que el titular de una licencia de conductor deberá señalar su domicilio, y sus cambios, al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad que otorgó la licencia, o en aquella de su nuevo domicilio, Departamento que los registrará y comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en el plazo de cinco días.
Su inciso segundo establece que igual trámite deberá realizarse en caso de cambio de nombre o apellido del titular de la licencia.
El inciso tercero, nuevo, que la Comisión en su Segundo Informe agrega por este número, establece el acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.
La indicación número 154 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, y la indicación número 36 (renovada) de la misma señora Senadora, proponen suprimir este numeral.
Se señaló que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debe fijar políticas en materia de transporte, las que deben estar basadas en las informaciones que, en el caso del transporte terrestre, se contienen en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y en el Registro de Vehículos Motorizados, estimándose obvia la conveniencia que el Ministerio se informe en la forma más moderna y rápida posible al respecto, por lo tanto la norma es pertinente, útil e inocua, pues no causa daño a nadie.
Se agregó que el problema que se busca solucionar es la demora en obtener la información y el trámite burocrático que importa, en circunstancias que existen actualmente los sistemas de interconexión computacional que permiten obtener los datos en forma oportuna y económica.
La Comisión, por las razones anteriormente señaladas y aquellas consignadas durante la discusión de este numeral en su Segundo Informe, al cual nos remitimos en todas sus partes, acordó, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, rechazar estas indicaciones números 154 y 36.
La indicación número 155 del H. Senador señor Lagos, propone sustituir el inciso que se agrega al artículo 23 por el siguiente:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Carabineros de Chile y las Agrupaciones o Federaciones o Confederaciones de Empresarios del Transporte, tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.".
Al respecto se señaló que la indicación obedece a la inquietud de algunos empresarios quienes solicitaron este acceso con la finalidad de precaverse de la contratación de personal no idóneo.
Se indicó que el propio conductor interesado puede presentar sus antecedentes a su empleador, pidiendo el correspondiente certificado al Registro, no pudiendo pedirlo un tercero pero sí el titular.
Además, se agregó que con el acceso a estos Registros se podría ver afectado el derecho a la privacidad y a la intimidad de las personas, por ello se aceptó con restricciones el darle la información al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, bajo estricta reserva respecto de las personas involucradas.
En mérito a las consideraciones anteriores, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, acordó rechazar esta indicación.
Número 14 (Primer Informe)
Número 19 (Segundo Informe)
Artículo 26.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 156 y 38 (renovada).
El artículo 26 aprobado por la Comisión señala que la licencia de conductor contendrá las especificaciones que determine el reglamento.
La indicación número 156 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, y la indicación número 38 (renovada) de la misma señora Senadora, proponen suprimir este numeral.
La Comisión estimó necesario mantener la norma aprobada, en consideración a que resulta de una rigidez innecesaria el establecer las especificaciones físicas del documento en la ley, pues de esa manera resultaría imposible ir modificando la forma del documento, aumentando su seguridad o el establecer mejores formas de fiscalización de acuerdo a los avances tecnológicos. Se consideró que una norma legal genérica resulta adecuada, y que el reglamento debe establecer los aspectos formales de la licencia.
Por las razones anteriormente señaladas y en virtud de las consignadas en nuestro Segundo Informe al cual nos remitimos en todas sus partes, la Comisión rechazó estas indicaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 15 (Primer Informe)
Artículo 27.-
A este número se presentó la indicación número 157.
Mediante este número vuestra Comisión propuso, en su Primer Informe, reemplazar el artículo 27 de la ley Nº 18.290, por otro, nuevo.
El actual artículo 27 de la Ley de Tránsito establece que las licencias de conductor serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda que, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencia, entregará los ejemplares necesarios.
El nuevo artículo 27 propuesto por la Comisión en su Primer Informe señala que la confección de las licencias de conductor será encargada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que las entregará a las Municipalidades facultadas para otorgar licencias, a petición de las mismas y previo pago de su valor.
Luego, en su Segundo Informe, la Comisión acordó no reemplazar el artículo 27 vigente y mantenerlo, en atención a que se estimó preferible que la Casa de Moneda continúe confeccionando las licencias, debido a que sobre ella existe mayor control que el que sería posible ejercer en empresas privadas, el que se consideró tan necesario para la elaboración de estos documentos como para la elaboración de dinero o documentos de similar naturaleza.
La indicación número 157 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir este numeral que, como se señaló anteriormente, ya fue suprimido por la Comisión en su Segundo Informe. Por lo tanto, la Comisión coincidente con el acuerdo adoptado, acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, aprobar esta indicación.
Número 16 (Primer Informe)
Número 20 (Segundo Informe)
Artículo 31.-
A este artículo se presentó la indicación número 158 y 4l (renovada).
El numeral agrega el epígrafe “De las Escuelas de Conductores y reemplaza el artículo 31 por los artículos 31, 31A, 31B, 31C y 31D.
La indicación número 158 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir, en el inciso primero, la conjunción "y" que figura entre las palabras "Especial" y "Clase".
La Comisión aprobó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en atención a que es meramente formal ya que corrige un error de copia.
La indicación número 41 (renovada) de la H. Senadora señora Feliú tiene por objeto suprimir este numeral relativo a las Escuelas de Conductores.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por ser contradictoria con todo lo aprobado por la Comisión.
Artículo 31 A.-
El inciso primero de este artículo establece que las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Su inciso segundo señala que dichas Escuelas determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos básicos que señala.
Su inciso final indica que estas Escuelas deberán tener la infraestructura docente, equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza y su personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.
La indicación número 159 del H. Senador señor Errázuriz, propone agregar, a su encabezamiento, la siguiente frase final:"debiendo, en todo caso, contar con la aprobación de la autoridad regional de transportes para modificar dichos planes y programas".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por ser contradictoria con lo aprobado por la Comisión.
Artículo 31 B.-
A este artículo se presentaron las indicaciones números 160, 161 y 162.
El aludido artículo 31 B, en su inciso primero establece que las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.
Su inciso segundo dispone que los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se le formulare objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
Finalmente, su inciso tercero, señala que el Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciere, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
La indicación número 160 del H. Senador señor Lagos, propone reemplazar la primera oración del inciso primero, por la siguiente: "Artículo 31 B.- Las escuelas de conductores profesionales tendrán libertad para fijar planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los referidos objetivos y harán entrega a la Secretaría Regional de Transporte correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega. ”.
Sometida a debate la indicación se aclaró que los planes y programas son entregados a la autoridad regional de transportes quien los deberá enviar a la Subsecretaría de Transportes con el objetivo de que no haya criterios distintos y exista un solo criterio general.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero acordó rechazar esta indicación por ser contradictoria con el sistema aprobado para las Escuelas de Conductores y porque no habría ningún control sobre los planes y programas de dichas Escuelas.
La indicación número 161 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone sustituir, en su inciso tercero, la frase "a la Corte de Apelaciones respectiva" por "al Juzgado de Policía Local correspondiente".
Durante la discusión de esta indicación, se tuvo presente que la Corte Suprema formuló la misma observación que hace la indicación. Sin embargo, se señaló que esta materia se ha analizado en otros proyectos de ley y el Senado ha seguido el mismo predicamento que el planteado aquí en esas oportunidades. Se indicó que cuando un derecho constitucional es afectado no se va al Juez de Policía Local, el que incluso puede que no sea abogado, sino que se recurre ante la Corte de Apelaciones, tramitándose como un recurso de protección. Se agregó que todos los reclamos de derechos individuales van a la Corte y que es importante, particularmente en este caso, que puede tratarse de una libertad de trabajo, libertad de enseñanza, etc. que se lleve ante la Corte de Apelaciones.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, rechazó esta indicación.
La indicación número 162 de los mismos señores Senadores, para suprimir la oración final del inciso tercero, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por las mismas razones que se tuvieron para adoptar igual predicamento respecto de la indicación anterior.
Artículo 31 D.-
A este artículo se formuló la indicación número 163.
El aludido artículo 31 D establece que la Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Su inciso segundo señala que si el reconocimiento no se otorga o no se formula objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
Finalmente su inciso tercero determina que el reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
La indicación número 163 del H. Senador señor Ominami, propone agregar el siguiente inciso:
"A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".
Durante la discusión de esta indicación la Comisión tuvo a la vista las normas pertinentes del Decreto Ley Nº 1.446, publicado en el Diario Oficial de 27 de Septiembre de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre el Estatuto de Capacitación y Empleo y consideró que las Escuelas de Conductores tienen por objetivo capacitar laboralmente a los conductores y, en consecuencia, le serían aplicables las franquicias del SENCE, sin que esto implique extender una franquicia tributaria por cuanto no tendría atribuciones el Congreso para hacerlo, sino que se trata de que en lugar de que el SENCE tenga que pronunciarse directamente sobre la capacitación de estas personas se señale por ley que esto está calificado.
La Comisión, acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, aprobar esta indicación en los mismos términos que viene formulada.
Número 17 (Primer Informe)
Número 21 (Segundo Informe)
Artículo 32.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 164, 165 y 166.
El artículo 32 establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
La indicación número 164 del H. Senador señor Errázuriz, propone intercalar, en el inciso primero del artículo 32, entre "reconocimiento oficial" y el punto seguido que precede a "Esta", la frase "o que contaron con la autorización correspondiente para ser modificadas".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por ser contradictoria con lo ya aprobado por la Comisión, ya que de acuerdo con las disposiciones previamente aprobadas ni al Ministerio ni a las Municipalidades les corresponde autorizar el funcionamiento de las escuelas.
La indicación número 165 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone reemplazar, en el inciso segundo, la expresión "a la Corte de Apelaciones respectiva" por "al Juzgado de Policía Local correspondiente" y la indicación número 166 de los mismos señores Senadores, tiene por objeto suprimir la oración final del inciso segundo, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por las mismas consideraciones que se tuvieron para rechazar las indicaciones números 161 y 162, explicaciones a las cuales nos remitimos.
Artículo 36.-
El artículo 36 de la actual ley de tránsito, ubicado en el Título III “Del dominio y registro de los vehículos motorizados y de la patente única y certificado de inscripción” dispone que las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.
Su inciso segundo señala que de igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.
Su inciso tercero dispone que el Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.
Su inciso cuarto y final indica que el adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.
La indicación número 166 bis del H. Senador señor Lagos, propone consultar el siguiente número nuevo:
"....- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 36:
“En los casos en que el modo de adquirir sea el de Sucesión por Causa de Muerte, el plazo de treinta días se contará desde la fecha de inscripción del Auto de Posesión Efectiva.”
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por considerarla innecesaria ya que el inciso final vigente señala que el adquirente del vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su adquisición y aquí la adquisición es por causa de muerte y el vehículo sigue inscrito a nombre del causante, sin que la ley obligue a inscribirlo a nombre de su heredero.
Número 22 (Segundo Informe)
Artículo 61.-
A este artículo se presentaron las indicaciones números 167 y 168.
El artículo 61 determina que en los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, previa autorización de Carabineros de Chile.
La indicación número 167 del H. Senador señor Lagos, propone reemplazar el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, salvo en casos justificados, previa autorización de Carabineros de Chile.
Se exceptúan los vehículos de carga provistos de carrocerías o furgones cerrados, en que el transporte circunstancial de personas no reviste peligro.".
Se señaló que actualmente en vehículos de carga y camionetas se transportan pasajeros sin ninguna medida de seguridad, con el peligro de accidentes, lesiones o muerte de sus ocupantes y que la sustitución de la actual norma se debe a que el precepto actual es poco claro y, en consecuencia, permite diversas interpretaciones.
La indicación elimina en el inciso primero la frase “cualquiera que sea la clase de vehículo” y en el inciso segundo que agrega contempla una excepción.
El voto de mayoría consideró que la sustitución propuesta por la indicación podría producir efectos contraproducentes y no conseguirse el objetivo perseguido al reemplazarse este precepto, cual es, clarificar esta disposición para evitar interpretaciones diversas.
El voto de minoría estimó que la indicación era más completa que la proposición original de la Comisión ya que contempla en forma precisa excepciones que corresponden a la vida diaria.
La Comisión rechazó esta indicación por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y por su aprobación el H. Senador señor Mc Intyre.
La indicación número 168 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, proponen sustituir la expresión "previa autorización de Carabineros de Chile" por "y adoptando las medidas de seguridad apropiadas"
La Comisión rechazó esta indicación por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación el H. Senador señor Hamilton.
El voto de mayoría fundó su rechazo en consideración a que es imprescindible que Carabineros mantenga esta facultad ya que ha sido flexible frente a situaciones particulares.
El voto de minoría estimó que la proposición contenida en la indicación es más explícita y, por lo tanto, que debería aprobarse.
Artículo 63.-
A este artículo 63 se presentó la indicación Nº 169.
El aludido artículo 63 de la actual ley de tránsito, que no fue objeto de modificaciones en nuestro Primer y Segundo Informe, señala que los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.
La indicación número 169 del H. Senador señor Lagos, propone agregar un inciso segundo a este artículo que establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dictará a través de Decreto Supremo, un Reglamento para determinar técnicamente en qué casos se cumplen los supuestos prevenidos en el inciso anterior.
La Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por no ser materia de ley y existir un reglamento que regula este tema.
Artículo 65.-
A este artículo se formuló la indicación número 170.
El aludido artículo consta de tres incisos que dicen relación con el sistema de frenos de los remolques.
La indicación número 170, del H. Senador señor Lagos, propone suprimir el término “habitualmente” del inciso final de este artículo que establece que los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilógramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores, vale decir, llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste y tener un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor, sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales.
Se recordó que el tema fue tratado anteriormente y que en su oportunidad se señaló que la norma actual exime de la exigencia respecto de los frenos de los remolques cuando no se transita habitualmente por los caminos que señala, siendo el elemento habitualidad el que impide que sea sancionable la figura descrita. Además, se indicó que los remolques destinados permanentemente al uso agrícola normalmente son arrastrados por tractores, lo que, debido a la capacidad de tracción hacen innecesario que su remolque cuente con frenos.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por cuanto de eliminarse la palabra “habitualmente” se vería afectada la agricultura ya que quedaría prohibido siempre el tránsito de estos vehículos.
Número 23 (Segundo Informe)
Artículo 72.-
A este artículo se formularon las indicaciones números 171, 172, 173,174 y 174 bis.
El artículo 72 propuesto por la Comisión en su Segundo Informe dispone que los vehículos motorizados deberán circular permanentemente con las luces bajas encendidas.
La indicación número 171 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, 172 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, y 173 del H. Senador señor Lagos, proponen suprimir este artículo.
Entre los fundamentos que la Comisión tuvo en vista para aprobar esta disposición fue que esta medida aumenta la seguridad de los desplazamientos vehiculares. En efecto, se señaló que el circular permanentemente con las luces bajas encendidas, evita que se produzcan accidentes que resultan inexplicables de acuerdo al lugar donde ocurren, que podrían evitarse con la aplicación de una norma como la propuesta que disminuye enormemente la posibilidad de no ver o distinguir un vehículo en movimiento. Al mismo tiempo, constituye una medida de muy bajo costo y gran beneficio que no causa perjuicio alguno y que requiere sólo un cambio de hábitos de los conductores.
Los representantes del Ejecutivo, manifestaron su acuerdo con la norma propuesta, expresando que se estudiaba dictar una disposición semejante en ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, pero que era preferible su incorporación a la Ley de Tránsito.
Se señaló, además, que en los países en que se ha establecido la obligación de circular con luces encendidas se tuvo en consideración la baja visibilidad propia de las zonas boreales, comprobándose que la aplicación de tal medida produjo un descenso en los atropellos, tema especialmente importante en nuestro país, en que dicho tipo de accidentes genera un 46% de las muertes derivadas de accidentes de tránsito.
Se contraargumentó en el sentido de que se considera innecesario el cambio respecto a la circulación en las ciudades, las que se encuentran iluminadas, estimando preferible extender la norma vigente a las situaciones de oscuridad o penumbra, como ocurre cuando existe neblina o lluvia.
La Comisión considerando que normas como la propuesta se aplican en países que durante largo tiempo tienen una situación de obscuridad casi permanente, como en los países nórdicos, estimó que si los demás países no la han aplicado puede deberse a que sea innecesario, o que resulte dudosa su utilidad.
Al analizar los efectos de esta medida, algunos miembros de vuestra Comisión manifestaron preocupación respecto de las posibles consecuencias que para el apropiado funcionamiento de los vehículos podría generar la obligación de circular permanentemente con sus luces encendidas, informando los representantes del Ejecutivo que, desde un punto de vista técnico, no debiera producir perjuicios.
Sin embargo, la Comisión recordó que en la reunión a la que asistieron los transportistas ninguno de ellos aceptó que la aplicación de esta medida no significaba un gasto en el acondicionamiento de los vehículos y en el consumo del mismo y que hubo unanimidad entre ellos en orden a solicitar la supresión de esta norma.
Al respecto se señaló que el aumento de consumo es mínimo y que esta medida ya se está aplicando en Estados Unidos.
Sometida a votación estas indicaciones, la Comisión, en mérito a lo anteriormente señalado, acordó aprobarlas, por tres votos a favor y uno en contra. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Mc Intyre y en contra el H. Senador señor Otero.
La indicación número 174 del H. Senador señor Errázuriz, propone reemplazar el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Los vehículos motorizados deberán circular con las luces bajas encendidas cada vez que las condiciones de poca visibilidad o de falta de luminosidad así lo exijan, de acuerdo a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por las razones señaladas anteriormente. El H. Senador señor Otero fundó su voto en razones reglamentarias. Señaló que habiéndose eliminado el artículo 72, no proceden otras indicaciones.
La indicación número 174 bis del H. Senador señor Horvath propone sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 72.- Los vehículos motorizados deberán circular con las luces bajas encendidas en condiciones de baja visibilidad, como neblina, lluvia y polvo.".
Durante la discusión de esta indicación el H. Senador señor Otero señaló que al aprobarse la eliminación del artículo 72 propuesto por la Comisión en su Segundo Informe, con esta indicación se está reponiendo, en cuyo caso es partidario de aprobarla, con la sola enmienda de agregar al final del inciso, sustituyendo el punto por una coma (,), la siguiente oración: “o cuando lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”, con lo cual se le dejan amplias facultades a esa Cartera de Estado.
El H. Senador señor Hamilton dejó constancia de su desaprobación respecto de esta proposición señalando que los propios representantes del Ejecutivo han señalado a la Comisión su intención de aplicar en forma permanente esta medida, razón por la cual de dársele al Ministerio la facultad que se propone, se estaría aprobando algo que anteriormente se rechazó y que el Senado mayoritariamente no quiere aprobar.
Sometida a votación la indicación número 174 bis, con la enmienda propuesta, fue aprobada por tres votos a favor y uno en contra. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su rechazo el H. Senador señor Hamilton.
Número 24 (Segundo Informe)
Artículo 73
A este numeral se presentaron las indicaciones números 175, 176 y 177.
La Comisión propuso en su Segundo Informe reemplazar los incisos primero y segundo del actual artículo 73 de la ley de tránsito, que regula el uso de las luces bajas, altas y de estacionamiento, por los siguientes:
“Artículo 73.- En los caminos, desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida, los vehículos motorizados deberán circular con las luces altas encendidas.
En los caminos, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces altas a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.”.
La indicación número 175 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, 176 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, y 177 del H. Senador señor Lagos, proponen suprimir la sustitución anteriormente señalada..
La Comisión considerando que acordó la sustitución del actual artículo 72 que señalaba cuándo se debían encender las luces por otro que establece que esto se hará en condiciones de baja visibilidad y en aquellos casos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, estimó necesario modificar el artículo 73 a fin de concordarlo con lo ya aprobado.
Por las razones expuestas acordó, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Hamilton y Otero, aprobar con modificaciones las indicaciones números 175, 176 y 177 en el sentido de sustituir su inciso primero por otro que señala que los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida. Además, acordó mantener los incisos segundo y tercero del actual artículo 73 que regulan el uso de la luz alta, estableciendo que al enfrentarse dos vehículos en vías rurales ambos conductores deben bajar la luz delantera a no menos de doscientos metros, y apagar cualquier otro foco que pueda provocar encandilamiento, debiendo también usar luces bajas al aproximarse a otro vehículo por atrás y que prohibe usar las luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.
En consecuencia, queda sustituido el inciso primero del artículo 73 propuesto por la Comisión en su Segundo Informe, en la forma señalada anteriormente, y suprimido el inciso segundo propuesto en esa oportunidad, manteniéndose como incisos segundo y tercero del artículo 73, los actuales de la ley vigente.
Los acuerdos precedentemente señalados y la aprobación con modificaciones de las indicaciones números 175. 176 y 177, fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 25 (Segundo Informe)
Artículo 81.-
A este numeral se presentó la indicación número 178.
El artículo 81 de la actual ley señala que los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.
Su inciso segundo dispone que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.
Vuestra Comisión acordó en su Segundo Informe incorporar como inciso tercero del artículo 81, el inciso primero del actual artículo 82, que establece que los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos, elevando la contaminación acústica a la misma categoría y tratamiento que la ley da a la contaminación del aire, por ser tan grave una como la otra.
La indicación número 178 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, proponen suprimir este numeral.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en consideración a que el cambio de ubicación del inciso forma parte de un todo que de eliminarse implicaría una falta de concordancia y contradicción con lo ya aprobado por la Comisión.
Número 26 (Segundo Informe)
Artículo 82
A este numeral se formularon las indicaciones números 179, 180 y 181.
El artículo 82, con las modificaciones aprobadas por la Comisión en su Segundo Informe consta de dos incisos.
Su inciso primero establece que cuando Carabineros constate que un vehículo transita con escape libre o constate técnicamente que ha superado los índices a que se refiere el inciso tercero del artículo 81, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del Juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el artículo 161 de esta ley.
Su inciso segundo dispone que el Juez podrá absolver al conductor denunciado si éste acredita haber reparado el vehículo y subsanado la respectiva infracción, mediante certificado de inspección técnica otorgado con posterioridad a la fecha de la infracción.
La indicación número 179 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, proponen suprimir este numeral que introduce enmiendas al artículo 82.
La Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por la mismas razones que se dieron para adoptar igual acuerdo respecto de la indicación anterior.
La indicación número 180 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone reemplazar el inciso primero del artículo 82, anteriormente transcrito, por el siguiente:
"Cuando Carabineros constate que un vehículo transita con escape libre o compruebe técnicamente que ha superado los índices a que se refiere el inciso tercero del artículo 81, podrá retirarlo de la circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas 48 horas, el conductor acredita ante Carabineros haber reparado el vehículo y subsanada la causa de la emanación, mediante certificado expedido por un establecimiento competente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.".
La Comisión al analizar esta indicación se percató de una cuestión práctica, cual es, la circunstancia de reparar el vehículo y acreditar este hecho. En efecto, en la práctica no va a ser posible llevar a cabo dicha reparación si el vehículo está retenido ya que no se permite la entrada de personas extrañas al lugar, habilitado por las Municipalidades, no pudiendo, en consecuencia, repararse ni acreditarse su reparación. Además, en la indicación se señala que se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente aunque se haya arreglado, no se absuelve al infractor y se le aplica la sanción igualmente.
En mérito a lo anteriormente expuesto y con el objeto de subsanar estos problemas la Comisión acordó agregar al final del inciso tercero del artículo 82, que ha pasado a ser inciso segundo, sustituyendo el punto (,) por una coma (,), la siguiente oración: “para lo cual podrá autorizar el retiro del vehículo por un plazo no superior a cinco días.”, de esta manera el juez al autorizar el retiro del vehículo, permite al infractor repararlo, y acreditado este hecho, absolverlo.
La Comisión aprobó con la enmienda señalada esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación número 181 del H. Senador señor Errázuriz, propone sustituir el inciso final del artículo 82 por otro que señala que el denunciado podrá eximirse del pago de la multa si acredita haber reparado el vehículo y subsanado la respectiva infracción, mediante certificado de inspección técnica otorgado con posterioridad a la fecha de la infracción, salvo que de los antecedentes del caso se estimase por el Juez fundadamente que no procede tal eximición.
La Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en mérito del acuerdo adoptado respecto de la indicación anterior.
Número 27 (Segundo Informe)
Artículo 88.-
A este artículo se presentaron las indicaciones números 182, 183, 184 y 185.
El aludido artículo establece que ningún vehículo podrá destinarse a ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos.
La Comisión acordó, en su Segundo Informe, agregarle un inciso segundo que establece que en los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 400.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 400.000 habitantes.
La indicación número 182 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, proponen suprimir este numeral.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, en atención a que el sistema de cobrador automático está relacionado en forma directa con la seguridad de los pasajeros, siendo uno de los problemas de los conductores de la locomoción colectiva el desempeñar las funciones de cobrador, entre las múltiples labores que deben cumplir.
La indicación número 183 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone sustituir, en el inciso propuesto en la letra b), el guarismo "400.000" por "100.000", las dos veces que aparece.
En discusión esta indicación se señaló que el ideal es que haya una norma común para todo el país, pero en atención a que el sistema de cobrador automático o expendedor de boletos requiere un costo, se iniciaría el sistema primero en las ciudades grandes para ir paulatinamente incorporándose al resto de las ciudades del país. Por ello se acordó aplicar esta medida en ciudades de más de 200.000 habitantes, reemplazándose la cifra de 400 mil a 200 mil las dos veces que aparece este guarismo.
La Comisión aprobó con la modificación señalada esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por las razones anteriormente indicadas.
La indicación número 184 del H. Senador señor Errázuriz propone agregar, en punto seguido, al inciso transcrito, la siguiente oración final: "Además, corresponderá al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones mantener informadas a las asociaciones de conductores de locomoción colectiva sobre el listado de las ciudades de más de 400.000 habitantes.".
La Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por considerarla inconstitucional ya que se le estarían imponiendo nuevas obligaciones al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, materia que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República
La indicación número 185 del H. Senador señor Urenda, propone agregar el siguiente inciso nuevo:
"Los conductores de los vehículos, de que trata este artículo, no podrán conducir por más de cuatro horas consecutivas, pudiendo retomar la conducción luego de un descanso de a lo menos dos horas. La misma obligación regirá para los conductores de vehículos no reglados en este Título.".
Durante la discusión de esta indicación se señaló que algunas de las materias de que trata ya se encuentran reguladas en el Código del Trabajo. Se sostuvo que el contenido de lo propuesto en la indicación es compartido por los miembros de la Comisión, en lo que dice relación con la jornada de trabajo de los conductores, no pudiendo éstos manejar más de cuatro horas consecutivas, en la medida que el objetivo de esta ley es proteger la integridad, la salud y la vida de los agentes del tránsito y esta es una causal de accidente. Sin embargo, el ponerla en práctica trae aparejadas una serie de problemas adicionales, tales como dónde se van a hacer los turnos, cómo influyen las horas de trabajo en la base de cálculo de las remuneraciones, lo que podría estimarse inconstitucional, dónde estarán ubicados los lugares de descanso, etc.
Respecto a que esta medida sea aplicada a todo tipo de conductor, incluidos los particulares, la Comisión no estuvo de acuerdo con ello, ya que es imposible controlar el cumplimiento de esta medida y exigir a un particular que viaja de Santiago a Concepción que lleve un chofer de relevo.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por las razones anteriormente señaladas.
Número 28 (Segundo Informe)
Artículo 91.-
A este artículo se formularon las indicaciones números 186, 187 y 188.
El artículo 91 establece diversas prohibiciones a los conductores de los vehículos de transporte público de pasajeros, como el recargar combustible con pasajeros en su interior; llevar pasajeros en la pisadera o no cerrar las puertas del vehículo en movimiento; admitir en el vehículo ebrios, individuos desaseados, que fumen, no guarden compostura debida o ejerzan la mendicidad o comercio en su interior; admitir bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o impidan la circulación por los pasillos; iniciar la marcha o no detenerlo totalmente cuando los pasajeros suben o bajan del vehículo; acelerar o frenar para disputar pasajeros entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y fumar en el interior del vehículo.
La indicación número 186 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone suprimir, en el encabezamiento de este artículo 91, la palabra "especialmente" y las comas (,) que la precede y sucede.
La Comisión aprobó esta indicación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, en consideración a que es meramente formal.
La indicación número 187 de los mismos señores Senadores, propone suprimir la letra c), que fuera agregada por la Comisión en su Segundo Informe y que tiene por objeto modificar el artículo 91, a fin de establecer una nueva prohibición, consistente en mantener conversación con acompañantes o pasajeros.
En el seno de vuestra Comisión se manifestó la necesidad de conservar esta prohibición por cuanto el mantener conversación constituye una distracción del conductor la que podría constituir causal de accidente del tránsito. Se recordó que se precisaron los términos de la causal a fin de evitar, por ejemplo, que pueda ser sancionado por absolver consultas de sus pasajeros, y se propuso modificarla sustituyendo el término “Conversar” por “Mantener conversación”.
Sometida a votación la indicación, fue rechazada por 4 votos en contra y una abstención. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero y se abstuvo el H. Senador señor Páez.
Artículo 92.-
El artículo 92 no fue objeto de modificaciones en el Segundo Informe de la Comisión.
Dicho artículo dispone que los pasajeros tienen la obligación de respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.
La indicación número 188 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone agregar al artículo 92, el siguiente inciso segundo:
"Asimismo, les está estrictamente prohibido fumar.".
La Comisión acordó aprobar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por cuanto la prohibición afectaba solamente al conductor y ahora afectaría al público en general.
Número 18 (Primer Informe)
Artículo 93 bis.-
Mediante este número, vuestra Comisión propuso en su Primer Informe agregar, a continuación del artículo 93, el Título VI Bis, nuevo, denominado Del Transporte Remunerado de Escolares, y artículo 93 bis, nuevo.
Posteriormente, en su Segundo Informe, vuestra Comisión acordó reabrir el debate respecto de este número, ya que se estimó conveniente, por razones de técnica legislativa, incorporar el inciso primero del artículo 93 bis, a un nuevo artículo 201 bis, incluido en el Capítulo relativo a las sanciones. Además, y considerando que de acuerdo al artículo 3º de la ley Nº 18.696, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se encuentra facultado para establecer las condiciones y dictar la normativa pertinente respecto del transporte escolar remunerado, acordó suprimir el Título VI Bis propuesto en el Primer Informe, y las demás normas que contenía.
Dicho artículo 93 bis consta de cuatro incisos.
De acuerdo a su inciso primero, quien desee prestar servicio de transporte escolar deberá obtener previamente autorización de la municipalidad respectiva, la que se otorgará sólo si se acredita con el certificado de revisión técnica que él o los vehículos cumplen con los requisitos que para prestar tal servicio haya determinado genéricamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Asimismo, la norma exige acreditar que cada vehículo tiene un Convenio vigente de Accidentes de Transporte Remunerado Escolar, con un establecimiento de salud que, en caso de accidente de tránsito, cubra los gastos de atención médica y hospitalaria de los escolares, o acreditar que el establecimiento educacional a que pertenezcan los escolares cuenta con un convenio que cubra ese riesgo.
Según dispone su inciso segundo, la Municipalidad que otorgue tal permiso deberá comunicarlo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha de su otorgamiento, señalando el nombre y domicilio del solicitante, la individualización del vehículo autorizado a prestar el servicio, el nombre de la Institución con la cual se ha celebrado el Convenio a que se refiere el inciso anterior y, si se tratare de una persona jurídica, la fecha y notaría de su constitución y el nombre de su representante legal.
El inciso tercero señala que también se informará al Ministerio de la cancelación y caducidad de los permisos.
Por último, el inciso cuarto determina que, con la información recibida, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un catastro público de los vehículos y personas que presten servicio de transporte escolar.
La indicación número 189 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, proponen suprimir este numeral.
La Comisión acordó aprobar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, dejándose constancia que ya había sido suprimido este numeral en el Segundo Informe, por las razones anteriormente explicadas.
Número 29 (Segundo Informe)
Artículo 94.-
A este numeral se presentó la indicación número 190.
El mencionado artículo 94 propuesto por la Comisión en su Segundo Informe dispone que las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Su inciso segundo dispone que la revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, neumáticos y combustión interna.
La indicación número 190 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone intercalar en el inciso segundo del artículo 94 propuesto, entre las palabras "frenos," y "neumáticos", la palabra "luces,".
La Comisión aprobó esta indicación, sin mayor debate, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero.
Número 31 (Segundo Informe)
Artículo 102.-
A este numeral se presentó la indicación número 191 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, para suprimirlo.
La Comisión propuso en su Segundo Informe dos enmiendas a este artículo que contiene normas relativas a los trabajos en las vías públicas. Dichas enmiendas recaen en sus incisos primero y cuarto y tienen por objeto, la primera de ellas, establecer la obligación de retirar de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos y, la segunda, que sustituye el inciso cuarto, disponer que la infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada día que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.
El inciso primero de la ley actual establece que el que ejecute obras en las vías públicas, debe colocar y mantener por su cuenta, durante el día y noche, la señalización de peligro y las medidas de seguridad adecuadas según los trabajos, debiendo, también, dejar reparadas las vías de acuerdo a las condiciones del área circundante, y retirar las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.
A su vez el inciso cuarto de la ley actual señala que la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo será sancionada con multa de $ 154.600 a $ 257.400.
Se recordó que el propósito de la primera enmienda es establecer un plazo determinado al cumplimiento de las obligaciones que señala el inciso primero del artículo 102, lo que debe hacerse de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos y, respecto de la segunda modificación, se aprobó la idea de establecer que cada día que transcurra sin que se cumplan tales obligaciones constituirá una infracción nueva y separada, teniendo presente que el determinar una multa fija por el incumplimiento, podría significar que para los responsables resultara más económico, en algunos casos, pagar tal multa que retirar las señalizaciones, materiales o desechos.
La indicación número 191 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por las razones anteriormente expuestas.
Número 32 (Segundo Informe)
Artículo 105.-
A este numeral se presentó la indicación número 192.
El artículo 105 de la ley actual dispone que la autoridad competente podrá retirar o hacer retirar señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, o no cumpla con las condiciones y la distancia que para ellos fije la Dirección de Vialidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Respecto de este artículo la Comisión en su Segundo Informe sustituyó la palabra “podrá” por “deberá”, teniendo por objeto regular la obligación de la misma autoridad de retirar o hacer retirar los elementos mencionados, habida consideración que el Estado debe ser responsable de los accidentes que se produzcan por su acción o por la ausencia de la misma.
La indicación número 192 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, proponen suprimir este numeral.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por las consideraciones anteriormente expuestas.
Número 33 (Segundo Informe)
Artículo 110.-
A este artículo se presentó la indicación número 193.
El artículo 110 determina, para el tránsito regulado por semáforos, el significado de los colores, palabras o signos.
Respecto del color ROJO el artículo expresa que indica detención, y que los vehículos que enfrenten tal señal deben detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde.
Vuestra Comisión propuso en su Segundo Informe, agregar al concepto “ROJO”, la siguiente oración final: “Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viran a la derecha, podrán hacerlo con la debida precaución.”.
La indicación número 193 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir esta enmienda.
Durante la discusión de esta indicación se señaló que no modificar la norma actual es transformar automáticamente en falta gravísima una acción que es útil para la expedición del tránsito, en todo caso, no se trata de tornar peligrosas las esquinas, pues el precepto exige que al virar se tenga la debida precaución.
Se indicó, además, que esta es una de las pocas disposiciones que benefician a los usuarios y que benefician también a la circulación en la ciudad.
Se dejó constancia que la innovación consiste en que se puede virar con luz roja aunque no haya indicación.
Finalmente, con el objeto de precisar y aclarar esta disposición, se acordó intercalar entre las palabras “derecha” y “podrán”, la expresión “previa detención,” y agregar la siguiente frase final, sustituyendo el punto (.), por una coma (,): “y respetando absolutamente el derecho de paso preferente del peatón.”.
En mérito a lo anteriormente expuesto vuestra Comisión aprobó con las enmiendas señaladas esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero.
Artículo 139.-
El artículo 139 de la ley vigente, que no fue objeto de modificaciones en el Primer y Segundo Informe, regula la acción del conductor que vira en una intersección, considerando cuatro situaciones en cuatro números, correspondientes a: 1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecho o del borde de la calzada; 2.- Viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a otra vía de doble tránsito; 3.- Viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido , y 4.- Viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido hacia otra de doble tránsito.
A este artículo se presentó la indicación número 194 del H. Senador señor Lagos, que propone consultar el siguiente número nuevo:
"....- Reemplázase el Nº 1.- del artículo 139 por el siguiente:
"1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada. Con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra .".
En discusión esta indicación se señaló que los camiones para virar a la derecha tienen que ensancharse a la segunda pista para poder hacer la maniobra, físicamente les es imposible dar la vuelta.
En atención a que la indicación soluciona una cuestión práctica, ya que dichos camiones no pueden doblar en otra forma, se aprobó la indicación con la sola modificación de eliminar el encabezamiento del número uno propuesto en la indicación, por ser idéntico al actual número uno que se pretende enmendar.
La Comisión por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, aprobó esta indicación con la enmienda señalada, agregando al número 1, del artículo 139, la siguiente oración final sustituyendo el punto y coma (;) por dos puntos(:): “Con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra ."
Artículo 144.-
A este artículo se presentó la indicación número 195.
El artículo 144 de la ley vigente, que no fue objeto de enmiendas en el Primer y Segundo Informe, dispone que el conductor que enfrente el signo PARE deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.
Su inciso segundo dispone que el conductor que enfrenta el signo CEDA EL PASO deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.
La indicación número 195 del H. Senador señor Lagos propone agregar al artículo 144 el siguiente inciso tercero:
"Las Municipalidades y la Dirección de Vialidad, deberán velar, que en los cruces de calles y caminos, con flujo vehicular bajo y visibilidad amplia, sean regulados sólo por un disco “CEDA EL PASO”, y no por un signo “PARE”.".
En discusión esta indicación se señaló que hoy día el Manual de Señalización tiene criterios de visibilidad para decidir si es PARE o CEDA EL PASO, y que no corresponde que la ley entre en lo que ya está establecido reglamentariamente.
En mérito a lo anteriormente señalado la Comisión rechazó la indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero.
Número 19 (Primer Informe)
Número 35 (Segundo Informe)
Artículo 150.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 196, 197, 198, 198 bis, 199 y 200.
El artículo 150 propuesto por la Comisión en su Segundo Informe consta de tres incisos.
Su inciso primero establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma privativa, establecerá los límites máximos y mínimos de velocidad en caminos y carreteras, atendiendo a las condiciones y características de éstas y al tipo y clase de vehículos. Al efecto, podrá requerir informes de la Dirección de Vialidad y de las Municipalidades para estos fines. Las resoluciones que determinen las velocidades serán comunicadas a la Dirección de Vialidad y a las Municipalidades respectivas, para los efectos de que se proceda a efectuar de inmediato las correspondientes señalizaciones o rectificar las existentes.
Su inciso segundo indica que a falta de determinación específica y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 148 y 149, precedentes, la velocidad máxima no podrá exceder de 100 kilómetros por hora ni ser inferior a 40 kilómetros por hora.
Su inciso tercero establece que en caso de reparaciones de caminos y carreteras, la autoridad a cargo de las obras podrá establecer transitoriamente límites de velocidad durante la ejecución de los trabajos, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 102.
Las indicaciones presentadas a este numeral que reemplaza el artículo 150 fueron analizadas conjuntamente.
La indicación número 196 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, tiene por objeto suprimir este número.
En el seno de vuestra Comisión se tuvo presente que el objetivo que ésta tuvo para reemplazar este artículo fue, entre otros, regular que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma privativa, establecerá los límites máximos y mínimos de velocidad en caminos y carreteras, lo que importa la existencia de una sola autoridad responsable en fijar las velocidades de acuerdo a los avances técnicos, la que podría establecer distintas velocidades máximas para distintos tipos de vehículos, correspondiendo a las Municipalidades fijar los límites de velocidad en zonas urbanas excepto en calles que sean parte de una carretera o camino, como actualmente ocurre en tramos de la carretera panamericana.
Se indicó que se traspasa la responsabilidad exclusiva a un solo organismo del Estado, ya que existen 350 municipios y la participación del Ministerio permitiría corregir errores, manteniendo la gestión a nivel local. El Ministerio de Obras Públicas sería quien ejecuta y gestiona las obras teniendo la responsabilidad en materia de construcción y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la determinación de las velocidades de acuerdo a los caminos, al tipo de vehículos, modo de transporte que está operando, tipo de servicio, etc.
La Comisión consideró que resulta tan grave equivocarse en el establecimiento del límite máximo como en el mínimo, que los criterios planteados consisten en establecer la existencia de una autoridad central facultada para determinar las velocidades mínimas y máximas, que sería el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el caso de los caminos basado en las condiciones y características del mismo y de las respectivas Municipalidades, en el caso de las calles o avenidas urbanas, estableciendo que ello es sin perjuicio de las alteraciones que sean consecuencia de trabajos que se realicen en caminos y calles, caso en el cual los límites podrán ser modificados por la autoridad que los autorice.
Se reiteró que lo importante es que exista una autoridad que establezca los límites de velocidad como norma general, existiendo la posibilidad de alterarlos aumentando o disminuyéndolos, sin modificar la ley.
La Comisión estimó que la norma existente hoy día no es lógica, pues permite circular a 100 kilómetros por hora en caminos de tierra, lo que puede ser tan peligroso como circular al doble de tal velocidad en una autopista, al igual que estimó ineficiente que en Chile existan cuatro o cinco autoridades facultadas para fijar la velocidad en una carretera.
En resumen, la Comisión al sustituir el artículo 150 pretendió solucionar el problema de la superposición de autoridades, y adoptó dos criterios respecto de la fijación de velocidades: en las ciudades fijan los límites los Alcaldes y en las carreteras el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y a falta de determinación específica la velocidad máxima no podrá exceder de 100 kilómetros por hora ni ser inferior a 40 kilómetros por hora.
La Comisión rechazó la indicación número 196, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por las razones anteriormente señaladas.
La indicación número 197 de los HH. Senadores señores Alessandri y Thayer, propone reemplazar el artículo 150 por el siguiente:
"Artículo 150.- Sin perjuicio de lo señalado en los dos artículos precedentes y cuando por las condiciones de los caminos o tramos de éstos, o por otras circunstancias, exista riesgo para los vehículos o peatones, se podrá establecer límites mínimos o máximos de velocidad, los que serán determinados en conformidad a los artículos siguientes.".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, en consideración a que si no se fijan los límites de velocidad por ley, no habría sanción por exceso de velocidad en ningún caso.
La indicación número 198 del H. Senador señor Ominami, propone reemplazar, en el inciso segundo del artículo 150 propuesto, la frase "100 kilómetros por hora ni ser inferior a 40 kilómetros por hora." por lo siguiente: "120 kilómetros por hora en carreteras de a lo menos dos vías pavimentadas, de 100 kilómetros por hora en vías simples pavimentadas y de 80 kilómetros por hora en los demás caminos vecinales. La velocidad no podrá ser inferior a 40 kilómetros por hora en carreteras pavimentadas ni inferior a 30 en los demás caminos vecinales.".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, en atención a que la Comisión adoptó dos criterios respecto de los límites de velocidad: en las ciudades fijan los límites los Alcaldes y en las carreteras el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a falta de determinación específica, l00 kilómetros por hora como máxima y 40 kilómetros por hora, como mínima.
Las indicaciones números 198 bis, 199 y 200, se analizaron conjuntamente por la Comisión.
La indicación número 198 bis del H. Senador señor Horvath, propone sustituir, en el inciso segundo, la cifra "100" por "120" y agregar a continuación del mismo inciso: "Tratándose de vehículos de transporte público, de pasajeros y de carga, esta velocidad no podrá exceder de 100 kilómetros por hora.".
La indicación número 199 del H. Senador señor Lagos, propone sustituir, en el Nº 1 del artículo 150 propuesto en el Primer Informe, el guarismo "70" por "60".
La indicación número 200 del mismo señor Senador, propone reemplazar, en el Nº 2 del artículo 150 propuesto en el Primer Informe, el guarismo "100" por "90".
Estas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por cuanto el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tiene la facultad para establecer límites máximos y mínimos de velocidad para los distintos tipos de vehículos sean de transporte público, de pasajeros , de carga o de particulares y para las distintas carreteras.
Número 36 (Segundo Informe)
Artículo 151.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 201, 202 y 203.
El artículo 151 propuesto por la Comisión en su Segundo Informe consta de dos incisos.
Su inciso primero dispone que las Municipalidades, en sus respectivas áreas urbanas, deberán determinar las velocidades máximas y mínimas en las vías urbanas, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 3º. A falta de determinación específica, la velocidad máxima no podrá exceder de 50 kilómetros por hora.
Su inciso segundo establece que las limitaciones de velocidades que se determinen en razón de la existencia de establecimientos educacionales, consultorios y postas de salud, sólo regirán durante las horas de entrada y salida de los alumnos y de atención al público, según sea el caso, y mientras estén en funcionamiento.
La indicación número 201 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, proponen suprimir este número.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, en consideración a que el artículo propuesto está en estricta concordancia y armonía con el artículo 150 aprobado anteriormente y, además, porque la disposición en análisis permite a las Municipalidades fijar sus velocidades máximas y mínimas en el sector urbano correspondiendo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijar dichos límites en carretera aunque pasen por un sector urbano.
La indicación número 202 de los HH. Senadores señores Alessandri y Thayer, propone sustituir en el inciso primero del artículo 151 propuesto, la frase "podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley" por "podrán establecer límites mínimos o máximos de velocidad".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, en consideración a que en el artículo 151 se señala que deberán determinarse las velocidades máximas y mínimas en las vías urbanas.
La indicación número 203 de los mismos señores Senadores, propone reemplazar, en su inciso segundo, la expresión "Las modificaciones" por "Los límites".
La Comisión acordó rechazar esta indicación, que era concordante con la anterior, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero.
Artículo 154.-
A este artículo se presentó la indicación número 204.
El actual artículo 154 dispone que en los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado.
La indicación número 204 del H. Senador señor Lagos, propone agregar a este artículo, el siguiente inciso segundo:
“El Fisco y la Empresa Constructora respectiva, si procediere, serán civil y solidariamente responsables, en los términos señalados en los incisos quinto y sexto del Artículo 174, de las lesiones y/o daños que se produzcan por el hecho de ceder la berma de un camino al peso de un vehículo, atendiendo las medianas y normales condiciones técnicas de soporte que se deban esperar de este tipo de construcciones, salvo caso fortuito, proveniente de un hecho de la naturaleza.”.
Durante la discusión de esta indicación se dejó constancia, para la historia de la ley, de que existen normas legales que regulan la situación señalada en la indicación. En efecto, existe una responsabilidad genérica establecida en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado que hace responsable al Fisco, a las Municipalidades o a la autoridad que corresponda, cuando hay negligencia o infracción y en virtud de ello se causa daño. No se trata de despenalizar al Fisco sino por el contrario. También existen normas acerca de la responsabilidad de los particulares en el Código Civil, de manera que si una empresa constructora encargada de la construcción de una berma la construye mal, también es responsable civilmente.
La Comisión rechazó la indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por las consideraciones anteriormente señaladas.
Artículo 165.-
El actual artículo 165 dispone que las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo. A continuación, en su inciso segundo señala once prohibiciones en las vías públicas. Entre dichas prohibiciones su número once prohíbe dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito y su inciso final señala que los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.
La indicación número 205 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, proponen consultar el siguiente número nuevo:
"....- Sustitúyese el Nº 11 del inciso segundo del artículo 165 por el siguiente:
"11.- Arrear animales o dejarlos sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.".".
Durante la discusión de esta indicación se tuvo presente además del peligro y cantidad de accidentes provocados por animales en las carreteras, la gran mortandad de ovejas provocada por camiones en la Región de Magallanes. Por ello la Comisión acordó modificar esta indicación en el sentido de agregar un inciso final que establezca que no se podrá efectuar arreo de animales por caminos públicos sin contar con el permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.
Se dejó constancia que será la autoridad regional correspondiente la que deberá adoptar las medidas pertinentes para que los conductores respeten el paso de los piños de oveja.
La Comisión acordó aprobar con las enmiendas señaladas la indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación número 206 del H. Senador señor Errázuriz, propone consultar el siguiente número nuevo:
"....- Agrégase al inciso segundo del artículo 165, el siguiente Nº 12:
"12.- Instalar postes rígidos o frágiles, con transformadores o elementos semejantes, sin sujeciones que impidan la caída en caso de colapso del mismo o sin contar con una defensa elástica caminera de un mínimo de 6 metros teniendo al poste por centro.".".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, porque no corresponde a la materia del proyecto.
Número 20 (Primer Informe)
Número 38 (Segundo Informe)
Artículo 174.-
El actual artículo 174 establece que de las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.
La Comisión en su Segundo Informe modificó este artículo intentando contemplar en un solo precepto las responsabilidades del conductor, del dueño del vehículo y de otras personas distintas al conductor y al dueño, por los daños y perjuicios que se causen.
La indicación número 207 del H. Senador señor Lagos, propone consultar la siguiente enmienda al artículo 174:
"Incorpórase el siguiente inciso tercero:
“Estará exento de toda responsabilidad civil, el propietario del vehículo, cuando los daños y perjuicios ocasionados, sean producto de delito del conductor. Con todo, y en todo evento, la responsabilidad civil del propietario se entiende que es subsidiaria a la del conductor, y sólo se extenderá en su cuantía, hasta al monto del valor del vehículo.”.
La Comisión rechazó la indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por cuanto elimina la responsabilidad de los dueños de vehículos y además, modifica las normas de responsabilidad del Código Civil.
Número 43 (Segundo Informe)
Artículo 189.-
A este numeral se presentó la indicación número 208.
El artículo 189 propuesto por la Comisión en su Segundo Informe consta de dos incisos.
Su inciso primero establece que Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Su inciso segundo dispone que Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a lo establecido en el artículo 196 B bis ó al número primero del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".
La Comisión sustituyó el actual artículo 189 por el anteriormente señalado a fin de establecer que la prueba respiratoria o de otra naturaleza que puede efectuar Carabineros destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo, también podrá tener como objeto el acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de drogas o estupefacientes.
El inciso segundo que se agregó contempla una norma similar a la del artículo 120 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, derogándose esta última disposición. El precepto propuesto suple una omisión, regulando esta materia en un solo cuerpo legal.
La indicación número 208 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, proponen suprimir el inciso segundo del artículo 189 propuesto.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, habida consideración de las razones que tuvo para aprobar la sustitución de este artículo en su Segundo Informe, anteriormente expuestas.
Número 44 (Segundo Informe)
Artículo 190.-
A este artículo se presentaron las indicaciones números 209 y 210.
El artículo 190 propuesto por la Comisión en su Segundo Informe, consta de tres incisos.
Su inciso primero señala que el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
Su inciso segundo dispone que el resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
Finalmente, su inciso tercero establece que la negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.
La indicación número 209 del H. Senador señor Ominami, propone reemplazar, en el inciso primero del artículo 190 la frase "la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo", por la siguiente: "si conducía o actuaba bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
Sometida a debate esta indicación se señaló que si el conductor o el peatón conducía o actuaba bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas tiene que establecerse como consecuencia del examen y que habría un contrasentido con lo propuesto por la indicación ya que si no se hace el examen no se puede determinar que conducía o actuaba bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por las razones anteriormente señaladas.
La indicación número 210 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir el inciso tercero del artículo 190 aprobado por la Comisión en su Segundo Informe.
Dicho inciso, anteriormente transcrito, fue establecido por la Comisión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y en atención a que se contempla una norma semejante en el artículo 122 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, que se traslada a este inciso en lo que dice relación con la conducción de los vehículos motorizados o a tracción animal, dejando vigente la norma de la citada Ley de Alcoholes en lo que no se refiere a la misma materia.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por las consideraciones anteriormente expuestas.
Número 2l (Primer Informe)
Número 46 (Segundo Informe)
Este numeral introduce en el TITULO XVII, relativo a las infracciones, su clasificación y penalidad, diversas modificaciones, contempladas en las letras A, B, C , D, D bis, E, F, G y H.
La indicación número 211 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimirlo, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por cuanto es contraria a todo lo aprobado por la Comisión, respecto a delitos, cuasidelitos y contravenciones.
La indicación número 212 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, que proponían suprimir las letras A y B de este numeral, fue retirada por sus autores.
Letra C
Artículo 196 A y 196 A bis.-
A este artículo se presentó la indicación número 213.
El artículo 196 A dispone que será castigado con presidio menor en su grado máximo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
A su vez, el artículo 196 A bis señala que será castigado con presidio menor en su grado medio y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.
La indicación número 213 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, proponen reemplazar los artículos 196 A y 196 A Bis propuestos, por el siguiente:
"Artículo 196 A.- El que infringiere las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente, de permisos de circulación o de licencia de conducir, con el objeto de hacer posible su otorgamiento, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargo u oficio público y para conducir vehículo motorizado.
En la misma pena incurrirá el que en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39, en la certificación de ellas o en el otorgamiento del padrón, cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal.
El que otorgare una boleta de citación o un permiso provisorio para conducir falso, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.
Durante la discusión de esta indicación, se señaló que el propósito de la Comisión al contemplar estos dos preceptos fue distinguir en dos artículos distintos, los delitos que sólo pueden cometer los funcionarios públicos en sus funciones, y los que pueden cometer particulares.
Se señaló que la indicación de aprobarse, crearía un problema de técnica jurídico penal serio, porque no se están estableciendo los elementos del tipo. Se agregó que la indicación casi repite el artículo 208 de la ley actual, que fue sustituido por otros artículos que se desglosaron y que permitió subsumir en estas normas una serie de conductas por las cuales se han rechazado algunas indicaciones, reordenándose en forma lógica y sistemática esta materia. Se reiteró que la proposición de la Comisión es el fruto de un análisis de la técnica jurídica de los tratadistas penales.
Sometida a votación la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por las consideraciones anteriormente expuestas.
Letra D
Artículo 196 B.-
A este artículo se presentaron las indicaciones números 214, 215 y 216.
El artículo 196 B propuesto por la Comisión en su Segundo Informe consta de dos incisos.
Su inciso primero dispone que en los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme y que tengan por causa algunas de las infracciones establecidas en los Nº 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 ó Nº 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.
Su inciso segundo establece que los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
La indicación número 214 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone sustituir el artículo 196 B, por el siguiente:
"Artículo 196 B.- Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por incurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones síquicas del autor lo aconsejan.".
Durante la discusión de esta indicación se señaló que ella pretende suprimir el inciso primero y eliminar en el inciso segundo, las palabras “y morales”
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, por cuanto en el inciso primero de este artículo, que la indicación pretende eliminar, se ha concordado una sanción severa para ciertos casos especialmente graves y se ha mantenido, en lo demás, la sanción que el artículo 490 del Código Penal señala para los cuasidelitos. Respecto de eliminar las condiciones morales del conductor, en el inciso segundo, se consideró necesario mantener esta causal, porque de lo contrario se estarían eliminando los antecedentes penales del conductor.
En cuanto a la indicación número 215 del H. Senador señor Hamilton, tiene por objeto establecer que, en caso de primera infracción, el juez fijará el mínimo de la multa y en caso de reincidencia, dentro de un período de un año, podrá imponer una multa superior debiendo en ese caso fundar su decisión, la Comisión acordó tratarla durante la discusión de las normas relativas a las multas, en el artículo 203.
La indicación número 216 del H. Senador señor Errázuriz, propone intercalar, en el inciso primero del artículo 196 B propuesto, entre "deforme" e "y", la frase "o con un severo daño psicológico", precedida de una (,), fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero, en consideración a que se consideró incompatible con lo ya aprobado.
Letra F
Artículo 196 C.-
A este artículo se presentaron las indicaciones números 217, 218 y 219.
El aludido artículo consta de cuatro incisos, y establece normas sobre la responsabilidad del menor de edad y mayor de 16 años, y el procedimiento aplicable.
Su inciso primero establece que el menor de 18 años y mayor de 16 años que conduzca un vehículo motorizado será plenamente responsable de los delitos y cuasidelitos que cometa durante la conducción del mismo. Será circunstancia agravante el hecho de conducir sin haber obtenido licencia de conducir.
Su inciso segundo dispone que el menor será puesto a disposición del Juez de Menores respectivo, el que deberá aplicarle alguna de las medidas establecidas en los números segundo, tercero o cuarto del artículo 29 de la Ley de Menores.
Su inciso tercero indica que en los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 y números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme; el Juez de Menores, además de las medidas del artículo 29 de la Ley de Menores, podrá internar al menor en un Centro de Rehabilitación donde permanecerá privado de libertad por el tiempo que sea necesario para su corrección y rehabilitación, el que no podrá exceder de tres años. El Juez de la causa anualmente determinará el grado de corrección y rehabilitación del menor, pudiendo poner término a esta medida, mediante resolución fundada, cuando lo estime conveniente.
Finalmente su inciso cuarto preceptúa que la infracción a lo señalado en el número 4 del artículo 197, será sancionada, además de la multa, con inhabilidad por 2 años para obtener licencia de conducir. El plazo de la inhabilidad comenzará a regir desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria. En caso de reincidencia, vigente una inhabilidad, la nueva será acumulativa a la anterior y empezará a regir una vez vencida ésta y así sucesivamente.
La indicación número 217 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, proponen suprimir este artículo.
Durante la discusión de esta indicación la Comisión tuvo a la vista el oficio Nº 285, de 5 de Mayo de 1995, de la Excma. Corte Suprema en el que señala que aun cuando no le corresponde pronunciarse sobre esta materia “no considera conveniente mantener el inciso primero del artículo 196 C, en cuanto por él se atribuye plena responsabilidad en los delitos y cuasidelitos que cometa durante la conducción de un vehículo motorizado, al menor de 18 años de edad y mayor de 17, sin que previamente se resuelva por el Juez de Menores lo pertinente acerca de su capacidad de discernimiento, en atención a que al eliminarse esta declaración se estarían vulnerando normas básicas de carácter general que el Código Penal consigna en su artículo 10 Nº 3º y la Ley de Menores en su artículo 28, sin perjuicio aún de estimar comprometida en sus alcances la garantía constitucional del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental.”.
Se señaló que el precepto propuesto por la Comisión presume el discernimiento de estos menores con el objetivo de que sean juzgados por los Jueces de Menores y por las normas de la Ley de Menores, mejorándose al menor, ya que de acuerdo al Código Penal si comete un delito debe determinarse si actuó con discernimiento y si lo declaran con discernimiento se le aplica el Código Penal y va al Juzgado del Crimen y a la cárcel. En cambio, en el proyecto de ley en estudio se le presume el discernimiento pero se le aplica la Ley de Menores, es juzgado por los Juzgados de Menores y podría ir a un Centro de Rehabilitación. Se indicó que se presume el discernimiento porque si una persona tiene licencia no puede no tener discernimiento, habría un contrasentido.
Se dejó constancia, para la historia de la ley, que excepcionalmente se puede otorgar esta licencia a personas que sean mayores de 17 años de edad y no a los menores de esa edad. Sin embargo, estas normas sobre discernimiento se aplicarán a los menores de 18 y mayores de 16 años. De ahí que se corrigió la referencia a la edad en el inciso primero que dice "17 años" y debe decir "16 años".
Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La Comisión rechazó esta indicación, por tres votos en contra y una abstención. Votaron por su rechazó los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y se abstuvo el H. Senador señor Hamilton.
La indicación número 218 del H. Senador señor Ominami, propone reemplazar, en el inciso tercero del artículo 196 C propuesto, las expresiones "tres años", ubicadas entre la palabra "de" y el punto (.) seguido, por "dieciocho meses", y "anualmente", ubicada entre las palabras "causa" y "determinará", por "semestralmente".
La indicación número 219 del H. Senador señor Urenda, propone sustituir, en el inciso cuarto del artículo 196 C, la expresión "2 años" por "2 meses".
En atención a que ambas indicaciones dicen relación con una reducción de los plazos establecidos en este artículo, la mayoría de la Comisión acordó analizarlas conjuntamente, siendo partidaria de mantener el texto aprobado en su Segundo Informe.
La Comisión rechazó las indicaciones números 218 y 219, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Letra G
Artículo 196 D.-
A este artículo se presentó la indicación número 220.
El artículo señalado consta de dos incisos.
Su inciso primero señala que el que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
Su inciso segundo dispone que el que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
La indicación número 220 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone sustituir, en el inciso segundo del artículo 196 D, la expresión "10 a 50 U.T.M." por "$25 mil a $100 mil".
Durante la discusión de esta indicación se señaló que el artículo tiene por objeto señalar a los empresarios del transporte que no pueden usar personal que no esté habilitado legalmente para conducir y que si lo hacen se les va a aplicar una multa de 10 a 50 U.T.M.
El precepto aprobado por la Comisión tiene por finalidad resguardar la vida, la seguridad e integridad de las personas porque va a exigir que el empresario diariamente se preocupe de cómo anda el comportamiento de sus conductores, si tienen sus documentos al día, si tienen las licencias suspendidas o canceladas, etc.
Sometida a votación la indicación, el H. Senador señor Hamilton pidió división de la misma.
Primeramente se votó por mantener las unidades tributarias mensuales y no cambiar las multas a pesos, aprobándose esta proposición por tres votos a favor y uno en contra. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su rechazo el H. Senador señor Hamilton.
En seguida, se propuso bajar la multa de “5 a 25” unidades tributarias mensuales.
En votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
En consecuencia, la indicación quedó aprobada con la votación y modificación señalada anteriormente.
Número 22 (Primer Informe)
Número 47 (Segundo Informe)
Artículo 197.-
A este artículo se presentaron las indicaciones números 81 (renovada) y 221 a 230.
Este artículo establece las infracciones gravísimas.
La Comisión, en su Segundo Informe, introdujo tres enmiendas a esta disposición, a través de tres letras.
La letra a) propone sustituir en su número 1, que sanciona el conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, la expresión “drogas o estupefacientes” por “estupefacientes o sustancias sicotrópicas”.
La letra b) propone agregar a su número 2, que sanciona no respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal “PARE”, lo siguiente: “o la señal “CEDA EL PASO”, siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;”.
Finalmente, la letra c) agrega a su número 3, que sanciona conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, lo siguiente: “cuando esta infracción haya sido la causal determinante de accidente de tránsito. Tratándose de vehículos de transporte público de pasajeros, de taxis, de transporte remunerado de escolares y de carga, el exceso de velocidad será siempre falta gravísima, exista o no accidente del tránsito. En los demás casos, será infracción grave;”.
La indicación número 81 (renovada) de la H. Senadora Feliú propone suprimirlo, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación número 221 del H. Senador señor Urenda, propone consultar como letra a), nueva, la siguiente:
"a) Reemplázase el encabezamiento del artículo 197, por el siguiente:
"Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas o graves según las circunstancias que el juez calificará, en cada caso, las siguientes:".".
Durante la discusión de esta indicación se señaló que ella cambia toda la estructura del proyecto aprobado por la Comisión en su Segundo Informe. Además, deja entregado a criterio del Juez de Policía Local el calificar la infracción de gravísima o grave, lo que presenta el grave inconveniente de que la ley no se aplicaría en forma pareja, por cuanto habría jueces con criterio más blando y otros con criterio duro.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas.
La indicación número 222 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir la proposición del Primer Informe y las letras b) y c) contenidas en el Segundo Informe.
Sometida a debate esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por cuanto elimina toda la normativa propuesta por la Comisión, tanto en su primero como Segundo Informe, en relación a este artículo, dejando vigente la actual ley.
La Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por las razones anteriormente señaladas.
La indicación número 223 del H. Senador señor Mc Intyre, propone sustituir la letra b) por la siguiente:
"b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente:
"2.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un carabinero, no respetar la luz roja de las señales luminosas, o la señal "PARE", o la señal "CEDA EL PASO", siempre que en este último caso se haya originado un accidente de tránsito;".".
Durante la discusión de esta indicación se señaló que en este momento desobedecer las indicaciones de un Carabinero constituye infracción grave y que la expresión “señales u órdenes” es muy amplia, ya que Carabineros puede agilizar el tránsito, desviarlo, detenerlo, etc.
Se indicó que no cabría agregar en esta disposición esta infracción por cuanto el precepto está referido a cosas físicas, visibles o conocidas y, en la práctica, nos encontramos a veces con Carabineros que no dan las señales en forma clara o que no se ven, en cambio si se ve habitualmente el semáforo o un disco “pare”.
El autor de la indicación sostuvo que, en su opinión, no puede tener más fuerza un letrero “pare” o “ceda el paso” que una señal de detención de un Carabinero.
La Comisión primeramente aprobó esta indicación, con la sola enmienda de sustituir “Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero” por “Desobedecer la señal de detención de Carabineros”, con la finalidad de clarificar este precepto que tiene un sentido restringido circunscrito sólo en cuanto a la señal de detención.
Luego reabrió debate y rechazó esta indicación, por cuanto consideró que existirían problemas de interpretación de cuando sería infracción grave y cuando gravísima.
Sometida a votación esta indicación se rechazó por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y por su aprobación, el H. Senador señor Mc Intyre.
La indicación número 224 del H. Senador señor Alessandri, propone reemplazar la letra b) del Primer Informe por la siguiente: "b) Suprímese el número 3.". Este numeral sanciona como infracción gravísima el conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida.
La indicación número 225 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone consultar la siguiente enmienda: "...Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150.".
La indicación número 226 de los mismos señores Senadores propone suprimir la letra c) del Nº 47.
La Comisión, teniendo presente que estas indicaciones inciden en una misma materia, acordó analizarlas conjuntamente.
En efecto, el debate respecto de estas indicaciones recayó, principalmente, en determinar si el conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, se sanciona como infracción gravísima o grave, según cause o no accidente de tránsito, y si se eliminaba o no la diferenciación que se hizo entre vehículos particulares y vehículos de transporte público de pasajeros, taxis, escolares y carga, en cuyo caso la infracción sería siempre gravísima.
Se señaló que en la actualidad es infracción gravísima el conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida para todo tipo de vehículo. Se indicó que en la práctica esta causal de infracción gravísima ha llevado a diversas interpretaciones en su aplicación. Así, por ejemplo, Carabineros cursa la infracción como exceso de velocidad y algunos Jueces de Policía Local sancionan dentro de ella, a los conductores que exceden las velocidades fijadas en letreros restrictivos en los caminos, sin que exista una diferenciación clara, entre no cumplir una señal de tránsito y conducir un vehículo a mayor velocidad que la permitida. Incluso, el Instituto de Jueces de Policía Local ha procurado a través de circulares uniformar criterios al respecto.
Por ello vuestra Comisión, en su Segundo Informe, hizo la distinción y señaló que esta infracción era gravísima cuando haya sido la causal determinante de accidente de tránsito, y de no mediar esta circunstancia, sería siempre infracción grave, excepto para los vehículos de transporte público de pasajeros, de taxis, de escolares y de carga, en que el exceso de velocidad sería siempre falta gravísima.
Se recordó que la norma aprobada por la Comisión en el artículo 150 de la iniciativa en comento, señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá los límites máximos y mínimos de velocidad en caminos y carreteras y en ausencia de norma, la velocidad máxima no podrá exceder de 100 kilómetros por hora ni ser inferior a 40 kilómetros por hora.
Se dejó constancia para la historia de la ley que cuando la infracción consiste en no respetar un letrero restrictivo, la infracción sería no respetar la señal de tránsito, infracción que tiene que ser sancionada como grave. Sin embargo cuando la infracción es conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150, la infracción es gravísima.
También se dejó constancia de que constituye infracción gravísima el sobrepasar el límite fijado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como máximo en los caminos y carreteras, de acuerdo con la facultad que se le otorga en el artículo 150 de este proyecto de ley. Así por ejemplo, si dicha Cartera de Estado establece como velocidad máxima para el transporte de carga o para los vehículos particulares, 90 kilómetros por hora en una determinada carretera y se excede ese límite, constituiría infracción gravísima. Ahora bien, si el máximo y mínimo no están determinados rige la velocidad establecida en el citado artículo 150, o sea, 100 kilómetros por hora como máxima y 40 kilómetros por hora como mínima.
Se reiteró que cuando otra autoridad que no sea el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establece un límite de velocidad, por ejemplo, a la salida de un establecimiento educacional, hospital, etc., la infracción a ella no es infracción gravísima sino grave.
Se discutió, asimismo, respecto de mantener la diferenciación entre los vehículos particulares y los de transporte público de pasajeros, en el sentido de que los primeros sean sancionados con infracción grave, salvo cuando la infracción sea causante de un accidente y con gravísima a los segundos en cualquier caso.
Al respecto la Comisión tuvo presente la opinión de los gremios de transportistas los que consideraron que este precepto era discriminatorio, y acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, adoptar un criterio uniforme sobre esta materia y eliminar la letra c) del Segundo Informe.
En seguida, se discutió si la infracción sería gravísima o grave.
El H. Senador señor Hamilton, uno de los autores de la indicación, reconoció que de aprobarse ésta, dejaría como subsistente la infracción como gravísima, con la referencia al artículo 150, no obstante ello, su intención es que quede como grave.
Sometidas a votación las indicaciones, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos respecto a ellas: Rechazar la indicación número 224 y aprobar la número 226, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Respecto de la indicación número 225, se dividió la votación, con el objeto de determinar si la infracción en comento, sería considerada como infracción grave o gravísima, acordándose por tres votos a favor y uno en contra, que se aprobara como infracción gravísima. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y en contra el H. Senador señor Hamilton.
Por las razones anteriormente señaladas, la Comisión acordó sustituir el número 3 del actual artículo 197, estableciendo como infracción gravísima, el conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150 y eliminar la letra c) del Segundo Informe, con el objeto de uniformar.
La indicación número 227 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal propone suprimir el número 5 del artículo 197, que sanciona como infracción gravísima el uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia.
Se consideró necesario mantener este precepto, toda vez que resguarda la fe pública con respecto a los vehículos de emergencia y sanciona a quien se atribuye una calidad que no tiene.
Los autores de la indicación manifestaron estar de acuerdo con la finalidad anteriormente señalada pero no con la calificación de la misma como gravísima sino que estiman pertinente catalogarla como grave, siendo ésta la finalidad de la indicación que está ligada a la número 24l, concordante también con la catalogación de infracción grave.
Sometida a votación la indicación fue rechazada por tres votos a favor y dos en contra. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal.
La indicación número 228 del H. Senador señor Lagos, propone suprimir el Nº 6 del artículo 197, que sanciona como infracción gravísima toda infracción declarada por el Juez como causa principal de un accidente del tránsito que origine daños o lesiones leves.
Durante la discusión de esta indicación se señaló que esta causal de infracción gravísima tuvo su origen en una petición expresa de los Jueces de Policía Local, quienes consideraron muy útil esta disposición, sin la cual carecerían de herramientas para sancionar adecuadamente. En efecto, este precepto les permite sancionar como infracción gravísima y suspender la licencia del conductor, aquellas infracciones graves o leves que han sido causa determinante de un accidente de serias consecuencias. Así por ejemplo, existen innumerables accidentes producidos por adelantar sin respetar el eje de la calzada, adelantar a otro vehículo por la berma, en curva, no respetar el derecho a vía, detener o estacionar un vehículo en lugar prohibido, etc. que han ocasionado accidentes graves y que, sin embargo, se sancionan como infracción grave o menos grave.
En votación esta indicación número 228, fue rechazada por tres votos a favor y uno en contra. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación el H. Senador señor Hamilton.
La indicación número 229 del H. Senador señor Urenda, propone reemplazar el punto (.) del Nº 6 del artículo 197 por punto y coma (;) y agregar los numerandos del artículo 198 en la forma que señala el proyecto y el inciso final del mismo artículo.
Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por las mismas razones que se tuvieron para desechar la indicación número 221.
La indicación número 230 del H. Senador señor Lagos, propone agregar al artículo 197 los siguientes números:
"7.- Permitir el acceso de pasajeros por puerta no habilitada al efecto, tratándose de vehículos de transporte público de pasajeros y de transporte de escolares.
9.- Transportar pasajeros, sin que éstos hubieren cancelado su pasaje, tratándose de vehículos de transporte público de pasajeros y de transporte de escolares.".
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en consideración a que no estuvo de acuerdo con la calificación de la sanción.
Número 23 (Primer Informe)
Número 48 (Segundo Informe)
Artículo 198.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 231 a 242 y la 83 (renovada).
El artículo 198 establece las infracciones o contravenciones graves.
La indicación número 231 del H. Senador señor Urenda, propone reemplazar el artículo 198 por el siguiente:
"Artículo 198.- El funcionario encargado de cursar la infracción deberá consignar, en la boleta de citación, la mayor cantidad de antecedentes relativos a la misma, agregando, en todo caso, si hubo o no peligro de accidente.
Tratándose de la infracción del número 3 del artículo anterior, deberá precisar si el control de velocidad se verificó con aparato fijo o móvil.".
En discusión esta indicación se señaló que el artículo 4º de la ley 18.287, de procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, señala que el reglamento podrá agregar otras menciones que deba contener la boleta de citación. De manera que está abierto a que en el reglamento la autoridad de transporte señale qué debe decir la boleta.
Esta indicación guarda armonía con otras presentadas por el H. Senador señor Urenda anteriormente, que cambian la estructura del proyecto aprobado por la Comisión y que fueron rechazadas en mérito a esa y otras consideraciones.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en atención a lo anteriormente expuesto.
La indicación número 232 del H. Senador señor Mc Intyre, propone consultar la siguiente letra: "....- Elimínase su número 7.". El aludido número 7, señala como infracción grave, el desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero.
Esta indicación fue retirada por su autor, en consideración a que se contempló como infracción gravísima, el desobedecer la señal de detención de Carabineros.
Posteriormente fue reabierto el debate en atención a que la Comisión rechazó la indicación que proponía contemplar esta causal como infracción gravísima porque dichas infracciones están basadas en situaciones de hecho, objetivos y tangibles, tales como no respetar el disco PARE, luz roja etc. y la señal de detención de un Carabinero puede a veces no verse o puede ser objeto de interpretaciones diversas. Por esta razón, prefirió no innovar en esta materia y mantener el texto actual de la ley.
Sometida a votación esta indicación fue rechazada por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y por su aprobación el H. Senador señor Mc Intyre.
La indicación número 83 (renovada) de la H. Senadora señora Feliú, que propone suprimir este numeral, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, en razón a que elimina todas las enmiendas propuestas por la Comisión en su Segundo Informe.
La indicación número 233 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone suprimir la letra a), del Segundo Informe, que sanciona como infracción grave, en su número 18, conducir un vehículo sin sus luces encendidas, de acuerdo a las normas de esta ley. El actual número 18, sanciona, el conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley.
En discusión esta indicación se manifestó que en virtud de las normas aprobadas por esta Comisión en relación con esta materia, artículos 72 y 73 de la iniciativa de ley en estudio, los vehículos motorizados deberán circular con las luces bajas encendidas en condiciones de baja visibilidad, como neblina, lluvia y polvo o cuando lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Si se aprueba la indicación quedarían sin sanción las normas que establezca el Ministerio sobre el particular, existiendo una contradicción entre lo aprobado por la Comisión y la indicación.
El H. Senador señor Hamilton, consecuente con su votación al artículo 72, dejó constancia de que es partidario de mantener la normativa de la ley vigente, en relación con el tema de circular con las luces encendidas, toda vez que se ha entregado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad de determinar cuándo se aplicará esta medida, además de los casos en que señala la ley, y los representantes de esa Cartera de Estado, han manifestado su intención de hacerla efectiva cuanto antes.
Sometida a votación esta indicación fue rechazada por tres votos en contra y dos a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal.
La indicación número 234 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir las letras a), c) Nº 3 y d), contenidas en el Primer Informe, y las letras a), b), c) y g), y la mención al artículo 120 de la letra f) del Segundo Informe, se fue debatiendo y votando separadamente, de acuerdo con la materia tratada. En consecuencia, se dividió en siete indicaciones.
La primera proposición debatida fue la que propone suprimir la letra a) del Segundo Informe que recae en el Nº 18 del artículo 198 que señala como infracción grave el conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley. Por perseguir idéntico propósito que la indicación número 233, analizada anteriormente, fue rechazada con la misma votación que la indicación anterior y por las mismas razones que se tuvieron respecto de dicha indicación número 233, a cuyo debate nos remitimos con el objeto de no caer en reiteraciones. Se rechazó por tres votos en contra y dos a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal.
La segunda proposición debatida es idéntica a la indicación número 236, para suprimir la letra b) del Segundo Informe, que señala como infracción grave el conducir un vehículo a mayor o menor velocidad que la fijada, en conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151 de esta ley, fue refundida con dicha indicación y la 237 y aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero. Nos remitimos a lo señalado al debatirse dichas indicaciones.
La tercera proposición que tiene por objeto suprimir la letra a) del Primer Informe que sanciona como infracción grave el conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en los números 1 y 2 del artículo 150 de esta ley, o a una velocidad superior a la autorizada por sobre estos límites, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en atención a que dicha letra fue sustituida por la Comisión en su Segundo Informe y, ahora, modificada en virtud de las indicaciones números 236, 237 y la segunda proposición contenida en esta indicación, que fueron refundidas y aprobadas con enmiendas.
La cuarta proposición consistente en suprimir la letra c) del Segundo Informe sanciona el conducir vehículos con infracción a lo establecido en los artículos 56 a 59 inclusives; y conducir vehículos motorizados en contravención a lo establecido en los artículos 81 y 83.
La Comisión en su Segundo Informe agregó a este precepto como infracción grave el conducir vehículos motorizados en contravención a lo establecido en los artículos 81 y 83 de la ley de tránsito. Dichos artículos prohíben que los vehículos con motores de combustión interna transiten con escape libre y el trasladar en motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados y el no ir sentado a horcajadas. Cabe tener presente que la Comisión a fin de evitar afectar a los ciclistas, estimando excesivo sancionar como falta grave tal conducta, que no reviste igual peligrosidad que la cometida en un vehículo motorizado agregó a esta norma una frase que señala que se comete la infracción al conducir un vehículo motorizado.
La Comisión rechazó la proposición de suprimir la enmienda anteriormente comentada, por cuatro votos en contra y una abstención. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero y se abstuvo el H. Senador señor Hormazábal.
La quinta proposición de la indicación número 234 tiene por objeto suprimir el Nº 3, letra c) del Primer Informe que sanciona como infracción grave, tratándose de transporte escolar, el no cumplir la obligación establecida en el inciso primero del artículo 93 bis, en lo que respecta a Convenios con algún establecimiento de salud.
La Comisión eliminó este precepto en su Segundo Informe, coincidiendo la indicación con lo obrado por esta , razón por la cual fue aprobada por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre y Otero. En efecto, de suprimirse esta letra quedaría como infracción grave la actual norma vigente que contempla la primera parte de la letra aprobada por la Comisión en su Segundo Informe.
La sexta y séptima proposición de la indicación número 234 tiene por objeto suprimir la letra d) del Primer Informe y la letra g) del Segundo Informe que versan sobre una misma materia. Esta indicación fue debatida al discutirse la indicación número 239, oportunidad en la cual nos referiremos a ella.
La indicación número 235 del H. Senador señor Bitar, propone, en el actual número 27 del artículo 198, que sanciona el “proveer de combustibles a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior” , intercalar entre las palabras "colectiva" y "con", la frase "o de transporte remunerado de escolares".".
La Comisión acordó aprobar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en consideración a que si se sanciona con esta disposición a los vehículos de transportes público de pasajeros, con mayor razón debe sancionarse a los de transporte remunerado de escolares que transportan niños.
La Comisión acordó tratar conjuntamente las indicaciones números 236 y 237, por recaer sobre una misma materia.
La indicación número 236 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, proponen suprimir la letra b), aprobada en el Segundo Informe, que sustituye el número 30 por el siguiente: “Conducir un vehículo a mayor o menor velocidad que la fijada, en conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151 de esta ley
La indicación número 237 del H. Senador señor Lagos, propone reemplazar el Nº 30 por el siguiente: "30.- Conducir un vehículo a una mayor velocidad que la máxima permitida, o a menor velocidad que la mínima permitida, en conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151 de esta ley.”.
Sometidas a debate estas indicaciones se manifestó que de suprimirse el número 30 propuesto por la Comisión en su Segundo Informe se dejaría sin sanción el conducir un vehículo a menor velocidad que la establecida en los artículos 150 y 151 de este proyecto de ley.
Se indicó que esta disposición rige sólo en aquellas rutas en que se ha fijado una velocidad mínima, por constituir riesgo, no sólo por la fluidez del tránsito.
La Comisión, en mérito a lo anteriormente expuesto acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero suprimir en el número 30 del artículo 198, contenido en la letra b) del Segundo Informe, la expresión “mayor o” y aprobar con modificaciones, refundidas las indicaciones números 236 y 237.
La indicación número 238 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone agregar un inciso segundo a la proposición de la letra d).
Dicha letra sanciona como infracción grave el dejar y tomar pasajeros, por vehículos que presten servicio de transporte público de pasajeros y taxis, en lugares no autorizados expresamente para ello o en doble fila o a mitad de cuadra, a menos que se trate de un paradero autorizado. Tratándose de vehículos destinados al transporte remunerado de escolares es falta grave tomar o dejar alumnos en doble fila.
La indicación propone agregar a esta letra, el siguiente inciso segundo:
"Tratándose de vías donde existan pistas segregadas para locomoción colectiva mayor por el costado derecho, las Municipalidades deberán establecer lugares de detención para los taxis básicos y colectivos, así como para los vehículos de transporte escolar, de modo que puedan tomar y dejar pasajeros.".
En discusión esta indicación se señaló que ésta tiene por objeto solucionar el problema que se plantea para los taxis básicos y colectivos que no tienen un lugar donde detenerse para subir y bajar pasajeros; lo mismo se plantea respecto de los vehículos de transporte escolar remunerado.
La Comisión acordó aprobar esta indicación con la finalidad de solucionar el problema planteado, con enmiendas tendientes a clarificar y hacer coherente esta disposición con otras disposiciones que rigen el tránsito. Así se dejó constancia de que se trata de establecer lugares de detención y no estacionamientos, para subir y bajar pasajeros para los taxis básicos y colectivos y para los vehículos de transporte escolar remunerado y que tiene que estar permitida su circulación.
Con las enmiendas señaladas, la Comisión aprobó esta indicación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre y Otero.
La indicación número 239 del H. Senador señor Ominami tiene por objeto reemplazar, en el inciso propuesto en la letra g) del Segundo Informe, la frase "señalar el nombre del responsable y, si no lo hiciere o la información resultare falsa, será personal y directamente responsable de la infracción" por "individualizar a su empleador".
Dicho inciso establece que tratándose de vehículos de carga, transporte público de pasajeros, taxis y transporte remunerado de escolares, el propietario del vehículo o su arrendatario o el que lo use por cuenta propia, será directa y personalmente responsable de las infracciones contempladas en los números 17, 19, 22, 25 y 28 (frenos, neumáticos, contaminación, revisión técnica y tacógrafo, en mal estado o sin ellos, respectivamente), de este artículo. El conductor del vehículo que se encuentre en alguna de estas circunstancias deberá, al comparecer al Tribunal correspondiente, señalar el nombre del responsable y, si no lo hiciere o la información resultare falsa, será personal y directamente responsable de la infracción.
La Comisión acordó aprobar esta indicación, en lo que dice relación con sustituir la expresión “señalar el nombre del responsable” por “individualizar a su empleador”, manteniendo el resto de la oración.
Con la enmienda señalada la Comisión aprobó esta indicación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre y Otero.
En seguida la Comisión analizó la indicación número 234 de la H. Senadora señora Feliú que tiene por objeto suprimir la letra d) del Primer Informe y la letra g) del Segundo Informe anteriormente debatida.
Durante la discusión de esta indicación se manifestó que ella obedece a una petición de los conductores, en atención a que debían responder por tener el vehículo los neumáticos, frenos y luces en mal estado, que no son imputables a ellos, sino al dueño del vehículo.
En votación la indicación número 234, letra d) del Primer Informe y g) del Segundo Informe, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre y Otero, por estimarse idónea la norma aprobada por la Comisión con la enmienda incorporada al aprobarse con modificaciones la indicación número 239 que tiende a beneficiar a todos aquellos que trabajan un vehículo para terceros y castiga a todo el que lo trabaja para sí, en beneficio propio, sin cumplir con las normas legales.
La indicación número 240 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone suprimir en el último inciso del actual artículo 198 la frase "salvo en los casos establecidos en el Nº 5 del artículo 197", fue retirada por sus autores.
La indicación número 241 propone, en su primera parte, agregar como infracción grave el uso por particulares de dispositivos especiales propios de los vehículos de emergencia y, en su segunda parte, agregar también como infracción grave, conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida.
La primera parte de la indicación fue debatida y votada al tratarse la indicación número 227 que proponía suprimir el Nº 5 del artículo 197. El objetivo de ambas indicaciones es cambiar la calificación de esta infracción de gravísima a grave. Con el objeto de no caer en reiteraciones, nos remitimos a los argumentos dados para su rechazo o aprobación al discutirse la indicación número 227.
La Comisión rechazó esta parte de la indicación, por 3 votos en contra y dos a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal.
La segunda parte de la indicación relativa a contemplar como infracción grave el conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, fue también debatida y votada al tratarse la indicación número 237, que proponía reemplazar el Nº 30 del artículo 198 y al igual que la primera parte de esta indicación, el objetivo de ella es cambiar la calificación de la infracción de gravísima a grave. Es dable recordar que esta infracción quedó aprobada como gravísima.
El H. Senador señor Hormazábal dejó constancia de que hubo un acuerdo en el sentido de que la suspensión de la licencia proceda cuando el exceso de velocidad ha sido causal de accidente.
La Comisión rechazó esta parte de la indicación, por 3 votos en contra y dos a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal.
La indicación número 242 del H. Senador señor Mc Intyre, propone consultar como infracción grave estacionar un vehículo en lugares reservados para el uso de personas con discapacidad.
La Comisión acordó aprobar esta indicación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre y Otero, no obstante a que la infracción es grave aunque no esté contemplada acá por cuanto no se estarían respetando los signos y señales oficiales de tránsito.
Número 49 (Segundo Informe)
Artículo 199.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 243 y 244.
El artículo 199 señala 19 causales de infracciones o contravenciones menos graves.
La indicación número 243 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir este numeral, lo que implica rechazar todas las enmiendas propuestas por la Comisión a este precepto.
En efecto la Comisión introdujo tres enmiendas a este artículo.
La primera modificación consiste en corregir la referencia al Nº 30 del artículo 198, realizada en el número 10 del artículo 199, sustituyéndola por otra al artículo 201.
Esta modificación resultó necesaria a consecuencia de la enmienda introducida al artículo 201, que ahora contiene la sanción a las infracciones o contravenciones señaladas en el número 10 del artículo 199, la que fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
El Nº 30 del artículo 198, sanciona el mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de los que será responsable el propietario.
El Nº 10 del artículo 199, relativo a las infracciones menos graves, sanciona destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo.
El artículo 201, por su parte dispone que será sancionado con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales el propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, o al transporte de carga o al transporte remunerado de escolares, con infracción a los artículos 63 y 64 de esta ley, o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas, o con el sistema de dirección en mal estado. En igual forma se sancionará la infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 88.
La segunda modificación al artículo 199 tiene por objeto derogar su numeral 13. Dicho numeral sanciona el mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva, mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros. Ello, en consideración a que dicho número establece como infracción menos grave contravenciones que vuestra Comisión elevó a la categoría de grave, al modificar el artículo 198 y crear un nuevo número 34, que establece como tales, entre otras, las infracciones de los números 1, 2, 5 y 6 del artículo 91, que describe similar conducta.
El artículo 91 prohíbe a los conductores de los vehículos de transporte público de pasajeros, entre otras, (1) proveerlos de combustibles con personas en su interior; (2) llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento; (5) ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo; y (6) aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio.
La tercera modificación tiene por objeto establecer un número 21, nuevo, en el artículo 199, que sanciona el “No cumplir con la exigencia del cinturón de seguridad establecida en el numeral 10 del artículo 79.".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre y Otero, por estimar idóneas las enmiendas propuestas por la Comisión a este artículo.
La indicación número 244 del H. Senador señor Alessandri, propone intercalar a continuación del Nº 4, el siguiente número:"...Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida.".
La Comisión rechazó esta indicación, en consideración a que esta infracción fue aprobada como gravísima, y sería, en consecuencia, contradictoria con lo ya aprobado.
En votación fue rechazada por 4 votos en contra y una abstención. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero y se abstuvo el H. Senador señor Hormazábal.
Número 25 (Primer Informe)
Número 50 (Segundo Informe)
Artículo 201.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 245, 246, 247 y 248.
El artículo 201, aprobado por la Comisión en su Segundo Informe, consta de tres incisos.
Su inciso primero dispone que será sancionado con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales el propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, o al transporte de carga o al transporte remunerado de escolares, con infracción a los artículos 63 (neumáticos en mal estado) y 64 (frenos) de esta ley, o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas, o con el sistema de dirección en mal estado. En igual forma se sancionará la infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 88 (cobrador o sistema cobro automático).
Su inciso segundo dispone que tratándose de personas jurídicas, se estará a lo establecido en el artículo 28 de la ley N° 18.287.(procedimiento se sigue contra su presidente, gerente o administrador, según corresponda, o cualquiera de sus miembros).
Su inciso tercero establece que en caso de reincidencia, se aplicará el máximo de la multa y, además, se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo por treinta días.
La indicación número 245 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir este numeral.
La Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre y Otero, en consideración a que elimina todo lo aprobado por la Comisión respecto a esta materia.
La indicación número 246 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone reemplazar el artículo 201, por el siguiente:
"Artículo 201.- El propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, incluidos taxis básicos, colectivos y transporte remunerado de escolares con infracción a los artículos 63 (neumáticos en mal estado) y 64 (frenos en mal estado) de esta ley o con el sistema de dirección en mal estado, serán sancionados del modo siguiente:
1.- Con una multa equivalente al precio del o los neumáticos gastados con que circule, en el caso del artículo 63, incrementado en un 50%.
2.- Con una multa equivalente al máximo de lo estipulado para las infracciones gravísimas en los demás casos.
Tratándose de personas jurídicas, se estará a lo establecido en el artículo 28 de la ley 18.287.
En caso de reincidencias, además de la multa, se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo por un tiempo que irá de 1 a 10 días.".
Durante la discusión de esta indicación, el H. Senador señor Hormazábal señaló que planteaba el reemplazo de este artículo porque considera que las multas contempladas en éste son excesivas y, en consecuencia, propone establecer un padrón más objetivo que la norma actual, como por ejemplo que la multa sea equivalente al precio normal de mercado de los neumáticos nuevos con que sería necesario reemplazarlos.
El H. Senador señor Otero argumentó que existe una desproporción entre las infracciones que tienden a proteger la vida de aquellas que son meramente administrativas, y que han sido aprobadas por el Senado en los últimos años.
En votación la proposición del H. Senador señor Hormazábal de sancionar con una multa equivalente al precio normal de mercado de los neumáticos nuevos con que sería necesario reemplazarlos, fue rechazada por tres votos en contra y dos a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal.
Durante la discusión de esta indicación se manifestaron diferentes opiniones respecto a su aprobación o rechazo. Se señaló que se estaría estipulando una infracción de un costo altísimo sobre la base de un método probatorio deficiente; que el juez tiene facultades generales como para poder aplicar una multa por bajo los mínimos en casos calificados, atendiendo a las condiciones en que ocurrió el hecho o las condiciones socioeconómicas del denunciado; que no se puede desarrollar una actividad sobre la base de poner en riesgo la vida de las personas al poner en circulación un vehículo en malas condiciones; que hay que elegir entre privilegiar la integridad física de las personas o privilegiar el aspecto social en cuanto a resguardar su trabajo; que el rol de las normas jurídicas no es sólo sancionador sino que también es preventivo y educativo; que la multa no puede ascender a un valor tan alto como el valor del vehículo, en el caso de los vehículos usados, etc.
En seguida la Comisión sometió a votación diversas proposiciones tendientes a rebajar el valor de la multa contemplada en el inciso primero de este artículo 201: 5 a 25 U.T.M., 2 a 5 U.T.M., 1 a 5 U.T.M., 3 a 25, 3 a 10, siendo todas rechazadas por tres votos en contra y dos a favor.
También, la Comisión, teniendo presente la identidad de propósitos que persigue la indicación número 247, por versar sobre la misma materia, y en mérito a las consideraciones anteriormente señaladas, acordó votarla seguidamente.
En consecuencia, la indicación número 246 fue rechazada por tres votos en contra y dos a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal.
Respecto a la indicación número 247 del H. Senador señor Lagos, propone reemplazar en el inciso primero del artículo 201 propuesto, las expresiones "10 a 25" por "2 a 5", fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre y Otero.
La indicación número 248 del H. Senador señor Hamilton, propone establecer que, en caso de primera infracción, el juez fijará el mínimo de la multa y en caso de reincidencia, dentro de un período de un año, podrá imponer una multa superior debiendo en ese caso fundar su decisión, fue analizada durante la discusión del artículo 203, siendo rechazada en esa oportunidad, por ser contradictoria con lo ahí aprobado, por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación el H. Senador señor Hamilton.
Número 51 (Segundo Informe)
Artículo 201 bis.-
A este artículo se presentó la indicación número 249.
El artículo 201 bis, aprobado por la Comisión en su Segundo Informe, señala que el que efectúe servicio regular de transporte remunerado de escolares con vehículos que no cumplan con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de hasta el valor equivalente a 5 unidades tributarias mensuales, que se podrá aumentar hasta 10 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia.
La indicación número 249 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimirlo.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre y Otero, en atención a que al suprimir la Comisión en su Segundo Informe el Título VI bis, del Transporte Remunerado de Escolares, acordó trasladar al Capítulo relativo a las sanciones, el inciso primero del artículo 93 bis, como artículo 201 bis, por razones de técnica legislativa.
Número 26 (Primer Informe)
Número 52 (Segundo Informe)
Artículo 202.-
A este numeral se presentó la indicación número 250.
El artículo 202 dispone que el que opere un taxi con taxímetro adulterado o manipule éste para cobrar indebidamente tarifas superiores a las indicadas en el vehículo, será sancionado con multa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales y suspensión de su licencia de conducir entre quince y noventa días. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa y, de incurrir en una nueva infracción similar dentro de los últimos doce meses, la suspensión de la licencia será de uno a tres años, sin perjuicio de otras sanciones penales que procedan.
Respecto de este artículo se presentó la indicación número 250 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, que propone suprimirlo.
Se recordó que habiendo sido incluida en el inciso final del artículo 204 la norma contenida en el actual artículo 202 se reemplazó por esta figura infraccional, que sanciona este fraude tan frecuente y su impunidad, mediante una adecuada persecución y castigo.
En votación esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 27 (Primer Informe)
Número 53 (Segundo Informe)
Artículo 203.-
A este numeral se formularon las indicaciones números 251, 252, 253, 254, 255 y 256 y la número 215, que habría quedado pendiente.
El artículo 203, aprobado por la Comisión en su Segundo Informe, contiene la escala de multas aplicables por infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y el procedimiento para su aplicación.
Su inciso primero señala que las infracciones o contravenciones gravísimas establecidas en el artículo 197, se sancionarán con multa de dos a cinco unidades tributarias mensuales; las infracciones o contravenciones graves contempladas en el artículo 198, con multa de una a tres unidades tributarias mensuales; las infracciones o contravenciones menos graves contempladas en el artículo 199, con multa de media a dos unidades tributarias mensuales; y las infracciones o contravenciones leves que define el artículo 200, con multa de un cuarto a una unidad tributaria mensual.
El inciso segundo dispone que el hecho que, ejecutado por una misma persona, configurare dos o más infracciones, será sancionado con la pena que corresponda a la infracción más grave.
El inciso tercero indica que la reincidencia de infracciones menos graves y leves dentro de un trimestre, será sancionada con el doble del máximo de la multa establecida para dicha infracción.
El inciso cuarto preceptúa que el Juez aplicará las sanciones atendido el mérito individual de cada caso, según la gravedad, las consecuencias de la infracción, los antecedentes que el infractor tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y lo establecido en el artículo 70 del Código Penal. En caso de falta gravísima o grave, el Juez deberá requerir los antecedentes del conductor al momento de recibir la denuncia, lo que podrá hacer por cualquier medio. Para estos efectos, los Jueces del Crimen y de Policía Local tendrán acceso directo, por vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Vehículos Motorizados y al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Sin perjuicio de ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, de ser requerido para ello, deberá evacuar la consulta dentro de las 48 horas de recibida la petición, lo que podrá hacer incluso por fax. En los demás casos, a menos que el infractor, la víctima o el perjudicado lo pidan expresamente, podrá omitirse la petición de antecedentes.
La indicación número 251 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimirlo, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, manteniendo la Comisión su criterio original consignado en su Segundo Informe, con algunas adecuaciones.
La indicación número 252 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone reemplazar el artículo 203, por el siguiente:
"Artículo 203.- Las infracciones o contravenciones gravísimas establecidas en el artículo 197, se sancionarán con multa de $ 26.000 a $ 52.000, las infracciones o contravenciones graves contempladas en el artículo 198, con multa de $ 22.000 a $ 44.000, las infracciones o contravenciones menos graves que define el artículo 199, con multas de $ 17.000 a $ 34.000 y las infracciones o contravenciones leves que define el artículo 200, con multa de $ 6.000 a $ 12.000.
El hecho que, ejecutado por una misma persona configurare dos o más infracciones, será sancionado con la pena que corresponda a la infracción más grave. El Juez aplicará las sanciones atendido el mérito individual de cada caso, según la gravedad, las consecuencias de la infracción, los antecedentes que el infractor tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y lo establecido en el artículo 70 del Código Penal. En caso de falta gravísima o grave, el Juez deberá requerir los antecedentes del conductor al momento de recibir la denuncia, lo que podrá hacer por cualquier medio. Para estos efectos, los Jueces del Crimen y de Policía Local tendrán acceso directo, por vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Vehículos Motorizados y al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Sin perjuicio de ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, de ser requerido para ello, deberá evacuar la consulta dentro de las 48 horas de recibida la petición, lo que podrá hacer incluso por fax. En los demás casos, a menos que el infractor, la víctima o el perjudicado lo pidan expresamente, podrá omitirse la petición de antecedentes.".
Sometida a debate esta indicación se señaló que existirían dos temas. Uno, el mantener las multas en unidades tributarias, materia ya definida anteriormente, respecto de la cual la votación fue de tres votos a favor (Senadores Cooper, Mc Intyre y Otero) y uno en contra (Senador Hamilton), y segundo, rebajar las multas que se han establecido en este precepto.
Respecto al tema de rebajar las multas se señaló que una gran mayoría de los afectados detentan las calidades de chofer y empresario simultáneamente; que no se puede reclamar por infracciones a futuro; que se le ha dado una gran latitud a la facultad del Juez de Policía Local para analizar cada caso y tomar en consideración las circunstancias personales, económicas y la gravedad de la infracción; que se debe establecer una escala y hacer fe en que los Jueces de Policía Local van a tener buen criterio al aplicar la ley; que se debe crear la cultura de la responsabilidad; que no se puede bajar el mínimo que ya está establecido en la ley; que la sanción monetaria que implica pagar una multa va aparejada con la posibilidad de que se conmute por trabajo o por asistencia a una Escuela de Conductores lo que implica educación; que estas penas substitutivas y adicionales, innovadoras han sido solicitadas por los Jueces de Policía Local por cuanto implica la posibilidad de reeducar al infractor; que nadie está pidiendo la rebaja de la pena para cometer el delito sino que parece justo que las penas no sean excesivas y que cualquiera está sujeto a una calificación arbitraria o a un error; que la suspensión y la multa afectan no sólo la parte económica sino también la posibilidad de trabajar, etc.
Sometido a votación el inciso primero de esta indicación fue rechazado por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación el H. Senador señor Hamilton.
En votación el inciso segundo de la indicación se aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en atención a que es igual al propuesto por la Comisión en su Segundo Informe, con la única diferencia que elimina el inciso tercero del artículo propuesto por la Comisión. Dicha supresión es necesaria en consideración a que no hay registro de infracciones menos graves y leves, de manera que es imposible conocer de reincidencias, siendo innecesario este precepto.
Finalmente, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero agregar como inciso final del artículo 203 el actual inciso tercero del artículo 20l, intercalando entre las palabras “calificados” y “el Juez”, la frase “y por resolución fundada”.
En consecuencia, el inciso quedaría aprobado en los siguientes términos: “En casos calificados y por resolución fundada el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.”.
La indicación número 253 de los mismos señores Senadores, proponen sustituir el artículo 203, por otro que dice relación con la suspensión de licencias. Por lo tanto, quedó pendiente para analizarse durante la discusión del artículo 208.
La indicación número 254 del H. Senador señor Ominami, tiene por objeto sustituir, en el inciso primero del artículo 203 propuesto, las expresiones "dos a cinco" por "dos a cuatro", "una a tres" por "una a dos" y "media a dos" por "media a una y media". Esta indicación fue aprobada sólo en la parte que sustituye, en el inciso primero la expresión “dos a cinco” por “dos a cuatro”, por tres votos a favor y uno en contra. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y en contra el H. Senador señor Hamilton.
La indicación número 255 del H. Senador señor Urenda, propone agregar al artículo 203 propuesto, el siguiente inciso:
"Las infracciones o contravenciones gravísimas establecidas en el artículo 197, se sancionarán con multa de una a tres U.T.M.; las infracciones o contravenciones graves contempladas en el artículo 198, con multa de una a dos U.T.M.; las infracciones o contravenciones menos graves contempladas en el artículo 199, con multa de media a una y media U.T.M.; y las infracciones o contravenciones leves que define el artículo 200, con multa de un cuarto a media unidad tributaria mensual.".
Esta indicación fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por ser contradictoria con lo ya aprobado por la Comisión.
En seguida la Comisión sometió a debate la indicación número 256 y la 215 que había quedado pendiente y que es similar a esta, del H. Senador señor Hamilton, que propone establecer que, en caso de primera infracción, el juez fijará el mínimo de la multa y en caso de reincidencia, dentro de un período de un año, podrá imponer una multa superior debiendo en ese caso fundar su decisión.
Durante la discusión de estas indicaciones se señaló que la ley de procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, que es de aplicación general, Ley Nº 18.287, en sus artículos 19 y siguientes, dan amplias facultades al Juez para proceder en el sentido que apunta la indicación.
Se señaló, también, que en el caso de las infracciones menos graves y leves, no queda constancia alguna, por lo tanto, siempre sería primerizo el infractor.
Sometidas a votación estas indicaciones, fueron rechazadas por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación el H. Senador señor Hamilton.
Número 28 (Primer Informe)
Número 54 (Segundo Informe)
Artículo 204.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 257, 258, 258 bis y 89.
El artículo 204, aprobado por la Comisión en su Segundo Informe, otorga al Juez la facultad para conmutar la multa por trabajos determinados en beneficio de la comunidad. Consta de cinco incisos.
Su inciso primero señala que el Juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de recursos económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla, en todo o parte, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.
Su inciso segundo indica que la resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el Tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada.
Su inciso tercero estipula que asimismo, tratándose de infracciones gravísimas y graves, el Juez en lugar de la multa, podrá disponer que el infractor deba cumplir con un curso de seguridad de tránsito en alguna de las escuelas de conducir reconocidas por el Estado, de acuerdo a la clase de licencia de conducir que posea. El Tribunal deberá fijar fecha para el cumplimiento de esta obligación y, de no cumplirse dentro del plazo señalado, le impondrá al infractor el máximo de la multa asignada a la infracción y la suspensión de su licencia de conducir por no más de 90 días, salvo que la ley disponga otra cosa.
Su inciso quinto dispone que las multas se pagarán en el equivalente en pesos que la unidad tributaria mensual tenga al momento de su pago efectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el Juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal. En caso de simple retardo en su pago, el Tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero.
Su inciso final preceptúa que las multas no estarán afectas a recargo legal alguno.
La indicación número 257 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, que propone consultar un artículo nuevo relativo a la suspensión de las licencias, quedó pendiente para ser analizada al discutirse el artículo 208.
La indicación número 258 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, tiene por objeto suprimirlo, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre y Otero.
La indicación número 258 bis del H. Senador señor Horvath, propone agregar al artículo 204, la siguiente frase final al inciso primero: "cercanos a su residencia o lugar de trabajo".
Durante la discusión de esta indicación se manifestó que era necesario buscar una redacción alternativa a esta disposición que contemplara la idea contenida en la indicación y que mejorara y clarificara este precepto, principalmente en lo que dice relación con la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se señaló que debería clarificarse este precepto en el sentido de que se podrá aplicar a petición expresa del infractor y, además, explicitándose el procedimiento a seguir; que debería incorporarse al artículo la idea de que la Municipalidad o el Alcalde hayan previsto la posibilidad de efectuar trabajos comunitarios y se los informen al Juez de Policía Local. De esta manera la persona va a saber de qué trabajos se trata, el día, lugar y la hora a realizarse, a fin de que pueda elegir.
También se evita la cárcel para los infractores de tránsito, al conmutarse la multa por la realización de trabajos municipales. Se reiteró que la alternativa es voluntaria, que es para personas de escasos recursos, y que el trabajo que deban realizarse serán aquellos que correspondan a su profesión u oficio.
Con la finalidad de implementar esta norma de manera de hacerla operante, la Comisión propuso introducirle las siguientes enmiendas.
---Sustituir su inciso primero, por los siguientes:
“Artículo 204.- En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el Juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.
El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.".
---Reemplazar en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase “de los trabajos determinados por el Tribunal” por “del trabajo elegido.”
---Suprimir, en el inciso tercero, que pasó a ser cuarto, la palabra inicial “Asimismo,”, colocando en mayúscula la palabra “Tratándose”.
---Sustituir, en el inciso cuarto, que pasó a ser quinto, la palabra “quinto” por “media”.
---El inciso quinto ha pasado a ser sexto sin enmiendas.
Como se señaló anteriormente, la Comisión acordó aprobar el artículo 204 con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero y la indicación número 258 bis, con modificaciones, con la misma votación anterior.
La indicación número 89 de la H. Senadora señora Feliú propone suprimir el inciso tercero del artículo 204, aprobado por la Comisión en su Segundo Informe.
Esta indicación fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por ser contradictoria con lo anteriormente aprobado.
Número 29 (Primer Informe)
Número 55 (Segundo Informe)
Artículo 205.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 259, 260 y 261.
El artículo 205, aprobado por la Comisión en su Segundo Informe, señala que el adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales.
La indicación número 259 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimirlo, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, porque de aprobarse la indicación la inscripción de los vehículos pasaría a ser voluntaria, perjudicándose todo el sistema.
La indicación número 260 del H. Senador señor Lagos, propone reemplazar el artículo 205, por el siguiente:
"Artículo 205.- El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con multa de dos a cinco unidades tributarias mensuales.”.
La Comisión aprobó esta indicación, con la sola enmienda de rebajar la multa a dos unidades tributarias mensuales, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
La indicación número 261 del H. Senador señor Hamilton, propone establecer que, en caso de primera infracción, el juez fijará el mínimo de la multa y en caso de reincidencia, dentro de un período de un año, podrá imponer una multa superior debiendo en ese caso fundar su decisión.
Esta indicación fue retirada por su autor.
Número 30 (Primer Informe)
Número 56 (Segundo Informe)
Artículo 206.-
A este artículo se presentó la indicación número 262.
El citado artículo señala que la definición de las infracciones sobre peso máximo de vehículos y su penalidad, se regirán por las normas del artículo 54 del Decreto Supremo número 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.
La indicación número 262 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimirlo, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por estimar necesario mantener su criterio original consignado en su Segundo Informe.
Número 31 (Primer Informe)
Número 57 (Segundo Informe)
Artículo 207.-
A este numeral se presentó la indicación número 263.
El artículo 207, aprobado por la Comisión en su Segundo Informe, señala que caerán en comiso, los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados.
Respecto de este artículo se formuló la indicación número 263 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, para suprimirlo.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en atención a que esta norma es similar a la contenida en el actual artículo 205, que ha sido sustituido por vuestra Comisión.
Número 32 (Primer Informe)
Número 58 (Segundo Informe)
Este numeral contempla el epígrafe “De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor”.
Respecto de este número se formuló la indicación número 264 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, para suprimirlo.
La Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en consideración a que se contemplaron en dos normas las causales de suspensión y cancelación de la licencia de conductor.
Número 33 (Primer Informe)
Número 59 (Segundo Informe)
Artículo 208.-
A este numeral se formularon las indicaciones números 265, 266 y 267 y las indicaciones números 253 y 257, que habían quedado pendientes para su consideración, durante el estudio de este artículo.
El artículo 208, aprobado por la Comisión en su Segundo Informe, regula los casos y los plazos en que procede la suspensión de licencia, que aplicará el Juez, sin perjuicio de las multas que fueren pertinentes por la respectiva infracción.
Dichos casos son:
a) infracción o contravención gravísima, de 10 a 90 días de suspensión;
b) dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, 90 a 180 días de suspensión;
c) dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, 10 a 60 días de suspensión.
Los plazos a que se refieren las letras anteriores se contarán desde que se cometieron las infracciones.
Este precepto fue objeto de un largo debate en el seno de vuestra Comisión.
Se manifestó que la suspensión de las licencias es una medida que se aplica en pocas partes del mundo pero cuando se aplica se hace por un período extremadamente prolongado.
Como introducción general al tema de la suspensión de la licencia, se recordó que hay dos tipos de suspensiones. La suspensión “in actum”, que resuelve el Juez cuando sanciona una infracción gravísima y la suspensión por acumulación de infracciones, que tiene un procedimiento distinto, que lo ve el Juez del domicilio del infractor, cuando se han dado las situaciones previstas por la ley.
Se analizaron las dos situaciones en forma separada.
De acuerdo con la ley actual, por una infracción gravísima se suspende la licencia por un plazo que va de 10 a 90 días. En proceso de acumulación: por 2 gravísimas en 12 meses, la suspensión es de 90 a 180 días y por 2 graves en 12 meses, la suspensión es de 30 a 90 días.
La Comisión, en su Segundo Informe, fijó iguales plazos de suspensión que los contemplados en la ley vigente excepto para la acumulación por 2 infracciones graves en 12 meses, que estableció una suspensión de 10 a 60 días.
Se estimó que 10 días de suspensión, que es el plazo mínimo de suspensión para las infracciones gravísimas, es mucho atendido el hecho de que la persona puede perder su fuente de trabajo y, además, producírsele una serie de efectos colaterales no deseados. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando se trata de suspender la licencia por acumulación de infracciones, toda vez que se trata de un infractor contumaz, perseverante, que no ha entendido.
Se manifestó que sería conveniente, en el caso de las infracciones in actum, que por un mismo hecho no se apliquen las dos sanciones y dejar al criterio del juez imponer la multa o la suspensión.
Al respecto, se señaló que no se puede ir por debajo de lo que ya está establecido en la propia ley de tránsito hoy día, que ambas cosas van unidas, tanto la aplicación de la multa como la suspensión de la licencia, siendo la suspensión de la licencia el elemento principal que reprime la conducta ilícita, de lo contrario se pierde el efecto que hoy día hay en nuestra legislación, y que no debiera retrocederse al respecto, haciendo más blanda la ley, principalmente por la incidencia que implica en los accidentes de tránsito, lo que podría aumentar el número de personas dispuestas a cometer infracciones gravísimas y eso es preocupante desde el punto de vista de la seguridad en el tránsito. También se hizo presente que en nuestra legislación existen numerosas penas accesorias.
En base a los argumentos señalados anteriormente, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:
---Rebajar los días de suspensión para las infracciones gravísimas contemplados en el Segundo Informe de “10 a 90” por “5 a 45”, salvo caso de alcohol o drogas, que se aplica el doble, o sea, “10 a 90”; dos gravísimas en 12 meses, de “90 a 180” por “45 a 90” y 2 graves en 12 meses, de “10 a 60” por “5 a 30” días. En consecuencia se rebajaron los días de suspensión a la mitad del plazo establecido por la Comisión en su Segundo Informe, todo ello sin perjuicio de las multas que sean procedentes.
Respecto a este último punto es dable recordar que la Comisión acordó que la infracción gravísima se sanciona con multa que va de 2 a 4 U.T.M.; la grave de 1 a 3 U.T.M.; las menos graves con media a 2 U.T.M.; las leves con un día por cada media U.T.M. y el arresto de sustitución y apremio tiene un tope de l5 días.
Se recordó que en el caso del artículo 204, a quien no cumple con la asistencia del curso de seguridad, se le suspende hasta por 90 días.
---Se acogió el inciso final de la indicación número 253 en el sentido de que si se trata de una infracción o contravención al Nº l del artículo 197, el plazo de la suspensión se elevará al doble.
---Se acogió la indicación Nº 257, con otra redacción estableciéndose que la suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de terminación del contrato de trabajo.
Finalmente, se señaló que cualquier Juez de Policía Local no puede aplicar la suspensión por acumulación porque la suspensión por acumulación es la resultante de un procedimiento especial, siendo Juez competente el del domicilio del infractor, y el denunciante es el Registro Civil, hecho que se denuncia sólo cuando se produce acumulación de infracciones. Para precisar la adecuada interpretación de la norma se acordó dejar constancia, para la historia de la ley, que sólo es Juez competente para conocer del procedimiento a que dé lugar la acumulación de infracciones, el Juez de Policía Local del domicilio del infractor.
En mérito a las consideraciones anteriores vuestra Comisión acordó sustituir, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre y Otero, el actual artículo 208 con la finalidad de establecer en él los acuerdos adoptados anteriormente, por el siguiente:
"Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artículo 197, el plazo de suspensión se elevará al doble.
b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.
La suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de terminación de su contrato de trabajo.".
Respecto de las indicaciones números 265, 266 y 267, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:
La indicación número 265 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, que propone suprimir este numeral, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en atención a que cambia todo el nuevo esquema que se ha dado al proyecto de ley en estudio.
La indicación número 266 del H. Senador señor Ominami, para reemplazar el punto y coma (;) de la letra a) por un punto (.) y agregar lo siguiente: "En el caso que el infractor sea un conductor de un vehículo de carga, de transporte público de pasajeros, de taxis, o de transporte remunerado de escolares, la suspensión no podrá exceder de 45 días;", fue declarada inadmisible por ser contraria a lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que consagra la igualdad ante la ley.
La indicación número 267 del mismo señor Senador, para sustituir el punto y coma (;) de la letra b) por un punto (.) y agregar lo siguiente: "En el caso que el infractor sea un conductor de un vehículo de carga, de transporte público de pasajeros, de taxis, o de transporte remunerado de escolares, la suspensión no podrá exceder de 120 días;", también fue declarada inadmisible por la misma razón que se señaló respecto de la indicación anterior.
Finalmente, la Comisión se pronunció acerca de las indicaciones números 253 y 257, que sirvieron de base para sustituir el artículo 208, anteriormente transcrito, y que fueron tratadas conjuntamente por versar sobre una misma materia.
La indicación número 253, de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal propone sustituir este artículo, por el siguiente:
"Artículo 203.- La licencia de conductor se podrá suspender en los casos y formas siguientes:
1.- A los responsables de una infracción o contravención gravísima, el juez podrá imponer una suspensión de 1 a 5 días.
2.- A los responsables de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un año calendario, deberá imponerse una suspensión de 6 días a 30 días.
3.- A los responsables de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de un año calendario, deberá imponerse una suspensión de 3 a 15 días.
Cuando se trate de una infracción o contravención al número 1 del artículo 197, los plazos de suspensión se elevarán al doble.".
La indicación número 257 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal que propone consultar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 203 bis.- Cuando un conductor profesional sea sancionado con la suspensión de su licencia hasta por un máximo de 15 días, no serán aplicables las causales números 3, 4, 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.".
Sometidas a debate estas indicaciones se analizaron, entre otras, las diferentes consecuencias laborales que trae aparejada esta sanción de suspensión de licencia, la que en muchos casos debido a ello el conductor es despedido de su trabajo, pues para algunos empleadores constituye causal de terminación del contrato de trabajo, por causa imputable al trabajar, perdiendo éste sus derechos a indemnización por años de trabajo. Además, se señaló que no existe la obligación y responsabilidad para el empresario de capacitar al trabajador y de aprobarse una norma que impida el despido del conductor, tal vez los empresarios tomen conciencia de la importancia de llevar a efecto dicha capacitación.
Se manifestó que el sentido de la indicación número 257 es recoger un hecho, el que hay que educar, prevenir, sancionar y, en general, para todas las partes. Que este tipo de norma no puede ser usado de manera indebida. Se indicó a este respecto que existe una sanción a la infracción que es la multa, que además existe la posibilidad de suspender la licencia y que esto no puede incidir en algo no deseado, cual es, facilitar el despido de un trabajador en una condición determinada. Sin embargo, se tuvo presente que si el trabajador tiene su licencia suspendida esto no significa que esté inhabilitado para concurrir a su trabajo, en consecuencia, debe presentarse y desempeñar las labores que le asignen. También se señaló que era necesario establecer límites a la invocación de la causal de suspensión de la licencia de conducir, en el sentido de que no constituirá terminación del contrato de trabajo, estableciéndose como plazo límite no más de l5 días dentro de un semestre calendario.
Sometida a votación la indicación número 253 la Comisión acordó aprobarla con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, consultando su inciso final en la letra a) del artículo 208.
Respecto de la indicación número 257, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal y Otero, con otra redacción, como inciso final del artículo 208, en los siguientes términos:
“La suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de terminación de su contrato de trabajo.”.
Número 34 (Primer Informe)
Número 60 (Segundo Informe)
Artículo 209.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 268, 269, 270, 94 y 271.
El artículo 209 propuesto por la Comisión en su Segundo Informe establece los casos en que el Juez, sin perjuicio de las multas que procedan, decretará la cancelación de la licencia de conductor.
Estos casos son los siguientes:
a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;
b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, de cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o de alguno de los delitos que establece el artículo 196 B bis.
c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean seis años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley.
La indicación número 268 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, y 94 de la misma señora Senadores, propone suprimir este número.
La Comisión estimó que eliminar la sustitución de este artículo importaría la desaparición, en la Ley de Tránsito de las normas sobre cancelación de licencias de acuerdo al nuevo ordenamiento efectuado por la Comisión. Estimó, además, que el artículo propuesto mejora aspectos del precepto anterior estableciendo en una sola disposición las causales de cancelación de las licencias.
Sometidas a votación estas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal y Otero.
La indicación número 269 del H. Senador señor Ominami, para reemplazar, en el inciso final del artículo 209 propuesto, la expresión "seis" por "tres" y la indicación número 270 del H. Senador señor Errázuriz, para sustituir, en el inciso final del artículo 209 propuesto, la expresión "seis" por "cinco", fueron analizadas conjuntamente por la Comisión, por incidir ambas en una misma materia, toda vez que proponen bajar el plazo de seis años para solicitar una nueva licencia de conducir, contado desde la fecha de cancelación de la misma.
Sometida a votación la indicación número 269 fue aprobada, con dos enmiendas: la primera, para agregar al final del inciso, sustituyendo el punto (.) por una coma(,), la siguiente oración: “salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.”, y la segunda modificación, para sustituir “tres” por “dos”, con la finalidad de dejar el mismo plazo que establece la ley hoy día y clarificar que si hay sentencia condenatoria y la pena es superior a dos años, el plazo para requerir una nueva licencia corresponde a ese plazo.
La indicación número 270, fue rechazada como consecuencia del acuerdo anterior.
Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal y Otero.
La indicación número 271 del H. Senador señor Urenda, propone consultar el siguiente número nuevo:
"....- Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 209 bis.- Para la aplicación de cualquiera de las sanciones que la ley establece y cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados de Policía Local, el funcionario que curse la infracción señalará el día en que el infractor deberá concurrir ante el Tribunal.
En esa audiencia, el juez deberá oír al infractor y, si procede, de oficio o a petición de parte recibirá la causa a prueba. Para estos efectos fijará un término probatorio, que no exceda de 8 días, transcurridos los cuales y sin más trámite, resolverá.".
Durante la discusión de esta indicación se señaló que la materia de que trata es propia de la Ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y que este tema se estaría analizando en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Se indicó que en la ley citada anteriormente hay un título completo que se llama “Del procedimiento de cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones” y que si se incorpora en la ley de tránsito alguna norma que se refiera a la obligatoriedad de la audiencia, materialmente llevado a efecto oyendo al afectado, podría estimarse que en las demás materias que son de competencia de los Jueces de Policía Local, no habría audiencia.
Al respecto se manifestó que es menester establecer un mecanismo que obligue al Juez de Policía Local a escuchar a las partes.
Cerrado el debate y sometida a votación esta indicación, la Comisión votó en primer lugar el inciso primero del artículo 209 bis propuesto, rechazándose por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal y Otero, en atención a que este precepto se encuentra normado en la ley.
En votación el inciso segundo de la indicación fue rechazado por tres votos en contra y uno a favor. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación el H. Senador señor Hamilton, quien dejó constancia de que no obstante estar de acuerdo con las observaciones anteriormente señaladas, desea consultar al autor de la indicación y a todos los Senadores, especialmente al Senador Hormazábal, respecto de la forma de radicar esta señal a los Jueces de Policía Local, de que los afectados sean escuchados.
Número 35 (Primer Informe)
Número 61 (Segundo Informe)
Artículo 211.-
A este numeral se presentó la indicación número 272.
El artículo 211 de la ley actual señala diversas actuaciones que debe realizar el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, y su número 2 se refiere a registrar las denuncias por infracciones graves y gravísimas a las normas de esta ley cometidas por conductores de vehículos, incluidas las de aquellos que no tengan licencia.
Vuestra Comisión acordó en su Segundo Informe sustituir el número 2, por otro, que determina que se registrarán las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir.
Se señaló que esta modificación fue solicitada por la Asociación de Jueces de Policía Local, que explicaron que no resulta útil anotar las denuncias formuladas, ya que hace necesario solicitar el correspondiente proceso para verificar si el denunciado fue sancionado o absuelto, concordando en tal oportunidad los miembros de la Comisión en que es necesario anotar las sentencias ejecutoriadas que condenan como infractor no las meras denuncias.
La indicación número 272 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimirlo.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, manteniendo su criterio original consignado en su Segundo Informe.
Número 36 (Primer Informe)
Número 62 (Segundo Informe)
Artículo 212.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 273 y 96.
El actual artículo 212 establece los datos de los conductores que deben contenerse en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que son su nombre completo, domicilio, cédula de identidad, Municipalidad que otorgó la licencia, su clase y fecha.
Vuestra Comisión incorporó una nueva mención, cual es incluir, en el caso de la licencia profesional, el nombre de la escuela de conductores donde aprobó el curso respectivo.
Respecto de este artículo se formularon las indicaciones números 273 de los HH. Senadores señor Feliú y señores Fernández y Larraín y la número Nº 96, de la H. Senadora señora Feliú, que tienen por objeto suprimir las enmiendas propuestas a este artículo.
Vuestra Comisión rechazó estas indicaciones, por cuanto la disposición que se propone eliminar guarda relación con los objetivos perseguidos con la creación de las Escuelas de Conductores Profesionales.
- Sometida a votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero.
Número 37 (Primer Informe)
Número 63 (Segundo Informe)
Artículo 215.-
A este artículo se presentaron las indicaciones números 274, 275 y 276.
El artículo 215 aprobado por la Comisión en su Segundo Informe establece que los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Su inciso segundo indica que asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.
La indicación número 274 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimirlo.
Durante el estudio de esta indicación la Comisión considerando que el artículo 215 se refiere a la anotación en el Registro de las sentencias condenatorias por infracciones a la Ley de Alcoholes, incorporándose el manejo bajo la influencia de drogas, y el 216 a la anotación de sentencias condenatorias por infracciones a las normas de la ley de tránsito, acordó refundir ambos artículos.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente a la Comisión que el sistema tal como está ha funcionado hasta ahora bien y el proyecto de ley estaría alterando absolutamente las formas como se registran las denuncias y sentencias.
Indicaron que de acuerdo al sistema que se está proponiendo el Tribunal estaría oficiando toda sentencia condenatoria y si no la oficia no va a aparecer en la hoja de vida del conductor. Entonces el interesado, el infractor, va a instar por todos los medios posibles para que ese oficio o no salga, no llegue, no se cumpla. En cambio en este momento el oficio que se le entrega al interesado le beneficia, porque en él consta que fue absuelto o que se le modificó la gravedad de la infracción. Reiteraron que en la práctica está probada la eficiencia del sistema actual y que el Instituto de Jueces de Policía Local está de acuerdo.
Al respecto se señaló que el problema de fondo es de tipo jurídico por cuanto se están anotando denuncias y lo que la Comisión quiere es que se anoten las sentencias ejecutoriadas condenatorias. La denuncia es una mera sospecha, que a lo mejor no tenía ningún fundamento, la sentencia es la certeza de que fue condenado, esa es la diferencia.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en consideración a que estimó necesario unificar las normas de los artículos 215 y 216 , y además, por las razones señaladas.
La indicación número 275 del H. Senador señor Ominami, propone reemplazar, en el inciso primero del artículo 215 propuesto, la frase "de delitos e infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres" por "del delito de manejo en estado de ebriedad".
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por ser contradictoria con lo que ya está aprobado.
La indicación número 276 del H. Senador señor Bitar, propone agregar, al inciso segundo del artículo 215 propuesto, la siguiente oración final: "Esta última institución estará facultada para difundir tales sentencias a padres y apoderados.".
Esta indicación fue declarada inadmisible por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, toda vez que otorga nuevas facultades al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Número 38 (Primer Informe)
Número 64 (Segundo Informe)
Artículo 216.-
A este artículo se presentaron las indicaciones números 277 y 278.
El actual artículo 216 establece que las denuncias por simples infracciones gravísimas o graves a esta ley serán comunicadas directamente por los denunciantes señalados en el artículo 4º al Registro, dentro de los dos días hábiles de la fecha en que se cometió la infracción, a fin de que sean anotadas desde luego y sin perjuicio de su eliminación en caso de dictarse sentencia absolutoria.
Su inciso segundo indica que, sin embargo, si la denuncia fuere por el procedimiento de citación escrita a un conductor no identificado, el Juez de Policía Local deberá comunicar al Registro la sentencia condenatoria por infracciones gravísimas o graves.
La Comisión en su Segundo Informe propuso derogar esta disposición, porque como se señaló al analizarse el artículo 215, este precepto se refundió con dicho artículo.
La indicación número 277 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimirlo.
En votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en virtud de las mismas consideraciones que se tuvieron al debatirse el artículo 215.
La indicación número 278 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone suprimir el artículo 216.
Esta indicación fue retirada por sus autores.
Número 39 (Primer Informe)
Número 65 (Segundo Informe)
Artículo 217.-
A este numeral se presentaron las indicaciones números 279 y 280.
El actual artículo 217 señala el procedimiento a seguir por los tribunales al dictar sentencia absolutoria en las denuncias que originan anotaciones en el Registro. Considerando que, por las modificaciones anteriores, en el Registro sólo se anotarán las sentencias condenatorias ejecutoriadas, resulta innecesaria y contradictoria la norma del artículo 217.
A fin de guardar la debida correspondencia y armonía entre las diversas modificaciones la Comisión en su Segundo Informe aprobó la derogación de este artículo.
La indicación número 279 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir este numeral.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas.
La indicación número 280 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone suprimir el artículo 17.
En atención a que la indicación es coincidente con lo aprobado por la Comisión en su Segundo Informe, los autores de dicha indicación la retiraron.
ARTÍCULOS NUEVOS
La indicación número 283 y 283 a), b), c), d) y e) de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone agregar el siguiente Título nuevo:
"DEL FONDO DE CAPACITACIÓN DE CONDUCTORES
283a.- "Artículo ...- Créase un Fondo de Capacitación de Conductores cuyo objetivo es promover y estimular la Capacitación de los Conductores en materias de Tránsito.".
283b.- "Artículo ...- Para el cumplimiento de sus finalidades el Fondo podrá otorgar becas a las personas que por disposición de los Jueces de Policía Local deban concurrir a Escuelas de Conductores y que acrediten carecer de recursos económicos para costear el total o parte del costo.".
283c.- "Artículo ...- Asimismo, el Fondo podrá realizar diversas acciones para colaborar en la educación de los conductores sea a través de premios de estímulo anuales a los mejores conductores o a través de otros medios idóneos.".
283d.- "Artículo ...- El Fondo se financiará con los recursos que el Estado le asigne en la Ley de Presupuestos, más donaciones y otros aportes que reciba.".
283e.- "Artículo ...- El Fondo será administrado por un consejo integrado en la siguiente forma:
1.- Por el Ministro de Transportes, o quien lo presida.
2.- Por un representante de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito.
3.- Un representante del Automóvil Club de Chile.
4.- Un representante de la Asociación Chilena de Municipalidades.
5.- Un representante de los Jueces de Policía Local.
6.- Un representante de cada uno de los siguientes sectores:
- Conductores de taxis colectivos y básicos.
- Conductores de buses urbanos.
- Conductores de buses interprovinciales.
- Conductores de camiones de carga.
- El representante será designado por el Presidente de la República, de una terna que presenten las Organizaciones Sindicales más representativas.
7.- Un representante de cada uno de los siguientes sectores:
1. Dueños de Microbuses Urbanos
2. Dueños de Buses Interprovinciales
3. Dueños de Camiones
4. Dueños de Vehículos de Transporte Escolar.
Estos representantes serán designados por el Presidente de la República de una terna que le presenten las Organizaciones más representativas del sector.".
En relación con esta indicación el señor Subsecretario de Transportes, señor Hohmann manifestó estar de acuerdo con ella, sin embargo señaló que quien debe patrocinarla es el Ministerio de Hacienda.
Se dejó constancia de que el Gobierno está estudiando esta materia, de manera que no se vean perjudicadas ni las Municipalidades ni el Servicio Nacional de Menores ya que una parte del destino de las multas va en beneficio de dichos organismos. Se señaló que se ha solicitado al Ministerio de Hacienda que el 30% del incremento en las multas vaya al Fondo de Capacitación de Conductores que se crearía y no el total, por lo tanto, no se afectaría el financiamiento municipal ni del SENAME.
La indicación fue declarada inadmisible por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.
La indicación número 284 y 285 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone consultar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo ....- Todo incremento de las multas respecto del valor actual será a beneficio fiscal."
"Artículo ....- En la Ley de Presupuestos de cada año se destinará un monto equivalente a lo que se recaude por concepto del incremento de las multas establecidas en esta ley, para el financiamiento del Fondo de Capacitación de Conductores.".
Estas indicaciones, al igual que la anterior, fueron declaradas inadmisibles por incidir en materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.
La indicación número 286 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone introducir las siguientes modificaciones al artículo 492 del Código Penal:
Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto:
"Constituirá circunstancia agravante el hecho que a consecuencia de la infracción a los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 197, ó 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198 de la ley Nº 18.290, de tránsito, se produjere al ofendido incapacidad física, síquica o la muerte.".
El artículo 492 del Código Penal señala que las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.
Su inciso segundo establece que en los accidentes ocasionados por vehículos de tracción mecánica o animal de que resultaren lesiones o muerte de un peatón, se presumirá, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del conductor del vehículo, dentro del radio urbano de una ciudad, cuando el accidente hubiere ocurrido en el cruce de las calzadas o en la extensión de diez metros anterior a cada esquina; y, en todo caso, cuando el conductor del vehículo contravenga las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad, o al lado de la calzada que debe tomar.
Su inciso tercero indica que se entiende por cruce al área comprendida por la intersección de dos calzadas.
Su inciso cuarto propone que se presumirá la culpabilidad del peatón si el accidente se produjere en otro sitio de las calzadas.
Su inciso quinto estatuye que a los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carnet, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carnet, permiso o autorización.
Finalmente su inciso sexto preceptúa que la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los cuasidelitos a que se refiere el inciso quinto de este artículo, constituirá presunción de culpabilidad.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por estar contemplada esta materia en el artículo 196 B, del proyecto de ley en estudio.
ARTICULO 2º.-
A este artículo se presentó la indicación número 281.
El artículo 2º aprobado por la Comisión en su Segundo Informe, introduce modificaciones a la ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. Propone modificar los incisos primero y segundo del artículo 8º y eliminar, en el inciso primero del artículo 18 la oración: “ las que impongan multas superiores a una y media unidad tributaria mensual”, con la finalidad de que también se notifiquen estas resoluciones por carta certificada.
Los actuales incisos tratan de las notificaciones de las demandas, denuncias o querellas las que deberán practicarse personalmente o mediante entrega de copia de éstas a cualquier persona adulta que se encuentra en la casa habitación o lugar donde ejerce su trabajo el demandado, denunciado o querellado. Estas notificaciones y demás actuaciones que determine el Tribunal se harán por un Carabinero o un empleado municipal designado por el Juez, quienes actuarán como Ministro de Fe.
Vuestra Comisión sustituyó los dos primeros incisos del artículo 8º, por los siguientes:
"La notificación de las denuncias, querellas, citaciones y resoluciones dictadas por Jueces de Policía Local, se harán mediante carta certificada enviada al domicilio que el denunciado o querellado tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. La notificación se entenderá perfeccionada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha en que la carta certificada fue entregada al Servicio de Correos.
La notificación de la demanda civil se hará en conformidad a lo establecido en los artículos 40 a 44 y 46 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que la notificación a que se refiere el artículo 44 se hará por Ministro de Fe, sin necesidad de decreto judicial previo, si la persona no fue habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. Serán hábiles para practicar esta notificación los receptores judiciales, notarios, Oficial del Registro Civil del domicilio del demandado o cualquier funcionario del tribunal designado especialmente por éste.".
La indicación número 281 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimirlo.
Durante la discusión de esta indicación los representantes del Ejecutivo señalaron que existe un proyecto de ley que introduce modificaciones generales a la ley de procedimiento ante los Juzgados de Policía Local en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, razón por la cual no les parece apropiado que existan dos Comisiones estudiando el mismo tema, por lo tanto, solicitan que esta materia sea analizada en dicha Comisión.
Sometida a votación la indicación número 281 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, con la finalidad de acceder a lo solicitado por los representantes del Ejecutivo.
ARTÍCULOS NUEVOS
La indicación número 287 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal, propone el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo ...- Sustitúyese el artículo 23 de la ley Nº 18.287, por el siguiente:
"Artículo 23.- Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior y no acreditado el pago de la multa, el juez ordenará la suspensión de la licencia hasta el entero pago de ella.
El conductor sancionado con la suspensión que sea sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con prisión en su grado máximo, además de las multas que correspondan.".".
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en atención a que esta materia se encuentra contemplada en el artículo 204, ya aprobado por esta Comisión.
La indicación número 288 de los mismos señores Senadores propone sustituir el artículo 24 de la ley Nº 18.287 por el texto del artículo 204 propuesto por la Comisión.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, teniendo en cuenta la decisión adoptada anteriormente.
ARTICULO 3º.-
Ha pasado a ser artículo 2º, sin enmiendas.
ARTICULO 4º.-
Ha pasado a ser artículo 3º. -
A este artículo se presentó la indicación número 282.
El aludido artículo 4º aprobado por la Comisión introduce dos modificaciones a la ley 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas, Alcohólicas y Vinagres.
La primera dice relación al artículo 120 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y se funda en el hecho de haber modificado la Comisión el artículo 189 de la Ley de Tránsito incorporando una norma semejante a la del artículo 120, que se propone derogar, a fin de guardar la debida correspondencia y armonía de la legislación, evitando dudas de interpretación o la existencia de normas contradictorias.
La segunda modificación consiste en suprimir del inciso primero del artículo 121 la frase que dice: “como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal”, y derogar sus incisos quinto, sexto y séptimo.
La supresión planteada es producto de haberse incorporado el manejo en estado de ebriedad de vehículos motorizados o a tracción animal en el nuevo artículo 196 B bis, y la derogación de los tres incisos mencionados, se debe a que los mismos dicen relación con el retiro o suspensión del permiso o autorización para conducir vehículos, materia regulada por la Ley de Tránsito.
Como consecuencia de las modificaciones acordadas respecto de los artículos 189, 190, 196 B bis y 209 letra b), vuestra Comisión acordó introducir este artículo 4º, nuevo, al proyecto, a fin de modificar la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
La indicación número 282 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, proponen suprimir este precepto.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Durante la discusión de los artículos transitorios la Comisión discutió, entre otros, el tema de la vigencia de las actuales licencias de conducir, los requisitos de escolaridad de las mismas y su exigibilidad, el otorgamiento de éstas durante el período de transición entre la dictación de la ley y el Decreto Supremo que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y la entrada en funcionamiento de las Escuelas de Conductores, ideas sobre las cuales se llegó a un acuerdo, encargándose la redacción del articulado transitorio, al señor Presidente de la Comisión, H. Senador señor Cooper.
En su proposición el H. Senador señor Cooper sustituyó los artículos 1º, 2º y 3º, mantuvo el 4º y 5º, eliminó el 6º y 7º, introdujo algunas enmiendas de redacción al 8º , mantuvo el 9º y suprimió el 10º; todas estas enmiendas recaen en el Segundo Informe aprobado por la Comisión.
Sometida a debate la proposición anteriormente señalada, se llegó a los acuerdos que en seguida se consignan respecto a cada artículo transitorio.
ARTICULO 1º TRANSITORIO.-
A este artículo se presentaron las indicaciones números 289, 290 y 99.
El aludido artículo 1º exime del cumplimiento del requisito de escolaridad mínima a quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley las licencias clase A- 1 o A-2 para obtener la licencia profesional, señalando que deberán aprobar cursos destinados a actualizar sus conocimientos técnicos y mejorar sus aptitudes profesionales, según un programa especial dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La Comisión acordó analizar conjuntamente las indicaciones presentadas a este artículo.
La indicación número 289, de la H. Senadora señora Feliú y señores Fernández y Larraín, propone suprimir este artículo.
La indicación número 290 de los HH. Senadores señores Hamilton y Hormazábal propone reemplazar el verbo “aprobar” por “asistir” a cursos destinados a actualizar sus conocimientos técnicos y a mejorar sus aptitudes profesionales.
La indicación número 99, (renovada), de la H. Senadora señora Feliú tiene por objeto suprimir la oración final de este precepto.
La Comisión recordó que el proyecto de ley en estudio establece entre los requisitos para obtener la licencia profesional, la aprobación de cursos en las Escuelas de Conductores Profesionales que crea este proyecto de ley y ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública, resultando indispensable contemplar esta norma para no hacer exigible dichos requisitos de escolaridad a quienes poseen actualmente dichas licencias.
Sin embargo, en atención a que este artículo ocasionó problemas en su interpretación y que tiene por finalidad resguardar a los actuales conductores de licencias Clase A-1 y A-2 en el sentido de que no se les exigirá, en ningún caso, el requisito de escolaridad mínima, y en mérito al acuerdo anteriormente señalado en cuanto a la nueva redacción propuesta por el H. Senador Cooper, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, sustituir este artículo, por el siguiente:
“Artículo lº transitorio.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las licencias Clase A-1 y A-2.”.
En virtud del acuerdo anterior la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, rechazar las indicaciones números 289 y 290 y aprobar con modificaciones la número 99 (renovada), en el sentido de sustituir el artículo 1º transitorio por el anteriormente transcrito y los artículos 2º y 3º transitorios que se analizan a continuación.
Como consecuencia del acuerdo anterior, fue necesario sustituir los artículos 2º y 3º transitorios propuestos por la Comisión en su Segundo Informe. El artículo 2º, aprobado por la Comisión en su Segundo Informe, establece que todo conductor con licencia de la clase A-1 o A-2 que la haya obtenido con anterioridad a la vigencia de esta ley y que no opte por la licencia profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple con los requisitos señalados en el artículo 13, con excepción del examen práctico.
Su inciso segundo señala que en el caso señalado en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
El artículo 3º transitorio dispone que las Municipalidades que, a la fecha de publicación de la presente ley, estén facultadas para otorgar licencias de conductor podrán continuar otorgando licencias clase A-1 y A-2 conforme a las normas que se reemplazan hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fije la fecha, mediante decreto supremo, a contar de la cual éstas deberán otorgar licencia profesional, la que no podrá exceder de 18 meses a contar de la publicación de esta ley.
En efecto, el H. Senador señor Cooper señaló que el artículo 2º sustitutivo contenido en su propuesta tiene por objeto clarificar cuáles son las normas que van a seguir rigiendo las licencias A-1 y A-2, para lo cual procedió a explicitar en el texto del artículo las mismas condiciones que la ley actual exige hoy día para dichas licencias excepto en lo que dice relación con los exámenes físico y sicológico de los A-2 que se uniformó igual que la A-1, a dos años. También se abordó lo que ocurre con las clases de licencias que no son profesionales, respecto de las cuales mantendrán su vigencia hasta la fecha en que, en cada caso, expire su plazo, y se renovarán de conformidad a las normas de la presente ley.
El H. Senador señor Otero introdujo algunas enmiendas de redacción a este artículo 2º, con el objeto de clarificarlo, quedando aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en los siguientes términos:
"Artículo 2º transitorio.- Las actuales licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.
Asimismo, las actuales licencias Clase A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia.
Los titulares de licencia de conducir a que se refieren los dos incisos precedentes deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 13, con excepción del exámen práctico. Los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir.
Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.
Las actuales licencias de conducir Clase B, C, D, y E mantendrán su vigencia hasta la fecha en que, en cada caso, expire su plazo, y se renovarán de conformidad a las normas de la presente ley.".
Respecto del nuevo artículo 3º sustitutivo propuesto que señala que los requisitos establecidos en el artículo 13 para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
En el plazo que medie entre la publicación de esta ley y la fecha del Decreto Supremo a que se refiere el inciso precedente, las Municipalidades autorizadas para ello podrán continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2 siempre que el solicitante cumpla el requisito de escolaridad mínima, que se establece en el artículo 13 de esta ley. Estas licencias tendrán una vigencia única y limitada de dos años, vencidos los cuales su titular deberá obtener una nueva licencia profesional, cumpliendo con todos los requisitos que establece esta ley.
El H. Senador señor Hamilton estuvo en desacuerdo con los requisitos de escolaridad mínima establecidos en el artículo 13 del proyecto de ley en estudio, al cual hace alusión este precepto, para el otorgamiento de las licencias profesionales, señalando que se exigirán a contar de la fecha que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que en ningún caso podrá exceder de dos años contados desde la fecha de publicación de la presente ley.
El H. Senador señor Otero aclaró que esta disposición regula el período que media entre la publicación de la ley y la fecha del Decreto del Ministerio de Transportes y tiene por finalidad evitar que haya una gran demanda de licencias con el objetivo de quedar eximidos los postulantes del requisito de escolaridad mínima y, al mismo tiempo, evitar que las Municipalidades no den licencias en ese período y sí las den, pero siempre que el solicitante cumpla con el requisito de escolaridad mínima.
Sometido a votación el nuevo artículo 3º transitorio, quedó aprobado por tres votos a favor y uno en contra. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su rechazo el H. Senador señor Hamilton.
ARTICULO 4º TRANSITORIO.-
A este artículo se formularon las indicaciones números 291 y 100.
El mencionado artículo indica que las normas del inciso segundo del artículo 18, esto es, que el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13, entrará en vigencia una vez que dicho Ministerio dicte el reglamento correspondiente. Agrega que en el período intermedio, los controles se harán conforme a las disposiciones que se reemplazan.
Durante la discusión de estas indicaciones se recordó que en el proyecto de ley en estudio, la licencia de conducir, al igual que en la actual ley vigente, sigue siendo de duración indefinida pero será el Presidente de la República, no la ley, quien por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar su idoneidad física y psíquica.
En la ley vigente se establece que la licencia tiene una duración indefinida y cada 6 años deberá someterse a examen físico y psíquico el titular de ella. En el caso de las licencias A-1, cada dos años se acredita el cumplimiento con estos requisitos.
Este artículo transitorio indica que mientras no se dicte el reglamento los citados controles médicos se harán cada 6 años, para las licencias no profesionales y cada dos, para las profesionales y tiene por objeto normar, de esta manera, el período intermedio, entre la publicación de la ley y la dictación del reglamento, complementando, además, las normas ya aprobadas de este cuerpo legal.
Las indicaciones números 291 de la H. Senadora señora Feliú y señores Fernández y Larraín y 100, de la misma señora Senadora, tienen por objeto suprimir este artículo.
Vuestra Comisión, en mérito a las consideraciones anteriores acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, rechazar estas indicaciones
ARTICULO 5º TRANSITORIO.-
A este artículo se formularon las indicaciones números 292 y 101.
El aludido artículo 5º transitorio dispone que los actuales Directores de Tránsito, permanecerán en sus cargos y estarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos cuarto y quinto del artículo 9º. Sin embargo, cuando los Directores actuales no cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo, deberán aprobar un curso de capacitación en el plazo y según un programa especial que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer dentro de los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley.
Las indicaciones números 292 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín y 101, de la mencionada señora Senadora, tienen por objeto suprimir esta disposición.
La Comisión rechazó estas indicaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en consideración a que este precepto se estableció con la finalidad de resguardar los derechos de los actuales Directores de Tránsito, estando la norma en estricta relación con el artículo 9º permanente de la iniciativa de ley en estudio, precepto que también propusieron eliminarlo los autores de la indicación, y que establece requisitos para ser Director de Tránsito.
Como se explicó al inicio del análisis de los artículos transitorios, vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, suprimir el artículo 6º transitorio propuesto en su Segundo Informe, con el objeto de concordar los preceptos anteriormente aprobados.
ARTICULO 7º TRANSITORIO.-
A este artículo se formularon las indicaciones números 293, 293 bis, 294 y 102.
El mencionado artículo 7º determina que las licencias clase A-1 y A-2 obtenidas con anterioridad a la vigencia de esta ley perderán su vigencia cinco años después de publicada la misma, debiendo el interesado reemplazarla por alguna de las licencias cuya clase pertenece a la licencia profesional.
Las indicaciones número 293 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Hamilton y Hormazábal, 294; del H. Senador señor Ominami, y 102, de la señora Senadora mencionada, tienen por objeto suprimir este precepto y fueron tratadas conjuntamente.
Se recordó que la finalidad de este artículo era dar un plazo a los titulares de las licencias A-1 y A-2 para que se adecuen a las disposiciones de esta iniciativa legal y que el plazo que la Comisión estimó prudente fue de cinco años contado desde la fecha de publicación de esta ley, a contar del cual todo conductor tendría que portar una nueva licencia.
Se señaló que esta norma debería regir sólo para las personas que postulan por primera vez a la obtención de una licencia de conducir pero no para los actuales poseedores, quienes en una gran mayoría carecen del requisito de escolaridad establecido en el artículo 13, vale decir, ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación.
La Comisión en su artículo 1º transitorio aprobado señaló que en ningún caso será exigible el requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 a las personas que actualmente sean titulares de las licencias Clase A-1 y A-2.
En consecuencia, la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero aprobar estas indicaciones, en mérito a que este precepto es contradictorio con los artículos transitorios ya aprobados.
La indicación número 293 bis, del H. Senador señor Horvath, tiene por objeto consultar el siguiente inciso nuevo:
"En caso de no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 13 podrá ser suplido por los señalados especialmente en estos casos en el numeral 4º del mismo artículo.".
La indicación suple el requisito de enseñanza media o equivalente con el de aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales reconocidas por el Estado.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, en consideración a los acuerdos precedentemente adoptados.
ARTICULO 8º TRANSITORIO.-
Ha pasado a ser artículo 6º.-
A este artículo se formuló la indicación número 295.
El aludido artículo 8º indica que para los que a la fecha que entre en vigencia la presente ley, hubiesen sufrido la cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente de tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. De igual manera, a contar de igual fecha, la cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en la presente ley.
La indicación número 295 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín tiene por objeto suprimir este artículo.
Al analizar la indicación, la Comisión tuvo en especial consideración, que por aplicación de la actual ley existirían conductores que han sido privados de su licencia por reiteración de una conducta que era calificada como infracción gravísima, conducta que, en el proyecto en análisis, pasa a ser, en ciertos casos, infracción grave, como por ejemplo no respetar las señales del tránsito que establecen velocidades de 40 ó 60 kilómetros por hora.
Se reiteró que en este proyecto se distingue entre la infracción de exceso de velocidad y no cumplir con las señales del tránsito, catalogado por muchos Jueces de Policía Local como exceso de velocidad, en el caso de que exista un letrero que establezca como velocidad máxima 50 kilómetros por hora y se pase a 55 kilómetros por hora, dejando en estos casos de catalogarse como gravísima . El precepto busca evitar que por los mismos hechos existan conductores a quienes se les canceló la licencia y conductores a los cuales no se les sanciona de igual manera.
En atención a que el artículo quedó abierto por haber sido objeto de una indicación renovada, le introdujo las siguientes enmiendas tendientes a clarificar este precepto. En efecto, sustituyó “en que entre en vigencia la presente ley” por “de publicación de esta ley”; “a la fecha de vigencia de esta ley” por “a dicha fecha” y el vocablo “igual” por “esa”.
La Comisión, acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, rechazar la indicación, por las razones explicadas, y aprobar el artículo con las enmiendas señaladas.
ARTICULO 9º TRANSITORIO.-
Ha pasado a ser artículo 7º.-
A este artículo se formuló la indicación número 296.
El artículo 9º transitorio establece que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de Enero de 1997.
La aludida disposición del artículo 88 establece que en los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.
La Comisión reiteró la necesidad de establecer un plazo posterior a la publicación de esta iniciativa legal para la plena vigencia de las obligaciones que contempla, ya que la puesta en servicio de máquinas expendedoras de boletos o el establecimiento de cobradores, no es posible exigirla inmediatamente por las implicancias a que dará lugar.
La indicación número 296 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín proponen suprimir este precepto.
La Comisión acordó rechazar esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por las razones anteriormente señaladas.
ARTÍCULO 10 TRANSITORIO.-
A este artículo se formularon las indicaciones números 297, 298 y 299.
El artículo 10 transitorio señala que la disposición contenida en el artículo 72, que hace exige circular permanentemente con las luces encendidas, regirá a contar de la fecha de publicación de esta ley para los vehículos de transporte de carga y de pasajeros. Para los demás vehículos motorizados regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de Enero de 1997.".
La indicación número 297 de los HH. Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín; 298, del H. Senador señor Lagos, y 299 del H. Senador señor Horvath, proponen suprimir este artículo.
La Comisión acordó aprobar estas indicaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, por haberse entregado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la determinación de los casos en que sea necesario adoptar esta medida de circular permanentemente con las luces encendidas y, además, para terminar con la distinción que se había hecho en cuanto al plazo diferenciado que se había establecido para la exigibilidad de la norma entre los vehículos de carga y de transporte de pasajeros, y para los demás vehículos, a contar del cual la norma se hacía exigible.
En efecto, el plazo que se establecía para la entrada en vigencia de este precepto era para los vehículos de transporte de carga y de pasajeros desde la fecha de la publicación de la ley y, para los demás vehículos, desde la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de Enero de 1997.
La Comisión aprobó estas indicaciones que proponen suprimir este artículo, por las razones y con la votación antes señalada.
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, y atendidos los acuerdos adoptados en nuestro Segundo Informe y en este Nuevo Segundo Informe, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley de su Primer Informe, con las siguientes modificaciones, que incluyen las aprobadas por la Comisión en su Segundo Informe:
ARTICULO 1º.-
Número 1, nuevo
Artículo 2º.-
- Ha consultado como numeral 1, nuevo, el siguiente:
"1. Modifícase el artículo 2º, de la siguiente forma:
- - - a) Sustitúyese la definición de "camino", por la siguiente:
"Vía destinada al uso de peatones, vehículos y animales, fuera del radio urbano;";
- - - b) Agréganse, a continuación de la anterior, las siguientes definiciones:
"- Camino vecinal: Vía, generalmente de tierra, que permite el acceso de predios rurales a un camino o a una carretera;"
"- Carretera: Vía pavimentada que permite la interconexión de pueblos y ciudades, sea que cruce por áreas urbanas o no urbanas;", y
- - - c) Intercálase, entre la definición de “Guarda-cruzada” e “Intersección”, la siguiente:
“-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;”.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Número 2, nuevo
Artículo 3º.-
- - - Ha consultado como numeral 2, nuevo, el siguiente:
"2. Agrégase, en el artículo 3º, el siguiente inciso, nuevo, como inciso primero, pasando los incisos primero, segundo, tercero y cuarto a ser incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la regulación del tránsito en las carreteras, caminos y vías urbanas que sean parte de o que se transformen, sin solución de continuidad, en carretera o camino al extenderse fuera del área urbana.".
(Simple mayoría).
Hamilton, Mc Intyre, Otero (3x1) Cooper
Número 2a), nuevo
Artículo 4º.-
- - - Ha consultado como numeral 2a), nuevo, el siguiente:
2a). Agrégase, en el artículo 4º, la siguiente oración final: “Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 1
Artículo 5º.-
- - - Ha pasado a ser número 3, con las siguientes enmiendas:
- - - En el inciso tercero, nuevo, sustituir la referencia al “inciso anterior” por “inciso primero” y “caminos rurales secundarios” por “caminos vecinales”.
- - - En el inciso cuarto, nuevo, suprimir la frase inicial “Para este solo efecto” y la oración final que se inicia con las palabras “En ambos casos”.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 2
Artículo 6º.-
- - - Ha pasado a ser número 4, reemplazado por el siguiente:
"4. Introdúcense en el artículo 6º, las siguientes modificaciones:
- - - a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo las excepciones del artículo anterior,”.
- - - b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 3
Artículo 7º.-
- Ha pasado a ser número 5, con la siguiente enmienda:
- - - Sustituir el inciso segundo propuesto, por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, Carabineros deberá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
(Excepto el vocablo "deberá", aprobado por simple mayoría).
(Cooper, Mc Intyre, Otero) (3x1) (Hamilton)
- - - - - - -
Número 6, nuevo
Artículo 8º.-
En seguida, ha consultado como número 6, nuevo, el siguiente:
"6. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 8º, la frase “la respectiva documentación para conducir”, por la siguiente: "una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 4
Artículo 9º.-
-Ha pasado a ser número 7, sin modificaciones:
- - - - - - -
Número 8, nuevo
Artículo 10.-
- - - Ha consultado, a continuación del Nº 4 que pasó a ser 7, como Nº 8, el siguiente, nuevo:
"8. Trasládase, el inciso primero del artículo 10, como inciso tercero del artículo 174, con las siguientes enmiendas:
(Simple mayoría).
(Cooper, Mc Intyre, Otero) (3x1) (Hamilton)
- - - a) Intercálase la frase “De igual manera", al inicio del inciso, colocando en minúscula el vocablo “Si”, y
- - - b) Sustitúyese la oración “estarán obligados al pago solidario” por “serán solidariamente responsables”.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 5
Artículo 12.-
- Ha pasado a ser número 9, con las siguientes modificaciones:
- - - En la Licencia Profesional Clase A-1, agregar después de la palabra "taxi", suprimiendo el punto (.), la siguiente oración: "y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en la Clases A-2 y A-3."
(Unánime)
(3x0)
(Cooper, Otero, Siebert)
- - - En la Licencia Profesional Clase A-3, reemplazar la oración "con capacidad de diez o más asientos" por "sin limitación de capacidad de asientos.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - En la Licencia Profesional Clase A-5, sustituir sus párrafos segundo y tercero, por el siguiente:
"Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - En la Licencia No Profesional, Clase B y C, reemplazar la segunda oración, por la siguiente: "Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - En la Licencia No Profesional, Clase F, en el primer párrafo, intercalar entre las palabras "motorizados" y "de", el vocablo "especiales" y sustituir la expresión "del Servicio de Prisiones" por "de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Reemplazar, en el penúltimo inciso de este número la frase "que reemplace a la anterior" por ", la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Agregar, en el último inciso de este número la siguiente oración: "Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 6
Artículo 13.-
- Ha pasado a ser número 10, con las siguientes enmiendas:
- - - Reemplazar, en el párrafo segundo del Nº 1, de los requisitos de la Licencia No Profesional Clase B, el guarismo "16" por "17" y eliminar las frases "al efecto," y "reconocida por el Estado o por una Municipalidad".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Sustituir, el párrafo tercero del Nº 1, de los requisitos de la Licencia No Profesional Clase B, por el siguiente:
"Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona mayor de 30 años de edad, que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Sustituir los requisitos de las Licencias Especiales Clases D y E, por los siguientes:
"- LICENCIA ESPECIAL CLASE D:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad;
2.- Ser egresado de la educación básica, y
3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE E:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 7
Artículo 14.-
- Ha pasado a ser número 11, con la siguiente enmienda:
- - - Intercalar en el Nº 2, de la letra A)- Licencia Profesional, entre "pasajeros" y "carga" eliminando la conjunción "y", lo siguiente: "transporte remunerado de escolares y de".
(Unánime)
(3x0)
(Cooper, Otero, Siebert)
- - - Reemplazar la letra b) del Nº 2, de la letra A) - Licencia Profesional, por la siguiente:
"b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 8
Artículo 14 bis.-
- Ha pasado a ser número 12, con las siguientes modificaciones:
- - - Reemplazar, en el inciso primero, la coma (,) situada entre las palabras "conducción" y "de" por la conjunción "y", y agregar después de "transporte de pasajeros" reemplazando la "y" por una coma (,) la frase: “transporte remunerado de escolares y de".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Eliminar el inciso segundo.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Suprimir, en el inciso tercero, que pasó a ser segundo, la expresión "y procedimientos".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Agregar, en el inciso cuarto, que pasó a ser tercero entre la palabra "Local" y la coma (,) que le sigue el vocablo "respectivo," reemplazando "quien" por "el cual".
- - - El inciso quinto pasó a ser cuarto, sin enmiendas.
- - - En el inciso sexto, que pasó a ser quinto, reemplazar la oración "los postulantes radicados en Chile" por "las personas radicadas en Chile que estén".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - -Eliminar, en el inciso séptimo que pasó a ser sexto la frase inicial "Con todo" colocando en mayúscula el artículo "los" que sigue; reemplazar la frase "bastando para ello que" por "bastando que para ello" y sustituir la frase final: "la correspondiente a su país de origen, vigente." por "una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Número 12a), nuevo
- Ha consultado como número 12a), nuevo, el siguiente:
"12a). Sustitúyese el número 1º del artículo 15, por el siguiente:
"1.- Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;".
(Unánime)
(3x0)
(Cooper, Otero, Siebert)
Nº 9
Artículo 16.-
-Ha pasado a ser número 13, sin enmiendas.
Número 13a), nuevo
Artículo 17.-
- Ha consultado como Nº 13a), nuevo, el siguiente:
"13a). Agregar, en el artículo 17, a continuación del guarismo "14" la expresión "y 14 bis", sustituyendo la conjunción "y" que antecede a "14" por una coma (,).
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 10
Artículo 18.-
- Ha pasado a ser número 14, con las siguientes modificaciones:
- - - Intercalar, en el inciso segundo, la siguiente frase inicial, reemplazando el artículo "El" por la contracción "del": "El Presidente de la República, por Decreto Supremo" y sustituir la referencia al artículo "13" por otra al artículo "21".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 11
Artículo 19.-
- Ha pasado a ser número 15, con la siguiente enmienda:
- - - Agregar, a continuación de "artículo 19", reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: "pasando sus incisos tercero y cuarto a ser primero y segundo, respectivamente".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 12
Artículo 21.-
- Ha pasado a ser número 16, con las siguientes modificaciones:
- - - Reemplazar, en el inciso tercero, la palabra "considerará" por "determinará".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Sustituir su inciso cuarto, por el siguiente:
"Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado del Sistema Nacional de Servicios de Salud o privado que se le practique un nuevo examen por un médico especialista en el síndrome que dio origen al rechazo en el referido examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.".
(Simple mayoría).
(Cooper, Hamilton, Otero) (3x1) (Mc Intyre)
- - - Sustituir, su inciso final, por el siguiente:
"En casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá otorgar la licencia no profesional, señalando un plazo menor al que correspondería según el artículo 18 para someterse a nuevos exámenes. De igual forma se procederá cuando por la edad o el estado general del peticionario se considere necesario reducir dicho plazo.”.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 13
Artículo 23.-
- Ha pasado a ser número 17, con la siguiente enmienda:
- - - Reemplazar, el inciso final propuesto, por el siguiente:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.".
(Simple mayoría).
(Hamilton, Lavandero, Mc Intyre) (3x1) (Cooper)
Número 18, nuevo
Artículo 25.-
- Ha consultado como número 18, nuevo, el siguiente:
"18. Derógase el artículo 25.".
(Unánime).
(3x0)
(Cooper, Mc Intyre, Otero)
Nº 14
Artículo 26.-
- Ha pasado a ser número 19, con la siguiente enmienda:
- - - Reemplazar la palabra "tendrá" por "contendrá".
(Unánime).
(3x0)
(Cooper, Mc Intyre, Otero)
Nº 15
Artículo 27.-
- - - Ha sido suprimido este número.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 16
Artículos 31, 31 A, 31 B, 31 C y 31 D.
- Ha pasado a ser número 20, con las siguientes modificaciones:
- - -Reemplazar el encabezamiento del numeral, por el siguiente:
"20. Agrégase, a continuación del artículo 30, el epígrafe "De las Escuelas de Conductores" y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Artículo 31.-
- - - Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.
Las Escuelas Clase B, al iniciar sus actividades, deberán informar a la Municipalidad del territorio donde ejerzan su actividad, de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilizan para el logro de sus fines.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Artículo 31 A.-
- - - Reemplazar el inciso primero y el encabezamiento del inciso segundo, por los siguientes:
"Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Intercalar en la letra b), entre las palabras "sobre" y "transporte" la expresión: "transporte remunerado de escolares" y sustituir la expresión "de drogas y estupefacientes" por "de estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
- - - Suprimir la letra h).
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Reemplazar el inciso final, por el siguiente:
"Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Artículo 31 B.-
- - - Sustituir el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado."
(Simple mayoría).
(Cooper, Hamilton, Otero) (3x1 abstención) (Feliú)
- - - En el inciso final, reemplazar la expresión "la reconsideración" por "ésta".
Artículo 31 C.-
- - - Reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A."
(Simple mayoría).
(Cooper, Hamilton, Otero) (3x1 abstención) (Feliú)
- - - Sustituir, en su inciso segundo, la palabra "a" que figura entre los vocablos "causar" y "éstos" por la preposición "con".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Sustituir su inciso tercero, por el siguiente:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.".
(Simple mayoría).
(Cooper, Hamilton, Otero) (3x1 abstención) (Feliú)
Artículo 31 D.-
- - - Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formula objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
(Simple mayoría).
(Cooper, Hamilton, Otero) (3x1 abstención) (Feliú)
A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 17
Artículo 32.-
- Ha pasado a ser número 21, con la siguiente enmienda:
- - - Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.”.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Números 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 28 bis nuevos
Artículos 61, 72, 73, 81, 82, 88, 91 y 92
Consultar a continuación del número 17, que ha pasado a ser Nº 21, como números 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 28 bis, los siguientes, nuevos:
Nº 22
Artículo 61.-
"22. Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, previa autorización de Carabineros de Chile.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 23
Artículo 72.-
"23. Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Los vehículos motorizados deberán circular con las luces bajas encendidas en condiciones de baja visibilidad, como neblina, lluvia y polvo o cuando lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
(Simple Mayoría).
(Cooper, Mc Intyre, Otero)(3x1) (Hamilton)
Nº 24
Artículo 73.-
"24. Reemplázase el inciso primero del artículo 73, por el siguiente:
“Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 25
Artículo 81.-
"25. Incorpórase como inciso tercero del artículo 81, el actual inciso primero del artículo 82, del siguiente tenor:
“Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.”.
(Simple Mayoría).
(Cooper, Otero) (2x1 rechazo) (Feliú)
Nº 26
Artículo 82.-
"26. Introdúcense, al artículo 82, las siguientes modificaciones:
- - - a) Trasládase, como inciso tercero del artículo 81 el inciso primero del artículo 82, pasando sus incisos segundo y tercero a ser primero y segundo, respectivamente.
- - - b) Substitúyese en el inciso segundo del artículo 82, que ha pasado a ser primero, la frase inicial que dice :"Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices," por la siguiente: "Cuando Carabineros constate que un vehículo transita con escape libre o constate técnicamente que ha superado los índices a que se refiere el inciso tercero del artículo 81.".
- - - c) Reemplázase el inciso tercero del artículo 82, que ha pasado a ser inciso segundo, por el siguiente:
"El Juez podrá absolver al conductor denunciado si éste acredita haber reparado el vehículo y subsanado la respectiva infracción, mediante certificado de inspección técnica otorgado con posterioridad a la fecha de la infracción, para lo cual podrá autorizar el retiro del vehículo por un plazo no superior a 5 días.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 27
Artículo 88.-
"27. Introdúcense, en el artículo 88, las siguientes modificaciones:
- - - a) Sustituir, las palabras "destinarse a la prestación" por "destinarse a ni mantenerse en la prestación”.
- - - b) Agrégase, como inciso segundo, el siguiente nuevo:
"En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.".
(Unánime).
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez, Otero)
Nº 28
Artículo 91.-
"28. Introdúcense, al artículo 91, las siguientes modificaciones:
- - - a) Suprímense, en su encabezamiento, la palabra "especialmente" y las comas (,) que la precede y sucede.
- - - b) En su número 6, sustitúyese la coma (,) y la conjunción "y" con que termina, por punto y coma (;).
- - - c) En su número 7, reemplázase el punto final (.), por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.
- - -d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
"8.- Mantener conversación con acompañantes o pasajeros.".
(Unánime).
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez y Otero)
Nº 28 bis
Artículo 92.-
"28 bis.- Agréguese, en el artículo 92, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.".
(Unánime).
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez, Otero)
- - - - -
Nº 18
Artículo 93 bis.-
- Ha sido suprimido, excepto el inciso primero del artículo 93 bis, que pasó a ser artículo 201 bis, con la redacción que se señalará en su oportunidad.
(Unánime).
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez, Otero)
Números 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 34 bis, nuevos
Artículos 94, 95, 96, 102, 105, 110, 121 y 139
Consultar, a continuación del número 28, nuevo, como números 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 34 bis, los siguientes, nuevos:
Nº 29
Artículo 94.-
"29. Sustitúyese, el artículo 94, por el siguiente:
“Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.”.
(Unánime).
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez, Otero)
Nº 30
Artículos 95 y 96.-
"30. Deróganse los artículos 95 y 96."
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 31
Artículo 102.-
"31. Introdúcense en el artículo 102, las siguientes enmiendas:
- - - a) Sustituir, en el inciso primero, la frase “retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente” por la siguiente: “retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.”.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
“La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada día que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.”.
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 32
Artículo 105.-
"32. Sustitúyese, en el artículo 105, la palabra “podrá” por “deberá”.
(Simple mayoría)
(Cooper, Hamilton, Otero) (3x1 abstención) (Feliú)
Nº 33
Artículo 110.-
"33. Agrégase, en el artículo 110, al concepto “ROJO” la siguiente oración final: "Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viran a la derecha, previa detención, podrán hacerlo con la debida precaución y respetando absolutamente el derecho de paso preferente del peatón.".
(Unánime)
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez, Otero)
Nº 34
Artículo 121.-
"34. Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.".
(Unánime)
(4x0)
(Feliú, Cooper, Hamilton, Otero)
Nº 34 bis
Artículo 139.-
"34 bis.- Agréguese, al número 1, del artículo 139, la siguiente oración final sustituyendo el punto y coma (;) por dos puntos (:): "Con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;".".
(Unánime).
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Páez, Otero)
Nº 19
Artículo 150.-
- - - Ha pasado a ser número 35, sustituido por el siguiente:
"35. Sustitúyese el artículo 150, por el siguiente:
“Artículo 150.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma privativa, establecerá los límites máximos y mínimos de velocidad en caminos y carreteras, atendiendo a las condiciones y características de éstas y al tipo y clase de vehículos. Al efecto, podrá requerir informes de la Dirección de Vialidad y de las Municipalidades para estos fines. Las resoluciones que determinen las velocidades serán comunicadas a la Dirección de Vialidad y a las Municipalidades respectivas, para los efectos de que se proceda a efectuar de inmediato las correspondientes señalizaciones o rectificar las existentes.
A falta de determinación específica y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 148 y 149, precedentes, la velocidad máxima no podrá exceder de 100 kilómetros por hora ni ser inferior a 40 kilómetros por hora.
En caso de reparaciones de caminos y carreteras, la autoridad a cargo de las obras podrá establecer transitoriamente límites de velocidad durante la ejecución de los trabajos, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 102.”.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Números 36, 36 bis y 37 nuevos
Artículos 151, 165 y 172.-
Consultar, a continuación del número 19, que pasó a ser número 35, como números 36, 36 bis y 37, nuevos, los siguientes:
"36. Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:
"Artículo 151.- Las Municipalidades, en sus respectivas áreas urbanas, deberán determinar las velocidades máximas y mínimas en las vías urbanas, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 3º. A falta de determinación específica, la velocidad máxima no podrá exceder de 50 kilómetros por hora.
Las limitaciones de velocidades que se determinen en razón de la existencia de establecimientos educacionales, consultorios y postas de salud, sólo regirán durante las horas de entrada y salida de los alumnos y de atención al público, según sea el caso, y mientras estén en funcionamiento.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
"36 bis.- Introdúcense, en el artículo 165, las siguientes enmiendas:
a) Sustitúyese su número 11, por el siguiente:
"11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstacularizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.".
b) Agrégase, como inciso final, el siguiente, nuevo:
"No se podrá efectuar arreo de animales por caminos públicos sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
"37. Reemplazar, en el artículo 172, su número 20, por el siguiente:
“20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.”.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 20
Artículo 174.-
- - - Ha reemplazado este número 20, por otro signado con el número 38, del siguiente tenor:
"38. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 174:
- - - a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
"El conductor y el propietario del vehículo, a menos que éste último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.".
- - - b) Agrégase, como inciso tercero, el inciso primero del artículo 10, con las enmiendas ya señaladas en el numeral 8, quedando redactado en la siguiente forma:
“De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.”.
- - - c) Agrégase, como inciso cuarto, el inciso primero del artículo 96, redactado de la siguiente forma:
“El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.”.
- - - d) Agregar, como incisos quinto y sexto, el texto del artículo 177, del siguiente tenor:
“La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
La demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.”.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Números 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 nuevos
Artículos 177, 181, 182, 185, 189, 190 y 192
Consultar, a continuación del número 20 que pasó a ser número 38, los siguientes números 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 nuevos:
Nº 39
Artículo 177.-
"39. Elimínase, el artículo 177, que pasó a ser incisos quinto y sexto, del artículo 174.".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 40
Artículo 181.-
"40. Reemplázase, en el inciso final del artículo 181, la referencia "artículos 198 Nº 30 y 199, Nº 10" por "artículos 199 Nº 10 y 201".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 41
Artículo 182.-
"41. Suprímese el artículo 182."
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 42
Artículo 185.-
"42. Intercálase en el inciso tercero del artículo 185, entre las expresiones “estado de ebriedad” y “Carabineros remitirá”, la frase “o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas”.
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 43
Artículo 189.-
"43. Sustitúyese el artículo 189 por el siguiente:
“Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a lo establecido en el artículo 196 B bis o al número primero del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 44
Artículo 190.-
"44. Reemplázase el artículo 190, por el siguiente:
“Artículo 190.- El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 45
Artículo 192.-
"45. El inciso segundo del artículo 192, pasó a ser oración final del artículo 6º, con la siguiente redacción:
“Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 21
Artículos 196 A, 196 B, 196 C, 196 D y 196 E
- Ha pasado a ser número 46, con las siguientes modificaciones:
- - - Sustituir, el encabezamiento y la letra A de este numeral, por la siguiente:
46. Introdúcense, en el TITULO XVII, las siguientes modificaciones:
"A. Sustituir el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos y contravenciones".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Reemplazar la letra "C", por la siguiente:
"C. Agregar los siguientes artículos 196 A y 196 A bis:
"Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Artículo 196 A bis.- Será castigado con presidio menor en su grado medio y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.”.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Reemplazar, en la letra D, el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente:
"Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme y que tengan por causa algunas de las infracciones establecidas en los Nº 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 ó Nº 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Agregar, la siguiente letra D bis, nueva:
"D bis. Agregar el siguiente artículo 196 B bis:
"Artículo 196 B bis.- El que conduzca vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, será castigado:
a) Si no causare daño alguna o sólo causa daños materiales o lesiones leves, con presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 a 5 unidades tributarias mensuales. Se reputarán lesiones leves, para estos efectos, aquellas que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo que no exceda de 7 días.
b) Si causare lesiones graves o menos graves, con presidio menor en su grado medio y multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, y
c) Si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de presidio menor en su grado máximo y multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
Además y sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan, se le suspenderá la licencia de conductor o se le declarará inhábil para obtenerla, por todo el tiempo que dure la condena.".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Intercalar, en la letra F, inciso tercero del artículo 196 C, una coma (,) y el número "3" entre el guarismo "2" y la conjunción "y".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Agregar, en la letra F, inciso tercero, a continuación de "artículo 29" la frase "de la Ley de Menores".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Reemplazar, en la letra F, el inciso final del artículo 196 C, por el siguiente:
"La infracción a lo señalado en el número 4 del artículo 197, será sancionada, además de la multa, con inhabilidad por 2 años para obtener licencia de conducir. El plazo de la inhabilidad comenzará a regir desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria. En caso de reincidencia, vigente una inhabilidad, la nueva será acumulativa a la anterior y empezará a regir una vez vencida ésta y así sucesivamente.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Consultar como inciso primero del artículo 196 D, el inciso final del artículo 196 A, del siguiente tenor:
"Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Su inciso primero pasó a ser inciso segundo, sin enmiendas.
- - - En el inciso segundo, que pasó a ser inciso tercero, intercalar entre "transporte" y "de" la palabra "remunerado" y sustituir los guarismos "10 a 50" por "5 a 25".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
(multas)
(simple mayoría)
(Cooper, Mc Intyre, Otero) (3x1) (Hamilton)
- - - Suprimir la letra H que propone agregar el siguiente artículo 196 E:
"Artículo 196 E.- La infracción a lo establecido en el inciso primero del artículo 93 bis, será sancionada con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y, de acumularse tres infracciones en los últimos 90 días, adicionalmente se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo, por 30 días.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- La letra I, ha pasado a ser letra H, sin enmiendas.
Nº 22
Artículo 197.-
- Ha pasado a ser Nº 47.
- - - Consultar como letra a), nueva, la siguiente:
a) Reemplazar en el número 1, la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
(Unánime)
(3x0)
(Cooper, Otero, Siebert)
- - - La letra a) ha pasado a ser b), sin enmiendas.
- - - La letra b) ha pasado a ser c), reemplazada por la siguiente:
"c) Reemplazar su número 3, por el siguiente:
"3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150;".
(Simple mayoría)
(Cooper, Mc Intyre, Otero) (3x1) (Hamilton)
Nº 23
Artículo 198.-
- Ha pasado a ser Nº 48, con las siguientes enmiendas:
- - - Consultar como letras a) y b), nuevas, las siguientes:
"a) Sustituir su número 18, por el siguiente:
"18.- Conducir un vehículo sin sus luces encendidas, de acuerdo a las normas de esta ley;".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
"b) En su número 27, intercalar entre las palabras "colectiva" y "con", la frase "o de transporte remunerado de escolares".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Sustituir el número 30, de la letra a), que ha pasado a ser letra c), por el siguiente:
"30.- Conducir un vehículo a menor velocidad que la fijada, en conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151 de esta ley.".
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Consultar como letra d), nueva, la siguiente:
"d) Reemplazar su número 31, por el siguiente:
“31. Conducir vehículos con infracción a lo establecido en los artículos 56 a 59 inclusives; y conducir vehículos motorizados en contravención a lo establecido en los artículos 81 y 83.”.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Su letra b), ha pasado a ser e), con dos enmiendas: sustituir en el número 32 que se agrega, la palabra "escolar" por "remunerado de escolares" y agregar el siguiente párrafo a este número: "Tratándose de vías donde existen pistas segregadas para buses de locomoción colectiva por el costado derecho, las Municipalidades deberán establecer lugares de detención para subir y bajar pasajeros para los taxis básicos y colectivos, cuando esté permitida su circulación, así como para los vehículos de transporte escolar remunerado.".
(Unánime).
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero)
- - - Su letra c) ha pasado a ser f), con las siguientes modificaciones:
- - - Sustituir el encabezamiento de este numeral, por el siguiente:
"33. Tratándose de transporte remunerado de escolares, además son infracciones graves:".
(Unánime)
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc Intyre, Otero)
- - - Agregar al final del Nº 1, la conjunción "y", sustituyendo el punto (;) por una coma (,).
(Unánime)
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc Intyre, Otero)
- - - Sustituir por un punto (.) la coma (,) final del número 2), suprimir la conjunción "y" que le sigue y reemplazar "escolar" por "remunerado de escolares".
(Unánime)
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc Intyre, Otero)
- - - Suprimir el número 3).
(Unánime)
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc Intyre, Otero)
- - - Agregar, como letra g), nueva, la siguiente:
"g) Agregar, como número 34, el siguiente:
"34. Las infracciones a los artículos 88, 91 números 1, 2, 5 y 6, 103, 120 y 121".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Agregar como letra h), nueva, la siguiente:
"h) Agregar como número 35, el siguiente:
"35.- Estacionar un vehículo en lugares reservados para el uso de personas con discapacidad.".
(Unánime).
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero)
- - - Su letra d) ha pasado a ser i), reemplazada por la siguiente:
"i) Reemplazar su inciso final, por el siguiente:
"Tratándose de vehículos de carga, transporte público de pasajeros, taxis y transporte remunerado de escolares, el propietario del vehículo o su arrendatario o el que lo use por cuenta propia, será directa y personalmente responsable de las infracciones contempladas en los números 17, 19, 22, 25 y 28, de este artículo. El conductor del vehículo que se encuentre en alguna de estas circunstancias, al comparecer al Tribunal correspondiente, deberá individualizar a su empleador y, si no lo hiciere o la información resultare falsa, será personal y directamente responsable de la infracción.".
(Unánime)
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero)
Nº 24
Artículo 199.-
- Ha pasado a ser número 49, con las siguientes modificaciones:
- - - Ha reemplazado su encabezamiento, por el siguiente:
"49. Introdúcense, en el artículo 199, las siguientes modificaciones:
- - - Ha consultado como letras a) y b), nuevas, las siguientes:
"a) Reemplázase, en el número 10, la referencia al “Nº 30 del artículo 198” por “artículo 201”;
b) Derógase su número 13, y"
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Ha consultado como letra c), nueva, la siguiente:
"c) Agréganse, como números 20 y 21 del artículo 199, los siguientes, nuevos:
- - - El número 20, agregado a este artículo en el Primer Informe, ha sido aprobado sin enmiendas.
- - - Ha agregado como número 21 del artículo 199, el siguiente:
"21.- No cumplir con la exigencia de uso del cinturón de seguridad establecida en el numeral 10 del artículo 79.”.
(Simple mayoría).
(Cooper, Mc Intyre, Otero) (3x1) (Hamilton)
Nº 25
Artículo 201.-
- Ha pasado a ser número 50, con las siguientes enmiendas:
- - - En el encabezamiento del numeral reemplazar la palabra "Sustituir" por "Sustitúyese".
- - - En el inciso primero del artículo 201, reemplazar el guarismo "100" por "25"; sustituir la referencia a los artículos "63, 64 y 82" por "63 y 64"; intercalar entre "transporte" y "de" la palabra "remunerado" y agregar la siguiente oración final:
"En igual forma se sancionará la infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 88."
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Los incisos segundo y tercero del artículo 201, han sido aprobados sin enmiendas.
Nº 51, nuevo
Artículos 201 bis.-
En seguida, consultar como Nº 51, el siguiente, nuevo:
"51. Agrégase, como artículo 201 bis, el siguiente, nuevo:
“Artículo 201 bis.- El que efectúe servicio regular de transporte remunerado de escolares con vehículos que no cumplan con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de hasta el valor equivalente a 5 unidades tributarias mensuales, que se podrá aumentar hasta 10 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia.”.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 26
Artículos 202.-
- Ha pasado a ser número 52, con la sola enmienda de sustituir en su encabezamiento la palabra "Reemplazar" por "Sustitúyese".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 27
Artículos 203.-
- Ha pasado a ser número 53, con las siguientes enmiendas.
- - - En el encabezamiento reemplazar la forma verbal "Sustituir" por "Sustitúyese".
- - - En el inciso primero sustituir la palabra "cinco" por "cuatro".
(Cooper, Mc Intyre, Otero) (3x1 Abstención) (Hamilton)
- - - Eliminar el inciso tercero.
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - En el inciso cuarto del artículo 203, reemplazar la frase "y sus condiciones económicas." por "y lo establecido en el artículo 70 del Código Penal".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- - - Agregar el siguiente inciso final:
"En casos calificados y por resolución fundada el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 28
Artículo 204.-
- Ha pasado a ser número 54, con las siguientes modificaciones:
- - - Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 204.- En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el Juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.
El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada.
Tratándose de infracciones gravísimas y graves, el Juez en lugar de la multa, podrá disponer que el infractor deba cumplir con un curso de seguridad de tránsito en alguna de las escuelas de conducir reconocidas por el Estado, de acuerdo a la clase de licencia de conducir que posea. El Tribunal deberá fijar fecha para el cumplimiento de esta obligación y, de no cumplirse dentro del plazo señalado, le impondrá al infractor el máximo de la multa asignada a la infracción y la suspensión de su licencia de conducir por no más de 90 días.
Las multas se pagarán en el equivalente en pesos que la unidad tributaria mensual tenga al momento de su pago efectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el Juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal. En caso de simple retardo en su pago, el Tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero.
Las multas no estarán afectas a recargo legal alguno.".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 29
Artículo 205.-
- Ha pasado a ser número 55, con la siguiente enmienda:
- - - Reemplazar la expresión "una a cincuenta" por "dos".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nºs. 30 y 31.
Artículos 206 y 207.-
- Han pasado a ser números 56 y 57, respectivamente, con la sola enmienda de sustituir las formas verbales infinitivas por imperativas.
Nº 32
Pasó a ser número 58, sin enmiendas.
Nº 33
Artículo 208.-
- - - Ha pasado a ser número 59, sustituido por el siguiente:
"59. Sustitúyese el artículo 208, por el siguiente:
"Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artículo 197, el plazo de suspensión se elevará al doble.
b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.
La suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de terminación de su contrato de trabajo.".
(Unánime)
(5x0)
(Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero)
Nº 34
Artículo 209.-
- Ha pasado a ser número 60, con las siguientes modificaciones:
- - - En su letra a) reemplazar la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
- - - En su letra b) agregar la siguiente oración final, eliminando el punto y coma (;): "o de alguno de los delitos que establece el artículo 196 B bis;".
- - - En su inciso final reemplazar la palabra "seis" por "dos" y agregar sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: "salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta."
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Hormazábal, Otero)
Nºs. 35 y 36
Artículos 211 y 221.-
- Han pasado a ser números 61 y 62, respectivamente, con la sola enmienda de sustituir las formas verbales infinitivas por imperativas.
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Hormazábal, Otero)
Nº 37
Artículo 215.-
- Ha pasado a ser número 63, reemplazado su artículo 215, por el siguiente:
"Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.”.
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 38
Artículo 216.-
- Ha pasado a ser número 64, sustituido por el siguiente:
"64. Derógase el artículo 216."
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Nº 39
Artículo 217.-
- Ha pasado a ser número 65, sin enmiendas.
ARTICULO 2º.-
- - - Ha sido suprimido.
(Unánime).
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
ARTICULO 3º.-
- - -Ha pasado a ser ARTICULO 2º, sin enmiendas.
ARTÍCULO 3º.-
- - - Ha consultado como ARTÍCULO 3º, nuevo, el siguiente:
ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
a) Derógase el artículo 120, y
b) Elimínase, en el inciso primero del artículo 121, la frase "como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal", y deróganse los incisos quinto, sexto y séptimo.".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.-
- - -Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 1º transitorio.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las licencias Clase A-1 y A-2.".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Artículo 2º.-
- - - Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 2º transitorio.- Las actuales licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.
Asimismo, las actuales licencias Clase A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia.
Los titulares de licencia de conducir a que se refieren los dos incisos precedentes deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 13, con excepción del exámen práctico. Los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir.
Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.
Las actuales licencias de conducir Clase B, C, D, y E mantendrán su vigencia hasta la fecha en que, en cada caso, expire su plazo, y se renovarán de conformidad a las normas de la presente ley.".
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Artículo 3º.-
- - - Reemplazarlo por la siguiente:
"Artículo 3º transitorio.- Los requisitos establecidos en el artículo 13 para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
En el plazo que medie entre la publicación de esta ley y la fecha del Decreto Supremo a que se refiere el inciso precedente, las Municipalidades autorizadas para ello podrán continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2 siempre que el solicitante cumpla el requisito de escolaridad mínima, que se establece en el artículo 13 de esta ley. Estas licencias tendrán una vigencia única y limitada de dos años, vencidos los cuales su titular deberá obtener una nueva licencia profesional, cumpliendo con todos los requisitos que establece esta ley.".
(Simple mayoría)
(Cooper, Mc Intyre, Otero) (3x1) (Hamilton)
Artículo 6º.-
- - - Eliminarlo.
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Artículo 7º.-
- - - Suprimirlo.
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
Artículo 8º.-
- Ha pasado a ser artículo 6º, con las siguientes enmiendas:
- - - Sustituir las frases "en que entre en vigencia la presente ley” por “de publicación de esta ley”; “la fecha de vigencia de esta ley” por “dicha fecha” y el vocablo “igual” por “esa”.
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero)
- Ha consultado como artículos 7º transitorio, nuevo, el siguiente:
"Artículo 7º transitorio.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de Enero de 1997.
(Unánime)
(4x0)
(Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Pérez Walker)
Como consecuencia de las modificaciones a vuestro primer informe anteriormente señaladas, el texto del proyecto de ley que os propone vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones queda como sigue:
"PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.290:
1. Modifícase el artículo 2º, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la definición de "camino", por la siguiente:
"Vía destinada al uso de peatones, vehículos y animales, fuera del radio urbano;";
b) Agréganse, a continuación de la anterior, las siguientes definiciones:
"-Camino vecinal: Vía, generalmente de tierra, que permite el acceso de predios rurales a un camino o a una carretera;"
"-Carretera: Vía pavimentada que permite la interconexión de pueblos y ciudades, sea que cruce por áreas urbanas o no urbanas;", y
c) Intercálase, entre la definición de “Guarda-cruzada” e “Intersección”, la siguiente:
“-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;”.
2. Agrégase, en el artículo 3º, el siguiente inciso, nuevo, como inciso primero, pasando los incisos primero, segundo, tercero y cuarto a ser incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la regulación del tránsito en las carreteras, caminos y vías urbanas que sean parte de o que se transformen, sin solución de continuidad, en carretera o camino al extenderse fuera del área urbana.".
2a). Agrégase, en el artículo 4º, la siguiente oración final: “Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.".
3. Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Se exceptúan de la exigencia señalada en el inciso primero las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en caminos vecinales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
También se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva.".
4. Introdúcense en el artículo 6º, las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo las excepciones del artículo anterior,”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".
5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7°, por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, Carabineros deberá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente.".
6. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 8º, la frase “la respectiva documentación para conducir”, por la siguiente: "una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate".
7. Agréganse, en el artículo 9°, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que, en las municipalidades autorizadas, certifiquen los conocimientos y habilidades que deben reunir las personas interesadas en obtener licencias de conductor.
Para ser designado Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal se requerirá título de Ingeniero Civil, de Transporte, Arquitecto, Constructor Civil, Ingeniero de Ejecución en Transporte o Tránsito, o Experto Profesional en Prevención de Riesgos de la ley N° 16.744, Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, u Oficial en Retiro, Graduado en el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile.
Para proveer el cargo señalado en el inciso anterior, deberá llamarse a concurso público. Si no se presentaren interesados que cumplan los requisitos señalados en dicho inciso, podrá exigirse alternativamente el requisito de estar en posesión de un título universitario de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, con experiencia y conocimientos relacionados con el tránsito y seguridad vial. Si tampoco hay interesados que reúnan estos últimos requisitos, se exigirá enseñanza media aprobada y experiencia laboral mínima de cinco años en actividades relacionadas con el tránsito. En ambos casos los interesados deberán haber aprobado un curso de especialización sobre tránsito y seguridad vial en alguna institución educacional reconocida por el Estado, de a lo menos dos semestres de duración.".
8. Trasládase, el inciso primero del artículo 10, como inciso tercero del artículo 174, con las siguientes enmiendas:
a) Intercálase la frase “De igual manera", al inicio del inciso, colocando en minúscula el vocablo “Si”, y
b) Sustitúyese la oración “estarán obligados al pago solidario” por “serán solidariamente responsables”.
9. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
CLASE A
- LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
- Para el transporte de personas:
Clase A-1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A-2 y A-3.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas, con capacidad de diez a diecisiete asientos.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas, sin limitación de capacidad de asientos.
- Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo peso bruto vehicular sea superior a 3.500 kilógramos o carrobombas.
Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo peso bruto vehicular sea superior a 3.500 kilógramos.
Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.
CLASE B Y C
- LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
CLASE D, E Y F
- LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
10. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
- LICENCIA PROFESIONAL
1.- Tener como mínimo 20 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la Licencia Clase B durante dos años;
3.- Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública;
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales, debidamente reconocidas por el Estado, y
5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-4.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales, y siempre que hayan aprobado un curso para conducir, en una escuela de conductores.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona mayor de 30 años de edad, que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE D:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad;
2.- Ser egresado de la educación básica, y
3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE E:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE F:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.".
11. Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:
A) - LICENCIA PROFESIONAL
1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16.
2°.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
a) La idoneidad física y psíquica, por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1°.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
2°.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.".
12. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El postulante afectado con el rechazo por falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos, en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.".
12a). Sustitúyese el número 1º del artículo 15, por el siguiente:
"1.- Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;".
13. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.
Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.".
13a). Agregar, en el artículo 17, a continuación del guarismo “14” la expresión “y 14 bis”, sustituyendo la conjunción "y" que antecede a "14" por una coma (,).
14. Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
El Presidente de la República, por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21.".
15. Deróganse los incisos primero y segundo del artículo 19, pasando sus incisos tercero y cuarto a ser primero y segundo, respectivamente.
16. Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.
El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.
Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico y examinador en la ficha respectiva.
Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado del Sistema Nacional de Servicios de Salud o privado que se le practique un nuevo examen por un médico especialista en el síndrome que dio origen al rechazo en el referido examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
En casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá otorgar la licencia no profesional, señalando un plazo menor al que correspondería según el artículo 18 para someterse a nuevos exámenes. De igual forma se procederá cuando por la edad o el estado general del peticionario se considere necesario reducir dicho plazo.”.
17. Agrégase al artículo 23, el siguiente inciso final, nuevo:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.".
18. Derógase el artículo 25.
19. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- La licencia de conductor contendrá las especificaciones que determine el reglamento.".
20. Agrégase, a continuación del artículo 30, el epígrafe "De las Escuelas de Conductores" y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:
"Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.
Las Escuelas Clase B, al iniciar sus actividades, deberán informar a la Municipalidad del territorio donde ejerzan su actividad, de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilizan para el logro de sus fines.
Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.
b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.
Además, deberán tener la infraestructura docente, equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiera la asignatura respectiva.
Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.
Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se le formulare objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciere, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A.
Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.
Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formula objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".
21. Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:
"Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.”.
22. Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, previa autorización de Carabineros de Chile.".
23. Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Los vehículos motorizados deberán circular con las luces bajas encendidas en condiciones de baja visibilidad, como neblina, lluvia y polvo o cuando lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
24. Reemplázase el inciso primero del artículo 73, por el siguiente:
“Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida.".
25. Incorpórase como inciso tercero del artículo 81, el actual inciso primero del artículo 82, del siguiente tenor:
“Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.”.
26. Introdúcense, al artículo 82, las siguientes modificaciones:
a) Trasládase, como inciso tercero del artículo 81 el inciso primero del artículo 82, pasando sus incisos segundo y tercero a ser primero y segundo, respectivamente.
b) Substitúyese en el inciso segundo del artículo 82, que ha pasado a ser primero, la frase inicial que dice :"Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices," por la siguiente:
"Cuando Carabineros constate que un vehículo transita con escape libre o constate técnicamente que ha superado los índices a que se refiere el inciso tercero del artículo 81.".
c) Reemplázase el inciso tercero del artículo 82, que ha pasado a ser inciso segundo, por el siguiente:
"El Juez podrá absolver al conductor denunciado si éste acredita haber reparado el vehículo y subsanado la respectiva infracción, mediante certificado de inspección técnica otorgado con posterioridad a la fecha de la infracción, para lo cual podrá autorizar el retiro del vehículo por un plazo no superior a 5 días.".
27. Introdúcense, en el artículo 88, las siguientes modificaciones:
a) Sustituir, las palabras "destinarse a la prestación" por "destinarse a ni mantenerse en la prestación”.
b) Agrégase, como inciso segundo, el siguiente nuevo:
"En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.".
28. Introdúcense, al artículo 91, las siguientes modificaciones:
a) Suprímense, en su encabezamiento, la palabra "especialmente" y las comas (,) que la precede y sucede.
b) En su número 6, sustitúyese la coma (,) y la conjunción "y" con que termina, por punto y coma (;).
c) En su número 7, reemplázase el punto final (.), por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”.
d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
"8.- Mantener conversación con acompañantes o pasajeros.".
28 bis.- Agréguese, en el artículo 92, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.".
29. Sustitúyese, el artículo 94, por el siguiente:
“Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.”.
30. Deróganse los artículos 95 y 96.
31. Introdúcense en el artículo 102, las siguientes enmiendas:
a) Sustituir, en el inciso primero, la frase “retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente” por la siguiente: “retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.”.
b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
“La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada día que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.”.
32. Sustitúyese, en el artículo 105, la palabra “podrá” por “deberá”.
33. Agrégase, en el artículo 110, al concepto “ROJO” la siguiente oración final: "Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viran a la derecha, previa detención, podrán hacerlo con la debida precaución y respetando absolutamente el derecho de paso preferente del peatón.".
34. Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.".
34 bis.- Agréguese, al número 1, del artículo 139, la siguiente oración final sustituyendo el punto y coma (;) por dos puntos (:): "Con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;".
35. Sustitúyese el artículo 150, por el siguiente:
“Artículo 150.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma privativa, establecerá los límites máximos y mínimos de velocidad en caminos y carreteras, atendiendo a las condiciones y características de éstas y al tipo y clase de vehículos. Al efecto, podrá requerir informes de la Dirección de Vialidad y de las Municipalidades para estos fines. Las resoluciones que determinen las velocidades serán comunicadas a la Dirección de Vialidad y a las Municipalidades respectivas, para los efectos de que se proceda a efectuar de inmediato las correspondientes señalizaciones o rectificar las existentes.
A falta de determinación específica y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 148 y 149, precedentes, la velocidad máxima no podrá exceder de 100 kilómetros por hora ni ser inferior a 40 kilómetros por hora.
En caso de reparaciones de caminos y carreteras, la autoridad a cargo de las obras podrá establecer transitoriamente límites de velocidad durante la ejecución de los trabajos, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 102.”.
36. Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:
"Artículo 151.- Las Municipalidades, en sus respectivas áreas urbanas, deberán determinar las velocidades máximas y mínimas en las vías urbanas, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 3º. A falta de determinación específica, la velocidad máxima no podrá exceder de 50 kilómetros por hora.
Las limitaciones de velocidades que se determinen en razón de la existencia de establecimientos educacionales, consultorios y postas de salud, sólo regirán durante las horas de entrada y salida de los alumnos y de atención al público, según sea el caso, y mientras estén en funcionamiento.".
36 bis.- Introdúcense, en el artículo 165, las siguientes enmiendas:
a) Sustitúyese su número 11, por el siguiente:
"11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstacularizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.".
b) Agrégase, como inciso final, el siguiente, nuevo:
"No se podrá efectuar arreo de animales por caminos públicos sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.".
37. Reemplazar, en el artículo 172, su número 20, por el siguiente:
“20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.”.
38. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 174:
a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
"El conductor y el propietario del vehículo, a menos que éste último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.".
b) Agrégase, como inciso tercero, el inciso primero del artículo 10, con las enmiendas ya señaladas en el numeral 8, quedando redactado en la siguiente forma:
“De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.”.
c) Agrégase, como inciso cuarto, el inciso primero del artículo 96, redactado de la siguiente forma:
“El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.”.
d) Agregar, como incisos quinto y sexto, el texto del artículo 177, del siguiente tenor:
“La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
La demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.”.
39. Elimínase, el artículo 177, que pasó a ser incisos quinto y sexto, del artículo 174.
40. Reemplázase, en el inciso final del artículo 181, la referencia "artículos 198 Nº 30 y 199, Nº 10" por "artículos 199 Nº 10 y 201".
41. Suprímese el artículo 182.
42. Intercálase en el inciso tercero del artículo 185, entre las expresiones “estado de ebriedad” y “Carabineros remitirá”, la frase “o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas”.
43. Sustitúyese el artículo 189 por el siguiente:
“Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a lo establecido en el artículo 196 B bis o al número primero del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".
44. Reemplázase el artículo 190, por el siguiente:
“Artículo 190.- El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.".
45. El inciso segundo del artículo 192, pasó a ser inciso segundo del artículo 6º, con la siguiente redacción:
“Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".
46. Introdúcense, en el TITULO XVII, las siguientes modificaciones:
A. Sustituir el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos y contravenciones".
B. Agregar el subtítulo "De los delitos y cuasidelitos".
C. Agregar los siguientes artículos 196 A y 196 A bis:
"Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
Artículo 196 A bis.- Será castigado con presidio menor en su grado medio y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.”.
D. Agregar el siguiente artículo 196 B:
"Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme y que tengan por causa algunas de las infracciones establecidas en los Nº 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 ó Nº 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.".
D bis. Agregar el siguiente artículo 196 B bis:
"Artículo 196 B bis.- El que conduzca vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, será castigado:
a) Si no causare daño alguno o sólo causa daños materiales o lesiones leves, con presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 a 5 unidades tributarias mensuales. Se reputarán lesiones leves, para estos efectos, aquellas que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo que no exceda de 7 días.
b) Si causare lesiones graves o menos graves, con presidio menor en su grado medio y multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, y
c) Si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de presidio menor en su grado máximo y multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
Además y sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan, se le suspenderá la licencia de conductor o se le declarará inhábil para obtenerla, por todo el tiempo que dure la condena.".
E. Agregar el siguiente subtítulo, "De la responsabilidad de los menores de 18 años".
F. Agregar el siguiente artículo 196 C:
"Artículo 196 C.- El menor de 18 años y mayor de 16 años que conduzca un vehículo motorizado será plenamente responsable de los delitos y cuasidelitos que cometa durante la conducción del mismo. Será circunstancia agravante el hecho de conducir sin haber obtenido licencia de conducir.
El menor será puesto a disposición del Juez de Menores respectivo, el que deberá aplicarle alguna de las medidas establecidas en los números segundo, tercero o cuarto del artículo 29 de la Ley de Menores.
En los accidentes de tránsito que se originen por causa de alguna de las infracciones establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 y números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, si del accidente resultare la muerte o la víctima quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme; el Juez de Menores, además de las medidas del artículo 29 de la Ley de Menores, podrá internar al menor en un Centro de Rehabilitación donde permanecerá privado de libertad por el tiempo que sea necesario para su corrección y rehabilitación, el que no podrá exceder de tres años. El Juez de la causa anualmente determinará el grado de corrección y rehabilitación del menor, pudiendo poner término a esta medida, mediante resolución fundada, cuando lo estime conveniente.
La infracción a lo señalado en el número 4 del artículo 197, será sancionada, además de la multa, con inhabilidad por 2 años para obtener licencia de conducir. El plazo de la inhabilidad comenzará a regir desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria. En caso de reincidencia, vigente una inhabilidad, la nueva será acumulativa a la anterior y empezará a regir una vez vencida ésta y así sucesivamente.".
G. Agregar el siguiente artículo 196 D:
"Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
El que sea sorprendido conduciendo un vehículo, habiendo sido declarado inhábil para conducir o cancelado la licencia de conducir o durante un período de suspensión de la misma, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y suspensión de la licencia para conducir por el tiempo de la condena, si fuere procedente. En caso que la sentencia infringida hubiese otorgado beneficios alternativos a esa pena, éstos quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse íntegramente esa pena, sin perjuicio de la nueva sanción que corresponda.
El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de 5 a 25 unidades tributarias mensuales.".
H. Agregar el siguiente epígrafe: "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad".
47. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197:
a) Reemplazar en su número 1, la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
b) Sustituir su número 2 por el siguiente:
"2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal "PARE" o la señal "CEDA EL PASO", siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;".
c) Reemplazar su número 3, por el siguiente:
"3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150;".
48. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 198:
a) Sustituir su número 18, por el siguiente:
"18.- Conducir un vehículo sin sus luces encendidas, de acuerdo a las normas de esta ley;".
b) En su número 27, intercalar entre las palabras "colectiva" y "con", la frase "o de transporte remunerado de escolares".
c) Sustituir su número 30, por el siguiente:
"30.- Conducir un vehículo a menor velocidad que la fijada, en conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151 de esta ley.".
d) Reemplazar su número 31, por el siguiente:
“31. Conducir vehículos con infracción a lo establecido en los artículos 56 a 59 inclusives; y conducir vehículos motorizados en contravención a lo establecido en los artículos 81 y 83.”.
e) Agregar, como número 32, el siguiente:
"32.- Dejar y tomar pasajeros, por vehículos que presten servicio de transporte público de pasajeros y taxis, en lugares no autorizados expresamente para ello o en doble fila o a mitad de cuadra, a menos que se trate de un paradero autorizado. Tratándose de vehículos destinados al transporte remunerado de escolares es falta grave tomar o dejar alumnos en doble fila.
Tratándose de vías donde existan pistas segregadas para buses de locomoción colectiva por el costado derecho, las Municipalidades deberán establecer lugares de detención para subir y bajar pasajeros para los taxis básicos y colectivos, cuando esté permitida su circulación, así como para los vehículos de transporte escolar remunerado.".
f) Agregar, como número 33, el siguiente:
"33.- Tratándose de transporte remunerado de escolares, además son infracciones graves:
1) Llevar en el asiento delantero, personas que no tengan abrochado el respectivo cinturón de seguridad, y
2) Transportar más alumnos que lo que permita la capacidad máxima determinada en el respectivo certificado de revisión técnica. Al efecto, todo vehículo de transporte remunerado de escolares deberá llevar señalada, en forma claramente visible y en ambos costados, la capacidad máxima de escolares fijada para el tipo de vehículo que se trate.".
g) Agregar, como número 34, el siguiente:
"34. Las infracciones a los artículos 88, 91 números 1, 2, 5 y 6, 103, 120 y 121".
h) Agregar como número 35, el siguiente:
"35.- Estacionar un vehículo en lugares reservados para el uso de personas con discapacidad.".
i) Reemplazar su inciso final, por el siguiente:
"Tratándose de vehículos de carga, transporte público de pasajeros, taxis y transporte remunerado de escolares, el propietario del vehículo o su arrendatario o el que lo use por cuenta propia, será directa y personalmente responsable de las infracciones contempladas en los números 17, 19, 22, 25 y 28, de este artículo. El conductor del vehículo que se encuentre en alguna de estas circunstancias, al comparecer al Tribunal correspondiente, deberá individualizar a su empleador y, si no lo hiciere o la información resultare falsa, será personal y directamente responsable de la infracción.".
49. Introdúcense, en el artículo 199, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el número 10, la referencia al “Nº 30 del artículo 198” por “artículo 201”;
b) Derógase su número 13, y
c) Agréganse, como números 20 y 21 del artículo 199, los siguientes, nuevos:
"20.- Toda infracción no sancionada expresamente en esta ley, a las normas del reglamento de transporte remunerado de escolares establecido en el Decreto Supremo Nº 38, de 19 de Febrero de 1992, publicado en el Diario Oficial de 14 de Marzo de 1992.
21.- No cumplir con la exigencia de uso del cinturón de seguridad establecida en el numeral 10 del artículo 79.”.
50. Sustitúyese el artículo 201, por el siguiente:
"Artículo 201.- Será sancionado con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales el propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, o al transporte de carga o al transporte remunerado de escolares, con infracción a los artículos 63 y 64 de esta ley, o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas, o con el sistema de dirección en mal estado. En igual forma se sancionará la infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 88.
Tratándose de personas jurídicas, se estará a lo establecido en el artículo 28 de la ley N° 18.287.
En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de la multa y, además, se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo por treinta días.".
51. Agrégase, como artículo 201 bis, el siguiente, nuevo:
“Artículo 201 bis.- El que efectúe servicio regular de transporte remunerado de escolares con vehículos que no cumplan con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de hasta el valor equivalente a 5 unidades tributarias mensuales, que se podrá aumentar hasta 10 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia.”.
52. Reemplázase el artículo 202, por el siguiente:
"Artículo 202.- El que opere un taxi con taxímetro adulterado o manipule éste para cobrar indebidamente tarifas superiores a las indicadas en el vehículo, será sancionado con multa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales y suspensión de su licencia de conducir entre quince y noventa días. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa y, de incurrir en una nueva infracción similar dentro de los últimos doce meses, la suspensión de la licencia será de uno a tres años, sin perjuicio de otras sanciones penales que procedan.".
53. Sustitúyese el artículo 203, por el siguiente:
"Artículo 203.- Las infracciones o contravenciones gravísimas establecidas en el artículo 197, se sancionarán con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales; las infracciones o contravenciones graves contempladas en el artículo 198, con multa de una a tres unidades tributarias mensuales; las infracciones o contravenciones menos graves contempladas en el artículo 199, con multa de media a dos unidades tributarias mensuales; y las infracciones o contravenciones leves que define el artículo 200, con multa de un cuarto a una unidad tributaria mensual.
El hecho que, ejecutado por una misma persona, configurare dos o más infracciones, será sancionado con la pena que corresponda a la infracción más grave.
El Juez aplicará las sanciones atendido el mérito individual de cada caso, según la gravedad, las consecuencias de la infracción, los antecedentes que el infractor tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y lo establecido en el artículo 70 del Código Penal. En caso de falta gravísima o grave, el Juez deberá requerir los antecedentes del conductor al momento de recibir la denuncia, lo que podrá hacer por cualquier medio. Para estos efectos, los Jueces del Crimen y de Policía Local tendrán acceso directo, por vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Vehículos Motorizados y al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Sin perjuicio de ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, de ser requerido para ello, deberá evacuar la consulta dentro de las 48 horas de recibida la petición, lo que podrá hacer incluso por fax. En los demás casos, a menos que el infractor, la víctima o el perjudicado lo pidan expresamente, podrá omitirse la petición de antecedentes.
En casos calificados y por resolución fundada el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.".
54. Sustitúyese el artículo 204, por el siguiente:
"Artículo 204.- En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el Juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.
El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada.
Tratándose de infracciones gravísimas y graves, el Juez en lugar de la multa, podrá disponer que el infractor deba cumplir con un curso de seguridad de tránsito en alguna de las escuelas de conducir reconocidas por el Estado, de acuerdo a la clase de licencia de conducir que posea. El Tribunal deberá fijar fecha para el cumplimiento de esta obligación y, de no cumplirse dentro del plazo señalado, le impondrá al infractor el máximo de la multa asignada a la infracción y la suspensión de su licencia de conducir por no más de 90 días.
Las multas se pagarán en el equivalente en pesos que la unidad tributaria mensual tenga al momento de su pago efectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el Juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal. En caso de simple retardo en su pago, el Tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero.
Las multas no estarán afectas a recargo legal alguno.".
55. Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:
"Artículo 205.- El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con multa de dos unidades tributarias mensuales.".
56. Sustitúyese el artículo 206, por el siguiente:
"Artículo 206.- La definición de las infracciones sobre peso máximo de vehículos y su penalidad, se regirán por las normas del artículo 54 del Decreto Supremo número 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.".
57. Reemplázase el artículo 207, por el siguiente:
"Artículo 207.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.".
58. Agrégase el siguiente epígrafe:
"De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor"
59. Sustitúyese el artículo 208, por el siguiente:
"Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artículo 197, el plazo de suspensión se elevará al doble.
b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.
La suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de terminación de su contrato de trabajo.".
60. Reemplázase el artículo 209, por el siguiente:
"Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;
b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, de cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o de alguno de los delitos que establece el artículo 196 B bis.
c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.".
61. Sustitúyese el número 2 del artículo 211, por el siguiente:
"2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;".
62. Modifícase el artículo 212 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el N° 2 la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por punto y coma (;),
b) Sustitúyese en el N° 3 el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y
c) Agrégase el siguiente N° 4, nuevo:
"4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.".
63. Reemplázase el artículo 215, por el siguiente:
"Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.”.
64. Derógase el artículo 216.
65. Derógase el artículo 217.
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo 63 de la ley N° 15.231, por el siguiente:
"Artículo 63.- Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por seis meses, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.".
ARTÍCULO 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
a) Derógase el artículo 120, y
b) Elimínase, en el inciso primero del artículo 121, la frase "como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal", y deróganse los incisos quinto, sexto y séptimo.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las licencias Clase A-1 y A-2.
Artículo 2º transitorio.- Las actuales licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.
Asimismo, las actuales licencias Clase A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia.
Los titulares de licencia de conducir a que se refieren los dos incisos precedentes deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 13, con excepción del exámen práctico. Los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir.
Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.
Las actuales licencias de conducir Clase B, C, D, y E mantendrán su vigencia hasta la fecha en que, en cada caso, expire su plazo, y se renovarán de conformidad a las normas de la presente ley.
Artículo 3º transitorio.- Los requisitos establecidos en el artículo 13 para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
En el plazo que medie entre la publicación de esta ley y la fecha del Decreto Supremo a que se refiere el inciso precedente, las Municipalidades autorizadas para ello podrán continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2 siempre que el solicitante cumpla el requisito de escolaridad mínima, que se establece en el artículo 13 de esta ley. Estas licencias tendrán una vigencia única y limitada de dos años, vencidos los cuales su titular deberá obtener una nueva licencia profesional, cumpliendo con todos los requisitos que establece esta ley.
Artículo 4º transitorio.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 entrará en vigencia una vez que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones dicte el reglamento correspondiente. En el período intermedio, los controles se harán conforme a las disposiciones que se reemplazan.
Artículo 5º transitorio.- Los actuales Directores de Tránsito, permanecerán en sus cargos y estarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos cuarto y quinto del artículo 9º. Sin embargo, cuando los Directores actuales no cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo, deberán aprobar un curso de capacitación, en el plazo y según un programa especial que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones deberá establecer, dentro de los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 6º transitorio.- Los que, a la fecha de publicación de esta ley, hubiesen sufrido la cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente de tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a dicha fecha. De igual manera, a contar de esa fecha, la cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en la presente ley.
Artículo 7º transitorio.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de Enero de 1997.".".
Acordado en sesiones celebradas los días 13, 14, 20 y 21 de Junio, 4, 5, 6 y 7 de Julio de 1995, con asistencia de sus miembros, HH. Senadores señores Cooper (Presidente), Hamilton, Hormazábal (Paéz), Mc Intyre y Otero.
Sala de la Comisión, a 19 de Julio de 1995.
ANA MARIA JARAMILLO FUENZALIDA
Secretario Abogado de Comisiones
INDICE
Nº página
-LISTA DE INVITADOS… 1
- CONSTANCIAS: NORMAS QUE DEBEN SER APROBADAS CON QUORUM DE LEY
ORGANICA CONSTITUCIONAL… 5
- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS… 6
- ANALISIS DE LAS INDICACIONES FORMULADAS… 7
- CAPITULO DE MODIFICACIONES… 173
- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY… 232
- INDICE… 281
- RESEÑA… 282
RESEÑA.
I.BOLETÍN Nº:851-09 c).
II.MATERIA: Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
III.ORIGEN: Mensaje.
IV.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.
V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Unánime, 72 votos afirmativos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 31 de Mayo de 1994.
VII.TRÁMITE REGLAMENTARIO: Nuevo Segundo informe.
VIII.URGENCIA:No se ha hecho presente urgencia.
IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: ley Nº 18.290, de Tránsito; artículo 63 de la ley Nº 15.231; 120 y 121 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de tres artículos permanentes y siete artículos transitorios.
XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: En su Artículo 1º, introducir las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.290, del Tránsito: en su Título Preliminar: incorporar las definiciones de camino, camino vecinal, carretera y homologación; señalar en esta ley las atribuciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en cuanto a regulación de tránsito en carreteras, caminos y vías urbanas que sean parte de una carretera o camino que se extienda fuera del área urbana; facultar a Carabineros, Inspectores Fiscales y Municipales para supervigilar, además del cumplimiento de las normas de esta ley, el de la jornada de trabajo de los conductores; en el Título I de la Ley de Tránsito: excepcionar de la obligación de conducir con licencia a los conductores de vehículos a tracción animal en caminos vecinales, y a los alumnos de las escuelas de conductores durante su práctica; fijar en esta ley la obligación de portar el certificado de póliza de seguro obligatorio de accidentes, vigente; establecer el retiro de un vehículo de circulación cuando su conductor no porte los documentos que exige la ley, el que se dejará sin efecto si se acredita poseer la documentación adecuada, en el plazo que señala; determinar que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará requisitos para funcionarios que certifican los conocimientos y habilidades de los postulantes a licencia de conductor; señalar calidades requeridas para ser designado Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal; establecer licencias de conductor profesional Clase A, diferenciándolas entre transporte de personas y de carga, no profesionales Clase B y C, y especiales Clase D, E y F, indicando los vehículos que habilitan conducir; establecer requisitos generales para obtener licencias, y especiales para cada una de sus clases; determinar la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos según se trate de Licencia profesional y no profesional y especial; establecer que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará los estándares de cumplimiento de los requisitos exigidos; incorporar las infracciones a la Ley sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas como un nuevo elemento para calificar idoneidad moral; modificar el plazo para nueva solicitud de licencia en caso de rechazo; establecer que la periodicidad y condiciones para exámenes que acrediten cumplimiento de requisitos físicos y psíquicos por los conductores serán determinados por Decreto Supremo; incorporar, entre otras, la edad o estado general del peticionario como causal para otorgar licencia restringida; permitir acceso directo al Registro Nacional de Conductores para el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; autorizar creación de escuelas de conductores profesionales y de conductores no profesionales; respecto de las Escuelas de Conductores Profesionales, señalar sus finalidades, requisitos para obtener reconocimiento oficial, causales de revocación del mismo y procedimiento aplicable para tales actuaciones; en el Título IV de la Ley de Tránsito: prescribir que los vehículos deben estar equipados, ajustados o carburados para no emitir materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos; facultar al Juez para absolver por tal infracción si mediante certificado de inspección técnica se acredita haber subsanado la causa que la originó; en el Título VI de la Ley: prohibir la conducción y desempeño simultáneamente como cobrador o expendedor de boletos en vehículos de transporte público de pasajeros para más de 24 personas, en ciudades de más de 200.000 habitantes; prohibir, a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros y de locomoción colectiva, mantener conversación con pasajeros o acompañantes; prohibir otorgar permiso de circulación a vehículos que no tenga vigente certificado de revisión técnica o de homologación; en el Título VIII, precisar la oportunidad en que deben retirarse las señalizaciones, materiales o desechos por quien ejecuta trabajos en la vía pública; modificar la multa por tal infracción, y establecer que se comete nueva infracción cada día que transcurra sin cumplir tal obligaciones; hacer obligatorio para la autoridad el retiro de señales no oficiales y elementos que alteren o dificulten percibir señalización oficial; permitir viraje hacia la derecha con luz roja, en condiciones que señala; en el Título IX de la ley: prohibir circular a menor velocidad que la señalada para la vía; en su Título X: establecer normas sobre viraje a la derecha de vehículos articulados; en su Título XII: determinar que los límites de velocidad en caminos y carreteras serán fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a sus condiciones, características y tipos de vehículos; en subsidio a lo anterior, establecer límites máximos y mínimos de velocidad; fijar límites de velocidad en las zonas urbanas en subsidio a su fijación por las Municipalidades; en su Título XIV, modificar las normas sobre arreos de animales por las vías públicas; en su Título XV: establecer como presunción de responsabilidad del conductor el negarse sin causa justificada a que se le practiquen los exámenes para detectar presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el organismo; considerar en un sólo artículo normas dispersas relativas a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causaren en un accidente de tránsito; en su título XVI: incorporar en las normas que se refieren al manejo en estado de ebriedad la mención al manejo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; permitir que Carabineros realice pruebas para detectar presencia de alcohol o acreditar que se conduce bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; hacer obligatorios tales exámenes en accidentes con resultado de muerte o lesiones, regulando la forma de practicarlos y estableciendo su valor probatorio; en su Título XVII: modificar el epígrafe del Título; introducir bajo el Subtítulo De los delitos y Cuasidelitos las diversas conductas tipificadas en esta ley; agregar el epígrafe De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y su penalidad, reagrupando las normas correspondientes en los artículos 197 a 207; modificar las infracciones gravísimas, adecuando sus expresiones a las nomenclaturas utilizadas en otras leyes, e incorporando como tal la inobservancia de la señal Ceda el Paso cuando ha originado un accidente de tránsito; establecer nuevas infracciones graves: conducir a menor velocidad que la permitida, conducir un vehículo que emita gases o partículas contaminantes en índices superiores a los permitidos, dejar o tomar pasajeros en lugares no autorizados o en doble fila; para los vehículos de transporte remunerado de escolares establecer como infracción grave el llevar pasajeros en el asiento delantero sin el cinturón de seguridad y transportar más alumnos que la capacidad máxima establecida en el certificado de revisión técnica para el vehículo; establecer el carácter de infracción grave de las contravenciones a las normas sobre transporte público de pasajeros y las relativas al uso de la pista derecha de la calzada; delimitar las responsabilidades del propietario, arrendatario, o el que use por cuenta propia, vehículos de carga, transporte público de pasajeros, taxis y transporte remunerado de escolares; incorporar como infracción menos grave el incumplimiento de las normas sobre uso de cinturón de seguridad; sustituir la expresión de las multas de pesos a unidades tributarias mensuales; sustituir las multas fijas por escalas cuya extensión puede recorrer el juez; establecer acceso directo de los Jueces del Crimen y de Policía Local al Registro Nacional de Vehículos Motorizados y al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados; facultar al Juez de Policía Local para aplicar las medidas contempladas en el artículo 70 del Código Penal; permitir conmutar la pena de multa por trabajos voluntarios en beneficio de la comunidad; facultar al Juez en caso de infracciones gravísimas o graves, para ordenar al infractor realizar cursos de seguridad de tránsito; disminuir monto de multa por infracción a normas sobre inscripciones por traspaso del dominio de un vehículo; agregar el epígrafe De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor; disminuir plazos de suspensión de licencia; precisar forma de computar plazos de reincidencia; modificar normas sobre cancelación de licencia, adecuando contenido a nueva definición de algunas infracciones; en su título XVIII: sustituir anotación de denuncias en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados por anotación de sentencias ejecutoriadas condenatorias por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley; incorporar a la comunicación que los Tribunales deben hacer al Registro de Conductores de las sentencias condenatorias por manejo en estado de ebriedad e infracciones gravísimas y graves a esta ley, a las sentencias que condenen por infracción a la ley sobre tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; establecer que igual comunicación se realizará a la municipalidad que hubiere otorgado la correspondiente licencia, y al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cuando afecte a un operador de transporte remunerado de escolares; en su Artículo 2º, ampliar el plazo por el cual los tribunales pueden conceder permisos provisorios para conducir; en su Artículo 3º: modificar los artículos 120 y 121 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, por haber sido incorporada a esta ley la tipificación del delito de manejo en estado de ebriedad, y los exámenes para detectar la presencia de alcohol en el organismo; en sus Artículos Transitorios: eximir de nuevos requisitos de escolaridad a los actuales titulares de licencias A-1 y A-2; prorrogar vigencia de actuales licencias Clase A-1 y A-2, determinando que vehículos habilitan a conducir, fijando periodicidad para que sus titulares acrediten cumplimiento de requisitos del artículo 13, eximiéndolos de exámenes prácticos; determinar que al expirar plazo de actuales licencias B, C, D y E, sean renovadas de acuerdo a las nuevas normas de esta ley; fijar plazo para plena aplicación de las normas sobre licencia profesional del artículo 13, y regular situación de licencias que se otorguen en el tiempo intermedio; fijar condición para entrada en vigencia de las normas del artículo 18, regulando situación en el período intermedio; eximir del cumplimiento de los nuevos requisitos a los actuales Directores de Tránsito, obligando a capacitación de quienes no los cumplan; autorizar solicitudes de nueva licencia a quienes se les hubiere cancelado sólo por reiteradas infracciones a normas sobre velocidad, y siempre que tales infracciones no hubieren causado accidentes de tránsito; fijar condición o plazo desde la cual regirán normas sobre cobrador o expendedor automático de boletos.
XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional: En el Artículo 1º del proyecto: el inciso tercero del artículo 14 bis, del numeral 12; el inciso tercero del artículo 31 B, del numeral 20; el inciso segundo del artículo 31 D, del numeral 20; el inciso segundo del artículo 32, del numeral 21; el inciso segundo del artículo 82, de la letra c) del numeral 26; el inciso segundo del artículo 196 B, de la letra D, del numeral 46; los incisos segundo y tercero del artículo 196 C, de la letra F, del numeral 46; los incisos tercero y cuarto del artículo 203, del numeral 53; el artículo 204, del numeral 54; el artículo 208, del numeral 59; el artículo 209, del numeral 60; el artículo 215, del numeral 63; el artículo 216, del numeral 64; el artículo 217, del numeral 65; y el Artículo 2º del proyecto.
XIII.ACUERDOS:
VOTACIÓN DE INDICACIONES
Indicación Numeral Artículo Acuerdo votación Senadores
Nº 1, nuevo Artículo 2º.-
1. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 2, nuevo Artículo 3º.-
2. aprobada con modificaciones 3-1Hamilton, Mc Intyre, Otero Cooper
Nº3 Artículo 5º.-
(Nº 1 primer informe)
3. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
4. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
5. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 4 Artículo 6º.-
(Nº 2 primer informe)
6. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
7. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 5 Artículo 7º.-
(Nº 3 primer informe)
8. rechazada 3-1 Cooper, Mc Intyre y Otero, Hamilton
9. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
10. aprobada con modificaciones 3-0Cooper, Otero y Siebert
Nº 6 Artículo 8º.-
11. aprobada con modificaciones 4-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 7 Artículo 9º.-
(Nº 4 primer informe)
12. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 8 Artículo 10.-
13. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
14. rechazada 3-1Cooper, Hamilton y Mc Intyre
Otero
Nº 9 Artículo 12.-
(Nº 5 primer informe)
15. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
16. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
17. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
18. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
19. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
20. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Otero y Siebert
21. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Otero y Siebert
Nº 10 Artículo 13.-
(Nº 6 primer informe)
22. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
23. aprobada con modificaciones 3-0 Cooper, Otero y Siebert
24aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
25rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 11 Artículo 14.-
(Nº 7 primer informe)
26aprobada con modificaciones 3-0 Cooper, Otero y Siebert
Nº 12 Artículo 14 bis.-
(Nº 8 primer informe)
27. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
28. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 13 Artículo 16
(Nº 9 primer informe)
29. rechazada 3-2 Cooper, Mc Intyre y Otero, Hamilton y Lavandero
Nº 14 Artículo 18.-
(Nº 10 primer informe)
30. rechazada 4-1 Hamilton, Lavandero, Mc Intyre y Otero, Cooper
30. bis rechazada 4-1 Hamilton, Lavandero, Mc Intyre y Otero, Cooper
Nº 15 Artículo 19.-
(Nº 11 primer informe)
31. rechazada 4-1 Hamilton, Lavandero, Mc Intyre y Otero, Cooper
Nº16 Artículo 21
(Nº 12 primer informe)
32. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
33. rechazada 4-1 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero, Lavandero
34. aprobada 5-0 Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc Intyre, Otero
35. aprobada con modificaciones 4-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 17 Artículo 23.-
(Nº 13 primer informe)
36 rechazada 4-1 Cooper, Hamilton, Lavandero y Otero, Mc Intyre
Nº 18 Artículo 25.-
37. aprobada con modificaciones 3-0 Cooper, Mc Intyre y Otero
Nº 19 Artículo 26.-
(Nº 14 primer informe)
38. rechazada 2-1Otero y Mc Intyre, Cooper
Nº 15 Artículo 27
(primer informe)
39 aprobada con modificaciones 3-0 Cooper, Mc Intyre y Otero
Artículo 28
40 rechazada 3-0 Cooper, Mc Intyre y Otero
Nº 20 Artículo 31
(Nº 16 primer informe)
41. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
42. retirada
Nº 21 Artículo 32.-
(Nº 17 primer informe)
43. aprobada con modificaciones 5-0 Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc Intyre, Otero
Nº 22 Artículo 61.-
44. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Artículo 65.-
45. retirada
Nº 23 Artículo 72.-
46. aprobada con modificaciones 2-1 Cooper y Otero, Mc Intyre (abstención)
Nº 26 Artículo 82.-
47aprobada con modificaciones 2-1 Cooper y Otero, Feliú
Nº 27 Artículo 88.-
48. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 28 Artículo 91.-
49. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 18 Artículo 93 bis.-
(primer informe)
50. rechazada 3-1 Cooper, Hamilton y Otero, Feliú
51. aprobada con modificaciones 4-0 Feliú, Cooper, Hamilton y Otero
52. rechazada 4-0 Feliú, Cooper, Hamilton y Otero
53. rechazada 3-1 Feliú, Cooper y Hamilton, Otero
54. retirada
55. retirada
Nº 31 Artículo 102.-
56. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Artículo 104
57. retirada
Nº 32 Artículo 105.-
58. aprobada 3-1 Cooper, Hamilton y Otero, Feliú (abstención)
Artículo 108.-
59. retirada
Nº 33 Artículo 110.-
60 aprobada 3-1 Cooper, Hamilton y Otero, Feliú
Artículo 115.-
61. rechazada 3-1 Feliú, Cooper y Hamilton, Otero
Nº 34 Artículo 121
62. aprobada 4-0 Feliú, Cooper, Hamilton y Otero
Nº 34 bis Artículo 139.-
63. retirada
Nº 35 Artículo 150.-
(Nº 19 primer informe)
64. retirada
65. aprobada con modificaciones 4-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
66. aprobada con modificaciones 4-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
104. rechazada 4-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 36 Artículo 151.-
67. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 38 Artículo 174.-
(Nº 20 primer informe)
68. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 41 Artículo 182.-
69. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
69 bis aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 42 Artículo 185.-
70. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 43 Artículo 189.-
71. aprobada con modificaciones 4-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 44 Artículo 190.-
7. 2aprobada con modificaciones 4-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 45 Artículo 192.-
73. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 46
(Nº 21 primer informe)
75. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
76. aprobada con modificaciones 3-0 Cooper, Otero y Siebert
77. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
78. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
79. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
80. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 47 Artículo 197.-
(Nº 22 primer informe)
81. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
82. retirada
Nº 48 Artículo 198.-
(Nº 23 primer informe)
83. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
84. retirada
85. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
86. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
87. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 50 Artículo 201.-
(Nº 25 primer informe)
88. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 54 Artículo 204.-
(Nº 28 primer informe)
89. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
90. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
91. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
92. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 59 Artículo 208.-
(Nº 33 primer informe)
93. retirada
Nº 60 Artículo 209.-
(Nº 34 primer informe)
94. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 61 Artículo 211.-
(Nº 35 primer informe)
95. retirada
Nº 62 Artículo 212.-
(Nº 36 primer informe)
96rechazada 4-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 63 Artículo 215.-
(Nº 37 primer informe)
97. rechazada 4-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Nº 64 Artículo 216.-
(Nº 38 primer informe)
98. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Artículo 1º Transitorio.-
99. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Artículo 4º Transitorio.-
100. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Artículo 5º Transitorio.-
101. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Artículo 7º Transitorio.-
102. rechazada 4-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
Artículo 8º Transitorio.-
103. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre y Otero
ARTÍCULO 1º.-
Nº 1, nuevo Artículo 2º.-
105. rechazada 3-1Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton
Nº 2, nuevo Artículo 3º.-
106. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
107. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 2a), nuevo artículo 4º.-
108. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
109. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
110. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
111. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 4 Artículo 6º.-
(Nº 2 primer informe)
6. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
Nº 5 Artículo 7º.-
(Nº 3 primer informe)
112. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
Nº 7 Artículo 9º.-
(Nº 4 primer informe)
113. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
12. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
114. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 9 Artículo 12.-
(Nº 5 primer informe)
115. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
116. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 10 Artículo 13.-
(Nº 6 primer informe)
117. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
118. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
119. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
120. rechazada 3-1 Cooper, Mc Intyre, Otero
Hamilton
121. rechazada 3-1 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton
122. rechazada 3-1 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton
123. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
124. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
125. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
22. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
126. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
127. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
128. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
128. bis rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
129. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
130. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
131rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
132rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
133rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 11 Artículo 14.-
(Nº 7 primer informe)
134. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
135. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
136. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
137. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
138. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
139. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
26. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
140. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
141. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 12 Artículo 14 bis.-
(Nº 8 primer informe)
142. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
143. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
144. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 12 a) Artículo 15.-
145. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
146. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 13 Artículo 16.-
(Nº 9 primer informe)
147. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
29. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
Nº 13 a) Artículo 17.-
148. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 14 Artículo 18.-
(Nº 10 primer informe)
149. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
30. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
Nº 15 Artículo 19.-
(Nº 11 primer informe)
150. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
151. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
31. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
Nº16 Artículo 21.-
(Nº 12 primer informe)
152. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
153. aprobada con modificaciones 3-1 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Mc Intyre
Nº 17 Artículo 23.-
(Nº 13 primer informe)
154. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
36. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
155. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 19 Artículo 26.-
(Nº 14 primer informe)
156. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
38. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
Artículo 28.-
157. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 20 Artículo 31.-
(Nº 16 primer informe)
158. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
41rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
159. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
160. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
161. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
162. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
163. aprobada 4-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 21 Artículo 32.-
(Nº 17 primer informe)
164. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
165. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
166. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Artículo 36.-
166. bis rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 22 Artículo 61.-
167. rechazada 3-1 Cooper, Hamilton, Otero, Mc Intyre
168. rechazada 3-1 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton
Artículo 63.-
169. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Artículo 65.-
170. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 23 Artículo 72.-
171. aprobada 3-1 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
172. aprobada 3-1 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
173. aprobada 3-1 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
174. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
174. bis aprobada con modificaciones 3-1Cooper, Mc Intyre, Otero
Hamilton,
Nº 24 Artículo 73.-
175. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
176. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
177. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 25 Artículo 81.-
178. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 26 Artículo 82.-
179. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
180. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
181. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 27 Artículo 88.-
182. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
183. aprobada con modificaciones 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
184. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
185. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 28 Artículo 91.-
186. aprobada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
187. rechazada 4-1 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero. Páez
Nº 28 bis Artículo 92.-
188. aprobada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 18 Artículo 93 bis.-
Primer informe
189. aprobada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 29 Artículo 94.-
190. aprobada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 31 Artículo 102.-
191. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 32 Artículo 105.-
192. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 33 Artículo 110.-
193. aprobada con modificaciones 5-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 34 bis Artículo 139.-
194. aprobada con modificaciones 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Artículo 144.-
195rechazada 5-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 35 Artículo 150.-
(Nº 19 primer informe)
196. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
197. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
198. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
19. bis rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
199. rechazada 5-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
200. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 36 Artículo 151.-
201. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
202. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
203. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Artículo 154.-
204. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 36 bis Artículo 165.-
205. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
206. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 38 Artículo 174.-
(Nº 20 primer informe)
207. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 43 Artículo 189.-
208. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 44 Artículo 190.-
209rechazada 5-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
210rechazada 5-0Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Nº 46 Titulo XVII
(Nº 21 primer informe)
211. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Letra A y B
212. retirada por sus autores
Letra C
213. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Letra D
214. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
215. rechazada 3-1 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton
216. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Páez
Letra F
217. rechazada 3-1Cooper, Mc Intyre, Otero
Hamilton (abstención)
218. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
219. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Letra G
220. aprobada con modificaciones 3-1Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton
En cuanto mantener UTM, y aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
En cuanto disminuir número de UTM
Nº 47 Artículo 197.-
(Nº 22 primer informe)
81. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
221. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
222. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
223. rechazada 3-1 Cooper, Hamilton, Otero
Mc Intyre
224. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
225. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Rechazada 3-1 Cooper, Mc Intyre, Otero Hamilton (infracción grave)
En cuanto sea considerada infracción grave
226. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
227. rechazada 3-2 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton, Hormazábal
228. rechazada 3-1 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton
229. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
230. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 48 Artículo 198.-
(Nº 23 primer informe)
83. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
231. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
232. rechazada 3-1 Cooper, Hamilton, Otero, Mc Intyre
233. rechazada 3-2 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton, Hormazábal
234. se dividió votación para cada una de las letras que plantea suprimir.
Letra a) segundo informe
Rechazada 3-2 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton, Hormazábal
Letra b) segundo informe
Aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Letra a) primer informe
Rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Letra c) segundo informe
Rechazada 4-1 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero, Hormazábal (abstención)
Nº 3 Letra c) primer informe
Aprobada 5-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero
Letra d) primer informe
Rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal,Mc Intyre, Otero
Letra g) segundo informe
Rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero
235. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
236. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
237. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
238. aprobada con modificaciones 5-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero
239. aprobada con modificaciones 5-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero
240. retirada
241. rechazada 3-2 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton, Hormazábal
242. aprobada 5-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero
Nº 49 Artículo 199.-
(Nº 24 primer informe)
243. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero
244. rechazada 4-1 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero Hormazábal (abstención)
Nº 50 Artículo 201.-
(Nº 25 primer informe)
245. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero
246. rechazada 3-2 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton, Hormazábal
247. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero
248. rechazada 3-1 Cooper, Hormazábal, Mc Intyre, Hamilton
Nº 51 Artículo 201 bis.-
249 rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero
Nº 52 Artículo 202.-
(Nº 26 primer informe)
250. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 53 Artículo 203.-
(Nº 27 primer informe)
251. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
252. Inciso primero rechazado 3-1 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton
Inciso segundo aprobado 4-0 Cooper, hamilton, Mc Intyre, Otero
253. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
254. aprobada con modificaciones 3-1 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton
255. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
256. rechazada 3-1 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton
Nº 54 Artículo 204.-
(Nº 28 primer informe)
257. aprobada con modificaciones 5-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero
258. rechazada 5-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc Intyre, Otero
258. bis aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
89. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
Nº 55 Artículo 205.-
(Nº 29 primer informe)
259. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
260. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
261. retirada
Nº 56 Artículo 206.-
(Nº 30 primer informe)
262. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 57 Artículo 207
(Nº 31 primer informe)
263. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 58
(Nº 32 primer informe)
264. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
59 Artículo 208.-
(Nº 33 primer informe)
265. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
266. declarada inadmisible
267. declarada inadmisible
Nº 60 Artículo 209.-
(Nº 34 primer informe)
268. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Otero
269. aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Otero
270. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Otero
94. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Otero
(renovada)
271. rechazada, se dividió votación por incisos
Inciso primero 4-0 Cooper, Hamilton, Hormazábal, Otero
Inciso segundo 3-1 Cooper, Mc Intyre, Otero, Hamilton
Nº 61 Artículo 211.-
(Nº 35 primer informe)
272. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Nº 62 Artículo 212.-
(Nº 36 primer informe)
273. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
96. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
Nº 63 Artículo 215.-
(Nº 37 primer informe)
274. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
275. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
276. declarada inadmisible
Nº 64 Artículo 216.-
(Nº 38 primer informe)
277. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
278. retirada
Nº 65 Artículo 217.-
(Nº 39 primer informe)
279. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
280. retirada
283. declarada inadmisible
283. a) declarada inadmisible
283. b) declarada inadmisible
283. c) declarada inadmisible
283. d) declarada inadmisible
283. e) declarada inadmisible
284. declarada inadmisible
285. declarada inadmisible
Artículo 492 Código Penal
286. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
ARTÍCULO 2º.-
281. aprobada 4-0 Cooper, hamilton, Mc Intyre, Otero
Ley Nº 18.287
287. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
288. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
ARTÍCULO 4º.-
282. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Artículo 1º Transitorio.-
289. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
290. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
99aprobada con modificaciones 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Artículo 4º Transitorio
291. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
100. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
Artículo 5º Transitorio.-
292. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
101. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
(renovada)
Artículo 7º Transitorio.-
293. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
293. bis rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
294. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
102. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Artículo 8º Transitorio.-
295. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Artículo 9º Transitorio.-
296. rechazada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
Artículo 10 Transitorio.-
297. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
298. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
299. aprobada 4-0 Cooper, Hamilton, Mc Intyre, Otero
ANA MARIA JARAMILLO FUENZALIDA
Secretario.
Fecha 08 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 331. Discusión Particular. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Según el nuevo orden de la tabla, corresponde tratar en particular el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley de Tránsito, para cuyo estudio se cuenta con nuevo segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 31 de mayo de 1994.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19ª, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 52ª, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 22ª, en 2 de agosto de 1995.
Discusión:
Sesiones 21ª, en 23 de noviembre de 1994 (se aprueba en general); 56ª, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes).
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente ? Entendí que esta iniciativa no se analizaría en la sesión de hoy.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Señor Senador , no hubo acuerdo de los Comités para suspender su tramitación en la Sala.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , me gustaría dar algunas razones que ameritan su postergación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Primero, este proyecto se ha conocido por más de un año en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones; segundo, el Honorable señor Hormazábal, que participó en la última parte de su estudio, pidió expresamente que él se tratara a la vuelta de su viaje al exterior; y, tercero, el señor Ministro del ramo no está presente en la Sala y ha solicitado, por ese motivo, que se aplace su discusión.
Muchas veces hemos procedido de esta manera, y no veo por qué ahora no pueda postergar el debate de la iniciativa, que, ciertamente, requiere de mucho tiempo para ser conocida. Creo que su análisis ocupará más de una sesión.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Las razones que hizo presente Su Señoría fueron dadas a conocer por el Presidente de la Corporación en reunión de Comités, pero no hubo acuerdo unánime para aplazar el tratamiento. El señor Ministro me formuló su petición, y le comuniqué que el proyecto sería debatido hoy día. Desgraciadamente, no podrá asistir a esta sesión, aunque (el debate tomará mucho tiempo) es posible que concurra la semana próxima, cuando continuemos su tratamiento.
En todo caso, cabe tener presente que el asunto ya fue considerado por los Comités, y, salvo acuerdo unánime en contrario, la Mesa no puede sino iniciar la discusión del proyecto.
El señor PÉREZ.-
Así es, señor Presidente . No hay acuerdo unánime. Por lo tanto, la iniciativa debe ser tratada ahora.
El señor HAMILTON.-
Pero se puede pedir segunda discusión, señor Presidente .
La señora FREI (doña Carmen).-
Como Comité Demócrata Cristiano, solicitamos segunda discusión para la iniciativa.
--El proyecto queda para segunda discusión.
Fecha 16 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 331. Discusión Particular.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En primer lugar del Orden del Día figura el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica la ley N° 18.290, del Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias para conducir, con nuevo segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.
- Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1a, en 31 de mayo de 1994.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19ª, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 52ª, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 23a, en 2 de agosto de 1995.
Discusión:
Sesiones 21a, en 23 de noviembre de1994 (se aprueba en general); 56a, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes); 24a, en 8 de agosto de 1995 (queda para segunda discusión).
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Respecto de esta iniciativa, que contiene normas que requieren de quórum de ley orgánica constitucional, se ha resuelto que los señores Senadores que participen en el debate no hagan uso de los cinco minutos para fundamentar el voto, como una manera de acortar lo más posible la discusión de este proyecto, que es muy extenso. A su vez, aquellos que no intervengan en el debate podrán hacerlo dentro de los cinco minutos de que dispongan para fundamentar el voto.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El proyecto fue enviado, para un nuevo segundo informe, a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones el 2 de mayo de 1995.
La Comisión, en su informe, hace constar que diversas entidades fueron invitadas a dar su opinión sobre la iniciativa.
En seguida, deja establecido que el texto contiene preceptos orgánicos constitucionales, que requieren el quórum a que se refiere el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República. Se trata de diversas normas del artículo 1° y de todo el artículo 2° del proyecto.
También se señala en el informe que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Fundamental y en el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se consultó a la Excelentísima Corte Suprema -organismo que dio su opinión-, debido a que el proyecto contiene diversas disposiciones relacionadas con las atribuciones de los tribunales de justicia.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si me permite el señor Secretario , quiero hacer presente a la Sala que en este momento han llegado a la Mesa más de 30 indicaciones renovadas. En estas condiciones, es imposible empezar a tratar el proyecto, mientras la Secretaría no las ordene.
La señora FELIÚ.-
Vienen ordenadas, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Por números. Pero no todas, porque han llegado muchas de otros señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión deja constancia de aquellas disposiciones del proyecto que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones en el nuevo segundo informe. En consecuencia, procedería darlas por aprobadas sin debate, sin perjuicio de que, tratándose de una norma de ley orgánica constitucional, se requiera del quórum respectivo.
Asimismo, la Comisión da cuenta de las indicaciones aprobadas y de las indicaciones aprobadas con modificaciones. Todas ellas dan lugar a las proposiciones que en definitiva la Comisión hará más adelante.
Se incluye una larga lista de indicaciones rechazadas, las que pueden ser renovadas con la firma de 10 señores Senadores o por el Ejecutivo, en su caso.
El informe precisa las indicaciones retiradas y las indicaciones fusionadas. Estas últimas corresponden a las signadas con los números 15 y 16; 20 y 21; 65 y 66; 85 y 86; 175, 176 y 177, y 236 y 237.
Hay, asimismo, indicaciones declaradas inadmisibles: 266, 267, 276, 283, 283 a), 283 b), 283 c), 283 d), 283 e), 284 y 285.
La Comisión -que estuvo integrada por los Honorables señores Cooper ( Presidente ), Hamilton, Hormazábal (Páez), Mc-Intyre y Otero- también deja constancia de que las indicaciones 1 a 104, por figurar en el segundo informe, no aparecen descritas ni consideradas en detalle en el nuevo segundo informe.
Finalmente, se contiene una extensa reseña con las materias de que trata el nuevo segundo informe -que son sumamente variadas- y las votaciones respecto de los acuerdos a que llegó la Comisión.
De acuerdo con lo anterior, la Sala debe entrar a considerar las proposiciones de la Comisión contenidas en el nuevo segundo informe.
Hay, por último, un boletín comparado donde aparecen la ley Nº 18.290, de Tránsito; el proyecto despachado por la Comisión en el primer informe; las modificaciones al texto de éste, y el articulado final del nuevo segundo informe.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Antes de iniciar el debate, solicito la autorización del Senado para que pueda ingresar a la Sala el Subsecretario de Transportes, don Claudio Hohmann.
Acordado.
En discusión particular el proyecto.
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , nos corresponde tratar el segundo informe -en realidad, es el tercero- de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones recaído en el proyecto que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, en lo relativo a licencias para conducir y otras disposiciones legales relacionadas con la misma materia.
Cabe recordar que esta iniciativa se inició por mensaje del entonces Presidente de la República don Patricio Aylwin en 1992; fue aprobada por la unanimidad de la Cámara de Diputados, y ha sido conocida, discutida y resuelta por la Comisión de Transportes del Senado, que la estudió por más de un año.
Inicialmente, el proyecto perseguía crear las escuelas de conductores profesionales y normar todo lo relacionado con las licencias de conducir. No obstante, las modificaciones propuestas por la Comisión de Transportes de esta Corporación le han dado un carácter mucho más amplio que el que tenía primitivamente.
Aparte las materias ya señaladas -creación de escuela de conductores profesionales y normas sobre licencias de conducir-, se han abordado las atribuciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en cuanto a la regulación del tránsito en carreteras, caminos y vías urbanas que sean parte de una carretera o camino que se extienda fuera del área urbana. Se faculta a Carabineros e inspectores fiscales y municipales para supervisar, además del cumplimiento de las normas de la ley en proyecto, el de la jornada de trabajo de los conductores. Se establecen licencias de conductor profesional Clase A, diferenciándolas entre transporte de personas y de carga; no profesionales Clases B y C, y especiales Clases D, E y F, indicándose qué vehículos habilitan conducir. Se incorporan a la Ley de Tránsito las infracciones a la Ley sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, como un nuevo elemento para calificar la idoneidad moral. Respecto de las escuelas de conductores profesionales, se señalan sus finalidades; los requisitos para obtener el reconocimiento oficial; las causales de revocación del mismo, y el procedimiento aplicable para tales actuaciones. Se prohíben la conducción y desempeño simultáneo como cobrador o expendedor de boletos en vehículos de transporte público de pasajeros para más de veinticuatro personas en ciudades de sobre 200 mil habitantes. Se permite virar hacia la derecha con luz roja, en las condiciones señaladas. Se determina que los límites de velocidad en caminos y carreteras serán fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con sus condiciones, características y tipos de vehículos. Se establece como presunción de responsabilidad del conductor el negarse sin causa justificada a que se le practiquen los exámenes para detectar la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su organismo. Se incorpora en las normas que se refieren al manejo en estado de ebriedad la mención del manejo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Se establecen nuevas infracciones graves: conducir a menor velocidad que la permitida; conducir un vehículo que emita gases o partículas contaminantes en índices superiores a los permitidos; dejar o tomar pasajeros en lugares no autorizados o en doble fila. Para los vehículos de transporte remunerado de escolares, se consagra como infracción grave el llevar pasajeros en el asiento delantero sin el cinturón de seguridad y transportar más alumnos que la capacidad máxima indicada para el vehículo en el certificado de revisión técnica. Se sustituyen las multas fijas por escalas cuya extensión puede recorrer el juez. Se permite conmutar la pena de multa por trabajos voluntarios en beneficio de la comunidad. Se disminuye el monto de las multas por infracción a normas sobre inscripciones por traspaso del dominio de un vehículo. Se reducen los plazos de suspensión de la licencia. Se sustituye la anotación de denuncias en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados por anotación de sentencias ejecutoriadas condenatorias por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en la ley en proyecto. Se exime de nuevos requisitos de escolaridad a los actuales titulares de licencias Clases A-l y A-2. Se prorroga la vigencia de las actuales licencias Clases A-l y A-2, determinándose qué vehículos habilitan a conducir, fijándose periodicidad para el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Se fijan condición o plazo desde el cual regirán las normas sobre cobrador o expendedor automático de boletos.
Todo lo anterior, entre muchas otras materias.
Durante el estudio del primer informe se escuchó a parte de los sectores vinculados, de una u otra forma, a la actividad del transporte, y en el transcurso del segundo informe se conoció la posición del resto de los gremios de propietarios y conductores del transporte público, de pasajeros y de carga, todos los cuales hicieron observaciones diversas, las que, de un modo u otro, fueron consideradas por la Comisión.
Algunos reparos planteados por los gremios involucrados los llevaron a realizar un paro de la locomoción colectiva. Esos reparos se referían, fundamentalmente, a la pérdida de la licencia por quienes, en un plazo de cinco años desde la publicación de la ley, no hubieren cumplido la exigencia de haber cursado el cuarto año de educación media; al aumento sustancial de las multas por infracciones a las normas del tránsito, y a una supuesta discriminación arbitraria entre los conductores de vehículos de carga y transporte público de pasajeros en relación con los de vehículos de locomoción particular.
Esas y otras materias fueron discutidas y modificadas o suprimidas en el segundo informe que ahora nos ocupa.
Sin perjuicio de los perfeccionamientos que puedan producirse en este Senado, posteriormente en la Cámara de Diputados -donde el proyecto tuvo origen-, en una Comisión Mixta o a través del eventual veto del Gobierno, no cabe duda de que el trabajo de la Comisión de Transportes del Senado constituye un esfuerzo serio y responsable en una materia delicada y compleja, que no sólo apunta a una importante actividad económica, sino que, además, afecta a la calidad de vida del país y a la salud y existencia de las personas.
Esta iniciativa tiende fundamentalmente a profesionalizar la actividad de los conductores de vehículos de carga y de pasajeros; a modernizar y perfeccionar las normas sobre tránsito vehicular, y, por sobre todo, a proteger la vida y dar seguridad a la gente.
Así como destacamos los méritos del proyecto, hemos pretendido también, en este nuevo segundo informe, acoger las críticas que parecían razonables y fundadas, mejorando la iniciativa sin perder de vista los propósitos fundamentales que la animan y sin validar, de ninguna forma, conductas irresponsables que ocurren lamentablemente en nuestro país -como se puede comprobar a diario a través de los medios de comunicación social- y que ponen en riesgo la seguridad de la población y constituyen la principal causa de muerte en Chile.
Sin ir más lejos, en la edición del diario "La Epoca" de hace un par de días se publica un gráfico que señala el incremento de los accidentes de tránsito y del número de víctimas fatales. Entre el primer semestre del año pasado y el del actual, la cifra de víctimas fatales en accidentes de tránsito ha aumentado de 915 a 928 personas.
En este nuevo segundo informe, no sólo se ha corregido y mejorado el anterior, sino que además, escuchando a todos los sectores involucrados y recogiendo indicaciones de varios señores Senadores, se han introducido y se proponen importantes modificaciones. Entre ellas, se suprime la exigencia de licencia secundaria a quienes ya tienen carné profesional para conducir; se elimina lo que se había criticado como discriminación entre los distintos tipos de conductores, y se racionalizan y rebajan las sanciones -sean penales, de suspensión o cancelación de la licencia y multas- contenidas en el informe anterior.
Dadas la complejidad y extensión del informe -más de 300 páginas- y las innumerables indicaciones presentadas, en la Comisión hicimos un esfuerzo para lograr consenso en la mayoría de las materias debatidas, lo que se consiguió en parte significativa, aunque, como es natural, esa unanimidad no se produjo siempre. Por consiguiente, la Sala deberá resolver sobre las discrepancias y en cuanto a las indicaciones rechazadas en la Comisión y que han sido renovadas.
Señor Presidente , deseo -aunque no es usual- destacar la gran colaboración que tuvimos de parte de la Secretaria de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, doña Ana María Jaramillo , quien preparó los informes que tenemos a nuestra disposición, los cuales nos permitirán resolver en mejor forma esta materia, que resulta difícil, por lo complejo y disímil de los asuntos envueltos.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Señores Senadores, hago presente que el acuerdo de Comités fue que en esta oportunidad las intervenciones sean lo más breve posible.
Asimismo, sabemos que el tratamiento del proyecto es extraordinariamente complejo, lo cual requerirá mucha atención de Sus Señorías, porque será necesario realizar varias votaciones.
Por lo tanto, desde el punto de vista estrictamente metodológico, cabe tener presente que la discusión del articulado del proyecto se hará sobre la base del nuevo segundo informe y del comparado que cada señor Senador tiene a su disposición.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el nuevo segundo informe, la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones recomienda a la Sala aprobar el proyecto del primer informe, con las modificaciones contenidas en aquél, que incluyen las del segundo informe. Como hay tres informes -el primero, el segundo y el nuevo segundo-, la Comisión dice: "que incluyen las aprobadas por la Comisión en su Segundo Informe".
Por otra parte, hay un texto comparado, donde figuran cuatro documentos: la Ley de Tránsito vigente; el proyecto despachado por la Comisión en el primer informe; las modificaciones formuladas a éste en el segundo informe, y la iniciativa finalmente aprobada en el nuevo segundo informe.
En el ARTÍCULO 1° del proyecto, la Comisión propone como numeral 1, nuevo, el siguiente:
"1. Modifícase el artículo 2°, de la siguiente forma:
"a) Sustituyese la definición de "camino", por la siguiente:
"Vía destinada al uso de peatones, vehículos y animales, fuera del radio urbano;";
"b) Agréganse, a continuación de la anterior, las siguientes definiciones:
"-Camino vecinal: Vía, generalmente de tierra, que permite el acceso de predios rurales a un camino o a una carretera;
"-Carretera: Vía pavimentada que permite la interconexión de pueblos y ciudades, sea que cruce por áreas urbanas o no urbanas;", y
"c) Intercálase, entre la definición de "Guarda-cruzada" e "Intersección", la siguiente:
"-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;".
Esta proposición fue aprobada unánimemente, por cuatro votos contra cero. Se pronunciaron los Senadores señores Cooper , Hamilton , Mc-Intyre y Otero.
El señor HAMILTON .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , ¿en qué momento corresponde votar la indicación renovada 105, recaída en el ARTÍCULO 1° del proyecto?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En estos instantes están llegando a la Mesa varias indicaciones renovadas, y no existe ningún impedimento reglamentario para que eso ocurra.
Por lo tanto, quiero saber si se renovarán otras indicaciones, para suspender la sesión por 10 minutos, con el objeto de que la Secretaría las reciba y ordene.
El señor HAMILTON.-
Ya están presentadas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Estoy preguntando si se renovarán otras.
El señor ERRÁZURIZ .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , deseo que previamente me aclaren si en este caso se modifican o no disposiciones legales relativas a Obras Públicas. Porque hay artículos que sí pretenden hacerlo en forma muy negativa. Obviamente, en ese evento, la iniciativa debió enviarse a la Comisión de Obras Públicas -que presido-, para analizar si corresponden o no las enmiendas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa entiende que, si así ocurriere, se buscará un procedimiento para que las disposiciones pertinentes vayan a esa Comisión. De lo contrario, aprobaremos el proyecto sin ese trámite.
Sin embargo, éste no es el momento de discutir esa inquietud.
He consultado si se presentarán nuevas indicaciones renovadas. De ser así, suspenderemos la sesión con el objeto de ordenarlas y, también, de procurar resolver la duda planteada por el Senador señor Errázuriz.
--Se suspende la sesión por 10 minutos.
_________________
-Se suspendió alas 16:53.
-Se reanudó a las 17:10.
_____________
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Continúa la sesión.
Voy a reanudarla solamente para convocar a una reunión de Comités, en la cual trataremos de establecer el modus operandi para el estudio de este complejo proyecto.
Se han insinuado varias ideas -algunas de ellas me parecen muy atendibles-, cuya resolución corresponde a los Comités.
Se suspende la sesión.
_____________
-Se suspendió alas 17:10.
-Se reanudó a las 17:40
______________
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Continúa la sesión.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Para conocimiento de los señores Senadores y del señor Ministro, se han presentado alrededor de 100 indicaciones renovadas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa dará la información pertinente respecto de lo tratado en la reunión de Comités.
Quiero que los Honorables colegas sepan que debatimos largamente acerca de cómo proceder en el tratamiento de un proyecto de tanta complejidad como éste.
Según la información recibida, hay algunas normas de la iniciativa que pueden ser calificadas de inconstitucionales; también contiene diversas disposiciones que inciden en leyes orgánicas de otros servicios estatales, particularmente de Obras Públicas.
Dada la complejidad del proyecto, comenzaremos ahora su estudio. Estaba circulando la idea en orden a analizarlo mañana o la próxima semana. Pero los Comités y la Mesa han estimado conveniente iniciar de inmediato su discusión particular.
Tal como se dijo al inicio de la sesión, debemos ser lo más conciso y preciso posible en el examen de cada una de las normas, a fin de que nos evitemos largas discusiones en lo que dice relación a determinadas disposiciones que aparentemente pudieran ser complejas.
Por lo tanto, corresponde tratar el ARTÍCULO 1°, mediante el cual se introduce un número 1, nuevo, que modifica el artículo 2° de la ley N° 18.290.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión de Transportes y Telecomunicaciones ha consultado como numeral 1, nuevo, el siguiente:
"1. Modifícase el artículo 2°, de la siguiente forma :
"a) Sustituyese la definición de "camino", por la siguiente:
"Vía destinada al uso de peatones, vehículos y animales, fuera del radio urbano;";
"b) Agréganse, a continuación de la anterior, las siguientes definiciones:
"-Camino vecinal: Vía, generalmente de tierra, que permite el acceso de predios rurales a un camino o a una carretera;";
"-Carretera: Vía pavimentada que permite la interconexión de pueblos y ciudades, sea que cruce por áreas urbanas o no urbanas;" y
"c) Intercálase, entre la definición de "Guarda-cruzada" e "Intersección", la siguiente:
"-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;".
Esta enmienda, propuesta en el nuevo segundo informe de la Comisión, fue aprobada unánimemente por los Honorables señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
Para los efectos del texto comparado, cabe señalar que en él se alude a la ley N° 18.290, de Tránsito, en cuyo artículo 2° se definen los conceptos de acera, avenida o calle, adelantamiento, aparato sonoro, berma, calzada, camino, etcétera. Y, precisamente, mediante el número 1, se le han agregado diversas modificaciones, que figuran en la página 1 del referido documento.
Conviene destacar que, previamente, hay una indicación renovada -la número 10-, suscrita por los Senadores señores Hamilton y Hormazábal , "para sustituir todas las referencias en U.T.M. por pesos que correspondan al valor de ella al mes de mayo de 1995.".
Ésa es la primera indicación renovada.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente ? Se trata de una moción de orden.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Me parece que la aludida indicación -tal como se procedió en el organismo técnico- debe tratarse en el momento en que veamos lo relativo a las multas, porque se refiere a esa materia...
La señora FELIÚ .-
¡Sí, señor Presidente!
El señor OTERO .-
...de lo contrario, nos significaría tener que discutirla anticipadamente. Sin duda, habrá que analizarla, pero, ésta no es la ocasión de hacerlo, sino cuando empecemos a tratar lo relacionado con las multas y las sanciones, que aparecen en un capítulo especial de la normativa.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , no hay ningún inconveniente para que la indicación sea debatida en el momento oportuno, como lo ha manifestado el señor Senador.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Me parece muy bien, Su Señoría. Así no nos apartamos del tema.
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , en lo que dice relación al artículo mismo, deseo destacar que al establecer definiciones -por ejemplo, la de "camino"- y al agregarse una serie de conceptos nuevos -como lo son "camino vecinal", "carretera", etcétera- se está afectando la ley de Obras Públicas, y, en consecuencia, esto podría también tener alguna incidencia en la ley de concesiones de obras públicas. Además, las modificaciones no guardan armonía con la idea central del proyecto enviado por el Ejecutivo , que se refería a dos materias directas.
Por lo tanto, estimo que el precepto es inconstitucional -hago expresa reserva en tal sentido- y pido que se rechacen todas esas definiciones, lo cual significaría dejar en vigor las existentes, sin que ello implique variar la idea central presentada por el Presidente de la República , con indicaciones o sin ellas, en lo concerniente a este proyecto de ley. Porque, de lo contrario, la aprobación de tales definiciones, a lo mejor, incidiría de manera importante en los conceptos establecidos en las leyes que contienen materias vinculadas con obras públicas y concesiones, y podría ser de una magnitud muy difícil de ponderar en esta Sala, si se tiene presente que la iniciativa no fue remitida -como lo solicité- a la Comisión de Obras Públicas.
En conformidad a lo anterior, en primer lugar, porque estimo que el artículo es inconstitucional -y formulo expresa reserva sobre el asunto-, dado que las definiciones no tienen directa relación con la idea central del proyecto enviado por el Ejecutivo , y en segundo término, porque esos conceptos, técnicamente, pueden afectar las leyes relacionadas con obras públicas, pido que se rechace la norma.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , apoyo el planteamiento del Senador señor Errázuriz. Coincido con lo que se ha sostenido en esta Sala. La verdad es que la idea matriz de la iniciativa se refiere a las licencias de conducir y a las escuelas de conductores. El resto de las indicaciones son enmiendas a la Ley de Tránsito, en materias ajenas a la idea central del proyecto.
Cabe señalar que lo que ha complicado el estudio de esta normativa ha sido, justamente, eso. Y por incidir en aspectos ajenos a la idea central, nos encontramos con numerosas disposiciones, como ésta o como aquellas que dan dificultad a los servicios públicos, las cuales no se relacionan con la idea matriz del proyecto sometido a la aprobación del Parlamento.
Por lo tanto, apoyo el planteamiento del Honorable señor Errázuriz.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , lamento discrepar absolutamente de lo que se ha sostenido acá. Basta leer el artículo 1° para ver que la actual Ley de Tránsito establece una serie de términos y que el artículo 2° parte por enumerar los conceptos que para ese cuerpo legal ellos representan. Ésta es una normativa igual a la que puede existir en Obras Públicas. Por consiguiente, una ley vale tanto como la otra, y no hay ninguna norma constitucional -es lo que se viene argumentando- que impida la aprobación del precepto.
En segundo lugar, en cuanto a que la disposición podría afectar las concesiones, debo decir que en esto hay algo básico: si se van a construir obras públicas por concesiones, ellas deberán quedar sujetas a la reglamentación general. ¿O quiere decir que habrá estados de excepción? ¿Significa que la Ley del Tránsito no se aplicará, por ejemplo, a las vías donde se paga peaje por circular por ellas, o que respecto del túnel El Melón no regirá esa normativa? Si es así, ¿qué legislación aplicaremos? De modo que ese planteamiento tampoco resulta válido.
La iniciativa -que es técnica, ha sido analizada por más de un año, ha intervenido el Ministerio del ramo y se han conversado todas las materias contenidas en ella- lo único que hace mediante esta disposición es precisar conceptos para los efectos de su aplicación. De lo contrario, no podríamos aprobar ninguna iniciativa, porque cada vez que se aluda a conceptos estaríamos afectando otras leyes.
Aquí se ha definido claramente lo que significa para la Ley de Tránsito cierto concepto legal, lo cual se halla dentro de lo autorizado por las disposiciones establecidas en el Código Civil. De modo que ninguno de los dos argumentos que se han dado podrían hacer pensar que esta norma sería inconstitucional. Es posible estar de acuerdo o no con la definición que se da a un término, pero su descripción para los efectos de la aplicación de una ley, nunca ha sido inconstitucional, ni podría serlo, porque es, precisamente, como procede el Congreso Nacional al tratar las distintas iniciativas.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton..
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , seré muy breve. No quiero repetir lo que se ha señalado en esta Sala; sólo deseo manifestar que estoy de acuerdo con lo expresado por el señor Senador que me ha precedido en el uso de la palabra.
En todo caso, conviene aclarar que la letra c) del número 1 contiene una definición que el propio Ejecutivo ha pedido que se incluya. Dice ella: "Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;". Esto quiere decir que para un automóvil nuevo de determinada marca no se requiere, por ejemplo, certificado de revisión técnica hasta dos, tres o cinco años más, cuando lo disponga el Ministerio. Y constituye un avance bastante importante que reduce los trámites, haciéndolos menos burocráticos y más fáciles para el usuario.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
A la Mesa no le parece inconstitucional esta proposición, sin perjuicio, naturalmente, de que algunos señores Senadores así lo estimen.
El señor DIEZ.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente , creo que el artículo que aprobó la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones es absolutamente lógico. Considero imposible que este número 1, nuevo -no me refiero a la totalidad del proyecto-, choque con la Ley sobre Concesiones o con otra legislación, pues el artículo 2° de la ley N° 18.290 parte diciendo: "Para todos los efectos de esta ley", de manera que estamos haciendo definiciones sólo para los efectos de la Ley de Tránsito. Tales definiciones son importantes para que el mencionado cuerpo legal no quede oscuro y los peatones sepan de qué se trata.
Como habrá reglamentaciones distintas en algunas materias para un camino vecinal o una carretera es bueno que definamos ambos términos. Y esto lo hace la iniciativa; de modo que no veo ningún inconveniente en la aplicación de esta norma, ni menos que pueda pecar de inconstitucional.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , entiendo que en el trámite legislativo de este proyecto ha faltado coordinación y revisión oportuna por parte del sector de obras públicas. No se trata de declarar inconstitucional o constitucional una legislación, sino que, al írsele añadiendo elementos que están más allá de las ideas matrices, se ha entrado en otro ámbito. En el fondo, hay que lograr que la ley guarde una armonía mínima con las de otros sectores, como las de las municipalidades y, particularmente -como aquí se ha señalado-, de Obras Públicas.
Por lo tanto, sería más conveniente que todos los aspectos en que este proyecto interfiera o se relacione con definiciones, prácticas o decisiones en las cuales tenga que ver la ley de Obras Públicas, y en especial la de Caminos, se dejaran al margen, para que la Comisión las pudiera informar y así aunarlas oportunamente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , deseo agregar dos cosas más. En primer lugar, incluso en el artículo 1° de la Ley de Tránsito vigente se menciona la expresión "caminos vecinales". En la Comisión definimos qué entendemos por "camino vecinal", por las mismas razones que acaba de señalar el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra.
Es muy conveniente aclarar estas definiciones, porque las licencias tienen distintas clasificaciones, que están relacionadas, precisamente, con el uso que se hace de carreteras o de caminos vecinales.
Por último, lo que aquí se dijo respecto a la homologación es fundamental, ya que está vinculado a la certificación de vehículos en cuanto a su estado, la que es básica para uno usado. Sin embargo, aclaremos que, cuando hablamos de homologación, nos estamos refiriendo a un vehículo recientemente fabricado.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , estas definiciones afectan, por ejemplo, el artículo 5° del primer informe, donde se sustituye "caminos rurales secundarios" por "caminos vecinales"; es decir, ya se establece una variación que no figura en la Ley de Obras Públicas. Cuando se habla aquí de "camino vecinal" se lo define como camino de tierra, y no como uno que puede estar asfaltado. En la Ley de Obras Públicas, en cambio, cuando se establece de qué forma los caminos vecinales pueden conectarse con los regionales o nacionales, no estamos hablando de los de tierra, sino que de los vecinales.
En síntesis, se arma una confusión de tal naturaleza, que resulta difícil analizar en la Sala, y no en la Comisión especializada, la incidencia de indicaciones referidas a asuntos que, obviamente, están fuera del contexto de la iniciativa presentada por el Ejecutivo. Por lo tanto, indudablemente -por lo menos, en mi opinión y en la de la Honorable señora Feliú- , se trata de materias inconstitucionales, porque no guardan relación con la idea central del proyecto.
En cuanto al grado de incidencia de la iniciativa en la legislación de Obras Públicas, como Presidente de la Comisión especializada en estos temas, me parece que dado que aquélla resultaba afectada, lo menos que pudo hacerse fue enviarla a esa Comisión.
En vista de lo anterior, me permito reiterar la conveniencia de rechazar este artículo, porque no corresponde al texto enviado originalmente por el Ejecutivo , y, además, tiene una significación que resulta difícil de evaluar en este instante.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , quiero hacer presente que oportunamente nos llamó la atención que el Senado -porque no sólo es un problema de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones- haya aprobado en un primer momento que el proyecto informado por esta Comisión, el cual es completamente contradictorio con el texto original, volviera a aquélla para un nuevo segundo informe.
Respecto a los argumentos de inconstitucionalidad que se han expresado, el Senador que habla tenía las mismas dudas, porque el artículo 24 de la ley 18.918 dice: "Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.". A pesar de lo cual, el Senado, por unanimidad -me incluyo-, aceptó una propuesta que modificó substancialmente el proyecto.
En este sentido, he leído declaraciones muy ponderadas de algunos integrantes de la Cámara de Diputados, quienes rechazan la forma en que el Senado está asumiendo tal responsabilidad.
Desde el punto de vista social, también los dirigentes del mundo del transporte -con quienes me entrevisté-, representantes tanto de los trabajadores como de los empresarios, señalaron su sorpresa por este nuevo texto, porque en definitiva el Gobierno les había consultado respecto del proyecto original.
Por lo tanto, de nuevo entramos en una situación bastante difícil. Por ello, quisiera que nos abocáramos a los temas de fondo, sin debatir la constitucionalidad de la proposición, porque, a mi juicio, así podremos introducir algunos cambios, que considero indispensables -a pesar de la buena intención con que ha trabajado la Comisión de Transportes- para que la iniciativa resulte lo más atinada posible.
Por consiguiente, pido a mis Honorables colegas que, dado el hecho de que el Senado en cierta forma acogió en su momento el proyecto presentado a la Sala, no volvamos al tema de la constitucionalidad, sino que aprobemos o rechacemos lo que nos parezca pertinente. Desde ya señalo que la iniciativa irá a Comisión Mixta, pues en la Cámara de Diputados se ha expresado la disposición de rechazar lo que se considera un hecho inadecuado de esta Corporación.
Invoco a la Mesa, una vez más, para que se coordine con las autoridades de la Cámara de Diputados, con el objeto de evitar estos incordios que no hacen un buen servicio a la tarea legislativa compartida.
Por tanto, señor Presidente , tal como Su Señoría lo hizo anteriormente, pido que procedamos a la votación, sin discutir el tema de la constitucionalidad.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , sólo quiero hacer una prevención. Coincido totalmente con lo que ha señalado el Honorable señor Hormazábal , pero también con lo expresado por el Senador señor Errázuriz.
En el informe de la Comisión se hacen definiciones que pueden contradecir disposiciones sobre Obras Públicas. Los conceptos de "camino vecinal" y "carretera", que no han sido revisados, son materias propias de la normativa de esta última y de las relacionadas con ella.
Por tal razón, anuncio que votaré en contra de todas las proposiciones de la Comisión, tratando de que se mantenga lo aprobado por la Cámara de Diputados porque conserva el sentido original de legislar en esta materia.
Aquí se ha pretendido hacer -con una muy buena intención- un verdadero código en materias de tránsito, a lo mejor sin tener un conocimiento exacto de los temas sobre los cuales estamos legislando.
Reitero que votaré negativamente, a fin de no caer en la contradicción de, quizás, aprobar un precepto que entrará en pugna con disposiciones vigentes de Obras Públicas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Como éste es un tema que se presentará reiteradamente durante el análisis del proyecto, debo manifestar, como lo señalé a los Comités -entiendo que con esto represento también el parecer del señor Presidente , don Gabriel Valdés-, que en atención a que no tenemos un conocimiento acabado del mismo, porque, obviamente, no seguimos su estudio detallado en la Comisión, competerá a la Sala declarar si una norma es inconstitucional o no. Sin embargo, como de las intervenciones escuchadas se deduce que las opiniones se encuentran divididas, en tal caso la Mesa dirimirá la cuestión en discrepancia en cada oportunidad.
A mi juicio, el numeral 1 del ARTÍCULO 1° del texto propuesto por la Comisión de Transportes, que modifica el artículo 2° de la Ley de Tránsito, no es inconstitucional. Ello, en razón del encabezamiento del precepto que se enmienda y, además, porque en ninguno de los dos segundos informes de la Comisión fue declarado así por el señor Presidente de ese órgano técnico.
Sería una exageración declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, en circunstancias de que, repito, no lo hizo el señor Presidente de la Comisión especializada en los trámites pertinentes, ni tampoco el señor Presidente del Senado en las dos ocasiones en que la iniciativa se analizó por la Sala.
En consecuencia, procederemos a votar. Es posible que a algunos señores Senadores les parezca correcta la sugerencia formulada por el Senador señor Andrés Zaldívar , en orden a que ojalá en ella se restituya el sentido original del proyecto. Pienso que esto sería lo mejor para los efectos del tercer trámite, que de todos modos tendrá lugar, en la Cámara de Diputados.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , con relación al sentido original de la iniciativa, reitero lo que he hecho presente muchas veces: mediante esta iniciativa, el Ejecutivo , de común acuerdo con los gremios de los sectores interesados, sólo pretendió legislar acerca de la creación de las escuelas de conductores y actualizar las normas relativas a licencias de conducir.
Ésas son las ideas matrices del proyecto. Las demás materias fueron agregadas en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado. Naturalmente, podemos estar de acuerdo o no con ellas; pero no formaron parte del texto primitivo enviado por el Gobierno.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Gracias por la aclaración, señor Ministro.
En votación el numeral 1 propuesto por la Comisión en el ARTÍCULO 1°.
-(Durante la votación).
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , comparto totalmente los conceptos expresados por el Senador señor Hormazábal. Creo que no cabe pronunciarnos ahora respecto de si las disposiciones propuestas por la Comisión son constitucionales o no, dado que el proyecto, luego de su aprobación en general, lo vimos en particular en dos ocasiones anteriores. Empero, a fin de evitar cualquier conflicto con la normativa atinente a Obras Públicas, rechazo las enmiendas introducidas por la Comisión en el numeral 1 del ARTÍCULO 1°.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , por las razones que señalé en el curso del debate, voto en contra.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , es menester recordar que, en conformidad al artículo 66 de la Constitución Política, "Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones, en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.".
Tengo en mis manos el mensaje que dio origen a esta iniciativa. En él, después de una serie de consideraciones en cuanto a las modificaciones que se proponen, se expresa: "En resumen, con este Proyecto de Ley se propone los siguientes cambios a la actual Ley de Tránsito:". Y se detallan, en letras que van desde la a) hasta la k), que se refieren exclusivamente a las licencias de conducir y a las escuelas de conductores. No hay otro tipo de enmiendas.
Tocante al resto de los puntos contenidos en el texto del nuevo segundo informe, que se agregaron al aceptarse las indicaciones pertinentes de los señores Senadores, indudablemente que son susceptibles de incluirse en un nuevo proyecto modificatorio de la Ley de Tránsito. Pero las ideas matrices del que nos ocupa esta tarde son las que mencioné. El mensaje no alude a otros aspectos.
El Senado no ha aprobado con anterioridad algo distinto. El primer informe de la Comisión se circunscribió al contenido del mensaje; vale decir, a las licencias de conducir y a las escuelas de conductores. Las indicaciones abrieron después un amplio campo de temas diferentes.
Por tal razón, señor Presidente, estimo que el texto propuesto por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones es inconstitucional.
Resulta particularmente difícil legislar de esta manera -me consta, porque estudié la iniciativa,: presenté indicaciones y renové algunas-, pues se abordan toda clase de asuntos. Incluso, algunas normas modifican un precepto determinado y no hacen lo propio con otro relacionado con el mismo tema.
Por eso, voto en contra.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , es cierto que el proyecto propuesto por la Comisión comprende diversas materias que deben ser desestimadas. Sin embargo, respecto de la que estamos votando debemos tener en cuenta lo manifestado por el señor Presidente de ese órgano especializado: que más adelante se establecen licencias diferenciadas para transitar en distintos tipos de vías o caminos públicos y, por lo tanto, es necesario que éstos sean previamente definidos. Es lo que hace esta norma.
Voto a favor.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , me parece que la Mesa debió haber resuelto el tema de la constitucionalidad de las indicaciones ajenas al objetivo primario del proyecto. Y, si bien comparto algunas inquietudes expresadas aquí, ya que la norma sobre la cual nos estamos pronunciando introduce conceptos lógicos, tendientes a aclarar el significado de las diferentes clases de vías existentes en el país, la verdad es que una revisión de ella, y de otras que veremos en su momento, me permite concluir que, efectivamente, hay una evidente y concreta inconstitucionalidad, que debería zanjarse ahora.
Por entender que el texto modificatorio del artículo 2°, y el de otros preceptos de la Ley de Tránsito, no corresponden al propósito original del proyecto, voto en contra.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente , al igual que el señor Senador que me precedió en votar, considero que el articulado acogido en la Comisión contiene disposiciones que se hallan fuera del eje central del proyecto primitivo.
En todo caso, mi pronunciamiento tiene que ver más bien con la inadmisibilidad de las enmiendas de que se trata, que con la relación que éstas pudieran tener con otros preceptos.
Voto que no.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , al margen del problema de constitucionalidad, que deberá solucionarse en el momento adecuado, creo que las definiciones contempladas en esta disposición resultan imprescindibles para la adecuada aplicación de la ley. Son un complemento de ella, pues, como se establece en el encabezado del artículo que se modifica, define ciertos términos "Para todos los efectos de esta ley,".
Por ese motivo, voto a favor.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , estoy pareado con el Senador señor Valdés. Por consiguiente, pido anular mi voto.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , seré muy breve.
El texto de la disposición que se está votando es bastante razonable. En sí mismo no adolece de mayores dificultades y, quizás, contribuiría en muchos sentidos a aclarar muchas cosas, pero no si el objetivo de la iniciativa se encuentra circunscrito a las licencias de conducir y materias anexas, como la escuela de capacitación para conductores. En tal sentido, creo que se halla al margen de la idea matriz del proyecto.
Por eso, voto que no.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
-Se rechaza (24 votos contra 13 y 2 pareos).
Votaron por la negativa los señores Cantuarias, Carrera, Errázuriz, Feliú, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hormazábal, Horvath, Huerta, Lagos, Larraín, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Pérez, Piñera, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sule, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la afirmativa los señores Cooper, Díaz, Diez, Hamilton, Larre, Letelier, Martin, Matta, Mc-Intyre, Otero, Prat, Sinclair y Urenda.
No votaron, por estar pareados, los señores Alessandri y Páez.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, la Comisión ha consultado como numeral 2, nuevo, el siguiente:...
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Como se anunció oportunamente, los Comités acordaron suspender el análisis del proyecto para que el Senador señor Díaz rinda homenaje al periódico "El Rancagüino".
El señor ALESSANDRI .-
Señor Presidente , antes quiero formular la siguiente pregunta: ¿el resultado de la reciente votación implica el rechazo de la palabra "homologación"?
El señor SULE .-
Después aclaramos ese punto, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Se rechazó la proposición de la Comisión, señor Senador.
- O -
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Continúa la discusión particular del proyecto que modifica la Ley de Tránsito.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , ¿me permite hacer una proposición de orden?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , el artículo 124 del Reglamento estipula: "Al iniciarse la discusión particular, el Presidente dará por aprobados todos los artículos o títulos que no hayan sido objeto de indicaciones en la discusión general o de modificaciones en el segundo informe. No obstante, a petición de un Senador y por la unanimidad de los Senadores presentes, podrá acordarse someter a discusión y votación uno o más de estos artículos o títulos.".
Evidentemente, el artículo anterior no fue objeto de ninguna indicación. Quiero saber, por eso, si en el resto de la discusión del articulado vamos a atenernos a la disposición citada ya que para alterar la situación se necesita la unanimidad de la Sala.
Reitero: todos los artículos del primer informe que no han sido objeto de modificaciones ni de indicaciones, reglamentariamente deben darse por aprobados, a menos que un Senador pida lo contrario y que lo apoye la unanimidad de los Senadores presentes.
En consecuencia, ruego al señor Presidente disponer que se dé estricta aplicación a la norma reglamentaria.
El señor ROMERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
También quiero exponer una inquietud. Si se trata de un artículo que requiere de quórum especial, como sería el caso, hay que votar, porque, de otra manera, ¿cómo se va a acreditar que su aprobación contó con el quórum exigido?
El señor ALESSANDRI .-
Lo mismo pensaba yo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , el proyecto en análisis figura en el Orden del Día con rango de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, sus normas requerirían de quórum especial. De ser así, debe someterse a votación nominal.
Por otra parte, quiero aclarar lo siguiente.
En la primera indicación que votamos, había dos definiciones: una referente a las calles, caminos, etcétera; y la otra al término "homologación".
Tal vez se podría dividir la votación. La homologación ya se está usando, de manera que sería conveniente incluirla en el proyecto y votar el artículo separadamente, rechazando la definición de "caminos" -lo que ya se hizo-, y aceptando "homologación".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Vamos a resolver primero la situación reglamentaria planteada por el Senador señor Otero.
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , considero muy habilidosa la interpretación del Honorable señor Romero; pero entiendo que el primer artículo mencionado no exige quórum especial, por lo que no corresponde la votación sugerida. Sí creo que tienen que ser votados los preceptos que lo requieren.
El señor OTERO.-
Exactamente, señor Presidente. Eso es lo que establece el Reglamento.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
El señor Secretario va a resolver la duda reglamentaria que se ha presentado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Desde el momento mismo en que el segundo informe sugiere una proposición, quiere decir que se ha formulado una indicación. Y aun cuando el Honorable señor Otero sostenga lo contrario, lo cierto es que se presentó una indicación. Si no fuera así, no habría habido la proposición del nuevo segundo informe correspondiente a la indicación que se acaba de rechazar, esto es, el número 1 del artículo 1° del proyecto.
Por otra parte, el artículo 133 del Reglamento se refiere a aquellas modificaciones que en la discusión particular hayan sido aprobadas "por la unanimidad de todos los miembros de la Comisión". Y como en el caso que nos ocupa la norma fue aprobada solamente por cuatro votos, está claro que procedía la votación.
Ello no quiere decir que no haya un proyecto para aclarar esta disposición del Reglamento. Pero hasta ahora la modificación pertinente no ha sido aprobada. Por lo tanto -repito-, habiendo sólo cuatro votos favorables en la Comisión, la proposición debe ser votada en la Sala.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En cuanto a la segunda duda, la Mesa entiende que, al no haberse solicitado división de la votación del número 1 del artículo 1° propuesto en el nuevo segundo informe, se rechazó el conjunto de la proposición que se formuló respecto del artículo 2° de la Ley de Tránsito. Porque no hubo una sugerencia expresa para dividir la votación, lo que era perfectamente reglamentario.
El señor HAMILTON .-
¿Me permite, señor Presidente ? Creo que ahí se puede haber incurrido, en un error de hecho, por una razón muy sencilla: la primera parte de la indicación está en una página completamente separada de otra en que figura la segunda parte. Entonces, yo también entendí que se había rechazado lo que estaba en la primera página, pero no lo que figuraba en la segunda, sobre lo cual estoy seguro que existe unanimidad en el Senado para aprobarlo.
¿Por qué no consulta a la Sala, señor Presidente ? Si hay unanimidad, aprobamos la segunda parte. Porque de lo que se trata es de que el Ministerio pueda dictar normas generales de aplicación obligatoria que permita a los usuarios, de cualquier tipo de vehículo, hacer la revisión en los períodos en que éste lo requiera. No todos los años.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Su Señoría se refiere a la definición del término "homologación", la que figura en la letra c) del número 1 del artículo 1° del proyecto?
El señor HAMILTON .-
Exactamente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa la considera rechazada. Pero si hubiera acuerdo, se podría aprobar esa norma, para los efectos de un mejor entendimiento del artículo 2° de la Ley de Tránsito.
¿Habría acuerdo unánime para incorporar, en este artículo 2°, la definición de "homologación" que se propone intercalar entre las definiciones de "Guarda-cruzada" y de "Intersección"?
Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, la Comisión propone consultar, como número 2, nuevo, del artículo 1° del proyecto, el siguiente:
"2. Agrégase, en el artículo 3°, el siguiente inciso, nuevo, como inciso primero, pasando los incisos primero, segundo, tercero y cuarto a ser incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Artículo 3°.- Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la regulación del tránsito en las carreteras, caminos y vías urbanas que sean parte de o que se transformen, sin solución de continuidad, en carretera o camino al extenderse fuera del área urbana.".
Esta proposición fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor los Honorables señores Hamilton , Mc-Intyre y Otero , y en contra, el Senador señor Cooper.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión la proposición.
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú. Luego, los Senadores señores Andrés Zaldívar, Cantuarias y Horvath.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , en su oportunidad, formulé indicación respecto del artículo 3° de la Ley de Tránsito, y ahora se ha presentado una indicación sobre el mismo. Quisiera explicar de qué se trata. Pero aclaro, en todo caso, que lo propuesto está relacionado con las facultades del Ministerio de Transportes. Sobre esta materia, la indicación 106, que se ha renovado en conjunto con las indicaciones 196 y 201, propone suprimir el número 2 en debate.
De acuerdo con el inciso primero que se propone incorporar en dicho artículo 3°, correspondería exclusivamente al Ministerio de Transportes la regulación del tránsito en las carreteras. En relación con los números 35 y 36 del artículo 1° del proyecto, que sustituyen los artículos 150 y 151, respectivamente, de la ley N° 18.290, la norma propuesta, implica asignar al Ministerio de Transportes una función que hoy no le corresponde, privando de este modo a la Dirección de Vialidad de facultades que le son propias en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Tránsito. Esa norma tuvo su origen en una indicación parlamentaria, la que debió ser declarada inadmisible, por recaer en materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Sobre el particular, debo señalar que estuve en la Comisión y así lo solicité.
El Ministerio de Transportes, de conformidad a la ley N° 18.059, tiene hoy el carácter de "organismo rector nacional del tránsito" y es el "organismo normativo nacional encargado de proponer las políticas en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento". También le corresponde coordinar la acción de las diversas autoridades en materia de tránsito y fiscalizar la adopción de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias, pudiendo incluso dejar sin efecto medidas adoptadas por dichas autoridades y disponer las que deberán reemplazarlas. Pero, de acuerdo con la normativa vigente, no le corresponde determinar los límites de velocidad, atribución que sí atañe a la Dirección de Vialidad y a los municipios, según se trate de carreteras o de vías urbanas.
En la Comisión, el señor Ministro -aquí presente- sostuvo que el sistema vigente funciona y que la aprobación de una norma como la propuesta obligaría a la Secretaría de Estado a su cargo, a asumir responsabilidades que no está en situación de afrontar desde un punto de vista presupuestario y de equipos humanos.
En el nuevo segundo informe, el Senador señor Hamilton dejó constancia de su opinión, en el sentido de que estimaba que ésta era una disposición programática.
Por su parte, la Dirección de Vialidad ha hecho presente su desacuerdo con esta medida. Con ocasión del segundo informe, solicité a ese organismo un informe sobre la materia, porque me parecía muy importante.
En definitiva, considero que la norma es innecesaria, porque si lo que se pretende es la supremacía del Ministerio de Transportes en materia de tránsito, lo cierto es que la ley N° 18.059 ya se la reconoció. Y si lo que se persigue -como se deduce claramente del artículo 1°, número 35- es que dicha Secretaría de Estado sea la que determine las velocidades en las carreteras, ello implica asignar a ese Ministerio una facultad operativa que no le corresponde, de acuerdo con la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Y tampoco existen razones de hecho que lo justifiquen, porque el sistema vigente ha funcionado bien, según lo ha manifestado el señor Ministro. Sin perjuicio de lo anterior, la indicación requeriría del patrocinio del Ejecutivo.
Finalmente, señor Presidente , existen otras normas, como la del artículo 152 de la ley N° 18.290, cuya modificación no se propone con estas disposiciones, y que mantiene las atribuciones de la Dirección de Vialidad en materia de velocidades mínimas, por lo que si la norma propuesta se llegara a aprobar, habría contradicción en las disposiciones.
Por las razones expuestas, se han renovado las indicaciones 106, 196 y 201 -todas relacionadas con las facultades del Ministerio de Transportes-, para suprimir los números 2, 35 y 36 del artículo 1° del proyecto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , en primer lugar, nadie podría discutir este tema desde el punto de vista de la aplicación estricta de las normas constitucionales vigentes.
En segundo término, se trata de una materia que no le corresponde al Ministerio de Transportes, el cual ha reconocido que no podrá asumir las responsabilidades que se le asignan, porque no posee los instrumentos ni los elementos humanos y materiales para ello.
En tercer lugar, se contraviene una norma vigente, porque la Dirección de Vialidad, en el caso de las rutas interurbanas, y los municipios, en el de las urbanas, son los que están capacitados para efectuar la regulación que se establece.
Por último, en el proyecto de ley sobre concesión de obras públicas, que se está estudiando en el Senado, reiteramos a la Dirección de Vialidad la posibilidad incluso de modificar las normas sobre velocidad, de acuerdo con las bases de licitación y las condiciones en que se efectúe la concesión. Por lo tanto, en este caso, estaríamos dictando normas en contra de lo que hoy está acordando una Comisión del Senado. De modo que personalmente pienso que debe rechazarse la proposición.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , en cuanto a la cuestión de admisibilidad, visualizo dos razones por las cuales las atribuciones que estamos considerando son inconstitucionales.
En primer lugar, la definición de las nuevas atribuciones que se están concediendo no tienen atingencia con las ideas matrices del proyecto.
En segundo término, se están definiendo nuevas funciones para un Ministerio sin contar con el patrocinio ni la firma del Presidente de la República , conforme a la información de que dispongo.
Y en lo referente a la factibilidad, si el Ministerio advierte que no le será posible ejercer las atribuciones que se le están entregando, nos encontramos frente a una norma que no surtirá efecto. Además, ella está fuera del tenor y del sentido del proyecto.
Por lo tanto, solicito a la Mesa declararla inadmisible.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , como prácticamente todo está dicho sobre esta materia, sólo resta insistir en que una norma de esta naturaleza no tiene sentido si no hay una coordinación previa asegurada con los demás Ministerios, e incluso con las municipalidades. Las vías son diseñadas para cierto tipo de vehículos, con determinado peso y cargas totales, que necesariamente requieren de tal coordinación.
En consecuencia, considero la disposición, no sólo inadmisible, sino también inconveniente, y por ello debemos rechazarla.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , aunque comparto todo lo que se ha dicho, quiero, sin embargo, recoger la que, a mi juicio, es la intención de quienes formularon esta proposición en la Comisión de Transportes.
Hay un hecho que afecta a los que transitan por las vías y carreteras intercomunales, en el sentido de que hay gran disparidad de señalizaciones y autorizaciones de velocidades máximas a lo largo de los caminos. Me parece que el propósito de sus autores fue el de uniformar las normas relativas a las velocidades máximas, o las restricciones referentes a la velocidad de los vehículos.
Yo preguntaría lo siguiente. En el caso de ser desestimada la norma, ya sea por inconstitucional o por corresponder a otro Ministerio, ¿de qué manera está considerada, en la actual legislación o en la que estamos tramitando, la situación que pretendió recoger esta disposición?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Por las observaciones que he escuchado durante la discusión, me parece que hay acuerdo en declararla inadmisible.
Si le parece a la Sala, así se resolverá.
Acordado.
El señor OTERO.-
Es facultad de la Mesa.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Ya señalé, señor Senador, que en otras ocasiones se ha consultado también a la Sala.
El señor OTERO.-
¿Podríamos oír la opinión del señor Ministro sobre la materia?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , en la Comisión de Transportes hubo un extenso debate acerca de esta norma, y en ella expresé mi opinión, que es la que ahora ha repetido la Honorable señora Feliú.
A mi juicio, la situación actual es conveniente, porque el artículo 3° de la Ley de Tránsito establece lo siguiente:
"Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.
"Dos o más municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior.
"Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.".
Ello permite al Ministerio a mi cargo regular y ponderar las decisiones que sobre estas materias tomen los municipios.
En cuanto a la velocidad en carreteras, el inciso segundo del artículo 152 -entiendo que no ha sido modificado por el proyecto- consigna que "La Dirección de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.".
En términos generales, ¿cuál es el problema? Efectivamente, el Ministerio de Transportes no dispone de equipos técnicos ni humanos para dictar disposiciones del tránsito en comunas alejadas del centro de la capital. Ello nos obligaría a una modificación de la estructura del Ministerio que hoy día no está prevista, y estaríamos limitando la iniciativa de algunos municipios por ordenar el tránsito en sus respectivas comunas.
Por esas razones, que fueron las que di en la Comisión de Transportes, considero innecesaria esta modificación.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Proseguiremos el tratamiento del proyecto.
Solicito el asentimiento de la Sala para que, por algunos minutos, me reemplace el Honorable señor Díaz, porque, lamentablemente, debo cumplir un compromiso que me es imposible postergar.
Acordado.
Desde ya, pido al Honorable señor Díaz proponer a la Sala postergar el debate hasta las 19:30, aunque la verdad es que debiéramos terminarlo en quince minutos más.
El señor DÍAZ .-
A las ocho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, podríamos prolongarlo hasta las 20. Hay algunas Comisiones -entre ellas, aquella en que participo- que deben sesionar a partir de esta hora.
La señora FREI (doña Carmen) .-
¿Habría hora de Incidentes?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
No, señora Senadora.
La señora FREI (doña Carmen) .-
Nuestra bancada no está de acuerdo en la supresión de la hora de Incidentes por cuanto algunos de nuestros colegas están inscritos para participar en ella.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Al no haber acuerdo, se realizará la hora de Incidentes.
-El Honorable señor Díaz pasa a presidir la sesión en calidad de Presidente accidental.
El señor RÍOS.-
¿El Presidente accidental tiene facultades para declarar inadmisible una norma?
El señor HAMILTON .-
En verdad, no vale la pena seguir discutiendo esta materia, señor Presidente. Declare inconstitucional la norma, y lo respaldaremos.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Ya fue declarada inadmisible, señor Senador.
La señora FELIÚ .-
Perdón, señor Presidente , pero debo advertir que en la misma situación se encuentran los números 35 y 36 del artículo 1°.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
En su oportunidad, señora Senadora , trataremos ese punto.
La señora FREI (doña Carmen) .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
La señora FREI (doña Carmen) .-
Señor Presidente , el Honorable colega inscrito para intervenir en Incidentes aceptó postergar su exposición para mañana, por lo cual nuestra bancada está de acuerdo con la supresión de la hora de Incidentes.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
En consecuencia, proseguiríamos el tratamiento del proyecto hasta las 20.
El señor PÉREZ .-
Perdón, señor Presidente , Renovación Nacional no da su acuerdo en tal sentido, pues algunos de sus Senadores desean participar en la hora de Incidentes.
El señor DÍAZ (Presidente accidental).-
Comenzaremos entonces a las 20 la hora de Incidentes.
El señor ROMERO.-
El acuerdo de Comités fue de hacerlo a las 19.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Se acordó tratar la iniciativa hasta las 20.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, la Comisión, en el artículo 1° del proyecto, ha consultado como numeral 2a), nuevo, el siguiente:
"2a). Agrégase, en el artículo 4°, la siguiente oración final: "Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.".
Fue aprobado unánimemente por cuatro votos contra cero.
Hay indicación renovada por la Honorable señora Feliú y los Senadores Diez, Fernández , Sinclair , Martin , Urenda , Thayer , Cantuarias , Alessandri y Larraín , para suprimir el numeral 2a) del artículo 1°. Es la indicación número 108.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
En discusión.
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , en virtud de esta disposición se otorga a Carabineros de Chile y a los inspectores la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la jornada de trabajo de los conductores de los vehículos destinados al servicio público, de pasajeros, o de carga, como también la facultad de denunciar su incumplimiento al juzgado correspondiente. Esta norma fue originada en moción parlamentaria, pero, en definitiva, fue recogida por el Presidente de la República , quien la patrocinó -presumo que estará el oficio correspondiente, como da cuenta el informe-, e implica otorgar a Carabineros y a los inspectores fiscales, que son los del Ministerio, atribuciones que actualmente corresponden a la Dirección del Trabajo. Nada se dice sobre esta competencia, que va ser doble, respecto de esa actividad pública.
Este tema no guarda relación con la idea matriz del proyecto, la que discutimos ampliamente al inicio de esta sesión.
Como aquí se ha recordado, hay una indicación renovada, ya que es preciso estudiar si la fiscalización se entregará a las autoridades antes aludidas, suspendiéndose la facultad de la Dirección del Trabajo, o bien, se encomendará a esta última. Hago presente que otorgar a dos entidades públicas la competencia sobre una misma materia es contrario al sistema establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que las autoridades no pueden interferirse unas con otras en sus funciones. Además, esto importa atribuir al Ministerio competencia como servicio público, en circunstancias de que no le corresponde.
Por no decir relación a las ideas matrices del proyecto, esta proposición debería rechazarse, y ser aprobada, en cambio, la indicación N° 108, renovada.
He dicho.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , seré muy breve.
En primer término, pienso que por el camino de que el contenido del informe se aleja de las ideas fundamentales del proyecto podríamos llegar a extremos, porque éste se refiere a diversas materias relacionadas con la Ley del Tránsito.
En segundo lugar, la indicación que agrega una oración final al artículo 4° de la ley vigente -que presentamos con el Senador señor Hormazábal- fue patrocinada por el Gobierno y tiene por objeto que tanto los inspectores como Carabineros fiscalicen, aparte de las normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el cumplimiento de las disposiciones sobre los horarios de trabajo de los conductores. Con ello se persigue el propósito de que los empresarios no abusen, especialmente en el caso de la locomoción colectiva, porque la situación descrita constituye una de las causas más frecuentes de accidentes del tránsito.
Por lo tanto, pido que se apruebe esta disposición.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , la proposición inmediatamente anterior, que pretendía regular el tránsito en carreteras y caminos, fue declarada inadmisible porque se alejaba de las ideas matrices del proyecto, interfería en el campo de las obras públicas y dañaba la Ley de Concesiones, además de otras razones que no es del caso mencionar.
Pero la disposición en debate es aún más grave. Ella pretende entregar a Carabineros de Chile una función distinta de la propia, transformando a sus integrantes en miembros de los juzgados del trabajo o en inspectores del trabajo, para efectuar ciertas labores de fiscalización de las leyes laborales, lo que obviamente no les compete. Por lo tanto, me parece que ese objetivo definitivamente se aleja de la idea central del proyecto.
A mi juicio, el cumplimiento de las leyes del trabajo no siempre guarda relación -como aquí se ha indicado- con la circunstancia de que se produzcan o no accidentes de tránsito. Estimo que eso ya es ir demasiado lejos con la iniciativa en debate.
Pienso que, como muchas otras disposiciones, al alejarse ésta de la idea central del proyecto, por una parte, y, por otra, al resultar claramente exagerada, por ponerlo en esos términos-considerando el propósito esencial de tener una buena ley de tránsito que inspiró el envío del texto, en lo atinente a licencias de conducir y a escuelas de conductores-, debe ser declarada inadmisible. Si no es así, debe ser rechazada por la mayoría de los señores Senadores presentes en la Sala.
He dicho.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La tiene, señor Ministro.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , en relación con esta norma, en primer término quiero reconocer que no guarda relación con las ideas matrices del proyecto. Ése es un hecho, como ocurre con muchas otras disposiciones.
En segundo lugar, deseo agregar algunos antecedentes que nos parecen de gravedad.
Una de las causas más frecuentes de accidentes de tránsito -tanto en carreteras como en ciudades- radica en que a algunos choferes se les obliga a trabajar en jornadas superiores a las normales. Éste es un hecho muy repetido, que requiere una sanción y una fiscalización efectiva.
Carabineros de Chile controla a los conductores de vehículos en muchos aspectos, pero carece de facultad para fiscalizar si alguien está excedido en su jornada de trabajo, corriendo grave riesgo él y haciendo peligrar la vida de otras personas. Incluso, podría informar acerca de exigencias a algunos choferes para que efectúen en determinado tiempo el viaje entre Puerto Montt y Santiago o entre Antofagasta y Santiago.
¿Qué se pretende con esta indicación aprobada por la Comisión? Dotar a Carabineros de atribuciones para fiscalizar la duración de la jornada de trabajo, además de aquellas que ejerce cuando detiene un vehículo o cuando éste debe pasar por un control obligado. Ése es el sentido e intención de lo propuesto.
Por otro lado, quiero hacer presente que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tiene no más de 40 inspectores, de modo que ejerce sus labores fiscalizadoras precisamente con una ayuda muy importante y decisiva de parte de Carabineros de Chile. En la práctica, nos encontramos con la realidad de que esta Institución no podía fiscalizar este aspecto tan relevante en el caso de los conductores de vehículos de pasajeros o de carga.
Por consiguiente, desde ese punto de vista, la indicación en comento nos pareció razonable y el Gobierno le prestó su patrocinio.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Senador Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , estimo completamente atendible la indicación, porque dice relación a la Ley de Tránsito.
El hecho de agregar una fiscalización a la función de Carabineros, que tiene que ver exactamente con las condiciones de seguridad en el tránsito, precisamente contribuye a dar eficacia a la legislación. En la práctica, resulta imposible que los inspectores del trabajo realicen su labor en este aspecto particular, en circunstancias de que efectivamente hay problemas muy serios de falta de respeto a la ley, con relación a los horarios a los conductores tanto en el tráfico urbano como en el interurbano. Está comprobado que ésta es una de las causales más importantes de accidentes de tránsito, lo cual constituye un elemento de conmoción pública que ha originado el envío y el estudio del proyecto.
Por lo tanto, apoyo con fuerza la norma propuesta, que considero completamente pertinente.
El señor URENDA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Senador Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , brevemente quiero señalar que el Senado ya debatió este mismo tema a raíz de la discusión sostenida sobre la legislación laboral.
En esa oportunidad, en la Comisión de Trabajo establecimos, por unanimidad -lo que fue después aprobado por la Sala-, ciertas normas para evitar, por ejemplo, el exceso de horas de trabajo a. que son obligados los conductores fundamentalmente por un asunto que va a ser discutido a posteriori, que es el sistema de remuneraciones tanto de los choferes de buses interprovinciales como de los que se desempeñan en las ciudades.
La dificultad que surgió para establecer una limitación en el caso, también, de los transportistas y de otro tipo de choferes derivó de que estas normas de la legislación laboral sólo se pueden hacer efectivas donde exista una relación contractual de trabajo. Por lo tanto, quedaron fuera de las normas del Código del Trabajo todos los transportistas independientes que no tienen un patrón, como tal.
En la Comisión especializada, por unanimidad, en esa oportunidad señalamos que el momento propicio para incorporar una norma de esa naturaleza era cuando se modificara la Ley de Tránsito, precisamente porque, tratándose de una obligación válida para todo tipo de ciudadanos, su campo de aplicación ya no iba a estar reducido al área donde rigieran las normas laborales propiamente tales.
Por consiguiente, llamo la atención en cuanto a que esta materia ya fue discutida en el Senado y contó con un respaldo unánime. De manera que, en esta particular situación, deseo recordar a mis Honorables colegas que dejamos pendiente una tarea, precisamente en este ámbito, y que la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones la ha cumplido.
En atención a los antecedentes entregados, solicito a la Sala aprobar esta norma, porque es un complemento adicional de la preocupación del Senado respecto de una materia tan importante.
He dicho.
El señor URENDA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente , no deseo dejar pasar esta oportunidad para aclarar algunos aspectos precedentemente señalados.
Generalmente, se recurre al argumento de que los accidentes del tránsito obedecen a la responsabilidad de los conductores de camiones por exceso de trabajo y otras razones. Pero creo necesario decir, de una vez por todas, que una de las carencias más graves que enfrenta el país es la de infraestructura.
Cuando se habla del agotamiento de un chofer, nunca nadie dice que ese hombre, que a veces lleva 20 horas manejando en la carretera, debe llegar a un puerto, en el cual, por ineficiencia, tiene que esperar otras 12 para descargar. Y mientras tanto está reducido a la cabina de su camión.
En los últimos diez años, Chile ha aumentado en forma considerable sus exportaciones. Sin embargo, quienes utilizan la Ruta 5 Sur, por ejemplo, estarán de acuerdo en que la inversión realizada en la doble vía y otras obras es mínimo, comparado con el incremento de las exportaciones. Y podríamos citar muchos otros casos.
Otro tanto ocurre en el plano urbano. En Santiago, especialmente en la Alameda Bernardo O'Higgins, todo se ha traducido en hacerle al pavimento una raya amarilla más o una menos, pero la verdad de las cosas es que la Región Metropolitana no exhibe un aumento en obras viales que permitan un mejor desplazamiento a los conductores, recargados por tensiones, para que trabajen en forma más eficiente.
En fin, el país en general es responsable, de una u otra manera, por no ofrecer obras públicas apropiadas a los medios de transporte involucrados directamente en el proceso de desarrollo exportador.
Por otro lado, para nadie resulta desconocido que existen problemas laborales en el sector. Tradicionalmente, el empresario transportista y sus trabajadores convienen contratos muy particulares, en lo cual, obviamente, se debe avanzar.
Reitero: no se puede culpar exclusivamente a los conductores o a los empresarios del rubro por los grandes accidentes, muchos de los cuales se producen, precisamente, porque el Estado no realiza las obras de infraestructura suficientes y adecuadas.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Thayer.
El señor THAYER.-
Señor Presidente, no podemos confundirnos a este respecto.
Figura en el lugar subsiguiente de la tabla el proyecto de ley que amplía las facultades de la Dirección del Trabajo, en el cual se trata específicamente este asunto.
En la Comisión de Trabajo se discutió mucho qué acontecía en situaciones como la señalada, cuando concurre más de un servicio público interesado en el cumplimiento de la ley.
Se acordó -y esto es lo que ese organismo técnico propuso en forma unánime- que los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva las infracciones a lo dispuesto en el Código del Trabajo de las que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo.
Por consiguiente, si en este momento aprobamos que el control de los conductores regidos por el referido cuerpo legal corresponde a Carabineros y a inspectores fiscales, lo estaremos sustrayendo de la competencia de los servicios del Trabajo, razón por la cual me opongo a que se aborde esta materia en la iniciativa en estudio.
Tal como recordó el Senador señor Hormazábal , esto se discutió con anterioridad, pero el punto fue incluido en el proyecto específico sobre facultades de la Dirección del Trabajo. Si es conveniente enmendar lo propuesto por el organismo técnico que lo informó y votarlo, hagámoslo cuando se trate dicha iniciativa; pero no soy partidario de que el texto que nos ocupa quite facultades a esa repartición y las entregue a Carabineros o a inspectores fiscales precisamente cuando una Comisión técnica ha propuesto que cualquier funcionario público que constate una infracción debe dar cuenta al servicio especializado pertinente. La cuestión radica en no producir una duplicidad de inspecciones, lo que generaría toda clase de conflictos.
Por tales razones, estoy en contra de la disposición en análisis.
Nada más, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Prat.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , ¿me permite formular una consulta al Honorable señor Thayer , si el Senador señor Prat no tiene inconveniente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacerla, señor Senador.
El señor PRAT .-
Con mucho gusto concedo una interrupción a Su Señoría, si la Mesa lo autoriza.
El señor HORMAZÁBAL .-
Muchas gracias, Honorable colega. El tema es pertinente, y agradezco la oportunidad que me da para consultar a una persona con la experiencia del Honorable señor Thayer.
El punto es que nadie quiere dejar fuera a los funcionarios de la Dirección del Trabajo. Pero, tal como Su Señoría lo señala -no he tenido posibilidad de conocer el texto de la reforma indicada por él-, ¿se otorgan facultades a la referida repartición, por ejemplo, respecto de los transportistas independientes u otros sectores que no se rigen por la legislación laboral?
Ése es el tema que, a mi juicio, debiéramos tratar de articular y respecto del cual me gustaría conocer la opinión del Senador señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , respondiendo la consulta formulada, puedo decir que la disposición en debate se refiere a las infracciones y a la fiscalización contempladas en el Código del Trabajo, y a las respectivas denuncias al juzgado correspondiente.
Por consiguiente, no me estoy refiriendo a lo que afecte a transportistas independientes que manejen su propio camión o vehículo, sino a conductores sujetos al mencionado cuerpo de leyes.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , contestaré de inmediato.
El señor PRAT .-
Con mucho agrado, le concedo una interrupción, señor Senador.
El señor HORMAZÁBAL .-
Agradezco a Su Señoría la deferencia que ha tenido.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Recuerdo a los señores Senadores que las interrupciones son con cargo al tiempo de quien las concede. Y seré estricto en el cumplimiento de este principio.
El señor PRAT .-
Igual la daré, señor Presidente. No se preocupe.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Prat.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , creo que el objetivo de la ley en proyecto y de la disposición en análisis es velar por la seguridad en la conducción, lo cual se halla al margen de un contrato de trabajo, de la existencia de un empleador y un empleado, o de un trabajador independiente.
Por ello, para que resulte una buena legislación, la norma que se desea cautelar debe incluirse en esta iniciativa, entregando su control a Carabineros, a quien corresponde velar por el cumplimiento de la Ley de Tránsito. Pienso que el ahorro legislativo que ha significado no hacerlo no resulta conveniente. Creo que debiera incluirse y evitar esta duplicidad de funciones, que confunde y deja al margen del concepto de seguridad en el tránsito que se desea establecer a los trabajadores independientes cuando conducen más horas que las debidas.
Por tales razones, considero que debe incluirse tal disposición en la normativa en estudio.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , varios de los aspectos que deseaba plantear ya han sido señalados por quienes me antecedieron en el uso de la palabra. Sin embargo, deseo insistir en un problema conceptual que en su oportunidad abordé en la Comisión, en el sentido de que una cosa es el deseo de proteger los derechos de un trabajador, en materia de duración de su jornada laboral, y otra muy distinta es la relacionada con la normativa del tránsito. Lo primero tiende a defender los derechos y la salud del trabajador, y lo segundo, fundamentalmente a velar por los intereses de quienes transitan por un camino y pueden verse enfrentados a un chofer que, por haber conducido muchas horas, corre el riesgo de chocar, de atropellar a alguien o causar daño.
Basado en ello, planteé que era perfectamente posible dictar una disposición relativa al número de horas seguidas que puede manejar un conductor cualquiera, sea o no trabajador. Pienso que queda pendiente esa tarea, por tratarse de dos problemas conceptualmente diferentes. Incluso, en la Comisión se dijo que, por estar tratada la materia en el Código del Trabajo, no podía ser abordada en disposiciones de la Ley de Tránsito.
Insisto en que se trata de dos materias distintas: el Código tiende a proteger los derechos de los trabajadores, y la Ley de Tránsito, los del público en general.
Por esa misma circunstancia, la norma en estudio será difícilmente operativa, porque obligará al carabinero, no sólo a comprobar las horas que un chofer lleva manejando, sino también a establecer si hay o no una relación laboral, situación compleja y ajena a los medios y al tiempo de que pueda disponer el funcionario policial.
Por ello, creo que deberíamos sacar como conclusión la absoluta necesidad de incorporar en las normas del tránsito las limitaciones de horas continuas de conducción, ya sea que se trate de un chofer profesional, empleado o no empleado, del dueño de un camión o de un particular cualquiera.
La disposición en análisis, a mi juicio, presentará más bien dificultades en lugar de ventajas y, probablemente, retardará la dictación de la norma que realmente se necesita, cual es la relativa a las limitaciones de horas de conducción de todos los choferes, sean o no dueños de un vehículo y cualquiera que sea su vínculo contractual.
Por lo anterior, pienso que la disposición en comento resulta inconveniente ahora, aunque sí es oportuno -como digo- dictar una norma global que establezca este tipo de facultades, pero sujetas a las disposiciones generales del tránsito y sometidas a los jueces de policía local para los efectos de su aplicación.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , intervendré en forma muy breve, porque, en mi opinión, ya se ha dicho casi todo. Sólo agregaré algunos ejemplos prácticos para precisar la razón por la cual es inapropiado aprobar la norma en debate y para ver lo conveniente que resulta el hecho de que la regulación de las horas de trabajo de determinado conductor se consigne en la ley, en vez de que Carabineros de Chile y los inspectores fiscales y municipales deban ser quienes verifiquen el cumplimiento de un horario que no existe (por ejemplo, en la actividad privada libre que desarrollan los transportistas de carga).
En el caso de un camionero dueño de su vehículo que demore cierto tiempo en cargar o que pase a "El Chancho con Chaleco" a almorzar, no sé cómo los inspectores fiscales podrán verificar si ha cumplido ocho horas de trabajo o más o menos de esa jornada.
Al igual como se señaló en esta Sala, ¿qué pasa con el camionero que llega a un puerto y debe permanecer determinado tiempo esperando su turno? ¿Se le computarán o no esas horas para estos efectos? ¿Dónde quedarán explicitadas la hora en que comenzó su jornada de trabajo, la hora en que suspendió su actividad y la hora de almuerzo?
En mi opinión, la norma resulta absolutamente equivocada y teórica, porque no es posible encomendar una misión muy difícil de llevar a cabo por las autoridades pertinentes (en este caso, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales y municipales) sino se les proporcionan las herramientas necesarias.
En consecuencia, por una parte, no me parece adecuado que se entreguen tales obligaciones a esos funcionarios públicos sin que les proporcionen las herramientas indispensables para cumplirlas eficientemente; y por otra, estimo inapropiado que a los conductores que deben cumplir determinada jornada laboral -la cual no se establece para los transportistas independientes, puesto que carecen de contrato de trabajo- se les coaccionen de alguna forma, con motivo de la aplicación de la ley en proyecto, su derecho a desarrollar una actividad económica lícita y el ejercicio de su libertad de trabajo.
He dicho.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor DIEZ.-
Yo la solicité hace mucho rato, señor Presidente.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , pedí intervenir antes que el Senador señor Diez, pero le cedo mi lugar con mucho gusto. Después hablaré yo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Diez.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente , me parece peligroso en toda legislación dar la sensación de que un problema ha sido abordado y resuelto, en circunstancias de que no es así. Aquí se trata de las horas de conducción autorizadas, las cuales no están determinadas en la ley.
Por otro lado, ¿cómo podríamos encomendar a Carabineros la fiscalización de cierta jornada laboral y el envío del asunto al juzgado del trabajo? ¿A cuál? ¿Al correspondiente al lugar donde del funcionario policial realizó la inspección? ¿Al del domicilio del empleador? ¿Cómo sabrá el carabinero cuál es el empleador? ¿No estamos construyendo la ilusión de que estamos poniendo coto a la conducción más allá de las horas biológicamente posibles o legalmente permitidas?
A mi juicio, es peligroso pensar que el problema se solucionará con una disposición, cuando realmente no es así; cuando a la autoridad no se le proporcionan los elementos necesarios para llevar a cabo la fiscalización; cuando no precisamos cuál es el juzgado correspondiente; cuando a veces no hay posibilidades de realizar un control porque al conductor no se le exige que porte su contrato de trabajo ni se le fija un horario; cuando no hay la oportunidad de determinar qué ruta ha tenido o de dónde ha salido el vehículo, etcétera.
Por eso, señor Presidente , anuncio que votaré en contra de la disposición, pues no deseo que se cree la ilusión de que estamos solucionando un problema, en circunstancias de que no es así.
Éste es un tema muy delicado, porque en la disposición debe comprenderse no sólo a los choferes dependientes, sino también a los que manejan por su propia cuenta, a los dueños de vehículos, etcétera.
Ése es un tema que se encuentra pendiente. No todas las cosas se pueden resolver de una sola vez. En materia de tránsito, me parece que al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le queda una tarea que debe ser objeto de una legislación mucho más estudiada y bastante más casuística que el mero establecimiento de una sola norma que nos causa satisfacción intelectual pero que es absolutamente inútil.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Señores Senadores, el debate ha sido muy largo, y estimo que ha llegado el momento de votar. -
No les parece?
El señor OTERO .-
Perdón, señor Presidente , pero solicité la palabra hace más de diez minutos.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Eso quiero dejarlo a su criterio, Su Señoría. Sin embargo, considero que no es necesario agregar más ideas, ya que el punto ha sido debatido intensamente.
El señor OTERO .-
Yo pienso que sí, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Entonces, puede hacer uso de la palabra, señor Senador.
El señor OTERO.-
Señor Presidente, deseo formular un planteamiento en esta Sala porque he escuchado distintas opiniones sobre la materia.
Me parece que el Senado debe ser muy consecuente en su proceder. No puede votar en contra una norma y, luego, votar a favor otra distinta aduciendo la misma razón.
Aquí se argumentó que hay disposiciones que fueron rechazadas debido a que no estaban dentro de la idea matriz del proyecto. Sin embargo, si analizamos el mensaje de 2 de noviembre de 1992, mediante el cual se envió esta iniciativa legal al Parlamento, podremos ver que todas las disposiciones contenidas en ella persiguen una sola finalidad: precisamente, mejorar la seguridad en el tránsito. Y daré lectura a un solo párrafo de ese documento: "Sin duda, uno de sus efectos más dramáticos son los accidentes. Sus causas más relevantes tienen como origen "fallas humanas" (se estima que cerca del 90% de los accidentes se deben a errores de este tipo) y que los servicios de transporte de carga y pasajeros son los que mayor incidencia tienen en los estadígrafos que se utilizan para describir este problema. Se estima que la participación relativa de los vehículos tales como buses, taxibuses, camiones y taxis, en los accidentes que ocurren en el país, es 1,6 veces mayor que la de los vehículos particulares. Si consideramos sólo la cantidad de accidentes, sin analizar el tamaño del parque, tales vehículos participan en casi un tercio del total, en un 25% sobre el total de muertos y en un casi 30% del total de los lesionados.".
El actual Presidente de la República , con motivo del Mensaje del 21 de mayo último, dijo: "Además de dañar a nuestras familias, estos accidentes constituyen una herida para nuestra economía. Por un lado, hacemos grandes esfuerzos para invertir en infraestructura; y por otro, gastamos anualmente 310 millones de dólares en reparación de daños y gastos hospitalarios. Para detener esto, necesitamos un cambio de actitud de la gente, una política de seguridad del tránsito como la que estamos impulsando y un mejoramiento de nuestras carreteras.". Y al mismo tiempo se indica el número de muertos registrado.
Por eso, el objetivo de establecer escuelas de conductores fue precisamente mejorar la seguridad del tránsito. Y, obviamente, dentro de la idea de legislar se encuentran todas las indicaciones parlamentarias que permiten corregir la Ley de Tránsito buscando la seguridad.
Ése es el marco, ése es el concepto. Porque establecer simplemente escuelas de conductores, al margen de este contexto, no tiene razón de ser. ¿Por qué se justifican? Porque necesitamos mejorar la seguridad en el tránsito. ¿Por qué se formularon indicaciones? Porque es menester corregir la legislación pertinente. ¡Hay 1.800 chilenos muertos! ¡Existen daños por más de 400 millones de dólares!
¿Es que eso no toca a las conciencias? ¿Acaso no leemos todos los días en los diarios el número de muertos en accidentes del tránsito?
Y aquí, en el Senado, por un tecnicismo, se dice: "Esto se aparta de las escuelas de conductores. Por lo tanto, no está dentro de las ideas matrices del proyecto". Pero ello no es efectivo, porque el objetivo fundamental de la iniciativa es la seguridad en el tránsito.
En tal sentido, la proposición de la Comisión se relaciona con lo que han expresado los conductores (y, justamente, en las tribunas se encuentra su presidente ): "Señores, humanamente, no podemos cumplir la función de chofer de manera adecuada con la jornada laboral y las exigencias que tenemos, y con la forma en que se nos remunera. Aunque busquen todas las fórmulas para lograr la seguridad en el tránsito, nosotros, para sobrevivir y "parar la olla", muchas veces debemos violar la legislación vigente".
Mediante tal proposición no se pretende crear una nueva norma laboral, porque el precepto ya existe. Seguramente, al preguntar si un inspector del Trabajo puede fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales, todos me responderán que sí. Y yo podría formular las mismas interrogantes. Por ejemplo, si un inspector del Trabajo detiene a un conductor en Talagante, ¿en qué juzgado hará la denuncia? ¿Cómo comprobará la relación empleador-trabajador? Se trata del mismo problema, pero con una diferencia: Carabineros de Chile permanentemente debe fiscalizar, a través de los tacógrafos, los horarios en los vehículos de locomoción colectiva.
Además, de aprobarse esta disposición, los propios empresarios, a quienes escuchamos en el Senado y cuyas opiniones hemos leído en la prensa, pondrán en práctica sistemas para controlar exactamente las horas de trabajo. Y en este punto debemos distinguir a los empresarios conscientes, quienes buscarán tales sistemas porque se dan cuenta de que el transporte no sólo es un medio para lucrar y ganarse la vida, sino que conlleva la obligación de dar seguridad a aquellos que pagan por el servicio.
Por eso, esta disposición no tiene otro alcance que facultar a Carabineros para, al controlar los vehículos de carga y de pasajeros, preguntar a los conductores cuántas horas llevan manejando. Obviamente, el funcionario policial no podrá saber si se han detenido o no en "El Chancho con Chaleco"; pero esa es una excepción, porque existe el registro de horas y rutas.
Lo anterior, sin duda, incide directamente en la seguridad del tránsito.
Personalmente, no soy partidario de imponer a Carabineros más obligaciones. Por el contrario, soy partidario de restringir las que ya tiene, en muchos aspectos. Pero no creo que resulte inadecuado que, al controlar un camión para revisar su carga o un vehículo de pasajeros para examinar el tacógrafo, un carabinero pueda preguntar el número de horas que lleva manejando el conductor o si se hicieron los relevos respectivos.
Aquí estamos viendo el problema de la seguridad ciudadana. No estamos determinando si nos gusta una disposición o si nos alejamos más o menos del objetivo del proyecto.
La Cámara Alta -lamento que no se hallen todos los señores Senadores- está discutiendo tal vez uno de los proyectos más importantes para la seguridad ciudadana: la seguridad en el tránsito. En esta área existen muchos más muertos y heridos que en una guerra civil, y una destrucción incalculable. Sin embargo, se objetan disposiciones para regular el tránsito argumentándose que no están dentro de las ideas matrices de la iniciativa.
Pido al señor Ministro de Transportes -a pesar de que, tal como lo expresó en la Comisión, el proyecto fue enviado por el Presidente de la República y el Secretario de la Cartera anteriores- que nos diga si es efectivo o no que las ideas matrices tenían un solo objetivo: garantizar la seguridad ciudadana mejorando la Ley de Tránsito.
El Ejecutivo ha conocido todas y cada una de las indicaciones que hemos presentado, y el 99%.de lo propuesto a la Sala contó con el beneplácito y el respaldo de las autoridades gubernativas y sus asesores; de los jueces de policía local; de Carabineros de Chile, y de todos aquellos que no tienen ningún interés económico comprometido, sino el deseo de velar, sobre todo, por la seguridad de las personas.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El Honorable señor Hormazábal pide una interrupción. La palabra corresponde al Senador señor Huerta.
El señor HORMAZÁBAL.-
Puedo intervenir después, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El acuerdo de Comités es intervenir una sola vez, señor Senador.
Puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Huerta.
El señor HUERTA.-
En mi calidad de único Senador aquí presente que ha pasado partes, quiero expresar que considero perniciosa la dualidad de funciones.
A Carabineros le corresponde dar eficacia al Derecho. Si éste adolece de vacíos -como se ha representado acá-, no puede haber una efectiva fiscalización. Siendo así, se pierden el ascendiente y el principio de autoridad.
Sería conveniente, entonces, que hubiera normas muy claras para que la Institución (y conversando con ella) esté en condiciones de desempeñar tal labor.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , no quiero ahondar en la cuestión constitucional, porque, al referirme a otra materia, ya indiqué que prefiero que abordemos los asuntos de fondo. Al respecto, quiero despejar un par de conceptos erróneos, a mi juicio, planteados para objetar la proposición que nos ocupa.
Parto diciendo que no existe ley perfecta. La legislación emana de seres humanos y, como tal, retoma parte de nuestras imperfecciones. No hay legislador alguno que crea que lo que está haciendo es definitivo o perfecto. Lo que estamos tratando de hacer es acotar determinados problemas sobre los cuales podemos actuar válidamente.
En tal marco, estoy completamente de acuerdo con el Senador señor Urenda en cuanto a que nos queda un tema relevante: qué hacer con el sector de transportes que no está afecto, por ejemplo, a la legislación laboral.
En este punto el Senador señor Diez ha incurrido en un pequeño error -ya lo debe haber subsanado, porque es un Parlamentario de excepción-, pues sí existe una norma que regula la jornada de los conductores. Precisamente fue aprobada en esta Corporación y por unanimidad. Me refiero al artículo 25 del Código del Trabajo, que, entre otras cosas, dispone: "En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas". Y también hemos hablado de que los choferes están obligados a un descanso cuando completan rutas que exceden determinado número de horas. Esa legislación fue aprobada de manera unánime. Es natural que uno no la tenga a la vista. Yo he debido recurrir al Código para recordarla.
Ante una situación como ésta, primero, existe una disposición legal teórica que regula lo que dice relación a las personas que tienen un contrato de trabajo y se desempeñan en buses interurbanos y camiones de carga.
Segundo, el tema no es sólo teórico, sino también práctico. Los accidentes vehiculares que han sacudido al país (y también a la Región que represento) obedecen, en la mayoría de los casos -así ha sido acreditado por los sindicatos de los buses Lit, Tramaca , Fénix y otras líneas con las cuales hemos tenido oportunidad de trabajar sobre la materia-, al exceso de horas que los conductores se ven obligados a trabajar para poder lograr una remuneración digna.
En relación a esos hechos, señor Presidente , podría mostrar cómo la colaboración de Carabineros y la acción de los inspectores del Trabajo -que no puede ser permanente- permiten establecer controles extraordinarios, por ejemplo, a partir de nuestra experiencia con los accidentes registrados en Huentelauquén, Cuarta Región. En este caso concreto, las autoridades mencionadas prohibieron continuar su recorrido a los buses que se trasladaban en dicha zona y no cumplían la ley, lo cual significó que cerca del 70 por ciento de los conductores tuvo que dormir. Y aquéllos agradecieron a Carabineros y a los inspectores del Trabajo por hacer efectiva una norma teórica, pues la posibilidad de que fuera fiscalizada adecuadamente no funcionaba.
Junto con los gremios de transportes, tratamos de resolver algunos problemas. Por ejemplo, el descanso de los choferes en rutas como la de Santiago-Arica, que tiene 30 horas de conducción; en ellas muchas veces se hacen trampas a la legislación mandando choferes de relevo antes del control, de manera tal de no cumplir un conjunto de obligaciones relevantes. En el Senado estudiamos con ellos la forma de introducir un cambio a la norma que no permite conducir más de 192 horas al mes, pero nos encontramos con que había otras dificultades. Nos dijeron: "Si se nos aplica la jornada de 8 horas, antes de 10 días completaríamos el tiempo máximo de trabajo mensual que la ley establece para nuestro sector". Y hubimos de hacer un ajuste acorde a la realidad. De manera que el Senado no ha estado legislando en abstracto, sino sobre la base de hechos concretos.
Se ha dicho que un carabinero tal vez no esté en condiciones de saber cuál es el tribunal competente. ¡Eso es absurdo, puesto que todos los días los funcionarios de Carabineros utilizan esa información, para los efectos de los partes que cursan! Y, respecto a los juzgados del trabajo, que -lamentablemente- no son muchos, probablemente al comienzo no los conozcan; pero confío en que el Mando de Carabineros subsanará esto. Porque la superioridad de la institución ha logrado preparar al personal para la aplicación de leyes que implican mayor exigencia que la contemplada en el proyecto. Por ejemplo, la ley relativa al narcotráfico entrega a Carabineros funciones relevantes en este ámbito, y han sido representantes de Carabineros e Investigaciones -lo agradezco públicamente- quienes a veces nos han dado a los Parlamentarios una visión acerca de la forma en que se aplica la legislación, y nos han hecho notar las deficiencias que presenta, a fin de poder modificarla.
El Alto Mando de Carabineros cuenta con personal y puede adiestrarlo en relación tanto a la norma en cuestión -en definitiva, se trata de un artículo, o dos, del Código del Trabajo- como a los juzgados competentes. De manera que no cabe mayor discusión sobre el particular.
En síntesis, señor Presidente , si bien la iniciativa no es perfecta, busca ampliar la fiscalización respecto de disposiciones que hemos aprobado unánimemente. Es cierto que su aplicación puede quedar sujeta a la falibilidad humana -eso es propio de nuestra naturaleza-, pero ello no significa que debamos despreciar el avance que constituye la disposición planteada hoy en el Senado.
Eso es todo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , los argumentos entregados por los Honorables señores Otero y Hormazábal son muy contundentes. Al principio yo estaba escéptico en cuanto a esta norma. Todavía dudo un poco, porque pienso que los problemas no se solucionan con leyes, sino mediante la aplicación de las mismas, y el segundo de los señores Senadores mencionados también ha señalado la facilidad con que se puede burlar una norma destinada a evitar el trabajo excesivo.
Cabe agregar otro hecho. Esa disposición se aplicará sólo a aquellos que manejan o conducen un vehículo de transporte público de pasajeros o de carga en virtud de un contrato de trabajo. Sin embargo, existen innumerables vehículos de transporte de carga cuyo propietario es la misma persona que lo conduce, quienes indudablemente manejarán el tiempo que se les ocurra, porque nada les impide -salvo su propia conciencia y el sentido de responsabilidad- manejar cuantas horas necesiten, sin considerar que el sueño y el cansancio que ello involucra pueden ser causa de accidentes.
Hay que reconocer, también, que gran parte de los accidentes del tránsito se deben, o a descuido de las condiciones mecánicas de los vehículos, o a insuficiencia de infraestructura. Por ejemplo, el accidente que sufrió el Honorable colega señor Ríos -en el cual el señor Senador no tuvo absolutamente ninguna culpa, pues iba a una velocidad bajísima- fue provocado, primero, por los defectos del camión, que estaba en pésimo estado mecánico, y, segundo, porque entre las dos pistas que conforman cada lado de la vía no hay una división como la instalada en gran parte del resto del camino. Si hubiera existido una barrera metálica, el accidente no se habría producido.
Por lo tanto, no es justo atribuir todos los accidentes del tránsito al cansancio de los conductores. Muchas veces son causados por la irresponsabilidad que implica el asumir riesgos sin tener en cuenta la carencia de infraestructura, el inadecuado estado de la ruta y otra serie de factores que en Chile provocan innumerables accidentes.
A mi juicio, lo más importante es imbuir a todos los choferes de cierto sentido de la responsabilidad, que les impida aprovechar la "chance" -por así decir- de pasar cuando no deben hacerlo, etcétera.
Sin embargo, para que no se diga que los Parlamentarios no facilitamos el cumplimiento de las leyes, y con el objeto de disminuir, aunque sea en mínimo grado, las posibilidades de accidentes, votaré a favor de esta norma.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Excúseme, señor Senador, pero debo precisar que en la investigación realizada acerca del accidente que sufrió el Honorable señor Ríos, a raíz del juicio que él siguió a la empresa propietaria del camión, quedó comprobado que el conductor venía manejando desde Concepción con destino a Viña Mar, y que se hallaba en estado de absoluto cansancio.
Hay que agregar este antecedente a los señalados por Su Señoría.
En votación la indicación renovada N° 108.
-(Durante la votación).
El señor ALESSANDRI.-
Voto por mantener la norma del segundo informe, o sea, rechazo la indicación renovada.
El señor HAMILTON .-
Perdón, señor Presidente , hay cierta confusión.
¿El rechazo de la indicación renovada significa aprobar el artículo que aparece en el segundo informe?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Así es, señor Senador.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El rechazar la indicación renovada implica que el precepto queda tal como figura en el texto final propuesto por la Comisión.
El señor HAMILTON .-
Muchas gracias.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , quiero puntualizar algunas cosas.
En primer lugar, aquí se ha expresado que las víctimas por accidentes del tránsito alcanzan una cifra realmente alarmante. En 1994 llegaron -si no me equivoco- a mil 700, y este año, por el ritmo que llevan, seguramente superarán con creces ese número. Además, es preciso tomar en cuenta que por cada fallecido hay cuatro personas que quedan con lesiones de distinta consideración, a veces irrecuperables, como paraplejias u otros impedimentos de por vida.
En segundo término, el Gobierno ha hecho un gran esfuerzo en materia de infraestructura vial. Mas, no podemos esperar a que mejore la estructura caminera -prolongar la doble vía en la carretera hasta Puerto Montt, construir túneles, etcétera-, sino que desde ya debemos tomar medidas preventivas. Se trata de una |emergencia. Hay vidas de por medio. En consecuencia, el argumento de la ineficacia de la infraestructura vial no es válido. Lo que corresponde es aplicar medidas de urgencia en forma inmediata.
En tercer lugar, estimo que Carabineros se encuentra perfectamente preparado para aplicar la disposición. Entiendo que se imparten cursos especiales al personal. Y, efectivamente, como dijo el Honorable señor Huerta , él es el único Senador que ha pasado partes; pero, en vista de que, al parecer, esto ocurrió hace bastante tiempo, tengo la impresión de que el Honorable colega -le doy excusas por esta acotación- puede no estar completamente al día en asuntos de esta índole.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
¿Cómo vota Su Señoría?
El señor DÍAZ .-
Me pronuncio por el rechazo.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , aprobaré la indicación renovada para eliminar la norma, pues ésta, aparte de ser sumamente inconveniente, es imposible de llevar a la práctica, por las razones que expuse hace algunos instantes.
Es inconveniente, porque entrega a Carabineros y a inspectores municipales o fiscales, funciones que no podrán cumplir. En efecto, no les será posible determinar el horario, por ejemplo, del transportista de un camión de carga, dado que se ignora cuánto tiempo le significa el parar, cargar, descargar, almorzar, abastecerse de combustible, y si tales labores son parte o no de la jornada de trabajo.
Por lo tanto, estimo que no debe incorporarse a la Ley de Tránsito una disposición de esta naturaleza, tendiente a controlar una obligación inexistente, puesto que los empresarios privados del sector no están obligados a trabajar sólo ocho horas diarias.
Debería haberse establecido que el chofer no podrá trabajar más de ocho horas al día, a fin de que el personal de Carabineros y los inspectores fiscales y municipales controlaran el cumplimiento de ese horario, y, además, un procedimiento para medirlo. De este modo se habría evitado que el funcionario público incumpla la ley y no formule las respectivas denuncias a los juzgados, ya sea del lugar donde vive el transportista, donde tiene domicilio el empleador, o donde se comete la infracción.
En vista de que el texto de la disposición es confuso, poco práctico y bastante equivocado, voto favorablemente la indicación renovada, que propone suprimirla.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , sin perjuicio de que comparto íntegramente los argumentos que acaba de dar el Senador señor Errázuriz -por los cuales votaré a favor de la indicación renovada-, hago presente que esta norma, en cuanto impone una obligación a Carabineros de Chile, de acuerdo al artículo 90 de la Carta Política requiere ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional.
Apruebo la indicación renovada.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Recuerdo a la Sala que, en conformidad al acuerdo de los Comités, el señor Senador que haya hecho uso de la palabra durante el debate no fundará el voto, a fin de no repetir sus propias argumentaciones y ganar tiempo.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , en primer lugar, deseo recordar que estamos analizando una iniciativa de ley cuyas ideas matrices son la obtención de licencias de conducir y la creación de la Escuela de Conductores.
En segundo lugar -como señaló el señor Ministro-, es muy importante considerar las horas y condiciones de trabajo de los conductores, para disminuir en forma oportuna los riesgos de accidentes del tránsito. Sin embargo, el debate no aclara cómo se controlarán las jornadas de trabajo y por qué no se consultó a instituciones que necesariamente debieron emitir su parecer, como Carabineros de Chile.
Por ello, creo que es mejor tratar esta materia en una legislación de carácter integral y no introducirla como aditamento a un proyecto que tiene otro objetivo.
Por esas razones, voto a favor de la indicación renovada.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , voto que sí; y me sumo a las observaciones planteadas en orden a que la oración final que se pretende agregar tiene carácter orgánico constitucional y requiere, en caso de aprobarse, el quórum necesario.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente , existe una resolución de la Dirección del Trabajo tocante a la materia en análisis, la N° 753, referida al sector interurbano, en virtud de la cual dicho organismo delega sus funciones fiscalizadoras en Carabineros, con el objeto de verificar, a través de una libreta de control compuesta de 365 hojas y su respectivo duplicado, si la actividad que desarrollan los choferes de buses interurbanos cumple la normativa legal sobre jornada de trabajo. También existe una disposición semejante respecto al sector urbano.
Señalo lo anterior, porque ello sería coincidente con lo que estamos regulando en esta iniciativa.
En consecuencia, rechazo la indicación renovada.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Terminada la votación.
-Se rechaza la indicación renovada (19 votos por la negativa, 12 por la afirmativa y un pareo).
Votaron por la negativa los señores Alessandri, Carrera, Cooper, Díaz, Frei (don Arturo), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Larre, Letelier, Mc-Intyre, Otero, Pérez, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Valdés, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la afirmativa los señores Errázuriz, Feliú, Horvath, Huerta, Lagos, Larraín, Martin, Prat, Ríos, Sinclair, Thayer y Urenda.
No votó, por estar pareado, el señor Páez.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Como consecuencia de la votación anterior, queda aprobado el numeral 2a) propuesto por la Comisión.
El señor SINCLAIR .-
Señor Presidente , ¿se considerará la disposición como orgánica constitucional?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No, señor Senador. La Mesa no encuentra que ella revista tal carácter.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , ¿no se requiere de un precepto de quórum especial para entregar nuevas atribuciones a Carabineros de Chile?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No, Su Señoría. Porque está dentro del ámbito de sus funciones.
El señor ERRÁZURIZ .-
¿Controlar las jornadas de trabajo?
El señor VALDÉS ( Presidente ),-
Dentro de sus atribuciones se encuentra vigilar el cumplimiento de las leyes de tránsito.
El señor ERRÁZURIZ .-
No se trata de eso, sino de la fiscalización de las normas sobre jornada de trabajo contenidas en la legislación laboral.
Señor Presidente, deseo aclarar qué es lo que acabamos de votar.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La materia no está en discusión, ya que es facultad de la Mesa aprobar o no si un precepto necesita determinado quórum.
El señor ERRÁZURIZ .-
Así es, señor Presidente. Pero me gustaría saber si entendí bien, porque yo voté en contra de que a Carabineros de Chile se le entregara una nueva facultad, en cuanto a controlar las jornadas de trabajo de aquellas personas sujetas a la legislación laboral. Y aquí se le conceden atribuciones para efectuar esa fiscalización.
Por lo tanto, me parece evidente que se trata de un precepto orgánico constitucional y, además, que se debió consultar a Carabineros.
Por otro lado, también se entregan facultades a la referida institución para controlar, en lo que respecta a la legislación laboral, a empresarios particulares del sector que no están sujetos a la misma, lo cual resulta altamente complicado entender.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se encuentra terminado el debate sobre este punto. Por lo tanto, continuaremos con las proposiciones de la Comisión.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el N° 1 (que ha pasado a ser número 3), recaído en el artículo 5°, la Comisión sugiere las siguientes enmiendas:
En el inciso tercero, nuevo, sustituir la referencia al "inciso anterior" por "inciso primero" y "caminos rurales secundarios" por "caminos vecinales".
En el inciso cuarto, nuevo, suprimir la frase inicial "Para este solo efecto" y la oración final que se inicia con las palabras "En ambos casos".
La Comisión aprobó la modificación propuesta en forma unánime, con los votos de los Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En discusión.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , ¿se ha renovado alguna indicación?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No, señor Senador.
El señor RÍOS.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , en el inciso tercero podría entenderse que se entrega al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la función de determinar cuáles son caminos vecinales, porque establece: "Se exceptúan de la exigencia señalada en el inciso primero" -referido a las licencias de conducir- "las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en caminos vecinales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
¿Esto es lo que deberemos votar?
El señor OTERO.-
Señor Presidente , ¿me permite explicar el alcance de los artículos?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , el artículo 5° de la Ley de Tránsito establece: "Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar", etcétera.
Por lo tanto, se trata del requisito de licencia o permiso para conducir. Y la norma en comento exceptúa a las personas que conduzcan vehículos de tracción animal en caminos vecinales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. ¿Por qué? Porque, en algunos casos, no tienen cómo obtener la licencia. No van a afectar el tránsito. Y eso, ¿quién lo puede establecer? Solamente dicho Ministerio.
Es una facilidad que se da a la gente que maneja vehículos de tracción animal y no ingresa a ningún camino ni carretera. Ése fue el alcance de la proposición: evitar que tenga que pedirse la exhibición del carné a tales conductores.
En el siguiente inciso también se exceptúa de esta exigencia a los alumnos que están practicando con el profesor a su lado, porque ellos aún no tienen licencia.
En consecuencia, la disposición sólo aclara los conceptos del artículo 5°, en lo tocante a determinar a quiénes se exige la licencia de conducir, y a quiénes no, por las razones que he señalado.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , la idea me parece bien. Lo que no considero apropiado es que se entregue al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la responsabilidad de establecer cuáles son los caminos vecinales de Chile. Creo que tal gestión no corresponde a esa Secretaría de Estado , sino a los municipios, preferentemente, o al Ministerio de Obras Públicas.
El señor OTERO .-
¿Me permitiría una interrupción, señor Senador ?
El señor RÍOS.-
Con la venia de la Mesa, no tengo inconveniente, Su Señoría.
El señor OTERO .-
Gracias.
Señor Presidente , no se está disponiendo que el Ministerio de Transportes vaya a fijar cuáles son los caminos vecinales. Se propone que señale en qué caminos vecinales -ya el Senado rechazó la modificación relativa a éstos- la exigencia antedicha no se hará valer. Es totalmente distinto: la norma no está determinando la calidad o el tipo de caminos, sino diciendo en qué lugares del país, donde haya caminos vecinales, se podrá eximir de la exigencia al que conduzca un vehículo de tracción animal.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , el hecho de que establezca cuáles son los caminos donde se eximirá de la exigencia, y no la calidad de éstos, es todavía peor.
El señor HAMILTON .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor RÍOS.-
Con esto he terminado, Su Señoría.
Si es posible dividir la votación, me pronunciaré en favor de la segunda parte, pero no de la que entrega al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la responsabilidad de decidir cuáles son los caminos.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la, palabra el señor Ministro.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , me parece que el Senador señor Otero ha dado la explicación correcta. No se trata de que este Ministerio determine qué caminos son vecinales y cuáles no lo son. El propósito es que establezca en qué caminos vecinales existentes podrá practicarse la excepción que contempla el artículo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , estoy de acuerdo con la proposición que formuló el Senador señor Ríos: también soy partidario de dividir la votación. Respecto de la primera parte, constituida por el siguiente texto: "Se exceptúan de la exigencia señalada en el inciso primero las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en caminos vecinales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.", ya el Senado rechazó, en la primera votación de esta tarde, la definición de camino vecinal; suprimió esa denominación para los efectos de este proyecto. En consecuencia, el inciso tercero está de más.
El inciso cuarto sí corresponde votarlo. Así es que soy partidario de dividir la votación; rechazar el inciso propuesto como tercero, y aprobar el cuarto.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , me llama la atención esta norma, porque su aplicación significaría para el Ministerio de Transportes hacer un catálogo de los caminos vecinales, y publicar tres o cuatro páginas del "Diario Oficial" informando cuáles son esos caminos. Debe haber miles de aquéllos en los que, sin licencia, se puede conducir una carretela o una carreta tirada por bueyes.
A mi juicio, eso es inaceptable. Primero, significa centralismo; segundo, un Ministerio no puede preocuparse de si una persona que conduce un vehículo arrastrado por un animal puede hacerlo sin portar permiso de conducir. Es un exceso de intervención del Gobierno Central en una materia que debería regularse por las municipalidades (para eso son), o por algún organismo regional o comunal. Además, una lista de caminos está sujeta a modificaciones que pueden ocurrir a cada rato, porque las vías pueden sufrir cambios, ensanches, pavimentación u otro mejoramiento que las haga cambiar de clasificación.
La norma me parece absolutamente inaplicable.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , anuncié que votaría en contra de todos los artículos que no estuvieran en la línea de la idea matriz del proyecto.
El segundo de los incisos propuestos me parece atinente con esa línea; pero, en lo que respecta al primero, tengo dudas en cuanto a otorgar la excepción.
Hasta este momento, la tracción animal y la conducción requieren de un permiso. Creo que es difícil que una persona que conduzca un vehículo de tracción animal pueda enterarse, por el "Diario Oficial", o donde se publiquen, de cuáles son los caminos vecinales por los que le está permitido transitar. Y veamos lo que es la práctica. La persona que va en una carretela por un camino vecinal tendrá que atravesar, seguramente, alguna vía no vecinal, con lo que, automáticamente, va a estar infringiendo la norma. Lo lógico es que se mantenga lo que hoy día existe: el interesado debe obtener un permiso en la municipalidad pertinente.
Los vehículos de tracción animal, normalmente, conducidos con irresponsabilidad son causa de accidentes graves. Por eso soy partidario de no innovar en la materia, primero, porque no creo que la disposición esté bien concebida. Además, el hecho de definir, primero, qué son caminos vecinales, y luego determinar cuáles se podrán utilizar -porque sólo podrá transitarse por ellos-, creo que hace que esa disposición no tenga aplicación alguna. Por lo tanto, la voy a votar en contra; no así el segundo inciso propuesto, que soy partidario de acoger.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , pienso que hay bastante claridad respecto de que las dos normas en análisis tienen que ver con la idea central del proyecto, porque son excepciones a la exigencia de portar licencia de conducir. De manera que esa objeción no me parece atinente.
Lo que sí es razonable es lo que se ha planteado en el sentido de que es inimaginable que el Ministerio, o algún organismo, pueda determinar en qué caminos vecinales de cada una de las comunas de Chile se puede aplicar esta excepción. En consecuencia, si eso es así, creo que lo adecuado es abrir paso a la excepción, pero entregarla, como se ha señalado, a la entidad que puede hacerlo, cual es el municipio.
Por lo tanto, me sumo a la idea de que la Mesa organice la votación de manera que puedan aprobarse estas excepciones, pero no en aquella parte que entrega la gestión al Ministerio, que debe ser reemplazado por la municipalidad respectiva.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , estimo que, a diferencia de los demás artículos, ambos incisos guardan relación con las licencias de conducir, como es obvio.
Pero estimo extraordinariamente inconveniente innovar en esta materia dejando exceptuados de la necesidad de licencia a los conductores de vehículos con tracción animal, como norma general. Porque por estos mismos caminos vecinales (cuya definición ya se votó en contra y se eliminó durante la primera discusión de hoy) es altamente peligroso el tránsito de personas que no tengan licencia, ya que por allí también circulan vehículos a cuyos conductores sí se les exige licencia, y en ellos se movilizan familias completas. Éstos pueden encontrarse de repente con un niño que, sin ninguna licencia, lleva una carretela, y se van a estrellar. No importa la calidad del camino, que sea de tierra, pavimentado, ancho o angosto: si hay una persona que al no tener permiso para conducir carece, por lo tanto, de las calidades pertinentes, es un peligro público, y lo digo con mucha propiedad. El establecer esta excepción para que los vehículos de tracción animal puedan manejarlos personas sin licencia, contraviene además la disposición que estatuye que los animales no pueden salir a las vías públicas, y menos podrán hacerlo si llevan detrás una carretela o una carreta. Me parece que lo que corresponde es rechazar esta proposición.
Sin embargo, creo muy adecuada la del inciso cuarto: que Carabineros establezca en qué lugares se puede enseñar a los alumnos a conducir. Eso evitaría que condujeran en cualquier parte, porque también es peligroso que estudiantes o aprendices puedan practicar en cualquier lugar, lo cual es riesgoso tanto para ellos mismos como para el resto.
En consecuencia, estoy de acuerdo en aprobar el inciso cuarto, y estimo que el tercero debe ser rechazado.
El señor OTERO .-
¿Me permite una moción de orden, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Pienso que el problema se soluciona con la supresión del inciso tercero, pasando el cuarto a tomar esa ubicación, de modo que el encabezamiento del número diga: "Agrégase, en el artículo 5°, el siguiente inciso tercero, nuevo:", que, repito, ahora es el cuarto. Así, el texto queda perfectamente de acuerdo a la ley y todo el mundo satisfecho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para aceptar la proposición que formula el Honorable señor Otero?
El señor ERRÁZURIZ .-
Sí, señor Presidente , porque ella logra, precisamente, el objetivo planteado.
El señor SINCLAIR .-
En todo caso, habría que eliminar la palabra "También", que sólo tiene validez en la medida en que se refiera al inciso anterior, que ahora se suprimiría.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene toda la razón Su Señoría. El inciso debería comenzar señalando: "Se exceptúa de la exigencia", etcétera.
Entonces, si le parece a la Sala, se acogería la proposición formulada por el Honorable señor Otero , eliminando en el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, la expresión "También".
Acordado.
-Se rechaza el inciso tercero, nuevo, y se aprueba el cuarto, que pasa a ser tercero, eliminando su palabra inicial "También", y queda pendiente la discusión particular del proyecto
Fecha 17 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 331. Discusión Particular. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Corresponde continuar la discusión particular del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley de Tránsito, N° 18.290, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con nuevo segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1a, en 31 de mayo de 1994.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19a, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 52ª, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 23a, en 2 de agosto de 1995.
Discusión:
Sesiones 21a, en 23 de noviembre de 1994 (se aprueba en general); 56a, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes); 24a, en 8 de agosto de 1995 (queda para segunda discusión); 26a, en 16 de agosto de 1995 (queda pendiente la discusión particular).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Corresponde tratar el N° 2 del artículo 1° del proyecto, número que ha pasado a ser 4, reemplazado por el siguiente:
"4. Introdúcense en el artículo 6°, las siguientes modificaciones:
"a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo las excepciones del artículo anterior,"
"b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".".
Además, los Honorables señores Prat, Alessandri, Díaz, Horvath, Larre, Thayer, Larraín, Urenda, Valdés y Núñez"Artículo 6°.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo las excepciones del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación. La autoridad competente sólo podrá exigir la exhibición y entrega de dicha documentación cuando se trate de notificar al conductor una infracción a las normas a que se refiere el artículo 4°.". El señor DÍAZ (Presidente accidental).-
En discusión el número 2, que ha pasado a ser 4, y la indicación renovada N° 6.
El señor ALESSANDRI.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , la indicación renovada es iniciativa mía y corresponde a un deseo de liberalizar un poco la vida de nuestros conductores, pues debemos considerar que, en Chile, hay un millón de automóviles particulares, los que representan, más o menos, 2 ó 3 millones de personas. Creo que nuestro país es el único que tiene controles camineros por los cuales, de repente, a un conductor le piden los documentos porque sí.
He tenido la suerte de manejar vehículos por muchos países de Europa y por Estados Unidos y nunca me han pedido los documentos, salvo en las fronteras, naturalmente. En ellos no existe el sistema chileno. Sólo aquí se da el caso de que haya dos o tres controles camineros dentro de una distancia de 120 kilómetros, como sucede, por ejemplo, entre Santiago y Valparaíso.
Aún más, en Chile se presume que todos los automovilistas son infractores de la ley. Por eso, comparto las experiencias vividas en los Estados Unidos. El Presidente del Senado -que concuerda con esta indicación, pues la firmó- me contó el caso de un ciudadano norteamericano que fue detenido por un policía para pedirle sus documentos y, como no había cometido ninguna infracción, se los negó. En fin, ese ciudadano fue detenido y el asunto llegó hasta la Corte Suprema de Justicia estadounidense, la que le señaló: "Señor, si usted no ha cometido infracción alguna, ningún oficial puede pedirle su documentación".
Es cierto que esto podría desvirtuar una serie de otras disposiciones, pero es bueno para la libertad de este país, agobiado con tantas reglamentaciones, permisos y otras autorizaciones similares. Por lo menos no se deberían fiscalizar a los conductores que no cometen infracciones. No es posible que en carreteras de alta velocidad no se pueda conducir a más de 50 kilómetros por hora, porque, cada cierto tiempo, hay un control de Carabineros que puede estar realizando esa función. Y, si la estuviere ejerciendo, es para determinar si uno lleva los famosos "papelitos", pues el sistema funciona bajo la adoración de los "papelitos". Si uno porta lo que indica la ley, está al otro lado. Muchas veces los controles se reducen a la parte escrita -los "papelitos"-, aunque el automóvil circule en malas condiciones, sobre lo cual no se hace objeción alguna. Por ejemplo, son bastantes los vehículos -automóviles y camiones- que van en la noche sin sus luces traseras, pero, si los "papelitos" están en orden, todo está bien.
Por ello, hay que otorgar un poco más de libertad a los agobiados automovilistas de este país, que deben pagar toda clase de permisos; tienen restricciones -especialmente, en Santiago-; les suben la bencina, y les fijan pistas de circulación, porque ahora hay pistas reservadas para ciertos vehículos y no para otros.
En resumen, los conductores deberían circular libremente por el territorio nacional, quedando obligados a presentar sus documentos solamente cuando han cometido alguna infracción. Ahora, si en esta situación los documentos no están en orden, la sanción debe ser severa. Sin embargo, si uno va conduciendo tranquilamente, no se justifica que un policía -por encargo de la autoridad, naturalmente- pida los documentos. No hay ninguna razón para ello.
El señor HAMILTON .-
¿Me concede una breve interrupción, señor Senador ?
El señor ALESSANDRI.-
Encantado, con la venia de la Mesa.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , estoy muy de acuerdo con todo lo que he escuchado al Honorable colega. Pero quisiera saber si se ha formulado alguna indicación que permita establecer esa norma en la ley que nos ocupa.
El señor ALESSANDRI.-
Es precisamente la que estoy comentando.
El señor HAMILTON .-
Entonces, se renovó.
El señor ALESSANDRI.-
En efecto, está renovada. En el fondo, el propósito de ella es que al automovilista se le pida exhibir los documentos sólo cuando comete una infracción. Pero si no incurre en ninguna, circula a velocidad normal y cumple con todos los reglamentos en la ruta, la autoridad no tiene por qué exigirle presentar la documentación pertinente. Es lo mismo que si a uno, cuando transita por la calle, le dijeran: "Señor, muéstreme su cédula de identidad, para ver si está vencida o no".
Otro ejemplo. En el trayecto entre Santiago y Valparaíso los buses tienen que detenerse en dos controles. Ignoro si les piden -tal vez estoy diciendo una barbaridad, pero quizá no- la lista de pasajeros. De manera que si el día de mañana uno viaja en tren, ¿éste también habrá de detenerse para entregar la lista de pasajeros que se movilizan dentro del país? Está muy bien que esto se realice en la frontera, pero no dentro del territorio.
A los conductores se los agobia con exigencias parecidas. Quiero levantar un poco la bandera de los automovilistas. Y, como dije una vez, creo que en Chile hay que formar el Partido de los Automovilistas, al igual como acontece en Suiza, donde dicho Partido es el segundo más importante del país.
El señor HORMAZABAL.-
¡No vayan a atropellar a los demás ciudadanos...!
El señor HAMILTON .-
¡Trasciende todos los partidos políticos!
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Va a perder la independencia Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Entonces, el Honorable colega dejará de ser independiente.
El señor ALESSANDRI.-
Trasciende los partidos políticos, pero defiende su derecho a circular tranquilamente por las calles, sin estar sometidos a todo este fárrago de disposiciones, permisos, controles, etcétera.
Reclamo para los automovilistas más libertad. Éste es el objetivo de la indicación que he renovado: que la autoridad exija a los conductores la presentación de sus documentos sólo cuando han cometido una infracción. En caso contrario, no.
El señor HAMILTON .-
El Senador señor Lavandero quiere ingresar a su partido, Honorable colega.
El señor CANTUARIAS .-
¡Será un expedito miembro de esa colectividad!
El señor ALESSANDRI.-
Como yo no presido ningún partido, podría ser Presidente de éste. ¡Y encantado le ofrezco la vicepresidencia al Senador señor Lavandero!
He dicho.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , lo planteado por el Senador señor Alessandri merece alguna reflexión, pero tiene su contrapartida. En una conversación que sostuvimos en estos días, el Honorable colega me comentó el tema, y le dije que había que buscar alguna fórmula. Sin embargo, no creo que la fórmula sea impedir que Carabineros efectúe ese tipo de fiscalización. A menudo, los controles son necesarios para detectar los vehículos que han sido robados. ¿Cómo podría comprobar Carabineros que un vehículo ha sido robado, si no es exigiendo la documentación a su conductor? Y de este modo pueden pesquisarse también otros actos delictivos.
Debemos buscar una fórmula adecuada -no vislumbro de qué manera se puede redactar- a fin de que Carabineros proceda a efectuar los controles cuando tenga encargo de vehículos, ya sea por robo u otra causa. Pero sería un error eliminar totalmente la fiscalización en este ámbito.
Concuerdo con el Honorable colega en que en las rutas chilenas se ejerce un excesivo control, ya que existen puestos policiales a corta distancia uno de otro, lo cual provoca esta clase de molestias. Habría que estudiar la manera de reglamentar la instalación de ellos, de modo que se hallen separados por una distancia prudente. Pienso que esto no debería ser materia de ley, sino de una eficiente reglamentación por la vía administrativa.
Insisto en que debe mantenerse el control de los vehículos por parte de Carabineros -dejándolo al buen criterio que puedan tener dichos funcionarios-, por la necesidad de investigar los delitos que puedan haberse cometido con relación a ellos.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Huerta.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , la norma propuesta en la indicación renovada atenta contra la principal tarea de Carabineros: la función preventiva. Y no favorece las campañas realizadas últimamente con el propósito de evitar los accidentes del tránsito.
Entiendo al Honorable colega señor Alessandri , quien siempre cumple las reglas y tiene una vasta cultura cívica. Pero hay mucha gente que no procede igual. La persona que conduce sin portar consigo los documentos respectivos, ante la ley no sabe manejar y debe ser detenida.
Hay numerosas disposiciones que son necesarias para impedir la verdadera masacre que se produce en caminos y ciudades. De manera que cualquier norma que coarte la libertad de acción de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública -que, como establece el artículo 90 de la Constitución Política, son profesionales- es inconveniente y no colabora al propósito de que no sigan perdiéndose vidas a causa de los accidentes del tránsito. Además, como muy bien señaló el Senador señor Andrés Zaldívar , la policía uniformada recibe muchos encargos sobre vehículos robados, y a algunos incluso se les cambia la patente.
Por las razones expuestas, insto a no coartar la libertad de acción que tiene Carabineros por mandato constitucional.
He dicho.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , reconozco la buena intención del Honorable colega autor de la indicación renovada. No obstante, coincido plenamente con lo expresado -basado en su experiencia profesional- por el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, en el sentido de que la labor preventiva de Carabineros debe respaldarse y no entrabarse en forma alguna, por muy buena que sea la finalidad que se persigue, porque del dicho al hecho, o a la práctica, hay gran distancia.
En mi opinión, la norma en vigor, en virtud de la cual los conductores deben exhibir la documentación a la autoridad competente, es absolutamente sana y beneficiosa. ¿Cómo podría una patrulla de Carabineros constatar, por ejemplo, que un vehículo fue sometido a revisión técnica -y ello debe hacerlo aun cuando circule a velocidad normal-, si no es por su capacidad de requerir el respectivo certificado en el momento en que, por su formación profesional, lo estime pertinente?
El señor ALESSANDRI.-
¿Me concede una interrupción, Honorable colega?
El señor MUÑOZ BARRA.-
Con el mayor agrado, con la venia de la Mesa.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Eso es muy sencillo, señor Senador. Cuando Su Señoría renueva el permiso de circulación de su automóvil, debe exhibir el certificado de revisión técnica y el del seguro obligatorio. El permiso de circulación no se otorga si no se poseen estos certificados.
En consecuencia, el solo permiso de circulación debería implicar que el vehículo cuenta con certificados de revisión técnica y de seguro. Esto evitaría portar tres documentos distintos.
Gracias.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , solicito una interrupción.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Honorable señor Muñoz Barra, el Senador señor Huerta pide una interrupción. ¿La otorga Su Señoría?
El señor MUÑOZ BARRA.-
Con mucho gusto.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Huerta.
El señor HUERTA.-
Agradezco la posición del Honorable colega señor Muñoz Barra.
Quiero aclarar un punto al Senador señor Alessandri. En general, la revisión técnica de un vehículo no coincide con la fecha en que debe renovarse el permiso de circulación, sino con la revisión efectuada anteriormente, en el mes que corresponde según el último dígito de la patente.
Por lo tanto, es absolutamente válido lo que señala el Senador señor Muñoz Barra.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Puede continuar el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , no soy partidario de coartar esa facultad, porque confío plenamente en el profesionalismo de Carabineros. Naturalmente, hay excepciones, como las de algunos casos que conocemos; pero eso no altera la regla general de la eficiencia de dicha institución.
Los funcionarios de la policía uniformada deben controlar, entre otras cosas, la calidad de los neumáticos; que no se trate de vehículos robados; si los menores que conducen en algunas oportunidades, por a, b o c motivos, aunque manejen bien, cumplen con las disposiciones de la ley, etcétera.
Por lo motivos expuestos, muy a mi pesar, votaré en contra de la indicación renovada del estimado colega señor Alessandri.
El señor HAMILTON.-
Votemos, señor Presidente.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
No es posible hacerlo todavía, porque quedan cinco señores Senadores inscritos.
Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , es evidente que en nuestra legislación las exigencias de documentos afectan el fondo de la solución que se desea buscar. En esta materia, es preciso profundizar bastante respecto de cómo podemos hacer más eficiente el sistema. Sin embargo, en el particular ámbito que ha planteado el Senador señor Alessandri , me parece que, al margen del buen propósito de su indicación, se produce un efecto no deseado por Su Señoría y que incide en el sentido mismo de la función que se pretende asignar.
La indicación establece: "La autoridad competente sólo podrá exigir la exhibición y entrega de dicha documentación cuando se trate de notificar al conductor una infracción a las normas a que se refiere al artículo 4°.". Estamos hablando de la Ley de Tránsito.
Pero, ¿por qué señalo que produce un efecto no deseado? Porque el Senador señor Alessandri , junto a nosotros, respaldó, por ejemplo, la normativa respecto al tráfico ilícito de estupefacientes. Y una de las normas básicas que han permitido operar -por lo menos en la Región que represento- a Carabineros e Investigaciones con notable éxito en la pesquisa de narcotraficantes ha sido la que permite detener camiones u otros vehículos para una inspección sorpresiva, lo que en varias oportunidades ha dado como resultado la aparición de drogas. Desde el punto de vista de lo que establece la indicación, la medida mencionada sólo habría procedido ante una infracción de tránsito. Pero en los casos que señalo no hubo una transgresión de esa naturaleza. Sólo se trató del cumplimiento, por parte de Carabineros, de una función que también le entregamos por ley, para que pudiera actuar en este tipo de situaciones.
Creo que son claros los argumentos expresados por el Senador señor Andrés Zaldívar , respecto a las tareas preventivas de Carabineros y a la recuperación de autos robados. Porque ¿cómo podrían los funcionarios policiales cumplir los planes elaborados para tales efectos si no media una infracción de tránsito? O bien, cuando se comete un asalto a una entidad financiera o de cualquier otro carácter, ¿de qué manera podrían establecer un cerco destinado a efectuar los controles respectivos si, en virtud de la norma propuesta por el Senador señor Alessandri , sólo sería posible detener al conductor de un automóvil en caso de que infringiera la Ley de Tránsito? Ocurre que la naturaleza misma de la función policial requiere el establecimiento de otros mecanismos para su cumplimiento.
En consecuencia, aceptando que en esta materia puede haber abusos -hay constancia de que se producen, y cada uno de nosotros podría certificarlo-, no por esas excepciones podemos afectar el cumplimiento de una normativa de otro carácter.
Me parece oportuno señalar que no estoy de acuerdo con la modificación sugerida, porque el inciso segundo del artículo 7° de la ley vigente establece: "Si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirarse de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona a quien éste designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.".
La Comisión, escuchando la opinión destacada y respetable de la Asociación de Jueces de Policía Local, expresa que la referida norma permite, muchas veces, que una persona no proporcione la identidad debidamente y se eluda la sanción. Sobre esa base, entonces, introdujo una modificación en virtud de la cual, manteniendo el concepto...
La señora FELIÚ .-
Excúseme la interrupción, señor Senador, pero eso es materia de otra indicación, que ya se renovó.
El señor HORMAZÁBAL .-
¿Y no dice relación al artículo 7°?
La señora FELIÚ .-
Estamos hablando del artículo 6°.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Hago presente a Sus Señorías que las interrupciones deben ser con la anuencia de la Mesa.
Continúa con la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , agradezco el aporte de la Honorable colega. Me quedo con la reflexión que hice sobre la indicación del Senador señor Ales-sandri , aceptando sus buenos propósitos, pero creo que, por las razones expuestas, no procede su aprobación.
Por lo tanto, votaré por su rechazo.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Ahora sí que tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Excúseme, señor Presidente , pero, como se trataba de una materia distinta, me permití interrumpir al Senador señor Hormazábal.
La verdad es que coincido con el fondo de la indicación del Honorable señor Alessandri. Creo que ella apunta en el sentido correcto y que los correspondientes resguardos se encuentran en la misma norma.
Se ha hecho presente en la Sala que, en virtud de esa disposición, no podrían detectarse situaciones de anormalidad, como la conducción de un vehículo por parte de un menor, el transporte de armas o de drogas, etcétera. Cabe recordar, sin embargo, que se hace referencia a un precepto de la Ley de Tránsito: su artículo 6°, el cual señala: "Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.". Por lo tanto, se trata nada más que de un control de tránsito, y a eso apunta la indicación del Honorable Senador Alessandri. Para otras situaciones, existen las leyes sobre control de armas, sobre tráfico ilícito de estupefacientes, y otros mecanismos de control.
Además, tanto el precepto que se propone como el vigente aluden a posibles transgresiones a la Ley de Tránsito. El primero hace referencia a "cuando se trate de notificar al conductor una infracción a las normas a que se refiere el artículo 4o". Y el artículo 4° es absolutamente amplio, porque señala: "Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar,"... etcétera. En consecuencia, la remisión que se hace es muy amplia.
Por otro lado, tengo una duda de constitucionalidad, porque podría estimarse que la norma en debate restringe las facultades de Carabineros, que hoy son bastante extensas.
En todo caso, si se considera la posibilidad de limitar la facultad de Carabineros, sugiero que el Senado proponga al Ejecutivo el envío de un proyecto sobre la materia que puede ser autónomo. Porque la idea es cautelar un principio constitucional de libertad, que, a mi juicio, es muy importante resguardar.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.
El señor PÉREZ .-
Señor Presidente , la verdad es que ya se ha dicho todo, prácticamente, a favor o en contra de la indicación presentada por el Senador señor Alessandri. Comprendo la buena intención de Su Señoría. Pero, si es una infracción el no portar licencia de conducir, entonces, ¿cómo puede Carabineros de Chile verificar esa falta si no se le faculta a realizar labores de control?
En segundo lugar, el control de licencias de conducir se hace ocasionalmente, y es imposible que se cometan abusos si comparamos la cantidad de vehículos existentes en el país con el número de funcionarios policiales.
Creo que a Carabineros de Chile le hace falta mayor dotación de personal en todos los ámbitos de su quehacer.
En tercer término, como señaló el Senador señor Huerta , el control de licencias es una norma de carácter preventivo, y tiene por objeto evitar que una persona conduzca un automóvil sin documentos. Ahora, si se aprobara la indicación del Senador señor Alessandri -con todo el respeto que me merece Su Señoría-, se podría estar incentivando a que una persona conduzca sin licencia. Porque se podría decir: "Mire, señor, usted puede recorrer en automóvil todo el país sin cometer ninguna infracción y no le pueden solicitar su licencia de conducir".
El señor ALESSANDRI .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor PÉREZ .-
Por esa razón, aunque comprendo el buen propósito de la indicación, la rechazaré.
Concedo una interrupción al Senador señor Alessandri, con la venia de la Mesa.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor ALESSANDRI .-
Señor Presidente , quiero preguntar cómo operan en otros países, donde no hay controles camineros, para combatir la droga, el robo de autos y el que las personas manejen sin licencia.
El señor PÉREZ .-
Señor Presidente , en los países en que me ha tocado conducir existen más controles policiales que en Chile. Entre Copiapó y Santiago , por ejemplo, hay 800 kilómetros, con dos controles de Carabineros, en tanto que en el extranjero es frecuente que, además de los controles, policías en automóvil o en moto requieran la licencia.
En todo caso, me parece positivo realizar labores de prevención, lo que reviste un carácter ocasional. Como señalé anteriormente, si comparamos el número de vehículos que hay en el país con la dotación policial de carreteras, resulta improbable que ellas se efectúen con mucha frecuencia.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Corresponde hacer uso de la palabra al Honorable señor Cooper.
- Estaría Su Señoría dispuesto a conceder una interrupción al Senador señor Huerta, quien acaba de solicitarla?
El señor COOPER.-
Con la autorización de la Mesa, con todo gusto.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , cuando fui General Director de Carabineros, recorrí muchos países estudiando todas aquellas funciones policiales que podrían utilizarse en Chile.
En Inglaterra y Estados Unidos hay más controles que en nuestro país, y las penalidades son sumamente rigurosas y fuertes. De manera que no se puede generalizar porque el Honorable señor Alessandri tuvo la suerte de no ser interferido por la policía. Esta última allá es comunal, pues no existe el concepto de función ni de institución. Así y todo, los controles son sumamente exigentes.
Si esta norma prosperara, se estaría amarrando los brazos a la Institución, con funestas consecuencias.
El señor PÉREZ.-
Seguiré haciendo uso de la palabra, señor Presidente.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Perdón, quiero hacer sólo un breve comentario.
El Senador señor Alessandri era entonces candidato a la Presidencia de la República. Puede ser que lo hayan reconocido como tal en Europa, y por eso no lo controlaban...
Tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Si el Senador señor Pérez desea una interrupción, no tengo inconveniente, con la venia de la Mesa.
El señor PÉREZ.-
Señor Presidente , sólo terminaré diciendo que, si se detuviera a todos los vehículos que pasan por el control, el taco sería tremendo. Ése también es un elemento que favorece la tesis contraria a la indicación presentada por el Senador señor Alessandri.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , comparto plenamente todos los conceptos de libertad aquí expresados, pero también me preocupa mucho el objetivo de fondo del proyecto: la seguridad ciudadana. Ésa es la razón de que la Comisión haya dedicado varios meses a la revisión de la iniciativa.
En este punto, en particular, lo que nos parece más adecuado es el texto actual de la Ley del Tránsito, teniéndose presente el resguardo -como ya se ha dicho- del concepto de prevención y que se deje, a la vez, la flexibilidad necesaria para que puedan efectuarse los controles cuando se estime pertinente.
La Comisión introdujo solamente dos modificaciones. Una es la que se señala en el número 2, que ha pasado a ser 4, relativa a intercalar una frase que, en este caso, habría que modificar, si lo considera la Sala, porque solamente hay excepción en aquellas situaciones...
El señor HAMILTON .-
Las excepciones se redujeron a una.
El señor COOPER.-
Exactamente. Gracias, señor Senador. Eso es lo que iba a explicar. La excepción se refiere solamente al caso de un alumno en práctica de conducción, acompañado de un instructor, y de la práctica que se realice en los lugares señalados por la autoridad.
Se agrega -esto es lo que propone la Comisión- que el conductor deberá portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que lógicamente debe serle devuelto.
Es decir, la Comisión mantuvo el texto, por estimar que era lo suficientemente flexible y que la autoridad correspondiente aplicaría la norma cuando lo estimare conveniente.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , prácticamente ya está todo dicho.
Lo único que quiero recordar es que la idea matriz del proyecto es la seguridad en el tránsito. Dentro de ella está el asunto relativo a la licencia de conducir. Y se ha establecido la existencia del grave problema relativo a que algunas personas manejan vehículos que exigen la posesión de licencia profesional, sin cumplir tal requisito. Ése es uno de los puntos más controvertidos: cómo se puede prevenir.
Además, el texto mismo de la indicación dice: "La autoridad competente sólo podrá exigir la exhibición y entrega de dicha documentación cuando se trate de notificar al conductor una infracción a las normas", etcétera. Por eso, como muy bien dijo un señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, una persona podría conducir un camión con trailer sin tener licencia de conductor profesional y, si no comete infracción, nadie podría controlar si efectivamente está o no capacitada para hacerlo, hasta que cause una tragedia de grandes proporciones.
De lo que se trata es de prevenir. Estamos defendiendo algo muy importante: el derecho a la vida y a la integridad física de las personas que ocupan medios de transporte, de las que caminan por las calles, y de las que usan vehículos.
En esas circunstancias, nadie puede hablar de que se coarte la libertad. Estamos llegando a un problema muy serio, porque aquí hay una cuestión de fondo que considerar.
Hay dos clases de cultura en el mundo: la de libertad con responsabilidad y la de libertad con irresponsabilidad. A uno le dan el derecho a manejar siempre que cumpla con los requisitos. Eso es responsabilidad. Y tiene que cumplirlos. Obviamente, la sociedad tiene que controlar ese cumplimiento cuando están en juego la vida y la integridad física de las personas.
En consecuencia, si se aprobara la indicación, caería por su peso todo el resto de la ley. No tendría objeto, entonces, tener la licencia de conductor. ¿Para qué, si es para acreditar que se puede conducir determinado vehículo? ¿Para qué fijar una edad mínima para empezar a conducir? Sería innecesario. Fíjense bien Sus Señorías en que la documentación se exigiría sólo cuando se notifique una infracción, de modo que, de aprobarse la norma, todo el contexto de la ley de prevención cae por su peso.
El Senador señor Muñoz Barra me solicita una interrupción. Con la venia de la Mesa, se la concedo con gusto.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , efectivamente, como lo señala el Honorable señor Otero , algunos objetivos de la ley se vendrían abajo.
Por ejemplo, ayer discutíamos sobre la entrega de atribuciones para fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga. Sería una fiscalización más que tendría que asumirse y que, de aprobarse la indicación, perdería razón de ser.
Lamentablemente, en consecuencia, la indicación del Honorable colega contradice el espíritu de algunos artículos del proyecto, que ya hemos considerado.
Gracias por concederme esta interrupción.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , terminaré con una simple acotación.
Todo el principio que informa este articulado es el respeto absoluto a la libertad de las personas, pero sobre la base de que ésta se ejerza con responsabilidad. En Chile se usa la libertad, mas se pretende no asumir las consecuencias de su abuso. Creo que tal cuestión se halla comprendida en la democracia : "Usted es libre para actuar dentro de lo que permite la ley; pero, si sale de ese marco, sepa que será controlado, fiscalizado y sancionado".
Eso es lo que distingue a los países culturalmente desarrollados de los culturalmente subdesarrollados.
Por tales razones, votaré en contra de la indicación del distinguido señor Senador que la presentó, a quien aprecio mucho. Siempre hemos pensado del mismo modo, salvo en esta materia.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente , el hecho de que Carabineros de Chile tenga establecida una serie de controles en diferentes puntos del país ha ayudado, obviamente, a prevenir mayores accidentes. Pero el asunto hay que dividirlo en dos partes.
La gente profesional del transporte, como los choferes de microbuses, camiones, que operan a lo largo del territorio nacional, sabe claramente dónde están establecidos los puestos de control. Generalmente, al iniciar un recorrido revisa sus vehículos, para no cometer infracciones y, en esos lugares, no tener problemas con el policía. El 70 por ciento de las infracciones derivadas de la fiscalización por parte de Carabineros corresponde a choferes no profesionales, es decir, a los particulares.
¿Cuál es la importancia de la fiscalización en manos de Carabineros? Hace pocos días, en la Quinta Región, gracias a que una pareja de policías detuvo un auto, pudo descubrir el crimen de un hombre cuyo cuerpo era llevado en el maletero. Cuatro días atrás, en la Pampa del Tamarugal (que algunos no conocerán), Carabineros detuvo un camión que traía, escondidos en la pisadera, 40 kilos de pasta base. Debido a otra inspección de la policía uniformada en el sector de Visviri, a 4 mil 500 metros de altura, se descubrió un camión boliviano que traía 150 kilos de pasta base. Y, así, puedo enumerar muchos casos que muestran cómo la fiscalización que hoy día ejerce Carabineros, en el nuevo orden que vive el país, es muy eficiente y muy necesaria.
Hay más. Gracias a la labor de Carabineros, un día, en los sectores del Morro de Arica -porque ya esta vigilancia no se limita sólo al tránsito, donde en la conducción a exceso de velocidad, el alcoholismo es un problema real en el país, sobre todo en las noches de viernes y sábados- se descubrieron papelillos de cocaína, botellas de pisco y una serie de cosas.
Por eso, creo que esta función que Carabineros cumple tan extraordinariamente bien no puede ser derogada. Discrepo de la indicación que ha presentado el distinguido Senador señor Alessandri , pues estimo que la situación del país, y considerando la forma como está actuando Carabineros, amerita que esa labor se siga realizando en forma eficiente.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , seré muy breve, porque, sobre todo por la última intervención del Honorable colega señor Lagos, se está traspasando el margen de lo que es la indicación. Ésta propone que sólo cuando se cometan infracciones de tránsito se requerirá la exhibición de la licencia correspondiente. Esto no coarta la fiscalización para los fines que se han señalado: narcotráfico, robo de vehículos, etcétera. Para ellos existen mecanismos que no son afectados por la indicación.
Pienso que el espíritu de la indicación (no entorpecer el tránsito, que no se efectúen controles innecesarios) debiera llevarnos a votarla favorablemente.
El señor THAYER.-
Votemos, señor Presidente.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
No hay ningún otro Senador inscrito.
Por lo tanto, en votación la indicación renovada N° 6.
-(Durante la votación).
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , estoy pareado con el Senador señor Valdés , quien, sin embargo, está de acuerdo con la indicación. Por consiguiente, le pido a usted que, como Comité, me autorice para votar.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Señor Senador, en este momento viene llegando el otro Comité de la Democracia Cristiana, así que la petición de Su Señoría puede ser resuelta por quien corresponde.
La señora FREI (doña Carmen) .-
Señor Presidente , como Comité de la Democracia Cristiana, levanto el pareo al Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Entonces, naturalmente que voto a favor, agradeciendo a los Senadores que han apoyado la indicación. Pienso que ella representa un paso más hacia la libertad que todos estamos tratando de obtener. No considero conveniente, por ejemplo, que a la salida de Tocopilla, además de garitas, haya barreras en el camino. Como Chile es un país unitario, no veo por qué a la entrada o salida de una ciudad tenga que haber barreras.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , mientras no logremos que los choferes realicen una conducción responsable, si bien es muy atractivo lo que plantea el Senador señor Alessandri, voto en contra.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , a pesar de que comparto los principios del "Partido de los Automovilistas", que preside el Honorable señor Alessandri, en este caso voto en contra de su proposición.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Terminada la votación.
-Se rechaza la indicación renovada N° 6 (21 votos por la negativa, 4 por la afirmativa y un pareo).
Votaron por la negativa los señores Cantuarias, Cooper, Díaz, Diez, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Hamilton, Hormazábal, Huerta, Lagos, Larraín, Lavandero, Letelier, Mc-Intyre, Muñoz Barra, Otero, Romero, Ruiz-Esquide, Thayer, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Feliú, Horvath y Prat.
No votó, por estar pareado, el señor Pérez.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión propone reemplazar el número 2 (que pasa a ser 4) del ARTÍCULO 1° por el siguiente:
"4. Introdúcense en el artículo 6°, las siguientes modificaciones:
"a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo las excepciones del artículo anterior,".
"b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".".
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
En discusión la modificación.
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , esta enmienda fue aprobada por unanimidad en la Comisión y ya se rechazó la indicación renovada sobre el particular. De manera que sólo faltaría poner en singular la frase "salvo las excepciones del artículo anterior,", para armonizarla con la decisión que se tomó respecto del artículo precedente.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Entonces, se aprobaría la modificación, en la forma indicada por el Honorable señor Hamilton.
-Se aprueba unánimemente.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el número 3 (que pasa a ser 5), recaído en el artículo 7° de la ley 18.290, la Comisión recomienda sustituir el inciso segundo por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, Carabineros deberá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente.".
Esta modificación fue aprobada por unanimidad (cuatro por cero: Honorables señores Cooper , Hamilton , Mc-Intyre y Otero), excepto el vocablo "deberá", que lo fue por simple mayoría (tres por uno: Senadores señores Cooper , Mc-Intyre y Otero , con el voto en contra del Honorable señor Hamilton ).
Sobre el particular, se ha renovado la indicación número 9, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior o éstos no estuvieren al día, Carabineros notificará al conductor la infracción correspondiente. Pero si éste no pudiere identificarse debidamente se le llevará detenido a la unidad de Carabineros más inmediata del sector en que hubiese sido sorprendido, sin perjuicio de quedar en libertad, previa comprobación de su identidad, cursándole la respectiva infracción.".
Renovaron la indicación los Honorables señores Siebert, Alessandri, Prat, Horvath, Diez, Larre, Thayer, Larraín, Urenda y Valdés.
La misma indicación fue renovada por los señores Alessandri, Feliú, Martin, Fernández, Urenda, Cantuarias, Diez, Sinclair, Thayer y Larraín.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
En discusión la indicación renovada número 9.
El señor HAMILTON.-
Perdón, señor Presidente .-
¿No había una indicación de la Honorable señora Feliú para suprimir esta disposición?
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , tal como se ha dicho, en virtud de la norma propuesta se establece que, si el conductor maneja sin portar documentos, el vehículo deberá -imperativo- ser retirado por Carabineros para ponerlo a disposición del tribunal correspondiente, fijándose un plazo de 48 horas para que el chofer acredite estar en posesión de la licencia respectiva.
La verdad es que esta norma no dice relación a las ideas matrices del proyecto y debió haberse declarado inadmisible.
En cuanto a su conveniencia, la disposición vigente establece que, en esta situación, podrá retirarse el vehículo de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona que éste designe. La finalidad de este precepto es proteger a las personas evitando que continúe conduciendo quien no acredite estar habilitado para hacerlo, y no que no se mantenga en circulación el vehículo, porque éste no tiene impedimento alguno para ser conducido. El problema es del conductor y no del vehículo.
La Comisión dejó constancia de que la norma de reemplazo obedeció a una sugerencia de la Asociación de Jueces de Policía Local, porque existirían conductores que no poseen licencia o niegan tenerla y dan domicilios falsos, caso en el que no es posible para la autoridad ubicarlos y hacerlos comparecer ante los tribunales correspondientes.
En esas condiciones, se trataría aquí de la retención del vehículo como una medida de apremio para obligar al conductor a comparecer al tribunal, lo cual implica una suerte de expropiación temporal o de requisición del vehículo.
La solución que se propone, a mi juicio, no es la más adecuada.
En la ley vigente existen tres normas que guardan relación con la materia.
El artículo 7°, inciso segundo, que establece: "Si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirarse de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona a quien éste designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.".
El artículo 175, inciso segundo, que dispone: "También serán imputables al propietario las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.". Esta norma no es objeto de modificación y se mantiene igual.
Y el artículo 182, que consagra: "En caso que el conductor careciere de licencia o permiso, no los llevare consigo o los tuviere vencidos, se le llevará detenido a la unidad de Carabineros más inmediata del sector en que hubiere sido sorprendido, sin perjuicio de quedar en libertad previa comprobación de su domicilio o depósito de la caución respectiva." La Comisión propone la derogación de este precepto.
De acuerdo con tales normas, el conductor sin licencia no puede seguir manejando y debe ser llevado a la comisaría, quedando en libertad una vez comprobado su domicilio o pagada su fianza.
No se advierte cómo puede ser más efectivo retener al vehículo que a la persona.
Si la comprobación del domicilio por Carabineros no es eficaz, deberán adoptarse las medidas necesarias para que lo sea; pero la retención del vehículo no asegura la comparecencia de mejor manera que la disposición existente. Si se trata de una persona deshonesta que da domicilio falso, muy bien puede, si es dueña del vehículo, concurrir a retirarlo negando haber sido su conductor en el momento de la infracción; y, si no lo es, puede enviar a éste a retirarlo o hacer que se presente un tercero culpándose de la infracción.
En cualquier caso, no es posible legislar para estos casos "de joyería", perjudicando a las personas honestas, quienes seguramente acudirán al tribunal aunque no se les haya retenido el vehículo.
En todo caso, tratándose de los conductores no individualizados, existe una disposición que permite sancionar al propietario del vehículo (situación de los autos mal estacionados), la que sería aplicable en estas eventualidades.
Finalmente, la norma que se propone no regula el traslado y bodegaje del vehículo, ni su costo, a diferencia de una situación similar contemplada en el artículo 161 de la ley vigente, que no se modifica.
Por otra parte, en lo referente al artículo 182, al cual di lectura y cuya derogación sugiere la Comisión, debe tenerse presente que esta decisión significa restar facultades a Carabineros de Chile mediante una indicación parlamentaria que debió haber sido declarada inadmisible en su oportunidad y debería serlo ahora por usted, señor Presidente , por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Primer Mandatario.
La indicación renovada no disminuye las facultades de Carabineros, sino que sólo las cambia de ubicación, con ligeras modificaciones.
Por esta razón se ha renovado la indicación número 9 -del Honorable señor Alessandri-, para sustituir el inciso segundo sugerido para el artículo 7° de la ley 18.290, y en subsidio, la indicación número 112, para suprimir el N° 3, que pasó a ser N° 5.
El señor ALESSANDRI .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
¿Terminó, señora Senadora?
La señora FELIÚ.-
Sí, señor Presidente. Pero, en todo caso, deseo reiterar que debería declararse inadmisible el número 41 de rechazarse esta disposición.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor ALESSANDRI.-
En seguida me la concede a mí, señor Presidente.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , concuerdo con la indicación renovada del Honorable señor Alessandri , porque considero que es bastante completa.
Lo cierto es que, frente a realidades como ésta, muchas veces se plantean situaciones de tipo casi vejatorio. ¿Por qué? Porque, por motivos circunstanciales, a veces una persona conduce un vehículo sin su licencia, pero puede demorar pocos minutos en ir a buscarla. Existen emergencias que obligan a movilizarse con gran rapidez; por ejemplo, un accidente familiar, o los llamados de incendio de los bomberos, que hacen necesario llevar a un voluntario hasta el sitio del siniestro. Y, a raíz del imprevisto, a veces no se portan todos los documentos.
En mi opinión, la indicación renovada es bastante acertada, por cuanto, si una persona no se identifica, es absolutamente justo que sea detenida, en especial en las grandes ciudades. Evidentemente, en las pequeñas comunidades, Carabineros siempre actúa con muy buen criterio; si conoce a una persona -estoy hablando de ciudades de 70 mil habitantes, en que todos saben quién es quién-, generalmente va a aplicar esta disposición de muy buena manera.
Por las razones expuestas, en el instante en que se someta a votación la indicación renovada del Honorable colega, la votaré favorablemente, por estimar que se adecua mucho a la práctica.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , con el debido respeto, pienso que la norma que propone la Comisión es una barbaridad, porque dice: "deberá retirar el vehículo". La disposición vigente señala "podrá"; o sea, queda a criterio del funcionario retirarlo de circulación.
Pues bien, mediante la indicación renovada sugiero -y me alegra que el señor Senador que me precedió esté de acuerdo- que cuando una persona no lleva los documentos de conducir pero puede acreditar su identidad, se le curse una infracción y se le permita seguir circulando, advirtiéndosele que debe ir a pagar la multa al juzgado respectivo. Ahora, si no puede identificarse, indudablemente deberá ser detenida.
Pero, en cuanto a retirar el vehículo de la circulación, ¿qué pasa, por ejemplo, si cursan la infracción a la persona en el medio de la Alameda, en Santiago, y deben llevar detenido el auto? ¿Quién lo va a llevar? ¿La policía? ¿Con una grúa? ¿Cómo se hace?
Creo que lo anterior es contrario a cualquier norma lógica. Por eso, considero que mi proposición es perfectamente razonable en cuanto a que, si puede identificarse, el infractor quede citado al juzgado para pagar una multa, con el apercibimiento del caso si no comparece. Y si no pudiere acreditar su identidad, deberá, indudablemente, ir detenido para que resuelva su situación. Pero creo que en este caso es perfectamente lógico y evita, como se dijo, situaciones que pueden ser vejatorias o inconvenientes para el conductor.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , en cuanto a lo planteado por el Senador señor Alessandri , deseo formular un par de reflexiones.
Yo relaciono su indicación con la que discutimos antes, donde el Honorable colega hacía un alegato sobre la libertad personal, y destacaba la importancia de resguardar este bien jurídico. Pero ocurre que, al confrontarla con la indicación que debatimos, se produce un pequeño desbalance, porque en la norma propuesta por la Comisión la eventual arbitrariedad se podría presentar a partir de la retención del vehículo. Sin embargo, con la indicación que se propone, sucede que el afectado podría ser ahora la persona del conductor.
La situación objetiva que se produce es la siguiente, y nuevamente recurro a la analogía que mencionaba Su Señoría. En los Estados Unidos nadie está obligado a mostrar su cédula de identidad. ¡Ésta no existe allá! Y ocurre que puede darse la circunstancia de que puedo andar por la calle sin ese documento, pero soy yo, soy un ciudadano inocente, porque la legislación tiene que presumir la buena fe, como establecen las normas jurídicas vigentes. Y si una persona -como sucede generalmente- no circula con su licencia de conducir es porque dejó en su hogar el portadocumentos donde guarda su licencia de conducir, su carné de identidad u otros elementos.
Pongámonos en esta hipotética situación. Carabineros exige a la persona que conduce un vehículo la exhibición de su licencia de manejar. Ésta no la tiene. Le pide que se identifique con otro documento, pero no lleva ninguno. En este caso, de acuerdo con la norma propuesta por los Honorables colegas, debe ir detenida. Por tanto, el bien jurídico que se pretende proteger es, a mi juicio, seriamente afectado.
En consecuencia, prefiero mantener una disposición que establezca que, ante la situación que se pueda producir, se afectará el vehículo, pero no obligatoriamente. Y en este sentido he estado precisamente conversando con mis Honorables colegas, porque me parece que la expresión "deberá", de carácter imperativo, podría ser reemplazada por el vocablo "podrá". Y creo que por algo tenemos autoridades, y si hay abusos de parte de Carabineros, u otros, disponemos ahora de mecanismos en el alto mando y en la sociedad democrática que permite superarlos y solucionarlos. Pero prefiero que el carabinero chileno, o quien fiscaliza, pueda hacer uso de esa facultad, pero no en la forma imperativa que la ley señala. Recordemos que la Comisión de Transportes -punto que debatíamos antes- consignó la expresión "deberá" porque, según los jueces de policía local, la práctica demuestra que existen personas que abusan de esta norma. Pero, por algunos que abusan, no podemos dictar una legislación general que provoca una situación inversamente negativa a lo que se propone.
Por lo tanto, yo tendría que rechazar la indicación como se ha planteado, por estimar que pone en riesgo un valor más relevante que el derecho de propiedad sobre un vehículo: precisamente la libertad personal de quien, como en el caso señalado, podría imperativamente ser llevado a un lugar de detención.
Por ello, me gustaría que, si se rechaza la indicación, introdujéramos, sobre la base de lo conversado con otros colegas de la Comisión de Transportes, los cambios pertinentes; es decir, reemplazar la expresión imperativa "deberá" por "podrá".
El señor MUÑOZ BARRA.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?
El señor HORMAZÁBAL.-
Con todo gusto, señor Senador.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Frente a la intervención del Honorable señor Hormazábal , pensaba exponer lo que sucede en las grandes urbes, como Santiago, que tiene cuatro millones y medio de habitantes. Pero concuerdo con el señor Senador en cuanto a que, al cambiar la expresión imperativa "deberá" por "podrá", precisaríamos más idealmente la indicación del Honorable señor Alessandri. No sé si el señor Senador tendrá inconveniente en que hagamos esa enmienda que, en verdad, perfecciona la proposición.
El señor PÉREZ.-
¿Me permite una interrupción, Honorable señor Hormazábal, con la venia de la Mesa?
El señor HORMAZÁBAL.-
Sí, señor Senador.
El señor PÉREZ .-
Comparto los argumentos dados por el Honorable señor Hormazábal , y propondría, para seguir la línea del pensamiento que ha planteado, rechazar la indicación número 9 y aprobar la número 10 del Honorable señor Cooper -que recoge la proposición del Senador Hormazábal-, que dice: "Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas seis horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente".
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , vuelvo a insistir en que todo el articulado es un texto completo, que no es posible analizar artículo por artículo sin mirar lo que persigue el texto en su conjunto, y sin considerar la finalidad de la ley.
Los señores Senadores deben aquí tener muy claro cuál es el problema que se pretende solucionar, y que fue planteado por los jueces de policía local. Hoy día es mucho mejor para un conductor, cuando comete una infracción, negar tener la licencia de conducir que entregarla, porque si incurre en infracción gravísima le puede significar una suspensión. En cambio, si dice simplemente que no la tiene, nadie podrá quitársela, y nada le ocurrirá. ¿Por qué? Porque la norma actual establece que el dueño del vehículo puede mandar a retirarlo, si es que se lo retienen. Y en ninguna parte se consigna la obligatoriedad de decir quién iba manejando. Por lo demás, los jueces de policía local nos dijeron que, en el 99 por ciento de los casos, los domicilios de quienes conducían eran falsos y era imposible ubicar al infractor. En consecuencia, la mejor solución para evitarse los partes por infracciones graves y las sanciones consiguientes, era decir "no tengo licencia de conducir".
Tal situación está expresamente consignada en el informe de la Comisión, y es lo que se trató de evitar.
Ahora bien, yo participo de la idea propuesta en el sentido de cambiar la expresión "deberá" por "podrá", porque de esa manera Carabineros tendrá que usar su criterio y recurrir a los antecedentes que tenga. Y la diferencia existente entre nuestra proposición y la indicación del Honorable señor Cooper -porque si comparan ésta con lo aprobado por la Comisión, advertirán que es prácticamente lo mismo- consiste en que el plazo para presentar los documentos debiera ser de 48 horas y no de seis horas, porque si uno llega a las seis horas y media, le mandaron los documentos y dejaron el vehículo a disposición del Juzgado de Policía Local.
Podríamos, entonces, mantener la norma propuesta por la Comisión, reemplazando el término "deberá" por "podrá" y con eso se soluciona el problema jurídico planteado por los jueces de policía local, y respetamos así la finalidad de la ley.
He dicho.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.
El señor PÉREZ.-
Ya usé de la palabra, pero aprovecho para manifestar que comparto lo expresado por el Honorable señor Otero.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , considero inconveniente el cambio de normas que se propone. Si no hay acuerdo para aprobar la indicación renovada del Honorable señor Alessandri , deberíamos pronunciarnos respecto de otra indicación, también renovada, que propone suprimir el cambio del artículo 7°. Este precepto, hoy día vigente, permite -también emplea la palabra "podrá"- efectuar la retención del vehículo.
La verdad es que alterar absolutamente el sistema de la ley como una forma de presión, de manera generalizada, para todas las situaciones que se presenten, no me parece un buen sistema legislativo. Efectivamente, hay personas que son deshonestas, y que darán lugar a la situación de excepción que se plantea, pero no constituyen la gran mayoría.
Lo más efectivo es la detención de la persona, y no la retención del vehículo, porque en lo referente a éste no hay problemas.
Por esa razón, estimo que si no se acoge la indicación renovada del Senador Alessandri, deberíamos pronunciarnos sobre la planteada en subsidio para suprimir la norma propuesta, sin perjuicio de tener presente que, en ese caso, debemos mantener vigente el actual artículo 182 de la Ley de Tránsito.
He dicho.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el señor Senador Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , estoy a favor de la indicación renovada que presentó el Honorable señor Alessandri. En verdad, hay un hecho concreto que esta proposición pretende sancionar: conducir sin licencia. Sin embargo, la norma del proyecto original, e incluso la indicación del Senador señor Cooper , agregan una nueva sanción: retirar el vehículo de circulación. A mi juicio, esta sanción adicional no se justifica, cuando se cursa una infracción por conducir sin documentos. Lo único que cabe asegurar es que la persona que no posea licencia para conducir, pueda comprobar su identidad. De lo contrario, tendrá sentido retener el vehículo, mientras ésta se comprueba, debido a otros problemas que puedan generarse.
Por consiguiente, quienes apoyamos la indicación del Senador señor Alessandri somos partidarios de votarla primero. Si no fuera aceptada, sugiero que nos pronunciemos respecto de la del Honorable señor Cooper que, a mi juicio, recogería en mejor forma el espíritu del proyecto, pues de todas maneras, la sanción que propone la iniciativa es excesiva, por el largo tiempo que dura la retención del vehículo que no tiene problemas. Los vehículos son retirados de circulación cuando no cumplen con las normas sobre contaminación u otras, pero no porque el conductor carezca de licencia de conducir. De manera que -repito- no se justifica esa sanción adicional.
He dicho.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el señor Senador Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , soy partidario, como lo expuse en la Comisión, de aprobar lo que ella propone, con el alcance que hice al formular mi voto de minoría, en el sentido de que no es obligatorio retirar el vehículo, sino que Carabineros podrá hacerlo, atendiendo las múltiples circunstancias que puedan darse en una situación de esta naturaleza.
En el caso de que esta indicación no prospere, tampoco estoy de acuerdo con aprobar la del Honorable señor Cooper , porque a la persona que le retiran el vehículo debería dársele el tiempo necesario y prudente para acreditar que tiene los documentos, los cuales pueden habérsele quedado en la casa. El plazo era de 24 horas; propuse subirlo a 48, y en la indicación del citado señor Senador , se baja a 6 horas. De manera que es absolutamente imposible ejercer ese derecho en tan corto tiempo.
Por eso, soy partidario de aprobar el texto propuesto por la Comisión, sustituyendo la forma verbal "deberá" por "podrá". De no ser posible -porque reglamentariamente esa modificación no se ha renovado-, me inclino por aceptar la indicación que suprime el inciso segundo propuesto, y dejar que continúe rigiendo el artículo 7° de la Ley de Tránsito, el cual representa las ideas generales que estamos debatiendo, sin entrar al detalle que pretenden muchas de las indicaciones que no compartimos.
He dicho.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Huerta.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , para enriquecer y aclarar el debate, debo recordar que desde el punto de vista jurídico, en presencia de crímenes y simple delito, Carabineros deberá actuar. Sin embargo, en materia de faltas, es una facultad: podrá actuar o no. En consecuencia, jurídicamente viene al caso el término "podrá".
Por favor, déjenle un poco de criterio a los profesionales, porque procederán con el mejor espíritu para que se cumpla la ley en beneficio del bien común.
He dicho.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , a raíz de lo que aquí se ha planteado, deseo formular algunas preguntas. Primero, ¿qué ocurre cuando sorprenden a un conductor sin licencia, aun cuando exhiba su carné de identidad? ¿Qué actitud toma la autoridad en este caso? ¿Deja que siga conduciendo o le retiene el vehículo?
Segundo, ¿qué pasa con el vehículo retenido? ¿Se deja en la calle? ¿Quién se hace responsable de él?
Deseo que cada señor Senador reflexione acerca de estas interrogantes que se hizo la Comisión cuando elaboró el proyecto.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , la respuesta a esas consultas se hallan en el artículo 182 de la Ley de Tránsito, que establece lo siguiente: "En caso que el conductor careciere de licencia o permiso, no los llevare consigo o los tuviere vencidos, se le llevará detenido a la unidad de Carabineros más inmediata del sector en que hubiere sido sorprendido, sin perjuicio de quedar en libertad previa comprobación de su domicilio o depósito de la caución respectiva.". Ello, no obstante que se le aplique la sanción que corresponda por esa falta grave.
A mi juicio, no existen problemas en la legislación vigente. La modificación propuesta, de retener el vehículo, sólo tiene razón de ser como un medio de apremio o presión, para que aparezca la persona que lo conducía. Ése es el cambio que hizo la Comisión.
He dicho.
El señor DÍAZ (Presidente accidental).-
Cerrado el debate.
Tiene la palabra el señor Secretario para explicar el procedimiento a seguir.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Correspondería votar la indicación N° 8, renovada, de la Senadora señora Feliú , que tiene por objeto suprimir el N° 3, que pasa a ser 5, del ARTÍCULO 1° del proyecto.
Esta proposición fue renovada por los Honorables señores Hormazábal , Arturo Frei , Zaldívar (don Andrés) , Calderón , Ruiz-Esquide , Zaldívar (don Adolfo) , Carmen Frei , Hamilton , Ominami y Carrera.
El señor HORMAZÁBAL .-
¿Me permite una aclaración previa, señor Presidente?
Hemos suscrito la renovación de esta indicación para permitir su debate. Adicionalmente, firmé otra para favorecer un entendimiento, si no se logra unanimidad.
Me gustaría, por ejemplo, que se vote la indicación del Senador señor Alessandri. Si ésta fuera rechazada, entonces, busquemos un acuerdo razonable respecto de sustituir la expresión "deberá" -que aparece en el informe de la Comisión- por "podrá", donde al parecer existe consenso.
Por lo tanto, solicito que se postergue la votación de nuestra indicación renovada, hasta después de pronunciarnos sobre la del Senador señor Alessandri.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Si le parece a la Sala procederemos a votar la indicación N° 9, renovada, del Honorable señor Alessandri.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Indicación N° 9, renovada, que tiene por objeto sustituir en el N° 3, que pasa a ser 5, el inciso segundo del artículo 7°, propuesto por la Comisión, por el siguiente: "Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior o éstos no estuvieren al día, Carabineros notificará al conductor la infracción correspondiente. Pero si éste no pudiere identificarse debidamente se le llevará detenido a la unidad de Carabineros más inmediata del sector en que hubiese sido sorprendido, sin perjuicio de quedar en libertad, previa comprobación de su identidad, cursándole la respectiva infracción.".
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
En votación la indicación N° 9, renovada.
-(Durante la votación).
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tengo entendido que los Comités han levantado los pareos para esta votación.
La señora FREI (doña Carmen) .-
Así es, señor Presidente.
El señor ALESSANDRI .-
Agradezco al Comité Demócrata Cristiano la gentileza de levantarme el pareo.
Voto a favor.
El señor MUÑOZ BARRA .-
Señor Presidente, a pesar de que celebré entusiastamente la indicación presentada por el Senador señor Alessandri, creo que la renovada por el Honorable señor Cooper resume también la intención del distinguido Parlamentario, razón por la cual me veré obligado a rechazar aquélla y aprobar ésta.
-Se rechaza la indicación N° 9, renovada (22 votos contra 11).
Votaron por la negativa los señores Carrera, Cooper, Díaz, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Huerta, Lagos, Larre, Lavandero, Matta, Mc-Intyre, Muñoz Barra, Ominami, Otero, Pérez, Romero, Ruiz-Esquide, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Cantuarias, Diez, Errázuriz, Feliú, Horvath, Larraín, Letelier, Martin, Prat y Thayer.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
Entiendo que procede votar la propuesta de la Comisión. Y, por lo que hemos conversado, se modificaría sustituyendo la forma verbal "deberá" por "podrá".
La señora FELIÚ .-
Perdón, señor Presidente , pero se presentó la indicación N° 112, a fin de que, en caso de rechazarse la N° 8, renovada, en subsidio, se suprima el inciso segundo del artículo 7° propuesto por la Comisión.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Efectivamente, tal como hizo presente la Secretaría, hay una indicación renovada tendiente a eliminar el N° 5. Es la indicación N° 8.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , deseo insistir en que renovamos la indicación N° 8 para favorecer el desarrollo del debate, y la N° 10, a fin de permitir una salida, en caso de que no hubiera unanimidad.
Por eso, insisto en el argumento que expresé antes, y solicito al señor Presidente que consulte a la Sala si, al resultar rechazada la indicación del Honorable señor Alessandri , los señores Senadores estarían dispuestos a aceptar el informe de la Comisión, con la salvedad de que se reemplace la forma verbal "deberá", que es imperativa, por "podrá".
Creo que, reglamentariamente, se requiere unanimidad para proceder en tal sentido. La idea es recoger lo positivo que sugiere la Comisión, extendiendo el plazo, que en la indicación del Honorable señor Cooper era de 6 horas; en el primer informe de la Comisión, 24, y en el segundo informe se extiende a 48 horas.
Entonces, pido que no se voten esas indicaciones hasta que el Senado exprese su voluntad de aceptar por unanimidad el texto final propuesto por la Comisión de Transportes, reemplazando la expresión "deberá" por "podrá".
De no haber consenso para ello, me permito sugerir que se vote la indicación N° 10, del Honorable señor Cooper.
El señor DÍAZ (Presidente accidental).-
Vamos por partes.
El señor PÉREZ.-
Estamos de acuerdo con el procedimiento formulado.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
¿Habría acuerdo para aceptar lo propuesto por el Senador señor Hormazábal?
La señora FELIÚ .-
No, señor Presidente.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
No hay unanimidad. Se opone la Honorable señora Feliú.
En vista de ello, corresponde votar la indicación renovada N° 8.
El señor PÉREZ .-
No, la N° 10, señor Presidente.
El señor HAMILTON .-
La idea era dejar la indicación renovada N° 8 para el final, señor Presidente.
El señor HORMAZÁBAL .-
Perdón, señor Presidente , la situación es la siguiente: por haber dos indicaciones renovadas, existe la posibilidad de votarlas. Pero, si ambas son retiradas, debemos pronunciarnos respecto del informe de la Comisión.
Por ello, ruego a Sus Señorías que no nos obliguen a utilizar el recurso reglamentario de pedir, en su momento, división de la votación. Y formulo un llamado a que analicemos el tema de fondo, en especial, a la Senadora señora Feliú , quien ya expresó su punto de vista, se votó y el Senado adoptó un criterio diferente. ¿Por qué no nos da la oportunidad de alcanzar el consenso? Si Su Señoría insiste en no concurrir a él, pido que votemos en primer término la indicación del Senador señor Cooper , y en lo relativo al plazo solicitaría dividir la votación.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
¿Estaría la Honorable señora Feliú dispuesta a atender el llamado del Senador señor Hormazábal?
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra.
El señor LAVANDERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , francamente considero peligroso entrar a este tipo de discusiones y reemplazar, sobre la marcha, una palabra por otra, pensando que se va a introducir un cambio importante, el que no alcanzo a divisar.
He hecho presente que esta materia está reglada en los artículos 7° y 175 de la Ley de Tránsito, que se mantienen, y en el 182, que se propone derogar. ¿Cuál es el cambio que significa esta norma con relación a los artículos 7° y 182, actualmente en vigor?
El primero dispone, en su inciso segundo: "Si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirarse de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona a quien éste designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.".
¿Qué urgencia hay para aprobar una disposición que establezca lo mismo?
Por su parte, el artículo 182, respecto del cual debiéramos rechazar la proposición para derogarlo, consigna la sanción para quien conduzca sin documentos.
Propongo dejar la norma tal cual está, porque es más riesgoso aprobar un precepto cuya modificación no sabemos qué efectos producirá.
La norma propuesta era muy clara: obligaba a Carabineros a adoptar determinada conducta. Y en eso no hay acuerdo en la Sala.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal; a continuación, los Senadores señores Hamilton y Lavandero.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , le ruego que también me inscriba.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Así se hará, señor Senador.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , seré muy breve. La indicación N° 8, de la Senadora señora Feliú , dejaba vigente el actual artículo 7°, que utiliza precisamente la forma verbal "podrá". Adicionalmente, no enriquecía el texto, como sí lo hizo la Comisión de Transportes, al dar un plazo para acreditar la falla.
Por lo anterior, si bien la Honorable colega hace uso de su derecho, en esta materia debiéramos actuar con mayor flexibilidad. Y si Su Señoría no está dispuesta a ello, el Senador que habla sí lo está y retira la renovación de la referida indicación N° 8.
La señora FELIÚ .-
Es la N° 112, señor Senador.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , si no hay unanimidad para aprobar la proposición formulada por la mayoría de la Comisión, con la enmienda que sugerí, como minoría de la misma, quiere decir que la indicación no se puede votar. En cambio, se conseguiría el mismo propósito si se votara la indicación presentada por el Honorable señor Cooper , pero sobre la base de dividirla. Y se le introduciría una modificación en lo concerniente al plazo (establece 6 horas) después del cual Carabineros enviará el parte al respectivo tribunal, pues en el organismo técnico se convino, con el voto favorable del aludido señor Senador, consignar la frase "pasadas 48 horas".
Por lo tanto, si se divide la votación, se lograría el propósito que se nos ha impedido por este otro camino.
El señor PÉREZ .-
Señor Presidente , estamos de acuerdo con el procedimiento planteado por Su Señoría.
La señora FELIÚ .-
Doy mi consentimiento para que analicemos la indicación del Senador señor Cooper.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Hago presente a la Sala que estamos pasados en quince minutos de la hora establecida. No sé si habría acuerdo para postergarla hasta terminar este punto, porque después, durante el Tiempo de Votaciones, deberemos abocarnos al proyecto de acuerdo que se ha presentado.
¿Hay inconveniente para ello?
Acordado.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , la Honorable señora Feliú ha dado una demostración más de su capacidad para trabajar en equipo. Ella ha dicho que está dispuesta a dar su consentimiento sobre la base de que la indicación del Senador señor Cooper -la N° 10- se apruebe con la ampliación del plazo propuesto por la Comisión.
En consecuencia, sugiero que la aprobemos en forma unánime, pero haciendo la corrección necesaria, en el sentido de que el plazo de seis horas se extenderá a cuarenta y ocho horas, lo cual ha sido aceptado por la Honorable colega y concita, además, el acuerdo de todo el Senado.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ) .-
Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación en esos términos.
- Se aprueba por unanimidad con el reemplazo señalado, y queda rechazada la proposición de la Comisión.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-
Como se rechazó la norma propuesta por el organismo técnico, no tiene objeto que participen los señores Senadores que estaban inscritos.
El señor COOPER.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor DÍAZ ( Presidente accidental ) .-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , a título ilustrativo, quiero señalar algo muy breve.
La Senadora señora Feliú manifestó que el artículo 182 también se refiere al caso del conductor que no portare licencia. Y como la Comisión propone suprimir dicho precepto, no habría ninguna contraposición en esta materia. Por el contrario, estimo que la redacción aprobada es mucho mejor que la contenida en dicha norma.
-Queda pendiente la discusión particular del proyecto.
Fecha 22 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 331. Discusión Particular. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde proseguir la discusión particular del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley de Tránsito en lo relativo a licencias de conducir y escuelas de conductores, con nuevo segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1a, en 31 de mayo de 1994.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19ª, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 52a, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 23a, en 2 de agosto de 1995.
Discusión:
Sesiones 21a, en 23 de noviembre de 1994 (se aprueba en general); 56a, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes); 24a, en 8 de agosto de 1995 (queda para segunda discusión); 26a y 27a, en 16 y 17 de agosto de 1995 (queda pendiente la discusión particular).
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En reunión de Comités, se discutió la forma de seguir tratando la iniciativa, cuya frondosidad es bastante notoria. Al efecto, se propuso desglosar todas aquellas materias que no están intrínsecamente ligadas a las ideas centrales de la misma -así lo establecen la ley y el Reglamento-, y que dicen relación a las licencias de conducir y escuelas de conductores. Pero se estimó que eso presenta algunas dificultades porque muchas de sus disposiciones fueron aprobadas con motivo del análisis del primer informe.
Si bien la Mesa fue partidaria de lo anterior -o, por lo menos, el Senador que habla-, a fin de ajustar la normativa a su intención original, se sugirió -esto es lo acordado-, en primer lugar, continuar esta sesión hasta el total despacho del proyecto, por cuanto de lo contrario no terminaremos nunca su debate; y en segundo término, aprobar lo planteado por la Senadora señora Feliú en orden a agrupar las materias en función de su semejanza o naturaleza, y debatirlas por temas -multas, delitos o faltas-, aunque se trate de artículos distintos.
Ésa es la única manera racional de ocuparse de este proyecto, porque si no, el debate resultará muy difícil y se prestará para un desorden que hará imposible su despacho.
Si le parece a la Sala, se adoptará ese criterio, que, por lo demás, resulta bastante lógico.
Acordado.
Agradezco formalmente a la Honorable señora Feliú por haberse dado el trabajo de realizar ese estudio.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Corresponde ocuparse de la proposición de la Comisión recaída en el ARTÍCULO 1°, que consulta un número 6, nuevo, para el artículo 8°.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, eso fue aprobado por unanimidad, y entiendo que no se han renovado indicaciones.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
Quizás, sería conveniente que los señores Senadores tuvieran a la vista el texto comparado, porque en él aparecen las distintas normas y la ley vigente. Creo que esto ayudará a quienes no participaron en la Comisión.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene razón, Su Señoría.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Como dije, hay una proposición para agregar un número 6, nuevo, al artículo 8°.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , la norma se aprobó por unanimidad en la Comisión y no hay indicaciones.
El señor HORMAZÁBAL.-
Démosla por aprobada, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para ello?
El señor OTERO.-
Sí, señor Presidente.
La señora FELIÚ.-
De acuerdo, señor Presidente.
--Se aprueba la proposición de la Comisión.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, debe analizarse el número 4, que ha pasado a ser número 7, recaído en el artículo 9°, sin modificaciones.
En cuanto a este precepto, se ha renovado la indicación N° 113, por los Senadores señores Alessandri, Feliú, Martin, Fernández, Sinclair, Thayer, Urenda, Diez, Cantuarias y Larraín. Su objetivo es suprimir el mencionado número 4 del ARTÍCULO 1°, y se relaciona con la indicación número 292, que elimina el artículo 5° transitorio del proyecto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , en virtud de los tres incisos que se agregan al artículo 9°, se dispone que el Ministerio de Transportes determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que, en las municipalidades autorizadas, certifiquen los conocimientos y habilidades que deben reunir los interesados en obtener licencia de conducir. Vale decir, las exigencias para servir esos cargos tendrán que ser fijadas, necesariamente, por dicha Secretaría de Estado.
Sin embargo, creo que la norma, en primer lugar, no dice relación a las ideas matrices del proyecto; en segundo término, ella es propia de ley, ya que el artículo 19, número 17°, de la Constitución Política, dispone que el establecimiento de requisitos para ocupar cargos públicos es materia de ley, y no de reglamento. Además, es absolutamente inconveniente que un Ministerio establezca requisitos para el cumplimiento de funciones en las municipalidades de la República.
La disposición también contempla las exigencias para desempeñar el puesto de Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal. En verdad, esa materia tampoco es propia de esta normativa. Y, por lo tanto, la disposición en comento sería contraria -y, por lo mismo, lo derogaría- al artículo 12 actualmente vigente de la ley N° 19.280, sobre plantas municipales, que establece requisitos básicos superiores para ocupar el referido cargo, cual es estar en posesión de título profesional universitario, o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración.
Además, los decretos con fuerza de ley que determinaron la conformación de las plantas municipales, contemplan exigencias especiales al efecto. No revisé las de todas las entidades edilicias, pero sí estudié la planta relativa a la Municipalidad de Santiago, en donde, para desempeñar el cargo en cuestión, se exige el título de ingeniero civil.
En cuanto a la forma de provisión del empleo, el artículo propuesto por la Comisión indica que se exigirá concurso público. Mediante esta disposición se atenta contra la carrera funcionaría (derecho al ascenso), porque, conforme a la Ley de Plantas Municipales y al Estatuto de Empleados Municipales, éste es un cargo de carrera, no uno que se provea por concurso.
Por otra parte, el texto propuesto por la Comisión menciona el cargo de Director de Departamento. Esta denominación es incorrecta. Según la planta de cada municipalidad, la oficina correspondiente puede tener nivel de Dirección, Departamento, o cualquier otro. Si el nivel es de Dirección, el cargo será de Director de Tránsito y Transporte Público, como ocurre en la Municipalidad de Santiago, y si es de Departamento, se denominará Jefe del Departamento de Tránsito y Transporte Público.
Lo anterior, por cuanto las municipalidades, en su organización interna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sólo pueden tener Direcciones, Departamentos y otras unidades que especifica dicha norma.
En consecuencia, según la importancia de la función, la unidad respectiva tendrá nivel de Dirección, de Departamento u otro, y, por tanto, la denominación del empleo que da el texto propuesto por la Comisión es errada, conforme a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
En definitiva, no puede haber Directores de Departamento, sino Jefes de Departamento. Por lo demás, esta materia es propia de la legislación sobre personal municipal.
Se han renovado dos indicaciones porque, si se acoge la indicación en debate, debería aprobarse de inmediato la recaída en el artículo 5° transitorio, que establece normas para la aplicación de este precepto en el tiempo.
Por todas esas consideraciones, estimo que la norma propuesta por la Comisión debería rechazarse, y acogerse la indicación renovada.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , estamos de acuerdo en acoger la indicación renovada que suprime el N° 7, relativo al artículo 9°, porque no se refiere a una de las materias propias del proyecto, en su versión original.
--Por unanimidad, se rechaza el texto propuesto por la Comisión, y se aprueban las indicaciones renovadas números 113 (para suprimir el número 4, que pasó a ser 7), y 292 (para eliminar el artículo 5° transitorio del proyecto).
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, la Comisión propone, a continuación del número 4, que pasó a ser 7, como número 8 (referente al artículo 10 de la Ley de Tránsito), nuevo, el siguiente:
"Trasládase, el inciso primero del artículo 10, como inciso tercero del artículo 174, con las siguientes enmiendas:".
La Comisión hace presente que la enmienda fue aprobada por simple mayoría, con el voto favorable de los Senadores señores Cooper, Mc-Intyre y Otero, y el voto en contra del Honorable señor Hamilton.
No hay indicación renovada en este punto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa tiene la impresión de que se trata sólo de una enmienda de carácter formal.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , como no hay indicación renovada, la norma puede ser aprobada en los mismos términos en que viene propuesta por la Comisión.
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Luego, en el mismo número 8, nuevo, recaído en el artículo 10, la Comisión sugiere lo siguiente:
"a) Intercálase la frase "De igual manera", al inicio del inciso, colocando en minúsculas el vocablo "si", y
"b) Sustituyese la oración "estarán obligados al pago solidario" por "serán solidariamente responsables".".
La proposición fue aprobada por unanimidad, con los votos favorables de los Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
A continuación, en el número 5 (que pasó a ser 9), recaído en el artículo 12, la Comisión propone diversas modificaciones.
La primera de ellas consiste en agregar, en la Licencia Profesional Clase A-l, después de la palabra "taxi", suprimiendo el punto, la siguiente oración: "y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A-2 y A-3.".
La proposición la acogió la unanimidad de los miembros presentes.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La enmienda está referida a la materia central del proyecto, y no se ha formulado indicación.
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, sugiere reemplazar, en la Licencia Profesional Clase A-3, la oración "con capacidad de diez o más asientos" por "sin limitación de capacidad de asientos.".
También se aprobó por unanimidad, y no ha sido objeto de indicaciones renovadas.
La señora FELIÚ.-
El texto propuesto por la Comisión no figura en el nuevo segundo informe.
El señor OTERO.-
La norma aparece en el boletín comparado, y dice:
"Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas, sin limitación de capacidad de asientos.".
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Luego, la Comisión sugiere, en la Licencia Profesional Clase A-5, sustituir sus párrafos segundo y tercero, por el siguiente:
"Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La norma está referida a la materia central del proyecto, y fue aprobada por unanimidad.
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
A continuación, la Comisión recomienda, en la Licencia No Profesional, Clases B y C, reemplazar la segunda oración, por la siguiente: "Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.".
La enmienda fue aprobada por unanimidad y no ha sido objeto de indicación renovada.
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, la Comisión sugiere, en la Licencia Especial Clase F, en el primer párrafo, intercalar entre las palabras "motorizados" y "de", el vocablo "especiales", y sustituir la expresión "del Servicio de Prisiones" por "de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores".
La proposición fue aprobada unánimemente y no se han presentado indicaciones renovadas.
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Luego, la Comisión propone sustituir, en el penúltimo inciso de este número, la frase "que reemplace a la anterior" por ", la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.".
La enmienda fue aprobada por unanimidad, y no ha sido objeto de indicaciones renovadas.
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, la Comisión sugiere agregar, en el último inciso del número 5, que pasó a ser 9, la siguiente oración:
"Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
La norma propuesta se aprobó unánimemente y no se han renovado indicaciones.
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
A continuación, en el número 6, que pasó a ser 10, recaído en el artículo 13 de la Ley de Tránsito, la Comisión propone reemplazar, en el párrafo segundo del N° 1, de los requisitos de la Licencia No Profesional Clase B, el guarismo "16" por "17", y eliminar las frases "al efecto," y "reconocida por el Estado o por una Municipalidad.".
Esa proposición, que fue aprobada por los Honorables señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero, fue objeto de tres indicaciones, las números 118, 119 y 121, renovadas por los señores Alessandri, Cantuarias, Diez, Feliú, Fernández, Larraín, Martin, Sinclair, Thayer y Urenda.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , ¿está aprobado el artículo 13, como para debatir el siguiente?
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , la proposición N° 6 de la Comisión incorpora un tercer requisito para la obtención de licencia profesional para conducir: ser egresado de enseñanza media, pero fue objeto de indicaciones.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, estamos en la proposición anterior.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Tiene razón el Senador Hormazábal.-
Se trata de la Licencia Profesional.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable Señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , el N° 6 se refiere a los requisitos de estudios para obtener licencia de conducir. La normativa actual sólo exige saber leer y escribir. Por su parte, la Comisión incorporó la obligación de ser egresado de enseñanza media, o de cursos calificados como equivalentes, para la licencia profesional correspondiente al transporte de pasajeros y de carga; de educación básica, para la no profesional de vehículos particulares y para la especial clase D y saber leer y escribir, para la especial clase E de carretelas.
En su segundo informe, la Comisión insistió en mantener los requisitos primitivos -los que se estiman excesivos y atentatorios contra la libertad de trabajo- y no bajarlos a licencia de educación básica, según la indicación de los Senadores señores Lagos, Hamilton , Hormazábal y Urenda ; o bien, a saber leer y escribir, conforme a la de los Senadores Fernández, Larraín , Errázuriz y quien habla.
Quiero hacer presente que para ocupar el cargo de chofer en la Administración del Estado se necesita acreditar el requisito de haber aprobado la educación básica, sin perjuicio de estar en posesión de la licencia de conducir correspondiente al tipo de vehículo por manejar (autos, camionetas, ambulancias, camiones u otros). En consecuencia, la nueva exigencia estaría modificando el requisito de estudio para ingresar a la Administración del Estado.
Frente a la situación descrita, la alternativa sería: establecer como requisito general para toda clase de licencias el saber leer y escribir, a cuyo fin apuntan las indicaciones números 118, 119, 128, 129, 131 y 133; o bien, dejar la exigencia de enseñanza básica para la licencia profesional, manteniendo los demás requisitos, conforme las indicaciones 121 y 122.
Por lo anterior, se han renovado algunas de esas indicaciones y, en forma subsidiaria, las anteriores, para que quede consignado como requisito el saber leer y escribir o ser egresado de enseñanza básica. Pero, en ningún caso, debería aprobarse lo señalado en el informe de la Comisión.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable Senador Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Coincido con varias de las argumentaciones planteadas por la Senadora señora Feliú en relación con el tema de los requisitos para la licencia profesional.
Para el país es óptimo exigir el egreso de la enseñanza media, pero como objetivo a largo plazo, pues hoy día sólo 17 ó 20 por ciento de los conductores con licencia profesional, de acuerdo con encuestas y estadísticas efectuadas, podrían cumplir tal requisito. Es decir, la realidad es otra y los requisitos tienen que ser equivalentes a las circunstancias que se viven. Por ejemplo, si a los choferes de la Administración Pública -que tienen tantas responsabilidades- se les exige la enseñanza básica o saber leer y escribir, lo mismo debe regir para los conductores profesionales.
Por otra parte, en lo relativo a las indicaciones presentadas con el mismo objeto, me parece que la mejor es la 120, que dice: "Ser egresado de la enseñanza básica o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación Pública.". Para un mayor resguardo y seriedad, soy partidario de agregar el nuevo requisito establecido en la indicación 124, que señala: "Aprobar un examen especial de aptitud sicológica para conducir.", elemento que significaría mayor exigencia a los conductores profesionales.
Por las razones expuestas, estoy por aprobar la indicación 120, agregando, además, el contenido de la indicación 124, o sea, un examen especial de aptitud sicológica.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , en el proyecto del primer informe, la exigencia de enseñanza media se establecía para los actuales y futuros conductores. En el segundo informe, se modificó tal obligación para los actuales choferes, dándoles un plazo de 5 años para completar sus estudios. En todo caso, quedó consignado en el N° 3 del artículo en cuestión, el requisito de ser egresado de la enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes, lo que deberán cumplir los conductores que en adelante deseen obtener licencias profesionales.
Me parece que, de acuerdo con la indicación propuesta, bastaría saber leer y escribir. Daré un solo argumento para no abundar más en la materia. El artículo 25 de la Constitución Política de la República, no exige haber egresado de enseñanza media para ser Presidente de la República. Entonces, ¿por qué se va pedir a un chofer de la locomoción colectiva o de un camión de carga un requisito de esa especie?
Creo que debería haber unanimidad en suprimir la exigencia del N° 3 relativa a las licencias profesionales de conducir.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , en el proyecto original del Ejecutivo -en plena concordancia con los gremios de transportes y con la aprobación de la Cámara de Diputados-, se exigía la enseñanza media, pero eximiendo de tal obligación a los actuales titulares de permisos para conducir. Las organizaciones sindicales del sector hicieron presente que la norma podría interpretarse inadecuadamente, pues ellos consideraban que se trata del reconocimiento de un derecho adquirido.
Hago la anterior precisión, porque algunos señores Senadores -entre los que me cuento- explicamos a buena parte del país, particularmente a los gremios y al Gobierno, que no concordábamos con la proposición oficial. Porque, si reconocemos que no se puede exigir a los actuales conductores profesionales un requisito extra que no fue requerido en su oportunidad y si el proyecto, aparte establecer que los postulantes a choferes profesionales pueden acceder a la licencia, consagra la aprobación por parte de una escuela de conductores que ha de tener una reglamentación y un currículum que garantice mejores conocimientos y aptitudes para el desempeño de la profesión, resulta inútil cerrar la posibilidad de que los chilenos del futuro puedan integrarse a una tarea tan pesada, pero digna, como la que se ejerce en el ámbito del transporte.
Desde otra perspectiva -sin comprometer, por supuesto, a las organizaciones gremiales con las que hablé-, debo decir que, sobre todo quienes representamos a regiones, sabemos que en Chile muchos jóvenes no logran completar su enseñanza media, no por falta de talento, sino por las condiciones de ruralidad, pobreza y dificultades para acceder a la educación, aunque algunos logran alcanzar la básica. Por lo tanto, nos parece que la opción de ser conductores profesionales, les abre un espacio de desarrollo personal tanto para ellos como para sus familias, el cual, a mi juicio, no debería cerrarse mediante una disposición legal.
Por eso, y considerando que dicha posibilidad había sido contemplada en el proyecto original del Ejecutivo con acuerdo de los gremios, sería pertinente rechazar la norma propuesta por la Comisión y aprobar el requisito de que los conductores profesionales sean egresados de enseñanza básica -manteniendo el de saber leer y escribir para las licencias no profesionales-, porque el desempeño de esas funciones amerita un elemento adicional de exigencia.
Tocante a la condición de ser egresado de enseñanza media, cabe manifestar que si en el futuro logramos alcanzar las metas sociales y económicas que el país se ha fijado, el cumplimiento de ese mayor nivel de escolaridad será más fácil. Pero, entre tanto, dada la responsabilidad que implica el ser chofer, ya sea de buses interprovinciales o de transporte de pasajeros en zonas urbanas, de camiones de carga u otros vehículos de similar índole, y en aras del perfeccionamiento y la dignificación profesional de este tipo de conductores, pienso que entre los requisitos especiales aprobados por la Comisión, debería reemplazarse el de "Ser egresado de enseñanza media" por "Ser egresado de enseñanza básica", y mantener en el ámbito de las licencias no profesionales la exigencia de "Saber leer y escribir".
Por las razones expuestas, señor Presidente , solicito aprobar la idea de exigir a los conductores profesionales sólo enseñanza básica, como se propuso en las indicaciones mencionadas por la Senadora señora Feliú , las cuales fueron presentadas por los Senadores señores Urenda , Errázuriz , Lagos, Hamilton y el que habla. El requisito de saber leer y escribir quedaría -repito- en el ámbito de las licencias no profesionales.
Cabe advertir que el artículo 1° transitorio -que también fue objeto de discusión-, en el cual se establecía que, para obtener la licencia profesional, los titulares deberían aprobar algunos cursos, fue modificado por la Comisión, como se verá más adelante.
En consecuencia, con la sustitución del requisito de enseñanza media por enseñanza básica, en mi concepto, la norma propuesta por la Comisión constituye un buen aporte en el camino de la especialización de una actividad tan digna como la de conductor profesional de vehículos de transporte.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en primer lugar, el requisito de ser egresado de enseñanza media figuraba en el proyecto del Ejecutivo. En la Comisión fue defendido por el señor Ministro y el señor Subsecretario de la Cartera -este último y sus asesores participaron durante todo el análisis de la iniciativa-, y finalmente fue aprobado, a petición del propio Gobierno. Sin embargo, hoy no se encuentran presentes ninguno de esos personeros.
En segundo término, en la Comisión se nos informó que los sectores de choferes profesionales también habían solicitado establecer ese requisito, porque, en su opinión, la gravedad y seriedad de tal función hacía necesario dignificarla, entre otras cosas, introduciendo esa exigencia. Por consiguiente, esa disposición no fue propuesta ni impuesta por la Comisión.
En vista de que no se encuentran en la Sala ni el señor Ministro ni el señor Subsecretario de Transportes , quienes -repito- defendieron ese requisito, acogeré la indicación renovada tendiente a sustituir "Ser egresado de enseñanza media" por "Ser egresado de enseñanza básica".
Asimismo, respaldo la sugerencia del Senador señor Andrés Zaldívar en orden a aprobar la indicación renovada N° 124, para agregar lo siguiente: "Aprobar un examen especial de aptitud sicológica para conducir.".
El señor HAMILTON .-
Esa exigencia se halla entre las modificaciones introducidas al artículo 14.
La señora FELIÚ .-
Así es. Y no se ha renovado indicación a su respecto.
