Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Moción de Hernan Bosselin Correa. Fecha 04 de octubre, 1990. Moción Parlamentaria en Sesión 3. Legislatura 321.
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LO RELATIVO A LAS RELACIONES DE LAS CAUSAS Y ORDENA LOS ALEGATOS DE LAS MISMAS
"Honorable Cámara:
La modernización de la administración de Justicia reclama una modificación del sistema de las vistas de las causas.
En la actualidad las relaciones de las mismas se practican en forma reservada, no conociendo los abogados de las partes el contenido de las mismas, lo que incuestionablemente perjudica las defensas.
Más aún, los abogados, habitualmente, deben permanecer largas horas y durante, múltiples semanas esperando la oportunidad para alegar.
Es una antigua aspiración del gremio de Abogados introducir modificaciones, que concedan racionalidad a tan importante actuación judicial.
Siguiendo las orientaciones y textos del Colegio de Abogados de Chile, se proponen las siguientes modificaciones:
a).- las relaciones de las causas, salvo la que se encuentren bajo el secreto del sumario, serán públicas;
b).- se debe por parte de los relatores, antes de la audiencias, propiamente tal, conversar con los abogados que van a alegar, para hacer un cálculo aproximado de la extensión de los alegatos, a fin de poder determinar el tiempo que ocuparán.
c).- al iniciarse las audiencias se indicará por el relator, con acuerdo de la sala, las causas que se verán y cuyos alegatos serán escuchados.
d).- se establece la posibilidad de dejar una minuta con el resumen de los alegatos, a fin de facilitar el acuerdo de los ministros.
PROYECTO DE LEY:
Artículo Primero: Modificase el Código de Procedimiento Civil en la forma que se dispone a continuación:
1.- Sustitúyese el artículo 223 por el siguiente:
"La vista de la causa constituirá un solo acto, que empezará con la relación, que obligatoriamente se hará en presencia de los abogados.
Concluida la relación, las Ministros harán las consultas al relator para aclarar o precisar los hechos y punto de derecho sometidos a su conocimiento y los abogados podrán hacer las observaciones para completar o aclarar dicho aspecto. En el momento de hacerlo, el Presidente podrá señalar los puntos que el tribunal juzga de interés que los abogados profundicen y solicitan, durante el alegato, las aclaraciones o precisiones que estime conveniente.
Los alegatos se verificarán hablando primero el abogado defensor del apelante y en seguida el del apelado. A ambos será permitido rectificar errores de hecho, pero sin replicar en lo concurrente a puntos de derecho, a menos que el tribunal lo autorice así expresamente.
Se aplicará dicha disposición aún en el caso de haber apelado las dos partes.
Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones.
La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a una hora en la apelación de sentencia definitiva y media hora en lo demás. El tribunal podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.
2.- Agrégase al artículo 226 el siguiente inciso:
Los abogados al terminar sus alegatos podrán dejar en poder del Tribunal minutas escritas que contengan los puntos más relevantes de los mismos.
3.- Agregar el siguiente artículo 223 bis:
"antes de iniciarse las audiencias los relatores se reunirán con los abogados que alegarán las causas, a fin de que éstos informen sobre el tiempo probable que durarán sus alegatos.
Con el mérito de dicha información, y en la misma oportunidad señalada, el tribunal comunicará a los abogados las causas que se verán y las que quedarán para próxima audiencia.
Artículo segundo: En los recursos que conozcan las Cortes de Apelaciones y la Corete Suprema, en materia criminal, se aplicara lo dispuesto en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil. Si la causa se hallare en sumario y se encontrare vigente el secreto del mismo, la relación será privada, no pudiendo asistir los Abogados.
(Fdo.): Hernán Bosselin Correa Diputado”.
Cámara de Diputados. Fecha 13 de agosto, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 31. Legislatura 324.
?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LO RELATIVO A LAS RELACIONES DE LAS CAUSAS Y ORDENA LOS ALEGATOS DE LAS MISMAS.
BOLETIN N° 175-07-1.
HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en moción de los señores Bosselin, don Hernán; Elgueta, don Segio; Rojo, don Hernán; Elizalde, don Ramón; Ojeda, don Sergio; Pizarro, don Sergio; Sabaj, don Hosaín, y de la señora Caraball, doña Eliana.
FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
En opinión de los autores de esta iniciativa legal, la modernización de la administración de Justicia reclama una modificación del sistema de las vistas de las causas. [1]
En lo que respecta a las relaciones de las mismas, hacen presente que ellas se practican en forma reservada, no conociendo los abogados de las partes el contenido de las mismas lo que, incuestionablemente, perjudica sus defensas. Además, es habitual que los abogados deban permanencer largas horas y durante múltiples semanas esperando la oportunidad para alegar, con la consiguiente pérdida de tiempo.
Destacan que es una antigua aspiración del gremio de Abogados (expresado en diferentes Seminarios y Congresos), introducir modificaciones en esta materia, que concedan racionalidad a tan importante actuación judicial, vital para una adecuada defensa. [2]
MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES Y CONTENIDO DEL PROYECTO.
La idea matriz o fundamental del proyecto es modificar el sistema de las vistas de las causas en los tribunales colegiados, con el fin de darle racionalidad a tan importante actuación judicial.
Para materializar la idea anterior, se propone un proyecto de ley que consta de dos artículos permanentes.
El primero de ellos, modificatorio del Código de Procedimiento Civil, sustituye su artículo 223, con la finalidad de establecer que:
a) las relaciones de las causas, salvo las que se encuentren bajo el secreto del sumario, serán públicas.
b) los relatores, antes de la audiencia propiamente tal, deben conversar con los abogados que van a alegar, para hacer un cálculo aproximado de la extensión de los alegatos, a fin de poder determinar el tiempo que ocuparan.
c) el relator, al iniciarse las audiencias y con acuerdo de la Sala, indicará las causas que se verán y cuyos alegatos serán escuchados.
d) los abogados podrán dejar una minuta con el resumen de los alegatos, a fin de facilitar el acuerdo de los ministros.
El segundo de ellos hace aplicable el nuevo artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a las causas criminales de que conozcan las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, disponiendo que si la causa se hallare en sumario y se encontrare vigente el secreto del mismo, la relación será privada, no pudiendo asistir los abogados.
DISCUSION Y VOTACION, EN GENERAL Y PARTICULAR, DEL PROYECTO.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, concordó con la idea matriz o fundamental que sirve de fundamento a esta iniciativa. De un modo en especial, coincidió con la necesidad de modificar el sistema de la vista de la causa, por considerarlo un hito importante dentro del proceso de modernización de la justicia y, también, por estimar de que se trata, desde un punto de vista constitucional, de un trámite esencial para la adecuada defensa de las partes y, por ende, una garantía cierta de un racional y justo procedimiento.
En lo que respecta a la relación, fue de parecer de consagrar expresamente su publicidad, con la excepción de la que corresponda a las causas criminales en estado de sumario, cuando sea secreto.
Debe tenerse presente que según el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.
Como no existe una norma legal que establezca que las relaciones son secretas, pudiera pensarse, por aplicación del precepto transcrito, que ellas deberían ser públicas, sin necesidad de decirlo de un modo expreso. Con todo, se ha preferido señalarlo, para poner término a una práctica judicial que, vulnerando el referido artículo 9°, ha consagrado las relaciones secretas.
Durante la discusión en particular, se presentó indicación sustitutiva, que recoge las ideas contenidas en la iniciativa original, pero expresándolas en sendas modificaciones a los Códigos de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal, la que fue aprobada por asentimiento unánime.
En virtud del artículo 1°, se introducen dos modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
La primera, que incide en el artículo 200, le agrega dos incisos.
El primero dispone que las causas en que se solicitare alegato serán asignadas por sorteo público ante el Presidente de la Corte de Apelaciones, a una de las Salas, la que conocerá del recurso.
El segundo impone a la Sala respectiva la obligación de fijar el día y hora de la vista de las causas que serán alegadas, para lo cual el relator consultará a los abogados de las partes. Si no hay acuerdo entre éstos, decide la Sala, mediante una resolución dictada con una antelación no inferior a quince días corridos. Fijada la hora y el día, la audiencia no puede suspenderse, sino en los casos expresamente indicados en el artículo l65.
La segunda modificación sustituye el artículo 223 con la finalidad de establecer:
a) la publicidad de la relación.
b) la facultad del Presidente de la Sala de invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, sin que esta invitación obste a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición.
Reproduce la disposición, en esta parte y con algunas variantes, lo que establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal. En este último, en vez de la oración "pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición", se señala que "esta invitación no constituirá una obligación para los defensores".
c) El derecho de los tribunales, a petición del interesado, para prorrogar la duración de los alegatos.
d) la facultad de los Abogados de dejar una minuta a disposición del tribunal, al término de la audiencia, a fin de facilitar el acuerdo de los Ministros.
El resto de la disposición, reproduce, con algunas variantes formales, el texto del actual artículo 223.
El artículo 2° modifica el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal, que regula la vista de la causa y que hace aplicable las reglas dadas por el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales en cuanto a la relación, informes orales y acuerdo, en lo que no estén modificados por este artículo.
La enmienda no tiene otro propósito que señalar que la relación será pública, excepto en aquellos juicios criminales en que se haya decretado el secreto del sumario.
La excepción a la publicidad de la relación tiende a resguardar el secreto del sumario, consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, con las salvedades legales del caso.
CONSTANCIAS.
Se deja constancia que no hay en el proyecto normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales o de quórum calificado, o que deban ser de conocimiento de la Comisión de Hacienda.
Las normas del proyecto, de carácter procedimental, no inciden en la organización y atribuciones de los tribunales, siendo propias de ley común, acorde con lo preceptuado en el artículo 60, N° 3) de la Constitución, que dispone que sólo son materia de ley, las que "sean objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra". Así lo ha resuelto, por lo demás, en forma uniforme, el Tribunal Constitucional.
TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
a) Agréganse al artículo 200 los siguientes incisos:
Las causas en que se solicitare alegato serán asignadas por sorteo público ante el Presidente de la Corte de Apelaciones, a una de sus Salas, la que conocerá del recurso.
La Sala fijará el día y hora de la vista de las causas que serán alegadas, para lo cual el relator consultará previamente a los abogados de las partes en una audiencia a la cual deberán ser citados por éste, y que se realizará con el que asista. De no producirse acuerdo, la Sala fijará el día y hora de la audiencia de alegatos en una resolución dictada con una antelación no inferior a l5 días corridos. Fijada la hora y el día, la audiencia no podrá ser suspendida sino en los casos de excepción contemplados en el artículo l65 de este Código.'.
b) Sustitúyese el artículo 223, por el siguiente:
La relación será pública y durante el transcurso de la misma o después de terminada, los ministros podrán formular al relator las consultas o hacer las aclaraciones que estimen pertinentes.
Terminada la relación tendrán lugar los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado, comenzando por el defensor del apelante. En caso de ser más de uno los que reúnan ese carácter, intervendrán en el orden en que se hayan deducido las apelaciones.
Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.
La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a una hora en la apelación de sentencias definitivas y a media hora en las demás. El Tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.
"Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición.
Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar, a disposición del tribunal, una minuta de su alegación.".
Artículo 2°.- Intercálase en el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso segundo:
La relación será pública, excepto en aquellos juicios criminales en que se haya decretado el secreto del sumario.".
Se designó Diputado Informante al señor MARTINEZ OCAMICA, don Gutemberg.
SALA DE LA COMISION, a 13 de agosto de 1992.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Bosselin (Presidente), Cornejo, Elgueta y Martínez Ocamica.
Adrián Alvarez Alvarez
Secretario de la Comisión
Fecha 04 de noviembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general.
MODIFICACION DE NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Primer trámite constitucional.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil en lo relativo a las relaciones de las causas y ordena los alegatos de las mismas.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Gutenberg Martínez.
El texto del proyecto está impreso en el boletín Nº 175-07 y se encuentra en el número 11 de los documentos de la Cuenta de la sesión 31ª, celebrada el 18 de agosto de 1992.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor ROJO.-
Señor Presidente, correspondía informar este proyecto al Diputadodon Gutenberg Martínez, quien está ausente por razones de fuerza mayor, dada su calidad de Presidente en ejercicio de la Democracia Cristiana, por lo que me ha solicitado dar lectura al informe que él ha preparado. Dice así:
"Honorable Cámara de Diputados, me corresponde informaros sobre un proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil en lo relativo a las relaciones de las causas y ordena los alegatos de las mismas, el que tiene su origen en una moción de los Honorables Diputados doña Eliana Caraball, don Hernán Bosselin, don Sergio Elgueta, don Ramón Elizalde, don Sergio Pizarro, don Sergio Ojeda, don Hosain Sabag y el Diputado informante, el cual ha sido reemplazado en vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por la indicación sustitutiva de otros señores Diputados, que dispone agregar al artículo 200 del Código aludido los nuevos incisos tercero, cuarto y sustituye el artículo 223, todo con igual finalidad que la del proyecto original.
"Quienes son abogados o han tenido alguna relación con el sistema judicial por asuntos privados, habrán podido constatar la lentitud que adquiere la tramitación de los procesos en la segunda instancia, ante las cortes de apelaciones.
"Esto se debe, en gran medida, al arcaico sistema que establece nuestro procedimiento para la vista de las causas y, en especial para el sistema de alegatos.
"El problema permanente de los abogados cuando la causa se encuentra en estado de ser alegada es una espera que no tiene plazo y que importa estar permanentemente concurriendo a los tribunales para enterarse si corresponde o no su intervención. Esto implica estar desplazándose entre una o más salas y concluir el día, muchas veces, sin que haya correspondido alegar ninguna causa.
"La modificación que se plantea en el proyecto que os informo es una vieja aspiración del gremio de los abogados, el que, en múltiples ocasiones, a través del Colegio respectivo, ha hecho notar muy fundadamente al Ministro de Justicia. De hecho, durante el gobierno pasado, a propósito de un conjunto de reformas particulares que se pretendía introducir al Código de Procedimiento Civil, el Colegio de Abogados remitió sendos informes, uno de los cuales reiteraba el planteamiento que ya se había formulado en tal sentido en junio de 1984. Lamentablemente, las modificaciones propuestas no fueron consideradas.
"La enmienda sugerida no importa simplemente una reivindicación gremial de los abogados, sino que forma parte de una reforma global del sistema procedimental chileno que apunta a agilizar la tramitación de los procesos.
"La modernización del sistema judicial, como ya lo .manifesté a propósito del proyecto de ley sobre reforma al Poder Judicial, supone mejorar su infraestructura, actualizar el escalafón respectivo, dotarlo de mayores recursos y crear movilidad en sus estructuras superiores; pero es evidente que parte de esta modernización pasa por la modificación de los procedimientos, con el fin de dar mayor agilidad a la tramitación de las causas y, por esa vía, hacer que la justicia comience a llegar más a tiempo y no tan tarde como ocurre actualmente.
"En las cátedras de Derecho Procesal de las universidades, permanentemente se alude al problema del actual sistema de vista de las causas. La doctrina chilena en materia procesal, especialmente los manuales o tratados prácticos, también trata el tema, señalando la inconveniencia del sistema actual.
"El problema es que en la doctrina se puede desarrollar el pensamiento jurídico e incluso las soluciones teóricas a los inconvenientes de los procedimientos actuales, pero no se los puede modificar. En las cátedras se puede enseñar el sistema existente y hasta se le puede criticar, con justa razón y fundamento, por inepto y entrabador; pero no es factible cambiarlo.
"Esa es labor nuestra, y ya estamos atrasados en ella. Cuanto más tardemos en modificar el sistema judicial chileno, y en este caso el sistema de vistas y alegatos, más se atrasará en llegar la justicia.
El proyecto procura dar el debido sentido, dignidad y orden a esta actuación, uno de los aspectos importantes del papel de los abogados, como auxiliares de la administración de justicia.
"Con las modificaciones planteadas, se debería lograr:
"a) En primer lugar, que en las causas para las cuales se solicita alegato, además de designarse relator, se les asigne inmediatamente, por sorteo público, la Sala en que quedarán radicadas.
"b) En segundo término, que la vista de la causa sea un solo acto, que se inicie con la relación obligatoriamente pública, salvo las excepciones del secreto del sumario.
"La innovación de la relación pública es de gran importancia, pues este acto es fundamental para el conocimiento que adquieren los ministros de la causa, el cual, en general, es indirecto.
"Al ser pública la relación permite a los abogados de las partes hacer precisiones en beneficio de su posición y evitar los alegatos "nocturnos" e intromisiones indebidas en la labor y misión que debe cumplir el relator; a la vez, se evita la posibilidad de parcialidad en la exposición.
"La vista continúa con las precisiones que le solicitan los ministros al relator y con las aclaraciones de la relación que deseen hacer los abogados de las partes, lo que puede producirse una vez terminada la relación o durante ella; termina con los alegatos que siguen inmediatamente después de la relación.
"c) En tercer lugar, se obtiene que la vista de la causa, con su relación y alegato, se lleve a efecto en día y hora determinados, sin que pueda ser alterada por la agregación extraordinaria o la constitución de otras causas, ni diferida por la sala.
"d) En cuarto lugar, se limita a una hora el tiempo de alegación en la apelación de la sentencia definitiva, y a media hora en las demás resoluciones. Esta modificación también tiende a agilizar los procesos, evitando alegatos de, gran extensión que no se compadecen necesariamente con los requerimientos expositivos de las partes ni con la profundidad de las argumentaciones.
"Todo lo anterior es sin perjuicio de que el tribunal resuelva extender prudencialmente el tiempo del alegato a petición de parte, máxime cuando el propio tribunal está facultado para orientar el alegato de los abogados hacia determinados puntos de su interés, lo que obviamente no puede significar impedirles desarrollar la alegación a su criterio.