El señor HAMILTON .-
Lo propuesto por el Senador señor Andrés Zaldívar ya está incluido.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Ruego a los señores Senadores evitar los diálogos.
Puede continuar el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Ésa es mi posición. Y me parece que hay acuerdo sobre el particular.
En todo caso, reitero que el requisito de exigir enseñanza media no fue idea de los integrantes de la Comisión, pues se encontraba establecido en el proyecto primitivo del Gobierno y fue ardorosamente defendido por el señor Ministro de Transportes y el Subsecretario de la Cartera, quienes -lamentablemente- no están hoy en la Sala.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Están inscritos a continuación los Senadores señores Lagos, Errázuriz, Bitar y Cooper.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Le ruego agregar mi nombre, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Muy bien.
Tiene la palabra el Senador señor Lagos.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente aproximadamente el 60 por ciento de los conductores de camiones y buses del país son profesionales que se han formado en talleres, o bien trabajaron antes como peonetas. Estimo que esas circunstancias los transforman en choferes eficientes, porque la suya constituye una experiencia profesional que no se logra en las escuelas de conductores.
En cuanto a los requisitos, en la Comisión hubo opiniones en el sentido de no exigirles enseñanza media, sino sólo básica, y que a quienes no la tuvieran les bastaría demostrar su experiencia con la antigüedad de su carné de conducir. Pensamos que así quedaría la norma.
Otro problema que existe -y que seguramente las escuelas de conductores resolverán en el futuro- es el relativo a algunas exigencias derivadas de convenios internacionales sobre comercio bilateral, las cuales requieren que los choferes de vehículos de transporte de carga y pasajeros que deben cruzar la frontera, cuenten con una mayor preparación. Los grupos involucrados están absolutamente conscientes de eso.
Concuerdo en rechazar los requisitos propuestos por la Comisión para obtener licencia profesional y en mantener los actualmente en vigor, con la sola excepción del atinente a saber leer y escribir, el cual se reemplazaría por ser egresado de enseñanza básica.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , a estas alturas del debate resulta casi redundante insistir en la conveniencia de no exigir a los choferes profesionales más requisitos que los derivados de la práctica. Lo importante es que sepan manejar, y no el que cuenten con una cultura especial, la cual, si bien puede ser de mucho interés, obviamente no ayuda a conducir mejor un vehículo.
En consecuencia -como lo establece la indicación N° 123, que presenté-, bastaría a mi juicio con saber leer y escribir. Y formulé otra indicación para agregar "Aprobar un examen especial de aptitud sicológica para conducir.". Esto es importante de considerar, según el tipo de vehículo cuya conducción precise de licencia profesional.
Mi intervención tiene por finalidad dejar en claro el propósito que se persigue en el caso de las licencias profesionales: que se trate de un buen chofer, que sepa manejar adecuadamente y que haya aprobado un examen especial de aptitud sicológica. Esto último es lo que se consigna expresamente en la indicación aludida.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , también concuerdo en rechazar la norma propuesta por la Comisión y aprobar la indicación renovada. Y quiero al respecto hacer referencia a un antecedente.
Antes, la enseñanza básica duraba seis años. Hoy se extiende por ocho años; es decir, el nivel básico ha aumentado.
Es importante señalar que, conforme a los actuales métodos de enseñanza, desde el quinto año los educandos pueden trabajar con computadores. La educación se ha modernizado y cada día abre mayores perspectivas de conocimiento.
No debemos olvidar que muchos choferes ingresan a diferentes reparticiones del Estado con octavo año básico, y que después de realizar ciertos cursos en las mismas instituciones son designados en los respectivos escalafones. No se les exige haber egresado de cuarto año medio.
Coincido con lo expresado por el Honorable colega señor Lagos, en orden a que para ser chofer también se precisa de gran vocación. Incluso, quienes llegan a ser conductores de taxi o de camión son personas que desde temprana edad evidencian una enorme inclinación por la mecánica. No creo que un mayor o menor nivel cultural signifique que una persona sea mejor o peor chofer.
Por eso, rechazaré la disposición propuesta por la Comisión y aprobaré la indicación renovada.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , reconozco que cometí un error al hablar de "saber leer y escribir". El requisito es -todos coincidimos en él- "Ser egresado de enseñanza básica". Y es innecesario agregar exigencias sobre idoneidad, porque ellas están incorporadas en el texto modificatorio del artículo 14.
La señora FELIÚ .-
Exacto.
El señor HAMILTON .-
De manera que podríamos aprobar, en la parte referente a la licencia profesional, los requisitos que plantea el proyecto, que no han sido objetados, y reemplazar su N° 3 por otro que contenga la exigencia de enseñanza básica, en lo cual estamos todos de acuerdo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , creo que nadie duda de cuál será la decisión. Sin embargo, quiero hacer presente que los artículos transitorios 1°, 2° y 4° están relacionados con la materia que estamos tratando. De manera que habrá que revisarlos más en detalle y es muy posible que sea necesario eliminar uno de ellos, a consecuencia de la modificación que vamos a introducir.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , creo que hay acuerdo unánime en el Senado respecto de suprimir el requisito de enseñanza media para la obtención de licencias profesionales. Pero existen dos opciones que están pendientes: si fijar el requisito de saber leer y escribir, sobre el cual recaen varias indicaciones -una de ellas es mía-; o el de tener enseñanza básica, exigencia mayor que la existente hoy.
Entonces, por alguna de esas dos alternativas debería pronunciarse la Sala.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Creo que el debate ha sido suficientemente claro. Ahora, corresponde decidir cómo resolveremos el asunto, porque no todas las opiniones han coincidido respecto de él.
La Mesa está de acuerdo con la Senadora señora Feliú, en el sentido de que deberemos decidir si fijamos el requisito de saber leer y escribir o el de tener enseñanza básica.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Señor Presidente , por lo que he escuchado, creo que habría unanimidad para decidir que sea enseñanza básica.
La señora FELIÚ.-
Considero que se debe establecer: saber leer y escribir; tal como se encuentra en la legislación actual.
El señor HORMAZÁBAL.-
Votemos, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En ese caso, primero decidiremos sobre qué debemos pronunciarnos, con el objeto de tener claridad al momento de la votación.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , creo que todos estamos de acuerdo en que las exigencias propuestas por la Comisión eran inconvenientes. Pero cambiar el requisito de saber leer y escribir por el de tener enseñanza básica es establecer algo muy diferente, ya que significa aumentar la exigencia vigente.
Por esa razón, sugerí -mediante dos indicaciones- las exigencias de saber leer y escribir y de aprobar un examen especial de aptitud sicológica para conducir. Porque no es posible dejar a algunos choferes de camiones sin posibilidad de conducir, por el hecho de no haber estudiado, por ejemplo, biología o física, cuando en el fondo lo que se requiere es aprobar un examen especial de aptitud para conducir.
En consecuencia, creo que ambas exigencias deben ser consideradas en conjunto. Es necesario no sólo saber leer y escribir, sino también aprobar un examen especial de aptitud sicológica, la que, como señalé anteriormente, es lo que de hecho se requiere hoy para obtener licencia de conducir.
Además, me parece inconveniente dejar a muchos conductores sin posibilidad de ejercer una actividad lícita por exigirles mayor educación que la que hoy tienen, cuando no la podrán adquirir.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Quiero hacer presente que el debate se encuentra prácticamente agotado. Por lo tanto, corresponde decidir qué votaremos.
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , es muy sencillo. No podemos mantener la situación actual, porque los gremios del transporte y la comunidad piden la profesionalización en el desempeño del rol de conductor.
Para lograr ese objetivo, que es común, y responde a una demanda de dirigentes sindicales que por muchos años han luchado para dignificar su profesión, es esencial que haya escuelas de conductores. Hoy día eso no existe. Ellos manifestaron, como un aporte para la solución de los grandes problemas del transporte, de la accidentalidad y del mejoramiento del prestigio de una profesión digna, que deben crearse las escuelas de conductores profesionales.
Si hoy día planteamos el asunto de las escuelas, damos una significación adicional a una función propia de esa profesión, y, además, a los gremios del transporte les decimos que, en nuestra opinión, es mejor establecer el requisito de enseñanza básica, cuestión también compartida por ellos. Y esto no es una exigencia desmedida desde el punto de vista de la evolución educacional en Chile. Para los conductores que ya poseen licencia profesional no hay ninguna exigencia nueva. No tendrán que asistir a la escuela de conductores y aprobar cursos obligatorios. Se les reconoce plenamente su derecho de conducir.
Quería aclarar lo anterior, porque el requisito de la enseñanza básica no es arbitrario, sino que está dentro de un conjunto de medidas tendientes a enfrentar la materia en forma conjunta.
Por eso, creo que debemos votar en favor del requisito de la enseñanza básica y rechazar lo planteado por el Honorable colega, no porque sea destemplado, sino porque se encuentra incluido dentro de las exigencias de aprobación de los cursos dictados en la escuela de conductores.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , si hay acuerdo unánime en la Sala por aprobar el requisito de la enseñanza básica, entonces habría que acoger las indicaciones 121 y 122, presentadas en subsidio, que establecen la exigencia de ser egresado de enseñanza básica.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobar ambas indicaciones?
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Refundidas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Ya se encuentran refundidas, señor Senador.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , ¿por qué no les da lectura el señor Secretario ?
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Las indicaciones referidas proponen sustituir, en el párrafo sobre requisitos para obtener licencia profesional, su N° 3 por el siguiente: "3.- Ser egresado de enseñanza básica.".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala se darán por aprobadas.
--Se aprueban las indicaciones 121 y 122.
La señora FELIÚ.-
Excúseme, señor Presidente.
Además habría que aprobar la indicación 289, renovada también oportunamente, que dice relación al artículo 1° transitorio, porque hoy se exige sólo saber leer y escribir. Y, con la aprobación de las indicaciones antes citadas, se introduce un cambio en la actual normativa.
El señor HORMAZÁBAL .-
Es que el artículo 1° transitorio se modificó, señor Presidente.
La señora FELIÚ.-
No. El precepto señala que: "El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible...". Por eso, también debería aprobarse la indicación N° 289.
El señor OTERO .-
Discutamos ese punto cuando lleguemos a las disposiciones transitorias, señor Presidente.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La indicación a que hace referencia la señora Senadora es para suprimir el artículo 1° transitorio.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Dicha norma será debatida en su momento.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , ocurre que la norma actual propuesta por la Comisión modifica la anterior. Por lo tanto, el artículo 1° transitorio hay que revisarlo, pero corresponde mantenerlo.
La señora FELIÚ .-
Tiene razón, señor Senador.
El señor OTERO .-
Si se acoge la indicación de la señora Senadora se suprime el referido precepto, con lo cual se presentará el problema que ya debatimos.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Señor Presidente , analicemos dicha disposición en su oportunidad.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Eso propuso la Mesa.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La indicación 119, de los Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín, es para suprimir el N° 3 del párrafo sobre requisitos para la licencia profesional.
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , habría que rechazar las indicaciones renovadas relativas a los requisitos de saber leer y escribir y de ser egresado de enseñanza básica, ellas son las signadas con los números 118, 119, 128, 129, 131 y 133, porque ya se aprobaron las indicaciones 121 y 122; la indicación 289, también referida a la materia, quedó pendiente, así es que sobre ella no corresponde pronunciarse.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En consecuencia, como ya aprobamos las indicaciones 121 y 122, ¿habría acuerdo para rechazar las indicaciones a que se ha hecho referencia?
--Se rechazan las indicaciones números 118, 119, 128, 129, 131 y 133.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, figura la indicación de los Senadores señora Feliú y señores Fernández y Larraín al artículo 1°, N° 10 (N° 6 del primer informe), para suprimir el N° 4 del párrafo sobre requisitos especiales para obtener licencia profesional. Se trata de la indicación 125, que también se presentó a la Mesa.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , esto fue discutido durante toda la tramitación del proyecto, en sus distintas etapas. Tanto el texto que presentó el Gobierno como el de la Cámara de Diputados, y el de la propuesta que contó con la aprobación unánime de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, proponen establecer y mantener una escuela de conductores que tendrá por objeto profesionalizar, dignificar y mejorar el servicio de transporte colectivo. En consecuencia, ésa es una de las ideas matrices, fundamentales de la iniciativa. Por eso soy partidario de que nos pronunciemos de inmediato sobre este punto, porque con ello quedarán definidas decenas de indicaciones que tendremos que examinar y que se han formulado a distintos artículos relativos a la escuela de conductores.
Por último, el gremio está totalmente de acuerdo con esa disposición.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , efectivamente, esto dice relación a un requisito que se hace exigible de manera irreemplazable.
Para obtener la licencia, las personas deben aprobar el curso de la escuela de conductores. Estos cursos no van a ser gratuitos. Por otra parte, en lugares apartados, e incluso en pueblos y ciudades pequeñas, por razones obvias no habrá establecimientos que impartan el curso. Todo ello impedirá a las personas interesadas en trabajar como conductores iniciar el ejercicio de esta actividad, o cambiar de una especialidad a otra.
A mi juicio, lo importante no es haber aprobado un curso, sino tener los conocimientos y la práctica necesarios para ejercer la actividad. Ello debe ser comprobado por la municipalidad que otorga la licencia, ya sea en forma directa, sometiendo a examen al postulante; o indirecta, fiscalizando las mencionadas escuelas en los casos en que éste haya aprobado el curso. Esto es lo indispensable.
En realidad, lo necesario para obtener la licencia en esta condición profesional, es acreditar el conocimiento de que se trata. Por ello, es preciso que ambas alternativas u opciones sean válidas: hacer el curso, o someterse a los exámenes correspondientes.
Para los efectos que he mencionado, se están renovando indicaciones que deberíamos someter a votación.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Se ha recibido la indicación N° 125, a la que ya se hizo referencia (relativa a la obtención de la licencia profesional), para suprimir el número 4.
La señora FELIÚ.-
Lo que yo planteo es otra cosa.
El señor OTERO .-
Esa indicación es para eliminar la exigencia de aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales, debidamente reconocidas por el Estado.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Exactamente, señor Senador.
La señora FELIÚ.-
Pero podríamos votar la idea.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
El señor Secretario dará lectura a todas las indicaciones que digan relación a ese punto, para que podamos resolver con toda la información necesaria.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La siguiente indicación es para suprimir, en el número 1 del párrafo sobre los requisitos especiales para la licencia no profesional, Clase B, la exigencia de haber aprobado un curso para conducir en una escuela de conductores.
El señor OTERO.-
Ésta es otra materia.
La señora FELIÚ.-
Se trata de las indicaciones 125 y 126.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Todas están referidas a las escuelas de conductores.
La señora FELIÚ.-
Exactamente, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).-
Por eso es que, si aprobamos la idea de que existan tales escuelas...
La señora FELIÚ.-
Votemos primero la idea.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Sí; votemos la idea.
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Como el señor Presidente lo ha expresado con exactitud, hay que pronunciarse sobre la idea de que haya escuelas de conductores profesionales.
Lo que no se ha señalado es que hay dos tipos de escuelas: las de conductores profesionales, a las cuales se refiere el proyecto; y las de conductores no profesionales, a las que no se les exige requisito alguno, y que pueden expedir certificados a quienes no van a desempeñarse como conductores profesionales.
Toda la razón de ser de la iniciativa, aparentemente -pese a que, para mí, es la seguridad en el tránsito-, radica en la necesidad de capacitar a los conductores profesionales. Hemos visto en el Senado cómo un chofer, por carecer de los conocimientos técnicos necesarios sobre el vehículo que estaba conduciendo, produjo un accidente que casi le costó la vida al Senador señor Ríos. Permanentemente sabemos de casos de personas que, sin poseer los conocimientos técnicos, conducen vehículos de los cuales ignoran las características y forma de manejo que les permitirían manejarlos con seguridad.
Es por eso que la ley ha establecido distintas categorías de conductores profesionales, e incluso diferentes menciones. Porque variadas son las clases de vehículos, y, por ende, distintos serán los cursos. Toda la razón de ser de la argumentación expuesta por los conductores está en el propósito de prestigiar y dignificar una profesión tan seria como ésta.
Debemos entender que manejar hoy día un vehículo motorizado careciendo de las condiciones necesarias para ello, es como manejar un arma mortal o destructiva. ¿Y qué está en juego? Fundamentalmente, la vida y la integridad de las personas. Tenemos mil 800 muertos hasta ahora en el presente año; y decenas de miles de heridos. El Presidente de la República reconoce más de 300 millones de dólares en daños. Bien, ¿qué significa todo esto? Obviamente, hay que rectificar un problema muy serio, a través de dar a los conductores profesionales esa profesionalización, esa capacidad, esa dignificación que corresponde a una función tan seria como es la de conducir vehículos de carga o de locomoción colectiva.
Por tales razones, en la Comisión, salvo cuando asistió la Senadora señora Feliú , se aprobó prácticamente por unanimidad todo lo relativo a las escuelas de conductores profesionales.
Creemos que mantener esos establecimientos no sólo es lo adecuado, sino que es, además, un imperativo y un requisito. Por supuesto, se irán creando escuelas. Es más: para permitir que ello suceda y que existan las oportunidades, se ha establecido un plazo en el cual se reunirán los requisitos. Mientras esto no se produzca, hay un período, un interregno de dos años durante los cuales se otorgarán licencias hasta que el Ministerio certifique que estén operando las escuelas profesionales. Todo esto se ha considerado debidamente en el proyecto.
Por lo dicho, señor Presidente, soy partidario de mantener las escuelas profesionales para conductores del modo en que viene propuesto.
La señora FELIÚ.-
Muy bien. Votemos.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , haré una acotación más.
Creo que el Senador señor Otero ha expuesto adecuadamente el sentido de lo que debatió la Comisión, y también de lo que hemos analizado otros Senadores en torno a las escuelas de conductores.
Resulta esencial en un país en crecimiento como el nuestro, donde el parque automotor se incrementa de manera notable, tomar en cuenta que la mayor parte de los accidentes es causada por fallas humanas. Esto se debe a la falta de pericia, de conocimiento y de aprendizaje, entre otras cosas, en quienes ejercen la función de responsables en el volante.
Sin embargo, es evidente -y me alegra que la Senadora señora Feliú haya traído esta materia al debate- que en Chile no existe igualdad de oportunidades para que todos puedan acceder a ese conocimiento. Por eso es que hay diversas iniciativas, y quiero enunciarlas brevemente, porque están en el tapete.
En la propia Comisión planteamos, con el Senador señor Hamilton , la creación de un fondo de capacitación de conductores, cuyo financiamiento provendría del cobro de multas, más los aportes que pudieran hacerse a través de la Ley de Presupuestos. Con ello se becaría a conductores profesionales y se les otorgarían las facilidades para asistir a tales escuelas.
Con razón, el señor Presidente de la Comisión estimó que una disposición de esa naturaleza era de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. Los representantes de éste estimaron que era una buena idea, y dijeron que les interesaba analizarla pero que no podían resolverla en esta fase. Está pendiente, por lo tanto, una opción real para obtener financiamientos que sean estímulos y no sanciones, destinados a que los conductores profesionales actuales vean incentivada su participación en las referidas escuelas.
Por lo demás, ésta es una idea que se origina en los propios gremios del transporte, y de la cual el Honorable señor Hamilton y el Senador que habla hemos sido solamente portavoces en el Senado.
En segundo lugar, estos cursos -lo planteamos al Gobierno, y, por lo demás, se aprobó en el Senado- pueden ser objeto de acuerdos con el SENCE, y así los empresarios estimularían a sus trabajadores para que, pagados con recursos de ese Servicio, y otros, éstos se prepararan y calificaran en las escuelas.
En tercer término, especialmente para los trabajadores de menor edad existe un programa que se llama Chile Joven, de capacitación para el sector de entre 18 y 25 años, en el que pueden postular a formación propiamente profesional que les permita mejorar sus condiciones de vida. Ésta es, típicamente, una función en la cual el mencionado programa podría significar una respuesta.
Por consiguiente, la razonable inquietud de la Honorable señora Feliú en cuanto a las dificultades de financiamiento no se contrapone con los elementos que ganaría el país con la aprobación de la exigencia de escuelas de conductores, por las razones que latamente ya se han expresado.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , no soy partidario del número 4, que plantea el requisito de escuelas de conductores profesionales, pero no porque no considere que ellas sean un elemento -como se ha indicado aquí- para dignificar la profesión. Lo que sostengo obedece a que soy un convencido de que quienes se desempeñan en esta actividad, tan digna, son personas que evidencian desde muy temprana edad una natural vocación por ella.
En Chile, existen 156 institutos profesionales, que ofrecen multivariedad de carreras. Estos organismos ameritan hoy una fiscalización, con el fin de determinar la calidad de la instrucción que entregan en diferentes profesiones. No me voy a detener en algunos casos particulares y puntuales. Ningún instituto profesional del país cobra en la actualidad menos de 120 mil ó 130 mil pesos mensuales.
En esta misma Corporación, por otra parte, hemos discutido la factibilidad de entregar autorización para conducir a menores de 18 años, siempre que lo hagan acompañados de una persona mayor de edad. Ahora, la tecnología automotriz es cada día más moderna, y su propia modernidad la hace mucho más simple.
Por lo anterior, no creo que se atente contra la dignidad de la profesión si nos limitamos a la exigencia establecida en el número 2, que obliga a acreditar haber estado en posesión de Licencia Clase B durante dos años para obtener la Licencia Profesional. Es evidente que en ese lapso una persona logra dominar y manejar la tecnología de una profesión de esta naturaleza.
Pienso que si se establece la condición del número 4, se va a crear un conflicto a los sectores modestos del país, porque ¿quiénes son los que acceden a la profesión de conductores? ¿Son individuos que pertenecen a los grupos sociales más altos? Son personas que provienen de los sectores más modestos de nuestra sociedad, que -repito- suman vocación y, además, una experiencia de dos años.
Por eso, en lo personal no estoy de acuerdo -y lo digo con mucho respeto- en la creación de escuelas de conductores profesionales, que significa agregar un elemento más al marketing de la educación y del conocimiento. Este último, a mi juicio, se encuentra salvaguardado, en el caso que nos ocupa, por algunos de los antecedentes que me he permitido analizar en el Senado.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.
El señor LAGOS .-
Señor Presidente , las escuelas de conductores representan una aspiración de muchos años para los gremios del transporte. Cada vez que hay accidentes graves en Chile, se culpa única y exclusivamente a los choferes. Y ocurre que muchas veces los mismos gremios o sindicatos no conocen a esos conductores improvisados que causan los accidentes.
Naturalmente, las escuelas de conductores no van a ser instituciones de paso. Las mismas organizaciones gremiales tendrían la posibilidad de crearlas y así formar buenos choferes, teniendo acceso a todos los sistemas crediticios que el Estado ofrece respecto de la enseñanza, como cualquier instituto profesional.
Reitero: no van a ser escuelas de paso; su función será la capacitación. Hoy día, un conductor con Licencia Clase A puede manejar desde una moto hasta un camión con maquinaria pesada, y sabemos que no es lo mismo, así como tampoco lo es transportar líquido o transportar cemento. Se trata de abordar todo este tipo de cosas. En la Comisión me preocupé de proponer lo que se va a denominar "mención", de forma tal que un conductor, para transportar por ejemplo explosivos, que es una carga peligrosa, además de la licencia correspondiente, deba tener una "mención" que implique un adiestramiento otorgado por una escuela de conductores.
Quiero hacer presente que los Senadores que participamos en la discusión en la Comisión hemos procedido con mucha seriedad y mirando al futuro, porque la idea es profesionalizar a los trabajadores del transporte y, por esa vía, permitir que ellos -que muchas veces andan con herramientas de trabajo que sobrepasan los 100 mil dólares- tengan derecho a obtener una mejor retribución económica. Estimamos que en la medida en que ofrezcan un mejor servicio podrán optar a sueldos más altos.
Creo que todos deben estar muy tranquilos, porque las escuelas de conductores apuntan, precisamente, a corregir las diversas falencias que se observan en la actualidad y los problemas que se suscitan en el otorgamiento de las licencias de transporte. Reitero que son los gremios y los sindicatos los más interesados en dar respaldo profesional a sus representados.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer, y, después, el Senador señor Díaz y la Senadora señora Feliú, en ese orden, luego de lo cual se procederá a la votación.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , no he intervenido en el debate del proyecto porque no participé en la Comisión. Mis palabras sólo son algunas reflexiones para tener conciencia clara de lo que voy a votar.
Para mí, es absolutamente claro que lo que se requiere sustancialmente para desempeñar una función es la aptitud de una persona. Ahora, ¿cómo acreditar esta aptitud? Hemos fijado ciertas condiciones en cuanto al nivel educacional. ¿Qué me preocupa? Como lo expresó, me parece, la Honorable señora Feliú , la respectiva municipalidad tendrá que cerciorarse de que se cumplan requisitos razonables para que una persona, en cuanto conductor, pueda ejercer una función en forma adecuada a la responsabilidad que toma y de acuerdo con el vehículo que deba manejar.
Es absolutamente plausible y conveniente que se creen escuelas de conductores. Ojalá llegue el momento en que no exista ningún conductor que no haya tomado un curso en una de esas instituciones. ¿En qué tengo reparo o preocupación, en cambio, tal vez fruto de mi edad, que ya está, como en cierta ocasión dije a un periodista, en la época "pregagá", con algún optimismo? Setenta y tantos años de vida me llevan a tener una tremenda desconfianza en las soluciones de este tipo aprobadas por ley.
Se dice: habrá escuelas de conductores y se exigirá un curso en ellas después de dos años. ¡Recordemos lo que es Chile! ¡Si no es fácil que se establezcan! Se podrán crear en muchas partes, pero en otras no será así, y se va a generar un gran conflicto entre el derecho de las personas a ganarse la vida en un trabajo honesto que pueden desempeñar y la imposibilidad de cumplir con el requisito de exhibir un certificado de una escuela de conductores apta. ¡Si también pueden nacer como callampas, y obtenerse los certificados con mucha facilidad! El sistema se podría corromper si se impone una exigencia que va más allá de lo que el país es capaz de satisfacer.
Por eso, pienso que la solución está en dar la opción. El requisito ineludible es que la persona posea los conocimientos, la aptitud y la capacidad, certificada, para ejercer la función de conductor. Y la opción consistiría en que dicha certificación pudiera obtenerla a través de un título, muy dignificatorio, otorgado por una escuela de conductores. Repito: ojalá que existan estas instituciones, pero va a ser difícil que se creen en forma satisfactoria y honesta a lo largo de Chile, dada su configuración geográfica.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , hace mucho tiempo hubo un candidato presidencial -muy prestigiado y relacionado con un actual Senador- cuyo lema era: "¿Le entregaría usted una locomotora a un niño?", y la respuesta, obviamente, era que no, porque para entregar un vehículo de ese tipo hay que reunir ciertos requisitos, lo mismo que para conducir un camión, una ambulancia, un bus. Me refiero a don Jorge Alessandri Rodríguez.
Yo creo que hay que reconocer la calidad de todos los Presidentes de Chile, democráticos, cualesquiera que sean. Es sabido que nosotros no fuimos partidarios del Presidente Alessandri. Pero ése no es el tema.
El señor HAMILTON .-
¡Ese eslogan tenía un destinatario!
El señor DÍAZ .-
No responderé ninguna interferencia más, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
El señor Senador no desea ser interrumpido.
El señor DÍAZ .-
En definitiva, pienso que deben existir ciertas exigencias cuando la gente tiene que manejar. Porque aquí se ha hablado del derecho a la vida y al trabajo. Pero también se debe proteger el derecho a la vida de los 40 ó 45 pasajeros que van en un bus o de quienes van por un camino por donde viene un camión con 40 toneladas de ácido sulfúrico. Por eso, el conductor debe reunir ciertas condiciones y exigencias.
Creo que tan importante como la vista y no sufrir de daltonismo y poder distinguir los colores -se decía que Dalton jamás vio las guindas maduras, sino siempre verdes-, o como la audición, también lo es la personalidad. Por eso, insisto en la importancia del examen de carácter psicológico. Porque una persona puede poseer elevados conocimientos técnicos, pero ser agresiva. Y una anomalía de este tipo puede ser detectada mediante un buen examen. Por ello, este último no sólo es necesario, sino también fundamental.
Ahora, deseo rectificar una cifra que se dio. Gracias a Dios, todavía no llegamos a mil 800 muertos en accidentes del tránsito este año. Sólo llevamos mil 250. El año pasado, por desgracia, sobrepasamos los mil 700. Espero que en éste no lleguemos a una cifra tan significativa, de mil 800 muertos.
Estimo que éstas y otras medidas que se están tomando, si bien no resuelven el problema, por lo menos son un camino para hacer cada día más exigente la conducción, con el objeto de dar más seguridad en las carreteras. Porque no se saca nada con que el Gobierno esté preocupado de construir nuevas vías y de asegurar la infraestructura vial, que es esencial, si al mismo tiempo no establecemos exigencias a quienes conducen un vehículo y transportan una carga humana muy importante.
Por lo expuesto, estoy totalmente de acuerdo, no sólo con establecer escuelas de conductores profesionales, sino también en solicitar las máximas exigencias posibles.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , aun cuando no había solicitado el uso de la palabra, quiero reafirmar lo que señalaba al inicio y lo que planteaba el Honorable señor Thayer.
Sin lugar a dudas, con estas escuelas se puede ir creando una especie de monopolio para el ejercicio de ciertas actividades. Y el propio legislador puede ir engañándose, en el sentido de que por el hecho de que la persona posea un certificado va a tener ciertos conocimientos. Lo importante es que ella en realidad tenga los conocimientos, rinda exámenes correctos y le sea exigido acreditar los requisitos que la normativa en estudio establece. Sólo en esas condiciones no se van a generar problemas. Pero entregar una materia como ésta a lo que acredite una escuela creo que es un mal sistema y sienta un mal precedente.
Por las razones indicadas, soy partidaria de aprobar las indicaciones renovadas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Vamos a proceder a votar la idea de que se trata, a la que se halla referida la indicación número 125.
La idea es votar a favor o en contra de la existencia de escuelas de conductores profesionales, porque posteriormente hablamos de escuelas de conductores.
La señora FELIÚ .-
Con carácter obligatorio.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Con carácter obligatorio para el acceso a determinadas licencias.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor COOPER.-
Señor Presidente , en la Comisión analizamos bastante este tema y llegamos a la conclusión de que, dada la complejidad que día a día tienen todos los vehículos, es muy conveniente no sólo poseer la habilidad para manejarlos, sino también los conocimientos del caso. Y los propios conductores, con quienes muchas veces nos entrevistamos, están solicitándolo, porque lo consideran una necesidad.
Por eso, voto a favor.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , comprendo la inquietud de los conductores, de contribuir para que se reglamente más el ejercicio de su profesión. Eso demuestra una actitud seria. Por la misma razón, considero conveniente la existencia de escuelas de conductores profesionales. Pero no comparto que éstas sean obligatorias, como requisito para ejercer esta actividad. Creo que a la larga los propios conductores van a ser los perjudicados, al entrabar el ejercicio de su profesión por introducirle demasiadas rigideces, que, a mi juicio, son innecesarias.
En cuanto al tema de la seguridad, pienso que ésta se resuelve con muchos mecanismos, entre los cuales está el perfeccionamiento del ejercicio de esta actividad o profesión. Pero no creo que se logre a través de la obligatoriedad que se está planteando.
Por eso, voto en contra de la idea.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , quiero fundamentar el voto.
Votaré en contra de la exigencia de escuelas de conductores profesionales para ejercer esta actividad, porque entraría a regir de inmediato y su cumplimiento podría demorar mucho, aparte la eventualidad de que éste no se concretara nunca.
Por eso, voto en contra.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , por las razones que se han dado aquí, coincido en que procuremos tener conductores cada vez más preparados. Pero exigir títulos de escuelas de conductores profesionales es algo que está fuera de nuestra realidad, actualmente. Además, va a perjudicar a quienes viven en pequeños pueblos, porque los interesados se verán imposibilitados de ser conductores de camiones debido a que en esas localidades o en las pequeñas ciudades no van a existir dichas escuelas. O bien, se les va a exigir el esfuerzo de ir a la capital de la provincia o de la región a aprender.
Considero inconveniente esta exigencia en las actuales circunstancias de desarrollo del país, porque, o no se va a poder ir a esas escuelas, o va a haber varias de ellas cuya garantía de seriedad será difícil de obtener.
Por otra parte, no debemos olvidar que se establecen otras exigencias en la normativa en estudio. Porque no sólo hemos coincidido en cuanto al requisito de educación básica, sino que, además, para llegar al alto nivel que nos ocupa, previamente deben obtenerse otras licencias para manejar y se debe realizar una práctica durante dos años, además del rendimiento de exámenes que sí deben tener la seriedad correspondiente. Si éstos se realizan como corresponde, la exigencia del título es inadecuada, sin perjuicio de la conveniencia de que existan en Chile escuelas de conductores, las que constituirán un antecedente favorable que, probablemente, brindará a los choferes mayores posibilidades de acceso a un trabajo. Pero, en las actuales circunstancias, tal exigencia es discriminatoria para muchos chilenos.
Por tales razones, voto en contra de la idea.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , votaré negativamente, por el siguiente motivo.
Estimo fundamental establecer requisitos; éstos pueden revestir grados de complejidad, pero, en este caso, deben ser los indispensables para proteger tanto al conductor como a terceros, y, en general, para lograr seguridad en el tránsito. Sin embargo, a mi juicio, no hay por qué imponer la obligación de pasar por determinada escuela. Porque muchas personas pueden reunir los requisitos exigidos para superar el examen que las habilita para obtener la licencia respectiva sin necesidad de asistir a una escuela de conductores.
Considero un error establecer fórmulas como éstas, donde las exigencias requeridas para obtener la licencia se confunden con la de pasar por ciertas escuelas. En ninguna parte se consagran medidas semejantes. Por ejemplo, ningún Senador debe aprobar un curso para ejercer su cargo; se exige cumplir ciertos requisitos y condiciones que, en definitiva, son determinados por el pueblo.
En este caso específico, creo que los requisitos deben guardar relación con el otorgamiento de la licencia, y sobre la base de ellos deben entregarse los permisos respectivos.
Hay, asimismo, consideraciones de orden práctico, a las cuales se refirió un señor Senador. Por ejemplo, la de que tal exigencia, dada la lejanía de los lugares donde se impartirían estos cursos, limitaría la posibilidad de ciertos jóvenes de acceder a una actividad lícita que les permitiría sustentarse económicamente.
Por tales razones, como ya lo anuncié, voto en contra de la idea, por estimar que lo que debe exigirse es el cumplimiento de ciertos requisitos, sin incluir en ellos la aprobación de determinados cursos.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , deseo rectificar mi voto, por haberme convencido los argumentos que dieron diversos señores Senadores.
Voto en contra.
El señor SINCLAIR.-
También quiero rectificar mi votación: voto negativamente.
--Se aprueba la idea de que existan escuelas de conductores profesionales (19 votos por la afirmativa, 11 por la negativa y un pareo).
Votaron por la afirmativa los señores Díaz, Diez, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Horvath, Huerta, Lagos, Larre, Letelier, Martin, Matta, Ominami, Otero, Ruiz (don José), Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la negativa los señores Cooper, Errázuriz, Feliú, Fernández, Larraín, Muñoz Barra, Núñez, Ríos, Sinclair, Thayer y Urenda.
No votó, por estar pareado, el señor Alessandri.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Entiendo que la decisión adoptada significa que en las normas siguientes se establecerá la existencia de las escuelas de conductores profesionales. Concretamente, eso equivale a rechazar las indicaciones renovadas números 125 y 126.
Quiero plantear la siguiente duda. Tengo la impresión de que la indicación renovada N° 126 se refiere específicamente a "escuelas de conductores" y no a "escuelas de conductores profesionales", lo que implica una notoria diferencia. Es decir, esa indicación propone la supresión de las primeras. ¿Es así?
La señora FELIÚ.-
El requisito es el que se elimina.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Naturalmente: el requisito para acceder a la licencia no profesional clase B.
La señora FELIÚ .-
Exactamente. La indicación número 126 propone eliminar esa exigencia.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Debemos entender que la aprobación de la existencia de escuelas de conductores profesionales se extiende también a la de escuelas de conductores?
El señor HAMILTON.-
Lo que pasa es lo siguiente.
Hemos aprobado como requisito para obtener determinadas licencias haber hecho cursos en escuelas oficiales de conductores profesionales. Porque existen otras, para los no profesionales, que nadie regula, que no están consideradas en la ley y a las cuales muchos recurren para aprender a manejar. Éstas no están tocadas ni en las indicaciones ni en el proyecto.
La señor FELIÚ.-
Perdón, señor Presidente : están tocadas en la indicación y en el proyecto. La número 126 propone suprimir la exigencia de haber aprobado un curso en una escuela de conductores.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Efectivamente. En la página 11 del texto comparado se dice:
"LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B:
"1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
"Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales, y siempre que hayan aprobado un curso para conducir, en una escuela de conductores.".
En consecuencia, de la votación anterior debemos concluir que también estamos aprobando la existencia de estas escuelas de conductores -que todos sabemos que existen-, precisando, sí, que los cursos constituyen un requisito para obtener una licencia no profesional clase B especial.
¿Estamos de acuerdo en tal sentido?
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , me parece una locura lo que se está planteando. Quienes sabemos manejar y poseemos la licencia respectiva, ¿deberemos seguir un curso en el futuro para renovarla? ¿Nuestros hijos y las demás personas tendrán que asistir a esas escuelas aunque sepan conducir? Lo normal es que se exijan requisitos, pero no haber pasado por determinadas escuelas.
Monopolizar en esta forma el ejercicio de actividades lícitas es un error. Lo lógico -insisto- es establecer requisitos. Estoy seguro de que hay personas que los cumplen sobradamente sin haber pasado por tales escuelas.
Por lo tanto, no creo que sea ésta la manera adecuada de legislar.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , creo que se está discutiendo sin haber leído las disposiciones pertinentes. Existe una escuela de conductores profesionales, cuya mantención aprobamos. Y como hay una serie de indicaciones -presentadas por la Honorable señora Feliú y diversos señores Senadores- que pretenden su derogación, todas ellas han quedado rechazadas.
Sin embargo, hay una disposición que se refiere precisamente a la licencia no profesional clase B, cuya obtención exige tener como mínimo 18 años de edad. Su inciso segundo dice: "siempre que hayan aprobado un curso para conducir en una escuela de conductores"; pero este requisito se refiere a la licencia especial para mayores de 17 años y menores de 18, que es una situación distinta.
En consecuencia, el Honorable señor Errázuriz incurrió en un error, porque en ninguna parte se exige asistir a una escuela para obtener la licencia de conducir. Ésta es una situación diferente, extraordinaria y especialísima: habilitar para manejar vehículos a las personas mayores de 17 y menores de 18 años, caso en el que, obviamente, se requiere haber aprobado un curso en cualquier escuela de conductores, profesionales o no profesionales.
Por lo tanto -repito-, son materias absolutamente diversas, y no se trata de un requisito general para las licencias de conductores no profesionales.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , concuerdo con lo expresado por el Honorable señor Otero , pero debo aclarar algo: lo que hemos aprobado aquí -que se reproduce en el resto del proyecto, en indicaciones o normas contenidas en el informe- se refiere a la exigencia de asistir a escuelas de conductores para la obtención de licencias profesionales. El otro artículo lo veremos más adelante.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , este requisito, efectivamente, se impone a los menores de 18 años y mayores de 17 años. Pero quiero precisar lo siguiente: ni la Senadora que habla, ni ningún otro señor Senador hemos presentado indicación alguna para impedir la existencia de escuelas de conductores profesionales.
Estimamos que, de acuerdo con las rectificaciones que se hicieron sobre la base de indicaciones formuladas por varios señores Senadores, las escuelas de conductores podrán funcionar adecuadamente.
Se han presentado indicaciones para eliminar del proyecto un requisito indispensable para ejercer una actividad: el de haber aprobado un curso -requisito que no puede sustituirse por otro- en una escuela de conductores profesionales. Pero no las ha habido para suprimir dichas escuelas.
Por lo tanto, se puede aprender a conducir en una escuela de conductores o por enseñanza del padre o de cualquier otra persona. Hemos estado en desacuerdo con la idea de permitir que haya un monopolio en el ejercicio de aquella actividad.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, procederemos a votar.
Existen distintas opiniones. Algunos señores Senadores piensan que no es necesario establecer como requisito a los postulantes mayores de 17 años y menores de 18 para obtener licencia no profesional clase B haber asistido a una escuela de conductores. En cambio, otros estiman que sí es conveniente que cumplan dicha exigencia.
El señor OTERO .-
Así es, señor Presidente. Debemos pronunciarnos acerca de si la licencia no profesional clase B para jóvenes de entre 17 y 18 años requiere o no un curso en una escuela de conductores.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En votación la indicación renovada N° 126, que elimina dicho requisito.
--(Durante la votación).
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , voto que sí, porque se exige haber "aprobado un curso para conducir, en una escuela de conductores", sin explicitar la calidad del curso, ni señalar si debe ser bueno o malo, corto o largo. En el fondo, se pide un certificado que indique que la persona ha hecho un curso. Pero ésta puede conducir perfectamente por haberle enseñado el papá, la mamá o el hermano.
No veo por qué un joven debe aprobar un curso específico para obtener licencia, si en el fondo -insisto en el principio- lo importante son los requisitos y las condiciones exigidas para tal efecto.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, en el caso de la licencia profesional para conducir se requiere de cursos de carácter formal y no solamente cumplir requisitos; pero en el de la no profesional aquello no es necesario.
Voto a favor.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , voto a favor de la indicación renovada, entre otras cosas, porque ninguna persona sabe, ni nadie ha dicho, ni el proyecto plantea cuánto tiempo durarán estos cursos de competencia.
El señor HORMAZÁBAL.-
¡Siga leyendo el informe, Su Señoría! ¡No cometa un error!
El señor THAYER .-
Señor Presidente , apoyaré la indicación, debido a que rechazarla sería contrariar incluso la Constitución al impedir el ejercicio de una profesión lícita a quien reúna los requisitos para ejercerla pero no haya cumplido con el de realizar determinado estudio.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Se trata de licencia no profesional, señor Senador.
El señor OTERO.-
Para jóvenes de entre 17 y 18 años.
El señor THAYER .-
Con mayor razón cuando el curso se exige como condición para ejercer una actividad que puede ser indispensable para una persona. Por ejemplo, el trabajador con medios de locomoción propios debe manejarlos él mismo.
Estoy diciendo que si una persona no ha efectuado determinados estudios en una escuela de conductores pero cumple los otros requisitos exigidos, no puede impedírsele obtener la licencia correspondiente.
Por eso, voto que sí.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la indicación renovada N° 126 (14 votos contra 12 y 3 pareos).
Votaron por la afirmativa los señores Diez, Errázuriz, Feliú, Fernández, Horvath, Huerta, Larraín, Letelier, Martin, Muñoz Barra, Núñez, Prat, Thayer y Urenda.
Votaron por la negativa los señores Bitar, Cooper, Díaz, Frei (doña Carmen), Hamilton, Hormazábal, Larre, Ominami, Otero, Sinclair, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).
No votaron, por estar pareados, los señores Alessandri, Frei (don Arturo) y Páez.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Indicación N° 127, renovada por los Honorables señores Larraín, Urenda, Alessandri, Thayer, Horvath, Cantuarias, Errázuriz, Larre, Lagos y Pérez. Tiene por objeto suprimir en el artículo 13, acápite "LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B", inciso segundo del N° 1, la expresión "mayor de 30 años de edad".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión la indicación renovada.
El señor URENDA.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , la norma en análisis consigna, para los menores de 18 y mayores de 17, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales, y siempre que hayan aprobado un curso para conducir, en una escuela de conductores, que sólo pueden manejar si van acompañados, en el asiento delantero, de una persona que debe cumplir dos requisitos: ser mayor de 30 años y, además, ser poseedora de una licencia que la habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para clase B, cuya vigencia, a la fecha de control, tenga no menos de cinco años de antigüedad.
A mi juicio, la exigencia de ser mayor de 30 carece de toda justificación y -diría- no tiene precedentes en nuestra legislación. Comprendo que al acompañante se le exija saber manejar. En este caso, no sólo se pide que sepa hacerlo, sino también que su licencia tenga, a lo menos, cinco años de antigüedad.
A modo de ejemplo, podría darse el absurdo de que el menor vaya acompañado de un Diputado , de un ingeniero e, incluso, del jefe del departamento del tránsito de la respectiva municipalidad, o de cualquiera de los muchos profesionales existentes, quienes, por ser menores de 30, no le servirían de acompañantes.
Por ello, considero que tal exigencia carece de toda justificación, y es una manera de ir poniendo trabas que hagan casi imposible o dificulten esta concesión que quiere darse.
Porque si lo que se desea es que los mayores de 17 y menores de 18 puedan conducir, no es lícito poner tantas condiciones.
Se ha dicho que la idea es que vayan acompañados de una persona madura. Bueno, con este criterio, ¿podría considerarse como tal alguien de 40 o de 50 años? ¿A qué edad se es maduro?
Reitero: no es posible imponer una edad que ni siquiera se requiere para ser alcalde, parlamentario, abogado, profesor ni para ninguna otra profesión. A mi juicio, el requisito de tener carné de manejar con cinco años de antigüedad es más que suficiente.
Insisto en eliminar la expresión "mayor de 30 años de edad", con lo cual el inciso diría simplemente "conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad."
Por lo anterior, debe acogerse la indicación y eliminarse tal exigencia.
--Se aprueba unánimemente la indicación renovada N° 127.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
No hay otras indicaciones renovadas en relación a este número.
La proposición de la Comisión respecto del N° 6, del artículo 13, dice:
"Ha pasado a ser número 10, con las siguientes enmiendas:
"Reemplazar, en el párrafo segundo del N° 1, de los requisitos de la Licencia No Profesional Clase B, el guarismo "16" por "17" y eliminar las frases "al efecto," y "reconocida por el Estado o por una Municipalidad".
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, la Comisión sugiere sustituir el párrafo tercero del N° 1, de los requisitos de la Licencia No Profesional Clase B, por el que a continuación se indica:
"Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado",...
La señora FELIÚ.-
Lo acabamos de ver: el requisito de ser mayor de 30 años.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Es lo que se aprobó recién, con la modificación obvia que resulta de haberse acogido la indicación renovada N° 127.
--Queda aprobado, por unanimidad.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
A continuación, la Comisión plantea reemplazar los requisitos de las Licencias Especiales Clases D y E por los que se señalan:
"-LICENCIA ESPECIAL CLASE D:
"1.- Tener como mínimo 18 años de edad;
"2.- Ser egresado de la educación básica, y
"3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
No se ha renovado indicación a este respecto.
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , había una indicación -y por eso planteé analizar por temas- tocante a los requisitos.
Actualmente, lo que rige es saber leer y escribir. Aquí se está cambiando esa condición por la de ser egresado de la educación básica.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Ya lo habíamos visto y aprobamos la idea de exigir esto último, y no solamente saber leer y escribir.
La señora FELIÚ.-
Perdón, señor Presidente. Ello es efectivo, pero no para obtener todo tipo de licencias.
Lo que se discutió en su momento fue en relación con la profesional, y lo que habíamos conversado con otros señores Senadores fue, precisamente, mantener la exigencia de saber leer y escribir para los conductores no profesionales.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , me permito respaldar ese criterio, porque en la Comisión se mantuvo el requisito de enseñanza básica para la obtención de la licencia no profesional, para hacer el distingo con la profesional, respecto de la cual se pedía educación media. De acogerse la reducción de ese requisito a enseñanza básica, habría que establecer -para mantener cierta armonía entre los conceptos "profesional" y "no profesional"- que este nivel de educación se necesitaría para obtener la licencia profesional, y sólo saber leer y escribir, para la no profesional.
La señora FELIÚ.-
Corresponde a la indicación renovada N° 131, señor Presidente.
El señor OTERO.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Se va a proceder a darle lectura.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La indicación renovada tiene por objeto suprimir, en los requisitos para la licencia especial clase D, su N° 2, que dice: "Ser egresado de la educación básica, y".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en verdad, no se trata de suprimir dicho número, sino de exigir saber leer y escribir. Porque, de otro modo, quedaría el incordio de que esa persona podría ser conductor siendo analfabeta, en circunstancias de que en el país no se puede conducir en tal condición, por haber señales que interpretar y, por lo menos, se debe conocer el Reglamento del Tránsito.
Por ello, de aprobarse la proposición, no puede ser en los términos en que está redactada. No tengo problema en que, en el N° 2, en lugar de decir "Ser egresado de la educación básica, y", se consigne "Saber leer y escribir".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo unánime de la Sala para proceder en esos términos?
La señora FELIÚ.-
Sí, señor Presidente.
Además, está la indicación renovada N° 118. Se trata de dejar la exigencia de saber leer y escribir tal cual está hoy respecto de la licencia no profesional.
El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).-
Se requiere unanimidad para proceder en ese sentido.
El señor HAMILTON.-
Hay consenso, señor Presidente.
El señor HORMAZÁBAL .-
¿Me permite, señor Presidente?
A este respecto, deseo recordar que el Senador señor Errázuriz también renovó una indicación, precisamente para colocar el requisito de saber leer y escribir. Así que, de haber algún problema reglamentario, podemos votar dicha indicación renovada; pero, como existe consenso, no habrá dificultad.
El señor ERRÁZURIZ.-
Gracias, señor Senador. Creo que hay unanimidad.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Efectivamente.
--Por unanimidad, se acuerda sustituir, en el requisito N° 2, "Ser egresado de enseñanza básica" por "Saber leer y escribir."
El señor LAGOS (Prosecretario).-
En seguida, la Comisión, también por unanimidad, propone sustituir los requisitos de la Licencia Especial Clase E, por los siguientes:
"1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
"2.- Saber leer y escribir.".
A este respecto, se renovó la indicación N° 133, para suprimir su N° 2, esto es, saber leer y escribir.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , esta materia fue debatida en la Comisión, y uno de los más interesados en que se mantuviera la exigencia fue, precisamente, el señor Subsecretario de Transportes. Y -vuelvo a repetir- es lamentable que quienes han defendido y propiciado el despacho de esta iniciativa, que concurrieron acompañados de tres o cuatro asesores, no estén presentes en este momento en la Sala para ilustrar al Senado.
En verdad, éste es un requisito básico. Y una de las cosas que se señaló fue que la conducción exige leer e interpretar signos. Por lo tanto, no puede manejar nadie que no sepa leer y escribir o que ignore el Reglamento del Tránsito. Y si se es analfabeto, ¿cómo va a conocerlo? Sería utópico pensar que dispondrá de una persona que le repetirá el texto para que se lo aprenda de memoria. De manera que, al eliminarse dicho requisito, se está permitiendo, simplemente, ejercer de conductor sin saber leer ni escribir, vale decir, sin conocer el Reglamento del Tránsito y sin entender las señalizaciones camineras.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para rechazar la indicación renovada número 133?
El señor MUÑOZ BARRA .-
Sí, señor Presidente.
El señor HAMILTON .-
De acuerdo.
--Se rechaza la indicación renovada y, por lo tanto, queda aprobada la enmienda de la Comisión.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, respecto del número 7 recaído en el artículo 14, que ha pasado a ser número 11, se propone la siguiente enmienda:
"-Intercalar en el N° 2, de la letra A), Licencia Profesional, entre "pasajeros" y "carga" eliminando la conjunción "y", lo siguiente: "transporte remunerado de escolares y de".".
El señor HAMILTON .-
¿Hay alguna indicación renovada sobre la materia?
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Sí, señor Senador; la número 134.
El señor OTERO .-
Ésa se refiere a otro tema.
El señor HAMILTON .-
Entonces, no se presentó ninguna indicación renovada.
El señor OTERO .-
Así es, Su Señoría. Por lo tanto, correspondería dar por aprobado el texto sugerido por la Comisión.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Informo a la Sala que se presentó una indicación renovada para sustituir el nuevo artículo 14 por el que se indica:
"Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán como sigue:
1.- La idoneidad moral será calificada por el Director de Tránsito y Transporte Público o por el Jefe del Departamento de Tránsito y Transporte Público, según corresponda, de la municipalidad en que se solicita la licencia, sobre la base del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, emitidos con no más de 30 días de antelación. Estos documentos deberán contener todas las anotaciones policiales y judiciales que registra el postulante y en ellos deberá constar que el solicitante no está afecto a pena de suspensión ni inhabilidad para conducir vehículos y que no le ha sido denegada la concesión de licencia, en los seis meses anteriores a su solicitud, por las causales señaladas en el artículo 16.
"El postulante a quien se le rechace su solicitud, por falta de idoneidad moral, podrá reclamar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, quien resolverá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia. En contra de la resolución no procederá recurso alguno.
"2.- La idoneidad física y psíquica se acreditará mediante un certificado expedido por un médico de la unidad de tránsito y transporte público de la respectiva Municipalidad, el cual podrá solicitar, si lo estima necesario, exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
"3.- Los conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias, que rigen el tránsito público, serán acreditados por medio de un certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente o mediante un certificado expedido por el Jefe del Gabinete Técnico de la unidad de tránsito y transporte público de la Municipalidad respectiva, quien lo emitirá sobre la base de los exámenes teóricos y prácticos rendidos por el postulante ante funcionarios municipales especialmente entrenados para estos efectos.
"Los exámenes prácticos para obtener licencia de conductor de cada una de las distintas clases especificadas en el artículo 12, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo.
"A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
"Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conducir chilena, bastando para ello que exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.".
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Esta indicación renovada persigue distintas finalidades y en ella se refunden los artículos 14 y 14 bis.
En primer término, contiene modificaciones de redacción, las cuales, a mi juicio, hacen que la norma quede en mejores condiciones que el texto propuesto por la Comisión.
Segundo, acoge lo planteado por la Excelentísima Corte Suprema, en el sentido de que la reclamación se efectúe ante el Juez de Policía Local.
Tercero, comprende una materia que ha sido resuelta por esta Sala, en orden a que no es único el certificado de la Escuela Nacional de Conductores, en lo que dice relación a la forma de acreditar los conocimientos. Repito: aquél no es exclusivo, por cuanto se permite o rendir dicho examen o acreditar los conocimientos sobre la base de las normas propuestas.
Finalmente, anuncio que votaré favorablemente esta indicación.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, lo planteado contradice lo ya votado respecto de la Escuela Profesional de Conductores. Recuerdo que fue, precisamente, la Honorable colega quien propuso que votáramos por ideas.
Cada vez que nos apartamos del Reglamento y buscamos algún medio de agilizar las cosas, nos resulta un efecto contrario.
Esta materia ya se votó. En consecuencia, debería rechazarse la indicación.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , la indicación renovada sustituye dos artículos del proyecto, desarticulándolos absolutamente. Por ejemplo, los requisitos para obtener licencia profesional, una no profesional o una especial son distintos. Sin embargo, la indicación renovada los concentra en un solo precepto -por lo demás, se trata de una materia que ya fue votada favorablemente por el Senado-, desnaturalizando la finalidad del proyecto.
Simplemente, basta ver la letra b) del artículo 14 propuesto por la Comisión en lo referente a las licencias profesionales: "Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva para adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.".
Esta materia -y consta en la historia fidedigna de la ley- fue objeto de una discusión muy importante. ¿Por qué? Precisamente, porque los propios Directores de los Departamentos de Tránsito Municipales tendrán que evaluar a las escuelas de conductores profesionales para saber cuáles están cumpliendo con las exigencias y cuáles no lo están haciendo. Vale decir, ellos deberán acudir a dichos recintos para tales efectos.
En consecuencia, acoger la indicación renovada significa desnaturalizar esos dos artículos, que fueron discutidos extensamente en la Comisión. Por eso, propongo que ella sea rechazada.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , también soy partidario de rechazarla.
Digo esto porque ella, en su numero 1, señala que "La idoneidad moral será calificada por el Director de Tránsito y Transporte Público o por el Jefe del Departamento de Tránsito y Transporte Público, según corresponda"; y en su número 2° establece que "La idoneidad física o psíquica se acreditará mediante un certificado expedido por un médico de la unidad de tránsito y transporte público de la respectiva Municipalidad, el cual podrá solicitar, si lo estima necesario, exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante".
Ahora bien, no sé si para ser...
La señora FELIÚ .-
¡Eso aparece en el mismo artículo 14, señor Senador !
El señor MUÑOZ BARRA.-
...piloto de avión se exigen tantos requisitos y trámites. Doy el ejemplo porque, a mi juicio, lo que se viene proponiendo es un exceso.
Por eso, rechazaré la indicación.
El señor OTERO.-
¡Votemos, señor Presidente!
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Según las opiniones que he escuchado, entiendo que habría acuerdo para rechazar la indicación renovada. Si no es así, se procederá a la votación.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , deseo consultar a la Comisión si un turista -no un diplomático- que visita Chile deberá someterse a toda esa reglamentación para manejar un auto, o le bastará la licencia de conducir que él trae de su país.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Es buena la pregunta, porque más de alguno de nosotros hemos conducido en diversos países con licencia internacional expedida en Chile.
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , de nuevo lamento que no estén las autoridades del Ministerio de Transportes, porque el señor Subsecretario del ramo podría informar al Senado si existen o no acuerdos administrativos internacionales que reconozcan la validez de las licencias otorgadas en determinadas formas y por ciertos períodos.
Por lo tanto, ello no es una materia que deba estar contemplada en la iniciativa; lo mismo ocurre con los pasaportes o los carnés de identidad que permiten entrar al país.
No puedo contestar absolutamente la inquietud del Honorable señor Alessandri , y por eso, reitero, habría sido conveniente -ojalá se pudiera lograr- contar con la presencia del señor Subsecretario de Transportes , para satisfacer las curiosidades de los señores Senadores.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , la actual legislación -figura en la página 11 del texto comparado, que todos los Senadores tenemos a la vista- establece: "A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencia extendida en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo.".
La norma no está referida a los diplomáticos, sino a cualquier persona que concurra al país.
El señor COOPER.-
La disposición habla de "radicados", y la consulta dice relación a la gente que se halla de paso.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¡Ruego a Sus Señorías evitar los diálogos!
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente, trato de contestar una pregunta.
Eso es lo que ocurre con las personas que se encuentran en dicha circunstancia. Por ejemplo, me pareció escuchar al señor Presidente que en viajes al extranjero ha utilizado la licencia de conducir nacional. Sin embargo, si se la han aceptado, ha sido por deferencia del cuerpo de policía, porque publicaciones oficiales del Automóvil Club de Chile establecen que, de acuerdo con los convenios internacionales, para conducir en otros países se requiere de licencia internacional, la cual es extendida por la referida institución con bastante efectividad y prolijidad.
Por lo tanto, aquí hay una situación respecto de la cual, evidentemente, podemos tener muchas inquietudes, pero no nos es posible responderlas todas en el proyecto en análisis.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , me preocupa este problema. Yo he tenido la suerte de manejar un vehículo en muchos países, y nunca me pidieron licencia de conducir internacional; siempre han aceptado la chilena. No veo por qué Chile, que pretende fomentar el turismo, ponga inconvenientes en un caso similar y exija que cualquier turista extranjero deba obtener una licencia chilena para conducir en nuestro territorio.
Sería muy interesante establecer algo al respecto en el proyecto en debate, o en otro, en orden a favorecer el turismo y no exigir tanto papeleo a los turistas. De lo contrario, sencillamente vamos a impedir que se desarrollen actividades turísticas como las que cualquier chileno puede realizar en otro país.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , el artículo 53 de la ley vigente dice: "El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedidos en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.".
Ahí está la respuesta, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Queda aclarada la consulta, y por tanto, volvemos al tema central.
Hay una indicación renovada -la número 134-, cuya fundamentación ya hizo la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , sólo quiero ratificar lo que señalé. En su oportunidad, manifesté que esta materia estaba ordenada por temas y, en consecuencia, propuse tratar conjuntamente todas las indicaciones atinentes a cada uno de ellos. Esto figura en un documento que incluye la referente al requisito de la Escuela de Conductores, e incluso la indicación a la que se acaba de dar lectura.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Lamentablemente, ya no seguimos esa metodología, señora Senadora.
El señor HAMILTON.-
Ya se votó esa materia.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
De acuerdo con lo que se ha señalado, si le parece a la Sala, se rechazará la indicación.
La señora FELIÚ .-
Con la misma votación con que se desechó la primera indicación, por cuanto es el mismo tema.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Con la misma votación de la primera indicación referida a este tema.
El señor HAMILTON .-
Conforme.
El señor OTERO.-
De acuerdo.
El señor BITAR.-
Voto por el rechazo, pues no emití pronunciamiento en la votación anterior.
--Se rechaza la indicación, con la misma votación de la indicación anterior, más el voto del señor Bitar , y se aprueba, en consecuencia, el texto propuesto por la Comisión.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, en el mismo número 7, que pasó a ser 11, la Comisión propone reemplazar la letra b) del N° 2 de la letra A), Licencia Profesional, por la siguiente:
"b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.".
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Luego, en el número 8, que pasó a ser 12, relativo al artículo 14 bis, la Comisión sugiere reemplazar, en el inciso primero, la coma situada entre las palabras "conducción" y "de" por la conjunción "y", y agregar, después de "transporte de pasajeros", reemplazando la "y" por una coma, la frase "transporte remunerado de escolares y de".
Las enmiendas fueron aprobadas por unanimidad.
En seguida, la Comisión propone eliminar el inciso segundo.
Hay una indicación renovada -la número 142- para suprimir el artículo.
La señora FELIÚ .-
Señor Presidente , esta materia dice relación también a la Escuela de Conductores, y, por tanto, la indicación debe entenderse rechazada con la misma votación anterior.
--Se rechaza la indicación, con la misma votación de la indicación anterior, y se aprueba lo propuesto por la Comisión respecto de los incisos primero y segundo del N° 8.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Asimismo, en ese número 8, que pasó a ser 12, sugiere las siguientes modificaciones:
Suprimir, en el inciso tercero, que pasó a ser segundo, la expresión "y procedimientos".
Se trata de una proposición unánime, no hay indicación renovada al respecto y su aprobación requiere quórum de ley orgánica constitucional, esto es, del voto favorable de 26 señores Senadores.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Como en este momento la Sala no reúne ese quórum, su votación se dejará pendiente.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Luego, la Comisión propone agregar, en el inciso cuarto, que pasó a ser tercero, entre la palabra "Local" y la coma que la sigue, el vocablo "respectivo,", reemplazando "quien" por "el cual".
El inciso quinto pasó a ser cuarto, sin enmiendas.
En el inciso sexto, que pasó a ser quinto, sugiere reemplazar la oración "los postulantes radicados en Chile" por "las personas radicadas en Chile que estén".
La proposición fue aprobada por unanimidad y no ha sido objeto de indicación.
--Se aprueban.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, la Comisión recomienda eliminar, en el inciso séptimo, que pasó a ser sexto, la frase inicial "Con todo", colocando en mayúscula el artículo "los" que sigue; reemplazar la frase "bastando para ello que" por "bastando que para ello", y sustituir la frase final: "la correspondiente a su país de origen, vigente." por "una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.".
La proposición es unánime y no hay indicaciones renovadas.
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, la Comisión consulta como número 12a), nuevo, el siguiente: "Sustituyese el número 1° del artículo 15, por el siguiente:
"1.- Por infracciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres , y a la ley N° 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;".
Proposición unánime de los señores Cooper, Otero y Siebert.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , si la memoria no me traiciona, diez Senadores renovamos una indicación al respecto del Honorable señor Ominami , la que estimo de toda razón. Porque, si queda establecido "Por infracciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes", deberán considerarse numerosísimas infracciones, entre otras, la venta a menores, funcionar después de cierta hora, etcétera, en circunstancia de que la norma debe referirse -según dice la mencionada indicación- a la conducción en estado de ebriedad.
El señor OTERO .-
No, señora Senadora.
La señora FELIÚ.-
A mí me parece que así es.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La indicación del señor Ominami se refiere a otra materia, al parecer.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
La señora FELIÚ.-
Veamos la indicación.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Leeremos la indicación renovada correspondiente.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La indicación renovada es la N° 146. Dice: "Al artículo 1°, N° 12a), para reemplazar, en el N° 1 propuesto, la frase "Por infracciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres", por "Delito de manejo en estado de ebriedad.".
La señora FELIÚ.-
Exactamente. Es la misma que señalé, señor Presidente. Lo correcto es la indicación del Honorable señor Ominami
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente?
Me gustaría que se leyera el artículo 15 como corresponde. Quedaría de la siguiente forma: "Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas:
"1.- Por infracciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres" -porque quien posee un local clandestino, tiene una responsabilidad moral que debe ser calificada- "y a la ley N° 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;", pues también se debe tomar en cuenta a las personas que han sido condenadas por tráfico de estupefacientes.
¿Qué queremos? ¿Qué quienes trafican este tipo de sustancias o los que tienen un local clandestino de venta de alcoholes sean considerados idóneos? No. Se trata de calificar la idoneidad moral. Si se origina una equivocación, las personas tendrán el derecho de reclamar donde corresponda, pero aquí debemos establecer una limitación que la ley no quiso otorgar. Al respecto, existe pleno acuerdo de parte del Ejecutivo.
La señora FELIÚ-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , lo que plantea la Comisión no es conveniente. Leo el artículo 15 de la ley: "Para calificar la idoneidad moral",... "se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas:
"1.- Por el delito de ebriedad;". Esto se relaciona con la conducción.
"2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;
"3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;". Éste es un concepto amplio, pero que se vincula con los bienes jurídicos que aquí se indican.
"4.- Por conducir con licencia adulterada o falsificada.".
La sustitución referida a la ley N° 17.105 realmente no me parece que sea unívoca con relación al sentido que tiene hoy el artículo 15, porque, si se dice que tener un local clandestino es muy malo, lo mismo puede señalarse de cualquier otro delito que no estemos considerando en este minuto. Entonces, se altera de modo esencial una disposición que no queda armónica -por así decirlo- con el resto de las normas existentes. Por esta razón, al analizar la indicación renovada -reitero que no es mía, sino del Senador señor Ominami - se observa que está en lo correcto, porque, si se habla de una persona que expende bebidas alcohólicas clandestinamente, también podríamos referirnos a quienes le venden a un menor de 18 años, lo que no tiene relación con la obtención de la licencia para conducir. Pues, si así fuera, tendría que haber una norma genérica que contemplara la infracción de cualquier disposición que constituya falta, o la comisión de cualquier tipo de delito. El precepto establece una inhabilidad moral.
Me parece que la indicación del Senador señor Ominami es realmente muy pertinente, y por esa razón debemos aprobarla.
El señor OTERO .-
Creo que la Senadora señora Feliú se ha contradicho, por cuanto acepta el número 3 del artículo 15, que dice: "Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;", o sea prácticamente incluye todos los delitos. ¿Cuáles no quedan dentro de lo anterior? Precisamente, los contemplados en la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres: manejar bajo la influencia del alcohol, la ebriedad -aunque no se esté conduciendo un vehículo- y la venta clandestina de alcoholes; y para qué hablar de los consignados en la ley sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Esta disposición establece que para conducir un vehículo hay que tener una actitud moral, y los elementos indicados tendrán que ser considerados. Quien crea que no corresponde tiene el derecho a reclamar. Pero no me parece conveniente eliminar dos leyes tan importantes como las que mencioné anteriormente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La indicación N° 145, del Senador señor Ominami , no ha sido renovada.
La señora FELIÚ.-
Se renovó con las firmas de diez Senadores.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La indicación N° 146 está efectivamente renovada, pero la 145, que proponía eliminar de la primera parte del artículo 15 de la Ley de Tránsito la palabra "moral", no se ha renovado. En consecuencia, a pesar de que comparto esta supresión, no puede ser debatida, salvo por acuerdo unánime de la Sala.
El señor HAMILTON .-
No hay unanimidad.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En consecuencia, estamos tratando la indicación renovada N° 146, que reemplaza el número 1 del artículo 15, materia sobre la cual creo que todos los argumentos se han dado.
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , no estuve presente durante el debate de un tema tan interesante, pero quisiera preguntar qué aporta la indicación, porque ésta reemplaza la frase "Por infracciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres", por "Delito de manejo en estado de ebriedad"; y hoy día, el número 1 del artículo 15, de la Ley de Tránsito dice "Por el delito de ebriedad" o sea...
La señora FELIÚ .-
Se suprime.
El señor HORMAZÁBAL .-
Claro, pero, por eso mismo, quiero clarificar que se mantiene el concepto actual del número 1.
La señora FELIÚ.-
Esa es la idea.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Muy bien, en votación la indicación renovada N° 146.
--(Durante la votación).
La señora FELIÚ.-
Voto a favor de la indicación renovada y, tal como expresé anteriormente, reitero que establecer las infracciones a la ley N° 17.105 generará problemas, porque a lo mejor algunas de ellas se refieren a delitos que no tienen relación con las licencias para conducir vehículos.
El señor HAMILTON .-
Voto que no, por dos razones: primero, porque se trata de un acuerdo de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, y en materias tan discutibles como ésta hay que dar importancia al trabajo de las Comisiones; y, segundo, porque la indicación renovada excluye las infracciones a lo dispuesto en la ley sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
--Se rechaza la indicación renovada (16 votos contra 2 y un pareo).
Votaron por la negativa los señores Bitar , Cooper , Díaz , Diez, Frei ( doña Carmen) , Hamilton , Hormazábal , Huerta , Letelier , Martin , Matta , Núñez , Otero , Prat , Ruiz (don José ) y Thayer .
Votaron por la afirmativa los señores Feliú y Larraín .
No votó, por estar pareado, el señor Frei (don Arturo).
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Hago presente que todavía no se reúne el quórum para votar la norma que quedó pendiente.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente , para plantear una moción de orden?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
El acuerdo de los Comités es sesionar hasta el total despacho del proyecto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Así es.
El señor HAMILTON.-
Pero, por el ritmo que llevamos, parece bastante difícil. Además, la mayoría de los señores Comités que concurrieron a ese acuerdo no se hallan en la Sala.
El señor HORMAZÁBAL.-
Están trabajando en Comisiones.
El señor HAMILTON.-
No digo lo contrario, sino que la mayoría de ellos no se encuentra en el Hemiciclo.
Destaco que sí están los dos Comités de mi partido.
La señora FREI (doña Carmen).-
Obviamente.
El señor LARRAÍN.-
¡No son los únicos!
El señor HAMILTON.-
Pero no están todos.
Asimismo, el señor Presidente nos hizo saber que la presente sesión sería "hasta que las velas no ardan". Sin embargo, tampoco está él.
En consecuencia, pido fijar una hora de término -que no sea a las 12 de la noche- para esta sesión.
El señor PRAT.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Esto no es materia de discusión. Los Comités adoptaron un acuerdo y sólo por unanimidad del Senado se podría modificar.
El señor HAMILTON.-
¡Pero no hay quórum...!
El señor PRAT.-
Señor Presidente , quizás tengamos unanimidad.
El señor OTERO.-
Damos la unanimidad para fijar hora de término, señor Presidente.
El señor PRAT.-
Debo señalar que las Comisiones unidas de Economía y de Obras Públicas están citadas para hoy, a fin de analizar un proyecto que urge despachar. Realmente, para las Comisiones es difícil fijar reuniones de trabajo, ya que los acuerdos de Comités de este tipo sobrepasan y atropellan lo programado.
Por lo tanto, en vista de que la iniciativa en debate no alcanzará a ser despachada hoy, como se preveía, también soy partidario de establecer una hora de término a esta sesión, ojalá a las 20, para poder realizar la de las Comisiones unidas.
El señor DÍAZ.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente , pienso que deben considerarse con más seriedad los acuerdos. Cuando en la reunión de Comités se resolvió tratar esta materia, el pronunciamiento fue categórico: sería "hasta despachar el proyecto". Y también se acordó que mañana miércoles, además de la sesión ordinaria, se efectuará una especial en la tarde, con el objeto de no celebrar la del jueves.
A mi juicio, sólo cabe cumplir los acuerdos adoptados. Y cada cual debe asumir su responsabilidad.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
El Comité Demócrata Cristiano se opone a modificar lo resuelto por los Comités.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , en ese caso, ¿sería posible autorizar a las Comisiones unidas de Economía y de Obras Públicas para sesionar simultáneamente con la Sala?
El señor HAMILTON.-
Necesitamos quórum. Sólo hay 19 señores Senadores presentes.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para autorizar el funcionamiento paralelo de esas Comisiones unidas?
La señora FELIÚ.-
No.
El señor LARRAÍN.-
Sería factible, siempre y cuando no nos quedáramos sin quórum.
El señor HAMILTON.-
Hay problema de quórum.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
No hay acuerdo.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , en mi opinión, los acuerdos hay que respetarlos cuando se pueden cumplir. Pero resulta que, pese a la importancia de la iniciativa que nos ocupa, de 46 señores Senadores sólo 19 se hallan presentes. Y si se retiran los miembros de las Comisiones unidas, no contaremos con número suficiente para realizar ninguna votación.
Tal vez sería conveniente rectificar el acuerdo de Comités. No dudo de la buena intención que se tuvo al adoptarlo, pero la realidad del momento impide mantenerlo.
El señor PRAT.-
Esos acuerdos de Comités deberían tomarse considerando las sesiones programadas por las Comisiones. Nunca se ha consultado a los Presidentes de ellas a ese respecto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Continuamos.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).- En el N° 9 del artículo 1°, que ha pasado a ser 13, sin enmiendas, se renovó la indicación N° 147 -con las firmas de los Senadores señora Feliú y señores Thayer, Fernández, Urenda, Larraín, Diez, Alessandri, Sinclair, Martin y Cantuarias"Si se denegare la licencia por falta de idoneidad moral, física o psíquica del postulante o por no satisfacer éste la exigencia de acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, no podrá renovarse la solicitud hasta que hayan transcurrido seis meses desde la denegatoria".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , el artículo 16 de la ley en vigencia expresa: "Si se denegare la concesión de la licencia por las causales señaladas en los números 3 y 4 del artículo 13," (corresponden al punto a que se refiere al indicación renovada) "no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión a que se refiere el número 3" (suspensión de la licencia) "del artículo 13.".
La Comisión ha reemplazado esta disposición por otra que expresa:
"Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.".
A mi juicio, la terminología empleada es ambigua. ¿A qué se refiere con "causales susceptibles de ser solucionadas"? ¿A falta de antecedentes, a no tener la edad requerida, a no haber aprobado los exámenes de salud -por ejemplo, a necesitar anteojos-, a no aprobar las pruebas de conocimientos, a no acreditar idoneidad moral por tener suspendida la licencia?
¿Cuál es la finalidad de esta norma? Por lo expuesto en el informe de la Comisión, pareciera que el propósito es castigar a quien inicie el trámite sin reunir la totalidad de los requisitos. Pero, desgraciadamente, la disposición no distingue. Las causales de rechazo no son iguales, y todas las que he mencionado son susceptibles de ser solucionadas.
Por otra parte, de su texto podría deducirse que si no es posible solucionar la causal, el postulante quedaría en situación de insistir al día siguiente. Es decir, se castigaría al afectado por una causal que es solucionable, y no a quien incurre en otra que no lo es.
Según el precepto en vigor, si la licencia se denegare por la causal número 3 -falta la idoneidad moral-, o número 4 -falta de idoneidad física y psíquica, o por carecer de los conocimientos teóricos o prácticos necesarios-, la solicitud no podrá renovarse hasta después de seis meses de la denegatoria. En tales casos el sentido de la norma es claro: fijar un plazo mínimo dentro del cual se estima que las causales, dada su entidad, no son solucionables.
La verdad es que, en la práctica, la licencia no se rechaza por fallas menores, sino que se solicitan los documentos faltantes o se indica el peticionario que concurra al oculista y regrese otro día, etcétera. Por ello, no se advierte la conveniencia de modificar este precepto, sin perjuicio de readecuar su redacción al resto de las enmiendas introducidas a la ley.
Por lo expuesto, votaré favorablemente la indicación renovada, y pido al Senado pronunciarse en la misma forma.
El señor OTERO.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor OTERO.-
Señor Presidente, de nuevo nos encontramos ante una propuesta tendiente a modificar el criterio sustentado por la Comisión a lo largo del proyecto.
La disposición propuesta tiende a flexibilizar las cosas. Si a una persona le rechazan la solicitud de licencia por causales solucionables, no veo para qué hacerla esperar seis meses si le es posible solucionarlas dentro del plazo de 30 días. Si entonces también se la deniegan, puede renovar la solicitud. Y sólo si se la rechazan por segunda vez tendría que volver a presentarla después de seis meses. No vislumbro motivo alguno para mantener la actual disposición.
Cabe recordar que aquí se rechaza una referencia del todo innecesaria, porque el decir "o hasta el vencimiento de la suspensión", es ajeno al otorgamiento de la licencia, lo que únicamente se prestaría para una mala interpretación jurídica.
Por estas razones, solicito rechazar la indicación renovada.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Los términos de esta materia están claros, de manera que procederemos a votar.
¿Habría acuerdo de la Sala para rechazar la indicación renovada N° 147?
La señora FELIÚ.-
Con mi voto en contra, señor Presidente.
--Se acuerda rechazar la indicación renovada N° 147, con los votos en contra de los Senadores señora Feliú y señores Letelier y Larraín.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
En seguida, la Comisión ha consultado como N° 13a), nuevo, el siguiente:
"13a) Agregar, en el artículo 17, a continuación del guarismo "14" la expresión "y 14 bis", sustituyendo la conjunción "y" que antecede a "14" por una coma.
Se ha renovado la indicación N° 148.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, esto corresponde a la Escuela de Conductores.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Entiendo que esta materia ya fue resuelta. De manera que con la misma votación anterior, se podría rechazar la indicación N° 148, quedando aprobado lo propuesto por la Comisión.
--Así se acuerda.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
A continuación, el N° 19 pasa a ser 14, con las siguientes modificaciones: intercalar, en el inciso segundo, la siguiente frase inicial, reemplazando el artículo "El" por la contracción "del": "El Presidente de la República , por Decreto Supremo" y sustituir la referencia al artículo "13" por otra al artículo "21", enmiendas que fueron aprobadas unánimemente.
Asimismo, se han renovado las indicaciones N°s 148 y 149.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , la norma se refiere a la duración de la licencia, la que, de acuerdo con la norma propuesta por la Comisión, es indefinida; pero el Presidente de la República , por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de permiso para conducir debe someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21, esto es, idoneidad física y psíquica.
La norma deja entregadas, entonces, al Presidente de la República la determinación de la periodicidad y las condiciones en que deberán rendirse los exámenes.
En cuanto a la periodicidad, ésta se encuentra establecida en la ley actualmente vigente: en general, seis años para el titular de una licencia, con excepción de la correspondiente a la clase A-l, que tiene dos. Además, conforme a la normativa actual, existe la posibilidad de que, en casos excepcionales -por ejemplo, cuando la falta de aptitud física o psíquica no sea grave-se otorgue licencia hasta por seis meses, transcurridos los cuales, si no hay antecedentes desfavorables, se puede dar la definitiva, pero sujeta a examen anual.
Al discutirse el precepto en la Comisión, se dijo que la periodicidad entre exámenes no debía ser aplicada en forma pareja, sino que debía variar con la edad, pues las estadísticas de accidentes demuestran que éstos son provocados en su mayor parte por conductores jóvenes y por personas de la tercera edad.
En verdad el tiempo que media entre un control y otro, en definitiva, constituye el plazo de duración de la licencia. Por ello, éste debería estar establecido en la ley. La circunstancia de que sea conveniente fijar distintos plazos según la edad no justifica entregar la determinación al reglamento. En todo caso, el nuevo artículo 21 propuesto dispone en su inciso final: "En casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá otorgar la licencia no profesional, señalando un plazo menor al que correspondería según el artículo 18 para someterse a nuevos exámenes. De igual forma se procederá cuando por la edad o el estado general del peticionario se considere necesario reducir dicho plazo.".
En lo referente a las condiciones de la licencia, no queda claro en la ley a qué se refiere tal expresión.
Por esa razón, las indicaciones renovadas apuntan a mantener el sistema vigente, que es bueno, por lo cual nada aconseja reemplazarlo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobarán las indicaciones renovadas, con lo cual quedarían vigentes las normas de la Ley de Tránsito.
Si no hay acuerdo, se procedería a votar.
El señor COOPER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría
El señor COOPER.-
Señor Presidente , pese a que en la Comisión voté en contra, ahora apoyo las indicaciones, porque considero muy clara la norma vigente. Además, evitaremos diversas dificultades que surgirían si se aprobara el texto como ha sido propuesto.
--Se aprueban las indicaciones renovadas N°s 148 y 149.
El señor MUÑOZ BARRA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , como Comité quiero solicitar a la mesa que recabe de nuevo el asentimiento de la Sala para establecer las 20 como hora de término de esta sesión, por razones obvias.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo del Senado para acceder a lo solicitado por el Honorable señor Muñoz Barra, lo cual significaría sesionar 8 minutos más?
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, el N° 11 ha pasado a ser 15, con la siguiente enmienda: agregar, a continuación de "artículo 19", reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "pasando sus incisos tercero y cuarto a ser primero y segundo, respectivamente", la cual fue aprobada por unanimidad.
Asimismo, se han renovado las indicaciones N°s 31 y 150, que dicen: "15.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 19 por el siguiente: "Todo conductor con Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple los requisitos exigidos en el artículo 13.".".
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , esta materia quedó aprobada recién con las indicaciones N°s 148 y 149 relacionadas con el período de duración de la licencia. De modo que se trata de la misma cuestión.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En consecuencia, quedarían aprobadas las indicaciones N° 31 y 150, haciéndolas coincidir con lo ya resuelto.
Acordado.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
A continuación el N° 12 ha pasado a ser 16, con las siguientes modificaciones: reemplazar en el inciso tercero la palabra "considerará" por "determinará".
La señora FELIÚ .-
Hay una indicación renovada, señor Presidente.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Se ha renovado la indicación N° 152, para sustituir ese número por el siguiente:
"16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:
"a) Intercálase en el inciso cuarto a continuación de la palabra "legal" la frase "o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Está renovada la indicación número 152.
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en primer lugar, la modificación del inciso tercero consiste en decir que un examen médico del conductor "determinará su aptitud", en lugar de "considerará su aptitud". Es decir, ese examen tiene que determinar la aptitud física y psíquica, no considerarla, porque, lógicamente, el objeto del examen es determinar si se cumple o no con el requisito. Ésa fue la razón del cambio.
En el inciso cuarto se amplía la norma, para permitir "al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado del Sistema Nacional de Servicios de Salud o privado que se le practique un nuevo examen por un médico especialista en el síndrome que dio origen al rechazo en el referido examen.".
Como se ve, la proposición de la Comisión es mucho más extensa y da a las personas mayor acceso a exámenes, porque esa función no queda restringida a un determinado servicio, o a servicios estatales, ya que se habilitan para el efecto los del sector privado.
Por tales razones, propongo rechazar la indicación.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Sólo se ha dado lectura a la letra a) de la indicación; pero ésta contiene, además, una letra b), que dice:
"b) Intercálase en el inciso sexto a continuación de la palabra "licencia" las dos veces que ésta aparece, la expresión "no profesional".".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, propongo que las letras se vean separadamente, porque tratan de dos materias distintas.
Efectivamente, como aquí se ha dicho, "Si el peticionario fuere reprobado por el examen médico" (según el texto actual) "podrá pedir al Servicio Médico Legal" que se le efectúe un nuevo examen. En razón de que el Servicio Médico Legal no opera a lo largo de todo el país, la Comisión abrió esta posibilidad, y dijo "podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado del Sistema Nacional de Servicios de Salud o privado en que se le practique un nuevo examen por un médico especialista en el síndrome que dio origen al rechazo". Según la norma vigente, esta labor sólo se entrega a un servicio público. Es decir, la indicación no es inconstitucional, porque no está entregando una función a un servicio público por iniciativa de un parlamentario, ya que eso está hoy vigente.
Sin embargo, considero que abrir la posibilidad de pedir que un servicio privado realice el examen, puede prestarse a la práctica inconveniente de que se busque un arreglo. Por eso se presentó la indicación para consignar "o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe", para dejar al Estado interviniendo en el problema, y a cargo de la responsabilidad correspondiente.
Ese es el fundamento de la indicación.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , el argumento de la Senadora señora Feliú me parece sólido. Además, la proposición de la Comisión nos dice que este examen hecho, por ejemplo, por una clínica privada, prevalecerá sobre el anterior (para el caso de que en el servicio médico, u otro, el resultado sea distinto).
Creo conveniente acoger la indicación, para los efectos ya señalados.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobar la letra a) de la indicación número 152?
El señor OTERO .-
Señor Presidente , para acelerar el despacho del proyecto, voy a aceptar la proposición, pero dejando expresa constancia de que esto limita las posibilidades del peticionario, lo que no concuerda con la defensa que ha hecho permanentemente la Senadora señora Feliú.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Se aprobaría por unanimidad la letra a) de la indicación N° 152?
--Queda aprobada por unanimidad.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Por la letra b), se propone intercalar en el inciso sexto, a continuación de la palabra "licencia", las dos veces en que ésta aparece, la expresión "no profesional".
El señor OTERO .-
Perdón, señor Presidente , pero el inciso sexto dice:
"En casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, se podrá otorgar la licencia no profesional, señalando un plazo menor al que correspondería según el artículo 18 para someterse a nuevos exámenes. De igual forma se procederá cuando por la edad o el estado general del peticionario se considere necesario reducir dicho plazo.".
Realmente, no entiendo a dónde va la indicación.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , la indicación va a algo muy simple. Al renovarse, las indicaciones tienen que mantenerse iguales a su texto original, aunque parte de él haya sido acogido por la Comisión, como ocurrió en este caso respecto de la letra b). La Comisión tuvo a bien acoger la segunda parte. Ésa es la razón.
El señor OTERO .-
¿Retira la indicación la señora Senadora?
La señora FELIÚ.-
No cabe retirarla, señor Presidente. Ya se acogió con anterioridad en esta parte.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Fue acogida ya la letra b), señor Senador.
El señor OTERO .-
Pero eso sucedió en la Comisión. ¿Por qué la renovaron, entonces?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Porque no se la puede renovar parcialmente. Por lo tanto, obviamente en esta parte corresponde aprobar el proyecto de la Comisión.
--Se aprueba.
Fecha 23 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 331. Discusión Particular. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Corresponde continuar el análisis particular del proyecto que modifica la Ley del Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con nuevo segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 31 de mayo de 1994.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19ª, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 52ª, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 23ª, en 2 de agosto de 1995.
Discusión:
Sesiones 21ª, en 23 de noviembre de 1994.(se aprueba en general); 56ª, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes); 24ª, en 8 de agosto de 1995 (queda para segunda discusión); 26ª, 27ª y 28ª, en 16, 17 y 22 de agosto de 1995 (queda pendiente la discusión particular).
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
El objeto de esta sesión extraordinaria es ayudar a terminar la discusión particular del proyecto en el día de hoy.
Para ello, la Mesa se permite sugerir que la Sala continúe tratando todas aquellas materias que se encuentren pendientes, excluyendo la relativa a las multas. En la sesión de ayer concluyó el debate acerca de la creación de las escuelas de conductores. Aún resta pronunciarse sobre el tema concerniente a las licencias.
Si le pareciera a la Sala, y con el propósito de atender una petición del Comité Renovación Nacional, podríamos analizar todas las materias que no guarden relación con las multas, la cual quedaria pendiente.
El señor COOPER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , todavía no hemos terminado completamente el tema de las escuelas de conductores. Ayer aprobamos la idea principal, pero aún falta definir su constitución, su funcionamiento, sus requisitos, etcéera. Así que lo procedente sería continuar avanzando en esta materia.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Me parece muy bien. Luego habría que abordar lo relativo a las licencias.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , resulta muy loable su proposición, realizada al comienzo de la sesión anterior, de tratar el proyecto dividido por temas. Sin embargo, tal sistema no ha resultado conveniente en la práctica, por la complejidad do la iniciativa, y ha complicado la discusión. Ayer, por ejemplo, aprobamos la creación de las escuelas de conductores, pero luego nos enredamos en una serie de normas del informe y de indicaciones presentadas por los señores Senadores en relacion con la materia.
Por consiguiente, considero que la forma mas económica de acometer el estudio del proyecto es, a la larga, la que establece el Reglamento, esto es, artículo por artículo e indicación por indicación.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , pienso que la situación a que alude el Senador señor Hamilton se dio ayer porque, precisamente, no se siguió el sistema de tratar todas las indicaciones relacionadas con el tema en una misma oportunidad. Fue ése el motivo por el cual tuvimos que volver a referirnos al asunto de las escuelas de conductores en varias oportunidades, y es un problema con el que nos vamos a seguir encontrando si continuamos procediendo en la misma forma.
Desde un punto de vista técnico, considero que lo más apropiado sería debatir una determinada materia considerando todos los artículos y todas las indicaciones concernientes a la misma.
Ahora bien, es indudable que este proyecto, una vez aprobado en particular, deberá ser necesariamente revisado por Secretaría en razon del sistema seguido en la Comisión y de las innumerables modificaciones de ubicación que registran sus preceptos. Por ejemplo, en materia de delitos, las normas correspondientes fueron trasladadas a otro lugar del texto, sin haber sido especificadas como artículos bis, lo que obligará, desde el punto de vista de la técnica legislativa, a llevar a efecto un ajuste por parte de Secretaría. Lo más probable es que aparezca más de alguna disposición sobre la que no haya habido pronunciamiento.
Por esa razón, y con el ánimo de simplificar el estudio de la iniciativa, sugiero proceder en los términos indicados, esto es, discutir el proyecto por temas, lo que redundaría en un tratamiento mas expedito. En todo caso, me allano a lo que resuelva la mayoría.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , abundando en la argumentación de la Senadora señora Feliú , cabe destacar lo que varias veces hemos señalado durante el transcurso del debate. En un intento de muy buena fe y respetable, desde la perspectiva de aportar ideas a la legislación, la Comisión de Transportes, con la aprobación en general del Senado -para ser claro-, cambió completamente el proyecto de la Cámara de Diputados. Ello ha generado un conflicto con los miembros de la otra rama del Parlamento, que estiman que en el Senado no se ha respetado lo realizado por ella. Pienso que esto hay que tenerlo presente.
En segundo lugar, reconozco que el debate de la iniciativa es un tanto complicado; sin embargo, ayer ya avanzamos al comenzar a discutir por ideas. Como ya se aprobó la idea matriz de las escuelas de conductores, cada norma o indicación que plantee una posición distinta debe ser rechazada. En la última sesión, incluso, contamos con la colaboración de los Senadores que, teniendo una opinión diferente, advirtieron oportunamente que sus indicaciones se dirigían en el sentido contrario de lo ya aprobado. Por lo tanto, hemos progresado.
Con todo, me parece conveniente respaldar la sugerencia formulada por el Honorable señor Hamilton en cuanto a seguir analizando el proyecto artículo por artículo, sin perjuicio de que cuando nos encontremos frente a un tema difícil podamos votar por ideas.
Una vez despachada en particular la iniciativa, mi proposición es reenviarla a la Comisión, a lo cual nos faculta el Reglamento -y considero esta sugerencia más adecuada que la de entregar a la Secretaría una labor come la que se senaló-, con el encargo específico de efectuar una revisión, a partir de las ideas centrales aprobadas por la Sala. De modo tal que la Comisión, sobre la base del conocimiento y del manejo que sobre esta materia posee, podrá finalmente presentarnos un proyecto afinado, lo que permitiría subsanar imperfecciones de otra naturaleza.
Por lo tanto, señor Presidente , dejo pendiente esta sugerencia -no deseo que se vote ahora, porque puede haber otras-, pero me parece pertinente llevar adelante la discusión en la forma ordenada en que lo hemos hecho hasta ahora.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Considero muy atinada la idea de enviar la iniciativa a la Comisión. Pero, frente al planteamiento de que hay que agrupar las materias para llevan una votación ordenada, no sé si valdría la pena que esa sistematización fuera efectuada por dicho órgano técnico. En todo caso, el hecho de hacerlo aquí, durante la discusión -tal como lo ha manifestado la Honorable señora Feliú-, produce discordancia entre las disposiciones que se van aprobando.
Ignoro si los señores Senadores consideran que la discusión de ayer fue muy ordenada. No obstante, pienso que fue bastante compleja y que obliga a readecuar el proyecto.
El señor NÚÑEZ .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si se desea continuar el debate en los mismos términos de ayer, no tengo ningún inconveniente. Pero lo importante es terminar hoy en la mañana la discusión, porque ése es el compromiso.
Sin embargo, debo hacer presente que un Comité ha solicitado -y debo atender esa petición- dejar pendiente el tema de las multas.
La señora FELIÚ.-
El de las sanciones.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Así es.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Prosidente , creo que este asunto se ha ido resolviendo en forma adecuada, por lo que debemos seguir trabajando.
En mi opinión, con las indicaciones que ya fueron aprobadas hemos resuelto los problemas centrales que estaban en disputa. En consecuencia, posteriormonte debiéramos ir relativamonte más rápido -no todo lo que quisiéramos- en el tratamiento del proyecto.
Debo recordar que ayer quedó pendiente una disposición de quórum orgánico constitucional, con el que no se cuenta en este momento en la Sala. De modo que en algún instante tendremos que aprobarla con 26 señores Senadores presentes en la Sala.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Me interesa mucho conocer la opinión del Honorable señor Cooper, Presidente de la Comisión de Transportes.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , estoy de acuerdo. La verdad es que podemos seguir perfectamente el texto, porque ya aprobamos lo referente a la escuela de conductores y aún nos queda una serie de artículos relacionados con esta misma materia. De modo que podemos continuar avanzando sobre ese tema hasta terminar.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Entonces, empezaremos a tratarlo.
El señor COOPER.-
La única salvedad la constituye la petición expresa del Comité, de ver en la tarde lo relativo a las multas y penalidades. Pero, en las demás materias, podemos avanzar todo lo que sea posible.
El señor HORMÁZABAL .-
Señor Presidente , somos partidarios de continuar el tratamiento del proyecto, sin ninguna otra consideración. Como vamos, lo más probable es que el tema de las multas sea visto en la tarde. En todo caso, prefiero que continuemos con el despacho de la iniciativa y que en su oportunidad se den las razones por las cuales no podemos ocuparnos en las multas en este momento.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Puedo informar al señor Senador que el Comité Renovación Nacional ha solicitado tratar el tema de las sanciones en la tarde, debido a que el Honorable señor Otero tiene hoy una entrevista oficial con el Presidente de la República.
El señor DÍAZ.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Por eso, el señor Senador solicitó que se tratara este asunto en la tarde, porque no podía asistir en la mañana.
El señor LARRE.-
Perdón, señor Presidente. Debo agregar que el Honorable señor Otero aceptó la invitación del Primer Mandatario a esta hora porque ella coincidía con un momento en que el Senado normalmente no sesiona.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente, se encuentra presente el Honorable señor Cooper, Presidente de la Comisión de Transportes, y los demás Senadores que la integran conocen perfectamente bien el tema. El hecho de que uno de sus miembros, por importante que sea, esté ausente no puede postergar el estudio de una iniciativa respecto de la cual existía el compromiso de despacharla ayer. El Honorable señor Hormazábal expresó claramente cuál es nuestra posición. Oficialmente, como Comité Demócrata Cristiano, sostengo que debe continuar el estudio del proyecto.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Nos abocaremos a terminar, entonces, lo relativo a la escuela de conductores.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La Comisión deja constancia, tocante al artículo 1º del proyecto, de que el número 13 ha pasado a ser número 17, con la siguiente enmienda, en relación con el artículo 23 de la ley N° 18.290:
"Reemplazar, el inciso final propuesto, por el siguiente:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.".
Esta proposición fue aprobada por simple mayoria.
Asimismo, con la firma de los Senadores señora Feliú y señores Fernández, Thayer, Díez, Urenda, Sinclair, Martin, Cantuarias, Alessandri y Larraín, se ha renovado la indicación número 154, para suprimir esta disposición.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
En discusión la indicación renovada número 154.
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , tal como se ha expresado aquí, en virtud de esta norma se da, vía computacional o por cualquier otro medio, al Ministerio de Transportes y a Carabineros de Chile acceso directo al Registro Nacional de Conductores y al de Vehículos Motorizados, estableciéndose que la información obtenida reviste el carácter de reservada.
El acceso directo a la información sólo se justifica en el caso de Carabineros de Chile, el que para cumplir sus funciones requiere de ella en forma oportuna y nominada. Como esa Institución ya cuenta con esa posibiidad, en definitiva la norma tiene por objeto extender esta autorización al Ministerio de Transportes. La verdad es que respecto de esa Secretaría de Estado no se indica quién tendrá el acceso: si el señor Ministro , el Subsecretario o los funcionarios, cualquiera que sea su rango o jerarquía. En esa perspectiva, me parece que la norma es inconveniente, porque es imprecisa.
En segundo término, en el caso del Ministerio de Transportes -tratándose, presumo, de autoridades superiores, del Ministro, del Subsecretario, no lo sé-, la verdad es que no se justifica, ni siquiera para ellos, la razón para tener acceso a esta información, porque para el cumplimiento de sus funciones les basta con los datos estadísticos, periódicos, sin necesidad de que sean nominado. No se trata de saber si don Juan López tuvo un problema o no lo tuvo. Y para la obtención de la información estadística no nominada no se requiere este acceso directo computacional.
También debo hacer presente que estos accesos directos a la información, cuando no son necesarios e indispensables para las funciones y cuando no se indica quién, del Ministerio o de la repartición de que se trate, los tendrá, se pueden prestar para una utilización de corrupción. De modo que no es conveniente entregar una autorización en esa forma, porque se trata de una información "privilegiada".
Sobre el particular, debo recordar que el Registro Civil e Identificación, con respecto a esta disposición, ha informado, ante la Comisión que estudió el proyecto, que ellos se han negado a proporcionar esta información con nombres. La verdad es que no se ve por qué el Ministerio requiere de una información nominada.
Pues bien, estuve presente en la Comisión en la oportunidad en que se discutió una indicación que formulé para suprimir esta norma. En esa ocasión, se expuso que al Ministerio le interesaba saber si, por ejemplo, eran los Peugeot los vehículos que podían tener accidentes. Pero en ningún caso ello lleva a dar nombre de personas.
Por las consideraciones expuestas, estimo que se debe aprobar la indicación renovada.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.
El señor HUERTA.-
Deseo ratificar lo expresado por la señora Senadora que me precedió en el uso de la palabra: Carabineros tiene acceso a esa información, que es fundamental para sus funciones.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , la verdad es que el Ministerio de Transportes necesita tener acceso a esta información, porque ésta se vincula a los hechos respecto de los cuales va a diseñar su política y formular sus proposiciones. Por ejemplo, para los efectos de extender o restringir el plazo de homologación, puede necesitar antecedentes acerca de los accidentes protagonizados en determinadas circunstancias por ciertas marcas de automóviles. De manera que la Comisión, por unanimidad, lo estimó conveniente.
En cuanto a la observación de que se habla del Ministerio de Transportes, quiero advertir que también se menciona a Carabineros de Chile. ¿Y quién es Carabineros de Chile? ¿Un cabo, un sargento, un capitán, un general? Carabineros lo determinará. Y el Ministerio de Transportes decidirá a quién se entrega la información respectiva.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
En votación la indicación renovada N° 154.
-(Durante la votación).
El señor LAGOS.-
Señor Presidente , considerando los argumentos dados durante el debate y el hecho de que, para su modernización, el Ministerio de Transportes necesita tener acceso a esa información directa, votaré en contra de la indicación. Por ejemplo, en las políticas de integración con los países vecinos, el transporte es fundamental y, por lo tanto, se precisa contar en este aspecto con una información más rápida y oportuna. Desgraciadamente, cuando solicitamos ciertos antecedentes, par ejemplo, al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Registro de Vehículos Motorizados, a veces demoran hasta sesenta días; incluso, cuando se trata de certificados de defunción, se pide a quienes los solicitan que revisen los libros.
Por lo tanto, concuerdo en que el Ministerio de Transportes tenga acceso directo a la información de que se trata.
Voto en contra de la indicación.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Terminada la votación.
El señor LAGOS (Prosecretario) .-
Resultado de la votación: 11 votos por la afirmativa, 11 por la negativa y 3 pareos.
Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Díez, Feliú, Huerta, Larraín, Letelier, Martin, Prat, Romero, Thayer y Urenda.
Votaron por la negativa los señores Carrera, Cooper, Díaz, Frei (don Arturo), Hamilton, Hormazábal, Lagos, Matta, Núñez, Ominami y Ruiz (don José).
No votaron, por estar pareados, los señores Muñoz Barra, Páez y Valdés.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Reglamentariamente, corresponde repetir la votación.
-Repetida la votación, se rechaza Ia indicación renovada N° 154 (13 votos contra 11 y 2 pareos).
Votaron por la negativa los señores Bitar, Carrera, Cooper, Díaz, Frei (don Arturo), Hamilton, Hormazábal, Lagos, Matta, Núñez, Ominami, Ruiz (don José) y Ruiz-Esquide.
Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Díez, Feliú, Huerta, Larraín, Letelier, Martin, Prat, Romero, Thayer y Urenda.
No votaron, por estar pareados, los señores Muñoz Barra y Valdés.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Queda, por lo tanto, aprobada la proposición de la Comisión recaída en el N° 13, que pasó a ser 17.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
La Comisión ha consultado como N° 18, nuevo, el siguiente:
"18. Derógase el artículo 25.".
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , solicito que dejemos pendiente el análisis del N° 18, nuevo, porque se refiere al Registro Nacional de Conductores , respecto del cual hay varias indicaciones renovadas debido a que la Comisión cambió completamente su sistema. 0 sea, dejemos pendiente este número hasta que discutamos las disposiciones relativas a dicho Registro.
El señor HAMILTON.-
No hay inconveniente.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición de la Honorable señora Feliú.
Aprobada.
-Queda pendiente el N° 18, nuevo.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
El N° 14 pasó a ser 19, con la siguiente enmienda: reemplazar en el nuevo texto que se propone para el artículo 26 de la Ley de Tránsito la palabra "tendrá" por "contendrá".
Respecto de este número, se renovó la indicación N° 156, para suprimirlo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo en aprobar el cambio de palabra, que no tiene mayor significado?
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Tiene la palabra Su Señoría
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , la norma propuesta en el primer informe establece que "La licencia de conductor contendrá las especificaciones que determine el reglamento.".
Las especificaciones básicas que debe contener dicha licencia están establecidas actualmente en la Ley de Tránsito, la que, además, consagra una disposición amplia que regula las obligaciones o exigencias especiales que afectan a su titular. Del mismo modo, la normativa vigente dispone la exigencia de un formulario único para todo el país, que se confeccionará en la forma y con las especificaciones técnicas que señale el Reglamento.
No se divisa la necesidad de modificar esta norma, ya que, por una parte, las menciones que fija la ley son las que obviamente debe contener un documento de esta naturaleza, y por otra, el precepto respectivo otorga flexibilidad para agregar, en casos especiales, otros antecedentes necesarios.
Por consiguiente, se renovó la indicación N° 156, para suprimir el N° 14, que pasó a ser 19.
El señor COOPER.-
Votemos, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Debemos pronunciarnos sobre si se mantiene el artículo 26 vigente, para lo cual tendremos que someter a votación la indicación renovada N° 156, que suprime el citado N° 14.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , si hubiera acuerdo en la Sala, podríamos aprobar por unanimidad la indicación renovada.
El señor COOPER.-
Entonces, el artículo 26 de la Ley de Tránsito no sería modificado.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
¿Qué propone el Honorable señor Hormazábal?
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , el actual artículo 26 de la Ley de Tránsito me parece más adecuado que la norma propuesta por la Comisión. Por lo tanto, apoyo la indicación que elimina el N° 14, a fin de que se mantenga la norma vigente.
El señor COOPER.-
Estoy de acuerdo, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Si le parece a la Sala, aprobaremos por unanimidad la indicación renovada N° 156, con el objeto de que siga rigiendo el actual artículo 26 de la Ley de Tránsito.
-Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, la Comisión propone suprimir el N° 15, recaído en el artículo 27 de la Ley de Tránsito. Esta sugerencia fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Senadores señores Cooper , Hamilton , Mc-Intyre y Otero.
No hay indicaciones renovadas.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
¿Habría acuerdo para aprobar esta proposición?
-Se aprueba la supresión del N° 15.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
El N° 16, relativo a los nuevos artículos 31, 31 A, 31 B, 31 C y 31 D, pasó a ser N° 20, con la enmienda consistente en reemplazar el encabezamiento del numeral por el siguiente:
"20. Agrégase, a continuación del artículo 30, el epígrafe "De las Escuelas de Conductores" y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:".
Esta proposición se aprobó por la unanimidad de los señores Senadores presentes (cuatro por cero). No hay indicaciones renovadas.
La señora FELIÚ .-
Hay indicaciones renovadas, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Esto se refiere al epígrafe. Porque entiendo que ayer fueron aprobados los artículos 31, 31 A, 31 B, 31 C y 31 D.
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
La tiene, Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , aquí se trata de los recursos judiciales que pueden interponer las escuelas de conductores profesionales en contra de las medidas que respecto de ellas adopte la autoridad administrativa.
El N° 17, que pasó a ser 21, sustituye el artículo 32, relativo a la cancelación de las autorizaciones de funcionamiento concedidas a dichas escuelas.
En el segundo informe, la Comisión corrigió defectos de las normas primitivas en cuanto a quién debía dan autorización para funcionar y a cómo se constituían estas escuelas de conductores. Pero se mantuvo la facultad de cancelar las autorizaciones concedidas.
La Corte Suprema, por oficio N° 150, de abril del presente año, dirigido al señor Presidente del Senado , manifestó su parecer en el sentido de que el conocimiento de los recursos judiciales que se establecen en estas normas no es propio de las Cortes de Apelaciones, sino que debería estar radicado en los juzgados de policia local. La Comisión tomó conocimiento de ese oficio, pero estimó que debía mantenerse la competencia de dichas Cortes.
A mi juicio, tiene razón la Corte Suprema en su planteamiento, porque los juzgados de policía local conocen ampliamente todas estas materias. De modo que sería preferible entregar a ellos esta competencia y no a las Cortes de Apelaciones, como lo propone el proyecto.
En todo caso, ése es el tema.
Las indicaciones renovadas sobre la materia son las N°s 161, 162, 165 y 166, que se refieren sólo a este tema: si los recursos de las escuelas de conductores en relación a las órdenes impartidas por la autoridad administrativa respecto de ellas deben interponerse ante las Cortes de Apelaciones, como propone el proyecto sometido a la aprobación del Senado, o ante los juzgados de policía local, según sugieren las indicaciones renovadas, acogiendo también el planteamiento de la Excelentisima Corte Suprema.
He dicho.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Las indicaciones renovadas citadas por Su Señoría se refieren a un artículo que todavía no se ha tratado.
El señor COOPER.-
Señor Presidente, estamos discutiendo otra materia.
El señor VALDÉS (Presidente) .-
Efectivamente, es algo que deberemos analizar con posterioridad.
La señora FELIÚ.-
Corresponde a los números 20 y 21, indicaciones 161 y 162, 165 y 166, respectivamente.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
En lo tocante al epígrafe, entiendo que está aprobado.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En cuanto al artículo 31, la Comisión propone reemplazarlo por el siguiente:
"Las Escuelas para Conductores podrán ser de Clase A, para conductores profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
"Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.
"Las Escuelas Ciase B, al iniciar sus actividades, deberán informar a la Municipalidad del territorlo donde ejerzan su actividad, de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilizan para el logro de sus fines.".
La propuesta contó con la unanimidad de los Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
No hay indicación renovada a este respecto.
El señor HAMILTON.-
Entiendo que sí la hay...
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
Pero al artículo 31 B, señor Senador.
El señor HAMILTON .-
Si me permite la Secretaría, las indicaciones renovadas se refieren, en estos dos artículos, a una sola materia: ante quién se reclama, si el juzgado de policía local respectivo, como sostiene la Honorable señora Feliú , o a la Corte de Apelaciones pertinente, come propone la Comisión. Esto, a fin de dar mayor seguridad a la persona que se sienta perjudicada o agraviada por una determinación administrativa. Sin duda alguna, tiene mayor jerarquía una sala de Corte de Apelaciones que un juzgado de policía local.
Eso es lo único relevante en estas tres paginas de normas, que no es necesario leer. La única discusión -reitero- se produce respecto de ante quién se recurre en caso de reclamo en contra de una determinación administrativa.
La señora FELIÚ.-
Son los números 20 y 21, señor Presidente , que no vale la pena darles lectura. Lo único que se discute es el recurso, y respecto de ello se renovó indicación.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
O sea, si se interpone ante la Corte de Apelaciones o ante el juzgado de policía local.
La señora FELIÚ.-
Asi es, señor Presidente. Se trata del recurso respecto de las decisiones sobre las escuelas. El resto se aprobó y no se formuló indicación.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Tiene La palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL.-
Hay dos o tres materias que merecen esclarecimiento en este punto.
Primero, estoy en contra de la propuesta de la Comisión, que genera un espacio en el cual se pueden crear escuelas de conductores profesionales "a destajo" en el país, con lo cual se resentiría la calidad de la exigencia que estamos tratando de implementar En lo personal, me interpreta mejor lo propuesto originalmente por el Ejecutivo -que fue aprobado por la Cámara de Diputados-, e incluso, por la ley vigente, que en su artículo 31, inciso segundo, dispone que "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas,", etcétera. Ello no ha impedido la libre participación de los particulares -hay muchas escuelas de conductores privadas; no se trata de desconfiar de ellas-, pero la reglamentación la dicta clara y perentoriamente dicha Secretaría de Estado.
Por cierto, el artículo 31 del proyecto original consigna que serán autorizadas por el Ministerio mediante un proceso de licitación pública, criterio que no compartió la Comisión, pero sí el Senador que habla. Y, en vista de que se formuló indicación, sólo pido dejar constancia de mi voto en contra de la proposición del organismo técnico, por preferir la norma original, para luego entrar a la discusión planteada respecto de si procede que el recurso se plantee ante el juzgado de policía local o ante la Corte de Apelaciones respectivos.
En la eventualidad de que el Ministerio de Transportes rechace los planes o programas que las referidas escuelas sometan a su consideración, me pregunto si un juzgado de policía local, por muy respetable que sea, puede tener la jerarquía suficiente para confrontar la opinión de dicha Secretaría de Estado acerca de una materia tan relevante. Entiendo la argumentación de la Corte Suprema en el sentido de que sobrecargar a las Cortes de Apelaciones con recursos de esta naturaleza podría resultar excesivo, aspecto que se soluciona con la aprobación del precepto original. Y, para no inducir a confusión, dejo constancia de que voto en contra de la proposición de la Comisión, por preferir la original del Ejecutivo, aprobada por la Cámara de Diputados; y, en relación con el artículo 31 B, me inclino por acoger la propuesta de la Comisión.
El señor HAMILTON .-
Perdón, señor Presidente. Creo que lo único que puede someterse a votación es la indicación N° 161, porque no hay ninguna otra tendiente a restablecer el texto primitivo o el del primer informe. Se trata de si el recurso será visto por la Corte de Apelaciones o por el juzgado de policía local correspondiente.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
Respecto de los artículos 31 y 31 A, no se han renovado indicación alguna. Las dos formuladas están referidas al inciso tercero del artículo 31 B.
La indicación renovada N° 161 tiene por objeto reemplazar, en el inciso tercero del nuevo artículo 31 B, la frase "a la Corte de Apelaciones respectiva" por "al Juzgado de Policía Local correspondiente".
La indicación renovada N° 162 tiene por finalidad suprimir la oración final del mismo inciso.
Por su parte, la indicación renovada Nº 165 se refiere al artículo 1º , N° 21, del primer informe, y es para sustituir, en el inciso segundo del nuevo artículo 32, la frase "a la Corte de Apelaciones respectiva" por "al Juzgado de Policía Local correspondiente".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En mi concepto, esta discusión es desordenada, sumamente compleja, y, de no tener en cuenta todos sus detalles, podemos incurrir en errores. Estoy preocupado por la forma como estamos tratando esta iniciativa.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Sí, señor Senador.
El señor HORMAZÁBAL .-
Los debates se orientan de acuerdo con el Reglamento. Hemos tratado de ir haciendo explicitación de dónde están las diferencias.
Lo único que he dicho es que dejo constancia de mi voto en contra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, que dispone lo siguiente:
"Al iniciarse la discusión particular, el Presidente dará por aprobados todos los artículos o titulos que no hayan sido objetos de indicaciones", etcétera. No obstante, cuando sí lo sean -éste es el caso-, deberán someterse a votación los preceptos correspondientes.
No es mi deseo confundir al Senado. Creo que la Cámara de Diputados rechazará esta proposición. Y dejo constancia de mi desacuerdo. Lo único que pedí fue votar la disyuntiva señalada por todos los señores Senadores: si se recurre al juzgado de policía local o a la Corte de Apelaciones respectiva.
En mi opinión, por lo menos, ello aparece nítido.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Estoy totalmente de acuerdo con Su Señoría. Tres minutos y medio atrás dije exactamente lo mismo, pero entramos al detalle y se produjo la confusión.
En votación la indicación renovada número 161.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Ella tiene por finalidad reemplazar, en el inciso tercero del nuevo artículo 31 B, la frase "a la Corte de Apelaciones respectiva" por "al Juzgado de Policía Local correspondiente".
-Resultado de la votación: 15 votos contra 12 y un pareo.
Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Carrera, Cooper, Errazuriz, Feliú, Fernández, Horvath, Huerta, Lagos, Letelier, Martin, Prat, Romero, Thayer y Urenda.
Votaron por la negativa los señores Bitar, Díaz, Frei (don Arturo), Hamilton, Hormazabal, Lavandero, Matta, Núñez, Ominami, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide y Zaldívar (don Adolfo).
No votó, por estar pareado, el señor Muñoz Barra.
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚNEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , pido dar por aprobadas también las indicaciones renovadas números 162, 165 y 166. Se refieren a la misma materia y, además, se encuentran vinculadas a los números 20 y 21, que están en este momento en discusión. El único tema a debatir alude a ante quién se entablará la reclamación.
El señor COOPER.-
Estoy de acuerdo con esa proposición, señor Presidente.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Antes de conceder la palabra la Mesa hará una aclaración previa.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
La indicación que acaba de votarse versa sobre una materia cuya aprobación requiere quórum de ley orgánica constitucional -o sea, 26 votos-, el que no se reunió.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En consecuencia, si le parece a la Sala, quedará pendiente la aprobación de la indicación número 161...
La señora FELIÚ.-
...Y de la 162, 165 y 166.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para anular la votación anterior, por cuanto no se ha concitado el número de votos suficientes como para darla por aprobada? Una vez que contemos con el quórum de 26 votos, podríamos votarla de nuevo.
Insisto: si no anulamos la votación, las indicaciones tendrán que darse por rechazadas, porque contienen una materia que es de ley orgánica constitucional.
La señora FELIÚ.-
¡No puede hacerse eso, señor Presidente , porque tampoco contamos con los votos necesarios para acoger la norma respectiva! Además, todas las normas relacionadas con la determinación de esta competencia jurisdiccional son nuevas.
El señor HORMAZÁBAL.-
Entonces, nos quedaríamos sin precepto, señor Presidente , porque quórum hay más que suficiente. Lo que no existe es acuerdo.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Tenemos una norma cuya aprobación se encuentra pendiente, por cuanto requiere quórum especial. Hagamos lo mismo con la otra disposición que se halla en las mismas condiciones: votémosla cuando haya el número de Senadores suficientes en la Sala.
El señor FERNÁNDEZ.-
Hay quórum, señor Presidente. Lo que no existe es acuerdo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
En estos momentos se encuentran presentes 27 señores Senadores. Y si ninguno de ellos se retira de la Sala, podríamos repetir la votación.
El señor HORVATH.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de la palabra, Su Señoría.
El señor HORVATH.-
Hemos votado la indicación para los efectos de determinar si la reclamación se entablará ante la Corte de Apelaciones o ante el Juzgado de Policía Local; vale decir, se trata de establecer el Órgano competente que conocerá los eventuales reclamos. Como esa indicación se rechazó por falta de quórum, corresponde ahora votar el artículo propuesto por la Comisión. Y para eso hay quórum suficiente.
El Señor HORMAZÁBAL.-
¿Cuáles son las disposiciones con rango orgánico constitucional, señor Secretario ?
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En primer lugar, el inciso tercero del artículo 31 B.
El señor HORMAZÁBAL.-
O sea, la indicación 161.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
Después figuran otras disposiciones que requieren quórum especial.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Cuáles son los números de las indicaciones renovadas?
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
161, 162, 165 y 166.
El señor HORMAZÁBAL.-
Vale decir, para su aprobación se necesita quórum constitucional. ¿Correcto?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Así es, señor Senador, porque se refieren a materias que son de ley orgánica constitucional.
El señor HORMAZÁBAL.-
Entonces, como no se reunió el quórum suficiente respecto de la indicación 161, ésta debería ser rechazada y correspondería, por lo tanto, votar la proposición de la Comisión.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Así es, Su Señoría. Al no haberse reunido el quórum pertinente -por lo menos, en lo que concierne a la indicación número 161- lo procedente es que nos pronunciemos sobre el inciso tercero del artículo 31 B, para cuya aprobación también se requiere quórum constitucional.
En consecuencia, se procederá a votarlo.
El señor HORMAZÁBAL .-
¿Me permite, señor Presidente ? Hablé con la Honorable señora Feliú -inicialmente ella sostuvo una posición distinta- y ha dicho que, antes de que nos quedemos sin norma, prefiere dar su acuerdo para que se apruebe la proposición de la Comisión. Y, siendo así, podriamos acogerla por unanimidad.
El señor NÚNEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo en ese sentido?
-Se aprueba el inciso tercero del artículo 31 B propuesto por la Comisión (27 votos favorables), y se deja constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
Anteriormente, se hizo referencia a las proposiciones de la Comisión recaídas en los artículos 31 y 31 A, los cuales no fueron objeto de indicaciones. Per lo tanto, habría que darlas por aprobadas.
-Se aprueban.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
Con respecto al artículo 31 C, la Comisión sugiere reemplazar el inciso primero de este precepto por el siguiente:
"Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento...
El señor RUIZ (don José ).-
Concordamos con esa norma, señor Presidente.
El señor HORMÁZABAL .-
Sí; hay consenso para acogerla.
-Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, se sugiere sustituir, en el inciso segundo de ese mismo artículo, la preposición "a", que figura entre los vocablos "causar" y "éstos" por la palabra "con".
-Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
A continuación, la Comisión propone reemplazar su inciso tercero por el siguiente:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales...
La señora FELIÚ .-
También hay acuerdo para aprobar esa proposición.
El señor HORMAZÁBAL .-
Sí, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Como no se presentaron indicaciones renovadas, podríamos aprobar la sustitución.
-Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La Comisión, además, sugiere reemplazar el artículo 31 D por el que indica en su informe. Cabe señalar que el inciso segundo de esta disposición es de ley orgánica constitucional.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Si le parece a la Sala, se aprobará la norma con el quórum correspondiente.
-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, respecto del mismo articulo 31 D, la Comisión propone como último inciso el siguiente:
"A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo."
La proposición fue aprobada por imanimidad.
-Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Respecto del número 17, que pasó a ser 21, recaído en el artículo 32, la Comisión sugiere sustituirlo por otro, que figura en el nuevo segundo informe.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Ha sido leído por los señores Senadores, para los efectos de darlo por aprobado?
La señora FELIÚ .-
Sí, señor Presidente.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
El inciso segundo de esta disposición requiere de quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación.
-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que ernitieron pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Luego, la Comisión propone, a continuación del número 17, que pasó a ser 21, como números 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 28 bis, recaídos en los artículos 61, 72, 73, 81, 82, 88, 91 y 92, respectivamente, los siguientes, nuevos:
La señora FELÍU.-
Señor Presidente , respecto del número 2, no habría problema; en el número 23, hay indicación renovada.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En el número 22, relativo al artículo 61, se ha renovado la indicación número 168, suscrita por los Senadores señores Muñoz Barra, Núñez, Carrera, Hormazábal, Hamilton, Fernández, Carmen Frei, Páez, Díaz, Andrés Zaldívar y Adolfo Zaldívar.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , pido a los Honorables colegas particular atención sobre este tema, por cuanto en las indicaciones planteadas en la Comisión, junto con el Senador señor Lagos hicimos hincapié en una cuestión que nos importa muchísimo a quienes representamos zonas rurales.
La norma propuesta por la Comisión es muy bien intencionada, toda vez que trata de prevenir accidentes y riesgos en el transporte de pasajeros. Esta señala: "En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, previa autorización de Carabineros de Chile.".
Este precepto, repito, muy bien intencionado, produce un efecto sumamente negativo en las Regiones y en las zonas rurales. Quienes vivimos en ellas y las recorremos, nos damos cuenta de que existen localidades donde sólo la buena voluntad de algunas personas que disponen de camionetas u otro medio de transporte, permite a la gente resolver problemas como ir al médico y desarrollar sus actividades en forma habitual.
Por lo tanto, no obstante entender el buen sentido con que la Comisión trabajó sobre el particular, me parece que excedió el celo. La norma legal vigente -artículo 61- señala:
"El transporte de pasajeros en vehículos motorizados de carga, sólo en casos justificados se autorizará por Carabineros de Chile.". Es decir, tiene la flexibilidad necesaria. Sin embargo, el texto propuesto por la Comisión niega el transporte de personas en cualquier tipo de vehículos, salvo previa autorización de Carabineros. Al respecto, pregunto: si muchas veces no encontramos un retén, o un carabinero para otra clase de tareas, ¿dónde vamos a recurrir para obtener la autorización previa, a fin de resolver una situación de esta naturaleza?
En consecuencia, me permito solicitar a la Sala rechazar el texto propuesto por la Comisión, y dejar vigente la actual norma, que cuenta con la flexibilidad suficiente para recoger las experiencias del mundo rural. Todos estamos conscientes de que hay que establecer la mayor seguridad, pero ello debe comprender también las condiciones de vida en el país, que no son las que pudieran desearse respecto de algunas situaciones.
El señor HAMILTON.-
Estamos de acuerdo, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, en lo personal, considero mejor la indicación que la norma vigente. Esta última es relativamente similar al texto propuesto por la Comisión.
La actual disposición señala: "El transporte de pasajeros en vehículos motorizados de carga, sólo en casos justificados se autorizará por Carabineros de Chile.". Esto presenta los inconvenientes señalados por el Senador señor Hormazábal. En cambio, la modificación autoriza transportar personas adoptando las medidas de seguridad apropiadas, o sea, entrega a aquéllas la responsabiidad de tomar las prevenciones del caso.
Estimo mejor la indicación, y soy partidaria de aprobarla.
El señor ERRÁZURIZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , creo que la Senadora señora Feliú tiene toda la razón en su planteamiento, y estoy de acuerdo con la indicación de los Honorables señores Hamilton y Hormazábal en los términos en que fue presentada.
Por lo tanto, conviene rechazar la norma propuesta por la Comisión y aprobar la modificación en la forma propuesta.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , quiero dar a conocer dos casos específicos. Uno es el relativo a los temporeros: lo ideal sería que éstos se trasladaran en buses, pero, en realidad, la mayoría de las veces lo hacen, en forma bastante extemporánea, en camiones.
El otro caso se refiere al mundo deportivo en los campos, en donde, para trasladarse de un lugar a otro, lo habitual es que el presidente del club deportivo tal o cual -quien, por lo general, es dueño de un vehículo de carga- lleve a todos los integrantes del equipo en camión.
Sobre la base de los dos ejemplos a que hice alusión -el de los temporeros y el del mundo deportivo rural-, apruebo la indicación, cuya renovación, por lo demás, suscribí.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Al parecer, hay acuerdo en aprobar la indicación número 168.
El señor LAGOS.-
Sí, señor Presidente.
El señor HAMILTON.-
Conforme.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
La indicación número 168 propone sustituir la expresión "previa autorización de Carabineros de Chile" por "y adoptando las medidas de seguridad apropiadas".
-Se aprueba la indicación N° 168 y, en consecuencia, se rechaza el texto propuesto por la Comisión.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Luego, en el número 23, la Comisión sugiere sustituir el texto del artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Los vehículos motorizados deberán circular con las luces bajas encendidas en condiciones de baja visibilidad, como neblina, lluvia y polvo o cuando lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
Se han renovado las indicaciones números 171, 172 y 173 para suprimir la norma propuesta.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , quiero explicar lo que ocurrió en la Comisión. El señor Subsecretario de Transportes y Telecomunicaciones nos planteó, con una serie de antecedentes, la idea de que el circular con las luces encendidas a cualquier hora del día -en invierno, verano, primavera y otoño-, según las estadísticas, disminuía los accidentes de tránsito y no significaba ningún costo en cuanto a los vehículos. Sin embargo, con motivo del estudio del segundo informe, oportunidad en que escuchamos a los distintos gremios y a personas invitadas a la Comisión, se nos demostró todo lo contrario; es decir, que el mantener las luces encendidas en la forma señalada implicaba adaptar los vehículos, encarecimiento de los mismos, mayor gasto, y que ello no era algo necesario, ni mucho menos indispensable.
En consecuencia, la Comisión cambió de idea, y en el informe propone que los vehículos motorizados deberán circular con las luces bajas encendidas en condiciones de baja visibilidad, como neblina, lluvia y polvo, o cuando lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Y como esta Secretaría de Estado es partidaria de establecer por reglamento la obligación de conducir permanentemente con luces encendidas, voté en contra de la norma en la Comisión y presenté, junto con el Senador señor Hormazábal , una indicación para suprimirla y dejar vigente la actual disposición, en la forma en que figura en la ley.
El artículo 72, actualmente en vigor, señala: "Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En mi opinión, esta norma debería examinarse desde el punto de vista regional.
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, yo también fui autor de una indicación cuyo tenor tiene el mismo sentido que la norma propuesta a la Sala, pero sin agregar -como ha señalado el Honorable señor Hamilton- "o cuando lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.". No obstante, si esta Cartera actúa con un criterio regional, como debe ser, creo que no tendremos problema en aprobar el artículo.
En segundo término, es un error establecer como política general la obligación de ir con las luces encendidas permanentemente, porque en la medida en que uno estimula a los conductores a desenvolverse con nuevas reglamentaciones, se van acostumbrando y, en el fondo, se hacen cada vez más insensibles a ellas. Por lo tanto, tal exigencia sólo se justifica ante situaciones especiales, como en caminos de tierra, en presencia de neblina u otras que pueden determinarse en las distintas Regiones del país, para lo cual -reitero- basta que el Ministerio actúe con criterio regionalista.
En consecuencia, pido que aprobemos el artículo tal como lo propone la Comisión.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Procederemos a votar las indicaciones.
El señor MUNOZ BARRA.-
Señor Presidente , ¿me permite hacer una consulta al Senador señor Hamilton?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Sí Su Señoria lo permite.
El señor HAMTLTON.-
Con el mayor gusto.
El señor MUNOZ BARRA.-
Quiero que Su Señoria me confirme, como miembro de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, lo que expresó anteriormente -no sé si lo escuché mal- en el sentido de que el señor Subsecretario habría dicho que la obligación de mantener las luces encendidas no representaría un nuevo costo, pero que la Comisión habría recibido información en sentido contrario.
El Señor HAMILTON.-
Exactamente, esta disposición implica un costo y, además, produce mayor desgaste en los vehículos.
Con relación a lo que dijo el Senador señor Horvath, todos habríamos estado de acuerdo en aprobar esta disposición y que el Ministerio de Transportes la aplicara regionalmente, pero éste ya ha notificado -consta en el informe- que usaría la atribución para obligar a los conductores a mantener encendidas las luces día y noche, durante todo el año.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente esta proposición se aparta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, por lo que ya la indicación primitiva (N° 46) que la presentó en la Comisión debió haberse declarado inadmisible. Lo mismo debió ocurrir con la indicación que se aprobó en definitiva, considerando que otorga al Ministerio de Transportes una facultad o función que hoy día no tiene, materia que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por consiguiente, formulo expresa cuestión de constitucionalidad al respecto.
En cuanto a la conveniencia de esta proposición, a mi juicio, en nuestro país no se justifica conducir con luces encendidas permanentemente, dadas las amplias condiciones de visibilidad que existen casi todo el año en la mayor parte del territorio, lo cual no sólo lo hace innecesario en el día, sino que prácticamente no se notaría.
Por otra parte, tal como aquí se ha recordado, todas las organizaciones de transportistas se pronunciaron en contra de tal medida, pues, además de considerarla inútil, les generaría gastos.
Finalmente, la norma vigente exige encender las luces cuando es necesario: "Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta del sol,", "y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.".
Desde el punto de vista reglamentario acerca de la forma en que se han aprobado estas disposiciones, quiero hacer presente que las indicaciones 171, 172, 173 y 174 fueron rechazadas en la Comisión, según consta en las páginas 59, 60 y 61 del nuevo segundo informe. Sin embargo, posteriormente se aprobó una indicación del Honorable señor Horvath, por mayoría (3 votos contra 1), y el Honorable señor Hamilton dejó constancia de que esta materia ya había sido resuelta al rechazarse las primeras indicaciones mencionadas.
En suma, reitero que es inconstitucional establecer una nueva facultad para el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Y también lo es consignar una disposición que no guarda relación con las ideas matrices del proyecto. Estimo que es conveniente dejar el precepto tal como está vigente.
A mayor abundamiento, hago presente que esta materia se considera en dos números del ARTÍCULO 1°: 23 y 24, referidos exactamente al mismo tema. Además, hay varias indicaciones renovadas: 171, 172, 173, 175, 176 y 177.
Por lo tanto, señor Presidente, pido que veamos todo en un sólo tema que sería: dejar la norma vigente, o entregar nuevas facultades al Ministerio. Y reitero que lo último es materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
En consecuencia, solicito declarar la inadmisibilidad de la proposición.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Por lo que he escuchado, entiendo que existe acuerdo en suprimir este artículo.
Si le parece a la Sala, daríamos por aprobadas las indicaciones, quedando, en consecuencia, rechazado el artículo 72 que propone la Comisión.
¿Hay acuerdo?
El señor LAGOS.-
¿Dejarlo como está?
El señor LAGOS (Prosecretario) .-
Tal como dice la ley vigente.
El señor ERRÁZURIZ .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Al aprobar las indicaciones, el actual artículo 72 queda sin modificación.
El señor ERRÁZURIZ .-
Estoy de acuerdo, señor Presidente , porque esto es tan extraordinariamente subjetivo, que va a ocasionar problemas tanto a Carabineros en su aplicación, como a los conductores.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente , seré muy breve.
La norma actual ha cumplido por muchos años la finalidad de que las luces se enciendan cuando es una necesidad. De manera que estoy por mantener el artículo vigente.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , en primer término, quiero ratificar lo que se ha dicho. Se expresó que el Ministerio de Transportes tendría la decisión de hacer obligatoria esta norma. Respeto tal decisión, pero me parece inadecuado e inconveniente que la pretenda imponer en las actuales condiciones, porque aún no estamos preparados. Esto fue probado ante los Senadores que trabajamos en el tema por los conductores y los expertos. A modo de ejemplo, en los países desarrollados se recurre a esta medida para prevenir accidentes, y los equipos de los automóviles vienen preparados para ello con todo un dispositivo eléctrico, cables, etcétera, con el objeto de que cuando se les dé contacto de inmediato se prendan las luces. En el caso del parque automotriz chileno, esto implicaría todo un reequipamiento. Pero, además, en la Comisión no se logró demostrar que esta medida tuviera algún efecto significativo en la prevención de accidentes.
En segundo lugar, varios de mis Honorables colegas han dicho que estas normas deberían ser regionales. Pues bien, el artículo 72 señala que hay que conducir con luces encendidas de acuerdo a las condiciones del tiempo, por lo que, más que una ley, debería bastar el conocimiento de que el clima no es nacional, aunque dispongamos lo contrario por ley.
Por lo anterior, llamo la atención de mis Honorables colegas respecto a que el artículo vigente es sanamente bueno desde el punto de vista nacional y, además, permite respetar las características propias de cada Región. Por lo tanto, rechazo la propuesta de la Comisión, manteniendo lo que actualmente rige.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , quiero representar un error de carácter técnico. Cuando hay baja visibilidad y se prenden las luces, éstas alumbran la neblina, la lluvia y el polvo, y ello no deja ver el camino. Entonces, lo que debe hacerse es exigir focos neblineros.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Quedan aprobadas, entonces, las indicaciones 171,172 y 173, y, en consecuencia, se suprime el artículo 72 del nuevo segundo informe, y seguirá en vigor la norma actual.
El señor RÍOS.-
Con mi voto en contra, señor Presidente , pues mantengo lo que dice la Comisión.
-Se aprueban las indicaciones, con el voto contrario del Senador señor Ríos.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
En consecuencia, también quedarían aprobadas las indicaciones al número 24 -las signadas con los números 175, 176 y 177-, que tratan igual materia.
-Se aprueban.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, el número 25, relativo al artículo 81, propuesto por la Comisión, dice: "Incorpórase como inciso tercero del artículo 81, el actual inciso primero del artículo 82, del siguiente tenor:
"Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a las permitidos.".".
Hay indicación renovada, la N° 178, para suprimirlo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , esta materia se refiere a la incorporación de un inciso nuevo por parte de la Comisión en lo relativo al tránsito con escape libre, el que implica igualar tal tránsito con escape libre a la emisión de materiales a gases contaminantes, permitiendo retirar el vehículo de circulación y ponerlo a disposición del tribunal respectivo.
Esta norma, al igual que la anterior, es ajena a las ideas matrices del proyecto, por lo que debió declararse inadmisible. Además, significa facultar a Carabineros para sacar de circulación los automóviles con escape libre, atribución de la que hoy carece, por lo que requeriría patrocinio del Ejecutivo. En consecuencia, pido formalmente declarar su inadmisibilidad.
Por otra parte, la contaminación acústica generada por un escape libre, indudablemente no es de igual gravedad que la del aire, en especial en las ciudades más grandes, como ocurre en la Región Metropolitana.
Por esta razón, señor Presidente , se han renovado las indicaciones N°s 178 y 179, consistentes en suprimir los números 25 y 26 del artículo 1º del proyecto, relacionados con la misma materia.
Si el señor Presidente estima que las disposiciones consignadas en ellos no son inadmisibles aun cuando se refieren a un tema ajeno a las ideas esenciales del proyecto, de todos modos debería declararlas así, porque importan facultar a Carabineros para retirar de la circulación los vehículos que transiten con escape libre, atribución de la cual carece hoy.
El señor HORMAZÁBAL.-
Conforme.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Siguiendo la metodología empleada en su oportunidad, ¿habría acuerdo para declarar inadmisibles los números 25 y 26, en atención a las condiciones y características con que se aprobó en general la iniciativa?
Acordado.
El señor LAGOS ( Prasecretario ) .-
N° 27. Introduce, en el artículo 88, las siguientes modificaciones:
"a) Sustituir las palabras "destinarse a la prestación" por "destinarse a ni mantenerse en la prestación".
"b) Agrégase, como inciso segundo, el siguiente nuevo:
"En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República , por decreto supremo fundado del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.".
Esta norma se aprobó unánimemente por la Comisión.
Se ha renovado la indicación N° 182, para suprimir este número.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , la disposición tiene por objeto que en las ciudades de más de 200 mil habitantes, o en las que determine el Ministerio de Transportes, transcurrido cierto plazo -éste se establece en el artículo 70 transitorio-, el chofer de este tipo de vehículos se dedique exclusivamente a su tarea de conducir y no desempeñe simultáneamente la de cobrar. Esta segunda labor puede realizarla otra persona, o bien, instalarse un dispositivo especial para dicho efecto.
La idea es que el conductor cumpla su trabajo básico, no corra riesgos personales ni exponga a ellos a las personas que transporta en el vehículo que maneja. Se trata de una razón de seguridad, la cual es, por lo demás, la que en general ha inspirado todas las enmiendas a la ley vigente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, me parece muy bueno el planteamiento contemplado en esta norma y deberíamos llegar a introducir ese sistema. El problema es que tiene un costo y corresponde a una iniciativa propia del Presidente de la República. Además, se aparta de las ideas matrices del proyecto, entre las cuales no figura la seguridad o lo que los Parlamentarios consideran mejor para resguardar la seguridad de los pasajeros y de las personas que transitan por las calles.
Las ideas matrices del proyecto, como se ha dicho, son las licencias de conducir y las escuelas de conductores. Pienso que la indicación N° 48, que le dio origen, debió haberse declarado inadmisible por apartarse de esos temas fundamentales.
Este aspecto ha de analizarse en profundidad, para determinar exactamente su impacto económico, el costo que invalucra, y sobre esa base ver cómo puede establecerse.
Pero, realmente, estimo que la disposición no es de iniciativa parlamentaria. Y como se refiere a una medida conveniente para el futuro, es necesario procesar la información pertinente, lo cual no se ha hecho.
Por esos motivos se renovó la indicación.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hormázabal.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , las ideas matrices del proyecto del Ejecutivo buscan establecer condiciones apropiadas para la seguridad en el tránsito.
La señora FELIÚ.-
Es fundamental.
El señor HORMAZÁBAL .-
Por eso se fijan requisitos para la concesión de licencias y se introducen enmiendas en lo relativo a las escuelas de conductores.
Si interpretamos la disposición en análisis en forma cerrada y un poco rigurosa, la tesis expuesta por la Honorable colega señora Feliú es razonable. Porque estatuye que el Presidente de la República , mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes, podrá extender a otras ciudades la exigencia de separar las funciones de conductor y de cabrador. Y esto significa fijar al Ministerio una obligación al respecto.
La señora FELÍU .-
Exacto.
El señor HORMAZÁBAL .-
Yo he sido partidario de incorporar ese mecanismo, y presenté una indicación a partir del texto aceptado par la Comisión. Entiendo que el Ejecutivo estuvo a favor del mismo, pero no lo materializó en una indicación.
En consecuencia, por muy convencido que yo esté acerca de los beneficios del sistema, debo aceptar que, pese a considerar que él se encuadra dentro de las ideas matrices de la iniciativa, el atorgar una facultad al Ministro de Transportes introduce un elemento que no nos compete.
Quiero dejar constancia que en el debate, tanto de la Comisión como de esta Sala, ha quedado en evidencia que la modalidad de trabajo de los conductores de vehículos de la movilización colectiva en particular, constituye uno de los factores que generan riesgo.
El señor MUÑOZ BARRA .-
Así es.
El señor HORMAZÁBAL .-
Otros elementos de riesgo son los horarios y el sistema de remuneraciones. Sin embargo, no se ha abordado esta situación.
Discrepo, sí, de lo expresado por la señora Senadora en cuanto a que por el costo que conlleva la división de funciones, los Parlamentarios no tengamos iniciativa en la materia. Efectivamente, carecemos de atribución para presentar proyectas que signifiquen gasto fiscal. Empero, podemas disponer por ley ciertas exigencias que generen a los particulares algún gasto adicional, como por ejemplo, la instalación de equipos expendedores de boletos.
Merece destacarse una iniciativa tamada par el sector privado del transporte de pasajeros: varias líneas de microbuses han introducido el sistema de cobrador, o están experimentando con máquinas de cobro automático.
Reitero mi voluntad de respaldar cualquier proyecto que establezca en forma obligatoria esa madalidad de cobro de tarifa. La Comisión había propuesto un plazo prudente para la entrada en vigencia de la norma, desde 1997 en adelante. Sin embargo, reitero que la Senadora señora Feliú tiene razón en que, de algún modo, dicha propuesta crea al Ministerio de Transportes una obligación que escapa de nuestra resalución.
Por lo tanto, señor Presidente, coincido con el argumento de que esta materia no es de iniciativa parlamentaria.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Si le parece a la Sala, se declarará inadmisible el número 27 propuesto por la Comisión.
El señor DÍAZ.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , hay comunas de 200 mil habitantes donde el tránsito es fluido y expedito y no representa mayor problema. En cambio, en otras existen grandes dificultades, ya sea par las condiciones de carreteras, de calles, etcétera. No entiendo por qué las municipalidades no toman parte en el asunto. Pienso que ellas tendrían que ser, esencialmente, las llamadas a tomar una decisión.
Sería interesante que algún señor Senador explicara el punto. No conozco el tema en profundidad, pero tengo esa inquietud. Por qué hay ciudades que poseen extensas vías, carreteras, avenidas, y son más modernas,...
El señor MUÑOZ BARRA .-
Como Temuco.
El señor DÍAZ .-
Claro, como Temuco, y otras cuyo tráfico provoca enormes dificultades, por su estructura o, en último caso, por estar en una zona sísmica no se ha modificado la distribución arquitectónica ni la de las calles durante siglos.
En este aspecto no conviene ser tan rígidos, sino mostrar cierta flexibilidad y escuchar la opinión de las municipalidades.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede usar de ella, señor Senador.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , sugiero dividir la votación. Porque es necesario, útil y contribuye a la seguridad de los conductores y de los pasajeros, separar la función de cobrar de la de conducir.
Podría suprimirse la parte atinente a las facultades que se otorgan al Ministerio de Transportes...
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Al Presidente de la República , señor Senador.
El señor HAMILTON.-
...para ampliar la exigencia a ciudades de menos de 200 mil habitantes, a fin de evitar el problema planteado.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Tiene la palabra el Senador señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , estoy de acuerdo en que la norma en debate es inadmisible por más de una razón. Pero, solicito oficiar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para que estudie la posibilidad de establecer en la legislación actual la incompatibilidad de las funciones de cobrador y conductor en una misma persona en los vehículos de transporte público, lo que es muy riesgoso. Yo trabajé en la Comisión Mixta de Sueldos y participé en todo el proceso original de declarar empleados particulares a quienes desempeñaban esa doble función, y obreros a los que no la cumplían.
Es una cuestión ya demostrada que esa doble tarea, además, perturba la condición psicológica del chofer, por lo cual no debe mantenerse; pero se trata de una materia que no nos corresponde abordar en este proyecto de ley.
Por lo tanto, concuerdo en la inadmisibilidad de la norma, y pido dirigir oficio al Ministerio de Transportes, para que analice la forma de solucionar el problema.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa propone lo siguiente: aprobar La letra a), que es una modificación de carácter formal; declarar inadmisible la letra b) por decisión de la Sala, y enviar el oficio solicitado por el Honorable señor Thayer, en nombre de la Corporación.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente, mi opinión es que debería dividirse la votación respecto de la letra b).
El señor NÚÑEZ (Vicepresidente) .-
Si no existe acuerdo en el planteamiento de la Mesa, entonces tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , sólo quiero agregar a la propuesta del Senador señor Thayer , que la Comisión, al discutir el asunto en profundidad, observó que el problema era complejo y difícil, porque el sistema de remuneraciones de los conductores es perverso. Fue analizado con el señor Subsecretario y otros representantes del Ministerio. Exigir a los choferes un cierto número de boletos cortados y, que el cobrador de boletos sea una misma persona -como se acaba de señalar-, genera mayores accidentes.
El tema no lo pudimos abordar en su totalidad; pero, como se va a mandar un oficio al Ministerio de Transportes, sería oportuno hacer presente nuestra inquietud de que se analice la materia en forma global.
El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).-
¿Estaría de acuerdo la Sala en aprobar la letra a) del N° 27?
Acordado.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).-
-Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , me parece que la letra b) es claramente inadmisible. Además, contiene errores -ya señalados par otros señores Senadores-, porque en una ciudad de 200 mil habitantes, la existencia de un cobrador u otro mecanismo en los vehículos de transporte público dependerá fundamentalmente del recorrido. Puede que haya rutas donde el sistema no sea necesario a quizás menos importante en una ciudad que tenga 100 mil habitantes.
En vista de ello, adhiero a la petición de oficiar al Ministerio de Transportes, a fin de que estudie la materia más detenidamente, porque aquí estamos atacando los efectos y no las causas del problema. En la práctica, éstas obedecen a la existencia de un sistema competitivo en un sector que, por estar basado en concesiones, es monopólico. Por lo tanto, corresponde establecer adecuadas regulaciones y no que las micros circulen compitiendo entre ellas con cobrador a sin él.
En mi opinión, repito, aquí estamos atacando los efectos del problema, pero no las causas, no yendo la solución del problema por el camino que plantea la indicación.
En consecuencia, pido aprobar la supresión de la letra b), ya que, además de inadmisible por entregar atribuciones al Presidente de la República, es inconveniente por las razones ya expresadas. Adicionalmente, solicito acoger el envío del oficio al Ministerio de Transportes -al cual Sus Señorías podrían adherir-, a fin de hacer posible en mejor forma el estudio de la materia, y aprobarla como corresponde.
El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).-
Por lo tanto, frente al problema de si es admisible o inadmisible la letra b), la Sala, como señaló la Mesa, deberá decidir.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , la inadmisibilidad se refiere a toda la letra b), o sólo a la facultad presidencial?
El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).-
La Mesa entiende que a toda la letra.
En votación la admisibilidad de la letra b) del N° 27, relativa al artículo 88.
- (Durante la votación).
El señor COOPER.-
Señor Presidente , como Presidente de la Comisión que analizó el tema y con los argumentos aquí dados, estoy de acuerdo en declararla inadmisible.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , a mi juicio, la norma es inadmisible, porque, como ha quedado claro, se trata de atribuciones que no compete otorgar al Senado. Además, el artículo no cuenta con patrocinio del Ejecutivo.
Asimismo, está claro que el Gobierno -así se deduce del oficio que acordamos enviar- tiene facultades suficientes para dictar normas, proponer los cambios necesarios y hacer posible que la buena idea contenida en el proyecto pueda concretarse.
Por lo tanto, voto por la inadmisibilidad, a fin de tener esa oportunidad.
El señor HAMILTON.-
¡Perfectamente admisible!
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , en verdad se echa de menos la presencia del Ministro o del Subsecretario de Transportes , para conocer la posición del Ejecutivo respecto de las distintas proposiciones que se nos plantean.
En mi opinión, las ahora propuestas so encuentran fuera de la idea matriz del proyecto, lo cual amerita que el Gobierno envíe al Senado una iniciativa amplia, en la cual se consignen los aportes efectuados por la Comisión para modificar la Ley de Tránsito. Desde ese contexto, voto por la inadmisibilidad.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente , me sumo a las expresiones del Senador señor Horvath en el sentido de que sería muy interesante que, para agilizar la discusión de la iniciativa y precisar algunos puntos, contáramos con la presencia del Ministro o del Subsecretario de la Cartera respectiva, lo que sería un gran aporte.
Voto par la inadmisibilidad.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , considero que la disposición es buena y compatible con las atribuciones del Ministerio; pero, a mi juicio, desgraciadamente adolece de inadmisibilidad.
En consecuencia, voto por la inadmisibilidad.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , yo habría votado por la admisibilidad de la norma; sin embargo, no puedo hacerlo por estar pareado con el Senador señor Sinclair.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Terminada la votación.
-Se declara inadmisible la letra b) del número 27, relativa al artículo 88 (15 votos contra 8 y un pareo).
Votaron por la inadmisibilidad los señores Cantuarias, Cooper, Díez, Errázuriz, Feliú, Hormazábal, Horvath, Huerta, Lagos, Larraín, Lavandero, Letelier, Martin, Romero y Thayer.
Votaron por la admisibilidad los señores Bitar, Carrera, Díaz, Frei (don Arturo), Hamilton, Núñez, Ruiz (don José) y Zaldívar (don Adolfo).
No votó, par estar pareado, el señor Muñoz Barra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la proposición del Honorable señor Thayer de enviar un oficio al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones sabre el asunto que expuso Su Señoría.
Creo entender quo todos estamos preocupados por el hecho de que los conductores de locomoción colectiva cumplen dos funciones simultáneas. Se trata de un problema particularmente inquietante no sólo en Santiago, sino también en las ciudades que están creciendo vertiginosamente.
-Por unanimidad, se aprueba el envío del oficio, en nombre del Senado.
El señor LAGOS (Prosecretario) .-
En seguida, cabe emitir pronunciamiento sobre el número 28, cuya primera parte dice lo siguiente:
"28. Introdúcense, al artículo 91, las siguientes modificaciones:
"a) Suprímense, en su encabezamiento, la palabra "especialmente" y las comas (,) que la precede y sucede.".
Esta primera parte corresponde a la indicación número 186.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , entiendo que la Comisión aprobó unánimemente este número y que no hay indicaciones a su respecto.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Se ha renovado una indicación, la número 187, sobre la letra c) de esta proposición, señor Senador.
Viene suscrita por los Honorables señores Muñoz Barra, Núñez, Carrera, Hormazábal, Hamilton, Fernández, Frei (doña Carmen), Páez, Díaz, Zaldívar (don Andrés) y Zaldívar (don Adolfo). Es para suprimir dicha letra.
El señor NÚÑÉZ ( Vicepresidente ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Es la indicación número 187, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Así es, señor Senador.
El señor HORMAZÁBAL.-
Perdón. Necesito unos segundos para revisar esto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Respecto de la indicación N° 186, que fue acogida por la Comisión, entiendo que todos estamos de acuerdo en eliminar del texto actual la palabra "especialmente".
-Se aprueba la proposición.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Luego, la indicacion N° 187, también de los Senadores señores Hamilton y Hormazábal , propone suprimir la letra c), meramente formal.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Esta letra c) modifica el número 7 del artículo 91 de la Ley de Tránsito, reemplazando su punto final (.) por una coma (,) y agregando a continuación la conjunción "y".
-Se aprueba la indicación N° 187.
La señora FELIÚ.-
Si se aprueba también la indicación que sigue, N° 188, habría que volver a ésta, ya que el número 7 se convertiría en penúltimo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Tiene razón la señora Senadora.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
En la letra d) del número 28, propone la Comisión:
"Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
""8. Mantener conversación con acompañantes o pasajeros.".
Ésta es la última proposición de la Comisión sobre el artículo 91, y fue aprobada en forma unánime por ella.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , puede producirse una confusión debido a la multiplicidad de números y letras.
Por eso, digo lo siguiente. Lo relativo a la palabra "especialmente" fue aprobado en forma unánime por la Comisión. Debido a eso, nosotros no lo hemos reflotado.
Mi observación se refiere a la proposición que agrega un número 8 en el artículo 91, a fin de prohibir también "Mantener conversación con acompañantes o pasajeros.". Opinamos que es un precepto demasiado abstracto. En la vida real, ¿quién va a juzgar si se trata de una conversación, o de la respuesta a una consulta, o de otro tipo do diálogo? Creo que la ley no puede normar conductas en forma tan amplia. Pensemos en la movilización, por ejemplo, del transporte en zonas rurales. Creo que hay una muy buena intención, pero que se olvida lo que son otras realidades en el país. Por eso, pido comprensión de la Sala para rechazar este número 8 propuesto en la letra d), por ser demasiado genérico.
La señora FELIÚ.-
Estoy completamente de acuerdo.
El señor NÚÑEZ ( Viceprosidento ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , sólo quiero reforzar lo que ha dicho el Senador señor Hormazábal.
De repente se nos proponen normas que hacen pensar que la legislación nacional fuese hecha para Santiago , o para ciudades similares. En un área rural, incluso puede ser hasta conveniento que el chofer ande con la polola o la familia. Creo que es absolutamente positivo. Para qué vamos a estar cegándonos frente a relaciones de ese tipo. De manera que quiero sólo reforzar y aprobar la observación de Su Señoría.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se rechazará el número 8 propuesto.
-Se rechaza la proposición para agregar un número 8 al artículo 91 de la Ley de Tránsito.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
En seguida, debe tomarse resolución sobre el número 28 bis del artículo 10 del proyecto, que propone agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 92.
"Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.".
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , quiero hacer una consulta.
Respecto del artículo 91, entiendo que su texto vigente prohíbe "a los conductores de vehículos" fumar en el interior.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , como recuerda la Senadora señora Feliú , la norma vigente del artículo 91 dispone que la prohibición de fumar rige para el conductor. Entonces, la indicación que sobre el artículo 92 propusimos con el Senador señor Hamilton (acogida en la Comisión por unanimidad) es para establecer también esta prohibición expresamente para los pasajeros, asunto que muchas veces genera debate.
El señor HAMILTON.-
Se podría aprobar por unanimidad, con la sola excepción del Honorable señor Frei.
El señor NÚNEZ ( Vicepresidente ) .-
El número 7 del artículo 91 vigente, habla de fumar "en el interior" del vehículo. El chofer, que yo sepa, va en el interior. Ese número no se modifica.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , pido que se apruebe unánimemente lo propuesto en el N° 28 bis, tal como ha sugerido el Senador señor Hamilton.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , debo llamar la atención sobre lo siguiente. En la norma vigente, se le dice al conductor que le está prohibido fumar al interior del vehículo. Es un preciosismo que se podría corregir, pero lo estimo irrelevante. La norma del artículo 92 se refiere al pasajero. Una vez que éste desciende del vehículo, puede hacer uso de todos los derechos que se estimen pertinentes; pero, mientras es pasajero, es decir, cuando se encuentra en el vehículo, le está prohibido fumar, según la norma que la Comisión aprobó unánimemente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Está bien agregar esa prohibición expresamente en el artículo 92. En la ley vigente no figura tal disposición.
La señora FELIÚ.-
Está en la ley sobre Restricciones a Actividades Relacionadas con el Tabaco, señor Presidente , la que se aprobó en el Senado hace dos meses.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición hecha por la Comisión en el N° 28 bis.
El señor DÍAZ .-
Por unanimidad.
-Por unanimidad, se aprueba la proposición de la Comisión.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
Corresponde considerar el número 18 del primer informe, que propone incorporar un artículo 93 bis en la Ley de Tránsito.
La Comisión acordó suprimir este artículo, excepto su inciso primero, que ha pasado a ser artículo 201 bis, con la redacción que se indicará en su oportunidad.
Ésta es una proposición unánime y no hay indicaciones renovadas.
El señor LAVANDERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Sí, señor Senador.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , el artículo señala: "Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento". Me parece que esto raya en lo absurdo y corresponde ya a la esfera reglamentaria.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
El artículo 93 bis se refiere a otra materia, señor Senador.
El soñor COOPER .-
Señor Presidente , lo que leyó el Honorable señor Lavandero es la disposición vigente de la ley, que no es modificada por el proyecto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Entonces, si le parece a la Sala, se aprobaría la proposición de la Comisión referente al artículo 93 bis.
Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
Como número 29, la Comisión recomienda el siguiente:
"29. Sustitúyese, el artículo 94, por el siguiente:
"Artículo 94. Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
"La revision técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.".
Fue aprobado unánimemente por los miembros de la Comisión, y no hay indicaciones renovadas.
El señor MUÑOZ BARRA.-
¿Me permite un comentario, señor Presidente ?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Siempre que sea breve, señor Senador.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Sólo quiero anotar, señor Presidente, que en esto de las revisiones técnicas hay una realidad quo se vive en muchas partes del país. Desgraciadamente, los organismos técnicos son empresas comerciales, garajes, que muchas veces efectúan los controles colocándolos al servicio de sus propios intereses, lo cual le quita seriedad. En algunas ocasiones se ha llegado a cosas realmente increíbles que, desgraciadamente, son muy difíciles de fiscalizar, ya que cada municipalidad sólo puede autorizar a una planta de revisión técnica, generándose una especie de monopolio. Por lo común, los permisos para abrir plantas son concedidos a dueños de garajes que exigen a los conductores modestos, en especial a los de sectores rurales, poco menos que pintar el vehículo completo por una simple rayadura.
Por desgracia -repito-, en esta materia hay una gran maquinación y una gran negociación que espero que en el futuro podamos corregir.
Éste es el comentario que quería hacer, señor Presidento.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Bien.
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 94 propuesto por la Comisión, que es prácticamente igual al de la ley vigente. Sólo le agrega lo referente al certificado de homologación.
-Se aprueba la proposición de la Comisión.
El señor LAGOS ( Prosecretaria ) .-
Por el número 30, la Comisión recomienda, por la unanimidad de sus miembros, derogar los artículos 95 y 96.
-Se aprueba la derogación.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Como número 31, la Comisión plantea lo siguiente:
"31. Introdúcense en el artículo 102, las siguientes enmiendas:
a) Sustituir, en el inciso primero, la frase "retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente" por la siguiente:
"retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.".
Esta proposición fue acordada por unanimidad en la Comisión, pero se ha renovado la indicación número 191, para suprimir el número 31.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , el número 31 modifica el artículo 102, sobre retiro de materiales en caso de trabajos en las vías.
La verdad es que el proyecto no innova mayormente respecto de la norma en vigor, que en la parte pertinente señala: "retirando oportunamente". El texto de la Comisión, en cambio, indica: "retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos". No se aprecia una alteración de fondo, y yo soy muy contraria a modificar las normas vigentes. Si se aprueba la proposición de la Comision, habrá que empezar a buscar el sentido de la reforma.
Sin embargo, respecto del inciso cuarto del mismo artículo 102, el proyecto introduce una novedad muy importante en cuanto a la multa por infracción a lo dispuesto en dicha disposición. Actualmente, ella fluctúa entre 154 mil 600 y 257 mil 400 pesos, y se propone, en la letra b) del número 31, elevarla a un rango que oscila entre 200 mil 680 y 526 mil 700 pesos, cantidades que corresponden a 10 y 25 unidades tributarias mensuales, respectivamente. Además, se considerará que existe una infraccion nueva y separada por cada día que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones pertinentes.
Éstas son las innovaciones al artículo 102, y por eso se ha renovado la indicación.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , el número 31 contempla dos modificaciones al artículo 102: por la letra a) sólo se introduce un mejoramiento a su inciso primero, y la letra b), recaída en el inciso cuarto, se refiere a las sanciones que se aplicarían a las empresas que no cumplan las obligaciones respectivas. Respecto de esto último, correspondería empezar a tratar la indicación número 105, que había quedado pendiente y que formulé junto con el Senador señor Hormazábal , para sustituir en todo el proyecto las referencias en unidades tributarias mensuales por otras en pesos, de acuerdo con el valor de la UTM al mes de mayo de este año.
La señora FELIÚ.-
Esa indicación podríamos analizarla junto con el tema de las multas, contenido en el artículo 50 y siguientes, de forma tal de pronunciarnos ahora sólo sobre la primera modificación que se propone al artículo 102.
El señor HAMILTON .-
Me parece bien.
El señor HORMAZABAL.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , la argumentación de la Senadora señora Feliú se desarrolla en dos ámbitos. En cuanto a la letra a), Su Señoría plantea que la modificación propuesta por la Comisión no es tan relevante desde el punto de vista del texto vigente.
En mi opinión, sin embargo, el aporte del organismo técnico consiste en precisar un cierto hecho físico que permite determinar a partir de cuándo se hace exigible la obligación de retirar los materiales. Más que en la locución "de inmediato", la novedad está en la frase "en la medida que se vayan terminando los trabajos", que es un suceso objetivamente visible y determinable para los inspectores de obras y, en general, para cualquier persona entendida en la materia. La norma vigento señala que se deben dejar reparadas las vías "oportunamente", concepto este último demasiado abstracto.
Si se dividiera la votación, yo estaría por aprobar la modificación planteada par la Comisión en la letra a), que representa un avance objetivo en la materia, pero respecto de la letra b), que establece el monto de la multa, estoy claramente en contra, porque, a mi juicio, la forma en que se plantea es muy inadecuada para los fines consiguientes.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
Señor Senador, solamente se leyó la proposición de la Comisión recaída en la letra a) del número 31, que fue aprobada por unanimidad en ese organismo. Aún no se empieza a tratar la letra b).
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , habría acuerdo para aprobar la letra a).
La señora FELIÚ.-
Quedaría pendiente la discusión sobre las multas.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Entonces, si le parece a la Sala, se aprobaría la modificación sugerida por la Comisión en la letra a) del número 31.
-Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Correspondería tratar, a continuación, la letra b) del mismo número.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , estamos de acuerdo con la Honorable señora Feliú en discutir la letra b) cuando se estudie el tema de las multas.
El sonar ERRÁZURIZ .-
Me parece bastante complicado volver atrás.
El señor NÚÑEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Sí, señor Senador.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , me parece bien la sugerencia que acaba de formularse, porque además el Honorable señor Otero, que llegará a Valparaíso en alrededor de diez minutos, me pidió expresamente que debatiéramos el asunto de las multas cuando él se encontrara presente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En consecuencia, si no hay objeción, la letra b) quedaría pendiente.
-Queda pendiente la letra b) del número 31.
El sonar LAGOS ( Prosecretario ) .-
En seguida, la Comisión recomienda aprobar el siguiente número 32:
"32. Sustitúyese, en el artículo 105, la palabra "podrá" por "debera".
Esta proposición fue aprobada por simple mayoría.
Sobre el particular, se ha renovado la indicación número 192, para suprimir este número.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
En discusión la indicación renovada 192.
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , como se ha dicho, el número 32 sustituye, en el actual artículo 105 de la Ley del Tránsito -que establece que "La autoridad competente podrá retirar o hacer retirar las señales no oficiales"-, el vocablo "podrá" por "deberá". En otras palabras, "deberá retirar las señales":
Debo hacer presente que esta norma no sólo es ajena a las ideas matrices del proyecto, sino que también impone obligaciones y responsabilidades a una serie de autoridades que no se mencionan. Por tratarse de autoridades, es una materia de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Además, en mi opinión, no estamos en presencia de una disposición tan simple, porque puede hacer incurrir en responsabilidades al Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Sólo quiero expresar que si el artículo actual emplea la palabra "podrá", quiere decir que la autoridad tiene facultades.
La señora FELIÚ.-
La está facultando.
El señor HORMAZÁBAL .-
Hoy día es facultativo. Pero en la norma propuesta es...
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Obligatorio.
El señor HORMAZÁBAL .-
...imperativo.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Claro. Pero no se da una nueva atribución a la autoridad, sino que aquella que existe se hace más fija. Desde el momento en que se dice que se "podrá" hacer algo, existe la facultad.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , yo no entraría a discutir el problema desde el punto de vista constitucional, porque existe acuerdo para acoger la indicación de la señora Senadora.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
¿Hay acuerdo?
El señor COOPER.-
Con mi voto en contra, señor Presidente.
Se ha puesto esta exigencia para que cualquier organismo o empresa que haya colocado señalizaciones o letreros con motivo de trabajos retire esos elementos con prontitud. Porque hay una serie de accidentes que se producen debido a que lo anterior no ocurre, lo que incide en que pierdan credibilidad todas las señalizaciones de las carreteras.
Ésa fue la razón tenida en vista por la Comisión para hacer obligatoria esta norma y no dejarla con carácteor facultativo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En realidad, tiene toda la razón Su Señoría. Porque cuando se viaja por caminos rurales se puede apreciar que están llenos de letreros que carecen de significación y que conviene retirarlos de inmediato.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente , estoy de acuerdo con el Presidente de la Comisión , pero echo de menos una cosa. Aquí se habla respecto de las sanciones, del retiro de letreros, etcetera. Pero quienes usamos las carreteras nos damos cuenta de que sobre las empresas constructoras no pesan las obligaciones que se requieren, en especial, en los casos que hemos estado tratando. Porque todavía existen barreras en las que ponen luces de árboles de Pascua. De modo que, así como estamos siendo muy drásticos en esta materia, en el futuro también debiéramos precisar las obligaciones de las empresas constructoras, que todavía se encuentran en la época del mechero. Son aspectos que echo de menos. Igualmente, se ponen barreras de protección de acero, que llevan a los conductores a la muerte.
Solicito oficiar al señor Ministro de Transportes para hacerle presente esta situación y para que se vea cómo abordar esta materia.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se enviará el oficio solicitado.
Acordado.
Estamos ante una definición entre "deberá" y "podrá".
El señor NÚÑEZ .-
Votemos, señor Presidente. Concuerdo con el término "deberá".
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
En votación la indicación renovada número 192.
-(Durante la votación).
El señor DÍAZ .-
La norma debería decir, en términos imperativos, "retirará".
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Debemos pronunciarnos sobre la indicación, señor Senador.
El señor DÍAZ .-
Entonces, voto por "deberá". Pero si la disposición dijera: "La autoridad competente retirará las señales no oficiales", estaría todo listo.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , abrigar la esperanza de que por cambiar una palabra la autoridad va a cumplir su obligación es, a mi juicio, nada más que eso: una esperanza. La verdad es que la norma propuesta puede provocar después graves problemas al Fisco, porque, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política, el no ejercicio de estas facultades generaría una responsabilidad pecuniaria bastante seria.
Voto en favor de la indicación renovada.
El señor HORMAZÁBAL .-
En mi opinión, la norma actual es obligatoria para la autoridad competente, porque existen diversas disposiciones que hacen imperativo para ésta mantener las condiciones del camino, a cumplir las leyes y otras. Lo que ocurre -como lo ha señalado el señor Presidente- es que ahora sería facultada para retirar directamente las señales o para hacerlas retirar por otros.
Como a mi juicio esta atribución es obligatoria, creo que el término "deberá" es más explícito y pedagógico. Por lo tanto, voto en contra de la indicación renovada.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , encuentro bastante delicado encomendar a la "autoridad competente", sin nombre, una serie de obligaciones que puede que no esté en situación de cumplir. Porque puede haber señales en todas partes y la persona que sufra un accidente tendrá la posibilidad de demandarla por no haber retirado, como sería su obligación, los letreros.
Por esa razón, prefiero que el artículo 105 quede en los términos en que está y que sea una facultad de la autoridad el retirar o hacer retirar las señales no oficiales.
Voto a favor.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , votaré en contra de la indicación renovada, partiendo de la base de que la disposición, cuando emplea el término "podrá", está facultando a la autoridad competente para hacer algo que es su deber efectuar.
Ahora, lo que pasa es que pueden producirse problemas, en el sentido de que cabe la posibilidad de que otra autoridad u otra persona, por ejemplo, coloque un letrero inadecuado. De modo que se está facultando a esa primera autoridad para cumplir su deber.
Voto en contra de la indicación renovada.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Terminada la votación.
-Se rechaza la indicación renovada número 192 (17 votos por la negativa, 6 por la afirmativa, una abstención y 2 pareos), quedando aprobada la proposición de la Comisión.
Votaron por la negativa la señora Carrera y los señores Cooper, Díaz, Díez, Errázuriz, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Huerta, Lagos, Núñez, Ruiz (don José), Thayer, Urenda y Zaldívar (don Adolfo).
Votaron por la afirrnativa la señora Feliú y los señores Fernández, Horvath, Lavandero, Letelier y Martin.
Se abstuvo de votar el señor Prat.
No votaron, por estar pareados, los señores Muñoz Barra y Valdés.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
En seguida, corresponde tratar el número 33, que dice:
"Agrégase, en el artículo 110, al concepto "ROJO" la siguiente oración final: "Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viran a la derecha, previa detención, podrán hacerlo con la debida precaución y respetando absolutamente el derecho de paso preferente del peatón.".
Esta proposición fue aprobada por unanimidad por la Comisión, pero hay indicación renovada -la 193- para suprimir este número.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
En discusión la indicación renovada.
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , la norma que, con el acuerdo del Gobierno, introdujo la Comisión durante la tramitación del proyecto es novedosa para nosotros -porque sólo excepcionalmente algunos discos autorizan expresamente para virar con luz roja, en estas condiciones-, pero no en los demás países, donde es de ordinaria aplicación. Prácticamente, existe en el resto del mundo.
Tal medida contribuye, por un lado, a una mayor fluidez del tránsito, y por otro, a descontaminar, pues no obliga a estar detenido, sino que, con la debida precaución, y si no viene algún vehículo en la direccion contraria ni esté atravesando un peatón, permite virar, evitando la acumulación de vehículos o "tacos".
Por tales razones, solicito aprobar la propuesta de la Comisión.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , en primer término, esta norma no guarda relación con las ideas matrices del proyecto, y, en segundo lugar, es contradictoria con todas las innovaciones propuestas por la Comisión, porque, según se deja constancia en el informe, todas las enmiendas propuestas tienden a que el transitar de los vehículos sea seguro y se eviten accidentes. Esta medida, por lo contrario, aunque permite agilizar el tránsito, lo torna más inseguro y puede ser foco de nuevos accidentes.
Actualmente, se puede virar a la derecha con luz roja en los cruces donde esté expresamente autorizado mediante la señalización pertinente. La verdad es que son pocos y corresponden a calles donde, por sus especiales características -Costanera con Los Leones-, o por su anchura y el volumen del tránsito -Cantagallo, en las Condes-, es posible hacerlo con seguridad.
Si las municipalidaties gozan de las facultades necesarias para permitir esta maniobra en aquellos cruces en que, de acuerdo con los estudios correspondientes, se determine que no hay peligro en autorizarla, no se ve la necesidad o conveniencia de que sea la ley la que imponga la medida, obligando a los municipios a señalizar los cruces donde no se podrá efectuar este tipo de viraje. Menos aún si es de presumir que, precisamente, por razones de seguridad, son más aquellos en que no será posible virar con luz roja que los cruces donde se podrá autorizar.
Quiero formular dos observaciones adicionales.
Cuando estuve presente en la Comisión, las personas que asistieron en representación del Ejecutivo manifestaron su absoluto desacuerdo con esta norma, porque en las ciudades grandes, especialmente en Santiago, son más numerosos los cruces donde no es posible efectuar dicha maniobra.
Se ha recordado que en otros países ella se permite. Es verdad. Pero tambien lo es que resulta de ciencia ficción pretender que las calles o los caminos de Chile son similares, ni remotamente, a los de esos lugares.
Una medida come ésta forzaría a los municipios a efectuar un estudio en todas las esquinas, para establecer que no se podrá virar con luz roja. En realidad, al examinar nuestras ciudades, podemos comprobar que es muy dufícil que se pueda efectuar esa maniobra con la debida seguridad para peatones y conductores. De ahí la regla de excepción en nuestro país, mientras tengamos, lamentablemente, las calles en el estado en que se encuentran.
Por tales razones, se ha renovado la indicación.
El señor VALDÉS ( Presidente ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , ante todo, creo que las normas de seguridad están salvaguardadas en la fórmula que nos propone la Comisión. En primer lugar, si no se dan las condiciones, se señaliza en contrario. En seguida, se resguarda la relación entre conductores y peatones. Y, además, se está implementando una política muy positiva en el país, en el sentido de colocar estos famosos "lomos" en los cruces que revisten algún grado de riesgo, medida cuya implantación ha disminuido en forma notable la tasa de accidentes.
Por lo demás, creo que todo lo que permita girar hacia la derecha, también, políticamente, es bueno... Podría haber normas que, para democratizar esta materia, permitieran virar a la izquierda, cuando se enfrentan calles de dirección única. Pero ello, al parecer, ha quedado al margen del análisis de la Comisión. En todo caso, me parece positiva la recomendación.
-Se rechaza la indicación, con el voto contrario de la señora Feliú , y, en consecuencia, se aprueba la proposición de la Comisión.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
Corresponde tratar la proposición formulada por la Comisión recaída en el número 34, que dice:
"34.- Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.".
Esta proposición fue aprobada, por unanimidad, por la Senadora señora Feliú y los Senadores señores Cooper , Hamilton y Otero , y no ha sido objeto de indicaciones.
-Se aprueba.
El señor LAGOS (Prosecretario) .-
Corresponde ocuparse en el número 34 bis, que dice:
"34 bis.- Agréguese, al número 1 del artículo 139, la siguiente oración final sustituyendo el punto y coma (;) por dos puntos (:): "Con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra.".
Esta proposición contó con la aprobación unánime de los miembros de la Comisión, Honorables señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre, Páez y Otero. No hay indicaciones renovadas.
-Se aprueba.
El señor LAGOS ( Prosecretario ) .-
En seguida, corresponde tratar el número 19, que ha pasado a ser número 35, sustituido por el siguiente:
"35.- Sustitúyese el artículo 150 por el siguiente:
"Artículo 150.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma privativa, establecerá los limites máximos y mínimos de velocidad en caminos y carreteras, atendiendo a las condiciones y características de éstas y al tipo y clase de vehículos. Al efecto, podrá requerir informes de la Dirección de Vialidad y de las Municipalidades para estos fines. Las resoluciones que determinen las velocidades serán comunicadas a la Dirección de Vialidad y a las Municipalidades respectivas, para los efectos de que se proceda a efectuar de inmediato las correspondientes señalizaciones o rectificar las existentes.
"A falta de determinación específica y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 148 y 149, precedentes, la velocidad máxima no podrá exceder de 100 kilómetros por hora ni ser inferior a 40 kilómetros por hora.
"En caso de reparaciones de caminos y carreteras, la autoridad a cargo de las obras podrá establecer transitoriamente límites de velocidad durante la ejecución de los trabajos, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 102.".
Este número fue aprobado por unanimidad, y se han renovado diversas indicaciones: la N° 104, para reemplazarlo; la N° 196, para suprimirlo, y la N° 197, para sustituirlo.
El señor ERRAZURIZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDES (Presidente).-
La tiene la Honorable señora Feliz, quien la solicitó antes.
La señora FELIU.-
Señor Presidente, esta norma y sus indicaciones se enmarcan dentro del primer tema a que se abocó la Comisión con motivo del estudio de este proyecto de ley, y que dice relación a nuevas facultades que se otorgan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En primer término, hago expresa cuestión de constitucionalidad, porque esta disposición se aprobó por indicación parlamentaria, en circunstancias de que implica otorgar nuevas facultades al Ministerio de Transportes, lo que no puede hacerse sino mediante proposición del Poder Ejecutivo.
La verdad es que esto, además, se contrapone con normas vigentes en materia de caminos, respecto de los cuales existen facultades de la Dirección de Vialidad. Esta fue consultada sobre tales materias y manifestó su opinión contraria a la modificación que se propone.
En todo caso, la norma, tal como está aprobada por la Comisión, se contrapone con e1 artículo 152 de Ia Ley de Tránsito vigente, que no se ha enmendado y que conserva atribuciones de la Dirección de Vialidad en materia de velocidades mínimas.
Por otra parte, importa otorgar facultades de tipo operativo, que no corresponden a los Ministerios. Estos tienen atribuciones para planificar y evaluar planes y programas, pero no facultades operativas. El Ministerio de Transportes no puede señalar cuál es la velocidad máxima o mínima en el camino que va, por ejemplo, de Colbún a otro lugar.
Esta norma, a mi juicio, es inconveniente, sin perjuicio de la inconstitucionalidad que he planteado, porque se entrega al Ministerio una facultad nueva.
El señor VALDES ( Presidente ) .-
Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.
El señor ERRAZURIZ .-
Señor Presidente , estimo que esta norma debe suprimirse, por las siguientes razones. En primer lugar, el Ministerio de Obras Públicas siempre ha tenido tuición para los efectos de determinar las velocidades. Y ello pasa a ser especialmente relevante dada la Ley de Concesiones de Obras Públicas, que, en la práctica, establece -y así se ha aprobado- que dicha función corresponde exclusivamente al citado Ministerio. La velocidad se vincula a la calidad de la vía, con la que el Ministerio de Transportes nada tiene que ver. En un camino malo no se puede transitar ligero, aunque el auto permita hacerlo; en las carreteras muy buenas es factible manejar a velocidades mayores, etcetera. En consecuencia, el Ministerio de Obras Públicas determina las velocidades, dependiendo de la calidad de los caminos.
En segundo término, según la Ley de Concesiones, la tarifa se fija en función de la velocidad y, a su vez, el camino es el que condiciona el tarifado respectivo. De modo que el Ministerio de Obras Públicas no puede, en un momento dado, modificar los contratos suscritos sobre la base de las condiciones técnicas fijadas por él mismo para determinada licitación. Podría darse el caso, incluso, de que en un camino en el cual se permita circular a cierta velocidad el Ministerio de Transportes reduzca ésta, con lo cual vulneraría el contrato y haría inviable la posibilidad de que la empresa pertinente cancelara sus obligaciones contraídas, por ejemplo, con los fondos de pensiones.
Por lo tanto, como resulta altamente negativa esta disposición, votaré por suprimirla.
He dicho.
El señor COOPER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDES ( Presidente ) .-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor COOPER.-
Señor Presidente, propongo que discutamos por incisos, porque son tres materias distintas, algunas de las cuales pueden ser rechazadas, y otras, aprobadas.
Por ejemplo, la norma del inciso tercero, que no existe en la ley vigente, sería conveniente aprobarla, ya que se refiere a que, cuando se realizan reparaciones en caminos y carreteras, la autoridad a cargo de la obra podrá limitar las velocidades. De acuerdo con la ley en vigor, no podría hacerlo.
El señor ERRAZURIZ.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor COOPER.-
Con mucho gusto, con la venia de la Mesa.
El señor VALDES ( Presidente ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRAZURIZ .-
Es precisamente lo que estoy señalando: cuando el concesionario privado esté reparando un camino, la citada facultad le corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y no al de Transportes y Telecomunicaciones.
Por Io tanto, me parece que lo lógico es suprimir la norma, porque todo esto se halla en las normativas relacionadas con Vialidad y con Obras Públicas y en la Ley de Concesiones.
El señor VALDES (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Lavandero.
El señor ZALDIVAR (don Andrés).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , pienso que la disposición en debate es inconveniente, pero que peor es la norma vigente. Si se otorga una concesión para que haya un camino mejor, con accesos que no representen peligro y donde sea posible transitar a velocidades mayores a 130 ó 140 kilómetros por hora, de acuerdo con las características de la vía, no podría hacerse, no obstante tratarse de una obra licitada, pues el artículo 150 establece que los límites máximos de velocidades serán 50 kilómetros por hora en zonas urbanas y 100 kilómetros por hora en zonas rurales.
Por lo tanto, coincido en que debería conferirse una facultad, si no al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al de Obras Püblicas, para establecer los límites máximos y mínimos de velocidades. Y, de existir esa facultad, habría que derogar el artículo 150, porque es contradictorio con lo que se pretende mediante el sistema de concesiones de obras públicas, y concretamente, el de concesiones de caminos.
Por esa razón, el artículo propuesto no es conveniente, como tampoco el 150 de la ley N° 18.290, de Tránsito. Y pienso que habría que hacer una modificación.
El señor VALDES ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDIVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , coincido plenamente con lo sostenido por el señor Presidente de la Comisión de Obras Públicas; y lo estamos viendo en los proyectos de concesiones.
Asimismo, debemos recordar la intervención que hizo en la Sala el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, cuando señaló que su Cartera no tenía organización ni capacidad alguna para ejercer el control de velocidades en los caminos.
Por otro lado, me parece inconveniente que en una ley se establezcan las velocidades.
En consecuencia, considero preferible mantener la normativa vigente y analizar las restantes materias cuando tratemos lo relacionado con las concesiones de obras públicas.
Estimo que tanto el artículo 150 como el 151 no debieran ser aprobados.
He dicho.
El señor DIEZ.-
Hay que mantener la ley vigente.
El señor VALDES ( Presidente).-
-Le parece a la Sala que una solución razonable...
El señor OTERO.-
No, señor Presidente.
El señor VALDES ( Presidente ) .-
...es no modificar la norma vigente y que oportunamente, cuando veamos lo relativo a las concesiones de obras públicas, por las razones que se han expresado, se pueda enmendar? Porque parece existir cierto consenso en que no es razonable fijar en la ley los límites máximos y mínimos de velocidad.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDES ( Presidente ) .-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , creo que los argumentos dados aquí no toman en cuenta el texto actual de la Ley de Tránsito. Porque la norma que se quiere dejar vigente dice que "serán límites máximos de velocidad los siguientes:
"1.- En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora, y
"2.- En zonas rurales, 100 kilómetros por hora.".
Esas velocidades no distinguen, de ninguna manera, entre los diferentes tipos de vehículos ni entre las diversas clases de caminos. Y como nunca se han fijado las velocidades en todos los caminos de Chile, en los de tierra puede alcanzarse 100 kilómetros por hora, en circunstancias de que eso es absolutamente eontrario a Ia seguridad.
¿Qué propuso la Comisión? Y repito que lamento que no esté presente el señor Subsecretario de Transportes , quien participó en la discusión de esta materia.
En la Comisión se planteó que tenemos dos imperativos legales. Primero, es imprescindible que la ley establezca velocidades máxima y mínima a falta de una resolución administrativa. ¿Por qué? Porque romper la velocidad, ya sea sobrepasándola o conduciendo a menos de la fijada, constituye un ilícito y los ilícitos sólo pueden establecerse por Ley. De manera que la ley debe tener un marco de referencia; de lo contrario, nunca sería posible sancionar jurídica y constitucionalmente la velocidad baja o la excesiva, elementos importantísimos para la seguridad del tránsito.
Por tal razón, la Comisión propuso facultar al Ministerio de Transportes para fijar límites de velocidad, lo cual no significa desconocer lo dispuesto por el artículo 152, porque puede dictar normas genéricas para caminos determinados; en lo demás, se mantiene la norma actual.
A modo de ejemplo, si dentro de tres, cuatro o cinco meses se terminan las obras de la doble vía entre Santiago y Valparaíso y ésta queda en buenas condiciones, obviamente, no se requeriría ley para aumentar el límite máximo a 120 kilómetros por hora, pues perfectamente bien podría hacerlo dicha Secretaría de Estado. Pero, de mantenerse la normativa vigente, ello no será posible, y los problemas a que apuntan las críticas que se formulan no tendrán solución por la vía de conservar el texto vigente.
Por eso, la Comisión, después de oír al Ministro del ramo y, en tres oportunidades, a los distintos técnicos que concurrieron a ella, y con la aquiescencia del Subsecretario y de los asesores en seguridad del tránsito, acordó proponer al Senado el artículo 150, que, en síntesis, significa algo muy simple: que el Ministerio de Transportes podrá fijar distintos límites de velocidad en caminos y carreteras según el tipo y clase de vehículos, facultad que podrá utilizar cuando lo desee. Con ello se podría arreglar, por ejemplo, el problema existente en la ruta de Santiago a Valparaíso, o el de la doble vía que unirá la Capital con San Antonio, etcétera.
Sin embargo, como es necesario definir un marco legal para establecer el ilícito, la iniciativa en estudio mantiene lo existente hoy. La única diferencia radica en que el proyecto en análisis da latitud y facultad al Ministerio de Obras Públicas para solucionar problemas contingentes, actuales, lo que hoy no puede hacer sin un cambio en la legislación.
Por ese motivo se planteó el tema en la Comisión; lo trajo a colación el señor Ministro ; se discutió en distintas oportunidades, y se llegó a un acuerdo prácticamente unánime en cuanto a formular la proposición que nos ocupa.
Obviamente, la Sala está en su derecho de aprobarla o rechazarla. Y yo no voy a seguir defendiendo posiciones en materias que interesaban al Ministerio de Transportes, cuyos representantes debieran estar presentes para dar a conocer sus razones al Senado.
El señor VALDES ( Presidente ) .-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIU.-
Señor Presidente , deseo rectificar algunos conceptos.
Reitero que la Dirección de Vialidad tiene y ejerce la facultad en comento. Así se manifiesta en un oficio de respuesta a lo que personalmente consulté a su titular, quien expresó que la norma vigente opera bien y se aplica previa consulta a Carabineros.
Eso, en primer término.
En segundo lugar , el Ministerio de Transportes no ha propiciado ni propuesto esta disposición. Además, su titular advirtió que, de aprobarse la norma, la estructura ministerial no estará en condiciones de adoptar las medidas derivadas de ella.
En consecuencia, esto no es algo que dicha Cartera deba defender, porque no lo planteó, y ni siquiera lo comparte. Incluso, en la Comisión -de ello da cuenta el informe-, el Honorable señor Hamilton manifestó que, a lo mejor, a futuro podría ser así, reconociendo que esa Secretaría de Estado no está en condiciones de hacerlo en la actualidad.
Ahora bien, se escuchó a ese Ministerio, pero no a la Dirección de Vialidad; al menos, no hay constancia de ella en el informe.
Un cambio de esta naturaleza es de mucha importancia, y genera graves consecuencias prácticas, al entregarse -reitero- a un Ministerio una atribución que no ha pedido por medio del correspondiente mensaje presidencial, requisito indispensable, en los términos del artículo 62 de la Constitución Política.
Por ello, creo que esta disposición es altamente inconveniente.
El señor OTERO.-
¿Me permite una rectificación, señor Presidente?
El señor VALDES ( Presidente ) .-
Sí, señor Senador.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , es distinta la posición del señor Ministro. Lo dicho por la señora Senadora es efectivo en cuanto al otro artículo que analizamos y que fue votado en contra por el Senado. Aquí se trata de un asunto distinto: se faculta para fijar límites de velocidad; la norma anterior se refería al control del tránsito.
Lamento decir -incluso, pediría las cuentas de la Comisión para corroborarlo- que en esta materia el Subsecretario de Transportes y los asesores, quienes representaban al señor Ministro , dieron su acuerdo. Porque el objeto de la disposición es permitir establecer diferencias de velocidad en caminos en los cuales todo el mundo reconoce que la de 100 kilómetros por hora resulta inadecuada.
De no acogerse la tesis de la Comisión, seguiremos con este cuello de botella y este amarre de manos que es imposible solucionar.
El señor HORMAZABAL.-
Pido la palabra.
La señora FELIU.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDES ( Presidente ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazabal.
El señor HORMAZABAL .-
Señor Presidente , deseo hacer un pequeño aporte a esta discusión.
Primero ratificaré las palabras del Honorable señor Otero sin necesidad de comprobación con la cinta magnetofónica, pues basta revisar el texto del segundo informe de la Comisión, el cual consigna que, ante la proposición de Su Señoría tendiente a facultar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los representantes del Ejecutivo manifestaron su acuerdo con la indicación respectiva.
Coincido, sí, con la Honorable señora Feliú en cuanto a que no es necesaria la participación de un representante de esa Secretaría de Estado, por estar presente el Senador señor Otero , quien propuso la idea, la misma que, en su momento, respaldó la autoridad gubernativa.
Por otra parte, el artículo 151 de la ley vigente consagra la posibilidad de fijar otros límites de velocidad, autorizando para ello a los municipios, en la zonas urbanas, y a la Dirección de Vialidad, en la rurales.
Por lo tanto, entendiendo eI sentido con que trabajó la Comisión para perfeccionar la iniciativa, prefiero las normas vigentes a ese respecto, aunque eIIo contradiga la fundada opinión del Honorable señor Otero y de algún representante del Gobierno que la respaldó en la Comisión respectiva.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Propongo a la Sala que votemos la indicación renovada N° 196. En caso de ser aprobada, esta discusión carecería de sentido; y de rechazarse, tendremos que ver cómo opera en relación con el precepto en el cual incide.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La referida indicación tiene por objeto suprimir el N° 19, que pasó a ser 35.
El señor ERRAZURIZ .-
Perdón, señor Presidente , Para evitar confusiones: de aprobarse la indicación, queda invariable la ley en vigor, sin quitar atribuciones al Ministerio de Obras Públicas y a la Dirección de Vialidad para entregárselas al de Transportes.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ) .-
La interpretación de Su Señoría es ajustada.
En votación.
-(Durante la votación).
El señor COOPER.-
Señor Presidente , una de las razones que tuvo la Comisión para proponer este texto fue precisamente la falta de un Ministerio que coordine lo relacionado con la fluidez y el movimiento del tránsito, no sólo en las ciudades, sino también en carreteras. Por eso se pensó que, de acuerdo con su objetivo, el indicado para regular este aspecto es el de Transportes.
Voto en contra.
El señor ERRAZURIZ .-
Señor Presidente , voto a favor de la indicación que pretende suprimir el número 19, destinado a trasladar al Ministerio de Transportes atribuciones que, aparentemente, se restan al de Obras Públicas y a la Dirección de Vialidad. Y lo hago, no sólo porque las nuevas facultades que se pretende entregar a Transportes carecen del patrocinio del Ejecutivo , sino, además, porque el propio Ministro señaló que la Cartera a su cargo ni siquiera tiene la posibilidad técnica de ejercerlas, en términos de fijar los límites de velocidad en todos los caminos de Chile. Además, no podría hacerlo, porque ello depende, obviamente, de la calidad de las distintas vías.
En segundo lugar, pienso que de aprobarse esta disposición, la ley de concesiones se transformaría en letra muerta y, en la práctica, se vulnerarían los contratos vigentes, pudiendo el Ministerio de Obras Publicas interferir en ellos y cambiarlos cuando las velocidades sean determinadas en función de las licitaciones, cuyas bases establecen, a su vez, cuales son las condiciones técnicas que deben tener los caminos para poder soportar aquellas velocidades.
En consecuencia, parece altamente inconveniente la norma, respecto de la cual el Ministerio de Obras Públicas ha demostrado su desacuerdo, como lo manifestara expresamente, porque contraría la ley de concesiones ya aprobada. También está en contra de ella el señor Ministro de Transportes. Así lo han hecho presente en la Sala y ha quedado constancia de eso en la Versión Taquigráfica.
Por lo tanto, la disposición resulta claramente inapropiada y, desde luego, contradice las normas legales vigentes, que tampoco han sido derogadas. De modo tal que esta iniciativa legal no tendrá ningún efecto positivo, aparte que se contrapone a la legislación vigente, porque no suprime las atribuciones de los demás Ministerios para fijar las velocidades.
En vista de lo anterior, voto a favor de la indicación, que permite eliminar este artículo.
La señora FELIU.-
Señor Presidente , quiero ratificar íntegramente lo expresado por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra. Además, deseo hacer presente que el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Narciso Irureta , manifestó -de ello quedó constancia en el nuevo segundo informe de la Comisión- que, en general, los técnicos de esa Secretaría de Estado estaban de acuerdo en que ella tuviera supremacía sobre todo el sistema de transporte, pero -agregó- que aquél funciona dándosele tuición a las Municipalidades y a la Dirección de Vialidad, También expresó que aprobar normas como ésta al Ministerio le significa asumir responsabilidades que hoy día no está en situación de afrontar desde el punto de vista presupuestario y de equipos humanos, principalmente en las comunas distantes, etcétera.
El Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones destacó que es importante dar primacía a dicho Ministerio. Y actualmente la tiene conforme a la ley N° 18.059, mediante la cual se le otorgan facultades como organismo máximo normativo general, rector del sistema de transportes; incluso dispone de atribuciones para dejar sin efecto medidas adoptadas por otras autoridades. Pero, ciertamente, no le corresponde determinar velocidades, Y esto es lo que se pretende modificar, aun cuando el titular de la Cartera, frente a las nuevas facultades que se vienen concediendo, ha dicho que carece de elementos presupuestarios y humanos para cumplirlas.
Esta situación es realmente grave, ya que, además, esa Cartera no posee infraestructura a nivel nacional, lo que implica que no podrá llevar a cabo las nuevas funciones. En este sentido, se ha hecho presente que el sistema opera de manera adecuada por parte de las autoridades que hoy día cuentan con ese tipo de atribuciones.
Reitero: la norma es inconstitucional porque, sin iniciativa del Presidente de la República , otorga facultades a una Secretaría de Estado en materias que hoy día no regula. Por lo demás, la disposición nunca ha sido aprobada, ya que siempre ha sido objeto de indicaciones También resulta inconveniente por cuanto concede atribuciones operativas a un Ministerio para que pueda determinar, en todos los caminos de Chile, las velocidades máximas a que deben circular los vehículos, lo cual significa vulnerar la ley 18.575, que establece que los Ministerios no tendrán facultades de ese tipo, sino que ellas corresponderán a los servicios públicos. Finalmente, la norma altera la atribución que le compete a la Dirección de Vialidad.
Par lo tanto, me pronuncio a favor de la indicación renovada, con las prevenciones ya señaladas.
El señor HORMAZABAL .-
Señor Presidente , entiendo el objetivo que busca la Comisión. Tratar de contemplar un organismo rector que determine de manera clara las velocidades en todo el país, atendidas ciertas informaciones básicas, me parece que es una idea muy bien intencionada. Mi pregunta surge de lo siguiente: el inciso primero del artículo 150 propuesto dispone que "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma privativa, establecerá los límites máximos y mínimos de velocidad en caminos y carreteras, atendiendo a las condiciones y características de éstas y al tipo y clase de vehículos.". ¿Cómo actuará dicha Cartera para cumplir con esta obligación? Agrega la norma: "Al efecto, podrá requerir informes de la Dirección de Vialidad y de las Municipalidades para estos fines.". Esto significa entregar una función de esa naturaleza a un Ministerio que no tiene condiciones operativas propias.
Si se pretende establecer un organismo de carácter general, ¿por qué no ampliamos, en la normativa actualmente vigente, el ámbito de las aplicaciones que ejerce el Ministerio de Obras Públicas a través de su Dirección de Vialidad?
Comprendo la buena intención que hay en la materia, pero creo que la disposición será inoperante. Como se ha recordado en esta Sala, el señor Ministro de Transportes manifestó que, por mucho que se extiendan las atribuciones, la Cartera que él dirige no se encuentra en condiciones de desarrollar esta nueva función. Agregó que necesitaría que se le entregaran nuevos elementos -esto significa incurrir en mayores gastos y destinar más recursos- para cumplir esta loable finalidad, la cual, en mi opinión, no tiene un sentido eficiente, por las razones indicadas.
En consecuencia, respetando mucho las motivaciones que hay en tal sentido, apruebo la indicación, porque me parece que la norma no es adecuada.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , en primer lugar, deseo señalar que todavía seguimos legislando sobre la base de parches y con un excesivo reglamentismo sobre algo que excede las ideas matrices del proyecto.
En segundo término, conviene tener presente que los caminos de nuestro país son diseñados y mantenidos por la Dirección de Vialidad, y un diseño debe considerar las velocidades respectivas. Por lo tanto, estimo que ése es el organismo competente que debería coordinar estas materias.
Además, me parece que, aparte realizar un trabajo integral en lo que dice relación a la Ley de Tránsito, debería exigirse que, en el proceso de modernizacion del Estado, lo relativo a transportes vuelva a Obras Públicas. Así nos evitaríamos todos estos problemas.
Concuerdo plenamente con la indicación.
Voto que sí.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , deseo manifestar que el artículo 152 actualmente vigente dice en forma expresa: "La Dirección de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.". Y el inciso que se propone, al cual hizo referencia con anterioridad un señor Senador, dispone que el Ministerio de Transportes establecerá los límites máximos y mínimos de velocidad en los caminos y carreteras, correspondiendo ejercer dicha función ¿así lo establece otro precepto¿ a las municipalidades dentro de las áreas urbanas. Pero esto no significa que no se pidan los informes, porque en un Gobierno unitario, con coordinación, ningún Ministerio actuará por encima de las facultades de otro.
Vuelvo a insistir: el principal problema que se presenta sobre el particular obedece a que no existe ninguna norma que permita salirse de los 100 kilómetros por hora, lo cual, en el futuro, se traducirá en nuevos atochamientos en las rutas que se están construyendo. Sin embargo, todos los señores Senadores sabemos que por un camino no se puede transitar a más de 100 kilómetros por hora.
Por lo tanto, si bien la norma puede ser imperfecta -siendo factible de corregirla cuando se analicen las funciones de los Ministerios-, no me cabe ninguna duda de que ella cumple la finalidad que tuvo en esta materia la Comisión de Transportes y el propio Subsecretario del ramo, que fue la autoridad gubernamental que intervino durante todo el análisis de la iniciativa.
Aclaro: La disposición no implica que el Ministerio de Transportes deba fijar las velocidades en todos los caminos -no es así-, sino que solamente podrá cambiar las que existen hoy día, sin perjuicio de que la Dirección de Vialidad le formule todas las sugerencias que estime convenientes. Y, evidentemente, se mantendrán las condiciones de velocidad, porque quien ha puesto las señalizaciones ha sido precisamente tal Dirección.
Un cambio en ese sentido, significa otorgar mayores facultades al Ministerio de Transportes. Y doy un ejemplo: si la ley dijera que se aumenta la velocidad a 120 kilómetros, ello implicaría que los buses y los camiones también podrían transitar a esa velocidad. En cambio, mediante la normativa propuesta se conceden atribuciones a dicha Cartera para que ella la fije teniendo en consideración los caminos y la clase de los vehículos. Si entre Santiago y Valparaíso la velocidad se aumenta a 120 kilómetros, obviamente, ello regirá para los automóviles que cumplan ciertas condiciones. Pero de ninguna manera los buses ni los camiones cargados podrán transitar a tal velocidad. Hoy día no existe esa latitud ni esa diferenciación de posibiidades. Y eso es lo que se pretende solucionar. Entiendo que, de repente, surjan posturas estrictísimas en cuanto a defender ciertos aspectos, pero también hay la necesidad de solucionar problemas. Lo planteado por la Comisión tiende a resolver uno que afecta al tránsito y que hoy no tiene solución jurídica, a menos que aprobemos el artículo tal como viene propuesto.
Voto en contra.
El señor RUIZ (don José) .-
Señor Presidente , creo que el texto sugerido por la Comisión indudablemente adolece de fallas y, por cierto, presenta dificultades.
A mi juicio, ello deja al descubierto un problema de fondo en cuanto al funcionamiento de la estructura del Estado chileno. En efecto, hay varios Ministerios con competencia en una misma materia, y lo razonable sería que hubiera un grado de coordinación en el funcionamiento, en este caso, del transporte. Sin embargo, lo vigente es peor que lo aprobado por la Comisión, pues determina un límite de 100 kilómetros por hora en zonas rurales, permitiendo, por ende, circular a esa velocidad tanto a un camión con acoplado, un bus con pasajeros, como a un auto particular.
En consecuencia, aun cuando el Ministerio de Transportes no disponga de por sí de todos lo instrumentos para ejercer, en forma privativa, la facultad que le entrega la norma propuesta y deba recurrir para estos fines a los organismos pertinentes, llámense municipalidades o Dirección de Vialidad, prefiero que sea dicha Secretaría de Estado la que establezca los limites de velocidad en caminos y carreteras.
A mi juicio, y quiero dejar constancia de esto, debemos oficiar al Gobierno, para que analice la forma en que debe enfrentarse el problema del tránsito en Chile, con el objeto de coordinar los servicios que tienen que ver con el tema.
A raíz de una proposición que en su oportunidad hice aquí sobre la modernización del Estado en el sector marítimo, planteé exactamente lo mismo: es necesaria la existencia de una estructura que coordine. El Presidente de la República , conforme a la Constitución Política, tiene atribuciones para nombrar un Ministro que coordine actividades dentro de un sector determinado. Creo que perfectamente el Primer Mandatario podría facultar a un Ministro para coordinar todo lo referente a problemas del tránsito, a fin de lograr coherencia en esta materia, evitando que cada Ministerio ande por su cuenta.
Por lo tanto, voy a aprobar el texto propuesto por la Comision, porque creo que es mejor que la norma vigente.
Voto en contra.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se enviará el oficio solicitado por el señor Senador.
Acordado.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , me pronunciaré a favor de la indicacion, porque prefiero no modificar la normativa vigente, por las razones que ampliamente se han explicado acá.
Quiero recordar que el artículo 151 vigente faculta expresamente a las municipalidades y a la Dirección de Vialidad para aumentar o disminuir los límites máximos y mínimos de velocidad.
Voto a favor.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si me permite la Sala, fundamentaré mi pronunciamiento desde la testera.
Votaré a favor, a pesar de considerar imperfecta la norma en algunos aspectos, y en contra, en consecuencia, de la indicación, sin perjuicio, naturalmente, que veamos después otras indicaciones renovadas que, en mi opinión, mejoran el artículo 150 de la Comisión.
Voto en contra.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , voté en forma negativa. Me pronuncié en contra del artículo 150 propuesto por la Comisión, porque prefiero abordar la materia cuando, con posterioridad, se proponga modificar la Ley sobre Concesiones de Obras Públicas. A mi juicio, tal como viene planteada la norma, sera absolutamente imposible su aplicación.
Por lo tanto, mi voto es en contra del artículo 150 propuesto por la Comisión y a favor de la indicación.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
-Se rechaza la indicación renovada (14 votos por la negativa, 12 por la afirmativa y 2 pareos).
Votaron por la negativa los señores Calderón, Cooper, Diaz, Díez, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Hamilton, Larre, Matta, Núñez, Otero, Ríos, Romero y Ruiz (don José).
Votaron por la afirmativa los señores Carrera, Errázuriz, Feliú, Fernández, Hormazábal, Horvath, Lavandero, Letelier, Martin, Thayer, Urenda y Zaldívar (don Andrés).
No votaron, por estar pareados, los señores Muñoz Barra y Páez.
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Entiendo que hay otras indicaciones renovadas a este artículo, respecto de las cuales oportunamente formularé algunas observaciones.
Ha llegado la hora de término dcl Orden del Día.
El señor ERRAZURIZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ERRAZURIZ .-
Señor Presidente , antes de que levante la sesión, quiero hacer expresa reserva de constitucionalidad respecto de la norma que acaba de aprobar el Senado, porque, al no haber existido indicación por parte del Ejecutivo ni patrocinio de éste para entregar atribuciones al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones acerca de esta materia, pretendiendo restárselas al Ministerio de Obras Públicas y a la Dirección de Vialidad, creo que hay una clara violación de la norma constitucional.
El señor NUÑEZ (Vicepresidente).-
Muy bien. Ha quedado formulada expresa reserva respecto de la constitucionalidad de lo aprobado.
En todo caso, sin perjuicio de que el artículo 150 propuesto por la Comisión técnicamente está aprobado, en la sesión de la tarde veremos las otras indicaciones que también se le presentaron.
Fecha 05 de septiembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 331. Discusión Particular. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la Ley de Tránsito en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con nuevo segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1a, en 31 de mayo de 1994.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19a, en 22 de no viembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 52a, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 23a, en 2 de agosto de 1995.
Discusión:
Sesiones 21a, en 23 de noviembre de 1994 (se aprueba en general); 56a, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes); 24a, en 8 de agosto de 1995 (queda para segunda discusión); 26a, 27a, 28a y 29a, en 16, 17, 22 y 23 de agosto de 1995 (queda pendiente la discusión particular).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación renovada número 104, con la firma de los Honorables señores Prat, Diez, Gazmuri, Larre, Muñoz Barra, Alessandri, Siebert, Pérez, Núñez y Ominami, propone la siguiente disposición:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá definir anualmente el límite máximo de velocidad de los vehículos según modelo y año de fabricación. Este límite tendrá relación al fijado por la carretera por la que circula el vehículo en cuestión, pudiendo ser un 20% superior al fijado en la carretera; igual al determinado por ésta, o un 20% inferior.".
Esta indicación fue presentada por el Honorable señor Prat.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Hago presente que se encuentra en la Sala el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Respecto del número 19, que ha pasado a ser 35, del ARTÍCULO 1°, la Comisión propone reemplazarlo por el que se indica:
"35. Sustituyese el artículo 150, por el siguiente:
"Artículo 150.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma privativa, establecerá los límites máximos y mínimos de velocidad en caminos y carreteras, atendiendo a las condiciones y características de éstas y al tipo y clase de vehículos. Al efecto, podrá requerir informes de la Dirección de Vialidad y de las Municipalidades para estos fines. Las resoluciones que determinen las velocidades serán comunicadas a la Dirección de Vialidad ya las"...
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Perdón. Ha solicitado la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente, el artículo 150 fue el último precepto que detalladamente se discutió y votó en la sesión pasada. Y respecto de esta norma, se aprobó la proposición de la Comisión.
El señor HAMILTON.-
Está rechazado.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Cómo? ¿Está aprobado o rechazado?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Según los antecedentes que posee la Secretaría, se habría rechazado una indicación para suprimirlo.
El señor OTERO.-
Exactamente. Por eso, al ser rechazada la indicación...
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Pero también hay otras dos indicaciones renovadas sobre esta materia.
El señor OTERO.-
La última sesión, presidida por el Vicepresidente, concluyó con el despacho total del artículo 150, y sólo quedó pendiente el resto del articulado.
E1 señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Sobre este mismo artículo, hay dos indicaciones renovadas que no se trataron en la sesión pasada, señor Senador. Por eso, está pendiente la aprobación del informe en esta parte
El señor DIEZ.-
Veamos las indicaciones.
El señor LARRAÍN.-
Sí, señor Presidente.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En la página 50 del texto comparado, aparece no sólo la proposición del primer informe de la Comisión -sobre la cual se presentaron las indicaciones renovadas-, sino también el texto final del segundo informe.
El señor OTERO.-
Perdón. Las indicaciones fueron rechazadas.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Quedaron pendientes las indicaciones renovadas 104 y 197, señor Senador, que figuran en los boletines de indicaciones.
El señor OTERO.-
Se discutieron, se votaron y fueron rechazadas, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En discusión la indicación renovada número 104.
Ofrezco la palabra.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en la última sesión, analizamos extensamente el artículo 150 propuesto por la Comisión, el que, como una medida transitoria mientras se dicta una nueva legislación, autoriza al Ministerio de Transportes para fijar las velocidades de acuerdo a las carreteras, a los vehículos, etcétera. Porque, de lo contrario, íbamos a quedar "amarrados" con la disposición que existe hoy y que impide modificar los actuales límites de velocidad.
En el fondo, la indicación renovada viene a ser lo mismo, con la diferencia de que limita en un 20 por ciento el aumento o disminución de la velocidad. Esto último puede no ser lo más adecuado, como se demostró en la sesión anterior. ¿Por qué? Porque si la velocidad máxima hoy es de 100 kilómetros por hora, disminuirla en un camino de tierra a 80 -es decir, en un 20 por ciento- todavía puede ser excesivo y constituir un peligro, especialmente si se trata de un bus. Por eso, se encomienda al Ministerio de Transportes fijar los límites máximos y mínimos de velocidad de acuerdo a todos los antecedentes que señala la ley. Y si no los fija, se entiende que rigen los que están vigentes.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En realidad, esta discusión se produjo en la sesión pasada, y una indicación sobre la materia fue rechazada por las razones dadas por el Honorable señor Otero.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , tal como se ha dicho aquí, en sesión anterior se trató otra indicación que recaía en este artículo; no la indicación renovada que estamos debatiendo. Pero, naturalmente, la discusión sobre la norma se llevó a cabo y la votación fue adversa a la tesis sustentada por la Senadora que habla. De modo que en esta oportunidad también debería ser adversa.
En todo caso, quiero señalar dos cosas que me parecen importantes. La primera dice relación a un error de derecho, en cuanto se sostiene que no es posible disminuir las velocidades más abajo de los límites fijados por la ley. Sobre el particular, debo manifestar que el artículo 151 dispone explícitamente que las municipalidades, en las zonas urbanas, y la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo informe de Carabineros , podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley para determinada vía o parte de ésta.
Considero muy relevante tener en consideración que ésa es la situación jurídica. Y lo cierto es que con la normativa existente es posible hoy disminuir o aumentar las velocidades.
También deseo expresar que la disposición propuesta, en cuanto atribuye determinada facultad al Ministerio de Transportes y priva de una a la Dirección de Vialidad, no es materia de iniciativa parlamentaria, por lo que -reitero- tanto la indicación que se aprobó la otra vez como la que está en discusión tienen vicios de inconstitucionalidad, en el sentido de no mantener la facultad que hoy posee la Dirección de Vialidad de acuerdo con la legislación vigente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , la indicación en debate se refiere a los vehículos, y no a los caminos. Habla de que el Ministerio deberá definir el límite máximo de velocidad de los vehículos. Ello está indicando que un vehículo nuevo, potente y seguro, puede alcanzar una velocidad un 20 por ciento superior a la fijada por el Ministerio respecto de un camino De modo que esto no se contrapone en absoluto con lo dispuesto en el artículo 150, sino que es una norma adicional, que otorgaría mayor flexibilidad para que ciertos automóviles o vehículos puedan andar más o menos ligero que lo normal. Ése es el alcance que tiene la indicación renovada número 104.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , es cierto lo que sostiene el Honorable señor Alessandri. Pero, por otra parte, el señor Ministro de Transportes expresó aquí que la Secretaría de Estado a su cargo carecía de la infraestructura y de los elementos necesarios para poder asumir estas funciones. Si no puede señalizar las velocidades en los caminos, menos podrá hacerlo respecto de cada vehículo, ya que a cada uno habría que ponerle un símbolo que precise a qué velocidad puede transitar. Sobre el particular, creo que no procede legislar acerca de algo que es imposible aplicar.
Por las razones expuestas, no obstante ser muy buena la intención de la indicación renovada, creo que ella es improcedente e inaplicable.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se rechazaría la indicación renovada número 104, por los mismos motivos que se dieron para desechar la anterior.
El señor HAMILTON.-
Rechacemos también las demás indicaciones al artículo 150, señor Presidente.
El señor ALESSANDRI.-
Voto a favor de la indicación en debate.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En consecuencia, con el voto en contra del Honorable señor Alessandri, queda rechazada la indicación número 104.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Indicación renovada 197 -primitiva- formulada por el Honorable señor Alessandri , renovada con la firma de los Senadores señores Siebert , Ríos, Alessandri , Larraín , Horvath , Diez, Larre , Prat , Thayer y Urenda , tiene por objeto reemplazar el artículo 150 por el siguiente:
"Artículo 150.- Sin perjuicio de lo señalado en los dos artículos precedentes y cuando por las condiciones de los caminos o tramos de éstos, o por otras circunstancias, exista riesgo para vehículos o peatones, se podrá establecer límites mínimos o máximos de velocidad, los que serán determinados en conformidad a los artículos siguientes.".
El señor VALDÉS (Presidente).-
Si le parece a la Sala,...
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , sugiero -como decía la Honorable señora Feliú - rechazar todas las indicaciones relativas al artículo 150. Porque de lo contrario nos vamos a quedar empantanados en la misma discusión que se suscitó la vez anterior.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, también se rechazaría la indicación renovada número 197, que es la última que se formuló al artículo 150.
El señor ALESSANDRI.-
Con mi voto en contra, porque firmé la indicación. Es decir, voto a favor de la indicación renovada.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Queda rechazada, con el voto contrario del Honorable señor Alessandri.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En consecuencia, quedaría aprobado el artículo 150 en los términos propuestos por la Comisión en el segundo informe.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Secretario , ¿usted afirma que quedaría aprobado el artículo 150 sugerido por la Comisión?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Exactamente.
El señor HORMAZÁBAL .-
¡No! Yo tengo una observación que formular sobre esta materia. El artículo 150 propuesto por la Comisión otorga al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones atribución para fijar las velocidades. Por mi parte, no estoy de acuerdo con ello, por lo que votaré en contra de esta proposición.
El señor RÍOS.-
Y yo también.
La señora FELIÚ.-
Hay que votar, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Concuerdo con lo que acaba de sostener el Honorable señor Hormazábal. Hemos dicho que entre las facultades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no está la de fijar los límites máximos y mínimos de velocidad. Incluso hicimos notar que podría producirse cierta contradicción, porque en la Ley de Concesiones otorgamos al Ministerio de Obras Públicas atribuciones para fijar normas especiales sobre límites de velocidad. Y ahora estaríamos trasladando tal facultad al Ministerio de Transportes.
Y en tal sentido, deseo consultar al señor Ministro de Transportes -me parece que ya se pronunció al respecto- si la Secretaría de Estado a su cargo está o no en condiciones de ejercer las atribuciones que se le conceden en el artículo 150.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Previamente deseo precisar un aspecto reglamentario.
En la sesión pasada se votó una indicación para suprimir dicho artículo. Y ella fue rechazada. Este artículo, en consecuencia, es el "sobreviviente" de varias indicaciones. Si alguien desea votarlo en contra, puede hacerlo.
El señor HORMAZÁBAL .-
Su Señoría tiene toda la razón: se han votado diversas indicaciones, pero varios señores Senadores hemos dicho que, en lugar del cambio propuesto, preferimos la norma vigente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Entonces, habría que votar en contra de este artículo.
El señor HORMAZÁBAL .-
Exactamente.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Insisto en mi consulta al señor Ministro.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , creo que estamos incurriendo en una confusión. Esta facultad está radicada actualmente en la Dirección de Vialidad. A falta de determinación específica, la velocidad máxima de zona rural es de cien kilómetros por hora. No hay ninguna duda de que aquí estamos afectando las normas vigentes relativas a la Ley del Ministerio de Obras Públicas, y la normativa en trámite que modifica la Ley de Concesiones.
No quisiera que lo que manifesté respecto del artículo 3° del proyecto, en el sentido de que el Ministerio carecía de capacidad administrativa para fiscalizar las infracciones a lo largo del país, se confundiera con algo que es más simple: el decretar los límites máximos o mínimos de velocidad.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , ya rechazamos las indicaciones. Si no aprobáramos el artículo propuesto por la Comisión, nos quedaríamos con el actual artículo 150 de la ley vigente, que es una disposición anacrónica, porque dice que "Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad, los siguientes:
"1.- En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora," -imaginen la Avenida Kennedy, en Santiago; ¡no podría ser!- "y 2.- En zonas rurales, 100 kilómetros por hora.".
En la autopista de Santiago a San Antonio, que se está construyendo, o en la parte ya terminada, no se podría andar a más de cien kilómetros por hora ni en el más moderno automóvil.
La norma que propone la Comisión es más completa y flexible en ese sentido, al dar facultades al Ministerio, previa audiencia de las municipalidades en lo tocante a la zona urbana, o de la Dirección de Vialidad en el caso de los caminos, para determinar los límites máximos y mínimos de velocidad.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente, quiero recordar que ya votamos el artículo 150, y que estamos discutiendo el 151, que se relaciona con las facultades de las municipalidades para fijar las velocidades. Por lo tanto, este debate, a mi juicio, no corresponde.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En sesión anterior se votó, señor Senador , una indicación para suprimir el artículo 150, la que fue rechazada. Y hoy día, acerca del mismo precepto, se acaban de votar dos indicaciones, que también fueron vota-negativamente. En consecuencia, procedería en esta oportunidad aprobar el artículo 150 propuesto por el nuevo informe de la Comisión, o rechazarlo, de acuerdo con la votación que se produzca.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , creo que el Senado debe tener muy claro lo siguiente. A mi juicio, esto fue lo que determinó el otro día el rechazo de las indicaciones contrarias a la proposición de la Comisión. ¿Por qué? Porque la supresión significaba dejar vigente el artículo 150. De manera que ahora volveríamos a votar lo mismo, ya que si nos pronunciamos en contra de esta norma, seguiría vigente el primitivo artículo 150. Y todos estuvimos contestes en que aunque ésta no era la disposición más perfecta, su carácter transitorio permitiría al Ministerio, en determinados caminos, fijar un límite para desarrollar velocidades que en la actualidad no están autorizadas. Ello, sin perjuicio de que la nueva normativa, sea del Ministerio de Obras Públicas o del de Transportes, establezca la forma de fijar las velocidades en todo el país.
Advierto, sin embargo, que, de rechazarse el artículo, no será posible aumentar la velocidad entre Santiago y Valparaíso, ni en la autopista a San Antonio, ni en ninguna otra. Y sólo podrán cambiar las fijadas en las concesiones, si la ley expresamente lo autoriza.