"e) En quinto lugar, establece la posibilidad de que, al final de los alegatos, los abogados entreguen una minuta de sus argumentaciones, lo que permite asegurar que los ministros podrán estudiar en debida forma la causa, incluida la exposición oral de los alegatos, de los cuales comúnmente sólo se toman notas individuales, no necesariamente ajustadas a los énfasis que les dan los abogados.
"f) Finalmente, por el método empleado para fijar la fecha y hora de la vista, esto es mediante audiencia de los abogados que hayan solicitado alegato en la causa, en general se podrá evitar, con posterioridad, la coincidencia de alegato en distintas causas, acotándose causales mínimas y reales de suspensión de la vista.
"En relación con esta materia, una vez analizado el proyecto creemos que contiene dos omisiones graves que deberán ser superadas a través de indicaciones.
"La primera se refiere a la necesidad de modificar el artículo NQ 165 del Código de Procedimiento Civil que, en el hecho, ha sido el método para dilatar la tramitación y la vista de las causas.
La segunda dice relación con el establecimiento de una disposición que imponga un sistema obligatorio en las audiencias de las cortes de apelaciones, las cuales deben efectuarse en doble jornada, de tal manera que en una de ellas se vean los asuntos administrativos, las calificaciones del personal y las materias propias del pleno, y en la otra exclusivamente la vista de las causas agregadas y de las que corresponden a la tabla respectiva.
"Hago presente a la Honorable Cámara de Diputados que en la iniciativa que informo no existen disposiciones que requieran quorum especial para su aprobación ni del conocimiento de la Comisión de Hacienda en cuanto a los efectos constitucionales y reglamentarios, respectivamente.
"Por las consideraciones expuestas y atendiendo a la relevancia de introducir las modificaciones contenidas en el presente proyecto a fin de agilizar los procesos ante las cortes de apelaciones, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia os recomienda la aprobación del proyecto de ley informado, con las observaciones planteadas.
He dicho."
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero señalar que éste es un proyecto muy importante para la administración de justicia.
Obedece a una antigua aspiración del gremio de abogados. Los promotores de esta iniciativa nos basamos precisamente en las sugerencias, observaciones y redacción que el Consejo General del Colegio de Abogados, en su momento, dio a un proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil. Dichas observaciones fueron recogidas incluso por el actual Gobierno, el cual, al redactar uno de los anteproyectos de reforma al Código de Procedimiento Civil, incluyó algunos de los aspectos contenidos en el texto que hoy analizamos.
Las cortes de apelaciones tienen dos formas de conocer las materias: en cuenta y a través de lo que se denomina vista de la causa, la cual es una de las formas que tienen los tribunales colegiados para resolver los asuntos contenciosos o no contenciosos sometidos a su conocimiento, y comprende las siguientes etapas: la notificación del decreto autos en relación y la colocación de la causa en tabla; la relación de la misma y los alegatos. Las dos primeras formalidades son previas a la misma y las dos últimas constituyen la vista de la causa propiamente tal.
En el siglo pasado, se formuló una acusación constitucional en contra de la Corte Suprema, extensamente relatada por don Alberto Edwards. Al responder ese alto tribunal uno de los cargos que se le formulaban, hizo referencia a la publicidad de la relación. Tal vez, esta materia podría interesar sólo a los abogados expertos en estos asuntos; pero tiene mucha trascendencia en este caso.
La parte pública de los alegatos de los procesos que se ven en las cortes de apelaciones tiene dos aspectos importantes: uno, la reunión de los ministros con un funcionario denominado relator, que actualmente se hace en forma privada. Este relator, como su nombre lo indica, hace una relación, un resumen de los aspectos más importantes de la causa que se va a conocer y respecto de la cual decidirá la respectiva sala. Los ministros le formulan preguntas y el relator responde.
Terminada la relación, un funcionario subalterno, el oficial de sala, afuera de ella golpea las manos y llama a los abogados para que ingresen a efectuar sus alegatos. En ese momento, recién incorporados los abogados a la Sala y sin conocer la relación hecha por el relator, comienzan a exponer sus puntos de vista. Como no han tenido conocimiento de tal relación, parte importante de su alegato, en el fondo, es reproducción de ella, porque al desconocer qué dijo el relator a los ministros sobre el proceso, la sana práctica indica que se debe ilustrar suficientemente a la corte acerca de los hechos.
Esa práctica, que viene del siglo pasado, fue sólo eso, una práctica, porque no estaba establecida en ningún texto positivo. Incluso, con motivo de la referida acusación constitucional, los miembros de la Corte Suprema manifestaron que si la relación era privada se debía a la circunstancia de que las puertas permanecían cerradas, pero que cualquier abogado podía ingresar para escucharla, respondiendo así uno de los cargos que se le formularon entonces, en el sentido de que ella no estaba cumpliendo el texto expreso de la ley. La Corte Suprema dijo: "No, la vista de la causa y la relación deben ser públicas". Pero la práctica impidió que lo fuera, y así siguió ocurriendo a través del tiempo.
Este ha sido uno de los factores que más ha pesado en el conocimiento de los procesos por parte de los tribunales superiores, tanto por las cortes de apelaciones como por la Corte Suprema.
Por eso, este proyecto establece que la relación será pública, y agrega que durante la misma y en presencia de los abogados defensores, los ministros podrán formular al relator las consultas que estimen pertinentes. Esto significará que los señores relatores deberán trabajar con mayor ahínco y cuidado, lo cual, obviamente, les impondrá una carga superior a la que actualmente tienen.
Otra innovación importante contenida en el proyecto y que no señaló el Diputado señor Rojo en la excelente exposición, dice relación con la práctica que se venía imponiendo en la Corte Suprema de dejar una minuta al término de los alegatos. Como los alegatos son defensas orales no se hacen por escrito y su duración es de una a dos horas, dependiendo de la materia de que se trate, es muy difícil que los ministros retengan la totalidad de la exposición de los abogados; por ello, es conveniente dejar una ayuda de memoria. Esto ya venía haciéndose en algunas salas de la Corte Suprema. Incluso, algunos presidentes de sala como don José María Eyzaguirre, don Israel Bórquez y otros, en su tiempo, pedían a los abogados que al término de sus alegatos dejaran una minuta de ellos. Pero era un trámite de cortesía, porque no estaba establecido en la ley. Por lo tanto, consideramos prudente disponer que, al término de la audiencia, los abogados dejen una minuta de sus alegaciones a disposición del tribunal. Debe quedar claro que sólo se trata de una minuta de ellas. Como a veces las cosas se interpretan mal, dejo constancia de que no se trata de que los alegatos se transformen en una exposición de dos minutos, en que el abogado entre, pida que se revoque el fallo, deje una minuta de sus alegatos y luego se retire. En ese caso, se estaría desvirtuando el sentido de la modificación.
Otro aspecto importante es fijar día y hora para la vista de la causa. En la actualidad la tabla con las causas que se verán durante la semana se forma al final de la semana precedente, y en las secretarías se coloca la lista completa de las mismas. Por ejemplo, en la primera sala se verán 20 ó 30 causas, distribuidas de lunes a viernes.
¿Qué ocurre? Que a medida que se van desarrollando las audiencias, habitualmente de las 10, 15 ó 20 causas que están en tabla sólo se ven dos, tres o cuatro y el resto queda pendiente para la próxima semana. Entonces, las causas pendientes entran nuevamente al mecanismo del sorteo y, por lo general, el abogado no espera hasta la próxima semana para alegar, sino que puede estar 2, 3 ó 4 meses sin que su causa sea vista por la sala. ¿Por qué? Por la sencilla razón de que el procedimiento se ha burocratizado extraordinariamente y los ministros de la corte no informan a los abogados sobre las causas que se conocerán durante el día. Por lo tanto, el abogado debe pasearse durante cuatro o cinco horas en la corte de apelaciones lo que se denomina "el paseo de los huerfanitos" a la espera de que los llamen a alegar, y los ministros no lo hacen porque no tienen deferencia alguna con ellos.
Por esta razón, se establece un sistema de sorteo que fija día y hora para alegar, y se considera la posibilidad de un acuerdo entre los abogados para que convengan el día, porque, de lo contrario, es fijado por la propia sala. Así, terminamos con el vicio existente.
Es conveniente completar esta reforma con la proposición sugerida por el Diputado señor Rojo, en el sentido de modificar las normas del Código de Procedimiento Civil vinculadas con la suspensión de la vista de la causa. En el artículo 165 de dicho texto legal se señala un conjunto de situaciones que permiten suspender la vista de la causa, pero, en el fondo, son los pretextos usados para que las causas permanezcan "colgadas" término utilizado en los tribunales, sin que los tribunales tomen conocimiento de ellas.
A través de esta reforma, pequeña desde el punto de vista de su extensión, se hace un cambio muy significativo en la administración de justicia al darle eficiencia.
Existe consenso sobre este tipo de cambios procesales. El gremio de abogados, los especialistas en la materia, las cortes de apelaciones e incluso el Supremo Gobierno, coinciden plenamente con nuestro punto de vista.
En consecuencia, en esta oportunidad abogamos por la aprobación de esta reforma que, de transformarse en ley, con el transcurso de los años será recordada como una de las más importantes iniciativas tratadas en la Cámara de Diputados.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Raúl Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, seré mucho más breve que el Diputado señor Bosselin, porque después del completo informe entregado por el Diputado señor Hernán Rojo quedó absolutamente clara y determinada la idea matriz del proyecto y sus beneficios, para los efectos de agilizar la administración de justicia y de que los procesos que conocerán los tribunales de alzada, fundamentalmente las cortes de apelaciones y posteriormente la Corte Suprema, se tramiten con la premura de que carecen en la actualidad.
De acuerdo con lo establecido en el proyecto, me asalta una duda relacionada con la fijación de días y horas en que las causas tendrán preferencia para su vista. Si leemos el número 1 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos con que dispone textualmente que no se podrá ver una causa "Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;".
Esto provocará un problema bastante grave para la agilización de los procesos, ya que se fijará de común acuerdo la fecha para la vista de la causa, pero si hay causas preferentes que la ley establece que deben ser vistas con antelación a las ordinarias, no se cumplirá con esa fecha. Deberían hacerse las modificaciones pertinentes, a fin de establecer una hora de término para las causas que deben verse con preferencia porque, de lo contrario, las ordinarias no se podrán conocer el día determinado para ese efecto.
Ahora, esto también tiene inconvenientes, porque muchas veces llegan a las cortes de apelaciones algunos procesos que deben verse con preferencia porque hay reos, presos o por otras razones y, en ese caso, deberá atrasarse la vista de la causa. Pero puede ocurrir, como sucede en muchas ocasiones, que las salas tengan más causas agregadas en la tabla extraordinaria que aquellas que figuran en la ordinaria, lo cual impide que se cumpla el objetivo del proyecto. Es necesario buscar un mecanismo que determine, ante la posibilidad de que se suspenda la vista de una causa, en conformidad con el número 1 del artículo 165, del Código de Procedimiento Civil, cómo se conocerán las causas de la tabla ordinaria.
Me gustaría que el Diputado informante nos diera alguna luz sobre esta materia.
Respecto de los otros puntos del proyecto, es importante que se establezca por ley que la relación de la causa es pública, porque muchas veces los abogados tenemos graves inconvenientes para conocer la de determinado proceso, sobre todo en causas civiles. En las causas penales existe la excepción, porque se encuentran en secreto del sumario.
Sin duda conocer la relación del relator agilizará la administración de justicia, ya que muchas veces porque errar es humano se puede inducir a los ministros a tener apreciaciones diferentes de las que existen en la secuela del proceso. También es importante que sea pública, porque los abogados deberán estudiar en profundidad todas las piezas del proceso, a fin de que la relación ante los ministros se ajuste a los hechos de la causa.
Por eso, los Diputados de Renovación Nacional aprobaremos el proyecto, que tiene origen en moción parlamentaria, porque agilizará notablemente la administración de justicia, con la salvedad que señalé.
El señor HAMUY (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.
El señor ROJO.- Señor Presidente, las observaciones del Diputado señor Urrutia son procedentes. Con el fin de resolver la situación, hemos presentado indicación para modificar el artículo 68 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido de que las audiencias de las cortes de apelaciones se realicen en dos jornadas. Una estaría destinada exclusivamente a ver los asuntos administrativos, de calificación de personal, propios del pleno; y la segunda se dedicaría a las vistas de las causas que tienen preferencia, de las causas agregadas y de las causas en tabla. De esta manera, no se presentaría el problema que planteó.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, el proyecto tiene importancia fundamental desde el punto de vista del proceso, puesto que el alegato es un acto procesal.
También tiene relevancia desde la perspectiva constitucional, porque perfecciona el mecanismo de defensa jurídica que establece el artículo 19, N° 32, de la Carta Fundamental.
Por último, tiene trascendencia porque dignifica el ejercicio de la profesión de abogado.
Quizás, podríamos añadir que este trámite abrevia el curso procesal de los juicios, que a veces se prolongan indebidamente.
Esta situación viene desde tiempos antiguos. Cabe recordar que Carlomagno, en carta enviada a los jueces, señalaba que aquellos magistrados que demoraran las causas deberían ser condenados a alojar en sus propias casas a los litigantes, hasta resolver los pleitos.
Hoy no puede adoptarse este tipo de medidas; pero el proyecto tiende precisamente a los objetivos que he indicado.
El alegato, como acto procesal en la legislación universal, es generalmente escrito. El abogado de una de las partes expone las razones de hecho y de derecho en defensa de los intereses jurídicos de su patrocinado, en un proceso civil o criminal. En el proyecto, el alegato está centrado en la exposición oral razonada del abogado de una de las partes ante los tribunales superiores.
Durante el desarrollo de los juicios, esta gestión procesal ha tenido numerosos impedimentos para que se cumpla oportunamente y a cabalidad. Por ejemplo, en los tribunales es corriente oír que el expediente está sin relator, que se debe pedir otros antecedentes, que la causa no está completa, que faltó una firma, que fue mal incluida en la tabla, aparte de todos los obstáculos para la vista de las causas mencionados en el actual artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que indica 5 causales, entre ellas, cuando lo solicitan de común acuerdo las partes o los procuradores o los abogados de ellas.
En consecuencia, las demoras, excusas y trámites dilatorios son inmensos; perjudican a las partes, a los abogados y, en definitiva, la credibilidad de la justicia.
Para ser más completo, el proyecto de ley debería contener la reforma del artículo 165, porque la vista oportuna de la causa en el día y hora acordados ante el relator sólo será posible si se modifica la disposición.
Con este objeto, hemos presentado indicación sustitutiva del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Sólo podrá suspenderse la vista de la causa, o retardarse dentro del mismo día:
"l2.- Por muerte del procurador, del patrocinante o del litigante que gestione por sí el pleito.
"En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días desde la notificación al mandante de la muerte del procurador o del abogado o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso.
"2° Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes legítimos del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista.
"Si la causa suspendida fuese de aquéllas en que se ha fijado día y hora determinados para los alegatos, el Tribunal, previa consulta al relator con los abogados de las partes, en ese mismo acto o dentro de los dos días siguientes, señalará nuevo día y hora. Si los abogados no concurren donde el relator se entenderá que se desisten de los alegatos.
"Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.
"Los errores, cambios de letras o alteraciones no sustanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.".
En consecuencia, si al proyecto se adiciona la sustitución del artículo 165, indudablemente este trámite será mucho más rápido y sólo podrá suspenderse en los casos extremos que se señalan; por ejemplo, la muerte de alguna de las personas que intervienen en la gestión.
Por otra parte, para que los tribunales reciban los alegatos de los abogados, también es necesario que funcionen de acuerdo a lo que proponemos en otra indicación que incorpora como artículo 65, nuevo, del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente: "Las Cortes de Apelaciones funcionarán desde las 9 a las 13 horas, de lunes a viernes, para la vista de las causas de tabla.
"Además, entre las 15 y las 17 horas de los mismos días, tomarán conocimiento y resolverán, en su caso, las causas de cuenta, las agregadas extraordinariamente y demás funciones que determine su Presidente.".
En el artículo 96, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales, se agrega: "debiendo en todo caso cumplirse con el horario mínimo establecido en los artículos 65 y 100.".
Por último, se incorpora un nuevo artículo 100, que dice: "Lo dispuesto en el artículo 65 de este Código se aplicará a la Corte Suprema.".
De esta manera, la división de las funciones permitirá que todas las causas a las que se concuerde asignar días y horas determinados puedan verse efectivamente, y que los tribunales estén en condiciones de fallarlas dentro de los plazos legales.
El proyecto y las indicaciones formuladas tienden a agilizar las causas que permanecen durante meses y años en las tablas de las cortes de los tribunales superiores.
Asimismo, se respeta la dignidad de los profesionales abogados que trabajan por la justicia. Los jueces verán que las exposiciones orales de las partes sean oportunamente preparadas y así no habrá incumplimientos, retardos ni demoras.
Por último, con estas modificaciones gana la justicia de nuestro país.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Rocha.
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, en verdad, nos habíamos hecho bastantes ilusiones respecto del proyecto de ley; pero, en mi opinión, merece grandes objeciones. Su lectura, para entenderlo, causa gran desilusión.
Para los efectos de la historia fidedigna de la ley, puesto que algún estudioso va a revisar el informe, debo señalar que en su página 3 contiene un error de hecho, pues se indica que se sustituye el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias de que se trata del artículo 223.
Otra cuestión de forma que no está de más señalar tiene que ver con la ubicación de los artículos del proyecto de ley en el Código de Procedimiento Civil. Me explico: se modifica el artículo 200, que nada tiene que ver con la materia de la iniciativa, que establece que las partes tendrán un plazo de tres días para comparecer ante el tribunal superior; y la siguiente disposición se refiere a los alegatos, el artículo 223. Luego del artículo 200 viene una serie de trámites de tipo procesal que nada tienen que ver con los alegatos, e introducimos una norma que, en mi opinión, está muy mal ubicada, pues debería figurar en el artículo 223 ó en el 222 bis para que tuviera coherencia con el texto del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de las relaciones, se ha dicho que constituye un avance real el que sean públicas. La relación ha sido siempre pública, pero los abogados nunca hemos hecho uso del derecho de ingresar a escucharla. En ese sentido, el proyecto implica un avance.
Me preocupa otra cosa. El artículo 223 propuesto dice:
"La relación será pública y durante el transcurso de la misma o después de terminada, los ministros podrán formular al relator las consultas o hacer las aclaraciones que estimen pertinentes".
Esto significa que la práctica impondrá dos relaciones: una pública, que será una mera exposición, en la cual probablemente los ministros se guarden las preguntas más importantes, y otra en la que formularán las consultas que estimen pertinentes. Me parece innecesario establecer estas dos posibilidades. Debiera haber sólo una, en la cual los ministros formulen al relator todas sus observaciones, en presencia de los abogados defensores. En mi opinión, el texto propuesto no resuelve el problema.
Luego, se agrega un inciso final del siguiente tenor: "Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar, a disposición del tribunal, una minuta de su alegación".
Consulto al Diputado informante si se quiere decir minuta del alegato o minuta de la alegación, porque el alegato constituye aquella expresión verbal del abogado frente al tribunal y la alegación o alegaciones son las defensas hechas durante el curso del proceso. El texto habla de alegación. A mi juicio, debiera decir alegato.
Ahora bien, si es alegato, no olvidemos que de éste no hay versión escrita. En consecuencia, significa que el abogado debe hacer una nueva defensa sobre la base de los elementos obtenidos en la vista de la causa, lo que desvirtúa el sentido de la norma. Habría resultado mucho más fácil y adecuado disponer que una .vez terminada la vista de la causa se pudieran hacer las observaciones que los abogados estimen pertinentes o los "téngase presente", etcétera, sin introducir el elemento de la alegación o alegatos, que causará más problemas.
En mi opinión, el proyecto, bien inspirado pero mal redactado, no representa avance alguno, por lo cual perdemos una buena oportunidad de hacer algo realmente eficaz que constituya un mejoramiento efectivo de la administración de justicia.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Ojeda.
El señor OJEDA.-
Señor Presidente, el proyecto en estudio tiene su fundamento y origen en la experiencia, el conocimiento y la apreciación personal de las inexactitudes o incorrecciones que contienen los artículos que se modifican.
Sin duda, el proyecto es oportuno y necesario porque modifica las disposiciones relacionadas con el sistema de las vistas de las causas en los tribunales colegiados e introduce un elemento de modernización en la justicia chilena, con el fin de ir a la par con las grandes exigencias.
Para ello es necesario corregir lo obsoleto y proyectar nuevas fórmulas y procedimientos para hacer más ágil y expedito el accionar de la justicia chilena.
Esta reforma contribuye a la existencia de una adecuada defensa, facilita el procedimiento de las alegaciones y procura claridad a las partes, corrige vicios y elimina trabas, o inconvenientes que impiden a los abogados hacer una correcta defensa ante los tribunales de segunda instancia.
Si el procedimiento judicial civil es esencialmente público, no es posible que una parte importante y trascendente de él, como la relación ante los tribunales de segunda instancia, sea privada o reservada.
En la actualidad, la relación en la vista de la causa es reservada. Eso es indiscutible. Todos los que tenemos experiencia en materia de alegatos ante los tribunales superiores de justicia lo hemos constatado; sabemos que son reservadas y que no se tiene conocimiento de lo que allí ocurre. Esta reserva es un elemento que absurdamente obstaculiza un normal procedimiento. La publicidad de la relación es fundamental para los efectos de la defensa y de las argumentaciones de los abogados.
¿Cómo saber si el relator expone todo, si lo dice bien, en forma incompleta o errada?
Por ello, la enmienda propuesta es importante para evitar estas dudas, dado que la relación resulta vital en la resolución del tribunal, pues si no se hace como corresponde puede confundir al tribunal, desvirtuar los antecedentes del proceso o los dichos de los abogados.
Por otro lado, la fijación de una fecha para los alegatos, con indicación de día y hora, constituye una buena fórmula para facilitarlos, porque evita la concurrencia inútil de los abogados a los tribunales cuando las causas no alcanzan a verse. En regiones esta situación adquiere mayor gravedad a causa de que el traslado desde una provincia a otra con asiento de corte significa perder toda la mañana o un día y concurrir nuevamente si no se ve en esa oportunidad. La fijación de fecha ahorra tiempo y las molestias e incomodidades señaladas.
La reforma propuesta introduce elementos novedosos que ayudan a hacer más transparente el procedimiento y tienden a dignificar la situación de los abogados respecto de este trámite.
La función que se encomienda al relator es interesante, razón por la cual el cambio resulta útil.
Conviene precisar tres aspectos nuevos que le dan al procedimiento un nuevo rumbo. Uno de ellos se refiere a la facultad de los ministros de formular al relator las consultas o de hacer las aclaraciones que estimen pertinentes. No se trata de una segunda relación, como sostenía un señor Diputado, sino de consultas meramente facultativas que no significan una regla rigurosa impuesta por ley.
El segundo aspecto, la facultad del presidente de la Sala de pedir a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, a fin de aclarar o precisar algunos puntos que han quedado en el aire o poco claros y dar mayor visión o mayores antecedentes a los ministros para su resolución también favorece las alegaciones y las defensas.
El tercero, dice relación al derecho de los abogados de dejar a disposición del tribunal al término de la audiencia, una minuta de su alegación pues no siempre los antecedentes, los fundamentos o los detalles quedan en la mente de quienes deben decidir en definitiva. Las minutas podrían ser una solución o un respaldo a las alegaciones, situación que consideramos extremadamente interesante.
Todos estos aspectos modifican positivamente la ley y la colocan en la dirección de las nuevas orientaciones procesales. Por ello, anuncio mi aprobación al proyecto.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, anuncio mi voto favorable al proyecto.
No obstante su aparente simplicidad nos encontramos frente a una iniciativa de extraordinaria importancia, que tiende a resolver problemas graves que existen en la administración de justicia y, en particular, en el desempeño profesional de los abogados.
De sus tres ideas centrales, la relación pública me parece altamente positiva, porque el hecho de que no tenga ese carácter significa, en la práctica, que gran parte del tiempo que destinan los abogados a su alegato lo utilizan haciendo una relación de la causa. Como se desconoce lo expuesto por el relator, existe la legítima preocupación de que el tribunal esté en conocimiento correcto y pleno de los hechos, tal como el mérito de los autos arroja.
Se ha dicho que en la legislación vigente la relación es pública. En verdad, podría sostenerse tal posición, y en estricto derecho cabría concluir que es pública, pero en verdad no lo es. Si bien es cierto que desde el punto de vista académico podríamos decirlo, no es posible aceptar que en derecho público la práctica constituye derecho; no es menos efectivo que las prácticas tienen tanta o mayor fuerza, en cuanto a su vigencia y eficacia, que las propias normas escritas. En realidad, la práctica ha consagrado en nuestra administración de justicia la relación privada de las causas.
Por otra parte, considero importante que se establezca en la ley la posibilidad de que los abogados dejen una minuta escrita de sus alegatos, lo que también ocurre. Pero no es un derecho del abogado, sino una cortesía del tribunal, que a veces le solicita que deje una minuta con las ideas centrales de la exposición oral.
La fijación de día y hora para la vista de la causa es fundamental y tiende a dar mayor seguridad y tranquilidad a las partes. Al conocer ese antecedente, no quedará al azar lo que ocurra con el desarrollo de la tabla.
En relación con este punto, tenía la misma aprensión del Diputado señor Urrutia, en el sentido de cómo se compatibiliza este calendario u horario con las causas agregadas y que tienen preferencia para su vista. La indicación anunciada por el Diputado señor Bosselin para extender el horario de funcionamiento de las cortes, con el objeto de que en ese tiempo se aboquen a las causas con preferencia, soluciona el problema y realmente le dará eficacia al sistema.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
El señor Ministro había pedido la palabra, pero no se encuentra en la Sala.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se llamará por cinco minutos a los señores Diputados.
Transcurridos dos minutos:
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se reabrirá el debate para que intervenga el señor Ministro de Justicia.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
Señor Presidente, cuando termine la votación puede hablar el señor Ministro.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Si hubiera asentimiento unánime de la Sala, de acuerdo con el Reglamento podría reabrirse el debate.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
Así es.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Nuevamente solicito el asentimiento unánime de la Sala para otorgar la palabra al señor Ministro.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, pido excusas a la Sala por mi ausencia en el momento en que se me concedió la palabra, pero estaba hablando con el embajador de Chile en París sobre un asunto bastante delicado.
El Gobierno incluyó en el proyecto de reforma judicial la idea que hoy se debate en esta Sala. Estamos de acuerdo en que se legisle sobre la regulación de los alegatos, con las finalidades señaladas por el señor Diputado informante y por los diferentes señores Diputados que han intervenido. Ello tiene ventajas en un doble sentido.
En primer lugar, hace explícito el carácter público de la relación de las causas. Es verdad como ha manifestado un Honorable señor Diputado que en la actualidad las relaciones son públicas, salvo en aquellos casos que se refieren a materias reservadas o secretas, en conformidad con las normas penales y civiles. Sin embargo, en la práctica, la no existencia de una disposición expresa sobre la materia ha significado que en muchas oportunidades se originen conflictos entre los abogados que quieren asistir a escucharlas y el tribunal al que le corresponde resolver.
Por eso, establecer en forma directa y expresa la publicidad de la relación contribuirá a mejorar la participación de los abogados, quienes no necesitarán referirse a los hechos expuestos por el relator en la sala respectiva lo cual les permitirá también aclarar y rectificar hechos y señalar las omisiones de la relación sobre puntos que estimen importantes que conozca la Sala.
En segundo lugar, la modificación es ventajosa para los abogados que consideran indispensable alegar la causa. El sorteo de la Sala y su radicación y, al mismo tiempo, la posibilidad de que se vea el día y hora indicadas, es conveniente para todas las partes y para el tribunal.
Pensamos que este sistema puede ayudar a agilizar los procedimientos judiciales y a mejorar la defensa, lo que contribuirá, a su vez, a que haya una justicia más objetiva y eficaz.
Sin embargo, la moción parlamentaria requiere algunas modificaciones. Varias de ellas ya han sido planteadas por los señores Diputados.
Esta no tendrá efecto práctico si no se dispone expresamente el funcionamiento de los tribunales en horarios compatibles con lo propuesto, de manera que haya horas en las cuales las salas conozcan de las causas agregadas, y otras que se dediquen a las radicadas. En mi opinión está suficientemente resguardado el secreto o reserva en aquellos procedimientos en que la relación debe ser privada para conseguir una resolución judicial más eficaz.
La entrega de la minuta del alegato es simplemente una fórmula que algunas salas y ministros requieren de los abogados para los efectos de facilitar la redacción de la sentencia, del acuerdo y de las disidencias. No se trata de un alegato escrito. Hay que tener presente que los Códigos de procedimiento incluso prohíben leer un alegato escrito. Sólo se pueden leer párrafos o citas, con la autorización respectiva. Efectivamente, los abogados elaboramos minutas de puntos básicos importantes para efectuar los alegatos, los que, sin duda, pueden ser útiles para el tribunal. En consecuencia, la consagración de entregar esa minuta, también constituye un avance.
Como decía, esta iniciativa estaba incluida en el proyecto de reforma judicial que ha sido desglosado. Estamos de acuerdo en que se legisle separadamente.
Por instrucciones del señor Presidente de la República, me referiré a algo vinculado con este punto: la situación suscitada en la Honorable Cámara por el retiro de algunos proyectos de la reforma judicial y su traslado al Senado.
Si los Honorables Diputados recuerdan, el Gobierno envió a la Cámara de Diputados los proyectos de reforma constitucional y de modificaciones legales, en el entendido de que la reforma constitucional debía ser aprobada en primer término, para habilitar las modificaciones legales que lo requirieron.
Los proyectos de ley se remitieron anticipadamente para ilustrar a los Honorables Diputados de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el sentido y desarrollo legislativo de las reformas constitucionales planteadas. Es más, el Gobierno radicó en dicha, Comisión la posibilidad de llegar a acuerdos sobre las iniciativas propuestas.
La Comisión trabajó arduamente pon más de un año. Analizó la reforma constitucional y los aspectos básicos de los proyectos de ley. Hubo acuerdos y concordancias. Sin embargo, como Sus Señorías saben, en el momento de la votación surgieron discrepancias en la Comisión y dos de las reformas básicas no contaron con el quorum constitucional para ser aprobadas. Ese fue un resultado concreto.
El Senado, una vez que recibió el proyecto de reforma Constitucional, realizó una tarea similar a la efectuada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara. Ha analizado la reforma constitucional del Poder Judicial teniendo a la vista, informalmente, los proyectos de ley pendientes en la Cámara de Diputados, otros que fueron enviados con posterioridad y los anteproyectos relacionados con tres materias que próximamente serán remitidas al Congreso Nacional: el arbitraje, el servicio de asistencia judicial y la reforma de la carrera judicial.
Dicho sea de paso, en un gobierno presidencial como el chileno, el Presidente de la República es quien tiene la dirección y decisión fundamental en nuestro régimen político; los ministros de Estado sólo somos sus colaboradores y, en consecuencia, lo que realizamos son las políticas que nos fija el Jefe de Estado. En este caso concreto en que se cumple una parte importante del programa de gobierno, el Presidente de la República ha empeñado toda su acción personal para lograr acuerdos que permitan la aprobación de una reforma judicial que no sólo la mayoría del Parlamento, sino también la opinión pública, estiman indispensable, a fin de que la justicia chilena sea una garantía perfeccionada de defensa de los derechos de las personas y un instrumento muy importante en las relaciones internacionales, económicas y políticas actuales.
Hoy, para hacer inversiones importantes se juzga a los países por la calidad de su justicia y por la oportunidad y eficacia con que la administran. El Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial han incorporado a la temática del desarrollo económico y social el ámbito de la justicia. Si en nuestros países no hay una reforma judicial que establezca una justicia equitativa, objetiva, eficaz y oportuna, no sólo estarán desprotegidos los derechos nacionales o los relativos a las personas, sino que también tendremos serios problemas de inversión en un mundo tan interrelacionado económicamente como el actual, en el cual tenemos una política económica ampliamente respaldada por el país de apertura al exterior.
La importancia de la reforma judicial para el país y para nuestro Gobierno ha motivado que el Presidente de la República se esmere en obtener los máximos acuerdos posibles para cumplir con sus objetivos. Esa es la única razón por la cual se ha preferido trasladar los proyectos al Senado, a fin de que dicha Cámara pueda votar la reforma constitucional sobre la base de los acuerdos relacionados con materias legislativas y aspectos independientes de esas iniciativas.
Si no se llevaba a efecto esa acción, se corría el grave riesgo de que, a falta de los antecedentes suficientes, la reforma constitucional fuera votada simplemente como tal, en forma exclusiva, corriéndose, como digo, el peligro de ser rechazada o de no contar con la mayoría suficiente, como ocurrió en la Cámara de Diputados respecto de dos iniciativas fundamentales.
Por consiguiente, cuando el Presidente de la República ha tomado la decisión de enviar estos proyectos al Senado, lo ha hecho guiado únicamente por el alto propósito de obtener una reforma judicial que cumpla con los objetivos indicados. Ello no obsta a que proyectos desglosados, que tienen autonomía y no requieren de reforma constitucional, puedan ser discutidos y aprobados en la Honorable Cámara de Diputados.
Es importante entender qué es un sistema de gobierno presidencial, porque eso clarifica a la opinión pública. Cuando se dice que un ministro ha quedado marginado, no se entiende cuál es el verdadero sentido de este sistema. Los ministros sólo somos colaboradores y ejecutores de la política del Presidente de la República. En este caso específico, comparto plenamente sus motivaciones para adoptar esa decisión. Nos vamos a empeñar, política y técnicamente, en lograr la aprobación de la reforma judicial, porque tenemos la íntima convicción de que si ella no se hace no sólo los chilenos no tendremos una justicia perfeccionada, sino que se causará un grave daño al país en sus relaciones internacionales en materias políticas y económicas.
Entonces, compartimos en plenitud la idea de legislar sobre la materia con las modificaciones enunciadas por los señores Diputados y las indicaciones que trataremos de perfeccionar.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el proyecto.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
Aplausos.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Por haberse presentado indicaciones, el proyecto pasa a segundo informe de Comisión.
El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:?
Artículo 1°
1.- Del Diputado señor Rocha, para sustituir el encabezamiento de la letra a), por la siguiente:
"a) Agrégase el siguiente artículo 199 bis:".
2.- Del mismo señor Diputado, para sustituir el inciso primero del artículo 223 que se reemplaza mediante la letra b), por el siguiente:
"Artículo 233.- La relación será pública.".
3.- Del mismo señor Diputado, para sustituir en el inciso final del artículo 223 que se modifica mediante la letra b), la palabra "alegación" por "alegatos".
Al Código de Procedimiento Civil:
4.- De los Diputados señores Elgueta, Cornejo, Bosselin, Hamuy y Molina, para sustituir el artículo 165 por el siguiente:
"Artículo 165.- Sólo podrá suspenderse la vista de la causa, o retardarse dentro del mismo día:
1° Por muerte del procurador, del patrocinante o del litigante que gestione por sí el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días desde la notificación al mandante de la muerte del procurador o del abogado o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso.
2° Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes legítimos del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista.