Por lo tanto, lo único que hace este artículo es flexibilizar lo existente hoy día, y posibilitar al Ministerio el mejoramiento de las actuales condiciones del tránsito.
Tal fue la razón por la cual se votó, en la sesión pasada, el rechazo de la modificación del artículo 150 propuesto por una indicación, y se mantuvo -así lo entendí- el artículo 150 sugerido por la Comisión.
Es importante destacar lo manifestado por el señor Ministro en cuanto a que no debe confundirse esta situación con lo que ocurre con el artículo 3°, porque, obviamente, aquí hay una facultad para que, en determinados caminos -en lo que todos estamos de acuerdo-, se pueda aumentar la velocidad, una vez promulgada la ley.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , considero razonable que podamos tener una impresión distinta sobre lo que hemos votado. Es lo que me ocurre ahora, porque disiento de la opinión del Honorable señor Otero al estimar que, al votar cierta indicación, no lo he hecho a favor del artículo 150.
De acuerdo con el Reglamento, cuando en la discusión particular se han presentado indicaciones sobre determinado artículo, debe precederse a votarlo.
En cuanto a la argumentación de que con ello se pierde flexibilidad, la considero insuficiente, porque el artículo 151 de la ley vigente dispone textualmente lo siguiente: "Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chile, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.". Se trata de cualquiera de ellas, de Santiago o de Valparaíso. En la Avenida Kennedy, por ejemplo, en algunos de sus tramos la velocidad permitida es superior a los 50 kilómetros, porque la municipalidad está facultada para así establecerlo. De modo que la actual legislación no carece de flexibilidad, y creo que los Honorables colegas que defienden la tesis contraria cuentan con otro tipo de antecedentes, y sugiero, por ello, que votemos el artículo, como corresponde reglamentariamente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Lo que sucede, señor Senador, es que esta iniciativa la estamos votando -perdonen que así lo exprese- en forma muy poco ordenada, al extremo de que estamos fijando restricciones, en circunstancias de que sabemos que llegarán nuevos proyectos sobre esta materia, que hay diferencias de caminos y superposición de facultades municipales, y de que se otorgan atribuciones al Ministerio de Transportes, sin considerar que éstas corresponden al de Obras Públicas. En realidad, todo ello aconseja efectuar, más que una simple votación de indicaciones, un ordenamiento más integral.
Tal situación me preocupa, y temo que continuar el debate en esta forma nos demandará mucho tiempo y no vamos a elaborar una legislación muy coherente. Podríamos analizar el punto en reunión de Comités...
El señor HORMAZÁBAL .-
No quiero interrumpir a Su Señoría, pero varias veces hemos insistido en que, una vez que terminemos nuestro trabajo y se conozca la voluntad del Senado sobre el particular, sería plenamente pertinente lo que ha señalado el señor Presidente -procedimiento que estimo apropiado-, porque habrá que efectuar una serie de ajustes de carácter numérico y de otra índole respecto de estas normas.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , en primer lugar, deseo manifestar que respecto de la materia específica corresponde proceder a una votación, a fin de que, reglamentariamente -como aquí se ha señalado-, adoptemos pronunciamiento sobre el particular.
En segundo lugar, esa votación es importante, pues el Senado no puede ser llamado a confusión, dado que el artículo 1 fija referencialmente límites máximos mínimos de velocidad, que el artículo 151 establece en forma expresa -como ya se ha indicado-, los que pueden ser aumentados o disminuidos. Por lo tanto, si se hace un análisis tan simple como el que estoy realizando, toda la argumentación en la cual se funda el informe de la Comisión resulta equivocada.
Ahora, en lo tocante al fondo, ¿cuál es la incidencia de esta materia? Y lo señalo, nuevamente, como Presidente de la Comisión de Obras Públicas: toda la Ley de Concesiones está fundamentada, cimentada, en la posibilidad de construir caminos por los cuales se pueda circular a velocidades acordes con las disposiciones técnicas consideradas al trazarlos.
En consecuencia, hacer primero uní carretera que cumpla con ciertas exigencias destinadas a que se transite por ella a determinadas velocidades, para que después estas últimas sean cambiadas por otra repartición pública -como ocurriría en este caso-, restándose atribuciones al Ministerio de Obras Públicas, que es el que las fija a través de la Ley de Concesiones, resulta extraordinariamente grave, puesto que ese cuerpo legal deja de tener fundamento.
Los caminos son para circular por ellos de acuerdo con su calidad, y no de acuerdo con la determinación administrativa del Ministerio de Transportes, que debe preocuparse de lo suyo y no de las vías. Y la velocidad guarda relación con la calidad de éstas.
Por lo tanto, si se establece, como consecuencia de la situación que se presenta, que el Ministerio de Obras Públicas y la Dirección de Vialidad pierden la tuición respecto de la determinación de la velocidad en las rutas, entonces toda la Ley de Concesiones carece de sentido. Y, en tal caso, los contratos suscritos pueden resultar extraordinariamente gravosos o peligrosos para las empresas privadas que hayan intervenido en ellos, puesto que, en definitiva, tales determinaciones no le corresponden a una de las partes que los suscribe.
En resumidas cuentas, sugiero que votemos y restauremos las atribuciones del Ministerio de Obras Públicas para los efectos de determinar velocidades, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 151 en el sentido de que, en las zonas urbanas, las municipalidades podrán fijarlas de acuerdo con las condiciones que en cada caso se establezcan, que es lo que corresponde y lo que indica el sentido común.
Eso es cuanto quería señalar.
El señor BITAR.-
¿Me permite, señor residente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , seré muy breve.
Creo que se ha avanzado mucho. El Ministerio de Transportes es una repartición moderna, nueva, que ha quedado bastante reducida, y realmente necesita más gente para cumplir con todas sus obligaciones.
Sin embargo, en las universidades, además de ingenieros de obras públicas, se forman profesionales en materia de transporte. Y muchas de ellas están preocupadas, precisamente, del tránsito y de aspectos como los que estamos analizando, no de la calidad de los caminos o de su construcción, en lo cual se ocupa otra clase de ingenieros.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , deseo recoger su sugerencia, a propósito de lo siguiente. Por la información de que disponemos, es muy probable que en la Cámara de Diputados todas las materias ajenas a la idea original serán incluidas en un proyecto especial que diga relación a velocidades o a puntos relacionados con otras iniciativas en discusión. Ello se refiere a aspectos que efectivamente se alejan de la idea matriz del texto enviado originalmente por el Ejecutivo.
En ese sentido, creo que podríamos analizar en una reunión de Comités qué materias del proyecto en estudio se alejan de su idea fundamental, para remitirlas a la Comisión o incluirlas en la proposición de otra iniciativa. O bien, sin perjuicio de seguir pronunciándonos respecto del proyecto que nos ocupa, podemos decidir que, al final, aun cuando se trate de artículos ya aprobados, se considere si existe un conjunto de materias que sería más razonable y racional coordinar con otras. Porque lo que estamos haciendo acá es una mezcolanza con materias que se han agregado, lo cual puede provocar bastante daño -como señalaba el Senador señor Errázuriz - a la hora de tener que votar otros proyectos sobre concesiones. Cabe recordar que la rentabilidad de éstas se halla muy ligada, también, a la eficiencia en tiempo de las nuevas inversiones, y, por lo tanto, a las velocidades que aquí se determinen.
Por lo tanto, podríamos acordar que sean sometidos a la Comisión los aspectos que mencioné, para estudiarlos como propios de un proyecto distinto, o proseguir la discusión, dejando abierta la posibilidad de evaluar, al final, si todas esas materias deben ir en esta iniciativa, o si las que se apartan de la idea original requieren un análisis adicional.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Eso está bien claro. No puedo dar oficialmente la información, porque aún no se ha emitido un documento, pero sé que la Cámara de Diputados va a hacer cuestión en el sentido de que el texto de este articulado no corresponde a las dos ideas principales del proyecto. En el Senado se agregaron materias que no corresponden, y va a estar rechazada esa parte cuando proceda el trámite de Comisión Mixta.
Desearía ver la utilidad del debate y de la aprobación de normas que no condicen con las ideas originales.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ERRÁZURIZ .-
La Mesa ha propuesto realizar una reunión de Comités, que es -creo- lo más acertado.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor HAMILTON.-
Déjeme decir una palabra, señor Presidente.
Deseo recordar a la Sala que éste es el nuevo segundo informe del proyecto -en la práctica, es un tercer informe- y que cada vez se pierde mucho tiempo en definir la forma como se va a debatir, en circunstancias de que, al final, no hay otra solución que discutir artículo por artículo.
Por otra parte, no me empece lo que vaya a hacer la otra rama del Parlamento, porque ella está en su derecho de aprobar las modificaciones, o de rechazarlas, y motivar con ello la formación de una Comisión Mixta. Pero no podemos actuar aquí sobre la base de la suposición de que algunos señores Diputados, sin conocer el texto que despachará el Senado, están dispuestos a rechazarlo, en la medida en que exceda, no la Ley del Tránsito, sino dos ideas concretas contenidas en ella. Eso ya lo resolvió el Senado.
Estamos terminando la discusión del proyecto y, de nuevo, surge la idea de recomenzar, de enviarlo a Comisión, o de celebrar una reunión de Comités y de ver qué va a pasar en la Cámara Baja. A mi juicio, la única forma de salir adelante es seguir tratando la iniciativa. Y si es necesario votar, se vota, sea que se pierda o se gane.
Además, éste es el último artículo que resta de las disposiciones de carácter general, para después entrar a las relacionadas con la penalidad. Y si se estima que estas últimas no dicen relación al objeto del proyecto primitivo, se pueden excluir; pero si se considera que son pertinentes, se votan. Por de pronto, terminemos con este artículo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Simplemente para reafirmar un poco, aunque por razones distintas, lo señalado por el señor Senador que acaba de hacer uso de la palabra.
Una y otra vez hemos discutido -incluso en varias reuniones de Comités- acerca de cómo deberíamos enfrentar este tema, dado que se producía un apartamiento de las ideas matrices del proyecto. Finalmente, se acordó que lo resolviera la Sala. Aquellas disposiciones que nos parezca en la situación descrita, entonces, tenemos que rechazarlas, pero no podemos volver atrás, en una discusión eterna, porque no estaríamos cumpliendo con nuestra tarea.
La Comisión ha hecho su trabajo una y otra vez. Si no nos parece adecuado lo que se propone, no tenemos más que rechazarlo ; si lo encontramos bien, lo aprobamos.
Por lo tanto, pido que prosigamos el debate tal cual lo llevábamos a cabo.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Se va a votar el artículo 150 del nuevo segundo informe.
El señor OTERO.-
Señor Presidente, deseo hacer una sola aclaración a la Sala, antes de que nos pronunciemos acerca del precepto.
El artículo 150 propuesto por la Comisión permite establecer límites máximos y mínimos de velocidad. El precepto vigente consigna solamente los primeros. Sucede que uno de los gravísimos problemas analizados en ella fue, precisamente, el de la gente que transita a menor velocidad en los caminos, lo que causa serios problemas.
En la última sesión, dijimos, respecto de lo señalado por un señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, que las concesiones camineras se rigen por las reglas generales de la República en materia de tránsito, y no por normas especiales. Obviamente, si la ley faculta al Ministerio de Transportes o al de Obras Públicas para dictar otras disposiciones es una materia aparte. Para eso está la facultad legal. Pero no puede haber una Ley del Tránsito que rija para las carreteras sujetas a peaje construidas con fondos particulares y no respecto de las realizadas con fondos públicos, porque ella es una sola para todo el país.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Queda claro, entonces, que vamos a votar el artículo que dispone que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma privativa, establecerá los límites mínimos y máximos de velocidad en caminos y carreteras. Porque el artículo 151 se refiere nada más que a las vías urbanas.
¿Le parece bien al señor Ministro?
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Sí, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En votación.
-(Durante la votación).
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , se está haciendo referencia a una gran cantidad de detalles y resulta muy difícil absorberlos todos. Me pongo en un solo caso.
¿Qué pasa con un camino rural, tipo Caracoles -por algo el pueblo se llama así-, lleno de tierra y en el cual el conductor debe manejar su vehículo contra el sol? ¿Cómo se puede exigir a alguien una velocidad mínima en estas circunstancias? ¿Esa persona tendrá que pagar las consecuencias al conducir a una modesta velocidad si delante de ella se desplaza un camión que levanta tierra y, más encima, tiene el sol en su contra? ¿Cómo este individuo podrá acelerar y sobrepasar la velocidad mínima? Prácticamente, ello es imposible.
A mi juicio, esta materia es muy complicada, y, obviamente, no puede dirigirse desde la Dirección del Tránsito, en el nivel de Santiago, un asunto de esta naturaleza. Ciertamente, quienes deben definir la situación son las municipalidades. Incluso, se trata de algo respecto de lo cual tienen que ver las temporadas. Si se determina cierta velocidad para una carretera durante determinado lapso, ¿cabría que cuando sea tiempo de cosecha, que es la época donde el tráfico es más intenso, se fije otra?
Indiscutiblemente, nosotros tenemos que actuar con más flexibilidad sobre el particular. Me parece que este aspecto ni siquiera debería ser materia de ley.
Ésa es mi impresión.
Por lo tanto, voto a favor del artículo.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , como nuevamente se está produciendo una confusión acerca de lo que significa votar a favor o en contra, deseo dejar en claro que el pronunciarse positivamente implica -si no fuera así, pido a la Mesa que me corrija- quitar al Ministerio de Obras Públicas las facultades de que dispone en la actualidad, para entregárselas al de Transportes. Y votar en contra se traduce en dejar en la Cartera de Obras Públicas y en la Dirección de Vialidad las atribuciones para que estos organismos determinen las velocidades en carreteras y caminos, de acuerdo a las condiciones y calidades que presenten los mismos.
En consecuencia, voto en contra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si hay algún señor Senador que tenga dudas sobre la materia, debo decir que el texto del artículo es lo suficientemente claro. Señala: "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en forma privativa, establecerá los límites"..., etcétera. Esa Secretaría de Estado deberá informar, posteriormente, a la Cartera de Obras Públicas. Eso está claro...
El señor HAMILTON .-
En realidad, pide informes.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Así es. Pero las velocidades -y aludo a lo manifestado por el Honorable señor Diez- son fijadas en función de las características y condiciones de los caminos.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , en verdad, lamento mucho que la Comisión, que nos ha propuesto esta norma, haya olvidado que los artículos 150, 151 y 152 establecen un sistema. El primero de ellos dispone -y, en este sentido, recojo la observación planteada por el Senador señor Díaz - que "Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos"..., y los enumera. Por su parte, el artículo 151 indica que las municipalidades o la Dirección de Vialidad podrán fijar velocidades máximas o mínimas respecto de las contempladas en la disposición anterior, que es la norma que primero las determina. Finalmente, el artículo 152 expresa que "No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.". Y, en su inciso segundo, establece que "La Dirección de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, podrán fijar velocidades mínimas", etcétera.
Todo lo anterior constituye un sistema, y estas proposiciones lo están desarticulando, por cuanto llevan a reemplazar los artículos 150 y 151, y no modifican el 152.
Creo que es muy inconveniente privar a la Dirección de Vialidad de las facultades que hoy día tiene. Al efecto, daré lectura a parte de un oficio de ese organismo, que dice que "la Dirección de Vialidad diseña los caminos de acuerdo a determinados factores de estructura de suelos, geométricos, e incluso de restricción presupuestaria que determinan el uso a que dicha vía está destinada, lo cual indudablemente. otorga el marco para las condiciones dewP' tránsito, por ejemplo la velocidad que pueden admitir, información toda, que sólo posee esta Dirección de Vialidad y que sirve de base para la constante intervención a través de la ejecución de los distintos tipos de obras,"..., etcétera.
Resulta absolutamente inconveniente quitar esa atribución al referido organismo. Y reclamo nuevamente la inconstitucionalidad que representa el hecho de que, por iniciativa parlamentaria, se prive a un servicio público de una facultad que dispone actualmente, porque ello contraviene el artículo 62, número 4°, de la Carta Fundamental.
En todo caso, no puedo votar por encontrarme pareada.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , solamente deseo manifestar que el organismo que diseña los caminos desde el punto de vista de la velocidad de uso y operación de ellos, y desde la perspectiva estructural, es la Dirección de Vialidad y, por extensión, el Ministerio de Obras Públicas. De ahí es donde nacen las condiciones de operación futura. Por su parte, la Cartera de Transportes, para hacer uso de la facultad que le pretende otorgar la Comisión, necesariamente deberá coordinarse y obtener el dato de ese otro Ministerio. Y no veo para qué hacer un doble trabajo.
Por otro lado, se puede apreciar, una vez más, la necesidad de profundizar la modernidad del Estado, en el sentido de volver a fusionar ambas Carteras para que no surjan estos problemas ni se genere este tipo de debate.
Me pronuncio en contra del artículo.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , deseo expresar que resulta curioso el tratamiento no sólo del proyecto, sino también del artículo. En la medida en que la iniciativa motivó la elaboración de distintos informes, ella se fue empeorando.
La verdad es que resulta bastante racional el actual artículo 150 de la ley 18.290, y el primer informe emitido por la Comisión de Transportes era, a mi juicio, el más correcto, por cuanto modificaba la parte sustancial de ese precepto y dejaba vigente los artículos 151 y 152, con el propósito de coordinarlos.
Por lo tanto, me parece que para despachar una enmienda lo más racional posible es necesario rechazar el texto final del artículo 150 propuesto por la Comisión en su segundo informe, a fin de que rijan las modificaciones introducidas por ella a la ley 18.290 con ocasión del primer informe.
Conviene tener en claro que, si se aprueba la normativa en los términos en que ha sido planteada acá -y en este sentido tiene razón el Honorable señor Errázuriz -, no será posible mejorar la red vial a través del mecanismo de las concesiones, como se pretende, porque existirá un impedimento, una "camisa de fuerza", que ni la Dirección de Vialidad ni el Ministerio de Obras Públicas podrán romper.
En consecuencia, estimo que es un contrasentido extraordinariamente grave, a la luz del proyecto de concesiones que hemos estado estudiando, que se pueda aprobar el texto final del segundo informe o la modificación que se plantea al contenido del primer informe.
Por eso, para ser consecuente con lo ya aprobado tanto por la Comisión de Obras
Públicas como por la de Hacienda respecto del proyecto de concesiones de infraestructura, tengo que rechazar el texto propuesto en el segundo informe, puesto que las modificaciones contenidas en él quitan al Ministerio de Obras Públicas la tuición, en conjunto con el Ministerio de Transportes y las municipalidades, para fijar las velocidades en carreteras y caminos. Nadie resulta mejor que la Dirección de Vialidad y que las entidades edilicias para determinar las velocidades que deben existir.
Tal como lo hizo presente el Senador señor Díaz , ¿quién podrá establecer, en relación con un recoveco de camino de una comuna perdida, la velocidad a que debe circular un vehículo? Solamente la respectiva municipalidad, con la colaboración de Vialidad y de Transportes -si se quiere-, como está preceptuado en el primer informe.
Por esa razón, me pronunciaré negativamente sobre el texto contemplado en el segundo informe de la Comisión, para que en alguna medida pueda cobrar validez el primer informe elaborado por ella, que fue el más racional en el tratamiento de este tema.
Voto en contra.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , repito el argumento anterior: hay una gran diferencia entre la cantidad de vehículos que existía cuando se dictaron estas normativas, en los años 80 -no recuerdo la fecha exacta-, y la de ahora. En esa época no había -reitero- ingenieros de transportes. Nada tiene que ver un ingeniero que construye un puente con aquel que debe analizar volúmenes de tráfico, congestiones y calidad de vehículos, que es otra cosa totalmente distinta. Hay caminos en que antiguamente se podía transitar a 100 kilómetros por hora y donde hoy no es posible hacerlo, no por la calidad vial, sino debido a la congestión vehicular.
Voto que sí.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , el título de la iniciativa en debate es "Proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, que modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.". Y si uno observa un sinfín de artículos, debe coincidir con algunos Honorables colegas en que aquí hay una miscelánea que desvirtúa las ideas centrales del proyecto.
Por ese motivo, voto en contra.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , por las razones que expresó el Senador señor Lavandero , quien es mi guía espiritual en estas materias, voto en contra.
El señor OTERO.-
Señor Presidente, creo que de nuevo hay que recordar algo en esta Sala.
El objetivo del proyecto es fundamentalmente mejorar la seguridad, esto es, evitar la multiplicidad y gravedad de los accidentes. Y una de las herramientas para alcanzar tal finalidad son precisamente las escuelas de conductores. Pero si uno analiza el mensaje -lo leí en sesión anterior- y lo que dijo con posterioridad el Presidente de la República , queda claramente establecido que las ideas matrices del proyecto son justamente asegurar la vida y la integridad física de las personas en materia de tránsito; o sea, tener seguridad en el tránsito público y disminuir los accidentes.
La norma en votación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, incluido el Senador señor Páez , quien estaba en ese momento. ¿Por qué? Porque es imprescindible establecer los límites máximos y mínimos de velocidad, facultad que, conforme al referido precepto, se entrega al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el caso de los caminos y carreteras, y que en el artículo siguiente se confiere a las municipalidades respecto de las zonas urbanas, para ser consecuente.
Si se rechaza el texto sugerido por la Comisión y se mantiene el precepto vigente, no habrá autoridad alguna que pueda alterar rápidamente los límites de ciertas velocidades en los caminos -como hoy se reclama-, y nos encontraremos con una inflexibilidad normativa, tal vez, hasta dos o tres años más, cuando se dicte una nueva ley.
Probablemente la disposición no sea la más adecuada, pero es flexible y permite que el Ministerio de Transportes, organismo que reglamenta el transporte en Chile establezca las velocidades máximas y mínimas en los caminos y carreteras.
¡Por favor! ¡El Ministerio de Obras Públicas está dedicado a otra cosa! ¡La responsabilidad del transporte en Chile -tenemos que entenderlo de una vez por todas- corresponde al Ministerio de Transportes! Es éste el que debe determinar las velocidades, porque conoce los distintos tipos de vehículos y fija, a través de su normativa, las características que algunos de ellos deben cumplir para realizar ciertas actividades.
¿Algún señor Senador quiere decirme que para que los buses puedan circular hay que pedir permiso al Ministerio de Obras Públicas? ¡No, señor! Las características son fijadas por el Ministerio Transportes. Es obvio que quien conoce las características y los requisitos tiene que determinar las velocidades. Eso es lo normal, lo racional y lo lógico.
Rechazar el artículo propuesto por la Comisión significa, simplemente, no flexibilizar, lo que ocurre hoy, cuando todos los señores Senadores -fundamentalmente uno de quienes votaron en contra- reclaman precisamente porque no se puede modificar la velocidad entre Santiago y Valparaíso.
Voto que sí.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente , en este momento la ley sobre concesiones de obras públicas ofrece al sector privado la posibilidad de participar en el desarrollo del país mediante la construcción de carreteras de mejor calidad que permitan un tránsito más expedito y un desplazamiento a velocidades mayores que las de los caminos normales. De modo que debemos permitir a quienes van a pagar por ingresar a una carretera construida a través de ese sistema desplazarse a una mayor velocidad, que estará determinada por las características de la misma. La empresa privada respectiva tendrá que diseñar sus as, pendientes y visibilidad conforme a la velocidad que estime conveniente ofrecer a los usuarios. Y por eso el Ministerio de Obras Públicas debe tener facultades para establecer en dichas vías los límites máximos y mínimos de velocidad, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los caminos del país, respecto de los cuales considero bastante adecuadas las velocidades aquí indicadas.
Por lo anterior, voto en contra.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , este debate ha sido muy confuso. Incluso, no hemos considerado -debiendo hacerlo- que el rechazo del texto propuesto por la Comisión no significa dejar vigente el actual artículo 150, sino mantener la disposición sugerida en el primer informe.
Yo habría preferido para este artículo una redacción distinta, que precisara lo relativo a las facultades de los Ministerios. Sin embargo, la gran objeción que se ha hecho al respecto no tiene el fundamento perentorio aquí señalado, porque la circunstancia de que en la iniciativa se concedan tales atribuciones al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante una disposición general no obsta a que un precepto particular, que primaría sobre ella, otorgue esas facultades al Ministerio de Obras Públicas cuando el problema concierna a rutas en construcción.
Por eso, no veo que haya una oposición absoluta ni que la norma del segundo informe pueda representar el término de las concesiones o generar graves dificultades. Lo que sí puede significar es la obligación de determinar en la ley respectiva una facultad especial que excepcione de la norma general que aquí se establece, con lo cual conciliaríamos ambas disposiciones.
En consecuencia, aun cuando no me satisface en plenitud el cambio, creo que se produce una mejoría, especialmente en ai-go que echo de menos en las actuales disposiciones: la posibilidad de establecer distintas velocidades según el tipo y clase de vehículos, materia que lamentablemente no está considerada en la ley vigente y que, a mi juicio, es primordial.
Con todas estas reservas, voto a favor.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , creo que hay algunas confusiones.
En Chile no existe una determinación de límites de velocidad por vehículos, como ocurre en otras partes del mundo, donde a cada uno se le pone un disco que dice 90, 100, 70, etcétera. Pero aquí no podría hacerse, porque no está reglamentado. Y la proposición se refiere a la fijación de velocidades de acuerdo con las características de los caminos.
Por otra parte, el argumento de que no existe facultad para modificar las velocidades no es efectivo, porque -como se dijo- el artículo 151 vigente autoriza a las municipalidades, en el radio urbano, y a la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, para determinar velocidades distintas, previo informe de Carabineros. Además, en el proyecto sobre concesiones de obras públicas se establece que la Dirección de Vialidad podrá determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas de los caminos que se construyan, límites de velocidad distintos de los fijados en el artículo 150 en vigor.
Por esas razones, rechazo la proposición de la Comisión, pues creo que no es aplicable en Chile. Habría que facultar a cada municipalidad, por un lado, para revisar el vehículo y determinar a qué velocidad puede circular, y por el otro, para establecer los límites de velocidad en los caminos. Son dos cosas distintas.
Voto en contra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Debo confesar que tengo la duda de si al rechazarse el artículo 150 del segundo informe -es mi intención votarlo en contra- quedaría aprobado el texto del primer informe; éste se aprobó y todas las indicaciones fueron rechazadas.
La señora FELIÚ .-
Pero hubo indicaciones. Así que no fue aprobado.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Están rechazadas todas las indicaciones para modificarlo. Pero, al desechar el texto del segundo informe, ¿quedaría vigente el del primero? Tengo esa duda reglamentaria. No habría ley, entonces.
La señora FELIÚ.-
Queda la ley vigente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Todas las indicaciones han sido rechazadas. El segundo informe queda rechazado. ¿Tiene valor el primer informe?
Estoy encontrando apoyo en la Secretaría; pero tengo la duda.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , si hubiese esa duda, podríamos votar en el mismo acto la idea de mantener la disposición vigente.
El señor RUIZ (don José ).-
¿Por qué no terminamos la votación primero?
Después podremos hacer un debate sobre el particular.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Para saber cómo votar, es muy importante entender qué permanece.
El señor RUIZ (don José).-
Es que, en tal caso, debíamos haberlo sabido antes todos.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Las dudas nacen de pronto, señor Senador. Estoy viendo los alcances.
El señor RUIZ (don José ).-
Vote no más, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El artículo 124, inciso final, dice: "Ante el rechazo de una proposición de la Comisión se entenderá que, en su lugar, se aprueba la del primer informe, salvo que algún Senador solicite que también se vote.".
El señor RUIZ (don José ).-
Vote no más, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Votemos el texto del segundo informe, y despues, de ser rechazado, el del primero. Terminemos esta votación.
Voto en contra.
El señor RUIZ (don José ).-
Ahora, si alguien pide votar el texto del primer informe, se vota.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ALESSANDRI- Señor Presidente , esta proposición permite al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijar las velocidades máximas y mínimas, lo que es muy importante. Y como creo que antes de hacerlo aquél pedirá informes a la Dirección de Vialidad y a los municipios, el artículo 150 sugerido por la sión me parece bastante útil.
Por lo tanto, voto a favor.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , como me levantaron el pareo, rechazo la proposición.
El señor MC-INTYRE.-
Estoy pareado. Me equivoqué al votar anteriormente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Terminada la votación.
-Se rechaza el número 19, que pasó a ser 35 (20 votos por la negativa, 12 por la afirmativa y un pareo).
Votaron por la negativa los señores Errázuriz, Feliú, Fernández, Gazmuri, Hormazábal, Horvath, Larraín, Lavandero, Letelier, Martin, Matta, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Pérez, Ruiz (don José), Siebert, Sinclair, Valdés y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Bitar, Cooper, Díaz, Diez, Frei (don Arturo), Hamilton, Huerta, Lagos, Otero, Romero y Urenda.
No votó, por estar pareado, el señor Mc-Intyre.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Ahora es oportuno aclarar en qué situación estamos.
Leo el artículo 124, inciso quinto, del Reglamento:
"Ante el rechazo de una proposición de la Comisión se entenderá que, en su lugar, se aprueba la del primer informe, salvo que algún Senador solicite que también se vote.". O sea, si no votamos, regirá lo propuesto en el primer informe.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ.-
Si la interpretación correcta es que se aprueba el texto del primer informe, habría que rechazarlo, pues, obviamente, la intención no es quitar atribuciones al Ministerio de Obras Pública para entregarlas al de Transportes, si mantenerlas en la Dirección de Vialidad. Siendo así, y para los efectos de avanzar más rápido, puede rechazarse el artículo del primer informe con la misma votación anterior.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Salvo mi voto, porque preferiría el texto del primer informe.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , antes de votar, quisiera hacer una pregunta: de acuerdo con la legislación actual, ¿puede el Ministerio de Obras Públicas fijar velocidades superiores a las que determina la ley?
La señora FELIÚ.-
Sí, señor Senador, previo informe de Carabineros.
El señor ALESSANDRI.-
¡Entonces vamos a circular a 40...!
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se rechazará el artículo 150 del primer informe con la misma votación anterior.
-Queda rechazado en esos términos.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, la Comisión propone consultar, a continuación del N° 19, que pasó a ser 35, como N°s. 36, 36 bis y 37, nuevos, los siguientes:
"36. Sustituyese el artículo 151, por el siguiente:"...
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , me parece que, en virtud de lo que decidimos con anterioridad, también debemos rechazar el artículo 151.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Sugiero, entonces, que votemos el 151 de inmediato, pues, al parecer, ocurriría lo mismo que con el 150.
¿Lo rechazamos con la misma votación?
El señor BITAR.-
Con la misma votación no, señor Presidente : con un voto más, pues cambio mi voto afirmativo a negativo.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Se renovó la indicación N° 201, para suprimir el N° 36, nuevo.
--Se aprueba la indicación renovada N° 201, con la misma votación anterior, más el voto negativo del Honorable señor Bitar.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El N° 36 bis introduce en el artículo 165 las siguientes enmiendas:
"a) Sustituyese su número 11, por el siguiente:
"11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.".
"b) Agrégase, como inciso final, el siguiente, nuevo:
"No se podrá efectuar arreo de animales por caminos públicos sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.".
Estas enmiendas fueron aprobadas en la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
-Se aprueban.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el número 37, la Comisión propone, por unanimidad, reemplazar el N° 20 del artículo 172 por el siguiente:
"20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.".
-Se aprueba el reemplazo.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, corresponde tratar el número 20 del artículo 1° del proyecto.
La Comisión ha reemplazado el número 20 por otro signado con el número 38, del siguiente tenor:
"38. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 174:
"a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
"El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo, todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.".
"b) Agrégase, como inciso tercero, el inciso primero del artículo 10, con las enmiendas ya señaladas en el numeral 8, quedando redactado en la siguiente forma:
"De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.".
"c) Agrégase, como inciso cuarto, el inciso primero del artículo 96, redactado de la siguiente forma:
"El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados, por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.".
"d) Agregar, como incisos quinto y sexto, el texto del artículo 177, del siguiente tenor:
"La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
"La demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.".
Estas modificaciones fueron aprobadas unánimemente por la Comisión.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión.
El señor ALESSANDRI.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , encuentro un poco fuerte que el propietario de un vehículo sea solidariamente responsable con el conductor del mismo que cause un accidente. Porque si el dueño presta su automóvil a una persona que acredite cumplir con todas las exigencias para manejar, en caso de que ésta choque el vehículo, ¿qué culpa cabe a aquél en este hecho? ¿Por qué ha de ser solidariamente responsable?
Me parece que la disposición es exageradamente severa con los propietarios de vehículos. Por eso, pido dividir la votación.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo en dividir la votación?
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor PÉREZ.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO.-
Hago presente al Senador señor Alessandri que, en este aspecto, la legislación vigente es más drástica todavía. En este artículo se reordenan las distintas normas sobre la materia, a fin de que cualquier persona que examine la ley sepa exactamente quiénes tienen responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se ocasionen con un vehículo.
De rechazarse la enmienda a la cual se opone el Honorable colega, continuaría rigiendo la actual norma, que, como dije, es aún más estricta.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Pérez.
El señor PÉREZ.-
Señor Presidente , quiero consultar al Senador señor Otero si se trata simplemente de la responsabilidad civil.
El señor ALESSANDRI.-
Retiro mi petición, señor Presidente.
El señor PÉREZ.-
Porque también podría entenderse que habría responsabilidad penal, aunque obviamente esta última siempre es personal. Pero, ¿qué ocurre con el dueño de un vehículo que lo presta, por ejemplo, a un menor de edad?
El señor OTERO.-
Se trata de la responsabilidad civil a que se refiere la ley, donde se establece expresamente que el propietario es responsable de los daños y perjuicios que se causen con el vehículo.
La nueva redacción propuesta para este artículo contó con el informe favorable de todos los tratadistas de Derecho Penal consultados por la Comisión.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará esta norma (bastante drástica, en mi opinión).
--Se aprueba el número 38 propuesto por la Comisión.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación del número 20, que pasó a ser 38, la Comisión sugiere incorporar los números 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 nuevos, para modificar los artículos 177, 181, 182, 185, 189, 190 y 192, respectivamente.
"39. Elimínase el artículo 177, que pasó a ser incisos quinto y sexto del artículo 174.".
Este número fue acogido por unanimidad.
-Se aprueba la supresión.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
"40. Reemplázase, en el inciso final del artículo 181, la referencia "artículos 198 N° 30 y 199, N° 10" por "artículos 199 N° 10 y 201".".
El señor OTERO.-
Señor Presidente , ésta es simplemente una referencia, originada por el cambio de numeración de los preceptos.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Así es.
--Se aprueba la proposición.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
"41. Suprímese el artículo 182.".
Aprobado por unanimidad.
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , pienso que la propuesta para suprimir este artículo es correcta, a la luz de la indicación N° 10, formulada por el Senador señor Cooper y aprobada por la Comisión en el segundo informe, por la cual se reemplazó el inciso segundo del artículo 7°. En dicha disposición se contemplan todas las hipótesis en caso de que se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos respectivos. Y, como consta en el informe aludido, se presentaron otras dos indicaciones, pero fueron rechazadas y en definitiva se aprobó la N° 10, con algunas modificaciones.
Reitero: la supresión del artículo 182 es acertada, por cuanto en el inciso segundo del artículo 7°, al acogerse la indicación presentada por el Senador señor Cooper y a la cual se le introdujo una enmienda relativa a un plazo, se incluyó la hipótesis a que se refiere el artículo 182.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO.-
Lo expuesto por la señora Senadora es precisamente la razón de la propuesta hecha por la Comisión.
--Se aprueba la supresión.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , esta norma proporciona bastante tranquilidad de conciencia. Es menos drástica y más eficiente.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
"42. Intercálase en el inciso tercero del artículo 185, entre las expresiones "estado de ebriedad" y "Carabineros remitirá", la frase "o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas".".
Esta enmienda fue aprobada por unanimidad.
--Se aprueba la proposición.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
"43. Sustituyese el artículo 189 por el siguiente:
"Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
"Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la -vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a lo establecido en el artículo 196 B bis o al número primero del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".
Aprobado, en forma unánime, por los Senadores señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
Se ha renovado la indicación Nº 208, por los Senadores señora Feliú y señores Martin, Thayer, Cantuarias, Diez, Fernández, Sinclair, Urenda, Alessandri y Larraín, al artículo 1° Nº 43, para suprimir el inciso segundo del artículo 189 propuesto por la Comisión.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , sugiero revisar en conjunto los artículos 189 y 190, porque se refieren a materias vinculadas entre sí.
El artículo 189 de la Ley de Tránsito faculta a Carabineros para "someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza, destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo". La nueva norma propuesta por la Comisión, en su inciso primero, agrega que se debe acreditar la conducción bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; y, en su inciso segundo, reproduce una norma similar a la del artículo 120 de la Ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, que posteriormente el ARTÍCULO 3°, nuevo, propone derogar.
El artículo 190 vigente, establece la obligación de realizar la alcoholemia en caso?x? de accidentes del que resulten lesiones o muerte. La nueva norma sugerida, en su inciso primero, agrega el examen para detectar la presencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; y, en su inciso tercero, consagra la presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación el negarse injustificadamente -no señala cuáles podrían ser las razones injustificadas- a dicha prueba o de huir del lugar del accidente.
La verdad es que la citada materia es ajena a las ideas matrices del proyecto y otorga a Carabineros nuevas facultades sin tener patrocinio del Ejecutivo para hacerlo. Considerando que manejar en estado de ebriedad constituye un delito, me parece delicado establecer una presunción leal. Podría ser inconstitucional en virtud del número 3°, inciso sexto, del artículo 19 de la Carta Fundamental, que impide a la ley presumir de derecho la responsabilidad penal.
Se han renovado las indicaciones Nºs 208, 210 y 282. Solicito analizar en forma conjunta los artículos 189 y 190 propuestos, que se refieren a la materia, y, en consecuencia, las indicaciones recién mencionadas.
El señor OTERO.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , una de las cosas que más se conversó en la Comisión, y que nos persuadió para proponer estos artículos, fue la señalada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito y el señor Subsecretario de Transportes , quienes, incluso, mostraron los nuevos elementos que existen para detectar el grado de alcohol en el organismo.
Obviamente, la Ley de Tránsito debe contener todas las disposiciones relativas a ésta. Las normas objetadas por la Honorable señora Feliú se encuentran contenidas en la Ley de Alcoholes. Lo lógico es que, cuando una persona deba rendir exámenes para obtener licencia de conducir, encuentre en el respectivo texto de ley todos los preceptos referidos al tema. Lo único que hicimos en el proyecto fue adecuar estas materias e incorporar -lo cual fue aprobado en la Sala por unanimidad- que también pueda determinarse si la persona está bajo el efecto de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
En cuanto a la presunción legal, ésta existe en la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. De manera que la nueva normativa propuesta no agrega absolutamente nada, sino que saca del referido cuerpo legal lo relativo al tránsito, para que el que estudie la Ley de Tránsito conozca todas las disposiciones respectivas, ya que ninguna persona que rinda examen de manejar va a estudiar la Ley de Alcoholes para conocer las responsabilidades que asume cuando conduce. Es evidente que dichas normas deben estar en la Ley de Tránsito, y lo fundamental es que la iniciativa mejora la redacción de la Ley de Alcoholes, porque antes se castigaba, incluso, el hecho de aprestarse a conducir en estado de intemperancia. En cambio, ahora, si Carabineros detecta la situación antes de que se conduzca, no se comete infracción. O sea, ejerce una labor preventiva al señalar: "Momento, usted no puede conducir en el estado en que se encuentra". Naturalmente, si se desconoce dicha medida de seguridad y, a pesar de estar bajo la influencia del alcohol o de drogas, se conduce, debe aplicarse la sanción correspondiente.
En cuanto a la negativa de someterse a los exámenes sin causa justificada -y me referiré a todas las observaciones de la Senadora señora Feliú -, se argumentaba, con toda razón, de que el hecho de ir a un recinto hospitalario para sacar sangre generaba el temor a contraer alguna infección. En cambio hoy, de acuerdo con los instrumentos presentados por el Ministerio de Transportes, aparatos técnicos debidamente acreditados, basta sólo espirar para que marquen el grado de alcohol o de intoxicación. De manera que no existe ningún motivo para oponerse al examen. Pero, si esos artefactos no estuvieran disponibles y se planteara la negativa a la extracción de sangre, la Comisión dejó claramente establecido que se trata de una causa justificada, a menos que se utilice una jeringa esterilizada o nueva y se tomen los debidos resguardos. Si no existe esa seguridad, toda persona tiene derecho a oponerse al examen y se consideraría razón justificada.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , sería bueno recapitular un poco la materia.
El artículo 185 fue modificado para reiterar la equivalencia de conducir en estado de ebriedad con manejar bajo la influencia de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
En el artículo 189, se equiparan nuevamente los dos tipos de conducción: bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas y en estado de ebriedad; y, además, se establece un procedimiento policial para determinar la condición de la persona que se apresta a conducir, facultando la detención del conductor en el recinto policial respectivo.
Luego, el artículo 190 incorpora la posibilidad de usar elementos técnicos que permitan a Carabineros determinar en forma idónea, en terreno, la presencia de alcohol, sustancias sicotrópicas o estupefacientes; el examen en postas, hospitales, etcétera, queda limitado al caso de que los funcionarios policiales no cuenten con l elementos técnicos necesarios para ello. Esta innovación se ha estimado muy importante, porque ya no será necesario realizar una gran cantidad de exámenes de alcoholemia.
Además, es conveniente agregar que se están incorporando artefactos llamados espirómetros para pruebas respiratorias. Se traerán alrededor de mil aparatos de este tipo.
Como puede observarse, todas estas disposiciones guardan una cierta armonía.
Quiero hacer presente este hecho, sin perjuicio de mi reserva respecto de la relación que dichas normas tienen o no con las ideas matrices del proyecto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , deseo reiterar lo señalado por el Senador señor Otero. Creo que hay que examinar y votar los artículos 189 y 190 por separado.
El artículo 189 propuesto por la Comisión -según lo expresado-, tiende más que nada a perfeccionar y actualizar la norma de la Ley de Tránsito, y por ello no sólo considera detectar la presencia de alcohol, sino también conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. No me parece que se entreguen facultades nuevas a Carabineros, porque, como se ha dicho, el inciso segundo que se examina es una repetición del artículo 120 de la ley N° 17.105, Ley de Alcoholes, con algunas modificaciones, pero la facultad de Carabineros para practicar la alcoholemia es la misma que ya existe; sólo se agrega la detección de substancias relacionadas con estupefacientes.
Lo que sí propondría es mejorar la redacción del artículo 189 en la parte que estatuye que Carabineros podrá prohibir la I conducción a quien se apreste a hacerlo sin estar en plenitud de facultades para ello, por el tiempo que estime necesario para su recuperación, sin exceder las 3 horas a partir de la del examen. Considero que debería suprimirse la frase "el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen", de modo que sólo se exprese: "por el tiempo necesario para su recuperación". La prohibición debería regir por el término que fije a su criterio Carabineros, ya que los efectos del alcohol pueden extenderse por más de tres horas, y lo mismo sucede con los estupefacientes.
Hecha esa corrección, sugiero que se apruebe la norma.
Respecto del artículo 190 -que habrá que votar separadamente-, coincido con |el Senador señor Otero cuando, en lo relativo al inciso final, señala que las presunciones están actualmente vigentes, y que lo único que estamos agregando es el consumo de estupefacientes. Repito: en la Ley de Alcoholes se establece la presunción legal cuando una persona se niega a que se le practique el examen correspondiente. La negativa injustificada es un concepto que debe quedar consignado, ya que una persona podría no someterse a la alcoholemia por las razones que expuso Su Señoría.
Por lo tanto, creo que el artículo 190 no presenta inconveniencia alguna; al contrario, está perfeccionando la idea y pienso que es mejor que el precepto vigente.
Con la corrección del artículo 189, sugiero que éste se apruebe, al igual que el 190.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , me gustaría saber si la Comisión consultó a Carabineros sobre aquellos instrumentos de tecnología de punta -recién descubiertos- y tan interesantes en lo relativo a la detección de sustancias sicotrópicas y alucinógenas. Esto en razón de que, por lo que sé, ni siquiera se dispone de los globos que antes se usaban para detectar si alguien se encontraba bajo la influencia del alcohol.
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente?
Estoy plenamente de acuerdo con el Honorable señor Andrés Zaldívar. Nosotros no quisimos cambiar la legislación vigente, porque deseábamos evitar un debate en la Sala.
El artículo 120 dice: "los funcionarios policiales podrán prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de tres horas a partir de la constatación,". Como he dicho, coincido con Su Señoría en que la medida debe extenderse por el tiempo que requiera la recuperación. Pero eso significa dejar entregada a Carabineros la flexibilidad para actuar en tales casos.
En cuanto a la pregunta del Senador señor Huerta, el señor Ministro acaba de decir que está llegando una cantidad de esos aparatos. En la Comisión se nos informó que así es. Ahora, obviamente, como los elementos están y se va a disponer de ellos, hay que consignarlos en la ley. Sería inconveniente que existieran, que llegaran, y que no se pudieran usar.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se someterá a su consideración la indicación renovada número 208, que propone eliminar el inciso segundo del artículo 189.
El señor ALESSANDRI .-
¿Me permite, señor Presidente?
Soy partidario de dejar el precepto como está, con la especificación de las 3 horas, porque muchas veces, por aplicarse un mal criterio, podría dejarse a una persona toda la noche, o por doce horas. Estimo que, en defensa de los derechos del ciudadano, de su libertad individual, debe fijarse el máximo de tres horas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Resolvamos primero si vamos a mantener o no el inciso segundo donde está contenida la frase.
¿Habría acuerdo para aprobar la indicación que elimina ese inciso?
El señor HORMAZÁBAL.-
No, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Hay algún voto a favor, aparte, naturalmente, el de los señores Senadores que la renovaron?
El señor ALESSANDRI .-
Perdón, señor Presidente , ¿de qué indicación estamos hablando?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
De la signada con el número 208, renovada, que suprime el inciso segundo del artículo 189.
¿Habría acuerdo para rechazarla?
Quedaría rechazada, con el voto en contra del Senador señor Errázuriz.
El señor ALESSANDRI.-
Yo estoy pareado, señor Presidente; no puedo votar.
La señora FELIÚ .-
También yo, señor Presidente , estoy pareada.
--Se rechaza la indicación Nº 208, con el voto en contra del señor Errázuriz, dejándose constancia de que los señores Alessandri, Feliú y Muñoz Barra no votaron por estar pareados.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En segundo lugar, la Sala deberá pronunciarse acerca de la eliminación, en el mismo inciso, de la frase "el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen", propuesta por el Senador señor Andrés Zaldívar.
El señor OTERO.-
Eso requeriría la unanimidad de la Sala, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Personalmente, no estoy de acuerdo con esa supresión, y, en consecuencia, no doy la unanimidad.
Por consiguiente, no se altera el texto.
--Se aprueba el artículo 189 propuesto por la Comisión.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, con la misma votación anterior se aprobaría el artículo 190.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
También hay indicación renovada, de la Honorable señora Feliú y de los mismos señores Senadores que suscribieron la anterior, para suprimir el inciso tercero del artículo 190.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para rechazar esa indicación, y, por lo tanto, dar por aprobado el artículo?
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , me gustaría que el señor Presidente de la Comisión nos indicara qué se entiende por "negativa injustificada" a someterse a los exámenes. Éstos, en el caso de las sustancias sicotrópicas, son de muy diversa naturaleza; incluso, no han sido precisados en la ley.
Puede ocurrir que una señora embarazada se niegue a practicárselo, porque le van a pedir un examen de orina; resulta que no tiene interés en hacérselo y lo estima una falta de respeto. Su negativa se va a estimar injustificada, y, como consecuencia de ello, se la someterá a las penas del infierno.
No me parece conveniente incluir en la ley este tipo de detalles -por llamarlos así-, estableciendo que una negativa es injustificada sin definir este término. Ello implica una serie de presunciones legales, altamente peligrosas, de ebriedad o intoxicación de la señora del ejemplo, que se ha negado a someterse a un vejamen.
El caso me parece del todo claro como para entender que debe aprobarse la indicación renovada, en el sentido de eliminar una norma que no parece indispensable para efectos de lograr una buena legislación.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Se ha solicitado la opinión del señor Presidente de la Comisión.
Tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , la razón de incluir la posibilidad de una negativa injustificada es evitar que se eludan los exámenes.
Para algo tan importante como es determinar si existe un estado de intoxicación, sea por alcohol, por estupefacientes o drogas, deben aprovecharse los medios técnicos de que se dispone. Como aquí se señaló, hoy existen aparatos que lo permiten, incluso sin ser invasivos de la persona. Ya se ha anunciado que se dotará de elementos que pueden establecer, por medio de la respiración, cuál es el estado de una persona. De ese modo, si fuere necesario extraer sangre, aquélla sí puede negarse, evidentemente, y pedir seguridad en la calidad de las jeringas en cuanto a garantizar protección contra cualquier mal efecto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , voy a votar por que se mantenga el inciso tercero en debate, en primer lugar, porque confío plenamente en la idoneidad y profesionalismo de Carabineros en la materia.
Por lo demás, en las ciudades se produce gran cantidad de muertes de niños, hombres y mujeres, víctimas de quienes manejan en evidente estado de ebriedad. Éstos, por la vía de huir, a las pocas horas y mediante algunos sistemas anulan la efectividad de análisis practicados posteriormente y destinados a constatar su grado de intoxicación alcohólica. Se trata de un resquicio legal que se usa en todo el país. Estoy por completo seguro de que los Honorables colegas presentes saben de muchísimos casos como el que estoy señalando.
Si no confiamos en las autoridades de Carabineros, que son las que en la práctica tienen que controlar el cumplimiento de las normas de este proyecto, tan draconiano, que estamos aprobando, borraremos con el codo lo que escribimos con la mano.
Por esas razones, me parece que el inciso en cuestión atiende a un hecho absolutamente real, desgraciadamente de común ocurrencia en nuestro país.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , comparto y agradezco las expresiones del señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra: esto es fundamental. Además, está protegiendo el bien jurídico que con mayor celo tutela el legislador, a saber, la vida de las personas.
Por consiguiente, en mi concepto debe mantenerse el precepto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , debo manifestar la necesidad de que el problema se analice en su contexto global. La ley actual señala: "Los funcionarios de Carabineros llevarán inmediatamente al conductor o peatón a los Servicios de Asistencia Pública, Hospitalarios o Postas de Primeros Auxilios de los Servicios de Salud," -ésos son los lugares establecidos para este efecto- "donde se le extraerá sangre para efectuar el análisis correspondiente.".
Por su parte, la Comisión nos propone ahora el siguiente texto: "El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo.". Y agrega: "En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública", etcétera.
Por consiguiente, si no entiendo mal, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes correspondientes. ¡Los funcionarios de Carabineros!
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Cuando tengan los elementos para ello, señor Senador.
El señor ERRÁZURIZ .-
Y sólo si carecen de las jeringas y otros elementos necesarios para determinar la presencia de sustancias sicotrópicas los van a llevar al servicio de asistencia pública, a la posta de primeros auxilios o al hospital. Mi impresión, señor Presidente , es que ésta no es una función propia de Carabineros.
El señor MUÑOZ BARRA.-
¿Me concede una interrupción, señor Senador ?
El señor ERRÁZURIZ.-
Con la venia de la Mesa, con mucho gusto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Según entiendo, actualmente una persona, aunque sea detenida, puede negarse a ser sometida a un examen de alcoholemia, aduciendo muchas razones: alergias u otras. Por eso, conforme a la legislación vigente, el carabinero actúa como ministro de fe, y por el hálito alcohólico puede determinar que una persona está manejando bajo la influencia de ese elemento. De tal forma que en es instante, si la persona se niega, Carabineros no está autorizado para ordenar la realización del examen pertinente ni en el hospital ni en la policlínica.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Sin perjuicio de lo señalado, debo manifestar que mi observación apunta a otra materia: al hecho de que, de acogerse la norma propuesta, en adelante serán los funcionarios de Carabineros los que "deberán" -óigase bien, el texto dice: "deberán", no "podrán"- "practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos". ¿Cuáles son éstos? No sólo el de alcoholemia, sino todos los necesarios para probar el uso o consumo sustancias sicotrópicas o drogas. Y me parece que el cortar el pelo, el hacer exámenes de orina o extraer sangre no son funciones de Carabineros. Y se establece que sólo si carecen de los elementos necesarios para ello deberán llevar a los involucrados a las postas. Creo que hay aquí un problema de redacción. Debiera ser al revés.
Por tanto, señor Presidente , me permito sugerir que rechacemos el artículo, a menos de que exista unanimidad para invertir su redacción y señalar que los funcionarios de Carabineros, sólo en caso de no existir postas, asistencias u hospitales para tales fines, podrán -en ningún caso "deberán"- efectuar los exámenes respectivos. Creo pertinente la observación, porque no parece adecuado entregar funciones de esta naturaleza a Carabineros.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , agradezco al Honorable señor Muñoz Barra sus observaciones. Pero quiero hacerle presente que no siempre en el lugar de los hechos se encuentra un carabinero. La mayoría de aquéllos se pesquisan a la brevedad posible en las postas, donde siempre hay personal de servicio. Carabineros no tiene estos elementos, pero la Posta sí. Creo que la norma propuesta es indispensable, y debe mantenerse.
El señor OTERO.-
Pido la palabra.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Antes de proseguir con el debate, debo hacer presente que la indicación renovada se refiere al inciso tercero del artículo 190. Eso es lo que está en cuestión. Los otros dos incisos debiéramos darlos por aprobados.
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , es necesario precisar algunos puntos. La norma propuesta dice: "La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189", "será considerada como presunción legal", etcétera. ¿Y quién aplica esa presunción? El juez de la causa. Él es quien determinará si la negativa fue justificada o injustificada; no Carabineros. De manera que la persona tiene el legítimo derecho de decir: "No; me opongo a ser sometido al examen", y nadie podrá hacérselo. Lo que ocurre es que en el parte va a decir: "Se negó a hacerse la alcoholemia, o el examen", y eso llegará al juzgado.
Ahora, supongo que el señor Senador que objeta esta norma no objetará algo en lo que todos estamos de acuerdo, salvo que cambiemos los Códigos: el establecer si una negativa es justificada o injustificada es una materia de hecho que corresponde a los jueces de la causa. Si no fuera así, no podríamos tener un sistema judicial.
El señor MUÑOZ BARRA.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor OTERO .-
Reitero: quien determina si es justificada o injustificada es el tribunal competente, y, por tanto, no Carabineros.
Con la venia de la Mesa, no tengo inconveniente en conceder una interrupción al Senador señor Muñoz Barra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa no está muy de acuerdo con estas interrupciones, porque el debate se ha alargado ya bastante. Ésta será la última.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , simplemente deseo agregar a lo dicho por el Senador señor Otero que Carabineros, junto con señalar en el parte la negativa de la persona, indica que ésta manejaba en manifiesto estado de ebriedad o con hálito alcohólico. O sea, eso se incluye en el parte mismo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Vuelvo a repetir: todo lo mencionado por el señor Senador son hechos que han de ser determinados por el juez de la causa. Recordemos que el Código de Procedimiento Penal señala que los informes de la policía no son sino meros testimonios que serán apreciados de acuerdo a las reglas generales. De manera que quien va a establecer si la negativa es o no es justificada no es el carabinero, sino el juez de la causa. Y, a menos que se invente algún otro procedimiento -no conozco ninguno-, van a seguir siendo los jueces los que establecen cuáles son los hechos controvertidos sobre los que fundamentan sus sentencias.
Un último punto. Queda claro que en el texto nos estamos refiriendo a algo que pasa a menudo. Hoy en día, con los nuevos elementos que nos mostró el Ministerio de Transportes, en lugar de esperar un mes o un mes y medio un informe de alcoholemia -lo cual posibilita, incluso, el tráfico de influencias a fin de que estos exámenes no lleguen como corresponde-, Carabineros podrá utilizar, por ejemplo, un espirómetro y decir: "Señor, ésta es su alcoholemia". Ahora, si no dispone de este instrumento, es claro y obvio que deberá ir a los establecimientos que sí lo tienen. Porque a nadie se la ha ocurrido que Carabineros va a disponer de jeringas u otros implementos médicos para hacer los exámenes. Hay nuevos elementos que no requieren más que la espiración de aire para establecer la presencia de ciertas sustancias en la sangre. A eso se refiere el artículo propuesto.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Antes de proseguir, debo comunicar a la Sala que, desgraciadamente, hace quince minutos Francia hizo detonar la bomba en Mururoa, hecho que, en su oportunidad, lamentó el Senado.
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor LARRAÍN .-
¿Me permite una interrupción muy breve, señor Senador ?
El señor HORMAZÁBAL.-
Con la venia de la Mesa, con mucho agrado, después de una noticia tan lamentable.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LARRAÍN .-
A propósito de lo informado por el señor Presidente, debo recordar que los Comités acordamos guardar un minuto de silencio a las 18 de la sesión de mañana. No sé si, incluso, correspondería hacerlo ahora mismo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
El acuerdo fue hacerlo mañana a las 18, como lo hará todo el país. Naturalmente, comunicaremos esta acción a la prensa y a todos los Parlamentos del mundo, particularmente de la Cuenca del Pacífico, al Parlatino y a la Unión Interparlamentaria Mundial, en protesta por la medida adoptada por el Presidente Chirac.
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Me parece muy bien, señor Presidente. Respecto a esta materia procederemos tal como acordaron los Comités, uniéndonos en el día de mañana a un gran movimiento que se desarrollará en el país. Por lo demás, el Senado ya ha expresado su opinión unánime sobre el particular.
Ahora quiero volver a la materia en discusión y recordar que en torno del desarrollo del ser humano y su medio ambiente, se ha planteado la legítima inquietud de saber qué pasa con la libertad del ciudadano.
Pues bien, como algunos Honorables colegas han manifestado su preocupación respecto de las presunciones, quiero señalar que el artículo 172° de la actual Ley del Tránsito establece que "En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:"; y que su número 20, dice: "Negarse, sin causa justificada, a que se le practique el examen de alcoholemia". En otras palabras, en la legislación vigente existe un tipo de presunción, y aunque redactado de modo distinto se refiere al hecho de que sea "sin causa justificada".
A su vez, el artículo 173° de la normativa vigente consagra otra presunción de culpabilidad. Como en todo accidente del tránsito se está obligado a dar cuenta a la autoridad policial más próxima, el inciso segundo de tal precepto establece: "Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente".
Entonces, a partir de esa situación nosotros no estamos colocando en entredicho la libertad ciudadana, pues el aporte de la Comisión permite resolver un tema que a veces la afecta en su esencia. Me estoy refiriendo al artículo 190. Cuando un conductor y un peatón han tenido participación en un accidente de tránsito, aunque no tengan responsabilidad en él, la norma actual los obliga a someterse al examen de alcoholemia en un servicio de salud público, el cual puede estar situado a muchos kilómetros de distancia. Pero, si Carabineros cuenta con los elementos técnicos necesarios -esperamos que lleguen en la forma y oportunidad debidas-, se va a facilitar el respeto de la libertad personal y de movilización del ciudadano, por cuanto con elementos probatorios adecuados se lo podría eximir de la obligación de concurrir a un servicio de salud.
No obstante que hemos reconocido el profesionalismo con que generalmente se actúa, el legislador debe preocuparse también de los casos de abuso que ocurren. Porque puede darse el hecho de que al-altere el procedimiento respectivo, hablando de un suceso repentino e imprevisto, respecto del cual alguien estima que se ha producido determinada situación. En ese caso queda abierta la posibilidad para que el ciudadano, además de someterse a la prueba de los carabineros, pueda concurrir voluntariamente al servicio de salud pertinente a que le hagan la alcoholemia o el examen del caso. Porque, como estamos refiriéndonos a una presunción legal, el conductor debidamente instruido o en conocimiento de que hay un elemento probatorio distinto, podría concurrir simultáneamente a un establecimiento hospitalario, con el objeto de estar preparado para el momento de asistir al tribunal, organismo que, en definitiva, va a fallar la presunción legal.
Por lo tanto, considero muy interesante la norma, sobre todo cuando no sólo puede facilitar las cosas, sino también el mecanismo de control de los ciudadanos.
Por las razones expuestas, me parece pertinente aprobar el inciso tercero del artículo 190, así como la totalidad de la disposición.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , quiero hacer algunas observaciones sobre el punto.
Primero, la extracción de sangre jamás ha provocado alergia. Segundo, en ese acto puede existir una objeción de conciencia, o temor, pero no alergia, que es otra cosa. Por ejemplo, los Testigos de Jehová consideran que la extracción o transfusión de sangre va contra la ley divina. Obviamente, quienes somos médicos hemos tenido problemas con ese tipo de creyentes; pero es un problema aparte. Tercero, la extracción de sangre tampoco provoca contagio, porque, si bien el presupuesto del Servicio Nacional de Salud o del Ministerio del ramo es reducido, la carencia de recursos no llega a tanto como para no disponer de agujas y jeringas desechables. Hoy prácticamente no se usa el sistema de desinfección, pues esos elementos se emplean una vez. De modo que ello tampoco constituye problema.
El señor MUÑOZ BARRA.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?
El señor DÍAZ.-
Con todo gusto.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , no deseo que de mi aseveración anterior se deduzca que la extracción de sangre puede dar origen a algún tipo de alergia. No sé si la precisión del Honorable señor Díaz se refería a eso.
El señor DÍAZ .-
No, señor Senador.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Yo quise destacar que una persona en estado de ebriedad aduce cualquier sinrazón para no permitir que se la examine. Ése fue el alcance de mi afirmación. Y estoy cierto de que extraer sangre no produce alergia.
El señor DÍAZ .-
Por último, existen elementos de carácter subjetivo: se puede argumentar que dio la impresión de que una persona estaba en intemperancia, pues si un carabinero le pide que haga el cuatro y se cae, evidentemente puede suponerse que el sujeto está ebrio; pero es un sistema que ya no se usa. Existen otros métodos subjetivos, como hacer hablar a la persona o formularle diversas preguntas.
Además, hay otros elementos de comprobación de carácter objetivo, como el aliento etílico, que es apreciable no por una, sino por varias personas; aparte la alcoholemia, que es el de mayor fidelidad.
Estamos debatiendo ahora sobre una cuestión muy teórica, pues, en la práctica, ¿qué sucede? Cualquier accidentado tiene que concurrir a un servicio público de asistencia, consultorio, hospital o lo que sea. Por cierto, no va a ir a un establecimiento particular. De modo que, si se parte de un hecho absolutamente real, no puede haber más discusión sobre el punto.
En consecuencia, después de estas observaciones y de aclararse algunas dudas, no queda sino votar.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, con los votos en contra de la Honorable señora Feliú y del Senador señor Errázuriz y la abstención del Honorable señor Larraín -sin considerar los pareos registrados en la Mesa-, se rechazaría la indicación renovada número 210, quedando aprobado el artículo 190 en los términos propuestos por la Comisión.
Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El inciso segundo del artículo 192 pasó a ser oración final del artículo 6°, con la siguiente redacción:
"Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.", proposición que fue aprobada en forma unánime por los Honorables señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
El señor OTERO.-
Esa materia ya fue aprobada.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, y como no se ha formulado indicación, se aprobará el artículo 192 en la forma propuesta por la Comisión.
Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ) .-
En seguida, el número 21 -Artículos 196 A, 196 B, 196 C, 196 D y 196 F- ha pasado a ser número 46, con las siguientes modificaciones:
"Sustituir el encabezamiento y la letra a) de este numeral, por el siguiente:
"46. Introdúcense, en el TÍTULO XVII, las siguientes modificaciones:
"A. Sustituir el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos y contravenciones".
Esta proposición fue aprobada en forma unánime por los Honorables señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el número 46.
Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Los Senadores señora Feliú y señores Fernández , Martin , Sinclair , Thayer , Romero , Urenda , Alessandri , Larraín y Prat han renovado la indicación 211 para suprimir el número 46 del artículo 1°.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión la indicación renovada.
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , esta disposición fue aprobada en forma unánime. El cambio del epígrafe se hizo sobre la base de una indicación suscrita por los Honorables señores Diez y Hamilton.
Pero, ¿qué ocurre? Sucede que con representantes del Ministerio analizamos extensamente que no bastaba con el establecimiento de normas sobre licencias de conducir y el mejoramiento del sistema actual, si no existen también las sanciones adecuadas para los delitos que se cometan en el otorgamiento de los permisos respectivos.
En su gran mayoría, las normas propuestas recogen las disposiciones vigentes. Sólo se hizo un ordenamiento para precisar los delitos, los cuasidelitos y las contravenciones.
Sobre la materia se escuchó la opinión de distintos profesores de Derecho Penal, como Luis Ortiz , Miguel Schweitzer y Carlos Balbontín. Se consultó también a jueces de policía local y a otros personeros relacionados con la materia. Y estos artículos -que son el resultado de una restructuración propuesta por el Honorable señor Hamilton - fueron aprobados por unanimidad en la Comisión.
¿Qué es lo que se dice aquí? "Señores, las licencias de conducir son instrumentos públicos". Porque el automóvil y cualquier vehículo motorizado son extremadamente peligrosos para la vida y la seguridad de las personas cuando son conducidos por quienes no tienen licencia de conducir, no por haberla dejado olvidada en la casa, sino por carecer de ella; o sea, cuando alguien no ha acreditado ante la sociedad que está en condiciones de obtener tal permiso.
Por eso, el artículo 196 A -reitero que algunas disposiciones están en la normativa actual y que éste es un reordenamiento- establece muy claramente a quiénes se castiga y por qué. Por ejemplo, quien "otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos".
Si eso no se sanciona, toda la seriedad del trámite de la licencia de conducir cae por su base, porque, obviamente, si es posible obtener documentos falsos, o en forma indebida, no se justifican la creación de escuelas de conductores, ni las exigencias para obtener los permisos ni nuestros esfuerzos para mejorar la situación.
En seguida, se preceptúa que "Será castigado con presidio menor en su grado máximo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
"Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor.".
Si observamos la actual Ley del Tránsito, comprobaremos que una gran mayoría de tales normas ya figuran en ella, y que incluso las penalidades han sido ordenadas y rebajadas.
Aquí no estamos hablando de las infracciones, lo que ha motivado todo tipo de discusiones. Se puede discrepar sobre si el monto de la multa es muy alto, o bajo, etcétera; pero, en lo referente a lo que es delito o cuasidelito, no ha habido diferencias de opiniones en la Comisión. Por lo tanto, y para abreviar el debate, quiero decir que si algún señor Senador tiene dudas al respecto, podemos explicarle las razones, mas, en el fondo, éste es un ordenamiento para castigar conductas que atenían contra lo que persigue la ley: que haya licencias de conducir y que exista respeto y seriedad en su otorgamiento.
Más aún: muchos de nosotros aprobamos la idea de las escuelas de conductores. Y aquí se encuentra fundamentalmente la razón de la petición para suprimir la proposición. Porque dijimos que la sociedad debía contar con la seguridad de que quien otorgue la licencia de conducir -que era una actividad privada- entregue realmente un certificado que corresponda a hechos reales. Y si alguien que tiene una escuela de conductores da certificados falsos, está cometiendo un delito, al permitir que una persona conduzca un vehículo sin la capacitación necesaria. Además, está engañando a la sociedad. Aquí debe aplicarse el lema de "libertad con responsabilidad", el cual implica que alguien puede instalar una escuela de conductores, pero si otorga un certificado a sabiendas de que no corresponde hacerlo, incurre en la sanción respectiva.
En consecuencia, si se analiza el proceso, se comprobará que todas las proposiciones -que se refieren precisamente a los artículos cuya derogación se solicita- fueron adoptadas en forma unánime por los Honorables señores Cooper , Hamilton , Mc-Intyre , y el Senador que habla. Si estos preceptos no son incluidos en la ley, todo lo aprobado en materia de licencias de conducir, caería por su peso.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Junto con dar la palabra a la Honorable señora Feliú , quiero consultar a Su Señoría si la renovación de la indicación correspondiente tiene por objeto suprimir en su totalidad el número 46.
La señora FELIÚ.-
Exactamente, señor Presidente.
En verdad, el número agrega un párrafo completo sobre delitos y cuasidelitos.
Es efectivo también que las conductas más graves que se describen se encuentran ya penadas por otros cuerpos legales.
Las normas propuestas tipifican trece delitos diferentes; y lo cierto es que este tema es ajeno a la idea fundamental del proyecto. Establecer una multiplicidad de delitos contraría la tendencia moderna en materia penal, que es la de evitar el exceso de figuras delictivas. Desde luego, la señora Ministra de Justicia ha planteado reiteradamente que la idea del Gobierno, acorde con la tendencia actual en todo el mundo, es dejar la figura delictiva como la última "ratio" legislativa, sin establecer figuras delictivas que no se conocen ni nunca se sancionan.
La extensión del tema en debate y su complejidad ameritan, a mi juicio, una ley especial sobre el particular. Efectivamente, en el informe de la Comisión se deja constancia de que se pidió la opinión de abogados penalistas, entre otros, la de ddo! Luis Ortiz , quien hizo numerosas observaciones. No queda en claro en el informe de la Comisión qué parte del estudio elaborado por ese profesor -que solicité especialmente- fue acogida. Reitero que esta materia reviste gran complejidad, y aun cuando quise saber si se habían considerado sus observaciones, ello me fue imposible, porque -repito- se trata de trece figuras delictivas.
No cabe duda de que esta materia, pese a que debe ser conocida por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, no lo fue.
Debo señalar, además, que las normas sobre responsabilidad de los menores fueron cuestionadas y objetadas por la Excelentísima Corte Suprema, la cual estima que la eliminación del trámite de discernimiento vulnera las normas pertinentes del Código Penal, y que se afecta la garantía del debido proceso, amparada por el número 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En el nuevo informe de la Comisión, se deja constancia de que la Corte Suprema, al hacer sus objeciones, manifiesta su rechazo por estimar que al presumirles discernimiento a los menores para dejar su juzgamiento entregado a los jueces respectivos, se les favorece en lugar de perjudicarlos.
En realidad, considero que el tema es de largo aliento y que requiere minucioso estudio, motivos por los cuales se ha renovado la indicación.
Estimo inconveniente que en la ley en proyecto, de gran extensión y que abarca diversidad de materias, se tipifiquen trece delitos y se cambien figuras delictivas ya establecidas en otras normativas, no para simplificarlas, ni para refundir disposiciones similares y que afecten el mismo bien jurídico protegido, sino para hacerlas dis-tintas de las vigentes y crear una multiplicidad enorme de nuevos delitos.
Estimo indispensable que la materia se someta al conocimiento de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y constituya una ley distinta, porque la descripción de estas figuras delictivas no es propia de una ley del tránsito.
Éstas son las razones por las cuales se ha renovado la indicación. Hago mío el planteamiento de la Excelentísima Corte Suprema y formulo expresa cuestión de constitucionalidad por afectar normas del debido proceso, como lo hace presente ese alto tribunal. Y llamo la atención respecto de la situación de los menores, que me parece de suyo delicada.
Por estar pareada, no voy a votar, pero he considerado necesario llamar la atención del Honorable Senado acerca de una materia tan trascendente como ésta.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Quiero advertir que resta un minuto para que concluya el Orden del Día. Entiendo que ésta es la materia más controvertida del proyecto.
El señor HORMAZÁBAL.-
Falta por tratar lo referente a las multas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Efectivamente.
Sobre esta materia ha habido mucha discusión entre los señores Senadores -in-:luso públicamente-, por lo cual me parece inadecuado que en ese escaso tiempo tratemos de llegar a una solución. En consecuencia, solicito el asentimiento de la Sala para adelantar en un minuto el término de esta parte de la sesión y reanudar el debate mañana.
El señor ERRÁZURIZ .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Brevemente, me atrevería a sugerir que el señor Ministro , aquí presente, pudiera darnos su opinión sobre este particular, por creer que ello nos va a ilustrar para los efectos de las decisiones que adoptemos mañana.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si el señor Secretario de Estado concurrirá a la próxima sesión, a lo mejor es preferible que lo haga entonces.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
No estoy seguro de poder asistir, señor Presidente.
El señor THAYER .-
Se podría prorrogar la hora de término del Orden del Día, señor Presidente.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Agradezco la sugerencia del Senador señor Errázuriz.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
En relación con lo que acaba de decir la Senadora señora Feliú respecto de los menores, comparto sus términos, como también la opinión de la Corte Suprema sobre la materia.
En lo relativo a la penalidad en general, pienso que la actual respecto de las infracciones de tránsito bien podría actualizarse e, incluso, aumentarse. Pero la verdad es que tanto en la Comisión cuanto en conversaciones con diversos señores Senadores hemos encontrado opiniones muy dispares. Y esperamos ver qué resulta de todo esto una vez que el proyecto sea despachado por el Senado y pase por la Comisión Mixta.
Por ahora, sólo deseo insistir en algo que me parece muy importante: en toda la normativa penal reciente se está estableciendo el esquema de la unidad tributaria mensual. La penalidad de la Ley de Tránsito está consignada en pesos. Sé que hay opiniones muy respetables en el sentido de que así debiera mantenerse. No obstante, pienso que ella ha de expresarse también en la referida unidad, cualquiera que sea el monto de las multas que se fijen.
Eso es lo que podría avanzar, por ahora.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Muy bien.
Si le parece a la Sala, la discusión del proyecto se reanudará mañana.
Acordado.
Hasta el momento no hay otra iniciativa con mayor urgencia que ésta. En consecuencia, concluye el Orden del Día.
Fecha 06 de septiembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 331. Discusión Particular. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde continuar el análisis particular del proyecto que modifica la Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con nuevo segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1°, en 31 de mayo de 1994.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19ª, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 52ª, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 23ª, en 2 de agosto de 1995.
Discusión:
Sesiones 21ª, en 23 de noviembre de 1994 (se aprueba en general); 56ª, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes); 24ª, en 8 de agosto de 1995 (queda para segunda discusión); 26ª, 27ª, 28ª, 29ª y 31ª, en 16, 17, 22, 23 de agosto y 5 de septiembre de 1995 (queda pendiente la discusión particular).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El N° 21 del artículo 1° del proyecto, que ha pasado a ser N° 46, dice en su primera parte lo siguiente:
"46.- Introdúcense, en el TITULO XVII, las siguientes modificaciones:
"A.- Sustituir el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos y contravenciones.".
Tal modificación fue aprobada unánimemente en la Comisión por los Honorables señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
Hay una indicación renovada por la Senadora señora Feliú y los Senadores señores Fernández, Martín, Sinclair, Thayer, Romero, Urenda, Alessandri, Larraín y Prat, para suprimir el N° 46 del artículo 1° del proyecto. (Indicación 211).
El señor HAMILTON.-
¿Para suprimir el epígrafe?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Para suprimir todo el número 21 del primer informe, que pasó a ser 46 en el nuevo segundo informe.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO.-
Como la Honorable señora Feliú está pidiendo intervenir, le cedo, con la venia de la Mesa, el derecho a hablar primero.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra la señora Senadora.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , seré muy breve para reafirmar lo que aquí se planteó ayer.
La verdad es que se propone agregar un párrafo completo sobre delitos y cuasidelitos, en el cual las figuras principales que se describen están ya penadas en otros cuerpos legales. Se tipifican 13 delitos, señor Presidente.
Esta norma es ajena a las ideas fundamentales del proyecto y establece una multiplicidad de figuras delictivas contrariando la tendencia moderna en materia penal, cual es la de evitar el exceso de dichas figuras. Por otra parte, reiteradamente el Ministerio de Justicia ha planteado que la última "ratio" es establecer delitos. La complejidad y la extensión de este tema ameritarían que ésta fuera materia de una ley separada y no que estuviera incluido en la ley N° 18.290.
En su oportunidad, recordé que se pidió la opinión del abogado don Luis Ortiz Quiroga , quien hizo observaciones al respecto, pero, en el informe, no se ve en qué medida éstas incidieron.
En todo caso, quiero ratificar la inconveniencia de que, a través de esta modificación a la Ley de Tránsito, en materia de licencias para conducir, se cambien todas las normas relativas a la penalidad. Estas figuras delictivas tienen un informe contrario de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en cuanto a la eliminación del trámite de discernimiento, pues el Máximo Tribunal estima inconveniente tal modificación al Código Penal e, incluso, considera que se está transgrediendo el principio del debido proceso garantizado en el artículo 19, número 3°, de la Constitución Política. Coincido con este planteamiento y reitero que, a mi juicio, no es conveniente que, en este momento y sobre la base del nuevo segundo informe, aprobemos todo un cambio en relación a 13 figuras delictivas. Personalmente, apoyaré la indicación renovada y votaré en contra de la proposición de la Comisión.
Hago presente, además, reserva de constitucionalidad en los mismos términos en que ella se plantea en el oficio de la Excelentísima Corte Suprema.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Correspondería votar la indicación. Si se aprobara, propondría lo siguiente a la Sala: agrupar todas las disposiciones que sean parecidas, porque realmente corresponden a materias ajenas a las ideas fundamentales del proyecto.
El señor OTERO.-
Perdón, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Son tres o cuatro. Y creo que debemos ser rigurosos en esa materia. La Comisión ha hecho un trabajo estimable, pero se trata de aspectos ajenos a la idea principal del proyecto.
El señor OTERO.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , cuando en la Sala se discutió y aprobó el primer informe, nunca se señaló que podía tratarse de ideas ajenas al proyecto.
Además, me parece equivocada la afirmación que acaba de hacer la Mesa, por una razón muy simple: éstas son disposiciones penales que dicen relación a las licencias de conducir -sobre ellas versa, precisamente, la iniciativa-, y a lo que se apunta es a resguardar la seriedad con que deben ser obtenidas y otorgadas. Dos de esos preceptos tocan exclusivamente esta materia, y un tercero contempla los efectos de la licencia de conducir en relación con los menores de edad, lo cual se incluyó siguiendo el criterio del Ejecutivo.
Hecha esta salvedad, quiero aclarar, en primer término, que lo recomendado en esta parte por la Comisión nació de informes elaborados por profesores de Derecho, entre ellos el profesor señor Ortiz , cuyo texto fue acogido.
En segundo lugar, hubo una proposición de los Senadores señores Diez y Hamilton que también fue aprobada.
Por último, al ser discutida esta materia con motivo de otros planteamientos, en base a las explicaciones que se dieron en la Comisión -donde se contó con la asistencia de representantes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, quienes siempre manifestaron su acuerdo con lo resuelto por la Comisión-, se rechazó la indicación por cuanto estos artículos eran el producto del trabajo realizado con los profesores de Derecho Penal, quienes coincidieron, plena y absolutamente, con la existencia y el texto de estas disposiciones.
En seguida, quiero comentar un punto que se ha tocado aquí sin conocer, verdaderamente, de qué se trata.
Según el artículo 196 C, propuesto por la Comisión y al cual alude especialmente el informe de la Corte Suprema, cuando un menor de 18 años y mayor de 16 años incurra en un delito o cuasidelito al conducir un vehículo, su caso deberá ser conocido sólo por el juez de menores.
En su oportunidad, el tema del discernimiento de los jóvenes entre tales edades fue motivo de gran discusión en esta Sala, y tanto el Servicio Nacional de Menores como todos los Parlamentarios de la Concertación fueron partidarios de eliminar ese trámite, a fin de que el muchacho quedara a disposición del juzgado de menores. Esa teoría, que fue votada favorablemente por la totalidad de los señores Senadores de Gobierno, es la que recogió ahora la Comisión de Transportes en el artículo antes citado.
¿Por qué un menor que comete un delito o cuasidelito concerniente a la conducción de un vehículo motorizado no será sometido a la determinación del discernimiento? Porque, de acuerdo con el proyecto de la Comisión, el menor nunca podrá ser enjuiciado por un juez de letras de mayor cuantía, ni se le aplicarán las normas del Derecho Penal que rigen para los adultos. Su situación la conocerá, única y exclusivamente, el juez de menores y se le aplicará la legislación de menores.
Por lo tanto, no veo razón alguna para objetar algo con lo cual el Senado estuvo de acuerdo.
Cabe recordar que, al ser analizada esta materia hace dos años y medio, no hubo consenso debido a que, mientras los Senadores de Oposición considerábamos, para estos efectos, a los menores de 17 años, los Senadores de la Concertación hacían referencia a los menores de 18 años. Para evitar ese debate, la Comisión acogió, ahora, la teoría de los Senadores de la Concertación y estableció que, en este ámbito, los delitos o cuasidelitos en que incurran menores serán conocidos por el juez de menores. Y, obviamente, en ese caso no puede mediar el trámite del discernimiento, porque ello significaría que en lugar de conocer del asunto el juez de menores tendría que conocer, de ser declarado el menor con discernimiento, el juez de letras en lo criminal.
En la forma descrita se planteó, en su oportunidad, el proyecto del Gobierno, en cuanto a eliminar el trámite de discernimiento con relación a los delitos comunes. En la iniciativa en debate, la Comisión -repito- se basó en el criterio, tanto del Ejecutivo como de los Senadores de la Concertación , en orden a que el menor no sea llevado ante el juez de letras de mayor cuantía ni sea sometido a las normas del Código Penal, sino que quede entregado exclusivamente a la jurisdicción y a la legislación de menores.
Es imposible que lo anterior pueda estimarse incluso contrario a otras normas del mismo proyecto, ya que es la forma de adecuar la ley al hecho de permitir la conducción a menores de 18 años de edad.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , aclaro que no existe falta de comprensión, como se ha señalado. Hay una perfecta comprensión del tema de que se trata. El artículo 196 C, propuesto por la Comisión, que figura entre los preceptos que la indicación renovada N° 211 plantea suprimir, expresa:
"El menor de 18 años y mayor de 16 años que conduzca un vehículo motorizado será plenamente responsable de los delitos y cuasidelitos que cometa durante la conducción del mismo. Será circunstancia agravante el hecho de conducir sin haber obtenido licencia de conducir.
"El menor será puesto a disposición del Juez de Menores ", etcétera. Y a continuación se detallan diversas otras medidas.
¿Qué opina la Excelentísima Corte Suprema? "Asimismo, y aun cuando se trata de una materia de carácter sustantivo y que no dice relación directa con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, nos permitimos manifestar a US. que no nos parece conveniente mantener el texto del artículo 196 C en los términos allí contemplados, pues al eliminarse el trámite del discernimiento previo para los menores se vulneran las normas pertinentes del Código Penal y, también, la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.".
Ése es el comentario que merece al Máximo Tribunal el artículo 196 C.
El señor ALESSANDRI-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , me referiré en general a la indicación renovada, con la cual concuerdo. Reconozco que la Comisión ha hecho un trabajo muy acucioso en este aspecto, pero estamos modificando la Ley de Tránsito, no el Código Penal.
Estos preceptos contienen tal cúmulo de sanciones que la gente no se atreverá a manejar un automóvil. A mi juicio, la severidad de esas medidas no conduce a nada, porque los accidentes no se producen, fundamentalmente, por los supuestos que se contemplan, sino por falta de criterio. Y el criterio no se impone por ley.
Coincido con lo manifestado por la Senadora señora Feliú en cuanto a la inconveniencia de crear 13 figuras delictivas. Es una exageración. Repito que estamos enmendando la Ley de Tránsito, no el Código Penal. Si se desea establecer esos delitos, que se incluyan en el Código Penal -para eso son los códigos-, pero no mezclemos un cuerpo legal y otro.
Por lo expuesto, votaré a favor de la indicación renovada, que suprime todas las modificaciones al Título XVII.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Señor Presidente , me sumo a la opinión de la Senadora señora Feliú y del Senador señor Alessandri.
Si bien hemos tratado temas que no tienen nada que ver con las ideas matrices del proyecto, creo que los artículos 196 A al 196 D -concuerdo en que podrían votarse en un solo acto, tal como planteó la Mesa- realmente constituyen un decálogo de penas y delitos que no me arriesgaría a aprobar. Por ejemplo, no sé si serán suficientes o excesivas penas de tres o de cinco años por falsificar o usar maliciosamente un documento. Habría que analizar si son penables o no, por esos lapsos, los delitos de esa índole.
En cuanto a los menores de 18 años y mayores de 16 años, pienso que es pertinente el trámite del discernimiento. No visualizo por qué habríamos de hacer una excepción para el caso de los delitos del tránsito provocados por un menor de 18 años, si no la hemos hecho respecto de los delitos comunes.
El tema es tan delicado, que estas disposiciones no deben ser aprobadas, a mi juicio, en esta oportunidad. Si queremos introducir cambios en esa materia, hagámoslo en el Código Penal, y tipifiquemos los delitos que correspondan, verifiquemos las penas, efectuemos la equivalencia de penas con otros delitos, etcétera.
Por estas razones, pido a los Honorables colegas rechazar estos artículos en un solo bloque, como ha propuesto el señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En votación la indicación renovada N° 211.
--(Durante la votación).
El señor ALESSANDRI.-
Por los motivos que expuse, voto a favor.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Parece haber consenso en aprobar la indicación renovada, que suprime todo el número 46.
Si ningún señor Senador está en contra...
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , ¿puedo formular una consulta, para mi mejor gobierno?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Muy bien.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
¿Se vota de una sola vez la supresión de todos los artículos que empiezan con el número 196?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Es indudable que debemos votar en contra una buena parte de tales preceptos. Pero, ¿qué sucederá en lo relativo a los menores?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Regirá la legislación actual.
El señor OTERO.-
No, señor Presidente.
Creo que aquí se están precipitando las cosas. No es como lo expresa Su Señoría.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Estamos en votación, señor Senador.
El señor OTERO .-
Excúseme, señor Presidente. Antes de votar, se ha debido clarificar la situación.
La Mesa ha concedido dos veces la palabra a la Honorable señora Feliú , y a mí, sólo una. Por lo tanto, quiero hacer uso de mi derecho a rectificar.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tendrá ese derecho al momento de fundar su voto.
El señor OTERO.-
En ese caso, varios señores Senadores no estarán informados.
Su Señoría se encuentra claramente decidido a que estas disposiciones sean rechazadas, pero la verdad es que se produciría una situación distinta.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Consulté a la Sala, y hubo acuerdo en someter el asunto a votación. Además, se planteó directamente la posibilidad de aprobar la indicación renovada.
El señor OTERO .-
No hay acuerdo al respecto.
Pedí la palabra para explicar el problema, pero Su Señoría se la concedió al Honorable señor Andrés Zaldívar , por lo que regresé de inmediato a la Sala a objeto de poder intervenir.
Esta materia no se ha explicado lo suficiente. En los dos primeros artículos del N° 46 no hay ninguna sanción a los conductores. De manera que la argumentación que hizo un señor Senador fue muy buena, pero no se aplica a dichas normas.
¿Qué sancionan las referidas disposiciones? Otro tipo de conductas, respecto de las cuales la legislación actual contempla penas incluso mayores. Porque, ¿qué ocurre? Que, como se trata de nuevas normas relativas a las licencias de conducir, hay que establecer garantías de que éstas no van a ser falsificadas o adulteradas, de que no se otorgarán indebidamente permisos provisorios, etcétera.
Y a eso se refieren los dos preceptos.
El caso de los menores es totalmente distinto. Como en el proyecto se les faculta para conducir, se establece que el menor, aun en el caso de cometer un delito o cuasidelito conduciendo un vehículo, queda a disposición del juez de menores. Siendo éste el que determina si ha obrado o no con discernimiento, se elimina ese trámite. Porque, si no se suprime y se encuentra que medió una actuación con discernimiento, el menor debe ser puesto a disposición del juez de letras de mayor cuantía, que es lo que se desea evitar, dado que permanecería en una cárcel en tanto se recibe el informe respectivo.
En consecuencia, Sus Señorías deben tener claro, al momento de votar, si desean que el menor vaya a la cárcel mientras se envía el oficio al juez de menores y que, si éste decide que tiene discernimiento, lo juzgue el juez de letras de mayor cuantía y le aplique las penas establecidas en el Código Penal.
¿Qué proponemos nosotros? Todo lo contrario, es decir, que el menor de 18 años sea considerado como tal, ante lo cual el juez de menores debe aplicar las normas que estime convenientes. Y no cabe la declaración acerca de si se obró o no con discernimiento, por una razón muy simple: si el juez de menores, que es quien efectúa tal determinación, va a aplicar las medidas que procedan, es obvio que el discernimiento carece de razón de ser.
En definitiva: primero, aquí no estamos castigando a nadie por conducir, de modo que en las afirmaciones que se han hecho se ha incurrido en un serio error al respecto.
Segundo, estas normas, en su gran mayoría, constituyen una reproducción de artículos cuya penalidad es mayor en la Ley de Tránsito.
Tercero, ellas son imprescindibles para dar la debida seriedad al otorgamiento de licencias de conducir.
Y cuarto, estamos protegiendo al menor de 18 años, ya que se le faculta para conducir.
Por lo tanto, todos los argumentos vertidos en la Sala reflejan la falta de un conocimiento real de la ley.
Voto en contra de la indicación renovada.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , votaré en contra, porque, tal como se manifestó, las materias en debate ya se encuentran contenidas en la ley vigente. En el proyecto hay un ordenamiento de ellas, lográndose una mayor claridad y precisión en cuanto a las infracciones en el otorgamiento de licencias de conducir.
Creo conveniente un pronunciamiento artículo por artículo, uno de los cuales regula la situación de los menores de 18 años.
Voto en contra.
El señor DIEZ .-
Señor Presidente , estimo que hemos cometido un error al juntar preceptos de tan diversa naturaleza. Algunos de ellos son evidentemente necesarios y atinentes a la idea matriz del proyecto: los referidos al otorgamiento indebido de licencias de conducir por parte de un empleado público, a las suspensiones, al uso de licencias de conducir falsas, etcétera. Todo ello dice relación a la idea central del proyecto, en lo atinente a la obtención de licencias de conducir.
Por lo tanto, voto en contra de la indicación renovada, ya que el texto de la Comisión del Senado me obliga a pronunciarme en conjunto acerca de artículos de naturaleza muy diversa.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , votaré a favor de la indicación, porque las normas que suprime no guardan relación con la idea central del proyecto, como señaló aquí el propio Ministro del ramo.
Además, se introducirían en la Ley de Tránsito disposiciones que deben estar en el Código Penal, lo que tendría que haber determinado que las indicaciones respectivas fueran conocidas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para los efectos de su análisis y adecuada ponderación, como bien expuso el Senador señor Andrés Zaldívar.
Cabe recordar, asimismo, que se encuentra en la Cámara de Diputados una iniciativa patrocinada por el Ejecutivo tocante a las mismas materias. Por lo tanto, podríamos encontrarnos con una doble legislación, tal vez no siempre concordante y sí contradictoria.
Si, adicionalmente, vamos a terminar en una Comisión Mixta, aparte las diversas sesiones ya destinadas a tratar el proyecto, me parece que ésta no es la forma más adecuada de legislar.
Voto a favor de la indicación.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , en primer lugar, no estoy de acuerdo en votar simultáneamente artículos referentes a distintas materias.
En segundo término, no acepto que se sostenga que ellos no dicen relación a las ideas matrices del proyecto, pues sancionan el otorgamiento indebido de licencias de conducir, las cuales determinan, precisamente, el objetivo de la iniciativa.
Es perfectamente posible que existan discrepancias respecto de las penas fijadas en cada caso o del tratamiento de los menores autorizados para conducir en determinadas condiciones, pero, como el procedimiento empleado lleva a analizarlo todo en su conjunto, voto en contra de la indicación renovada.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , ante tan profundas dudas como las que se han expuesto, me alegro de estar pareado con el Senador señor Sinclair.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , votaré en contra de la indicación renovada.
En primer lugar, hay varias materias que aquí se están confundiendo, algunas de las cuales, en mi opinión, se relacionan directamente con el objetivo central del proyecto. Creo que el artículo 196 A, que castiga a todos los empleados públicos que abusen de su oficio en los términos allí indicados, es muy importante.
En segundo término, opino que el tratamiento que se da a los menores es mejor que el del texto actual.
Por último, sería conveniente que en alguna oportunidad tratáramos lo concerniente a las multas, las que considero excesivas. Espero que en su momento la Comisión Mixta pueda hacerlo, porque ellas son demasiado elevadas.
En mi opinión, nos hemos excedido en estos artículos, aunque en el sentido general son absolutamente justificables.
Voto que no.
El señor PÉREZ .-
Señor Presidente , la indicación pretende suprimir disposiciones directamente relacionadas con la idea matriz del proyecto y que no podrían contenerse en el Código Penal.
Si uno lee el artículo 196 A bis, observará que habla de los castigos aplicables a quien, teniendo que otorgar licencias de conducir, lo hace maliciosamente; de todas las penas relacionadas con el otorgamiento indebido de licencias de conductor, etcétera. No creo que éstas sean materias propias del Código Penal y que, por ello, tengan que verse en otras Comisiones.
Voto en contra de la indicación.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , voy a votar negativamente, porque estimo que cometemos un error -lo han dicho otros señores Senadores- al pronunciarnos en conjunto sobre todos estos preceptos, en circunstancias de que tratan de diferentes materias y de que, por tanto, uno podría estar de acuerdo con algunos y discrepar de otros.
Por lo demás, en un asunto que nos ha preocupado permanentemente, referido al tratamiento a los menores (artículo 196 C), hay alguna contradicción. Podría pensarse que declararlos plenamente responsables más bien les perjudicaría. Sin embargo, en la duda, me quedo con que se les envíe al juez de menores, lo que estimo (por decirlo de alguna manera) menos malo.
Comprometiendo la indicación renovada elementos que podrían apreciarse en un sentido u otro y obligados como estamos a pronunciarnos sobre el conjunto de las disposiciones, voto que no.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente, de poder votar, lo haría en contra. Lamentablemente, estoy pareado con el Honorable señor Páez.
El señor PIÑERA.-
Señor Presidente, en lo tocante a leer o no leer los documentos, debo recordar a la Sala que en este momento tenemos sobre cada escritorio 2 mil 620 páginas. Algo está funcionando muy mal cuando se acumula tal cantidad de papeles. Pero eso sería materia de otra discusión.
Voto en contra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se rechaza la indicación renovada N° 211 (14 votos contra 13 y 2 pareos).
Votaron por la negativa los señores Bitar, Calderón, Cooper, Díaz, Diez, Frei (don Arturo), Hamilton, Huerta, Lagos, Núñez, Otero, Pérez, Piñera y Ruiz-Esquide.
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Cantuarias, Errázuriz, Feliú, Fernández, Horvath, Larraín, Lavandero, Martin, Prat, Urenda, Valdés y Zaldívar (don Andrés).
No votaron, por estar pareados, los señores Muñoz Barra y Siebert.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde, en consecuencia, votar uno a uno los artículos que la indicación renovada proponía eliminar en bloque. Algunos de ellos han sido objeto de otras indicaciones.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Quedaría aprobada la proposición A del número 46 del segundo informe de la Comisión, para sustituir el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos y contravenciones".
--Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
En seguida, la Comisión propone reemplazar la letra C por la que sigue:
"C. Agregar los siguientes artículos 196 A y 196 A bis:
"Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo"...
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No vale la pena leer el texto en su totalidad, porque es extenso y está en poder de todos los señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Dicho artículo fue aprobado por unanimidad en la Comisión.
El señor OTERO .-
Perdón, señor Presidente. Opino que sí es necesaria la lectura, para que los señores Senadores se den cuenta de lo que están votando.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Su Señoría no puede suponer que los señores Senadores no se dan cuenta de lo que están votando.
El señor OTERO.-
El Reglamento establece que tiene que darse lectura a los artículos, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
La expresión es un poco fuerte, y yo la rechazo.
Los textos están a la vista, y hemos tenido varios días para conocerlos. Es innecesario leerlos, porque los señores Senadores los conocen y tienen criterio formado al respecto.
El señor HAMILTON .-
Perdón, señor Presidente. Por lo que Su Señoría dijo, entendí que estábamos votando los artículos 196 A, B, C, D, etcétera.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
No es así, señor Senador. Se votarán los artículos 196 A y 196 A bis.
El señor HAMILTON .-
¿Qué votamos antes, entonces? ¿Toda la discusión fue por el epígrafe?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se resolvió sobre una indicación renovada que proponía suprimir dichos artículos. Ella fue rechazada. Si se hubiese aprobado, todo esto sería inútil.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Al haberse rechazado la indicación renovada, hay que votar la proposición de la Comisión, que consiste en agregar los artículos 196 A y 196 A bis.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se va a poner en votación esa proposición.
El señor OTERO .-
Perdón, señor Presidente. Como estamos en la discusión particular, se puede intervenir para referirse al articulado. Así que pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , el artículo 196 A dispone el castigo de conductas que ya figuran con una penalidad mayor en la Ley de Tránsito vigente. Lo que se ha hecho en el proyecto es recoger la normativa penal, diseminada en distintos artículos de aquella ley, para ordenarla en un solo conjunto.
El artículo 196 A tiene por objeto resguardar la seriedad en el otorgamiento de la licencia. Por eso se castiga al que la otorgue indebidamente; al que dé falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor; al que cometa alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 del proyecto (que están aprobados; que quedarían sin sanción, y que corresponden a todo lo que dice relación al registro de vehículos motorizados), en la certificación de ellas o en el otorgamiento del padrón; y al que infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de la placa patente (hoy día se sanciona con una pena mayor).
Por lo tanto, el artículo 196 A castiga al empleado público que comete falsedades, en tanto que el 196 A bis se refiere a los delitos que cometen los particulares para obtener indebidamente la licencia.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Perdón. Con la venia de la Mesa, ¿me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor OTERO .-
Si la Mesa da su venia, con mucho gusto, Su Señoría.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , quiero consultar al señor Senador cuál es la penalidad actual. Se lo pregunto porque -y excúseme por decirlo así- una de las críticas de fondo que se hacen a la iniciativa es que pudiera ser "draconiana" al establecer sanciones casi irracionalmente altas en algunos casos.
El señor OTERO .-
¿En cuáles, señor Senador ?
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Ahora, otros señores Senadores sostienen que no es así; que lo que se ha hecho es ordenar e incluso bajar algunas de las penas que contempla la legislación vigente. Entonces, quisiera saber cuál es la verdad en esta materia.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Hemos llegado al término del Orden del Día, señores Senadores.
El señor CANTUARIAS.-
¿Me permite, señor Presidente? Propongo seguir hasta despachar este proyecto, que ya casi semeja una condena de la cual el Senado no se puede liberar.
El señor URENDA .-
Señor Presidente , solicito que se nos suministre la Ley de Tránsito actual, a fin de saber si las penas son mayores o menores que las propuestas por la Comisión.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Está en el comparado, señor Senador.
El señor URENDA.-
No figura en el comparado.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Sí figura. Las normas propuestas son nuevas.
El señor URENDA .-
Excúseme, señor Presidente.
Se nos ha dicho que se procura reemplazar penas mayores. Aparentemente, hoy habría penas de muerte. Porque algunas de las que propone la Comisión llegan a cinco años.
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente ? Estaba con el uso de la palabra cuando se me solicitó una interrupción. Deseo contestar la pregunta formulada.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
El artículo 208 de la actual Ley de Tránsito dice: "El que infringiere las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente o licencia de conductor, con el objeto de hacer posible su otorgamiento, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.".
Ahora bien, lo que propone la Comisión es presidio menor en su grado máximo -o sea, un grado menos-, puntualizando expresamente los elementos del tipo penal. Ello, porque la norma vigente, tal como está redactada, constituye una especie de cheque en blanco, lo cual no corresponde a la técnica penal. Tan así es que estas normas fueron corregidas de nuevo en virtud de una indicación presentada por los Honorables señores Hamilton y Diez, quienes recogieron los informes de profesores de Derecho Penal.
Por consiguiente, no estamos creando sanciones nuevas y más draconianas, sino bajando las existentes y haciendo un ordenamiento que permita ubicarlas claramente en el texto legal. La prueba de la conveniencia de esto último es que, si paso la ley actual a un señor Senador y le pregunto dónde están las sanciones, se verá obligado a leerla completa para poder encontrarlas.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
¿Me permite una breve interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?
El señor OTERO .-
Con mucho gusto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Me parece evidente que en algunos casos hay una rebaja de la penalidad. Sin embargo, quiero hacer una consulta al Honorable señor Otero.
La letra a) del artículo 196 A señala que las sanciones citadas las recibirá quien "Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir", etcétera. ¿Qué significa "indebidamente"? Me parece un término muy amplio, que no abarca sólo la falsificación, sino también algo que quizá no es dolo. No está especificado.
Esto me lleva a pensar que el tema no está bien tratado. Y por ello en este caso no deseo pronunciarme ni en un sentido ni en otro. Desde el punto de vista jurídico, el término "indebidamente" tiene tal subjetividad que puede llevar a cualquier clase de interpretaciones.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Recupera el uso dé la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Contesto de inmediato al señor Senador.
Advierta Su Señoría que esta redacción fue propuesta precisamente por el profesor Ortiz...
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
No me importa quién la haya propuesto.
El señor OTERO .-
Muy bien. Pero déjeme responder a su consulta.
Cuando Su Señoría leyó la letra a), se saltó el encabezado del artículo 196 A, que dice: "Será castigado con presidio menor en su grado máximo y las penas accesorias que correspondan al empleado público que abusando de su oficio:". Y la expresión "abusando de su oficio" implica que hay dolo, que no se trata de un mero error.
El punto se discutió en la Comisión. Por eso se pidieron informes a los profesores de Derecho Penal. Y para clarificar aun más la norma, los Honorables señores Hamilton y Diez presentaron indicación (se acogió en definitiva), precisamente para salvar todas las dudas que legítimamente ha manifestado Su Señoría.
En la Comisión no ha existido deseo alguno de ampliar penas ni de cambiar los delitos existentes. Simplemente, se ha procedido a ordenarlos y a tipificarlos mejor. Y para ello se requirió la opinión de penalistas.
Estas materias se hallan en la normativa vigente. La gran diferencia radica en que a lo futuro uno podrá tomar la ley y ver ordenadamente las sanciones. Ello no ocurre con la actual legislación, que obliga a saltar de un artículo a otro y a leerla entera para poder ubicar las sanciones, que, en algunos casos, realmente son excesivas.
Entiendo que si un señor Senador lee sólo la letra a) piense que la redacción es equívoca. Pero hay que ver también su encabezamiento: "Será castigado con presidio menor en su grado máximo y las penas accesorias que correspondan" -nótese que no se le inhabilita en forma perpetua, contrariamente a como lo hace la ley actual, que además, contempla el presidio mayor- "al empleado público que abusando de su oficio:". Entonces, la norma sugerida es mucho más restrictiva que la vigente. ¿Por qué? Precisamente, porque está acotando la materia penal.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Antes de proseguir, consulto a la Sala si hay acuerdo para prorrogar el Orden del Día.
El señor HAMILTON.-
Conforme, señor Presidente.
El señor ERRÁZURIZ .-
No, señor Presidente.
El señor MUÑOZ BARRA.-
No hay acuerdo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tal vez podría extenderse sólo una hora más, a fin de avanzar algo. Aunque, habiendo 36 indicaciones pendientes, sólo avanzaríamos un metro de los 40 kilómetros que nos faltan...
El señor MUÑOZ BARRA .-
Pero no hay acuerdo, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En tal caso, debemos pasar a la hora de Incidentes.
El señor HAMILTON .-
¿Me permite, señor Presidente ? Había pedido la palabra y quiero saber si nos quedan algunos minutos...
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No, señor Senador, porque hace 6 minutos terminó el Orden del Día.
Antes de entrar a Incidentes, solicito la aprobación de la Sala para tratar en la tabla de Fácil Despacho de la sesión de mañana cuatro proyectos de acuerdo informados por la Comisión de Relaciones Exteriores que aparecen en la Cuenta de hoy y dos proyectos de ley que autorizan erección de monumentos: dos en memoria del Coronel Alberto Larraguibel en las ciudades de Viña del Mar y de Angol -se espera levantarlo pronto en el edificio nuevo del Regimiento Coraceros, donde hizo su hazaña-, y otro en memoria de doña Palmira Romano Piraíno (la moción es del Honorable señor Romero), en la ciudad de Limache. De esa manera estaremos descargando la tabla.
El señor CALDERÓN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CALDERÓN.-
Quisiera saber en qué situación se encuentra el proyecto que figura en el segundo lugar del Orden del Día de hoy, relativo a la protección de la vida privada.
El señor FREÍ (don Arturo).-
Podríamos incluirlo en la tabla de Fácil Despacho, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Me temo que no, señores Senadores. Mañana habría que seguir con el tratamiento del proyecto relativo a la Ley de Tránsito.
Antes de entrar derechamente en Incidentes, ¿podría el Senador señor Errázuriz reconsiderar su negativa a extender el Orden del Día?
El señor ERRÁZURIZ.-
Si me lo pide Su Señoría, encantado. No obstante, creo que sería un error, porque el debate quedaría a la mitad del artículo en que estamos, que es una unidad, y después perderíamos el hilo del problema.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No habiendo acuerdo, sólo resta terminar el Orden del Día...
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra para...
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , o prorrogamos el debate por un tiempo razonable o lo cerramos. Pero no podemos hacer intermedio.
Fecha 07 de septiembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 331. Discusión Particular. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
He recibido opiniones de diversos señores Senadores en el sentido de postergar para el próximo martes el tratamiento del proyecto que modifica la Ley de Tránsito, a fin de que su discusión resulte más ordenada.
Consulto a la Sala si le parece adecuado tal procedimiento, por haber numerosísimas indicaciones formuladas, que provocarán controversia y prolongarán un debate que ya nos ocupa desde hace tanto tiempo.
El señor DÍAZ.-
El Comité Demócrata Cristiano pide que se trate de inmediato, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Así se procederá.
Corresponde, entonces, continuar la discusión particular del proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica la Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con nuevo segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1°, en 31 de mayo de 1994.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19a, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 52a, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 23a, en 2 de agosto de 1995.
Discusión:
Sesiones 21a, en 23 de noviembre de 1994 (se aprueba en general); 56a, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes); 24a, en 8 de agosto de 1995 (queda para segunda discusión); 26a, 27a, 28a, 29a, 31a y 32a, en 16, 17, 22, 23 de agosto, y 5 y 6 de septiembre de 1995 (queda pendiente la discusión particular).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Está pendiente la proposición de la Comisión para reemplazar la letra "C" por otra tendiente a agregar los artículos 196 A y 196 A bis que indica, los cuales fueron aprobados por la unanimidad de sus miembros presentes, señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , en la última sesión se rechazó una indicación para suprimir esta letra, razón por la cual habría que votar la propuesta de la Comisión.
A mi juicio, como ya se discutió suficientemente el asunto, y en vista de que hay mayoría para mantener esos artículos, propongo que, sin mayor debate, se proceda a votarlos, o bien, darlos por aprobados. Porque, si la mayoría optó por mantenerlos, yo me sumaría a ese predicamento, a pesar de las variadas observaciones que algunos señores Senadores han formulado, para no seguir discutiendo lo mismo que ya se trató hasta el infinito en el día de ayer.
Voté en contra de esos preceptos; pero, dado que se perdió la votación, soy partidario de aprobarlos, porque ésa fue la intención de la mayoría del Senado.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , creo necesario distinguir en esta discusión la existencia de dos temas muy distintos: uno, el relacionado con lo establecido en los artículos 196 A y 196 A bis, tendientes a sancionar a aquellas personas que, por ejemplo, otorguen indebidamente, falsifiquen o adulteren una licencia de conductor.
Si se trata del artículo 196 A, estoy por aprobarlo de inmediato, al igual que mi Honorable colega el señor Alessandri , dejando consignado que lo único que ha hecho la Comisión es tomar en cuenta normas y sanciones similares establecidas en el Código Penal para la falsificación de instrumento privado y público.
Desde ese punto de vista, no tengo objeción, por tratarse, no de sanciones extremas, sino de una analogía -a mi juicio, correcta- en cuanto al delito involucrado.
En relación con los artículos 196 A y 196 A bis, reitero mi disposición a aprobarlos, y a rechazar el 196 C.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobar el artículo 196 A?
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , creo que deben analizarse estos preceptos, pues cada uno de ellos tiene su similar en el texto vigente. Además, el Senado debiera pronunciarse acerca de la modificación propuesta.
En verdad, el otorgamiento de una licencia que no corresponda dar constituye, en mi concepto, una figura penal gravísima. Y si se ha reiterado por parte de los representantes de la Comisión que el objetivo es establecer un mayor rigor, atendida la frecuencia de los accidentes del tránsito -materia de todos conocida-, debiéramos ponderar tal antecedente.
En relación con esta norma, deseo llamar la atención acerca de dos temas: uno, la sanción establecida en la ley vigente es superior a la que se propone en este artículo. Por lo tanto, esta norma representa una rebaja de la pena, lo cual me parece altamente inconveniente y contrario a lo que se ha reiterado en esta Sala, en el sentido de que, atendida la cantidad de accidentes de tránsito, debe haber rigor en esta materia.
Ése es el primer punto respecto del cual deseo llamar la atención del Senado, pues estimo inapropiado que se disminuya la sanción a quien otorga de manera dolosa o falsa una licencia de conducir. Creo que esto es muy grave. ¿Cómo es posible rebajar una pena cuando, precisamente, estamos planteando que no haya mayor blandura -por así decirlo- en lo que dice relación a este tema?
En segundo lugar, deseo hacer presente que en el informe solicitado al abogado don Luis Ortiz Quiroga , éste manifestó, entre otras observaciones, que no le parecía de igual antijuridicidad el otorgamiento de una licencia falsa a la entrega de un citatorio fraudulento. A juicio del mencionado profesional, resulta mucho más antijurídico que se otorgue una licencia en forma indebida, y, por lo mismo, propuso que las sanciones fueran diferentes.
La sugerencia del aludido abogado y profesor coincide plenamente con lo que debería establecerse. Estimo que es correcto su planteamiento. Sin embargo, este argumento no fue recogido en la Comisión. Por eso, me pronunciaré en contra de la norma.
Además, insisto en llamar la atención del Honorable Senado en lo referente a dos aspectos: primero, estamos rebajando la pena -ni siquiera se mantiene-, lo cual es malo; y segundo, se pretende contemplar similares sanciones para figuras delictivas que no tienen igual antijuridicidad, como lo planteó el abogado don Luis Ortiz Quiroga.
He dicho.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La Mesa solicita acortar lo más posible el debate a fin de proceder a la votación, puesto que se han dado suficientes argumentos sobre el particular.
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, deseo referirme exactamente a lo mismo.
Las observaciones que hizo la Honorable colega son muy atendibles desde su punto de vista, y ella las resumió en una indicación que fue rechazada por el Senado. Por lo tanto, lo que corresponde es votar el artículo. Eso es lo que debemos hacer.
En la norma propuesta por la Comisión en su nuevo segundo informe se rebaja la sanción contemplada en la legislación vigente y se ordenan las distintas infracciones. No creo que este tipo de faltas sea la causa de los accidentes, por cuanto hay muchas otras razones que inciden en los mismos. Por eso, uno de los aspectos que criticamos en la iniciativa, con motivo del análisis del primer informe, fue que para los cuasidelitos se disponían sanciones superiores a las que correspondían a los delitos. Esto es, si existía la voluntad de incurrir en una falta, la pena para el individuo era menor que la consignada en caso de cometerse una imprudencia sin existir dolo. Esta situación, de alguna manera, se subsana en la norma en debate; y me parece que eso está bien.
Por lo tanto, estimo que no corresponde seguir discutiendo una materia que se estudió a raíz de la proposición que formuló la propia señora Senadora.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Ciertamente, la indicación relativa a esa materia ya fue rechazada.
El señor HUERTA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor HUERTA.-
Para mejor información y resolución de los Honorables colegas, es efectivo que falsificar una licencia es más grave que extender una falsa boleta de citación. Todos sabemos que cuando se retiene la licencia de conducir se entrega una boleta de citación, la cual sirve como documento para seguir manejando. Pero se cometen actos ilícitos al respecto, y son los que se dan con mayor frecuencia. Lo otro -la falsificación de licencias- constituye una excepción. En efecto, el pedir, entregar y adulterar boletas de citación es el pan nuestro de cada día, porque o se pierden talonarios o se fabrican talonarios falsos. De manera que esta infracción merece la pena que se le viene asignando y debe ser considerada, no en igualdad de condiciones, sino que por la cantidad de veces que se repite, de acuerdo con las estadísticas.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición de la Comisión, haciéndose notar que la Senadora señora Feliú no vota, por estar pareada.
--Se aprueba el artículo 196 A, dejándose constancia de que la Senadora señora Feliú no votó por estar pareada.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Con respecto al artículo 196 A bis, no hay indicaciones renovadas.
¿Habría acuerdo para aprobarlo?
--Se aprueba, dejándose constancia de que la Senadora señora Feliú no votó por estar pareada.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, en lo referente al artículo 196 B, hay una indicación renovada -la número 215-, suscrita por los Honorables señores Hamilton, Muñoz Barra, Núñez, Carrera, Hormazábal, Fernández, Frei (doña Carmen) , Páez, Díaz, Andrés Zaldívar y Adolfo Zaldívar. Su objetivo es "establecer que, en caso de primera infracción, el juez fijará el mínimo de la multa y en caso de reincidencia, dentro de un período de un año, podrá imponer una multa superior debiendo en ese caso fundar su decisión.".
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede usar de la palabra, Su Señoría.
El señor OTERO.-
La indicación no se relaciona en forma alguna con el artículo 196 B, ya que este precepto se refiere a una materia totalmente distinta.
Hay un error en la indicación, y fue corregido en su oportunidad en el organismo técnico. Su contenido apunta a otras normas que figuran más adelante en el proyecto. Si analizamos el texto del artículo 196 B, veremos que ella no le es aplicable.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Está clara la explicación que dio el Senador?
Entonces, se rechazaría la indicación.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, que se discuta cuando veamos el precepto correspondiente, pero no en este momento.
El señor OTERO .-
No se ha presentado ninguna indicación renovada que concierna al artículo 196 B. La que se leyó se refiere a otra norma.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En consecuencia, si le parece a la Sala, se posterga el tratamiento de la indicación para el momento que corresponda.
Acordado.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobar el artículo 196 B, con el voto en contra de la Honorable señora Feliú?
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente ? Soy contraria a esa disposición. Pero como tengo un pareo vigente, no puedo votar. Que quede constancia de ello.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El inciso segundo del artículo 196 B tiene rango de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, debe aprobarse con el quórum constitucional respectivo.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , esa disposición no requiere quórum especial. Sostengo esto porque el inciso segundo propuesto dice: "Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.".
Esta norma se incorporó a petición expresa de los magistrados, a raíz de un accidente que hubo en el Paseo Huérfanos, donde el conductor de un vehículo mató a tres personas. Fue sobreseído debido a que estaba afectado de insanidad y, sin embargo, resultó imposible cancelarle la licencia. El individuo salió libre y puede seguir manejando, ya que el juez del crimen no pudo condenarlo pues tenía una eximente de responsabilidad penal. Y, a pesar de los informes psicológicos que se le practicaron, aquél mantuvo su licencia de conducir.
Como dije, el inciso se incluyó a petición expresa de los magistrados, y no es materia orgánica constitucional.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Recuerdo a Su Señoría que el informe de la Comisión establece que el inciso segundo del artículo 196 B requiere quórum constitucional para su aprobación.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Puede hacer uso de ella, señor Senador.
El señor HORMAZÁBAL .-
El relato del Honorable señor Otero es demostrativo de lo que un juez no pudo hacer. Por eso, ahora se está entregando una nueva facultad. Y como es tan evidente la justicia de la norma, creo que no habrá problema en aprobarla con el quórum requerido.
Por lo tanto, comparto la idea de que la proposición sea votada de esta manera.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si les parece a Sus Señorías, quedará pendiente la votación en espera de que los señores Senadores que se encuentran en las Comisiones concurran a la Sala.
--Así se acuerda.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En seguida, corresponde tratar el artículo 196 B bis.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión propone agregar una letra D bis, nueva, cuyo objeto es añadir un artículo 196 B bis.
El señor VALDÉS (Presidente).-
La norma se refiere a quienes manejen en estado de ebriedad.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , tal como se procedió respecto de una disposición anterior, las normas que figuran en la ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y que sancionan el conducir bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, en la parte que corresponde precisamente a los conductores, se traspasaron a la Ley de Tránsito con las mismas penalidades que contemplan, porque es ahí donde deben estar.
Por lo tanto, tal como el Senado aprobó por unanimidad traspasar normas que estaban en la Ley de Alcoholes, relativas a las facultades otorgadas a Carabineros, se trasladó también la normativa penal correspondiente.
El delito de conducir vehículos motorizados o de tracción animal en estado de ebriedad se encuentra actualmente tipificado en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes. Y el artículo 196 B bis establece en tres letras distintas las sanciones aplicables, que son semejantes a las contenidas en la Ley de Alcoholes.
En el caso de las multas, se sustituye la expresión "sueldos vitales" por "unidades tributarias mensuales". Ése es el cambio fundamental que se realizó; los delitos y las penas privativas de libertad siguen siendo exactamente los mismos.
El señor FERNÁNDEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , quiero hacer un alcance con relación a lo que señaló el Senador señor Otero.
Se ha entendido, en algunos casos, que el traspaso de una norma de una ley a otra significa la extinción de la responsabilidad penal respecto de los procesos que se regían por el antiguo precepto, en beneficio de los procesados o del reo.
Por lo tanto, no se podría pensar que aquí se trata exactamente de la misma norma y que no significa que la figura penal contenida en la Ley de Alcoholes haya quedado derogada. En efecto, si se entiende que ella ha sido derogada, no obstante haberse pasado íntegramente a otra ley, se podría argumentar que la persona está siendo sancionada por una normativa dictada con posterioridad a los hechos. Eso ya ocurrió en alguna ocasión. Recuerdo al respecto una tipificación de delitos relativos al Banco Central.
Por consiguiente, en este caso, sería oportuno mantener la norma donde está. Y no estoy seguro si una disposición transitoria podría solucionarlo, porque cabría sostener que se trata de una norma transitoria inconstitucional por el hecho de establecer un delito.
Planteo el tema por la consecuencia que puede tener y por cuanto la norma iría mucho más allá de la intención que tuvo la Comisión.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , con relación a esta materia, la objeción del Senador señor Fernández despierta la duda, al menos, en cuanto a que pueda tener razón en su planteamiento. Y no está en el ánimo de la Comisión el que se produzca la situación que Su Señoría impugna.
En consecuencia, estimo que la aprobación de esta norma debería quedar supeditada a la redacción de un artículo transitorio donde se especificara que se traspasan las referidas disposiciones de la Ley de Alcoholes a la Ley de Tránsito, que es donde deben estar, porque hoy día existe gran confusión en esta materia y hay preceptos en distintos textos legales. El esfuerzo de la Comisión tendió a tratar que las normas que inciden en materias de tránsito queden en una sola legislación, de manera que sean fácilmente comprensibles para los usuarios y para las personas encargadas de aplicarlas.
Creo que de ese modo se podría salvar la objeción del Honorable señor Fernández.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , me parece que la observación del Senador señor Fernández es plenamente correcta. Hay un artículo transitorio que se refiere a la materia, y cuando lleguemos a él es perfectamente factible darle una redacción que señale que es el traspaso de la norma, con lo cual quedaría solucionada la objeción.
Por lo tanto, la aprobación de la norma en debate debería quedar sujeta a la que, en su oportunidad, se dará al texto del referido artículo transitorio.
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , sin perjuicio de compartir íntegramente lo planteado por el Senador señor Fernández , que ratifica o confirma lo que he dicho reiteradamente en cuanto a la inconveniencia de trasladar normas relativas a delitos de unas leyes a otras, más aún cuando se las cambia, quiero hacer notar que no es efectivo que esta Sala haya aprobado en general el traspaso de las figuras delictivas de un texto a otro, porque justamente estos artículos siempre han merecido indicaciones y, en consecuencia, nunca han sido aprobados en general.
El señor HAMILTON .-
Excúseme, señor Presidente. El artículo en debate tiene otro problema que debe ser votado en la Sala.
Hay una indicación, que hemos presentado junto con el Senador señor Hormazábal , para que todas las multas contempladas a lo largo del proyecto no se establezcan en UTM, sino en pesos, reajustados todos los años, tal como se viene haciendo.
Por lo tanto, como quedó pendiente dicha indicación y éste es el primer artículo que trata de una multa, sería el momento de entrar a analizar ese tema que tiene relación con todas las disposiciones que restan del proyecto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Aquí no hay más que un problema de forma.
El señor HORMAZÁBAL.-
No, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Deseo consultar si vamos a tratar ahora el cambio o lo dejamos pendiente.
El señor LARRAÍN .-
Podríamos verlo ahora, señor Presidente.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , Su Señoría tiene razón cuando dice que se trata de un aspecto de forma, pero hay una cuestión de fondo, respecto de la cual la argumentación del Senador señor Fernández me parece pertinente. He vuelto a leer los siete artículos transitorios y no encuentro la norma aludida, por lo que me gustaría que se aclarara en cuál de ellos se establece la situación descrita.
Creo que el bien jurídico que se pretende proteger es muy relevante. El ejemplo citado por el Senador señor Fernández me parece adecuado, y como ése no es el ánimo del Senado y existe además lo relativo a pesos y UTM respecto del monto de las multas, votaré en contra del texto propuesto por la Comisión.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , la norma no se encuentra en las disposiciones transitorias, sino en el artículo 3° de la iniciativa. Y, evidentemente, en este precepto hay que efectuar la corrección a que se refiere el Senador señor Fernández , porque es en él donde se introducen modificaciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Es preciso dar a esa norma una redacción que procure no producir el efecto jurídico señalado por el Honorable señor Fernández , dejándolo expresamente establecido para evitar dicha situación.
Por consiguiente, podríamos aprobar el artículo en debate, pero sujeto a la redacción que se dé al artículo 3° del proyecto, que se refiere precisamente a la Ley de Alcoholes.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se puede ver ahora o en su momento, porque estamos en el artículo 1° todavía.
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , el artículo 3° corresponde a las facultades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y si mal no recuerdo esta norma no fue aprobada.
El señor OTERO .-
Estamos hablando del artículo 3° del proyecto, señora Senadora.
La señora FELIÚ.-
Muy bien.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Hay que seguir ordenadamente.
En votación el artículo 196 B bis.
--(Durante la votación).
El señor DIEZ .-
Señor Presidente , votaré a favor el artículo, y espero que en el trámite posterior de Comisión Mixta, al cual seguramente dará lugar la discusión de la iniciativa, se redacte el artículo 3° que dice relación a las modificaciones de la Ley de Alcoholes, en el sentido de que no se produzcan los efectos que tan acertadamente nos ha indicado el Senador señor Fernández.
Voto que sí.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , voto a favor, en el entendido de que se evite la impunidad que se produciría al aprobar esta disposición, entendiéndose que la anterior se encuentra derogada.
El señor HAMILTON .-
Voto a favor, con la misma prevención hecha por otros señores Senadores, en el sentido de que su aprobación no significa derogar una disposición de la Ley de Alcoholes, sino sólo el traspaso de una figura delictiva establecida en ésta.
Por otra parte, está pendiente la decisión de si las multas serán expresadas en unidades tributarias o en pesos, como lo sugerimos el Senador señor Hormazábal y yo.
El señor HORMAZÁBAL.-
Voto en contra, porque, a mi juicio, es la mejor forma de prevenir que se apruebe algo con tantos defectos.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , voto a favor, porque más adelante se va a dictar una disposición que soluciona el problema jurídico representado por el Honorable señor Fernández , a pesar de que es una mala técnica legislativa votar por algo sin que se sepa su resultado. Lo hago para facilitar las cosas.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 196 B bis (21 votos por la afirmativa, uno por la negativa, una abstención y dos pareos).
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Calderón, Cooper, Díaz, Diez, Errázuriz, Fernández, Hamilton, Horvath, Huerta, Lagos, Lavandero, Letelier, Martin, Matta, Núñez, Otero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Siebert y Valdés.
Votó por la negativa el señor Hormazábal.
Se abstuvo el señor Larraín.
No votaron, por estar pareados, la señora Feliú y el señor Frei (don Arturo
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, la Comisión propone intercalar, en la letra F, inciso tercero del artículo 196 C, una coma (,) y el número "3" entre el guarismo "2" y la conjunción "y".
Se ha renovado la indicación N° 217, de los Honorables señores Hamilton y Hormazábal , para suprimir tal artículo.
El señor HAMILTON .-
Creo que corresponde votar primero la indicación renovada, cuya aprobación implica suprimir el epígrafe.
El señor EYZAGUIRRE.-
En realidad, ésa es la alternativa.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor OTERO.-
¿Me permite?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Después del Senador señor Hormazábal, pues la había solicitado primero, señor Presidente.
El señor HORMAZÁBAL .-
Agradezco la gentileza de mi colega, señor Presidente.
Quiero señalar que en el debate de la Comisión se tomaron en cuenta diversos antecedentes y, como consta en el informe, se buscó un mecanismo para establecer la presunción de discernimiento respecto de la actitud o responsabilidad de los menores de 18 años. Si bien la norma propuesta, al presumir el discernimiento, implica que el menor debe quedar a disposición del juez de menores correspondiente y ser internado en un centro de rehabilitación por un período que no podrá exceder de 3 años -incluso, facultando al magistrado para que anualmente determine su grado de corrección y rehabilitación-, me parece que ese esfuerzo de la Comisión tiene una contrapartida delicada.
En el Congreso Nacional no pudimos ponernos de acuerdo respecto del discernimiento, porque el tema involucra aspectos muy preciados en la cultura chilena: por una parte, el respeto a los menores y, por la otra, a las normas institucionales vigentes y pactos internacionales.
A pesar de que la Comisión de Transportes buscó un mecanismo de protección, debemos tener presente que la Excelentísima Corte Suprema, al ser consultada sobre la materia, estimó que en la forma en que viene el artículo infringe normas constitucionales y legales en vigor.
Desde este punto de vista, y creyendo oportuno que el país y el Parlamento puedan tener una discusión a fondo sobre el tema del discernimiento, considero inadecuado que legislemos parcialmente sobre una materia que generó tanta controversia en el Parlamento y en Chile en general.
Señor Presidente , reconociendo el esfuerzo de la Comisión para establecer una norma que compense el factor de la presunción del discernimiento por considerar que no es adecuado por ahora abordar el asunto lateralmente y por encontrar apropiada la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, junto con mi colega el Senador señor Hamilton planteamos la indicación para que la norma sea rechazada.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Puede hacer uso de la palabra, señor Senador.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , quiero recordar al Senado que una de las causas frecuentes de accidentes es la conducción de vehículos por parte de menores. Y el ejemplo más serio lo tenemos, precisamente en la Cuarta Región, representada por el Honorable señor Hormazábal : un menor que produjo la muerte de varios peatones, fue declarado sin discernimiento; pero, al poco tiempo, volvió a causar similar daño a otras personas.
El tema se comentó en todos los diarios y fue bastante controvertido, porque demostró que los menores quedan absolutamente libres de responsabilidad, ya que el Juez de Menores no adoptó ninguna medida respecto del causante de ese accidente.
El artículo 196 C contiene distintas materias, que agradecería a los señores Senadores considerar separadamente.
En primer lugar, si el menor de 18 años y mayor de 16 comete un delito o cuasidelito y es declarado con discernimiento, será juzgado por el Juez de Letras del Crimen y se le aplicará el Código Penal; pero mientras se practica el trámite de discernimiento permanecerá en la cárcel con todos los delincuentes. Es necesario tener claro que éste es el efecto que un eventual rechazo de este artículo producirá respecto de los menores.
En segundo término, se otorga una facultad al Juez de Menores , la cual incluso fue propuesta por el Servicio Nacional de Menores en un proyecto presentado con anterioridad, que fue rechazado al no lograrse acuerdo entre la Oposición y el Gobierno, donde se establecía precisamente la facultad al Juez de Menores para adoptar cualesquiera de las medidas contempladas allí, las que podría ir revisando a fin de ponderar el grado de rehabilitación del menor, materia que también recoge el precepto en debate. Asimismo, se incluía una norma de gran trascendencia e importancia, que el Gobierno propuso también en esta oportunidad, defendió en la Comisión y que nosotros encontramos lógica. Ella es la del inciso final del artículo 196 C, que expresa: "La infracción a lo señalado en el número 4 del artículo 197," -el menor que maneje sin licencia de conducir- "será sancionada, además de la multa, con inhabilidad por 2 años para obtener licencia de conducir.".
Eso significa que cuando el menor de 18 años y mayor de 16 conduzca sin tener licencia, la verdadera sanción que recibirá será la de no poder obtenerla a los 18 años de edad, sino a los 20 años. De manera que, sin ser objeto de detención u otros gravámenes, ese menor estará inhibido de conducir por temor de que se le postergue el otorgamiento de la licencia de conducir.
Reitero: el inciso final de este precepto no fue idea de los miembros de la Comisión, sino una proposición del Ejecutivo. Y las consecuencias de un posible rechazo del artículo serán las que he señalado. El menor que cometa un delito o cuasidelito estará sujeto al trámite de discernimiento. Y si el Juez de Menores lo declara con discernimiento, le serán aplicables todas las penas que corresponden a un adulto.
El artículo 196 C establece lo contrario: que el menor siempre quede bajo la tuición del Juez de Menores y se le apliquen solamente las penas de la Ley de Menores.
En tercer lugar, se deja sin efecto la principal medida propuesta por el Gobierno, tendiente a impedir que los menores manejen vehículos sin poseer licencia de conducir, cual es el temor de que, si lo hacen, no serán sus padres quienes paguen una multa, sino que pagarán ellos mismos con la postergación de su derecho a obtener la licencia de conducir. Ésta es la materia de fondo.
Si el propósito de los autores de la indicación renovada es eliminar el inciso primero, sugiero rechazarla y votar separadamente los distintos incisos del precepto, con el objeto de mantener aquellas disposiciones que merezcan, no unanimidad, pero sí la aprobación de la gran mayoría de los señores Senadores.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede usar de ella Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , es indudable que las experiencias de nuestras respectivas Regiones, o experiencias sectoriales, nos ayudan a dictar una legislación más expedita.
El desgraciado accidente al cual hizo mención el Senador señor Otero -espero que por argumentar en contra no se diga que defiendo al menor que lo causó- presenta varias particularidades, que hemos tratado de corregir a través de esta iniciativa.
Cuando ese menor cometió el primer acto que significó la muerte de varias personas, la Jueza de Menores lo sancionó con la suspensión de la licencia de conducir y la postergación del derecho a obtener otra hasta cumplir 20 años. Sin embargo, por un fenómeno que aún se investiga, el oficio pertinente se extravió y, por lo tanto, en la municipalidad le otorgaron carné de conducir al cumplir los 18 años de edad. Porque en algunos ámbitos el tráfico de influencias produce esta clase de resultados.
Por eso he respaldado la norma por la cual quien falsifica un documento, quien provoca este tipo de situaciones anormales que afectan la credibilidad de la Administración Pública y de la justicia, deben ser sancionados drásticamente. Se trata de una primera medida, que estamos estableciendo precisamente para resguardar ciertas actuaciones, como, por ejemplo, el celo con que la Jueza de Menores, en el caso en comento -procediendo apropiadamente-, cumplió su deber.
Se ha sostenido que, de rechazarse este artículo, los menores tendrían que ir a la cárcel común. ¡Por favor! Hemos aprobado unánimemente una norma legal que prohíbe encarcelar a los menores junto a los delincuentes adultos. Tal vez se diga: "¡Ah, cualquiera de nosotros puede nombrar lugares donde todavía no se cumple esa disposición legal!" Pero ésa es una cuestión distinta.
Desearía que el debate se centrara en el esfuerzo por mejorar estas normas, y no en señalar que los autores de la indicación renovada estemos tratando de proteger a un menor que, imprudente e inadecuadamente, ha generado un terrible daño a destacadas familias -de las cuales me honra ser amigo- de la Región de Coquimbo.
Como dije, no estimo pertinente argumentar que el rechazo de este precepto significaría mandar a los menores a la cárcel común. La tesis de fondo que planteo es que el tema del discernimiento debe ser analizado en general por la sociedad chilena, porque me preocupa que hoy, en diferentes sectores, aparezcan menores participando, por ejemplo, en delitos tan horribles como los de homicidio, robo con violencia y otros.
¿Cuál es la forma de abordar este problema? Algunos piensan -legítimamente- que la manera más adecuada para ello es imponer más penas. Otros creemos que si la pena no va acompañada de un conjunto de elementos educativos, preventivos y sociales, no cumple ninguna de sus finalidades establecidas en términos teóricos.
Señor Presidente , insisto en que la disposición propuesta abre un camino que no se ha analizado en su conjunto, y, por las razones indicadas, por la argumentación de la Corte Suprema y por mi experiencia personal, considero que debe ser rechazada. Naturalmente, acepto y respeto las opiniones discrepantes; pero, en esta materia, tajantemente, votaré en contra de la totalidad del artículo 196 C.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señor FELIÚ.-
Señor Presidente , en verdad yo iba a decir prácticamente lo mismo que ha expresado el Senador señor Hormazábal. El hecho ocurrido en la Cuarta Región no es igual a la situación a que se refiere el artículo que nos ocupa.
Este precepto se originó en la necesidad de establecer esta figura penal, por el hecho de que se otorgará carné de conducir, de manera extraordinaria, a jóvenes mayores de 16 años. A mi juicio, el otorgarles ese carné no implica una especie de autorización de discernimiento. El texto propuesto vulnera la norma del discernimiento y la Corte Suprema ha llamado la atención a este respecto.
Ratifico todo lo señalado por el Honorable señor Hormazábal , incluso que los menores no van a lugares de reclusión comunes con los mayores, en virtud de otras disposiciones, y no cabe otorgarles un privilegio respecto de este tipo de delitos o de sanciones.
Ratifico también la inconstitucionalidad del artículo, hecha presente por la Excelentísima Corte Suprema.
El señor COOPER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor COOPER.-
Señor Presidente, deseo ampliar un poco la información que se ha dado.
Nosotros aprobamos una modificación al artículo 13, en cuya virtud excepcionalmente se podrá otorgar licencia a los menores de 18 años y mayores de 16, "siempre que hayan aprobado un curso para conducir, en una escuela de conductores.". Vale decir, hay un requisito adicional, justamente para que el menor tenga pleno conocimiento de la responsabilidad que asume. Entonces, mal podría concederse la licencia a un menor que no ha cumplido con tal exigencia.
Por consiguiente, el menor a quien se le otorga licencia tiene que haber realizado el curso en una escuela de conductores, y ésta debe incluir en su programa el dar a conocer la responsabilidad y el peligro que asume la persona que obtiene la licencia.
Por eso, el artículo 196 C plantea un tratamiento distinto para los menores, y que sea el Juez de Menores quien juzgue su conducta.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Hago presente que los incisos segundo y tercero del artículo 196 C tienen carácter de ley orgánica constitucional. Ahora deberemos pronunciarnos sobre el inciso primero.
El señor HAMILTON.-
Corresponde votar la indicación renovada, señor Presidente.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , quiero formular una proposición a la Mesa.
Yo estoy por rechazar la indicación renovada. Sin embargo, entiendo que la mayor discusión se ha producido sobre el inciso primero del artículo 196 C, y los señores Senadores que lo rechazan estarían dispuestos a aprobar los otros incisos. Entonces, mi sugerencia, si es factible de realizar, es dividir la votación del referido precepto, para dar oportunidad a los Honorables colegas de rechazar el primer inciso, y aprobar el inciso segundo, porque me parece importante que el menor sea puesto a disposición del Juez de Menores. También interesa mantener el inciso tercero, que establece una modalidad conveniente.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , hay que poner en votación la indicación que suprime el artículo 196 C propuesto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Ocurre que la indicación elimina todo el artículo, y el Honorable señor Ruiz-Esquide ha solicitado dividir la votación de la norma.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , en caso de que la indicación sea rechazada, podríamos acoger mi solicitud de inmediato, ya que eso podría influir en el ánimo de los señores Senadores para la primera votación.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , esto me parece claro. Si es rechazada nuestra indicación, al igual que el inciso primero, concurro a la unanimidad para el resto de los incisos. Pero primero debemos pronunciarnos sobre la indicación que hemos planteado con el Honorable señor Hamilton.
El señor VALDÉS (Presidente).-
De acuerdo.
En votación.
--Se aprueba la indicación N° 217 (18 votos por la afirmativa y 8 por la negativa).
Votaron por la afirmativa los señores Díaz, Errázuriz, Feliú, Fernández, Frei (don Arturo), Hamilton, Hormazábal, Horvath, Huerta, Lagos, Larraín, Lavandero, Matta, Núñez, Ominami, Prat, Ruiz (don José) y Valdés.
Votaron por la negativa los señores Alessandri, Calderón, Cooper, Letelier, Martin, Otero, Romero y Ruiz-Esquide.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Por lo tanto, queda rechazado el artículo 196 C.
El señor LETELIER.-
¡Qué lástima! Se ha causado un daño a los menores.
El señor COOPER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , creo que el Senado votó esta indicación sin tomar en cuenta el perjuicio que se hará a los menores, por cuanto el artículo 13, como señalé, autoriza el otorgamiento de licencias de conducir en forma excepcional a menores de 18 años y mayores de 16.
Me parece que esa situación traerá problemas a futuro.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , mi opinión es absolutamente contraria a la del Senador señor Cooper.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
El debate está terminado. Ya se votó y la materia fue resuelta.
Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis de las modificaciones sugeridas.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión propone como inciso primero del artículo 196 D, el inciso final del artículo 196 A del primer informe, del siguiente tenor: "Artículo 196 D.-
El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.". Esta modificación fue aprobada unánimemente por los Honorables señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
El señor LARRAÍN .-
No hay acuerdo, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , el inciso segundo del artículo en comento, que pasó a ser tercero, se refiere a las multas en unidades tributarias mensuales, y todavía está pendiente la discusión sobre si éstas se cambiarán -de acuerdo a una indicación que presentamos con el Senador señor Hormazábal - por pesos reajustables una vez al año, que es el sistema utilizado en la ley vigente.
Creo que no debemos seguir aprobando normas relativas a multas en unidades tributarias mensuales, mientras no hayamos decidido esta materia. Porque se trata de un asunto de carácter general, que, repito, cruza todo el proyecto en cuanto al tema de las sanciones.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , creo que debemos votar esta disposición, porque del tenor de ella se desprende una situación a mi juicio bastante compleja y delicada.
El inciso segundo del artículo 196 D propuesto por la Comisión dice: "El que sea sorprendido conduciendo un vehículo, habiendo sido declarado inhábil para conducir o cancelado la licencia de conducir o durante un período de suspensión de la misma," -obsérvese que se habla de conducir un vehículo habiendo sido suspendida la licencia; tomemos nota de lo que vamos a votar- "será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo" -de 541 días a cinco años- "y suspensión de la licencia para conducir por el tiempo de la condena, si fuere procedente.".
Me parece draconiana la pena de reclusión menor. Por lo tanto, solicito que se vote el artículo, porque me parece francamente que estamos exagerando la nota.
El señor HAMILTON.-
Que se divida la votación, porque el inciso primero estaría correcto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo en la Sala para dividir la votación del artículo 196 D?
El señor HAMILTON.-
Sí, señor Presidente.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , no tengo ningún problema en que se divida la votación. Pero me parece que cuando uno hace ciertas afirmaciones debe tener presente la legislación general del país.
En el artículo 240, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de las resoluciones judiciales que se aplican, por diversas normas, en todos los procedimientos, se establece que el que quebrante una orden de la judicatura de abstenerse de hacer, será sancionado con reclusión en su grado medio a máximo. Es decir, se copió la norma que existe en dicho Código y que se aplica a toda persona que infringe una prohibición determinada por una disposición judicial. En este principio se basan todos los países del mundo.
Cuando un juez emite una orden de no hacer, el no acatamiento constituye un ilícito de gravedad tal que en Estados Unidos se lo llama "contempt of court" y puede, incluso, llevar a los propios abogados que intervienen en los tribunales a ser condenados por no cumplimiento de esa orden.
Entiendo perfectamente a algunos señores Senadores cuando me dicen: "Pensemos en una dueña de casa cuya licencia fue suspendida por 15 días, ¡y tiene que llevar los niños al colegio!". Pero sucede que estamos estableciendo diferencias frente a la ley. Esto significa que algunas personas pueden infringirla, y nosotros lo justificamos aplicándoles una sanción distinta. Eso es atentar contra la igualdad ante la ley.
Si uno infringe una norma, lo está haciendo absolutamente a sabiendas, y comete un ilícito. Ahora, que se pretenda ignorar ese hecho sólo en lo referente a las normas del tránsito, mientras en el resto de la legislación se mantiene, es una violación a la igualdad ante la ley. A mí no me cabe duda al respecto.
Aceptaría que en el Senado se propusiera rebajar la sanción: que no sea de reclusión menor en su grado medio a máximo, sino en su grado mínimo a medio, y que el juez analice. Porque, cuando se condena a una persona a reclusión en su grado mínimo, en la práctica nunca va a la cárcel. ¡Si ni siquiera es detenida! ¿Por qué? Porque incluso se le condona la sanción. Tiene derecho a que, si la condenan, se le remita la pena.
Por lo tanto, aquí estamos frente a una decisión muy seria para el país: las órdenes judiciales se cumplen o no se cumplen. De lo contrario, señores Senadores, tendríamos que optar por algo mucho más simple: no dispongamos cancelación de licencias; ni su suspensión, porque, si una persona a quien se le cancela la licencia no se considera en la obligación de acatar, bueno, ¡para qué se la cancelamos! Si encontramos que no es grave que conduzca quien tiene suspendida su licencia por infracciones gravísimas, ¿para qué se la suspendemos?
Aquí hay un contrasentido muy claro, lamentablemente. Todos nosotros conducimos; nuestras mujeres y nuestros hijos lo hacen. Respecto de los que tienen hijos mayores, sus nueras o nuestros yernos conducen, y, posiblemente, nuestros nietos en su oportunidad lo harán. Todos estamos mirando subconscientemente las consecuencias a que puede llevar esto; pero nos estamos olvidando, por otro lado, lo que significa esta normativa para la integridad física de las personas. Cuando alguien infringe las normas del tránsito, no sólo se pone en riesgo a sí mismo, sino que está haciendo peligrar la vida y la integridad de otras personas.
Hemos visto cifras de más de mil 400 muertos por accidentes, y de decenas de miles de personas que quedan lesionadas gravemente para toda la vida. Sin embargo, se considera gravísimo castigar por no acatar una sanción que aplicó la ley dentro de un debido proceso.
Cuando hablamos de la Ley de Tránsito, de repente me deja abismado que no se atiendan los conceptos generales del Derecho. Se está mirando solamente la necesidad de conducir, porque todos conducimos; nuestras familias conducen. Pero quisiera preguntar qué razón hay para aplicar una norma general en todo el resto de la legislación, y una muy especial que favorezca a los conductores.
Señor Presidente , no voy a seguir defendiendo estas posiciones. El país nos va a juzgar por lo que votamos y lo que decimos en el Senado. En la Comisión, hemos tratado por todos los medios de elaborar una ley razonable y justificada por la necesidad de que haya seguridad en el tránsito. Obviamente, si se vota por eliminar el inciso segundo, eso significará que quien maneje pese a una prohibición va a tener una multa, o presidio menor en su grado mínimo; es decir, prácticamente, no va a tener sanción. El dilema es, en este caso, decidir si vale la pena dictar una ley que permita que no haya consecuencias para quien la viola. Veo aquí problemas de fondo y de principios que el Senado tendrá que resolver.
Por estas consideraciones, señor Presidente , estoy dispuesto a que se vote separadamente. Pero, cuando así se haga, veamos también si hay la posibilidad de aprobar el inciso segundo rebajando la sanción, y optemos por eso. Pero eliminarlo, lisa y llanamente, es establecer un precedente nefasto para la seguridad del tránsito.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , por naturaleza y por temperamento, a veces los debates pueden desarrollarse de una manera singular. Pareciera ser en este caso que todo el que no apruebe lo que propone la Comisión, está a favor de los accidentes, de la infracción de la ley, de que continúen las muertes. Me parece casi una presión indebida.
Debemos acostumbrarnos a decir que en el Senado de la República todos estamos interesados en que pueda producirse un cambio en la tendencia creciente en la sociedad chilena que permite que se incrementen los accidentes del tránsito. Pero las razones son variadas. Entre las maneras de enfrentarlo, ocurre que la pena es una de las formas; otra es establecer exigencias apropiadas al entregar un instrumento de esparcimiento y comodidad que se puede convertir en mortal si es utilizado de manera inadecuada. Por lo tanto, hemos procurado en este proyecto que se contemplen escuelas de conductores, exigencias drásticas para los que, por compadrazgo, amistad o dinero, infringen las normas y requisitos en el otorgamiento de licencias.
No hemos podido establecer, por las condiciones del país, que sea obligatorio un curso de conducción, previo a la obtención de la licencia pertinente. Hemos avanzado en un sinnúmero de materias, pero, señor Presidente , reclamo el derecho a no ser sometido a la presión moral de que se me considere cómplice de las muertes o promotor de los accidentes del tránsito por no estar de acuerdo con las sanciones que propone la Comisión.
Desde ese punto de vista, creo que si lleváramos un debate apropiado, nos preguntaríamos si es bueno que se cumplan la ley y las resoluciones judiciales. La respuesta sería unánime, señor Presidente. No creo que haya discrepancias en esta materia. ¿De qué manera buscamos que se cumplan las resoluciones judiciales? He ahí el desafío que tenemos como legisladores.
Me parece oportuno destacar que el Senador señor Otero dice: "Podríamos buscar, a lo mejor, una pena alternativa". ¡Ésa es la actitud abierta! Pero no lo es el colocarse en una condición distinta.
Tengo la convicción profunda de que los fallos judiciales deben respetarse; de que debe crearse la cultura de la responsabilidad en la sociedad chilena, pero no de que todo esto se logre a través de penas que, además, por lo que expone el Senador señor Otero , resultan tan drásticas que finalmente la gente no las cumple. Ocurre que, siguiendo las normas generales, si hay irreprochable conducta anterior, si hay otro tipo de elementos, las personas pueden acogerse a distintas modalidades que recogen la tendencia universal en materia penal, que es tratar de no colocar penas privativas de la libertad. Entonces, ¿por qué no buscamos alternativas como ésa?
Creo que la Comisión ha hecho un gran esfuerzo, pero no comparto las normas que se han propuesto. Incluso más: en el inciso tercero no sólo está en juego lo que hemos planteado reiteradamente con el Senador señor Hamilton sobre el concepto de unidades tributarias y pesos, sino que aquí se genera un elemento especial. Quien, a cualquier título, explote un vehículo de transporte público o de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares, o de carga, y contrate, autorice o permita, en cualquier forma, que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida, o que teniéndola esté suspendida o cancelada, será sancionado con una multa de 5 a 25 unidades tributarias mensuales. Es decir, entre 100 mil y 500 mil pesos. De nuevo comparto el objetivo que se pretende resguardar; pero en mi Región, por ejemplo, hay dueños de taxis que tienen como ingreso mensual 180 mil a 200 mil pesos. Aquí hay una pena que los grava con dos veces y media lo que ellos ganan al mes. Eso, desde el punto de vista de la Constitución, corresponde además a una sanción expropiatoria si se atiende a los recursos de estas personas.
Estoy de acuerdo en que vamos avanzando en este tipo de penalidades; pero creo que la Comisión nos coloca en una situación tal que (así como se han extremado las posiciones hasta hacer que parezca como si quienes nos oponemos es porque estamos por los accidentes), si después de un año de vigencia de la propuesta que nos hacen, sigue habiendo accidentes, lo único que restaría a nuestros Honorables colegas sería aplicar la pena de muerte a los conductores. Yo, que soy partidario de la pena de muerte en algunos delitos, pienso que estas sanciones en la legislación del tránsito son un exceso.
Por lo tanto, con el debido respeto a mis Honorables colegas, aceptando las limitaciones del caso y asumiendo la presión moral, voy a votar en contra del artículo, sin oponerme a que la votación se efectúe por incisos.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , comparto íntegramente el planteamiento del Senador señor Hormazábal.
Primero: el tratamiento de los nuevos delitos debió haber sido objeto de un estudio con la participación del Ministerio de Justicia, que es el organismo que analiza y tiene a su cargo, en este momento, una reforma judicial integral al procedimiento penal y el que examina las consecuencias de cualquier pena privativa de libertad. La pena de todo delito debe estudiarse desde los puntos de vista del bien jurídico tutelado y de la sanción en relación con otras infracciones.
Aquí se ha señalado que quienes somos contrarios a la norma estamos a favor de los accidentes. ¡Jamás! No es ése el planteamiento. Creo que estas disposiciones no correspondían en este proyecto, que se refiere a otra materia.
Dos: se debió contar con informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Tres: no es efectivo que en estos preceptos radique la protección, porque la Comisión propuso -y la Sala lo aprobó- el artículo 196 A, que castiga al funcionario público que a sabiendas, esto es, dolosamente, otorgue en forma indebida una licencia de conductor. A mi modo de ver, ésa es la conducta que merece la sanción más grave de todo el sistema, porque, en el fondo, implica entregar una licencia para matar. Y resulta que la Comisión propone, para ese caso, una rebaja de la pena. Entonces, no veo que haya un sentid de justicia y de comparación entre las penas, en relación con las infracciones de que se trata.
Por esa razón, señor Presidente , si me es levantado el pareo, votaré en contra, pues estimo que el sistema debe ser un todo armónico. No comparto la técnica utilizada para estructurarlo. Pienso que las sanciones propuestas, por lo que he señalado, no guardan una debida relación entre sí.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Estamos discutiendo la proposición de la Comisión. Lo que corresponde, en consecuencia, es que la Sala vote, tal como lo han solicitado varios señores Senadores, cada inciso por separado. Existe una indicación renovada respecto del inciso tercero.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El inciso primero dice lo siguiente:
"Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.". El grado mínimo va de 61 a 540 días, y el medio, de 541 días a 3 años; o sea, se contempla una pena que puede ir de 61 días a 3 años.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero. Luego vamos a votar.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , la norma está destinada a algo muy importante. Ella castiga al que maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, sin poseerla. ¿Qué vehículos requieren licencia profesional? Los buses de locomoción colectiva, los transportes escolares y los de carga.
Recordemos que un señor Senador -lamentablemente, no se encuentra en la Sala- sufrió un accidente porque el conductor del camión que embistió su automóvil no tenía la licencia correspondiente y ni siquiera sabía manejar bien su vehículo.
El problema es que muchas veces se entrega un bus o un camión a una persona que no posee licencia profesional, lo que ha causado graves accidentes. Entre los invitados que escuchó la Comisión, hubo un empresario que dijo que en ocasiones ellos se veían en la necesidad de proceder así. Entonces, si esto no se sanciona realmente, un individuo sin licencia profesional podrá conducir un camión o un bus lleno de pasajeros, con todas las consecuencias que ello puede acarrear. Eso es poner en peligro la vida y la seguridad de las personas. Y no hay ningún argumento en contrario. ¿Me van a decir que ese vehículo no está ganando plata? ¡Por supuesto que sí! Quien tiene un bus o un camión está haciendo un negocio. ¿Es lícito y lógico, entonces, que una persona sin la licencia de conducir correspondiente, con el peligro que esto conlleva, maneje en tales condiciones?
El inciso primero, señor Presidente , no afecta a nadie. Simplemente, está diciendo: "¡Cuidado, señor! Si usted no tiene la licencia respectiva, no puede conducir vehículos que, por su tamaño, por su destino o por la función a que están destinados, representan grave peligro. Piénselo dos veces.".
La disposición sólo se refiere al uso de vehículos para cuya conducción sea necesaria licencia profesional.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Los argumentos ya están dados.
En consecuencia, procederemos a votar el inciso primero del artículo 196 D.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , me han convencido las razones que dio el Senador señor Otero. La verdad es que uno se impresiona cuando lee todos los días en los periódicos la cantidad de muertes ocasionadas por accidentes del tránsito, que ya sobrepasan las mil 300, cifra que debe multiplicarse por cuatro o cinco en el caso de los lesionados.
Creo que todas las medidas que estamos tomando son adecuadas. Éste es un elemento, no el único, pero va en la dirección correcta.
Voto que sí.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , como ya se ha visto, latamente, en una serie de proposiciones de la Comisión, se pretende resolver el problema de los accidentes del tránsito -muy lamentables, naturalmente- por la vía de aumentar las sanciones. Incluso, se pasa de reclusión a presidio, como en el caso de la norma en votación. A mi juicio, lo acertado es emprender acciones de prevención, educación y otras, que son mucho mejores para lograr el objetivo que se persigue.
Por tal motivo, voto en contra.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , se han dado diversas razones. Voy a señalar otras.
En primer lugar, en algunos casos las personas que deben aplicar este tipo de sanciones no tienen suficiente criterio para hacerlo. Lo hemos podido comprobar en el último tiempo. Por lo tanto, premunirlas de una herramienta de esta naturaleza sería, haciendo un símil con lo que dijo un ex Presidente , lo mismo que entregar una locomotora a un niño.
Confío plenamente en lo que manifestó la Senadora señora Feliú. Su Señoría estima que esta discusión tiene repercusiones bastantes serias, en especial para la libertad de las personas. Y no creo que éste sea el lugar ni el momento para legislar en materias tan delicadas, que pueden significar, a través de procedimientos arbitrarios, privar de libertad a las personas, o prestarse hasta para perseguirlas con medios de televisión con el fin de conseguir situaciones especiales.
Por esa razón, y para no agregar otras, voto en contra del inciso primero.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el inciso primero del artículo 196 D (10 votos por la afirmativa, 7 por la negativa, 2 abstenciones y 3 pareos).
Votaron por la afirmativa los señores Calderón, Cooper, Díaz, Hamilton, Huerta, Lagos, Letelier, Martin, Otero y Ruiz-Esquide.
Votaron por la negativa los señores Errázuriz, Fernández, Hormazábal, Horvath, Larraín, Lavandero y Matta.
Se abstuvieron de votar los señores Núñez y Thayer.
No votaron, por estar pareados, la señora Feliú y los señores Frei (don Arturo) y Páez.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, tal vez con la misma votación,...
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , el inciso segundo del artículo 196 D se refiere a una situación diferente. En efecto, el inciso primero dice relación a quien maneja, sin licencia o con una que no corresponde, un vehículo que requiere una licencia profesional.
Comparto las aprensiones de muchos Honorables colegas en cuanto a que consideran exagerado el inciso segundo. Para ilustrar el asunto, voy a poner un ejemplo: el de una señora a quien se le ha suspendido el permiso de conducir por 10 días, pero que al décimo día debe realizar, en la noche, una diligencia urgente en la farmacia, por lo que toma el coche y la sorprenden. En ese caso, se aplicará una pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y suspensión de la licencia por el tiempo de la condena, si fuere procedente.
Por eso, no obstante haberme pronunciado a favor del inciso primero, lo haré en contra del segundo, que pido votar.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Cuántos días implica la reclusión menor en su grado medio a máximo?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
De 541 días a cinco años.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En votación el inciso segundo del artículo 196 D.
--(Durante la votación).
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , creo que uno siempre tiene un argumento para tomar un auto, aun cuando esté sin licencia. Siempre habrá alguna cosa importante que hacer. Pero también existen los taxis. Y resulta más barato y menos riesgoso para la comunidad que la persona tome un vehículo de alquiler cuando tiene suspendida su licencia.
Voto en favor del inciso segundo.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , ni siquiera existe relación entre la pena por la contravención que se puede cometer en relación con el vehículo que requiere licencia profesional y la aplicable a un simple particular que conduce movido por una necesidad urgente, de cualquier naturaleza.
Por lo expuesto, y por considerarlo algo realmente increíble, por supuesto que voto también en contra del inciso segundo.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
Señor Presidente, voy a votar en contra de este inciso, pero deseo formular sólo dos observaciones.
En primer lugar, a lo largo del debate, uno percibe una gran duda acerca de si debe aplicarse sólo la sanción o, preferentemente, la prevención y el estudio de la salud mental de quienes conducen. Esto último no sólo implica el determinar si existe o no un estado carente de razón, pues también es posible que medie una incapacidad en cuanto a la reacción razonable que se requiere frente al momento más grave que puede enfrentar un conductor, como es el de decidir en un quinto de segundo lo que debe hacer.
Debo señalar, con toda franqueza, que en los artículos que hemos tratado no se precave esta exigencia. El ochenta por ciento de los accidentes -especialmente, de los grandes vehículos- obedece a una falla humana, la que esencialmente dice relación a la incapacidad de reaccionar razonablemente, porque el conductor está trenzado con problemas de carácter emocional. Así lo demuestra un estudio hecho por la Universidad Católica en la locomoción colectiva, desde hace 10 ó 20 años. De modo que en esta materia existe una carencia básica. Lo digo francamente.
Ahora, espero que, al avanzar con el proyecto, podamos de alguna manera corregir esta situación en los tramos posteriores. Creo que debemos insistir en ello.
En segundo término, uno ve cierta disparidad y falta de lógica en lo relativo a las sanciones. Porque, en el artículo que estamos votando, al final uno no sabe qué es lo más grave ni a qué obedece una disparidad tan clara entre las distintas sanciones que se proponen.
Por eso, así como aprobé el inciso primero, porque me pareció lo menos malo, concurriré a rechazar el inciso segundo, porque no existe una vinculación razonable entre ambos.
Voto en contra.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se rechaza el inciso segundo del artículo 196 D (10 votos por la negativa, 8 por la afirmativa, una abstención y 2 pareos).
Votaron por la negativa los señores Errázuriz, Hamilton, Hormazábal, Horvath, Larraín, Lavandero, Núñez, Ruiz-Esquide, Sinclair y Thayer.
Votaron por la afirmativa los señores Calderón, Cooper, Díaz, Huerta, Lagos, Letelier, Martin y Otero.
Se abstuvo de votar el señor Prat.
No votaron, por estar pareados, la señora Feliú y el señor Páez.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa propone acoger la indicación renovada, que establece que las multas serán de 25 mil a 100 mil pesos.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación renovada tiene por objeto cambiar...
El señor OTERO .-
Señor Presidente , creo que debe discutirse en general si van a existir multas en pesos o en unidades tributarias, pero no en relación con un caso particular. Ahora, como se está resolviendo en forma separada acerca de los incisos del artículo 196 D, quiero solicitar a la Mesa que nos pronunciemos sobre el tercero, que aún no se ha votado y al cual quiero referirme. Entiendo que en algún momento tendremos que decidir si las multas son todas en pesos o en unidades tributarias mensuales.
Como se empezó a tratar el artículo, lo lógico es que lo terminemos y después abordemos el otro punto, que es una materia completa.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Trataremos el inciso.
El señor OTERO .-
Deseo referirme al inciso, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LAVANDERO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Hará uso de ella el Honorable señor Otero. No sé si querrá conceder una interrupción.
El señor OTERO.-
Con todo gusto, con la venia de la Mesa.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , dentro de medio minuto deberá suspenderse la sesión para en seguida reiniciarla a fin de recibir al Presidente del Senado de Tailandia. ¿Por qué, para no dejar trunco el estudio de la norma, no empezamos su debate al continuar la sesión?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
No va a ocurrir así, señor Senador. Alrededor de las 12:50, al terminar el Orden del Día, se suspenderá, por acuerdo de los Comités, la hora de Incidentes y en esa parte de la sesión recibiremos al Presidente del Senado de Tailandia. Por lo tanto, disponemos de tiempo suficiente para discutir el inciso tercero.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , de todas maneras -si no es ahora, deberemos hacerlo en los últimos minutos-, habrá que resolver respecto de los Senadores que integrarán la Comisión Especial de Presupuestos -ya designados en principio-, a fin de que ésta entre a funcionar como corresponde constitucional y legalmente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En la discusión del inciso tercero del artículo 196 D, está con el uso de la palabra el Honorable señor Otero, salvo que la Sala acuerde suspender la sesión. Si no es así, continuaremos el debate.
El señor HAMILTON.-
¿Me concede una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?
El señor OTERO.-
Por supuesto.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , creo que existe una materia pendiente, que se vuelve a presentar en el proyecto por tercera vez y continuará haciéndolo por cuarta, quinta, sexta, etcétera. En eso tiene razón el Honorable señor Otero. Debemos decidir, aunque tengamos posiciones distintas, si las multas van a ser en pesos o en unidades tributarias mensuales.
Tal decisión incide de nuevo en el inciso tercero. ¿Por qué no resolvemos ahora ese problema?
El señor OTERO .-
Señor Presidente , preferiría despachar este artículo, porque también dejamos una multa pendiente, cuyo debate, separado del precepto, es muy importante. Si fuera posible, quisiera que termináramos el estudio del artículo 196 D, sin perjuicio -lo reconozco- de debatir la indicación...
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Despachemos el inciso y dejemos pendiente la indicación renovada que reemplaza la unidad tributaria mensual por pesos.
Puede continuar, Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , pido a los señores Senadores que analicen muy seriamente el inciso final, que expresa: "El que, a cualquier título que sea, explote" -es decir, un beneficio comercial, de lucro- "un vehículo de transporte público de pasajeros," -o sea, que lleva personas que pagan pasaje para que se les dé un servicio con alguien que sepa conducir- "de taxi," -es lo mismo- "de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma" (no se trata, entonces, de no saber; el empresario sabe que está entregando un vehículo a quien no tiene la licencia profesional respectiva) "que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de 5 a 25 unidades tributarias mensuales.".
Señores Senadores, aquí hay un empresario al cual se paga un servicio para que lo preste con las personas adecuadas y, por razones económicas (esto lo han dicho los propios choferes), no lo hace porque es mucho más fácil correr el riesgo, ya que será el conductor quien, si lo sorprenden manejando, deberá pagar la multa. ¡A él lo vamos a sancionar! ¡Pero al que le da el afrecho no le pasa absolutamente nada, y sí ha pagado remuneraciones muy inferiores a las que corresponderían a un chofer profesional!
Aquí estamos hablando de transporte escolar, de locomoción pública, de transporte de carga. ¿Hay algún señor Senador que me pueda decir si es justo que un empresario permita, a sabiendas -como expresa el artículo-, que maneje los vehículos respectivos una persona que no posee licencia de conductor o que la tiene suspendida?
Por eso he insistido en que se vote separadamente el inciso final, pues me parece que hay que dar una señal muy clara. Sé que los empresarios han hablado con todo el mundo. Incluso, cuando los escuchamos, alguien dijo: "En casos excepcionales, tenemos que hacerlo". Pero ¿puede haber un caso excepcional para que, por ejemplo, un transporte escolar sea manejado por una persona que carece de licencia de conducir o la tenga suspendida? ¿Hay algún caso excepcional que permita que gente inocente suba a un autobús, pague un pasaje y ese vehículo esté guiado por alguien que no dispone de licencia o la tiene suspendida?
¡Y no hablemos de la carga!
He formulado estas observaciones, señor Presidente, para que se advierta el alcance del inciso final. Y castigar con cien mil pesos a alguien por poner en peligro la vida de otras personas me parece muy poco.
Quiero mostrar a Sus Señorías lo que aquí se ha aprobado. Este Senado castiga a un abogado que no se presenta a alegar -y la norma se acogió por unanimidad- con más de cien mil pesos de multa. Pero cuando se pone en peligro la vida de las personas ese monto se considera exagerado.
Por eso, cuando debamos tratar lo referente a las multas, daré lectura a las distintas sanciones que se han aprobado para diferentes situaciones.
Este Senado aprobó recientemente una sanción que va de una a cincuenta unidades tributarias mensuales -un millón de pesos- para quien se niega a entregar a un civil que no es funcionario público su identidad, de acuerdo con la Ley de Caza. ¿Consideran Sus Señorías que esto reviste similar gravedad que la circunstancia de entregar un camión, un bus o un transporte escolar a una persona que no cuenta con los documentos respectivos o que ha sido sancionada y se los han suspendido o cancelado?
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , dentro de la misma línea de argumentación del señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, valdría la pena recurrir a otro ejemplo. ¿Qué ocurre con el taxista que quedó en "panne" y pide a un colega que lleve el auto a un garaje para su reparación? En el camino lo detiene Carabineros -el vehículo va sin pasajeros- y le aplican una multa que no puede pagar, expropiatoria, cuyo monto podría ser superior al valor del taxi. Y ello, en circunstancias de que sólo se trataba de cambiar neumáticos o la correa del ventilador. Al colega que hizo el favor le habían pasado un parte por estar mal estacionado y le habían retirado la licencia. Como consecuencia, fue objeto de todas las penas del infierno.
El señor OTERO .-
¿Me concede una interrupción, Honorable colega, para aclarar esa situación?
El señor ERRÁZURIZ.-
Sí, con la venia de la Mesa.
El señor OTERO .-
Señor Senador , si a alguien le pasan un parte, éste le habilita para conducir. El precepto que nos ocupa no tiene aplicación en el ejemplo dado por Su Señoría, porque se refiere a cuando la licencia de conducir está suspendida o cancelada, que es una materia totalmente distinta.
El señor ERRÁZURIZ .-
Gracias, señor Senador. Pero eso es precisamente lo que estoy diciendo. En mi ejemplo, el colega taxista que tiene la licencia suspendida por mal estacionamiento llevó el automóvil al garaje para que lo arreglaran, porque el dueño no lo pudo hacer. El vehículo estaba sin pasajeros, y le aplicaron la multa por ir conduciéndolo. Es distinto el caso en que el bus está con todos los niños arriba, o en que el camión se encuentra cargado, o en que se ha causado un atropello con víctimas fatales.
Es difícil, en consecuencia, fijar en forma tan estricta este tipo de multas, cuyo monto, como dije, podría llegar a ser superior al valor del vehículo de un modesto trabajador.
Honestamente, no me parece que esta forma exagerada de sancionar sea la más adecuada para lograr el objetivo. A mi juicio, el proyecto debió haber contemplado distintos grados de agravantes, en vez de estipular lisa y llanamente la pena. Es decir, si una persona, teniendo su licencia suspendida, empieza a trabajar un vehículo y atropella y causa la muerte a personas, incurre en agravantes a medida que los hechos van adquiriendo mayor seriedad. Pero no estimo adecuado que mediante fuertes multas se pretenda evitar tales situaciones, de normal ocurrencia en actividades de esa clase.
Por lo expuesto, no estoy de acuerdo con una forma de legislar tan draconiana, en la que lisa y llanamente se sanciona de manera tal que puede resultar expropiatoria -como señaló un Honorable colega que me precedió-, lo cual, en definitiva, no va a conducir al propósito que se pretende lograr.
El señor COOPER.-
Pido la palabra.
El señor HORVATH.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal y, a continuación, los Senadores señores Cooper y Horvath.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , constituye una verdadera escuela que el Senado de la República admita opiniones dispares hasta de personas de un mismo partido y que uno pueda hacer uso de los recursos que le parezcan pertinentes al emitir los juicios que tenga sobre cada tema que se debate.
Pero deseo llamar la atención acerca de lo siguiente:
¿Estamos pidiendo acaso que estas conductas reprobables queden sin sanción? No. Las penas se hallan establecidas de manera categórica. ¿Dónde está la discrepancia? En que algunos tenemos una visión distinta sobre las propuestas que formulan ciertos señores Senadores acerca del tema. Y no es bueno olvidar que aquí se puede cambiar de opinión.
En el artículo 196 D que nos propone la Comisión se establece una sanción que fluctúa entre 5 y 25 unidades tributarias mensuales para todos los hechos que el Senador señor Otero describió con mucho dramatismo, que son reales y que nos convocan a todos a decir: "Sí, queremos que quienes ejerzan la función de conductores profesionales, que tengan a su cargo niños, la cumplan en la debida forma".
Ocurre que la propia Comisión, en su primer informe, nos propuso una sanción que iba de 10 a 50 UTM. Y sería injusto decir que el Honorable señor Otero y otros señores Senadores que la rebajaron a la mitad para evitar los accidentes que se están produciendo son responsables de ellos.
¿Qué explica este cambio tan drástico, de reducirla exactamente a la mitad? ¿Acaso se dieron cuenta de que bastó el enunciado para que pararan los siniestros? ¿O quizá consideraron que sería excesiva?
Creo que la propia Comisión ha mostrado el buen camino en el sentido de que una conducta reprobable debe recibir una sanción; pero advierte sobre el exceso que se puede cometer en la materia. Y, como consta en la página 66 del boletín comparado, el mismo organismo que nos proponía una multa de 10 a 50 UTM ahora sugiere una de 5 a 25.
Sin embargo, de nuevo estamos arrinconados quienes estimamos que tal conducta debe ser sancionada con multa de entre 25 mil y 100 mil pesos.
¡Ahí está la diferencia! Ella radica en que algunos, para penalizar la misma conducta que nos parece reprobable, planteamos una sanción que tiene importancia: 25 mil a 100 mil pesos. Ello equivale a buena parte de la remuneración que recibe, por ejemplo, un propietario de un vehículo de transporte escolar, un taxista o un camionero. Que un abogado deba pagar una multa de 100 mil pesos es distinto de que lo haga un hombre cuyos ingresos tienen una dimensión diferente.
¿Dónde está la barbaridad o la irresponsabilidad? Sólo en que algunos tenemos una discrepancia respecto de ese enfoque.
Ocurre que hubo que alzar el impuesto a los cigarrillos para financiar el reajuste a los pensionados. ¡Un peso por cigarrillo! Y el distinguido Senador señor Otero , quien nos acusa de debilitar la norma, hasta recurrió al Tribunal Constitucional, por considerar que la disposición que aumentaba el impuesto a los cigarrillos y a la gasolina afectaba -dice el requerimiento- la libre actividad económica, el derecho de dominio y no sé cuántas cosas más. Por suerte, el referido organismo dijo que no.
Pero ahora, con la multa que nos propone, deja casi sin ingresos a quien incurre en una conducta inapropiada, que no queremos estimular, que no debe repetirse.
Entonces, lo que deseo es que aceptemos razonablemente en el Senado los términos de los debates, sin ponernos en posiciones ficticias.
Creo que hay una conducta que es necesario reprobar, pero no estoy de acuerdo con la forma en que lo hace la Comisión. Por eso, junto con el Senador señor Hamilton, formulamos una indicación que dispone una multa de entre 25 mil y 100 mil pesos. Eso es todo.
Por las razones indicadas, votaré en contra del inciso tercero. Y creo que sería bueno que esta Corporación decidiera si va a aceptar este criterio, que a mi juicio tiene respaldo. El Senador señor Otero ha dicho que todas las demás normas están expresadas en UTM. Yo voté así la otra vez, pero no lo voy a hacer ahora. Porque, después de escuchar al señor Ministro de Hacienda señalar que el país está cumpliendo las nietas macroeconómicas y que la inflación será de 8 por ciento, deseo desindexar la economía y establecer el parámetro de la moneda peso, que es respetable, partiendo por algo. Y así como otros Honorables colegas se han arrepentido de ciertas cosas, yo parto por expresar las multas en pesos.
He dicho.
El señor ERRÁZURIZ .-
¡Lo felicito, señor Senador !
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , deseo representar mi preocupación. Estoy de acuerdo en que algunas multas pueden ser discutibles en el monto; pero detrás de todo esto hay una cultura de la responsabilidad, que no veo muy clara. Porque la verdad es que a nadie le gusta aplicar sanciones. Pero, lamentablemente, cuando las conductas de las personas no son responsables -y en esto concuerdo con muchos Honorables colegas en que es necesaria mayor educación, con todos los programas que se puedan llevar adelante en el futuro, especialmente para las nuevas generaciones- y dicha cultura no ha logrado arraigarse, creo que, en alguna medida, la sociedad debe protegerse.
No debemos olvidar que no se trata solamente de los conductores, sino también de los peatones. Y es distinto el caso de una persona a quien no se ha suspendido la licencia, ya que puede seguir conduciendo. Pero si alguien no dispone de licencia o la tiene suspendida o cancelada y maneja, actúa irresponsablemente, no está cumpliendo con lo que la sociedad le pide: atenerse a las disposiciones legales, que exigen hallarse en posesión de documentos para conducir.
Ahora, el problema que veo -con esto termino- es que, de rechazarse el inciso tercero, de acuerdo con lo que he visto en el proyecto, no habría sanción para la conducta de conducir con licencia suspendida o cancelada o sin ella.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Horvath.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite una interrupción muy breve, Honorable colega, con la venia de la Mesa?
El señor HORVATH.-
Con todo gusto, señor Senador.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , creo que estamos equivocando el procedimiento, pues, reglamentariamente, debiéramos votar la indicación -es lo que corresponde- tendiente a expresar la multa en pesos y, además, a rebajarla.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Todavía no estamos en votación, señor Senador, sino en el debate del precepto correspondiente.
El señor HAMILTON .-
Entonces, ¿qué se está discutiendo, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
El tema que hay detrás del inciso tercero del artículo 196 D.
El señor HAMILTON .-
De ser así, propongo que se vote la indicación que renovamos con el Senador señor Hormazábal para rebajar la multa y expresarla en pesos. Eso va a decidir el pronunciamiento de muchos señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Efectivamente, hay una indicación renovada con ese objeto, señor Senador.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , sólo deseo hacer una aclaración.
El Senador señor Otero ha tratado de influir con antecedentes en la toma de decisión respecto de este inciso, señalando que la Ley de Caza, cuya modificación está hoy día en trámite de Comisión Mixta, consigna multa de 1 a 50 UTM en el caso de que un cazador requerido a exhibir su permiso se niegue a ello.
La verdad es que en tal circunstancia hay de por medio armas de fuego y actitudes de cazadores que son francamente difíciles de soportar. Por ejemplo, recientemente un grupo de ellos incluso atentó contra la vida de un inspector que les requirió el permiso correspondiente.
Entonces, son situaciones totalmente diferentes, que, a mi juicio, no debieran influir en nuestra decisión.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , pienso que se trata de dos votaciones distintas. Yo estoy dispuesto a mantener las sanciones y, sin embargo, apoyo la tesis de los Senadores señores Hormazábal y Hamilton para expresar la multa en pesos en lugar de unidades tributarias mensuales. Entonces, son dos asuntos diversos.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Así es.
Pondré en votación la indicación renovada Nº 220.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Ella tiene por objeto reemplazar la sanción de 5 a 25 unidades tributarias mensuales por 25 mil a 100 mil pesos. Eso, en el entendido de que se apruebe el inciso tercero del artículo 196 D.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , tiene toda la razón el señor Secretario. Y de acogerse dicha norma, también aprobaré el inciso de que se trata, pues estoy por sancionar las conductas del caso.
Ése es el espíritu de la indicación.
El señor LARRAÍN.-
O sea, si se rechaza la indicación renovada, se debe votar el inciso.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Así es.
Por eso, se va a votar en primer lugar la indicación renovada Nº 220.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , me parece que estamos actuando como si quien cursa las denuncias fuera un robot. Y entiendo que se trata de un carabinero de la República; la mayoría de las veces es una persona criteriosa y comprende el problema. Cuando se presentan situaciones dramáticas, como el ejemplo que se dio acerca de la señora que obligadamente debía recurrir a cierto lugar, es posible que ese funcionario policial se suba al taxi y la acompañe. Por eso, obviamente, estimo que debe tenerse alguna confianza en la persona que está haciendo la denuncia o cursando la infracción.
En consecuencia, creyéndolo así, voto a favor de la indicación.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , en el Senado ha quedado en claro que nadie está en contra de castigar a quienes infringen las disposiciones del tránsito, como también lo elevado y draconiano que resultan las sanciones que se imponen. Incluso aplicarles multas en moneda diferente de la de curso legal no parece ser lo más acertado.
Por eso, voto a favor la indicación presentada, por cuanto mantiene la sanción, pero reduce su monto al transformarla en pesos, lo cual permite que se castigue a quien ha incurrido en falta, pero no que se la expropie.
Voto que sí.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , me pronunciaré favorablemente respecto de la indicación, en el entendido de que un aumento considerable de estas sanciones no constituye la solución al problema de los accidentes del tránsito.
Pienso que debería existir un compromiso tácito del Senado en orden a que se revisen estas disposiciones después de un tiempo prudente de aplicación, para verificar si ellas han producido algún efecto.
Porque, de lo contrario, estaríamos aprobando una normativa sin fijarnos en sus resultados.
Por esa razón, y haciendo este alcance, voto por la afirmativa.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , no cabe ninguna duda que el acto tipificado en el inciso tercero constituye un ilícito y, como tal merece una sanción. El problema radica en que ésta se estima muy alta y, de alguna manera, hasta expropiatoria, y en que está fijada en unidades tributarias mensuales y no en pesos.
Por eso, soy partidario, en primer lugar, de que la sanción sea menor, tal como lo señala la indicación que presenté junto con el Senador señor Hormazábal ; segundo, que la multa se pague en pesos, que sigue siendo la moneda de curso legal en nuestro país. Como ahora hay un control sostenido de la inflación, no existe ninguna necesidad de que se establezca un mecanismo de reajuste diario o mensual similar al que se viene proponiendo. En tercer término, para facilitar la aplicación de la ley y el entendimiento de todos los usuarios, es mucho mejor que la multa se cobre en pesos y que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -como lo establece la normativa vigente- la reajuste una vez al año, de acuerdo con la inflación.
En consecuencia, voto por la afirmativa.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , la UF y la UTM están influidas por el IPC (Índice de Precios al Consumidor), que marca la proporción en que se desvaloriza nuestra moneda. En consecuencia, fijar estas multas en pesos significa, lisa y llanamente, disminuir a diario la pena pecuniaria que se ha impuesto.
En segundo lugar, quiero aprovechar esta oportunidad para hacer presente que he escuchado una serie de comentarios que revelarían que estamos estudiando las normativas en forma casuística, lo cual, me parece, es una mala técnica legislativa.
Por lo tanto, rechazo la indicación.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , la verdad es que el Senado se encontrará en una situación difícil, porque, cuando se discuta si todas las multas serán fijadas en UTM o en pesos, voy a leer un oficio que la señora Ministra de Justicia envió a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia -alude a una indicación aprobada por la Cámara de Diputados que modifica todas las sanciones que figuran en el Código Penal- donde la propia Ministra solicitó que ellas se establecieran en UTM. Sobre el particular, cabe mencionar el informe del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, el del Instituto de Ciencias Penales y el informe del profesor Juan Bustos. Todos esos documentos coinciden en la necesidad de uniformar las multas, ya sea en UTM o en unidades reajustables.
Hasta hoy, ninguna de las iniciativas que establecen sanciones y ya aprobadas por el Senado -en el momento oportuno les daré lectura- se han fijado en pesos. ¿Por qué? Porque, nos guste o no -y pueden cambiar los Gobiernos-, se requiere una nueva ley para modificarlas...
La señora FELIÚ .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor OTERO .-
No, Su Señoría, porque deseo terminar mi intervención. Después puede hacer uso de la palabra.
Señor Presidente , todos pagamos tributos en UTM. ¡Entonces, también cambiemos el Código Tributario! ¿Para qué seguir pagando en UTM si no estamos cometiendo ilícitos, en circunstancias de que cuando se incurre en ellos no rige la UTM?
Ahora bien -y aquí es donde se hace patente la contradicción en el argumento económico-, si la economía llega a una inflación cero, entonces no aumentará ni la UTM ni la unidad de fomento. Pero si ella se dispara, obviamente todo se incrementará en la misma forma, menos el valor de las multas.
Reitero: nos enfrentaremos a un problema bastante serio cuando, de aprobarse esta normativa, se discutan las otras modificaciones -espero que en su momento haya un mayor número de Senadores para tratar una materia de tanta importancia- y pueda yo dar lectura a un oficio de la señora Ministra. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia acaba de aprobar por unanimidad -repito: por unanimidad- un informe que propone que todas las sanciones se fijen en UTM; se cambia, incluso, la falta a delito en UTM. ¿Por qué? Porque el Código Penal se quedó atrás. Esto viene de una moción que tuvo su origen en la Cámara Baja. Hoy día un hurto será delito por dos mil pesos. ¿Y qué resolvimos en la Comisión de Constitución por unanimidad? Aumentar la cantidad a 5 unidades tributarias mensuales. ¿Por qué? Porque debe señalarse el límite que hay entre la falta y el delito.
Por lo tanto, nos enfrentaremos a una situación bastante difícil e insostenible, porque, por una parte, estas normas fijan sanciones en pesos y, por otra, una iniciativa, que conocerá el Senado, que fue patrocinada por el Ejecutivo y acogida por la Cámara de Diputados, las determina en UTM. De modo que la situación será realmente conflictiva.
Por tales razones, voto en contra de la indicación.
El señor PÉREZ .-
Señor Presidente , la verdad es que si hoy día nos parece razonable una determinada multa, una cierta cantidad de dinero, la única manera de procurar que ella sea justa mañana es manteniendo su reajustabilidad. Porque lo que ahora estimamos correcto a lo mejor no lo será en el futuro, ya que si el valor nominal de la multa permanece sin reajustarse ésta necesariamente perderá su valor real.
Si no hubiera estado pareado, habría votado en contra de la indicación.
El señor PRAT.-
Señor Presidente, deseo justificar mi voto.
Creo que las multas que se aplican por concepto de faltas cometidas a la Ley de Tránsito tocan a la población no informada. Distinto es el caso del contribuyente. La persona que conduce un vehículo no tiene la categoría de contribuyente como aquélla que hace su declaración para cancelar impuestos. Esta última sabe lo que es una UTM, vive a diario con ella y, seguramente, cuando declara el IVA, los días 12 de cada mes, conoce el nuevo valor de aquélla.
La generalidad de los automovilistas desconocen esos valores, y cuando se trata de fijar penas, uno de los fundamentos que nunca puede ser ignorado es que éstas deben ser conocidas, porque de esa manera cumplen su efecto disuasivo. Por lo tanto, resulta esencial que las personas que conducen vehículos sepan cuánto les cuesta incurrir en una falta y, en tal virtud, es mucho más propio mantenerlas en pesos, que es una unidad clara y conocida por todos, ya que de esa manera se cumple el efecto fundamental de fijar una pena pecuniaria: cual es, por la vía disuasiva, evitar que se cometan infracciones.
Por eso, creo conveniente, para el fin que persigue la iniciativa, mantener en pesos fijos las multas.
En consecuencia, voto favorablemente la indicación.
El señor RUIZ (don José) .-
Señor Presidente , votaré a favor de la indicación, ante todo, porque estimo que los sueldos de los trabajadores del transporte, que eventualmente se verán afectados por este tipo de sanciones, se pagan en pesos y no se reajustan en forma automática de acuerdo con la UTM o a cualquier otra unidad económica establecida, sino que lo hacen cada vez que negocian colectivamente o cuando los empresarios tienen la amabilidad de reajustárselos.
Sin embargo, no es efectivo el hecho de que estas multas, al ser fijadas en pesos, se mantendrán inalterables en el transcurso del tiempo, ya que, de acuerdo con disposiciones legales vigentes y especialmente en lo que se refiere a transportes, el Ministerio del ramo tiene atribuciones para reajustar estas cantidades anualmente, conforme a la variación que pudiera experimentar el IPC, o en consideración de algún otro antecedente.
Por lo tanto, no estamos fijando aquí una unidad que no va a variar, sino determinando una cantidad entendible -como muy bien se señaló en la Sala-, que va a quedar claramente establecida y que se irá reajustando de acuerdo a cómo se den las circunstancias en el país y conforme a los criterios, en los cuales confiamos, de las autoridades de Gobierno.
Voto que sí.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , intervendré en forma muy breve, sólo para justificar mi voto negativo.
Estoy de acuerdo en que las multas se fijen en pesos por muchas razones; pero, francamente, este inciso que se va a suponer aprobado -si es que entendí bien al Presidente -, junto con aprobarse la indicación, implica una contradicción con el primer inciso que fue acogido favorablemente. La figura que se determina en el tercer inciso que estamos votando, de acuerdo con el artículo 15 del Código Penal, es la de un coautor del mismo delito que tipifica el primer inciso, y no veo ninguna razón para sancionar a quien no tiene licencia de conducir con presidio menor, en su grado mínimo a medio, y al que explota comercialmente una acción, aprovechando ese delito, se le castigue solamente con multa.
Por ello, voto en contra, porque no encuentro razonable lo anterior.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la indicación renovada (17 votos contra 4 y 4 pareos).
Votaron por la afirmativa los señores Díaz, Errázuriz, Fernández, Frei (don Arturo), Hamilton, Hormazábal, Horvath, Larraín, Lavandero, Letelier, Martin, Matta, Núñez, Prat, Romero, Ruiz (don José) y Valdés.
Votaron por la negativa los señores Cooper, Huerta, Otero y Thayer.
No votaron, por estar pareados, los señores Feliú, Páez, Pérez y Sinclair.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , no sólo hemos resuelto el problema de la indicación, sino que, en definitiva, todas las multas en UTM, según la propuesta de la Comisión, pasan a aplicarse en pesos de manera equivalente, o según las indicaciones que se hayan presentado.
El señor OTERO.-
No, señor Presidente , eso no fue lo que se votó. Hay una indicación cuya votación se halla pendiente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Así es, señor Senador.
Terminado el Orden del Día.
--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.
Fecha 12 de septiembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 331. Discusión Particular. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la Ley de Tránsito en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con nuevo segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1a, en 31 de mayo de 1994.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19a, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 52a, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 23ª, en 2 de agosto de 1995.
Discusión:
Sesiones 21a, en 23 de noviembre de 1994 (se aprueba en general); 56a, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes); 24a, en 8 de agosto de 1995 (queda para segunda discusión); 26a, 27a, 28a, 29a, 31a, 32a y 33a, en 16, 17, 22, 23 de agosto y 5, 6 y 7 de septiembre de 1995 (queda pendiente la discusión particular).
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde continuar la discusión particular del proyecto.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor OTERO .-
Me gustaría hacer una observación general sobre las materias pendientes antes de entrar a discutir cada disposición en particular, ya que se está produciendo una situación muy conflictiva.
Si se vota cada artículo por separado sin conocerse el resto de las disposiciones de la ley y la interrelación entre las normas, el resultado será una legislación no comprensible. Por eso, sería conveniente que los señores Senadores, para lo que falta del proyecto, supieran qué ideas se adoptaron en la Comisión y la razón de su aprobación, porque en una discusión particular uno queda limitado al análisis de un solo artículo.
Por lo tanto, señor Presidente , si Su Señoría me lo permite, yo podría hacer una introducción general al tema que corresponde debatir ahora, cual es el relativo a las multas, su monto y su reajustabilidad.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, para mejor comprensión de la estructura del proyecto, se acogería la sugerencia del Senador señor Otero .
Acordado.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO.-
Gracias, señor Presidente.
Al estudiar el tema de las multas, la Comisión, con el fin de seguir la tónica que ha imperado en el Senado y atendiendo a una solicitud del Gobierno, decidió que había que expresarlas en un valor constante. Cuando llegue el momento de discutir cada artículo en particular, citaré las opiniones que dicho organismo tuvo presentes.
Lo importante es la estructura de las multas. Actualmente, hay un monto fijo para cada infracción. La Comisión consideró injusto este sistema, ya que, a su juicio, existen muchos elementos que deben tomarse en cuenta al momento de sancionar al infractor. Es más, los conductores de la locomoción colectiva y los sindicatos de choferes profesionales señalaron que hoy no existe prácticamente justicia de policía local, porque cuando se cursa una infracción, el afectado debe limitarse a concurrir al tribunal a pagar el monto respectivo y no tiene posibilidad de hablar con el juez, ya que el castigo se encuentra establecido por la ley en forma única.
Por tal motivo, la Comisión se inclinó por el sistema de multas máximas y multas mínimas, de manera tal de estructurar una escala que el juez pueda recorrer atendiendo a las circunstancias de cada infracción en particular. Aún más: se facultó a los jueces para condonar la multa o rebajar su monto de acuerdo con la situación socioeconómica del infractor, a quien, asimismo, se dio el derecho, en el caso de que la municipalidad respectiva haya establecido trabajos comunitarios, a elegir uno de entre ellos, en lugar de pagar la multa correspondiente.
Consecuentemente, se hizo aplicable una norma del Código Penal según la cual el juez tiene la obligación de fijar la multa en consideración a la situación socioeconómica de cada persona, en lo cual aquí se ha insistido muchas veces y que resulta fundamental. No es lo mismo aplicar una multa de 20 mil pesos a un individuo que gana 1 millón o 2 millones de pesos mensuales que aplicársela a otro que gana 100 mil pesos. Eso, evidentemente, no es lógico ni justo. Por eso, la Comisión estableció una escala y, junto con ella, la obligatoriedad del juez de investigar la situación socioeconómica de los infractores. Asimismo, se autorizó al magistrado para dar hasta 12 meses de plazo para el pago de las multas.
Por otro lado, se acordó rebajar las suspensiones prácticamente a la mitad. ¿Por qué? Porque había una norma, que lamentablemente fue rechazada por el Senado, en virtud de la cual si un individuo no respeta una suspensión o la cancelación de la licencia, incurre en una infracción de tal gravedad que constituye un ilícito penal. La Sala, como no conocía la otra parte de la rebaja de las suspensiones -se estimaba que éstas eran demasiado castigo y que había que disminuirlas a la mitad-, rechazó esa norma, de tal manera que las suspensiones quedaron reducidas a la mitad, pero la persona que las infrinja va a sufrir un castigo mínimo, lo que hace que aquéllas resulten prácticamente ilusorias.
Éste es el contexto general que tuvo la Comisión para analizar las sanciones para las distintas infracciones.
En cuanto al monto de las multas, se puede señalar que los mínimos fijados por la Comisión -que, repito, son susceptibles de ser condonados o rebajados por el juez según la situación socioeconómica del infractor- son inferiores a los montos actuales. Obviamente, son mayores en los tramos superiores, porque se desea dar al juez cierta latitud para administrar justicia, a fin de que pueda aplicar multas de mayor gravedad a una persona que posee mayores recursos económicos o que es reincidente o que sin justificación alguna ha infringido las normas del tránsito en forma grave y seria. Es decir, todo lo relativo al ordenamiento de las multas está destinado a otorgar cierta flexibilidad a los jueces de policía local, la que -repito- parte de un mínimo más bajo que la multa actual y llega a un máximo que sí es más elevado que la multa vigente. Lo anterior tiene el paliativo de que el juez puede rebajar la multa e incluso condonarla. Asimismo, puede fijarla tomando en consideración la situación socioeconómica del infractor. También puede optar por enviar a la persona a seguir un curso de seguridad, en lugar de aplicarle la multa. Y, por último, en aquellos casos en que el infractor no pueda pagar, podrá optar por ejecutar trabajos comunitarios, de acuerdo con una equivalencia en días que se establece para tal efecto. En todo caso, esta última sanción no la impone el juez, sino que es a elección del infractor. De manera que todo el sistema vigente ha sido cambiado precisamente en beneficio de los conductores de menores recursos económicos.
El señor MUÑOZ BARRA.-
¿Me permite una consulta, señor Senador ?
El señor HORMAZÁBAL .-
Pido la palabra.
El señor OTERO .-
Éste es el análisis de carácter general que puedo hacer, sin perjuicio de que cuando tratemos cada artículo pueda hacer uso de la palabra respecto de cada indicación.
Si la Mesa lo permite -porque me autorizó para hacer una exposición general-, yo no tengo inconveniente en concederle una interrupción, señor Senador.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Pero es que no podemos caer en un debate de carácter general con motivo de una explicación general. Y lo que corresponde es ir artículo por artículo. Porque, de lo contrario...
El señor MUÑOZ BARRA.-
Deseo formular una breve consulta.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , discrepo de la explicación general que ha dado el Honorable colega. Creo que ha desorientado al Senado. Por lo tanto, una vez que Su Señoría concluya su intervención, solicito hacer uso del derecho a réplica para exponer un punto de vista diferente.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Si el señor Presidente me lo permite, deseo formular una breve consulta al Honorable señor Otero.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Por supuesto.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Cuando el Honorable colega dice que los jueces tendrán atribuciones para disminuir las multas, ¿se refiere a una decisión en conciencia del señor magistrado, o éste va a necesitar de la opinión de algún experto que le proporcione un informe respecto de la condición socioeconómica de quien enfrenta una trasgresión? ¿Cómo se va a determinar la calidad socioeconómica? ¿Por una decisión per se del señor magistrado o porque él va a contar con el informe de un especialista en ese sentido?
El señor OTERO .-
No. De conformidad a la legislación sobre policía local, que rige todas estas materias, será el juez quien establecerá los hechos. Obviamente, si le merecen dudas las afirmaciones hechas por el infractor, podrá pedir que se acrediten los hechos. Pero, en el fondo, se ha dejado abierto el procedimiento, con el objeto de que la misma persona que enfrenta un problema pueda llegar con un certificado de sueldo o de remuneración, que servirá como antecedente suficiente. De lo contrario, se producirá una burocratización excesiva de la norma.
El señor PIÑERA.-
¿Me permite una brevísima interrupción, con la venia de la Mesa, Senador señor Otero?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Había solicitado previamente la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor PIÑERA.-
Pero la materia a la cual se referirá el señor Senador es de fondo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Así es.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PIÑERA.-
Señor Senador , uno de los problemas más graves de las multas es el costo de pagarlas. No me refiero al monto de ellas, sino a los trámites burocráticos que se deben realizar y al tiempo que se pierde en cancelarlas.
Y una de las inquietudes manifestadas por el público en general es la de que exista un valor único, que pueda ser cancelado sin cuestionamiento ni discusiones ante el juez. Es decir, que se pueda aceptar la pena y cancelar en forma expedita y fácil en un banco, por ejemplo. ¿Qué hay sobre esto en el proyecto?
El señor OTERO .-
Señor Presidente , esa materia es abordada por otra iniciativa de ley, que acaba de ser informada por la Comisión respectiva y se encuentra para ser discutida en general.
En la Comisión se estudió esta materia buscando una manera de facilitar las cosas, porque esta situación crea dos problemas distintos.
En primer lugar, se da al juez la facultad de recorrer toda la escala de multas. Debe determinar cuál es la multa que debe pagar el infractor. ¿Va a pagar el mínimo, el máximo o el promedio? Y debe establecer cuándo la pagará.
En segundo término, hay normas que establecen que, cuando una persona ha sido reincidente en ciertas infracciones, puede ser sancionada, además, con la suspensión de la licencia. Entonces, es posible que el hecho de pagar anticipadamente signifique que el tribunal considere el asunto terminado. Pero también podría darse el caso de que hubiera pendiente una infracción mayor, que motive la suspensión de la licencia. Pues bien, toda esta materia se encuentra en el otro proyecto de ley, que ha sido informado y respecto del cual los señores Senadores podrán formular las indicaciones que estimen convenientes.
Gracias, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No sé si la respuesta corresponde exactamente a lo que preguntaba el señor Senador.
El señor PIÑERA.-
La respuesta es que hasta ahora no existe un mecanismo que permita a un simple mortal aceptar su culpabilidad e ir a pagar algún valor.
El señor HAMILTON .-
No existe.
El señor PIÑERA.-
El Honorable señor Otero ha dado múltiples razones para que debamos seguir teniendo un costo, por la forma de pago, que para mucha gente excede con creces el monto cancelado.
El señor HAMILTON .-
No hay ninguna norma sobre eso en el proyecto.
El señor OTERO .-
Se la propuso en este proyecto, pero a raíz de las observaciones que se formularon en la Comisión, y a indicación del propio Ejecutivo , no se la consideró, porque iba a venir en un proyecto de ley separado, al cual se ha hecho mención. De modo que dicha norma no está en la iniciativa en debate.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , acepté la proposición de Su Señoría en el sentido de que el Honorable señor Otero efectúe una exposición general, porque entiendo que el tema requiere de cierta continuidad. Pero debo insistir en que hace falta, de una manera más permanente, la institución del Senador Informante , con el objeto de que pueda orientar a la Sala sistemáticamente respecto de la línea gruesa y de los elementos secundarios de determinada materia, así como de los puntos de vista sobre los cuales existen diferencias. Creo que ese aspecto debe ser perfeccionado.
Ahora, debo recalcar una vez más mi punto de vista diferente. Algunos Senadores tenemos un enfoque distinto al del Honorable señor Otero , lo cual es respetable. Pero no considero apropiado que cada vez que interviene el señor Senador, trate de ponernos, a quienes poseemos una visión diferente a la suya, en una situación como de desconocimiento del proyecto, o como que votamos en favor de un determinado artículo porque no sabíamos que en otra iniciativa venía, por ejemplo, un cambio en el sistema de suspensión de licencias.
Debo manifestar al respecto que, junto al Honorable señor Hamilton , presentamos indicaciones para rebajar los montos acordados por la Comisión de Transportes respecto de las multas, y adicionalmente lo hicimos sobre el tema de la suspensión de licencias. De modo que en nuestro caso hay una diferencia de enfoque con el Honorable señor Otero , pero no ignorancia. Entonces, creo que es bueno que de una vez por todas quede establecido que tenemos una diferente manera de ver las cosas para enfrentar los graves problemas que aquejan al tránsito y los accidentes que debido a él se generan en el país.
En seguida, hay una segunda afirmación que me parece confusa y -debo decirlo derechamente- equivocada. Se ha expresado que la Comisión ha propuesto sanciones por un monto inferior en algunos casos a la existente en la actualidad, a fin de que sea el magistrado el que establezca la sanción pertinente, de acuerdo con el conocimiento de los hechos.
Señor Presidente , ello no corresponde a los antecedentes que aparecen en el artículo 203 que se propone, que dice: "Las infracciones o contravenciones gravísimas establecidas en el artículo 197, se sancionarán con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales,". ¡De dos a cuatro unidades tributarias mensuales!
¿Cuál es hoy la sanción para las infracciones gravísimas? 25 mil 900 pesos. ¿Cuál es el punto de partida de la proposición de la Comisión? 40 mil y tantos pesos. ¿Y cuál es el monto al que se puede llegar? Alcanza a las cuatro unidades tributarias mensuales, es decir, más de 80 mil pesos. Entonces, no es efectivo señalar que la propuesta trae una cantidad menor a la ya establecida.
En segundo lugar, creo que...
El señor OTERO .-
¿Me permite una interrupción con la venia de la Mesa, señor Senador ?
El señor HORMAZÁBAL .-
No deseo convertir el asunto en un debate personal.
El señor OTERO .-
No es ése mi deseo, señor Senador .
El señor HORMAZÁBAL .-
Con todo agrado le ofrezco una interrupción, con la venia del señor Presidente .
El señor OTERO .-
Simplemente, debo reconocer que el señor Senador ha hecho una afirmación que es efectiva respecto de algunos casos. Creo que el debate no es para tener éxito, sino para que el Senado quede mejor informado.
En efecto, Su Señoría tiene razón en lo referente a las infracciones y contravenciones gravísimas, porque se propone que la multa sea de 42 mil a 96 mil pesos, y monto actual es de 25 mil 900 pesos.
En cuanto a las infracciones o contravenciones graves, se sugiere que el monto de la multa sea de 21 mil 237 pesos a 63 mil 711. El monto vigente es de 21 mil 100 pesos. La diferencia se produce por el tiempo que ha tomado la tramitación de este proyecto.
A su vez, la multa por infracciones o contravenciones menos graves quedaría fijada en media a dos unidades tributarias mensuales. Expresado en moneda nacional, sería de 10 mil 618 a 42 mil pesos. El monto actual es de 16 mil 100 pesos. O sea, el mínimo es sesenta por ciento más bajo que el monto actual.
Por último, la multa por infracciones o contravenciones leves quedaría en un total de 5 mil 309 pesos a 21 mil. El monto actual es de 5 mil 400 pesos. O sea, el mínimo es inferior al que existe hoy día. De manera que la afirmación del Honorable señor Hormazábal es efectiva respecto de algunas de estas situaciones, pero, en lo otro, la razón está de parte del Senador que habla. Y la diferencia se ha producido no en el primer caso, sino en el segundo, por la variación de la unidad tributaria mensual.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede continuar con el uso de la palabra el Honorable señor Hormazábal , pero, una vez que termine su intervención, volveremos a la discusión particular, porque no podemos abocarnos ahora a un debate general.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , creo que así nos entendemos en el Senado. Precisamente, pensaba continuar mis observaciones señalando que sólo cuando se trata de infracciones menos graves y leves se llega a la conclusión expresada por mi Honorable colega.
En consecuencia, hay claridad en el Senado en cuanto a que todos queremos enfrentar los problemas producidos por los accidentes del tránsito y dictar, en ese sentido, la legislación más apropiada, aunque tenemos divergencias al respecto.
Por nuestra parte, con el Honorable señor Hamilton hemos planteado la posibilidad de hasta duplicar las sanciones actuales, por estimar que el hecho de incrementar su monto ejerce una función pedagógica. Pero ello, no como elemento central ni a los niveles planteados en la Comisión. Y me parece que en ello se centrará, finalmente, el debate del Senado.
Por eso, me he permitido hacer estas reflexiones. Y agradezco a mi Honorable colega el que hayamos precisado los conceptos, para que esta Corporación tenga un debate más ilustrado sobre la materia.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Volvemos a la discusión particular. El señor Secretario informará en qué artículo estábamos.
La señora FELIÚ .-
Pido la palabra, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Excúseme, señora Senadora, pero debemos continuar el estudio del proyecto en la forma señalada.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , tal vez, podemos facilitar el debate si dilucidamos primero si existe acuerdo en que las multas se fijen en unidades tributarias mensuales; en que aumenten significativamente -es algo que se registra en los tramos más altos y se incrementan las figuras expuestas a esta sanción-, y en que las suspensiones tengan una rebaja equivalente, más o menos, a la mitad de lo establecido hoy en día.
Me parece que si respecto de esos tres temas se llega a un acuerdo, cualquiera que sea, será posible ir dando por despachados varios artículos. Y, a lo mejor, el debate, en esas condiciones, será más expedito que ir viendo artículo por artículo.
Tal es mi proposición.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , no es que pretenda ser majadero, pero debo insistir en que, cada vez que nos hemos apartado de la forma normal de tratar el proyecto -que es, en este caso, artículo por artículo-, se produce esta clase de debate que, dígase lo que se dijere, no contribuye precisamente a aclarar la discusión, y más bien entorpece el avance del estudio del proyecto.
Entiendo que en la sesión anterior quedamos en la aprobación del inciso final del artículo 196 D, donde se estableció que la multa con que se sancionaría la falta de que trata se pagaría en pesos. De modo que lo que sí se podría discutir, para evitar que haya unas multas en unidades tributarias mensuales y otras en pesos, es la fijación de un solo padrón: si las multas a que se refiere el proyecto se van a pagar en pesos, reajustables una vez al año por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o si se van a pagar en unidades tributarias mensuales.
Nosotros fuimos partidarios de la primera opción. Y no deseo repetir las razones.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Su Señoría propone votar inmediatamente ese aspecto?
El señor HAMILTON .-
Sí, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Podemos hacerlo, para no seguir en esta discusión. Todos entendemos que aquí hay dos criterios: o se paga en unidades tributarias mensuales, es decir, una fórmula reajustable, o en pesos. Y la fórmula se aplicará a todos los artículos.
El señor OTERO .-
Exacto.
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Por qué no votamos esa proposición?
El señor OTERO .-
Perdón, señor Presidente . Estimo que, para que el Senado pueda pronunciarse sobre esta materia, hay que poner en su conocimiento ciertos antecedentes que desconoce.
Por mi parte, estoy de acuerdo en que se vote. Podría argumentar, sí, aunque no es mi ánimo hacerlo, que la indicación no corresponde, reglamentariamente, porque debe ser formulada artículo por artículo y determinar, si la multa está expresada en pesos, en cuánto se rebaja.
Aquí se producirá un problema cuyos detalles explicaré en el momento en que Su Señoría me otorgue el uso de la palabra. Ahora me limito a precisar por qué la estoy pidiendo.
El señor MUÑOZ BARRA .-
Son dos temas diferentes.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Mi propósito es despejar obstáculos y acelerar la discusión del proyecto, sin repetirla. Si la materia a que alude el Honorable señor Otero trasciende a los artículos, me parece que no se requiere mucha información para definir si es más conveniente la determinación en unidades tributarias mensuales o en pesos.
El señor OTERO .-
Estimo lo contrario, señor Presidente , porque al respecto inciden una serie de informes -hay, incluso, un oficio de la Ministra de Justicia- y un proyecto de ley, aprobado por unanimidad en la Comisión de Constitución, del cual se acaba de dar cuenta. Me parece que el Senado tiene la obligación de conocer estos antecedentes, que estaban en la Comisión, a fin de que pueda resolver adecuadamente acerca de la materia.
El Senador que habla no se opone a la discusión. Lo único que pide a la Mesa es el tiempo que le corresponde, reglamentariamente, para justificar por qué, con la indicación y la aprobación del Gobierno, fuimos partidarios en la Comisión de las unidades tributarias mensuales.
Sólo eso estoy pidiendo. En consecuencia, ¿me permite la palabra, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El Reglamento establece que el Presidente de la Comisión es quien debe proporcionar un informe completo. No puede haber una relación en todos los temas que se plantea. Una vez terminado ese informe, queda a juicio de los señores Senadores la forma como deben votar en general o en particular.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , el Reglamento, frente a cada indicación, me da el derecho de pedir la palabra. Y ésa es la situación en que nos encontramos.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde a Su Señoría ese derecho, en efecto, pero en el momento en que se vote la indicación.
El señor OTERO .-
En relación con cada indicación, señor Presidente , existe el derecho de debatirla.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Le otorgué el uso de la palabra, señor Senador , por ser el Senador informante .
El señor OTERO .-
No lo soy, Su Señoría. El encargado de la Comisión es su Presidente . Al Senador que habla le correspondió desempeñarse como tal cuando se trató esta materia.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Pero Su Señoría me solicitó el uso de la palabra para dar una información general.
El señor OTERO .-
Exacto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La etapa de esa información ya terminó. No puede continuar indefinidamente, porque tenemos que votar.
El señor OTERO .-
Pero Su Señoría ha formulado una proposición. Y no es mi intención plantear una objeción reglamentaria respecto de si ella es pertinente o no lo es. El Senado, a mi juicio, tiene derecho a decidirlo. Me parece, sin embargo, que si el señor Presidente me hubiera concedido el uso de la palabra, ya habría terminado de explicar a la Sala por qué en la Comisión nos inclinamos por las unidades tributarias mensuales, con el acuerdo del Gobierno.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Lo que sucede es que no podemos abrir discusión general acerca de si en esta materia se fijan o no unidades tributarias mensuales. Es necesario votar ese punto, porque, si no, tendremos que pronunciarnos al respecto artículo por artículo.
El señor OTERO .-
Por eso mismo deseo intervenir, señor Presidente , a fin de abreviar la discusión. Porque, de otro modo, tendré que pedir a Su Señoría, cada vez que una norma se refiera a multas, que volvamos sobre el tema. Y no quiero hacerlo. Lo único que pido es que se me perita explicar al Senado por qué la mayoría de la Comisión fue partidaria, con el acuerdo del Gobierno, de fijar unidades tributarias mensuales.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Ya hemos aprobado varias indicaciones en las que se optó por la fórmula en pesos.
El señor OTERO .-
No, señor Presidente . Hay una sola. Y quedó en claro que ello no revestía carácter general, porque la decisión en ese sentido se iba a tomar ahora.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Por qué no vemos los artículos y evitamos las discusiones generales?
El señor ZALDÍVAR (don Andrés ).-
Ya terminó la discusión general.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La última disposición que analizamos fue el artículo 196 D.
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite, señor Presidente?
Creo que aquí se ha producido una confusión. El Honorable señor Otero -si entendí bien- quiere, de acuerdo con el derecho que nos asiste a todos los Senadores, explicar su punto de vista. Y en su intervención proporcionará antecedentes que, a su juicio, debemos conocer antes de adoptar una decisión. Otros señores Senadores podrán hacer lo mismo. Es un derecho que tenemos.
Considero mejor que sigamos ese camino, para luego votar este punto y dar por resueltos, sobre esa base, todos los artículos donde el problema esté involucrado.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Cabe señalar que no existe indicación alguna acerca de votar en una forma u otra, de manera que esta discusión se hace un poco en el aire. Pero, si se desea dar una explicación sobre el tema y se acepta, como indicación, que la fórmula de pago...
El señor HAMILTON .-
Pero hubo una votación sobre un tema relacionado con éste.
El señor HORMAZÁBAL .-
Hay una indicación pendiente, que todos aceptamos postergar. Y se vincula a la raíz de una de nuestras diferencias: algunos Honorables colegas desean alzar las multas y, además, fijarlas en unidades tributarias mensuales; otros, en cambio, estimamos conveniente aumentarlas en grado inferior, pero en pesos, y que sean reajustarles una vez al año.
Ése es el tema en discusión.
Una indicación ya aprobada, la 220, del Honorable señor Hamilton y del Senador que habla, sustituyó la multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales que fijaba el artículo 196 D -monto ya rebajado por la Comisión- por una de 25 mil a 100 mil pesos.
Y otra indicación nuestra, subiendo una multa mayor, la establece en pesos.
A mi juicio, allí deberíamos centrar el debate, porque, si en esa materia se produce la decisión del Senado, podemos articular todo lo demás a partir de esa definición principal, y no se requerirá votar la nueva indicación que presentamos con el Senador señor Hamilton , que sustituye las unidades tributarias mensuales en pesos, porque aquí el punto quedaría mucho más claro.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión, a continuación de lo tratado en la sesión pasada, sugiere suprimir la letra H que agrega el siguiente artículo 196 E:
"La infracción a lo establecido en el inciso primero del artículo 93 bis, será sancionada con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y, de acumularse tres infracciones en los últimos 90 días, adicionalmente se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo, por 30 días.".
Esta proposición fue aprobada por unanimidad en la Comisión, habiendo concurrido a ello los Honorables señores Cooper , Hamilton , Mc-Intyre y Otero .
El señor OTERO.-
Todos estuvimos de acuerdo en la supresión de esa letra. Por eso, en la última columna de la derecha del texto comparado no aparece la disposición citada.
-Se aprueba la proposición de la Comisión.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La letra I ha pasado a ser letra H, sin enmiendas.
En el Nº 22, que ha pasado a ser Nº 47, se recomienda, en relación con el artículo 197, contemplar la siguiente letra a), nueva:
"a) Reemplazar en el número 1, la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
La Comisión aprobó esta proposición por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores Cooper , Otero y Siebert .
-Se aprueba la proposición de la Comisión.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La letra a) ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.
La letra b) ha pasado a ser letra c), sustituida por una redactada en estos términos:
"c) Reemplazar su número 3, por el siguiente:
"3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150;".".
Ha sido renovada la indicación Nº 224, que suprime el número 3, con la firma de los Honorables señores Siebert , Ríos, Alessandri , Larraín , Horvath , Diez, Prat , Larre , Thayer y Urenda .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En discusión la indicación renovada.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , aprobar esa supresión sería un error, porque significaría mantener lo que ocurre hoy, en el sentido de que si en un sector se cambia la velocidad máxima a 25 kilómetros por hora, quien vaya a 30 kilómetros por hora será sancionado por incurrir en una infracción gravísima.
Esta modificación fue producto de lo sugerido por los jueces. Lo único que cabe es rechazarla, para que la infracción gravísima, con todas sus consecuencias, se halle constituida por el hecho de exceder los límites máximos que fija el artículo 150. De lo contrario, persistirá el problema actual -reitero- de que se considerará infracción gravísima el que una persona conduzca a 30 kilómetros por hora por un lugar que exige 25 kilómetros por hora.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , solicito que mis Honorables colegas que presentaron esta indicación tomen en cuenta el siguiente argumento. La Comisión consideró lo que ellos plantearon, porque, precisamente, en el primer informe se entendía que estábamos insistiendo en que la infracción gravísima se cometía todos estos casos. Pero se reestudió ese punto y se dejó la mención específica al artículo 150, que es donde se establecen las velocidades máximas.
Dado que la Comisión tomó en cuenta el fondo de lo que exponen en su indicación -y que habíamos hecho presente varios Senadores-, solicito que la retiren, porque la norma ha quedado redactada exactamente en el sentido que permite subsanar la inquietud que los embargaba.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , mi preocupación derivaba de que, siendo considerado una infracción gravísima el exceso de velocidad, se incurriría en tal contravención si la velocidad máxima es de 80 kilómetros por hora y el conductor va a 81 kilómetros por hora, lo que me parece exagerado. Indudablemente, hay una infracción, pero no gravísima. Entonces, deseo saber si ahora las infracciones de ese tipo dejaron de revestir el carácter mencionado.
El señor OTERO .-
Eso se encuentra en otro artículo, que no tiene relación con el caso en análisis.
Si la indicación se aprueba, bastará -repito- que en un lugar se fijen 30 kilómetros por hora como velocidad máxima para que, al sobrepasarlos, se cometa una infracción gravísima. O sea, se producirá un efecto contrario al que desea el Senador señor Alessandri.
Ahora, si la infracción por exceso de velocidad es gravísima o grave, ello se determina en otro artículo, más adelante, donde figuran las infracciones graves. Pero ésa es una materia que no dice relación con esta indicación.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
El artículo 150 propuesto por la Comisión fue rechazado por la Sala, de manera que rige el artículo 150 de la ley vigente, que establece, como límites máximos de velocidad, 50 kilómetros por hora en las zonas urbanas y 100 kilómetros por hora en las zonas rurales. Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo siguiente permite que esas velocidades sean modificadas por las Municipalidades o la Dirección de Vialidad.
El señor DÍEZ.-
Quedamos en lo mismo.
El señor URENDA .-
Quedamos peor.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , el artículo 151 faculta para aumentar o disminuir los límites de velocidad. Entonces, precisamente con el objeto de evitar el problema de las rebajas de velocidad por parte de las Municipalidades, se hace mención al artículo 150, que fija los límites en general.
Originalmente, se propuso que los cambios en la materia los determinara el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante un simple decreto. Como el Senado lo rechazó, nos quedamos con las velocidades máximas de 50 y 100 kilómetros por hora. Si la Municipalidad aumenta el límite, no se plantea la situación que nos ocupa, pero, obviamente, si fija menos de 50 kilómetros por hora, la infracción que se cometa no será gravísima, porque la enmienda de la Comisión se refiere a las velocidades del artículo 150 y no a las que fije la Municipalidad.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÜ.-
Señor Presidente , la verdad es que aquí se enmendó un error del informe primitivo, en cuanto a distinguir entre el exceso de velocidad de los transportistas y el de quienes no lo son. Eso se corrigió.