Si la causa suspendida fuese de aquellas en que se ha fijado día y hora determinado para los alegatos, el Tribunal, previa consulta al Relator con los abogados de las partes, en ese mismo acto o dentro de los dos días siguientes, señalará nuevo día y hora. Si los abogados no concurren donde el Relator se entenderá que se desisten de los alegatos.
Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.
Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.".
5.- Del Diputado señor Rojo, para eliminar el número 5 del artículo 165.
Al Código Orgánico de Tribunales.
6.- De los Diputados señores Elgueta, Cornejo, Ojeda, Bosselin y Hamuy, para incorporar como artículo 65, el siguiente nuevo:
"Artículo 65.- Las Cortes de Apelaciones funcionarán desde las 9 a las 13 horas, de lunes a viernes, para la vista de las causas de tabla.
Además, entre las 15 y las 17 horas de los mismos días, tomarán conocimiento y resolverán, en su caso, las causas de cuenta, las agregadas extraordinariamente y demás funciones que determine su Presidente.".
7.- Del Diputado señor Rojo, para agregar en el artículo 68 el siguiente inciso:
"Las Cortes de Apelaciones deberán funcionar en dos jornadas, en una de ellas se tratarán los asuntos administrativos, las Calificaciones del Personal y todas las materias propias del pleno; en la otra jornada sólo se tratarán de la vista de las causas de tabla y de los agregados extraordinariamente.".
8.- De los Diputados señores Elgueta, Cornejo, Ojeda, Bosselin y Hamuy, para agregar en el N° 4 del artículo 96, la siguiente frase final:
"debiendo en todo caso cumplirse con el horario mínimo establecido en los artículos 65 y 100.".
9.- De los mismos señores Diputados, para agregar el siguiente artículo 100 nuevo:
"Artículo 100.- Lo dispuesto en el artículo 65 de este Código se aplicará a la Corte Suprema.".
Cámara de Diputados. Fecha 17 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 20. Legislatura 325.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LO RELATIVO A LAS RELACIONES DE LAS CAUSAS Y ORDENA LOS ALEGATOS DE LAS MISMAS.
BOLETIN N° 175-07-2.
HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en moción de los señores Bosselin, don Hernán; Elgueta, don Sergio; Rojo, don Hernán; Elizalde, don Ramón; Ojeda, don Sergio; Pizarro, don Sergio; Sabaj, don Hosaín, y de la señora Caraball, doña Eliana.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, corresponde en este segundo informe hacer mención:
1° De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
El artículo 2°, que modifica el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal.
2° De los artículos que deben aprobarse reglamentariamente.
En conformidad con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 129 del Reglamento, debe darse por aprobado reglamentariamente el artículo 2°.
3° Mención de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
En opinión de vuestra Comisión, las modificaciones contenidas en el artículo 3° tienen el carácter de orgánicas constitucionales, por lo que el proyecto ha sido puesto en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, con arreglo a lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación con el inciso final del artículo 74 de la Constitución Política.
No hay en el proyecto normas de quórum calificado.
4° De los artículos suprimidos.
Ninguno.
5° De los artículos nuevos introducidos.
En el artículo 1° se ha presentado indicación para sustituir el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que señala los casos en que puede suspenderse la vista de la causa.
La norma vigente consulta siete causales para la suspensión o el retardo de la vista de la causa: por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior; por falta de miembros del tribunal; por muerte del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito; por muerte del cónyuge o de alguno de los parientes cercanos del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista; por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o abogados de ellas; por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día, o por ordenarlo así el tribunal por resolución fundada.
La indicación reduce las causales a dos: por muerte del procurador, del patrocinante o del litigante que gestione por sí mismo en el juicio, y por muerte del cónyuge o de alguno de los parientes cercanos del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista.
En el primer caso, la vista se suspende por quince días.
En el segundo caso, nada se dice en cuanto al tiempo de suspensión de la vista.
En uno y otro, si la causa suspendida fuese de aquellas en que se ha fijado día y hora determinado para los alegatos, el tribunal, previa consulta del relator con los abogados, señalará nuevo día y hora. Si los abogados no concurren donde el relator, se entiende que se desisten de los alegatos.
Se recogen de la disposición actual dos normas, que se reproducen en los mismos términos: las causas que salgan de tabla vuelven al lugar que en ella tenían, y los errores, cambios de letras o alteraciones no sustanciales en la mención de las partes no impiden la vista de la causa.
La indicación tiende a poner término a una de las más socorridas prácticas de abogados y jueces para dilatar los procesos, suspendiendo la vista de las causas.
La vista de la causa debe constituir, en la medida de lo posible, un solo acto, para un día y hora determinado, que se inicia con la relación, continua con las aclaraciones de los ministros y termina con los alegatos que deberían seguir de inmediato, salvo causa mayor, como las anteriormente indicadas.
Figura como letra a) del artículo 1° en el texto que se indica al final de este informe.
Se aprobó por unanimidad.
Se incorpora en este segundo trámite reglamentario, un artículo 3° nuevo, modificatorio del Código Orgánico de Tribunales, con el fin de establecer un horario mínimo de funcionamiento para la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones.
La primera agrega un artículo 65 (el que lleva esa numeración está derogado) que señala que las Cortes de Apelaciones funcionarán de lunes a viernes, entre las 9 y las 13 horas, para la vista de las causas en tabla.
En las tardes, de l5 a l7 horas, para tomar conocimiento y resolver, en su caso, las causas de cuenta, las agregadas extraordinariamente, las calificaciones del personal y las demás funciones que determine su Presidente.
La segunda, que recae en la facultad del pleno de la Corte Suprema de fijar los días y horas de trabajo de los tribunales y demás servicios judiciales, consagrada en el artículo 96, explicita que en todo caso deberá cumplirse con el horario mínimo establecido en los artículos 65 y 100.
La tercera, que incide en este último (derogado actualmente), hace aplicable a la Corte Suprema el horario mínimo dispuesto para las Cortes de Apelaciones en el artículo 65.
Las tres enmiendas anteriores fueron aprobadas por unanimidad y sin mayor debate.
6° De los artículos modificados.
En este segundo trámite reglamentario se ha modificado la letra b) del artículo 1°, que sustituye el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar que, al término de la audiencia, los abogados pueden dejar, a disposición del tribunal, una minuta de sus alegatos.
La única innovación está en el cambio de la expresión "su alegación" por "sus alegatos".
Se aprobó por unanimidad.
7° De los artículos que deben ser de conocimiento de la Comisión de Hacienda.
Ninguno.
8° De las indicaciones rechazadas por la Comisión.
En este segundo trámite reglamentario fueron rechazadas las siguientes indicaciones, las cuales pueden ser eventualmente renovadas en la Sala, durante la discusión en particular:
1.- Del señor Rocha, para sustituir el encabezamiento de la letra a) del artículo 1°, por el siguiente:
"a) Agrégase el siguiente artículo 199 bis:".
2.- Del mismo señor Diputado, para sustituir el inciso primero del artículo 223 que se reemplaza mediante la letra b), por el siguiente:
"Artículo 223.- La relación será pública.".
Las indicaciones 5 y 7 de la hoja de tramitación fueron retiradas por su autor.
TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
a) Sustitúyese el artículo 165 por el siguiente:
Artículo 165.- Sólo podrá suspenderse la vista de la causa, o retardarse dentro del mismo día:
1° Por muerte del procurador, del patrocinante o del litigante que gestione por sí mismo el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días desde la notificación al mandante de la muerte del procurador o del abogado, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso.
2° Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes legítimos del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista.
Si la causa suspendida fuese de aquellas en que se ha fijado día y hora determinado para los alegatos, el tribunal, previa consulta del relator a los abogados de las partes, en ese mismo acto o dentro de los dos días siguientes, señalará nuevo día y hora. Si los abogados no concurren donde el relator, se entenderá que se desisten de los alegatos.
Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán al lugar que en ella tenían.
Los errores, cambios de letras o alteraciones no sustanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.".
b) Agréganse al artículo 200 los siguientes incisos:
Las causas en que se solicitare alegato serán asignadas por sorteo público ante el Presidente de la Corte de Apelaciones, a una de sus Salas, la que conocerá del recurso.
La Sala fijará el día y hora de la vista de las causas que serán alegadas, para lo cual el relator consultará previamente a los abogados de las partes en una audiencia a la cual deberán ser citados por éste, y que se realizará con el que asista. De no producirse acuerdo, la Sala fijará el día y hora de la audiencia de alegatos en una resolución dictada con una antelación no inferior a l5 días corridos. Fijada la hora y el día, la audiencia no podrá ser suspendida sino en los casos de excepción contemplados en el artículo l65 de este Código.'.
c) Sustitúyese el artículo 223, por el siguiente:
La relación será pública y durante el transcurso de la misma o después de terminada, los ministros podrán formular al relator las consultas o hacer las aclaraciones que estimen pertinentes.
Terminada la relación tendrán lugar los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado, comenzando por el defensor del apelante. En caso de ser más de uno los que reúnan ese carácter, intervendrán en el orden en que se hayan deducido las apelaciones.
Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.
La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a una hora en la apelación de sentencias definitivas y a media hora en las demás. El Tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.
Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición.
Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar, a disposición del tribunal, una minuta de sus alegatos.'.
Artículo 2°.- Intercálase en el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso segundo:
La relación será pública, excepto en aquellos juicios criminales en que se haya decretado el secreto del sumario.'.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
a) Agrégase el siguiente artículo 65 nuevo:
Artículo 65.- Las Cortes de Apelaciones funcionarán desde las 9 a las 13 horas, de lunes a viernes, para la vista de las causas en tabla.
Además, entre las l5 y las l7 horas de los mismos días, tomarán conocimiento y resolverán, en su caso, las causas de cuenta, las agregadas extraordinariamente, las calificaciones del personal y las demás materias que determine su Presidente.'.
b) Agrégase al final del número 4° del artículo 96, la siguiente oración final, antecedida de coma (,): debiendo en todo caso cumplirse con el horario mínimo establecido en los artículos 65 y 100'.
c) Agrégase el siguiente artículo 100 nuevo:
Artículo 100.- Se aplicará a la Corte Suprema lo dispuesto en el artículo 65.'.
Se designó Diputado Informante al señor MARTINEZ OCAMICA, don Gutemberg.
SALA DE LA COMISION, a 12 de noviembre de 1992.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Bosselin (Presidente), Dupré, Elgueta, Pérez Varela, Rojo y Sabaj.
Adrián Alvarez Alvarez
Secretario de la Comisión
Fecha 25 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 327. Discusión Particular.
MODIFICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LA RELACION Y ALEGATOS DE LAS CAUSAS. Primer trámite constitucional.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Corresponde ocuparse del proyecto, en primer trámite constitucional y segundo trámite reglamentario, que modifica el Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la relación y alegatos de las causas.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Viera-Gallo.
Antecedentes:
Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y justicia, boletín N" 175-07, sesión 20a, en 17 de noviembre de 1992. Documentos de la Cuenta N" 5.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta , en reemplazo del Diputado informante.
El señor ELGUETA.-
Señora Presidenta, este proyecto de ley se originó en moción de los Diputados señores Bosselin , Elgueta , Rojo , Elizalde , Ojeda , Pizarro, don Sergio ; y Sabag , y de la Diputada señora Eliana Caraball , y tiene por finalidad introducir algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil, con el objeto de acelerar el despacho de las causas.
El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil enumera una serie de causales por las cuales las partes pueden suspender la vista de las causas que se encuentren en tabla en las cortes de apelaciones, algunas de las cuales se utilizan como subterfugios para eternizar los juicios en la segunda instancia. Estadísticamente, se ha podido comprobar que algunos permanecen cuatro, cinco, seis o más años en tabla, por aplicación de algunas de las causales del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que ahora se reducen a las siguientes:
1º) Por muerte del procurador, del patrocinante o del litigante que gestione por sí mismo en el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días desde la notificación al mandante de la muerte del procurador o del abogado, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso.
2°) Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes legítimos del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista.
Se señala, además que si la causa suspendida fuese de aquellas en que se ha fijado día y hora determinado para los alegatos, el tribunal, previa consulta del relator a los abogados de las partes, en ese mismo acto o dentro de los dos días siguientes, señalará nuevo día y hora. Si los abogados no concurren donde el relator, se entenderá que se desisten de los alegatos.
En la actualidad, corresponde al presidente de la corte de apelaciones indicar el orden que deberán tener estas causas en las tablas. Mediante este proyecto se pretende que sean asignadas por sorteo público a cada una de sus salas, la que conocerá del recurso respectivo. La sala fijará el día y hora de la vista de las causas que serán alegadas, para lo cual el relator consultará previamente a los abogados de las partes en una audiencia a la cual deberán ser citados por éste, y qué se realizará con el que asista. De no producirse acuerdo, la sala fijará el día y hora de la audiencia de los alegatos en una resolución dictada con una antelación no inferior a los 15 días corridos. Fijada la hora y el día, la audiencia no podrá ser suspendida sino en los casos de excepción contemplados en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Además, se introduce una disposición según la cual la relación será pública y durante el transcurso de la misma o después de terminada, los ministros podrán formular al relator las consultas o hacer las aclaraciones que estimen pertinentes.
Actualmente, estas relaciones son privadas y, en consecuencia, las partes no tienen conocimiento de los antecedentes ni de la forma en que el relator expone la causa ante los jueces. Por esa razón, se propone que los abogados tengan derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la parte contraria. Además, se establece la duración de los alegatos.
También sé modifica el Código de Procedimiento Penal, intercalando un inciso segundo en el artículo 526, del siguiente tenor: "La relación será pública, excepto en aquellos juicios criminales en que se haya decretado el secreto del sumario."
Con respecto al Código Orgánico de Tribunales, se establece que las cortes de apelaciones funcionarán desde las 9 a las,13, horas, de lunes a viernes, para la vista de las causas en tabla.
Además, entre las 15 y 17 horas de los mismos días, tomarán conocimiento y resolverán, en su caso, las causas de cuenta, las agregadas extraordinariamente, las calificaciones del personal y las demás materias que determine su presidente. De este modo, las cortes de apelaciones tendrán que funcionar, en la práctica, durante todo el día, con el objeto de despachar en forma más rápida las causas que se encuentren en tabla. Esta modificación también se aplicará a la Corte Suprema.
La Comisión acordó aprobar este proyecto y recomendar a su vez, su aprobación por la Sala.
Es cuanto puedo informar, señora Presidenta.
La señora CARABALL (Vicepresidenta).-
Reglamentariamente se encuentra aprobado el artículo 2°.
En discusión el artículo 1º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En discusión el artículo 3°.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Este proyectó también se votará a las 18 horas.
- O -
El señor MOLINA (Presidente).-
A continuación, corresponde votar los artículos 1° y 3° del segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto que modifica el Código de Procedimiento Civil en lo relativo a las relaciones de las causas y ordena los alegatos de las mismas.
Se encuentra reglamentariamente aprobado el artículo 2°. El artículo 3° es disposición de ley orgánica constitucional, y requiere 66 votos para su aprobación.
Si le parece a la Sala, se darán por aprobados los artículos 1° y 3°, dejando constancia respecto de este último, que requiere quorum de ley orgánica constitucional, de que hay presentes en la Sala 74 señores Diputados.
Aprobados.
Despachado el proyecto.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 26 de enero, 1994. Oficio en Sesión 32. Legislatura 327.
PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LO REFERENTE A LA RELACION Y LOS ALEGATOS DE LAS CAUSAS
AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
a) Sustituyese el artículo 165, por el siguiente:
"Artículo 165.- Sólo podrá suspenderse la vista de la causa, o retardarse dentro del mismo día:
1° Por muerte del procurador, del patrocinante o del litigante que gestione por sí mismo el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días desde la notificación al mandante de la muerte del procurador o del abogado, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso.
2° Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes legítimos del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista.
Si la causa suspendida fuese de aquellas en que se ha fijado día y hora determinado para los alegatos, el tribunal, previa consulta del relator a los abogados de las partes, en ese mismo acto o dentro de los dos días siguientes, señalará nuevo día y hora. Si los abogados no concurren donde el relator, se entenderá que se desisten de los alegatos.
Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán al lugar que en ella tenían.
Los errores, cambios de letras o alteraciones no sustanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.”.
b) Agréganse al artículo 200 los siguientes incisos:
"Las causas en que se solicitare alegato serán asignadas por sorteo público ante el Presidente de la Corte de Apelaciones, a una de sus Salas, la que conocerá del recurso.
La Sala fijará el día y hora de la vista de las causas que serán alegadas, para lo cual el relator consultará previamente a los abogados de las partes en una audiencia a la cual deberán ser citados por éste, y que se realizará con el Que asista. De no producirse acuerdo, la Sala fijará el día y hora de la audiencia de alegatos en una resolución dictada con una antelación no inferior a 15 días corridos. Fijada la hora y el día, la audiencia no podrá ser suspendida si
no en los casos de excepción contemplados en el artículo 163 de este Código.”.
c) Sustituyese el artículo 223, por el siguiente:
"Artículo 223.- La relación será pública y durante el transcurso de la misma o después de terminada, los ministros podrán formular al relator las consultas o hacer las aclaraciones que estimen pertinentes.
Terminada la relación tendrán lugar los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado, comenzando por el defensor del apelante. En caso de ser más de uno los que reúnan ese carácter, intervendrán en el orden en que se hayan deducido las apelaciones.
Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.
La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a una hora en la apelación de sentencias definitivas y a media hora en las demás. El Tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.
Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición.
Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar, a disposición del tribunal, una minuta de sus alegatos.”.
Artículo 2°.- Intercálase en el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso segundo:
"La relación será pública, excepto en aquellos juicios criminales en que se haya decretado el secreto del sumario.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
a) Agrégase el siguiente artículo 65 nuevo:
"Artículo 65.- Las Cortes de Apelaciones funcionarán desde las 9 a las 13 horas, de lunes a viernes, para la vista de las causas en tabla.
Además, entre las 15 y las 17 horas de los mismos días, tomarán conocimiento y resolverán, en su caso, las causas de cuenta, las agregadas extraordinariamente, las calificaciones del personal y las demás materias que determina su Presidente.”.
b) Agrégase al final del número 4° del artículo 96, la siguiente oración final, antecedida de coma (,): "debiendo en todo caso cumplirse con el horario mínimo establecido en los artículos 65 y 100”.
c) Agrégase el siguiente artículo 100, nuevo:
"Artículo 100.- Se aplicará a la Corte Suprema lo dispuesto en el artículo 65.”.”.
Me permito hacer presente a V.E. que el artículo 3º -incorporado en el segundo trámite reglamentario- fue aprobado por la unanimidad de 74 señores Diputados, de 1Í6 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): Jorge Molina Valdivieso.- Alfonso Zuñiga Opazo.
Senado. Fecha 17 de mayo, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 15. Legislatura 328.
?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA RELACIÓN DE LAS CAUSAS Y A LOS ALEGATOS DE LAS MISMAS.
BOLETIN N° 175-07
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, que se inició en una moción de los HH. Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, Sergio Ojeda Uribe, Ramón Elizalde Hevia y Hosaín Sabag Castillo, y de los ex Diputados señora Eliana Caraball Martínez y señores Hernán Bosselin Correa, Sergio Pizarro Mackay y Hernán Rojo Avendaño.
Además de los integrantes de la Comisión, asistió a las sesiones en que se trató este proyecto el H. Senador señor Miguel Otero Lathrop.
En el debate llevado a cabo, la Comisión contó con la colaboración del señor Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, don Roberto Dávila Díaz, del señor Presidente del Colegio de Abogados, don Sergio Urrejola Monckeberg, del señor Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal, don Waldo Ortúzar Latapiat, y de la señora asesora jurídica del Ministerio de Justicia, doña Consuelo Gazmuri Riveros.
Dejamos constancia que los artículos 3°, N°s. 1 y 2, y transitorio, del proyecto que os proponemos, deben ser aprobados con quórum orgánico constitucional, ya que modifican la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
DISCUSION GENERAL
En la Moción con que se dio inicio a la tramitación de este proyecto de ley, sus autores señalan que la modernización de la administración de Justicia requiere de una modificación del sistema de vista de las causas. Destacan que en la actualidad las relaciones se practican en forma reservada, situación que perjudica las defensas que efectúan los abogados de las partes. A ello se suma, agregan, las continuas y largas esperas que deben realizar estos profesionales mientras les corresponde su oportunidad para alegar.
En este orden de ideas, expresan que es una antigua aspiración del gremio de abogados introducir modificaciones que concedan racionalidad a tan importante actuación judicial.
Proponen, al efecto, siguiendo las orientaciones y textos del Colegio de Abogados, establecer el carácter público de las relaciones de las causas, salvo las que se encuentren bajo el secreto del sumario; disponer que el relator y los abogados de las partes hagan una estimación de la extensión de los alegatos, a fin de determinar el tiempo que ocuparán; señalar que, al comienzo de las audiencias, el relator informe, con acuerdo de la sala, las causas que se verán y en las que se oirán alegatos; y facultar expresamente a los abogados para dejar una minuta del alegato, a fin de facilitar el acuerdo de los ministros.
El proyecto de ley en informe consta de tres artículos, que modifican el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal y el Código Orgánico de Tribunales.
Persigue, en lo fundamental, cuatro propósitos:
a) Ordenar la fijación previa del día y hora en que se realizará la vista de la causa y se oirán alegatos.
Para este efecto, se prevé una audiencia entre el relator y los abogados de las partes, que permitirá a la Sala que conocerá del recurso fijar el día y hora de la vista de las causas que serán alegadas. Consecuencialmente, la audiencia sólo podrá ser suspendida por muerte del procurador, del patrocinante o del litigante que gestione por sí mismo en el pleito; o por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes legítimos del abogado defensor.
b) Consultar la publicidad de las relaciones, excepto en los juicios criminales en que se haya decretado el secreto del sumario.
c) Autorizar a los abogados para dejar una minuta de sus alegatos a disposición del tribunal, al término de la audiencia.
d) Determinar el horario de funcionamiento y las materias a que deberán avocarse, durante él, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
Se contempla, al efecto, que de lunes a viernes, desde las 9 a las 13 horas, conocerán las causas en tabla, y, entre las 15 y las 17 horas, las causas de cuenta, las agregadas, las calificaciones del personal y otras materias.
La Comisión, con el objeto de conocer la opinión que merece esta iniciativa a la Excma. Corte Suprema y, a la vez, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental -atendido el hecho de que la H. Cámara de Diputados aprobó con carácter constitucional su artículo 3°-, recabó el parecer de ese alto tribunal. Sin perjuicio de ese informe, y a fin de poder aprovechar la dilatada experiencia de los señores Ministros que la integran en un intercambio más detallado de opiniones, propuso que uno de ellos asistiera a la discusión del proyecto.
La Excma. Corte Suprema designó, para tal efecto, al Ministro don Roberto Dávila Díaz, y, respondiendo la solicitud de informe, contestó mediante oficio N° 3011, de 6 de mayo en curso, que se mantenía lo manifestado a la H. Cámara de Diputados al informar las iniciativas legislativas sobre las reformas constitucionales al Poder Judicial y sobre reforma al sistema de administración de justicia, en el oficio N° 5383, de agosto de 1991.
Agregó, en lo que se refiere a la doble jornada de trabajo para los tribunales colegiados, que la implantación de ese sistema vendría a causar perjuicio a los empleados de Secretaría que son estudiantes universitarios.
El informe en cuestión, de agosto de 1991, cuya copia fue remitida por el señor Secretario de la Excma. Corte Suprema a esta Comisión con la misma fecha de 6 de mayo, recayó en el proyecto de ley sobre "Reforma al sistema de administración de justicia", (Boletín N° 331-07), relativo a diversas materias que actualmente están contempladas en iniciativas de ley separadas.
En lo atinente a los aspectos que se tratan en este proyecto de ley, se señala que, salvo la sugerencia de un cambio formal, la Corte Suprema es de opinión de mantener la actual redacción del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que ha venido a poner término al uso abusivo del derecho a suspender que la ley reconoce a las partes, sin que resulte necesario restringirlo aún más.
Por otro lado, se observa que la publicidad de los actos de los tribunales se encuentra ya consagrada en el Código Orgánico de Tribunales, según lo preceptúa su artículo 9°, y la relación que se realiza en los tribunales colegiados no constituye una excepción a dicho principio. Lo anterior, sin perjuicio de estimar que la redacción que se proponía en la referida iniciativa haría perder agilidad al trabajo que realizan los Ministros de la Cortes de Apelaciones, que poseen la experiencia suficiente para conducirlas.
En lo que dice relación al horario de funcionamiento de los tribunales, considera que la norma no soluciona en modo alguno la escasez de tiempo con que cuentan los magistrados para atender todas sus obligaciones, a las que en todo caso deben destinar horas previstas para el descanso y para los estudios que les permitirán ampliar sus conocimientos. Asimismo, cree que se afectaría en forma importante el tiempo que los Ministros de los tribunales colegiados dedican habitualmente al estudio de las causas que les corresponde en los acuerdos y al cumplimiento de otras funciones propias del cargo, como son las visitas a notarías, conservadores y archiveros, sin perjuicio de las visitas extraordinarias que deben efectuar para el conocimiento de determinadas materias.
Continuando con esta línea de argumentación, se estima que los jueces que han llegado a ser Ministros de Corte tienen un rango, capacidad y jerarquía que obliga a confiar sin reserva en la responsabilidad de ellos. Por lo demás, se agrega, sería el único Poder del Estado que tendría un horario de trabajo establecido por la ley.
Apunta en seguida el informe que el sistema de doble jornada dificultará la práctica de la docencia a los Ministros, que es útil para el Poder Judicial y para las Escuelas de Derecho. Llama la atención sobre el hecho de que el propio Código Orgánico de Tribunales otorga actualmente la facultad a la Corte Suprema, en el evento de existir retraso en las causas, de ampliar los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio.
Expresa, en este sentido, que los tribunales colegiados han cumplido adecuadamente su función con el sistema existente, incluso en aquellos períodos en que ha habido atraso por recargos en el trabajo, lo cual en modo alguno se ha debido a la falta de dedicación de los Magistrados, sino que, simplemente, al aumento de las causas. Particularmente, ha influido la incorporación como causas agregadas de los recursos de protección, que muchas veces tienen la complejidad propia de los juicios de lato conocimiento, y el abuso que se ha producido con los recursos de queja, que han pasado a ser utilizados como sustitutivos de los recursos ordinarios, o del recurso de casación.
El señor Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal informó que esa entidad es partidaria, en general, de la iniciativa en estudio, específicamente en cuanto a establecer con claridad la publicidad de la relación, que redundará en un labor más prolija de los relatores, como asimismo, de los abogados de las partes y de los ministros que integran las salas, y evitará repeticiones en los alegatos. En otras palabras, este carácter público -que, si bien es cierto, se contempla en la actualidad en la medida que la relación no constituye una excepción al principio de la publicidad de las actuaciones judiciales contemplado en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil-, significará una mejor vista de la causa.
Por su parte, el señor Presidente del Colegio de Abogados expresó el respaldo de ese organismo a la iniciativa en estudio, especialmente en lo que respecta a la publicidad de la relación. Añadió que este carácter beneficiará la administración de justicia, contribuyendo a disminuir el grado de incertidumbre que existe en la tramitación de los procesos judiciales, al proporcionar una mayor certeza y seguridad jurídica para los abogados, lo que hoy en día no se logra a cabalidad.
La señora asesora del Ministerio de Justicia, a su vez, dio a conocer la opinión de esa Secretaría de Estado en el sentido de que, si bien el proyecto contiene ideas apropiadas, restringe en exceso las causales de suspensión de la vista de las causas y establece un procedimiento engorroso para la fijación de la oportunidad en que se efectuarán los alegatos, en el cual se contempla para los relatores una función que no le es propia, como es la citación a audiencia.
- La Comisión, teniendo presente los planteamientos anteriormente expuestos, y sin perjuicio de la necesidad de efectuar modificaciones que permitan alcanzar en mejor forma las ideas que inspiran las disposiciones del proyecto, resolvió aprobarlo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Letelier y Zaldívar.
DISCUSION PARTICULAR
ARTICULO 1°
Está dividido en tres letras, que introducen diversas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
Letra a)
Sustituye el artículo 165, que enuncia las causales de suspensión, o retardo, de la vista de la causa. Estas se reducen sólo a la muerte del procurador, patrocinante o litigante que gestione por sí mismo en el pleito, o del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes legítimos del abogado defensor. Es decir, las circunscribe en lo sustancial sólo a las contempladas en los N°s. 3 y 4 del actual artículo 165.
Agrega que, si la causa suspendida es de aquellas en que se ha fijado día y hora para los alegatos, el tribunal debe señalar nuevo día y hora en el mismo acto o dentro de los dos días siguientes, previa consulta del relator a los abogados de las partes. Si éstos no concurren donde el relator, se entenderá que se desisten de los alegatos.
Por último, reproduce, en similares términos, los incisos segundo y tercero del precepto vigente, que se refieren al lugar que ocuparán las causas cuando salgan de la tabla y a que los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.
El señor Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal señaló que la eliminación de las dos primeras causales del actual artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no reviste mayor importancia, ya que de todas formas seguirán operando. La primera, por responder a un obstáculo de hecho, cual es la falta de tiempo, y la otra porque también se suspende forzosamente la vista, en caso de que uno o más Ministros se inhabiliten o sean recusados y el tribunal no pueda reemplazarlos de inmediato.
Respecto de la causal tercera, consideró lógico salvar la omisión en que incurre la actual redacción de la norma al no incluir al abogado patrocinante, que es una razón verdaderamente importante, por ser quien normalmente alega en la Corte.
En cuanto al nuevo inciso que se considera para el artículo, donde se establece una sanción para los abogados en caso de que no asistan ante el relator de la causa para que se fije una nueva fecha para la vista, la cual consiste en tenerlos por desistidos de los alegatos, manifestó que ella no es del todo clara. Agregó que la norma no señala si la sanción es individual, en caso de que uno o más abogados concurran donde el relator y otro u otros no lo hagan.
Juzgó de gran trascendencia la eliminación de la posibilidad de que, cada parte o todas ellas de común acuerdo, puedan suspender la vista de la causa hasta por una vez, actualmente considerada en el numeral 5° del referido artículo 165. Enfatizó que esta causal se encuentra en la actualidad limitada hasta dos veces, cualquiera sea el número de partes que existan en la causa, y a una sola vez de común acuerdo, y el derecho se entiende siempre ejercido por el solo hecho de solicitar la suspensión. Su eliminación resulta de mucha drasticidad, ya que si bien puede contribuir a lograr un orden de programación de la vista de las causas, puede también causar serios inconvenientes a los abogados, sobre todo cuando la respectiva causa aparece por primera vez en tabla.
En lo que dice relación con la sexta causal vigente, esto es, la solicitud de suspensión que efectúa el abogado que tiene más de dos causas para ser vistas el mismo día en la misma Corte, expresó que es importante conservarla, ya que en atención a los resguardos existentes en la actualidad, no puede estimarse que se haga mal uso de ella.
Finalmente, en lo que se refiere a la última causal contemplada en el artículo 165 ya citado -vale decir, el caso en que el tribunal suspende la vista de la causa porque estima que debe agregarse algún expediente o documento que es indispensable para su información-, señaló que ella sería útil, en la medida que fuese empleada en forma adecuada, por cuanto posibilita una vista más informada.
Destacó que el artículo 372, N° 3, del Código Orgánico de Tribunales, impone a los relatores el deber de revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación o, si advierten la necesidad de traer a la vista documentos o realizar trámites previos a la vista de la causa, deben informar al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que corresponda.
Sin embargo, continuó, se ha observado en la práctica que las causas se suspenden, de oficio, por "salir en trámite" debido a motivos no indispensables, a veces por faltar algún antecedente que, con un mínimo de diligencia o previsión, pudo allegarse oportunamente.
Por tal motivo, concluyó, se estima adecuada su eliminación, sin perjuicio de mantener la norma que dispone que la orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá una vez que ella haya terminado, con el objeto de enfatizar que este trámite no conlleva su suspensión.
Finalmente, creyó conveniente conservar los incisos segundo y tercero de este artículo, que se introdujeron en anteriores reformas, precisamente para evitar demoras y suspensiones injustificadas.
El señor Ministro de la Corte Suprema, don Roberto Dávila, manifestó que la redacción actual del artículo 165 corresponde a la última modificación del año 1988 -ley N° 18.705-, lo que puso atajo a una serie de abusos que se cometían, que eran del todo inaceptables. Agregó, en esa virtud, que el artículo basta para lograr el objetivo que se persigue, que es lograr un adecuado movimiento de las causas en las salas de los tribunales colegiados, de forma tal de evitar los atrasos.
El H. Senador Otero, complementando lo expuesto por el señor Ministro, expresó que el actual artículo 165 del Código fue redactado en su oportunidad en consenso con el Instituto Chileno de Derecho Procesal, y con conocimiento de la opinión del gremio de los abogados, a través del Colegio de la orden, y de los tribunales, de forma tal de lograr su mayor aplicabilidad para evitar los abusos y excesos que se cometían con el objeto de obtener que una causa permaneciera indefinidamente sin resolución, o cambiase la sala que debía conocerla. Estas enmiendas han permitido que prácticamente la totalidad de las Cortes de Apelaciones del país estén funcionando sin atraso, y que la Corte de Apelaciones de Santiago lo haya disminuido considerablemente.
Dio a conocer que no compartía la proposición de eliminar la causal número 7 del artículo 165, ya que ella evita la suspensión en determinados casos en que el relator no se encuentra, por el gran número de juicios, suficientemente preparado para efectuar la relación de la totalidad de los que aparecen en la tabla, en lo que influye el hecho de que la solicitud de suspensión se pueda presentar hasta el inicio de la audiencia.
El Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Dávila agregó que los problemas que se presentan con la vista de la causa tienen una serie de motivos, tales como la no comparecencia de los abogados a alegar, la agregación en forma extraordinaria de causas que gozan de preferencia y la concesión de audiencias a los abogados de las partes, entre otras.
La Comisión, después de un intenso debate sobre la materia, a la luz de los antecedentes expuestos, se manifestó partidaria de mantener el actual artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
a.- En la causal tercera, estimó apropiado agregar al abogado patrocinante dentro de las personas cuya muerte justifica la suspensión de la vista;
b.- En la causal cuarta, acogiendo la sugerencia de la señora asesora del Ministerio de Justicia, decidió eliminar la expresión "legítimos", de forma tal que la suspensión opere en caso de muerte de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, tengan la calidad de legítimos, o sean padres o hijos naturales suyos.
c.- En la causal quinta, resolvió considerar la obligación de los abogados que quieran suspender la vista, de presentar el respectivo escrito con un plazo de anticipación mínimo, el cual se fijó en las doce horas del día hábil anterior a aquél en que se procederá a la vista.
d.- De la forma expresada en la letra anterior, se podrá conocer el día anterior las causas que figuran en la tabla y serán objeto de suspensión.
Esta norma, además, fue complementada con otras dos disposiciones.
La primera de ellas obliga a que se anuncien en la tabla, antes de comenzar la relación de las demás causas, aquellas que no se verán durante la audiencia por falta de tiempo. Agrega que la audiencia se prorrogará, si fuera necesario, hasta ver la última de las causas de la tabla, luego de eliminadas las que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse. Para este efecto, se resolvió modificar el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, que regulan la materia en términos similares.