Ahora, la modificación en análisis redunda en un texto que no resulta claro, a mi juicio. Y no se trata de que los demás no entendamos la ley. Porque el Nº 3 del artículo 197 vigente se refiere a "Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida" y el proyecto propone reemplazarlo por uno en el sentido de "Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150". Pero este último fija una velocidad máxima que puede ser reducida. Y ella es, también, una velocidad del artículo 150.
Ahora, si en algún lugar, por razones de peligro, se rebaja la velocidad máxima permitida -porque, indudablemente, cuando ello ocurre no es por capricho de la autoridad que lo ordena, que en la legislación vigente es el municipio o la Dirección de Vialidad, sino porque el camino es riesgoso, por tener curvas, pendientes, etcétera-, yo pregunto por qué no va a constituir infracción exceder el límite fijado. En la Comisión se puso siempre el ejemplo de la persona que transita a 26 kilómetros por hora en una vía donde la velocidad máxima es 25 kilómetros por hora.
Lo cierto es que, si leemos los diarios, nos vamos a encontrar con que prácticamente todos los accidentes del tránsito se originan en el exceso de velocidad o en la conducción bajo la influencia del alcohol. Ésa es la regla general. Entonces, ¿de qué exceso de velocidad estamos hablando?
Depende de la ruta de que se trate. Y, naturalmente -reitero-, la autoridad va a fijar el límite atendiendo al hecho de si tiene o no curvas, pendientes, etcétera.
Por tanto, creo que la norma, además de no haber quedado clara, resulta inconveniente, de ser efectiva la explicación que se acaba de dar.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , sé que el despacho de esta iniciativa es como un camino lleno de dificultades que estamos tratando de precisar. Y, desde ese punto de vista, habría que establecer lo siguiente.
Creo que la Honorable señora Feliú ha incurrido en un pequeño lapsus, porque la norma aludida en el número 3 es el artículo 150, que, en los términos actuales, dispone:
"Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad, los siguientes:
"1.- En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora, y
"2.- En zonas rurales, 100 kilómetros por hora.".
Para decirlo en pocas palabras, se ha entendido que constituye infracción gravísima que un conductor exceda el límite de 50 kilómetros por hora en la zona urbana o los 100 en la rural. Eso es lo que la Comisión ha debatido y analizado.
Ahora, la posibilidad de que las municipalidades o la Dirección de Vialidad establezcan velocidades distintas está consignada en el artículo 151, no en el 150. De modo tal que este último no es ambiguo, como tampoco lo es la referencia que a él hace la Comisión.
Por lo tanto, la discusión que cabe aquí, al tenor de lo que entiendo de la intervención del Senador señor Alessandri , es si avanzar a más de 100 kilómetros por hora en zona rural o a más de 50 kilómetros en el área urbana constituye infracción gravísima. La Comisión -y me permito concordar con ella- propone que así lo sea. Si no, tendría otra consecuencia. Eso es todo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Podría aclarar un punto, señor Senador, para sacar algo de la confusión total en que me encuentro?
El señor HORMAZÁBAL .-
Si estuviera a mi alcance, con todo agrado, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Estoy seguro de que es capaz de hacerlo, Su Señoría.
Si la ley en proyecto establece la facultad de las municipalidades para fijar 30 kilómetros por hora como límite máximo, por haber dificultades en el camino, porque está helado o por lo que fuere, y alguien transita a una velocidad mayor, ¿no comete una infracción gravísima? Porque esa velocidad no va a estar en función de lo que la autoridad permite.
El señor HORMAZÁBAL .-
Lo que ocurre es que la infracción gravísima tiene un tratamiento complementario: la suspensión automática de la licencia y un conjunto de otros elementos. Y aunque el municipio no fije un límite inferior, de acuerdo con el artículo 149, el hecho de que la persona no conduzca un vehículo de acuerdo con las condiciones del tránsito constituye una agravante adicional de su responsabilidad. O sea, debemos dar normas armónicas.
Al respecto, puedo decir que la Comisión ha tratado de señalar que es mucho más grave -y por eso se le da carácter de gravísima- la infracción al límite máximo de velocidad establecido que no respetar ciertos letreros que muchas veces hasta han perdido su vigencia y, sin embargo, provocan la suspensión de la licencia. Ambas conductas son reprobables y deben evitarse; pero se ha procurado hacer una distinción respecto del monto y condiciones de la sanción de que se trata.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , no se ve claro lo que se está planteando.
En mi concepto, debemos remitirnos al artículo 151, que dispone que se pueden reducir o aumentar los límites de velocidad.
En consecuencia (y colocando el mismo caso), en la zona urbana, donde el máximo es de 50 kilómetros por hora, si ese límite se considera demasiado bajo y la municipalidad permite transitar a 70, quien infrinja esa disposición y conduzca, por ejemplo, a 71 kilómetros por hora incurrirá en falta gravísima por haber superado los 50; a la inversa, si la autoridad fija el límite en 40 kilómetros por hora, desplazarse a 41 sería sólo infracción grave, en circunstancias de que en ambos casos se transgrede una norma consignada por razones de seguridad.
En vista de ello, me parece que se está aplicando una lógica inadecuada, pues debiera prevalecer la del artículo 151, que permite que estos límites teóricos -como señalé en una intervención la semana antepasada respecto de esta misma materia- puedan ser variados dependiendo de las circunstancias; es decir, que los 50 ó 100 kilómetros por hora puedan cambiarse. En mi concepto (y acogiendo lo dicho por el Senador señor Alessandri ), cualquiera que sea la infracción, debiera tener el carácter de grave y no de gravísima.
Eso, en primer lugar.
En segundo término, me parece que, obviamente, debe ocurrir así, puesto que en todos los casos de concesiones de obras públicas las velocidades se fijan en función de la calidad de los caminos. Ésta, a su vez, es determinada por el Ministerio de Obras Públicas, y la velocidad, por la Dirección de Vialidad.
Por lo anterior, no puede sostenerse que es falta gravísima superar los 100 kilómetros por hora si está permitido circular a 120, o exceder los 50 si se autoriza un máximo de 70.
Entonces, considero que la indicación tiene claro fundamento y que es equivocado -lo digo con mucho respeto- el trabajo de la Comisión, cuya lógica no comparto, por las razones explicadas.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , no sé si respecto de esta regulación de sanciones todavía hay oportunidad de hacer correcciones importantes. Pero esto de atribuir carácter gravísimo al exceso de velocidad, cualquiera que él sea, a mi juicio, no corresponde a la realidad que vivimos.
He tenido a la vista una estadística de accidentes ocurridos en el camino entre Valparaíso y Santiago, y otra de las infracciones cursadas. Ellas indican que más de 90 por ciento de éstas lo fueron por exceso de velocidad y que sólo 10 por ciento de los accidentes tuvieron su origen en esta causa. Hay otras infracciones -por ejemplo, adelantar en curvas- muchísimo más graves que transgredir levemente dicho límite.
Tanto se ha tergiversado en esta materia, que, en la práctica el control no se efectúa en las zonas riesgosas, donde se producen los accidentes, sino exclusivamente en aquellos lugares en que se dan condiciones óptimas para exceder el límite de velocidad. Y se cursan cientos de miles de partes que, en el hecho, no hacen sino allegar recursos a los municipios.
Pienso que estamos ante la perversión de una norma. Comprendo que si la velocidad máxima es 100 kilómetros por hora y alguien conduce a 130 sea una falta gravísima; pero si va a 105, podrá ser falta grave, y a veces ni siquiera eso.
En general, cuando en Chile se eleva el monto de las sanciones (recuerdo perfectamente lo sucedido la última vez que ello se hizo, pues dispongo de un estudio realizado al respecto), el resultado es que el número de accidentes y de infracciones se duplica. Ello quiere decir que el remedio no parece ser el más adecuado y que, en la práctica, normas como éstas constituyen un verdadero cazabobos. No he visto controlar la velocidad donde realmente es riesgoso correr, como tampoco en curvas peligrosas, donde se producen muchos accidentes, o en determinados cruces, pero sí en aquellos tramos en los cuales se puede transitar muy rápido. Y se cursan miles de partes que no se traducen en una disminución de aquéllos.
A mi juicio -y quienes redactaron el informe podrán explicarlo-, la manera como se califican las infracciones no corresponde a la realidad existente ni a la importancia que ellas tienen. En términos absolutos -reitero-, si alguien conduce a 99 kilómetros por hora no comete infracción y el que lo hace a 101 o a 105, aunque sea en la mejor recta de Chile, incurre en falta gravísima; o si adelantar en una curva, con un enorme riesgo, constituye falta grave, estimo que hay aquí una falla que deberíamos corregir, aprovechando la experiencia vivida.
He dicho.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Coincido con usted, señor Senador , y lo felicito.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
He escuchado este interesante debate, y tengo la impresión de que ha llegado el momento de pronunciarse, ya que se han dado suficientes argumentos.
En consecuencia, se votará la indicación renovada número 224, recaída en el número 22 del primer informe, que ha pasado a ser 47.
El señor HAMILTON.-
¿En qué consiste, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Su Señoría, la indicación se dio a conocer al comenzar su debate.
Señor Secretario , ¿podría leerla nuevamente?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Corresponde al número 47 -22 del primer informe- e incide en el número 3 del artículo 197. Su objetivo es suprimir el citado número.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, Presidente ? Quiero referirme brevemente al tema, sin abrir debate.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de la palabra, señor Senador .
El señor HAMILTON .-
El número 3 contempla como infracción gravísima "Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150". Y si él se suprime -por favor, que me corrijan si me equivoco-, ¿significa que quedará vigente el actual número 3 del artículo 197, que consagra como infracción de aquel carácter "Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida"?
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente , ¿puedo hacer la precisión del caso?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
A mi juicio, lo manifestado por el Honorable colega es lo que corresponde, porque los límites de velocidad no están en el artículo 150, sino en el 151. Los que contempla el primer precepto son teóricos y los establecidos en el 151 son los que, en la práctica, rigen en todas partes.
La señora FELIÚ .-
Exactamente.
El señor ERRÁZURIZ .-
Por lo tanto, la idea es que el número 3 quede tal como está hoy y que se apliquen los límites consagrados en el artículo 151.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Satisface esa explicación?
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , ha quedado clara la diferencia existente entre una y otra norma.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El artículo 151 de la Comisión fue rechazado por la Sala. En consecuencia, permanecería el artículo 151 de la actual Ley de Tránsito.
El señor ERRÁZURIZ .-
Que es el que permite variar los límites de velocidad subiéndolos o bajándolos.
La señora FELIÚ .-
Y eso podrán hacerlo las municipalidades y la Dirección de Vialidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Exactamente.
El señor ERRÁZURIZ .-
Dicho precepto dispone que los municipios y la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas pueden cambiar las velocidades contempladas en el artículo 150, que, como dije, son teóricas; porque en la práctica rigen las consignadas en el artículo 151, vale decir, las que se determinan para cada caso.
Por lo tanto, si se aprueba la indicación, significará dejar vigente el artículo 151 actual.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Como se ha precisado su alcance, se procederá a votar la indicación renovada N° 224.
En votación.
-(Durante la votación).
El señor COOPER.-
Señor Presidente , hemos discutido largamente este corto número; sin embargo, estoy convencido de que hay un error. Aprobar la indicación implicará, por ejemplo, que a un conductor que se desplace a 25 kilómetros por hora se le curse un parte por haber incurrido en una infracción gravísima.
Por eso, voto en contra.
El señor ERRÁZURIZ .-
Me pronuncio a favor de la indicación, porque al suprimirse el número 3 queda vigente el artículo 151 actual, que permite variar las velocidades del artículo 150 dependiendo de las condiciones existentes, según lo determinen las municipalidades o la Dirección de Vialidad. Me parece que es mucho mejor mantener la ductilidad que hay ahora, porque de lo contrario en un camino donde se permite la circulación a 100 kilómetros por hora sería falta gravísima conducir a 101, aun cuando la Dirección de Vialidad autorice hacerlo a 110.
Como ello constituye un gran error, voto a favor de la indicación, para los efectos de que siga rigiendo la norma vigente.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , comparto íntegramente el planteamiento del Senador señor Errázuriz . Pienso que la nueva disposición es una especie de resquicio. Las velocidades establecidas en el artículo 150 son nominales; las reales son aquellas que se determinan de acuerdo a las condiciones de los caminos o de parte de ellos. Y pareciera dudarse de la autoridad que fija los límites mínimos y máximos. Pero ésas son las velocidades reales.
En todo caso, lamentablemente, no puedo apoyar la indicación porque estoy pareada.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , voto que no, para posibilitar que la norma sea modificada durante el trámite de Comisión Mixta.
El señor HUERTA.-
Me pronunciaré negativamente respecto de la indicación, aclarando que no deseo participar en el desacato de descalificar a profesionales que salen a la calle, no a "cazar" partes porque se conduce a 101 kilómetros por hora y no a 100, sino a aplicar la normativa del tránsito en forma criteriosa. El personal respectivo tiene entrenamiento suficiente para cumplir adecuadamente su cometido con el propósito de evitar accidentes, sin perjuicio de que es posible que el velocímetro de un vehículo no esté de acuerdo con el instrumento que se utiliza para medir las velocidades. Por lo tanto, se trata de gente responsable.
Voto que no.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , durante la discusión del artículo 150, a la que asistieron autoridades del Ministerio de Transportes, se concluyó que hay numerosos caminos del país donde no están indicadas las velocidades máximas y mínimas. Por eso, en el texto final del segundo informe tuvimos que consignar, en el inciso segundo del mencionado precepto que "A falta de determinación específica y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 148 y 149, precedentes, la velocidad máxima no podrá exceder de 100 kilómetros"... De modo que aprobar la indicación significará que el conductor que transite a 55 ó 105 kilómetros por hora, según el sector, incurrirá en una infracción gravísima.
En todo caso, aclaro que no puedo votar porque me encuentro pareado con el Senador señor Sule.
El señor MUÑOZ BARRA.-
En nombre de mi bancada, voto en contra de la indicación.
El señor NÚNEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
-Se rechaza la indicación renovada número 224 (21 votos contra 5 y 3 pareos).
Votaron por la negativa los señores Cooper, Díaz, Díez, Frei (don Arturo), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Horvath, Huerta, Lagos, Larre, Muñoz Barra, Núñez, Otero, Páez, Piñera, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sinclair y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Errázuriz, Fernández, Martin y Siebert.
No votaron, por estar pareados, los señores Alessandri, Feliú y Mc-Intyre.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Indicación renovada número 227, suscrita originalmente por los Honorables señores Hamilton y Hormazábal , para consultar la siguiente enmienda:
"Suprímese el Nº 5.".
La señora FELIÚ.-
¿Cuál número 5?
El señor HORMAZÁBAL .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , el número 5, sobre el cual consulta la señora Senadora ,...
El señor EYZAGUIRRE (secretario).-
Es el de la ley vigente.
El señor HORMAZÁBAL .-
Así es. El número 5 del artículo 197 de la actual ley establece como infracción gravísima "El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia,". En verdad, con el Senador señor Hamilton , pensamos que no es bueno que los particulares utilicen ese tipo de elemento. Sin embargo, calificarlo de infracción gravísima, nos parece un exceso. Por eso, lo planteamos como infracción grave.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Queda claro cuál es el sentido de la indicación Nº 227, renovada por los Honorables señores Hamilton y Hormazábal?
Si ningún señor Senador desea hacer uso de la palabra, procederemos a la votación.
El señor OTERO .-
¿Me permite hacer una aclaración antes de votar, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , estoy dispuesto a concurrir al planteamiento de los mencionados señores Senadores, en la medida en que la Sala, por unanimidad, acuerde pasar dicha infracción de "gravísima" a "grave", pero si se elimina la norma del número 5, tal acto quedaría sin sanción. Y ello no puede ser.
El señor HAMILTON .-
Estamos de acuerdo con lo señalado por el Honorable señor Otero .
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Entiendo que la indicación traslada una falta gravísima a grave.
El señor OTERO.-
No, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Debería entenderse así.
El señor HORMAZÁBAL .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , habría que aprobar lo propuesto por el Honorable señor Otero , porque, reglamentariamente, cuando se rechazó en su momento esta proposición, se dio por retirada la que lo incorporaba como falta grave.
Por lo tanto, si el Senado concuerda con el planteamiento del Senador señor Otero, deberíamos reponer su calidad de infracción grave.
El señor HAMILTON.-
Estamos de acuerdo, señor Presidente.
El señor ALESSANDRI .-
Conforme.
El señor CANTUARIAS .-
Muy bien.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se procederá en la forma señalada por el Senador señor Hormazábal.
Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el Nº 23, que pasó a ser 48, recaído en el artículo 198, la Comisión propone las siguientes enmiendas:
Consultar como letras a) y b), nuevas, las siguientes:
"a) Sustituir su número 18, por el siguiente:
"18.- Conducir un vehículo sin sus luces encendidas, de acuerdo a las normas de esta ley;".
Esta modificación fue aprobada unánimemente, por los Senadores señores Cooper , Hamilton , Mc-Intyre y Otero .
Al respecto, hay dos indicaciones renovadas -las números 233 y 234- tendientes a suprimir la referida letra a).
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal, y luego, la Senadora señora Feliú.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , creo que esta enmienda propuesta por la Comisión debería ser rechazada, ya que el Senado, en una votación anterior, no acogió un cambio en cuanto a que los vehículos debían llevar las luces encendidas en forma permanente, como tampoco aprobó una indicación que disponía que ello debía efectuarse de acuerdo con las circunstancias, por ejemplo, en caso de lluvia, etcétera, y dejó vigente la actual norma que establece que hay que mantener las luces encendidas conforme a las condiciones climáticas existentes.
Por lo tanto, debería ser rechazada esta proposición, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , coincido con el planteamiento del Senador señor Hormazábal . En verdad, el Senado rechazó la obligación de conducir un vehículo con sus luces permanentemente encendidas, y quedó, en definitiva, lo regulado por la actual legislación, que alude a las circunstancias climáticas y en determinados horarios.
Sin embargo, aquí se modifica el texto vigente. Y lo que me preocupa es que la enmienda propuesta no se ve mayormente fundamentada, porque la situación es idéntica a la anterior. La actual norma, a mi juicio, es muy conveniente. En efecto, ésta establece como infracción grave al "Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta Ley;".
Me parece que esta materia se explícita claramente en ella; lo que no se explica es el motivo por el cual se propone la modificación.
Por lo tanto, no cambiaría el precepto actualmente en vigor.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría, y luego, el Honorable señor Alessandri.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , da exactamente igual aprobar o rechazar el texto propuesto por la Comisión, porque éste dispone "Conducir un vehículo sin sus luces encendidas, de acuerdo a las normas de esta ley;", y por ende, es la ley la que establece cuándo deben tenerse encendidas. Y el Nº 18 del actual artículo 198 de la Ley de Tránsito dispone exactamente lo mismo, con la única diferencia que lo limita a "las horas y circunstancias en que las exige esta Ley".
Así que, para abreviar, da igual -"no quita ni pone rey"- rechazar o aprobar por unanimidad la norma propuesta por la Comisión.
El señor HAMILTON .-
Entonces, rechacémosla por unanimidad.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , como no he participado en el estudio de la ley en proyecto, quiero preguntar si existe la posibilidad de introducir una norma más rígida. Porque ahora, cuando venía de Santiago a Valparaíso, en que el día está muy oscuro, sólo 10 por ciento de los vehículos circulaban con las luces encendidas y el resto las mantenía apagadas, con el consiguiente peligro que ello implica para todo el tráfico, incluyendo a los caminos. En Chile se cree que las luces se encienden sólo cuando el conductor carece de visibilidad, en circunstancias de que también sirven para indicar la presencia del vehículo.
Por lo tanto, me interesa sobre manera que en la iniciativa queden expresamente establecidas las circunstancias en que se deben encender las luces. Creo que muchos de los accidentes automovilísticos se producen precisamente por no encenderlas oportunamente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa propone dejar el Nº 18 en los mismos términos en que está consignado en la norma vigente.
Acordado.
-Se rechaza la indicación renovada número 233 y, en esta parte, la número 234.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
La letra b) es del siguiente tenor:
"b) En su número 27, intercalar entre las palabras "colectiva" y "con", la frase "o de transporte remunerado de escolares".
Hay una indicación renovada -también la número 234- para suprimirla.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , el objeto de esta enmienda es hacer extensiva la prohibición de los vehículos de locomoción colectiva de cargar bencina con pasajeros en su interior a los de transporte escolar. A estos últimos, que trasladan niños de un lugar a otro, con mayor razón ello debe serles prohibido.
En realidad, ¿qué justificación tiene proponer el rechazo de la indicación? Estamos tratando nada menos que del transporte escolar remunerado en donde los niños son pasajeros.
-Se rechaza la indicación Nº 234, tendiente a suprimir la letra b).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación 234, renovada por la Honorable señora Feliú y los señores Senadores Alessandri , Cantuarias , Errázuriz , Fernández , Huerta, Martin , Sinclair , Thayer y Urenda , también propone suprimir la letra c) que dice: "Sustituir su número 30 por el siguiente: "Conducir un vehículo a menor velocidad que la fijada, en conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151 de esta ley.".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión.
El señor OTERO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Un gran problema que hemos observado en el tránsito es que de repente hay gente que sale a "turistear" por un camino -por ejemplo, la Ruta 5 Sur, que tiene sólo una pista de ida y una de vuelta-, produciendo tacos enormes y, también, grandes accidentes, porque la gente se desespera y quiere adelantar.
En todos los países se sanciona al que circula a menor velocidad que la permitida por la ley. Hoy día, con los cambios que introdujo el Senado, las municipalidades y la Dirección de Vialidad fijarán los límites máximos o mínimos de velocidad. De manera que si queremos ser consecuentes, así como se prohíbe transitar a mayor velocidad que la permitida, por los riesgos que ello implica, igualmente debe sancionarse la circulación a menor velocidad, pues también constituye un riesgo grave y serio. Ésa es la razón de la proposición de la Comisión.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , la prohibición de conducir un vehículo a menor velocidad está correcta; pero la proposición es para sustituir el número 30 vigente, el cual sanciona como infracción grave determinadas conductas de conductores de vehículos de locomoción colectiva y de transporte, en tanto que el número 50 del ARTÍCULO 1° del informe de la Comisión también se refiere a estos vehículos. En consecuencia, lo que planteo es que ambas proposiciones se establezcan como artículo bis, con nuevas numeraciones, porque si no se aprueba el ARTÍCULO 1°, Nº 50, por un problema de técnica legislativa no habrá una disposición que sancione la conducta de dichos transportistas. Esto debió haberse hecho de otra forma. En todo caso, la supresión del número 30 vigente debería dejarse pendiente hasta ver qué se resuelve en la discusión del Nº 50.
No sé si me explico, señor Presidente . El número 30 se refiere a vehículos de locomoción colectiva y de transporte, lo cual también se regla más adelante. Si se aprueba su sustitución, por una parte se sancionará como infracción grave el transitar a menos velocidad de la permitida y, por la otra, se suprimirá la sanción a determinadas conductas de los transportistas. Por consiguiente, creo que debemos aprobar solamente lo primero, en tanto que lo segundo debe ser analizado al discutir el ARTÍCULO 1°, número 50.
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente ? Quiero aclarar a la señora Senadora, por qué se plantean los artículos de esa forma.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero .
El señor OTERO .-
La disposición que corresponde al número 30 del artículo 198 vigente está comprendida en el artículo 201 propuesto. Precisamente, al quedar vacante el número 30, se propone su sustitución, para no tener que agregar después otro número. Ésa es la única razón de la Comisión de Transportes. Si la señora Senadora está de acuerdo con el texto de la proposición, debe aprobar su sustitución, dejando el debate de si se sanciona como falta grave las conductas comprendidas en el número 30 para cuando analicemos el artículo 201, propuesto en el número 50 del texto del segundo informe.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.
El señor RUIZ (don José ).-
Me gustaría que me explicaran en qué parte del artículo 150 se establecen velocidades mínimas. Tengo entendido que en éste sólo se establecen velocidades máximas.
La señora FELIÚ.-
Es en el 151.
El señor RUIZ (don José ).-
No, es que en el número 30 se menciona al artículo 150 y al 151, lo cual me preocupa, porque tengo entendido que en el 150 no se establecen velocidades mínimas, entonces mal se podría castigar la circulación a velocidades superiores a la mínima establecida en este artículo. Me gustaría que me lo explicaran.
El señor ERRÁZURIZ .-
¿Me permite una interrupción, Su Señoría?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el señor Senador Errázuriz .
El señor ERRÁZURIZ .-
En primer lugar, entiendo la duda del Honorable señor Ruiz De Giorgio . Me parece que la referencia a los artículos 150 y 151 se debe a que ambos están en concordancia, pues el 150 fija las velocidades máximas en tanto que el 151 permite aumentar o disminuir dichos límites, dependiendo de las circunstancias. Tengo entendido que ése fue el propósito.
El señor RUIZ (don José ).-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor ERRÁZURIZ.-
Con la venia de la Mesa.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio .
El señor RUIZ (don José ).-
Resulta que los artículos 150 y 151 no establecen velocidades mínimas, por lo que estamos sancionando una figura que no existe. Entonces, lo primero es, en el artículo 151, autorizar a quien corresponda el establecimiento de las velocidades mínimas, que el proyecto no fija. Una vez hecho esto, se podrá sancionar a quien infrinja tal figura. Porque, hasta este momento, solamente hemos fijado velocidades máximas, tanto urbanas y rurales, correspondiendo tal función a Vialidad y a las municipalidades.
En síntesis, no se han determinado velocidades mínimas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton .
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , esto se resuelve con el artículo 152, pues, en él, dice: "No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.
"La Dirección de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, podrán fijar velocidades mínimas,...".
O sea, la referencia no debe ser al artículo 150 ó al 151, sino al 152. Con esa modificación podríamos aprobar la proposición.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal .
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , lo dicho soluciona el problema. Las indicaciones estaban hechas sobre un informe determinado y, como suprimimos, en su oportunidad, el artículo 151 propuesto -donde se fijaban las velocidades mínimas-, para darle la armonía necesaria al texto, hay que hacer lo que dice el Senador señor Hamilton : referirse al artículo 152 que alude a ellas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Mantiene la palabra el Senador señor Errázuriz .
El señor HAMILTON .-
¿Me permite, señor Senador ?
El señor ERRÁZURIZ .-
Por supuesto.
El señor OTERO.-
Exacto. Hay que eliminar la referencia al 150 y al 151, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Entiendo que hay acuerdo unánime en el sentido de penalizar este tipo de infracciones, las que se incorporarían, por primera vez, a nuestro ordenamiento legal.
¿Habría acuerdo en hacer referencia expresa al artículo 152 y no al 150 y 151 de la ley?
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , quiero recuperar la palabra, pues no he terminado de hacer uso de ella.
Muy brevemente, deseo apoyar esta proposición, ya que me parece novedosa y muy acertada. En la mayoría de los países existe una velocidad máxima permitida y una mínima, incluso, respecto de cada una de las distintas pistas. En Chile, lamentablemente, la gente no ha aprendido a respetar estas velocidades mínimas, yendo lento, a veces, por la pista izquierda, obligando a muchos conductores a adelantar por donde no corresponde. Por lo tanto, encuentro que esto es indispensable para un buen manejo, por lo que soy partidario de mantener la letra c), con la muy acertada referencia al artículo 152.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En consecuencia, se aprueba, por unanimidad, la proposición de la Comisión, con la enmienda señalada, y se rechaza la indicación renovada.
Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación renovada número 234 también propone eliminar la mención al artículo 120 en su letra f) (letra g) según el nuevo segundo informe.
El señor OTERO.-
Perdón, ¿dónde está esa indicación?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ) .-
En la última parte de la indicación renovada Nº 234.
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , la indicación se formuló y se ha renovado, pues efectivamente se alude al artículo 120, que sanciona la conducción en sentido contrario al tránsito, y no se modifica el actual artículo 198, número 11, que dice: "Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito.".
Ésa es la razón por la cual se ha planteado. Si no, aparecería dos veces la misma infracción.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Siendo así, ¿habría acuerdo en aprobar esta parte de la indicación renovada?
El señor OTERO .-
Perdón, señor Presidente .
Estoy un poco confundido, porque la indicación renovada Nº 234 se refiere a las letras a), c), número 3, y d) contenidas en el primer informe, y a las letras a), b), c) y g) y a la mención al artículo 120 del segundo informe. Aquí tengo el texto final del nuevo segundo informe y no encuentro esta indicación; no aparece.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
En el artículo 120 se describe la figura de manejar un vehículo contra el sentido del tránsito. Eso no se modifica.
El problema es saber qué sanción corresponde a la infracción de dicha norma, si -repito- el número 11 del artículo 198 no ha sido objeto de modificación, ni se reemplaza, y no puede contemplarse dos veces la misma infracción.
El número 11 expresa: "Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito,". Es lo mismo que establece el artículo 120. Por eso, estaría mal la referencia a este último precepto que se hace en el número 34 propuesto por la Comisión en la letra g), nueva.
El señor HORMAZÁBAL .-
¿A qué articulo?
La señora FELIÚ.-
Al artículo 120: conducir un vehículo contra el tránsito.
El señor OTERO .-
Doy excusas, señor Presidente . Lamento manifestar que esa información es equivocada. El artículo 120 expresa: "En las vías públicas, los vehículos deberán circular" -siempre- "por la mitad derecha de la calzada,".
La señora FELIÚ.-
Eso es lo que se infringe.
El señor OTERO .-
No. El precepto continúa diciendo: "salvo en los siguientes casos:" "Cuando se adelante a otro vehículo", "Cuando el tránsito por la mitad derecha esté impedido por construcciones,", "En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcadas tres o más pistas de circulación,", y "4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.".
En consecuencia, la norma en debate no está dirigida a sancionar el manejo en contra del tránsito, sino a quitar a los chilenos la idea de conducir como los ingleses, ya que circulan por el lado izquierdo e impiden la pasada a los demás vehículos.
Por lo tanto, la referencia al artículo 120 está bien hecha y no procede suprimirla. Desafortunadamente, en el segundo informe no he encontrado la letra f).
El señor HORMAZÁBAL.-
En la letra f) no se hace referencia al artículo 120.
El señor COOPER.-
No hay referencia al artículo 120.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , en el boletín comparado no veo en la página 68 la cita del número 11, señalado por el Honorable señor Otero , como tampoco el resto de las letras, ni la mención al artículo 120. Lo que pasa es que las indicaciones renovadas se formularon en base a otros textos de informes. Eso puede explicar la confusión.
En la norma en comento se pretende sancionar a quien conduce en contra del sentido del tránsito, sea que se trate de doble vía o de una sola. No creo que ella tenga relación con lo dispuesto en el artículo 120, a que se ha aludido ahora.
Por consiguiente, según aprecio en el informe, esta indicación renovada no tiene sentido y habría que rechazarla.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , la indicación es clarísima. Ella recae en la letra g), nueva, que figura en la página 70 del boletín comparado y que agrega al artículo 198 el siguiente número:
"34. Las infracciones a los artículos 88, 91 números 1, 2, 5 y 6,103, 120 y 121".
A mi juicio, la infracción consignada en el Nº 11 del artículo 198 corresponde exactamente a lo sustantivo del artículo 120: a conductas relativas al manejo en contra del sentido del tránsito; es decir, a lo que el Senador señor Otero llama "conducir a la inglesa".
El señor OTERO.-
No es así.
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Hay un error en la afirmación de la señora Senadora. Los artículos 120 y 121 se refieren a la obligación de conducir por el lado derecho, incluso en calles de una sola vía. De manera que nada tienen que ver con el hecho de manejar contra el tránsito.
Por ejemplo, en Santiago, la Avenida Kennedy tiene tres pistas en cada sentido. Lo lógico es que los conductores transiten por la de la derecha y permitan adelantarlos por las otras dos. Porque los vehículos en sentido contrario ocupan las tres pistas pertinentes.
Repito: la referencia a los artículos 120 y 121 es perfectamente adecuada, y no tiene nada que ver con la circunstancia de manejar contra el tránsito, sino con algo muy importante: que la gente conduzca por la derecha.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Así se establece en el artículo 120.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , sería conveniente tratar el proyecto en base a las numeraciones y letras sucesivas. Porque el hecho de saltar a otras disposiciones que figuran más adelante, produce confusión y torna muy difícil seguir el debate.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa está procurando llevar la discusión lo más ordenadamente posible, señor Senador, a fin de mantener la coherencia en un proyecto tan complejo como éste.
El artículo 120 versa sobre las materias indicadas por el Honorable señor Otero , y creo que todos los señores Senadores concuerdan en mantener su actual texto. Y si hubiere una doble referencia, habría que dejar una sola.
El señor OTERO .-
Perdón, señor Presidente , el número 34 hace alusión a los artículos 120 y 121, que abordan materias distintas. De modo que la cita a ambos preceptos está bien hecha.
Sin embargo, sugiero continuar en el orden en que estábamos discutiendo, hasta llegar a la letra g),...
El señor HAMILTON .-
Claro, corresponde tratar el número 31 del artículo 198.
El señor OTERO .-
...porque el saltar de una página a otra sólo origina confusión.
El señor HAMILTON.-
Tiene razón Su Señoría.
El señor NÚÑEZ.-
( Vicepresidente ).-
Procederemos de esa manera.
En todo caso, ¿resolveremos ahora, o no, lo tocante a la mención al artículo 120?
El señor MUÑOZ BARRA.-
Hay que dejarlo pendiente.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Entonces, quedaría pendiente la letra d), correspondiente a la indicación renovada Nº 234, para eliminar la mención al artículo 120 en su letra f), que ha pasado a ser g) en el nuevo segundo informe.
La señora FELIÚ .-
No, habría que pronunciarse acerca de la indicación renovada.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Hago presente a la señora Senadora que la indicación renovada Nº 234 recae en distintos artículos, y eso es lo que provoca confusión.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , el tema planteado por la Honorable señora Feliú aparece en la página 70 del comparado.
La señora FELIÚ.-
Exacto.
El señor HORMAZÁBAL.-
Cuando lleguemos a ese punto podremos debatirlo, porque se refiere a una horma incorporada por la Comisión en el nuevo segundo informe, que figura en la página 217 de éste (70 del comparado).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En efecto, y cuando se trate el número 34 del artículo 198 cabría discutir la indicación renovada, no ahora.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Así se procederá.
-Queda pendiente el número 34 del artículo 198, propuesto por la Comisión.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , no hemos analizado el número 31.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En efecto. Corresponde tratar la letra d), nueva, propuesta por la Comisión, que reemplaza el número 31 por el siguiente:
"31. Conducir vehículos con infracción a lo establecido en los artículos 56 a 59 inclusives; y conducir vehículos motorizados en contravención a lo establecido en los artículos 81 y 83.".
Esta sustitución fue aprobada unánimemente por los Senadores señores Cooper , Hamilton , Mc-Intyre y Otero .
El señor HAMILTON .-
¿Qué más?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La letra b) ha pasado a ser e), con dos enmiendas: sustituir en el número 32, que se agrega, la palabra "escolar" por "remunerado de escolares", y añadir el siguiente párrafo a este número: "Tratándose de vías donde existen pistas segregadas para buses de locomoción colectiva por el costado derecho, las Municipalidades deberán establecer lugares de detención para subir y bajar pasajeros para los taxis básicos y colectivos, cuando esté permitida su circulación, así como para los vehículos de transporte escolar remunerado.".
Estas modificaciones también fueron aprobadas por unanimidad.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
No hay indicación renovada respecto de estas letras.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
¿Sé está tratando el número 32 que se agrega al artículo 198?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ) .-
El reemplazo del número 31 y las enmiendas al número 32, señor Senador .
El señor ALESSANDRI.-
Entiendo que el número 32 se refiere a las vías segregadas.
El señor OTERO .-
Sí, y podríamos aprobarlo, porque fue acogido por unanimidad en la Comisión y no hay indicación renovada.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Entonces, correspondería aprobarlo, pero el Senador señor Alessandri, al parecer, desea mayor información al respecto.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , quiero saber quién hará cumplir esa disposición, porque ¿alguien ha visto alguna vez que el conductor de un vehículo de locomoción colectiva respete lo de las pistas segregadas?
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , la interrogante del Honorable colega se plantea sobre numerosas disposiciones legales. Lo único que puedo señalar es que hoy no se respeta. Sin embargo, en la actualidad no existe una norma que recoja los legítimos derechos, por ejemplo, de los conductores de taxis básicos y colectivos, que ejercen una actividad legítima en el país, que son autorizados por los municipios para circular y que pagan los permisos correspondientes. Por lo tanto, la Comisión ha recogido, en forma unánime, una solicitud de esos gremios para establecer por ley la obligación de que los municipios dispongan de lugares de detención para subir y bajar pasajeros, a objeto de poder realizar esa actividad legítima.
Ahora, que se trata de un problema difícil de controlar, por cierto que lo es. Pero la tarea de los legisladores es facilitar las cosas. Hoy día los municipios no tienen ese imperativo legal, pero a partir de la aprobación de la norma por el Senado -supongo que así ocurrirá- tendrán que adoptar las medidas pertinentes para ello.
Ésa es la explicación que podría entregar.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , ¿quién definió los paraderos que ya se encuentran establecidos en todo el país, si no fueron las municipalidades? Porque he visto en todas partes letreros señalando los paraderos, que generalmente están mal ubicados, ya que se encuentran justo antes de una esquina, produciendo grandes congestiones. En otras partes del mundo los paraderos siempre están a mitad de cuadra.
Entonces, me gustaría saber si en alguna disposición del proyecto se entregan facultades especiales a las municipalidades para fijar los lugares de detención, o si debe hacerlo el Ministerio de Transportes. Eso es lo que no tengo claro.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Me parece que es una discusión imposible de resolver por el momento. Sin embargo, Su Señoría ha planteado una legítima inquietud sobre la materia.
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , el Ministro de Transportes ha señalado que están trabajando, en estrecha coordinación con los municipios, en el estudio de normas tendientes a agilizar el tránsito en la Capital y en las ciudades más importantes. De allí que hayan llegado a establecer armónicamente la modalidad, por ejemplo, de las vías segregadas para la movilización colectiva, que es un interesante progreso. Pero se dejó fuera la actividad que desempeñan taxis colectivos y básicos.
Por eso, ahora, con la norma legal propuesta, que rige para todos, para los que trabajan en el Ministerio de Transportes y en los municipios, esperamos cooperar en la solución de las dificultades.
Comparto con el Senador señor Alessandri el problema planteado, pero, desgraciadamente, la ley no hace perfectos a los hombres. Si no lo pudo hacer el Creador, imagínense nosotros.
El señor CANTUARIAS.-
Pido la palabra, señor Presidente , para entregar una información.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , muchas de las sesiones dispuestas por el Ministerio -a las que aludió el Senador señor Hormazábal- para trabajar junto con otras autoridades en el establecimiento de mecanismos que hagan más fluido el tránsito, fracasaron al no poder concurrir sus componentes por la congestión vehicular. De manera que, desgraciadamente, eso no ha podido funcionar.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas la letra d), nueva, que reemplaza el número 31, y la letra b), que ha pasado a ser e), relativa al número 32.
-Se aprueban.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario) .-
La letra c) ha pasado a ser f), con las siguientes modificaciones: "Sustituir el encabezamiento de este numeral, por el siguiente:
"33.- Tratándose de transporte remunerado de escolares, además son infracciones graves:".
Acordado en forma unánime por los señores Cooper , Hamilton , Lavandero , Mc-Intyre y Otero .
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Hay indicación renovada?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
No, señor Presidente .
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ) .-
En seguida, se agrega, al final del Nº 1, la conjunción "y", sustituyendo el punto y coma por una coma. Acordado unánimemente por los señores Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc-Intyre y Otero.
El señor OTERO.-
Se trata de una mera corrección gramatical, porque a continuación viene otro número.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ) .-
Luego, se sustituye por un punto la coma final del número 2), suprimiendo la conjunción "y" que le sigue, y se reemplaza "escolar" por "remunerado de escolares". Aprobado en forma unánime por los Senadores señores Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc-Intyre y Otero.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas las dos proposiciones.
-Así se acuerda.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Asimismo, se propone suprimir el número 3). Acogido unánimemente por los señores Cooper, Hamilton, Lavandero, Mc-Intyre y Otero.
-Se aprueba la supresión.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión sugiere incorporar, como letra g), nueva, la siguiente: "g) Agregar, como número 34, el siguiente:
"34.- Las infracciones a los artículos 88, 91 números 1, 2, 5 y 6, 103, 120 y 121".". Se aprobó unánimemente por los Senadores señores Cooper , Hamilton , Mc-Intyre y Otero .
Se ha renovado la indicación 234 por los Senadores señora Feliú y señores Thayer , Errázuriz , Cantuarias , Urenda , Huerta, Fernández , Sinclair , Martin y Alessandri , para eliminar la mención al artículo 120 en su letra f), letra g) del nuevo segundo informe de la Comisión.,
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para rechazar la indicación y mantener la referencia al artículo 120, sobre la base de la explicación dada por el Senador señor Otero?
La señora FELIÚ.-
No, señor Presidente .
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú .
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , considero delicado lo que se está planteando, porque no puede considerarse infracción grave el conducir por la derecha.
El señor RUIZ (don José ).-
Transitar por la izquierda.
La señora FELIÚ.-
No, conducir contra el sentido del tránsito está sancionado en el número 11 del artículo 198 de la Ley de Tránsito, y corresponde a una infracción grave. Por eso, se considera en una norma expresa, la cual se encuentra vigente. De allí que la mención al artículo 120 es errónea. En el ejemplo que se acaba de mencionar sobre la Avenida Kennedy, que tiene tres pistas demarcadas, ¿cómo va a ser infracción grave el circular en el mismo sentido por cualquiera de ellas?
La referencia que propone la Comisión al artículo 120 está mal. Dicho precepto alude a conductas relativas al manejo de un vehículo contra el sentido del tránsito. Y eso se encuentra sancionado en el citado número 11. El ejemplo que se ha dado sobre conducir por la pista derecha en la Avenida Kennedy, no corresponde. No puede ser lo mismo el circular en un vehículo contra el tránsito que por la derecha de la calzada.
Por eso, creo que la disposición en comento debe eliminarse, y mantenerse tal como está contemplada la infracción en la norma vigente.
El señor OTERO.-
¿Me permite, Señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , lamentablemente, el artículo 120 no dispone lo expresado por la Senadora señora Feliú , por una razón muy simple: el número 34 establece como falta grave la infracción a los artículos 120 y 121.
El artículo 120 señala: "En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada," -todos estamos de acuerdo en que el infractor de esta norma merece ser sancionado- "salvo en los siguientes casos:", y se refiere a situaciones excepcionales que no constituyen infracción.
Y el artículo 121 dice: "Los vehículos que transiten a una velocidad menor que la normal, deberán usar la pista del lado derecho de la calzada.". Éste es precisamente uno de los grandes problemas existentes en la actualidad, porque en las calzadas con dos o tres pistas demarcadas circulan vehículos por la segunda o la tercera a velocidad baja, produciendo un problema serio en el tránsito ya que para adelantarlos hay que hacerlo obligatoriamente por la derecha.
En consecuencia, no visualizo cómo se relaciona lo anterior con ir en un vehículo contra el tránsito. Las referidas normas son claras y su infracción debe ser considerada como falta grave.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa no dispone del texto de la Ley de Tránsito para dirimir este problema. Pero entiendo que la Comisión estudió en profundidad la materia.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El artículo 120 de la ley vigente establece: "En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:", y señala cuatro.
El artículo 121 preceptúa: "Los vehículos que transiten a una velocidad menor que la normal, deberán usar la pista del lado derecho de la calzada.".
El señor LAVANDERO.-
Eso está correcto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Está claro que, al aprobar esas menciones, estamos considerando que se trata de una infracción grave.
Tiene la palabra el Senador señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , me preocupa que no se establezca como infracción cuando la calzada tenga marcada tres o más pistas de circulación en un mismo sentido. Me parece que el Senador señor Otero tiene toda la razón, porque, aunque haya cinco pistas, los vehículos lentos van a circular por cualquiera de ellas. Lo lógico es que, como en todos los países del mundo, los vehículos lentos tomen la derecha.
Hay que establecer alguna norma, no sé cual, disponiendo que los vehículos lentos, especialmente los de locomoción colectiva y camiones, tomarán siempre la pista derecha y no otra. Como en Chile se cree que somos los ingleses de Sudamérica, todos manejan por la izquierda.
El señor RUIZ (don José ).-
El artículo 121 dice eso, señor Senador; y está vigente,
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Está establecido en los artículos 120 y 121.
-Hay acuerdo para rechazar la indicación?
-Se rechaza la indicación renovada Nº 234, y queda aprobada la proposición de la Comisión, para agregar un número 34.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, en la letra h), se propone agregar como número 35 el siguiente:
"35.- Estacionar un vehículo en lugares reservados para el uso de personas con discapacidad.".
Acordado por la unanimidad de los Senadores señores Cooper, Hamilton, Hormazábal, Mc-Intyre y Otero.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
La letra d) se reemplaza por la siguiente:
"i) Reemplazar el inciso final, por el siguiente:
"Tratándose de vehículos de carga, transporte público de pasajeros, taxis y transporte remunerado de escolares, el propietario del vehículo o su arrendatario o el que lo use por cuenta propia, será directa y personalmente responsable de las infracciones contempladas en los números 17, 19, 22, 25 y 28, de este artículo. El conductor del vehículo que se encuentre en alguna de estas circunstancias, al comparecer al Tribunal correspondiente, deberá individualizar a su empleador y, si no lo hiciere o la información resultare falsa, será personal y directamente responsable de la infracción.".
Esta norma fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señores Cooper , Hamilton , Hormazábal , Mc-Intyre y Otero .
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , esta norma viene a solucionar un gravísimo problema que afecta a los choferes del transporte colectivo y los de carga. ¿Por qué razón? Porque hasta ahora ellos eran responsables de las infracciones que cometían a causa, por ejemplo, de que conducían vehículos con la dirección defectuosa, sin las luces pertinentes o sin neumáticos adecuados. Ésas son responsabilidades que recaen sobre los empresarios y no sobre los conductores, y por eso, este precepto fue aprobado por unanimidad. Corresponde a una petición de gremios del transporte.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La norma ha sido objeto de indicación renovada.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ) .-
La indicación renovada Nº 234, de la señora Feliú , y de los señores Thayer , Errázuriz , Cantuarias , Urenda , Huerta, Fernández , Sinclair , Martin y Alessandri es para suprimir la letra i). Esta indicación, que abarca diversos números y artículos, dice: "Para suprimir su letra g), letra i) según Nuevo Segundo Informe.".
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , no encuentro la letra i) en la indicación 234.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Yo tampoco, señor Senador.
El señor HORMAZÁBAL .-
El señor Secretario podría ilustrarnos.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Es la letra i) del nuevo segundo informe. He dado lectura al texto que propone la Comisión.
El señor HORMAZÁBAL .-
No; dice letra f). Las letras que yo veo mencionadas son: a), c), d); a), b), c), g); y la mención al artículo 120 de la letra f); pero no aparece la letra i).
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Es que la letra g) que pasó a ser i) en el nuevo segundo informe.
El señor HORMAZÁBAL.-
La letra g) ya la resolvimos.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación renovada a la que estoy dando lectura, dice: "Para suprimir su letra g), letra i) según Nuevo Segundo Informe. (Indicación 234)". La letra i) es la que recién leí.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Bueno, al parecer existe acuerdo en orden mantener el inciso final, y rechazar la indicación.
-Se rechaza la indicación renovada 234, en la parte que propone suprimir la letra i) del nuevo segundo informe.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Número 24, que ha pasado a ser 49. Reemplaza el encabezamiento por el siguiente: "49. Introdúcense, en el artículo 199, las siguientes modificaciones:". Consulta como letras a) y b), nuevas, las siguientes:
"a) Reemplázase, en el número 10, la referencia al "Nº 30 del artículo 198" por "artículo 201",
"b) Derógase su número 13, y".
Aprobado por acuerdo unánime de los Senadores señores Cooper , Hamilton , Mc-Intyre y Otero .
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Hay indicación renovada?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ) .-
Sí la hay; es la número 243, y dice: "2.- Al artículo 1°, número 49 (24 del primer informe), para suprimirlo.".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , en este número, por la letra b), se está derogando el número 13 vigente, que es una disposición muy importante, porque sanciona el llevar personas en la pisadera, o mantener las puertas abiertas, en vehículos de locomoción colectiva.
En la página 71 del texto comparado, dice:
"b) Derógase el número 13, y".
El número 13, del artículo 199 de la Ley de Tránsito dice: "13.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;".
Las conductas descritas quedan sin sanción, y se trata de una figura muy importante en los vehículos de locomoción colectiva, señor Presidente . No hay que derogar.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , estaba pidiendo confirmación a la Secretaría de la Comisión, porque tengo entendido que el número 13 se estaba suprimiendo en razón de que la norma se incluyó entre las prohibiciones impuestas a los choferes de locomoción colectiva.
Si se nos concede un minuto para buscar la disposición, podríamos justificarlo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En todo caso, queda claro de que no hay ánimo en la Sala para derogar el número 13, independientemente del lugar donde se encuentre.
El señor HAMILTON.-
Sin duda alguna; pero tampoco hay ánimo para repetirlo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si se encontrara repetido, naturalmente procederíamos a eliminarlo en una de las dos referencias, por razones de buena técnica legislativa.
Dejémoslo pendiente, por el momento, y sigamos adelante.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Seguidamente, se ha consultado como letra c), nueva, la que agrega al artículo 199 los números 20 y 21.
El 20, agregado en el primer informe, fue aprobado sin enmiendas.
El 21, cuyo texto es: "No cumplir con la exigencia de uso del cinturón de seguridad establecida en el numeral 10 del artículo 79.", se aprobó con los votos de los Honorables Senadores señores Cooper , Mc-Intyre y Otero ; y el voto en contra del Honorable señor Hamilton .
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Estoy en contra de los "suspensores obligatorios".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Eso es lo que uno debe entender de sus "voto-expresiones", señor Senador.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en verdad nos encontramos con que el precepto que obliga al uso de cinturón carecía de sanción para el caso de no acatamiento. Por lo tanto, había que corregir ese vacío. El uso de ese implemento es una norma que hoy día rige prácticamente en todos los países. Si establecemos la exigencia de usar cinturón de seguridad, pero no sancionamos su incumplimiento, ella resulta inútil. Ése fue el motivo por el cual se incluyó, y se hizo petición expresa del Ministerio de Transportes y de los Jueces de Policía Local.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el número 21 en los términos planteados por la Comisión.
Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, el número 25 (artículo 201) ha pasado a ser número 50, con las siguientes enmiendas:
En el encabezamiento del numeral, reemplazar la palabra "Sustituir" por "Sustitúyese".
En el inciso primero del artículo 201, reemplazar el guarismo "100" por "25"; sustituir la referencia a los artículos...
El señor HORMAZÁBAL .-
Excúseme, señor Presidente , ¿puedo interrumpir al señor Secretario?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
He preguntado al Senador señor Hamilton la razón de su voto anterior, y ocurre que su preocupación está muy ligada a algo planteado en reiteradas oportunidades.
Estoy de acuerdo en que una norma obligue a usar el cinturón de seguridad. Está probado que esa medida, a despecho de otras innovaciones que se pretendían incorporar, realmente ayuda a evitar males mayores en caso de colisión. Pero el problema radica en determinar quién comete la infracción. Y convendría que quedara establecido cuál fue el espíritu con que actuó la Comisión en esta materia, porque, por ejemplo, el conductor de un taxi no puede obligar al pasajero a ponerse el cinturón de seguridad. ¿Y quién recibe la infracción? El taxista. El propietario de un vehículo de transporte remunerado tiene más posibilidad de influir en los menores que en el otro caso.
Me gustaría saber, entonces, si la Comisión, en el caso concreto que planteo, resolvió que la sanción corresponderá al pasajero que se niegue a usar el cinturón de seguridad y no al conductor. Ojalá alguien pudiera informar si ése fue el criterio que se siguió.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Dada la opinión del señor Senador, a la Mesa le parece apropiado volver atrás, a pesar de que esta materia ya fue aprobada.
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , deseo preguntar si la disposición se refiere a quienes van sentados en la parte delantera del vehículo o también a los de atrás. Porque, hasta donde yo sé, en ninguna parte del mundo se exige el cinturón en este último caso.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
La norma a que se ha hecho referencia establece la exigencia solamente para los pasajeros del asiento delantero. En muchas partes se impide a los taxistas llevar pasajeros en ese asiento, y cuando así ocurre se los obliga a pedirles que se coloquen el cinturón, de modo que perfectamente puede decir a un pasajero: "Señor, no lo llevo si no se coloca el cinturón".
Entiendo el problema práctico que puede producirse, pero la norma tiene por objeto la seguridad para las personas. Si el taxi es chocado, los pasajeros de adelante están corriendo un riesgo mayor. Ése es el motivo por el cual el chofer tiene la obligación, ya que se desempeña en el transporte colectivo, de exigir el cumplimiento de la norma, so pena de no llevar al pasajero. Si no se hubiera aprobado ésta, nos encontraríamos en una situación bastante desmedrada para el cumplimiento de la ley.
En el fondo, la Comisión resolvió que respecto de los taxis y los vehículos particulares, es obligatorio usar cinturón de seguridad. Seguramente muchos de nosotros tenemos problemas con nuestro propio auto si alguien se niega a ponerse el cinturón y no nos queda sino decirle que si no lo hace no podremos llevarlo. Lo mismo deberá hacer el chofer de taxi, porque, en verdad, se trata de proteger la vida y la seguridad del que va en el asiento delantero.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Queda claro, en consecuencia, que la norma se entiende sólo para el caso indicado.
El señor HORMAZÁBAL .-
¿Pero la responsabilidad sería del conductor?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Así es, señor Senador.
El señor HORMAZÁBAL .-
En tal caso, debo hacer presente una prevención, y lamento no haberla planteado antes. A mi juicio, en esta materia se va a producir un incordio -acepto que la norma ya está aprobada, si bien espero que pueda corregirse en lo futuro-, porque creo que tanto el peatón como el pasajero deben asumir sus responsabilidades frente a la ley, máxime cuando ella dice relación a su propia seguridad.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Esperemos que la norma se mejore en la Comisión Mixta, señor Senador.
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente ? Tengo la respuesta a la pregunta de la Sala sobre la derogación del número 13 del artículo 199.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Muy bien, señor Senador. Volvemos a ese punto entonces. Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Dicho número se derogó en virtud del artículo 91, que en su número 2 prohíbe a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros: "Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;". De manera que la norma quedó incorporada aquí, donde se contemplan las sanciones específicas.
Tal es el sentido de la derogación del número 13 del artículo 199, señor Presidente . La misma norma se incluye en el artículo 91.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , la explicación del Honorable señor Otero es ajustada a lo ocurrido. Sin embargo, me surge una duda. Efectivamente el artículo 91 prohíbe especialmente a los conductores de vehículos de transporte público, por ejemplo, "Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo" (número 5), o "Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento" (número 2). Pero, al eliminarse la figura del número 13 del artículo 199, se la saca de la lista de infracciones o de contravenciones menos graves. ¿Qué tipo de infracción sería la del número dos citado, entonces?
Desde ese punto de vista me parece lógica la preocupación de la Honorable señora Feliú . La norma está considerada en el artículo 91, pero no se establece qué tipo de sanción es. En consecuencia, la norma del número 13 que la Comisión propone derogar, nos dejaría en el artículo 199, que son infracciones o contravenciones menos graves, sin la sanción a una norma de carácter prohibitivo. Por lo tanto, creo que son armónicos los dos conceptos: lo que aparece en el número 13 del artículo 199 y lo establecido en el artículo 91, de modo que, en mi opinión, debiéramos aceptar por unanimidad la propuesta de la Honorable señora Feliú .
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo en mantener el número 13 del artículo 199?
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Me atrevo a pedir que se suspenda el tratamiento de este asunto, porque tengo entendido que las infracciones a todo el artículo están consideradas en un número especial. De esa manera podría comprobar si esta materia está ya en alguna de las normas aprobadas. Si no estuviera, no tendría inconveniente en aprobar la indicación de la señora Senadora. Pero, como digo, me gustaría revisar el texto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, así procederemos. En cualquier caso, queda claro que el ánimo de todos es determinar algún tipo de sanción para esta conducta, como lo establece el artículo 199.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, se ha renovado la indicación Nº 244, para agregar en el artículo 199, relativo a las infracciones menos graves, a continuación del número cuatro, el siguiente: "Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida.".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , esta materia quedó resuelta al tratar las infracciones gravísimas, entre las cuales quedó la velocidad establecida en el artículo 150. En consecuencia, entre las menos graves debería quedar "la permitida".
El señor HORMAZÁBAL .-
Esta norma se contrapone con lo ya aprobado, señor Presidente .
La señora FELIÚ.-
Podríamos rechazarla con la misma votación con que se rechazó la primera, señor Presidente .
El señor OTERO .-
Esta materia ya fue resuelta por la Sala en una votación anterior.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se rechazará la indicación renovada.
-Se rechaza.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Por su parte, el número 25 ha pasado a ser 50, con las siguientes enmiendas...
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra sobre este artículo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, antes de entrar al detalle del precepto, quiero expresar que de nuevo se nos plantea el problema de las unidades tributarias mensuales.
Entonces, como ya hemos aprobado en una oportunidad anterior que las multas serán en pesos, ahora de nuevo el artículo 201 del segundo informe propone hacerlo en unidades tributarias mensuales. Y, si bien su monto se ha bajado a la mitad respecto de lo consignado en el primer informe, no obstante, sigue expresándose en UTM. De modo que creo que debiera revisarse esta situación ahora, a fin de que sirva para los futuros artículos cuyas multas vengan expresadas en unidades tributarias mensuales.
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Perdón. Antes de dar la palabra a Su Señoría, debo señalar que ha concluido el Orden del Día.
Si le parece a la Sala, se prorrogará el Orden del Día hasta resolver de una vez por todas si vamos a hablar de unidades tributarias mensuales o de pesos, para los efectos de poder seguir aplicándolo hacia adelante.
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton y luego el Senador señor Otero.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , quiero insistir en las argumentaciones por las cuales, junto con el Honorable señor Hormazábal , hemos formulado indicación para que las multas en unidades tributarias mensuales se fijen en pesos.
Al respecto, debo manifestar que, primero, el peso sigue siendo la moneda de curso legal en el país. Segundo, ha habido una política de control de la inflación que se ha mantenido en el tiempo y que tiende a reducirla, y ya vamos bajo los dos dígitos. Tercero, es mucho más fácil y claro su cálculo y aplicación para los usuarios y para quienes trabajan en los tribunales. Además, en un artículo anterior de la normativa en debate aprobamos que las multas fueran en pesos. De manera que sería absurdo que en un mismo proyecto existieran multas en pesos y otras en unidades tributarias mensuales. Por último, el hecho de transformar las multas en pesos no significa que no serán reajustables, pues una vez al año están sujetas a un alza en pesos, de acuerdo con un decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Por los motivos expuestos, soy partidario de que en este caso, así como en los que vengan, se insista en que las multas se fijen en pesos.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , la verdad es que el Senado se va a encontrar con un dilema bastante serio. Porque en todas las últimas legislaciones aprobadas -por lo menos desde 1990 en adelante- se han establecido sanciones en términos reajustables. Se han usado ingresos mínimos, unidades de fomento y unidades tributarias mensuales.
Tengo a la mano, por si lo desean ver los señores Senadores, todas las sanciones aprobadas hasta ahora por la Corporación, y en todas ellas se ha empleado una unidad reajustable.
También tengo en mi poder un proyecto que el Senado deberá conocer, que ya ha sido aprobado por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, con el voto favorable de sus cinco integrantes, que transforma en unidades tributarias mensuales todas las disposiciones del Código Penal relativas a sanciones. Lo anterior tiene su origen en una iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados sobre la que, al respecto, la señora Ministra de Justicia , en oficio de 27 de enero de este año, señaló expresamente a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia lo siguiente:
"Asimismo, debería considerarse un criterio único dentro de toda la Administración de Justicia para determinar las multas y la cuantía de las afectaciones patrimoniales. Estimo que el proyecto debería ajustarse a la realidad existente, siguiendo la tendencia manifestada en el último tiempo, que ha adoptado como criterio valorativo la Unidad Tributaria Mensual. Así sucede en la mayoría de las leyes penales especiales y en las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, particularmente en relación a las consignaciones.
"Por ello, creo que, en vez de Ingresos Mínimos, debería utilizarse la Unidad Tributaria Mensual, y con el objeto de fijar un mínimo razonable conforme a los criterios materiales ya enunciados anteriormente, debería comenzarse la equivalencia con los sueldos vitales, a partir de media Unidad Tributaria Mensual.".
También tengo a la mano el informe del abogado señor Juan Bustos Ramírez , asesor del Ministerio de Justicia y de algunos Senadores de la Concertación, en el que con fecha 20 de octubre de 1994 dice lo siguiente:
"También considero adecuado que la pena de multa se establezca en U.T.M., ya que ello también permite una mejor aplicación del principio de proporcionalidad, que es una consecuencia del principio de igualdad ante la ley. Sin embargo, estimo que el mismo criterio debería emplearse para la determinación del valor de la afección patrimonial y, por lo tanto, no utilizar un criterio diferente, como el de los sueldos vitales, pues con ello se está utilizando unidades diferentes y contradictorias, que en definitiva afectan el principio de proporcionalidad.".
Por su parte, el informe emitido por el secretario del Instituto de Ciencias Penales dice así:
"Las Indicaciones a mi juicio son acertadas al fijar en U.T.M., la medida, más aún cuando se hace extensiva al ámbito penal como sistema. De otro extremo hace peso el hecho que se avanza hacia la uniformidad de nuestra legislación en base a este parámetro. Ello la torna particularmente aconsejable, evitando así la disparidad con las consecuencias de inconveniencia que ésta acarrea y que resultan fáciles de prever, como nos enseña la experiencia. En este sentido y advirtiendo razones similares, concluye de igual manera el informe del Ministerio de Justicia.".
A su vez, un informe de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, referente a las reformas penales propuestas en el proyecto, establece:
"Las reformas propiamente penales propuestas se encuentran en los artículos 1° y 2° del proyecto de ley en comento. Ciertamente, aquellas que se refieren al reemplazo del sueldo vital por la unidad tributaria mensual como medida de fijación de las multas aplicables por los delitos cometidos, contenidas en el artículo 1° del proyecto de ley, no merecen mayores comentarios ni reparos, tanto por no afectar al fondo de las instituciones penales como por constituir la unidad tributaria mensual un sistema de reajuste ampliamente conocido y de utilización masiva en nuestra economía.".
Pues bien, sobre la base de las opiniones uniformes emanadas del Ministerio de Justicia, de las Facultades de Derecho y del Instituto de Ciencias Penales, se ha estimado conveniente establecer la unidad tributaria mensual.
Ahora, la pregunta que cabe hacerse -y que también se hará la ciudadanía- es por qué razón el Senado ha aceptado siempre este criterio, pero cuando se trata de la Ley de Tránsito, que ha sido tan cuestionada -incluso los propios Parlamentarios hemos sido cuestionados por su cumplimiento o incumplimiento-, no se sigue la norma de aplicación general, y sólo para este proyecto se establece la diferencia que la convierte en pesos.
Debo señalar que, de acogerse esta proposición, se va a crear un problema bastante serio, porque no hay ninguna indicación que permita complementar esta norma.
Sobre el particular, formulo la siguiente pregunta. Si se acordara fijar las multas en pesos, -vamos a convertir las propuestas por la Comisión -y aceptadas por la unanimidad de sus miembros; entre ellos, el Honorable señor Hamilton , como consta en el informe- a pesos conforme al valor de la unidad tributaria mensual existente hoy? Para proceder a ello tendría que existir acuerdo unánime en la Sala, porque no se ha presentado ninguna indicación al respecto.
En seguida, como efectivamente se establecieron unidades tributarias mensuales, no hay ninguna norma que consagre su reajustabilidad. Entonces, ¿sería justo y legítimo que todos los años hubiera que estar peleando -y veo lo que ha pasado con esta materia en el Senado- para que estas sanciones se ajustaran a la realidad económica del país?
Señor Presidente , quiero recordar que se suscitó un gran debate sobre esta materia cuando se discutió una reforma del Código Penal, porque las penas que estaban establecidas en pesos pasaron a expresarse en sueldos vitales, y debido a ello las simples faltas pasaron a ser delitos. Obviamente, los sueldos vitales, por innecesarios, hubo que transformarlos en unidades tributarias mensuales, porque donde hay la misma razón debe existir la misma disposición, precisamente para hacer el distingo de cuándo estamos en presencia de faltas y cuándo ante delitos.
Aquí se ha dicho que la gente no sabe lo que es la unidad tributaria mensual. Pero tengamos presente que todos los meses los tribunales pueden perfectamente fijar cuál es el monto de la multa -y lo puede hacer en pesos-, porque la UTM no se cambia todos los días, como la unidad de fomento. De este modo se evita que cada cierto tiempo haya que dictar una resolución -que ahora no está ni en la indicación ni en la ley- que permita su reajustabilidad, porque, de lo contrario, si no se incorpora una norma de reajustabilidad, todos los años o cada cierto número de años habrá que solicitar que se reajusten nuevamente las multas. Y se trata precisamente de evitar que ello ocurra.
Yo me alegro profundamente por la conducción económica del Gobierno, y lo felicito por ello. Nos ha anunciado que este año vamos a llegar a una inflación de menos de dos dígitos, lo que es muy conveniente porque quiere decir que la unidad tributaria mensual se mantendrá. Pero, ¿qué ocurriría si tuviéramos un serio problema económico y se produjera un alza? Evidentemente, las multas quedarían desfasadas. Por eso sostuve que había que considerar este hecho con las otras reglas del proyecto. Y esta iniciativa autoriza al juez para rebajar incluso el mínimo de la multa y, en algunos casos, para condonarla, o para cambiarla por asistencia a un curso, porque hay multas cuyo valor puede ser muy elevado para determinadas personas. Es decir, hemos buscado todas las soluciones para no crear un problema económico a quienes cuentan con menores recursos. Pero, obviamente, por mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, debo cumplir con mi deber, y en ella hemos estado empeñados en uniformar la legislación, porque uno de los graves problemas que existen, especialmente en materia de sanciones, es la diversidad de criterios que se ha tenido para establecerlas. Por eso, en los párrafos que he leído, provenientes tanto del Ministerio de Justicia como de los profesores universitarios, se aplaude la idea de unificar y uniformar el procedimiento para establecer sanciones.
Ésa es la única razón que tuvo la Comisión.
Creo que el Senado puede discutir si aumenta o rebaja los mínimos y los máximos. Yo no me opondré ni haré cuestión al respecto, pero considero que constituiría un muy mal precedente quebrar en esta ley la uniformidad que ha mantenido el Senado, y lo que persiguen en este sentido la Ministra de Justicia y los penalistas.
Señores Senadores, en los juzgados de policía local vamos a tener distintas infracciones, que incluso son menores que las que aquí estamos analizando. A mi juicio, es menos grave que una persona, en un momento de apuro, cometa una falta de hurto por cinco mil pesos -pero que la vamos a sancionar con una multa en unidades tributarias mensuales-, que no respetar un disco Pare o pasar con luz roja, por la gravedad que ello conlleva.
En el otro caso, todos estuvimos de acuerdo. Nadie ha discutido ese tema. Sin embargo, cuando se trata de la Ley de Tránsito -subconscientemente sabemos, y esto no es una crítica para nadie, que estamos manejando nosotros, nuestras esposas, nuestros hijos, todos nuestros familiares y amigos-, ¿qué explicación real vamos a dar al país para que en esta ley, que es tan controvertida, donde hay tanto en juego, tengamos un criterio que se aparta del criterio uniforme que ha seguido el Senado en el último tiempo?
Quiero dejar muy en claro que no me estoy refiriendo a los montos. Puedo coincidir con los señores Senadores que se oponen a un aumento muy notorio o que proponen rebajar los mínimos, y no tengo inconveniente en este sentido. Pero me parece que, para la línea que ha seguido el Senado, para la normativa del Código Penal que deberemos estudiar más adelante, que tiene implicancia muy seria en las medidas que aplica el juzgado de policía local, sería contraproducente cambiar el sistema de referencia. ¿Por qué? Porque cuando un tribunal esté al tanto de que el monto fijado es media unidad tributaria mensual, la norma respectiva se aplicará en toda la República, y se tendrá pleno conocimiento de ella.
Aquí vamos a fijar la sanción en pesos, pero no hemos establecido ni la equivalencia con las sanciones que dispone la ley, para efectuar la transformación, si se adoptara esa medida, y tampoco hemos consagrado una obligatoriedad de reajustabilidad. De manera que si se aceptara fijar las multas en pesos, y como no hay ninguna indicación, habría que entender que las normas propuestas por la Comisión deberán ajustarse a esta resolución, salvo que haya indicaciones a los artículos pertinentes respecto de los montos mínimos y máximos. Pero, al mismo tiempo, si el Senado quiere ser consecuente, tendría que establecer un sistema de reajuste de las multas, de modo que, automáticamente, se fuera adecuando cada cierto tiempo. Un año, a veces, es poco, porque resulta que la persona sancionada en enero tendrá un cumplimiento distinto de la que lo es en diciembre, y eso afecta la igualdad ante la ley. Posiblemente, podrían hacerse reajustes semestrales, pero, de todas maneras, éste es un tema que el Senado debe considerar al momento de votar.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , uno de los elementos positivos que se da en esta Corporación es el de que podemos escucharnos y argumentar para convencernos de las ventajas de una u otra proposición, incluso no es primera vez que varios de nosotros cambiemos de opinión ante un buen argumento. Para eso nos eligen: para proponer y para escuchar.
Por eso, quiero destacar la actitud del Honorable señor Otero , quien ahora está dispuesto a considerar una modificación de los montos de las multas, y que la agradezco porque en las tres oportunidades en que votamos sobre el particular en la Comisión tuvo una opinión distinta. Por eso, saludo su actitud de ahora y la considero un aporte a este debate.
Quiero señalar adicionalmente que hemos discrepado de su enfoque respecto de las unidades tributarias mensuales, y la razón está en la nitidez y en el impacto pedagógico que tiene en los ciudadanos el saber a qué equivale la infracción que cometen. A mi juicio, ello está fuera de toda duda. Acabo de escuchar a diversos Senadores de distintos partidos sostener que es mucho más claro y preciso un procedimiento que, por estacionar en lugar indebido, disponga que debe pagarse tanto, y por exceso de velocidad, tanto. La gente tiene que recibir la orientación básica de parte del legislador en cuanto a que una conducta reprochable tiene una determinada sanción. Y ese argumento didáctico ha sido aquí expuesto por Senadores de diferentes bancadas, y no quiero insistir en él.
El segundo argumento, referente a los éxitos macroeconómicos que exhibe el país, porque no es lo mismo ostentar índices de inflación de un dígito que tener los que constituían nuestras cifras tradicionales, ya fue expuesto latamente por el Honorable señor Hamilton , de modo que tampoco lo voy a repetir.
Y existe un tercer elemento respecto de esta materia. Todos estimamos que la sanción cumple un papel. Por eso, a despecho de lo que aduce el Honorable señor Otero -que, naturalmente, por las otras actividades que ha tenido que desarrollar, no ha podido quizá prestar atención a modestas sugerencias que hemos hecho Senadores de la Democracia Cristiana-, hemos formulado indicaciones al artículo 203 en las que establecemos, con nitidez, cuál es nuestra visión acerca de las multas, que fijamos en pesos, y donde establecemos, asimismo, la posibilidad de que el magistrado las fije. Y estamos hasta duplicando el monto de las actuales multas. Ello, por entender que un elemento de esta naturaleza juega un papel, no determinante ni definitivo, pero lo juega.
En consecuencia, tenemos normas propuestas. Por lo tanto, no tendríamos que invocar la gentileza de la unanimidad del Senado. Bastaría que la mayoría recogiera esta observación, que, por lo demás, ni siquiera fue privilegio nuestro, porque los Honorables señores Lagos, Fernández y Errázuriz también presentaron indicaciones o ideas sobre el particular. De modo que, a mi juicio, hay un interesante acuerdo en esta Corporación sobre la materia.
¿De qué se trata, entonces? Nosotros pensamos, primero, que es mejor graficar las multas en pesos, los que, además, constituyen todavía la moneda de curso legal en Chile, y esperamos que siga siéndolo. Y segundo, ese sistema tiene una reajustabilidad establecida adecuadamente, una vez al año. Y si fuera necesario fijar otras modalidades, creo que la mayoría de los Senadores estaría dispuesto a otorgar al Ejecutivo la atribución pertinente para que disponga los casos de mora, los intereses correspondientes y otro tipo de materias. O sea, el tema formal está resuelto. Hay una indicación sobre el particular.
Por eso, quiero entrar ahora al tema del monto. ¿Qué se nos propone en el artículo 201 del boletín comparado? "Será sancionado con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales". Para decirlo en los desprestigiados pero valiosos pesos, estamos hablando de una multa mínima de más de 200 mil pesos, y de una máxima que supera los 500 mil pesos. ¿Quién es el infractor? Según esa misma norma, "el propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, o al transporte de carga o al transporte remunerado de escolares, con infracción a los artículos 63 y 64 de esta ley"... ¿Y a qué se refieren estas disposiciones? Por ejemplo, a un neumático gastado, al sistema de dirección o frenos en malas condiciones.
Señor Presidente , todos queremos evitar que se conduzca con un neumático gastado, o con el sistema de frenos en malas condiciones o la dirección en pésimo estado. Pero, ¿el monto de la multa que se propone es equivalente?
El otro día señalé que mi estimado colega el Honorable señor Otero requirió al Tribunal Constitucional por estimar expropiatorio que se subiera 2 por ciento el impuesto a los cigarrillos. ¡Dos por ciento era expropiatorio! ¡Pero incrementar ahora la multa máxima de 25 mil 900 pesos a 200 mil o a 500 mil es justo...! No me parece que haya una comparación. Pienso que entre ambos criterios hay un error.
Por lo tanto, estando de acuerdo en que debe conducirse con los neumáticos en buen estado, con los sistemas de frenos y de dirección en buenas condiciones, la cantidad que aquí se propone me parece monstruosa, por decirlo de una manera directa y categórica.
Naturalmente que uno no es perfecto En nombre de los Senadores democratacristianos, presentamos una indicación que, recogiendo una proposición de los conductores, consistía en ligar, para citar un caso, el monto de la multa al valor del neumático, o sea, a un hecho objetivo, para que fuera más conveniente tener el neumático en buenas condiciones que pagar la multa. Esta indicación, insuficientemente fundada en relación con diversos elementos, no se aprobó, porque no tomamos en consideración que, por ejemplo, los neumáticos de un bus cuestan 180 mil pesos y los de un taxi básico, 20 mil pesos. La forma como la planteamos podía prestarse para equívocos, sin producir el efecto perseguido. Por eso, aceptamos su rechazo y no insistimos en renovarla.
¿Qué deseamos proponer? Que la norma recomendada por la Comisión sea rechazada. Así, categóricamente: rechazada. Porque lo que se pretende obtener, en el sentido de que los vehículos sean mantenidos con los neumáticos, los sistemas de frenos y todo lo demás en buena forma, se halla considerado en el artículo 198, Nº 17, que dice: "Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;". ¿Cuál es la sanción? La de una contravención grave, ni siquiera gravísima.
En consecuencia, lo sugerido por la Comisión incluso no guarda armonía con el objetivo de las distintas sanciones relativas a estos aspectos. En efecto, se eleva a un mínimo de 200 mil pesos y un máximo de 500 mil pesos una falta que, en alguno de sus componentes, está definida en el artículo 198 solamente como infracción grave.
Respetando la diversidad de opiniones, y entendiendo la buena fe que hay detrás del trabajo de los miembros de la Comisión de Transportes, que han buscado el expediente de una sanción -perdón por haber utilizado el término "monstruoso", que retiro- absolutamente exagerada e inadecuada, me parece que la mejor modalidad sería que determináramos las multas en pesos y apuntáramos a una sanción que importe un aumento de ciento por ciento en todos los casos, lo que ya es grave y constituye un elemento fundamental. Porque, a despecho de un antecedente que se entregaba, en la Comisión recibí informaciones respecto a que cada vez que se alza el monto de las multas, en el corto plazo se produce una disminución del número de infracciones.
Y, si esto ayuda, con el Honorable señor Hamilton pensamos -con la falibilidad propia de los seres humanos- que es mejor una indicación que proponemos para el artículo 203, la que fija las sanciones en pesos y establece un incremento máximo en sus montos de sólo ciento por ciento, en relación con las condiciones que todos deseamos tener para lograr un manejo responsable y apropiado.
He dicho.
El señor MC-INTYRE .-
¿Me permite, señor Presidente , una cuestión de orden?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MC-INTYRE .-
Me parece que se iba a definir solamente entre unidades tributarias mensuales y pesos, y no veríamos las cantidades.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Deseo aclarar exactamente lo que acaba de expresar el señor Senador.
La Mesa quiso mantener esta discusión, no para referirla en concreto al artículo 201, sino a fin de que se resolviera definitivamente el tema planteado en la indicación Nº 105, suscrita por varios señores Senadores, que sustituye todas las referencias en unidades tributarias mensuales por pesos, conforme al valor de las primeras en mayo de 1995. Eso es lo que tenemos que resolver.
El señor HORMAZÁBAL .-
No, señor Presidente . Perdone que lo interrumpa.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal .
El señor HORMAZÁBAL .-
Expliqué, en forma reiterada, que esa indicación fue presentada, técnicamente, para el caso de que el Senado no tuviera la bondad de acoger el sistema de fijar las cifras en pesos. Por eso, ella traducía a pesos todas las referencias en unidades tributarias mensuales, según el valor de éstas en mayo de este año.
Mencioné la modalidad que proponemos en relación con el artículo 203 porque el Honorable señor Otero expuso que no había norma que permitiera una salida. Sobre esa base, me permití explicar que, en caso de ser rechazada la proposición de la Comisión, sí existe una manera de legislar en esta materia conforme a principios básicos y de un modo que creo que podría recoger la voluntad del Senado.
Solicito que esa indicación se vote sólo en subsidio de que sea rechazada nuestra proposición.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Lo concreto es que en esta oportunidad debemos resolver si las sanciones serán en unidades tributarias o en pesos.
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú , y están inscritos para intervenir, a continuación, los Senadores señores Errázuriz , Lagos, Hamilton y Cantuarias .
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , como usted lo ha señalado, el tema en discusión es el de si las multas -en este caso, por las contravenciones a la Ley de Tránsito- deben ser establecidas en pesos, o en unidades tributarias mensuales, o en cualquier otra unidad de carácter reajustable.
El Honorable señor Otero ha hecho mucho caudal en el sentido de que no admitir la proposición de la Comisión importa establecer valores históricos que serían, en el fondo, francamente ridículos, porque, por efecto de la inflación, esos montos perderían toda actualidad.
Quiero señalar, en primer término, de la manera más enfática, que ello no es efectivo. Las multas en pesos, por infracciones, se reajustan anualmente por decreto del Ministerio de Justicia y según la variación del índice de precios al consumidor. En consecuencia, lo que estamos discutiendo en este minuto no se refiere a valores históricos, en relación con valores reajustables, sino a las fechas de reajustabilidad. ¿Debe esto reajustarse todos los meses? ¿Sí o no? Ése es el tema del cual estamos hablando.
Señor Presidente , deseo que esto quede muy claro, porque no debe haber una sombra de duda, a mi modo de ver, en el sentido de que alguien pretende defender multas de valores irrisorios. Ése no es el caso. Lo que se está viendo es si las multas deben ser reajustadas mensualmente o sólo una vez al año.
Soy partidaria de que las multas sean reajustadas anualmente y no según el valor de la unidad tributaria mensual, porque, además, las personas no ganan en unidades tributarias mensuales, ni en unidades de fomento, sino en pesos. En consecuencia, me parece que lo razonable es que estén fijadas en pesos.
El argumento que se ha traído a colación en cuanto a lo que señala el Ministerio de Justicia y lo que ha expuesto en un informe el señor Juan Bustos lo estimo muy interesante, pero lo cierto es que ello se refiere a figuras penales, y aquí se trata de contravenciones. Naturalmente, esos delitos no se cometen todos los días, en tanto que las infracciones a la Ley de Tránsito, por razones obvias, debido a la cantidad de vehículos que circulan y por todos los lugares en que lo hacen, son sancionadas en los juzgados de policía local de todo el país.
El Senador señor Piñera hizo presente la conveniencia -posición que comparto- de que se pueda llegar, en algún minuto, a pagar fácilmente el monto de las multas, cuando la persona acepta la infracción cometida. Conspira en contra de eso, justamente, el sistema que estamos estableciendo, en el que puede haber agravantes y una calificación personalísima del juez.
Por otra parte, respecto del nuevo elemento que queda para ponderación de los magistrados de policía local, tocante a la situación económica de la persona a quien se le aplica la multa, presumo que puede ocurrir algo parecido a lo de las pensiones alimenticias, con motivo de las cuales las personas se visten de tal manera que engañan al juez sobre sus verdaderas condiciones económicas. Ahora, si el tribunal investigará la solvencia de la persona, se terminaría averiguando aspectos diferentes de los que corresponden a las infracciones a la Ley de Tránsito.
Me parecen muy importantes las opiniones de la señora Ministra de Justicia y de sus asesores. La verdad es que he reiterado en la Sala sus puntos de vista en el sentido de no crear más figuras delictivas. Tal como lo hice presente en su oportunidad, aquí se están creando trece delitos nuevos, todos complicadísimos y dificilísimos, en circunstancias de que existe un planteamiento expreso acerca de la materia por parte del Ministerio de Justicia. Lo cierto es que todo esto llevará a que no se sancionen ni esas figuras delictivas ni las que están vigentes. De modo que sobre el particular está el recuerdo de lo que planteó esa Secretaría de Estado y que no mereció ni siquiera una miserable consideración.
Por otra parte, la Comisión propone un alza de las multas que, a todas luces, es realmente desproporcionada. Y me llama la atención, además, porque si el fundamento para ello es que constituya un elemento disuasivo -esto es, para que no se cometan infracciones-, no veo por qué se rebajan las suspensiones para conducir, pues sí me parece muy importante para los conductores saber que puede aplicárseles tal sanción, que es algo que realmente duele. Reitero: considero que la sugerencia de la Comisión es inconciliable con haber reducido las suspensiones prácticamente a la mitad.
Ahora, se señala la gravedad que representa no aceptar lo propuesto por la Comisión de Transportes. La verdad es que, desde que comenzamos a discutir esta iniciativa, he reiterado que todos estos puntos son ajenos a su idea central. Y hay otros proyectos sobre la materia. No debiéramos habernos abocado a este debate, aprobando un artículo sí y otro no. Seguramente, todo esto será rechazado por la Cámara de Diputados y, en definitiva, deberá constituirse una Comisión Mixta, con una pérdida de tiempo francamente grave para el Senado.
Estimo que desechar la propuesta de la Comisión, en cuanto a esas multas astronómicas, es lo único razonable que debe hacer esta Alta Corporación. Y ello no importa señal alguna de que se consideren muy buenas las infracciones a las normas del tránsito. Pienso que debe rechazarse, también, la rebaja de las suspensiones, que sí creo sumamente grave. En todo caso, hay indicaciones presentadas para aumentar el monto de las sanciones, pero sobre la base de que sea reajustado una vez al año:
Por todas estas consideraciones, estoy en absoluto desacuerdo con el establecimiento de multas en unidades tributarias mensuales y, más todavía, en los montos propuestos, que me parecen francamente inverosímiles, por lo cual creo que no debieran ser aceptados.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Hago notar que hay cinco Senadores inscritos para intervenir: los Honorables señores Errázuriz , Lagos, Hamilton , Cantuarias y Huerta. La idea de la Mesa era que este tema se discutiese en forma mucho más breve.
Si le parece a la Sala, procederemos a votar, y fundamentarán su pronunciamiento, con preferencia, los señores Senadores mencionados, para luego seguir el orden normal.
En votación la definición de si se hará referencia a unidades tributarias mensuales o a pesos.
-(Durante la votación).
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , intentaré ser lo más breve posible al pronunciarme sobre el tema específico de que se trata.
Se ha estado discutiendo si las multas por infracciones de tránsito deben estar establecidas en una unidad nueva, inexistente en nuestra legislación, llamada unidad tributaria. La moneda de curso legal -y, por lo tanto, aquella en la cual se expresa cualquier forma de pago- es el peso. No existe en Chile ninguna otra. Puede haber diversas fórmulas de reajuste e índices, como lo son, de hecho, la unidad tributaria, la unidad de fomento, o cualquier otro. Pero éstos -repito- son índices. Y hay gente que tiende a confundir uno de ellos con moneda, y termina transformando todo el quehacer del país en un índice, en circunstancias de que éste último, por definición, se aplica sobre las monedas o los valores de curso legal. Así ocurre en todas partes.
En ningún lugar del mundo existen reajustes obligatorios de todo, como sucede en Chile, ante un error producto del "shock" derivado de una inflación muy alta y de un pasado en el cual se "licuaban" las obligaciones, a causa, precisamente, de la elevada inflación. A consecuencia de ello, se pasó de un extremo a otro, y, en un momento dado, la unidad de fomento, establecida sólo para las obligaciones de largo plazo, comenzó a aplicarse para las mensualidades y, después, con reajuste diario.
Los efectos de esta situación son de todos conocidos. Sin embargo, en términos absolutamente económicos, toda cláusula que cree una reajustabilidad automática y permanente, un índice de reajustabilidad de toda la economía, impide los ajustes de precios relativos que deben existir, en especial, en una economía abierta al exterior. Los precios no suben ni bajan; es un precio el que se eleva más que el otro, porque éste se mantiene o sube menos. Es decir, los precios son siempre relativos. Por consiguiente, una economía indexada impide que se produzcan esos ajustes relativos de precios.
Esta realidad, respecto de la cual he venido insistiendo, como profesional y como economista, desde hace muchos años, hoy no es discutida por ningún Ministro , por ningún economista, por ningún profesor universitario, ni por ningún empresario que se precie de ser una persona cuerda.
Privilegiar estos reajustes -que ahora se pretende entronizar, también, por la vía de la unidad tributaria, en las multas por infracciones a las normas del tránsito- significa una distorsión tan grave, que termina siempre pagándola el más débil, el más pobre. Porque éste no recibe reajuste diario ni permanente por su activo, por lo que obtiene de su trabajo, que es, precisamente, su salario. En cambio, quienes sí gozan de un reajuste permanente son los dueños de las disponibilidades líquidas de dinero, es decir, los ricos, al depositarlo.
En consecuencia, la reajustabilidad obligatoria para algunos y no para otros constituye una grave distorsión de la economía, e importa gran inequidad. Y, por último, su generalización significa, además, la imposibilidad de los ajustes relativos, indispensables para las economías. Repetir en el mes que viene -así ocurre con la unidad de fomento- parte de la inflación del mes que pasó dificulta la contención inflacionaria. Chile ha perdido una oportunidad histórica de haber tenido inflaciones bajísimas y sólo por la existencia de la unidad de fomento, que ha dificultado el ajuste, a costa de los más pobres, sobre los que se hace pesar el mayor esfuerzo.
El que por vía de la unidad tributaria se aplique una reajustabilidad mensual de las multas por infracciones del tránsito resulta extraordinariamente grave e impopular, sobre todo si ello se agrega a las draconianas sanciones que se pretende establecer, aunque su reducción quede a criterio del juez, dificultando, por ende, la aplicación de la ley.
Considero muy importante, como han señalado otros señores Senadores, que exista un efecto claro, didáctico, conocido, de saber que determinada infracción cuesta 10 ó 50 "lucas" -como se dice en la jerga popular-, o lo que sea, pero expresada en pesos. En el caso de una fórmula con una sanción traducida en unidades tributarias mensuales, puedo asegurar que si a muchos de los presentes se les pregunta cuál es su valor exacto en el día de hoy, les será más fácil responder ahora que una semana o quince días atrás.
El señor NÚNEZ ( Vicepresidente ).-
Se ha cumplido su tiempo, señor Senador.
El señor ERRÁZURIZ .-
Y para el chileno común que conduce un vehículo, será mucho más difícil contestar.
En consecuencia, y tal como se ha señalado, estimo que la reajustabilidad anual y la expresión de las multas en pesos, que es la moneda de curso legal, es lo que debe prevalecer en esta legislación. Voto en ese sentido.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente , este proyecto, cuyo objetivo original era crear la escuela de conductores, tan necesaria para el país, al final se ha transformado en una normativa acerca del transporte, de las licencias y, en general, de todo, lo que considero altamente inconveniente.
A lo largo de la discusión, y respecto de las multas, se ha ido atribuyendo la responsabilidad de las fallas exclusivamente a los conductores. En el caso de los taxistas propietarios de su vehículo y que responden exclusivamente por éste, creo que las sanciones resultan excesivas. Eso, en primer lugar.
Segundo, se está tratando de expresar estas multas en un tipo de índice del cual sector ese no participa, porque las tarifas que se cobran en el transporte son en pesos, en general.
En tercer término, así como estamos buscando sanciones, habría que preguntarse en qué condiciones trabajan los conductores de nuestro país.
Sólo en abril del año en curso ingresaron a las calles 10 mil 690 vehículos, especialmente en la "selva" que es el Área Metropolitana. Las municipalidades siguen otorgando concesiones de estacionamientos y parquímetros. No hay una mayor inversión en infraestructura para mejorar las avenidas, los accesos y las salidas. El sector transporte de pasajeros ha empezado a competir con el Estado, producto de las importantes inversiones que éste se encuentra realizando en el Metro.
Por eso, creo que la presente iniciativa no resolverá los verdaderos problemas que tiene el transporte terrestre urbano en Chile; estamos muy lejos de ello. Sin embargo, las sanciones que se pretende aplicar mediante ella, especialmente a los conductores, son en gran medida injustas.
Cuando hablo de "selva", pienso en los chóferes de taxi, quienes muchas veces incurren en infracciones involuntarias debido a las deficiencias del sistema de semáforos, o a los árboles que impiden ver la señalización, o, simplemente, a los numerosos hoyos existentes en las calles. Todo esto los obliga a pagar multas, en circunstancias de que después de la entrega diaria sólo les quedan 3 mil a 4 mil pesos que ni siquiera les alcanzan para mantener a su familia.
Por eso, como legisladores preocupados del bien general de la población, deberíamos solicitar al Ejecutivo un proyecto de ley y una gran discusión sobre el particular, pero contemplando los aspectos viales, los municipales, etcétera. Los municipios, por no resolver los problemas de estacionamiento y otros, se han transformado en sembradores de discos prohibitivos: "No pasar", "No estacionar", etcétera. Ello hace más difícil que tales trabajadores puedan desarrollar sus actividades como desean hacerlo. Porque creo que nadie pretende cometer infracciones ni exponerse a que le cursen partes.
Finalmente, me gustaría reiterar un planteamiento.
He conversado con dirigentes de muchos gremios vinculados al rubro, quienes han demostrado gran interés en cooperar. Sin embargo, atendidas las normas que estamos consagrando, pienso que los conductores serán muy perjudicados. Me parece que ningún organismo-ni los municipios ni el Ministerio de Transportes- puede establecer tales exigencias mientras no se elabore un proyecto que considere todos los aspectos que he mencionado, especialmente el vinculado con la Cartera de Obras Públicas, que es la encargada de mejorar las carreteras, calles y caminos, que se encuentran en estado deplorable, pues, desgraciadamente, es ahí donde los choferes deben desarrollar su trabajo.
Voto a favor.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , deseo referirme muy brevemente a una alusión que hizo el Honorable señor Otero en cuanto a que yo habría cambiado de posición en esta materia durante la discusión de la iniciativa.
Es efectivo; Su Señoría tiene razón: voté una indicación para que el pago de las multas fuera en UTM y ahora estoy auspiciando otra para que las infracciones se expresen en pesos, por las razones que ya expuse.
Este cambio obedece a que en la Comisión escuchamos a los usuarios, a la gente, a los afectados, y también a los señores Senadores que la integran, todos los cuales comparten lo que expresé en esta Sala.
El Honorable señor Otero , con toda legitimidad, también ha cambiado de postura, porque en la norma pertinente, entre el primer y el segundo informes, bajó el máximo de la pena establecida de 100 a 25 unidades tributarias mensuales, es decir, a la cuarta parte.
En buena hora, todos enmendamos nuestra posición cuando nos dan razones convincentes.
Por último, no considero herejía que en este proyecto, al revés de iniciativas referidas a materias propiamente penales, las multas se contemplen en pesos y no en UTM. De hecho, si esto se estima herejía, el Senado ya la cometió, porque al aprobar el artículo 196 D estableció las multas en pesos. Y seguramente esta tarde aplicaremos igual criterio respecto de todos los artículos.
Voto que sí.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , seré muy breve en mi fundamentación, acogiendo la sugerencia que la Mesa nos ha hecho en orden a acelerar el despacho del proyecto.
El problema de fondo que se ha estado discutiendo, y que ha tomado demasiado tiempo de trabajo a la Corporación -no recuerdo que haya acontecido algo similar con otros asuntos, por lo menos en los últimos cinco años-, dice relación a la eficacia con que podemos prevenir la ocurrencia de accidentes de tránsito mediante las sanciones asociadas a delitos tipificados en la ley en proyecto, que en el hecho constituyen contravenciones, conforme a lo explicado en esta Sala.
Desde luego, no hay ninguna demostración técnica (este aspecto es de bastante fondo) de que el aumento de las sanciones asegurará la disminución de los accidentes. Si existiera un estudio que garantizara que determinado nivel de sanciones -sea cual fuere su expresión: pecuniaria, suspensión de licencia, etcétera- surtirá efectos en términos de prevenir los accidentes de tránsito (en muchos casos ellos resultan espectaculares y, sin duda, constituyen un problema muy serio en nuestra sociedad), creo que el Senado en su conjunto -y yo personalmente- estaría dispuesto a analizar una fórmula que permitiera alcanzar aquel objetivo. Sin embargo -y es el primer elemento que deseo dejar consignado con motivo de esta reflexión-, eso no ha sido demostrado. De manera que estamos actuando intuitivamente al suponer que un alza de las sanciones producirá una reducción de los accidentes.
En segundo lugar, pienso que estamos procediendo en forma bastante equivocada al atribuir la ocurrencia de accidentes exclusivamente a la contravención de las normas del tránsito, en circunstancias de que parece estar demostrado que en nuestro país -moderno y actualizado en diversos aspectos- existe un déficit en infraestructura que en muchos casos, cuando no en la mayoría, los explica.
En tercer lugar, quiero aludir a una explicación que me dio un conjunto de Oficiales de Carabineros muy respetables, la cual no dejó de llamar mi atención. Y deseo ser muy cuidadoso con mis palabras, porque no estoy suponiendo nada, sino simplemente alertando y haciendo una reflexión global. Ella tiene que ver con el peligro que envuelve la circunstancia de que las sanciones y las multas sean demasiado elevadas y que éstas deban ser notificadas por personas que, como sabemos todos los chilenos, perciben remuneraciones muy bajas.
No estoy poniendo en duda la honorabilidad de los funcionarios policiales. Pero, obviamente, en la medida en que aumentemos las multas y las distanciemos del valor de sus remuneraciones, se abre como real la posibilidad -repito: la posibilidad- de que se produzca otro tipo de acuerdos o de negociaciones. Y lo planteo aquí exclusivamente como un tema que en su momento me expusieron altísimos y muy respetables Oficiales de Carabineros de la Región que represento en el Senado.
Se habla de las UTM como del elemento que permite la reajustabilidad, pero me quedo con los pesos, que todos conocemos y que son reajustados al igual que el resto de las multas vigentes en nuestro país. No hay razón alguna para preferir las UTM.
Finalmente, no me parece lógico que tratemos las contravenciones como figuras penales y como nuevos delitos insertos en nuestra legislación.
Todas estas consideraciones son las que me llevan, muy convencidamente, a votar en contra de la proposición que ha formulado la Comisión y a aceptar la indicación que expresa en pesos el cobro de las multas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En esta primera fase de votación, el Honorable señor Huerta me ha solicitado la palabra. Una vez que finalice su intervención procederemos a votar en el orden que corresponde.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , la legislación en proyecto más parece un Código, aun cuando no lo es, por no constituir un conjunto ordenado y sistemático de leyes de una misma especie. Y en el punto que nos ocupa, distingo dos aspectos: primero, qué signo monetario se va a aplicar para las multas, y segundo, el monto de éstas en razón directa de la gravedad o peligrosidad de la infracción.
Me hago cargo de las expresiones vertidas por el Honorable colega que me antecedió en el uso de la palabra, muy bien intencionadas, provenientes seguramente del informe que le proporcionaron oficiales subalternos de Carabineros.
Si hay algo de lo que debemos enorgullecemos los chilenos, es de que la coima no sea una industria nacional, contrariamente a lo que ocurre en otros países. He estado al frente de la Institución, y puedo sostener que, a pesar de que los sueldos que ganan los funcionarios policiales no guardan relación alguna con su sacrificio -se dejan matar por 50 mil pesos mensuales-, resulta excepcional encontrar un caso en que se pueda determinar que se aceptó dinero para no cursar una multa.
Por lo tanto, para que no se produzca el problema suscitado con las leyes Cumplido, donde la rebaja de penas se interpretó como permisividad, en este caso, por imagen, dado el momento que estamos viviendo, yo no cambiaría la UTM por pesos, porque se puede creer que es un ablandamiento y ello iría contra la campaña que todos debemos sostener para terminar con la verdadera carnicería que significan los accidentes de tránsito.
Voto por que se establezcan las multas en UTM.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , estoy pareado con el Honorable señor Valdés , pero si el Senador Díaz, en su calidad de Comité, me levantara el pareo, votaría a favor de establecer las multas en pesos.
El señor DÍAZ .-
Queda autorizado, Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Entonces, voto a favor de fijar las multas en pesos, porque pienso que es más claro.
Asimismo, no estoy de acuerdo con el alza desmesurada del monto de aquéllas; me parece más conveniente un reajuste moderado.
Creo que a lo anterior debería agregarse que los recursos que provengan de las multas no vayan a las municipalidades, porque, contrariamente a lo que aquí se ha señalado, algunas ponen cazabobos. Y ya sabemos cuáles son y dónde están.
Por lo tanto, soy partidario de que el monto de las multas sea prudente -que pueda doler un poco, pero no demasiado- y en pesos, que es más claro, dado que se reajustan una vez al año.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , la tendencia natural, si miramos hacia adelante, es a que el costo de la infraestructura, de los accidentes, de los camiones y de la seguridad vaya creciendo de manera muy acelerada a medida que se va dando un desarrollo urbano más fuerte.
Esto debe llevarnos a mantener cierto equilibrio entre el costo que significa tener esa infraestructura social y económica y el que ocasiona quien viola normas y, por lo tanto, hace un daño significativo y creciente al resto de la ciudadanía.
En ese sentido, debemos buscar una fórmula que nos asegure que el valor de la multa no se quede atrás.
Ahora bien, si existen dos mecanismos que pueden permitirnos una corrección, creo que tenemos que sopesarlos. Y ése es mi análisis.
Uno de ellos es que, a medida que la inflación va decreciendo, debemos tener cuidado de no mantener mecanismos de indexación muy potentes dentro de la economía. Veo que la inflación va en descenso. En ocasiones anteriores he planteado la conveniencia de iniciar una desindexación de la economía nacional. Creo que la UF debe irse desindexando progresivamente. Hemos planteado, por ejemplo, como fórmula, que todos los contratos bancarios u otros de menos de un año se hagan en pesos y no en UF, para disminuir la inercia inflacionaria y, paulatinamente, ir extendiendo este mecanismo, o incluso, establecer una meta inflacionaria como referencia; no la actual, sino la inflación esperada, que es más baja.
Todo lo anterior me lleva a sopesar la desaceleración inflacionaria como un factor importante a la hora de tomar esta decisión.
Si vamos a entrar en una economía en que el ritmo inflacionario será cada vez más bajo, creo que una señal de UTM está poniéndonos en contra de esa tendencia.
Ése es un factor que me inclina -resguardando el argumento inicial que hice respecto de una proporcionalidad de los costos y, por lo tanto, de las multas acerca del efecto y daño que producen en una economía cada vez más urbanizada- a establecer las multas en pesos.
Hay una segunda razón que me reafirma en mi convicción al respecto. Según la información de que dispongo, existe una ley que permite al Ministerio de Transportes reajustar anualmente, por la vía de un decreto, las multas. En ese sentido, no estamos desamparados y si la inflación o las circunstancias de la economía aconsejan proceder en forma anual a estos reajustes, tenemos el mecanismo.
Sobre la base de estas dos últimas consideraciones, me inclino por mantener las multas en pesos, entendiendo que pueden ser reajustadas una vez al año y que la inflación presenta una clara tendencia a la baja.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , en la Comisión voté a favor del reajuste vía UTM. Mantengo mi posición, aun cuando debo confesar que no se trata de una decisión fácil.
Aquí se ha señalado que es la política que se pretende seguir en cuanto a la aplicación de las sanciones. También he escuchado que esto se refiere más bien a las disposiciones vinculadas al Derecho Penal.
Pero, en todo caso, me quedo con la unidad tributaria mensual.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , en primer lugar, creo que las UTM y las UF se justificaban años atrás, cuando había una inflación bastante acentuada en el país. Pero, obviamente, las condiciones han cambiado. Antes existía una inflación de 20 a 30 por ciento al año, o incluso superior, la cual, indiscutiblemente, repercutía sobre las multas. Sin embargo, hoy día, en que se presume que aquélla bordeará el 8 por ciento anual, no se justifica que las multas se apliquen en una medida que no sea el peso.
En segundo término (si se me perdona expresión), ello permite aumentar la personalidad y la dignidad del peso.
Por último (reflexión aparte), como a través de todo el proyecto estamos empeñados en rebajar el número de accidentes, sugiero que, en vez de llevar a cabo los controles carreteros -como dijeron algunos señores Senadores, entre ellos el Honorable señor Alessandri- en lugares donde no se justifican, se hagan a la salida de las discotecas, con carácter preventivo, entre las 4 y 5 de la mañana. Porque a diario nos informamos por la prensa de que los accidentes de tránsito y las muertes que ocasionan afectan, lamentablemente, a jóvenes en estado de ebriedad que abandonan dichos centros a esas horas de la madrugada.
Voto por eliminar la UTM.
La señora FELIÚ.-
Voto a favor de fijar las multas en pesos.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , me pronuncio a favor de que las multas se expresen en pesos reajustables una vez al año, lo cual debería complementarse con una serie de medidas de prevención y racionalización del movimiento de carga y pasajeros, basadas en una política a nivel nacional. Es el caso, por ejemplo, de la transferencia de gran parte de la carga de pasajeros a ferrocarriles, evitando así inútiles situaciones de riesgo en nuestra red vial.
El señor LARRE.-
Coincido plenamente con la opinión emitida por algunos de mis Honorables colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, en el sentido de que es conveniente ir desindexando las multas en la medida en que vaya disminuyendo la inflación.
Por otro lado, señor Presidente , creo que de entre las sanciones a quienes infringen la Ley de Tránsito, una altamente efectiva debería ser la suspensión de los permisos de conducir. La verdad es que quien delinque manejando en estado de ebriedad muy a menudo no tiene problema en pagar una multa; sin embargo, la suspensión del permiso durante un período importante de tiempo no sólo afectará el ingreso pecuniario del transgresor, sino que también recibirá la sanción moral de que todo el mundo se enterará.
En consecuencia, voto a favor de que las multas se fijen en pesos y de que se reajusten anualmente.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , de un tiempo a esta parte, el Partido Por la Democracia ha venido planteando, como política económica, ir suprimiendo gradualmente la UF y la UTM, cuyos valores suben diariamente.
Ya han señalado algunos señores Senadores las razones que determinan una modificación en este sentido. Como muy bien lo señaló la distinguida señora Senadora institucional, los chilenos reciben sus ingresos en pesos y sus montos se reajustan una vez al año.
Por otra parte, frente a los elevados costos en infraestructura de caminos -como recordó un señor Senador-, no hay que olvidar que el Ministerio de Transportes tiene la facultad para reajustar las multas en pesos.
Además, el sistema de licitación de caminos determinará que quienes los usen deberán pagar por su utilización.
De tal manera, señor Presidente, me pronuncio positivamente por el peso.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente , voto por fijar las multas en pesos, reajustables anualmente, porque creo muy importante afirmar nuestra moneda nacional por sobre cualquier otra unidad de cuenta.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , lo cierto es que uno tiene que respetar la opinión de la mayoría del Senado, pero resulta muy difícil justificar que sólo en la Ley de Tránsito se establezcan multas en pesos y, todas las demás, en unidades tributarias mensuales.
En segundo término, creo que se ha señalado algo que no es efectivo y en base a lo cual se está votando: que las multas en pesos serán reajustables. No hay ninguna disposición que así lo establezca, y por eso señalé que si el Senado vota favorablemente esta materia, debería aprobarse, por unanimidad, su reajustabilidad. Temo que cuando esta última se proponga el día de mañana, haya alguien que se oponga, por una razón muy simple: no existe la intención real de reconocer que quien infringe las normas del tránsito lo hace a sabiendas. Se trata de una norma penal; por lo tanto, es uno el que incurre en la sanción y no la ley la que se la impone. Hoy en día se producen, como consecuencia de accidentes de tránsito, más de 400 muertes y hay más heridos que en una guerra civil. Es evidente una destrucción extraordinaria. Sin embargo, ya que todos manejamos -nuestros hijos, nuestras esposas y nuestros amigos-, subconscientemente, se piensa en ser menos restrictivo y menos efectivo.
Yo asumo estas consecuencias. Creo que lamentablemente estamos haciendo una excepción que no se justifica, porque si el Senado hubiera aplicado este mismo criterio en todas las normativas que ha despachado, yo estaría de acuerdo. Pero eso no ha ocurrido. Por ejemplo, la no presentación del carné de caza al ser requerido, se puede sancionar hasta con 50 unidades tributarias mensuales; y, sin embargo, se consideran excesivas multas de hasta 4 unidades tributarias mensuales a quien no se detenga ante un disco pare o una luz roja, y por eso se les quiere cambiar a pesos. Realmente no encuentro consecuente este procedimiento, y lo mismo debe pensar la ciudadanía al observar nuestro dispar criterio para legislar.
Entiendo y respeto las opiniones disidentes de la mía.
Pero debo dejar constancia claramente de las razones en que se fundó la Comisión.
Es más, señor Presidente -no lo quise decir antes-: es curioso que durante el debate en la Comisión, el señor Ministro de Transportes , el Subsecretario de dicha Cartera y el asesor de seguridad en materia de tránsito no hayan criticado a los integrantes de aquélla por no "tener pantalones" para aprobar multas más altas. Y, a pesar de que el señor Ministro -que asistió poco a la Comisión, que delegó todo en el Subsecretario-, y este último siempre concordaron con nosotros, y de que el asesor de seguridad en materia de tránsito nos apoyó en la Sala aparezcamos nosotros, y especialmente el Senador que habla, asumiendo ante el público una posición que fue sustentada por el Ejecutivo , el que no tuvo la valentía de enfrentar la opinión distinta de los Senadores de Gobierno.
Por lo anterior, insisto lo que defendimos en la Comisión y en lo que nos propuso y defendió el Gobierno: un plan para dar mayor seguridad al tránsito y, por ende la de las personas.
Voto a favor de establecer las multas en UTM.
El señor ROMERO.-
En primer término, a mí me parece que las normas sancionatorias siempre tienen que ser conocidas y entendidas por quienes puedan violarlas en un momento determinado. Es este sentido, hace unas dos semanas hice preguntas acerca del valor de la UTM y constaté que pocas personas lo conocían exactamente. Ahora bien, tampoco podemos pedir a la opinión pública que conozca una medida eminentemente técnica y que se utiliza sólo en algunas oportunidades. El peso es la moneda de curso legal en Chile. Naturalmente, tenemos que uniformar esto de alguna manera, empezando, por lo menos, con una ley, aun cuando en otras no se haya establecido así. Ya veremos lo que ocurre en el futuro.
También, sin duda, debemos analizar esto desde el punto de vista del control de la inflación. Pienso que Chile está encaminado, desde hace ya mucho tiempo, hacia una inflación de un dígito, lo que determina una variabilidad menor en todos los valores.
Obviamente, esta materia es discutible y admite posiciones diversas.
Por eso, entiendo la opinión del miembro de la Comisión de Transportes que señaló que de alguna manera ha sido mal entendido por posiciones equívocas de algunas autoridades. Sin embargo, nosotros tenemos una responsabilidad frente a quienes, de una u otra manera, hoy deben saber, a ciencia cierta a qué sanción se exponen. Porque establecer una multa de 4 UTM es prácticamente no informarles nada.
Por eso, voto a favor de una unidad monetaria conocida: el peso.
El señor RUIZ-ESQUIDE.-
También me pronuncio a favor del peso.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente , se han dado ya todos los argumentos, los cuales señalan que los señores Senadores se inclinan mayoritariamente por expresar las multas en pesos, en lugar de hacerlo en unidades tributarias mensuales.
Como se ha indicado, la unidad tributaria mensual tiene un valor que no todos conocen. Tal es así que he estado revisando un diario de hoy con el objeto de imponerme del valor que ahora tiene, a fin de formarme una impresión de lo que significarían estas multas, pero no aparece la información. Incluso, un Honorable colega me ha preguntado a cómo está hoy, y creo que muchos señores Senadores tampoco conocen el valor real de la UTM.
Coincido con lo manifestado recién por el Senador señor Romero , en el sentido de que los transportistas, los taxistas, la gente que está expuesta a las multas de esta índole, debe conocer el monto de las mismas. Por lo demás, todas esas personas perciben rentas o comercian en pesos, no en UTM.
En mi opinión, es una mala señal fijar multas en UTM o en UF, en circunstancias de que la moneda oficial es el peso. Y, tal como expresó el Senador señor Otero , ésta sería la oportunidad de revisar los criterios a este respecto en los distintos proyectos que se encuentran en estudio en este momento, como el relativo a la modificación de la Ley de Caza, con la finalidad de fijar las multas en pesos, no en UTM.
Voto a favor de establecer las multas en pesos.
El señor SINCLAIR.-
Señor Presidente , voto a favor de nuestro patrón de moneda: el peso.
El señor THAYER .-
También votaré afirmativamente. Y quiero entregar un argumento adicional.
Aquí se ha insistido mucho en la necesidad de reajustar anualmente las multas. Aparte lo ya señalado, en orden a que el país se halla empeñado en ir reduciendo la inflación, conviene que nos acostumbremos a una cultura de estabilidad en el valor de la moneda. Y como la mayor parte de las multas contempladas en esta iniciativa tiene un rango entre un mínimo y un máximo, es menos urgente reajustarlas cada año. Porque cabe esperar que el juez posea una razonable amplitud y buen criterio como para fijar en pesos la multa concreta dentro del rango respectivo, según sea la fluctuación del valor de la moneda.
Me pronuncio positivamente por el peso.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Voto a favor del peso.
El señor HAMILTON.-
Los indicadores se han inclinado por el peso.
-Se aprueba la idea de fijar las multas en pesos (23 votos contra 3).
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Bitar, Cantuarias, Díaz, Errázuriz, Feliú, Frei (don Arturo), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Horvath, Lagos, Larre, Lavandero, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Siebert, Sinclair y Thayer.
Votaron por la negativa los señores Cooper, Huerta y Otero.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , pido la palabra, antes de que se suspenda la discusión del proyecto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede usar de ella Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, hemos aprobado la idea de fijar las multas en pesos, pero no el precepto concreto.
El artículo 201, sobre el cual recae la idea renovada que se acaba de aprobar, contiene otra materia, sobre la cual he renovado la indicación Nº 248, para establecer que, en caso de primera infracción, el juez fijará el mínimo de la multa, y en caso de reincidencia, dentro del período de un año, podrá imponer una multa superior, debiendo fundar su fallo.
Eso está pendiente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Señor Senador, no hemos tratado todavía el artículo 201 y, por ende, han quedado pendientes las demás indicaciones renovadas al texto propuesto por la Comisión.
Tampoco se han analizado los criterios de reajustabilidad de las multas, que se ha planteado en diversas intervenciones. Y si bien este tema no se halla incluido en el proyecto, en algún instante habrá de ser abordado.
El señor LARRE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LARRE.-
Justamente quería consultar acerca de este asunto, por cuanto aquí se ha hecho referencia a él y, sin embargo, quienes participaron en la Comisión informan que no se incluyó en el proyecto. Como anualmente se reajustan todas las multas, sería conveniente definir la situación.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La verdad es que tendremos que hacer un análisis bastante detallado de la materia. Se me dice que el actual artículo 209 contempla la reajustabilidad sobre la base del IPC. Pero este punto lo estudiaremos en la próxima sesión.
Fecha 13 de septiembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 331. Discusión Particular. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Corresponde continuar la discusión particular del proyecto que modifica la Ley de Tránsito en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con nuevo segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1a, en 31 de mayo de 1994.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19a, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 52a, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 23a, en 2 de agosto de 1995.
Discusión:
Sesiones 21a, en 23 de noviembre de 1994 (se aprueba en general); 56a, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes); 24a, en 8 de agosto de
1995 (queda para segunda discusión); 26a, 27a, 28a, 29a, 31a, 32a, 33a y 34a, en 16, 17, 22, 23 de agosto, y 5, 6, 7 y 12 de septiembre de 1995 (queda pendiente la discusión particular).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Sala debe pronunciarse sobre el número 25, que ha pasado a ser 50 en el nuevo segundo informe, y relativo al artículo 201, con las siguientes enmiendas.
En el encabezamiento del numeral se reemplaza la palabra "Sustituir" por "Sustitúyese".
En el inciso primero del artículo 201 se restituye el guarismo "100" por "25".
El señor HAMILTON .-
Perdón, señor Presidente , con relación a este artículo, a última hora de la sesión de ayer votamos que las multas, en general, se pagarían en pesos, y no en unidades tributarias mensuales. Así es que hay que empezar el cambio en este mismo artículo.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el momento de aprobarse las disposiciones se realizarán las correcciones pertinentes.
Estamos dando cuenta en este momento de la proposición de la Comisión. Aquélla fue una votación para reemplazar la UTM por pesos y eso tiene efecto general sobre todo el proyecto, así que deberán hacerse los cambios respectivos.
En seguida, se propone sustituir la referencia a los artículos 63, 64 y 82 por 63 y 64; intercalar entre "transporte" y "de" la palabra "remunerado", y agregar la siguiente oración final:
"En igual forma se sancionará la infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 88.".
Estas modificaciones fueron aprobadas por unanimidad por los Honorables señores Cooper , Hamilton , Mc-Intyre y Otero.
Los incisos segundo y tercero del artículo 201 se aprobaron sin enmiendas.
Por otro lado, hay una indicación renovada, la 245, de los Honorables señores Feliú , Fernández y Larraín , para suprimir el número 50 (25 del primer informe).
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , creo que hemos ido acotando bastante el ámbito de discusión de esta iniciativa. Por eso, me permitiré hacer una sugerencia sobre este tema, a fin de ver si es posible que los Honorables colegas que plantean la supresión convengan en una solución distinta.
¿Qué tiene de novedoso el artículo 201 que se nos propone? Que es el propietario, el arrendatario, el usuario o el empresario quien deberá responder por el valor de un parte cuando un taxi o un bus circule, por ejemplo, con neumáticos en malas condiciones. Hoy en día la infracción se pasa al conductor, el cual debe hacerse responsable del pago de la misma.
En lo personal, he estado en desacuerdo tanto con la modalidad de multa en unidades tributarias -cuestión que ya fue despejada, porque el Senado decidió cambiarla a pesos- y con su monto, que me parecía excesivo, como con la suspensión del permiso de circulación que se señala en el inciso final del artículo.
Por ello, me gustaría saber si existiría acuerdo para mantener el artículo 201 sobre la base, primero, de que la multa sea de cargo del dueño o arrendatario del vehículo, y no del conductor -lo cual, a mi juicio, constituye un progreso importante-; segundo, de que la multa sea de 22 mil a 44 mil pesos, ya que al tenor del artículo 198 vigente la infracción es de carácter grave, no gravísimo -de ese modo, la norma quedaría en armonía también con la proposición hecha de mantener las infracciones graves entre esos montos-; y, tercero, de que en caso de reincidencia la suspensión del permiso de circulación sea de 10 días, en vez de 30.
Si se produjera acuerdo unánime en torno a esta proposición, señor Presidente -y uno nunca puede dejar de esperar lo imposible-, creo que habría que votar el artículo 201. En caso contrario, respaldaré la indicación, porque prefiero que se suprima la norma a que quede como está, teniendo en cuenta que el problema podemos subsanarlo en otra parte del proyecto.
Dado lo novedoso, lo importante y lo justo de estas enmiendas, señor Presidente , me permito recabar el acuerdo del Senado para, al menos, mantener la idea gruesa relativa al acreedor a la multa y fijar su monto en pesos, lo cual es concordante con el artículo 198 que he mencionado, el cual califica de grave la contravención aquí aludida.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-Tiene la palabra el Honorable señor Ale-ssandri.
El señor ALESSANDRI.-
Si entiendo bien al Senador señor Hormazábal , el artículo 201 actual, que establece las pena de multas en pesos, se mantendría y se 1e agregaría una parte de lo sugerido por 1a Comisión en el primer informe...
El señor HORMAZÁBAL .-
No, señor Senador.
El señor ALESSANDRI.-
...Porque ¿qué pasa con las penas de multa de los infractores que en el artículo 201 vigente están en pesos, cosa que ayer acordamos mantener? ¿Las multas seguirían en este artículo, o pasarían a otro? Me gustaría que el Honorable señor Hormazábal me aclarara este punto, porque su idea me parece excelente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Antes había solicitado la palabra el Honorable señor Errázuriz.-
Le parece a Su Señoría dar paso primero a la aclaración del Senador señor Hormazábal?
El señor ERRÁZURIZ.-
Con mucho gusto, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , el Senador señor Alessandri ha citado, con razón, el artículo 201 actual, pero éste viene modificado en el proyecto bajo el número 203, para el cual se ha propuesto, a su vez, un cambio.
Pues bien, mi sugerencia es mantener la modalidad que establece el artículo 201 tal como viene propuesto por la Comisión, a saber, que el dueño del vehículo sea quien deba responder. Pero, para hacer armónica la multa con la calificación de la contravención, que de acuerdo a la ley es grave, y mantenerla en pesos, como ha sido el espíritu del Senado, me he permitido sugerir fijar su monto en 22 mil a 44 mil pesos, tal como se propone en el artículo 203 nuevo según una indicación que hemos presentado, que es coherente, porque reemplaza el artículo 201 actual.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , tan sólo haré una observación. Esta forma de castigar al propietario del vehículo debiera ser objeto de mayor análisis, puesto que, si bien es entendible que en algunos casos los choferes puedan ser forzados a ocupar los vehículos con neumáticos lisos, es muy posible que en muchos otros el propietario tenga guardado el vehículo -como podría ocurrir con cualquier señor Senador en estos momentos- y un tercero salga con él, en circunstancias de que aquél no lo estaba usando, precisamente, porque estaba con neumáticos lisos. Y el que recibe la multa es el dueño, a pesar de que es el tercero el que incurre en la infracción. A mi juicio, no debiera ese tercero quedar liberado de responsabilidad. Cualquiera que fuera el caso, siempre tendría que haber algún grado de responsabilidad en quien está usando el vehículo que no se halla en buenas condiciones.
Porque lo mismo ocurre si se utiliza uno sin frenos. Si en algún momento dado el chofer advierte un desperfecto de este tipo, lo lógico es que deje de circular en él. Pero, si no lo hace, no parece razonable que se multe al propietario del vehículo.
Por lo tanto, siendo válido lo señalado por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra en cuanto a que hay aquí un concepto novedoso, creo que amerita un mayor análisis.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en verdad, la observación que acaba de hacer el señor Senador que me antecedió en usar de la palabra está equivocada. El artículo 201 dice: "Será sancionado con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales el propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación"...
El señor HAMILTON.-
Eso es; la norma no se refiere al caso de robo.
El señor OTERO .-
..."o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, o al transporte de carga o al transporte remunerado de escolares,", etcétera. Luego, aquí no nos estamos refiriendo de ninguna manera a los vehículos particulares. Lo que se castiga es el poner en servicio uno destinado al servicio público -por el cual las personas pagan el transporte- a sabiendas de que se encuentra en condiciones deficientes, que constituyen un serio y grave peligro para el resto. De modo que no está contemplado el caso que señaló el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra. La norma no se refiere a los vehículos particulares, sino, exclusivamente,...
El señor ERRÁZURIZ.-
¿Me permite una breve interrupción, señor Senador ?
El señor OTERO.-
Con la venia de la Mesa, con mucho gusto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Simplemente deseo saber si la responsabilidad, que fue el punto central de mi observación, no recaerá sólo en el propietario, sino, también, en el usuario y en todas las personas que Su Señoría nombró. ¿Es así?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Depende, señor Senador. El artículo alude al propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación el vehículo. Pues bien, puede que el propietario se lo haya dado en arriendo a alguna persona y que sea ésta la que lo explota. En tal caso, quien responde es el arrendatario. O sea, aquí se castiga al que en beneficio de sí mismo pone en circulación un vehículo que no debiera estarlo.
El señor ERRÁZURIZ .-
Conforme, señor Senador, y agradezco su aclaración.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , una última consideración. No tengo inconveniente en acoger lo propuesto por el Senador señor Hormazábal. Sin embargo, me parece que obviamente poner una multa máxima de 40 mil pesos restará fuerza a la norma, de acuerdo con lo que me han hecho ver los propios conductores con que me he reunido durante la tramitación de la presente normativa. El neumático de un taxi puede costar 20 mil pesos, pero el de un bus vale sobre 100 mil pesos. Por tanto, será más barato no cambiarlo y pagar la multa.
Ahora, en lo relativo a los estacionamientos, la Comisión comprobó que la multa por estar mal estacionado corresponde a una infracción leve. Por eso, los dueños de camiones estacionaban sus vehículos con acoplado en un pasaje, porque la multa era mucho más barata que pagar un estacionamiento. De manera que soy partidario de que el mínimo de la multa sea de 20 mil pesos, pero elevar el máximo a 100 mil. En todo caso, es el juez quien determina la multa, de acuerdo a los antecedentes socio-económicos de la persona.
Fíjense, Sus Señorías, que estamos castigando el hecho de poner en circulación un vehículo con el sistema de transmisión malo. O sea, en el fondo, se está sancionando actos o hechos que en otras cosas serían considerados verdaderos delitos.
Por eso, participo de la opinión del Senador señor Hormazábal , pero me interesa que el artículo se apruebe. Si no hay acuerdo y se acoge la proposición del Honorable colega, mejor.
En todo caso, solicitaría al Senado reconsiderar la sugerencia del Honorable señor Hormazábal , en cuanto al máximo de la multa. Concuerdo con el mínimo, pero no con un máximo de 40 mil pesos. Porque, tratándose de vehículos de transporte de carga o de pasajeros, en los que un neumático puede costar bastante más, tal vez, sea conveniente establecer una multa más fuerte, para que la persona considere más adecuado invertir en el vehículo que violar la norma legal.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Deseo consultar al Senador señor Otero si está de acuerdo con el último inciso de la proposición del Honorable señor Hormazábal , que propone una suspensión de la licencia de conducir por 10 días.
El señor OTERO .-
No tengo ningún inconveniente en rebajar los días, señor Presidente.
El señor HAMILTON.-
Estamos todos de acuerdo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Después de lo expresado por el Honorable señor Otero , no necesito hablar. Además, el Senador señor Errázuriz ha manifestado que retira su objeción. De manera que podríamos votar él inciso en los términos propuestos por el Honorable señor Hormazábal. Y lo único que habría que discutir es el límite máximo de la multa en pesos que se aplicaría a esta infracción.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Entiendo que está aprobado en términos globales, pero ahora estamos discutiendo, en el inciso primero, lo relativo al máximo de la multa.
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , al parecer nos estamos entendiendo. ¿Cuál es la armonía que pretendo? ¿Por qué establecemos en la proposición que formulamos con el Honorable señor Hamilton ese monto de dinero? Porque el artículo 198, que hemos mantenido, dispone, en su número 19, lo siguiente: "Son infracciones o contravenciones graves" -ni siquiera gravísimas- "las siguientes:
"19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;".
Entonces, ¿cuál es la armonía que debe mantener? Si decimos que es grave -ni siquiera gravísima-, creo que corresponde darle el tratamiento que hemos señalado.
Reconozco que la norma del Honorable colega establece un valor de 100 mil pesos. Pero junto con el Honorable señor Hamilton presentamos indicación para hacer equivalente la multa al valor del neumático, sin avanzar mayormente en ese aspecto. Si un neumático de un taxi básico vale 20 mil pesos, una multa de 100 mil pesos significa imponer una sanción mayor al valor de cuatro neumáticos. Entonces, si hemos decidido dar a la contravención el carácter de grave, para guardar armonía, propongo que la multa parta del mínimo, que corresponde al máximo vigente, y que el máximo se eleve al doble; es decir, un aumento de ciento por ciento. Creo que eso es armónico y equilibrado.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente , en la Comisión de Transportes presenté una indicación, porque lo lógico es que un vehículo con los neumáticos lisos no pueda transitar. Y cuando ello ocurre con un vehículo de transporte de carga o de pasajeros, con dos o tres neumáticos en mal estado, Carabineros casi siempre los saca de circulación, porque los grandes accidentes son provocados por el reventón de un neumático.
En cuanto a la responsabilidad, Carabineros casi siempre la empadrona y la dirige al propietario. Pero lamentablemente no se acogió la proposición que formulé, en el sentido de que los vehículos con neumáticos lisos no puedan circular, por el peligro que presentan.
En lo referente a la multa, creo que debe establecerse una sanción no a niveles que sobrepasen el ciento por ciento del precio de los neumáticos del vehículo, pero sí que sea ejemplar. Porque de lo contrario se corre el riesgo de caer en otra infracción: que se dibuje el calado de los neumáticos en los que están lisos, lo cual es más peligroso todavía. Aun cuando esta materia no se discutió mucho por falta de tiempo, lo cierto es que esa acción agrava el problema. Por eso, considero que debe establecerse una multa que no sea expropiatoria, siendo razonable 80 mil pesos.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , coincido con el Honorable señor Lagos en cuanto a prohibir la circulación de vehículos cuyos neumáticos no lo permitan.
Pero el que la multa deba ser equivalente al precio del neumático es un argumento más aparente que real, porque el pago de la sanción no evita el tener que comprar el neumático. Y si se vuelve a cometer la infracción, sin haber hecho esto último, se cursa de nuevo la multa. Enton-ces, no se puede llegar al extremo de que alguien deba pagar tres o cuatro veces lo equivalente a un neumático.
Creo que las multas deben ser fuertes, pero razonables. Porque nadie va a incurrir en una multa de 40 mil pesos por postergar por uno o varios días la compra del neumático. Ahora, si con el pago de la multa tuviera autorización para continuar con el neumático en mal estado, en ese caso se justificaría; pero como ello no es así, considero prudente lo propuesto por el Honorable señor Hormazábal y que el tope de 40 mil pesos es adecuado.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero, luego el Senador Pérez.
El señor OTERO .-
En verdad me interesa que se apruebe la norma en general, pero con una salvedad: esta disposición, en forma distinta a lo señalado por el Honorable señor Hormazábal , está referida a las sanciones del conductor particular, en circunstancias de que aquí estamos castigando al empresario que pone en servicio el vehículo. Entiendo que una persona no se haya fijado que su vehículo tiene un neumático gastado, pero sucede que estamos hablando de los empresarios. O sea, de las personas que están obteniendo un lucro y que ponen al servicio del público un vehículo en malas condiciones.
Como lo importante es avanzar, retiro mi objeción, y declaro que estoy de acuerdo en que se apruebe el máximo de 40 mil pesos.
El señor HAMILTON .-
Habría unanimidad, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Al parecer habría acuerdo.
Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.
El señor PÉREZ .-
Concordaría con la coherencia que plantea el Senador señor Hormazábal , en el caso de que se tratara de un vehículo estándar. Pero, cuando se habla de dos veces el valor de una multa entre el máximo y el mínimo, también debe pensarse en que hay neumáticos que, dependiendo del tamaño del vehículo, cuestan cuatro o cinco veces más que otros. Y los daños que causa un vehículo mayor en un accidente -un camión o un bus- también son cinco o seis veces más graves.
En todo caso, soy partidario de ampliar el techo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Al parecer, tendremos que votar por algo relativamente insólito, porque estamos de acuerdo en un mínimo de 22 mil pesos propuesto por el señor Senador; pero tenemos tres máximos: 44 mil pesos, 80 mil pesos y 100 mil. Entonces, como éste no es un remate -y por eso lo califico de insólito-, solicito a la Sala ponerse de acuerdo en una cifra para ordenar las cosas.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú, y luego el Senador señor Errázuriz.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , sólo puede someterse a votación la multa propuesta en la indicación de los Senadores Hamilton y Hormazábal. El resto no es materia de discusión. Se requeriría acuerdo unánime de la Sala para aprobar otra suma. Luego, lo que debe ponerse en discusión es el monto máximo.
El señor HORMAZÁBAL .-
El de 44 mil pesos.
El señor PÉREZ .-
De rechazarse la indicación, ¿qué cifra quedaría?
La señora FELIÚ.-
La vigente.
El señor PÉREZ.-
¿Y cuál es la vigente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, habría acuerdo en cuanto a la multa y en que se rebaje a 10 días el plazo de 30 a que se refiere el inciso tercero del artículo 201.
Acordado.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , al final de la sesión anterior, quedó pendiente de resolución el planteamiento hecho por el Honorable señor Larre , referente a la aplicación de las multas en pesos, las que serían reajustables. Eso está en el artículo 209 de la ley vigente, pero hay que aprobar nuevamente esa norma, porque fue desplazada del articulado propuesto por la Comisión. El precepto mencionado, dice: "Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimenta el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.
"El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1° de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente.".
La señora FELIÚ.-
Habría que mantener la vigencia de ese artículo.
El señor HAMILTON.-
Propongo que se mantenga la vigencia del precepto.
La señora FELIÚ.-
Con la misma redacción.
El señor HAMILTON .-
Efectivamente, y no importa la numeración o la ubicación que se le dé en definitiva. Pero el tema quedó pendiente, y era parte del fundamento del acuerdo anterior.
El señor DIEZ.-
Hay acuerdo para reponer el artículo 209.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Vamos a reponer el artículo 209 para los efectos de resolver lo referente a la reajustabilidad de cada una de las multas que establece la ley. Ésa es la materia a que se refiere tal disposición.
El señor HAMILTON.-
Exacto.
El señor OTERO .-
Creo que se puede agregar como inciso final al mismo artículo 209, porque la verdad es que este precepto fue cambiado en la Comisión y tiene otra terminología. Pero la norma mencionada por el Honorable señor Hamilton puede ser incluida, tal como lo propone la Honorable señora Feliú , al final del artículo 209. No habría ningún problema.
El señor HAMILTON.-
Donde sea. Estamos de acuerdo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se procedería en esa forma.
Acordado.
El señor HORMAZÁBAL .-
Como Su Señoría está conduciendo tan acertadamente, me permito formular una sugerencia.
En seguida, correspondería tratar el número 51, que propone agregar, como artículo 201 bis, el siguiente: "El que efectúe servicio regular de transporte remunerado de escolares con vehículos que no cumplan con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal," -y aquí tenemos nuevamente las UTM- "de hasta el valor equivalente a 5 unidades tributarias mensuales, que se podrá aumentar hasta 10 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia.".
Quiero decir a mis Honorables colegas que esta infracción también está considerada en el número 25 del artículo 198 de la ley vigente que la califica de "grave"; y como tendría similar entidad que la anterior, sugiero asignarle la misma multa que hemos fijado en el artículo 201. En cuanto a la suspensión de la licencia -posibilidad que también se da-, soy partidario de ajustarnos a los términos de ese mismo artículo, de acuerdo con la discusión que acabamos de tener.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Inciso tercero.
El señor HORMAZÁBAL .-
Exactamente.
El señor OTERO .-
Yo no tengo inconvenientes.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Se procederá, en consecuencia, con el acuerdo de la Sala, en los mismos términos planteados por el señor Senador. Se aplicarán las mismas multas establecidas en el artículo 201, y se agregará al artículo 201 bis, como inciso segundo, el inciso tercero del artículo 201.
Acordado.
El señor HORMAZÁBAL .-
¿Me permite, señor Presidente?
En el artículo 202 que se propone, habría que considerar la sugerencia formulada por la Honorable señora Feliú, en el sentido de mantener también el actual artículo 202, conforme al cual "las multas señaladas en los artículos anteriores no estarán afectas a recargo legal alguno", a fin de mantener la misma lógica respecto de lo que ahí hemos tenido.
Y al estudiar este nuevo artículo 202, quiero advertir a mis Honorables colegas que hay allí dos dificultades: una, que en él se recurre nuevamente a las unidades tributarias mensuales, y la otra es el monto de la sanción. En este aspecto, comparto el criterio de la Comisión, porque estamos hablando del "que opere un taxi con taxímetro adulterado o manipule éste para cobrar indebidamente tarifas superiores a las indicadas en el vehículo". A mi juicio, ésta es precisamente una infracción gravísima, y prefiero que, conservando la analogía, mantengamos una proposición que figura en el artículo 203 y que castiga con multas que van desde 26 mil pesos -el máximo actual- al doble, 52 mil. Además, está la suspensión de la licencia de conducir entre quince y noventa días, porque no es cualquier contravención: es realmente un engaño y una estafa a un pasajero que ejerce su derecho a usar un servicio público. Y en caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa, como lo propone la Comisión.
Tal es mi sugerencia respecto del artículo 202, el cual debería cambiar de número, por las razones que indiqué.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , estoy de acuerdo en lo sustancial, pero, lamentablemente, la observación de la señora Senadora obedecía a que no se había leído el nuevo artículo de la Comisión propuesto en el 204, porque al final de éste se dice que "las multas no estarán afectas a recargo legal alguno". De manera que el texto del antiguo artículo 202 está incorporado exactamente al final del artículo 204, por lo cual no es necesario reponerlo.
El señor HORMAZÁBAL .-
Reconozco que también incurrí en ese error.
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, señora Senadora.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , en verdad, el texto del artículo 202 actualmente vigente -según él "Las multas señaladas en los artículos anteriores no estarán afectas a recargo legal alguno"-, es mejor, a mi juicio, que el propuesto por la Comisión. El 204, en su texto vigente, se refiere a las multas, sin especificar su tipo ni cuáles son. Yo mantendría el texto actual. Este proyecto de ley -reitero lo que hemos dicho tantas veces- tiene modificaciones parciales por partes que hará muy difícil el manejo de la ley y la concordancia con las normas en vigor. ¿Por qué razón se cambia la norma vigente, o cuál es el sentido de alterarla? No son idénticas las disposiciones, si cambian de ubicación. Creo que es un mal sistema.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Estamos tratando el artículo 202, y ruego que nos refiramos exclusivamente a tal precepto.
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , se ha cometido un error. El artículo 202 actualmente vigente que, de alguna manera, se ha repuesto, dice: "las multas señaladas en los artículos anteriores no estarán afectas a recargo legal alguno"; y al final del 204 la Comisión establece que "Las multas no estarán afectas a recargo legal alguno".
En verdad no se puede mantener el 202 vigente, al menos en su ubicación actual, porque se refiere a "las multas señaladas en los artículos anteriores", pues otras vienen en los artículos posteriores. Por ello, tal vez sería mejor dejarlo como artículo dependiente, al final del título relativo a las multas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en verdad, a veces me pierdo con la discusión, y creo preferible analizar el artículo 204 cuando corresponda hacerlo. Esta materia está en esa disposición, y si es conveniente agregarle una letra, hagámoslo; pero lo que se propone, en el fondo, desvirtúa el resto del proyecto, porque el 204 está reemplazado por otro con la misma numeración. Y la norma del 202 está hoy día en el 204. Luego, cuando corresponda tratar este último y el Senado lo analice en su totalidad, estudiaremos si las observaciones de la señora Senadora son atinentes o infundadas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
No queda claro a la Mesa cuál es la multa que se está proponiendo en el artículo 202 de la Comisión. Ésta habla de una a 10 unidades tributarias mensuales.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , en el artículo 203 aparece la escala que proponemos. Como ésta es una infracción gravísima, tendría que estar penada con 26 mil en su mínimo, y 52 mil en el máximo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , en realidad, el 202, como lo propone el Honorable señor Hormazábal , establece una cifra bastante elevada. Pero resulta que la infracción señalada en el artículo aprobado anteriormente es más grave todavía, porque un vehículo en malas condiciones pone en peligro la vida de los pasajeros. De manera que si en el otro fijamos 40 mil, y hay riesgo de muerte, ¿por qué en éste la cifra será mayor, en circunstancias de que el problema es distinto? En todo caso, pongamos la misma cantidad.
El señor HORMAZÁBAL .-
¿Me permite, señor Presidente?
La razón es que en este artículo, a diferencia del otro, mantenemos una suspensión de la licencia de conducir por un lapso entre quince y noventa días. O sea, además del valor efectivo de la multa, está la suspensión, que no es la misma que en otro tipo de situaciones. Además, esto es sin perjuicio de otras sanciones penales que procedan, porque en este mismo artículo establecemos, por ejemplo, que "En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa y, de incurrir en una nueva infracción similar dentro de los últimos doce meses, la suspensión de la licencia será de uno a tres años". O sea, se da un castigo bastante mayor a esta acción -a mi juicio, delictual- de quien falsea un elemento tan importante como un contrato de transporte, en las condiciones que hemos analizado.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , en todo caso, encuentro que la sanción que se establece en la parte final de este artículo es absolutamente desproporcionada respecto de las otras sugerencias de la Comisión. En él se señala: "En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa y, de incurrir en una nueva infracción"..."la suspensión de la licencia será de uno a tres años, sin perjuicio de otras sanciones penales que procedan.".
Cabe recordar que en cuanto a las suspensiones vigentes en la Ley de Tránsito -que, a mi modo de ver, son muy importantes-, la Comisión propone reducirlas a la mitad y, además, establece una disposición que dice que no será causal del término de un contrato de trabajo la sanción de suspensión aplicada a una persona que se desempeña como chofer. En la perspectiva del órgano técnico, a esta falta le aplica una sanción de suspensión de la licencia de uno a tres años. A todo esto, en el precepto indica "suspensión de la licencia", con lo que la persona ni siquiera podrá andar en monopatín.
Por lo tanto, me parece que esto no guarda concordancia ni armonía con el resto de las proposiciones de la Comisión.
El señor MC-INTYRE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , además de la explicación que di anteriormente respecto de la expresión "taxímetro adulterado o manipule éste", una de las formas en que algunos taxis son manipulados para cobrar indebidamente es corriéndole un botón, a fin de cobrar tarifa nocturna cuando corresponde diurna. Naturalmente, se trata de una falla, pero no se acciona en el equipo, sino sencillamente se hace funcionar un "switch" que no corresponde.
En realidad, las sanciones que se aplican son un poco exageradas. Por eso, mantengo mi idea de que no pueden ser superiores a las que corresponden cuando hay fallas que pueden causar la muerte de las personas.
El señor ALESSANDRI.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La tiene, señor Senador.
El señor ALESSANDRI.-
¿Vale la pena seguir discutiendo, cuando no hay quórum?
El señor LAVANDERO.-
Se puede discutir, pero no votar.
El señor HAMILTON.-
Hay Comisiones funcionando.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Podemos discutir eternamente y no votar nunca.
El señor ALESSANDRI.-
Entonces, sigamos discutiendo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa entiende que hay una proposición presentada por el Honorable señor Hormazábal para que las multas sean de 26 mil a 52 mil pesos, atendiendo a que se trata de una falta gravísima y no grave.
¿Habría acuerdo en aprobar lo propuesto?
El señor OTERO .-
Señor Presidente , estoy de acuerdo, pero deseo hacer presente una salvedad. No puede considerarse solamente falta grave estafar a la gente más modesta del país. Es una falta gravísima. De lo contrario, significa que los parámetros morales a que estamos llegando son realmente increíbles, porque estafar -ése es el nombre: estafa- a la gente humilde no constituiría una infracción gravísima. Ello me parece algo gravísimo y delictual. De manera que si la consideramos solamente grave, estamos entrando a la teoría de la libertad con irresponsabilidad, porque aquí nadie sería responsable de las cosas que hace.
El taxista que es sorprendido estafando a los pasajeros, obviamente debe ser sancionado. Y si reincide, con mayor razón, porque quiere decir que la persona es contumaz.
Comparto la proposición del Senador Hormazábal, pero quiero dejar muy claro que, por lo menos, de acuerdo a mis parámetros, el estafar a una persona constituye una falta, no grave, sino gravísima, que deslinda en el delito.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa entiende que hay acuerdo en la aprobación en general del artículo 202, y que la proposición del Honorable señor Hormazábal de fijar la multa desde 26 mil hasta 52 mil pesos por ser falta gravísima, se aprobaría cuando tengamos quórum.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , habría que modificar la redacción del artículo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
El texto señala: "El que opere un taxi con taxímetro adulterado o manipule". Pero no es el que opere, porque puede operar el chofer y haber sido hecha la adulteración por el propietario del vehículo, o sea, por una persona distinta del conductor. De manera que debería decir: "El que adultere o manipule el taxímetro para los efectos de".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Sí, pero no hubo indicación al respecto, ni se ha renovado ninguna. No puede legislarse de esa manera.
El señor HAMILTON.-
Que se tenga presente para la vista, por lo menos, porque allí hay un error evidente.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente , está pendiente lo relativo al tiempo de suspensión de la licencia.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Existe el quórum suficiente para votar.
-Habría acuerdo en aprobar el artículo 202 con las enmiendas señaladas, por lo que, en consecuencia, se rechazaría la indicación renovada?
La señora FELIÚ.-
¿Cómo queda el artículo, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Se sustituye la expresión "de 1 a 10 unidades tributarias mensuales" por "de 26 mil a 52 mil pesos".
El señor LAVANDERO .-
¿Y la suspensión por reincidencia?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Queda tal como lo propone la Comisión: suspender la licencia "de uno a tres años".
El señor LAVANDERO .-
Sería mejor fijar "de uno a dos años".
La señora FELIÚ.-
Es excesivo, señor Presidente , en relación con la rebaja...
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo?
El señor OTERO.-
¿Me permite proponer algo, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Propongo, después de los cambios hechos por la Comisión, que la suspensión de la licencia en caso de reincidencia sea por un año. Y con eso terminaríamos el debate y quedaría aprobado el artículo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, la suspensión de la licencia "será de un año".
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , si se introducen esas enmiendas, ¿por qué no aprovechamos de corregir la redacción del comienzo del artículo donde hay un error evidente? Debiera decir "El que adultere o manipule un taxímetro" y no "El que opere un taxi con un taxímetro adulterado", porque el conductor puede desconocer lo que ha ocurrido.
La señora FELIÚ.-
¿Cómo van a encontrar a quien haya manipulado un taxímetro?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa no estima pertinente hacer esa modificación.
-Habría acuerdo en aprobar el artículo 202 con las mencionadas modificaciones de los Honorables señores Hormazábal y Otero?
Acordado.
En consecuencia, queda rechazada la indicación para suprimir el artículo.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El número 27, que ha pasado a ser 53, sustituye el artículo 203, y en su primera parte propone las siguientes enmiendas: en el encabezamiento, reemplazar la forma verbal "Sustituir" por "Sustitúyese"; y en el inciso primero, reemplazar la palabra "cinco" por "cuatro". Esto fue aprobado con los votos favorables de los Senadores señores Cooper , Mc-Intyre y Otero , y la abstención del Honorable señor Hamilton.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión esta primera parte del artículo 203.
Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , recuerdo a mis Honorables colegas que hemos estado, de alguna manera, recogiendo el sentido de lo propuesto, por cuanto nuestra indicación reemplaza todas las referencias a UTM por referencias a pesos. De modo que el inciso primero que sugerimos dice: "Las infracciones o contravenciones gravísimas contenidas en el artículo 197, se sancionarán con multa de $ 26.000 a $ 52.000; las infracciones o contravenciones graves contempladas en el artículo 198, con multa de $ 22.000 a $ 44.000; las infracciones o contravenciones menos graves que define el artículo 199, con multas de $ 17.000 a $ 34.000; y las infracciones o contravenciones leves que define el artículo 200, con multa de $ 6.000 a $ 12.000.".
Llamo al Senado a aprobarlo, porque es lo mismo que ya hemos aplicado en el resto del articulado. Además, sus normas básicas están contempladas en el informe de la Comisión.
Seguramente, con mi estimada colega la Senadora señora Feliú, sostendremos una discusión respecto del papel del Registro correspondiente.
Señor Presidente, hemos estado debatiendo el inciso primero del artículo 203.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , suscribí la renovación de una indicación que establecía sanciones parecidas a éstas. Tengo dudas en cuanto a las multas que se aplican a las infracciones leves.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Serían de 6 mil a 12 mil pesos, según lo propuesto por el Honorable señor Hormazábal.
El señor URENDA.-
Entonces, no tendría inconvenientes en su aprobación.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo en aprobar el inciso primero del artículo 203 en la forma propuesta por el Senador señor Hormazábal?
El señor OTERO.-
De acuerdo, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Se ha renovado una indicación para suprimir este artículo.
-Se rechaza unánimemente.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Hay otra indicación renovada -la N° 255- por los Senadores señores Cantuarias, Urenda, Larraín, Alessandri, Díez, Pérez, Huerta, Lagos, Fernández y Martin, que propone la siguiente redacción para el mismo artículo 203:
"Las infracciones o contravenciones gravísimas establecidas en el Artículo 197, se sancionarán con multas de 1 a 3 UTM;", etcétera.
Consecuentemente con lo anterior, habría que darla por rechazada.
El señor OTERO .-
Efectivamente.
El señor URENDA.-
A ésa me refería, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Así es.
-Se da por rechazada, por unanimidad.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación N° 256, renovada por el Honorable señor Hamilton , es para establecer que, "en caso de primera infracción, el juez fijará el mínimo de la multa, y en caso de reincidencia, dentro de un período de un año, podrá imponer una multa superior debiendo en ese caso fundar su decisión.".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , esta indicación se refiere a todos los casos de infracciones que se sancionan con multa, y consigna que en la primera se aplicará el mínimo, y para los casos de reincidencia, dentro de un año, el juez podrá imponer una multa superior, debiendo fundar su decisión.
¿Por qué razón? Hemos escuchado a los afectados, quienes sostienen que en los juzgados de policía local ni siquiera son recibidos por los jueces respectivos, pues son simplemente los actuarios quienes aplican las multas.
Hasta ahora, la situación es muy fácil, por haber una sola multa para la correspondiente falta. En adelante, el juez deberá ponderar las circunstancias del caso y, al aplicar la sanción, podrá moverse entre un piso y un techo.
La indicación se refiere a quien incurra en una falta por primera vez, en un tiempo determinado, para que se le aplique el mínimo y no el máximo de la multa.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La indicación parece razonable, pero tendría que ser incorporada sólo en este artículo 203, porque fue formulada respecto de él.
El señor HAMILTON .-
Perdón, señor Presidente , fue renovada para todos los preceptos relacionados con la materia, y se acordó tratarla independientemente, al igual como se abordó el problema de expresar las multas en pesos o en UTM. Así que, de haber acuerdo en acogerla, es para todos estos preceptos.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Habría que votarla y, posteriormente, si se aprueba, veremos si se aplica o no a las demás normas aprobadas.
¿Habría acuerdo en acoger la indicación del Senador señor Hamilton?
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , conversé con el Honorable señor Hamilton y entiendo lo que Su Señoría persigue; pero deseo recordarle que en el inciso tercero del artículo 203, se consigna que "El Juez aplicará las sanciones atendido el mérito individual de cada caso, según la gravedad, las consecuencias de la infracción, los antecedentes que el infractor tenga registrados en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y lo establecido en el artículo 70 del Código Penal.". Éste permite al tribunal autorizar el pago de las multas por parcialidades dentro del período de doce meses.
El mismo inciso tercero contempla, en seguida, que "En caso de falta gravísima o grave, el Juez deberá requerir los antecedentes del conductor al momento de recibir la denuncia, lo que podrá hacer por cualquier medio. Para estos efectos, los Jueces del Crimen", etcétera.
La Comisión, cuando analizó esta situación, estimó que no era conveniente dejar entrabado al juez con la exigencia de requerir los antecedentes del infractor.
Por otra parte, si bien dicho artículo permite que al primerizo se le sancione con la multa mínima, su inciso cuarto dispone que "En casos calificados y por resolución fundada el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas,", etcétera.
Entonces, pese a ser muy atendible la proposición del Senador señor Hamilton , resulta que en el contexto del artículo entraba y va a crear problemas de interpretación.
Por ello, pido al Honorable colega que en la Comisión Mixta veamos cómo solucionamos el problema, pues, de aprobarse la indicación respecto de este artículo, va a crear serios problemas de interpretación, como ya señalé. Porque al juez se le da una latitud muy grande e, incluso, se le faculta para imponer una multa inferior. Entiendo que a un primerizo no le va a aplicar jamás el máximo; de ninguna manera; pero tampoco hay duda de que dentro del máximo y el mínimo, el juez debe considerar la situación socioeconómica de las personas, y es fundamental -es lo que más me interesa- que no vaya a impedírsele aplicar el inciso final, que le permite aplicar una multa inferior al mínimo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , sólo deseo indicar que en la Comisión se vio que será muy difícil que el juez se cerciore de que se trata de la primera infracción, pues todos llegarán diciendo que es la primera vez que incurren en una falta.
La señora FELIÚ.-
Por el Registro Nacional de Conductores.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , creo que la inquietud del Senador señor Mc-Intyre se resuelve de la siguiente forma.
La Comisión, en su acucioso trabajo, estableció una modalidad en virtud de la cual, en caso de faltas gravísimas o contravenciones graves, el juez deberá requerir información de inmediato, para lo cual se le faculta para tener acceso computacional de manera directa al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. De manera tal que es perfectamente posible obviar la dificultad planteada por Su Señoría.
En segundo lugar, la observación del Senador señor Otero , relacionada con la indicación del Honorable señor Hamilton , podría retomarse, porque ocurre que perfectamente ella se puede incluir en el texto del modo siguiente: después de la frase "podrá omitirse la petición de antecedentes", agregar "En caso de primera infracción, el juez fijará el mínimo de la multa", etcétera.
Además, ello es coherente con una petición que hicieron varios señores Senadores, en el sentido de hacer posible que alguien que reconozca que cometió una falta y que sabe cuál es el monto de la multa, en pesos, vaya y pague automáticamente, sin necesidad de ir ante el tribunal.
Por otro lado, hay una norma -en mi concepto, adecuada- que estudió la Comisión, en virtud de la cual, en casos calificados y por resolución fundada, el juez podrá imponer una multa de monto inferior, la cual -creo- se complementa armónicamente con la primera parte de la indicación del Honorable señor Hamilton.
Por lo tanto, me permito sugerir, por las razones indicadas, que tomemos en cuenta este rol indicativo: si se trata de la primera infracción, el juez sabrá cómo verificarlo, y siempre va a aplicar el mínimo. Y, adicionalmente, se le faculta para que, incluso, ante condiciones económicas calificadas, pueda rebajar el monto, tal como lo propone la Comisión de Transportes. Me permito hacer esa sugerencia.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Al respecto, se han dado diversas opiniones, por lo que corresponde votar.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
En el ánimo de avanzar en esta materia, creo que hay acuerdo en que a la persona que por primera vez cometa una infracción no se la pene con una multa excesiva y que se considere su situación económica.
De ahí, entonces, que si el Senado lo tiene a bien, se podría agregar, en el inciso final, lo siguiente: "Tratándose de una primera infracción, el juez deberá aplicar el mínimo de la multa y, en casos calificados y por resolución fundada, podrá imponer una multa inferior.", con lo cual el artículo quedaría mucho mejor redactado.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , considero inconveniente que el legislador se ponga a hacer de juez. En verdad, no me parece bien establecer a priori que toda primera infracción deba tener una multa más baja, por estimar que es el juez quien debe ponderarlo. En ese sentido, pienso que la norma es amplia y conveniente, razón por la cual no parece adecuado establecer de manera general que en toda primera infracción se procederá así, porque pueden ser de una gama enorme.
Tampoco estoy de acuerdo en forzar al magistrado a imponer una multa determinada por tratarse de una primera infracción, y me inclino por dejarle la apreciación a él, dentro del contexto de este artículo y en la forma como está propuesto.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor HAMILTON .-
Esto es similar a lo que ocurre con el Código Penal, en el sentido de que hay muchos delitos diferentes, pero en todos ellos, para la aplicación de la pena respectiva se considera la irreprochable conducta anterior. El hecho de ser alguien condenado por primera vez o ser sujeto de una infracción es equivalente a la irreprochable conducta anterior. No es que estemos reemplazando al juez, sino sugiriendo una norma que, de alguna manera, está contenida en la legislación penal.
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , muy brevemente deseo manifestar que en la legislación penal que se ha recordado hay circunstancias atenuantes, entre las cuales se encuentra la irreprochable conducta anterior, que juega con circunstancias agravantes, relacionadas con la forma como se ejecuta el delito. En cambio, lo que se está proponiendo implica que deberá aplicarse una sanción forzosa, sobre la base de algo que, a nuestro juicio, constituye un elemento vital, como es incurrir en una primera infracción.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Aclaro a Sus Señorías que los incisos tercero y cuarto del artículo 203, tienen rango de ley orgánica constitucional, al igual que la indicación renovada del Honorable señor Hamilton.
La señora FELIÚ.-
Esta última consagra una disposición obligatoria para el juez.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Exactamente. Se le concede una nueva atribución.
Lamentablemente, en estos momentos no hay 26 señores Senadores presentes en la Sala. Por lo tanto, la Mesa sugiere aprobar el inciso segundo del referido precepto y dejar pendiente el tercero y el cuarto, además de la indicación.
-Se aprueba el inciso segundo del artículo 203.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, la Comisión, por acuerdo unánime de los Honorables señores Cooper , Hamilton , Mc-Intyre y Otero , sugiere eliminar el inciso tercero del artículo 203.
El señor OTERO.-
¿Me permite una interrupción, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor OTERO .-
Ello ya ha sido recogido por el organismo técnico. Por eso, se ha contemplado un artículo 203 final. Y no se ha renovado ninguna indicación en tal sentido.
El Senado está discutiendo el texto final del artículo 203 del nuevo segundo informe, que es la disposición respecto de la cual se han tomado los acuerdos. Por lo tanto, deben considerarse como aprobados los incisos primero y segundo de ese precepto, quedando pendientes -como lo manifestó el señor Presidente - los incisos tercero y cuarto.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Corresponde analizar el número 28, que ha pasado ser 54, en el cual se propone sustituir el artículo 204 -también es de ley orgánica constitucional- por el siguiente:
"Artículo 204.- En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el Juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobar esta norma? Podemos evitar su lectura.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , no contamos con quórum suficiente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En efecto.
La Mesa sugiere dejarla pendiente.
-Así se acuerda.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación, en el número 29, que ha pasado a ser 55, se propone reemplazar, en el artículo 205, la expresión "una a cincuenta" por "dos". Y se ha presentado una indicación renovada para suprimirlo.
La señora FELIÚ.-
La norma dice relación al problema de las multas.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Este artículo estaba contemplado en la ley y con una multa muy superior a la que se propone. Así, "El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida" debía pagar una multa que, incluso, bordeaba el millón de pesos. Y ello no tenía ninguna relación con el resto de las multas. Esta disposición regía desde la época en que se aplicaba 8 por ciento de impuesto a las transferencias de vehículos. Y, para que se hiciera efectivo ese tributo, se incorporó esta norma a la Ley de Tránsito.
En definitiva, se trata de que la gente realice la inscripción de su vehículo. Hoy, todo el mundo cumple con esa obligación, por las responsabilidades civiles que surgen. Pero, obviamente, no se puede llegar a castigar a la persona con una multa de un millón de pesos. Por eso, ésta fue rebajada a una cantidad de alrededor de 43 mil pesos.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Las dos unidades tributarias mensuales que se proponen corresponderían, más o menos, a 44 mil pesos, ¿no es así?
El señor OTERO.-
Correcto, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para reemplazar en el artículo 205 la expresión "dos unidades tributarias mensuales" por "44 mil pesos", con el objeto de que esa cantidad sea coherente con las ya dispuestas?
-Se aprueba, por unanimidad, quedando rechazada la indicación renovada.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor THAYER.-
Señor Presidente , ¿sería posible aplicar algún procedimiento de emergencia para aprobar antes de las 18 lo que falta, ya que a esa hora hay una ceremonia a la que deben asistir, como expositores, los Senadores señores Díaz y Romero? Hago el planteamiento considerando que estamos escasos de quórum. Si nos apuramos un poco, pienso que podemos despachar el resto de las normas antes de las 18.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En realidad, es muy difícil acelerar la discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Hago presente que el número 56 propuesto por la Comisión, que incide en el artículo 206, es una repetición de lo que ya está consignado en la ley. Dice el precepto: "La definición de las infracciones sobre peso máximo de vehículos y su penalidad, se regirán por las normas del artículo 54 del Decreto Supremo número 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.". Esta norma debe ser mantenida; de lo contrario, no habrá pena-lidad.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición.
-Se aprueba.
El señor OTERO .-
Tocante al número 57, el artículo 207 también se encuentra establecido en la normativa actual. Simplemente, cambió de ubicación. Su tenor es el siguiente:
"Artículo 207.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo.
-Se aprueba.
El señor OTERO .-
En seguida, en cuanto al número 59 y el artículo 208, referente a la suspensión de la licencia de conducir, cabe señalar que la Comisión de Transportes, tras un análisis sobre el particular, rebajó el período de la suspensión y agregó una norma relativa al personal de choferes profesionales, que precisa lo atinente al término del contrato de trabajo.
Cabe señalar que se solucionaron varios problemas. El primero de ellos se refiere al período que debe contarse entre una y otra infracción, para los efectos de considerar la comisión de la falta, y el segundo tiene que ver con la suspensión de las licencias, cuyo período se rebajó a la mitad.
En el resto de la norma se mantiene, en el fondo, lo que se halla consignado en la ley.
Conviene destacar que la Comisión disminuyó a la mitad el tiempo de la suspensión por la gravedad que le atribuyó a la infracción de la suspensión de la licencia. O sea, se consideró grave el hecho de que una persona manejara con licencia suspendida, pero el Senado, lamentablemente, rechazó la norma respectiva, y el artículo quedó con las suspensiones rebajadas a la mitad.
En consecuencia, de acuerdo a lo que se está proponiendo, las suspensiones han disminuido en la medida mencionada, pero lo cierto es que no se mantuvo el criterio de la gravedad que reviste la infracción de la norma prohibitiva de manejar con la licencia suspendida.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Al parecer, no hay indicación renovada en lo concerniente a este artículo...
La señora FELIÚ.-
Sí la hay, señor Presidente.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Existe una indicación renovada para suprimir el precepto.
La señora FELIÚ.-
Exactamente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Senador señor Hormazábal, ¿desea intervenir?
El señor HORMAZÁBAL.-
La Honorable colega tiene una opinión y el Senador que habla, otra. De modo que le cedo el uso de la palabra, con la venia de la Mesa.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Muchas gracias.
La verdad es que, tal como lo recordó el Honorable señor Otero , en el nuevo segundo informe sé rebajan a la mitad los plazos de suspensión de licencia, manteniéndose la modificación propuesta en el segundo informe, en orden a no considerar el año calendario para la acumulación de infracciones, sino los últimos doce meses.
Reitero que me parece que en esta parte se ha incurrido en una falta en este proyecto, por cuanto se trata de un asunto ajeno a las ideas fundamentales del texto. En todo caso, la decisión de rebajar la suspensión de las licencias se contradice absolutamente con la idea de sancionar en forma fuerte a los infractores de las normas del tránsito.
Tal como se manifestó en la Comisión cuando se discutió el tema, cabe observar que para los conductores implica un mayor castigo la suspensión de su licencia que el pago de una multa. En otros términos, es una medida disuasiva más eficaz el sancionarlos con una suspensión que con la aplicación de una multa.
Por lo anterior, me parece incompresible la propuesta de la Comisión, que aumenta las multas de manera excesiva y rebaja la suspensión de las licencias.
La verdad es que hay un tema que ha rondado en esta materia, en lo relativo a que algunos empleadores ponen término al contrato de trabajo de quien cumple la función de manejar un vehículo, en caso de que a éste se le suspenda la licencia de conducir. Sin embargo, ello, a mi juicio, no constituye una justificación para la rebaja que se propone.
En lo relativo a las personas que desarrollan la actividad de choferes, el proyecto de modificación de la Ley de Tránsito establece una norma de carácter laboral, en el sentido de que la suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días dentro de un semestre calendario no constituirá causal de terminación del contrato de trabajo. Ésa es una materia absolutamente ajena al proyecto.
Finalmente, el artículo 208 propuesto contiene un inciso que dice: "Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.". Esta norma, tanto en su redacción como por su ubicación dentro del artículo, a mi juicio no es clara. Se puede entender que se refiere a los plazos de sus-pensión de la licencia, lo cual sería un absurdo, porque la medida no es automática.
En efecto, no la aplica el carabinero, sino el juez. Seguramente, se quiere establecer que el plazo de doce meses para sancionar la acumulación de infracciones se cuenta desde que se cometió la infracción, pero ello no se dice así.
Por esas razones, se ha renovado la indicación tendiente a suprimir la norma propuesta.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero decir que valoro muchísimo el esfuerzo realizado por la Comisión. Se apuntó a establecer normas armónicas, lo que no siempre se logró, pero el trabajo estuvo orientado en esa línea.
Respecto de la materia que nos ocupa, quiero señalar que la explicable sorpresa de la Senadora señora Feliú podría tener una respuesta. ¿Por qué se debilita la sanción de la suspensión? Una de las razones es porque hemos duplicado las multas. Fíjense Sus Señorías en que las hemos subido en ciento por ciento, lo que constituye una cifra muy importante. Por lo tanto, no hay ningún chileno que pueda decir que el Senado de la República ha actuado en este aspecto con liviandad o ha impuesto un pe-queño incremento. ¡No! Las multas suben en ciento por ciento.
En la Comisión -en el trabajo que realizamos escuchando a representantes del transporte de distintas Regiones y a sus dirigentes nacionales-, se nos mencionó que se generaba, adicionalmente, un daño extra a los conductores. Porque, a diferencia de quien maneja un vehículo particular, que en caso de suspensión de la licencia puede recurrir a la locomoción colectiva o a los servicios de un taxi, el conductor profesional no solamente se ve obligado a pagar una multa -reitero: la hemos duplicado-, sino que, además, se le imposibilita su derecho al trabajo, una garantía constitucional de gran importancia.
¿Hemos actuado con ligereza? La verdad es que al conductor profesional que incurre en una infracción -y al cual todos le hemos dicho que no las cometa, ya que es lo mejor para el país- le hemos subido el monto de las multas al doble, pero le hemos reducido las suspensiones a la mitad. Porque, si gana, en promedio, 200 mil pesos y, aparte la multa máxima, se le prohíbe trabajar por 90 días, se afecta el patrimonio de su familia y el derecho de sus hijos a obtener su pan.
En consecuencia, dado que la norma era excesiva, la Comisión estimó pertinente duplicar las multas, pero reducir la suspensión a la mitad.
Existen, sin embargo, hechos que la Comisión consideró de mayor gravedad: por ejemplo, conducir bajo la influencia del alcohol o de drogas. En la norma que hemos propuesto se establece que, en tal caso, la suspensión se elevará al doble.
Se podrá tener una opinión distinta, pero no se puede desconocer que hemos tratado de elaborar una norma justa, tendiente a educar, prevenir y sancionar.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Este artículo requiere quórum de ley orgánica constitucional, por lo que se dejará pendiente.
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Está de acuerdo en dejarlo pendiente, señor Senador ?
El señor OTERO .-
Estoy de acuerdo con lo que usted propone, señor Presidente. Sin embargo, quiero señalar que en virtud de que la Sala rechazó el inciso segundo del artículo 196 B, que sanciona la infracción a las suspensiones y a las cancelaciones, se hace necesario reponer el artículo 206 de la ley vigente, como 206 bis, que establece que "El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.". A continuación, el inciso segundo dice: "Si el conductor hubiere sido sancionado con la suspensión de su licencia, y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con prisión en su grado máximo y multa de $ 25.900.".
Es indiscutible, de acuerdo con lo que hemos señalado, que si esta Corporación acepta rebajar las suspensiones, debemos analizar la incorporación del artículo 206, porque es una consecuencia obvia. En caso contrario, quien maneje durante la suspensión o cancelación de su licencia no va a ser castigado en modo alguno.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Y con la misma multa?
El señor OTERO .-
La infracción no ha quedado tipificada en parte alguna. Solamente se halla consignada en el artículo 206 vigente -repito-, que habría que incorporar como 206 bis.
Por lo tanto, dejo planteada la inquietud para que cuando discutamos el artículo 208 consideremos esta situación que acabo de exponer.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
El artículo 196 B está pendiente, de modo que cuando sea tratado podríamos ver esta materia.
El señor OTERO .-
El artículo 196 B, inciso segundo, fue rechazado.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
No tenemos la posibilidad de votar el artículo, en todo caso, porque, al igual que el 208, requiere quórum de ley orgánica constitucional.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El artículo 196 B quedó pendiente y el artículo 196 D está rechazado, señor Senador.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
El artículo 208 quedaría pendiente, entonces.
El siguiente artículo, el 209, también requiere quórum de ley orgánica constitucional.
La señora FELIÚ.-
Excúseme, señor Presidente. ¿Por qué el artículo 208 es materia de ley orgánica constitucional?
El señor OTERO .-
Señor Presidente , estos artículos han sido modificados, no son nuevos, de tal manera que podríamos votarlos. Obviamente, esta facultad ya la tiene el juez. Hay un error al establecer que los artículos 208 y 209 son de ley orgánica constitucional, porque el juez, conforme a la ley vigente, ya cuenta con la atribución a que ellos se refieren. Por lo tanto, no le estamos dando algo nuevo. Si en el informe de la Comisión se establece que dichos preceptos son de ley orgánica constitucional, hay un error.
La verdad es que el artículo 208 no reviste ese carácter, porque se trata de una modificación, solamente, de las suspensiones que puede decretar el juez. La ley actual autoriza a éste, en efecto, para suspender o cancelar la licencia de conducir. Reitero que no se trata de algo nuevo, no es materia de ley orgánica constitucional y el Senado puede votarlo inmediatamente.
En consecuencia, formulo una proposición en tal sentido. Si se consigna algo distinto en el informe, éste se halla equivocado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El nuevo segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones incluye, entre los artículos del proyecto que deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional, los artículos 208, numeral 59, y 209, numeral 60.
El señor OTERO .-
Por eso, señor Presidente , señalo que el informe está equivocado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Cabe hacer presente que ha mediado un acuerdo de la Comisión aprobado por la unanimidad de sus miembros.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para rechazar el informe en esa parte?
El señor OTERO .-
Exacto.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para no tratar estos preceptos como normas de ley orgánica constitucional?
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , si existe un informe, firmado por los integrantes de la Comisión, que dice que determinadas normas requieren quórum especial, resulta muy inconveniente que nosotros cambiemos dicho quórum. No me parece que sea lo correcto.
Si bien estimo dudoso...
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si no hay acuerdo, no se puede introducir la modificación mencionada, porque efectivamente se requiere la unanimidad de los miembros presentes.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , no se necesita la unanimidad de la Sala. Hay precedentes de casos en que incluso estos aspectos se han sometido a votación.
Aquí hay un error. Obviamente -lo quiero señalar-, basta ver el grosor del informe para darse cuenta de que era imposible, por la rapidez con que había que ponerlo a disposición de la Sala, revisar cada cosa. Insisto en que hubo una calificación equivocada, por haberse pensado que le estamos dando una facultad a un juez. Pero la facultad existe. Incluso, la tiene en mayor medida, porque puede suspender por el doble. De manera que no sé cómo se afirma que tales normas son orgánicas constitucionales. Sólo podrían serlo si dispusieran nuevas atribuciones. Y ni en el artículo 208 ni en el 209 se establecen nuevas atribuciones.
Para ser consecuentes con la forma de actuar del Senado, si alguna señora Senadora o algún señor Senador se opone a esta materia, bueno, se vota.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Estoy de acuerdo con la argumentación de Su Señoría. Pero si el informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito por los cinco señores Senadores que la integran, quienes estudiaron el tema, consigna que estos artículos son de rango orgánico constitucional, la Mesa se encuentra en una situación muy delicada, máxime cuando en la Sala no existe unanimidad. Si la hubiera, yo no tendría ninguna dificultad en revisar la situación, pues normalmente hemos utilizado tal criterio, que, en mi concepto, no afecta mayormente el tratamiento de la iniciativa.
El señor HAMILTON.-
Los miembros de la Comisión reconocemos nuestro error.
El señor HORMAZÁBAL .-
Dejémoslo pendiente.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , hay cuatro miembros de la Comisión presentes en la Sala que están en desacuerdo con lo consignado en el informe. Por lo tanto, éste contiene un error. Pero si queremos dejar más materias pendientes, hagámoslo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo para dejar pendientes los números 59 y 60?
-Así se acuerda.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Corresponde tratar los N°s 35 y 36 del primer informe, que han pasado a ser 61 y 62, respectivamente, con la sola enmienda consistente en sustituir las formas verbales infinitivas por imperativas.
Esta proposición, relacionada con los artículos 211 y 212, fue aprobada en forma unánime (Honorables señores Cooper , Hamilton , Hormazábal y Otero ).
Han renovado las indicaciones 272 y 273, que suprimen los números 61 y 62, los Senadores señora Feliú y señores Errázuriz, Cantuarias, Thayer, Huerta, Sinclair, Martin, Alessandri, Urenda y Fernández.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión las indicaciones renovadas.
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , todas estas indicaciones tienen por objeto dejar sin efecto la ley. Porque, ¿qué ocurre? Todo el sistema...
La señora FELIÚ .-
No. Se trata...
El señor OTERO .-
Si Su Señoría me pide una interrupción, se la daré gustoso, con la venia de la Mesa.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa no accede en este instante.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , estos artículos se refieren precisamente a los registros de las sentencias. El artículo 211 del nuevo segundo informe propone en su N° 2 "Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir.". De tal manera...
La señora FELIÚ.-
Estamos tratando el número 60, señor Senador.
El señor OTERO .-
Perdón. El artículo anterior...
La señora FELIÚ.-
Estamos debatiendo el N° 60, no el 61.
El señor OTERO .-
El artículo 209, del cual trata el N° 60, quedó pendiente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Quedó pendiente conforme al mismo criterio aplicado respecto del número 59. Porque es obvio que son iguales.
El señor OTERO.-
Por eso estamos debatiendo el N° 61.
Entonces, la sugerencia de la Comisión perfecciona la ley en dos sentidos.
En primer término, los jueces de policía local nos señalaron los gravísimos problemas que se producen hoy día al registrarse los partes, en vez de la sentencia ejecutoriada.
En segundo lugar, actualmente no se contempla el registro de las condenas por conducir sin tener licencia; o sea, es mucho mejor negar tener licencia que mostrarla, porque de esta forma el infractor queda sin antecedentes.
Entonces, aceptar la proposición de la Honorable señora Feliú significa, lisa y llanamente, dejar sin efecto una serie de disposiciones que el Senado ya ha aprobado, especialmente aquella referida a que el juez debe considerar todos los antecedentes de las personas.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , estas modificaciones son de gran trascendencia.
Las proposiciones de la Comisión atinentes al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se contienen en los números 61, 62, 63, 64 y 65, nuevos.
El N° 61 impone a aquél la obligación de registrar, además, las sentencias ejecutoriadas por delitos y cuasidelitos establecidos en la ley, lo que está perfectamente bien.
El N° 62 establece la obligación de incluir en el Registro el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso en el caso de la licencia profesional, lo que está acorde con las modificaciones que se propusieron al respecto.
El N° 63 agrega a los tribunales la obligación de comunicar al Registro toda sentencia condenatoria por infracciones a la Ley de Alcoholes, no sólo por manejo en estado de ebriedad, y a la Ley sobre Tráfi-co Ilícito de Estupefacientes, o que condene por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas y graves contempladas en la ley.
El N° 64 deroga el artículo 216 vigente, que obliga a carabineros e inspectores municipales a comunicar al Registro las denuncias por infracciones gravísimas y graves.
Y el número 65 deroga el artículo 217, que obliga a los jueces a comunicar al Registro las sentencias absolutorias en los casos de simple denuncia por infracciones gravísimas o graves, o en que se modifique la calificación de la infracción o contravención.
Las referidas normas, señor Presidente , implican cambiar todo el sistema vigente de comunicaciones y anotaciones en el Registro , sin justificación, a mi juicio. Porque, al discutirse estas proposiciones, "Los representantes del Ejecutivo hicieron presente a la Comisión" -estoy leyendo textualmente lo que dice el nuevo segundo informe- "que el sistema tal como está ha funcionado hasta ahora bien y el proyecto de ley estaría alterando absolutamente las formas como se registran las denuncias y sentencias.". Y se agrega: "Reiteraron que en la práctica está probada la eficiencia del sistema actual y que el Instituto de Jueces de Policía Local está de acuerdo.".
A pesar de esas consideraciones, la Comisión rechazó las indicaciones que suprimían dichos números, manteniendo su posición original.
Estas normas, señor Presidente , se apartan absolutamente de las ideas matrices del proyecto, con excepción de lo relativo a la inclusión en el Registro del nombre de la escuela donde se hizo el curso para obtener licencia profesional, lo que, por además, venía propuesto en el mensaje. Con ellas varían las obligaciones y, por tanto, las funciones de los tribunales, de Carabineros, de los inspectores fiscales y municipales y del Servicio de Registro Civil e Identificación, a cuyo cargo está el Registro Nacional de Conductores. Todo ello, sin patrocinio del Presidente de la República , quien tiene iniciativa exclusiva en esta materia, e incluso yendo contra su opinión expresa, manifestada en la Comisión y reproducida en el informe.
Este cambio es grave y carece de justificación. Hay problemas prácticos envueltos.
El Senador señor Otero ha planteado que deben anotarse las infracciones cuando están sancionadas. Es muy posible que sea un buen sistema en abstracto; pero en concreto no lo es. Desde luego, la persona a quien se pasa un parte sigue conduciendo, y puede cometer una o más infracciones inmediatamente a continuación de la primera. Todos estos antecedentes se ponderarán al momento de aplicar una sanción. Y así se hace hoy. Pero ¿qué ocurre si a alguien se le cursa un parte y es absuelto en el juzgado de policía local? Ese conductor se preocupará personalmente de llevar la sentencia absolutoria al Registro correspondiente. ¿Qué va a ocurrir con el sistema que propone la Comisión? No va a llegar nunca la comunicación de la condena, porque el interesado se preocupará de que se extravíe. Además, no existirá la información oportuna de si se cometió una infracción después de otra.
En todo caso, planteo formalmente la inconstitucionalidad de estas proposiciones, pues -reitero- modifican las atribuciones de los juzgados de policía local, de Carabineros, de los inspectores fiscales y municipales; no tienen patrocinio del Ejecutivo , y debieran tenerlo en virtud del artículo 62 de la Constitución Política; más aún, se halla expresamente señalado que el Gobierno estuvo en absoluto desacuerdo con ellas, al igual que el Instituto de Jueces de Policía Local.
Pido, señor Presidente, que usted declare la inadmisibilidad de todos los números a que me acabo de referir.
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
No ha terminado, al parecer, la señora Senadora.
La señora FELIÚ.-
Luego voy a precisar los números. Porque puede mantenerse lo que propuso el Presidente de la República : incluir en el Registro el nombre del instituto donde se aprobó el curso para obtener licencia profesional. Esto puede admitirse. El resto, no, ya que -como dije- no tiene patrocinio del Ejecutivo y, además, contraría expresamente el plantea-miento de éste en cuanto considera que hoy el Registro funciona bien y no es conveniente alterarlo.
Por lo demás, estimo que, en abstracto, a lo mejor esto se halla muy acorde con algunos principios; pero, desde el punto de vista práctico, puede crear un precedente extraordinariamente grave.
Adicionalmente, la proposición es inconstitucional, porque la enmienda de las normas vigentes en la materia no es de iniciativa parlamentaria.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , la verdad es que sonrío ante los problemas de constitucionalidad que se han planteado, porque mientras se discutió el proyecto en la Comisión, con la inapreciable asistencia de la señora Senadora que me precedió en el uso de la palabra, ella en una sesión adujo un tema de inconstitucionalidad y en otra cambió de criterio.
La señora FELIÚ.-
Sólo concurrí a una sesión.
El señor OTERO .-
Y después, muy gentilmente, Su Señoría me dijo que usaba el parámetro que más le convenía en un momento determinado.
Considero que es legítimo...
La señora FELIÚ.-
¡Jamás he planteado eso, señor Presidente!
El señor OTERO .-
Tenemos las cintas magnetofónicas en la Comisión.
Otra afirmación que se ha hecho aquí es que los jueces no están de acuerdo. ¡Pero si fueron precisamente ellos quienes pidieron incluir la disposición! Y, como seguramente recuerdan los señores Senadores miembros de la Comisión; los magistrados dijeron: "Señores, nosotros no podemos aplicar esta norma, porque únicamente es factible solicitar al Registro los partes. En consecuencia, no sabemos si los infractores han sido condenados". Y, si no me equivoco -y no ha cambiado mucho el Derecho-, a una persona le pueden aplicar estas disposiciones cuando ha sido con-denada, pero no cuando le cursan el parte, porque finalmente puede ser absuelta.
Al respecto, los jueces dicen: "Es muy difícil aplicar esto, pues el afectado prácticamente tiene que recorrer todo el país para obtener el certificado en que conste que fue absuelto". Porque si el parte se extendió, por ejemplo, en Puerto Montt, la persona debe viajar a esa ciudad a buscar el certificado de absolución.
Éstas son cosas pintorescas. Pero quienes estuvimos durante un año y medio escuchando los distintos problemas, en conjunto con personeros del Ministerio de Transportes -lamento que no se encuentre aquí el señor Subsecretario , quien se hallaba presente cuando se analizaron estas normas y manifestó su asentimiento; y sobre ellas se recibió también el informe del señor Presidente del Consejo Nacional de Seguridad de Chile -, tan sólo procuramos racionalizar el Registro. Y no planteamos otra modificación que la de reemplazar la inscripción de los partes por la de las sentencias ejecutoriadas.
Por lo tanto, si acogiéramos el criterio de la Senadora señora Feliú , debería anotarse en el Registro , en el prontuario de cada persona, cada denuncia al tribunal del crimen y no la sentencia condenatoria.
El señor HAMILTON .-
Es ilógico.
El señor OTERO.-
En efecto, eso carece de lógica.
A continuación, hemos establecido que todo tribunal estará obligado a informar al Registro de cada sentencia ejecutoriada por delitos e infracciones que digan relación a la Ley de Alcoholes por manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.
La Senadora señora Feliú hace mucho hincapié en el hecho de que se diga "infracciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley N° 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas". Pero lo cierto es que la Comisión estudió en profundidad esta disposición y estimó que reviste gran importancia para las municipalidades, que a veces deben solicitar informes con el fin de determinar la aptitud moral de las personas...
El señor HAMILTON.-
Para los efectos de las licencias de conducir.
El señor OTERO .-
Precisamente. Porque para otorgar las licencias de conducir es fundamental saber si el solicitante es o no traficante de drogas, o si tiene o no un negocio clandestino de alcoholes, ya que, de ser así, esa persona carece de aptitud moral para tal efecto.
La Comisión examinó y calificó estas situaciones una por una, y las incluyó en estos artículos. Si ellos son rechazados, obviamente cae una serie de otras disposiciones aprobadas por el Senado.
Señor Presidente , no abundaré en mayores antecedentes. Simplemente, pido votación.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Antes, tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , realmente no entiendo el planteamiento de la Senadora señora Feliú en el sentido de mantener el número 2 del artículo 211 vigente, que obliga a registrar las denuncias por infracciones graves y gravísimas (o sea, todas las denuncias que se pueden hacer en virtud de la Ley de Tránsito), en vez de sustituirlo a fin de que se registren las sentencias ejecutoriadas por delitos, cuasidelitos e infracciones gravísimas o graves.
Si se intenta perfeccionar la ley, es imprescindible modificar aquella norma. Sería ilógico que, tocante a las licencias de conducir, hubieran de registrarse en el certificado de antecedentes de los ciudadanos del país todas las denuncias hechas ante los tribunales.
En el certificado de antecedentes que otorga el Servicio de Registro Civil figuran sólo las encargatorias de reo, no las denuncias. A mi modo de ver, en este caso debe precederse en la misma forma: registrar únicamente las sentencias ejecutoriadas.
Se trata de una enmienda razonable. Pienso que tenemos facultad para introducirla y que, en consecuencia, no es inconstitucional.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En votación la indicación renovada N° 272, para suprimir el número 35 del primer informe (pasó a ser 61), que sustituye el número 2 del artículo 211 en vigor.
-(Durante la votación).
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , estoy pareado con el Senador señor Valdés. Si se me levantara el pareo, apoyaría la propuesta de la Comisión en orden a que se anoten sólo las sentencias ejecutoriadas, no las simples denuncias.
El señor DÍAZ .-
Lo autorizo para votar, señor Senador.
El señor ALESSANDRI.-
Me han alzado el pareo, señor Presidente.
Voto que no.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , estoy pareada con la Senadora señora Carrera, pero formulo expresa cuestión de constitucionalidad respecto de la enmienda propuesta, por falta de iniciativa parlamentaria sobre la materia.
-Se rechaza la indicación renovada N° 272 (13 votos por la negativa, 4 por la afirmativa y un pareo).
Votaron por la negativa los señores Alessandri, Díez, Frei (don Arturo), Hamilton, Hormazábal, Horvath, Lavandero, Mc-Intyre, Muñoz Barra, Núñez, Otero, Siebert y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la afirmativa los señores Huerta, Larraín, Martin y Sinclair.
No votó, por estar pareada, la señora Feliú.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Al respecto, se tendrá presente la cuestión de constitucionalidad planteada por la Senadora señora Feliú.
-Habría acuerdo para dar por rechazadas las restantes indicaciones renovadas, que son similares y recaen en los números 62...
La señora FELIÚ.-
Dichas indicaciones tienden a suprimir los números 62, 63, 64 y 65, que se refieren también al Registro Nacional de Conductores.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En efecto. Y propongo rechazarlas con la misma votación anterior.
-Se rechazan, con la misma votación anterior, las indicaciones renovadas N°s 273, 274, 277 y 279.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , ¿también se aprobarán con dicho quórum las nuevas facultades de los jueces? Porque cambia la obligación de los magistrados.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Sí, señora Senadora. Y por eso señalé anteriormente que había de tenerse presente la cuestión de constitucionalidad formulada por Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Así es.
-Se aprueban los números 35 y 36, que en el nuevo segundo informe pasaron a ser 61 y 62, respectivamente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En consecuencia, correspondería aprobar también los numerales 37, 38 y 39, que pasaron a ser 63, 64 y 65, respectivamente.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El numeral 63, que reemplaza el artículo 215, de acuerdo con lo señalado por la Comisión, requiere para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Quedaría pendiente su tratamiento.
El señor HAMILTON .-
Perdón, señor Presidente , ¿cuál queda pendiente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
El numeral 63.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Los números 64 y 65 se encuentran en la misma situación.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Comisión deja constancia de que los referidos preceptos tienen carácter de ley orgánica constitucional. Lamentablemente desconozco la lógica utilizada para tomar tal determinación, y la Mesa sólo hace presente lo señalado en el informe.
El señor OTERO .-
No ganamos nada con discutir el problema, señor Presidente. La verdad es que dichas normas no necesitan quórum especial para su aprobación. Existe un error en el informe sobre esta materia que la Comisión deberá analizar con posterioridad.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si hubiera unanimidad, lo que no hubo en la ocasión anterior,...
La señora FELIÚ.-
No, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La señora Senadora no está de acuerdo.
-Quedan pendientes los números 37, 38 y 39, que pasaron a ser 63, 64 y 6; respectivamente, que son normas rango orgánico constitucional.
El señor ALESSANDRI.-
¿Cuándo los vamos a tratar?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Cuando contemos con el quórum necesario. Podría ser en la sesión de mañana.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El ARTICULO 2°, ha sido suprimido. Votación unánime de los señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
El señor HORMAZÁBAL .-
Se puso otro.
La señora FELIÚ.-
El ARTÍCULO 3° pasó a ser 2°.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Efectivamente, porque el nuevo segundo informe propone suprimir el ARTÍCULO 2° del primer informe.
El señor OTERO.-
Pido la palabra, señor Presidente, para explicar lo sucedido.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , el estudio del ARTÍCULO 2° fue remitido a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, porque era una materia de su competencia, y se suprimió del proyecto para ser analizado cuando se despache la iniciativa que introduce modificaciones a la ley de procedimiento ante los Juzgados de Policía Local que está conociendo dicho organismo.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Entonces, el ARTÍCULO 2° ha sido suprimido, y el ARTÍCULO 3° ha pasado a ser ARTÍCULO 2°, sin enmiendas.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Y también requiere para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional.
El señor DIEZ.-
¿Me permite, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente , estoy confundido, porque el texto final del nuevo segundo informe señala: "Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 63 de la ley N° 15.231, por el siguiente:". ¿Qué significa esta disposición?
El señor ZALDÍVAR (don Andrés ).-
Que es un precepto orgánico constitucional.
El señor DIEZ.-
Sí, pero el ARTÍCULO 2° se suprimió.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Efectivamente, sin embargo el ARTÍCULO 3° pasó a ser ARTÍCULO 2°, sin enmiendas. Por eso es que en el texto final figura como tal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Se trataba realmente de una confusión.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Habría que dejarlo pendiente, porque requiere quórum especial para su aprobación.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , en el primer informe el ARTÍCULO 3° sustituye el artículo 63 de la ley N° 15.231 por otro. En el nuevo segundo informe, la misma disposición pasó a ser ARTÍCULO 2°. Pero la sustitución se mantiene.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Sin embargo, hay que votarlo porque tiene rango orgánico constitucional, señor Senador.
El señor ALESSANDRI.-
Correcto, pero quería aclarar qué estamos tratando.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Quedaría pendiente su discusión.
-Así se acuerda.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión ha introducido como ARTÍCULO 3°, nuevo, el siguiente: ARTÍCULO 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
a) Derógase el artículo 120, y
b) Elimínase, en el inciso primero del artículo 121, la frase "como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal", y deróganse los incisos quinto, sexto y séptimo. Aprobación unánime de los señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , estamos en presencia de un problema manifestado en su oportunidad por el Senador señor Fernández , y, sobre la base de la solución planteada, votamos favorablemente un artículo propuesto por la Comisión. Ella consistía en agregar al ARTÍCULO 3°, nuevo, un inciso segundo en el sentido de que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, las normas contenidas en el artículo 120 e incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 121 de la ley N° 17.105, conservarán su vigencia para el solo efecto de su aplicación a los procesos que se hubieren iniciado en conformidad a ellas y que se encontraren pendientes a la fecha de vigencia de la presente ley.".
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Se requiere acuerdo unánime para incorporar un texto de esa naturaleza, porque no figura en el informe.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , cuando se votó el artículo 196 B bis existía acuerdo unánime para introducir las enmiendas necesarias en el momento de discutir el ARTÍCULO 3°, nuevo, pues nadie deseaba que los infractores al artículo 120 de la Ley de Alcoholes no fueran sancionados. Correspondería, entonces, incorporar el inciso que acabo de leer, cuya redacción fue preparada por el Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a petición del Senador que habla.
El señor HAMILTON .-
Ése fue el acuerdo, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , recuerdo el problema y creo que es muy importante tenerlo presente. Su solución revestía particular relevancia, porque la intención del Senado no es que los infractores del artículo 120 pudieran quedar liberados a raíz de su derogación.
Entonces, una forma de resolver el asunto es mediante el inciso segundo propuesto y otra, que puede ser más fácil, es eliminar la letra a) del ARTÍCULO 3°, manteniendo vigente el artículo 120.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , hay dos situaciones distintas. La primera, dice relación a los artículos aprobados en sesiones anteriores, respecto de los cuales debe existir alguna norma que mantenga vigente las disposiciones primitivas, porque el sentido no es suprimir los delitos, sino traspasar las figuras delictivas a otra normativa en estudio; la segunda, se refiere al artículo 120, sobre el cual comparto el planteamiento del Senador señor Hormazábal en el sentido de que debería seguir tal como está.
Pero, en todo caso, me llama la atención que el inciso segundo proponga mantener la vigencia de las normas allí señaladas sólo respecto de los procesos iniciados. Y, ¿qué ocurre con las infracciones cometidas? Si toda ley que establece sanciones no puede ser retroactiva, entonces dicho inciso debe señalar que las referidas normas tendrán que aplicarse a los procesos iniciados y a las infracciones cometidas con anterioridad a su vigencia.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Se renovó la indicación número 282, por los Senadores señora Feliú y señores Martin , Thayer , Cantuarias , Díez , Fernández , Sinclair , Urenda , Alessandri y Larraín , al ARTÍCULO 4° del segundo informe (ARTÍCULO 3° del nuevo segundo informe), para suprimirlos.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , esta indicación es consecuencia de una anterior que también impedía traspasar a la Ley de Tránsito los delitos contemplados en la Ley sobre Alcoholes. Si el Senado hubiera acogido aquélla, debería hacer lo propio con la que se encuentra en debate, pero como la rechazó, no cabe sino adoptar este mismo criterio.
En cuanto a la observación del Senador señor Hormazábal , creo que es necesario derogar el artículo 120, por hallarse incorporado en la nueva disposición relativa a los exámenes que debe efectuar Carabineros en estas materias. De lo contrario, tendríamos dos normas rigiendo simultáneamente, y éste no ha sido el propósito de la Comisión.
Además, se soluciona el problema planteado por la Senadora señora Feliú , porque el inciso segundo que propongo dice que, "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero," -que alude a las letras a) y b)- "las normas contenidas en los artículos 120 e incisos primero, quinto, sexto y séptimo del artículo 121 de la ley N° 17.105, conservarán su vigencia" -o sea, se mantienen plenamente vigentes- "para el solo efecto de su aplicación a los procesos que se hubieran iniciado en conformidad a ellas". Y la contravención también da origen a un proceso.
La señora FELIÚ.-
Pero pueden haberse iniciado, señor Senador, y la infracción haberse cometido. Ésa es la hipótesis que estoy sugiriendo.
El señor OTERO .-
Podría aludir a los procesos que se hubieran iniciado en conformidad a ellas y las infracciones que se hubieren denunciado, porque el proceso se inicia con la denuncia. Entonces, acogiendo la sugerencia de la Honorable señora Feliú , no hay ningún inconveniente en decir "y las denuncias que se hubieran formulado y que estuvieran pendientes a la fecha de vigencia de la presente ley". Ahí se comprende todo, y se cumple el propósito que perseguía el Senado.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Bien, se han expuesto los argumentos. Se procederá a votar, en primer lugar, la indicación renovada número 282, que plantea suprimir este artículo. En caso de que lo aprobemos, vemos si mantenemos la letra a) o no.
El señor OTERO .-
Perdón, señor Presidente. Es que esta indicación, por el hecho de no haber sido aceptada la anterior, debe entenderse rechazada con la misma votación, porque son contradictorias. Si se hubiera acogido la otra indicación habría que acoger ésta; y yo habría votado por hacerlo así.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Así lo entiende la Mesa; pero, si los autores insisten en ella, no tenemos otra alternativa que votarla.
La señora FELIÚ.-
¿Cuál es la indicación?
El señor OTERO .-
Señora Senadora , se votó una indicación sobre traspasar a este proyecto, los delitos que figuran en la Ley de Alcoholes. Fue rechazada en la Sala. Como consecuencia, tienen que derogarse esas normas. En la discusión en la Sala, el Senador señor Fernández , que votó por la derogación, dijo que lo hacía, como muchos Senadores, en el entendido de que, cuando llegáramos al ARTÍCULO 3°, íbamos a incorporar esta norma. De manera que la indicación renovada debe entenderse rechazada, y, por ende, tiene que agregarse el inciso que he señalado.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se rechazará.
-Se rechaza la indicación renovada número 282.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Se ha pedido añadir una disposición que la Sala tendría que conocer. Entiendo que sería un inciso segundo.
El señor OTERO .-
Exactamente, señor Presidente. Yo haré llegar a la Mesa el texto pertinente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Muy bien, señor Senador.
Corresponde seguir conociendo las indicaciones renovadas.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Indicación renovada número 287.
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente ? Las indicaciones renovadas deben verse en relación con los requisitos de escolaridad tal como quedaron aprobados, porque esta indicación renovada obedece indicaciones primitivas sobre tales requisitos.
Pero las indicaciones primitivas fueron acogidas sólo parcialmente.
Propongo que de aquí a mañana, en que se terminará de despachar el proyecto, habría que ver cómo quedarán los requisitos. Personalmente, no los recuerdo con exactitud. No sé si los Honorables señores Otero o Hamilton sí los recuerdan, porque esto dice relación con exigencias nuevas que se están estableciendo, y que se contienen en la disposición transitoria. Esto hay que armonizarlo con las normas, tal como fueron aprobadas por la Sala del Senado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Son las indicaciones 287 y 288.
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente ? Este artículo 2° transitorio se hizo acogiendo las indicaciones, y la ver dad es que las modificaciones que se introdujeron en Sala, con respecto a los requisitos, no influyen, porque aquí se están refiriendo precisamente a artículos, y, como consecuencia de la reforma de los artículos, automáticamente en el transitorio quedó incorporada la modificación. De manera que el artículo primero transitorio, que se refiere al requisito de escolaridad mínima en el artículo 13 (se está refiriendo al que aprobó ahora el Senado) no necesita modificación. Tampoco, el 2° transitorio. Debiéramos aprobar esos dos preceptos, porque se les incorporaron todas las indicaciones.
Lo mismo ocurre con el artículo 3° transitorio, que fue aprobado por unanimidad, acogiendo indicaciones que se plantearon en este sentido.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Deseo conocer el texto de las indicaciones 287 y 288.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La 287 dice lo siguiente: "Sustituyese el artículo 23 de la ley N° 18.287, por el siguiente:
"Artículo 23.- Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior y no acreditado el pago de la multa, el juez ordenará la suspensión de la licencia hasta el entero pago de ella.
"El conductor sancionado con la suspensión que sea sorprendido..."
La señora FELIÚ.-
Eso tiene que ser en relación con el artículo primitivo, seguramente.
El señor OTERO .-
Perdón, señora Senadora, estamos en otra materia. Estamos en el artículo transitorio, en el primero y el segundo transitorio.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
No; estamos en las indicaciones renovadas de los artículos permanentes, señor Senador.
El señor OTERO .-
Perdón, pero la verdad es que...
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
¿Cuáles son los artículos, señor Secretario?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Son dos artículos nuevos que sustituyen el artículo 23.
La señora FELIÚ.-
Pero si terminamos con eso.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
No, señora Senadora, faltaban dos indicaciones que aparecen renovadas, la 287 y la, 288 de la página 30 del boletín de indicaciones.
La señora FELIÚ.-
¿En relación con qué artículo?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ) .-
Son artículos nuevos. Uno sustituye en la ley 18.287 su artículo 23 por el que había empezado a leer. Es indicación de la Senadora señora Carmen Frei y de los Honorables señores Muñoz Barra, Núñez, Carrera, Carmen Frei, Hormazábal, Hamilton, Fernández, Páez, Díaz, Andrés Zaldívar y Adolfo Zaldívar.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , para facilitar el despacho, sugiero a mi Honorable colega señor Hamilton que la retire. Nuestra preocupación era saber qué es lo que ocurre cuando no se pagan las multas, lo cual me interesaría aclarar, pero podemos verlo posteriormente.
No sé si el Senador señor Hamilton cree que debiéramos discutirlo ahora. Son las indicaciones 287 y 288.
El señor HAMILTON.-
No tengo inconvenientes, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
El Presidente que habla, que también firmó la indicación renovada, está de acuerdo.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente ? La indicación me parece interesante. Debería haber ido en la página 80 del comparado, que se refiere a la ley N° 18.287. Allí no figura el artículo 23. Ésta, es una proposición nueva.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , objetivamente estoy convencido de que la indicación es conveniente, porque la vimos con mi Honorable colega. Se trata de evitar la imposición de criterios que signifiquen básicamente mandar gente a la cárcel. Ésa es la naturaleza del precepto. Pero, al menos, sugeriría que suspendiéramos la decisión hasta mañana, porque no creo que estemos en disposición de debatirla ahora.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
¿Quedan retiradas o pendientes, señor Senador ?
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido que queden pendientes; no las retiro.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Queda pendiente la disposición de las indicaciones 287 y 288.
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Me parece que hay un error. Señor Presidente , lo voy a enfocar desde un punto de vista reglamentario; yo estaba de acuerdo con el Senador señor Hormazábal anteriormente. El procedimiento permite arreglar el asunto en la Comisión Mixta, porque nosotros ya votamos el artículo 204, donde está contenida esta materia. Fue aprobado por el Senado y, por lo tanto, reglamentariamente no corresponde votarla nuevamente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Bueno, si le parece a la Sala se dejarían pendientes.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
¿Pendientes o retiradas?
El señor HORMAZÁBAL.-
Pendientes.
-Quedan pendientes las indicaciones renovadas números 287 y 288.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Continuemos.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Artículos transitorios:
Artículo 1°: Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 1° transitorio.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las licencias Clase A-1 y A-2.". La proposición cuenta con la aprobación de la Comisión: señores Cooper, Hamilton, Mc-Intyre y Otero.
-Se aprueba la sustitución del artículo 1° transitorio.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , creo que el requisito de escolaridad se suprimió durante la discusión del proyecto. ¿Por qué no vemos lo que dice el artículo 13 tal como quedó después de su análisis? Porque, si en realidad se suprimió el requisito, no tiene sentido que estemos eximiendo del mismo a determinados tipos de conductores.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO .-
No fue suprimido; sólo se rebajó. La Comisión había propuesto un determinado grado de enseñanza y éste se disminuyó.
El señor HAMILTON .-
El 4° año de enseñanza media se cambió por enseñanza básica.
El señor OTERO .-
Exactamente, señor Senador. Por eso, está bien hecha la referencia.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Hay indicación renovada para suprimir el artículo. Viene suscrita por los Honorables señores Alessandri, Díez, Thayer, Feliú, Fernández, Urenda, Sinclair, Martin, Cantuarias y Larraín.
La señora FELIÚ.-
Es concordante con la indicación que modificaba los requisitos, señor Presidente.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
En su oportunidad, el Senado decidió hacer esos cambios de requisitos con un amplio acuerdo. De modo que insisto en que tales indicaciones estaban referidas a un artículo 1° transitorio que, por ejemplo, sólo eximía a los actuales conductores del requisito de escolaridad, o que los obligaba a aprobar un curso. No obstante, la Comisión lo modificó totalmente, y determinó que aquel requisito en ningún caso se hará exigible a los actuales conductores.
Por tanto, no caben dudas al respecto y la primitiva indicación supresiva pierde su sentido original. Espero, pues, que los Honorables colegas que la presentaron decidan retirarla. Algo similar ha ocurrido en el caso de los artículos 5° y 7° transitorios, que también fueron objeto de bastante debate, pero la Comisión recogió las sugerencias y los modificó.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En consecuencia, ¿habría acuerdo en rechazar la indicación renovada N° 289?
La señora FELIÚ.-
Es necesario hacerlo, señor Presidente , para que la norma sea armónica con lo aprobado antes.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Queda, por tanto, rechazada.
Luego, debe entenderse aprobado el artículo 1° transitorio en los términos propuestos por la Comisión.
-Se aprueba.
Hago presente a la Sala que ha terminado el Orden del Día.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Propongo prorrogarlo hasta terminar los cuatro artículos que restan, que son de muy fácil despacho.
El señor LARRAÍN.-
De acuerdo, y así para mañana sólo nos quedarían las votaciones de carácter orgánico constitucional.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Artículo 2° transitorio. La Comisión propone sustituirlo por el siguiente:
"Las actuales licencias Clase A-l mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.
"Asimismo, las actuales licencias Clase A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares"...
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Excúseme, señor Secretario. Consulto a la Sala si hay acuerdo para aprobar esta norma.
El señor OTERO.-
Sí, señor Presidente.
La señora FELIÚ.-
Siempre que sea armónica con los artículos aprobados relativos a requisitos.
El señor OTERO .-
Está en armonía con ellos, señora Senadora, porque se redactó con referencia a otros preceptos.
El señor HAMILTON .-
Aprobémosla en armonía y por unanimidad, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 2° transitorio.
-Se aprueba.
El señor LAVANDERO .-
¿Me permite, señor Presidente ? Al parecer, no hay número suficiente de Senadores en la Sala.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Hay exactamente 16 señores Senadores; el mínimo requerido para votar son 15.
En seguida, la Comisión propone reemplazar el artículo 3° transitorio por el que consta en el nuevo segundo informe. La modificación fue aprobada con los votos a favor de los Honorables señores Cooper, Mc-Intyre y Otero y el contrario del Senador señor Hamilton.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
La oposición del Senador señor Hamilton se refería al artículo 13 mencionado en esta norma, porque aquél exigía enseñanza media, y, si mal no recuerdo, en el resto de la misma había acuerdo completo.
La disposición en debate llena el vacío que se producirá desde que se apruebe la ley hasta que empiecen a funcionar las escuelas de conductores profesionales. Como no se puede suspender el otorgamiento de licencias profesionales durante ese período, se da un plazo de dos años para que comiencen a operar las escuelas. Entonces, las qué se otorguen en ese lapso van a durar solamente dos años, luego de lo cual tendrán que renovarse de acuerdo a las disposiciones de la ley en proyecto.
O sea, el sentido del artículo es, precisamente, permitir que la ley sea aplicable.
Por su parte, en el inciso segundo se autoriza a las municipalidades para continuar otorgando las licencias profesionales de tipo A-l y A-2, con la salvedad de que las que se concedan después de la vigencia de la ley en proyecto y hasta que empiecen a funcionar las escuelas de conductores mencionadas durarán solamente dos años, tras los cuales los conductores deberán dar los exámenes correspondientes.
Cabe destacar que esta norma no afecta en absoluto a los actuales conductores, pues se redactó acogiendo todas las indicaciones que se hicieron llegar a la Comisión.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 3° transitorio.
-Se aprueba.
El señor OTERO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor OTERO .-
Deseo hacer una aclaración respecto del artículo 4° transitorio. Si no he entendido mal, el Senado rechazó una materia contenida en el artículo 18, a saber, que los vehículos de locomoción colectiva debían contar con cobradores. En tal caso -lamento mucho no haber estado en ese momento-, habría que eliminar el artículo 4° transitorio, porque se refiere expresamente a esa disposición.
El señor HORMAZÁBAL .-
Pero esa materia no se contenía en el inciso segundo del artículo 18, señor Senador.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Hay una indicación renovada que propone suprimir el artículo 4° transitorio. Éste dice: "Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 entrará en vigencia una vez que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte el reglamento correspondiente. En el período intermedio, los controles se harán conforme a las disposiciones que se reemplazan.".
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente ? ¿Por qué no vemos cómo quedó el inciso segundo del artículo 18 en definitiva?
El señor OTERO .-
Excúseme, señor Presidente. Retiro mi observación. La referencia a que aludí está, en verdad, en el artículo 7° transitorio: se trata del inciso segundo del artículo 88, no del 18.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Muy bien, señor Senador. ¿Habría acuerdo, por tanto, en rechazar la indicación renovada?
El señor OTERO .-
Antes, me gustaría que el señor Secretario leyera cómo quedó el inciso segundo del artículo 18.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El artículo 18 dice lo siguiente:
"La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.
"El Presidente de la República , por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia deberá someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21.".
El señor OTERO .-
Pero quisiera saber si esa disposición fue aprobada o rechazada, señor Presidente.
La señora FELIÚ.-
Creo que no se aprobó, señor Senador.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En verdad, quedó pendiente su votación. Por tanto, en igual calidad debe quedar el artículo 4° transitorio.
-Queda pendiente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En seguida, corresponde tratar el artículo 5° transitorio.
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente ? Debemos rechazarlo porque no se aprobaron los requisitos a que hace referencia.
El señor HAMILTON .-
Así es.
La señora FELIÚ.-
Hay indicación renovada para suprimirlo, señor Presidente ; habría que aprobarla.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación renovada que propone suprimir este artículo.
-Se aprueba y, en consecuencia, se rechaza el artículo 5° transitorio.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En seguida, corresponde tratar el artículo 6° transitorio.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ) .-
La Comisión, por la unanimidad de los Honorables señores Cooper , Hamilton , Mc-Intyre y Otero , propone eliminarlo.
El señor OTERO .-
Perdón. ¿Cuándo propusimos eso?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Aparece en la página 230 del nuevo segundo informe.
El señor OTERO .-
Perdóneme, señor Secretario , pero en el texto final del segundo informe de la Comisión aparece el artículo 6° transitorio.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
El artículo 6° transitorio del nuevo segundo informe dice lo siguiente:
"Los que, a la fecha de publicación esta ley, hubiesen sufrido la cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente del tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a dicha fecha."
¿Estamos refiriéndonos a esa disposición?
El señor OTERO .-
Exactamente.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión, por unanimidad, propone eliminarlo.
El señor OTERO .-
La Comisión no ha sugerido eliminarlo, señor Secretario.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El informe, señor Senador.
El señor OTERO .-
La Comisión no propuso suprimirlo, porque figura en el texto final del segundo informe.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Está en la página 230.
El señor OTERO .-
Para abreviar, si no hay observaciones, ¿por qué no damos por aprobado el artículo 6° transitorio que propone el texto final del segundo informe?
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , en verdad esta norma no cumple con los requisitos de carácter general propios de una ley. La disposición en estudio es una ley de gracia, señor Presidente.
En realidad, estamos en presencia de un perdonazo que me resulta muy difícil comprender. Se ha planteado reiteradamente en esta Sala que debe existir rigor en las sanciones y deben aumentarse las multas -como se propone- enormemente. Pero lo cierto es que esta norma constituye una ley de gracia o un perdonazo para ciertas personas.
El exceso de velocidad sigue siendo una falta grave. Entonces, no veo por qué este proyecto podría autorizar en este momento una especie de perdonazo a las personas que se encuentran en esa situación.
Considero que este precepto es altamente inconveniente y da una pésima señal. Además, no cumple con los requisitos de generalidad que exige hoy el artículo 60 de la Constitución Política de la República para que una norma pueda ser ley. Ésta debe ser general y referirse a materias básicas. Y el proyecto no reúne esos requisitos.
Reitero: ésta es una ley de gracia para cierto número de personas que han cometido una infracción, y deben someterse a las normas vigentes. Para eso existen leyes expresas de amnistía. Pero esta iniciativa no es de amnistía, sino del tránsito.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa va a proponer que suspendamos la tramitación del proyecto hasta mañana, a fin de aclarar y resolver bien algunas dudas que se presentan y que en este instante no podemos solucionar.
El señor ALESSANDRI.-
¿No podemos despachar este artículo, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , sólo quiero recordar que hemos terminado la discusión del proyecto, por lo menos en un primer análisis, quedando pendiente algunas normas.
En definitiva, no figura en ninguna parte la disposición que contiene la infracción consignada hoy en el artículo 199 como infracción grave respecto de los vehículos de locomoción colectiva, cual es mantener las puertas abiertas de él mientras se encuentran en movimiento, llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros. Esta infracción, considerada grave en el texto vigente, se suprime hoy por la aplicación de derogaciones, y no se contempla en las nuevas normas.
Señor Presidente, considero necesario reparar esta situación antes de que termine el estudio del proyecto, por lo que me permito poner esta materia en conocimiento de la Mesa.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa la tendrá en consideración, porque la estima grave.
En consecuencia, mañana continuará la discusión de algunos artículos transitorios y de varios preceptos que requieren quórum de ley orgánica constitucional.
-Queda pendiente la discusión del proyecto.
Fecha 14 de septiembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 331. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde continuar la discusión particular del proyecto que modifica la Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1a, en 31 de mayo de 1994.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19°, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 52a, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 23a, en 2 de agosto de 1995.
Discusión:
Sesiones 21°, en 23 de noviembre de 1994 (se aprueba en general); 56a, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes); 24a, en 8 de agosto de 1995 (queda para segunda discusión); 26a, 27a, 28a, 29a, 31a, 32a, 33a, 34a y 36a, en 16, 17, 22, 23 de agosto y 5, 6, 7, 12 y 13 de septiembre de 1995 (queda pendiente la discusión particular).
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , en el día de ayer quedaron pendientes de votación diversos artículos, porque en el informe se indica que son normas de ley orgánica constitucional.
Los Senadores miembros de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones señalamos que no se trataba de normas que revistieran¡ ese carácter y que existía un error en el informe.
Habiendo conversado acerca de este asunto entre los Senadores, no recuerdo que en ninguna parte hayamos aceptado que se trate de preceptos de rango orgánico constitucional, por cuanto las facultades que se contemplan ya están concedidas en la ley vigente. Por lo tanto, no existe posibilidad alguna de considerarlas como normas de la naturaleza mencionada.
Por eso, me atrevo a pedir que las votemos directamente y terminemos el despacho del proyecto.
En el día de ayer, incluso una de esas disposiciones fue aprobada por el Senado y se dejó sin efecto sobre la base de que la Comisión la había calificado como propia de ley orgánica constitucional.
Quiero insistir en la Sala que tales disposiciones no revisten ese carácter y que ninguno de los Senadores miembros de la Comisión participó en un acuerdo en el sentido expresado, habiendo efectuado la determinación respectiva exclusivamente la Secretaría. Y hay un error evidente -repito- en calificar esas normas de orgánicas constitucionales cuando las facultades a que se refieren ya están consignadas en la normativa vigente.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El Senador señor Otero, integrante de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, ha manifestado su convencimiento de que las disposiciones que la Secretaría de la Comisión estimó que requieren quorum de ley orgánica constitucional -así figura en el informe- no revisten tal carácter.
Si quienes han estudiado estas materias en la Comisión así lo consideran, juzgo razonable que la Sala sustente la misma idea, porque parece extraño que en la Ley de Tránsito haya normas orgánicas constitucionales, cuando sus disposiciones son sumamente reglamentarias y no afectan ningún derecho vital.
Por lo tanto, si le parece a la Sala, se acordará que los referidos artículos no son orgánicos constitucionales y se actuará bajo esa concepción.
Acordado.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , como una forma de acelerar el despacho del proyecto, solicito a Su Señoría autorizarme para explicar los artículos pendientes e ir votándolos.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Lo ideal sería votarlos, para no incurrir en discusiones exageradamente prolongadas.
Puede proceder, señor Senador.
El señor OTERO.-
Quedó pendiente el artículo 208, que no se votó por haberse señalado que requería quorum de ley orgánica constitucional. En virtud del acuerdo que se ha tomado, se votará sin considerarlo como de ese carácter.
El artículo trata de la suspensión de la licencia, habiendo estimado conveniente la Comisión rebajar a la mitad el período fijado al respecto. Y agregó una norma muy importante, que establece que "La suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días dentro de un semestre calenda-rio, no constituirá causal de terminación de su contrato de trabajo.". Esto fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión. Y sólo correspondería señalar que, en virtud de que se ha modificado el artículo 206, las infracciones en él consignadas han quedado sin sanción. Por lo tanto, después de la votación de los artículos 208 y 209, habría que proponer la reposición del artículo 206 actual, que pasaría a ser 209 bis.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si escuché bien, el señor Senador ha hecho presente una circunstancia que afecta a una disposición que en la discusión de ayer quedó en el aire y que correspondería aprobar.
El señor OTERO.-
Sugiero que se apruebe el artículo 208 tal como fue propuesto por la Comisión, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
-Se aprueba.
El señor OTERO.-
Como consecuencia de haberse aprobado el artículo 208, lo propio habría que hacer con el 209, referente a la cancelación de la licencia, materia que fue perfeccionada y aprobada por unanimidad en la Comisión.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Hay acuerdo para aprobar esta proposición?
-Se aprueba.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , como efecto de lo anterior, habría que incorporar un nuevo artículo 209 bis. Prácticamente, se trata de copiar el artículo 206 vigente, que dice:
"El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
"Si el conductor hubiere sido sancionado con la suspensión de su licencia, y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con prisión en su grado máximo y multa de $ 25.900.".
Me atrevo a insinuar que se agregue una multa al inciso primero -que contiene una falta de mayor gravedad-, ya que la sanción que establece nunca se cumple, pues la pena de presidio menor en su grado mínimo siempre se remite. No parece lógico, por ende, que no se aplique una multa al que maneja con la licencia cancelada y sí al que la tiene suspendida.
En consecuencia, yo propondría agregar una multa de hasta 250 mil pesos en el caso del inciso primero y fijar en hasta 100 mil la del inciso segundo.
El señor RUIZ (don José).-
Señor Presidente , pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RUIZ (don José ).-
Me gustaría saber si lo que se está proponiendo es una indicación o una indicación renovada. No sé qué se está tratando. Porque...
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Es una disposición nueva, señor Senador, que se origina como consecuencia de lo ya aprobado.
El señor OTERO.-
Perdón, señor Presidente. Le quisiera explicar al Honorable colega lo que sucede, porque me parece muy importante su pregunta.
Señor Senador, cuando se propuso un artículo que castigaba las infracciones previstas en el artículo 206 con presidio menor en su grado medio a máximo, el Senado dejó claro que no estaba de acuerdo con tal sanción, por estimarla muy elevada, pero sí consideró necesario penar las conductas pertinentes.
El artículo 206 de la ley vigente consagra sanciones al respecto. Y lo único que estoy proponiendo es reponerlo con modificaciones. De lo contrario, para qué establecemos suspensiones y cancelaciones si quien maneja con la licencia suspendida o cancelada no va a tener ninguna sanción. Ése no es el espíritu del Senado ni de la legislación en proyecto.
Por tanto, en el primer caso -manejar con la licencia cancelada-, como el infractor nunca va a ir preso, porque la pena de presidio menor en su grado mínimo siempre se remite, es conveniente una sanción que signifique algún dolor económico. Por eso, planteo que se agregue una multa de hasta 250 mil pesos. A un conductor que tiene cancelada la licencia (pena de las más severas) y sigue manejando debe sancionársele, además, con multa, que será la única pena efectiva. Esa persona sólo va a tener miedo a ser condenada a pagar una multa de hasta 250 mil pesos. Y no he propuesto mínimo, porque creo que el tribunal debe fijar el monto.
En e) segundo caso (conducir con licencia suspendida), se mantiene la disposición actual, con la única diferencia de que la multa varía de O a 100 mil pesos -en lugar de 25 mil 900 fijos-, según determine el juez.
El actual artículo 206, con las modificaciones descritas, es imprescindible, porque de lo contrario las dos disposiciones recién aprobadas -artículos 208 y 209- no van a tener ningún efecto al quedar sin sanciones su transgresión.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Su Señoría, ¿por qué no entrega a la Mesa el texto de su proposición? Porque así no podemos legislar.
El señor RUIZ (don José).-
Señor Presidente , no estoy de acuerdo, por una razón muy simple. Este tema no ha sido discutido; no hubo una proposición previa, y, por ende, no se trata de una indicación renovada. Se está planteando una nueva proposición para modificar el sistema sancionatorio en vigor, lo cual requiere unanimidad de la Sala. Y yo no la doy.
El señor ALESSANDRI.-
Otra alternativa sería dejar el texto del artículo 206 tal como está vigente.
El señor RUIZ (don José ).-
Eso estoy planteando.
El señor ALESSANDRI.-
Pero, aparentemente, el artículo 206 es mucho más severo que el que propone el Senador señor Otero. Porque me parece exagerado enviar a prisión a una persona por ser sorprendida conduciendo un vehículo con su licencia suspendida. En este caso, que le apliquen una multa, pero no pena de prisión.
Ahora bien, la situación es más seria si se ha cancelado la licencia, lo cual, indudablemente, debe tener una sanción penal.
Entiendo, de lo expresado por el Senador señor Otero, que no existe pena de prisión sino sólo multa en caso de que el conductor tenga la licencia suspendida.
Ruego a Su Señoría que me lo explique.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En la proposición del Honorable señor Otero aparece pena de prisión para los dos casos.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , ¿me permite explicar una cosa?
Según la norma vigente, en el primer caso, cuando la licencia está cancelada, se aplica presidio menor en su grado mínimo. El juez tiene la facultad de remitir la pena; y como de hecho esto siempre ocurre, quien conduce con licencia cancelada queda sin sanción.
Por lo tanto, es preferible la multa y que el juez la aplique de acuerdo a las circunstancias.
En el segundo caso (manejo con licencia suspendida), se aplica pena de prisión, la cual tampoco se cumple; pero sí debe pagarse una multa.
Entonces, resulta que quien maneja con la licencia cancelada en el hecho no tiene ninguna sanción, y el que lo hace con la licencia suspendida, sí, pues se le multa.
A mí me da lo mismo restablecer el artículo 206 como artículo 209 bis sin ningún cambio, si así lo quiere el Senado. Pero creo que deben existir sanciones para quienes manejan con licencia suspendida o 'cancelada.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El problema es que el artículo 206 ya fue aprobado.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , hay una confusión. No se trata del texto del artículo 206 nuevo, sino de reponer el artículo 206 de la ley vigente, con enmiendas.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En esas condiciones, la reposición se haría en el artículo 209 bis que Su Señoría remitió a la Mesa. Sin embargo, el nuevo precepto castigaría con pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta 250 mil pesos a quien maneje teniendo cancelada su licencia, y con prisión en su grado máximo y multa de hasta 100 mil pesos a quien lo haga con la licencia suspendida.
El señor OTERO.-
Perdón, señor Presidente , el artículo 206 vigente...
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No. Me refiero al artículo 209 bis que Su Señoría hizo llegar a la Mesa.
El señor OTERO.-
No tengo inconveniente en eliminar lo que agregué al texto del artículo 206 vigente, si el Senado quiere aprobarlo como 209 bis. Lo que importa es que existan sanciones. Y sin unanimidad en la Sala no se podrá consagrarlas.
El señor ALESSANDRI.-
Es lo más práctico, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Le parece a la Sala aprobar sin enmiendas el artículo 206 vigente, como 209 bis?
El señor RUIZ (don José).-
Estoy de acuerdo, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo unánime para reabrir el debate?
Acordado.
-Se aprueba como artículo 209 bis el texto del artículo 206 vigente.
El señor OTERO.-
A continuación venía una modificación al artículo 211, consistente en sustituir el número 2 por otro atinente al registro de las sentencias ejecutoriadas. Esta enmienda se aprobó ayer por mayoría, pero luego se estimó que requería quorum de ley orgánica constitucional y se dejó pendiente.
Al número 62, que introduce enmiendas al artículo 212, le es aplicable la misma argumentación anterior.
La Comisión estima que ambas normas son de quorum simple, y no de ley orgánica constitucional, porque el Registro está creado. Por tanto, sugiere aprobar las dos proposiciones.
Habría que votar los números 61 y 62.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Los números 61 y 62 (35 y 36 del primer informe) fueron aprobados ayer.
-Se ratifica su aprobación.
El señor OTERO.-
El número 63 (antes 37), que sustituye el artículo 215, también se aprobó. Es la misma situación.
-Se ratifica su aprobación.
El señor OTERO.-
El número 64 (antes 38), que deroga el artículo 216, también debe aprobarse, por igual motivo.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El número 65 (antes 39), deroga el artículo 217.
El señor OTERO.-
También habría que aprobarlo, por la misma razón anterior.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, corresponde tratar el ARTÍCULO 2° del proyecto, que sustituye por otro el artículo 63 de la ley N° 15.231.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , ésta es una norma solicitada por los jueces de policía local. Autoriza el otorgamiento de un permiso de conducir provisorio hasta por seis meses (actualmente es por 30 días) cuando la respectiva licencia se halle retenida con motivo de un proceso pendiente. Porque se produce el absurdo de que si un proceso demora seis meses, debe renovarse el permiso cada 30 días.
La Comisión recomienda aprobar el precepto de reemplazo.
El señor ALESSANDRI.-
Conforme. Es muy útil.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El ARTÍCULO 3° introduce dos modificaciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , en este artículo, acogiendo una indicación del Senador señor Fernández , habría que agregar un inciso segundo, nuevo -hice llegar el texto a la Mesa-, del siguiente tenor:
"Ello no obstante, las normas a que se refieren las letras a) y b) precedentes, conservarán su vigencia para el solo efecto de su aplicación a las infracciones que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y en los procesos que se hubieren iniciado en conformidad a ella y que se encontraren pendientes a la fecha señalada.".
De este modo se soluciona el problema a que se refirió el Senador señor Fernández y se atiende a la observación hecha ayer por la Senadora señora Feliú.
¿Qué significa la enmienda? Simplemente, que las disposiciones a que se refiere se traspasaron a la Ley de Tránsito y, por lo tanto, dejarán de estar en la Ley sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Esta norma tiene carácter transitorio fue redactada por el señor Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a fin de resolver -repito- el problema planteado por el Honorable señor Fernández.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , lo que se hizo fue trasladar una figura delictiva contemplada en la Ley de Alcoholes a la Ley de Tránsito, para una más fácil comprensión y aplicación de la disposición respectiva.
El Senador señor Fernández planteó la duda de si dicho traspaso podría significar que se generaba una figura delictiva y se derogaba la anterior, y si en tal caso habría un período intermedio en el cual el delito quedara sin sanción. Para evitar este hecho, la Comisión acogió la prevención del señor Senador y encomendó la redacción del inciso que hoy se ha entregado a la Mesa, que nos parece perfecta, por lo cual estamos dispuestos a aprobarla.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Estaría de acuerdo también el Senador señor Fernández?
El señor FERNÁNDEZ.-
Sí, señor Presidente.
--Se aprueba unánimemente el ARTÍCULO 3° propuesto por la Comísión, con la indicación leída por el Senador señor Otero.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Disposiciones transitorias.
El señor OTERO.-
El artículo 1° transitorio se aprobó ayer.
El señor HAMILTON.-
Y el 2°, también.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , el artículo 2° transitorio fue aprobado. No obstante, es preciso aclarar un punto relativo a su inciso tercero.
Pido a la Mesa recabar el asentimiento de la Sala a fin de reabrir el debate acerca de ese inciso tercero, con el objeto de corregir un error.
El señor HORMAZÁBAL.-
Sí, porque además sería contradictorio con lo aprobado en el artículo 1° transitorio.
Me sumo a la solicitud de que se reabra el debate, para proponer una fórmula que resuelve adecuadamente el problema.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para reabrir el debate respecto del inciso tercero del artículo 2° transitorio.
Acordado.
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , el inciso tercero del artículo 2° transitorio habla de "Los titulares de licencia de conducir a que se refieren los dos incisos precedentes". Alude a los actuales conductores profesionales con licencias Clase A-l o A-2, quienes, según la normativa vigente, cada dos años deben someterse a exámenes para acreditar que cumplen los requisitos de capacidad física, aptitudes síquicas, etcétera, pero no a los de conducir y de conocimientos teóricos.
Por lo tanto, el inciso tercero debería decir: "que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 13, con excepción del de escolaridad" -esto lo consigna el artículo 1° transitorio, pero podría repetirse-; o sea, la acreditación se limitaría exclusivamente a los aspectos físico y síquico.
El señor ALESSANDRI.-
Es problema de redacción.
El señor OTERO.-
Es lo que acabo de decir.
Si se estimara procedente, podríamos redactar la disposición y hacerla llegar a la Mesa, siempre que la Sala aprobara la idea.
El señor HAMILTON.-
Sí.
El señor HORMAZÁBAL.-
Es muy sencillo. No se trata de ser redundante. La idea es, básicamente, que a los conductores profesionales que cumplen los requisitos de la ley actual no se les pueden exigir los nuevos -de escolaridad u otros, como el de haber hecho un curso en una escuela de conductores-, que se han agregado ahora.
Para hacerlo coherente, sugiero la siguiente redacción para la parte pertinente del inciso tercero: "deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 13, con excepción del examen práctico y del requisito de escolaridad.".
El señor OTERO.-
Y nada más.
El señor HORMAZÁBAL.-
Creo que de esa manera se resuelve el punto. Porque lo demás (que tengan idoneidad moral, física y psíquica) es esencial y se halla contemplado en la norma vigente.
En consecuencia, no se trata de cambiar las reglas del juego, señor Presidente.
El señor COOPER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , lo señalado por el Senador señor Hormazábal es muy razonable. Pero en la parte que se refiere a los requisitos, propongo agregar "generales". Porque el nuevo artículo 13 contiene requisitos de carácter general y especiales. Entiendo que los generales son cuatro. De ellos habría que excluir el de acreditar habilidad y destreza para manejar, porque se trata de un examen que los conductores ya han dado.
Reitero: apoyo la sugerencia mencionada, pero, después de la palabra "requisitos", propongo agregar el calificativo "generales".
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En consecuencia, la norma queda como sigue: "los requisitos generales señalados en el artículo 13,", y lo relativo al examen práctico se elimina.
El señor COOPER.-
No, señor Presidente, eso debe dejarse.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Entonces, la disposición dirá: "con excepción del examen práctico y el requisito de escolaridad.".
El señor URENDA.-
Señor Presidente , entre los requisitos generales no se encuentra el de escolaridad, de manera que haremos una excepción de algo que no se halla establecido en la norma.
El artículo 13 señala sólo tres requisitos generales: acreditar idoneidad moral, física y psíquica; acreditar conocimientos teóricos y prácticos, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigente. Los demás requisitos que se establecen son especiales. Así que -repito- ¿para qué vamos a hacer esta excepción?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Entonces, se deja la palabra "generales" después de "requisitos", quedando: "requisitos generales señalados en el artículo 13,".
El señor OTERO.-
Exactamente, señor Presidente. Ésa es la mejor solución: "requisitos generales establecidos en el artículo 13, con excepción del examen práctico.".
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
¿Y lo relativo al requisito de escolaridad propuesto por el Senador señor Hormazábal?
El señor URENDA.-
Eso no se encuentra entre los requisitos generales.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En consecuencia, se eliminará.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , es cierto lo que se señala: existen requisitos generales; y hay otros que, sin- mencionarlo, son especiales de las licencias profesionales.
La actual norma dice que deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 13. Estos requisitos son de carácter general, con la sola excepción del examen práctico. Pero como el artículo 13 tiene también otro componente, propusimos la expresión "y el requisito de escolaridad", porque así queda mucho más nítido.
Ahora, el Honorable colega señor Cooper propone una redacción alternativa. Si se le agrega el calificativo "generales", con la excepción del examen práctico, deberíamos dejar expresa constancia de que entendemos que no se requiere el cumplimiento del requisito de escolaridad.
En lo personal, prefiero que eso quede nítido, para lo cual propongo eliminar la expresión "generales".
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , pienso que el artículo 1° transitorio es muy categórico en señalar que el requisito de escolaridad en ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las licencias Clase A-l y A-2.
Eso es clarísimo.
Según el inciso tercero del artículo 2° transitorio, sólo deben acreditarse los requisitos generales.
Por eso, la indicación del Senador señor Cooper de agregar la expresión "generales" está bien, estableciéndose así los requisitos generales, salvo el examen de conducción.
Reitero: debe quedar absolutamente claro que el artículo 1° transitorio rige para todas las licencias Clase A-l y A-2, porque así se encuentra expresamente establecido en dicho artículo.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor COOPER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , si uno lee el texto del artículo 13 se dará cuenta de que hay dos calidades de requisitos: unos de orden general, y otros, de carácter especial. Y en la norma éstos vienen numerados.
Y si nos referimos a los requisitos generales, me parece que queda perfectamente claro en el texto que la sola excepción la constituye el examen de destreza, porque esas personas son poseedoras de una licencia profesional.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Al parecer, la interpretación es clara.
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , para evitar un debate mayor estoy dispuesto a aceptar lo que se propone.
Pero discrepo del enfoque: para que no haya dudas, basta lo expresado por el artículo 1° transitorio, que dice: "El requisito de escolaridad mínima en ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las licencias Clase A-l y A-2.".
Pero el inciso tercero del artículo 2° transitorio, que ahora discutimos, dispone que "Los titulares de licencia de conducir a que se refieren los incisos precedentes deberán acreditar cada dos años", etcétera, con lo que, de nuevo, se abre un espacio de interpretación distinto de lo que queríamos.
Si nos referimos a los requisitos generales y dejamos expresamente establecido en la historia de la ley, que en ningún caso podría comprenderse que el requisito de escolaridad sea exigido, incluso cuando expire el plazo de los dos años, a los actuales titulares de licencias Clase A-l, A-2, no tendría inconveniente para aprobar el inciso.
Habría que arreglar eso después. Pero, ahora -repito-, no quiero hacer mayor cuestión sobre esta materia.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , dejemos constancia de lo propuesto por el Senador señor Hormazábal , y aprobemos la indicación formulada por el Senador señor Cooper.
El señor THAYER.-
Prefiero la redacción señalada por el Senador señor Hormazábal , señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el inciso tercero del artículo 2° transitorio en los términos indicados, dejándose constancia de lo propuesto por el Senador señor Hormazábal.
-Se aprueba.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , tengo entendido que los artículos 4° y 5° transitorios ya fueron resueltos por la Sala, y que el artículo 6° transitorio quedó pendiente.
Al respecto, debo decir que hemos perfeccionado toda la materia relativa a las suspensiones y cancelaciones de licencia; incluso redujimos plazos. Y de ahí, entonces, que parece justo que los que han sufrido la cancelación de su licencia o suspensión de ésta en virtud de las normas anteriores, que eran mucho más estrictas, tengan la oportunidad de obtener una nueva licencia, estableciéndose esto para quienes hubiesen sido condenados a estas penas sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente del tránsito.
En este caso se encuentran muchos conductores que fueron castigados por pasar a 40 kilómetros por hora en una zona donde el máximo de velocidad permitida era de 35.
Por esa razón, la Comisión por unanimidad aprobó el artículo. De manera que solicito a la Sala que también haga lo mismo, por cuanto se trata de un acto de toda justicia.
El señor ALESSANDRI.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , quiero señalar que apruebo en forma entusiasta la norma en discusión. Ella se justifica, dado que -como señaló el Senador señor Urenda en sesión anterior-, desgraciadamente la mayoría de las infracciones por exceso de velocidad las sancionan en lugares en donde, precisamente, se puede andar más rápido, y no así en las partes en que debería prohibirse circular a mayor velocidad.
Además -como también señaló Su Señoría-, debe tenerse en consideración que sólo el 10 por ciento de los accidentes se debe a exceso de velocidad. Y aquí se ha dado mucha importancia a esta cuestión. De manera que la norma propuesta viene a solucionar una situación altamente injusta, por lo que estoy totalmente de acuerdo con ella.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece al Senado, se aprobará el artículo 6° transitorio.
-Se aprueba.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
En seguida, señor Presidente , el artículo 7° transitorio debe eliminarse, porque según entiendo -pido a la Secretaría que lo rectifique-, el Senado rechazó la proposición de la Comisión en el sentido de que en los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad superior a 25 personas hubiera un cobrador, dedicándose el conductor únicamentea conducir.
Lamentablemente, la Sala la rechazó.
El señor HAMILTON.-
Pero el Senado puede modificar su criterio. Se trata de una materia que me parece de gran importancia.
En todas partes del mundo la función del conductor está separada de la de cobrador, que se entrega a otra persona o a una máquina, lo que permite que aquél se dedique fundamentalmente a su labor y no se vea perturbado en esa delicada misión con la obligación de cobrar.
Por consiguiente, solicito, si hubiera asentimiento unánime de la Sala, reabrir el debate respecto a la disposición que señalo, para aprobarla. Así, por lo demás, no tendríamos que modificar el último artículo transitorio.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La participación de un cobrador se limita a una determinada clase de vehículos.
El señor OTERO.-
Sí, señor Presidente. El artículo está perfectamente bien estudiado y redactado.
Además, quiero anotar una cosa. Lo que propone la norma constituye uno de los factores más importantes para eliminar los accidentes del tránsito. Si un conductor tiene que cobrar, dar vuelto y manejar, no está en condiciones, humanamente hablando, de conducir el número de horas establecidos por la ley y el contrato de trabajo. Esto es imprescindible, y por eso es que incluso el Gobierno lo aprobó, aunque pidió un plazo de hasta dos años. Eso dio forma al artículo 7° transitorio.
Por consiguiente, me sumo a la petición del Senador señor Hamilton para que se restablezca la proposición que la Comisión de Transportes aprobó por unanimidad.
El señor HAMILTON.-
Conforme.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para reabrir el debate sobre esta materia?
Acordado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Sería el artículo 88.
El señor HAMILTON.-
Es la letra b) del artículo 88, según el texto final del segundo informe.
El señor OTERO.-
Es el inciso segundo del artículo 88.
El señor HAMILTON.-
Eso es.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, así se aprobaría.
-Se aprueba la proposición para agregar la letra b) propuesta al artículo 88.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Consecuencialmente, se aprobaría el artículo 7° transitorio.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Hay acuerdo para dar por aprobado ese artículo?
-Se aprueba.
El señor HAMILTON.-
Perdón, señor Presidente , quedó pendiente en la sesión anterior la indicación número 261, que establece "que, en caso de primera infracción, el juez fijará el mínimo de la multa y en caso de reincidencia, dentro del período de un año, podrá imponer una multa superior debiendo en este caso fundar su decisión".
Hasta ahora, las multas eran de una cantidad fija; ahora son variables y su valor tiene un piso y un techo. En consecuencia, lo que se persigue con esta indicación es que la sanción que se aplica a un conductor por la primera infracción en que se le sorprenda corresponderá a la parte más baja de la escala. Esto, sin perjuicio de que las siguientes sanciones puedan ser superiores.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , junto con lamentar en esta oportunidad discrepar de la opinión del Senador señor Hamilton -hemos concordado en muchas ideas-, repetiré lo que dije en su oportunidad al respecto.
El propósito de la iniciativa es dar al juez todas las facultades. El juez es quien tiene que ponderar todo; puede incluso pedir informes o no pedirlos, dependiendo del caso. Pero establecer una obligatoriedad al juez, podría presentar -así lo señalé- un problema de interpretación. ¿Por qué razón? Porque el juez puede, en casos calificados, rebajar la multa. Si se le dijera "Tiene que imponer esta multa", no podría hacerlo.
Por último, indiqué que podrían surgir problemas de interpretación.
Entiendo la posición del Senador señor Hamilton , pero creo que, en la normativa que hemos aprobado con el concurso de él, se establece que el juez tiene todas las facultades para analizar caso por caso la materia. Por eso soy partidario de dejar al juez la ponderación de cada caso, y no fijarle un mínimo, porque incluso en cada oportunidad va a tener que pedir los antecedentes respectivos, con lo cual retrasará la decisión. El juez creerá o no si la persona le dice que nunca ha sido condenada. Si cree, bueno; si no, vamos a obligarle a investigar para saber si se trata o no de la primera infracción.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La Secretaría me informa que la indicación a la cual hacía referencia el Senador señor Hamilton fue retirada en la Comisión.
El señor HAMILTON.-
Perdón, señor Presidente. Se presentó en varias oportunidades. En una, fue retirada porque se dijo en la Comisión que se sometería a consideración en el momento oportuno, y quedó pendiente indefinidamente. En definitiva, se rechazó por tres votos contra uno; y se dejó pendiente en la Sala para tratarla después, cuando se renovó.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Su Señoría no está de acuerdo con el criterio expuesto por el Senador señor Otero en cuanto a que el juez puede recorrer toda la escala para sancionar entre el máximo y el mínimo.
El señor HAMILTON.-
Pero, ¿qué pasa en el hecho, señor Presidente ? ¿Qué es lo que nos dicen los usuarios? No son siempre los jueces los que los atienden, sino los actuarios; y lo más fácil es aplicar una norma,,sin entrar a detallar caso por caso, como correspondería a las circunstancias del hecho.
Entonces, igual que en el Código Penal, la buena conducta anterior es un atenuante, rebaja la pena. Aquí no se rebaja la pena; pero se castiga con el mínimo la primera infracción. Me parece de absoluta justicia. Eso de que el juez tenga que consultar no es ningún problema, porque a ello está obligado, a consultar, de todas maneras.
Por último, si el afectado no quiere demorar la resolución de la causa, se desistirá de ella; no pedirá.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Parece muy lógico, pero si afirmamos que los juicios los conocen los actuarios y no los jueces, estaríamos declarando que las leyes tienen que ser tan simples que puedan ser aplicadas por iletrados. Aquí hacemos leyes para los jueces. Hay que corregir de manera que sea el juez quien conozca de las causas.
El señor THAYER.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Bueno, ¿qué hacemos?
El señor OTERO.-
Perdón, señor Presidente , ésta era una norma de quorum especial, porque imponía al juez una obligación que no estaba en la ley anterior. Ése fue el motivo por el que no se votó.
Tengo el mejor ánimo para que el Senado resuelva esta materia; pero obviamente -insisto- el gran problema es que vamos a imponer al juez un piso que lo va a obligar a pedir los informes, cuando pueden no ser necesarios. O sea, no se va a agilizar ni facilitar el procedimiento, que es el propósito.
Hemos estado de acuerdo con el Senador señor Hamilton en muchas ideas que ha propuesto; pero en ésta no. Y, en segundo lugar, la norma exige quorum especial, por la razón que he señalado.
El señor THAYER.-
Señor Presidente , me permito abonar lo que ha planteado el Senador señor Otero , y pido a mi estimado amigo el Senador señor Hamilton que no insista en su indicación.
No me parece conveniente que el eventual infractor sepa que si no ha cometido una infracción anterior, tendrá de inmediato el mínimo de la pena. No es bueno, Hay formas de infringir. Voy a poner un ejemplo que puede venir al caso. Yo puedo exceder la velocidad de 100 kilómetros por hora, conduciendo a 120; pero podré llegar a 240 kilómetros por hora, y evidentemente es posible que con esa primera infracción haga un estropicio muy grande.
Hay que dejar al juez la posibilidad de apreciar, incluso, si en la primera infracción merece aplicarse el mínimo de la sanción, o una mayor. No creo conveniente, para la seguridad del tránsito, establecer en la ley que el juez no puede aplicar sino el mínimo en la primera infracción.
Por eso apoyo el planteamiento del Senador señor Otero, y rogaría al Senador señor Hamilton que no insistiera en este punto, a fin de poder despachar el proyecto.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , en mérito a que podamos despachar alguna vez esta iniciativa, estoy dispuesto a retirar la indicación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Aplaudo su proposición.
-Queda retirada la indicación número 261.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , quiero agradecer a los miembros de la Comisión de Transportes, incluyendo al Senador señor Hamilton , el respaldo que nos dieron. Y el Gobierno debería agradecernos a nosotros el haber conseguido todo lo que pidió y que no se atrevió a sostener en la Sala durante toda la discusión del proyecto.
El señor RUIZ (don José ).-
¡Agradézcanos a nosotros la paciencia, señor Senador...!
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Secretaría tiene también pendiente, en la página 187 del nuevo segundo informe, el número 18 nuevo, que es del siguiente tenor:
"18.- Derógase el artículo 25.".
Eso está pendiente.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
Este punto ya fue resuelto. El número 18, nuevo, se dejó pendiente hasta tratar lo relativo a los Registros, que ahora aprobó el Senado. Por tanto, hay que aprobarlo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, quedó pendiente, en el número 31, la siguiente enmienda al artículo 102:
"b) Sustituyese su inciso cuarto, por el siguiente:
"La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales." -habría que cambiar las UTM por pesos- "Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada día que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , aquí se aborda una de las causas de accidentes más serias. En virtud de esta norma se obliga a los contratistas a retirar los escombros y otros elementos que dejan en los caminos. Habitualmente, uno se encuentra con letreros que advierten respecto de trabajos que han concluido hace dos y tres años, o con escombros de obras terminadas. En el fondo, lo que persigue el precepto es que cuando el contratista termine su labor retire los escombros y las señalizaciones que haya puesto, a fin de permitir el tráfico normal, sin todas las prevenciones a que obligaba el trabajo en la vía.
La norma fue aprobada por unanimidad en la Comisión.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Habría que fijar, entonces, el monto de la multa en pesos.
El señor NÚÑEZ.-
¿Me permite, señor Presidente ? Deseo hacer una consulta al Honorable señor Otero.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor NÚÑEZ.-
En verdad, una multa como la propuesta me parece excesiva. Estamos hablando de un mínimo de 200 y tantos mil pesos.
El señor OTERO.-
No tengo inconveniente en que se rebaje, señor Senador.
El señor NÚÑEZ.-
Ahora, si además se agrega que por cada día que pase sin retirar los elementos se entenderá como una nueva infracción, se puede llegar a una cifra catastrófica para cualquier persona que contravenga la norma.
El señor OTERO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor OTERO.-
Ocurre que los antecedentes que recibimos en la Comisión -todos los Senadores que manejan sabrán a qué me refiero- nos señalan que hay letreros de cuatro y cinco años atrás que, por ejemplo, dicen: "Reducir la Velocidad. Peligro en el Camino. Hombres Trabajando". La obra se terminó hace cuatro años y ahí siguen. De repente nos encontramos en el camino con materiales y escombros de las obras, que producen serios problemas. Además, las empresas tienen la obligación en estos casos de colocar señalizaciones.
Entonces, estoy de acuerdo en que se rebaje la multa, si ése es el criterio del Senado. Pero obviamente estas conductas tienen que ser sancionadas, porque estamos hablando de empresarios. Y dentro del término de su trabajo debe estar la obligación de retirar todos los implementos que utilizaron y todos los avisos que hayan debido poner, que son causantes de grandes problemas.
¿Cuándo sabe un conductor que el aviso es efectivo? Si un extranjero viene a Chile y pasa por un camino donde se encuentra con un letrero: "Peligro. Zanja", obviamente pega una frenada porque cree que hay una zanja, en circunstancias de que quizá la repararon hace dos años. O ve otro que dice: "Reduzca la Velocidad. Hombres trabajando", a pesar de que las obras han terminado hace un año. Entonces, ¿qué sucede? Al próximo aviso, que puede corresponder a una realidad, ya no le cree.
Señor Presidente , el problema es que en este país, desgraciadamente, para que la gente cumpla con sus obligaciones le tiene que doler. Y a la empresa le va a resultar mucho más barato retirar las cosas que pagar la multa. En cambio, si ésta es baja -hoy constituye una infracción leve-, de 5 mil pesos, ¿para qué va a recoger los escombros o enviar un camión a retirar los letreros?
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor THAYER.-
Solicito dividir la votación, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , lo único que cabe aquí es fijar el monto de la multa en pesos. El Senador señor Núñez tiene toda la razón al señalar que la propuesta en unidades tributarias es muy alta. Entonces, pongamos una cifra más baja: 20 mil pesos, por ejemplo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No estoy de acuerdo con una cifra tan reducida. También he sufrido las consecuencias de estas infracciones y 20 mil pesos no es nada.
El señor HAMILTON.-
Pero son 20 mil pesos diarios, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , creo necesario señalar que no todo se logra a través de un aumento de multas o estableciendo que cada día será una nueva infracción. Eso me parece una exageración. Por lo demás, en las propias bases de los contratos de obras públicas en las municipalidades se establecen sanciones específicas para estos casos. De modo que, como el Senador señor Thayer , creo que debe dividirse la votación y bajar la multa a un monto razonable.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para separar las dos ideas de la norma?
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente , encuentro toda la razón a los señores Senadores que defienden la idea de que estas infracciones sean sancionadas. No sólo se trata de particulares, sino de empresas. Uno puede ver que hace 10 ó 15 años que se ha levantado la línea férrea en determinados ramales, y a pesar de eso sigue aún un letrero exigiendo detenerse antes de cruzar. Y el carabinero le dice a uno: "Señor, usted no respetó la señalización; no se detuvo". Y si uno alega: "Pero la línea la levantaron hace 10 años", le replica: "Pero usted tenía la obligación de parar, pues". Con lo cual se suma a la multa la por desacato, porque uno se enoja y trata algo mal al carabinero, no debien-do hacerlo, claro. Entonces, recibe una do-ble multa: por no parar y, además, por desacato.
En lo personal, creo que a las empresas -incluso a las estatales- debe cargárseles la mano por esa falta de responsabilidad.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , me permito proponer que la multa sea de 100 mil a 250 mil pesos.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , ¿se podrá agregar que la multa se extienda no sólo al contratista, sino, tambien, a la municipalidad? Porque, en muchos casos, éstas tienen departamentos de obras y dejan también mal colocados los letreros. Porque ¿quién pone el signo "Pare" a que ha hecho alusión el Honorable señor Díaz ? La autoridad. O sea, es ella la culpable en este caso y debiera ser sancionada con la misma multa.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor THAYER.-
Pedí dividir la votación a fin de separar un punto en el que estamos todos de acuerdo: respecto de la primera oración, todos convenimos en transformar la multa de unidades tributarias a pesos. En cuanto a la segunda, tendríamos que ver si acaso se aplicará por días, semanas, meses o años. Si pusiéramos, por ejemplo, que cada mes que pase sin corregir la situación se entenderá como una nueva infracción, me parece que nadie podría oponerse. Si aumentara cada semana, en cambio, sería mucho.
Propongo, por tanto, reemplazar la expresión "cada día" por "cada mes". De esa manera podría terminarse la discusión.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
¿Y el monto de la multa, señor Senador ?
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO.-
Estoy totalmente de acuerdo con lo propuesto por el Honorable señor Thayer. Quiero señalar al Senado que la multa actual, que no ha tenido efecto -por eso la subimos-, va desde 154 mil a 257 mil pesos. Pero resulta que mandar un camión y una cuadrilla de trabajadores para retirar los escombros del camino les cuesta mucho más que eso. Entonces, es más práctico pagar la multa. Por eso estoy de acuerdo en poner, en vez de "por cada día", "por cada mes". Perfecto, pero entonces establezcamos un valor de 200 mil a 400 mil pesos, a fin de que la empresa realmente retire los escombros o señales, porque en este caso sí que le va a convenir más que dejarlos en la vía.
El señor VALDÉS (Presidente).-
La multa es de beneficio fiscal, se entiende.
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , creo que la medida tiene cierta lógica, pero, desgraciadamente, es importante retirar los anuncios. Y no necesita ser la misma firma la que los retire; para eso están las autoridades: Vialidad, el Ministerio de Transportes. Los letreros son un pedazo de palo que no cuesta nada sacar. Y si uno está causando problemas o puede crear accidentes, conviene hacerlo de inmediato y no esperar que la firma lo retire, porque puede demorarse una semana o diez en hacerlo. En mi opinión, el espíritu de la ley debe ser que se saque de inmediato.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Muy razonable me parece la proposición del señor Senador , pero creo que quien comete la infracción de dejar una señal que produce daños a terceros, debe pagar una multa. Porque en una misma situación deben estar los que manejan e incurren en una infracción o en un accidente y los que los inducen a ello. Por tanto, conviene que exista una sanción pesada en este caso, sin perjuicio de que la autoridad siempre estará en su derecho de retirar las cosas inútiles.
El señor COOPER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Deseo agregar que no solamente se trata de señales, sino, también, de materiales y desechos que muchas veces quedan en los caminos y carreteras, los cuales son causa directa de accidentes. O sea, la infracción es aun más grave; no se trata sólo de las señales.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En consecuencia, ¿habría acuerdo en fijar la multa en 200 mil a 400 mil pesos, y en reemplazar la expresión "cada día" por "cada mes", conforme a la propuesta del Honorable señor Thayer?
Acordado.
-Se aprueba lo propuesto por la Comisión, con los cambios señalados.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación, quedó pendiente la recomendación de la Comisión en cuanto a reemplazar, en la letra D), el inciso primero del artículo 196 B por el siguiente:
"Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme y que tengan por causa algunas de las infracciones establecidas en los N°s 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 ó N°s 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , esta materia, propuesta por la unanimidad de la Comisión y sobre la cual se acogió una indicación de los Senadores señores Hamilton y Diez, corresponde a una realidad.
Hoy, una persona que pasa con luz roja puede matar a varios transeúntes y, lisa y llanamente, no está un día en la cárcel. ¿Por qué? Porque la pena no llega a los 540 días de presidio y, por lo tanto, se la remiten condicionalmente.
Aquí estamos hablando de la muerte de una persona, de infracciones gravísimas y de lesiones extraordinariamente serias producidas con motivo de accidentes del tránsito. No de otros casos.
La discusión que quedó pendiente al respecto era fundamental, porque el inciso segundo facultaba al juez para cancelar la licencia de conducir. De modo que el inciso primero fue aprobado, pero quedó en suspenso la discusión del segundo.
Sobre el particular, cité el caso específico por el cual se estableció esta sanción, a petición expresa de quienes concurrieron a la Comisión. Me refiero al hecho de una persona que entró en auto al paseo Huérfanos y mató a tres personas. Y, no obstante haberse acreditado que ese conductor había sufrido de demencia o que padecía de trastornos sicológicos, ni siquiera se le pudo cancelar el permiso para conducir.
La disposición en comento tiene por objeto, precisamente, otorgar al juez la facultad para que, en aquellos casos en que llegue a la convicción de que esa persona no se halla en condiciones de conducir por la situación sicológica en que se encuentra, pueda cancelarle la licencia.
El señor DÍAZ.-
Estamos totalmente de acuerdo.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión estimó que este artículo requiere quorum de ley orgánica constitucional, pero no se consideraría en esos términos.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se llegó al acuerdo de que ninguno de estos artículos lo es. Por lo tanto, queda aprobado.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En cuanto al artículo 203 del nuevo segundo informe, quedó pendiente la proposición de la Comisión para reemplazar, en su inciso cuarto, la frase "y sus condiciones económicas." por "y lo establecido en el artículo 70 del Código Penal".-
El señor OTERO.-
Esa parte quedó pendiente porque también se estimó que era de quorum de ley orgánica constitucional, en circunstancias de que las facultades las tiene el juez.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Por lo tanto, quedaría aprobada.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Asimismo, la Comisión propone agregar el siguiente inciso final al artículo 203:
"En casos calificados y por resolución fundada el juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.".
Habría que aprobar las dos normas.
El señor OTERO.-
Correspondería acoger las dos proposiciones, porque son fundamentales: facultan al juez para rebajar la multa.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Fueron aprobadas unánimemente por la Comisión.
-Se aprueban.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
También quedó pendiente el artículo 204, porque la Comisión estimó que era de quórum de ley orgánica constitucional.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , mediante esta disposición se faculta al juez para no aplicar la multa y enviar al infractor a efectuar un curso de seguridad en el tránsito. A su vez, al infractor que no posee recursos económicos, en lugar de ser multado, se le permite realizar trabajos en beneficio de la comunidad, siempre y cuando el alcalde hubiera presentado los trabajos posibles de hacer. Y el sancionado, al mismo tiempo, elige el que efectuará.
Por lo demás, esta sanción fue establecida en tres proyectos anteriores aprobados por el Senado, como son la ley sobre espectáculos públicos, la relativa a violencia intrafamiliar y la que sanciona el tráfico ilícito de drogas y estupefacientes. De manera que no es un tema nuevo, sino que corresponde a una disposición que ha sido mejorada con respecto a lo aprobado anteriormente por el Senado.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor THAYER.-
Deseo formular una consulta al Honorable señor Otero. Si no entiendo mal, aquí se otorga una facultad al juez. Si es así, no podríamos aprobarlo sin quorum de ley orgánica constitucional.
El señor OTERO.-
Perdón, señor Presidente. El juez tiene la facultad de juzgar y de multar. De modo que no estamos dándole nuevas facultades, sino que, dentro de las sanciones, puede cambiar la multa por efectuar trabajos comunitarios. Por lo tanto, no requeriría quorum de ley orgánica constitucional, como tampoco fueron votadas con ese carácter las normas contenidas en las leyes sobre violencia en los estadios y violencia intrafamiliar a que aludí.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , habría que modificar el inciso penúltimo del artículo 204, que habla de pagar en pesos lo equivalente a unidades tributarias mensuales.
En lugar de decir "Las multas se pagarán en el equivalente en pesos", porque no corresponde, habría que establecer: "Las multas se pagarán en pesos".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Así parece.
El señor OTERO.-
Tiene toda la razón el señor Senador. Deben efectuarse dos modificaciones al artículo 204 para que concuerde con lo aprobado por el Senado.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Entonces, habría que colocar: "El juez determinará la multa en pesos".
El señor OTERO.-
El inciso penúltimo del artículo 204 debe comenzar así: "Las multas se pagarán en pesos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede". Ahora, si no se desea expresar en pesos, habría que consignar: "Las multas se pagarán dentro de los cinco días". Y se eliminaría toda la frase que dice "que la unidad tributaria mensual tenga al momento de su pago efectivo". O sea, se reemplazaría la frase "Las multas se pagarán en" por "Las multas se pagarán dentro de los cinco días hábiles siguientes".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , deseo insistir en la importancia del artículo y del concepto que aquí se ha introducido, que ya es familiar en nuestra legislación, pues figura en las leyes sobre tráfico ilícito de drogas y estupefacientes, violencia intrafamiliar, violencia en los estadios y en la de caza, que se encuentra en Comisión Mixta.
Mediante este precepto se faculta al juez para conmutar la pena por trabajos comunitarios a aquellas personas que no constituyen riesgo para la sociedad, ya sea por carecer de dinero para pagar la multa o porque deben ser privadas de libertad. Sin embargo, de acuerdo con la redacción del precepto, lo anterior queda sujeto a los programas que al respecto establezca la respectiva municipalidad.
Creo que esta materia debe analizarse con mayor precisión, probablemente, en la Comisión Mixta, a fin de que la realización de trabajos comunitarios no quede sujeta a un programa, sino de que la facultad esté siempre prevista. Y las municipalidades deben establecer los programas correspondientes, porque es una forma adecuada de evitar que las personas vayan a prisión y salgan peor que antes. Además, constituye una muy buena manera de pagar una falta con un pequeño grado de vergüenza ante la comunidad.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , la Comisión analizó este punto, porque es bastante delicado. Y no se pretendió que las personas que conmuten su pena por trabajos comunitarios efectuaran trabajos forzados.
El objetivo de la norma es que la municipalidad presente una lista de posibilidades para que el infractor, de acuerdo con su capacidad, su habilidad o destreza, realice un trabajo en beneficio de la comunidad. Ésa es la razón. Por ello, el juez le va a sugerir, a proponer que elija lo que hará y, de acuerdo con eso, cumpla la pena por la infracción cometida.
El señor NÚÑEZ.-
Sin embargo, creo que el artículo está mal redactado y no se ajusta al espíritu que la Comisión tuvo en su momento.
En primer lugar, se refiere a "la Municipalidad o el Alcalde". Son dos instancias completamente distintas; o dejamos a la primera en su conjunto para que alguna de sus secciones lo determine, o nos inclinamos por el segundo, lo que, en cierta forma, significa inmiscuirnos en atribuciones consideradas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Estimo que debemos decidir ante esa alternativa.
En segundo término, en lo relativo al establecimiento de programas de acción voluntaria, la expresión "donde" se presta a confusión, porque en definitiva puede ser absolutamente arbitraria la decisión del alcalde para decidir "donde" debe trabajar. Y creo que ello no corresponde a la intención que tuvo la Comisión para estos efectos.
Podríamos, a lo mejor, resolver el punto en la Comisión Mixta.
El señor OTERO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , me parece justo lo que sostiene el Honorable señor Núñez en cuanto a que se debería decir "en aquellas comunas cuya municipalidad". Se suprimiría entonces la expresión "o el Alcalde ".
En el inciso segundo, que dice: "El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual", propongo mantener la UTM, porque es una equivalencia que beneficia a la persona. En el proyecto que viene, y que fue aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, todas las equivalencias corresponden a media unidad tributaria mensual, y donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. Esto no significa aplicar una multa, pues beneficia a la persona que se hizo acreedora a ella, porque la unidad tributaria va subiendo todos los meses y, por lo tanto, la conversión se hará de acuerdo con el valor de ella.
En consecuencia, no considero conveniente cambiarlo, porque ello beneficiará al infractor. La ley debe interpretarse en ese sentido, y mantiene una equivalencia que se ha logrado en la Comisión de Constitución para que en todos los Juzgados de Policía Local se proceda de la misma manera. Si no, vamos a distorsionar la aplicación de la ley en ellos.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , estamos todos de acuerdo en acoger la indicación del Senador Núñez en lo referente a la municipalidad.
A mí particularmente me gusta la idea de los trabajos comunitarios, porque considero que no hay que mandar más gente a la cárcel, a la que deben ser enviados quienes verdaderamente lo merecen. Nos hemos encontrado ante una reacción muy negativa de los supuestamente favorecidos. Algunas organizaciones gremiales y otras entidades califican la opción de "trabajos forzados", los cuales incluso estarían afectando algunos convenios internacionales que el país ha suscrito. Por eso, en este ámbito buscamos en la Comisión una redacción que nos permitiera cumplir con esos compromisos internacionales, y demostrar a la comunidad que podría verse afectada, que es beneficioso cumplir una medida de esta naturaleza.
Para evitar el carácter de trabajo forzado, se estableció que será "a petición expresa del infractor" -que es una cuestión importante-, y en seguida, "que éste carezca de medios".
Pero, ¿ante qué situación nos encontramos? En que no es posible legislar, si las normas que se dictan posteriormente no tienen aplicación, como ha sucedido varias veces, como en las leyes sobre violencia intrafamiliar y la relativa a violencia en los estadios. Se recordó que en este último caso la sanción es trabajo comunitario; pero, al no estar descrito éste, las municipalidades no lo pueden ejecutar. Por eso mismo, en este grado de opción, pensamos que los municipios podrían entrar a colaborar generando un tipo de empleo acorde con las condiciones y manualidades de la persona afectada.
Ése es un punto. Y me gustaría que, como habrá Comisión Mixta, podamos profundizar y armonizar la situación.
En lo referente a las unidades tributarias mensuales, que aparecen aquí mencionadas en dos incisos, se produce una distinción respecto del tema que hemos planteado, pero me permitiría, señor Presidente , recoger hoy día la sugerencia del Honorable señor Otero de mantener en este caso las UTM por una razón práctica.
Hoy día, el artículo 24 de la ley de procedimiento ante los Juzgados de Policía Local dispone: "el condenado que no pagare la multa sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada ciento cincuenta pesos de multa". ¡Por favor!, quiero que mis Honorables colegas presten atención a este punto. Si mantenemos la norma actualmente vigente, una persona que no pague su multa -y esto es lo vigente- tiene, por cada 150 pesos, un día de prisión. De modo que si la idea principal del proyecto es la de no enviar gente a la cárcel, facilitemos el cumplimiento de estas multas y elevemos el monto de ellas para generar una conducta responsable.
Mientras la Comisión Mixta no tenga una propuesta mejor, prefiriría mantenerlo, porque va en beneficio del infractor. Por ejemplo, en el caso de la infracción gravísima, penada con 52 mil pesos, a todo evento, la persona no se vería apercibida por más de tres días de arresto, que es notablemente mejor de lo que hoy día existe, ya que, como señalaba, por 150 pesos puede ir a la cárcel.
En consecuencia, sabiendo que es un tema sobre el cual todavía debe trabajarse un poco, preferiría, con la observación genérica de cambiar lo del alcalde, recoger lo que propone la Comisión.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , opino que la frase "y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago" podría transformarse en fuente de problemas. Además, la estimo innecesaria, porque para la persona de mayor nivel, obviamente, el que tenga que trabajar le significará algo más importante. En cambio, la apreciación de carecer de medios económicos suficientes creará una instancia compleja. ¿Qué se puede desprender de ella? Puede ser que una persona con una razonable situación económica, pero que no disponga de tal cantidad -cuarenta o cincuenta mil pesos puede serle necesarios para su presupuesto- té dispuesta a trabajar. Y como es facultad del juez, propondría -no sé si ésta es la oportunidad, o para que lo tenga presente la Comisión Mixta- eliminar esa frase. Se mantendría la expresión "a petición expresa del infractor", y el juez determinará. Porque si un profesional, en vez de pagar la multa, desea realizar un trabajo a la municipalidad de contabilidad, un informe jurídico o de otra naturaleza, está en su derecho decidirlo.
Insisto en que la norma provocará más dificultades que efectos prácticos. La frase "que éste carezca de edios suficientes para pagar una multa", ¿significa que carece en forma absoluta de ellos? Es una apreciación que cada persona podrá hacer; y si estima preferible trabajar, que lo haga.
Tales son las observaciones que deseaba formular.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER.-
Señor Presidente , deseo apoyar lo expresado por los señores Senadores que me han precedido en lo atinente a la mantención, momentáneamente, de la media unidad tributaria mensual. Pero aquí no se está aplicando una multa en UTM, sino que permitiendo una alternativa para eximirse de una determinada pena.
A mi juicio, sería útil -y es importante que no se nos olvide- acordar aquí que la transformación en pesos de las multas en unidades tributarias se hace con referencia a la unidad tributaria vigente en este momento, 14 de septiembre, en Chile. Porque esta ley será promulgada mucho después. Convendría, entonces, saber cuál es el criterio del Senado, y no dejarlo para después, sin saber quién hará la transformación y de acuerdo a qué referencia. Sugiero que ésta sea a la unidad tributaria mensual vigente en este momento.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , me atrevería a hacer una proposición al Senado -salvo la redacción del primer inciso que es muy simple-, en el sentido de decir "en aquellas comunas cuya municipalidad" y suprimir la frase "o el Alcalde ", manteniendo el resto del articulado. Quiero señalar que, para los efectos del estudio del proyecto en la Comisión Mixta, hemos tomado debida nota de lo propuesto por el Honorable señor Urenda.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala se eliminaría la expresión "o el Alcalde ", con la cual el artículo empezaría diciendo: "En aquellas comunas cuya municipalidad haya previsto...".
Acordado.
El señor OTERO.-
En cuanto a las unidades tributarias mensuales, sugiero mantenerlas, considerando, primero -como ya expliqué-, que es beneficioso para el afectado; y segundo, que así se mantiene una proposición de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para modificar la ley de los Juzgados de Policía Local. De modo que será igual a lo que siempre se aplicará en tales tribunales.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobaría esa proposición.
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , estoy de acuerdo, porque es lo mismo que había planteado el Senador señor Urenda.
El señor OTERO.-
No tengo inconvenientes, porque estamos facultando al juez para que decida, según las condiciones de la persona. La verdad es que debemos confiar en los jueces. El magistrado será quien decida si acepta o rechaza la petición.
Me parece atendible la posición del Honorable señor Urenda, y si el Senado estima conveniente, es posible eliminar la frase respectiva, porque no atenta contra lo acordado.
Por lo tanto, el inciso primero quedaría de la siguiente manera: "El juez determinará la multa y a petición expresa del infractor podrá conmutarla, en todo o parte, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad.".
El señor URENDA.-
Sería muy aleccionador ver a una persona de situación trabajando en esa forma, en vez de pagar la multa.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Suprimiríamos la expresión "y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago"?
El señor OTERO.-
Sí, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Entonces, diría: "a petición expresa del infractor, podrá conmutarla en todo o en parte".
El señor OTERO.-
Exacto. Y con eso quedaría despachado el artículo, señor Presidente.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor THAYER.-
Señor Presidente , la pregunta que formulé no se refiere a esto, sino a que se ha acordado sustituir unidad tributaria mensual por pesos. Aquí no hemos hecho el cálculo.
Entiendo que nos referimos al valor de la unidad tributaria vigente hoy día.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , deseo explicar al Honorable señor Thayer cómo funciona esta norma. Un Juzgado de Policía Local aplicará una multa. Y me refiero a que siempre será así.
El señor THAYER.-
No, ésa no es mi pregunta.
Estoy completamente de acuerdo con lo planteado en cuanto a este artículo. Me refiero a que se decidió sustituir en las multas la referencia a UTM por pesos, y esa unidad que hay que transformarla a pesos en todo el texto debe tener algún valor. Sugiero que la equivalencia corresponda a la UTM que rige hoy día. Ésa es mi proposición.
El señor OTERO.-
Tengo entendido, señor Presidente -me parece muy buena la sugerencia del Senador señor Thayer-, que todas las multas se transformaron en pesos con topes máximos y mínimos. De manera que no hay ninguna conversión pendiente. Si hubiera alguna, al hacerse la revisión final del texto por parte del señor Oficial Mayor y del señor Secretario , se pondrá el valor correspondiente a la fecha de aprobación del proyecto por parte del Senado, que es hoy día.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
El inciso final del artículo 204 establece que: "Las multas se pagarán en el equivalente en pesos que la unidad tributaria mensual tenga al momento de su pago efectivo".
El señor OTERO.-
Ese inciso quedó aprobado en el siguiente sentido: "Las multas se pagarán dentro de los cinco días", y se borró toda la frase intercalada.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Eso se hizo antes de volver a la unidad tributaria mensual.
El señor OTERO.-
No se ha vuelto a unidad tributaria mensual, señor Secretario.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En este caso sí, porque en el inciso segundo se menciona "media unidad tributaria mensual".
El señor OTERO.-
Son cosas distintas. Una, es la conversión de la multa a unidades tributarias mensuales para determinar el día de prisión, y otra distinta, la multa que siempre será en pesos. Son cosas diferentes. Al momento de condenar * decir "No pagaron la multa", el juez dirá hacer el cálculo en conformidad al valor de la unidad tributaria mensual vigente a la fecha en que decrete la orden de prisión.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , una cosa es el valor del trabajo y, otra, el de la multa.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En todo caso habrá que hacer la revisión correspondiente del proyecto, a fin de dejar todas las disposiciones en concordancia.
Por lo tanto, damos por terminado el estudio del proyecto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo me ha solicitado no tratar en esta ocasión el proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en atención a que no puede concurrir el Ministro del ramo ni está presente el señor Senador informante.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Solicito el asentimiento de la Sala para levantar la sesión a las 13.
Acordado.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 03 de octubre, 1995. Oficio en Sesión 3. Legislatura 332.
Valparaíso, 3 de octubre de 1995.
N° 9095
A.S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha aprobado el proyecto de ley de esa H. Cámara, que modifica ley N° 18.290, Ley del Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con las siguientes modificaciones:
Artículo único
Ha pasado a ser artículo 1º.-
Ha consultado como N°s 1 y 2, nuevos, los siguientes:
"1. Intercálase, en el artículo 2°, entre las definiciones de "Guarda-cruzada" e "Intersección", la siguiente:
"-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;".
2. Agrégase, en el artículo 4°, la siguiente oración final: "Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.".
Ha pasado a ser N° 3, sustituido por el siguiente: "3. Agrégase en el artículo 5°, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva."
N° 2
Ha pasado a ser N° 4, reemplazado por el siguiente:
"4. Introdúcense en el artículo 6°, las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo la excepción del artículo anterior,".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor."
Ha consultado, a continuación, como Nos 5 y 6, nuevos, los siguientes:
"5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7°, por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente.".
6. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 8º, la frase “la respectiva documentación para conducir”, por la siguiente: “una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate”.”.
Nº 3
Lo ha suprimido.
Ha consultado, a continuación, como Nº 7, nuevo, el siguiente:
“7. Suprímese el inciso primero del artículo 10.”.
Nº 4
Ha pasado a ser Nº 8, sustituido por el siguiente:
“8. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
“Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
CLASE A
- LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
- Para el transporte de personas:
Clase A-1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A-2 y A-3.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.
- Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.
Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.
CLASE B Y C
- LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
CLASE D, E Y F
- LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquélla que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".".
N° 5
Ha pasado a ser N° 9, con las siguientes modificaciones:
LICENCIA PROFESIONAL
a) Ha reemplazado, en el número 1, el guarismo "21" por "20".
b) Ha sustituido el número 3, por el siguiente:
"3.- Ser egresado de enseñanza básica.".
c) Ha agregado, en el número 4, a continuación de la palabra "profesionales", la frase "debidamente reconocidos por el Estado, y".
d) Ha consultado, como número 5, nuevo, el siguiente:
"5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-4.".
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
a) Ha sustituido, en su número 1, la coma (,) y conjunción "y" finales, por un punto (.).
b) Ha intercalado como párrafos primero, segundo y tercero del número 1, los siguientes:
"Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.".
c) Ha reemplazado su número 2, por el siguiente:
"2.- Ser egresado de enseñanza básica.".
El párrafo primero de su N° 2 ha pasado a ser párrafo 1° del N° 1, reemplazado por el que se señaló.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C Y LA LICENCIA ESPECIAL CLASE D
Ha sustituido este título, por el siguiente:
"LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C:"
Ha reemplazado, en este mismo título que se sustituyó, el número 2, por el siguiente:
"2.- Ser egresado de enseñanza básica.".
- LICENCIA ESPECIAL CLASE E
Ha sustituido este título, por los siguientes:
"- LICENCIA ESPECIAL CLASE D:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad;
2.- Saber leer y escribir, y
3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE E:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir.”.
Ha agregado el siguiente título, nuevo:
“LICENCIA ESPECIAL CLASE F:
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.”.
Ha suprimido el inciso final.
Nº 6
Ha pasado a ser Nº 10, con las siguientes enmiendas:
“LICENCIA PROFESIONAL”
Ha antepuesto una letra “A)” en este título.
En el párrafo primero, ha antepuesto el numeral "1°.-" y ha agregado al final de éste, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16.".
Ha antepuesto al párrafo segundo el numeral "2°.-"; ha intercalado entre las palabras "pasajeros" y "carga", eliminando la conjunción "y", la siguiente frase: "transporte remunerado de escolares y de" precedida de una coma (,); ha colocado dos puntos (:) a continuación de la palabra "acreditadas" y ha suprimido la oración final que dice: "por medio de un certificado extendido por alguna de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
Ha agregado, a continuación del párrafo segundo, de la licencia profesional, las siguientes letras:
"a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.".
"LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL"
Ha antepuesto una letra "B)”, a este título.
Ha antepuesto al párrafo primero de este título, el numeral"1º.-".
Ha antepuesto en el párrafo segundo de estas licencias, el numeral "2°.-", y ha sustituido la parte final que dice "y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquél los exámenes teóricos y prácticos de conducción" por "de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.".
El resto de los párrafos de este título ha pasado a ser artículo 14 bis, contenido en el N° 11, nuevo, con la redacción que se señalará.
Ha consultado como N° 11, nuevo, los párrafos tercero a noveno del título LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL del artículo 14, con la siguiente redacción:
"11. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El postulante afectado por el rechazo por falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.".
Ha consultado como N° 12, nuevo, el siguiente:
"12. Sustituyese el número 1.- del artículo 15, por el siguiente:
“1.- Por infracciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley N° 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;".".
N° 7
Ha pasado a ser N° 13.
Ha sustituido la oración final que dice "Si por esta causal se denegare la concesión de la licencia, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión de la licencia si ese fuera el caso.", por el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.".
N° 8
Ha pasado a ser N° 14, reemplazado por el siguiente:
"14. Agrégase, en el artículo 17, a continuación del guarismo "14" la expresión "y 14 bis", sustituyendo la conjunción "y" que antecede a "14" por una coma (,).".
N° 9
Lo ha suprimido.
N° 10
Ha pasado a ser N° 15, sustituido por el siguiente:
"15. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 19 por el siguiente:
"Todo conductor con Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13."
N° 11
Ha pasado a ser N° 16, reemplazado por el siguiente:
"16. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:
a) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "considerará" por "determinará".
b) Intercálase en el inciso cuarto a continuación de la palabra "Legal" la frase "o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe".
c) Reemplázase su inciso final por el siguiente:
"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia no profesional. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia no profesional.".
N° 12
Ha pasado a ser N° 17.
Ha reemplazado, el inciso final propuesto agregar al artículo 23, por el siguiente:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.".
Ha consultado como N° 18, nuevo, el siguiente:
"18. Derógase el artículo 25.".
N°s 13 y 14
Los ha suprimido.
N° 15
Ha pasado a ser N° 19, reemplazado por el siguiente:
"19. Agrégase, a continuación del artículo 30, el epígrafe "De las Escuelas de Conductores" y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:
"Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.
Las Escuelas Clase B, al iniciar sus actividades, deberán informar a la Municipalidad del territorio donde ejerzan su actividad, de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilizan para el logro de sus fines.
Artículo 31.-
A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.
b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.
Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.
Artículo 31.-
B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.
Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
Artículo 31.-
C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A.
Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.
Artículo 31.-
D.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo."
N° 16
Ha pasado a ser N° 20, sustituido por el siguiente:
"20. Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
"Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.".".
N° 17
Lo ha suprimido.
Ha consultado, a continuación, como Nos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, nuevos, los siguientes:
"21. Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.".
22. Introdúcense, en el artículo 88, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyense las palabras "destinarse a la prestación" por "destinarse a ni mantenerse en la prestación".
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.".
23. Suprímense, en el encabezamiento del artículo 91, la palabra "especialmente" y las comas (,) que la precede y sucede.
24. Agrégase, en el artículo 92, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.".
25. Sustitúyese, el artículo 94, por el siguiente:
"Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.".
26. Deróganse los artículos 95 y 96.
27. Introdúcense en el artículo 102, las siguientes enmiendas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente" por la siguiente: "retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.".
b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
"La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $ 200.000 a $ 400.000. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.".
28. Reemplázase, en el artículo 105, la palabra "podrá" por "deberá".
29. Agrégase, en el artículo 110, al concepto "ROJO" la siguiente oración final: "Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viran a la derecha, previa detención, podrán hacerlo con la debida precaución y respetando absolutamente el derecho de paso preferente del peatón.".
30. Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.".
31. Agrégase, al número 1, del artículo 139, la siguiente oración final sustituyendo el punto y coma (;) por dos puntos (:): "con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;".
32.- Introdúcense, en el artículo 165, las siguientes enmiendas:
a) Sustitúyese su número 11, por el siguiente:
"11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.".
b) Agrégase, como inciso final, el siguiente, nuevo:
"No se podrá efectuar arreo de animales por caminos públicos sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.".
33. Reemplázase, en el artículo 172, su número 20, por el siguiente:
"20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.".
34. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 174:
a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
"El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.".
b) Agréganse, como incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, los siguientes:
"De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
La demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.".
35. Elimínase, el artículo 177, que pasó a ser incisos quinto y sexto, del artículo 174.
36. Reemplázase, en el inciso final del artículo 181, la referencia "artículos 198 N° 30 y 199, N° 10" por "artículos 199 N° 10 y 201".".
N° 18
Lo ha suprimido.
Ha consultado, a continuación, los siguientes Nos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, nuevos:
"37. Suprímese el artículo 182.
38. Intercálase en el inciso tercero del artículo 185, entre las expresiones "estado de ebriedad" y "Carabineros remitirá", la frase "o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
39. Sustitúyese el artículo 189 por el siguiente:
"Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a lo establecido en el artículo 196 B bis o al número 1.- del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".
40. Reemplázase el artículo 190, por el siguiente:
"Artículo 190.- El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.".
41. Suprímese el inciso segundo del artículo 192.
42. Introdúcense, en el TITULO XVII, las siguientes modificaciones:
"A. Sustitúyese el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos y contravenciones".
B. Agrégase el subtítulo "De los delitos y cuasidelitos".
C. Agréganse los siguientes artículos 196 A y 196 A bis:
"Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
Artículo 19
6 A bis.- Será castigado con presidio menor en su grado medio y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.".
D. Agrégase el siguiente artículo 196 B:
"Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme y que tengan por causa algunas de las infracciones establecidas en los N°s 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 ó N°s 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.".
E. Agrégase el siguiente artículo 196 B bis:
"Artículo 196 B bis.- El que conduzca vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, será castigado:
a) Si no causare daño alguno o sólo cause daños materiales o lesiones leves, con presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 a 5 unidades tributarias mensuales. Se reputarán lesiones leves, para estos efectos, aquéllas que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo que no exceda de 7 días.
b) Si causare lesiones graves o menos graves, con presidio menor en su grado medio y multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, y
c) Si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de presidio menor en su grado máximo y multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
Además y sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan, se le suspenderá la licencia de conductor o se le declarará inhábil para obtenerla, por todo el tiempo que dure la condena.".
F. Agrégase el siguiente subtítulo, "De la responsabilidad de los menores de 18 años".
G. Agrégase el siguiente artículo 196 D:
"Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $25.000 a $100.000.".
H. Agrégase el siguiente epígrafe: "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad".".
43. Introdúcense .las siguientes modificaciones en el artículo 197:
a) Reemplázase en el número 1, la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente:
"2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal "PARE" o la señal "CEDA EL PASO", siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;".
c) Reemplázase su número 3, por el siguiente:
"3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150;".
d) Suprímese su número 5.
44. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 198:
a) En su número 27, intercálase entre las palabras "colectiva" y "con", la frase "o de transporte remunerado de escolares".
b) Sustitúyese su número 30, por el siguiente:
"30.- Conducir un vehículo a menor velocidad que la fijada, en conformidad a lo establecido en el artículo 152 de esta ley.".
c) Reemplázase su número 31, por el siguiente:
"31.- Conducir vehículos con infracción a lo establecido en los artículos 56 a 59; y conducir vehículos motorizados en contravención a lo establecido en los artículos 81 y 83.".
d) Agréganse como números 32, 33, 34, 35 y 36, nuevos, los siguientes:
"32.- Dejar y tomar pasajeros, por vehículos que presten servicio de transporte público de pasajeros y taxis, en lugares no autorizados expresamente para ello o en doble fila o a mitad de cuadra, a menos que se trate de un paradero autorizado. Tratándose de vehículos destinados al transporte remunerado de escolares es falta grave tomar o dejar alumnos en doble fila.
Tratándose de vías donde existan pistas segregadas para buses de locomoción colectiva por el costado derecho, las Municipalidades deberán establecer lugares de detención para subir y bajar pasajeros para los taxis básicos y colectivos, cuando esté permitida su circulación, así como para los vehículos de transporte escolar remunerado.
33.- Tratándose de transporte remunerado de escolares, además son infracciones graves:
1) Llevar en el asiento delantero, personas que no tengan abrochado el respectivo cinturón de seguridad, y
2) Transportar más alumnos que lo que permita la capacidad máxima determinada en el respectivo certificado de revisión técnica. Al efecto, todo vehículo de transporte remunerado de escolares deberá llevar señalada, en forma claramente visible y en ambos costados, la capacidad máxima de escolares fijada para el tipo de vehículo que se trate.
34.- Las infracciones a los artículos 88, 91 números 1,2, 5 y 6, 103, 120 y 121.
35.- Estacionar un vehículo en lugares reservados para el uso de personas con discapacidad.
36.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia.".
f) Reemplázase su inciso final, por el siguiente:
"Tratándose de vehículos de carga, transporte público de pasajeros, taxis y transporte remunerado de escolares, el propietario del vehículo o su arrendatario o el que lo use por cuenta propia, será directa y personalmente responsable de las infracciones contempladas en los números 17, 19, 22, 25 y 28, de este artículo. El conductor del vehículo que se encuentre en alguna de estas circunstancias, al comparecer al Tribunal correspondiente, deberá individualizar a su empleador y, si no lo hiciere o la información resultare falsa, será persona y directamente responsable de la infracción.”.
45. Introdúcense, en el artículo 199, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el número 10, la referencia al “Nº 30 del artículo 198” por “artículo 201”;
b) Derógase su número 13, y
c) Agréganse, como números 20 y 21 del artículo 199, los siguientes, nuevos:
“20.- Toda infracción no sancionada expresamente en esta ley, a las normas del reglamento de transporte remunerado de escolares establecido en el Decreto Supremo Nº 38 de 19 de Febrero de 1992 publicado en el Diario Oficial de 14 de Marzo de 1992.
21.- No cumplir con la exigencia de uso del cinturón de seguridad establecida en el numeral 10 del artículo 79.”.
46. Sustitúyese el artículo 201, por el siguiente:
"Artículo 201.- Será sancionado con multa de $ 22.000 a $ 44.000 el propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, o al transporte de carga o al transporte remunerado de escolares, con infracción a los artículos 63 y 64 de esta ley, o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas, o con el sistema de dirección en mal estado. En igual forma se sancionará la infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 88.
Tratándose de personas jurídicas, se estará a lo establecido en el artículo 28 de la ley N° 18.287.
En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de la multa y, además, se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo por diez días.".
47. Agrégase, como artículo 201 bis, el siguiente, nuevo:
"Artículo 201 bis.- El que efectúe servicio regular de transporte remunerado de escolares con vehículos que no cumplan con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de $ 22.000 a $ 44.000.
En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de la multa y, además, se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo por diez días.".
48. Sustitúyese el artículo 202, por el siguiente:
"Artículo 202.- El que opere un taxi con taxímetro adulterado o manipule éste para cobrar indebidamente tarifas superiores a las indicadas en el vehículo, será sancionado con multa de $ 26.000 a $ 52.000 y suspensión de su licencia de conducir entre quince y noventa días. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa y, de incurrir en una nueva infracción similar dentro de los últimos doce meses, la suspensión de la licencia será de un año, sin perjuicio de otras sanciones penales que procedan.".
49. Sustitúyese el artículo 203, por el siguiente:
"Artículo 203.- Las infracciones o contravenciones gravísimas establecidas en el artículo 197, se sancionarán con multa de $ 26.000 a $ 52.000; las infracciones o contravenciones graves contempladas en el artículo 198, con multa de $ 22.000 a $ 44.000; las infracciones o contravenciones menos graves contempladas en el artículo 199, con multa de $ 17.000 a $ 34.000, y las infracciones o contravenciones leves que define el artículo 200, con multa de $ 6.000 a $ 12.000.
El hecho que, ejecutado por una misma persona, configurare dos o más infracciones será sancionado con la pena que corresponda a la infracción más grave.
El Juez aplicará las sanciones atendido el mérito individual de cada caso, según la gravedad, las consecuencias de la infracción, los antecedentes que el infractor tenga registrado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y lo establecido en el artículo 70 del Código Penal. En caso de falta gravísima o grave, el Juez deberá requerir los antecedentes del conductor al momento de recibir la denuncia, lo que podrá hacer por cualquier medio. Para estos efectos, los Jueces del Crimen y de Policía Local tendrán acceso directo, por vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Vehículos Motorizados y al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Sin perjuicio de ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, de ser requerido para ello, deberá evacuar la consulta dentro de las 48 horas de recibida la petición, lo que podrá hacer incluso por fax. En los demás casos, a menos que el infractor, la víctima o el perjudicado lo pidan expresamente, podrá omitirse la petición de antecedentes.
En casos calificados y por resolución fundada el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.".
50. Reemplázase el artículo 204, por el siguiente:
"Artículo 204.- En aquellas comunas cuya Municipalidad haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el Juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.
El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada.
Tratándose de infracciones gravísimas y graves, el Juez, en lugar de la multa, podrá disponer que el infractor deba cumplir con un curso de seguridad de tránsito en alguna de las escuelas de conducir reconocidas por el Estado, de acuerdo a la clase de licencia de conducir que posea. El Tribunal deberá fijar fecha para el cumplimiento de esta obligación y, de no cumplirse dentro del plazo señalado, le impondrá al infractor el máximo de la multa asignada a la infracción y la suspensión de su licencia de conducir por no más de 90 días.
Las multas se pagarán dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el Juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal. En caso de simple retardo en su pago, el Tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero.
Las multas no estarán afectas a recargo legal alguno.".
51. Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:
"Artículo 205.- El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con multa de $ 44.000.".
52. Sustitúyese el artículo 206, por el siguiente:
"Artículo 206.- La definición de las infracciones sobre peso máximo de vehículos y su penalidad, se regirán por las normas del artículo 54 del Decreto Supremo número 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.".
53. Reemplázase el artículo 207, por el siguiente:
"Artículo 207.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.".
54. Agrégase el siguiente epígrafe: "De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor".
55. Sustitúyese el artículo 208, por el siguiente:
"Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artículo 197, el plazo de suspensión se elevará al doble.
b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.
La suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de terminación de su contrato de trabajo.".
56. Reemplázase el artículo 209, por el siguiente:
"Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;
b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o de alguno de los delitos que establece el artículo 196 B bis;".
c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.
El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1° de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente.".
57. Agrégase el siguiente artículo 209 bis:
"Artículo 209 bis.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $ 200.000.
Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta $ 100.000.".
58. Sustitúyese el número 2 del artículo 211, por el siguiente:
"2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;".
N° 19
Ha pasado a ser N° 59, sin enmiendas.
En seguida, ha consultado como Nos. 60, 61 y 62, nuevos, los siguientes:
"60. Reemplázase el artículo 215, por el siguiente:
"Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la ley N° 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.".
61. Derógase el artículo 216.-
62. Derógase el artículo 217.-
Ha consultado como artículos 2° y 3° permanentes, nuevos, los siguientes:
"Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 63 de la ley N° 15.231, por el siguiente:
"Artículo 63. Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por seis meses, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.".
Artículo 3°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
a) Derógase el artículo 120, y
b) Elimínase, en el inciso primero del artículo 121, la frase "como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal", y deróganse los incisos quinto, sexto y séptimo.
Ello no obstante, las normas a que se refieren las letras a) y b) precedentes, conservarán su vigencia para el solo efecto de su aplicación a las infracciones que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y en los procesos que se hubieren iniciado en conformidad a ella y que se encontraren pendientes a la fecha señalada.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.-
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 1°.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las licencias Clase A-1 y A-2.".
Artículo 2°.-
Lo ha sustituido por el siguiente:
"Artículo 2°.- Las actuales licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.
Asimismo, las actuales licencias Clase A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia.
Los titulares de licencia de conducir a que se refieren los dos incisos precedentes deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos generales señalados en el artículo 13, con excepción del examen práctico. Los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir.
Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.
Las actuales licencias de conducir Clase B, C, D, y E mantendrán su vigencia hasta la fecha en que, en cada caso, expire su plazo, y se renovarán de conformidad a las normas de la presente ley.".
Artículo 3°.-
Lo ha reemplazado por la siguiente:
"Artículo 3°.- Los requisitos establecidos en el artículo 13 para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
En el plazo que medie entre la publicación de esta ley y la fecha del Decreto Supremo a que se refiere el inciso precedente, las Municipalidades autorizadas para ello podrán continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2 siempre que el solicitante cumpla el requisito de escolaridad mínima, que se establece en el artículo 13 de esta ley. Estas licencias tendrán una vigencia única y limitada de dos años, vencidos los cuales su titular deberá obtener una nueva licencia profesional, cumpliendo con todos los requisitos que establece esta ley.".
Artículo 4°.-
Lo ha suprimido.
Ha consultado, como artículos 4° y 5° transitorios, nuevos, los siguientes:
"Artículo 4°.- Los que, a la fecha de publicación de esta ley, hubiesen sufrido la cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente de tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a dicha fecha. De igual manera, a contar de esa fecha, la cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en la presente ley.
Artículo 5°.-
La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1° de Enero de 1997.".
Hago presente a V.E. que el artículo 1°, inciso tercero del artículo 14 bis del N° 11; inciso tercero del artículo 31 B e inciso segundo del artículo 31 D del N° 19; inciso segundo del artículo 32 del N° 20, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general, de 30 señores Senadores, de un total de 42 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto conforme de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 53, de 17 de mayo de 1994.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
RICARDO NUÑEZ MUÑOZ
Presidente del Senado
Subrogante
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Cámara de Diputados. Fecha 13 de diciembre, 1995. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 37. Legislatura 332.
INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR.
BOLETÍN Nº 851-09
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros sobre el proyecto de ley, de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República y en tercer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de las licencias de conducir.
La decisión de enviar este proyecto en informe a esta Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión del 10 de octubre de 1995.
Durante el estudio del proyecto, vuestra Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Narciso Irureta Aburto; del Subsecretario de Transportes, señor Claudio Hohmann Barrientos; del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señor Milton Bertín Jones; del juez de policía local de Santiago, señor Carlos Varas Vildósola, y del asesor del Ministerio de Justicia, señor Gustavo Molina Trivelli.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 116 del Reglamento, en este informe la Comisión debe pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el H. Senado y, si lo estimare conveniente, formular una recomendación sobre la aprobación o el rechazo de las mismas.
Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones acordó, por la unanimidad de los Diputados presentes, sugerir a la Sala el rechazo de todas las normas introducidas en este proyecto por el H. Senado que no se refieran a las ideas matrices señaladas en el mensaje del Ejecutivo, sin perjuicio de que ellas sean consideradas en el proyecto de ley que incorpora diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre, cuyo informe no ha podido ser evacuado, precisamente, en espera de conocer el contenido de las enmiendas aprobadas por el H. Senado a la iniciativa en informe.
Se planteó que tanto en el mensaje que sirve de fundamento al proyecto de ley como en la exposición que hiciera en su oportunidad el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, se hizo constar expresamente que el proyecto no pretende una modificación completa de la ley Nº 18.290, sino sólo de aquellos aspectos que se refieren a las licencias de conducir y al establecimiento de las escuelas de conductores.
Se señaló que el H. Senado se ha excedido en el ámbito de sus atribuciones en cuanto Cámara revisora, debido a que incorporó disposiciones que no dicen relación a las ideas matrices del proyecto de ley.
Dentro de lo planteado anteriormente, parece útil referirse a las prerrogativas de la Cámara revisora.
Ella tiene la misma amplitud de determinación que la Cámara de origen y, en consecuencia, se halla facultada, ya se trate del Senado o de la Cámara de Diputados, para aceptar o rechazar totalmente el proyecto y adicionarlo o corregirlo en cualquier forma.
Sin embargo, en parte alguna se la faculta para sustituir íntegramente el proyecto aprobado por la Cámara de origen ni tampoco para prescindir de él, como en la práctica lo ha hecho el Senado, sin emitir un pronunciamiento sobre el mismo, en orden a aprobarlo, desecharlo o hacerlo objeto de adiciones o de correcciones.
No obstante que este informe contiene todas las modificaciones aprobadas por el H. Senado, para su mejor comprensión, se debe complementar con el texto comparado, elaborado por la Secretaría de la Corporación.
ALCANCE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO.
Originalmente, el mensaje del Ejecutivo contenía 12 modificaciones de la ley de Tránsito. La Cámara de Diputados aprobó 19 modificaciones y el Senado, en tanto, aprobó 62 enmiendas de la misma ley y modificó las leyes Nº 18.287, Nº 15.231 y Nº 17.105.
El artículo único del proyecto, aprobado por la Cámara de Diputados, pasó a ser artículo 1º en el proyecto del Senado y contiene los siguientes números, que modifican la ley de Tránsito:
Nº 1 (nuevo).
El Senado intercaló en el artículo 2º, entre las definiciones de “Guardacruzada” e “Intersección”, el concepto de Homologación.
“Homologación: procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de esta modificación.
Nº 2 (nuevo).
El Senado agregó, en el artículo 4º, la siguiente oración final: “Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.”
Se modifica el actual artículo 4º, que faculta a los fiscalizadores de la ley de Tránsito para controlar el cumplimiento de las normas de jornada de trabajo de ciertos choferes, pudiendo denunciar su incumplimiento al juzgado del trabajo.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de esta modificación.
Nº 3 (Nº1 del proyecto de la Cámara).
El Senado agregó, en el artículo 5º, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo, a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva.”
El inciso primero del artículo 5º prescribe que ninguna persona puede conducir sin poseer licencia o documentos en sustitución de ella; el inciso segundo señala que esos documentos son instrumentos públicos.
La Cámara propuso intercalar un nuevo inciso segundo, por el cual se exceptúa de la obligación de poseer licencia a conductores de vehículos de tracción animal en calles de tierra o caminos rurales, en territorios de municipalidades no facultadas para otorgar licencias.
El Senado rechazó lo propuesto por la Cámara y aprobó, en cambio, agregar un inciso tercero nuevo, por el cual libera de la obligación de poseer licencia a los aprendices de conductor que son alumnos de escuelas de conducir en práctica y que sean acompañados por un instructor habilitado, y a otras personas que también realicen prácticas de conducción en las vías que, a petición de la respectiva municipalidad, Carabineros haya destinado para tal efecto.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo de esta modificación.
Nº 4 (Nº2 del proyecto de la Cámara).
En relación con el artículo 6º, el Senado le introdujo las siguientes modificaciones:
a) Intercaló, en el inciso primero, a continuación de las palabras “o a tracción animal”, la siguiente frase: “salvo la excepción del artículo anterior,”.
b) Agregó el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.”
El artículo 6º dispone la obligación de portar siempre la licencia, boleta o permiso.
La Cámara propuso incorporar en esta norma, la salvedad, aprobada en el artículo 5º, respecto de los conductores de vehículos de tracción animal.
El Senado mantuvo la modificación propuesta por la Cámara, pero le agregó un inciso segundo, por el cual establece la obligación de portar, además, el certificado de seguro obligatorio.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo de esta modificación.
Nº 5 (nuevo).
El Senado sustituyó el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:
“Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente.”
La modificación aprobada por el Senado tiene por finalidad incorporar un nuevo procedimiento para asegurar la efectividad de la denuncia hecha en contra de quien no porte licencia y lo simplifica cuando el afectado puede acreditar, ante Carabineros, que posee licencia y que sólo no la llevaba consigo. Además, añade la facultad de retener el vehículo, asegurando así el resultado de la denuncia formulada.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo de esta modificación.
Nº 6 (nuevo).
El Senado sustituyó, en el inciso primero del artículo 8º, la frase “la respectiva documentación para conducir”, por la siguiente: “una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate”.
Esta modificación tiene por objeto sólo adecuar la redacción de este artículo.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo de esta modificación.
Nº 7 (Nº 3 del proyecto de la Cámara).
El Senado acordó suprimir la modificación del artículo 9º aprobada por la Cámara.
El artículo 9º, en su inciso primero dispone que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones es el que faculta a las municipalidades para otorgar licencias de conducir. En su inciso segundo, lo faculta para suspender o revocar tal atribución.
La Cámara acordó incorporar un inciso tercero, nuevo, por el cual se otorga al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad de establecer los requisitos que deberán cumplir las personas encargadas de certificar los conocimientos y habilidades que deberán tener los postulantes a obtener la licencia de conducir.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo de la supresión propuesta por el Senado.
Nº 7 (nuevo).
El Senado suprimió el inciso primero del artículo 10.
La razón de la supresión es que la norma que contiene el inciso primero acordó trasladarla al artículo 174.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo de esta supresión.
Nº 8 (Nº 4 del proyecto de la Cámara).
La Comisión acordó votar este número separadamente.
El Senado reemplazó el artículo 12 por el siguiente:
“Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B; y C; y especiales, Clases D, E y F.
CLASE A.
LICENCIA PROFESIONAL.
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
Para el transporte de personas:
Clase A1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares, no comprendidos en las Clases A2 y A3.
Clase A2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.
Clase A3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.
Para el transporte de carga:
Clase A4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.
Clase A5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados a transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.”
El Senado estableció estas nuevas “Clases A” con el fin de separar las diferentes especialidades, facultando al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para que las determine mediante decreto supremo. La especialidad se establecerá en el respectivo documento y las aptitudes deberán acreditarse mediante el curso que se efectuará en la escuela de conductores para choferes profesionales.
En el proyecto despachado por la Cámara, se establecían sólo dos tipos de licencia profesional: A1, destinada al transporte de pasajeros, y A2, referida al transporte de carga.
En el Senado, se separaron las licencias profesionales de pasajeros en A1, A2 y A3 y las de carga, en A4 y A5, señalándose que, con ello, se permite una mejor especialización de los conductores.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la “Clase A”, licencia profesional.
CLASES B Y C.
LICENCIA NO PROFESIONAL.
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilogramos.
En la licencia no profesional, de clase B, el Senado aumentó la capacidad de carga de 1.700 kg., aprobada por la Cámara, a 3.500 kg.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo de la “Clase B”, en razón de que la norma aprobada por la Cámara establece que los vehículos para el transporte particular de personas deberán tener una capacidad de nueve o menos asientos, excluido el del conductor. En cambio, en el texto aprobado por el Senado, se señala que dichos vehículos tendrán hasta nueve asientos, sin hacer referencia al asiento del conductor.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la “Clase C”.
CLASES D, E Y F.
LICENCIA ESPECIAL.
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozers, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos de tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.
Los conductores que posean licencia profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquélla que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de las clases D, E y F, licencia especial.
Nº 9 (Nº 5 del proyecto de la Cámara).
El Senado aprobó las modificaciones que introdujo la Cámara respecto de los requisitos generales que deberán reunir los postulantes que deseen obtener la licencia de conducir. Estos son: tener idoneidad moral, física y psíquica; tener conocimientos teóricos y prácticos y poseer cédula de identidad.
Respecto de los requisitos especiales que deberán reunir los postulantes que deseen obtener licencias de conductor, el Senado introdujo las siguientes modificaciones:
LICENCIA PROFESIONAL.
Respecto de este punto, la Comisión acordó votar las letras en forma separada.
a) Reemplazó, en el número 1, el guarismo “21” por “20”.
La Cámara aprobó que, para obtener licencia profesional, se deberá tener 21 años de edad. El Senado la rebajó a 20 años.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la letra a).
b) Sustituyó el número 3, por el siguiente:
“3. Ser egresado de enseñanza básica.”
Respecto de este número, el Senado aprobó que los postulantes deberán ser egresados de enseñanza básica.
La Cámara aprobó que los postulantes deberían ser egresados de enseñanza media o de cursos equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo de la letra b).
c)Agregó, en el número 4, a continuación de la palabra “profesionales”, la frase “debidamente reconocido por el Estado, y”.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la letra c).
d)Agregó, como número 5, nuevo, el siguiente:
“5. Acreditar, en caso de la Clase A3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A2 o Clase A1. Tratándose de la Clase A5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A4.”
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la letra d).
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B.
La Comisión acordó separar la votación por letras.
El Senado introdujo las siguientes modificaciones:
a) Sustituyó, en su número 1, la coma (,) y conjunción “y” finales, por un punto (.).
b) Intercaló, como párrafos primero, segundo y tercero del número 1, los siguientes:
“Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.”
En esta letra, se producen diferencias respecto de la “licencia juvenil”, para los mayores de diecisiete años. La Cámara aprobó este tema, estableciendo los siguientes requisitos:
Uno permitía otorgar licencia de conducir a los adolescentes que acreditaren haber realizado un curso en la escuela de conductores; el otro era el relativo al acompañante. Se establecía la exigencia de que el menor estuviera acompañado por una persona mayor de treinta años, poseedor de licencia de clase B, con no menos de cinco años de antigüedad.
El Senado eliminó el requisito del curso previo en una escuela de conductores y el de la edad mínima del acompañante, manteniendo los cinco años de antigüedad de la licencia de clase B y agregó las exigencias de que éste debe acompañar al menor en el asiento delantero del vehículo y de que el menor debe contar con la expresa autorización de sus padres, apoderado o representante legal.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo de las letras a) y b).
c)Reemplazó el número 2 por el siguiente:
“2. Ser egresado de enseñanza básica.”
El Senado cambió la exigencia de “saber leer y escribir” por “ser egresado de enseñanza básica”.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la letra c).
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C Y LICENCIA ESPECIAL CLASE D.
El Senado sustituyó este título por el siguiente:
“LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C:
(Motos y Similares).”
En este Título el Senado sustituyó el Nº 2, por el siguiente:
“2. Ser egresado de enseñanza básica.”
En esta norma, el Senado acordó mantener la edad de dieciocho años para obtener esta licencia y cambió lo aprobado por la Cámara de “saber leer y escribir” por “ser egresado de enseñanza básica”.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la licencia no profesional de clase C.
LICENCIA ESPECIAL CLASE E.
El Senado sustituyó este título por los siguientes:
“LICENCIA ESPECIAL CLASE D:
(Maquinaria Automotriz).
1. Tener como mínimo 18 años de edad;
2. Saber leer y escribir, y
3. Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.”
El Senado agregó, al requisito de edad mínima, dos nuevos requisitos a esta Licencia Especial Clase D, dadas las características de los vehículos, estimando apropiado establecer para ella mayores requisitos que para la Clase E, que habilita para conducir vehículos a tracción animal.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la licencia especial de clase D.
“LICENCIA ESPECIAL CLASE E:
(Vehículos de tracción animal).
1. Tener como mínimo 18 años de edad, y
2. Saber leer y escribir.”
El Senado agregó como nuevo requisito a la Licencia Especial Clase E, el saber leer y escribir.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de licencia especial de clase E.
“LICENCIA ESPECIAL CLASE F:”
(Vehículos de Fuerzas Armadas).
El Senado incorporó este nuevo Título.
“1. Tener como mínimo 18 años de edad, y
2. Aprobar los respectivos cursos institucionales.”
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la licencia especial de clase F.
Finalmente, el Senado suprimió el inciso final del artículo 13 en virtud de la modificación global realizada a la clasificación de las Licencias de Conducir.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la supresión del inciso final.
Nº 10 (Nº 6 del proyecto de la Cámara).
LICENCIA PROFESIONAL.
El Senado antepuso una letra “A)” a este Título:
En el párrafo primero, antepuso el numeral “1.” y agregó, al final de éste, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: “de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16.”
Además, antepuso al segundo párrafo el numeral “2.”, e intercaló, entre las palabras “pasajeros” y “carga”, eliminando la conjunción “y”, la siguiente frase: “transporte remunerado de escolares y de”, precedida de una coma (,); colocó dos puntos (:) a continuación de la palabra “acreditadas” y suprimió la locución final, que dice: “por medio de un certificado extendido por alguna de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”
Añadió, a continuación del párrafo segundo, “De la licencia profesional”, las siguientes letras:
“a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
B) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.”
Respecto de este tema, el Senado incluye a los conductores remunerados de escolares. Además, distingue entre “idoneidad psíquica y física”, y “los conocimientos teóricos y prácticos”. Respecto de lo primero, la calificación se hace mediante certificado del Director del Tránsito Municipal; respecto de lo segundo, la acreditación se ha de hacer mediante certificado de la escuela de conductores profesionales.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo de estas modificaciones sobre la licencia profesional.
LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL.
El Senado antepuso una letra “B)” a este Título.
Además, antepuso al párrafo primero de este Título el numeral “1.”.
También antepuso en el párrafo segundo de estas licencias, el numeral “2.”, y sustituyó la parte final, que dice: “y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquél los exámenes teóricos y prácticos de conducción” por “de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.”
En este punto, el Senado sólo alteró la redacción, sin afectar el fondo.
El resto de los párrafos de este título han pasado a ser artículo 14 bis, contenidos en el Nº 11, nuevo, con la redacción que se señalará.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo de las modificaciones introducidas por el Senado en el Título de la licencia no profesional y licencia especial.
Nº 11 (nuevo).
El Senado incorporó, como Nº 11, nuevo, los párrafos tercero a noveno del Título de la Licencia No Profesional y Licencia Especial, del artículo IX, con la siguiente redacción:
“11. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:
“Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El postulante afectado por el rechazo por falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente otorgada de conformidad a las leyes de su país.”
El Senado creó un nuevo artículo 14 bis, en el cual se distingue lo referente a la idoneidad física, moral, psíquica. Además contiene el resto de las disposiciones aprobadas por la Cámara de Diputados en el artículo 14.- No se contemplan alteraciones de fondo, salvo la incorporación del transporte remunerado de escolares y la eliminación del párrafo referido a exámenes de los analfabetos postulantes a la licencia de clase B, situación que se hace innecesaria, por haberse exigido saber leer y escribir.
En cuanto a la denegación de la licencia por parte del Director del Tránsito, se especifica que la reclamación ante el juez de policía local sólo procede por causa de idoneidad moral.
Respecto de lo demás, se producen meras modificaciones de redacción en relación con el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del nuevo Nº 11, referido al artículo 14 bis.
Nº 12 (nuevo).
El Senado incorporó, como Nº 12, nuevo, el siguiente:
“12. Sustitúyese el número 1. del artículo 15 por el siguiente:
“1. Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;”.”
El artículo 15 se refiere a las circunstancias que debería ponderar el Director del Tránsito para calificar la idoneidad del postulante y denegar la solicitud de licencia. En su Nº 1, se alude a las condenas por el delito de ebriedad. El Senado, en esta disposición y en todas aquellas en que la ley alude a este tema, ha incorporado la situación del condenado por la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del nuevo Nº 12, referido al artículo 15.
Nº 13 (Nº 7 del proyecto de la Cámara).
El Senado modificó el artículo 16 aprobado por la Cámara en la siguiente forma.
Sustituyó la oración final que dice: “Si por esta causal se denegare la concesión de la licencia, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión de la licencia si ése fuera el caso.”, por el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.”
En relación con el artículo 16, referido a la denegación de licencia por otras causales, la Cámara estableció la prohibición de renovar la solicitud de concesión de licencia antes de seis meses de producida la denegación.
El Senado agregó que, de ser subsanable la causal de la denegación, podrá insistirse a los treinta días y si se denegare nuevamente, no podrá insistirse hasta transcurridos seis meses después de cada denegación.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del nuevo número 13, referido al artículo 16
Nº 14 (Nº 8 del proyecto de la Cámara).
El Senado agregó, en el artículo 17, a continuación del guarismo “14” la expresión “y 14 bis”, sustituyendo la conjunción “y” que antecede a “14” por una coma “(,)”.
En este número, la Cámara proponía la aplicación de penas correctivas y establecía que el infractor debería realizar y aprobar un curso en alguna escuela de conductores.
El Senado sustituyó el número, aprovechando de corregir la redacción, con motivo de la incorporación del nuevo artículo 14 bis.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del nuevo número 14, referido al artículo 17.
(Nº 9 del proyecto de la Cámara).
El Senado lo suprimió.
En este número, la Cámara reemplazó el inciso segundo del artículo 18, referido a la periodicidad de los exámenes que debe rendir el poseedor de licencia de conducir por otro, sin indicar período, dejando todo encomendado a la determinación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Además, la norma atinente a la “licencia juvenil” el Senado la trasladó al número 5.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la supresión del número.
Nº 15 (Nº 10 del proyecto de la Cámara).
El Senado sustituyó los incisos primero y segundo del artículo 19 por el siguiente:
“15. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 19 por el siguiente:
“Todo conductor con Licencia Profesional, deberá acreditar, cada dos años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13”.”.
Se adecua la norma del artículo 19, relativo a la periodicidad de los exámenes de los titulares de Licencia Profesional, dejando a éstos obligados a acreditar su idoneidad moral, física y psíquica, y sus conocimientos teóricos, prácticos y legales, cada dos años.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo del número 15.
Nº 16 (Nº 11 del proyecto de la Cámara).
El Senado introdujo las siguientes modificaciones en el artículo 21 aprobado por la Cámara:
“16. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:
a) Reemplazó en el inciso tercero la palabra “considerará” por “determinará”.
b) Intercaló en el inciso cuarto a continuación de la palabra “Legal” la frase “o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe”.
c) Reemplazó su inciso final por el siguiente:
“No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y el estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia no profesional. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia no profesional.”.
Se modifica el artículo 21, que se refiere al examen médico que debe rendir el postulante, y se establece el procedimiento de reclamo.
Además, se incorpora la posibilidad de hacerse examinar en otro establecimiento especializado del Sistema Nacional de Servicios de Salud, o privado, y se flexibiliza el plazo cuando la licencia sea restringida por razones médicas.
La única diferencia que existe entre lo aprobado por la Cámara y lo aprobado por el Senado consiste en que éste precisó que la flexibilización propuesta está limitada a la licencia no profesional.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del nuevo Nº 16, referido al artículo 21.
Nº 17 (Nº 12 del proyecto de la Cámara).
El Senado modificó la disposición aprobada por la Cámara, respecto del inciso final, nuevo, que se incorporó al artículo 23. La nueva norma faculta a Carabineros de Chile para acceder directamente a la base de datos del Registro de Vehículos Motorizados y del Registro Nacional de Conductores. El Senado especificó, en forma detallada, cómo se puede acceder a los Registros y preservar el carácter de reservado de la información obtenida.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del nuevo Nº 17, referido al artículo 23.
Nº 18 (nuevo).
El Senado acordó la derogación del artículo 25, referido a la anotación que se hace a los conductores de las denuncias graves y gravísimas en el Registro Nacional de Conductores.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del nuevo Nº 18, referido a la derogación del artículo 25.
(Nºs 13 y 14 del proyecto de la Cámara).
El Senado acordó suprimir dichos números, que modifican los artículos 26 y 27 de la ley de Tránsito.
La Cámara aprobó modificar los artículos mencionados. El artículo 26 señala todas las menciones que debe contener la licencia, se propuso que ellas se indicaran en un reglamento.
El Senado suprimió la modificación propuesta para el artículo 26, de manera que la licencia de conducir debería contener todas las menciones que el texto legal vigente considera.
El artículo 27 se refiere a que el formulario en el que se extiende la licencia, debe ser confeccionado por la Casa de Moneda, la cual lo envía directamente a las municipalidades, a requerimiento de éstas.
La modificación aprobada por la Cámara, y que el Senado rechazó, proponía que esos formularios fueran distribuidos exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo pago de su valor, a las municipalidades correspondientes.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo de lo acordado por el Senado respecto de la supresión de los números 13 y 14 del proyecto de la Cámara, referidos a los artículos 26 y 27.
Nº 19 (Nº 15 del proyecto de la Cámara).
El Senado incorporó, como número 19, el siguiente:
“19. Agrégase, a continuación del artículo 30, el epígrafe “De las Escuelas de Conductores” y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:
“Artículo 31. Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.
Las Escuelas Clase B, al iniciar sus actividades, deberán informar a la Municipalidad del territorio donde ejerzan su actividad, de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilizan para el logro de sus fines.
Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.
b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.
g)Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.
Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.
Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.
Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará a efecto.
El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
Artículo 31 C. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A.
Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.
Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.”.”.
El texto aprobado por la Cámara respecto del artículo 31 disponía todo lo relacionado con el tema de las escuelas de conductores profesionales y señalaba que éstas serían autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Además, se establecía que las municipalidades podrían autorizar el establecimiento de las escuelas de conductores, para que enseñaren a conducir vehículos motorizados comprendidos entre las clases B, C y D. Agregaba que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictaría las normas a que deberían ajustarse en sus programas de estudio, entrenamiento y enseñanza y fijaría el tipo de vehículos y los implementos.
Finalmente, se incorporaron dos incisos nuevos en los que se señalan los contenidos de los cursos de las escuelas profesionales y se faculta al Ejecutivo para que, por decreto supremo, fije los requisitos y procedimientos a que deberán ajustarse los programas de capacitación y formación que se impartan por personas u organismos ajenos a las escuelas licitadas, con objeto de que sean reconocidos por éstas, para los efectos del cumplimiento del programa de estudio que corresponda.
El Senado no prestó su aprobación al referido artículo 31 y, en su reemplazo, propuso los nuevos artículos 31, 31 A, 31 B, 31 C y 31 D, pormenorizando los detalles que habían quedado para el reglamento y sustituyendo el sistema de licitación por el de libre acreditación.
Las normas aprobadas por el Senado son las siguientes:
Artículo 31.- Esta norma clasifica las escuelas de conductores en dos grupos:
Clase A, para conductores profesionales y clase B, para no profesionales y postulantes de licencias B, C y especial D. Dispone que las de clase B no se acreditan y sólo informan a la respectiva municipalidad su instalación, planes, programas, prácticas, métodos, profesorado e implementos que utilizarán.
Artículo 31 A.- Este artículo se refiere a las escuelas para conductores profesionales, a sus fines y planes básicos. Quedan autorizadas para determinar libremente los planes y programas para obtener los fines que la disposición señala y enumera.
Artículo 31 B.- Esta norma señala pormenorizadamente el procedimiento a que se deben ceñir la aprobación de los planes y programas, las instalaciones y la infraestructura con que cuente la escuela profesional para obtener su reconocimiento oficial y los trámites a que deben sujetarse las reclamaciones.
Artículo 31 C.- Este artículo se refiere a la obligación que tiene la autoridad de reconocer oficialmente a la escuela que cumpla con todos los requisitos. Señala también la fiscalización a que está sometida y la obligatoriedad de contar con una póliza de seguros a favor de terceros.
Artículo 31 D.- Esta norma señala pormenorizadamente la tramitación de la solicitud de obtención del reconocimiento oficial ante la autoridad de transportes y los recursos o reclamaciones procedentes.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del nuevo número 19, referido a los artículos 31, 31A, 31B, 31C y 31D.
Nº 20 (Nº 16 del proyecto de la Cámara).
El Senado reemplazó el artículo 32, aprobado por la Cámara por el siguiente:
“Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.”
El artículo 32 se refiere al tema de revocación de la autorización de funcionamiento de una Escuela de Conductores Profesionales.
La modificación aprobada por la Cámara adecua la disposición a la circunstancia de existir nuevas escuelas profesionales. Por ello, en el inciso primero se hace la distinción entre la escuela profesional acreditada ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y la no profesional, autorizada por la municipalidad. Además, otorga a la respectiva autoridad la facultad para cancelar la autorización de funcionamiento, según sea la escuela de que se trate.
El Senado aprobó sustituir el texto del artículo 32 por otro que elimina del todo el tema de las escuelas no profesionales autorizadas por la municipalidad y concede al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad de revocar el reconocimiento oficial otorgado a una escuela profesional, mediante resolución fundada. Además, señala las causales generales para ello y determina el procedimiento que tendrá la tramitación de esa resolución, su reclamo y apelación ante la Corte de Apelaciones.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del nuevo Nº 20, referido al artículo 32.
Nº 17 (del proyecto de la Cámara).
El Senado suprimió este número.
La Cámara aprobó una modificación del artículo 161 para introducir en nuestra legislación la inmovilización de un vehículo mal estacionado (cepo), procedimiento que, unido al de la grúa o retiro del mismo, agiliza considerablemente el procedimiento de tal infracción.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar la aprobación de la supresión del número 17 referido al artículo 161.
En virtud de las modificaciones introducidas en el proyecto, el H. Senado acordó incorporar los siguientes números nuevos: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36.
Nº 21 (nuevo).
El Senado reemplazó el artículo 61 por el siguiente:
“Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.”
Con esta modificación, se mejora la redacción del artículo 61, que se refiere al transporte de personas en vehículos de carga. Se suprime la solicitud de autorización previa de Carabineros de Chile para transportar personas.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del nuevo Nº 21, referido al artículo 61.
Nº 22 (nuevo).
El Senado introdujo las siguientes modificaciones en el artículo 88:
a) Sustituyó las palabras “destinarse a la prestación” por “destinarse a ni mantenerse en la prestación.”
b) Agregó, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.”
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del nuevo Nº 22, referido al artículo 88.
Nº 23 (nuevo).
El Senado suprimió, en el encabezamiento del artículo 91, la palabra “especialmente” y la coma (,) que la precede y la que la sucede.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del nuevo Nº 23, referido a una modificación al artículo 91.
Nº 24 (nuevo).
El Senado incorporó, en el artículo 92, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.”
Se complementa el artículo 92 y se agrega una nueva disposición a las prohibiciones que afectan a los pasajeros de los vehículos de locomoción colectiva.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº 24, nuevo, referido al artículo 92.
Nº 25 (nuevo).
El Senado sustituyó el artículo 94 por el siguiente:
“Artículo 94.- Las municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.”
Se modifica el inciso primero del artículo 94, para incluir la prohibición de otorgar permisos de circulación a vehículos que carezcan de revisión técnica o certificado de homologación, tema nuevo en la ley, todo según lo determinare el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº 25, nuevo, referido al artículo 94.
Nº 26 (nuevo).
El Senado derogó los artículos 95 y 96.
El primero se refiere a los requisitos que deben cumplir las plantas de revisión técnica. El segundo trata lo relacionado con los certificados de revisión técnica falsos que puedan otorgar las plantas de revisión técnica.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la derogación de los artículos 95 y 96.
Nº 27 (nuevo).
El Senado introdujo las siguientes enmiendas en el artículo 102:
a) Reemplazó, en el inciso primero, la frase “retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente” por la siguiente: “retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.”
b) Sustituyó su inciso cuarto, por el siguiente:
“La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $ 200.000 a $ 400.000. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.”.
La modificación introducida por el Senado al artículo 102, tiene por finalidad mejorar la redacción del inciso primero, que se refiere a las obligaciones que tienen quienes realizan trabajos o faenas en la vía pública.
Por otra parte, aumentó la multa de $ 200.000 a $ 400.000 para quienes infrinjan lo dispuesto en esta norma.
Agregó que existirá una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra en infracción.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº 27, referido al artículo 102.
Nº 28 (nuevo).
El Senado reemplazó, en el artículo 105, la palabra “podrá”, por “deberá”.
Con la modificación se transforma en obligación la facultad de la autoridad para retirar señales, letreros y demarcaciones no oficiales de las vías públicas.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº 28, referido al artículo 105.
Nº 29 (nuevo).
El Senado agregó, en el artículo 110, al concepto “Rojo”, la siguiente oración final:
“Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viran a la derecha, previa detención, podrán hacerlo con la debida precaución y respetando absolutamente el derecho de paso preferente del peatón.”
Con esta modificación, se pretende introducir un nuevo concepto en el tema de la luz roja y otorgar la facultad de permitir permanentemente el viraje a la derecha, aunque esté encendida la luz roja.
Esta modificación debilita la obligatoriedad de respeto del semáforo y vulnera tratados internacionales suscritos por Chile (Convención sobre Señalizaciones de Viena).
En la actualidad, la autoridad tiene la facultad para permitir el viraje a la derecha con luz roja, señalizándolo expresamente y adaptando la calzada para que tal maniobra se realice sin peligro para peatones ni vehículos que ingresen al cruce por la vía con luz verde.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo del Nº29, referido al artículo 110.
Nº 30 (nuevo).
El Senado sustituyó el artículo 121 por el siguiente:
“Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.”
Esta modificación tiene por objeto mejorar la redacción del artículo 121 referido a la velocidad mínima y a la conducción de un vehículo por la derecha.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº 30, referido al artículo 121.
Nº 31 (nuevo).
El Senado agregó, al número 139, la siguiente oración final, sustituyendo el punto y coma (;) por dos puntos (:): “Con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado, por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;”.
Con esta modificación, se incorpora una norma referida al viraje a la derecha que efectúen los camiones de gran tamaño, los que necesitan la segunda pista para virar.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº 31, referido al artículo 139.
Nº 32 (nuevo).
El Senado introdujo en el artículo 165, las siguientes enmiendas:
a) Sustituyó su número 11 por el siguiente:
“11. Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.”
b) Agregó, como inciso final, el siguiente, nuevo:
“No se podrá efectuar arreo de animales por caminos públicos sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.”
En la modificación aprobada por el Senado en el artículo 165, que considera varias prohibiciones para regir en las vías públicas, complementa y mejora la redacción del Nº 11, referida a la presencia de animales sueltos y arreos de los mismos. Además, prohíbe hacerlo en la vía sin la autorización previa de la autoridad correspondiente y faculta a la autoridad regional de la XI y XII Regiones para establecer normas permanentes para ello.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo del Nº 32, referido al artículo 165.
Nº 33 (nuevo).
El Senado reemplazó, en el artículo 172, su número 20 por el siguiente:
“20. Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.”
Se modifica el Nº 20 del artículo 172, a fin de hacer concordar el examen de la alcoholemia con los de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, presumiéndose responsabilidad ante la negativa a que se practiquen los exámenes, sin causa justificada.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº 33, referido al artículo 172.
Nº 34 (nuevo).
El Senado introdujo las siguientes modificaciones en el artículo 174:
a) Reemplazó su inciso segundo por el siguiente:
“El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.”
b) Agregó, como incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, los siguientes:
“De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
La demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.”
Con la modificación propuesta se pretende mejorar la redacción del artículo 174 y se incorporan a su texto disposiciones que se trasladan desde otros artículos de la misma ley.
En caso de accidente, existe responsabilidad civil solidaria del propietario y del conductor; del que otorga licencia de conducir indebidamente; del concesionario de un establecimiento de revisión técnica; de las Municipalidades y del Fisco, según su caso, por defectos en las vías o señalización.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº34, referido al artículo 174.
Nº 35 (nuevo).
El Senado eliminó el artículo 177, que pasó a ser incisos quinto y sexto del artículo 174.
La modificación es sólo formal. Se hace concordar la ley con la modificación anterior.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº 35, referido al artículo 177.
Nº 36 (nuevo).
El Senado reemplazó, en el inciso final del artículo 181, la referencia “artículos 198 Nº 30 y 199, Nº 10” por “artículos 199 Nº 10 y 201”.
La modificación es sólo formal. Se reemplazan ciertas referencias, a raíz de la nueva enumeración de varios artículos.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº 36, referido al artículo 181.
(Nº 18 del proyecto de la Cámara).
El Senado suprimió este número, por el cual la Cámara agregó el artículo 181 bis, nuevo, que establecía responsabilidad para el acompañante del conductor poseedor de licencia juvenil.
Esta norma se incorporó en la parte relativa a la licencia de conducir para menores de dieciocho años.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la supresión del Nº 18, referido al artículo 181 bis, nuevo.
A continuación, el Senado acordó incorporar en el texto del proyecto los siguientes números nuevos: 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 ,47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58.
Nº 37 (nuevo).
El Senado acordó suprimir el artículo 182, relativo al procedimiento policial que se sigue a los conductores que carecen de licencia o la tienen vencida.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la supresión del artículo 182.
Nº 38 (nuevo).
El Senado intercaló, en el inciso tercero del artículo 185, entre las expresiones “estado de ebriedad” y “Carabineros remitirá”, la frase “o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas”.
La modificación tiene por finalidad reiterar la equivalencia de conducción en estado de ebriedad con la conducción bajo la influencia de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº 38, referido al artículo 185.
Nº 39 (nuevo).
El Senado sustituyó el artículo 189 por el siguiente:
“Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición, se considerará que incurre en infracción a lo establecido en el artículo 196 B bis o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.”
La modificación tiene por objeto establecer la equivalencia de la conducción bajo la influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas con la conducción en estado de ebriedad.
Se establece el procedimiento policial para determinar, por medio de exámenes, si el conductor está en plenitud de facultades para conducir, y se faculta a Carabineros para retener al conductor en el cuartel policial, prohibiéndole continuar conduciendo hasta por tres horas, si las pruebas resultaren positivas.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº 39, referido al artículo 189.
Nº 40 (nuevo).
El Senado reemplazó el artículo 190 por el siguiente:
“Artículo 190.- El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.”
Esta enmienda modifica el artículo 190, con el fin de incorporar la posibilidad de usar elementos técnicos que permitan a Carabineros de Chile determinar, en forma idónea, en terreno, la presencia de alcohol, sustancias psicotrópicas o estupefacientes. El examen en postas, hospitales, etcétera, queda limitado al caso de que Carabineros no cuente con los elementos técnicos idóneos en terreno.
Se trata de una importante innovación que eliminará una gran cantidad de exámenes de alcoholemia que hoy deben realizarse en forma inútil. La negativa injustificada para hacerse el examen constituirá presunción de estado de ebriedad o intoxicación.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº 40, referido al artículo 190.
Nº 41 (nuevo).
El Senado suprimió el inciso segundo del artículo 192, referido al certificado vigente de la póliza de seguro obligatorio de accidentes.
El inciso segundo del artículo 192 se trasladó al artículo 6º.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del Nº 41, referido al artículo 192.
Nº 42 (nuevo).
El Senado introdujo, en el título XVII, las siguientes modificaciones:
A. Sustituyó el epígrafe “De las infracciones, su clasificación y penalidad” por “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones”.
B. Agregó el subtítulo “De los delitos y cuasidelitos.”.
C. Agregó los siguientes artículos 196 A, 196 A bis.
“Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
c)Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.”
El tema de que trata esta norma es el relativo a las falsificaciones cometidas por empleados públicos.
“Artículo 196 A bis. Será castigado con presidio menor en su grado medio y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por cinco años, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.”
Esta norma se refiere a las falsificaciones cometidas por particulares y al uso que se haga de tales documentos falsos.
D. Agregó el siguiente artículo 196 B:
“Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme y que tengan por causa algunas de las infracciones establecidas en los Nºs 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 o Nºs 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.”
En este artículo, se incorporan circunstancias agravantes de responsabilidad penal en el cuasidelito de homicidio y de lesiones.
Además, se incorpora la facultad judicial de declarar inhabilidad perpetua para conducir en el caso de acogerse eximente penal por condiciones psíquicas o morales del denunciado.
E. Agregó el siguiente artículo 196 B bis:
“Artículo 196 B bis.- El que conduzca vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, será castigado:
a) Si no causare daño alguno o sólo cause daños materiales o lesiones leves, con presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 a 5 unidades tributarias mensuales. Se reputarán lesiones leves, para estos efectos, aquéllas que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo que no exceda de siete días.
b) Si causare lesiones graves o menos graves, con presidio menor en su grado medio y multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales, y
c) Si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de presidio menor en su grado máximo y multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
Además y sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan, se le suspenderá la licencia de conductor o se le declarará inhábil para obtenerla, por todo el tiempo que dure la condena.”
En esta norma, se establecen nuevas penas para el delito de conducir en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; también se incorporan penas privativas de libertad y multas, esta vez expresadas en Unidades Tributarias mensuales.
F. El Senado agregó el siguiente subtítulo:
“De la responsabilidad de los menores de 18 años”.
G. Agregó el siguiente artículo 196 D:
“Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita, en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $ 25.000 a $ 100.000.”
Este artículo establece y tipifica el delito de conducir sin licencia profesional, siendo necesaria. También sanciona con multa de $ 25.000 a $ 100.000, al que explote o permita la conducción de vehículos por personas que carezcan de licencia profesional para ello o que la tengan suspendida o cancelada, y sanciona con multa al que permita que ello se produzca.
Finalmente, en este número, bajo la letra H, el Senado agregó el siguiente epígrafe: “De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad”.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 42, referido a los nuevos artículos 196 A, 196 A bis, 196 B, 196 B bis y 196 D.
Nº 43 (nuevo).
El Senado introdujo las siguientes modificaciones en el artículo 197:
a) Reemplazó, en el número 1, la expresión “drogas o estupefacientes” por “estupefacientes o sustancias sicotrópicas”.
b) Sustituyó su número 2 por el siguiente:
“2. No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal “PARE” o la señal “CEDA EL PASO”, siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;”.
c)Reemplazó su número 3 por el siguiente:
“3. Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150;”.
d) Suprimió su número 5.
Las modificaciones del artículo 197 son las siguientes:
a) Se concuerda alcohol con estupefacientes.
b) Se eleva a gravísima la infracción de “ceda el paso”, con causa de accidente.
C) Se aclara la norma actual sobre exceso de velocidad que era objeto de interpretaciones divergentes por los diversos juzgados incorporando la tesis sostenida por el Directorio del Instituto de Jueces de Policía Local.
d) Se suprime el Nº 5, referido a elementos propios de vehículos de emergencia que usen los particulares.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 43, referido al artículo 197.
Nº 44 (nuevo).
El Senado introdujo las siguientes modificaciones en el artículo 198:
a) En su número 27, intercaló, entre las palabras “colectiva” y “con”, la frase “o de transporte remunerado de escolares”.
b) Sustituyó su número 30, por el siguiente:
“30. Conducir un vehículo a menor velocidad que la fijada, en conformidad a lo establecido en el artículo 152 de esta ley.”
c)Reemplazó su número 31 por el siguiente:
“31. Conducir vehículos con infracción a lo establecido en los artículos 56 a 59; y conducir vehículos motorizados en contravención a lo establecido en los artículos 81 y 83.”
d)Agregó, como números 32, 33, 34, 35 y 36, nuevos, los siguientes:
“32. Dejar y tomar pasajeros, por vehículos que presten servicio de transporte público de pasajeros y taxis, en lugares no autorizados expresamente para ello o en doble fila o a mitad de cuadra, a menos que se trate de un paradero autorizado. Tratándose de vehículos destinados al transporte remunerado de escolares es falta grave tomar o dejar alumnos en doble fila.
Tratándose de vías donde existan pistas segregadas para buses de locomoción colectiva por el costado derecho, las Municipalidades deberán establecer lugares de detención para subir y bajar pasajeros para los taxis básicos y colectivos, cuando esté permitida su circulación, así como para los vehículos de transporte escolar remunerado.
33. Tratándose de transporte remunerado de escolares, además son infracciones graves:
1) Llevar en el asiento delantero, personas que no tengan abrochado el respectivo cinturón de seguridad, y
2) Transportar más alumnos que lo que permita la capacidad máxima, determinada en el respectivo certificado de revisión técnica. Al efecto, todo vehículo de transporte remunerado de escolares deberá llevar señalada, en forma claramente visible y en ambos costados, la capacidad máxima de escolares fijada para el tipo de vehículo que se trate.
34. Las infracciones a los artículos 88, 91 números 1, 2, 5 y 6, 103, 120 y 121.
35. Estacionar un vehículo en lugares reservados para el uso de personas con discapacidad.
36. El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia.”
f) Reemplazó su inciso final por el siguiente:
“Tratándose de vehículos de carga, transporte público de pasajeros, taxis y transporte remunerado de escolares, el propietario del vehículo o su arrendatario o el que lo use por cuenta propia, será directa y personalmente responsable de las infracciones contempladas en los números 17, 19, 22, 25 y 28, de este artículo. El conductor del vehículo que se encuentre en alguna de estas circunstancias, al comparecer al Tribunal correspondiente, deberá individualizar a su empleador y, si no lo hiciere o la información resultare falsa, será personal y directamente responsable de la infracción.”.
Las modificaciones del artículo 198, relativo a las infracciones graves, son las siguientes:
a) En el Nº 27, que se refiere a la carga de combustibles con pasajeros en vehículos de locomoción colectiva, se incorpora el transporte de escolares.
b) En el Nº 30, se incorpora el conducir un vehículo a menor velocidad que la establecida.
c) Se reemplaza el actual Nº 31.
d) Se agregan nuevas infracciones en los Nºs 32, 33, 34, 35 y 36.
e) (no hay letra e).
f) Se reemplaza el inciso final, en el cual se establecen responsabilidades para los empresarios de vehículos de carga y de transporte de pasajeros.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 44, referido al artículo 198.
Nº 45 (nuevo).
El Senado introdujo las siguientes modificaciones en el artículo 199:
a) Reemplazó, en el número 10, la referencia al “Nº 30 del artículo 198” por “artículo 201”;
b) Derogó su número 13, y
c) Agregó, como números 20 y 21 del artículo 199, los siguientes, nuevos:
“20. Toda infracción no sancionada expresamente en esta ley, a las normas del reglamento de transporte remunerado de escolares establecido en el Decreto Supremo Nº 38 de 19 de febrero de 1992 publicado en el Diario Oficial de 14 de Marzo de 1992.
21. No cumplir con la exigencia de uso del cinturón de seguridad establecida en el numeral 10 del artículo 79.”.
Se modifica el artículo 199, referido a las infracciones menos graves, con el fin de hacerlo concordar con las modificaciones anteriores e incorpora nuevas infracciones, como el no uso del cinturón de seguridad y contravenciones del reglamento sobre el transporte remunerado de escolares.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 45, referido al artículo 199.
Nº 46 (nuevo).
El Senado reemplazó el artículo 201 por el siguiente:
“Artículo 201.- Será sancionado con multa de $ 22.000 a $ 44.000 el propietario, arrendatario, usuario o empresario que ponga o mantenga en circulación o haga circular un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, o al transporte de carga o al transporte remunerado de escolares, con infracción a los artículos 63 y 64 de esta ley, o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas, o con el sistema de dirección en mal estado. En igual forma se sancionará la infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 88.
Tratándose de personas jurídicas, se estará a lo establecido en el artículo 28 de la ley Nº 18.287.
En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de la multa, además, se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo por diez días.”.
Se sustituye el artículo 201 y se sanciona con multa de $ 22.000 a $ 44.000 a los empresarios que pongan en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros y de escolares, de carga o taxi que se encuentren con neumáticos o frenos en mal estado.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 46, referido al artículo 201.
Nº 47 (nuevo).
El Senado incorporó, como artículo 201 bis, el siguiente:
“Artículo 201 bis.- El que efectúe servicio regular de transporte remunerado de escolares con vehículos que no cumplan con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de $ 22.000 a $ 44.000.
En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de la multa y, además, se decretará la suspensión del permiso de circulación del vehículo por diez días.”.
La incorporación de esta norma tiene por objeto sancionar al transporte de escolares que se efectúe en vehículos no autorizados. La multa será de $ 22.000 a $ 44.000 para quienes incurran en dicha falta.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 47, referido al artículo 201 bis.
Nº 48 (nuevo).
El Senado sustituyó el artículo 202 por el siguiente:
“Artículo 202.- El que opere un taxi con taxímetro adulterado o manipule éste para cobrar indebidamente tarifas superiores a las indicadas en el vehículo, será sancionado con multa de $ 26.000 a $ 52.000 y suspensión de su licencia de conducir entre quince y noventa días. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa y, de incurrir en una nueva infracción similar dentro de los últimos doce meses, la suspensión de la licencia será de un año, sin perjuicio de otras sanciones penales que procedan.”.
Se establece, en este nuevo artículo 202, una sanción especial de $ 26.000 a $ 52.000 para quien opere un taxi con taxímetro adulterado.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 48, referido al artículo 202.
Nº 49 (nuevo).
El Senado sustituyó el artículo 203 por el siguiente:
“Artículo 203.- Las infracciones o contravenciones gravísimas establecidas en el artículo 197, se sancionarán con multa de $ 26.000 a $ 52.000; las infracciones o contravenciones graves contempladas en el artículo 198, con multa de $ 22.000 a $ 44.000; las infracciones o contravenciones menos graves contempladas en el artículo 199, con multa de $ 17.000 a $ 34.000, y las infracciones o contravenciones leves que define el artículo 200, con multa de $ 6.000 a $ 12.000.
El hecho que, ejecutado por una misma persona, configurare dos o más infracciones será sancionado con la pena que corresponda a la infracción más grave.
El juez aplicará las sanciones atendido el mérito individual de cada caso, según la gravedad, las consecuencias de la infracción, los antecedentes que el infractor tenga registrados en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y lo establecido en el artículo 70 del Código Penal. En caso de falta gravísima o grave, el juez deberá requerir los antecedentes del conductor al momento de recibir la denuncia, lo que podrá hacer por cualquier medio. Para estos efectos, los Jueces del Crimen y de Policía Local tendrán acceso directo, por vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Vehículos Motorizados y al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Sin perjuicio de ello, el Servicio de Registro Civil e Identificación, de ser requerido para ello, deberá evacuar la consulta dentro de las 48 horas de recibida la petición, lo que podrá hacer incluso por fax. En los demás casos, a menos que el infractor, la víctima o el perjudicado lo pidan expresamente, podrá omitirse la petición de antecedentes.
En casos calificados y por resolución fundada el juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.”.
Se sustituyó el artículo 203, con el fin de establecer una nueva escala de multas, señalando un rango en cada tramo, a saber:
Gravísimas, de $ 26.000 a $ 52.000.
Graves, de $ 22.000 a $ 44.000.
Menos graves, de $ 17.000 a $ 34.000.
Leves, de $ 6.000 a $ 12.000.
Se mantiene la facultad del juez para imponer multas inferiores al mínimo, en casos calificados.
Además, se establece la facultad de los Jueces del Crimen y de Policía Local para tener acceso directo, por vía computacional o por otro medio, al Registro Nacional de Conductores y al de Vehículos Motorizados.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 49, referido al artículo 203.
Nº 50 (nuevo).
El Senado sustituyó el artículo 204 por el siguiente:
“Artículo 204.- En aquellas comunas cuya Municipalidad haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el Juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.
El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábados y feriados.
La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada.
Tratándose de infracciones gravísimas y graves, el Juez, en lugar de la multa, podrá disponer que el infractor deba cumplir con un curso de seguridad de tránsito en alguna de las escuelas de conducir reconocidas por el Estado, de acuerdo a la clase de licencia de conducir que posea. El Tribunal deberá fijar fecha para el cumplimiento de esta obligación y, de no cumplirse dentro del plazo señalado, le impondrá al infractor el máximo de la multa asignada a la infracción y la suspensión de su licencia de conducir por no más de 90 días.
Las multas se pagarán dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en las fechas que el juez determine, en uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del Código Penal. En caso de simple retardo en su pago, el Tribunal, por vía de sustitución y apremio, podrá decretar la prisión del infractor a razón de un día por cada media unidad tributaria mensual, con un máximo de quince días, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero.
Las multas no estarán afectas a recargo legal alguno.”.
El actual artículo 204 se refiere a la cancelación de la licencia de conducir.
Con la modificación, se establecen conmutaciones de penas y penas accesorias.
Se incorpora la pena de trabajos a beneficio de la comunidad, por vía de conmutación de multa y a petición expresa del infractor. (Un día de trabajo por cada 0,5 U.T.M.).
Se establece, como facultad del Juez, imponer, en caso de infracciones graves o gravísimas, la asistencia obligatoria a cursos de seguridad de tránsito.
Además, se rebaja en forma considerable la prisión por la vía de sustitución y apremio de un día por cada 0,10 de sueldo vital, con tope de 30 días, por un día por cada 0,5 U.T.M., con tope de 15 días.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 50, referido al artículo 204.
Nº 51 (nuevo).
El Senado reemplazó el artículo 205 por el siguiente:
“Artículo 205. El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con multa de $ 44.000.”.
La modificación tiene por objeto establecer una multa por la no inscripción oportuna de la transferencia de vehículos motorizados. Se rebaja la sanción de 5 a 50 U.T.M. que es en la actualidad, $ 44.000.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 51, referido al artículo 205.
Nº 52 (nuevo).
El Senado sustituyó el artículo 206 por el siguiente:
“Artículo 206.- La definición de las infracciones sobre peso máximo de vehículos y su penalidad, se regirán por las normas del artículo 54 del Decreto Supremo número 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.”.
Se sustituye el actual artículo 206, referido al conductor que sea sorprendido conduciendo un vehículo con la licencia suspendida o cancelada.
La nueva redacción del artículo se refiere a la distinción de infracciones sobre peso máximo de vehículos y su penalidad.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 52, referido al artículo 206.
Nº 53 (nuevo).
El Senado reemplazó el artículo 207 por el siguiente:
“Artículo 207.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.”.
Se sustituye el actual artículo 207, que establece sanciones para los conductores que conduzcan un vehículo con documentación falsa.
En el nuevo texto del artículo, se dispone el decomiso de los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se empleen en contravención de la ley de Tránsito. Se incluyen en esta norma los taxímetros que se usen adulterados.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 53, referido al artículo 207.
Nº 54 (nuevo).
El Senado agregó el siguiente epígrafe:
“De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor”.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del epígrafe incorporado por el Nº 54.
Nº 55 (nuevo).
El Senado sustituyó el artículo 208 por el siguiente:
“Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artículo 197, el plazo de suspensión se elevará al doble.
b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.
La suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de terminación de su contrato de trabajo.”.
Se modifica el actual artículo 208, que se refiere a las falsificaciones de documentos, por otro que establece la suspensión de la licencia de conducir.
Se modifican los plazos de suspensión, rebajándolos a la mitad, con la sola excepción de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol.
Las nuevas suspensiones son:
Por una gravísima, suspensión “in actum” de 5 a 45 días (en la actualidad es de 10 a 90 días).
En procesos de acumulación de infracciones, por dos gravísimas dentro de 12 meses, suspensión de 45 a 90 días (en la actualidad es de 3 a 6 meses); por dos graves dentro de 12 meses, suspensión de 5 a 30 días (en la actualidad es de 1 a 3 meses.)
Finalmente, se establece que la suspensión hasta por 15 días en un semestre calendario, no constituye causal de terminación de contrato de trabajo.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 55, referido al artículo 208.
Nº 56 (nuevo).
El Senado reemplazó el artículo 209 por el siguiente:
“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a)Ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;
b)Ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o de alguno de los delitos que establece el artículo 196 B bis;
c) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.
El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1º de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente.”.
En esta norma, que se refiere al reajuste anual de las multas expresadas en pesos, se incluyen las penas de cancelación de la licencia de conducir en los casos que se indican.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 56, referido al artículo 209.
Nº 57 (nuevo).
El Senado agregó el siguiente artículo 209 bis:
“Artículo 209 bis.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $ 200.000.
Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta $ 100.000.”.
Este artículo tiene por finalidad penar a los conductores que sean sorprendidos conduciendo con licencia cancelada o suspendida.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 57, referido al artículo 209 bis.
Nº 58 (nuevo).
El Senado sustituyó el Nº 2 del artículo 211 por el siguiente:
“2. Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;”.
Se modifica la norma que trata lo relativo a las materias que deben registrarse en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 58, referido al artículo 211.
Nº 59 (Nº 19 del proyecto de la Cámara).
La Cámara modificó el artículo 212 que señala cuáles son los antecedentes que debe contener el Registro Nacional de Conductores. A los indicados en esa disposición, agregó la mención de la escuela donde el conductor profesional aprobó el curso. El Senado lo aprobó sin enmiendas.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la norma contenida en el Nº 59.
Nº 60 (nuevo).
El Senado reemplazó el artículo 215 por el siguiente:
“Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberán comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.”.
Esta modificación está referida a la información que deberán proporcionar los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados sobre toda sentencia ejecutoriada como autor de delitos e infracciones de la ley sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y de la ley sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que cancele o suspenda la licencia de conducir o que condene a una persona por cometer delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en la ley de Tránsito.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del Nº 60, referido al artículo 215.
Nº 61 (nuevo).
El Senado aprobó derogar el artículo 216, referido a la comunicación de las denuncias por infracciones, gravísimas o graves, que deberán hacer Carabineros de Chile y los inspectores fiscales y municipales al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo de la derogación del artículo 216, propuesto en el Nº 61.
Nº 62 (nuevo).
El Senado acordó derogar el artículo 217, referido al sistema de anotaciones de infracciones que se deben incorporar en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo de la derogación del artículo 217, propuesto mediante el Nº 62.
El Senado incorporó, como artículos 2º y 3º permanentes, nuevos, los siguientes:
“Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 63 de la ley Nº 15.231 por el siguiente:
“Artículo 63.- Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por seis meses, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.”.
Este artículo se refiere a la ley Nº 15.231, sobre la organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
Se modifica el artículo 63, con el fin de dar mayor flexibilidad al permiso provisorio de conducir que otorgan los Tribunales cuando existen procesos pendientes. Además, se aumenta el actual plazo de vigencia de esos permisos de 30 días a 6 meses.
“Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
a) Derógase el artículo 120, y
b) Elimínase, en el inciso primero del artículo 121, la frase “como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal”, y deróganse los incisos quinto, sexto y séptimo.
Ello no obstante, las normas a que se refieren las letras a) y b) precedentes, conservarán su vigencia para el solo efecto de su aplicación a las infracciones que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y en los procesos que se hubieren iniciado en conformidad a ella y que se encontraren pendientes a la fecha señalada.”.
Esta norma se refiere a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, adecuándola a las modificaciones introducidas en la ley de Tránsito.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo de los nuevos artículos 2º y 3º, permanentes, propuestos por el Senado.
Artículos transitorios.
Artículo 1º transitorio.-
El Senado reemplazó el texto aprobado por la Cámara respecto del artículo 1º transitorio.
El nuevo artículo 1º señala que el requisito de escolaridad mínimo establecido en el artículo 13 no será exigible a los conductores que sean actualmente titulares de las licencias de clases A1 y A2.
Se acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo del artículo 1º transitorio.
Artículo 2º transitorio. -
El Senado sustituyó el artículo 2º transitorio aprobado por la Cámara por el siguiente texto:
“Artículo 2º.- Las actuales licencias Clase A1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.
Asimismo, las actuales licencias Clase A2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radiactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia.
Los titulares de licencia de conducir a que se refieren los dos incisos precedentes deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos generales señalados en el artículo 13, con excepción del examen práctico. Los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir.
Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.
Las actuales licencias de conducir Clase B, C, D y E mantendrán su vigencia hasta la fecha en que, en cada caso, expire su plazo, y se renovarán de conformidad a las normas de la presente ley.”.
Esta norma se refiere, básicamente, a la vigencia de los actuales titulares de licencias de clase A1 y clase A2.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del artículo 2º transitorio.
Artículo 3º transitorio. -
El Senado reemplazó el texto del artículo 3º transitorio, aprobado por la Cámara, por otro cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 3º.- Los requisitos establecidos en el artículo 13 para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
En el plazo que medie entre la publicación de esta ley y la fecha del Decreto Supremo a que se refiere el inciso precedente, las Municipalidades autorizadas para ello podrán continuar otorgando licencia profesional A1 y A2 siempre que el solicitante cumpla el requisito de escolaridad mínima, que se establece en el artículo 13 de esta ley. Estas licencias tendrán una vigencia única y limitada de dos años, vencidos los cuales su titular deberá obtener una nueva licencia profesional, cumpliendo con todos los requisitos que establece esta ley.”.
Este artículo establece que los requisitos señalados en el artículo 13 sobre el otorgamiento de las licencias profesionales se exigirán a contar de la determinación que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
También se determina que las municipalidades autorizadas para otorgar licencias profesionales A1 y A2 podrán continuar haciéndolo en el plazo que medie entre la publicación de esta ley y la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, siempre que el solicitante cumpla con el requisito de escolaridad mínima, establecido en el artículo 13
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del artículo 3º transitorio.
Artículo 4º transitorio.-
El Senado suprimió el artículo 4º transitorio aprobado por la Cámara, que señalaba que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 entraría en vigencia una vez que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictare el reglamento correspondiente. En el período intermedio, los controles se harían conforme a las disposiciones que se reemplazan.
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la supresión del artículo 4º transitorio.
El Senado incorporó los artículos 4º y 5º transitorios, nuevos.
Artículo 4º transitorio.-
Este nuevo artículo 4º transitorio es del siguiente tenor:
“Artículo 4º.- Los que, a la fecha de publicación de esta ley, hubiesen sufrido la cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente de tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a dicha fecha. De igual manera, a contar de esa fecha, la cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en la presente ley.”
Se acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación del artículo 4º transitorio, nuevo.
Artículo 5º transitorio, nuevo.-
El texto incorporado por el Senado, respecto del nuevo artículo 5º transitorio, es el siguiente:
“Artículo 5º.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de enero de 1997.”.
Se acordó, por unanimidad, recomendar el rechazo del artículo 5º transitorio, nuevo.
CONSTANCIA REGLAMENTARIA
Es del caso señalar que el Senado aprobó el artículo 1º, inciso tercero del artículo 14 bis del Nº 11; el inciso tercero del artículo 31 B e inciso segundo del artículo 31 D del Nº 19, y el inciso segundo del artículo 32 del Nº 20 con el carácter de normas orgánicas constitucionales.
Se designó Diputado Informante al señor Jara, don Octavio.
Sala de la Comisión, a 13 de diciembre de 1995.
Acordado en sesiones de fechas 18 y 25 de octubre, y 8 y 15 de noviembre de 1995, con la asistencia de los Diputados señores Rocha, don Jaime (Presidente); García, don René; Hurtado, don José María; Jara, don Octavio; Letelier, don Felipe; Longueira, don Pablo; Masferrer, don Juan; Sabag, don Hosain; Salas, don Edmundo; Taladriz, don Juan Enrique; Tohá, don Isidoro, y Venegas, don Samuel.
(Fdo.): PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA, Secretario de la Comisión.
Fecha 09 de enero, 1996. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 332. Discusión única. Se rechazan modificaciones.
NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCIR. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO. Tercer trámite constitucional. Integración de Comisión Mixta.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer lugar, el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas es el señor Octavio Jara .
Antecedentes:
Modificaciones del Senado, boletínNº 851-09, sesión 3ª, en 5 de octubre de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 4.
Informe de la Comisión de Obras Públicas, sesión 37ª, en 3 de enero de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 14.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Octavio Jara .
El señor JARA.-
Señor Presidente, en representación de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, me corresponde informar a la Sala sobre las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto de ley, de origen en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a las licencias de conducir.
La Comisión cumple así la decisión de la Sala de requerir un informe en este tercer trámite constitucional, dado que las modificaciones introducidas por el honorable Senado se extendieron a materias no consideradas en el proyecto aprobado por la Cámara en el primer trámite constitucional.
En el cometido de esta tarea, la Comisión contó con la asistencia y colaboración permanentes del Ministro, del Subsecretario y sus asesores, y del asesor del Ministerio de Justicia don Gustavo Molina.
Para entrar en materia, es preciso recordar que en su versión original el proyecto pretendía modificar la ley Nº 18.290, de Tránsito, sólo en lo relativo a las licencias de conducir y al establecimiento de las escuelas de conductores. El proyecto del Ejecutivo proponía 12 modificaciones, y la Cámara aprobó 19. Sin embargo, el Senado, en su condición de cámara revisora, le introdujo 62 enmiendas, incorporó dos artículos permanentes, y modificó, además, las leyes Nº 18.287, 15.231 y 17.105. Luego, hizo prácticamente una completa revisión de la normativa del tránsito, excediendo la idea matriz del proyecto original que sólo estaba referido a las licencias y escuelas de conductores. Tanto es así que el proyecto que envió el Ejecutivo, simultáneamente con éste, en que hace una revisión completa de la normativa del tránsito estudiado ya por nuestra Comisión de Transportes, no ha podido seguir su tramitación precisamente por el carácter de las modificaciones introducidas por el Senado a esta iniciativa.
En suma, el Senado transformó sustancialmente el proyecto, lo que nos coloca, como cámara de origen, en una situación de desventaja, ya que sólo podemos aprobar o rechazar las modificaciones de la cámara revisora, lo que genera un problema de técnica legislativa que atenta contra la eficiente tramitación de las leyes, situación producida en otras oportunidades, lo que es bueno que resolvamos de una vez por todas.
No es posible que la cámara revisora tenga las mismas facultades que la de origen en cuanto al ámbito de las modificaciones, adiciones o correcciones hechas a un proyecto, pues sólo debería limitarse a considerar las disposiciones de la cámara de origen.
Ése es, precisamente, el sentido de una cámara revisora, la que no puede, a pretexto de complementar un proyecto de ley, hacer uno nuevo, porque ello la transforma en una cámara de origen y desnaturaliza la esencia del sistema bicameral.
Eso es, precisamente, lo que ocurrió con ese proyecto, y en ese contexto la Comisión que represento acordó por unanimidad, como criterio general, sugerir a la Sala el rechazo de todas las modificaciones que no se refieran a las ideas matrices del proyecto, salvo algunas excepciones que por diversas consideraciones la Comisión estima necesario recomendar su aprobación. La Comisión consideró que las propuestas del Senado que solicitamos rechazar deben considerarse en el otro proyecto que modifica en su integridad la Ley de Tránsito, para concordarlas adecuadamente y hacerlas coherentes.
En razón de estas consideraciones generales, la Comisión recomienda a la Sala aprobar las siguientes modificaciones que los señores Diputados pueden ver en el boletín comparado que contiene el texto aprobado por la Cámara y el propuesto por el Senado: números 1, nuevo; 2, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 59, del artículo 1º; los artículos 2º, 3º y 4º transitorios, y los artículos 2º y 3º permanentes.
A su vez, sugiere rechazar, los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8, en lo relativo a las licencias clase B; la letra b) del número 9; números 10, 15, 18, 29, 32; del 42 al 58, 60, 61 y 62, y el artículo 1º transitorio.
La Comisión propone rechazar estas normas por no estar comprendidas en las ideas matrices del proyecto y por estimar que es más adecuado considerarlas en el proyecto que propone diversas modificaciones a la Ley de Tránsito y que la Sala conocerá una vez terminada la tramitación de esta iniciativa.
Finalmente, el Senado aprobó los incisos segundo y tercero del artículo 31 B, el número 19 del artículo 1º y el número 20 del mismo artículo. Ambos numerales tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales y se refieren a las escuelas de conductores profesionales.
Las normas cuya aprobación se sugiere son las relativas a las licencias para conducir, en lo que dice relación fundamentalmente con su nueva clasificación, con los requisitos para obtenerlas y con la manera de acreditarlos, y las relativas a las escuelas de conductores, en especial de conductores profesionales.
Existen otras modificaciones que, aun cuando no se refieren específicamente a estas materias, la Comisión estimó oportuno aprobarlas. En lo fundamental, ellas tienden a equiparar la conducción “en estado de ebriedad” con la de “bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas” números 12, 33 y 38 del proyecto aprobado por el Senado; a mejorar la fiscalización número 2 de las modificaciones; a facultar a Carabineros para acceder directamente a la base de datos del Registro de Vehículos Motorizados y del Registro Nacional de Conductores
número 17 para retener a la persona que se apreste a conducir aparentemente bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes y para utilizar elementos técnicos a fin de determinar de manera idónea la presencia de alcohol o de sustancias sicotrópicas; a homologar los conceptos de las disposiciones contenidas en los números 1 y 25, y, finalmente, a perfeccionar normas sobre responsabilidad solidaria, en caso de accidente de tránsito.
Me he permitido entregar este informe de carácter general, sin perjuicio de que cualquier señor Diputado, durante la votación, pueda requerir alguna explicación especial respecto de determinado artículo, a fin de contar con todos los elementos de juicio y decidir de mejor manera.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Taladriz .
El señor TALADRIZ.-
Señor Presidente, estamos completamente de acuerdo con lo informado por el Diputado señor Octavio Jara , pues refleja fielmente lo acontecido en la Comisión.
Básicamente, el proyecto se refería a las licencias para conducir y a las escuelas de conductores. El Senado agregó una serie de artículos sobre materias que se apartan de las ideas matrices. Por eso, Renovación Nacional está de acuerdo en enviarlo a comisión mixta.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sabag .
El señor SABAG.-
Señor Presidente, como es de conocimiento de los colegas, el proyecto sufrió modificaciones sustanciales en el Senado, las que prácticamente lo convierten en otra iniciativa. Por esa razón, la Sala acordó que volviera a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones para el completo análisis de las enmiendas. El muy breve informe del Diputado señor Octavio Jara refleja lo acordado en esa Comisión.
Por lo tanto, se sugiere acoger el informe, rechazar los artículos señalados y aprobar el resto, con el fin de que el proyecto vaya a comisión mixta, para los efectos de concordar sus disposiciones con el proyecto que modifica la Ley de Tránsito, que también está conociendo el Congreso Nacional, y dejar en esta iniciativa sólo las relativas a la obtención de licencias de conducir, con lo cual tendremos un texto más armónico.
En consecuencia, aprobamos íntegramente el informe del Diputado señor Octavio Jara .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García .
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, el Senado ha transformado en ley y reglamento a la vez un proyecto que sólo pretendía facilitar la obtención de la licencia de conducir. No se ha dejado nada para el reglamento.
Sucedió lo que muchas veces hemos criticado en la Cámara: el Senado, como cámara revisora, ha transformado en un proyecto nuevo y absolutamente diferente una iniciativa en la que los Diputados trabajamos durante mucho tiempo. Introdujo multas que no tienen nada que ver con lo dispuesto en el proyecto original. Por lo demás, esta modificación únicamente contribuyó a descongestionar el tránsito en Santiago durante un día, a causa de la última huelga que hicieron los conductores de microbuses al enterarse de las multas sumamente elevadas que se estaban aprobando.
Las nuevas normas sobre licencias de conducir no tiene nada que ver con lo que pretendió imponer el Senado mediante este proyecto. Por lo tanto, después de un acucioso trabajo, la Comisión, con la presencia del señor Ministro, del juez de Policía Local señor Varas y de varios asesores, ha decidido que vaya a comisión mixta para hacer una revisión, mantener la parte original, que contenía doce modificaciones, y rechazar el cúmulo de artículos aprobados por el Senado.
Muchas veces se ha dicho en la Sala que sería bueno que la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, mandara un oficio al Senado para decirle que se limite a ser cámara revisora, para avanzar más expeditamente en la aprobación y despacho de las leyes, y no perder el tiempo en comisiones mixtas. El Senado se ha dedicado a hacer un proyecto absolutamente nuevo, que no tiene nada que ver con el original, y lejos de facilitar la obtención de licencias y dar facilidades a quienes no saben leer ni escribir, en el caso de vehículos con tracción animal, ha aprobado disposiciones mucho más engorrosas, por lo cual nadie en el país podrá obtenerlas con todas las exigencias impuestas.
Este no es un reglamento, sino una futura ley. La principal motivación de la Comisión de Obras Públicas para rechazar los artículos que se señalan en el informe es, justamente, que son parte de un reglamento y no pueden quedar en una ley.
Por las razones expuestas, Renovación Nacional aprobará los artículos que recomienda la Comisión y rechazará aquéllos que motivan que el proyecto vaya a comisión mixta.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Tohá .
El señor TOHÁ.-
Señor Presidente, el proyecto en estudio reviste gran importancia si se consideran las lamentables consecuencias de los accidentes de tránsito y el gran número de víctimas que ellos ocasionan.
Como lo demuestran las estadísticas, en 1994 se llegó a la cifra de 1.747 muertos y 41.582 heridos, sin contar los cuantiosos daños materiales que se producen por estos accidentes. Estas estadísticas nos dan una idea de la importancia de contar con una herramienta legal que, a través de una reglamentación, permita evitar, en parte, estos accidentes, con todas las víctimas y daños que debemos lamentar.
La idea matriz del proyecto es introducir importantes cambios en la Ley de Tránsito, modificando, en especial, las exigencias establecidas para la obtención de licencias de conducir, con el objeto de profesionalizar la actividad del conductor.
Por otra parte, también corrige el procedimiento del examen médico para renovar u obtener licencia, permite el acceso al Registro Nacional de Conductores, eleva penas y sanciones pecuniarias y faculta a los menores de 18 años y mayores de 17, bajo ciertas condiciones, para conducir vehículos motorizados.
Originalmente, como muy bien lo dijo el Diputado informante, señor Octavio Jara , el mensaje del Ejecutivo contenía sólo 12 modificaciones a la Ley de Tránsito. La Comisión de la Cámara aprobó 19 y el Senado 62, además de otras a las leyes Nºs. 18.287, 15.231 y 17.105.
Al respecto, la Comisión de Obras Públicas, por la unanimidad de sus miembros, acordó rechazar las modificaciones que no se refieren a las ideas matrices contenidas en el mensaje del Ejecutivo, más aún teniendo en cuenta que está en estudio una nueva Ley de Tránsito, en la cual pueden introducirse todas las modificaciones necesarias para contar en definitiva con un texto legal que satisfaga las necesidades en cuanto a normar lo relativo al tránsito, dado que es una materia muy delicada que toca la responsabilidad de quienes conducen los vehículos, potenciales causantes de muchos accidentes.
Por ese motivo, la bancada Socialista está de acuerdo con la idea expuesta por el Diputado informante, señor Octavio Jara , en cuanto a aprobar las modificaciones de la Comisión de Obras Públicas y Transportes de la Cámara y rechazar las del Senado que se refieren a otras materias. Cuando se discuta una nueva Ley del Tránsito, se podrían introducir en ese cuerpo legal si son elementos que contribuyen a perfeccionarla.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Letelier .
El señor LETELIER (don Felipe).-
Señor Presidente, la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, trabajó intensamente en la modificación a la ley Nº 18.290.
Huelga insistir en lo señalado por mi colega Tohá y otros señores Diputados que me antecedieron en el uso de la palabra.
Sin duda, es un proyecto de gran importancia.
Como lo manifestara el Diputado informante, es complicado detallar cada una de las modificaciones del Senado al proyecto. Por lo tanto, la bancada del Partido por la Democracia hace suya la propuesta del Diputado informante, en cuanto a rechazar todas y cada una de ellas. Sólo aprobaremos aquéllas que, sin discusión, recomienda el informe.
Este proyecto es de gran importancia
como lo destacara mi colega Tohá , por cuanto las cifras estadísticas de 1995, que acabamos de recibir, son lamentables, y más lo son las de los primeros días de enero de este año, que empezamos a sumar. Ojalá que sean inferiores a las del año anterior.
En consecuencia, como bancada, acogeremos la recomendación del Diputado señor Jara .
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Rocha .
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, sin duda, el tema que subyace detrás de la discusión del proyecto de ley es importante y creo que la Cámara debe tomar debida nota de él, porque no es posible que, siendo cámara de origen, de un momento a otro, se convierta en revisora del Senado, distorsionando el proceso legislativo.
No hay que olvidar que la cámara revisora sólo tiene facultades para enmendar o adicionar un proyecto de ley, pero sólo dentro de las ideas matrices, y éstas, como lo establece el artículo 23 de la ley orgánica del Congreso Nacional, son aquéllas contenidas en el proyecto o moción, según corresponda; es decir, es necesario ir al mensaje o a la moción para ver cuáles son, y respecto de ellas discurrir en el proceso de formación de la ley. Pero, en ningún caso, apartarse de las mismas, porque el artículo 24 de la ley orgánica citada dispone que sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
En este caso concreto, ¿qué ha ocurrido? El Senado, que es cámara revisora, ha hecho un proyecto nuevo. No hablemos de los efectos que produjo en la opinión pública esta exageración de las funciones del Senado, ni olvidemos que incluso se produjo un paro nacional de microbuseros a causa de esta situación.
Hablo de las consecuencias jurídicas, ya que el Senado no puede exceder sus atribuciones elaborando un proyecto de ley nuevo. Al hacerlo, está distorsionando y entorpeciendo el proceso legislativo.
Este procedimiento, que es absolutamente inadecuado, ha creado problemas muy serios. Incluso para la elaboración del informe hubo que conciliar el proyecto aprobado por la Cámara con el que, por esta vía no lícita, modificó el Senado. La iniciativa primitiva era sobre licencias de conducir y escuela de conductores.
En mi condición de Presidente de la Comisión, deseo hacer cuestión sobre esta materia. Creo que debería establecerse una instancia de coordinación entre la Cámara de Diputados y el Senado para impedir que algunos Senadores y excúsenme la expresión se den el gusto de crear leyes nuevas sin considerar su condición de cámara revisora y apartándose de las ideas matrices del proyecto. Esto es inadecuado y está ocurriendo con frecuencia, por lo que debe ser asumido y resuelto por esta Corporación.
Apruebo en todas sus partes el informe entregado por el Diputado señor Jara y espero que la Corporación proceda en términos similares.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señores Diputados, estamos en la discusión particular del proyecto y, de acuerdo con el Reglamento, deberíamos haberla hecho número por número o artículo por artículo.
Quiero entender que existe acuerdo de la Sala para seguir abordando el informe en su conjunto, luego de lo cual se procederá a votar las modificaciones del Senado, ya sea en conjunto o separadamente.
Para opinar sobre esta materia, tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García .
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, estoy de acuerdo en los términos en que se ha realizado el debate. Sería sumamente enredoso hacerlo en particular. Incluso, si la votación se lleva a cabo de igual manera, puede ocurrir que se apruebe un artículo y dejar de hacerlo respecto de 6 ó 7 preceptos del mismo numeral. Así no se puede trabajar.
Además, quiero advertir que en el proyecto aprobado por la Cámara se consideraron varias proposiciones formuladas por los señores Diputados. Pero me parece bueno señalar también que muchas de ellas quedarán truncadas por las modificaciones del Senado.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rocha .
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, simplemente para decir que en esta instancia la Comisión de Obras Públicas ha emitido un informe, a petición de la Mesa, donde sólo explicita las observaciones que le merecen las modificaciones del Senado. En consecuencia, mi proposición sería que la Cámara aprobara sólo aquellas materias relativas a licencias de conducir y escuela de conductores y rechazara todo el resto, con lo que estaríamos salvando, desde el punto de vista reglamentario, la dificultad que Su Señoría planteaba.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Primero voy a dejar con la palabra a los Diputados señores Elgueta y Letelier y después se resolverá sobre la materia.
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, me voy a referir a algunos aspectos que considero graves, tanto por lo que han dicho mis antecesores en el uso de la palabra como porque, a pesar de eso la Comisión aprobó el criterio del Senado en algunos artículos.
En el informe se dice que, respecto de la letra d) del número 34 nuevo, se aprobó una modificación al artículo 174 de la Ley de Tránsito. Ahí se dice: “De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.”
Puede ocurrir que un funcionario municipal o fiscal, no tenga la menor intervención en el otorgamiento de una licencia falsa, ya sea por haberla expedido un funcionario no competente, o en general, por cualquiera razón ajena a su voluntad, y, sin embargo, en virtud de esta norma objetiva se le hace solidariamente responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor. Esto nos lleva a un extremo absolutamente exagerado, a una represión extrema respecto de los funcionarios involucrados en este tipo de falsedad, más aún si se considera que ya están sancionados por el delito de falsificación de instrumento público y por penas administrativas. Tal vez pudiera ser responsable en el caso de que la licencia falsa sea la causa basal del accidente de tránsito, pero no se ve cómo una persona que puede haber otorgado cientos o miles de licencias sea responsable de cientos o miles de accidentes. Por lo tanto, esta disposición es un extremo penal y civil que no se compadece con las normas de responsabilidad actual, por lo que la votaré en contra.
El inciso cuarto nuevo todavía es peor. Dice: “El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696 relativa a las revisiones técnicas, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente del tránsito, causado por un desperfecto de un vehículo respecto del cual se hubiere expedido un certificado falso,...”.
¿Es responsable el concesionario si el certificado falso no lo expide él, sino otra persona?
Puede tratarse de un agente del concesionario o de un funcionario. En este caso, ¿sobre quién recaerán las responsabilidades? De acuerdo a este texto legal, exclusivamente sobre el concesionario.
Tampoco se describe qué desperfecto, porque éste debería tener alguna relación con el certificado. Eso no lo señala la disposición y, por lo tanto, también aquí hay una especie de vaguedad, imprecisión, generalidad, que puede conducir a errores inmensos cuando se determinen las responsabilidades civiles.
Por otro lado, el nuevo inciso quinto de esta misma letra expresa: “La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.”.
Pero aquí no se advierte que ésta debería ser la causa basal del accidente, como siempre se señala en las sentencias de los jueces de policía local. Incluso el artículo 14 de la actual ley de procedimiento ante los juzgados de policía local dice que el solo hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor si no existe relación de causa efecto entre la contravención o infracción y el daño producido.
En consecuencia, debería precisarse la norma, con el objeto de que sea la causa basal el mal estado de las vías públicas o su falta o inadecuada señalización, y no un mero efecto, porque el choque puede haberse debido, por ejemplo, a que alguien pasó con luz roja y, no obstante, estando el camino lleno de hoyos, después la otra parte lo atribuya a esta circunstancia y no a la infracción.
Quiero comentar brevemente que la normativa que equiparará la conducción bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas a la situación de los que manejan en estado de ebriedad, me merece varias observaciones.
La primera, es que la Comisión recomienda el rechazo de los artículos 2º y 3º permanentes, con lo cual quedarían en vigencia los artículos 120 y 121 de la Ley de Alcoholes, que a su vez han sido sustituidos por el Senado y aprobados por la Cámara. Entonces, ahí creo que hay un defecto que es menester corregir en la comisión mixta, para lo cual no hay duda de que podrá servir el camino del rechazo de los artículos 2º y 3º, o bien rechazar los actuales preceptos.
La segunda observación es que aquí se pone en la misma situación el hecho de conducir en estado de ebriedad y el de hacerlo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Si fuera la misma situación, ¿por qué, entonces, cuando se trata, por ejemplo, de la negativa injustificada a someterse a los exámenes de alcoholemia y de estupefacientes, se hace una distinción? Cuando se plantea esta situación, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, se considerará como una presunción legal de estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.
En mi opinión, esta presunción no sigue las reglas normales del derecho, porque lo que acredita la alcoholemia, en definitiva, es si existe un porcentaje determinado de alcohol en la sangre, porque el estado de ebriedad o la intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas es un estado mental. En consecuencia, podría ser un elemento muy importante encontrarle al conductor en cuestión un determinado porcentaje de alcohol o una cierta dosis de droga en la sangre, pero no queda claro a qué exámenes alude la propuesta del Senado respecto de los estupefacientes: si son del pelo, de la orina, de la sangre u otros que se han mencionado. Por consiguiente, no se encuentran en la misma situación el estado de ebriedad y la intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Más aún, en el reglamento de la Ley de Alcoholes se establece un elemento de juicio, pues se considera que maneja en estado de ebriedad el conductor que tiene desde un gramo de alcohol por litro de sangre. En otros países, el porcentaje es de 0,8. Pero este elemento no existe respecto de la intoxicación por consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Frente a una situación tan compleja, tan difícil, no me parece correcto que Carabineros pueda imputar a una persona que está conduciendo bajo la influencia de estupefacientes o de drogas, porque la situación no es la misma que la del estado de ebriedad, respecto del cual Chile tiene una larga data en cuanto a su normativa. La experiencia de Carabineros en esta situación es muy distinta de las normas que establece el proyecto por el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
En este país no es lo mismo decirle a alguien que está borracho a que es drogadicto. Hemos visto las distintas reacciones que causan estas imputaciones. Y me parece demasiado que Carabineros, sin los elementos adecuados, sin un laboratorio, sin un examen pericial serio, pueda determinar hacerle a alguien un examen para detectar si conduce bajo la influencia de drogas o estupefacientes y, en consecuencia, tildarlo de esta manera ante la opinión pública e imponerle un agravio que contrasta completamente con el principio de inocencia establecido en las convenciones internacionales y en nuestra Carta Fundamental.
Por las razones expuestas, votaré en contra del Nº 39. En caso de que la Cámara no lo rechace, espero que la comisión mixta arregle la situación y precise con mayor claridad la actuación de la policía respecto de las presunciones y de las responsabilidades que se establecen por conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y también respecto de la fuga. Si alguien huye, no veo cómo se le puede decir o presumir por el juez que conducía bajo la influencia de drogas o estaba intoxicado. Me parece muy grave llegar a esa conclusión por la sola conducta de alejarse del lugar de los hechos. Eso podrá dar lugar a otras responsabilidades, pero no a esa presunción.
Con esas observaciones, si se va a votar en particular, pido que por lo menos los números 39, 40 y los que señalé anteriormente me parece que el 34 se voten en forma separada. A pesar de que en estricto derecho debe hacerse así, como se ha conducido el debate en forma global, pido que se desglose para los efectos de su decisión definitiva en la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Su Señoría tiene derecho a pedir votación separada en cada una de las modificaciones.
Está claro que la propuesta de la Comisión no cuenta con la unanimidad de la Sala en su totalidad. En consecuencia, creo que lo más práctico es someter cada número a votación, deteniéndonos en aquéllos que produzcan controversia, aunque la gran mayoría será sin debate, porque habrá acuerdo con la Comisión.
Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier .
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, quiero sumarme a lo planteado por el Diputado informante y a las críticas hechas por el Presidente de la Comisión de Obras Públicas, Diputado señor Rocha , en relación con la práctica del Senado de ir más allá de su función de cámara revisora.
También quiero hacer una reflexión sobre la utilidad de algunas de las propuestas que, al parecer, en ocasiones causan más daño que beneficio. En especial, me refiero a la modificación de las exigencias para obtener la licencia clase E.
Cuando el proyecto se trató en primer trámite constitucional, expuse mi posición respecto de las licencias clases D y E, en particular de la exigencia de saber leer y escribir. Como bien se sabe, la licencia clase E se refiere a la conducción de vehículos de tracción animal: carretones, carretas, victorias, etcétera.
Junto con el Diputado señor Naranjo , hace un par de años presentamos una moción para eliminar el requisito de saber leer y escribir, con el objeto de que las personas que conducen dichos vehículos no pierdan su fuente laboral.
El requisito propuesto por el Senado, quizás por ser algunos de sus miembros excesivamente urbanos, causa trastornos de marca mayor en las zonas rurales, que terminan en situaciones absurdas, porque este tipo de normas da señales equívocas a Carabineros de Chile, quienes han terminado pasando partes a carretoneros que van por caminos interiores de las diferentes regiones, aplicándoles multas de 8 mil y hasta de 21 mil pesos.
Estas situaciones se presentan por desconocimiento de la idiosincrasia y de la función que realizan muchos de estos trabajadores con sus carretones. Algunos de ellos en ríos para extracción de ripio y de arena; otros, la mayoría, en el campo, donde los usan para transportar sus herramientas de trabajo y sus cosechas de un lugar a otro dentro de la misma localidad donde viven.
De aprobarse esta norma, terminaríamos creando una situación caótica a lo largo del Chile rural para muchas familias, pequeñas productoras, campesinos y trabajadores que usan este medio de transporte a diario, produciéndose a la vez el siguiente absurdo: los que andan a caballo no requieren licencia, pero los que van en una carreta tirada por un caballo sí la necesitan. Esto nos puede parecer absurdo a quienes vivimos en un medio urbano la mayor parte de nuestros días, pero para quienes viven en el campo resulta verdaderamente complicado.
En cuanto a las licencias clase D, que tiene que ver con el manejo de diversas maquinarias, en el primer trámite solicité que se separara la situación de la maquinaria agrícola, porque hay muchos trabajadores con experiencia en su conducción y manejo que laboran en fundos grandes o huertos pequeños y que circulan con ellas de un predio a otro, a veces, usando caminos públicos interiores, pero que no saben leer ni escribir. Esta disposición los expone a la posibilidad de perder su empleo. Algunos de estos hombres ya son mayores y no cuentan con el tiempo necesario para aprender a leer y a escribir para obtener su licencia.
Señalo estos temas, porque en la histórica localidad de Guacarhue, en el distrito que represento junto al Diputado señor Chadwick , me ha correspondido la particular situación de reunirme en una asamblea con carretoneros preocupados porque van a perder su fuente de trabajo. Sé que al plantear esta inquietud interpreto a muchos parlamentarios que representan zonas rurales, tanto de la Concertación como de la Oposición y estoy convencido de que debemos rechazar esta
norma y asegurarnos de que en el Senado, en una comisión mixta, se elimine esta exigencia de saber leer y escribir, a lo menos para quienes conducen vehículos de tracción animal.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Ha pedido la palabra el Diputado señor Ulloa . Como no ha intervenido nadie de la UDI, pese a lo recién acordado y con la venia de la Sala, se la concederé.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, muy brevemente, con el objeto de señalar que en virtud de todas las aprensiones mencionadas, la bancada de la UDI también rechazará las modificaciones propuestas por el Senado de la República, de manera de convocar a una comisión mixta y mejorar el proyecto en cuestión, como ya lo han señalado in extenso los señores Diputados que me antecedieron en el uso de la palabra.
He dicho.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
¿Me permite, señor Presidente?
¿Por qué no se sigue el procedimiento de discusión y aprobación originalmente propuesto por la Mesa?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En este trámite cada señor Diputado tiene derecho a manifestar su opinión respecto de cada modificación. Por esa razón, como lo he explicado, iremos despachándolos de acuerdo con el criterio de la Comisión, salvo los artículos donde alguien pida la palabra y manifieste un parecer contrario.
Los números 1 y 2, la Comisión acuerda por unanimidad aprobarlos.
¿Habría acuerdo de la Sala?
Aprobados.
Los números 3, 4, 5, 6 y 7 del Senado, y la supresión del número 3 de la Cámara, la Comisión propone rechazarlos.
¿Habría acuerdo de la Sala?
Rechazados.
Respecto del Nº 8, que corresponde al Nº 4 del proyecto de la Cámara, la Comisión recomienda, por unanimidad, la aprobación de la modificación del Senado relacionada con la clase A, licencia profesional.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En lo que se refiere a la disposición sobre la licencia clase B, no profesional, la Comisión propone rechazar la modificación del Senado.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
Rechazada.
Respecto de la norma sobre la clase C, licencia no profesional, se propone aprobar la enmienda del Senado.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
Por su parte, la Comisión recomienda la aprobación de las normas relacionadas con las clases D, E y F, licencias especiales.
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor JARA.-
Señor Presidente, la Comisión propone aprobar la norma sobre la clase E, licencia especial que permite conducir vehículos de tracción animal; pero, con anterioridad, la Comisión propuso rechazar el Nº 3, el cual cautelaba en forma adecuada la conducción de vehículos de tracción animal en zonas rurales y calificadas por las municipalidades.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García .
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, efectivamente cautelamos el punto; pero después de lo manifestado por el Diputado señor Letelier y del proyecto presentado por los Diputados señores Naranjo y Letelier , se ha pedido su rechazo, porque se cautela lo relacionado con la parte rural, pero si esa misma gente quiere llevar sus productos al pueblo para venderlos, no podrá hacerlo, porque se les exigirá la licencia.
Atendiendo a lo que ha dicho el Diputado señor Letelier , creo pertinente rechazar la modificación del Senado, a pesar de que la Comisión había recomendado su aprobación.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier .
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, en atención al espíritu constructivo de la Comisión y de su presidente para buscar normas especiales en favor de las zonas urbanas, debo hacer presente que en ellas no se puede establecer la exigencia de que estas personas deben saber leer y escribir.
Señalaré sólo dos casos relacionados con la licencia clase E. En primer lugar, el de los que extraen arena y ripio de los ríos, quienes muchas veces se instalan en los límites de las zonas urbanas, y en segundo término, el de los choferes de victorias. Quizás se pueda establecer esa exigencia a los choferes de victorias de Viña del Mar, aunque no me gustan las discriminaciones, pero sería un absurdo imponer la misma exigencia a los
conductores de victorias de los pueblos de Rengo, de Graneros o de Pichilemu, cuyas actividades constituyen una atracción turística.
Por eso somos partidarios de rechazar la norma en su totalidad para que la Comisión Mixta la establezca de mejor forma.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Naranjo .
El señor NARANJO.-
Señor Presidente, haré mi intervención en la misma dirección planteada por el Diputado señor Letelier .
Esta exigencia de saber leer y escribir después se extenderá al examen, por lo que las personas que no cumplen con ese requisito no podrán contestarlo. Esta es la realidad que tenemos: la inmensa mayoría de la gente que podría tener licencia clase E, hoy no la tiene, porque se le pide examen escrito y oral, y sale mal, pues, como no sabe leer, no entiende lo que le están preguntando.
Por lo tanto, poner la condición de saber leer y escribir sólo produce problemas, ya que después esta obligación se extiende al examen, el cual estas personas no lo pueden rendir. Es un requisito que tiene dos efectos: la gente que conduce vehículos de tracción animal es la que tiene los conocimientos educacionales más bajos, lo que se refleja al momento de dar su examen.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Se propone aprobar las normas sobre las licencias clases D y F y rechazar la relativa a la clase E.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Aprobado.
En el Nº 9, que corresponde al Nº 5 de la Cámara, el Senado propone las siguientes modificaciones:
La Cámara establecía que, para obtener la licencia profesional, se debía cumplir el requisito mínimo de tener 21 años. El Senado ha propuesto, en la letra a), 20 años de edad. La Comisión recomienda aprobar la modificación del Senado.
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier .
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, deseo formular una consulta al Diputado informante.
Entiendo que el motivo para establecer el requisito de la edad tiene que ver con un problema de plazos y de experiencia para que una persona acceda a una licencia de clase A.
Al respecto, creo que tiene más valor la experiencia en el manejo de estos vehículos que, a veces, son de alto tonelaje. Digo esto, porque nos topamos con este problema cuando promulgamos la ley que rebajó la mayoría de edad, donde nos encontramos con ciertas normas que no se podían modificar, y en particular, con ésta, que exigía garantizar un período de experiencia.
Soy partidario de que se exija un período con una licencia inferior, antes de acceder a ésta, lo que es más importante que otra norma que se está imponiendo, cual es la que exige que el solicitante tenga rendido cuarto año medio, porque este último requisito constituye una discriminación que puede conducir a que muchos trabajadores pierdan sus trabajos si deben renovar su licencia en un año o dos años más.
No es bueno suprimir esta norma o reducir el requisito de edad. Más bien soy partidario de hacer primar la experiencia en esta norma.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, no es posible introducir nuevos textos. Por lo tanto, ahora sólo cabe votar a favor o en contra de la modificación del Senado que establece que se requieren 20 años de edad para tener la licencia profesional.
Tiene la palabra el Diputado señor Jara .
El señor JARA.-
Señor Presidente, la experiencia en el manejo de este tipo de vehículos se puede adquirir a los 20 años, porque para obtener la licencia clase B, se requieren sólo 18 años, y para la licencia profesional se requiere una experiencia de 2 años; luego, la persona puede tener la experiencia suficiente a los 20 años de edad para postular a una licencia profesional.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición de la Comisión para aceptar el criterio del Senado de establecer este requisito de los 20 años.
Aprobado.
En seguida, la Cámara dispuso que, para obtener la licencia profesional, se requiere estar en posesión del título de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes.
El Senado establece que solamente se requiere ser egresado de enseñanza básica.
La Comisión, por mayoría de votos, recomendó rechazar la modificación del Senado; sin embargo, como es una materia opinable, resulta conveniente someterla a votación.
Tiene la palabra el Diputado señor Tohá .
El señor TOHÁ.-
Señor Presidente, en la Comisión hice presente que resulta un poco desmedido exigir ser egresado de enseñanza media para obtener la licencia profesional, ya que considero suficiente contar con el certificado de enseñanza básica, porque es necesario dar oportunidades a las personas que no han accedido a la educación por motivos ajenos a su voluntad para superarse en la vida y realizar trabajos para los cuales podrían estar suficientemente calificados, para lo que basta haber egresado de la enseñanza básica.
Por lo demás, no es el único requisito que se les pide: deben someterse a una serie de exámenes, que permiten, a quienes otorgan la licencia, formarse una idea de las condiciones personales, generales e, incluso, morales, de la persona que aspira a obtener la licencia.
Por ese motivo, estoy de acuerdo con la proposición del Senado, que exige sólo enseñanza básica.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jara .
El señor JARA.-
Señor Presidente, insisto en la proposición de la Comisión de la Cámara, que exige ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación para obtener la licencia profesional, puesto que ésta es una actividad demasiado importante. La idea es que, a partir de estas modificaciones, profesionalicemos y especialicemos cada vez más la actividad de conductor profesional.
En este orden de cosas, me parece adecuado establecer exigencias para ingresar a dicha actividad, porque en el actual estado de desarrollo del país, ninguna persona puede sostener que le es absolutamente imposible, si es que realiza un pequeño esfuerzo, acceder a los cursos de enseñanza media o de otros calificados como tales por el Ministerio. Debemos propender a hacer exigencias que estimulen la superación y la calificación cada vez mayor de los trabajadores, ya que la responsabilidad que ellos tienen en la conducción de estos vehículos extraordinariamente complejos y tremendamente sofisticados y, en fin, la responsabilidad que implica su conducción por carreteras y vías, requiere de exigencias cada vez mayores.
Por lo demás, esta disposición no es exigible a los actuales conductores de licencias A1 y A2, quienes podrían ser calificados como profesionales, sino a personas que ingresen a esta actividad en el futuro.
Por lo tanto, recabo la mayoría de la Sala, por lo menos, para que apoye la sugerencia de la Comisión, que rechaza lo propuesto por el Senado, e insistir en la posición mayoritaria de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier .
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, no me queda tan claro lo señalado por el Diputado señor Jara . Soy partidario de que a toda persona que por primera vez obtenga licencia profesional para conducir se le exija el nivel de escolaridad obligatorio establecido por ley. Por desgracia, no es enseñanza media, sino diez años.
No me queda claro que las personas con licencia no tendrán dificultades al tratar de renovarla. Si el Diputado señor Jara puede demostrar dónde está esa norma, concordaría con él en el sentido de que rija la exigencia de hoy en adelante, pero no para quienes trabajan actualmente en transportes. No es falta de voluntad para terminar los estudios, sino la dificultad objetiva que implica el trabajo para realizarlos. Algunos choferes se ausentan de sus casas por semanas y, por ende, no están en condiciones de estudiar en escuelas nocturnas. A esas personas no se les puede exigir haber cumplido con la enseñanza media, pues vamos a dejar a varias familias sin alguien que les proporcione el sustento.
Si el Diputado señor Jara me garantiza que las personas con licencia para conducir máquinas pesadas no se verán perjudicadas, estoy dispuesto a acompañarlo; pero no fluye así del texto. Por ello, me inclino por aprobar la proposición del Senado, de forma de garantizar a los camioneros y a los transportistas que no perderán su empleo.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Letelier .
El señor LETELIER (don Felipe).-
Señor Presidente, este punto fue objeto de votación dividida en la Comisión, tal como se prevé que será en la Sala en esta ocasión.
Más allá de los argumentos que han hecho valer mis colegas, en cuanto a lo difícil que resulta para muchos conductores profesionales terminar sus estudios de enseñanza media, en la Comisión fundamenté mi posición en el sentido de que a los carabineros que controlan el tránsito tampoco se les hace esa exigencia. Entonces, ¿por qué imponerla al conductor y no al que controla una actividad de tanta importancia? Por eso, me inclino por la proposición del Senado en cuanto a que este requisito no sea obligatorio.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García .
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, a fin de dar un corte a este asunto y dado que en ninguna parte del proyecto se dice que la norma no tendrá efecto retroactivo soy partidario de mantener la enseñanza básica, propongo rechazar la modificación del Senado, con el objeto de explicitar el aspecto en la comisión mixta. De esa forma nos ahorraríamos tiempo y discusiones que a nada conducen.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Ahora corresponde resolver si se acepta o no la modificación del Senado que impone el requisito de ser egresado de la enseñanza básica, o se insiste en el criterio de la Cámara, lo cual conlleva ir a una comisión mixta en esta materia.
En votación las modificaciones a) y b) a los números 1 y 2 de los requisitos especiales para obtener licencia profesional, contenidos en el Nº 5 de la Cámara, que ha pasado a ser Nº 9.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos; por la negativa, 16 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobadas.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Allende (doña Isabel) , Arancibia , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Balbontín , Cardemil , Ceroni , Elgueta , Encina , Estévez , Fantuzzi , Gajardo , Girardi , Hamuy , Jocelyn-Holt , Letelier (don Felipe) , Letelier (don Juan Pablo) , Morales , Naranjo , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Ramón) , Pizarro , Prokuriça , Reyes , Rocha , Sabag , Salas, Schaulsohn , Silva, Tohá , Venegas , Viera-Gallo , Walker , Wörner ( doña Martita ) y Zambrano .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Álvarez-Salamanca , Caminondo , Correa , Chadwick , García (don René Manuel) , Hernández , Hurtado , Jara , Karelovic , Matthei ( doña Evelyn) , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Víctor) , Solís , Taladriz , Ulloa y Valenzuela .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación las modificaciones contenidas en las letras c) y d), relativas a los requisitos para obtener licencia profesional.
Si le parece a la Sala, se aprobarán.
Aprobadas.
La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones propone rechazar las modificaciones contenidas en las letras a) y b), sobre los requisitos para obtener licencia no profesional clase B.
Si le parece a la Sala, se rechazarán.
Rechazadas.
Asimismo, la Comisión recomienda aprobar la modificación de la letra c): “ser egresado de la enseñanza básica.”
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
La Comisión recomienda por unanimidad aprobar la modificación al Nº 2 de los requisitos para obtener licencia no profesional clase C: “ser egresado de enseñanza básica.”
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
Si le parece a la Sala, se aprobará la propuesta del Senado en lo que se refiere a la licencia especial clase D.
Aprobada.
Si le parece a la Sala, se rechazará la proposición del Senado en lo que se refiere a la licencia especial clase E.
Rechazada.
¿Habría acuerdo para aprobar la proposición del Senado, en lo que se refiere a la licencia especial clase F y al inciso final?
Aprobada.
En el Nº 6, que ha pasado a ser 10, sobre los requisitos para obtener la licencia profesional, la Comisión propone rechazar las letras a) y b) del Senado.
Si le parece a la Sala, se rechazarán.
Rechazadas.
El Nº 11, nuevo, requiere para su aprobación del voto a favor de 69 señores Diputados.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Rechazado por no haberse reunido el quórum requerido.
Pasará a comisión mixta.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña , Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel) , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Balbontín , Bayo , Caminondo , Dupré , Elgueta , Elizalde , Encina , Estévez , Fantuzzi , Ferrada , Gajardo , García (don René Manuel) , García (don José) , Girardi , Hamuy , Hernández , Hurtado , Jara, Jocelyn-Holt , Jürgensen , Morales , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Reyes , Rocha , Sabag , Salas, Schaulsohn , Silva, Solís , Taladriz , Tohá , Valenzuela , Venegas , Villegas , Walker , Wörner ( doña Martita ) y Zambrano .
Votó por la negativa el Diputado señor Naranjo .
Se abstuvo el Diputado señor Viera-Gallo .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
El número 12, nuevo, se refiere al artículo 15.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VIERAGALLO.-
Señor Presidente, deseo consultar si se asimila el hecho de manejar en estado de ebriedad al consumo de drogas.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jara .
El señor JARA.-
Señor Presidente, así es.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, me parece de extrema gravedad aprobarlo, porque se trata de una disposición penal en blanco que otorgaría una facultad al carabinero para que certifique, a su criterio, el estado posible o eventual de consumo de drogas de un conductor. La reglamentación es clara en el caso de la alcoholemia, pero no es así en el caso del consumo de estupefacientes. Me parece que es una facultad excesiva que se concede a Carabineros.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, lo que corresponde votar es el número 12, nuevo, relativo a una materia relacionada con lo que usted señala, pero distinta. Se refiere a las circunstancias que va a ponderar cada director del tránsito para otorgar la licencia. La actual legislación señala que a las personas que han sido condenadas por delitos de ebriedad, no se les otorga bajo ciertas condiciones. Aquí se propone que se agreguen aquellos que hayan sido condenados por la ley de drogas. No se entrega la calificación a Carabineros.
Tiene la palabra el Diputado señor Jara .
El señor JARA.-
Señor Presidente, acaba de expresarlo muy bien.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Muchas gracias, señor Diputado.
En votación el número 12, nuevo.
¿Habría acuerdo para aprobarlo?
Aprobado.
El señor NARANJO.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor NARANJO.-
Señor Presidente, perdóneme que vuelva atrás, pero creo que podemos cometer un error.
En el artículo 14 de la Cámara, con la proposición de la Comisión, estaríamos rechazando el inciso que dice: “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer exámenes especiales para el caso de postulantes a licencia especial, clase E, que no sepan leer ni escribir”, lo que no es concordante con lo que aprobamos hace un rato. Si lo dejamos así, cometeríamos un error.
El establecimiento de cierto tipo de exámenes presupone que los postulantes saben leer y escribir. Perdone que lo haya hecho volver atrás, pero estaríamos cometiendo un error al poner un requisito que después lo estamos extrapolando para el examen.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, el artículo 14 bis, que agrega el Senado en el número 11 nuevo, tuvo mayoría de votos, pero no reunió el quórum de ley orgánica.
El señor Secretario me aclara que sólo se entiende rechazado el inciso tercero, el que requiere quórum especial, el cual irá a comisión mixta, donde eventualmente puede ser aprobado con posterioridad. El resto de las materias se dan por aprobadas.
Tiene la palabra el Diputado señor Tohá .
El señor TOHÁ.-
Señor Presidente, no sé si cabe reabrir la discusión sobre el inciso tercero del artículo 14 bis.
Estoy en contra de esa disposición porque se refiere al rechazo de la solicitud de una licencia de conducir por falta de idoneidad moral, lo que podrá reclamar el solicitante dentro de cinco días ante el juez de policía local.
Desde el punto de vista de las consecuencias sociales, es sumamente grave catalogar moralmente a una persona, porque su prestigio puede quedar cuestionado y sólo tiene la posibilidad de reclamar ante el juez de policía local.
Por lo tanto, no estoy de acuerdo con este inciso. De acuerdo con lo que votamos, no sé si procede rechazarlo por estas consideraciones.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, me coloca en dificultad, porque esta materia ya fue aprobada y, además, también lo fue por la unanimidad de la Comisión.
Sin embargo, si le parece a la Sala, se reabriría el debate sobre el inciso tercero del artículo 14 bis.
Un señor DIPUTADO.-
No.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
No hay acuerdo.
Lo lamento, pero ya está acordado por mayoría de votos. Naturalmente, en la comisión mixta se pueden sugerir modificaciones al artículo para una mejor concordancia.
En discusión el Nº 13 de las modificaciones del Senado, que corresponde al Nº 7 del proyecto de la Cámara.
Tiene la palabra la Diputada señora Wörner .
La señora WÖRNER.-
Señor Presidente, quiero solicitar al Diputado informante que me aclare una duda sobre este número.
En el texto aprobado por la Cámara se señalaba la situación de una municipalidad que no concedía la licencia porque le faltaba un requisito al postulante, una cuestión objetiva, y hacía una distinción cuando se denegaba, para que pudiera renovarse la solicitud después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión de la licencia, si ése fuese el caso.
En la modificación del Senado no se establece la última parte de lo aprobado por la Cámara respecto de la no concesión de la licencia y sólo se habla del plazo que debe transcurrir cuando se hace por primera vez la solicitud seguida de una denegación, disponiendo que después puede solicitarse cada seis meses.
¿Qué pasa cuando está suspendida la licencia?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Si se aprueba la modificación del Senado, al parecer, tendría que esperar 30 días.
La señora WÖRNER.-
Pero no lo dice así el texto.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor JARA.-
Señor Presidente, no sé si entendí bien la consulta, pero en el inciso segundo se establece: “Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria...”. Ahí está comprendida la situación planteada.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
El hecho de tener la licencia suspendida es una causal susceptible de solucionarse. Si se aprobara la modificación del Senado, caería dentro de la norma de los treinta días. En todo caso, habrá que tomar resolución al respecto, y puede insistirse en el criterio de la Cámara o aprobarse la enmienda del Senado, según lo estime la Sala.
Tiene la palabra el Diputado señor Rocha .
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, me parece muy pertinente la observación de la Diputada señora Wörner . Personalmente, rechazaré la modificación del Senado, con el objeto de que vaya a la comisión mixta. Pero no está resuelto el tema.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el Nº 7, que ha pasado a ser 13.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).
Aprobado.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Allende ( doña Isabel) , Arancibia , Ascencio , Aylwin (don Andrés) , Aylwin (doña Mariana) , Balbontín , Bayo , Dupré , Elgueta , Elizalde , Encina , Estévez , Fantuzzi , Ferrada , Gajardo , Hernández , Hurtado , Jara, Jocelyn-Holt , Jürgensen , Latorre, Ojeda , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Prochelle (doña Marina) , Salas , Taladriz , Tohá , Vega y Zambrano .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Correa , Chadwick , García (don René Manuel) , García (don José) , Karelovic , Morales , Ortiz , Palma ( don Joaquín) , Rocha, Silva , Venegas , Villegas y Wörner ( doña Martita ).
Se abstuvieron los siguientes señores Diputados:
Álvarez-Salamanca , Reyes , Solís y Valcarce .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En el Nº 8, que ha pasado a ser 14, la Comisión recomienda aprobar la modificación del Senado.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
El Senado suprimió el Nº 9 de la Cámara. La Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar dicha supresión.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Aprobada la modificación.
En el Nº 10, que ha pasado a ser 15, la Comisión recomienda rechazar el requisito de acreditar cada dos años, que cumple los requisitos exigidos para renovar la licencia.
Si le parece a la Cámara, se rechazará la modificación del Senado.
Rechazada.
En el Nº 11, que ha pasado a ser 16, la Comisión recomienda aprobar la modificación del Senado.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En el Nº 12, que ha pasado a ser 17, la Comisión recomienda aprobar la modificación del Senado.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En el Nº 18, nuevo, el Senado deroga el artículo 25, sobre la anotación de las denuncias graves y gravísimas en el Registro Nacional de Conductores.
La Comisión de la Cámara recomienda rechazar la modificación del Senado.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
Rechazada.
Los Nºs. 13 y 14 de la Cámara fueron suprimidos por el Senado.
La Comisión recomienda insistir en esos artículos.
¿Habría acuerdo de la Sala para rechazar la supresión y, por ende, insistir en los textos originales de la Cámara?
Acordado.
Rechazada la modificación.
En el número 19, la Comisión de la Cámara acordó recomendar la aprobación de la modificación, referida a los artículos 31, 31 A, 31 B, 31 C y 31 D.
Algunos incisos contienen materias de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, debemos votarlos. Si no hay quórum, pasarán a la comisión mixta.
Tiene la palabra el Diputado señor Bombal .
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, ¿definitivamente queda derogada la disposición que señala que el Ministerio autoriza el funcionamiento de estas escuelas?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, ¿usted se refiere a los números 13 y 14?
El señor BOMBAL.-
No, al 15, página 20. Le quiero preguntar al Diputado informante si definitivamente desaparece la autorización del Ministerio.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Esa materia está en el 31 C.
Tiene la palabra el Diputado señor Jara .
El señor JARA.-
Señor Presidente, el Ministerio sólo autoriza, acredita y hace un reconocimiento oficial respecto de las escuelas para conductores profesionales. En cuanto a las escuelas de conductores para licencia clase B, tienen libertad para instalarse y sólo deben informar de este hecho al Departamento de Tránsito de la respectiva municipalidad.
No sé si he dado respuesta a la duda del Diputado señor Bombal .
El señor BOMBAL.-
Muchas gracias.
El señor PIZARRO.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PIZARRO.-
Señor Presidente, en el mismo caso anterior, deseo aclarar que es distinto autorizar que reconocer. El Ministerio puede reconocer algo, de hecho, sin estar de acuerdo o sin haberlo autorizado, y el sentido que tenía el artículo de la Cámara era que el Ministerio autorizara, entendiendo que cumple con una serie de requisitos, que son los que están más o menos establecidos en el artículo 31 C. Me gustaría saber por qué se cambió, porque autorizar significa que hay una atribución del Ministerio y una obligación de otorgar o no el permiso para una determinada escuela. En el caso de reconocer, es certificar si cumple con algunos requisitos mínimos, pero, por ejemplo, no tendría la posibilidad de poner término a sus funciones.
Me parece que hay una diferencia, y me gustaría que me la explicaran.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, pareciera ser que el texto del artículo 31 establecía que un decreto supremo iba a fijar las condiciones, las cuales están ya explicitadas en el texto del Senado.
Tiene la palabra el Diputado señor Jara .
El señor JARA.-
Señor Presidente, lo que sucede es que hay todo un proceso de acreditación ante el Ministerio de Transportes para poder instalar y obtener el reconocimiento oficial y la autorización de dicho Ministerio de las escuelas de conductores profesionales. Se debe acreditar que se cumple con los planes y programas acordados por el Ministerio, que se tiene la infraestructura y el personal humano docente, calificado para impartir esos cursos.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En todo caso, el artículo 31 D establece que deberá presentarse la solicitud al respectivo Seremi, a nivel de regiones.
En votación el Nº 19 nuevo, 15 del texto de la Cámara, que incluye algunos incisos que requieren quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado, con excepción del inciso tercero del 31 b) y el segundo del 31 d).
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Arancibia , Ascencio , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Aylwin (doña Mariana) , Balbontín , Bayo , Bombal , Ceroni , Dupré , Elgueta , Elizalde , Encina , Estévez , Fantuzzi , Ferrada , Gajardo , García (don René Manuel) , García (don José) , García-Huidobro , Hernández , Hurtado , Jocelyn-Holt , Jürgensen , Karelovic , Latorre, Longueira , Makluf , Morales , Munizaga , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Pizarro , Pollarolo ( doña Fanny) , Prochelle (doña Marina) , Prokuriça , Reyes , Rocha , Saa (doña María Antonieta) , Salas, Silva, Solís , Taladriz , Tohá , Vargas , Vega , Venegas , Viera-Gallo , Vilches , Villegas , Walker , Wörner ( doña Martita ) y Zambrano .
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, solicito que me aclare una duda: en este artículo, ¿pasan a la Comisión Mixta sólo los incisos que Su Señoría mencionó?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Así es, señor Diputado; sin perjuicio de que la Comisión Mixta, por concordancia, estimare que hay que modificar alguna otra disposición.
En cuanto al nuevo Nº 20, 16 de la Cámara, la Comisión propone su aprobación.
El inciso final de esta disposición requiere quórum de ley orgánica constitucional.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos. No hubo votos por la negativa, ni abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Faltaron tres votos para que se reuniera el quórum.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor JARA.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor JARA.-
Señor Presidente, le pido que requiera la unanimidad de la Sala para repetir la votación, ya que, de acuerdo con lo que manifiestan algunos señores Diputados, se reuniría el quórum.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Como se trata de una materia que no es controversial, voy a solicitar el asentimiento unánime de la Sala para repetir la votación. En todo caso, hago presente a los señores Diputados que deben estar atentos a la votación.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, doy la unanimidad sólo si sometemos a votación, simultáneamente, los artículos cuyos incisos no reunieron el quórum requerido, porque no tiene sentido hacer excepción en una norma, cuando el proyecto irá a Comisión Mixta.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, si le parece, lo pondremos nuevamente en votación. Si se reúne el quórum, haré la consulta.
En votación el Nº 20.
Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña , Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel) , Arancibia , Ascencio , Aylwin (don Andrés) , Aylwin (doña Mariana) , Balbontín , Bayo , Ceroni , Chadwick , Dupré , Elgueta , Elizalde , Encina , Estévez , Fantuzzi , Ferrada , Fuentealba , Gajardo , Galilea , García (don René Manuel) , García (don José) , García-Huidobro , Girardi , Hernández , Huenchumilla , Hurtado , Jara, Jocelyn-Holt , Jürgensen , Karelovic , Latorre, León, Longueira , Luksic , Makluf , Matthei ( doña Evelyn) , Melero , Morales , Moreira , Munizaga , Ojeda , Orpis , Ortiz , Palma (don Joaquín) , Paya , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Pizarro , Pollarolo ( doña Fanny) , Prochelle (doña Marina) , Prokuriça , Reyes , Rocha , Saa (doña María Antonieta) , Salas, Silva, Taladriz , Tohá , Valcarce , Vargas , Vega , Venegas , Viera-Gallo , Vilches , Villegas , Walker , Wörner ( doña Martita ) y Zambrano .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Con el mismo criterio, el Diputado señor Longueira ha propuesto reconsiderar la votación de ciertas normas.
El señor LONGUEIRA.-
¿Me permite, señor Presidente?
Según lo que Su Señoría señaló, respecto del Nº 15, que pasa a ser 19, se requiere quórum especial en el inciso tercero del artículo 31 B y en el inciso segundo del artículo 31 D.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobarán con la misma votación recientemente producida.
Aprobados.
Ha terminado el tiempo destinado al Orden del Día. Como no hay proyectos de acuerdo, solicito el asentimiento de la Sala para continuar tratando esta iniciativa hasta su total despacho.
Acordado.
Respecto del Nº 17, el Senado lo suprimió. Se proponía que los vehículos mal estacionados también pudieran ser inmovilizados.
La Comisión, por mayoría de votos, recomienda aprobar la modificación del Senado.
Si le parece a la Sala, se aprobará la supresión propuesta.
Un señor DIPUTADO.-
No, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
No hay acuerdo.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 6 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobada la modificación.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Allende (doña Isabel) , Arancibia , Ascencio , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Aylwin (doña Mariana) , Balbontín , Bayo , Correa , Chadwick , De la Maza , Dupré , Elgueta , Elizalde , Encina , Estévez , Fantuzzi , Fuentealba , Gajardo , García (don René Manuel) , García (don José) , GarcíaHuidobro , Hernández , Huenchumilla , Hurtado , Jocelyn-Holt , Jürgensen , Karelovic , Longueira , Luksic , Matthei ( doña Evelyn) , Melero , Moreira , Munizaga , Ojeda , Orpis , Ortiz , Paya , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Pizarro , Prochelle (doña Marina) , Prokuriça , Reyes , Saa (doña María Antonieta) , Salas , Taladriz , Tohá , Vargas , Vega , Vilches , Walker y Zambrano .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Ceroni , Girardi , Jara, Morales , Rocha y Wörner ( doña Martita ).
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el Nº 21 nuevo propuesto por el Senado.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación el Nº 22 nuevo.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación los números 23 y 24 nuevos.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobarán.
Aprobados.
En votación el Nº 25 nuevo.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En el Nº 26 nuevo, el Senado derogó los artículos 95 y 96 de la ley Nº 18.290.
¿Habría acuerdo para aprobar la modificación del Senado?
Acordado.
En votación el Nº 27 nuevo, referido al artículo 102.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación el Nº 28 nuevo.
¿Habría acuerdo para aprobarlo?
Aprobado.
En votación el Nº 29 nuevo, referido al artículo 110. La Comisión propone rechazarlo.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el señor Jara , Diputado informante.
El señor JARA.-
Señor Presidente, esta es una norma muy importante y la Comisión sugiere rechazar la modificación del Senado, entre otras razones, porque su aprobación violaría tratados internacionales relacionados con la regulación del tránsito, al permitir que los vehículos viren a la derecha con luz roja. De manera que recomiendo a la Sala que acoja la sugerencia de la Comisión y rechace lo aprobado por el Senado.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Tohá .
El señor TOHÁ.-
Señor Presidente, además de lo relacionado con los tratados internacionales expresado por el Diputado señor Jara , me parece que al autorizar virar hacia la derecha con luz roja, se privilegian los derechos del conductor por sobre los de los peatones, y en el caso de atropellamiento, es difícil establecer las responsabilidades. Por lo tanto, en esto, estoy por proteger los derechos del peatón por sobre los derechos del conductor, que están privilegiados en muchos otros aspectos.
Por eso, votaré negativamente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor García, don René Manuel .
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, si uno se fija, hay cruces en los que se puede virar cuando se indica: “Permitido virar a la derecha con luz roja y flecha verde.”
El señor PÉREZ (don Aníbal).-
Es distinto.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Hay cruces en que los peatones, prácticamente, no pueden pasar. Entonces, se trata de que no haya problemas; de que no se forme una congestión de vehículos. Esto no contraviene las leyes de tránsito. Estamos adaptando las carreteras y los cruces de acuerdo con los criterios de la ley de Tránsito o de las respectivas municipalidades, porque, sin duda, por ley no se puede coartar el criterio de los funcionarios encargados de la regulación y señalización del tránsito en sus circunscripciones comunales. Por lo tanto
insisto, no se contraviene nada. Aquí estamos adaptando nuestras carreteras y cruces y no se ha violado el derecho del peatón, porque todos sabemos que, aunque se pueda virar, si hay un peatón que ingresa a la calzada, no se puede pasar. Ésta es una posibilidad para hacer más expedito el tránsito de vehículos.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Armando Arancibia .
El señor ARANCIBIA.-
Señor Presidente, hay dos criterios que rigen las normas del tránsito: seguridad y fluidez de la circulación. Dichos criterios existen en todas las comunidades y se busca compatibilizarlos.
Además, no olvidemos que aquí siempre está debidamente asegurado o preservado el derecho preferente del peatón, el cual, con cualquier tipo de luz, nunca debe ser expuesto a ser atropellado.
Por lo tanto, se trata de buscar una normativa que asegure un tráfico más expedito sin lesionar los derechos del peatón, que aquí están cautelados. A menos que digamos por ejemplo que si hay luz verde, entonces el peatón puede ser atropellado. Creo que ésa es una diferencia más peligrosa, incluso, que aprobar esta norma.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Palma, don Andrés .
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, lo señalado por el Diputado señor Arancibia me interpreta ampliamente. Creo que esta norma es razonable y ya se aplica en numerosos cruces de ciudades de Chile, donde hay discos que dicen: “Autorizado virar con luz roja y precaución.” Ni siquiera con flecha verde, necesariamente.
La norma propuesta por el Senado señala como dice el Diputado señor Arancibia la preferencia del peatón; el hecho de que deba percatarse de que no venga otro vehículo. Por lo tanto, ante una eventual infracción o accidente, también está clara la responsabilidad, que sería del conductor que viró con luz roja y no tomó las precauciones que la norma le señala.
Por último, el Diputado señor Jaime Orpis presentó, hace varios años, un proyecto de ley para establecer esta misma disposición.
Entiendo que la Cámara lo discutió en general; sin embargo, no estoy seguro de su estado de tramitación, pero creo que es muy razonable. Por eso, votaré a favor de la modificación del Senado.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Orpis .
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, tal como lo señaló el Diputado señor Palma, esa moción parlamentaria se presentó hace tres años, aproximadamente. Fue discutida ampliamente por la Cámara y aprobada en general. El hecho de que, lamentablemente, con posterioridad no continuó su trámite legislativo, es otro problema, pero me alegro mucho de que se haya incorporado en estas modificaciones a la ley de Tránsito. Todos sabemos la gran congestión vehicular que existe en las grandes ciudades. En general, todos los países del mundo han adoptado este tipo de señalización, con lo cual se está cambiando la norma general. Hoy se permite virar a la derecha con luz roja sólo en lugares permitidos. Aquí se cambia la presunción y el criterio, tal como se señalaba en la moción, en el sentido de que sólo no se puede virar en aquellos lugares en que esté prohibido; es decir, la regla general es que se puede hacer.
Creo que la medida va a provocar gran fluidez en muchos cruces de nuestras ciudades, sobre todo, considerando el aumento del parque vehicular, la gran congestión que existe y la falta de capacidad de sus vías para otorgar dicha fluidez.
El contenido del proyecto representa uno de los grandes avances que se pueden hacer sobre la materia.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Longueira .
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, sólo quiero precisar que la Comisión, al sugerir el rechazo del artículo, no se pronuncia sobre su fondo, porque, por cierto, muchos parlamentarios compartimos una indicación de esta naturaleza. Nuestro propósito fue el criterio general de la Comisión, en cuanto a rechazar un conjunto de normas con el fin de estudiarlas después con los Senadores en la Comisión Mixta. Entre ellas figura la que discutimos, pero si la voluntad mayoritaria de la Cámara es aprobarla en los términos en que está, podemos hacerlo en este trámite.
Sólo quiero dar esta explicación, porque no se trata de que los miembros de la Comisión opinen en forma unánime en el sentido de que no respaldemos una indicación o moción en la forma como fue presentada, para otorgar, en algunos casos, un grado mayor de flexibilidad. Todos conocemos el problema de congestión que están viviendo nuestras ciudades y, por cierto, hay muchos cruces con semáforos que los peatones utilizan con frecuencia y que requieren de esa flexibilidad que se está solicitando. En todo caso, en aquellas partes donde se permita virar hacia la derecha con luz roja, evidentemente, debe haber una señalización clara del municipio acerca de cuándo no se pueda hacer.
Por lo tanto, el cuidado sobre el peatón está resguardado en la redacción del artículo y, obviamente, tenemos que avanzar en cuanto a permitir un grado mayor de fluidez del tránsito en algunos cruces. Compartimos esta norma y repito, si es voluntad de la Sala, podemos votarla afirmativamente en este trámite.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa .
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, a nuestro juicio, la modificación propuesta implica varias situaciones positivas. Desde luego, provoca una disminución del congestionamiento del tránsito vehicular que en la actualidad es tremendo, sobre todo en las principales ciudades del país. Pero contiene un segundo efecto que es muy importante que se considere y analice, cual es que permite claramente que se disminuyan gases contaminantes que flotan en el ambiente de determinadas calles. En los Estados Unidos, después de un estudio, se comprobó que esta norma que, además, es de uso general en ese país permite que se produzca un grado de limpieza mayor en el ambiente. Y, por si esto fuera poco, provoca una economía razonable de combustible, materia que también ha sido señalada por los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra.
Esta indicación obedece a un proyecto de ley que presentamos con el Diputado señor Orpis , me parece, en 1991, de manera que es realmente útil que se considere para su aprobación, sobre todo con los elementos de juicio que acabamos de entregar.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Tohá .
El señor TOHÁ.-
Señor Presidente, si no entiendo mal, lo que aprobó el Senado dice: “Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viren a la derecha, previa detención, podrán hacerlo con la debida precaución...”. O sea, en todas las luces rojas, si no hay un aviso que lo prohíba, se puede doblar a la derecha. Creo que muchos entendieron que, habiendo luz roja, sólo se podía virar a la derecha con precaución si un letrero así lo autorizaba.
Con este artículo, en todas las luces rojas se autorizaría doblar a la derecha. Creo que es una exageración en cuanto a facilitar esta maniobra.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma .
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, el Diputado señor Tohá , que me antecedió en el uso de la palabra, leyó la indicación del Senado parcialmente y dijo "y otras cosas". Pero esas "otras cosas" son muy relevantes, porque se señala: "los vehículos que viran a la derecha, previa detención, podrán hacerlo con la debida precaución y respetando absolutamente el derecho de paso preferente del peatón". Es decir, las "otras cosas" son fundamentales en la norma que se propone y que, de ser aprobada, permitirá que el tránsito se agilice en muchos cruces de caminos o calles, porque podrá virarse a la derecha sin esperar la luz verde, siempre y cuando no vengan vehículos a los cuales uno pueda obstaculizar, y respetando, con la debida precaución, el derecho preferente del peatón.
Ahora, no sé si lo voy a hacer, porque, como dice el Diputado señor Huenchumilla , "No es bueno virar a la derecha". Esa puede ser la preocupación del Diputado Tohá ; pero, será con luz roja o con luz verde; no es un problema de luces en el semáforo.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín .
El señor BALBONTÍN.-
Señor Presidente, me parece que aquí hay dos problemas contrapuestos.
Lo primero que se busca es la flexibilización, y, por lo tanto, la descongestión; pero hay otro problema que dice relación con un derecho que es privilegiado respecto del anterior, cual es la seguridad de los peatones.
Es cierto que en la redacción del artículo se trata de resguardar la seguridad, pero también es cierto que el incremento de la tasa de mortalidad por accidentes del tránsito en el país ha sido violento en la medida en que ha aumentado el caudal de automóviles y, además, porque no existen como en otras naciones mecanismos en virtud de los cuales se establezcan fórmulas para hacer adecuaciones en el comportamiento colectivo. Esto produce una cantidad enorme de accidentes. Por lo tanto, entrar de la noche a la mañana a aplicar una disposición de esta naturaleza, me parece altamente peligroso.
Votaré en contra.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa .
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, el señor Diputado que me antecedió en el uso de la palabra ha incurrido en un error al argumentar en el sentido de que el número de accidentes y de personas atropelladas, fundamentalmente, ha aumentado, pero no en las esquinas. Creo que ése es el dato clave.
Ahora bien, lo más importante es que la luz roja señala claramente detención absoluta y total, y sólo a partir de la detención total y absoluta del móvil, puede procederse al viraje. De modo que la situación planteada no correspondería exactamente a la realidad, sino, todo lo contrario, pues luz roja, para todo efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, es signo "Pare" y así debe ser interpretado. Por esta razón se parte de la base de que la luz roja provoca una detención completa del móvil y sólo a partir de esa detención, previa comprobación de que se puede efectivamente virar, se realiza esa acción.
En resumen, se trata de convertir una norma de aplicación excepcional pero que, por la vía de la excepción se está generalizando en otra de carácter general y, por el contrario, dejar como excepción aquellos casos donde no pueda aplicarse efectivamente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jara .
El señor JARA.-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero advertir que la norma no es recomendada por la Comisión Nacional de Seguridad del Tránsito, la que emitió un informe negativo.
En segundo lugar, hay estadísticas de otros países que indican que cuando se ha aplicado en ellos han aumentado los accidentes del tránsito; no a media cuadra, como se señala, sino que precisamente en las esquinas.
En tercer lugar, una cosa es admitir una excepción y otra establecer una norma de carácter general, con lo cual se hace permisiva la señal de la luz roja, que siempre implica la detención absoluta del vehículo.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jorge Pizarro .
El señor PIZARRO.-
Señor Presidente, pido que se vote porque se ha argumentado más que suficientemente sobre la materia.
Yo, por lo menos, voy a rechazar la norma.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el número 29, nuevo.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Rechazado.
El Diputado señor Balbontín deja constancia de que votó en forma negativa y no positiva, como figuró en el tablero electrónico.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Alvarado, Allende (doña Isabel) , Arancibia , Ascencio , Bayo , Bombal , Cantero , Correa , Chadwick , Fuentealba , García-Huidobro , Girardi , Hernández , Huenchumilla , Jürgensen , Karelovic , Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo) , Longueira , Matthei ( doña Evelyn) , Melero , Moreira , Orpis , Palma ( don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Paya , Pérez (don Víctor) , Reyes , Ribera, Saa (doña María Antonieta) , Seguel , Ulloa , Urrutia (don Salvador ) y Venegas .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Acuña , Aylwin (don Andrés) , Aylwin (doña Mariana) , Balbontín , Ceroni , Dupré , Elgueta , Elizalde , Encina , Estévez , Gajardo , Hamuy , Hurtado , Jara , Letelier (don Felipe) , Luksic , Makluf , Montes, Morales , Naranjo , Ortiz , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pizarro , Pollarolo ( doña Fanny) , Prokuriça , Rocha , Sabag , Salas, Schaulsohn , Taladriz , Tohá , Tuma , Vilches , Walker , Wörner ( doña Martita ) y Zambrano .
Se abstuvieron los Diputados señores:
Jocelyn-Holt , Soria y Valcarce .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el número 30, nuevo.
¿Habría acuerdo para aprobarlo?
Aprobado.
En votación el número 31, nuevo.
¿Habría acuerdo para aprobarlo?
Aprobado.
En votación el número 32, nuevo. La Comisión propone rechazarlo.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
Rechazado.
En votación el número 33, nuevo. La Comisión propone aprobarlo.
¿Habría acuerdo en tal sentido?
El señor ELGUETA.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, al comenzar la sesión manifesté mi oposición a esta modificación, pues hace concordar el examen de la alcoholemia con los de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que me parece una desproporción.
Como este número está relacionado con los números 39 y 40, nuevos, que se votarán a continuación, daré mi opinión contraria a su aprobación, a fin de que vaya a Comisión Mixta y se estudie una reglamentación apropiada para el caso de los conductores que consumen drogas.
En el fondo, aquí se está facultando a Carabineros para configurar una prueba que después será llevada al tribunal, en circunstancias de que el examen de alcoholemia no puede ser igual que el de sustancias sicotrópicas y estupefacientes, pues éste es muy complejo. Se trata de situaciones absolutamente diferentes.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Orpis .
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, me parece fundamental incorporar en la legislación del tránsito ojalá que haya unanimidad para rever el tema de las licencias de conducir, de la manera más eficaz posible, la aplicación del test de drogas a los conductores.
Sólo quiero entregar una estadística verdaderamente alarmante, que podría hacer pensar que el test de drogas debería ser equivalente o incluso más riguroso que el de alcoholemia. Hace aproximadamente tres meses, se hicieron exámenes de laboratorio, en forma absolutamente voluntaria, a conductores de la locomoción colectiva de Santiago, los cuales indicaron que alrededor del 17 por ciento de ellos conducía bajo los efectos de drogas, concretamente de pasta base o cocaína.
Desde mi punto de vista, esa experiencia amerita incorporar dichos exámenes en nuestra legislación, porque aquí está en juego la seguridad de los peatones, de los conductores y de quienes están viajando. Creo que es una realidad nueva que está enfrentando el país, y debe estar contemplada en nuestra legislación.
Por lo tanto, estoy por aprobar esta modificación, sin perjuicio, tal como aquí se ha señalado, de reglamentar el artículo 190, sobre todo teniendo en cuenta un antecedente adicional: que respecto de este caso, incluso el propio sindicato de conductores de la locomoción colectiva está de acuerdo en incorporar disposiciones de esta naturaleza en la Ley de Tránsito. Es decir, se trata de entender que, a la larga, el problema de la droga es una enfermedad y que no sólo se trata de proteger la vida, sino también de rehabilitar a los conductores y de impedir que conduzcan bajo los efectos de la droga.
Señor Presidente, el Diputado señor Elgueta me pide una interrupción y, con su venia, se la concedo.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, no estoy en contra del principio; lo que quiero es que vaya a Comisión Mixta para que se estudie una reglamentación separada para los exámenes de alcoholemia y de drogas, porque las pruebas son muy diferentes. En la alcoholemia basta un examen de sangre para determinar la dosificación de alcohol existente; en cambio, en el caso de drogas o estupefacientes la situación es absolutamente distinta.
No estoy en contra de que se incluyan estos tests, pero considero gravísimo autorizar a un carabinero para que presuma que un conductor está conduciendo bajo la influencia de la droga, porque después eso puede transformarse en una presunción en el juicio respectivo. En cambio, si existe una prueba el tribunal solicitará que se practiquen todos los complejos exámenes necesarios para determinar si una persona conducía bajo los efectos de drogas no me merece la menor duda de que ese conductor debe ser severamente sancionado. Otra posibilidad es exigir a los conductores, antes de darles la licencia, que se sometan a exámenes serios y competentes.
Nada más, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Orpis .
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, valoro el sentido que el Diputado señor Elgueta ha dado a su intervención. Estoy de acuerdo en que esta materia debe ser reglamentada de manera más eficaz y, eventualmente, en forma separada, y creo que la Comisión Mixta será una buena instancia para estudiar bien el tema y recoger de mejor manera la proposición del Senado.
En ese sentido, estoy de acuerdo en rechazar la norma, pero en el entendido de que es necesario incorporar el test de drogas y reglamentarlo en este proyecto y no en otro tipo de normativa.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, en marzo del año recién pasado presenté un proyecto que se refiere, precisamente, a los exámenes a que deberían someterse determinadas personas, con el fin de sancionar el eventual o habitual consumo de drogas en el desarrollo de determinadas actividades.
Ahora bien, la única forma de que una disposición de esta naturaleza tuviera sentido es que simultáneamente se creara en el país un centro de detección de consumo de drogas que actualmente no existe, que practicara dichos exámenes y que tuviera la posibilidad, al menos, de servir de ministro de fe. Tal institución podría ser pública, semipública o, incluso, privada.
En consecuencia, quiero llamar la atención respecto de la discusión de este punto, pues una disposición que establece la conveniencia, necesidad u obligación de efectuar este test pasa a ser letra muerta, si simultáneamente no resolvemos no digo en este proyecto, pero sí en otro, la existencia en el país de una institución, debidamente regulada y supervisada, que pueda determinar cuándo una persona está actuando efectivamente bajo el efecto de drogas o cuándo es un consumidor habitual, de acuerdo con el resultado de los tests aplicados, y el tipo de drogas que eventualmente ha consumido.
En esta materia, estoy de acuerdo con que se aplique el test. Sin embargo, quiero dejar expresa constancia de que esto no es más que una demostración de buena voluntad de todos los legisladores de la Cámara y del Senado, porque mientras el Ejecutivo que es el único
que puede hacerlo no patrocine una iniciativa de esta naturaleza para que exista una institución, dependiente o no del Instituto Médico Legal, que realice estos tests y cuyos resultados tengan un valor indiscutible desde el punto de vista legal, todas las disposiciones que contemplen la posibilidad de un test serán letra muerta.
En ese sentido, hago el alcance al Diputado señor Orpis quien, junto con otros colegas, también patrocinó un proyecto en el que se plantea la idea de someter a las personas, en determinadas circunstancias, a un test de esta naturaleza. Sin embargo, a pesar de compartir la idea central, creo que no tendrá efecto si no buscamos un procedimiento para que en Chile exista una institución que pueda controlar efectivamente la realización de dichos tests.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Están pidiendo la palabra los Diputados señores Andrés Palma , Taladriz , Schaulsohn y Ceroni .
Propongo a la Sala suprimir Incidentes, para continuar con el adecuado despacho del proyecto y no alterar el trabajo de las Comisiones.
El número 20 establece que la persona no puede negarse a los exámenes a que se refiere el artículo 190. Por ende, entiendo que el debate que se está llevando a cabo corresponde a ese artículo, que establece las causas. Creo que nadie en la Sala estará en contra de penar a alguien que se niegue al examen de alcoholemia, por ejemplo. Entonces, aquí se hace una referencia implícita al texto del artículo 190, que establece que después de un accidente se practicarán exámenes para ver si una persona está bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Entiendo que eso es lo que está en discusión. Por lo tanto, estamos discutiendo en forma simultánea los números 40 y 33, porque este último se refiere a una materia específica distinta.
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma .
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, Su Señoría me ha quitado todas las ideas.
Propongo aprobar este número y continuar el debate del tema cuando discutamos los números 39 y 40, que se refieren a los artículos 189 y 190, que habrá que discutirlos en detalle. La preocupación del Diputado señor Elgueta se refiere más bien al artículo 189, y, accesoriamente, al 190. Por lo tanto, no veo inconveniente en que despachemos este numeral.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Taladriz .
El señor TALADRIZ.-
Señor Presidente, en el mismo sentido señalado por Su Señoría, creo que nos estamos demorando demasiado en esto; no vale la pena detenerse en la negativa a hacerse los exámenes. Creo que el Diputado señor Elgueta está equivocado en eso.
Gracias, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, quiero plantear un tema vinculado con este artículo y que es un poco más de fondo. Carabineros tiene la facultad de detener a una persona que conduce un vehículo y de hacerle este tipo de exámenes, del mismo modo que puede organizar controles carreteros; pero no es necesario que tenga una razón aparente o una causa probable para detenerla. Son muchos los países del mundo donde esto simplemente no puede hacerse.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Perdón, señor Diputado, ¿Su Señoría se está refiriendo al artículo 189?
El señor SCHAULSOHN.-
Sí, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
¿No preferiría hacer uso de la palabra cuando esté en discusión, o considera que está vinculado con el tema?
El señor SCHAULSOHN.-
Me da lo mismo, señor Presidente; Su Señoría debe decidir lo que es más fácil y correcto para la conducción del debate.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Sólo para los efectos de ordenar el debate, señor Diputado.
Entiendo que el Diputado señor Elgueta , primero, y ahora Su Señoría, se están refiriendo a un tema que obviamente es de fondo, cual es el artículo 189.
El señor SCHAULSOHN.-
Exactamente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Ahora, lo que está en discusión en este minuto es que la persona no se puede negar a que le practiquen los exámenes establecidos en el artículo 190, respecto de lo cual, creo que hay acuerdo en la Sala.
El artículo 190, que sería el segundo punto a discutir si queremos entrar en un cierto orden, establece que quienes hayan participado en un accidente de tránsito con resultado de lesiones o muerte, serán sometidos a exámenes, a los cuales no se podrán negar. Otra cosa distinta es cuando la persona simplemente va circulando por la calle y no está involucrada en un accidente.
Si hubiera claridad podríamos comenzar el debate, entendiendo que nos estamos refiriendo a materias diferentes, para luego proceder a la votación.
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, en mi opinión no debería existir el derecho absoluto de Carabineros y de la policía, en general, de obligar a las personas a someterse a algún tipo de exámenes si ellas no han dado motivo para que se sospeche que puedan estar cometiendo una infracción.
Esto es bien parecido a la denominada “detención por sospecha”, ya que un carabinero, porque lo instruyó un superior o lo estima necesario, simplemente procede a detener un vehículo y a obligar a la persona a hacerse un determinado examen. A mí, por lo menos, me parece que eso viola ciertas garantías constitucionales, por cuanto no se puede detener a una persona porque sí; debe existir alguna razón que induzca a la policía a pensar que, efectivamente, se está cometiendo un delito. Se puede entrar, en persecución, a un recinto privado cuando se trata de aprehender a un delincuente; pero no se debe hacer si no existe alguna razón aparente.
Al respecto, nuestra legislación está atrasada, por lo que deberíamos considerar este punto. La policía no debe ni tiene el derecho constitucional de detener un vehículo y obligar a la persona a efectuarse exámenes. Creo que entre el inciso segundo y el primero del artículo 189 hay una diferencia muy fundamental en este punto y debería aplicarse exactamente el mismo criterio. Si la persona conduce a exceso de velocidad, de una manera zigzagueante o si ha hecho algo que al carabinero le haga presumir que efectivamente se dan esas circunstancias, entonces puede detener el vehículo.
De la misma forma, estimo completamente inapropiada la facultad de Carabineros para organizar controles en los caminos y pedir la licencia de conducir o los documentos. Si el ciudadano va manejando tranquilamente, a la velocidad reglamentaria, sin cometer ningún delito, falta o infracción, no tiene por qué ser molestado por la policía. Ahora, si se ha cometido algún hecho en el sector y Carabineros está haciendo un control para aprehender a un grupo terrorista o prevenir un delito con razones y antecedentes fundados, por supuesto que sí, pero no esta práctica, por la que, simplemente, se asume que la policía tiene derecho a detener a una persona. Es como si uno fuera por la calle y lo detuvieran para pedirle alguna identificación, situación que ocurre en la detención por sospecha.
Aprovecho la ocasión en que discutimos este asunto para dejar planteado este tema, que tiene mucho que ver con las libertades públicas y ciudadanas que nos deben interesar en el Parlamento.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ceroni .
El señor CERONI.-
Señor Presidente, con relación a lo agregado por el Senado, me preocupa la negativa de un conductor a practicarse exámenes distintos al de la alcoholemia, fundamentalmente aquéllos que digan relación con algún tipo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas. Me preocupa porque no veo cómo Carabineros podría tener, al menos, la presunción de que podría haber algún consumo de este tipo, lo que es más fácil detectar en la alcoholemia. Esto por una parte.
Por otra parte, no se han establecido en nuestra legislación, en forma rigurosa, las sustancias que sería ilegal consumir para conducir en condiciones adecuadas. Es algo que debería estar perfectamente reglamentado en nuestras normas legales.