La segunda norma, que se resolvió incorporar como inciso final del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que propone la H. Cámara de Diputados, contempla una sanción para el abogado que hubiese solicitado alegatos -cuando la causa, de otra forma, se habría visto en cuenta- o se hubiese anunciado para alegar -en caso de que procediera derechamente la vista de la causa-, y no concurriese a la audiencia respectiva, ni para oir la relación, ni para hacer el alegato. Dejó constancia la Comisión que es posible que el abogado que se haya anunciado para alegar, luego de oir la relación, estime innecesario hacerlo y renuncie a su derecho, como también que, por el contrario, no asista a la relación pero concurra a alegar. En ambos casos, queda exonerado de sanción.
Letra b)
Agrega dos incisos al artículo 200, que regula la comparecencia de las partes en segunda instancia.
El primero de ellos dispone que las causas en que se solicitare alegato serán asignadas por sorteo público, ante el Presidente de la Corte de Apelaciones, a una de sus Salas.
El segundo señala que esa Sala fijará el día y hora de la vista de las causas que serán alegadas, previa consulta del relator a los abogados de las partes, en una audiencia que se realizará con el que asista. En caso de que no se produzca acuerdo, la Sala fijará día y hora con una anticipación mínima de 15 días corridos, y la audiencia respectiva sólo podrá ser suspendida en los casos de excepción del artículo 165, cuyo texto se fija en la letra a) precedente de este proyecto de ley.
Al respecto, el señor Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal advirtió que esta nueva norma tiene una aplicación parcial, por cuanto se refiere sólo a algunas de las apelaciones que son interpuestas, toda vez que es en las apelaciones recaídas en resoluciones judiciales que no son sentencias definitivas, donde se solicitan alegatos. En caso de que se interpongan contra sentencias definitivas, siempre existe el derecho a alegar, por lo que no se solicitan alegatos.
Además, hizo notar diversos aspectos en los cuales la disposición no concuerda con el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, que establece el sistema general de formación de las tablas para todas las causas de que conocen las Cortes de Apelaciones.
Por ello, estimó que la fijación de un día y hora para la vista de la causa, con la anticipación que se propone, sería impracticable. Si bien es cierto que la idea de una programación es buena, reconoció, ella es de una gran complejidad y requiere de un tratamiento completo con todo el sistema de tablas y de funcionamiento de los tribunales.
La Comisión acogió ese criterio teniendo en cuenta también los acuerdos precedentes, que, en su conjunto, tienden a dar mayor certeza a los abogados sobre el hecho de si la Corte verá o no las causas que están en tabla.
Sin perjuicio de ello, considerando que el texto de la H. Cámara de Diputados modifica el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligación de comparecer en segunda instancia dentro de tercero día, estimó oportuno subsanar las desventajas del exiguo plazo que se otorga para cumplir con dicha actuación procesal, aumentándolo de tres a cinco días.
Los fundamentos de esta última enmienda se expresan con detalle en el informe de esta misma fecha, relativo al proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil, suprimiendo la obligación de las partes de comparecer ante el tribunal superior para proseguir los recursos que hubieren interpuesto dentro del plazo legal (Boletín N° 787-07).
Letra c)
Reemplaza el artículo 223, que se refiere a la forma de realización de los alegatos en la vista de la causa.
La nueva disposición que se consulta mantiene, con cambios de redacción, las disposiciones vigentes, a las que adiciona tres materias. Por un lado, expresa que la relación será pública, y durante ella, o una vez terminada, los Ministros podrán formular al relator las consultas y hacer las aclaraciones que estimen pertinentes. Por otra parte, indica que, durante los alegatos, el Presidente de la Sala podrá invitar a los abogados a que se extiendan sobre cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, sin que ello obste a la libertad del defensor para desarrollar su exposición. Finalmente, dispone que, al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de su alegato.
El señor Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal opinó favorablemente respecto de esta norma, que favorecería una mejor administración de justicia, facilitará la realización de los alegatos, y reducirá su duración, destacando que la publicidad será el mejor control tanto para los relatores como para los ministros.
Asimismo, consideró que este artículo permitirá una mayor utilidad del alegato, al autorizar expresamente al Presidente de la sala para requerir aclaraciones y mayores explicaciones a los abogados, y al facultar a estos últimos para dejar la minuta escrita de su intervención.
El señor Presidente del Colegio de Abogados, respondiendo a una consulta formulada por los señores integrantes de la Comisión, aceptó la conveniencia de reducir la publicidad sólo a los abogados de las partes del juicio, ya que en caso contrario, podría llegarse a extremos en que se pudiera afectar el correcto desempeño de la función jurisdiccional.
La inquietud de la Comisión surgió del hecho de que, en el ámbito civil, hay disposiciones, como el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil -que permite mantener reservado el proceso en los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio- y el artículo 35 de la ley N° 18.703 -en cuya virtud son reservadas todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, a que da lugar la adopción plena-, que tienen como finalidad evitar que tengan conocimiento del proceso personas que no tengan ninguna relación con él, y en cambio, las partes se verían afectadas si se diera publicidad a la relación.
Por otro lado, tuvo en cuenta que algunos procesos civiles, relativos a otros órdenes de materia, tienen una considerable repercusión en la opinión pública, y una publicidad indebida podría afectar la percepción de una buena administración de justicia.
En ese sentido, la Comisión no compartió la idea de establecer la publicidad de la relación como la posibilidad de cualquier persona de tomar conocimiento de ella -e incluso, difundirla a través de los medios de comunicación-, sino que se inclinó -como lo postulaba el texto original de la Moción- por establecer que la relación de las causas se efectúe en presencia de los abogados de las partes, con lo que se alcanza el propósito buscado, de garantizar una mejor defensa de los intereses de estas últimas.
Adicionalmente, introdujo varios cambios al texto de la H. Cámara de Diputados, a fin de regular en términos más precisos la sucesión de actuaciones que pueden realizarse en la vista de la causa.
- En consecuencia, la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Letelier y Zaldívar, acordó sustituir este artículo por el que recomendamos más adelante.
Artículo 2°
Intercala, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal, un inciso segundo, que establece la relación pública de las causas, con excepción de aquellas en que se haya decretado secreto del sumario.
El señor Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal señaló el acuerdo de ese organismo con la disposición, pero hizo notar que, atendido el hecho de que la relación pública sería una regla común aplicable a toda vista de la causa, y que el inciso primero del artículo 526 del Código de Procedimiento Penal se remite a las normas de los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales en lo relativo a la relación, informes orales y acuerdo, el Directorio del Instituto cree que este nuevo precepto debiera estar entre las reglas generales, como inciso final del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal.
La Comisión decidió establecer en materia penal una norma análoga a la consagrada para las causas civiles, es decir, reducir la publicidad de las relaciones a la presencia de los abogados de las partes.
Asimismo, concordó en la necesidad de contemplar como excepciones a este principio, además de los juicios que se encuentran en estado de sumario, a los cuadernos que en virtud de una disposición legal tengan carácter de reservados -como aquellos a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas; el artículo 4° de la ley N° 19.172, sobre arrepentimiento eficaz, o el artículo 34 del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas-, salvo que, en uno u otro caso, se hubiere otorgado conocimiento de ellos a las partes, o éstas lo tengan en virtud de una expresa disposición legal.
Acogió, por último, la sugerencia del Instituto Chileno de Derecho Procesal de incluir esta norma en el artículo 63 del Código del ramo.
- En esa virtud se aprobó reemplazarlo por el que proponemos en su oportunidad, por la unanimidad los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Larraín, Letelier y Zaldívar.
Artículo 3°
Introduce tres modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de establecer legalmente el horario de funcionamiento de todas las Cortes de Apelaciones del país y de la Excma. Corte Suprema.
Letra a)
Agrega un artículo 65 nuevo, que regula el horario de funcionamiento de las Cortes de Apelaciones, de lunes a viernes: de 9 a 13 horas se realizará la vista de las causas en tabla, y de 15 a 17 horas, conocerán y resolverán las causas en cuenta, las agregadas extraordinariamente, las calificaciones del personal y las demás materias que determine su Presidente.
Letra b)
Efectúa una adecuación, derivada del cambio contenido en la letra a) precedente, al artículo 96, donde se enumeran las funciones del pleno de la Corte Suprema, en el sentido de establecer en su numeral 4° que la facultad de fijar los días y horas de trabajo de los tribunales es sin perjuicio del señalado horario mínimo de funcionamiento.
Letra c)
Añade un nuevo artículo 100, que hace aplicable a la Corte Suprema el horario establecido para las Cortes de Apelaciones en el artículo 65, que se incorpora mediante esta iniciativa.
En relación a estas materias, se observó en la Comisión que una mejor administración de justicia requiere de la mayor permanencia posible de los jueces y de los Ministros en los tribunales ejerciendo sus funciones, pero, por otra parte, no puede desconocerse que en la más importante y delicada de sus labores -la redacción de las sentencias-, utilizan muchas horas fuera de las audiencias.
El Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Dávila reiteró la disconformidad de ese alto tribunal con estas disposiciones, enfatizando que la fijación del horario de trabajo de los juzgados es una facultad privativa de esa Corte, según lo dispone el artículo 96 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales. De afectarla, se vulneraría la norma del artículo 79 de la Carta Fundamental que otorga a este tribunal la superintendencia económica de todos los tribunales del país, en cuyo ejercicio, precisamente, de conformidad a la norma citada, esa Corte determina la forma de su funcionamiento, estableciendo los días y horas en que los tribunales ejercerán sus funciones.
Asimismo, se vería seriamente afectado uno de los principales aspectos de la función jurisdiccional, cual es la resolución de los negocios de que conoce mediante la dictación de las sentencias, porque éstas, la mayor parte de las veces, se redactan fuera de las horas de audiencia.
En este mismo orden de ideas, trajo a colación la consulta que se hizo a instancias de la Ministro de Justicia de la época, señorita Mónica Madariaga, a las Cortes de Apelaciones del país, respecto al horario de funcionamiento y a su posible modificación. Expresó que, en esa oportunidad, todas ellas coincidieron en mantener el horario existente.
Finalmente, explicó que en muchas localidades el traslado de un lugar a otro se hace difícil, lo que justifica establecer normas especiales de funcionamiento en determinados casos.
El señor Presidente del Colegio de Abogados, por su parte, manifestó que las explicaciones dadas por el señor Ministro Dávila son razonables. Sin perjuicio de lo anterior, declaró que ese Colegio es partidario de alterar la actual jornada de trabajo de los tribunales, que en la mayor parte del país se realiza en la tarde, a un horario matinal. Fundamentó este cambio en razón de que la capacidad de trabajo de las personas y la calidad del mismo en las primeras horas del día, es de mayor nivel que en la tarde, lo que en definitiva significaría un mejor funcionamiento de los tribunales.
En el seno de la Comisión se debatió ampliamente esta materia, suscitándose posiciones divergentes.
Los HH. Senadores señores Díez y Larraín fueron partidarios de trasladar la jornada de trabajo de todos los tribunales del país a la mañana, salvo los días lunes, que sería en la tarde, y establecer, a la vez, la facultad de la Corte Suprema de fijar, en casos determinados y por resolución fundada, un horario de funcionamiento distinto para ciertos juzgados. Esta norma se relaciona con un artículo transitorio, en virtud del cual entraría a regir el próximo año judicial.
Por su parte, los HH. Senadores señores Letelier y Zaldívar prefirieron no innovar en la materia.
Puesta en votación la indicación de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, recibió los votos favorables de sus autores y las abstenciones de los HH. Senadores señores Letelier y Zaldívar. Estos manifestaron que no lo hacían en contra solamente para no obstaculizar el despacho del proyecto, y que se reservaban el derecho a formular indicaciones para el segundo informe.
- Repetida la votación, se registró igual resultado, por lo que la indicación quedó aprobada reglamentariamente.
- En la misma forma, se aprobó la adecuación consiguiente en el artículo 312 del Código Orgánico de Tribunales.
- - -
En consideración a lo expresado precedentemente, vuestra Comisión os propone que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Reemplazarlo por el que se señala a continuación:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1.- En el artículo 165:
a) Sustitúyese el N° 3° por el siguiente:
"3°. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;"
b) Elimínase, en el N° 4°, la expresión "legítimos".
c) Reemplázase el inciso tercero del N° 5° por el siguiente:
"El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aún si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.".
2.- Sustitúyese en el artículo 200 las palabras "tres días" por "cinco días".
3.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 222 por el siguiente:
"Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.".
4.- Reemplázase el artículo 223, por el siguiente:
"Artículo 223.- La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.
Concluída la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Los iniciará el que represente a la parte apelante y, de ser varias las apelantes, se alegará en el orden en que hubieren presentado apelación. En caso de ser dos o más las partes apeladas y no existir procurador común, los abogados intervendrán por el orden alfabético de ellas. De existir pluralidad de demandantes o demandados y haber procurador común, sólo podrá alegar un abogado por todos aquellos que estuvieren representados por el procurador común.
Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.
La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.
Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.
Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.
El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oir la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta.".
Artículo 2°
Sustituírlo por el siguiente:
"Artículo 2°.- Agrégase, como inciso final del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente:
"En caso que proceda la vista de la causa y siempre que por ministerio de la ley o resolución judicial uno o más abogados tengan conocimiento del proceso o del cuaderno de éste en que incida el recurso, se estará a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los abogados que tengan dicho conocimiento.".
Artículo 3°
Reemplazarlo por el que sigue:
"Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1.- Reemplázanse las oraciones finales del N° 4° del artículo 96, ubicadas a continuación del punto seguido (.), por los incisos siguientes:
"En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, y fijar, por resolución fundada, días y horas de trabajo especiales para determinados tribunales, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
Salvo dichas excepciones, las audiencias ordinarias de los tribunales se efectuarán los lunes, de 13.30 a 18.00 horas, y de martes a viernes, de 8.30 a 13.00 horas.
El horario anterior regirá sin perjuicio de que, durante los sábados en la mañana, las Cortes de Apelaciones y los juzgados del crimen continúen conociendo los asuntos urgentes, y las secretarías de los tribunales permanezcan abiertas al público. Además, tampoco se aplicará durante los días feriados a que se refiere el artículo 313;".
2.- En el inciso primero del artículo 312, sustitúyese la frase "sin perjuicio de lo que en virtud del N° 4 del artículo 96, establezca la Corte Suprema", por la siguiente: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo N° 4 del artículo 96".
3.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 373 por el que se indica a continuación:
"Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.".
Agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
"Artículo transitorio.- Las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales contenidas en los N°s. 1 y 2 del artículo 3° comenzarán a regir el 1° de marzo de 1995.".
De acogerse esas enmiendas, el proyecto de ley quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1.- En el artículo 165:
a) Sustitúyese el N° 3° por el siguiente:
"3°. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;"
b) Elimínase, en el N° 4°, la expresión "legítimos".
c) Reemplázase el inciso tercero del N° 5° por el siguiente:
"El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aún si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.".
2.- Sustitúyese en el artículo 200 las palabras "tres días" por "cinco días".
3.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 222 por el siguiente:
"Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.".
4.- Reemplázase el artículo 223, por el siguiente:
"Artículo 223.- La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.
Concluída la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Los iniciará el que represente a la parte apelante y, de ser varias las apelantes, se alegará en el orden en que hubieren presentado apelación. En caso de ser dos o más las partes apeladas y no existir procurador común, los abogados intervendrán por el orden alfabético de ellas. De existir pluralidad de demandantes o demandados y haber procurador común, sólo podrá alegar un abogado por todos aquellos que estuvieren representados por el procurador común.
Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.
La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.
Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.
Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.
El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oir la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta.".
Artículo 2°.- Agrégase, como inciso final del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente:
"En caso que proceda la vista de la causa y siempre que por ministerio de la ley o resolución judicial uno o más abogados tengan conocimiento del proceso o del cuaderno de éste en que incida el recurso, se estará a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los abogados que tengan dicho conocimiento.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1.- Reemplázanse las oraciones finales del N° 4° del artículo 96, ubicadas a continuación del punto seguido (.), por los incisos siguientes:
"En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, y fijar, por resolución fundada, días y horas de trabajo especiales para determinados tribunales, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
Salvo dichas excepciones, las audiencias ordinarias de los tribunales se efectuarán los lunes, de 13.30 a 18.00 horas, y de martes a viernes, de 8.30 a 13.00 horas.
El horario anterior regirá sin perjuicio de que, durante los sábados en la mañana, las Cortes de Apelaciones y los juzgados del crimen continúen conociendo los asuntos urgentes, y las secretarías de los tribunales permanezcan abiertas al público. Además, tampoco se aplicará durante los días feriados a que se refiere el artículo 313;".
2.- En el inciso primero del artículo 312, sustitúyese la frase "sin perjuicio de lo que en virtud del N° 4 del artículo 96, establezca la Corte Suprema", por la siguiente: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo N° 4 del artículo 96".
3.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 373 por el que se indica a continuación:
"Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales contenidas en los N°s. 1 y 2 del artículo 3° comenzarán a regir el 1° de marzo de 1995.".
Acordado en sesiones celebradas los días 3, 10 y 17 de mayo de 1994, con la asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente), Sergio Fernández Fernández (Carlos Letelier Bobadilla), Hernán Larraín Fernández, Anselmo Sule Candia y Adolfo Zaldívar Larraín.
Sala de la Comisión, a 17 de mayo de 1994.
JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
Fecha 07 de junio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general.
MODIFICACIÓN DE CÓDIGOS ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En seguida, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la relación de las causas y a los alegatos de las mismas, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 32a, en 26 de enero de 1994.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 18a, en 18 de mayo de 1994.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión deja constancia de que la iniciativa, originada en moción de diversos señores Diputados y ex Diputados, contiene disposiciones de rango orgánico constitucional -los artículos 31° (números 1 y 2) y transitorio-, cuya aprobación requiere el quórum que establece el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, o sea, el voto de 26 señores Senadores. También hace presente que en su oportunidad se consultó a la Excelentísima Corte Suprema y que en el debate habido en ella participó el Ministro integrante de ese Alto Tribunal don Roberto Dávila Díaz.
El proyecto fue aprobado en general por la Comisión, con los votos favorables de los Honorables señores Díez ( Presidente ), Larraín, Letelier y Zaldívar (don Adolfo).
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión general la iniciativa.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , para el despacho del proyecto, la Comisión no sólo pidió la opinión de la Corte Suprema, sino que en la discusión del mismo participó uno de sus ministros, don Roberto Dávila Díaz . También estuvo presente el Presidente del Colegio de Abogados , señor Sergio Urrejola , el Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal , don Waldo Ortúzar , la señora Ministra de Justicia y su asesora jurídica, doña Consuelo Gazmuri .
La iniciativa es muy simple: tiende a modernizar el procedimiento judicial y, en segunda instancia, a limitar las causales de suspensión de la vista de la causa, con el objeto de que los abogados puedan conocer con la mayor precisión posible el día y la hora en que la suya será vista y alegada; dispone una anticipación de los escritos en que se solicite la suspensión de aquélla, a fin de que sea conocida por la otra parte y por el tribunal que la ordene; establece que las causas que se determine tramitar, las suspendidas y las que, por cualquier motivo, no serán vistas, serán anunciadas en la tabla antes de que comience la apelación de las demás, con el propósito de que esos profesionales y las partes tomen conocimiento de cómo se trabajará en tal sentido. También en esa misma oportunidad se darán a conocer los procesos que no serán vistos durante la audiencia por falta de tiempo. Y si los que figuran en tabla no alcanzaren a ser conocidos en las horas que dure la audiencia, ésta se entenderá prorrogada hasta el despacho de los mismos.
En seguida, el proyecto contempla una importante modificación en lo atinente a la vista de la causa y a la actuación del relator. La relación ya no será secreta ni reservada, sólo en presencia de los señores ministros, y se efectuará con la comparecencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. Durante la relación, los ministros podrán formular preguntas o hacer observaciones, las que en ningún caso serán causales de inhabilidad.
Concluida la relación hecha pública, se procederá a escuchar los alegatos de las partes que se hubieren anunciado, los cuales tendrán una duración de media hora, pudiendo el tribunal, a petición del interesado, prorrogarla por el tiempo que estime conveniente.
La normativa, además, establece que el Presidente de la Sala podrá invitar a los abogados a que se extiendan en sus consideraciones respecto de cualquier punto de ahecho o de derecho comprendido en el proceso; pero esta invitación no obstará la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Esto se vincula de manera importante con la relación de la causa, porque el abogado tiene conocimiento de la forma como se la ha relatado, de las dudas y de las preguntas de los señores ministros.
Cuando el proceso, por ministerio de la ley, posea carácter secreto o sólo se dé a conocer a algunas de las partes, éstas serán, generalmente, las que tengan derecho a asistir a la relación.
En seguida, se establece un horario para los tribunales, el cual ha sido solicitado desde hace mucho tiempo por el Colegio de Abogados y objeto de polémica en la prensa. Se fija el día y hora de las audiencias ordinarias de los tribunales: los lunes, de 13:30 a 18, y de martes a viernes, de 8:30 a 13, sin perjuicio de que durante los sábados en la mañana las Cortes de Apelaciones y los juzgados del crimen continúen conociendo los asuntos urgentes y las secretarías de los tribunales permanezcan abiertas al público. Esto podrá hacerse, salvo que la Corte Suprema, por motivo fundado, tome una resolución distinta.
Éste es, en esencia, el proyecto, que a nuestro juicio es simple, el cual tiende a fijar con certeza el día de los alegatos y, con la mayor proximidad posible, la hora de los mismos; permite a los abogados imponerse de la relación, y ordena el funcionamiento de los tribunales ordinariamente en la mañana, excepto los días lunes, salvo que la Corte Suprema -repito-, por razones fundadas, disponga otra cosa.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
¿Me permite pedir una interrupción al Senador informante , señor Presidente?
El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).-
Tiene la venia de la Mesa.
El señor DÍEZ.- Se la concedo con el mayor gusto.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente , coincido plenamente con la intención del proyecto, que en parte busca modernizar el tratamiento de las causas. Sin embargo, sobre el tema de los horarios de atención, que me provoca cierta inquietud, me gustaría que el Presidente de la Comisión nos proporcionara mayores antecedentes. La iniciativa establece que las audiencias ordinarias se efectuarán los lunes, de 13:30 a 18, y el resto de los días, en la mañana, de 8:30 a 13 horas. Este horario coincide con el que usualmente se ha aplicado en las llamadas "temporadas de verano".
Quisiera saber qué elementos se tomaron en cuenta para modificar el horario normal, que siempre se fijó atendiendo a las jornadas de estudio de las universidades con el fin de permitir en las tardes la práctica de los alumnos en calidad de procuradores. Las clases, salvo excepciones, se realizan en las mañanas, precisamente para dar libertad a los estudiantes de asistir luego a los tribunales a ejercer la procuraduría.
Sería deseable, también, conocer la opinión que dio en la Comisión el representante de la Corte Suprema. Por lo que me han señalado alumnos de Derecho de las Universidades de Chile, Católica y Diego Portales -y seguramente así también opinarán los de otras-, y por nuestra propia experiencia, se causa un daño grave, pues la práctica como procurador resulta determinante en la formación de los abogados.
Por lo tanto, pido mayor información sobre el tema al Honorable señor Díez a fin de tomar una posición específica frente al mismo, porque, si no me asiste pleno convencimiento, formularé indicación para corregir este aspecto de la iniciativa.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Hago presente que resta un minuto para el término del Orden del Día, aunque puede pedirse una prórroga.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , yo propongo que el Senado apruebe en general el proyecto, y cuando sean discutidas las indicaciones habrá tiempo para estudiar el tema a que se refiere el Honorable señor Andrés Zaldívar , que ha preocupado a los abogados desde hace mucho tiempo, quienes han venido pidiendo introducir la modificación que ahora se viene planteando desde, entiendo, 1963.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor DÍEZ.-
Sí, Su Señoría.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
Señor Presidente , quiero dejar constancia en la Sala de que en la Comisión manifesté una opinión distinta de la de mayoría respecto del punto en cuestión. No fui partidario de alterar el horario, principalmente porque el actual permite que los alumnos de Derecho, en su gran mayoría, tengan una fuente de trabajo para financiar sus estudios y los ayuda a formarse como abogados. Con el cambio sugerido, ellos quedarían prácticamente al margen. Mi voto -reitero- fue de minoría en la Comisión.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , efectivamente, la votación fue dividida. Mientras el Ministro de la Corte Suprema se mostró partidario del sistema actual y contó con dos votos en la Comisión, la mayoría se inclinó por la tesis defendida por el Presidente del Colegio de Abogados , quien sostuvo que en la mañana resultaba más fácil obtener un mayor rendimiento en el despacho de los asuntos pendientes.
Además, cabe destacar que las Facultades de Derecho actualmente imparten clases tanto en las mañanas como en las tardes. Ya no es como antiguamente, cuando sólo las había en la mañana.
El cambio persigue lograr una mayor expedición en el funcionamiento de los tribunales de justicia. Y el Colegio de Abogados, por la unanimidad de los miembros de su Consejo, solicita que el trabajo de los juzgados se realice en las mañanas.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Se ha cumplido el tiempo destinado al Orden del Día.
Si le parece a la Sala, se aprobaría una prórroga de cinco minutos.
Acordado.
Continúa con el uso de la palabra Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
De todas maneras, señor Presidente , el Honorable señor Andrés Zaldívar ha anunciado que presentará una indicación sobre la materia, de modo que en el segundo informe habrá el tiempo necesario para debatir con tranquilidad el punto.
Por eso, pido a la Sala aprobar en general el proyecto y fijar plazo para formular indicaciones hasta el lunes o martes próximos, a fin de que la Comisión de Constitución pueda discutirlo en particular en su sesión del día miércoles y dejarlo en condiciones de ser despachado por el Senado.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero, y luego, el Honorable señor Cantuarias.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , coincido con lo solicitado por el Senador señor Díez .
La iniciativa merece ser aprobada en general. No obstante, tengo las mismas aprensiones que manifestaron los dos Senadores señores Zaldívar respecto a la fijación del horario. Me parece que con ello se producirá un trastorno muy grande, tanto para profesores como alumnos. Obviamente, se trata de una materia que debiera quedar entregada a la discrecionalidad de la Corte Suprema, que es la que debe velar por la correcta administración de justicia. Ella es, por tanto, la entidad que tiene que fijar los horarios de funcionamiento de acuerdo con lo que estime más conveniente para la comunidad donde se encuentre instalado el respectivo tribunal.
Aquí, estamos estableciendo por ley un horario riguroso que regirá en toda la República. No obstante, la Corte Suprema queda facultada para introducir excepciones. Por tal motivo, es posible que lleguemos a tener puras excepciones, con una norma legal vigente que no cumpla su finalidad.
Fuera de lo anterior, creo que el proyecto amerita dos o tres indicaciones que ayuden a mejorar sus preceptos, fundamentalmente en lo que se refiere a la sanción a los abogados por no concurrir a la relación o no presentarse a alegar cuando se hayan anunciado para tal efecto.
Pienso que corresponde fijar un plazo para formular indicaciones, pero no me cabe ninguna duda de que el Senado debe aprobar la idea de legislar, pues la iniciativa contiene normas que indudablemente beneficiarán el mejor desempeño de la justicia.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente, dejo sin efecto mi derecho al uso de la palabra.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Entonces, tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
Ruego a Su Señoría no excederse del plazo convenido.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , voy a concurrir a la aprobación del proyecto. Sin embargo, me hacen mucha fuerza los argumentos dados por el Senador señor Andrés Zaldívar . En efecto, el horario que contempla el texto limitaría las posibilidades de los estudiantes de cumplir con sus labores universitarias, así como también les impediría financiar sus estudios mediante el desempeño de un trabajo, lo cual representa una vía normal para allegar recursos de los alumnos de Derecho. Por tanto, espero que se formulen las indicaciones del caso.
Por otra parte, me parece delicado que un Poder del Estado le fije horarios a otro Poder del Estado. Estamos en presencia de una norma que establece un horario para el Poder Judicial , en circunstancias de que los otros dos Poderes del Estado no están sujetos a limitaciones de semejante naturaleza; el Legislativo no se rige por un horario impuesto por ley, sino que lo determinan sus propios integrantes, y lo mismo puede decirse respecto de los miembros del Ejecutivo. Me parece que lo más correcto sería que la propia Corte Suprema fijara las pautas de funcionamiento del Poder Judicial considerando los distintos factores que inciden en el buen desempeño de los tribunales. Un horario consagrado por ley rigidiza la marcha de un organismo. Repito: el Judicial es el único Poder del Estado que tiene establecido un horario y, además, por otro Poder del Estado. No creo que eso sea adecuado ni conveniente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , concuerdo con el Senador señor Fernández ; creo que Su Señoría tiene toda la razón.
Asimismo, quiero destacar que las disposiciones de la iniciativa, en mi opinión, constituyen un gran avance en materia de tramitación de juicios en la segunda instancia. A los tribunales les cabrá un papel más activo, ya que durante la relación -que ahora será pública, lo cual me parece absolutamente conveniente- los ministros podrán formular preguntas al relator para aclarar algunos puntos. De manera que representa un progreso considerable, sobre todo porque los tribunales dejan su papel pasivo de tener sólo que escuchar, ya sea la relación, ya sea los alegatos.
En consecuencia, anuncio mi voto favorable al proyecto, con la prevención hecha por el Honorable señor Fernández en cuanto a que debiera ser la Corte Suprema la que fije el horario de funcionamiento de los tribunales.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , quiero expresar en la Sala, tal como lo hice en la Comisión, mi conformidad con la iniciativa, que será muy útil para contribuir a la modernización de nuestro Poder Judicial y, fundamentalmente, a través de algunas indicaciones que se formularán, a darle mayor transparencia y, al mismo tiempo, una mayor economía en el funcionamiento de los tribunales.
Las modificaciones que se introducen en las relaciones de las causas son, a mi entender, de una gran importancia; siendo sencillas, colaboran y contribuyen realmente al objetivo mencionado, de una manera bastante lograda. Lo mismo pienso de la determinación de las causas que serán vistas en el día, porque ello permitirá dar a los abogados conocimiento previo de si las que les corresponden van a ser alegadas o no en esa oportunidad. Quien haya ejercido la profesión y quien haya trabajado como procurador, sabe el tiempo que se pierde en esas esperas, lo cual ya corresponde a otra época y, en consecuencia, constituye algo que debe eliminarse.
Finalmente, en cuanto al horario de funcionamiento de los tribunales, quiero señalar que concurrí a aprobar esta modificación en la Comisión, porque me parece sensato organizar el trabajo de los tribunales, no con el ánimo de regular la marcha de otro Poder del Estado , sino, más bien, considerando la cantidad de gente que ellos atienden. Se trata de racionalizar la carga de los juzgados en atención al horario preferente que se advierte en el país, que, en mi opinión, es en la mañana. Pienso que el horario de las clases en las universidades no puede ser el criterio a seguir para determinar el funcionamiento de los tribunales.
Ahora, el dar excesiva importancia al ejercicio de la procuraduría para los alumnos es discutible desde el punto de vista académico. En otros países del mundo no existe este sistema, porque los universitarios están llamados a desarrollar sus estudios y no necesariamente a avanzar en forma prematura en el ejercicio de la profesión.
Me parece que en esta materia podemos discrepar, pero ello no obsta, a mi juicio, a la aprobación de la idea de legislar. Es lo que pido que haga la Sala y desde ya anunció que concurriré con mi voto favorable.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
--Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos constitucionales relativos al quórum de aprobación de que emitieron pronunciamiento favorable 28 señores Senadores, y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 13 de junio, a las 18.
Senado. Fecha 16 de junio, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 7. Legislatura 329.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES EN LO RELATIVO A LA RELACIÓN DE LAS CAUSAS Y A LOS ALEGATOS DE LAS MISMAS.
BOLETIN N° 175-07
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, que cumple su segundo trámite constitucional.
La Comisión contó con la colaboración de la señora asesora jurídica del Ministerio de Justicia, doña Consuelo Gazmuri Riveros.
Dejamos constancia de las siguientes materias para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:
I.- Artículo que no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones: 2°.
II.-Artículos que sólo han sido objeto de indicaciones rechazadas: Ninguno
III.- Indicaciones aprobadas: N°s. 6, 8 y 11.
IV.- Indicación aprobada con modificaciones: N° 3.
V.- Indicaciones rechazadas: N°s. 1, 2, 4, 5, 7, 9 y 10.
Hacemos presente, asimismo, que en virtud de los cambios que os proponemos no hay normas que requieran un quórum especial de aprobación.
Artículo 1°
Número 1
La indicación N° 1, del H. Senador señor Piñera, sustituye su letra c), que reemplaza el inciso tercero del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por otros dos incisos.
La primera de esas normas establece que la presentación del escrito de suspensión de la vista de la causa podrá efectuarse hasta antes de comenzar la audiencia del día hábil anterior a aquél fijado para la respectiva vista, y sanciona el incumplimiento de este plazo con el rechazo de plano de la solicitud respectiva. Asimismo, ordena que, sin perjuicio del anuncio previo dispuesto en el artículo 222, se publicarán las causas suspendidas en un estado especial antes del inicio de la audiencia del día en que fueron solicitadas. Por último, considera el día sábado como inhábil para los efectos de esta disposición.
El segundo de los incisos mantiene la extinción del derecho a solicitar la suspensión de la vista de la causa por la sola presentación del escrito respectivo, y la obligación de pago de un impuesto especial, en los términos aprobados en el primer informe de esta Comisión.
La Comisión debatió respecto de la oportunidad más adecuada para los efectos de presentar el escrito de suspensión de la vista de la causa, en consideración a que esta disposición tiene por objeto el conocimiento previo de las partes de los asuntos que no serán vistos en la audiencia respectiva. Ello, atendida la sugerencia de la indicación de fijar, como plazo máximo, el comienzo de la audiencia del día hábil anterior al fijado para la vista de la causa, en lugar de las doce horas de ese día hábil anterior, como consulta nuestro primer informe.
Fue parecer de la Comisión que, por razones de certeza, es conveniente la fijación de una hora determinada, toda vez que, de otra forma, la determinación del plazo y la consiguiente caducidad si no se respeta, quedaría entregada a un aspecto de hecho que puede ser variable, como es el inicio de la audiencia respectiva. No le pareció determinante el horario que en definitiva se determine para el funcionamiento de los tribunales en nuestro país, y que revisó más adelante a la luz de las indicaciones formuladas.
Asimismo, reiteró la idea sustentada en el primer informe en el sentido que el día sábado, por ser hábil para todos los efectos judiciales, también debe serlo para la presentación de los escritos de suspensión de la vista de las causas que figuran en la tabla del lunes siguiente. En esa medida, juzgó inapropiado darle carácter de inhábil para estos efectos, como recomienda la indicación.
Finalmente, en lo referente a la publicación de las causas suspendidas en un estado especial, consideró que sería redundante, en atención a que tanto el actual artículo 222 como la modificación que se le introduce mediante este proyecto ordenan que se anuncien en la tabla antes de comenzar la relación de las demás.
- En consecuencia, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Larraín, rechazó esta indicación.
Número 3
La indicación N° 2, del H. Senador señor Otero, da una nueva redacción al inciso segundo que se consulta para el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, y elimina, de entre las causas que no se verán en la audiencia respectiva, aquellas que se hayan ordenado tramitar.