También me preocupa, porque esto, en alguna medida, es casi una intromisión que atenta contra las libertades individuales.
Asimismo, como estamos hablando de sustancias sicotrópicas, puede ocurrir que algunos individuos las estén consumiendo por prescripción médica y no necesariamente sean elementos que alteren su capacidad de conducir. Es decir, no existe una reglamentación clara en nuestra legislación que determine qué tipo de sustancias inhabilitarían para conducir. Pienso que esta norma también atenta contra las libertades individuales. Además, hace referencia a otros aspectos bastante interesantes de analizar.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jorge Pizarro .
El señor PIZARRO.-
Señor Presidente, en forma breve, a propósito de la interesante intervención del colega señor Schaulsohn , en términos de plantear qué facultades tiene Carabineros en cuanto al control de la circulación y tránsito de vehículos por nuestras calles, caminos y carreteras, es fundamental la facultad o necesidad de que en esta materia se ejerza una labor preventiva por parte del organismo que tiene a su cargo las funciones de fiscalizar y de controlar. No creo que Carabineros moleste cuando realiza este tipo de operaciones o campañas de control o fiscalización. Otra cosa sería si tuviéramos claridad y conciencia de que en nuestro país los vehículos que circulan por las carreteras cumplen con las normas técnicas adecuadas para hacerlo teóricamente sí. En la Cámara hemos analizado el tema, pero todos sabemos, por ejemplo, que en la práctica hay vehículos de carga y de pasajeros que ya tienen 45 años de uso y no sabemos si hoy están aptos para ello. Desde el punto de vista técnico, todo indica que no están en condiciones de circular por las carreteras con un mínimo de seguridad. Si supiéramos que todos los conductores tienen la pericia, adiestramiento y capacidad adecuados para conducir, a lo mejor Carabineros no necesitaría ejercer esta función preventiva. Sabemos que a pesar de contar con su licencia, muchos conductores no están en condiciones de conducir de acuerdo con las normas del tránsito y sin provocar problemas de otro tipo.
Entonces, nos encontramos frente al problema de que, por un lado, le exigimos mucho a la institución que debe fiscalizar y controlar la aplicación de las normas del tránsito, y por otro, le coartamos la posibilidad de prevenir accidentes y una circulación irregular, de dar normas, informar, enseñar y educar, en términos de lo que es la circulación en vehículos a través del sistema vial del país.
En mi opinión, no debiera ser molestia para ningún conductor de nuestro país que Carabineros controle el estado del vehículo, las luces, la licencia de conducir. Muchas veces, más de alguno de nosotros ha cometido alguna infracción sin quererlo, porque se venció la licencia y no se dio cuenta aunque a veces algunos, a sabiendas, circulan igual.
En todo caso, existe un problema de criterio, y evidentemente hay una diferencia enorme entre el examen que Carabineros pueda exigir en un momento determinado y la detención por sospecha, porque, como el mismo Diputado señor Schaulsohn decía, Carabineros puede tener la facultad de exigir determinado examen si ve que un conductor no está en sus cabales por decirlo de alguna manera, ya sea por un problema de alcohol, de drogas, de alguna enfermedad o por cualquier circunstancia, y no se debe impedir que ellos puedan cumplir esta labor. Creo que el tema de la detención por sospecha es absolutamente distinto. Esa ley existe desde hace muchísimos años en nuestro país; data desde el siglo pasado. Lo que sucede es que Carabineros, a veces, hace mal uso de esa facultad. En esta oportunidad, creo que deberíamos preocuparnos de resaltar el rol preventivo y la necesidad de realizar campañas de educación de las normas del tránsito para los conductores, pasajeros y también para los peatones.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa .
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, tengo la impresión de que el planteamiento del colega señor Schaulsohn tiene y contiene una grave equivocación porque la cantidad de controles preventivos que hace y ejerce Carabineros es lo que ha permitido evitar o corregir una cantidad inmensa de distorsiones que se producen en la conducción permanente, día a día.
Incluso se ha hecho alusión a la detención por sospecha, lo cual, por supuesto, también cae en el mismo tema, que es la prevención.
Quiero destacar en la Sala que debido a la prevención que ejerce Carabineros, tanto en los móviles como en la detención por sospecha, se ha producido una importante cantidad de captura de peligrosos delincuentes y, lo que es más, incluso gran número de policías ha sufrido severos daños y otros han perdido la vida, precisamente porque en el momento de ejercer este control preventivo se han encontrado con que las personas les han disparado o atropellado, por querer huir. Naturalmente, esto nos lleva a pensar en una cosa que es mucho más relevante, como es el derecho de toda la sociedad de sentirse con un grado de protección mucho mayor y más importante.
Por lo tanto, me parece que la norma propuesta, en el sentido de que Carabineros pueda someter a cualquier persona a determinada prueba, no sólo debe ser alentada sino que, a mi juicio, plenamente justificada por toda la Sala, porque, aunque se señala que limita la libertad, creo exactamente lo contrario: permite que ésta se pueda ejercer con gran tranquilidad, porque lo que hemos hecho es entregar a Carabineros la labor de cautelar las libertades y derechos que tenemos. Lo que ocurre es que hoy nos encontramos con un parque automotor extraordinariamente grande, lo cual ha contribuido, sin ninguna duda, al aumento del nivel de accidentes. Entonces, es necesario incrementar no sólo las conductas preventivas y para eso darle facultades a Carabineros de Chile, sino además, las sanciones a aquellas personas que, por ejemplo, conducen en estado de ebriedad de terceros.
Es decir, lo que se propone en el numeral 39 ayudará a evitar que se sigan produciendo situaciones tan anormales, tan dramáticas y tan penosas como las que hemos visto día a día en las carreteras y que nos afectan a todos, porque tenemos amigos y gente conocida que ha fallecido, muchas veces, no por causas propias, sino por irresponsabilidad, conducción descuidada o manejo en estado de ebriedad de terceros.
Por esas razones, esta norma se hace absolutamente justificable.
He dicho.
Un señor DIPUTADO.-
¡Votemos!
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, alguien debe pedir el cierre del debate; de otra manera, no puedo proceder a la votación.
Tiene la palabra el Diputado señor Octavio Jara .
El señor JARA.-
Señor Presidente, tengo la sensación de que nos hemos alejado casi absolutamente del tema. Si no estoy equivocado, estamos resolviendo la situación del número 33, nuevo, que incorporó el Senado. Modifica el artículo 172, en su número 20, y que hace concordar los exámenes para detectar la alcoholemia con los de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
El artículo 172 dice: “En los accidentes de tránsito constituyen presunción de responsabilidad del conductor los siguientes casos:
“20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.”.
Eso es muy obvio.
Ahora, si a su vez hemos ampliado la discusión al número 39, creo que se han dado argumentaciones muy sólidas para sostener la necesidad de incorporar esta norma a la Ley de Tránsito y hacer coincidir plenamente los exámenes para detectar la alcoholemia con los de detección de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Hay que dar una señal positiva en esta materia y entender que la libertad personal no puede transgredir la protección del bien común de la sociedad, sobre todo en una actividad que pone en riesgo la vida e integridad física de las personas.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Se ha pedido el cierre del debate.
¿Habría unanimidad?
No la hay.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 12 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Cerrado el debate.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña , Álvarez-Salamanca , Aylwin (don Andrés) , Aylwin (doña Mariana) , Balbontín , Cantero , Correa , De la Maza , Dupré , Encina , Errázuriz , Estévez , Fuentealba , Hurtado , Jara , Jürgensen , Karelovic , Latorre, León, Makluf , Morales , Ortiz , Paya , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pizarro , Pollarolo ( doña Fanny) , Reyes , Rocha , Sabag , Salas , Seguel , Soria , Tohá , Tuma , Urrutia (don Salvador) , Valcarce , Venegas , Vilches y Walker .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Ceroni , Elgueta , Elizalde , García-Huidobro , Longueira , Matthei ( doña Evelyn) , Melero , Orpis , Pérez (don Víctor) , Ribera , Ulloa y Zambrano .
Se abstuvo el Diputado señor García (don José ).
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, mi voto es a favor, le pido que quede registrado de esa manera.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En cada oportunidad recabo si han votado todos los señores parlamentarios. En este caso es intrascendente, pero no es posible modificar las votaciones una vez realizadas, porque eso puede producir problemas cuando se trata de situaciones críticas.
Entiendo que hay acuerdo por lo que he escuchado durante el debate específicamente en el número 20, sobre la presunción de culpabilidad por la negación a hacerse los exámenes, que incluyen naturalmente la alcoholemia y el examen para detectar si se han consumido drogas, si se aprueba en el artículo 190.
¿Habría acuerdo entonces en aprobar el Nº 33 nuevo, del Senado, que establece la negativa sin causa justificada a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190?
No hay acuerdo.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña , Arancibia , Aylwin (doña Mariana) , Balbontín , Bartolucci , Ceroni , De la Maza , Dupré , Elizalde , Encina , Errázuriz , Estévez , Fuentealba , García-Huidobro , Hernández , Huenchumilla , Hurtado , Jara, León, Longueira , Luksic , Makluf , Matthei ( doña Evelyn) , Morales , Moreira , Orpis , Ortiz , Palma (don Andrés) , Paya , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Pizarro , Pollarolo , Prokuriça , Reyes , Rocha , Salas, Seguel , Soria , Tohá , Tuma , Ulloa , Urrutia (don Salvador) , Venegas , Vilches , Villouta y Walker .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Elgueta y Zambrano .
Se abstuvo el Diputado señor Galilea .
El señor DUPRÉ.-
Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un asunto reglamentario.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DUPRÉ.-
Señor Presidente, le pido que recabe la autorización de la Sala para que las Comisiones funcionen simultáneamente con la Sala durante Incidentes, de modo que no tengan problemas de quórum.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
La solicitaré en su oportunidad.
En el debate también se han tocado los artículos 189 y 190.
El artículo 189, que corresponde al Nº 39 nuevo, establece que Carabineros podrá someter a una prueba a cualquier conductor, y el 190, que está en el Nº 40 nuevo, dispone los exámenes que deben realizarse en caso de accidente con resultado de lesiones o de muerte.
Del debate me parece entender que habría acuerdo respecto del artículo 190, mientras que la discusión se ha realizado respecto del 189. Puedo estar equivocado. Por eso, quiero consultar si hay acuerdo en el Nº 40 nuevo.
El señor ELGUETA.-
No.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
No hay acuerdo.
Entonces, para los efectos del orden del debate, en votación el Nº 40 nuevo, que corresponde al artículo 190.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, ¿me permite una pequeña explicación?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
No, señor Diputado. Ha habido un amplio debate sobre el punto.
El señor ELGUETA.-
Es que el artículo 190 se refiere al 189; están relacionados.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el artículo 190.
El señor ELIZALDE.-
Reglamento, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, hay un inciso que no corresponde votar. En el inciso tercero del artículo 190 se hace mención al artículo 189.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
No tiene razón, señor Diputado, porque, evidentemente, si no se aprobara el 189, ese inciso va a caer. Pero ya aprobamos el número 33, que se refiere al 190.
El señor ELIZALDE.-
Pero Su Señoría cerró el debate sólo sobre el número 33, no sobre el 39.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el Nº 40.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Álvarez-Salamanca , Aylwin (doña Mariana) , Balbontín , Cantero , Correa , Chadwick , Dupré , Errázuriz , Estévez, GarcíaHuidobro , Hurtado , Jara , Jürgensen , Karelovic , León, Longueira , Luksic , Melero , Montes, Morales , Orpis , Ortiz , Palma (don Andrés) , Paya , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Pizarro , Prokuriça , Rocha , Tohá , Tuma , Ulloa , Urrutia (don Salvador) , Valcarce , Venegas , Vilches , Villouta y Zambrano .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Arancibia , De la Maza , Elgueta , Encina , Makluf y Salas.
Se abstuvieron los Diputados señores:
Ceroni , Elizalde y Fuentealba .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Corresponde votar el Nº 39 nuevo, que se refiere al artículo 189, que dice relación con el hecho de que Carabineros podrá someter a un conductor a las pruebas que aquí se determinan.
El señor ELIZALDE.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Estamos en votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Aylwin (doña Mariana) , Bartolucci , Correa , Chadwick , Errázuriz , García (don José) , GarcíaHuidobro , Hurtado , Jara , Jürgensen , Karelovic , León, Longueira , Martínez ( don Rosauro) , Matthei (doña Evelyn) , Melero , Morales , Orpis , Ortiz , Paya , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Víctor) , Pizarro , Pollarolo ( doña Fanny) , Prokuriça , Rocha , Tohá , Tuma , Ulloa , Vilches , Villouta y Zambrano .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Arancibia , Elgueta , Encina , Estévez , Huenchumilla , Makluf , Ojeda , Palma ( don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Ramón) , Reyes , Salas , Seguel , Soria , Urrutia (don Salvador), Venegas y Walker .
Se abstuvieron los Diputados señores:
Álvarez-Salamanca , Ceroni , De la Maza , Fuentealba y Valcarce .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde .
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, creo que la conducción de la Mesa en esta materia no corresponde efectivamente al debate. El numeral que se estaba discutiendo era el 33, sobre el cual Su Señoría solicitó cierre de debate. Hubo alusiones a los artículos 189 y 190, respecto de los cuales correspondía discusión.
Pedí la palabra sobre el artículo 189, que corresponde al numeral 39, cuando no había sido cerrado el debate. Su Señoría no ha ofrecido la palabra y yo la pedí respecto de ese artículo antes de la votación.
Me parece que el manejo de la mesa no corresponde a un debate serio.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, el manejo de la sesión, naturalmente le corresponde al Presidente. Su Señoría no ha tenido un comportamiento adecuado, porque no puede estar gritando de su asiento de manera permanente cuando hay un tema en discusión.
Como los números tienen conexión unos con otros, la Sala acordó discutirlos en su conjunto y así también se han resuelto.
A continuación, corresponde tratar el número 34 nuevo.
Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez .
El señor PÉREZ (don Aníbal).-
Señor Presidente, solicito votación dividida, porque el Senado establece cuatro situaciones de responsabilidad civil solidaria en accidentes del tránsito.
Participo de la idea planteada por el Diputado señor Elgueta , en el sentido de limitar la responsabilidad solidaria en el caso de los funcionarios de las municipalidades o de las empresas de revisión técnica. Pero no me parece adecuado limitar la responsabilidad solidaria de las municipalidades o del Fisco, cuando los accidentes sean consecuencia de malas vías o la falta de señalización.
Por eso, pido votación dividida.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Aníbal Pérez , ¿cuál sería el inciso o letra en que solicita votación dividida?
El señor PÉREZ (don Aníbal).-
Todos los incisos, porque se trata de cuatro situaciones distintas de responsabilidad solidaria.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rocha .
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, sugiero el rechazo de las enmiendas del Senado, con el objeto de ir a Comisión Mixta. El tema es demasiado complejo como para resolverlo en este momento.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro .
El señor PIZARRO.-
Señor Presidente, quiero consultar al Diputado informante si se discutió, se analizó o no se tomó en consideración la posibilidad de establecer algún grado de responsabilidad de las escuelas que dan los cursos y aprueban el que determinadas personas accedan a la licencia profesional.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Octavio Jara .
El señor JARA.-
Señor Presidente, no se trató específicamente el punto que consulta el Diputado señor Pizarro . Sin embargo, en las licencias profesionales se deja constancia de la escuela a que pertenece el conductor. Ese es un dato que se tendrá que tener en cuenta para los efectos de su debida acreditación.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Vamos a proceder como se ha solicitado, letra por letra.
En votación la letra a).
¿Habría acuerdo en rechazarla?
Rechazada.
En votación la letra b).
¿Habría acuerdo en rechazar la letra b)?
No hay acuerdo.
El señor PÉREZ (don Aníbal).-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez .
El señor PÉREZ (don Aníbal).-
Señor Presidente, estoy pidiendo que la letra b) también sea dividida inciso por inciso, porque son situaciones distintas. Primero, se habla de responsabilidad respecto de los funcionarios municipales. Luego, de la responsabilidad de los concesionarios de las empresas de revisión técnica y, después, de la responsabilidad de la municipalidad o el Fisco.
Son tres situaciones distintas y ameritan votación dividida.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
¿Diputado señor Aníbal Pérez , desea votar a favor alguna de estas normas?
El señor PÉREZ (don Aníbal).-
Me parece que la municipalidad y el fisco tienen que responder por los daños causados como consecuencia de la falta de señalización o vías en mal estado.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
¿Habría acuerdo en rechazar el primer inciso de la letra b)?
Rechazado.
¿Habría acuerdo en rechazar el segundo inciso de la letra b)?
Rechazado.
Al parecer, es más prudente rechazar la letra en su totalidad, con el objeto de que la Comisión Mixta la redacte.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Rechazada.
En votación los Nºs. 35 y 36, nuevos, cuyas modificaciones son sólo formales.
Si le parece a la Sala, se aprobarán.
Aprobados.
El Nº 18 del texto de la Cámara fue suprimido por el Senado.
¿Habría acuerdo para aprobar esta modificación?
Varios señores DIPUTADOS.-
No.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación.
Durante la votación:
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, entiendo que esta modificación no es formal, como las anteriores que votamos, sino que consiste en eliminar el artículo 181 bis, aprobado previamente por la Cámara.
El señor ESTÉVEZ.-
Está en votación el Nº 18 del proyecto de la Cámara, que el Senado lo suprimió, porque entiendo que fue incorporado en otra parte.
Tiene la palabra el Diputado señor Jara .
El señor JARA.-
Señor Presidente, entiendo que estamos analizando el Nº 37 del Senado.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor JARA.-
Deberíamos tener un solo criterio, ya que hemos estado siguiendo los numerales del proyecto del Senado.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
¿Me permite, señor Diputado?
Estamos siguiendo el orden del informe de la Comisión, que es el mismo del comparado.
En la página 31 del comparado o en la 46 del informe de la Comisión, figura un Nº 18 que agrega un artículo 181 bis, nuevo, aprobado por la Cámara de Diputados, que establece que la persona que acompañe a un conductor menor de 18 años, será responsable conjuntamente con el conductor de toda infracción de tránsito exclusivamente.
El Senado suprimió este artículo y la Comisión, por unanimidad, aceptó la supresión.
Eso es lo que está en discusión y se ha pedido que se vote.
En votación la modificación del Senado.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 13 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Rechazada.
Se insiste en el criterio de la Cámara.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Elgueta , Estévez , Hernández , Hurtado , Martínez ( don Rosauro) , Morales , Pizarro , Reyes , Rocha , Salas, Tuma , Urrutia (don Salvador ) y Vilches .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Acuña , Álvarez-Salamanca , Arancibia , Balbontín , Bartolucci , Cantero , Correa , Dupré , Encina , Errázuriz , Galilea , García-Huidobro , Jürgensen , Karelovic , Longueira , Masferrer , Melero , Orpis , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Paya , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Pollarolo ( doña Fanny ), Ribera , Ulloa , Valcarce , Venegas , Villouta y Zambrano .
Se abstuvo el Diputado señor: García (don José ).
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
El Nº 37, nuevo, suprime el artículo 182.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación el Nº 38, nuevo.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
Los Nºs. 39 y 40, nuevos, están ya aprobados.
En votación el Nº 41, nuevo.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación el Nº 42, nuevo.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
Rechazado.
En votación el Nº 43, nuevo.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
Rechazado.
En votación el Nº 44, nuevo.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
Rechazado.
En votación el Nº 45, nuevo.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
Rechazado.
En votación los Nºs. 46 y 47, nuevos.
Si le parece a la Sala, se rechazarán.
Rechazados.
En votación el Nº 48, nuevo.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
Rechazado.
En votación el Nº 49, nuevo.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
Rechazado.
En votación el Nº 50, nuevo.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
Rechazado.
En votación los Nºs. 51, 52, 53 y 54, nuevos.
Si le parece a la Sala, se rechazarán.
Rechazados.
En votación el Nº 55, nuevo.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
Rechazado.
En votación los Nºs. 56, 57 y 58, nuevos.
Si le parece a la Sala, se rechazarán.
Rechazados.
En votación el Nº 59, que corresponde al Nº 19 del texto aprobado por la Cámara.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación los Nºs. 60, 61 y 62, nuevos.
Si le parece a la Sala, se rechazarán.
Rechazados.
Además, el Senado ha incorporado los artículos 2º y 3º permanentes, nuevos.
La Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones recomienda rechazarlos.
El señor JARA.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor JARA.-
Señor Presidente, la Comisión estimó necesario rechazarlos más bien para readecuarlos al resto de las modificaciones. Si los aprobamos, se producirá falta de concordancia en el texto.
De modo que su rechazo está fundado en este tipo de consideraciones, sin que nos neguemos a los principios o a las ideas incorporados en los artículos.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Con ese espíritu, se rechazó la redacción del Senado a los artículos 2º y 3º, nuevos.
Si le parece a la Sala, se rechazarán.
Rechazados.
En el artículo 1º transitorio, el Senado reemplazó el texto de la Cámara. La Comisión propone rechazarlo.
Si le parece a la Cámara, se rechazará.
Rechazado.
En votación los artículos 2º y 3º transitorios.
Si le parece a la Sala, se aprobarán.
Aprobados.
En votación el artículo 4º transitorio.
La Comisión acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de la supresión del artículo 4º transitorio de la Cámara.
Si le parece a la Sala, se aprobará la supresión.
Acordado.
En votación el artículo 4º transitorio, nuevo, propuesto por el Senado.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación el artículo 5º transitorio, nuevo, propuesto por el Senado.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
Rechazado.
Despachado el proyecto.
Propongo que la Comisión Mixta quede integrada por los Diputados señores Elgueta , Venegas , García, don René ; Longueira y Jara.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 10 de enero, 1996. Oficio en Sesión 28. Legislatura 332.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE TRÁNSITO EN LO RELATIVO A OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
A.S.E El Presidente del Honorable Senado
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con excepción de las siguientes, que ha desechado:
ARTÍCULO ÚNICO
- Las que se refieren a los números 1, 2, 3, 4 –LICENCIA NO PROFESIONAL clase B y LICENCIA ESPECIAL clase E-, 5 -letras a) y b) LICENCIA NO PROFESIONAL clase B y Licencia Especial clase E- 6, 10, 13, 14 y 18.
Fecha 08 de julio, 1996. Informe Comisión Mixta en Sesión 16. Legislatura 333.
INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA. “MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR. (BOLETÍN Nº 85109).
Vuestra Comisión Mixta, constituida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre el Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley señalado en el epígrafe.
Se deja constancia que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, el inciso tercero del artículo 31B y el inciso segundo del artículo 31D, contenidos en el numeral 19 (Pasó a ser Nº 20), y el inciso segundo del artículo 32, contemplado en el numeral 20 (Pasó a ser Nº 21), todos del artículo 1º del proyecto, han sido aprobados con el carácter de orgánico constitucionales. Estas normas no fueron objeto de divergencia.
Asimismo, se deja constancia que S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia, en todos sus trámites, para el despacho de esta iniciativa legal, calificada de “suma”, de la cual se dio cuenta en sesión celebrada el día 2 de julio de 1996.
En sesión del Senado celebrada el día 10 de enero de 1996 se dio cuenta del oficio Nº 927 de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 9 de enero del año en curso, mediante el cual comunicó las enmiendas propuestas por el Honorable Senado que fueron rechazadas por esa Corporación y la nómina de los integrantes de ese organismo ante la Comisión Mixta, cuya designación recayó en los Honorables Diputados señores Sergio Elgueta, René Manuel García, Octavio Jara, Pablo Longueira y Samuel Venegas.
En esa misma sesión, el Senado propuso a la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Corporación, que su representación ante la referida Comisión Mixta, recayera en los señores miembros de su Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, los Honorables Senadores señores Alberto Cooper, Juan Hamilton, Ricardo Hormazábal, Ronald McIntyre y Miguel Otero.
Citados los señores Senadores y Diputados miembros de ella por orden del señor Presidente del Senado, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la ley Nº 18.918, y en el artículo 34 del Reglamento del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día martes 16 de enero del año en curso, en la Sala Nº 11 de Comisiones del Senado, con la asistencia de los honorables Senadores señores Alberto Cooper, Ricardo Hormazábal, Ronald McIntyre y Miguel Otero, y los honorables Diputados señores Sergio Elgueta, René Manuel García, Octavio Jara y Pablo Longueira.
Con la asistencia de los Parlamentarios antes mencionados, la Comisión Mixta se constituyó y luego procedió a elegir Presidente, siendo designado, por la unanimidad de sus miembros presentes, el honorable Senador señor Alberto Cooper, quien lo es también de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado.
A las sesiones en que se trató este proyecto asistieron, además de los miembros de la Comisión, la honorable Senadora señora Olga Feliú, la honorable Diputada señora María Angélica Cristi y los honorables Diputados señores Felipe Letelier y Jaime Rocha.
Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Narciso Irureta; del señor Subsecretario de Transportes, don Claudio Hohmann; del señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, don Milton Bertin; del señor Juez de Policía Local, don Carlos Varas; y del señor Asesor del Ministerio de Justicia, don Rafael Blanco.
Vuestra Comisión Mixta designó al honorable Senador señor Alberto Cooper y al honorable Diputado señor Octavio Jara, como Senador y Diputado Informantes, respectivamente, ante sus Corporaciones.
A continuación, con el objeto de proporcionar una visión completa respecto de estas divergencias, pasamos a analizar cada una de ellas, consignándose los acuerdos adoptados sobre el particular.
La divergencia se ha originado por el rechazo de la Honorable Cámara de Diputados, a las siguientes modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley, en el segundo trámite constitucional.
ARTÍCULO ÚNICO .-
Pasó a ser artículo 1º.-
Las recaídas en los numerales 1 (Pasó a ser Nº 3), 2 (Pasó a ser Nº 4), 3 (Fue suprimido), 4 (Pasó a ser Nº 8) Licencia no profesional Clase B y licencia especial Clase E, 5 (Pasó a ser Nº 9) letras a) y b) (Párrafos primero, segundo y tercero del Nº 1) Licencia no profesional Clase B y licencia especial Clase E6 (Pasó a ser Nº 10), 10 (Pasó a ser Nº 15), 13 (Pasó a ser Nº 19), 14 (Fue suprimido) y 18 (Fue suprimido).
No fueron objeto de controversias los números 15 (Pasó a ser 20), número 16 (Pasó a ser Nº 21), número 17 (Fue suprimido), y número 19 (Pasó a ser Nº 55), de la Honorable Cámara de Diputados.
Asimismo, no fueron objeto de controversias los números 21 a 28, nuevos, que pasaron a ser 22 a 29, respectivamente; números 30 (Pasó a ser Nº 31), 31 (Pasó a ser Nº 32), 33 (pasó a ser Nº 34), 35 (Pasó a ser Nº 36), 36 fue suprimido, 37 a 41 conservaron su numeración.
Las relativas a los números 5, 6, 7, 11 inciso tercero del artículo 14 bis 18, 29 (Pasó a ser Nº 30), 32 (Pasó a ser Nº 33), 34 (Pasó a ser Nº 35), 42, 43, 44, 45 fue suprimido, 46 fue suprimido, 47 fue suprimido, 48 fue suprimido, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 (Pasaron a ser 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54), 60, 61 y 62 (Pasaron a ser 57, 58 y 59), nuevos.
Las que inciden en los artículos 2º y 3º, permanentes, nuevos:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.-
La que reemplaza el artículo 1º y, finalmente, la que consulta un artículo 5º, nuevo.
ARTÍCULO 1º.-
Nº 1
Pasó a ser Nº 3
Artículo 5º.-
El artículo 5º vigente, prohíbe conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer los documentos que habilitan para hacerlo.
La Honorable Cámara de Diputados acordó agregar un inciso segundo nuevo a este precepto, que exceptúa de la prohibición anteriormente señalada a las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en calles de tierra, de ripio, caminos rurales o en aquellas comunas en que la municipalidad no esté facultada para otorgar licencia.
Por su parte, el Honorable Senado sustituyó la enmienda acordada por la Honorable Cámara de Diputados y propuso exceptuar de la exigencia señalada a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva.
Durante el debate de esta discrepancia se indicó que la excepción propuesta por la Honorable Cámara de Diputados es demasiado amplia, ya que existen una gran cantidad de calles y caminos de tierra o ripio en Santiago, y en las ciudades importantes del país, pueblos pequeños, caminos rurales y caminos públicos, y que la excepción de eximir de la obligación de poseer licencia a los conductores de vehículos a tracción animal que se tuvo en consideración decía relación sólo con aquellos conductores que cruzaran un camino, de un predio agrícola a otro, ya que resulta muy peligrosa la incorporación al tránsito de estos conductores, los que participan en gran parte de los accidentes que ocurren en dichas vías, no diferenciándose, además, la edad del conductor, lo que permitiría que un menor de 12 años conduzca vehículos a tracción animal sin licencia por calles y caminos.
A mayor abundamiento se expresó que tanto el Senado como la Cámara de Diputados aprobaron la existencia de una licencia Clase E para conducir los vehículos a tracción animal, exigiéndose como uno de los requisitos el tener 18 años de edad.
Finalmente, se indicó que al tratar la proposición de la Honorable Cámara de Diputados se consideró establecer una excepción, a la obligación de poseer licencia, respecto a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores, cuando se cumplan los requisitos que indica, procurando que nadie conduzca sin licencia en los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público en los cuales, de acuerdo al artículo 1º de la ley Nº 18.290, se aplica la Ley de Tránsito.
En mérito a los argumentos esbozados, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, honorables Senadores señores Cooper, Hormazábal, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García, don René Manuel y Jara, acordaron aprobar la norma propuesta por el Honorable Senado.
Nº 2
Pasó a ser Nº 4
Artículo 6º.-
El artículo 6º de la ley vigente señala que los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habiliten para conducir.
El Honorable Senado introdujo dos enmiendas al artículo vigente, que fueron rechazadas por la Honorable Cámara de Diputados.
La primera enmienda a este artículo propuesta por el Honorable Senado consistió en intercalar, en el inciso primero, a continuación de las palabras “o a tracción animal”, la siguiente frase: “salvo la excepción del artículo anterior,”. Esta excepción dice relación con eximir de la obligación de portar los documentos que habilitan para conducir a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores.
Vuestra Comisión Mixta, con la finalidad de guardar la debida concordancia y armonía con lo ya aprobado en el artículo 5º, acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hormazábal, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, aprobar la enmienda propuesta por el Honorable Senado.
La segunda discrepancia, recayó en la letra b) de la proposición del Honorable Senado que tiene por objeto agregar un inciso segundo nuevo, al artículo vigente, que añade la obligación anterior del conductor de portar los documentos que habilitan para conducir, señalada en el inciso primero de este precepto, la de portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.
La modificación propuesta anteriormente sólo corresponde a un cambio de ubicación del actual inciso segundo del artículo 192 vigente, cuya eliminación propuso el Honorable Senado y aprobó la Honorable Cámara de Diputados, cambio que tiene por objeto ordenar la ley de manera que en un mismo artículo se indiquen los documentos que deben portar los conductores.
Sometida a votación esta enmienda, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión Mixta, honorables Senadores señores Cooper, Hormazábal, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, acordó aprobar el inciso segundo agregado por el Honorable Senado.
Nºs 5 y 6, nuevos
Artículo 7º.-
El artículo 7º de la ley vigente prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. Su inciso segundo permite retirarlo de circulación y entregarlo al propietario o a la persona que éste designe, si se sorprende a persona no habilitada conduciéndolo.
El Honorable Senado acordó sustituir el inciso segundo por otro que faculta a Carabineros para retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan, si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos correspondientes. Agrega la disposición que si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta modificación.
Esta enmienda fue introducida a petición de los Jueces de Policía Local y tiene por finalidad llenar un vacío legal que se produce por dos razones: la primera, por la imposibilidad de retirar de circulación los vehículos, situación que es impracticable, y, la segunda, por la impunidad del conductor infractor, quien queda en libertad después de dar habitualmente un domicilio falso y, respecto del vehículo, éste se entrega a su propietario o puede ser retirado por otra persona que porte su licencia.
Vuestra Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, acordó proponeros que aprobéis el texto del Senado.
Artículo 8.-
El artículo 8º de la ley vigente dispone que los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan la respectiva documentación para conducir. Agrega que si la infracción a esta prohibición fuere cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento por el plazo que indica.
El Honorable Senado sustituyó la frase “la respectiva documentación para conducir” por “una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate”, enmienda que fue rechazada por la Honorable Cámara de Diputados.
La finalidad de esta enmienda fue concordarla con las nuevas normas sobre licencias de conducir y, además, perfeccionar esta disposición adecuándola con el carácter preventivo que debe tener esta ley y con la necesidad de que los propietarios de vehículos no actúen negligentemente al momento de permitir la conducción de éstos por terceras personas haciendo recaer toda la responsabilidad sólo en los funcionarios públicos, pues existen antecedentes mínimos que el propietario debe comprobar.
En mérito a lo anteriormente expuesto vuestra Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hormazábal, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, aprobar la enmienda introducida por el Honorable Senado a este artículo.
Nº 3
Fue suprimido
Artículo 9º.-
El artículo 9º, vigente indica que las licencias de conductores sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento.
Su inciso segundo agrega que, en la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.
La Honorable Cámara de Diputados mediante este número acordó agregar al artículo 9º un inciso tercero, nuevo, que señalaba que la certificación de los conocimientos y habilidades necesarias para obtener licencias de conducir sólo podría ser efectuada por personas que cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El Honorable Senado acordó suprimir el número 3 propuesto por la Honorable Cámara de Diputados porque la norma resultaría contraria al orden constitucional, debido a que los requisitos para desempeñar cargos públicos debe establecerlos la ley, a que la norma en análisis tampoco contiene una delegación de facultades, pues de acuerdo al artículo 61 de la Constitución Política debe ser formal, explícita, señalar las materias sobre las cuales recae, y el período por el cual se delega.
Finalmente, se expresó que también resultaría erróneo establecer que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará tales requisitos ya que, si la materia fuere propia de reglamento, de acuerdo al artículo 32 Nº 8 de la Carta Fundamental, la potestad reglamentaria corresponde al Presidente de la República y no a los Ministros, y en ningún caso a Ministerios.
En resumen, se indicó que la materia no es propia de reglamento, que si lo fuera correspondería al Presidente de la República, y que siendo propia de ley recae en una materia indelegable, por afectar las garantías constitucionales, la del Nº 17 del artículo 19.
Se concluyó que si se desea modificar los requisitos de dicho personal debe hacerse en el cuerpo legal correspondiente, y que la idoneidad del personal encargado de certificar los conocimientos y habilidades necesarias para obtener licencias de conductor, de acuerdo al artículo 9 vigente, puede ser cautelada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante los requisitos que establezca para autorizar a las Municipalidades para otorgar licencias.
De acuerdo a lo expresado, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García, don René Manuel, Jara y Venegas aprobó la supresión de este número propuesta por el Honorable Senado.
Nº 7, nuevo
Artículo 10.-
El artículo 10, vigente, consta de dos incisos.
Su inciso primero determina que si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, estarán obligados al pago solidario de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
Su inciso segundo establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
El Honorable Senado acordó suprimir el inciso primero del artículo 10, enmienda que fue rechazada por la Honorable Cámara de Diputados.
Durante el análisis de este número, se señaló que esta norma está contemplada como inciso tercero del artículo 174, del proyecto de ley en estudio, precepto que establece en un solo artículo, las responsabilidades del conductor, del dueño del vehículo y de otras personas distintas a éstos, por los daños y perjuicios que causen.
Sometido a votación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García, don René Manuel, Jara y Venegas aprobó la supresión del inciso primero del artículo 10, propuesta por el Honorable Senado.
Nº 4
Pasó a ser Nº 8
Artículo 12.-
Clasifica las licencias de conducir en Profesionales Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
La Honorable Cámara de Diputados reemplazó el texto de la ley vigente por otro que fue objeto de diversas modificaciones por el Honorable Senado siendo aprobadas todas ellas, excepto dos que fueron rechazadas, las que se pasarán a analizar a continuación y que constituyen la discrepancia a resolver, objeto de esta Comisión Mixta.
En efecto, la Honorable Cámara de Diputados aprobó las modificaciones introducidas por el Honorable Senado, excepto en lo que dice relación con la Licencia no profesional Clase B, y licencia especial Clase E.
En consecuencia, la primera controversia recayó en la Licencia no profesional, Clase B.
El Honorable Senado estableció que esta Clase de licencia habilita para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.
La Honorable Cámara de Diputados estableció que esta Clase de Licencia habilita para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de nueve o menos asientos, excluido el del conductor, o de carga de capacidad igual o inferior a 1.750 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos, o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos.
La Clase B propuesta por la Honorable Cámara de Diputados y por el Honorable Senado difieren en cuanto al número máximo de asientos de los vehículos de transporte particular de personas que esta clase de licencia habilita a conducir, cantidad que la Cámara fijó en “nueve o menos asientos, excluido el del conductor”, y el Honorable Senado en “hasta nueve asientos”.
La Comisión Mixta centró su discusión respecto de este punto y no sobre el resto, ya que consideró que el texto propuesto por el Honorable Senado guarda la debida y correspondiente armonía con lo ya aprobado, respecto de la clasificación que se ha hecho para las licencias de conductor.
En relación a la materia, se recordó que la Licencia Profesional Clase A2, ya aprobada, habilita para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos y que, en consecuencia, el límite inferior, al cual debe autorizar la Clase B es de hasta nueve asientos.
Sometida a votación la Licencia no profesional Clase B propuesta por el Honorable Senado, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, honorables Senadores señores Cooper, Hormazábal, McIntyre y Otero, y los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel), Jara y Venegas.
La segunda discrepancia dice relación con la Licencia Especial Clase E.
La norma aprobada por la Honorable Cámara de Diputados dice:
“Clase E: Vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.”.
Por su parte, la norma aprobada por el Honorable Senado, rechazada por la Honorable Cámara de Diputados, señala:
“Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.”.
Sobre el particular, se manifestó que la única diferencia consiste en la expresión “Para conducir” con que se inicia la descripción de esta clase de licencia, y que tal expresión es la que el Honorable Senado utilizó para todas las licencias, incluidas las ya aprobadas por la Honorable Cámara de Diputados.
Sometida a votación la Licencia Especial Clase E propuesta por el Honorable Senado fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, honorables Senadores señores Cooper, Hormazábal, McIntyre y Otero, y los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel), Jara y Venegas.
Nº 5
Pasó a ser Nº 9
Artículo 13.-
Indica los requisitos generales y especiales que deberán reunir los postulantes a licencia de conductor.
La Honorable Cámara de Diputados reemplazó el texto de la ley vigente por otro que fue objeto de diversas modificaciones por el Honorable Senado, siendo aprobadas todas ellas, excepto dos que fueron rechazadas.
Estas discrepancias dicen relación con la licencia excepcional para los mayores de 17 años de edad y con los requisitos especiales de la licencia especial clase E, las que se pasarán a analizar a continuación y que constituyen las divergencias a resolver, objeto de esta Comisión Mixta.
La primera controversia está contenida en las letras a) y b) de la Licencia No Profesional Clase B, propuesta por el Honorable Senado.
El Honorable Senado modificó mediante la letra a), aspectos formales del primer requisito especial de la Licencia No Profesional Clase B, cual es, tener como mínimo 18 años de edad. En efecto, sustituyó la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto (.). Mediante la letra b) agregó tres incisos que dicen relación con el otorgamiento excepcional de esta licencia, a postulantes que sean mayores de 17 años. El debate de la Comisión Mixta se centró en este último tema.
La Honorable Cámara de Diputados al aprobar esta licencia excepcional exigió como requisito especial que el menor haya aprobado un curso en una escuela de conductores. El Honorable Senado al modificar este precepto estableció nuevos requisitos y reguló más detalladamente esta materia, pero eliminó la aprobación del referido curso.
Al analizarse este tema se indicó que existen dos procesos complementarios: el aprender a conducir un automóvil y el adquirir la experiencia en la conducción. Ambos procesos, aprendizaje y práctica, deben ser complementarios. Hoy día, un joven a los 18 años, si cumple los requisitos y trámites necesarios, obtiene una licencia que le permite conducir sin restricciones, presumiéndose que cuenta con la experiencia necesaria.
Para evitar esta situación resulta conveniente, como se dijo anteriormente, que ambos procesos, aprendizaje y experiencia, sean complementarios, y que el menor asista a una escuela de conductores, donde aprenderá a conducir un vehículo, y va a tener la oportunidad de adquirir experiencia durante un año, mediante el expediente de conducir acompañado por un conductor de mayor experiencia.
Con tal propósito, vuestra Comisión acordó aprobar las modificaciones propuestas por el Honorable Senado en las letras a) y b) de la Licencia No Profesional Clase B, incorporando la exigencia de haber aprobado un curso en una escuela de conductores, propuesta por la Honorable Cámara de Diputados.
En consecuencia, se modificó el párrafo primero propuesto en la referida letra b) intercalando la expresión “que hayan aprobado un curso en una escuela de conductores” a continuación de “17 años”.
Los acuerdos anteriores fueron acordados por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión Mixta, honorables Senadores señores Cooper, Hormazábal, McIntyre y Otero, y los honorables Diputados señores Elgueta, Jara, Longueira y Venegas.
La segunda controversia recayó en los requisitos especiales de la licencia especial clase E. Es dable recordar, que este tipo de licencia se exige para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
La Honorable Cámara de Diputados establece como único requisito para obtener esta licencia clase E, tener como mínimo 18 años de edad. En cambio el Honorable Senado propone, además de ese requisito, saber leer y escribir.
Se expresó que la norma aprobada por la Honorable Cámara de Diputados que requiere sólo tener 18 años de edad, importa rebajar las actuales exigencias de la ley que, en su artículo 13, contempla el saber leer y escribir como un requisito general para todo postulante a licencia de conductor.
Se agregó que eliminar tal exigencia importaría aumentar el peligro en la circulación por los caminos para una gran mayoría de los conductores, en beneficio de un pequeño porcentaje de la población que actualmente no cumple los requisitos para obtener licencia de conductor.
Se contraargumentó en el sentido que el aprobar o rechazar el requisito de saber leer y escribir no se contrapone con la exigencia de que los postulantes a licencia de conductor deban acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, ya que tal obligación la establece el nuevo artículo 13, que contempla el proyecto, como un requisito general para todo postulante a licencia de conductor, requisito general ya aprobado por el Honorable Senado y por la Honorable Cámara de Diputados.
A fin de solucionar la divergencia planteada, se propuso mantener el requisito de saber leer y escribir, agregándole la siguiente frase: “Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.”, porque de esta forma, el reglamento de la ley establezca una modalidad especial de acreditar el cumplimiento de los requisitos por parte de quien no sabe leer y escribir.
Con la modificación indicada fue sometida a votación la Licencia Especial Clase E y los requisitos propuestos por el Honorable Senado, siendo aprobada por siete votos a favor y uno en contra.
Votaron por su aprobación los honorables Senadores señores Cooper, Hormazábal y McIntyre, y los honorables Diputados señores Elgueta, Jara, Longueira y Venegas, y por su rechazo el Honorable Senador señor Otero.
Nº 6
Pasó a ser Nº 10
Artículo 14.-
Establece la forma de acreditar los requisitos para obtener las licencias, distinguiendo la forma de acreditar el cumplimiento de los mismos según se trate de Licencia Profesional o de Licencia No Profesional y Licencia Especial.
El Honorable Senado introdujo una serie de enmiendas formales a este precepto. Antepuso una letra a) al título “Licencia Profesional”, y una letra B) al título “Licencia No Profesional y Licencia Especial”, y antepuso los numerales 1º y 2º a los párrafos primero y segundo de ambos títulos.
En votación estas enmiendas formales introducidas por el Honorable Senado fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, honorables Senadores, señores Cooper, Hormazábal, McIntyre y Otero, y honorables Diputados señores Elgueta, Gacía (don René Manuel), Jara, Longueira y Venegas.
En seguida vuestra Comisión Mixta se abocó a la discusión de la primera controversia de fondo existente cual es la forma de acreditar la idoneidad moral para obtener la Licencia Profesional.
La Honorable Cámara de Diputados señala que la idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
El Honorable Senado propuso agregar al final de este párrafo, sustituyendo un punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: “de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16.”, enmienda que fue rechazada por la Honorable Cámara de Diputados.
El artículo 15 señala que para calificar la idoneidad moral de los interesados a obtener licencia se considerarán las condenas que hayan sufrido por las causales que indica. A su vez, el artículo 16 establece que las municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.
En consecuencia, el párrafo recién transcrito señala que para calificar la idoneidad moral se tendrán a la vista, de acuerdo a los documentos que indica, las anotaciones policiales o judiciales y la constancia que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad la licencia que hubiere solicitado.
En tales circunstancias resulta irrelevante referirse a lo establecido en los artículos 15 y 16 que determinan qué condenas se tomarán en cuenta para calificar la idoneidad moral, y cuándo las municipalidades no concederán licencias de conductor, respectivamente.
Vuestra Comisión Mixta concluyó, de los antecedentes expuestos anteriormente, que debe eliminarse por innecesaria la mención a los artículos 15 y 16, porque es obvio que la licencia se deniega de acuerdo a las normas de la Ley de Tránsito, y porque la inclusión de estos preceptos podría restringir la posibilidad de denegar la licencia por causales establecidas en otras disposiciones de la ley.
En votación la eliminación de esta frase, fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, honorables Senadores señores Cooper, Hormazábal, McIntyre y Otero, y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel), Jara, Longueira y Venegas.
Cabe hacer presente, que con posterioridad a este acuerdo vuestra Comisión Mixta acordó eliminar después de la palabra “anotaciones” la expresión “policiales o judiciales”, con la finalidad de concordar esta disposición con lo ya aprobado respecto de la comunicación de las denuncias al Registro que fue reemplazada por la comunicación de las sentencias ejecutoriadas. Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara.
La segunda controversia entre el Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados recayó en la proposición introducida por el Honorable Senado, cual es, incluir al transporte remunerado de escolares, en esta disposición que regula la forma de acreditar la idoneidad física y psíquica y los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros y carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos.
Vuestra Comisión Mixta, sin mayor debate, aprobó esta enmienda introducida por el Honorable Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hormazábal, McIntyre y Otero, y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel), Jara, Longueira y Venegas.
En seguida, en este mismo párrafo segundo, la Honorable Cámara de Diputados estableció que la idoneidad física y psíquica y los conocimientos teóricos y prácticos a que se refiere serán acreditados “por medio de un certificado extendido por alguna de las escuelas de conductores profesionales autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”, oración final que el Honorable Senado suprimió, a fin de establecer que serán acreditadas de acuerdo a las letras a) y b) que agregó a continuación de este párrafo, que son del siguiente tenor:
“a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de un certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.”.
En votación estas proposiciones, vuestra Comisión Mixta acordó aprobar las enmiendas introducidas por el Honorable Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hormazábal, McIntyre y Otero, y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel), Jara, Longueira y Venegas.
Como se ha señalado, el Honorable Senado antepuso una letra “B)”, al título Licencia No Profesional y Licencia Especial, y los numerales 1º y 2º, a sus párrafos primero y segundo, respectivamente, enmienda que fue aprobada por vuestra Comisión Mixta.
Respecto a la forma de acreditar los requisitos de este título “Licencia No Profesional y Licencia Especial”, la norma aprobada por la Honorable Cámara de Diputados establece que la idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquél los exámenes teóricos y prácticos de conducción.
El Honorable Senado sustituyó la oración final que se inicia con la expresión “y por el médico del mismo”, a fin de precisar que la norma se refiere al Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, y para mejorar su redacción, por la siguiente: “de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.”.
En votación estas divergencias, fue aprobada la proposición del Honorable Senado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, honorables Senadores señores Cooper, Hormazábal, McIntyre y Otero, y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel), Jara, Longueira y Venegas.
Por último, el Honorable Senado trasladó los párrafos tercero a noveno del artículo 14 aprobado en primer trámite por la Honorable Cámara de Diputados, a un artículo 14 bis, nuevo, contenido en el Nº 11, nuevo, con las modificaciones que se indicarán más adelante.
En resumen, vuestra Comisión Mixta acordó respecto a las divergencias suscitadas en este número, aprobar las modificaciones introducidas por el Honorable Senado, excepto la que consiste en agregar al párrafo primero del Título Licencia Profesional la expresión “de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16”.
Nº 11
Artículo 14 bis.-
Esta disposición en su inciso primero, señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
A su vez, su inciso segundo, señala que el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La discrepancia entre el Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados se produjo respecto del inciso tercero de este artículo, que establece el procedimiento de reclamo a que tendrán derecho los postulantes afectados con el rechazo de su solicitud para obtener licencia.
En efecto, la Honorable Cámara aprobó una disposición que permite a los afectados con el rechazo reclamar ante el Juez de Policía Local, quien resolverá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en contra de su resolución no procederá recurso alguno.
La norma aprobada por dicha Corporación es amplia y no distingue entre un reclamo por falta de idoneidad moral, física y psíquica o por falta de conocimientos teóricos y prácticos de conducción o de las disposiciones legales y reglamentarias.
En cambio, el precepto aprobado por el Honorable Senado sólo establece en este inciso el reclamo por el rechazo del postulante por falta de idoneidad moral, en cuyo caso podrá reclamar dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente, apreciará la prueba en conciencia y en contra de su resolución no procederá recurso alguno.
La razón por la cual no se contemplan los reclamos por la falta de alguno de los otros requisitos para obtener la licencia se debe a que en el artículo 16, que fue aprobado por ambas Cámaras, se establece que cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación. Esto en relación con la falta de conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público o a falta de cédula de identidad o de extranjería vigentes.
En cuanto a la idoneidad física y psíquica el artículo 21 establece, en su inciso cuarto, que si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le practique un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
Sólo se reclama ante el Juzgado de Policía Local por falta de idoneidad moral porque es un elemento de juicio subjetivo; el reclamo por falta de idoneidad física lo ve el Servicio Médico Legal y los otros requisitos los pondera en forma exclusiva la Municipalidad que tiene la responsabilidad de dar el certificado y ver si la persona sabe o no conducir, materia que no puede ser resuelta por el Juez de Policía Local, esas fueron las razones que tuvo el Honorable Senado para hacer la rectificación.
La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables senadores señores Cooper, Otero y Ruiz Esquide y honorables Diputados señores García (don René Manuel), Jara, Elgueta y Venegas, estimó razonable la proposición del Honorable Senado y acordó aprobarla, reemplazando la expresión “por falta” por “en razón”, con el objeto de mejorar la redacción.
Nº 12
Artículo 15.-
Establece que para calificar la idoneidad moral de los interesados en la licencia de conducir, se considerarán las condenas que hayan sufrido por los casos que señala. Entre ellas: “4. Por conducir con licencia adulterada o falsificada”.
Este precepto no fue objeto de divergencia, sin embargo, fue menester modificar el texto de su número 4, para concordarlo con lo dispuesto en el artículo 196A bis, letra b) aprobado por vuestra Comisión Mixta que sanciona como delito el conducir con una licencia de conductor falsa u obtenida en contravención a esta ley o perteneciente a otra persona.
En mérito a lo anteriormente expuesto vuestra Comisión Mixta aprobó esta enmienda por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, quienes autorizaron a la Mesa para hacer las concordancias necesarias.
Nº 15
Pasó a ser Nº 10
Artículo 19.-
La Honorable Cámara de Diputados derogó los incisos primero y segundo del artículo 19 vigente, que regulan la periodicidad con que los conductores de la licencia clase A1 deberán someterse a exámenes, esto es, cada dos años deberán acreditar que cumplen con los requisitos de idoneidad moral, física y psíquica, eximiéndoseles de los exámenes teórico y práctico de conducción.
El Honorable Senado sustituyó los incisos primero y segundo de este artículo 19, por otro que establece que todo conductor con Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13, disposición que establece los requisitos generales que deberán reunir los postulantes a licencia de conductor, señalando en sus números 1 y 2 que deberán acreditar idoneidad moral, física y psíquica, conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta enmienda propuesta por el Honorable Senado.
La Honorable Cámara de Diputados al proponer la derogación de estos incisos lo hizo con el objeto de concordar esta disposición con el artículo 18 que facultaba al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para establecer la periodicidad y las condiciones bajo las cuales el titular de cualquier clase de licencia debería someterse a exámenes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13.
El Honorable Senado eliminó el artículo 18, supresión que fue aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, y mantuvo el artículo 18 vigente que señala que la licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley pero que el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar su idoneidad física y psíquica.
En consecuencia, la discrepancia entre ambas Cámaras está en la exigencia de rendir los exámenes teórico y práctico de los conductores con licencia profesional, y la de acreditar el conocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, requisitos respecto de los cuales se los eximía al momento de renovar la licencia, en la norma vigente, pero sólo respecto de los conductores con licencia A1, vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas. Ya que la licencia clase A2 que habilita para conducir vehículos motorizados de carga, se rige por el artículo 18.
Durante el debate habido respecto de este tema, se formularon diversas proposiciones.
El honorable Diputado señor Venegas propuso establecer que cada dos años, todo conductor con licencia profesional mayor de 55 años y cada cuatro años, los menores de dicha edad, deberán acreditar que cumplen con los requisitos que señala la ley.
Respecto de esta proposición se estimó muy breve el plazo de dos años. También se argumentó que cualesquiera que sea la edad de un conductor con licencia profesional, puede sufrir un accidente y ver disminuida su capacidad, constituyendo el examen un resguardo esencial que debe adoptarse en beneficio de la comunidad. El examen que se rinde para acreditar los requisitos no es un acto discriminatorio, ni atenta contra la libertad de trabajo.
Sometida a votación esta proposición fue rechazada por 5 votos en contra y dos a favor. Votaron por su rechazo los honorables Senadores señores Cooper, Otero y Ruiz Esquide y los honorables Diputados señores Elgueta y Jara y votaron por su aprobación los honorables Diputados señores García (don René Manuel) y Venegas.
También, se propuso dejar entregado al Reglamento la duración de las licencias. Esta proposición fue descartada por inconstitucional.
Por otra parte, se destacó que los conductores profesionales hoy día son difíciles de encontrar por la gran movilidad de nuestros productos y pasajeros a través del transporte terrestre. Además, se señaló que el conductor también es sancionado con la suspensión y la caducidad de la licencia, lo que afecta su idoneidad moral, siendo impedido de trabajar también por estas sanciones.
Finalmente, se señaló que la redacción propuesta por el Honorable Senado era preferible por cuanto un conductor no sólo puede tener un accidente sino que también puede ser objeto de alguna enfermedad que lo límite para cumplir calificadamente esta función. Se agregó que un conductor profesional tiene que, a lo menos cada dos años, acreditar la idoneidad moral, física y psíquica porque pueden haber cambiado en ese lapso de tiempo las condiciones que lo habilitaban para conducir y, en seguida, tiene que acreditar los conocimientos teóricos y prácticos en la conducción, exigencia razonable, que apunta en un sentido correcto en términos de calificar cada vez más y profesionalizar a los conductores.
En votación la proposición del Honorable Senado fue aprobada por 6 votos a favor y una abstención. Votaron por su aprobación los honorables Senadores señores Cooper, Otero y Ruiz Esquide y los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara. Se abstuvo el honorable Diputado señor Venegas.
Nº 18
Artículo 25.-
El artículo 25 vigente señala que la sentencia judicial firme que suspenda o cancele una licencia de conductor, será comunicada por el respectivo Tribunal, dentro del plazo de diez días, a la Municipalidad que hubiere otorgado el documento, para que la agregue a la Carpeta de Antecedentes del afectado, y al Registro Nacional de Conductores para su anotación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XVIII.
El Honorable Senado propuso derogar este artículo en atención a que refundió en el artículo 215 todas las normas que se refieren a esta materia, y que se encontraban en los artículos 25, 215 y 216. En consecuencia, no hay una derogación propiamente tal sino un traslado. El artículo 215 propuesto establece que los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República deberá comunicar al Registro las sentencias ejecutoriadas por los delitos que señala, como las cancelaciones y suspensiones de licencia. Igual comunicación deberá hacerse a la Municipalidad que otorgó dicha licencia y al Ministerio de Transportes en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.
En mérito a lo anteriormente expuesto vuestra Comisión Mixta aprobó la derogación del artículo 25 propuesta por el Senado por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Otero y Ruiz Esquide y los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel), Jara y Venegas.
Nº 13
Pasó a ser Nº 19.
Artículo 26.-
La Honorable Cámara de Diputados reemplazó esta disposición que señalaba las menciones que tendrá la licencia para conducir por otra que entrega al Reglamento su determinación, proposición que fue rechazada por el Honorable Senado.
Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Otero y Ruiz Esquide y honorables Diputados señores Elgueta, García, Jara y Venegas, estimó necesario mantener la norma aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, en consideración a que resulta de una rigidez innecesaria el establecer las menciones físicas del documento en la ley, pues de esa manera resultaría imposible ir modernizando la forma del documento, de acuerdo a los avances tecnológicos, aumentando su seguridad o el establecer una mejor fiscalización. Se consideró que una norma legal genérica resulta adecuada, y que el reglamento debe establecer los aspectos formales de la licencia.
Nº 14
Fue suprimido
Artículo 27.-
Esta disposición vigente entrega a la Casa de Moneda, en forma exclusiva, la confección de las licencias de conductor, y no fue modificada por el Honorable Senado.
La Honorable Cámara de Diputados propuso reemplazar esta norma por otra que señala que las licencias serán distribuidas exclusivamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, repartición que entregará los documentos, previo pago del valor correspondiente, a petición de las municipalidades facultadas para otorgar licencias.
El Honorable Senado rechazó el reemplazo propuesto por la Honorable Cámara de Diputados pues estimó preferible que la Casa de Moneda continuara confeccionando las licencias, debido a que sobre ella existe mayor control que el que sería posible ejercer en empresas privadas, el que se consideró tan necesario para la elaboración de estos documentos como para la elaboración de dinero u otros de similar naturaleza.
La Honorable Cámara de Diputados estimó que la confección de este documento podría ser entregada a una empresa privada ya que la Casa de Moneda no cuenta con medios como para producir un documento moderno y se estaría restringiendo la oferta de un bien, sólo a lo que produce una empresa en particular, considerándose que no existe un problema de seguridad pero que sí se da mayor flexibilidad a posibles innovaciones al incorporarse tecnología más moderna a la documentación.
Se recordó que de acuerdo con este proyecto de ley en alguien debe recaer la responsabilidad de la confección de las licencias de conducir y que se castiga la falsificación de las mismas en forma muy severa.
Vuestra Comisión Mixta estimó que la diferencia básica sobre esta materia radica en trasladar la responsabilidad de la Casa de Moneda al Ministerio de Transportes y que interesa cautelar el que a partir de este cambio pudiera facilitarse la falsificación de las licencias o los fraudes.
Se indicó que hay dos elementos que resguardar: primero, que no haya posibilidad de falsificación y, en esta perspectiva es preferible la Casa de Moneda y no licitación pública y, segundo, que sea expedito el trámite. Quien entrega la licencia es la Municipalidad, no viéndose ventaja que lo haga el Ministerio salvo que conceptualmente quien entrega las licencias no son las Municipalidades, sino el Ministerio de Transportes. No se ve razón para este cambio.
En votación esta discrepancia se acordó rechazar la proposición de la Honorable Cámara de Diputados y, en consecuencia, mantener el artículo 27 vigente, por siete votos a favor y uno en contra. Votaron por el rechazo los honorables Senadores señores Cooper, Otero y Ruiz Esquide y los honorables Diputados señores Elgueta, Gacía (don René Manuel), Jara y Longueira y por la aprobación el honorable Diputado señor Venegas.
Nº 25
Pasó a ser Nº 26
Artículo 94.-
Este precepto establece que las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Este artículo no fue objeto de divergencia, sin embargo, vuestra Comisión Mixta estimó necesario agregar a este artículo un inciso tercero que dispone que la revisión técnica o el certificado de homologación deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes. Por ello acordó concordar esta disposición con lo ya aprobado y salvar un vacío legal, ya que no se encuentra establecida en la ley actual la obligación de portarse siempre en el vehículo este documento y de encontrarse vigente.
Este acuerdo fue adoptado en vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara.
Nº 29
Pasó a ser Nº 30.
Artículo 110.-
Este artículo establece, para el tránsito regulado por semáforos, el significado que tendrán los colores, palabras o signos.
Respecto de color ROJO, expresa que indica detención, y que los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se aparezca la luz verde.
El Honorable Senado propuso agregar a esta norma, una oración final que permite a los vehículos, salvo señalización expresa en contrario, virar a la derecha, previa detención, con la debida precaución y respetando absolutamente el derecho de paso preferente del peatón. La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta enmienda.
Durante la discusión de esta divergencia se recordó que el Ejecutivo estuvo en contra de esta disposición porque los Directores de Tránsito tienen la atribución de permitir virar a la derecha con luz roja, señalizándolo en la esquina correspondiente y porque de aprobarse esta norma, se haría necesario establecer expresamente la prohibición de virar a la derecha con luz roja en las esquinas en que resulte peligroso hacerlo, lo que implica un gasto elevado. Además, se señaló que esta facultad es una buena herramienta de gestión comunal de la que se verían privadas las Municipalidades y que, por lo tanto, requiere patrocinio del Ejecutivo.
Se contraargumentó que la única forma que permite el viraje es con luz roja y flecha verde. Los vehículos que enfrentan esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, a la izquierda. Para doblar a la derecha no están autorizados ya que no existe norma. En consecuencia, los Alcaldes no están autorizados para permitir el viraje a la derecha con luz roja, ya que en la ley de tránsito no existe una norma expresa al respecto y esta es una ley de derecho público, prohibitiva.
Además, se argumentó que de no aprobarse la norma propuesta por el Honorable Senado se transforma en falta gravísima una acción que es útil para la expedición del tránsito, beneficia a los usuarios y también la circulación en la ciudad. El problema de la congestión amerita el permitir el viraje a la derecha con luz roja y, por lo tanto, debe establecerse como una norma general porque es más lógico que una persona esté consciente de lo que se puede hacer en todo Chile y no establecer excepciones de que en algunas comunas se puede hacer y en otras no.
Se contraargumentó que una norma como la propuesta debilita el respeto que debe tener la luz roja, que indica detención, que existen informes técnicos que no aconsejan resolver esta materia en estos términos, que la norma es inadecuada, que se aleja de las ideas matrices del proyecto, que frente a dos intereses en juego: la seguridad de las personas y la congestión, hay que resguardar la primera.
Finalmente, el honorable Diputado señor Elgueta propuso aprobar la norma del Honorable Senado reemplazando la frase “y respetando absolutamente el derecho de paso preferente del peatón” por “,siempre que no haya peatones cruzando la calzada.”, criterio objetivo, ya que no es lo mismo el respeto, que es subjetivo, que el hecho físico de estar transitando. Se dejó constancia para la historia fidedigna de la ley, que mientras haya un peatón en el cruce no se puede doblar a la derecha, pero si no hay peatones cruzando el viraje está permitido.
Sometida a votación la proposición del Honorable Senado con la enmienda sugerida por el honorable Diputado señor Elgueta, fue aprobada por 6 votos a favor y 3 en contra. Votaron por la afirmativa los honorables Senadores señores Cooper, Hamilton, McIntyre y Otero y los honorables Diputados señores Elgueta y Venegas y por la negativa los honorables Diputados señores García (don René Manuel), Jara y Masferrer.
Nº 32
Pasó a ser Nº 33.
Artículo 165.-
Esta disposición establece distintas prohibiciones en las vías públicas.
El Honorable Senado propuso dos enmiendas a este artículo.
La primera tiene por objeto sustituir el número once de esta disposición que prohíbe dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito por otra que establece la misma prohibición, pero que agrega que el cruce de animales de uno a otro lado de la vía sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta enmienda.
Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Hamilton, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel), Jara, Masferrer y Venegas, sin mayor debate, aprobó la proposición del Honorable Senado en los mismos términos que viene propuesta.
La segunda enmienda propuesta por el Honorable Senado y rechazada por la Honorable Cámara de Diputados agrega un inciso final a esta norma señalando que no se podrá efectuar arreo de animales por caminos públicos sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. Además, indica que en la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.
Se recordó que esta disposición pretende darle una solución al cruce de ganado, previniendo el peligro y la gran cantidad de accidentes provocados por animales en las carreteras. Además, se tuvo presente que en la Región de Magallanes, los camiones no respetan el paso de los piños de ovejas y provocan una gran mortandad de éstas, razón por la cual se agregó este inciso final. Se enfatizó que la autoridad regional correspondiente es la que deberá adoptar las medidas pertinentes para que los conductores respeten el paso de los piños de oveja.
Vuestra Comisión Mixta teniendo presente que en las comunas rurales siempre hay que trasladar animales lo que se hace por el sistema de arreo y jamás se contratan camiones u otros medios para dicho traslado, principalmente cuando se arrean de un predio a otro, estableció la prohibición para la carretera panamericana y otros caminos principales pero no para el resto de los caminos. De ahí que sustituyó el término “caminos públicos” por “caminos nacionales”. En efecto, el artículo 25 de la Ley de Caminos, define los caminos públicos como las vías de comunicación terrestre destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. A su vez, los caminos públicos se clasifican en caminos nacionales y caminos regionales. Son caminos nacionales el camino longitudinal, los que unen las capitales de provincia con el longitudinal y los que sean calificados como tales por el Presidente de la República. Son caminos regionales el resto de los caminos públicos.
La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel Manuel), Jara, Masferrer y Venegas, aprobó la proposición del Honorable Senado sustituyendo en la primera oración la expresión “caminos públicos” por “caminos nacionales”.
Nº 33
Pasó a ser Nº 34
Artículo 172.-
Establece la presunción de responsabilidad del conductor en los accidentes de tránsito, en los casos que indica.
Su número 3 señala: “Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes,”.
Este precepto no fue objeto de divergencia, sin embargo, vuestra Comisión Mixta acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, reemplazar la expresión “drogas o estupefacientes” por “estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, con la finalidad de concordar este precepto con lo ya aprobado.
Nº 34
Pasó a ser Nº 35.
Artículo 174.-
El actual artículo 174 establece, en su inciso primero, que de las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo y, agrega en su inciso segundo, que, sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas de acuerdo al derecho común, estarán obligados solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados, el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.
El Honorable Senado modificó este precepto con la finalidad de establecer en un solo artículo las responsabilidades del conductor, del dueño del vehículo y de otras personas distintas a ellos, por los daños y perjuicios que se causen, modificaciones que fueron rechazadas por la Honorable Cámara de Diputados.
En este artículo se reordenan las distintas normas sobre la materia, a fin de que cualquier persona que examine la ley sepa exactamente quiénes tienen responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se ocasionen con un vehículo. No se crean nuevas responsabilidades civiles, sino que se agrupan.
La primera enmienda sustituye el inciso segundo de este artículo por otro que establece que el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo, todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.
La nueva redacción dada al inciso segundo restringe en dos aspectos la extraordinaria amplitud de la presunción de responsabilidad del propietario.
La segunda enmienda introducida por el Honorable Senado a este precepto, agrega tres incisos a esta norma, como incisos tercero, cuarto y quinto.
El inciso tercero propuesto corresponde al inciso primero del artículo 10 de la ley vigente, precepto que fue suprimido por la Comisión Mixta y que dice que “si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, estarán obligados al pago solidario de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.”
Luego, el Honorable Senado consultó como inciso cuarto del artículo 174 la norma actualmente contenida en el inciso primero del artículo 96, modificando su redacción.
La redacción propuesta para el inciso cuarto señala que el concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
Finalmente, el Honorable Senado propone agregar como inciso quinto una disposición que señala que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización y agrega que en este caso la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. Estas normas corresponden al texto del artículo 177 de la ley vigente que se derogó, derogación que fue aprobada por la Honorable Cámara de Diputados.
En votación estas discrepancias vuestra Comisión Mixta acordó aprobar este artículo en los mismos términos que viene formulado por el Honorable Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel), Jara, Masferrer y Venegas.
Nº 36
Fue suprimido.
Artículo 181.-
La enmienda introducida por el Honorable Senado a este artículo, que fue aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, tuvo por finalidad reemplazar, en el inciso final del artículo 181, la referencia “artículos 198 Nº 30 y 199, Nº 10” por “artículos 199 Nº 10 y 201.”
El artículo 181 contiene disposiciones sobre el retiro de los documentos por parte de Carabineros a los infractores de la ley, y la emisión de la boleta de citación al Juzgado, que habilita para conducir hasta el día y hora fijado para su comparecencia.
El inciso cuarto de esta norma establece que cuando se trate de las infracciones señaladas en los artículos 198 Nº 30 y 199 Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo, entendiéndose que la denuncia es contra el propietario, sin perjuicio de la denuncia que pudiere formularse contra el conductor, aplicándose en estos casos el procedimiento establecido en el artículo 3º de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
Teniendo en consideración que la figura contemplada en el actual Nº 30 del artículo 198 se propone contemplarla en el nuevo artículo 201 propuesto, resultó necesario modificar este artículo, a fin de corregir tal referencia.
Vuestra Comisión Mixta, en atención a que suprimió el artículo 201, acordó suprimir este numeral que reemplaza en el inciso final del artículo 181, la referencia señalada. Este acuerdo fue adoptado con la misma votación con que se rechazó el artículo 201.
Nº 18.
Pasó a ser Nº 37
Artículo 181 bis.-
La Honorable Cámara de Diputados propuso agregar un artículo nuevo que señala que la persona que, según lo establecido en el artículo 18, inciso tercero, acompañe a un conductor menor de 18 años, será responsable conjuntamente con el conductor de toda infracción de tránsito exclusivamente, que éste cometa en la conducción del vehículo.
El Honorable Senado suprimió este artículo porque constitucionalmente no es posible que una persona responda penalmente por otra.
Vuestra Comisión Mixta acordó aprobar la supresión sugerida por el Honorable Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel), Jara, Masferrer y Venegas, ya que el inciso tercero del artículo 18 que contemplaba esta norma fue suprimido.
Nº 39
Artículo 189.-
Este precepto se refiere a los exámenes que podrá efectuar Carabineros a los conductores, a fin de detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Esta norma no fue objeto de discrepancias, ya que la Honorable Cámara de Diputados aprobó la sustitución del texto vigente propuesta por el Honorable Senado. Sin embargo, fue necesario suprimir la referencia al artículo 196B bis, contemplada en la oración final del inciso segundo de este precepto, en atención a que fue rechazado por la Comisión Mixta.
Por lo tanto, se sustituyó la oración “lo establecido en el artículo 196B bis” por “la Ley de Alcoholes”.
Vuestra Comisión Mixta acordó la enmienda anteriormente señalada, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara.
Nº 42
Las divergencias entre ambas Corporaciones se han producido por el rechazo de la Honorable Cámara de Diputados a diversas modificaciones introducidas por el Honorable Senado en el Título XVII de la Ley de Tránsito.
A
La primera de estas enmiendas, contenida en la letra A, propone sustituir el epígrafe “De las infracciones, su clasificación y penalidad” por “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones.”
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta enmienda aprobada por el Honorable Senado.
La sustitución propuesta por el Honorable Senado tuvo por finalidad establecer en un Título los distintos delitos, cuasidelitos y contravenciones, estimándose más adecuada la denominación aprobada, ya que bajo este epígrafe se establecen las sanciones para los delitos que se cometan en el otorgamiento de las licencias de conducir y permisos respectivos, corrigiéndose y ordenándose la ley actual, que contiene normas dispersas.
Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero, y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, acordó aprobar el epígrafe propuesto por el Senado.
B
La segunda modificación acordada por el Honorable Senado tuvo por finalidad agregar el subtítulo “De los delitos y cuasidelitos”, contenido en la letra B del numeral 42.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta enmienda.
Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero, y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, acordó aprobar el subtítulo señalado, a fin de reunir tales figuras en los artículos que se agregaron a continuación.
C
Artículos 196 A y 196 A bis.-
La tercera enmienda introducida por el Honorable Senado y rechazada por la Honorable Cámara de Diputados, recae en la letra C de este numeral 42, que agrega los artículos 196A y 196A bis.
Durante la discusión de esta divergencia se reiteraron los fundamentos dados durante el análisis de estos preceptos en el Honorable Senado. Dicha Corporación al aprobar estos dos preceptos consideró que no bastaba con el establecimiento de normas sobre licencias de conducir y el mejoramiento del sistema actual, si no existen también las sanciones adecuadas para los delitos que se cometan en el otorgamiento de los permisos respectivos.
En efecto, las licencias de conducir son instrumentos públicos, y si no se sanciona el otorgamiento indebido de ellas, toda la seriedad del trámite de la licencia de conducir cae por su base, porque, obviamente, si es posible obtener documentos falsos, o en forma indebida, no se justifica la creación de las escuelas de conductores, ni las exigencias para obtener los permisos.
A mayor abundamiento, se complementó la argumentación anterior en el sentido de que en su gran mayoría las normas propuestas recogen las disposiciones vigentes y sólo se hizo un ordenamiento para precisar los delitos, los cuasidelitos y las contravenciones y para castigar conductas que atentan contra lo que persigue la ley: que haya licencias de conducir y que exista respeto y seriedad en su otorgamiento.
En consecuencia, mediante esta letra se refunden en dos normas diversas conductas de similar entidad, aplicándoseles la misma penalidad y sustituyéndose los artículos que las contemplan en la ley vigente.
Los artículos 196A y 196A bis, distinguen entre delitos que sólo pueden cometer los funcionarios públicos en sus funciones y los que pueden cometer particulares.
Vuestra Comisión Mixta acordó, en mérito a lo anteriormente expuesto, aprobar el texto aprobado por el Honorable Senado para estos preceptos, en atención a que dichas normas contemplan una penalidad menor que la establecida en la ley vigente y en el Código Penal, modificó la penalidad de las mismas, con el objeto de concordarlas.
En este sentido respecto del artículo 196A que contempla los delitos que sólo pueden ser cometidos por funcionarios públicos en sus funciones, sustituyó la pena de “presidio menor en su grado máximo” por la de “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.
En cuanto al artículo 196A bis que contempla los delitos que pueden cometer los particulares reemplazó la pena de “presidio menor en su grado medio” por la de “presidio menor en su grado medio a máximo”.
Con las enmiendas señaladas anteriormente vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, aprobaron los artículos 196A y 196A bis propuestos por el Honorable Senado.
D
Artículo 196 B.-
La cuarta enmienda introducida por el Honorable Senado y rechazada por la Honorable Cámara de Diputados recae en la letra D del numeral 42, que contempla agregar un artículo 196B, nuevo, que sanciona severamente con la pena que indica cuando a consecuencias de un accidente de tránsito que tenga por causa algunas de las infracciones que señala la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme. Tratándose de otras lesiones, este precepto asigna una pena menor a la anterior. Además, el precepto faculta a los jueces para decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal.
La norma propuesta por el Honorable Senado tiene por finalidad concordar una sanción severa para ciertos casos especialmente graves y mantiene, en lo demás, la sanción que el artículo 490 del Código Penal señala para los cuasidelitos, que importan un acto realizado con imprudencia temeraria y no mera imprudencia como sucede generalmente en las infracciones de tránsito.
Durante la discusión de este precepto, objeto de la divergencia, se recordó, entre otros, el accidente ocurrido hace tiempo atrás en el Paseo Huérfanos, en la ciudad de Santiago, en donde el autor del accidente de tránsito fue eximido de responsabilidad penal por concurrir la eximente de hallarse loco o demente o privado totalmente de razón.
Sometido a votación este precepto, se acordó la división de la misma, aprobándose por 5 votos a favor y 1 en contra el inciso primero de esta disposición, con una enmienda formal consistente en la sustitución de la oración “y que tengan por causa algunas” por “cuya causa determinante sea alguna”. Votaron por su aprobación los honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y los honorables Diputados señores Elgueta y Jara. Votó en contra el honorable Diputado señor García (don René Manuel).
En votación el inciso segundo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara.
E
Fue suprimida.
La quinta enmienda introducida por el Honorable Senado y rechazada por la Honorable Cámara de Diputados, recae en la letra E de este numeral 42, que agrega un artículo 196 B bis.
El Honorable Senado al aprobar esta disposición buscó incorporar en esta ley el delito de manejo en estado de ebriedad cuando es cometido por conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, delito que se encuentra actualmente tipificado en el artículo 121 de la ley
Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, dejando en dicho precepto lo que dice relación con el delito de manejo en estado de ebriedad cuando es cometido por todo maquinista de embarcación y ferrocarriles, guardafrenos o cambiador.
Durante la discusión de este precepto se dejó expresa constancia, a petición de los honorables Diputados integrantes de la Comisión Mixta, que esta materia será tratada en el proyecto de ley que modifica la Ley de Alcoholes, pendiente actualmente en esa Corporación o, en su defecto, en la iniciativa legal que contiene modificaciones generales a la Ley de Tránsito, también pendiente en esa Rama del Congreso Nacional.
En votación esta norma fue rechazada por 3 votos en contra, 2 abstenciones y uno a favor. Votaron en contra los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, se abstuvieron los honorables Senadores señores Cooper y McIntyre, votó a favor el honorable Senador señor Otero.
F
Fue suprimida.
La sexta enmienda introducida por el Honorable Senado y rechazada por la Honorable Cámara de Diputados, recae en la letra F de este numeral 42, que agrega el siguiente subtítulo: “De la responsabilidad de los menores de 18 años”.
Durante la discusión de esta materia se recordó que la iniciativa de ley en análisis contemplaba un artículo que establecía la responsabilidad de los menores de 18 años el que fue rechazado por la Sala del Senado. Ahora bien, debido a un error no se suprimió esta letra, que al desaparecer el artículo, no tiene razón de ser. Además, se recordó que en el artículo 13 de este proyecto de ley, que establece los requisitos para la licencia de conducir, en la licencia no profesional clase B, se contempla la licencia excepcional para los mayores de 17 años.
En votación esta letra F, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara.
G
Pasó a ser E.
La séptima enmienda introducida por el Honorable Senado y rechazada por la Honorable Cámara de Diputados, recae en la letra G de este numeral 42, que agrega el artículo 196D que sanciona al que sin tener la licencia de conductor requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiere una licencia profesional determinada.
Además, sanciona al que a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola esté suspendida o cancelada.
La norma en discrepancia tiene por finalidad sancionar al que maneja un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, sin poseerla. Los vehículos que requieren esta licencia profesional son los buses de la locomoción colectiva, los transportes escolares y los de carga. El precepto evita poner en peligro la vida y la seguridad de las personas sancionando al que no tiene la licencia respectiva, el que no puede conducir vehículos que, por su tamaño, por su destino o por la función a que están destinados, representan grave peligro.
También esta disposición sanciona al empresario al cual se paga un servicio para que lo preste con las personas adecuadas y, a sabiendas, permite que el vehículo lo conduzca una persona que no posee licencia de conductor o la tiene suspendida o cancelada.
En votación este artículo 196 D, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René manuel) y Jara.
H
Pasó a ser F.
Finalmente, la última enmienda introducida por el Honorable Senado, y rechazada por la Honorable Cámara de Diputados, recae en la letra F del numeral 42, que agrega el siguiente epígrafe: “De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad”.
El epígrafe en discrepancia tuvo por finalidad precisar y recoger la materia de que tratan los artículos que siguen.
Vuestra Comisión Mixta, aprobó el epígrafe propuesto por el Honorable Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara.
Nº 43
Artículo 197.-
Este artículo indica las conductas que constituyen infracciones gravísimas.
El Senado introdujo cuatro enmiendas a esta disposición, que fueron rechazadas por la Cámara de Diputados, y que recaen en los números 1, 2, 3 y 5 de la disposición en análisis, contenidos en las letras a), b), c) y d), respectivamente, de este numeral.
En consecuencia, la primera discrepancia recayó en la letra a) de la proposición del Senado que propone reemplazar en el número 1 del artículo 197 vigente, la expresión “drogas o estupefacientes” por “estupefacientes o sustancias sicotrópicas”. Dicho número sanciona como infracción gravísima el conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.
La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, acordaron aprobar esta modificación introducida por el Senado con la finalidad de emplear la misma terminología que se usa hoy en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
La segunda divergencia suscitada recae en la letra b) aprobada por el Senado que fuera rechazada por la Honorable Cámara de Diputados y que agrega al número 2 de este artículo que sanciona como infracción gravísima no respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal “PARE”, el no respetar la señal “CEDA EL PASO”, siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito.
El Senado al aprobar esta norma tuvo presente que de no incluirse en este precepto, constituiría tal como sucede hoy día, una falta leve ya que no está incluida ni en las infracciones graves ni en las menos graves.
La Comisión Mixta acordó, por 5 votos a favor y uno en contra, aprobar la proposición del Senado. Votaron por su aprobación los honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta y García (don René Manuel). Votó por su rechazo el honorable Diputado señor Jara.
La tercera discrepancia recae en la letra c) aprobada por el Senado que reemplaza el Nº 3 del artículo 197 que sanciona como infracción gravísima el conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida. El Senado propone reemplazar este numeral estableciendo que constituye infracción gravísima el conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150. Dicho precepto señala que la velocidad máxima permitida en zonas urbanas es de 50 kmh y en zonas rurales 100 kmh.
De acuerdo con la disposición vigente incurriría en infracción gravísima quien no respeta en la carretera, por ejemplo, las señales del tránsito que indican como velocidad máxima 30kmh, porque se circuló a una velocidad mayor a la máxima permitida. En cambio, si se conduce un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150, esto es, en zonas urbanas se exceda el límite máximo de velocidad que es de 50 kmh y en zonas rurales, 100 kmh, sólo en este caso, la infracción sería gravísima. En consecuencia, al sustituirse este precepto, la infracción a la velocidad máxima permitida pasa a constituir una infracción grave ya que no se estarían respetando los signos o señales que rigen el tránsito público, y sería infracción gravísima sólo el conducir a una velocidad mayor que la establecida en el artículo 150.
A mayor abundamiento se señaló que en la práctica esta causal de infracción gravísima ha llevado a diversas interpretaciones en su aplicación. Así, por ejemplo, Carabineros cursa la infracción como exceso de velocidad y algunos Jueces de Policía Local sancionan dentro de ella, a los conductores que exceden las velocidades fijadas en letreros restrictivos en los caminos, sin que exista una diferenciación clara, entre no cumplir una señal de tránsito y conducir un vehículo a mayor velocidad que la permitida. Incluso, el Instituto de Jueces de Policía Local ha procurado a través de circulares uniformar criterios al respecto.
La Comisión Mixta acordó, por 5 votos a favor y uno en contra, aprobar la proposición del Senado. Votaron por su aprobación los honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta y García (don René Manuel). Votó por su rechazo el honorable Diputado señor Jara.
Finalmente, la cuarta divergencia recae en la letra d) aprobada por el Senado que suprime el número 5 del artículo 197, que sanciona como infracción gravísima el uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia.
Se recordó que el Senado al proponer suprimir este precepto lo hizo con la finalidad de sancionar esta infracción como grave y no como gravísima considerando necesario mantener este precepto, toda vez que resguarda la fe pública con respecto a los vehículos de emergencia y sanciona a quien se atribuye una calidad que no tiene.
La mayoría de vuestra Comisión Mixta consideró que esta materia era ajena a las ideas matrices y fundamentales del proyecto de ley en estudio, que requería un mayor análisis y que sería estudiada, debatida y votada en otra iniciativa legal que modifica la ley de tránsito, que se encuentra pendiente en dicha Corporación.
Sometida a votación esta divergencia fue rechazada la proposición del Senado y aprobada la de la Honorable Cámara de Diputados por 3 votos en contra, 2 abstenciones y un voto a favor. Repetida la votación de acuerdo al artículo 178 del Reglamento, se produjo igual resultado, considerándose las abstenciones como votos favorables a la mayoría. Votaron por el rechazo los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, se abstuvieron los honorables Senadores señores Cooper y McIntyre y votó a favor el honorable Senador señor Otero.
Posteriormente, una vez revisado el texto aprobado por vuestra Comisión Mixta, con la finalidad de adecuar las referencias a lo ya aprobado, se acordó agregar al Nº 4 (Conducir sin haber obtenido licencia de conductor), la siguiente frase: “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196D”. Este último precepto sanciona como delito el conducir sin tener la licencia requerida y aplica una multa al que carezca de la licencia requerida o que teniéndola esté suspendida o cancelada y conduzca un vehículo de transporte público de pasajeros, taxi, transporte remunerado escolar o de carga.
Vuestra Comisión Mixta, acordó aprobar la enmienda anteriormente señalada, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara.
Nº 44
Artículo 198.-
Indica las conductas que constituyen infracciones o contravenciones graves.
El Senado reemplazó algunos de los numerales del precepto vigente que indican las infracciones graves y agregó números nuevos que contemplan otras conductas constitutivas de esta infracción.
Dichas enmiendas a esta disposición, que fueron rechazadas por la Cámara de Diputados, recaen en las siguientes letras del número 44 y números del artículo 198: a) Nº 27, b) Nº 30, c) Nº 31, d) Nº 32, 33, 34, 35 y 36 y f) que suprime el inciso final de este precepto.
Las materias sobre las cuales versan estas disposiciones dicen relación con los siguientes temas: transporte remunerado de escolares, velocidad, condiciones técnicas de los vehículos, de la carga, de las medidas de seguridad, carburación y contaminación, dejar y tomar pasajeros en doble fila o a mitad de cuadra, etc.
Sometidas a debate las discrepancias respecto de las enmiendas introducidas por el Honorable Senado al texto del artículo 198, la mayoría de la Comisión Mixta estimó que estas modificaciones eran ajenas a la idea matriz del proyecto en análisis, que no fueron debatidas y analizadas con la acuciosidad que corresponde por la Honorable Cámara de Diputados y que, por lo tanto, serán incorporadas en el proyecto de ley que modifica la ley de tránsito, que se encuentra pendiente en esa Corporación.
En mérito a lo anteriormente expuesto vuestra Comisión Mixta rechazó las enmiendas introducidas por el Senado al artículo 198, por 3 votos en contra, 2 abstenciones y un voto a favor. Repetida la votación de acuerdo al artículo 178 del Reglamento, se produjo igual resultado, considerándose las abstenciones como votos favorables a la mayoría. Votaron por el rechazo los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, se abstuvieron los honorables Senadores señores Cooper y McIntyre y voto a favor el honorable Senador señor Otero.
Posteriormente, con motivo de la revisión final del texto aprobado por vuestra Comisión Mixta, fue necesario modificar los Nºs 3 (Conducir un vehículo con una licencia de conducir distinta de la que corresponda) y 10 (La violación de lo dispuesto en el artículo 135) de este precepto, con la finalidad de concordarlos con lo ya aprobado en los artículos 196D y 121. El primero de estos preceptos sanciona como delito el manejar sin tener la licencia de conducir requerida, y el segundo establece que ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía y que, en todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.
En consecuencia, se acordó agregar al final del Nº 3, la siguiente oración final: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 196D”, y al final del Nº 10, la siguiente frase: “o en el artículo 121.”
Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, aprobaron las enmiendas antes señaladas.
Nº 45
Fue suprimido.
Artículo 199.-
El artículo vigente señala las infracciones o contravenciones menos graves.
El Senado introdujo, tres modificaciones a este artículo, contenidas en las siguientes letras: a) reemplaza una referencia; b) deroga su Nº 13, que sanciona el mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva, mientras se encuentra en movimiento, y c) agrega como Nºs. 20 y 21 de este precepto las infracciones a las normas del Reglamento de Transporte Remunerado de Escolares, no sancionadas expresamente en esta ley, y no cumplir con la exigencia del uso del cinturón de seguridad, respectivamente.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó estas enmiendas.
Vuestra Comisión Mixta, por las mismas razones señaladas respecto del numeral anterior, rechazó las enmiendas propuestas por el Senado a este artículo, por 3 votos en contra, 2 abstenciones y un voto a favor. Repetida la votación de acuerdo al artículo 178 del Reglamento, se produjo igual resultado, considerándose las abstenciones como votos favorables a la mayoría. Votaron por el rechazo los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, se abstuvieron los honorables Senadores señores Cooper y McIntyre y votó a favor el honorable Senador señor Otero.
Nºs. 46, 47 y 48
Fueron suprimidos.
Artículos 201, 201 bis y 202.-
El Honorable Senado aprobó la sustitución de los artículos 201 y 202 y agregó un artículo 201 bis, nuevo.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó lo aprobado por el Senado.
Las citadas disposiciones, objeto de la discrepancia, dicen relación con el tema de las multas con que se sancionará a las personas que se indican.
El artículo 201, sanciona al propietario, arrendatario, usuario o empresario que mantenga en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, transporte escolar o carga con neumáticos, frenos o dirección en mal estado o sin la revisión técnica aprobada. Sanciona, además, la reincidencia con la suspensión del permiso de circulación del vehículo por 10 días.
A su vez, el artículo 201 bis, sanciona con la multa que señala y en caso de reincidencia con la suspensión del permiso de circulación al que efectúe transporte remunerado de escolares con vehículos que no cumplan con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Por último, el artículo 202 señala que las multas indicadas anteriormente no estarán afectas a recargo legal alguno.
En debate la mantención o rechazo de estos preceptos legales se reiteraron por los señores Diputados miembros de vuestra Comisión Mixta los argumentos que hicieron presente desde que se constituyó ésta en el sentido de que estas normas son ajenas a las ideas matrices del proyecto en análisis, que requieren de un estudio profundo, el cual no hubo oportunidad de hacer, y que deberían dejarse para ser discutidas en el proyecto de ley que introduce modificaciones generales a la ley de tránsito que estudia en la actualidad la Honorable Cámara de Diputados.
Sometidas a votación estas modificaciones aprobadas por el Senado fueron rechazadas. Votaron por el rechazo los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, se abstuvieron los honorables Senadores señores Cooper y McIntyre y votó a favor el honorable Senador señor Otero.
Nº 49
Pasó a ser Nº 45.
Artículo 203.-
El Honorable Senado aprobó la sustitución del actual artículo 203, por otro que establece las multas con que se sancionarán las infracciones o contravenciones gravísimas, graves, menos graves y leves y el procedimiento que seguirá el juez para su aplicación.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó el texto aprobado por el Senado.
Vuestra Comisión Mixta por 5 votos en contra y uno a favor rechazó la proposición del Senado, por las razones ya señaladas precedentemente. Asimismo, con la misma votación anterior acordó suprimir el actual artículo 203 que señala los casos en que se suspenderá la licencia de conductor, por haber sido contemplada esta materia en el artículo 208 del proyecto de ley en estudio. Votaron por el rechazo los honorables Senadores señores Cooper y McIntyre y los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara. Votó por su aprobación el honorable Senador señor Otero.
Nº 50
Pasó a ser Nº 46.
Artículo 204.-
El Honorable Senado aprobó la sustitución de este precepto por otro que establece la posibilidad de que el juez pueda, a petición expresa del infractor, conmutarle la multa por trabajos en beneficio de la comunidad.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó el reemplazo propuesto por el Senado.
Vuestra Comisión Mixta por mayoría de votos acordó rechazar el texto propuesto por el Senado en virtud de las razones ya señaladas anteriormente. Asimismo acordó suprimir el actual artículo 204 vigente que versa sobre la cancelación de la licencia de conductor en atención a que esta materia se encuentra regulada en el artículo 209 de la iniciativa de ley en comento. Votaron por el rechazo los honorables Senadores señores Cooper y McIntyre y los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara. Votó por su aprobación el honorable Senador señor Otero.
Nº 51
Pasó a ser Nº 47.
Artículo 205.-
El Honorable Senado reemplazó el texto del actual artículo 205 por otro que sanciona con la multa que indica al adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación de inscribirlo en el Registro Civil e Identificación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó el reemplazo propuesto por el Honorable Senado.
Vuestra Comisión Mixta por mayoría de votos acordó rechazar el texto propuesto por el Senado y sustituir el artículo 205 vigente, que señala que caerán en comiso los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usaren en contravención a esta ley y que igual pena se aplicará respecto de los taxímetros que se usaren adulterados, por el artículo 207 contenido en el Nº 53 aprobado por el Senado, precepto que versa sobre la misma materia que la actual disposición que se sustituye. Votaron por el rechazo los honorables Senadores señores Cooper y McIntyre y los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara. Votó por su aprobación el honorable Senador señor Otero. Con igual votación se acordó la sustitución señalada.
Nº 52
Pasó a ser Nº 48.
Artículo 206.-
El Honorable Senado sustituyó el texto del actual artículo 206 por otro que indica que la definición de las infracciones sobre peso máximo de vehículos y su penalidad se regirán por las normas que señala.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó el reemplazo propuesto por el Senado.
Vuestra Comisión Mixta, por mayoría de votos acordó rechazar la proposición del Senado y suprimir el artículo 206 vigente que sanciona al que sea sorprendido conduciendo un vehículo habiéndosele cancelado o suspendido su licencia de conductor, en atención a que se aprobó como artículo 209 bis, el texto propuesto por el Senado contemplado en el Nº 57, precepto que versa sobre la misma materia. Votaron por el rechazo los honorables Senadores señores Cooper y McIntyre y los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara. Voto por su aprobación el honorable Senador señor Otero. Con igual votación se acordó la supresión señalada.
Nº 53
Pasó a ser Nº 49.
Artículo 207.-
El Honorable Senado propuso reemplazar el texto del actual artículo 207 vigente por otro que señala que los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó la enmienda introducida por el Honorable Senado.
Vuestra Comisión Mixta acordó suprimir el artículo 207 vigente que castiga con la pena que señala al que condujere con licencia, boleta de citación o permiso provisorio judicial falsos u obtenidos en contravención a esta ley, utilizando una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo, ya que la letra b) y e) del artículo 196 A bis, aprobado por esta Comisión Mixta contempla, entre otras, estas figuras delictivas.
Además, acordó aprobar el texto propuesto por el Senado pero trasladándolo como artículo 205, según se explicó anteriormente.
Los acuerdos anteriores fueron adoptados por 5 votos a favor y uno en contra. Votaron por la aprobación de la supresión del artículo 207 y por el cambio de ubicación del texto del artículo 207 a 205, los honorables Senadores señores Cooper y McIntyre y los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara. Voto en contra el honorable Senador señor Otero.
Nº 54
Pasó a ser Nº 50.
El Honorable Senado propuso agregar el epígrafe “De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor.”
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta enmienda introducida por el Honorable Senado.
Vuestra Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros presentes acordó aprobar la proposición del Senado. Votaron por su aprobación los honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara.
Nº 55
Pasó a ser Nº 51.
Artículo 208.-
El Honorable Senado reemplazó el artículo 208 vigente por otro precepto que señala en los casos y por los plazos que el Juez podrá decretar la suspensión de la licencia de conducir.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó el reemplazo acordado por el Honorable Senado.
El artículo 208 de la ley vigente trata de la infracción a esta ley para el otorgamiento de placa patente o licencia de conductor y del otorgamiento de una boleta de citación o permiso provisorio para conducir falso. Esta materia se encuentra regulada en el artículo 196A, ya aprobado por la Comisión Mixta.
En mérito a lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, acordó aprobar el texto del Honorable Senado con la sola modificación de agregar al inciso final de este precepto que establece que la suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de terminación de su contrato de trabajo, la siguiente oración: “pero no tendrá derecho a remuneración durante la suspensión a menos que el empleador lo destine a otra actividad.”
Nº 56
Pasó a ser Nº 52.
Artículo 209.-
El Honorable Senado reemplazó este artículo 209, por otro que establece en los casos en que el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó la sustitución de este artículo.
Vuestra Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, aprobar el texto propuesto por el Honorable Senado, ya que, por una parte, sus incisos penúltimo y último reproducen la disposición que se sustituye, y por otra parte, corresponde al artículo 204 de la ley vigente que trataba el tema de la cancelación de las licencias de conducir.
Sin embargo, en atención a que el artículo 196B bis fue rechazado por vuestra Comisión Mixta, fue menester modificar la letra b) de este artículo, sustituyendo la frase “de alguno de los delitos que establece el artículo 196B bis” por “por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.”
Esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara.
Nº 57
Pasó a ser Nº 53.
Artículo 209 bis.-
El Honorable Senado agregó como artículo 209 bis un precepto que sanciona con la pena que señala al que sea sorprendido conduciendo un vehículo habiéndosele cancelado o suspendido su licencia de conductor.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó la proposición del Honorable Senado.
Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, McIntyre y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, acordó aprobar el texto del Honorable Senado, que corresponde al artículo 206 de la ley vigente.
Nº 58
Pasó a ser Nº 54
Artículo 211.-
El artículo 211 vigente señala las funciones del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Entre ellas, indica en su número 2, la de registrar las denuncias por infracciones graves y gravísimas a las normas de esta ley cometidas por conductores de vehículos incluidas las de aquellos que no tengan licencia.
El Honorable Senado propuso sustituir el numeral anteriormente transcrito por otro que elimina el registro de las denuncias antes señalado indicando que dicho Registro deberá registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta sustitución.
Durante la discusión de este precepto se recordó que el Instituto de Jueces de Policía Local hizo presente que el acceso al Registro no resultaba útil si en el mismo se registraban las denuncias por infracciones graves o gravísimas de los conductores, ya que ante cada anotación registrada les era necesario exhortar al correspondiente tribunal, a fin de determinar el resultado de cada denuncia, estimando de mayor utilidad el registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas.
Se contraargumentó señalándose que en la práctica está probada la eficiencia del sistema actual. De acuerdo al sistema que se está proponiendo por el Honorable Senado el Tribunal estaría oficiando toda sentencia condenatoria y si no la oficia no va a aparecer en la hoja de vida del conductor. Entonces el interesado, el infractor, va a instar por todos los medios posibles para que ese oficio o no salga, no llegue, no se cumpla. En cambio, en este momento el oficio que se le entrega al interesado le beneficia porque en él consta que fue absuelto o que se le modificó la gravedad de la infracción.
Vuestra Comisión estimó que el problema de fondo es de tipo jurídico por cuanto se están anotando denuncias debiendo anotarse las sentencias ejecutoriadas condenatorias ya que la denuncia es una mera sospecha, en cambio la sentencia ejecutoriada constituye la certeza de que hubo una condena, esa es la diferencia.
Vuestra Comisión Mixta en mérito a lo anteriormente expuesto acordó por cinco votos a favor y una abstención, aprobar la proposición del Honorable Senado. Votaron por la afirmativa los honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta y García (don René Manuel). Se abstuvo el honorable Diputado señor Jara.
Nº 56
Artículo 213.-
Este artículo señala que el Registro se abrirá con la comunicación de Carabineros a que alude el inciso primero del artículo 216, o sea, con las denuncias por infracciones gravísimas o graves.
Vuestra Comisión Mixta en mérito a las enmiendas introducidas al artículo 215, a que derogó los artículos 216 y 217, y a que sustituyó el Nº 2 del artículo 211 por otro que establece la obligación de registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona y no la de registrar las denuncias, modificó este precepto que no fue objeto de controversia, con la finalidad de concordarlo con las modificaciones anteriormente señaladas.
En consecuencia, sustituyó su oración final que dice “comunicación a Carabineros a que alude el inciso primero del artículo 216” por “sentencia condenatoria respectiva.”
Vuestra Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero, y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, acordó modificar este artículo en la forma señalada anteriormente.
Nº 60
Pasó a ser Nº 57.
Artículo 215.-
Establece la obligación para los Tribunales de Justicia de comunicar al Registro todas las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona como autor del delito de manejo en estado de ebriedad y aquellas sentencias pronunciadas en procesos por muerte, lesiones o daños en accidentes del tránsito que condenen a un conductor por infracciones gravísimas o graves. Asimismo deberán comunicar toda sentencia firme que cancele o suspenda la licencia de conductor.
El Honorable Senado al sustituir esta norma incorporó a la obligación de los Tribunales de Justicia de comunicar al Registro las sentencias ejecutoriadas, a los Juzgados de Policía Local y agregó aquellas por infracción a la ley Nº 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Asimismo estableció la obligación de hacer igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.
La sustitución propuesta por el Honorable Senado refunde en un solo artículo las materias contempladas en el artículo 25 y 215, completando y perfeccionando dichas normas.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó la sustitución propuesta por el Honorable Senado.
Vuestra Comisión Mixta acordó aprobar la enmienda propuesta por el Honorable Senado, por cinco votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta y García (don René Manuel). Se abstuvo el honorable Diputado señor Jara.
Nº 61
Pasó a ser Nº 58
Artículo 216.-
Este precepto de la ley vigente establece que las denuncias por simples infracciones gravísimas o graves a esta ley serán comunicadas directamente por los denunciantes al Registro, dentro de plazo que señala, a fin de que sean anotadas y sin perjuicio de su eliminación en caso de dictarse sentencia absolutoria.
El Honorable Senado propuso derogar esta disposición en razón de haber sustituido el número 2 del artículo 211 por otro que establece la obligación de registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona y no la de registrar las denuncias.
En consecuencia, al desaparecer la obligación resulta innecesaria esta disposición.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó la derogación de este artículo.
Vuestra Comisión Mixta acordó aprobar la derogación propuesta por el Honorable Senado por cinco votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta y García (don René Manuel). Se abstuvo el honorable Diputado señor Jara.
Nº 62
Pasó a ser Nº 59.
Artículo 217.-
El Honorable Senado propuso derogar el artículo 217 que señala el procedimiento a seguir por los tribunales al dictar sentencia absolutoria en las denuncias que originan anotaciones en el Registro. Dicha derogación es necesaria ya que por las modificaciones aprobadas a los artículos anteriores, en el Registro sólo se anotarán las sentencias condenatorias ejecutoriadas, resultando, en consecuencia, innecesaria y contradictoria la norma de este precepto.
A fin de guardar la debida correspondencia y armonía con lo ya aprobado se derogó esta disposición, derogación que fue rechazada por la Honorable Cámara de Diputados.
Vuestra Comisión Mixta acordó aprobar la derogación propuesta por el Honorable Senado, por cinco votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta y García (don René Manuel). Se abstuvo el honorable Diputado señor Jara.
ARTÍCULO 2º.-
Este artículo sustituye el artículo 63 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
Dicho precepto señala que los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local podrán otorgar, a los conductores que tengan su licencia de conducir retenida con motivo de procesos pendientes, permisos provisorios para conducir, que no podrán exceder del plazo de treinta días.
Este permiso podrá renovarse por igual plazo mientras el proceso se encuentre pendiente.
El Honorable Senado al introducir este artículo que fue rechazado por la Honorable Cámara de Diputados tuvo presente las observaciones formuladas por el Presidente de los Jueces de Policía Local, quien destacó lo engorroso y burocrático del actual procedimiento para otorgar permisos provisorios para conducir a los conductores que tengan su licencia retenida con motivo de procesos pendientes, los que no pueden exceder del plazo de 30 días, por ello extendió dicho plazo hasta por seis meses, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.
Sometida a debate esta norma se discutió acerca del plazo de seis meses propuesto estimándose excesivo, reduciéndose a ciento veinte días.
Vuestra Comisión Mixta por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, aprobó este artículo propuesto por el Honorable Senado, con la modificación señalada.
ARTÍCULO 3º.-
Este artículo introduce modificaciones a los artículos 120 y 121 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
La enmienda introducida al artículo 120 se funda en el hecho de haber modificado el Honorable Senado el artículo 189 de la Ley de Tránsito incorporando una norma semejante a la del artículo 120, que se propone derogar, a fin de guardar la debida correspondencia y armonía de la legislación, evitando dudas de interpretación o la existencia de normas contradictorias.
La segunda enmienda suprime en el inciso primero del artículo 121 la frase “como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal”, y deroga sus incisos quinto, sexto y séptimo.
La supresión planteada obedece al hecho de haberse incorporado el manejo en estado de ebriedad de vehículos motorizados o a tracción animal en el nuevo artículo 196B bis, y la derogación de los tres incisos mencionados, se debe a que los mismos dicen relación con el retiro o suspensión del permiso o autorización para conducir vehículos, materia regulada por la Ley de Tránsito.
Además, se agregó un inciso final que señala que las normas a que se refieren las letras a) y b) precedentes, conservarán su vigencia para el solo efecto de su aplicación a las infracciones que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y en los procesos que se hubieren iniciado en conformidad a ella y que se encontraren pendientes a la fecha señalada.
Como consecuencia de las modificaciones acordadas respecto de los artículos 189, 190, 196B bis y 209 letra b), el Honorable Senado acordó introducir este artículo 3º, nuevo, al proyecto, enmienda que fue rechazada por la Honorable Cámara de Diputados.
Vuestra Comisión Mixta rechazó el artículo 196B bis y dejó constancia, que esta materia será tratada en el proyecto de ley que modifica la Ley de Alcoholes, pendiente actualmente en la Honorable Cámara de Diputados o, en su defecto, en la iniciativa legal que contiene modificaciones generales a la Ley de Tránsito, también pendiente en esa Rama del Congreso Nacional.
En mérito al acuerdo adoptado respecto del artículo 196B bis, vuestra Comisión Mixta acordó rechazar este artículo propuesto por el Honorable Senado, por 5 votos a favor y uno en contra. Votaron por el rechazo los honorables Senadores señores Cooper y Hamilton y los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara. Votó por su mantención el honorable Senador señor Otero.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.-
ARTÍCULO 1º.-
La divergencia entre el Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados respecto de este artículo dice relación con el requisito establecido por esta última Corporación, para obtener la licencia profesional, a los titulares de las licencias clase A1 o A2, de aprobar, cuando corresponda, en alguna de las escuelas de conductores licitadas, cursos destinados a actualizar sus conocimientos técnicos y a mejorar sus aptitudes profesionales, según un programa especial dispuesto por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Es dable recordar, que la normativa sobre Escuelas de Conductores aprobada por la Honorable Cámara de Diputados fue reemplazada por el Honorable Senado, enmienda que fue aprobada por dicha Cámara. Las Escuelas de Conductores no son licitadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sino que son las propias Escuelas las que presentan sus programas y acreditan el cumplimiento de los requisitos legales ante dicha Cartera de Estado o informan del inicio de sus actividades a las Municipalidades, según se trate o no de Escuelas Profesionales o no Profesionales, acreditados los cuales son reconocidas oficialmente por el Seremi correspondiente.
En consecuencia, la controversia radica en la exigencia para los titulares de las licencias clase A1 o A2 de aprobar un curso en alguna escuela de conductores, para obtener la licencia profesional, destinados a actualizar sus conocimientos técnicos.
Vuestra Comisión Mixta, en mérito a lo anteriormente expuesto y a que a los actuales titulares de estas licencias no les será exigible en ningún caso el requisito de escolaridad mínima enseñanza básica, acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, aprobar la proposición del Honorable Senado.
ARTÍCULO 5º.-
Este precepto regula la entrada en vigencia de la disposición contenida en el nuevo inciso segundo del artículo 88, enmienda aprobada por ambas Corporaciones, introducida en el numeral 23, que establece que en los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200 mil habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200 mil habitantes.
El Honorable Senado mediante el artículo 5º transitorio reguló esta materia señalando que esta disposición entrará en vigencia a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, a contar del 1º de enero de 1997.
La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado este artículo.
En discusión este precepto, se debatió acerca de la fecha de su entrada en vigencia, acordándose que esta disposición rija dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
En consecuencia, se sustituyó la frase “a contar del 1º de enero de 1997” por “dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.”
Vuestra Comisión Mixta acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, honorables Senadores señores Cooper, Hamilton y Otero y honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel) y Jara, aprobar esta disposición con la enmienda señalada.
En mérito a lo expuesto, vuestra Comisión Mixta, tiene el honor de proponeros como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley en estudio, que prestéis vuestra aprobación a la siguiente proposición que se transcribe a continuación:
3. Agrégase en el artículo 5º, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva.”.
4. Introdúcense en el artículo 6º, las siguientes modificaciones:
A) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de las palabras “o a tracción animal,” la siguiente frase: “salvo la excepción del artículo anterior,”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.”.
5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º, por el siguiente:
“Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente.”.
6. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 8º, la frase “la respectiva documentación para conducir”, por la siguiente: “una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.”
7. Suprímese el inciso primero del artículo 10.
8. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
“Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
CLASE A
LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
Para el transporte de personas:
Clase A1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A2 y A3.
Clase A2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.
Clase A3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.
Para el transporte de carga:
Clase A4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.
Clase A5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.
CLASE B Y C
LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
CLASE D, E Y F
LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquélla que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
9. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
“Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1. Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2. Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3. Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
LICENCIA PROFESIONAL
1. Tener como mínimo 20 años de edad;
2. Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;
3. Ser egresado de enseñanza básica;
4. Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y
5. Acreditar, en caso de la Clase A3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A2 o Clase A1. Tratándose de la Clase A5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A4.
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
1. Tener como mínimo 18 años de edad.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.
2. Ser egresado de enseñanza básica.
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C
1. Tener como mínimo 18 años de edad, y
2. Ser egresado de enseñanza básica.
LICENCIA ESPECIAL CLASE D
1. Tener como mínimo 18 años de edad;
2. Saber leer y escribir, y
3. Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
LICENCIA ESPECIAL CLASE E
1. Tener como mínimo 18 años de edad, y
2. Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.
LICENCIA ESPECIAL CLASE F
1. Tener como mínimo 18 años de edad, y
2. Aprobar los respectivos cursos institucionales.
10. Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
“Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:
A) LICENCIA PROFESIONAL
1º. La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
2º. La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1º La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
2º La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.
11. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:
“Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.”.
12. Sustitúyense los números 1 y 4 del artículo 15, por los siguientes:
“1. Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
4. Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;”.
15. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 19 por el siguiente:
“Todo conductor con Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13.”.
18. Derógase el artículo 25.
19. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
“Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.”.
26. Sustitúyese, el artículo 94, por el siguiente:
“Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.
30. Agrégase, en el artículo 110, al concepto “ROJO” la siguiente oración final: “Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viran a la derecha, previa detención, podrán hacerlo con la debida precaución, siempre que no haya peatones cruzando la calzada.”.
33. Introdúcense, en el artículo 165, las siguientes enmiendas:
a) Sustitúyese su número 11, por el siguiente:
“11. Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.”.
b) Agrégase, como inciso final, el siguiente, nuevo:
“No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.”.
34. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 172:
a) Sustitúyese en su número 3 la expresión “drogas o estupefacientes” por “estupefacientes o sustancias sicotrópicas.”
b) Reemplázase su número 20, por el siguiente:
“20. Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.”.
35. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 174:
a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
“El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.”.
b) Agréganse, como incisos tercero, cuarto y quinto, los siguientes:
“De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.”.
39. Sustitúyese el artículo 189 por el siguiente:
“Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.”.
42. Introdúcense, en el TÍTULO XVII, las siguientes modificaciones:
“A. Sustitúyese el epígrafe “De las infracciones, su clasificación y penalidad” por “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones.”
B. Agrégase el subtítulo “De los delitos y cuasidelitos”.
C. Agréganse los siguientes artículos 196A y 196A bis:
“Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
c)Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
Artículo 196A bis. Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.”.
D. Agrégase el siguiente artículo 196 B:
“Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme cuya causa determinante sea alguna de las infracciones establecidas en los Nºs 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 o Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.”.
E. Agrégase el siguiente artículo 196 D:
“Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $ 25.000 a $ 100.000.”.
F. Agrégase el siguiente epígrafe: “De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad”.”.
43. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197:
a) Reemplázase en el número 1, la expresión “drogas o estupefacientes” por “estupefacientes o sustancias sicotrópicas.”
b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente:
“2. No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal “PARE” o la señal “CEDA EL PASO”, siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;”.
c) Reemplázase su número 3, por el siguiente:
“3. Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150;”.
d) Agréguese, en su número 4, antes del punto y coma (;) final, lo siguiente, precedido de una coma (,): “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196D;”.
44. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 198:
a) En su número 3, agréguese al final sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,) la siguiente oración: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 196 D;”.
b) En su número 10, agréguese antes del punto y coma (;), la siguiente frase: “o en el artículo 121”.
45. Suprímese el artículo 203.-
46. Suprímese el artículo 204.-
47. Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:
“Artículo 205.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.”.
48. Suprímese el artículo 206.-
49. Suprímese el artículo 207.-
50. Agrégase el siguiente epígrafe: “De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor.”
51. Sustitúyese el artículo 208, por el siguiente:
“Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artículo 197, el plazo de suspensión se elevará al doble.
b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.
La suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de terminación de su contrato de trabajo pero no tendrá derecho a remuneración durante la suspensión a menos que el empleador lo destine a otra actividad.”.
52. Reemplázase el artículo 209, por el siguiente:
“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a)ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;
b)ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;”.
c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.
El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1º de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente.”.
53. Agrégase el siguiente artículo 209 bis:
“Artículo 209 bis.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $ 200.000.
Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta $ 100.000.”.
54. Sustitúyese el número 2 del artículo 211, por el siguiente:
“2. Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;”.
56. Sustitúyese, en el artículo 213, su oración final que dice “comunicación de Carabineros a que alude el inciso primero del artículo 216” por “sentencia condenatoria respectiva.”
57. Reemplázase el artículo 215, por el siguiente:
“Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.”.
58. Derógase el artículo 216.-
59. Derógase el artículo 217.-
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 63 de la ley Nº 15.231, por el siguiente:
“Artículo 63.- Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por ciento veinte días, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.”.
ARTÍCULO 3º.- Fue rechazado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS .-
Artículo 1º.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las licencias Clase A1 y A.2.”.
Artículo 5º.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.”.
A continuación, y a título meramente informativo, el texto final del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, Ley del Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, de aprobarse la proposición de vuestra Comisión Mixta, quedaría como sigue:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.290:
1.Intercálase, en el artículo 2º, entre las definiciones de“Guardacruzada” e “Intersección”, la siguiente:
“Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;”.
2.Agrégase, en el artículo 4º, la siguiente oración final: “Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.”.
3. Agrégase en el artículo 5º, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva.”.
4. Introdúcense en el artículo 6º, las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de las palabras “o a tracción animal,” la siguiente frase: “salvo la excepción del artículo anterior,”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.”.
5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º, por el siguiente:
“Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente.”.
6. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 8º, la frase “la respectiva documentación para conducir”, por la siguiente: “una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.”
7. Suprímese el inciso primero del artículo 10.-
8. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
“Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
CLASE A
LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
Para el transporte de personas:
Clase A1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A2 y A3.
Clase A2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.
Clase A3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.
Para el transporte de carga:
Clase A4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.
Clase A5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.
CLASE B Y C
LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
CLASE D, E Y F
LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que prestan servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquélla que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
9. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
“Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1. Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2. Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3. Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
LICENCIA PROFESIONAL
1. Tener como mínimo 20 años de edad;
2. Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;
3. Ser egresado de enseñanza básica;
4. Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y
5. Acreditar, en caso de la Clase A3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A2 o Clase A1. Tratándose de la Clase A5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A4.
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
1. Tener como mínimo 18 años de edad.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.
2. Ser egresado de enseñanza básica.
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C
1. Tener como mínimo 18 años de edad, y
2. Ser egresado de enseñanza básica.
LICENCIA ESPECIAL CLASE D
1. Tener como mínimo 18 años de edad;
2. Saber leer y escribir, y
3. Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
LICENCIA ESPECIAL CLASE E
1. Tener como mínimo 18 años de edad, y
2. Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.
LICENCIA ESPECIAL CLASE F
1. Tener como mínimo 18 años de edad, y
2. Aprobar los respectivos cursos institucionales.
10. Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
“Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:
A) LICENCIA PROFESIONAL
1°. La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
2°. La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1°. La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
2°. La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.
11. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:
“Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.”.
12. Sustitúyense los números 1 y 4 del artículo 15, por los siguientes:
“1. Por infracciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley N° 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
4. Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;”.
13. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
“Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.
Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.”.
14. Agrégase, en el artículo 17, a continuación del guarismo “14” la expresión “y 14 bis”, sustituyendo la conjunción “y” que antecede a “14” por una coma (,).”.
15. Sustitúyese los incisos primero y segundo del artículo 19 por el siguiente:
“Todo conductor con Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13.”. 16. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:
a) Reemplázase en el inciso tercero la palabra “considerará” por “determinará”.
b) Intercálase en el inciso cuarto a continuación de la palabra “Legal” la frase “o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe”.
c) Reemplázase su inciso final por el siguiente:
“No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia no profesional. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia no profesional.”.
17. Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso final, nuevo:
“El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.”.
18. Derógase el artículo 25.-
19. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
“Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.”.
20. Agrégase, a continuación del artículo 30, el epígrafe “De las Escuelas de Conductores” y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:
“Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.
Las escuelas Clase B, al iniciar sus actividades, deberán informar a la Municipalidad del territorio donde ejerzan su actividad, de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, método de enseñanza, profesorado e implementos que utilizan para el logro de sus fines.
Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos.
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.
b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.
Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.
Artículo 31 B. Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.
Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazar ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A.
Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.
Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.”.
21. Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:
“Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.”.
22. Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:
“Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.”.
23. Introdúcense, en el artículo 88, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyense las palabras “destinarse a la prestación” por “destinarse a ni mantenerse en la prestación”.
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
“En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.”.
24. Suprímense, en el encabezamiento del artículo 91, la palabra “especialmente” y las comas (,) que la precede y sucede.
25. Agrégase, en el artículo 92, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.”.
26. Sustitúyese, el artículo 94, por el siguiente:
“Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.
27. Deróganse los artículos 95 y 96.
28. Introdúcense en el artículo 102, las siguientes enmiendas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente” por la siguiente: “retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.”.
b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:
“La infracción a o establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $ 200.000 a $ 400.000. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.”.
29. Reemplázase, en el artículo 105, la palabra “podrá” por “deberá”.
30. Agrégase, en el artículo 110, al concepto “ROJO” la siguiente oración final: “Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viran a la derecha, previa detención, podrán hacerlo con la debida precaución, siempre que no haya peatones cruzando la calzada.”.
31. Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:
“Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.”.
32. Agrégase, al número 1, del artículo 139, la siguiente oración final sustituyendo el punto y coma (;) por dos puntos (:): “con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;”.
33. Introdúcense, en el artículo 165, las siguientes enmiendas:
a) Sustitúyese su número 11, por el siguiente:
“11. Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.”.
b) Agrégase, como inciso final, el siguiente, nuevo:
“No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.”.
34. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 172:
a) Sustitúyese en su número 3 la expresión “drogas o estupefacientes” por “estupefacientes o sustancias sicotrópicas”.
b) Reemplázase su número 20, por el siguiente:
“20. Negarse, sin causa justificada a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.”.
35. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 174:
a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
“El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.”.
b) Agréganse, como incisos tercero, cuarto y quinto, los siguientes:
“De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.”.
36. Elimínase, el artículo 177, que pasó a ser incisos quinto y sexto, del artículo 174.
37. Suprímese el artículo 182.-
38. Intercálase en el inciso tercero del artículo 185, entre las expresiones “estado de ebriedad” y “Carabineros remitirá”, la frase “o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas”.
39. Sustitúyese el artículo 189 por el siguiente:
“Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.”.
40. Reemplázase el artículo 190, por el siguiente:
“Artículo 190.- El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.”.
41. Suprímese el inciso segundo del artículo 192.-
42. Introdúcense, en el Título XVII, las siguientes modificaciones:
“A. Sustitúyese el epígrafe “De las infracciones, su clasificación y penalidad” por “De los delitos, cuasidelitos y contravenciones”.
B. Agrégase el subtítulo “De los delitos y cuasidelitos”.
C. Agréganse los siguientes artículos 196 A y 196 A bis:
“Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
Artículo 196 A bis.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o perteneciente a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.”.
D. Agrégase el siguiente artículo 196 B:
“Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme cuya causa determinante sea alguna de las infracciones establecidas en los N°s 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 o N°s 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentado en un grado.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.”.
E. Agrégase el siguiente artículo 196 D:
“Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de
$ 25.000 a $ 100.000.”.
F. Agrégase el siguiente epígrafe: “De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad”.”.
43. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197:
a) Reemplázase en el número 1, la expresión “drogas o estupefacientes” por “estupefacientes o sustancias sicotrópicas.”
b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente:
“2. No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal “PARE” o la señal “CEDA EL PASO”, siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;”.
c) Reemplázase su número 3, por el siguiente:
“3. Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150;”.
d) Agréguese, en su número 4, antes del punto y coma (;) final, lo siguiente, precedido de una coma (,): “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;”.
44. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 198:
a) En su número 3, agréguese al final sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,) la siguiente oración: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 196 D;”.
b) En su número 10, agréguese antes del punto y coma (;), la siguiente frase: “o en el artículo 121”.
45. Suprímese el artículo 203.-
46. Suprímese el artículo 204.-
47. Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:
“Artículo 205.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.”.
48. Suprímese el artículo 206.-
49. Suprímese el artículo 207.-
50. Agrégase el siguiente epígrafe: “De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor.”
51. Sustitúyese el artículo 208, por el siguiente:
“Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artículo 197, el plazo de suspensión se elevará al doble.
b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.
La suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de terminación de su contrato de trabajo pero no tendrá derecho a remuneración durante la suspensión a menos que el empleador lo destine a otra actividad.”.
52. Reemplázase el artículo 209, por el siguiente:
“Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;
b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;”.
c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.
El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1º de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente.”.
53. Agrégase el siguiente artículo 209 bis:
“Artículo 209 bis.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $ 200.000.
Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta $ 100.000.”.
54. Sustitúyese el número 2 del artículo 211, por el siguiente:
“2. Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;”.
55. Modifícase el artículo 212 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el Nº 2 la conjunción “y” y la coma (,) que la antecede, por punto y coma (;).
b) Sustitúyese en el Nº 3 el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción “y”, y
c) Agrégase el siguiente Nº 4, nuevo:
“4. En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.”.
56. Sustitúyese, en el artículo 213, su oración final que dice “comunicación de Carabineros a que alude el inciso primero del artículo 216” por “sentencia condenatoria respectiva.”
57. Reemplázase el artículo 215, por el siguiente:
“Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.”.
58. Derógase el artículo 216.-
59. Derógase el artículo 217.-
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 63 de la ley Nº 15.231, por el siguiente:
“Artículo 63.- Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por ciento veinte días, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.-
Artículo 1º.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las licencias Clase A1 y A2.”.Artículo 2º.- Las actuales licencias Clase A1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.
Asimismo, las actuales licencias Clase A2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten sustancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia.
Los titulares de licencia de conducir a que se refieren los dos incisos precedentes deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos generales señalados en el artículo 13, con excepción del examen práctico. Los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir.
Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.
Las actuales licencias de conducir Clase B, C, D, y E mantendrán su vigencia hasta la fecha en que, en cada caso, expire su plazo, y se renovarán de conformidad a las normas de la presente ley.”.
Artículo 3º.- Los requisitos establecidos en el artículo 13 para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
En el plazo que medie entre la publicación de esta ley y la fecha del Decreto Supremo a que se refiere el inciso precedente, las Municipalidades autorizadas para ello podrán continuar otorgando licencia profesional A1 y A2 siempre que el solicitante cumpla el requisito de escolaridad mínima, que se establece en el artículo 13 de esta ley. Estas licencias tendrán una vigencia única y limitada de dos años, vencidos los cuales su titular deberá obtener una nueva licencia profesional, cumpliendo con todos los requisitos que establece esta ley.”.
Artículo 4º.- Los que, a la fecha de publicación de esta ley, hubiesen sufrido la cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente de tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a dicha fecha. De igual manera, a contar de esa fecha, la cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en la presente ley.
Artículo 5º.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por Decreto Supremo y, en todo caso, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.”.
Finalmente, cabe hacer presente, que se acompaña como anexo de este informe, un comparado entre la ley vigente, el texto aprobado en primer trámite constitucional por la Honorable Cámara de Diputados, el texto aprobado en segundo trámite constitucional por el Honorable Senado y el texto de la proposición de la Comisión Mixta destacado en negrilla.
Acordado en sesiones celebradas los días 16 de enero; 5, 12 y 19 de marzo; 7 y 22 de mayo; 4 de junio y 2 de julio de 1996, con la asistencia de sus miembros honorables Senadores señores Cooper (Presidente), Hamilton, Hormazábal (Ruiz Esquide), McIntyre y Otero y los honorables Diputados señores Elgueta, García (don René Manuel), Jara, Longueira (Masferrer) y Venegas.
Sala de la Comisión, a 8 de julio de 1996.
(Fdo.): ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA, Secretario Abogado de la Comisión
Fecha 16 de julio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 333. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR. POSTERGACIÓN DE TRATAMIENTO DE PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
En el Orden del Día, corresponde tratar la proposición de la Comisión Mixta que resuelve las divergencias entre el Senado y la Cámara respecto del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
Como en el segundo lugar de la Tabla figura el proyecto que modifica la ley orgánica constitucional de municipalidades, los Comités me han solicitado que aplique estrictamente el Reglamento que permite tres discursos de 10 minutos.
En todo caso, hago presente a la Sala que el informe de la Comisión Mixta tiene 123 páginas, que su urgencia fue calificada de “suma” -lo que nos obliga a tratarlo hoy- y que no se encuentra en la Sala el Ministro del ramo o alguna autoridad de Gobierno, cuya presencia hemos solicitado reiteradamente para el despacho de proyectos con esa urgencia, dado que si esto es un imperativo para la Cámara de Diputados, naturalmente también debería serlo para los miembros del Ejecutivo que señalan la urgencia. Creo que todo esto nos crea una situación difícil.
En segundo lugar, pido a los Diputados que integren comisiones mixtas que en proyectos cuyos informes resultan tan voluminosos, en lo posible separen las materias para no tener que votar a favor o en contra todo el texto, forma de legislar que puede traernos consecuencias negativas el día de mañana. Hoy tenemos solamente dos opciones: aprobar o rechazar. Por lo tanto, las intervenciones sólo pueden recomendarnos su aprobación o rechazo.
Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro.
El señor PIZARRO .-
Señor Presidente , encuentro que lo que ha manifestado a la Sala es demasiado importante como para que nos quedemos sólo en el reclamo hecho por Su Señoría. Haría un esfuerzo para tratar este tema con la presencia de un representante del Ministro o de su Subsecretario .
Este es un tema demasiado importante.
Los requisitos para el otorgamiento de licencias de conducir tienen directa relación con la cantidad de accidentes de tránsito que están ocurriendo en el país, con los consabidos problemas que acarrean y que son extraordinariamente complejos.
Este ha sido un tema de larguísima discusión que ha tenido connotación pública y no me gustaría que quedáramos supeditados a tres discursos de 10 minutos. Hay que buscar un mecanismo que permita un mayor debate, o, lisa y llanamente, solicitar al Ejecutivo que retire la suma urgencia a fin de tratarlo mañana con la presencia de un Ministro . Me parece que la Sala tiene pleno derecho a ese mínimo esfuerzo y, Su Señoría, como Presidente de la Corporación , puede plantear al Gobierno esta situación, porque -insisto- este tema es demasiado importante y tiene implicancias en la vida diaria de las personas. Por lo tanto, me gustaría tener la posibilidad de estudiarlo más detenidamente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Sobre el tema de procedimiento, tiene la palabra el Diputado señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , tal como se ha señalado, este es un proyecto de mucha importancia y el informe es muy extenso -123 páginas-, y la mayoría de los Diputados lo hemos conocido al llegar hoy a la Sala.
Comprendo que la calificación de suma urgencia nos obliga a tratarlo ahora, pero lo ideal sería que fuera a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones para hacer un breve análisis y en la próxima sesión poder orientar a los colegas de qué trata este voluminoso informe. Estas son materias delicadas y de actualidad, como lo ha manifestado el Diputado señor Pizarro , ya que la gran cantidad de accidentes de tránsito se deben fundamentalmente a fallas humanas que de alguna u otra manera dicen relación con los requisitos para el otorgamiento de las licencias de conducir.
Lo ideal sería postergar el tratamiento del proyecto y, si fuera posible, conseguir el retiro de la urgencia.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
El Diputado señor Jara se referirá al procedimiento y luego la Mesa adoptará una resolución.
El señor JARA.-
Señor Presidente , no tengo inconveniente para que se adopte alguna fórmula que permita a los señores Diputados una mayor información, pero este proyecto lo hemos discutido desde hace bastante tiempo. Cuando conocimos las modificaciones introducidas por el Senado, tuvimos un largo debate, ya que el proyecto sufrió una transformación sustancial en su segundo trámite, lo que significó que la Comisión Mixta tuviera que conocer alrededor de 35 ó 36 diferencias entre el Senado y la Cámara de Diputados. Esa es la causa por la cual este informe resulta tremendamente largo. Está referido a un conjunto de materias que, aunque de detalle, son muy importantes en relación con los problemas del tránsito que hoy existen en el país.
Es todo.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Me voy a comunicar con el Ministro señor Genaro Arriagada para solicitarle el retiro de la urgencia.
Tiene la palabra el Diputado señor Tohá.
El señor TOHÁ.-
Señor Presidente, en el mismo sentido de los colegas que me han antecedido.
Esta materia es muy importante. Se refiere a la seguridad que podamos dar a la población, especialmente mediante las exigencias para el otorgamiento de la licencia de conducir.
El acuerdo de la Comisión Mixta discrepa del criterio de la Cámara y lo acordado en su Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones. Y lo lógico es contar con el tiempo suficiente para conocer el informe, porque ningún señor parlamentario, en cinco o diez minutos, podrá leer sus 123 páginas que se refieren a materias tan importantes como la licencia, la escuela de conductores, la posible autorización para virar con luz roja, las exigencias en la conducción de vehículos a tracción animal, etcétera. Son varios los temas que han sido modificados por el Senado, por lo cual hay que hacer todos los esfuerzos para discutirlos con más tiempo y en mejores condiciones.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, solicitaré al Ministro Secretario de la Presidencia , señor Genaro Arriagada, con quien acabo de conversar, que retire la suma urgencia, porque, según esta calificación, es imprescindible que esté presente en la Sala el Ministro del ramo.
Además, es evidente que los señores Diputados no han podido leer el informe para decidir si votan a favor o en contra.
Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señor Presidente , no se trata de quitarle la “suma” urgencia, sino de reponerla con la presencia del señor Ministro .
Si analizamos lo que han dicho los colegas, no sólo se trata de las licencias de conducir, sino que el proyecto ha ido mucho más allá: hay multas, hay seguridad de los propietarios de los vehículos, etcétera, y es muy fácil involucrar al Parlamento en materias que causarán algunos malestares a los conductores en la renovación de licencias.
Entonces, es indispensable conocer la opinión del Ejecutivo. Ese es el punto.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro.
El señor PIZARRO .-
Señor Presidente , estoy de acuerdo en solicitar el retiro de la suma urgencia, pero, tal vez, el colega Jara , que fue el Diputado informante que tiene claridad sobre cuáles fueron las divergencias entre la Cámara y el Senado, sometidos a consideración de la Comisión Mixta, podría entregarnos una reseña del informe y, posteriormente, hacernos llegar a los Diputados, por escrito, la minuta con la cual va a explicar la situación y mañana, con el ministro presente, proceder a la discusión. Sería bastante más práctico.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Señor Diputado , vamos a retirar el proyecto de la tabla. En esta instancia, no hay Diputado informante . Si el Diputado señor Jara se ofrece para cumplir esa función, podemos considerarlo como un sistema de despacho legislativo que voy a conversar con los Comités. Pero ahora no podríamos autorizarlo.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
Fecha 31 de julio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 333. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCIR. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO. Proposición de la Comisión Mixta.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
En el Orden del Día, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 851-09, sesión 16ª, en 11 de julio de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 3.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Según lo acordado por los Comités, ofrezco la palabra al Diputado señor Octavio Jara, a fin de que, aparte de dar su opinión, nos señale las principales modificaciones introducidas por la Comisión Mixta.
El señor JARA.-
Señor Presidente , después del hermoso homenaje rendido por la Corporación a un hombre excepcional, debemos continuar necesariamente con nuestros afanes, más terrenales y prosaicos, y remitirnos a un conjunto de modificaciones a la Ley de Tránsito que se tramita en el Congreso desde hace casi cuatro años.
Quiero comenzar recordando que el Senado, en su condición de cámara revisora, transformó sustancialmente este proyecto. La Cámara, en su primer trámite constitucional, aprobó 19 modificaciones, y el Senado lo devolvió con 62 enmiendas. La Comisión Mixta dirimió 35 divergencias relativas a diferentes materias. Me referiré sólo a aquéllas de mayor importancia conceptual y práctica y que concitaron más controversia.
El Nº 3 del artículo 1º del proyecto del Senado modifica el artículo 5º vigente, que prohíbe conducir un vehículo motorizado o a tracción animal sin poseer los documentos que habilitan para hacerlo.
Se aprobó la propuesta del Senado, en cuanto a excepcionar sólo a los alumnos en práctica. En consecuencia, se rechazó la propuesta de la Cámara de Diputados en el sentido de exceptuar también a las personas que conduzcan vehículos a tracción animal en calles de tierra, de ripio, en caminos rurales o en aquellas comunas en que la municipalidad no esté facultada para otorgar licencias. Se tuvo en consideración que la ley debe procurar que nadie conduzca sin licencia, salvo los alumnos en práctica de las escuelas de conductores.
Asimismo, se precisó que la idea que inspiraba la propuesta de la Cámara se satisface en el proyecto, por cuanto se crea la licencia Clase E para conducir vehículos a tracción animal, exige tener, como mínimo, 18 años de edad y saber leer y escribir. Se flexibilizan y facilitan las normas para obtener esta licencia, a través de un examen especial que considera las condiciones de los campesinos que no saben o tienen dificultades para leer y escribir.
El Nº 4 del proyecto de la Cámara, que pasó a ser Nº 8º, referido al actual artículo 12, clasifica las licencias.
En este número, la Cámara aprobó las modificaciones del Senado, excepto las referentes a la licencia no profesional Clase B y a la especial Clase E. Ésta última, hace una diferencia meramente formal.
En cuanto a la licencia no profesional Clase B, la discrepancia radicaba en el número de asientos máximos en esta clase de vehículos. La Comisión Mixta aprobó la proposición del Senado, es decir, hasta nueve asientos, lo cual es concordante con la licencia profesional Clase A-2, aprobada anteriormente.
El Nº 9 del proyecto del Senado, referido al artículo 13 vigente, indica los requisitos generales y especiales que deberán reunir los postulantes a licencia de conductor.
La Cámara aprobó las modificaciones del Senado, excepto dos.
En la primera, referida a los mayores de 17 años, el Senado eliminó la exigencia de haber aprobado un curso para conducir en una escuela de conductores. Se estimó que el aprendizaje teórico y la experiencia son complementarios. En consecuencia, la Comisión Mixta aprobó la propuesta del Senado, contenida en las letras a) y b) de la licencia no profesional Clase B, incorporando la modificación de la Cámara que exige haber aprobado el curso en una escuela de conductores.
La segunda diferencia radicaba en los requisitos de la licencia especial clase E para conducir vehículos a tracción animal. La Cámara exigía sólo tener 18 años de edad, lo que importaba rebajar las actuales exigencias de la ley. La propuesta del Senado requería, además, saber leer y escribir. La Comisión Mixta concordó un texto que mantiene la exigencia de saber leer y escribir; pero agrega que podrá eximirse de ese requisito quien apruebe un examen especial que deberá establecerse en un reglamento de la ley.
La del número 6 del proyecto de la Cámara -10 del proyecto del Senado-, referido al artículo 14 de la actual ley, que trata de la forma de acreditar los requisitos para obtener la licencia. La Comisión Mixta aprobó una serie de enmiendas formales propuestas por el Senado que ordenan de mejor manera el precepto.
La diferencia más importante consistía en que la Cámara proponía que la idoneidad física y psíquica, y los conocimientos teóricos y prácticos deberían ser acreditados por medio de un certificado extendido por alguna de las escuelas de conductores profesionales. El Senado, en cambio, precisaba que la idoneidad física y psíquica debe ser acreditada por medio de un certificado del médico del departamento del tránsito y los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de un certificado expedido por una escuela de conductores profesionales.
La Comisión Mixta aprobó la propuesta del Senado.
La del número 11 del proyecto del Senado, que incorpora un artículo 14 bis, nuevo. La diferencia consistía en el procedimiento de reclamos a que tendrían derecho los postulantes afectados por el rechazo de sus solicitudes para obtener licencias.
La Cámara propuso que el reclamo lo resolviera el juez de policía local. El Senado proponía que sólo se reclamara ante el juzgado de policía local el rechazo por falta de idoneidad moral, que si se fundamentaba en la falta de idoneidad física debía recurrirse al Servicio Médico Legal y si se basaba en la falta de los otros requisitos debía ser ponderado en forma exclusiva por la municipalidad.
En definitiva, se aprobó la propuesta del Senado.
La del número 19 del proyecto del Senado -número 13 de la Cámara-, relativa al artículo 26 vigente. La Comisión Mixta aprobó la modificación propuesta por la Cámara, en cuanto a que un reglamento, no la ley, debe establecer los aspectos formales de las licencias.
La del número 29 del proyecto del Senado, que pasó a ser 30 del informe de la Comisión Mixta, relativa al artículo 110 vigente. El Senado propuso agregar al actual artículo 110 una norma que expresa: “salvo señalización expresa en contrario, se podrá virar a la derecha con luz roja con la debida precaución y respetando el derecho de paso preferente del peatón”. La Cámara rechazó esta propuesta.
En la Comisión Mixta, el Ejecutivo manifestó expresamente su opinión contraria a esta norma, lo que fue objeto de una larga discusión, que se reproduce, en parte, en el informe. Sin embargo, finalmente, por mayoría de votos, se aprobó la propuesta del Senado.
Creo que ésta es una norma inadecuada que debe ser revisada en la discusión de otra iniciativa sobre la ley de Tránsito.
La del número 32 del proyecto del Senado, que pasó a ser 33 de la Comisión Mixta, referida al actual artículo 165.
El Senado propuso dos enmiendas a este artículo. La primera, agrega a la prohibición establecida que el cruce de animales de uno a otro lado de la vía sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados. La Cámara rechazó esta enmienda, porque se apartaba de las ideas matrices del proyecto. Sin embargo, los Diputados concordamos en que era importante, y en definitiva se aprobó la propuesta del Senado.
La segunda modificación está referida a la prohibición de efectuar arreos de animales por caminos públicos.
La Comisión Mixta aprobó la propuesta del Senado sustituyendo, sin embargo, la expresión: “caminos públicos” por “caminos nacionales”, que es más restrictiva.
La del número 34 del proyecto del Senado, que pasó a ser 35 en el informe de la Comisión, referida al artículo 174, que regula las responsabilidades en las infracciones y accidentes de tránsito.
El Senado propuso reordenar en un solo artículo estas responsabilidades. La Comisión Mixta aprobó la propuesta del Senado en razón de que el nuevo artículo 174 propuesto contiene algo ya establecido en dicho artículo, más lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10 de la ley, precepto suprimido por la Comisión Mixta y lo consignado en los artículos 96 y 177 de la ley vigente -ambos también derogados en el proyecto-, que decían relación con las responsabilidades de los establecimientos fiscales y municipales que efectúan revisiones técnicas, agregándose ahora la de los contratistas que realizan trabajos en la vía pública.
En cuanto a los artículos 196 A y 196 A bis agregados por el Senado, que desglosan y reordenan los actuales artículos 207 y 208, referidos a las sanciones a los funcionarios públicos y particulares por delitos que cometan en el otorgamiento de licencias, la Comisión Mixta aprobó esa proposición.
Además, la Comisión Mixta aprobó la propuesta del Senado, respecto del artículo 196, que traslada del Código Penal a la Ley de Tránsito los cuasidelitos calificados de homicidio y lesiones graves.
En la letra E), propuesta por el Senado, referida al artículo 196 B bis, rechazado por la Cámara, que incorporaba en la Ley de Tránsito el delito de manejo en estado de ebriedad, la Comisión Mixta aprobó lo resuelto por la Cámara, materia respecto de la cual no se innovó mayormente.
En lo relativo a la disposición que sanciona a quien conduzca un vehículo sin la licencia profesional requerida para tal efecto, se aprobó la redacción del Senado.
La del número 43 del proyecto del Senado, que modifica el actual artículo 197, referido a las infracciones gravísimas. El Senado propuso cuatro enmiendas a este artículo que fueron rechazadas por la Cámara.
La primera consistía en reemplazar, en el número 1 del artículo 197, la expresión “drogas o estupefacientes” por “estupefa-cientes o sustancias sicotrópicas”, con el objeto de adecuarlo a la terminología que se usa en la ley Nº 19.366. Esta propuesta fue aprobada por la Comisión Mixta.
La segunda divergencia consistía en que el Senado proponía sancionar como infracción gravísima -en el número 2 del artículo 197-, no respetar la señal “Ceda el paso”, cuando esa infracción haya originado un accidente de tránsito. La Comisión Mixta aprobó la propuesta del Senado.
La tercera diferencia se refería a que el Senado propuso que sólo es infracción gravísima conducir a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150; esto es, 50 kilómetros por hora en zonas urbanas y 100 kilómetros por hora en zonas rurales. Hoy es infracción gravísima conducir a mayor velocidad que la permitida; por ejemplo, no respetar la velocidad máxima en un tramo de 30 kilómetros, en algún lugar. Con esta modificación se diferencia entre no cumplir una señal de tránsito y conducir a mayor velocidad que la permitida que es, en sí, una infracción gravísima.
En esta controversia, también se aprobó la propuesta del Senado.
La cuarta divergencia recaía en que el Senado propuso suprimir el número 5 del artículo 197, que sanciona como infracción gravísima el uso por particulares de dispositivos especiales propios de los vehículos de emergencia. La Cámara rechazó esta propuesta, y la Comisión Mixta acogió el criterio de la Cámara.
La del número 44 del proyecto del Senado, referida al artículo 198 vigente, relativa a las infracciones graves. El Senado propuso varias modificaciones a este artículo, los cuales fueron rechazados por la Cámara. La Comisión Mixta aprobó lo resuelto por la Cámara, porque dichas modificaciones eran ajenas a las ideas matrices del proyecto, salvo algunas adecuaciones formales.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
¿Me permite, señor Diputado ? Como su tiempo se está terminando, le ruego resumir su explicación.
El señor JARA.-
¿Cuánto tiempo me queda, señor Presidente?
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Prácticamente nada. Sin embargo, como es importante que dé a conocer el informe, quizás podríamos concederle algunos minutos adicionales.
El señor JARA.-
Le ruego que me dé oportunidad de explicitar las últimas modificaciones que quedan.
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-
Tiene otros cinco minutos, señor Diputado .
El señor JARA.-
Gracias, señor Presidente.
Los números 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del proyecto del Senado, que modifican o reemplazan los artículos 201 y siguientes, referidos básicamente a las multas.
La Comisión Mixta acogió la tesis de la Cámara y rechazó estas modificaciones por ser ajenas a la idea matriz del proyecto. Por lo tanto, en esta materia no se innova y se mantienen plenamente vigentes los valores de las multas por infracciones o contravenciones gravísimas, graves y leves, reguladas actualmente por el artículo 201. Asimismo, siguen expresándose en pesos.
Las únicas normas sobre multas contenidas en el proyecto se refieren a los contratistas que no retiran de inmediato las señalizaciones, materiales y desechos una vez terminados los trabajos; a los que exploten vehículos de transporte público -taxis, transportes escolares o vehículos de carga- y permitan que sean conducidos por personas que no tengan la licencia requerida, y a quienes conduzcan con licencia cancelada o suspendida. Sin embargo, esta materia deberá ser analizada en el segundo proyecto que modifica la ley de Tránsito en lo relativo a los valores de las multas, a precisar de mejor manera las responsabilidades en las distintas categorías de infracciones y a la forma y destino de la recaudación.
Otra discrepancia fue la referida al número 55 del proyecto del Senado, relativo al artículo 208. El Senado propuso reemplazarlo por otro que señala con mayor precisión los casos y los plazos en que el juez podrá decretar la suspensión de la licencia de conducir.
La Comisión aprobó el texto propuesto por el Senado, que rebaja a la mitad los plazos de suspensión, agregando al inciso final del precepto una norma que establece que la suspensión de la licencia de conducir por no más de quince días, dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de terminación del contrato de trabajo. Sin embargo, el afectado no tendrá derecho a remuneración durante la suspensión, a menos que el empleador lo destine a otra actividad.
Otra decisión importante de la Comisión Mixta es la referida al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados . El Senado propuso eliminar el registro de las denuncias, estableciendo que sólo deben registrarse las sentencias condenatorias ejecutoriadas.
La Comisión Mixta acogió, con algunas modificaciones lo resuelto por el Senado. Como esta materia nos merece algunas dudas, estimamos que debe ser revisada durante la discusión del segundo proyecto en trámite.
Otra modificación es la referida al artículo 2º del proyecto aprobado por el Senado, que propone sustituir el artículo 63 de la ley Nº 15.231, sobre juzgados de policía local, referido a los permisos provisorios. El Senado propuso extender el plazo de los permisos provisorios de treinta días a seis meses. La Comisión Mixta acordó extenderlo a 120 días y no a seis meses.
El artículo 3º del proyecto aprobado por el Senado propone modificaciones a los artículos 120 y 121 de la ley sobre Alcoholes. La Comisión Mixta acordó acoger la propuesta de la Cámara y rechazar este artículo.
Finalmente, la Comisión Mixta aprobó la propuesta del Senado referida al artículo 1º transitorio, en cuanto a no hacer exigible a los actuales conductores titulares de licencias clases A-1 y A-2, y a aprobar, cuando corresponda, un curso de conducción en algunas de las escuelas de conductores.
Respecto del artículo 5º transitorio, que regula la entrada en vigencia del sistema de cobradores automáticos, la Comisión Mixta acordó darle vigencia dentro de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
En suma, la Comisión Mixta rechazó casi todas las materias relativas a las multas, manejo en estado de ebriedad y transporte escolar, que habían sido muy cuestionadas en la Cámara de Diputados.
Este proyecto, que está terminando su tramitación, cumple los objetivos fundamentales tenidos en vista en el mensaje del Ejecutivo, en cuanto a profesionalizar la actividad de los trabajadores del transporte, en la perspectiva de disminuir los accidentes de tránsito, que constituyen un grave problema nacional.
Por lo tanto, en mérito de lo relatado, solicito a los señores Diputados aprobar, como un todo, lo resuelto por la Comisión Mixta.
Finalmente, sin perjuicio de ello, preciso que muchas de las materias discutidas y resueltas por la Comisión Mixta deberán ser, a mi juicio, revisadas en el segundo proyecto que modifica la ley General de Tránsito, actualmente en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , el proyecto que tienen ante sí los señores Diputados para su decisión final no es el que originalmente conoció la Cámara cuando fue aprobado por unanimidad. Ha sido de larga tramitación, muy polémico, pero que contiene normas, según lo señaló el Diputado Jara, que van a contribuir a ordenar materias del tránsito de suma importancia.
El proyecto permite que los fiscalizadores de la ley del Tránsito controlen el cumplimiento de las jornadas de trabajo de choferes profesionales y cursen los denuncios correspondientes al juzgado del trabajo.
Faculta al Ministerio de Transportes para determinar los estándares que permitirán calificar la idoneidad moral, síquica y física de los postulantes a licencias, así como la acreditación de los conocimientos teóricos, prácticos, de conducción y conocimiento de la legislación pertinente.
Otorga facultad a Carabineros y al Ministerio de Transportes para acceder directamente a los registros de vehículos y conductores.
Sustituye el actual formato y contenido de la licencia de conducir, por otro que determine un reglamento que se dictará.
Respecto del trabajo en las vías, se obliga al contratista no sólo a colocar las señales, sino a retirarlas de inmediato, a medida de que se terminen las labores, junto con los desechos y escombros. Reemplaza la multa actual por esta infracción, que fluctúa entre los 154.600 y 257.400 pesos, por otra que va de 200 mil a 400 mil pesos.
Se modifica la actual facultad existente para que la autoridad pueda hacer retirar las señales no oficiales, por la obligación de retirarlas o hacerlas retirar.
En las normas de circulación, se determina que los vehículos que se desplazan lento deben hacerlo por su derecha.
Se exime a los camiones o vehículos de largo excepcional de la norma que exige que el viraje hacia la derecha se haga tan cerca de la cuneta como sea posible.
Se reglamenta el arreo de animales.
En lo que respecta a las infracciones y sanciones, lo más importante es que el proyecto establece que cada vez que la ley se ha referido a la conducción bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, se le ha agregado la frase “o sustancias sicotrópicas”.
Respecto a la fiscalización de conductores para determinar su estado de temperancia, se establece la posibilidad de hacerla también a toda persona que se apresta a conducir y que presenta signos externos de no estar en plenitud de sus facultades, norma que se encontraba en la Ley de Alcoholes.
Sin embargo, para la historia de la ley y de alguna indicación futura que se formule en otras modificaciones a la legislación del tránsito que se encuentran en trámite en el Congreso, es bueno hacer presente que las normas de viraje a la derecha aprobadas en la Comisión Mixta, no figuraban en el mensaje. La incluyó el Senado como indicación en el segundo trámite, con el número 29. El Ejecutivo señaló que era ajena a las ideas matrices del proyecto y perjudicial para la seguridad en el tránsito. La Cámara la rechazó; por lo tanto, pasó a Comisión Mixta, en la cual el Ejecutivo insistió en su posición contraria. No obstante, por mayoría de votos, se aprobó con un ligero cambio en su tenor literal.
Esto también vale respecto de la sustitución del sistema de anotación de infracciones en el Registro Nacional de Conductores . Esta materia no figuraba en el mensaje del Ejecutivo , pero el Senado la incluyó en el segundo trámite constitucional como números 54, 56, 57 58 y 59. El Ejetutivo hizo presente, tanto en la Comisión como en la Sala, que no era partidario de la modificación, ya que siendo ajena a las ideas matrices del proyecto, alteraba un sistema que funcionaba sin dificultades, y lo hacía menos confiable. Sin embargo, el Senado lo aprobó. La Cámara, en tercer trámite, rechazó las modificaciones del Senado y en la Comisión Mixta, por mayoría de votos, se aprobaron.
Ésta es una materia sobre la que deberemos volver en un futuro próximo, porque a raíz de estas disposiciones se iniciará una práctica que dejará de manifiesto la inconveniencia de la norma aprobada.
Éstas son las observaciones que deseaba formular respecto de la proposición de la Comisión Mixta que esta Sala conoce en estos instantes.
El señor CHADWICK (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .
El señor SCHAULSOHN .-
Señor Presidente , quiero saber si el Gobierno intenta usar, como otras veces lo ha hecho, su facultad de veto supresivo para eliminar las disposiciones que no le parecen adecuadas. En caso contrario, entendemos que está dispuesto a que las aprobemos, porque no comprendo el alcance de la observación del Ministro y qué significa respecto de la votación que el Gobierno espera de los parlamentarios de la Concertación. Por lo menos, yo estoy conforme con respaldar la iniciativa, pero quiero saber si el Ejecutivo usará sus facultades. Creo que no tiene por qué aceptar una norma que no le gusta.
He dicho.
El señor CHADWICK (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor IRURETA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , respecto de la observación tan importante del señor Schaulsohn, debo decir que el Ejecutivo siempre revisa en forma minuciosa todos los proyectos despachados por el Congreso, y también lo hará respecto de éste para tomar una decisión en materia de vetos.
De todas maneras, agradezco el aviso acerca de la posibilidad de hacer uso de vetos.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, las diferencias entre la Cámara y el Senado respecto de este proyecto se suman a las que ya se han presentado en la historia del Parlamento.
Ocurre que la Cámara de Diputados, en la práctica, no actúa como cámara de origen, porque cuando aquí se inicia la tramitación de un proyecto de ley, posteriormente, nos vemos abocados solamente a tomar la decisión de aprobar o rechazar lo que el Senado determina, que se transforma en cámara de origen, en circunstancia de que ese papel no le corresponde.
Por eso, lo primero que se planteó en la Comisión Mixta fue resolver si numerosas normas que introdujo el Senado, no siendo cámara de origen, correspondían o no debatirlas en la Comisión Mixta. En ese sentido, como lo ha informado el Diputado señor Jara , se logró que gran parte de ellas, sobre todo las que se refieren a las infracciones o al delito de manejo en estado de ebriedad, no fueran tratadas.
En consecuencia, la Comisión Mixta se limitó a estudiar materias relacionadas con la idea central o matriz de este proyecto, cual es reforzar, reformar, modificar o perfeccionar las licencias de todo tipo y las escuelas de conductores.
En relación con esas materias, se trataron posteriormente las infracciones relacionadas con las licencias y los certificados que deben darse para obtener este instrumento fundamental para conducir vehículos motorizados, de tracción animal u otros.
Quiero destacar que las escuelas de conductores profesionales, tal como quedaron en el proyecto despachado por la Comisión Mixta, deberán enseñar una enorme cantidad de conocimientos. Por ejemplo, la ley del tránsito; la legislación sobre transporte remunerado de escolares; transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva; conocer la normativa vigente sobre el uso de infraestructura vial, y una serie de normas que son apropiadas al trabajo de los conductores profesionales, lo cual, no me cabe la menor duda, va a provocar una especialización en estos trabajadores.
De esta manera se piensa evitar la gran cantidad de accidentes que, como se señalaba el otro día en un medio de comunicación, están provocando alrededor de 50 mil víctimas fatales al año.
También quiero destacar que la Comisión Mixta, no obstante lo que se ha dicho en esta Sala, autorizó el viraje de vehículos hacia la derecha con luz roja, previa detención, y con la debida precaución, siempre que no haya peatones cruzando la calzada.
Esta norma se discutió en la Cámara con ocasión del análisis de otro proyecto porque en cierta medida ya existe en la actualidad. La norma vigente señala que las municipalidades pueden autorizar este tipo de virajes colocando los letreros respectivos. En consecuencia, el proyecto establece la autorización sin necesidad de que las municipalidades coloquen letreros o decreten este tipo de virajes.
Pero lo importante en la norma aprobada está en que, además de establecer el viraje con la debida precaución, se eliminó el criterio subjetivo que se aplicaba al conductor, porque el Senado señalaba que debía respetar absolutamente el derecho de paso preferente del peatón. O sea, quedaba en manos del conductor decidir si respetaba absolutamente o no ese derecho del peatón. La Comisión Mixta perfeccionó el precepto y fijó un criterio objetivo: no debe haber ningún peatón cruzando la calzada. En mi opinión, y no obstante lo discutible que pueda ser respecto de la seguridad, esta disposición señala que el conductor debe tener ese cuidado y que, en caso de accidente, la responsabilidad será íntegramente suya si había algún peatón cruzando la calzada.
Si bien la Comisión Mixta no incursionó en materia de faltas, infracciones o delitos relacionados con la ley de alcoholes, no es menos cierto que, en mi opinión en forma errada -posteriormente ello deberá perfeccionarse-, asimiló el hecho de conducir bajo la influencia del alcohol con el de hacerlo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, es decir, hizo lo más fácil: introducir esa frase. En la actualidad, con la cultura alcohólica tradicional e histórica del país, cualquier carabinero puede definir fácilmente si una persona está ebria o no. Ahora, también deberá determinar si quien se apresta a manejar se encuentra bajo la influencia del alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Si se considera que para establecer si una persona es adicta o ha estado bajo la influencia de drogas o sustancias sicotrópicas se exigen exámenes rigurosísimos y onerosos, resulta difícil que un simple carabinero pueda determinar tales circunstancias.
Creo que esta disposición no hará historia en nuestro país y que deberá modificarse, pues, no obstante ser partidario de que las personas drogadas no deben conducir, considero que esto amerita una norma especial y la realización de pruebas específicas. Por ejemplo, el hecho de que alguien se niegue a someterse a exámenes o huya de un lugar, no puede llevar al juez a presumir que se encuentra bajo la influencia de drogas o estupefacientes, pues eso implica llevar las cosas a extremos.
La Comisión Mixta también aumentó las penas aplicables a los delitos de falsificación cometidos en la obtención de licencias u otros documentos necesarios para ello. El Senado había propuesto la de presidio menor en su grado máximo, pero fue elevada a presidio mayor en su grado mínimo, con el objeto de adaptarla a la que establece el Código Penal respecto de la falsificación de instrumento público. Es decir, la penalidad es mucho más drástica que la propuesta por el Senado.
Lo mismo ocurre respecto de quienes falsifiquen una licencia de conductor, boleta de citación, permisos provisorios, o conduzca a sabiendas con una licencia falsa. En este caso, se elevó la pena impuesta por el Senado, de presidio menor en su grado medio a presidio menor en su grado medio a máximo.
Otra modificación importante se relaciona con el artículo 196 B, introducido en el Senado, relativo a los accidentes del tránsito, si como resultado de ello la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, a lo cual se agrega que las infracciones sean la causa determinante. Esta expresión es fundamental para determinar la responsabilidad de los conductores.
Termino señalando que aprobaremos la proposición de la Comisión Mixta, no obstante que en proyectos pendientes en la Cámara o en el Senado procuraremos perfeccionar algunas de sus normas.
He dicho.
El señor CHADWICK (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Maximiano Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente , a pesar de que no soy miembro de la Comisión Mixta, votaré a favor del texto propuesto, porque creo que soluciona en forma adecuada los problemas que se produjeron entre el Senado y la Cámara y porque, además, es un proyecto que moderniza la legislación, en especial respecto de las escuelas de conductores.
Sin embargo, tengo un par de dudas que a lo mejor el Diputado informante las podría absolver.
Por ejemplo, el artículo 94 señala: “Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”
Ocurre que, con frecuencia -lo veo en Puente Alto, y probablemente sucede lo mismo en otras comunas-, el vehículo que circula sin su revisión técnica es retenido por Carabineros y enviado a los corrales municipales. Sin embargo, para que a ese vehículo se le pueda efectuar la revisión es necesario que se autorice su traslado hasta la planta revisora, pero, en general, los jueces no lo hacen. Por lo tanto, mal se podrá dar el permiso de circulación si no tiene la revisión técnica, y mal se le podrá efectuar la revisión técnica si no se puede sacar de los corrales municipales.
Por otro lado, tengo una duda relacionada con el artículo 189, que dice: “Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.”
Pues bien, el inciso segundo señala: “Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello.”
En otras palabras, en el inciso primero se faculta a Carabineros para someter a este examen a cualquier conductor; en el inciso segundo, a la persona que se apreste a conducir, siempre que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello.
Me pregunto: ¿No sería lógico aplicar la misma norma o el mismo principio del inciso segundo en el primer caso? En otras palabras, evitar que Carabineros someta a esta prueba a cualquier conductor, a menos que presente signos de no estar en plenitud de facultades para ello. ¿Por qué se estableció la exigencia del examen al que va a conducir cuando presente signos de no estar en condiciones de hacerlo y, en cambio, al que está conduciendo se le podrá practicar sin necesidad de que presente ningún signo, lo que puede generar un entorpecimiento para los conductores que están perfectamente bien?
He dicho.
El señor CHADWICK (Vicepresidente).-
Restan cinco minutos al Comité de Renovación Nacional.
Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señor Presidente , si bien este proyecto lleva cuatro años en el Parlamento, como dijo el Diputado informante , la verdad es que estos problemas se han generado justamente en el Senado y no aquí, porque en las modificaciones que se pretenden introducir a la ley Nº 18.290, en lo que se refiere a la obtención de licencias de conducir, el Senado ha despachado un reglamento en lugar de una ley. Una vez más, entonces, hemos visto entorpecida nuestra labor.
El gran mérito del proyecto es que ordena lo relacionado con las licencias y da estabilidad y seguridad tanto a los conductores como a los pasajeros de ciertos medios de transporte y de carga.
Dado el desarrollo que hoy tiene el país y la falta de carreteras, que se van a mejorar, es fundamental ir adaptando las licencias de conducir hacia lo que viene más adelante.
A pesar de las falencias del proyecto, como lo ha reconocido el Ministro , no queremos entorpecer su aprobación, sino despacharlo lo antes posible.
Se ha mejorado sustancialmente lo relativo a la aplicación de multas, que preocupó a los conductores, porque se establecían normas que facultaban para multar al propietario y al conductor del vehículo. Ahora, algunas multas son de cargo del dueño del vehículo y otras infracciones de tránsito, de exclusiva responsabilidad de los conductores.
Felizmente, eso se arregló. Hoy no tenemos ese problema, y se han establecido distintos tipos de licencias: la del conductor profesional, clase A; no profesional, clases B y C, y especiales, clases D, E y F.
Esto ordena y es un paso más hacia la seguridad en el tránsito y en el de las personas.
Creemos que lo relativo a la escuela de conductores es bueno porque esto se había transformado en una chacota: había gente que obtenía la licencia poco menos que en una rifa, lo cual se refleja en los accidentes que hemos lamentado muchas veces.
También se dio seguridad a las personas que hoy disponen de la licencia profesional, en el sentido de que no se les exigirá escolaridad, porque ellos no tienen la culpa de no haber contado con los medios suficientes o de que no existiera la cantidad de escuelas que hoy tiene el país para acceder a la educación que exige la licencia. Pero eso no impide que a los nuevos conductores, a las personas que obtengan ahora su licencia, se les exija la escolaridad. De manera que también se dio seguridad laboral a los señores conductores, sobre todo a los que trabajan en máquinas de recorrido en ciudades, que no tienen cursada su enseñanza media. Eso nos parece bien.
Sin duda, hacia adelante esto se ordenará por el solo ministerio de la ley. Creemos que la gente será más cuidadosa y evitará cometer infracciones graves, porque corre el riesgo de que se le caduque la licencia. Además, las multas son realmente altas, y también habrá suspensiones. Las personas que requieren la licencia para ganarse la vida, como es el caso de los choferes, tendrán que manejar con mucho más cuidado. Esto se complementará después en otros proyectos sobre modificación de las velocidades, de los estándares en las carreteras. En fin, creemos que vamos en una buena dirección.
Esperamos que el Ejecutivo -en esto coincido con el presidente del PPD , señor Schaulsohn - haga uso de sus facultades de veto, porque se deben complementar algunos aspectos y nos queda en la retina el compromiso asumido con la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados para concordar las multas con las que establece la Ley de Alcoholes, que era uno de los puntos discordantes cuando se trató el proyecto en el Senado.
Consideramos que se hizo un gran esfuerzo, que es lo mejor que pudimos lograr y que falta también lo que decía el Ministro, al coincidir con el Diputado señor Schaulsohn.
Confiamos en que el Ejecutivo hará uso de su derecho a veto para mejorar el proyecto y anuncio que vamos a votarlo favorablemente.
He dicho.
El señor CHADWICK (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, como se ha señalado, estamos llegando al final de un proceso bastante largo.
Quiero referirme a una norma en particular, sobre el viraje a la derecha con luz roja.
El proyecto fue presentado hace cuatro o cinco años, en conjunto con el Diputado señor Ulloa y otros parlamentarios; fue aprobado en general por la Sala y, desde mi punto de vista, la norma mencionada es una de las más innovadoras que se contempla en este conjunto de disposiciones.
El Diputado señor Elgueta señaló que esta disposición existe actualmente en nuestra legislación. Entonces, surge la pregunta de por qué no se aplica en las distintas intersecciones de Santiago. La respuesta está dada básicamente por la orientación que tiene la disposición: permite el viraje sólo cuando está señalizado.
¿Qué ha ocurrido en la práctica? A pesar de existir esta disposición e innumerables intersecciones en que podría aplicarse, no se ha hecho porque las propias municipalidades no han estudiado a fondo las distintas situaciones. Eso lo ha impedido. La han aplicado sólo algunas municipalidades, a raíz de los graves atochamientos que se producen.
Esta disposición cambia radicalmente ese criterio, pues presume que este viraje se puede hacer en casi todas las intersecciones, lo que obligará a las municipalidades a estudiar a fondo cuáles son las peligrosas para establecer las excepciones. Existe diferencia entre establecer el criterio de permitir esta maniobra si hay señalización y presumir que se puede hacer siempre, excepto cuando está prohibido. Ésa es, a mi juicio, una de las normas más innovadoras.
En las grandes ciudades del país se está viviendo un problema muy grave de atochamiento a raíz del aumento explosivo del parque automotor y de la escasez de oferta vial, por lo que esta disposición obligará a las municipalidades a estudiar lo relativo a todas las intersecciones.
Esta idea se presentó hace cuatro años. Me alegro de que la Comisión Mixta haya acogido este criterio para implementar la medida en las grandes ciudades, donde se presenta el problema. Es una buena alternativa y una medida específica para hacer más fluido el tráfico donde existen grandes atochamientos.
He dicho.
El señor CHADWICK (Vicepresidente).-
A continuación, corresponden diez minutos al Comité Socialista.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Hago presente que este proyecto de ley tiene normas que requieren quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación.
Se suspende la sesión por tres minutos para llamar a votar a los señores Diputados.
-Transcurrido el tiempo de suspensión.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
En votación las proposiciones de la Comisión Mixta relativas al proyecto que modifica la Ley de Tránsito.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Aguiló, Alvarado, Allamand, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Bombal, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Chadwick, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Escalona, Estévez, Fuentealba, Gajardo, García (don René Manuel), García-Huidobro, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Hurtado, Jara, Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Latorre, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Luksic, Makluf, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Matthei ( doña Evelyn), Morales, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Paya, Pizarro, Prokuriça, Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Sabag, Schaulsohn, Silva, Sota, Taladriz, Tohá, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Vargas, Villegas, Villouta, Walker, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.
-Se abstuvieron los Diputados señores:
Rodríguez y Viera-Gallo.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 06 de agosto, 1996. Oficio en Sesión 25. Legislatura 333.
PROYECTO DE LEY EN TRÁMITE COMISIÓN MIXTA QUE MODIFICA LA LEY 18.290, DE TRÁNSITO EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
A.S.E. El Presidente del Honorable Senado.
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 74 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que tengo a honra comunicar a V.E.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): Jaime Estévez Valencia.- Carlos Loyola Opazo.
Fecha 04 de septiembre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 333. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO. INFORME DE COMISIÓN MIXTA
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Informe de la Comisión Mixta, formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, aprobado por la Cámara de Diputados y que recae en el proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias para conducir, con urgencia calificada de "suma".
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 31 de mayo de 1994.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 28ª, en 10 de enero de 1996.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19ª, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 52ª, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 23ª, en 2 de agosto de 1995.
Mixta, sesión 36ª, en 4 de septiembre de 1996.
Discusión:
Sesiones 21ª, en 23 de noviembre de 1994 (se aprueba en general); 56ª, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes); 24ª, en 8 de agosto de 1995 (queda para segunda discusión); 26ª, 27ª, 28ª, 29ª, 31ª, 32ª, 33ª, 34ª, y 36ª, en 16, 17, 22, 23 de agosto, y 5, 6, 7, 12 y 13 de septiembre de 1995, respectivamente (queda pendiente la discusión particular); 37ª, en 14 de septiembre de 1995 (se despacha en particular).
El señor DÍEZ (Presidente).-
En discusión el informe.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , en mi calidad de Senador informante y de titular de la Comisión Mixta encargada de resolver las divergencias surgidas durante la tramitación del proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo referente a la obtención de licencias de conducir, y también como Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado, deseo recordar que esta iniciativa fue objeto de diversas enmiendas en la Cámara Alta durante su segundo trámite constitucional, algunas de las cuales fueron aprobadas y otras rechazadas por la Honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional.
De ahí la formación de la Comisión Mixta, la que se constituyó en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras.
Para mí es muy grato señalar que los acuerdos adoptados respecto de cada una de las discrepancias habidas fueron acordados, en su gran mayoría, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. El informe en debate da cuenta detallada de dichos acuerdos.
Cabe destacar que fueron aprobadas la generalidad de las disposiciones modificadas o introducidas por el Senado, después que los señores Diputados escucharon las explicaciones sobre el porqué de dichas enmiendas y su alcance. También es dable destacar que muchas de las proposiciones formuladas por el Senado que fueron rechazadas en el seno del Comisión Mixta, quedaron, de común acuerdo, para ser analizadas, discutidas e incluidas en el nuevo proyecto de ley que introduce modificaciones generales a la Ley de Tránsito y que se encuentra pendiente para su estudio en la Cámara de Diputados.
La Comisión Mixta analizó cada uno de los puntos controvertidos y perfeccionó algunas normas del proyecto en estudio, a fin de superar las divergencias planteadas. Como se señaló anteriormente, aprobó casi todas sus proposiciones por la unanimidad de sus miembros presentes.
La iniciativa en debate tiene por finalidad crear las escuelas de conductores profesionales y actualizar las normas relativas a licencias de conducir. Esas fueron sus ideas matrices. El Senado perfeccionó estas ideas dándoles un carácter más amplio y, al mismo tiempo, reordenó la ley en proyecto cambiando de ubicación algunos preceptos. Asimismo, introdujo enmiendas con la finalidad de guardar la debida concordancia y armonía con las disposiciones ya aprobadas.
En cuanto a las discrepancias surgidas, la Comisión Mixta propone acoger sus proposiciones respecto de las materias que paso a indicar.
Exceptuar de la exigencia de no conducir un vehículo motorizado o a tracción animal sin poseer los documentos que habilitan para hacerlo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros a este efecto.
Obligar a portar, además de los documentos que habilitan para conducir, el certificado vigente de la póliza de seguro obligatorio de accidentes, y facultar a Carabineros para retirar de circulación el vehículo conducido por quien no porta los documentos correspondientes.
Sin embargo, si dentro de 48 horas el conductor acredita poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente. Respecto de los propietarios o encargados de vehículos, se les prohíbe celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de los mismos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.
Se aprobaron las modificaciones introducidas por el Senado respecto a la clasificación de las licencias de conducir. En lo que dice relación a la licencia no profesional Clase B, se acordó que esta licencia habilita para conducir vehículos motorizados con capacidad de hasta nueve asientos, ya que la Clase A-2 habilita para conducir vehículos con capacidad de diez a diecisiete asientos. Respecto de la licencia especial Clase E, la discrepancia fue meramente gramatical, por lo que se aprobó el texto propuesto por el Senado.
El proyecto establece dos clases de requisitos para obtener una licencia. Primero, en cuanto a los requisitos generales y especiales que deberán reunir los postulantes a licencia de conductor, se aprobó el otorgamiento excepcional de licencia para los mayores de 17 años de edad que, entre otros requisitos, hayan aprobado un curso en una escuela de conductores. Segundo, en cuanto a los requisitos especiales de la licencia especial Clase E, la que se exige para conducir vehículos a tracción animal, se requiere tener como mínimo 18 años de edad y saber leer y escribir, pero puede eximirse de este último requisito a quien apruebe un examen especial. En este caso, se consideró a los habitantes de sectores rurales, quienes presentan mayores dificultades para obtener una licencia, porque la municipalidad no está próxima al lugar donde se la requiere.
Respecto de la forma de dar cumplimiento a los requisitos para obtener licencia profesional, se propone que la idoneidad física y psíquica se acredite por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo, y los conocimientos teóricos y prácticos, mediante un certificado expedido por una escuela de conductores profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber del Director de Tránsito de adoptar las medidas que estime necesarias para comprobar la efectividad de dichos conocimientos y destrezas.
En relación con la licencia no profesional y la licencia especial, la idoneidad física y psíquica serán acreditadas por medio de un certificado expedido conjuntamente por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por él.
Asimismo, se acordó establecer un mecanismo de reclamo para el postulante cuya solicitud para obtener licencia fue rechazada. El afectado deberá reclamar ante el Juzgado de Policía Local tratándose de falta de idoneidad moral. Conocerá del reclamo relativo a falta de idoneidad física el Servicio Médico Legal. Los otros requisitos serán ponderados en forma exclusiva por la municipalidad correspondiente, que tiene la responsabilidad de dar el certificado y ver si la persona sabe o no conducir, materia que no puede ser resuelta por el Juez de Policía Local.
Para calificar la idoneidad moral de los interesados, se consideran las condenas que hayan sufrido, entre otras, por conducir con licencia adulterada o falsificada. Por ello, la Comisión Mixta sancionó como delito el conducir con una licencia falsa u obtenida en contravención a esta ley o perteneciente a otra persona. Cabe destacar que esta disposición se encuentra establecida en la legislación vigente, pero se le da mayor relevancia en este cuerpo legal.
En cuanto a la periodicidad con que los conductores que posean licencia profesional deberán acreditar que cumplen con los requisitos de idoneidad moral, física y psíquica, y de conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, se acordó que deberán acreditar ese cumplimiento cada dos años, a fin de profesionalizar y calificar cada vez más a estos conductores.
Se establece la obligación, para los tribunales de justicia y los Juzgados de Policía Local, de comunicar al Registro Civil las sentencias ejecutoriadas por los delitos que señala, como las cancelaciones y suspensiones de licencia, estableciéndose en una sola disposición las normas contenidas en los artículos 25, 215 y 216 del proyecto.
Se entrega al Reglamento el determinar las menciones que debe contener la licencia.
Se dispone la obligación de portar siempre en el vehículo el certificado de revisión técnica, que debe encontrarse vigente, o el de homologación, en su caso.
Se permite virar a la derecha con luz roja, previa detención, siempre que no haya peatones cruzando la calzada.
Se señalan en un solo artículo las responsabilidades del conductor, del dueño del vehículo y de otras personas distintas de ellos, por los daños y perjuicios que causen.
Se consagran en un Título los diversos delitos, cuasidelitos y contravenciones que se cometen en el otorgamiento de las licencias de conducir y permisos respectivos, corrigiéndose y ordenándose la ley actual, que contiene normas dispersas.
Así, se distinguieron las defraudaciones, en dos artículos, entre los delitos que sólo pueden cometer los funcionarios públicos en sus funciones y los que pueden cometer particulares.
Se agregó un artículo 196 B, nuevo, que sanciona severamente con la pena que indica cuando, a consecuencia de un accidente de tránsito que tenga por causa algunas de las infracciones que señala, la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedida de algún miembro importante o notablemente deforme. Tratándose de otras lesiones menos graves o leves, este precepto asigna una pena menor. Además, se permite que los jueces decreten la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan, aunque no medie condena, por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal.
La Comisión Mixta rechazó la norma que incorpora el delito de manejo en estado de ebriedad cuando es cometido por conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, delito que se encuentra actualmente tipificado en forma amplia en el artículo 121 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Se sanciona al que, sin tener la licencia de conductor requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiere una licencia profesional determinada.
Se sanciona, además, al que, a cualquier título, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga, y contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o, teniéndola, ella esté suspendida o cancelada.
Se incorpora, en las normas que se refieren al manejo bajo influencia del alcohol, la mención a la conducción bajo influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Se agregaron como infracciones gravísimas el no respetar la señal "Ceda el paso", siempre que la infracción haya originado un accidente de tránsito, y el conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150.
Se rechazaron las enmiendas propuestas por el Senado al artículo 198, que señalaba como infracciones graves las contravenciones a materias que dicen relación a los siguientes temas: transporte remunerado de escolares; velocidad; condiciones técnicas de los vehículos, de la carga, de las medidas de seguridad, carburación y contaminación, etcétera. Ello, por cuanto se estimó que tales modificaciones eran ajenas a la idea matriz del proyecto en análisis, que no fueron debatidas y estudiadas con la acuciosidad que corresponde por la Cámara de Diputados y que, por lo tanto, serían incorporadas en el proyecto que modifica la Ley de Tránsito, que se encuentra en estudio en esa Corporación.
Asimismo, se rechazaron las enmiendas introducidas en el artículo 199, referidas también a infracciones o contravenciones menos graves.
Respecto a las multas, la Comisión Mixta rechazó tres disposiciones aprobadas por el Honorable Senado. Una sancionaba al propietario, arrendatario, usuario o empresario que mantenga en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, taxis, transporte escolar o carga, con neumáticos, frenos o dirección en mal estado o sin la revisión técnica aprobada.
En aras del tiempo, resumiré los aspectos más importantes, porque, en verdad, el informe es bastante extenso.
Se rechazó también el precepto propuesto por esta Corporación que sancionaba con multa al adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación de inscribirlo en el Registro Civil e Identificación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición, como, asimismo, una disposición que indicaba que la definición de las infracciones sobre peso máximo de vehículos y su penalidad se regirán por las normas que señalaba.
Por otra parte, la Comisión Mixta rechazó la sustitución propuesta por el Senado respecto del artículo que establece las multas con que se sancionarán las infracciones o contravenciones gravísimas, graves, menos graves y leves, y el procedimiento que seguirá el juez para su aplicación.
Asimismo, rechazó el artículo aprobado por la Cámara Alta que establece la posibilidad de que el juez, a petición expresa del infractor, le conmute la multa por trabajos en beneficio de la comunidad.
Se aprobaron dos disposiciones que señalan los casos en que el juez podrá decretar la suspensión y la cancelación de la licencia de conducir, y los plazos correspondientes, sin perjuicio de las multas que sean procedentes; y otro precepto que sanciona al que sea sorprendido conduciendo un vehículo habiéndosele cancelado o suspendido su licencia de conductor.
Se aprobó una norma que elimina el registro de las denuncias, e indica que el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley en proyecto, sea que tengan o no licencia para conducir.
En concordancia con lo anterior, se aprobó un precepto que incorporó, a la obligación de los tribunales de justicia de comunicar al Registro las sentencias ejecutoriadas, a los juzgados de policía local, y agregó aquellas por infracción a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Asimismo, se estableció la obligación de hacer igual comunicación a la municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva, para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado, y al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso de que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.
Se sustituyó el artículo 63 de la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, por otro que señala que los tribunales de justicia o los juzgados de policía local podrán otorgar, a los conductores con su licencia de conducir retenida con motivo de procesos pendientes, permisos provisorios para conducir que no podrán exceder del plazo de ciento veinte días, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción.
Se rechazaron las enmiendas introducidas a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, propuestas por el Senado.
Finalmente, la Comisión Mixta se pronunció sobre dos artículos transitorios que habían sido objeto de discrepancias. El primero dice relación a la exigencia para los titulares de las licencias clase A-1 y A-2 de aprobar un curso en alguna escuela de conductores -para obtener la licencia profesional-, destinado a actualizar sus conocimientos técnicos, resolviéndose que no les será exigible, en ningún caso, el requisito de escolaridad mínima (enseñanza básica).
El segundo tiene que ver con la entrada en vigencia de un sistema de cobro automático de la tarifa, prohibiéndose la conducción y desempeño simultáneo como cobrador o expendedor de boletos en vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, en ciudades de sobre 200 mil habitantes, aprobándose su entrada en vigor dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en proyecto.
Es todo cuanto puedo informar.
En consecuencia, solicito la aprobación del informe por unanimidad, pues con ello ratificaríamos el pronunciamiento anterior del Senado y el ya adoptado al respecto por la Cámara de Diputados.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton, y luego, el Senador señor Hormazábal.
El señor HAMILTON.-
El informe rendido por el Presidente de la Comisión ha sido muy completo, tratándose de un proyecto bastante complejo y cuyo estudio tomó mucho tiempo en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, ya que contiene más de 220 artículos -varios transitorios- y modifica diversas leyes referidas al tránsito.
Haré una observación de carácter general y otra particular. En cuanto a la primera, debo decir que gran parte del esfuerzo intenso hecho por la Comisión fue, de alguna manera, corregido por el Senado, y luego, enmendado nuevamente por la Cámara de Diputados. Ello se debió a que en nuestra Corporación el debate del proyecto se extendió más allá de los límites de las ideas fundamentales contenidas en éste, lo cual fue reparado en diversas oportunidades, hasta terminar en la Comisión Mixta, donde los Diputados hicieron presente -a mi juicio, con razón- que el papel del Senado se había extralimitado y que, en lugar de ser una Cámara revisora, éste cambió y amplió la iniciativa -reitero- más allá de su idea original.
La segunda observación recae en un aspecto que me parece de la mayor importancia y atañe a la congestión y contaminación que afectan a las grandes ciudades, particularmente a la Capital.
El Senado aprobó por unanimidad -la Cámara de Diputados y la Comisión Mixta lo aceptaron- modificar la Ley de Tránsito en el sentido de autorizar que un vehículo motorizado vire a la derecha con luz roja, con la debida precaución, bajo la responsabilidad del conductor y siempre que no haya peatones cruzando la calzada.
La referida disposición reviste particular importancia, porque permite mayor fluidez del tránsito, y, por lo tanto, evita los atochamientos o tacos que se producen en las vías públicas, y contribuye a disminuir también las emanaciones tóxicas, por no tener que detener el vehículo o mantener el motor en marcha por un tiempo prolongado en forma innecesaria, lo cual reduce la contaminación.
Se trata de una norma que se aplica con mucho éxito en la mayor parte de los países más avanzados. La ha puesto en práctica el señor Alcalde de Las Condes y ha obtenido resultados muy positivos, con la diferencia de que debe hacerlo dentro del marco de la ley vigente, la cual le permite adoptar tal medida como excepción. Ahora invertimos la situación: se establece como norma general, salvo que la autoridad municipal correspondiente estime que sea peligroso en determinado cruce, caso en el cual se prohíbe expresamente virar a la derecha con luz roja.
Sin embargo, para sorpresa mía, me enteré de que sobre el precepto en cuestión, que nació en el Senado de una propuesta de los asesores del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, éste anunció, por razones que no comparto, que será vetado. Me parece realmente delicado el que ello pueda ser efectivo, toda vez que hubo un acuerdo unánime del Senado sobre dicha norma, la cual fue aprobada durante la tramitación de un proyecto que tomó mucho tiempo y que fue resuelto definitivamente, con mucha minuciosidad, en la Comisión Mixta.
Las experiencias internacionales y nacionales avalan la disposición que hemos aprobado.
En consecuencia, pido que, en mi nombre, y en el de los señores Senadores que deseen adherir, se oficie al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, solicitándole -él está en su derecho de acogerlo o no- que no vete el artículo 110, que se refiere a la materia aludida.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
El señor Ministro está presente, señor Senador. Por lo tanto, entiendo que el oficio resulta "inoficioso".
El señor HAMILTON.-
Excúseme, señor Presidente. Por estar concentrado en lo que expuse, no me percaté de que el señor Ministro se encontraba en la Sala. Por tanto, queda hecha formalmente la petición.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , en mi opinión, el debate debería ser muy breve, ya que el informe rendido por el Senador señor Cooper es bastante completo.
Considero que la idea de fondo a la que se refirió el Honorable señor Hamilton debería ser estudiada por el Senado. Durante el trámite del proyecto en análisis, una serie de elementos complicaron las relaciones con la Cámara de Diputados, precisamente porque ésta percibió que no estábamos cumpliendo en forma cabal nuestra función de Cámara revisora. Este tema debe examinarse para prever conflictos de esa naturaleza, porque, incluso, una primera etapa del trabajo fue innecesaria. Los Diputados, molestos por esta situación, se habían negado a estudiar algunos cambios positivos introducidos por el Senado. De tal modo que, a mi juicio, deberíamos hacer un esfuerzo como Corporación para coordinar adecuadamente el rol de Cámara revisora, ya que también la otra rama del Parlamento cumple esta función cuando los proyectos tienen su origen en el Senado.
Una segunda observación importante es que aquí se ha recogido una antigua aspiración del gremio de conductores. Ellos fueron los que propusieron profesionalizar la actividad, impulsando la idea de las escuelas de capacitación para conductores profesionales; sentida aspiración que ha encontrado respaldo en el Congreso Nacional.
Naturalmente, sé que en esta materia he tenido una discrepancia con los dirigentes del gremio, la que se ha resuelto, en mi opinión, favorablemente. Ellos pedían que se permitiera acceder a la licencia de conducir sólo a los egresados de enseñanza media, no exigiendo tal requisito a los actuales conductores profesionales, lo que entiendo y comparto, pues ellos ya disponen del carné profesional. No obstante, y considerando sobre todo las experiencias de las zonas rurales, donde a muchos jóvenes capaces, por razones económicas o de aislamiento, se les hace difícil terminar el cuarto medio, me parecía sin fundamento limitarles el acceso a una actividad digna y ejemplar como ésta.
En consecuencia, recogiendo la sustancia de lo planteado por las organizaciones gremiales de conductores, tanto la Cámara de Diputados como el Senado han coincidido en que exigir enseñanza media carece de base, por cuanto los nuevos conductores aspirantes a licencia profesional tendrán que aprobar un curso en alguna escuela de capacitación, requisito que -insisto- no están obligados a cumplir los actuales choferes profesionales. Asimismo, una exigencia, comprensible pero no compartida por el Congreso, es abrir esta posibilidad a quienes tengan octavo año básico cumplido.
Por otra parte, el Senado enriqueció la iniciativa con medidas que los gremios de conductores no habían planteado en su primera demanda. La actual legislación establece una serie de sanciones muy drásticas para los choferes, entre las cuales destaca la suspensión de licencias. Notemos que tal medida es adicional al hecho de pagar la multa correspondiente, por lo que un conductor profesional en esa situación queda impedido para trabajar. Al respecto, se introdujeron dos cambios importantes.
En primer lugar, la suspensión de la licencia de conducir no podrá constituir causal de despido -siempre que no sea por más de quince días-, como ocurre muchas veces en el ámbito del transporte.
En segundo término, se reduce a la mitad la duración de todas las suspensiones, con la única excepción de las aplicadas a quien conduce bajo la influencia del alcohol, o de sustancias sicotrópicas o estupefacientes. De esta manera se pretende dar una señal respecto de que el uso del alcohol y la droga por un conductor profesional sigue siendo muy drásticamente sancionado por la legislación.
Asimismo, resulta útil recordar que el hecho de que se entreguen facultades a Carabineros de Chile con el objeto de que ayuden en la fiscalización del cumplimiento de las normas sobre la jornada laboral por parte de los conductores de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, es una contribución adicional para enfrentar la abismante y dramática situación de los accidentes del tránsito, donde intervienen sobre todo buses interprovinciales y camiones. Se ha demostrado que muchos de aquellos se producen debido a que el sistema de remuneraciones vigente obliga a los conductores a trabajar en exceso y a pedir más horas laborales, como una manera de incrementar su remuneración.
También se introducen otros cambios muy importantes, pero, para no cansar al Senado, pido aprobar por unanimidad el proyecto informado por el Presidente de la Comisión Mixta, Senador señor Cooper.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Adhiero a esa petición.
El señor ALESSANDRI.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, reconozco que la Comisión ha llevado a cabo una labor muy importante y ha tratado de elaborar un código de la licencia de conducir. Pero, revisando rápidamente el informe -no he tenido tiempo para leerlo en su totalidad-, se descubre una disposición absolutamente inaceptable:
"Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.".
O sea, Carabineros puede interceptar a cualquier conductor en Chile, para detectar si ha consumido alcohol. Lo encuentro inaceptable.
Esto es contrario al derecho de los ciudadanos de circular libremente por la República, siempre que no cometan una infracción. Recuerdo que propuse -fui derrotado- que Carabineros podía requerir los documentos a una persona solamente en caso de cometer una infracción, tal como sucedió en Estados Unidos, donde la Corte Suprema amparó los derechos de un ciudadano. Pero aquí prima la idea de que todos los conductores son delincuentes en potencia y que, por lo tanto, es necesario controlarlos a través de la revisión de los "papelitos" en innumerables calles y retenes ubicados a la salida y entrada de ciertas ciudades de Chile donde todavía hay barreras, como si se tratara de otro país.
Rechazo esa situación, porque estimo que mientras el ciudadano no cometa una infracción y respete los reglamentos, es libre de circular por la República. Nadie tiene el derecho de suponer que porque se está conduciendo un automóvil se ha bebido alcohol.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor ALESSANDRI.-
Con mucho gusto, señor Senador, con la venia de la Mesa.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL.-
Para que Su Señoría complete su argumentación, deseo aclarar que no sólo se ha establecido la norma que ha mencionado, y hoy vigente, porque Carabineros está facultado para requerir los documentos al conductor y controlarlo, y precisamente por eso se ha publicado en la prensa el uso del "alcotest".
El señor ALESSANDRI.-
¡Voluntariamente!
El señor HORMAZÁBAL.-
Además, si el Honorable señor Alessandri lee el segundo inciso del artículo 189 propuesto, se dará cuenta de que introduce una innovación que va a contrapelo de lo que Su Señoría piensa -lo que respeto, pero no comparto-, porque, atendido el alto número de infracciones y de accidentes que se producen por consumir alcohol y drogas, la Comisión estimó pertinente establecer adicionalmente:
"Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen.".
Quise dar este antecedente a fin de que el Senador señor Alessandri complete su legítimo punto de vista, del cual discrepo.
La novedad consiste precisamente en que no podemos dejar de actuar sobre un tema tan relevante como el mencionado.
Agradezco la interrupción.
El señor DÍEZ (Presidente).-
Puede continuar el Senador señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Yo había leído el inciso segundo. En él se especifica: "que presente signos de no estar en plenitud de facultades para ello.". Pero, conforme al inciso primero, basta que alguien se encuentre sentado tras el volante de un vehículo para que le digan: "Señor, venga para acá. Usted va manejando el auto. Le voy a hacer esta prueba". Eso no lo acepto, por considerarlo contrario a la dignidad de los ciudadanos. ¡Qué quieren que diga!
El señor MC-INTYRE.-
Ese punto ya se votó en el trámite anterior, señor Senador.
El señor ALESSANDRI.-
Yo tengo el uso de la palabra y, con mucho gusto, le concedo una interrupción, Honorable colega.
El señor MC-INTYRE.-
Repito que esa disposición la votamos en la sesión correspondiente. Ahora estamos analizando el informe de la Comisión Mixta.
El señor ALESSANDRI.-
Así será, señor Senador; pero tengo mi opinión y la quiero exponer en el Senado, porque en Chile hay una especie de opresión contra los conductores: exceso de controles, exceso de presunciones. Pareciera pensarse que quien conduce un automóvil es un presunto infractor -no delincuente-, ya sea por ir a demasiada velocidad, por no portar los documentos, por haber ingerido licor, etcétera.
Reclamo contra eso. He tenido la suerte de conducir un automóvil en diversos países del mundo y en ninguno de ellos se controla como aquí, no obstante lo cual se producen más accidentes, no por falta de controles, sino por falta de capacidad para manejar, o por otras razones.
Considero casi inconstitucional controlar en forma desmesurada a personas que conducen un vehículo motorizado, cualquiera que sea.
Señor Presidente , creo advertir que el Senador señor Díaz me solicita una interrupción. Se la concedo, con el mayor agrado, con la venia de la Mesa.
El señor DÍAZ.-
Su Señoría se adelanta, incluso, a mis intenciones, lo cual agradezco.
Lo manifestado por el señor Senador depende del enfoque que se le dé al asunto. ¿Qué pretende esta disposición? Corregir, de alguna manera, un récord que tenemos en el mundo: Chile es uno de los países donde se produce -en proporción al número de habitantes- mayor cantidad de accidentes de tránsito y, como consecuencia de ellos, más muertos. Creo que superamos los mil 700 por año. Si analizamos esos mil 700 casos fatales, veremos que en su mayoría corresponden a jóvenes. Y, si hurgamos un poco más, concluiremos que gran parte de ellos iban conduciendo bajo la influencia del alcohol o de la droga.
Repito: la finalidad de la norma es corregir esa situación. No me siento en absoluto disminuido ni manoseado por nadie si, en un momento dado, en la carretera, me detiene un carabinero y me pide mis documentos, porque sé cuál es su propósito. No es por molestarme, aunque naturalmente puedo considerarlo así, pero también decir: "¡Qué bueno que Carabineros se halle controlando el tránsito. Está resguardando mi vida y la de mi familia!". O sea, depende del enfoque.
Como he dicho, cuando nos enteramos del abismante número de muertos por accidentes de tráfico en Chile y averiguamos sus causas, nos encontramos con que la mayoría de los conductores eran personas jóvenes, que los viernes o sábados por la noche volvían a sus casas desde una discoteca. Todos tenemos alguna triste experiencia al respecto. Por lo tanto, mirado desde este punto de vista, el artículo en debate es absolutamente lógico y cabría aprobarlo.
Agradezco al Senador señor Alessandri la interrupción concedida y, pese a estar en desacuerdo con Su Señoría, el haber adivinado mi intención.
El señor ALESSANDRI.-
Recupero la palabra, señor Presidente. Espero que no se me descuente el tiempo de las interrupciones.
El señor DÍEZ (Presidente).-
El Reglamento establece lo contrario, señor Senador.
El señor ALESSANDRI.-
Lo siento mucho, pero entonces me podrían dar más tiempo.
Concuerdo con el inciso segundo del artículo 189. Sin embargo, solicito al señor Ministro de Transportes -presente en la Sala- estudiarlo en forma más exhaustiva. Creo que con tal norma se les pasó la mano, como se dice vulgarmente. Es una exageración.
Pese a los cientos y miles de controles que ejerce Carabineros en la actualidad, los accidentes se producen igual. No creo que la aprobación de esta norma cambie la situación.
Señor Presidente , la segunda norma que quiero objetar es el artículo 196 D, nuevo, que expresa: "El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.". Por ejemplo, si me subo a un camión y lo muevo tres cuadras para sacarlo de un lugar, me pueden meter preso por 541 días.
Ese precepto constituye una exageración. Comprendo que se castigue a quien provoque un accidente con un vehículo cuya conducción exija licencia profesional o que, simplemente, no tenga licencia o el permiso correspondiente. Pero no puede constituir un delito sancionado con privación de libertad el hecho de manejarlo por dos, tres o cuatro cuadras.
Pido al señor Ministro considerar estas dos disposiciones pues, a mi juicio, son bastante graves. Y ojalá sean objeto de veto, por ser absoluta y totalmente desproporcionadas.
El señor DÍEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente, haré algunos alcances respecto del proyecto.
En primer lugar, me felicito de que se halle en la Sala el señor Ministro de Transportes. Resulta muy adecuada su presencia al finalizar el tratamiento de la iniciativa.
En segundo término, quiero abundar en lo expresado por el Senador señor Hormazábal , en orden a que en la tramitación de la normativa ha habido un problema que, de una vez por todas, debemos enfrentar. Cuando nos abocamos al análisis de una parte muy importante del texto -la relativa a las infracciones-, nos encontramos con que la Cámara de Diputados tuvo la postura de que el punto no se podía tocar, porque el Senado, como ente revisor, carecía de facultades para intervenir en la materia, y -lo que es más grave- que la otra rama legislativa no había tenido tiempo para estudiar lo agregado y aprobado por nosotros y que, por lo tanto, había decidido rechazar esas disposiciones.
A fin de aclarar el punto definitivamente, debo señalar que ambas Cámaras, tanto la de origen como la revisora, tienen las mismas atribuciones, siempre que las materias estén dentro de las ideas matrices del proyecto. Y, no habiéndose declarado la inconstitucionalidad de una norma por ser ajena a la idea de legislar, lo aprobado por una no puede ser calificado por la otra en términos de negarse a cumplir adecuadamente con su deber constitucional, cual es pronunciarse sobre todas las materias, y analizar en una Comisión Mixta aquellas en que hubo discrepancia.
Lo expuesto suscitó un largo debate en la Comisión Mixta. Partes del articulado demandaron bastante tiempo en su análisis, pues, no obstante haber sido aprobadas por unanimidad en el Senado, para posibilitar el despacho del proyecto, hubimos de transar con los señores Diputados -agradezco a los que concurrieron a la Comisión la buena voluntad demostrada, pero estaban mandatados y debían justificar su participación- con el objeto de despachar la normativa con algunas de las disposiciones más fundamentales. Sin embargo, fue necesario dejar fuera de ella otros aspectos incorporados unánimemente por esta Alta Corporación.
Los señores Diputados esgrimieron dos razones: primero, que no habían analizado lo hecho por el Senado; y, segundo, que estaban estudiando tales materias en una nueva enmienda a la Ley de Tránsito. Por eso, me alegro de contar esta tarde con la presencia del señor Ministro , dado que este problema se está examinando en distintas Comisiones.
No es posible que simultáneamente haya dos proyectos de ley sobre un mismo asunto, iniciados por el Ejecutivo , en Cámaras distintas. Si se deseaba modificar la Ley de Tránsito, lo lógico hubiera sido presentar un solo texto. Pero existe el que estamos debatiendo, y otro en estudio en la Cámara de Diputados. Cuando este último llegue al Senado, será menester reabrir el debate acerca de diversos asuntos ya analizados aquí y respecto de los cuales esa Corporación expresó: "No, porque los trataremos de nuevo, aunque estemos de acuerdo con las ideas del Senado".
En tercer lugar, hay en trámite una o dos iniciativas más que dicen relación al tránsito.
En consecuencia, señor Presidente , existe un problema que, desde el punto de vista constitucional, corresponde al Gobierno y al Parlamento analizar: en ocasiones hay tres o cuatro proyectos sobre una misma materia, que se estudian simultáneamente en el Senado o en la Cámara de Diputados. Este hecho conlleva la gravísima consecuencia de que durante el análisis de uno, no se tengan a la vista los antecedentes de los otros, por lo cual, en definitiva, si se transforman en ley, producirán serias contradicciones.
En cuanto a la preceptiva que nos ocupa, deseo destacar algunos puntos importantes.
El primero de ellos dice relación a que para obtener licencia de conducir se considerará en adelante como requisito de idoneidad moral el no haber infringido la ley sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y la ley sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
En ese sentido, la normativa propuesta introduce un gran avance, porque antes se castigaba sólo el conducir en estado de ebriedad y se olvidaba la idoneidad moral. Quien tiene un clandestino de alcoholes o vende o consume drogas, carece de idoneidad moral, lo que es independiente de si una persona conduce dopada por una droga o bajo la influencia del alcohol.
El segundo punto al cual deseo referirme dice relación al problema planteado por el Senador señor Alessandri.
La Constitución Política de la República garantiza en el N°1° del artículo 19 "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.". Ello supone el deber del Estado de resguardar a los ciudadanos. A él corresponde la adopción de medidas preventivas para impedir la ocurrencia de hechos que puedan causar la muerte o daños irreparables a la integridad física y psíquica de las personas.
Chile no es un tigre sino un dragón, y no tiene medalla de bronce, sino de oro en materia de accidentes del tránsito y en el número de personas muertas o lesionadas gravemente (con daños irrecuperables), aparte las pérdidas materiales, que en nuestro país significan alrededor de 400 millones de dólares por año. Con ese dinero se podrían hacer muchas obras sociales, especialmente en beneficio de los más pobres.
Esas estadísticas demuestran que no sólo es deber del Estado, sino obligación imperativa suya el tomar todas las medidas preventivas para evitar que esas desgracias ocurran.
Por tal razón, se amplía la facultad que ya tenía Carabineros de Chile para que actúe también en caso de que alguien conduzca un vehículo bajo los efectos de la droga, lo cual es tan peligroso como hacerlo en estado de ebriedad. Y no se trata de un atentado a la dignidad de las personas, sino de una medida de prevención destinada a impedir que los inconscientes o irresponsables puedan producir las catástrofes que cada dos o tres días ocurren en las carreteras.
Si hubiese habido suficiente cantidad de Carabineros y de controles para impedir que el conductor que maneja en estado de ebriedad siga haciéndolo, continuarían con vida miles de chilenos y otros muchos miles no estarían incapacitados.
Éste es un problema de elección; y a él apunta un nuevo argumento relativo a otra disposición legal, al cual me referiré más adelante.
Sin embargo, creo que el Congreso, de una vez por todas, debe decidirse por el respeto de los derechos de las personas en el orden establecido por la Carta Fundamental, empezando por el que establece "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.". Y ésta es una manera de garantizarlo.
El Honorable señor Alessandri se refirió también a lo injusto que era considerar como delito el hecho de que una persona que maneja un vehículo para el cual se requiere licencia profesional de conducir, lo haga sin ella.
Señor Presidente , yo podría citar decenas de casos, que conocimos en la Comisión, de personas que, estando en posesión de una Licencia B, consiguen trabajo para conducir micros o camiones, provocando accidentes de una gravedad increíble. Es más, los empresarios del transporte se opusieron a la norma propuesta sobre la base de que ella les iba a aumentar los costos, pues cuando desean trasladar un camión o un bus utilizan a una persona que no es chofer profesional.
Y volvemos a la misma interrogante: ¿qué vale más, la vida y la integridad física y psíquica de las personas o el derecho a ocupar gente no apta para conducir vehículos que requieren conocimientos y técnicas especiales?
El artículo está en plena consonancia con el propósito de la ley en proyecto, la cual tiene como objetivo central las licencias de conducir. Lo propuesto tiene por finalidad que Chile se ponga a la altura de los países más civilizados y dar real importancia a la concesión de ese permiso y a la responsabilidad de obtenerlo. Por eso, la Comisión estimó inaceptable que una persona sin capacidad legal para conducir un vehículo, lo haga.
Y en esta misma Corporación, tuvimos una experiencia al respecto, cuando el Honorable señor Ríos sufrió un accidente, causado por una persona que no sabía ni siquiera cómo usar la caja de cambios ni los frenos de seguridad del camión que guiaba. ¡Y casi mata a un Senador de la República ! ¿Eso no significa nada, señor Presidente?
Ahora, por primera vez, se establece la responsabilidad para el otorgamiento de las licencias de conducir. En adelante quien las otorgue al margen de la ley incurrirá en delito, al igual que aquel que se consiga permisos adulterados o falsos. Toda la orientación de la iniciativa apunta al resguardo de la vida y de la integridad física y psíquica de las personas.
Señor Presidente , para finalizar, quiero decir que todas estas normas no tienen sino por norte que en el país exista responsabilidad al respecto. Estamos conscientes de que la ley no va a cambiar los hábitos de los chilenos. Pero creemos que debemos advertir a los irresponsables de que su conducta va a ser severamente sancionada cuando ponen en peligro la vida y la integridad física y síquica de cualquier chileno.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, la tramitación del proyecto que nos ocupa debiera enseñarnos a impedir lo que jamás puede ocurrir en el despacho de una iniciativa, lo que trae como consecuencia la formación de la Comisión Mixta.
Aquí se hizo presente el planteamiento que en su oportunidad realizó la Cámara Baja. Y, en este sentido, considero que los señores Diputados tienen toda la razón en lo que señalaron.
El proyecto de ley propuesto por la Comisión Mixta, fue originado en un mensaje, y tenía por finalidad exclusiva lo relativo a las licencias para conducir y reglar las Escuelas de Conductores.
El artículo 66 de la Constitución Política establece: "Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.".
Todas las modificaciones a la ley Nº 18.290, de Tránsito, fueron sugeridas por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, la cual se dedicó a analizar el tema del tránsito en general.
Ahora se hace notar el inconveniente de que haya un proyecto en la Cámara y otro en el Senado sobre la misma materia. Pero tratan de cosas distintas.
Reitero que la finalidad de la iniciativa enviada en su oportunidad por el Ejecutivo era reglar las licencias de conducir y las Escuelas de Conductores; pero ha resultado un texto que modifica en gran parte las disposiciones de la ley Nº 18.290.
Señor Presidente , quiero llamar la atención acerca de la gravedad que importa tal régimen de tramitación de los proyectos de ley.
Dentro de las ideas matrices de las iniciativas legales, los Senadores o Diputados se hallan habilitados para presentar las indicaciones que estimen pertinentes. Pero si se agregan en el segundo informe -quiero hacer presente que el proyecto original era bastante breve, pues constaba de cinco páginas- muchos Parlamentarios quedan sin oportunidad de corregirlas ni mejorarlas. Porque se abocan al estudio de diversas normas que conocen por vez primera y que sólo pueden aprobar o rechazar, sin tener otra opción. Por ello, el proyecto en debate resulta inconstitucional si se consideran sus ideas matrices.
El concepto de ideas matrices establecido por la Constitución Política es de excelencia -diría- en lo referente a la tramitación, porque justamente permite mejorar los proyectos. El sistema empleado en la presente iniciativa es muy pernicioso y no permite perfeccionarla. Por eso, durante meses ella fue objeto de estudio en Comisión Mixta, dado que se discutía la modificación de toda la ley Nº 18.290.
Comparto íntegramente el planteamiento de los señores Diputados, quienes, por lo demás, en las sesiones de Comisión Mixta en que estuve presente expusieron el mismo argumento: el proyecto, tal como lo aprobó el Senado, se apartaba de las ideas matrices. Por otra parte, en la Cámara Baja se estudiaba una iniciativa tendiente a modificar la mencionada ley Nº 18.290, en lo que dice relación al tránsito.
En consecuencia, reclamo por la irregularidad del tratamiento dado a este texto, ante su inconveniencia desde el punto de vista del proceso legislativo y de lo que deben ser el tecnicismo y la bondad de las normas que se proponen.
A continuación, me referiré a algunas de las disposiciones del proyecto de la Comisión Mixta que a mi juicio debieran llamar la atención. Pido al señor Ministro que repare en ellas, porque son de gran trascendencia y gravedad. A una se refirió el Honorable señor Hamilton , siendo mi criterio absolutamente contrario al que Su Señoría ha planteado.
El señor Senador ha hecho presente, y con razón, que en muchos países se autoriza a los conductores para virar "con luz roja y precaución", como se anuncia en los letreros correspondientes. Sin embargo, existe una diferencia básica entre las calles de esos países y las de Santiago: en las de la Capital, que tienen una sola vía, permitir ese viraje es, francamente, exponer a que se mate quien va conduciendo.
Por mi parte, creo que es preciso legislar para librar a Chile de su condición de "dragón" en materia de accidentes, según la expresión empleada por el Senador señor Otero , cuyo punto de vista comparto.
La Municipalidad de Las Condes ha realizado -también lo hizo presente el Honorable señor Hamilton- un reconocimiento cualitativo de las calles de esa comuna, para determinar cuáles serían susceptibles, por contar con dos vías o registrar poco tránsito, de que se autorizara para virar con luz roja. En realidad, en Chile hay que proceder así, porque, de no mediar estudios previos, tal autorización resultaría peligrosísima.
Ahora, cabe observar que no existe facultad alguna otorgada por iniciativa del Ejecutivo para imponer una obligación a los municipios, en la medida en que sería preciso examinar todas las calles de cada comuna para establecer en cuáles no se podría virar con luz roja.
En realidad, el sistema legal vigente es el mejor para un régimen de vías tan precario como el existente a lo largo de todo nuestro país. Por eso, estimo que la norma a que me refiero no debe regir en Chile, por ser altamente peligrosa.
En segundo término, pienso que tampoco es idóneo para enfrentar a un dragón que registra los más altos índices de muertes y accidentes el precepto que cambia otro, tan importante, que rige hoy. El artículo 216 de la ley Nº 18.290 dispone que los partes por infracciones serán comunicados directamente por Carabineros al Registro de Conductores. Esta muy sabia disposición, que permite evitar en algún grado los accidentes, se está derogando, y en cambio se propone que sólo se comuniquen al mencionado Registro las sanciones aplicadas en un juicio afinado. La modificación es absolutamente inconveniente.
Los jueces de policía local, por su parte, han planteado igualmente esta inconveniencia y los riesgos que tendrá para la población el aceptar una norma como la propuesta en el informe de la Comisión Mixta.
Recuerdo que cuando en el Senado se trató el precepto en cuestión, un Honorable colega recordó las anotaciones en los registros, respecto de la comisión de delitos, haciendo notar, con razón, que los jueces comunican sólo cuando hay auto de procesamiento. En el caso que nos ocupa, se dan las mismas condiciones objetivas, a mi juicio. Hoy, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, para dictar un auto de procesamiento se requiere que aparezcan "presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.". Y, de acuerdo con los artículos 188 y siguientes de la ley Nº 18.290, el parte y los informes técnicos de Carabineros de Chile constituyen una presunción fundada de que se ha cometido la infracción.
En esa perspectiva, estimo del todo inconveniente, riesgoso y contrario a la debida legislación el suprimir la comunicación al Registro de Conductores de las infracciones que curse Carabineros. Creo que debe ser exactamente lo contrario. El sistema vigente me parece perfecto, y el cambio, muy inconveniente.
En seguida, comparto el planteamiento del Honorable señor Alessandri en cuanto a que el sistema de una prueba a cualquier conductor no es conveniente, en la medida en que las personas no cometan infracciones. En lo que sí se debe ser riguroso es en lo relativo a estas últimas.
Finalmente, reitero lo que ya hice presente en su oportunidad: se apunta en dirección contraria a la protección contra los accidentes del tránsito si se establece una amnistía. No puedo dar otro nombre a lo determinado por el artículo 4º transitorio del proyecto, que señala que "Los que, a la fecha de publicación de esta ley, hubiesen sufrido la cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente de tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a dicha fecha. De igual manera, a contar de esa fecha, la cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en la presente ley.".
Reitero que, a mi juicio, lo anterior constituye una amnistía, la que tampoco se encuentra entre las ideas matrices del proyecto, ni en el mensaje del Ejecutivo, ni en el nuevo texto contenido en el informe de la Comisión Mixta, que igualmente tiende a sancionar las infracciones.
Tales son las observaciones que me merece la iniciativa.
El señor DÍEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente, en realidad, la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones enfrentó una dificultad en el tratamiento del proyecto al existir, como se dijo, tres o cuatro iniciativas vinculadas: la relativa a licencias de conducir y escuela de conductores; la atinente a la Ley de Tránsito; la moción del Senador señor Piñera respecto de la contaminación proveniente de vehículos motorizados, y la concerniente al transporte escolar.
En cuanto a la actuación de la Comisión, cabe recordar que todas las modificaciones fueron introducidas en el primer informe, no en el segundo, de modo que los señores Senadores tuvieron una amplia oportunidad para efectuar entonces sus análisis. Y todas las observaciones de la Comisión Mixta, en general, corresponden al texto aprobado por el Senado. Es decir, estamos escuchando los mismos argumentos que la vez anterior, lo cual no es conveniente, como sistema de legislar. Perdemos el tiempo.
En segundo lugar, a la escuela de conductores se le dio bastante relevancia, pero también se dejó claramente establecido que el Director de Tránsito de una municipalidad no perdería la responsabilidad de tomar las medidas necesarias para comprobar la efectividad de los conocimientos, destrezas y habilidades requeridas para conducir un vehículo. Me parece que esto es importante. No sólo la escuela de conductores tiene la responsabilidad de impartir conocimientos teóricos y prácticos, sino que el mencionado Director no pierde la que le corresponde.
El proyecto es, a mi juicio, bastante correcto.
El señor DÍEZ (Presidente).-
El informe de la Comisión Mixta debe ser votado en bloque.
Se tocarán los timbres para llamar a los señores Senadores.
Mientras tanto, quiero aclarar a la Honorable señora Feliú que la Presidencia , tras analizar cuidadosamente dicho texto, comprobó que sus proposiciones corresponden exactamente a las materias que suscitaron dificultades entre la Cámara de Diputados y el Senado. En este trámite no hay manera de declarar inadmisibles las proposiciones de una Comisión Mixta.
La señora FELIÚ.-
Gracias, señor Presidente.
El señor DÍEZ (Presidente).-
En votación el informe.
--(Durante la votación).
El señor BITAR.-
Señor Presidente , voy a votar a favor, pero espero que el Gobierno corrija la norma que permite virar a la derecha con luz roja. Creo que, con nuestra infraestructura y la saturación de vehículos, ello es un riesgo. Ojalá que este aspecto sea vetado.
Voto que sí.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , quiero reiterar lo que expresé hace pocos momentos. Si los señores Senadores hubiesen revisado el texto comparado que tienen en sus pupitres, se habrían dado cuenta de que aquello que figura en negrita corresponde a los cambios introducidos por la Comisión, a los cuales me referí en el informe verbal que di denantes. De tal manera que, lamentablemente, hemos repetido un debate que ya tuvimos con ocasión del primer y segundo informes.
Voto que sí.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente, creo que la vida y la integridad de las personas bien valen unas pequeñas molestias, como aquellas a que se refirió un señor Senador, que nadie discute que pueden producirse. Pero el sentido del proyecto justifica para votar afirmativamente.
Apruebo.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , por las razones que indiqué, me abstengo.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente, espero que el Primer Mandatario recoja las observaciones formuladas durante el debate realizado en el día de hoy, a fin de que, a través de su facultad constitucional para vetar, efectúe las correcciones del caso al texto del proyecto.
En ese entendido, voto favorablemente.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, reconozco el gran esfuerzo que se ha hecho para mejorar muchas disposiciones. Sin embargo, dos de ellas, que objeté, son atentatorias contra los conductores chilenos.
En razón de ello, rechazo el informe.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (32 votos por la afirmativa, uno por la negativa y una abstención), dejándose constancia de que concurre el quórum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Cantuarias, Carrera, Cooper, Díaz, Díez, Fernández, Frei ( doña Carmen), Hamilton, Hormazábal, Horvath, Larraín, Larre, Lavandero, Letelier, Matta, Mc-Intyre, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Otero, Páez, Pérez, Piñera, Prat, Ríos, Romero, Thayer, Urenda, Valdés, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).
Votó por la negativa el señor Alessandri.
Se abstuvo de votar la señora Feliú.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 05 de septiembre, 1996. Oficio en Sesión 34. Legislatura 333.
Valparaíso, 5 de septiembre de 1996.
A.S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
Hago presente a V.E. que el informe ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo de 32 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1211, de 31 de julio de 1996.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo) SERGIO DIEZ URZÚA, Presidente del Senado; RAFAEL EYZAGUIRRE £0Pj£VERRÍA. Secretario del Senado.
Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 15 de octubre, 1996. Oficio en Sesión 7. Legislatura 334.
Oficio de S.E. el Presidente de la República.
“Honorable Cámara de Diputados:
Mediante oficio Nº 1252, de 5 de septiembre en curso, V.E. me comunicó que el Honorable Congreso Nacional tuvo a bien aprobar el proyecto de ley del rubro.
Dentro del plazo constitucional y en uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República, con el objeto de precisar en mejor forma algunas de sus disposiciones, vengo en formular observaciones al proyecto de ley despachado por el Honorable Congreso Nacional, para que sean tratadas en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones.
I. FUNDAMENTOS PARA OBSERVAR EL Nº 3 DEL ARTÍCULO 1º DEL PROYECTO DESPACHADO POR EL CONGRESO NACIONAL.
1. Dicha modificación legal no fue propuesta por el Ejecutivo, y se incorporó al proyecto a raíz de una indicación en el Senado. Aun cuando la Cámara de Diputados la rechazó, esta modificación quedó definitivamente incorporada al proyecto al ser aprobada en la Comisión Mixta.
2. El proyecto no sólo reglamenta las licencias profesionales y escuelas de conductores profesionales, sino que tiende a introducir la costumbre que el aprendizaje se haga en una Escuela. Para ello adelanta la edad mínima exigida para conductores clase B, a 17 años, siempre que aprendan a conducir en una Escuela y guíen acompañados por una persona mayor de edad poseedor de licencia con una antigüedad no inferior a 5 años.