La Comisión se manifestó partidaria de mantener la redacción dada a la norma en el primer informe, por estimar que recoge mejor la sucesión temporal de las actuaciones, al referirse primero al anuncio previo a comenzar la vista de las causas en tabla, y luego a la eventual prórroga de la audiencia. En cuanto a las causas que se ordene tramitar, las circunstancias en que puede adoptarse esa resolución están previstas en el artículo 165, N° 7, que se acordó no modificar en el primer informe, por lo que procede conservar la referencia de que se trata la norma en comentario.
- Se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Larraín.
La indicación N° 3, del H. Senador señor Piñera, sustituye el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil propuesto en el primer informe, por otro que consulta una redacción diferente, con el solo cambio de fondo consistente en que elimina la norma en cuya virtud, si existe pluralidad de demandantes o de demandados y hay procurador común, sólo puede alegar un abogado por todos aquellos representados por dicho procurador común.
La Comisión tuvo presente el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que regula la institución del procurador común disponiendo que "si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario." Si son dos o más los demandados y oponen idénticas excepciones o defensas, agrega, se aplica la misma regla.
Al tenor de ese precepto, se observó que, si bien es cierto que la disposición aprobada por la Comisión en el primer informe responde a un motivo de economía procesal, también es pertinente mantener el derecho de las partes de hacerse representar en los alegatos por quien estimen conveniente.
La existencia de un procurador común no significa necesariamente que todos los representados tengan idénticos planteamientos en relación a la acción deducida. Además, el rol del procurador no es de tanta trascendencia como el del abogado patrocinante, toda vez que existen causas en que el alegato resulta determinante para la decisión que adopte el Tribunal.
Debido a tales consideraciones, la Comisión se inclinó por no restringir la facultad de cada parte de hacerse representar por el abogado que estime conveniente para los efectos de realizar el alegato de la causa. De esa manera, si hay pluralidad de demandantes o de demandados, podrá alegar un abogado por cada parte, aunque tengan procurador común.
Se consideró, en cuanto a redacción del proyecto, que era preferible la propuesta en la indicación, sin la restricción que consulta para los apelados que hayan designado procurador común.
- En consideración a los fundamentos antes expuestos, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton y Larraín, aprobó esta indicación con enmiendas.
La indicación N° 4, del H. Senador señor Piñera, propone suprimir el inciso final del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil propuesto en el primer informe, que establece la obligación del relator de la causa de dar cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o que se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oir la relación ni para hacer el alegato. Dicha disposición también considera sanciones al abogado respectivo en caso de que el Presidente de la Sala estime que hay mérito para aplicarlas.
La Comisión recordó que esta norma tiene por objeto sancionar la demora que se produce en el procedimiento -por ejemplo, al solicitarse alegatos en causas que, de otra forma, se habrían resuelto en cuenta-, la tardanza en la vista de otras causas -que se produciría cuando, basándose en el aviso de alegatos en una que está ubicada en lugar preferente, la Sala anuncie que no alcanzará a verlas por falta de tiempo y luego, al llamarse al abogado para alegar, éste no comparezca-, y, en general, el desorden en la tramitación. Las conductas que se sancionan afectan directamente al objeto de la norma de permitir, tanto a los abogados de los otros procesos que figuran en la tabla, como a las Salas respectivas, el conocimiento exacto de las causas que serán vistas en la audiencia correspondiente.
- En esa virtud, rechazó la indicación por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton y Larraín.
La indicación N° 5, del H. Senador señor Otero, sustituye el mismo inciso final del artículo 223 por otros dos, que regulan en términos más detallados el procedimiento sancionatorio para el abogado, la existencia de nóminas al efecto y las obligaciones de los relatores sobre la materia.
Después de examinar esa proposición, algunos HH. Senadores integrantes la estimaron adecuada, y otros, por el contrario, creyeron suficiente la norma del primer informe.
- La indicación, al ser sometida a votación, recibió los votos favorables de los HH. Senadores señores Díez y Fernández, y los negativos de los HH. Senadores señores Hamilton y Larraín. Repetida la votación se mantuvo el empate, por lo que se dió por rechazada.
Artículo 3°
Número 1
La indicación N° 6, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Alessandri, Fernández, Martin, Otero, Piñera, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés), suprime la determinación legal del horario de funcionamiento de los tribunales, con lo cual se mantendrán las facultades que tiene al efecto la Corte Suprema, reguladas en el artículo 96 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales.
La Comisión, haciéndose cargo de los diversos efectos que tendría la fijación del horario matinal contemplado en el primer informe -por ejemplo, en el horario de clases de las Escuelas de Derecho-, consideró oportuno acoger la indicación. Señalaron algunos HH. señores Senadores que la situación legal vigente se adecua mejor a la superintendencia económica, correccional y directiva que corresponde a la Excma. Corte Suprema sobre todos los tribunales del país, en cuyo ejercicio, como lo señala el artículo 96 N° 4 antes citado, determina los días y las horas en que los tribunales ejercerán sus funciones.
- Se aprobó la indicación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton y Larraín.
La indicación N° 7, del H. Senador señor Martin, agrega un inciso nuevo al N° 4 del artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, que faculta a la Corte Suprema para determinar que las Cortes de Apelaciones y los juzgados del crimen conozcan de acuerdos urgentes las mañanas de los días sábados, y permanezcan abiertas al público sus secretarías.
La Comisión, atendida la aprobación de la indicación N° 6, estimó innecesaria esta sugerencia, que sólo reitera las normas del Auto Acordado de la Corte Suprema de fecha 31 de diciembre de 1969 que contiene el Reglamento para la labor de los sábados y la distribución de la jornada de trabajo en los tribunales y reparticiones judiciales los días lunes a viernes de cada semana.
- En esa virtud, se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton y Larraín.
Número 2
La indicación N° 8, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Otero y Piñera, suprime la modificación introducida en el primer informe al artículo 312 del Código Orgánico de Tribunales, relativo a la obligación de asistencia a su despacho de trabajo de los jueces de letras, que lo hacía concordante con la determinación del horario de funcionamiento de los tribunales acordada introducir al artículo 96 N° 4 del mismo Código.
- De conformidad a lo resuelto sobre la indicación N° 6, se aprobó esta indicación por la unanimidad de los integrantes HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton y Larraín.
Número 3
La indicación N° 9, del H. Senador señor Otero, reemplaza la última oración del nuevo inciso segundo propuesto para el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, en los mismos términos que sugirió para el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil en la indicación N° 2, esto es, en orden a establecer que la audiencia se prorrogará hasta que se vean todas las causas que figuraban en la tabla, con las excepciones que señala.
- En consideración al rechazo de la indicación N° 2, fue igualmente desechada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton y Larraín.
La indicación N° 10, del H. Senador señor Cantuarias, agrega un inciso segundo al artículo 374 del Código Orgánico de Tribunales, que regula la forma de realizar las relaciones, a fin de establecer que la relación se hará en presencia de los abogados de las partes que asistan y que así lo hubieren solicitado por escrito al tribunal.
- En virtud de encontrarse esta materia suficientemente regulada en el nuevo artículo 223 propuesto para el Código de Procedimiento Civil, con la precisión que introduce en materia penal el nuevo artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, se rechazó por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton y Larraín.
Artículo Transitorio
La indicación N° 11, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Piñera, suprime la fecha establecida para la entrada en vigencia del horario legal de funcionamiento de los tribunales propuesto en el primer informe, que se fijó en el 1° de marzo de 1995.
- En atención a que las enmiendas que se consultaba introducir a la legislación vigente en esta materia fueron suprimidas, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton y Larraín, aprobó esta indicación.
En mérito a las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis las siguientes modificaciones al proyecto de ley contemplado en el primer informe:
Artículo 1°
Número 4
Reemplazar el inciso segundo del nuevo artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"Concluída la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.".
Artículo 3°
Sustituirlo por el que sigue:
"Artículo 3°.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales por el que se indica a continuación:
"Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla."
Artículo Transitorio
Suprimirlo.
En consecuencia, el proyecto de ley quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1.- En el artículo 165:
a) Sustitúyese el N° 3° por el siguiente:
"3°. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;"
b) Elimínase, en el N° 4°, la expresión "legítimos".
c) Reemplázase el inciso tercero del N° 5° por el siguiente:
"El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aún si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.".
2.- Sustitúyese en el artículo 200 las palabras "tres días" por "cinco días".
3.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 222 por el siguiente:
"Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.".
4.- Reemplázase el artículo 223, por el siguiente:
"Artículo 223.- La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.
Concluída la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.
Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.
La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.
Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.
Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.
El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oir la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta.".
Artículo 2°.- Agrégase, como inciso final del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente:
"En caso que proceda la vista de la causa y siempre que por ministerio de la ley o resolución judicial uno o más abogados tengan conocimiento del proceso o del cuaderno de éste en que incida el recurso, se estará a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los abogados que tengan dicho conocimiento.".
Artículo 3°.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales por el que se indica a continuación:
"Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.".
Acordado en sesión celebrada el día 14 de junio de 1994, con la asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente) Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier y Hernán Larraín Fernández.
Sala de la Comisión, a 16 de junio de 1994.
JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
Fecha 21 de junio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 329. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
MODIFICACIÓN DE CÓDIGOS ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
A continuación, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica los Códigos Orgánico de Tribunales y de Procedimiento Civil en lo relativo a la relación de las causas y a los alegatos de las mismas, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 32a, en 26 de enero de 1994.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 18a, en 18 de mayo de 1994.
Constitución (segundo), sesión 7a, en 21 de junio de 1994.
Discusión:
Sesión 3a, en 7 de junio de 1994 (se aprueba en general).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión deja constancia en su informe de que no hay normas que requieran quórum especial de aprobación. Además, propone introducir algunas modificaciones al texto del primer informe.
El proyecto consta de tres artículos y fue aprobado por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores Diez ( Presidente ), Fernández, Hamilton y Larraín.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En la discusión particular del proyecto, tiene la palabra el Honorable señor Diez, Presidente de la Comisión de Constitución .
El señor DIEZ .-
Señor Presidente , pido a la Sala que apruebe el segundo informe, cuya única diferencia sustancial con el primero radica en la no fijación de horario para el funcionamiento de los tribunales. En efecto, la Comisión, después de analizar nuevamente el punto a la luz de la Carta Fundamental, estimó que a la Corte Suprema le corresponde determinar su forma de funcionamiento y, en consecuencia, también su horario de trabajo; y que sería una intervención indebida el que la ley pretendiera inmiscuirse en la materia, dejando sin aplicación la facultad correccional, económica y disciplinaria del máximo tribunal de la República.
Las demás modificaciones son meramente procesales; contaron con la unanimidad de la Comisión y están basadas en el mismo principio de hacer más clara la tabla para saber qué causas serán vistas en el día y de permitir a las partes el ejercicio de todos sus derechos. Así, por ejemplo, se acogió una indicación que les posibilita alegar separadamente aunque tengan procurador común, a fin de que nadie quede sin ser oído en la segunda instancia.
No existen otras enmiendas fundamentales al proyecto que el Senado aprobó por unanimidad en el primer informe, por lo cual pido a la Sala acoger el segundo informe de la Comisión, pues, además, no contiene normas que requieran quórum especial de aprobación.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la señora Ministra .
La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-
Señor Presidente , sólo quiero manifestar que el Ejecutivo respalda la iniciativa en debate, nacida de una moción parlamentaria, porque consideramos de alto interés dar mayor celeridad a la tramitación de las causas en los tribunales de nuestro país y, al mismo tiempo -como indicó el Presidente de dicho organismo-, que los abogados tengan conocimiento del día en que podrán efectuar sus alegatos.
Por otra parte, nos pareció pertinente el acuerdo de la Comisión en el sentido de que sea la propia Corte Suprema la que determine su horario de funcionamiento.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , quiero consultar si en la discusión del segundo informe participó el Poder Judicial y dio su opinión sobre los temas contenidos en él.
El señor DIEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente , no asistió ningún representante del Poder Judicial al debate del segundo informe. Sin embargo, no se introdujo ninguna variación procesal a las normas que él conoció.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas las modificaciones propuestas por la Comisión de Constitución al primer informe.
--Se aprueban, y queda despachado el proyecto en este trámite.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 22 de junio, 1994. Oficio en Sesión 15. Legislatura 329.
Valparaíso, 22 de junio de 1994.
N°6103
A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales en lo relativo a la relación de las causas y a los alegatos de las mismas, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1.- En el artículo 165:
a) Sustituyese el N° 3° por el siguiente:
3°. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;".
b) Elimínase, en el N° 4°, la expresión "legítimos".
c) Reemplázase el inciso tercero del N° 5° por el siguiente:
"El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.".
2.- Sustitúyense en el artículo 200 las palabras "tres días" por "cinco días".
3.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 222 por el siguiente:
"Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.".
4.- Reemplázase el artículo 223, por el siguiente:
"Artículo 223.- La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.
Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.
Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.
La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.
Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.
Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.
El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta.".
Artículo 2°
Lo ha sustituido por el siguiente:
"Artículo 2°.- Agrégase, como inciso final del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente:
"En caso que proceda la vista de la causa y siempre que por ministerio de la ley o resolución judicial uno o más abogados tengan conocimiento del proceso o del cuaderno de éste en que incida el recurso, se estará a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los abogados que tengan dicho conocimiento.".
Artículo 3°
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 3°.- Réemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales por el que se indica a continuación:
"Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla."
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1551, de 25 de enero de 1994.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALOES S. Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE EC Secretario del Senado
Fecha 05 de julio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 329. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
MODIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ORGÁNICO DE TRIBUNALES EN LA RELACIÓN Y ALEGATOS DE LAS CAUSAS. Tercer trámite constitucional.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales en lo relativo a la relación de las causas y los alegatos de las mismas.
Antecedentes:
Modificaciones del Senado, boletín N° 175-07, sesión 15a, en 23 de jimio de 1994. Documentos de la Cuenta N° 3.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el honorable señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, estamos de acuerdo con las modificaciones del Senado, puesto que perfeccionan el proyecto e introducen cambios de tipo formal. Por ejemplo, en materia de suspensión de la vista de la causa, el escrito debe ser presentado el día anterior hábil al de la audiencia correspondiente. Las otras reformas interesan para los efectos de acelerar la vista de las causas en segunda instancia.
Por lo tanto, aprobaremos las enmiendas del Senado al proyecto, de origen en una moción del ex Diputado señor Bosselin y del Diputado que habla.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra la Ministra de Justicia, señora Soledad Alvear.
La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-
Señor Presidente, sólo deseo expresar que el Ejecutivo ha apoyado esta moción parlamentaria con mucho entusiasmo, por cuanto la relación de las causas y la vista de las mismas es motivo de gran inquietud de los abogados de nuestro país, tanto en las cortes de apelaciones como en la Corte Suprema.
Todos sabemos que una de las situaciones más imperiosas de modificar era la vista de aquellas causas. La moción, que ha sido perfeccionada en el Senado de la República, enfrenta ese aspecto y, por lo tanto, cuenta con todo el apoyo del Ejecutivo.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Wörner.
La señora WÖRNER.-
Señor Presidente, nuestra bancada también está dispuesta a apoyar las modificaciones introducidas por el Honorable Senado, en función de que ellas mejoran el proyecto aprobado por la Cámara. Al perfeccionarse el sistema de alegatos y relaciones en las cortes correspondientes, se permite acelerar la finalización de los procesos, recuperar por la ciudadanía el valor de la justicia y contribuir a abaratar el acceso de amplios sectores a una justicia eficaz y eficiente.
Esta iniciativa corresponde, como ya lo dijo la Ministra de Justicia, a una sentida aspiración del gremio de abogados y a una petición que hace mucho tiempo formularon las cortes de apelaciones a la Corte Suprema, la cual lo presentó al Ministro de Justicia.
Dado que se trata de una moción lo resalto, daremos gustosos nuestra aprobación a las modificaciones propuestas por el Honorable Senado.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Se deja constancia de que el Diputado señor Martínez (don Gutenberg), ha manifestado su total concordancia con lo expresado por la Ministra de Justicia.
Si le parece a la Cámara, se aprobarán por unanimidad las modificaciones del Senado.
Aprobadas.
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 03 de agosto, 1994. Oficio en Sesión 17. Legislatura 329.
OFICIOS
Con el tercero y el cuarto comunica que ha dado su aprobación a las enmiendas que introdujo el Senado a los siguientes proyectos de ley:
1.- El que modifica el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la relación de las causas y a los alegatos de las mismas, y
2.- El que modifica las plantas de Oficiales de la Armada.
--Se toma conocimiento y se manda archivarlos.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 03 de agosto, 1994. Oficio
No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.
LEY NUM. 19.317
MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE PROCEDIMIENTO PENAL Y ORGANICO DE TRIBUNALES, EN LO RELATIVO A LA VISTA DE LAS CAUSAS, LA RELACION Y LOS ALEGATOS DE LAS MISMAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1.- En el artículo 165:
a) Sustitúyese el N° 3° por el siguiente:
"3°. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;".
b) Elimínase, en el N° 4°, la expresión "legítimos".
c) Reemplázase el inciso tercero del N° 5° por el siguiente:
"El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.".
2.- Sustitúyese en el artículo 200 las palabras "tres días" por "cinco días".
3.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 222 por el siguiente:
"Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.".
4.- Reemplázase el artículo 223, por el siguiente:
"Artículo 223.- La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.
Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.
Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.
La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.
Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.
Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.
El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oir la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta.".
Artículo 2°.- Agrégase, como inciso final del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente:
"En caso que proceda la vista de la causa y siempre que por ministerio de la ley o resolución judicial uno o más abogados tengan conocimiento del proceso o del cuaderno de éste en que incida el recurso, se estará a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los abogados que tengan dicho conocimiento.".
Artículo 3°.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales por el que se indica a continuación:
"Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; y por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de julio de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.