3. La norma que se pide observar, tiende a otorgar facilidades de práctica de conducción a quienes no están siguiendo curso en alguna escuela. Esta práctica se haría en vehículos no acondicionados especialmente, sin la presencia de instructor con doble comando, haciendo de profesor cualquier conductor, y sin contar con los seguros necesarios en el evento de producirse algún accidente.
4. El procedimiento administrativo señalado en la disposición observada para determinar las calles donde esta práctica podrá llevarse a efecto, es complejo. En efecto, otorga a Carabineros la facultad para determinar la calle, o tramo de ella, donde podrá practicarse la conducción, en tanto que a la Municipalidad, que es la administradora de los bienes nacionales de uso público y la autoridad que otorga la licencia de conducir, sólo le asistirá la posibilidad de solicitar a Carabineros el determinar la vía para este efecto.
5. La disposición que se comenta no existe en la actual legislación.
6. Por los antecedentes expuestos es aconsejable modificar el artículo 1º Nº 3 del Proyecto, eliminando la frase siguiente: “y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva.”
II. FUNDAMENTOS PARA OBSERVAR, EN EL PÁRRAFO “LICENCIA PROFESIONAL” DEL ARTÍCULO 13, SU NÚMERO 3, CONTENIDO EN EL Nº 9 DEL ARTÍCULO 1º DEL PROYECTO DESPACHADO POR EL CONGRESO NACIONAL.
1. En el proyecto del Ejecutivo se estableció como exigencia para los aspirantes a Licencias Profesionales, ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación. El proyecto despachado por el Congreso Nacional modificó dicha exigencia, rebajando el nivel de escolaridad propuesto y sustituyéndola por el de “ser egresado de enseñanza básica.”
2. Es voluntad del Ejecutivo dignificar y profesionalizar lo más posible la actividad del conductor profesional y por ello, ha decidido insistir en el nivel de escolaridad propuesto en el proyecto original.
3. Por otra parte, se desea hacer presente que lo anterior cuenta con el respaldo de las Asociaciones Gremiales de los respectivos conductores.
4. Para lo anterior, y a fin de contribuir a lo expresado precedentemente, se hace aconsejable la modificación propuesta, reemplazando en el párrafo “Licencia Profesional”, su número 3, contenido en el Nº 9 del Artículo 1º del Proyecto, por un nuevo número 3 que exprese “ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación.”
III. FUNDAMENTOS PARA OBSERVAR EL Nº 20 DEL ARTÍCULO 1º DEL PROYECTO DESPACHADO POR EL CONGRESO NACIONAL.
1. El proyecto de modificación de la ley Nº 18.290, despachado por el Honorable Congreso Nacional, ha dejado libre de toda reglamentación la instalación y funcionamiento de las escuelas de conductores de la Clase B, para no profesionales.
2. Esta situación se ha producido al modificarse el Artículo 31 de la ley vigente y cambiar completamente el texto propuesto por el Ejecutivo en su mensaje, a tal punto que el primitivo art. 31 se transformó en arts. 31, 31A, 31B, 31C y 31D.
3. En efecto, el nuevo Artículo 31, en su inciso primero anuncia que existen dos clases de escuelas de conductores, a saber, las de Clase A para conductores profesionales y las Clase B para postulantes a licencia de las clases B, C y D. En su inciso segundo, formula una declaración general respecto a las materias que se deben impartir en todas las escuelas, sin distinguir entre ambas clases. En su inciso tercero, se refiere a las Escuelas Clase B, y señala que al iniciar sus actividades, deberán “informar” a la Municipalidad del territorio donde ejerzan su actividad de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilizan para el logro de sus fines.
4. Como puede apreciarse, la única obligación que se impone a las escuelas de la Clase B, es la de “informar” a la Municipalidad respectiva. Han quedado eliminadas sin decirlo expresamente, las facultades del Ministerio para señalar los estándares que debe cumplir en sus planes, material didáctico, equipamiento técnico, vehículos de práctica, seguros, grados de preparación de sus instructores, etc. Tampoco se otorgan facultades al Ministerio para reglamentar dichas materias.
No ocurre lo mismo respecto de las escuelas profesionales de la Clase A, ya que en los artículos siguientes se enumeran las diversas obligaciones que deben cumplir y los planes y programas que deben presentar al Ministerio para obtener su reconocimiento oficial.
5. Con el objeto de evitar que se produzca una verdadera anarquía respecto del funcionamiento de las escuelas de conductores no profesionales, se sugiere mantener la normativa que actualmente las rige, introduciendo las siguientes modificaciones al Proyecto:
a) Se propone eliminar el inciso tercero del artículo 31 contenido en el Nº 20 del proyecto de ley.
b)Resulta aconsejable mantener vigente el actual artículo 31 de la ley Nº 18.290, el cual pasaría a ser artículo 31 bis, con la modificación siguiente: Reemplázase en su inciso primero la frase final “en que se enseñe a conducir vehículos motorizados”, por “de la Clase B”.
IV. FUNDAMENTOS PARA OBSERVAR EN EL PROYECTO DESPACHADO POR EL CONGRESO NACIONAL LO REFERIDO A LA FUNCIÓN DE HOMOLOGACIÓN.
1. El proyecto en comento definió la función de homologación, en el Nº 1 de Artículo 1º, sin embargo no especificó claramente la facultad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de entregar a particulares dicha función, vía proceso de licitación.
2. En las leyes de presupuesto que se han dictado a partir de 1993, se ha autorizado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para construir un Centro de Control y Certificación Vehicular, en terrenos destinados al efecto por el Ministerio de Bienes Nacionales, hasta la adquisición e instalación de los respectivos equipos para el cumplimiento de dicha función. En la Ley de Presupuesto para 1996, se incorporó la facultad de entregar a particulares esta función.
3. Por las razones expuestas se considera necesario modificar el título VII de la ley Nº 18.290, en el sentido de agregar un nuevo artículo 95 que establezca:
“El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro, conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.”.
4. De igual modo, se estima conveniente que el referido título pase a denominarse “De las revisiones de los vehículos, y de sus condiciones de seguridad y de la homologación.”
V. FUNDAMENTOS PARA OBSERVAR EL Nº 30 DEL ARTÍCULO 1º DEL PROYECTO DESPACHADO POR EL CONGRESO NACIONAL.
1. En relación a la disposición contenida en el artículo 1º Nº 30 del Proyecto que modifica el actual artículo 110 de la ley Nº 18.290, agregándole la oración: “Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viran a la derecha, previa detención, podrán hacerlo con la debida precaución, siempre que no haya peatones cruzando la calzada”, se estima conveniente suprimir lo anterior, por considerarse perjudicial para la seguridad del tránsito.
2. Es necesario hacer presente, que en razón de los diseños de vialidad urbana imperfecta, no siempre resulta conveniente autorizar el viraje a la derecha con luz roja. Por lo anterior, resulta preferible no dictar una norma general y permanente para este efecto, ya que actualmente las municipalidades están facultadas para autorizar el viraje a la derecha con luz roja, cuando ello pueda hacerse sin peligro para los peatones y el diseño vial lo hace posible.
3.A lo anterior cabe agregar que dicho precepto no se ajusta a la normativa contenida en la Convención sobre Señalización Vial de Viena de 1968, suscrita por Chile, que rige internacionalmente desde junio de 1978, y que nuestro país incorporó a su normativa legal, por Decreto Nº 140 publicado en el Diario Oficial de 24 de marzo de 1975.
4. Se deja presente, que en relación a ello, el Ejecutivo manifestó su oposición en cada uno de los trámites del proyecto.
5. Por las razones señaladas, es altamente conveniente no innovar en dicha materia, suprimiendo por lo tanto la disposición señalada.
VI. FUNDAMENTOS PARA OBSERVAR EL Nº 51 DEL ARTÍCULO 1º DEL PROYECTO DESPACHADO POR EL CONGRESO NACIONAL.
1. Dicha modificación propone sustituir el artículo 208 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, que se refiere a la suspensión de Licencias para Conducir, cuyo inciso final dispone que la suspensión de licencia por no más de 15 días dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de terminación de contrato de trabajo, pero el trabajador no tendrá derecho a remuneración durante la suspensión a menos que el empleador lo destine a otra actividad.
2. Esta norma altera la práctica actual, cuya jurisprudencia, aplicando las reglas generales ha estimado:
a) La suspensión de licencias si es por culpa del trabajador, no da derecho a remuneración ni a la obligación del empleador de proporcionar trabajo.
b) La suspensión puede o no constituir causal de caducidad de contrato de trabajo, al margen del número de días de suspensión, según lo sentencia el Tribunal del Trabajo, el cual debe apreciar en su conjunto la conducta laboral del trabajador.
3. El precepto aprobado insinúa la idea, por otra parte, que toda suspensión por más de 15 días configura con carácter necesario una causal de caducidad de contrato, materia que debe decidir caso a caso el Tribunal del Trabajo.
4. Desde la perspectiva anterior el precepto si bien clarifica una situación jurídica, innova sobre un aspecto que se estima preferible dejarlo entregado, tal como ahora, a la jurisprudencia a la Dirección del Trabajo y a los Tribunales del Trabajo.
5. Atendido a lo anterior parece altamente aconsejable suprimir la disposición señalada contenida en el artículo 1º Nº 51 inciso final del proyecto despachado por el Congreso Nacional.
En consecuencia, en uso de las facultades constitucionales y legales de que me encuentro investido, vengo en formular las siguientes observaciones al proyecto de ley despachado por el Honorable Congreso Nacional, para que sean consideradas durante la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones haciendo presente la urgencia para su despacho, en todos sus trámites constitucionales incluyendo el que corresponde cumplir en el Honorable Senado la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”:
ARTÍCULO 1º.-
1. Para suprimir del Nº 3 la siguiente frase contenida en el nuevo inciso tercero del artículo 5º “y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva.”
2.Para sustituir, en el número 3 del párrafo “Licencia Profesional” del artículo 13 contenido en el Nº 9 del proyecto, la oración “ser egresado de enseñanza básica” por “ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación.”
3. Para suprimir del Nº 20, el inciso tercero del artículo 31 allí contenido.
4. Para agregar el siguiente artículo 31 E, nuevo, a la ley Nº 18.290.
“Artículo 31 E.- Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.”.
5. Para reemplazar la denominación del Título VII de la Ley Nº 18.290, por “De las revisiones de los vehículos, de sus condiciones de seguridad y de la homologación.”
6. Para modificar el Nº 26 del proyecto, de la siguiente forma:
a) Reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“26. Sustitúyense los artículos 94 y 95 por los siguientes:”, y
b) Incorporar, a continuación del artículo 94, el siguiente artículo 95, nuevo:
“Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.”.
7. Para sustituir el Nº 27 del proyecto, por el siguiente:
“27. Derógase el artículo 96.”
8. Para suprimir su Nº 30.
9. Para suprimir el inciso final del nuevo artículo 208, contenido en el Nº 51.
En consecuencia, devuelvo a V.E., el referido oficio Nº 1252, de 5 de septiembre de 1996.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República; CLAUDIO HOHMANN BARRIENTOS, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.”
Cámara de Diputados. Fecha 14 de noviembre, 1996. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 18. Legislatura 334.
INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SOBRE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
BOLETÍN Nº 851-09 (O)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y 167 y siguientes del Reglamento de la Corporación, pasa a informaros, en primer trámite constitucional, sobre las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República respecto del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
Durante el estudio de las observaciones, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Claudio Hohmann Barrientos; del Subsecretario de Transportes, señor Andrés Wallis Garcés, y del asesor del Ministro, señor Carlos Varas Vildósola.
Concurrieron, asimismo, los siguientes personeros:
Por la Comisión Nacional de Trabajadores del Transporte de Carga y Pasajeros (CONTRAPAC), el señor Pedro Monsalve Fuentes, Presidente; el señor Pedro Jara Espinoza, Secretario General; el señor Ulises Martínez Sepúlveda, Secretario Nacional, y el señor José Vásquez González, Tesorero.
Por la Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Taxis Colectivos de Chile (CONATACOCH), el señor Carlos Frez R., Presidente; el señor Eduardo Castillo A., Secretario; el señor Héctor Sandoval Gallegos, Secretario de Relaciones Nacionales e Internacionales, y el señor Benjamín Bizuela Moreno, Tesorero Nacional.
Por la Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile (CONUTT), el señor Ricardo Maldonado Olivares, Presidente; el señor Ramón Becerra Contreras, Secretario General; el señor Jorge Espinoza Sánchez, representante legal; el señor Antonio Sepúlveda Roblero, Presidente del Consejo Interprovincial de Transporte; el señor José Sandoval Pino, Presidente de la Federación de Choferes de Camiones de Chile; el señor Sabino Pasten Rojas, Tesorero de ésta, y el señor Eduardo Cerda Valdivia, Presidente del Sindicato Fénix.
Por la Asociación Nacional de Escuelas de Conductores, el señor Ignacio Piña, Presidente.
I. ANTECEDENTES LEGALES.
S.E. el Presidente de la República formuló nueve observaciones al texto aprobado por las dos ramas del Parlamento.
Sobre el particular, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 35 de la ley
Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no procede dividir la votación de los vetos, cada uno de los cuales debe ser aprobado o rechazado en su totalidad. La misma disposición legal establece que, si el Presidente de la República separa sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado será considerado como una sola observación.
Por su parte, cabe tener presente que el artículo 70 de la Constitución Política de la República dispone que, si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, lo devolverá a la cámara de origen con las observaciones que correspondan, dentro del término de treinta días.
Agrega que no se admitirán observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.
Establece, a su vez, que si las dos cámaras aprueban las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente de la República para su promulgación. Si las dos cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieran por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.
A su vez, el artículo 36 de la ley Nº 18.918 prescribe que, en caso de que las cámaras rechazaren todas o algunas de las observaciones formuladas a un proyecto de ley y no reunieren quórum necesario para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos en discrepancia.
Por último, el Reglamento de la Corporación establece, en el inciso quinto del artículo 167, que las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República deberán ser informadas por la respectiva Comisión Permanente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, salvo que la Sala acuerde por unanimidad omitir dicho trámite. A continuación, su artículo 172 regula cada uno de los trámites a que deberán someterse las observaciones formuladas por el Presidente de la República.
II. SÍNTESIS DE LA TRAMITACIÓN LEGISLATIVA.
La iniciativa legal tuvo su origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República e inició su tramitación legislativa en la Cámara de Diputados.
Cabe hacer presente que, durante la tramitación del proyecto de ley en que inciden las observaciones en informe, surgieron algunas discrepancias entre la honorable Cámara de Diputados y el honorable Senado, las que fueron estudiadas por una Comisión Mixta constituida al efecto, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política de la República, la que propuso, como forma y modo de resolver dichas diferencias, un texto para las disposiciones objeto de la controversia.
La proposición de la referida Comisión Mixta fue aprobada por la honorable Cámara de Diputados y por el honorable Senado. Se comunicó a S.E. el Presidente de la República el texto aprobado por el Congreso Nacional mediante oficio del Presidente de la honorable Cámara de Diputados de fecha 5 de septiembre de 1996.
Sobre este último texto recaen las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República, mediante oficio Nº 4334, de fecha 9 de octubre de 1996.
III. PERSONAS INVITADAS POR LA COMISIÓN.
La Comisión invitó al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y a representantes de la Comisión Nacional de Trabajadores del Transporte de Carga y Pasajeros (Contrapac); de la Confederación de Sindicatos y Federaciones de Taxis Colectivos de Chile (Conatacoch); de la Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile (Conutt), y de la Asociación Nacional de Escuelas de Conductores.
El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Claudio Hohmann, señaló que existen muchas opiniones sobre las materias a las que se refieren las observaciones del Presidente de la República.
Indicó que el oficio del Presidente de la República contiene nueve observaciones o vetos, los cuales se encuentran agrupados en seis grandes temas.
El primer tema que se observa es el que se refiere al viraje a la derecha con luz roja.
Planteó que, al modificar el artículo 110 de la ley de Tránsito, se faculta el viraje a la derecha con luz roja, situación que no siempre resulta conveniente autorizar.
Además, dicho precepto no se ajusta a la normativa contenida en la Convención sobre Señalización Vial de Viena de 1968, suscrita por Chile.
Por lo tanto, es altamente conveniente no innovar sobre dicha materia.
La segunda observación importante tiene por objeto eliminar la norma aprobada por el honorable Senado y por la Comisión Mixta que dispone que la suspensión de la licencia de conducir por no más de quince días dentro de un semestre calendario, no constituye causal de terminación del contrato de trabajo, con lo cual se perseguía proteger al trabajador en la propiedad de su empleo. Sin embargo, al hacer una interpretación “a contrario sensu” de la norma, se podría concluir que la protección del trabajador sería eficaz solamente dentro de ese plazo. Por eso, el Presidente de la República propone suprimir esa norma.
Por otra parte, explicó que los problemas de los conductores están siendo estudiados en forma separada, con el fin de modernizar dicho sistema, que hasta ahora ha sido bastante informal. En todo caso, es una situación que escapa a la ley de Tránsito, por cuanto es materia propiamente de los Tribunales del Trabajo.
La tercera observación en importancia es la que tiene relación con la función de homologación.
Indicó que, si bien en el Nº 1 del artículo 1º del proyecto de ley se definió la función de homologación, no se especificó con claridad la facultad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de traspasar a particulares dicha función, por vía de licitación.
Explicó que este veto es aditivo y que, de aprobarse, permitiría al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones licitar a empresas privadas la función de homologación de vehículos. Esto significa que el propietario de un vehículo nuevo no tendrá que sacar la revisión técnica, precisamente porque el vehículo no ha sido usado. El proveedor del vehículo será quien lo homologará.
Además, señaló que la ley de Presupuestos autorizó al Ministerio para otorgar a empresas privadas la concesión de esa función. Agregó que el Ministerio ya tiene una planta de homologación, la que pretende que sea administrada por particulares. La inclusión de la norma en esta ley tiene como finalidad no depender anualmente de la ley de Presupuestos.
La cuarta observación en importancia es la que se refiere al nivel de escolaridad que deben tener los aspirantes a obtener licencias de conductor profesional.
Indicó que el proyecto despachado por el Congreso Nacional estableció como exigencia “ser egresado de enseñanza básica”, modificando lo propuesto por el Ejecutivo, que exigía para la obtención de la licencia profesional “ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación”.
Expresó que se trata de un requisito que el Ejecutivo ha planteado desde el comienzo del estudio de este proyecto de ley. Hay organizaciones que lo apoyan y otras que lo rechazan. El Ministerio sabe que se trata de una materia controvertida. Los conductores que tienen licencia profesional en Chile, que conducen camiones de gran tonelaje y buses con muchos pasajeros, deberán cumplir con el requisito de la enseñanza media. Señaló que esta norma ha sido muy criticada, por cuanto podría afectar a la oferta laboral, ya que, históricamente, los conductores nunca han cumplido este requisito. Sin embargo, hay dos aspectos que justifican su exigencia: la alta escolaridad que existe actualmente en Chile y la alta tasa de accidentes de tránsito, en los que mueren más de dos mil personas cada año.
Finalmente, clarificó que una norma de esta naturaleza no se aplicará con efecto retroactivo.
La quinta observación en importancia dice relación a la norma que incorpora una excepción de contar con licencia a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores.
El Presidente de la República propone, por medio del veto, suprimir la frase final que señala lo siguiente: “y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la Municipalidad respectiva”.
Señaló que dicha norma no fue propuesta por el Ejecutivo y se incorporó en el texto del proyecto a raíz de una indicación presentada en el honorable Senado. Aun cuando la Cámara de Diputados la rechazó, esta modificación quedó definitivamente incorporada en el proyecto al ser aprobada en la Comisión Mixta.
Explicó que esta observación repara un error involuntario. Las personas que pueden practicar en la vía pública deben hacerlo al amparo de las escuelas de conductores y no libre y desreguladamente, ya que aumentaría la tasa de accidentes. Agregó que las asociaciones gremiales concuerdan con esta disposición.
La última observación que merece ser analizada es la relativa a la reglamentación, instalación y funcionamiento de las escuelas de conductores de la Clase B, para no profesionales.
Señaló que se propone suprimir el inciso tercero del nuevo artículo 31, que dispone lo siguiente: “Las Escuelas Clase B, al iniciar sus actividades deberán informar a la Municipalidad del territorio donde ejerzan su actividad, de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilizan para el logro de sus fines.” Como puede apreciarse, la única obligación que se impone a las escuelas de la Clase B es la de “informar” a la Municipalidad respectiva.
Advirtió que la inclusión de la norma que se observa también obedece a un descuido de los involucrados en el estudio del proyecto de ley, ya que las escuelas de conductores de la Clase B quedaron completamente desreguladas.
El Presidente de la Comisión Nacional de Trabajadores del Transporte de Carga y Pasajeros (CONTRAPAC), señor Pedro Monsalve, expresó que concuerda con casi todas las observaciones formuladas por el Presidente de la República sobre el proyecto de ley en estudio. Sin embargo, hay un punto que interesa mucho a los trabajadores del transporte: la dignificación y profesionalización de los conductores de la locomoción colectiva. Por muchos años, el gremio que representa ha ido en decadencia, tanto en la calidad del servicio que presta como en su remuneración, en su previsión y en la jornada de trabajo. Esto se debe a que se han eliminado exigencias para ser conductor de transporte público de pasajeros. Antiguamente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones entregaba una placa que identificaba al conductor. Hoy, basta saber leer y escribir y tener veintiún años de edad. Por ello, concuerda con la exigencia de la enseñanza media. Este aspecto incide en el de las remuneraciones. Actualmente, los choferes de la locomoción colectiva perciben el ingreso mínimo, más un porcentaje por boleto cortado, lo que genera competencia entre los choferes y lleva, a su vez, a un comportamiento inadecuado en las rutas. Desde ese punto de vista, hay que profesionalizar el servicio, ya que sólo de esa manera los trabajadores llegarán a tener un sueldo fijo. Los empresarios replican que la exigencia de la enseñanza media encarecerá el servicio.
El Presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Taxis Colectivos de Chile, señor Carlos Frez, expresó que la asociación que preside está en desacuerdo con algunos de los vetos del Presidente de la República. Además, está disconforme con la regulación de otras materias no incluidas en estas observaciones.
Respecto del primer veto (artículo 1º, número 3), concuerda con la disposición aprobada por el Congreso Nacional, ya que es preferible la existencia de vías especiales para los alumnos en práctica.
En cuanto al segundo veto (artículo 1º, número 9), está de acuerdo con la exigencia de la enseñanza básica propuesta por el Congreso Nacional y no con la enseñanza media sugerida por el Ejecutivo. Para profesionalizar la labor de los conductores no es importante tener enseñanza media, sino adiestrarlos en las escuelas profesionales de conductores. Insistir en la enseñanza media es una forma directa de eliminar competencia entre los conductores.
Sobre el tercero y cuarto vetos (artículo 1º, número 20), está de acuerdo con suprimir el inciso tercero del artículo 31. Es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el que deberá fijar las normas y los contenidos a las escuelas de conductores de Clase B.
Tampoco concuerda con el veto número 5 (artículo 1º, número 26) referente a la función de homologación. No debe dejarse que las empresas privadas, bajo las leyes de la oferta, ejerzan mediante licitación la función de homologación de los vehículos. Esa labor debe ser ejercida por la autoridad administrativa.
Luego, se refirió al veto número 8, mediante el cual se suprime el número 30 del artículo 1º del proyecto de ley, que permite el viraje a la derecha con luz roja. Manifestó que concuerda con la norma aprobada por el Congreso Nacional y no con la propuesta en el veto, ya que la regla general debería ser la autorización permanente para virar a la derecha con luz roja y con precaución. Este sistema funciona en muchísimas partes del mundo y es un elemento determinante en la descongestión y en el ahorro de tiempo.
Por último, señaló que concuerda con la novena observación (artículo 1º, número 51), mediante la cual se suprime el inciso final del artículo 208, referente a la incidencia laboral de la suspensión de la licencia de conducir por más o por menos de quince días. Todas las materias de carácter contractual laboral deben estar bajo las reglas del Ministerio del Trabajo, de la Dirección del Trabajo y de los Juzgados del Trabajo. Esta modificación contribuye a profesionalizar el sector.
El Presidente de la Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile, señor Ricardo Maldonado, señaló que, lamentablemente, las observaciones del Presidente de la República no consideran las materias que su organización le solicitó que se incluyeran.
Indicó que los vetos presentados sólo se refieren a aspectos técnicos y le otorgan mayores atribuciones al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, pero no resuelven los problemas de fondo. Además, recordó que el Gobierno, en el año 1992, envió al Congreso Nacional un proyecto de ley sobre licencias de conducir, mediante el cual establecía mayores requisitos para obtenerla, su clasificación y las escuelas de conductores. Expresó que todas las organizaciones estaban de acuerdo en la generalidad de esas materias. Sin embargo, en el honorable Senado se produjo una modificación radical del proyecto. Se da, por lo tanto, una inconsecuencia al no respetarse el contenido inicial del mensaje y al no incluirse esas materias en los vetos. Estas materias son aquellas que favorecen la estabilidad en el empleo, la libertad laboral y el sueldo justo.
Expresó que está consciente de que no puede haber una ley de Tránsito especial para los conductores de vehículos de carga o de pasajeros, pero sí cree que deberían acordarse los aspectos laborales señalados, como única forma de reducir la participación de los conductores profesionales en la tasa de accidentes de tránsito. Por último, señaló que las normas del tránsito deben ser preventivas y educadoras, y no represivas, como las propuestas.
El Presidente de la Federación de Choferes de Camiones de Chile, señor José Sandoval, explicó que los choferes de camiones tienen serios problemas por las infracciones gravísimas, especialmente la referente al exceso de velocidad. Actualmente, llegan a Chile camiones de más de 380 caballos de fuerza, que circulan en los tramos Santiago-Puerto Montt y Santiago-Arica. En el primer tramo, los empresarios imponen a los choferes la obligación de cubrirlo en doce horas, lo que significa conducir a más de 100 kilómetros por hora. En el segundo caso, exigen al conductor realizarlo solo y en sesenta y dos horas, lo cual es sumamente desgastador.
Indicó que también incide en la seguridad de la conducción el hecho de que los choferes de camiones no toman los descansos a los que tienen derecho, debido al interés por ganar mayor número de comisiones. Agregó que el sistema de remuneraciones de los choferes de camiones, igual que el de los conductores de transporte público de pasajeros, es muy malo. En la actualidad, hay choferes que sólo ganan comisiones. En definitiva, las implicancias de la mala regulación y de los problemas laborales son inconmensurables.
El Presidente de la Asociación Nacional de Escuelas de Conductores, señor Ignacio Piña, indicó que la asociación que preside ha estudiado el proyecto de ley aprobado por la Comisión Mixta y que ha enviado algunas proposiciones al Presidente de la República, algunas de las cuales se han transformado en las observaciones que se encuentran para análisis.
Primeramente, se refirió a la observación que modifica el número 3) del artículo 1º del proyecto de ley (que modifica el artículo 5º de la ley Nº 18.290), en el sentido de facultar al municipio para que autorice áreas en las que se permita realizar prácticas de conducción. Esta facultad otorgada a las municipalidades atenta contra el espíritu de la ley, consistente en formar conductores capacitados. Lo ideal es que la capacitación se haga en forma profesional, es decir, con la guía de quienes se dedican a esta actividad. Esta norma, por otro lado, generaría problemas de seguridad, ya que la práctica en vehículos no equipados y sin personal capacitado coloca en riesgo la seguridad de las personas. Además, se eliminó una disposición que facultaba a las personas sin licencia para conducir vehículos mediante un permiso que se pagaba en la municipalidad, con lo que se les permitía practicar.
En seguida, se refirió al segundo veto, que establece enseñanza media para ser conductor profesional. Indicó que, a su juicio, es una exigencia que no se justifica. Diversos estudios señalan que no es esencial la enseñanza media para ser conductor profesional. Además, dicha medida restringirá el mercado laboral y conllevará el aumento de las tarifas de la locomoción colectiva.
A continuación, analizó la observación formulada por el Presidente de la República respecto al número 20 del artículo 1º, que suprime el inciso tercero del artículo 31, que dispone que “las escuelas Clase B, al iniciar sus actividades, deberán informar a la Municipalidad del territorio donde ejerzan su actividad, de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilizan para el logro de sus fines.” Indicó que, en la actualidad, el decreto supremo Nº 39, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, regula el funcionamiento de las escuelas de conductores y exige, como primera medida, la aprobación por ese Ministerio del programa de estudio de la escuela. Posteriormente, se solicita de la Municipalidad respectiva el permiso para instalarse. Es decir, actualmente es la municipalidad la que autoriza, previa aprobación del programa de estudios por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Señaló que comparte plenamente este veto.
Por último, manifestó estar de acuerdo con el veto que suprime el número 30 del artículo 1º del proyecto de ley, mediante el cual se permite el viraje a la derecha con luz roja. Indicó que en la actualidad sólo se puede virar a la derecha con luz roja cuando el semáforo es de tres tiempos y expresamente se lo autoriza. La norma aprobada dice que el conductor que vira a la derecha con luz roja, debe ceder el paso a los vehículos que circulan por la vía perpendicular y a los peatones que utilizan los pasos peatonales, cosa que en la práctica no sucede. Por último, señaló que, a su juicio, es una disposición muy avanzada para este país.
IV. OBSERVACIONES DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y SUS ALCANCES.
OBSERVACIÓN Nº 1.
Al número 3 del artículo 1º: Para suprimir, en el nuevo inciso tercero del artículo 5º, la frase “y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva”.
Fundamentos para observar el Nº 3 del artículo 1º del proyecto despachado por el Congreso Nacional:
Esta norma no fue propuesta por el Ejecutivo. Se incorporó al proyecto a raíz de una indicación presentada en el honorable Senado. La modificación quedó definitivamente incorporada al proyecto en la Comisión Mixta, aun cuando la honorable Cámara de Diputados la rechazó.
El proyecto no sólo reglamenta las licencias profesionales y escuelas de conductores profesionales, sino que tiende a introducir la costumbre de que el aprendizaje se haga en una escuela. Para ello, adelanta la edad mínima exigida para conductores de Clase B a 17 años, siempre que aprendan a conducir en una escuela y guíen acompañados por una persona mayor de edad, poseedora de una licencia con una antigüedad no inferior a cinco años.
La norma que se observa tiende a otorgar facilidades de práctica de conducción a quienes no están siguiendo curso en alguna escuela. La práctica se haría en vehículos que no estarían especialmente acondicionados, sin la presencia del instructor. Es decir, se haría en un vehículo sin doble comando, haciendo de profesor cualquier conductor, y sin contar con los seguros necesarios en el evento de producirse algún accidente. El procedimiento administrativo señalado en la disposición observada para determinar las calles donde la práctica podrá llevarse a efecto, es complejo. En efecto, otorga a Carabineros la facultad para determinar la calle, o tramo de ella, donde podrá practicarse la conducción, en tanto que a la municipalidad, que es la administradora de los bienes nacionales de uso público y la autoridad que otorga la licencia de conducir, sólo le asistirá la posibilidad de solicitar de Carabineros la determinación de la vía para este efecto.
La disposición que se comenta no existe en la actual legislación.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó aprobar la observación Nº 1.
OBSERVACIÓN Nº 2.
Al número 9 del artículo 1º: Para sustituir, en el número 3 del párrafo “Licencia Profesional” del artículo 13, la oración “ser egresado de enseñanza básica” por “ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación”.
En el fundamento de esta observación se señala que en el proyecto del Ejecutivo se estableció, como exigencia para los aspirantes a licencias profesionales, ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación. El proyecto despachado por el Congreso Nacional modificó dicha exigencia, rebajando el nivel de escolaridad propuesto y sustituyéndolo por el de “ser egresado de enseñanza básica.”
Es voluntad del Ejecutivo dignificar y profesionalizar lo más posible la actividad del conductor profesional y, por ello, ha decidido insistir en el nivel de escolaridad propuesto en el proyecto original.
Es preciso destacar que esta proposición cuenta con el respaldo de las asociaciones gremiales de los respectivos conductores.
En mérito de lo anterior, y a fin de contribuir a lo señalado precedentemente, se hace aconsejable efectuar la modificación propuesta, dejando claramente establecido que la norma no se aplicará con efecto retroactivo.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó aprobar la observación Nº 2.
OBSERVACIONES Nº 3 Y Nº 4.
a) Al número 20 del artículo 1º: Para suprimir el inciso tercero del artículo 31.
b)Al número 20 del artículo 1º: Para intercalar, entre los artículos 31 y 31 A, el siguiente artículo 31 bis, nuevo: “Artículo 31 bis. Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudio y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.”
Fundamentos para observar el Nº 20 del artículo 1º del proyecto despachado por el Congreso Nacional:
Este proyecto, que modifica la ley de Tránsito, ha dejado libre de toda reglamentación la instalación y funcionamiento de las escuelas de conductores de la Clase B, para no profesionales.
La situación planteada se produjo al modificarse el artículo 31 de la ley vigente y cambiar completamente el texto propuesto por el Ejecutivo en su mensaje, a tal punto que el primitivo artículo 31 se transformó en los artículos 31, 31 A, 31 B, 31 C y 31 D.
En efecto, el nuevo artículo 31, en su inciso primero, dispone que existan dos clases de escuelas de conductores, las de Clase A para conductores profesionales y las de Clase B
para postulantes a licencia de las Clases B, C y D. En su inciso segundo, señala en general las materias que se deben impartir en todas las escuelas, sin distinguir entre ambas clases. Finalmente, su inciso tercero se refiere a las Escuelas de Clase B, y señala que, al iniciar sus actividades, deberán “informar” a la Municipalidad del territorio donde ejerzan su actividad de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilicen para el logro de sus fines.
Como puede apreciarse, la única obligación que se impone a las escuelas de la Clase B es la de “informar” a la Municipalidad respectiva. Por lo tanto, han quedado eliminadas, sin decirlo expresamente, las facultades del Ministerio para señalar los estándares que deberán cumplir en sus planes, material didáctico, equipamiento técnico, vehículos de práctica, seguros, grados de preparación de sus instructores, etcétera. Tampoco se otorgan facultades al Ministerio para reglamentar dichas materias.
No ocurre lo mismo respecto de las escuelas profesionales de la Clase A, ya que en los artículos siguientes se enumeran las diversas obligaciones que deben cumplir y los planes y programas que deben presentar al Ministerio para obtener su reconocimiento oficial.
Con el fin de evitar que se produzca una verdadera anarquía respecto del funcionamiento de las escuelas de conductores no profesionales, se sugiere mantener la normativa que rige actualmente, introduciendo las siguientes modificaciones:
a) Eliminar el inciso tercero del artículo 31, contenido en el Nº 20 del proyecto, y
b)Mantener vigente el actual artículo 31 de la ley Nº 18.290, el que pasará a ser artículo 31 bis, con la siguiente modificación: Reemplázase, en su inciso primero, la frase final “en que se enseñe a conducir vehículos motorizados”, por “de la Clase B”.
El Subsecretario de Transportes, señor Andrés Wallis, señaló que con esta observación se busca reglamentar las Escuelas de Conductores de Clase B. Estas escuelas siempre han estado regidas por un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Con la modificación propuesta por el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, quedaría sin efecto esa regulación mediante reglamento, ya que tácitamente se eliminaría la norma que así lo dispone.
Indicó, además, que actualmente existe un reglamento que establece una serie de requisitos que deben cumplir las Escuelas de Conductores. Por el solo hecho de cumplir los requisitos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones autoriza su funcionamiento. No hay discrecionalidad en el otorgamiento de dichas autorizaciones y la fiscalización del cumplimiento de esos requisitos está radicada en las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones.
El juez de policía local señor Carlos Varas explicó que el proyecto de ley reglamenta minuciosamente las clases profesionales. Sin embargo, durante su estudio, involuntariamente se eliminó la reglamentación de las licencias no profesionales, contenida en la ley vigente. La observación persigue corregir esa situación.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó aprobar las observaciones Nº 3 y Nº 4.
OBSERVACIONES Nº 5 y Nº 6.
A) Para reemplazar la denominación del Título VII de la ley Nº 18.290, por “De las revisiones de los vehículos, de sus condiciones de seguridad y de la homologación”.
B) Al número 26 del artículo 1º: Para modificarlo de la siguiente forma:
a) Reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“26. Sustitúyense los artículos 94 y 95 por los siguientes:”, y
b) Incorporar, a continuación del artículo 94, el siguiente artículo 95, nuevo:
“Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.”.
Fundamentos para observar, en el proyecto despachado por el Congreso Nacional, lo referido a la función de homologación.
En el Nº 1 del artículo 1º del proyecto, se definió la función de homologación; sin embargo, no se especificó con claridad la facultad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de entregar a particulares dicha función, por vía de licitación.
En las diferentes leyes de Presupuestos que se han dictado a partir del año 1993, se ha autorizado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para construir un Centro de Control y Certificación Vehicular, en terrenos destinados al efecto por el Ministerio de Bienes Nacionales, hasta la adquisición e instalación de los respectivos equipos para el cumplimiento de dicha función. En la ley de Presupuestos para el año 1996, se incorporó la facultad de entregar a particulares esta función.
En mérito de lo expuesto, se considera necesario cambiar la denominación del Título VII y de incorporar un nuevo artículo 95, que establezca las funciones que tendrá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respecto del tema de homologación de vehículos.
El Subsecretario de Transportes, señor Andrés Wallis, explicó que este veto es aditivo y que, de aprobarse, permitiría al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones licitar a empresas privadas la función de homologación de vehículos. Además, señaló que la ley de Presupuestos de 1996 autorizó al Ministerio para otorgar a empresas privadas la concesión de esa función. Por último, informó que el Ministerio ya tiene una planta de homologación, la que pretende que sea administrada por particulares. La inclusión de la norma que se propone tiene la finalidad de no depender anualmente de la ley de Presupuestos.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó aprobar las observaciones Nº 5 y Nº 6.
OBSERVACIÓN Nº 7.
Al número 27 del artículo 1º: Para sustituirlo por el siguiente:
“27. Derógase el artículo 96.-”
El Subsecretario de Transportes, señor Andrés Wallis, explicó que el Nº 27 del artículo 1º del proyecto aprobado por el Congreso Nacional propone derogar los artículos 95 y 96 de la ley de Tránsito. Sin embargo, al aprobar un artículo 95, nuevo, es necesario adecuar el texto del proyecto.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes y sin debate, acordó aprobar la observación Nº 7.
OBSERVACIÓN Nº 8.
Al número 30 del artículo 1º: Para suprimirlo.
Fundamentos para suprimir el Nº 30:
El Nº 30 del artículo 1º modifica el actual artículo 110 de la ley de Tránsito, agregándole la siguiente disposición:
“Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viran a la derecha, previa detención, podrán hacerlo con la debida precaución, siempre que no haya peatones cruzando la calzada”, oración que se estima conveniente suprimir, por considerarse perjudicial para la seguridad del tránsito.
Es necesario hacer presente que, en razón de los imperfectos diseños de vialidad urbana, no siempre resulta conveniente autorizar el viraje a la derecha con luz roja. Por lo tanto, es preferible no dictar una norma general y permanente para este efecto, ya que actualmente las municipalidades están facultadas para autorizar el viraje a la derecha con luz roja, cuando ello pueda hacerse sin peligro para los peatones y el diseño vial lo permita.
Cabe agregar que el precepto incorporado en el proyecto no se ajusta a la normativa contenida en la Convención sobre Señalización Vial de Viena de 1968, suscrita por Chile y que rige internacionalmente desde junio de 1978, la que fue incorporada por nuestro país mediante el decreto Nº 140, publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de marzo de 1975.
Por otra parte, es preciso señalar que el Ejecutivo manifestó su oposición a esa norma en cada uno de los trámites del proyecto.
En razón de lo señalado anteriormente, se puede precisar que es altamente conveniente no innovar en dicha materia, suprimiendo, por lo tanto, la disposición señalada.
El Subsecretario de Transportes, señor Andrés Wallis, acotó que la Convención sobre Señalización Vial de Viena, de 1968, no contempla como norma general el viraje a la derecha con luz roja, con lo que, de alguna manera, se incurriría en un problema jurídico al aprobarse una norma distinta de la convención.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó aprobar la observación Nº 8.
OBSERVACIÓN Nº 9.
Al número 51 del artículo 1º: Para suprimir el inciso final del artículo 208.-
Fundamentos para observar el Nº 51 del artículo 1º del proyecto despachado por el Congreso Nacional:
La modificación sustituye el artículo 208 de la ley de Tránsito, que se refiere a la suspensión de licencias de conducir, cuyo inciso final dispone que la suspensión de licencias por no más de quince días dentro de un semestre calendario no constituirá causal de terminación de contrato de trabajo, pero el trabajador no tendrá derecho a remuneración durante la suspensión, a menos que el empleador lo destine a otra actividad.
La norma altera la práctica actual, cuya jurisprudencia, aplicando las reglas generales, ha estimado lo siguiente:
a) La suspensión de licencia producida por culpa del trabajador no le da derecho a remuneración ni obliga al empleador a proporcionarle trabajo.
b) La suspensión puede constituir o no constituir causal de terminación de contrato de trabajo, al margen del número de días de suspensión, según lo sentencie el Tribunal del Trabajo, el cual debe apreciar en su conjunto la conducta laboral del trabajador.
Por otra parte, la norma aprobada insinúa la idea de que toda suspensión por más de quince días configura una causal de término de contrato, situación que debe decidir, caso a caso, el Tribunal del Trabajo.
Si bien el precepto califica una situación jurídica, innova sobre un aspecto que se estima preferible dejar encomendado, tal como sucede en la actualidad, a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo y a los Tribunales del Trabajo.
Por lo tanto, parece plenamente aconsejable suprimir el inciso final del señalado artículo 208.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó aprobar la observación Nº 9.
V. DOCUMENTO ANEXO.
Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, con el propósito de facilitaros el estudio de las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República, adjunta al informe un texto comparado que contiene el texto aprobado por el Congreso Nacional y las respectivas observaciones.
En consecuencia, vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, tiene el honor de proponeros que aprobéis las nueve observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República.
Se designó Diputado Informante al señor Octavio Jara Wolf.
SALA DE LA COMISIÓN, a 14 de noviembre de 1996.
Acordado en sesiones de fechas 30 de octubre y 13 de noviembre de 1996, con asistencia de los Diputados señores Sabag, don Hosain (Presidente); Encina, don Francisco; García, don René; Hamuy, don Mario; Hernández, don Miguel; Hurtado, don José María; Jara, don Octavio; Letelier, don Felipe; Masferrer, don Juan; Moreira, don Iván; Taladriz, don Juan Enrique; Tohá, don Isidoro, y Venegas, don Samuel.
(Fdo): PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA, Secretario de la Comisión.”
Fecha 05 de diciembre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 334. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.
MODIFICACIÓN DE LA LEY N°18.290, DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR. Veto.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En el Orden del Día, corresponde ocuparse de las observaciones de su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones es el señor Jara.
Antecedentes:
-Observaciones del Presidente de la República , boletín Nº 851-15, sesión 7ª, en 15 de octubre de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 2.
-Informe de la Comisión de Obras Públicas, sesión 18ª, en 19 de noviembre de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 7.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor JARA.-
Señor Presidente , por mandato de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, paso a informar sobre las observaciones formuladas por su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
Recuerdo a los señores diputados que esta iniciativa legal tuvo su origen en un mensaje y que inició su tramitación legislativa en la Cámara de Diputados.
Con posterioridad, surgieron discrepancias entre la Cámara de Diputados y el Senado, las que fueron estudiadas por una Comisión Mixta que propuso un nuevo texto como forma de resolver esas diferencias. La proposición de la referida Comisión Mixta fue aprobada por la Cámara de Diputados y por el Senado, después de lo cual se comunicó al Presidente de la República el texto acordado por el Congreso Nacional mediante oficio de fecha 5 de septiembre pasado.
Sobre este último texto recaen las nueve observaciones contenidas en el veto, enviado por oficio de 9 de octubre del presente año.
Asistieron a la Comisión el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; representantes de la Comisión Nacional de Trabajadores del Transporte de Carga y Pasajeros (Contrapac); de la Confederación de Sindicatos y Federaciones de Taxis Colectivos de Chile (Conatacoch); de la Confederación Nacional Unitaria de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile (Conutt) y de la Asociación Nacional de Escuelas de Conductores.
El veto y sus alcances son los siguientes:
1. Al número 3 del artículo 1°, para suprimir en el nuevo inciso tercero del artículo 5° la frase “y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva”.
Los fundamentos para observar el número 3 del artículo 1°, despachado por el Congreso Nacional, son los que se indican:
En primer lugar, esta norma no fue propuesta por el Ejecutivo. Se incorporó al proyecto a raíz de una indicación presentada en el Senado.
La modificación quedó definitivamente incluida al proyecto en la Comisión Mixta, aun cuando la Cámara de Diputados la rechazó.
La norma que se observa tiende a otorgar facilidades de práctica de conducción a quienes no están siguiendo curso en ninguna escuela. La práctica se haría en vehículos que no estarían especialmente acondicionados y sin la presencia del instructor; es decir, se efectuaría en un vehículo sin doble comando, haciendo de profesor cualquier conductor, y sin contar con los seguros necesarios para el evento de que se produjera algún accidente.
Como puede apreciarse, la única obligación que se impone a las escuelas de la Clase B es la de “informar” a la municipalidad respectiva. Por lo tanto, han quedado eliminadas, sin decirlo expresamente, las facultades del Ministerio para señalar los estándares que deberán cumplir en sus planes, material didáctico, equipamiento técnico, vehículos de práctica, seguros, grados de preparación de sus instructores, etcétera. Tampoco se otorgan facultades al Ministerio para reglamentar dichas materias.
No ocurre lo mismo respecto de las escuelas profesionales de la Clase A, ya que en los artículos siguientes se enumeran las diversas obligaciones que deben cumplir y los planes y programas que deben presentar al Ministerio para obtener su reconocimiento oficial.
Con el fin de evitar que se produzca una verdadera anarquía respecto del funcionamiento de las escuelas de conductores no profesionales, se sugiere mantener la normativa que rige actualmente, introduciendo las siguientes modificaciones:
a) Eliminar el inciso tercero del artículo 31, contenido en el Nº 20 del proyecto, y
b) Mantener vigente el actual artículo 31 de la ley Nº 18.290, el que pasará a ser artículo 31 bis, reemplazando, en su inciso primero, la frase final “en que se enseñe a conducir vehículos motorizados”, por “de la Clase B”.
El Subsecretario de Transportes señaló que con esta observación se busca reglamentar las escuelas de conductores de la Clase B, las que siempre han estado regidas por un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Con la modificación propuesta por el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, quedaría sin efecto esa regulación mediante reglamento, ya que tácitamente se eliminaría la norma que así lo dispone.
Indicó, además, que actualmente existe un reglamento que exige una serie de requisitos a las escuelas de conductores, cumplidos los cuales el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones autoriza su funcionamiento. No hay discrecionalidad en el otorgamiento de dichas autorizaciones, y la fiscalización del cumplimiento de esos requisitos está radicada en las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones.
La Comisión de Obras Públicas también recogió y aprobó, por unanimidad de los diputados presentes, las observaciones Nºs. 3 y 4, formuladas por su Excelencia el Presidente de la República .
Observaciones Nos 5 y 6.
5. Para reemplazar la denominación del Título VII de la ley Nº 18.290, por “De las revisiones de los vehículos, de sus condiciones de seguridad y de la homologación.”
6. Para modificar el número 26 del proyecto de la siguiente forma:
a) Reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“26. Sustitúyense los artículos 94 y 95 por los siguientes:”, y
b) Incorporar, a continuación del artículo 94, el siguiente artículo 95, nuevo:
“Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.”
Fundamentos para observar, en el proyecto despachado por el Congreso Nacional, lo referido a la función de homologación:
En el Nº 1 del artículo 1º del proyecto se definió la función de homologación. Sin embargo, no se especificó con claridad la facultad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de entregar a particulares dicha función, por vía de licitación.
En las diferentes leyes de Presupuestos que se han dictado a partir de 1993, se ha autorizado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para construir un centro de control y certificación vehicular. En la ley de Presupuestos de 1996, se incorporó la facultad de entregar esta función a particulares.
El Subsecretario de Transportes explicó que este veto es aditivo y que, de aprobarse, permitiría al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones licitar a empresas privadas la función de homologación de vehículos. Además, señaló que la ley de Presupuestos de 1996 autorizó al Ministerio para otorgar a empresas privadas la concesión de esa función. Por último, informó que el Ministerio ya tiene una planta de homologación, la que pretende que sea administrada por particulares.
El procedimiento administrativo señalado en la disposición observada para determinar las calles donde la práctica podrá realizarse, es complejo. En efecto, otorga a Carabineros la facultad para determinar la calle, o tramo de ella, donde podrá practicarse la conducción, en tanto que a la municipalidad, que es la administradora de los bienes nacionales de uso público y la autoridad que otorga la licencia de conducir, sólo le asistirá la posibilidad de solicitar de Carabineros la determinación de la vía para este efecto.
La disposición que se comenta no existe en la actualidad.
La Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, acordó aprobar la observación Nº 1 de su Excelencia el Presidente de la República , que consiste en suprimir la oración mencionada.
2. Al número 9 del artículo 1º, para sustituir, en el número 3 del párrafo “Licencia Profesional” del artículo 13, la oración “ser egresado de enseñanza básica” por “ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación”.
En el fundamento de esta observación se consigna que en el mensaje del Ejecutivo se estableció, como exigencia para los aspirantes a licencias profesionales, ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación. El proyecto despachado por el Congreso Nacional rebajó el nivel de escolaridad propuesto y lo sustituyó por el de “ser egresado de enseñanza básica”.
Es voluntad del Ejecutivo dignificar y profesionalizar la actividad del conductor profesional y, por ello, ha insistido en el nivel de escolaridad propuesto en el proyecto original.
Es preciso destacar que esta proposición cuenta con el respaldo de las asociaciones gremiales de los respectivos conductores.
En mérito de lo anterior, y a fin de contribuir a lo expuesto precedentemente, es aconsejable efectuar la modificación propuesta, dejando claramente establecido que la norma no se aplicará con efecto retroactivo.
Esta observación también fue recogida y aprobada por la unanimidad de los diputados integrantes de la Comisión.
Observaciones Nos 3 y 4.
3. Para suprimir del número 20 del artículo 1º, el inciso tercero del artículo 31.
4. Para agregar el siguiente artículo 31 E, nuevo, a la ley Nº 18.290:
“Artículo 31 E. Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.
“El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudio y entrenamiento y, en general, la enseñanza que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.”
Los fundamentos para observar el Nº 20 del artículo 1º del proyecto despachado por el Congreso Nacional son los siguientes:
Este proyecto, que modifica la Ley de Tránsito, ha dejado libre de toda reglamentación la instalación y funcionamiento de las escuelas de conductores de la Clase B, para no profesionales.
La situación planteada se produjo al modificarse el artículo 31 de la ley vigente y cambiar completamente el texto propuesto por el Ejecutivo en su mensaje, a tal punto que el primitivo artículo 31 se transformó en los artículos 31, 31A, 31B, 31C y 31D.
En efecto, el nuevo artículo 31, en su inciso primero, dispone que existan dos clases de escuelas de conductores: las de Clase A, para conductores profesionales, y las de clase B, para postulantes a licencia de las Clases B, C y D.
En su inciso segundo señala, en general, las materias que se deben impartir en todas las escuelas, sin distinguir entre ambas clases.
Finalmente, su inciso tercero se refiere a las Escuelas de Clase B, y dispone que, al iniciar sus actividades, deberán informar a las municipalidades del territorio donde ejerzan su actividad, de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilicen para el logro de sus fines. La inclusión de la norma que se propone tiene la finalidad de no depender anualmente de la Ley de Presupuestos.
Como ocurrió con las observaciones anteriores, este veto de su Excelencia el Presidente de la República también fue aprobado por la unanimidad de los señores Diputados.
7. Para sustituir el Nº 27 del proyecto por el siguiente:
“27. Derógase el artículo 96”.
El Subsecretario de Transportes explicó que el Nº 27 del artículo 1º del proyecto aprobado por el Congreso Nacional propone derogar los artículos 95 y 96 de la Ley de Tránsito. Sin embargo, al aprobar un artículo 95, nuevo, es necesario adecuar el texto del proyecto. Ésta es una observación meramente formal, y la Comisión también la aprobó por unanimidad.
Observación N° 8.
8. Para suprimir su Nº 30. Los fundamentos son los que se indican:
Dicho número modifica el actual artículo 110 de la Ley de Tránsito, agregándole la siguiente disposición:
“Ello no obstante, salvo señalización expresa en contrario, los vehículos que viran a la derecha, previa detención, podrán hacerlo con la debida precaución, siempre que no haya peatones cruzando la calzada”, oración que se estima conveniente suprimir, por considerarse perjudicial para la seguridad del tránsito.
Es necesario hacer presente que, en razón de los imperfectos diseños de vialidad urbana, no siempre resulta conveniente autorizar el viraje a la derecha con luz roja. Por lo tanto, es preferible no dictar una norma general y permanente para este efecto, ya que actualmente las municipalidades están facultadas para autorizar el viraje a la derecha con luz roja, cuando ello pueda hacerse sin peligro para los peatones y el diseño vial lo permita.
El precepto incorporado en el proyecto no se ajusta a la normativa contenida en la Convención sobre Señalización Vial de Viena de 1968, suscrita por Chile, y que rige internacionalmente desde junio de 1978, la que fue incorporada por nuestro país mediante el decreto Nº 140, publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de marzo de 1975.
Por otra parte, es preciso señalar que el Ejecutivo manifestó su oposición a esa norma en cada uno de los trámites del proyecto.
En razón de lo expuesto anteriormente, se puede precisar que es altamente conveniente no innovar en dicha materia, suprimiendo, por lo tanto, la referida disposición.
La Comisión aprobó también esta observación por unanimidad.
Observación N° 9.
9. Para suprimir el inciso final del nuevo artículo 208, contenido en el Nº 51.
Los fundamentos para observar el Nº 51 del artículo 1º de proyecto despachado por el Congreso Nacional, son los siguientes:
La modificación sustituye el artículo 208 de la Ley de Tránsito, que se refiere a la suspensión de licencias de conducir, cuyo inciso final dispone que la suspensión de licencias por no más de quince días dentro de un semestre calendario no constituirá causal de terminación de contrato de trabajo, pero el trabajador no tendrá derecho a remuneración durante la suspensión, a menos que el empleador lo destine a otra actividad.
La norma altera la práctica actual, cuya jurisprudencia, aplicando las reglas generales, ha estimado que la suspensión puede constituir o no constituir causal de terminación de contrato de trabajo, al margen del número de días de suspensión, según lo sentencie el Tribunal del Trabajo, el cual debe apreciar en su conjunto la conducta laboral del trabajador.
La norma aprobada insinúa la idea de que toda suspensión por más de quince días configura una causal de término de contrato, situación que debe decidir actualmente, caso a caso, el Tribunal del Trabajo.
Si bien el precepto califica una situación jurídica, innova sobre un aspecto que se estima preferible dejar encomendado, tal como sucede en la actualidad, a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo y a los Tribunales del Trabajo.
Por lo tanto, parece plenamente aconsejable suprimir el inciso final del señalado artículo 208.
Así lo estimó la Comisión, la cual aprobó esta última observación del Presidente de la República por unanimidad.
En consecuencia, la Comisión recomienda la aprobación de todas las observaciones hechas por su Excelencia el Presidente de la República a este proyecto, que es fundamental para generar condiciones de mayor seguridad vial en el país.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Taladriz.
El señor TALADRIZ.-
Señor Presidente , compartimos en general el veto, pero tenemos una aprensión que tal vez no manifestamos adecuadamente en la Comisión.
En efecto, campesinos de pueblos pequeños, de mi distrito, gente humilde de la zona, me señalaron que la exigencia de ser egresado de enseñanza media que se establece para quienes desean conducir camiones o microbuses, podría ser una limitante para las personas que cifran su futuro en esta actividad.
Parece un contrasentido exigir ser egresado de enseñanza media para manejar un camión, en circunstancias de que para ser concejal se requiere sólo saber leer y escribir. Más aún, a Carabineros se les exige una escolaridad de segundo medio. Ojalá toda la gente pudiera recibir enseñanza media completa; pero por condiciones de vida, ello, en muchos lugares, no es posible. Quizás debiéramos aprobar el veto y recapacitar en este aspecto particular, porque en el afán de dignificar la profesión de conductor, estamos poniendo limitaciones que, en definitiva, afectarán el desarrollo económico y social de muchos.
Si bien la exigencia es futura, sólo el 90 por ciento de los ciento diez mil camioneros existentes posee esos estudios. Es probable que muchas personas de escasos recursos vean en esta actividad una profesión para sus hijos. En consecuencia, solicito votar por separado el numeral 2 del veto, porque en lo demás estamos totalmente de acuerdo.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor HOHMANN ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , sólo deseo agregar algunos antecedentes relacionados con las observaciones del Ejecutivo.
Entendemos que el proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, que está por ser aprobado, significará un gran avance, pues posibilita mayores niveles de seguridad en el tránsito de vehículos motorizados al establecer mayores exigencias a quienes se desempeñan como conductores, en especial a los que son profesionales en el ramo. Recordemos que éste es un proyecto que se conoce como el de la licencia de conductor profesional y escuelas de conductores profesionales.
Así, las observaciones del Ejecutivo, en uso de la atribución que le otorga el artículo 70 de la Constitución Política de la República, tienen por único objetivo perfeccionar algunos breves pero importantes aspectos del proyecto, largamente pormenorizados por el Diputado señor Octavio Jara.
El Gobierno tiene perfecta conciencia de que la facultad presidencial citada es de aquellas que deben ser ejercidas con especial prudencia y de manera excepcional. En tal sentido, agradezco la buena disposición de los señores diputados miembros de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, al acoger por unanimidad las observaciones del Ejecutivo , las que espero sean aprobadas por la honorable Cámara.
Durante su tramitación, y dada la diversidad de materias que abarca, al proyecto se le han introducido una serie de modificaciones, algunas por el propio Ejecutivo al inicio de su estudio. Como consecuencia de ello, muchos artículos adolecen de imperfecciones, algunas de las cuales no fueron compatibilizadas plenamente. Por lo tanto, buena parte de las observaciones del Ejecutivo perfeccionan y complementan esas disposiciones de manera que el proyecto, como un todo, cumpla con sus objetivos. Por ejemplo, la autorización para virar a la derecha con luz roja es claramente, a nuestro juicio, un error que debe repararse. Tal como lo señaló el Diputado señor Jara, tal disposición contravendría la Convención sobre Señalización Vial suscrita por Chile. Otro ejemplo es la función de la homologación. El Ejecutivo propone que dicha función sea licitada entre el sector privado y no que la realice el Ministerio de Transportes.
Reitero, el Ejecutivo ha actuado con mucha y especial prudencia al plantear sus observaciones, entendiendo que se trata de un proyecto extenso, que comprende diversas materias y que ha tenido un larga tramitación, lo que ha motivado algunas imperfecciones o vacíos en algunas instancias.
Muchas gracias.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Señores diputados, he solicitado al ex Vicepresidente de la Cámara , don Teodoro Ribera , que continúe presidiendo la sesión, debido a que el Diputado señor Arancibia y quien habla debemos asistir a una audiencia especial con su Excelencia el Presidente de la República , a la cual también están invitados los jefes de comités.
Tiene la palabra el Diputado señor Rodríguez.
El señor RODRÍGUEZ.-
Señor Presidente , deseo recoger la afirmación del Diputado señor Octavio Jara , de que la razón de aumentar el nivel de exigencia para obtener el carné de conductor profesional -de octavo año básico a egresado de enseñanza media- es dignificar esta función.
En varias oportunidades, durante la tramitación de diferentes proyectos de ley, he escuchado esa aseveración, la que surge, de repente, casi como sin contenido o como una expresión mágica que puede solucionar muchas cosas.
Al respecto, es importante detenerse para reflexionar acerca de qué le da dignidad a un trabajo.
Cualquier trabajo es digno, desde el más intelectual hasta el más humilde. No hay trabajo indigno. De modo que no veo cómo, aumentando las exigencias de escolaridad, se mejorará la dignidad del conductor. Decir que la razón fundamental es mejorar su dignidad, significa reconocer tácitamente que quienes hoy ejercen esa función y que no tienen rendido el cuarto año de enseñanza media, no son dignos, lo cual está muy lejos del pensamiento y del sentimiento de quienes han inspirado este proyecto. En tal sentido, no puedo sino estar en desacuerdo con esa argumentación.
Entiendo que la preocupación se genera por la gran cantidad de accidentes de tránsito que hemos conocido, lo que, de alguna forma, ha remecido la conciencia de todos los chilenos.
Siendo esa realidad muy cierta y lamentable, no podemos sobredimensionarla. Por el contrario, debemos actuar con mesura, tranquilidad y prudencia, porque extremarla cercenaría las posibilidades de trabajo de un importante número de personas.
La realidad que se vive en Santiago es distinta a la del resto de las regiones; incluso los niveles de escolaridad son diferentes. Si establecemos limitantes de escolaridad, estaremos marginando a un importante número de personas, incluso a muchos jóvenes que egresan de la enseñanza media sin posibilidades de continuar en la educación superior, para acceder a una fuente laboral que les permita ganarse el sustento diario.
La observación es contradictoria por-que -como bien lo señaló el Diputado señor Taladriz - exige a los conductores el cuarto año de enseñanza media rendido, en circunstancias de que a los carabineros, quienes son los encargados de fiscalizarlos, sólo se les exige segundo medio. No encajan estas dos cosas.
Se quiere imponer este requisito a los conductores, pero no a quienes tienen la misión de dirigir una comuna, sea pequeña o grande, porque a un concejal -hasta ahora, por lo menos- sólo se le exige saber leer y escribir. Es otra contradicción.
Por lo tanto, me sumo a la solicitud del Diputado señor Taladriz, de votar separadamente del resto del veto este aumento en el nivel de exigencia de escolaridad.
He dicho.
El señor RIBERA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Letelier.
El señor LETELIER (don Felipe).-
Señor Presidente , entiendo que nuestro país ostenta un récord importante en accidentes de tránsito. Basta ver noticias y revisar algunas estadísticas para saber que uno de los índices más altos de mortalidad en nuestro país está relacionado con este tipo de accidentes.
Si bien hay sectores que ven en el aumento del nivel de escolaridad un elemento que podría ser perjudicial -tema que discutimos largamente en la Comisión-, debo informar al colega Claudio Rodríguez que fueron los mismos gremios de la locomoción colectiva quienes solicitaron este requisito. Además, estamos hablando de los futuros conductores, pues la exigencia comenzará a regir desde la publicación de la ley. Es decir, los actuales conductores pueden revalidar sus licencias en las condiciones en que lo han hecho hasta ahora.
Cuando legislamos sobre una materia de estas características, tenemos que exigirnos cada vez más, por cuanto los accidentes de tránsito en nuestro país son una realidad muy crítica.
Por otra parte, es muy importante la homologación de los vehículos nuevos que ingresan al país. Durante un tiempo llegaron vehículos reacondicionados, usados, etcétera; incluso, en reiteradas ocasiones, algunos vehículos nuevos no han reunido los requisitos técnicos.
Me parece bien la propuesta del Ejecutivo, en cuanto a esta exigencia y a la posibilidad de licitar la función de homologación de vehículos.
El proyecto fue largamente discutido en la Comisión, a la cual concurrieron todos los actores vinculados al tema. Por lo tanto, creo que corresponde aprobar estas observaciones.
He dicho.
El señor RIBERA ( Presidente accidental ).-
Hago presente que la Comisión Técnica recomienda aprobar por unanimidad las observaciones formuladas por su Excelencia el Presidente de la República . Sólo la segunda ha sido objeto de algunas aprensiones por el honorable colega señor Taladriz.
Con el fin de agilizar la tramitación del proyecto y salvo que hubiera algunos puntos nuevos que señalar, propongo que de las nueve observaciones votemos ocho en conjunto y en forma separada la segunda.
Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel) .-
Señor Presidente , quiero hacer una salvedad. Fui uno de los grandes opositores a que se ampliara hasta el cuarto medio la exigencia de escolaridad, por las razones dadas a conocer y que no es necesario repetir.
Coincido plenamente en que no se puede hablar de dignidad del trabajador, sino de la licencia profesional de la gente que maneja buses de transporte de pasajeros y camiones de alto tonelaje.
Después de una larga discusión, la Comisión aprobó esta observación por unanimidad, por una razón muy sencilla. El señor Ministro nos aseguró -y así lo entendió la Comisión- que esta disposición específica no tendría efecto retroactivo. Es decir, a las personas que hoy tienen licencia profesional, sea cual sea su condición, y deban renovarla, no se les exigirá el requisito de ser egresado de cuarto año medio. Pero a futuro, quienes la soliciten y tengan la responsabilidad de conducir vehículos que involucren la seguridad de los pasajeros, deberán cumplirlo.
En lo que no coincido es en la afirmación de que con la aprobación de esta norma se dignificará la profesión. La dignidad no la da la educación, sino la voluntad, el esfuerzo, el entusiasmo y el corazón que pone cada persona en su trabajo.
Señor Presidente , por su intermedio, concedo una interrupción al Diputado señor Claudio Rodríguez .
El señor RIBERA ( Presidente accidental ).-
Antes, debo hacer presente que lo señalado por su Señoría no se consigna en el texto legal; por lo menos, no se deduce de la observación segunda. Por tanto, la historia fidedigna del establecimiento de la ley será un elemento más de interpretación. Quizás, el Diputado señor Rodríguez o el diputado informante , que también se refirió al tema, podrían clarificar el punto.
Tiene la palabra el Diputado señor Rodríguez.
El señor RODRÍGUEZ.-
Señor Presidente , deseo preguntar quién puede asegurar que por el hecho de haber cursado cuarto año de enseñanza media una persona conducirá de manera más prudente. Aquí hay un problema de prudencia. Se puede haber cumplido ese requisito, ser universitario o profesional, pero si es imprudente, la manera de conducir de esa persona será exactamente igual. Es un problema de actitud, de experiencia, no de exigencia de escolaridad.
Además, recuerdo que el nivel de escolaridad obligatoria en Chile es octavo año de enseñanza básica. Entonces, si ese es nuestro nivel de exigencia, no seamos -y no lo digo de manera descalificatoria- más papistas que el Papa.
El señor RIBERA ( Presidente accidental ).-
Recupera el uso de la palabra el Diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente , solicito que el señor Ministro aclare, ratifique o desmienta lo que acabo de señalar, a fin de consignarlo en la historia fidedigna de la ley y pueda ser interpretado por los abogados a futuro, cuestión que su Señoría conoce mejor que yo.
Además, deseo aclarar una cosa al honorable colega y amigo, señor Claudio Rodríguez , sobre la prudencia y respecto de quién da la licencia. Están claramente establecidos el proceso, las condiciones, ante quienes hay que rendir los exámenes para obtenerla, etcétera, pero hay un aspecto que no se puede medir en los exámenes técnicos, en la práctica, que se llama conciencia, la que debe tener cada chofer que lleva en sus espaldas la responsabilidad de proteger a sus pasajeros. Ninguna ley, ningún examen práctico o técnico puede decirle que sea prudente. Si aprueba el examen, se supone que obtiene la licencia profesional.
Creo importante que el señor Ministro nos aclare el punto de la retroactividad. Aunque concuerdo en votarlo en forma separada, si queda claramente establecido que no tendrá efecto hacia atrás, deberíamos aprobar el veto.
He dicho.
El señor RIBERA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor HOHMANN ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , deseo expresar al Diputado señor René Manuel García que el proyecto aprobado por el honorable Congreso Nacional, observado por el Ejecutivo , contiene disposiciones transitorias, una de las cuales es perentoria en cuanto a que el requisito de la escolaridad será aplicado a todo conductor que desee obtener por primera vez su licencia profesional. De manera que es completamente claro, porque esa parte ya fue aprobada y no ha sido observada, que esto rige sólo para los que entran al mercado laboral de los conductores profesionales.
La retroactividad, por así decirlo, para los conductores que ya están operando en el mercado del transporte en Chile, no opera en esta disposición. Quiero ser muy claro al respecto.
En cuanto al tema de que el fiscalizador -en este caso, se mencionó a Carabineros- tenga un nivel de educación inferior al del fiscalizado, existen numerosos ejemplos en tal sentido. Así sucede en muchos mercados y actividades económicas. De manera que, en principio, ese argumento no es válido si en otros casos se opera de la misma manera.
Lo que sí sabemos es que la experiencia internacional indica que existe una alta correlación entre el nivel educacional de los conductores, en especial profesionales, y la seguridad en la operación de medios de transporte. Sin ir más lejos, si uno analiza lo que ocurre en el transporte aéreo y marítimo, los requisitos educacionales y, en general, la preparación y profesionalización de los conductores -en este caso, los pilotos- son extremadamente elevados.
En los países que tienen buena seguridad en el tránsito -la de nuestro país es mala-, hay una alta correlación entre el nivel educacional y la seguridad. Por lo tanto, quiero insistir en que esto va en el sentido correcto de lo que indica la experiencia internacional y nos parece un requisito importante para ir en la búsqueda de mejores niveles de seguridad.
Alguien podrá decir, ¿cómo se compara el transporte aéreo y marítimo con el de pasajeros? Debo decir que, en un año, en las carreteras de nuestro país fallecen y quedan heridas más personas que en varias décadas de actividad del transporte aéreo. De modo que no es liviano comparar ambas situaciones, porque ustedes saben muy bien que a un piloto de aviación comercial se le obliga a cumplir con requisitos muy exigentes; cada seis meses debe someterse a pruebas en simuladores de vuelo, etcétera. En cambio, nada de eso, ni siquiera cercanamente, sucede en el transporte terrestre de pasajeros, donde sí existe una altísima tasa de accidentes.
Llamo a los señores diputados a reflexionar sobre la materia, porque la experiencia internacional demuestra que la exigencia de mayores requisitos, en especial educacionales, lleva a una mayor seguridad en general, sin perjuicio de otros factores y acciones que deben tomarse para aumentar la seguridad del tránsito en nuestro país.
Reitero que aquí no rige el principio de la retroactividad, que el requisito de escolaridad se exige a los nuevos conductores y que existe una elevada correlación entre el nivel educacional de éstos y los niveles de seguridad del transporte terrestre que tiene un país.
Muchas gracias.
El señor RIBERA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jara.
El señor JARA.-
Señor Presidente , apoyo la proposición para agilizar el trámite legislativo. Como se han hecho observaciones sólo a uno de los vetos, aprobemos los ocho restantes que no han sido objeto de reparos y, si es necesario, abramos un debate más serio y particular sobre el que se refiere al requisito de escolaridad.
He dicho.
El señor RIBERA ( Presidente accidental ).-
Solicito a la honorable Sala acoger con bondad la proposición formulada por la Mesa para proceder a votar.
Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.
El señor ELIZALDE .-
Señor Presidente , tal como lo ha manifestado el señor Ministro , el tema relacionado con la escolaridad queda absolutamente resuelto en el artículo transitorio. No hay efecto retroactivo, y el requisito sólo se exigirá a los que por primera vez deseen obtener licencia profesional. Desde ese punto de vista, no veo qué más se podría argumentar o discutir. Considero que las nueve indicaciones mejoran el proyecto, y soy partidario de votarlas en conjunto, pues no menoscaban a las personas que ya han obtenido su licencia de conducir, la que mantendrán en la medida en que no sean sancionadas por infracciones relacionadas con transgresiones a la Ley de Tránsito.
Considero un poco estéril hacer una doble votación por un tema que está prácticamente resuelto.
He dicho.
El señor RIBERA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo
Luego, procederemos a votar.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente , aun cuando comparto la posición fijada por el señor Ministro en cuanto a la exigencia de ser egresado de la enseñanza media y de que ésta rija a futuro, tengo dudas de que así esté establecido en el texto. Si bien es cierto que el artículo 1º transitorio así lo señala, sólo lo hace con respecto a las licencias clase A-1 y A-2. No están incluidas las otras licencias profesionales, es decir, las A-3, A-4 y A-5. Entonces, mi pregunta es sobre el sentido y alcance del texto: ¿Dónde está contenida la norma que establece que se respeta -por decirlo así- el derecho adquirido de todos los actuales conductores que tienen licencia profesional? En el texto veo salvado el respeto a ese derecho sólo en cuanto a dos de las cinco categorías de la licencia profesional. Es una consulta muy importante, porque estamos discutiendo un tema que no está establecido en el texto.
He dicho.
El señor RIBERA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Ministro señor Hohmann.
El señor HOHMANN ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , la disposición transitoria señala que a las personas que actualmente posean la licencia que los habilita para conducir buses o camiones, no se les aplicará este requisito. Lo dice claramente, de modo que no me parece que existan dudas sobre la materia. Por lo demás, si las hubiere, queda claro en la historia de la ley que ese ha sido el espíritu de esa disposición.
El señor RIBERA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente , desgraciadamente, sigo discrepando con lo planteado por el señor Ministro , porque estamos aprobando disposiciones específicas. Por mucho que el espíritu de la ley sea el que señala el señor Ministro , no puede ir contra la letra clara del artículo 1º transitorio, que señala: “El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13” -o sea, la licencia secundaria- “en ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las licencias Clases A-1 y A-2.” Sin embargo, vemos que en la calificación de la licencia profesional hay cinco categorías: A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5. Por lo tanto, mi pregunta es la siguiente: ¿Dónde está la relación entre lo que nos dice el señor Ministro y las licencias A-3, A-4 y A-5?
El señor RIBERA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor JARA.-
Señor Presidente , la duda del Diputado señor Gajardo no tiene fundamento, porque las actuales licencias profesionales son exclusivamente A-1 y A-2, cuyos titulares pueden renovarlas sin cumplir la exigencia de haber cursado el cuarto año medio que impone el proyecto.
Por su parte, las licencias Clases A-3, A-4 y A-5 las crea esta iniciativa, por lo que el artículo transitorio no tendría por qué referirse a licencias que no existen. No hay duda al respecto, porque no es algo que figure sólo en el espíritu o en la historia fidedigna de la ley, sino que está establecido en el texto del proyecto, porque hubo especial cautela de dejarlo expresamente señalado en este artículo transitorio.
El señor RIBERA ( Presidente accidental ).-
En votación todas las observaciones presidenciales, menos la número 2.
Posteriormente, se votará la número 2.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor RIBERA (Presidente accidental).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Álvarez-Salamanca, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Bayo, Bombal, Caminondo, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Errázuriz, Gajardo, García (don René Manuel), García (don José), Gutiérrez, Hurtado, Jara, Jürgensen, Kuschel, Letelier (don Felipe), Longton, Melero, Morales, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Pérez (don Ramón), Prokuriça, Reyes, Ribera, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Silva, Sota, Taladriz, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Venegas, Walker y Zambrano.
El señor RIBERA ( Presidente accidental ).-
En votación la observación número 2.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor RIBERA (Presidente accidental).-
De acuerdo con el Reglamento, debe repetirse la votación, toda vez que las abstenciones inciden en forma determinante en su resultado.
Advierto a los señores diputados que el Reglamento establece que si de nuevo se consignan abstenciones, éstas se sumarán a los votos afirmativos.
En votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 16 votos. No hubo abstenciones.
El señor RIBERA ( Presidente accidental ).-
No hay quórum. Se va a repetir la votación.
-Durante la votación:
El señor RIBERA ( Presidente accidental ).-
Debo informar a los señores diputados que si no se aprueba el veto, no habrá norma al respecto, y la Cámara tendrá que insistir por dos tercios para imponer su criterio, es decir, para que rija la disposición original.
-Repetida nuevamente la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 15 votos; por la negativa, 28 votos. No hubo abstenciones.
El señor RIBERA (Presidente accidental).-
Rechazada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Alwin (doña Mariana), Dupré, Elizalde, Gajardo, Gutiérrez, Jara, Letelier (don Felipe), Morales, Ojeda, Ortiz, Saa (doña María Antonieta), Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Walker y Zambrano.
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Álvarez-Salamanca, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Bayo, Bombal, Caminondo, Cardemil, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), De la Maza, Errázuriz, García (don René Manuel), García (don José), Hurtado, Jürgensen, Kuschel, Longton, Palma ( don Andrés), Pérez (don Ramón), Prokuriça, Reyes, Ribera, Rodríguez, Silva, Taladriz, Ulloa, Venegas y Villegas.
El señor RIBERA ( Presidente accidental ).-
En votación la insistencia de la Cámara, para lo cual se requiere el quórum de dos tercios, es decir, 29 votos.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 12 votos. No hubo abstenciones.
El señor RIBERA ( Presidente accidental ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Álvarez-Salamanca, Ascencio, Bayo, Bombal, Caminondo, Cardemil, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), De la Maza, Errázuriz, García (don René Manuel), García (don José), Hurtado, Jürgensen, Kuschel, Longton, Melero, Morales, Ojeda, Orpis, Palma ( don Andrés), Pérez (don Ramón), Prokuriça, Reyes, Ribera, Rodríguez, Taladriz, Ulloa, Venegas, Villegas y Zambrano.
-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Aylwin (doña Mariana), Dupré, Elizalde, Gajardo, Gutiérrez, Jara, Letelier (don Felipe), Ortiz, Saa (doña María Antonieta), Sota, Urrutia ( don Salvador) y Valenzuela.
El señor RIBERA (Presidente accidental).-
Despachado el proyecto.
Se enviará al Senado con la insistencia de la Cámara respecto de la observación número 2 de su Excelencia el Presidente de la República .
Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 10 de diciembre, 1996. Oficio en Sesión 14. Legislatura 334.
PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY 18.290, EN LO RELATIVO A OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
A.S.E. El Presidente del Honorable Senado
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto que modifica la ley N° 18.290, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con excepción de la signada con el número 2, que ha rechazado, insistiendo en el texto aprobado por el Congreso Nacional.
Lo que tengo a honra decir a V.E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.) Gutenberg Martínez Ocamica - Alfonso Zúñiga Opazo.
Senado. Fecha 14 de enero, 1997. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 25. Legislatura 334.
INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 18.290, DE TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros respecto de las observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley individualizado en el rubro.
Cabe hacer presente que la H. Cámara de Diputados aprobó las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República, excepto la signada con el número 2, que rechazó, insistiendo en el texto aprobado por el Congreso Nacional, según consta del Oficio N° 1336, de fecha 5 de diciembre de 1996, del señor Presidente de esa Corporación.
Durante el estudio de las observaciones, vuestra Comisión contó con la colaboración y participación del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Claudio Hoffmann, y el asesor de dicha Cartera de Estado, don Carlos Varas.
Su Excelencia el Presidente de la República formuló nueve observaciones al texto del Artículo 1° aprobado por las dos ramas del Parlamento. A continuación se efectúa una breve relación de ellas, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.
Observación 1
Suprimir en el N° 3 del artículo 1° del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, mediante el cual se agrega un inciso tercero, nuevo, al artículo 5o de la Ley de Tránsito, la frase “y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva”.
La norma vigente consta de dos incisos. El primero, determina que nadie podrá conducir vehículos motorizados o a tracción animal sin poseer licencia de conductor, o un permiso provisional otorgado por los Tribunales, o una boleta de citación al Juzgado dada en reemplazo de la licencia o del permiso antes referidos, o con documentos extendidos en el extranjero con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales. El inciso segundo, por su parte, da el carácter de instrumentos públicos a los documentos antes indicados otorgados en Chile.
El inciso tercero, nuevo, que mediante este numeral se incorpora a la norma, establece dos excepciones respecto a la obligatoriedad de portar los documentos, que indica el inciso primero, para conducir.
La primera excepción se crea en favor de los alumnos en práctica de las escuelas de conductores, que conduzcan vehículos de la escuela acompañados de un instructor habilitado, y la segunda excepción se establece respecto a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva, frase que la observación número 1 tiene por objeto eliminar.
En relación con esta observación el Presidente de la República señala que la modificación legal en que recae no fue propuesta por el Ejecutivo, incorporándose en el Senado como una indicación que, aunque fue rechazada por la H. Cámara de Diputados, fue en definitiva incorporada al proyecto al ser aprobada en la Comisión Mixta.
Expresa que el proyecto reglamenta las licencias y las escuelas de conductores profesionales, y propende a que el aprendizaje de la conducción se realice en una escuela de conductores, para lo cual disminuye el requisito de edad respecto a la licencia clase B a 17 años, siempre que el menor aprenda a conducir en dichas escuelas, y que conduzca acompañado de un conductor cuya licencia tenga al menos 5 años de antigüedad.
La norma observada, agrega, facilita la práctica de conducción a quienes no siguen cursos en una Escuela, quienes practicarían en vehículos no acondicionados al efecto, sin doble comando, haciendo de instructor cualquier conductor, y sin seguros necesarios ante un accidente.
Finaliza expresando que, además, el procedimiento administrativo que origina la disposición vetada, para determinar las calles donde podría realizarse la práctica, es complejo, ya que otorga a Carabineros la facultad para determinarlas, en tanto que a la Municipalidad que es la Administradora de los bienes nacionales de uso público y la autoridad que otorga la licencia de conducir, sólo le asistiría la posibilidad de solicitar a Carabineros el determinar la vía para este efecto.
Durante su análisis, se manifestó que la norma aprobada por el Congreso Nacional tiene el propósito de resguardar algunas vías donde las personas puedan realizar prácticas de conducción, a fin de protegerlos a ellos y al público en general y, en sentido contrario, se sostuvo que las prácticas pueden realizarse en condiciones de mayor seguridad en lugares que no constituyan vías públicas.
Sometida a votación, la observación fue rechazada por dos votos en contra y uno a favor.
Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper y Mc-Intyre, y por su aprobación el H. Senador señor Hamilton.
Sustituir en el N° 9 del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, mediante el cual se reemplaza el artículo 13 de la Ley de Tránsito, en Cl número 3 Del Párrafo Licencia Profesional, la oración “Ser egresado de enseñanza básica;" por “Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación;”.
El artículo 13 aprobado por el Congreso Nacional establece los requisitos generales que deben reunir los postulantes a licencia de conductor, y los requisitos especiales que deben reunir para obtener los distintos tipos de licencias.
Respecto a la Licencia Profesional la norma contempla cinco requisitos especiales que deben reunirse para su obtención, a saber;
1.- Tener como mínimo 20 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia Clase B durante dos años;
3.- Ser egresado de enseñanza básica;
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y
5.- Acreditar, en caso de la Clase A3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A2 o Clase Al. Tratándose de la Clase A5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A4.
Como se señaló anteriormente la observación número 2 tiene por objeto sustituir el requisito del número 3: “ser egresado de enseñanza básica”, por el de “ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación".
El Mensaje fundamenta esta observación señalando que el proyecto del Ejecutivo estableció como exigencia, para los postulantes a Licencias Profesionales, el ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación, exigencia que modificó el Congreso Nacional en el proyecto despachado, rebajando el nivel de escolaridad propuesto, al sustituirlo por el de “ser egresado de enseñanza básica”.
Agrega el Mensaje que el Gobierno tiene el propósito de dignificar y profesionalizar la actividad del conductor profesional, por lo cual ha decidido insistir en el nivel de escolaridad propuesto en el proyecto original, habida consideración que ello cuenta con el respaldo de las Asociaciones Gremiales de los respectivos conductores.
Cabe hacer presente que la H, Cámara de Diputados rechazó esta observación, e insistió en el texto aprobado por el Congreso Nacional.
Durante su estudio, se dejó constancia que la aprobación de esta observación no produciría el efecto deseado, ya que la H. Cámara lo rechazó e insistió en el texto aprobado por el Congreso Nacional, lo que motivaría que una eventual aprobación de la observación por el Senado llevaría a que no exista ley sobre la materia lo que, en la práctica, importaría dejar sin requisito de escolaridad a los postulantes a Licencia Profesional, salvo en
Sometida a votación, la observación fue rechazada por dos votos en contra y uno a favor, acordándose insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional,
Votaron por su rechazo los HH, Senadores señores Hamilton y Mc-Intyre y por su aprobación el H. Senador señor Cooper.
Observación 3
Suprimir el inciso tercero del artículo 31 contemplado en el número 80 del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, mediante el cual se agregó, el epígrafe De las Escuelas de Conductores” a continuación del artículo 30 de la Ley de Tránsito, y se reemplazó su artículo 31 por los Artículos 31, 31 A, 31 B, 31 C y 31 D.
El citado artículo 31, aprobado por el Congreso Nacional, consta de tren incisos.
Su inciso primero indica que las escuelas para conductores puede ser de dos tipos: Las de clase A para Conductores Profesionales y no profesionales, y las Clase B, para postulantes a licencia de las Clases B y C, o Especial Clase D.
De acuerdo al inciso segundo, las Escuelas deben impartir los conocimientos, destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo motorizado, correspondiente a la licencia de que se trate.
Por último, su inciso tercero establece la obligación de las Escuelas Clase B de informar a la respectiva municipalidad de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos utilizados, al iniciar sus actividades.
Fundamenta su observación, el Mensaje del Ejecutivo señalando que el proyecto despachado por el Congreso Nacional deja libre de regulación la instalación y funcionamiento de las escuelas de conductores de la Clase B.
En efecto, la disposición aprobada por el Congreso formula una declaración general sobre las materias que se deben impartir en todas las escuelas de conductores, sin distinguir entre ambas clases.
Agrega que la única obligación que se impone a las Escuelas Clase B, es la de “informar” a la Municipalidad respectiva de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado c implementos que utilizan para el logro de sus fines..
Expresa que sin decirlo expresamente se eliminan las facultades del Ministerio para señalar los estándares que deben cumplir sus planes, material didáctico, equipamiento técnico, vehículos de práctica, seguros, grados de preparación de sus instructores, etc., a diferencia de lo que ocurre con las Escuelas Profesionales, de la Clase A, en relación a las cuales los artículos siguientes enumeran las obligaciones que deben cumplir, y los planes y programas que deben presentar, para obtener su reconocimiento oficial por parte del Ministerio.
Continúa el Mensaje señalando que, para evitar que se produzca anarquía en el funcionamiento de las escuelas de conductores no profesionales, se sugiere mantener la normativa que actualmente las rige, para lo cual en esta observación se propone suprimir el inciso tercero del artículo 31 aprobado por el Congreso Nacional.
Vuestra Comisión acordó dejar constancia que la observación N° 3, que incorpora un artículo 31 bis, nuevo, no regula aspectos propios de Ley Orgánica Constitucional y no requiere, en consecuencia, ser aprobada con el quórum correspondiente, por no incidir en materias que constituyan el núcleo esencial de las leyes orgánicas que contempla la Carta Fundamental, acuerdo que adoptó con los votos favorables de los HH. Senadores señores Hamilton, Hormazábal y Mc- Intyre, absteniéndose el H. Senador señor Cooper.
Sometida a votación, la observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton, y Mc-Intyre.
Observación 4
Agregar un artículo 31 bis, nuevo, a la Ley 18.290.
Esta observación, al igual que la anterior, modifica el número 20 del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, mediante el cual, como se indicó al tratar la observación anterior, se agregó el epígrafe “De las Escuelas de Conductores” a continuación del artículo 30 de la Ley de Tránsito, y se reemplazó su artículo 30 por los Artículos 31, 31 A, 31 B, 31 C y 31 D.
En el Mensaje original con que se presentaron estas observaciones, mediante esta observación número 4 se agregaba un artículo 31 E, nuevo, a la ley N° 18.290. Sin embargo, con posterioridad, el Ejecutivo complementó sus observaciones, por oficio N° Gl334 de 6 de noviembre de 1996, a fin de corregir errores u omisiones, y para precisar que esta observación tiene por objeto agregar un artículo 31 bis, nuevo a la Ley de Tránsito.
Las razones invocadas por el ejecutivo para agregar este artículo son las mismas señaladas respecto de la observación N° 3, cuales son, en resumen, es estimar aconsejable mantener vigente la norma del artículo 31 de la Ley de Tránsito.
El artículo 31, vigente, consta de dos incisos. El primero permite a las ' municipalidades autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados, y el segundo indica que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ceñirse tales escuelas respecto a programas de estudio, entrenamiento y Ja enseñanza que impartan, agregando que el Ministerio determinará las condiciones que deberán reunir los profesores, vehículos e implementos utilizados al efecto.
La observación propone incorporar al proyecto, como artículo 31 bis, nuevo, el texto del actual artículo 31 de la Ley de Tránsito antes reseñado, con la sola modificación de sustituir la frase final de su inciso primero que dice “en que se enseñe a conducir vehículos motorizados", por las palabras “de la Clase B".
Sometida a votación, la observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Mc-Intyre.
Observación 5
Agregar la siguiente modificación a la ley N° 18.290:
Reemplazar la denominación de su Título VII que dice: "De las revisiones de los vehículos y de sus condiciones de seguridad” por “De las revisiones de los vehículos, de sus condiciones de seguridad y de la homologación.
Fundamenta el Mensaje esta observación señalando que entre las modificaciones introducidas al artículo 1° de la Ley de Tránsito se encuentra la definición de homologación.
Además, agrega, en la observación número 6 se propone incluir una norma dentro de este Título que permita al Ministerio licitar la función de homologar, razón por la cual se estima conveniente, mediante este veto, sustituir la denominación del Título VII.
Sometida a votación, la observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Mc-Intyre.
Observación 6
Esta observación modifica el número 26 del artículo 1° del proyecto aprobado por el Congreso Nacional.
Mediante el referido número se sustituye el artículo 94 de la Ley de Tránsito, y la observación formulada tiene por objeto reemplazar el encabezamiento del número 26, a fin de agregar a tal modificación la incorporación de un artículo 95, nuevo.
Según señala el Ejecutivo en su Mensaje, en el proyecto aprobado por el Congreso Nacional se definió en el número 1 de su artículo 1° la función de homologación, sin que se estableciera claramente la facultad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de licitar el ejercicio de dicha función, para su ejecución por particulares.
Agrega que a partir de 1993 en las leyes de presupuestos se ha autorizado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para construir un Centro de Control y Certificación Vehicular, en terrenos destinados al efecto por el Ministerio de Bienes Nacionales, y la adquisición e instalación de los respectivos equipos para el cumplimiento de dicha función, y que en la Ley de Presupuestos para el año 1996 se incorporó la facultad de entregar esta función a particulares, por lo que ha considerado necesario agregar una norma que permita al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones licitar la función de homologación, entre empresas que persigan fines de lucro, pudiendo incluir el uso y goce o mera tenencia de los bienes que le hayan sido destinados para cumplirla, conforme a las bases de licitación y por el tiempo que determine.
CON tal propósito la observación propone modificar el N" 26 del proyecto, de la siguiente forma:
a) Reemplazar el encabezamiento por el siguiente;
26” Sustitúyense los artículos 94 y 95 por los siguientes: y
b) Incorporar, a continuación del artículo 94, el siguiente artículo 95, nuevo:
“Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.”
Sometida a votación, la observación fue aprobada por la unanimidad e los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Mc-Intyrc.
Observación 7
Sustituir el N° 27 del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, mediante el cual se derogan los artículos 95 y 96 de la Ley de Tránsito por otro que deroga sólo el artículo 96.
Esta modificación resulta concordante con la observación anterior, que sustituye el artículo 95, permitiendo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones licitar la función de homologación.
Sometida a votación, la observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Mc-Intyre.
Observación 8
Suprimir el número 30 del artículo 1° del proyecto aprobado por el Congreso Nacional.
Dicho numeral modifica el artículo 110 de la Ley de Tránsito, que establece el significado que tendrán los colores, palabras o signos que indica, en los lugares en que el tránsito esté regulado por semáforos, en lo que dice relación con el color "Rojo".
La norma vigente al establecer el significado del color rojo señala que indica detención, y agrega que los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde.
La modificación que introduce el proyecto del Congreso Nacional tiene por objeto agregar a la norma antes transcrita una oración final que autoriza el viraje a la derecha de los vehículos, previa detención, con la debida precaución, y siempre que no haya peatones cruzando la calzada, salvo ex presa autorización en contrario.
En relación con esta modificación de la Ley de Tránsito, el Ejecutivo fundamenta su observación señalando que, por considerarla perjudicial para la seguridad de tránsito, estima conveniente suprimirla.
Hace presente que, debido a los diseños de vialidad urbana imperfecta, no es siempre conveniente la autorización de viraje a la derecha con luz roja, siendo preferible no dictar una norma general con tal propósito, especialmente considerando que las municipalidades se encuentran facultadas para autorizar tal maniobra cuando sea posible, sin peligro para los peatones, y cuando así lo permita el diseño vial.
Agrega que el precepto en comento no se ajusta a la normativa contenida en la Convención sobre Señalización Vial de Viena de 1968, suscrita por Chile, y que nuestro país incorporó a su normativa legal, por Decreto N° 140 publicado en el Diario Oficial de 24 de marzo de 1975. Agrega, además, que el Ejecutivo se opuso a su aprobación en cada uno de los trámites del proyecto, al igual que ahora, que propone suprimir tal modificación.
Durante su estudio, el H. Senador señor Hamilton dejó constancia de su opinión contraria a la supresión que propone la observación, expresando que la autorización para virar a la derecha con luz roja, en los términos previamente aprobados por el Congreso Nacional, contó con la primitiva aprobación de los representantes del Ejecutivo, y que disposiciones semejantes se utilizan en diversos países, en atención a que permite dar mayor fluidez al tránsito y disminuir la congestión de las vías, generando además economías de combustible y disminución de la contaminación.
Además, la Comisión acordó dejar constancia de la opinión manifestada por el asesor del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, don Carlos Varas, en el sentido de que la supresión de esta norma no se contradice con el propósito tenido en vista por el Congreso Nacional al aprobar la disposición observada, criterio que comparte el Ejecutivo, en el sentido de que la autoridad correspondiente debe adoptar las medidas que sean necesarias para que los directores de tránsito, como parte de una buena gestión municipal ejerzan con mayor amplitud su facultad de permitir virar a la derecha con luz roja, estableciendo la señalización adecuada en la esquina correspondiente.
Sometida a votación, la observación fue rechazada por dos votos en contra y uno a favor.
Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Hamilton y Mc-Intyre, y por su aprobación el H. Senador señor Cooper.
Observación 9
Suprimir el inciso final del nuevo artículo 208, contenido en el número 51 del artículo 1" del proyecto aprobado por el Congreso Nacional.
Dicho numeral sustituye el artículo 208 de la Ley de Tránsito, por otro que regula la suspensión de la licencia de conducir, estableciendo sus causales y los plazos correspondientes.
El inciso final de este artículo determina que la suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días, dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de término de contrato de trabajo, aunque no dará derecho a remuneración durante ella, a menos que el empleador lo destine a otra actividad.
El Ejecutivo fundamenta su observación, expresando que la norma altera la práctica acogida por la jurisprudencia que, aplicando las reglas generales estima que si la suspensión es por culpa del trabajador no da derecho a remuneración ni obliga al empleador a proporcionar trabajo, y que puede o no constituir causal de caducidad de contrato de trabajo, independientemente de los días de suspensión, según lo sentencie el Tribunal del Trabajo, que al efecto aprecia la conducta laboral del trabajador en su conjunto.
Agrega que la norma, además, pareciera establecer que toda suspensión por más de 15 días configura una causal de caducidad de contrato, materia que estima debe resolver el Tribunal del Trabajo caso a caso.
Finalmente indica que si bien la norma en comento aclara una situación jurídica, innova en una materia que estima preferible entregar, tal como ahora, a la jurisprudencia, a la Dirección del Trabajo y a los Tribunales del Trabajo.
Por las razones expuestas, en consecuencia, la observación propone suprimir este número.
En el seno de vuestra Comisión se estimó que la norma que se propone suprimir buscaba resguardar a los conductores afectados, pero que tal propósito podría verse desvirtuado como consecuencia de eventuales interpretaciones erróneas de la disposición.
Sometida a votación, la observación fue aprobada por dos votos a favor y una abstención.
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper y Hamilton, absteniéndose el H. Senador señor Mc-Intyre.
En consecuencia, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos respecto de las observaciones en informe:
Observación 1
Rechazarla. (2 x 1)
Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper y Mc-Intyre, y por su aprobación el H. Senador señor Hamilton.
Observación 2
Rechazarla, e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional. (2x1)
Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Hamilton y Mc-lntyre, y por su aprobación el H. Senador señor Cooper.
Observación 3
Aprobarla, (3x0)
Votaron por su aprobación los HH. Sonadores señores Cooper, Hamilton y Mc-Intyre.
Observación 4
Aprobarla. (3x0)
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Mc-Intyre,
Observación 5
Aprobarla. (3x0)
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Mc-Intyre.
Observación 6
Aprobarla. (3x0)
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y Mc-Intyre.
Observación 7
Aprobarla. (3x0)
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper, Hamilton y McIntyre.
Observación 8
Rechazarla. (2 x 1)
Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Hamilton y Mc-Intyre, y por su aprobación el H. Senador señor Cooper.
Observación 9
Aprobarla. (2 x 1)
Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Cooper y Hamilton, absteniéndose el H. Senador señor Mc-Intyre.
Acordado en sesiones celebradas los días 9 y 14 de enero de 1997, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Alberto Cooper, Juan Hamilton, Ricardo Hormazábal y Ronald Mc-Intyre.
Sala de la Comisión, a 14 de enero de 1997.
(Fdo.): Ana María Jaramillo Fuenzalida, Secretario Abogado de la Comisión.
Fecha 21 de enero, 1997. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 334. Discusión Observaciones Presidente de la República. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Corresponde ocuparse en las observaciones del Presidente de la República al proyecto que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito.
851-09
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 31 de mayo de 1994.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 28ª, en 10 de enero de 1996.
Observaciones en segundo trámite, sesión 14ª, en 10 de diciembre de 1996.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19ª, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes (segundo), sesión 52ª, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 23ª, en 2 de agosto de 1995.
Mixta, sesión 36ª, en 4 de septiembre de 1996.
Transportes (observaciones), sesión 25ª, en 15 de enero de 1997.
Discusión:
Sesiones 21ª, en 23 de noviembre de 1994 (se aprueba en general); 56ª, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes); 24ª, en 8 de agosto de 1995 (queda para segunda discusión); 26ª, 27ª, 28ª, 29ª, 31ª, 32ª, 33ª, 34ª, y 36ª, en 16 , 17, 22, 23 de agosto, y 5, 6, 7, 12 y 13 de septiembre de 1995, respectivamente (queda pendiente la discusión particular); 37ª, en 14 de septiembre de 1995 (se despacha en particular); 36ª, en 4 de septiembre de 1996 (se aprueba informe de Comisión Mixta).
--Por acuerdo de la Sala, ingresa a ella el señor Carlos Varas, asesor del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
_______________________
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Solicito autorización del Senado para que, a partir de las 18, sesione paralelamente con la Sala la Comisión especial que estudia el proyecto que regula la constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas, en razón de que a esa hora deberá recibir a algunos invitados.
--Se acuerda.
_______________________
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Las observaciones del Presidente de la República al proyecto en referencia cumplen segundo trámite constitucional, dicen relación a la obtención de licencias de conducir, y cuentan con informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.
En el comparado que se encuentra en poder de los señores Senadores, figuran en una columna el texto aprobado por el Congreso, y en la otra las respectivas observaciones.
En el informe se deja constancia de que la Cámara de Diputados, según oficio Nº 1336, de 5 de diciembre de 1996, aprobó las observaciones, excepto la signada con el número 2, la que rechazó, insistiendo en el precepto aprobado originalmente por el Congreso.
Respecto de cada una de ellas, y por las consideraciones que expone, la Comisión propone adoptar los acuerdos consignados en las páginas l4 y l5 de su informe, que son los siguientes: observación l, rechazarla (2 votos contra uno); observación 2, rechazarla e insistir en el texto primitivo (2 votos contra uno); observaciones 3, 4, 5, 6 y 7, aprobarlas (por unanimidad); observación 8, rechazarla (2 votos contra 1), y observación 9, aprobarla (2 votos contra uno).
De acuerdo con el artículo 188 del Reglamento, relacionado con el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, las observaciones deben ser discutidas en general y particular a la vez y votarse separadamente, sin que proceda dividir la votación.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
En discusión general y particular el veto.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , ¿no podrían darse por aprobados los acuerdos que la Comisión adoptó por unanimidad, con lo cual se respaldarían tales resoluciones, sometiendo a votación sólo las disposiciones que fueron objeto de votación dividida?
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
La Mesa iba a proponer el mismo procedimiento, señor Senador. Pero de todos modos -como la secuencia no es continua-, deberemos pronunciarnos por separado respecto de cada una.
Si le parece a la Sala, se aplicará ese criterio.
Acordado.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La primera observación es para suprimir del número 3 del artículo 1º del proyecto la siguiente frase contenida en el nuevo inciso tercero del artículo 5º: "y a las personas que hagan práctica de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva".
Como se informó, la Comisión acordó rechazar tal observación por 2 votos (de los señores Cooper y Mc-Intyre) contra uno (del señor Hamilton ).
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor HOHMANN (Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente, esta observación tiende a que las personas hagan su aprendizaje en las escuelas de conducir con los debidos resguardos y con instructores calificados.
Debo recordar que el proyecto ha seguido un largo y complejo trámite, y que él aborda asuntos muy diversos; por ello, muchas de las observaciones persiguen, en realidad, ordenar, perfeccionar o coordinar aquellas materias que no se tuvieron a la vista en su momento. Ésta es una de ellas, y su sentido es evitar que las personas deban hacer su aprendizaje en la calle, como es habitual en nuestro país, sin mayores resguardos. Se trata de privilegiar el hecho de que adquieran sus conocimientos en escuelas de conductores que cuenten con todas las garantías de seguridad necesarias.
Por lo tanto, la eliminación de la frase en referencia hace que permanezca lo establecido en la Ley de Tránsito, y no lo que se dispone, inadvertidamente, en el texto del Congreso. Se trata, simplemente, de reparar ese vacío.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente, lamento discrepar del señor Ministro en este punto.
En muchas comunas no se dispone de escuelas para conductores. Y debe suponerse que los alcaldes, los concejos municipales y los comisarios de Carabineros tendrán el tino y el criterio adecuados para elegir los lugares que puedan destinarse a impartir esa instrucción. En numerosas comunas alejadas de los centros urbanos, no existen tales escuelas; y, en consecuencia, son los conductores los que enseñan. Así se posibilita la adquisición de los conocimientos pertinentes para que la gente pueda conducir un vehículo.
Hay una diferencia fundamental entre el conductor profesional y el que no lo es. Éste último es el que va a hacer uso de dicho tipo de enseñanza; en cambio, aquél deberá pasar necesariamente por una escuela de conductores profesionales. En consecuencia, aceptar el veto implica condenar a una gran cantidad de personas a no obtener la licencia de conducir, debido a que no podrán viajar hasta el lugar donde están situadas.
Repito: hay desconocimiento evidente del criterio que deben tener el alcalde, los concejos municipales y la autoridad de Carabineros respectiva. Obviamente, son ellos quienes responden frente a la comunidad en cuanto a determinar en qué lugares se puede impartir sin riesgo tal tipo de instrucción.
Por tales razones, estoy por el voto de mayoría, es decir por rechazar el veto.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , mis argumentos coinciden con los del Honorable señor Otero. Sólo debo agregar -lo dije cuando se analizó el proyecto en la Sala- que ha sido costumbre que la instrucción para los futuros conductores sea impartida por sus padres o hermanos mayores. Las escuelas de conductores son bastante escasas, y no alcanzan a atender a toda la gente que desea aprender a conducir.
Además, entre quienes requieren esa instrucción hay gente de escasos recursos que no dispone de dinero para pagar los cursos, que suelen ser bastante caros.
Por esas razones, soy partidario de que se continúe con la práctica de que el aprendizaje se haga como hasta ahora, sin que sea obligatorio el paso por escuelas de conductores.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cooper.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , a lo que aquí se ha señalado, habría que agregar que quienes cumplen el período de práctica no disponen de licencia. Se estimó conveniente que las municipalidades hicieran la solicitud a Carabineros por dos razones: en primer lugar, por la seguridad que significa que sea tal cuerpo policial el que fije las calles o lugares donde los alumnos puedan hacer práctica, ya que éstos carecerán de licencia. Por consiguiente, ante cualquier accidente o imprevisto, y por mucho que permanezca a su lado un instructor, se va a producir un problema, lo que no fue posible resolver, porque lo ideal sería el otorgamiento de un permiso especial.
Por otra parte, como aquí se ha indicado, las exigencias para los conductores de licencia clase B son distintas que para los de la clase A.
Por esas razones, en la Comisión insistí en el planteamiento aprobado por la Comisión Mixta -es decir, por ambas Cámaras- y rechacé la observación del Ejecutivo.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor HAMILTON .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?
El señor DÍAZ.-
Con todo gusto.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Puede usar de la interrupción, Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, entiendo que este veto fue rechazado por la Cámara de Diputados.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Efectivamente, señor Senador, ya fue despachado por ella.
El señor HAMILTON .-
En consecuencia, esta discusión no produce ningún efecto.
La señora FELIÚ .-
¿Fue aprobado o rechazado?
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La Cámara de Diputados aprobó todas las observaciones, menos una, la número 2, en la cual insistió en el texto primitivo.
El señor HAMILTON .-
Entonces, la discusión sí tiene sentido.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Terminada la interrupción, recupera el uso de la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , comprendo que debe favorecerse que la gente aprenda a manejar; pero, si no me equivoco -ojalá me convencieran de lo contrario-, los chilenos ostentamos el triste récord de ser los que peor manejamos en el mundo, con una tasa de accidentes de tránsito que dentro de poco será superior a las de SIDA, hepatitis, fiebre tifoidea, cáncer pulmonar, etcétera, y que muy luego se ubicará como la tercera o cuarta causa de muerte en nuestro país, con todas las consecuencias que ello trae aparejadas. Según entiendo, el año recién pasado más de 1.700 personas fallecieron en accidentes del tránsito, cifra trágica que debe multiplicarse por 4,5 si consideramos a los lesionados, algunos de los cuales quedan parapléjicos por el resto de sus vidas.
Entonces, debemos compatibilizar el deseo de que las personas aprendan a conducir, especialmente las de sectores rurales y campesinos, que a veces viven en condiciones paupérrimas, a lo cual debe agregarse la situación que acabo de señalar. Hay que partir de la base de que esa gente, tan pobre y modesta, por lo general no posee automóvil, de manera que, cuando pretende manejar es seguramente para obtener la calidad de chofer profesional. Entiendo que así es. Es tan pobre que el único medio de transporte particular con que cuentan es a veces la bicicleta.
Por eso, señor Presidente , entiendo la posición del Ejecutivo en cuanto a aumentar las exigencias para la licencia de conducir, y soy partidario de que así sea. Prefiero que un muchacho tenga dificultades para conseguir esa documentación, pero que esté sano y capacitado para el resto de su vida.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Junto con dar la palabra al Honorable señor Horvath , primero, y al Honorable señor Lagos, después, quiero instar a la Sala a pronunciarse sobre la materia, porque, al parecer, todos los argumentos ya fueron dados.
Puede intervenir el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , por intermedio de la Mesa, quiero preguntar al señor Ministro y al señor Carlos Varas -quien es, o era (no lo sé) Presidente de la Asociación de Jueces de Policía Local- qué experiencia estadística existe en el país acerca de cómo conducen y qué riesgo de accidentes son imputables a personas que han aprendido a manejar en escuelas de conductores, en contraposición a otras que lo han hecho sin pasar por ellas. Y, adelantándome al segundo punto, quiero preguntar también por la incidencia que tiene el hecho de que los conductores hayan cursado las Enseñanzas Básica y Media.
Creo que las respuestas a estas consultas pueden influir en nuestra forma de votar.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor HOHMANN ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-
Señor Presidente , en relación con la aplicación de normas como la que se está discutiendo, contamos con antecedentes que recogen la experiencia de países con buena seguridad en el tránsito y baja tasa de accidentes, los cuales demuestran que, en general, a medida que suben las exigencias en la preparación para el manejo de automóviles y para obtener licencias, sean éstas profesionales o para conducir vehículos particulares, son menores los índices de accidentes.
Quiero recordar que en Chile existe un aumento sostenido de nuevos conductores debido al crecimiento del ingreso. Entre ellos no sólo figuran jóvenes, sino también mayores que por primera vez solicitan su licencia para conducir. Se estima que dentro de los próximos años habrá unos 600 mil nuevos conductores en el país. Nuestra idea es imponerles exigencias cada vez mayores, porque eso lleva -así lo muestra la experiencia internacional- a una disminución sustantiva en el número de accidentes.
En cuanto al punto específico que se está analizando, relativo a las prácticas en automóviles comunes y corrientes, sin mayor regulación, puedo decir que constituye un problema que puede ocasionar muchos accidentes, como de hecho sucede. Por ello, consideramos que deben incrementarse las exigencias tanto para la realización de dichas prácticas como para la obtención de licencias de conducir, lo cual es perfectamente compatible con las ideas propuestas para evitar de manera sustantiva el aumento de los accidentes de tránsito.
En respuesta al Honorable señor Horvath , debo advertir que hoy nadie discute que se deben aumentar los requisitos para efectuar prácticas y obtener licencias. Recordemos que estas últimas se pueden conseguir en nuestro medio sin mayores dificultades, porque el examen práctico es tremendamente fácil. En otros países, las pruebas correspondientes y la eventual obtención de la licencia, dadas sus complejidades, son hechos muy recordados posteriormente.
Todas estas medidas tienen por objeto lograr que en el futuro las personas conduzcan adecuadamente en las vías públicas y alcancen una preparación que permita reducir la cantidad de accidentes. La primera observación del Ejecutivo, entonces, se inscribe en esa tendencia, como una acción más dentro de aquellas que deben llevarse adelante para mejorar la seguridad del tránsito en nuestro país.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , después de escuchar los antecedentes proporcionados por el señor Ministro , me gustaría conocer la cantidad de lugares del país que sufrirán restricciones en las prácticas por no contar con escuelas de conductores. Por lo que el señor Ministro expresó, me parece que la solución sería aumentar las exigencias del examen, pero no poner trabas para las prácticas de conducción. Creo que son cosas distintas.
Me ha solicitado una interrupción el Honorable señor Otero, a quien se la concedo, con la venia de la Mesa.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Puede usar de la palabra, Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , quiero recordar al Senado que las encargadas de los exámenes son las Direcciones del Tránsito de las respectivas municipalidades. Además, debe tenerse en cuenta que las escuelas de conductores pueden ser muy malas, o muy buenas. ¿Dónde, por lo tanto, está el parámetro? No en las escuelas, sino en las Direcciones del Tránsito que asumen la responsabilidad. De manera que el hecho de que una persona asista a una escuela de conductores no garantiza absolutamente nada, ya que son las municipalidades, a través de los organismos pertinentes, las que tienen la responsabilidad.
Coincido con el señor Ministro -al Senado le consta que he sido uno de los Senadores más duros y estrictos en materia de tránsito-, pero reconozco que la capacidad de aprendizaje y conocimiento -hacia donde apuntan las expresiones de aquél- no la determina sino la dirección municipal del caso.
Debemos ser muy exigentes y sancionadores con los Directores del Tránsito municipales que otorguen licencias sin haberse acreditado los debidos conocimientos. Otra cosa totalmente diferente es obligar a las personas a concurrir a lugares distintos a los de sus residencias para aprender a conducir. Ello sólo conduciría a la aparición de escuelas "callampas", pues va a ser necesario crear tales establecimientos a como dé lugar, para que los habitantes de una determinada localidad puedan aprender a manejar. Y eso no es consecuente con el espíritu de la ley.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Puede continuar el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
He terminado, señor Presidente.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Entonces, tiene la palabra el Honorable señor Lagos.
El señor LAGOS .-
Señor Presidente , al iniciarse la discusión del proyecto, se consultó a los diversos gremios del transporte y a los propietarios, tanto de camiones como de locomoción colectiva. Indudablemente, todos estos gremios son partidarios de mejorar las exigencias actuales para que los conductores puedan postular a una licencia de conducir. Incluso, fueron partidarios de exigir cuarto medio de enseñanza como un modo de elevar la educación, pero se reaccionó un poco cuidando el problema laboral que, en esas condiciones, podría afectar con fuerza a ese sector. En todo caso, pienso que en un futuro cercano deberemos resolver este problema, porque está comprobado que los grandes accidentes del tránsito son producidos por conductores expertos, entre otros.
Soy partidario de las escuelas de conductores, pero temo que -como lo ha señalado aquí un señor Senador- si autorizamos la instalación de escuelas "callampas", cuyo único objetivo es el de ganar dinero y no entregar la responsabilidad real que el país quiere en la formación de los conductores, vamos a perder el tiempo.
Indudablemente, se requiere que una persona vaya a una escuela de conductores para quedar en condiciones de manejar un camión de la tecnología de hoy, que posee más de 450 caballos de fuerza y puede alcanzar los 150 kilómetros por hora en una subida, y más aún en el plano. Incluso creo que psicológicamente muchos conductores no están hoy en condiciones de hacerlo. Todos sabemos que los controles psicológicos para el otorgamiento de certificados que se entregan no son tales. No todos los municipios cuentan con el apoyo de psicólogos especializados en estas áreas. Por lo tanto, se trata sólo de un visto bueno que se pone. Ello se puede comprobar en los últimos accidentes, por la reacción que el individuo tiene cuando enfrenta una situación como la mencionada.
En consecuencia, pienso que las municipalidades, que tienen a su cargo la educación, pueden perfectamente (a través de institutos profesionales, los que muchas veces están formando personal en disciplinas que el país no necesita) abrir escuelas de conductores, para permitir postular a ellas a gente de clase media baja. Obviamente, no se trata de efectuar cursos de un año o de un año y medio. Un curso de conductor, en un instituto profesional que cuente con todos los medios, debe tener a lo menos, a mi juicio, una duración de dos años y medio. Incluso, la práctica misma de conducir, en una primera etapa, no necesariamente deber ser en carretera.
Pero no sólo quiero señalar este aspecto. En los países más desarrollados...
El señor HAMILTON .-
¿Me permite una interrupción, Honorable señor Lagos?
El señor LAGOS.-
Con todo gusto.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
El Honorable colega se ha estado refiriendo a las escuelas profesionales de conductores, cuyos cursos son obligatorios para quienes desean obtener una licencia de conductor profesional de camiones o vehículos similares. Pero ocurre que aquí estamos tratando sólo de aquellas escuelas que enseñan a manejar cualquier tipo de vehículo.
El señor LAGOS.-
Agradezco a Su Señoría que me lo recuerde. Pero quiero ser más amplio, porque se da el caso de que están presentes el señor Ministro y el representante de los jueces, lo cual me permite explayarme más sobre una materia que tiene relación con lo mismo. El Honorable colega lo sabe, porque lo discutimos en la Comisión.
Entonces, ¿qué es lo que pasa? En naciones más desarrolladas -aun en los terminales de carga- cuando un conductor sale a conducir un vehículo de pasajeros o de carga-, es sometido a rigurosos exámenes. Incluso al azar, si ven que el estado de presión de un conductor no es el correcto, se lo hace bajar del vehículo para efectuarle exámenes de glicemia y otros. Con ello, quiero hacer notar la seguridad que todos quieren brindar.
Ahora, en el nuevo orden económico de Chile, como país exportador, las responsabilidades que tiene un conductor -desde llevar guías de despacho, documentos tributarios y otros- obligan a que tenga una mejor formación y reúna requisitos adicionales.
Votaré en favor de la observación. No obstante, el señor Ministro de Transportes , que ha estado desde el inicio en el estudio de esta iniciativa, sabe que todos aspiramos a lo anterior. Si bien los gremios y los mismos conductores, en esta etapa, han solicitado al Gobierno una modificación para no producir un problema de cesantía en el país. Pero a corto plazo habrá que estudiar esta situación por el bien de Chile.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Se va a proceder a votar la observación Nº 1.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Esta observación tiene por objeto suprimir la frase a que ya di lectura, del Nº 3 del artículo 1º.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
En votación la observación.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , vale la pena hacer hincapié en que se está votando si lo referente a la escuela de conductores es obligatorio o no obligatorio.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Muchas gracias, señor Senador.
--(Durante la votación).
El señor COOPER.-
Por las razones que ya di, rechazo el veto.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , escuché al Honorable señor Otero decir que estas escuelas podrían ser "callampas". ¿Por qué pueden ser "callampas"? Acaso no hay una autoridad que controla la calidad de estos institutos y toma exámenes a los instructores? No cualquiera persona puede instalar una escuela de conductores. Me parece que no corresponde a la realidad que una escuela de esta naturaleza pueda tener caracteres de "callampa". Estos institutos no sólo deben ser serios, sino que además están supervigilados y asesorados por el Ministerio de Transportes y deben cumplir con todas las exigencias del caso.
Por otra parte, entre una eventual y leve cesantía y un aumento indiscutible de muertes por accidentes, me quedo con lo primero. Ello, aunque mucho me duela, pero me duele más lo otro.
Voto en favor del veto.
El señor COOPER.-
¿Me permite, señor Presidente ? Estoy pareado con el Honorable señor Hormazábal. Por error, voté denantes. De modo que le ruego rectificar mi voto.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Se lo rectificará, señor Senador.
El señor HAMILTON.-
Consecuente con mi posición minoritaria en la Comisión, voto en favor del veto.
El señor MC-INTYRE.-
No obstante estar pareado, debo hacer hincapié en que esta norma va a influir negativamente, en especial en la gente de menores recursos.
El señor OTERO.-
Señor Presidente, deseo aclarar una cosa.
El texto que estamos votando establece que "Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un conductor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela". Con ello, se está diciendo que una persona que recién está aprendiendo puede conducir en cualquier parte, en medio de la Alameda o donde sea. Pero el hecho de llevar un conductor al lado no elimina los riesgos.
A continuación, el texto añadía: "y a las personas que hagan prácticas de conducción en vías transitoriamente destinadas por Carabineros para este efecto, a petición de la municipalidad respectiva.".
Ello significa que todas esas prácticas deben realizarse en los lugares que indique la Municipalidad, con la aprobación de Carabineros.
¿Qué estamos haciendo en esta votación? En primer lugar, eliminando la citada frase, de manera que no serán las municipalidades ni Carabineros los que indiquen dónde deben practicar los alumnos. En segundo lugar, como consecuencia de eso, quedarán exentos de esta exigencia, solamente los alumnos que estén en una escuela de conductores.
Por eso, argumentamos que no se trata de votar si los alumnos deben o no ir a una escuela, sino que, como consecuencia de esa votación, se podrá obtener una licencia de conducir sólo a través de una escuela de conductores. Esto limita un derecho constitucional garantizado, porque no cabe otra alternativa.
Conducir un vehículo no es de esas materias que requieran título profesional. Por ese motivo, aquí estamos hablando de las licencias de conductores para personas no profesionales.
Por lo tanto, voto en contra del veto.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente, los argumentos del Senador señor Otero me parecen razonables.
Por consiguiente, rechazo la observación.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, en el entendido de que es mejor que haya ciertas calles de la ciudad para que los alumnos practiquen y no cualquiera, voto en contra del veto.
Se aprueba la observación Nº 1 (16 votos contra 12, y 5 pareos).
Votaron por la afirmativa los señores Bitar , Carrera, Díaz , Frei (don Arturo) , Frei (doña Carmen) , Hamilton, Lagos , Lavandero , Letelier , Martin , Ominami , Páez , Ruiz , Siebert , Valdés y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la negativa los señores Alessandri , Errázuriz , Feliú , Fernández , Horvath , Huerta, Larre , Otero , Pérez , Prat , Romero y Urenda.
No votaron, por estar pareados, los señores Cantuarias , Cooper , Mc-Intyre , Ríos y Thayer.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
A continuación, corresponde ocuparse de la observación Nº 2.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Esta observación presidencial sustituye, en el número 3 del párrafo "Licencia Profesional" del artículo 13 (contenido en el Nº 9 del proyecto), la oración "Ser egresado de enseñanza básica" por "Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación.".
La Comisión propone rechazar este veto e insistir en el texto primitivo, por dos votos contra uno.
A su vez, la Cámara de Diputados rechazó también la observación e insistió en el texto aprobado por el Congreso Nacional.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
En discusión la observación Nº 2.
Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , soy partidario -al igual que durante la tramitación del proyecto- del criterio de la Cámara Baja en cuanto a rechazar la observación.
Aquí se trata de los conductores de vehículos que tienen licencia profesional para conducir, a quienes, en el proyecto despachado por el Parlamento, se les exige ser egresados de enseñanza básica, requisito que el veto eleva a "Ser egresado de enseñanza media o de cursos calificados como equivalentes por el Ministerio de Educación.".
Esta exigencia nos parece innecesaria desde todo punto de vista, toda vez que, en primer lugar, para obtener licencia en el futuro, los conductores profesionales deberán ir a una "escuela de conductores profesionales". Ésa es la enseñanza que requieren para poder conducir vehículos de transporte de pasajeros o de carga, ambulancias, carros bomba u otros similares. Ese tipo de capacitación sólo la reciben allí; no la obtienen en la enseñanza básica ni en la media.
En segundo lugar, me parece un exceso exigir enseñanza media o cursos equivalentes, porque ni siquiera se la exige constitucionalmente a una persona que postula a la Presidencia de la República. ¿Por qué, entonces, se exige esto a alguien cuya profesión es manejar determinado tipo de vehículo?
En consecuencia, somos contrarios a este veto, igual que la Cámara de Diputados.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer, y, a continuación, el Senador señor Andrés Zaldívar.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , no puedo votar por estar pareado. Pero quiero hacer presente que da exactamente lo mismo cómo se vote, porque la Cámara de Diputados rechazó este veto. En tal circunstancia, si aquí se lo aprueba, no hay ley. Por consiguiente, cualquier resolución que se tome causará el mismo efecto y se mantendrá la exigencia de la enseñanza básica.
Si estoy equivocado, agradecería que me corrigieran.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , pienso que el efecto es contrario. Como se trata de un veto supresivo y la Cámara de Diputados lo rechazó, si nosotros lo aprobáramos, no quedarían ni el requisito de enseñanza media ni el de enseñanza básica. Por lo tanto, nuestra votación en nada incide, pero perjudicaríamos mucho más a la ley.
Por lo tanto, debemos pronunciarnos igual que la Cámara Baja y rechazar la observación presidencial, para dejar el requisito de la enseñanza básica. En caso contrario, no se exigiría ni enseñanza básica ni enseñanza media.
El señor THAYER .-
¿En la ley actual, hay disposiciones al respecto?
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
No, señor Senador.
El señor THAYER .-
Entonces, tiene toda la razón Su Señoría. Pensaba que actualmente figuraba esa exigencia.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
No quiero influir en la opinión de los señores Senadores; pero debe quedar claro que quizá la doctrina que ya, de alguna manera, quedó asentada con el rechazo de esta observación por parte de la Cámara de Diputados, debiera orientar nuestra decisión.
Tiene la palabra el Senador señor Bitar.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , coincido con esa apreciación. Sin embargo, más allá del aspecto estrictamente procesal a que ha hecho mención el Honorable señor Andrés Zaldívar , creo que este veto tampoco tiene mérito.
Deseo precisar este punto, en cuanto a que si una persona ya es de edad y tiene solamente enseñanza básica, no la induciremos a que haga cursos mayores para manejar, si ha estado conduciendo toda su vida. Si se trata de una persona joven, de ingresos bajos, que no ha podido terminar sus estudios, éste no será el procedimiento por el cual hacemos una reforma educacional para que la gente obtenga también niveles educativos adicionales.
Pienso que con el proceso automático de educación del país, la gente se va educando más. Por lo tanto, el problema se resolverá por tal vía, más que por exigencias de esta naturaleza.
Entiendo que a medida que pasa el tiempo necesitamos personas más preparadas. Pero eso se da con el propio proceso educacional del país y no por exigencias adicionales establecidas en las leyes sobre licencias de conducir.
Por consiguiente, a mi juicio, hay un problema de mérito para no inclinarme a favor del veto del Ejecutivo, además del aspecto procesal planteado por el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra.
Por las dos razones mencionadas, creo que vale la pena votar en contra, para así resolver el punto.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , se acaba de hacer una afirmación. Solicito al Honorable señor Thayer , quien la planteó, y al Senador señor Andrés Zaldívar que nos ilustren sobre las razones que los llevan a la conclusión que sostienen.
El artículo 70 de la Constitución, que es el atinente a la materia, en ninguna parte establece que si hay desacuerdo sobre un veto no existe ley. Porque hay un proyecto aprobado por la Cámara y el Senado. El problema reside en cuál de ellos prevalecerá: el veto o la iniciativa sancionada por el Congreso. Y esta última contiene la disposición relativa a la enseñanza básica. Por lo tanto, contrariamente a lo afirmado, de ningún modo nos quedaríamos sin ley.
El problema es otro, señor Presidente : qué ocurre cuando un veto es aprobado en una Cámara y rechazado en la otra. Y, para una mejor ilustración de la Sala, pido a quienes sostuvieron la doctrina según la cual deberíamos aprobar todo lo obrado por la Cámara Baja para que hubiera ley que nos expliquen en qué norma constitucional u orgánica constitucional se basan.
He dicho.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , en lo que respecta a las observaciones del Honorable señor Otero , cabe recordar que hace algún tiempo, al discutir el proyecto de ley concerniente a los derechos de los consumidores, se produjo la misma situación: el veto que establecía determinada modalidad para constituir las organizaciones de consumidores fue aprobado por la Cámara y rechazado por el Senado. Y se entendió que en tal caso no regía lo aprobado por el Congreso ni lo dispuesto mediante el veto, sino que se mantenía la norma legal vigente. De modo que se concluyó que en tal situación no había ley.
Creo que ahora nos encontramos ante una situación similar, y presumo que se aplicará el mismo criterio adoptado en aquella oportunidad, salvo que esté equivocado acerca de la similitud de ambos casos.
El señor HAMILTON.-
Votemos, señor Presidente.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , estoy pareado, y considero algo inútil la discusión. Estimo que lo único sensato en este momento es concordar en que se requiere la enseñanza básica. Lo demás es meternos en un debate estéril.
El señor HAMILTON.-
Estamos de acuerdo en votar, señor Presidente.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
He escuchado con atención las argumentaciones, y como ningún señor Senador ha propuesto aprobar el veto, sugiero a la Sala rechazarlo.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , considero que aquí hay dos situaciones distintas. Una, la de carácter constitucional. Y, obviamente, cuando se hacen afirmaciones que pueden influir en los señores Senadores para que voten en un sentido u otro, pareciera adecuado fundamentarlas.
He escuchado en la Sala decir: "Así se pensó"; pero ése no es un argumento constitucional. También se ha expresado: "Yo estoy pareado y la discusión es inútil", lo que tampoco es un argumento de tal índole.
Aquí se nos está señalando que si no seguimos el criterio de la Cámara de Diputados no habrá ley. Yo quiero saber cuáles son las normas constitucionales que permiten llegar a tal conclusión, que -insisto- no se desprende de la lectura del artículo 70 de la Carta Fundamental.
En segundo lugar, con ocasión del veto anterior, escuchamos a distinguidos señores Senadores -me parece muy respetable su opinión, y concuerdo con ella-- afirmar que tenemos un récord en cuanto a accidentes del tránsito con resultado de heridos y muertos, y que, por ello, hay que fijar las mayores exigencias.
Lo ha dicho el señor Ministro. El Gobierno propuso la enseñanza media. Todos los gremios de conductores han pedido ese nivel educacional.
Algunos descalifican a esas agrupaciones aduciendo que desean cerrar el campo ocupacional donde se mueven y defender sus intereses. Pero ¿por qué descalificarlas por pensar así? Ellas, por estar en la actividad, se dan cuenta de que es necesaria una mayor preparación.
En el caso que nos ocupa, tampoco podemos hacer comparaciones con el Presidente de la República, pues, afortunadamente, aunque él pueda cometer errores, ellos no hieren a las personas ni provocan su muerte. En cambio, cuando un conductor profesional protagoniza un accidente, las consecuencias son gravísimas.
Por tanto, Honorables colegas, no comparemos peras con manzanas. Aquí estamos hablando de otra cosa: conducir hoy día vehículos de locomoción colectiva, ¿requiere o no una capacitación especial?
Por otro lado, no olvidemos que a mayor capacitación mejores remuneraciones. Y quienes se opusieron a esta norma, en buena medida, fueron los dueños de los medios de transporte. ¿Por qué? Porque, naturalmente, a mayor calidad profesional mejor remuneración. Pero a mayor exigencia hay más seguridad. Y creo que deseamos, precisamente, mayor seguridad.
Por lo demás, hay un artículo transitorio, ya aprobado, que exime de la exigencia en comento a quienes hoy día poseen licencia profesional. Por consiguiente, de ningún en modo se afecta el campo ocupacional. Aquí estamos visualizando el futuro.
Señor Presidente , sigo insistiendo en que, si en un bus viajan sesenta a setenta personas, su conductor tiene una responsabilidad extraordinaria, que nace fundamentalmente de su grado de cultura y educación.
Por lo tanto, no se trata de favorecer a alguien en especial, sino de beneficiar al país.
¿Es preferible el requisito de enseñanza básica, señores Senadores? A quien se halla en esa situación le faltan los cuatro años de enseñanza media, donde se adquieren mayor madurez, conocimientos y amplitud de criterio.
Es decir, ¿no damos esa importancia al conductor profesional? Sin embargo, ¿quiénes se la dan? Los propios conductores profesionales.
Voy a perder la votación, señor Presidente. Pero aquí hay dos cosas distintas. Primero, espero que me proporcionen antecedentes y argumentos jurídicos sobre un aspecto constitucional. Y segundo, para apoyar el veto, consideremos que no estamos impidiendo a la gente tener una ocupación, sino estableciendo un requisito básico, del que se ha eximido a los conductores que actualmente están ejerciendo su actividad.
He dicho.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Están inscritos a continuación los Senadores señores Thayer, Andrés Zaldívar, Fernández y Mc-Intyre.
En ese orden, ofrezco la palabra.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , yo quería eludir un debate constitucional, por el tiempo que demanda. Pero como el Honorable señor Otero quiere que lo tengamos, intervendré al respecto en forma muy breve.
Me atengo en la materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que en el inciso primero dice: "En caso de que las Cámaras rechazaren todas o algunas de las observaciones formuladas a un proyecto de ley, y no reunieren quórum necesario para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos en discrepancia.".
Considero que ese punto, mencionado por el Honorable señor Andrés Zaldívar , nos coloca en el riesgo de que no haya ley sobre el particular. Y me parece mucho más conveniente que la haya.
Es clara la disposición según la cual, al aprobar el criterio de la Cámara de Diputados, tenemos ley: una norma precisa, que es la que exige la enseñanza básica. Prefiero eso a quedarnos en la oscuridad y sin ley.
Tal es mi punto de vista.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , tal como señala el Honorable señor Thayer , creo que hay que concordar el artículo 70 de la Constitución con el 36 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, en cuanto a que, para los efectos de que haya ley, tratándose del pronunciamiento sobre un veto, se requiere la concurrencia de ambas Cámaras.
Por consiguiente, si la Cámara Baja rechaza un veto y el Senado lo aprueba, lo que determina la referida Ley Orgánica, de acuerdo con el procedimiento descrito, es que no existen ni el criterio del Parlamento ni el del veto presidencial.
Conforme al ya mencionado artículo 36 y a los precedentes que existen al respecto -el informe de la Comisión de Transportes se refiere al punto-, si aprobáramos la observación no habría disposición sobre la materia y, en consecuencia, no quedaría requisito alguno: ni enseñanza básica ni enseñanza media o equivalente.
He dicho.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , no voy a entrar en el debate, porque ya se ha explicitado la norma correspondiente: el artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, que establece claramente cuál es la situación. De manera que me remito a lo dicho sobre la materia.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , sólo deseo agregar algunos puntos de vista personales.
Normalmente, a los postulantes a licencia de conductor profesional se les ha exigido acreditar idoneidad física (para verificar su capacidad de reacción al manejar) y psíquica, y además, conocer muy bien las normas del tránsito (por ejemplo, las señalizaciones); pero, durante los muchos años en que ha regido la ley que hoy modificamos, jamás se ha requerido a esas personas un nivel educacional como el que ahora se está planteando.
Honorables colegas, muchos sabios no tienen idea de cómo manejar y, por consiguiente, serían un terror en las calles.
Los requisitos para conducir son, fundamentalmente, idoneidad física, capacidad de reacción, buen criterio y conocimiento de las normas del tránsito, pero no gran nivel educacional.
He dicho.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , el Senador que me precedió en el uso de la palabra me ha ahorrado gran parte de lo que iba a expresar. La verdad es que incluso la experiencia práctica demuestra que no siempre los títulos profesionales acreditan que la persona maneja bien. Y creo que una estadística en tal sentido nos depararía bastantes sorpresas.
Por otra parte, tal como se ha dicho, dentro de poco la gran masa de los chilenos podrá disponer de vehículos. Entonces, de alguna manera limitaríamos esa posibilidad si aprobáramos la nueva exigencia que plantea el veto.
Lo que tenemos que hacer es mejorar la educación básica, para que, así, quienes la cursen completa tengan a lo menos los conocimientos necesarios. Si la persona quiere ser chofer profesional, debe realizar estudios especializados. Pero mi experiencia a lo largo de los años me indica que en Chile, por lo general, quienes manejan mejor no son necesariamente quienes poseen más títulos o estudios universitarios, sino la gente con más habilidad específica.
Por lo demás, ya discutimos extensamente el punto en el Senado, donde, por amplia mayoría, llegamos a la conclusión de que, al menos en las actuales circunstancias, no se justifica más requisito que el de la educación básica completa.
En lo concerniente al aspecto constitucional, me parece que ha quedado suficientemente aclarado.
En consecuencia, si aprobamos la observación, como la Cámara Baja la rechazó e insistió en el criterio del Congreso, corremos el riesgo de que desaparezca hasta la exigencia de la educación básica.
He dicho.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Insto a Sus Señorías a que nos pronunciemos sobre la materia.
Así se procederá.
En votación la observación Nº2.
-(Durante la votación).
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , sin perjuicio de las observaciones hechas sobre la materia, debo señalar que al exigir enseñanza media también se modificaría el requisito de enseñanza básica existente para optar al cargo de chofer en la Administración Pública, inserto en la Planta de Auxiliares.
En consecuencia, el veto, sin decirlo, altera el requisito establecido en el Estatuto Administrativo para los choferes de la Administración del Estado, quienes quedarían en empleos de auxiliares, pero con una exigencia superior a la contemplada hoy, que es la de la educación básica.
En consecuencia, rechazo el veto. Y he traído a colación ese argumento porque también es importante para desestimar el planteamiento del Ejecutivo.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , he manejado en muchos países y tengo bastante experiencia en la materia. Si en Chile existieran mayor educación y cortesía, se producirían menos accidentes.
Voto a favor.
El señor LETELIER.-
Por las razones que expuso el Senador señor Otero, voto que sí.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , no insistiré en algo que resulta bastante discutible. He conversado con el Honorable señor Andrés Zaldívar , y no es verdad de fe lo afirmado acá en cuanto a los efectos de la aprobación de un veto que ha sido rechazado por la Cámara de Diputados.
Existe coincidencia en que la redacción de la norma respectiva de la Ley Orgánica del Congreso es sumamente defectuosa. Incluso, hay problemas para determinar la existencia de vetos aditivos o sustitutivos. Ello nos obligará, de una u otra manera, a formular un proyecto que aclare específicamente estos puntos, para no dejarlos entregados a una discusión en que hoy día el Senado podrá aprobar blanco, y en otra oportunidad, negro. Porque, como muy bien lo reconoce el Senador señor Andrés Zaldívar , el texto es sumamente confuso y poco claro.
Apoyaré el veto, como lo hice en la Comisión. He defendido esta materia. Y lo señalado por la Senadora señora Feliú nunca se me hizo presente. De lo contrario, habría podido tener un criterio distinto, por cuanto existiría desigualdad ante la ley respecto a los empleados públicos.
Por estimar que mantener esta exigencia es adecuado, voto que sí.
El señor THAYER.-
Señor Presidente, habiéndoseme levantado el pareo, voto que no.
El señor VALDÉS .-
Señor Presidente , por las razones precisas que dio el Senador señor Mc-Intyre , a las que me sumo, rechazo el veto.
El señor LARRE.-
Señor Presidente , acabo de suscribir un pareo con el Senador señor Díaz. Pero como Su Señoría votó, yo también lo haré.
Apruebo el veto.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se rechaza la observación: 24 votos por la negativa, 4 por la afirmativa y 3 pareos.
Votaron por la negativa los señores Alessandri , Bitar , Carrera, Díaz , Díez , Errázuriz , Feliú , Fernández , Frei (don Arturo) , Frei (doña Carmen) , Hamilton , Horvath , Lavandero , Martin , Mc-Intyre , Ominami , Páez , Prat , Ruiz (don José) , Siebert , Thayer , Urenda , Valdés y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la afirmativa los señores Huerta, Larre , Letelier y Otero.
No votaron, por estar pareados, los señores Cantuarias, Cooper y Sinclair.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, con la misma votación se insistirá en el texto aprobado por el Congreso.
Acordado.
Observación Nº 3.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La Comisión la aprobó unánimemente y propone a la Sala hacer otro tanto.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
En discusión
.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , estamos frente a un tema que, incluso, tiene consecuencias constitucionales. Porque, en verdad, ésta fue una de las disposiciones que motivó un cambio muy radical cuando empezamos a estudiar la iniciativa. ¿Por qué? Porque se estaría afectando, precisamente, la garantía constitucional del artículo 19, Nº 21º, de la Constitución Política de la República, que consagra "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional", etcétera.
Al decirse que "Las Municipalidades podrán autorizar", se les está entregando la facultad de decidir si las personas de que se trata pueden o no ejercer una actividad lícita y, por lo tanto, está vulnerando la garantía constitucional precedentemente señalada.
Es muy distinto consignar que las escuelas que deseen establecerse deban cumplir con ciertos requisitos, que fue lo que hicimos, precisamente, respecto de las de tipo profesional. Este tema lo discutimos largamente en esa oportunidad y coincidimos en que constitucionalmente lo único que corresponde es establecer requisitos; pero no se puede entregar a una municipalidad la facultad de autorizar o no, sin ningún otro elemento de juicio, quedando la decisión a criterio suyo. Si el día de mañana un municipio considera que basta una escuela y no autoriza ninguna más, termina con la garantía constitucional del artículo 19, Nº 21º, de la Ley Fundamental.
Por lo anterior, formulo expresa cuestión de constitucionalidad respecto de este veto supresivo que, además, es aditivo, porque junto con eliminar una norma agrega otra. Y si aceptamos lo que se ha dicho en la Sala, creo que para obviar problemas constitucionales deberíamos rechazarlo, porque de esa forma no habría ley en este aspecto y regirían las normas actuales. Sin perjuicio de ello, el Ministerio podrá hacer presente a las municipalidades que las escuelas que cumplan con tales requisitos deberán ser o no consideradas para los efectos del otorgamiento de los títulos, cuando se trate de conductores no profesionales, porque los profesionales y los establecimientos pertinentes están considerados en otra disposición.
Insisto: este precepto es inconstitucional. Y cualquiera que lea el Nº 21º, del artículo 19, de la Constitución Política de la República, tendrá que concordar en ello, pues no es posible dejar al arbitrio municipal la autorización para ejercer una actividad lícita que la Carta Fundamental permite emprender a cualquier chileno. Obviamente, acepto que se puedan establecer exigencias, como hicimos respecto de las escuelas profesionales; pero no decir que "Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B", quedando la decisión absolutamente entregada al criterio del municipio de que se trate. Porque si se hubiera redactado de manera que dijera "Las Municipalidades deberán autorizar a quienes cumplan tales requisitos" podría, incluso, interpretarse de manera distinta; pero aquí son soberanas para conculcar o no una garantía constitucional, y eso no es permisible, de acuerdo con la normativa constitucional que nos rige.
Junto con hacer presente esto, deseo dejar constancia, para la historia de la ley, que formulo expresa cuestión de constitucionalidad respecto de esta parte del veto.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
La había solicitado con antelación la Honorable señora Feliú.
Tiene la palabra, Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , comparto íntegramente lo expuesto por el Senador señor Otero y hago mía la cuestión de constitucionalidad planteada respecto del agregado propuesto.
Es cierto que la norma vigente contiene la misma autorización a los municipios, pero ella es inconstitucional. Se trata del ejercicio de una actividad económica lícita, y no puede quedar entregado a la decisión de una autoridad administrativa otorgar o no autorización para establecer una escuela de conductores.
Por tal razón, no es posible admitir el veto y debemos dejar muy en claro que no se debe condicionar actividades económicas lícitas, por transgredir ello la garantía constitucional que consagra la libertad de emprenderlas.
El señor DÍEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , me alegro de que la señora Senadora haya hecho mención a que esta disposición figura en la ley vigente. En el proyecto en estudio, por omisión, simplemente ella no está contemplada, y el Ejecutivo pretende reparar esa falta mediante este veto.
Respecto de la constitucionalidad del precepto, me parece que constituye una exageración de interpretación constitucional la que aquí se ha hecho por quienes me antecedieron en el uso de la palabra.
Efectivamente, se señala que "Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B". Y agrega, a continuación -eso es lo que no se ha dicho-, que "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudio y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.".
Por lo tanto, es perfectamente posible que cualquier persona que reúna los requisitos que establezca un reglamento imparcial e impersonal puede desarrollar la actividad. Y ese reconocimiento lo hacen las municipalidades; pero ellas no son libres para aceptar o negar. Si se cumplen las exigencias, deberán dar la autorización; de no ser así, la denegarán. No es arbitraria esta disposición, ni mucho menos inconstitucional.
Nada más.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
En votación la observación Nº 3.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Tiene por objeto suprimir del N º 20 el inciso tercero del artículo 31 allí contenido.
-(Durante la votación).
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , considero muy valederas las observaciones del Senador señor Hamilton , y, por lo tanto, apruebo el veto.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , insisto en que formulo cuestión de constitucionalidad.
El Senador señor Andrés Zaldívar me había pedido que me pareara con él; pero tengo entendido que está pareado con el Honorable señor Romero. En consecuencia, estoy habilitado para votar.
Reitero: el hecho de dar a las municipalidades la facultad para que, por sí y ante sí, y sin pedir ningún requisito, otorguen o no otorguen autorización para ejercer una actividad lícita vulnera el Nº 21º del artículo 19 de la Constitución.
Por otro lado, debo rectificar lo manifestado por el Senador señor Hamilton , porque esta materia se debatió extensamente en la Comisión...
El señor HAMILTON.-
La que, por unanimidad, la aprobó.
El señor OTERO.-
... y fue uno de los aspectos que se corrigieron del texto propuesto primitivamente por el Ejecutivo.
No estuve en la Comisión cuando se examinaron estos vetos. Y lo lamento, pues habría hecho valer estas razones. Además, la gran mayoría de los artículos fueron redactados por mí y de acuerdo con el criterio del Gobierno. De manera que no se puede sostener que no estudiamos el tema, y, como llegamos a la conclusión de que existía un problema constitucional, la norma se redactó de la forma sugerida originalmente.
Por estas consideraciones, voto en contra del veto.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Debo señalar que la observación Nº 3 es "Para suprimir del Nº 20, el inciso tercero del artículo 31 allí contenido.". El señor Secretario dará lectura al precepto que se pretende eliminar.
El señor LAGOS.-
El inciso tercero del artículo 31 establece: "Las escuelas Clase B, al iniciar sus actividades, deberán informar a la Municipalidad del territorio donde ejerzan su actividad, de sus planes, programas de estudio, sistemas de práctica, métodos de enseñanza, profesorado e implementos que utilizan para el logro de sus fines.".
La observación es para suprimir el inciso a que se ha dado lectura, y fue aprobada por unanimidad en la Comisión.
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente?
Tengo la impresión de que se ha votado equivocadamente, por cuanto todos los argumentos aluden al veto Nº 4, que está íntimamente ligado al Nº 3. Entonces, o se repite la votación o se entiende que la Sala se está pronunciando conjuntamente por las observaciones Nºs. 3 y 4.
El señor HAMILTOM .-
Su Señoría tiene razón. Pido repetir la votación.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Así se procederá. Aunque las observaciones se encuentren relacionadas entre sí, la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional obliga al Presidente del Senado a someterlas a votación separadamente.
En consecuencia, queda anulada la votación y se somete al pronunciamiento de la Sala la observación Nº 3, a que dio lectura el señor Secretario.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor HUERTA.-
Considerando que el veto Nº 3 se encuentra íntimamente vinculado con la observación N° 4, voto a favor.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , ¿se ejerció el pareo del Honorable señor Muñoz Barra , quien aparentemente pidió pareo a dos Senadores?
El señor LAGOS (Prosecretario).-
El Honorable señor Muñoz Barra no ha estado presente en la Sala.
El señor CANTUARIAS.-
Pregunto si alguien no votó por estar pareado con el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor HUERTA.-
El Senador señor Sinclair hizo valer el pareo con el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor CANTUARIAS.-
Entonces, como quedo liberado para votar, rechazo la observación.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el veto Nº 3 (8 votos contra 7 y 4 pareos).
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri , Bitar , Frei ( doña Carmen) , Hamilton , Huerta, Lavandero , Siebert y Valdés.
Votaron por la negativa los señores Cantuarias , Díez , Errázuriz , Fernández , Larraín , Martin y Otero.
No votaron, por estar pareados, los señores Cooper , Larre , Mc-Intyre y Sinclair.
El señor HAMILTON .-
¿Me permite, señor Presidente?
Podríamos acoger, con la misma votación, el veto siguiente, que está vinculado al que acabamos de aprobar, sin perjuicio de la observación de constitucionalidad que se ha formulado.
El señor DÍEZ (Presidente).-
La Mesa comunica a la Sala que ha terminado el Orden del Día.
Antes de pasar a la hora de Incidentes, se suspende la sesión por 15 minutos para celebrar una reunión de Comités.
Fecha 22 de enero, 1997. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 334. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.
MODIFICACIÓN DE LEY DE TRÁNSITO. VETO
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
851-09
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 31 de mayo de 1994.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 28ª, en 10 de enero de 1996.
Observaciones en segundo trámite, sesión 14ª, en 10 de diciembre de 1996.
Informes de Comisión:
Transportes, sesión 19ª, en 22 de noviembre de 1994.
Transportes.(segundo), sesión 52ª, en 12 de abril de 1995.
Transportes (nuevo segundo), sesión 23ª, en 2 de agosto de 1995.
Mixta, sesión 36ª, en 4 de septiembre de 1996.
Transportes (observaciones), sesión 25ª, en 15 de enero de 1997.
Discusión:
Sesiones 21ª, en 23 de noviembre de 1994 (se aprueba en general); 56ª, en 2 de mayo de 1995 (vuelve a Comisión de Transportes); 24ª, en 8 de agosto de 1995 (queda para segunda discusión); 26ª, 27ª, 28ª, 29ª, 31ª, 32ª, 33ª, 34ª, y 36ª, en 16 , 17, 22, 23 de agosto, y 5, 6, 7, 12 y 13 de septiembre de 1995, respectivamente (queda pendiente la discusión particular); 37ª, en 14 de septiembre de 1995 (se despacha en particular); 36ª, en 4 de septiembre de 1996 (se aprueba informe de Comisión Mixta); 27ª, en 21 de enero de 1997 (queda pendiente la discusión de las observaciones).
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La observación número 4 propone agregar el siguiente artículo 31 bis, nuevo, a la ley 18.290:
"Artículo 31 bis.- Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudio y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.".
Esta observación ya fue discutida en la sesión pasada y sólo está pendiente su votación.
El señor BITAR.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , deseo recordar que el Senado aprobó la observación signada con el número 3, la cual está muy vinculada a la Nº 4. Al interrumpirse la sesión de ayer, quedó planteada la sugerencia de que se aprobara esta última con la misma votación de la anterior. Quiero hacer presente que ambas observaciones están muy vinculadas, por lo que podríamos dar por aprobada la Nº 4, a fin de que exista coherencia en el veto.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Señor Senador , en la sesión de ayer la Sala no aceptó tal sugerencia, pues consideró que se trata de materias distintas.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , sin perjuicio de la observación general planteada ayer en relación con esta norma en el sentido de que no se puede autorizar a los municipios para determinar quienes pueden realizar las actividades de Escuelas Clase B, porque ello significa infringir el artículo 19, número 21, de la Constitución Política, que reconoce a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, no puede facultarse a una autoridad administrativa determinada (en este caso, los municipios) para que administren esta materia. Eso incluso viola de manera frontal el número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental y, además, contraviene en general los preceptos de la libre competencia, al regular el número de personas que prestan este servicio de que aquí se trata. A mi juicio, ello es contrario a la Constitución Política, por lo que formulo cuestión de constitucionalidad.
Además, lo planteado en la observación es altamente inconveniente. Las escuelas de conducir Clase B podrán ser desarrolladas por cualquier entidad que cumpla las condiciones establecidas por la ley. Corresponde al legislador determinar tales condiciones, si es que las escuelas de esta naturaleza deben cumplir algunas. Por lo tanto, todas las personas que estimen conveniente desarrollar esta actividad podrán hacerlo.
En segundo término, en distintas partes el proyecto alude a algo que -me parece- tampoco se ajusta ni a la Constitución Política ni a la técnica del Derecho Administrativo. El artículo 31 bis del proyecto señala que: "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas". ¿Qué significa dictar las normas? Ejercer una potestad reglamentaria; dictar normas de carácter general. Esta facultad corresponde al Presidente de la República , en los términos establecidos en el número 8 del artículo 32 de la Constitución Política, y ella no puede ser delegada, por la vía de una ley, en un Ministerio para que sea éste el organismo que ejerza la competencia de la potestad reglamentaria.
Quiero recordar que esta atribución especial, consignada en el artículo 32, número 8, de la Carta Fundamental, se encuentra afecta al control del Tribunal Constitucional cuando ella pueda "exorbitarse" en materias propias del legislador. En esta perspectiva, el inciso segundo del artículo 31 bis (reitero) señala: "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudio y entrenamiento" -los programas de estudio son materia propia de ley, e incluso de ley orgánica constitucional- "y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.". Esta última materia también es propia del legislador. Incluso, éste se encuentra limitado, en los términos del artículo 19, número 21º, de la Constitución Política, porque las actividades económicas tienen que ser reguladas por una ley o por un decreto con fuerza de ley, pero en ningún caso por algo tan extraño como este reglamento de un Ministerio.
Del mismo modo, el derecho a desarrollar actividades económicas sólo puede limitarse cuando ellas sean contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, situación que no se da aquí.
En todo caso, estas materias son propias de ley, no de reglamento. El Ministerio de Transportes no es el titular de la potestad reglamentaria: de acuerdo con el artículo 32, número 8º, de la Carta, lo es el Presidente de la República.
En consecuencia, la norma en cuestión infringe, a mi juicio, la Constitución Política en ambos incisos y es técnicamente muy inconveniente y defectuosa.
Por las razones expuestas, rechazaré el veto.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , a lo dicho por el Senador señor Bitar , debo agregar que ayer no sólo se pidió votar el veto número 3 junto con el 4, por existir relación entre ambos, sino que, además, se realizó ya la discusión del artículo, que ahora volvemos a debatir. Esto es así a tal punto, que estábamos votando equivocadamente: se puso en votación la observación número 4, en circunstancias de que no nos habíamos pronunciado aún sobre la número 3. Y se anuló la votación para despachar antes esta última.
Repito que la norma que deberemos votar ahora está vigente. Lo único que se hace es repetirla. Y, en mi opinión, no existe problema alguno de constitucionalidad, porque no se está autorizando a las municipalidades para autorizar o negar arbitrariamente el establecimiento de escuelas Clase B, sino que se estipula que deberán proceder dentro de la reglamentación vigente. De esta manera, nunca tal decisión podrá ser arbitraria. Si a alguien se deniega el permiso para establecer una escuela de tal índole aun cuando cumpla los requisitos válidos para todos, dispondrá de los instrumentos legales para reclamar y revertir esa decisión.
Ahora bien, concuerdo en que el precepto debería decir, en vez de "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", " Presidente de la República , por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones". Reconozco que ahí hay un error. Pero él se repite en muchas partes de la legislación. De modo que, si no existe voluntad y posibilidad de cambiarla, esa frase deberá entenderse en el sentido de que habrá un decreto firmado por el Presidente de la República y el Secretario de Estado respectivo.
He dicho.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la observación número 4.
--(Durante la votación).
El señor COOPER.-
Señor Presidente , yo me abstuve en la Comisión al plantearse la inconstitucionalidad de la norma propuesta. Ahora, de rechazarse este veto, habiéndose tomado acuerdos en lo relativo al anterior, no me queda claro cuál va a ser la disposición que regirá. Esto, porque aquí se ha señalado que en el texto vigente está definido. Pero en este caso, al rechazarse o aprobarse la observación, cambia totalmente.
Por tales razones, me abstengo.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , se ha preguntado cuál sería la situación, atendida la aprobación del veto que suprime la norma que obligaba a informar a los municipios sobre aspectos vinculados al logro de los fines de las escuelas Clase B. Pienso que no hay problema grave alguno en esa materia. Si ella es propia de ley, se requerirá la dictación de un cuerpo legal que la reglamente.
En este caso no existe ley. La norma, en el fondo, delega en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad de dictar las normas a que deberán ajustarse las escuelas de la Clase B. En consecuencia, si se requiere ley, ella deberá dictarse, porque el presente proyecto no cumple ese efecto.
Ahora, si esta materia fuese propia de la potestad reglamentaria, bastaría la norma del artículo 32, número 8º, de la Constitución Política, que establece la potestad del Presidente de la República para dictar reglamentos en las materias que no sean propias de ley.
Es decir, no genera dificultad alguna haber aceptado el veto número 3, que suprimió el inciso tercero del artículo 31, y rechazar el veto número 4, que plantea una disposición inconstitucional.
En cuanto a la afirmación de que los alcaldes tendrían una facultad que no sería arbitraria, pienso que se estaría otorgando una facultad discrecional, que no por eso va a ser arbitraria. En todo caso, me alegro de escuchar que los alcaldes pudieran no tener la facultad para limitar las autorizaciones para las escuelas Clase B. Pero lo que el proyecto establece es lo que indico: las municipalidades autorizarán. No se señala la obligatoriedad de hacerlo. Y los requisitos quedan entregados a un reglamento.
Sin embargo, la norma adolece de otra inconstitucionalidad cuando establece que corresponderá al Ministerio de Transportes determinar "las condiciones que deberán reunir sus profesores"; esto es, condiciones para desarrollar un trabajo.
El artículo 19, número 16º, de la Carta Fundamental asegura "La libertad de trabajo y su protección.". Y expresa: "Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.". Más adelante dispone que "La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario".
En consecuencia, la norma en comento también infringe la Constitución.
Por todas esas consideraciones, voto en contra del veto.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , en primer lugar, reitero que al aceptar la observación Nº 3 estábamos de alguna manera condicionando la aprobación de la Nº 4.
En segundo término, repito -lo dijo en su intervención de ayer la Senadora señor Feliú - que la norma propuesta se encuentra establecida en la ley vigente.
Por último, debo señalar que no es arbitraria ni discrecional la facultad de las municipalidades para otorgar o no autorizaciones, ya que el inciso segundo del artículo 31 bis dispone: "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas". De manera que, si alguien se ajusta a las normas dictadas por esa Secretaría de Estado, los municipios no estarán en condiciones de denegar los permisos. Al revés, no deberá darlos si no hay sometimiento a esos preceptos. No se trata, por lo tanto, de una decisión discrecional ni arbitraria: será normada por un decreto que deberá dictarse al respecto.
Voto a favor.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , los asuntos constitucionales siempre han dado lugar a controversia en el Senado. Quiero refugiarme en el concepto que la Senadora señora Feliú ha tratado de colocar en la discusión para decir de qué manera podría afectarse la libertad de trabajo.
La norma que cita Su Señoría "prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal". Pero la ley puede establecer exigencias. ¿Y de qué estamos hablando aquí? De que, para mejorar la educación de los ciudadanos en pro de un manejo responsable, deben consagrarse ciertos requisitos.
El país es testigo de que año a año se incorporan 160 mil vehículos nuevos al parque automotriz y, por ende, del incremento de los accidentes. Pues bien, la idea matriz del proyecto es establecer escuelas de conductores profesionales y, al mismo tiempo, ir generando un espacio cultural para que la sociedad chilena entienda que en lo futuro deberá exigirse a todos los conductores pasar por un establecimiento de esa índole antes de obtener la licencia habilitante para manejar.
Las cifras tenidas a la vista en la Comisión de Transportes del Senado cada vez que hemos examinado el tema nos indican que Chile es uno de los primeros países en cuanto a la facilidad o irresponsabilidad con que se entregan las licencias de conducir. Y ocurre que en muchos casos existe una relación directa entre choferes inexpertos y los grandes accidentes que se producen, generando daño en la vida y en los bienes de las personas.
En consecuencia, cuando se dice que el Ministerio de Transportes va a fijar ciertas reglas, debemos entender que estará regulando. ¿Sobre qué base? Sobre la base de su preocupación por la seguridad ciudadana.
No hay, entonces, una actitud arbitraria del legislador al establecerse que las escuelas Clase B tendrán que cumplir los requisitos señalados en el veto.
Por lo tanto, entendiendo que el sentido real del proyecto es mejorar las condiciones en que se puede llevar a cabo una conducción responsable, ratifico mi voto a favor de la observación.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , entre los vetos 3 y 4 hay una sintonía clara: se ha suprimido el inciso tercero del artículo 31 propuesto para la ley N° 18.290 y a cambio, por ende, debiéramos aprobar el artículo 31 bis que se nos propone.
Ahora, que las municipalidades puedan "autorizar" -o sea, la autorización es facultativa y no obligatoria- "a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B", habiéndose eliminado el citado inciso, me parece conveniente. Y el que esos establecimientos se hayan de regir por pautas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones es de todo rigor; así debe ser.
Por consiguiente, voto a favor.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , en la Comisión voté favorablemente el artículo que propone el veto, por cuanto, tras el análisis que se hizo con respecto a la tarea del Ministerio de Transportes, se concluyó que ella sería de educación, de preparación, y que de ninguna manera habría implicancias económicas. Por esas razones, no lo estimamos inconstitucional.
Voto que sí.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , me referí a este tema en la sesión de ayer, cuando discutimos simultáneamente los vetos números 3 y 4.
Coincido plenamente con las observaciones de la Senadora señora Feliú en materia constitucional. Hay informes que demuestran que hemos despachado normativas -no sería, entonces, ésta la primera vez- que incluso violan la Constitución al entregar al Presidente de la República facultades que deben estar dentro de la ley por referirse a garantías constitucionales.
En este caso, la redacción que se dio al artículo 31 bis entrega a las municipalidades, sin ninguna limitación, sin control alguno, la facultad de decidir si una persona puede o no establecer una escuela para conductores de la Clase B. La Constitución da el derecho per se. Lo que el Estado puede reglamentar es lo mismo que reglamentamos respecto de las escuelas para Conductores Profesionales. Es decir, puede establecer parámetros, verificar si cumplen o no las exigencias. Pero lo que no es factible sin violar la Constitución es dejar la facultad en comento al solo criterio -como se quiera- del Alcalde o del Concejo. Eso no es posible dentro de la normativa constitucional.
Por esas razones, y haciendo expresa reserva de constitucionalidad, voto en contra.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , analizando el veto del Ejecutivo, no me parece inconstitucional, porque representa lo que, desde mi punto de vista, es el espíritu de la Constitución en el sentido de indicar y marcar los ámbitos en que se mueve la ley, y ésta, sujeta posteriormente al reglamento o a las funciones propias del accionar de los Ministerios.
Es cierto que en este caso se entrega al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la responsabilidad de dictar "las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas". Pero eso forma parte de la administración y de la responsabilidad ejecutiva que tiene esa Cartera, como la tiene, por ejemplo, la Secretaría de Obras Públicas respecto de las normas a que debe ajustarse la construcción de caminos, aeropuertos, etcétera, o el Servicio Agrícola y Ganadero en lo relativo a las disposiciones que rigen los productos de exportación chilena, en fin. Eso forma parte de la vida administrativa superior del país.
Al margen de lo anterior, aunque no oí la opinión de Secretaría sobre el particular, estoy cierto de que el artículo propuesto debe aprobarse con quórum especial, porque otorga una facultad al municipio, lo cual es materia propia de la ley orgánica constitucional pertinente.
Voto favorablemente el veto.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente , el veto es necesario y conveniente; está acorde con el papel normativo del Poder Central , y, también, demuestra la voluntad de la ejecución a nivel de las municipalidades.
Voto a favor.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , por haber estado ausente momentáneamente en la sesión de ayer, no participé en el debate sobre este artículo. Y, según lo que alcancé a escuchar desde mi oficina, entiendo que el tercer veto se aprobó por diferencia de un voto. Por tanto, la circunstancia de haberse aprobado la supresión del inciso tercero del artículo 31, a mi juicio, no necesariamente indica un criterio permanente del Senado.
En cuanto a la norma en debate, me llama la atención que, en virtud de ella, el Ministerio de Transportes pueda disponer de más facultades y establecer con respecto a las escuelas de Clase B mayores exigencias que las impuestas a las de conductores profesionales mediante los artículos 31 A, 31 B y 31 C. En el primero de ellos -inciso segundo- se expresa: "Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:"
Entonces, nos encontramos con un contrasentido: en virtud de esta norma tan amplia, vamos a otorgar a la autoridad administrativa facultades mayores con respecto a las escuelas de Clase B, destinadas a conductores no profesionales, que las que le conferimos con relación a las escuelas de conductores profesionales.
Por ese motivo, a pesar de que ya se decidió la votación, me pronuncio en contra del veto.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , habiéndose aprobado el veto anterior, donde se suprime lo atinente a las escuelas Clase B, forzoso es aprobar éste, destinado precisamente a reglamentar tales escuelas. Por lo tanto, es indispensable aprobar uno y otro, o bien rechazar ambos.
Voto que sí
--Se aprueba la observación número 4 (22 votos contra 5, 2 abstenciones y un pareo).
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri , Bitar , Carrera, Díaz , Errázuriz , Frei (don Arturo) , Frei (doña Carmen) , Gazmuri , Hamilton , Hormazábal , Horvath , Huerta, Lagos , Martin , Mc-Intyre , Muñoz Barra , Páez , Ríos, Ruiz (don José) , Siebert , Sinclair y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la negativa los señores Cantuarias , Feliú , Letelier , Otero y Urenda.
Se abstuvieron los señores Cooper y Prat.
No votó, por estar pareado, el señor Romero.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Observación número 5.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Este veto tiene por finalidad reemplazar la denominación del Título VII de la ley Nº 18.290 por "De las revisiones de los vehículos, de sus condiciones de seguridad y de la homologación". La Comisión lo acogió por tres votos contra cero.
El señor HAMILTON .-
Entonces, aprobémoslo.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.
El señor RÍOS.-
Señor Presidente , tengo entendido que en la votación pasada se aprobó la observación número 4. ¿Quedó claro que es una norma de quórum orgánico constitucional, por referirse a una disposición que obliga a las municipalidades, las cuales se rigen por una ley orgánica constitucional? Ése es mi punto de vista. Quisiera que la Mesa se pronunciara sobre la materia.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Señor Senador, por lo menos en el informe, no se hace notar esta situación.
El señor HAMILTON .-
Además, los municipios poseen esta facultad en la actualidad.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Es probable que ni en la formulación del veto ni en su tramitación en la Cámara de Diputados ni en la Comisión de Transportes del Senado -órgano especializado- se haya reparado en el tema, pues se trata de una atribución de que ya disponen las municipalidades. En consecuencia, no se requiere de quórum especial para otorgarles la misma función.
El señor RÍOS.-
Quisiera que la Secretaría informara a la Sala acerca cuál es el artículo que permite a los municipios entregar autorizaciones para el funcionamiento de las escuelas de conductores.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Queda pendiente la respuesta, señor Senador.
--Se aprueba el veto número 5.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Observación número 6.
El señor LAGOS (Prosecretario).-
Su objetivo consiste en modificar el número 26 del proyecto de la siguiente forma:
"a) Reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
"26.- Sustitúyense los artículos 94 y 95 por los siguientes:", y
"b) Incorporar, a continuación del artículo 94, el siguiente artículo 95, nuevo:
"Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.".
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
En discusión la observación.
Ofrezco la palabra.
Puede hacer uso de ella la Honorable señor Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , el artículo, tal como se ha leído, entrega al Ministerio de Transportes competencia para licitar -de acuerdo con bases que establece soberanamente-, entre empresas que persigan fines de lucro, la función de determinar la homologación de vehículos. Esto es, se trata de una actividad que tiene un valor, es decir, que persigue fines de lucro, motivo por el cual queda regulada por el artículo 19, número 21°, de la Constitución Política, que permite que tal actividad, respetando las normas legales que la rigen -aquí no se establece ninguna-, pueda desarrollarse por cualquier persona.
No está de más recordar que estas actividades, ejercidas en estas condiciones -sin perjuicio de la inconstitucionalidad que ello representa-, da origen a un mercado restringido y a los problemas de atochamientos que se producen en las plantas de revisión técnica, como es de conocimiento de todos los señores Senadores. Es decir, se trata de algo contrario al sistema económico vigente y, además, absolutamente inconveniente.
En mi opinión, deben introducirse normas claras en la ley respecto de las condiciones que deben reunir las empresas que desarrollen estas actividades, de acuerdo con lo consagrado por la ley. Sólo a la ley corresponde establecer las condiciones para el desenvolvimiento de actividades económicas y no a la autoridad administrativa. Más aún, la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado obliga a ésta a respetar el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad a la Constitución Política, tal como lo dispone el artículo 3º de la ley Nº 18.575, que explicita la garantía constitucional del artículo 19, número 21°.
Señor Presidente , formulo expresa reserva de constitucionalidad sobre esta norma, la que además considero absolutamente inconveniente.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , lo que ya está aprobado es que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones puede homologar un determinado tipo de vehículo por cierto tiempo.
¿Qué significa eso en la práctica? Que el titular de ese vehículo no necesita, durante el tiempo de homologación, obtener de nuevo el certificado de revisión técnica. Vale decir, durante el período de homologación, se supone que el vehículo está en óptimas condiciones, de acuerdo con todo lo que el avance de la técnica en esta materia permite. Y el Ministerio de Transportes está autorizado para hacerlo en virtud de una disposición que no está en discusión en este momento. Ahora se faculta a dicha Secretaría de Estado , a fin de descongestionar esta actividad y permitir la participación de los privados, para que la función de homologación pueda licitarse públicamente entre instituciones o personas con capacidad para hacerlo.
No veo qué puede haber de inconstitucional en ello; por el contrario, es muy conveniente para los usuarios, porque los exime de algunos trámites. Por ejemplo, en el caso concreto de una persona que trae un auto último modelo y de alta tecnología, es probable que se le concedan dos o tres años de homologación, con lo que, en el transcurso de ese tiempo, no le será necesario obtener los respectivos certificados de revisión técnica, lo que permitirá atender mejor a quienes sí los requieran.
El señor DÍEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la observación número 6.
--(Durante la votación).
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente, me parece lógico el veto.
Voto que sí.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, entiendo que solamente se reemplaza el encabezamiento; por lo tanto, se mantiene el artículo 94 aprobado por el Congreso Nacional.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor HORVATH.-
Ese precepto se refiere a las revisiones técnicas, las cuales --aunque no está presente el señor Ministro , deseamos insistir en la materia-- no deberían otorgarse anualmente, sino de acuerdo con el kilometraje recorrido, con el uso de los vehículos. Hay una falencia que no quisiera dejar de mencionar.
Voto a favor del veto.
--Se aprueba el veto Nº 6 (21 votos por la afirmativa, 3 por la negativa, 3 abstenciones y un pareo).
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri , Bitar , Carrera, Cooper , Díaz , Díez , Errázuriz , Frei (don Arturo) , Frei (doña Carmen) , Hamilton , Hormazábal , Horvath , Huerta , Martin , Mc-Intyre , Páez , Ruiz (don José) , Siebert , Sinclair , Urenda y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la negativa los señores Cantuarias , Feliú y Letelier.
Se abstuvieron los señores Muñoz Barra , Otero y Prat.
No votó, por estar pareado, el señor Ríos.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
En discusión la observación Nº 7.
Ofrezco la palabra.
El señor URENDA.-
Señor Presidente, esta disposición es consecuencia del veto anterior.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Puede usarla, Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , el Nº 27 aprobado por el Congreso Nacional deroga los artículos 95 y 96 de la ley vigente. El veto sólo deroga el 96; en consecuencia, mantiene el actual artículo 95.
El artículo 95 vigente dispone: "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos, así como los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse tales revisiones y los niveles máximos de emisión de contaminantes que se permitirá.
"Los establecimientos que cumplan con los requisitos exigidos, deberán ser autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".
Me parece muy bien que se deroguen estas normas, porque son contrarias al Nº 21º del artículo 19 de la Constitución Política, según el cual los requisitos de estos establecimientos deben ser fijados por ley y no por una decisión de autoridad administrativa. No hay razón alguna para que estas empresas sean autorizadas por el Ministerio de Transportes.
Ello también contraviene lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 18.575, que reconoce el derecho de todas las personas a realizar actividades económicas lícitas.
Igualmente, la norma que señala "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos", importa una potestad reglamentaria que no puede otorgarse directamente a un Ministerio. Los Ministerios son Secretarías de Estado, y la potestad reglamentaria corresponde al Presidente de la República (númeroº 8 del artículo 32 de la Carta Fundamental). Reitero: las condiciones, de acuerdo con esta última norma, pueden quedar sometidas al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional. No existe la posibilidad constitucional de delegar la potestad reglamentaria en Ministros de Estado ni en autoridades inferiores.
Luego, me parecía muy bien derogar esta disposición, porque resulta altamente inconveniente su vigencia. Por consiguiente, estimo que debe eliminarse, por ser contraria a las normas constitucionales, por las razones antes señaladas.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, aprobaríamos el veto número 7.
La señora FELIÚ.-
Con mi voto en contra, señor Presidente.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , en los términos en que se formula el veto, no queda claro, al incorporar un nuevo artículo 95, si se mantiene o se sustituye el antiguo artículo 95. Por consiguiente, habría que precisar que, al aprobar ambos vetos -éste y el anterior-, se reemplaza el artículo 95 vigente por uno nuevo. De lo contrario, la ley tendría dos artículos 95.
El señor HAMILTON.-
Así es, señor Senador.
La señora FELIÚ .-
Tiene razón. Es como señala el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
¡Entonces, habría que interpretarlo de esa manera!
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
La Mesa también lo entiende así, señor Senador.
--Se aprueba la observación Nº 7, con el voto en contra de la Senadora señora Feliú.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
En discusión el veto número 8.
Ofrezco la palabra.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , la discusión que tendremos sobre esta observación es bastante ociosa, porque la Cámara de Diputados aceptó el veto del Ejecutivo.
No obstante lo anterior, quiero dejar constancia de que en el Senado, tanto en la Comisión como en la Sala, se aprobó una norma que permite virar hacia la derecha, con luz roja o con disco "Pare", con la debida precaución y sin que ello exima de responsabilidad al respectivo conductor. Esa disposición, propuesta precisamente por técnicos del Ministerio de Transportes que concurrieron a la Comisión, se aplica en la mayor parte de los países más avanzados y produce varios efectos positivos. Entre ellos, contribuye a que la circulación discurra con más fluidez, evita la contaminación y, en alguna medida, la congestión. En consecuencia, votaré en contra de esta observación aunque ello no produzca efecto alguno.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , yo, en cambio, la votaré favorablemente por estar completamente de acuerdo con la medida que, en otros países, constituye una regla general. Cabe, sí, tener presente que la realidad de sus calles es totalmente distinta de la nuestra. Esta norma es por completo impracticable entre nosotros porque habitualmente aquí las calles son de una sola vía, con lo cual la norma se torna sumamente peligrosa. El sistema seguido en esta materia -autorizar expresamente- es precisamente el contrario. Incluso, en la Municipalidad de Las Condes, el alcalde y el director del tránsito recorrieron la comuna -me impuse de ello a través de la prensa- para determinar las calles donde era posible aplicar la medida. Esto es, en los lugares de la Región Metropolitana en que, por excepción, existen calles con dos o más vías que permiten doblar a la derecha, ello puede realizarse sin poner en grave peligro a las personas ni exponer los vehículos a colisiones.
Por tal razón, considero conveniente el veto y le prestaré mi aprobación.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
En votación la observación.
--(Durante la votación).
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , como señaló la Honorable señora Feliú , el grado de facilidad con que manejan los chilenos no es comparable al de otros países. Concuerdo en que en algunas esquinas se puede doblar a la derecha, pero transformarlo en regla general lo encuentro muy peligroso. Sabemos que Chile es uno de los países donde peor se maneja, y la gente es bastante irresponsable. Si se permitiera doblar a la derecha, probablemente se producirían innumerables accidentes. Reconozco que la medida tiene el propósito de descongestionar el tránsito, porque muchas veces, al no venir otros vehículos, sería posible girar a la derecha. Pero estimo preferible entregar al criterio de cada municipalidad la decisión de autorizar -como lo hacen actualmente- las esquinas donde es posible doblar. Por lo tanto, apruebo el veto.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , no creo que se pueda recurrir a las condiciones antropológicas o a la naturaleza del chileno o a su falta de responsabilidad, como argumentaciones para votar a favor del veto del Ejecutivo. Éste, a mi juicio, es adecuado, pero más que por incapacidad o debilidades de los chilenos, como ha señalado el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, pienso que se debe a que hay diseños urbanos inadecuados, calles estrechas aún, y condiciones urbanas con mucha concentración de gente. Por eso, al no poder discriminar en cuáles esquinas es posible y en cuáles no lo es, es mejor mantener la normativa actual y ser más cuidadosos. Creo que ésa es la argumentación que corresponde utilizar. Si en el futuro cambiaran estas condiciones, hubiera un diseño urbano mucho más conveniente y otras formas de regulación, podríamos considerar el criterio original del proyecto que aprobó el Senado. No siendo así, es preferible mantener las cosas como están y, en tal sentido, voto a favor del veto del Ejecutivo.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , voté a favor de esta norma por considerarla una medida efectiva para disminuir la congestión. Debemos tener en cuenta que solamente se autoriza para virar con luz roja donde hay semáforos, no en todas las calles. Por consiguiente, partimos de la base de que el conductor, al llegar al punto donde debe detenerse ante el semáforo puede, con precaución, virar si acaso se lo permite la vía que cruza la que él lleva.
Por eso, voto en contra del veto.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , en todos los países del mundo, por razones antropológicas, es posible doblar a la derecha precisamente para un tránsito más fluido. En consecuencia, me parece adecuado que Chile se modernice también en este sentido, aunque será difícil cambiar los hábitos tradicionales cuando uno está detenido, sin objeto alguno, produciendo un taco innecesario. Hay muchas comunas en las que existen letreros que dicen "Permitido virar derecha con luz roja y flecha verde". En vez de poner letreros en todas las esquinas, más vale estipularlo en el texto legal y permitir virar a la derecha, con luz roja, aunque no haya flecha verde. Por lo tanto, voto negativamente.
La señora FREI (doña Carmen) .-
Señor Presidente , entiendo que debemos colaborar para que no haya tanta congestión en nuestras esquinas, como sucede en la actualidad. Pero también me pondré de parte del peatón, porque en Chile existe al respecto una verdadera "ley de la selva", y al peatón no se lo respeta ni en el paso de cebra. Si, además, vamos a permitir que los vehículos doblen sin que en el semáforo aparezca la flecha verde, el pobre peatón se va a encontrar de repente con un auto que dobla sin él haberlo advertido, y la cantidad de atropellos aumentará notablemente. Por eso, es necesario contar con más tiempo para que los chilenos nos acostumbremos a esta nueva modalidad.
Por otra parte, creo que estamos actuando con un criterio bastante centralista, porque esta materia debería ser regulada por los municipios por ser los organismos que están al tanto de la realidad de su comuna y saben dónde hay más tránsito. Creo, sí, que esta medida es innecesaria en algunas ciudades o localidades porque no se dan ni el flujo de vehículos ni las condiciones. En consecuencia, prefiero que se mantengan las normas vigentes y creo que el Ejecutivo ha tenido razón al presentar este veto.
Voto que sí.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , debo advertir que el rojo es equivalente al signo "Pare", y la persona que lo enfrente deberá detenerse antes de tomar cualquier decisión. En seguida, el autorizar doblar a la derecha es más económico y también contribuye a descongestionar. Es decir, la medida depara muchos beneficios.
El señor HAMILTON .-
¡Ya nadie vira a la derecha...!
El señor HORVATH.-
Somos varios más. ¡Su Señoría se sumó a esto, de manera que está entrando en la buena línea...!
Por estimar conveniente la medida, voto en contra la observación.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, aunque no me gusta doblar a la derecha -estimo que siempre hay que mantenerla-, voto en contra del veto.
El señor ERRÁZURIZ .-
¡Su Señoría quiere mantenerse en el Centro-Centro...!
Felicito al señor Senador porque también va por el buen camino. Ya llevamos dos.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , se ha mencionado que la medida se utiliza en los países desarrollados. Los problemas del tráfico han experimentado en el mundo un extraordinario incremento. Hace muchos años que esto ha cambiado en las naciones más importantes del planeta. En cuanto a que en ellas todas las calles son grandes avenidas, con cuatro, cinco o seis pistas, no es así. En todos los países hay ghettos, hay barrios terribles y muy poblados, con mucho tránsito, tal como acá. Nosotros tenemos un movimiento vehicular intensísimo y la congestión provoca sumas dificultades. Tal como señalaba el Honorable señor Horvath , tenemos el signo "Pare" que equivale a la luz roja, pero no contamos con el de "Ceda el paso"en el semáforo. Y esta medida apunta en ese sentido.
Voto en contra del veto.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , en defensa de la seguridad del peatón -como muy bien se planteó aquí, en la Sala- y por el hecho de que es muy real que los diseños de vialidad urbana en muchas ciudades son imperfectos, voto a favor de la observación del Ejecutivo.
El señor OTERO.-
Por los motivos señalados, voto en contra del veto.
El señor PRAT.-
Por las razones esgrimidas, voto que no.
El señor RUIZ (don José) .-
Señor Presidente , la norma aprobada originalmente por el Congreso Nacional, mediante la cual se autoriza el viraje a la derecha, no obliga necesariamente a virar a la derecha; esto es, salvo señalización expresa en contrario -dispone su texto-, los vehículos que viran a la derecha, previa detención, podrán hacerlo con la debida precaución, siempre que no haya peatones cruzando la calzada.
Lo anterior significa que la facultad final la van a tener siempre las municipalidades, las cuales contarán con un instrumento legal que lo harán efectivo o no, dependiendo de las condiciones de cada sector urbano.
Entonces, a mi juicio, el veto evita avanzar en un sistema que ya se estaba planteando en la propia iniciativa, y que me parece importante.
Por lo tanto, voto que no.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , la experiencia mundial ha conducido precisamente a establecer esta disposición, porque ella produce grandes beneficios. Pensemos que, tal como se ha hecho notar acá, la norma no es absoluta. Porque el viraje puede ser prohibido por señalización expresa, y, en todo caso, obliga a hacerlo con precaución.
Pero quiero llamar la atención en cuanto a que la necesidad de fluidez en el tránsito es cada vez más importante, y que cuando no existe, ello puede constituir también una fuente de accidentes y de problemas cada vez mayores.
Por ello, pienso que debemos incorporarnos al avance que se observa en la mayoría de los países del mundo.
Por eso, rechazo el veto.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Por ser muy peligroso virar a la derecha, voto que sí.
--Se aprueba la observación Nº 8 (15 votos contra 14).
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri , Bitar , Cantuarias , Carrera, Díaz , Díez , Feliú , Frei (don Arturo) , Frei (doña Carmen) , Gazmuri , Hormazábal , Huerta , Martin , Muñoz Barra y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la negativa los señores Cooper , Errázuriz , Fernández , Hamilton , Horvath , Larraín , Letelier , Mc-Intyre , Otero , Prat , Ruiz (don José) , Siebert , Sinclair y Urenda.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
A continuación, corresponde ocuparse de la observación Nº 9.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La observación Nº 9 tiene por objeto suprimir el inciso final del nuevo artículo 208, contenido en el Nº 51, que dice: "La suspensión de la licencia de conducir por no más de 15 días dentro de un semestre calendario, no constituirá causal de terminación de su contrato de trabajo pero no tendrá derecho a remuneración durante la suspensión a menos que el empleador lo destine a otra actividad.".
La Comisión la aprobó por dos votos y una abstención.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
En discusión la observación Nº 9.
Ofrezco la palabra.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
No tiene ningún efecto nuestra votación, señor Presidente. El veto fue aprobado por la Cámara de Diputados, y es supresivo.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , independientemente de los efectos jurídicos que genere -tal como señaló el Honorable colega que me precedió- un veto supresivo, aprobado ya por la Cámara de Diputados, quiero dejar expresa constancia de que no comparto el criterio del Ejecutivo sobre el particular.
Después de la larga tramitación de que ha sido objeto el proyecto que modifica la Ley de Tránsito en lo relativo a la obtención de licencias para conducir, uno de los hechos relevantes fue que dimos gran participación a la ciudadanía. Incluso, un exceso que cometimos permitió a los trabajadores del transporte realizar hasta un paro nacional. Porque, objetivamente, en el Senado se había exagerado el celo con que se enfrentaba el tema.
Pero luego de un análisis a fondo, realizado por la propia Corporación, logramos aprobar un proyecto que contenía elementos muy singulares y apropiados que, naturalmente, significaban un avance sustancial.
En esa dirección, por ejemplo, se encontraba la propuesta del Ejecutivo de exigir de nuevo el requisito de la enseñanza media completa, que contemplaba el texto primitivo. Y, al respecto, puedo decir que sostuve reuniones con los sindicatos de taxistas básicos, colectivos, dueños de microbuses, conductores de microbuses de mi Región, y ellos entendían que la exigencia de cuarto medio, que no rige para ellos, podía afectar incluso a sus hijos. Porque muchas veces, y no por falta de talento, la gente con menos recursos no puede terminar su educación. El Senado ayer rechazó el veto recaído sobre esta materia, insistiendo en el criterio que oportunamente recogimos en esta Sala.
Pero respecto a la norma que nos ocupa, el Senado aprobó anteriormente la disposición que ahora pretende suprimir el veto, por cuanto los conductores que laboran en el ámbito del transporte dependientes de un patrón -porque hay muchos que son independientes- nos señalaron que algunos de sus empleadores aprovechan la coyuntura dada por la situación de la suspensión de la licencia de conducir para despedirlos, y sin indemnización. Y resulta que hay conductores con bastante antigüedad, ganada durante mucho tiempo en la empresa, cuyos empleadores, invocando, por ejemplo, la norma contenida en el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, desconocían sus derechos.
Se mencionaron varios casos en esas reuniones, como, por ejemplo, el de trabajadores con cinco años o más de antigüedad que fueron despedidos invocando la causal que mencioné, y no recibieron la indemnización por despido.
Entonces, cuando el Gobierno nos señala que esto podría interpretarse en forma inadecuada por los tribunales del trabajo, yo pienso, en cambio, que la historia de la ley, la norma expresa, puede ser interpretada positivamente. Porque, a través de este elemento, cuando la suspensión de la licencia no excede de 15 días, no puede ésta ser invocada como causal para romper la relación laboral que hace que el trabajador pierda los años de servicio prestados a su empleador.
Cuando aquí se argumenta que el tribunal podría estimar que más allá de quince días sí serían considerados como causal de caducidad del contrato, la verdad es que considero que ese fundamento no resiste mayor análisis. Porque la idea originaria de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones en el Senado, cuando aprobó la disposición, fue dar un poco de protección al trabajador, al conductor del medio de transporte que pudiera verse injustamente afectado por esta norma.
Y quiero recordar que no hablamos de proteger a un trabajador que roba, que no cumple cabalmente con sus obligaciones, que es un irresponsable permanente. No; simplemente nos referimos al hecho de que a partir de las suspensiones pudiera generarse un efecto no deseado. De modo tal que, independientemente del resultado jurídico que traiga aparejado la votación del veto, por lo menos, aquí, en la Sala del Senado, yo ratifico mi disposición a mantener esta norma.
Por lo tanto, rechazo la observación del Ejecutivo.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en la Comisión coincidimos en la búsqueda de algún medio para proteger a los conductores en la situación descrita por el señor Senador que me antecedió en la palabra. Y eso lo aprobamos en forma favorable.
Con la misma franqueza, debo reconocer que recibí a las directivas de los sindicatos, acompañadas de sus asesores laborales, quienes me solicitaron votar a favor del veto. Porque después de un estudio que realizaron tales asesores, los eventuales afectados llegaron al convencimiento de que la disposición los perjudica.
Y, por esos motivos, votaré a favor del veto, accediendo a la petición formulada, dejando sí expresa constancia de que lo que queríamos en la Comisión era proteger a los trabajadores de un despido injustificado. Pero, si esta norma aprobada por nosotros los perjudica, en el criterio de ellos y de sus asesores legales, y como no se puede ser más papista que el Papa, entonces accederé a lo que han solicitado.
El señor ERRÁZURIZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Al parecer, existe unanimidad para aprobar la observación del Ejecutivo.
El señor DÍEZ (Presidente).-
No hay consenso, señor Senador.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , tengo la impresión de que algunos señores Senadores no siguen el debate, lo que es natural; pero quiero precisar que por lo menos quien habla no da la unanimidad.
El señor DÍEZ (Presidente).-
La Mesa lo tiene muy claro, señor Senador.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el veto, con el voto en contra del Senador señor Hormazábal.
El señor MUÑOZ BARRA .-
Y el mío, señor Presidente.
El señor DÍEZ ( Presidente ).-
Entonces, se procederá a tomar la votación.
-(Durante la votación).
El señor COOPER.-
Por las razones que se han dado, voto a favor.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , daré mi apoyo a la observación del Ejecutivo , porque la norma aprobada por el Congreso es absolutamente ajena a la Ley de Tránsito. En este aspecto, el veto es muy acertado, porque recoge el sentido de dicha legislación. Este precepto no debió incluirse jamás, por ser una materia ajena a su idea central.
Voto a favor.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , en verdad, las razones por las cuales se aprobó la disposición son invocadas por el Gobierno para vetarla. Se trata de proteger a los trabajadores del hecho de que una suspensión de su licencia de conducir -muchas veces causada por exigencias que les imponen los propios empleadores- pueda hacerles perder su empleo.
Ante esa disyuntiva, me quedo con las argumentaciones del Senador señor Hormazábal.
Voto en contra del veto.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , el Ejecutivo hizo presente que el objetivo del veto no es mejorar el articulado en el marco de la Ley de Tránsito, y que es muy clara su intención con respecto a los choferes y a los servidores correspondientes. Yo no lo aprobé en la Comisión.
Además, como señaló el Honorable señor Otero , los gremios mismos sostuvieron que la norma de que se trata iría en contra de sus intereses. Si se lee con detenimiento el artículo correspondiente a la suspensión de la licencia por más de quince días, se verá que no hay relación alguna, no pudiendo interpretarse que esto vaya a causar un efecto no deseado.
Por tales motivos, voto que no.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Al igual que el Honorable señor Hormazábal , voto en contra del veto.
El señor OTERO .-
Ya había anunciado que lo aprobaría.
El señor RUIZ (don José) .-
Señor Presidente , en mi opinión, el problema radica en que las organizaciones gremiales tienen el temor de que, al establecerse que hasta quince días de suspensión de la licencia no originará despido del trabajador como sanción adicional, podría entenderse que una que exceda dicho lapso necesariamente acarrearía tal efecto.
Por lo tanto, deseo dejar consignado en la historia fidedigna de la ley que, transcurridos quince días, no significa que debe despedirse al trabajador. Se trata de una opción del empleador, que tiene legítimo derecho a ejercerla; pero, si la suspensión es menor al período señalado, debe quedar resguardado el derecho de aquél. Por lo tanto, en nada puede afectar su desempeño ni su estabilidad en su puesto de trabajo.
Voto negativamente.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, creo que la Ley de Tránsito nada tiene que ver con temas laborales. Por lo tanto, considero acertado el veto.
Voto a favor.
-Se aprueba (20 votos contra 8, 2 abstenciones y un pareo) y quedan despachadas las observaciones del Ejecutivo.
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri , Cooper , Díaz , Díez , Errázuriz , Feliú , Fernández , Frei (don Arturo) , Frei (doña Carmen) , Gazmuri , Horvath , Huerta, Lagos , Larraín , Martin , Otero , Prat , Siebert , Sinclair y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la negativa los señores Bitar , Carrera, Hamilton , Hormazábal , Letelier , Mc-Intyre , Muñoz Barra y Ruiz (don José ).
Se abstuvieron de votar los señores Cantuarias y Urenda.
No votó, por estar pareado, el señor Ríos.
Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 23 de enero, 1997. Oficio en Sesión 44. Legislatura 334.
Valparaíso, 23 de enero de 1997
N° 10.671
A.S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica la ley
Nº 18.290, Ley de Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con excepción de la Nº 2 que ha rechazado e insistido en el texto aprobado por el Congreso Nacional.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1336, de 5 de diciembre de 1996.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): SERGIO DIEZ URZÚA, Presidente del Senado; JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ, Secretario del Senado Subrogante."
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 23 de enero, 1997. Oficio
VALPARAISO, 23 de enero de 1997
Oficio N° 1365
A.S.E. El Presidente del Excmo. Tribunal Constitucional
Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto que modifica la ley N° 18.290, Ley del Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir.
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.290:
1. Intercálase, en el artículo 2°, entre las definiciones de "Guarda-cruzada" e "Intersección", la siguiente:
"-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;".
2. Agrégase, en el artículo 4°, la siguiente oración final: "Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.".
3. Agrégase en el artículo 5°, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.".
4. Introdúcense en el artículo 6°, las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo la excepción del artículo anterior,".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".
5. Sustituyese el inciso segundo del artículo 7o, por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo cursándose la infracción correspondiente. " .
6. Sustituyese, en el inciso primero del artículo 8o, la frase "la respectiva documentación para conducir", por la siguiente: "una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate".
7. Suprímese el inciso primero del artículo 10.
8. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E Y F.
CLASE A
- LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
- Para el transporte de personas:
Clase A-1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A-2 y A-3.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.
- Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.
Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante decreto supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.
CLASE B Y C
- LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
CLASE D, E Y F
- LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
9. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente
"Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
-LICENCIA PROFESIONAL
1.- Tener como mínimo 2 0 años de edad ;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;
3.- Ser egresado de enseñanza básica;
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y
5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-2 o Clase A-l. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-4.
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la licencia • y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Ser egresado de enseñanza básica
-LICENCIA ESPECIAL CLASE D
1.- Tener como mínimo 18 años de edad;
2.- Saber leer y escribir, y
3. - Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE E
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.
-LICENCIA ESPECIAL CLASE F
1.- Tener como mínimo 18 años de
2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.
10. Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:
A) -LICENCIA PROFESIONAL
1°.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
2o.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar' las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
B) -LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1°.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
2°.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél. " .
11. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte' de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.".
12. Sustitúyense los números 1 y 4 del artículo 15, por los siguientes:
"1.- Por infracciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley N° 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;".
13. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente
"Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.
Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 3 0 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.".
14. Agrégase, en el artículo 17, a continuación del guarismo "14" la expresión "y 14 bis", sustituyendo la conjunción "y" que antecede a "14" por una coma (,).
15. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 19, por el siguiente:
"Todo conductor con Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13.".
16. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:
a) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "considerará" por "determinará".
b) Intercálase en el inciso cuarto a continuación de la palabra "Legal" la frase "o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe".
c) Reemplázase su inciso final por el siguiente
"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia no profesional. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia no profesional.".
17. Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso final, nuevo:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.".
18. Derógase el artículo 25.
19. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.".
20. Agrégase, a continuación del artículo 30, el epígrafe "De las Escuelas de Conductores" y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:
"Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.
Artículo 31 bis.- Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.
Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.
b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc., de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.
Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.
Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de
Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A.
Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías .públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión, de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.
Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".
"Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.".
"Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.".
23. Introdúcense, en el artículo 88, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyense las palabras "destinarse a la prestación" por "destinarse a ni mantenerse en la prestación".
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes."
24. Suprímense, en el encabezamiento del artículo 91, la palabra "especialmente" y las comas (,) que la precede y sucede.
25. Agrégase, en el artículo 92, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar."
26. Reemplázase la denominación del Título VII por "De las revisiones de los vehículos, de sus condiciones de seguridad y de la homologación".
27. Sustitúyense los artículos 94 y 95, por los siguientes:
"Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.
Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función."
28. Derógase el artículo 96.
29. Introdúcense en el artículo 102, las siguientes enmiendas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente" por la siguiente: "retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.".
b) Sustituyese el inciso cuarto,
"La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $ 200.000 a $ 400.000. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero."
30. Reemplázase, en el artículo 105, la palabra "podrá" por "deberá".
31. Sustituyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.".
32. Agrégase, al número 1, del artículo 139, la siguiente oración final sustituyendo el punto y coma (;) por dos puntos (:): "con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;".
33. Introdúcense, en el artículo 165, las siguientes enmiendas:
a) Sustituyese su número 11, por el siguiente
"11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.".
b) Agrégase, como inciso final, el siguiente, nuevo:
"No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.".
34. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 172:
a) Sustitúyese en su número 3 la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
b) Reemplázase su número 20, por el siguiente:
"20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.".
35. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 174:
"El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.".
b) Agréganse, como incisos tercero, cuarto y quinto, los siguientes:
"De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4o de la ley N° 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías I públicas o de su falta o inadecuada señalización. En I este último caso, la demanda civil deberá j interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.".
36. Elimínase, el artículo 177, que pasó a ser incisos quinto y sexto, del artículo 174.
37. Suprímese el artículo 182.
38. Intercálase en el inciso tercero del artículo 185, entre las expresiones "estado de ebriedad" y "Carabineros remitirá", la frase "o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
39. Sustitúyese el artículo 189 por el siguiente:
"Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o se señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".
40. Reemplázase el artículo 190, por el siguiente:
"Artículo 190.- El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.
41. Suprímese el inciso segundo del artículo 192.
42. Introdúcense, en el TITULO XVII, las siguientes modificaciones:
A. Sustitúyese el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos y contravenciones".
B. Agrégase el subtítulo "De los delitos y cuasidelitos".
C. Agréganse los siguientes artículos 196 A y 196 A bis:
"Artículo 196 A. - Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 3 5 y 3 9 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
Artículo 196 A bis.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) certificados falsos conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.".
D. Agrégase el siguiente artículo 196 B
"Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme cuya causa determinante sea alguna de las infracciones establecidas en los N°s. 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 o N°s. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.".
E. Agrégase el siguiente artículo 196 D:
"Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $ 25.000 a $ 100.000.".
F. Agrégase el siguiente epígrafe: "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad".
43. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197:
a) Reemplázase en el número 1, la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente:
"2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal "PARE" o la señal "CEDA EL PASO", siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;".
c) Reemplázase su número 3, por el siguiente
"3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150;".
d) Agrégase, en su número 4, antes del punto y coma (;)final, lo siguiente, precedido de una coma (,): "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;".
44. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 198:
a) En su número 3, agrégase al final sustituyendo el punto y coma (; ) por una coma (,) la siguiente oración: "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 196 D;".
b) En su número 10, agrégase antes del punto y coma (;) , la siguiente frase: "o en el artículo 121".
45. Suprímese el artículo 203.
46. Suprímese el artículo 204.
47. Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:
"Artículo 205.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.".
48. Suprímese el artículo 206.
49. Suprímese el artículo 207.
50. Agrégase el siguiente epígrafe: "De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor".
51. Sustitúyese el artículo 208, por el siguiente:
"Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artículo 197, el plazo de suspensión se elevará al doble.
b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.".
52. Reemplázase el artículo 209, por el siguiente:
"Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;
b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o por j conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de ' conciencia debido al consumo de estupefacientes o : sustancias sicotrópicas; ¡
c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o; contravenciones gravísimas;
d) haber sido condenado con la: suspensión de la licencia de conducir por tres veces: dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces; dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su, licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las; normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en i el mismo porcentaje de alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto
Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.
El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1° de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente."
53. Agrégase el siguiente artículo 209 bis:
"Artículo 209 bis.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $ 200.000.
Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta $ 100.000."
54. - Sustituyese el número 2 del artículo 211, por el siguiente:
"2.- Registrar, las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;".
55.- Modifícase el artículo 212 de la siguiente forma:
a) Sustituyese en el N° 2 la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por punto y coma (;) ;
b) Sustituyese en el N° 3 el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y
c) Agrégase el siguiente N° 4, nuevo:
"4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.".
56.- Sustitúyese, en el artículo 213, su oración final que dice "comunicación de Carabineros a que alude el inciso primero del artículo 216" por "sentencia condenatoria respectiva".
57.- Reemplázase el artículo 215, por el siguiente:
"Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la ley N° 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares."
58.- Derógase el artículo 216.
59.- Derógase el artículo 217.
ARTICULO 2°.- Sustituyese el artículo 63 de la ley N° 15.231, por el siguiente:
"Artículo 63. - Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por ciento veinte días, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las licencias Clase A-1 y A-2.
Artículo 2°.- Las actuales licencias Clase A-l mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.
Asimismo, las actuales licencias Clase A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia.
Los titulares de licencia de conducir a que se refieren los dos incisos precedentes deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos generales señalados en el artículo 13, con excepción del examen práctico. Los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir.
Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.
Las actuales licencias de conducir Clase B, C, D, y E mantendrán su vigencia hasta la fecha en que, en cada caso, expire su plazo, y se renovarán de conformidad a las normas de la presente ley.
Artículo 3°.- Los requisitos establecidos en el artículo 13 para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
En el plazo que medie entre la publicación de esta ley y la fecha del decreto supremo a que se refiere el inciso precedente, las
Municipalidades autorizadas para ello podrán continuar otorgando licencia profesional A-l y A-2 siempre que el solicitante cumpla el requisito de escolaridad mínima, que se establece en el artículo 13 de esta ley. Estas licencias tendrán una vigencia única y limitada de dos años, vencidos los cuales su titular deberá obtener una nueva licencia profesional, cumpliendo con todos los requisitos que establece esta ley.
Artículo 4°.- Los que, a la fecha de publicación de esta ley, hubiesen sufrido la cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente de tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a dicha fecha. De igual manera, a contar de esa fecha, la cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en la presente ley.
Artículo 5°.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por decreto supremo y, en todo caso, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley."
El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 4-334, resolvió hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental, formulando diversas observaciones al proyecto, que no recaen en las disposiciones objeto de control de constitucionalidad.
De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional, en el día de hoy.
En virtud de lo dispuesto en el N° Io del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones contenidas en el artículo Io del proyecto:
-Inciso tercero del artículo 14 bis, contenido en el numeral 11. - Inciso tercero del artículo 31 B e inciso segundo del artículo 31 D, contenidos en el numeral 20.
- Inciso segundo del artículo 32, contenido en el numeral 21.
Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el inciso tercero del artículo 14 bis, en general por la unanimidad 72 señores Diputados, de 118 en ejercicio; en tanto que en particular con el voto conforme de 66 señores Diputados, de 116 en ejercicio.
El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó, con modificaciones el citado inciso tercero del artículo 14 bis, en general por 30 señores Senadores, de 42 en ejercicio, y en particular por 26 señores Senadores, de 46 en ejercicio.
Además, incorporó el inciso tercero del artículo 31 B e inciso segundo del artículo 31 D, contenidos en el numeral 20 y el inciso segundo del artículo 32, contenido en el numeral 21, aprobando dichas normas en general por 30 señores Senadores, de 42 en ejercicio y en particular, por 26 señores Senadores, de 46 en ejercicio.
En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó la enmienda recaída en el artículo 14 bis, contemplado en el número 11, y aprobó el inciso tercero del artículo 31 B, el inciso segundo del artículo 31 D, contenidos en el numeral 20, y el inciso segundo del artículo 32, contenido en el numeral 21, con el voto conforme de 71 señores Diputados, de 118 en ejercicio.
En virtud de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Carta Fundamental se formó la Comisión Mixta, cuyo informe fue aprobado por la unanimidad de 74 señores Diputados, de 119 en ejercicio y con el voto afirmativo de 32 señores Senadores, de 46 en ejercicio.
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, quien emitió informe al respecto.
Asimismo, de conformidad a las disposiciones señaladas precedentemente, la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del H. Senado mediante oficios N°s. 906/94 y 215/95, de 11 de octubre de 1994 y 4 de abril de 1995, respectivamente, solicitó el parecer de la Excma. Corte, quien por oficios N°s. 000150 y 000285, de 3 de abril de 1995 y 5 de mayo de 1995, respectivamente, respondió sobre el particular.
Adjunto a ese Excmo. Tribunal copia de los oficios indicados en los párrafos anteriores.
Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.
Santiago, 3 de abril de 1995.-
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 27 de enero, 1997. Oficio
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.290, LEY DEL TRÁNSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR
ROL Nº 252
Santiago, veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, por oficio Nº 1.365, de 23 de enero de 1997, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 18.290, Ley del Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir, con el propósito de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones contempladas en el artículo 1º de dicho proyecto:
- Inciso tercero del artículo 14 bis, contenido en el numeral 11;
- Inciso tercero del artículo 31 B e inciso segundo del artículo 31 D, contenidos en el numeral 20;
- Inciso segundo del artículo 32, contenido en el numeral 21;
2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
3º. Que, el artículo 74 de la Carta Fundamental establece:
“Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
“La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.”;
4º. Que, las disposiciones sometidas a control, establecen:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.290:
“11. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:
Inciso tercero del artículo 14 bis.- “El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.”
“20. Agrégase, a continuación del artículo 30, el epígrafe “De las Escuelas de Conductores” y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:”
Inciso tercero del artículo 31 B.- “El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.”
Inciso segundo del artículo 31 D.- “Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.”
“21. Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:
Inciso segundo del artículo 32.- “El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.”;
5º. Que, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
6º. Que, las disposiciones contempladas en el inciso tercero del artículo 14 bis, contenido en el numeral 11; inciso tercero del artículo 31 B e inciso segundo del artículo 31 D, contenidos en el numeral 20; e inciso segundo del artículo 32, contenido en el numeral 21, del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;
7º. Que, las disposiciones a que hace referencia el considerando anterior no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República y son, en consecuencia, constitucionales;
8º. Que, el Tribunal considera que la disposición contemplada en el inciso tercero del artículo 14 bis, contenido en el numeral 11 del proyecto, es constitucional en el entendido de que no priva a los afectados de las acciones constitucionales que la Carta Fundamental consagra en resguardo de sus derechos, como tampoco a la Corte Suprema del ejercicio de sus atribuciones disciplinarias en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le corresponde sobre todos los tribunales de la República;
9º. Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental;
10º. Que, consta asimismo de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.
Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA: Que las disposiciones contempladas en el inciso tercero del artículo 14 bis, contenido en el numeral 11; inciso tercero del artículo 31 B e inciso segundo del artículo 31 D, contenidos en el numeral 20; e inciso segundo del artículo 32, contenido en el numeral 21, del proyecto remitido, son constitucionales.
Los Ministros señores Manuel Jiménez, Ricardo García y Juan Colombo no obstante estar de acuerdo con la sentencia, disienten de ella en cuanto son de parecer que este Tribunal debiera haber hecho también objeto de su examen las siguientes disposiciones: artículo 174, letra b), inciso quinto, contenido en el numeral 35; artículo 196 B, inciso segundo, contenido en el numeral 42; artículo 208, contenido en el numeral 51, artículo 209, contenido en el numeral 52, todos del artículo 1º, y artículo 63 de la Ley Nº 15.231, contemplado en el artículo 2º del proyecto de ley materia de estos autos y ejercido a su respecto el correspondiente control de constitucionalidad, aún cuando no hayan sido expresamente sometidas al mismo, todo ello según lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, por cuanto ellas tienen, en su concepto carácter de normas propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República.
Tienen, además y especialmente en consideración que en los Oficios Nºs. 906/94 y 215/95, de la Comisión de Transporte y Telecomunicaciones del Senado, se solicitó específicamente a la Corte Suprema su parecer, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política, respecto de dichas normas con la sola excepción del primer precepto antes mencionado, lo que implica, obviamente un reconocimiento de su carácter de normas propias de la ley orgánica constitucional antes indicada.
Los Ministros señores Marcos Aburto, Luz Bulnes, Osvaldo Faúndez y Servando Jordán consideran necesario dejar constancia de que las disposiciones contempladas en el artículo 196 B, inciso segundo, contenido en el numeral 42; artículo 208, contenido en el numeral 51, artículo 209, contenido en el numeral 52, todos del artículo 1º, y artículo 63 de la Ley Nº 15.231, contemplado en el artículo 2º, del proyecto de ley, fueron, según consta de los Oficios Nºs. 906/94 y 215/95, de la Comisión de Transporte y Telecomunicaciones del Senado, puestos en conocimiento de la Corte Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y, sin embargo, no se sometieron al control de constitucionalidad que a este Tribunal le corresponde en conformidad con lo que dispone el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 252.-
Se certifica que la Ministro señora Luz Bulnes Aldunate concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Manuel Jiménez Bulnes, y los Ministros señor Marcos Aburto Ochoa, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López y Juan Colombo Campbell.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
La ley que modifica la Ley Nº 18.290, Ley del Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir fue publicada en el Diario Oficial del día 8 de marzo de 1997, bajo el N° 19.495.
MODIFICA LA LEY Nº 18.290, LEY DE TRANSITO, EN LO RELATIVO
A LA OBTENCION DELICENCIAS DE CONDUCIR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.290:
1. Intercálase, en el artículo 2º, entre las definiciones de "Guarda-cruzada" e "Intersección", la siguiente:
"-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;".
2. Agrégase, en el artículo 4º, la siguiente oración final:
"Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.".
3. Agrégase en el artículo 5º, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.".
4. Introdúcense en el artículo 6º, las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo la excepción del artículo anterior,".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".
5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:
"Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.".
6. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 8º, la frase "la respectiva documentación para conducir", por la siguiente: "una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate".
7. Suprímese el inciso primero del artículo 10.
8. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
CLASE A - LICENCIA PROFESIONAL
Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:
- Para el transporte de personas:
Clase A-1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A-2 y A-3.
Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.
Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.
- Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.
Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos
Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.
CLASE B Y C - LICENCIA NO PROFESIONAL
Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.
Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.
CLASE D, E Y F - LICENCIA ESPECIAL
Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.
Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".
9. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:
1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;
2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y
3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjerí vigentes, con letras o dígitos verificadores.
Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:
- LICENCIA PROFESIONAL
1.- Tener como mínimo 20 años de edad;
2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;
3.- Ser egresado de enseñanza básica;
4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y
5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-4.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.
Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.
El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Ser egresado de enseñanza básica.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE D
1.- Tener como mínimo 18 años de edad;
2.- Saber leer y escribir, y
3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE E
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.
- LICENCIA ESPECIAL CLASE F
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.".
10. Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Los requisitos para obtener las Licencias se acreditarán de la siguiente manera:
A) - LICENCIA PROFESIONAL
1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.
2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:
a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;
b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.
2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.".
11. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.
Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.".
12. Sustitúyense los números 1 y 4 del artículo 15, por los siguientes:
"1.- Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;".
13. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.
Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.".
14. Agrégase, en el artículo 17, a continuación del guarismo "14" la expresión "y 14 bis", sustituyendo la conjunción "y" que antecede a "14" por una coma (,).
15. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 19, por el siguiente:
"Todo conductor con Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13.".
16. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:
a) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "considerará" por "determinará".
b) Intercálase en el inciso cuarto a continuación de la palabra "Legal" la frase "o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe".
c) Reemplázase su inciso final por el siguiente:
"No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia no profesional. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia no profesional.".
17. Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso final, nuevo:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.".
18. Derógase el artículo 25.
19. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.".
20. Agrégase, a continuación del artículo 30, el epígrafe "De las Escuelas de Conductores" y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:
"Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.
Artículo 31 bis.- Las Municipalidades podrán autorizar personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.
Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.
Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:
a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.
b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.
c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.
d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.
e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.
f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.
g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.
Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.
Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.
Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A.
Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que imparten. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.
Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.
Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.
El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.
A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".
21. Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:
"Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.
El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.".
22. Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.".
23. Introdúcense, en el artículo 88, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyense las palabras "destinarse a la prestación" por "destinarse a ni mantenerse en la prestación".
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.".
24. Suprímese, en el encabezamiento del artículo 91, la palabra "especialmente" y las comas (,) que la precede y sucede.
25. Agrégase, en el artículo 92, el siguiente inciso segundo,nuevo:
"Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.".
26. Reemplázase la denominación del Título VII por "De las revisiones de los vehículos, de sus condiciones de seguridad y de la homologación".
27. Sustitúyense los artículos 94 y 95, por los siguientes:
"Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.
Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.
Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.".
28. Derógase el artículo 96.
29. Introdúcense en el artículo 102, las siguientes enmiendas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente" por la siguiente: "retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.".
b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
"La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $200.000 a $400.000. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.".
30. Reemplázase, en el artículo 105, la palabra "podrá" por "deberá".
31. Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.".
32. Agrégase, al número 1, del artículo 139, la siguiente oración final sustituyendo el punto y coma (;) por dos puntos (:): "con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;".
33. Introdúcense, en el artículo 165, las siguientes enmiendas:
a) Sustitúyese su número 11, por el siguiente:
"11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.".
b) Agrégase, como inciso final, el siguiente, nuevo:
"No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.".
34. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 172:
a) Sustitúyese en su número 3 la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
b) Reemplázase su número 20, por el siguiente:
"20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.".
35. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 174:
a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
"El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.".
b) Agréganse, como incisos tercero, cuarto y quinto, los siguientes:
"De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.
La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.".
36. Elimínase, el artículo 177, que pasó a ser incisos quinto y sexto, del artículo 174.
37. Suprímese el artículo 182.
38. Intercálase en el inciso tercero del artículo 185, entre las expresiones "estado de ebriedad" y "Carabineros remitirá", la frase "o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
39. Sustitúyese el artículo 189 por el siguiente:
"Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".
40. Reemplázase el artículo 190, por el siguiente:
"Artículo 190.- El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.
El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.
La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.".
41. Suprímese el inciso segundo del artículo 192.
42. Introdúcense, en el Título XVII, las siguientes modificaciones:
A. Sustitúyese el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos y contravenciones".
B. Agrégase el subtítulo "De los delitos y cuasidelitos".
C. Agréganse los siguientes artículos 196 A y 196 A bis:
"Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
Artículo 196 A bis.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.".
D. Agrégase el siguiente artículo 196 B:
"Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme cuya causa determinante sea alguna de las infracciones establecidas en los Nºs. 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 o Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.".
E. Agrégase el siguiente artículo 196 D:
"Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $25.000 a $100.000.".
F. Agrégase el siguiente epígrafe: "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad".
43. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197:
a) Reemplázase en el número 1, la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".
b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente:
"2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal "Pare" o la señal "Ceda el Paso", siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;".
c) Reemplázase su número 3, por el siguiente:
"3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150;".
d) Agrégase, en su número 4, antes del punto y coma (;) final, lo siguiente, precedido de una coma (,): "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;".
44. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 198:
a) En su número 3, agrégase al final sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), la siguiente oración: "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 196 D;".
b) En su número 10, agrégase antes del punto y coma (;), la siguiente frase: "o en el artículo 121".
45. Suprímese el artículo 203.
46. Suprímese el artículo 204.
47. Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:
"Artículo 205.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.".
48. Suprímese el artículo 206.
49. Suprímese el artículo 207.
50. Agrégase el siguiente epígrafe: "De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor".
51. Sustitúyese el artículo 208, por el siguiente:
"Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artícu-lo 197, el plazo de suspensión se elevará al doble.
b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.".
52. Reemplázase el artículo 209, por el siguiente:
"Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;
b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.
El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1º de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente.".
53. Agrégase el siguiente artículo 209 bis:
"Artículo 209 bis.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $200.000.
Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta $100.000.".
54.- Sustitúyese el número 2 del artículo 211, por el siguiente:
"2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;".
55.- Modifícase el artículo 212 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el Nº2 la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por punto y coma (;);
b) Sustitúyese en el Nº3 el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y
c) Agrégase el siguiente Nº4, nuevo:
"4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.".
56.- Sustitúyese, en el artículo 213, su oración final que dice "comunicación de Carabineros a que alude el inciso primero del artículo 216" por "sentencia condenatoria respectiva".
57.- Reemplázase el artículo 215, por el siguiente:
"Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la ley Nº19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley. Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.".
58.- Derógase el artículo 216.
59.- Derógase el artículo 217.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 63 de la ley Nº15.231, por el siguiente:
"Artículo 63.- Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por ciento veinte días, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.".
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las licencias Clase A-1 y A-2.
Art�culo 2º.- Las actuales licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.
Asimismo, las actuales licencias Clase A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simple o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia.
Los titulares de licencia de conducir a que se refieren los dos incisos precedentes deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos generales señalados en el artículo 13, con excepción del examen práctico. Los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.
En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir.
Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.
Las actuales licencias de conducir Clase B, C, D, y E mantendrán su vigencia hasta la fecha en que, en cada caso, expire su plazo, y se renovarán de conformidad a las normas de la presente ley.
Artículo 3º.- Los requisitos establecidos en el artículo 13 para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
En el plazo que medie entre la publicación de esta ley y la fecha del decreto supremo a que se refiere el inciso precedente, las Municipalidades autorizadas para ello podrán continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2 siempre que el solicitante cumpla el requisito de escolaridad mínima, que se establece en el artículo 13 de esta ley. Estas licencias tendrán una vigencia única y limitada de dos años, vencidos los cuales su titular deberá obtener una nueva licencia profesional, cumpliendo con todos los requisitos que establece esta ley.
Artículo 4º.- Los que, a la fecha de publicación de esta ley, hubiesen sufrido la cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente de tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a dicha fecha. De igual manera, a contar de esta fecha, la cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en la presente ley.
Artículo 5º.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 regirá a contar de la fecha que el Presidente de la República determine por decreto supremo y, en todo caso, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 7 de febrero de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Gregorio San Martín Ricci, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Andrés Wallis Garcés, Subsecretario de Transportes.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la Ley Nº18.290, Ley del Tránsito, en lo relativo a la obtención de licencias de conducir
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones contempladas en el artículo 1º de dicho proyecto: Inciso tercero del artículo 14 bis, contenido en el numeral 11; Inciso tercero del artículo 31 B e inciso segundo del artículo 31 D, contenidos en el numeral 20; Inciso segundo del artículo 32, contenido en el numeral 21; y que por sentencia de 27 de enero de 1997, las declaró constitucionales.
Santiago, enero 28 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.